Iniciativas
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, RECIBIDA EN LA SESIÓN DEL MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2005
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3; 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Exposición de Motivos
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de legalidad tiene un papel primordial para el derecho penal, ya que es éste sirve de base para establecer que no hay pena sin ley nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, con el propósito de aplicar la pena al caso concreto, lo cual se traduce en una garantía de seguridad que protege al individuo frente al Estado de aplicar penas que no estén establecidas en Ley alguna.
En ese tenor, el artículo 14 de la Ley Suprema, señala ?En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata? lo que permite imponer ciertas limitantes al derecho penal. Esto es, que la conducta punible esté prevista en una ley anterior, emanada del Poder Legislativo y redactada de manera precisa.
De esta forma el Principio de Legalidad garantiza que no habrá un arbitrario ejercicio del poder punitivo por parte del Estado. Garantía que se basa en la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, para obligar al derecho penal a una aplicación racional e igualitaria del castigo que debe imponer el Estado.
Es evidente que de nada sirve una ley sí la vaguedad de la redacción impide comprender cual es la conducta prohibida, al no existir una precisión de las descripción del tipo penal, como es el caso del articulo 215 del Código Penal Federal el cual establece el Delito de Abuso de Autoridad de los servidores públicos que incurran en alguna de las 12 conductas que tipifica el precepto.
Sin embargo, el artículo 215 del Código Penal Federal, en ninguna de sus fracciones tipifica la conducta descrita en el artículo 206 de la Ley de Amparo, consistente en desobedecer un auto de suspensión debidamente notificado. Por lo tanto, no hay una norma que establezca la pena que habría de aplicarse.
Tomando en cuenta que la norma necesariamente se integra por el precepto y la sanción, el sólo supuesto sin pena, no sería coercitivo y se convertiría en un precepto declarativo sin eficacia alguna, es así que, el artículo 215 del Código Penal Federal, no cumple con el principio de legalidad de que la pena que corresponde al hecho se encuentre determinada en norma alguna.
Lo anterior se contrapone con lo regulado por el artículo 7o. del Código Penal Federal que define el delito como acto u omisión que sancionan las leyes penales, es así que, esta norma establece una exigencia explícita de la pena legal para considerar que una conducta es delictuosa.
En efecto, el artículo 215 del Código Penal Federal, establece dos penalidades distintas según la fracción que resulte aplicable, pero no prescribe ninguna pena para el tipo penal de la desobediencia a un mandato judicial, descrito en el artículo 206 de la Ley de Amparo.
El propósito de la presente Iniciativa es que el artículo 215 del Código Penal Federal, contemple específicamente el delito de abuso de autoridad por el incumplimiento de una suspensión definitiva, para que esté en concordancia con lo que prevé el artículo 206 de la Ley de Amparo de sancionar a las autoridades responsables.
De esta manera el artículo 215 del Código Penal Federal no violaría la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, por cuanto a la imposición de una pena por analogía, a un tipo penal no previsto.
De igual forma, se evitará, cada vez más, la frecuente intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de tesis jurisprudenciales, que en un gran número de casos se contradicen entre sí. Respecto al delito de abuso de autoridad, se evitarán resoluciones contrarias a la Constitución Federal o a las Leyes Secundarias por medio de jurisprudencias y tesis jurisprudenciales que violan el principio de legalidad al contradecir el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, con fin de subsanar las omisiones de la ley.
Es por eso que, si buscamos un derecho penal que sea efectivo y consecuentemente eficaz, el Principio de Legalidad impone la necesidad de crear figuras penales que describan con precisión los comportamientos prohibidos y asignen la pena respectiva dentro de la justicia penal.
Indiscutiblemente el Estado de Derecho no puede subsistir si las leyes quedan rezagadas frente a las exigencias de la sociedad, sobre todo, inmersa en un profundo proceso de cambio, porque sino el Estado de Derecho se deslegitimaría frente a los gobernados.
En consecuencia de no aprobarse la presente reforma se seguiría propiciando la realidad social que se vive, el que las autoridades sigan sin cumplir la autos de suspensión definitiva decretadas por el poder judicial, consientes de que no hay una regulación que precise la sanciones que se les debe aplicar.
Razón por la cual presento a esta honorable soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII y reforma el último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal
Único. Se adiciona una fracción XIII y se reforma el último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 215. .......
I. a XII. .........
XIII. Cuando desobedezca un auto de suspensión contemplados en la Ley de Amparo.
...........
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX y XIII, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de octubre de 2005.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Octubre 25 de 2005.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2 Y 6 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, RECIBIDA EN LA SESIÓN DEL MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2005
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:
Exposición de Motivos
"Sólo el conocimiento y la aceptación de la diferencia del otro abre el camino a la comprensión, cooperación y simpatía"
Wulf C.
En la actualidad la comunidad internacional esta de acuerdo que las personas con discapacidad tienen derecho a participar plena e igualmente en todos los aspectos de la vida. Sin embargo, las personas con capacidades diferentes constituyen un grupo altamente susceptible a la discriminación, a la limitación de oportunidades y a la violación de sus derechos fundamentales. Por ello forman un grupo marginado dentro de la sociedad.
Las personas con discapacidad no sólo enfrentan dificultades de acceso a los espacios arquitectónicos, urbanos y físicos en general, sino también padecen un acceso limitado a las oportunidades sociales de salud, educación, trabajo, seguridad social y otros bienes sociales y derechos que son esenciales para garantizar las condiciones de una vida digna.
Considerando que una persona con discapacidad es aquel ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le impide realizar una actividad regular, la discriminación que sufren consiste tanto en el maltrato social que padecen en razón de su condición, como en las dificultades de acceso a las oportunidades regulares que tienen las personas que no sufren ningún tipo de discapacidad.
La lucha en contra la discriminación que sufren las personas con discapacidad no puede quedarse en la necesaria pero insuficiente prohibición de las formas de desprecio que responden al estigma social acerca de la discapacidad, sino que tiene que incluir la acción institucional que garantice a estas personas el acceso real a los ambientes físicos regulares y el acceso efectivo a las oportunidades sociales.
En este sentido, la lucha contra la discriminación está necesariamente enlazada con la apertura de rutas de acceso a las oportunidades disponibles y con el ejercicio real de sus derechos humanos. Esto implica que el concepto de la lucha contra la discriminación por discapacidad y la reivindicación de sus derechos fundamentales deben de incluir la acción institucional de los Estados como condición imprescindible para la remoción de los obstáculos al acceso de los espacios físicos y al disfrute de las protecciones legales y las oportunidades sociales.
El Estado debe crear las acciones afirmativas necesarias para la posible eliminación de los obstáculos y la creación de oportunidades especiales, y debe implementar medidas de compensación, promoción y reconstrucción de capacidades básicas.
La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, ratificada por México en abril de 2000, establece que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.
La integración de las personas con discapacidad exige que se les sitúe como grupo en el centro de las prioridades nacionales del desarrollo. La integración y la no discriminación deben convertirse en respuestas a una cuestión de justicia básica y de convivencia democrática.
La eliminación o reducción de la discriminación contra las personas con discapacidad es una exigencia ética de nuestro tiempo y una manera de responder al imperativo de la equidad que debe de estar presente en la base de las relaciones sociales.
México al firmar y ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que abarcan los derechos de las personas con capacidades diferentes y, especialmente, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, se comprometió a velar por que se eliminara progresivamente las conductas y hechos discriminatorios contra las personas con discapacidad y propiciar así, su plena integración en la sociedad.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), en México existen 10 millones de personas con discapacidad. De éstos, el 2.3% tiene una discapacidad severa. Las discapacidades más comunes son: auditiva, neuromotora, de lenguaje, mental y visual. Las principales causas de las discapacidades declaradas se originan con la secuela de una enfermedad (31%), en el nacimiento (28%), por accidente (20%), por vejez (14%), por origen hereditario (7%) y por adicciones (4%). Treinta y cinco por ciento de la población con discapacidad no ha recibido ningún tipo de tratamiento porque, en muchas ocasiones, las personas con discapacidad deciden no tratarse por no contar seguro social o porque no existe un tratamiento disponible para su discapacidad.
La proporción, en nuestro país, de las personas que presentan alguna deficiencia física, mental o sensorial, ya sea permanente o temporal y que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, es considerable. Por ello la promoción y la protección de los derechos de las personas con discapacidad exige la acción institucional de nuestro país.
No sólo es necesario establecer garantías contra la exclusión social y las prácticas de desprecio que derivan de la estigmatización social de la discapacidad, sino que también es necesario y urgente garantizar el acceso real a las oportunidades sociales.
Con el fin de que exista una concordancia y homogeneidad entre las leyes de nuestro país y los instrumentos internacionales que México ha ratificado y con el objetivo de hacer más claras las leyes y de precisar las necesidades de cada grupo social, el Diputado del Partido Verde Ecologista de de México somete a la consideración de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el presente
Decreto por el que se adiciona una fracción IV y una fracción X al artículo 2o. para que las actuales fracciones se recorran sucesivamente para quedar dicho artículo en XV fracciones. Y se adiciona una fracción VI al artículo 6o., todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad.
Artículo Único.- Se adiciona una fracción IV y una fracción X al artículo 2o. para que las actuales fracciones se recorran sucesivamente para quedar dicho artículo en XV fracciones. Y se adiciona una fracción VI al artículo 6o., todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asistencia Social.- Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
II. Ayudas Técnicas.- Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.
III. Comunidad de Sordos.- Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua oral alguna.
IV. Discriminación contra las personas con discapacidad.- Toda distinción exclusiva o restricción basada en una condición de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular en reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
V. Educación Especial.- Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación.
VI. Equiparación de Oportunidades.- Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población.
VII. Estenografía Proyectada.- Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille.
VIII. Estimulación Temprana.- Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración.
IX. Consejo.- Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
X. Integración.- Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas con discapacidad su desarrollo integral.
XI. Lengua de Señas.- Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
XII. Organizaciones.- Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social.
XIII. Persona con Discapacidad.- Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
XIV. Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.
XIII. Rehabilitación.- Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.
XV. Sistema de Escritura Braille.- Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos.
Artículo 6.
Son facultades del Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:
I. (......) a IV. (........)
V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones en favor de las personas con discapacidad;
VI. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes octubre de 2005.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Octubre 25de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, A CARGO DEL DIPUTADO MAXIMINO FERNÁNDEZ ÁVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, RECIBIDA EN LA SESIÓN DEL MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2005
Maximino Fernández Ávila, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Exposición de Motivos
Habitualmente, los sitios contaminados son instalaciones industriales o comerciales abandonadas o en uso, con acopios de materiales industriales, mineros, de construcción o de otro tipo; también pueden ser terrenos y suelos públicos o privados en donde se incorporan los residuos tanto en profundidad como superficialmente, entre los que destacan los basurales. En ocasiones el sitio corresponde a cuerpos de agua en los cuales se vierten materiales o líquidos peligrosos, creándose en ellos un foco contaminante, confinado especialmente en sus sedimentos.
Estos lugares contaminados, en su mayoría son producto de la actividad humana, generalmente por manejo inadecuado o por disposición final clandestina de residuos peligrosos, y a veces también por derrames accidentales. Aun cuando no corresponden estrictamente a fuentes contaminantes convencionales que emiten activamente sustancias hacia el ambiente, como son las descargas al aire desde industrias, fundiciones y plantas energéticas o las descargas hacia cuerpos de agua de residuos líquidos industriales o domésticos, es frecuente encontrar que se aborden como sitios contaminados ciertas áreas o entornos físicos que están siendo afectados por emisiones de actividades productivas cercanas en pleno funcionamiento.
Los sitios contaminados son situaciones relativamente estacionarias que se podrían clasificar como fuentes de dispersión pasiva de contaminantes muy heterogéneos y a veces poco conocidos.
En Estados Unidos por mencionar un ejemplo, en los sitios contaminados prioritarios se han detectado cerca de 300 sustancias diferentes que representan el potencial más significativo de amenaza para la salud humana. Las clases de contaminantes más frecuentemente encontrados fueron en primer lugar los compuestos inorgánicos, seguidos en orden decreciente por compuestos orgánicos volátiles, hidrocarburos aromáticos y plaguicidas halogenados. Específicamente destacan arsénico, cadmio, cromo, plomo y mercurio, y benceno, tricloroetileno y tolueno.
En América Latina, salvo situaciones excepcionales, existe un franco desconocimiento de los sitios contaminados con residuos peligrosos y del tipo de sustancias que en ellos se encuentran. No es fácil disponer de un catastro de sitios peligrosos de este tipo, por el carácter irregular y clandestino que a menudo los caracteriza, pero está claro que se concentran en sectores suburbanos, en áreas industriales, en zonas mineras y especialmente en botaderos de basura que no cumplen con las condiciones de ser manejados sanitariamente. En América Latina, es frecuente la disposición clandestina de residuos industriales peligrosos en vertederos irregulares de basura los que incluso son conocidos y tolerados por las autoridades municipales. Generalmente es la comunidad afectada la que denuncia su existencia y ubicación. No es infrecuente encontrar situaciones graves cuando se han construido viviendas sobre estos lugares o cuando empresas y autoridades municipales usan los residuos peligrosos para rellenos, pavimentar caminos públicos o para usos diversos en viviendas.
En este contexto, es evidente que falta la identificación y una caracterización de los medios más afectados por los sitios contaminados, así como la identificación de las rutas de exposición predominantes. Cuando se ha hecho, el perfil obtenido de las sustancias más frecuentes en los sitios es muy restringido y pobre.
Una de las situaciones más frecuentes o al menos más divulgadas en la mayoría de los países del continente americano, es la exposición de niños a sitios contaminados vecinos a sus domicilios o escuelas, que acumulan residuos que contienen concentraciones importantes de plomo. Por ejemplo, en muchas comunidades vecinas a sitios contaminados en los Estados Unidos, se han encontrados niveles elevados de plomo en sangre en niños que habitualmente juegan cerca de los sitios. Otro ejemplo es el caso de la empresa Metalclad Corp. SA en San Luis Potosí México, o el de Antofagasta, Chile, en donde el acopio de minerales con alto contenido de plomo y otros metales en un recinto ferroviario ubicado en el medio urbano, afectó a viviendas, escuelas y aproximadamente a 8.000 residentes, todos ubicados dentro de un radio de 400 m desde el centro del acopio, y así podemos mencionar muchos mas.
Con frecuencia se da el caso en que los sitios contaminados coexisten físicamente con las actividades productivas que los generan, lo que hace a veces difícil distinguir la procedencia de la contaminación. Esto es especialmente válido para la contaminación del aire. Sin embargo, existen sitios contaminados que en algún momento fueron utilizados para actividades industriales, que después fueron transferidos de un dueño a otro y se destinaron a un uso diferente del original.
Esta transferencia, muchas veces se llevo a cabo bajo la figura de una compra venta, mediante un contrato de por medio, pero que muchas veces carece de los requisitos esenciales de validez y existencia, en donde el nuevo dueño de una propiedad, no conocía la situación anterior de la misma.
No hay que olvidar, que las obligaciones nacen por lo regular de un Acto Jurídico, que es, básicamente, la manifestación de la voluntad de dos o más personas para crear consecuencias jurídicas, es decir, el sujeto realiza el acto de manera deliberada para quedar encuadrado en la norma jurídica, un ejemplo de la anterior situación se da en un contrato de compraventa, que al ser un Acto Jurídico debe de contar con los elementos de existencia y de validez para que surta efectos plenamente.
Podemos decir que los contratos han existido todo el tiempo ya que el hombre siempre se ha visto en la necesidad de celebrar contratos de todo tipo de acuerdo al ciclo de vida en que nos situemos. Así pues, encontramos que el antecedente más cercano se de en roma con una reglamentación para contratar y dar una formalidad a los contratos clasificándolos desde entonces doctrinaria y jurídicamente.
Contrato viene del latín contractus, derivado a su vez del verbo contraer, regir, lograr, concertar.
Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (crear o transmitir derechos y obligaciones).
Es un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones.
Entre los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales y puede haber contratos que exclusivamente tengan por objeto dar nacimiento a derechos reales.
Los derechos reales están específicamente precisados en la legislación y por esta razón se dice que son de número limitado: propiedad, usufructo, servidumbre, uso y habitación y los que sirven de garantía para un derecho de crédito prenda e hipoteca.
Los derechos personales se encuentran protegidos por una acción personal, así llamada porque pueden dirigirse únicamente contra el sujeto de una relación y no sólo los que regula la legislación sino que pueden idearse en formas no denominadas o atípicas.
Hay contratos, como el mandato, el depósito el comodato y el arrendamiento, que crean exclusivamente derechos personales.
Dentro de los elementos esenciales de un contrato tenemos el consentimiento, que puede ser expreso o tácito. El objeto debe ser físico y jurídicamente posible, determinado y determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y debe estar dentro del comercio.
A falta de cualquiera de estos elementos se puede invocar la inexistencia del contrato por cualquiera que tenga interés jurídico del mismo, y la acción para solicitarla es imprescriptible; no subsisten los efectos, ni siquiera provisionales.
Dentro de los elementos de validez del contrato tenemos como uno muy importante, a la licitud en el objeto motivo o fin determinante en el contrato, la falta de ésta produce la nulidad absoluta del contrato.
La acción para pedir la nulidad absoluta la puede hacer valer cualquiera que tenga interés jurídico, ya que trata de disposiciones de orden público.
Por otro lado tenemos también, a la ausencia de vicios en el consentimiento como el dolo, la mala fe, la violencia, lección y error en los contratos.
A falta de los tres últimos elementos de validez el contrato será nulo relativamente, siempre y cuando alguno de los contratantes haga valer en tiempo su acción para demandar la nulidad del contrato, ya que la misma es prescriptible; la nulidad relativa es susceptible de convalidarse.
Las consecuencias jurídicas, son las que resultan de aquellas situaciones jurídicas concretas reconocidas por las normas jurídicas que sobrevienen por virtud de la realización de los distintos supuestos.
En resumen, tenemos que dentro de los elementos de existencia como ya lo hemos mencionado, se encuentra el consentimiento que debe manifestarse de manera libre por ambas partes y que puede ser expreso o tácito; el objeto que debe ser física y jurídicamente posible, y por último la solemnidad (que se da en el derecho mexicano, en algunos actos jurídicos, como en el matrimonio y el testamento).
Dentro de los requisitos de validez tenemos la capacidad jurídica de poder expresar su voluntad de contratar, o bien para obligarse; la licitud en el objeto, es decir, que no debe de ir en contra de una ley de orden público o de las buenas costumbres; de ser necesario tenga la formalidad exigida por la ley, como ejemplo se puede plasmar la compraventa de un inmueble que se tiene que llevar a cabo por escrito y ante notario e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Y por último, la ausencia de vicios en la voluntad.
Así podemos decir que una de las fuentes de las obligaciones más importante es el contrato, debido a su utilización cotidiana, además de ser una forma de darse el intercambio de bienes y servicios entre las personas. Incluso la mayoría de las obligaciones se originan del contrato, pero vale la pena resaltar que debe cumplir con todos los requisitos y no carecer de los elementos esenciales necesarios.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto: Por el que se reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 71.- No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa de la Secretaría.
Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes y en caso de no hacerlo, el acto que ha dado origen a dicha transferencia, será nulo, con las consecuencias legales correspondientes.
Además de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 20 días del mes de octubre de 2005.
Dip. Maximino Fernández Ávila (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Octubre 25 del 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, RECIBIDA EN LA SESIÓN DEL MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2005
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3; 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto
Exposición de Motivos
El lenguaje escrito es el medio idóneo para la promulgación de las normas, sin embargo, con frecuencia se cometen errores gramaticales, de redacción y de semántica que, en ocasiones, llegan a vulnerar el espíritu del legislador.
Actualmente es inaceptable un sistema jurídico con normas y leyes obsoletas e inoperantes supeditadas a la inconstante fortuna de los jueces que suelen tener el encargo de dilucidar e interpretar las leyes.
Por tanto, el trabajo cotidiano de los Legisladores es actualizar las leyes y las normas que permiten la convivencia pacífica de todos los ciudadanos.
Sin embargo, no basta con hacer nuevas leyes o reformar las que están vigentes, es menester actualizar no sólo las que son notoriamente atrasadas, sino actualizar la que son incongruentes con la realidad jurídica para evitar confusiones procesales y judiciales que atenten contra los derechos de los ciudadanos, por lo cual deben ser uniformes con la realidad histórica del lugar en el que se encuentren vigentes.
Considerando, que nuestras leyes en relación, con el Congreso de la Unión así como los cargos laborales han sido modificadas y al presente ya no existen las figuras que contempla el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es necesario actualizar la ley para evitar que los servidores públicos considerados de confianza queden en estado de indefensión, por no estar contemplado el cargo dentro de la ley.
Por lo cual, es menester que sea explícita y precisa la fracción III y el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a lo que dispone; "En el Poder Legislativo; en la Cámara de Diputados; el Oficial Mayor el Director General de Departamentos y Oficinas, el Tesorero General, los Cajeros de la Tesorería, Director General de Administración, el Oficial Mayor de la Gran Comisión, el Director Industrial de la Imprenta y Encuadernación y el Director de la Biblioteca del Congreso".... En la Cámara de Senadores: Oficial Mayor, Tesorero y Subtesorero, para que esté acorde con la realidad jurídica que impera.
Del análisis del párrafo anterior podemos observar que los cargos de Oficial Mayor, Director General de Departamentos y Oficinas, Tesorero General, Cajeros de la Tesorería, Director General de Administración, Oficial Mayor de la Gran Comisión, Director Industrial de la Imprenta y Encuadernación y el Director de la Biblioteca del Congreso en la Cámara de Diputados ya no son vigentes, al igual que los cargos en el Senado de la República, de Oficial Mayor y Subtesorero, son cargos que ya desaparecieron de la estructura orgánica de la Cámara de diputados y de Senadores.
Por tanto, el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados ahora se denomina Secretario General, el Director General de Departamentos y Oficinas desaparece, el Tesorero General, pasó a ser Secretario de Servicios Financieros Administrativos y Financieros, el Oficial Mayor de la Gran Comisión es una figura en desuso, ya que la Gran Comisión desapareció con las reformas que se hicieron en 1997 a la estructura orgánica del congreso, el Director Industrial de la Imprenta y Encuadernación, es ahora Director de Talleres Gráficos y el Director de la Biblioteca del Congreso en la Cámara de Diputados, actualmente es el Director General de la Biblioteca.
Asimismo, en la Cámara de Senadores el Oficial Mayor ahora es, Secretario General de Servicios Parlamentarios, se crea la figura de Secretario General de Servicios Administrativos.
En consecuencia, es primordial actualizar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado considerando que la redacción de las normas debe ser clara, inteligible, precisa, exacta y concreta, lo que amerita el uso de una adecuada redacción de las disposiciones que integrarán las leyes.
Se debe tomar en cuenta que el vocabulario jurídico, así como el lenguaje común permiten que sea fácilmente inteligible, para el desarrollo de una legislación eficaz, que pueda ejecutarse con un mínimo de labor interpretativa, sin necesidad de recurrir a exhaustivos ejercicio de hermenéutica jurídica, porque toda norma jurídica debe ser explícita, para evitar interpretaciones erradas, o tener que recurrir a ideas y principios "implícitos" e inexistentes.
Porque, si la norma o ley no es exacta en lo que prevé al caso concreto crea un incertidumbre jurídica, ya que conculca los derechos de los trabajadores y con ello la eficacia en las resoluciones judiciales.
Finalmente, el reto del Poder Legislativo es superar el atraso en el que se encuentra el sistema jurídico, para contar con un marco normativo y leyes que dispongan reglas claras y equitativas que defiendan los derechos de los ciudadanos, con el propósito que elimine la incertidumbre jurídica.
Consecuentemente de no aprobarse la Iniciativa que se propone, seguiremos permitiendo que se conculquen los derechos laborales y que sea la Suprema Corte la que resuelva las incongruencias del Pode Legislativo, a través de diversas tesis jurisprudenciales que en ocasiones son contradictorias y atentan contra los derechos laborales en vez de resolver el problema de fondo.
Razón por la cual presento a esta Honorable Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción segunda del artículo 5 de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado.
Único. Se reforma la fracción III y el párrafo tercero del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 5. .......
Son trabajadores de confianza:
I. ........
II. ........
III. En el Poder Legislativo; en la Cámara de Diputados; Secretario General, Secretario de Servicios administrativos y Financieros, Director de Talleres Gráficos y Director General de Bibliotecas.
...
En la Cámara de Senadores: Secretario General de Servicios Parlamentarios, Secretario General de Serviciosadministrativos, Tesorero y Contralor.
IV. ......
V. ......
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de octubre de 2005.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Octubre 25 de 2005.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y 14 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, RECIBIDA EN LA SESIÓN DEL MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2005
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
El conflicto entre leyes, así como la contradicción entre las mismas, en sí no representa un problema de inconstitucionalidad, pues la inconstitucionalidad de una ley solamente deriva de su contradicción con los preceptos de nuestra Ley Suprema, por lo que no se puede plantear una violación directa a un artículo constitucional.
Lo que representa es un problema de legalidad en determinar cual de las disposiciones que contemplan ambas normas es la que debe de aplicarse, lo que con lleva un problema de seguridad jurídica, es así que las garantías de legalidad y seguridad jurídica están reguladas por el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Es en sí, los conflictos entre leyes se dan cuando uno o más disposiciones de la leyes son contrarias entre sí, siempre y cuando dichos dispositivos regulen la misma materia, tengan las mismas jerarquías normativas, hubieran sido expedidos por la misma autoridad legislativa y su ámbito espacial de vigencia hallan iniciado en la misma fecha, lo que redunda en una incompatibilidad entre lo que dice una ley y otra ley en lo referente a un mismo tema.
En ese tenor, es ineluctable resolver el problema de legalidad que existe actualmente referente al secretario bancario, en virtud de que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito prohíbe que las instituciones de crédito den informes a terceros ajenos, independiente a esto el artículo 12 autoriza a que se den informes a tercero siempre y cuando medien de por medio recurso públicos, pero en el articulo 14 contempla la información reservada, cita en su fracción II: Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal, ambos artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
En ese sentido, el artículo 12 se contrapone con lo que establece la fracción II del artículo 14 ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que en cuanto el artículo 12 autoriza a que se den informes, la fracción II del artículo 14 prohíbe dar informes referente a la información reservada, lo que permite a las instituciones bancarias encargadas de los fideicomisos escudarse cuando así convenga a sus interese o a los del propio Estado a proporcionar la información que le sea solicitada, amparados en que el propio articulo 14 anteriormente citado que establece ?considerado como tal por una disposición legal..., que en este caso la disposición es la Ley de Instituciones de Crédito aduciendo a lo que prevén sus artículos 117 y 118 de la propia Ley que prevé expresamente quienes son los que están autorizados para que se les proporcione información.
Evidentemente el artículo 12 se contrapone con lo que establece el artículo 14 ambos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que en cuanto el primero autoriza a que se den informes el segundo lo prohíbe.
Ahora bien, considerando los sucesos que se han venido presentando sobre la negación de dar información, es necesario que el Congreso la Unión este autorizado en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para que solicite información, pero únicamente en asuntos donde este de por medio los recurso públicos, sin la intermediación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que es un órgano secundario creado por el Congreso de la Unión, en consecuencia no puede estar supeditado un Poder el Legislativo a un órgano de vigilancia en materia de recursos públicos, que provienen de la aportación de todos los ciudadanos.
Por lo tanto, para resolver los conflictos entre leyes, es necesario hacer una clara redacción entre ambas, para que no generar un problema de legalidad y seguridad jurídica, ya que ambas tienen la misma jerarquía conforme al artículo 133 constitucional, porque regulan la misma materia, el de prohibir y revelar información en este caso el secreto bancario, para terminar con las confusiones y contradicciones de nuestras leyes
Así como determinar en la fracción II del 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que no se considerara como información reservada lo preceptuado en su fracción II cuando estén de por medio recursos públicos.
Tanto el conflicto de leyes entre la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como la contradicción en la misma la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, atentan contra los principios lógicos que rigen la hermenéutica jurídica, pues no se puede sostener con pretensión de validez lógica jurídica, la existencia simultánea de dos posiciones incompatibles entre sí, ni que una mima ley sea contradictorias en sus disposiciones.
Cabe recordar que el secreto bancario tiene una razón de ser, y es efectivamente, la de proteger y salvaguardar los intereses de los inversionistas, a efecto de que las instituciones bancarias, por ninguna causa rebelen información a terceros de las operaciones bancarias que estén realizando, salvo que sea por autoridad competente, esto atiendo al derecho la privacidad que tienen las personas, de no ser molestados en sus bienes como un principio constitucional.
A contrario sensu, el secreto bancario no puede aplicarse cuando un particular o autoridad solicita información en donde esta de por medio inversiones con recursos públicos, en ese caso las instituciones bancarias ni ningún órgano e gobierno por ninguna circunstancia pueden ni deben negar la información requerida, amparándose en el secreto bancario; primero por que este sólo se da entre un particular y la institución bancaria, las cuales se consideran actividades de carácter privado; segundo esta de por medio el interés público debido, ya que existen inversiones con recursos públicos provenientes de las aportaciones vía impuesto que hacen los gobernados, por ese simple hecho es que las instituciones bancarias no pueden negar a dar información a los particulares o alguna autoridad que la requiera, a efectos de conocer el estado financiero que guarda cualquier operación bancaria en donde haya recursos públicos, así como la fiscalización.
Es por eso, que de no resolverse el conflicto de leyes en el tiempo y la contradicción en la misma ley, causa agravios pues la existencia simultánea de dos normas del mismo nivel que regulen contradictoriamente una misma materia, atenta contra el principio de legalidad, ya que viola la garantía de seguridad jurídica al crear una incertidumbre respecto de qué norma debe ser obedecida o si deben ser obedecidas ambas, o por el contrario, ninguna de las debe obedecerse por ser mutuamente contradictorias.
No debemos olvidar, un principió lógico jurídico de derecho que reza, que la ley posterior deroga la anterior, en todo o sólo en lo que se contrapongan, y ley especial esta sobre ley particular, en el caso que nos ocupa es al contrario ya que a servido para excusarse para no dar la información que se le solicitada.
De que sirve tener una Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, si esta va estar en conflicto con las normas que regulan a las Instituciones que tiene que rendir los informes que le solicite los ciudadanos.
Es así, que con el fin de evitar amparos innecesarios, por retardar la información solicitada, es menester que el Poder Legislativo apruebe la presente reforma.
Por tal motivo someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para quedar como sigue:
Primero.- Se reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Título Sexto
De la Protección de los Intereses del Público
Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, el Congreso de la Unión cuando estén de por medio recursos públicos, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, y las autoridades hacendarías federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales.
...
...
Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 14 la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Capítulo III
Información Reservada y Confidencial
Artículo 14.
...
I. .......
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. En las operaciones en las que existan recursos públicos, no podrá invocarse el carácter de reservado aun y cuando existan los secretos referidos;
III. ........
IV. ........
V. ........
VI. ...
.......
.....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de octubre de 2005.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Gobernación. Octubre 25 de 2005.)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL VELASCO COELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, RECIBIDA EN LA SESIÓN DEL MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2005
Manuel Velasco Coello, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.
Antecedentes
La humanidad, desde sus orígenes, ha hecho uso de la biodiversidad y ha buscado sacar provecho de los animales: en un principio como cazadores para utilizar su carne y pieles como base de sustento y luego, al establecerse sedentariamente, inicia su domesticación, buscando al paso del tiempo más animales y de diferentes grupos para obtener otros beneficios o para explotarlos como atractivos. Así, los alimentos que consumimos y la ropa que usamos, hasta medicinas y buena parte de los productos que usamos a diario son derivados de animales silvestres. A estos beneficios podemos añadir las mascotas y animales de exhibición, que brindan compañía, educación y recreación.
Desde la antigüedad, el hombre ha buscado domesticar y exhibir a los animales que considera raros o dignos de admiración, ya sea para cuestiones de recreación, ornamento o en el mejor de los casos para investigación. Es así que existen datos ancestrales que documentan la exhibición de ejemplares de la vida silvestre en "colecciones privadas de animales vivos". Se puede decir que los primeros zoológicos de los que se tiene testimonio se encontraban en Mesopotamia y Egipto (1500 a.C.); y China (1,200 a.C.). Éstos eran verdaderas colecciones particulares, símbolo de poderío de su poseedor, y a las que sólo tenían acceso invitados distinguidos. Ya en el siglo XVI, el conquistador español Hernán Cortés, a su llegada a Tenochtitlán, quedó maravillado ante el jardín que el emperador azteca Moctezuma había creado con animales traídos desde todos los rincones de su imperio. Actualmente, los zoológicos son centros que tienen como objetivos la recreación, la educación, la investigación y la conservación de especies de animales silvestres.
Mucho se ha discutido y existen diversas opiniones sobre la vocación que tienen los animales, sin embargo algo en lo que se esta de común acuerdo es en las consideraciones que éstos deben tener al momento de sustraerlos de su hábitat natural y de confinarlos en lugares limitados para su exhibición. No obstante, que existen lugares propicios para poder observar, disfrutar y mantener a animales confinados, hay espacios inadecuados, clandestinos o irregulares en donde se busca exhibir a estos ejemplares vivos y cuya vocación no es precisamente la mas apropiada para exhibir animales de la vida silvestre.
Los animales no son capaces de elegir el cambio en su comportamiento y hábitat, pero los seres humanos tienen el raciocinio para elegir entre un comportamiento que pueda herir a otros y una conducta que no. Por lo tanto, aun la teoría más tradicional que sostiene la supremacía del hombre sobre los animales, requiere la provisión de un trato adecuado y humanitario hacia ellos. Es así que existen declaraciones universales de protección a los animales y en casi todos los países se cuentan con leyes y normas que regulan el trato digno de los animales vivos ya sean domésticos o silvestres.
Al respecto, en el texto de la Declaración Universal de los Derechos del Animal(1) se establece en sus artículos que ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles (artículo 3o.); que todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse; y que toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho (artículo 4o.); que todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie (artículo 5o.).
Retomando parte de los principios de esta Declaración, se han desarrollado los diversos lineamientos jurídicos y normas que otorgan y reconocen el derecho de los animales a co-habitar con los seres humanos, en ambientes artificiales, siempre que se les otorgue un trato digno y respetuoso.
La crueldad hacia los animales se puede manifestar de muchas maneras: negligencias, abandonos, tenencia irresponsable, espectáculos crueles y denigrantes o actos de crueldad manifiesta. Un ambiente positivo y saludable es el único método aceptable y el que mejores resultados produce para interactuar con animales. Sin embargo, en la práctica común en el país, vemos que en lugares como restaurantes, hoteles, centros comerciales, mercados, vía pública, etc., se pueden encontrar animales silvestres en exhibición como parte de su atractivo y con el fin de generar publicidad en sus locales. Caso similar ocurre en las diversas carreteras del país, donde es usual ver a gente de las comunidades aledañas ofreciendo a la venta diferentes animales silvestres, algunos en peligro de extinción.
Los animales no domésticos, como reptiles, aves, peces, y el resto del mundo animal, sólo viven adecuadamente en su hábitat o en los sitios especialmente diseñados para confinarlos, como zoológicos, unidades de manejo ambiental o en tiendas de mascotas especializadas.
Al tener un animal silvestre en exhibición, con las mínimas precauciones y condiciones de espacio, alimentación y tranquilidad, lo estamos condenando a la peor de las existencias, ya que en la mayoría de las ocasiones, los centros cuya vocación comercial no es la compra/venta de estos ejemplares, no saben de los requisitos de confinamiento y los ubican en áreas no aptas para su supervivencia. Resulta penoso ver leones, tigres y demás especies salvajes andar de un extremo a otro de sus jaulas, eso sin considerar las condiciones verdaderamente inaceptables con que algunos sitios que no tienen una vocación de compra/venta o exposición tienen a sus animales.
En las diversas legislaciones y normas, existen ejemplos de las condiciones básicas para el bienestar de los animales:
- Satisfacción del hambre y la sed.
- Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de comportamiento.
- Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión profesional.
- Ausencia de malestar físico y dolor.
- Preservación y tratamiento de las enfermedades
De igual forma, las experiencias con el trato de animales confinados ha generado lineamientos sobre las condiciones mínimas que deberán reunir los sitios de exhibición y venta de animales, tales como son:
1. Tener en el establecimiento y próximo al mismo local con piso impermeable, ventilación adecuada, cubiertos del sol y la lluvia, en los sitios de alojamiento de los animales contarán con abrevaderos, que permitan fácilmente al animal saciar su sed.
2. Solo alojar a los animales en venta y no permanecer más de doce horas en dichos sitios de confinamiento.
3. Las jaulas donde se alojen las aves deben de ser sólidas y tener en la parte interior y superior un dispositivo que permita un espacio de diez centímetros al colocarse una sobre la otra.
4. Dichas jaulas deben contar con abrevaderos y con alimento apropiado de fácil acceso al ave confinada.
5. Los expendios de animales deben contar con un médico veterinario zootecnista responsable de vigilar la salud de los animales en venta, y quién extenderá el certificado de sanidad correspondiente.
6. Las instalaciones o comercios deben exhibir los permisos de acuerdo a los animales en venta correspondientes para su apertura y funcionamiento, los cuales pueden ser de índole federal, estatal y/ o municipal.
Sin embargo, existen casos documentados en donde se han encontrado animales en estado lamentable, hacinados, sin agua ni comida y sin un veterinario responsable del lugar. Los animales usados como reclamo publicitario para el público suelen permanecer en un estado de angustia extrema, juntos en un rincón, en un entorno claramente agresivo para ellos, soportando altas temperaturas, con un mínimo de seguridad para las personas que observan a los ejemplares, y soportando una niveles auditivos no aptos para ellos. También, en el confinamiento se obliga a vivir a los animales en reducidas cajas junto a cientos de congéneres, con grandes niveles de estrés psicológico. En general los establecimientos, al no ser aptos para la exhibición, no tienen en cuenta sus necesidades psicológicas y etológicas, causando en los animales estereotipos, movimientos anormales, apatías y en casos graves la automutilación.
El Partido Verde Ecologista de México dentro de sus Principios y Estatutos, define con claridad cuál es su misión, remarcando los conceptos de amor, justicia y libertad para lograr un equilibrio ecológico y promover un medio ambiente, sustentable. Es por ello que cualquier actividad o acto que dañe y esté lleno de crueldad en contra de un ser vivo nos preocupa, tal como sucede con los animales que se exhiben en lugares que no son propios para ellos, tales como hoteles, restaurantes, mercados, etcétera.
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado, respetuosamente somete a la consideración de ésta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de
Decreto: Por el que se agrega un párrafo segundo al artículo 32; se agrega una fracción IV al artículo 122 y se modifica la Fracción II del artículo 127 de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo Primero: Por el que se agrega un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 32.- La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.
Queda prohibida la exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre en la vía pública, centros de espectáculos, hoteles, restaurantes, mercados y en todos aquellos comercios o empresas cuyo fin no sea educativo o la compra/venta de especies de fauna silvestre y se encuentren debidamente acreditados.
La Secretaría podrá otorgar permisos temporales de exhibición a aquellos comerciantes acreditados para exponer ejemplares vivos de fauna silvestre en eventos de compra/venta temporales, siempre que se garantice el trato digno y respetuoso del espécimen.
La Secretaría, se asegurará que los sitios de exhibición temporal de ejemplares vivos de fauna silvestre cuenten con las instalaciones necesarias que garanticen un espacio apropiado para el confinamiento considerando el libre movimiento de los especimenes y evitándose la sobrecarga, asegurando una alimentación adecuada, previniendo las medidas fitosanitarias y de seguridad necesarias, y contando con una supervisión medica de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo Segundo: Por el que se agrega una fracción XXIV al artículo 122 para quedar como sigue:
Artículo 122.- Son infracciones a lo establecido en esta ley:
I-XXIII. ...
XXIV.- La exhibición de ejemplares de fauna silvestre en la vía pública, centros de espectáculos, hoteles, restaurantes y en aquellos comercios y empresas cuyo fin no sea la venta de especies de fauna silvestre y se encuentren debidamente acreditados.
Artículo Tercero: Por el que se modifica la fracción II del artículo 127 para quedar como sigue:
Artículo 127.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente ley, se determinara conforme a los siguientes criterios:
I.- ...
II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del articulo 122 de la presente ley.
Transitorio
Transitorio Undécimo: La Secretaría deberá emitir las normas oficiales correspondientes para la regulación de los ejemplares de fauna silvestre destinados a exhibición.
Transitorio Duodécimo:El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a Los 25 días del mes de octubre del 2005.
Nota:
1 Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas tras la 3.ª reunión sobre los derechos del animal, celebradas en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocien a ellas, fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU):
Dip. Manuel Velasco Coello (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Octubre 25 de 2005.)
DE LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE LEGORRETA ORDORICA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESIÓN DEL MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2005
Jorge Legorreta Ordorica, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
La Declaración Universal de los Derechos del Animal promulgada el 15 de octubre de 1978 por la UNESCO estableció los derechos que tienen los animales desde que nacen, durante el desarrollo de su vida y cuando mueran; pues tendrán principios básicos que les permitirán gozar de un ambiente adecuado alejado de malos tratos.
Los derechos de los animales tienen como meta poner límites al comportamiento humano, en relación a las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales; como sentir placer, miedo, estrés, ansiedad, dolor, etc. Si fallamos al imponer límites legales claros, al comportamiento humano en su trato a los animales, será imposible iniciar procesos legales contra aquellos que excedan estos límites. Los animales son vulnerables, sin defensa y completamente a merced de los hombres. Las personas que pasan por alto el bienestar de los animales deben ser sancionados. Como lo contemplan las legislaciones locales.
El bienestar de los animales está siendo incorporado progresivamente a la legislación del mundo desarrollado y asumido por estructuras políticas y movimientos ambientalistas. Sin embargo la protección, respeto y defensa de la naturaleza en lo general y de los animales en lo particular es desde el rubro social un aspecto cultural, de sensibilización y respeto. Pero desde el punto jurídico es materia de salud y medio ambiente; correspondiendo a la legislación establecer la difusa línea entre los intereses del ser humano y su coexistencia con la naturaleza y con otras especies animales.
"El bienestar de los animales no está limitado a aspectos económicos, es básicamente una cuestión cultural". Por lo que no es suficiente una legislación punitiva, debe incluirse en la educación el enseñar desde las primeras etapas del ser humano observar, comprender, respetar y amar a los animales.
Países como España se basan en los principios establecidos en la Declaración Universal de los Derechos del Animal aprobada por la UNESCO en 1978. Además de hacer una clasificación de los animales, la cual permite que se le de un tratamiento separado a fin de lograr una protección ajuste a las necesidades especificas y de está manera lograr una mejor relación de los animales con el hombre no solo desde el punto de vista higiénico- sanitario, sino también desde la seguridad.
Argentina por su parte sanciona a quien realice malos tratos hacia los animales no solo físicos como pueden ser no alimentarlos o hacerlos trabajar más de lo que se debe; además sanciona cualquier otra actividad que les cause daño o que no les permita vivir en un ambiente adecuado. Francia sanciona a quien use a un animal como instrumento para cometer un delito con pena económica y privativa de libertad.
En México la preocupación por la protección a los animales ha crecido gracias a los movimientos ecologistas y las sociedades protectoras de animales, las cuales han logrado que cambiemos nuestra mentalidad. Debemos ser un país donde respetemos y demos un trato digno a los animales. Por ello necesitamos una legislación que desde el ámbito Federal, siente las bases para que las Legislaciones Locales y los Gobiernos Estatales y Municipales de manera coordinada y uniforme las medidas de trato digno y respetuoso a los animales.
Si bien es cierto la mayoría de los estados de la Federación cuentan ya con una Ley de Protección a los Animales, existen otros como Baja California, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Sinaloa, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas que solo norman este tema dentro de la legislación de protección al medio ambiente. De la misma forma que la Ley general del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, establecen medidas de trato a los animales, pero refiriéndose en particular a la fauna silvestre.
Por lo que se presenta la presente iniciativa de Ley General de Protección a los Animales que se conforma de catorce capítulos y setenta y cuatro artículos mas cuatro transitorios en los cuales se establecen las bases en que el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas deben observar respecto a los criterios de sustentabilidad, trato digno y protección a los animales. Asimismo la obligación de expedir Normas Zoológicas, fomentar la participación de los sectores publico y privado, regular la crianza tenencia y adiestramiento de los anímales potencialmente peligrosos.
También se establecen los mecanismos de denuncia y vigilancia; las medidas de seguridad; las sanciones y desde luego el Recurso de Inconformidad. Se establecen conceptos legales, facultades del Gobierno respecto al control de la población animal; la competencia del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Secretaría de Salud y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; la correspondencia de los gobiernos municipales; las conductas punibles y se establece la obligación de que cada entidad federativa cuente con un fondo para la protección de los animales.
Desde luego esta iniciativa puede perfeccionarse y enriquecerse en su análisis y discusión por todos los que sin, distinción de partido político, tenemos una clara conciencia de la responsabilidad que tiene el ser humano en su coexistencia con el medio ambiente y en particular con los animales
Asimismo, existen dos ordenamientos de carácter federal que regulan cuestiones relacionadas con la vida animal; la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Sanidad Animal.
La Ley General de Vida silvestre es Reglamentaria de los artículos: 27 en su párrafo tercero y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al ser una ley general, tiene competencia (federal) en toda la República, sin embargo su objeto jurídico es el establecer la concurrencia del Gobierno Federal de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto al objeto material que es la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat; quedando en otros ordenamientos jurídicos la regulación de las especies de agua y los recursos forestales maderables y no maderables.
Por su parte la Ley Federal de Sanidad Animal regula las cuestiones de diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales. Sin embargo en su articulado no se encuentra de manera expresa fundamentada la norma constitucional que reglamenta, mas no por ello resulta inconstitucional; además en este caso por ser una ley federal su aplicación corresponde única y exclusivamente al Ejecutivo federal por conducto de la secretaria correspondiente, sin que como en el caso anterior tengan participación directa las entidades federativas y los municipios.
Del análisis anterior se desprende que tanto la ley general, como la ley federal, son de competencia por territorio en toda la República Mexicana. Pero en la ley federal encontramos una competencia exclusiva del Gobierno Federal, mientras que en la ley general se establece la concurrencia de los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal); siendo ambas leyes emanadas del Poder Legislativo (Congreso).
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos Unidos Mexicanos, de conformidad a lo establecido por el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución, tiene facultades para: " ...expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;".
En dicho entendido si la propia ley general del equilibrio ecológico y protección al ambiente, se fundamenta en dicha disposición constitucional, en le caso de la protección a los animales, en general, resulta aplicable la misma fundamentación constitucional, que para entenderse debemos primero conocer el concepto y/o significado de las palabras "ambiente" y "equilibrio ecológico".
Ambiente.- conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
Equilibrio ecológico.- cuando se alcanza la estabilidad y armonía en la relación de los seres vivientes entre sí y con el medio físico.
Si los términos: ambiente y equilibrio ecológico, resultan ser conceptos generales dentro de los cuales existe de manera específica el elemento biótico que se refiere a todo lo viviente en un área determinada; en consecuencia el congreso tiene facultades para legislar en materia de protección a los animales en general, no pudiendo limitarse dicha competencia a los conceptos de fauna silvestre; pues en las ciudades y en cualquier parte debe existir una relación no sólo sustentable sino también armónica y adecuada al medio físico en que acontece.
A mayor abundamiento la iniciativa que se presenta de "Ley General de Protección a los Animales", no precisa basarse en una inexistente facultad exclusiva. Lo que pretende esta iniciativa es establecer las condiciones para la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; en el ámbito de sus respectivas competencias, tendientes a proteger a los animales y garantizar su bienestar, estableciendo los principios generales de protección y trato a los animales, sin limitarse a las especies en peligro de extinción y/o a la fauna silvestre. Siendo objeto material de la iniciativa, la tutela de los animales: domésticos, abandonados, para deporte, para guía, para la práctica de la anímalo terapia, para espectáculos, para exhibición, para monta, carga y tiro, para abasto, para medicina tradicional, para utilización y aprovechamiento a través del arte, para adiestramiento, seguridad y guardia.
Tanto la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, como la Ley General de Vida Silvestre, tienen su base jurídica constitucional en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución. Es proceder que la iniciativa que se propone de Ley General de Protección a los Animales, se fundamente en el mismo precepto constitucional en comento.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a esta H. Cámara de Diputados en la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Decreto.- Mediante el cual se expide la Ley General de Protección a los Animales.
Artículo Único.- Se expide la Ley General de Protección a los Animales, para quedar como sigue:
Ley General de Protección a los Animales
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las condiciones para la concurrencia del Gobierno Federal y de los Gobiernos de las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, tendientes a proteger a los animales y garantizar su bienestar; estableciendo:
I. Los criterios de sustentabilidad para proteger la vida de los animales.
II. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales.
III. La expedición de normas zoológicas.
IV. El fomento de la participación de los sectores social y privado.
V. La crianza, tenencia y adiestramiento de los animales potencialmente peligrosos.
VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad, sanciones y recurso de inconformidad.
Artículo 2.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley, los animales:
I. Domésticos.
II. Abandonados.
III. Ferales.
IV. Deportivos.
V. Guía.
VI. Para la práctica de la animaloterapia.
VII. Para espectáculos.
VIII. Para exhibición.
IX. Para monta, carga y tiro.
X. Para abasto.
XI. Para medicina tradicional.
XII. Para utilización y aprovechamiento a través del arte.
XIII. Para adiestramiento, seguridad y guardia.
Artículo 3.- Las autoridades de las entidades federativas actuaran en auxilio y suplencia de las autoridades federales en la vigilancia de las especies de fauna silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural; respecto de su legal comercialización, posesión y transportación. Así mismo a lo que se refiere a la caza deportiva que deberá contar con las autorizaciones correspondientes.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende como:
I. Animal: Ser no humano que siente y se mueve voluntariamente o por instinto.
II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por los espacios públicos; sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado.
III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado.
IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven para consumo.
V. Animal adiestrado para seguridad, protección o guardia: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para que estos realicen funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o casa-habitación, instituciones públicas y privadas, así como para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la detección de estupefacientes, armas, explosivos y demás acciones análogas.
VI. Animal potencialmente peligroso: Todos los que son utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad y que pertenecen a especies o razas que tienen capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas y a otros animales.
VII. Animal para espectáculos: Los animales y especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano.
VIII. Animal deportivo: Los animales complementarios o que participen como elemento necesario en la práctica de algún deporte.
IX. Animal doméstico: Los animales que dependen de un ser humano para subsistir y habitan con este de forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio.
X. Animal feral: Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en espacios públicos.
XI. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad.
XII. Animaloterapia: El uso de animales vivos que son utilizados para que convivan con el ser humano y puedan lograr estando en contacto con ellos, una mejor salud humana.
XIII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas que dediquen sus actividades a la protección de los animales.
XIV. Autoridad competente: La autoridad federal o de la concurrencia que conforme a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos deban de vigilar el cumplimiento de dichas.
XV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran.
XVI. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana.
XVII. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno.
XVIII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por autoridades para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concienciación entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales.
XIX. Centros de control animal: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas.
XX. Centros de cría de animales: La instalación que se utiliza para la estancia de crías que se destinan a la venta, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta u otros; con independencia de su número.
XXI. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas.
XXII. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo, con una frecuencia mayor a la esperada.
XXIII. Espacios idóneos en espacios públicos: Las áreas verdes, vías secundarias y áreas comunes.
XXIV. Crueldad: Actos de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal.
XXV. Especies de fauna silvestre: La especie animal que subsisten sujeta a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran bajo control del ser humano.
XXVI. Ley: Ley General de Protección a los Animales.
XXVII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales de monta, carga y tiro, así como los animales para espectáculos que, de acuerdo a su especie, cumplan con las disposiciones que esta Ley, su reglamento y las normas zoológicas para la Federación y las normas oficiales mexicanas establezcan.
XXVIIII. Mascota: Animales o especie que sirve de compañía o recreación del ser humano.
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo.
XXX. Normas zoológicas: Los criterios técnicos de carácter obligatorio emitidos por la autoridad competente en función de las atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le confieren.
XXXI. Personal capacitado: Las personas que prestan sus servicios, sean estos públicos o privados, o que colaboran con las asociaciones protectoras de animales cuyas actividades estén respaldadas con autorización legal expedida por la autoridad correspondiente que defina la de guía del personal de la acción a realizar.
XXXII Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
XXXIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Protección a los Animales.
XXXIV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor, ni sufrimiento innecesario por métodos físicos o químicos, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para la Federación expedidas para tal efecto.
XXXV. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXXVI. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud.
XXXVII. Sufrimiento: Padecimiento o dolor innecesario por daño físico a cualquier animal.
XXXVIII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las normas zoológicas y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor innecesario o angustia durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio.
XXXIX. Vivisección: Abrir vivo a un animal.
XL. Zoonosis: Transmisión de enfermedades entre seres humanos y animales.
Artículo 5.- Las autoridades Federales y la sociedad en general reconocen los siguientes principios:
I. Todo animal debe ser respetado.
II. El ser humano debe abstenerse de exterminar a los animales o explotarlos para realizar trabajos más allá de aquellos que por sus características de especie pueda llevar a cabo.
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano.
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural.
V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del ser humano, tiene derecho a vivir en condiciones que sean propias de su especie.
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad.
VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable de tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal, es un crimen contra la vida.
IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales, es un crimen contra las especies.
Capítulo II
Control de la Población de los Animales
Artículo 6.- Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en ningún caso la destrucción en masa de animales no nocivos, ni ejemplares de especies protegidas.
Artículo 7.- Pueden efectuarse controles específicos de poblaciones de animales consideradas perjudiciales o nocivas, siempre y cuando se trate de ejemplares de especies protegidas.
Capítulo III
De la Competencia
Artículo 8.- Las autoridades a las que se refiere esta Ley están obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma, en el marco de sus respectivas competencias.
Artículo 9.- Corresponde al Ejecutivo Federal, en el marco de su respectiva competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir las normas zoológicas para la Federación en las materias que esta Ley establece.
II. Expedir el reglamento y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades Estatales y Municipales para la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las normas zoológicas.
IV. Establecer y procurar los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las organizaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la protección de los animales y para el desarrollo de programas de educación y difusión en las materias de la presente Ley.
V. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales.
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media superior y superior de jurisdicción Federal y Estatal, así como con las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas; y el desarrollo de programas de educación formal e informal con el sector social, privado y académico.
III. La celebración de convenios de concertación con los sectores social y privado.
IV. La expedición de certificados de venta de animales a los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas y llevar el padrón de animales con la información que se recabe de la expedición de estos certificados.
V. Proponer al Ejecutivo, en coordinación con la Secretaría de Salud, el reglamento y las normas zoológicas para la Federación.
VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:
I. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a los animales ferales.
II. Establecer y regular los centros de control animal.
II. Proceder al sacrificio humanitario de animales y habilitar centros de incineración para los cuerpos de animales y ponerlos a la disposición de toda autoridad y personas que lo requieran.
III. Capturar animales abandonados y ferales en espacios públicos, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.
IV. Establecer campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, de esterilización, en coordinación con las Entidades Federativas.
V. Las demás que esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 12.- Son facultades de la Procuraduría:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia ciudadana cuando el acto u omisión involucre a dos o más entidades Federativas, o cuando los hechos ameriten su participación tratándose de alguna emergencia, aún sin mediar denuncia interpuesta y poner a la disposición de las autoridades competentes a quién infrinja las disposiciones de la presente Ley.
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes.
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda.
IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables le confieran.
Artículo 13.- Las Entidades Federativas ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia:
I. Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato digno y respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley.
II. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia.
III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas.
IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e higiene, olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal.
V. Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado.
VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente Ley.
VII. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones, transporte y espectáculos públicos que manejen animales.
VIII. Impulsar campañas de concienciación para el trato digno y respetuoso a los animales.
IX. Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. Para el seguimiento de esta atribución deberá contar con personal debidamente capacitado en las materias de esta ley para dar curso a las denuncias.
X. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, desparasitación, y esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud; y
XI. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de animales y Organizaciones dedicadas al mismo objeto social. En los términos que establezca el reglamento de la presente Ley.
El Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones dedicadas al mismo objeto, es un instrumento que permite conocer su número y actividades que realicen, así como ser beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente Ley, conforme a lo que establezca el reglamento.
XII. Las demás que esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.
Artículo 14.- Corresponde a los Gobiernos Municipales y al Gobierno del Distrito Federal crear y operar el Padrón de Animales en los que deberán de inscribir los propietarios y poseedores a los animales: domésticos, deportivos, guía, para espectáculos de exhibición, de trabajo, de adiestramiento y seguridad. En los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo IV
De la Participación Social
Artículo 15.- Las asociaciones protectoras de animales, las asociaciones dedicadas al mismo objeto social y cualquier persona física prestarán su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta Ley.
Artículo 16.- Las autoridades de los tres niveles de gobierno, promoverán la participación de las personas, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente constituidas, las instituciones académicas y de investigación; en las acciones gubernamentales relacionadas con el trato digno y respetuoso a los animales y podrán celebrar convenios de concertación con éstas.
Artículo 17.- El Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los gobiernos municipales podrán celebrar convenios de concertación con las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la captura de los animales abandonados y ferales en los espacios públicos y los entregados por sus dueños y remitirlos a los centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procuraduría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.
Artículo 18.- Los gobiernos locales y municipales, según corresponda, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que así lo soliciten, cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin, así como cuando se realicen visitas de verificación a establecimientos públicos y privados que manejen animales.
Capítulo V
Del Fondo para la Protección a los Animales
Artículo 19.- En cada entidad federativa crearse y operarse un Fondo de Protección a los Animales cuyos recursos se destinarán:
I. El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre.
II. La promoción de campañas de esterilización y control de heces fecales en los espacios públicos.
III. El desarrollo de programas de educación y difusión para el fomento de la cultura de protección a los animales.
IV. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría realice con los sectores social, privado, académico y de investigación en las materias de la presente Ley.
Artículo 20.- El Fondo se regirá por un consejo técnico en los términos que establezca el Reglamento. Los recursos del Fondo se integrarán con:
I. Las herencias, legados y donaciones que reciba.
II. Los recursos destinados para ese efecto, en el Presupuesto de Egresos de cada Entidad Federativa.
III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos.
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Capítulo VI
De las Normas Zoológicas para la Federación
Artículo 21.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito de su competencia las normas zoológicas federales, como criterios generales de carácter obligatorio, las cuales tendrán por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una actividad humana para:
I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal.
II. El control de animales abandonados y ferales, y la incineración de animales muertos.
III. El bienestar animal en zoológicos, criaderos, reservas o centros de rehabilitación.
IV. Las limitaciones razonables de tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales para monta, espectáculos y carga.
Asimismo, podrá emitir normas zoológicas más estrictas a las normas oficiales mexicanas en materia de sacrificio humanitario de animales y trato humanitario en la movilización de animales.
Para la elaboración de las normas zoológicas para la Federación será tomada en cuenta la opinión de asociaciones protectoras de animales, organizaciones sociales, universidades, académicos, centros de investigación y, en general, a la sociedad.
Capítulo VII
De la Cultura para la Proteción a los Animales
Artículo 22.- Las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a los animales y a las especies de fauna silvestre, consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley en materia de trato digno y respetuoso.
Artículo 23.- La Secretaría promoverá con las autoridades competentes que las instituciones de educación básica, media superior, superior y de investigación, de la Federación y de la entidades federativas, así como con las organizaciones no gubernamentales y asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas en el padrón correspondiente, el desarrollo de programas de formación en la cultura de protección a los animales.
Artículo 24.- La Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la capacitación y actualización del personal en el manejo de animales y especies de fauna silvestre, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos del presente capítulo.
Capítulo VIII
Del Trato Digno y Respetuoso a los Animales
Artículo 25.- Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal; proveniente de su propietario, poseedor, encargado o de tercero que entren en relación con ellos:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento.
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas.
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada que cuente con conocimientos técnicos en la materia.
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida y/o integridad del animal.
V. Abstenerse de proporcionarle alimentación.
VI. Abstenerse de brindarle al animal atención médica cuando lo requiera o lo determinen las condiciones para su bienestar.
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o personas o hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado.
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal.
IX. Abandonar a los animales en espacios públicos por períodos prolongados así como en lugares de propiedad particular.
X. Someterlos a trabajos inadecuados de conformidad a las características del animal y las condiciones higiénico-sanitarias.
XI. Los demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 26.- Queda prohibido por cualquier motivo:
I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo.
II. El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando se trate de su entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia.
III. El obsequio, distribución o venta de animales vivos para fines de propaganda política, promoción comercial, obras benéficas o kermeses escolares y como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías.
IV. La venta de animales vivos a menores de edad, si no están acompañados por una persona adulta, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso para el animal.
V. La venta de animales en los espacios públicos.
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales.
VII. Celebrar espectáculos con animales en los espacios públicos.
VIII. La celebración de peleas entre animales.
IX. Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos a un animal.
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas.
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agrícola.
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas.
XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal.
XIV. El ofrecimiento de cualquier clase de alimento u objetos a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte.
XV. Hacer donación de ellos, como premio recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
XVI. Matar, maltratar, causara daño o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográficas, televisivas, teatrales o publicitarias.
Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en la fracción VIII del presente artículo, de las fracciones I, III y VII del artículo 25, y del artículo 54 de la presente Ley las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 27.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informar a la autoridad competente de la existencia del mismo.
Artículo 28.- Previa venta de cualquier mascota, esta deberá estar desparasitada y se expedirá un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación y vacunación correspondientes.
Artículo 29.- Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas están obligados a expedir un certificado de venta, autorizado por la Secretaría, a la persona que adquiera el animal el cual deberá contener por lo menos:
I. Animal o Especie de que se trate.
II. Sexo y edad del animal.
III. Nombre del propietario.
IV. Domicilio del propietario.
Dichos establecimientos están obligados a presentar trimestralmente los certificados expedidos ante el Padrón de Animales que corresponda.
Asimismo, están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas a que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar certificado por un médico veterinario zootecnista.
Las crías de los animales de circo y zoológicos públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
Artículo 30.- Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio una mascota está obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
El propietario de cualquier mascota está obligado a colocarles permanentemente una placa en la que constarán al menos los datos de identificación del propietario. Asimismo, serán responsables de recoger las heces fecales ocasionadas por la mascota cuando transite con ella en los lugares públicos. Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en los espacios públicos.
Artículo 31.- Todo propietario, poseedor o encargado de una mascota está obligado a colocarle una correa al transitar con ella en los espacios públicos. Asimismo, tienen la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios que le ocasione a terceros, si permite que transiten libremente en los espacios públicos.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, además de ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.
Artículo 32.- La captura de animales en los espacios públicos sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño aparente, ni placa de identidad y deberá ser libre de maltrato.
La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del animal o que éste se encuentre debidamente vacunado, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa identificación.
Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de la captura de animales abandonados y además si causa algún daño a vehículos o al equipo utilizado para tal fin.
Artículo 33.- El dueño podrá reclamar a su mascota que haya sido remitida a cualquier centro de control animal dentro de los tres días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión mediante documento expedido por el Padrón de Animales, o cualquier documento que acredite la propiedad, o llevar testigos que bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, testifiquen la auténtica propiedad o posesión de la mascota.
En caso de que no sea reclamada a tiempo por su dueño, las autoridades la destinarán para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente e inscritas en el padrón correspondiente, que se comprometan a su cuidado y protección, o sacrificarla humanitariamente si se considera necesario.
Es responsabilidad de los centros de control animal o de cualquier otra institución que los ampare temporalmente alimentar adecuadamente y dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga.
Artículo 34.- La posesión de una especie de fauna silvestre en cautiverio requiere de autorización de las autoridades administrativas competentes. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en los espacios públicos sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 35.- Los animales que asistan a personas con capacidades diferentes, tienen libre acceso a todos los lugares y espacios públicos.
Artículo 36.- Toda persona que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo reciban un trato digno y respetuoso de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie y cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes. La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico graves propias de la especie. Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.
Artículo 37.- Toda persona que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad deberá contar con un certificado, que deberá tramitarse y expedirse en los términos que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 38.- La exhibición de animales será realizada atendiendo a las normas oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas zoológicas para la Federación.
Artículo 39.- El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro y animales para espectáculo; deben contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales sin que sean sometidos a jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma zoológica correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.
Artículo 40.- Las autoridades estatales deberán implantar acciones tendientes a la regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas inofensivos e innovadores para lograr la reubicación de las parvadas cuando causen o puedan causar problemas a las estructuras, edificaciones, obras artísticas y demás análogas.
Artículo 41.- Para el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de zoológicos, establecimientos comerciales, ferias y exposiciones, en la realización de espectáculos públicos o en el empleo de animales en el trabajo, además de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes, deberán contar con un programa de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
Para la celebración de espectáculos públicos con mamíferos marinos, la autorización correspondiente estará sujeta al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, las normas zoológicas para la Federación y las disposiciones que establezca el reglamento.
Artículo 42.- En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un representante de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida y registrada, como observador de las actividades que se realicen.
Artículo 43.- Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la equitación y pensiones para mascotas, serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 44.- Los refugios de las asociaciones protectoras de animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales deben contar con personal capacitado e instalaciones adecuadas.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna epizootia o epidemia se le comunicará de inmediato al propietario o responsable.
Artículo 45.- Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen animales deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables y las normas zoológicas para la Federación, según corresponda.
Artículo 46.- Para cumplir con el trato digno en la movilización de animales se deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas para la Federación.
Artículo 47.- En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por causas ajenas como: fortuitas o administrativas, huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento ventilado, bebederos, alimento y temperatura adecuada a la especie hasta que sea solucionado el conflicto y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las responsabilidades que así correspondan.
Artículo 48.- El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.
En las entidades federativas queda expresamente prohibida la práctica de vivisección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza básica. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.
Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad, y el profesor correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos de la presente Ley.
Artículo 49.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados ante las autoridades correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación debidamente reconocida oficialmente y que la persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria.
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas.
III. Los experimentos sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal.
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo.
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud está obligada a supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente.
Artículo 50.- Nadie puede usar más de tres veces a un animal en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.
Artículo 51.- Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados y entregarlos para experimentar con ellos. Además de que los centros de control animal no podrán destinar animales para que se realicen experimentos con ellos.
Artículo 52.- El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, a las normas zoológicas para la Federación.
Artículo 53.- El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar, con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad.
Artículo 54.- Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que esta operación se realice.
Artículo 55.- En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el bienestar animal.
II. Reventar los ojos de los animales.
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos.
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo.
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal.
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Artículo 56.- El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para la Federación.
Artículo 57.- Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, golpes, o por cualquier otro procedimiento que cause dolor innecesario o prolonguen la agonía, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que se refieren al sacrificio humanitario de animales.
Artículo 58.- Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.
Capítulo IX
De la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos
Artículo 59.- La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso, requerirá previamente la autorización en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley, sujetándose al solicitante a los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de edad en pleno ejercicio de sus derechos.
b) No haber sido condenado por delito doloso en el que haya mediado violencia física o moral.
c) Acreditar con estudio psicológico tener capacidad para poseer un animal potencialmente peligroso.
d) Contar con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por el animal de que se trate. Teniendo dicho seguro la misma vigencia que el permiso solicitado y previa comprobación del pago de la prima asegurada de manera anticipada.
Artículo 60.- En el caso de que un animal potencialmente peligroso cause lesiones graves a un tercero, se procederá a su decomiso y sacrificio.
Artículo 61.- Las Fuerzas Armadas, los cuerpos de seguridad pública tanto federales, estatales y municipales, así como las empresas de seguridad privada que cuenten con la autorización correspondiente, no están obligadas a contar con la autorización a que se refiere el artículo 59. Sin embargo si están obligados a responder respecto de la reparación del daño en el caso de que un animal potencialmente peligroso que posean, causen daño en la persona o bienes de un tercero.
Capítulo X
De la Denuncia y Vigilancia
Artículo 62.- Toda persona podrá denunciar ante las autoridades federales, estatales, municipales o ante la Procuraduría, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa, las autoridades deberán turnarla a la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, las o los interesados podrán presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría General de la República si se considera que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 63.- La denuncia deberá presentarse en los términos que establecen los artículos 189 al 194 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 64.- Corresponde a la Secretaría; Secretaría de Salud, la Procuraduría; a las entidades federativas y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de vigilancia y verificación para lograr el cumplimiento de la presente Ley.
Las visitas de verificación que estas autoridades realicen deben sujetarse a lo que establece la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y su Reglamento.
El personal designado al efecto debe contar con conocimientos en las materias que regula la presente Ley y cumplir con los requisitos que establezca el reglamento.
Capítulo XI
De las Medidas de Seguridad
Artículo 65.- De existir riesgo inminente para los animales que pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades Federales, Estatales o Municipales en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente utilizados con la conducta a que da lugar a la imposición de la medida de seguridad.
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las normas zoológicas para la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal además cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley.
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.
Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección a los animales.
Artículo 66.- La autoridad podrá ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 67.- Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.
Capítulo XII
De las Sanciones
Artículo 68.- Se considera como infractor toda persona que por acción u omisión, intencional o imprudencial, colabore de cualquier forma, o bien, induzca directa o indirectamente a alguien a infringir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Los padres o tutores del menor de edad son responsables por las faltas que estos cometan. Las personas discapacitadas o sus tutores legales, cuando sea el caso, son responsables por los daños que provoquen a un animal, así como los daños físicos que sus animales causen a terceros.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente.
Artículo 69.- Las infracciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación.
II. Multa.
III. Arresto; y
IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 70.- En casos en los que por primera vez se moleste a algún animal o se le dé un golpe que no deje huella o secuela, procederá la amonestación.
Artículo 71.- Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:
I. Multa de 1 a 150 días de salario mínimo vigente de la entidad federativa de que se trate contra quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior o por violaciones a lo dispuesto por los artículos: 27; 29; 31; 36; 37 y 42 de la presente Ley;
II. Multa de 150 a mil días de salario mínimo vigente de la entidad federativa las violaciones a lo dispuesto por los artículos: 25, fracciones III, V a X; 26, fracciones I a VII y IX a XIV; 28; 29, tercer párrafo; 30; 32; 34; 35; 39; 44; y 45 de la presente Ley.
III. Arresto inconmutable de 36 horas y multa por mil a dos mil 500 días de salario mínimo vigente en la entidad federativa de que se trate por violaciones a lo dispuesto por los artículos; 25, fracciones I, II y IV; 26, fracciones VIII, XIII y XV; 33; 46 al 49 y 51 al 55 de la presente Ley.
Artículo 72.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes con multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente en entidad federativa o arresto inconmutable hasta por 24 horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar.
En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas de maltrato o se trate de propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, la multa será de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en la entidad federativa, sin perjuicio de las demás sanciones que proceden conforme a otras leyes.
Artículo 73.- La autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas del infractor.
II. El perjuicio causado por la infracción cometida.
III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la intención con la cual fue cometida.
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión constitutiva de la infracción.
Artículo 74.- La violación a las disposiciones de esta Ley por parte de laboratorios científicos o quien ejerza la profesión de médico veterinario zootécnico, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un treinta por ciento.
Artículo 75.- En el caso de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente Ley, la sanción se duplicará y podrá imponerse arresto del responsable legal o administrativo hasta por 36 horas inconmutables.
Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de aquélla.
Artículo 76.- De lo recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta Ley, la Federación destinará el 50% de los montos recaudados a las entidades federativas para atender las acciones relacionadas con las atribuciones que esta Ley le confieren y el otro 50% se entregara a las asociaciones protectoras para el cumplimiento de sus fines.
Capítulo XIII
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 74.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas sin que se pruebe el interés jurídico, mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo expedirá el Reglamento correspondiente, dentro de los 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercero.- El Ejecutivo expedirá las normas zoológicas para la Federación a las que esta Ley hace referencia dentro de los 180 días naturales a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 días del mes de octubre del 2005
Dip. Jorge Legorreta Ondorica (rúbrica)
Dip. Leonardo Álvarez Romo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Octubre 25 de 2005.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO XAVIER ALVARADO VILLAZÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, RECIBIDA EN LA SESIÓN DEL MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2005
Francisco Xavier Alvarado Villazón, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71 fracción II, 72, 73 fracción XXX y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 57, 60, 62, 63, 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, la presente iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un Párrafo a la Fracción IV del Artículo 74 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
El artículo 74 en la fracción IV a la letra dice que el Congreso debe "aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior".
Siguiendo textualmente y el espíritu de lo señalado en nuestra carta magna, como legisladores, debemos aprobar, vigilar, controlar y fiscalizar el ejercicio del gasto de recursos federales a fin de colaborar con el Ejecutivo Federal. En una palabra debemos fortalecer conjuntamente con el Ejecutivo Federal, el control del gasto público.
En el marco de la administración pública el control se refiere a aquellos elementos que se adoptan para cuidar los recursos, obtener información suficiente, oportuna y confiable, promover la eficiencia en las actividades y asegurar el apego a las leyes, normas y políticas vigentes, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos por el gobierno.
En un sentido moderno, el control debe entenderse como una acción preventiva que va más allá de la verificación financiera o de la sanción a infractores. El control implica realizar acciones de organización, programación de actividades, seguimiento y evaluación de los programas y de la gestión pública para"garantizar la correcta administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la adecuada utilización de los apoyos económicos otorgados por el gobierno federal, de tal manera que cumplan con los objetivos para los cuales fueron destinados dentro del marco de la ley.
La finalidad del control es evitar actos contrarios a la legalidad; promover el mejoramiento, la corrección y la modificación de actitudes en los servidores públicos federales, estatales y municipales para contribuir a elevar la eficiencia, la calidad y transparencia en los servicios gubernamentales, es también, obtener la correcta utilización de los recursos del estado para lograr el cumplimiento de los objetivos orientados al bienestar de la comunidad.
El control institucional consiste en las acciones que los gobiernos federal, estatal y municipal realizan para organizar las tareas que les corresponden llevar a cabo, tener un registro de la información, supervisar y verificar el desarrollo y cumplimiento de los programas, la actuación de los servidores públicos, y evaluar la gestión pública. Todo ello con el propósito de optimizar el uso de los recursos, mejorar la calidad y calidez de los servicios proporcionados, entregar cuentas claras y respetar el marco legal establecido.
Nuestro país necesita urgentemente fortalecer los mecanismos de control del ejercicio del gasto, control interno y evaluación que aseguren:
- La utilización correcta de los recursos, conforme a los programas y presupuestos aprobados,
- La eficiencia y eficacia en la ejecución de obras,
- El comportamiento responsable, honesto y transparente de los servidores públicos,
La fiscalización debe ser una actividad permanente que debe ser coordinada desde el Congreso y asumida como responsabilidad constitucional con la participación de los órganos federales, estatales y municipales de control con el fin de verificar el cumplimiento.
Es precisamente en este sentido que como Diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos hacia una mejoría social y preocupada por el pobre desempeño del mercado interno y la economía nacional, propongo la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Decreto
Artículo 74. ...
Fracción I a III quedan igual
Fracción IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
Los estados, los municipios y cualquier organismo público que haga uso de recursos federales deberán a más tardar en el primer trimestre de cada año informar a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión respecto de la administración y aplicación de los recursos del año inmediato anterior.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V a VIII. Quedan igual.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de octubre de 2005.
Dip. Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Octubre 25 de 2005.)