Iniciativas
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A CARGO DEL C. DIP. JOSE DEL CARMEN ENRIQUEZ ROSADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
El suscrito, diputado a la LVII Legislatura del H. Congresos de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIX y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de la Unión, someto a través de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
Hace más de medio siglo que el tema de las finanzas públicas del país no se discute abiertamente entre los tres ámbitos de gobierno, cuando la realidad del país ha cambiado radicalmente.
De hecho, las tres únicas Convenciones Fiscales Nacionales se celebraron en la primera mitad del siglo, en los años de 1925, 1933 y 1947. Esos amplios procesos de consulta y decisión fueron definitorios, en su momento, del régimen fiscal que el país requirió para consolidar su desarrollo.
Sin embargo, hoy tal esquema fiscal caduca aceleradamente ante nuevas realidades y aunque el país se transformó, el convenio fiscal sigue rezagado.
Otro de los signos de agotamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es la creciente controversia de múltiples gobernadores que ponen en duda los mecanismos de distribución y reclaman por la escasa libertad que tienen los gobiernos locales ante la concentración de potestades tributarias en las arcas federales. Con mayor frecuencia, los municipios mexicanos cuestionan el actual esquema para el reparto de recursos y su marginal participación en decisiones fiscales.
El Ejecutivo Federal - en el "Programa para un Nuevo Federalismo 1995-2000"- reconoce la importancia de redistribuir facultades, funciones, responsabilidades y recursos, y admite la necesidad de transformar el actual convenio fiscal por uno que reconozca los cambios observados en la economía nacional y atienda las necesidades crecientes de Estados y Municipios. Sin embargo, escaso avance presenta en ese terreno la administración del presidente Zedillo.
La búsqueda de un nuevo Pacto Hacendario aparece como la posibilidad de lograr reglas que alienten una convivencia más armónica entre regiones y ámbitos de gobierno en el mediano plazo.
Consciente de las restricciones que vive la economía nacional y de la necesidad de resolver la problemática hacendaria del país, el Partido de la Revolución Democrática considera determinante avanzar en la construcción de un nuevo Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.
Éste permitirá coordinar ingresos, egresos, patrimonio y deuda pública entre la Federación, Estados y Municipios, en la perspectiva de redistribuir responsabilidades, facultades, funciones y recursos a cada ámbito de gobierno para enfrentar -en mejores condiciones como Nación- los retos del próximo siglo.
Dado que en la perspectiva del PRD es prioritario elevar la capacidad de respuesta de los gobiernos locales dotándoles de facultades administrativas plenas, propone a esta Legislatura ampliar las facultades de los municipios del país, en la perspectiva de que éstos puedan cumplir su objetivo de ser la base de la organización política y social de la Nación, a través de:
1. Transparencia informativa
Pese a los avances sustanciales que estableció la Ley de Coordinación Fiscal para armonizar las relaciones fiscales entre los tres ámbitos de gobierno, dicho ordenamiento presenta importantes omisiones en materia informativa.
Existe una creciente tendencia en organismos sociales y ciudadanos e instituciones internacionales y multilaterales para promover procesos transparentes y participativos en la gestión pública. Siendo premisa fundamental la transparencia de la información en la obtención y uso de los recursos públicos.
Actualmente no existe la obligación de hacer pública la información relativa a los recursos que entrega la federación a las entidades federativas por concepto de participaciones, cuando por su naturaleza éstas son recursos estatales y municipales.
Los criterios y fórmulas para el cálculo de las participaciones a las entidades y, en su caso, a los municipios están claramente establecidos en los artículos 2, 2-A y 3. Sin embargo, en ninguna parte explicita la obligación de hacer públicos los resultados de esos cálculos.
Paradójicamente, es más transparente la información de las aportaciones federales (capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal) que la de las participaciones.
Así, se promueven adiciones para que las autoridades hacendarias den a conocer públicamente el importe de las participaciones federales recibidas por los Estados.
Una situación semejante sucede con los recursos que deben participar las entidades a sus municipios. No siempre las autoridades de finanzas de los estados cumplen con la poco precisa disposición del último párrafo del artículo 6 de la ley referida: "Los gobiernos de los Estados publicarán, cuando menos una vez al año, en el Diario Oficial de la Entidad y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, las participaciones que corresponda, durante un año, a cada uno de sus municipios".
Por ello, se propone dar transparencia al flujo de recursos financieros, como elemento fundamental de la confianza y cooperación entre los tres ámbitos de gobierno.
2. Más libertades en el FAISM
Para que los municipios del país tengan más herramientas para responder al rezago social de sus habitantes, se propone flexibilizar los destinos de inversión establecidos en el artículo 33 inciso a) de la Ley de Coordinación Fiscal, que regula el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal del Ramo 33. Es decir, se propone ampliar la apertura programática eliminando la delimitación a diez rubros.
Con ese espíritu de dotar de mayores facultades y responsabilidades a los municipios, se propone flexibilizar el uso de recursos para el desarrollo institucional de los municipios.
La normatividad vigente establece la posibilidad de disponer hasta 2% del total del FAIS Municipal para un programa de desarrollo institucional (segundo párrafo, artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal). Tal disposición resulta burocrática y poco efectiva, por lo que se propone eliminar la necesidad de establecer un convenio entre el Municipio, la Secretaría de Desarrollo Social y el Gobierno Estatal. Se propone mantener el compromiso de informar las acciones realizadas.
3. Facultades tributarias para pequeños contribuyentes
Proponemos que se otorguen a los municipios las facultades de administrar integralmente el régimen de pequeños contribuyentes y obtener el 100% de dichos recursos para el fortalecimiento de sus haciendas. Dejando la posibilidad de firmar convenios entre la autoridad hacendaria estatal y los municipios que no estén en condiciones de ejercer tales facultades.
La práctica cotidiana de ejercer funciones tributarias permitirá fortalecer las capacidades administrativas de los municipios, en la perspectiva de asumir con el tiempo mayores atribuciones coordinadas con la federación y las entidades federativas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Primero: Se reforman y adicionan los artículos 3 adicionándole dos últimos párrafos, 3-B, 6 párrafos cuarto y adicionando el párrafo quinto, y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 3.- ...
...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se obliga a publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto estimado que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal y de todos los conceptos participables para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31de enero de ese año fiscal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la información relativa a la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones federales efectivamente entregadas de cada fondo a las entidades federativas en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.
Artículo 3-B.- Los municipios de los estados y el Distrito Federal tendrán a su cargo la facultad de administrar integralmente el régimen de los contribuyentes que tributen en la Sección III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta en su demarcación territorial. Los municipios obtendrán el 100% de los recursos que obtengan al realizar funciones de registro federal de contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración.
Cuando algún municipio o el Distrito Federal prefieran posponer la vigencia de tal atribución, podrá celebrar un convenio con la Federación para que ésta siga administrando y recaudando tal gravamen.
Artículo 6.- ...
...
(Párrafo 4)
Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9º. de esta Ley. Los Gobiernos de los Estados deberán publicar los criterios de distribución, fórmula de cálculo, coeficientes, montos estimados y calendario de entrega, de todos los recursos que por concepto de participaciones deba entregar a sus municipios en el Diario Oficial de la Entidad y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal en curso.
(Párrafo 5)
El Ejecutivo Estatal publicará trimestralmente en su periódico oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma el importe de las participaciones efectivamente entregadas de cada fondo a sus municipios y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.
Artículo 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social que reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones, que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. Los fondos que reciban los estados se destinarán a obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
En el caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan, para la realización de un programa de desarrollo institucional.
Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hastra el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán: ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
Artículos Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero del 2000, debiéndose publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se deroga cualquier disposición que contravenga al presente decreto.
México, DF, a 10 de diciembre de 1999
Diputado federal José del Carmen Enriquez Rosado, grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, A CARGO DEL C. DIP. PEDRO SALCEDO GARCIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Los suscritos diputados a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, Fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la asamblea de esta Honorable Cámara, la presente iniciativa de decreto que reforma los artículos 2°, Fracción I, inciso D, E y F; artículo 3° en sus fracciones V, IX, X y XV; 4°, en su primer y segundo párrafo; 15; Segundo párrafo y 19, Fracción II; Primero y Tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Acudimos a esta Soberanía para proponer una serie de reformas y derogaciones a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios con el propósito de buscar un equilibrio y justicia social en la reforma fiscal que habrá de regularnos el próximo año.
Es importante resaltar que la presente iniciativa es producto del trabajo cotidiano de los diputados de nuestro partido con diversas organizaciones como la Asociación Nacional de Recicladores y Acondicionadores de Envases, el Instituto Nacional de Recicladores, la Asociación Nacional de la Industria de Bebidas Alcohólicas y Conexos, la Alianza Nacional de Contribuyentes, El Barzón, la Asociación de Abastos y Mercados, la Asociación Nacional de Industriales de la Transformación y la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, entre otras asociaciones civiles. Que en su conjunto forman el Comité Promotor de la Reforma Fiscal Integral.
Asociaciones comprometidas con la economía de este país y que se ven afectadas porque la ley en comento contempla disposiciones que lesionan gravemente su economía.
En consecuencia la presente iniciativa desea aligerar la carga impositiva que se pretende aplicar, pues de no hacerlo el futuro de más de 150 mil familias será incierto.
La Miscelánea Fiscal propuesta por el Ejecutivo para el año 2000, afecta en forma grave a los productores, fabricantes, envasadores, importadores, propietarios de marcas, distribuidores, comerciantes y detallistas de bebidas alcohólicas en el aspecto financiero, comercial y jurídico.
En el ámbito financiero es importante señalar, que el hecho de pagar un marbete al momento de adquirir la bebida alcohólica a $2.00, representa para algunos contribuyentes casi la mitad de la tasa del impuesto por la enajenación. Este pago anticipado en ciertos casos tiene un costo financiero equivalente a la mitad del capital de trabajo para algunas empresas.
El nuevo esquema de primera enajenación obliga a productores, fabricantes, envasadores e importadores de este sector, a enterar la totalidad del impuesto que se causa por la enajenación, que incluye a toda la cadena de comercialización, lo que representa más del cien por ciento del costo de los productos, con lo que igual que el marbete significa que estos tendrán que financiar la comercialización de bebidas alcohólicas.
Lo anterior desata en cadena una excesiva carga administrativa que repercute en los costos financieros de los distribuidores y comerciantes detallistas.
Es decir, las empresas tendrán que dedicar más recursos de los que disponen y si a lo anterior añadimos que los créditos en México son inviables, concluimos que la industria en esta rama se vería expuesta a serios problemas financieros.
Jurídicamente, la forma de determinar la base del impuesto a través de sugerir el precio de venta del detallista es difícil de calcular, puesto que se tiene que llegar a un acuerdo con los clientes, respecto de los márgenes de utilidad que en cada etapa de comercialización se desea o necesita obtener por la venta de los productos.
Toda vez, que los comerciantes, distribuidores, mayoristas y detallistas, pueden no acatar el precio sugerido por los productores y realizar la venta a un precio mayor, los segundos no tendrán la certeza de que la base del impuesto que determinaron es real, cierta y comprobable, no existe certeza de saber si pagaron correctamente el impuesto.
La obligación de pagar la diferencia del impuesto resultante de vender a mayor precio del sugerido por el productor, fabricante, envasador o importador, será a cargo de quien realice la enajenación. Cuando la diferencia sea mayor en un tres por ciento, se hace responsable por el pago del impuesto no sólo a quien se excedió del precio sugerido, sino a quien lo sugirió. Además, de que este último la autoridad podrá aplicarle la presuntiva de precios.
Como se observa los contribuyentes obligados a enterar el impuesto, de no modificarse esta ley, vivirá en la incertidumbre sobre la forma y monto del pago y la mayoría de las medidas fiscales en cuestión, lesionando nuestras garantías constitucionales.
En el terreno de la comercialización, la Miscelánea Fiscal obliga a replantear las políticas de ventas. Quiero señalar que algunas de ellas afectan a los productos de menor precio, obligándolos a un aumento sustancial que los sacará de su segmento de mercado. Pues los costos financieros y de distribución inciden en forma importante en la determinación del precio de venta.
Este aumento en los costos para los micro, pequeños y medianos productores, fabricantes, envasadores, propietarios de marcas e importadores les significa una barrera que les impide crecer.
El determinar un precio de venta del detallista que pueda contemplar el costo de la distribución a nivel nacional, implica que tengan que elevarlo de tal manera, que lo haga menos competitivo que los mercados geográficamente cercanos, en relación con los alejados; por lo que deberán optar por concentrar sus ventas en aquellas regiones donde se puedan competir vía el precio, perdiendo la oportunidad de desarrollarse en otras zonas, con lo que legalmente se atenta al libre comercio.
La sugerencia de precios además de ser complicada, significa una imposición del precio que vulnera el libre comercio y atenta contra el derecho que tenemos de obtener utilidades.
Considero que el nuevo método de tributación, en gran medida, desalienta y perjudica la actividad de los micro, pequeños y medianos comerciantes y detallistas que al no tener suficientes recursos económicos restringen sus posibilidades de comercialización.
El productor, fabricante, envasador e importador deberán optar por la formación de cadenas de distribución más cortas, para evitar que las múltiples etapas eleven los costos de sus productos al tener que venderse a mayor precio, con estas desventajas el mercado clandestino de bebidas alcohólicas se fortalece evidenciando, que las reformas propuestas por el Ejecutivo en lugar de evitar la como lo expresan en su exposición de motivos, dan paso al desarrollo del mercado ilegal de bebidas.
En síntesis, esta nueva forma de tributación propicia las prácticas monopólicas y el clandestinaje, desalienta la competencia, afecta la creación del empleo, la inversión y la producción agroindustrial; provocando pérdida y destrucción de la infraestructura productiva y del empleo, con un daño social y económico para el país.
Por lo anterior, es necesario contar con un marco jurídico que genere condiciones de equidad entre la capacidad de contribución y la captación tributaria, por lo anterior se presenta a la consideración de esta Soberanía, la presente:
Iniciativa de Decreto:
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
Se Reforman los artículos 2° fracción I, inciso D, E, y F; 3°, fracción V, XI y XV; 4°, primero y segundo párrafo; 5°, tercer párrafo; 8°, fracción V; 11° en sus párrafos cuarto y quinto; 15° en su segundo párrafo y 19, fracción II, primer y tercer párrafo y del mismo artículo fracción IV en su primer párrafo; y se DEROGAN los artículos 3°, fracción XVIII; 4°, tercer párrafo; 5°, cuarto párrafo; 6°, segundo párrafo; 8°, fracción V; 14, tercer párrafo; 19, fracción XV y 24, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 2°.- ............
I: ................
D) Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6 por ciento
Alc. Vol ............25 por ciento
E) Bebidas Alcohólicas:
1.- Con una graduación alcohólica de hasta 13.5 por ciento Alc. Vol., así como sus concentrados................30.25 por ciento
2.- Con una graduación alcohólica de más de 13.5 por ciento Alc. Vol., así como sus concentrados .............36.25 por ciento
F) Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20 por ciento Alc. Vol., así como sus concentrados ?72.5 por ciento
Artículo 3° ..................
V. Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 20° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 2 por ciento Alc. Vol., incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas.
.....................
...................
IX. Alcohol desnaturalizado, es la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55 por ciento Alc. Vol., a una temperatura de 20° centígrados, con la adición de sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
....................
XV. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que le acompañan, con graduación mayor de 55 por ciento Alc. Vol., a una temperatura de 20° centígrados.
............................
XVIII. (Se deroga).
Artículo 4° El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que les hubieren trasladado ó el que hubiese pagado en la importación, siempre que sea acreditable en términos de esta Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2°., según sea el caso . Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios que hubiera sido trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el mes o ejercicio al que corresponda.
Tercer Párrafo (Se deroga).
Artículo5° .....................
Se pagará por concepto de cuota mínima al momento de adquirir marbetes o precintos, para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas la cantidad de $0.50 0 $16.00, por cada uno, respectivamente.
Las cuotas a que se refiere este párrafo se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Cuarto Párrafo (Se deroga).
Artículo 6° ...................
Segundo párrafo (Se deroga).
Artículo 8° ........................
IV. La venta de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, propietario de marca, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. Tampoco gozarán del beneficio establecido en esta fracción las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se considerarán enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
V. (Se deroga).
Artículo 11 ................
.............................
.........................
........................
Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, consideran como valor de los mismos el precio de venta al detallista; en el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I) y J) de la fracción I del artículo 2° de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2°-A de esta Ley.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones.
Artículo 14 .....................
Tercer párrafo (Se deroga).
Artículo 15 ...................
En el caso de importaciones de bebidas alcohólicas, el pago del impuesto, se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes o precintos, según sea el caso. Los importadores registrados en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 19, fracción XVIII, podrán optar por pagar el impuesto conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago de este último se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.
Artículo 19 ..................
II.- Expedir comprobantes en los que conste en forma expresa y por separado el traslado del impuesto establecido en esta Ley, cuando el adquiriente sea a su vez contribuyente de este impuesto por el bien o servicio del que se trate y así lo solicite. En el comprobante que se expida por la enajenación de bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá anotar los números de folio de los marbetes o precintos adheridos a los envases de los bienes que se enajenan, cuando se trate de fabricante, productor, envasador, propietario de marca o importador.
.........................
Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta Ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones, la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
...........................
IV. Adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, salvo las contenidas en envases con capacidad hasta 50 mililitros "denominadas miniaturas". Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes o envases que las contengan. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación.
..........................
XV (Se deroga).
......................
XVII (Se deroga).
Artículo 20 (Se deroga).
Artículo 24 ...................
VI (Se deroga).
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de abril del año 2000.
Artículo 2°.- El presente decreto deroga todas las disposiciones vigentes que se correlacionen con las reformas y derogaciones del mismo.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados.
Partido de la Revolución Democrática
Palacio Legislativo de San Lazaro, México, DF,
a 11 de diciembre de 1999.
Diputado Federal Pedro Salcedo García
DE LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO PARA EL DESARROLLO RURAL, A CARGO DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE AGRICULTURA, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LOS PARTIDOS: ACCION NACIONAL, DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y DEL TRABAJO
Los suscritos diputados federales integrantes de diferentes grupos parlamentarios de la quincuagésima séptima legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II, del artículo 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las fuerzas sociales de México históricamente han demandado congruencia entre el Desarrollo Nacional y el desarrollo de la Sociedad Rural. El movimiento de Independencia en 1810; el de Reforma, en 1857; y la de Revolución 1910 y el período cardenista, en ellas se ha expresado, ese anhelo social reivindicador de los creadores de la riqueza social a través del aprovechamiento de las tierras, las aguas y los bosques nacionales.
En cada período histórico la sociedad ha encontrado las formas de resolver esas problemáticas, desafortunadamente con grandes costos sociales para ella. Las guerras fratricidas; las pérdidas en vidas humanas y la destrucción de riqueza material han sido por ella evaluadas llegando al convencimiento de transitar por la vía de las instituciones que el pueblo de México se ha dado a lo largo de su historia.
Hoy como ayer, el problema rural sigue apareciendo como un impedimento para el desarrollo nacional; como el principal freno para la instauración de las relaciones sociales de producción esencialmente capitalistas en la sociedad mexicana. La profunda crisis de las ramas agropecuaria y pesquera dura ya 33 años y expresa ahora como una red compleja de crisis que se presentan en los ámbitos políticos económicos, sociales y ambientales.
El México del siglo XX ha conocido dos reformas agrarias diametralmente distintas; una, la resultante de la Revolución política de 1910, ligada directamente con la consolidación de México como Nación. La otra, durante el régimen del Lic. Carlos Salinas de Gortari, quién en el periodo de 1991-92, puso fin a la reforma agraria argumentando que no había mas tierras que repartir; la que desestima el papel económico y social que juegan la rama agropecuaria y pesquera en el desarrollo nacional y se circunscribió al terreno jurídico y la anulación de los derechos de acceso a la tierra.
La primera Reforma Agraria, tuvo como propósito el impulso del desarrollo nacional bajo el principio manifiesto de justicia social y fue resultado de la acción de fuerzas interesadas en colocar a la tierra, el agua y los bosques como pilares básicos para el impulso del desarrollo nacional. La dotación de tierras y aguas se interpretó como interés general de la sociedad valorando el papel que cada una debe desempeñar.
Los constituyentes en 1917, pensando en el diseño de la nueva Nación ligaron al proyecto de desarrollo nacional el problema del campo mexicano como necesidad para la consolidación de México como Nación. La urgente reivindicación social de las grandes masas rurales existentes obligó, como programa de Estado, a la redistribución de la tierra para entregarla a los numerosos contingentes de obreros agrícolas sujetos a la tierra por el peonaje y las relaciones aun existentes de servidumbre.
En la concreción del ideario se consideró prioritario el interés de los grupos sociales, orientación fundamental que dio origen al Derecho Social no sólo en lo relativo al uso de la riqueza en tierras y aguas sino también en el ejercicio del derecho laboral y la gratuidad en la educación. Por ser los recursos naturales propiedad de la Nación, es inherente al Estado la responsabilidad de participar para traducir esa riqueza potencial en una riqueza real a través de su intervención.
Por ello, los problemas de las ramas agropecuaria y pesquera constituyen parte del proyecto político nacional reivindicativo de las grandes masas rurales inspirado en la justicia social y elemento sustantivo para la estabilidad social del México moderno.
La Reforma Agraria, como proyecto político, abrió la posibilidad de un cambio sustancial en la forma de organizar políticamente a la sociedad de ese tiempo a través del impulso de un nuevo rumbo económico dirigido por el Estado renovado.
El Estado mexicano, en los últimos 16 años de vida institucional ha definido una vía de desarrollo que, fundamentada en la persistente crisis nacional, concibe su solución en la inserción apresurada del país al circuito de los capitales monopólicos internacionales a través de su integración a bloques económicos.
Esta nueva política económica promueve el control y disminución del déficit presupuestario a través de la reducción del aparato estatal, la supresión de los subsidios a los alimentos básicos y la eliminación o privatización de los organismos paraestatales; por el incremento en el costo del dinero, el manejo de la devaluación de la moneda y el libre ingreso de capitales bajo una reducción de los controles de cambio; establece la acelerada desregulación comercial que ha implicado, para el medio rural, la privatización de los mercados agrícolas.
Esta liberación económica opera bajo la tesis de que el subdesarrollo tiene su origen en la carencia de capitales nacionales promoventes de la inversión y el ahorro. Por ello, como proyecto económico, el Estado crea las condiciones institucionales para propiciar el ingreso e inversión de capitales externos en las mejores condiciones económicas; a la par que minimiza la capacidad del capital nacional.
Los efectos de semejante política bloquean el desarrollo efectivo del pequeño y mediano capital nacional, ya que la desregulación comercial les coloca frente a una competencia desleal en mercados regulados por precios de monopolio y controlados por las gigantescas empresas comercializadoras transnacionales.
Esta exclusión del capital nacional no monopólico dificulta su reproducción y profundiza su crisis; sin embargo, su consecuencia inmediata más grave es que clausura el medio de reproducción social de una inmensa mayoría de los trabajadores de México impulsándoles al subempleo en la economía informal o al desempleo abierto.
En la Sociedad Mexicana se ha ido abriendo paso la convicción de que bajo estas políticas, la economía nacional está imposibilitada para resolver la inflación y su compañera inseparable: la recesión. Se cuestionan las técnicas aplicadas reconociéndolas como propias para encauzar otros "modelos" de crisis, por lo que su aplicación en México sólo la profundizan brotando como crisis sexenales recurrentes.
Las experiencias de los productores y sus organizaciones, sintetizadas en sus justos reclamos, son los más fieles indicadores de que México se debate en una crisis nacional su industria que sólo es perceptible en la comparación con las otras naciones; se distingue porque su planta productiva, frente a la competencia en los mercados mundiales, resulta técnicamente incapaz y demanda reestructuraciones de fondo, si pretende concurrir en mejores condiciones al mercado internacional. Es decir, el imperativo categórico nacional es vigorizar las políticas de fomento a la producción.
La historia nos ha enseñado que la aplicación de la política neoliberal obliga al paro forzoso de nuestra planta productiva provocando con ello la subutilización de sus medios de producción, como lo es la tierra. Concomitantemente, resulta la ociosidad de la fuerza de trabajo manifestándose esta tragedia nacional en las fuertes emigraciones del campo a la ciudad; la masiva migración hacia los Estados Unidos de América; y en los numerosos contingentes dedicados a múltiples actividades de servicio y reconocidos como fuerza de trabajo dedicada a actividades no definidas.
Por ello se reconoce que las nuevas políticas económicas impulsadas por el Estado sólo han profundizando la crisis nacional. La crisis industrial es cualitativamente distinta a las de naturaleza comercial. La nación mexicana tiene en gran parte su origen en la histórica sustracción económica de las Ramas Agropecuaria y Pesquera del concierto económico nacional; siendo débiles en su inserción a los circuitos de reproducción del capital nacional, han mostrado fuertes limitaciones para producir los alimentos que la Nación demanda dado que se soportan en formas productivas individualizadas y con tecnologías escasamente desarrolladas.
La dinámica de la economía mexicana es distinta a la de los Estados Unidos de América y a la Unión Europea. Ellas tienen otras dificultades para garantizar la reproducción del capital social; por la vasta participación del capital productivo en la Rama agropecuaria, su reproducción se ve frenada por sus dificultades para transformar en dinero el valor de los exorbitantes excedentes estructurales. Así, para ellos, la solución de la crisis comercial les demanda políticas estatales de control de excedentes estructurales promoviendo su exportación o sustrayendo a la Rama Agropecuaria del entorno económico desestimulando la inversión productiva.
Por lo que la solución de la crisis industrial mexicana, encontrará su salida en el impulso de políticas que estimulen las fuerzas económicas y sociales para fomentar la reactivación de la producción agropecuaria y pesquera en general y, particularmente en el caso de México, promoviendo acciones tendientes a favorecer los mecanismos de reproducción social para las masas rurales.
La cuestión agraria, siendo un problema nacional en tanto que como rama económica inhibe el desarrollo de la economía en su conjunto, interesa a todas las fuerzas económicas y sociales del país, es una razón de Estado que se transforma en un imperativo categórico puesto que su no desarrollo impacta a la Nación en su conjunto.
Superar esta realidad exige tomar como punto de referencia para el desarrollo nacional el impulso del Mercado Interior. Definido como el territorio ocupado por el Estado, por su importancia social en el proceso de la construcción nacional, es resultado de la participación activa de la organización política de la sociedad nacional y de su sistema político, proceso en el que el Estado juega un importante papel en la vida económica nacional.
El Estado, como lo establece el artículo 25 constitucional, a partir de la Revolución Mexicana tiene la responsabilidad de organizar y conducir el desarrollo nacional como medio para integrar a la Nación. La rectoría del Estado en materia económica es definida como la facultad de planear, conducir y orientar la actividad económica nacional, así como la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general, entre ellas el desarrollo agropecuario.
Estado y Sociedad Civil son las fuerzas sociales comprometidas con el desarrollo nacional; por ello, la definición jurídica para la coordinación de sus esfuerzos garantiza que el Estado eleve su eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus responsabilidades y la Sociedad Civil construya sus alternativas para ser corresponsable del desarrollo mismo participando cada vez más en la planeación y en el ejercicio de la cosa pública.
El Estado ejerce la rectoría del Desarrollo rural en tanto que las relaciones económicas presentes en la sociedad civil, ya como estructura nacional, se ven necesariamente mediadas por la intervención del Estado. Nación y Estado, se sustancían en los lazos económicos comunes que se originan y desarrollan como una modalidad histórica configurando al mercado interior.
Siendo ésta la principal directriz, la Planeación para el Desarrollo Rural se subordina al objetivo principal de desarrollo nacional. Así, la planeación democrática, al salvaguardar los intereses nacionales, antepone a la lógica regionalizadora que imponen los tratados internacionales, la lógica del desarrollo nacional que demandamos quienes elegimos a nuestros gobernantes. El punto de referencia es lo nacional; el fin último del Estado es salvaguardar los intereses nacionales afirmándose con ello la necesidad de que fortalezca su Mercado Interior.
Para inducirla, el Ejecutivo Federal cuenta con diversos instrumentos tanto técnicos como legales y económicos que, coordinados, pueden garantizar la capitalización y la rentabilidad de sus actividades bajo criterios de equidad social y productividad; elevar la participación social definiendo programas y proyectos que reforzados con los Presupuestos por entidad federativa, se traduzca en el fortalecimiento de las actividades del Estado y la Sociedad Civil.
Con este propósito, las tendencias a la especialización de la producción y de los productores demandan de la integración de las cadenas Sistema-producto. Articulando las formas de organización de los productores primarios es fundamental crear las condiciones para la comercialización justa de sus productos impulsando la constitución de Contratos Ley por Sistema-producto que, bajo criterios de productividad media, garanticen la viabilidad de las inversiones y el consumo de sus productos.
Para fortalecer este esfuerzo de la Sociedad Civil el Estado, a través de sus instrumentos económicos, se obliga a desplegar los instrumentos legales y técnicos de manera coherente como acciones de fomento a las actividades productivas.
Involucrada la Sociedad Civil a través de las estructuras que la propia iniciativa de Ley ofrece, coordina todos los instrumentos disponibles en el sector público con el propósito de elevar la productividad; impulsar y modernizar los sistemas de comercialización; promover un sistema financiero oportuno y competitivo para alcanzar las transformaciones de fondo que se demandan.
Como demanda importante de los actores sociales, se recoge la idea de reestructuración del sistema financiero para el Desarrollo Rural. Los desajustes en el mercado de dinero y las características de la producción primaria demanda reducir las tasas de interés y la intermediación bancaria. La contracción crediticia para la actividad en la Rama Agropecuaria y los insuficientes esquemas de ahorro instrumentados bajo las técnicas financieras a que se someten las Instituciones de Crédito; las Uniones de Crédito y las Sociedades de Ahorro y Préstamo, resultan incongruentes para resolver el problema del crédito. Pero también son incapaces estructuralmente para captar el ahorro de la sociedad rural, provocando retrasos en la inversión y el desarrollo.
Ampliar la base del sistema financiero, instaurando el sistema no-convencional que involucra a nuevos actores sociales quienes, con nuevas técnicas de operación financiera, aprovechen la tradición del pueblo de México en la economía solidaria, el mutualismo y la buena fe. Como sistema, abre la posibilidad de que los recursos que aplique el Gobierno Federal como subsidios y apoyos así como los mecanismos compensatorios que se fijen, puedan constituirse en fondos de ahorro para la actividad productiva, estableciendo, además, la vía para crear los mecanismos de descuento que eviten la costosa intermediación bancaria.
En el marco de una política de subsidios y apoyos que permitan reforzar el poder adquisitivo de los productores, la rentabilidad y viabilidad de sus proyectos, se inscriben procesos que alientan el empleo y desarrollan tecnologías ligadas con el medio ambiente. Pero también favorecen del progreso científico-técnico debido al impacto en la producción material como en el avance intelectual de los pueblos.
Al instituir a la investigación y a la transferencia de tecnología para el medio rural como de interés público se promueve la constitución del Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico con la participación tanto nacional como estatal de instituciones diversas y de los propios productores rescatando la vieja tradición de investigación como parte de nuestros pilares.
Los grandes problemas nacionales que enfrentamos y los que se avizoran en un futuro cercano indican la necesidad de fomentar la investigación básica considerada como estratégica. Asuntos relativos a la biodiversidad; la protección y el uso de materiales genéticos en los procesos biotecnológicos y de ingeniería genética; la desertificación; la salinidad en los suelos y aguas; la deforestación y reforestación de zonas otrora boscosas; el mejoramiento de las especies domesticadas tanto vegetales como animales, entre otros, obligan a salvaguardar a esa añosa institución, reforzarla con recursos destinados a ello y con investigadores de la más alta calidad nacional e internacional.
Al crear los Centros de Capacitación y Validación Tecnológica regionales y estatales, el Sistema de Investigación se fortalece con su integración a los procesos de transferencia de tecnología. Establecidos por Convenios entre el Sistema de Investigación, las organizaciones de productores y los gobiernos estatales y municipales, allí podrán difundir los avances en materia de tecnología propia, alentada por los diversos subsidios y apoyos ofrecidos por el Estado en sus tres niveles de gobierno.
La acelerada globalización económica y la necesidad de fortalecer el Mercado Interior, no son eventos antagónicos pero sí contradictorios; por ello, en la Iniciativa de Ley se ha privilegiado la reconstrucción del Mercado Interior. No obstante, se establecen principios importantes para la definición de una política de precios tanto de los productos como de los factores de la producción.
Lo anterior encuentra su fundamento en la voluntad social de inducir la conformación a corto y mediano plazo de una estructura productiva y el sistema de comercialización capaz de garantizar el crecimiento sostenido de la producción y la productividad así como el abasto de alimentos a la población nacional. Pero también en la de regular los intercambios de valor entre el sector agropecuario y las demás ramas de la economía.
Reconociendo los problemas de la internacionalización del capital, demandante de la desregulación comercial, no se omite la exigencia de la presencia de un Sistema Nacional para la Comercialización, máxime bajo las condiciones productivas de la Rama Agropecuaria.
México requiere de un sistema de comercialización de amplia cobertura ante la dispersión de la producción no tan sólo regionalmente sino incluso en cada entidad federativa. Que sea apoyado financieramente dado que la construcción de mercados cuesta y las condiciones actuales de los productores mercantiles los obligan a sucumbir frente al coyotaje y la especulación de los grandes comercializadores. Que sea flexible y recoja no sólo los esfuerzos de los productores sino también aquellos que se ofrecen por el Estado como subsidios y apoyos.
Inducir la construcción y consolidación del sistema comercial no rechaza la necesaria participación privada en el comercio agropecuario; sólo lo acota. El establecimiento de los Contratos Ley para los principales productos nacionales es una forma de fortalecer el mercado privado; sin embargo, no es el sustituto de la participación misma de los productores y el control de infraestructura y recursos financieros destinados con tal fin.
La promoción del Desarrollo bajo la idea de que el mercado opera como un riguroso mecanismo de ajuste de las economías, ha transformado al Estado en activo promotor del esquema de apertura comercial hacia las economías internacionales concretándose esa visión en la firma de acuerdos y tratados comerciales.
Cuestionada su función negociadora se ha insistido en que no observó el principio de igualdad jurídica entre los Estados; los compromisos de la cooperación internacional para el desarrollo; la guarda de la Soberanía Nacional y la propia Seguridad Alimentaria, traduciéndose esas omisiones en un desastre agropecuario que tiende a agravarse. Por lo que el reconocimiento de la existencia de diferencias económicas y productivas entre los países signantes de Acuerdos o Tratados Comerciales, sirve de marco de referencia para crear los mecanismos compensatorios con los que los productores nacionales enfrentan las desventajas productivas existentes.
Estas son las razones fundamentales recogidas del amplio sentir de la sociedad rural y demandan puntualizar las responsabilidades que debe cumplir el Ejecutivo Federal ante la negociación y firma de tratados comerciales: presentar un programa integral de fomento a la producción; definir los mecanismos compensatorios en función a las diferencias en productividades nacionales y de variables económicas como costo financiero, costo de producción y tasas de inversión; establecimiento de cupos en función de la oferta y demanda nacionales permitiendo la importación de productos homólogos, sólo en caso de déficit reales; precisar y aplicar los tiempos de desgravación arancelaria evitando importaciones por encima de los compromisos comerciales; definición de políticas para las barreras no arancelarias y la obligatoriedad de que los tratados comerciales sean revisados cada cinco años en función a su evolución.
Las modificaciones efectuadas al Artículo 27 Constitucional durante la 55 Legislatura del Congreso de la Unión derogaron, en la práctica, los últimos vestigios del derecho social agrario. Sin embargo, la distribución de la tierra, que durante décadas se llevó a cabo en el país al amparo de la Ley, no logró por si sola superar la marginación y pobreza en que han vivido por generaciones millones de familias campesinas en México. Primero fue la carencia de tierra; después la de los recursos económicos y técnicos necesarios para hacerla producir.
El sector rural mexicano y sus actividades productivas se encuentran sumidas en el atraso y la marginación, no sólo desde antes que se iniciara el prolongado proceso de la Reforma Agraria, sino de manera ininterrumpida aún después de concluido éste. Con marcadas excepciones en el tiempo y en el espacio, los sucesivos regímenes posteriores al movimiento revolucionario de 1910 fallaron en su intento de, a partir del reparto de tierras, dotar a los beneficiarios de los elementos necesarios para simultáneamente hacerlas producir, y generar el ingreso que requerían para satisfacer las necesidades básicas de sus familias.
La situación, de pobreza y marginación del campo mexicano se ha visto paulatinamente agravada a partir de 1982, año en que se inauguró, además de un nuevo régimen, un modelo de desarrollo completamente ajeno al experimentado por los regímenes post revolucionarios, hasta entonces. Un modelo diferente, que ha fincado sus expectativas de crecimiento en el paulatino retiro de la función rectora y orientadora del estado de la promoción de las actividades económicas sobre todo las actividades primarias, así como en la disminución del financiamiento del gasto social.
Un elocuente indicador de las prioridades del nuevo modelo lo constituye el presupuesto que el gobierno de la República ha canalizado al sector rural y a las actividades agropecuarias en el período comprendido a partir de 1982 y hasta el momento actual. En ese año, de cada peso del presupuesto de gasto, 12 centavos se destinaban al fomento de las actividades agropecuarias, mientras que en 1999 el presupuesto correspondiente únicamente asciende a 4.7 centavos.
Paralelamente, y desde ese mismo año, se inició un improvisado proceso de apertura de los mercados nacionales a la competencia internacional, viéndose seriamente afectados quienes se dedican a la agricultura y a la ganadería. Esta situación se agravó en forma aguda a partir de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio de Norte América, TLCAN; el 1° de enero de 1994.
Entre los factores que influyeron negativamente sobre la competitividad de las actividades agropecuarias mexicanas con respecto a las practicadas en otros países con los que nuestro intercambio comercial se ha intensificado en el marco de la liberalización comercial, se encuentran los siguientes:
* La mayor parte de nuestras tierras agrícolas son intrínsecamente menos productivas que las de nuestros competidores, específicamente de Estados Unidos. Mientras que la generalidad de nuestro territorio es árido y semiárido, los terrenos que los productores estadounidenses dedican a la producción de granos son sumamente fértiles, por estar expuestos a un alto grado de humedad durante todo el año. Lo anterior se traduce en que mientras los rendimientos medios por hectárea en la producción de granos en los Estados Unidos sean cercanos a las 10 toneladas, en México tan sólo ascienden a 3 toneladas.
* Los costos de producción (intereses bancarios, agroquímicos, diesel, gasolina, semillas) son mucho más caros en nuestro país que en los de nuestros socios comerciales de Norte América.
* Los recursos presupuestarios que nuestro país destina al fomento de las actividades productivas en el sector rural son, comparativamente, mucho menores que las que nuestros socios comerciales destinan el mismo fin. De manera que la inversión en infraestructura de riego, de comunicaciones y transportes, de almacenamiento, etc., así como las transferencias vía mecanismos de compensación y subsidios, resultan insuficientes para garantizar a los productores nacionales los medios necesarios para ser competitivos frente a sus pares de Estados Unidos y Canadá.
* El rezago histórico en nuestro desarrollo económico, la polarizada distribución de la riqueza, la falta de acceso a niveles de bienestar mínimos, y a tecnologías y prácticas de producción modernas, factores que tiene sus manifestaciones más extremas en el sector rural y en las actividades productivas que allí se practican.
* La carencia de una política consistente de desarrollo de largo plazo, y de un marco jurídico integral y adecuado a los nuevos tiempos. Un marco jurídico que si bien, responda a la realidad actual de la integración económica internacional, y a la globalización de las relaciones comerciales, considere también la realidad que se vive en el campo mexicano, las necesidades y carencias de sus pobladores, su derecho a acceder a mínimos de bienestar, la función que las actividades agropecuarias deben jugar en la producción de las materias primas y los alimentos que el mercado interno requiere, las necesidades de infraestructura y recursos suficientes para cumplir con esa función, y el fortalecimiento del mercado interno, entre otros.
Los productores del campo, además de haber carecido de apoyos suficientes, tanto en lo económico, como en infraestructura, para haber estado en condiciones de desarrollar sus actividades en forma eficiente y rentable, tampoco han disfrutado de instrumentos de desarrollo que les otorguen confianza y certidumbre a través de los insuficientes mecanismos de apoyo que los regímenes recientes han diseñado para promover las actividades productivas en el sector rural. Así, por ejemplo:
* Cuando se creó Procampo - instrumento diseñado para compensar los diferenciales negativos en los costos de producción de nuestros productores con relación a sus competidores de Norte América, y ayudarlos a reconvertirse tecnológicamente en una etapa inicial del TLCAN de 15 años - su importe por hectárea era ligeramente superior al equivalente de EUA $100.00 dólares. Cinco años después de haber entrado en vigor ese acuerdo comercial su monto sólo asciende al equivalente de EUA $65.00 dólares.
* A pesar de que el TLCAN faculta al gobierno mexicano a cobrar aranceles predeterminados para las importaciones de maíz, cebada, leche en polvo, entre otros, provenientes de los países signantes del acuerdo, el gobierno federal no ha aplicado arancel alguno cuando las importaciones han excedido los cupos establecidos.
En este contexto, al constituirse la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados de la 57 Legislatura, se acordó estimular la discusión y el análisis colectivo entre sus integrantes con relación a estos temas, con el propósito de formular un diagnóstico único, en el que se reconocieran las causas y los efectos y se revalidaran hipótesis sobre los motivos estructurales y coyunturales que tienen sumido en el atraso al campo mexicano.
Como parte de los trabajos para el logro del fin señalado, los legisladores formularon el compromiso de anteponer los intereses del campo, a los de partidos los políticos a los que pertenecen, o a los de intereses de grupo, o particulares.
Para contribuir a establecer las bases para un desarrollo sustentable del sector rural, y de las actividades agropecuarias en lo particular, y considerando las facultades y obligaciones que la Constitución y las leyes otorgan a los legisladores, los integrantes de la Comisión de Agricultura tomaron el acuerdo de trabajar colectivamente con el propósito fundamental de buscar dotar al sector rural mexicano, y específicamente a las actividades productivas que en el mismo se practican, de un marco jurídico moderno e integral. Una Ley de Desarrollo Rural, o de Fomento a las Actividades Productivas para el Desarrollo Rural Integral y Sustentable que viniera a reglamentar en forma global el contenido de la Fracción XX del Artículo 27 Constitucional, y que a la letra dice:
"El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, crédito, servicios de capacitación y asistencia técnica. Así mismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público."
Se tomó el acuerdo de organizar una serie de foros regionales de consulta, en todo el país, para conocer los puntos de vista de los agricultores, los campesinos, los académicos, los investigadores, los empleados y funcionarios públicos de los diferentes niveles de gobierno, los legisladores de los Congresos Locales, y de todos aquellos vinculados con la problemática de la actividad agrícola y en general al desarrollo rural.
El desarrollo de estos foros se llevó a cabo durante el año pasado. En los foros regionales participaron 2,527 personas, y se presentaron 653 ponencias sobre los temas de especialidad de las diferentes mesas de trabajo.
Una vez concluido el desarrollo de los mismos, el equipo técnico de la UACH procedió a la revisión y sistematización de cada una de las ponencias. El material en cuestión constituye la esencia de las demandas de los asistentes a los foros y servió como material base para ser incorporado en la Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural. Los resultados de estos trabajos se difundieron ampliamente a través de su publicación y distribución con los Congresos Locales de las Entidades del país, y por medio de la pagina Web del Congreso de la Unión.
Adicionalmente se convocó a una serie de foros temáticos sobre cuestiones que por su importancia merecen una consulta específica.
Una vez sistematizas las demandas y puntos de vista de los participantes en los foros temáticos citados y en múltiples reuniones de trabajo para tratar otros temas relativos a la materia de la legislación de referencia, con el apoyo del equipo de investigadores de la UACH y la participación de las y los legisladores integrantes de la Comisión de Agricultura, se procedió a la redacción de un primer borrador de la Iniciativa de Ley que nos ocupa. Su contenido fue puesto a la consideración de la Comisión en pleno, así como de representantes de organizaciones sociales y productivas del sector rural, académicos e investigadores, Diputados y Senadores, interesados en el tema, integrantes las legislaturas locales, y funcionarios de los diferentes niveles de gobierno, vinculados con el sector. De los foros y discusiones sobre el particular, surgieron modificaciones que dieron como resultado la edición de un segundo borrador de la Iniciativa.
De los intercambios con los Diputados, Senadores y representantes del Ejecutivo surgió la propuesta de revisar exhaustivamente el contenido del segundo borrador, con objeto de incorporar una serie de temas que a juicio de los mismos habían sido tomados en cuenta en la redacción de los documentos iniciales y discutir la viabilidad de otros contenidos en el documento.
Los temas que se incluyen en la presente Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural, son los siguientes:
Disposiciones Generales.- Señala los alcances de la Ley, el objeto y aplicación de la misma, quienes son sujetos de la legislación, así como las autoridades competentes.
De la planeación y coordinación para el desarrollo rural integral.- Toca los temas relativos la federalización, la coordinación y corresponsabilidad entre los tres niveles de gobierno, las dependencias de la administración pública federal, y la participación de los sectores productivo y social, en lo relativo a la planeación, programación, presupuestación y operación de la política para las actividades productivas del sector rural.
Fomento agropecuario y desarrollo rural.- Este título reglamenta las políticas de fomento, apoyo y acciones compensatorias, que el gobierno aplica para las actividades productivas en el sector rural.
Sistema financiero rural,- Como su nombre lo indica el propósito de este título es determinar los alcances y objetivos de un sistema de financiamiento para las actividades productivas que se efectúan en el campo. Debe ser materia del mismo, la acción de la banca de fomento, la comercial, y las organizaciones de financiamiento y ahorro solidarias.
Atención prioritaria a zonas de marginación rural.- En este título se establecen las características de los programas y acciones de gobierno para dar un tratamiento diferencial a los grupos vulnerables, tales como jornaleros, mujeres, menores de edad. jóvenes, ancianos. Se tocan aspectos relativos a la infraestructura productiva para los grupos étnicos, y se establecen las bases de operación de los programas de reconversión productiva.
Infraestructura física.- Se establecen las normas jurídicas relativas a los aspectos hidroagrícolas, de comunicaciones, electrificación, almacenamiento, comerciales y los niveles de coordinación respectivos.
Bienestar social.- Se tocan los temas relativos a los derechos de los trabajadores, jornaleros, grupos vulnerables, en relación a la capacitación, y otros medios para mejorara su capacidad productiva.
Fortalecimiento de las organizaciones económicas y sistemas-producto.- Establece las bases jurídicas para modernizar las formas de organización productiva y a través de las cadenas productivas los sistemas producto de los diferentes cultivos agrícolas.
Servicio de arbitraje agropecuario.- Establece las bases jurídicas para el establecimiento y operación de un servicio de arbitraje, para dirimir las controversias entre sujetos de esta ley y las relacionadas con las actividades productivas en el sector rural, de una manera ágil, expedita y transparente.
Sustentabilidad del desarrollo agropecuario y forestal, recursos naturales y fitozoogenéticos y protección a la biodiversidad.- Se encarga de establecer las bases jurídicas para que las actividades productivas del sector rural se practiquen en un contexto de respeto al entorno natural, y que los avances tecnológicos y biogenéticos que se adopten no constituyan una amenaza para el hábitat, y la salud del hombre, la fauna y la flora que nos rodean.
Seguridad alimentaria y esquemas de protección a la producción nacional.- El título establece las bases jurídicas para garantizar la búsqueda de la seguridad, y soberanía alimentarla, a través del estímulo a la producción de los alimentos que los mexicanos demandamos. Así mismo, establece los mecanismos jurídicos que garanticen la producción de alimentos e insumos que el agro nacional genera.
Los Diputados que suscribimos la presente Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural asumimos el compromiso expresado durante dos años de trabajo y con la participación de todos los actores sociales interesados en el campo.
De lograrse este ambicioso objetivo, se estará cumpliendo con una añeja demanda de quienes se dedican a las actividades productivas en el sector rural. Y se estará dotando al campo mexicano y las actividades productivas de un marco jurídico que les garantice la atención y los apoyos que requieren, y siente las bases para su desarrollo estable y sostenido para el siglo XXI.
En tal virtud y en uso de las facultades que se conceden en los artículos 71, fracción II y 72, y de conformidad con el artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos Diputados Federales, someten a la consideración del pleno la siguiente:
Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural
TITULO PRIMERO
Objeto y Aplicación de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley reglamentaria es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el desarrollo rural integral del país, en los términos de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- Para el logro del desarrollo rural integral esta Ley impulsará un proceso de transformación social y económica que conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades agropecuarias y forestales para el aprovechamiento y mejoramiento de la tierra. Asimismo, sus disposiciones estarán dirigidas a planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización considerándolas de interés público.
El desarrollo rural que promueve el Estado - Federación, estados y municipios- tendrá como objetivos el cambio económico y social que implique el crecimiento de la producción del sector dedicado a las actividades agropecuarias y forestales, mediante las formas de asociación económica determinadas por la política y legislación agrarias, la organización de los productores y su vinculación con el resto de la economía, la transformación y fortalecimiento de la actividad productiva en el ámbito rural, de manera que mediante el avance tecnológico se incremente la productividad y la rentabilidad, se fortalezca la competitividad y se promueva el incremento del empleo y del ingreso de la población campesina.
Artículo 3.- En el marco de la Constitución de la República, el Estado mexicano desarrollará políticas, programas y acciones que consideren a la agricultura, la ganadería y la silvicultura como actividades preponderantes en el ámbito rural y por lo tanto prioritarias para el desarrollo.
El Gobierno Federal, en cumplimiento de la presente Ley, orientará aquellas políticas, programas y acciones a los siguientes objetivos:
I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y en general de la población rural, mediante la generación de empleo y el incremento de los ingresos de los mismos;
II. Combatir el desequilibrio económico regional, a través de la atención diferenciada a las zonas de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse la transformación económica de éstas regiones con un enfoque productivo sustentable.
III. El contribuir a la [seguridad] y [soberanía] alimentaria del país mediante el impulso de la producción agropecuaria nacional, fomentando a la vez la competitividad con mecanismos sustentables para el desarrollo del sector y,
IV. Fomentar la conservación y mejoramiento de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable de los mismos.
Artículo 4.- Las acciones del Estado en el medio rural tendrán carácter prioritario en los términos de las leyes aplicables; y bajo los criterios de equidad social, integralidad, productividad y sustentabilidad, y concurrirán a su realización el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, e igualmente podrán participar los sectores social y privado.
En las materias de esta Ley, los compromisos y responsabilidades del Gobierno Federal frente a los particulares y frente a los otros órdenes de gobierno, quedarán establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 5.- Para impulsar el desarrollo agropecuario y forestal en los términos en que lo dispone esta Ley, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica, por medio de servicios a la producción y el apoyo a los productores, con la finalidad de que éstos puedan realizar las inversiones necesarias para incrementar la productividad de su unidad de producción y, por esta vía, mejorar ingresos y fortalecer su competitividad.
La ampliación y modernización de la infraestructura y el apoyo a la inversión productiva de los particulares que impulsará el Estado, se orientará a los siguientes propósitos:
I. Promover la eficiencia económica del sector rural en su conjunto y de las unidades de producción;
II. Mejorar las condiciones de los productores nacionales para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento que puedan derivarse de las convenciones internacionales sobre la materia;
III. Fomentar el incremento de la producción para atender la demanda nacional, su diversificación y reconversión; y,
IV. Fortalecer y ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior.
Artículo 6.- Adicionalmente a la promoción de la producción agropecuaria y forestal, el Estado atenderá de manera diferenciada a los productores de las regiones de mayor rezago social y económico, mediante el impulso a las actividades agropecuarias y forestales, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo, así como a los servicios básicos para su bienestar.
Artículo 7.- El Estado deberá atender prioritariamente a las zonas de alta y muy alta marginación. El Gobierno Federal proveerá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial que impulsen el desarrollo rural integral de estas regiones, mediante lo previsto en el presente ordenamiento y con la concurrencia de los instrumentos de política para el desarrollo social y de la política de población a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes.
Artículo 8.- La acción del Estado para la atención de las zonas prioritarias deberá estar orientada a lograr la transformación y fortalecimiento de la economía de las regiones con mayor rezago, en sustento de una mejor condición de vida para sus habitantes y para que accedan a los beneficios del desarrollo nacional. Para ello se buscará la concurrencia de los gobiernos Federal, Estatal, Municipal y del Distrito Federal.
Artículo 9.- El impulso del desarrollo rural mediante el fomento de la producción agropecuaria y forestal, y de las otras acciones concurrentes, a cargo del Estado, promoverán el desarrollo sustentable de la producción primaria, bajo criterios del uso óptimo de los suelos, el agua, los recursos genéticos, la mitigación del impacto ambiental de las actividades productivas y la preservación y aprovechamiento racional de la biodiversidad.
Artículo 10.- Son sujetos de esta Ley los considerados en las leyes agrarias y de organización económica y social del campo y, en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice su actividad económica en el medio rural.
El Estado reconocerá la heterogeneidad de los sujetos de esta Ley en sus programas de desarrollo rural, por lo que su orientación, impulso y atención deberá estar regido por una estrategia que considere tanto los aspectos productivos como los de carácter social.
Artículo 11.- En la determinación de acciones, la estrategia productiva a la que se refiere el artículo anterior, el Estado deberá tomar en cuenta los distintos tipos de productores, tanto en razón del tamaño de sus predios o bienes productivos, cuanto en la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo, de acuerdo a la tipología de productores que para el efecto se realice en base al artículo 86 de esta Ley.
Respecto a las acciones de carácter social, estas deberán atender tanto a las zonas de mayor rezago como a los sectores menos favorecidos en las regiones de producción rural excedentaria.
En respaldo a sus acciones el Estado promoverá una mejor vinculación entre los ámbitos rural y urbano, para facilitar a la población rural el acceso a los apoyos y servicios que requiere su actividad productiva.
Artículo 12.- Compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en lo sucesivo "la Secretaría", la aplicación de la presente Ley en las materias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal constituyen sus atribuciones específicas. En las demás materias reguladas en este ordenamiento, y con las que resulten necesarias para una atención integral a la población rural, la Secretaria participará conforme a los modos de coordinación que se determinen en el mismo, en las demás leyes aplicables, en los programas sectoriales y especiales que se aprueben y en las disposiciones administrativas que se acuerden.
Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades productivas rurales. La agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuacultura y la pesca.
II. Agroindustria. Proceso históricamente determinado que genera, acondiciona, conserva y/o transforma los productos provenientes del sector agropecuario, silvícola, acuícola y de la actividad pesquera.
III. Agricultura Orgánica: Sistema de producción agrícola orientado a la conservación de los suelos, su fertilidad, así como el control de malezas, plagas y enfermedades, sin el uso de insumos de síntesis químico-industrial.
IV. Aprovechamiento sostenible. La utilización de los recursos naturales en forma tal que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos indefinidos.
V. Asociaciones agrícolas y ganaderas. Las organizaciones de productores agrícolas y ganaderos, respectivamente, de carácter local, regional o nacional que persigan como fin de su actividad productiva la integración de la cadena de los sistema-producto desde la producción primaria hasta la colocación de sus productos en el mercado.
VI Biotecnología. Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
VI. Coordinación. La forma en que se relacionan las dependencias gubernamentales federales, estatales y municipales, para implementar y ejecutar, en el marco del Plan nacional de Desarrollo y los programas que de él emanen, el desarrollo rural sostenible del país.
VII Investigación aplicada.- Es la investigación que hace uso de los resultados de la investigación básica para la creación de innovaciones tecnológicas aplicadas a realidades concretas.
VIII Investigación básica.- Es la investigación que tiene como fin la búsqueda del progreso científico, mediante el acrecentamiento de los conocimientos teóricos, y de un nuevo conocimiento tecnológico sin interesarse directamente en sus posibles aplicaciones o consecuencias prácticas y sirve como insumo de la investigación aplicada para la producción de tecnología específica.
IX Mecanismos compensatorios. Estímulos financieros, fiscales, premios, y otros similares que recibirán los productores nacionales a través del Estado. Se aplicarán a los productos negociados en los Tratados y Acuerdos comerciales internacionales para compensar el comportamiento diferencial de las productividades; de sus costos financieros; costos de producción y tasas de inversión y otros similares, a fin de compensar esas desigualdades productivas nacionales.
TITULO SEGUNDO
De la planeación y coordinación de la política para el desarrollo rural integral
Capitulo I
De la planeación del desarrollo rural integral
Artículo 14.- Corresponde al Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de fomento agropecuario y de desarrollo rural, las cuales se aplicarán por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, y estos con los municipios en el marco del Pacto Federal atendiendo la debida observancia de este ordenamiento, que en términos de lo dispuesto por la fracción XX del artículo 27 de la Constitución es normativo de la planeación de la producción agropecuaria y el desarrollo rural integral.
Artículo 15.- La planeación de la política de fomento agropecuario para el desarrollo rural se ajustará a lo determinado por esta Ley, de conformidad con los siguientes lineamientos:
I. La planeación del desarrollo agropecuario y rural integral tendrá carácter democrático y participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como los sectores social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas, en las formas de consulta y concertación previstas en la legislación vigente;
II. En el marco del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las reglas de formulación, ejecución y evaluación previstas en la Ley de Planeación, se propiciará la programación sectorial de mediano y largo plazo, a fin de imprimir solidez, permanencia y equidad a las acciones relativas al desarrollo rural integral, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo;
III. El programa sectorial dará congruencia y permitirá la coordinación de las acciones y programas institucionales y especiales que en materia agropecuaria y de desarrollo rural corran a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector. Para los efectos de lo anterior los integrantes del Gabinete Agropecuario harán las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos.
IV. El programa sectorial constituirá el marco de mediano plazo donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo de los diferentes órdenes de gobierno, de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programaticas en apoyo del desenvolvimiento del sector;
V. El programa sectorial que apruebe el Ejecutivo Federal, atenderá las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos y responsables de su ejecución. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23 y 40 de la Ley de Planeación y los aplicables de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
VI. La planeación nacional en la materia deberá garantizar que la programación del desarrollo rural integral de cada entidad federativa y de los municipios sea congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con los planes de desarrollo estatal y municipal correspondientes; y,
VII. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 16.- Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como organización consultiva del Gobierno Federal y con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores del sector. Este Consejo se integrará, según lo disponga su reglamento interior, con los representantes de las organizaciones nacionales de productores agrícolas, pecuarios, agroindustriales y comercializadores, del sector social y privado, así como con los representantes de los comités de los sistemas producto, en los términos de sus respectivos estatutos y de las leyes y normas reglamentarias vigentes.
Artículo 17.- El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural será el organismo encargado de asegurar la participación de las organizaciones del sector en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de Desarrollo Rural a cargo del Gobierno Federal.
Capitulo II
De la coordinación para el desarrollo rural integral
Artículo 18.- Con el objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo rural, el Ejecutivo Federal, por conducto del Gabinete Agropecuario, propiciará la coordinación de las acciones y programas de las diferentes dependencias y entidades, en los rubros agrícola, pecuario, forestal, agrario y de desarrollo rural en sus acciones de carácter social y económico.
El propio Ejecutivo Federal, mediante los convenios que respecto a dichos rubros celebre con los gobiernos de las entidades federativas, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno, con base en el federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción del Estado en aquellas materias.
Artículo 19.- El Ejecutivo Federal, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, creará la Comisión lntersecretarial para Asuntos Agropecuarios y el Desarrollo Rural Integral, la cual funcionará en forma permanente y será mecanismo de coordinación institucional y de consulta y concertación en términos de las atribuciones de las dependencias y entidades participantes, con los sectores social y privado a través del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.
Artículo 20.- La Comisión lntersecretarial será presidida por el titular de la Secretaría, participarán en ella como miembros permanentes los titulares de los ramos agrario, de comercio, de medio ambiente y recursos naturales, de hacienda y de desarrollo social; asimismo, intervendrán con igual carácter las entidades sectorizadas en las dependencias integrantes que determine el Presidente de la República.
La Comisión se encargará de proponer al Ejecutivo Federal, en el seno del Gabinete Agropecuario, las políticas de desarrollo rural y aprobar los criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones que en apoyo del sector realicen todas las dependencias y entidades del Gobierno Federal, así como evaluar periódicamente y darle seguimiento a los mismos. En este último caso, la Comisión presentará al Ejecutivo Federal las propuestas para ajustar el Programa Sectorial y la creación y aplicación de nuevos programas de fomento agropecuario y desarrollo rural.
Artículo 21.- La Comisión funcionará y deberá reunirse en los términos reglamentarios y cada vez que la convoque su presidente.
En las sesiones de la Comisión podrán participar a invitación expresa de su Presidente, las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que se consideren necesarias en cada caso, así como los gobiernos de las entidades federativas, cuando se estime procedente su participación.
Artículo 22.- La Secretaría tendrá a su cargo dar curso a las acciones previstas en este Título, de acuerdo con la competencia que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Planeación y en tal virtud contará con los órganos desconcentrados y demás estructuras que se determinen en su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Asimismo, la Secretaría, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los programas, sistemas y servicios especializados que señala el artículo 36 del Título Tercero, y los demás que se establecen en la presente Ley:
Capitulo III
De la federalización y la descentralización
Artículo 23.- El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la instrumentación de los programas de apoyo a las actividades agropecuarias y para el desarrollo rural; los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán la corresponsabilidad de ambos órdenes de gobierno en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al fomento agropecuario para el desarrollo rural.
El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco de referencia de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, a fin de que los criterios de federalismo y descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el desarrollo rural Integral.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal darán curso a sus acciones con base en lo previsto igualmente en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural, ajustándose a lo que ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 24.- El criterio de federalización orientará la integración de consejos estatales agropecuarios en las entidades federativas. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos estatales preverán la creación de estos consejos, los cuales, sin perjuicio de aquellos que definan metas y recursos para el desarrollo social, constituirán foros para la participación de los productores en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación y los estados destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural integral conforme al presente ordenamiento.
Artículo 25.- Serán miembros permanentes de los consejos estatales los representantes de las dependencias y entidades que forman parte del Gabinete Agropecuario del Gobierno Federal, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y productivo del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.
La integración de los consejos deberá ser representativa de la composición económica y social de la entidad y en ellos las legislaturas locales podrán participar en los términos en que sean convocadas a través de sus comisiones.
Artículo 26.- La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas convendrán las reglas para el funcionamiento de los consejos estatales agropecuarios, las cuales darán pauta a que en la entidad se adopten las decisiones respecto a prioridad de las acciones y composición de los programas de apoyo para el desarrollo rural, así como el seguimiento de éstos y su evaluación a nivel de la entidad. Asimismo, el Ejecutivo Federal establecerá las bases mínimas para la integración de los consejos.
En los consejos estatales agropecuarios se consolidarán los planteamientos y solicitudes de los productores de la entidad, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural; en ellos se definirá la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de otros programas sectoriales, tales como infraestructura de comunicaciones y transporte, desarrollo forestal, electrificación rural y los previstos en el Programa Sectorial Agrario.
Artículo 27.- Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de:
I. Figuras asociativas Integradas en cada entidad federativa por representantes de la Secretaría, el gobierno del estado y los productores, cuyo objeto será la innovación tecnológica mediante el impulso de la investigación agropecuaria aplicada y la apropiación y transferencia de tecnología, a fin de fortalecer los programas productivos en la entidad, optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y hacer del conocimiento de los productores las oportunidades del mercado nacional e internacional; y,
II. Mecanismos financieros para la administración de los fondos que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y que preverán disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los productores, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones productivas objeto de los apoyos.
Artículo 28.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, celebrará con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, los convenios necesarios para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural. En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los propios gobiernos estatales para promover la oportuna concurrencia en el ámbito estatal de otros programas sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades federales.
Los convenios a que se refiere este capítulo establecerán los lineamientos conforme a los cuales las entidades federativas realizarán las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural.
Dichos convenios establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:
I. La intervención de las autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones que asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los términos de la propia Ley y de las disposiciones que regulan las materias consideradas en ella;
II. La programación de las actividades agropecuarias y forestales que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales de ambos órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural y en los que deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de los estados y el Departamento del Distrito Federal para promover regulaciones congruentes y acordes con la planeación y legislación nacional en materia agropecuaria y de desarrollo rural;
IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación y distribución de los recursos a nivel de beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los Distritos de Desarrollo Rural, como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los sistemas y servicios especializados objeto de la presente Ley.
VI. La corresponsabilidad en materia de sanidad agropecuaria para la implantación de medidas emergentes y la adopción de los criterios de regionalización fitozoosanitaria para la organización y desarrollo de campañas y programas de sanidad vegetal y salud animal;
VII. La participación de las acciones del gobierno de la entidad correspondiente en los programas de atención prioritaria a regiones marginadas y de reconversión;
VIII. La participación y colaboración del gobierno de la entidad en la instrumentación de apoyos para la comercialización, en regiones con problemas estructurales de mercado;
IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural, en la captación e integración de la información que requiera el Sistema de Información Agropecuaria, así como la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones de productores, con el objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades productivas que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán en forma fundamentada al Gobierno Federal acuda con apoyos y programas especiales para resolver situaciones de emergencia. En estos casos la acción pública que se acuerde promoverá que se atienda la situación crítica de coyuntura y se orientará a mejorar las prácticas y condiciones productivas que fortalezcan al sector para enfrentar las contingencias y reducir su vulnerabilidad a las mismas; y,
XI. La participación de los gobiernos de las entidades federativas en la administración y coordinación del personal estatal y federal que se asigne a los distritos de desarrollo rural, en el equipamiento de los mismos y en la promoción de la participación de las organizaciones sociales y de los productores individuales en el funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia inmediata e inicial de atención pública al sector.
Capitulo IV
De los distritos de desarrollo rural
Artículo 29.- La administración federalizada y descentralizada del fomento agropecuario para el desarrollo rural tendrá a los Distritos de Desarrollo Rural como base de su organización territorial y administrativa, así como de la planeación y ejecución de los programas, y de la prestación de los servicios y la gestión pública para acercar la acción estatal a los interesados; la demarcación territorial de cada distrito será definida por la Secretaría, en consulta con el gobierno de la entidad federativa correspondiente.
Los Distritos de Desarrollo Rural impulsarán la creación de consejos municipales agropecuarios para los efectos de este Título.
Los programas de los distritos se integrarán además con los que en la materia se elaboren en los municipios que pertenezcan a cada uno de ellos, tomando en cuenta las aportaciones que los mismos realicen a fin de cumplir con los objetivos del desarrollo rural.
Artículo 30.- Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección en el que participarán la Secretaría, los gobiernos estatales y municipales que correspondan, así como la representación de los productores de la demarcación, con las atribuciones que le asigne el Reglamento General de los mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos estatales, en aplicación del Reglamento General y de los criterios de federalización y descentralización administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.
El Reglamento General de los Distritos de Desarrollo Rural establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este capítulo.
Artículo 31.- Los Distritos de Desarrollo Rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
I Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural, tomando en consideración en cada caso las acciones de desarrollo social y las relativas a la dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes federales y estatales;
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno Federal y los de las entidades federativas, para la operación de los sistemas y servicios enumerados en el artículo 36 de esta Ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;
III. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones;
IV. Proponer al Consejo Estatal Agropecuario, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural integral;
V. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos en el medio rural;
VI. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;
VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VIII. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a los consejos estatales agropecuarios al respecto;
IX. Promover la participación activa de los habitantes del medio rural en las acciones institucionales y sectoriales;
X. Promover la coordinación de las acciones contempladas en los programas de desarrollo rural, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios; y,
XI. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.
TITULO TERCERO
Del fomento agropecuario y desarrollo rural
CAPITULO I
Del fomento a la producción, transformación y comercialización agropecuaria
Artículo 32.- Para fomentar el desarrollo agropecuario y el desarrollo rural, de conformidad con la fracción XX del Artículo27 Constitucional, el Estado deberá promover un desarrollo de carácter integral, que genere empleos y garantice a la población rural el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional fomentando la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, seguro, servicios de capacitación y asistencia técnica. Será responsabilidad del estado la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerada de interés público, de acuerdo al artículo 2 de la presente Ley..
Artículo 33.- El Estado, a través del Ejecutivo Federal y por conducto de las Secretarías correspondientes, promoverá las medidas y actividades de fomento en el sector rural, mismas que tenderán a:
I. Generar un ingreso digno a los productores y a la población rural, como objeto primordial de la política de desarrollo rural y de la presente Ley;
II. Promover la integración tanto vertical como horizontal de las actividades productivas, con el fin de elevar su rentabilidad, su productividad y su capitalización;
III. Canalizar al sector rural, a través de la Secretaría que corresponda, recursos financieros de la Banca de Desarrollo y organismos públicos especializados, para la creación y reactivación de infraestructura propicia para desarrollar los procesos y cadenas productivas;
IV. Promover un sistema financiero, oportuno y competitivo que apoye las actividades económicas que satisfagan las necesidades básicas del sector rural;
V. Promover que las instituciones públicas de enseñanza, investigación y servicio apoyen las necesidades de investigación, desarrollo tecnológico, asistencia y asesoría técnica, y capacitación que requiera el sector;
VI. Establecer una política sustentable en la explotación, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales del sector agropecuario y forestal;
VII. Crear una clara y permanente política de fomento a la comercialización y de precios que dé certidumbre a los productores para favorecer la reactivación de la actividad agropecuaria;
VIII. Garantizar la competitividad de los productores nacionales en un marco de economía globalizada;
IX. Propiciar la participación de la población rural y su incorporación al desarrollo nacional a través del fomento de sus actividades;
X. Establecer programas y campañas de sanidad agropecuaria que protejan la producción rural y la impulsen en los mercados regionales, nacionales y de exportación;
XI. Generar divisas para la economía nacional, a través del fomento a la exportación de productos agropecuarios y rurales; y,
XII. Propiciar la modernización de los procesos productivos y la utilización de tecnologías apropiadas y sustentables.
Artículo 34.- En disposición a lo previsto por los preceptos de esta Ley se establece un sistema de Subsidios, Transferencias y Estímulos, para el fomento de las actividades agropecuarias, cuyo objetivo será promover la producción de bienes prioritarios que contribuyan a satisfacer la alimentación del pueblo de México, promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios y forestales, así como lograr su competitividad en el marco de la globalización económica.
Artículo 35.- La política y los programas de fomento se aplicarán de manera diferenciada por regiones, actividades, productos y productores, con el fin de garantizar su efectividad. Cada uno de los subsidios, transferencias y estímulos que integran el sistema tendrán una temporalidad definida de acuerdo al cumplimiento de las metas para lo que fueron creados y las necesidades existentes en el sector.
Artículo 36.- Para su aplicación la política de fomento rural, tendrá los siguientes programas e instrumentos:
I.- Programa de Apoyos y Pagos Directos al Productor;
II.- Programa de Capitalización Rural;
III.- Programa Nacional de Reconversión Productiva y Tecnológica;
IV.- Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria.
Fideicomiso de Fomento a la Comercialización.
Programa de Apoyos a la Comercialización Agropecuaria.
V.- Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico;
VI.- Sistema Nacional de Capacitación Rural y Asistencia Técnica.
VII.- Sistema Nacional de Información Agropecuaria.
VIII.- Los Estímulos Fiscales que establece esta Ley y los recursos del ramo 33 para el desarrollo rural establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
IX.- Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario;
X.- Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria; y,
XI.- El Programa de Fomento a Organismos Financieros Rurales.
Artículo 37.- El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y los Consejos Estatales participarán en la coordinación para la formulación, instrumentación y evaluación de los diferentes programas que inciden en el desarrollo rural de acuerdo al Titulo Segundo de la presente Ley.
Artículo 38.- El Sistema de Subsidios, Transferencias y Estímulos estará previsto dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 39.- La normatividad para la operación de los Programas que componen el Sistema de Subsidios, Transferencias y Estímulos será propuesta por el Ejecutivo, a través de la Secretaria, y enviada para su consideración y aprobación al Congreso de la Unión.
CAPITULO II
De los apoyos al ingreso y los pagos directos
Artículo 40.- El Estado procurará que los productores rurales mexicanos tengan cubiertos los ingresos mínimos para lograr su bienestar social; se buscará compensar las desigualdades entre los productores nacionales y las que se dieran entre éstos respecto a los productores de los países con los que existen tratados comerciales.
Artículo 41.- Con fundamento en lo establecido en los artículos 6 y 7 de ésta Ley, el Estado creará un programa de apoyo al ingreso de los productores en condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo (propósito) asegurar un ingreso mínimo a los productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia. Los apoyos de este programa serán en efectivo. Para definir los beneficiados de éste programa, se recurrirá al padrón y la tipología de productores, como señala esta Ley. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros programas que forman parte del fomento agropecuario y rural.
Artículo 42.- El Estado creará un programa de pagos directos al productor, tendrá como propósito compensar al productor nacional de las desigualdades que tiene con sus competidores extranjeros en el país, por ello buscará fomentar la producción y distribución de alimentos básicos. El productor será apoyado con un pago en efectivo por hectárea, siempre que cumpla con los criterios establecidos en esta Ley.
Para dar certidumbre a los productores, la cuota establecida por hectárea será actualizable acorde a la inflación existente y a los ajustes en el tipo de cambio con las divisas internacionales.
CAPITULO III
De la capitalización rural
Artículo 43.- El Gobierno Federal promoverá e impulsará el Programa Nacional para la capitalización de las actividades productivas y de servicios del sector rural, para lo cual formulará instrumentos que fomenten la inversión del sector público, privado y social.
Artículo 44.- Los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales estimularán e incentivaran a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 45.- Los subsidios complementarios y las aportaciones de los productores y sus organizaciones a que se refiere este capítulo, serán congruentes con las necesidades de competitividad en el marco de la apertura económica y comercial.
Artículo 46.- Los subsidios para la capitalización fomentaran el desarrollo de procesos tendientes elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad y la conservación y manejo de recursos naturales, de las unidades productivas, dando subsidios complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas productivas. Dando preferencia al desarrollo de proyectos tendientes a:
I. Adoptar procesos y prácticas tendientes a mejorar y conservar la fertilidad del suelo.
II. Adoptar y desarrollar prácticas y procesos para el uso eficiente del agua.
III. Constituir y operar unidades de producción en donde se integren los recursos productivos individuales para el cumplimiento de metas y programas, sin perjuicio del régimen jurídico de sus integrantes.
IV. Desarrollar programas de producción de materias primas, insumos o servicios mediante la organización económica de productores.
V. Adoptar y desarrollar procesos tendientes a mejorar la calidad de los productos y adecuar la presentación para su comercialización.
VI. Integrar la mano de obra familiar en las unidades productivas.
VII. Adoptar y desarrollar técnicas de agricultura orgánica.
VIII. Desarrollar actividades para la conservación y mejoramiento de los recursos naturales productivos.
IX. Desarrollar actividades productivas que fomenten el desarrollo económico y humanos de grupos vulnerables.
X. Promover y desarrollar esquemas locales de ahorro y préstamo con enfoque de género.
XI. Fomentar el uso de espacios físicos para el autoabasto familiar y comunitario.
Artículo 47.- Las aportaciones de los productores y organizaciones económicas solicitantes podrán ser mediante capital o aportación complementaria por el uso de recursos naturales productivos, uso de equipo, infraestructura e insumos y aportación de trabajo.
Artículo 48.- El ejecutivo federal, creará un Fideicomiso Publico, que tendrá por objeto:
I.- Concurrir con los recursos adicionales que en cada caso requieran las áreas productoras para el debido cumplimiento de los programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades nacionales.
II.- Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias en las áreas aludidas, para lograr el incremento de la productividad de la tierra.
Artículo 49.- El fideicomiso absorberá el costo de los recursos adicionales que se aporten, en el caso de que los objetivos de producción o de productividad no se logren, y garantizara a los campesinos fideicomisarios, en los términos que al efecto se fijen, el ingreso promedio que hubieren obtenido conforme a sus actividades tradicionales.
Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración del fiduciario, quedaran a beneficio de los productores.
Artículo 50.- Solo se compartirá el riesgo con productores, que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios cuando sus predios no rebasen la superficie de a 10 hectáreas de riego o sus equivalentes, y siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta ley, o acepten los compromisos de productividad que expresamente autorice la Secretaría.
Artículo 51.- De acuerdo al Programa Nacional de Capitalización Rural, el gobierno federal, creará un fondo nacional que apoye a la capitalización e inversión en el campo con acciones de financiamiento, capital de riesgo, integración de agroasociaciones y formación de directivos de las empresas sociales.
CAPITULO IV
De la reconversión productiva
Artículo52.- El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que guarden el equilibrio de los agroecosistemas.
Artículo 53.- Los Gobiernos Federal y Estatales estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva e incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a la competitividad del sector agropecuario y al óptimo uso de las tierras mediante subsidios e inversiones complementarias.
Artículo 54.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:
I. Responder eficientemente a la demanda nacional de productos básicos para la alimentación y estratégicos para la planta industrial nacional.
II. Responder a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso.
III. Fomentar un uso eficiente del suelo de acuerdo a las condiciones agroclimatológicas.
IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales.
V. Reorientar el uso de suelo cuando existan altos niveles de erosión o alto impacto negativo sobre los ecosistemas.
VI. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción pero con ventajas comparativas, que justifiquen la producción bajo condiciones controladas.
VII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas.
VIII. Fomentar la diversificación productiva.
IX. Contribuir a la protección de la cultura y biodiversidad.
Artículo 55.- Se apoyarán los procesos de transformación tecnológica y su adaptación en las condiciones que se desarrollen que contribuyan en la alimentación de los mexicanos, que respondan a las exigencias del mercado, al uso eficiente de los recursos naturales renovables, a la protección de las actividades culturales y al desarrollo productivo en regiones con limitaciones naturales.
Artículo 56.- Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a:
I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural
II. Desarrollar economías de escala;
III. La adopción de innovaciones tecnológicas;
IV. La conservación y manejo del medio ambiente
V. La transformación tecnológica y adaptación de tecnologías y procesos en concordancia con la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y comunidades rurales.
VI. La reorganización y eficientación del trabajo
VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización
VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos
IX. Mejorar la estructura de costos
Artículo 57.- Los apoyos a la reconversión productiva se acompañarán de procesos de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los actores sociales involucrado, con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo de los recursos naturales.
Artículo 58.- Para potencializar las acciones encaminadas a la reconversión productiva se apoyara prioritariamente a aquellos proyectos que se integren en torno a un Programa de Desarrollo Regional y coordinen los esfuerzos de los tres niveles de gobierno junto con los productores.
Artículo 59.- Los apoyos a la reconversión productiva en la industria agropecuaria y agroindustrial se orientarán a impulsar:
I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar o que generen empleos locales.
II. El establecimiento de convenios entre industrias y los productores primarios de la región para la adquisición de materias primas
III. La adopción de tecnologías ahorradoras de energía y ecológicas.
IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.
CAPITULO V
De la comercialización y política de precios
Artículo 60.- El Estado impulsará una política de comercialización y precios de los productos rurales con el objeto de:
I. Establecer las acciones con las que el Estado deberá participar para subsanar las deficiencias del mercado a través del establecimiento de los medios e instrumentos que permitan mejorar el ingreso de los productores;
II. Favorecer la redistribución del ingreso; estimular la producción y productividad; asegurar el abasto de alimentos a precios accesibles y competitivos; mejorar las relaciones de intercambio y facilitar a los productores la toma de decisiones, al transmitirles eficazmente las señales del mercado.
III. Inducir la conformación a corto y mediano plazo de la estructura productiva y el sistema de comercialización que el país requiere para garantizar prioritariamente el abasto alimentario así como el suministro de materia prima a la industria nacional.
IV. Dar certidumbre a los productores para favorecer la reactivación del sector agropecuario construyendo, para ello, un sistema nacional de comercialización de amplia cobertura; apoyado financieramente; flexible para la recepción de los apoyos gubernamentales y en el que participen los actores directos.
V. Fortalecer las estrategias, instrumentos y programas que incentiven el crecimiento de la producción del sector agropecuario, dando prioridad al desarrollo del mercado interno.
VI. Establecer las responsabilidades de los productores y demás sujetos que intervengan en los Sistema- producto, con la finalidad de promover la estabilización de los precios; evitar las prácticas especulativas, la concentración, intermediación y el acaparamiento de dichos productos en perjuicio de los productores y los consumidores.
Del Sistema Nacional para la Comercialización
Artículo 61.- Para lo anterior se crea el Sistema de Comercialización Agropecuaria cuyo propósito será coordinar los esfuerzos de las entidades públicas, privadas y del sector social en la materia, con el fin de inducir la construcción y consolidación de mercados locales, regionales, nacionales y de exportación que permitan fortalecer el sistema de abasto interno y aumentar la competitividad del sector.
Artículo 62.- El Sistema de Comercialización se integrará por:
I. Los Comités Sistema-Producto en donde concurran las organizaciones de productores privadas y del sector social y sus comercializadoras, así como industriales, y organismos públicos relacionados.
II. El Fideicomiso para el Fomento y Desarrollo Comercial.
III. El Sistema de Información Agropecuaria.
IV. El Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario
V. Las áreas de la Secretaria de Comercio con injerencia en el abasto interno, y la administración y autorización de. exportaciones e importaciones
VI. Los organismos públicos descentralizados que intervengan en los programas de comercialización y abasto, de los Gobiernos Federal y Estatales.
VII. Los Consejos Estatales Agropecuarios.
Artículo 63.- El Estado formulará, con las instituciones y la participación de los agentes económicos implicados, los instrumentos de la política y lo reglamentación que orientarán todas las actividades de este proceso, a saber: el acopio, !a normalización, el almacenaje, el acondicionamiento, el transporte, el empaque y el envase, la transformación industrial, el establecimiento de las fechas de pago por concepto de la entrega de las mercancías, buscando la transparencia de las transacciones así como el cuidado de la salud de los consumidores finales, de estos productos del campo.
Artículo 64.- Con el propósito de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria, la Secretaría de Agricultura en colaboración con la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Comercio, establecerán medidas de política económica y formularan reglas claras y precisas, el relación a la duración, para fortalecer un sistema de acopio generalizado, una red de transporte moderna, ágil y diversa, con precios de fletes cada ves mas competitivos, un sistema de normalización, de etiquetación, de envase, de empaque y de almacenamiento
Artículo 65.- El Sistema Nacional de comercialización se integra con las comercializadoras privadas, las del sector social y del sector público, a través de las cuales los productores realizan las actividades de comercio de sus productos y el estado aplicará los mecanismos compensatorios en caso de movimientos de tasa de interés, tipo de cambio y competencias desleales de productos agropecuarios.
En caso de resultar desfavorable a los productores nacionales el proceso de comercialización de que se trate, el Estado aplicará los mecanismos compensatorios que le permitan al productor poder alcanzar la rentabilidad de sus productos en el mercado.
Artículo 66.- Con el objeto de garantizar la comercialización y el abasto de los productos nacionales, el Estado inducirá la construcción y consolidación de un sistema de comercialización de carácter público a través de un fideicomiso y con la participación de los productores a fin de que éstos cuenten con infraestructura y recursos financieros para cumplir con eficacia las funciones de acopio, almacenamiento y distribución a fin de evitar que intermediaciones innecesarios o excesivas provoquen insuficiencias en el abasto así como el alza de precios.
Artículo 67.- Es responsabilidad de la Comisión lntersecretarial y del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural la operación integrada y unificada de organismos encargados de la generación y difusión permanente de información relativa a los precios de los productos; al comportamiento de los mercados, destacando oferta y demanda nacional e internacional; calidades; normas; calendarios de producción y comercialización; y un directorio de compradores y vendedores por producto.
Artículo 68.- La Comisión y el Consejo son responsables de la toma de decisiones para regular las importaciones de productos vigilando que se ajusten a las normas de calidad mexicanas; el cumplimiento de los términos establecidos en los tratados o acuerdos comerciales internacionales así como coadyuvar en la formulación y revisión de los reglamentos de comercialización que al efecto deba expedir el Ejecutivo.
Artículo 69.- Para resolver las controversias que se presenten entre los productores, industriales y comercializadores se instituye el arbitraje comercial al cual, las partes se comprometen a someter sus diferencias en caso de controversia, en los términos y mediante los procedimientos que se señalan en el contrato respectivo.
De los mecanismos compensatorios
Artículo 70.- Con el objeto de abatir los costos de producción, el Estado establecerá los mecanismos tributarios, fiscales y monetarios, que estimulen el crecimiento de la industria nacional productora de insumos para promover el desarrollo del mercado interior y aminorar la dependencia tecnológica.
Artículo 71.- Para cumplir con el propósito de modernizar el campo, el Estado, a través de la Comisión lntersecretarial y del Consejo Nacional para el Desarrollo Rural, establece el sistema de los mecanismos compensatorios que deberán canalizarse al fortalecimiento de la infraestructura productiva nacional y la capitalización de las empresas agropecuarias, silvícolas y pesqueras promoviendo los esquemas de organización que permitan aprovechar las ventajas de las economías de escala.
Artículo 72.- El sistema de mecanismos compensatorios es un instrumento del Gobierno Federal para fomentar la productividad de la empresa del medio rural; enfrentar las desventajas entre los productores nacionales y los productores de los países socios comerciales; y que permita, además, la creación de empleos productivos.
Artículo 73.- La elaboración, revisión y actualización del catálogo de productos sujeto a los apoyos compensatorios para su comercialización será responsabilidad de la Comisión lntersecretarial y del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural de conformidad con los intereses manifiestos de los productores y las normas que para tal efecto se expidan.
Artículo 74.- El sistema de mecanismos compensatorios se evaluará cada dos años a fin de darle mayor consistencia, proyección y funcionalidad.
Artículo 75.- Cada año, en la presentación del Proyecto de Presupuesto Anual, el Poder Ejecutivo definirá los proyectos y partidas específicas que respalden la política compensatoria y las políticas especiales que persigan:
I. Incorporar a la política fiscal la exención de impuestos a la importación de bienes de capital que sean necesarios y no se produzcan en el país.
II. Definir en la política monetaria un mecanismo que reduzca las desventajas relativas por los cambios bruscos en la paridad cambiaria.
III. Indexar los precios objetivos a los incrementos en los precios de los factores tomando como referencia a los principales utilizados en el sistema producto.
IV. Establecer las partidas que atiendan las contingencias nacionales e internacionales provocadas por desastres naturales capaces de permitir la pronta recuperación del aparato productivo.
Artículo 76.- A través de Convenios promover la coparticipación de los Gobiernos estatales y municipales en la operación del sistema de mecanismos de compensación procurando integrar todos los apoyos que los gobiernos Federal, Estatales y Municipales canalicen para el desarrollo rural.
Artículo 77.- Será responsabilidad de la Comisión lntersecretarial y del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural la creación de organismos encargados de la operación de los fideicomisos que se creen para el manejo de los recursos destinados al sistema de mecanismos compensatorios. Para cumplir con esta función se apoyarán en las Comisiones y Consejos equivalentes que operen a nivel de entidad federativa quienes funcionarán como organismos coadyuvantes de aquellos.
Artículo 78.- Para la construcción de redes comercializadoras bajo la responsabilidad del sector social, el Estado a través de la suscripción de contratos de Comodato con las organizaciones respectivas apoyará con la infraestructura para la comercialización garantizando la existencia de centros de acopio en las áreas rurales de escaso desarrollo.
Artículo79.- El Gobierno Federal impulsará la comercialización de la producción agropecuaria mediante acciones y programas que contribuyan a elevar la competitividad del sector y las unidades productivas, a fin de fortalecer sus capacidades de respuesta a las exigencias del mercado. Estas acciones estarán encaminadas a:
I. El impulso a la adquisición de tecnologías adaptadas para elevar la producción y calidad de los productos.
II. La capacitación y asistencia técnica para la comercialización y el desarrollo de mercados.
III. El fomento a la integración de normas de calidad e inocuidad de los productos agropecuarios, que faciliten la comercialización.
IV. La inversión complementaria para impulsar la competitividad de las cadenas productivas, incluyendo las inversiones para eficientar la infraestructura y operaciones de acopio, almacenamiento y comercialización.
V. Ampliar los servicios de apoyo a la comercialización, en particular del financiamiento, el seguro y cobertura de precios, la información económica y de mercados y la conformación de mercados de valores de productos agropecuarios.
Artículo 80.- Con el objeto de modernizar el sistema comercial, apoyar a los productores y estabilizar sus costos de producción para estar en condiciones de competir en el mercado nacional e internacional, el Gobierno otorgará apoyos a los factores de costos de producción y servicios de comercialización baja los siguientes lineamientos:
I. Los apoyos tendrán una vigencia limitada por el plan de reconversión tecnológica y productiva que establezcan los Comités Sistema Producto
II. Los apoyos se otorgarán a las organizaciones económicas de productores referidas en esta Ley, que realicen de forma directa, asociadas con terceros o mediante contrato comercial, el acopio, almacenamiento, procesamiento o adecuación, transporte y venta de productos básicos.
III. Para acceder a los apoyos, las organizaciones de económicas de productores se han de inscribir en el Registro Nacional Agropecuario.
CAPITULO VI
De la información agropecuaria
Artículo 81- La Secretaría tendrá a su cargo la creación y coordinación de las tareas para integrar el Sistema de Información Agropecuaria, con el objeto de proveer de información oportuna a todos los productores y agentes económicos que participan en la cadena agropecuaria y alimentaria; a efecto de apoyar sus decisiones de inversión, producción y comercialización.
Artículo 82.- Será responsabilidad de la Secretaria coordinar los esfuerzos de los organismos que integren el Sistema de Información Agropecuaria, con la participación de:
I. Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria.
II. El Centro de Información y Estudios Agropecuarios.
III. Sistema de Comercialización Agropecuaria de la Secretaria.
IV. Los Sistemas de Información de Comercio de la Secretaria de comercio y Fomento Industrial.
V. Los Sistemas de Información de Comercio Exterior del Bancomext.
VI. Los Sistemas de información Climatológica e Hidráulica de la Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Natural y Pesca.
VII. Las instituciones públicas y organismos descentralizados que generen o emitan información relativa al sector.
VIII. Las organizaciones e instituciones del sector social o privado, que deseen concurrir.
IX. Los mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos internacionales.
Artículo 83.- El Sistema de Información Agropecuaria, integrará la información relativa a los aspectos económicos, agronómicos, climatológicos, meteorológicos, de información de mercados y estudios estratégicos de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural.
Artículo 84.- El Sistema de Información Agropecuaria difundirá la información a nivel internacional, nacional, estatal y de Distritos de Desarrollo Rural, a través del Centro de Información y Estudios Agropecuarios, apoyándose en la infraestructura institucional y de los organismos que integran el sistema para su difusión. La Secretaria garantizara que en cada modulo de atención y Consejos Municipales para el Desarrollo Rural, exista una ventanilla de información del Sistema al servicio de los productores.
Artículo 85.- La información que integra el sistema se considera de interés publico, y es responsabilidad del Estado difundir la información de que disponga, para ello se integrara un paquete básico de información a los productores que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.
Artículo 86.- El Centro de Información y Estudios Agropecuarios deberá integrar una tipología de productores a nivel nacional y regional, identificando las principales variables socioeconómicas, agronómicas, de disponibilidad y calidad de sus recursos naturales y productivos.
Artículo 87.- El Centro de Información y Estudios Agropecuarios tendrá como responsabilidad elaborar un Padrón de Productores Rurales, con la identificación mediante una clave única, en donde se establezca el tipo de productor con base en la tipología establecida, unidad de producción y el Distrito de Desarrollo Rural. Este padrón deberá actualizarse cada año y será indispensable estar inscrito en el registro para acceder a los beneficios de los programas y instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 88.- El Centro de Información y Estudios Agropecuarios tendrá como responsabilidad la integración del Padrón de prestadores de servicios, empresas agroalimentarias y distribuidores de insumos relacionados al sector rural. Así como un catalogo de investigadores, investigaciones rurales en proceso y sus resultados.
Artículo 89.- El Centro de Información y Estudios Agropecuarios brindará el Servicio de Registro Agropecuario donde se inscribirán los padrones que se mencionan en este capítulo.
CAPITULO VII
De la investigación y desarrollo tecnológico
Artículo 90.- Para impulsar la generación de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y forestal, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores, se crea el Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural, como una actividad estratégica y de interés público y por lo tanto una función del estado que se cumple a través de sus instituciones y se induce y complementa a través de organismos privados y sociales, dedicados a dicha actividad.
Artículo 91.- El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y/o realicen actividades de investigación científica; desarrollo tecnológico y validación de conocimientos en las ramas agropecuaria, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la materia como de las necesidades inmediatas de los productores respecto de sus procesos productivos.
Artículo 92.- Para este efecto, la Secretaría, en coordinación con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, los Consejos Estatales y los Comités Distritales, propondrá la política nacional de investigación agropecuaria y forestal y llevará a cabo la programación y coordinación del esfuerzo en esta materia, con base a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico y en los demás ordenamientos aplicables en la materia
Artículo 93.- El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo tecnológico para el Desarrollo Rural será coordinado por la Secretaria e integrará los esfuerzos y capacidades de las instituciones públicas y privadas, federales, estatales y de los sectores social y privado vinculados a esta tarea, mediante la participación de:
I. Las instituciones públicas de investigación agropecuaria y forestal, federales y estatales;
II. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia;
III. Las instituciones de investigación y educación privadas que deseen concurrir,
IV. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología a través del Sistema Nacional de Investigadores;
V. Los mecanismos de cooperación con instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico; y,
VI. Los Consejos: Mexicano para el Desarrollo Rural y Estatales Agropecuarios;
VII. Los organismos de investigación y desarrollo tecnológico de los gobiernos Estatales y de los Productores;
VIII. Las organizaciones y particulares dedicados a la investigación agropecuaria, forestal y agroindustrial, que deseen concurrir.
Artículo 94.- Para el cumplimiento de su objetivo el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología para el Desarrollo Rural tendrá las siguientes funciones:
I. Cubrir las necesidades de ciencia y tecnología que les demanden los productores y demás agentes de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales.
II. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y el desarrollo tecnológico;
III. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria y forestal a escala nacional, y al interior de cada entidad; procurando la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral y el Sistema de Información Agropecuaria;
IV. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuaria y las instituciones de investigación
V. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado vinculados a la producción rural se beneficien y orientes las políticas relativas en la materia;
VI. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria y forestal; y
VII. Fortalecer las capacidades regionales y estatales propiciando su acceso a los programas de investigación, y Desarrollo Tecnológico.
VIII. De instrumentación, seguimiento y evaluación del Programa Anual de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural.
IX. De inducción, gestión y canalización de los recursos provenientes del sector público hacia el desarrollo de la investigación y Desarrollo Tecnológico que atiendan prioritariamente las necesidades del sector social.
X. De canalización de los fondos que reciba de organismos privados para el fomento de la investigación y Desarrollo Tecnológico orientados hacia los productores con procesos de producción altamente tecnificados y agroexportadores.
XI. De gestión y canalización de recursos económicos extraordinarios a las instituciones que forman parte del Sistema Nacional.
Artículo 95.- Para lograr su objetivo se crea la Coordinación Nacional del Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo tecnológico para el Desarrollo Rural la que se integrará con los titulares de cada uno de los organismos que lo componen.
Artículo 96.- El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo tecnológico, de conformidad con sus funciones y en el marco de la federalización, promoverá en todas y cada una de las entidades federativas la creación de los Sistemas Estatales de Investigación y Desarrollo Tecnológico los que operarán con funciones y formas de organización análogas.
Artículo 97.- Para la realización de la investigación se privilegiará aquella de carácter multidisciplinario; interinstitucional; por sistema-producto; de género y emergentes que respondan a las prioridades nacionales en la materia y a las demandas del sector productivo.
Artículo 98.- De manera complementaria, y con el objeto de fortalecer la estrategia de fomentar y lograr una mayor participación del sector privado en el financiamiento de la investigación básica y aplicada, el Estado establecerá los mecanismos e incentivos fiscales necesarios que promuevan el flujo de inversiones en la materia.
Artículo 99.- El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo tecnológico para el Desarrollo Rural fomentará el aprovechamiento y mejoramiento de los recursos endémicos de zonas áridas, semiáridas y del trópico húmedo con el objeto de obtener recursos para el sector social.
Artículo 100.- El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo tecnológico para el Desarrollo Rural fomentará el desarrollo de proyectos que den valor agregado a los productos primarios así como el mejor aprovechamiento de los subproductos derivados de la producción en las ramas agropecuaria y forestal.
Artículo 101.- El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo tecnológico para el Desarrollo Rural fomentará el aprovechamiento, divulgación, conservación y mejora de los sistemas de producción tradicionales.
Artículo102.- Las instituciones de investigación integrados al Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico se vincularan al sector productivo agropecuario, con el objeto de difundir sus conocimientos y avances tecnológicos así como retroalimentar sus trabajos.
Artículo103.- El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico convendrá, en los términos de esta Ley, con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica y las instituciones afiliadas al mismo, con el objeto de que estas sean el conducto para transferir el conocimiento desarrollado por las mismas y capacitar a los integrantes del sector productivo.
CAPITULO VIII
De la capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología
Artículo 104.- La capacitación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología constituyen junto con la información, la investigación y los demás apoyos incluidos en este Titulo, instrumentos fundamentales para el desarrollo rural integral.
Se considera a la capacitación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología como una responsabilidad del Estado, mismos que se deberán brindar en forma permanente, directa y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social.
La capacitación, asistencia y transferencia de tecnología tendrá carácter integral e incluyente considerando todas las fases del proceso de desarrollo, desde la planeación, producción, organización, transformación, comercialización y desarrollo humano, incorporando a todos los tipos de productores, pero dando prioridad a aquellos que se encuentran en zonas o regiones marginadas.
Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral
Artículo 105.- Se crea el Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral como instancia de coordinación, promoción y enlace entre los productores y los organismos y entidades del Sector Publico Federal, Estatal y Municipal dedicados a esta actividad.
Artículo 106.- El Sistema de Capacitación Rural Integral tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:
I. Fortalecer y desarrollar los procesos de capacitación de organizaciones campesinas, mujeres, jóvenes y productores en lo individual.
II. Desarrollar en los productores las capacidades de innovación, adaptación, aprendizaje continuo y rescate de conocimientos tradicionales.
III. Propiciar la articulación y eficiencia de las cadenas agroalimentarias.
IV. Propiciar el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y de la biodiversidad;
V. Orientar la capacitación en base a la demanda objetiva.
VI. Coordinar los esfuerzos de capacitación de los diversos órganos del Gobierno Federal, de los Estados, de los Municipios y de las organizaciones de los Sectores Social y Privado.
VII. Promover el mejoramiento de calidad de los servicios de capacitación, cuidando que respondan a la demanda de los productores y fomente el desarrollo agropecuario y rural en términos de esta Ley.
VIII. Validar y dar seguimiento a lo programas de capacitación que realicen las instituciones públicas y privadas.
IX. Promover y fomentar una cultura productiva en el campo.
Artículo 107.- El Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral, será coordinado por la Secretaria y se conformará por:
I. El Consejo Nacional de Capacitación Rural Integral, conformado por los titulares de las Secretarías de: Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Educación Pública, Trabajo y Previsión Social;
II. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural;
III. El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo tecnológico;
IV. Los consejos Estatales Agropecuarios; y,
V. Los Centros de Capacitación, que facilite el acceso a los productores a la infraestructura institucional existente.
Artículo 108.- La capacitación buscara fortalecer la autonomía del productor, fomentando la creación de capacidades propias que le permitan al productor apropiarse de su proceso productivo y definir con mayor libertad cual es el papel que jugaran en el proceso económico y social.
Artículo109.- Para atender el problema generacional del campo, el Sistema Nacional de Capacitación promoverá la capacitación y actualización de nuevos productores, hijos de productores, jóvenes, técnicos, profesionistas y aquellos actores que se dediquen a la actividad agropecuaria o tengan expectativas en ella, con el fin de lograr su especialización y profesionalización para su mejor desempeño.
Artículo 110.- El gobierno federal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y en base a necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores sobre el uso eficiente de los recursos naturales, manejo de tecnologías agrícolas, formas de organización y valores culturales, desarrollo de empresas campesinas, estrategias y búsquedas de mercados, y financiamiento rural.
Artículo 111.- El Sistema Nacional de Capacitación Rural promoverá y coordinara programas de capacitación genérica o especializada, diseñando metodológicas básicas para el desarrollo de cada una de ellas.
Artículo112.- Con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica se fomentara la vinculación y cooperación con las Universidades de nivel medio y superior especializadas en agronomía, colegios, despachos agropecuarios y silvícolas, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y especialistas que presten sus servicios para el sector rural.
Artículo113.- La Secretaría creará un organismo especializado, de excelencia en la capacitación rural, encargado de generar las metodologías para la capacitación y que tendrá como principal encomienda, la formación de los capacitadores para contar con los recursos humanos que este sistema generalizado requiere.
Asistencia Técnica
Artículo 114.- La asistencia técnica que brinde el Estrado podrá ser básica o especializada, de acuerdo al nivel de consolidación organizativa o productiva que tenga el beneficiario de este servicio.
Artículo 115.- Se fomentara la generación de organismos de asistencia técnica en manos de las organizaciones de productores, mismos que podrán recibir los reembolsos de asistencia técnica por parte del Estado.
Artículo 116.- Serán funciones de la Asistencia Técnica y la capacitación en forma conjunta:
I.- La transferencia de tecnología a los productores, tanto básica como avanzada.
II.- Para aquellos sectores con mayor rezago, la aplicación de esquemas de extensionismo que permitan el desarrollo integral de sus actividades y de sus pobladores.
III.- El desarrollo de parcelas demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y administración de riesgos hacia en cambio tecnológico.
IV.- Recuperación del conocimiento tradicional, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando las costumbres, tradición y tecnologías.
CAPITULO IX
De la administración de riesgos
Artículo 117.- El Gobierno Federal, mantendrá y fortalecerá los servicios de aseguramiento para apoyar a los productores en la administración de los riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias, forestales, agroindustriales y los procesos de comercialización, mediante el pago parcial de los costos del servicio de aseguramiento y de las primas para la cobertura de riesgos.
Artículo 118.- La Secretaría, en coordinación con los Gobiernos Estatales y Municipales, fomentará programas para la prevención de factores de riesgos, mediante la constitución de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas para actividades productivas.
Artículo 119.- La Secretaría en coordinación con los Gobiernos Estatales y Municipales establecerá un fondo de contingencias, a fin de atender factores climatológicos imponderables, considerando programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad con objeto de reducir la vulnerabilidad en la producción.
Artículo 120.- Las ayudas serán otorgadas a favor de los productores cuando las contingencias climáticas, biológicas o geofísicas afecten a una región y se declare zona de desastre por el Consejo Estatal Agropecuario con la validación de la Secretaría.
Artículo 121.- El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y la Comisión lntersecretarial para Asuntos Agropecuarios y el Desarrollo Rural en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizarán reuniones de consulta y evaluación sobre la aplicación y desarrollo de los programas de aseguramiento aplicables al sector rural, a fin de mejorar su funcionamiento.
Artículo 122.- El Ejecutivo Federal, fomentará la creación de seguros especiales y cuotas diferenciales para los productores que emplean sistemas y modelos de producción alternativos de conservación de los recursos naturales.
Artículo 123.- La Secretaría promoverá el cambio tecnológico desarrollando esquemas de riesgo compartido con los productores, donde se podrán compartir costos de producción e infraestructura cuando existan riesgos, así como en la introducción de nuevos cultivos, tecnologías e inversiones.
Para el mejor desarrollo de la administración de los riesgos se emitirá una Ley de Seguro Agropecuario, de Vida y Conexos que reglamente la operación de estos instrumentos.
CAPITULO X
De la sanidad agropecuaria
Artículo 124.-. En materia de sanidad agropecuaria, la política se orientará a reducir los riesgos para la producción y la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y forestal y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.
Para tal efecto, las acciones y programas se dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el país, en particular las de interés cuarentenario; a combatir y erradicar las existentes y acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y programas que llevará a cabo la Secretaría, se ajustara a lo previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.
Artículo125.- La Secretaría, en base a lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, el cual quedará integrado por la propia Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria; la red de Laboratorios Nacionales de Referencia y los organismos auxiliares integrados por productores en términos de Ley; las estaciones cuarentenarias, las unidades de verificación y los Laboratorios de Evaluación de Conformidad aprobados por la Secretaría y acreditados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; las instalaciones para la inspección en puertos, aeropuertos, fronteras y cordones sanitarios; y el personal de inspectora federal que se requiera para el debido cumplimiento de la Ley y las convenciones internacionales en la materia, así como para el adecuado nivel de servicio a los usuarios.
Artículo 126.- En base al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, fomentará la normalización y las campañas fitozoosanitarias e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos estatales, los productores y los apoyos previstos en los programas de fomento a la sanidad.
Artículo127.- La Secretaría, a través del Sistema Nacional de Sanidad Agropecuaria, creará los puntos de inspección en puertos, aeropuertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales, pecuarios, maderas, embalajes y, en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario.
Artículo128.- Con el objeto de regionalizar las acciones en materia de sanidad agropecuaria, el sistema Nacional definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización intrarregional y acreditar los avances en el marco de las convenciones internacionales, en base a los criterios de regionalización plasmados en ellos.
Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la movilización interregional de los productos, la Secretaría llevará a cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán los cordones sanitarios de inspección federal.
Artículo129.- La Comisión Intersecretarial participará en los organismos y foros internacionales, rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentarla.
Artículo 130.-. La Secretaría propondrá al Ejecutivo Federal, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la formulación de propuestas o la adhesión a los tratados internacionales que resulten necesarios en asuntos de sanidad agropecuaria y conducirá las negociaciones en la materia; asimismo, promoverá y suscribirá acuerdos tendientes a la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones fitozoosanitarias.
La Secretaría promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, a fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.
CAPITULO XI
De los estímulos y la coordinación fiscal
Artículo 131.- El Estado mediante la Secretaría facultada para ello, aplicará estímulos fiscales a la producción, reconversión, industrialización e inversión que se realice en el medio rural, siempre y cuando dichas actividades sean acordes a los lineamientos de la presente Ley. Los estímulos fiscales podrán ser excenciones de impuestos, devoluciones aportaciones o acreditaciones económicas.
Artículo132.- De conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, las Entidades Federativas y los Municipios se verán obligados a destinar mínimo un 10% de las aportaciones federales para el desarrollo rural de sus demarcaciones, debiendo aportar una cantidad igual a dichos recursos.
TITULO CUARTO
Del sistema financiero rural
Capitulo Unico
Artículo133.- La política de financiamiento para el desarrollo rural se orientará a los propósitos de capitalización de las unidades productivas, incremento de la producción y fortalecimiento de la competitividad de la producción nacional agropecuaria y forestal.
Los programas y acciones en la materia de este Capítulo, incluirán instrumentos de crédito para la producción y de financiamiento de la inversión productiva, que complementen la capacidad económica de los productores y sus organizaciones económicas, a fin de incrementar su producción e impulsar la transformación tecnológica y productiva del sector.
Artículo134.- El Gobierno Federal impulsará la participación del Sistema Financiero Nacional en la prestación de servicios de crédito al sector, que deberá incluir:
a) Crédito de avío y refaccionarío para la producción e inversión de capital en las actividades agrícolas y ganaderas; para el desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y forestales; la agroindustria, explotaciones acuícolas; así como para actividades que permitan diversificar las oportunidades de empleo, en el ámbito rural;
b) Crédito para la inversión en infraestructura de acopio y almacenamiento; para la comercialización de cosechas y mantenimiento de inventarios;
c) Crédito para apoyar la exportación de la producción nacional;
d) Crédito para la inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
e) Crédito para la consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva; y,
f) Crédito para la inversión que requiere el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos.
Artículo 135.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural que amplíen la cobertura institucional, promoviendo la emergencia y consolidación de iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de la organización de la población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia, con la ayuda inicial del estado si fuese necesario. Con tal fin, realizará las siguientes acciones:
I. Apoyar a la emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento y seguro agropecuario, bajo criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales que los proveen;
II. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;
III. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura. del sistema financiero institucional; y,
IV. Facilitar a los productores el uso de lo instrumentos de apoyo directo al ingreso y la productividad, para fortalecer los procesos de capitalización de sus organizaciones económicas.
Artículo136.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la participación de los gobiernos de las entidades podrán establecer fondos a fin de apoyar la capitalización de iniciativas de inversión productiva de las organizaciones económicas de productores.
Artículo 137.- Es de interés público la ampliación del sistema financiero para el desarrollo rural diversificando la acción de las instituciones financieras convencionales, con la integración de otras no convencionales que contribuyan a elevar la producción y la productividad de los sistemas productivos así como su reconversión.
Artículo 138.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como instituciones financieras, convencionales, la Banca de Desarrollo y Privada; las Financieras; los Fideicomisos; las Uniones de Crédito y las Sociedades de Ahorro y Préstamo, de conformidad con sus leyes respectivas.
Artículo 139.- El sistema financiero no convencional operará a través de organismos sociales con esquemas de ahorro y crédito y técnicas de operación financieras, que contribuyan a captar el ahorro de la sociedad rural y apoyen con créditos a los productores mercantiles del sector social.
Artículo 140.- El sistema financiero no convencional, fincado en la economía solidaria, el mutualismo y la buena fe de los participantes, incorporará a su patrimonio social, además de los ahorros que capte de sus socios o particulares, los recursos provenientes del Gobierno federal por la aplicación de los instrumentos compensatorios, siempre y cuando el beneficiario individual o colectivo, según sea el caso, esté de acuerdo con ello.
Artículo 141.- El Sistema Financiero no convencional para el desarrollo rural se conformará con:
I.- Uniones de Crédito.
II.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo.
III.- Las cajas de Ahorro y préstamo.
IV.- Las cooperativas de ahorro y préstamo, y;
V.- Mutualistas.
VI.- Las industrias y empresas comercializadoras, privadas o del sector social, que promuevan el ahorro y financien actividades económicas en el medio rural.
VII.- Las demás a que se refiere la Ley de Crédito para el Desarrollo Rural en su capítulo de sistema financiero no convencional.
Artículo 142.- Para los efectos de la presente Ley, el sistema financiero no convencional tiene como instituciones inductoras y promotoras a la Banca de Desarrollo de primero y segundo piso, quienes tendrán la función de inducir y fortalecer la capacidad de ahorro y préstamo del sistema financiero no convencional sin perjuicio de las asignadas en los ordenamientos legales que las rigen.
Artículo 143.- La Banca de Desarrollo de primer y segundo establecerán relaciones directas de descuento con el sistema financiero no convencional.
Artículo 144.- La reglamentación del sistema financiero para el Desarrollo Rural, convencional y no convencional, será materia de la Ley de Crédito para el Desarrollo Rural.
TITULO QUINTO
De la atención prioritaria a las zonas de marginación rural
Capitulo Unico
Artículo 145.- En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención. prioritaria a los productores y comunidades de los municipios y regiones de mas alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y atento a los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.
Los programas e instrumentos para el efecto anterior deberán tener un carácter integral, que considere la pluriactividad distintiva de la economía campesina e indígena y de la composición de su ingreso; que impulse la diversificación del empleo y reduzca los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados. En dichos programas se deberá evaluar periódicamente la efectividad de las políticas instrumentadas para mantener o eliminar el carácter de atención prioritaria.
Artículo 146.- El Gobierno Federal, con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto y con la participación de las dependencias competentes y de los gobiernos de las entidades federativas de las regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural, que como tales serán objeto de consideración preferente mediante la coordinación y concurrencia de los programas de la Administración Pública Federal.
Artículo 147.- Los programas que formule el Ejecutivo Federal para la atención a zonas marginadas, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:
I.- Impulsar la productividad mediante el acceso a activos que incrementen el patrimonio productivo, tales como insumos, equipos, implementos y especies pecuarias;
II.- Transferir e implantar tecnología productiva apropiada a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas, tales como el riego, labranza de conservación y agricultura protegida;
III.- Atender especialmente el desarrollo del capital social y humano, mediante la capacitación laboral, agropecuaria, el extensionismo y la asistencia técnica, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas;
IV.- El mejoramiento de la dieta y la economía familiar, mediante el incremento y diversificación de la producción de traspatio y cultivos básicos;
V.- La renovación. y uso eficiente de plantaciones comerciales en la unidad de producción, con el fin de incrementar el ingreso familiar;
VI.- La producción y desarrollo de mercados para productos comercialmente no tradicionales;
VII. El fortalecimiento de las instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y la asociación con fines productivos;
VIII.- Facilitar el acceso a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;
IX.- El establecimiento y desarrollo de unidades productivas para el proceso e industrialización, que permitan agregar valor a los productos y lograr una mejor articulación de la cadena producción-consumo y con los mercados; y,
X.- El aprovechamiento sustentable de los terrenos y recursos de uso colectivo.
Artículo 148.- Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario y forestal, específicamente etnias, jóvenes, mujeres y jornaleros, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas que atiendan a su propia problemática y posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de infraestructura básica; asimismo, con programas de empleo temporal que atiendas la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.
TITULO SEXTO
De la infraestructura física
CAPITULO UNICO
De la infraestructura hidroagrícola, comunicación, y electrificación
Artículo149.- La presente Ley considera que la infraestructura física es un pilar fundamental para el Desarrollo Rural, siendo las principales: la infraestructura hidroagrícola, eléctrica, de comunicación, agroindustrial y comercial.
Artículo150.- El Ejecutivo federal creara un programa de rehabilitación de infraestructura en el medio rural, el cual deberá incorporar al proceso productivo y de desarrollo regional, la gran cantidad de obras útiles que se encuentran actualmente inactivas en el campo.
Artículo 151.- El Gobierno Federal impulsará y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso de la producción agropecuaria y el desarrollo regional, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país.
Artículo 152.- En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola, serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaría del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad agropecuaria la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de agua y suelo del país.
Artículo 153.- El programa de irrigación deberá establecer programas de fomento de las Unidades de Riego para el Desarrollo Rural priorizando la construcción de obras de pequeña irrigación y la supervisión de su operación para ampliar la frontera agrícola de riego.
Artículo 154.- El Ejecutivo Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los propios productores, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector.
Para tal fin, concertará con los gobiernos estatales y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión en la modernización de infraestructura interparcelaria; promoverá la participación en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo requieran, para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.
Artículo 155.- El Gobierno Federal, a través de las dependencias. y entidades competentes, y en coordinación con los gobiernos estatales, promoverá el desarrollo de la electrificación y los caminos rurales considerándolos como elemento básico para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.
Artículo 156.- A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, comunicación, electrificación y comercial, los tres niveles de gobierno atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas y municipios de alta y muy alta marginación, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este ordenamiento.
Artículo157.- La infraestructura de comunicación rural buscara abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en relación al resto del país. Para ello se impulsaran la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos.
Artículo158.- El Ejecutivo federal garantizara que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en caminos rurales y comunicaciones; la Secretaría de Energía en electrificación rural y la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca en infraestructura hidroagrícola, consideren en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, montos equivalentes a la proporción de la población rural para el ejercicio de los programas de infraestructura antes mencionados.
TITULO SEPTIMO
Del bienestar social
Capitulo Unico
Artículo 159.- El Ejecutivo Federal asegurará con sus programas una adecuada integración de los factores del bienestar social, la salud, la educación, la alimentación, la nutrición, la cultura, la recreación, mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad ante los fuertes rezagos que existen en el campo.
Artículo 160.- El Estado promoverá que la superación de la pobreza rural se atienda mediante programas de desarrollo productivo y no asistencialistas. Para el desarrollo de estos programas el Ejecutivo fomentará la organización social para superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación.
Artículo 161.- El Ejecutivo Federal creará el Fondo Nacional de Vivienda Rural para fomentar y financiar acciones para reducir el déficit habitacional en el campo, el alto hacinamiento por morada y la insalubridad que esto genera, para ello, se asignará a este Fondo la función de financiar la construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas rurales, su equipamiento y construcción de servicios públicos, el uso de materiales regionales y tecnologías apropiadas, el desarrollo de programas que generen empleo y se complementen con la actividad agropecuaria. Especial atención deberá al apoyo de las inmobiliarias ejidales, la creación de reservas territoriales de ciudades medias y zonas metropolitanas que permitan a los actuales productores de estos predios reconvertir su actividad, generar reservas estratégicas de lotes urbanos y abaratar el precio de los terrenos.
Artículo 162.- Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que desarrollen el Ejecutivo Federal tendrán como prioridad atender a la población más necesitada al mismo tiempo que organicen a los mismos beneficiarios para la producción, preparación y distribución de dichos servicios.
De la Seguridad Social
Artículo 163.- Las Asociaciones Agrícolas, Ganaderas, Forestales y Acuícolas; las Sociedades de Producción Rural; las Sociedades Cooperativas; las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo y las Sociedades de Solidaridad Social otorgarán seguridad social a sus agremiados.
Artículo 164.- Las asociaciones y sociedades celebrarán con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio para sus agremiados, en los términos establecidos en la Ley del Seguro Social.
Artículo 165.- Para el caso de los indígenas, productores temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se ubique en pobreza extrema y a los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como derechos de sus servicios dentro del régimen de solidaridad social, las organizaciones sociales y productivas tendrán la obligación de fungir como gestores de aquellos para que este derecho se haga efectivo.
Artículo 166.- En el caso del Régimen obligatorio para los trabajadores asalariados se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
TITULO OCTAVO
Del fortalecimiento de la organización económica y sistema producto
CAPITULO I
De la organización económica
Artículo 167.- El Ejecutivo Federal, con la concurrencia de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, en el marco de la presente legislación, promoverá, fomentará e impulsará la organización económica y social, así como la asociación empresarial de los productores, quienes tendrán el derecho de asociarse libre y voluntariamente de conformidad con el artículo noveno constitucional, procurando de manera prioritaria el alcance de los siguientes objetivos:
I. La participación de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las políticas de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral;
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los apoyos y subsidios de carácter público y a la información económica y estadística,
IV. El desarrollo de la capacidad de superación de la pobreza, mediante la creación de programas de salud, alimentación, vivienda, nutrición con esquemas solidarios, de desarrollo comunitario y productivo.
V. La promoción de las cadenas productivas, para lograr una vinculación más eficiente y equitativa de la producción agropecuaria y forestal, con los agentes económicos participantes en ellas;
VI. La reducción de los costos de transacción del ámbito rural con el resto de la economía, mediante la organización productiva en su carácter de instrumento de acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
VII. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule a los productores y los apoye en el proceso de desarrollo rural integral, promoviendo la diversificación de las actividades económicas y la generación de empleo;
VIII. El impulso de la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de reconversión productiva del uso de la tierra y el reagrupamiento del minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y las actividades económicas y demás legislación aplicable; y,
IX. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales en apego a las leyes destinadas a preservar y mejorar el medio ambiente y a los criterios de sostenibilidad y sustentabilidad previstos en esta Ley.
Artículo 168.- Se reconocen como formas legales de organización económica y social y de asociación empresarial y profesional, las formas asociativas reguladas por las leyes agrarias; las que se regulan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia y que impliquen la participación de los agentes involucrados en los procesos productivos agropecuarios y de desarrollo rural.
Artículo 169.- Para los efectos de la presente ley se tienen como organizaciones productivas las Asociaciones Agrícolas locales, regionales y sus Uniones Nacionales; Las Asociaciones Ganaderas locales, sus Uniones regionales y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas; Las asociaciones locales, sus uniones regionales y confederaciones de productores, forestales así como las asociaciones de acuacultores.
Artículo 170.- Las organizaciones productivas, son organismos generadores de riqueza social lo cual les hace de acuerdo con la presente ley, acreedores a los servicios de crédito, financiamiento, asistencia técnica, capacitación para la producción, industrialización y comercialización de sus productos, aseguramiento, subsidios apoyos y estímulos así como el fomento permanente a sus actividades.
Artículo 171.- Los ejidos y las comunidades serán considerados como asociaciones de productores para los efectos de esta Ley; sus miembros en lo individual, podrán participar libre y voluntariamente en otras formas de organización o asociación de productores y ser considerados, en consecuencia, sujetos de atención de los programas de apoyo que se establecen en los términos de este ordenamiento.
Artículo 172.- Son organizaciones sociales de los productores rurales aquellas que tienen por objeto la defensa de sus intereses económico-sociales, en la permanente búsqueda del bienestar social y la reivindicación de su actividad productiva a través de la permanente gestión ante los gobiernos Federal, Estatales y Municipales así como el fomento permanente de acciones sociales en el medio rural.
Artículo 173.- Las organizaciones sociales lo mismo que las productivas podrán ejercitar acciones legales de naturaleza administrativa en términos de la presente ley en defensa de los intereses de sus agremiados ante las autoridades competentes.
Así mismo podrán inconformarse en contra de las resoluciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de las demás Secretarías de Estado o contra la Comisión Intersecretarial.
Artículo174.- Se reconoce a las Organizaciones Nacionales de Productores como figuras con personalidad jurídica propia y se podrán acreditar en el Servicio del Registro Nacional Agropecuario bajo los requisitos que establezca al reglamento que para el efecto se emita.
Artículo 175.- La Secretaría establecerá el Servicio del Registro Nacional Agropecuario. al que tendrán derecho las organizaciones a que se refiere este Capítulo. El registro generará efectos de fe pública y será constitutivo de la personalidad jurídica de la organización, a petición de la misma.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, a través del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, en las acciones correspondientes a nivel nacional, estatal, municipal y de distritos de desarrollo rural.
A través de las organizaciones a las que se refieren los artículos anteriores, los productores participarán en los Comités de los sistema-producto nacionales, estatales y regionales regulados por esta Ley.
Capitulo II
De los sistemas-producto
Artículo 176.- La Secretaría promoverá la organización de sistemas-producto integrados con la participación de los productores agropecuarios, agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones, que tendrán por objeto la concertación de programas de producción, transformación y comercialización, a fin de promover la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales. Los sistema-producto constituirán mecanismos de comunicación permanente entre los actores económicos. que forman parte de las cadenas productivas.
Igualmente, la Secretaría apoyará el funcionamiento de los sistema-producto para la concertación de programas, transformación de los productos y desarrollo de mercados y promoverá la emergencia de planteamientos de atención para ser incorporados en los programas e instrumentos de servicio al sector productivo.
Artículo 177.- Se crean los Comités Nacionales, estatales y regionales por sistema-producto como organismos autónomos cuyo objeto central es regular la producción; promover su integración y realizar una planeación económica congruente con los diversos intereses de los productores, industriales y consumidores nacionales y el fomento a las exportaciones.
Artículo 178.- El Comité Nacional se integrará con representantes de los productores y de los industriales del ramo designados de conformidad con sus respectivos ordenamientos internos. Pero, invariablemente formarán parte de él dos representantes por cada uno de los Comités Regionales o estatales designados al interior de éstos.
Artículo 179.- Los comités estatales y regionales se integrarán bajo los criterios de localidad y región de conformidad con las características de cada producto considerando la similitud de actividades, las vías de comunicación y la importancia económica del mismo para una región determinada.
Artículo 180.- Los productores primarios participarán en el Comité Sistema-producto a través de sus asociaciones y sociedades reconocidas en:
I. I.- La Ley Agraria;
II. La Ley de Asociaciones Agrícolas;
III. La Ley de Asociaciones Ganaderas;
IV. La Ley de Sociedades Mercantiles;
V. La Ley de Sociedades Cooperativas;
VI. La Ley de Sociedades de Solidaridad Social.
VII. El Código Civil para el Distrito Federal y los Códigos Civiles de las entidades federativas.
y de conformidad con lo que establezcan los ordenamientos internos de dichas asociaciones y sociedades.
Artículo 181.- Los industriales y comercializadores del ramo participarán en el Comité Sistema-producto a través de sus organismos reconocidos legalmente en:
I. La Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria.
II. La Ley Federal del Trabajo.
TITULO NOVENO
Del servicio de arbitraje agropecuario
Capitulo Unico
Del servicio nacional de arbitraje agropecuario
Artículo 182.- La Secretaría promoverá, con la participación y a través de las organizaciones de productores y las de los actores económicos que participan en las actividades del sector, la creación del Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario que tendrá como objeto fortalecer la certidumbre y confianza entre las partes respecto de las transacciones que involucren productos agropecuarios y agroindustriales a lo largo de las cadenas productivas.
Artículo 183.- El Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario se integrará con la normatividad que para su operación formularán las organizaciones y agentes económicos y tendrá los siguientes propósitos:
I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema arbitral voluntario de solución de controversias y reglas de comercio para productos agropecuarios;
II. Actuar como agente mediador para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorará en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionado con el sector agropecuario;
III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito agropecuario, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;
IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los sistema-producto, en las actividades propias del comercio agropecuario y resolver a solicitud de las partes, las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas;
V. Promover la creación de unidades de arbitraje a ser acreditadas, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y,
VI. Las demás que determinen sus reglas.
Artículo 184.- La Secretaría apoyará al Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario para que su cobertura alcance a las regiones con mayores necesidades del servicio y otorgará la aprobación de las unidades de arbitraje en los términos del marco normativo del Servicio y de conformidad con ley sobre Metrología y Normalización.
TITULO DECIMO
De sostenibilidad y sustentabilidad de la producción rural
Artículo 185.- La sostenibilidad y sutentabilidad serán criterios rectores en el fomento de las actividades productivas agropecuarias y forestales, a fin de lograr el uso racional de los recursos, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción, mediante esquemas productivos socialmente aceptables.
Artículo 186.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior se fomentará el uso del suelo más pertinente con sus características y potencial productivo, así como los esquemas de producción agrícola, ganadera y forestal más adecuados para la conservación y mejoramiento del agua, de los suelos y los recursos genéticos.
Artículo 187.- Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios que formen parte de áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán derecho preferente para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Declaratoria respectiva, de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y del Programa de manejo correspondiente.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, prestarán la asesoría técnica y legal necesaria a los interesados para que puedan formular sus proyectos y acceder a los financiamientos y apoyos necesarios.
Artículo 188.- Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar contratos, en los términos de la presente Ley y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos existentes dentro de los límites de sus posesiones.
Artículo 189.- Las personas físicas y morales que tengan los recursos tierra o agua a título de arrendatario, usuario, concesionario o permisionario, no podrán celebrar con terceros, contratos o convenios sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos existentes dentro de los predios de que se trate.
Serán nulos de pleno derecho los contratos celebrados por personas físicas o morales que se encuentren en las hipótesis establecidas en el párrafo primero de este numeral.
Artículo 190.- La naturaleza jurídica de los contratos a que se refiere el artículo ___ será de Derecho Público para los efectos del cuidado y la protección de la naturaleza, en los términos de la LGEEPA y requerirá para su validez legal de la autorización de la SEMARNAP en los términos de lo dispuesto por el artículo 87 bis de la LGEEPA.
Para los efectos de la autorización, la SEMARNAP analizará previamente el proyecto de contrato, y subsanará las deficiencias que contenga, con el propósito de evitar que se contengan en él cláusulas lesivas tanto a los dueños de los predios donde se localizan los recursos de que se trate, como a los ecosistemas mismos.
Artículo 191.- La persona física o moral que requiera la obtención de muestras de especies vegetales y/o animales tanto para investigación oficial como privada, además de cumplir con el requisito de la autorización está obligada a firmar un "Contrato de recolección y suministro de Muestras Biológicas" con el ejido, comunidad, o propietario privado donde se localicen los recursos de que se trate.
Artículo 192.- En el caso de recolección de productos como hongos, tubérculos, semillas y otros, con fines comerciales, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, las personas físicas o morales adquirentes, se eximirán de convenir la extracción de cantidades que por lo excesivas resulten depredadoras del recurso.
Artículo 193.- La inobservancia de la disposición anterior será causa de nulidad del contrato, independientemente de las sanciones administrativas a que se haga acreedor el adquiriente en términos de la LGEEPA, o las penas establecidas en el Código Penal. Lo mismo sucederá a quienes aprovechando una autorización y el respectivo contrato de recolección y suministro de muestras para investigación, lleve a cabo extracciones depredadoras y cause daños a la producción.
Artículo. 194.- La SEMARNAP, en todos los caso, dará seguimiento de oficio a los contratos de recolección y suministro de muestras o productos de recolección, para los efectos de su cabal cumplimiento o la emisión de sanciones, en su caso.
Artículo 195.- Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y propietarios privados que reciban beneficios económicos a partir de los contratos de recolección y suministro reservarán obligatoriamente un porcentaje para la realización de trabajos de conservación y desarrollo de sus recursos.
TITULO DECIMO PRIMERO
Seguridad alimentaria y esquemas de protección a la producción nacional.
Artículo 196.- El Titular del Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le otorga la fracción X del artículo 89 constitucional celebrará tratados y acuerdos comerciales internacionales en materia de comercio de productos agropecuarios, silvícolas y pesqueros.
Para su negociación y firma deberá observar además del principio de igualdad jurídica entre los Estados-Nación, el de la Cooperación Internacional para el Desarrollo, La Guarda de la Soberanía Nacional y La Seguridad Alimentaria del país.
Artículo 197.- Con la finalidad de fortalecer el mercado interior en los tratados y acuerdos internacionales el Ejecutivo previo a su negociación y firma, deberá ante el Congreso de la Unión:
I. Presentar un programa de fomento a la producción con proyectos específicos que, en función a la estimación de las tasas de crecimiento de la productividad en los rubros en que se convengan, tenga viabilidad y garantía de ser operado al momento de la firma de los convenios comerciales de que se trate.
II. Definir y establecer con claridad los mecanismos compensatorios que recibirán los productores en función al comportamiento diferencial de las productividades y de variables económicas como costo financiero, costo de producción y tasas de inversión que permitan realmente alcanzar la competitividad necesaria para el productor a nivel internacional.
III. Definir a través de la Comisión Intersecretarial y de manera conjunta con el Consejo Nacional para el Desarrollo Rural, los Cupos en función a la oferta y la demanda nacionales priorizando el consumo de los productos nacionales y que permita las importaciones de productos homólogos sólo para resolver los déficits reales, una vez concluida la comercialización de la producción nacional.
IV. Establecer los tiempos de desgravación arancelaria de conformidad con los resultados del programa de fomento de la actividad correspondiente definiendo la tasa arancelaria correspondiente así como la obligatoriedad de su aplicación a volúmenes importados que rebasen el compromiso comercial establecido.
V. Determinar las políticas nacionales para enfrentar las políticas internacionales en materia de barreras no-arancelarias.
VI. La obligatoriedad de ser revisados en un período máximo de cinco años, tiempo en el cual se hará una evaluación en función a las hipótesis sobre las que se estableció el compromiso comercial. De no haberse cumplido deberá abrirse una renegociación buscando su corrección en función a los intereses de los productores nacionales.
Artículo 198.- Invariablemente, para la negociación, firma, seguimiento y evaluación de los Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales de que se trate y en los que se involucren productos agropecuarios, silvícolas y pesqueros, el Poder Ejecutivo se obliga a incorporar a los sujetos de esta Ley, representados por la Comisión Intersecretarial; las Comisiones de Agricultura del H. Congreso de la Unión y el Consejo Nacional para el Desarrollo Rural, a través de sus Coordinaciones correspondientes.
Artículo 199.- Se declaran de interés público por su importancia en la economía nacional; por el número de personas que participan en ellos, y por constituir la dieta básica de los mexicanos; la siembra, el cultivo, el abasto y la industrialización de:
I. El Maíz;
II. La caña de azúcar;
III. El frijol;
IV. El trigo;
V. El arroz;
Así como la producción, abasto e industrialización de:
VI. El huevo;
VII. La leche,
VIII. La carne de bovinos, porcinos, aves; y
IX. Productos pesqueros de mayor consumo popular particularmente la trucha y la tilapia.
Por lo que resulta necesario fomentarlos, dándoles certidumbre económica a los distintos sectores que intervienen directamente en dichos procesos, de manera que estas actividades sean rentables y puedan generar, a su vez, su propio crecimiento, como sistemas-producto, como fuentes de empleo y como garantes de la seguridad alimentaria de los mexicanos.
Para tal efecto se instituye el Programa Estratégico Para la Seguridad Alimentaria.
Artículo 200.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial y la participación activa de los Consejos Nacionales, Estatales y Regionales, para el Desarrollo Rural, a través de su coordinación respectiva, serán los responsables de diseñar, instrumentar y evaluar el Programa Estratégico para la Seguridad Alimentaria.
Artículo 201.- El programa estratégico deberá abarcar a todos los grupos de productores de alimentos frescos e industrializados provenientes de las ramas agropecuaria y pesquera tanto los pertenecientes a la iniciativa privada empresarial como de los productores mercantiles llamados del sector social.
Artículo 202.- Para mejor cumplir con los requerimientos de la seguridad alimentaria, se hará una zonificación del país a efecto de definir las zonas productoras de los productos que abarca el programa estableciendo las líneas de acción para cada uno de ellos en los siguientes aspectos:
I. La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y estratégicos, y a partir de ello conducir los programas del sector para cubrir primeramente dicha demanda y determinar los posibles excedentes para exportación así como las necesidades de importación.
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos para la elaboración de diagnósticos en campo.
III. La definición de programas de capacitación y asistencia técnica y el impulso a proyectos de investigación en la cadena alimentaria.
IV. La instauración de programas de aseguramiento de la calidad e impulsar programas de promoción comercial.
V. El establecimiento de compromisos con los productores dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica o los destinados para el mercado internacional.
VI. La elaboración de las guías nacionales sobre Buenas Prácticas Agrícolas (BPA?s) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM?s).
VII. La instrumentación de programas de atención a los trabajadores asalariados, en todas las zonas del país, donde las actividades económicas de las ramas agropecuaria y pesquera utilicen mano de obra asalariada a partir de un número de quince trabajadores por unidad de producción.
VIII. La instrumentación de programas de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrara en vigor a partir del fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- Las normas legales y reglamentarias distadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes, conservando de su respectiva jerarquía normativa en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro
a 11 de Diciembre de 1999.
Diputados: Enrique Bautista Villegas (rúbrica) PRD, Armando Rangel Hernández (rúbrica) PAN, Elodia Gutiérrez Estrada (rúbrica) PAN, Joaquín Montaño Yamuni (rúbrica) PAN, María Antonia Durán López (rúbrica) PAN, Agapito Hernández Oaxaca (rúbrica) PRD, Luis Meneses Murillo (rúbrica) PRD, Maximiano Barbosa Llamas (rúbrica) PT, Alvaro López Ríos (rúbrica) PRD, J. Jesús García León (rúbrica) PAN, Ricardo Armenta Beltrán (rúbrica) PRD, Pedro Magaña Guerrero (rúbrica) PRD, Plutarco García Jiménez PRD.
DE LEY GENERAL DE BASES DE COORDINACION EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL, A CARGO DE LA C. DIP. NOEMI ZOILA GUZMAN LAGUNES, A NOMBRE DE LA COMISION DE PROTECCION CIVIL
Los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Protección Civil de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XXIX-i del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a la consideración de esta Cámara, la siguiente Iniciativa de Ley General de Bases de Coordinación en Materia de Proteccion Civil, con objeto de que sea turnada para dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Protección Civil.
Esta Iniciativa se presenta de conformidad con la siguiente,
Exposición de Motivos
Desde su creación, el Sistema Nacional de Protección Civil ha carecido de un marco jurídico específico, que le otorgue sustento y solidez, habiendo operado desde 1986 a la fecha, tomando como base una serie de Decretos del Titular del Ejecutivo Federal -de Aprobación de las Bases para el Establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil; de Creación del Centro Nacional de Prevención de Desastres; de Creación del Consejo Nacional de Protección Civil; y de Aprobación del Programa de Protección Civil 1995-2000-, así como Legislación secundaria que asigna a la Secretaría de Gobernación responsabilidades específicas en materia de respuesta a emergencias -Ley de Planeación, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley de Población, Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares-, y otros elementos jurídicos complementarios, como el Acuerdo que establece las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales (Fonden).
Siendo la protección civil en nuestro país, un campo relativamente nuevo, y el crecimiento y expansión de sus actividades, por lo necesario y urgente de las mismas, un proceso de aceleradas características, es evidente la necesidad de que exista un marco jurídico que encuadre y ofrezca empaque y permanencia a dicha política pública.
Este proceso, además de coadyuvar a la generación de la conciencia individual y colectiva de auto-preparación y auto-protección, deberá dejar estipulados, de modo definitivo, los cursos de acción, responsabilidades y tareas a desempeñar por cada uno de los sectores y grupos organizados de la sociedad, ante la posibilidad, ocurrencia y consecuencias de las calamidades, y permitirá la adecuación de la normatividad específica ya existente aplicable a cada tipo de fenómeno.
La dinámica de los grupos humanos, especialmente expresada en las últimas décadas por la emigración del campo a las ciudades, y la generación de vastos núcleos de población asentada irregularmente, usualmente en condiciones de exposición al riesgo, así como la presencia de fenómenos naturales o antropogénicos, han determinado que cada vez los desastres tengan consecuencias más desfavorables; que la pérdida de vidas humanas y la afectación a las estructuras productivas y el entorno, cada vez sea mayor.
Así, un desastre, nos dicen las Bases del Sistema Nacional de Protección Civil, es un evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un daño severo y pérdidas para sus miembros, de tal manera que el entramado social se desajusta y se impide el cumplimiento de sus actividades esenciales, afectando el funcionamiento vital de la misma.
Un desastre, nos lo dicen los hechos, es un evento agresivo, inesperado, que arrasa nuestra propiedad, destruye nuestra familia, nuestros amigos, nuestro trabajo y nos deja indefensos, temerosos, con una total inseguridad ante el futuro y supeditados únicamente a la ayuda que, merced a un compromiso social del gobierno, o a la solidaridad de la gente, nos pueda ser proporcionada.
Los gobiernos, a fin de dar respuesta a la necesidad de seguridad de las personas, han desarrollado, en mayor o menor grado, sistemas de protección civil, de un alto contenido social, que usualmente persiguen tres propósitos básicos:
* La organización del gobierno en sus distintos órdenes, comprendiendo todo lo largo y ancho del territorio nacional;
* La concertación con los sectores privado y social, así como con los grupos académico, voluntario, vecinal y no-gubernamental, que permita definir las formas y alcances de sus participaciones en actividades de prevención, auxilio y recuperación de la protección civil; y
* La inducción en la sociedad civil, de una conciencia previsora ante la posibilidad u ocurrencia de los desastres, fomentando así la generación, adopción y consolidación de una cultura de protección civil.
La vulnerabilidad de la población ante las consecuencias de las calamidades, cualesquiera que sea su origen, hace prioritaria la búsqueda y definición de estrategias que mitiguen los daños humanos y materiales que los mismos originan, incidiendo en el proceso de desarrollo de las comunidades, considerando que la mayor parte de las veces causan un retraso, y hasta un retroceso muy desfavorable, y que el costo social y económico de las mismas siempre será mayor que el que hubiera significado la inversión oportuna de recursos en prevenirlos.
En esas consideraciones, el marco jurídico con que actualmente se cuenta en protección civil, es incipiente, y los espacios en que esta política pública discurre hacen necesaria la estructuración y adopción de uno suficiente y adecuado, que estructure y ordene las participaciones, actividades y responsabilidades de las instancias interactuantes en ese contexto.
Lo anterior hizo evidente la necesidad de que el Honorable Congreso de la Unión, en su LVII Legislatura, se involucrara en el asunto, por lo que el 30 de septiembre de 1997, el Pleno de la Cámara de Diputados acordó la creación de la Comisión de Protección Civil, misma que se instaló formalmente el 8 de octubre del propio año, con el objetivo central de coadyuvar al fomento de una cultura de protección civil, que permita a la población mitigar los efectos de los desastres, mediante la creación o actualización de leyes y reglamentos que enmarquen y encaucen las acciones nacionales en la materia.
Al efecto, la Comisión, integrada por una representación plural de veinticuatro diputados de las fracciones parlamentarias del PRI, PRD y PAN, se subdividió en cuatro subcomisiones, de Prevención; de Auxilio y Recuperación; de Financiamiento, Convenios y Enlaces; y de Difusión y Capacitación.
En ese contexto, se presentó a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, al iniciar el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio de la actual legislatura, una iniciativa para adicionar una fracción XXIX-i al Artículo 73 de nuestra Carta Magna, que faculta al Congreso de la Unión a fin de que legisle en la materia, misma que, agotado el proceso legal correspondiente, fue publicada en el Diario Oficial de la federación del 28 de junio de 1999, otorgándole plena vigencia.
Así, esta reforma permitió completar el proceso de consulta pública denominado "Hacia la Construcción del Marco Jurídico de la Protección Civil Mexicana", que en cuatro sesiones regionales, materializadas en Morelia, Mich., Hermosillo, Son., Veracruz, Ver., y Toluca, Méx., durante los meses de junio, julio y agosto de 1999, al que asistieron numerosas personas, y en el que se presentaron abundantes y sustantivas propuestas legislativas.
Lo anterior, aunado a un intenso y permanente trabajo de recopilación y análisis de información relativa, nacional e internacional; de entrevistas con especialistas, científicos, juristas, académicos, integrantes de agrupaciones voluntarias, vecinales y no-gubernamentales, y servidores públicos, involucrados con esta política pública, ha permitido la elaboración de la presente iniciativa de consenso, con la que se pretende:
Establecer las bases de coordinación, que encauzarán las acciones conjuntas de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, tanto en acciones de carácter preventivo, como durante el auxilio en desastres, y la recuperación posterior;
Fijar los alcances, términos de operación y responsabilidades, de las estructuras consultivas del Sistema Nacional de Protección Civil, como el Consejo Nacional, y sus órganos operativos;
Convocar la integración de los grupos altruistas, voluntarios, vecinales y no gubernamentales, estableciendo con claridad las reglas de su accionar, y fomentando la participación activa y comprometida de la sociedad;
Dejar sentadas las bases de elaboración, alcances y contenidos del Programa Nacional de Protección Civil; y
Eliminar la discrecionalidad, en aspectos como la declaratoria de desastre, las acciones de respuesta, o las medidas de seguridad que necesariamente deberán instrumentarse en ocasión de esos fenómenos, acotando la responsabilidad del servidor público competente en la toma de decisiones.
Señor Presidente
Señoras y Señores Legisladores
La protección civil responde actualmente a la voluntad política de enfrentar los retos derivados del desarrollo del país: de enfrentarlos con decisión, orden y coordinación, considerando la participación amplia y activa de la población. La participación de todos ustedes en este proceso histórico acreditará el interés creciente que la protección civil y el estudio y prevención de los desastres viene generando.
Al volcar nuestros propios conocimientos y experiencias en el ejercicio de análisis, reflexión y dictaminación que esta iniciativa nos brinda, alcanzaremos asimismo, la convicción y la tranquilidad de nuestra aportación a la seguridad individual, colectiva y del medio en que nos desenvolvemos. Ese es nuestro reto como legisladores y debemos cumplirlo.
Bajo la concepción de corresponsabilidad, en el marco de compromisos compartidos y con el ánimo solidario que identifica a la sociedad mexicana, avanzaremos hacia la edificación del porvenir de vida segura y digna que deseamos todos para nuestra patria.
Esta iniciativa, es producto de más de dos años de foros, discusiones y consultas. Los diputados de los grupos parlamentarios que suscribimos, revisaremos con detenimiento una vez más el documento, en ocasión de la elaboración del dictamen correspondiente, aceptando así la perfectibilidad de este proyecto de ley que le urge a México, incorporando las modificaciones y adiciones que resulten en el proceso de dictaminación.
Muchas gracias
Iniciativa de Ley General de bases de coordinación en materia de Protección Civil, reglamentaria de la fracción XXIX-i del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contenido
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo II
Del Sistema Nacional
Capítulo III
Del Consejo Nacional
Capítulo IV
De los Grupos Voluntarios
Capítulo V
Del Programa Nacional
Capítulo VI
De la Declaratoria de Desastre
Capítulo VII
De las Medidas De Seguridad
Capítulo VIII
De las Responsabilidades
Transitorios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación en materia de protección civil, entre la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios.
Artículo 2º.- La Protección Civil es una política pública a través de cuya observancia el Gobierno y la sociedad llevan a cabo acciones corresponsables y coparticipativas, para proteger la vida y el patrimonio de la población, la planta productiva, la prestación de servicios públicos y el medio ambiente, frente a la eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Protección Civil.
II.- Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Protección Civil.
III.- Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección Civil.
IV.- Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre.
V.- Prevención: Acciones dirigidas a controlar riesgos, evitar o mitigar el impacto destructivo de los desastres sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente.
VI.- Auxilio: Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y la planta productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un agente destructivo.
VII.- Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado (población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros.
VIII.- Apoyo: Conjunto de actividades administrativas para el sustento de la prevención, auxilio y recuperación de la población ante situaciones de desastre.
IX.- Grupos Voluntarios: Las instituciones, organizaciones y asociaciones que cuentan con el personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, y prestan sus servicios en acciones de protección civil de manera altruista y comprometida.
X.- Agentes Destructivos: Los fenómenos de carácter geológico, hidrometeorológico, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y socio-organizativo que pueden producir riesgo, emergencia o desastre. También se les denomina fenómenos perturbadores.
XI.- Fenómeno Geológico: calamidad que tiene como causa las acciones y movimientos violentos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, las erupciones volcánicas, los tsunamis o maremotos y la inestabilidad de suelos, también conocida como movimientos de tierra, los que pueden adoptar diferentes formas: arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y hundimiento.
XII. Fenómeno Hidrometeorológico: calamidad que se genera por la acción violenta de los agentes atmosféricos, tales como: huracanes, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías y las ondas cálidas y gélidas.
XIII. Fenómeno Químico-Tecnológico: calamidad que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y radiaciones.
XIV. Fenómeno Sanitario-Ecológico: calamidad que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos
XV. Fenómeno Socio-Organizativo: calamidad generada por motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población.
XVI. Riesgo: Probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador.
XVII.- Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general; se declara por el Ejecutivo Estatal cuando se afecta una entidad federativa y/o se rebasa su capacidad de respuesta, requiriendo el apoyo federal.
XVIII.- Desastre: Se define como el estado en que la población de más de una entidad federativa, sufre severos daños por el impacto de una calamidad devastadora, sea de origen natural o antropogénico, enfrentando la pérdida de sus miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento de los sistemas de subsistencia. El estado de desastre es declarado por el Presidente de la República, instrumentándose medidas excepcionales de respuesta.
XIX.- Zona de desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN).
XX.- Damnificado: Persona cuyos bienes, entorno o medios de subsistencia registran daños provocados directa o indirectamente por los efectos de un fenómeno perturbador, que por su magnitud requiere, urgente e ineludiblemente, del apoyo gubernamental para sobrevivir.
XXI.- Evacuado/albergado: Persona que, con carácter precautorio y ante la posibilidad o certeza de la ocurrencia de un desastre, es retirado por la autoridad de su lugar de alojamiento usual, para instalarlo en un refugio temporal, a fin de garantizar tanto su seguridad como la satisfacción de sus necesidades básicas.
Artículo 4º.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal:
I.- Dictar los lineamientos generales para inducir y conducir las labores de protección civil, a fin de lograr la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad.
II.- La aplicación de esta Ley y de los ordenamientos federales que de ella se deriven, incorporando y alentando la participación de la sociedad;
III.- Crear el Fondo de Desastres Naturales, para la atención de emergencias y desastres, conforme a la legislación aplicable;
IV.- Declarar un desastre, en los términos del Capítulo VI de esta Ley;
V.- Disponer la utilización y destino de los recursos del Fondo de Desastres Naturales, con arreglo a la regulación que al respecto se emita, una vez que se hayan satisfecho los requerimientos establecidos en el capítulo VI de esta Ley; y
VI.- Informar al Congreso de la Unión sobre la utilización y destino de los recursos, una vez que se haya superado la condición de desastre.
Artículo 5º.- El Poder Legislativo de cada una de las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Ayuntamientos deberán expedir los ordenamientos legales en la materia, ajustándolos en todo momento a los principios de la presente Ley.
Artículo 6º.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como la población que colabora con las dependencias del Ejecutivo Federal, para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.
Artículo 7º.- Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, colaborarán, con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, con las autoridades, orientando y difundiendo oportuna y verazmente información en materia de protección civil.
Artículo 8º.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios, propietarios o copropietarios de inmuebles y/o empresas, que por su uso y destino, tengan o reciban afluencia o concentración de personas, están obligados a elaborar, instrumentar y operar un programa interno de protección civil.
Artículo 9º.- Toda persona que habite en el territorio nacional podrá informar a las autoridades, según su leal saber y entender sobre fenómenos, hechos, actos u omisiones que puedan causar una emergencia o desastre. También podrá colaborar con las diversas instancias del Gobierno en las acciones de protección civil.
Artículo 10º.- Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría o capacitación en la materia, deberán contar con el registro correspondiente ante las autoridades federales y estatales de protección civil, sin perjuicio de lo que establezcan los ordenamientos locales en la materia.
Artículo 11.- Las disposiciones en materia de protección civil que se contengan en otros ordenamientos federales, serán complementarias de esta Ley.
Capítulo II
Del Sistema Nacional
Artículo 12.- Se crea el Sistema Nacional de Protección Civil, como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la protección de la población, contra los peligros y riesgos que se presentan en la eventualidad de un desastre.
Artículo 13.- El objetivo del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre, provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad.
Artículo 14.- El Sistema Nacional se encuentra integrado por el Presidente de la República, por el Consejo Nacional, por las Dependencias, Organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal, por el Centro Nacional de Prevención de Desastres, por los grupos voluntarios, vecinales y no-gubernamentales, y por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios.
Artículo 15.- La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría de Gobernación.
Artículo 16.- La Secretaría de Gobernación tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:
I.- Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de desastre, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;
II.- Verificar y emitir opinión sobre los avances del Programa Nacional, los resultados de su ejecución y su incidencia en la consecución de los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, sugerir lo necesario para corregir desviaciones y proponer las reformas pertinentes;
III.- Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil;
IV.- Establecer y dirigir las actividades de los Centros Nacionales de Comunicación e Información, y de Operaciones;
V.- Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales o humanos que puedan dar lugar a desastres, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;
VI.- Promover, apoyar y llevar a cabo la capacitación en la materia, de profesionales, especialistas y técnicos, estableciendo y vigilando la operación de un servicio civil de carrera
VII.- Difundir a las autoridades correspondientes y a la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una cultura nacional en la materia;
VIII.- Asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de protección civil;
IX.- Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las Dependencias responsables;
X.- Suscribir convenios en materia de protección civil a nivel nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;
XI.- Establecer y operar centros de acopio para recibir y administrar ayuda a la población afectada por una emergencia o desastre; y
XII.- Las demás que la ley le señale o le asignen el Presidente de la República y el Consejo Nacional.
Artículo 17.- Es responsabilidad de los Gobernadores de los Estados, Jefe del Distrito Federal y de los Presidentes Municipales, la integración y funcionamiento de los Sistemas de Protección Civil de las Entidades Federativas, del Distrito Federal y de los Municipios respectivamente, conforme a lo que establezca la legislación local en la materia.
Los Gobernadores de los Estados, el Jefe del Distrito Federal y los Presidentes Municipales, para cumplir con la responsabilidad a que hace mención el párrafo anterior, convocarán e instalarán Consejos Locales de Protección Civil, y establecerán una Unidad Estatal, del Distrito Federal o en su caso, Municipal, de Protección Civil, a cuyo cargo estará un Director que dependerá exclusivamente del Secretario General de Gobierno, o en su caso, del Secretario del Ayuntamiento.
Capítulo III
Del Consejo Nacional
Artículo 18.- El Consejo Nacional es un órgano consultivo y de participación social para la planeación de la protección civil y tiene las siguientes atribuciones:
I.- Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno Federal para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del Sistema Nacional;
II.- Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de protección civil del país;
III.- Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las Entidades Federativas, y por conducto de éstas, de los municipios y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de protección civil;
IV.- Fijar por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios para el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de protección civil, así como las modalidades de cooperación con otros países;
V.- Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución, así como la ampliación del conocimiento sobre los elementos básicos del Sistema Nacional y el fortalecimiento de su estructura;
VI.- Aprobar el Programa Nacional;
VII.- Promover la generación, desarrollo y consolidación de una cultura nacional de protección civil;
VIII.- Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo nacional;
IX.- Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional; y
X.- Las demás atribuciones afines a éstas que le encomiende el Titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 19.- El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; Energía; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Comunicaciones y Transportes; Contraloría y Desarrollo Administrativo; Educación Pública; Salud; y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los Secretarios un Subsecretario, y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Secretario General de Gobierno.
Podrán formar parte del Consejo Nacional, representantes de los organismos, entidades y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional, y de los medios masivos de comunicación que determine el Titular del Poder Ejecutivo Federal, por invitación que formule el Secretario de Gobernación.
Artículo 20.- El Secretario de Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. Contará también con un Secretario Técnico, que será el Subsecretario del Ramo de la Secretaría de Gobernación, o en su caso, el funcionario que designe su titular.
Artículo 21.- El Consejo Nacional sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República.
Artículo 22.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I.- Por instrucciones del Ejecutivo Federal, presidir las sesiones del Consejo Nacional;
II.- Presentar a la consideración del Consejo Nacional el Proyecto de Programa Nacional de Protección Civil;
III.- Hacer pública cuando proceda, la declaratoria formal de desastre, formulada por el Ejecutivo Federal, convocando al Consejo Nacional a efecto de instalar sin demora el Centro Nacional de Operaciones. En su caso, difundir la conclusión de dicha condición de desastre;
IV.- Llevar a cabo la ejecución del Programa Nacional en los distintos ámbitos de la Administración Pública; y
V.- Concertar con los poderes Legislativo y Judicial de la unión, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal, con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales el cumplimiento del Programa Nacional.
Artículo 23.- Corresponde al Secretario Técnico:
I.- Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;
II.- Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo Nacional;
III.- Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a la consideración del Secretario Ejecutivo;
IV.- Convocar por escrito a los miembros del Consejo Nacional a indicación del Secretario Ejecutivo, para la celebración de sesiones;
V.- Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones que determine el Consejo Nacional; y
VI.- Las demás funciones que le sean encomendadas por el Secretario Ejecutivo.
Artículo 24.- Cuando se haya emitido formalmente declaratoria de desastre, el Consejo Nacional se erigirá en Centro Nacional de Operaciones, al que se integrarán los responsables de las Dependencias y Organismos de la Administración Pública Federal, representantes de los sectores social, privado, académico y científico, y agrupaciones voluntarias, cuya participación sea necesaria para el auxilio y recuperación de la población de la zona afectada.
Artículo 25.- Compete al Consejo Nacional, en tanto que Centro Nacional de Operaciones:
I.- Coordinar y dirigir técnica y operativamente la atención de la emergencia;
II.- Realizar la planeación táctica y logística en cuanto a los recursos necesarios y acciones a seguir; y
III.- Aplicar los planes de emergencia o los programas aprobados por el Consejo Nacional, y asegurar la adecuada coordinación de las acciones que se realicen con las autoridades de los estados y municipios afectados, así como los grupos voluntarios.
Capítulo IV
De los Grupos Voluntarios
Artículo 26.- Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones municipales, estatales, regionales, nacionales e internacionales que cumpliendo con lo que dispone el artículo 3º, fracción IX, obtengan su registro ante la instancia correspondiente. Al efecto de los regionales, nacionales e internacionales, su registro deberá tramitarse ante la Secretaría de Gobernación; los estatales y municipales según lo establezca la legislación local respectiva.
Artículo 27.- Los grupos voluntarios que deseen registrarse ante la Secretaría de Gobernación, deberán acompañar a la solicitud: acta constitutiva, directorio de membresía, relación de equipo con que cuentan, constancia de capacitación y adiestramiento, programa de actividades y constancia de la fuente de que obtienen sus ingresos.
Artículo 28.- Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios:
I.- Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro, con la publicación que se haga de éste en el Diario Oficial de la Federación;
II.- Considerar a sus programas de capacitación y adiestramiento como parte del Programa Nacional;
III.- Solicitar el apoyo de las autoridades para el desarrollo de sus actividades;
IV.- Recibir del Gobierno estímulos por acciones realizadas en beneficio de la población;
V.- Contar con un directorio actualizado de miembros;
VI.- Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;
VII.- Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de probable o inminente riesgo;
VIII.- Coordinarse bajo el mando de las autoridades en caso de un riesgo, emergencia o desastre;
IX.- Evitar solicitar o recibir contraprestación en especie o en dinero, de las personas a quienes hayan prestado su ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o desastre;
X.- Refrendar anualmente su registro, mediante la renovación de los requisitos mencionados en el artículo anterior, ante la autoridad que corresponda; y
XI.- Participar en todas aquellas actividades del Programa Nacional que estén en posibilidad de realizar.
Artículo 29.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, preferentemente deberán constituirse en grupos voluntarios o integrarse a los ya registrados, a fin de recibir información y capacitación para realizar en forma coordinada las acciones de protección. Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, podrán registrarse individualmente en las Unidades Estatales de Protección Civil o en las Presidencias Municipales, precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil. Aquellos grupos y personas que pretendan, a título oneroso, prestar servicios de protección civil, deberán, en todos los casos, obtener los permisos y registros de las autoridades locales de protección civil, con arreglo a la legislación aplicable.
Capítulo V
Del Programa Nacional
Artículo 30.- El Programa Nacional es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas, que se realizan en tiempo y lugar determinados para cumplir con el objetivo del Sistema Nacional, según lo dispuesto por la Ley de Planeación.
Artículo 31.- Los programas estatales y municipales de protección civil deberán elaborarse, en concordancia con las líneas generales que establezca el Programa Nacional.
Artículo 32.- En el caso de que se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave a la población, se podrán elaborar programas especiales de protección civil. Similar tratamiento se dará a grupos específicos, como personas minusválidas, de tercera edad, jóvenes, menores de edad y grupos étnicos.
Artículo 33.- El Programa Nacional, en los términos de la propia Ley de Planeación, se elaborará en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y tendrá la vigencia del mismo.
Capítulo VI
De la Declaratoria de Desastre
Artículo 34.- En los casos en que se presenten las condiciones que establece el Artículo 3º, fracción XVIII de esta Ley, siendo insuficientes los recursos del o los Gobiernos de las Entidades Federativas afectadas, para hacerles frente, el Presidente de la República, podrá emitir una declaratoria formal de desastre, la que comunicará al H. Congreso de la Unión, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mandando se publique inmediatamente en el Diario Oficial de la Federación, difundiéndola a través de los medios de comunicación masiva electrónicos e impresos.
Artículo 35.- Para que el Presidente de la República formule la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, deberá agotarse el siguiente procedimiento:
I.- Que sea formalmente solicitada por el o los Gobernadores de las Entidades Federativas afectadas;
II.- Que exista una evaluación de las condiciones que motivaron la solicitud, realizada por las dependencias y organismos del Consejo Nacional, en coordinación con las autoridades estatales, del Distrito Federal, y municipales, de la zona afectada; y
III.- Que de la evaluación anterior resulte necesaria la ayuda del Gobierno Federal.
Artículo 36.- La declaratoria de desastre deberá hacer mención expresa de los siguientes aspectos:
I.- Identificación del tipo de fenómeno generador de la condición;
II.- Delimitación de la zona de desastre;
III.- Evaluación preliminar de la población, infraestructura, bienes y sistemas afectados;
IV.- Puesta en marcha de acciones de auxilio y recuperación, así como disposición de recursos financieros federales.
V.- Suspensión de las actividades públicas y privadas que así lo ameriten;
VI.- Instrucciones y recomendaciones dirigidas a la población de acuerdo al Programa Nacional; y
VII.- Estimación del horizonte temporal previsto para la solución de la condición de desastre.
Artículo 37.- La declaratoria formal de desastre, así como el aviso de su superación, se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 23, fracción III de esta Ley.
Capítulo VII
De las Medidas de Seguridad
Artículo 38.- En caso de riesgo inminente, las dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, para garantizar el normal funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 39.- Entre las medidas de seguridad se cuentan:
I.- Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
II.- Acciones preventivas a realizar según la naturaleza del riesgo, incluyendo la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales;
III.- La suspensión de actividades, obras y/o servicios;
IV.- El resguardo o en su caso, destrucción de objetos, productos y sustancias que puedan ocasionar desastres; y
V.- Las demás que en materia de protección civil determinen las autoridades competentes, tendientes a evitar que se generen o sigan causando riesgos.
Capítulo VIII
De las Responsabilidades
Artículo 40.- Se consideran conductas constitutivas de responsabilidad:
I.- Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan las acciones de prevención, auxilio y recuperación de la población ante la contingencia de un desastre;
II.- No dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que impongan cualquier medida de seguridad; y
III.- En general, cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley o de aquellas contenidas en otros ordenamientos, que pueda causar un riesgo, emergencia o desastre.
Artículo 41.- Las autoridades y las personas físicas o morales que conforme a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, cuyo objeto sea de manera directa o indirecta la reglamentación en materia de protección civil, serán responsables administrativa, civil o penalmente por las acciones u omisiones que violen tales disposiciones, en los términos que las respectivas leyes señalen.
Transitorios
Artículo 1º- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 2º-
La Secretaría de Gobernación, en su carácter de Coordinadora del Sistema Nacional de Protección Civil, dispondrá de 180 días naturales para,
Con pleno respeto a la soberanía de los estados, llevar a cabo las acciones necesarias para promover la promulgación, actualización u homologación de las leyes estatales y del Distrito Federal correspondientes;
La expedición del reglamento de esta Ley, y para iniciar el proceso de normalización del contenido de la misma, estando a lo dispuesto por la Ley General de Metrología y Normalización;
La emisión del Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil;
La elaboración, consulta a las unidades estatales de protección civil y divulgación, de una nueva imagen institucional, con su correspondiente manual, cuya utilización tendrá ámbito nacional.
Artículo 3º.- Quedan abrogadas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a los 11 días del mes de diciembre de 1999.
Por lo anterior, los diputados integrantes de la Comisión de Protección Civil, suscribimos la presente iniciativa.
Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Enrique González Isunza, Juan Marcos Gutiérrez González, Martín Matamoros Castillo, Rubén Fernández Aceves, Héctor larios Córdova, Salvio Herrera Lozano, Luis Meneses murillo, Oscar Aguilar González, Roberto Castilla Hernández, Noé Paredes Salazar, Fernándo Rosas Cortés, Wilbert Chi Góngora, Socorro May López, David Miguel Noyola Martínez, Humberto Serrano Pérez, Agustín Santiago Albores, Jorge Galo Medina Torres, Sandra Segura Rangel, Miguel Angel Godinez Bravo, Verónica Muñoz Parra, Juan Jaramillo Frikas (rúbricas)
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, A CARGO DEL C. DIP. ANGEL DE LA ROSA BLANCAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Los suscritos diputados a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Los plazos en materia fiscal son fatales y ha acontecido que en siniestro o emergencia se han suspendido las labores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico y sin embargo, los plazos para cumplir una obligación no se consideran para qué el contribuyente pueda presentar su promoción y pague el impuesto en tiempo y forma .De tal manera qué la propuesta de reforma al Articulo 12 persigue que no se deje al contribuyente en estado de indefensión por un acontecimiento ajeno a el, y que no se encuentra previsto en la ley, con ello se daría cumplimiento al principio de seguridad jurídica.
El artículo 18-A resulta violatorio del principio de simplicidad y claridad ya qué para hacer una consulta prevé demasiados requisitos lo que también resulta contrario al derecho de petición, consagrado en el artículo 80, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando qué la autoridad no cumpla con lo establecido en el Articulo 33 fracción I de este mismo ordenamiento, qué los obliga a dar asistencia al contribuyente.
Asimismo la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor es contrario a la garantía de legalidad tributaria, de tal forma qué existe una jurisprudencia del, Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la qué se observa qué este calculo no precisa los componentes, bases criterios o reglas que deberían de considerarse para formular el citado índice, y deja en manos del Banco de México la determinación de uno de los elementos que los contribuyentes deben considerar para calcular la base en el monto de los recargos.
El párrafo séptimo del artículo 20 es contrario al principio de simplicidad y claridad, ya qué para algunos contribuyentes representa dificultades por causas en ocasiones fortuitas qué llegan a caer dentro de los límites establecidos por la ley para que se efectúe el pago a través de transferencia electrónica, por lo tanto se propone cambiar la palabra ¨ deberán por la palabra ¨podran ¨ para qué el contribuyente este en aptitud de cumplir en forma simplificada con sus obligaciones fiscales.
La aplicación de la actualización en el momento de que el contribuyente cae en el incumplimiento constituye una indemnizatoria al fisco por los daños sufridos en la falta de pago oportuno, sin embargo al aplicar la indexación de las cantidades adeudadas, se duplica con los recargos y ello es inconstitucional, resultando violatoria la aplicación de este párrafo del artículo 21 .
Por otra parte y atendiendo al principio fundamental ético- tributario, y considerando qué el hombre vive en sociedad, adquiere derechos para qué se complete y realice su actividad y como correspondencia a ese derecho tiene la obligación de contribuir fiscalmente para aportar los medios necesarios y el Estado pueda cumplir con su misión ante la sociedad. En esta vinculación moral interna entre la sociedad y el gobierno solo debería generar impuestos justos, en consecuencia un impuesto que no resiste la prueba de determinadas condiciones ético fiscales, no puede aceptarse como justo ni mucho menos obligar a su cumplimiento.
Es indispensable que la norma cumpla con los principios antes mencionados, por lo que el texto vigente del artículo 22, no cumple con lo estipulado, ya que resulta confuso entenderlo, incluso se cae en el absurdo, porque la autoridad exige del contribuyente la presentación de una garantía equivalente al monto de la devolución solicitada, apercibiendo que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido, de tal forma que resulta contradictoria la exigencia de una garantía cuando se trata del reclamo de un derecho, siendo que las mismas son exigibles solo en caso del incumplimiento de obligaciones, resultando esto una flagrante violación. En la práctica sucede que cuando el contribuyente solicita la devolución de un saldo a favor, la autoridad le aplica sus facultades de inspección o auditoría con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y exige la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han aplicado las disposiciones fiscales para solicitar el crédito, realizando visitas, sujetándose a las leyes respectiva y a las formalidades prescritas para cateos , por lo que resulta gravoso y sitúa al contribuyente a merced de la autoridad y de sus facultades discrecionales.
Se busca la reforma administrativa para simplificar los trámites de devolución en saldos a favor, pero también se prevé la sanción en caso de que el reclamo por parte del contribuyente sea improcedente. Se pretende con esta medida crear en el ciudadano una conciencia de pago y se avanza para que existan disposiciones menos complicadas de entender y de aplicar.
La compensación entre diferentes impuestos debe establecerse, ya que existen muchos contribuyentes que se encuentran en la situación de tener un adeudo de I.V.A. y un saldo a favor en I.S.R; Si se llegase a realizar esta reforma la Hacienda Pública tendría probablemente un costo menor por el manejo de la Recaudación y lograría que este mayor rendimiento de los impuestos pudiera ser utilizado por el Estado para satisfacer necesidades públicas y realizar sus atribuciones, cumpliendo con ellos los principios de economía y comodidad.
Sucede que en muchas ocasiones el desconocimiento por parte del contribuyente, no le permite utilizar sus tres oportunidades para presentar declaraciones complementarias y la reforma permitiría regularizar su situación fiscal.
Con el objeto de dar cumplimiento a la garantía de información consagrada en la última parte del artículo 60 de la Constitución, y con el fin de coadyuvar en el mejoramiento de la administración tributaria, además en la aplicación de la Legislación Fiscal, proponemos la difusión de información y orientación necesarias que permitan crear una autentica conciencia de cumplimiento fiscal entre la sociedad
Considerando que en el Estado de México existe la figura de la afirmativa ficta, proponemos que se autorice. Cabe destacar que la autoridad fiscal no aplica el actual artículo 37 de este ordenamiento jurídico y deja pasar el tiempo para que se configure la negativa ficta sin resolver las peticiones que le son formuladas.
Encontramos incongruencia en la redacción del artículo 41-A, ya que por un lado se señala que las facultades de comprobación implican la solicitud de informes y documentos que puede ejercer la autoridad en cualquier momento. Por lo tanto proponemos que la redacción se cambie para decir que continuarán después de solicitar datos, documentos e informes, y con ello se lograría salvaguardar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna,
En la práctica, la autoridad amplía los plazos para continuar con las auditorías fundamentándose principalmente en presunciones, quedando el contribuyente en estado de indefensión, violando en consecuencia la garantía antes mencionada.
De acuerdo con lo anteriormente dicho, es necesario que la autoridad cumpla con todas las formalidades del procedimiento, y si existen lagunas en la ley que propicien que el contribuyente quede en estado de indefensión, se deben de corregir.
Es común que al inicio de las facultades de comprobación encuentra la Secretaría de Hacienda que hay documentos que no están registrados ya sean los libros o sistemas contables, cuando esto acontece los documentos que se encuentran en estas condiciones no son tomados en consideración, al respecto cabe hacer mención que la Secretaría tiene oportunidad de hacer compulsas para verificar la autenticidad de los documentos, independientemente de las sanciones que puede imponer por la falta de registro de la documentación.
El actual texto del artículo 52 resulta ser violatorio de la garantía de libertad de trabajo o profesión contenido en el art. 5° de la Constitución.
La propuesta sobre el art. 66 tiene su fundamento en el principio de capacidad contributiva contenido en la fracción IV del art. 31 Constitucional, misma que se debe tomar en consideración ya que existe una estrecha relación entre la capacidad contributiva y la exigencia de las garantías, que en las más de las ocasiones para el contribuyente constituye una pesada carga.
Con el fin de uniformar los plazos, si ya existe uno para que se configure la caducidad ha de considerarse que en el caso de haberse ejercido las facultades de comprobación se sujete a las mismas condiciones que tiene el contribuyente para que se configure la caducidad en su favor.
El fin primordial de esta propuesta es que se otorguen facilidades al contribuyente que voluntaria y espontáneamente cumple con sus obligaciones fiscales, otra de las condiciones es que se de la debida valoración al dictamen fiscal, en razón a todo los requisitos que se han exigido para que un Contador Público que ya tiene su primera certificación que es el título, pueda hacer dictámenes, y resulta absurdo que un dictamen a final de cuentas no tenga la debida valoración, resultando un gasto infructuoso para el contribuyente que lo realiza.
Sucede en muchas ocasiones que se omita el pago de contribuciones por desconocimiento de la ley, por lo complicado que la misma ley, o por error del contribuyente, por esa razón se propone que la Secretaría antes de elaborar denuncia o querella compruebe que la omisión fue cometida con dolo por parte del mismo aún cuando el desconocimiento de las leyes no exime de su cumplimiento. Es menester, hacer notar que debido a lo complicado que resulta la ley fiscal, y que ni el más experto profesionista puede afirmar que conoce perfectamente la norma fiscal, sería conveniente que la autoridad además de valorar si existe o no el dolo, valorare la situación del contribuyente respecto al conocimiento de la norma fiscal.
Adición al artículo 29-C a través de esta propuesta el sector involucrado manifiesta su voluntad por convencimiento propio de solidarizarse en el pago de sus impuestos y con ello dar cumplimiento al principio de cumplimiento voluntario consagrado en la exposición de motivos del Código Fiscal de la Federación de 1982.
Se propone derogar el artículo 17-A.. En principio se manifiesta que existen tres requisitos para que un impuesto tenga validez constitucional que son los siguientes: Primero, que sea establecido en Ley; Segundo, que sea proporcional y equitativo; Tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. En el caso de la actualización lo encontramos establecido en el Código Fiscal, pero no es de ninguna manera proporcional y equitativo, adicionalmente si consultamos la ley de ingresos de la Federación no esta contemplado el rubro de la actualización, por lo tanto no se esta destinando a los gastos públicos a pesar de ser fácilmente determinable lo que se recauda por este concepto en virtud de que en las declaraciones de pago existe un recuadro destinado exclusivamente a la actualización.
La aplicación de los índices nacionales de precios al consumidor es violatoria la garantía de legalidad tributaria, en razón a que no se precisan los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para formular el citado índice, y se deja en manos del Banco de México la determinación de uno de los elementos que el contribuyente debe considerar para calcular la base gravable lo que exige la Constitución es precisamente que sea el legislador quién precise todos los elementos de la contribución y no otros órganos diversos como el Banco de México. El criterio que menciona fue sostenido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La actualización constituye una consecuencia al incumplimiento, y por lo tanto, su función es resarcir al fisco del daño sufrido por ese incumplimiento, y así se estableció en la explotación de motivos en el año de 1990 cuando fue adicionado este artículo.
Por ésta razón y desde el punto de vista jurídico se trata de una indemnización, de tal suerte que constituye una duplicidad con los recargos y ello es inconstitucional, aunando a lo anterior, sabemos en que forma van a ser aplicados los pagos que se realizan al fisco que son de la siguiente forma antes del adeudo principal se aplicará a gastos de ejecución, recargos, multas y finalmente a la indemnización por cheques devueltos, no se encuentra contemplada la actualización existe un tope para el cobro de recargos no así para la actualización, con lo cual se deja al contribuyente a merced de la actualización, de la autoridad hacendaría, lo que da origen en la mayor de las ocasiones a pagos excesivos en la que la actualización llega a duplicar el importe de la contribución adeudada.
Considerando que debemos diseñar un sistema tributario más acorde con las necesidades del país, por las razones anteriores expuestas se presente el siguientes:
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se reforman los artículos 12, 20 séptimo párrafo, 21, 22 párrafo cuarto y séptimo, 23, 32, 33 fracción I inciso e, 37 párrafo primero, 41-A, 46 fracción IV párrafo segundo, 46-A, 47, 48 fracción VI, 52 fracción I inciso a) y b), 67 fracción IV y 108.
Artículo 12.-
En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, los días que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no labore, ni el primero de enero, el 15 de febrero, el 21 de marzo, el cinco de mayo, el primero y 16 de septiembre, el 20 de noviembre, el primero de cada seis años, cuando corresponda a la transición del Poder Federal y el 25 de diciembre .
Se aceptará como medio de pago los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos regulados por el Banco de México, los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el Reglamento de este Código.
Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, podrán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondo a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante electrónica de fondos.
Artículo 21.-
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamiento en la fecha o dentro del plazo fijado por la disposición fiscal, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto original de las contribuciones o de los aprovechamiento por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que médiente ley fije anualmente el Congreso de la Unión.
Los recargos se causarán hasta por el período de un año salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este código.
Artículo 22.-
Párrafo Cuarto.- Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideran al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo se tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que estos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazo para la determinación de la devolución antes mencionada. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación cuando solicite los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Párrafo Séptimo.- Si la devolución no se efectuare dentro de los plazos indicados, computados en los términos del párrafo anterior, las autoridades fiscales conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este Código, que se aplicará sobre la devolución. Cuando el fisco federal deba pagar interés sobre las cantidades que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtengan resolución firme que le sea favorable total o parcialmente tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. La devolución se aplicará primero a los intereses y posteriormente a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración ya sea a su cargo o que deba enterara en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tenga un fin específico sólo podrá compensar contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o simplemente comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente deba hacer hechos, la orden de devolución no implicará resoluciones favorables al contribuyente, si la devolución se hubiera efectuar y no procediera se causaran recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales a partir de la fecha de devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
La devolución mediante los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo solo se podrá hacer cuando los contribuyentes tengan obligaciones de retener contribuciones, de efectuarse pagos provisionales mediante declaración y cuando así lo soliciten.
Lo dispuesto en el quinto párrafo de este artículo también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23.
Artículo 23.-
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención de terceros aún y cuando no deriven de una misma contribución incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades presentado para ello el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.
Artículo 32.-
Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias, modificando los datos de la original.
Este derecho puede ser ejercido durante los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.
Artículo 33.-
Fracción I
Inciso e) .- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las autoridades fiscales, así mismo para uniformar los criterios entre las diversas disposiciones planteadas a través de los medios de defensa, la Secretaría se encargará de difundir a través de un órgano oficial informativo los principales precedentes sobre las diversas resoluciones que caigan a los medios de defensa, para su conocimiento por los contribuyentes.
Artículo 37.-
Párrafo Primero.- La instancia o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resultado en un plazo de tres meses transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió positivamente.
Artículo 41-A.-
Se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de la facultades de comprobación cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo pudiendo continuar en cualquier momento.
Artículo 46.-
Fracción IV.-
Segundo Párrafo.- Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimientos de las disposiciones fiscales los consignaran en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre esta y el acta final deberá transcurrir, cuando menos veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos aún no registrados, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones , así como optar por corregir su situación fiscal, cuando se trate de mas de un ejercicio revisado o fracción de este, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro de veinte días
Artículo 46-A.-
Párrafo primero.- El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión, y en la segunda por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio en su caso los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo del artículo 46 de este Código . Solo podrán ampliarse los plazos si existen pruebas contundentes de alguna omisión detallándose las anomalías detectadas por la autoridad en el ejercicio de sus facultades.
Artículo 47.-
Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos.
I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar estados financieros dictaminados por contador público autorizado, a que se refiere el artículo 32-A antepenúltimo párrafo de este Código, siempre que dicho aviso presentado y cumpliendo con los requisitos que al efecto señale el reglamento de éste código.
II. En los casos a que se refiere el artículo 58 de éste código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.
Artículo 48.-
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó el oficio de observaciones para presentar los documentos aun no registrados, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentasen el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, cuando se trate de mas de un ejercicio revisado o fracción de este, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo de veinte días.
Artículo 52.-
Fracción I.
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de Contador Público registrado ante la Secretaría de educación Pública, previa presentación de la constancia de actualización fiscal emitida por una institución educativa de reconocido prestigio en la materia por la misma secretaría.
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.
Además deberán cumplir con los requisitos que marca el inciso a), de este artículo.
Artículo 67.-
Fracción IV .- En todo caso el plazo que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de cinco años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad de las oficinas de las propias autoridades, en las que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de tres meses de su conclusión y dos ampliaciones por períodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación adicionado con el plazo que no se suspende dicha caducidad no podrá exceder de cinco años.
Artículo 108.-
Comente el delito de defraudación fiscal con dolo comprobado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público omita total o parcialmente el pago definitivo de alguna contribución o del impuesto del ejercicio concluido una vez cumplidos los plazos establecidos en los términos de las disposiciones fiscales.
En el caso de los pagos provisionales no enterados en tiempo y forma que señala el artículo seis se aplicará la sanción que se establece en la fracción IV del artículo 81.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con multa equivalente al 50% del monto defraudado, siempre y cuando este monto no exceda de $500,000.00
II. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será equivalente a la del monto debidamente comprobado.
El delito de defraudación fiscal será calificado cuando este se origine por
a)
b)
c)
d) No llevar los sistemas o registros contable a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos en dicho sistema o registro cuando el monto de la defraudado exceda $500,000.00
Artículo Segundo.- Se adiciona el artículo 29-C, se adiciona a la fracción II artículo 66 el párrafo tercero y se adiciona el artículo 92-A.
Artículo 29-C Adición.-
Para las operaciones que no cuente con documentos de origen que realice el sector de recicladores se podrá generar autofactura que será comprobante con los requisitos fiscales señalados en este artículo para su deducción fiscal.
La autofactura mencionada deberá tener los siguientes requisitos:
1. Nombre, razón o denominación social, domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán estar impresos.
2. Nombre del vendedor , ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o quien reciba el pago y en su caso la clave del RFC.
3. Nombre del bien objeto de la venta, número de la unidad, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.
4. En su caso el número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.
Los comprobantes a que se refiere esta fracción deberán ser impresos en establecimientos autorizados por la SAT y cumplir con los requisitos establecidos.
En todo caso la aplicación de lo previsto en este artículo podrá ser el 100% del total de compra que efectúen los adquirientes.
Artículo 66.-
Fracción II.
Párrafo Tercero.- En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que puedan otorgar el contribuyente las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, siempre que se cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrá exigir la ampliación de la garantía sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía se estará a lo dispuesto por la fracción III inciso a del presente artículo.
Los contribuyentes con adeudos fiscales hasta por un monto original de $251,485.00 no tendrán la obligación de garantizar el interés fiscal.
Artículo 92-A Adición.-
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se abstendrá de presentar querella, denuncia de hechos o declaratoria ante el ministerio público, de que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio, en los casos de aquellos contribuyentes que hayan dictaminado sus estados financieros y hubieran manifestado en el informe de situación fiscal, los gravámenes, períodos y montos de los adeudos. Tampoco se considera que hay delito fiscal en los casos en que el contribuyente se encuentra dentro del supuesto establecido en el primer párrafo de éste artículo o que hubiesen acudido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para:
a) Ofrecer daciones en pago.
b)Cuando se hubiese adherido a cualquier de los esquemas o programas de apoyo a deudores del fisco.
c) Cuando se encuentra perfectamente garantizado el interés fiscal sobre el monto de lo adeudado.
d) Cuando no existía el dolo en la conducta del contribuyente, que lo llevaron a la omisión total o parcial de la contribución.
Artículo Tercero.-
Se derogan los artículos 17-A, 18-A, el segundo párrafo del artículo 20 y el artículo 109.
Artículo 17-A.- DEROGADO
Articulo 18-A.- DEROGADO.
Artículo 20 Segundo Párrafo.- DEROGADO.
Artículo 109. DEROGADO.
Transitorio Unico.- La presente reforma adición y derogación de diversas disposiciones fiscales del Código Fiscal de la Federación, entraran en vigor a partir del primero de enero del 2000. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Partido de la Revolución Democrática.
Atentamente
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF,
a 9 de diciembre de 1999.
Dip. Angel de la Rosa Blancas
DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A CARGO DEL C. DIP. ADALBERTO BALDERRAMA FERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos, CC. Diputados miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LVII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 y el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la fracción VIII del artículo 25, y el artículo 45-BIS de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Exposición de Motivos
En los últimos años se ha presentado un fenómeno de crecimiento extraordinario en la población de los municipios fronterizos del norte de la República Mexicana, derivado principalmente de la elevada migración hacia los mismos, de ciudadanos mexicanos que dejan sus lugares de origen con el fin de mejorar su nivel de vida, estableciéndose permanentemente en las principales ciudades de esa región norte, o bien, temporalmente mientras continúan su esfuerzo de emigrar al vecino país del norte. Esta región norte del país presenta actualmente una alta demanda de mano de obra, principalmente en la industria maquiladora de exportación, lo que la convierte en un imán para las personas que necesitan de un empleo.
Las principales ciudades de la zona fronteriza norte, en los últimos años han presentado un crecimiento muy superior al de la media nacional, con tasas que oscilan entre el cinco y siete por ciento, contra el promedio del país de entre un 2.5 y un 3 por ciento; las consecuencias de este crecimiento demográfico tan elevado impactan todos los sectores de la población, acrecentando gravemente los problemas de seguridad pública y la prestación de servicios; los esfuerzos de estos municipios por armonizar esta problemática han resultado insuficientes, al no contar con los recursos económicos suficientes para esos fines.
Aunado al crecimiento antes indicado, que en los últimos años han presentado los municipios de la zona fronteriza de la zona norte, la migración ha aumentado en forma extraordinaria ocasionada principalmente por los desastres naturales ocurridos en diversas zonas del país, de estados que han sido afectados por las lluvias y terremotos, como es el caso de Puebla, Tabasco, Veracruz, Hidalgo y Oaxaca, lo cual ha aumentado y aumentará las tasas de crecimiento originado por la migración que actualmente tienen, con lo cual se agravan los problemas, resultando insuficiente el esfuerzo de las autoridades municipales para proporcionarles servicios y satisfacer necesidades de muy diversa índole que requieren. Asimismo, en los últimos años el gobierno de los Estados Unidos de América ha endurecido su política en materia de migración, lo que ha ocasionado que se incremente alarmantemente el número de ciudadanos mexicanos que son deportados a nuestro país, siendo depositados por las autoridades americanas en las ciudades de la zona fronteriza norte. La mayoría de estos conciudadanos carecen de los recursos económicos suficientes para regresar a sus lugares de origen, por lo que optan por residir temporalmente en las ciudades por donde son deportados, generando con esto una elevada tasa de población flotante en las mismas, y aumentado la carencia de los municipios para atender las necesidades de su población.
Ahora bien, dentro de las aportaciones que el Gobierno Federal establece a favor de los Estados y Municipios, se encuentran las referentes a los fondos que tienen como objeto fortalecer ciertos aspectos de las haciendas públicas de los estados y municipios y que forman parte importante de sus ingresos. Dentro de estos fondos se propone la creación de uno nuevo que venga a apoyar a los antes indicados. Con el establecimiento de este fondo de apoyo a los municipios fronterizos, que se ven afectados por los procesos de inmigración antes indicados. Con el establecimiento de este fondo de apoyo a los municipios fronterizos se atenderían las necesidades de esta parte de la población del país, que por causas muy diversas se han visto obligadas a dejar sus lugares de origen en busca de mejores oportunidades de vida y merecen recibir la ayuda del Gobierno Federal, que pierden al emigrar de sus lugares de origen.
Este nuevo fondo que se propone denominado Fondo de Resarcimiento Migratorio a Municipios de la Frontera Norte, se incorpora agregando al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal la fracción VIII.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos del reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente:
Iniciativa de Decreto
Que adiciona la fracción VIII al artículo 25 y adiciona el artículo 45-BIS de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Unico.- Se adiciona la fracción VIII al artículo 25; se adiciona el artículo 45-BIS, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25.- Con independencia de lo establecido ...
VIII.- Fondo de Resarcimiento Migratorio a Municipios de la Frontera Norte.
45-BIS.- El Fondo de Resarcimiento Migratorio a Municipios de la Frontera Norte se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 0.1 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se entregará mensualmente a los municipios que colinden con los Estados Unidos de América y que cuenten con puertos fronterizos de cruce internacional, y una tasa de crecimiento anual poblacional superior en un punto porcentual a la media nacional, por conducto de los estados, de manera ágil y directa, sin ninguna limitación, ni restricción, incluyendo aquellas de carácter administrativo que las correspondientes a que dicho fondo sea destinado para la prestación de servicios públicos municipales.
Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I a III del artículo 33 de esta Ley.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Resarcimiento Migratorio a Municipios de la Frontera Norte en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Municipio de los que reúnan las características señaladas en este artículo, de acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e informática.
Los estados, a su vez, distribuirán los recursos que correspondan a los Municipios que les señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los montos que a cada uno de ellos le haya asignado la propia Secretaría, de conformidad con las bases anteriores.
Transitorio
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 1999.
Atentamente
Diputados: Adalberto Balderrama Fernández (rúbrica), Carlos Froylán Camacho Alcázar, Javier Corral Jurado (rúbrica), Fortunato Alvarez Enríquez (rúbrica), Francisco Javier Reynoso Nuño (rúbrica), José Ricardo Fernández Candia (rúbrica), Juan Marcos Gutiérrez González (rúbrica).