Iniciativas
DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL CODIGO DE COMERCIO, DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, A CARGO DE LOS CC. DIPUTADOS EFREN ENRIQUEZ ORDOÑEZ Y AMERICO RAMIREZ RODRIGUEZ, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCION NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
Los que suscribimos, Diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo en lo previsto por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante el Pleno de esta Honorable Cámara, una "Iniciativa de Decreto que Adiciona, Reforma y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y de la Ley de Instituciones de Crédito".
Exposición de Motivos
A juicio de los Grupos Parlamentarios que suscriben la presente Iniciativa, el vigente régimen legal mexicano sobre garantías ha sido superado por el contexto económico y comercial actual, de las operaciones mercantiles que se realizan en el país, lo que da por resultado limitaciones en cuanto a las personas que pueden otorgar crédito y, al mismo tiempo, acceder al mismo, procedimientos costosos para su asignación y registro, tasas de interés elevadas, pero sobre todo procedimientos sumamente prolongados y onerosos para hacer efectivas las garantías en caso de incumplimiento, lo que a su vez genera serios problemas, por insuficiencia de financiamiento para el desarrollo de las actividades socialmente más importantes, como la agricultura, la mediana y pequeña empresa y la vivienda, entre otras. Todo lo anterior provoca, además, que los deudores se vean obligados a sobregarantizar los créditos que solicitan.
Como consecuencia de lo expuesto, la presente iniciativa que sometemos a esta Soberanía considera el establecimiento de mecanismos que faciliten la posibilidad de ofrecer garantías reales sobre todo tipo de bienes muebles e inmuebles para asegurar el pago de créditos, de tal manera que existan formas de garantía adicionales a los contratos accesorios de la misma naturaleza que consagra la legislación vigente.
Con el objeto de complementar lo señalado en el párrafo anterior, consideramos necesario establecer los procedimientos correspondientes para la ejecución de las garantías otorgadas al amparo de los mecanismos que se proponen; dichos procedimientos deben tener como característica fundamental, la expedita ejecución de las garantías con el fin de asegurar al acreedor que, en caso de incumplimiento del deudor y después de cumplir con todos los requisitos que se establezcan, se pueda ejecutar la correspondiente garantía de forma expedita, lo cual repercutiría de manera favorable en el costo de los créditos y su correspondiente proceso de otorgamiento.
Al efecto, estamos proponiendo la incorporación en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dos nuevas figuras para la constitución de garantías, que se denominarían prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.
La primera tiene como característica, la posibilidad de otorgar en garantía todo tipo de bienes muebles que obren en el patrimonio del deudor, así como los que resulten de los procesos de producción e inclusive los derivados de la venta de dichos bienes, sobre los cuales el deudor conservaría tanto la propiedad como la posesión, lo cual permitirá que el deudor pueda dar en garantía bienes que utiliza para el desarrollo de sus actividades preponderantes.
Por su parte, el fideicomiso de garantía permitiría a los deudores otorgar en garantía, el mismo tipo de bienes señalados para la prenda sin transmisión de posesión, pero incluyendo además bienes inmuebles. Una característica específica de este tipo de fideicomisos, se traduce en la posibilidad de constituir un mismo fideicomiso para garantizar obligaciones sucesivas del deudor, lo cual representaría una ventaja significativa para éste, en virtud de que no será necesario constituir un fideicomiso para cada acreedor que, en un momento dado, pudiese tener el deudor.
En el mismo sentido, a través de la presente Iniciativa se pretende atender a la necesidad de clarificar la transmisión que de la propiedad se hace por parte del deudor al fiduciario, permitiendo, en su caso, la enajenación de los bienes dados en garantía con certeza jurídica, y una vez cumplidos los pasos necesarios señalados en los procedimientos que al efecto se establecen, para con ello cubrir de manera suficiente las formalidades esenciales del procedimiento.
Dentro de la presente iniciativa, se establece como novedad la posibilidad de que puedan fungir como fiduciarios en los fideicomisos de garantía, y previo cumplimiento de determinados requisitos, además de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, las afianzadoras, las sociedades financieras de objeto limitado, y los almacenes generales de depósito.
Por otra parte, los Grupos Parlamentarios que signamos la presente iniciativa, estimamos de primordial interés procurar una adecuada protección de los derechos de los deudores, con el fin de que éstos no se vean perjudicados por las excesivas condiciones que, en un momento dado, pudiesen establecer los acreedores a su favor.
Cabe destacar el interés que existe por parte de nuestros Grupos Parlamentarios, en el sentido de que debe ser una prioridad, la búsqueda de mecanismos que aseguren un sano equilibrio entre los derechos y obligaciones de los deudores y los acreedores, que utilicen los mecanismos propuestos en la presente Iniciativa para garantizar las operaciones de crédito que celebren.
En efecto, no es justificable que, en aras de procurar la modernización del sistema de garantías en nuestro país, así como la agilización de los procesos de ejecución de las mismas, se vean vulnerados los derechos de ambas partes, ni disminuidas sus obligaciones.
Al respecto, conviene señalar que desde el punto de vista de nuestros Grupos Parlamentarios, es una cuestión fundamental para el deudor el que se le pueda liberar de cualquier responsabilidad en relación con los créditos que le hayan sido otorgados, mediante la entrega material de los bienes que constituyen esa garantía, señalándose expresamente en las disposiciones correspondientes, que en el caso de que el producto de la venta del bien o bienes objeto de la garantía, no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir tales diferencias.
Lo anterior es de suma importancia, si se considera que las condiciones macroeconómicas, ante la cada vez más pronunciada integración de los mercados, pudieran modificarse de manera abrupta por virtud de condiciones externas, lo cual podría impactar de manera significativa las tasas de interés, llegando incluso a alcanzar niveles similares a los observados a finales de 1994.
Como se podrá recordar, en ese tiempo las tasas de interés se vieron impactadas de manera tal, que aumentaron en un lapso de seis meses hasta alcanzar niveles de 150% en casos específicos. Lo anterior, repercutió en un alza desmedida en los saldos de las deudas contraidas por los deudores, hasta un límite tal que, ni en el supuesto de haber entregado las garantías de dichos créditos a sus acreedores, se podían liberar de los mismos. A juicio de nuestros Grupos Parlamentarios, esta situación está cubierta de manera suficiente en la presente iniciativa.
De igual forma, consideramos oportuno el hecho de que se contemple en el cuerpo de esta Iniciativa, que en el caso de que se ejecute una garantía, y de que la venta de la misma resulte un excedente después de liquidar las obligaciones garantizadas, éste sea devuelto al deudor. Ello implica un significativo avance hacia el sano equilibrio de las relaciones entre deudores y acreedores en el contexto de procesos ágiles y expeditos.
Por otra parte, los Grupos Parlamentarios que proponemos la presente Iniciativa, consideran necesario que, en el caso de que el deudor esté facultado para realizar pagos parciales, y la correspondiente garantía recaiga sobre varios bienes, o éstos puedan ser cómodamente divisibles en razón de su naturaleza y no se reduzca su valor, se disminuya la garantía de manera proporcional a los pagos realizados. Lo anterior, consideramos que constituye un importante avance en materia de garantías, ya que permitirá a los deudores acceder a nuevos financiamientos, otorgando en garantía los bienes que les hayan sido liberados con respecto de las anteriormente constituidas, sin necesidad de tener que esperar a que se finiquite el crédito inicial, para poder disponer libremente de los bienes que, en su origen, hubiesen dado en garantía.
Además de lo anterior, a criterio de estos Grupos Parlamentarios, vale la pena destacar la disposición dentro de la presente Iniciativa, que permite a los deudores otorgar garantías adicionales, cuando las que hayan otorgado disminuyan su valor de manera tal, que no basten para garantizar el crédito otorgado; esto, de manera previa a que el acreedor proceda a exigir el pago del mismo. De cualquier forma, el deudor quedaría liberado de cualquier responsabilidad adicional, al hacer entrega de los bienes que constituyan la correspondiente garantía.
Por otra parte, cabe mencionar que en opinión de nuestros Grupos Parlamentarios, resulta necesario para alcanzar los propósitos que inspiran su creación, establecer procesos específicos de ejecución de las garantías otorgadas al amparo de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía, para poder alcanzar los propósitos que inspiran su creación.
Con el objeto de hacer congruente nuestra propuesta con la intención de modernizar el marco legal de garantías, dichos procesos de ejecución deben de ser, efectivamente, ágiles y expeditos; con ello, consideramos que se contribuirá a la reactivación del mercado crediticio de nuestro país.
En ese sentido, a juicio de los Grupos Parlamentarios que suscribimos la presente Iniciativa, consideramos oportuno establecer en el cuerpo del Decreto, que las sentencias que dicten los jueces, serían recurribles, en su caso, únicamente en el efecto devolutivo. Lo anterior, contribuirá a lograr los procesos de ejecución expeditos que demanda el sistema crediticio de nuestro país y que inspiran esta Iniciativa, preservando las garantías de audiencia y juicio debido que deben de prevalecer, sin perder de vista que los procesos de ejecución que se prevén son de orden público e interés social.
No obstante lo anterior, se considera que en el proyecto de Decreto no existen los incentivos perversos que pudiesen originar una tendencia por parte de los acreedores para iniciar procesos de ejecución, sin contar con los elementos necesarios que en conciencia les permitan obtener eventualmente, una resolución satisfactoria a sus pretenciones, ya que de darse esta situación los propios acreedores tendrían que responder restituyendo al deudor con el propio bien objeto de la garantía, o con el producto de la venta del mismo.
En este sentido, se propone adicionar un Título Tercero Bis al Código de Comercio, en el cual se regulen los mencionados procesos de ejecución. En este Título, se establecen dos procesos de ejecución, uno extrajudicial y otro judicial, siendo el primero de ellos un paso consensado por las partes y previo al sometimiento de la controversia a una autoridad jurisdiccional.
Asimismo, se está proponiendo reformar dos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, con el objeto de establecer tipos penales que tiendan a tipificar como abuso de confianza, el hecho de que a las personas que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, aún si se trata del acreedor, transmitan en términos distintos a los previstos en la legislación correspondiente, graven o afecten la propiedad o posesión de los mismos, sustraigan sus componentes o los desgasten fuera de su uso normal, o por alguna otra razón, disminuyan intencionalmente el valor de los mismos.
De igual forma, se tipifica como fraude equiparado la conducta de las personas que den en garantía, bienes o derechos con respecto de los cuales oculten la existencia de gravámenes, embargos o derechos a favor de terceros.
Asimismo, estamos proponiendo adicionar la Ley de Instituciones de Crédito, para establecer lineamientos conforme a los cuales se regirán los intermediarios financieros que puedan fungir como fiduciarios en los fideicomisos de garantía.
Por otra parte, nuestros Grupos Parlamentarios consideran como un elemento indispensable para el adecuado funcionamiento del nuevo esquema de garantías propuesto, la modernización de los procedimientos registrales que atañen a los actos de comercio.
Para este efecto, se requiere adecuar el marco legal en materia registral para que atienda los requerimientos de la realidad comercial, y que fundamente el establecimiento de una nueva estructura funcional del Registro Público de Comercio, basada en la automatización del procedimiento registral, tendiente a la simplificación y mayor eficiencia de la actividad registral nacional, y que no desconozca figuras reguladas en el marco jurídico vigente, que al día de hoy demuestran su necesidad y eficacia.
Conforme a lo expuesto, los Grupos Parlamentarios que proponemos la presente Iniciativa, estimamos que resulta indispensable reformar y adicionar diversas disposiciones del Código de Comercio, para armonizar el régimen de garantías y la actividad registral que le vendrá a dar soporte.
Por ello, la presente Iniciativa propone que la operación del Registro Público de Comercio esté a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad de los Estados, y en el Distrito Federal en términos del propio Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se propone que para tal efecto, existan en cada entidad federativa las oficinas del Registro Público de Comercio que demande el tráfico mercantil, con el objeto de mejorar la administración y operación del mismo, y hacerlo uniforme, eficiente y seguro para la sociedad.
De igual forma, estamos proponiendo que el Registro Público de Comercio opere con un programa informático y con una base de datos central, la cual estará interconectada con las bases de datos que sobre este Registro se integren en las oficinas estatales.
Las bases de datos estatales del Registro Público de Comercio, se integrarían con la información incorporada por medio del programa informático, respecto de cada inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la base central con la información que los responsables del Registro incorporen en las bases de datos estatales. Dicha base central tendría por objeto resguardar a nivel nacional los asientos registrales en materia mercantil. Además, para garantizar la seguridad sobre el resguardo de la información registral, se dispone que las bases de datos cuenten con, al menos, un respaldo electrónico.
En la Iniciativa que nos ocupa, también se señalan las atribuciones de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, entre las que se encuentran la de aplicar las disposiciones del Código de Comercio sobre Registro Público de Comercio en el ámbito de la entidad federativa correspondiente; ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliarán de los registradores de la oficina a su cargo; permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las certificaciones que les soliciten, y operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo.
Acorde con el nuevo sistema, estimamos de igual forma necesario establecer la existencia de un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, que determinaría la prelación entre derechos sobre dos o más actos que se inscriban en el Registro Público de Comercio. Asimismo, se establece que las inscripciones se hagan en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, es decir, las inscripciones se harían en atención al sujeto que origina el acto a inscribir, con lo cual se eliminaría la posibilidad de diversas interpretaciones sobre la oficina en la que deben tramitarse las mismas.
También se contempla la posibilidad de que las personas que así lo soliciten y cuenten con los recursos necesarios, accedan a la base de datos del Registro Público de Comercio, sin que ello implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.
Finalmente, tratándose de notarios y corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios electrónicos al Registro, y el sistema generará un acuse de recibo electrónico que contendrá los datos generales para identificar el acto a inscribir y el número progresivo que le corresponda a la misma en la entidad federativa en donde se lleve a cabo el trámite, el cual servirá de constancia al fedatario para efectos de la prelación de la inscripción del acto en el Registro Público de Comercio.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes, Ciudadanos Secretarios, estos Grupos Parlamentarios nos permitimos someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, del Código Penal para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal y de la Ley de Instituciones de Crédito
ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; Sección Séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377 y 378 del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para quedar como artículos 379 al 392; asimismo, se adiciona la Sección Segunda, del Título Segundo, Capítulo V con los artículos 393, 394, 395, 397,398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408 y 409, y se REFORMAN los artículos 383 Y 392 para quedar como sigue: TITULO SEGUNDO
.....
.....
Sección Séptima
De la prenda sin transmisión de posesión
Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes.
Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados. En este caso, el proceso de ejecución de la garantía en cuestión se sujetara a lo establecido por el Título Tercero Bis del Código de Comercio.
Artículo 347.- Los contratos mediante los cuales se documente la constitución de garantías a través de la prenda sin desplazamiento de posesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos actos que se celebren entre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes en los términos del Código de Comercio, así como aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen como actos de comercio.
En las controversias que se susciten con motivo de la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo dispuesto por los artículos 1049 y 1050 del mencionado Código.
Artículo 348.- El importe de la obligación garantizada podrá ser una cantidad determinada al momento de la constitución de la garantía o determinable al momento de su ejecución.
Salvo pacto en contrario, la obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo y los gastos incurridos en el proceso de ejecución.
Artículo 349.- Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales, la garantía se reducirá proporcionalmente respecto de los pagos realizados, si ésta recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisibles en razón de su naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del acreedor queden debidamente garantizados.
Artículo 350.- En caso de que el deudor sea declarado en concurso, suspensión de pagos o quiebra, los créditos a su cargo garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la declaración y seguirán devengando los intereses ordinarios estipulados, hasta donde alcance la respectiva garantía.
Artículo 351.- En caso de concurso o quiebra del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisión de posesión que existan en la masa, podrán ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante la acción que corresponda conforme a la ley de la materia, ante el juez concursal, el cual deberá decretar, sin más trámite, la ejecución solicitada.
Si hubiera oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental. La resolución que el juez dicte, haya habido o no litigio, sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 352.- Podrá garantizarse con prenda sin transmisión de posesión cualquier obligación, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique el deudor.
Artículo 353.- Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión, toda clase de derechos y bienes muebles.
No podrá constituirse prenda ordinaria u otra garantía, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esta Sección Séptima.
Artículo 354.- Los bienes pignorados deberán identificarse, salvo el caso en que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso éstos podrán identificarse en forma genérica.
Artículo 355.- Podrán darse en prenda sin transmisión de posesión los bienes muebles siguientes:
I. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la prenda sin transmisión de posesión, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros derechos;
II. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción anterior, que adquiera el deudor en fecha posterior a la constitución de la prenda sin transmisión de posesión;
III. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de los mencionados en las fracciones anteriores;
IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los bienes antes señalados, y
V. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenación a terceros de los bienes pignorados a que se refiere este artículo o como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes.
Artículo 356.- El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a:
I. Hacer uso de los bienes pignorados, combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y
III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio
Artículo 357.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes deberán convenir, al celebrar el contrato de prenda sin transmisión de posesión:
I. En su caso, los lugares en los que deberán encontrarse los bienes pignorados;
II. Las contraprestaciones que deberá recibir el deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes pignorados;
III. Las personas a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que éste deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago, y
IV. La información que el deudor deberá entregar al acreedor sobre la transformación, venta, o transferencia de los mencionados bienes.
En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base en este artículo, el crédito garantizado con la prenda sin transmisión de posesión se tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 358.- No obstante que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de sus actividades preponderantes, el deudor podrá dar en garantía a otros acreedores, en los términos previstos en esta Sección Séptima, los bienes que adquiera con los recursos del crédito que le otorguen estos acreedores.
En este supuesto, el primer acreedor seguirá teniendo preferencia para el pago de su crédito sobre todos los bienes muebles que el deudor le haya dado en prenda sin transmisión de posesión, frente a cualquier acreedor, con excepción de los bienes adquiridos por el deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los cuales podrán servir de garantía a este último y asegurar su preferencia en el pago, respecto a cualquier otro acreedor del deudor, incluyendo al primer acreedor.
La excepción a que se refiere este artículo, sólo procederá tratándose de bienes muebles que puedan identificarse con toda precisión y distinguirse del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda al primer acreedor.
Artículo 359.- Pueden garantizarse con prenda sin transmisión de posesión obligaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarse la garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligación principal llegue a ser exigible.
Artículo 360.- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario. El saldo insoluto del crédito garantizado, se reducirá en la proporción del pago que el acreedor reciba de la institución de seguros. De existir algún remanente, el acreedor deberá entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día siguiente a la fecha en que lo reciba.
Artículo 361.- El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y a no utilizarla con un propósito diverso del pactado con el acreedor.
Serán por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes pignorados.
El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratantes.
Artículo 362.- El deudor estará obligado a permitir al acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. Dicha inspección tendrá las características y extensión que al efecto convengan las partes.
De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisión de posesión baja de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo siguiente, sin necesidad de notificar al deudor. Al efecto, las partes deberán convenir el alcance que dicha reducción de valor de mercado habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por vencido anticipadamente.
Artículo 363.- Desde la celebración del contrato constitutivo de prenda sin transmisión de posesión, las partes deberán designar de común acuerdo a un perito, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362.
Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén general de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados, en términos de la fracción I del artículo 357.
Artículo 364.- El acreedor está obligado a liberar la prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal, los intereses y los demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalidades utilizadas para su constitución.
Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes dados en prenda.
Artículo 365.- El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión de posesión, deberá constar por escrito y cuando la operación se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250 mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público.
La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.
Artículo 366.- La prenda sin transmisión de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.
Artículo 367.- Los acreedores garantizados con prenda sin transmisión de posesión, percibirán el principal y los intereses de sus créditos, del producto de los bienes objeto de esas garantías, con exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las preferencias que conforme a la ley correspondan a los créditos laborales a cargo del deudor.
En todo caso, los embargos que recaigan sobre bienes en posesión del deudor, deberán hacerse únicamente sobre aquellos que cubran el importe del crédito laboral correspondiente.
Cuando los bienes objeto de la garantía hayan sido adquiridos con el producto del crédito garantizado, la prelación que establece este artículo, por lo que se refiere a los bienes mencionados, prevalecerá sobre la que corresponda a los acreedores de los créditos mencionados en el segundo párrafo de esta disposición.
Artículo 368.- La prenda sin transmisión de posesión tendrá la prelación a la que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su registro.
La prelación de los nuevos acreedores a que se refiere el artículo 358, no se verá afectada por el hecho de registrar sus garantías, con posterioridad al registro de aquellas mediante las cuales el deudor haya otorgado en garantía al otro acreedor todos los bienes muebles que utilice en la realización de sus actividades preponderantes.
Artículo 369.- La garantía sobre un bien mueble constituida en términos de esta Sección Séptima, tiene prelación sobre la garantía hipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si aquélla se inscribe antes de que el mencionado bien mueble se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de dichas garantías.
Artículo 370.- La prelación entre las garantías que no hayan sido inscritas, será determinada por el orden cronológico de los contratos fehacientes respectivos.
Artículo 371.- La prenda sin transmisión de posesión, registrada, tendrá prelación sobre:
I. Los créditos quirografarios;
II. Los créditos con garantía real no registrados, y
III. Los gravámenes judiciales preexistentes no registrados.
Artículo 372.- La prelación que se establece en favor de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, puede ser modificada mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.
La nueva prelación establecida por las partes, surtirá efectos a partir de su inscripción.
Artículo 373.- Se entenderá por adquirente de buena fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona que adquiera los bienes muebles objeto de garantía, a través de operaciones en las cuales no se pacten condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su celebración, de las políticas generales de comercialización que siga el deudor, ni de las sanas prácticas y usos comerciales.
Artículo 374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para vender en términos del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:
I. Las físicas y morales que detenten más del cinco por ciento de los títulos representativos del capital del deudor;
II. Los miembros, propietarios y suplentes, del consejo de administración del deudor;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas mencionadas en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si éste es persona física, y
IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor.
Para los efectos de la autorización que deberá otorgar el acreedor garantizado, éste tendrá diez días naturales para hacerlo, de lo contrario, se entenderá otorgada la autorización a favor del deudor.
Las compraventas realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes.
Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que de realizarse compraventas en contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 375.- Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 376.- Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones, de la prenda sin transmisión de posesión a que se refiere esta Sección Séptima, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o, en los casos que proceda, en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza.
Artículo 377.-Los registradores se abstendrán de suspender o denegar la inscripción de garantías sobre bienes muebles, cuya identificación se realice en forma genérica y correspondan a la actividad preponderante del deudor, en términos de lo dispuesto en el artículo 354.
Artículo 378.- Tratándose de obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía, procederá su registro aún cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen.
CAPITULO V
Sección Primera
Del fideicomiso
Artículo 381.- .....
El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 392.
.....
.....
.....
Artículo 390.- .......
I a VI.- ..............
VII.- En el caso del párrafo final del artículo 383.
Sección Segunda
Del fideicomiso de garantía
Artículo 393.- En virtud del fideicomiso de garantía, el fideicomitente transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 394.- Podrán ser fideicomitentes y fideicomisarios, cualquier persona física o moral, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique.
Los fideicomitentes, además, deberán tener la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes y derechos que el fideicomiso implica.
Artículo 395.- El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El fideicomitente podrá designar dos o más fideicomisarios, a cuyo efecto deberá estipularse el orden de la prelación entre ellos o, en su caso, el porcentaje que de los bienes afectos al fideicomiso corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 396.- Un mismo fideicomiso de garantía podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga con distintos acreedores, a cuyo efecto el fideicomisario estará obligado a notificar a la institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extinguida, quedando sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público, a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.
A partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.
El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello le ocasione.
Artículo 397.- Podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía previstos en esta Sección Segunda, sujetándose a lo que dispone al efecto el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, las entidades siguientes:
I. Instituciones de crédito;
II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Sociedades financieras de objeto limitado, y
V. Almacenes generales de depósito.
Artículo 398.- Las instituciones y sociedades mencionadas en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.
Dichas instituciones y sociedades serán responsables por los actos que cometan en perjuicio de los fideicomitentes, de mala fe o en exceso de las facultades que les correspondan para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley.
Artículo 399.- Pueden ser objeto de fideicomisos de garantía toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles.
Los bienes y derechos que se den en fideicomisos serán propiedad de la institución fiduciaria, se considerarán afectos al fin de garantizar obligaciones contraidas por el fideicomitente y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos, los derechos y las acciones referidos al mencionado fin, salvo los que se deriven para el fideicomitente del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente por terceros, con anterioridad a la constitución del fideicomiso.
Artículo 400.- Tratándose de fideicomisos sobre bienes muebles, salvo pacto en contrario, el fideicomitente tendrá derecho a:
I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y
III. Enajenar los bienes fideicomitidos en el curso normal de sus actividades preponderantes, sin responsabilidad para el fiduciario, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el mismo fideicomitente reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho otorgado al fideicomitente para vender o transferir en el curso ordinario de sus actividades preponderantes los bienes muebles afectos en fideicomiso, quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio.
El fiduciario no podrá encargarse de la realización de las actividades y las operaciones previstas en este artículo.
Artículo 401- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes afectos en fideicomiso distintos al suelo deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al fiduciario.
El fiduciario aplicará las cantidades que reciba de la institución de seguros, a liquidar el saldo insoluto del crédito a favor del fideicomisario. De existir algún remanente, el fiduciario deberá entregarlo al fideicomitente.
Artículo 402.- Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos, corre por cuenta de la parte que esté en posesión de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general.
De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos baja de manera que no baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, y el deudor no la restituye a la proporción original, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente; sin que en este caso sea necesario notificar al deudor.
Artículo 403.- Cuando corresponda al fideicomitente la posesión material de los bienes fideicomitidos, estará obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aquél que al efecto hubiere pactado con el fideicomisario y a responder de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al fiduciario.
En este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes fideicomitidos.
Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente la afectación en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido.
Artículo 404.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 403, las partes deberán convenir, desde la constitución del fideicomiso:
I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;
II. Las características y el alcance tanto de las inspecciones como de la reducción del valor de mercado de los bienes fideicomitidos, a que se refiere el artículo 402;
III. Las contraprestaciones que deberán recibir el fideicomitente de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes muebles fideicomitidos;
IV. Las personas a las que el fideicomitente podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que éste deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago;
V. La información que el fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación, venta o transferencia de los mencionados bienes;
VI. La forma de valuar por un tercero los bienes fideicomitidos, o dependiendo de la naturaleza y características del bien que garantice la referencia a un índice de valores o parámetro de referencia reconocido por las partes, así como la extensión de la pérdida o el grado de deterioro de los mismos bienes, que pudiera dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 402 y el último párrafo del artículo 403, y
VII. Los términos en los que se acordará la revisión del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en garantía incrementen de manera sustancial su valor.
En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artículo, el crédito garantizado por el fideicomiso se tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 405.- El contrato constitutivo del fideicomiso de garantía deberá constar por escrito y cuando la operación se refiera a bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250 mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público.
La afectación en fideicomiso de garantía de bienes inmuebles, se hará constar en escritura pública.
La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.
Artículo 406.- Cuando se afecten en fideicomiso bienes muebles deberán especificarse ajustándose a lo dispuesto en el artículo 354.
Artículo 407.- Las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía, prescriben en tres años contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento y se revertirá la propiedad de los bienes objeto de la garantía al patrimonio del fideicomitente.
Artículo 408.- Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones, de los fideicomisos de garantía a que se refiere esta Sección Segunda, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor cuando se trate de fideicomisos en los que solamente se afecten bienes muebles.
Cuando el fideicomiso de garantía tenga por objeto bienes inmuebles o bien bienes inmuebles y muebles, la inscripción de los actos a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse en el registro que corresponda al lugar de ubicación de los bienes inmuebles o, en los casos que proceda, en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza.
Artículo 409.- Las instituciones señaladas en el artículo 397 de esta Ley, indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.
La indemnización que corresponda pagar en términos de este artículo, no será mayor al diez por ciento del valor del principal y los intereses de la suma garantizada. Cuando la institución infractora reúna a la vez la calidad de fiduciaria y fideicomisaria, la indemnización será del doble de la cantidad antes mencionada.
Artículo 410.- Será aplicable al fideicomiso de garantía previsto en esta Sección Segunda, en lo conducente, los artículos 346 al 351, del 366 al 374 y del 377 al 392 de esta Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMA loa artículos 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32 y 1091; se DEROGAN los artículos 1092 al 1095, 1104 al 1108 y 1110, y se ADICIONAN las siguientes disposiciones al Código de Comercio: 20-A, 21-A, 21-B, 30-A, 30-B y 32-A, una fracción XXIV al artículo 75, con lo cual la actual fracción XXIV se recorrerá para ser XXV; Título Tercero bis, Capítulo l; artículos 1414 bis, 1414 bis 1, 1414 bis 2, 1414 bis 3, 1414 bis 4, 1414 bis 5, 1414 bis 6, 1414 bis 7, y Capítulo II, artículos 1414 bis 8, 1414 bis 9, 1414 bis 10, 1414 bis 11, 1414 bis 12, 1414 bis 13, 1414 bis 14, 1414 bis 15, 1414 bis 16, 1414 bis 17, 1414 bis 18, 1414 bis 19, 1414 bis 20 y 1414 bis 21, del Libro Quinto, con lo cual los actuales artículos 1415 y siguientes se recorrerán progresivamente, para quedar como sigue:
Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran.
La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.
La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 20.- El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una base de datos central interconectada con bases de datos en las oficinas estatales. Las bases de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.
Mediante el programa informático se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral.
Las bases de datos estatales se integrarán con el conjunto de la información incorporada por medio del programa informático de cada inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la base de datos central con la información que los responsables del Registro incorporen en las bases de datos estatales.
El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
En caso de existir discrepancia o presunción de alteración de la información del Registro Público de Comercio contenida en alguna base de datos estatal, o sobre cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecerá la información registrada en la base de datos central, salvo prueba en contrario.
La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos a que se refiere el presente Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 20-A.- Los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa correspondiente;
II.- Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo;
III.- Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría;
IV.- Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;
V.- Operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretaría;
VI.- Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y
VII.- Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento.
Artículo 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
I a XIX.- .....
Artículo 21-A.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes:
I.- Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;
II.- Constará de las fases de:
a) Recepción, física o electrónica de una forma precodificada, acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto;
b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la base de datos estatal;
c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y
d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente.
El reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral de acuerdo con las bases anteriores.
Artículo 21-B.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.
Artículo 22.- Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales, su inscripción en dichos registros será bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y cuando en el Registro Público de Comercio se tome razón de dicha inscripción y de las modificaciones a la misma.
Artículo 23.- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.
Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.
Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:
I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;
II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;
III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda, o
IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.
Artículo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles deberán constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana competente.
Artículo 27.- La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.
Artículo 30.- Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.
Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente.
Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite.
Artículo 30-A.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.
La Secretaría certificará los medios de identificación que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio, así como la de los demás usuarios del mismo, y ejercerá el control de estos medios a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
Artículo 30-B.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios electrónicos al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control a que se refiere el artículo 21-B de este Código.
Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares en la operación del programa informático, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada.
Dicha autorización y su cancelación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:
I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;
II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o
III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, las circunstancias que, con arreglo a la ley, deba contener la inscripción.
Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó.
El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción.
Artículo 32.- La rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción.
Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del instrumento, se altere o varíe su sentido porque el responsable de la inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia similar.
Artículo 32-A.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del Registro Público de Comercio sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.
El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará la Secretaría en los lineamientos que al efecto emitan".
Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
I. a XXIII. .......
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
.....
Artículo 1091.- Será competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este Código, el juez que corresponda de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Tratándose de derechos personales o sobre bienes muebles, será juez competente el del lugar fijado para el cumplimiento de las obligaciones y, en su defecto, el juez del domicilio del demandado.
Cuando el demandado tuviere varios domicilios, será preferido aquel que elija el acreedor.
En los casos de ausencia legalmente comprobados, podrá ser competente el juez del último domicilio del ausente.
Cuando sean varios los demandados, será competente para conocer de los procedimientos, el juez que corresponda al domicilio del demandado que elija el acreedor.
Tratándose de derechos que sean objeto de registro, será competente el juez que corresponda al lugar del registro;
II. Tratándose de derechos reales, será juez competente el de la ubicación de éstos, y
III. En caso de que existan derechos sobre bienes muebles e inmuebles, será competente el juez que corresponda al domicilio de los bienes inmuebles.
Artículo 1092.- (Se deroga).
Artículo 1093.- (Se deroga).
Artículo 1094.- (Se deroga).
Artículo 1095.- (Se deroga).
Artículo 1104.- (Se deroga).
Artículo 1105.- (Se deroga).
Artículo 1106.- (Se deroga).
Artículo 1107.- (Se deroga).
Artículo 1108.- (Se deroga).
Artículo 1110.- (Se deroga).
TITULO TERCERO
.....................
TITULO TERCERO BIS
De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía
CAPITULO I
Del procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía
Artículo 1414 bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración del contrato o en fecha posterior, o
II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.
Al celebrar el contrato las partes deberán designar a una persona autorizada, distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo.
Artículo 1414 bis 1.- El procedimiento se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, mediante fedatario público.
Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis 4.
Artículo 1414 bis 2.- Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:
I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o
II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento.
Artículo 1414 bis 3.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.
Artículo 1414 bis 4.- Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos del artículo 1414 bis 18, fracción ll.
Artículo 1414 bis 5.- En caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía no alcancen para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias.
Artículo 1414 bis 6.- En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el siguiente Capítulo de este Código.
Artículo 1414 bis 7.- No será necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el Capítulo siguiente.
CAPITULO II
Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía
Artículo 1414 bis 8.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía.
Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 1414 bis 9.- Presentado el escrito de demanda, acompañado de contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, bajo su más estricta responsabilidad, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá a misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, haga entrega de la posesión material al actor, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, entre tanto no sean vendidos.
El juez mandará correr traslado de la demanda al deudor emplazándolo a juicio, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 bis11.
La referida certificación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta luego de recibirlo y efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.
Artículo 1414 bis 10.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con multa que podrá ser desde 3 y hasta cuatrocientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de la mencionada multa, el juez deberá considerar el monto de la garantía reclamada.
Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario actuario lo hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivo el medio de apremio decretado y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de su resolución en términos del presente Capítulo, al efecto podrá hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. El auxilio de la fuerza pública.
II. Si fuere ineficaz el apremio por causa imputable al deudor, el juez podrá ordenar arresto administrativo en contra de éste.
Artículo 1414 bis 11.- El demandado únicamente podrá oponer las excepciones siguientes:
I. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;
II. Falta de personalidad;
III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito, en representación del demandado, el documento base de la acción;
IV. Incompetencia;
V. Incumplimiento del contrato;
VI Prescripción;
VII Pago;
VIII. Oferta por escrito firmada por el acreedor de no cobrar o esperar;
IX. Novación de contrato;
X. Compensación;
XI. Litispendencia; y
XII. Cosa juzgada.
Si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción que se haya hecho a la personalidad de quien se haya ostentado como representante del deudor, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, si los defectos del documento presentado por el representante fueren subsanables. De no subsanarse, cuando se trate de la legitimación al proceso del deudor, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio.
Las excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse sentencia, cuando quede acreditado que el deudor efectuó pago de alguna parcialidad del crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa.
Será competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el juez que corresponda al domicilio en que se encuentren registrados los bienes dados en garantía.
Las excepciones comprendidas en las fracciones VII a la X y en la XII, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental.
La excepción de litispendencia sólo se admitirá cuando se exhiban, en la contestación, las copias selladas de la demanda y contestación a ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente.
El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquéllas en que siendo necesario exhibir algún documento, el mismo no se acompañe.
Ninguna de las excepciones, salvo la de incompetencia, suspenderá el procedimiento y se resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo 1414 bis 12.- El allanamiento que afecte toda la demanda producirá el efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva.
Si el demandado no contesta oportunamente la demanda, se tendrá por perdido su derecho a hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, el demandado tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Artículo 1414 bis 13.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos.
Artículo 1414 bis 14.- Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414, bis12 y 1414 bis13, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, el juez las desechará de plano.
Artículo 1414 bis 15.- El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo.
Artículo 1414 bis 16.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás pruebas que les hayan sido admitidas.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.
El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.
La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.
Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, ésta no se desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo 1414 bis 17.- El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.
Artículo 1414 bis 18.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente:
I. Cuando el valor de los bienes sea menor o igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso el acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía, y
II. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la fiduciaria, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al deudor el remanente que corresponda por la venta de los bienes.
La venta a elección del acreedor o fiduciario, se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio, notario público, institución de crédito distinta al acreedor, o corredor público, mediante el procedimiento siguiente:
a) Se notificará al deudor el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con 5 días de anticipación a la fecha de la venta;
b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes con por lo menos cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de venta, determinado conforme al artículo 1414 bis.
En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el acreedor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción l de este artículo.
El deudor que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su costa.
c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el acreedor procederá a entregar el remanente que corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor del deudor a través de fedatario.
Artículo 1414 bis 19.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción II del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 bis 10 y le ordenará, pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.
Artículo 1414 bis 20.- El acreedor o fiduciario, en tanto no realice la entrega al deudor del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 bis18, fracción II, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 1414 bis 21.- En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.
En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 383 fracción IV del Título Vigesimosegundo, Capítulo II, y Se ADICIONA la fracción XVI al artículo 387, del Título Vigesimosegundo, Capítulo III, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:
TITULO VIGESIMOSEGUNDO
..................
CAPITULO II
Abuso de confianza
....................
Artículo 383.- Se considera abuso de confianza para efectos de la pena:
I. a III. .....
IV. El hecho de que una persona que teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de la posesión o fideicomiso de garantía, aún siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos.
...........................
..........................
CAPITULO III
Fraude
Artículo 387.- ..........
.............................
XVI. A las personas que den en garantía, bienes o derechos con respecto de los cuales oculten la existencia de gravámenes, embargos o derechos a favor de terceros;
............................
...........................
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 83, y Se ADICIONAN los artículos 85 Bis, 85 bis 1 y 85 bis 2 del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
TITULO TERCERO
..................
CAPITULO IV
.....................
Artículo 83.- A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicarán lo procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio, a petición del fiduciario.
Artículo 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía las instituciones a que se refieren las fracciones II a V del artículo 397 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, y del Banco de México, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.
Las sociedades financieras de objeto limitado que cumplan con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sólo podrán aceptar el desempeño de fideicomisos cuyos bienes afectos, deriven de las operaciones inherentes a su objeto social.
Las sociedades a que se refieren las fracciones II a V del artículo 397 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán administrar las operaciones de fideicomiso en los términos que para las instituciones de crédito señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.
Artículo 85 bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, podrán suspender, por un período no menor de seis meses, la contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de garantía, a las entidades que sean condenadas a pagar en más de una ocasión las indemnizaciones a que se refiere el artículo 408 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.
TERCERO.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
CUARTO.- La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 30 de noviembre del 2002.
QUINTO.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y estatales. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.
SÉPTIMO.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
OCTAVO.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.
En atención a lo expuesto y fundado, solicitamos que la presente Iniciativa sea turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito público de esta H., Cámara de Diputados para su análisis, discusión y dictaminación correspondiente.
Atentamente
Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, Fidel Herrera Beltrán, Raúl Martínez Almazán, Efrén Enríquez Ordóñez, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Ernesto A. Millán E., Verónica Velasco Rodríguez, Fortunato Alvarez Enríquez, Fauzi Hamdán Amad, Gonzalo Morgado Huesca (rúbricas).
DE LEY DE FOMENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, A CARGO DE LA C. DIP. GLORIA LAVARA MEJIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
Jorge Emilio González Martínez, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Aurora Bazán López, Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:
Exposición de Motivos
Las tendencias macroeconómicas que hasta ahora han predominado, han llevado a la concentración de ganancias en las grandes empresas; al desempleo masivo y a un deterioro ambiental acelerado.
Las personas que engrosan las filas del desempleo, han acudido por necesidad, la mejor de las veces al subempleo, comercializando productos provenientes del exterior y con ello desincentivando la producción interna y mermando la competencia leal.
Las personas, de este modo, han visto frustradas sus intenciones de contribuir activamente a la producción nacional, para ceder a la obtención de ingresos de una economía subterránea que les sirva para subsistir.
Los mercados internacionales y la especulación bursátil, hasta ahora, no han sido suficientes para satisfacer las necesidades de empleo de una población cada vez más creciente y donde la economía hasta ahora solo se ha conducido a favor de los grandes productores y exportadores.
Por todo este tiempo, hemos sido testigos de la falta de oportunidades para los pequeños empresarios. Las condiciones de competencia los llevaron a la gran mayoría de ellos a cerrar sus negocios o a sumirse en un endeudamiento del cual sólo algunos sobrevivieron.
La Federación, con la responsabilidad que implica fomentar el desarrollo nacional y conducir por un buen cauce las finanzas públicas, está obligado a procurar a los ciudadanos que la integran oportunidades de empleo, en la medida en que simultáneamente también aliente la producción nacional.
Afianzar y fortalecer las pequeñas empresas en las que cada vez un mayor número de emprendedores se suman para brindar bienes y servicios al mercado, conducirá y revertirá las actuales tendencias globalizadoras, a una producción y comercialización regionales donde se aprovechen sustentablemente los recursos que en ellas se encuentran y las dotan de ventajas comparativas en comparación con las que en otras entidades, municipios o regiones se encuentran.
La alternativa que se ofrece con esta propuesta legislativa, repercutirá en el desarrollo nacional, en la política de empleos y de producción pero sobre todo, en la posibilidad de crear fuentes generadoras de ingreso para cada familia y también para el Estado mismo.
El marco legal existente, así como los recursos que las diversas dependencias del Ejecutivo Federal han implementado para salvar a este importante sector productivo, han sido insuficientes. Con el proyecto legislativo que hoy se somete, se pretende actualizar de su rezago y olvido las políticas de desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas que son el fundamento del desarrollo nacional.
Lo anterior parece corroborarlo el hecho de que según estudios recientes han sacado a la luz que las empresas más diversificadas, que mayor número de empleos generan, las más flexibles en el mercado y que menos daño ocasionan al medio ambiente y a sus pobladores, son las microempresas, porque el aprovechamiento de los recursos es más responsable, la distribución de los productos y servicios más oportuna, además de que es la que procura una mayor actividad económica que hace que circule el dinero más rápida y eficientemente.
Incluso, la política bancaria, que en buena medida se encuentra respaldada en los ingresos de los ahorradores, desarrollará su función hasta ahora truncada de abrir créditos a los productores, en tanto que los ahorradores que depositen sus ingresos y ganancias a esas instituciones de crédito, con sus recursos, provocarán la apertura del crédito en beneficio del desarrollo de una economía más dinámica y versátil.
Con anterioridad y en fechas no muy lejanas, ante esta misma tribuna fue presentada una propuesta similar a la que hoy presentamos, por parte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; con nuestra propuesta reforzamos sus argumentos, ratificamos nuestro apoyo y acudimos al consenso que en torno a ella se ha formulado para procurar que en la medida de lo posible, el dictamen que recaiga a ambas iniciativas, sea pronto en beneficio de este sector que tanto requiere del apoyo de legisladores y autoridades administrativas.
Del soporte que le demos a ese sector, dependerá en gran parte el destino de nuestra economía en el corto, mediano y largo plazo.
Por ello, respetuosamente, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, nos permitimos someter a esta Comisión Permanente de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el presente
Decreto por el que se expide la Ley de Fomento a las Micro y Pequeñas Empresas
ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley de Fomento a las Micro y Pequeñas Empresas, para quedar como sigue:
LEY DE FOMENTO A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Título Primero
Disposiciones generales
CapItulo I
Del objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplican en toda la República y tiene por objeto apoyar la creación, desarrollo y sustentabilidad de la micro, pequeña y mediana empresa del sector industrial, comercial y de servicios, para fortalecer su competitividad y la generación de empleo, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como a través de facilitar la construcción y funcionamiento de personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto.
Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a las autoridades federales en cuanto no se establezcan en forma expresa en esta Ley.
Artículo 2. Se aplicará supletoriamente a esta Ley, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y los principios generales del Derecho.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley: la Ley Para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
II. Secretaria: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
III. Instituto: El Instituto para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
IV. Empresa: Unidad económica legalmente establecida destinada a la elaboración, transformación o comercialización de bienes o servicios con la finalidad de ofrecerlos al mercado;
V. Empresas microindustriales: Las unidades económicas que, a través de la organización del trabajo y bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, se dediquen, a la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, ocupen directamente hasta quince trabajadores y cuyas ventas anuales estimadas o reales no excedan de los montos que determine la Secretaría, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, quedando comprendidas en este género las Micro, Pequeña y Mediana Empresas;
VI. Programa General: El Programa General de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
VII. Programa: Conjunto articulado de acciones, y apoyos, diseñado con el propósito de coadyuvar al fomento de la, Micro, Pequeña y Mediana Empresa que propiciará actividades comprometidas con los sectores productivos del país y las diferentes instancias de gobierno de la Administración Pública Federal, así como de los gobiernos estatales o municipales con los que se celebren convenios de coordinación al respecto;
VIII. Apoyo: cualquier ayuda técnica, económica o cualquier otra que incida directa o indirectamente en los factores de la producción destinada al fomento de la actividad empresarial de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 4. Los empresarios de las microindustrias, pueden ser personas físicas o morales que se constituyan con apego a las disposiciones de esta Ley, así como de otras leyes en cuanto les sean aplicables sin contravenir a la primera.
Artículo 5. El domicilio de las empresas microindustriales será el local donde se ubique el establecimiento en que realicen sus actividades industriales, si se trata de empresarios personas físicas; tratándose de empresarios personas morales será el local donde se encuentre ubicada su administración o, en su defecto, el del establecimiento en que lleven a cabo sus actividades industriales.
Artículo 6. Los empresarios de las microindustrias sólo están obligados a llevar su contabilidad en un libro diario de ingresos y egresos, tratándose de personas físicas; y en libros diario, mayor y de inventarios y balances, cuando se trate de personas morales.
Artículo 7. La Secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como de los Gobiernos de los Estados y Municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta Ley y, en particular, realizará lo siguiente:
I.- Determinar las actividades que sea más conveniente desarrollen las microindustrias y señalar las zonas prioritarias para su instalación, a fin de otorgar mayores estímulos;
II.- Fomentar la agrupación de empresas de microindustrias para obtener financiamientos, establecer sistemas de ventas y compras en común de materias primas y productos y, en su caso, prestación de servicios de subcontratación y maquila;
III.- Elaborar programas de difusión, gestión, formación y capacitación empresarial, así como de servicios de extensionismo, para identificar y resolver problemas relacionados con la organización, producción y mercado de las microindustrias; y
IV.- Impulsar las tareas de investigación y de aplicación de técnicas de mejoramiento para el fomento y desarrollo de la producción artesanal.
CAPITULO II
De los empresarios personas físicas
Artículo 8. Sólo las personas físicas que satisfacen los requisitos que se establecen en esta Ley, pueden obtener la cédula de microempresa que les permita tener por reconocido para sus unidades económicas de producción el carácter de empresas de microindustria y gozar de los beneficios que éste u otros ordenamientos les otorguen.
Artículo 9. Los empresarios deberán indicar su nombre o, en su caso, la denominación comercial de la empresa, seguidos de las palabras "empresa microindustrial" o las siglas "ME" para su fácil identificación y distinguirlos en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere esta Ley.
Artículo 10. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario no podrá seguir utilizando el término "empresa microindustrial" o su sigla "MI, ni solicitar y obtener los beneficios que se concedan a las empresas microindustriales, quedando obligado a devolver la cédula a la Secretaría dentro de un plazo de 15 días hábiles.
La propia Secretaría comunicará a las autoridades correspondientes la cancelación de la inscripción y la cédula, a fin de que se dejen sin efecto, a partir de la cancelación, los beneficios que se hayan otorgado.
CAPITULO III
De las empresas microindustriales personas morales
Artículo 11. Los individuos de nacionalidad mexicana que deseen asociarse para constituir una persona moral que, como se prevé en el artículo 4, pueda ser considerada como empresa microindustrial, podrán hacerlo adoptando la forma de sociedad de responsabilidad limitada que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las modalidades que prevé el presente Capítulo, sin perjuicio de que puedan adoptar otra forma legal.
Artículo 12. Las sociedades de que trata el artículo anterior existirán bajo una denominación o una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o razón social irán inmediatamente seguidas de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada Microindustrial" o de su abreviatura "S. de R. L. MI.". La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 13. El contrato por el que se constituya una sociedad de responsabilidad limitada microindustrial y sus modificaciones deberán constar por escrito.
La Secretaría podrá proporcionar a quienes lo soliciten, modelos de contrato social o formularios en que los interesados sólo aporten los datos particulares de quienes deseen asociarse y de la persona moral que se pretenda constituir.
Una vez formulado y firmado por los socios el contrato social, la Secretaría, o las autoridades en quienes delegue esa función, lo examinarán y harán constar su visto bueno sobre su forma y contenido, u orientarán, en su caso, a los interesados sobre los elementos que se hayan omitido o deban subsanarse.
Artículo 14. Una vez obtenido el visto bueno a que se refiere el Artículo anterior, los socios acreditarán su identidad y ratificarán su voluntad de constituir la sociedad y ser suyas las firmas que obren en el contrato social, ante el personal autorizado del Registro Público de Comercio del lugar que corresponda al domicilio social, el que procederá a inscribir sin más trámite a la sociedad a la brevedad posible.
No se requerirá para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. Las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de la Contraloría General de la Federación vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro se efectúe cuanto antes.
Artículo 15. Las sociedades constituidas e inscritas en el Registro Público de Comercio, podrán obtener de la Secretaría o de las autoridades en quienes hubiere delegado esa función, la inscripción en el Padrón Nacional de la Microindustria, así como la cédula que las acredite como empresas microindustriales y, consecuentemente, alcanzar los beneficios cuyo otorgamiento proceda conforme a esta Ley u otras disposiciones.
Artículo 16. Las sociedades a que se refiere este capítulo, ni sus socios, podrán participar en otras sociedades microindustriales.
Artículo 17. Las modificaciones acordadas por los socios al contrato social, deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento de la Secretaría o de las autoridades en quienes delegue esa función, con el fin de que se examine si no implican alteraciones a las condiciones para que la sociedad siga siendo considerada empresa microindustrial.
La Secretaría emitirá su visto bueno a las modificaciones o, en su caso, dará a los interesados las orientaciones que correspondan.
Una vez obtenido el visto bueno, las modificaciones deberán ser inscritas en el Registro Público de Comercio en que obre la inscripción de la sociedad, previa su ratificación ante el encargado de dicho registro.
CAPITULO IV
Del padrón nacional de la microindustria
Artículo 18. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial integrará el Padrón Nacional de la Microindustria con los datos de estas empresas. En la elaboración y manejo del Padrón podrán participar las autoridades estatales y municipales, en los términos de los acuerdos de coordinación que se celebren conforme al capítulo II del Título Tercero de la presente Ley.
Artículo 19. Las empresas Microindustriales que figuren en el Padrón, recibirán los apoyos y estímulos que corresponda otorgárseles conforme a esta Ley, a la Ley de Ingresos de la Federación y a las demás disposiciones legales y administrativas que los establezcan.
Artículo 20. La cédula de microindustria que expida la Secretaría o las autoridades en las que tal atribución se delegue, acreditará que la empresa persona física o moral microindustrial figura en el Padrón, y que se encuentran satisfechos los requisitos relativos a registros, licencias o autorizaciones, que en la propia cédula o en sus anexos se indiquen.
A las personas que soliciten la inscripción en el Padrón Nacional de la Microindustria, se les otorgará, una vez satisfechos los requisitos, la cédula correspondiente.
Artículo 21. La expedición de la cédula de microindustria será completamente gratuita.
Artículo 22. El Padrón consignará la información actualizada de las empresas microindustriales, las actividades que desarrollan, el número de trabajadores, las inversiones realizadas y demás datos necesarios para su fomento.
En el Padrón Nacional de la Microindustria se tomará nota de la terminación, disolución y liquidación de las sociedades de microindustria y se realizarán los demás actos que determine esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
Artículo 23. La Secretaría procederá a concentrar y sistematizar los logros obtenidos sobre simplificación, a través de los mecanismos de coordinación con las entidades federativas, particularmente sobre los datos relativos a registros, licencias, permisos y autorizaciones. Respecto de los trámites pendientes de cumplirse para la instalación o funcionamiento de la microindustria, se dará la orientación correspondiente. Bastará la presentación de la cédula para que al trámite respectivo se le dé la máxima celeridad conforme a esta Ley.
Artículo 24. De conformidad con los datos del Padrón, la Secretaría procederá a refrendar, modificar y, en su caso, cancelar la cédula de microindustria, dando los avisos correspondientes a las dependencias competentes.
Artículo 25. La Secretaría o las autoridades competentes en el manejo del Padrón, proporcionarán información a las microindustrias que lo soliciten, con relación al cumplimiento de trámites y obligaciones, así como sobre los apoyos e incentivos que puedan obtener.
Artículo 26. La Secretaría emitirá y distribuirá gratuitamente a los interesados, las formas oficiales sobre la realización de trámites y otorgamiento de apoyos a las empresas que figuren en el Padrón.
Artículo 27. La cédula de microindustria deberá contener por lo menos los siguientes datos: nombre, denominación o razón social de la empresa; domicilio; actividad; monto de la inversión o del capital social; número de registro y fecha de expedición de la cédula.
La cédula de microindustria tendrá una vigencia de seis años, y consignará los refrendos de que sea objeto. Antes del vencimiento de cada lapso de vigencia, deberá solicitarse el refrendo correspondiente.
Cuando las personas físicas o las sociedades de responsabilidad limitada microindustriales, dejen de reunir los requisitos que establece esta Ley para ser consideradas microindustrias, darán el aviso correspondiente y remitirán la cédula, para su cancelación, a la Secretaría o a la autoridad en la que delegue esa función, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a que esto ocurra.
Artículo 28. En los casos en que la empresa microindustrial deba, por la naturaleza de su objeto, acreditar que reúne las condiciones sanitarias, de seguridad u otras que requieran verificaciones especiales, la Secretaría orientará a los interesados sobre la forma de obtener las autorizaciones respectivas.
La Secretaría también orientará al interesado sobre la forma de satisfacer los requisitos pendientes de cumplirse para la operación de la empresa.
Artículo 29. Procederá la cancelación de la inscripción de las microindustrias en el Padrón Nacional de la Microindustria y, consecuentemente de la cédula que se les haya expedido, cuando se incurra en violaciones a la presente ley o las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 30. En los casos en que proceda la cancelación de la cédula se notificará por oficio al microindustrial el motivo y fundamento correspondientes, por correo certificado con acuse de recibo o personalmente, dándole un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación, a fin de que exponga las razones y ofrezca las pruebas que a sus intereses convengan.
La autoridad competente dictará, dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o de su ampliación para el desahogo de pruebas, la resolución que proceda, con base en las manifestaciones y elementos de convicción correspondientes, y la notificará por escrito al interesado en la forma dispuesta en el párrafo anterior.
Artículo 31. Cuando se cancele la inscripción de la sociedad microindustrial en el padrón, la cédula que le hubiere sido expedida deberá devolverse dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la cancelación, a la Secretaría o a la autoridad en quien dicha secretaría hubiere delegado la función correspondiente en la circunscripción del domicilio social.
Si la cancelación no implicare al mismo tiempo impedimento para que la sociedad subsista y continúe operando, esta deberá, dentro del término de 60 días naturales, proceder a modificar su contrato social, a fin de eliminar en el toda referencia a su condición de microindustria salvo el caso de que optare por su disolución y liquidación. Asimismo suprimirá de su anuncio y publicidad la referencia a microindustria.
Artículo 32. La Secretaría comunicará a las autoridades correspondientes la cancelación de la inscripción y la cédula, a fin de que no se continúe otorgando a la microindustria los beneficios de que, en su caso, estuviere disfrutando.
Título Segundo
Del Instituto para el fomento de la microindustria
CAPITULO I
Del Instituto para el fomento de la microindustria
Artículo 33. Para dar cumplimiento a esta Ley, se crea el Instituto para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se ubicará como domicilio en el Distrito Federal y tendrá por objeto impulsar el desarrollo de las empresas microindustriales a través de las acciones previstas en la presente ley, especialmente las que consistan en la simplificación de trámites administrativos para obtener registros y autorizaciones y para cumplir obligaciones, sin perjuicio de que en cada Entidad Federativa y en el Distrito Federal, se creen organismos de la misma naturaleza dependientes de esas esferas de gobierno y que contribuyan con esta dependencia.
El Instituto se encargará de estudiar y analizar las necesidades y la problemática que enfrenta la planta microindustrial del país, para proponer medidas que alienten su crecimiento y consoliden sus niveles productivos.
El Instituto será el conducto a través del cual las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal coordinen su actuación para el otorgamiento de los beneficios y facilidades que se determinen conforme a esta Ley. El Ejecutivo Federal proveerá lo conducente para que las Secretarías de Estado y departamentos administrativos, en el ejercicio de sus atribuciones, realicen los actos y adopten las medidas que permitan alcanzar los fines y objetivos mencionados.
Artículo 34. Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, el Instituto realizará las siguientes funciones:
I. Elaborar los estudios técnicos necesarios para la formulación y aplicación de Programas y Apoyos que eleven la competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para fortalecer su desarrollo e incrementar el nivel de empleo;
II. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría, así como con las diversas dependencias e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la vinculación de acciones en el desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
III. Opinar y, en su caso, recomendar lo que considere conveniente, sobre las consultas que le formulen las diversas dependencias de la Administración Pública Federal;
IV. Acordar la coordinación de trámites y despacho de los asuntos relacionados con las microindustrias a cargo de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal, con el fin de simplificar trámites administrativos, eliminar los innecesarios, así como, en general, para conceder facilidades para la operación de estas microindustrias;
V. Realizar estudios sobre la regulación jurídica relativa a la constitución, instalación y funcionamiento de las microindustrias, así como proponer las medidas administrativas o modificaciones a disposiciones legales tendientes a alcanzar los fines a que se refiere esta ley;
VI. Realizar anualmente durante el mes de septiembre una asamblea con la participación de los organismos empresariales representativos de los sectores industrial, comercial y de servicios de la Micro Pequeña y Mediana Empresa con el propósito que den a conocer sus planteamientos y problemática;
VII. Mantener una interrelación constante con los organismos empresariales, con la finalidad de colaborar conjuntamente en el diseño, difusión, aplicación y evaluación de los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;
VIII. Promover la creación de Consejos Regionales y sus respectivos fideicomisos que soporten la operación administrativa y la implementación de Programas y Apoyos, en las entidades federativas;
IX. Celebrar convenios de cooperación con las autoridades administrativas a nivel federal, estatal y municipal para impulsar el desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los estados y municipios atendiendo las necesidades, características y vocación empresarial de la región;
X. Prestar servicios de información, orientación y diagnóstico empresarial para evaluar la posición competitiva de la empresa, identificando sus áreas de oportunidad y los caminos alternativos para elevar la productividad de su negocio.
XI. Proporcionar a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa servicios de consultoría y asesoría;
XII. Establecer los mecanismos para vincular a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa con los programas de financiamiento de la banca comercial y de desarrollo;
XIII. Capacitar a profesionales para la atención de la Micro Pequeña y Mediana Empresa;
XIV. Evaluar anualmente la efectividad de los Programas y Apoyos; con el fin de medir sus resultados en función de su costo beneficio;
XV. Informar semestralmente a la Secretaría sobre las actividades realizadas, donde se establezca con precisión en parámetros medibles los objetivos, metas, y resultados; de este informe deberá remitir una copia a cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión para su evaluación;
XVI. Emitir recomendación a las dependencias administrativas sobre cualquier disposición que inhiba, obstaculice o afecte en sentido negativo el fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresas;
XVII. Proponer ante las instancias de la Administración Pública Federal, estatal, y municipal los incentivos o programas que considere pertinentes para fortalecer la acción de las Micro, Pequeña y Mediana Empresas;
XVIII. Compilar y mantener actualizado el Registro Nacional de Programas de Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
XIX. Establecer los mecanismos necesarios para la difusión de los Programas, incentivos, Apoyos e información relevante entorno al fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
XX. Impulsar la permanente innovación y actualización tecnológica de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
XXI. Promover la vinculación entre las instituciones educativas y de investigación con la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
XXII. Promover la cooperación y asociación interempresarial, a nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;
XXIII. Impulsar la cultura productiva, educación técnica, actualización y capacitación, tanto de los empresarios como de los trabajadores de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
XXIV. Promover acciones para que la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, implementen prácticas de protección del medio ambiente;
XXV. Proponer la forma y términos para el otorgamiento y aplicación de los apoyos y estímulos a que se refiere esta ley;
XXVI. Celebrar actos jurídicos para el debido cumplimiento del objeto de esta ley;
XXVII. Evaluar la política de apoyos a que se refiere esta ley;
XXVIII. Ser el conducto por medio del cual se definan por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las materias cuya coordinación debe promoverse ante las entidades federativas y sus municipios, para la obtención de los apoyos a que se refiere esta ley, especialmente para alcanzar los fines señalados en la fracción IV;
XXIX. Formular las recomendaciones pertinentes a las dependencias involucradas, para consolidar y ampliar los niveles de adquisiciones del sector microindustrial, así como para facilitarles el abastecimiento de insumos para su actividad;
XXX. En general, proponer las medidas que se estimen apropiadas para el fomento y desarrollo de las microindustrias y sobre los conductos legales que procedan para la atención de consultas, quejas y reclamaciones que se presenten.
La Comisión podrá crear grupos de trabajo a nivel nacional o regional, para el estudio y análisis de temas relacionados con el fomento de la microindustria;
XXXI. Las demás que resulten necesarias para cumplir con su objeto.
Artículo 35. El gobierno del Instituto estará a cargo de una Junta de Gobierno integrada por nueve vocales:
I. Por el Sector Público: el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Educación Pública y el Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II. Por el Sector privado: cinco vocales propuestos por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Comercio y Fomento Industrial y aprobados por mayoría simple de los miembros de la Cámara de Senadores durante sus periodos de sesiones y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Los vocales señalados en la fracción I de este artículo designarán sendos suplentes, quienes los sustituirán en sus ausencias.
El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno será quien realice las funciones de Director General del Instituto.
Artículo 36. Los vocales a que se refiere la fracción II del artículo anterior, serán designados por periodos de cinco años y se sucederán al termino de sus funciones, de forma escalonada, uno cada año.
Artículo 37. La vacante que se produzca en un cargo de vocal, será cubierta por la persona que se designe de conformidad a lo establecido en la fracción II del artículo 35 de la presente Ley.
Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su cargo solo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.
En caso de que al término del periodo de funciones de un vocal, no se tenga designado el que lo suceda, éste seguirá en funciones con excepción a la referente a Presidente de la Junta de Gobierno, en tanto se realiza la designación en los términos establecidos en la fracción II del artículo 11 de esta Ley;
Artículo 38. Los vocales a que se refiere la fracción II del artículo 35 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser de reconocida probidad;
III. Haber desempeñado cargos ejecutivos en el ámbito empresarial por un periodo mínimo de cinco años previos a su nombramiento, y de preferencia en actividades relacionadas con la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
IV. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para ejercer el comercio.
Artículo 39. Para el análisis y resolución de los asuntos previstos en su objeto, la Junta de Gobierno se reunirá con una periodicidad bimestral; y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo cada miembro derecho a un voto. Las reuniones de trabajo se realizarán en el domicilio del Instituto de conformidad al artículo 1 de esta Ley.
Podrán citar a las reuniones que se consideren necesarias para atender los asuntos que por su relevancia no puedan esperar a ser atendidos en las sesiones bimestrales.
A propuesta de cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno, podrá invitarse a las sesiones de trabajo, con voz pero sin voto, a representantes de otras dependencias públicas o privadas, de los organismos empresariales representativos de los sectores industrial, comercial y de servicios de la Micro Pequeña y Mediana Empresa y de cualquier institución involucrada en los asuntos a tratar en determinada sesión.
Artículo 40. Para los vocales a los que se refiere la fracción II del artículo 35 de esta Ley, la inasistencia a tres reuniones consecutivas e injustificadas a criterio de la Junta de Gobierno dará lugar a la pérdida de la calidad de Vocal de la Junta de Gobierno, por lo que se procederá a la sucesión en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 41. La Presidencia de la Junta de Gobierno será remplazada cada año y será presidida por el vocal en turno, al comienzo de su último año de funciones, de conformidad al escalonamiento previsto en la fracción II del artículo 35 de esta Ley; para tal efecto en el mes de enero deberá llevarse acabo el remplazo en la sesión respectiva.
Corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno emitir la convocatoria a reuniones con quince días de antelación a la misma y notificarlo personalmente a cada miembro integrante de la Junta de Gobierno. En caso de omisión deberá realizarse por tres integrantes de la Junta de Gobierno, de forma que sea uno de los vocales de sector público y dos vocales del sector privado de conformidad a lo que establece el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 42. En ningún caso podrán ser miembros de la Junta de Gobierno:
I. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno o con el Director General.
II. Las personas que hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
Artículo 43. La Comisión se reunirá mediante convocatoria de su presidente, o por el acuerdo de la mayoría sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
La Comisión contará con un Secretario Técnico, cuyas atribuciones son las siguientes:
I. Formular los proyectos de convocatoria y orden del día que le encomiende el Presidente de la Comisión y ejecutar las resoluciones de la Comisión cuyo cumplimiento se le asigne;
II. Formular el proyecto de reglamento interno de la Comisión y someterlo a la aprobación de ésta;
III. Realizar los estudios que le encomiende la Comisión;
IV. Efectuar el seguimiento de la instrumentación y ejecución de los acuerdos que adopte la Comisión y rendir a ésta un informe de las actividades realizadas; y
V. Las demás que le correspondan conforme a esta ley y al Reglamento Interno de la Comisión.
Artículo 44. La administración de la Comisión estará a cargo de un Director General quien será nombrado por al menos dos terceras partes de los miembros de la Junta de Gobierno y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
II. Haber desempeñado cargos ejecutivos en el ámbito empresarial por un periodo mínimo de cinco años previos a su nombramiento, y de preferencia en actividades relacionadas con la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
III. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno;
IV. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, a la fecha de su nombramiento.
El Director General estará impedido para desempeñar cualquier otro cargo durante su gestión.
Artículo 45. El Director General del Instituto desempeñará su cargo por tiempo indefinido y solo podrá ser removido por acuerdo de mayoría de los vocales de la Junta de Gobierno del Instituto o por causas de fuerza mayor.
Capitulo II
De las facultades y obligaciones de la Junta de Gobierno
Artículo 46. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría, así como con las diversas dependencias e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, relacionadas a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. Coordinar con los Consejos Regionales, así como con las autoridades federales, estatales o municipales, y el sector empresarial de la localidad el diseño, implementación de Programas y Apoyos para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que promueva el desarrollo regional;
III. Convocar al sector empresarial en las diferentes zonas del país para la conformación de Consejos Regionales;
IV. Analizar, discutir y en su caso aprobar las propuestas de Programas y Apoyos;
V. Aprobar los montos y lineamientos para la aplicación de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley;
VI. Aprobar la constitución de fideicomisos para soportar la operación administrativa y la implementación de Programas y Apoyos, por Consejos Regionales de conformidad a lo establecido por esta Ley;
VII. Aprobar la estructura administrativa del Instituto y de los Consejos Regionales, que le proponga el Director General, así como las modificaciones que procedan a las mismas;
VIII. Convocar a través de su presidente a las sesiones y reuniones de trabajo;
IX. Establecer políticas para la administración y conservación de los bienes que conformen el patrimonio del Instituto, de Consejos Regionales y sus respectivos fideicomisos, que de conformidad a esta Ley se constituyan;
X. Aprobar los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto y de los Consejos Regionales, y presentarlo al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría para su inclusión en el correspondiente Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
XI. Aprobar los reglamentos interiores, de servicio, de control interno, administración y operación del Instituto y de los Consejos Regionales;
XII. Dar las bases para la designación de los fideicomisarios;
XIII. Determinar los fines de los fideicomisos;
XIV. Designar al fiduciario;
XV. Fijar y modificar políticas, procedimientos, reglas y manuales que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Instituto y de los Consejos Regionales;
XVI. Solicitar la realización de auditorias externas y de calidad al Instituto y a los Consejos Regionales, tanto financieras, administrativas, como de los Programas y Apoyos;
XVII. Aprobar anualmente, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y de los Consejos Regionales, así como autorizar la publicación de los mismos;
XVIII. Evaluar y en su caso aprobar los informes bimestrales y anuales, que presente el Director General y remitirlos al Congreso de la Unión para su conocimiento;
XIX. Nombrar y remover al Director General del Instituto de conformidad a lo establecido con el artículo 44 de la presente Ley;
XX. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los funcionarios del Instituto que ocupen cargos con un nivel inferior en la estructura administrativa a la de éste;
XXI. Evaluar previo dictamen operativo y administrativo la aplicación de los recursos orientados a Programas y Apoyos en relación a los resultados obtenidos;
XXII. Nombrar al Comité Técnico del fideicomiso por el cual se constituya el Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Median Empresa, el cual deberá incluir al Director General del Instituto;
XXIII. Aprobar la contratación de servicios especializados que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
XXIV. Promover esquemas para generar financiamiento a la Micro, Pequeña y Median Empresa;
XXV. Atender y en su caso resolver los asuntos que presente el Director General o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno, y
XXVI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos, así como aquellas que fuesen necesarias para la consecución del objeto del Instituto.
Artículo 47. El Instituto diseñará con base en los criterios y políticas aprobados por la Junta de Gobierno los Programas y mecanismos para el otorgamiento de Apoyos, así como la promoción y gestión de incentivos, con la colaboración de ciudadanos o especialistas en la rama o estrato de empresa al que se destine el programa o mecanismo en cuestión, asignándoles responsabilidades específicas y determinando sus objetivos y respectivos plazos de resolución.
Capitulo III
De las facultades y obligaciones del Director General
Artículo 48. Corresponde al Director General:
I. Realizar las acciones de dirección que conlleven al cumplimiento del objeto y funciones del Instituto;
II. Someter a la Junta de Gobierno las propuestas de Programas, Apoyos, la conformación de Consejos Regionales, la constitución de fideicomisos, contratación de servicios especializados y demás asuntos que le corresponda atender de conformidad a lo establecido en esta Ley;
III. Establecer los mecanismos para una interrelación constante con los organismos empresariales, con la finalidad de colaborar conjuntamente en el diseño, implementación, difusión y aplicación de los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;
IV. Coordinar con las dependencias competentes y con las demás organizaciones públicas o privadas que corresponda para la implementación, consecución y evaluación de Programas y Apoyos a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
V. Fungir como Secretario Técnico en las reuniones de la Junta de Gobierno del Instituto;
VI. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que adopte la Junta de Gobierno relativas a la operación Instituto y de los Consejos Regionales;
VII. Informar bimestral y anualmente a la Junta de Gobierno, los resultados obtenidos en el desarrollo de las actividades del Instituto y de los Consejos Regionales incluyendo su evaluación contra objetivos;
VIII. El informe anual a que se refiere el párrafo anterior, se presentará durante el mes de enero de cada año;
IX. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas del Instituto y de los Consejos Regionales;
X. Administrar y representar legalmente al Instituto, como persona moral, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y las especiales que requieran cláusula expresa, con la limitación de que las facultades de dominio no podrán delegarse en persona alguna y solo podrán ejercerse previa autorización del Junta de Gobierno del Instituto, Asimismo, gozará de facultades para suscribir y endosar, mas no avalar, títulos de crédito, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor;
XI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competen, incluyendo las que requieran de cláusula o autorización especial a que se refiere la fracción inmediata anterior de esta ley;
XII. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, la estructura administrativa necesaria para el funcionamiento del Instituto y de los Consejos Regionales, así como las adecuaciones organizacionales necesarias a las necesidades;
XIII. Solicitar por acuerdo de la Junta de Gobierno la realización de auditorias externas y de calidad, tanto financieras, administrativas, como de los Programas y Apoyos a los Consejos Regionales y a sus respectivos fideicomisos;
XIV. Formular las denuncias y querellas ante el Ministerio Público de los hechos que conozca con motivo del desarrollo de sus funciones que pudieran ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el perdón, previa autorización de la Junta de Gobierno, cuando proceda;
XV. Nombrar y remover a los funcionarios del Instituto a excepción de los señalados en la fracción XVII del artículo 46 de esta Ley;
XVI. Emitir los acuerdos de suplencia y delegación de facultades;
XVII. Formar parte del Comité Técnico del fideicomiso del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
XVIII. Celebrar previo acuerdo de la Junta de Gobierno, los fideicomisos que tengan como finalidad cumplir con los objetivos y programas en los términos establecidos en esta Ley;
XIX. Transmitir al fiduciario los bienes y derechos, teniendo la facultad de reservarse determinados derechos que constituyan la materia del fideicomiso; y
XX. En general, ejecutar todos aquellos actos y realizar todas aquellas gestiones que fuesen necesarias para la mejor operación y administración del Instituto.
Capitulo IV
Del Patrimonio de la Comisión
Artículo 49. El Instituto contará con patrimonio propio, el cual se conformará por:
I. Los donativos que reciba de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales y de personas físicas;
II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus actividades,
III. Los derechos, productos, rendimientos y otros bienes derivados de los servicios que preste;
IV. Los demás recursos y bienes que obtenga conforme a esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 50. El Instituto tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente a la Secretaria para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 51. Los recursos que integran el patrimonio del Instituto conforme a este capítulo, serán utilizados exclusivamente para los fines que establece la presente Ley.
Capitulo V
De la Vigilancia del Instituto
Artículo 52. La vigilancia y control del Instituto estará a cargo de dos comisarios, uno designado por la Junta de Gobierno del Instituto, cuyo nombramiento deberá recaer en personas que no pertenezcan a la Administración Pública Federal; y el otro, el que designe el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Artículo 53. El Comisario designado por la Junta de Gobierno del Instituto tendrá las siguientes obligaciones:
I. Practicar la auditoría contable, fiscal y financiera;
II. Presentar ante la Junta de Gobierno el dictamen sobre los estados financieros y los resultados de la operación del Instituto y de los Consejos Regionales;
III. Emitir dictamen sobre la eficiencia de los Programas y Apoyos que realice el Instituto y los Consejos Regionales;
IV. Emitir dictamen sobre la aplicación de los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
V. En casos graves y bajo su responsabilidad, convocar a la Junta de Gobierno a sesión extraordinaria para tratar asuntos relacionados a su competencia;
VI. Las demás necesarias que le solicite la Junta de Gobierno del Instituto.
Título Tercero
De la ayuda técnica, administrativa y financiera a la micro, pequeña y mediana empresa y de su coordinación.
CAPITULO I
De la simplificación administrativa, estímulos y asistencia a la microindustria
Artículo 54. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán:
I. Otorgar a las microindustrias las facilidades necesarias, a fin de agilizar los trámites y procedimientos para el cumplimiento de sus obligaciones, así como para la obtención de los apoyos a que se refiere esta ley;
II. Revisar, simplificar y, en su caso, adecuar los trámites y procedimientos que incidan en la instalación, funcionamiento y fomento de las microindustrias, en tanto basten para ello disposiciones administrativas o resoluciones de los titulares respectivos; y
III. Cuando dichos trámites deban cumplirse en varias unidades administrativas de una misma dependencia, ésta adoptará las medidas para establecer un sólo canal para su atención y despacho.
Artículo 55. Las dependencias del Ejecutivo Federal deberán instrumentar, en el ámbito de su competencia, las recomendaciones que hayan sido acordadas por la Comisión, así como revisar las disposiciones legales que apliquen y los procedimientos para ello, con el fin de simplificar trámites o eliminar los innecesarios, que se refieran al recibo de solicitudes para obtener permisos, licencias o autorizaciones.
La Secretaría de la Contraloría General de la Federación vigilará el cumplimiento de lo previsto en este Artículo y, en su caso, propondrá la simplificación correspondiente.
Artículo 56. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y según se prevea en la Ley de Ingresos de la Federación, concederá a los empresarios de microindustrias los estímulos fiscales correspondientes. Al efecto se integrará un paquete especializado, adecuado a sus necesidades y características particulares.
Artículo 57. De acuerdo con el programa nacional de financiamiento para el desarrollo, el sistema financiero, a través de mecanismos crediticios, fomentará el desarrollo microindustrial a nivel nacional, para que las microindustrias cuenten con liquidez suficiente y puedan realizar las inversiones necesarias.
Artículo 58. Con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, se establecerán las acciones programáticas para apoyar el desarrollo de las microindustrias, acorde con sus características y posibilidades.
Asimismo, se diseñarán mecanismos que propicien una eficiente vinculación entre la microindustria y el sector educativo y de investigación tecnológica.
Entre otras acciones, se impulsarán las siguientes:
I. En el Distrito Federal tendrá validez, para los efectos procedentes, la prestación en la microindustria del servicio social obligatorio de las profesiones que se determinen, de conformidad con las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal promoverá, en el marco del Sistema Nacional de Planeación, la adopción de mecanismos análogos en las entidades federativas;
II. Se alentará y facilitará el uso de instalaciones públicas especializadas en normalización y metrología, a fin de ejercer el control de calidad sobre los productos;
III. Se apoyarán los proyectos de reconversión, adecuación, asimilación y desarrollo tecnológicos y se impartirán cursos de gestión para los empresarios;
IV. Se promoverá la formación de agrupaciones de empresarios de microindustrias para facilitar la solución de sus problemas comunes y mejorar su capacidad de negociación en los mercados financieros, de insumos y para la venta de sus productos en el país o en el extranjero; y
V. Se fortalecerá la labor de promoción y extensionismo en los ámbitos financiero, administrativo y técnico industrial.
CAPITULO II
De la coordinación con las entidades federativas
Artículo 59. Dentro del marco del sistema nacional de planeación y de conformidad con los acuerdos que se celebren, se establecerán las bases de coordinación entre la Federación, los Estados y Municipios, a fin de impulsar el establecimiento y apoyar el fortalecimiento de empresas microindustriales, orientado hacia una eficiente descentralización de la planta productiva y un desarrollo más equilibrado.
Cuando para impulsar y apoyar a las empresas microindustriales se requieran adecuaciones a las disposiciones legales o administrativas locales, se recomendarán las modificaciones por los conductos correspondientes.
Artículo 60. La Secretaría podrá celebrar acuerdos de coordinación con las entidades federativas, para promover la descentralización de actividades y funciones que corresponden al Padrón Nacional de la Microindustria.
En dichos acuerdos se establecerán las acciones, mecanismos y procedimientos que podrán llevar a cabo las entidades federativas para el logro de lo señalado en el párrafo anterior, de manera que las empresas microindustriales puedan realizar sus trámites con mayor agilidad.
Capitulo III
De los Consejos Regionales
Artículo 61. El Instituto promoverá la conformación de Consejos Regionales, que atiendan las necesidades, características y vocación de la zona, por lo que se coordinarán y concertarán las acciones necesarias para fomentar la creación, desarrollo y sustentabilidad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que eleven su competitividad y generen empleo.
Para los efectos del párrafo anterior el Instituto promoverá la participación de los gobiernos estatales y municipales, así como del sector privado de la región, para que los Consejos Regionales sean órganos de consulta, asesoría, análisis, difusión, ejecutores de Programas, Apoyos y promotores de incentivos para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
La relación entre el Instituto y las autoridades administrativas de los estados y municipios se basará en los convenios de cooperación que para tal efecto se constituyan.
Para el cumplimiento del objeto de los Consejos Regionales, el Instituto constituirá fideicomisos que soporten los costos de operación administrativa y la implementación de Programas y Apoyos que los mismos promuevan.
Los Consejos Regionales para su administración contarán con un gerente general, nombrado por el Director General del Instituto y ratificado por la Junta de Gobierno del Instituto.
Artículo 62. El Director General del Instituto de acuerdo a las facultades que le otorga la presente Ley y previa autorización la Junta de Gobierno, instrumentará las acciones necesarias para la conformación de los Consejos Regionales y sus fideicomisos.
Artículo 63. Los recursos que obtengan los Consejos Regionales, provenientes del Instituto y del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en ningún caso serán utilizados para un fin distinto al que fueron destinados.
Artículo 64. Los Consejos Regionales tendrán en su circunscripción las facultades y obligaciones siguientes:
I. Formular, difundir, aplicar y coordinar los Programas, Apoyos y promover incentivos para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en su región;
II. Cumplir con las disposiciones que para su funcionamiento y control establezca la Junta de Gobierno del Instituto;
III. Prestar servicios de capacitación, consultoría, estudios de factibilidad, económica financiera, de mercadotecnia y de asistencia técnica en general;
IV. Cumplir con los lineamientos y plazos previstos para la conformación, aplicación, seguimiento y evaluación de los Programas y Apoyos;
V. Identificar y promover el desarrollo de ventajas competitivas de las Micro, Pequeña y Mediana empresa en su localidad;
VI. Mantener una interrelación constante con los organismos empresariales, con la finalidad de colaborar conjuntamente en el diseño, implementación, difusión y aplicación de los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;
VII. Recibir propuestas relacionadas al fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
VIII. Emitir recomendaciones a las dependencias estatales o municipales en su entidad federativa;
IX. Compilar y mantener actualizado en su región el Registro de Programas de Fomento;
X. Solicitar la información que se considere necesaria a los órganos de gobierno estatal o municipal, organismos o instituciones ya sean públicas o privadas para evaluar los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;
XI. Informar bimestral y anualmente al Director del Instituto sobre sus actividades y estados financieros;
XII. Las demás que resulten necesarias para cumplir con su objeto y/o las que le sean indicadas por el Director General del Instituto.
Artículo 65. La evaluación y control de los Consejos Regionales deberá realizarse por medio de:
I. Auditorías internas. Serán realizadas periódicamente por el Instituto sobre aplicación de metodología, información financiera, contable y presupuestal para evaluar los resultados obtenidos y verificar que los recursos asignados a los Consejos Regionales sean utilizados en estricto apego al presupuesto y destino establecido por el Instituto;
II. Auditorías de calidad. Serán realizadas periódicamente por el Instituto para evaluar la aplicación de la metodología autorizada y la calidad del servicio ofrecido por los Consejos Regionales con una muestra de expedientes y clientes seleccionados aleatoriamente;
III. Auditorías externas. Serán aplicadas anualmente por peritos debidamente registrados ante la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Los resultados de las auditorías serán presentados al Instituto para su análisis.
Título Cuarto
De los Programas de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Capitulo I
Generalidades de los Programas
Artículo 66. El Instituto en cumplimiento con el objeto de esta Ley y en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, estatales o municipales, de la representación empresarial, así como de instituciones públicas, establecerá un Programa General de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 67. El Programa General deberá contener:
I. Análisis y diagnóstico del potencial económico y vocación de las regiones y sectores susceptibles de fomento en el país;
II. Objetivos y prioridades;
III. Metas y políticas;
IV. Los criterios de los programas específicos de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad a los lineamientos previstos en la presente Ley; y
V. Los criterios, mecanismos y procedimientos para el seguimiento, evaluación y fiscalización de los programas de fomento.
Artículo 68. Para el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa General, el Instituto diseñará y desarrollará, de conformidad a lo dispuesto en el capítulo anterior y de manera enunciativa, mas no limitativa:
I. Programas para el Desarrollo Regional;
II. Programas de Garantías Complementarias para el Financiamiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
III. Programas de Capacitación para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
IV. Programas para el Desarrollo de Tecnología;
V. Programas para Compras de Gobierno; y
VI. Programa para la Vinculación del Sistema Educativo con la Empresa.
VII. Programa para el desarrollo de proveedores;
Artículo 69. Los Programas para el Desarrollo Regional deberán promover y facilitar la localización y el establecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en zonas de fomento, así como su participación en proyectos acordes a las condiciones geográficas y la vocación empresarial de la región. Se promoverá la creación de empresas en zonas rurales.
Artículo 70. Los Programas de Garantías Complementarias de Financiamiento para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; promoverán esquemas de garantías complementarias para la banca comercial y de desarrollo, con el fin de que ésta puedan incrementar su participación con créditos a tasas preferenciales competitivas en el financiamiento de los proyectos calificados como viables por el Instituto o por los Consejos Regionales.
Artículo 71. Los Programas de Capacitación, deberán favorecer la preparación y formación eficiente de empresarios y en general de los recursos humanos que participan en la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, procurando la especialización, el incremento de la productividad y el mejoramiento de su calidad de vida.
Artículo 72. Los Programas para el Desarrollo de Tecnología, promoverán los procesos de innovación y desarrollo tecnológico de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, mediante la vinculación de éstas con las instituciones de desarrollo tecnológico, así como el acceso a los medios y financiamiento necesarios para la compra de maquinaria y el equipo.
Artículo 73. Los Programas para Compras de Gobierno, promoverán que las adquisiciones y contrataciones del gobierno Federal, Estatal y Municipal se realicen a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en un porcentaje mínimo del 35%, de los bienes y servicios que éstos demanden.
Artículo 74. Los Programa para la Vinculación del Sistema Educativo con la Empresa, establecerán mecanismos para mantener una vinculación estrecha entre los sistemas educativos y las necesidades de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; así como el establecimiento de una cultura emprendedora. Se establecerán convenios con las universidades y tecnológicos para que los estudiantes de las especialidades relativas a la necesidad de cada empresa presten su servicio social en la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 75. Los Programas que proponga el Instituto cumplirán con las siguientes características:
I. Que sean claros y fáciles de aplicar;
II. Que tengan asignados recursos para su aplicación;
III. Que sus resultados sean medibles en cuanto a los objetivos planteados;
IV. Que prevean los parámetros necesarios para evaluar su efectividad y medir sus resultados, en relación costo beneficio.
Para el otorgamiento de Apoyos, la Micro, Pequeña y Mediana Empresa deberá cumplir con las especificaciones que en cada caso se determinen en los Programas respectivos.
Capitulo II
Del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Artículo 76. Se crea el Fondo Nacional para el Fomento de Micro, Pequeña y Mediana Empresa el cual se destinará íntegramente a los Programas y Apoyos a que se refiere está Ley de conformidad a los lineamientos y controles internos que establezca la Junta de Gobierno.
Artículo 77. El patrimonio del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se conformará:
I. Por la partida presupuestal que le otorgue el Gobierno Federal, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Por las aportaciones que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;
III. Por las aportaciones que reciba por sus actividades ya sea directa o indirectamente;
IV. Por las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 78. El Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se establecerá como fideicomiso.
Artículo 79. Los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se destinarán, en la siguiente forma: el 10% para programas de interés nacional; 15% para programas de interés regional 75% para programas de garantías.
El costo de administración e implementación de los Programas no podrá exceder en ningún caso el 5% de los recursos destinados para ello.
Los Consejos Regionales en términos de los respectivos fideicomisos, podrán recibir las aportaciones a que se refieren los párrafos anteriores cuando hayan celebrado convenio de cooperación con el Instituto, y cumplan con las especificaciones, criterios y evaluaciones que para tal motivo establezca el Instituto.
Artículo 80. De conformidad a la distribución y destino señalado en el artículo anterior, los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se podrán aplicar por estrato de empresa de la siguiente forma: a la micro hasta el 50%, a la pequeña hasta el 35% y a la mediana hasta el 15%; para cualquiera de las tres distribuciones que se mencionan en dicho artículo.
Capítulo III
De la Promoción de Incentivos
Artículo 81. La presente Ley determina como prioritarios promover para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ante las autoridades competentes los siguientes incentivos:
I. Por la generación de nuevos empleos;
II. Por la reinversión de utilidades;
III. Por la instalación de industrias en parques industriales o de nuevas empresas de cualquier sector en municipios no conurbados menores a cincuenta mil habitantes;
IV. Por la exportación de productos con más del 80% de integración nacional;
V. Por la implementación de medidas de protección al medio ambiente;
VI. Por mejoras tecnológicas;
VII. Por daños causados en determinada localidad, cuando haya sido declarada zona de desastre.
Título Quinto
De las Infracciones y Sanciones
Capitulo Unico
De las Sanciones
Artículo 82.- La Secretaría por sí o a solicitud del Instituto sancionará a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
I. Proporcionar Información falsa para la obtención de Apoyos y/o Incentivos;
II. Incumplir con los compromisos que asuma al amparo de esta Ley o con los acuerdos y resoluciones que le otorguen Apoyos y/o Incentivos, salvo casos de fuerza mayor;
III. Destinar los recursos recibidos al amparo de un Apoyo y/o Incentivo un fin distinto para el que fueron otorgados.
Artículo 83. Las infracciones a las que se refiere el artículo anterior serán sancionadas indistintamente con:
I. La pérdida de los beneficios que le habían sido otorgados;
II. Multa equivalente de entre el 25 al 50 por ciento de los recursos comprendidos en los Apoyos y/o Incentivos que le hubieren sido otorgados, y
III. La devolución de los recursos recibidos;
Artículo 84. El Instituto podrá formular la querella correspondiente cuando así lo considere necesario ante la autoridad competente, cuando la infracción comprenda la comisión de delitos.
Artículo 85. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
I. Las condiciones y antecedentes del infractor;
II. La gravedad de la infracción;
III. El monto del beneficio económico obtenido o el daño causado a la sociedad y/o Gobierno Federal, Estatal o Municipal.
Artículo 86. Los funcionarios públicos responsables de las áreas de la Administración Pública Federal, respecto de los cuales la Comisión emita una recomendación conforme a lo establecido por la fracción XVI de artículo 34 de la presente Ley, deberán, dentro del plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha en que reciban la notificación correspondiente, señalar a la Comisión los procedimientos y plazos para la instrumentación de lo solicitado; en caso de considerar dicha recomendación no viable o inoportuna el funcionario de que se trate deberá, dentro del mismo plazo rendir un informe justificado a la Comisión, sobre las razones en que funde su negativa.
Artículo 87. Los funcionarios y empleados a que se refiere esta ley quedan sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno de la Comisión, deberá instalarse a los noventa días de la entrada en vigor de la presente Ley, para lo cual el Titular del Ejecutivo Federal proveerá lo conducente.
Artículo Tercero.- Los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que hace referencia el artículo 77 de la presente Ley, y de conformidad a lo que establecen los artículos 79 y 80 de la presente Ley, deberán asignarse en su implementación de la siguiente forma:
Durante los primeros 3 años se destinarán hasta un 75% al sector de industria; hasta el 15% al sector comercio y hasta el 10% al de servicios, de conformidad a la estratificación de empresa que emita la Secretaría.
Para el cuarto, quinto y sexto años, se destinarán hasta el 65% al sector de industria, hasta el 20% al sector comercio y hasta el 15% al de servicios.
Para los años del séptimo al decimoquinto, se destinarán como mínimo 50% de los fondos referidos para el sector industrial de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y el otro 50% como lo defina la Junta de Gobierno del Instituto.
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y habiendo consultado a los organismos empresariales, llevará a cabo las acciones necesarias para someter a la consideración de la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la propuesta de los vocales de la Junta de Gobierno a que se refiere el artículo 35 fracción II de la presente Ley.
La instalación de la Junta de Gobierno y la Designación del Director General, se formalizarán dentro de los noventa días naturales posteriores al inicio de vigencia de esta Ley.
Para efectos del párrafo anterior, respecto de los vocales que por primera ocasión proponga el Ejecutivo Federal a la aprobación de la Cámara de Senadores, sus períodos de gestión vencerán los días 31 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003 y 2004; por única vez, como excepción a lo establecido en el artículo 11 fracción II de esta Ley. En su propuesta el Ejecutivo Federal señalará cuál de los períodos corresponderá a cada vocal.
Artículo Quinto.- La Secretaría, dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor de la presente ley, establecerá los mecanismos necesarios para transferir los derechos, recursos financieros, humanos y materiales; así como las funciones y acciones del Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y a la Red Nacional de Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECE) vigentes, para que operen a través del Instituto Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de los Consejos Regionales respectivamente, sin afectar sus fines a los que se destinaron, sometiéndose a la regulación de la presente Ley de conformidad con este ordenamiento. Dicha transferencia deberá quedar culminada a más tardar 30 días después de la instalación de la Junta de Gobierno del Instituto.
Artículo Sexto.- Para efectos del artículo 41 y último párrafo del artículo inmediato anterior a este, la Junta de Gobierno del Instituto, será presidida desde la fecha de su instalación y hasta el 31 de diciembre del año 2001 por el último Presidente Ejecutivo del Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO).
Artículo Séptimo.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario en términos de esta Ley y del Presupuesto de Egresos de la Federación que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, para que el Instituto inicie operaciones a más tardar en quince días posteriores a aquél en que la Junta de Gobierno haya quedado instalada. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, esta deberá aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo Octavo.- La Secretaría a la entrada en vigor de esta Ley, instrumentará la acciones necesarias para la transferencia al Instituto de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y de la Red Nacional de Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECE).
Artículo Noveno.- La Junta de Gobierno por conducto del Instituto constituirá con los recursos que asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación para este efecto, el fideicomiso del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; teniendo como fiduciaria a Nacional Financiera.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 9 días del mes de diciembre de 1999.
Diputados: Jorge Emilio González Martínez, Gloria Lavara Mejía, Verónica Velasco Rodríguez, Jorge A. Jiménez Taboada, Aurora Bazán López.
DE LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS A CARGO DEL C. DIP. BENITO MIRON LINCE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Con fundamento en la dispuesto por el artículos 71 fracc. II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracc. II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados de la Fracción Parlamentaria, del Partido de la Revolución Democrática, por mi conducto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto de la Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas, en razón de la siguiente:
Exposición de Motivos
A través del trabajo que en el ámbito de la defensa de los Derechos Humanos, hemos venido desempeñando durante esta Legislatura,hemos sido permeados por la permanente preocupación manifestada por diversos sectores de la Sociedad, Organizaciones No Gubernamentales de distintos matices ideológicos y personas físicas, en relación con las desapariciones forzadas de personas en nuestro país.
Numerosos fueron los casos que la opinión pública conoció en los años 70s relativos a desapariciones involuntarias o forzadas y si bien es cierto que el número de tales casos observó una reducción durante los años 80, en el umbral del siglo XXI esta deleznable práctica, en forma más o menos encubierta, se sigue utilizando en México.
Consideramos la desaparición forzada de personas como un acto esencialmente arbitrario que en forma brutal aparta a la víctima del marco jurídico vigente en la sociedad en la que vive, privándolo de la protección y garantías más elementales. En efecto, todos los avances y logros que ha alcanzado nuestra legislación en materia de Derechos Humanos y Garantías individuales, son borrados de un manotazo cuando se comete el artero crimen de la desaparición forzada de personas.
En la especie, estamos hablando de un perverso crimen, cuyo sujeto activo disfruta, sea por acción o por omisión, del respaldo y recursos del Estado, pues forma parte integrante de los cuerpos policiacos o de seguridad o, en todo caso, sino es así, se apoya en la aquiescencia de las autoridades, lo que le proporciona la suficiente confianza como para dar por hecho que tiene al alcance de la mano la impunidad, sobre todo cuando tal crimen se comete por la "razón de Estado".
Sobra decir que el sujeto pasivo se encuentra absolutamente indefenso ante una agresión física y moral de tal envergadura, todas las garantías constitucionales desaparecen en el momento en que violentamente es segregado de su familia y de la sociedad por personas desconocidas y sin que sus familiares se enteren de cargos o conductas que se le imputan, el derecho de amparo que a todo ciudadano formalmente le corresponde, en tales circunstancias resulta nugatorio, todo el régimen jurídico, todos los Derechos Humanos y todo el Estado de Derecho, estallan en añicos en el momento en que se consuma la desaparición forzada; los familiares de las víctimas lo constatan recurrentemente durante muchísimos y largos años, tocando las puertas de infinidad de oficinas gubernamentales en donde nadie les informa sobre el destino del desaparecido, perdiendo en muchos casos el derecho a la resignación ante la imposibilidad siquiera de encontrar el cadáver de su ser querido. La víctima del delito es despojada de su dignidad de su equilibrio emocional y de las libertades inherentes al ser humano. La familia es también el sujeto pasivo del crimen, queda bajo el terror de tan traumatizante experiencia y por lo general, sujeta al hostigamiento que conlleva la búsqueda del desaparecido, sufriendo además, las angustias económicas que se derivan de la abrupta suspensión del ingreso que aportaba el ausente.
Cabe señalar, que no obstante la perversidad y brutalidad de este crimen, no se encuentra previsto ni sancionado como tal en nuestra legislación, lo que provoca la tentación a los agentes policiacos y de seguridad para cometer dicho delito, que por su gravedad, no podemos considerarlo como abuso de autoridad, privación ilegal de su libertad, incluso en su modalidad de secuestro, toda vez que el sujeto activo de la desaparición forzada no actúa en el ejercicio formal y público de una autoridad, ni busca tampoco un lucro o rescate, sino que actúa con la enorme ventaja que le proporciona su interrelación con el Estado y ha cuyos intereses entiende favorecer con tan atroz delito.
Desde remotos tiempos la humanidad a presenciado la fructífera imaginación para producir una inmensa variedad de formas para ejecutar la pena de muerte, que se aplicaba por un sin número de delitos, incluyendo en algunas culturas, el usar ropas propias del otro genero; sin embargo hemos visto que a través de la historia, el avance de la civilización conlleva a la reducción cada vez mayor de los delitos castigados con la pena capital. De tal manera que el estado moderno, quiéralo o no, a tenido que ir reconociendo que moralmente el Estado no puede sancionar con la privación de la vida. En este contexto, el delito de desaparición forzada o involuntaria de personas, permite al Estado eludir la responsabilidad de la perdida de una vida humana ocurrida como sanción a la víctima, lo que desgraciadamente suele ocurrir con las personas desaparecidas en nuestro país.
Estamos ciertos que todo estado moderno que se precie de democrático debe de elevar a rango superior la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas y sus derechos fundamentales, independientemente de sus ideas y participación políticas, toda vez que dichos valores constituyen la base fundamental de toda sociedad democrática y en consecuencia en Estado tiene la obligación ineludible de garantizar estos valores sin los cuales no se puede concebir un estado de derecho. En esa virtud consideramos que además de la vida de los gobernados, el bien jurídico protegido en la especie es también la libertad, la seguridad, la dignidad y la integridad física, moral y emocional de cada mexicano y su familia, por lo que consideramos urgente e impostergable que tan arbitraria y salvaje conducta, sea tipificada y sancionada por la ley. Tomando en cuenta el grado máximo de gravedad del delito y el enorme daño que tal conducta ocasiona al Estado de Derecho en nuestro país y a la imagen que el mismo proyecta hacia el ámbito internacional, valoramos como necesario que esta ley asuma el carácter de federal, con todas las consecuencias y procedimientos que de ello derivan.
La desaparición forzada o involuntaria de personas, constituye un delito permanente de lesa humanidad que viola una serie de normas y principios que garantizan la vigencia de los derechos humanos, adoptados en forma de convenciones y pactos internacionales. En efecto, este crimen viola los artículos 3, 5, 8, 9, 10 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, así como los artículos 1, 2, 12, 13 y 14 de la Convención Contra la Tortura o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 5 y 6 del Código de Conducta para los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, elaborado por la Asamblea de la ONU, desconoce los principios de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993 que condena las despariciones forzadas, de la Convención Interamericana de la Asamblea General de la OEA de 1994 que prohibe las desapariciones forzadas, de toda la normatividad incorporada en la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1992, en suma, la práctica de la desaparición involuntaria de personas, no solo violenta el estado de derecho en nuestro territorio, sino que vulnera fundamentales principios del derecho internacional.
Habida cuenta de que el Gobierno Mexicano en el ámbito internacional ha asumido compromisos en favor de la defensa de los Derechos Humanos, toda vez que, como miembro de la Organización de las Naciones Unidas, le concierne la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del 18 de diciembre de 1992, así como también, ratificó los resolutivos de la Convención Interamericana de la Desaparición Forzada de Personas y, con el mismo carácter, es partícipe de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de que nuestra Constitución Política guarda y protege como los mayores bienes jurídicos, la vida, la integridad, la dignidad y la seguridad de las personas y en mérito de todo lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las facultades que me otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la representación ciudadana de Diputado Federal, me permito someter a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados la presente:
Iniciativa con proyecto de decreto de la Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Desaparición Forzada de Personas
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la desaparición forzada de personas, es de interés público, federal y su ámbito de aplicación es todo el territorio el territorio nacional.
Artículo 2.- Comete el delito de desaparición forzada de personas cualquier servidor público o cualquier persona o personas o grupo de personas que actúen directamente o mediante orden, con autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, que secuestre o prive de su libertad a una o mas personas cualquiera que fuere la forma, seguida de la negativa a informar sobre dicha desaparición y/o el paradero de la víctima.
Artículo 3.- A quien cometa el delito de desaparición forzada se aplicará una pena de prisión de 20 a 40 años e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta y multa hasta el equivalente de 500 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal al momento de hacerse efectiva la sanción pecuniaria, todo ello sin menoscabo de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que resulten aplicables.
Artículo 4.- La desaparición forzada de personas es un crimen de lesa humanidad, en consecuencia, es imprescriptible, no susceptible de perdón, amnistía o figuras análogas, ni el sujeto activo gozará de asilo o refugio y podrá ser extraditada conforme al derecho interno e internacional.
Artículo 5.- Al que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada, sin concierto previo, ayude a eludir la acción de la justicia o a entorpecer la investigación correspondiente, se le impondrá prisión de 8 a 12 años.
Artículo 6.- Al que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la comisión del delito de desaparición forzada, sin ser partícipe del mismo y que no diere aviso a las autoridades, se le aplicará prisión de 4 a 12 años.
Artículo 7.- La pena estipulada en el artículo 1º. de la presente ley se incrementará entre 5 y 10 años si el delito se comete en persona discapacitada, o menor de 18 años o mayor de 60 años o mujer embarazada, así como también cuando se cometa contra servidores públicos, periodistas y defensores de derechos humanos.
Artículo 8.- La pena privativa de la libertad se incrementará hasta por 5 años si al aparecer la persona resulta que le fueron causadas lesiones o le fue aplicada tortura. Si a la víctima se le encuentra sin vida, la pena privativa de la libertad se incrementará en 10 años.
Artículo 9.- La pena de prisión y la multa previstas en el artículo 1 de esta ley, se reducirá hasta las tres cuartas partes cuando los autores o copartícipes liberen viva a la víctima o suministren información que conduzca a su localización inmediata y con vida.
Artículo 10.- Se equipara al delito de desaparición forzada el nacimiento de niños (as) en cautiverio de la madre víctima de desaparición forzada.
Artículo 11.- La comisión de la desaparición forzada por orden de autoridad superior o en situaciones de conflicto armado, estados de excepción, inestabilidad política interna o otra emergencia pública, no se constituyen en atenuantes o excluyentes de responsabilidad.
Artículo 12.- El término de caducidad de la acción para la reparación del daño se contará a partir del momento en que se determine el paradero de la víctima o se localice su cadáver, sin perjuicio de que la reparación se pueda intentar desde el momento en que ocurrieron los hechos.
Artículo 13.- Desde el inicio del procedimiento judicial, el Gobierno Federal proporcionará una pensión alimenticia provisional hasta el momento de hacer efectivo el pago de la reparación del daño, mismo que se cuantificará en ejecución de sentencia, teniendo derecho al cobro de la pensión y la reparación del daño los acreedores alimentarios que determina la ley.
Artículo 14.- El Gobierno Federal esta obligado al pago de la reparación del daño material, físico, moral y psicológico causado a la víctima y a sus familiares como consecuencia de la desaparición forzada, independientemente de la aparición de la víctima con vida o sin ella.
Artículo 15.- Los familiares hasta el tercer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima, podrán solicitar ante el Juez civil correspondiente la declaración de ausencia por desaparición forzada, pasados dos años de dicha desaparición.
El Juez civil del conocimiento requerirá al Juez penal ante cuya jurisdicción se lleva acabo el proceso por desaparición forzada, copia de todo lo actuado en dicho proceso a efecto de dar continuidad al proceso civil de referencia.
Artículo 16.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos con la participación de las Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos, creará temporalmente comisiones de mediación para el reencuentro de las víctimas y sus familiares.
Artículo 17.- La Secretaría de Gobernación y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, conjuntamente llevarán el Registro Público Nacional de denuncias de desaparición forzada de personas, de fallecidos y localizados con vida, víctimas de este delito.
Transitorios
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
Jorge Emilio González Martínez, Verónica Velasco Rodríguez, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Aurora Bazán López, y Gloria Lavara Mejía, diputados en la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:
Exposición de Motivos
El desarrollo de la especie humana hasta nuestros días ha demostrado un notorio avance en relación con el trato con otros seres humanos y en relación con el medio ambiente. Respetar y conservar a las demás especies con las que coexistimos en el planeta, ha sido un logro que no pocos esfuerzos ha costado a grupos ecologistas en pro de la defensa de nuestro medio ambiente.
El respeto que proyectemos para con las demás especies que integran los ecosistemas, reflejará necesariamente el respeto que nos tengamos nosotros mismos como especie, y la perspectiva que tenemos para con los demás integrantes de la comunidad biótica.
Así, el maltrato hacia los animales, actualmente se encuentra sancionado por diversas disposiciones legales aunque su sanción todavía es desafortunada.
Los medios de comunicación masiva, hasta ahora, han tenido poca intervención en ese interés por procurar una defensa de los animales.
Continuamente se transmiten escenas en donde los seres humanos infringen dolor innecesario hacia los animales, sobre todo cuando de diversión se trata.
Las actuales fiestas en donde se realizan este tipo de conductas, en lugar de haber sido retiradas de la programación común, y que por lo tanto nuestra niñez tiene un contacto muy cercano, no ha tenido limitantes.
Una de esas celebraciones lo son las corridas de toros. En dicha actividad, que ni es fiesta, ni arte, ni deporte, como la mayoría de sus defensores aluden, se limita a exhibir el dolor insufrible de un animal que ha sido condenado por una tradición irracional e irreflexiva a sufrir castigos tales que lo llevan a la muerte cruel. Ante cientos de personas, que parecieran disfrutar de los castigos que a esa inocente especie se le ha condenado, se transmite con fiesta y celebración la muerte cruel e innecesaria de un ejemplar.
La forma en que ese espectáculo sanguinario se desarrolla, demerita nuestra especie, la exhibe como cruel y cómplice de la barbarie que contra un animal se aplica.
Permitir la difusión de esta actividad en los medios masivos de comunicación, refleja que no hemos avanzado en el respeto de las especies que coexisten con nosotros; proyectan un mundo en el que la violencia puede agravarse entre los propios seres humanos pues pareciera no haber respeto entre ciudadanos de un mundo común.
Las masas no necesitan un estímulo catártico para desbordar sus instintos bestiales en contra y para la cruel destrucción de un animal; esta tendencia creciente de disolución y desintegración de la raza humana no puede seguir sin que se le ponga un dique de contención.
Por ello es que los diputados que integramos el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, no ajenos a esa situación, presentamos esta iniciativa de reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión con el fin de que queden desterradas de la proyección nacional, las prácticas de crueldad en las que los humanos destruimos algunos activa y otros pasivamente, a una especie animal.
Los testigos de esa barbarie, deberán concientizarse del daño que a esa especie se le ocasiona, perjuicio que mancha la presencia de nuestra especie en nuestro medio ambiente y que sólo arroja una verdad evidente: que los seres humanos se esfuerzan todavía por no olvidar su pasado y parecen mantenerse en él, es decir, en el de la involución.
No es posible que con todos los avances económicos, tecnológicos y culturales, todavía podamos ser testigos de ese holocausto.
El Partido Verde Ecologista de México, consciente precisamente de esa crueldad, de la barbarie que implica la celebración de espectáculos que difaman la dignidad de la especie humana y la muestran como hiena que sonríe ante el dolor que infringe a los animales y percibe como testigo la masacre y la sangre de los animales que la mancha, evitamos con esta iniciativa que se haga cotidiana la transmisión de esas imágenes ante los medios de comunicación masiva.
De seguir permitiendo la difusión de este tipo de eventos, equivale no sólo a fomentar su desarrollo en las diversas partes de la República, sino además, en arraigar en las conciencias de nuestros hijos una actitud de violencia y destrucción que repercutirá, además de la sociedad en la que vive, en el deterioro y depredación de las pocas especies que todavía nos corresponde salvar y que hoy más que nunca, corren un grave peligro ante los embates ante los que se ven expuestas.
Por ello, respetuosamente, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, nos permitimos someter a esta Comisión Permanente de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el presente
Decreto por el que se reforman los artículos 59 y 63, y se adiciona una fracción VI al artículo 59 Bis, todos de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 59 y 63, y se adiciona una fracción VI al artículo 59 Bis, todos de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, ambientales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 59 Bis.- La programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de Radio y Televisión deberá:
I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez;
II. Estimular la creatividad, la integridad familiar y la solidaridad humana;
III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños;
V. Proporcionar diversión y coadyuvar el proceso formativo en la infancia.
VI. Fomentar e infundir en la niñez la conciencia de preservación y conservación ecológica así como el respeto por el medio ambiente y sus elementos, evitando mostrar agresión y violencia en la relación que sostenga con los animales y plantas que conforman la comunidad biótica en la que se desarrolla.
Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen, o donde algún o algunos individuos de la especie humana infrinjan dolor o daño innecesarios a cualquier animal, sea cual fuere el motivo; también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.
Transitorios
Unico.- Las reformas del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 07 días del mes de Diciembre de 1999.
Diputados: Jorge Emilio González Martínez, coordinador; Verónica Velasco Rodríguez, vicecoordinadora; Aurora Bazán López; Gloria Lavara Mejía; Jorge Alejandro Jiménez Taboada.
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, A CARGO DEL C. DIP. AGUSTIN MIGUEL ALONSO RAYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Agustin Miguel Alonso Raya, en mi carácter de diputado federal, de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad Constitucional que me concede el artículo 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 55 Fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a esta Soberanía Iniciativa de Ley que reforma y adiciona el CAPITULO I, artículo 3, 4, 7, fracciones VIII y X, artículo 8, 9, 10 (adición fracción VII); CAPITULO II SECCION I artículo 12 fracción I, III, IV, VI, VII (adición), XIII, artículo 13 fracción I, IV, V y VI; artículo 14 fracción IV, VI, IX y XII (adición), SECCION 2 artículo 20 fracción I, artículo 21 (segundo, tercero y quinto párrafo), artículo 22 (segundo párrafo), artículo 23 (tercer párrafo); SECCION 3 artículo 25 (párrafo quinto-adición), artículo 31; CAPITULO III artículo 32 (tercer y cuarto párrafos, adiciones), artículo 33, fracción XIV (adición); CAPITULO IV, sección 1, artículos 37, 38,39, 41, 42, 43 y 46; SECCION 2, artículo 47 fracción IV (adición), artículo 48 y artículo 50; CAPITULO V artículo 55 fracción I, artículo 58 (segundo párrafo), artículo 59, artículo 59 bis (adición); CAPITULO VI, artículo 65 bis (Transitorio); CAPITULO VII artículo 74, de la Ley General de Educación, para lo cual me permito hacer la siguiente:
Exposición de Motivos
Hace poco más de siete años, se dio inicio a un proyecto de cambio en el campo educativo. Proyecto sin duda importante, que pretendía dinamizar la educación nacional, después de haber vivido experiencias como la denominada Revolución Educativa, la cual se disolvió en su propio discurso, o lo que posteriormente conocimos como la Prueba Operativa y el llamado Nuevo Modelo Educativo y sus Perfiles de Desempeño, propuesta esta última, que por su lejanía con la realidad escolar y sus sustentos metafísicos, sólo lograron confundir y sumir en el malestar a grandes sectores del magisterio y a diversos sectores sociales, políticos e intelectuales vinculados con el quehacer educativo y cultural del país.
Al tiempo, también en la búsqueda de encontrar soluciones a los graves problemas educativos, se presentó la propuesta de los Programas Emergentes, medida coyuntural y transitoria, que intentaba ganar tiempo para sustentar una reforma de más profundidad; ésta, tampoco logró alcanzar sus propósitos iniciales.
Es a raíz de la firma del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, suscrito en mayo de 1992, que se vislumbra un Proyecto de largo alcance. En él, se definen un conjunto de iniciativas respecto a la educación, entre otros: la federalización de la educación básica y normal, la implementación de un ambicioso programa de reforma a los contenidos y materiales educativos y la intención de revalorar socialmente al agente central del proceso educativo, el maestro.
En ese mismo contexto, es esencial resaltar, la reforma llevada a cabo al Artículo 3 Constitucional, que por un lado, de manera positiva, establece la obligatoriedad de la escuela secundaria; pero que por el otro, limita la responsabilidad del Estado en la obligatoriedad de impartir la educación media superior y superior; medida, que desde una perspectiva social, se ha convertido en una barrera infranqueable para miles de jóvenes que se encuentran excluidos de estos cruciales niveles educativos para el desarrollo potencial de México.
Por su parte, la aprobación en 1993 de la nueva Ley reglamentaria del Artículo 3 Constitucional, la Ley General de Educación, fue trascendente, ya que pretendía ajustar el marco legal del hecho y del proceso educativo con la realidad existente para esos momentos en el país.
Por otro lado, pero en la misma lógica, es de singular importancia señalar que la educación, en la historia reciente de México a ocupado un lugar importante en los discursos de nuestros gobernantes. Ya desde el sexenio anterior, el presidente que antecedió al actual, manifestaba y consideraba desde el mismo día de su toma de protesta, que la educación era un área estratégica de la vida del país, asignándole incluso, el papel de palanca para la tan deseada modernización de la vida nacional. Además, no hay que olvidar el lugar que se le asigna a la educación, en el discurso de quienes hoy gobiernan el país, el papel de prioridad estratégica y palanca del desarrollo.
Pero más allá de discursos y buenos deseos, lo real, es que si bien es cierto que la aprobación de la Ley General de Educación en 1993, fue un acontecimiento destacado, también es cierto que durante éstos años, la vida nacional y la educación en particular se han encontrado ante nuevos desafíos, que implican buscar alternativas a las inéditas demandas y problemas; situaciones que exigen avanzar en la concreción de una reforma sustantiva de la Ley, a fin de ponerla al día y contextuarla con lo que se vive cotidianamente en la educación. Es perentorio dar el paso a una urgente y necesaria reforma integral del marco normativo del sistema, a fin de posibilitar en el corto plazo, un servicio educativo equitativo, con calidad y pertinencia, tal y con se formula en las metas del programa educativo del sector instrumentado en este sexenio.
Entre las nuevas demandas sociales y problemas que exigen una respuesta de quienes tienen en sus manos la responsabilidad de reformar el marco jurídico y normativo de las instituciones nacionales se encuentran prioritariamente: el de conceptualizar de manera específica, como educación básica, a los niveles de preescolar, primaria y secundaria, en sus diferentes tipos y modalidades, a la vez de determinar la obligatoriedad de la misma como un solo ciclo que otorgue una sola certificación a su término, y no como sucede actualmente, una certificación para cada nivel educativo de los existentes. El organizar éstos niveles en un ciclo continuo y dotarlo de una sola certificación, hará posible sentar las bases que permitan concretar en el mediano plazo la universalización de este ciclo educativo, la educación básica. Por tal motivo, se propone reformar los Artículos 3, 4 y 37 y demás que lo ameriten, así como adicionar el 65 bis transitorio.
Ahora bien, la propia Ley dispone en el Artículo 25 que tanto "el Ejecutivo Federal, como el gobierno de cada entidad federativa, concurrirán al financiamiento del gasto educativo"; por su parte el Artículo 27, dispone, que "tomando en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional", se destinarán "recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública". En tal sentido, para hacer efectivos estos planteamientos, y teniendo en cuenta los problemas del deterioro permanente de la infraestructura del sistema escolar, la pérdida creciente del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores de la educación, y las urgentes tareas adjudicadas a la educación pública en los programas y metas propuestas por el gobierno federal y de la propia Secretaría, se propone reformar el artículo 25 a fin de determinar que la inversión presupuestaria anual mínima que el Ejecutivo Federal debe destinar a la educación pública sea por lo menos del 8 por ciento del Producto Interno Bruto.
Evidentemente, lo anterior es importante, sobretodo si se toma en cuenta el alarmante e histórico rezago educativo que enfrenta el sistema escolar. Pero es también urgente considerar la necesidad de crear la figura de la Contraloría Social de la Educación, instancia que sería la responsable de manera conjunta con el Organo Superior de Fiscalización del Congreso de la Unión, de vigilar, fiscalizar y dar seguimiento puntual al ejercicio presupuestal de los recursos asignados al sector educativo. Por tal, motivo se propone, adicionar un Párrafo Quinto al Artículo 25 de la Ley en cuestión. Esta instancia de control, se integraría de conformidad con las fracciones parlamentarias integrantes de la Legislatura correspondiente y con personalidades con prestigio y probidad ética en el ámbito de la docencia y de la investigación educativa.
Esta misma contraloría, de manera conjunta con la Procuraduría Federal del Consumidor, instalarían un Consejo anual, que tendría entre sus funciones, regular los incrementos anuales a las colegiaturas de las instituciones privadas prestadoras del servicio educativo, estableciendo los parámetros y criterios económicos y mercantiles pertinentes para tal efecto. Por tal motivo, es necesario adicionar un artículo 59 bis.
Por otra parte, la educación en México se propone desarrollar armónicamente todas las potencialidades y capacidades del ser humano, otorgándole un valor integral, pues busca concretar la realización del individuo en plenitud humana.
Lamentablemente, los planes y programas de estudio de la educación en diversos niveles no atienden de manera pertinente esta esfera del desarrollo educativo; sí esto es grave en los niveles superiores, lo es más en la educación básica, porque en ésta se sientan los fundamentos de la personalidad adulta.
El arte, es un sustento de la cultura integral de los pueblos, por lo que no debe haber en educación, individuos que en su proceso de formación carezcan de contacto con este elemento de la cultura, para tal fin es pertinente considerar la necesidad de incluir, en todo el ciclo básico, la educación artística como parte de la formación integral del ser humano y para tal efecto, se plantea reformar el artículo 7 en su fracción VIII.
Otros de los nuevos problemas a que se enfrenta nuestra sociedad, aunque no exclusivamente, a causa de los inéditos y acelerados procesos que surgen a partir de la denominada globalización y el neoliberalismo, y que de una u otra manera se mueven en los contextos cotidianos de niños, adolescentes y jóvenes, son los relativos a los fenómenos de farmacodependencia y drogadicción, problemas que se han agudizado en virtud de las frecuentes crisis políticas y económicas del sistema. Nuestros niños y jóvenes, cada vez con mayor frecuencia, están expuestos a enervantes de muy fácil adquisición, los efectos de estas acciones criminales empiezan a verse en multitud de adolescentes y niños que son iniciados en el vicio y, antes de llegar a la edad adulta, frecuentemente protagonizan delitos y actos de violencia, detrás de los cuales están las drogas y los fármacos; por esta razón, es indispensable incluir en la Ley General de Educación las disposiciones necesarias para crear una cultura antidrogas, que ponga a salvo a estos sectores de la población de tales riesgos, brindándoles la oportunidad de prepararse en la escuela ante los peligros y las consecuencias en su vida personal y en su relación social.
Una de las preocupaciones más sentidas de la sociedad actual es el cuidar que en los individuos se finque una idea clara de la solidaridad y de la igualdad de las personas, más allá de su condición de género, etnia, o de nacionalidad, la cual conduzca a que en la vida social y en su participación como individuos, trabajadores, o profesionistas, se les dé una atención y un trato de equidad; ésta conduce a considerar que en las acciones de gobierno y de la sociedad se procure mejor trato a los desiguales; sector que enfrenta condiciones de vida más desventajosas frente a los demás, sin que se descuide el trato regular que los demás requieren.
En este marco, otra de las preocupación fundamental de nuestro tiempo, es la de fortalecer valores que contribuyan a incrementar el respeto a los derechos humanos; establecidos y conquistados por el proceso histórico de nuestro desarrollo social. Para tales fines, es indispensable que en los planes y programas de la educación básica, y de la educación en general, se incluya la temática y las actividades necesarias para que los niños y jóvenes en formación, adquieran un claro concepto de igualdad y de equidad, pero también ubiquen la importancia y el significado de los derechos humanos como sustento de la convivencia social.
Es por estas, entre otras razones, consideramos necesario se reformen y adicionen, en su caso, el artículo 7 en su fracción X, los artículos 8, 12, fracciones III y VI; 32, cuarto párrafo, 33, 38, 39, 41, 42 y 47 de esta Ley.
Ahora bien, el criterio de los Constituyentes de 1917, respecto de la educación pública, se proponía que en la educación de los campesinos y obreros adultos se siguieran los mismos objetivos y finalidades que en la educación preescolar, primaria, secundaria y normal. La vigencia de tales preocupaciones, nos motivan para incluir la educación de los adultos en el actual marco normativo constitucional, de modo que sea el Estado quien oriente y norme esta modalidad de educación, cuya única diferencia, es que la reciben adultos y, por tanto, las modalidades de los planes y programas deberán responder a sus intereses necesidades, considerando su experiencia humana.
El artículo 3 establece con precisión, que toda la educación que imparta el Estado será gratuita y establece para este fin, la obligación de cuidar que la educación se desarrolle en todos sus tipos, niveles y modalidades, para que esté en capacidad de responder a la demanda real de la población, de modo que ésta pueda tenerla en igualdad de oportunidades, no obstante la diferencia de situación económica y social.
En los tiempos actuales, se ha puesto en evidencia que el crecimiento de la educación secundaria está marchando hacia el crecimiento de la educación media superior; por este motivo se propone incluir en la legislación un agregado que comprometa al Estado a promover e impartir directamente la educación media superior y superior y, además, la educación de los adultos. Por lo tanto, es necesario que se adicionen y reformen los siguientes artículos: 8, 9, 12, fracción I y XIII, 43, 46, 48.
El sistema educativo nacional, desde el punto de vista de la concepción actual del fenómeno educativo, los libros de texto, los auxiliares didácticos y los medios de comunicación juegan un papel fundamental en el proceso de formación de las nuevas generaciones, por lo que es indispensable considerarlos como parte de este sistema, pues de este modo el Estado podrá mantener sobre ellos la normatividad, respecto de su contribución en este proceso. En tal sentido se propone reformar, el artículo 10 fracción VII a fin de garantizar lo antes expuesto.
La federalización de la educación básica y normal, ha puesto en evidencia que la unidad funcional y dinámica del sistema educativo no puede lograrse sin una rectoría eficiente y clara por parte de la Secretaría de Educación Pública (SEP), sin perjuicio de la soberanía de los estados y la autonomía operativa de sus sistemas educativos; por tal razón es necesario precisar con mayor amplitud las atribuciones que en este sentido tiene la autoridad educativa federal, para permanecer y fortalecerse como el eje rector del sistema educativo nacional, sustentado en la normatividad, supervisión y evaluación del conjunto, que permita introducir los cambios y rectificaciones necesarias para mantener el sistema en altos niveles de eficiencia. En este sentido, y con el propósito de garantizar que el Estado continúe ejerciendo de manera conveniente la rectoría de la educación, en el contexto de un sistema educativo plenamente federalizado, se hace necesario constituir el Instituto Nacional de Educación Básica, con carácter descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se responsabilice de manera permanente de la elaboración , revisión y evaluación de planes y programas de estudio, de los libros de texto, de la evaluación y la investigación educativa. Instituto, que tenga la capacidad de operar sus funciones en todas las localidades del territorio nacional que lo requieran; sin menoscabo de las atribuciones de las autoridades educativas estatales. Para dar debido cumplimiento a lo anterior, se propone reformar el artículo 10 y 12 de esta Ley.
En la fracción IV del artículo 13, se utiliza el término "prestar los servicios de formación, actualización y capacitación...". Este término genera confusión por su connotación etimológica, por lo cual, es conveniente sustituirlo a propósito de que sea una obligación del Estado impartirlo.
En el artículo 14 se emplea el término concurrente; su connotación resulta confusa, por tanto, se sugiere sustituirlo por el términos.. "de manera conjunta y corresponsable".
Los maestros requieren de todas las oportunidades que se les puedan ofrecer para que actualicen sus conocimientos y mejoren sus metodologías, técnicas y estrategias de trabajo; en este proceso necesitan de apoyos muy variados, que nunca serán suficientes si no se enfocan hacia el autodidactismo, de modo tal que éstos constituyan el impulso y la acción que motiven y posibiliten su actualización y que ésta la realicen los propios maestros bajo su propios criterios y responsabilidades. Para esto, es necesario considerar la creación de espacios e instrumentos que favorezcan una mejor formación de las nuevas generaciones. Para tal efecto es indispensable adicionar al artículo 14 la fracción XII.
Las políticas de formación, en general, en educación, han incluido la formación de profesores para la educación media, la cual comprende la educación secundaria y el bachillerato; por esta razón se plantea la conveniencia de que se precisen los niveles en los que habrán de formarse los profesores, pues no existen maestros de educación básica, por lo que en la parte relativa a la formación de maestros deberán mencionarse, profesores de educación inicial, profesores de educación primaria, profesores de educación media y para la educación de los adultos, campo que hasta hoy está desatendido. En consecuencia, es preciso, reformar y adicionar los siguientes artículos: el 13 en sus fracciones I y IV, artículo 20
Es indispensable cuidar que los estudios establezcan que los educadores sean profesionales debidamente calificados, para que el país se asegure que quienes atienden a las nuevas generaciones tengan la formación y calidad profesional que nuestras leyes puedan garantizar, así como en correspondencia con las necesidades del desarrollo del país; para este fin es necesario que las autoridades competentes señalen los requisitos para ejercer la profesión. Por lo anterior, se propone reformar los artículos 21 primer párrafo y el 55.
Es indispensable lograr que los maestros cuenten con un salario profesional que les permita sostener con decoro a su familia; por otra parte, al maestro se le viene considerando solamente por su desempeño frente a grupo, sin tomar en cuenta que destina un tiempo considerable a la preparación de clases, revisión de trabajos, evaluación del rendimiento escolar y, además, es indispensable que colabore en tareas de participación social y que cuente con tiempo para sus reuniones académicas y su perfeccionamiento profesional. Estos indicadores también deben ser tomados en cuenta para la asignación de salarios a los profesionales de la educación.
En este renglón, es urgente mantener un sistema que propicie y estimule la permanencia de los maestros en sus tareas, sin perjuicio de su promoción profesional; las distinciones por trabajos meritorios deben estar integradas en este sistema de estímulos y, para ello, deben de ofrecerse las garantías jurídicas precisas. Al respecto , se propone reformar y adicionar el artículo 21, tercer y quinto párrafos.
La supervisión escolar, hasta hoy, ha venido siendo sobrecargada de actividades de tipo burocrático, como la estadística, rendimiento de datos y otras más, en detrimento de la función orientadora y de apoyo que deben brindar los supervisores a las instituciones y a los maestros; por esta razón debe precisarse que las tareas administrativas de los supervisores no deberán ocupar más del 20 por ciento de su tiempo total, para que estén en condiciones de dedicar el 80 por ciento de su tiempo restante a las actividades de orientación y apoyo técnico-pedagógico, que constituyen su razón de ser. A ese respecto, se hace necesario reformar los artículos 22 segundo párrafo, 58 segundo párrafo
Las Escuelas artículo 123, fueron concebidas como compromiso de los patrones para apoyar la educación de los hijos de sus trabajadores; cuando este compromiso se establece en forma general, en los hechos, se facilita y propicia su incumplimiento, por esta razón es conveniente precisar que la obligación patronal de proporcionar aportaciones para la educación y formación del personal bajo su cargo, será en un 100 por ciento. Al efecto, es necesario reformar el artículo 23 constitucional.
En el artículo 31, referente a la evaluación, se emplea el término medir el desarrollo y los avances de la educación. Pero la evaluación no consiste solamente en medir aritméticamente y por medio de la estadística, sino también en valorar los resultados, por lo cual debe incluirse el término valorar dentro de este artículo. Por ello se requiere su reforma.
La preeminencia del varón en las actividades laborales, políticas y de gobierno a lo largo de muchos siglos, ha llevado a legislar siempre en sentido masculino; se habla de que los padres de familia apoyen a sus hijos, pero no se toma en cuenta a las hijas y, por otra parte, todavía hay cierta discriminación para la atención educativa de los niños y las niñas, dado que muchos padres optan por enviar a sus hijos varones a la escuela mientras que las hijas atienden o ayudan en los quehaceres del hogar; hasta ahora este fenómeno se ha sentido con mayor intensidad en los alumnos que llegan a los 12 o 13 años o ingresan a la secundaria. Es necesario que en esta etapa de la adolescencia del ser humano, los padres de familia apoyen a los hijos y a las hijas por igual, para que continúen sus estudios, especialmente cuando en esta edad contraído compromisos matrimoniales.
En el trabajo de las escuelas, los alumnos corren el riesgo de ser objeto de maltrato por parte de autoridades o maestros, es necesario impulsar una cultura de respeto a la dignidad del educando y eliminar toda práctica represiva, para lo cual es necesario impulsar una educación democrática y participativa; que sea el resultado de una actividad educativa planteada para que el alumno se mantenga en permanente actividad, reflexiva y expresiva, que le constituya como el constructor y protagonista de sus propios aprendizajes. En ese sentido se propone reformar el artículo 32, cuarto párrafo.
La educación de los adultos, si bien debe tener características particulares, necesita constituirse por los mismos niveles que la educación regular, en virtud de que los créditos de estudio son, en la sociedad actual, elementos de reconocimiento y progreso social, pero esto no quiere decir que la educación de los adultos debe tener la misma organización y estructuración de la educación formal, sino que a estos niveles de madurez corresponde mejor la educación continua, abierta, a distancia y, sobre todo, aquella que lo forma con capacidades autodidactas, en la perspectiva de que de este modo, fuera de la escuela, se esforzará por continuar aprendiendo.
En el artículo 46 de la Ley General de Educación, se señalan las modalidades escolares, no escolarizada y mixta; para mayor precisión es necesario se señale la educación no escolarizada, semiescolarizada, la de estudio-trabajo y la mixta, que es una combinación de las anteriores.
Nuevamente, en el artículo 50, se reduce la evaluación a la medición y se habla solamente de la evaluación de los educandos, lo cual resulta en extremo complejo, por lo que conviene precisar que la evaluación se refiere al rendimiento escolar y que comprende la medición y valoración en lo individual de conocimientos, hábitos y habilidades intelectuales y físicas.
En la fracción I del artículo 55 se menciona al personal que acreditó la preparación adecuada para impartir educación, es necesario que incluya el término profesional, por que de otro modo se abren las puertas al empirismo y a la improvisación.
Las visitas que realizan los supervisores a las escuelas particulares son de dos tipos, las de carácter regular o de rutina, que se refieren a las visitas que los inspectores realizan para comprobar que los maestros tienen la calificación requerida, que los programas que se aplican son los oficiales y que las normas y reglamentaciones respectivas se siguen aplicando, además de la orientación y el apoyo académico que los inspectores están obligados a brindar.
Existen otras visitas de carácter especial que tienen como propósito comprobar faltas e infracciones a las normas oficiales. En las primeras, el supervisor puede realizarlas de acuerdo con su agenda de trabajo y no requiere de ningún oficio específico; en cambio las segundas, que se refieren a infracciones, se hace necesario que presente una orden de visita donde se precisen lugar y fecha y los asuntos específicos que deben revisarse. Por tal motivo se propone reformar los artículos 22 y 58.
En relación con la educación básica, incluida la educación especial, que imparten los particulares como estudios sin reconocimiento de validez oficial, es necesario que se inscriba la leyenda "estos estudios carecen de validez oficial" en su correspondiente documentación oficial y publicidad. Se propone se adicione el artículo 59 al respecto.
En la Ley General de Educación se han considerado a los medios de comunicación como factores fundamentales del proceso de formación de las nuevas generaciones, por esta razón es conveniente precisar que los medios masivos de comunicación inciden de manera directa e indirecta en la formación de los estudiantes y de los ciudadanos en general, por lo que, están obligados a contribuir en este proceso en forma positiva y cuidar que sus emisiones no tengan efectos destructivos frente a la tarea cívica y moral de la escuela para la formación de criterios y valores positivos en los niños y jóvenes; para esto, es necesario precisar las funciones de los medios de comunicación, de modo que sienten las bases de un código ético de aplicación autónoma para dichos medios, que vienen a constituir la escuela abierta de la sociedad moderna. Para tal efecto se propone reformar el artículo 74.
En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se presenta la siguiente propuesta de reforma y adiciones al CAPITULO I, artículo 3, 4, 7, fracciones VIII y X; artículo 8, 9, 10 (adición fracción VII); CAPITULO II SECCION I artículo 12, fracción I, III, IV, VI, VII (adición), XIII, artículo 13, fracción I, IV, V y VI; artículo 14, fracción IV, VI, IX y XII (adición); SECCION 2, artículo 20, fracción I, artículo 21 (segundo, tercero y quinto párrafo); artículo 22 (segundo párrafo); artículo 23 (tercer párrafo); SECCION 3, artículo 25 (párrafo quinto-adición); artículo 31; CAPITULO III, artículo 32 (tercer y cuarto párrafos, adiciones), artículo 33, fracción XIV (adición); CAPITULO IV, sección 1, artículos 37, 38,39, 41, 42, 43 y 46; SECCION 2, artículo 47 fracción IV (adición), artículo 48 y artículo 50; CAPITULO V, artículo 55, fracción I; artículo 58 (segundo párrafo), artículo 59, artículo 59 bis (adición); CAPITULO VI, artículo 65 bis (Transitorio); CAPITULO VII, artículo 74 de la Ley General de Educación:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 3.-
El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar educación básica, la cual comprende los niveles de preescolar, la primaria y la secundaria en sus diferentes tipos y modalidades. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 4.-
Todos los habitantes del país deben cursar la educación básica.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación básica.
Artículo 7.-
Fracción VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación. Durante la educación básica se impartirá educación artística que conduzca al estudiante a detectar y apreciar los valores humanos universales, profundos y trascendentes de lo que son expresión las obras de arte tanto nacionales como extranjeras y a expresarse adecuadamente mediante alguna técnica artística.
Fracción X.- Desarrollar actitudes de convivencia solidaria en los individuos, para crear conciencia solidaria entre géneros, etnias, extranjeros e individuos con y sin discapacidad, sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios; sobre todo el relacionado con el uso o consumo de cualquier tipo de droga.
Artículo 8.-
El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, incluida la educación básica de los adultos y los menores con necesidades educativas especiales que tengan o no discapacidad que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Artículo 9.-
Además de impartir la educación básica, la educación media superior y superior, en todos sus tipos y modalidades, el Estado promoverá e impartirá, directamente, por medio de sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien por cualquier otro medio, la educación básica de los adultos y de los individuos adultos con discapacidad; y asimismo todos los tipos y modalidades educativas necesarias para el desarrollo de la Nación; promoverá y apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 10.-
VII. (Adición) El Estado garantizará la revisión, evaluación, actualización, edición y distribución permanente de los libros de texto gratuitos para la educación básica y modalidades afines; cuadernos de trabajo material didáctico y de apoyo teórico y práctico para los maestros; así mismo se asegurará, de que la radio y la televisión y cualquier otro medio que se utilice para este fin, contribuyan a elevar y fortalecer el nivel cultural y educativo de los mexicanos apegados a los criterios y valores contenidos en el Artículo 3 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO II
Del federalismo educativo
Sección 1
De la distribución de la función social educativa
Artículo 12.-
La autoridad educativa federal tendrá a su cargo la rectoría de todo el sistema educativo nacional; para tal efecto se creará el Instituto Nacional de la Educación Básica, organismo descentralizado de la Secretaría de Educación Pública con personalidad jurídica y patrimonio propios; con el objeto de fortalecer la política pública educativa de Estado y no interrumpir los planes y proyectos de largo plazos que trascienden los períodos de la Administración Pública sexenal; así como, para que el personal profesional que forme parte del Instituto sea personal de carrera con requisitos de concurso de acuerdo al perfil que se defina para cada tarea. Estará a cargo de la concepción y el desarrollo de una auténtica educación básica, en sus diversos tipos y modalidades, incluida la de los adultos y la de los individuos con discapacidad, la educación indígena, la educación especial la educación normal y demás para la formación de maestros, los Planes y Programas de estudio, de los libros de texto, de la evaluación y de la investigación educativas. El Instituto podrá operar en las entidades del territorio federal donde se requiera. El Instituto, contará con su propia Ley Orgánica que presentará para su aprobación a los tres meses siguientes a su constitución, a las instancias correspondientes. A objeto de llevar a cabo su función, le corresponden de manera exclusiva las siguientes atribuciones:
I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como la educación de los adultos y los individuos con y sin discapacidad, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;
III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, en donde se incluyan contenidos y temáticas relacionadas con la no discriminación de género, etnia y persona con discapacidad, el uso o consumo indebido de drogas y su prevención con el objeto de desarrollar una cultura al respecto, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.
IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación básica;
V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para educación básica; así como el material didáctico para las necesidades educativas especiales de los alumnos con y sin discapacidad;
VI. Integrar y regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica; los planes y programas en donde se incluya el tema sobre la no discriminación de género, etnia y personas con discapacidad, que se determinen para estos fines, el uso o consumo indebido de drogas y su prevención con el fin de erradicar este vicio.
VII. bis (Adición) Fijar los requisitos pedagógicos de educación inicial para la elaboración de los planes y programas de desarrollo evolutivo de los niños lactantes y maternales.
XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, incluida la indígena y la especial -media superior, la educación de los adultos, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13.-
I. Impartir los servicios de educación inicial, de educación básica -incluyendo la indígena y especial-, así como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
IV. Impartir los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudio de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación expida;
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y
Artículo 14.-
Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativa federal y locales, de manera conjunta y corresponsable, las atribuciones siguientes;
IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de la educación básica, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;
VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística; incluyendo, los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico a personas con discapacidad:
IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas -incluido el deporte adaptado para los menores con discapacidad- en todas sus manifestaciones:
XII. (Adición) Promover y establecer servicios educativos que faciliten a los educadores la formación que les permita su constante perfeccionamiento enfocado hacia el autodidactismo, bibliotecas, bancos de datos, estudios vía internet, señal satelital, servicios de investigación y prácticas experimentales.
Sección 2
De los servicios educativos
Artículo 20.-
I. La formación, con nivel de Licenciatura de maestros de educación inicial, de educación básica polivalente a los niveles y modalidades de educación inicial, primaria y media -incluyendo las de aquellos para la atención de la educación indígena, especial, de educación física y la de la educación básica de adultos.
Artículo 21.-
(Segundo Párrafo) Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros de educación básica deberán poseer título profesional debidamente registrado y además satisfacer los requisitos que en su caso señalen las leyes y los reglamentos relativos o las autoridades competentes.
(Tercer Párrafo) El Estado otorgará el salario profesional y de tiempo completo a los educadores de los planteles del propio Estado, de modo que el salario mínimo profesional constituya un ingreso real que les permita sostener un nivel de vida decoroso para el trabajador y su familia que incluya habitación, alimentación, vestido, recreación, pago de los servicios complementarios indispensables. Además establecerán condiciones, en la distribución y valoración de su tiempo pagado, que le permita la preparación de clases, la evaluación general y personal de los alumnos, la revisión de los trabajos, la colaboración en las tareas de participación social, el espacio para sus reuniones académicas, así como su perfeccionamiento profesional.
(Párrafo Quinto) Las autoridades educativas establecerán un sistema organizado de promoción y estímulos profesionales encaminados al arraigo en la docencia, a la superación de su rendimiento para evaluar la calidad de la educación; a su actualización y superación académica y a su participación en las actividades sociales, además otorgará reconocimiento y distinciones a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión.
Artículo 22.-
(Segundo Párrafo) En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los aspectos administrativos que no ocuparán más del 20 por ciento del tiempo total a los apoyos técnicos-didácticos que abarcarán el 80 por ciento de las actividades de supervisión y además para el adecuado desempeño de la función docente.
Artículo 23.-
(Tercer Párrafo) El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar en un 100 por ciento las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
Sección 3
Del financiamiento a la educación
Artículo 25.-
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las correspondientes disposiciones de ingreso y gasto público que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública, el cuál en su monto anual no será menor al ocho por ciento del producto interno bruto del país.
(Párrafo Quinto - Adición) La Secretaría, establecerá una Contraloría Social de la Educación, que Fiscalice, de Seguimiento y Evaluación al Ejercicio del gasto educativo anual. La Contraloría, se encontrará vinculada jurídicamente al Organo Superior de Fiscalización del Congreso de la Unión y se integrará de manera paritaria, con propuestas de la Secretaría y de las fracciones parlamentarias de la H. Cámara de Diputados, con personalidades de la sociedad civil y actores de reconocido prestigio moral e intelectual, vinculados con la investigación y la docencia, y estará vigente durante los años de duración de cada Legislatura.
Artículo 31.-
Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir y evaluar el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
CAPITULO III
De la equidad en la educación
Artículo 32.-
TERCER PARRAFO (Adición) Desarrollarán programas tendientes a que los padres de familia apoyen, en igualdad de circunstancias, los estudios de sus hijos y de los de sus hijas, y a otorgar estímulos e incentivos que permitan que las niñas gocen de igual manera que los niños las oportunidades educativas.
CUARTO PARRAFO (ADICION)Tratándose de adolescentes, se encargarán de informar, sensibilizar y motivar a los padres de familia para que sus hijos y sus hijas continúen los estudios, de manera especial cuando: hayan contraído nupcias, realicen trabajo extradoméstico en apoyo del sustento familiar o sean madre o padre precoces.
Artículo 33.-
FRACCION XIV(adición) Se establecerá la función de ombudsman educativo, para conocer y hacer observaciones a las diferentes instancias administrativas y docentes, así como a las cuestiones que competen al ámbito de la patria potestad de los padres o tutores; además, para el acceso, permanencia, procuración y desarrollo de condiciones para el mejor desempeño de los educadores.
CAPITULO IV
Del proceso educativo
Sección 1
De los tipos y modalidades de educación
Artículo 37.-
La educación básica está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. La educación preescolar no constituye requisito previo a la primaria.
El tipo medio superior comprende el nivel bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Esta compuesto por la Licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como para opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
Artículo 38.-
La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, el de la población rural dispersa y grupos migratorios. Así como las adecuaciones curriculares para los alumnos con necesidades educativas especiales con o sin discapacidad.
Artículo 39.-
En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial en sus modalidades de apoyo a la escuela de educación básica regular y sus servicios escolarizados de atención múltiple que imparten el mismo currículo de la educación básica, y la educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población de inicial y adultos, también podrá impartirse educación con programas o contenidos complementarios para atender dichas necesidades. Para el caso de la educación especial podrá incorporar recursos adicionales o diferentes para satisfacer las necesidades educativas especiales que se generen frente al cumplimiento del currículo básico.
Artículo 41.-
La educación especial está destinada a alumnos con necesidades especiales, con o sin discapacidad, así como aquéllos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.
Tratándose de menores con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular de acuerdo al consentimiento fundado de sus familias. Para quienes no logren o no consientan esa integración, esta educación procurará la satisfacción de sus necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva en los servicios escolarizados de atención múltiple de educación especial.
Artículo 42.-
En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social, para que la disciplina escolar, como resultado de la actividad educativa, tenga un carácter democrático y participativo, sea compatible con la edad, género, etnia, discapacidad, y fortalezca la dignidad del educando.
Artículo 43.-
La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más abarca todos los tipos y modalidades de la educación formal para lo cual adoptará los sistemas de educación contínua, abierta, a distancia y para la autodidaccía y continuar con esta educación se apoyará en lo posible en la solidaridad social
Artículo 46.-
La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada, semiescolarizada, de estudio-trabajo y mixta.
Sección 2
De los planes y programas de estudio
Artículo 47.-
IV. Bis (Adición) Las autoridades educativas pondrán especial cuidado en que los contenidos de los planes y programas den a los educandos una nítida visión de concepto de igualdad de las personas, de equidad y respeto entre ambos géneros, etnias y personas con discapacidad, y del significado e importancia de los Derechos Humanos.
Artículo 48.-
La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación básica, la normal, de la educación básica para adultos y demás para la formación de maestros de educación básica.
Artículo 50.-
La evaluación del rendimiento escolar abarcará la medición y valoración, en lo individual, de los conocimientos, hábitos, habilidades intelectuales, físicas y éticas, las destrezas y en general, el logro de los propósitos en los planes y programas de estudio. Respetando las adecuaciones pertinentes y equivalentes en las habilidades intelectuales y físicas de los menores con discapacidad.
CAPITULO V
De la educación que imparten los particulares
Artículo 55.-
I. Con personal que acredite la preparación profesional adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfaga los demás requisitos a que se refiere el artículo 21.
Artículo 58.-
(Segundo párrafo) Para realizar una visita de supervisión las autoridades podrán realizar en todo momento las visitas de supervisión regular. Para las supervisiones especiales y para el desahogo de trámites relacionados con infracciones deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Artículo 59.-
Los particulares que presten servicios de educación básica -incluyendo la educación especial- por los que se impartan estudios sin reconocimientos de validez oficial, deberán llevar la leyenda "estos estudios carecen de validez oficial" en su correspondiente documentación y publicidad.
Artículo 59 bis.-
(Adición) Se establecerá, a iniciativa de la Contraloría Social de la Educación, con el conocimiento del Secretario de Educación Pública y con la participación de la Procuraduría General del Consumidor y la Asociación Nacional de Padres de Familia un Consejo que tendrá a su cargo el estudio y autorización de las cuotas de inscripción o colegiaturas base de la educación básica, en sus diversas modalidades, que imparten los particulares.
Las funciones y atribuciones del consejo se fijarán en el reglamento respectivo.
CAPITULO VI
De la validez oficial de estudios y de la certificación de conocimientos
Artículo 65 bis (TRANSITORIO)
La Secretaría, comenzará a entregar el certificado de educación básica, que está compuesta por los niveles de preescolar, la primaria y la secundaria, a partir del año escolar 2000-2001, para lo cual tomará las medidas conducentes en toda la República Mexicana y de acuerdo con la normatividad establecida para tal efecto.
CAPITULO VII
De la participación social en la educación
Sección 3
De los medios de comunicación
Artículo 74.-
Los medios de comunicación masiva como parte integral del sistema educativo nacional están ética y socialmente obligados a cuidar, en el desarrollo de sus actividades de no destruir y por el contrario contribuir al logro de las finalidades previstas en el artículo 7º. y los fines señalados en el artículo 8º. de la presente Ley. En tal sentido, las empresas de radio y televisión, concesionarios del espacio aéreo de la Nación, ajustarán invariablemente el contenido de sus emisiones a los valores y principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PIDO:
PRIMERO.- Se me tenga presentado iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona al CAPITULO I, artículo 3, 4, 7, Fracciones VIII y X, Artículo 8, 9, 10 (Adición Fracción VII); CAPITULO II SECCION I Artículo 12 Fracción I, III, IV, VI, VII (Adición), XIII, Artículo 13 Fracción I, IV, V y VI; Artículo 14 Fracción IV, VI, IX y XII (Adición), SECCION 2 Artículo 20 fracción I, Artículo 21 (Segundo, Tercero y Quinto Párrafo), Artículo 22 (Segundo Párrafo), Artículo 23 (Tercer Párrafo); SECCION 3 Artículo 25 (Párrafo Quinto-Adición), Artículo 31; CAPITULO III Artículo 32 (Tercer y Cuarto Párrafos, Adiciones), Artículo 33 Fracción XIV ( Adición); CAPITULO IV, sección 1, Artículos 37, 38,39, 41, 42, 43 y 46; SECCION 2, Artículo 47 Fracción IV (Adición), Artículo 48 y Artículo 50; CAPITULO V Artículo 55 Fracción I, Artículo 58 (Segundo Párrafo), Artículo 59, Artículo 59 bis (Adición); CAPITULO VI, Artículo 65 bis(Transitorio);CAPITULO VII Artículo 74 de la LEY GENERAL DE EDUCACION
SEGUNDA.- Se turne desde luego a Comisiones para su dictamen, siguiéndose con el trámite correspondiente.
Atentamente
México, DF, 2 de diciembre de 1999
Agustín Miguel Alonso Raya
DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL C. DIP. ADALBERTO ANTONIO BALDERRAMA FERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos, diputados federales de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes de diferentes Grupos Parlamentarios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Salud.
Exposición de Motivos
En concordancia con la Ley de Planeación, el Estado es responsable sobre el desarrollo integral del país, mediante la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo cual debe fortalecer la independencia y autodeterminación nacional, en lo político, lo económico y lo cultural, para un constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, impulsando su participación activa en la planeación y ejecución de las actividades del gobierno. Así mismo se debe atender a las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos aspectos, de la calidad de la vida, respetando las garantías individuales.
En este orden, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática se debe dar lugar a la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del Plan. Consecuentemente, los organismos empresariales y de otras agrupaciones sociales, deben participar como órganos de consulta permanentes en los aspectos de la planeación relacionados con su actividad.
Por lo anteriormente expuesto y considerando:
Que es urgente fortalecer y proteger el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que es necesario fortalecer y proteger los derechos de consumo de la población, informándole de manera clara respecto de los productos alimenticios que consumirá;
Que es urgente proteger a la población de los productos contaminados, adulterados e informar respecto de los mismos;
Que se requiere proteger a la población de publicidad engañosa que atribuye a productos, valores alimenticios o nutricionales superiores a los que en realidad tienen;
Que en necesario establecer la obligatoriedad para que los Productores de alimentos, informen a la población respecto de los productos que fabrican, en cuanto a su valor nutricional, a su origen y demás características sanitarias;
Que es urgente establecer la obligación para que las autoridades emitan disposiciones legales de carácter general, coercibles y obligatorias, que regulen a los productos alimenticios en cuanto a su calidad sanitaria, fortaleciendo así el sistema jurídico sanitario nacional;
Que es necesario asegurar el abasto nacional de mercancías con un alto valor nutricional;
Que es necesario apoyar y proteger indirectamente a los Productores nacionales de productos originales y con alta calidad sanitaria, con el fin de evitar que compitan en desventaja contra productos de baja calidad nutricional, llamados "tipo, o de imitación";
Que se hace necesario, respetar y fortalecer las garantías individuales de libertad de trabajo de los productores nacionales y, el derecho de la población al abasto de diversos productos y otorgar certidumbre jurídica a todo individuo interesado y/o regulado por la Ley.
Es por lo anterior, que sometetemos a la apreciable consideración de este Pleno, la siguiente:
Iniciativa de Reformas y Adiciones sobre diversas disposiciones de la Ley General de Salud
REFORMAS
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman; los artículos 3.; fracción XII; 6º., fracción I; 12; 20, fracción I; 116; 205; 210; 212; 284, segundo párrafo; y 307, segundo párrafo.
para quedar como sigue:
Artículo 3.-
En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el Artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley;
La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el Articulo 34, fracción II;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;
XI. La educación para la salud;
XII. La orientación a la poblacion y vigilancia de procesos productos y servicios en materia de nutrición;
XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVII. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVIII. La asistencia social;
XIX. El programa contra el alcoholismo;
XX. El programa contra el tabaquismo;
XXI. El programa contra la farmacodependencia;
XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;
XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en la fracción XXII y XXIII;
XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;
XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos;
XXVII. La sanidad internacional, y
XXVIII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4. Constitucional.
Artículo 6.-
El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población, tutelar la correcta nutrición de esta y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;
VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección, y
VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud.
Artículo 12.-
La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables carácter coercible obligatorio.
Artículo 20.-
Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 19 de esta Ley, se ajustarán a las siguientes bases;
I. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales coercibles y obligatorias aplicables, y por las previsiones de los acuerdos de coordinación que se celebren;
II Se establecerán coordinadamente entre la Federación, por conducto de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de las entidades federativas;
III. Podrán tener personalidad jurídica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su caso, de conformidad con los instrumentos legales de creación;
IV. Contarán con un consejo interno, que será presidido por el titular del ejecutivo local, cuando a así se convenga;
V. Los titulares de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salud, a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente experiencias en salud pública;
VI. Tendrán a su cargo la administración de los recursos que aporten
VII. las partes, con sujeción al régimen legal que les corresponda;
VII. Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas oficiales mexicanos y procedimientos uniformes;
VIII. Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al servicio de éstas estructuras, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan, y
IX. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.
Artículo 116.-
Las autoridades sanitarias establecerán las normas generales coercitivas y obligatorias, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
Artículo 205.-
El proceso de los productos a que se refiere este Título deberá realizarse en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, en caso de no existir mayores disposiciones que las de esta ley, y de encontrarse productos adulterados, contaminados o alterados, el productor de dichos productos será sancionado conforme al artículo 417, fracciones II Y III de esta Ley.
Artículo 210.-
Los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto la secretaría de salud emita.
Artículo 212.-
La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica específica, etiquetas y contraetiquetas, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas por la Secretaría de Salud de conformidad con las norma oficiales mexicanas que la Secretaría de salud emita no podrán ser modificadas.
Artículo 284.-
La Secretaria de Salud podrá identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad sanitaria de los productos materia de importación.
En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos, la fórmula, la composión, calidad, denominación distintiva, denominación genérica o específica, etiquetas contraetiquetas, especificaciones o características que establezca la legislación y las normas oficiales mexicanas correspondientes la Secretaria de Salud aplicará las medidas de seguridad que correspondan.
Artículo 307.-
Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.
La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados o no, un valor superior o distinto al que tengan en realidad, de acuerdo a la legislación aplicable.
La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.
ADICIONES
ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos: 2, con una fracción octava; y 112 con una IV fracción.
Para quedar como sigue:
Artículo 2.-
El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VIII. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud y
VIII. La nutrición apropiada del hombre, a través de productos de óptima calidad
Articulo 112.-
La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud;
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de la automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades y
IV.- Orientar, informar y proteger a la Población en materia de nutrición, obligando a los productores a informar de los exactos valores nutricionales de sus productos.
Artículo Transitorio
Las disposiciones reglamentarias emanadas de esta Ley, así como las normas oficiales mexicanas que se emitan o se hayan emitido con anterioridad, invariablemente y por ningún motivo poodrán contradecir u omitir el cumplimiento de los propósitos de esta Ley; en caso de existir dichas disposiciones en contrario, estas se tendrán como inaplicables, inválidas y se tendrán como derogadas.
Muchas Gracias,
Palacio Legislativo, diciembre de 1999.
QUE ADICIONA LAS FRACCIONES VI Y XVIII DEL ARTICULO 70 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL C. DIP. JORGE HUMBERTO ZAMARRIPA DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los que suscribimos, diputados federales de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 y el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de ley que contiene adiciones a la Fracción VI y XVIII del Artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativa a establecer estímulos fiscales a organizaciones no lucrativas que realicen diversas actividades relacionadas con el Desarrollo Social de nuestro país.
La presente iniciativa de Ley se presenta con arreglo en la siguiente:
Exposición de Motivos
El Estado debe favorecer una Sociedad Organizada que, bajo los principios de respeto a la dignidad humana, búsqueda del bien común, solidaridad y subsidiariedad, se entregue de manera generosa y desinteresadamente al bienestar de los mexicanos, y en particular de los más necesitados.
El Estado debe ser el promotor permanente de la libertad, la verdad, la igualdad de los derechos entre los mexicanos, fomentando el respeto, la tolerancia y las oportunidades en la atención de sus necesidades básicas en todos sus aspectos para mejorar la calidad de vida de todos los mexicanos.
El Estado reconoce por medio de su Constitución que debe alentar la preservación y el perfeccionamiento de nuestro régimen republicano y federal representativo para lograr una verdadera consolidación democrática que sea aplicable a nuestro modo de vida, impulsando la participación activa de la ciudadanía en el desarrollo de nuestro país, en un ambiente de promoción y vivencia de principios y valores.
Por ello son necesarios los organismos y las asociaciones privadas que reservan el espacio debido a la persona y estimulan el desarrollo de las relaciones de colaboración, en subordinación al bien común.
Estos organismos y asociaciones se convierten en auténticas comunidades de bien común:
Cuando en sus acciones consideran y respetan a la persona en toda su dimensión tanto espiritual como material.
Cuando fuera de todo interés económico y político, con un impulso generoso y un espíritu de responsabilidad social, convencen a ciudadanos para que, de manera libre, consciente y capaz, se organicen y participen en la solución de las necesidades más apremiantes de los desamparados, los olvidados, los enfermos, los farmacodependientes, los alcohólicos, los discapacitados, los que han caído en la pobreza extrema, cuidado del medio ambiente, defensa de los derechos humanos, etcétera.
Cuando conscientes de lo anterior promueven acciones y proyectos orientados al cumplimiento de su objeto social.
En la actualidad México cuenta cada vez más con organizaciones que, sin buscar fines lucrativos, políticos o religiosos, se comprometen con el desarrollo social.
Todo buen gobierno debe estimular y fomentar la consolidación de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, ampliando las oportunidades para su crecimiento, no olvidando que son corresponsables en proveer el bienestar social.
Recordemos que en este sentido, de manera responsable y con visión de futuro, México ha firmado compromisos acordados en cumbres internacionales como la de las Américas, llevada a cabo en Miami en 1994; la de Desarrollo Social, realizada en Copenhague en 1995, y la de los Jefes de Estado de México y Centroamérica, en 1996.
Dentro de dichos compromisos internacionales se destacan la necesidad de fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de organizaciones comunitarias y de la sociedad civil.
Hoy nuestra sociedad sufre los embates crecientes de la inseguridad pública, la violencia, los secuestros, el robo y asesinato de los niños, la violencia intrafamiliar, la destrucción y el olvido de nuestras tradiciones culturales y zonas arqueológicas, muestra clara de una ausencia de principios y valores en una parte de la misma.
Asimismo, debido a una mala planeación gubernamental y a los imponderables de la naturaleza, en los últimos 20 años nuestro país ha venido sufriendo inundaciones, temblores, explosiones e incendios por diversas causas, provocando la muerte de miles de ciudadanos, la pérdida de millones de pesos y la destrucción de infraestructura social y privada.
Actualmente el Estado, en sus tres niveles de gobierno, no cuenta con los suficientes recursos y de infraestructura para atender a las necesidades de la sociedad se ha organizado a sí misma para investigar las causas, prevención y capacitación de la población para atender a los afectados por causas de desastres naturales y/o por errores ocasionados por el hombre.
Lo mencionado en el párrafo anterior urge a promover la creación y fortalecimiento de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil de promoción y difusión de nuestras tradiciones culturales; del cuidado y mantenimiento de nuestras zonas arqueológicas; así como la realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social.
Actualmente el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su fracción XVIII, marca que las organizaciones sociales que pueden acceder a estímulos fiscales son las dedicadas única y exclusivamente al cuidado de la flora y la fauna en zonas federales. Es evidente la necesidad de ampliar los ámbitos de acción de las organizaciones dedicadas al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la prevención y contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente, la educación ambiental y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
En México algunas organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, ya sean asociaciones civiles o instituciones de asistencia privada dependiendo de la actividad filantrópica a la que se dediquen, cuentan con estímulos fiscales de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta.
Estos estímulos se refieren, por una parte, a estar exentas de la obligación de contribuir al impuesto sobre la renta; es decir, que se consideren como "personas morales no contribuyentes" y, por otra parte, estar facultadas para emitir recibos deducibles de impuestos a sus donantes. A dichas instituciones se les denomina "donatarias autorizadas".
Para que una institución sin fines de lucro pueda ser considerada como persona moral no contribuyente, ésta debe solicitar la autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir recibos deducibles para sus donantes, especificando su objeto social, que deberá estar encaminado a las actividades que se describen en el artículo 70 y 73 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En estos momentos cuentan con estímulos fiscales quienes se organizan con fines de educación formal, salud, promoción de las bellas artes, investigación científica y tecnológica, atención a personas de escasos recursos -dentro de los cuales se prevé la atención a niños, ancianos y discapacitados-; farmacodependientes, readaptación social.
Sin embargo dado que no todas las actividades están contenidas en dicha disposiciones fiscales, urge una actualización del artículo 70, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para acoger y promover otras actividades que ya existen en el país y que no reciben dichos beneficios; con ello contribuiremos al desarrollo social de México y alentaremos el reconocimiento de nuevas formas de expresión solidaria de organizaciones de la Sociedad Civil.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente nos permitimos someter a consideración de esta H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de:
DECRETO mediante el cual se adicionan incisos f), g), h), i), j), de la fracción VI, y se reforma la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se adicionan los incisos f), g), h), i), j), de la fracción VI del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 70.- ...
VI.- ...
f) La realización de investigaciones para detectar las causas y efectos de los problemas prioritarios que requieren de la asistencia social;
g) La capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas.
h) Promover las tradiciones populares y la restauración y mantenimiento de monumentos y zonas arqueológicas, así como la preservación del patrimonio cultural;
i) Atención a la población en casos de desastre;
VII a XVII ...
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
XVIII.- Las sociedades o asociaciones civiles que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de preservación de la flora y fauna silvestre y acuática, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la prevención y contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente, la educación ambiental y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, dentro de la áreas geográficas definidas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, así como aquellas actividades de investigación en los rubros antes mencionados que lleven a cabo físicamente las citadas sociedades o asociaciones dentro de las áreas señaladas anteriormente, siempre que se cumpla con las reglas de carácter general que al efecto establezca la dependencia citada. Dicha sociedades o asociaciones deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.
...
Transitorio
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 27 Y 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, (EN MATERIA DE AGUAS NACIONALES), A CARGO DEL C. DIP. BENJAMIN GALLEGOS SOTO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
El suscrito diputado federal Benjamin Gallegos Soto, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, comparezco ante esta Soberanía en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71 fracción II de la Constitución General de la República, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento Interior para el Gobierno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de someter a la consideración de este cuerpo legislativo la presente Iniciativa de reforma a los párrafos quinto y sexto del artículo 27 y a la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución General de la República, en materia de aguas nacionales, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La propiedad de las tierras y aguas corresponde originariamente a la Nación. En consecuencia, concebida la Nación como la plural unidad social, asentada en un territorio con una historia, fines e ideales comunes, es obvio que las tierras y las aguas son propiedad de todos los mexicanos.
Sin embargo, el ejercicio de su dominio no puede ser caótico ni discrecional: El Estado, como entidad jurídica autoreguladora de la composición social, tiene la obligación de fijar las bases o condiciones para el ejercicio de los derechos de los gobernados y el establecimiento de las obligaciones de las autoridades.
En este contexto, la Constitución General de la República es el instrumento del que se sirve la sociedad para establecer el derecho al aprovechamiento de las tierras y aguas nacionales, y establece en los párrafos primero, tercero y quinto y sexto principalmente del articulo 27 la descripción de los bienes, que en calidad de agua, son propiedad de la Nación. De esta manera, el citado párrafo quinto establece la facultad extraordinaria del Ejecutivo Federal (sólo cuando el interés público lo demande) para reglamentar la extracción y utilización de las aguas nacionales y para establecer zona de veda.
Por su parte, las fracciones XVII y XXX del artículo 73 establecen la facultad-obligación del Congreso Federal para expedir leyes sobre aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal y todas aquellas que resulten necesarias para hacer efectivos los postulados de la propia Constitución.
Sin embargo, a pesar de estos planteamientos, la Carta Magna no establece un principio de definición de las aguas nacionales ni distingue cuales pertenecen a Ia jurisdicción del gobierno federal y cuales a las entidades federativas, por lo que a la fecha las leyes reglamentarias u ordinarias no han delimitado con justicia este problema.
Partiendo del hecho de que las tierras y aguas pertenecen a la Nación cuya soberanía la ejerce exclusivamente el pueblo por conducto de los poderes públicos establecidos por él mismo, lo que se traduce en que la Nación actúa jurídicamente por conducto del Estado y de que éste se ha definido como una República compuesta por Estados Libres y Soberanos, es de concluir que el ejercicio de la soberanía del pueblo sobre tierras y aguas de propiedad nacional debe realizarse distinguiendo el orden federal del estatal y haciendo concurrir ambos. A ello apunta la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución cuando concede al Congreso la facultad de legislar en materia de aguas federales, estableciendo tácitamente la facultad de los Estados para legislar en aguas que no tienen esa calidad, esto es, en aguas de jurisdicción estatal.
Sin embargo, la realidad actual es muy diferente. Equivocadas interpretaciones del precepto constitucional han generado que la regulación del aprovechamiento de casi todas las aguas del país quede en manos exclusivas del gobierno federal dejando fuera a los estados de la República, de suerte que aún los propios municipios tiene mayor intervención en la gestión del agua que las entidades federativas; esto, por una abusiva aplicación de las facultades que al Ejecutivo Federal otorga el párrafo quinto del articulo 27 constitucional que en lo conducente establece:
"Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional".
La redacción anterior ha pretendido que la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal pudiera pensarse autónoma o independiente de la ley; nada más erróneo. La facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal debe establecerse y limitarse mediante la publicación de la Ley Reglamentaria correspondiente Para ello se requiere, en materia de aguas, una Ley Reglamentaria del Párrafo quinto del articulo 27 de la Constitución para el correcto ejercicio del dominio de aguas nacionales y que sustituya a la actual Ley de Aguas Nacionales, surgida de la facultad concedida al Congreso por la fracción XVII del articulo 73.
Por lo anterior, se hace impostergable la reforma al párrafo quinto en comento para hacerlo coincidir con la fracción XVII del articulo 73 y establecer, en él mas alto orden jurídico del país, la integración de los estados y la intervención de los municipios en la regulación de los usos y aprovechamientos de aguas nacionales, permitiendo que la ley reglamentaria establezca la distinción entre las aguas nacionales de exclusiva jurisdicción federal y las aguas nacionales en las que intervengan jurisdiccionalmente los estados.
Muy poco es lo que el Constituyente Permanente ha aportado a la modernización de la administración de nuestros sistemas de aguas. Después del postulado de 1917, el articulo 27 de nuestra Constitución, en materia de aguas, no ha sufrido mayor adecuación a su entorno que las previstas en las declaratorias de reformas del 21 de abril de 1945, que establece como de interés nacional el aprovechamiento de los elementos naturales y como de propiedad nacional las presas de captación y los sistemas de riego. Posteriormente, el primero de diciembre de 1948, se autorizó que los Estados Extranjeros pudieran adquirir el dominio de tierras aguas necesarias para el desempeño de sus embajadas o delegaciones diplomáticas y, finalmente, el día 20 de enero de 1960 se publicó la declaratoria de reforma que enumera casuísticamente -en el párrafo quinto del articulo 27 constitucional- la relación de aguas de propiedad de la Nación tal y como la concebimos a la fecha y la facultad del Ejecutivo Federal para reglamentar su utilización y extracción.
Por su parte, el Poder Judicial Federal enfrentó el severo conflicto de interpretar la intención del Constituyente al tratar de definir las aguas nacionales. En diversas ejecutorias, tesis aisladas y aún jurisprudencias firmes se dio a la tarea de distinguir entre las aguas de propiedad particular de aquellas de propiedad de la Nación, no sin incurrir en humanas contradicciones en diversos juicios de amparo, hasta concluir, sustancialmente, que son nacionales las corrientes que no sufren interrupción, es decir que son perennes o permanentes, y las intermitentes, en su rama principal, cuando atraviesen dos o mas estados (Apéndice al Tomo L, Tesis 368, pagina 462); esta interpretación, sirve, en efectos prácticos, para resolver problemas de naturaleza jurisdiccional o de conflictos entre particulares con el Estado, pero establece un principio jurídico que no deber ser desconsiderado al revisar el texto constitucional para dar mayor precisión al concepto de aguas nacionales.
Por ello, tanto la reforma constitucional como la interpretación del Poder Judicial no han sido suficientes para establecer las bases de una nueva cultura de administración de un recurso natural insustituible como lo es el agua. A la fecha persisten adolescencias legales como la ausencia de un concepto definitorio de las aguas nacionales y el predominio del Ejecutivo Federal sobre la esencia del propio pacto federal, donde los estados y municipios se encuentran marginados en la toma de decisiones sobre el aprovechamiento de las aguas que cruzan sus territorios y que son de propiedad nacional.
La legislación regular tampoco ha sido eficiente en su labor de reglamentar el postulado de la Constitución: La actual Ley de Aguas Nacionales y su antecesora, la Ley Federal de Aguas de 1972, centralizaron la administración del recurso.
Por otra parte, la facultad de reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo de libre alumbramiento y la de establecer zonas de veda en las mismas tampoco ha sido correctamente aplicada y ha generado, en nuestro país un ramillete de discordias por el tratamiento inequitativo del que son sujetos las diversas entidades federativas; ello, derivado de que la libre facultad de reglamentación se encuentra limitada a los principios de interés público o de afectación a otros aprovechamientos, que no se encuentran debidamente regulados en la ley ordinaria o reglamentaria.
Empero, se sugiere que la facultad de otorgar concesiones de uso o aprovechamientos de aguas nacionales queden en manos del ejecutivo federal en razón de su investidura.
De ahí que surja la necesidad de una reforma constitucional que oriente una nueva legislación general que prevenga la incorporación de los estados y municipios en la administración y gestión del agua.
La reforma constitucional tiene otro propósito y beneficio adicional por recaer en el Constituyente Permanente. Su estudio y resolución, involucra a los dos principales órdenes de gobiemo: el gobiemo federal -por conducto de las correspondientes Cámaras- y los gobiernos estatales, representados por sus correspondientes legislaturas. Con lo anterior, el pacto federal se robustece mediante el perfeccionamiento de su instrumento rector: la Constitución General, y se abre a debate el tema de las aguas nacionales en los estados y municipios del país.
Concluyo afirmando que el esquema jurídico actual de la administración y el aprovechamiento del agua es insuficiente e insostenible: Insuficiente porque no existe un régimen regulador de la actuación de la federación, estados y municipios en el aprovechamiento de las aguas nacionales e insostenible porque las condiciones de desperdicio, desabasto, mal uso y rehuso, altos costos, paupérrimos beneficios y las recientes catástrofes naturales que nos agobian, nos exigen el establecimiento de un sistema de administración y dominio del agua, como en su momento se exigió la reforma y distribución de la tenencia de la tierra.
Han pasado ochenta y dos años desde el reconocimiento de "las aguas como propiedad de todos los mexicanos", de su nacionalización sin que el Constituyente Permanente se hay ocupado de su adaptación a la nueva realidad climática, hidrológica, jurídica y política.
Por ello, se propone adecuar su entorno conforme a las siguientes bases:
1. Se debe dejar en claro que las aguas son propiedad de la Nación y que el ejercicio de su dominio compete al gobierno federal, a los estados y a los municipios del país, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo a lo que establezca la ley reglamentaria, y de manera concurrente a como lo establezca el Congreso Federal.
2. Por la importancia histórica que reviste, debe dejarse intacto el primer párrafo del articulo 27 de la Constitución Política Federal.
3. Se debe delimitar la facultad del Ejecutivo Federal de reglamentar la extracción y utilización de aguas y la de establecer zonas de veda en las mismas, a aquellas que sean nacionales o de jurisdicción federal.
Por todo lo anterior, pongo a consideración de esta H. Cámara el siguiente:
Proyecto de decreto que reforma los párrafos quinto y sexto del artículo 27, así como la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución General de la República
Articulo Unico.- Se reforman los párrafos quinto y sexto del artículo 27 de la Constitución General de la República, y se adiciona la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución General de la República para quedar como sigue:
Artículo 27. -
...
...
...
...
... (Párrafo quinto) Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal en la zona y casos de su jurisdicción, podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional...
... (Párrafo sexto) En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y se ejercerá -en el caso del párrafo anterior- por el gobierno federal y las entidades federativas en los términos de jurisdicción exclusiva o de concurrencia que establezca la ley reglamentaria correspondiente...
Artículo 73.-
...
XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos; para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de aprovechamiento de aguas nacionales.
Transitorios
Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a los 6 días del mes de diciembre de 1999.
Dip. Benjamín Gallegos Soto
QUE REFORMA EL ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y LOS ARTICULOS 5, 56 Y EL OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL C. DIP. JOSE LUIS SANCHEZ CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y demás relativos, del Reglamento del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, sometemos a la consideración de la Asamblea de la Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Exposición de Motivos
Con fecha 1 de julio de 1997 entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social, que modificó de manera sustancial la forma en que los trabajadores pueden obtener las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, dando con ello origen a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y generando adecuaciones en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Con el nuevo sistema de pensiones se integran a una cuenta individual por cada trabajador, no sólo las cotizaciones obrero patronales de cesantía y vejez que se cubran a partir de julio de 1997, sino también las aportaciones gubernamentales relativas, así como las aportaciones patronales del 2% para el Retiro y del 5% del Infonavit, además del saldo del SAR al 30 de junio de 1997.
Dicho fondo que es administrado por las Afores, con excepción del 5% del Infonavit que únicamente lo registra porque su custodia y manejo es responsabilidad de ese Instituto, debe mantenerse actualizado y a través de gestiones financieras generar intereses reales, de tal forma que con los años se cuente con un monto suficiente, con el cual el trabajador pueda adquirir una pensión decorosa.
Este sistema y el fondo constituido van a ser plenamente beneficiosos, para los nuevos trabajadores o para aquellos de reciente ingreso, que coticen a partir de julio de 1997 durante muchos años, no así para los trabajadores que con anterioridad habían cotizado en el IMSS por décadas y que se jubilarán en los próximos 10 años por lo menos, debido a que para ellos el monto del referido fondo va a ser de poca cuantía. Estos últimos, si no quieren conformarse con un salarlo mínimo actualizado, que es la pensión mínima garantizada por la nueva Ley, tendrán que optar por pensionarse con el sistema anterior, beneficio que afortunadamente les concede el artículo undécimo transitorio de la nueva Ley del IMSS. El trabajador no tendrá otra alternativa, pero esta decisión le significará un Incremento en el costo para la obtención de su pensión, de más de un 622 % diarios, y esto sin considerar los intereses que se generen a partir de julio de 1997. Este castigo se le impone al trabajador que durante décadas, con sus cotizaciones, hizo factible la consolidación del propio IMSS.
Mientras todos los trabajadores estarán cotizando para la obtención de su pensión por cesantía y vejez el 1.125% sobre su salario integrado diario, al trabajador afectado le estará costando adicionalmente por cada día, la pérdida del 2% del Seguro de Retiro y la del 5 del Infonavit, además de los intereses reales que generen dichas aportaciones a partir de julio de 1997.
Con lo anterior, de qué le sirvió al trabajador afectado preocuparse por elegir la Afore que menos comisión cobrara en el manejo de su cuenta, de qué le sirvió tanto dinero y tiempo invertido para convencerlo cual era la Afore que mejores rendimientos ofrecía; de qué le sirvió que el IMSS, procediendo con equidad, justicia y sentido común, le abonara en su cuenta individual las actualizaciones y recargos por los enteros extemporáneos de los patrones morosos; de qué le sirvió que el Gobierno Federal aportara determinada cantidad para su pensión, si sutilmente, apoyados en su desconocimiento, le quitaron sus ahorros, a cambio de absolutamente nada adicional, ya que la pensión que recibirá será la misma por la que cotizaron tanto él como su patrón, durante decenas de años en forma íntegra.
Además de la desproporción ya comentada, todo esto genera otras agravantes, irregularidades e injusticias:
1. Aquel trabajador que tenga un crédito habitacional del Infonavit, aunque vaya optar por pensionarse con el sistema anterior, sí le están pagando el 5% de aportación patronal, al abonárselo a su adeudo, pagando con ello menos capital e intereses a dicho Instituto. De tal forma que al que debe, le pagan, y al que no debe, le cobran. Falta de equidad.
2.- La propia Ley de] IMSS vigente, establece en su artículo transitorio decimotercero, que los trabajadores que opten por los beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, "recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal". Esto fue, de manera precisa, lo aprobado por los legisladores en su momento. Definitivamente, el citado artículo transitorio se está refiriendo al seguro de retiro constituido a partir de julio de 1997; porque de otra forma, si se está refiriendo al seguro de retiro y a cesantía y vejez anterior a julio de 1997, las Afores tendrían que entregarle al gobierno federal lo que por décadas patrones y trabajadores le cubrieron al IMSS en los ramos de cesantía y vejez, y si así fuera, se cubrirían varios renglones del presupuesto federal. Es indispensable que las Afores controlen por separado el seguro de retiro de las cotizaciones de cesantía y vejez de julio de 1997 en adelante.
3.- Sobre el punto anterior se conoce resolución de la Dirección Jurídica del Area de Legislación y Consulta del propio IMSS, que resuelve a favor del trabajador la interpretación del artículo decimotercero transitorio referido; pero no reformar la Ley de las Afores, sería pedir que cada trabajador demande el pago del seguro de retiro que le corresponde.
4. No es jurídicamente procedente que mientras la Ley principal o inicial (IMSS), establezca un derecho, la Ley secundaria o derivada (AFORES), lo desconozca.
5. Un trabajador que es cesado próximo a cumplir los 60 ó 65 años, a fin de cubrir ese requisito para su jubilación, pero sobre todo, para mantener lo más actualizado su promedio de salarío integrado, continuará cotizando en forma voluntaria en el régimen del seguro obligatorio, pagando de su propio bolsillo el 2% del Seguro de Retiro. Esto por lo menos debería considerarse como aportación voluntaria y que la Afore lo controlara por separado para que el trabajador pudiera retirarlo al jubilarse. Es preciso que al aprobar una Ley se visualice su aplicación en forma total.
En la lectura de la iniciativa del Ejecutivo de la nueva Ley del IMSS, se encuentran muchos argumentos que apoyan nuestra inquietud, como son las siguientes aseveraciones:
"Además de la preocupante situación financiera del ramo, el actual sistema de pensiones presenta elementos de inequidad. Es así como nos encontramos en la peor de las circunstancias: un sistema inviable financieramente que no ha otorgado pensiones dignas y que por sí mismo es incapaz de garantizar las prestaciones que por Ley tienen derecho los pensionados y cotizantes actuales, además de que presenta problemas de injusticia, principalmente en contra de los trabajadores de más bajos ingresos". Aplicando esto a lo anteriormente expuesto nos preguntamos: ¿es equitativo, digno y justo lo que se hace al viejo trabajador?.
Así mismo se afirma en la iniciativa del Ejecutivo:
"De esta forma se consigue que todos los trabajadores que hoy, se encuentran activos tendrán cuando menos los beneficios del actual sistema, pudiendo mejorarlos con la reforma". Y con esto nos preguntamos: ¿Realmente se están respetando los beneficios que tenía el trabajador activo, antes de que se estableciera el nuevo sistema?. Si se suma al 622%, los intereses, las actualizaciones y los recargos, se está en presencia de un escandaloso despojo del que no se dice nada.
Precisamente en el Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2000, en una posición muy conveniente, se manifiesta que con la nueva Ley del IMSS los trabajadores redujeron sus aportaciones del 20 al 9 por ciento, y habrá quien tome esto de manera absoluta; pero no se declara, que miles de trabajadores están viendo incrementado el costo para obtener su pensión de manera considerable, por el despojo antes referido.
En otro contexto y en cuanto al artículo 5 de la Ley del Infonavit, que en su párrafo final establece: "Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores"; y en cambio en su fracción III consigna como patrimonio del Infonavit: "....los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos..." lo anterior también provoca varias irregularidades e injusticias corno las que se muestran a continuación.
1. El patrimonio del trabajador le está generando "intereses" al Infonavit. ¿Porqué el Infonavit no procedió de igual forma que el IMSS, que en el artículo 40 de la nueva Ley reconoció que las actualizaciones y recargos le corresponden al trabajador y le son abonadas en su cuenta individual? Una vez más deseamos apoyamos en lo que se argumentó en la iniciativa de la nueva Ley del IMSS: "Esta problemática hace imprescindible un cambio en el sistema de pensiones que, ... garantice pensiones con la debida sustentabilidad financiera, haciéndolas inmunes a los efectos de la inflación,...". Y más adelante se afirma: "...el Ejecutivo Federal promoverá las adecuaciones a otros ordenamientos legales que permitan cumplir los objetivos contenidos en esta iniciativa". ¿Realmente se está cumpliendo con esto?.
Al respecto se podría argumentar que el Infonavit le abona intereses, mínimos por cierto, al trabajador, pero esos intereses los determina y abona el Instituto hasta que las aportaciones obran en su poder y mientras tanto pierde actualización el saldo a su favor. También se podría argumentar que cuando el Infonavit interviene hace pagar al patrón moroso, intereses, los cuales sí son abonados a la cuenta individual del trabajador; pero esto ocurre después de muchos meses y si no hay dispensas, por lo menos hay prórrogas que van en perjuicio del trabajador que ni siquiera se entera.
2. Pero hay una injusticia mayor que bastaría para hacer un cambio en la Ley, que es la que se comete cuando en la empresa morosa laboran trabajadores que tienen crédito habitacional concedido por el Infonavit:
Al trabajador, el patrón moroso le retiene cada semana o quincena su amortización al crédito habitacional, que tampoco es enterada oportunamente, y por consiguiente el Infonavit le carga al trabajador en su momento, intereses por falta de pago oportuno; de tal forma que el trabajador afectado paga intereses por algo que ya cubrió y paga también intereses por las aportaciones que no son abonadas oportunamente a su crédito.
Por todo lo antes expuesto y considerando que hay suficientes fundamentos legales y de equidad, se somete a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente:
Proyecto de Decreto
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Articulo Primero. Se REFORMA el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue
Artículo noveno transitorio.- Los Trabajadores que optarán por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar de su cuenta individual, en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado por concepto del SAR, así como los rendimientos que dicho fondo haya generado hasta la fecha de jubilación. Así mismo tendrán derecho a retirar los fondos e intereses constituidos y generados por las aportaciones patronales del 2% de Retiro y del 5% de Infonavit, hechas a su favor a partir de julio de 1997 y hasta la fecha de su retiro.
El pago del fondo del Infonavit procederá cuando los trabajadores no tengan saldo a su cargo por concepto de crédito habitacional, para lo cual este Instituto traspasará a la Afore a solicitud del trabajador, los fondos respectivos.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Afore deberá llevar control por separado de las aportaciones patronales y sus rendimientos, así como de las cotizaciones de cesantía y vejez y sus rendimientos, en virtud de que éstas últimas deberán ser cubiertas al Gobierno Federal al momento de la jubilación.
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Artículo Segundo. Se REFORMAN los artículos 5, fracción III y último párrafo; 56, primer párrafo y octavo transitorio (Publicado en el Diario Oficial del 6 de enero de 1997), de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 5.- ................
I.- ................
II.- ..................
III. Con los montos que se obtengan de las sanciones y multas.
IV.- .................
V.- ..........................
Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda así, como las actualizaciones y recargos generados por enteros extemporáneos, tanto de aportaciones como de amortizaciones de créditos, son patrimonio de los trabajadores.
Artículo 56. El incumplimiento de los patrones para enterar puntualmente las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 29, causarán actualizaciones y recargos y en su caso gastos de ejecución conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Las actualizaciones y recargos se abonarán a la cuenta individual de cada trabajador.
Octavo transitorio.- Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley de Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha Ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que dicho fondo haya generado. De igual manera recibirán el fondo que se haya constituido a su favor en la subcuenta de vivienda a partir de julio de 1997 y hasta su jubilación, integrado por aportaciones patronales, intereses y en su caso actualizaciones y recargos. Este último fondo será traspasado a solicitud de] trabajador que se jubile, en caso de que no tenga saldo a cargo por concepto de crédito habitacional, a la Afore que administre su cuenta individual, a fin de que le sea cubierta dicha cantidad.
Artículo Transitorio
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputado José Luis Sánchez Campos
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL C. DIP. JOSE ARMANDO JASSO SILVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Diputado José Armando Jasso Silva, en ejercicio de las facultades que me otorgan los artículos 71 y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, 56, 57, 60, 64 y demás relativos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y sometiendo a la consideración la presente iniciativa de ley que adiciona el numeral VI y un último párrafo al artículo 140 de la ley del impuesto sobre la renta con base en lo siguiente:
Deducción de los Pagos por Educación
En el Programa de Desarrollo Educativo 1995-2000, que deriva del Plan Nacional de Desarrollo, se reconoce que "hoy, como nunca antes, la verdadera riqueza de los países radica en las cualidades de las personas que los integran".
En efecto, el acelerado desarrollo de la ciencia y la tecnología provoca la obsolescencia rápida de gran parte del conocimiento y de la preparación adquirida y, en consecuencia de ese mismo fenómeno, otra concepción habrá de cambiar: hasta ahora la educación ha sido un asunto primordialmente de la niñez y de la juventud; en adelante lo será durante toda la vida, por lo que se deberá estimular la conciencia de su necesidad y crear los mecanismos para institucionalizar la educación permanente a gran escala.
El desarrollo educativo debe ser sustentable; es decir, que las próximas generaciones de mexicanos tengan garantizado el acceso a la educación, de ser posible, mejor hoy que en el pasado y mejor mañana que en el presente, por lo que es preciso establecer las condiciones que aseguren a todas las personas no sólo el acceso a la educación básica, sino la oportunidad de concluir con éxito sus estudios. Es bien sabido que muchos no concluyen o abandonan los planteles escolares por falta de recursos.
Si bien es cierto que conforme al artículo 3º constitucional el Estado debe garantizar la educación primaria y secundaria gratuita, no menos lo es que los planteles oficiales son insuficientes para dar cabida a toda la población estudiantil; por ello, se sugiere en esta reforma que las colegiaturas sean deducibles del Impuesto Sobre la Renta, con apoyo en la propia fracción V del artículo 3º constitucional citado, donde se establece el compromiso del estado de promover y atender todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior y apoyando la investigación científica y tecnológica, que son necesarios para el desarrollo de la nación, para evitar que se acentúen o perpetúen los rezagos y las deficiencias.
Lo que se sugiere en este apartado está acorde con el Plan Nacional de Desarrollo, pues inclusive países del primer mundo como lo es Estados Unidos, cuya formación académica de su población está por encima de la mayoría de los estudiantes mexicanos, se preocupa porque sus nacionales sigan preparándose, no tan sólo en escuelas de su localidad, sino en las mejores universidades; ellos incorporaron en su legislación tributaria desde 1997 un acreditamiento de 500 dólares por cada hijo para educación y hasta por 2,000 dólares para cuando se requiere enviar al hijo a estudiar a otro Estado, con mayor razón debe la legislación mexicana permitirlo, ya que está muy lejos por alcanzar el nivel educativo de su gente.
En efecto, el Plan Nacional de Desarrollo 1995/2000 afirma que la "educación será una altísima y constante prioridad del Gobierno de la República, tanto en sus programas como en el gasto público que los haga realizables"; por su parte, el Programa de Desarrollo Educativo establece que: "con apego en el Plan Nacional de Desarrollo, resulta fundamental tener presente que, como resultado de una participación estatal más igualitaria, la base de financiamiento debe incrementarse en la medida de lo posible", además, conforme a la Ley General de Educación, el Ejecutivo Federal y los gobiernos de los estados procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento de la tarea educativa y destinarle recursos presupuestarios crecientes en términos reales", lo que sugiere que tanto la federación como los estados absorban más, y precisamente corrobora lo anterior la conclusión a la que llega el Programa de Desarrollo Educativo: "Es necesario tener en cuenta que los recursos destinados al renglón educativo se traducen en más y mejor educación.... es indispensable tener presente que la atención oportuna y puntual de los problemas educativos del país, tales como el rezago y los índices de eficiencia terminal, insatisfactorios aún, representan costos muy inferiores a los que se generan en el caso contrario, es decir, cuando se desatienden o resuelven sólo parcialmente estas dificultades".
En el cuaderno Anexo de Análisis del Quinto Informe de Gobierno (páginas 218 a 226) se establecen los indicadores del costo por alumno en un plantel oficial como sigue:
Educación preescolar $ 6,748.1 /anual
Educación primaria $6,085.1 /anual
Educación secundaria $9,428.4 /anual
Educación profesional media (técnica) $9,372.3 /anual
Bachillerato, preparatoria $13,596.7 /anual
Educación normal $29,641.3 /anual
Educación superior $26,300.7 /anual
Postgrado $ 134,789.3 /anual
Como dichas cantidades sólo muestran el desembolso del gobierno a nivel de flujo, fácil es entender que no es el costo real, pues es necesario incrementarlo con las depreciaciones y demás costos no desembolsables; en el caso de la presente propuesta se debería de incluir un 26 por ciento de incremento considerando que las cantidades anteriores son del periodo escolar 1999-2000 las cuales se incrementaron en un 26 por ciento en promedio de la del ciclo escolar anterior; sin embargo, no lo haremos y solamente redondearemos las cantidades arriba descritas.
También es importante señalar que, a pesar del financiamiento que el gobierno hace en las escuelas oficiales, este no es suficiente para mantenerlas en buen estado, y en la mayoría de estos planteles no se da siquiera el mantenimiento básico necesario y se tiene que optar por las "cuotas escolares", que sirven para cubrir esta falla, de tal manera que los padres de familia cooperan en la impermeabilización, pintura, reposición de cristales en las ventanas, reparación de pupitres, compra de consumibles (papelería, gises, borradores, mimeógrafos, etcétera). Por tal motivo los gastos que por el concepto de cuotas escolares hace el padre de familia deben ser también deducibles.
Por lo anterior, considerando que las escuelas oficiales son insuficientes, sugerimos incorporar el permitir al contribuyente deducir las colegiaturas que pague a instituciones privadas en el ejercicio, de los ingresos para efectos del Impuesto Sobre la Renta, en una cantidad equivalente al costo por alumno en una institución oficial, de acuerdo a los datos proporcionados en el Quinto Informe de Gobierno del Presidente Ernesto Zedillo.
Para que sea una medida simple y eficaz, dicha deducción se ejercerá al presentar la declaración anual o en los pagos provisionales cuando sean determinados por el propio contribuyente, ya que el permitir para los asalariados que el retenedor efectúe la deducción, esto implicaría una carga adicional de trabajo, en perjuicio del empleador y contrario a los objetivos de simplificación administrativa, por lo que deben adecuarse las diversas disposiciones.
Por lo anteriormente expuesto propongo las modificaciones siguientes:
Se adiciona el artículo 140, primer párrafo, con una fracción V y un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 140.- ...
I al IV ...
V. Los contribuyentes podrán deducir las colegiaturas pagadas a instituciones educativas privadas y/o cuotas escolares en escuelas públicas efectuadas para sí, para su cónyuge o para descendientes en línea directa.
Sólo serán deducibles las colegiaturas pagadas a Instituciones educativas privadas con reconocimiento oficial de estudios y/o las cuotas escolares en las escuelas públicas efectivamente pagadas, debiendo proporcionar en la declaración del ejercicio la siguiente información:
a) Nombre, dirección y registro federal de contribuyentes de la escuela, institución o universidad,
b) Nombre, edad y grado escolar del hijo o cónyuge, en su caso.
La deducción estará limitada al monto máximo, según el grado escolar, de acuerdo a la siguiente:
Tabla de deducibilidad
Nivel escolar Deducibilidad anual por persona
Educación preescolar $7,000
Educación primaria $6,500
Educación secundaria $9,500
Profesional media (técnica) $ 9,500
Bachillerato y/o preparatoria $14,000
Educación Normal $30,000
Educación Superior $ 26,500
Postgrado $135,000
Dichas deducciones podrán efectuarse desde los pagos provisionales, conjuntamente con las que correspondan en los términos del Capítulo correspondiente cuando los contribuyentes estén obligados a efectuar dichos pagos provisionales. En ningún caso procederá contra retenciones.
México, DF, a 8 de diciembre de 1999
Atentamente
Dip. José Armando Jasso Silva
QUE IMPLEMENTA EL PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EMERGENTES Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES EN MATERIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL C. DIP. JOSE LUIS SANCHEZ CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Los suscritos diputados a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 Fracción II de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa que considera implementar lo que se denominará el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EMERGENTES, así como la adición de los Artículos 10, con un último párrafo; 15 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo, tercer y cuarto párrafos, a ser el tercer, cuarto y quinto párrafos respectivamente; 22 con la fracción XIII; 24 con la fracción XXIV; 51-Bis; 57-Bis; 78 con la fracción VI; 81-A; 82, con un inciso f) en la fracción 111; 84 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos, a ser el tercero, cuarto quinto y sexto párrafo respectivamente; 85-A; 89, con la fracción IV; 90, con la fracción VI; 95, con un último párrafo; 97, con la fracción V; 107, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer y cuarto párrafo a ser el cuarto y quinto párrafo respectivamente; 108, con la fracción XI; 110 con la fracción 111; 124-B; 124-C; 125 con la fracción IV; 127-A; 133 con la fracción XV; 135-B; 136, con la fracción XVIII, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
Es evidente, que la situación económica nacional necesita un fortalecimiento, no solamente en las finanzas públicas, sino también en la planta productiva y de servicios, por lo que se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados instrumentar un Programa de Inversiones que permita reactivar la economía a base de fomentar la inversión, generar empleo, motivar el ahorro interno y elevar la recaudación tributaría sin tener necesidad de incrementar los impuestos federales.
Tomando en cuenta la premisa anterior, se propone el "Programa Nacional de Inversiones Emergentes" Pronaine, como instrumento que permita fortalecer el desarrollo económico nacional, con un incremento en el PIB con base en la productividad derivada de las propias inversiones. Para instrumentar dicho programa, se requieren una serie de acciones ha implementar, cuyos conceptos básicos se exponen a continuación:
Participacion de contribuyentes en el Programa Nacional de Inversiones Emergentes (Pronaine)
Todos los contribuyentes activos, a nivel nacional, podrán participar en este programa de inversiones para dar infraestructura, al Campo, Planta Productiva, Desarrollos inmobiliarios y servicios, en base a inversiones que serán deducibles fiscalmente al 100 por ciento, de los ingresos acumulables de los contribuyentes que participen en el Pronaine
Participantes en el Pronaine
En este programa, participarán los contribuyentes nacionales activos conjuntamente con el gobierno federal y los trabajadores de las empresas, en virtud, de que al tornarse deducibles las inversiones, el fisco federal, dejará de recibir el Impuesto sobre la Renta correspondiente a la deducción de tales inversiones, y los trabajadores no percibirán la participación de utilidades que les correspondería de no efectuarse la deducción de inversiones.
Participación de las entidades federativas
Es importante señalar, que el crecimiento del país se verá realizado con la participación plena de los Estados y Municipios, ya que es obvio que las inversiones para activar la economía se harán precisamente en las Entidades Federativas, fortaleciéndose el desarrollo de las mismas, tanto en la estructura de la Planta Productiva y de Servicios, como en la generación de empleos e impuestos de tipo federal.
Beneficios que generara el Pronaine
Al activarse la economía como producto de nuevas inversiones en la planta productiva y de servicios del país, se obtendrá de inmediato una activación en la generación de empleo y una recaudación fiscal inmediata; independientemente de los beneficios inmediatos en materia de seguridad social, como son aportaciones al IMSS, Infonavit y SAR.
Fomento a la inversión para el crecimiento de la planta productiva y de servicios
Es evidente, que los contribuyentes nacionales requieren una motivación que redunde en inversiones, que hagan crecer y aceleren el Producto Interno Bruto (PIB).
La motivación principal que contiene el Pronaine en materia de generar inversiones, es precisamente, que las inversiones que se realicen en la planta productiva y de servicios del país, sean totalmente deducibles de los ingresos acumulables de los contribuyentes, precisamente en el año en que dichas inversiones se realicen, en efectivo o en especie.
Generación de empleo
Un crecimiento en la planta productiva y de servicios, trae como consecuencia la generación de empleos a todos los niveles, por lo que con el Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, es evidente que al formarse empresas al amparo de este programa, crearán automáticamente fuentes de trabajo, que bien podría generar un crecimiento de dos millones de nuevos empleos, en la primera fase del desarrollo integral de este programa.
Estímulo para el ahorro interno
El ahorro interno es base sólida de crecimiento para una nación, situación que el Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine contempla, principalmente para los contribuyentes y trabajadores de la planta productiva y de servicios del país. El ahorro de referencia, se ubica en la reinversión de utilidades libres del impuesto sobre la renta, que podrán hacer los contribuyentes en nuevos proyectos, en un ahorro conjunto por parte de los trabajadores de tales contribuyentes que hacen inversiones en el Pronaine.
Fomento para el crecimiento de la recaudación tributaria
El ingreso nacional, es básico para hacerle frente a los egresos; si no hay ingresos suficientes, es obvio que habrá un déficit fiscal, es por ello, que es urgente y necesario que se busquen alternativas de recaudación sin erosionar los bolsillos de los contribuyentes cautivos y del propio erario federal. El Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, conlleva en forma implícita dentro de sus objetivos, un incremento en la recaudación tributaría, toda vez que, al generarse nuevas inversiones, empleos y derrama económica por medio de una activación real en la economía, se promueve una mayor recaudación tanto en los impuestos directos como indirectos, por lo que es importante señalar, que a mayor derrama económica, corresponde mayor recaudación y crecimiento en la base de contribuyentes.
Como parte importante para generar mayor recaudación tributaría, habrá que crear programas para erradicar la defraudación y elusión fiscal, ya que la presencia de este fenómeno irregular, erosiona notablemente la recaudación tributaría, mermando en forma sustancial el ingreso nacional. Por lo que es importante crear mecanismos alternos que en lugar de provocar defraudación y elusión fiscal provoquen fomento a la inversión, otorgando a los contribuyentes como aliciente, que sus inversiones en los programas del Pronaine, sean totalmente deducibles al 100 por ciento de los ingresos acumulables para fines fiscales.
Efecto en la recaudación tributaria al considerar deducibles las inversiones en el Pronaine
Pudiera concluirse en lo general, que al permitirse inversiones totalmente deducibles, el erario federal dejaría de recaudar tributos; por el simple hecho de permitirse deducciones; sin embargo, no es así, ya que las deducciones que se permitan por inversiones al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, generarán un retorno de recaudación tributaría, de por lo menos de 2.5 a 1 en un término de tres a cinco años, sin perder la recaudación presupuestada, que actualmente se maneja. Lo anterior, en fundamento de que la activación económica siempre producirá recaudación.:
Por las razones anteriormente expuestas, ponemos a su consideración el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se constituye el Programa Nacional de Inversiones Emergentes.
Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 10, con un último párrafo; 15 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo, tercer y cuarto párrafos, a ser el tercer, cuarto y quinto párrafos respectivamente; 22 con la fracción XIII; 24 con la fracción XXIV; 51-Bis; 57-Bis; 78 con la fracción VI; 81-A; 82, con un inciso f) en la fracción 111; 84 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos, a ser el tercero, cuarto quinto y sexto párrafo respectivamente; 85-A; 89, con la fracción IV; 90, con la fracción VI; 95, con un último párrafo; 97, con la fracción V; 107, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer y cuarto párrafo a ser el cuarto y quinto párrafo respectivamente; 108, con la fracción XI; 110 con la fracción 111; 124-13; 124-C; 125 con la fracción IV; 127-A; 133 con la fracción XV; 1135-13; 136, con la fracción XVIII.
Título II
De las Personas Morales
Disposiciones Generales
Artículo10...
Las personas morales que se constituyan al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, determinarán su utilidad fiscal, aplicando las mismas bases y disposiciones contenidas en este Título; con la excepción, de que la utilidad fiscal que se obtenga, deberá transferirse a los accionistas o socios que integran el capital social de tales personas morales, en la proporción que corresponda a sus aportaciones, por lo que, las empresas constituidas al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, para efectos del Impuesto sobre la Renta, la utilidad fiscal que obtengan será igual a cero. La utilidad fiscal proporcional que transfieran las personas morales constituidas al amparo del Pronaine, a sus accionistas o socios, éstos, deberán incluirlas en sus demás ingresos acumulables anuales, aún sin que reciban en efectivo o bienes la utilidad fiscal que les corresponda de acuerdo a su participación accionaría en las empresas constituidas al amparo del Pronaine, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Título II
De las Personas Morales
Capítulo I
De los ingresos
Artículo 15...
Las personas morales residentes en el país, acumularán a la totalidad de los ingresos que obtengan en los términos de lo señalado en el primer párrafo de este artículo, la utilidad fiscal que obtengan al 31 de diciembre de cada año, en empresas en las que participen como accionistas o socios al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine. La pérdida fiscal obtenida por empresas al amparo del Pronaine, no podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los ingresos acumulables de las personas morales que hayan efectuado inversiones deducibles al amparo del Pronaine.
Capítulo II
De las deducciones
Artículo 22...
XIII. El 100 por ciento del monto total de las inversiones que hagan en empresas registradas en el Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita al Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Artículo 24 ...
XXIV. Que tratándose de inversiones deducibles al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, estas inversiones realmente se hayan efectuado en dinero o en especie, previo registro en el Programa Nacional de Inversiones Emergentes, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Seccion IV
De las inversiones en el Pronaine
Artículo 51.BIS. Las personas morales podrán realizar inversiones deducibles al 100 por ciento de sus ingresos acumulables, siempre y cuando lo hagan al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo III
De las pérdidas
Artículo 57-BIS. La pérdida fiscal que obtengan las personas morales constituidas al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, no las podrán transferir a sus accionistas o socios; debiendo aplicar las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Título IV
De las Personas Físicas
Capítulo I
De los ingresos por salarios y en general por la prestacion de un servicio personal subordinado
Artículo 78...
VI. Se consideran ingresos acumulables para las personas físicas que obtienen ingresos en los términos de este artículo, las utilidades fiscales en efectivo o en especie que reciban con motivo de las inversiones que hayan realizado en el Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, en empresas en las cuales figuren como accionistas o socios, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Articulo 81-A. Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios en general por la prestación de un servicio personal subordinado, podrán disminuir de sus ingresos anuales acumulables, el importe de las inversiones en efectivo o en especie, que realicen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 82...
III...
f) Cuando obtengan ingresos en efectivo o en especie provenientes de personas morales que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, y de las cuales las personas físicas sean accionistas o socios.
Capítulo II
De los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio subordinado independiente
Artículo 84...
Las personas físicas que obtengan ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, deberán acumular a sus ingresos anuales el importe de la utilidad fiscal en efectivo o en especie que reciban de empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine y de las cuales figuren como accionistas o socios.
Deducciones autorizadas
Articulo 85-A. Las personas físicas que realicen inversiones en empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, podrán deducir al 100 por ciento de sus ingresos acumulables del ejercicio, el importe de dichas inversiones, ya sea que éstas se realicen en efectivo o en especie, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo III
De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles
Artículo 89...
IV. Las personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, deberán acumular a sus ingresos anuales el importe de la utilidad fiscal en efectivo o en especie que reciban de empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine y de las cuales figuren como accionistas o socios.
Deducciones autorizadas
Artículo 90...
VI. Las personas físicas que realicen inversiones en empresas que operen al amparo de el Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, podrán deducir al 100 por ciento de sus ingresos acumulables del ejercicio el importe de dichas inversiones, ya sea que éstas se realicen en efectivo o en especie, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo IV
De los ingresos por enajenación de bienes
Articulo 95...
Las personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, deberán acumular a sus ingresos anuales el importe de la utilidad fiscal en efectivo o en especie que reciban de empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine y de las cuales figuren como accionistas o socios.
Deducciones autorizadas
Artículo 97...
V. Las personas físicas que realicen inversiones en empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, podrán deducir al 100 por ciento de sus ingresos acumulables del ejercicio el importe de dichas inversiones, ya sea que éstas se realicen en efectivo o en especie, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo VI
De los Ingresos por Actividades Empresariales
Sección I
Del régimen de las actividades empresariales
De los ingresos
Artículo 107. ...
Las personas físicas que realicen actividades empresariales, deberán acumular a sus ingresos anuales el importe de la utilidad fiscal que les transfieran las empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine y de las cuales figuren como accionistas o socios; determinando en esta forma el total de su utilidad fiscal empresarial a la cual se le aplicará la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10.
Deducciones autorizadas
Artículo 108...
El 100 por ciento de las inversiones que realicen en empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, y de las cuales formen parte como accionistas o socios, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 110...
III. La pérdida fiscal que obtengan las personas físicas en su carácter de accionistas o socios en empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, no podrá ser deducida de los ingresos acumulables que obtengan las personas físicas al amparo del régimen de actividades empresariales en su Sección I.
Capítulo VII
De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por las personas morales
Artículo 124-B. Las personas físicas que obtengan ingresos por utilidades distribuidas, deberán acumular a sus ingresos anuales el importe de la utilidad fiscal en efectivo o en especie que reciban de empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine y de las cuales figuren como accionistas o socios.
Artículo 124-C. Las personas físicas que perciban ingresos por utilidades distribuidas, podrán disminuir de sus ingresos anuales el 100 por ciento de las inversiones que realicen en efectivo o en especie en empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, y de las cuales formen parte como accionistas o socios, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo VIII
De los Ingresos por Intereses
Artículo 125. ...
IV. Las personas físicas que perciban ingresos por intereses, para los efectos de este capítulo, deberán acumular a sus ingresos anuales el importe de la utilidad fiscal en efectivo o en especie que reciban de empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine y de las cuales figuren como accionistas o socios.
Artículo 127-A. Las personas físicas que perciban ingresos por intereses acumulables en los términos de este Capítulo, podrán deducir al 100 por ciento las inversiones que realicen en efectivo o en especie en las empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, y de las cuales formen parte como accionistas o socios, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo X
De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas
Artículo 133...
XV. Las personas físicas que perciban ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, deberán acumular a sus ingresos anuales el importe de la utilidad fiscal en efectivo o en especie que reciban de empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine y de las cuales figuren como accionistas o socios.
Artículo 135-B. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, podrán deducir al 100 por ciento las inversiones que realicen en efectivo o en especie en empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, y de las cuales formen parte como accionistas o socios, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo XI
De los Requisitos de las Deducciones
Artículo 136...
XVIII. Que tratándose de inversiones deducibles al amparo del Programa Nacional de Inversiones Emergentes Pronaine, estas inversiones realmente se hayan efectuado en dinero o en especie, previo registro en el Programa Nacional de Inversiones observando las disposiciones y reglas generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo XII
De la Declaración Anual
Otras deducciones personales autorizadas
Artículo 140...
V. El 100 por ciento de las inversiones que realicen en empresas que operen al amparo del Programa Nacional de Inversiones Pronaine, y de las cuales formen parte como accionistas o socios, observando las disposiciones y reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; siempre y cuando tal deducción no la hayan efectuado para los efectos del Capítulo II, III, IV, VI, Sección I, VII, VIII y X de este Título VII.
Transitorios
Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Partido de la Revolución Democrática
Atentamente
Dip. José Luis Sánchez Campos
Palacio Legislativo de San Lázaro,
7 de diciembre de 1999.
QUE REFORMA Y ADICIONA LA FRACCION CUARTA DEL ARTICULO 7, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, A CARGO DEL C. DIP. SERGIO VALDES ARIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Exposición de Motivos
Contexto histórico
Justo Sierra
Quien no sepa dirigir con el alma, es decir con entusiasmo, con fe, con amor... esta labor educativa, quien no sepa comunicar todo esto, quien no tenga el propósito y el poder de inyectar su espíritu entero con este mundo espiritual y sentimental, quien quiera gobernarlo puramente con reglas oficinescas y moralismos de rutina, habrá hecho el mal más grave que pueda hacérsele a un organismo en plena ebullición.
Justo Sierra
Correspondió al Partido de la Revolución Democrática proponer ante la LVII legislatura, la iniciativa de ley de acuerdo con la cual, el nombre de Justo Sierra Méndez formará parte de la lista de hombres y mujeres mexicanos que han hecho aportaciones importantes al país, y cuyos nombres se encuentran en un lugar de honor en este recinto legislativo. Fue aprobada por el pleno, en la sesión del jueves 29 de abril.
La obra de Justo Sierra, está caracterizada plenamente por su entrega apasionada a un proyecto educativo, que desde el punto de vista de muchos especialistas, no ha sido superado aún. Con visión de estadista, consideraba que uno de los pilares indispensables para el desarrollo y la soberanía del país, era la educación; el otro era la justicia social: "yo seguiré creyendo que todo programa de gobierno que no descanse en estos dos polos: educación y cultura; educación y justicia, no quiere decir nada ni para la humanidad ni para la patria".
Con claridad percibía el grave peligro que representaba para el México de su tiempo, no contar con hombres y mujeres preparados para cuidar y transformar sus propios recursos naturales, decía: "precisa fijarse en este hecho que domina todo nuestro problema social: el país económico es del capital que lo explota con inteligencia; es por tanto del capital extranjero; para mexicanizar estas fuerzas humanas, que avasallando y transformando nuestras fuerzas naturales se hacen dueños de nuestro porvenir material, precisa poner en dos generaciones, en dos cuando más, poner en pie en todas partes un pueblo viril que sepa ser dueño de sí mismo..."
A esta tarea dedicó todas sus fuerzas. En los años en que fue subsecretario y después secretario de Instrucción Pública, se multiplicaron como nunca antes las escuelas primarias y se introdujeron los jardines de niños. Se creó la Escuela Normal Superior de Altos Estudios y si se equiparon los laboratorios, pues creía Sierra en la experimentación; no se dejó atrás la educación artística y tecnológica, y el desarrollo físico. Buscaba este verdadero maestro, una educación "creadora del estímulo, propicia a todas las manifestaciones del pensamiento", como camino para lograr la independencia moral. "La libertad produce por sí sola los resultados, no hay que temerles nunca".
Jose Vasconcelos
En 1921, a diez años de la revolución maderista y cuatro de la Constitución de 1917, se definió el proyecto social de la Revolución mexicana: educar a las "masas analfabetas populares". Los campesinos recibirían tierras y apoyos del gobierno para sembrar. Y sus hijos y los hijos de los obreros tendrían educación. La tarea era enorme: el 80 por ciento de la población no sabía leer ni escribir; la mitad ni siquiera hablaba castellano. México era un país empobrecido por diez años de guerra civil; el gobierno no tenía recursos pero sí voluntad. Todos los niños mexicanos recibirían educación, nutrición y salud, o como entonces se dijo: "alfabeto, pan y jabón".
José Vasconcelos es quien redacta la ley que crea la Secretaría de Educación Pública (1921) y encabeza esta institución durante tres años. Fundó las famosas brigadas de "maestros misioneros" que construyeron mil escuelas rurales y alfabetizaron a 100 mil mexicanos. Vistos desde hoy, los resultados alcanzados fueron notables, pero más la manera imaginativa de instrumentarlos. Vasconcelos gustaba repetirlo: "Logré lo principal: interesar a la opinión pública en la tarea de la educación popular y afirmar el precedente de que es el Estado el que debe fomentar la educación destinándole una parte considerable de sus recursos fiscales." Esta convicción se prolongó a lo largo del siglo. ¿Cómo lo hizo?
Primero, con un método: Vasconcelos creía que los hombres aprenden poniendo en juego su intelecto, su sensibilidad y su ética: "todo su ser, coordinadamente". Educar requería entonces transmitir conocimientos y técnicas, pero también era necesario provocar emoción y generar entusiasmo para multiplicar el esfuerzo. Nada se olvida si entusiasma. La experiencia vivida enseña . Más que rutinas de revisión de tareas y conocimientos, educar era cambiar el ánimo, "construir un alma nueva".
La sociedad se transformaría a sí misma movilizando sus energías en una atmósfera de participación y libertad. Por eso se recuerda a Vasconcelos, porque aquellos jóvenes a quienes animó -y que luego fueron escritores, poetas, pintores, músicos, políticos o maestros- construyeron una imagen espléndida de lo que era su país y protagonizaron uno de los mejores momentos del siglo XX mexicano.
Imaginemos a esos jóvenes citadinos, estudiantes universitarios voluntarios, llegar a los pueblos de la sierra de Puebla o de Hidalgo, a Oaxaca o al Istmo, para invitar a la gente a construir una escuela. Seguramente al principio fueron vistos con suspicacia. Pero a quienes escucharon su llamado les enseñaron "los rudimentos pedagógicos" para que fueran maestros de otros. Más tarde llegó la "misión escolar", formada por peritos en agricultura y maestros de artes y oficios. Sus palabras circularon en los volantes de diseño modernista que hoy atesoran los museos: "se invita atentamente a las comunidades indígenas que gusten participar..." y la gente se juntaba y participaba.
A la sombra de un árbol, bajo los portales pueblerinos, donde fuera, los muchachos leían en voz alta episodios heroicos nacionales, páginas de la Ilíada o diálogos de Platón, y dejaban los libros en la escuela. Vasconcelos había tomado esa idea de Gorki: "plebeyo genial que se acordó de los suyos y se dijo: hay que abaratar los clásicos y darlos a los pobres ¿Qué mejor tesoro que repartir?". Algunas veces los jóvenes misioneros y los aprendices de maestros ayudaban a empedrar calles, plantar árboles y ubicar cisternas. Por las noches proyectaban películas, organizaban con los jóvenes del pueblo representaciones teatrales y formaban coros que interpretaban tonadas regionales, corridos o canciones de moda. La idea de Vasconcelos tuvo un éxito inesperado. Los muchachos fueron a enseñar pero acabaron aprendiendo. Regresaron cargados de notas y escribieron libros sobre las artes populares, las costumbres y los pueblos indígenas. Cumplieron fervientemente la misión patriótica de enseñar a leer a quien no sabe. Esa prédica, que era una combinación peculiar del espíritu misionero de Vasco de Quiroga y de vanguardia modernista militante, fue el cimiento del innovador proyecto de educación nacional.
Segundo, esta tarea fue guiada por una idea de comunicación. La cruzada educativa quedó fijada en los frescos que cubrieron los muros de los edificios públicos. En las paredes pintadas se reunieron los héroes históricos con los nuevos protagonistas (campesinos, soldaderas, obreros y maestros), enmarcados por emblemas antiguos (el águila, la serpiente, el nopal, los volcanes) y emblemas nuevos (cananas, banderas rojas, hoz y martillo). En las pinturas murales se plasmó el proyecto educativo de la revolución. Aunque hubo quien protestó porque los venerables muros coloniales eran decorados con "monigotes", el experimento le dió visibilidad, reconocimiento y significado a la política educativa y la hizo trascender. Sucedió el fenómeno cultural que los especialistas llaman "producción de sentido".
La década siguiente mantuvo esa fuerza simbólica pero la dotó de una organización logística. Como réplica del ejército revolucionario surgió un cuerpo magisterial disciplinado y modernizador, que recibió la misión de "dar a las nuevas generaciones un concepto racional y científico del universo". Más racionalista y solidaria que socialista, la educación se hizo obligatoria, gratuita y estatal. Las misiones escolares de la primera época fueron tachadas de "espejismo idealista". Su lugar fue tomado por las "casas del pueblo" y los maestros se convirtieron en líderes comunitarios y agraristas, "combatientes que empuñaban el arma efectiva de la propaganda ilustrada contra la ignorancia y la calumnia azuzadas por los capitalistas, el clero reaccionario y las guardias blancas asesinas". Sacado de su contexto mundial, ese cambio fue visto como un nuevo voluntarismo, no como la arena de luchas ideológicas que en realidad fue. Pero recordemos que esos años de 1924 a 1934 fueron de crisis, depresión y prohibición en los Estados Unidos. Fueron los años en que Stalin tomó el poder, cuando el eje Roma-Berlín marcó el ascenso del fascismo y se creó la república española. Si recordamos estos acontecimientos entenderemos mejor la violenta turbulencia ideológica desatada por vientos encontrados ¿Qué idea de nación ganaría el futuro? Entonces liberales, jacobinos anticlericales, socialistas y comunistas se enfrentaron entre sí (camisas doradas contra camisas rojas). Los choques fueron tan violentos que se confundió el valor individual con la militancia, la disciplina con el conformismo y la orientación con la "línea". El revoltijo de ideas dejó herencias equívocas al identificar la libertad de cátedra y opinión con la oposición antiestatal y el "peligro reaccionario" y hacer del universalismo y la solidaridad entre los pueblos del mundo (preconizada por los comunistas) un enemigo irreconciliable de los localismos patriotas (católicos). Cuando se reformó el artículo tercero constitucional (1934), la sociedad estaba desgarrada, un fanatismo se enfrentaba a otro fanatismo: la educación no oficial se hizo clandestina y los maestros oficiales se arriesgaron a perder las orejas o la vida.
México retrasó su entrada a la Segunda guerra mundial y hasta 1942 tomó el lado de los aliados. Ese año Octavio Paz salió del país con éstas razones: el ambiente era intolerable, pues la academia se había convertido en "el equivalente estético del PNR"; la retórica ahogaba a los artistas. Unos se habían convertido en "apologistas del régimen, otros en tapadera de la dictadura burocrática de Stalin". La entrada a la guerra fue acompañada por un giro político. Los maestros militantes perdieron sus puestos. Las "desviaciones de las actividades propias de la enseñanza y adopción de ideologías exóticas sin arraigo en nuestro suelo" fueron el pretexto de la exclusión. Quedaron atrás las ligas de artistas y escritores revolucionarios, la gráfica popular y la iconografía proletaria. En 1946, fundado el PRI, se reformó el artículo tercero de la Constitución. El anhelo de construir la unidad nacional sirvió de pretexto para condenar la disidencias.
El Plan de once años se estructuró a partir de un gigantesco esfuerzo de construcción de aulas escolares funcionales y prefabricadas, y de una nueva campaña de alfabetización. El Secretarío de Educación, Jaime Torres Bodet, vasconcelista en su juventud y diplomático de carrera, le dio un nuevo giró a la educación pública con la distribución masiva de libros de texto únicos, gratuitos y obligatorios para construir la unidad nacional. Los maestros, respondiendo a una administración centralizada, se organizaron en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Como homenaje a los orígenes, se retomó la idea de publicar libros y una Biblioteca Enciclopédica Popular le ofreció a una nueva generación lecturas e información cultural. Por esos años llegaron de Europa, entre los primeros refugiados de la guerra, maestros universitarios, técnicos y científicos españoles que crearon institutos de investigación, fundaron editoriales, imprentas, librerías y espacios profesionales nuevos. Buena parte del salto cualitativo que dió entonces la educación se debió a ellos.
Siguieron los años de 1950-60, "quietos y aburridos, con sus suburbios y televidentes, cuando vivir bien era rodearse de consolas, lavadoras, salas modulares, alfombras de pared a pared, plásticos, cromos y neones"(Novo). Los programas educativos revelan los complicados equilibrios de la posguerra: nacionalismo democrático, solidaridad internacional y autodeterminación, enseñanza técnica y escuela de la mexicanidad. El sistema educativo se extendió para integrar administrativamente desde el jardín de niños hasta la universidad, y estructuró una organización gremial de maestros "prácticamente única", como espejo del partido de Estado.
La construcción de la Ciudad Universitaria provocó orgullo e interés más allá de los círculos universitarios. Las familias organizaban paseos para ver a Juan O´Gorman decorar con mosaicos el edifico de la biblioteca. El proyecto se terminó en cinco años y expresó el salto de la vida moderna que abandonaba los espacios caducos de la ciudad vieja por un nuevo proyecto pedagógico. La Torre de Ciencias separaba el campus de las humanidades del de las ciencias. Un circuito arbolado le daba continuidad constructiva a las diferentes facultades y escuelas, a los espacios deportivos y a la explanada. Se pensaba que esta nueva racionalidad transformaría la mente de los estudiantes _excesivamente ligados a la política en la vieja universidad del centro-, convirtiéndolos en jóvenes responsables y disciplinados, dedicados a estudiar. Todo era sólido: los edificios cuadrangulares, los materiales duraderos. La nueva universidad duraría para siempre. En 1968 se registraron las primeras señales de que el sueño disciplinario no daba más de sí. Una generación se movilizó contra la asfixia y el conformismo. En contraste con lo que aprendieron en las aulas sobre la crítica y la libertad, la realidad les respondió con la lección de la intransigencia y el autoritarismo.
En 1950 el 80 por ciento de población analfabeta de 1os años veinte se había reducido a 43 por ciento y a 35 por ciento en 1960. Esos fueron los años del gran progreso educativo. Después, apenas se pudo emparejar el crecimiento demográfico. Se decía que habría educación para todos, pero el analfabetismo no se erradicó: en 1970 era de 24 por ciento, en 1980 de 20 por ciento, en 1990 de 18 por ciento y en 1999 de 14 por ciento. Las cifras no permiten medir otros problemas, como el de la calidad de la educación. Además, la forma centralizada de administrar terminó mezclando los temas laborales con los pedagógicos. El modelo hizo crisis en 1982: miles y miles de maestros llegaron a la capital a protestar por sus condiciones laborales y la situación de la enseñanza. Siguió luego la descentralización y la federalización de la educación. Pero estamos lejos de haber resuelto los problemas que entonces se plantearon y las réplicas de aquel terremoto se repiten cada vez que se considera la asignación anual de los presupuestos.
El siglo cierra sumido en contradicciones. En los documentos gubernamentales se habla de un proceso educativo permanente, pero la discontinuidad que opera en la realidad impide cualquier mejoría en la calidad. Se dice que la educación debe contribuir al cambio económico y social, abrir oportunidades y transformar mentalidades, pero esos propósitos son incumplibles en un horizonte de recesión y desempleo. Se educa para que los jóvenes se adapten al cambio tecnológico, no para que lo conduzcan; "aprender a aprender" es el lema, pero sin infraestructura adecuada, pues la insuficiencia del presupuesto castiga primero a las bibliotecas. Las "novedades editoriales" toman el lugar de los pensamientos y descubrimientos nuevos. La SEP ha sido encabezada por personalidades distinguidas. Pero si se compara lo que sucede hoy con sus orígenes, lo menos que puede decirse es que el impulso perdió el ánimo.
En este fin de siglo que es un tiempo de bibliotecas y librerías virtuales, de conexiones satelitales que permiten a un estudiante, en cualquier lugar de la república, acceder a conferencias dictadas en las mejores universidades mundo, de medios de difusión masiva omnipresentes, no está de más recordar lo que decía Vasconcelos: el fin de la educación es formar hombres capaces de bastarse a sí mismos y formular un plan de vida; las rebeliones escolares nacen de la poca estima que se otorga al magisterio; la emoción como instrumento de conocimiento abarca más que la inteligencia; nada es más fascinante, más poderoso y más peligroso que el manejo de las palabras y eso, precisamente, es lo que se aprende en la universidad; la enseñanza no puede desligarse de la idea de país que quisiéramos que fuera México; eludir el esfuerzo de mejorar la educación es defraudar la tarea de construir una patria mejor para todos.
La era de las computadoras
Nadie sabe con seguridad el futuro porque el futuro es muy complicado, pero eso no significa que no podamos saber hacia dónde nos encaminamos. Puedo decir con certeza, que los cambios que experimentamos hoy impactarán toda carrera profesional, todo negocio y toda decisión de inversión en los años inmediatos por venir.
Como saben estamos viendo transacciones en línea, fusiones y adquisiciones cada vez más grandes, en una vasta expansión de bienes hacia la administración; la convergencia de bancos, empresas no bancarias, aseguradoras y afianzadoras, una explosión de nuevos tipos de productos, inversiones en o en contacto con diversas economías alrededor del mundo, que constantemente cambian en sus leyes, la política, riesgos y cultura, y una creciente complejidad y estratificación de las herramientas de administración de riesgos y los vehículos empleados para la inversión; fondos de fondos, y fondos de fondos de fondos... derivados de derivados de derivados... el caso es que en este proceso el trabajo se ha tornado más complejo, abstracto y los cambios que esto implica serán tremendos.
Veamos como ejemplo las recientes declaraciones del vicegobernador del Banco de Inglaterra, quien recientemente sostuvo, hace unas seis u ocho semanas, en una conferencia patrocinada por la Reserva Federal de Estados Unidos. Describió un futuro en el que la función clave de los bancos centrales, pasará del manejo de los balances de pagos y la regulación de la base del suministro de dinero, serán reemplazadas por un sistema electrónico global para la verificación de factibilidad de crédito, operando instantáneamente, en todo momento, lo cual permitirá al sector privado fijar sus propios balances de pagos, en una función que perderán los bancos centrales. Un sistema, sobre todo, en el cual, "cualquier seguridad en la cual los mercados electrónicos existen podrían ser usados para formar parte del proceso de balance de pagos".
Esto significa que el sistema de pagos que no se limita a mover dinero, sino todo tipo de valores de seguridad. Nos estamos moviendo hacia una economía en la cual "los bancos centrales, en su forma actual, no existirán más", y les recuerdo que es un hombre que trabaja en el Banco de Inglaterra. Pero no sólo los bancos centrales están amenazados por los vertiginosos avances tecnológicos: ¿Cuánto tiempo tomará en alcanzar a otras instituciones clave que también afrontan una crisis y extinción potencial?
Pero ¿cuál será la función futura de los fuertes bancos en Suiza en los balances de pagos internacionales, si las transacciones se realizarán automáticamente? ¿Por cuánto tiempo más sobrevivirá el Fondo Monetario Internacional? ¿Acaso alguien derramará una lágrima cuando suceda?
De todos estos cambios, el menos entendido, es, creo yo, aquel asociado no con alguna tecnología en particular, sino con la llamada "hiperacleración". La hiperaceleración es un factor financiero que puede ayudar a la abolición de compañías, industrias e incluso economías completas.
Cuando nos conectamos, tomamos el pulso del gigante capital estadounidense, que se administra en hipervelocidades, en un sistema financiero en rápida transformación y creciente complejidad, de innovación constante. Si conectamos ese sistema con economías pequeñas, tecnológicamente subdesarrolladas, y con sistemas financieros de lenta operatividad, como en el ejemplo de la crisi asiática, sería como amarrar un papalote al cohete.
La recuperación de México de su momento de crisis, ha sorprendido a muchos economistas ortodoxos, y recuerdo haber leído que pasó tan rápido que en verdad fue asombroso, pero por supuesto que no pasó tan rápido si se es pobre, ni tampoco si destruyó el ingreso de de las familias, históricamente puede haber muchos efectos no deseados, puede decirse que la crisis derrumba rápidamente, también que la crisis es positiva, en tanto es parte del proceso de aceleración en general.
Hoy para mí resulta claro el cambio en la naturaleza de la creación de riqueza, de una economía industrial basada fuertemente en mano de obra no calificada, a una economía del conocimiento, una sociedad del conocimiento.
Se calcula que hay 250 millones de computadoras personales en el planeta, lo que equivale a una por cada 22 seres humanos. La Unión Internacional de Telecomunicaciones sostiene en su más reciente reporte que esta cifra crecerá pronto a 450 millones de dispositivos, es decir, una computadora para cada 15 personas. Estados Unidos ya superó la marca de 100 millones de máquinas, es decir, una para cada 2.5 individuos y esa proceso ha transformado la economía: 40 por ciento de hogares en Estados Unidos poseen computadora y muchas de ellas son más poderosas y rápidas que los dispositivos que las mismas personas usan en sus oficinas. Los cambios son tan rápidos, que quien compre más recientemente su computadora será mejor y a un precio relativamente más bajo. Hay una transferencia de enorme poder de cómputo hacia los hogares, lo cual está cambiando vertiginosamente no sólo la naturaleza del trabajo, sino su localización, porque somos ya capaces de hacerlo desde donde sea a la hora que sea, lo cual es muy diferente. Y recordemos que hablamos de tiempo, necesitamos pensar en los ciclos temporales de los sistemas y cómo están cambiando. El tiempo cambia en las operaciones continuas, que dependen de flujos; el tiempo ha cambiado de muchas maneras en esta nueva economía, pero no se ha desarrollado un examen sistemático, especialmente por parte de los economistas, del impacto de estas transformaciones y lo que significa para el desarrollo económico.
Cuando se dijo en 1980 que llegaría el día en que millones de personas trabajarían desde sus hogares, el diario The New York Times publicó en su primera plana que se trataba de una idea utópica y sin sentido. Hace unos años, en la página principal del mismo periódico y en el mismo espacio se publicó que millones de personas trabajan en sus hogares, con un tono de extrema sorpresa. De hecho, algo así como 30 millones de personas en Estados Unidos realizan parcial o totalmente su trabajo en casa y estoy seguro que muchas personas en este recinto realizan parte de sus labores productivas en aviones, restaurantes, hoteles y en casa, por lo cual el trabajo se está desplazando de los centros de laborales.
Para lograr eso debe satisfacerse la necesidad de comunicación. El año pasado los estadounidenses enviaron un estimado de 4 billones de correos electrónicos (y muchos aterrizaron en nuestro escritorio), y el próximo año podrían alcanzar los 7 billones. Cerca de 5 millones de ciudadanos tienen cuentas para realizar transacciones en línea.
Hablamos de la "casa inteligente" en La tercera ola, pues bien, la compañía International Computers Limited (ICL), de Inglaterra, propiedad de Fujitsu y Electrodox de Suecia, ya desarrollaron un "refigerador inteligente" que incluye un escáner de código de barras y un módem; el usuario puede escanear los códigos de barras de la comida dentro, crear automáticamente una lista de compras y enviarla instantáneamente por correo electrónico, vía Internet, al proveedor de comestibles. IBM, Intel, Microsoft, Apple y prácticamente todas las grandes compañías de tecnología, trabajan en conectar dispositivos inteligentes en los hogares.
Los hogares estadounidenses ya están equipadas con al menos 200 chips, entre la casa y el automóvil y hoy día existen en el planeta 20 mil millones de chips de cómputo, cada uno con un millón de transistores, sólo para dar una idea de la escala de la profundidad de este proceso. Pronto tendremos chips en todo lo que usamos, desde calzado hasta sombreros, muchos de ellos serán sensores que medirán no sólo la temperatura, cantidad de luz y humo en una habitación, sino también, al menos en teoría, podrían vincularse con biosensores que reporten continuamente el ritmo cardiaco del individuo, su presión sanguínea y, algún día, quien lo sabe, los estados mentales.
Si me permiten hacer la referencia de algo un poco desagradable, Matsushita Electric, de Japón, tiene en exhibición un inodoro equipado con una báscula que mide la cantidad de grasa del cuerpo, examina la orina y envía los resultados al médico u hospital por medio de Internet.
Esto es sólo un pequeño fragmento del futuro. Lo que vemos adelante es una explosión masiva en nuevas formas de hacer las cosas. Y no es, como se sabe aquí en México, un "fenómeno yanqui". Esto no sucede sólo en Estados Unidos. La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) espera para el año 2008 mil millones de personas conectadas por medio de teléfonos celulares. Hace unos años había sólo 900 mil teléfonos celulares en todo el planeta. En unos años dicen, habrán mil millones de usuario sólo de telefonía celular.
Esto no es algo que sucede sólo en las naciones ricas. La ciudad Bangalord en India, vende software a Silicon Valley, eso se sabe bien, pero lo que no se sabe es quién da la asesoría en software a Bangalord: Vietnam, donde compañías de software venden sus productos a Bangalord y ésta a Silicon Valley.
Podemos añadir a esta infraestructura más de 500 satélites que orbitan sobre nosotros, y al menos 15 mil ó 18 mil más que están en camino, y de los cuales tres cuartas partes se destinarán a respaldar las conexiones entre teléfonos celulares, más canales de televisión, más vínculos entre pagers y computadoras personales y muchas otras aplicaciones.
Finalmente agreguemos a Internet, y no sabemos realmente cuántas personas lo usan. ¿100 millones? ¿Están realmente conectados desde China hasta Chiapas? En 1997 la UIT estimó que para 2001 habrá una plataforma global de usuarios, no de 100 millones, sino de 300 millones. Pero si está en lo correcto el presidente de Lucent Technologies, compañía que fabrica los dispositivos de comunicación básica de los que depende Internet, esas cifras serían extremadamente conservadoras. Él sostiene que hoy en día 40 millones de personas se conectan diariamente a Internet y que permanece en línea un promedio de 30 minutos.
Más aún, si las fuerzas que están encaminándose hacia la convergencia de computadoras personales con televisores, teléfonos y la Red, si estas tendencias continúan, entonces llegará pronto el día en que la penetración en los hogares de esta convergencia será tan poderosa como la televisión. Se presume que alrededor del 90 por ciento de los mexicanos tienen un televisor, o al menos un altísimo porcentaje, y creo que en unos años, si se pudo comprar un aparato televisor, se podrá adquirir una computadora, y por eso es muy probable que todos posean una computadora y eso tiene que cumplir con la seria cuestión que ha sido discutida -es una cuestión muy seria- que se refiere a la brecha entre los países los ricos y pobres en el mundo de la información, lo cual debe ser reexaminado.
Existe una brecha muy grande hoy en día, y no hay algo más dramático a ser resuelto, pero sí creo que estamos en una mejor posición para solucionarlo, de lo que estábamos hace unos años, porque los precios de las computadoras siguen a la baja y porque está en puerta la convergencia entre los teléfonos y la televisión y por ello hay una gran esperanza. Pero para lograrlo se necesita una infraestructura en telecomunicaciones que sea capaz de se haga cargo de esto y, por supuesto, se requiere de una mayor expansión de esa infraestructura, sea alámbrica o inalámbrica, que permita a todos conectarse al sistema.
Por eso, la infraestructura de telecomunicaciones de México, como la de todos los países, es el boleto de admisión a la economía mundial. Si se carece de una adecuada y avanzada infraestructura para el intercambio de información, conocimiento, datos, no se puede participar en la economía internacional y eso, para casi todas las economías, es cuestión de supervivencia. Creo que las economías de todos lados serán transformadas por el comercio electrónico, y aquí de nuevo tenemos a la UIT que anticipa que el mercado global del comercio electrónico alcanzará al billón de dólares para el año 2002, aunque hay pronósticos más optimistas porque aquél parece conservador en la actualidad.
El comercio electrónico, como se sabe, abate muchos costos de producción, lo cual ayuda a reducir el precio de muchos productos y servicios, pese a la existencia de la competencia. Entonces, en un sistema de competitividad se produce el efecto general de disminuir el costo. Existen numerosos ejemplos de ellos aquí mismo en México de lo cual no tenemos las cifras, pero en Estados Unidos una de las más grandes compañías aseguradoras admitió que cada vez que se realiza un negocio por teléfono, se gastan $5.90 dólares por transacción, pero esa misma operación en Internet cuesta sólo 14 centavos de dólar, siendo enorme la diferencia entre ambas cantidades, y es por eso que creo que nada podrá detener la expansión del comercio electrónico y, claro, las operaciones negocio a negocio están conduciendo el camino.
Compañías como Hewlett Packard están ideando cómo usar la Red no sólo para vender cosas, sino cómo prestarse servicios entre ellas. Hablan de la creación de un sistema basado en web que permitirá a las empresas formar asociaciones temporales, con el fin de ofrecer al cliente un servicio completo, de principio a fin.
Un ejemplo de ello es el programa de usuario frecuente en las aerolíneas donde se compra un boleto por medio del proveedor de servicios electrónicos. Supóngase que el vuelo es retrasado; el hotel será notificado inmediatamente, las reservaciones en el restaurante serán reagendadas; los amigos serán avisados del retraso, y todo esto será realizado no por una sola compañía, sino por parte de varios proveedores de servicios que se agrupan instantánea y temporalmente, sólo para ofrecer ese servicio único a un cliente individual, y luego la configuración de este grupo se desensambla y puede reconfigurarse después, de otra manera, para solucionar el siguiente caso.
Hace unas semanas, el diario The New York Times anunció un convenio entre Ford Motor Company y Microsoft, que permitirá a un comprador de vehículo, configurar el producto con las especificaciones y componentes que el automóvil tendrá, de acuerdo con las preferencias del comprador individual, para solicitarlo y obtener el mejor precio por Internet.
Esto no gustó a los vendedores de automóviles, porque creen que Ford trata de establecer una relación directa con el cliente, con lo cual se termina la cadena de intermediación a favor de un mecanismo directo. Y quizá estén en lo correcto, pero ¿qué sucede después en una situación como esa?
Los vendedores cambian de las ventas de productos a los servicios; muchos de ellos tal vez decidan dejar de vender automóviles, en tanto que los clientes ingresarán a Internet para comprar un automóvil y estarán un paso adelante. En términos prácticos el ejemplo de una transacción. Si un cliente entre a buscar una cámara en un sitio electrónico. Se le pregunta qué tipo de cámara busca, la respuesta del cliente son las características que desea en el producto y el precio de lo que está dispuesto a pagar. Instantáneamente, en la pantalla aparecen al menos 14 tipos de cámaras que reúnen las especificaciones solicitadas. Si el cliente quiere ver una de las cámaras, la selecciona en la pantalla y se le facilita un programa simulador para que la pruebe, y así con varios de los productos disponibles, hasta encontrar el producto deseado. Entonces el usuario introduce una opción en la cual los distintos fabricantes entran en subasta para ofrecer el mejor precio en esta transacción particular. Esto se puede hacer ya prácticamente. El siguiente paso es facilitar que el usuario pueda oprimir un botón para enviar un mensaje a la planta ensambladora de cámaras en Taiwán, y efectivamente activar el proceso para fabricar esa cámara, y creo que así será, que el cliente pueda ser parte del proceso mismo de producción. Antes de la revolución industrial, todos nuestros ancestros producían para su propio consumo: producían sus alimentos, construían su propia casa, sus vestimentas, porque no existía una producción masiva ni una economía industrial, y en el mismo proceso se producía y consumía. Pero llegó la revolución industrial que separó la producción del consumo. Ahora tenemos un sistema en el cual se compra una cámara en Nueva York, pero ésta se fabricó en Alemania o Japón o viceversa; se compra un automóvil en California pero fue fabricado en Detroit.
Si voy al banco y acudo al mostrador y procesa mi transacción; se le paga por un servicio que se ofrece. El siguiente paso es ir a un cajero automático, donde el cliente acude a una máquina que alguien programó e instaló, y al oprimir los botones se gestiona y realiza la transacción, por lo cual el cliente hace parte del trabajo que el empleado solía realizar, pero ¿qué pasaría si se tiene una computadora con servicios bancarios? Al fusionarse la computadora con el teléfono, el usuario esencialmente está haciendo el trabajo del banco.
Uno de los secretos de la llamada productividad en la economía, que no ha sido discutida y que no han notado nuestros economistas, es el hecho de que muchas compañías están externalizando muchos costos laborales y lo llevan de regreso a los dominios del cliente, quien progresivamente hace trabajo que la compañía solía realizar. Algunas veces el cliente desea realizar este trabajo y algunas veces es mejor y utilizan ese servicio del proveedor pues permite que se haga más rápido y barato, pero al mismo tiempo se escuchan cada vez más quejas, de que la vida es cada vez más acelerada, que no se tiene tiempo para nada, pero una de las razones de que los ciudadanos vivan más rápido es que adicionalmente a las responsabilidades de la familia, de tener un trabajo fijo, ahora también se tiene un "empleo" como consumidor, pero no sólo eso, además se tiene que aprender.
Hemos hablado de que la nueva economía requiere trabajadores inteligentes y bien educados y entrenados, pero no se puede tener una economía basada en el conocimiento sin ciudadanos-clientes bien educados e inteligentes, porque si se quiere tener el servicio bancario debe aprender cómo funciona, si se desea comprar un automóvil por Internet, se deberá aprender a distinguir las pequeñas diferencias para configurar el modelo. Cada vez que se compra un producto incluye un manual, ya sea en línea o en papel, e incluso el detalle más pequeño de una camisa, usualmente incluye detalles de fabricación que llevan a muchas otras opciones, por lo cual como consumidores estamos aprendiendo todo el tiempo, y eso es un trabajo. No sólo aprendemos a usar los productos que adquirimos sino también aprendemos en parte a construir los productos, y la línea está empezando a desaparecer entre el producto y el consumidor, porque este último se involucra cada vez más en el proceso de producción.
Es importante notar o dejar claro a la gente que el comercio electrónico no es para los ricos y creo que una de las consecuencias más importantes del comercio electrónico es hacer posible lo que llamamos microcomercio. Cuando hablamos de comercio hoy en día, generalmente pensamos en cantidades masivas, productos de diversos géneros transportados de un país a otros, pero existen muchos productos que pueden ser vendidos en micro cantidades.
Los habitantes de una aldea peruana, alrededor de 50 familias, están conectadas a Internet y envían vegetales a Europa. La población vio aumentar sus ingresos de mil dólares al año a cien mil dólares. En China una pequeña comunidad de cultivadores de ajos, mantiene una página web y ahora vende ajos cultivados orgánicamente a una cadena de restaurantes chinos en Alemania y creo que veremos pronto una explosión de ese tipo de comercio, y microcomercio.
Estos cambios fundamentales no son sólo para los ricos, sino también con una alta utilidad potencial en el desarrollo económico de los países con pobreza. En una provincia de China, una comunidad de campesinos compró 100 mil computadoras personales. Las autoridades de este país aún están confundidas con el contacto con Internet, con la libertad que Internet permite, pero admiten su importancia vital para el desarrollo económico nacional y por ello hace poco redujo a la mitad las cuotas de inscripción a Internet, ofreciendo a sus usuarios una línea telefónica adicional sin costo extra, disminuyendo asimismo en casi un 20 por ciento las llamadas de larga distancia al extranjero, y todo porque creen firmemente que Internet es su futuro.
En toda Asia se observa el increíble proceso de informatización. Todos sabemos lo que pasa en Singapur, con el emplazamiento de una red de fibra óptica que ahora permite la solicitud de video sobre demanda, comercio y banca electrónica y teleducación en casi todo hogar en este país. Malasia, país vecino, está en el proceso de construcción de su propio Silicon Valley, llamado el Supercorredor Multimedia de Malasia. América Latina está muy detrás de Asia pero hay notables iniciativas. En Brasil el año pasado el número de usuarios de Internet aumentó en 30 por ciento.
Esto no es algo que sucede exclusivamente en Silicon Valley porque casi todas las naciones están en el proceso de dilucidar cómo puede crear un equivalente de Silicon Valley. Los bancos en Brasil trabajan en la instalación de cajeros automáticos que usen tecnologías para la lectura electrónica del iris para la identificación de clientes, por motivos de seguridad.
Nadie sabe cuántos son los usuarios de Internet en América Latina; las estimaciones van desde 4.8 millones a 6 millones y otras mucho más altas, pero lo importante es que estos cálculos se han incrementado en los años recientes, con cálculos que van de los 19 millones a los 30 millones de usuarios, y según los estudios disponibles, estos usuarios pasan 8 horas a la semana en Internet, que equivale a un 15 por ciento más que los usuarios europeos. Las transacciones de comercio electrónico fueron de 160 millones de dólares el año pasado (1998), de acuerdo con una fuente, pero se espera que alcance los 8 mil millones para el año 2003. Por lo que toca a publicidad en Internet, América Latina gasta menos una quinta parte de lo que gastan los europeos y un tercio de lo que gastan los asiáticos, pero para 2004, según algunos pronósticos, el gasto para publicidad en Internet será de 1.6 mil millones de dólares, lo cual será sólo un 5 por ciento del total global y por lo tanto la competencia será muy aguerrida, a menos que América Latina acelere su propio desarrollo electrónico.
En México, sabemos que se han emprendido inversiones significativas en telecomunicaciones, aunque todavía insuficientes para llegar a todos los rincones del país; sin embargo, los mercados de las tecnologías de telecomunicación e información podrían alcanzar los 9 mil millones de dólares para el año 2001. Los bancos son usuarios clave en nuestro país pero aparentemente requieren de un desarrollo mayor en bases de datos y software para la administración de éstas y, lo más importante, he escuchado estimaciones del número de usuarios de Internet, que van desde los 400 mil a 1 millón.
Las compañías de hardware y software se desarrollan rápidamente, y se calcula que existen 11 mil locales de menudeo que expenden software en México. Habrán notado que algunas de estas cifras no coinciden, pero no importe porque en este momento ya son obsoletas, el ritmo del cambio es tan rápido y todo esto está generando las bases para una economía basada en el conocimiento del siglo XXI y una revolución no sólo en la economía, los negocios y las finanzas, sino también en nuestras vidas cotidianas, en nuestras relaciones familiares, en lo que piensan y cómo piensan nuestros hijos, en una serie de cambios que van mucho más allá de lo puramente económico o financiero.
También es importante poner en perspectiva esta revolución digital. Mucha de la atención ha sido correctamente enfocada hacia la revolución digital, y es un evento extraordinario en la historia de la humanidad, pero en el mismo proceso podría estarse subestimando o dejando de notar algunos avances poderosos en otros campos, y que han sido escatimados por los medios por la euforia de la digitalización, pero cambios igual de importantes se están produciendo en muchas otras áreas. Por ejemplo, ya se tienen las primeras imágenes de lo que los astrónomos han llamado órbatrons, lo que quiere decir que por primera vez en la historia podemos ver las imágenes del "pegamento" que mantienen unidos a los átomos del universo. Se están haciendo progresos importantes en campos tan distintos como los polímeros productivos, energía, medicina, clonación, química supermolecular, óptica, investigación de memoria y muchos otros campos. Tenemos pistas de la manipulación genética de algunas formas de inteligencia, y podemos imaginar lo que significará la manipulación de la inteligencia en una economía del conocimiento.
No es posible apreciar estos avances de manera independiente, no están separados. Al ver la convergencia de las comunicaciones, veremos también convergencias en otras tecnologías, y en la historia de la tecnología, los grandes impactos no derivan de las tecnologías separadas, sino de la convergencia entre ellas. Un buen ejemplo de esto es la televisión por cable en Estados Unidos, donde había una pequeñísima industria de la televisión por cable. Se pensaba que era un negocio pequeño, con poco futuro, y nadie le prestaba atención.
En eso, Ted Turner, un hombre muy inteligente quien poseía una pequeña estación de televisión en Atlanta, vio algo que nadie más vio: los satélites de telecomunicaciones, y se dio cuenta de que el negocio para los operadores de los servicios por cable eran tan pobre debido a que no tenían programación, poseían los cables pero ningún contenido. Entonces Turner se dijo que él poseía una estación televisiva con programación y se dio cuenta de que si se combinaba televisión convencional, televisión por cable y comunicación satelital, entonces tendría un negocio: envió sus programas al satélite para ser bajados por los operadores de TV por cable.
De pronto la televisión por cable tenía programación, y luego de que muchos consideraran inútil la publicidad en TV por cable, por ser un negocio pequeño y limitado; pero entonces las principales emisoras tenían el 95 por ciento de la audiencia en horario estelar, ahora tiene menos del 50 por ciento de la audiencia, porque ésta se ha dividido en televisión por cable y transmisión vía satélite, y fue precisamente esta convergencia tecnológica la que dio el empuje gigante a este colosal desarrollo.
Creo que esto se aplica a las distintas tecnologías de los campos de que hablamos; es cuando vienen juntas que se generan estas convergencias explosivas y precipitan nuevas y gigantes oportunidades, pero también riesgos.
Estos cambios afectarán no sólo la declaración de impuestos o la manera en que se trabaja, sino elementos básicos de la vida, que son los más importantes. No se está cambiando la tecnología o los negocios, se está cambiando una civilización, una forma de vida. Es por eso que empleamos la palabra civilización.
Hoy queda claro de que si vemos la revolución digital con cierta perspectiva, podremos ver que se trata de la primera fase del desarrollo una nueva civilización. La siguiente fase, como parte de la ola de cambios, con una convergencia total de la tecnología de información, digital y posdigital, con la revolución genética y con un sistema energético mucho más diversificado. Al situar estas tres vertientes del cambio, se acabarán los más recientes modelos de negocios y presuposiciones sobre los mercados, sin mencionar a las instituciones sociales y políticas.
En la medida en que estos cambios se desarrollan, creo que van a precipitar nuevos y extraños conflictos sociales, políticos, sociales y religiosos. Cuando se tiene cambio siempre hay conflicto porque son dos caras de la misma moneda. El conflicto no tiene que ser sangriento, pero no se puede tener un cambio significativo sin algún tipo de conflicto, y por ello creo que estos conflictos impactarán poderosamente la economía del futuro. Por ejemplo, podríamos eliminar todas las actuales restricciones sobre la propiedad, y podríamos ir en la dirección que creen los economistas de mercado que debemos ir: libertad de propiedad sin restricciones, pero también creo que además de esto, también se crearán nuevas restricciones, basadas en modelos, valores y problemas completamente nuevos, todo lo cual habrá de atenderse.
Por ejemplo, ¿Cómo haremos negocios, cómo viviremos en un ambiente enriquecido biológicamente en el que los seres humanos fueran clonados y la inteligencia fuera manipulada? ¿Un mundo donde la ciencia pudiera reemplazar fácilmente los órganos vitales y se extendiera considerablemente la esperanza de vida, y que nosotros mismos pudiéramos "plantar y cultivar" nuestros reemplazos de riñones, hígados y pulmones? Estas son entre muchas otras cosas de las que la biología ha estado argumentando, y no es ciencia-ficción, es una realidad. ¿Y qué pasaría a la economía y a la forma en que vivimos y trabajamos de existir lo que denominamos la hiperagricultura, que no sólo cosecharía alimentos sino componentes de diversos productos de combinaciones orgánicas y mecánicas? Hablamos de combinaciones posibles como el protoplasma y materiales post-silicón. Ya se están fabricando microchips con células vivas dentro, hoy mismo.
Por eso lo importante es preguntarse como seres humanos, como mexicanos o extranjeros: ¿qué clase de mundo queremos crear? Cuáles son las oportunidades alcanzables, los límites necesarios para este desarrollo y lo que piensa la gente sobre este cambio. Cómo empezaremos a pensar como una sociedad acerca de este mundo. Dónde encajaría México en un mundo como ese, pensar en la serie de conflictos morales, políticos y ambientales que acompañarán al cambio.
Yo creo que esta transformación fundamental no sólo acabará con industrias completas que algún día fueron exitosas, pero también que transformará todo: la forma en que se conducen las empresas, la manera como trabajan los gobiernos y las formas de pensar de las personas.
La cuestión es que los negocios en México, las universidades, el gobierno, deben pensar en estos hechos; este cambio no está a 500 años de distancia. La mayoría de asuntos de que estamos hablando sucederán durante el transcurso de las vidas de nuestros hijos, porque todos estos son potenciales realistas y creo que veremos cambios no sólo en las instituciones mencionadas, sino en la misma estructura familiar, ideas, valores, cultura, religión y política. Y los negocios que dirigen muchos de ustedes se preguntarán dónde encajan en este proceso. Todo lo que se hace actualmente, cada uno de los procesos, prácticas y estructuras de un negocio conocidos hoy, son temporales y destinados a desaparecer muy pronto, y nuestra misión es adelantarnos al cambio, que no se éste el que nos dirija, no administrar, sino inventar; no sólo cambiar gradualmente, sino transformar los sistemas, si es que se quiere sobrevivir.
El conocimiento no sólo es un factor de la producción, es el más importante y fundamental, porque si se tiene el conocimiento correcto, en la cabeza indicada, en el tiempo y lugar adecuados, éste conocimiento puede ser el sustituto de todo: se puede utilizar menos tierra, trabajo y capital, menos energía y de los demás participantes de la producción, con el saber adecuado, y todos los demás factores se tornan secundarios.
No sólo el capital está cambiando de tangible a intangible crecientemente, creo que se puede resumir lo que está sucediendo con el dinero, en un enunciado algo complicado: el dinero se está informatizando, en la misma medida en que la información se monetariza, la línea entre el dinero y la información se desvanece.
Lo que tendremos será dinero electrónico, tan efectivo como las tarjetas de crédito en las cuales se podrá programar la compra de ciertas cosas entre otras.
Antes de la revolución industrial, antes de 1863, durante la Guerra Civil de EE.UU., una guerra efectuada para asegurar la dominación industrial del país, en ese entonces se aprobó una ley que creó el billete verde, el dólar. Antes de ello existían de 6 a 7 mil distintas monedas en EE.UU., cada pueblo tenía la suya, cada compañía tenía una, incluso cada quien podía tener su dinero, mientras fuera aceptado por otro a cambio de algo. Este proceso de estandarización de la moneda en 1863 refleja parte de lo que estaba sucediendo con la industrialización de los productos, se estandarizan lo mismo que el trabajo, componentes.
Hoy lo que sucede es un retorno a las monedas múltiples, y lo que se puede apreciar sería cercano a una para-moneda. Para comprar hoy en día una computadora no se requiere, necesariamente, dinero, sino "créditos" de tarjetas de crédito o puntos de viajero frecuente, son símbolos de dinero sólo para poder comprar ciertas cosas.
Hoy en día tenemos varios ejemplos de ello, y uno de los más interesantes se localiza en Kuala Lumpur, en Malasia, con el Banco Central de Malasia que tiene una tarjeta de crédito que puede usarse en cualquier compra, con excepción de artículos considerados anti-islámicos, y eso quiere decir que no puede comprarse alcohol, ni puede usarse en una sala de masajes. Lo que estamos viendo es la emergencia de monedas especializadas, al tiempo que se ve la aplicación del euro.
En México se tiene una vasta población campesina, poco educada y empobrecida, pero indiscutiblemente, se las ven negras para sobrevivir. Este país tiene también una amplia población urbana-industrial al mismo tiempo que los cimientos de una nueva civilización ya operante en distintas partes del mundo.
La economía campesina opera de manera diferente que las urbanas-industriales, y las economías post modernas serán muy radicalmente distintas a las industriales.
Hay aún que decir algo más sobre esto y es que cada ola de cambios, cada cambio por mínimo que sea, acarrea consigo conflictos, esos conflictos pueden ser positivos o destructivos y mortales. Lo que está sucediendo es que cada uno de los sectores de la economía tiene diferentes necesidades y requerimientos y operan a distintas velocidades; tienen distintas actitudes y valores hacia la familia, la política, todo, y frecuentemente entran en conflicto entre sí. Afortunadamente algunos de estos conflictos han sido meramente políticos, empresariales, pero no batallas serias. Si se acude a la historia para conocer los cambios derivados de la revolución industrial, se desataron conflictos sangrientos, entre la población campesina y la emergente clase urbana-industrial. Por ello vemos que las élites de la sociedad agraria y las élites emergentes de la sociedad industrial en conflicto mutuo; en Inglaterra se tomó alrededor de 50 años resolver ese conflicto, en el que se produjeron huelgas y otras manifestaciones sociales, a diferencia de Estados Unidos, donde se desató una guerra civil, entre el norte industrializado y el sur agrícola, y al ganar el primero se decidió el futuro de Estados Unidos como una potencia industrial.
Debe cuestionarse entonces qué pasa con la política y vida interior de México, donde se tiene un norte, un centro y un sur.
La única división dominante en el mundo hasta ahora en los últimos varios siglos, no ha sido entre capitalistas y comunistas -que ha sido bastante peligrosa y que aún reviste peligro, habiendo tantas ojivas nucleares-, porque la división dominante en la historia de la humanidad, ha sido la que ubica a las naciones industrializadas arriba y las agrícola abajo; entre civilizaciones basadas en fábricas arriba y abajo civilizaciones basadas en el trabajo agrícola, lo cual es bastante crudo pero básicamente correcto, por lo cual el mundo no ha estado dividido entre norte y sur, tampoco este y oeste, sino agrícola e industrial y lo que hemos tenido en el mundo es una estructura biseccionada del poder, y las naciones industriales dominan a las agrarias, lo que fue un momento característico del colonialismo que se expandió enormemente el siglo pasado.
Para los ingleses, por ejemplo, colonialismo significaba el poder controlar India y Egipto, pero fueron atrapados en el proceso. Tenían unos cuantos soldados y barcos y con la fuerza militar podían imponer términos de comercio a los hindúes y egipcios, para obtener más barato el algodón y poderlo levar a las fábricas en Leeds, Manchester y Birmingham, para transformar el algodón en productos textiles que vendían nuevamente en India y Egipto al precio más alto posible, en un proceso continuo.
En el colonialismo que describimos las materias primas eran llevadas a Inglaterra y las fábricas permanecían allí también, y las materias primas ya procesadas en productos regresaban a las colonias. Hoy en día las fábricas no importan, sino el conocimiento, y éste no puede concentrarse en Leeds, Manchester, Birmingham o Silicon Valley.
Claro que existen derechos de autor y restricciones, pero nunca más podrá encerrarse al conocimiento, el tipo de saberes que ahora circulan por todo el mundo, y que no provienen de un solo lugar. Lo que veremos muy pronto es la explosión de nuevos tipos de conocimiento por todo el mundo, y es muy poco probable que veamos la reproducción de las viejas formas de colonialismo pero con las bases de una alta tecnología. Posiblemente surjan otros problemas y conflictos, y no estoy minimizando los problemas que puedan surgir entre las naciones pobres y las ricas, pero sencillamente no creo que sigamos los patrones antiguos y repitamos la historia de esa manera.
Soberania Nacional
¿De qué sirve garantizar la soberanía nacional bajo el pretexto de que nadie se meta en los asuntos internos, si la educación en nuestro país no permite que nos preparemos más y mejor para enfrentar el reto de la comunicación con el mundo?
En política exterior México regresa a los tiempos en que se concebía al país, desde el oficialismo, como un islote en medio de la tormenta. El concepto de soberanía es ``anacrónico y autoritario".
México ha ido adquiriendo compromisos que han puesto en entredicho la soberanía de nuestro país. Con recursos del exterior México ha financiado el enorme déficit de su cuenta corriente en los últimos años. Luego, para pagar esos dineros cuando resolvieron retirarse, se obtuvieron ``no sin concesiones" nuevos financiamientos a mayores plazos para poder cubrir los huecos que dejaron los capitales que se fueron.
En muchos casos ya no hay marcha atrás, por ello tenemos la obligación de adelantarnos y mejorar la educación de las futuras generaciones dotándolos de las herramientas que les permitan lo que a pasadas generaciones les fue vedado por falta de preparación y que a muchos o la mayoría de los aquí presentes les ha afectado simplemente cuando han tenido la oportunidad de representar a esta soberanía en el extranjero.
A pesar de exportaciones y préstamos externos, estamos padeciendo los efectos de la mayor caída de la producción en los últimos 63 años. Hemos vivido severas crisis, que en parte nos hemos autoimpuesto, con la intención de corregir en poco tiempo la inflación, el desorden y la desconfianza que irrumpieron en diciembre del 94 pasado; pero también para cumplir compromisos extraordinarios que se hicieron con el exterior.
Estamos conscientes e inevitablemente instalados en un mundo cambiante, global y en muchos sentidos determinante. Un mundo integrado, supuestamente abierto y competitivo, que se nos ofrece como oportunidad y riesgo; como esperanza y reto permanente.
No hemos abierto los espacios para una seria reflexión sobre el mundo de hoy y de nuestra relación con él; de los caminos que hemos seguido, de los compromisos que hemos hecho; de lo que hemos aprendido al confrontar los buenos deseos con la realidad y de los cambios o ajustes estratégicos que eventualmente debiéramos hacer.
Considero "crucial" comenzar conversaciones que lleven a un acuerdo de fondo en materia educativa y que pongan sobre la mesa del debate la viabilidad de incluir en la constitución el tema del aprendizaje obligatorio, desde nivel primaria hasta el superior, del idioma inglés y, además, de los distintos lenguajes de computación si queremos que México logré ganar más beneficios en el proceso de reconstitución de equilibrios económicos y políticos con el resto del mundo.
Si no aprovechamos este periodo para formalizar el principio de las negociaciones será muy difícil hacerlo en condiciones favorables durante los siguientes años.
La política de educación mexicana ha sido tan fallida que no ha logrado siquiera ser promotora del proyecto de desarrollo económico del país que se propuso desde la época de Justo Sierra. La visión economicista la ha reducido a mera propuesta comercial, se apostó el progreso de México a una política que ha privilegiado el desarrollo de un modelo económico abandonando por completo la construcción de un proyecto nacional de promoción de los valores políticos y culturales, y de la defensa de los derechos humanos y políticos de los mexicanos en el exterior e interior del país.
Se ha privilegiado una política educativa que ha descuidado la promoción de los valores de la democracia participativa y el fortalecimiento del régimen de partidos, con lo cual ha anulado la capacidad de negociación con los principales países que fundan su política exterior en los intereses del electorado y no en fórmulas que sirven a los del régimen o a los de grupos hegemónicos.
Hoy en día, la capacidad de defensa de la soberanía y el fortalecimiento de la seguridad nacional no sólo se ven amenazadas por los condicionamientos económicos que imponen los organismos financieros internacionales, sino por los riesgos que implica la delincuencia internacional, que corroe los endebles cimientos de las estructuras políticas nacionales. Más lamentable aún es el hecho de que, por intereses particulares o de grupo, se halla desperdiciado tanto tiempo sin que hasta la fecha, el Estado imparta asignaturas tan importantes para la competencia mundial como son la enseñanza gratuita y obligatoria del idioma inglés y los de la computación.
La situación internacional es grave y que las condiciones en que se desarrolla la política de educación mexicana se han vuelto cada vez más obsoletas; hemos hecho de lado el interés nacional en aras de mantener carta de buena conducta ante los centros financieros mundiales y privados.
Se han priorizado los objetivos del capital internacional a costa de relegar las demandas de los nacionales, con la consecuente pérdida de soberanía.
Desde luego, queremos una educación de calidad que permita a las nuevas generaciones, nuevas relaciones con Estados Unidos y el resto del mundo basadas en el respeto mutuo, relaciones efectivamente de iguales para que no dependamos de las decisiones que se tomen en otras latitudes, e inclusive sin enterarnos a tiempo por carecer de las herramientas de comunicación que se requieren para estar al día.
Queremos que la política educativa del país se diseñe con un criterio de amplio alcance en que la soberanía y la integridad económica del país no se vean menoscabadas por no tener la sensibilidad y el talento de ver hacia adelante.
Como sabemos se ha mostrado incapacidad para hacer valer nuestra soberanía en la defensa de los mexicanos que emigran a Estados Unidos, a veces, por el sólo hecho de que quienes saben el idioma inglés no conocen de las leyes en el extranjero, tenemos pendiente esa asignatura.
Calidad de educación
No sólo en México, sino en toda América Latina existen ciudades y pueblos donde la gente pobre no tiene acceso a un lápiz. Los sistemas educativos que predominan no sólo aquí, sino también en Europa y otros continentes parecen diseñadas como fábricas en las que se produce masivamente la educación, en la que los estudiantes son sometidos a procesos fabriles, como un producto: son la materia prima que está siendo transformada en procedimientos de rutina y se espera que salgan bien educados de la línea de ensamble, para integrarse a la sociedad. Pero hay un currículum secreto, además del oficial, que incluye matemáticas, lenguaje, etcétera, pero la currícula secreta establece: llegar a tiempo, ser obedientes, no preguntar demasido, para responder a las expectativas de los negocios, fábricas y oficinas en las que se integran pasivamente.
Por eso el sistema escolar que tenemos hasta ahora no era sólo para aprender ciertas cosas, sino también aculturar a los estudiantes para la era de la industria. Hoy en día se educan en México a 30 millones de niños para ser incorporados social, laboral y culturalmente para una estructura económica que no existirá cuando terminen sus estudios y por eso tenemos que reconceptualizar todo el esquema del sistema educativo, uno que se enfoca en hacer que funcione mejor la fábrica: más horas de tarea y tal vez un mayor ingreso que tal vez sea bueno, pero lo que hace es apuntalar el sistema fabril, en lugar de dedicar los recursos de la imaginación y el estudio para encontrar alternativas de educación para los requerimientos del futuro.
Debe tenerse claro que esto no se resolverá en el salón de clases ni por los profesores, sin incorporar todo tipo de cambios externos. Este cambio debe involucrar, desde tener una computadora en la cocina, hablar distintos idiomas, la actitud de los padres, los medios de comunicación, atraer a gente inteligente de la sociedad, no-profesores, porque tenemos conocimientos para distribuir, y dejar de pensar en la educación como una caja que sólo puede existir en las escuelas. Los niños aprenden más cosas fuera que dentro de las aulas y por eso creo que hemos llegado a un momento muy importante para reconceptualizar el papel de la educación.
Son tiempos de cirugía mayor. La crisis en la educación nacional plantea urgencias que no estaban presentes hace algunos meses en la conciencia colectiva, cuyas desfiguraciones abarcan a la educación en conjunto.
Es demagógico sostener un discurso sobre la construcción de una democracia moderna y sobre la "importancia determinante" de la educación para la "sociedad del conocimiento" del próximo siglo, mientras mantenemos un sistema educativo de baja calidad. Asimismo, la cobertura de educación superior, que apenas rebasa el 15 por ciento (la mitad de la de Chile, un tercio de la de España, o un séptimo de la de Canadá, grosso modo), no se compadece con la modernización pregonada.
Es menester una política de Estado para abrir un largo periodo de reformas. Para ello es inexcusable destinar los recursos necesarios. O creamos una sociedad educada, o no tendremos más que nuevas extensiones y reproducciones del subdesarrollo en todos los órdenes.
Como en el caso de España en los años ochenta, nos es indispensable una Ley de reordenación educativa que coordine al conjunto de las instituciones educativas del país, privadas y públicas, desde el nivel preescolar hasta el posgrado, incluidas todas las instituciones de capacitación técnica y profesional no universitaria, y que regule al propio proceso de reforma.
Esa ley derivaría de una nueva reforma al artículo 3º constitucional, que siente las bases de esa reordenación y que ponga en claro, sin ambigüedades, el asunto de la gratuidad. En este tema, los países de la Comunidad Europea conservan su criterio original, pues, es gratuita la educación que es obligatoria: 12 años en los Países Bajos y Alemania; diez en España y Francia; nueve en Bélgica, Dinamarca, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y Reino Unido; ocho en Italia. En los Países Bajos y en Alemania la educación obligatoria y gratuita abarca primaria, secundaria y bachillerato; en el resto, primaria y secundaria. La gratuidad no abarca a la educación preescolar, ni a la técnica o la profesional no universitaria, ni al bachillerato (con las excepciones señaladas), ni a la universitaria, porque no son obligatorias (salvo en casos particulares).
Los espacios educativos a coordinar: 1) preescolar; 2) educación primaria; 3) educación secundaria, con dos ciclos, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato; 3) educación técnica elemental (posterior a la secundaria obligatoria); 4) educación técnica media (posterior al bachillerato); 5) educación técnica superior o educación profesional no universitaria (también posterior al bachillerato); 6) educación universitaria.
Una evaluación nacional de verificación de metas educativas en el cuarto año de primaria y en el segundo de la secundaria obligatoria. La vía principal para aumentar la calidad del bachillerato y fijarle finalidades explícitas (actualmente es un nivel sin objetivos educativos nacionales), consiste en organizarlo como sistema conjuntamente con la escuela secundaria obligatoria, y en establecer un examen nacional riguroso para acceder a la educación superior (a semejanza del sistema francés o inglés).
El examen nacional, además, serviría de referente y guía para la formulación de los planes de estudio en todas las escuelas de bachillerato del país. Cada escuela tendría el reto de alcanzar los estándares académicos necesarios para que sus egresados pudieran aprobar el examen nacional y acceder a la educación superior. El bachillerato debe dar a los alumnos madurez intelectual y humana, y conocimientos y destrezas que les permitan conducirse con responsabilidad y competencia.
A los espacios de educación técnica o profesional no universitaria debe poder accederse por la vía de la acreditación de la educación formal establecida, o por un examen de conocimientos y experiencia.
La formación universitaria, por su parte, debe alcanzar, especialmente en las disciplinas profesionalizantes, estándares básicos generales, acordados y obligatorios, diseñados por los especialistas de cada disciplina.
Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de las facultades Constitucionales que nos otorga el artículo 71, fracción II, de nuestra Carta Magna, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de:
Decreto de reforma al artículo 7 de la Ley General de Educación
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;
II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV. Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional -el español-, un idioma común para todos los mexicanos, la enseñanza del idioma inglés y de computación desde el nivel primaria, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas;
V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;
IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte;
X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios;
XI. Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente, y
XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
Transitorio
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Sergio Valdés Arias (rúbrica).
DE LEY PARA LA RENOVACION Y PROTECCION DEL PARQUE VEHICULAR MEXICANO, A CARGO DEL C. DIP. JUAN JOSE GARCIA DE ALBA BUSTAMANTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Compañeras y Compañeros Legisladores:
La problemática actual sobre la internación y circulación en el territorio nacional de los vehículos ilegales o irregulares, a llegado a niveles nunca antes vistos que alcanzan entre un 15 al 20% del parque vehicular total.
Aunque este fenómeno ha sido históricamente recurrente, los programas y acciones que se han implementado para la regularización de estos vehículos, lejos de solventar el problema ha provocado su incremento.
Esos programas de regularización han carecido del concepto de solución integral, cuya solución se enfoque a la solución de las causas y no solo de los efectos, que tenga considerado el futuro a corto y largo plazo que podría esperarse con su implementación, y además, impregnadas de un alto sentido electorero.
En esta Legislatura se han presentado tres Iniciativas sobre este asunto, y una Excitativa a la Comisión de Comercio de esta Honorable Cámara firmada por 287 Diputados, que representan la mayoría de cada una de las cuatro Fracciones Parlamentarias más numerosas de esta Cámara, para dictaminar las Iniciativas mencionadas.
Después de estudiar y analizar sobre el tema, diputados del PRI, PRD Y PAN, logramos coincidir en las bases para lograr una solución al mismo.
Al respecto, fijamos objetivos a lograr sobre la solución buscada, los cuales se pueden resumir en la necesidad de lograr a plenitud un estado de derecho en esta materia; alcanzar una solución integral que incluya causas, efectos, corresponsabilidad de todos los actores involucrados, así como la certeza jurídica a corto, mediano y largo plazo; proteger a la cadena productiva nacional y lograr una subsidiaridad responsable con los mexicanos cuya situación económica no les permite tener otro tipo de vehículo.
Como consecuencia de los consensos anteriores se iniciaron una larga serie de reuniones con los diputados de los tres partidos mayoritarios de esta Cámara y el Ejecutivo, representado por las Secretarias de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Secofi, Turismo, Procuraduría General de la República, y eventualmente representantes de la cadena productiva automotriz nacional, así como algunos Senadores de los diferentes partidos, donde acordamos que la solución no debía contener tintes partidistas ni electoreros, y en lo posible, que esta debería ser en forma conjunta del Ejecutivo y el Legislativo con las diferentes Fracciones Parlamentarias; que debe ser integral y que no debía pasar de los tiempos legislativos del actual periodo de sesiones.
En virtud de lo anterior y considerando el compromiso de encontrar el sustento jurídico que soporte la solución en los términos expresados anteriormente, y que logre corregir la ilegalidad, la inequidad de facto en el pago de contribuciones, la inseguridad pública de vehículos no identificados, la inseguridad patrimonial de los propietarios, donde todos los actores que inciden en la problemática participen responsable y solidariamente, y con la visión de que todos y cada uno de ellos lejos de perjudicarse se vea beneficiado, y con fundamento en los Artículos 71, 72, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Congreso General, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los Diputados que firmamos al calce, presentamos la siguiente Iniciativa de
Ley para la Renovación y Protección del Parque Vehicular Mexicano.
TITULO PRIMERO
PARTE GENERAL
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es facilitar la solución integral de la problemática de los autos irregulares de procedencia extranjera que circulan en territorio nacional, así como proveer lo necesario para fomentar la adquisición de vehículos populares a precios accesibles.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera como:
I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. Vehículo irregular de procedencia extranjera que circula de manera irregular en territorio nacional, al auto de procedencia extranjera que siendo modelo mil novecientos noventa y cinco o anterior, no se ha sujetado a las formalidades para su ingreso a territorio nacional o a los autos del modelo indicado que habiéndose sujetado a las formalidades necesarias para su ingreso han excedido el tiempo de estancia en el país que les fue permitido.
III. Registro, el Registro Provisional de Vehículos Irregulares de Procedencia Extranjera que Circulan en el Territorio Nacional en los términos descritos en esta Ley.
IV. Fideicomiso, el Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular Mexicano.
V. Vehículo chatarra, el vehículo de origen nacional que estando al corriente del pago de sus obligaciones fiscales, en consideración a su antigüedad sea necesario considerar su sustitución, según lo determine el Comité Técnico del fideicomiso.
VI. Vehículo automotor popular nuevo, el tipo y clase de vehículo que determinen la Secretaría, el Comité Técnico del fideicomiso y las empresas interesadas en participar en los fines de éste conforme a lo establecido la fracción IV, del artículo 16, de esta Ley, que no hayan circulado con anterioridad y se trate de la primera enajenación al público en general por parte de un fabricante o distribuidor de automóviles
VII. Derechos, las cantidades que sean pagadas por concepto de inscripción al registro conforme a lo previsto en el primer párrafo, del artículo 6, de esta Ley.
VIII. Salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción o delito de que se trate.
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PROVISIONAL DE VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
SECCION PRIMERA
De los vehículos irregulares de procedencia extranjera
Artículo 3. La Secretaría, en el período comprendido entre el uno de enero al treinta de junio del año dos mil, integrará un Registro Provisional de Vehículos Irregulares de Procedencia Extranjera que Circulan en el Territorio Nacional, a fin de que los propietarios o poseedores de dichos vehículos procedan a su inscripción en el citado Registro.
Artículo 4. Durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil, los propietarios o poseedores de los vehículos mencionados en el párrafo anterior, de manera individual deberán efectuar la inscripción correspondiente en el Registro, previo pago de los derechos que al efecto señala el primer párrafo, del artículo 6, de esta Ley.
La Secretaría podrá prorrogar la opción de inscripción por un lapso que no excederá del 30 de junio del año dos mil.
Los propietarios o poseedores de los vehículos a que se refiere la presente sección, deberán acudir ante la Administración Local Fiscal o ante cualquier oficina que determine la Secretaría que corresponda a sus domicilios, presentando el comprobante original del pago de derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la información que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionada en el formato que dicha Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación, el título de propiedad original o documento que acredite la titularidad del vehículo, una calca con el número de serie de éste, identificación oficial del promovente, así como copia simple de dichos documentos. La Secretaría deberá verificar la existencia del vehículo por los medios que aquella determine.
Artículo 5. La información que sea concentrada en términos de los artículos 3 y 12, de esta Ley, será proporcionada a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial durante el mes de julio del año dos mil, a efecto de que la integre al Registro Nacional de Vehículos.
Artículo 6. Los propietarios o poseedores de los vehículos en los términos de la presente sección, cubrirán de acuerdo al procedimiento que señale la Secretaría, por concepto de derechos de inscripción en el Registro las siguientes cantidades:
Las tarifas a que se refiere el cuadro anterior, se aplicarán sin perjuicio de la tarifa establecida por concepto de inscripción al Registro Nacional de Vehículos, ni de lo establecido en la Ley por lo que a la tenencia vehicular o derechos o impuestos estatales o municipales se refiere. Artículo 7. Para los efectos de los artículos 3 y 4, de esta Ley, podrán ser objeto de Registro Provisional los vehículos que sean modelo (año) mil novecientos noventa y cinco o anteriores.
No podrán inscribirse en el Registro los vehículos siguientes:
a) Los considerados de lujo, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
b) Los deportivos, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
c) Los de carga mayores a tres mil quinientos kilogramos; ni,
d) Los de doce pasajeros o más.
Durante el lapso establecido en el primer párrafo, del artículo 4, de esta Ley, los vehículos que no se ajusten a lo establecido en el primer párrafo, del artículo 6, deberán ser retornados al extranjero o deberán ser donados al fisco federal por no ser susceptibles de Registro.
Artículo 8. La Secretaría no podrá ejercer facultades de comprobación, ni podrá iniciar procedimientos administrativos en materia aduanera respecto de aquellos vehículos que hayan sido inscritos en términos de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, del presente ordenamiento.
Durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil, la Secretaría no ejercerá facultades de comprobación, ni iniciará procedimientos administrativos en materia aduanera respecto de ningún vehículo irregular de procedencia extranjera, a fin de que aquellos vehículos que no se ajusten a lo previsto en el primer párrafo, del artículo 6, de esta Ley, los retornen al extranjero o los donen a favor del fisco federal.
Durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil, los procedimientos administrativos en materia aduanera, así como los recursos de revocación, juicios de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, los juicios de amparo o recursos de revisión relacionados con aquellos que estén pendientes de resolución, se sobreseerán a petición de los interesados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el tercer párrafo 4, de esta Ley.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que haya sido presentada la solicitud respectiva y se haya dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4, de esta Ley, la Secretaría devolverá a los solicitantes los vehículos a que se refieran los procedimientos administrativos o judiciales antes indicados.
Artículo 9. La Secretaría expedirá una constancia de registro y un engomado de tamaño, caracteres y colores visibles, en el que conste la fecha y el número de inscripción en el Registro, así como las características del vehículo, que deberá estar adherido al vehículo según lo establezca dicha Secretaría, a aquellos vehículos que se hayan inscrito en términos de lo dispuesto en el artículo 4, de esta Ley.
Artículo 10. Los vehículos inscritos conforme a lo previsto en esta sección, no se considerarán como nacionales, por lo que no podrán ser sujetos a las disposiciones estatales aplicables sobre identificación vehicular.
Artículo 11. Este Título no será aplicable a los vehículos de procedencia extranjera que se importen de manera temporal a partir del año dos mil en los términos de la Sección Segunda, del Título Segundo, de esta Ley.
SECCION SEGUNDA
DE LAS IMPORTACIONES TEMPORALES DE VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
Artículo 12. La Secretaría integrará un Registro de Importación Temporal de Vehículos de Procedencia Extranjera, que con fundamento en el artículo 62, último párrafo, así como las fracciones II, inciso e) y IV, del artículo 106, de la Ley Aduanera, ingresen a territorio nacional a partir del 1 de enero del año dos mil.
En el caso de las importaciones efectuadas al amparo del artículo 62, último párrafo o del 106, fracción II, inciso e), ambos de la Ley Aduanera, la temporalidad máxima al año por persona será de tres meses.
La Secretaría permitirá que las Cámaras Empresariales, así como las asociaciones de fabricantes o distribuidores de automóviles interesadas, previa solicitud y autorización respectivas, estén presentes en los recintos fiscales, a fin de verificar el procedimiento mediante el que se efectúan las importaciones temporales de vehículos en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
SECCION TERCERA
DE LA COORDINACION ENTRE LA FEDERACION Y LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
Artículo 13. La Secretaría podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios, a fin de que éstos estén facultados para colaborar con dicha Secretaría en la verificación del cumplimiento del presente Título, debiendo proceder conforme a lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 3, de la Ley Aduanera.
Las autoridades estatales o municipales participarán con la Federación, según se establezca en los convenios de coordinación fiscal respectivos, en las cantidades que se obtengan por concepto de contribuciones omitidas, multas y demás accesorios que se determinen conforme al artículo 152, de la Ley Aduanera.
En los convenios de coordinación fiscal respectivos, se preverá la facultad de los Estados y Municipios para acceder a la información tanto del Registro como del Registro de Importación Temporal de Vehículos de Procedencia Extranjera, a fin de detectar con oportunidad los vehículos que no se ajusten a lo ordenado por el presente Título.
TITULO TERCERO
DEL FIDEICOMISO PARA LA RENOVACION DEL PARQUE VEHICULAR
SECCION PRIMERA
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO
Artículo 14. El Ejecutivo Federal constituirá un fideicomiso que se denominará Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular Mexicano, el cual no tendrá el carácter de entidad de la Administración Pública Federal, y por lo tanto, no estará sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 15. La Secretaría procederá a la constitución del fideicomiso a que se refiere el numeral anterior, el cual tendrá las siguientes características:
I.- Fideicomitente: El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.- Fiduciario: Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armado, SNC, o en su defecto el que designe el Comité Técnico.
III.- Fideicomisarios: Las personas físicas de nacionalidad mexicana que posean vehículos de origen nacional, al corriente del pago de los impuestos y derechos aplicables a cada caso concreto, con la antigüedad que determine el Comité Técnico y que deseen acogerse a los beneficios del fideicomiso;
IV.- Patrimonio: El patrimonio del Fideicomiso se integrará con:
a) Los ingresos percibidos por concepto del importe total de la cantidades que se obtengan por los derechos por la inscripción en el Registro, así como con las multas y sanciones que se obtengan por la internación o permanencia ilícita de vehículos de origen extranjero;
b) Los recursos provenientes de las operaciones del fideicomiso;
c) Por los productos o rendimientos que, en su caso, generen las inversiones efectuadas por el Fiduciario en el cumplimiento de los fines del presente fideicomiso, conforme a las determinaciones del Comité Técnico
d) Cualesquiera otras aportaciones, que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso.
SECCION SEGUNDA
FINES DEL FIDEICOMISO
Artículo 16. Los fines del fideicomiso serán:
I.- Abaratar los vehículos automotores populares de origen nacional, con el propósito de renovar los que se consideren por sus condiciones y antigüedad como vehículo chatarra, creando un programa para la adquisición de vehículos populares nuevos con reducción en los precios de adquisición y disminución de la tasa impositiva por la adquisición de los vehículos nuevos.
II.- Apoyar la adquisición de vehículos populares nuevos de origen nacional, mediante la asignación de certificados de adquisición, no negociables e intransferibles, previa entrega del vehículo chatarra de que se trate, cuya antigüedad señale el Comité Técnico y conforme al programa que deberá elaborar este;
III.- Administrar los fondos del fideicomiso en tanto no sean asignados al fin señalado en la fracción anterior;
IV.- Promover la participación de las empresas de la industria automotriz dedicadas a la fabricación y distribución de automóviles que deseen participar en los objetivos del presente fideicomiso, con el propósito de reducir el precio de los vehículos populares para los consumidores finales, previa celebración del convenio que al efecto celebren con la Secretaría, para participar en los fines previstos en la fracción I, de este artículo, en términos de los artículos 37, 38 y 39, de a Ley de Planeación.
V.- Verificar que los vehículos chatarra que sean entregados al fideicomiso, se destruyan o compacten con el propósito de reciclar los materiales, observando el impacto y las normas ambientales.
Artículo 17. Las ventas de los vehículos populares nuevos, objeto del presente fideicomiso, y cuyo pago o parte de éste se realicen con los certificados de adquisición a que se refiere el artículo 16, fracción II, de esta Ley, estarán exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, así como del Impuesto sobre Adquisición de Vehículos Nuevos, en su caso.
SECCION TERCERA
INTEGRACION DEL CONSEJO TECNICO
Artículo 18. El órgano de decisión del fideicomiso será el Comité Técnico, el cual estará integrado por siete consejeros titulares, en los siguiente términos:
Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
a) Un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
b) Un representante de la Secretaría de Gobernación;
c) Un representante de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;
d) Un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Un Diputado Federal integrante de la Comisión de Hacienda y Crédito Público electo por los miembros integrantes de dicha Comisión.
f) Un Diputado Federal integrante de la Comisión de Comercio y Patrimonio y Fomento Industrial electo por los miembros integrantes de dicha Comisión.
g) Por cada propietario deberá designarse un suplente.
Los nombres y firmas de los consejeros titulares y suplentes deberán quedar registrados ante el fiduciario.
Artículo 19. Los miembros del Comité Técnico, en su primera sesión designarán a uno de ellos como presidente de dicho Comité el cual no podrá ser de los designados por parte del Ejecutivo Federal. El nombramiento de los miembros que integren el Comité Técnico es honorífico y no da derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.
Artículo 20. En caso de ausencia a tres sesiones seguidas, incapacidad, muerte o renuncia de alguno de los miembros propietarios del Comité Técnico, automáticamente será sustituido por el miembro suplente que le corresponda, procediendo a designarse un nuevo suplente, en los términos del artículo 18 de esta Ley, notificándolo de inmediato al Fiduciario.
Artículo 21. El Comité Técnico deberá reunirse en sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes y en sesiones extraordinarias, cada vez que sean convocados por el Presidente o el Comisario, debiéndose de levantar un acta en cada caso en la cual se consignen los acuerdos tomados.
Artículo 22. El Comité Técnico sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 23. Las convocatorias para las reuniones del Comité Técnico, deberán ser efectuadas por el presidente y enviarse por carta o telegrama con acuse de recibo, dirigido a los domicilios que para tales efectos señalen los miembros del Comité Técnico, con una anticipación no inferior a cinco días hábiles a la fecha de la reunión convocada, adjuntando el correspondiente orden del día. Las reuniones del Comité Técnico se efectuarán en la fecha, hora y domicilio señalados en la propia convocatoria.
En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios del Comité Técnico, podrán sesionar y sus acuerdos serán válidos, sin necesidad de convocatoria alguna.
En cada reunión del Comité Técnico podrá comparecer un representante del Fiduciario u otros invitados del mismo Comité, quienes participaran con voz pero sin voto.
Artículo 24. El fideicomiso contará con un Comisario que deberá ser un representante de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, el cual deberá ser electo por los diputados integrantes de esta Comisión, quien contará con las facultades de vigilancia y fiscalización, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
SECCION CUARTA
FACULTADES
Artículo 25. El Comité Técnico tendrá para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley además de las que se establezcan en contrato de fideicomiso respectivo, las siguientes facultades:
a) Elaborar el Programa Nacional de renovación del parque vehícular en el territorio Nacional, con base el los objetivos de la presente ley, considerando los presupuestos del patrimonio del fideicomiso y la antigüedad en los vehículos chatarra materia de la renovación.
b) Determinar los fideicomisarios que se constiturán por las personas físicas mexicanas que se ajusten a los principios previstos en esta ley para la obtención de vehículos populares nuevos.
c) Expedir los certificados de adquisición para el pago parcial, o total en su caso, de los vehículos populares nuevos, los que serán documentos que se considerarán como títulos nominativos y no transmisibles a persona distinta del fideicomisario original, salvo que se trate de familiares en línea recta o colateral en primer grado.
d) Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la celebración de convenios con las empresas fabricantes y/o distribuidoras a fin de que se hagan efectivos los certificados de adquisición, conforme a lo establecido en la fracción IV, del artículo 16, de esta Ley.
e) Celebrar los convenios que se consideren convenientes para el cumplimiento de los fines previstos para este fideicomiso.
f) Ordenar el reciclaje de los vehículos de desecho en las condiciones y metodos más adecuados, considerando la opinión que en su caso emita el Instituto Nacional de Ecología sobre el eventual impacto ambiental correspondiente.
g) Revisar la información mensual que le proporcione el fiduciario respecto de la administración del patrimonio fideicomitido.
h) Instruir al fiduciario para que otorgue los poderes generales o especiales que se requieran para la administración y defensa del patrimonio fideicomitido.
i) Instruir al Fiduciario sobre la forma y términos para la terminación del presente fideicomiso o para la sustitución del fiduciario, en su caso.
Las instrucciones que el Comité Técnico gire al fiduciario, deberán efectuarse por escrito y contener la firma de por lo menos tres de sus miembros, siendo necesariamente una de ellas la del Presidente.
Artículo 26. El Comisario Tendrá las siguientes facultades:
a) Supervisar y verificar el cumplimiento del Programa Nacional de Renovación del Parque Vehícular en el Territorio Nacional que emita el Comité Técnico del Fideicomiso.
a) Revisar los estados financieros del patrimonio del fideicomiso, proporcionando al Comité Técnico culaquier observación sobre los mismos.
b) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Comité Técnico.
c) Verificar que la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico se realicen en forma oportuna y con los requisitos previstos en esta ley o en el contrato de fideicomiso respectivo.
d) Supervisar que la expedición de certificados de adquisición se otorguen a los fideicomisarios que les corresponda.
e) Poner en conocimiento de las autoridades Administrativas competentes las irregularidades que se detecten en el desarrollo de las actividades de los sujetos del fideicomiso a que se refieren los artículos precedentes.
SECCION QUINTA
DURACION DEL FIDEICOMISO
Artículo 27. El fideicomiso durará el tiempo necesario para la renovación del parque vehicular que se encuentre en el territorio nacional hasta que se agote el patrimonio del mismo, previo acuerdo del Comité Técnico.
TITULO CUARTO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 28. Cometen la infracción de omisión de inscripción en el Registro, los propietarios o poseedores de vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulen en territorio nacional que no inscriban sus vehículos en los plazos, términos y condiciones señalados en el artículo 4, de esta Ley.
Artículo 29. Cometen la infracción de omisión de retorno de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulen en territorio nacional, los propietarios o poseedores de los mismos que no retornen al extranjero los vehículos que no sean susceptibles de inscripción en el Registro conforme a lo establecido en esta Ley o aquellos respecto de los cuales hubiese procedido la misma y no se hubiere efectuado ésta en los plazos, términos y condiciones señalados en esta Ley.
Artículo 30. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refieren los dos artículos anteriores, se estará a lo ordenado por la legislación aduanera aplicable.
Artículo 31. Las infracciones previstas en el presente Título, se entenderán sin perjuicio de lo previsto en otras leyes u ordenamientos y no restringen las facultades de las autoridades aduaneras para el ejercicio de las facultades de comprobación procedentes.
Artículo 32. Las instituciones o asociaciones autorizadas por la Secretaría para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta podrán denunciar a las autoridades aduaneras la ubicación e identidad de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que no se hayan ajustado a lo previsto en las Secciones Primera y Segunda, del Título Segundo de esta Ley. En este caso, las autoridades aduaneras, previo el trámite del procedimiento administrativo en materia aduanera respectivo, podrán asignar a dichas instituciones los vehículos respectivos.
TITULO QUINTO
DELITOS
Artículo 33. Se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a los empleados de la Secretaría, a los de la Procuraduría General de la República o a los de cualquier otra dependencia administrativa que en el ejercicio de sus funciones permitan la entrada o estancia de vehículos extranjeros de cualquier año o modelo, sin que se cumplan las formalidades necesarias para su internación o circulación en territorio nacional.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el delito descrito en el párrafo anterior tiene el carácter de grave conforme a lo establecido en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 34. Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a doscientos salarios mínimos, al que falsifique, adquiera, venda, posea, transmita o done alguna constancia de Registro o algún engomado de los que se habla en el artículo 9 de esta Ley.
La misma sanción se aplicará a aquel que utilice una constancia de registro o engomado válidos que no correspondan al vehículo irregular de procedencia extranjera de que se trate.
TITULO QUINTO
DE LA ADECUACION A LO ESTABLECIDO EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
Artículo 35. Considerando lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sobre desgravación arancelaria y eliminación de restricciones no arancelarias para la adquisición de vehículos nuevos en cualquiera de los países socios por parte de personas físicas o morales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará propuestas al Poder Legislativo Federal, a fin de adoptar las medidas legislativas conducentes, con el objeto de equiparar las tasas impositivas aplicables a los vehículos en México con las de sus socios comerciales, de una manera gradual y uniforme, las cuales deberán tener efecto como máximo a partir del uno de enero del año dos mil uno.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el uno de enero del año dos mil.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente Ley.
Palacio Legislativo a los 9 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Diputado Juan José García de Alba Bustamante