Gaceta Parlamentaria, año III, número 406-I, jueves 9 de diciembre de 1999


Dictámenes
  • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto por el que se autoriza la emisión de monedas bimetálicas con valor nominal de 10 y 20 pesos, conmemorativas de la llegada del año 2000, y el inicio del tercer milenio.
  • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto por el que se autoriza la emisión de una cuarta moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

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  • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto por el que se autoriza la emisión de diez monedas de plata con valor nominal de cinco pesos, correspondientes a especies animales en peligro de extinción en México.
  • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto por el que se establecen las características de diversas monedas conmemorativas.

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  • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V al artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
  • De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servcios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  •  
  • De la Comisión de Justicia, con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales
Minutas
  • Con Proyecto de Ley de Concursos Mercantiles; y Decreto que reforma el artículo ochenta y ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA LA EMISION DE MONEDAS BIMETALICAS CON VALOR NOMINAL DE 10 Y 20 PESOS, CONMEMORATIVAS DE LA LLEGADA DEL AÑO 2000, Y EL INICIO DEL TERCER MILENIO

HONORABLE ASAMBLEA:

El Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 2 de diciembre a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "Iniciativa de Decreto por el que se Autoriza la emisión de Monedas Bimetálicas con valor nominal de diez y veinte pesos, conmemorativas de la llegada del año 2000, y el inicio del Tercer Milenio".

Dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Después de analizarla y evaluarla, con la participación de funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, con fundamento en los artículos 39, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA.

En la Iniciativa se señala que a lo largo de la historia, las civilizaciones y culturas siempre han dado una importancia especial al inicio y al término de los ciclos del tiempo, de acuerdo con las distintas formas de concebirlo y medirlo. Así, en México como en el resto del mundo la llegada del año 2000 y el inicio del tercer milenio han despertado un gran interés.

En tal virtud, diversas naciones han iniciado programas y actividades para conmemorar tales eventos, destacando la acuñación y emisión de monedas alusivas a los mismos. En este contexto, México emitió mediante Decreto publicado el 20 de mayo de 1999, cuatro monedas cuyas características fueron fijadas en el mismo, las cuales fueron destinadas al mercado numismático.

Por ello, se está proponiendo fijar las características de tres nuevas monedas conmemorativas de la llegada del año 2000 y el inicio del tercer milenio, una con valor nominal de $10 y las otras dos de $20, con las siguientes características:

a) La de $10 pesos sería muy parecida a la que con dicho valor está siendo acuñada, en cobre, níquel y zinc, a la cual sólo se le agregarían algunos elementos decorativos como el glifo "Ollín" relativo al movimiento y al Quinto Sol, además, se enfatizaría el año de acuñación;

b) Una de las de valor nominal de $20, en el reverso tendría una escena en la que aparecería la representación de Xiuhtecuhtli "Señor del fuego, Señor del año". Con ello se pretende hacer alusión a la "Ceremonia del Fuego Nuevo" celebrada entre los mexicas cada 52 años y que servía para marcar el término y el inicio de los ciclos cronológicos de dicha cultura, y

c) La otra de $20, en su reverso tendría una escena en la que se destacaría la aportación de nuestra Nación a la cultura universal, en el siglo que termina. Para ello aparecería el busto del maestro Octavio Paz, Premio Nobel de Literatura, acompañado de un fragmento de su poema "Fuente", así como de su firma.

Para el caso de las monedas de valor nominal de $20, su anverso muestra el Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando el semicírculo superior.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de resaltar mediante la acuñación de las tres monedas referidas, el inicio y el término de los ciclos del tiempo, dado la relevancia que las diferentes culturas han dado a tal acontecimiento.

En efecto, en el año de 1999, México emitió cuatro monedas alusivas a tales hechos, mismas que han tenido una gran aceptación en el mercado numismático nacional e internacional.

Por ello, se coincide con la propuesta de emitir la acuñación de estas tres monedas, en metales industriales, con valores nominales de: una, de $10 y las otras dos, de $20, mismas que serían de cuño corriente y, por lo tanto, se utilizarían en las transacciones cotidianas.

Cabe destacar, que una primera estimación por parte del Banco de México, lleva a pensar que la demanda del público durante los primeros meses del primer año, podría ser de 6 millones de piezas de la de valor de $10 y aproximadamente 7 millones de piezas en conjunto, para el caso de las dos monedas de $20. Sin embargo, vale la pena aclarar que estas cantidades dependerán finalmente de la demanda y aceptación del público, así como de los precios de los bienes y servicios para los cuales se utilizan estas denominaciones.

Finalmente, la que Dictamina coincide en que su emisión no implica la afectación de la circulación ni del poder liberatorio de las monedas de diez y de veinte pesos actualmente en circulación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara el siguiente

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza la emisión de una moneda bimetálica con valor nominal de 10 pesos, conmemorativa de la llegada del año 2000 y el inicio del Tercer Milenio, de conformidad con el inciso c) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

VALOR NOMINAL: Diez pesos

FORMA: Circular

DIAMETRO: 28.0 mm (veintiocho milímetros)

COMPOSICION: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

Parte central de la moneda.

Aleación de alpaca plateada, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 65% (sesenta y cinco por ciento) de cobre; 10% (diez por ciento) de níquel y 25% (veinticinco por ciento) de zinc.
b) Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 4.75 g. (cuatro gramos, setenta y cinco centésimos).
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.190 g. (ciento noventa miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda

Aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:

a) Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 5.579 g. (cinco gramos, quinientos setenta y nueve milésimos).
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.223 g. (doscientos veintitrés miligramos) en más o en menos.

PESO TOTAL: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponde a 10.329 g. (diez gramos, trescientos veintinueve milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.413 g. (cuatrocientos trece miligramos), en más o en menos.

CUÑOS:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando el semicírculo superior.

REVERSO: En la parte central del campo, el círculo de la Piedra del Sol que representa a Tonatiuh con la máscara de fuego. En la parte superior y al centro, en semicírculo, el símbolo "$" y el numeral "10" como valor nominal flanqueados por el glifo Ollín (relativo al movimiento y al Quinto Sol). A la izquierda, el símbolo de la Casa de Moneda de México, y en exergo la inscripción "AÑO" y el numeral correspondiente al año de acuñación, flanqueados por el glifo Ollín. El borde liso con gráfila de grecas escalonadas.

CANTO: Incuso con la inscripción "AÑO" y el numeral correspondiente al año de acuñación seguido del glifo Ollín, elementos que se repiten en forma continua a lo largo del canto.

ARTICULO Segundo.- Se autoriza la emisión de dos monedas bimetálicas con valor nominal de 20 pesos, conmemorativas de la llegada del año 2000 y el inicio del Tercer Milenio, de acuerdo con el inciso c) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

VALOR NOMINAL: Veinte pesos.

FORMA: Circular.

DIAMETRO: 32.0 mm (treinta y dos milímetros).

COMPOSICION: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda.

Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 75% (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25% (veinticinco por ciento) de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 7.355 g. (siete gramos, trescientos cincuenta y cinco milésimos).
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 g. (doscientos noventa y cuatro miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda.

Aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:

a) Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por ciento) de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 8.590 g. (ocho gramos, quinientos noventa milésimos).
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 g. (trescientos cuarenta y cuatro miligramos) en más o en menos.


PESO TOTAL: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponde a 15.945 g. (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.638 g. (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.

LOS CUÑOS SERAN:

Para la primera moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando el semicírculo superior.

REVERSO: Al centro del campo, representación prehispánica de Xiuhtecuhtli "Señor del fuego, Señor del año", de perfil a la izquierda sosteniendo en sus manos la antorcha con el Fuego Nuevo, con la inscripción "FUEGO NUEVO" en semicírculo en la parte superior. En la parte derecha del campo, el símbolo de la Casa de Moneda de México y debajo el símbolo "$" y el número "20" como valor nominal. En la parte inferior derecha del campo la inscripción "XIUHTECUHTLI" en semicírculo; todo este conjunto dentro de una estilización del anillo del resplandor solar de la Piedra del Sol. En el exergo, en semicírculo, la inscripción "AÑO" y el año de acuñación. Gráfila discontinua de grecas escalonadas.

CANTO: Estriado discontinuo.

II. Para la segunda moneda.

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", formando el semicírculo superior.

REVERSO: En la parte central del campo, el busto de tres cuartos de perfil a la derecha de Octavio Paz; la inscripción a la derecha, en tres líneas "Todo es presencia,/ todos los siglos son/ este Presente", fragmento de su poema "Fuente", y la firma del poeta, en posición diagonal en la parte inferior derecha del campo. En el exergo, en semicírculo, la inscripción "AÑO" y el numeral correspondiente al año de acuñación; en la parte superior y al centro el símbolo "$" y el número "20" como valor nominal, en semicírculo. El símbolo de la Casa de Moneda de México a la izquierda del busto. Borde liso con gráfila de grecas escalonadas.

CANTO: Estriado discontinuo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La acuñación de las monedas a que se refieren los artículos Primero y Segundo del presente Decreto, estará limitada al número de piezas que el Banco de México ordene acuñar durante los años 2000 y 2001. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 1999 y 2000, el Banco de México podrá ordenar la acuñación de las monedas a que se refiere el presente Decreto, con cuños del año inmediato siguiente las cuales deberán ser consideradas dentro de los limites correspondientes al año que aparezca en su cuño.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, DF, a 8 de diciembre de 1999.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Fauzi Hamdán Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN (rúbrica); Roberto Ramírez Villarreal, PAN (rúbrica); Humberto Treviño Landois, PAN; Ricardo García Sáinz, PRD; Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica); Angel de la Rosa Blancas, PRD (rúbrica); Carlos A. Heredia Zubieta, PRD (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna, PRD; José Luis Sánchez Campos, PRI (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Miguel Quirós Pérez, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); José Antonio Estefan Garfias, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica)
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA LA EMISION DE UNA CUARTA MONEDA DE PLATA CONMEMORATIVA DEL QUINTO CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS

HONORABLE ASAMBLEA:

El Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 2 de diciembre a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "Iniciativa de Decreto por el que se autoriza la emisión de una Cuarta Moneda de Plata Conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos".

Dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Después de analizarla y evaluarla, con la participación de funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, con fundamento en los artículos 39, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Refiere la Iniciativa que desde el año 1991 se estableció un programa de emisión de monedas con motivo de la celebración del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, habiéndose emitido diversas monedas de plata en los años de 1991, 1994 y 1996, con una amplia aceptación en el mercado numismático mundial.

En tal sentido, los países participantes del proyecto han considerado conveniente realizar una cuarta emisión de la serie de monedas ibéricas dedicadas en esta ocasión, a resaltar la importancia histórica que ha tenido para el hombre el caballo.

En el caso de México, se está planteando emitir una moneda de plata con valor nominal de $5, cuyas características fundamentales son su diámetro de 40 milímetros y Ley 0.925 de Plata, y con peso de 27 gramos. Al anverso tendría el Escudo Nacional en relieve escultórico y rodeando a éste, siguiendo el contorno del marco, los escudos nacionales de los otros países participantes de esta cuarta emisión.

El reverso muestra una escena de ejecución de una suerte charra conocida como el "Paseo de la Muerte", con la leyenda en el marco superior "El Hombre y su Caballo", con el año 2000 y el signo $5.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Comisión comparte el propósito del Ejecutivo Federal por la emisión de esta cuarta moneda conmemorativa, en virtud de la expectativa que se tiene en el mercado numismático por ésta, así como por los beneficios que nuestro Gobierno tradicionalmente ha recibido de la comercialización de monedas acuñadas en metales finos, debido a su reconocido prestigio a nivel nacional e internacional.

De igual forma, se conviene que con esta nueva emisión estimada en 25 mil piezas, se mantiene activo un programa en el que participan diversos países latinoamericanos desde hace nueve años, lo cual permitirá continuar fortaleciendo los vínculos de fraternidad que nos unen con ellos, destacando aspectos trascendentes de nuestra cultura e histórica.

Por último, vale la pena señalar que se tiene previsto vender esta moneda tanto en el mercado nacional como en el mercado internacional, en éste último caso a través de distribuidores establecidos en Estados Unidos de América, Canadá, Europa y Asia.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO UNICO.- Se autoriza la emisión de una cuarta moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con el inciso c) del Artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor nominal: Cinco pesos.
b) Diámetro: 40.0 mm. (cuarenta milímetros).
c) Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos) de plata.
d) Metal de liga: 0.075 (setenta y cinco milésimos) de cobre.
e) Peso: 27.0 g. (veintisiete gramos).
f) Contenido: 24.975 g. (veinticuatro gramos novecientos setenta y cinco miligramos) de plata pura.
g) Tolerancia en ley: 0.005 (cinco milésimos) en más.
h) Tolerancia en peso: Por unidad: 0.216 g. (doscientos dieciséis miligramos); por conjunto de mil piezas: 6.831 g. (seis gramos ochocientos treinta y un miligramos), ambas en más o en menos.
i) Canto: Estriado.
j) Cuños:

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, los escudos nacionales de los otros países participantes en la cuarta emisión de monedas conmemorativas del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos. El marco liso.

Reverso: Una escena que muestra la ejecución de una suerte charra conocida como el "paso de la muerte". Siguiendo el contorno del marco superior la leyenda "EL HOMBRE Y SU CABALLO". En el cuadrante inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México. En el contorno del marco inferior la leyenda "PASO DE LA MUERTE" y sobre ésta el año 2000. En el cuadrante inferior izquierdo el signo de "$" y a continuación el número "5". El marco liso.
 

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Mexico, DF, a 8 de diciembre de 1999.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Fauzi Hamdán Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN (rúbrica); Roberto Ramírez Villarreal, PAN (rúbrica); Humberto Treviño Landois, PAN; Ricardo García Sáinz, PRD; Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica); Angel de la Rosa Blancas, PRD (rúbrica); Carlos A. Heredia Zubieta, PRD (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna, PRD; José Luis Sánchez Campos, PRI (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Miguel Quirós Pérez, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); José Antonio Estefan Garfias, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica)
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERISTICAS DE DIEZ MONEDAS DE PLATA CON VALOR NOMINAL DE CINCO PESOS, CORRESPONDIENTES A ESPECIES ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO

HONORABLE ASAMBLEA:

El Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 2 de diciembre a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "Iniciativa de Decreto por el que se establecen las características de diez monedas de plata con valor nominal de cinco pesos, correspondientes a especies animales en peligro de extinción en México".

Dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Después de analizarla y evaluarla, con la participación de funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, con fundamento en los artículos 39, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA.

Refiere la Iniciativa del Ejecutivo Federal que la protección de especies animales en peligro de extinción requiere ser atendida de manera urgente, para así proteger a la biodiversidad en nuestro país, motivo por el cual ha puesto en marcha diversos proyectos tendientes a la recuperación de dichas especies.

En el campo de la numismática, dentro de las acciones desplegadas por México, se encuentra la emisión, a partir de 1997, de una moneda de plata conmemorativa del XXXV Aniversario del Fondo Mundial para la Conservación de la Vida Silvestre, en cuyo reverso se muestra al lobo mexicano, "canis lupus", actualmente en peligro de extinción.

En esta ocasión, se está proponiendo la emisión de diez nuevas monedas, acuñadas en plata, y cuyos motivos estarían dedicados a algunos de los animales que habitan en nuestro país y que están en peligro de extinción, tales como: el águila arpía; el águila real; el berrendo; el cocodrilo de río; el jaguar; el manatí; la nutria de río; el oso negro; el perrito de las praderas, y el zacatuche.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Para la que Dictamina resulta de trascendencia consolidar nuestra cultura de conservación de especies animales en peligro de extinción, apoyando en todas las vertientes posibles tan noble objetivo. En tal sentido, coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de hacer esta nueva emisión en la que se destacan algunas especies que habitan en nuestra amplia biodiversidad y que se encuentran en tal situación.

En esta ocasión, el valor nominal de las monedas sería de $5, con diámetro de 0.40 milímetros, con Ley de 0.999 mínimo de plata, y peso de 3.103 gramos, equivalente a una onza troy de plata pura. Con canto estriado.

El anverso tiene al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de nuestra historia, así como del águila que se encuentra en la parte central del Códice Mendocino.

Al reverso cada una de las monedas presenta una escena distinta dependiendo del animal en peligro de extinción de que se trate, todos con su nombre en castellano y su nombre científico de la especie respectiva, con el signo de $5.

Cabe indicar que el Banco de México tiene previsto emitir 100 mil piezas de cada una de éstas diez monedas, haciendo un total de un millón, las cuales se comercializarán tanto en el mercado nacional como internacional. En el primer caso a través de la banca comercial y en el extranjero, por medio de los distribuidores establecidos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara el siguiente

DECRETO

ARTICULO UNICO.- Se establecen las características de diez monedas de plata con valor nominal de cinco pesos, correspondientes a especies animales en peligro de extinción en México, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales serán:

a) VALOR NOMINAL: Cinco pesos.
b) DIAMETRO: 40.0 mm (cuarenta milímetros).
c) LEY: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos) mínimo de plata.
d) PESO: 31.103 g. (treinta y un gramos ciento tres miligramos) equivalente 1 (una) onza troy de plata pura.
e) CONTENIDO: 1 (una) onza troy de plata pura.
f) TOLERANCIA EN LEY: 0.001 (un milésimo) en más.
g) TOLERANCIA EN PESO: Por unidad, 0.175 g. (ciento setenta y cinco miligramos); por conjunto de mil piezas, 1 g. (un gramo), ambas en más o en menos.
h) CANTO: Estriado.

Los cuños serán:

ANVERSO:

Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

REVERSO:

I. Para la primera moneda: Una escena que muestra la imagen de un águila arpía posada sobre el tronco de un árbol, seguido el número "2001", a su izquierda, sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la izquierda, el signo de "$" y a continuación el número "5", y en la parte inferior el símbolo de la Casa de Moneda de México. En el cuadrante superior derecho la inscripción "AGUILA ARPIA". En el cuadrante inferior derecho la leyenda "ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO". En el cuadrante superior izquierdo el nombre científico de la especie (Harpia harpyja). El marco liso.

II. Para la segunda moneda: Una escena que muestra la imagen de un águila real posada sobre el tronco de un árbol, seguido el número "2000" y a su izquierda, sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la izquierda, el signo de "$" y a continuación el número "5". En la parte inferior el símbolo de la Casa de Moneda de México. En el cuadrante superior derecho la inscripción "AGUILA REAL". En el cuadrante inferior derecho la leyenda "ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO". En el cuadrante superior izquierdo el nombre científico de la especie (Aquila chrysaetos). El marco liso.

III. Para la tercera moneda: Una escena que muestra la imagen de un berrendo, en la parte superior el símbolo de la Casa de Moneda de México, en la parte inferior el número "2000", y a su izquierda, sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la izquierda, el signo de "$" y a continuación el número "5". En el cuadrante superior derecho la inscripción " BERRENDO " . En el cuadrante inferior derecho la leyenda "ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO". En el cuadrante superior izquierdo el nombre científico de la especie (Antilocapra americana). El marco liso.

IV. Para la cuarta moneda: Una escena que muestra la imagen de un cocodrilo de río, sobre éste el número "2000" y a su izquierda, sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la izquierda, el signo de "$" y a continuación el número "5". En la parte inferior el símbolo de la Casa de Moneda de México. En el cuadrante superior derecho la inscripción "COCODRILO DE RIO" . En el cuadrante inferior derecho la leyenda " ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO". En el cuadrante superior izquierdo el nombre científico de la especie (Crocodylus acutus). El marco liso.

V. Para la quinta moneda: Una escena que muestra la imagen de un jaguar, seguido el símbolo de la Casa de Moneda de México y en la parte izquierda, sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la izquierda, el signo de "$" y a continuación el número "5". En la parte inferior el número "2001". En el cuadrante superior izquierdo el nombre científico de la especie (Panthera onca). En el cuadrante inferior derecho la leyenda "ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO". En el cuadrante superior derecho la inscripción "JAGUAR". El marco liso.

VI. Para la sexta moneda: Una escena que muestra la imagen de un manatí, seguido del signo de "$" y a continuación el número "5" sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la derecha, a su izquierda el símbolo de la Casa de Moneda de México y en la parte inferior el número "2001". En el cuadrante superior izquierdo la inscripción "MANATI". En el cuadrante inferior izquierdo la leyenda " ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO". En el cuadrante superior derecho el nombre científico de la especie (Trichechus manatus). El marco liso.

VII. Para la séptima moneda: Una escena que muestra la imagen de una nutria de río sobre una roca, seguido del signo de "$" y a continuación el número "5" sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la derecha y a su izquierda el número "2000". En la parte inferior el símbolo de la Casa de Moneda de México. En el cuadrante superior derecho el nombre científico de la especie (Lontra longicaudis). En el cuadrante inferior izquierdo la leyenda "ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO". En el cuadrante superior izquierdo la inscripción "NUTRIA DE RIO". El marco liso.

VIII. Para la octava moneda: Una escena que muestra la imagen de un oso negro, sobre éste el número "2001", a su derecha, sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la derecha , el signo de "$" y a continuación el número "5", y en la parte inferior el símbolo de la Casa de Moneda de México. En el cuadrante superior izquierdo la inscripción "OSO NEGRO", en el cuadrante superior derecho el nombre científico de la especie (Ursus americanus) y en el cuadrante inferior izquierdo la leyenda "ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO". El marco liso.

IX. Para la novena moneda: Una escena que muestra la imagen de un perrito de las praderas seguido del signo de "$" y a continuación el número "5" sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la derecha, a su izquierda el número "2001" y en la parte inferior el símbolo de la Casa de Moneda de México. En el cuadrante superior izquierdo la inscripción "PERRITO DE LAS PRADERAS" , así como el nombre científico de la especie (Cynomys ludovicianus). En el cuadrante inferior izquierdo la leyenda "ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION". El marco liso.

X. Para la décima moneda: Una escena que muestra la imagen de un zacatuche, a su izquierda, sobre un interlineado que parte del eje vertical hacia la izquierda, el signo de "$" y a continuación el número "5", en la parte superior el número "2001" y en la parte inferior el símbolo de la Casa de Moneda de México. En el cuadrante superior derecho la inscripción "ZACATUCHE". En el cuadrante inferior derecho la leyenda "ANIMALES EN PELIGRO DE EXTINCION EN MEXICO". En el cuadrante superior izquierdo el nombre científico de la especie (Romerolagus diazi). El marco liso.


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, DF, a 8 de diciembre de 1999.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Fauzi Hamdán Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN (rúbrica); Roberto Ramírez Villarreal, PAN (rúbrica); Humberto Treviño Landois, PAN; Ricardo García Sáinz, PRD; Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica); Angel de la Rosa Blancas, PRD (rúbrica); Carlos A. Heredia Zubieta, PRD (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna, PRD; José Luis Sánchez Campos, PRI (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Miguel Quirós Pérez, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); José Antonio Estefan Garfias, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica)
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERISTICAS DE DIVERSAS MONEDAS CONMEMORATIVAS

HONORABLE ASAMBLEA

:El Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 2 de diciembre a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una Iniciativa de Decreto por el que se establecen las características de diversas monedas conmemorativas.

Dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Después de analizarla y evaluarla, con la participación de funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México, con fundamento en los artículos 39, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:
 

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

La Iniciativa de Decreto que nos ocupa tiene como una de sus finalidades modificar en el caso de nueve series de monedas conmemorativas, el año de acuñación, para que en su lugar aparezca el año correspondiente al aniversario que conmemoran. Asimismo, tratándose de la moneda relativa a la Tradición Mexicana en la Fundición de Oro establecida en 1999 y la cual ha tenido una gran aceptación, entre la comunidad numismática, conservar esta misma fecha en su reverso.

Por último también propone hacer algunas precisiones que resultan ser necesarias a los datos que se señalan en la descripción de los elementos de algunas monedas.

Cabe señalar que para el primer caso mencionado, se contempla modificar las características de las series de monedas conmemorativas siguientes:

a) La del 75 aniversario del comienzo de la Revolución Mexicana, establecida en el año de 1985 de $500;
b) La del XXV aniversario del Fondo Mundial para la Conservación de la Vida Silvestre, establecida en el año de 1986 de $100;
c) La de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecida en el año de 1990, que corresponde a una escena mostrando a dos niñas y un niño rompiendo una piñata, con leyenda $100;
d) Las del quinto centenario del Encuentro de Dos Mundos:

Una establecida en el año de 1991, con leyenda en latín "PLUS y VLTR", con valor de $100;
Otra de 1994, que muestra una tortuga marina desplazándose por el mar, con valor de $5; y
Una tercera de 1996, con la leyenda "Jarabe Tapatío", con valor de $5.

e) Las del 500 aniversario del Encuentro de Dos Culturas, establecidas a partir del año 1991, correspondientes a:

Artículo Primero.- "Piedra de Tizóc", "Pirámide de El Tajín", "Pirámide del Castillo", con leyenda N$10.
Artículo Segundo.- "Guerrero Aguila"; "Bracero Efigie"; "Huehueteotl"; "Xochipilli"; "Bajorrelieve de El Tajín"; "Carita Sonriente"; "Anciano con Bracero"; "Palma con Cocodrilo", "Chaac-Mool"; "Dintel 26"; "Lapida Tumba de Palenque"; "Mascaron del Dios Chacc", con leyenda N$5.
Artículo Tercero.- "Guerrero Aguila"; "Bajorrelieve de El Tajín"; "Chaac-Mool", con leyenda N$2.
Artículo Cuarto.- "Guerrero Aguila"; "Bajorrelieve de El Tajín"; "Chaac-Mool", con leyenda N$1.
Artículo Quinto.- "Jaguar Piedra de los Soles"; "Hacha Ceremonial"; "Personaje de Jaina", con leyenda N$100.
Artículo Sexto.- "Jaguar Piedra de los Soles"; "Hacha Ceremonial"; "Personaje de Jaina", con leyenda N$50.
Artículo Séptimo.- "Jaguar Piedra de los Soles"; "Hacha Ceremonial"; "Personaje de Jaina", con leyenda N$25.
Artículo Octavo.- "Cabeza Olmeca"; "Atlantes"; "Pirámide del Sol", con leyenda $10.
Artículo Noveno.- "El Luchador"; "Señor de las Limas"; "Hombre Jaguar"; "Hacha Ceremonial"; "Quetzalcóatl"; "Jaguar"; "Sacerdote"; "Serpiente con Cráneo"; "Disco de la Muerte"; "Mascara"; "Jugador de Pelota"; "Vasija", con leyenda $5.
Artículo Décimo.- "Señor de las Limas"; "Juaguar"; "Disco de la Muerte", con leyenda $2.
Artículo Décimo Primero.- "Señor de las Limas"; "Jaguar"; "Disco de la Muerte", con leyenda $1.
Artículo Décimo Segundo.- "Sacerdote"; "Aguila"; "Serpiente Emplumada", con leyenda $100.
Artículo Décimo Tercero.- "Sacerdote"; "Aguila"; "Serpiente Emplumada", con leyenda $ 50.
Artículo Décimo Cuarto.- "Sacerdote"; "Aguila"; y "Serpiente Emplumada", con leyenda $25.

f) La del vigésimo aniversario del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, establecida en el año de 1991, que muestra una escena de una ballena acompañada por un banco de peces, de $100;

g) La del XXXV aniversario del Fondo Mundial para la Conservación de la Vida Silvestre, establecida en el año de 1997 y que muestra dos lobos "Canis Lupus", de $5;

h) La del centenario de la Heroica Escuela Naval Militar, establecida en el año de 1999, con el tema del "Buque Escuela Cuauhtémoc" de $5; y

i) La del quincuagésimo aniversario de la UNICEF, establecida en el año de 1999, correspondientes al tema "Para los Niños del Mundo", una con la escena que muestra a un niño vestido a la usanza charra dentro de un lienzo y la otra que muestra a un niño y a una niña sujetando el hilo de un papalote, de $20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Conforme a lo anterior, la que Dictamina coincide plenamente con los propósitos de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, ya que al sustituir el año de acuñación por la fecha de aniversario que conmemora, estas monedas mantienen una mayor vigencia, dado que algunas de ellas fueron emitidas desde el año 1991, al resaltar precisamente un acontecimiento histórico de trascendencia nacional o internacional, según el tema de las mismas, a la par que da a conocer aspectos destacados de nuestra historia, tal y como se señala en la descripción de la Iniciativa.

Asimismo, considera que con la emisión propuesta de monedas con valor numismático internacional, no sólo se mantiene, sino que se acrecienta el prestigio de México a nivel Internacional, dado el reconocido estándar de calidad que tiene en este mercado, lo que permite un ingreso interesante de divisas.

Por lo que respecta a la moneda que conmemora la Tradición Mexicana en la Fundición del Oro, establecida este año y la cual ha tenido una gran aceptación entre la comunidad numismática. La modificación consistiría en que la moneda conserve el año de 1999 en su reverso, en lugar de que aparezca el año de acuñación, lo cual ayudará a mantener la aceptación de acuñaciones futuras, en los mercados nacional e internacional.

En este caso, la moneda que se eligió para que conserve el año de 1999 en su reverso, es la que muestra un grabado que representa a un Azteca que utiliza una mufla y un soplete para fundir oro, con la leyenda "Teocuitlatl" de 1/20 de onza oro puro.

Cabe señalar que, para el próximo año, las autoridades financieras tienen estimado emitir en el caso de las series precolombinas 50 mil piezas de las monedas de oro de 1, _, _ de onza; de las monedas de plata de 5 onzas otras 50 mil piezas y de las de 1 onza 400 mil unidades; de la serie de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 mil piezas, y de la moneda que se refiere al Aniversario de la Revolución Mexicana, 500 mil piezas.

Su comercialización se realizaría tanto en el mercado nacional como internacional, a través de distribuidores en Estados Unidos de América, Canadá, Europa y Asia.

Finalmente, esta Dictaminadora también coincide en que se realicen algunas precisiones que resultan necesarias a los datos que se señalan en la descripción de los elementos de las monedas antes señaladas.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración de esta H. Cámara el siguiente

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo primero del Decreto por el que se establecen las características de las monedas conmemorativas para celebrar el 175 aniversario de la Iniciación de la Independencia Nacional y el 75 aniversario del Comienzo de la Revolución Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, para quedar como sigue:

"ARTICULO PRIMERO.- ...

CUÑOS:

ANVERSO: ...

REVERSO: En el campo inferior izquierdo para leerse en dirección vertical, el texto "75 ANIVERSARIO", continuando inmediatamente sobre el contorno del marco hasta el campo inferior derecho la leyenda "DE LA REVOLUCION MEXICANA". Al centro, iniciando de izquierda a derecha en conjunto, las efigies de Emiliano Zapata, Francisco I. Madero, Don Venustiano Carranza y Francisco Villa, cada una de ellas identificada con el apellido respectivo y teniendo como fondo el Monumento a la Revolución Mexicana. Centrados en el campo inferior, para leerse en dirección horizontal, el símbolo de pesos "$" seguido del número "500" y abajo de éste el año 1985, en el campo central derecho pegado al marco el símbolo de la Casa de Moneda de México, el marco liso."

..."

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo segundo del Decreto que autoriza la emisión de las monedas de plata conmemorativas del XXV Aniversario del Fondo Mundial para la Conservación de la Vida Silvestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1986, para quedar como sigue:

"ARTICULO SEGUNDO.- ...

ANVERSO: ...

REVERSO: Empezando en la parte superior ligeramente desfasada hacia la derecha, siguiendo el contorno del marco, hasta ubicarse en la parte media del lado derecho, diez mariposas monarca en tamaños crecientes; al centro ligeramente desfasada hacia la izquierda en doble renglón para leerse en dirección horizontal la leyenda "mariposa monarca" y arriba de ésta en el campo superior izquierdo ligeramente desfasada hacia la derecha la leyenda "plata.720" también en doble renglón para leerse en dirección horizontal; en el campo superior derecho en conjunto para leerse en dirección horizontal el signo de pesos "$" y a continuación el número "100", arriba de éste desfasado hacia la derecha el año 1987; en la parte media derecha el símbolo de la Casa de Moneda de México; el marco liso."

ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo único del Decreto por el que se establecen las características de la moneda de plata conmemorativa de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1990, para quedar como sigue: "ARTICULO UNICO.- ...

a) a h) ...

CUÑOS:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una escena mostrando a dos niñas y un niño rompiendo una piñata. En la parte derecha, la leyenda $100; debajo de ésta, el año 1991; debajo de éste, el símbolo de la Casa de Moneda de México; del lado izquierdo, la leyenda "1 ONZA DE PLATA LEY .925", y en el exergo, la leyenda "SALVE A LOS NIÑOS".

..."

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo único del Decreto que establece las características de la primera moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1991, para quedar como sigue: "ARTICULO ÚNICO.- ...

a) a i) ...

CUÑOS:

Anverso: ...

Reverso: Al centro, dos hemisferios, el occidente ligeramente sobrepuesto al hemisferio oriental. Por debajo de éstos, tres carabelas

navegando. Enmarcando a los hemisferios, las columnas de Hércules coronadas con la leyenda en latín "PLUS y VLTR". Al centro, en la parte superior, siguiendo el contorno del marco, la leyenda "ENCUENTRO DE DOS MUNDOS", debajo de ésta, el signo de pesos $ y a continuación el número "100" y por debajo de este conjunto el año 1992. En el exergo, la leyenda "1492-1992". En el campo inferior derecho, el símbolo de la Casa de Moneda de México. El marco liso con gráfila dentada."

ARTICULO QUINTO.- Se reforma el artículo único del Decreto que establece las características de la segunda moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1994, para quedar como sigue: "ARTICULO UNICO.- ...

a) a i) ...

CUÑOS:

Anverso: ...

Reverso: Una escena que muestra una tortuga marina desplazándose en el mar. Siguiendo el contorno del marco superior la leyenda "ENCUENTRO DE DOS MUNDOS". En el cuadrante inferior derecho el signo de pesos "$" y a continuación el número "5" y por debajo de este conjunto el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. El marco liso."

ARTICULO SEXTO.- Se reforma el artículo único del Decreto por el que se establecen las características de la tercera moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 mayo de 1996, para quedar como sigue: "ARTICULO UNICO.- ...

a) a i) ...

CUÑOS:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una escena que muestra a una pareja bailando el jarabe tapatío. Siguiendo el contorno del marco superior la leyenda "JARABE TAPATIO". En el cuadrante inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México, y debajo de éste el año 1997. En el cuadrante inferior izquierdo el signo de pesos "$" y a continuación el número "5". En el exergo la palabra "MEXICO". El marco liso."

ARTICULO SEPTIMO.- Se reforman los artículos primero al decimocuarto del Decreto por el que se establecen las características de las monedas Conmemorativas del 500 aniversario del Encuentro de Dos Culturas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1991, reformado mediante diverso publicado en el mencionado Diario, el 25 de junio de 1993 y adicionado mediante diverso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 1996, para quedar como sigue: "ARTICULO PRIMERO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán: I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "5 Onzas de Plata" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción de una escena de la piedra de Tizoc, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "PIEDRA DE TIZOC" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto le rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$10". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Pirámide de El Tajín, perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en la Zona de El Tajín, llevando debajo la leyenda "PIRAMIDE DE EL TAJIN" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este

conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$10". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Pirámide del Castillo, perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en Chichén-Itzá, Yucatán, llevando debajo la leyenda "PIRAMIDE DEL CASTILLO" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$10". El marco liso.

ARTICULO SEGUNDO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "1 Onza de Plata" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción de un Guerrero Aguila, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo del Templo Mayor, llevando debajo la leyenda "GUERRERO AGUILA" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "1 Onza de Plata" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción del Brasero Efigie, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo del Templo Mayor, llevando debajo la leyenda "BRACERO EFIGIE" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "1 Onza de Plata" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción de Huehuetéotl, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo del Templo Mayor, llevando debajo la leyenda "HUEHUETEOTL" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

IV.- Para la cuarta moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "1 Onza de Plata" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción de Xochipilli, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "XOCHIPILLI" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

V.- Para la quinta moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una escena del bajorrelieve de El Tajín, relativa al Juego de pelota, pieza perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "BAJORRELIEVE DE EL TAJIN" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

VI.- Para la sexta moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una Carita Sonriente, pieza perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "CARITA SONRIENTE" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este Conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

VII.- Para la séptima moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción del Anciano con Bracero, pieza perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "ANCIANO CON BRACERO" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

VIII.- Para la octava moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Palma con Cocodrilo, pieza perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "PALMA CON COCODRILO" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

IX.- Para la novena moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de Chaac-Mool, pieza perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "CHAAC-MOOL" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

X.- Para la décima moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción del Dintel 26, pieza perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "DINTEL 26" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este Conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

XI.- Para la décima primera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Lápida de la Tumba de Palenque, pieza perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "LAPIDA TUMBA DE PALENQUE" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este Conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

XII.- Para la décima segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción del Mascarón del Dios Chaac, pieza perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "MASCARON DEL DIOS CHAAC" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$5". El marco liso.

ARTICULO TERCERO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "1/2 Onza de Plata" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción de un Guerrero Aguila, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo del Templo Mayor, llevando debajo la leyenda "GUERRERO AGUILA" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$2". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una escena del bajorrelieve de El Tajín, relativa al Juego de Pelota, pieza perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "BAJORRELIEVE DE EL TAJIN" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$2". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de Chaac-Mool, pieza perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "CHAAC MOOL" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$2". El marco liso.

ARTICULO CUARTO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "1/4 Onza de Plata" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción de un Guerrero Aguila, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo del Templo Mayor, llevando debajo la leyenda "GUERRERO AGUILA" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$1". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una escena del bajorrelieve de El Tajín, relativa al Juego de Pelota, pieza perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "BAJORRELIEVE DE EL TAJIN" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$1". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de Chaac-Mool, pieza perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "CHAAC-MOOL" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$1". El marco liso.

ARTICULO QUINTO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "1 Onza de Oro" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción del Relieve Jaguar-Piedra de los Soles, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "JAGUAR PIEDRA DE LOS SOLES" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$100". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción del Hacha Ceremonial, pieza perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "HACHA

CEREMONIAL" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$100". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Figurilla de un Personaje o Gobernante (de Jaina), pieza perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "PERSONAJE DE JAINA" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$100". El marco liso.

ARTICULO SEXTO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "1/2 Onza de Oro" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción del Relieve Jaguar-Piedra de los Soles, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "JAGUAR PIEDRA DE LOS SOLES" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$50". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción del Hacha Ceremonial, pieza perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "HACHA CEREMONIAL" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$50". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Figurilla de un Personaje o Gobernante (de Jaina), pieza perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "PERSONAJE DE JAINA" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$50". El marco liso.

ARTICULO SEPTIMO: ...

a) a f) ...

Canto: ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: El Escudo Nacional con la leyenda "Estados Unidos Mexicanos", al cual rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología. En el exergo, la leyenda "1/4 Onza de Oro" y debajo de ésta, la ley de la moneda. El marco liso.

REVERSO: Una reproducción del Relieve Jaguar-Piedra de los Soles, pieza perteneciente a la Cultura Mexica y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "JAGUAR PIEDRA DE LOS SOLES" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los ornamentos de la Piedra de Tizoc. En el exergo, la leyenda "N$25". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción del Hacha Ceremonial, pieza perteneciente a la Cultura Centro de Veracruz y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "HACHA CEREMONIAL" y a los lados, el año 1993 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en entrelaces de relieves de la Zona de El Tajín. En el exergo, la leyenda "N$25". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Figurilla de un Personaje o Gobernante (de Jaina), pieza perteneciente a la Cultura Maya y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "PERSONAJE DE JAINA" y a los lados, el año 1994 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en glifos mayas. En el exergo, la leyenda "N$25". El marco liso.

"ARTICULO OCTAVO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Cabeza Olmeca, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo de Antropología de Jalapa, llevando debajo la leyenda "CABEZA OLMECA" y a los lados, el año 1996 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto le rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en la boca de un hombre jaguar. En el exergo, la leyenda "$10". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de los Atlantes, piezas pertenecientes a la Cultura Tolteca y que se encuentra en la Zona Arqueológica de Tula, llevando debajo la leyenda "ATLANTES" y a los lados, el año 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en la pechera de los Guerreros Atlantes. En el exergo, la leyenda "$10". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Pirámide del Sol, perteneciente a la Cultura Teotihuacana, y que se encuentra en la Zona Arqueológica de Teotihuacán, llevando debajo la leyenda "PIRAMIDE DEL SOL" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un elemento decorativo de un brasero ceremonial de Huehueteotl. En el exergo, la leyenda "$10". El marco liso.

ARTICULO NOVENO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de El Luchador, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "El LUCHADOR" y a los lados, el año 1996 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en los elementos ornamentales de un vaso ceremonial. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción del Señor de las Limas, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo de Antropología de Jalapa, llevando debajo la leyenda "SEÑOR DE LAS LIMAS" y a los lados el año 1996 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila cuyo diseño se basa en unas cejas que simbolizan el fuego. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un hombre jaguar, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "HOMBRE JAGUAR" y a los lados, el año 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en elementos gráficos extraídos del tocado y pectoral de un hombre jaguar. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

IV.- Para la cuarta moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un hacha ceremonial, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "HACHA CEREMONIAL" y a los lados, el año 1996 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en las cejas de un hombre jaguar. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

V.- Para la quinta moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa el nacimiento de Ce-Acatl Topiltzin Quetzalcóatl, pieza perteneciente a la Cultura Tolteca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "QUETZALCOATL" y a los lados, el año 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en el cinturón de una figura de Quetzalcóatl. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

VI.- Para la sexta moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa a un jaguar, pieza perteneciente a la Cultura Tolteca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "JAGUAR" y a los lados, el año de 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un gráfico de una de las columnas del Templo de Quetzalcóatl-Tlahuizcalpantecuhtli. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

VII.- Para la séptima moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una escultura que representa a un sacerdote, pieza perteneciente a la Cultura Tolteca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "SACERDOTE" y a los lados, el año 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en una estilización de la pechera de un atlante. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

VIII.- Para la octava moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un detalle del relieve de los muros del Coatepantli de Tula, que representa a una serpiente con un cráneo, pieza perteneciente a la Cultura Tolteca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "SERPIENTE CON CRANEO" y a los lados, el año de 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en la pechera de una figura de Quetzalcóatl. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

IX.- Para la novena moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una escultura que representa al Disco de la Muerte, pieza perteneciente a la Cultura Teotihuacana y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "DISCO DE LA MUERTE" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se

basa en un elemento decorativo de una vasija trípode cónica. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

X.- Para la décima moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una máscara, pieza perteneciente a la Cultura Teotihuacana y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "MASCARA" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este Conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un elemento decorativo de una máscara con incrustaciones de turquesa. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

XI.- Para la décima primera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un jugador de pelota, pieza perteneciente a la Cultura Teotihuacana y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "JUGADOR DE PELOTA" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un elemento decorativo extraído de una imagen de Chalchiuhtlicue. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

XII.- Para la décima segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una vasija antropomorfa, pieza perteneciente a la Cultura Teotihuacana y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "VASIJA" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un elemento decorativo extraído del tocado de una escultura teotihuacana. En el exergo, la leyenda "$5". El marco liso.

ARTICULO DECIMO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción del Señor de las Limas, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo de Antropología de Jalapa, llevando debajo la leyenda "SEÑOR DE LAS LIMAS" y a los lados, el año 1996 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en unas cejas que simbolizan el fuego. En el exergo, la leyenda "$2". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: . ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa a un jaguar, pieza perteneciente a la Cultura Tolteca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "JAGUAR" y a los lados, el año 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un gráfico de una de las columnas del Templo de Quetzalcóatl-Tlahuizcalpantecuhtli. En el exergo, la leyenda "$2". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una escultura que representa al Disco de la Muerte, pieza perteneciente a la Cultura Teotihuacana y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "DISCO DE LA MUERTE" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila cuyo diseño se basa en un elemento decorativo de una vasija trípode cónica. En el exergo, la leyenda "$2". El marco liso.

ARTICULO DECIMO PRIMERO:...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción del Señor de las Limas, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo de Antropología de Jalapa, llevando debajo la leyenda "SEÑOR DE LAS LIMAS" y a los lados, el año 1996 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en unas cejas que simbolizan el fuego. En el exergo, la leyenda "$1". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa a un jaguar, pieza perteneciente a la Cultura Tolteca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "JAGUAR" y a los lados, el año 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un gráfico de una de las columnas del Templo de Quetzalcóatl-Tlahuizcalpantecuhtli. En el exergo, la leyenda "$1". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de una escultura que representa al Disco de la Muerte, pieza perteneciente a la Cultura Teotihuacana y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "DISCO DE LA MUERTE" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un elemento decorativo de una vasija trípode cónica. En el exergo, la leyenda "$1". El marco liso.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa a un sacerdote rodeado de una serpiente, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "SACERDOTE" y a los lados, el año 1996 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un gráfico que representa los ojos de un hombre jaguar. En el exergo, la leyenda "$100". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa a un águila devorando un corazón, pieza perteneciente a la Cultura Tolteca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "AGUILA" y a los lados, el año 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en el adorno del brazo de un Chac-Mool. En el exergo, la leyenda "$100". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Serpiente Emplumada, pieza perteneciente a la Cultura Teotihuacana y que se encuentra en la Zona Arqueológica de Teotihuacán, llevando debajo la leyenda "SERPIENTE EMPLUMADA" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un elemento decorativo extraído de una escultura de Chalchiuhtlicue. En el exergo, la leyenda "$100". El marco liso.

ARTICULO DECIMO TERCERO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa a un sacerdote rodeado de una serpiente, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "SACERDOTE" y a los lados, el año 1996 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un gráfico que representa los ojos de un hombre jaguar. En el exergo, la leyenda "$50". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa a un águila devorando un corazón, pieza perteneciente a la Cultura Tolteca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "AGUILA" y a los lados, el año 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en el adorno del brazo de un Chac-Mool. En el exergo, la leyenda "$50". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Serpiente Emplumada, pieza perteneciente a la Cultura Teotihuacana y que se encuentra en la Zona Arqueológica de Teotihuacan, llevando debajo la leyenda "SERPIENTE EMPLUMADA" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un elemento decorativo extraído de una escultura de Chalchiuhtlicue. En el exergo, la leyenda "$50". El marco liso.

ARTICULO DECIMO CUARTO: ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

I.- Para la primera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa a un sacerdote rodeado de una serpiente, pieza perteneciente a la Cultura Olmeca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "SACERDOTE" y a los lados, el año 1996 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un gráfico que representa los ojos de un hombre jaguar. En el exergo, la leyenda "$25". El marco liso.

II.- Para la segunda moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de un relieve que representa a un águila devorando un corazón, pieza perteneciente a la Cultura Tolteca y que se encuentra en el Museo Nacional de Antropología, llevando debajo la leyenda "AGUILA" y a los lados, el año 1998 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en el adorno del brazo de un Chac-Mool. En el exergo, la leyenda "$25". El marco liso.

III.- Para la tercera moneda:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una reproducción de la Serpiente Emplumada, pieza perteneciente a la Cultura Teotihuacana y que se encuentra en la Zona Arqueológica de Teotihuacán, llevando debajo la leyenda "SERPIENTE EMPLUMADA" y a los lados, el año 1997 y el símbolo de la Casa de Moneda de México. A este conjunto lo rodea una gráfila, cuyo diseño se basa en un elemento decorativo extraído de una escultura Chalchiuhtlicue. En el exergo, la leyenda "$25". El marco liso."

ARTICULO OCTAVO.- Se reforma el artículo único del Decreto por el que se establecen las características de la moneda de plata conmemorativa del Vigésimo Aniversario del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1991, para quedar como sigue: "ARTICULO UNICO.- ...

a) a g) ...

Los cuños serán:

ANVERSO: ...

REVERSO: Una escena de la fauna marina característica de las costas de la península de Baja California, que muestra una ballena acompañada por un banco de peces, llevando en el campo superior la leyenda $100, el año 1992, el símbolo de la Casa de Moneda de México y la mención del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. El marco liso."

ARTICULO NOVENO.- Se reforma el artículo único del Decreto por el que se establecen las características de la moneda conmemorativa del XXXV Aniversario del Fondo Mundial para la Conservación de la Vida Silvestre, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997, para quedar como sigue: "ARTICULO UNICO.- ...

a) a h) ...

i) Cuños:

Anverso: ...

Reverso: Una escena que muestra dos lobos. Siguiendo el contorno del marco superior la leyenda "LOBO". En el lado derecho el signo de $ y a continuación el número "5". En el cuadrante superior derecho el símbolo del Fondo Mundial para la Conservación de la Vida Silvestre. En el lado izquierdo el símbolo de la Casa de Moneda de México y arriba de éste el año 1998. En el exergo la leyenda "CANIS LUPUS". El marco liso."

ARTICULO DECIMO.- Se reforman los artículos primero, segundo y tercero del Decreto por el que se crea una moneda de plata conmemorativa del centenario de la Heroica Escuela Naval Militar, así como una de oro y otra de plata para conmemorar el Quincuagésimo Aniversario de la UNICEF, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1999, para quedar como sigue: "ARTICULO PRIMERO.- ...

a) a i) ...

j) Cuños:

Anverso: ...

Reverso: Una escena que muestra al buque escuela Cuauhtémoc, sobre las olas del mar. En el campo izquierdo el contorno del continente americano y parte del euroasiático africano. En el campo superior, siguiendo el contorno del marco, las leyendas "BUQUE ESCUELA CUAUHTEMOC" y "CENTENARIO DE LA H. ESCUELA NAVAL MILITAR", abajo de éstas ligeramente desfasado del centro hacia la izquierda, el signo de pesos "$" seguido del número "5" y abajo de éstos, el año 1999; en el campo derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México. El marco liso.

ARTICULO SEGUNDO.- ...

a) a h) ...

i) Cuños:

Anverso: ...

Reverso: Una escena que muestra un niño vestido a la usanza charra dentro de un lienzo, ejecutando el ejercicio de floreo de cuerda a pie. En el campo al centro, paralelo al marco, la leyenda "PARA LOS NIÑOS DEL MUNDO"; en el campo izquierdo el signo de pesos "$" seguida del número "20"; en el campo derecho el símbolo oficial de la UNICEF; en el exergo el año 1999 y arriba a la izquierda, el símbolo de la Casa de Moneda de México. El marco liso.

ARTICULO TERCERO.- ...

a) a h) ...

i) Cuños:

Anverso: ...

Reverso: Una escena que muestra un niño y una niña sujetando el hilo de un papalote; en el fondo se aprecian montañas; en el campo superior al centro, paralelo al marco, la leyenda "PARA LOS NIÑOS DEL MUNDO"; bajo ésta al centro el símbolo oficial de la UNICEF; en el campo superior izquierdo el signo de pesos "$" seguido del número "5" y abajo en el campo inferior izquierdo el símbolo de la Casa de Moneda de México; en el exergo el año 1999. El marco liso."

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se modifica el artículo primero del Decreto por el que se crea una moneda de oro que represente a la tradición mexicana de fundición de oro y se modifican las características de las monedas de oro y de plata de la Serie Libertad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1999, para quedar como sigue: "ARTICULO PRIMERO.- ...

a) a g) ...

h) Cuños:

Anverso: ...

Reverso: Una escena que muestra un grabado que representa a un azteca que utiliza una mufla y un soplete para fundir oro. En el contorno del marco superior, la leyenda "TEOCUITLATL"; en el campo superior derecho, la leyenda "1/20 DE ONZA ORO PURO"; en el campo superior izquierdo el símbolo de la Casa de Moneda de México; en el exergo, paralelo al marco, el año 1999 y la leyenda "LEY 0.999". El marco liso."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las monedas cuyas características se modifican acuñadas en metales finos, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto continuarán en circulación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, DF, a 8 de diciembre de 1999.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Fauzi Hamdán Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN (rúbrica); Roberto Ramírez Villarreal, PAN (rúbrica); Humberto Treviño Landois, PAN; Ricardo García Sáinz, PRD; Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica); Angel de la Rosa Blancas, PRD (rúbrica); Carlos A. Heredia Zubieta, PRD (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna, PRD; José Luis Sánchez Campos, PRI (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Miguel Quirós Pérez, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); José Antonio Estefan Garfias, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica)
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION IV Y SE ADICIONA UNA FRACCION V AL ARTICULO 81-A DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO

HONORABLE ASAMBLEA:

Diputados miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 73 fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 al 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron el 30 de abril de 1998 a esta Cámara de Diputados, una "Iniciativa de Decreto por el que se Reforma la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito".

Dicha Iniciativa fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Después de analizarla y evaluarla, con la participación de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del Banco de México, por lo que con fundamento en los artículos 39, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA.

Señala la Iniciativa que diversas empresas que han venido fungiendo como empresas mercantiles en todo lo relacionado a la compraventa de divisas y metales, han visto mermados sus derechos en virtud de actitudes unilaterales de las casas de bolsa y de los bancos, con el propósito entre otras cosas de monopolizar el mercado.

Indica además, que si bien debe existir un control sobre las actividades ilícitas como el narcotráfico y del "lavado de dinero", ello no debe representar violación alguna a los intereses de los particulares que han venido ejercitando una actividad lícita comercial. Más aún, las modificaciones que se proponen están orientadas a complementar la seguridad jurídica de este tipo de operaciones económicas, para que su regulación quede bien definida dentro del marco legal vigente.

En tal sentido, la Iniciativa propone reformar y adicionar al artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a fin de ampliar en los centros cambiarios el límite al equivalente a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América en la compra de documentos a la vista a cargo de entidades financieras, para ser vendidos a instituciones de crédito y casas de cambio.

De igual forma, la iniciativa contempla la posibilidad de adicionar dos nuevas fracciones, una por la que se propone que las operaciones se liquiden mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias a cargo de instituciones domiciliadas en el territorio nacional y, la otra, que establece se permita la venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que los bancos y casas de cambio expidan a cargo de instituciones financieras nacionales o extranjeras.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Conforme a lo anterior, la que Dictamina considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y demás disposiciones aplicables de la Ley de referencia, resulta procedente la propuesta de que los centros cambiarios puedan realizar ventas de divisas a casas de cambio hasta por el límite de 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, haciendo la observación que dicho monto se entiende por cada transacción y no por documento como actualmente está previsto en la citada ley, por lo cual la fracción lV de dicho artículo deberá quedar como sigue:

"Artículo 81-A.- ..........

I a III. ..........................

IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente de diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada transacción. Estos documentos sólo podrán venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio.

.........................."

Por lo que respecta al planteamiento que hacen diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional de que las operaciones que realicen los centros cambiarios del país sean liquidados mediante transferencia de fondos por medio de instituciones financieras nacionales y casas de cambio, esta Dictaminadora también lo considera procedente.

No obstante lo anterior, esta Comisión Dictaminadora estima necesario precisar que todas las transferencias de fondos deberán ser efectuadas a través de instituciones de crédito, observación que quedaría incorporada en una nueva fracción V del mismo artículo 81-A, como sigue:

"V.- Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito." Por otra parte, tratándose de la venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que los bancos y casas de cambio expidan a cargo de instituciones financieras nacionales o extranjeras, la que Dictamina considera improcedente la propuesta de adición de la fracción VI, en virtud de que su contenido se contrapone con lo previsto en la fracción IV del propio artículo 81-A de la referida Ley, ya que permitiría la venta de documentos a cualquier persona, situación que imposibilitaría mantener el nivel de seguridad y vigilancia que se pretende mantener.

Atento a lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público conviene en que la "Iniciativa de Decreto por el que se Reforma la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito", resulta acorde con los objetivos de fortalecer las operaciones que llevan a cabo los centros cambiarios del país, sin menoscabo del interés público y social que prevalece por controlar y detectar cualquier actividad ilícita que implique el "lavado de dinero" por esta vía.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara el siguiente
 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION IV Y SE ADICIONA UNA FRACCION V AL ARTICULO 81-A DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V al Artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 81-A .- ....................

I a III. ......................

IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente de diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada transacción. Estos documentos sólo podrán venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio.

V. Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito.

........................

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, DF, a 8 de diciembre de 1999.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Fauzi Hamdán Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN (rúbrica); Roberto Ramírez Villarreal, PAN (rúbrica); Humberto Treviño Landois, PAN; Ricardo García Sáinz, PRD; Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica); Angel de la Rosa Blancas, PRD (rúbrica); Carlos A. Heredia Zubieta, PRD (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna, PRD; José Luis Sánchez Campos, PRI (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Miguel Quirós Pérez, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); José Antonio Estefan Garfias, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica)
 


DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

HONORABLE ASAMBLEA

Los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron el pasado 30 de noviembre a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro".

Dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Después de analizarla y evaluarla en diversas reuniones de trabajo en el seno de la Comisión, así como con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la propia Comisión Nacional para la Defensa y Protección de los Usuarios de Servicios Financieros y de las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas y Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 39, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a su consideración el siguiente:
 

DICTAMEN

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro pretende, ante todo, mejorar el régimen actual de competencia de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros -Condusef- y, por ende, fortalecer su autonomía, con objeto de proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros.

Dicha Ley constituyó un notable esfuerzo del Congreso para poner a disposición de la población que hace uso de los diversos servicios financieros, procedimientos ágiles y expeditos para resolver sus controversias con las instituciones financieras, brindándoles un marco legal que proporcione mayor seguridad y certidumbre en sus relaciones con tales instituciones.

Así, esta Comisión Nacional se creó como un organismo especializado y de competencia exclusiva, en respuesta a la carencia de medios de defensa eficientes y oportunos para resolver este tipo de controversias, brindando actualmente una instancia imparcial para dirimir sus controversias, en un plano de mayor igualdad frente a las instituciones financieras.

La Condusef, desde el inicio de sus funciones, ha encontrado algunos aspectos de la Ley que implican obstáculos o debilidades para el adecuado cumplimiento de su objetivo fundamental y prioritario. Por ello, la propuesta busca fortalecer el marco legal que proporcione seguridad, celeridad y efectividad.

Para lograr la equidad que debe existir en las relaciones entre los usuarios y las instituciones, la Iniciativa precisa que el término usuario contempla a toda persona que contrate o utilice un producto o servicio con alguna institución financiera, incluyendo a los sujetos que gocen de algún derecho frente a la institución, derivado de la contratación de una operación o servicio determinado, quedando incluidos también los beneficiarios de productos o servicios financieros.

Por lo que respecta al concepto de institución financiera, para no saturar a la Comisión Nacional con asuntos que no son de su competencia, se precisa que no deberían estar contempladas aquellas empresas minoristas o departamentales, que no obstante ofrecer algún producto o servicio financiero, no requieren de la autorización del Gobierno Federal.

Con ello, la Condusef podrá, por un lado, abocarse de manera exclusiva a conocer y resolver las controversias ante las instituciones financieras propiamente dichas y por el otro, se podrán evitar situaciones que no corresponden a su objetivo fundamental.

La Iniciativa también considera que se requiere de un plazo razonable tanto para hacer valer las reclamaciones, como para conocer de las mismas, por lo que se propone ampliar el plazo de 3 meses, como está previsto actualmente, a un año a partir de la presentación del hecho que le dio origen.

Para continuar procurando una debida igualdad entre los participantes del sistema financiero, la Iniciativa propone establecer exigencias más estrictas respecto de las características de los informes que las instituciones financieras están obligadas a rendir dentro del procedimiento conciliatorio.

Un punto importante que contiene la Iniciativa es la obligación para que las instituciones financieras den creación a unidades especializadas de atención a los usuarios.

Otro aspecto importante para el fortalecimiento de la Condusef, es la de dotarla de un mayor número de facultades que, de aprobarse, se traducirían en mayores beneficios para la atención a los usuarios, como sería el que pudiera emitir dictámenes técnicos en aquellos casos en que por causas imputables a la institución financiera de que se trate no se dé el arbitraje, teniendo el usuario la posibilidad de hacer valer el dictamen como prueba ante los tribunales competentes; o la facultad que se le otorga para solicitar información a un mayor número de autoridades, así como la posibilidad de emitir reglas aplicables al procedimiento arbitral.

Los Grupos Parlamentarios proponentes también consideran necesario elevar algunas de las multas que contempla actualmente la ley, asociadas al incumplimiento de obligaciones a cargo de las instituciones financieras, a fin de inhibir prácticas deficientes o incorrectas, así como incorporar otras nuevas, como el de no constituir la unidad especializada de atención a clientes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Dictaminadora coincide con la preocupación de los Grupos Parlamentarios proponentes de procurar, con base en la experiencia, la existencia de un marco legal que proporcione seguridad, celeridad y efectividad a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para lo cual esta Cámara le dio creación.

Ello, a efecto de obtener un máximo de efectividad en la labor encomendada a este Organismo, en la delicada tarea de coadyuvar en la resolución de las controversias que se susciten entre los usuarios y las instituciones financieras, dentro de un marco jurídico que proporcione plena seguridad y certidumbre a las partes, salvaguardando sus derechos para optar en someterse a su jurisdicción o hacer valer sus derechos a través de otras vías.

Lo anterior, resulta oportuno en virtud de la experiencia que se ha ido obteniendo en estos meses en que ha venido funcionando la Condusef.

Así, y a efecto de que la Ley de este Organismo proteja a un mayor número de personas y no dejar excluido a unos dada su calidad en su relación con las instituciones financieras, la que Dictamina considera conveniente precisar el contenido del artículo 2º a fin de enfatizar que se contempla la inclusión de las personas colectivas, así como de cualquier otra persona que tenga algún derecho frente a la institución financiera, como podrían ser los beneficiarios, el fiado, obligado solidario y el asegurado.

Dentro del mismo artículo 2º también esta Comisión considera necesaria hacer la corrección del cambio de Reglamento Interior a Estatuto Orgánico, dado que esta Comisión, al tratarse de un organismo descentralizado, no requiere de promulgación por parte del Ejecutivo conforme al artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales

Por lo que respecta a la propuesta de especificar que los servicios de la Condusef están acotados a aquellas empresas no contempladas por Norma Oficial Mexicana emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que Dictamina considera conveniente se refiera sólo a aquellas ya enlistadas en su propia legislación, por lo que las fracciones I y IV deberán quedar como sigue:

"Artículo 2o.- ...........

I. Usuario, en singular o plural, la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la Institución Financiera como resultado de la operación o servicio prestado;

II. y III.............

IV.- ...............

No se consideran Instituciones Financieras aquellas empresas distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

V a IX.............."

Por otro lado, esta Dictaminadora también propone reformar el segundo párrafo del artículo 4o. con el propósito de dejar claro que con la actuación de la Comisión Nacional se busca dar confianza tanto a los Usuarios, como a las Instituciones Financieras, para que sometan la resolución de sus controversias a la propia Condusef, por lo que dicha reforma quedaría como sigue: "Artículo 4.- .................

La protección y defensa que esta Ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los Usuarios y las Instituciones Financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas."

Esta Dictaminadora considera adecuada la precisión que se propone al artículo 5º sobre las acciones que la Condusef proporcionará, además de que se incorpora como función la de prestar servicio a aquellas personas que tienen algún derecho frente a las instituciones financieras. Sin embargo, estima necesario precisar aún más que el mecanismo utilizado por la Comisión Nacional para la resolución de las controversias es el arbitraje en amigable composición o de estricto derecho, como se indica a continuación. "Artículo 5.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos." Para agilitar la mecánica de notificación en los procedimientos de conciliación y arbitraje, se está proponiendo no sujetarse a las formalidades establecidas en el Código Fiscal de la Federación. (artículo 7)

Por lo que respecta a las facultades de la Comisión Nacional, está Dictaminadora conviene en adecuar las facultades de la misma, contempladas en su artículo 11, en su carácter de conciliador y en el de juicio arbitral tanto en amigable composición como de estricto derecho.

La que Dictamina considera oportuno precisar que la obligación de la Condusef es atender las reclamaciones presentadas por los Usuarios, por lo que propone modificar la fracción II como sigue:

"Artículo 11.................

I......................

II. Atender y, en su caso, resolver las reclamaciones que formulen los Usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la Comisión Nacional;"

Por lo que hace a la fracción III de este mismo artículo, la que Dictamina también considera oportuno que en el caso de reclamaciones colectivas, la Comisión pueda atenderlas siempre y cuando los Usuarios hubieren contratado un mismo producto o servicio a través de un solo contrato, y nombrando a uno o varios representantes comunes, a fin de que se asegure de que los intereses en conflicto de los usuarios sean los mismos, por lo que la redacción quedaría como sigue: "III.- Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el Usuario y la Institución financiera en los términos previstos en esta Ley, así como entre una Institución Financiera y varios Usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos Usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de esta Ley;" En la misma situación se encuentra la propuesta de eliminar la triangulación de información que hoy día se realiza con otras Comisiones, así como la de modificar a los contratos de adhesión o a los documentos que se utilicen para informar a los usuarios sobre el estado que guardan las operaciones contratadas. No obstante, la que Dictamina considera sustituir en la fracción XVIII la palabra "éstas" por "Instituciones Financieras", para una mayor claridad.

También conviene en modificar la última parte de la fracción XX, del citado artículo, para mejorar su redacción y quedar expresamente asentado que la Condusef podrá solicitar a la institución financiera a la cual se le imputa la reclamación, la información necesaria para el esclarecimiento del asunto.

Por último dentro de este mismo artículo, se precisa que la Condusef tiene la facultad de determinar el monto que conforme a la reclamación presentada deben registrar las Instituciones Financieras como pasivo contingente. En tal sentido la redacción de estas fracciones quedaría como sigue:

"XVIII. Revisar y, en su caso, proponer modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por Instituciones Financieras para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios;

XIX. ..................

XX. Solicitar la información y los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del Usuario, faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa.

XXI a XXIII ...............

XXIV.- Determinar el monto, la forma y las condiciones de las garantías a las que se refiere esta Ley, así como el monto que deberá registrarse como pasivo contingente por parte de las Instituciones Financieras en términos del artículo 68 fracción X;

XXV y XXVI. ................. "

Igualmente, dentro del artículo 22, se corrige la referencia de Reglamento Interno a Estatuto Orgánico, para que su Junta de Gobierno lo apruebe y se le faculta para que establezca la forma y condiciones de los montos que se determinen de las garantías.

Para dotar de mayor seguridad y precisión jurídica, se propone eliminar la atribución de esta Comisión Nacional para avalar títulos de crédito, ya que no se identifica operación alguna en la que pudiere presentarse tal supuesto y se sustituye la palabra emitir por suscribir. (artículo 26, fracción V)

Se considera apropiado precisar que en las sesiones del Consejo Consultivo Nacional se convocará exclusivamente a las personas vinculadas con el tema a tratar. (artículo 36)

Respecto al Registro de Prestadores de Servicios Financieros se clarifica el punto relativo a su organización y funcionamiento, quedando el mismo sujeto a las disposiciones que al efecto expida la propia Comisión Nacional. (artículo 46)

Esta Comisión Dictaminadora considera que, si bien para el debido funcionamiento y control del Registro antes señalado, la ampliación que se proponía de 30 días naturales a hábiles a que se refiere el artículo 47 era con el fin de dar un mayor plazo a las Instituciones Financieras para responder, también lo es que dicho término debe elevarse hasta los 90 días hábiles, en congruencia con lo regulado en otros ordenamientos.

También, se conviene este plazo para la obligación de informar a la Condusef sobre los otorgamientos de autorizaciones para el funcionamiento y operación de las instituciones financieras, así como para el caso de revocación, fusión, escisión, transformación o liquidación de las mismas.

"Artículo 47. Las autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las Instituciones Financieras, deberán dar aviso a la Comisión Nacional del otorgamiento de tales autorizaciones para el registro de éstas, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. También deberán informar a la Comisión Nacional de la revocación de dichas autorizaciones, así como de la fusión, escisión, transformación o liquidación de las Instituciones Financieras, para lo cual contarán con un plazo igual al anteriormente señalado." Lo anterior, es independiente al hecho de que la Secretaría de Hacienda, el resto de las Comisiones Nacionales y las Instituciones Financieras deberán proporcionarle la información necesaria para mantener actualizado el Registro.

Asimismo, es acertado adicionar en el artículo 49, además de los anexos que se deberán acompañar a la notificación a que se refiere el artículo 47, la de incluir información referente a cambio de denominación, domicilio social o transformación de las instituciones financieras, y toda situación o acto que jurídicamente afecte a las mismas.

Para esta Dictaminadora resulta de particular importancia, la propuesta de adicionar un artículo 50 Bis, para dar creación de Unidades Especializadas, en el cual se mencione los lineamientos bajo los cuales operarán y funcionarán en cada Institución Financiera, con objeto de atender consultas y reclamaciones de los usuarios.

Asimismo, consideramos atinado el que dichas instituciones tengan la obligación de informar, mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales, la ubicación, horario de atención y responsables de dichas Unidades.

La que Dictamina considera necesario precisar que la presentación de reclamaciones ante estas Unidades Especializadas, en beneficio de los usuarios, interrumpe la prescripción de las acciones que éste pudiere interponer. Asimismo, estima conveniente que, el formato del informe a que se refiere la fracción V deba precisarse, con el objeto de que la información consolidada pueda ser homogénea para fines de evaluación y seguimiento, quedando dicho artículo de la siguiente forma:

"Artículo 50 Bis.- ..................

I. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;

II a IV ........................

V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar un informe trimestral a la Comisión Nacional diferenciado por producto o servicio, identificando las operaciones o áreas que registren el mayor número de consultas o reclamaciones, con el alcance que la Comisión Nacional estime procedente. Dicho informe deberá realizarse en el formato que al efecto autorice, o en su caso proponga la propia Comisión Nacional.

La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.

Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional."

Esta Dictaminadora coincide con la propuesta de eliminar el porcentaje que deba dar a conocer la Condusef a los usuarios sobre los índices de reclamaciones que se presenten contra las instituciones financieras. (artículo 54)

En el artículo 56 se redefine y amplia al contrato de adhesión y se señala que las estipulaciones sobre los términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios serán uniformes para los usuarios, así como que en caso de que exista alguna situación confusa, pueda la Condusef proponer la modificación correspondiente, planteamiento con el cual se coincide.

Esta Comisión Dictaminadora estima necesario incorporar una precisión al artículo 61 en los términos siguientes:

"Artículo 61.- La Comisión Nacional no conocerá de las reclamaciones por variaciones de las tasas de interés pactadas entre el Usuario y la Institución Financiera, cuando tales variaciones sean consecuencia directa de condiciones generales observadas en los mercados." Asimismo, la que Dictamina coincide en que dentro de los requisitos para la presentación de las reclamaciones a que se refiere el artículo 63, se elimine la obligación de que el usuario señale el domicilio de la institución financiera, en virtud de que cada caso resulta diferente y la Comisión perdería eficacia. Si embargo, es necesario establecer que la Condusef tiene la facultad de suplir la deficiencia en las reclamaciones de los usuarios, aspecto que resulta de la mayor importancia si se toma en cuenta su objetivo primordial, que es procurar la equidad en las relaciones entre usuarios e instituciones, ello dado que estas últimas se encuentran en evidente ventaja. La adición que se propone queda como sigue: "Artículo 63.-.................

I a IV.- ................

V.- Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación. La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del Usuario.

......................."

Esta Comisión destaca la importancia de ampIiar, en beneficio de los usuarios, el término para la presentación de las reclamaciones de tres meses a un año a que se refiere el artículo 65, a efecto de dar la oportunidad a los afectados de analizar los argumentos que les causan perjuicio, como los que presentarán en su defensa. Con ello, los afectados podrán tener mayores posibilidades de conocer los beneficios que les brinda esta Ley.

Respecto a este mismo artículo, la que Dictamina considera importante hacer referencia a la posibilidad de que el usuario presente su reclamación ante la unidad especializada de la institución financiera, a fin de hacer congruente esta disposición con lo que marca la fracción V del artículo 50 Bis, por lo que su redacción quedaría como sigue:

"Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de un año contado a partir de que se suscite el hecho que les dio origen. La reclamación podrá presentarse, a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en la Delegación de la misma que se encuentre más próxima al domicilio del Usuario, o en la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de esta Ley, de la Institución Financiera que corresponda."

Respecto al procedimiento conciliatorio, se coincide con la Iniciativa para que se redefinan sus lineamientos; entre éstos, el informe por escrito que deberán presentar las instituciones financieras a la Comisión, para el cual se señalan con claridad los parámetros sobre los cuales versará el mismo. Además, en caso de que éste no se responda en los términos previstos en el artículo 68, se tendrá por no presentado para los efectos legales conducentes.

Igualmente, en el mismo artículo y dentro del procedimiento conciliatorio se exhortará a las partes para que designen un árbitro a fin de dirimir la controversia, pudiendo ser éste la propia Condusef o uno de sus árbitros, así como a que dicho juicio arbitral se pueda llevar a cabo en amigable composición o de estricto derecho.

A fin de no imponer como una obligación para las partes, en el mismo instante en que éstas acuerden someter la controversia al arbitraje de la Condusef, necesariamente deban establecer el procedimiento al que se sujetará dicho procedimiento, esta Dictaminadora considera dejar en claro en la fracción VII, que ello no implica una obligación, por lo que se está procediendo a modificar su primer párrafo y elimina el segundo.

Además, la que Dictamina está de acuerdo en que se faculte a este Organismo a emitir, a solicitud del usuario, previo pago, un dictamen técnico, sobre la problemática presentada, el cual podrá hacer valer ante los tribunales competentes; sin embargo, se considera innecesario que se señale en el último párrafo de la fracción VII, el que el Juez que conozca del asunto tenga que correr traslado de dicho dictamen a la contraparte, puesto que tal circunstancia se instruirá conforme a sus propios ordenamientos.

Por otro lado, también se está de acuerdo en que se unifiquen los procedimientos de conciliación y arbitraje de todas las Instituciones Financieras y, por tanto se sujeten a las de Seguros y Fianzas. No obstante, se hace necesario realizar algunas precisiones y modificaciones con el propósito de tener una regulación más clara y completa. Incluso con la propuesta que se acompaña se regula en un solo artículo todo el procedimiento, lo cual también conduce a modificar el artículo 72, respecto a las reservas técnicas en el caso de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas. En tal sentido las modificaciones que se proponen quedarían como sigue:

"Artículo 68.- ...................

I a VI. ........................

VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera rechace el arbitraje o no asista a la audiencia de conciliación y siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la Institución Financiera, se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia Comisión Nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo;

VIII y IX. ......................

X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, dando aviso de ello, en su caso, a las Comisiones Nacionales a la que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de esta fracción, se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica especifica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada."

Cabe precisar sobre este último artículo que en algunas fracciones se alude a una "junta de conciliación", por lo que esta Dictaminadora considera mejorar precisar la semántica jurídica por "audiencia de conciliación", a efecto de evitar confusiones con las Juntas que dirimen controversias en materia laboral, esta modificación ya se encuentra contemplada en la propuesta que se presenta.

Esta Comisión Dictaminadora considera acertado el que dentro de los lineamientos de la audiencia conciliatoria se prevea que en caso de que el usuario no asista a la misma y dentro de los 10 días siguientes no presente justificación alguna, se levante un acta en la cual se asiente tal circunstancia, para lo cual se le tendrá por desistido de la reclamación, lo que implicará su pérdida de derecho ante la Condusef a ejercer nuevamente esta acción contra la institución. (artículo 69)

De la misma forma, se sugiere precisar que el hecho de que el fiado o su representante no se presenten no implica que la audiencia no se desahogará, por lo que el segundo párrafo del artículo 69 quedaría como sigue:

"Artículo 69.- .....................

La falta de comparecencia del fiado o de su representante, no impedirá que se lleve a cabo la audiencia de conciliación"

En este orden de ideas, se coincide en que dentro de los procedimientos ya establecidos, se faculte a la Comisión Nacional para que pueda ordenar a la Institución Financiera en los casos que así proceda, el registro del pasivo contingente que derive de la reclamación o como reserva en caso de haber elegido un procedimiento de solución diferente. (artículo 70)

Asimismo, en concordancia con la modificación realizada al artículo 68, se está procediendo a modificar dicha referencia en este artículo.

"Artículo 70.- En caso de que la Institución Financiera incumpla con cualesquiera de las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo establecido en el artículo 68 fracción X." De la misma manera la que Dictamina y en concordancia con las reformas planteadas al artículo 68, respecto a la unificación en un solo artículo del procedimiento de conciliación y arbitraje de todas las instituciones financieras, se hace necesario suprimir del artículo 72 los dos primeros párrafos para quedar como sigue:

"Artículo 72.- Las Instituciones Financieras podrán cancelar el pasivo o reserva, cuando haya sido decretada la caducidad de la instancia, la preclusión haya sido procedente, la excepción superveniente de prescripción proceda o exista sentencia que haya causado ejecutoria en la que se absuelva a la Institución. También podrá cancelarla cuando haya efectuado pago con la conformidad del Usuario."

Dentro del Capítulo de Procedimientos, se están adicionando dos nuevos artículos. En el primero de ellos, 72 Bis, se propone que en los juicios arbitrales -en amigable composición o de estricto derecho-, las partes puedan adherirse a las reglas del procedimiento, así como la atribución de los árbitros para excusarse, en el caso de conflicto de intereses. En el segundo precepto, 72 Ter, se establecen los requisitos para poder ser designado por la Condusef como árbitro.

No obstante lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera que dentro de los requisitos para ser propuesto como arbitro, el plazo de residencia en el país de 3 años resulta excesivo, por lo que está proponiendo reducirlo a sólo uno. Asimismo, resulta conveniente precisar en la fracción II que, además del Título Profesional, se deberá contar con la cédula respectiva y en la fracción VI incorporar la prohibición de que tenga cualquier tipo de empleo en alguna Institución Financiera, en los términos siguientes:

"Artículo 72 Ter.- ................

I.............................

II. Tener título y cédula profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente;

III.............................

IV. Haber residido en el país durante el año inmediato anterior a su designación;

V. ....................

VI. No ser accionista, consejero, comisario o ejercer cualquier tipo de empleo en alguna Institución Financiera.

........................."

Cabe destacar, que una adición importante que se está proponiendo, con la cual se coincide, es la posibilidad de que las partes puedan designar como árbitros a terceros, con lo cual se logra una mayor transparencia en el juicio arbitral y seguridad a las partes. (artículos 73 y 74 )

En correspondencia a lo anterior, se establece también en el artículo 75, la mecánica de los lineamientos mínimos del procedimiento a seguir en el juicio arbitral en estricto derecho, dejando a salvo la decisión de las partes a pactar las disposiciones adicionales que convengan, lo cual mejora de manera sustancial el procedimiento actual.

Sin embargo, la que Dictamina considera innecesario que se señale expresamente en su fracción II, que el demandado puede presentar todas aquellas pruebas que juzgue conveniente para su debida defensa, puesto que dicho supuesto es inherente a esta legislación, misma que en todo momento respeta los principios procedimentales fundamentales.

De igual forma, considera necesario unificar procedimientos con una regulación completa y clara en plazos en los cuales se debe desarrollar el procedimiento arbitral, por lo cual se está procediendo a su unificación.

También se está procediendo a modificar el segundo párrafo de la fracción cuarta, ya que se considera que la propuesta original no es precisa pues no es posible desechar las pruebas tomando como referencia el simple hecho de que no sean desahogadas las pruebas periciales dentro del plazo fijado, por lo que se propone quede estos cambios de la siguiente forma:

"Artículo 75.- ......................

I. La demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración del convenio, debiendo el actor acompañar al escrito la documentación en que se funde la acción y las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;

II. La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la notificación de la misma, debiendo el demandado acompañar a dicho escrito la documentación en que se funden las excepciones y defensas correspondientes, así como las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;

III. Salvo convenio expreso de las partes, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, se dictará auto abriendo el juicio a un período de prueba de quince días hábiles, de los cuales los cinco primeros serán para ofrecer aquellas pruebas que tiendan a desvirtuar las ofrecidas por el demandado y los diez restantes para el desahogo de todas las pruebas. Cuando a juicio del árbitro y atendiendo a la naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la prórroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas supervenientes, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;

Se tendrán además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes;

IV. Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de gestionar su diligenciación con la debida prontitud.

En este caso cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido del derecho que se pretende ejercer;

V a IX......................"

Por otra parte y conforme a las modificaciones que se han venido realizando a la Iniciativa, esta Dictaminadora considera conveniente corregir algunas referencias que se hacen al final del artículo 77, ya que los preceptos que regulan el procedimiento que debe seguir la Condusef son el 80 y 81 y no el 78. "Artículo 77.-...............

Los laudos dictados por los árbitros propuestos por la Comisión Nacional que no hayan sido cumplidos en el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 81 de esta Ley, deberán ser enviados por el árbitro a la Comisión Nacional, a fin de que ésta proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 81. "

Esta Comisión Dictaminadora, a fin de dotar a la Condusef de mayor autoridad para hacer cumplir los laudos, conviene en que se faculte a ésta para que pueda adoptar todas aquellas medidas que juzgue conveniente para su cumplimiento. También se está de acuerdo, en que los convenios que celebren las partes ante dicha autoridad, tengan el carácter de sentencia ejecutoriada, a fin de dar seguridad jurídica a las partes.

En este mismo artículo 80, se sugiere adicionar al final de su primer párrafo, que también se incluya no sólo a la restitución de bienes, sino a la reanudación en la prestación de un servicio, para quedar como sigue:

"Artículo 80.- Corresponde a la Comisión Nacional adoptar todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos dictados por la propia Comisión, así como de aquéllos emitidos por los árbitros propuestos por ella, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere emitido el laudo, o se le restituya el servicio financiero que demande.

........................"

Igualmente, con el fin de dotar de mayores elementos de autoridad a la Comisión Nacional, se coincide con las reformas que la Iniciativa propone realizar al artículo 81, para que en el caso de que la Institución Financiera sea obligada al resarcimiento, tenga un plazo de pago de 15 días hábiles a partir de la notificación para hacerlo. En caso de negativa, se le aplicarán las medidas de apremio que el mismo contempla y las sanciones previstas por su correlativo 84.

En este mismo tenor, la que Dictamina conviene en precisar que dentro de la Ley de la Comisión no se regula ni el remate ni la inversión de los valores objeto de la reserva técnica que en el caso de las Instituciones de Seguros y de Fianzas se debe constituir, por lo que se propone el siguiente cambio:

"Artículo 83. Tratándose de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como de Instituciones de Fianzas, en caso de no ejecución del laudo, se ordenará el remate de valores invertidos conforme a las leyes respectivas." Esta Comisión Dictaminadora coincide en que la Condusef pueda verificar directamente el cumplimiento del laudo emitido, con el propósito de cerciorarse de la ejecución del mismo, y en su caso, proceder a la aplicación de las sanciones que se prevén en el artículo 94.

No obstante ello, y con el fin de fortalecer la autoridad de la Condusef, en caso de que en el plazo complementario previsto la Institución Financiera no cumpla, se le aplicarán las medidas de apremio señaladas en su correlativo 81 y las correspondientes a la comisión de desacato a una orden judicial, en los siguientes términos:

"Artículo 84.- Para verificar el cumplimiento de los laudos, la Comisión Nacional requerirá al director general o al funcionario que realice las actividades de éste, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado o restituido el servicio financiero demandado, en los términos del artículo 81, las prestaciones a que hubiere sido condenada la Institución Financiera; en caso de omitir tal comprobación, la Comisión Nacional impondrá a la propia Institución Financiera una multa que podrá ser hasta por el importe de lo condenado o bien la establecida en el artículo 94, fracción VII y requerirá nuevamente a dicho funcionario para que compruebe el cumplimiento puntual dentro de los quince días hábiles siguientes. Si no lo hiciere, se procederá en términos del artículo 81 y, en su caso, resultarán aplicables las disposiciones relativas a desacato de una orden judicial.

........................."

A fin de fortalecer la autonomía de dicho Organismo, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, también considera justificable la propuesta de incrementar las sanciones que la Condusef podrá aplicar por el incumplimiento o contravención de las disposiciones de esta Ley y se conviene en adicionar otras. (artículo 94)

Sin embargo, esta Dictaminadora considera necesario precisar que la fracción X que se propone, debe sustituir a la actual fracción IV, en virtud de referirse a la misma hipótesis a sancionar, eliminándose la fracción X de la Iniciativa en comentario para quedar la fracción IV y IX de la siguiente forma:

"Artículo 94.-..............

I a III. ....................

IV. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley;

V a VII................

VIII. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de esta Ley; y

IX. La multa a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.

......................"

En cumplimiento a su principio de imparcialidad, también se conviene que la Condusef deberá antes de imponer la sanción a la institución financiera que corresponda, oír a la misma, en un plazo no menor de 5 días, así como tomar en cuenta sus condiciones económicas y la gravedad de la infracción. En el caso de que éstas no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se propone se hagan efectivas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (artículo 96 y 97)

En el mismo artículo 96, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente hacer la siguiente precisión al inició de su primer párrafo, a fin de que la Condusef para la imposición de las sanciones que aplique, tome en consideración ciertas condiciones, por lo que la redacción quedaría como sigue:

"Artículo 96.- Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley. "

Algunas de las reformas y adiciones que se han comentado conllevan la necesidad de realizar también algunos ajustes a otros ordenamientos correlativos con los cuales, esta Comisión coincide.

En tal sentido y respecto a la facultad que se está proponiendo asuma la Condusef, en relación con las unidades especializadas de atención a los usuarios, se derogan los artículos 118-B de la Ley de Instituciones de Crédito, 135 de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 31 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Por otro lado, esta Dictaminadora estima necesario adicionar en los transitorios, un artículo en el que se fije un plazo máximo de 6 meses para que la Condusef expida y publique en el Diario Oficial de la Federación, las reglas del procedimiento arbitral a que se refiere el artículo 72 Bis, para quedar como sigue:

"Quinto.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis." Finalmente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario señalar que además de las modificaciones ya comentadas con el propósito de mejorar la redacción, también se está procediendo a realizar algunas otras adecuaciones de carácter menor y de correlación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara el siguiente
 

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, Y DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan las siguientes disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros: Se REFORMAN los artículos 2o. fracciones I, II, IV y VII; 4o.; 5o.; 7o.; 11 fracciones II, III, IV, VI, XVIII, XIX, XX y XXIV; 22 fracciones VI, X y XIX; 26 fracción V; 28; 29; 30; 36; 38; 42; 46; 47; 49 fracción III; 54; 56; 61; 63 fracciones IV y V; 65; 68 primer párrafo y fracciones III, VI, VII y X; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 77; 80; 81; 83; 84; 93 primer párrafo; 94 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 96 y 97; se ADICIONAN los artículos 7 segundo párrafo; 47 segundo párrafo; 50 Bis; 67 segundo párrafo; 69 segundo párrafo; 72 Bis; 72 Ter; 73 segundo párrafo; 77 segundo párrafo; 81 segundo y tercer párrafos; y 85 segundo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ..................

I. Usuario, en singular o plural, la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la Institución Financiera como resultado de la operación o servicio prestado;

II. Comisión Nacional, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

III. ...............

IV. ....

No se consideran Instituciones Financieras aquellas empresas distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

V y VI. ....

VII. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Comisión Nacional;

VIII y IX. ....

Artículo 4o.- .....

La protección y defensa que esta Ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los Usuarios y las Instituciones Financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.

Artículo 5o.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos.

Artículo 7o.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, el Código Fiscal de la Federación.

Esta disposición no será aplicable a las notificaciones y resoluciones dictadas dentro de procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 11.- .................

I. ...............

II. Atender y, en su caso, resolver las reclamaciones que formulen los Usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la Comisión Nacional;

III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el Usuario y la Institución Financiera en los términos previstos en esta Ley, así como entre una Institución Financiera y varios Usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos Usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de esta Ley;

IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley, en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los Usuarios con las Instituciones Financieras, así como emitir dictámenes técnicos de conformidad con esta Ley;

V. ..................

VI. ..................

Expedir, cuando así proceda, a solicitud de parte interesada y previo el pago de los gastos correspondientes, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma, siempre y cuando se compruebe fehacientemente el interés jurídico.

VII a XVII. ................

XVIII. Revisar y, en su caso, proponer modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por Instituciones Financieras para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios;

XIX. Revisar y, en su caso, proponer a las Instituciones Financieras, modificaciones a los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las operaciones o servicios contratados;

XX. Solicitar la información y los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del Usuario, faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa.

XXI a XXIII. ..................

XXIV. Determinar el monto, la forma y las condiciones de las garantías a las que se refiere esta Ley, así como el monto que deberá registrarse como pasivo contingente por parte de las Instituciones Financieras en términos del artículo 68 fracción X;

XXV y XXVI. ................

Artículo 22.- .................... I a V. ................

VI. Aprobar su Estatuto Orgánico, así como expedir las normas internas necesarias para el funcionamiento de la misma;

VII a IX. ................

X. Aprobar de conformidad con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Comisión Nacional deba celebrar con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios relacionados con bienes muebles. El Presidente y, en su caso, los servidores públicos que deban intervenir de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional, realizarán tales actos bajo su responsabilidad, sujetándose a las directrices que fije la Junta;

XI a XVIII. ...............

XIX. Establecer los parámetros para determinar el monto, la forma y las condiciones de las garantías a que se refiere esta Ley;

XX a XXIV. .............

Artículo 26.- ................... I a IV. ...............

V. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como realizar operaciones de crédito;

VI a XIX. ..............

........................

Artículo 28.- El Presidente, para el cumplimiento de las facultades que esta Ley y demás disposiciones le atribuyen, será auxiliado por los funcionarios que determine el Estatuto Orgánico.

Artículo 29.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o. de la presente Ley, la Comisión Nacional contará con Delegaciones Regionales o, en su caso, Estatales o Locales, las cuales, como unidades administrativas desconcentradas del mismo, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas y la competencia territorial para resolver sobre la materia, de conformidad con lo que se determine en el Estatuto Orgánico.

Artículo 30.- En ausencias temporales del Presidente, será suplido por los Vicepresidentes en el orden que el Estatuto Orgánico señale.

Artículo 36.- Los Consejos Consultivos sesionarán por materia, debiendo convocarse a sus sesiones exclusivamente a las personas vinculadas con el tema a tratar en ellas.

Artículo 38.- Las demás disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivos, se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Artículo 42.- El órgano de control interno de la Comisión Nacional tendrá las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables, el Estatuto Orgánico y demás ordenamientos. Desarrollará sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependerá su Titular, así como sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.

Artículo 46.- La Comisión Nacional tendrá a su cargo el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, cuya organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que al efecto expida la propia Comisión Nacional.

Artículo 47.- Las autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las Instituciones Financieras, deberán dar aviso a la Comisión Nacional del otorgamiento de tales autorizaciones para el registro de éstas, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. También deberán informar a la Comisión Nacional de la revocación de dichas autorizaciones, así como de la fusión, escisión, transformación o liquidación de las Instituciones Financieras, para lo cual contarán con un plazo igual al anteriormente señalado.

Independientemente de lo anterior, las autoridades competentes, la Secretaría, las Comisiones Nacionales y las Instituciones Financieras, deberán proporcionar a la Comisión Nacional, la información adicional que ésta les solicite y que sea necesaria para establecer y mantener actualizado el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

Artículo 49.- ................

I y II. .............

III. Copia de la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como Institución Financiera, de los documentos en los que conste el cambio de denominación o de domicilio social, su fusión, escisión o transformación o la revocación o liquidación de la misma, así como de cualquier acto que, a juicio de la Comisión Nacional, pudiera afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de la Institución Financiera.

Artículo 50 Bis.- Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente: I. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;

II. Contará con personal en cada entidad federativa en que la Institución Financiera tenga sucursales u oficinas;

III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;

IV. Deberá responder por escrito al Usuario dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de las consultas o reclamaciones, y

V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar un informe trimestral a la Comisión Nacional diferenciado por producto o servicio, identificando las operaciones o áreas que registren el mayor número de consultas o reclamaciones, con el alcance que la Comisión Nacional estime procedente. Dicho informe deberá realizarse en el formato que al efecto autorice, o en su caso proponga la propia Comisión Nacional.

La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.

Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.

Artículo 54.- La Comisión Nacional informará al Público, sobre los índices de reclamaciones que se presenten ante ella, en contra de cada una de las Instituciones Financieras. La información será global, sin identificar a los Usuarios involucrados.

Artículo 56.- Como una medida de protección al Usuario, la Comisión Nacional revisará y, en su caso, propondrá a las Instituciones Financieras, modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados en sus diversas operaciones, en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII, del artículo 11 de esta Ley.

Se entenderá por contrato de adhesión, para efectos de esta Ley, aquél elaborado unilateralmente por una Institución Financiera, cuyas estipulaciones sobre los términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios sean uniformes para los Usuarios.

Artículo 61.- La Comisión Nacional no conocerá de las reclamaciones por variaciones de las tasas de interés pactadas entre el Usuario y la Institución Financiera, cuando tales variaciones sean consecuencia directa de condiciones generales observadas en los mercados.

Artículo 63.- .....................

I a III. ..................

IV. Nombre de la Institución Financiera contra la que se formula la reclamación. La Comisión Nacional podrá solicitar a la Secretaría y a las Comisiones Nacionales los datos necesarios para proceder a la identificación de la Institución Financiera, cuando la información proporcionada por el Usuario sea insuficiente, y

V. Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación. La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del Usuario.

.........................

Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de un año contado a partir de que se suscite el hecho que les dio origen. La reclamación podrá presentarse, a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en la Delegación de la misma que se encuentre más próxima al domicilio del Usuario, o en la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de esta Ley, de la Institución Financiera que corresponda.

Artículo 67.- ..................

Tratándose de Instituciones de Fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la Institución tuviere de éste o de su representante legal.

Artículo 68.- En el caso de que el Usuario presente reclamación ante la Comisión Nacional contra alguna Institución Financiera, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, conforme a las siguientes reglas:

I. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación;

II. La Institución Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;

III. En el informe señalado se responderá detalladamente y de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;

IV. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la Comisión Nacional no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles siguientes;

V. ...............

VI. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;

VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera rechace el arbitraje o no asista a la audiencia de conciliación y siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la Institución Financiera, se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia Comisión Nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo; VIII y IX. ..............

X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, dando aviso de ello, en su caso, a las Comisiones Nacionales a la que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de esta fracción, se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.

Artículo 69.- En el caso de que el Usuario no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para su celebración justificación de su inasistencia, se le tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Comisión Nacional por los mismos hechos, debiendo levantarse acta en donde se haga constar la inasistencia del Usuario.

La falta de comparecencia del fiado o de su representante, no impedirá que se lleve a cabo la audiencia de conciliación.

Artículo 70.- En caso de que la Institución Financiera incumpla con cualesquiera de las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo establecido en el artículo 68 fracción X.

Artículo 71.- Las Delegaciones Regionales, Estatales o Locales de la Comisión Nacional en las que se presente una reclamación, estarán facultadas para substanciar el procedimiento conciliatorio y, en su caso, arbitral acogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo.

Artículo 72.- Las Instituciones Financieras podrán cancelar el pasivo o reserva, cuando haya sido decretada la caducidad de la instancia, la preclusión haya sido procedente, la excepción superveniente de prescripción proceda o exista sentencia que haya causado ejecutoria en la que se absuelva a la Institución. También podrá cancelarla cuando haya efectuado pago con la conformidad del Usuario.

Artículo 72 Bis.- En los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto derecho, las partes de común acuerdo, podrán adherirse a las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión Nacional, total o parcialmente, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

En aquellos casos en que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses entre el árbitro propuesto por la Comisión Nacional y cualquiera de las partes, el árbitro deberá excusarse para conocer del asunto, caso en el cual la Comisión Nacional deberá, dentro de los dos días hábiles siguientes, proponer a las partes un nuevo árbitro, quien podrá, a elección de las partes, continuar el procedimiento arbitral en la etapa en que se encontraba al momento de ser designado o bien reponer total o parcialmente el procedimiento.

Los árbitros que conforme al párrafo anterior deban excusarse y no lo hagan, podrán ser recusados por la parte afectada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los daños causados.

Las causas de remoción a que se refiere este artículo se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 72 Ter.- Para poder ser propuesto como árbitro por la Comisión Nacional, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener título y cédula profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente;
III. Contar por lo menos con tres años de práctica legal en asuntos financieros;
IV. Haber residido en el país durante el año inmediato anterior a su designación;
V. Gozar de reconocida competencia y honorabilidad, y
VI.- No ser accionista, consejero, comisario o ejercer cualquier tipo de empleo en alguna Institución Financiera.
Para que la Comisión Nacional pueda proponer al árbitro que conocerá de la controversia, será requisito indispensable que la práctica legal a que se refiere la fracción III, sea en el área a la que corresponda la materia objeto de la reclamación presentada.

Artículo 73.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral en amigable composición, las partes facultarán, a su elección, a la Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros propuestos por ésta, para resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, y fijarán de común acuerdo y de manera específica las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje, estableciendo las etapas, formalidades, términos y plazos a que deberá sujetarse el arbitraje.

Para todo lo no previsto en el procedimiento arbitral se aplicará supletoriamente el Código de Comercio.

Artículo 74.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes facultarán, a su elección, a la Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros propuestos por ésta, a resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales aplicables, y determinarán las etapas, formalidades, términos y plazos a que se sujetará el arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley.

Artículo 75.- El procedimiento arbitral de estricto derecho se sujetará como mínimo a los plazos y bases siguientes:

I. La demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración del convenio, debiendo el actor acompañar al escrito la documentación en que se funde la acción y las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;

II. La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la notificación de la misma, debiendo el demandado acompañar a dicho escrito la documentación en que se funden las excepciones y defensas correspondientes, así como las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;

III. Salvo convenio expreso de las partes, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, se dictará auto abriendo el juicio a un período de prueba de quince días hábiles, de los cuales los cinco primeros serán para ofrecer aquellas pruebas que tiendan a desvirtuar las ofrecidas por el demandado y los diez restantes para el desahogo de todas las pruebas. Cuando a juicio del árbitro y atendiendo a la naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la prórroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas supervenientes, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;

Se tendrán además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes; IV. Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de gestionar su diligenciación con la debida prontitud.

En este caso cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido del derecho que se pretende ejercer;

V a IX.....................

Artículo 77.- Quien funja como árbitro, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, emitirá un laudo que resolverá la controversia planteada por el Usuario.

Los laudos dictados por los árbitros propuestos por la Comisión Nacional que no hayan sido cumplidos en el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 81 de esta Ley, deberán ser enviados por el árbitro a la Comisión Nacional, a fin de que ésta proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 81.

Artículo 80.- Corresponde a la Comisión Nacional adoptar todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos dictados por la propia Comisión, así como de aquéllos emitidos por los árbitros propuestos por ella, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere emitido el laudo, o se le restituya el servicio financiero que demande.

Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria.

Artículo 81.- En caso de que el laudo emitido por la Comisión Nacional o por el árbitro propuesto por ésta, condene a la Institución Financiera a resarcir al Usuario, la Institución Financiera tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para hacerlo.

Si la Institución Financiera no cumple en el tiempo señalado, la Comisión Nacional enviará el expediente al juez competente para su ejecución

Las autoridades administrativas y los tribunales estarán obligados a auxiliar a la Comisión Nacional, en la esfera de su respectiva competencia. Cuando la Comisión Nacional, solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar el auxilio necesario con la amplitud y por todo el tiempo que se requiera.

Artículo 83. Tratándose de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como de Instituciones de Fianzas, en caso de no ejecución del laudo, se ordenará el remate de valores invertidos conforme a las Leyes respectivas.

Artículo 84.- Para verificar el cumplimiento de los laudos, la Comisión Nacional requerirá al director general o al funcionario que realice las actividades de éste, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado o restituido el servicio financiero demandado, en los términos del artículo 81, las prestaciones a que hubiere sido condenada la Institución Financiera; en caso de omitir tal comprobación, la Comisión Nacional impondrá a la propia Institución Financiera una multa que podrá ser hasta por el importe de lo condenado o bien la establecida en el artículo 94, fracción VII y requerirá nuevamente a dicho funcionario para que compruebe el cumplimiento puntual dentro de los quince días hábiles siguientes. Si no lo hiciere, se procederá en términos del artículo 81 y, en su caso, resultarán aplicables las disposiciones relativas a desacato de una orden judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte afectada podrá solicitar a la Comisión Nacional el envío del expediente al juez competente para su ejecución, la cual realizará conforme a lo previsto en su propia ley.

Artículo 85.- ...............

La Comisión Nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se sujeten a alguno de los procedimientos arbitrales previstos en esta Ley.

Artículo 93.- El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

................................

Artículo 94.- La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, conforme al artículo 47 de esta Ley;

II. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 53 y 58 de esta Ley;

III. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no presente el informe o la información adicional a que se refieren las fracciones II y VI, respectivamente, del artículo 68 de la presente Ley;

IV. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley;

V. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 68 de esta Ley;

VI. Multa de 500 a 3000 días de salario, a la Institución Financiera que no registre el pasivo contingente o no constituya la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68 fracción X y 70 de esta Ley;

VII. Multa de 100 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 81 de esta Ley;

VIII. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de esta Ley; y

IX. La multa a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.

.........................

Artículo 96.- Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 97.- Las multas deberán ser pagadas por la Institución Financiera sancionada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva. En caso de que las multas no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se harán efectivas a través de la Secretaría.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 118-B, de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTICULO TERCERO.- Se deroga el artículo 135 de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

ARTICULO CUARTO.- Se deroga el artículo 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

ARTICULO QUINTO.- Se deroga el artículo 31 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en todos sus términos el Reglamento Interior.

TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus unidades administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, DF, a 8 de diciembre de 1999.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Fauzi Hamdán Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN (rúbrica); Roberto Ramírez Villarreal, PAN (rúbrica); Humberto Treviño Landois, PAN; Ricardo García Sáinz, PRD; Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica); Angel de la Rosa Blancas, PRD (rúbrica); Carlos A. Heredia Zubieta, PRD (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna, PRD; José Luis Sánchez Campos, PRI (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Miguel Quirós Pérez, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); José Antonio Estefan Garfias, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica)
 
 


DE LA COMISION DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL FEDERAL Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, fue turnada para los efectos legales establecidos por el artículo 72 fracción e) de la Constitución General, la Minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 201, 205 y 208, y adiciona los artículos 201 bis, 201 bis 1, 201 bis 2, 201 bis 3, y un párrafo segundo al artículo 203; del Código Penal Federal y que reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, enviada por la Cámara de Senadores en su calidad de revisora.

Con fundamento en los artículos 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 39.1, 39.2 fracción XIV, 44.4, 45.6 incisos e), f), g) y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General y en las que se deriven acaso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, esta Comisión designó una Subcomisión de Trabajo que se abocó al estudio y análisis de los cambios realizados por nuestra Colegisladora, labor de la que nos permitimos dar cuenta con base de los siguientes apartados:

A.- En el apartado de "Antecedentes" se hace referencia a los trabajos previos realizados que dan lugar al estudio y elaboración del presente dictamen, que hoy se pone a consideración de esta soberanía.

B.- En el apartado denominado "Valoración de la Minuta" se realiza un recuento del análisis que nuestra Colegisladora estimó adecuado para establecer el justo valor y la necesidad política y social que implican las disposiciones normativas que contempla el proyecto aludido así como los razonamientos para establecer si le asiste al Congreso de la Unión la facultad absoluta de legislar en este caso particular.

C.- En un tercer apartado denominado "Cambios a la Minuta" se contemplan las modificaciones realizadas por nuestra Colegisladora a la minuta que se somete a su consideración.

D.- En un cuarto apartado denominado "Consideraciones" esta Comisión de Justicia expone los argumentos de análisis al contenido y alcance de la reforma en estudio.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 1996, la Ciudadana Martina Montenegro Espinoza, entonces Diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVI Legislatura de la H. Cámara de Diputados, presentó ante la Comisión Permanente, Iniciativa de Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona el Artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 5 de octubre del presente año de 1998, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Primera Legislatura presentó iniciativas de reformas a los artículos 85, 201, 203, 205 y 208 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal y los artículos 8 y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

TERCERO.- Los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión de Justicia de la LVII Legislatura de la H. Cámara de Diputados que dictaminan, acordaron estudiar los planteamientos expresados en las mencionadas iniciativas, abocándose a celebrar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista para su discusión y aprobación.

CUARTO.- Una vez analizados los puntos de vista de los diversos diputados y sus opiniones respectivas, los miembros de esta Comisión de Justicia procedieron a dictaminar las iniciativas turnadas.

QUINTO.- El 12 de diciembre de 1998, el Pleno de esta Cámara, aprobó el proyecto de decreto objeto del presente dictamen, turnándolo con esa misma fecha a la H. Cámara de Senadores para los efectos Constitucionales correspondientes.

SEXTO.- El 14 de diciembre de 1998, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Colegisladora en uso de sus facultades legales, acordó turnar la minuta correspondiente, a las Comisiones Unidas de Justicia, de Atención a niños, Jóvenes y Tercera Edad, y de Estudios Legislativos, Primera. Para su estudio y dictamen.

SEPTIMO.- Con fecha 26 de octubre de 1999, el Pleno de la H. Cámara de Senadores, aprobó y remitió con algunas modificaciones a esta H. Cámara de Origen, la Minuta objeto del presente dictamen.

OCTAVO.- Una vez analizadas las modificaciones hechas por nuestra Colegisladora, los integrantes de esta Comisión de Justicia, consideramos que las mismas son procedentes, en atención a las diversas reformas Constitucionales que entraron en vigor a partir del 1° de enero de 1999.

Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Justicia sometemos a la consideración de esta Soberanía el presente dictamen con base a la siguiente:

VALORACION DE LA MINUTA

La Colegisladora consideró que la presente minuta recoge la pretensión esencial inmersa en los proyectos legislativos que le dieron origen. Se inspira en el deseo de fortalecer nuestro régimen jurídico punitivo en el ámbito de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, especialmente, cuando los particulares ofendidos o sujetos pasivos del injusto criminal son menores de edad o incapaces; personas que por su insuficiente desarrollo moral carecen de la experiencia o aptitud necesarias para determinar libremente su conducta. Delitos que se consuman cuando se procura o facilita el daño psíquico del sujeto pasivo, en la especie, tenga o no tenga repercusiones en su integridad física, corrómpanse o no su cuerpo.

El Estado a través del Derecho Penal, objetivamente considerado, tiene el deber -es incuestionable- de proteger a los menores de edad e incapaces cuando se quebrante, dañe o ponga en peligro su libertad y seguridad sexuales -además, desde luego, de otros valores fundamentales que también es obligado tutelar-; personas que por su insuficiente desarrollo, moral e intelectual, carecen de capacidad para encauzar libremente su comportamiento.

La Colegisladora advierte, por una parte, un encarecido respeto por el principio de legalidad al pretender incorporar en el texto penal sustantivo la descripción de conductas hasta ahora no consideradas típicas, antijurídicas y culpables; y por otra, una mayor reacción del poder del Estado frente a tales conductas -y otras ya establecidas de antaño- al señalar una penalidad más severa imponible a quienes incurran en su comisión; considera que el proyecto se finca en la necesidad de defender el depósito de la salud pública frente a las particulares usurpaciones de conductas opuestas a la moral y al derecho, por cuando se refieren a la inviolabilidad carnal de los menores de edad e incapaces, contra las manifestaciones violentas, engañosas o de cualquiera otra manera abusivas o corruptoras de la libidine del sujeto activo del injusto.

Por ello, no desconocen, la importancia de las bondades implícitas en el proyecto analizado, y están de acuerdo con su contenido, agregando que no podrían estar en contra de la voluntad del legislador de ese modo expresada. Voluntad que se inspira en ideales del más alto valor ético y cultural, con la sublime ambición de colmar una imperativa urgencia de certeza y de seguridad jurídicas en la materia en que se involucra. Sin embargo, consideran que tampoco pueden desestimar la existencia, en la especie, de un proyecto que por los ámbitos de validez -de naturaleza material y espacial- que involucra, la competencia constitucional para analizarlo y resolver sobre su procedencia puede recaer tanto en el Congreso de la Unión, como en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ya que por las fechas en que fueron presentadas las propuestas que culminaron con el proyecto que ahora se analiza, y en la fecha en que éste se pasó a la Colegisladora para los efectos constitucionales a que se refiere el apartado "A" del artículo 72 de nuestra Ley Suprema, el Congreso de la Unión ejercía una doble actividad legislativa en materia penal -entre otras-, al actual como organismo local para el Distrito Federal -equiparándose, al realizar estas funciones, a la legislatura de cualesquiera de los Estados miembros- y como Poder Legislativo para la República, esto es, como auténtico Congreso Federal, al legislar sobre materias reservadas a la Federación. Sin embargo, esa doble actividad legislativa que en materia penal venía ejerciendo el Congreso de la Unión, para definir los delitos de la competencia de los tribunales comunes en el Distrito Federal, y los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por dichas infracciones deban imponerse, a partir del día 1º. De enero de 1999, quedó limitada exclusivamente al ámbito federal, habida cuenta que acuerdo con el inciso h), fracción V, Base Primera del apartado "C" del artículo 122 de nuestra Ley Fundamental y Undécimo Transitorio de la reforma constitucional del 22 de agosto de 1996, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los términos de su Estatuto de Gobierno, asumió -por su parte- la facultad de legislar -entre otras en materia penal dentro de los limites jurisdiccionales de su territorio. Numerales que a la letra dicen, en lo conducente:

"Artículo 122... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ..........V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ...........h) Legislar en las materias civil y penal...........",

"Artículo Decimoprimero. La norma que establece la facultad e la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1º de enero de 1999"

Por consiguiente, la Colegisladora advierte, en la especie, la existencia de un proyecto cuya aprobación, si procediere, compete -según se trate del fuero, local o federal, en que se pretenda incorporar- a dos entidades legislativas distintas por la naturaleza de sus funciones. Se trata, en efecto, de una facultad que a partir del día 1º. De enero de 1999, en materia del fuero común para el Distrito Federal, es exclusiva de su Asamblea Legislativa en los términos del inciso h), fracción V, Base Primera del apartado "C" del artículo 122 constitucional y Undécimo Transitorio de la reforma de 22 de agosto de 1996. Ignorar esta circunstancia, nos conduciría indudablemente al inicio y desarrollo de una discusión estéril sobre reformas y adiciones en el ámbito material y espacial de un sistema normativo que, en virtud de las disposiciones constitucionales en cita, en lo que respecta al Distrito Federal, se traduce en una función legislativa que ya no es competencia del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Empero, la Colegisladora tampoco desconoce que, en el caso particular se haya inmersa una facultad que atañe también al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, si la descripción de las adiciones y reformas que plantea el proyecto en estudio, hasta ahora no valoradas como conductas -o partes de éstas- típicas, antijurídicas y culpables, es incorporada al Código Penal Federal y pueda sancionarse cuando aquélla se vincule o se actualice con alguna de las hipótesis implícitas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dejando en claro que estos delitos no se federalizan, sino que estas conductas serán de carácter federal, en tanto se actualicen los supuestos señalados en el artículo 50 de la Ley antes referida.

CAMBIOS A LA MINUTA

Bajo estas circunstancias, a juicio de la Colegisladora, no es dable aprobar el proyecto en estudio en sus términos originales, porque hacerlo se traduciría en la emisión de un acto invasor de facultades que no conciernen al Congreso de la Unión y, por ende, inconstitucional; ciertamente, equivaldría a dar cabida a un acto invasor de la autonomía del Distrito Federal, conceptuada ésta como la facultad restringida de darse su propia ley. Sin embargo, la Colegisladora, dado el valor inestimable del propósito que se persigue a través de las adiciones y reformas inmersas en el consabido proyecto -por ser fundamentales para garantizar la salud pública frente a las particulares usurpaciones de conductas opuestas a la moral y al derecho-, consideraron la necesidad de aprobarlo, haciendo las modificaciones pertinentes para no contravenir la facultad que a partir del día primero de enero de 1999, atañe a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para legislar en materia penal tratándose de los delitos de la competencia de los tribunales comunes.

Por ello, y considerando el cambio de denominación efectuado en el Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, ahora denominado Código Penal Federal, de acuerdo a la Reforma del 18 de mayo de 1999, nuestra Colegisladora estima conveniente realizar esta adecuación al texto de Minuta.

Con respecto al artículo segundo de la Minuta enviada por esta Cámara de origen, la Colegisladora considera que el tipo penal contenido en los artículos 201 bis 1, 201 bis 2, 201 bis 3 y 203, tipifican conductas que tienen demasiados elementos subjetivos, por lo cual para su interpretación se requiere de elementos adicionales para concluir si el delito es grave o no, pensando por ejemplo en la inducción a la mendicidad que es un delito que en si mismo contiene los elementos de injusticia social, derivado de otra serie de circunstancias como la pobreza e ignorancia, por lo que aprobar el texto propuesto como delito grave, sin derecho a la libertad caucional seria excesivo, tomando en cuenta la reforma publicada en mayo de 1999, mediante la cual el Congreso de la Unión aprobó nuevas reglas para que los jueces tengan bases legales para determinar el beneficio de la libertad caucional, tratándose de delitos no graves, tales como en el caso de que el inculpado sea un delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, se encuentre sujeto a otros procesos penales en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo genero de delitos, o bien, alguna otra circunstancia prevista en el artículo 399 bis, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Por lo tanto, conforme a estas reglas recién aprobadas será el juez quien juzgara si procede conceder el beneficio de la libertad caucional en los términos que se prevén en este decreto, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 399 bis anteriormente referido.

Nuestra Colegisladora estimo pertinente incluir dentro del catalogo de delitos graves únicamente los supuestos contemplados en el artículo 201 bis, en razón de que este define la Pornografía Infantil de forma genética y por lo tanto estima que no hay necesidad de mencionar los demás, ya que cualquier conducta referente a la Pornografía Infantil encuadraría de dicho artículo. La formulación amplia en su redacción permite que al expresar la ley sólo la conducta o el hecho en forma genérica posibilita, que el sujeto activo llegue al mismo resultado por distintas vías, encerrando de esta manera todos los medios idóneos de ejecución

Debido a la reforma del 17 de mayo de 1999, realizada al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales por la cual se modifico su estructura jurídica, y de contener un párrafo paso a estar dividido en fracciones e incisos; se previó en estas reformas dentro del catalogo de delitos graves en la fracción I, inciso 13), la corrupción de menores o incapaces, que nuevamente se contempla en el artículo 201 de la presente Minuta, por ello nuestra Colegisladora estimó no incluirlo en este catalogo, y por técnica jurídica adecuo el texto de la reforma, a la actual redacción y estructura del artículo 194 referido.

Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Justicia nos permitimos dar cuenta al Pleno con el presente dictamen de acuerdo a las siguientes:

CONSIDERACIONES

Los integrantes de esta Comisión de Justicia compartimos las valoraciones realizadas por nuestra Colegisladora, conllevando la más alta propensión de actualizar los principales instrumentos legales en materia penal para fortalecer acciones encaminadas a proteger a menores de edad e incapaces cuando se quebrante, dañe o ponga en peligro su libertad y seguridad sexuales.

La Colegisladora estimó que todos y cada uno de los conceptos vertidos en la Minuta que se somete a su consideración, merecieron especial y profundo análisis, de cuyo resultado se obtuvieron modificaciones que no alteran substancialmente su contenido.

Las modificaciones planteadas por la Colegisladora, son consecuentes con la fecha en que el proyecto de decreto fue aprobado por esta Cámara de origen, y la fecha en que se pasó a la Cámara revisora para los efectos constitucionales a que se refiere el inciso a) del artículo 72 de nuestra Ley Suprema, ya que en efecto, como acertadamente advierte nuestra Colegisladora a partir del 1° de enero de 1999, entró en vigor lo establecido en la fracción V inciso h) del artículo 122 de la Constitución General, por tanto este H. Congreso General no cuenta con facultades para reformar el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común, y las reformas que realice al Código penal producirán efectos exclusivamente en el ámbito federal.

Por lo anterior los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia, y los senadores integrantes de las Comisiones Unidas de dictamen, en un esfuerzo común, damos con la presente iniciativa pasos decisivos en la lucha por alcanzar la seguridad sexual de los menores de edad en nuestro país, conscientes que falta mucho por hacer en los casos de abusos y explotación sexual de menores, sobre todo en un mundo globalizado en el cual los medios de comunicación han pulverizado sus fronteras.

El Código Penal había ignorado estos fenómenos, en cuanto a sus manifestaciones de prostitución infantil, turismo sexual y pornografía infantil sin ninguna norma específica y eficaz para combatir este tipo de delitos que dañan al sector más vulnerable de nuestra sociedad, por ello los integrantes de esta Comisión de Justicia estamos plenamente convencidos que es necesario y urgente que las reformas legales que protejan la indemnidad sexual de los menores e impidan cualquier forma de explotación, sean incorporadas al Código Penal Federal y sean de este carácter cuando estas conductas delictivas se vinculen o se actualicen con alguna de las hipótesis implícitas en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como lo observa nuestra Colegisladora.

La creciente demanda de menores en el terreno de la prostitución a propiciado que la explotación sexual de los niños tenga características del sector industrializado, desde pequeños negocios hasta las grandes empresas, con cuentas bancarias, campañas de publicidad y atractivos folletos, con mercaderes que utilizan técnicas de promoción para vender el "producto", es común que en sitios turísticos se ofrezca por compañía a un menor de edad e incluso a través de los medios electrónicos es posible encontrar anuncios ofreciendo estos servicios poniendo de manifiesto la enorme dimensión del problema.

Se contempla en el artículo 201 bis 2 que se adiciona, el aumento de sanciones para los infractores que cometan los delitos de corrupción de menores o de pornografía infantil, considerando si la víctima es menor de dieciséis o de doce años, tomando en consideración el mayor estado de indefensión que por lógica pueden presentar los menores ante este tipo de delitos.

Por ello, para estar en posibilidades de poder erradicar estas conductas delictivas, estimamos procedente tipificarlas en el Capítulo II, Título Octavo, Libro Segundo del Código Penal Federal, con el único y principal objetivo de tutelar la protección de los incapaces y menores de edad, cuando éstos sean sujetos pasivos en cualquiera de los tipos penales descritos.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia sometemos a la consideración del Pleno el siguiente:
 

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL FEDERAL Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Capítulo II, Título Octavo, Libro Segundo, del Código Penal Federal; se reforman los artículos 201, 205 y 208, y; se adicionan los artículos 201 bis, 201 bis1, 201 bis 2, 201 bis 3, y un párrafo segundo al artículo 203; todos estos artículos, también, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo II
Corrupción de menores e incapaces. Pornografía infantil y prostitución sexual de menores.

Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 201 bis.- Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.

Artículo 201 bis 1.- Si el delito de corrupción de menores o de quien no tenga capacidad para comprender el resultado del hecho o el de pornografía infantil es cometido por quien se valiese de una función pública que tuviese, se le impondrá hasta una tercera parte más de las penas a que se refieren los artículos 201 y 201 bis y destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñarlo, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para ejercer otro.

Artículo 201 bis 2.- Si el delito es cometido con un menor de dieciséis años de edad, las penas aumentarán hasta una tercera parte más de las sanciones a que se refieren los artículos 201 y 201 bis. Si el delito se comete con menor de doce años de edad, las penas aumentarán hasta una mitad de las sanciones a que se refieren los artículos 201 y 201 bis de esta Ley.

Artículo 201 bis 3.- Al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito, tener relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una pena de cinco a catorce años de prisión y de cien a dos mil días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien realice las acciones a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que persona o personas obtengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años.

Artículo 203.- ?

Cuando el delito sea cometido por un miembro o miembros de la delincuencia organizada se aplicará, la pena de diez a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa.

Artículo 205.- Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de cien a mil días de multa.

Si se emplease violencia o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta una mitad.

Artículo 208.- Al que promueva, encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de dieciocho años se le aplicará pena de ocho a doce años de prisión o de cien a mil días multa.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ............

I.- ............

1) a 12) .............

13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; y pornografía infantil, previsto en el artículo 201 bis;

14) a 33) .................

II a XIV ................

................

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Diputados: Sadot Sánchez Carreño, Presidente, PRI (rúbrica); Carolina O?Farril Tapia, secretaria, Independiente (rúbrica); Ma. de la Soledad Baltazar Segura, secretaria, PAN (rúbrica); Alberto López Rosas, secretario, PRD (rúbrica); Jaime Moreno Garavilla, secretario, PRI (rúbrica); Alvaro Elías Loredo, PAN (rúbrica); Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, PAN; Jorge López Vergara, PAN; Américo Ramírez Rodríguez, PAN (rúbrica); Francisco Javier Reynoso Nuño, PAN (rúbrica); Baldemar Tudón Martínez, PAN (rúbrica); Isaél petronio Cantú Nájera, PRD (rúbrica); Justiniano Guzmán Reyna, PRD; Alberto Martínez Miranda, PRD; Victorio Montalvo Rojas, PRD (rúbrica); Silvia Oliva Fragoso, PRD; Lenia Batres Guadarrama, PRD; José Luis López López, PRD; Jorge Canedo Vargas, PRI; Martha Laura Carranza Aguayo, PRI (rúbrica); Arely Madrid Tovilla, PRI; Héctor F. Castañeda Jiménez, PRI (rúbrica); Arturo Charles Charles, PRI (rúbrica); David Dávila Domínguez, PRI; Jesús Gutiérrez Vargas, PRI (rúbrica); Enrique Padilla Sánchez, PRI (rúbrica); Martha Sofía Tamayo Morales, PRI (rúbrica); Rosalinda Banda Gómez, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Manuel González Espinoza, PRI.
 
 


Minutas

CON PROYECTO DE LEY DE CONCURSOS MERCANTILES; Y DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO OCHENTA Y OCHO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Minuta Proyecto de Ley de Concursos Mercantiles; y Decreto que reforma el artículo ochenta y ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTICULO PRIMERO.- Se aprueba la Ley de Concursos Mercantiles para quedar como sigue:

LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales y declaración de concurso mercantil

Capítulo I
Disposiciones preliminares

Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.

Artículo 2.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.

Artículo 3.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acreedores Reconocidos, a aquéllos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;

II. Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio. Este concepto comprende al patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la realización de actividades empresariales. Igualmente, comprende a las sociedades mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley;

III. Domicilio, el domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el lugar donde tenga la administración principal la empresa. Tratándose de Comerciante persona física, el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su domicilio;

IV. Instituto, al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;

V. Masa, a la porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta Ley, sobre la cual los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus créditos, y

VI. UDIs, a las Unidades de Inversión a las que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de abril de 1995.

Artículo 5.- Los pequeños comerciantes no podrán ser declarados en concurso mercantil. Para efectos de esta Ley se entenderá como pequeño comerciante al Comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil UDIs al momento de la solicitud o demanda.

Las empresas de participación estatal constituidas como sociedades mercantiles podrán ser declaradas en concurso mercantil.

Artículo 6.- Cuando en esta Ley se señale un número de días para la celebración de una audiencia, la práctica de alguna diligencia o acto, o el ejercicio de algún derecho, sin hacer referencia alguna al tipo de días, se entenderá que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia expresa a un plazo, si éste vence en un día inhábil se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.

Artículo 7.- El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece.

Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 8.- Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente:

I. El Código de Comercio;
II. La legislación mercantil;
III. Los usos mercantiles especiales y generales;
IV. Código Federal de Procedimientos Civiles, y
V. El Código Civil en materia federal.
Capítulo II
De los supuestos del concurso mercantil

Artículo 9.- Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presente alguna de las condiciones siguientes:

I. Las obligaciones vencidas a que se refiere el párrafo anterior representen el treinta y cinco por ciento o más de todas sus obligaciones a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, o

II. El Comerciante no tenga activos líquidos para hacer frente a sus obligaciones vencidas.

El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

Para los efectos de este artículo se entenderá por activo líquido:

a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a treinta días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda;

c) Las líneas de crédito no ejercidas que hubieren sido otorgadas al Comerciante por alguna entidad financiera, que: i) no contengan cláusulas que invaliden, dificulten o limiten su ejercicio, ii) no puedan ser revocadas anticipadamente, y iii) puedan ser ejercidas durante los dos días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, y

d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de dos días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.

Artículo 11.- Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos: I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento, de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada;

II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;
III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operacion de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;
IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;
V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del Título Quinto de esta Ley; y
VI. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.

Artículo 12.- La sucesión del Comerciante podrá ser declarada en concurso mercantil cuando la empresa de la cual éste era titular se encuentre en alguno de los casos siguientes: I. Continúe en operación, o
II. Suspendidas sus operaciones, no hayan prescrito las acciones de los acreedores.
En estos casos, las obligaciones que se atribuyan al Comerciante, serán a cargo de su sucesión, representada por su albacea. Cuando ya se hubiere dispuesto del caudal hereditario, será a cargo de los herederos y legatarios, en términos de lo previsto por la legislación aplicable.

Artículo 13.- El Comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su empresa, podrá ser declarado en concurso mercantil cuando incumpla generalizadamente en el pago de las obligaciones que haya contraído por virtud de la operación de su empresa.

Artículo 14.- La declaración de concurso mercantil de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos en concurso mercantil. La circunstancia de que los socios demuestren individualmente que pueden hacer frente al pago de las obligaciones de la sociedad no los eximirá de la declaración de concurso, a menos que tales socios, con medios propios, paguen las obligaciones vencidas de la sociedad.

El procedimiento se podrá iniciar conjuntamente en contra de la sociedad y en contra de los socios. Los procedimientos relativos a los socios se acumularán al de la sociedad, pero se llevarán por cuerda separada.

La declaración de concurso mercantil de uno o más socios ilimitadamente responsables, en lo individual, no producirá por sí sola la de la sociedad.

El concurso mercantil de una sociedad irregular provocará el de los socios ilimitadamente responsables y el de aquéllos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.

Artículo 15.- No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

Se acumularán, pero se llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de:

I. Las de las sociedades controladoras y sus controladas, y
II. Las de dos o más sociedades controladas por una misma controladora.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por sociedades mercantiles controladoras las que reúnan los siguientes requisitos: I. Que se trate de una sociedad residente en México;

II. Que sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora, y

III. Que en ningún caso más de cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades.

Se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello la tenencia indirecta a que se refiere éste párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

Artículo 16.- Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en concurso mercantil. La declaración sólo comprenderá a los bienes y derechos localizados y exigibles, según sea el caso, en el territorio nacional y a los acreedores por operaciones realizadas con dichas sucursales.

Capítulo III
Del procedimiento para la declaración de concurso mercantil

Artículo 17.- A prevención, es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su Domicilio.

Artículo 18.- Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.

El juez deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias o en la definitiva.

Artículo 19.- Si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción que se haya hecho a la personalidad de quien se haya ostentado como representante del Comerciante, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, si los defectos del documento presentado por el representante fueren subsanables. De no subsanarse, cuando se trate de la legitimación al proceso del Comerciante, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio.

Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil.

La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá acompañarse con los documentos siguientes:

I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;

II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, y

IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.

La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.

Artículo 21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del Comerciante o el Ministerio Público.

Si un juez, durante la tramitación de cualquier juicio, advierte que un Comerciante se ubica en cualquiera de los supuestos de los artículos 10 ú 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil.

En caso de que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan que un Comerciante se ubica en alguno de los supuestos previstos en los artículos 10 ú 11, podrán hacerlo del conocimiento del Ministerio Público para que demande la declaración de concurso mercantil. Artículo 22.- La demanda de concurso mercantil deberá ser firmada por quien la promueva y contener:

I. El nombre del tribunal ante el cual se promueva;
II. El nombre completo y domicilio del demandante;
III. El nombre, denominación o razón social y el Domicilio del Comerciante demandado;
IV. Los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión;
V. Los fundamentos de derecho, y
VI. La solicitud de que se declare al Comerciante en concurso mercantil.
Artículo 23.- La demanda que presente un acreedor, deberá acompañarse de: I. Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad;
II. El documento en que conste de manera fehaciente que se ha otorgado la garantía la que se refiere el artículo 24, y
III. Los documentos originales o copias certificadas ante fedatario público que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.
Los documentos que presentare después no le serán admitidos, salvo tratándose de los que sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el Comerciante, los que fueren posteriores a la presentación de la demanda y aquéllos que, aunque fueren anteriores, manifieste el demandante, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos al presentar la demanda.

Si el demandante no tuviera a su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá designar el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de darle trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia de ellos.

Artículo 24.- Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil.

En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.

Artículo 25.- El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un Comerciante, podrá solicitar al juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio.

Artículo 26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al Comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta Ley le autoriza.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar. La falta de contestación en tiempo presumirá como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 27.- Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.

Artículo 28.- El Comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil o, en su caso, los acreedores que lo hayan demandado, podrán desistir de su solicitud o demanda, siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos. El Comerciante o los acreedores demandantes sufragarán los gastos del proceso, entre otros, los honorarios del visitador y, en su caso, del conciliador.

Capítulo IV
De la visita de verificación

Artículo 29.- Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al Instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.

Al día siguiente de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al juez. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones.

Artículo 30.- Desahogada la vista a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 26, deberá practicarse una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:

I. Dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley, y
II. Sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la Masa, en los términos del artículo 37.
Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada, el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen.

Artículo 31.- Al día siguiente de que el juez reciba la designación del visitador por el Instituto, ordenará la visita. El auto correspondiente deberá expresar además, lo siguiente:

I. El nombre del visitador y el de sus auxiliares;
II. El lugar o los lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente, y
III. Los libros, registros y demás documentos de Comerciante sobre los cuales versará la visita, así como el periodo que abarque la misma.
El auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la realización de la visita.

Artículo 32.- El visitador deberá presentarse en el Domicilio del Comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dicte la orden de visita. Si transcurrido este plazo, el visitador no se hubiere presentado a realizarla por cualquier causa, el juez de oficio o los acreedores que hayan demandado al Comerciante, por conducto del juez, podrán solicitar al Instituto la designación de un visitador sustituto. Una vez nombrado el visitador sustituto el Instituto lo hará saber al juez para que modifique la orden de visita.

Artículo 33.- Si al presentarse el visitador en el lugar donde deba verificarse la visita, no estuviere el Comerciante o su representante, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que lo espere a hora determinada del día siguiente para darse por enterado del contenido de la orden de visita; a falta de persona con quien se entienda la visita, el visitador deberá solicitar al juez que, previa inspección que practique el secretario, se prevenga al Comerciante para que, de insistir en su omisión, se proceda a declarar el concurso mercantil.

En caso de que a juicio del visitador sea necesaria la designación de lugares adicionales para el desahogo de la visita, deberá solicitarlo al juez para que éste acuerde lo conducente.

Artículo 34.- El visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador como sus auxiliares deberán identificarse con el Comerciante antes de proceder a la visita.

El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y mercancías, de las operaciones, así como entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.

Artículo 35.- El Comerciante y su personal estarán obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso de que no colaboren, obstruyan la visita o no proporcionen al visitador o a sus auxiliares los datos necesarios para que pueda producir su dictamen, a petición del visitador el juez podrá imponer las medidas de apremio que considere pertinentes, apercibiendo al Comerciante que de no colaborar se le declarará en concurso mercantil.

Artículo 36.- Al término de la visita, el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.

El acta de visita deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el Comerciante o, en caso de negativa de éste, ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal. El Comerciante y los testigos deberán firmar el acta; si se rehusan a hacerlo, deberá asentarse dicha circunstancia en el acta, sin que por ello se vea afectada su validez.

El visitador y sus auxiliares podrán reproducir documentación para que, previo cotejo, sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos conocidos relativos a la visita por medio de fedatario público, sin que se requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y horas para los efectos de la visita.

Artículo 37.- Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador podrá solicitar al juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la Masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones de su solicitud.

El juez podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio.

Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes:

I. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil;
II. La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante;
III. La prohibición al Comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa;
IV. El aseguramiento de bienes;
V. La intervención de la caja;
VI. La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros;
VII. La orden de arraigar al Comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo, y
VIII. Cualesquiera otras de naturaleza análoga.
Artículo 38.- Las providencias precautorias subsistirán hasta que el juez ordene su levantamiento.

El Comerciante podrá evitar la aplicación de las providencias precautorias o bien solicitar que se levanten las que se hubieren dictado, previa garantía constituida a satisfacción del juez.

Artículo 39.- Las manifestaciones del Comerciante relativas a la existencia de documentos probatorios que no se encuentren en su posesión, deberán consignarse en el acta de visita.

Artículo 40.- El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto.

El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para su presentación. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales adicionales.

Artículo 41.- El juez al día siguiente de aquél en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la vista del Comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Público para que dentro de un plazo común de diez días presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta Ley.

Capítulo V
De la sentencia de concurso mercantil

Artículo 42.- El juez dictará la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El juez deberá razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.

Artículo 43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

II. La fecha en que se dicte;

III. La orden al Instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

IV. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el Comerciante haya solicitado su quiebra;

V. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las, publicaciones previstas en la presente Ley;

VI. El mandamiento al Comerciante para que permita al conciliador y a los interventores la realización de las actividades propias de sus cargos;

VII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos constituidos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil, salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa;

VIII. La orden de suspender durante la etapa de conciliación todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;

IX. La fecha de retroacción;

X. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación;

XI. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;

XII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;
XIII. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos, y
XIV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, al visitador, a los interventores, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.

Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional.

Las partes que no hayan sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.

Artículo 46.- Transcurridos cinco días contados a partir de¡ vencimiento de¡ plazo para la publicación de la sentencia sin haberse publicado, cualquier acreedor o interventor podrá solicitar al juez que se le entreguen los documentos necesarios para hacer las publicaciones. El juez proporcionará los documentos a quien primero se los solicite. Los gastos correspondientes serán créditos contra la Masa.

Artículo 47.- La sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante y, tratándose de personas morales quien o quienes sean responsables de la administración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo.

Artículo 48.- La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público se le notificará por oficio.

En todos los casos deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados, así como los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

El juez condenará al demandante a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador.

Capítulo VI
De la apelación de la sentencia de concurso mercantil

Artículo 49.- Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el recurso de apelación en ambos efectos; contra la que lo declare, procede únicamente en el efecto devolutivo.

Podrán interponer el recurso de apelación el Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el Ministerio Público.

Artículo 50.- La apelación deberá interponerse por escrito, dentro de los nueve días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sentencia y en el mismo escrito el recurrente deberá expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar el testimonio de apelación.

El juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en el término de nueve días conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale constancias para adicionar al testimonio. El juez ordenará que se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales, y de cinco, si se tratare de testimonio.

En los escritos de expresión de agravios y contestación, el Comerciante podrá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza especificando los puntos sobre los que éstas deban versar.

Artículo 51.- El tribunal de alzada, dentro de los dos días siguientes al que haya recibido, según sea el caso, el testimonio o los autos, dictará auto en el que deberá admitir o rechazar la apelación, y resolverá sobre las pruebas ofrecidas y, en su caso, abrirá un plazo de quince días para su desahogo. El tribunal de alzada podrá extender este último plazo por quince días adicionales, cuando no se haya podido desahogar una prueba por causas no imputables a la parte oferente.

Si no fuere necesario desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se concederá un término de diez días para presentar alegatos, primero al apelante y luego a las otras partes. El tribunal de alzada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más trámite, la sentencia correspondiente.

Artículo 52.- La sentencia que revoque el concurso mercantil deberá inscribirse en el mismo registro público de comercio en el que aparezca inscrita la que lo declaró y se comunicará a los registros públicos para que procedan a la cancelación de las inscripciones correspondientes.

Artículo 53.- La sentencia de revocación del concurso mercantil se notificará y publicará en términos de los artículos 44 y 45 y se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
 

TITULO SEGUNDO
De los órganos del concurso mercantil

Capítulo I
Del visitador, del conciliador y del síndico

Artículo 54.- El visitador, el conciliador y el síndico tendrán las obligaciones y facultades que expresamente les confiere esta Ley.

Artículo 55.- Los visitadores, conciliadores y síndicos podrán contratar, con autorización del juez, a los auxiliares que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones, lo que no implicará, en ningún caso, la delegación de sus respectivas responsabilidades.

Artículo 56.- El nombramiento del visitador, conciliador o síndico podrá ser impugnado ante el juez por el Comerciante, y por cualquiera de los acreedores dentro de los tres días siguientes a su designación. La impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 328. La impugnación se ventilará en la vía incidental.

El juez podrá rechazar la designación que haga el Instituto cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 328, debiendo notificarlo al Instituto para que realice una nueva designación.

Artículo 57.- La impugnación del nombramiento del visitador, conciliador o síndico no impedirá su entrada en funciones, ni suspenderá la continuación de la visita, la conciliación o la quiebra.

Artículo 58.- Cuando la presente Ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones del visitador, del conciliador o del síndico, se entenderá que deberán llevarlas a cabo en un plazo de treinta días naturales, salvo que, a petición del visitador, conciliador o síndico, el juez autorice un plazo mayor, el cual no podrá exceder de treinta días naturales más.

Artículo 59.- El síndico y, en su caso, el conciliador, deberán rendir bimestralmente ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa del Comerciante y deberán presentar un informe final sobre su gestión. Todos los informes serán puestos a la vista del Comerciante, de los acreedores y de los interventores por conducto del juez.

Artículo 60.- El Comerciante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa.

Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 337.

Artículo 61.- El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el Comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.

Capítulo II
De los interventores

Artículo 62.- Los interventores representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico, así como de los actos realizados por el Comerciante en la administración de su empresa.

Artículo 63.- Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos, tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten.

El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez a efecto de que éste haga el nombramiento correspondiente. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en éste párrafo.

Artículo 64.- Los interventores tendrán las facultades siguientes:

I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil;

II. Solicitar al conciliador o al síndico el examen de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del Comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores;

III. Solicitar al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la Masa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta Ley, y

IV. Las demás que se establecen en esta Ley.
 
 

TITULO TERCERO
De los efectos de la sentencia de concurso mercantil

Capítulo I
De la suspensión de los procedimientos de ejecución

Artículo 65.- Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante.

Cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil; cuando sea de carácter fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 69.

Artículo 66.- El auto de admisión de la demanda de concurso mercantil tendrá entre sus propósitos, con independencia de los demás que señala esta Ley, asegurar los derechos que la Constitución, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley garantizan a los trabajadores, para efectos de su pago con la preferencia, a que se refieren tales disposiciones y la fracción I del artículo 224.

La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones laborales ordinarias del Comerciante.

Artículo 67.- En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes del Comerciante para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados en los dos años inmediatos anteriores o por indemnizaciones, quien en términos de esta Ley esté a cargo de la administración de la empresa del Comerciante será el depositario de los bienes embargados.

Tan pronto como la persona que se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo deberá ser levantado.

Artículo 68.- Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección de los derechos a favor de los trabajadores a que se refieren la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley, la autoridad laboral competente ordene la ejecución de un bien integrante de la Masa que a su vez sea objeto de garantía real, el conciliador podrá solicitar a aquélla la sustitución de dicho bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad laboral, que garantice el cumplimiento de la pretensión en el término de 90 días.

Cuando la sustitución no sea posible, el conciliador, realizada la ejecución del bien, registrará como crédito contra la Masa a favor del acreedor con garantía real de que se trate, el monto que resulte menor entre el del crédito que le haya sido reconocido y el del valor de enajenación del bien que haya sido ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el valor de realización de la garantía sea menor al monto del crédito reconocido, la diferencia que resulte se considerará como un crédito común.

Artículo 69.- A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

En caso de alcanzarse un convenio, se cancelarán las multas y accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación.

La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del Comerciante, por ser indispensables para la operación ordinaria de la empresa.

A partir de la sentencia de concurso mercantil y hasta la terminación del plazo para la etapa de conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán continuar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos fiscales a cargo del Comerciante.

Capítulo II
De la separación de bienes que se encuentren en posesión del Comerciante

Artículo 70.- Los bienes en posesión del Comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares. El juez del concurso mercantil será competente para conocer de la acción de separación.

Promovida la demanda de separación, si no se oponen el Comerciante, el conciliador, o los interventores el juez ordenará la separación de plano a favor del demandante. En caso de haber oposición, ésta se tramitará en la vía incidental.

Artículo 71.- Podrán separarse de la Masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes, o en cualquier otra de naturaleza análoga:

I. Los que pueden ser reivindicados con arreglo a las leyes;

II. Los inmuebles vendidos al Comerciante, no pagados por éste, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita en el registro público correspondiente;

III. Los muebles adquiridos al contado, si el Comerciante no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de concurso mercantil;

IV. Los muebles o inmuebles adquiridos a crédito, si la cláusula de resolución por incumplimiento en el pago se hubiere inscrito en el registro público correspondiente;

V. Los títulos valor de cualquier clase emitidos a favor del Comerciante o que se hayan endosado a favor de éste, como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones así cumplidas proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente entre el Comerciante y su comitente;

VI. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por el Comerciante por cuenta de las autoridades fiscales, y

VII. Los que estén en su poder en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Depósito, usufructo, fideicomiso o que hayan sido recibidos en administración o consignación, si en este caso el concurso mercantil se declaró antes de la manifestación del comprador de hacer suyas las mercancías, o si no ha transcurrido el plazo señalado para hacerla;

b) Comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cobro;

c) Para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre de un tercero o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el Domicilio del Comerciante;

Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legítimo de ésta podrá obtener su separación, o

d) Las cantidades a nombre del Comerciante por ventas hechas por cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito.

Artículo 72.- En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente: I. Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión del Comerciante desde el momento de la declaración de concurso mercantil;

II. Si los bienes perecieren después de la declaración de concurso mercantil y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien para subrogarse en los derechos para reclamarla;

III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de concurso mercantil, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar a la Masa el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.

En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en el concurso mercantil;

IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;

V. La prueba de la identidad podrá hacerse aún cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y

VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.

Artículo 73.- La separación estará subordinada a que el separatista dé cumplimiento previo a las obligaciones que con motivo de los bienes tuviere.

En los casos de separación por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación estará condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido. La restitución del precio será proporcional a su importe total, en relación con la cantidad o número de los bienes separados.

El vendedor y los demás separatistas tienen la obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos de conservación de los bienes.
 

Capítulo III
De la administración de la empresa del Comerciante

Artículo 74.- Durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa corresponderá al Comerciante, salvo lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley.

Artículo 75.- Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante.

El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se substanciará incidentalmente.

En caso de sustitución de garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate.

Artículo 76.- Para efectos de la opinión a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el conciliador deberá enviar a los interventores las características de la operación de que se trate, en los formatos que para tales efectos expida el Instituto.

Los interventores deberán emitir su opinión por escrito dirigido al conciliador, dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el conciliador someta a su consideración la propuesta. La falta de respuesta oportuna por los interventores se entenderá como su aceptación.

La resolución de los interventores se adoptará por mayoría de los créditos que éstos representen. Para tales efectos, no será necesario que los interventores se reúnan a votar.

Lo previsto en este artículo será aplicable aún y cuando el conciliador haya asumido la administración de la empresa del Comerciante.

Artículo 77.- El conciliador, bajo su más estricta responsabilidad, podrá abstenerse de solicitar la opinión de los interventores para la enajenación de un bien en aquellos casos en que éste sea perecedero o considere que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su conservación sea costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para la Masa, debiendo informar de ello al juez dentro de los tres días siguientes a la operación. Cualquier objeción se substanciará por la vía incidental.

Artículo 78.- Cuando el conciliador tenga la administración de la empresa del Comerciante deberá realizar las gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad del Comerciante declarado en concurso mercantil que se encuentren en posesión de terceros.

Artículo 79.- El conciliador y el Comerciante deberán considerar la conveniencia de conservar la empresa en operación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando así convenga para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la Masa, el conciliador, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, podrá solicitar al juez que ordene el cierre de la empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o definitivo. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.

Artículo 80.- Cuando el Comerciante esté a cargo de la administración de su empresa, el conciliador estará facultado para convocar a los órganos de gobierno cuando lo considere necesario, para someter a su consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes.

Artículo 81.- En caso de que el conciliador estime que así conviene para protección de la Masa, podrá solicitar al juez la remoción del Comerciante de la administración de su empresa. Al admitir la solicitud, el juez podrá tomar las medidas que estime convenientes para conservar la integridad de la Masa. La remoción de Comerciante se tramitará por la vía incidental.

Artículo 82.- Si se decreta la remoción de Comerciante de la administración de su empresa, el conciliador asumirá, además de las propias, las facultades y obligaciones de administración que esta Ley atribuye al síndico para la administración.

Artículo 83.- En el supuesto a que se refiere el artículo anterior y tratándose de personas morales declaradas en estado de concurso, quedarán suspendidas las facultades de los órganos que, de acuerdo a la ley o a los estatutos de la empresa, tengan competencia para tomar determinaciones sobre los administradores, directores o gerentes.
 

Capítulo IV
De los efectos en cuanto a la actuación en otros juicios

Artículo 84.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el Comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que bajo la vigilancia del conciliador, se seguirán por el Comerciante. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al Comerciante en el caso previsto en el artículo 81 de esta Ley.

Artículo 85.- No será necesaria la intervención del conciliador, ni en ningún caso podrá sustituirse al Comerciante, en los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve en los términos del artículo 179 de esta Ley.

Capítulo V
De los efectos en relación con las obligaciones del Comerciante

Sección I
Regla general y vencimiento anticipado

Artículo 86.- Con las excepciones que señala esta Ley continuarán aplicándose las disposiciones sobre obligaciones y contratos, así como las estipulaciones de las partes.

Artículo 87.- Se tendrá por no puesta, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta Ley, cualquier estipulación contractual que con motivo de la presentación de una solicitud o demanda de concurso mercantil, o de su declaración, establezca modificaciones que agraven para el Comerciante los términos de los contratos.

Artículo 88.- Para el efecto de determinar la cuantía de los créditos a cargo del Comerciante, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil:

I. Se tendrán por vencidas sus obligaciones pendientes;

II. Respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiere realizado;

III. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiere realizado sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación subsistió;

IV. La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas se determinará a su valor presente, considerando la tasa de interés convenida o, en su defecto, la que se aplique en el mercado en operaciones similares tomando en consideración la moneda o unidad de que se trate y, de no ser esto posible, intereses al tipo legal;

V. El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le reconozca el crédito a su valor de reposición en el mercado o, en su defecto, a su valor presente calculado conforme a las prácticas comúnmente aceptadas;

VI. Las obligaciones que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisaran su valoración en dinero, y

VII. Las obligaciones no pecuniarias deberán ser valoradas en dinero; de no ser posible lo anterior, el crédito no podrá reconocerse.

Artículo 89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil: I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y

III. Los créditos con garantía real se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.

Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.

Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración de concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución.

Artículo 90.- A partir de la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, sólo podrán compensarse:

I. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que deriven de una misma operación y ésta no se vea interrumpida por virtud de la sentencia de concurso mercantil;

II. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que hubieren vencido antes de la sentencia de concurso mercantil y cuya compensación esté prevista por las leyes;

Los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones previstas en los artículos 102 al 105, y

IV. Los créditos fiscales a favor y en contra de Comerciante.


Sección II
De los contratos pendientes

Artículo 91.- El concurso mercantil no afectará la validez de los contratos celebrados sobre bienes de carácter estrictamente personal, de índole no patrimonial o relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el Comerciante en los términos de artículo 179 de esta Ley.

Artículo 92.- Los contratos, preparatorios o definitivos, pendientes de ejecución deberán ser cumplidos por el Comerciante, salvo que el conciliador se oponga por así convenir a los intereses de la Masa.

El que hubiere contratado con el Comerciante, tendrá derecho a que el conciliador declare si se opondrá al cumplimiento del contrato. Si el conciliador manifiesta que no se opondrá, el Comerciante deberá cumplir o garantizar su cumplimiento. Si el. conciliador hace saber que se opondrá, o no da respuesta dentro del término de veinte días, el que hubiere contratado con el Comerciante podrá en cualquier momento dar por resuelto el contrato notificando de ello al conciliador.

Cuando el conciliador esté a cargo de la administración o autorice al Comerciante la ejecución de los contratos pendientes, podrá evitar la separación de los bienes, o en su caso exigir su entrega, pagando su precio.

Artículo 93.- No podrá exigirse del vendedor la entrega de los bienes, muebles o inmuebles, que el Comerciante hubiere adquirido, a no ser que se le pague el precio o se le garantice a su pago.

El vendedor tendrá derecho a reivindicar los bienes si hizo la entrega en cumplimiento de un contrato definitivo que no se celebró en la forma exigida por la ley. No procederá la reivindicación si el contrato consta de manera fehaciente y el Comerciante, con autorización del conciliador, exige que al contrato se le dé la forma legal o de cualquiera otra forma se extinga la acción de nulidad por falta de forma del contrato.

Artículo 94.- El vendedor de bienes muebles no pagados, que al declararse el concurso mercantil estén en ruta para su entrega material al Comerciante declarado en concurso mercantil, podrá oponerse a la entrega:

I. Variando la consignación en los términos legalmente admitidos, o
II. Deteniendo la entrega material de los bienes, aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignación.
La oposición a la entrega se substanciará por la vía incidental entre el enajenante y el Comerciante, con intervención del conciliador.

Artículo 95.- Si es declarado en concurso mercantil el vendedor de un inmueble, el comprador tendrá derecho a exigir la entrega de la cosa previo pago del precio, si la venta se perfeccionó conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 96.- El Comerciante declarado en concurso mercantil que hubiere comprado un bien del cual aún no se le hubiere hecho la entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto no pague el precio o garantice su pago.

Si la entrega se hubiere efectuado sólo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar la cosa si el contrato de venta no se elevó a escritura pública, cuando este requisito sea legalmente exigido.

Artículo 97.- Si se decidiere la ejecución del contrato y el pago del precio estuviere sujeto a término no vencido, el vendedor podrá exigir que se garantice su cumplimiento.

Artículo 98.- Si se tratare de ventas por entregas, y algunas de éstas se hubieren efectuado sin que hayan sido pagadas, deberán pagarse, lo que será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en el artículo anterior y en el tercer párrafo del artículo 92.

Artículo 99.- No obstante la declaración de concurso mercantil del enajenante de una cosa mueble, si la cosa había sido determinada antes de dicha declaración, el adquirente podrá exigir el cumplimiento del contrato, previo pago del precio.

Artículo 100.- Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión y de mandato no quedarán resueltos por el concurso mercantil de una de las partes, salvo que el conciliador considere que deban darse por terminados.

Artículo 101.- Las cuentas corrientes se darán por terminadas anticipadamente y se pondrán en estado de liquidación para exigir o cubrir sus saldos, por virtud de la declaración de concurso mercantil, a no ser que el Comerciante, con el consentimiento del conciliador, declare de modo expreso su continuación.

Artículo 102.- La declaración de concurso mercantil dará por terminados los contratos de reporto celebrados por el Comerciante, bajo las siguientes reglas:

I. Cuando el Comerciante haya actuado como reportador, deberá transmitir al reportado en un plazo no mayor a quince días naturales contados a partir de la fecha de la declaración de concurso mercantil, los títulos de la especie que corresponda contra el reembolso del precio más el pago del premio acordado;

II. Cuando el Comerciante haya actuado como reportado, el contrato se dará por abandonado desde la fecha de declaración de concurso mercantil y el reportador podrá exigir el pago de las diferencias que, en su caso, existan a su favor precisamente en la fecha de la declaración del concurso mercantil, mediante el reconocimiento de créditos, conservando el Comerciante el precio de la operación y el reportador la propiedad y libre disposición de los títulos objeto del reporto, y

III. Los reportos celebrados entre el Comerciante y su contraparte en forma recíproca, sea que se documenten o no en contratos marco o normativos, se darán por vencidos en forma anticipada en la fecha de declaración del concurso mercantil, aún y cuando su fecha de vencimiento sea posterior a ésta, debiendo compensarse en los términos de esta Ley.

En caso de que no exista previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la compensación, el valor de los títulos se determinará conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos.

El saldo que, en su caso, se genere a cargo del Comerciante por virtud del vencimiento anticipado, podrá exigirse mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que se generen créditos a favor del Comerciante, la contraparte deberá entregar dicho saldo a la Masa en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha de declaración de concurso mercantil.

Artículo 103.- Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el Comerciante que se encuentren garantizadas con moneda nacional, se sujetarán a las mismas reglas que los reportos.

Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el Comerciante que se encuentren garantizadas con valores en moneda nacional, se sujetarán a lo establecido en la fracción III del artículo anterior.

Artículo 104.- Los contratos diferenciales o de futuros y las operaciones financieras derivadas, que venzan con posterioridad a la declaración de concurso mercantil, se darán por terminadas anticipadamente en la fecha de declaración de concurso mercantil. Estos contratos y operaciones deberán compensarse en los términos de esta Ley.

En caso de que no exista previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la compensación, el valor de los bienes u obligaciones subyacentes se determinará conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A falta de valor de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero, experimentado en la materia, la valuación de los bienes u obligaciones.

El crédito que, en su caso, se genere en contra del Comerciante, será exigible mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que el vencimiento anticipado a que se refiere este artículo genere un saldo a cargo del que hubiere contratado con el Comerciante, aquél deberá de entregarlo a la Masa dentro de un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la declaración de concurso mercantil.

Para efectos de esta Ley se entenderá por operaciones financieras derivadas aquéllas en las que las partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente, así como cualquier convenio que, mediante reglas de carácter general, señale el Banco de México.

Artículo 105.- Deberán compensarse, y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en esta Ley, en la fecha de declaración del concurso mercantil, las deudas y créditos resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, operaciones de reporto, operaciones de préstamo de valores, operaciones de futuros u otras operaciones equivalentes, así como de cualesquiera otros actos jurídicos en los que una persona sea deudora de otra, y al mismo tiempo acreedora de ésta, que puedan reducirse al numerario, aún cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso mercantil, pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables no obstante lo señalado en el artículo 92, y aún cuando la compensación se realice dentro del periodo a que hace referencia el artículo 112, salvo que se probare que el convenio o convenios que dieron lugar a la compensación, fueron celebrados o modificados para dar preferencia a alguno o varios acreedores.

El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación permitida por este artículo a cargo del Comerciante, podrá exigirse por la contraparte correspondiente mediante el reconocimiento de créditos. De resultar un saldo acreedor en favor del Comerciante, la contraparte estará obligada a entregarlo al conciliador para beneficio de la Masa, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la declaración del concurso mercantil.

Artículo 106.- El concurso mercantil del arrendador no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles.

El concurso mercantil del arrendatario no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles. No obstante lo anterior, el conciliador podrá optar por la resolución del contrato, en cuyo caso deberá pagarse al arrendador la indemnización pactada en el contrato para este caso o, en su defecto, una indemnización equivalente a tres meses de renta, por el vencimiento anticipado.

Artículo 107.- Los contratos de prestación de servicios, de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del Comerciante declarado en concurso mercantil, no serán resueltos y se estará a lo convenido entre las partes.

Artículo 108.- El contrato de obra a precio alzado se resolverá por el concurso mercantil de una de las partes, a no ser que el Comerciante, con autorización del conciliador, convenga con el otro contratante el cumplimiento del contrato.

Artículo 109.- El concurso mercantil del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo.

Si el conciliador no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de concurso mercantil dentro del plazo de treinta días naturales desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde ésta.

Artículo 110.- En los contratos de seguros de vida o mixtos, el Comerciante, con autorización del conciliador, podrá decidir la cesión de la póliza del seguro y obtener la reducción del capital asegurado, en proporción a las primas ya pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa aseguradora hubiere considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por la misma. Igualmente, podrá hacer cualquier otra operación que signifique un beneficio económico para la Masa.

Artículo 111.- El concurso mercantil de un socio de una sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o del comanditado de una en comandita simple o por acciones, le dará derecho a pedir su liquidación según el último balance social, o a continuar en la sociedad, si el conciliador presta su consentimiento, siempre que los demás socios no prefieran ejercer el derecho de liquidación parcial de la sociedad, salvo que otra cosa se hubiere previsto en los estatutos.
 

Capítulo VI
De los actos en fraude de acreedores

Artículo 112.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por fecha de retroacción, el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil.

El juez, a solicitud del conciliador, de los interventores o de cualquier acreedor, podrá establecer como fecha de retroacción una anterior a la señalada en el párrafo anterior, siempre que dichas solicitudes se presenten con anterioridad a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Lo anterior se substanciará por la vía incidental.

La sentencia que modifique la fecha de retroacción se publicará por Boletín Judicial o, en su caso, por estrados del juzgado.

Artículo 113.- Serán ineficaces frente a la Masa todos los actos en fraude de acreedores.

Son actos en fraude de acreedores los que el Comerciante haya hecho antes de la declaración de concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.

Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito. Artículo 114.- Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a cabo a partir de la fecha de retroacción:

I. Los actos a título gratuito;

II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;

III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles;

IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante;
V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el Comerciante, y
VI. El descuento que de sus propios efectos haga el Comerciante, después de la fecha de retroacción se considerará como pago anticipado.

No procederá la declaración de ineficacia cuando la Masa se aproveche de los pagos hechos al Comerciante.

Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido del Comerciante, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos.

Artículo 115.- Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:

I. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento, y

II. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero.

Artículo 116.- En el evento de que el Comerciante sea una persona física se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes: I. Su cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil, o

II. Sociedades mercantiles, en las que las personas a que se refiere la fracción anterior o el propio Comerciante sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.

Artículo 117.- En caso de Comerciantes que sean personas morales se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la Masa realizadas con las personas siguientes: I. Su administrador o miembros de su consejo de administración, o bien con el cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el segundo sí el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil de las personas antes mencionadas;

II. Aquéllas personas físicas que conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital suscrito y pagado del Comerciante sujeto a concurso mercantil, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del Comerciante sujeto a concurso;

III. Aquéllas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o principales directivos con las del Comerciante sujeto a concurso mercantil; y

IV. Aquéllas personas morales controladas por el Comerciante, que ejerzan control sobre éste último, o bien que sean controladas por la misma sociedad que controla al Comerciante. Se entenderá que una sociedad controla a otra cuando sea propietaria, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

Artículo 118.- El que hubiere adquirido de mala fe cosas en fraude de acreedores, responderá ante la Masa por los daños y perjuicios que le ocasione, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se hubiere perdido.

La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la ineficacia que ocasionaría el fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.

Artículo 119.- Cuando se resuelva la devolución a la Masa de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero.
 

TITULO CUARTO
Del reconocimiento de créditos

Capítulo I
De las operaciones para el reconocimiento

Artículo 120.- Para el desempeño de las funciones que le atribuye este Título, el conciliador permanecerá en su encargo con independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada o de que se decrete la sustitución del conciliador.

Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.

Artículo 122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:

I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil;
II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129, y
III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.

Artículo 123.- El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquéllos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.

Artículo 124.- El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.

El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos fiscales que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los procedimientos de comprobación que correspondan.

El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos laborales.

Artículo 125.- Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente:

I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del Comerciante;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito;
IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y
V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.
La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.

El acreedor deberá designar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio alternativo de comunicación para ser notificado tal como facsímil o correo electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto del juez.

Artículo 126.- Cuando el cónyuge, concubina o concubinario del Comerciante declarado en concurso mercantil tenga en contra de éste créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del Comerciante se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del Comerciante, por lo que el cónyuge, concubina o concubinario no podrá ser considerado como acreedor.

Artículo 127.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del Comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución.

El juez deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Artículo 128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:

I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y
IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito.
El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos cuyo reconocimiento fue solicitado y que propone no reconocer.

El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.

Artículo 129.- Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de créditos, éste la pondrá a la vista del Comerciante y de los acreedores para que dentro del término improrrogable de cinco días naturales presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de los documentos que estimen pertinentes.

Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquél en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos anexando, en su caso, todas las solicitudes adicionales y las objeciones que se hayan presentado, así como las razones y causas de su propuesta.

Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al Instituto que designe a un nuevo conciliador. ?

Artículo 131.- El conciliador no será responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del Comerciante, y que pudieran haberse evitado con la solicitud de reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional.

Artículo 132.- Transcurrido el plazo mencionado en el artículo 130 el juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos los documentos que se le hayan anexado.

Artículo 133.- El juez, al día siguiente de que dicte sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la notificará al Comerciante, a los Acreedores Reconocidos, a los interventores, al conciliador y al Ministerio Público mediante publicación en el Boletín Judicial o por estrados del juzgado.

Artículo 134.- Interrumpen la prescripción del crédito de que se trate:

I. La solicitud de reconocimiento de crédito aun cuando ésta no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125 o sea presentada de manera, extemporánea;
II. Las objeciones que por escrito se realicen respecto de la lista provisional;
III. La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación respecto de los créditos incluidos en ella, o
IV. La apelación respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicite.
Capítulo II
De la apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos

Artículo 135.- Contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos procede el recurso de apelación. Dicho recurso únicamente se admitirá en efecto devolutivo.

Artículo 136.- Podrán presentar la apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico y el Ministerio Público.

Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional.

Artículo 137.- El recurso de apelación deberá interponerse ante el propio juez, dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Artículo 138.- En el mismo escrito a través del cual se interponga el recurso, el apelante deberá hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo. Ante la omisión de este último requisito, el juez desechará de plano el recurso.

Artículo 139.- En el auto en el que se admita el recurso de apelación, el juez mandará correr traslado al Comerciante y al conciliador para que, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, contesten lo que a su derecho convenga. En dicho escrito la contraparte del apelante deberá ofrecer pruebas.

Al contestar los agravios la parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente, de no hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante.

Artículo 140.- Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, a que se refiere el artículo anterior, con o sin escrito de contestación de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada los escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias, adicionado con las que éste estime necesarias.

Artículo 141.- Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite, el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión del recurso.

Artículo 142.- Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos. La audiencia sólo podrá postergarse por una sola vez y en todos los casos deberá desahogarse a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha originalmente establecida.

Desahogada la audiencia el tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 143.- Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que esta Ley confiere a los Acreedores Reconocidos, hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad.

Artículo 144.- En caso de que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual que el adquirente, notificar la transmisión y sus características al conciliador, en los formatos que al efecto determine el Instituto. El conciliador deberá hacer pública la notificación, conforme a disposiciones que al efecto emita el Instituto.
 

De la conciliación

Capítulo Unico
De la adopción del convenio

Artículo 145.- La etapa de conciliación tendrá una duración máxima de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.

El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una única prorroga al plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir. Dicha prórroga en ningún caso podrá exceder de noventa días naturales.

Artículo 146.- Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley.

Artículo 147.- Cuando en ello consientan el Comerciante y Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, podrán solicitar al Instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.

El Instituto deberá proceder al nombramiento de un nuevo conciliador siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante.

En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 148.- El conciliador procurará que el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta Ley.

Artículo 149.- El conciliador dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley.

El conciliador podrá reunirse con el Comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con aquéllos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma.

Artículo 150.- El Comerciante estará obligado a colaborar con el conciliador y a proporcionarle la información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

El conciliador podrá solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando considere la falta de disposición del Comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio en términos de esta Ley o la imposibilidad de hacerlo. El conciliador tomará en consideración si el Comerciante incumplió un convenio que haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del conciliador se substanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas que la motivaron.

Artículo 151.- El conciliador recomendará la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la consecución de un convenio, poniéndolos, por conducto del juez, a disposición de los acreedores y del Comerciante con excepción de aquélla información que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 152.- El Comerciante podrá celebrar convenios con los trabajadores siempre que no agraven los términos de las obligaciones a cargo del Comerciante, o solicitar a las autoridades fiscales condonaciones o autorizaciones en los términos de las disposiciones aplicables.

Los términos de los convenios con los trabajadores y de las resoluciones de autorizaciones o condonaciones relativas al pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse en el convenio que, en su caso, se celebre con arreglo a este Título.

Artículo 153.- El convenio deberá considerar el pago de los créditos previstos en el artículo 224, de los créditos singularmente privilegiados, y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas garantías y privilegios, a los créditos con garantía real y con privilegio especial que no hubieren suscrito el convenio.

El convenio deberá prever reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.

Tratándose de obligaciones fiscales, el convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los términos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de ejecución que corresponda.

Artículo 154.- Serán nulos los convenios particulares entre el Comerciante y cualesquiera de sus acreedores celebrados a partir de la declaración de concurso mercantil. El acreedor que los celebre perderá sus derechos en el concurso mercantil.

Artículo 155.- En caso de que en la propuesta de convenio se pacte un aumento de capital social, el juez, a solicitud razonada del conciliador, resolverá si se suprime el derecho de suscripción preferente de los socios, que concedan las leyes aplicables o los estatutos.

Artículo 156.- Podrán suscribir el convenio todos los Acreedores Reconocidos con excepción de los acreedores por créditos fiscales y los laborales en relación con lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional y en esta Ley.

Para suscribir el convenio, no será necesario que los acreedores se reúnan a votar.

Artículo 157.- Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el Comerciante y sus Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de:

I. El monto reconocido a la totalidad de los Acreedores Reconocidos comunes, y
II. El monto reconocido a aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.
Artículo 158.- El convenio se considerará suscrito por todos aquéllos Acreedores Reconocidos comunes, sin que se admita manifestación alguna por su parte, cuando el convenio prevea con respecto de sus créditos lo siguiente: I. El pago del adeudo que era exigible a la fecha en que surtió efectos la sentencia de concurso mercantil, convertido a UDIs al valor del día de la sentencia de concurso mercantil;

II. El pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en la fracción anterior se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil. Estas cantidades se convertirán en UDIs al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago, y

III. El pago, en las fechas, por los montos y en la denominación convenidos, de las obligaciones que, conforme al contrato respectivo, se hagan exigibles a partir de la aprobación del convenio, suponiendo que el monto referido en la fracción I se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil y que los pagos referidos la fracción II se hubieran realizado en el momento en que resultaran exigibles.

Los pagos a que hacen referencia las fracciones I y II se deberán hacer dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aprobación del convenio, considerando el valor de las UDIs del día en que se efectúe el pago.

Los créditos que reciban el trato a que se refiere este artículo se considerarán al corriente a partir de la fecha de aprobación del convenio.

Artículo 159.- El convenio sólo podrá estipular para los Acreedores Reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito lo siguiente:

I. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado;

II. Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado, o

III. Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los Acreedores Reconocidos comunes que suscribieron el convenio.

En el convenio se podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o denominación, en que fueron originalmente pactados.

Artículo 160.- Aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real que no hayan participado en el convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago de sus créditos en los términos del artículo 158, o el pago del valor de sus garantías. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía, será considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en el artículo 159.

Artículo 161.- El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable del Comerciante y de la mayoría de Acreedores Reconocidos necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos por un plazo de diez días para que opinen sobre ésta y, en su caso, suscriban el convenio.

El conciliador deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que dé a conocer el Instituto.

Transcurrido un plazo de siete días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer párrafo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el Comerciante y al menos la mayoría requerida de Acreedores Reconocidos. La presentación se hará en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 162.- El juez al día siguiente de que le sea presentado el convenio y su resumen para su aprobación, deberá ponerlos a la vista de los Acreedores Reconocidos por el término de cinco días, a fin de que, en su caso:

I. Presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la expresión de su consentimiento, y
II. Se ejerza el derecho de veto a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 163.- El convenio podrá ser vetado por una mayoría simple de Acreedores Reconocidos comunes, o bien por cualquier número de éstos, cuyos créditos reconocidos representen conjuntamente al menos el cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos a dichos acreedores.

No podrán ejercer el veto los Acreedores Reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si en éste se prevé el pago de sus créditos en los términos del artículo 158.

Artículo 164.- Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el artículo 162, el juez verificará que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos previstos en el presente Capítulo y no contravenga disposiciones de orden público. En este caso el juez dictará la resolución que apruebe el convenio.

Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará:

I. Al Comerciante;
II. A todos los Acreedores Reconocidos comunes;
III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y
IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley.
La suscripción del convenio por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía real o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.

Artículo 166.- Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y cesarán en sus funciones los órganos del mismo. Al efecto, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos.

TITULO SEXTO
De la quiebra

Capítulo I
De la declaración de quiebra

Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:

I. El propio Comerciante así lo solicite;

II. Transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o;

III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley.

Artículo 168.- En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se hará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se substanciará incidentalmente.

Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;

II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;

III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;

IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y

V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, con la determinación de que, entretanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa.

La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XIV del artículo 43.

Artículo 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe.

Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo.

Artículo 171.- El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45.

Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone.

Artículo 173.- En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del Comerciante que haya administrado.

Artículo 174.- Los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, podrán solicitar al Instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto.

En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el artículo anterior.

Artículo 175.- La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil. Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I y III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
 

Capítulo II
De los efectos particulares de la sentencia de quiebra

Artículo 176.- Sujeto a lo que se establece en este Capítulo, las disposiciones sobre los efectos de la sentencia de concurso mercantil son aplicables a la sentencia de quiebra.

Artículo 177.- Las facultades y obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación. Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra y el juez lo hubiere concedido, la persona que hubiere iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su encargo hasta concluir esa labor.

Artículo 178.- La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico.

Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan.

Artículo 179.- El Comerciante conservará la disposición y la administración de aquellos bienes y derechos de su propiedad que sean legalmente inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Artículo 180.- El síndico deberá iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del Comerciante e iniciar su administración. Para ello el juez deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del Comerciante.

El secretario de acuerdos del juzgado, hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico.

Para la práctica de las diligencias de ocupación se tendrán siempre por formalmente habilitados los días y horas inhábiles. Artículo 181.- La ocupación de los bienes, documentos y papeles del Comerciante, se llevará a cabo de conformidad con las reglas siguientes:

I. Entre tanto no entre en funciones el síndico designado por el Instituto, el conciliador continuará desempeñando las funciones de supervisión y vigilancia que hubiere tenido encomendadas;

II. Tan pronto como entre en funciones el síndico se le entregarán mediante inventario, los bienes, la existencia en caja, los libros, los títulosvalor y demás documentos del Comerciante, y

III. Se ordenará a los depositarios de los bienes que hubiesen sido embargados, así como a los que hubiere nombrado el juez del concurso mercantil al decretar medidas cautelares, que los entreguen inmediatamente al síndico.

Artículo 182.- A las diligencias de ocupación podrán asistir los interventores, si ya hubieren asumido sus cargos, y el Comerciante o su representante legal.

Artículo 183.- El síndico, al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del Comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservación.

Artículo 184.- Durante el tiempo en que el síndico continúe la operación de la empresa del Comerciante, las ventas de mercancías o servicios relativos a la actividad propia de la empresa se harán conforme a la marcha regular de sus negocios.

Artículo 185.- Los bienes que por su naturaleza requieran ser enajenados rápidamente y los títulosvalor que estén próximos a su vencimiento, o que por cualquier otra causa hayan de ser exhibidos para la conservación de los derechos que les son inherentes, se relacionarán y entregarán al síndico, para la oportuna realización de los actos que fuesen necesarios. El dinero se entregará al síndico para su depósito.

Artículo 186.- En caso de que las personas depositarias de los bienes que integran la Masa se nieguen a entregar su posesión o pongan obstáculos al síndico, a petición de este último, el juez decretará las medidas de apremio que sean necesarias para tal efecto.

Artículo 187.- Se presumirá que los bienes que el cónyuge, si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, la concubina o el concubinario del Comerciante hubiere adquirido durante el matrimonio o concubinato en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil, pertenecen al Comerciante.

Para poder tomar posesión de esos bienes, el síndico deberá promover la cuestión en la vía incidental en contra del cónyuge, la concubina o el concubinario del Comerciante, en donde bastará que pruebe la existencia del matrimonio o concubinato dentro de dicho período y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge, la concubina o el concubinario podrán oponerse demostrando que dichos bienes fueron adquiridos con medios de su exclusiva pertenencia.

Artículo 188.- Todos los bienes adquiridos por la sociedad conyugal en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil estarán comprendidos en la Masa. Esta disposición sólo comprende los productos de los bienes cuando la sociedad conyugal sólo fuere sobre dichos productos.

Si el cónyuge del Comerciante ejerce el derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal, podrá reivindicar los bienes y derechos que le correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 189.- El síndico en el desempeño de la administración de la empresa del Comerciante deberá obrar siempre como un administrador diligente en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia.

Para la contratación de nuevos créditos y la constitución o sustitución de garantías, se deberá observar en lo conducente lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77.

Artículo 190.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que el síndico tome posesión de la empresa del Comerciante, deberá entregar al juez:

I. Un dictamen sobre el estado de la contabilidad del Comerciante;
II. Un inventario de la empresa del Comerciante, y
III. Un balance, a la fecha en que asuma la administración de la empresa.
Estas obligaciones deberán cumplirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.

Una vez que reciba los documentos señalados en las fracciones anteriores, el juez deberá ponerlos a la vista de cualquier interesado.

Artículo 191.- El inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulosvalores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del Comerciante.

El síndico entrará en posesión de los bienes y derechos que integran de la Masa conforme se vaya practicando o verificando el inventario de los mismos. A estos efectos, su situación será la de un depositario judicial.

Artículo 192.- Serán nulos los actos que el Comerciante y sus representantes realicen, sin autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra, salvo los que realicen respecto de aquellos bienes cuya disposición conserve el Comerciante. Dicha autorización deberá constar por escrito y podrá ser general o particular.

En caso de que con anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al Comerciante de la administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en relación con algunos de sus bienes, respecto de los terceros que se demuestre que conocían esa situación, serán nulos los actos realizados en contravención a la orden de remoción del Comerciante o limitación de sus facultades.

Si el tercero había comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en contrario.

No procederá la declaración de nulidad cuando la Masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el Comerciante.

Artículo 193.- Los pagos realizados al Comerciante con posterioridad a la declaración de quiebra, con conocimiento de que se había declarado la quiebra, no producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo con posterioridad a la última publicación de la declaración de quiebra en el Diario Oficial de la Federación, o si la persona que pagó se había apersonado en el expediente del concurso mercantil, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que el pago se hizo con conocimiento de la declaración de quiebra.

Artículo 194.- Para efectos de esta Ley, se presumirá que toda la correspondencia que llega al domicilio de la empresa del Comerciante es relativa a las operaciones de la misma por lo que el síndico, o en su caso el conciliador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización expresa del Comerciante.

Artículo 195.- Siempre que sea requerido por el síndico, el Comerciante deberá presentarse ante aquél. Tomando en cuenta la naturaleza de la información que el síndico necesite, podrá requerir al Comerciante para que se presente en persona y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o cuáles de sus administradores, gerentes, empleados o dependientes deben comparecer.

Para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, el síndico podrá solicitar el auxilio del juez, quién dictará las medidas de apremio que estime convenientes.

Artículo 196.- Tratándose de personas morales, las disposiciones relativas a las obligaciones del Comerciante, serán a cargo de quienes, de acuerdo con la ley, los estatutos vigentes o su acta constitutiva, tengan la representación legal de la persona moral.

TITULO SEPTIMO
De la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los Acreedores Reconocidos

Capítulo
De la enajenación del activo

Artículo 197.- Declarada la quiebra, aún y cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación.

Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación.

Artículo 198.- La enajenación de los bienes deberá realizarse a través del procedimiento de subasta pública previsto en este capítulo, salvo por lo dispuesto en los artículos 205 y 208.

La subasta deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días naturales ni mayor de noventa días naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez la convocatoria.

Artículo 199.- El síndico publicará la convocatoria para la subasta conforme a las disposiciones generales que al efecto emita el Instituto.

La convocatoria deberá contener:

I. Una descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretende enajenar;
II. El precio mínimo que servirá de referencia para determinar la adjudicación de los bienes subastados, acompañado de una explicación razonada de dicho precio y, en su caso, la documentación en que se sustente;
III. La fecha, hora y lugar en los que se propone llevar a cabo la subasta, y
IV. Las fechas, lugares y horas en que los interesados podrán conocer, visitar o examinar los bienes de que se trate.
Artículo 200.- Desde el día en que se haga la publicación señalada en el artículo 199 hasta el día inmediato anterior a la fecha de la subasta, cualquier interesado en participar podrá presentar al juez, en sobre cerrado, posturas por los bienes objeto de la subasta. Las que se presenten después no serán admitidas.

Artículo 201.- Todas las posturas u ofertas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Presentarse en los formatos que al efecto publique el Instituto;

II. Prever el pago en efectivo. En los casos en que sea posible determinar con precisión el monto que le correspondería a algún Acreedor Reconocido como cuota concursal derivada de una venta, se permitirá al acreedor de que se trate aplicar a una oferta dicho monto, equiparándolo al pago en efectivo;

III. Tener una vigencia mínima por los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de celebración de la subasta o, en su caso, a la fecha en que se presente la oferta, y

IV. Estar garantizada en los términos que determine el Instituto mediante reglas generales.

Artículo 202.- Al presentar las posturas u ofertas al juez en términos del presente artículo o del artículo 205, los postores u oferentes deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, sus vínculos familiares o patrimoniales con el Comerciante, sus administradores u otras personas relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante. Quien presente una postura u oferta en representación de otra persona, deberá manifestar adicionalmente los vínculos correspondientes de la persona a quien representa.

La omisión o falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este caso la subasta se tendrá como no realizada.

Se entenderá por vínculo familiar para los efectos de este artículo, al cónyuge, concubina o concubinario, así como al parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado; hasta el segundo grado, si el parentesco es por afinidad, y al parentesco civil. En su caso, el vínculo familiar se entenderá referido a los administradores, gerentes, directores, apoderados y miembros del consejo de administración del Comerciante.

En el evento de que el Comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas:

I. Los titulares de al menos cinco por ciento de su capital social;
II. Aquéllas que efectivamente controlen a las personas morales que detenten al menos el cinco por ciento de su capital social;
III. Las personas morales en que sus administradores o las personas señaladas en las fracciones anteriores sean titulares, conjunta o separadamente, de al menos cinco por ciento del capital social;
IV. Aquéllas que puedan obligarlo con su firma;
V. Aquéllas en las que participe, directa o indirectamente, en por lo menos cinco por ciento de su capital social;
VI. Los administradores y personas que puedan obligar con su firma a las personas señaladas en la fracción anterior, y
VII. Cualesquiera otras personas que, por estar relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante, tengan acceso a información privilegiada o confidencial sobre la empresa del mismo.
Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere este artículo podrán presentar posturas dentro del plazo señalado en el artículo 200, pero una vez presentadas no podrán mejorarlas ni participar en las pujas.

Artículo 203.- El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado presidirá la subasta en la fecha, hora y lugar autorizados por el juez, observando lo siguiente:

I. El acceso a, la subasta será público;

II. A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará iniciada y, enseguida, procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las posturas recibidas, desechando aquéllas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 201 o sean por un precio menor al mínimo señalado en la convocatoria;

III. De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará desierta la subasta;

IV. Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de las posturas admitidas, haciendo mención expresa de aquéllas realizadas por personas que tengan un vínculo familiar o patrimonial con el Comerciante en términos de esta Ley;

V. Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará la postura con el mayor precio por los bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno de los presentes desea mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un plazo de quince minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se interesa en mejorarla, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y

VI. En caso de que pasado cualquier plazo de quince minutos de hecha la última solicitud por una puja mayor, no se mejorare la última postura o puja, ésta se declarará ganadora.

Artículo 204.- Al concluir la sesión, el juez ordenará la adjudicación de los bienes, previo pago, en favor del postor que haya realizado la postura ganadora.

En todos los casos, el pago íntegro deberá exhibirse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se celebró la subasta. De lo contrario, se descartará la postura y la subasta se tendrá como no realizada. En este caso, el postor perderá el depósito o se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la Masa.

Artículo 205.- El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.

En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:

I. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;
II. Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y
III. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.
Artículo 206.- Al día siguiente de recibida la solicitud que se refiere el artículo anterior, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días.

Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes:

I. El Comerciante;
II. La quinta parte de los Acreedores Reconocidos;
III. Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o
IV. Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de créditos reconocidos.
Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los términos de la solicitud.

Artículo 207.- Si transcurrido un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra no se hubiese enajenado la totalidad de los bienes de la Masa, cualquier persona interesada podrá presentar al juez una oferta para la compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes. La oferta deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases que al efecto expida el Instituto, señalando los bienes que comprende y el precio ofrecido y acompañarse de la garantía que determine el Instituto mediante reglas de aplicación general.

Al día siguiente de recibida la oferta, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días. Si, al término de este plazo no han manifestado por escrito al juez su oposición a la oferta las personas señaladas en las fracciones I a IV del artículo 206, el juez ordenará al síndico convocar, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la orden, a una subasta en términos del artículo 199, señalando como el precio mínimo a que se refiere la fracción II de dicho artículo el de la oferta recibida.

La subasta se celebrará en un plazo no menor a diez días naturales ni mayor a noventa días naturales a partir de la convocatoria.

La oferta recibida se considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado no podrá mejorarla ni participar en las pujas.

Artículo 208.- Bajo su responsabilidad, el síndico podrá proceder a la enajenación de bienes de la Masa, sin atender a lo dispuesto en este Capítulo, cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestas a una grave disminución en su precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor.

En estos casos, dentro de los tres días hábiles de realizada la venta, el síndico, por conducto del juez, informará de la misma al Comerciante, a los interventores y a los Acreedores Reconocidos. El informe deberá incluir una descripción de los bienes de que se trate, sus precios y condiciones de venta, y la justificación de la urgencia de la venta y de la identidad del comprador.

Artículo 209.- Los bienes que sean objeto de una demanda de separación, no podrán enajenarse mientras no quede firme la sentencia que deniegue aquélla.

Artículo 210.- El síndico podrá solicitar los peritajes, avalúos y demás estudios que estime necesarios para el cumplimiento de su mandato.

El síndico deberá hacer públicos los estudios a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán exhibirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.

El Instituto, mediante reglas generales, podrá fijar pagos y depósitos a quienes soliciten acceso a dicha información; dichas cantidades pasarán a formar parte de la Masa.

Artículo 211.- Si la enajenación prevé la adjudicación de la empresa del Comerciante como unidad en operación, o de partes de ella que consistan en unidades de explotación, el síndico deberá notificar a los terceros que tengan contratos pendientes de ejecución, relacionados con la empresa o con la unidad objeto de enajenación, haciéndoles saber que tienen un término de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para manifestar por escrito al síndico su voluntad de dar por terminados sus respectivos contratos. Respecto de los contratantes que no se opongan, sus contratos se continuarán con el adjudicatario.

La notificación deberá hacerse por escrito en el domicilio de los contratantes, cuando éste conste en los libros y documentos de la empresa del Comerciante. Cuando no se conozca el domicilio de uno o varios contratantes, la notificación deberá efectuarse por medio de una publicación en un diario de mayor circulación, por dos días consecutivos y con inclusión del nombre de los contratantes a quienes se dirija la notificación. La notificación se tendrá por hecha al día siguiente de la última publicación.

Artículo 212.- El síndico no responderá por la evicción ni por los vicios ocultos de los bienes que enajene, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el adquirente.

El adquirente de todos o parte de los bienes de la Masa no podrá reclamar al síndico, ni a los Acreedores Reconocidos que hayan recibido cuotas concursales, el reembolso de todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.

Artículo 213.- Los Acreedores Reconocidos con garantía real que inicien o continúen un procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables, deberán notificarlo al síndico, haciéndole saber los datos que identifiquen el procedimiento de ejecución.

El síndico podrá participar en el procedimiento de ejecución en defensa de los intereses de la Masa.

Artículo 214.- Durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra, el síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de la Masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.

En estos casos, previa a realizarse la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.

Si el acreedor no ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, aplicará lo siguiente:

I. Si la valuación del síndico resulta mayor al monto del crédito de que se trate, incluyendo los intereses devengados hasta el día de la enajenación, el síndico realizará el pago íntegro del crédito, con las deducciones que correspondan conforme a esta Ley, o

II. Si de la valuación resulta un monto menor al del crédito, incluyendo los intereses correspondientes, el síndico pagará al acreedor el monto de la valuación. Si la valuación es menor al monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, se registrará su diferencia como crédito común.

Si el acreedor ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 se procederá conforme a lo siguiente: I. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor mayor a la valuación del síndico, éste pagará al acreedor el monto de la valuación y registrará para pago como crédito común la diferencia entre la valuación y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, o

II. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor menor a la valuación del síndico, éste le pagará el monto que el acreedor haya atribuido a su garantía, y registrará para pago como crédito común la diferencia entre el valor atribuido y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso.

Para las comparaciones y los pagos a que se refiere este artículo, el valor atribuido por el acreedor a su garantía se convertirá a moneda nacional, utilizando al efecto el valor de las UDIs del día anterior al del pago al acreedor.

En todos los casos, el pago al acreedor deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del paquete de bienes de que se trate.

El Acreedor Reconocido de que se trate podrá impugnar la valuación del síndico. La impugnación se tramitará en la vía incidental, sin que se suspenda la enajenación de los bienes y sin que su resultado afecte la validez de la enajenación. Mientras se resuelve la impugnación, el síndico deberá separar, del producto de la venta, la suma que corresponda a la diferencia entre el valor atribuido por el síndico y el valor reclamado por el Acreedor Reconocido inconforme, e invertirla, en términos de lo dispuesto en el artículo 215.

Si el juez resuelve que la impugnación es fundada y se atribuye al bien o a los bienes un valor superior al asignado por el síndico, se entregará esa diferencia, con sus productos, al Acreedor Reconocido. Si la sentencia desestima la impugnación, la suma que se haya reservado se reintegrará a la Masa.

Artículo 215.- En lo relativo a las inversiones y reservas a que se refieren los artículos 214 y 230 de esta Ley, el síndico deberá realizarlas en instrumentos de renta fija de una institución de crédito, cuyos rendimientos protejan preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación y que, además, cuenten con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad.

El síndico deberá presentar cada mes al juez un informe del estado que guarden las inversiones a las que hace referencia el párrafo anterior y de las operaciones que hayan tenido lugar durante dicho plazo, para que, al día siguiente de su recepción, el juez lo ponga a la vista del Comerciante y los interventores.

Artículo 216.- Cuando se proceda a la ejecución de una garantía o a su enajenación conforme al artículo 214, se deducirá del producto de la venta la cantidad con la que el acreedor debe contribuir al pago de los acreedores singularmente privilegiados y de los créditos con cargo a la Masa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226.

De no poderse determinar con precisión, al momento de la ejecución, la contribución que le correspondería, se deducirá la cantidad mínima que se pueda prever y se reservará la diferencia entre ésta y la máxima que pudiere resultar, conforme a los cálculos que al efecto realice el síndico.

El ajuste definitivo se realizará tan pronto como sea posible determinar con precisión el monto de la contribución correspondiente.

Capítulo II
De la graduación de créditos

Artículo 217.- Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

I. Acreedores singularmente privilegiados;
II. Acreedores con garantía real;
III. Acreedores con privilegio especial, y
IV. Acreedores comunes.
Artículo 218.- Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes: I. Los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y
II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.
Artículo 219.- Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes: I. Los hipotecarios, y
II. Los provistos de garantía prendaría.
Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 217 y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.

Artículo 220.- Son acreedores con privilegio especial todos los que, según del Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

Artículo 221.- Los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.

En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo.

Artículo 222.- Son acreedores comunes todos aquéllos que no estén considerados en los artículos 218 al 221 y 224 y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.

Artículo 223.- No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217:

I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante;

II. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador;

III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración;

IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa, siempre que se hayan hecho con la debida autorización, y

V. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las disposiciones que emita el Instituto.

Artículo 225.- Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refiere el artículo anterior, sino que sólo tienen privilegio los siguientes: I. Los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias considerando los salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante;

II. Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio, y

III. Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.

Artículo 226.- Si el monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto a que se refiere la fracción I del artículo anterior es mayor al valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía, el excedente del privilegio se repartirá entre todos los acreedores garantizados.

Artículo 227.- Para determinar el monto con que cada acreedor garantizado deberá contribuir la obligación señalada en el artículo anterior, se restará al monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto referido en la fracción I del artículo 225, el valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los bienes de la Masa que sean objeto de una garantía.

Artículo 228.- Cuando se haya declarado en concurso mercantil a una sociedad en la que haya socios ilimitadamente responsables, los acreedores de esos socios, cuyos créditos fueren anteriores al nacimiento de la responsabilidad ilimitada del socio, concurrirán con los acreedores de la sociedad, colocándose en el grado y prelación que les corresponda.

Los acreedores posteriores de los socios ilimitadamente responsables, de una sociedad en estado de concurso, sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas de la sociedad de que se trate, de acuerdo con estas disposiciones.

Capítulo III
Del pago a los Acreedores Reconocidos

Artículo 229.- A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, por lo menos cada dos meses, el síndico presentará al juez un reporte de las enajenaciones realizadas y de la situación de activo remanente, y una lista de los acreedores que serán pagados, así como la cuota concursal que les corresponda.

En relación con los créditos que hayan sido impugnados, el síndico deberá reservar el importe de las sumas que, en su caso, pudieran corresponderles. Dichas reservas serán invertidas conforme a lo dispuesto en el artículo 215, y cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al Acreedor Reconocido de que se trate o a reintegrar a la Masa cualquier excedente.

Artículo 230.- En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los Acreedores Reconocidos, el síndico repartirá sólo el monto que no sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución de la apelación. La diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el artículo 215. Cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al acreedor.

En los casos en que no se hubiere dictado sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, el producto de las enajenaciones que se lleven a cabo, deberán invertirse en términos de lo dispuesto en el artículo 215.

Artículo 231.- El juez pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos y del Comerciante el reporte y la lista a que se refieren los artículos 229 y 230, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el juez resolverá sobre la manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos disponibles.

Artículo 232.- Los repartos concursales se continuarán haciendo mientras existan en el activo bienes susceptibles de realización.

Artículo 233.- Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente.

Artículo 234.- Se considerará que se han realizado todos los bienes del activo, aún cuando quede parte de éste, sí el síndico demuestra al juez que carecen de valor económico, o si el valor que tienen resultare inferior a las cargas que pesan sobre ellos o a los gastos necesarios para su enajenación.

En estos casos el juez, oyendo a los interventores conforme al procedimiento establecido en el artículo 76 de esta Ley, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.

Artículo 235.- Concluido el concurso mercantil, los acreedores que no hubiesen obtenido pago íntegro conservarán individualmente sus derechos y acciones por el saldo contra el Comerciante.

Artículo 236.- Concluido el concurso mercantil por la causal a que se refiere la fracción III y IV del artículo 262, si se descubrieren bienes del Comerciante o se le restituyeran bienes que debieron comprenderse como parte de la Masa, se procederá a su enajenación y distribución en los términos dispuestos en esta Ley.
 

TITULO OCTAVO
De los concursos especiales

Capítulo I
De los concursos mercantiles de Comerciantes que prestan servicios públicos concesionados

Artículo 237.- El Comerciante que, en virtud de un título de concesión, preste un servicio público federal, estatal o municipal, podrá ser declarado en concurso mercantil.

Artículo 238.- Los concursos mercantiles a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las leyes, reglamentos, títulos de concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta Ley sólo en lo que no se les oponga.

Artículo 239.- Para efectos de este capítulo se entenderá como autoridad concedente al gobierno, dependencia u otra entidad de derecho público que otorgue la concesión para la prestación de un servicio público.

Artículo 240.- La autoridad concedente propondrá al juez todo lo relativo a la designación, remoción y sustitución del conciliador y del síndico que participen en los concursos mercantiles a que se refiere este capítulo, así como para supervisar las actividades que éstos realicen. Cuando las circunstancias especiales del caso lo justifiquen, la autoridad concedente podrá establecer un régimen de remuneración distinto al previsto por el artículo 333.

Artículo 241.- Declarado el concurso mercantil de un Comerciante conforme a este capítulo, la autoridad concedente propondrá al juez la separación de quien desempeñe la administración de la empresa del Comerciante y nombrar a una persona para que la asuma, cuando lo considere necesario para la continuidad y la seguridad en la prestación del servicio público.

En estos casos, la autoridad concedente comunicará su determinación al juez, quien tomará sin dilación todas las medidas necesarias para que tome posesión de la empresa del Comerciante la persona designada por la autoridad concedente. La ocupación se realizará conforme a las formalidades previstas en los artículos 180 a 182.

Artículo 242.- Cualquier convenio propuesto en términos del Título quinto de esta Ley deberá ser notificado a la autoridad concedente, quién podrá vetarlo en el plazo previsto en el artículo 162.

Artículo 243.- Si el síndico propone, con acuerdo previo de la autoridad concedente, un procedimiento de enajenación en términos de los artículos 205 y 206; sólo podrá ser objetado por:

I. La mitad de los Acreedores Reconocidos:
II. Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o
III. Interventores que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta por ciento del monto total de créditos reconocidos.
Artículo 244.- En todos los casos en que la venta de la empresa del Comerciante incluya la transmisión del título de concesión, la operación deberá contar con la aprobación previa de la autoridad concedente, quien verificará que el adquiriente cumpla con los requisitos que para estar en condiciones de prestar el servicio público establezcan las disposiciones aplicables.

Capítulo II
Del concurso mercantil de las instituciones de crédito

Artículo 245.- El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo previsto en esta Ley, en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.

Artículo 246.- Sólo podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de crédito el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables.

A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna institución de crédito, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios.

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las medidas provisionales necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de la institución, así como de los intereses de los acreedores.

Artículo 247.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez citará a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar la demanda. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Artículo 248.- Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.

Artículo 249.- Cuando se declare el concurso mercantil de una institución de crédito, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.

Artículo 250.- Corresponderá al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una institución de crédito.

Artículo 251.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.

Artículo 252.- Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, no podrán ser objetadas por la institución de crédito.

Artículo 253.- Los acreedores que sean también instituciones de crédito podrán compensar las deudas y los créditos por remesas de títulos de crédito o instrumentos de pago que se hayan presentado a una cámara de compensación autorizada conforme a las disposiciones aplicables.
 

Capítulo III
Del concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito

Artículo 254.- El concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito se regirá conforme a lo previsto en esta Ley en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.

Artículo 255.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, también podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Admitida la demanda, el juez ordenará que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y adoptará, ya sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada comisión, las medidas provisionales que resulten necesarias para la protección de los intereses de los acreedores, trabajadores, instalaciones y activos de la institución.

Artículo 256.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las pruebas que esta Ley le autoriza.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Artículo 257.- Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.

Dentro de los cinco días siguientes de que venza el plazo del segundo párrafo del artículo 256, el juez dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 258.- Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará de plano la quiebra.

Artículo 259.- Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito.

Artículo 260.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.

Artículo 261.- Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no podrán ser objetadas por la institución auxiliar del crédito de que se trate.
 

TITULO NOVENO
De la terminación del concurso mercantil

Capítulo único
De la terminación del concurso mercantil

Artículo 262.- El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:

I. Cuando se apruebe un convenio en términos del Título quinto de esta Ley;
II. Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos;
III. Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;
IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aún para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224, o
V. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos.
Artículo 263.- Podrán solicitar al juez la terminación del concurso mercantil por las causales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior el conciliador, el síndico, cualquier Acreedor Reconocido o cualquier interventor.

Artículo 264.- Si se dio por terminado el concurso mercantil por las causales señaladas en las fracciones III o IV del artículo 262 de esta Ley, cualquier Acreedor Reconocido que dentro de los dos años siguientes a su terminación, pruebe la existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, podrá obtener la reapertura del concurso mercantil.

El concurso mercantil se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido.

Artículo 265.- La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a través del Boletín Judicial o por estrados del juzgado.

Artículo 266.- La sentencia de terminación de¡ concurso mercantil será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, y el Ministerio Público así como por el visitador, el conciliador o el síndico en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.
 

TITULO DECIMO
De los incidentes, recursos y medidas de apremio

Capítulo I
Incidentes y recursos

Artículo 267.- Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una substanciación especial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el juez, observándose los siguientes trámites:

1. Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario:

II. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;

III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción primera, el juez citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro los diez días siguientes;

IV. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho;

V. Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;

VI. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y

VII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.

Los incidentes planteados en términos de esta Ley no suspenderán el procedimiento principal.

Artículo 268.- Cuando esta Ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio.
 

Capítulo II
De las medidas de apremio

Artículo 269.- El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción, cualquiera de las medidas de apremio siguientes:

I. Multa por un importe de 120 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, y
III. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

Artículo 270.- Cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo anterior, el juez solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar tal auxilio con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.
 

TITULO DECIMO PRIMERO
Aspectos penales de¡ concurso mercantil

Capítulo Unico
De los delitos en situación de concurso mercantil

Artículo 271.- El Comerciante declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil, será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión por cualquier acto o conducta dolosa que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera; o la altere, falsifique o destruya.

El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y su número.

Artículo 272.- El Comerciante contra el cual se siga un procedimiento de concurso mercantil será sancionado con pena de uno a tres años de prisión cuando requerido por el juez del concurso mercantil, no ponga su contabilidad, dentro del plazo que para ello el juez concursal le hubiere concedido, a disposición de la persona que el juez designe, salvo que el Comerciante demuestre que le fue imposible presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 273.- Cuando el Comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del consejo de administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la misma que sean autores o partícipes del delito.

Artículo 274.- El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión.

Artículo 275.- Los delitos en situación de concurso mercantil se perseguirán por querella. Tendrán derecho a querellarse el Comerciante y cada uno de sus acreedores, estos últimos aún en el caso de que algún otro acreedor hubiese desistido de su querella o hubiere concedido el perdón.

Artículo 276.- En los delitos en situación de concurso mercantil, el juez penal no conocerá de la reparación del daño, materia que corresponde al juez del concurso mercantil.

Artículo 277.- Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el Comerciante, por personas que hayan actuado en su nombre o por terceros, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso mercantil y sin perjuicio de la continuación de éste.

Las decisiones del juez que conoce del concurso mercantil no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir estos delitos.
 

TITULO DECIMO SEGUNDO
De la cooperación en los procedimientos internacionales

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 278.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los casos en que:

I. Un Tribunal Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia en la República Mexicana en relación con un Procedimiento Extranjero;

II. Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley;

III. Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta Ley, o

IV. Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley.

Artículo 279.- Para los fines de este Título: I. Por Procedimiento Extranjero se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concurso mercantil, quiebra o insolvencia del Comerciante y en virtud del cual los bienes y negocios del Comerciante queden sujetos al control o a la supervisión del Tribunal Extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;

II. Por Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento Extranjero que se siga en el Estado donde el Comerciante tenga el centro de sus principales intereses;

III. Por Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un Procedimiento Extranjero, que se siga en un Estado donde el Comerciante tenga un establecimiento de los descritos en la fracción VI de este artículo;

IV. Por Representante Extranjero se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del Comerciante o para actuar como representante del Procedimiento Extranjero;

V. Por Tribunal Extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un Procedimiento Extranjero, y

VI. Por Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el Comerciante ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.

Artículo 280.- Las disposiciones de este Título se aplicarán cuando no se disponga de otro modo en los tratados internacionales de los que México sea parte, salvo que no exista reciprocidad internacional.

Artículo 281.- Las funciones a las que se refiere este Título relativas al reconocimiento de Procedimientos Extranjeros y en materia de cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, por el juez, el Instituto o la persona que este última designe.

Artículo 282.- El visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, en representación de un concurso mercantil que se haya abierto en la República Mexicana de acuerdo con esta Ley.

Artículo 283.- Nada de lo dispuesto en este Título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en los Títulos I a XI y XIII o de cualquier manera que sea contraria a los principios fundamentales de derecho imperantes en la República Mexicana. En consecuencia, el juez, la Comisión, el visitador, el conciliador o el síndico, se negarán a adoptar una medida, cuando ésta sea contraria a lo dispuesto en tales Títulos o pudiera violar los principios mencionados.

Artículo 284.- Nada de lo dispuesto en este Título limitará las facultades que pueda tener el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al Representante Extranjero con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.

Artículo 285.- En la interpretación de las disposiciones de este Título habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Capítulo II
Del acceso de los representantes y acreedores
extranjeros a los tribunales mexicanos

Artículo 286.- Sujeto a las disposiciones de esta Ley, todo Representante Extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante el juez en los procedimientos que regula esta Ley.

Artículo 287.- El solo hecho de la presentación de una solicitud, por un Representante Extranjero, ante un tribunal de la República Mexicana, con arreglo a las disposiciones de este Título, no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del Comerciante en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales mexicanos para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.

Artículo 288.- Todo Representante Extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un concurso mercantil con arreglo a esta Ley, si por lo demás se cumplen las condiciones para la apertura de ese procedimiento.

Artículo 289.- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará facultado para participar en cualquier concurso mercantil que se haya abierto con arreglo a esta Ley.

Artículo 290.- Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo, los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este Estado y de la participación en él con arreglo a esta Ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no afectará al orden de prelación de los créditos en un concurso mercantil declarado con arreglo a esta Ley, salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores comunes.

Artículo 291.- Siempre que con arreglo a esta Ley se haya de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en la República Mexicana, esa notificación deberá practicarse también a los acreedores extranjeros cuyo domicilio sea conocido y que no tengan un domicilio dentro del territorio nacional. El juez deberá ordenar que se tomen las medidas legales pertinentes a fin de notificar a todo acreedor cuyo domicilio aún no se conozca.

Esa notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el juez considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.

Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la notificación, además, deberá:

I. Señalar un plazo de cuarenta y cinco días naturales para la presentación de los créditos e indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa presentación;
II. Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos, y
III. Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes mexicanas y a las resoluciones del juez.


Capítulo III
Del reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables

Artículo 292.- El Representante Extranjero podrá solicitar ante el juez el reconocimiento del Procedimiento Extranjero en el que haya sido nombrado.

Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:

I. Una copia certificada Por el Tribunal Extranjero de la resolución por la que se declare abierto el Procedimiento Extranjero y se nombre el Representante Extranjero;

II. Un certificado expedido por el Tribunal Extranjero en el que se acredite la existencia del Procedimiento Extranjero y el nombramiento del Representante Extranjero, o

III. En ausencia de una prueba conforme a las fracciones I y II, acompañada de cualquier otra prueba admisible por el juez de la existencia del Procedimiento Extranjero y del nombramiento del Representante Extranjero.

Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los Procedimientos Extranjeros abiertos respecto del Comerciante de los que tenga conocimiento el Representante Extranjero.

El juez deberá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea acompañado de su traducción al español.

Igualmente, se deberá expresar el Domicilio del Comerciante para el efecto de que se le emplace con la solicitud. El procedimiento se tramitará como incidente entre el Representante Extranjero y el Comerciante, con intervención, según sea el caso, del visitador, el conciliador o el síndico.

Artículo 293.- Cuando se solicite el reconocimiento de un procedimiento extranjero respecto de un Comerciante que tenga un Establecimiento en México, se deberán observar las disposiciones del Capítulo IV del Título Primero de esta Ley, incluidas las relativas a la imposición de providencias precautorias.

La sentencia a que se refiere el artículo 43 contendrá, además la declaración de que se reconoce el Procedimiento o Procedimientos Extranjeros de que se trate.

El concurso mercantil se regirá por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 294.- Si el Comerciante no tiene un Establecimiento en la República, el procedimiento se seguirá entre el Representante Extranjero y el Comerciante.

El juicio se tramitará, siguiendo las disposiciones que, para los incidentes, se contienen en el Título décimo de esta Ley. La persona que pida el reconocimiento deberá señalar el domicilio del Comerciante para los efectos del emplazamiento.

Artículo 295.- Si la resolución o el certificado de los que se trata en la fracción I del artículo 291 indican que el Procedimiento Extranjero es un procedimiento de los descritos en la fracción I del artículo 279 y que el Representante Extranjero es una persona o un órgano de acuerdo con la fracción IV del artículo 279, el juez podrá presumir que ello es así.

El juez estará facultado para presumir que los documentos que le sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que el Domicilio social del Comerciante o su residencia habitual, si se trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses.

Artículo 296.- Salvo lo dispuesto en el artículo 281 se otorgará reconocimiento a un Procedimiento Extranjero cuando:

I. El Procedimiento Extranjero sea un procedimiento en el sentido de la fracción I del artículo 279;
II. El Representante Extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la fracción IV del artículo 279;
III. La solicitud cumpla los requisitos de los artículos 292, 293 y 294, según sea el caso, y
IV. La solicitud haya sido presentada al tribunal competente.
Se reconocerá el Procedimiento Extranjero: I. Como Procedimiento Extranjero Principal, si se está tramitando en el Estado donde el Comerciante tenga el centro de sus principales intereses, o

II. Como Procedimiento Extranjero no Principal, si el Comerciante tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un Establecimiento en el sentido de la fracción VI del artículo 279.

Artículo 297.- A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero informará sin demora al juez de: I. Todo cambio importante en la situación del Procedimiento Extranjero reconocido o en el nombramiento del Representante Extranjero, y
II. Todo otro Procedimiento Extranjero que se siga respecto del mismo Comerciante y del que tenga conocimiento el Representante Extranjero.
Artículo 298.- Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el juez podrá, a solicitud del visitador, el conciliador o el síndico, quienes actuarán a instancia del Representante Extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, otorgar medidas precautorias, incluidas las siguientes: I. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante;

II. Que la persona designada por el Instituto pueda designar al administrador o ejecutor de todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación, o estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el Representante Extranjero, y

III. Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las fracciones III, IV, y VI del párrafo primero del artículo 300.

Para la adopción de las medidas precautorias a que se refiere este artículo, se deberán observar, en lo que sea procedente, las disposiciones relativas a las medidas precautorias.

A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la fracción V del primer párrafo del artículo 300, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.

El juez podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un Procedimiento Extranjero Principal.

Cuando el Comerciante tenga un establecimiento dentro de la República Mexicana, para solicitar las medidas a que se refiere este artículo será necesario demandar el reconocimiento del Procedimiento Extranjero de que se trate.

Artículo 299.- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal:

I. Se suspenderá toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, y
II. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y suspensión de que trata el primer párrafo de este artículo estarán supeditados a lo establecido en el Capítulo único del Título Primero del Libro Cuarto, sobre la suspensión de los procedimientos de ejecución durante el periodo de Conciliación.

Artículo 300.- Desde el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, de ser necesario para proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, el Representante Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico para que soliciten al juez toda medida apropiada, incluidas las siguientes:

I. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la fracción I del primer párrafo del artículo 298;
II. Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al artículo 299;

III. Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del Comerciante;

IV. Encomendar al Representante Extranjero, al visitador, al conciliador o al síndico la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional;

V. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al primer párrafo del artículo 298, y

VI. Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación mexicana, sea otorgable al visitador, al conciliador o al síndico.

A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico para que encomienden al Representante Extranjero o a otra persona designada por el Instituto, la distribución de todos o de parte de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, siempre que el juez se asegure de que los intereses de los acreedores domiciliados en México están suficientemente protegidos.

Al decretar medidas con arreglo a este artículo al representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes mexicanas, hayan de ser administrados en el marco del Procedimiento Extranjero no Principal o que atañen a información requerida en ese Procedimiento Extranjero no Principal.

Artículo 301.- Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 298 o 300, o al modificar o dejar sin efecto esa medida con arreglo al tercer párrafo de este artículo, el juez deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el Comerciante.

El juez podrá supeditar toda medida decretada con arreglo a los artículos 298 o 309 a las condiciones que juzgue convenientes.

A instancia del Representante Extranjero o de toda persona afectada por alguna medida decretada con arreglo a los artículos 298 o 300, o de oficio, el juez podrá modificar o dejar sin efecto la medida. El trámite se hará en la vía incidental y con audiencia del visitador, el conciliador o el síndico si los hubiere.

Artículo 302.- A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará legitimado para pedir al visitador, conciliador o al síndico que inicie las acciones de recuperación de bienes que pertenecen a la Masa y de nulidad de actos celebrados en fraude de acreedores a que se refieren el Capítulo VI del Título Tercero y los artículos 192 y 193.

Artículo 303.- Desde el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero podrá ser autorizado para intervenir en los procedimientos a que se refieren los artículos 83 y 84.

Capítulo IV
De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros

Artículo 304.- En los asuntos indicados en el artículo 278 el juez, el visitador, el conciliador o el síndico deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.

El juez, el visitador, el conciliador o el síndico estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.

Artículo 305.- La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:

I. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección del juez, del conciliador, el visitador o el síndico;
II. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, consideren oportuno;
III. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante;
IV. La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
V. La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo Comerciante.

Capítulo V
De los procedimientos paralelos

Artículo 306.- Los efectos del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal y la constitución en estado de concurso mercantil a un Comerciante extranjero, respecto del establecimiento que tenga en la República Mexicana y los efectos del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal, respecto de un Comerciante que sólo tenga bienes dentro de la República Mexicana, se limitarán al establecimiento del Comerciante que se encuentre dentro de la República y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 304 y 305, a otros bienes del Comerciante que, con arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en este procedimiento.

Artículo 307.- Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento con arreglo a esta Ley, el juez procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 304 y 305, en los términos siguientes:

I. Cuando el procedimiento seguido en México esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 298 o 300 deberá ser compatible con el procedimiento seguido en México, y
b) De reconocerse el Procedimiento Extranjero en México como Procedimiento Extranjero Principal, el artículo 306 no será aplicable;

II. Cuando el procedimiento seguido en México se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
a) Toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos 298 o 300 será reexaminada por el juez y modificada o revocada caso de ser incompatible con el procedimiento en México, y
b) De haberse reconocido el Procedimiento Extranjero como Procedimiento Extranjero Principal, la paralización o suspensión de que se trata en el primer párrafo del artículo 298 será modificada o revocada con arreglo al segundo párrafo del artículo 298 caso de ser incompatible con el procedimiento abierto en México, y

III. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en el Procedimiento Extranjero no Principal o concierne a información requerida para ese procedimiento.

Artículo 308.- En los casos contemplados en el artículo 278, cuando se siga más de un Procedimiento Extranjero respecto de un mismo Comerciante, el juez procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 304 y 305, y serán aplicables las siguientes reglas: I. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 298 o 300 a un representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero Principal, deberá ser compatible con este último;

II. Cuando un Procedimiento Extranjero Principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero no Principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los artículos 298 o 300 deberá ser reexaminada por el juez y modificada o dejada sin efecto caso de ser incompatible con el Procedimiento Extranjero Principal, y

III. Cuando, una vez reconocido un Procedimiento Extranjero no Principal, se otorgue reconocimiento a otro Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.

Artículo 309.- Salvo prueba en contrario, el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal hará presumir que el Comerciante ha incurrido en incumplimiento generalizado de sus obligaciones a los efectos de la apertura de un procedimiento con arreglo a esta Ley.

Artículo 310.- Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, con garantía real o de los derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo dividendo por ese mismo crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a esta Ley respecto de ese mismo Comerciante, en tanto que el dividendo percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor.
 

TITULO DECIMO TERCERO
Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

Capítulo 1
De la Naturaleza y Atribuciones

Artículo 311.- Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:

I. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

II. Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;

III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

IV. Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;
V. Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos:

VI. Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la Federación, los criterios correspondientes;

VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;

VIII. Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos en los procedimientos de concurso mercantil;
IX. Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos inscritos en los registros correspondientes;
X. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionadas con sus funciones;
XI. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley;
XII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;
XIII. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y y XI de este artículo;
XIV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y
XV. Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 312.- El Comerciante que enfrente problemas económicos o financieros podrá acudir ante el Instituto a efecto de elegir a un conciliador, de entre aquéllos que estén inscritos en el registro del Instituto, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores. Todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situación y solicitarle la lista de conciliadores.

El Instituto deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del conciliador serán a cargo del solicitante.

En ningún caso el Instituto será responsable por los actos realizados por el conciliador que el Comerciante o, en su caso, cualquier acreedor hubieren elegido.

Capítulo II
De la organización

Artículo 313.- El Instituto estará encomendado a una Junta Directiva, la cual será apoyada por la estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado.

Artículo 314.- La Junta Directiva estará integrada por el Director General del Instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente; los nombramientos deberán procurar una integración multidisciplinaria de los miembros de la junta, cubriendo las materias administrativa, contable, económica, financiera y jurídica.

Artículo 315.- El Director General del Instituto durará en su encargo seis años y los vocales ocho años; serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser designados para más de un periodo.

Artículo 316.- Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser de reconocida probidad;

III. Haber desempeñado, en materia administrativa, contable, económica, financiera o jurídica relacionada con el objeto de esta Ley, cargos de alta responsabilidad, asesoría, actividades docentes o de investigación, por lo menos durante siete años;

IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal; ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el sistema financiero, o para ejercer el comercio;

V. No ser cónyuge, concubina o concubinario ni tener parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad con cualquier otro miembro de la Junta Directiva, y

VI. No tener litigios pendientes contra el Instituto.

Artículo 317.- La vacante de algún miembro de la Junta Directiva será cubierta mediante nueva designación conforme a lo dispuesto en el artículo 314. Si la vacante se produce antes de la terminación del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.

Artículo 318.- Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Por incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas;
II. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320 de esta Ley;
IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 316 de esta Ley;
V. No cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;
VI. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta Directiva;
VII. Someter a la consideración de la Junta Directiva información falsa teniendo conocimiento de ello, y
VIII. Ausentarse de sus labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta Directiva no podrá autorizar ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año calendario.
Artículo 319.- Compete al Consejo de la Judicatura Federal dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, pudiendo hacerlo a solicitud de cuando menos dos de los miembros de la Junta Directiva del Instituto.

Artículo 320.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.

Artículo 321.- La Junta Directiva tiene las facultades indelegables siguientes:

I. Emitir las reglas de carácter general a que se refiere la presente Ley;
II. Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto, así como, en su caso, las sedes de las delegaciones regionales;
III. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en general la normativa interna del Instituto;
IV. Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;
V. Requerir la información necesaria al Director General del Instituto para llevar a cabo sus actividades de evaluación;
VI. Nombrar al secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, y
VII. Resolver los demás asuntos que el Director General del Instituto o cualquier miembro de la propia Junta Directiva considere deban ser aprobados por la misma.
Artículo 322.- Las sesiones ordinarias de la Junta Directiva se verificarán cuando menos cada tres meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General del Instituto o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos dos de los miembros de la Junta Directiva, cuando estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 323.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos tres de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y el Director General del Instituto tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 324.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar el Instituto;
II. Representar al Instituto;
III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando proceda;
IV. Designar al personal del Instituto;
V. Someter a la aprobación de la Junta Directiva la propuesta de estructura administrativa básica del Instituto, así como el establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales;
VI. Someter a consideración de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de organización y funcionamiento del Instituto, y
VII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos.
Capítulo III
De los visitadores, conciliadores y síndicos

Artículo 325.- Las personas interesadas en desempeñar las funciones de visitador, conciliador o síndico en los procedimientos de concurso mercantil, deberán solicitar al Instituto su inscripción en el registro respectivo, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.

Artículo 326.- Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones siguientes:

I. Tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable;

II. No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

III. Ser de reconocida probidad;

IV. Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los procedimientos de actualización que aplique el mismo, y

V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio.

Las personas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo, serán inscritas por el Instituto en los registros de visitadores, conciliadores o síndicos, previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 327.- Los visitadores, conciliadores o síndicos deberán caucionar su correcto desempeño en cada concurso mercantil para los que sean designados, mediante la garantía que determine el Instituto, a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 328.- No podrán actuar como visitadores, conciliadores o síndicos en el procedimiento de concurso mercantil de que se trate, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. Ser cónyuge, concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del Comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno de sus acreedores o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento;

II. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración, cuando el Comerciante sea una persona moral y, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;

III. Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del Comerciante o de cualquiera de sus acreedores, en algún juicio pendiente;

IV. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con el Comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o haberle prestado durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes siempre que éstos impliquen subordinación;

V. Ser socio, arrendador o inquilino del Comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al cual se le designe, o

VI. Tener interés directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo manifiesto del Comerciante o de alguno de sus acreedores.

La incompatibilidad a que se refiere la fracción VI, será de libre apreciación judicial.

Artículo 329.- Los visitadores, conciliadores o síndicos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario serán sujetos a las sanciones administrativas que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y de aquéllas que al efecto determine el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio que el juez de oficio, o bien el Comerciante o cualquier acreedor o interventor por conducto del juez, puedan solicitar al Instituto la sustitución en el cargo, desde el momento en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los visitadores, conciliadores o síndicos.

Artículo 330.- En el evento de que iniciado el procedimiento se diera un impedimento superveniente, el visitador, conciliador o síndico deberá hacerlo del conocimiento inmediato del Instituto; en caso contrario, serán aplicables las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo anterior.

En todo caso, el visitador, conciliador o síndico que se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta en tanto se designa, en su caso, a quien deba sustituirlo, debiendo hacer entrega de la información y documentos a los que haya tenido acceso y de los bienes del Comerciante que haya tenido en su poder con motivo de sus funciones.

Artículo 331.- El visitador, conciliador y síndico sólo podrán excusarse de su designación cuando exista impedimento legal o medie causa suficiente a juicio del Instituto, quien deberá resolver de inmediato a fin de evitar daño al procedimiento concursal.

Artículo 332.- Son obligaciones del visitador, conciliador y síndico, las siguientes:

I. Ejercer con probidad y diligencia las funciones que la presente Ley les encomienda, en los plazos que la misma establece;

II. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que le auxilien en la realización de sus funciones;

III. Efectuar las actuaciones procesales que le impone esta Ley, en forma clara y ordenada, poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del Comerciante la información relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud por escrito que corresponda;

IV. Rendir ante el juez cuentas de su gestión con la periodicidad establecida en esta Ley;

V. Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos, patentes y marcas, que por su desempeño llegue a conocer, en términos de lo previsto en la legislación aplicable a propiedad industrial e intelectual, así como el sentido de las actuaciones procesales que en términos de la presente ley se encuentre obligado a emitir;

VI. Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones;

VII. Brindar al Instituto toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus funciones;

VIII. Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el Instituto, y

IX. Cumplir con las demás que ésta u otras leyes establezcan.

Artículo 333.- El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que esta Ley les encomienda. El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el Instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente: I. Serán contra la Masa y se considerarán créditos en contra de la misma;
II. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, y
III. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente.
En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño.
 

Capítulo IV
Del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos

Artículo 334.- El Instituto mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y síndicos, diferenciados según las categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter general.

Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o síndicos las personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente.

Artículo 335.- La designación de visitadores, conciliadores y síndicos para procedimientos de concurso mercantil se efectuará mediante los procedimientos aleatorios que determine el Instituto a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 336.- El Instituto podrá imponer como sanción administrativa a los visitadores, conciliadores y síndicos, según la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en esta Ley, amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su registro.

Artículo 337.- El Instituto podrá determinar la cancelación del registro de visitadores, conciliadores o síndicos, cuando:

I. No desempeñen adecuadamente sus funciones;

II. No cumplan con alguno de los procedimientos de actualización que aplique el Instituto;

III. Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio;

IV. Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

V. Rehusen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta Ley en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del Instituto, o

VI. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso mercantil al que hayan sido asignados.

Artículo 338.- La Junta Directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no procederá recurso alguno.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943, y se derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

TERCERO.- Las referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso mercantil.

CUARTO.- Las entidades de la administración pública paraestatal que no estén constituidas como sociedades mercantiles no serán declaradas en concurso mercantil.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las de reaseguro y las de reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales.

QUINTO.- Los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943.

SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá instalarse el Instituto, y dentro de los sesenta días siguientes a su instalación deberá expedir las disposiciones reglamentarias previstas en la misma.

En caso de que se presente alguna solicitud o demanda para la declaración del concurso mercantil de un Comerciante sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dicha solicitud o demanda quedará suspendida hasta que se haya concluido la instalación del Instituto y se hubiese emitido la reglamentación correspondiente.

SEPTIMO.- La designación de los miembros de la Junta Directiva del Instituto se hará dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Junta Directiva deberá entrar en funciones dentro de los cinco días siguientes a la designación de sus miembros.

El periodo del primer Director General del Instituto concluirá el 31 de diciembre del año 2003. Los periodos de los cuatro primeros vocales, concluirán el 31 de diciembre del año 2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente.

OCTAVO.- Lo dispuesto en el artículo 87 sólo aplicará a las estipulaciones que se incluyan en contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

NOVENO.- La presente Ley no se aplicará a los Comerciantes que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan un pasivo que, computado como la suma del valor nominal de cada crédito a la fecha de su contratación, no exceda de su equivalente a quinientas mil UDIs.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.

Con excepción del Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública y de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto.
 

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La reforma al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 7 de diciembre de 1999.

Sen. Dionisio Pérez Jácome
Vicepresidente en funciones

Sen. Laura Pavón Jaramillo
Secretaria

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales. México, DF, a 7 de Diciembre de 1999.

Lic. Adalberto Campuzano Rivera
Oficial Mayor
 
 

Inklusion
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