Iniciativas
DE LEY PARA LA PROTECCION DEL ADULTO MAYOR, A CARGO DEL C. DIP. ALBERTO CURI NAIME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 62 y demás relativos aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi calidad de Diputado Federal, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía la Iniciativa de Decreto para expedir la Ley General para la Protección del Adulto Mayor, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La historia de la humanidad nos muestra que la situación de los adultos mayores ha sido cambiante. En algunas civilizaciones se les identificaba con la sabiduría y la grandeza. En otras, hacían poco caso de los viejos, considerándolos una carga para los trabajadores.
En la actualidad, este sector de la población ha adquirido una gran relevancia, pues la importante transición demográfica que hemos sufrido en los últimos años refleja un proceso de envejecimiento de la población, provocado tanto por el incremento en la esperanza de vida, como por la disminución de los índices de natalidad. Baste mencionar, que en 1993 las estadísticas registraban que la población mundial de 60 años o más era ya de alrededor de 525 millones de personas, previéndose que para el año 2000 habrá 616 millones y en el 2025 más de 1,200 millones.
En México, aún cuando su población es mayoritariamente joven, los avances logrados en materia de salud y bienestar social permiten inferir que el número de ciudadanos mayores de 60 años se incrementará de 5.7 millones que había en 1995 a 6.8 millones en el año 2000, y a 9.8 millones para el 2010, lo que significa un crecimiento del 6.2 al 8.8 por ciento respecto de la población total nacional en un período de 15 años.
Previendo la magnitud que alcanzarán los adultos mayores en la composición que tendrá nuestra sociedad, cuyo porcentaje de crecimiento será casi 3.3 veces más que el de la población total del país al culminar el período 1995-2010, es necesario analizar la situación cada día más difícil que afronta este grupo poblacional, pues, si bien es cierto que, en términos generales resume experiencia y sabiduría, también lo es que en las últimas décadas ha enfrentado diversos grados de vulnerabilidad dada la acelerada evolución de la ciencia y la tecnología, y la intensa dinámica social que hoy vivimos, lo que en muchos casos lo ha venido limitando para actuar al ritmo que lo venía haciendo, provocándose así, un desplazamiento paulatino pero continuo en el importante papel que tradicionalmente se le reconocía.
Aunado a lo anterior, algunos especialistas argumentan que al llegar a la edad de 60 años comienzan a disminuir las capacidades físicas y mentales de las personas, colocándolas en condiciones de desventaja respecto de quienes aún no alcanzan esta edad, incrementándose en consecuencia su dependencia de la familia y de la comunidad, lo que las hace propensas a ser, en ocasiones, marginadas, menospreciadas, discriminadas, aisladas, abandonadas o, incluso, maltratadas.
Indudablemente, esta creciente problemática debe ser atendida de manera pronta, mediante una eficiente interrelación y coordinación de las instituciones que prestan diversos servicios en favor de este sector de la población, así como de un mayor reforzamiento de la atención geriátrica y gerontológica, otorgándoles derechos y prerrogativas que mejoren sus condiciones de vida y propicien su mayor participación dentro de la sociedad; y concientizando a la familia y a la sociedad sobre la importante necesidad de revalorizar a los adultos mayores, tanto en su rol individual como en el papel que desempeñan en el contexto de la comunidad.
Reconocer sus propias capacidades constituye no sólo un acto de estricta justicia, sino una clara posibilidad de incorporarlos o reincorporarlos en forma activa a los distintos espacios del desarrollo social y económico del país, lo que implica necesariamente la apertura de nuevas oportunidades de educación y capacitación, de ocupación laboral y de fomento cultural, deportivo y de recreación.
En síntesis, en la actualidad no puede ni debe considerarse que una persona que ha concluido su etapa laboral, deba refugiarse en el descanso y la pasividad autoaniquiladora, ya que sus potencialidades y capacidades no fenecen concomitantemente con su actividad o trabajo.
Por otro lado, es necesario también propiciar un cambio efectivo en las condiciones de muchos mexicanos que afrontan una situación difícil en esta etapa de su vida, fomentando en la sociedad toda, en la familia y en los propios adultos mayores, una nueva cultura, una cultura de respeto, de solidaridad, de pertenencia y de inclusión, una nueva cultura que adicionalmente, propicie la generación de más y mejores espacios de convivencia intergeneracional.
Pero la intrincada situación de los adultos mayores no es un problema privativo de nuestro país, sino que es un fenómeno que se observa en casi todas las regiones del mundo, lo cual ha propiciado una intensa búsqueda por encontrar nuevas y mejores alternativas para mantenerlos en condiciones que les permitan vivir con dignidad y con decoro.
Varias son ya las acciones realizadas en este sentido. En 1978 la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró al 28 de agosto como el "Día Internacional del Anciano"; más adelante, en 1982, se funda la Federación Internacional de la Vejez, misma que en 1992 emite la "Declaración sobre Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad", a través de la cual exhorta a todos los países a conjugar esfuerzos y voluntades políticas para lograr la independencia, la participación, los cuidados, la autorealización y la dignidad a las que tienen derecho.
Congruente con esta política, México se ha adherido a tales iniciativas mediante la ejecución de importantes acciones entre las que destacan, la creación del Instituto Nacional de la Senectud (INSEN), el cual lleva a cabo diversos programas en apoyo a la población senescente, y la participación de innumerables organizaciones y asociaciones civiles en favor de este sector.
Sin embargo, no obstante los programas y actividades emprendidas, que han significado el logro de importantes avances, resulta hoy indispensable reconceptualizar el papel que han de desempeñar los adultos mayores y las condiciones de vida en las que queremos que ésta transcurra, para lo cual se requiere contar no sólo con instituciones públicas o privadas organizadas y coordinadas y con programas debidamente definidos, sino también, con un marco jurídico más claro y preciso, con un marco jurídico dinámico y flexible que incorpore con sensibilidad, el carácter humano del adulto mayor y que, admitiendo su diversidad, salvaguarde su condición, de tal suerte que mantenga su interés y emoción por las satisfacciones de la vida.
En nuestro país, si bien es cierto que existen normas que se refieren a la protección y apoyo de los adultos mayores, ya que en general como ciudadanos mexicanos cuentan con un importante número de derechos consagrados en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, igualmente y de manera más precisa se les reconocen diversos derechos en varios ordenamientos jurídicos, tales como la Ley General de Salud, la Ley Federal del Trabajo, la Ley de Asistencia Social, la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los Códigos Civil y Penal, así como en otros ordenamientos federales y locales vigentes en la mayoría de las entidades federativas, estos derechos se encuentran sumamente dispersos lo cual hace necesario contar con un marco jurídico que, además de estar contemplado en un cuerpo normativo específico, les brinde una protección integral y propicie su permanencia y participación activa en el desarrollo social y económico nacional, lo cual, indudablemente, habrá de asegurarles una vida digna, más humana y de mayor calidad.
Cabe señalar, que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 reconociendo esta situación, plantea como una de sus estrategias principales, impulsar la autosuficiencia de este grupo poblacional, los adultos mayores, con base en la superación personal y en la adquisición de capacidades para ejercer, en condiciones de igualdad, los derechos que a todos otorga la Constitución, precisando, asimismo, que dicha estrategia se complementará con modificaciones al marco jurídico vigente y mediante el fortalecimiento de sus organizaciones y de la actividad de las instituciones especializadas que les brindan asistencia.
En este contexto, la Iniciativa que hoy se somete a su consideración, tiene como propósito fundamental la protección de los derechos de los mexicanos en su etapa de senectud, cuyos objetivos básicos son: mejorar sus condiciones generales de vida; garantizar su acceso y atención en los servicios de salud y asistencia social; impedir su discriminación o segregación; promover su vinculación con las nuevas generaciones; propiciar su incorporación a centros productivos; y crear una cultura de previsión y cuidado en su persona, así como proporcionarles apoyo para que cuenten con nuevas oportunidades de educación y capacitación.
Para tal efecto, en el proyecto se determinan las dependencias e instituciones responsables de la aplicación de la ley, y se dispone que corresponderá al Instituto Nacional de la Senectud la coordinación, ejecución y vigilancia de la misma, para lo cual se definen con toda claridad sus objetivos, funciones y atribuciones; se fortalece la integración de su Organo de Gobierno, mediante la incorporación de todas aquellas instituciones que realizan programas y acciones en favor de la población senil; y se redimensiona su organización a fin de que cuente con mayor capacidad de decisión y acción en la consecución de sus propósitos.
Indudablemente que un aspecto que resulta imprescindible atender, es la protección de los adultos mayores dentro de su misma familia, ya que en ocasiones, no existe la conciencia necesaria por parte de los familiares para proporcionarles el debido cuidado; en tal virtud, en la Iniciativa se establecen diversas obligaciones para los familiares que vivan o convivan con ellos, a fin de procurarles un mejor entorno familiar y preservar su integridad física, mental y emocional.
En el propósito de dar un nuevo concepto a la protección y apoyo para los adultos mayores, la Iniciativa establece derechos sustanciales en materia de salud, como lo son la posibilidad de acceder a los servicios de atención que brindan las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y obtener gratuitamente los medicamentos que prescriban los médicos de éstas, cuando aquéllos carezcan de recursos para adquirirlos; ser examinados anualmente y contar con una cartilla en la que se registre continua y permanentemente su estado de salud; recibir educación y capacitación para la salud; así como ejercer plena autonomía para decidir sobre el tratamiento médico que requieran.
Con la misma finalidad, se establecen con precisión las obligaciones de las instituciones de asistencia social para proporcionar a los adultos mayores alimentación, vestido y habitación; para proteger su salud física y mental; y para vigilar que sean plenamente respetados en su dignidad, en sus creencias y en su vida privada.
Por otra parte, destaca la disposición por la que se prevé garantizar que los adultos mayores reciban asistencia jurídica gratuita cuando lo requieran, a fin de preservarles sus derechos tanto en su persona como en sus bienes.
El prolongamiento de la vida humana y de una vejez sana, requiere de un redimensionamiento de las capacidades del hombre y romper con el concepto del supuesto declive en sus facultades y capacidades por el simple transcurso del tiempo. Por ello, la iniciativa establece el derecho de los adultos mayores para recibir la educación y la capacitación que les permitan mejorar sus condiciones de vida y lograr su superación personal y familiar, a través de programas que proporcionen, tanto a ellos como a la población en general, elementos para afrontar esta etapa de la vida con una nueva perspectiva.
Bajo el mismo principio, en la Iniciativa se dispone que los adultos mayores tendrán derecho a desarrollar cualquier actividad laboral, en la medida que sus capacidades físicas y mentales se los permitan, así como a participar en actividades recreativas, culturales y deportivas, pues, indudablemente, todo ello les brinda la oportunidad de dar continuidad a su vida de autosuficiencia y de interrelación social. Con el mismo propósito, se reconoce a las organizaciones de adultos mayores, en términos de hacerlas partícipes en la definición de los programas y, de apoyarlas para la consecución de sus fines.
Por otra parte, el texto que hoy se somete a su consideración establece normas generales para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos, que no tienen otro propósito que el de reconocer y premiar a los adultos mayores y a las instituciones, así como a las organizaciones que se destaquen por su trabajo o acciones en favor de la población senil.
Finalmente, con el objeto de preservar los derechos que esta ley otorga a los adultos mayores, se incorporan diversas disposiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que en este caso se señalan y brindar la seguridad jurídica necesaria.
Compañeras y compañeros diputados:
Los adultos mayores, sin duda, cumplen una función fundamental al recrear los valores por los que una sociedad se preserva y cambia, se consolida y a la vez avanza. Por ello, nadie debe ser ni sentirse marginado en razón de su edad, mucho menos cuando ha demostrado su decisión y voluntad de trabajo, constituyéndose, en muchos casos, en verdaderos ejemplos de perseverancia y esfuerzo.
Es por tanto, responsabilidad de todos, absolutamente de todos, seguir fortaleciendo una cultura de respeto a sus derechos y a su dignidad, no sólo como un acto de congruencia y de elemental justicia, sino como un imperativo ético e incluso moral, pues sólo así será posible superar prejuicios, obstáculos y actitudes de exclusión.
Toca pues a nosotros los legisladores, permanecer sensibles a esta clara realidad social e interpretarla, a efecto de que, consecuentes con nuestra responsabilidad, salvaguardemos el equilibrio de los distintos grupos que conforman a la población del país, de acuerdo con nuestros propios valores socioculturales. Para ello, es menester que analicemos cuidadosamente la situación en que viven nuestros adultos mayores, para que, a partir de un nuevo marco jurídico, se propicie un mejor entorno para ellos y se haga realidad aquel axioma que dice: "Hay que encarar los problemas fisiopatológicos y sociales de la vejez a fin de no agregar solamente años a la vida, sino también vida a los años". Por lo anteriormente expuesto, en términos de los preceptos jurídicos citados al inicio de esta exposición, me permito someter a la consideración de esta asamblea la presente Iniciativa de Ley General para la Protección del Adulto Mayor.
INDICE
Título Primero
De las Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Título Segundo
Del Instituto Nacional de la Senectud
Capítulo Primero
De su naturaleza, objetivos y funciones
Capítulo Segundo
De su gobierno y administración
Capítulo Tercero
De su patrimonio
Título Tercero
De la Protección Familiar
Capítulo Unico
Título Cuarto
De la salud y asistencia social
Capítulo Primero
De la salud
Capitulo Segundo
De la asistencia social
Título Quinto
De la Educación y la Capacitación
Capítulo Primero
De las disposiciones generales
Capítulo Segundo
De la educación y la capacitación
Título Sexto
De las Actividades Laborales y de la Ocupación
Capítulo Unico
Título Séptimo
De las Actividades Recreativas, Culturales y Deportivas
Capítulo Unico
Título Octavo
De las Organizaciones de los Adultos Mayores
Capítulo Unico
Título Noveno
De los Estímulos y Reconocimientos
Capítulo Unico
Título Décimo
De la Seguridad Jurídica
Capítulo Unico
Artículos Transitorios
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la protección de los derechos de los adultos mayores en lo relativo a su salud y bienestar social. Sus disposiciones son de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo que para este efecto establezcan las entidades federativas.
Artículo 2.- La protección de los derechos de los adultos mayores tiene como objetivos fundamentales:
I. Mejorar sus condiciones generales de vida, propiciando un mayor bienestar físico y mental a fin de que puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano;
II. Garantizar su acceso y atención en los servicios de salud y asistencia social que brindan las instituciones públicas;
III. Evitar su discriminación o segregación, fomentando en la población en general y, particularmente, en la familia, una actitud de respeto y solidaridad hacia ellos;
IV. Propiciar su incorporación a los procesos productivos, de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, cuando así lo deseen;
V. Fomentar su vinculación con las nuevas generaciones aprovechando su experiencia, conocimientos, valores y fuerza productiva, para generar mayor solidaridad y apoyo mutuo;
VI. Ampliar su acceso a nuevas oportunidades de educación y capacitación y, en su caso, desarrollo profesional; y
VII. Crear una cultura de previsión, atención y cuidado de los adultos mayores.
Artículo 3.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Instituto, al Instituto Nacional de la Senectud;
II. Institución Pública, a cada uno de los Poderes Públicos de la Nación y de las Entidades Federativas, a los Tribunales Administrativos y a los Ayuntamientos de los municipios, así como a los Organismos Auxiliares descentralizados o autónomos y a los fideicomisos públicos de carácter federal, estatal y municipal;
III. Senectud, a la edad senil, esto es, al período de la vida que, en la actualidad, comúnmente empieza a los 60 años;
IV. Adulto Mayor o Senescente, a aquellos hombres o mujeres cuya edad es de 60 años o más;
V. Sistema Nacional de Salud, al sistema constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, que tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud; y
VI. Organizaciones de adultos mayores, a las agrupaciones de senescentes, constituidas con el objeto de procurar el mejoramiento social, económico, de salud y en general las condiciones de vida de sus miembros, o bien, la defensa de sus derechos.
Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones de la presente ley corresponderá a:
I. El Gobierno Federal a través de las Secretarías de Gobernación, Salud, Educación Pública y del Trabajo y Previsión Social, así como de aquellas otras dependencias que llevan a cabo acciones relacionadas con la protección de los adultos mayores;
II. El Instituto Nacional de la Senectud;
III. Los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y del Distrito Federal, así como las instituciones públicas de seguridad social federales y estatales, en sus respectivos ámbitos de competencia; y
IV. Las instituciones públicas o privadas de asistencia social conforme a la legislación y normatividad respectivas.
Artículo 5.- A fin de lograr mejores resultados en las acciones de protección en favor de los adultos mayores, el Instituto fomentará la coordinación interinstitucional, a través de la celebración de convenios con dependencias e instituciones de los niveles federal, estatal o municipal, así como con instituciones privadas. Asimismo, el Instituto podrá celebrar convenios con dichas instituciones públicas o privadas, a fin de que los adultos mayores puedan gozar de descuentos en el pago de impuestos y derechos como agua, luz, predial, gas, teléfono y transporte, así como en actividades o eventos culturales o recreativos.
Para tal efecto, los adultos mayores deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 6.- En caso de que alguna persona o institución tuviere conocimiento de que un adulto mayor se encontrare en situación de riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley, deberá comunicarlo de inmediato al Instituto y, en su caso, a cualquiera de las instituciones mencionadas en el artículo 4 de la presente ley, con el propósito de que éstas tomen de inmediato las medidas necesarias para su debida protección.
Una vez que la institución respectiva haya asegurado la atención del adulto mayor, procederá de inmediato a la búsqueda e identificación de sus familiares, amigos, vecinos o conocidos, a fin de determinar su situación.
Artículo 7.- Es obligación de toda persona y de toda autoridad, proporcionar la información y el auxilio necesarios para la búsqueda y localización de los adultos mayores extraviados. En su caso, se utilizarán los medios de difusión que se consideren más adecuados para lograr su pronta localización.
Artículo 8.- Las empresas, establecimientos y oficinas donde laboren o asistan adultos mayores, deberán contar con instalaciones adecuadas y con las medidas de protección necesarias para cuidar su seguridad física, tales como pasamanos, pisos o tapetes antiderrapantes en escaleras, rampas, andadores a desnivel, baños, y demás que se estimen pertinentes.
De igual forma, las dependencias públicas federales, estatales y municipales, en la ejecución de cualquier obra, deberán considerar todas aquellas instalaciones que se requieran para garantizar la seguridad de los adultos mayores.
Asimismo, los familiares con quienes viva un adulto mayor, procurarán, en la medida de lo posible, que en su casa habitación existan instalaciones adecuadas para su mayor seguridad física y protección.
Artículo 9.- Toda unidad de transporte público deberá contar con equipos y accesorios adecuados, tales como pasamanos, agarraderas, piso antiderrapante o cualquier otra medida necesaria para la seguridad de los adultos mayores usuarios.
Artículo 10.- En las empresas, establecimientos y oficinas públicas o privadas, así como en las unidades de transporte público, se contará con espacios y asientos destinados a los adultos mayores, para lo cual se fijarán, en su caso, los letreros que faciliten el goce de estas facilidades.
Artículo 11.- En las oficinas de atención al público de mayor afluencia, se deberán abrir ventanillas de tramitación para los adultos mayores, a fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.
Artículo 12.- Lo no previsto en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se regulará por la legislación común, los principios generales de derecho y los de justicia social, la costumbre y la equidad.
TITULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SENECTUD
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza, objetivos y funciones
Artículo 13.- La coordinación y, en su caso, ejecución y vigilancia de las acciones de protección de los derechos de los adultos mayores que esta ley establece corresponden al Instituto Nacional de la Senectud, organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 14. El Instituto tendrá los siguientes objetivos:
I. Coordinar con las instituciones públicas y privadas señaladas en el artículo 4 de la presente ley, así como con las personas físicas o morales del sector social, los programas y acciones de protección y apoyo que se realicen en favor de los adultos mayores, de conformidad con las disposiciones que la propia ley establece;
II. Proporcionar de manera directa y de acuerdo a sus posibilidades, la protección y el apoyo que requieran los adultos mayores, en términos de lo dispuesto en la presente ley;
III. Ampliar y mejorar el diseño y la ejecución de los diversos programas y acciones de protección y apoyo en favor de los adultos mayores; y
IV. Desarrollar trabajos de investigación, estudio y análisis sobre la problemática de los adultos mayores, a fin de proponer alternativas de solución que contribuyan al mejoramiento de sus condiciones de vida.
Artículo 15.- Para el logro de sus objetivos, el Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
I. Cumplir los programas que apruebe su Consejo Directivo, a fin de que se otorguen la protección y el apoyo que esta ley establece en favor de los adultos mayores;
II. Establecer la coordinación interinstitucional necesaria, tanto con instituciones públicas como privadas, a fin de brindar a los adultos mayores la protección y el apoyo que la presente ley determina;
III. Propiciar que la protección y el apoyo a los adultos mayores se brinden conforme a las condiciones y requerimientos propios de cada región;
IV. Promover y desarrollar las acciones y los programas que sean necesarios, así como celebrar los convenios que se requieran con los sectores público, privado y social, a fin de lograr el otorgamiento de prestaciones económicas, médicas y asistenciales que propicien el mejoramiento de la calidad de vida de los adultos mayores;
V. Desarrollar programas y actividades de difusión para inculcar en la familia y en la sociedad en general, una cultura de respeto y solidaridad hacia los adultos mayores, y para informar ampliamente sobre sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del presente ordenamiento.
Asimismo, promoverá ante la Secretaría de Educación Pública la incorporación en los libros de texto gratuitos el tema de los adultos mayores, a efecto de inculcar en los educandos los valores de respeto y solidaridad hacia estas personas, y concientizarlos sobre sus características y cualidades, a fin de que asuman una actitud de responsabilidad y prevención desde la infancia;
VI. Promover la incorporación de los adultos mayores a empleos remunerados de acuerdo a sus capacidades físicas y mentales;
VII. Procurar la integración de los adultos mayores abandonados, marginados, menospreciados o maltratados dentro de su núcleo familiar;
VIII. Organizar cursos, talleres, seminarios, conferencias, mesas redondas, etc., para los adultos mayores y sus familiares, en términos de lo dispuesto por los artículos 61 y 62 de la presente ley;
IX. Proporcionar a los adultos mayores y a sus organizaciones la información, orientación, asesoría y el apoyo de gestión que para su mayor bienestar requieran;
X. Promover la convivencia intergeneracional, a fin de que las generaciones más jóvenes aprovechen la experiencia, conocimientos y valores de los adultos mayores, y éstos, a su vez, se retroalimenten, generándose así mayor solidaridad y apoyo mutuo;
XI. Procurar mayores espacios para el deporte, el turismo, la recreación y el esparcimiento de los adultos mayores;
XII. Elaborar y mantener actualizado el diagnóstico sobre las condiciones socioeconómicas y demográficas de los adultos mayores y desarrollar las investigaciones y los estudios que sean necesarios, a fin de proponer alternativas de solución a su problemática y difundir aquellos aspectos encaminados a elevar su nivel de vida;
XIII. Promover la realización de estudios y análisis en las áreas de especialidad geriátrica y gerontológica; así como la creación de instituciones que atiendan estos rubros;
XIV. Desarrollar, en su caso, los programas complementarios a los establecidos, que cumplan con las normas emitidas por organismos internacionales sobre la protección y apoyo a los adultos mayores, cuando las mismas sean adoptadas por las dependencias competentes del Gobierno Federal, previa aprobación del Consejo Directivo del Instituto;
XV. Vigilar el adecuado cumplimiento de la presente ley por parte de las instituciones públicas y privadas que otorguen asistencia a los adultos mayores;
XVI. Procurar la ubicación y atención de adultos mayores indigentes, discapacitados, marginados o abandonados en instituciones de asistencia pública o privada;
XVII. Expedir una credencial a los adultos mayores, a fin de que puedan obtener los beneficios correspondientes, en términos de la presente ley, así como expedir la cartilla médica a que se refiere la fracción IV del artículo 33 de la misma;
XVIII. Realizar las acciones necesarias a fin de que los adultos mayores puedan gozar de los descuentos en la obtención de bienes y servicios, a que se refiere el Artículo 5 de la presente ley;
XIX. Emitir la convocatoria anual y realizar las acciones necesarias para la entrega de premios y reconocimientos a los adultos mayores, así como a las instituciones, públicas y privadas u organizaciones sociales, que se hubieren destacado por sus acciones en favor de los adultos mayores;
XX. Llevar el registro de las instituciones que brinden servicios asistenciales a los adultos mayores, así como de las asociaciones, organizaciones o grupos que les proporcionen cualquier tipo de apoyo.
De igual forma, el Instituto llevará un registro de las organizaciones de adultos mayores a que se refiere el Título Octavo de la presente ley, y
XXI. Las demás que le confiera o se deriven de esta ley, de sus disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos legales.
El Instituto ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional y tendrá su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Artículo 16.- Para el cumplimiento de sus funciones el Instituto contará con las unidades de apoyo necesarias, dentro de las cuales habrá una específicamente abocada al desarrollo y fomento de proyectos de investigación y estudio sobre los adultos mayores, que permita proponer, de manera constante, alternativas para el mejoramiento de sus condiciones sociales, económicas, laborales y de salud, así como para su debida protección y apoyo. Asimismo, contará con una unidad especializada en recopilar y concentrar todo tipo de estudios e información sobre la misma materia, con el fin de que puedan ser consultados permanentemente.
CAPITULO SEGUNDO
De su gobierno y administración
Artículo 17.- El gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Director General.
El Consejo Directivo estará integrado por:
I. Un Presidente, quien que será el Secretario de Salud;
II. Un representante de cada una de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Social, Educación Pública y del Trabajo y Previsión Social, que serán designados por el respectivo titular de dichas dependencias;
III. Un representante del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, que será designado por su Director General;
IV. Un representante del Instituto Mexicano del Seguro Social, que será designado por su Director General;
V. Un representante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, que será designado por su Director General;
VI. Un representante de las entidades federativas y del Distrito Federal que será designado por el Consejo Directivo, a propuesta de su Presidente.
VII. Un representante de las instituciones privadas de asistencia social dedicadas a atender a la población senescente, el cual será designado por insaculación, de una terna que propongan las propias instituciones;
VIII. Un representante de las organizaciones de adultos mayores, que será designado por insaculación, de una terna que propongan las propias organizaciones;
IX. Un representante de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, que será designado por su Director General;
X. Un representante de la Junta Privada de Asistencia Social del Distrito Federal, que ésta misma designe; y
XI. Un comisario que será designado por el Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Los consejeros tendrán voz y voto, excepto el comisario que participará en las sesiones del Consejo sólo con voz. El Director General del Instituto participará únicamente con voz.
Artículo 18.- Los consejeros durarán en su cargo 3 años, pudiendo ser ratificados o removidos libremente por quien los hubiere designado.
Para el auxilio de sus actividades, el Consejo Directivo designará un Secretario a propuesta del Director General.
Artículo 19.- Por cada miembro del Consejo Directivo se designará un suplente.
Artículo 20.- El Consejo Directivo se reunirá regularmente por lo menos una vez cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten la mitad o más de sus miembros.
Para que el Consejo Directivo sesione se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros, debiéndose contar necesariamente con la asistencia del Presidente, tres representantes de las Secretarías de Estado, y de uno de los representantes de las Instituciones de Seguridad Social. A todas las sesiones deberá asistir el Director General.
Artículo 21.- Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros que asistan a las sesiones. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 22.- Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:
I. Disponer y proveer lo necesario para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y sus disposiciones reglamentarias;
II. Proponer los proyectos de reformas y adiciones a la presente ley y a sus disposiciones reglamentarias;
III. Aprobar la celebración de los convenios que el Instituto requiera para el cumplimiento de sus objetivos, de conformidad con lo que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas;
IV. Autorizar, supervisar, controlar y evaluar las actividades del Instituto; para tal efecto, conocerá y, en su caso, aprobará los programas anuales correspondientes;
V. Aprobar la estructura orgánica y las disposiciones normativas internas del Instituto, así como la integración de comités o comisiones que fuesen necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;
VI. Conferir y otorgar poderes generales o especiales y delegar funciones en el Director General;
VII. Aprobar los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y de egresos; y autorizar sus presupuestos de inversión para la realización de programas y acciones de protección y apoyo a los adultos mayores;
VIII. Revisar y, en su caso, aprobar los estados financieros y balances mensuales y anuales del Instituto, así como los informes generales o especiales y ordenar su publicación;
IX. Definir las bases de la convocatoria para el otorgamiento de premios y reconocimientos a que se refiere la fracción XIX del artículo 15 de esta ley; y
X. Las demás que le confieran esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 23.- El Director General del Instituto será designado por la mayoría de los integrantes del Consejo Directivo de entre los candidatos de una terna que proponga su Presidente y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo e informarle oportunamente de su cumplimiento;
II. Representar al Instituto en todos los actos que requieran su intervención;
III. Organizar el funcionamiento del Instituto, administrar su patrimonio y vigilar el cumplimiento de sus programas;
IV. Designar al personal directivo, técnico y administrativo del Instituto;
V. Procurar y promover el apoyo y la colaboración de las instituciones públicas federales, estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, mediante el establecimiento y, en su caso, formalización de las relaciones necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Instituto;
VI. Proponer al Consejo Directivo las reformas y adiciones procedentes a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias;
VII. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación:
a) El programa general y los programas específicos del Instituto.
b) Los proyectos de presupuesto anuales de ingresos y egresos, así como los programas de inversión, y remitirlos a las instituciones públicas correspondientes.
c) Los estados financieros y presupuestales anuales.
d) Los resultados de la evaluación y cumplimiento de los programas del Instituto.
e) Las disposiciones y prevenciones de carácter general, necesarias para el buen funcionamiento del Instituto.
VIII. Formular los estudios técnicos y financieros, y los dictámenes sobre las solicitudes para el otorgamiento de protección o apoyo a los adultos mayores o a sus organizaciones, así como de cualquier acto que requiera acuerdo expreso del Consejo Directivo;
IX. Informar al Consejo Directivo en el primer trimestre de cada año, de las actividades desarrolladas durante el año inmediato anterior;
X. Suscribir los acuerdos, convenios y contratos a celebrar por el Instituto;
XI. Representar al Instituto en los asuntos de controversia legal en que éste sea parte; y
XII. Las demás que le confieran esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
CAPITULO TERCERO
De su patrimonio
Artículo 24.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;
II. Los recursos y subsidios, así como los bienes muebles e inmuebles que le destinen el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y municipales y, en su caso, las instituciones privadas que así lo determinen;
III. Las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto;
IV. Las inversiones y los fondos constituidos o que en el futuro se constituyan por el propio Instituto; y
V. Los productos, concesiones y demás ingresos que obtenga por cualquier título.
Artículo 25.- El Instituto en razón de sus funciones de derecho público e interés social, gozará de todas las prerrogativas, franquicias y exenciones de carácter económico que sean concedidas a los fondos y bienes del Estado.
TITULO TERCERO
DE LA PROTECCION FAMILIAR
CAPITULO UNICO
Artículo 26.- Los descendientes en línea recta o los parientes colaterales hasta el cuarto grado tienen el deber de cuidar la integridad física, mental y emocional de los adultos mayores que vivan o convivan con ellos. Para tal efecto, tendrán la obligación de:
I. Proporcionarles alimentos, vestido y vivienda en los términos señalados por el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;
II. Procurarles la asistencia que requieran para el cuidado de su salud, ya sea proporcionada por ellos mismos, o bien, a través de las instituciones de salud establecidas;
III. Brindarles asistencia para el cuidado y la preservación de sus derechos en lo relativo a la protección de su persona y de sus bienes;
IV. Proporcionarles, de acuerdo a sus posibilidades, los medios para su recreación y esparcimiento, propiciando su participación en actividades culturales, turísticas y deportivas, así como en el desarrollo de oficios, artes o profesiones, según sus aptitudes;
V. Recibir el apoyo que le brinden las instituciones públicas para desempeñar de mejor manera sus responsabilidades familiares en favor de los adultos mayores con quienes convivan; y
VI. Mantener el respeto, la consideración y la tolerancia debidos, para contribuir así a revalorar su papel en la sociedad y propiciar su desarrollo integral como individuos.
Artículo 27.- A fin de salvaguardar la integridad física y emocional de los adultos mayores, queda prohibido a los miembros de su familia:
I. Realizar todo acto de discriminación, aislamiento, prepotencia, abuso o maltrato en su persona o en sus bienes;
II. Fomentar, inducirlos u obligarlos a realizar actos ilícitos, de mendicidad o algún trabajo o actividad en contra de su voluntad, o bien, que implique un esfuerzo físico que deteriore o perjudique su salud; y
III. Impelirlos o inducirlos a realizar algún acto que ponga en riesgo su persona, bienes o derechos.
Artículo 28.- Cuando un adulto mayor viva con algún familiar, dicha convivencia no podrá ser interrumpida a menos que él así lo decida, o bien, cuando por resolución judicial se declare que se encuentra en situación de riesgo.
En tal caso, el Instituto, en coordinación con las instituciones señaladas en el artículo 4 de esta ley, deberá buscar que su situación afectiva y material mejore al radicar en lugar distinto al que se encuentre viviendo.
TITULO CUARTO
DE LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
De la salud
Artículo 29.- Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud brindarán a los adultos mayores la atención médica que requieran, consistente en servicios de medicina preventiva, geriátrica y gerontológica, así como de aquellos otros de especialidad que requieran, en forma gratuita. Dicha atención médica será proporcionada a los adultos mayores de manera inmediata y prioritaria.
Las instituciones de seguridad social proporcionarán estos servicios a los adultos mayores que no sean derechohabientes, en términos de los convenios que para tal efecto celebren con el Instituto.
Artículo 30.- La atención médica preventiva y curativa comprenderá:
I. La atención primaria de salud en el núcleo familiar y dentro de su comunidad;
II. La educación y promoción de la salud;
III. El control y vigilancia de enfermedades transmisibles;
IV. El control y vigilancia de enfermedades prevenibles por vacunación;
V. La detección oportuna de enfermedades crónico-degenerativas;
VI. La salud en el trabajo, la bucal y la mental; y
VII. El apoyo a grupos de alto riesgo, afectados por enfermedades físicas o psíquicas prevalentes y discapacitantes y a aquéllos en situación de vulnerabilidad social o familiar.
Artículo 31.- La atención geriátrica comprenderá:
I. La atención de las incapacidades físicas y funcionales;
II. La terapia oportuna e idónea contra las enfermedades y las anomalías adquiridas;
III. La atención psicológica, psiquiátrica o neurológica;
IV. La atención de todo aspecto que afecte la salud física o mental de los adultos mayores y la prevención de las enfermedades inherentes a los mismos; y
V. Las demás acciones de atención que se establezcan en otras leyes o que determinen las autoridades competentes en materia de salud.
Artículo 32.- La atención gerontológica comprende la realización de acciones tendientes a proponer alternativas para resolver los problemas fisiopatológicos y sociales que se presentan en la senectud.
Artículo 33.- A fin de garantizar las mejores condiciones para su salud, los adultos mayores tendrán los siguientes derechos:
I. Tener acceso para el cuidado de su salud y atención médica en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley;
II. Ser examinados anualmente para conocer su estado de salud y recibir, en su caso, la atención médica necesaria;
III. Obtener gratuitamente los medicamentos prescritos por los médicos de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud cuando, de acuerdo a los estudios socioeconómicos que la propia institución pública en que sea atendido realice, se determine que carecen de recursos económicos para adquirirlos.
Para tal efecto, el Instituto celebrará los convenios que sean necesarios con las instituciones respectivas;
IV. Contar con la cartilla médica que se señala en la fracción XVII del artículo 15 de la presente ley, en la cual se especifique su estado de salud general; y
V. Recibir educación y capacitación para la salud, con el propósito de fomentar una cultura de autocuidado.
Artículo 34.- Los adultos mayores, siempre que estén en uso de sus facultades mentales, ejercerán plena autonomía para determinar el tratamiento a que sean sujetos para la preservación o la atención de su salud, para lo cual se les deberá informar con toda claridad y oportunidad, sobre los alcances y consecuencias que conlleva cada tratamiento que se les pretenda aplicar.
CAPITULO SEGUNDO
De la asistencia social
Artículo 35.- En caso de que un adulto mayor carezca de familiares o de alguna persona que le procure la atención necesaria, podrá ser ingresado en algún centro de asistencia social especializado para recibir la atención que requiera, previa obtención de su consentimiento para ello. En caso de no existir tal consentimiento, el Instituto evaluará su situación general para procurar brindarle el apoyo que necesite fuera de alguna institución de asistencia social.
Artículo 36.- Cuando un adulto mayor se halle abandonado y por su condición física o mental no se encuentre apto para decidir sobre su asilamiento en alguna institución de asistencia social, el Instituto evaluará su situación con el propósito de proporcionarle la asistencia adecuada e iniciar el juicio de interdicción que establece la legislación civil a fin de discernir sobre su tutela.
De igual manera, cuando algún adulto mayor en términos de la presente ley se encontrare en situación de riesgo, el Instituto realizará la evaluación correspondiente para proporcionarle de manera inicial la atención que requiera y determinar, posteriormente, las condiciones para su asistencia en definitiva.
Artículo 37.- Para los efectos de la presente ley, se considera que un adulto mayor se encuentra en situación de riesgo, cuando:
I. Esté privado de las condiciones esenciales para su subsistencia y su salud;
II. Carezca de familia o se encuentre abandonado por la misma;
III. Sufra trastornos físicos o mentales que lo incapaciten;
IV. Sea víctima de maltrato, marginación, discriminación o rechazo; y
V. Carezca de habitación.
Artículo 38.- El Instituto y las instituciones públicas que se mencionan en el artículo 4 de la presente ley vigilarán, en su respectivo ámbito de competencia, que todo adulto mayor sea plenamente respetado en su dignidad, en sus creencias y en su vida privada, a fin de que pueda adoptar decisiones sobre la calidad de su vida y, en su caso, sobre la atención que reciba de encontrarse en la necesidad de ser asilado en casas asistenciales.
Artículo 39.- Los adultos mayores que se encuentren internados en un centro de asistencia social, ejercerán todos sus derechos individuales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, no podrán ser limitadas sus libertades.
Artículo 40.- Las instituciones públicas y privadas que proporcionen asistencia social a los adultos mayores deberán cumplir con las disposiciones que establezcan la presente ley y las que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 41.- Las instituciones públicas y privadas dedicadas a la asistencia de los adultos mayores proporcionarán dicha asistencia únicamente a la población senil.
Artículo 42.- Las instituciones de asistencia social públicas y privadas realizarán, de manera constante y periódica y en coordinación con el Instituto, los análisis que sean necesarios para determinar, fundadamente, la posibilidad de reintegrar a los adultos mayores asilados en las mismas a su familia. En tal caso, las instituciones de asistencia social y el propio Instituto deberán asegurarse de que los adultos mayores estarán adecuadamente protegidos tanto en su persona como en sus bienes.
Artículo 43.- Las instituciones públicas o privadas encargadas de proporcionar la asistencia social que comprenda el internamiento provisional o definitivo de los adultos mayores, tienen las siguientes obligaciones:
I. Proporcionarles alimentación, vestido y habitación;
II. Brindarles la atención necesaria para el cuidado de su salud física y mental;
III. Procurarles esparcimiento, recreación y ocupación para su bienestar personal y social; y
IV. Integrar un expediente por cada adulto mayor en el que registren sus datos generales: nombre, domicilio y número telefónico de sus familiares, amigos, vecinos o conocidos; su historia clínica y otros datos que se consideren relevantes para su mejor asistencia, así como los documentos de identificación con que cuenten.
Cuando las instituciones públicas o privadas de asistencia social proporcionen solamente algunas de las prestaciones señaladas en las fracciones anteriores u otras diversas a las establecidas, que no signifiquen servicios asistenciales de manera integral, otorgarán los servicios, prestaciones o beneficios de acuerdo a las disposiciones que las regulen, así como al objeto de su constitución.
Artículo 44.- Las instituciones públicas o privadas que presten asistencia social a los adultos mayores, en ningún caso y por ninguna circunstancia, podrán realizar en contra de los mismos cualquier acto de violencia, maltrato, aislamiento, marginación o discriminación, ni de suspensión de los alimentos o de los beneficios y las prestaciones que normalmente se les otorguen.
Igualmente, por ninguna causa podrán obligarlos a realizar algún acto, actividad o trabajo contra su voluntad o bien, que implique un esfuerzo físico que pueda ser nocivo para su salud o ponga en riesgo sus bienes.
Artículo 45.- El Instituto llevará un registro de las instituciones que brinden servicios asistenciales a los adultos mayores, así como de las asociaciones, organizaciones o grupos de voluntarios que les proporcionen cualquier tipo de apoyo.
Artículo 46.- Las instituciones públicas o privadas que presten servicios asistenciales a los adultos mayores, deberán coordinarse con el Instituto a fin de cumplir con las disposiciones que para su funcionamiento establezcan ésta y otras leyes aplicables en la materia, así como sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 47.- El Instituto, en coordinación con las instituciones públicas y privadas mencionadas en el artículo 4 de la presente ley, establecerá y dará a conocer oportunamente las políticas, programas y proyectos para los adultos mayores.
Artículo 48.- Toda persona que aspire ingresar a laborar dentro de una institución de asistencia social para los adultos mayores, deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento respectivo y, asimismo, será evaluada mediante las pruebas y exámenes de carácter médico, psicológico y pedagógico-social, que permitan determinar que posee la capacidad, vocación y aptitud para el trabajo a desarrollar.
Artículo 49.- El personal seleccionado en las instituciones de asistencia social recibirá por parte del Instituto o por quien éste determine, la capacitación necesaria para el mejor desempeño de sus actividades.
Artículo 50.- Las instituciones de asistencia públicas y privadas enviarán periódicamente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes, mensualmente un informe al Instituto sobre las actividades realizadas y la situación que guarden los adultos mayores asilados en las mismas.
Artículo 51.- El Instituto, en coordinación con la Secretaría de Salud y demás instituciones competentes, supervisará el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas que brinden asistencia social a los adultos mayores, y la observancia de lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables, así como en sus respectivas disposiciones reglamentarias.
En caso de que dichas autoridades constaten la falta de cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley o de otra legislación aplicable, así como de sus respectivas disposiciones reglamentarias, realizarán las acciones necesarias a fin de establecer las medidas correctivas correspondientes, o bien, para imponer las sanciones a que haya lugar.
Artículo 52.- Las organizaciones o asociaciones civiles que proporcionen financiamiento o asistencia técnica en beneficio de los adultos mayores se harán acreedoras a incentivos fiscales, los cuales serán determinados por la autoridad competente.
Artículo 53.- Los adultos mayores recibirán asistencia jurídica gratuita cuando así lo requieran, la cual podrá ser proporcionada por las instituciones públicas establecidas al efecto, como procuradurías o defensorías de oficio, o bien, a través de las instituciones o asociaciones con las que el Instituto convenga la prestación de estos servicios.
Artículo 54.- El Instituto brindará, a través de los medios y mecanismos que estime más eficientes, servicios de orientación y asesoría para los adultos mayores, a fin de que cuenten, de manera oportuna y precisa, con información y apoyo para la gestión de sus asuntos ante las instituciones públicas.
TITULO QUINTO
DE LA EDUCACION Y LA CAPACITACION
CAPITULO PRIMERO
De las disposiciones generales
Artículo 55.- Los adultos mayores podrán recibir la educación y capacitación que deseen y requieran para mejorar sus condiciones de vida y lograr su superación personal. Para tal efecto, las instituciones públicas y privadas de educación evaluarán y reconsiderarán, en los casos que sea procedente, la edad u otros requisitos que les impida recibir dicha educación o capacitación.
Artículo 56.- El Instituto promoverá el desarrollo de líneas de investigación geriátrica y gerontológica en las diversas instituciones del país dedicadas a esta actividad.
Artículo 57.- El Instituto deberá realizar cursos sobre los derechos de los adultos mayores, difundiendo a su vez, las obligaciones de sus familiares para con éstos.
CAPITULO SEGUNDO
De la educación y la capacitación
Artículo 58.- El Instituto deberá establecer programas educativos que coadyuven a desarrollar en los adultos mayores la capacidad de adaptarse a las nuevas condiciones y limitaciones propias de la edad avanzada.
Artículo 59.- El Instituto promoverá programas de educación para la salud que permitan a los niños, jóvenes y adultos adquirir conocimientos, habilidades y conciencia para hacer frente a las necesidades que devienen de la senectud.
Artículo 60.- Las instituciones públicas y privadas deberán desarrollar programas y acciones dirigidos a la sociedad en general a fin de promover un intenso proceso de cambio cultural hacia una nueva perspectiva del envejecimiento, fundamentalmente con proyectos que fomenten y fortalezcan las relaciones de los adultos mayores con su familia y con su propio entorno social.
Artículo 61.- El Instituto organizará cursos, talleres, seminarios, conferencias, mesas redondas, y todas aquellas otras actividades que permitan a los adultos mayores desarrollar sus aptitudes intelectuales, afectivas, sociales, recreativas y físicas a fin de reafirmar su integración como individuos en la sociedad y asumir una actitud más participativa.
Artículo 62.- El Instituto realizará cursos de capacitación sobre el cuidado y atención de los adultos mayores, dirigidos principalmente a los familiares de éstos, con el propósito de que en el seno del hogar siempre se cuente con alguna persona que pueda proporcionarles de inmediato la atención que requieran.
Artículo 63.- Las instituciones públicas y privadas deberán implementar programas permanentes de capacitación para el personal dedicado a la atención y cuidado de los adultos mayores.
TITULO SEXTO
DE LAS ACTIVIDADES LABORALES Y DE LA OCUPACION
CAPITULO UNICO
Artículo 64.- Los adultos mayores tendrán derecho a desarrollar cualquier actividad laboral de acuerdo a sus capacidades físicas y mentales, mediante la cual obtengan la remuneración correspondiente.
Artículo 65.- Las empresas privadas, dependencias públicas, organismos e instituciones procurarán proporcionar a los adultos mayores oportunidades de empleo que permitan aprovechar su experiencia y habilidades, así como transmitir sus conocimientos a trabajadores jóvenes.
Artículo 66.- El Instituto, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y con las instituciones públicas y privadas que estime conveniente, integrará y organizará microempresas productivas para los adultos mayores, procurando que éstas sean adecuadas a las capacidades de las personas que las integren, y que las mismas sean, en todo caso, autosustentables y administradas por ellos mismos.
Artículo 67.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación correspondiente, los adultos mayores que se encuentren laborando podrán continuar desarrollando su trabajo sin que puedan ser presionados para que renuncien, se pensionen o se jubilen por la única circunstancia de haber llegado a esa etapa de la vida.
En caso de que disminuyeran las capacidades físicas o mentales de los adultos mayores para desempeñar el trabajo o actividad que normalmente realicen, o bien, la continuación del mismo implique un riesgo para su salud física y mental o para la de otras personas, sus patrones o los titulares de las instituciones públicas donde laboren, previa la libre e informada aceptación del trabajador o, en su caso, previa comprobación que de tal situación hagan ante los tribunales laborales correspondientes, podrán reubicar a dichos adultos mayores en labores adecuadas a sus posibilidades personales, sin afectar sus ingresos ni sus condiciones laborales.
Artículo 68.- Ningún adulto mayor podrá ser obligado a realizar actividades peligrosas o insalubres, o bien, que le impliquen un esfuerzo físico excesivo o signifiquen un riesgo para su salud física y mental.
Artículo 69.- Las empresas que contraten y ocupen adultos mayores se harán acreedoras a estímulos de carácter fiscal, en los términos que para tal efecto se establezcan en la ley respectiva.
TITULO SEPTIMO
DE LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES Y DEPORTIVAS
CAPITULO UNICO
Artículo 70.- La realización de actividades culturales, recreativas y deportivas que lleven a cabo las instituciones públicas y privadas tendrá por objeto mantener en los adultos mayores una actitud intelectual, afectiva, física y mental que responda a sus propios intereses, capacidades y posibilidades, a fin de generarles un mejor entorno social.
Artículo 71.- El Instituto, en coordinación con las instituciones públicas y privadas, estimulará y fomentará:
I. La organización y participación de los adultos mayores en actividades deportivas, recreativas y culturales de diverso tipo;
II. La creación de los espacios necesarios para la realización de las actividades a que se refiere la fracción anterior; y
III. El turismo gerontológico de las organizaciones y agrupaciones de senescentes, en forma accesible.
Artículo 72.- El Instituto fomentará el desarrollo de programas recreativos que permitan la integración social de los adultos mayores y a la vez propicie su participación activa en la ejecución de los mismos.
Artículo 73.- El Instituto promoverá la adecuación de las instalaciones deportivas, recreativas y culturales, tanto públicas como privadas, a fin de hacerlas accesibles al uso y disfrute de los adultos mayores.
Artículo 74.- El Instituto procurará que a los adultos mayores se les brinden facilidades de acceso a museos, teatros, cines y bibliotecas públicas, así como a instalaciones deportivas y de recreación.
TITULO OCTAVO
DE LAS ORGANIZACIONES DE LOS ADULTOS MAYORES
CAPITULO UNICO
Artículo 75.- Las organizaciones de adultos mayores podrán coadyuvar con el Instituto, cuando así lo disponga su normatividad interna o se establezca en los convenios correspondientes, en las acciones de protección y apoyo que prevé la presente ley en favor de todo adulto mayor.
Para tal efecto, las agrupaciones de adultos mayores establecerán la coordinación necesaria con el Instituto.
Artículo 76.- Para la elaboración de sus programas de protección y apoyo, el Instituto considerará las opiniones y propuestas que al respecto formulen las organizaciones de adultos mayores.
Artículo 77.- El Instituto llevará a cabo un registro de las organizaciones de adultos mayores, con el propósito de conocer las actividades específicas que realicen a favor de las personas senescentes y le permita, en su caso, ampliar la atención que éstas requieran.
Artículo 78.- El Instituto proporcionará a las organizaciones de adultos mayores, cuando le sea requerido y no exista impedimento técnico o de otra índole, los apoyos siguientes:
I. Orientación y gestión en las diversas acciones de apoyo y protección para los adultos mayores que lleva a cabo el Instituto u otras instituciones públicas o privadas;
II. Información sobre estudios o proyectos de investigación relacionados con la senectud;
III. Cursos, talleres, seminarios, conferencias, mesas redondas u otras actividades que informen sobre aspectos geriátricos y gerontológicos, que coadyuven a mejorar las condiciones de vida de los adultos mayores, o bien, que informen sobre sus derechos para inculcar en la familia y en la sociedad una cultura de respeto, protección y solidaridad para ellos;
IV. Cursos, talleres, seminarios, conferencias, mesas redondas u otras actividades para desarrollar las aptitudes intelectuales, afectivas, sociales, recreativas y físicas de los senescentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente ley; y
V. Aquellos otros que, conforme a lo dispuesto por la presente ley o sus disposiciones reglamentarias, así como a su disponibilidad, estime procedentes..
TITULO NOVENO
DE LOS ESTIMULOS Y RECONOCIMIENTOS
CAPITULO UNICO
Artículo 79.- El Instituto otorgará estímulos y reconocimientos a los adultos mayores, así como a las instituciones públicas y privadas u organizaciones sociales que se hubieren destacado por sus actividades o trabajos desarrollados en favor de la población senescente, de conformidad con los términos y requisitos que para tal efecto se determinen en el reglamento respectivo.
Artículo 80.- El Instituto emitirá anualmente la convocatoria correspondiente, a fin de seleccionar a los aspirantes a obtener los estímulos y reconocimientos a que se refiere el artículo anterior, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 81.- Los estímulos y reconocimientos serán entregados el día 28 de agosto de cada año.
TITULO DECIMO
DE LA SEGURIDAD JURIDICA
CAPITULO UNICO
Artículo 82.- Cuando un adulto mayor se encuentre abandonado por su familia sin que le sean proporcionados los alimentos conforme a la legislación civil, el Instituto le proporcionará de manera inicial la atención que requiera en términos del párrafo segundo del artículo 36 de la presente ley y, posteriormente, en cuadyuvancia con el Ministerio Público, demandará ante el juez competente el otorgamiento de la pensión alimenticia por parte de los familiares obligados a proporcionarla, así como el depósito judicial, tanto provisional como definitivo, en su caso, del adulto mayor abandonado.
Artículo 83.- Cuando se tenga sospecha de que un adulto mayor es víctima de maltrato el Instituto podrá coadyuvar con el Ministerio Público a fin de fincar la responsabilidad penal correspondiente, proporcionándole, en su caso, la asistencia a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36 de la presente ley.
En caso de que se estime la procedencia de otras acciones civiles, penales o administrativas, el propio Instituto coadyuvará con el Ministerio Público a fin de realizar las gestiones jurisdiccionales correspondientes para restituir al adulto mayor el disfrute de sus derechos.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias de la presente ley deberán ser expedidas en un término no mayor de 180 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la misma. En tanto se expiden estas disposiciones reglamentarias se seguirán aplicando las vigentes en cuanto no la contravengan.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga el decreto expedido por el Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de agosto de 1979, mediante el cual se crea el Instituto Nacional de la Senectud.
ARTICULO CUARTO.- El patrimonio y los bienes del Instituto Nacional de la Senectud, creado mediante Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1979, pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo Instituto Nacional de la Senectud a que se refiere el artículo 13 de la presente ley.
Asimismo, el personal del Instituto Nacional de la Senectud, pasará a formar parte del nuevo Instituto, sin detrimento alguno de sus derechos y prestaciones laborales.
ARTICULO QUINTO.- Se derogan y quedan sin efecto, todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan la presente ley.
Hago entrega, por tanto, a la Secretaría del texto íntegro de la Iniciativa, la cual fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de esta Honorable Cámara de Diputados, a fin de que se turne para su análisis a las comisiones ordinarias de Salud, Población y Desarrollo, Justicia y a la Comisión Especial de Pensionados y Jubilados.
Muchas gracias.
Salón de Sesiones, H. Cámara de Diputados, a 7 de diciembre de 1999.
Atentamente
Dip. Alberto Curi Naime
DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL C. DIP. LUIS FERNANDO GONZALEZ CORONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los que suscribimos, Diputados integrantes de la LVII Legislatura, en el ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del Artículo 71 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentamos ante el Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Derechos vigente, fundándola en la siguiente:
Exposición de Motivos
1. El viernes 13 de noviembre de 1998, el Ejecutivo Federal presentó a esta H: Cámara de Diputados, una Iniciativa de Reformas a la Ley Federal de Derechos para 1999, en cuya Exposición de Motivos se consideró que una proporción importante de los derechos percibidos en ese año fiscal se orientaría al control y supervisión de las actividades con las cuales se relacionan y que la forma natural para determinar su importe se sustenta en los costos administrativos que implican, por lo que era necesario realizar ajustes periódicos a las cuotas de derechos para mejorar la eficiencia y asegurar la prestación futura del servicio con el que asocian. Asimismo, en el caso de nuevos servicios que prestaba el Estado, se justificaba la inclusión de derechos que hicieran posible la obtención de recursos para financiar el costo de dichos servicios públicos. Este es el sentido del derecho que se sugería aplicar por la expedición del permiso migratorio de turista, visitante de negocios, visitante consejero y transmigrante, contemplado en la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de Derechos.
El Instituto Nacional de Migración, dependiente de la Secretaría de Gobernación, encargada de expedir las constancias de calidad migratoria a visitantes extranjeros, después de evaluar su capacidad para implementar el cobro del nuevo derecho ($150.00 pesos), solicitó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, diferir la fecha de entrada en vigor de las disposiciones contenida en la fracción I del artículo tercero transitorio de la Iniciativa de Reformas a la Ley Federal de Derechos, del 1º de abril al 1º de julio de 1999, a efecto de contar con el tiempo necesario para desarrollar la capacidad técnica y administrativa requerida. Asimismo, se implantó el cobro de derechos por la prestación de servicios migratorios en puertos marítimos a pasajeros internacionales que ingresen a territorio nacional, por la cantidad de $49.00 pesos. En la misma iniciativa, el artículo 16, determinaba que los visitantes locales, no pagarían los derechos por internación al país, ni por reposición de documentos, establecidos en los dos párrafos anteriores.
Esta reforma se dio como consecuencia de la solicitud planteada por el Ejecutivo Federal, en el sentido de que los recursos que por este rubro se capten, deben ser utilizados para la modernización de los servicios migratorios y la promoción turística de México.
En misiva del Presidente de la Comisión de Turismo dirigida al Lic. Tomas Ruiz González, Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal, se establecía que con base en la fracción IX del artículo 42 de la Ley General de Población, y 92 de su Reglamento, los visitantes locales son aquellos extranjeros que visiten nuestros puertos marítimos o ciudades fronterizas sin que su permanencia exceda de tres días. Por su parte, en la Regla "V" a las que se sujetará la operación de las autoridades migratorias en los puertos marítimos se dice que los extranjeros que visiten poblaciones marítimas como tripulantes o pasajeros a bordo de embarcaciones en tránsito internacional, se documentarán como "no inmigrantes visitantes locales", previa solicitud de la agencia naviera o consignataria de la embarcación a la Delegación de Migración.
En virtud de lo anterior se consideró que los pasajeros de cruceros que entran al país por vía marítima y cuyo destino final no es nuestro país, no son sujetos de estos derechos, en virtud de que su estadía en puertos de nuestro territorio no excede los tres días previstos por la Ley General de Población.
En respuesta a esta misiva, el Lic. Esteban Dalehite Ballard, Director General Adjunto de Proyectos Jurídicos Fiscales, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos, informó a esta Comisión que estaba de acuerdo con la interpretación dada a la legislación vigente y que por lo tanto, los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos marítimos ubicados en territorio nacional por un término que no exceda de tres días, no estarían obligados a efectuar el pago de los derechos de referencia, toda vez que se trata de visitantes locales, mismos que se encuentran exentos en los términos del artículo 16 de la propia Ley Federal de Derechos.
Aunado a lo anterior, la norma de carácter general, contenida en la ley Federal de Derechos, nació con la previsión de que se plantearían, a título de decretos administrativos los casos en que se exceptuarían de cobro a los visitantes de algunas áreas de nuestro país, sobre todo las de mayor afluencia de visitantes extranjeros. Ello, con la finalidad de no causar una afectación a las empresas turísticas, pues, generalmente son las que sostienen la economía de la región. Tal es el caso de la zona fronteriza, que se encuentra en franca interdependencia con el vecino país del norte.
En estas acciones siempre se ha contado con el apoyo decisivo del Poder Ejecutivo que, en respuesta a cada problemática, ha establecido decretos o disposiciones específicos respecto del concepto de zona fronteriza, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, el cual, faculta al Ejecutivo Federal para eximir total o parcialmente el pago de contribuciones cuando tal disposición afecte alguna región del país ó una rama de actividad.
Asimismo, destinos turísticos de viajeros por vía marítima en cruceros forman parte fundamental del desarrollo económico de lugares como Cozumel Q. Roo, Puerto Vallarta Jal. y el puerto de Ensenada, con 349 mil pasajeros registrados en 1998. Además recibe, al igual que las playas de Rosarito y San Felipe en B.C. una gran cantidad de visitantes que se trasladan por vía terrestre.
2. El 11 de noviembre pasado, el Ejecutivo Federal presentó ante esta H. Cámara el una nueva iniciativa de reformas a la Ley Federal de Derechos, para el ejercicio fiscal del 2000, dentro de la cual se contempla nuevamente el cobro de derechos por la prestación de servicios migratorios en puertos marítimos a pasajeros internacionales que ingresen a territorio nacional ($31.00 pesos), además de los derechos que se deben pagar por la obtención de la calidad migratoria de Turista ($150.00 pesos), anexando al artículo 16 de la Ley Federal de Derechos que contemplaba exceptuar de los mismos a los visitantes locales, un párrafo en el sentido de que no será aplicable la exención establecida a los pasajeros internacionales que ingresen al territorio nacional por puertos marítimos, a que se refiere el artículo 15 de la misma Ley ($31.00 pesos).
La simple posibilidad de que se aplique este derecho, afecta de manera negativa nuestro mercado turístico, ya que nos hemos dado cuenta de que la gente que nos visita esta en total desacuerdo con este pago, pudiendo afectar la afluencia de turismo muy en especial el fronterizo.
Las consecuencias de lo anteriormente expuesto son muy preocupantes, pues es evidente que, en lugar de dar incentivo a los extranjeros para viajar a los diferentes destinos turísticos del país, se provoca una reacción adversa en la ocupación hotelera y otros establecimientos, lo que afecta seriamente muchos logros que se podrían obtenerse dentro del sector turístico.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es urgente dar un tratamiento especial a los puntos turísticos importantes que se encuentran dentro o fuera de los 26-30 Kilómetros que delimitan la región fronteriza, pero que están considerablemente vinculados económica y geográficamente al vecino país del norte, así cómo a los puertos turísticos que se benefician económicamente de quienes viajan en cruceros.
Los destinos con los que actualmente competimos, sus avanzadas técnicas y recursos de promoción, además de este tipo de medidas, aumentarían la fragilidad de nuestro mercado por lo que sólo nos queda contar con el apoyo de nuestras autoridades y los esfuerzos que nosotros mismos realicemos para mantener en condiciones favorables la planta turística de nuestro país.
Es indudable que, es obligación del estado alentar y proteger la actividad económica que realicen los particulares, así como de proveer las condiciones de desenvolvimiento del sector privado, a fin de que se contribuya al desarrollo económico nacional como lo establece nuestra Carta Magna, deben tomarse las medidas necesarias para la protección del sector turístico en las zonas de importancia, esto es, en cuanto a captación de divisas se refiere. Deberá, entonces, considerarse las particularidades de cada caso, a fin de no afectar un sector importante de la economía mexicana que, además, repercute directamente en la generación de empleos y el bienestar social de los mexicanos.
La Intervención de esta Cámara puede ser trascendental para eliminar obstáculos que están impidiendo nuestro desarrollo, así como para alentar disposiciones que promueven la inversión, aseguren la rentabilidad de las empresas turísticas, y faciliten la internación y permanencia de turistas nacionales e internacionales.
Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, Ciudadanos Secretarios de esta H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que nos confieren los preceptos señalados al inicio de este documento, nos permitimos someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente:
Iniciativa de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Derechos
Artículo Unico.- Se adiciona el artículo 8, y se reforma el artículo 15 de la Ley Federal de Derechos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 8.- ..........................
fracciones I a VIII. ..............
No pagarán el derecho por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y VIII de éste artículo, cuando el ingreso al país sea por vía terrestre, marítima o aérea, siempre y cuando este acceso sea directo a territorios declarados por la Secretaría de Turismo como "zonas turísticas prioritarias" ubicadas en la frontera norte del país.
Artículo 15.- Por la prestación de servicios migratorios en puertos marítimos a pasajeros internacionales que ingresen a territorio nacional, a excepción de los visitantes locales, pagarán derechos conforme a la siguiente cuota.....................$31.00
Transitorios
Unico. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, DF, a 30 de noviembre de 1999.
Diputados: Rafael Castilla Peniche, Juan Bueno Torio, Espiridión Sánchez López, Mario Haro Rodríguez, Susana Esquivel Farías, Víctor Vázquez Cuevas, Víctor Galván Gascón, José Marco Antonio Olvera A., Blanca Rosa Garcia Galván, Orlando A. Paredes Lara, Alfredo Villegas Arreola, Salvador Rizo Ayala, Aurora Bazán López (rúbricas).
DE LEY ORGANICA DE LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACION, A CARGO DEL C. DIP. JORGE SILVA MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Exposición de Motivos
I
Con fecha 30 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear un organismo denominado entidad de fiscalización superior de la Federación.
Esta reforma es el resultado de varios esfuerzos legislativos por hacer más eficiente e imparcial la fiscalización del gasto público federal. Arranca con la iniciativa del Ejecutivo presentada el 28 de noviembre de 1995 que, aunque representaba un avance relativo con respecto a la Contaduría Mayor de Hacienda, no satisfizo a los partidos de oposición.
Con respecto a la iniciativa del Ejecutivo, el Partido de la Revolución Democrática sostuvo, el 24 de abril de 1997 que, debido a la importancia que tenía la reforma política del Estado promovida por nuestro partido y en el objeto de contribuir al fortalecimiento del Poder Legislativo, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática consideró necesario revisar no sólo la fase última del ejercicio presupuestal, sino todo el proceso de asignación de recursos desde su fase de planeación y presupuestación hasta la fiscalización y seguimiento de ilícitos, con el propósito de darle racionalidad, transparencia y eficacia plena al manejo de la hacienda pública. En consecuencia, el Grupo Parlamentario del PRD presentó en esa fecha su propia iniciativa de reformas constitucionales y legales.
El Partido Acción Nacional había presentado, desde el 2 de abril de 1996, una iniciativa sobre el mismo tema y concordante en algunos aspectos con la iniciativa del Ejecutivo. El 14 de diciembre de 1998 la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presentó su Dictamen en el que asume parte de los lineamientos establecidos en las tres iniciativas, buscando el consenso de los partidos de oposición sin conseguirlo.
El dictamen fue aprobado y enviado al Senado, quien lo devolvió con observaciones. La Cámara de Diputados consideró procedentes las modificaciones propuestas por el Senado y en su sesión del 29 de abril de 1999 las aprobó enviando la Minuta a las Legislaturas Locales que en su mayoría la aprobaron y las reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de julio de 1999.
Durante el debate legislativo de las reformas constitucionales, el PRD propuso la creación de un organismo con mayor independencia de los poderes públicos, con amplias facultades. En el dictamen de la Comisión, sin embargo, se conservaron limitaciones y lagunas que entonces fueron señaladas, las que, a juicio de varios legisladores, conducirían a anular las facultades constitucionales de la nueva entidad de fiscalización.
Las facultades atribuidas a la entidad no fueron suficientes para garantizar, desde la esfera de la acción pública, el combate decidido a la corrupción que impera en el país. La corrupción, fenómeno que caracteriza nuestro régimen autoritario, es un cáncer que la sociedad exige erradicar a través del ejercicio transparente y oportuno de rendición de cuentas, el combate a la impunidad y el fincamiento de responsabilidades.
No obstante, la aprobación de la Ley Orgánica de la entidad superior de la federación resultado de las reformas constitucionales, nos brinda la oportunidad de precisar dichas facultades para conseguir la mayor eficacia, transparencia, certidumbre e imparcialidad en la fiscalización del gasto así como en la revisión de la cuenta publica.
II
Es históricamente cierto que la facultad del Parlamento para fiscalizar el ejercicio del gasto nació en Inglaterra con la Carta Magna arrancada al rey Juan Sin Tierra y como consecuencia de la facultad de autorizar el gasto. Los derechos y prerrogativas del Parlamento fueron conquistados sucesivamente acotando el absolutismo del rey, hasta reducirlo sólo a las funciones ejecutivas y posteriormente a una figura simbólica con otras funciones.
En los Estados Unidos, que se desmembraron del Reino Unido cuando el rey ejercía funciones ejecutivas, sustituyeron a éste con un presidente y el Congreso conservó lo que ellos denominan el "poder de la bolsa" con todas sus implicaciones: la facultad de autorizar el gasto y de fiscalizar su ejercicio.
En México, el sistema político se ha caracterizado por una excesiva concentración de facultades en manos del Poder Ejecutivo Federal que otorga al Presidente amplios márgenes de discrecionalidad que rebasan el ámbito pertinente de sus funciones y que permiten la invasión de ámbitos propios de los Poderes Legislativo y Judicial. Una consecuencia de esta situación es la debilidad de la capacidad de la Cámara de Diputados para efectuar la vigilancia efectiva del manejo de los recursos públicos.
Lo anterior, no obstante que el Constituyente de 1917 estableció como facultad el Congreso de la Unión, la de expedir la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor y le dio la potestad exclusiva a la Cámara de Diputados de vigilar, por medio de una comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Hemos evolucionado en muchos aspectos, se ha modernizado el equipo de la Contaduría Mayor de Hacienda, pero siempre estuvo en manos del partido oficial, como lo estuvo el Congresos de la Unión por largos años. Solamente el empuje de los requerimientos ciudadanos, y el avance de la pluralidad política, lograron la entrega a la oposición de la presidencia de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.
III
La Ley que ponemos a consideración de esta Cámara desarrolla las reformas a la Constitución publicadas el 10 de julio de 1999, fundamentalmente el artículo 79 que crea la entidad de fiscalización superior de la Federación, por lo que la presente es la Ley Orgánica de la Auditoría Superior de la Federación, reglamentaria del artículo 79 Constitucional.
Con la reforma al artículo 79 constitucional que crea la Auditoría Superior de la Federación, nombre que proponemos se adopte para designar al nuevo órgano, se da un paso, aunque aún limitado, en el objetivo de ampliar la capacidad de la Cámara de Diputados en sus funciones de control constitucional y nos acerca más al equilibrio de poderes al que aspiramos.
De la misma manera debemos mencionar que la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 3 de septiembre de 1999, crea nuevos órganos de gobierno al interior de la Cámara de Diputados, entre las que destacan, por su relación con la entidad de fiscalización superior de la Federación, la Junta de Coordinación Política a la que la presente Ley reconoce su importancia en materia presupuestal y a la que se entregarán tanto los presupuestos anuales y mensuales a ejercer por la Auditoría Superior de la Federación como los informes del ejercicio de dicho presupuesto, que serán una herramienta excepcional para el cumplimiento de las funciones de la Cámara de Diputados.
La Ley reconoce igualmente la importancia de la Junta de Coordinación Política en lo relacionado a la prórroga o separación del cargo del Auditor Superior de la Federación.
Asimismo, la Ley dispone que sea la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, denominación que a ésta comisión le da la nueva Ley Orgánica, la que coordine y evalúe integralmente el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización, por considerar que dicha comisión, sobre todo en lo referente a la Cuenta Pública, es quien reúne mayor conocimiento técnico y económico, lo que la constituye en el mejor conducto de comunicación entre la Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación
Apegados estrictamente al texto constitucional hemos desplegado las funciones del nuevo órgano de fiscalización de manera congruente tratando de darle eficacia y claridad de acuerdo con el universo de sus facultades.
El principio fundamental se encuentra en el primer párrafo del artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación es un órgano de la Cámara de Diputados que gozará de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones.
Entendemos por autonomía técnica y de gestión, conforme a la doctrina del Derecho Administrativo, la facultad que tiene la entidad de fiscalización de decidir sus propios métodos de trabajo, su organización interna, su funcionamiento y sus resoluciones en los términos establecidos en la presente Ley.
La Constitución establece que la entidad de fiscalización superior tendrá a su cargo fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rindan en los términos que disponga la Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como fiscalización en forma posterior la que se realiza desde el momento en que se recauden ingresos y se ejerzan gastos; cuando los sujetos de fiscalización reciban recursos del presupuesto de egresos y, en su caso, a partir del primer trimestre, después de la puesta en marcha de programas federales y de ejercicios fiscales de entidades públicas federales
Asimismo, en el presente proyecto de Ley se dispone que la fiscalización se haga a través de los informes parciales que tiene que rendir la Administración. De esta manera, no se interfiere con el funcionamiento de la Administración, ni la fiscalización es concomitante sino posterior, pero los informes parciales permitirán a la Cámara de Diputados fijar su atención en el desempeño de los programas de gobierno conforme al Plan Nacional de Desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos.
El texto constitucional es muy claro en cuanto al alcance de las facultades de la entidad fiscalizadora, pues son sujetos de fiscalización los Poderes Públicos, es decir, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el propio Poder Legislativo y los entes públicos federales. La Ley concibe por entes públicos federales todo organismo que tenga personalidad jurídica y forme parte del Estado.
También forman parte del universo fiscalizable las entidades federativas, los municipios y los particulares por el ejercicio que hagan de recursos federales.
La Ley considera como autoridad superior de la entidad fiscalizadora al Auditor Superior de la Federación, designado por la Cámara de Diputados de terna propuesta por los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes. Los grupos parlamentarios estarán obligados a consultar a las instituciones académicas, asociaciones de profesionistas y a los interesados en general sobre la idoneidad de los candidatos a ocupar dicho cargo.
El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por un Subauditor y por personal especializado para realizar las altas funciones del organismo que preside.
La Ley reconoce igualmente la autonomía de la Auditoría Superior de la Federación para emitir su Reglamento Interno, donde establecerá su organización interna y el mecanismo para nombrar a sus funcionarios y al personal que requiera.
La Ley desarrolla con toda claridad las funciones que debe desempeñar la entidad, separando con nitidez la fiscalización a los Poderes de la Unión y entes públicos federales, de la fiscalización a los estados y municipios y la ejerza sobre instituciones privadas y particulares cuando reciban recursos federales.
La evaluación sobre el manejo, custodia y aplicación de fondos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales y sobre el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales que haga la Auditoría Superior de la Federación, será exclusivamente técnica y económica, en virtud de que la evaluación de las políticas públicas corresponde a la Cámara de Diputados.
Consideramos un avance de la reforma constitucional la decisión de que la entidad de fiscalización determine los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y finque directamente las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, en el desempeño de sus funciones.
Con el objeto de profesionalizar el trabajo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, estimular su permanencia y compromiso institucional, generar mecanismos de ascenso escalafonario transparentes, retribuir su desempeño con criterios de equidad y mejorar su calidad de vida, se creará el servicio civil de carrera. El servicio civil de carrera será de observancia general y obligatoria para los trabajadores de base y de confianza de la Auditoría Superior de la Federación.
IV
La creación de la entidad de fiscalización superior de la Federación, con las facultades que la Constitución le otorga, constituye un paso en el equilibro de poderes, establecido teóricamente en la Constitución, pero sin eficacia práctica por la subordinación política que por tanto tiempo ha mantenido el Legislativo en relación con el Ejecutivo. Pero ahora, con la presencia activa de los partidos políticos en el Congreso de la Unión, podremos considerar realmente la existencia de controles auténticos de un poder a otro como constitutivo de un principio democrático fundamental y un elemento esencial en el estado de derecho.
Es importante señalar además, y esto lo reconoce el Ejecutivo incluso en su iniciativa de reforma constitucional, que estos cambios obedecen a exigencias de la sociedad civil, la cual demanda órganos de control interno y externo de la gestión pública a fin de asegurar realmente las limitaciones que impone el equilibrio de poderes. Este equilibrio permite que los Poderes se limiten y controlen entre sí para que la gestión pública sea clara, transparente y en beneficio del pueblo.
La sociedad civil demanda participar en la fiscalización de los recursos públicos. Demanda del gobierno federal y de los legisladores, así como de los partidos políticos, propiciar la participación amplia y diversa de la sociedad en la definición, evaluación y exigibilidad del Presupuesto de Egresos.
Acorde con el espíritu del nuevo texto constitucional y atendiendo al reclamo de la sociedad civil interesada en conocer y participar en el desarrollo de los procesos presupuestales, la Ley contempla la creación de un Consejo Consultivo integrado por representantes de diversos sectores y de la sociedad civil, en la forma que el Reglamento Interior determine, con capacidad para pedir información, así como de opinar y conocer el funcionamiento de la propia Auditoría Superior de la Federación.
Adicionalmente, se dispone que la Auditoría Superior de la Federación podrá recibir de la ciudadanía denuncias fundadas y motivadas, sobre el presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales o de su desvío. Para tal efecto establecerá una unidad receptora de quejas y cuidará que se le dé el curso correspondiente a las mismas, de acuerdo a sus atribuciones.
V
Otros aspectos relevantes de la Ley que ponemos a la consideración de esta Soberanía, se establecen en el Capítulo II, De la Coordinación y Evaluación de la Auditoría Superior de la Federación, en donde se concentran las facultades que tendrá la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, entre las que destacan:
- Ordenar, cuando lo estime conveniente, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a los sujetos de fiscalización;
- Conocer el programa de revisiones y auditorías que proponga la Auditoría Superior de la Federación, sugiriendo cambios e inclusiones;
- Recibir de la entidad de fiscalización, informes parciales sobre el resultado de revisiones y auditorías programadas sobre la Cuenta Pública, una vez concluidas éstas;
- Recibir de la Auditoría Superior de la Federación, informes parciales y finales sobre la fiscalización de ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como de cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, del ejercicio en curso;
- Recibir de la Auditoría Superior de la Federación, informes parciales y finales sobre la fiscalización de subsidios concedidos por el Gobierno Federal a los Estados, al Gobierno del Distrito Federal y entes públicos federales, a los municipios, a las instituciones privadas, o a los particulares;
- Ordenar a la Auditoría Superior de la Federación, en aquellos casos excepcionales que estime la Cámara de Diputados, requiera a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes, y verifique la razonabilidad del informe y la documentación comprobatoria que entreguen los sujetos de fiscalización;
- Presentar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el informe que le rinda la Auditoría Superior de la Federación sobre el resultado de la revisión de la Cuenta Pública recibida el año anterior;
- Dictaminar el informe que rinda la Auditoría Superior de la Federación sobre el resultado de la revisión de la Cuenta Pública y presentarlo al pleno de la Cámara de Diputados para su aprobación, a más tardar el 15 de abril del mismo año;
En el Capítulo IV, De la Contabilidad y Auditoria Gubernamental, se establece la coordinación que la Auditoría Superior de la Federación deberá tener con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto a criterios en materia de contabilidad gubernamental y archivo. Asimismo faculta a la Auditoría Superior de la Federación para establecer normas, procedimientos y sistemas de auditoría, así como la elaboración de manuales para los efectos de la revisión de la Cuenta Pública.
En los Capítulos V, De la Cuenta Pública del Gobierno Federal y VI De la Revisión de la Cuenta Pública del Gobierno Federal, se define las partes que constituyen la Cuenta Pública, la obligación de conservar, tanto de los sujetos de fiscalización como de la Auditoría Superior de la Federación, de conservar documentación e información y, por otra parte, define y delimita las facultades y obligaciones de la Auditoría Superior de la Federación, respecto de la revisión de la Cuenta Pública.
En el Capítulo VII, De las Responsabilidades, define las causas por las que una persona física o moral incurre en responsabilidad y que tiene por objeto cubrir a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero. Establece los tiempos en que deberá ser entregada a la entidad de fiscalización la información solicitada en los pliegos de observaciones, así como de aquellas revisiones que solicite a los sujetos de fiscalización y se determinan las sanciones a que se harán acreedores en caso de incumplimiento. Asimismo se establecen las sanciones que podrán ser aplicadas a los empleados de la Auditoría Superior de la Federación.
En el Capítulo VIII, De la Prescripción, se definen los tiempos en que prescribirán las acciones derivadas por el fincamiento de responsabilidades.
Por último, en el régimen transitorio se dispone que la Auditoría Superior de la Federación iniciará funciones el 1 de enero del año 2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refiere la Ley, se llevarán a cabo a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001. Se precisa, además, que la Auditoría Superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley. Todo lo anterior para guardar coherencia con la reforma constitucional que le dio origen a la entidad de fiscalización superior.
Por lo antes expuesto, los suscritos, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elevamos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa de:
Ley Orgánica de la Auditoría Superior de la Federación
Reglamentaria del artículo 79 Constitucional
Capítulo I
De la Auditoría Superior de la Federación
Artículo 1°.- La Auditoría Superior de la Federación, es el órgano técnico de la Cámara de Diputados, que tiene a su cargo la fiscalización del ingreso, gasto, manejo y aplicación de recursos de los Poderes de la Unión y de las entidades públicas federales, así como la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública del Gobierno Federal.
En el desempeño de sus funciones tendrá autonomía técnica y de gestión, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones a su cargo. Se entenderá por autonomía técnica y de gestión a la capacidad de la Auditoría Superior de la Federación de fijar sus propias reglas de gestión administrativa y financiera.
Artículo 2°.- La coordinación y evaluación de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación estará bajo el control de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.
Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior de la Federación, a la entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
II. Comisión, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados;
III. Auditor Superior de la Federación, a la autoridad ejecutiva de la entidad de fiscalización superior de la Federación;
IV. Sujetos de fiscalización, a los Poderes de la Unión y entidades públicas federales, entidades federativas, municipios y particulares y en general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales;
V. Poderes de la Unión, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
VI. Entidades públicas federales, a todo organismo que tenga personalidad jurídica y forme parte del Estado;
VII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. Entidades Federativas, a los estados de la Federación y al Distrito Federal, y
IX. Junta de Coordinación Política, a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Artículo 4°.- Al frente de la Auditoría Superior de la Federación, como autoridad ejecutiva, estará un Auditor Superior de la Federación, quien será auxiliado en sus funciones por un Subauditor. Ambos funcionarios serán designados por la Cámara de Diputados, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 5°.- Forman parte del cuerpo auxiliar de la Auditoría Superior de la Federación los directores, subdirectores; jefes de departamento; auditores; asesores; jefes de oficina, de sección, y trabajadores de confianza y de base que se requieran en el número y con las categorías que autorice anualmente el Presupuesto de Egresos de la Cámara de Diputados.
Artículo 6°.- La Auditoría Superior de la Federación, revisará los ingresos, egresos y la Cuenta Pública del Gobierno Federal ejerciendo funciones de contraloría, fiscalización y evaluación de los programas gubernamentales y, con tal motivo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, verificando que dichos programas se apeguen al Plan Nacional de Desarrollo y a las prioridades nacionales. La Auditoría Superior de la Federación tendrá la facultad de fiscalizar a los entes públicos federales en el ejercicio de sus funciones.
Se entenderá como fiscalización en forma posterior la que se realiza desde el momento en que se recauden ingresos y se ejerzan gastos; cuando los sujetos de fiscalización reciban recursos del presupuesto de egresos y, en su caso, a partir del primer trimestre, después de la puesta en marcha de programas federales y de ejercicios fiscales de entidades públicas federales;
II. Verificar si los sujetos de fiscalización, incluidas las entidades a que se refiere el Artículo 2° de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, comprendidas en la Cuenta Pública:
a) Realizaron sus operaciones, en lo general y en lo particular, con apego al Plan Nacional de Desarrollo, a los Criterios Generales de Política Económica, a las leyes de Ingresos y a los Presupuestos de Egresos de la Federación y, cumplieron con las disposiciones respectivas de las Leyes General de Deuda Pública, de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos aplicables en la materia.
b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas y subprogramas aprobados, con apego a sus calendarios de gasto;
c) Ajustaron y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas, y
d) Aplicaron los recursos provenientes de financiamientos con la periodicidad y forma establecidas por la Ley de Ingresos de la Federación, verificando que los compromisos adquiridos por su contratación se ajusten a dicha Ley y a la Ley General de Deuda Pública.
Para el ejercicio de estas atribuciones, la Auditoría Superior de la Federación podrá requerir a los sujetos de fiscalización información trimestral, homogénea y desagregada sobre ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos, avances de la aplicación y canalización del gasto y de financiamientos; así como reportes sobre compromisos adquiridos por la contratación de deuda;
III. Elaborar y rendir:
a) A la Comisión, informes parciales sobre el resultado de revisiones y auditorías programadas sobre la cuenta pública, una vez concluidas éstas;
b) A la Cámara de Diputados el informe sobre el resultado de la revisión de la Cuenta Pública del Gobierno Federal, el cual remitirá por conducto de la Comisión a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Este informe, que tendrá carácter público, contendrá: los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas y el número y las características de las auditorías propuestas. Este apartado comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, así como el señalamiento de las irregularidades que la Auditoría Superior de la Federación haya advertido en la realización de las actividades mencionadas en este artículo;
La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere esta fracción. Esta reserva no aplicará sobre actuaciones, documentación, observaciones e informes que solicite la Cámara de Diputados en cualquier momento, por conducto de la Comisión;
c) A la Cámara de Diputados y a la Comisión, según corresponda, informes previos y finales sobre la fiscalización de ingresos, egresos, manejo, custodia, administración y aplicación de fondos y recursos de los sujetos de fiscalización, y de cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, del ejercicio en curso, a solicitud de la Comisión o cuando así lo estime la Auditoría Superior de la Federación.
La Auditoría Superior de la Federación deberá presentar el resultado de todas sus revisiones y/o auditorías mediante dos informes: un resumen ejecutivo que contendrá todas las observaciones de mayor relevancia, indicando la observación, su origen, repercusiones, normatividad violada, riesgos en que se incurren y sugerencias; y un informe detallado que indique tipo de revisión, normas técnicas y procedimientos utilizados, alcance y detalle de la observación. Asimismo, deberá incluir un cuaderno con la evidencia documental que respalde las observaciones determinadas;
IV. Fiscalizar la custodia y aplicación de subsidios concedidos por el Gobierno Federal a las Entidades Federativas y entes públicos federales, a los municipios, a las instituciones privadas o a los particulares, cualesquiera que sean los fines de su destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
V. Ordenar visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si la recaudación de los ingresos se ha realizado de conformidad con las leyes aplicables en la materia así como de manera eficiente;
VI. Ordenar visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos, inspeccionar obras para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades se han aplicado eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas y subprogramas aprobados y, en general, realizar las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;
VII. Requerir a los sujetos de fiscalización, sin perjuicio de los informes a que se refiere la fracción II de este artículo, procedan a la revisión excepcional de los conceptos que estime pertinentes.
Los sujetos de fiscalización se verán obligados a rendir un informe que contenga cuando menos: antecedentes de las causas que dieron origen a la revisión excepcional; metodología utilizada en dicha revisión; conceptos y periodo que abarca; hallazgos determinados; situación actual y acciones correctivas y, en su caso, preventivas que tomará la entidad. Dicho informe deberá estar debidamente soportado con la documentación comprobatoria.
La Auditoría Superior de la Federación también podrá requerir la revisión de cualquier concepto, cuando medie solicitud por escrito, fundada y motivada, de la Comisión;
VIII. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, así como efectuar visitas domiciliarias. En este último caso únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades establecidas para los cateos, señaladas en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Una vez determinadas presuntas irregularidades o conductas ilícitas, los sujetos de fiscalización deberán facilitar toda la cooperación y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación;
IX. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes. El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución y la Auditoría Superior de la Federación, vigilará el cumplimiento y aplicación de las indemnizaciones y sanciones antes mencionadas;
X. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades que identifiquen como producto de su propia actividad fiscalizadora y como consecuencia de las investigaciones que ordene la Cámara de Diputados; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentar las denuncias y querellas penales, sobre la base de dictámenes contables elaborados por personal de la Auditoría Superior de la Federación que muestren el daño patrimonial sufrido;
XI. Evaluar la suficiencia de las acciones ejecutadas por las dependencias y entidades del sector público federal para atender la problemática socioeconómica sectorial, funcional, regional y nacional hacia la cual se enfocan los objetivos fundamentales planteados en los programas financiados con recursos de la Hacienda Pública Federal;
XII. Solicitar a los auditores externos de las entidades sujetas a fiscalización copias de los informes o dictámenes de las auditorías por ellos practicadas y las aclaraciones que en su caso, se estimen pertinentes;
XIII. Establecer coordinación en los términos de esta Ley, con la Secretaría y la Comisión, a fin de uniformar las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y las normas de auditoría gubernamentales, y de archivo contable de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto públicos;
XIV. Fijar las normas, procedimientos, métodos y sistemas internos para la revisión de los ingresos, egresos y la Cuenta Pública del Gobierno Federal;
XV. Elaborar y expedir su Reglamento Interior, y
XVI. Todas las demás que le correspondan de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que dicte la Cámara de Diputados.
Los Poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización, deberán otorgar a la Auditoría Superior de la Federación todas las facilidades, así como la información y documentación que se requiera para el ejercicio de las atribuciones contenidas en este artículo.
Artículo 7°.- Para ser Auditor Superior de la Federación o Subauditor Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Contador Público, de Licenciado en Derecho, en Economía, o en Administración Pública, expedido y registrado legalmente.
El Contador Público deberá acreditar experiencia y conocimientos en contabilidad y auditoría gubernamentales; el Licenciado en Derecho, en Economía o en Administración Pública, en su caso, que los tres años anteriores a su designación haya prestado sus servicios en cargos relacionados con la hacienda pública;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; acreditar honradez en el ejercicio de su profesión y en el desempeño de las funciones públicas que le hayan sido encomendadas;
V. No haber sido secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento;
VI. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar puesto de elección popular, empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia;
VII. No prestar servicios profesionales a las entidades de la Administración Pública Federal, ni a las de los estados, ni a las de los municipios, durante el desempeño del puesto, a excepción de cargos docentes;
VIII. No estar al servicio de organismos, empresas, instituciones privadas o particulares, durante el desempeño del cargo, y
IX. No ser ministro de culto religioso alguno.
Artículo 8°.- El Auditor Superior de la Federación será designado por la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por los grupos parlamentarios representados en ella, mismos que están obligados a consultar a las instituciones académicas, asociaciones de profesionales y a la ciudadanía en general, sobre los candidatos a ocupar dicho cargo.
El candidato a ocupar el puesto será presentado al Pleno de la Cámara de Diputados por la Junta de Coordinación Política. Será necesario el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados para que sea aprobada la designación del Auditor Superior de la Federación.
El Auditor Superior de la Federación durará en su cargo ocho años y será inamovible. La Cámara de Diputados, a propuesta motivada y fundada de su Junta de Coordinación Política, podrá prorrogar su nombramiento hasta por ocho años más.
El Auditor Superior será suplido por el Subauditor en sus ausencias temporales, siempre que no excedan de tres meses. Si la ausencia fuere mayor, la Comisión dará cuenta a la Cámara de Diputados para que resuelva lo procedente. Durante el receso de la Cámara de Diputados, el Subauditor ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior de la Federación en el siguiente período ordinario de sesiones.
Artículo 9.- El Subauditor Superior de la Federación será designado por la Junta de Coordinación Política, de entre una terna propuesta por el Auditor Superior de la Federación.
Artículo 10.- Procederá la remoción del Auditor Superior de la Federación, aunque no haya transcurrido el término de ocho años a que se refiere el artículo 8° de esta Ley, cuando en el desempeño de su cargo incurriere en falta de honradez, notoria ineficiencia, incapacidad física o mental, o cometa algún delito intencional. En cualesquiera de estos casos, la Junta de Coordinación Política propondrá motivada y fundadamente su remoción a la Cámara de Diputados, la que resolverá por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previo conocimiento de lo que en su defensa hubiere alegado el Auditor Superior de la Federación ante la Junta de Coordinación Política.
Durante el receso de la Cámara de Diputados, la Junta de Coordinación Política podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, solo si se demuestra que incurrió en las causales de remoción señaladas en esta Ley, para que aquélla resuelva en el siguiente período ordinario de sesiones.
Artículo 11.- El Auditor Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante toda clase de autoridades, entidades y personas físicas y morales;
II. Elaborar el Presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y someterlo a la consideración de la Cámara de Diputados por conducto de la Junta de Coordinación Política;
III. Proponer para su aprobación el ejercicio del presupuesto mensual de la Auditoría Superior de la Federación, a la Junta de Coordinación Política;
IV. Administrar y ejercer el presupuesto mensual y dar cuenta comprobada de su aplicación, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio, a la Junta de Coordinación Política;
V. Informar a la Junta de Coordinación Política dentro de los treinta días siguientes al término del ejercicio del presupuesto anual, acerca de su aplicación;
VI. Formular y ejecutar los programas de trabajo de la Auditoría Superior de la Federación;
VII. Formular los pliegos de observaciones que procedan;
VIII. Fijar las normas técnicas y los procedimientos a que deban sujetarse las visitas, inspecciones y auditorías que se ordenen, las que se actualizarán de acuerdo con los avances científicos y técnicos que en la materia se produzcan;
IX. Fijar las normas técnicas que deben reunir los informes parciales, finales y de la Cuenta Pública del Gobierno Federal, mismos que deberán reunir los requisitos señalados en el último párrafo de la fracción III del artículo 6° de esta Ley. Asimismo, fijará los requisitos que deberán reunir los informes sobre la fiscalización sobre la custodia y aplicación de subsidios concedidos por el Gobierno Federal a las entidades federativas y entes públicos federales, a los municipios, a las instituciones privadas y a los particulares;
X. Formular las bases que deben reunir las situaciones consideradas como excepcionales, para requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes. Asimismo, formular los requisitos mínimos que deberán contener tanto el informe que le rindan como la documentación comprobatoria;
XI. Fijar las normas técnicas y los procedimientos para realizar la investigación de los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales. Asimismo, fijar los procedimientos en las visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos;
XII. Ordenar se vigile el cumplimiento y aplicación de las indemnizaciones y sanciones que se finquen a quienes sean determinados como responsables de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales;
XIII. Fijar las normas técnicas que deberán reunir los dictámenes contables que elabore personal de la Auditoría Superior de la Federación, en donde se muestre el daño patrimonial sufrido en la Hacienda Pública Federal o en el patrimonio de los entes públicos federales;
XIV. Fijar las normas técnicas y los procedimientos para realizar las evaluaciones de la suficiencia de las acciones ejecutadas por las dependencias y entidades del sector público federal para atender la problemática socioeconómica sectorial, funcional, regional y nacional hacia la cual se enfocan los objetivos fundamentales planteados en los programas financiados con recursos de la Hacienda Pública Federal;
XV. Integrar las comisiones que sean necesarias y seleccionar al personal capacitado, a fin de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a que se refiere el Artículo 6°. de esta Ley;
XVI. Determinar el monto de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, de acuerdo al daño o perjuicio que afecte a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, así como el monto de aquellas sanciones que se establezcan en la presente Ley;
XVII. Promover ante las autoridades competentes;
a) El fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan;
b) El cobro de las cantidades no percibidas por la Hacienda Pública Federal;
c) El pago de los recargos, daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Federal, y
d) La ejecución de los actos, convenios o contratos que afecten a los programas, subprogramas y partidas presupuestales;
XVIII. Nombrar y remover al personal de confianza de la Auditoría Superior de la Federación;
XIX. Proponer el Estatuto del Servicio Civil de Carrera de los trabajadores de la Auditoría Superior de la Federación, y
XX. En general, todas las que deriven de esta Ley, de su Reglamento y de disposiciones generales aplicables.
Artículo 12°.- El Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación fijará las facultades y obligaciones que corresponden al Subauditor, a los directores y subdirectores, a los jefes de departamento, a los auditores, a los asesores, y demás personal.
Artículo 13°.- El personal de la Auditoría Superior de la Federación se integrará con trabajadores de confianza y de base;
I. Son trabajadores de confianza el Auditor Superior, el Subauditor Superior, los directores y subdirectores, los jefes de departamento, los auditores, los asesores y los secretarios particulares de los funcionarios mencionados, y aquéllos a quienes asigne tal carácter la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional.
II. Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en la fracción anterior, y establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Cámara de Diputados.
Artículo 14. Con objeto de profesionalizar el trabajo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, estimular su permanencia y compromiso institucional, generar mecanismos de ascenso escalafonario transparentes, retribuir su desempeño con criterios de equidad y mejorar su calidad de vida, se creará el servicio civil de carrera. El servicio civil de carrera será de observancia general y obligatoria para los trabajadores de base y de confianza de la Auditoría Superior de la Federación.
El servicio civil de carrera consistirá en un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar mecanismos adecuados de ingreso y selección de personal, el pago justo y transparente de salarios y prestaciones, un sistema de evaluación de puestos y de promoción acorde con las necesidades de la Auditoría Superior de la Federación, la actualización del trabajador, así como disposiciones relativas a la separación y retiro del servicio, que serán detalladas en el Estatuto correspondiente.
Capítulo II
De la Coordinación y Evaluación de la Auditoría Superior de la Federación
Artículo 15.- Para el ejercicio de las funciones de coordinación y evaluación de la Auditoría Superior de la Federación, son atribuciones de la Comisión:
I. Recibir de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública del Gobierno Federal;
II. Turnar la Cuenta Pública a la Auditoría Superior de la Federación, para su revisión;
III. Ordenar a la Auditoría Superior de la Federación, cuando lo estime conveniente, para los efectos de esta Ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a los sujetos de fiscalización;
IV. Conocer el programa de revisiones y auditorías que proponga la Auditoría Superior de la Federación, sugiriendo cambios e inclusiones, atendiendo a la facultad de coordinación y evaluación que corresponde a la Cámara de Diputados;
V. Recibir de la Auditoría Superior de la Federación, informes parciales sobre el resultado de revisiones y auditorías programadas sobre la Cuenta Pública, una vez concluidas éstas;
VI. Recibir de la Auditoría Superior de la Federación, informes parciales y finales sobre la fiscalización de ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como de cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, del ejercicio en curso;
VII. Recibir de la Auditoría Superior de la Federación, informes parciales y finales sobre la fiscalización de subsidios concedidos por el Gobierno Federal a los Estados, al Gobierno del Distrito Federal y entes públicos federales, a los municipios, a las instituciones privadas, o a los particulares;
VIII. Ordenar a la Auditoría Superior de la Federación, en aquellos casos excepcionales que estime la Cámara de Diputados, requiera a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes, y verifique la razonabilidad del informe y la documentación comprobatoria que entreguen los sujetos de fiscalización;
IX. Presentar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 31 de marzo de cada año, el informe que le rinda la Auditoría Superior de la Federación sobre el resultado de la revisión de la Cuenta Pública recibida el año anterior;
X. Dictaminar el informe que rinda la Auditoría Superior de la Federación sobre el resultado de la revisión de la Cuenta Pública y presentarlo al pleno de la Cámara de Diputados para su aprobación, a más tardar el 15 de abril del mismo año;
XI. Estudiar el ejercicio del Presupuesto mensual y revisar las cuentas anual y mensual de la Auditoría Superior de la Federación, así como proponer su aprobación a la Cámara de Diputados;
XII. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación;
XIII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y
XIV. Recomendar las medidas que estime necesarias para que la Auditoría Superior de la Federación cumpla las funciones que le corresponden en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Ley, de su Reglamento o de cualquiera disposición o acuerdo que dicte la Cámara de Diputados.
Capítulo III
De la Contraloría Social
Artículo 16.- La Auditoría Superior de la Federación contará con un Consejo Consultivo Ciudadano, con facultad de solicitar información y opinar sobre el funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación. Dicho Consejo estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes sectores: trabajadores, empresarios, contribuyentes, consumidores y de los profesionistas agrupados en colegios profesionales, afines a la materia.
Las bases y requisitos para la integración del Consejo Consultivo, así como las funciones, atribuciones y obligaciones del mismo, se determinarán en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 17.- La Auditoría Superior de la Federación podrá recibir de la ciudadanía denuncias fundadas y motivadas, sobre el presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales o de su desvío. Para tal efecto establecerá una unidad receptora de quejas y cuidará que se le dé el curso correspondiente a las mismas, de acuerdo a sus atribuciones.
Capítulo IV
De la Contabilidad y Auditoría Gubernamentales y Archivo Contable
Artículo 18.- Con objeto de uniformar los criterios en materia de contabilidad gubernamental y archivo contable, la Secretaría dará a conocer con oportunidad a la Auditoría Superior de la Federación, las normas, procedimientos, métodos y sistemas que emita e implante, de acuerdo con las facultades que le confieren las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, debiendo tomar en cuenta las recomendaciones que sobre el particular le formule la Auditoría Superior de la Federación.
La Secretaría dará a conocer con oportunidad a la Auditoría Superior de la Federación los programas mínimos de auditoría interna que fije para las entidades.
Artículo 19.- La Auditoría Superior de la Federación, para revisar la Cuenta Pública del Gobierno Federal, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría, y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna.
Para esta actividad, la Auditoría Superior de la Federación deberá tomar en consideración las propuestas y recomendaciones que sobre el particular le formule la Comisión.
Artículo 20.- La Auditoría Superior de la Federación al revisar la Cuenta Pública del Gobierno Federal, vigilará la aplicación de las normas, procedimientos, métodos y sistemas a que se refieren los Artículos 18 y 19 de esta Ley, y dará cuenta a la Secretaría de las irregularidades que encuentre, para que dicte las medidas correctivas procedentes.
Capítulo V
De la Cuenta Pública del Gobierno Federal
Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública del Gobierno Federal está constituida por los estados contables y financieros y demás información que muestran el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las Leyes de Ingresos y del ejercicio de los Presupuestos de Egresos de la Federación, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Federal, y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, así como el resultado de las operaciones de los sujetos de fiscalización y los estados detallados de la Deuda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal.
Asimismo, forman parte de la Cuenta Pública los estados presupuestales y financieros, comprendiendo el de origen y aplicación de los recursos y el de resultados obtenidos en el ejercicio por las operaciones de los organismos de la Administración Pública Paraestatal, sujetos a control presupuestal, de acuerdo con las Leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y General de Deuda Pública.
Artículo 22.- La Cuenta Pública del Gobierno Federal que el Presidente de la República presente a la Cámara de Diputados, y durante los recesos de ésta a través de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, será turnada, por conducto de la Comisión, a la Auditoría Superior de la Federación, para su revisión.
Artículo 23.- Los sujetos de fiscalización pondrán a disposición de la Auditoría Superior de la Federación, los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto públicos que manejen, así como los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento.
Artículo 24.- Los sujetos de fiscalización conservarán indefinidamente en su poder, los libros y registros de contabilidad, así como la información financiera correspondiente; y la Auditoría Superior de la Federación, las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de la Federación, la información sobre la Deuda Pública del Gobierno del Distrito Federal, los informes previos y sobre el resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
Los sujetos de fiscalización conservarán en su poder los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas; y la Auditoría Superior de la Federación, los pliegos de observaciones que formule y las responsabilidades que finque.
Artículo 25.- La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría, determinarán de común acuerdo, los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública y los títulos y cupones amortizados o cancelados de la Deuda Pública Federal que deban conservarse, microfilmarse o destruirse.
Capítulo VI
De la Revisión de la Cuenta Pública del Gobierno Federal
Artículo 26.- La Auditoría Superior de la Federación, para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Artículo 6°. de esta Ley, goza de facultades para revisar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones y auditorías y, en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones.
Para tal efecto, podrá servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos y aplicar, en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría.
Artículo 27.- La revisión de la Cuenta Pública del Gobierno Federal precisará el ingreso y el gasto públicos, determinará el resultado de la gestión financiera, verificará si el ingreso deriva de la aplicación de las Leyes de Ingresos y de las leyes fiscales, especiales y reglamentos que rigen en la materia, comprobará si el gasto público se ajustó a los Presupuestos de Egresos de la Federación y si se han cumplido los programas y subprogramas aprobados.
La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y de egresos, sino que se extenderá a la evaluación del apego a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo y los Criterios Generales de Política Económica, así como a una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto públicos, y verificará la exactitud y la justificación de los cobros y pagos hechos, de acuerdo con los precios y tarifas autorizados o de mercado, y de las cantidades erogadas.
Si de la revisión aparecieren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas de los presupuestos, o no existiere exactitud o justificación en los gastos hechos, o en los ingresos percibidos, se determinarán las responsabilidades procedentes y se promoverá el fincamiento de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes, el fincamiento de sanciones administrativas y penales.
Artículo 28.- La Auditoría Superior de la Federación, para el efecto de las atribuciones que le corresponden de conformidad con lo previsto por el Artículo 6°. de esta Ley, podrá practicar a los sujetos de fiscalización las auditorías y revisiones de legalidad, contables, administrativas, prográmaticas, financieras, de sistemas, de obra pública, especiales, de desempeño y de impacto social, entre otras, que, enunciativamente, comprenderán las siguientes actividades:
I. Verificar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se presentaron en tiempo oportuno, en forma veraz y en términos accesibles, de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;
II. Determinar si los sujetos de fiscalización auditados cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con las Leyes de Ingresos y los Presupuesto de Egresos de la Federación y demás leyes fiscales, especiales y reglamentos que rigen en la materia, y
III. Revisar si los sujetos de fiscalización alcanzaron con eficiencia los objetivos y metas fijados en los programas y subprogramas, en relación con los recursos humanos, materiales y financieros aplicados conforme a los Presupuestos de Egresos de la Federación ejercidos.
Artículo 29.- Las visitas, inspecciones y auditorías ordenadas por la Auditoría Superior de la Federación se efectuarán por auditor y personal expresamente comisionados para el efecto. El auditor tendrá el carácter de representante del Auditor Superior de la Federación en lo concerniente a la comisión conferida.
La Auditoría Superior de la Federación podrá contratar los servicios profesionales de personal especializado, para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 30.- A solicitud de la Auditoría Superior de la Federación, los sujetos de fiscalización le informarán de los actos, convenios o contratos de los que les resulten derechos u obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños en contra de la Hacienda Pública Federal, que afecten a la Cuenta Pública o impliquen incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia.
Artículo 31.- Los sujetos de fiscalización están obligados a proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información que les solicite y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Igual obligación tienen los funcionarios de los gobiernos de las entidades federativas, de los organismos de la Administración Pública Paraestatal y de los municipios, así como las instituciones privadas, o los particulares, a los que el Gobierno Federal les hubiere concedido subsidios.
Artículo 32.- Si alguno de los sujetos de fiscalización se negare a proporcionar la información solicitada por la Auditoría Superior de la Federación, o no permitiere la revisión de los libros, instrumentos y documentos comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto públicos, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, ésta fincará las responsabilidades correspondientes y lo hará del conocimiento de la Cámara de Diputados por conducto de la Comisión para que resuelva lo procedente.
El mismo procedimiento se seguirá en el caso de las instituciones o personas que hubieren recibido subsidio del Gobierno Federal.
Artículo 33.- La Auditoría Superior de la Federación goza de un plazo que vence el 31 de marzo del año siguiente a la recepción de la Cuenta Pública, para practicar su revisión y rendir el informe de resultados a la Cámara de Diputados, a través de la Comisión.
Si por cualquier causa el plazo no le fuere suficiente, la Auditoría Superior de la Federación lo hará del conocimiento de la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión, y solicitará una prórroga para concluir la revisión, expresando las razones que funden y motiven su petición. En ningún caso la prórroga excederá de 45 días naturales.
Capítulo VII
De las Responsabilidades
Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley, incurre en responsabilidad toda persona física o moral imputable, que intencionalmente o por imprudencia, cause daño o perjuicio a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.
Artículo 35.- Las responsabilidades serán imputables:
I. A los causantes del fisco federal, por incumplimiento de las leyes fiscales; a los empleados o funcionarios de las entidades por la inexacta aplicación de aquellas, y a los empleados o funcionarios de la Auditoría Superior de la Federación, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las irregularidades que detecten;
II. A los funcionarios o empleados de los sujetos de fiscalización, por la aplicación indebida de las partidas presupuestales, falta de documentos justificativos o comprobatorios del gasto; a las empresas privadas o a los particulares, que en relación con el gasto del Gobierno Federal, hayan incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas por actos ejecutados, convenios o contratos celebrados con las entidades, y a los empleados o funcionarios de la Auditoría Superior de la Federación, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las irregularidades que detecten, y
III. A los empleados o funcionarios de los sujetos de fiscalización, que dentro del término de 45 días hábiles a que se refieren los Artículo 40 y 41 de esta Ley, no rindan o dejen de rendir sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior de la Federación, así como de los requerimientos de revisión que la Auditoría Superior de la Federación solicite a los sujetos de fiscalización.
Artículo 36.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto cubrir a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero.
Las responsabilidades administrativas se fincarán independientemente de las que procedan por otras Leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.
Artículo 37.- Los organismos que componen la Administración Pública Paraestatal, los funcionarios o empleados de ésta, las empresas privadas o los particulares son solidariamente responsables con los empleados o funcionarios de las entidades que integran la Administración Pública Centralizada o con los de la Auditoría Superior de la Federación, por su coparticipación en actos u omisiones sancionados por la ley.
Las responsabilidades que se constituyan a cargo de los empleados o funcionarios de los sujetos de fiscalización o de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a los organismos de la Administración Pública Paraestatal, ni a sus funcionarios o empleados, ni a las empresas privadas o a los particulares, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 38.- Si de la revisión de la Cuenta Pública del Gobierno Federal, se determinaren responsabilidades, el Auditor Superior de la Federación promoverá el ejercicio de las acciones que correspondan.
Cuando se trate de altos funcionarios, se estará a lo dispuesto en los Artículos 108, 109, 110 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39.- El Auditor Superior de la Federación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11, fracción VII, de esta Ley, formulará directamente a los sujetos de fiscalización correspondientes, los pliegos de observaciones derivados de la revisión de la Cuenta Pública del Gobierno; así como los relacionados con las empresas privadas o con los particulares que hayan coparticipado en el ingreso o en el gasto públicos.
De estos hechos, el Auditor Superior de la Federación informará a la Secretaría, para los efectos señalados en los Artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Artículo 40.- Los sujetos de fiscalización, dentro de un plazo improrrogable de 45 días hábiles contado a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, informarán a la Auditoría Superior de la Federación y a la Secretaría, sobre su trámite y medidas dictadas para hacer efectivo el cobro de las cantidades no percibidas por la Hacienda Pública Federal, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y el fincamiento de las responsabilidades en que hayan incurrido sus empleados o funcionarios, así como los organismos de la Administración Pública Paraestatal y sus funcionarios o empleados, las empresas privadas o los particulares, que hubieren intervenido en el ingreso o en el gasto públicos, dando noticia, en su caso, de las penas impuestas, de su monto cuando sean de carácter económico y el nombre de los sancionados.
Cuando los informes no se rindan o dejen de rendirse dentro del plazo señalado, los empleados o funcionarios responsables serán sancionados, con multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al nivel jerárquico en quien recaiga el incumplimiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 48 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, independientemente de las sanciones que procedan por la aplicación de otras leyes.
Artículo 41.- Los sujetos de fiscalización, dentro de un plazo improrrogable de 45 días hábiles contado a partir de la fecha de recibo del requerimiento de revisión de los conceptos señalados en la fracción VII del artículo 6° de esta Ley, deberán rendir a la Auditoría Superior de la Federación el informe correspondiente, de acuerdo a lo estipulado en el penúltimo párrafo de la fracción VII del artículo 6°.
En caso de incumplimiento, los empleados o funcionarios responsables serán sancionados, con multa de 500 a 1000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, de acuerdo al nivel jerárquico en quien recaiga el incumplimiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 48 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, independientemente de las sanciones que procedan por la aplicación de otras leyes.
Artículo 42.- Las responsabilidades provenientes de los actos u omisiones a que se alude en las disposiciones anteriores se ejercerán en el siguiente orden:
I. En relación con la aplicación de las Leyes de Ingresos de la Federación y demás leyes fiscales, especiales y reglamentos aplicables en la materia:
a) Al deudor directo del fisco federal, y
b) A los empleados o funcionarios fiscales correspondientes y a los de la Auditoría Superior de la Federación, en su caso.
II. En relación con el ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación, a los funcionarios o empleados de los sujetos de fiscalización que intervengan en su manejo.
Artículo 43.- Los empleados o funcionarios sólo disfrutarán del beneficio de orden, pero no del de excusión, respecto de las responsabilidades en que hubieren incurrido.
Para proceder en contra de los últimos obligados, bastará que se haya requerido de pago a los anteriores, sin que se hubiere obtenido la satisfacción íntegra de la responsabilidad, previo el agotamiento de los recursos legales.
Artículo 44.- El Auditor Superior de la Federación podrá imponer a los empleados o funcionarios de la Dependencia a su cargo, que en el desempeño de sus funciones hayan incurrido en responsabilidad administrativa, las siguientes correcciones:
I.- Multa de $ 100.00 a $ 10,000.00, y
II.- Suspensión temporal en sus funciones.
Las correcciones señaladas se aplicarán independientemente de que se haga efectiva la responsabilidad que las hubiere motivado y de las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto por los Artículos 44, 45, y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Capítulo VIII
De la Prescripción
Artículo 45.- Las responsabilidades de carácter civil o administrativo a que se refiere esta Ley, que resulten por actos u omisiones, prescribirán al fin de los cinco años posteriores a aquél en que se haya originado la responsabilidad.
Artículo 46.- Las responsabilidades de carácter penal prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.
Artículo 47.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y se aplicará lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo.- La Auditoría Superior de la Federación iniciará funciones el 1 de enero del año 2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refiere esta Ley, se llevarán a cabo a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001.
La Auditoría Superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la Auditoría Superior de la Federación.
Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1978, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en vigor la Ley materia del presente Decreto, continuarán tramitándose por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Quinto.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de esta Ley y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creada la Auditoría Superior de la Federación, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicha entidad.
Sexto.- El Contador Mayor de Hacienda será titular de la Auditoría Superior de la Federación hasta el 31 de diciembre del 2001; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el período de ocho años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 79 Constitucional o llevarse a cabo el nombramiento del Auditor Superior de la Federación en los términos señalados en el citado precepto, a más tardar el 15 de diciembre del año 2001.
Séptimo.- La Auditoría Superior de la Federación expedirá el Reglamento Interior de la misma, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Decreto.
Octavo.- El Consejo Consultivo Ciudadano que señala el artículo 16, se integrará a más tardar el 30 de junio del año 2000.
Diputado Jorge Silva Morales
Diciembre 7 de 1999.
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 3 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA C. DIP. MARIA DE LOURDES ROJO E INCHAUSTEGUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Los que suscriben, diputados de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de Decreto que reforma y adiciona al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
La cultura se concibe hoy como el modo total de vida de los seres humanos que conforma al hombre y a la mujer, al niño y a la niña, a los jóvenes y a los ancianos, a la familia y a la sociedad en su conjunto. Otorga una visión del mundo, de la vida, una identidad y un sentido de permanencia y participación a un grupo, etnia, pueblo, nación y Estado. La cultura es el atributo por excelencia de la condición humana en sus relaciones con el cosmos, la naturaleza y su diversidad de vidas, con el mundo material y del espíritu. Nacemos y nos desarrollamos en ella y le da sentido a la vida a partir de sus diversos elementos que infunden cohesión a la organización social y propician la libertad humana.
La cultura es fuente de creatividad: hace al hombre y es transformada por él.
Nuestra Constitución sitúa a la cultura en el marco de la educación junto a lo económico y lo social, dándole una presencia relevante en la construcción de la democracia, a la cual define como un sistema de vida que se funda en el constante mejoramiento cultural del pueblo, señalando que el Estado alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura nacional.
Ya muy avanzado el siglo XX la cultura encuentra una función jurídica cada vez más destacada en los cuerpos normativos de numerosos países, pues es lo que otorga la identidad y constituye una fuerza poderosa que consolida, impulsa y libera a los grupos humanos, grandes o pequeños. La espontaneidad característica de las expresiones culturales no se pierde, sino se enriquece cuando la norma jurídica apunta a su fortalecimiento y protección.
Bajo esta visión, la cultura de nuestro país es no sólo la mayor de nuestras riquezas, sino un elemento esencial para seguir siendo una nación libre y soberana. Por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe reconocer de una manera amplia y explícita que:
La cultura es uno de los fundamentos de la Nación y, por lo tanto, es un derecho inalienable de los mexicanos.
Se trata de un derecho que debe ser resguardado por el Estado empezando por el reconocimiento de su especificidad, que requiere de su propio marco jurídico.
La cultura nos ha proporcionado una identidad como nación independiente y soberana, que nos permite asumirnos como mexicanos, pero que se sustenta en la pluralidad, tanto lingüística como patrimonial.
El desarrollo de nuestra cultura y su preservación constituye la mayor responsabilidad histórica de las actuales generaciones, responsabilidad que no se agota en la indispensable labor educativa.
Por eso, al introducirnos al siglo XXI, con enormes, extensos y acelerados cambios hacia la globalización, conviene consolidar e impulsar la cultura propia de los mexicanos, es decir, aquella en la que los elementos culturales que nos conformaron como Nación y los provenientes de otras latitudes y vecindades estén sujetos a los criterios selectivos y al dominio de nosotros mismos.
Sólo así podremos salvaguardamos en el torbellino de las transformaciones y recomposiciones políticas, ideológicas, económicas y comerciales del mundo, que tienden a desdibujar los rasgos distintivos de los pueblos y los valores que les dan una identidad propia, bajo una apariencia de fronteras abiertas, al mismo tiempo que se endurecen las medidas proteccionistas por los intereses nacionales de los países más poderosos del orbe. Sólo la Ley puede crear las condiciones para la guarda de nuestra cultura, para el desarrollo integral y armónico de todos los habitantes de nuestro país. De aquí la importancia de que nuestra legislación establezca el derecho a la cultura de todos los mexicanos a conocer, preservar, difundir y desarrollar su cultura, así como los valores de su herencia social.
En consonancia con esto se debe establecer la responsabilidad del Estado de llevar a cabo una política cultural, como un asunto que concierne a todos, porque la política cultural debe crear las condiciones para la más amplia participación social, y su realización necesita del compromiso del mayor número posible de ciudadanos, más allá de las diversidades sociales, étnicas, políticas, religiosas o de género.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura (la UNESCO) en la Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales (MUNDIACULT), organizada en la Ciudad de México en 1982, produjo un documento indispensable para la comprensión y el desarrollo de la cultura en sus diferentes dimensiones: la Declaración de México sobre Políticas Culturales. En ella se enfatizó el uso amplio del concepto cultura, en el que se incluyen no sólo las llamadas bellas artes y las letras, sino también la identidad, la democracia cultural, la participación social, dimensión y finalidad cultural del desarrollo, cultura y educación, derechos humanos, estilos de vida, tradiciones, costumbres, creencias, cultura y comunicación, salvaguardia del patrimonio cultural, educación artística, producción y difusión de bienes y servicios culturales, industrias culturales, cooperación cultural internacional, cultura y paz.
En 1992, la Organización de las Naciones Unidas creó la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo, la que en su Informe de 1996 mostró los nuevos conocimientos sobre los nexos entre la cultura y el desarrollo que "comprende no sólo el acceso a los bienes y servicios, sino también la oportunidad de elegir un modo de vida colectivo que sea pleno, satisfactorio, valioso y valorado en el que florezca la existencia humana en todas sus formas y en su integridad".
Este es el reto para el mundo, y también el desafío para nuestro país. Por ello debemos poner en práctica y dar forma jurídica en nuestra Constitución a un concepto renovado de la cultura. Y esto significa, sobre todo, transitar hacia el futuro con una visión y un proyecto de país que contribuyan al pleno desarrollo de las potencialidades y expectativas de los mexicanos.
Esta iniciativa pretende concretar y definir claramente la función que el Estado y la Ley tienen para con la cultura, entendida como el factor que otorga la identidad nacional y que en conjunción con la educación, otorgan a un pueblo el impulso creador de una nación en constante superación, definiendo al desarrollo cultural como una actividad de enorme interés para el Estado, pues de ello depende el crecimiento nacional.
Por tanto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente proyecto de Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona al primer párrafo e inciso V del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación, a participar libremente en la vida cultural de la comunidad y en el progreso científico, a gozar de las artes y en los beneficios que de ellos resulten. El Estado -Federación, estados y municipios- impartirá educación preescolar, primaria y, secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.
....................
...................
...................
I. ...............
II. ....................
III. .................
IV. ..................
V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior. El desarrollo cultural de la Nación mexicana es una actividad prioritaria del Estado. La Ley protegerá, promoverá e incentivará a las industrias culturales y toda manifestación cultural, en especial las relacionadas con el arte y las ciencias y garantizará el libre acceso de todo individuo a las mismas.
VI. .................
VII. ...............
VIII. ..............
Transitorio
Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En atención a lo expuesto y fundado, solicitamos que la presente Iniciativa sea turnada a la Comisión de Educación y a la Comisión de Cultura de esta H. Cámara de Diputados para su análisis, discusión y dictaminación correspondiente.
Diputados: María de Lourdes Rojo e Incháustegui, Lázaro Cárdenas Bate, Gilberto López y Rivas, María del Carmen Escobedo Pérez.
DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, A CARGO DEL C. DIP. JORGE LOPEZ VERGARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos diputados de la LVII legislatura de H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a efecto de adecuar la norma secundaria a la reforma constitucional del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El anhelo de justicia de los mexicanos ha sido un postulado constante de la doctrina jurídica nacional, por ello es que se ha buscado a través del tiempo el construir instituciones que le permitan alcanzar los fines del derecho y el desarrollo armónico y en paz. Igualmente, ha sido una natural expresión del sentir popular el buscar vías de expresión para que la sociedad casi de manera natural ilumine al legislador y este cumpla con los designios de aquella, creando las leyes que requiere para alcanzar el desarrollo integral de nuestro México.
Tal es el caso de la historia del ombudsman mexicano, que responde a la sana petición de múltiples organismos no gubernamentales de derechos humanos que han exigido y reclamado el respeto de las prerrogativas esenciales del hombre por parte de la autoridad.
Así, nuestra actual Comisión Nacional de los Derechos Humanos nace en 1990, a partir de un decreto presidencial, para posteriormente, en 1992, y como era debido, formalizarse elevándola a rango constitucional. Consideramos que se trató de un importante avance para poder instrumentar verdaderas instituciones no jurisdiccionales de defensa de los derechos humanos, pero debemos señalar que aún faltaba camino por recorrer, en virtud de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos carecía de autonomía respecto del Poder Ejecutivo, dado que el titular de está era nombrado por el unipersonal depositario de aquél, lo que en algún momento podía llegar a provocar presiones indeseables en el actuar del ombudsman, o el todavía más indeseable desprestigio general de la institución, violentando así el esencial principio de prestigio moral que debe poseer todo defensor de los derechos del pueblo mexicano.
En atención a lo anterior y dada la composición plural de la actual Cámara de Diputados, algunos partidos representados sometieron a la consideración de esta soberanía sendas iniciativas enfocadas, precisamente, a conferir autonomía de gestión y presupuestaria a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y a trasladar al Poder Legislativo la facultad de elección tanto del titular de la Comisión como de su Consejo Consultivo. En este proceso dialéctico que se presenta dentro del quehacer legislativo se logró la aprobación del ahora texto vigente del apartado B del artículo 102 constitucional.
En tal contexto, la actual legislatura se encuentra impelida a legislar la norma secundaria, en este caso la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para dar plena vigencia al espíritu constitucional. En virtud de lo anterior es menester, como representantes de la nación, el realizar la encomienda contenida en el quinto transitorio de la reforma en comento, para así, en congruencia, finalizar la obra legislativa que ya ha dado su más importante paso.
Como hemos señalado, los ejes fundamentales que dicta la Constitución y que pretendemos realizar en esta reforma son, en primer término, la transformación de la figura jurídica que sustentaba la Comisión y que ha pasado de ser, dentro de la organización pública, de organismo descentralizado a entidad administrativa con plena autonomía de gestión presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; la segunda modificación que pretendemos reglamentar en esta iniciativa de reforma, es la referente a la obligación del titular de la Comisión Nacional de comparecer ante las Cámaras del Congreso de la Unión para informar anualmente de sus actividades.
Finalmente la reforma constitucional se refiere a los procedimientos de elección tanto del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como de la creación de un Consejo Consultivo y formas de elección de ambas figuras, así como de los periodos de duración en el cargo.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y en ejercicio de sus facultades, los suscritos, diputados de la Nación de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a esta Honorable Cámara la siguiente:
Iniciativa de Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
Artículo Unico. Se reforman los artículos 2, 5, 9, fracción IV, 10, 11, 14, 15, fracciones V y IX, 17, 18, 19, fracción IV, 20, 21, 35, 52, 54, 71, 75 y 76; asimismo, se adicionan los artículos 10 Bis, 10 Ter, 10 Quater y 21 Bis.
Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
Título I
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
Artículo 2º.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos es un organismo autónomo en su gestión y presupuesto; cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos amparados por el orden jurídico mexicano.
Título II
Integración de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
Capítulo I
De la Integración y Facultades de la Comisión Nacional
Artículo 5º.- La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, hasta 5 Visitadores Generales, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
La Comisión Nacional para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un Consejo Consultivo integrado por diez miembros, el cual será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
Capítulo II
De la Elección y Facultades del Presidente de la Comisión
Artículo 9º.- El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:
I...
II.-
elección; y
III...
IV.- No haber militado en ningún partido político durante los dos años anteriores al día de la elección.
Artículo 10.- La elección
será hecha por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.
Artículo 10 Bis.- Para los efectos del artículo anterior, el pleno de la Cámara de Senadores, y en los recesos de ésta el pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, podrán escuchar las propuestas que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores le presente, sin perjuicio de considerar las propuestas que emanen del propio pleno.
Artículo 10 Ter.- En el proceso para la presentación de propuestas de candidatos a presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, tanto el pleno de la Cámara de Senadores como, en su caso, el pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, podrán tomar en consideración las propuestas que para tal efecto les presenten los organismos no gubernamentales de carácter nacional, ya sean de defensa, protección o promoción de los derechos humanos.
Artículo Quater.- En todo caso, para la elección se atenderá a los criterios de trayectoria profesional o académica, así como el reconocimiento social respecto a la calidad moral de los candidatos. Para la elección del titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se requerirá del voto nominal calificado de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y, en su caso, de igual votación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Artículo 11.- El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos durará en su encargo cinco años y podrá ser reelecto por una sola vez.
Artículo 14.- El Presidente de la Comisión Nacional sólo podrá ser destituido y, en su caso, sujeto a responsabilidad, en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este supuesto, el Presidente será sustituido interinamente por el primer Visitador General, en tanto no se elija nuevo Presidente de la Comisión Nacional.
Articulo 15.- El Presidente de Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:
I...
II...
IV...
V.- Presentará un informe anual al Congreso de la Unión, al Titular del Poder Ejecutivo Federal y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las actividades de la Comisión. Para tal efecto deberá comparecer personalmente ante ambas Cámaras del Congreso de la Unión, durante el primer periodo ordinario de sesiones de cada año;
VI...
VII...
VIII...
IX.- Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo de la misma; y
X...
Capítulo III
De la Integración, Elección y Facultades del Consejo Consultivo
Artículo 17.- El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 5º de esta ley estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público, asimismo deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción cuarta del artículo noveno de esta ley.
El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, cada año deberán ser sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
Artículo 18.- La elección de los miembros del Consejo Consultivo será hecha por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión por la misma votación calificada, para este efecto se observaran los principios contenidos en los artículos diez Bis, diez Ter y diez Quater del presente ordenamiento.
El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico, quien será designado por mayoría de votos del propio Consejo a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional.
Artículo 19.- El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:
I...
II...
III...
IV.- Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión Nacional presente al Congreso de la Unión, al titular del Poder Ejecutivo Federal y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
V.- Nombrar al titular de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 20.-
Consejo Consultivo
Capítulo IV
Del Nombramiento y Facultades de la Secretaría Ejecutiva
Artículo 21.- El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para-su nombramiento los siguientes requisitos:
I...
II...
III...;y
IV. No haber militado en partido político alguno durante al menos el año anterior al día del nombramiento.
Artículo 21 Bis.-
El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado por el Consejo Consultivo.
Título III
Del Procedimiento ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 35.- La Comisión Nacional, por conducto de su Presidente y previa consulta con el Consejo Consultivo, puede declinar su competencia en un caso determinado cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y autoridad moral de la institución.
Capítulo II
De las Notificaciones y los Informes
Artículo 52.- El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos deberá enviar un informe anual al Congreso de la Unión, al titular del Ejecutivo Federal y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las actividades que haya realizado en el periodo respectivo. Dicho informe será difundido en la forma más amplía posible para conocimiento de la sociedad.
Artículo 54.- Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con motivo de los informes a que se refiere el artículo 52 de esta ley, pero para el caso de la comparecencia obligatoria del Presidente de la Comisión Nacional, señalada en la fracción quinta del artículo quince de esta ley, los plenos de las Cámaras del Congreso de la Unión podrán solicitar la información adicional que consideren pertinente.
Capítulo III
De la Responsabilidad de las Autoridades
y Servidores Públicos
Artículo 71.- La Comisión Nacional podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado y podrá comparecer ante los plenos de las Cámaras del Congreso de la Unión, si dada la gravedad del asunto así lo considerare pertinente.
La Comisión Nacional denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión Nacional incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
Título VI
Del Patrimonio y del Presupuesto de la Comisión Nacional
Artículo 75.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos contará con patrimonio propio. El Gobierno Federal deberá proporcionarle los suficientes recursos materiales y financieros para su adecuado funcionamiento.
Artículo 76.- La Comisión Nacional de Derechos Humanos elaborará su proyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al Ejecutivo para el trámite correspondiente.
Artículos Transitorios
Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Articulo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
Artículo Tercero.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Nacional de Derechos Humanos como organismo descentralizado, pasarán a formar parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como organismo autónomo que se crea en esta ley, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores de la Comisión.
Artículo Cuarto.- Los actuales miembros del Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos permanecerán en el desempeño de sus encargos en dicho Consejo hasta concluir el periodo para el que fueron designados, pudiendo, en su caso, ser propuestos y elegidos para un segundo periodo en los términos de lo dispuesto por el quinto párrafo del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 18 de la presente reforma.
Artículo Quinto.- El Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Derechos Humanos deberá adecuarse a la presente reforma, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, y sus reformas deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, noviembre de 1999.
Dip. Jorge López Vergara
DE DECRETO QUE ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL CODIGO DE COMERCIO, DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. A CARGO DEL C. DIP. MIGUEL A QUIROS PEREZ, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LOS PARTIDOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCION NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
Los que suscribimos, diputados de diversos grupos parlamentarios, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante el Pleno de esta Honorable Cámara, una "Iniciativa de Decreto que Adiciona, Reforma y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y de la Ley de Instituciones de Crédito".
Exposición de Motivos
A juicio de los grupos parlamentarios que suscriben la presente Iniciativa, el vigente régimen legal mexicano sobre garantías ha sido superado por el contexto económico y comercial actual, de las operaciones mercantiles que se realizan en el país, lo que da por resultado limitaciones en cuanto a las personas que pueden otorgar crédito y, al mismo tiempo, acceder al mismo, procedimientos costosos para su asignación y registro, tasas de interés elevadas, pero sobre todo procedimientos sumamente prolongados y onerosos para hacer efectivas las garantías en caso de incumplimiento, lo que a su vez genera serios problemas, por insuficiencia de financiamiento para el desarrollo de las actividades socialmente más importantes, como la agricultura, la mediana y pequeña empresa y la vivienda, entre otras. Todo lo anterior provoca, además, que los deudores se vean obligados a sobregarantizar los créditos que solicitan.
Como consecuencia de lo expuesto, la presente iniciativa que sometemos a esta Soberanía considera el establecimiento de mecanismos que faciliten la posibilidad de ofrecer garantías reales sobre todo tipo de bienes muebles e inmuebles para asegurar el pago de créditos, de tal manera que existan formas de garantía adicionales a los contratos accesorios de la misma naturaleza que consagra la legislación vigente.
Con el objeto de complementar lo señalado en el párrafo anterior, consideramos necesario establecer los procedimientos correspondientes para la ejecución de las garantías otorgadas al amparo de los mecanismos que se proponen; dichos procedimientos deben tener como característica fundamental, la expedita ejecución de las garantías con el fin de asegurar al acreedor que, en caso de incumplimiento del deudor y después de cumplir con todos los requisitos que se establezcan, se pueda ejecutar la correspondiente garantía de forma expedita, lo cual repercutiría de manera favorable en el costo de los créditos y su correspondiente proceso de otorgamiento.
Al efecto, estamos proponiendo la incorporación en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dos nuevas figuras para la constitución de garantías, que se denominarían prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.
La primera tiene como característica, la posibilidad de otorgar en garantía todo tipo de bienes muebles que obren en el patrimonio del deudor, así como los que resulten de los procesos de producción e inclusive los derivados de la venta de dichos bienes, sobre los cuales el deudor conservaría tanto la propiedad como la posesión, lo cual permitirá que el deudor pueda dar en garantía bienes que utiliza para el desarrollo de sus actividades preponderantes.
Por su parte, el fideicomiso de garantía permitiría a los deudores otorgar en garantía, el mismo tipo de bienes señalados para la prenda sin transmisión de posesión, pero incluyendo además bienes inmuebles. Una característica específica de este tipo de fideicomisos, se traduce en la posibilidad de constituir un mismo fideicomiso para garantizar obligaciones sucesivas del deudor, lo cual representaría una ventaja significativa para éste, en virtud de que no será necesario constituir un fideicomiso para cada acreedor que, en un momento dado, pudiese tener el deudor.
Dentro de la presente iniciativa, se establece como novedad la posibilidad de que puedan fungir como fiduciarios en los fideicomisos de garantía, y previo cumplimiento de determinados requisitos, además de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, las afianzadoras, las sociedades financieras de objeto limitado, y los almacenes generales de depósito.
Por otra parte, los grupos parlamentarios que signamos la presente iniciativa, estimamos de primordial interés procurar una adecuada protección de los derechos de los deudores, con el fin de que éstos no se vean perjudicados por las excesivas condiciones que, en un momento dado, pudiesen establecer los acreedores a su favor.
Cabe destacar el interés que existe por parte de nuestros Grupos Parlamentarios, en el sentido de que debe ser una prioridad, la búsqueda de mecanismos que aseguren un sano equilibrio entre los derechos y obligaciones de los deudores y los acreedores, que utilicen los mecanismos propuestos en la presente Iniciativa para garantizar las operaciones de crédito que celebren.
En efecto, no es justificable que, en aras de procurar la modernización del sistema de garantías en nuestro país, así como la agilización de los procesos de ejecución de las mismas, se vean vulnerados los derechos de ambas partes, ni disminuidas sus obligaciones.
Al respecto, conviene señalar que desde el punto de vista de nuestros Grupos Parlamentarios, es una cuestión fundamental para el deudor el que se le pueda liberar de cualquier responsabilidad en relación con los créditos que le hayan sido otorgados, mediante la entrega material de los bienes que constituyen esa garantía, señalándose expresamente en las disposiciones correspondientes, que en el caso de que el producto de la venta del bien o bienes objeto de la garantía, no alcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir tales diferencias.
Lo anterior es de suma importancia, si se considera que las condiciones macroeconómicas, ante la cada vez más pronunciada integración de los mercados, pudieran modificarse de manera abrupta por virtud de condiciones externas, lo cual podría impactar de manera significativa las tasas de interés, llegando incluso a alcanzar niveles similares a los observados a finales de 1994.
Como se podrá recordar, en ese tiempo las tasas de interés se vieron impactadas de manera tal, que aumentaron en un lapso de seis meses hasta alcanzar niveles de 150% en casos específicos. Lo anterior, repercutió en un alza desmedida en los saldos de las deudas contraidas por los deudores, hasta un límite tal que, ni en el supuesto de haber entregado las garantías de dichos créditos a sus acreedores, se podían liberar de los mismos. A juicio de nuestros Grupos Parlamentarios, esta situación está cubierta de manera suficiente en la presente iniciativa.
De igual forma, consideramos oportuno el hecho de que se contemple en el cuerpo de esta Iniciativa, que en el caso de que se ejecute una garantía, y de que la venta de la misma resulte un excedente después de liquidar las obligaciones garantizadas, éste sea devuelto al deudor. Ello implica un significativo avance hacia el sano equilibrio de las relaciones entre deudores y acreedores en el contexto de procesos ágiles y expeditos.
Por otra parte, los grupos parlamentarios que proponemos la presente Iniciativa, consideran necesario que, en el caso de que el deudor esté facultado para realizar pagos parciales, y la correspondiente garantía recaiga sobre varios bienes, o éstos puedan ser cómodamente divisibles en razón de su naturaleza y no se reduzca su valor, se disminuya la garantía de manera proporcional a los pagos realizados. Lo anterior, consideramos que constituye un importante avance en materia de garantías, ya que permitirá a los deudores acceder a nuevos financiamientos, otorgando en garantía los bienes que les hayan sido liberados con respecto de las anteriormente constituidas, sin necesidad de tener que esperar a que se finiquite el crédito inicial, para poder disponer libremente de los bienes que, en su origen, hubiesen dado en garantía.
Además de lo anterior, a criterio de estos Grupos Parlamentarios, vale la pena destacar la disposición dentro de la presente Iniciativa, que permite a los deudores otorgar garantías adicionales, cuando las que hayan otorgado disminuyan su valor de manera tal, que no basten para garantizar el crédito otorgado; esto, de manera previa a que el acreedor proceda a exigir el pago del mismo. De cualquier forma, el deudor quedaría liberado de cualquier responsabilidad adicional, al hacer entrega de los bienes que constituyan la correspondiente garantía.
Por otra parte, cabe mencionar que en opinión de nuestros Grupos Parlamentarios, resulta necesario para alcanzar los propósitos que inspiran su creación, establecer procesos específicos de ejecución de las garantías otorgadas al amparo de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía, para poder alcanzar los propósitos que inspiran su creación.
Con el objeto de hacer congruente nuestra propuesta con la intención de modernizar el marco legal de garantías, dichos procesos de ejecución deben de ser, efectivamente, ágiles y expeditos; con ello, consideramos que se contribuirá a la reactivación del mercado crediticio de nuestro país.
En este sentido, se propone adicionar un Título Tercero Bis al Código de Comercio, en el cual se regulen los mencionados procesos de ejecución. En este Título, se establecen dos procesos de ejecución, uno extrajudicial y otro judicial, siendo el primero de ellos un paso consensado por las partes y previo al sometimiento de la controversia a una autoridad jurisdiccional.
Asimismo, se está proponiendo reformar dos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, con el objeto de establecer tipos penales que tiendan a tipificar como abuso de confianza, el hecho de que a las personas que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, aún si se trata del acreedor, transmitan en términos distintos a los previstos en la legislación correspondiente, graven o afecten la propiedad o posesión de los mismos, sustraigan sus componentes o los desgasten fuera de su uso normal, o por alguna otra razón, disminuyan intencionalmente el valor de los mismos.
De igual forma, se tipifica como fraude equiparado la conducta de las personas que den en garantía, bienes o derechos con respecto de los cuales oculten la existencia de gravámenes, embargos o derechos a favor de terceros.
Asimismo, estamos proponiendo adicionar la Ley de Instituciones de Crédito, para establecer lineamientos conforme a los cuales se regirán los intermediarios financieros que puedan fungir como fiduciarios en los fideicomisos de garantía.
Por otra parte, nuestros grupos parlamentarios consideran como un elemento indispensable para el adecuado funcionamiento del nuevo esquema de garantías propuesto, la modernización de los procedimientos registrales que atañen a los actos de comercio.
Para este efecto, se requiere adecuar el marco legal en materia registral para que atienda los requerimientos de la realidad comercial, y que fundamente el establecimiento de una nueva estructura funcional del Registro Público de Comercio, basada en la automatización del procedimiento registral, tendiente a la simplificación y mayor eficiencia de la actividad registral nacional, y que no desconozca figuras reguladas en el marco jurídico vigente, que al día de hoy demuestran su necesidad y eficacia.
Conforme a lo expuesto, los grupos parlamentarios que proponemos la presente Iniciativa, estimamos que resulta indispensable reformar y adicionar diversas disposiciones del Código de Comercio, para armonizar el régimen de garantías y la actividad registral que le vendrá a dar soporte.
Por ello, la presente Iniciativa propone que la operación del Registro Público de Comercio esté a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad de los Estados, y en el Distrito Federal en términos del propio Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se propone que para tal efecto, existan en cada entidad federativa las oficinas del Registro Público de Comercio que demande el tráfico mercantil, con el objeto de mejorar la administración y operación del mismo, y hacerlo uniforme, eficiente y seguro para la sociedad.
De igual forma, estamos proponiendo que el Registro Público de Comercio opere con un programa informático y con una base de datos central, la cual estará interconectada con las bases de datos que sobre este Registro se integren en las oficinas estatales.
Las bases de datos estatales del Registro Público de Comercio, se integrarían con la información incorporada por medio del programa informático, respecto de cada inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la base central con la información que los responsables del Registro incorporen en las bases de datos estatales. Dicha base central tendría por objeto resguardar a nivel nacional los asientos registrales en materia mercantil. Además, para garantizar la seguridad sobre el resguardo de la información registral, se dispone que las bases de datos cuenten con, al menos, un respaldo electrónico.
En la Iniciativa que nos ocupa, también se señalan las atribuciones de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, entre las que se encuentran la de aplicar las disposiciones del Código de Comercio sobre Registro Público de Comercio en el ámbito de la entidad federativa correspondiente; ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliarán de los registradores de la oficina a su cargo; permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las certificaciones que les soliciten, y operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo.
Acorde con el nuevo sistema, estimamos de igual forma necesario establecer la existencia de un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, que determinaría la prelación entre derechos sobre dos o más actos que se inscriban en el Registro Público de Comercio. Asimismo, se establece que las inscripciones se hagan en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, es decir, las inscripciones se harían en atención al sujeto que origina el acto a inscribir, con lo cual se eliminaría la posibilidad de diversas interpretaciones sobre la oficina en la que deben tramitarse las mismas.
También se contempla la posibilidad de que las personas que así lo soliciten y cuenten con los recursos necesarios, accedan a la base de datos del Registro Público de Comercio, sin que ello implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.
Finalmente, tratándose de notarios y corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios electrónicos al Registro, y el sistema generará un acuse de recibo electrónico que contendrá los datos generales para identificar el acto a inscribir y el número progresivo que le corresponda a la misma en la entidad federativa en donde se lleve a cabo el trámite, el cual servirá de constancia al fedatario para efectos de la prelación de la inscripción del acto en el Registro Público de Comercio.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes, Ciudadanos Secretarios, estos Grupos Parlamentarios nos permitimos someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de
Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal y de la Ley de Instituciones de Crédito
ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; Sección Séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377 y 378 del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para quedar como artículos 379 al 392; asimismo, se adiciona la Sección Segunda, del Título Segundo, Capítulo V con los artículos 393, 394, 395, 397,398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408 y 409, y se REFORMAN los artículos 383 Y 392 para quedar como sigue:
TITULO SEGUNDO
.....
.....
Sección Séptima
De la prenda sin transmisión de posesión
Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de tales bienes.
Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienes pignorados. En este caso, el proceso de ejecución de la garantía en cuestión se sujetara a lo establecido por el Título Tercero Bis del Código de Comercio.
Artículo 347.- Los contratos mediante los cuales se documente la constitución de garantías a través de la prenda sin desplazamiento de posesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos actos que se celebren entre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes en los términos del Código de Comercio, así como aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen como actos de comercio.
En las controversias que se susciten con motivo de la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo dispuesto por los artículos 1049 y 1050 del mencionado Código.
Artículo 348.- El importe de la obligación garantizada podrá ser una cantidad determinada al momento de la constitución de la garantía o determinable al momento de su ejecución.
Salvo pacto en contrario, la obligación garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo y los gastos incurridos en el proceso de ejecución.
Artículo 349.- Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales, la garantía se reducirá proporcionalmente respecto de los pagos realizados, si ésta recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisibles en razón de su naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del acreedor queden debidamente garantizados.
Artículo 350.- En caso de que el deudor sea declarado en concurso, suspensión de pagos o quiebra, los créditos a su cargo garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la declaración y seguirán devengando los intereses ordinarios estipulados, hasta donde alcance la respectiva garantía.
Artículo 351.- En caso de concurso o quiebra del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisión de posesión que existan en la masa, podrán ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante la acción que corresponda conforme a la ley de la materia, ante el juez concursal, el cual deberá decretar, sin más trámite, la ejecución solicitada.
Si hubiera oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental. La resolución que el juez dicte, haya habido o no litigio, sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 352.- Podrá garantizarse con prenda sin transmisión de posesión cualquier obligación, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique el deudor.
Artículo 353.- Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión, toda clase de derechos y bienes muebles.
No podrá constituirse prenda ordinaria u otra garantía, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esta Sección Séptima.
Artículo 354.- Los bienes pignorados deberán identificarse, salvo el caso en que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso éstos podrán identificarse en forma genérica.
Artículo 355.- Podrán darse en prenda sin transmisión de posesión los bienes muebles siguientes:
I. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la prenda sin transmisión de posesión, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros derechos;
II. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción anterior, que adquiera el deudor en fecha posterior a la constitución de la prenda sin transmisión de posesión;
III. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de los mencionados en las fracciones anteriores;
IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los bienes antes señalados, y
V. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenación a terceros de los bienes pignorados a que se refiere este artículo o como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes.
Artículo 356.-
I. Hacer uso de los bienes pignorados, combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y
III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio
Artículo 357.-
I. En su caso, los lugares en los que deberán encontrarse los bienes pignorados;
II. Las contraprestaciones que deberá recibir el deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes pignorados;
III. Las personas a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que éste deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago, y
IV. La información que el deudor deberá entregar al acreedor sobre la transformación, venta, o transferencia de los mencionados bienes.
Artículo 358.- No obstante que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de sus actividades preponderantes, el deudor podrá dar en garantía a otros acreedores, en los términos previstos en esta Sección Séptima, los bienes que adquiera con los recursos del crédito que le otorguen estos acreedores.
En este supuesto, el primer acreedor seguirá teniendo preferencia para el pago de su crédito sobre todos los bienes muebles que el deudor le haya dado en prenda sin transmisión de posesión, frente a cualquier acreedor, con excepción de los bienes adquiridos por el deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los cuales podrán servir de garantía a este último y asegurar su preferencia en el pago, respecto a cualquier otro acreedor del deudor, incluyendo al primer acreedor.
La excepción a que se refiere este artículo, sólo procederá tratándose de bienes muebles que puedan identificarse con toda precisión y distinguirse del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda al primer acreedor.
Artículo 359.- Pueden garantizarse con prenda sin transmisión de posesión obligaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarse la garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligación principal llegue a ser exigible.
Artículo 360.- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario. El saldo insoluto del crédito garantizado, se reducirá en la proporción del pago que el acreedor reciba de la institución de seguros. De existir algún remanente, el acreedor deberá entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día siguiente a la fecha en que lo reciba.
Artículo 361.- El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y a no utilizarla con un propósito diverso del pactado con el acreedor.
Serán por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes pignorados.
El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratantes.
Artículo 362.- El deudor estará obligado a permitir al acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. Dicha inspección tendrá las características y extensión que al efecto convengan las partes.
De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisión de posesión baja de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo siguiente, sin necesidad de notificar al deudor. Al efecto, las partes deberán convenir el alcance que dicha reducción de valor de mercado habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por vencido anticipadamente.
Artículo 363.- Desde la celebración del contrato constitutivo de prenda sin transmisión de posesión, las partes deberán designar de común acuerdo a un perito, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362.
Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén general de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados, en términos de la fracción I del artículo 357.
Artículo 364.- El acreedor está obligado a liberar la prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal, los intereses y los demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalidades utilizadas para su constitución.
Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes dados en prenda.
Artículo 365.- El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión de posesión, deberá constar por escrito y cuando la operación se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250 mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público. En el caso de que el acreedor sea un intermediario financiero, la mencionada ratificación también podrá realizarse ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos que al efecto establezca la propia Comisión, mediante reglas de carácter general.
La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.
Artículo 366.- La prenda sin transmisión de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.
Artículo 367.- Los acreedores garantizados con prenda sin transmisión de posesión, percibirán el principal y los intereses de sus créditos, del producto de los bienes objeto de esas garantías, con exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las preferencias que conforme a la ley correspondan a los créditos laborales a cargo del deudor.
En todo caso, los embargos que recaigan sobre bienes en posesión del deudor, deberán hacerse únicamente sobre aquellos que cubran el importe del crédito laboral correspondiente.
Cuando los bienes objeto de la garantía hayan sido adquiridos con el producto del crédito garantizado, la prelación que establece este artículo, por lo que se refiere a los bienes mencionados, prevalecerá sobre la que corresponda a los acreedores de los créditos mencionados en el segundo párrafo de esta disposición.
Artículo 368.- La prenda sin transmisión de posesión tendrá la prelación a la que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su registro.
La prelación de los nuevos acreedores a que se refiere el artículo 358, no se verá afectada por el hecho de registrar sus garantías, con posterioridad al registro de aquellas mediante las cuales el deudor haya otorgado en garantía al otro acreedor todos los bienes muebles que utilice en la realización de sus actividades preponderantes.
Artículo 369.- La garantía sobre un bien mueble constituida en términos de esta Sección Séptima, tiene prelación sobre la garantía hipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si aquélla se inscribe antes de que el mencionado bien mueble se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de dichas garantías.
Artículo 370.- La prelación entre las garantías que no hayan sido inscritas, será determinada por el orden cronológico de los contratos fehacientes respectivos.
Artículo 371.- La prenda sin transmisión de posesión, registrada, tendrá prelación sobre:
I. Los créditos quirografarios;
II. Los créditos con garantía real no registrados, y
III. Los gravámenes judiciales preexistentes no registrados.
Artículo 372.- La prelación que se establece en favor de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, puede ser modificada mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.
La nueva prelación establecida por las partes, surtirá efectos a partir de su inscripción.
Artículo 373.- Se entenderá por adquirente de buena fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona que adquiera los bienes muebles objeto de garantía, a través de operaciones en las cuales no se pacten condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su celebración, de las políticas generales de comercialización que siga el deudor, ni de las sanas prácticas y usos comerciales.
Artículo 374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para vender en términos del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:
I. Las físicas y morales que detenten más del cinco por ciento de los títulos representativos del capital del deudor;
II. Los miembros, propietarios y suplentes, del consejo de administración del deudor;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas mencionadas en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si éste es persona física, y
IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor.
Para los efectos de la autorización que deberá otorgar el acreedor garantizado, éste tendrá diez días naturales para hacerlo, de lo contrario, se entenderá otorgada la autorización a favor del deudor.
Las compraventas realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes.
Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que de realizarse compraventas en contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 375.- Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 376.- Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones, de la prenda sin transmisión de posesión a que se refiere esta Sección Séptima, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o, en los casos que proceda, en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza.
Artículo 377.-Los registradores se abstendrán de suspender o denegar la inscripción de garantías sobre bienes muebles, cuya identificación se realice en forma genérica y correspondan a la actividad preponderante del deudor, en términos de lo dispuesto en el artículo 354.
Artículo 378.- Tratándose de obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía, procederá su registro aún cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen.
CAPITULO V
Sección Primera
Del fideicomiso
Artículo 381.- .....
El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 392.
.....
.....
.....
Artículo 390.- .............
I a VI.- .................
VII.- En el caso del párrafo final del artículo 383.
Sección Segunda
Del fideicomiso de garantía
Artículo 393.- En virtud del fideicomiso de garantía, el fideicomitente transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertos bienes, con el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 394.- Podrán ser fideicomitentes y fideicomisarios, cualquier persona física o moral, con independencia de la actividad preponderante a la que se dedique.
Los fideicomitentes, además, deberán tener la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes y derechos que el fideicomiso implica.
Artículo 395.- El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El fideicomitente podrá designar dos o más fideicomisarios, a cuyo efecto deberá estipularse el orden de la prelación entre ellos o, en su caso, el porcentaje que de los bienes afectos al fideicomiso corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 396.- Un mismo fideicomiso de garantía podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes obligaciones que el fideicomitente contraiga con distintos acreedores, a cuyo efecto el fideicomisario estará obligado a notificar a la institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extinguida, quedando sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberá entregarse mediante fedatario público, a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.
A partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.
El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá al fideicomitente los daños y perjuicios que con ello le ocasione.
Artículo 397.- Podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía previstos en esta Sección Segunda, sujetándose a lo que dispone al efecto el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, las entidades siguientes:
I. Instituciones de crédito;
II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Sociedades financieras de objeto limitado, y
V. Almacenes generales de depósito.
Artículo 398.- Las instituciones y sociedades mencionadas en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias y fideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.
Dichas instituciones y sociedades serán responsables por los actos que cometan en perjuicio de los fideicomitentes, de mala fe o en exceso de las facultades que les correspondan para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley.
Artículo 399.- Pueden ser objeto de fideicomisos de garantía toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles.
Los bienes y derechos que se den en fideicomisos serán propiedad de la institución fiduciaria, se considerarán afectos al fin de garantizar obligaciones contraidas por el fideicomitente y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos, los derechos y las acciones referidos al mencionado fin, salvo los que se deriven para el fideicomitente del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente por terceros, con anterioridad a la constitución del fideicomiso.
Artículo 400.- Tratándose de fideicomisos sobre bienes muebles, salvo pacto en contrario, el fideicomitente tendrá derecho a:
I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y
III. Enajenar los bienes fideicomitidos en el curso normal de sus actividades preponderantes, sin responsabilidad para el fiduciario, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el mismo fideicomitente reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho otorgado al fideicomitente para vender o transferir en el curso ordinario de sus actividades preponderantes los bienes muebles afectos en fideicomiso, quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio.
El fiduciario no podrá encargarse de la realización de las actividades y las operaciones previstas en este artículo.
Artículo 401- En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes afectos en fideicomiso distintos al suelo deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al fiduciario.
El fiduciario aplicará las cantidades que reciba de la institución de seguros, a liquidar el saldo insoluto del crédito a favor del fideicomisario. De existir algún remanente, el fiduciario deberá entregarlo al fideicomitente.
Artículo 402.- Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos, corre por cuenta de la parte que esté en posesión de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general.
De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos baja de manera que no baste a cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, y el deudor no la restituye a la proporción original, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente; sin que en este caso sea necesario notificar al deudor.
Artículo 403.- Cuando corresponda al fideicomitente la posesión material de los bienes fideicomitidos, estará obligado a conservarlos como si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aquél que al efecto hubiere pactado con el fideicomisario y a responder de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida al fiduciario.
En este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes fideicomitidos.
Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente la afectación en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido.
Artículo 404.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 403, las partes deberán convenir, desde la constitución del fideicomiso:
I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;
II. Las características y el alcance tanto de las inspecciones como de la reducción del valor de mercado de los bienes fideicomitidos, a que se refiere el artículo 402;
III. Las contraprestaciones que deberán recibir el fideicomitente de su contraparte, por la venta o transferencia de los bienes muebles fideicomitidos;
IV. Las personas a las que el fideicomitente podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que éste deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago;
V. La información que el fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación, venta o transferencia de los mencionados bienes;
VI. La forma de valuar por un tercero los bienes fideicomitidos, o dependiendo de la naturaleza y características del bien que garantice la referencia a un índice de valores o parámetro de referencia reconocido por las partes, así como la extensión de la pérdida o el grado de deterioro de los mismos bienes, que pudiera dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 402 y el último párrafo del artículo 403, y
VII. Los términos en los que se acordará la revisión del aforo pactado, en el caso de que el bien o bienes dados en garantía incrementen de manera sustancial su valor.
En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artículo, el crédito garantizado por el fideicomiso se tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 405.- El contrato constitutivo del fideicomiso de garantía deberá constar por escrito y cuando la operación se refiera a bienes muebles y su monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a 250 mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público. En el caso de que el acreedor sea un intermediario financiero, la mencionada ratificación también podrá realizarse ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos que al efecto establezca la propia Comisión, mediante reglas de carácter general.
La afectación en fideicomiso de garantía de bienes inmuebles, se hará constar en escritura pública.
La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.
Artículo 406.- Cuando se afecten en fideicomiso bienes muebles deberán especificarse ajustándose a lo dispuesto en el artículo 354.
Artículo 407.- Las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía, prescriben en tres años contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento y se revertirá la propiedad de los bienes objeto de la garantía al patrimonio del fideicomitente.
Artículo 408.- Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobre cancelaciones, de los fideicomisos de garantía a que se refiere esta Sección Segunda, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor cuando se trate de fideicomisos en los que solamente se afecten bienes muebles.
Cuando el fideicomiso de garantía tenga por objeto bienes inmuebles o bien bienes inmuebles y muebles, la inscripción de los actos a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse en el registro que corresponda al lugar de ubicación de los bienes inmuebles o, en los casos que proceda, en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza.
Artículo 409.- Las instituciones señaladas en el artículo 397 de esta Ley, indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.
La indemnización que corresponda pagar en términos de este artículo, no será mayor al diez por ciento del valor del principal y los intereses de la suma garantizada. Cuando la institución infractora reúna a la vez la calidad de fiduciaria y fideicomisaria, la indemnización será del doble de la cantidad antes mencionada.
Artículo 410.- Será aplicable al fideicomiso de garantía previsto en esta Sección Segunda, en lo conducente, los artículos 346 al 351, del 366 al 374 y del 377 al 392 de esta Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMA loa artículos 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32 y 1092; se DEROGAN los artículos 1093 al 1095, 1104 y 1105, y se ADICIONAN las siguientes disposiciones al Código de Comercio: 20-A, 21-A, 21-B, 30-A, 30-B y 32-A, una fracción XXIV al artículo 75, con lo cual la actual fracción XXIV se recorrerá para ser XXV; Título Tercero bis, Capítulo l; artículos 1414 bis, 1414 bis 1, 1414 bis 2, 1414 bis 3, 1414 bis 4, 1414 bis 5, 1414 bis 6, 1414 bis 7, y Capítulo II, artículos 1414 bis 8, 1414 bis 9, 1414 bis 10, 1414 bis 11, 1414 bis 12, 1414 bis 13, 1414 bis 14, 1414 bis 15, 1414 bis 16, 1414 bis 17, 1414 bis 18, 1414 bis 19, 1414 bis 20 y 1414 bis 21, del Libro Quinto, con lo cual los actuales artículos 1415 y siguientes se recorrerán progresivamente, para quedar como sigue:
Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran.
La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.
La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 20.- El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una base de datos central interconectada con bases de datos en las oficinas estatales. Las bases de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.
Mediante el programa informático se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral.
Las bases de datos estatales se integrarán con el conjunto de la información incorporada por medio del programa informático de cada inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la base de datos central con la información que los responsables del Registro incorporen en las bases de datos estatales.
El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
En caso de existir discrepancia o presunción de alteración de la información del Registro Público de Comercio contenida en alguna base de datos estatal, o sobre cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecerá la información registrada en la base de datos central, salvo prueba en contrario.
La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos a que se refiere el presente Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 20-A.- Los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa correspondiente;
II.- Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo;
III.- Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría;
IV.- Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;
V.- Operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretaría;
VI.- Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y
VII.- Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento.
Artículo 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
I a XIX.- .....
Artículo 21-A.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes:
I.- Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;
II.- Constará de las fases de:
a) Recepción, física o electrónica de una forma precodificada, acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto;
b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la base de datos estatal;
c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y
d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente.
El reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral de acuerdo con las bases anteriores.
Artículo 21-B.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración.
Artículo 22.- Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales, su inscripción en dichos registros será bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y cuando en el Registro Público de Comercio se tome razón de dicha inscripción y de las modificaciones a la misma.
Artículo 23.- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.
Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.
Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:
I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;
II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;
III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda, o
IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.
Artículo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles deberán constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana competente.
Artículo 27.- La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.
Artículo 30.- Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.
Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente.
Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite.
Artículo 30-A.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales.
La Secretaría certificará los medios de identificación que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio, así como la de los demás usuarios del mismo, y ejercerá el control de estos medios a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
Artículo 30-B.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios electrónicos al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control a que se refiere el artículo 21-B de este Código.
Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares en la operación del programa informático, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada.
Dicha autorización y su cancelación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:
I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;
II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o
III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, las circunstancias que, con arreglo a la ley, deba contener la inscripción.
Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó.
El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción.
Artículo 32.- La rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción.
Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del instrumento, se altere o varíe su sentido porque el responsable de la inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia similar.
Artículo 32-A.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del Registro Público de Comercio sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.
El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará la Secretaría en los lineamientos que al efecto emitan".
Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
I. a XXIII. .......
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
.....
Artículo 1092.- Será competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este Código, el juez que corresponda al domicilio del demandado.
Artículo 1093.- (Se deroga).
Artículo 1094.- (Se deroga).
Artículo 1095.- (Se deroga).
Artículo 1104.- (Se deroga).
Artículo 1105.- (Se deroga).
TITULO TERCERO
......................
TITULO TERCERO BIS
De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía
CAPITULO I
Del procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía
Artículo 1414 bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración del contrato o en fecha posterior, o
II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.
Al celebrar el contrato las partes deberán designar a una persona autorizada, distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo.
Artículo 1414 bis 1.- El procedimiento se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, mediante fedatario público.
Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis 4.
Artículo 1414 bis 2.- Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:
I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o
II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento.
Artículo 1414 bis 3.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.
Artículo 1414 bis 4.- Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos del artículo 1414 bis 18, fracción II.
Artículo 1414 bis 5.- En caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía no alcancen para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrir las diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias.
Artículo 1414 bis 6.- En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el siguiente Capítulo de este Código.
Artículo 1414 bis 7.- No será necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el Capítulo siguiente.
CAPITULO II
Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía
Artículo 1414 bis 8.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía.
Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 1414 bis 9.- Presentado el escrito de demanda, acompañado de contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, bajo su más estricta responsabilidad, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá a misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, haga entrega de la posesión material al actor, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, entre tanto no sean vendidos.
El juez mandará correr traslado de la demanda al deudor emplazándolo a juicio, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 bis11.
La referida certificación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta luego de recibirlo y efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.
Artículo 1414 bis 10.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al deudor con multa que podrá ser desde 3 y hasta cuatrocientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de la mencionada multa, el juez deberá considerar el monto de la garantía reclamada.
Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario actuario lo hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivo el medio de apremio decretado y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de su resolución en términos del presente Capítulo, al efecto podrá hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. El auxilio de la fuerza pública.
II. Si fuere ineficaz el apremio por causa imputable al deudor, el juez podrá ordenar arresto administrativo en contra de éste.
Artículo 1414 bis 11.- El demandado únicamente podrá oponer las excepciones siguientes:
I. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;
II. Falta de personalidad;
III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito, en representación del demandado, el documento base de la acción;
IV. Incompetencia;
V. Incumplimiento del contrato;
VI Prescripción;
VII Pago;
VIII. Oferta por escrito firmada por el acreedor de no cobrar o esperar;
IX. Novación de contrato;
X. Compensación;
XI. Litispendencia; y
XII. Cosa juzgada.
Si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción que se haya hecho a la personalidad de quien se haya ostentado como representante del deudor, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, si los defectos del documento presentado por el representante fueren subsanables. De no subsanarse, cuando se trate de la legitimación al proceso del deudor, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio.
Las excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse sentencia, cuando quede acreditado que el deudor efectuó pago de alguna parcialidad del crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa.
Será competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el juez que corresponda al domicilio en que se encuentren registrados los bienes dados en garantía.
Las excepciones comprendidas en las fracciones Vll a la X y en la XlI, sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental.
La excepción de litispendencia sólo se admitirá cuando se exhiban, en la contestación, las copias selladas de la demanda y contestación a ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente.
El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquéllas en que siendo necesario exhibir algún documento, el mismo no se acompañe.
Ninguna de las excepciones, salvo la de incompetencia, suspenderá el procedimiento y se resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo 1414 bis 12.- El allanamiento que afecte toda la demanda producirá el efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva.
Si el demandado no contesta oportunamente la demanda, se tendrá por perdido su derecho a hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, el demandado tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Artículo 1414 bis 13.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos.
Artículo 1414 bis 14.- Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414, bis12 y 1414 bis13, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, el juez las desechará de plano.
Artículo 1414 bis 15.- El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo.
Artículo 1414 bis 16.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás pruebas que les hayan sido admitidas.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos.
El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente.
La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores.
Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación.
Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, ésta no se desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
Artículo 1414 bis 17.- El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.
Artículo 1414 bis 18.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente:
I. Cuando el valor de los bienes sea menor o igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso el acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá disponer libremente de los bienes objeto de la garantía, y
II. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la fiduciaria, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al deudor el remanente que corresponda por la venta de los bienes.
La venta a elección del acreedor o fiduciario, se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio, notario público, institución de crédito distinta al acreedor, o corredor público, mediante el procedimiento siguiente:
a) Se notificará al deudor el día y la hora en que se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con 5 días de anticipación a la fecha de la venta;
b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes con por lo menos cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de venta, determinado conforme al artículo 1414 bis.
En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el acreedor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción l de este artículo.
El deudor que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo directamente a su costa.
c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo, el acreedor procederá a entregar el remanente que corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta, en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor del deudor a través de fedatario.
Artículo 1414 bis 19.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción II del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 bis 10 y le ordenará, pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.
Artículo 1414 bis 20.- El acreedor o fiduciario, en tanto no realice la entrega al deudor del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 bis18, fracción II, por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 1414 bis 21.- En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.
En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMA el artículo 383 fracción IV del Título Vigesimosegundo, Capítulo II, y se ADICIONA la fracción XVI al artículo 387, del Título Vigesimosegundo, Capítulo III, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:
TITULO VIGESIMOSEGUNDO
................
CAPITULO II
Abuso de confianza
....................
Artículo 383.- Se considera abuso de confianza para efectos de la pena:
I. a III. .....
IV. El hecho de que una persona que teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de la posesión o fideicomiso de garantía, aún siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los mismos.
..........................
......................................
CAPITULO III
Fraude
Artículo 387.- ........................
.........................................
XVI. A las personas que den en garantía, bienes o derechos con respecto de los cuales oculten la existencia de gravámenes, embargos o derechos a favor de terceros;
............................
.............................
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 83, y Se ADICIONAN los artículos 85 Bis, 85 bis 1 y 85 bis 2 del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
TITULO TERCERO
.............................
CAPITULO IV
...........................
Artículo 83.- A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicarán lo procedimientos establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio, a petición del fiduciario.
Artículo 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía las instituciones a que se refieren las fracciones II a V del artículo 397 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, y del Banco de México, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.
Las sociedades financieras de objeto limitado que cumplan con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sólo podrán aceptar el desempeño de fideicomisos cuyos bienes afectos, deriven de las operaciones inherentes a su objeto social.
Las sociedades a que se refieren las fracciones II a V del artículo 397 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán administrar las operaciones de fideicomiso en los términos que para las instituciones de crédito señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.
Artículo 85 bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, podrán suspender, por un período no menor de seis meses, la contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de garantía, a las entidades que sean condenadas a pagar en más de una ocasión las indemnizaciones a que se refiere el artículo 408 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.
TERCERO.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
CUARTO.- La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más tardar el 30 de noviembre del 2002.
QUINTO.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y estatales. Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.
SEPTIMO.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
OCTAVO.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.
En atención a lo expuesto y fundado, solicitamos que la presente Iniciativa que sometemos a esta Soberanía diversos Grupos Parlamentarios, sea turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta H. Cámara de Diputados para su análisis, discusión y dictaminación correspondiente.
Atentamente
Diputados: Fidel Herrera Beltrán (rúbrica); Guillermo Barnes García (rúbrica); Jorge Estefan Chidiac (rúbrica); Miguel Quiros Pérez (rúbrica); Angelina Muñoz Fernández (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo (rúbrica); Francisco J. Loyo Ramos (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica); Fortunato Alvarez Medina (rúbrica); Fauzi Hamdán Amad (rúbrica).
No tener menos de treinta y cinco años de edad, el día de su del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos El funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes. El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a: Para efectos de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes deberán convenir, al celebrar el contrato de prenda sin transmisión de posesión: En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base en este artículo, el crédito garantizado con la prenda sin transmisión de posesión se tendrá por vencido anticipadamente.