Orden del Día, sesión del lunes 14 de diciembre
Comunicaciones
- Del Congreso del estado de Nayarit, con el que se remite Punto de Acuerdo en relación al proyecto de Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999.
- De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, sobre cambios de integrantes en Comisiones.
Iniciativas
- De Ley de Armas de Fuego y Explosivos y de reformas a la denominación del capítulo III del Título Cuarto y los artículos 160, 161, 162 y 163 y adición de los artículos 163.1 al 163.6 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, a cargo del C. dip. Felipe Urbiola Ledesma, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
- Que reforma el inciso d y adiciona un inciso h al artículo 9, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. dip. Luis Patiño Pozas, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
- Que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la creación de una Comisión Ordinaria de Protección Civil, a cargo de la C. dip. Noemí Guzmán Lagunes, a nombre de la Comisión de Protección Civil.
- Que reforma y adiciona los artículos 55, 57, 58, 59-A, 60, 61, 62, 63, 64, 64-A, 64-B y 64-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Dictámenes
- De las Comisiones Unidas de Pesca y Turismo con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 13 de la Ley de Pesca.
- De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (disminuye la edad para ser legislador).
- De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo y ocho fracciones al artículo 78 con una sección V en el Capítulo II del Título Tercero, así como el artículo 74, fracción IV, párrafo V; que reforman los artículos 73, fracción XXIV, fracción II, y 79; y que deroga la fracción III del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Con respecto a una entidad de fiscalización)
Proposición
- Con Punto de Acuerdo para integrar una Comisión para la reforma Fiscal Ecológica, a cargo del C. dip. Alejandro Jiménez Taboada, a nombre de los integrantes de los grupos parlamentarios de la LVIII Legislatura.
Informes
- De la Comisión de Población y Desarrollo.
Convocatorias
- De la Comisión de Investigación sobre el Impacto Ecológico Ambiental por las actividades de la Empresa de Participación Estatal Mayoritaria Exportadora de Sal, SA de CV, a su reunión del lunes 14 de diciembre, a las 14 horas.
- De la Comisión de Asuntos de la Frontera Sur, a su reunión con el titular de la Sagar, el lunes 14 de diciembre, a las 18 horas.
- De la Comisión de Marina, a su reunión del martes 15 de diciembre, a las 9 horas. Aviso: Cambió el día.
- De la Comisión de Asuntos Fronterizos, a su reunión con la Comisión Intersecretarial del Programa Paisano, el martes 15 de diciembre, a las 9 horas.
Orden del Día
SESION DEL LUNES 14 DE DICIEMBRE. INICIO 16 HORAS
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
Del Congreso del estado de Nayarit, con el que se remite Punto de Acuerdo en relación al proyecto de Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999. (Turno a Comisión).
De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. (Cambios de integrantes de Comisión).
Iniciativas de ciudadanos diputados
De Ley de Armas de Fuego y Explosivos y de reformas a la denominación del capítulo III del Título Cuarto y los artículos 160, 161, 162 y 163 y adición de los artículos 163.1 al 163.6 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, a cargo del C. dip. Felipe Urbiola Ledesma, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).
Que reforma el inciso d y adiciona un inciso h al artículo 9, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. dip. Luis Patiño Pozas, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión).
Que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la creación de una Comisión Ordinaria de Protección Civil, a cargo de la C. dip. Noemí Guzmán Lagunes, a nombre de la Comisión de Protección Civil.
Que reforma y adiciona los artículos 55, 57, 58, 59-A, 60, 61, 62, 63, 64, 64-A, 64-B y 64-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Proposición
Con Punto de Acuerdo para integrar una Comisión para la reforma Fiscal Ecológica, a cargo del C. dip. Alejandro Jiménez Taboada, a nombre de los integrantes de los grupos parlamentarios de la LVII Legislatura. (Turno a Comisión).
Y los dictámenes que la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política proponga al Pleno.
Comunicaciones
DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT, CON EL QUE SE REMITE PUNTO DE ACUERDO EN RELACION AL PROYECTO DE LEY DE INGRESOS Y AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1999
Acuerdo Suscrito por los Integrantes de la Comisión de Concertación Parlamentaria, en Relación a los Asuntos Económicos y Presupuestales del País
Honorable Asamblea Legislativa:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 144 del Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo, los miembros de la Comisión de Concertación Parlamentaria, formulamos el presente Punto de Acuerdo, mismo que sometemos a la consideración y aprobación en su caso del pleno de esta Honorable Asamblea Legislativa.
Las diversas fracciones parlamentarias que integran la Vigésimo quinta Legislatura del Honorable Congreso del estado libre y soberano de Nayarit, hemos reconocido y analizado las complejas condiciones económicas y financieras por las que atraviesa actualmente nuestro país y por ende las que encaran las diversas entidades federativas.
En la conciencia de que nuestra economía interna está lejos de conducirse en términos de aislamiento, descontextualizada de lo que sucede en el ámbito internacional, es claro que en ella se revelan los efectos y consecuencias de cuanto acontece en los sistemas económicos y financieros externos, en tanto es un hecho objetivo, cada vez más palpable la interdependencia, caracterizada como un fenómeno de inéditas peculiaridades que explican el concepto de economía global, propia de la modernidad, auspiciada por los adelantos tecnológicos y la mayor eficiencia de los medios de comunicación.
De forma paralela los propios fenómenos internos, las condiciones locales y regionales, la caída en los precios de nuestros productos primarios, los severos efectos provenientes de la reducción en los precios de nuestros hidrocarburos y las presiones presupuestales adicionales e imprevistas provocadas por los fenómenos naturales que azotaron diversos estados del país, y que obligaron al Gobierno de la República a ir en auxilio de sus víctimas, demandó hacia ellos apoyos económicos de enorme cuantía todo lo cual se agrega a la ya de por sí compleja economía de la República. Como resultado de los fenómenos descritos anteriormente, es claro que los recursos del Estado Mexicano, han tenido que sufrir por una parte importantes ajustes y por la otra, han dado motivo junto con el diferimiento de proyectos cuya ejecución se tenía contemplada, una mayor disciplina y rigor en la administración y manejo de los recursos públicos.
Con todo, es claro igualmente que las adecuaciones y ajustes que deban realizarse a la política económica de la República y particularmente al sentido y dirección del Presupuesto de Egresos de la Federación y su correspondiente Ley de Ingresos, no deben menoscabar la atención que merecen y reclaman amplios sectores de la población que aún no han podido acceder a los satisfactores de una vida digna, y por ende demandan legítimamente los apoyos necesarios para superar sus niveles de pobreza extrema.
Por todo lo anterior las diversas fracciones parlamentarias que integran esta Honorable Legislatura, resolvieron el siguiente
Punto de Acuerdo
UNICO.- Esta Honorable Asamblea y con ella las diversas fracciones parlamentarias que la integran, se dirigen al Honorable Congreso de la Unión, con vistas a la discusión y aprobación en su caso de los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos de la Federación para el Ejercicio 1999, para expresar nuestra convicción de que es preciso impulsar el desarrollo del país y de sus regiones y entidades, a partir de políticas de ingreso y gasto público, racionales y congruentes con nuestra realidad y prospectiva nacionales, propugnando por una mejor distribución del ingreso, y por otra parte, que ante circunstancias coyunturales, no se desestime la necesidad de allegar los recursos que requieren amplios sectores en el renglón de bienestar social del que no deben ser marginados, dando prioridad igualmente a la consolidación de la infraestructura productiva y de servicios que demanda el crecimiento de la economía y la generación de empleos.
En tal contexto, esta ocasión igual que el año pasado, los 30 diputados que integramos esta Vigésimoquinta Legislatura, nos pronunciamos por plantear y solicitar al H. Congreso del Unión su apoyo para que la Federación oriente recursos a nuestra entidad, destinados a la conclusión de su infraestructura, de entre la cual señalamos:
La construcción de canales de riego y nivelación de tierras en las márgenes derecha e izquierda del Río Santiago segunda etapa; construcción de la autopista de cuatro carriles Crucero de San Blas límites con Sinaloa; continuación de los trabajos de construcción, conservación y pavimentación de las carreteras transversales Ruiz-Zacatecas y Tepic-Aguascalientes; construcción de la autopista Tepic-Nuevo Vallarta, así como la construcción de las presas hidroeléctricas Cajones del río Santiago, el Refilión, en el río del mismo nombre en el Municipio de Compostela, Cucharas en el río Acaponeta e Ixcatán en el río San Pedro.
Dado en la Sala de Comisiones "General Esteban Baca Calderón" de este Honorable Congreso del estado libre y soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Comisión de Concertación Parlamentaria: Dip. José ManuelRivas Allende, Presidente, dip. Ney M. González Sánchez, secretario; dip. Ma. Guadalupe Zamora E., Manuel Ovalle Ortiz, Guadalupe Acosta Naranjo, vocales. Y los diputados de las tres fracciones parlamentarias del Congreso del estado. (rúbricas).
DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACION POLITICA, SOBRE CAMBIOS EN LA INTEGRACION DE COMISIONES
Dip. Gloria Lavara Mejía
Presidente de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
PRESENTE
Con fundamento por lo dispuesto en los artículos 34, 27 incisos b y d; y 45 fracciones I y VI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la Sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar el siguiente documento signado por el dip. Arturo Núñez Jiménez, coordinador del grupo parlamentario del PRI, donde solicita cambios en comisiones. Lo anterior, para que se le dé el trámite correspondiente.
* Que el dip. Enrique Tito González Isunza sustituye al dip. Arturo Núñez Jiménez, en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
* Que el dip. Jaime Castro López sustituye al dip. Ricardo Castillo Peralta, en la Comisión de Justicia.
* Que el dip. Manuel González Espinoza sustituye al dip. Enrique Jackson Ramírez, en la Comisión de Justicia.
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente
Enrique León Martínez
Secretario técnico
Iniciativas
DE LEY DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y DE REFORMAS A LA DENOMINACIÓN DEL CAPITULO III DEL TITULO CUARTO Y LOS ARTICULOS 160, 161, 162 Y 163 Y ADICION DE LOS ARTICULOS 163.1 AL 163.6 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, A CARGO DEL C. DIP. FELIPE URBIOLA LEDESMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos, diputados integrantes de la LVII Legislatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Ley de Armas de Fuego y Explosivos y de Reforma a la Denominación del Capítulo III del Título Cuarto y los artículos 160, 161, 162 y 163 y adición de los artículos 163.1 al 163.6 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.
Lo anterior, en razón de la siguiente:
Exposición de Motivos
La garantía individual contemplada en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene dos derechos fundamentales de los habitantes de la República Mexicana, primero el de poseer en su domicilio las armas que le convengan a su defensa con la excepción de aquellas que señale la Ley como de uso exclusivo del Ejercito, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; y como segundo derecho constitucional, la portación de dichas armas en los lugares en que necesite defender su vida, posesiones o familia.
La excepción señalada al derecho de poseer armas de fuego en el domicilio de los particulares debe ser reglamentada de manera en extremo cuidadosa para evitar que la garantía individual quede anulada por la ley secundaria evitando que se haga nugatorio su ejercicio, al establecer requisitos imposibles de cumplir o ampliar el concepto de armas de uso exclusivo del Ejercito de tal manera que comprenda todas las existentes.
La actual ley que reglamenta la materia enunciada es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos promulgada en 1972 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de enero de ese año y la cual consideramos ha perdido actualidad cayendo en obsolescencia por lo que procede derogarla y proponer un nuevo ordenamiento que tenga una redacción clara y una estructura ordenada, sencilla y de fácil consulta, que permita mejorar sus entendimiento y aplicación. De esta forma, la autoridad estará en condiciones de ejercer sus responsabilidades de mejor manera y la población contará con mayor seguridad jurídica al estar sujeta a un régimen transparente y ordenado.
En el articulado de la misma aparece que la competencia de su aplicación y cumplimiento se deja a la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de la Defensa Nacional (Art. 21, fracs. II y III), sin embargo en todo su articulado deja a esta última dependencia la absoluta administración de la materia. Quienes proponemos la presente consideramos oportuno que se integren, para el desempeño de las funciones de autoridad en esta materia, a las autoridades civiles más cercanas con la ciudadanía, las autoridades municipales, de tal manera que provoquemos mayor participación de la ciudadanía en el control de armas de fuego y explosivos de uso industrial de tal manera que terminemos con el estado de ficción respecto al respeto de la ley vigente y logremos un registro y control acorde con la realidad.
La actual ley de la materia atenta contra la garantía consagrada en el artículo 10 constitucional, pues se atribuye la determinación de los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la posesión y portación de armas de fuego tanto dentro como fuera de su domicilio por lo que esta iniciativa pretende reglamentar la posesión de armas de manera que se logre su control y no su limitación por encima del espíritu del constituyente.
En cuanto a los explosivos recordamos que desde que se inventa la pólvora en China y su uso en Europa, los explosivos han sido utilizados industrialmente para uso civil en cualquier tipo de construcción, empleo que se generaliza desde 1873 en que Alfredo Nobel elabora la dinamita, después ha seguido el desarrollo múltiple de explosivos de uso civil para muchas otras industrias e investigaciones además de la de construcción.
Es evidente que la reglamentación de las materias de armas de fuego para usos civiles y deportivos, y del empleo de explosivos industriales no son materia alguna de disciplina militar. Por lo tanto es indispensable poner en manos de autoridades, con competencia científica y administrativa, el respeto al derecho constitucional del uso de armas de fuego de naturaleza civil, así como el de explosivos industriales.
La iniciativa que se acompaña ubica desde el principio la competencia de la materia en la Secretaría de la Defensa Nacional en cuanto es dependencia del Ejecutivo federal y de autoridades municipales que son evidentemente autoridades civiles de modo que no se pierda la capacidad y experiencia en la materia por la autoridad que ha venido ejerciendo la función y se integra a la autoridad civil que tiene mayor cercanía con la ciudadanía en el diario cumplimiento de las obligaciones ciudadanas. Sin olvidar que la colaboración entre ambas instancias ya es una realidad con el funcionamiento de las Juntas Municipales de Reclutamiento del Servicio Militar Nacional.
Se propone establecer un Registro Nacional de Armas a cargo de la dependencia mencionada, con la colaboración de los municipios que serían la autoridad encargada directamente del registro, control, autorización y supervisión en materia de armas de fuego y explosivos; registro estructurado de tal manera que sea accesible a todos los ciudadanos y de tal manera efectivo que logre un adecuado control sobre las armas en posesión de los particulares en cada una de las circunscripciones municipales, puesto que los registros y permisos estarán vinculados con el domicilio de los titulares, facilitando el cumplimiento de las obligaciones de los poseedores de armas tales como mantener actualizado su domicilio y avisar en las jurisdicciones municipales que correspondan de los cambios que lleve a cabo, tanto de domicilio como de propietario o las circunstancias de las autorizaciones o permisos que se le hayan otorgado en esta materia.
Por otra parte los proponentes consideramos que el propósito del Constituyente al prohibir para los particulares la posesión de armas de fuego de "uso exclusivo" de las fuerzas armadas, pretendió evitar que los ciudadanos tengan acceso que armas que tienen como destino actividades de guerra y no la legítima defensa a que todos tenemos derecho.
La actual clasificación de las armas no permite que las corporaciones policiacas cuenten con armamento adecuado al desempeño de sus responsabilidades y las coloca en desventaja respecto de la delincuencia por la gran diferencia en el tipo armamento que esta maneja. Generando por otra parte una permanente violación a la Ley Federal de Armas de Fuego vigente o por lo menos la posesión de armamento por tales corporaciones al margen de la ley y con la complicidad de la autoridad encargada del registro de armas, que solapa esta situación por lo inadecuado de la ley de la materia vigente y la evidente necesidad de la autoridad del empleo de ese tipo de armamento.
Consideramos entonces necesario adoptar como criterio de clasificación el que utilizó el constituyente, es decir, la clasificación de las armas atendiendo a su uso o destino para el que originalmente fueron diseñadas.
Para claridad de las disposiciones de la presente ley se propone una nueva clasificación de las armas de fuego de acuerdo con su uso y no sobre características como calibres, capacidad de carga, etc, criterios que debido al continuo desarrollo tecnológico en la fabricación de armas y la cada vez más versátil utilización de las mismas por los ejércitos modernos, los convierte de utilización obsoleta. Proponiendo que sean cuatro los tipos de armas: las de uso civil, oficial, militar y prohibido.
Este nuevo esquema en la clasificación de armas, permite que éstas cumplan con los objetivos para las que fueron creadas y el señalado por la Constitución Federal, de tal manera que las de uso civil se destinen a la seguridad, legítima defensa y la prestación del servicio privado de vigilancia; las de uso oficial para ser usadas por las fuerzas de seguridad pública y de procuración de justicia, con el fin de prestar los servicios de seguridad pública y procuración de justicia y las funciones de seguridad y vigilancia que corresponden a las autoridades civiles; las de uso militar serían las que la Constitución Federal señala como de uso exclusivo del Ejercito, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, cuyos fines son la defensa de nuestra soberanía y las labores propias de vigilancia que corresponden a las fuerzas armadas; por último las de uso prohibido serían aquellas que la sociedad considera nocivas al grado de que no cumplen funciones de legítima defensa individual o colectiva y por tanto es necesario proscribir su existencia por lo que la posesión de las mismas se considera de carácter delictivo.
La obtención del registro de un arma no concede bajo las disposiciones actuales el derecho a portar la misma, es decir, se concede que los particulares posean armas pero que no las porten, disposición de tal incongruencia que el simple traslado de las armas del domicilio del particular a la oficina donde registra el arma es ilegal, de igual manera, su posterior traslado de regreso al domicilio particular sigue siendo ilegal, aun cuando el arma ya esté registrada. Esto requiere ser modificado, por lo cual, se propone que el registro sea al mismo tiempo permiso para portar el arma, bajo reglas específicas y exclusivamente por su titular, reglamentando por separado la expedición de licencias de portación de armas para aquellos que no sean propietarios de las mismas pero que pretendan utilizarlas con fines deportivos, cinegéticos o por su actividad laboral.
En la aplicación de la Ley se tendrá en cuenta y no se impedirá la actividad cinegética tanto de los habitantes de la República Mexicana como de los turistas que ingresan al país para dicha práctica, que como es conocido por la experiencia en otros lugares tiene un impacto económico muy importante cuya derrama es principalmente en las zonas rurales.
Toda ley debe aspirar a responder en primer término a las necesidades sociales de reglamentación, a su eficiencia en su aplicación y a la aceptación de los particulares para que por propia convicción sea respetada. Las actuales disposiciones en la materia de armas de fuego no cumplen con estos requisitos por lo que los proponentes consideramos oportuna la presente iniciativa que tendrá como efecto adecuar la norma a la realidad que vivimos y su respeto irrestricto por los ciudadanos rescatando para ellos una garantía constitucional que actualmente no es respetada.
Por lo anterior los suscritos ponemos a consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Armas de Fuego y Explosivos y de Reforma a la Denominación del Capítulo III del Título Cuarto y los artículos 160, 161, 162 y 163 y Adición de los artículos 163.1 al 163.6 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, en los términos siguientes:
ARTICULO PRIMERO.- Se crea la Ley de Armas de Fuego y Explosivos para quedar en los términos siguientes:
Ley de Armas de Fuego y Explosivos
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Unico
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la República Mexicana. Reglamenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fabricación, comercio, transportación, almacenaje y portación de las armas de fuego, sus municiones y de los explosivos de uso industrial.
Artículo 2. La ley y su reglamento garantizarán la libre posesión de armas en el domicilio de las personas para su seguridad y legítima defensa. Se entiende por domicilio el lugar donde una persona reside habitualmente, se presume como habitual cuando permanece en el mismo por un plazo mayor a seis meses.
Artículo 3. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la posesión sobre las armas de avancarga, de cualquier mecanismo sea mecha, pedernal o chispa, fulminante o pistón, siempre que se abastezcan por la recámara o puente y que los elementos de ignición, carga impelente y proyectil no estén integrados en un cartucho o vaina, tampoco se aplicará esta ley sobre la posesión de armas que por sus características o antigüedad se consideren obsoletas.
Artículo 4. Las actividades y reglamentación de las fuerzas armadas sobre armas de fuego y explosivos no serán materia de la presente ley.
Artículo 5. Excepcionalmente se podrá autorizar la posesión de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o prohibida por la Ley para incluirse en una colección o museo siempre que se demuestre que tengan algún significado o valor cultural, científico, artístico o histórico.
Artículo 6. Son obligaciones de los poseedores de armas de fuego:
I. Manifestar la posesión de armas de su propiedad ante el Registro Nacional de Armas de Fuego para su Registro;
II. Dar aviso de cambio de su domicilio a los Ayuntamientos correspondientes;
III. Dar aviso al Registro Nacional de Armas de la venta de las armas de su propiedad,
IV. Llevar consigo los documentos que acrediten el registro o licencia de portación cuando se porten armas de fuego;
V. Presentar los informes, documentos y las armas cuando la autoridad se lo requiera para verificación.
Título Segundo
De las autoridades
Capítulo Unico
De las competencias y facultades
Artículo 7. La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades siguientes:
I Dirección General del Registro Nacional de Armas de Fuego a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional,
II Oficinas Municipales del Registro a cargo de los Ayuntamientos.
Artículo 8. La Dirección General del Registro Nacional de Armas de Fuego. tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Aprobar los formatos a que se ajustará toda documentación oficial que utilizará el Registro Nacional de Armas de Fuego;
II. Coordinar y supervisar las actividades de las Oficinas Municipales del Registro Nacional de Armas de Fuego;
III. Operar un Archivo Nacional de Armas de Fuego que concentre constancias de las armas registradas en el país;
IV. Proporcionar a las corporaciones policiacas nacionales la información que requieran del Archivo Nacional de Armas de Fuego;
V. Autorizar los permisos o licencias para que los particulares posean armas de tipo militar o prohibidas por ley para propósitos culturales, autorizar los permisos o licencias colectivas para portar armas, registro de arsenales y de transportación de armas de fuego y explosivos de uso industrial así como para dedicarse a la comercialización o fabricación de armas de fuego, sus municiones o explosivos de uso industrial;
VI. Proponer al titular del Ejecutivo el Reglamento de la presente ley y sus modificaciones;
VII. Las demás que le señale el Reglamento de esta ley.
Artículo 9. Las Oficinas Municipales del Registro Nacional de Armas de Fuego tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Expedir las constancias de registro de armas y llevar control de los mismos;
II. Autorizar las licencias individuales para portación y permisos de transportación dentro del Estado, de armas de fuego y explosivos de uso industrial;
III. Recibir las demás solicitudes que se deban hacer ante el Registro y darles el trámite que el Reglamento de ésta ley y la Dirección General determinen;
IV. Recibir las notificaciones de cambio de domicilio y transmisión de la propiedad;
V. Verificar sobre el contenido de los trámites mencionados en el presente artículo y el cumplimiento de las obligaciones de los poseedores de armas de fuego;
VI. Realizar las verificaciones que le solicite el Registro Nacional de Armas de Fuego y las que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones;
VII. Imponer las sanciones en los términos que le faculte el reglamento de la presente ley;
VIII. Rendir informes, exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales y de policía, cuando le sean requeridos.
Artículo 10. Los titulares y el personal de las Oficinas Municipales serán nombrados por los Ayuntamientos correspondientes.
Título Tercero
De las Armas de fuego
Capítulo I
De la clasificación de las armas de fuego
Artículo 11. Las armas de fuego se clasifican para efectos de la presente ley de la manera siguiente:
a) Armas de fuego de uso civil;
b) Armas de fuego de uso oficial;
c) Armas de fuego de uso militar; y
d) Armas de fuego de uso prohibido.
Artículo 12. Son armas de fuego de uso civil las que pueden poseer los particulares, considerando como tales las conocidas como armas cortas y que tienen la denominación de pistola, revólver o cualquier otra equivalente independientemente del calibre y características que tengan, así como las consideradas armas largas que tengan como propósito fines cinegéticos y deportivos, en ningún caso se considerarán dentro de ellas las armas de fuego continuo y las escopetas con cañón de longitud menor a 508 mm o 20 pulgadas.
Artículo 13. Son armas de fuego de uso oficial las que pueden poseer las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia, considerando como tales las autorizadas para uso civil y las armas portátiles de fuego continuo y aquellas que por sus características sean consideradas, por el reglamento de la presente ley, como necesarias para el desempeño de las funciones que competen a las corporaciones mencionadas.
Se podrá autorizar el uso de armas de fuego de uso oficial a las corporaciones de los particulares dedicadas a proporcionar al público el servicio de seguridad privada y que se encuentren registradas y cuenten con las autorizaciones necesarias para su legal funcionamiento.
Artículo 14. Son armas de fuego de uso militar las de uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, considerando como tales todas las necesarias para el cumplimiento de los fines de las fuerzas armadas, con excepción de aquellas que tengan prohibida su utilización por tratados internacionales que celebre el Presidente de la República con aprobación del Senado. No podrán considerarse de uso militar las que la presente ley y su reglamento consideran de uso civil, de uso oficial y de uso prohibido por ley.
Artículo 15. Son armas prohibidas para efectos de esta ley las armas de fuego señaladas con ese carácter en la legislación penal federal.
Capítulo II
Del Registro Nacional de Armas de Fuego
Artículo 16. El Registro Nacional de Armas de Fuego es la institución de carácter público, por medio de la cual el Estado lleva el control de las armas de fuego y concede las licencias y permisos que se requieren para su portación, venta, transportación almacenaje y uso general. Se implementará a través de las autoridades federales y municipales en los términos que señale la presente ley y su reglamento.
Artículo 17. El Registro Nacional de Armas de Fuego está constituido por una Dirección General a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional y una Oficina Municipal en cada Municipio de la República y Delegación del Distrito Federal.
Artículo 18. La Dirección General estará a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional del Poder Ejecutivo Federal y las Oficinas Municipales a cargo de los Ayuntamientos y Delegados en el Distrito Federal correspondientes.
Artículo 19. El Registro Nacional de Armas de Fuego tiene por objeto:
I. Llevar el control de las armas de fuego y explosivos que posean los particulares y las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia;
II. Expedir y llevar el control de los registros de armas de fuego;
III. Expedir las licencias individuales y colectivas de portación de armas de fuego;
IV. Registrar los cambios de domicilio de los propietarios de armas de fuego;
V. Registrar la transmisión de propiedad entre particulares de las armas de fuego;
VI. Otorgar los permisos necesarios para la transportación, fabricación, almacenaje, comercio y demás que se requieran en relación con las armas de fuego y explosivos de uso industrial;
VII. Ordenar que las autoridades locales verifiquen el contenido de las solicitudes de registro, portación o permisos relacionados con armas de fuego y explosivos de uso industrial;
VIII. Ordenar que las autoridades locales verifiquen el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios y poseedores de armas de fuego y explosivos de uso industrial;
IX. Imponer las sanciones que establece la presente ley.
Artículo 20. Los trámites, registros, licencias y permisos que otorguen las oficinas del Registro Nacional de Armas de Fuego, sólo podrán tramitarse por mayores de edad y se harán utilizando los formatos que determine la Dirección General y siguiendo los procedimientos que señale el Reglamento de la presente ley.
Artículo 21. Ningún documento o medio de prueba podrán sustituir el original de los registros, licencias y permisos a que se refiere la presente ley siendo indispensable que se presenten físicamente para ejercer los derechos que otorga su expedición, la destrucción o extravío de los mismos suspende la autorización otorgada hasta en tanto se obtiene la reposición de los originales.
Artículo 22. Siempre se registrará cada arma de fuego por separado. Como comprobante de su registro se expedirá un documento que señale el nombre y domicilio del propietario, contendrá una fotografía del mismo y los elementos que identifiquen el arma que ampara, así como el número de registro que le corresponda. También se podrá otorgar un registro de arsenal cuando el propietario de las armas pretenda obtener una licencia colectiva de portación de armas de fuego. El registro de arsenal no libera de la obligación señalada en el párrafo que antecede.
Artículo 23. El registro de armas identificará las mismas haciendo mención de marca, tipo, calibre, números de serie, modelo y sus características especiales, así como el domicilio de su propietario. En cada caso se asignará un número de registro.
El registro tendrá carácter de permanente, pero el documento que acredita tal registro deberá renovarse cada dos años.
Artículo 24. El registro de un arma de fuego concede al propietario el derecho de portarla fuera de su domicilio siempre y cuando al momento de su portación lleve consigo el documento que acredita el registro correspondiente. Igualmente concede el derecho a poseer municiones del calibre correspondiente al arma registrada.
Artículo 25. Las corporaciones de los particulares dedicadas a proporcionar al público el servicio de seguridad privada y los clubes o asociaciones de deportistas de tiro, cacería y charrería, deberán registrarse ante las Oficinas del Registro Nacional de Armas de Fuego. También deberán hacerlo los coleccionistas y los propietarios de museos de armas de fuego.
Capítulo III
De las licencias de portación de armas de fuego
Artículo 26. Se requerirá la licencia para portar armas de fuego en espacios públicos, cuando una persona en razón de sus necesidades personales, actividades deportivas, cinegéticas o laborales requiera portar un arma que no sea de su propiedad.
Artículo 27. La licencia ordinaria para portar armas permite llevar consigo el arma señalada específicamente en la licencia para su transporte, debiéndose llevar descargada y en estuche o funda adecuada.
La portación de armas cargadas y para uso de resguardo de personas o bienes sólo podrá hacerse cuando se cuente con licencia especial para portación de armas o al amparo de una licencia colectiva.
Artículo 28. Las licencias ordinarias o especiales para portar armas sólo se otorgarán cuando se cumplan los requisitos que siguen:
I. Comprobar un modo honesto de vivir,
II. Tener un domicilio establecido en la entidad en que se solicite el permiso,
III. Presentar el registro de un arma de fuego o de un arsenal,
IV. No tener antecedentes penales por delitos dolosos,
V. Presentar la documentación que el reglamento señale.
Artículo 29. El Registro Nacional otorgará licencias para portación de armas con las modalidades siguientes:
I. Ordinarias Individuales:
a) A los propietarios de las armas de fuego en el mismo acto de registro de armas de fuego;
b) A los familiares, empleados y en general a las personas que lo soliciten, siempre y cuando el propietario del arma lo autorice;
II. Provisionales: Otorgadas a las personas que importen temporalmente armas de fuego con fines deportivos o cinegéticos y durante un plazo determinado.
III. Especiales: A los particulares que por sus condiciones particulares o el desempeño de su actividad laboral requieran portar armas cargadas para defensa o protección de sus personas o bienes o los de su empleador.
IV. Colectivas:
a) A las corporaciones dedicadas a la seguridad pública y procuración de justicia;
b) A las corporaciones particulares dedicadas a prestar servicios de protección y seguridad,
c) A las personas físicas que para resguardo de sus propiedades contraten personal de vigilancia armada.
Artículo 30. La licencia para portar armas de fuego se hará constar en un documento que señale el nombre y domicilio del autorizado, con fotografía del mismo y los elementos que identifiquen el arma que utilizará, el número de registro o en su caso, del arsenal a que correspondan.
Siempre será indispensable que al momento de la portación de un arma los particulares lleven consigo el documento que acredita la licencia de portación correspondiente .
Artículo 31. La factura del comerciante autorizado para la venta de armas o el pago del impuesto de importación en su caso tendrán una vigencia de 30 días para que, al amparo de ese documento, el poseedor pueda transportar las armas descargadas y para el sólo efecto de cumplir con la obligación de manifestarlas ante el Registro Nacional de Armas dentro del plazo mencionado.
El comerciante de armas de fuego deberá dar aviso a la Oficina Municipal del Registro Nacional de Armas de Fuego, de la venta de armas en un plazo de 30 días a partir de efectuada la misma, señalando en todo caso las armas vendidas y nombre y domicilio de los adquirientes.
Artículo 32. Los turistas que ingresen al país y manifiesten la posesión de armas para fines deportivos obtendrán un permiso para esos efectos que expedirán las autoridades en el puesto de entrada, en el que se anotarán las características del arma o armas cuya internación temporal soliciten.
Artículo 33. No podrán portarse fuera de los recintos destinados a su exhibición, salvo permiso especial para su transportación, las armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o prohibida por la Ley que se hubieren autorizado a poseer para incluirse en una colección o museo.
Artículo 34. Para otorgar una licencia colectiva de portación de armas de fuego es requisito indispensable que se haya obtenido con anterioridad un registro de arsenal, para efectos de identificar el total de armas que podrán portar indistintamente las personas que se amparen bajo la licencia colectiva.
Es obligación de las corporaciones que tengan concedida licencia colectiva de portación de armas de fuego, dotar a sus elementos con armas y equipo adecuado al desempeño de sus funciones y acreditadas en el arsenal que les corresponda y troquelar todas las armas incluidas en su arsenal identificando el número de arsenal que les corresponda y la corporación a que pertenecen.
Artículo 35. Las licencias colectivas de portación de armas requerirá que el responsable de la misma registre y mantenga actualizada la relación de personas que se ampararán bajo tal licencia, dando de baja a aquellas que deban separarse de tal autorización.
Se emitirán documentos individuales a los que se registren en una licencia colectiva de portación de armas en los términos que el reglamento de la presente ley señale, mismos que deberán portarse físicamente al momento de portar las armas respectivas.
Artículo 36. Las licencias colectivas que se expidan a las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia ampararán a los policías que figuren en las nóminas de pago respectivas. En este caso, sólo será requisito que se anote una leyenda señalando el número de licencia colectiva y arsenal correspondiente en las credenciales que les sean expedidas por las autoridades de quienes dependan.
Las corporaciones que tengan autorizada licencia colectiva de portación de armas de fuego, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán permitir que el personal que tenga derecho a portar armas bajo tal autorización, use armas que no estén acreditadas en el arsenal correspondiente.
Artículo 37. Las licencias de portación a que se refiere esta Ley podrán ser canceladas por la autoridad en los siguientes casos:
I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;
II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;
III. Cuando se porte un arma distinta de las que ampara la licencia;
IV. Cuando su poseedor reciba sentencia por la comisión de un delito;
IV. Por resolución de la autoridad competente;
V. Por haberse declarado al titular en estado de interdicción.
Artículo 38. Cuando una persona porte armas sin el registro o la licencia para portar o transportar armas correspondiente, independientemente de las sanciones administrativas o penales que correspondan, la autoridad que conozca del hecho retendrá el arma, expedirá al poseedor un recibo que la ampare y la remitirá de inmediato a la oficina del Registro Nacional de Armas del lugar, para su custodia.
El poseedor tendrá un plazo de 60 días para acreditar su legal procedencia y la tramitación de los registros o licencias necesarias para regularizar la posesión del arma.
En caso de que no se regularice en el plazo mencionado o no se cumpla con las sanciones que se le hayan aplicado, el arma será incautada en beneficio de la corporación de seguridad pública del lugar.
Artículo 39. Sólo se notificará a la Oficina del Registro cuando el arma retenida tenga carácter de prueba dentro de una averiguación de carácter penal, conservándose por la autoridad competente en tanto la averiguación o, en su caso, el procedimiento penal que resulte de la misma, se den por concluidos, remitiéndose entonces a la oficina correspondiente.
Artículo 40. Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas de índole política o a juntas en que se confronten intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y en general a cualquier acto cuyos resultados pueden ser obtenidos por amenaza o el uso de las armas; exceptuado desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería.
También estará prohibida la portación de armas, aun cuando tengan licencia para ello, a los particulares que se encuentren en los casos siguientes:
a) Se encuentren sujetos a proceso penal y gocen de libertad bajo caución;
b) Se encuentren sustraídos de la acción de la justicia;
c) Estén sujetos a programas de rehabilitación por adicción a drogas o por alcoholismo.
Capítulo IV
De la fabricación, comercialización y transporte de las armas de fuego y explosivos
Artículo 41. Se requiere permiso otorgado por el Registro Nacional de Armas de Fuego para dedicarse a la fabricación, comercialización o transporte de armas de fuego y explosivos.
Artículo 42. El Registro Nacional de Armas de Fuego expedirá los permisos con las modalidades siguientes:
I. Para fabricación de armas de fuego o explosivos,
II. Para comercialización de armas de fuego o explosivos,
III. Para almacenaje de armas de fuego o explosivos,
IV. Para transporte de armas de fuego o explosivos.
Artículo 43. Los permisos mencionados en las fracciones I y II del artículo anterior tendrán las modalidades siguientes:
I. Ordinarios.- Para las personas físicas o morales que se dediquen de manera permanente y preponderante a la producción o comercialización de armas de fuego de uso civil u oficial y explosivos de uso industrial.
II. Especiales.- Para las personas físicas y morales que pretendan la fabricación o comercialización de armas de fuego y explosivos para uso militar siempre y cuando acrediten la existencia de promesa de su contratación por fuerzas armadas nacionales o extranjeras.
III. Extraordinarios.- Para las personas físicas o morales que se dediquen eventualmente a la fabricación o comercialización de armas de fuego de uso civil u oficial o explosivos de uso industrial.
Artículo 44. Los permisos que se mencionan en el presente capítulo serán cancelados cuando se modifiquen por sus titulares las condiciones bajo las cuales fueron concedidos o cuando se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades o puedan alterar el orden público.
Artículo 45. Los permisos para fabricación de armas de fuego o de explosivos a que se refiere este capítulo, serán intransferibles, se otorgarán por una duración máxima de cinco años, pudiendo ser prorrogables por igual plazo.
Artículo 46. Los permisos o licencias que señala esta ley siempre deberán establecer las condiciones y obligaciones que le resultan al titular respecto de las características de acondicionamiento y seguridad que deban mantener las instalaciones, armas de fuego, vehículos o maquinaria que se destinen a la fabricación, comercialización o transporte de armas de fuego o explosivos.
Artículo 47. El procedimiento y requisitos para la expedición de los permisos y licencias que señala la presente ley serán los que establezca el Reglamento de esta ley. En todo caso las autoridades se ajustarán para la expedición de permisos, licencias o autorizaciones a los plazos siguientes:
a) Para el registro de armas, la expedición de licencias para portación de armas y la expedición de permisos de importación o exportación de armas o sus elementos y transportación de armas de fuego o explosivos, l5 días hábiles.
b) Para permisos para la fabricación o comercialización de armas de fuego y explosivos, 60 días hábiles.
c) Para todas las demás autorizaciones, licencias o permisos, 30 días hábiles.
d) En caso de que la autoridad no de respuesta a las solicitudes que se señalan en los incisos a y c del presente artículo en los plazos igualmente señalados se entenderá que otorgan lo solicitado.
Capítulo V
Del control y vigilancia
Artículo 48. Las autoridades del Registro Nacional de Armas de fuego podrán llevar a cabo las inspecciones necesarias para el sólo hecho de corroborar la veracidad de los datos señalados en las solicitudes que le sean presentadas y la existencia y permanencia de las condiciones señaladas por el Reglamento de esta ley o en el permiso o licencia correspondiente de armas instalaciones, vehículos o maquinaria que se destinen a la fabricación, comercialización o transporte de armas de fuego o explosivos.
Artículo 49. Quienes tengan permisos para fabricación, comercialización o transportación de armas de fuego o explosivos, deberán rendir al Registro Nacional de Armas de Fuego, en un plazo máximo de treinta días, un informe mensual detallado de sus actividades, en el que se especifique el movimiento ocurrido en el mes anterior.
Artículo 50. Las autoridades del Registro Nacional de Armas de Fuego podrán inspeccionar el armamento y municiones para su aprovisionamiento de los arsenales, colecciones y museos registrados, sólo para efectos de control y verificación de las condiciones de funcionamiento, seguridad y uso de las armas y ordenar las medidas tendientes a su adecuada utilización.
Artículo 51. En caso de guerra o alteración del orden público, las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y establecimientos comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan cualesquiera de las armas, objetos y materiales aludidos en esta Ley, previo acuerdo del Presidente de la República, quedarán bajo el control de la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con los ordenamientos legales que se expidan.
Título Cuarto
De las sanciones
Capítulo Unico
Artículo 52. Serán sancionados con pena de uno a cincuenta días de multa o por falta de pago de esta sanción con el arresto correspondiente que en ningún caso excederá de 36 horas a los que:
I. Porten armas no registradas o sin la licencia correspondiente;
II. Teniendo registrada un arma en su favor permita que una persona sin la licencia correspondiente la porte;
III. Transporten armas sin el permiso correspondiente o con violación de lo dispuesto por el artículo 27 y 40 de esta Ley;
IV. Siendo titulares de un registro de arma de fuego, no den aviso de cambio de domicilio y alta en el Municipio correspondiente;
V. Lleven a cabo el registro de un arma fuera del plazo señalado en el artículo 3 l de la presente ley;
VI. Incumplan con los avisos o plazos que se señalan en los artículos 3 l y 49 de la presente ley;
VII. No atender las medidas que le haga el Registro Nacional de Armas de Fuego relativas a las condiciones de funcionamiento, seguridad y uso de las armas. En este caso se podrá ordenar la suspensión o cancelación de las licencias respectivas.
Artículo 53. El incumplimiento de la obligación que menciona en los artículos 38 y 39 de la presente ley, será sancionado con multa equivalente a tres días de salario mínimo.
Artículo 54. Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa se cumplirá lo dispuesto en el artículo 290 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la denominación del Capítulo III del Título Cuarto y los artículos 160, 161, 162 y 163 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal para quedar en los términos siguientes:
Título Cuarto
Delitos contra la seguridad pública
Capítulo III
Armas y explosivos
Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso.
Artículo 161. Se impondrá pena de uno a ocho años de prisión a aquella persona que posea una o más armas de fuego prohibidas, considerando como tales las siguientes:
I. Armas que contengan elementos nucleares o empleen la fusión atómica como medio de destrucción;
II. Armas que empleen como medio de destrucción agentes químicos;
III. Armas que empleen como medio de destrucción agentes biológicos;
IV. Armas que tengan integrado, de manera permanente o provisional, mecanismos silenciadores;
V. Armas de fuego modificadas para incrementar su poder destructivo o daño;
VI. Escopetas con cañón de longitud inferior a 20 pulgadas.
Artículo 162. Se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y de veinte a dos mil días de multa:
I. Al que introduzca o participe como cómplice en la introducción a la República en forma clandestina armas, municiones, explosivos y material de uso militar o exclusivo de las Fuerzas Armadas;
II. Al servidor público que estando obligado por sus funciones a impedir esa introducción no lo haga.
Artículo 163. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de veinte a quinientos días multa:
I. A los comerciantes en armas, municiones, explosivos y demás artículos restringidos por esta Ley, que los adquieran sin la autorización correspondiente o sin comprobar la procedencia legal de los mismos;
II. A quienes fabriquen o transporten dichos objetos sin el permiso correspondiente;
III. A los comerciantes en armas que sin permiso vendan, donen o permuten los objetos a que se refiere la fracción I del presente artículo,
IV. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado los cuerpos de policía Federales, Estatales o Municipales.
ARTICULO TERCERO.- Se adicionan los artículos 163.1, 163.2, 163.3, 163.4, 163.5, 163.6 y 163.7 al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal para quedar en los términos siguientes:
Artículo 163.1. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días de multa, a quienes:
I. Manejen fábricas plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley sin contar con las autorizaciones o no ajustarse a las condiciones de seguridad a que están obligados.
II. Remitan los objetos materia de esta Ley, por conducto de empresas no autorizadas;
III. Efectúen el transporte de armas o explosivos sin la autorización correspondiente;
IV. Enajenen explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente.
Artículo 163.2. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días de multa a quienes sin el permiso correspondiente compren, transporten, reparen, transformen o almacenen armas de fuego o explosivos.
Artículo 163.3. Se equipara el delito de robo previsto en el artículo 367 de este Código, al servidor público que asegure o recoja un arma y no la entregue a su superior jerárquico o en su caso, a la autoridad competente.
Artículo 163.4. Se castigará con pena de dos meses a dos años de prisión o de cuatro a cien días de multa a quienes transmitan la propiedad de un arma de fuego sin hacer los avisos de traslación de la propiedad ante el Registro Nacional de Armas de Fuego. Asimismo se hará acreedor a la misma pena a quien no haga la declaración de introducción al país, de armas y cartuchos permitidos por la ley.
Artículo 163.5. Al que se encuentre en posesión de una o más armas de fuego de las comprendidas en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sin la autorización correspondiente, se le sancionará con prisión de cinco a treinta años y de 100 a 2000 días de multa.
Artículo 163.6. Se castigará con pena de dos meses a dos años de prisión o de cuatro a cien días de multa a quienes para la comisión de un delito usen armas de fuego. Esta conducta delictiva se sancionará independientemente de las sanción que corresponda por el delito o delitos con que coincida.
Artículo 163.7. Cuando el responsable o cómplice de los delitos comprendidos en los artículos 163.2, 163.3, 163.4 y 1 63.6, sea servidor público o miembro de alguna corporación policiaca, las penas que le correspondan se aumentarán hasta en una tercera parte, será destituido del cargo que desempeñe y quedará inhabilitado de dos a seis años para ejercer cargo público.
ARTICULO CUARTO.- Se deroga la fracción XXIV del artículo 27 y se reforma la fracción XVI del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Público Federal para quedar en los términos siguientes:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XXIII. .....
XXIVV. Derogada.
XXV.....
Artículo 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XV.....
XVI. Organizar el Registro Nacional de Armas de Fuego teniendo a su cargo la Dirección General e intervenir en la expedición de permisos para la portación de armas de fuego, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico, de conformidad con la Ley de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
XVII. a XX......
Transitorios
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad por la autoridad competente tendrán vigencia hasta las fechas que señale el Reglamento de la presente ley para su renovación anual sustituyéndose por el registro que expida el Registro Nacional de Armas de Fuego.
ARTICULO TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta Ley los comerciantes e industriales que operen con autorización deberán ajustarse a lo dispuesto por la presente.
ARTICULO CUARTO.- En un plazo de ciento ochenta días después de la fecha de vigencia de esta Ley todos aquellos que posean armas estarán obligados a presentarlas para su registro ante el Registro Nacional de Armas de Fuego. Durante éste plazo se reducirán al mínimo los requisitos para el mismo y bastará la presentación física del arma para acreditar su legal adquisición.
ARTICULO QUINTO.- Se abrogan la Ley Federal de Armas de Fuego y de Explosivos y su reglamento publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 11 de enero y ó de mayo de 1972 respectivamente y todas aquellas otras Leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier clase que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO SEXTO.- Las Reformas a los artículos 160, 161, 162 y 163 y adición de los artículos 163.1 al 163.6 al Código Penal Federal, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, 12 de diciembre de 1998
Diputados que suscriben la presente Iniciativa: Francisco Javier Reynoso Nuño, Abelardo Perales Meléndez, Felipe Urbiola Ledesma, Juan Miguel Alcántara Soria, Francisco José Paoli Bolio, Baldemar Tudón Martínez, Américo A. Ramírez Rodríguez, Juan Marcos Gutiérrez González, Rubén Fernández Aceves, Jesús González Reyes, Jorge López Vergara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Héctor Larios Córdoba, Francisco Xavier Salazar Diez de Sollano, Ma. de la Soledad Baltazar Segura, Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, Fortunato Alvarez Enríquez
QUE REFORMA EL INCISO D Y ADICIONA UN INCISO H AL ARTICULO 9, NUMERAL 1, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 41, 60 Y 99 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. LUIS PATIÑO POZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO
Los suscritos, diputados federales a la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el inciso d) y adiciona un inciso h) al artículo 9, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Para reglamentar la existencia de un Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, se crea La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual es Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.
Al amparo del principio de legalidad en estricto sensu se ajustan todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral, la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral como requisito de las impugnaciones en contra de los actos o resoluciones emanados de las autoridades electorales, que tienen por objeto, fundamentalmente, la necesidad de dar certeza y seguridad jurídica a los procesos electorales, así como a quienes en ellos intervienen.
Y en virtud de que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujetan a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, se hace necesario que se establezca como requisito la presentación del documento que manifieste la resolución o acto de la autoridad que se pretenda impugnar, así como la mención específica del medio de impugnación que se interpone.
Debemos de considerar que ante la gran variedad de posibilidades para privar de sus efectos jurídicos a los actos y resoluciones de las autoridades electorales, no se debe permitir que las autoridades jurisdiccionales subsanen dichas omisiones, por el contrario, el acompañar este documento con el resolutivo permite la interpretación textual del acto o la resolución, así se evitaría la violación de los derechos electorales reconocidos en nuestra Carta Magna y esta Ley, evitando la interpretación de los actos y resoluciones de manera errónea por quien tiene que resolver.
La Iniciativa que hoy sometemos a su consideración tiene el propósito de que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente en el artículo 9, que establece los requisitos de los medios de impugnación, se señale formalmente la vía impugnativa que se haga valer en el caso particular, ya que el demandante debe precisar el acto, que lesiona su derecho, lo cual permitirá determinar si el actor está legitimado o no en la causa y si tiene interés jurídico en el asunto, lo cual conlleva a agilizar el trámite y la substanciación correspondiente.
Así como con la reforma que se propone se imponga la carga procesal de adjuntar el documento que contenga el acto o resolución objeto de la controversia con el fin de acreditar fehacientemente su existencia, y su contenido literal.
Resulta de especial importancia que la autoridad electoral responsable conozca el resolutivo textualmente, ya que agilizaría el trámite, considerando que los plazos durante el proceso electoral son fatales y se entraría de inmediato al estudio y análisis de la controversia para salvaguardar el interés jurídico del recurrente.
De la misma manera es trascendente que la autoridad electoral conozca el medio impugnativo que se interpone con la prontitud que se requiere.
De esta forma eliminarían las facultades discrecionales de las autoridades para resolver la controversia y evitar casos arbitrarios, y que bajo el principio de exhaustividad se cometan violaciones a los derechos electorales y en consecuencia la argumentación de preceptos violados por las mismas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, a efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la Comisión correspondiente la siguiente iniciativa de:
Decreto por el que se reforma el inciso d y adiciona un inciso h al artículo 9, numeral l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
ARTICULO PRIMERO: Se reforma el inciso d del numeral 1 del artículo 9; y se adiciona un inciso h, para quedar como sigue:
Artículo 9.-
1...
a) ...
b) ...
c) ...
d) Identificar el acto y resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo, así como acompañar copia de la resolución de la autoridad y en su caso, acuse del oficio en el cual se solicita a la autoridad copia de la notificación de la resolución.
e) ...
f) ...
g) ...
h) Señalar claramente el medio de impugnación que se interpone.
Transitorio
UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo: Dip. Ricardo Cantú Garza, coordinador, dip. Luis Patiño Pozas, dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, dip. José Luis López López, dip. Juan José Cruz Martínez, dip. Gerardo Acosta Zavala, dip. Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LA CREACION DE UNA COMISION ORDINARIA DE PROTECCIONCIVIL, A CARGO DE LA C. DIP. NOEMI GUZMÁN LAGUNES, A NOMBRE DE LA COMISION DE PROTECCION CIVIL
1. Es indiscutible que, especialmente en las décadas recientes, los desastres tanto de origen natural como tecnológico, han ido incrementando su potencial destructivo, cobrando cada vez más, cantidades crecientes de víctimas humanas, así como cuantiosos daños materiales a la infraestructura, ocasionando no sólo impacto en las economías, sino incluso, en muchos de los casos, retrocesos muy desfavorables cuya total recuperación lleva años e incluso décadas.
2. Lo anterior se vio reflejado en hechos tales como que a fines de los años ochenta, un grupo de científicos -entre los que figuraba el ya fallecido mexicano de prestigio mundial, dr. Emilio Rosenblueth-, se acercó a la Asamblea de las Naciones Unidas, para promover la adopción de una estrategia global, que se encaminara a la mitigación de los efectos de los cada vez más devastadores desastres naturales. El resultado de dicha gestión, fue que por acuerdo del Pleno de la Asamblea, se pusiera en marcha la denominación de la década de los noventa, como el Decenio Internacional para la Reducción de los Desastres Naturales, como una estrategia integral, en cuyo marco se propiciara y fomentara:
-la incorporación de la protección civil para la prevención de los desastres, en los procesos nacionales de planeación del desarrollo;
-el intercambio de información útil en la materia, entre los países;
-la cooperación internacional, bilateral y multilateral, científica y tecnológica para la mitigación de los desastres;
-la investigación científica y el desarrollo tecnológico, especialmente el enfocado a sistemas de alertamiento temprano ante catástrofes; y
-la instauración del segundo miércoles de octubre de cada año del decenio, bajo la denominación de Día Internacional para la Reducción de los Desastres Naturales, a fin de realizar acciones, especialmente de carácter educativo e informativo, encaminadas hacia la población en general.
Por acuerdo del Consejo Nacional de Protección Civil, adoptado el 11 de agosto de 1990, México se adhirió a dicha estrategia mundial, procurando, desde entonces, cumplir a cabalidad con el compromiso asumido en el seno de las Naciones Unidas.
3. Esta realidad indiscutible, ha propiciado que los países del mundo, en mayor o menor medida, han avanzado en sus propios sistemas de prevención y atención a desastres, entre cuyos preparativos se ha dado, con especial intensidad, un involucramiento de los congresos, parlamentos o asambleas nacionales, para establecer los marcos jurídicos que sustenten las acciones necesarias para responder a la necesidad de protección ante los fenómenos, de su población.
4. A mayor abundamiento, México ha suscrito ocho convenios internacionales, con otros tantos países, a efecto de intercambiar y compartir los conocimientos y experiencias necesarios para prepararse adecuadamente, especialmente en lo que refiere a la creación de los marcos jurídicos inherentes, en cuya construcción ha destacado la creación de las estructuras legislativas responsables de dicha labor.
5. En 1994, en el marco de la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas para la Reducción de los Desastres Naturales (Yokohama, Japón), se reconocieron los avances registrados y los logros alcanzados, pero se recomendó, como conclusión, imprimir mayor celeridad a las acciones nacionales en la materia, a modo de arribar al tercer milenio con la certeza de la capacidad de responder todos, individuos y naciones, a los impactos destructivos de las calamidades.
6. A nivel nacional, veinticuatro entidades federativas, incluyendo el Distrito Federal, han legislado en la materia, destacando el hecho de que seis de ellas han creado, en el marco de sus congresos, comisiones permanentes de protección civil que vigilan el adecuado desarrollo y gestión de esta importante política pública.
7. Por su importancia, el gobierno mexicano, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, incorporó un programa sectorial denominado Programa de Protección Civil 1995-2000, en cuyo desarrollo se han generado acciones como la creación del Fondo Nacional para Desastres - Atención a Damnificados, cuyo monto, cada vez de mayor envergadura, se ha ido aplicando en la solución de las recurrentes calamidades que ocurren en el país.
8. En consonancia con lo anterior, por acuerdo del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, LVII Legislatura, el 30 de septiembre de 1997 se constituyó la Comisión Especial de Protección Civil, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica, y 65 y 71 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo fundamental de desarrollar un proceso de investigación y consulta para proponer y elaborar el marco legislativo de la protección civil mexicana, así como analizar los problemas reales y potenciales tendientes al diseño de políticas públicas en la materia, entre los cuales, de manera primordial se encuentran los aspectos financieros y presupuestales.
9. Aun cuando su carácter es transitorio, la Comisión Especial de Protección Civil ha dado puntual cumplimiento a las funciones que establece el artículo decimosegundo del Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, así como los ordenamientos relativos contenidos en la Ley Orgánica, y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
10. Así, la Comisión ha desarrollado un intenso programa de trabajo, del que se ha dado puntual cuenta a esta soberanía, respecto al que cabe destacar la presentación, por parte de uno de sus integrantes, de una iniciativa de reforma constitucional, para facultar al Congreso de la Unión, a fin de que pueda legislar en la materia, mismo que fue aprobado unánimemente tanto por la Cámara de Diputados, en su sesión del 30 de abril de 1998, como por la de Senadores, el 11 de diciembre del propio año.
11. Los desastres son eventos singulares, con características y procesos de gestación, evolución y resolución muy particulares, que, conjuntados con expresiones actuales de la dinámica de los grupos sociales, imprimen a esta política pública una vertiginosa evolución, que exige de propuestas y soluciones cada vez más imaginativas, a fin de que las respuestas sean cada vez más ágiles y eficaces, a efecto de proteger a fondo y con firmeza, a la población ante eventos que la lesionen o afecten.
12. Esto exige políticas, programas y acciones de largo aliento, que, con un carácter pragmático e integral, pero al propio tiempo flexible, vayan adecuándose a las necesidades y realidades cambiantes que esta problemática reviste, incluyendo en los mismos, el marco jurídico que los sustente, les otorgue fortaleza y les garantice permanencia en el tiempo. Lo anterior no debe soslayar que a la protección civil concurren políticas públicas como la protección ambiental, la salud pública, la seguridad pública, la educación, y en general, todas aquellas que integran el capítulo del bienestar y el desarrollo social.
Por lo anteriormente expuesto, de cara a la necesidad de dar continuidad al proceso de legislación en la materia, observando que los marcos jurídicos, los planes y programas, y las acciones en la materia, adquieran una perspectiva de largo plazo, y respondan a la necesidad de protección de la población, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados y diputadas integrantes de todos los grupos parlamentarios representados en esta Comisión, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente:
Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear una Comisión Ordinaria de Protección Civil en la Cámara de Diputados
PRIMERO.- Se adiciona la fracción II del artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Capítulo Quinto
De las Comisiones y Comités
Artículo 43.- Las Comisiones Ordinarias serán las siguientes:
I. (...)
II. ... ; Programación, Presupuesto y Cuenta Pública; Protección Civil; Radio, Televisión y Cinematografía;...
III. (...); y
IV. (...)
Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de diciembre de 1998.
Por la Comisión de Protección Civil, Mesa Directiva: Dip. Noemí Guzmán Lagunes, Presidenta; Dip. Estrella Vázquez Osorno, Secretaria, Dip. Martín Matamoros Castillo, Secretario, Oscar Aguilar González, Secretario.
Integrantes de la Comisión: Diputados: Rubén Alfonso Fernández Aceves, Héctor Larios Córdova, Juan Marcos Gutiérrez González, Sandra Lucia Segura Rangel, Alberto López Rosas, Luis Meneses Murillo, David Miguel Noyola Martínez, Anastacio Solís Lezo, Carlos Fernando Rosas Cortés, Wilbert Hebert Chi Góngora, Miguel Angel Godines Bravo, Enrique Tito González Isunza, Salvio Herrera Lozano, Juan Jaramillo Fricas, María del Socorro May López, Noé Paredes Salazar, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Humberto Serrano Pérez, Miguel Angel Navarro Quintero, Jorge Galo Medina.
Diputados y diputadas que apoyan esta iniciativa: Enrique Jackson, Marta Laura Carranza, Maximiano Barbosa, Mercedes Juan, Luz del Carmen López, Carlos Jiménez Macías, A. Esper B., Crisógono Sánchez Lara, Adoración Martínez Torres, Joel Guerrero Juárez, Héctor Vicario, Gonzalo Morgado, Carlos Rodríguez, Everardo Paiz Morales, Rafael Spinoso Foglin, Huberto Sánchez, Fortunato Guzmán, Ramón Hernández Toledo, Martha Palafox Gutiérrez, Marcelo Cervantes, Salvador Moctezuma (rúbricas).
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 55, 57, 58, 59-A, 60, 61, 62, 63, 64, 64-A, 64-B Y 64-C DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Los que suscribimos, diputados federales de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad constitucional que nos concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a esta Soberanía la siguiente Iniciativa que reforma y adiciona el Título Cuarto, artículos 56, 57, 58, 59, 59 A, 60, 61, 62, 63 y 64, y que adiciona los artículos 64 A, 64 B y 64 C al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual nos permitimos hacer la siguiente
Exposición de Motivos
Frente a las grandes preguntas que nos plantea la política moderna como serían ¿cómo debe organizarse políticamente una sociedad moderna?; ¿cuál es la fórmula capaz de ofrecer cauces productivos a la pluralidad de intereses, concepciones, ideologías que se expresan en una sociedad compleja y diferenciada?; ¿cómo vivir en sociedad respetando la diversidad política?; ¿cómo pueden coexistir y competir fuerzas políticas que tienen idearios y plataformas no sólo diferentes sino en ocasiones contrarias?, en los discursos, que emanan de las más distintas formaciones políticas, se podrá encontrar, sin demasiada dificultad, una constante: todos y cada uno de ellos hacen una profesión de fe democrática y dicen estar comprometidos con esa fórmula de organización política. El ideal democrático se ha traducido en los últimos años en largas e importantes discusiones en torno a los aspectos procedimentales de la democracia, ya que, para existir la democracia, requiere de normas, procedimientos e instituciones que la hagan posible. Junto a ese debate, en ocasiones en forma paralela y en otras de manera conjugada, se ha discutido en tomo a los haberes y fallas de nuestra institucionalidad republicana, porque la democracia supone además un entramado institucional que acaba por modelarla o desfigurarla.
Giovanni Sartori señala: "Por un lado, se hace cada vez más difícil refutar la democracia, por otro lado, puede hacerse más difícil administrarla". De este modo, el avance democrático no es una tendencia irreversible, ni invulnerable frente a nuevos fanatismos, producto de crisis económicas y de valores. La definición del futuro próximo plantea desafíos prácticos y retos intelectuales inéditos, cuya resolución precisa nuevos instrumentos de análisis y formas abiertas de reflexión. Tal vez, contra las diversas formas de irracionalidad el telón de fondo de las discusiones políticas económicas, sociales culturales y científicas deberían perseguir - como diría Jacques Bouveresse- valores y verdades más modestas y, acaso, inciertas, pero también mas realistas y humanas.
Podríamos citar algunos elementos indispensables de la vida política de un país para que pueda considerársele democrático: elegir gobernantes a través de elecciones transparentes, regulares y competitivas; la existencia de normas jurídicas que protejan a los ciudadanos contra actos arbitrarios del poder; la existencia de instituciones privadas y de comportamientos individuales; la existencia de políticas de fomento al desarrollo material, cívico y cultural de la población, la existencia del pluralismo y del pluripartidismo; la democracia "arbitral", tesis sostenida por Alain Touraine. En conclusión, lejos de reducirse a un conjunto de instituciones y de valores, la democracia es, además, una filosofía y una escuela de la responsabilidad para cada ser humano al igual que para la colectividad. La democracia es una tarea inacabada, en la que todos debemos participar en su edificación, ya que no puede haber una democracia durable sin la existencia de demócratas, es decir de ciudadanos deseosos y capaces de desempeñar un papel activo y responsable.
La instalación y consolidación de un sistema democrático parece exigir un aprendizaje colectivo de los valores de la estabilidad, de la paz, de la legalidad, de la autolimitación, de la cooperación y de la tolerancia. Un aprendizaje que lleva a reconocer derechos y obligaciones recíprocos, a asumir el valor de la pluralidad y la diversidad, y a renunciar a dogmas y maniqueismos políticos. Un aprendizaje, además, que conduce a la formación de partidos y tendencias políticas consientes de los alcances y las limitaciones de la competencia propiamente democrática, en la que nadie puede pretender tener privilegios contra la mayoría, en la que, incluso la mayoría eventual ha de asumirse siempre como parte y no como todo, y en la que, por consiguiente, deben respetarse plenamente los derechos de las minorías, incluido su derecho a volverse mayoría.
Desde la perspectiva de Panebianco, un partido debe de mantener un equilibrio entre la repartición de intereses selectivos (materiales, prestigio, estatus, poder político) y de intereses colectivos (solidaridad, lealtad a metas compartidas). A partir de un proceso de ingeniería política es que el partido deberá equilibrar la repartición de estos dos tipos de intereses. De que lo haga satisfactoriamente dependerá tanto su legitimidad como organización pública, al igual que su coherencia y fortaleza interior.
En México el principio de la soberanía popular que en 1808 había proclamado el licenciado Francisco Primo de Verdad y Ramos, establecía y estimulaba los deberes con el Estado y el recto proceder individual de si mismos: era la abolición de la voluntad del rey de España transmitida durante tres siglos a los virreyes, con la amonestación de que: "nacieron para callar y obedecer, y no para opinar sobre las cosas del gobierno".
Los sentimientos de la Nación de don José María Morelos y Pavón del 14 de septiembre de 1813, el número 5 señala que "la Soberanía dimana inmediatamente del pueblo que sólo quiere depositarla en sus representantes...".
El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
Asimismo el artículo 35 fracción III de nuestra Carta Magna, prescribe que son prerrogativas del ciudadano: "poder ser votado para todos los cargos de elección popular nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley?"
Los partidos políticos han sido elevados a entidades de interés publico en el rango constitucional y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio.
El artículo 41 constitucional establece en su párrafo segundo que: "Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral". En efecto, los partidos políticos son personas jurídicas o colectivas reconocidas por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), como organizaciones o agrupaciones políticas que pretenden participar en las elecciones federales, su característica principal es la de gozar de personalidad jurídica y, desde luego, disfrutar de los derechos y prerrogativas, así como afrontar las obligaciones que la Constitución y la ley les imponen.
Los partidos políticos son, entonces, agrupamientos de ciudadanos organizados sobre la base de programas, principios e ideas cuyo propósito es la participación en la vida democrática, política y electoral del país, que como entidades de interés público tienen el derecho a recibir del Estado los elementos indispensables para cumplir sus fines
Los partidos políticos tienen los siguientes fines, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 41 constitucional:
a) "...Promover la participación del pueblo en la vida democrática..." El Estado mexicano entiende la democracia no solamente como el conjunto de leyes y principios de derecho que estructuran jurídicamente a la nación y su régimen político, que es de carácter representativo y popular, sino que también la entiende como un sistema de vida fundado en un constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Por lo tanto, la acción partidista deberá siempre dirigirse a la consecución de dichos principios.
b) "... Contribuir a la integración de la representación nacional y... hacer posible el acceso al ejercicio del poder público... mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo". Los poderes públicos federal y estatales están constituidos regularmente por órganos que realizan funciones expresas en razón del interés público. El Poder Ejecutivo Federal se deposita en el Presidente de la República y, en los Estados a los Gobernadores de los mismos, y la representación nacional del pueblo se deposita en los Senadores y los Diputados. Todos estos representantes del pueblo de México, en nuestro sistema electoral, son elegidos por los ciudadanos a través del voto directo, cuya emisión es libre y secreta.
Los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines tienen, según el COFIPE (artículos 36 y 92.2), los siguientes derechos:
a) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, y para tal efecto según lo disponen los párrafos cuarto, quinto y sexto del articulo 41 constitucional, "...tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social..."; asimismo, en sus campañas los partidos políticos "deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular", así como con el financiamiento de las actividades inherentes a dichas campañas.
b) Postular candidatos en las elecciones federales, estatales y municipales.
c) Contar con su representación ante los órganos del Instituto Federal Electoral, y coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral.
d) Ser propietarios, poseedores o administradores exclusivamente de los bienes inmuebles indispensables para el cumplimiento directo de sus fines.
e) Establecer relaciones con organizaciones y partidos políticos extranjeros, manteniendo siempre su independencia política y económica, y respetando la integridad y soberanía del Estado mexicano y su gobierno.
Los partidos fundamentales en una sociedad, son los que tienen en sus bases de militantes y simpatizantes, una amplio conglomerado de ciudadano y se encuentran implantados en la comunidad, integrando un régimen estructurado de partidos, cada partido supone contingente, dirigentes, dirección y acción y en un sistema de partido requerido para la vida democrática, cada partido representa una parte de la sociedad y el todo social se integra con todos los partidos, antiguos y nuevos, mayoritarios y minoritarios, ningún partido y ningún equipo de gobierno se puede considerar representante del todo social, que una parte excluya a las otras y se considere el todo de la sociedad, es el vicio del particularismo, que genera desentendimiento.
La inautenticidad electoral y la represión política, son hoy impracticables frente al generalizado reclamo de que las directrices de la sociedad y sus lineamientos políticos sean de respetos democráticos, para fundar la fortaleza y la gobernabilidad que se requiere para superar la crisis económica, social, moral e institucional que padecemos, asumiéndola con responsabilidad hará posible que nuestra política sea una política arquitectónica como lo fundaron los defensores de nuestro pueblo.
La lucha por la vida requiere la solidaridad orgánica; el particularismo es antidemocrático y consiste en que una parte de la sociedad se considera el todo social. La anomia social se logra superando el particularismo.
La democracia supone una política de acercamientos y respetos: Posición, oposición y recomposición, tesis, antítesis y síntesis, concurriendo todas las fuerzas sociales para actualizar la mejor posibilidad compartida en una situación histórica.
Esa política requiere de consensos políticos y pactos sociales pero estos deben ser recíprocos, equivalentes, conmutativos y de acuerdos paritarios, informados y debatidos, pero no para posiciones de subordinación.
Los representantes populares deben de ser fieles a los principios e ideales históricos de los partidos en que militan, pero primordialmente deben pronunciarse por los intereses globales generales o públicos de la comunidad de que son voceros.
El orden democrático no elimina sino que integra todas las fuerzas sociales, se vitaliza de la concurrencia y la competencia de las corrientes ideológicas, con una iniciativa plural asociada y responsable, que propicia la renovación pacífica o alternancia de funcionarios y programas políticos, se legítima con la flexibilidad política actualizando los cambios que requiere el curso de la vida social, cambios que dan un empleo constructivo y propositivo a las oposiciones, en un régimen de tolerancia y respeto a la disidencia, cuando se gobierna mediante la discusión y las decisiones son integradas en la voluntad de las mayorías que obran con racionalidad parlamentaria.
La apertura democrática o transparencia hace a la convivencia dinámica, porque al dar a conocer los problemas y convocar la iniciativa de los ciudadanos permite la concurrencia de todas las fuerzas sociales para superar los riesgos los conflictos y las fragmentaciones que dañan la salud social.
La democracia es la pluralidad de centros de poder; la democracia es policéntrica. El autoritarismo y el paternalismo son el monopolio del poder, son el gobierno centralista, monocéntrico o gobierno monoburocrático.
Si convenimos que los partidos políticos son los institutos que estructuran la participación política de los ciudadanos y que ésta se haya en la base de la construcción de la tan anhelada normalidad democrática, la nueva reforma electoral deberá combinar dos principios: primero, que el sistema electoral se mantenga abierto a la formación de nuevas corrientes político- ideológicas, es decir, que no caiga en exclusivismo y, dos, que se eliminen las visiones paternalista del Estado hacia partidos políticos que han probado reiteradamente su incapacidad para atraerse el respaldo de los electores. Los partidos tienen que mostrar que son ya mayores de edad.
Atrás ha quedado la época en que las reformas electorales se elaboraban para fortalecer el régimen de partido hegemónico La reforma actualmente en proceso debe impulsar de manera decidida la construcción de un sistema de partidos efectivamente plural y competitivo, lo cual exige partidos políticos fuertes, con el potencial organizativo e ideológico necesario para disputarse legítimamente en las urnas, la conducción del gobierno y la representación de la sociedad, posibilitándose las alianzas de partidos.
El espectro partidista de los años pasados ha sido más que plural, disperso. Y aunque en la pasada elección federal el tablero partidario se acotó y las tres principales fuerzas políticas absorbieron el 93 por ciento de los votos, la posibilidad de recurrir a coaliciones electorales para fortalecer la oferta electoral y dar lugar a una representación más sólida, debe ser un derecho de los partidos.
Es necesario, entonces, eliminar las trabas que actualmente establece la ley en este renglón, particularmente a lo relativo a la cantidad de candidaturas que cada partido puede impulsar por esta vía.
Los partidos políticos podrán plantear coaliciones totales o parciales, con la condición de que los partidos que las acuerden elaboren una plataforma electoral que sea aprobada por los órganos de autoridad de los partidos involucrados en la coalición y que quede establecida en un convenio correspondiente.
Los partidos que se coaliguen fijarán las formas en que se distribuirán las prerrogativas a las que tienen derecho y a los escaños a que se haga acreedora la coalición.
Habría que exigir y garantizar la eficacia y respuesta de los partidos políticos, la igualdad en las condiciones de competencia; la posibilidad de coaligarse, aliarse y proponer candidaturas comunes.
Las candidaturas comunes e independientes son el reconocimiento a una sociedad pluralista y dinámica, cuyas orientaciones cívicas deben estar sólidamente sustentadas en valores comprometidos y generalmente aceptados. Esas orientaciones tienden a generar la "virtud cívica".
Postular el candidato esperado es consolidar la gobernabilidad de la sociedad y sus consensos superando los riesgos, los conflictos y las fragmentaciones que pongan en peligro la armonía social.
Todos los partidos nacionales podrán coaligarse entre sí, siempre que cumplan con los requisitos señalados. Su confirmación como partidos nacionales dependerá de que cada uno de los partidos en la coalición alcance el 2 por ciento por ciento de la votación emitida.
Por lo antes expuesto, se propone el hacer posible la formación de coaliciones entre partidos políticos para las elecciones de carácter federal, de los cuales se integra al texto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:
Se modifica el Título Cuarto para establecer además de los Frentes, las Coaliciones y Fusiones, las Candidaturas Comunes.
En el artículo 56 y 57 se propone adecuar el marco legal de los frentes, explicitando el derecho que tienen las agrupaciones políticas de conformar frentes junto con la participación de partidos políticos, tal como se prescribe ya en el Título Segundo, Capítulo Segundo del Código que se pretende reformar.
El artículo 58, delimita bien las situaciones para las cuales se pueden formar coaliciones, declarando el derecho de los partidos políticos a formarlas y estableciendo en qué elecciones es válida dicha figura.
Se señala bajo que circunstancias se registrarán los candidatos de las coaliciones para que en ningún momento surja la duda de cual será la forma, o en que condiciones quedarán registrados el o los candidatos además de presentarse con un registro y emblema acordado, una plataforma electoral común, y un convenio de coalición, los cuales deberán ser respetados por los partidos coaligados.
Se suprimen todos los demás párrafos que forman parte del texto actual de dicho precepto, toda vez que se consideran excesivos, los requisitos que estipula la ley actual, haciendo inviable el cumplimiento de la hipótesis de la coalición.
El texto actual del artículo 59, se modifica en su totalidad, para señalar las diferentes posibilidades de hacer coalición para los casos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados por ambos principios. Propone además, el efecto que tendrá la coalición para el cargo de Presidente de la República, los aspectos que se deberán acatar en el caso de coaliciones que postulen a senadores y diputados por los principios de representación proporcional y de mayoría relativa.
En el artículo 59 A, marca los aspectos a que se debe sujetar la coalición al postular y registrar las fórmulas de sus candidatos, considerando también que se acredita la aprobación de la coalición por las Asambleas Nacionales u órganos equivalentes de los partidos que pretendan coaligarse.
En el texto propuesto del artículo 60, se establecen de manera precisa y clara los los requisitos que deberá cubrir el convenio de coalición. Se establece también que los partidos coaligados se sujetan a los topes de campaña que se fijen tomando en cuenta la fuerza electoral de los mismos, así como el monto de las aportaciones de cada partido coaligado y su reporte a través de los correspondientes informes.
En el artículo 61, se marca la fecha en que se deberá presentar el convenio de coalición ante el titular del Instituto Federal Electoral, previendo también el tiempo en el caso de elecciones extraordinarias por mayoría relativa. Se señala además, el término en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolverá la procedencia de la coalición para ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En el artículo 62, se establece la finalización de la coalición y la observancia que los partidos políticos que se coaliguen deberán cumplir para no perder su registro, sea la de obtener cada uno de ellos en la elección, un 2 por ciento de la votación. Se marca además que, la asignación de diputados de representación proporcional de la coalición se hará como si fuera un solo partido político.
Se crea un capítulo tercero que habla de las Candidaturas comunes.
En el artículo 63, propone la posibilidad de la adhesión electoral de cualquier partido político o coalición de partidos, en torno a un candidato común, para lo cual deberán celebrar y registrar un convenio de adhesión entre el candidato y los partidos o coaliciones de partidos que convengan en dicho acuerdo.
El artículo 64, señala los elementos a que se deben sujetar los partidos o coaliciones de partidos que se adhieran a una candidatura común. Establece, considerando también que se acredita la aprobación de la adhesión por las Asambleas Nacionales u órganos equivalentes de los partidos que pretendan adherirse, contendiendo bajo una plataforma electoral común, un convenio de adhesión de conformidad a la declaración de principios, programa de acción y estatutos de los partidos o coaliciones de partidos que pretendan adherirse.
El artículo 64-A señala el contenido que deberá tener en todo caso el convenio de adhesión.
En el artículo 64-B se establece que la presentación del convenio de adhesión se hará ante la autoridad electoral de manera conjunta al registro del candidato común. Esta misma autoridad resolvería en diez días hábiles en torno a la procedencia de la candidatura común y su posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo 64-C define que para efectos del cómputo de los votos, le corresponderán al candidato común, aquellos que obtengan los partidos o coaliciones de partidos que se adhirieron a él, así como también el porcentaje necesario para que los partidos o coaliciones de partidos adheridos a una candidatura común conserven su registro al finalizar la elección.
En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se presenta la siguiente propuesta de reforma a los artículos 56, 57, 58, 59, 59 A, 60, 61, 62, 63 y 64 y adición de los artículos 64- A, 64- B, y 64- C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
TITULO CUARTO
De los Frentes, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Fusiones
Artículo 56.-
1. Los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. ...
3. ...
CAPITULO PRIMERO
De los Frentes
Artículo 57.-
1. ...
2. ...
3. Los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.
CAPITULO SEGUNDO
De las Coaliciones
Artículo 58.
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. ...
3. Se Deroga.
4. Se Deroga.
5. Se Deroga.
6. ...
7. ...
8. Se Deroga.
9. Se Deroga.
10. Se Deroga.
11. En todos los casos, los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblema acordado por la coalición, acompañado del respectivo convenio de coalición y una plataforma electoral común.
Artículo 59.-
1. La coalición postulará a sus propios candidatos en las elecciones federales, para uno o varios de los siguientes cargos: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
2. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá efectos sobre las 32 entidades federativas, en que se divide el territorio nacional.
3. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa así como la lista de, los 32 candidatos nacionales por el principio de representación proporcional y tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional.
4. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional deberá contener las fórmulas de candidatos por distrito electoral, así como listas plurinominales por cada circunscripción electoral y tendrá efectos en las 32 entidades federativas, las cinco circunscripciones plurinominales y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional.
Artículo 59-A
1. La coalición postulará y registrará sus fórmulas de candidatos sujetándose a lo siguiente:
a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, así como ante las mesas directivas de casilla y generales de distrito; en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político; y
b) Disfrutará de todas las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la suma de los partidos coaligados.
2. Para el registro de la coalición los partidos que pretendan coaligarse deberán acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron postular a los candidatos de la coalición y contender bajo la plataforma electoral común, así como el convenio de coalición correspondiente, de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de cada uno de ellos.
Artículo 60.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la conforman;
b) La elección que la motiva;
c) El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos,
d) El cargo para el que se le o les postula;
e) La forma en que debe aparecer en las boletas electorales el emblema de la coalición;
f) El compromiso de sostener una plataforma electoral común, de acuerdo a la declaración de principios, programa de acción y estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados;
g) El monto de las aportaciones económicas y en tiempos de radio y televisión de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas;
h) El grupo o los grupos parlamentarios al que pertenecerán los legisladores que resulten electos mediante candidaturas de coalición;
i) El porcentaje de votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados. Lo anterior para efectos de la conservación del registro, así como del cálculo de las prerrogativas de cada partido coaligado; y
j) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado, tomando en cuenta para ello a la suma de la fuerza electoral de los partidos políticos coaligados para la elección que se trate, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. Al convenio de coalición se deberá acompañar la plataforma electoral, así como los documentos en que conste la aprobación de la coalición por los órganos partidistas correspondientes
Articulo 61.-
1. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral a más tardar la semana anterior al día, en que se inicie el registro de candidatos. En el caso de elecciones extraordinarias por mayoría relativa, se estará al término que para el registro de candidaturas señale la convocatoria.
2. Una vez presentado un convenio de coalición, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del termino de diez días hábiles resolverá sobre la procedencia de la coalición, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 62.-
1. Concluida la elección, automáticamente termina la coalición. Los partidos políticos que convengan en coaligarse podrán conservar su registro al termino de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2 por ciento de la votación emitida que requiere cada uno de los partidos coaligados.
2.A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.
CAPITULO TERCERO
De las Candidaturas Comunes
Artículo 63.-
1. Cualquier partido político nacional o coalición de partidos podrá adherirse electoralmente a los candidatos propuestos por otros partidos o por coaliciones de partidos.
2. Los partidos políticos o coaliciones que se adhieran a candidatos comunes para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio de adhesión correspondiente en los términos del presente capítulo.
3. El convenio de adhesión deberá celebrase entre el candidato común y dos o más partidos políticos o coaliciones de partidos.
Artículo 64.-
1. Los partidos o coaliciones de partidos que se adhieran a una candidatura común deberán registrar a sus fórmulas de candidatos, sujetándose a lo siguiente:
a) Deberán acreditar ante todos los Consejos del Instituto, así como ante las mesas directivas de casilla y generales de distrito; en los términos de este Código, tantos representantes suyos como corresponde a cada partido político o coalición que se adhiera a la candidatura común;
b) Disfrutarán de todas sus prerrogativas en materia de radio y televisión y podrán contratar en estos medios como cualquier otro partido político;
c) Participarán en las elecciones con sus propios emblemas y utilizando el nombre de los candidatos a quienes se adhirieron, así como bajo una plataforma electoral común y un convenio de adhesión;
2. Para el registro de la candidatura común los partidos o coaliciones de partidos que pretendan adherirse a candidaturas comunes deberán acreditar que la adhesión fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de sus partidos y que dichos órganos expresamente aprobaron postular a los candidatos de otros partidos políticos o coaliciones de partidos y contender bajo una plataforma electoral común, así como el convenio de adhesión correspondiente, de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de los partidos o coaliciones de partidos que deseen adherirse.
Artículo 64 -A.-
1. El convenio de adhesión contendrá en todos los casos:
a) El nombre de los partidos o de las coaliciones de partidos que se adhieren a la candidatura común;
b) La elección que la motiva;
c) El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos a quienes se adhieren, así como el cargo para el que se les postula;
d) El compromiso de sostener una plataforma electoral común, de acuerdo a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del o los partidos o la o las coaliciones a cuyos candidatos se adhieren;
Artículo 64-B.-
1. El convenio de adhesión deberá presentarse para su registro ante la autoridad electoral conjuntamente con el registro del candidato común.
2. La autoridad electoral respectiva resolverá, dentro del término de diez días hábiles, sobre la procedencia de la candidatura común, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Articulo 64-C.-
1. Para efectos del cómputo de los votos, al candidato común le corresponderán aquellos emitidos en favor de los partidos o coaliciones adheridas a él.
2. Cada partido político o coalición que convenga adherirse a una candidatura común podrán conservar su registro al término de la elección, si obtiene al menos el 2 por ciento de la votación en el caso de los partidos y de al menos la suma de los porcentajes del 2 por ciento de cada partido político coaligado, en el caso de la coalición.
Por lo anteriormente expuesto:
PEDIMOS
PRIMERO.- Se nos tenga presentado iniciativa de reforma legal en los términos propuestos con fundamentos en él artículo 71 fracción II constitucional y 55 fracción II 56, 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Se turne desde luego a las Comisiones para su dictamen siguiéndose con el tramite correspondiente.
México, DF, a 14 de diciembre de 1998.
Dip. Jesús Martín del Campo, Saúl Solano Castro, Armando Aguirre Hervis, Bernardo Bátiz Vázquez, Alma Vucovich Seele, Martha Dalia Gastélum V., Gilberto Parra R., Pablo Gómez Alvarez, Isael Petronio Cantú Nájera, Violeta Margarita Vázquez Osorno, Susana Esquivel Farías, Benito Mirón Lince, Emilio González Márquez, Demetrio Sodi de la Tijera
Proposición
CON PUNTO DE ACUERDO PARA INTEGRAR UNA COMISION PARA LA REFORMA FISCAL ECOLOGICA, A CARGO DEL C. DIP. ALEJANDRO JIMENEZ TABOADA, A NOMBRE DE LOS INTEGRANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LA LVIII LEGISLATURA
Los suscritos, integrantes de las Comisiones de Hacienda, de Patrimonio y Fomento Industrial y de Ecología y medio ambiente de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se tenga a bien someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el presente punto de acuerdo fundamentado en las siguientes:
Consideraciones
El pasado miércoles 25 de noviembre, la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, en coordinación con el Centro de Estudios del Sector Privado para el Desarrollo Sustentable (CESPEDES), organizó el Seminario Nacional sobre Reforma Fiscal Ecológica: Retos y Oportunidades.
A dicho seminario se invitó al director de Economía y Medio Ambiente de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Jean Philippe Barde, a fin de que, con base en la experiencia de varios países de la OCDE, expusiera las oportunidades y retos que implica una reforma fiscal ambiental.
Durante el mismo evento, funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, expusieron el trabajo incipiente que en este rubro se ha realizado en México, adicionalmente de consideraciones legales, económicas y de implementación en estados y municipios, que fueron abordadas por otros funcionarios, legisladores, ambientalistas y académicos.
De acuerdo con las distintas ponencias presentadas, en un contexto internacional tendiente a desregular y en el que los instrumentos económicos adquieren cada día mayor relevancia, los impuestos ambientales se han comenzado a implementar en varios países con el fin de reforzar las regulaciones ambientales y como parte de políticas ecológicas integrales.
Son básicamente cinco las razones por las que se justifican los impuestos ambientales, a saber:
* Incorporan las externalidades ambientales al precio de los bienes y servicios,
* Incentivan a reducir los daños ambientales tasados,
* Controlan la contaminación más efectivamente en costo que las regulaciones,
* Alientan a la innovación, e
* Incrementan de la recaudación fiscal.
Más allá de las cuatro primeras razones, muy importantes desde el punto de vista ambiental, la posibilidad de que los impuestos ambientales incrementen la recaudación fiscal, abre la oportunidad para reducir impuestos con un efecto negativo sobre la economía, como aquellos que gravan ahorro, capital o trabajo, al ofrecer una alternativa de recaudación tributaria. A este proceso se le conoce como Reforma Fiscal Ecológica y en el contexto nacional de revisión profunda del sistema tributario y de necesidad de refuerzos en política ambiental presenta potencialmente grandes beneficios.
Implementar y usar más ampliamente los instrumentos económicos de gestión ambiental toma tiempo y es un proceso no libre de complicaciones, especialmente en el caso de los impuestos ambientales. Es evidente que el temor por el impacto en la competitividad y en el empleo, la percepción de una distribución injusta de las cargas, una pobre cultura ambiental y la oposición ante cualquier nueva carga fiscal, se pueden convertir en barreras políticas.
Para evitar o disminuir estos problemas, se hace necesario tomar estas medidas gradualmente y con la intervención de todas las autoridades competentes; consultar extensivamente a todos los involucrados - incluyendo a aquellos que puedan sentirse afectados - proporcionar información suficiente, diseñar con para los efectos no deseados y finalmente eliminar regulaciones y subsidios que afectan más de lo que benefician.
Implementar cualquier instrumento económico ambiental también requiere de indicadores de desempeño para medir su efecto, conjuntando datos sobre el problema de contaminación que se pretende resolver. En este sentido es importante utilizar información como las estadísticas del Medio Ambiente compilada por INEGI y SEMARNAP, además del Sistema Nacional de Información Ambiental y sus componentes como el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
En México, el campo de aplicación de los instrumentos económicos de gestión ambiental es inmenso. Su aplicación puede ser a nivel federal, estatal o municipal. Problemas ambientales como la basura, empaques y envases no reciclados, pesticidas, fertilizantes, ruido, y en general la contaminación de agua, suelo y aire son candidatos para atacarse con impuestos ambientales.
Hacerlo implica un proceso en el que se conformen grupos de trabajo para tal efecto, tal y como ha sucedido en otros países que han implementado exitosamente los instrumentos económicos en general, los impuestos ambientales y la Reforma Fiscal Ambiental.
Los ejemplos siguientes documentan lo anteriormente dicho:
En Canadá, se formó una comisión en Ontario que sugirió el uso de impuestos ambientales a nivel provincial en materia de: carbón como combustible, uso de carreteras y consumo de agua. Posteriormente se constituyó un grupo de trabajo a nivel federal y que incluyó a industriales y organizaciones ambientalistas. El mandato era identificar barreras y desincentivos para las prácticas ambientales, buscando la manera de usar instrumentos económicos para proteger el ambiente. Este grupo sometió su reporte en 1994.
En Suecia, una comisión parlamentaria se estableció con el propósito de estructurar un sistema fiscal con mayores consideraciones ambientales. Esta comisión analiza los impuestos ambientales ya existentes y se propone buscar cambios en la base tributaria para disminuir las cargas sociales.
En Holanda, la Comisión Verde, se estableció en 1995, con el objetivo de preparar una reforma fiscal en dos años. La comisión quedó integrada por políticos, servidores públicos de alto nivel, académicos, representantes del comercio e industria y organizaciones no gubernamentales. Esta comisión ha preparado tres reportes, que han revisado los impuestos en el área de transporte, energía, gases invernadero, entre otros. Además recomendó deducciones en inversiones ambientalmente amistosas.
En Noruega, una comisión para los impuestos verdes ha estado trabajando desde 1994 para revisar la relación entre distintos sistemas fiscales buscando darle un perfil más ecológico a su sistema fiscal. Esta comisión esta compuesta por funcionarios de alto nivel, miembros de la comunidad académica, organizaciones no gubernamentales y sociales.
En Dinamarca, un grupo de trabajo se instaló en 1993 para analizar la necesidad de un uso más extensivo de los impuestos ambientales en la industria. Este grupo dio la oportunidad de que participaran en el trabajo representantes de la industria y los sindicatos.
En Bélgica, la Comisión Belga de Impuestos ambientales, consistente en trece expertos en varios campos, se constituyó para darle seguimiento a la ley en la materia, buscando implementar nuevos impuestos ambientales y la abolición de otros ya existentes.
En México, la subsecretaría de planeación de la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca y el Instituto Nacional de Ecología han constituido un grupo de economía ambiental que ha estado trabajando en el tema de instrumentos económicos de gestión ambiental. Por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público también ha existido cierto trabajo, pero debido a la discusión de otros temas, el mismo no ha tomado la relevancia que merece el tema. Además, ha quedado pendiente una revisión de ciertos impuestos -como aquellos sobre combustibles- que podrían usarse más apropiadamente como instrumentos de política ambiental, adicionalmente de algunos derechos y aprovechamientos.
Es importante señalar que una revisión fiscal de esta naturaleza, debería involucrar al poder legislativo pues cualquier introducción de nuevos gravámenes y disminución de otros ya existentes, debe contar con la aprobación del Congreso. Adicionalmente a esta consideración de orden jurídico, es importante señalar que este tipo de decisiones necesitan un amplio consenso político y una vasta discusión.
En consecuencia, y considerando que este tema merece una atención mayor por parte de este poder legislativo los diputados firmantes proponemos se tome el siguiente punto de acuerdo:
PRIMERO.- En el marco de la discusión de la reforma fiscal integral, se conformara un grupo de trabajo que discuta la reforma fiscal ambiental.
SEGUNDO.- Se invitará respetuosamente al Poder Ejecutivo y al Senado de la República, para que en coordinación con diputados de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Ecología y Medio Ambiente, y de Patrimonio y Fomento Industrial, se integren a este grupo de trabajo por medio de los funcionarios y senadores que consideren pertinentes y se formalice una agenda de trabajo.
TERCERO.- A este grupo de trabajo se convocará adicionalmente a académicos, ambientalistas, y grupos de contribuyentes interesados.
CUARTO.- Con base en el trabajo realizado y a través de los diputados que lo integren, el grupo presentará al pleno las iniciativas de ley procedentes.
Suscriben diputados integrantes de todos los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados: Fortunato Alvarez, Gerardo Buganza Salmerón, Ricardo A. Ontiveros y Romo, Pablo Gutiérrez Jiménez, Francisco Vera González, Baldemar Dzul Noh, Gloria Lavara Mejía, Felipe Urbiola Ledezma, Aurora Bazán López, Verónica Velasco, Felipe de Jesús Preciado, Carlos Arce, Alberto González Domene, Felipe de J. Rangel Vargas, Roselia Barajas, Miguel A. Solares, Ricardo Cantú Garza, Jesús Martín del Campo, Agapito Domínguez Lacroix, María E. Cruz Muñoz, Eduardo Bernal Martínez, Lino Cárdenas Sandoval, Jacaranda Pineda, Laura I. Castillo Juárez, Angelina Muñoz Fernández, Fidel Herrera Beltrán, Ma. del Carmen Corral, Sergio Benito Osorio, Héctor Larios Córdoba, Fernando Castellanos Pacheco, Fernando Castro Suárez, Juan Bueno Torio, Enoé González Cabrera, Irma Chedrahui Obeso, Elba Capuchino Herrera, Luis Rojas, Alfonso Ramírez Cuéllar, Demetrio Sodi, José Antonio Herrán, Salvador Olvera, Raúl Monjarrás Hernández, Pilar Valdés González.
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