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Los que suscriben, senadores de la República integrantes del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
Considerando
Primero.- Que el avance democrático requiere de los más amplios y eficaces canales de comunicación entre la sociedad y los poderes públicos;
Segundo.- Que la participación de la sociedad en los procesos de toma de decisión por parte del Poder Legislativo Federal es una demanda compartida por organizaciones sociales, partidos políticos y grupos parlamentarios;
Tercero.- Que los modernos medios de comunicación permiten colocar al alcance del conocimiento y la opinión de los ciudadanos e instituciones interesadas los asuntos que ocupan la atención del Poder Legislativo Federal;
Cuarto.- Que tanto la Ley Orgánica como el Reglamento del Congreso contienen disposiciones que permiten la participación ciudadana y aseguran el ejercicio del derecho de petición, mismas que conviene actualizar en beneficio de la sociedad;
Quinto.- Que ampliando las posibilidades de participación de la sociedad, las normas que la regulen deben ser acordes a lo establecido en la Constitución sobre el proceso para la iniciativa y formación de las leyes;
Sexto.- Que dicha participación debe ser igualmente compatible con la naturaleza de las iniciativas que conoce el Congreso de la Unión, lo que aconseja un tratamiento singular para aquellas en las que, por su propia naturaleza, no resultaría ni procedente ni eficaz la consulta;
Séptimo.- Que si bien este asunto es de interés de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, el respeto debido a la colegisladora y la práctica parlamentaria aconsejan ceñir el ámbito de validez de la presente Iniciativa a la Cámara de su origen, respetando la libertad de los CC. diputados para proceder, en su caso, a la adecuación de las normas que rigen su vida interna.
Por lo antes fundado y expuesto, presentamos el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Unico.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 93 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 93.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 133, párrafo 1, de esta ley, y con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, reclutamiento de tropas o aquellos que fuesen considerados por la Cámara como de urgente o de obvia resolución, las comisiones ordinarias a que se refiere el artículo 86 del presente ordenamiento, antes de proceder al dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia, deberán:
b. Abrir un periodo para la recepción de opiniones que las instituciones o ciudadanos interesados envíen a su consideración sobre el asunto en estudio, periodo que no podrá ser menor a cinco días hábiles; y
c. Dar cuenta, por los mismos medios, del resultado de su estudio y del curso decidido para las opiniones recibidas.
Transitorios
Artículo Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores.
México, DF, a 26 de octubre de 2000.
Senadores: Eduardo Bours Castelo (rúbrica), Silvia Hernández Enríquez (rúbrica), Humberto Roque Villanueva (rúbrica).