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Ciudadano Presidente
De la Cámara de Senadores
Del Honorable Congreso de la Unión
PRESENTE
Una de las prioridades de la administración a mi cargo es alcanzar, para beneficio de la sociedad mexicana, un auténtico Estado de Derecho en el que se reconozcan, tutelen y salvaguarden las garantías individuales.
Pretendemos un Estado de Derecho que sea instrumento efectivo para organizar con justicia la convivencia humana; que sea el campo imparcial donde puedan dirimirse, negociarse, ajustarse y resolverse con equidad las diferencias.
La sociedad tiene la percepción generalizada de la insuficiente capacidad de las instituciones para aplicar la ley y para que ésta rija justamente la vida social.
Debemos garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente al poder público; garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a los demás ciudadanos, y garantizar el imperio de la ley en todos los ámbitos, pero sobre todo, en el ámbito de la impartición de justicia.
Para lograrlo, se requiere establecer mecanismos jurídicos eficaces tendientes a impedir que tanto las autoridades como los particulares evadan el mandato de las normas legales.
En ese orden de ideas, el respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias que emite la autoridad judicial, en virtud de que éstas constituyen la aplicación individualizada de la ley al caso concreto.
Lo anterior cobra especial relevancia tratándose de las sentencias que recaen en el juicio de amparo, ya que éste constituye el instrumento jurisdiccional fundamental con que cuentan los gobernados para que se respeten sus garantías individuales frente a los actos de autoridad.
Sin embargo, en los últimos años el Poder Judicial de la Federación se ha enfrentado, en algunos casos, con diversos obstáculos jurídicos y materiales que han dificultado lograr que las autoridades responsables acaten, en todos sus términos, las sentencias que conceden la protección de la justicia federal en favor de los particulares. Ello ha ocasionado que diversos procedimientos constitucionales resueltos, no puedan concluirse con la ejecución de la sentencia, provocando desconfianza de los particulares hacia las instituciones federales de impartición de justicia.
En algunos casos se ha advertido que la ejecución de las sentencias de amparo afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el quejoso.
El Constituyente Permanente, sensibilizado por dicha problemática, reformó en diciembre de 1994 la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer la posibilidad de que en esos casos se cumplan de manera substituta las sentencias que conceden el amparo.
Dicho precepto faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, y al quejoso a solicitarla ante el órgano que corresponda.
Para la procedencia de la determinación de oficio, se establecieron como requisitos: a) que la naturaleza del acto lo permita; b) que se determine previamente el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado, y c) que la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
En cambio, para que el cumplimiento substituto proceda a instancia de parte, sólo se estableció como requisito que la naturaleza del acto lo permita.
La reforma constitucional en comento aún no ha entrado en vigor, toda vez que el artículo Noveno Transitorio del Decreto la condicionó a la entrada en vigor de las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna.
En ese contexto, la iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en materia de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo con el objeto de que ésta entre en vigor.
La iniciativa propone modificar el artículo 105 de la Ley de Amparo, con objeto de establecer este nuevo mecanismo de ejecución de sentencias, respetando fielmente los requisitos de procedencia que el Constituyente Permanente consignó en el texto constitucional.
Las sentencias de amparo son de orden público. El objeto de aquéllas que otorgan la protección constitucional al quejoso, es restituirlo en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En tal virtud, el cumplimiento substituto de las sentencias que se propone, debe entenderse como un mecanismo excepcional.
En virtud de ese carácter excepcional que debe tener el cumplimiento substituto, se propone que sea la máxima instancia judicial de nuestro país quien lo decida cuando se trate de una determinación de oficio. En estos casos, remitirá el expediente al órgano que haya conocido del amparo, para que éste tramite de manera incidental el modo o el monto en que la sentencia deberá cumplirse de manera substituta.
En el caso de que sea el quejoso quien solicite el cumplimiento substituto, será la propia autoridad que conoció del juicio quien determine, incidentalmente, la procedencia de dicho cumplimiento, el modo y, en su caso, el monto de la restitución.
Asimismo, se propone modificar la fracción X del artículo 95, de la Ley de Amparo, a fin de posibilitar que las partes puedan impugnar, a través del recurso de queja, la resolución de la autoridad judicial que resuelve el incidente. Ello permitirá que, en su caso, sean revisadas las determinaciones que las partes consideren atentatorias de sus intereses jurídicos.
Para precisar que los órganos jurisdiccionales ante los que se podrá interponer el recurso de queja serán el tribunal colegiado de circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, se adiciona un tercer párrafo al artículo 99 de la Ley de Amparo.
Por último, se propone ante esa Soberanía, la modificación a la fracción IV del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con objeto de facultar expresamente a las Salas de la Suprema Corte de Justicia, para resolver el recurso de queja interpuesto contra la resolución del tribunal colegiado en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, con el objeto de hacerlo acorde con la reforma que se propone a la Ley de Amparo.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de usted, Ciudadano Presidente, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de
DECRETO
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 95, fracción X; 99, primer párrafo, y 105, cuarto párrafo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 99, recorriéndose los demás en su orden, y los párrafos quinto y sexto al artículo 105, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 95.-...
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, y
XI.- ...
En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.
...
...
Artículo 105.- ...
...
...
Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.
Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."
ARTíCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 21.- ...
IV.- Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley;
V. a XI.- ..."
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a los 13 días del mes de diciembre del dos mil.
Sufragio Efectivo. No Reelección
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Vicente Fox Quesada (rúbrica)