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Artículo único.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo,- y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el articulo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40 primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I. Y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción m del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; ó, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a m, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5°, fracción 1, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción L de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, Sección I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
Ley del Servicio Exterior Mexicano:
Artículo 20.- Para ser designado embajador o cónsul general se requiere: ser mexicano por nacimiento que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad y reunir los 07éritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo.
Artículo 32.- ...
I.- Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a VI.- ...
Artículo 47.- ...
I. . .
I BIS.- Los hijos nacidos en el extranjero, de los miembros del Servicio Exterior cuando se encuentren acreditados en el extranjero, se considerarán nacidos en el domicilio legal de los padres;
II a IX- ...
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas:
Artículo 4.- ...
I.- Los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y que prestan sus servicios en las Instituciones Armadas de tierra y aire, sujetos a las Leyes y Reglamentos Militares;
Artículo l l 7. - Los Cuerpos de Defensa Rurales se formarán con personal voluntario de ejidatarios mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, mandados por militares profesionales, de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares y tienen como misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar.
Del Reclutamiento
Artículo 148 BIS.- El personal que sea sujeto de reclutamiento para el servicio activo del ejército y fuerza aérea, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad.
Artículo 161.- El personal que ingrese como alumno en los establecimientos de Educación Militar, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, excepto el extranjero que sea becario, el cual será admitido con el único fin de realizar estudios que correspondan y al término de los mismos causará baja del plantel al Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 170.-...
A a E....
F.- Por adquirir otra nacionalidad.
Artículo 173.-...
EI Secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, según lo permita, a su juicio, las necesidades del servicio, pero en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en esta Ley o en su contrato-filiación. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo y no adquiera otra nacionalidad.
Ley Orgánica de la Armada de México:
Artículo 57.- Para ingresar a la .4rmada se requiere ser mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos y reunir los requisitos que establece la presente ley y el reglamento respectivo.
Artículo 105.-...
I. ...
A a D....
E. Cuando se adquiera otra nacionalidad
II y III.- ...
Código de Justicia Militar:
Artículo 4.- ...
I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a V.- ...
Ley del Servicio Militar:
Artículo 5 BIS.- En tiempo de paz, los mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al cumplir con sus obligaciones del servicio de las armas no serán considerados en el activo en los términos de lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones reglamentarias.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
Artículo 106.- Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.
Los magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
Artículo 108.- Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los jueces de distrito durarán seis anos en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación:
Artículo 4.- Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 anos antes de dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal.
Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común para toda la República en Materia Federal:
Artículo 9.-.....
I.- Ser mexicanos por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II a V.-...
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 20.- ...
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) a d)
Artículo 22.- ...
L- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;
II a IX- ...
Artículo 23.- ...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;
II a IX- ...
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:
Artículo 19.-...
I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a V.- ...
Artículo 34.- ...
I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a VIII.
Articulo 35
I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a IX- ...
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 76.-...
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos
b) a j) ...
2 y 3....
Artículo 91.
a) Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad;
2....
Artículo 103.- ...
a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con fotografía;
b) a t)
2 a 4....
Artículo ll4.-...
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno ejercicio y goce de sus derechos políticos y civiles;
2 a 4....
Artículo 120.-...
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) a z)
Ley de Navegación
Artículo 22.- Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas navales, operarios mecánicos y, de una manera general, todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 50.- Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con el correspondiente título profesional de marino y certificado de competencia, otorgado por la Secretaría, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos que señale el reglamento.
Ley de Aviación Civil:
Artículo 7.- La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través del comandante de aeropuerto quien deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad.
El comandante de aeropuerto tendrá las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerá en las declaraciones geográficas que expresamente le sean determinadas por la propia Secretaría:
I a VIII.- ...
Artículo 38.- El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre otros.
Artículo 40.- Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Ley Federal del Trabajo:
Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 216.- Los tripula71tes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 612.-...
I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles v políticos;
II a VI.- ...
Ley del Seguro Social:
Artículo 267.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República debiendo ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
Artículo 156.
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II y III.
Articulo 166. Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas:
Artículo 28.- Los militares que hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses, podrán volver al activo cuando esta enfermedad hubiere sido contraida en campaña o en actos del servicio, y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad. Al ocurrir una nueva causa de retiro, se tramitará éste.
Artículo 50.- ...
I V.- Por adquirir otra nacionalidad estando en activo, y
V.-...
Artículo 51.-...
III.- Se deroga
IV a VII.-...
Ley Federal de las Entidades Paraestatales:
Artículo 21
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II y III.- ...
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear:
Artículo 51.- La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias estará a cargo de un Director General, y contará con un Consejo Consultivo, así como con el personal necesario para ejercer las atribuciones que tiene encomendadas. El Director General será designado y removido por el Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para desempeñar dicho cargo se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; mayor de 30 años de edad; poseer título profesional, y contar con una experiencia mínima de cinco años en la materia
Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos:
Artículo 9.-...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II y III.
Ley Federal de Correduría Pública:
Artículo 8.- ...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a IV.-...
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia:
Artículo 6.-...
Para ser Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de 30 años de edad, con grado académico y méritos reconocidos en alguna de las materias de competencia del Instituto.
Ley de Inversión Extranjera:
Artículo 32.- ...
I.- Las sociedades mexicanas en las que participen, incluso a través de fideicomiso:
a) La inversión extranjera;
b) Los mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, o
c) La inversión neutra;
II.- Quienes realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate de:
a) Personas físicas o morales extranjeras, o
b) Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, y
III.- Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera o de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.
Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
Artículo 14.-...
1.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II a IV.- ...
Ley de la Comisión Reguladora de Energía:
Artículo 5°-...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. a III.- ...
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:
Artículo 10.-...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. a IV.-...
Artículo 14.-...
I.- Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II a IV.-...
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios:
Artículo 12.-...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, así como tener por lo menos treinta años el díá de su designación;
II a IV.-...
Ley del Banco de México:
Artículo 39.- ...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.
II a III.- ...
Ley Federal de Competencia Económica:
Artículo 26.-...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, profesionales en materias afines al objeto de esta ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco; y
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional:
Artículo 121.-...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II a III._ ...
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:
Artículo 15.-...
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.- a V-...
A los miembros de la Junta de Gobierno, Vicepresidentes, Contralor Interno y directores Generales les será aplicable lo establecido en las fracciones I y III a V de es este artículo.
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.
México, DF, a 2 de diciembre de 1997.
INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA Y REFORMA AL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PUEDA PRESENTAR INICIATIVAS EN MATERIA DE SU COMPETENCIA.
C. Secretarios de la Qincuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso de la Unión
Presente.
Los suscritos, Diputados integrantes de la LVII Legislatura Federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, Fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente INICIATIVA DE ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 71 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y REFORMA AL PÁRRAFO FINAL DEL MISMO.
Lo anterior, en razón de lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A) INTRODUCCIÓN
La construcción de un sistema Federal como régimen constitucional de Gobierno ha surgido a través de un esfuerzo arduo a lo largo de nuestra historia como Nación.
La División de Poderes, el respeto a la soberanía de los Estados y la libertad del Municipio, son los pilares que sustentan un auténtico y arraigado estado federalista; perfeccionarlo, ha sido una aspiración constante de quienes creemos y han creído en un régimen democrático como esencia de la legitimidad y fortalecimiento de la instituciones públicas.
Desde la Constitución de 1824 se establece en su artículo 4 que: "La Nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal". Esta división de poderes fue esbozada ya en el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana sancionado en Apatzingan el 22 de octubre de 1814, como fruto de la revolución de Independencia.
Esta es la génesis de nuestro sistema con el carácter de república federal, y se establecen las facultades específicas de cada uno de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La misma estructura fundamental persiste en las constituciones de 1857 y la de 1917 que es la que nos rige.
Recientemente, sobre todo en los últimos 20 años, desde 1977 a la fecha, se ha reformado la Constitución en el esquema y equilibrio de los Poderes, principalmente en lo que atañe al Poder Legislativo como medio idóneo para reducir nuestro esquema político firmemente centralista y concentrador del Poder Público. En efecto, las modificaciones de 1977, 1987, 1994 y 1996 tienden principalmente al fortalecimiento de las Cámaras del Congreso de la Unión. Sin considerar de ninguna manera este sendero, abordamos en esta iniciativa una propuesta tendiente a fortalecer más al Poder Judicial, con el mismo propósito y el de lograr, sobre todo, un mejor marco legal en materia de justicia.
En el esquema fundamental de la división de poderes, la Potestad de dar origen, formulación y vigencia a la ley es en esencia incumbencia del Poder Legislativo. Sin embargo, a través de la historia de México, se ha considerado que al Ejecutivo le legitima el tener el derecho de iniciativa de ley, el que por su función administrativa fundamenta el contacto continuo con la realidad social le da la capacidad y el conocimiento para poder formular idóneamente una propuesta de ley.
Y, teniendo el derecho de iniciativa el Ejecutivo no existe razón de equidad entre los Poderes para que el Judicial no lo tenga.
Algunos tratadistas del Derecho Constitucional han manifestado opiniones encontradas, sobre la conveniencia o no de que el Poder Judicial tenga la facultad de iniciar leyes.
Se argumenta por los impugnadores, principalmente, que no es óptimo que el poder que esta facultado para aplicar la ley, concurra o intervenga en su formación, ya que se crea una confusión entre el diseño de la norma y su aplicación concreta; y fundamentan su tesis que precisamente radica la esencia de la división de ambos poderes: el Legislativo y el Judicial.
Sin embargo, no han aplicado el mismo criterio en lo que se refiere a los Poderes Legislativo Ejecutivo, ya que éste goza del derecho de iniciar leyes y de ejecutarlas, es decir, darle efectividad instrumentando todos los medios necesarios para que sean cumplidas.
Aunque se han dado reformas al Poder Judicial en los últimos años, éstas son tendientes principalmente a la redistribución de facultades de los órganos del Poder Judicial Federal Sin embargo, mención específica merece la reforma de diciembre de 1994, la cual primordialmente va encaminada a fortalecer al Poder Judicial, dotando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la facultad de resolver sobre casos de inconstitucionalidad de leyes con efectos generales, abandonando la vieja y tradicional FORMULA OTERO, que había persistido hasta esa fecha, que limita la acción del Poder Judicial a la esfera del particular reclamante exclusivamente.
B) FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA INICIAR LEYES
Es necesario para el fortalecimiento de los Poderes, el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga la potestad de iniciar leyes ante las Cámaras Federales, ya que, siendo facultad muy propia del Poder Legislativo, nuestra Constitución le atribuye también al Poder Ejecutivo el derecho de iniciativa de ley.
Es digno de tomar en consideración, la evolución histórica de las facultades de los poderes, y por lo tanto considerar oportuna, viable y de beneficio a la Nación el que el Poder Judicial tenga la facultad también de iniciar leyes.
Nunca se ha considerado que el Ejecutivo al tener la facultad de concurrir en la formación de la ley, incurra en confusión de atribuciones al aplicarla.
Sobre esta circunstancia podría razonarse igualmente que la esencia de la división de poderes entre el Legislativo y e! Ejecutivo, está entre el diseño y formulación de la ley y su ejecución, y que puede existir confusión entre una y otra facultad.
Es insostenible que persista el argumento que niega la capacidad moral y legal para que el Poder Judicial tenga derecho de iniciativa de ley. Pues a MAYORIA DE RAZÓN, nunca se ha considerado en nuestra doctrina y en la evolución de nuestro derecho constitucional que el Ejecutivo al tener la facultad de veto de una ley, incurra en confusión y además este sólo es superado por las Cámaras del Congreso de la Unión cuando ratifican la aprobación de la misma por una mayoría calificada de dos terceras partes (artículo 72 Constitucional inciso c))
Además por origen, la formulación de la ley es una facultad exclusiva de las Cámaras Federales y no debe confundirse a la Iniciativa que da inicio a la ley, con la ley aprobada propiamente dicha; ya que toda iniciativa, como es obvio, puede ser rechazada totalmente. aceptada en sus términos, o i bien. modificada en el proceso Legislativo Constitucional.
Por otra parte se ha estimado que la Suprema Corte de Justicia es el órgano más idóneo, técnicamente para formular ciertos proyectos de ley. Pero, que no tiene dicha facultad, por considerarse que debe haber completa separación entre la función del juez, intérprete de la ley, y la del legislador, en la cual tiene cierta influencia el punto de vista del autor de la iniciativa: ¿como podría juzgar imparcialmente la Suprema Corte de la constitucionalidad de una ley, cuyo proyecto ella misma hubiere formulado? (Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano Ed. Porrua l 4a. Edición Pág. 3 16 .
Este argumento se desvanece si tomamos en cuenta que la Suprema Corte de Justicia como órgano revisor de la Constitución ha corregido sus propios criterios, modificando incluso la Jurisprudencia que ha sustentado, variando el significado de los preceptos legales y constitucionales. Vemos como la interpretación jurídica de la Suprema Corte de Justicia ha evolucionado para desentrañar el verdadero alcance de las normas. Lo mismo debe decirse respecto de las leyes cuya iniciativa se deba a dicho órgano jurisdiccional, pues nada impide que éste ejerza sus funciones de control constitucional, incluso respecto de disposiciones generales en las que tenga la autoría de su iniciativa, máxime que la renovación frecuente de los Ministros de la Corte hace mas probable la innovación de opiniones y criterios diferentes que los de sus antecesores, por la permanente evolución de las instituciones políticas y jurídicas. Además de que no debe perderse de vista que cualquier iniciativa de ley puede ser modificada en su forma y contenido por las Cámaras que integran el Poder Legislativo Federal.
Es necesario hacer notar que existen diversos tratadistas del Derecho Constitucional más actuales que contrarían la opinión de Tena Ramírez Burgoa, entre otros).
Nadie mas calificado que la propia Suprema Corte de Justicia para presentar iniciativas de ley, por el constante ejercicio que tiene como máximo Tribunal de la República en su interpretación y en su aplicación Por ser los Ministros, juristas experimentados en el conocimiento del derecho, en la interpretación y aplicación de las leyes y de la Constitución, son los mas indicados para tener la facultad de presentar iniciativas de ley en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación.
Además, en nuestra historia, ha existido como ley vigente la facultad971203hcj Iniciativa de Ley Federal de Equidad en materia impositiva, reglamentaria de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
C. Presidente de la H. Cámara de diputados de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso de la Unión.
P r e s e n t e
Los que suscribimos, diputados del estado de jalisco integrantes del grupo parlamentario del partido revolucionario institucional, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del articulo 71 de la constitución política de los estados unidos mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del reglamento para el gobierno interior del Congreso General, presentamos ante el pleno de esta honorable cámara, una iniciativa de ley federal de equidad en materia impositiva, reglamentaria de la fracción IV del articulo 31 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, fundando nuestra presentación bajo las siguientes:
Consideraciones
Una de las principales obligaciones de las personas físicas y morales en nuestro país es sin duda, la que prevé la fracción IV del artículo 31 de nuestra Constitución Políticas en cuanto deben de contribuir a sufragar los gastos públicos de la Federación, del Distrito federal o del Estado y Municipio en que se resida. Es de explorado derecho que esta obligación se cumple mediante el pago de impuesto, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras y de sus accesorios legales. Los ingresos que por esta vía llegan a la Federación, al Distrito Federal, a las Entidades Federativas y a los Municipios, representan la mayor parte de los recursos con los que harán frente a las necesidades que por ley están llamados a satisfacer.
La proporción más significativa de las contribuciones la constituye la que se refiere a los impuestos siendo, inclusive, la parte que más lesiona el sentimiento de los contribuyentes, sean éstos personas físicas o personas morales. El constituyente plasmó en la citada fracción IV del artículo 31, la necesidad de equilibrar el sacrificio del impuesto con la proporcionalidad y equidad del mismo.
Los aludidos adjetivos constitucionales de las contribuciones y, por ende, de los impuestos, hasta la fecha no han sido materia de una reglamentación secundaria por parte de la legislatura federal. Es la Suprema corte de Justicia de la Nación la autoridad que a través de jurisprudencia definida, ha venido estableciendo qué debe entenderse por cada una de tales características de proporcionalidad y de equidad.
El reclamo popular hacia los impuestos ha tenido que ver con varias de sus vertientes: la cantidad, la forma de pago, el mecanismo de determinación, el tiempo de pago, el lugar de pago, la autoridad que recibe el pago, etc.
El trabajo de toda legislatura, sea federal, local o del Distrito Federal, es innegable que debe estar encausado al beneficio público en el más amplio sentido de la palabra. Las contribuciones deben estar provistas necesariamente en una disposición que tenga el rango de Ley, por lo que la autoridad legislativa interviene en materia tributaria; y la autoridad administrativa es la encargada de cobrar y recibir el pago de las contribuciones, lo cual nos presenta un esquema en los dos poderes públicos, el legislativo y el ejecutivo, actúan en materia impositiva. E1 artículo 39 constitucional indica que "todo poder publico dimana del pueblo y se instituye para el beneficio de éste" y, en consecuencia, el poder legislativo y el poder ejecutivo están obligados a actuar en beneficio del contribuyente en todos los actos que realizan, sin desconocer la obligación que éste tiene de pagar la contribución respectiva. Solamente de esta forma pueden llegar a coexistir la obligación de pagar y el derecho a recibir un beneficio por cualquier acto de autoridad.
Uno de los principales fundamentos constitucionales es el referente a la soberanía de las 8 Entidades Federativas, en tanto las autoridades federales no pueden invadir su esfera de atribuciones. En materia impositiva la proporcionalidad y la equidad de las contribuciones son características previstas en la norma suprema y, como tal, deben ser respetadas por el Congreso Federal y por las Legislaturas locales.
No son las entidades federativas las que, por medio de sus órganos legislativos, han de dar definición a los conceptos de proporcionalidad y de equidad que con insistencia venimos mencionando. De ser ello así, los preceptos constitucionales no tendrían el imperio de normas supremas y serían simples enunciados. Es pues el legislador federal el que cuenta con la atribución de definir el alcance y sentido de la proporcionalidad y de la equidad de las contribuciones, sean establecidas por h federación o por los estados.
Varias décadas han pasado sin que legislativamente se hubiere realizado algo para precisar qué es proporcionalidad y qué es equidad. Las legislaturas se ha contentado con la situación de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano de autoridad que aborde el problema de su análisis en su caso, de emitir una declaración al respecto.
No obstante, el efecto de la intervención de nuestro máximo tribunal es limitado; limitado porque el efecto de la sentencia de amparo se contrae a la persona o las personas que llevaron a cabo la reclamación y, también, porque se suplirá la queja cuando se trate de contribuciones ya declaradas inconstitucionales.
La inconstitucionalidad de una contribución puede ser el resultado de la ausencia de proporcionalidad, de la falta de equidad, de la incompetencia del órgano que establece, etcétera. Lo importante es dejar sentado que es un fenómeno real la existencia de contribuciones federales o locales que adolecen de equidad.
La equidad es un concepto que nominalmente implica igualdad, pero que en una acepción más amplia refiere la idea de justicia y moderación. La equidad tributaria debe ser algo que se defienda por sobre todo y, para ello, estimamos que una ley reglamentaria debe definir lineamientos mínimos de qué es y cómo debe operar.
La equidad tributaria comprende innumerables cuestiones, entre otras, la relativa a la simplicidad de la Ley impositiva, al procedimiento para su cálculo con todas las circunstancias que en éste inciden, y a la manera y lugar de hacer el pago. Una ley fiscal que no respete este tributo, entendido así, no solo viola el artículo 31 constitucional sino que crea una situación de plena inseguridad jurídica en el gobernado. Se puede decir que a mayor complejidad de una ley tributaria, mayor también el riesgo de que el particular incurra en el fenómeno conocido como evasión fiscal en su más amplio espectro, con la consecuente vulneración a la garantía de la seguridad.
E1 gobernado debe estar consciente de sus obligaciones en la medida en que razonable y justamente éste a su alcance conocer la ley que las contempla. No se trata de invocar el viejo aforismo "error iuris nocet" (el error de derecho daña), pues es una realidad que el conocimiento pleno de las leyes impositivas está exclusivamente al alcance de un pequeño grupo de especialistas.
Se estima que el medio que resulta idóneo para preservar la equidad en materia impositiva, es el de no limitar la presentación de demandas de amparo como ocurre actualmente, y establecer el deber de los órganos jurisdiccionales en materia federal para suplir la deficiencia de la queja.
Es claro que si nuestra ley fundamental indica que las contribuciones han de ser "equitativas", se refiere sin lugar a dudas al concepto de justicia, es decir, de justicia tributaria. Es contradictorio que para un reducido grupo de personas una contribución sea inconstitucional y, para el resto de los ciudadanos la misma contribución sea constitucional. Este sistema favorece a los grandes contribuyentes que cuentan con grupos de asesores en materia fiscal y, en el otro punto, agravia a quienes son pequeños contribuyentes o a quienes no cuentan con asesores especializados en la materia. La equidad implica un trato igual a todos los contribuyentes, pero, los términos para la promoción de los amparos provocan que exista inequidad tributaria. Estos plazos están contemplados en la ley de amparo, motivo por el cual el proyecto establece un plazo especial sin sujeción a término para la promoción del amparo, en casos en que se ha declarado la inconstitucionalidad de una contribución, con miras a otorgar el mismo derecho a todos los contribuyentes para acceder a la impartición de justicia.
Por estas consideraciones, con apoyo de los artículos 3l fracción IV y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a esta Honorable Cámara de Diputados, una iniciativa de ley que obligue en toda la República a respetar plenamente el principio de equidad como aquí se ha entendido, independientemente de la preservación de los actuales criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, lejos de repelerse, se complementan.
Iniciativa de Ley Federal de Equidad en Materia Impositiva, Reglamentaria de la fracción IV del articulo 31 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.
Título Unico.
Artículo lo. Son objeto de este ordenamiento las Leyes de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados en las cuales se establezcan contribuciones.
Para los efectos de esta Ley, son contribuciones las señaladas en el artículo 2°. del Código Fiscal de la Federación y las que correspondan en el Distrito Federal y en los Estados.
Artículo 2o. Las Leyes tributarias de toda la República deberán contener un esquema de fácil entendimiento para el contribuyente al que van dirigidas, en lo que corresponde al hecho generador y las circunstancias que sobre él inciden; sobre el procedimiento de cálculo, determinación, forma de pago y pago.
Artículo 3o. Los términos previstos para la interposición de una demanda de amparo en contra de una ley tributaria, no regirán cuando se trate de leyes que establezcan contribuciones que no reúnan las características previstas en el artículo 20 de este ordenamiento.
En los procedimientos a que den lugar estas demandas de amparo, deberá suplirse la deficiencia de la queja.
Artículo 4°. Corresponde a los Tribunales de Ja Federación al conocer del amparo, declarar cuando una ley no satisface los requisitos previstos en el artículo 20. de esta Ley.
Artículo 5°. Los efectos de la sentencia que concede la protección de la justicia federal, se surtirá a partir del día de la presentación de la demanda respectiva.
Transitorios.
Único. Esta ley entrará en vigor a los 60 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, diciembre de 1997
INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN MATERIA DE SALARIOS MINIMOS.
Honorable Asamblea
Los suscritos diputados de la LVII Legislatura del H Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55 Fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Decreto que adiciona y modifica diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con base a la siguiente:
Exposición de motivos
1°.- Desde su fundación en 1939, Acción Nacional ha reiterado que "considerar el trabajo humano como mercancía o como simple elemento material en la producción, es atentatoria contra la dignidad de la persona y contra el interés de la nación. Afirmamos que lo es en mayor grado aún, la explotación del trabajo como hombre para fines políticos, a pretexto de disciplina y cohesión de las organizaciones de trabajo".
Desde ese momento, hemos planteado que "todo trabajo socialmente útil, debe tener la retribución justa que permita al trabajador vivir y formar decorosamente una familia y obtener el más altc; mejoramiento real posible".
También en la proyección de Principios de nuestra organización, en 1965, señalabamos que "el derecho al trabajo es prerrogativa común de todos los hombres porque, en última instancia, se fundan el derecho a la vida y a la libertad. El trabajo, actividad inmediata de la persona, tieneç preminencia como principio ordenador de la economía social".
Posteriormente Don Adolfo Christlieb Ibarrola señalaba "la lucha del hombre para que se reconozca al trabajador el lugar preminente en las relaciones humanast para que en la escala de valores morales y jurídicos se acepte que el derecho al trabajo es una expresión del derecho a la vida, tiene prioridad al derecho del capital o los bienes materiales, ha sido una lucha ardua y no termina".
Estas fundamentaciones de Acción Nacional plazman con claridad meridiana que la persona humana debe ser el concepto clave y destinatario fina! del verdadero proceso de desarrollo, ante la embestida de quienes pretenden desconocer la dignidad del trabajo humano. Exigimos tal reconocimiento, que frente al derecho de propiedad ejercida con la misma extensión sobre el hombre que sobre las cosas, se impone al concepto universal de los bienes materiales e inmateriales para el beneficio del hombre.
Es decir, el derecho que tiene el hombre y los hombres para gozar y disfrutar de los bienes necesarios para vivir con dignidad, para desarrollar sus capacidades, sin verse reducidos a simple instrumento de la voluntad de otros hombres, de grupos sociales o facciones e incluso del Estado mismo.
Ha de reconocerse, que la miseria y la ignorancia se deben al desorden moral, económico y político, y sólo podrá evitarse mediante un orden justo, basado en el reconocimiento de los valores espirituales y en la realización del bien común, de acuerdo con las situaciones históricas concretas. La cooperación habitual de todos para realizar el orden justo, -no la lucha de clases- es el camino adecuado para alcanzar la justicia social fuerza moral básica de la que dependen todos los bienes de las personas y de la sociedad.
Como justicia del bien común, la justicia social se realiza mediante e! ejercicio y la defensa de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, especialmente en las relaciones de la persona y los grupos sociales con autoridad y de los grupos sociales entre si. La justicia social tiene por objeto, con fundamento en la igualdad esencial y en la solidaridad de los hombres, promover el acceso de los mismos -particularmente de los nucleos más desvalidos de la sociedad- a los bienes materiales y espirituales suficientes para que la comunidad viva de la manera más justa, equitativa y equilibrada que sea posible, con respeto para la libertad personal y para la dignidad humana.
Finalmente hay que puntualizar que la justicia social no implica solo exigencias, sino también el cumplimiento de responsabilidades conforme al bien común particular y nacional y de su subordinación a la productividad del trabajo.
En esta tarea de construir una patria con justicia y libertad, como afirmaba Don Manuel Gómez Morín, "obliga al ejercicio de la gestión del bien común, de la auténtica solidaridad sin distinción de personas o grupos sociales algunos".
2°.- El Constituyente de Querétaro definió el salario mínimo en la Fracción VI del 123 Constitucional como aquél "que se considera suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveeri a la educación obligatoria de los hijos". Esta afirmación del Constituyente tiene el carácter de garantía social, de aquí que tanto la doctrina como la jurisprudencia le ha venido reconociendo gran importancia y se ha procurado rodearlo de las medidas necesarias para su protección, en atención a que el salario mínimo es la UNICA fuente para satisfacer lasó necesidades del trabajador y de su familia.
El tratadista Mario de la Cueva en su clásico tratado "Derecho Mexicano del Trabajo", nos comenta que en la antigua Europa "el historiador francés Emile Lavasseur relata que el emperador Dioclesiano expidió un Edicto fijando los salarios máximos que podían pagarse a los trabajadores - 25 denarios a los albañiles, carpinteros y herreros, ó a los mosaiqueros, etc. y la violación de estas reglas se castigaba con la pena de muerte; pero parece no llegó a cumplirse el Edicto. En la edad media la Iglesia Católica hizo múltiples recomendaciones a fin de que se pagara un precio justo por los servicios de los trabajadores para asegurarle su existencia y darles el trato humano que se merecían".
El maestro De la Cueva nos dice que el Capitan Cuché dijo que en una ley visigoda, durante el imperio de los francos, se fijó el precio de la mano de obra. En el año 1351, cuando estalló la peste negra en Europa, Juan el Bueno promulgó una ordenanza fijando el máximo de los salarios. Con la Revolución Francesa se planteó establecer salarios mínimos como norma, en lugar de máximos.
En México, en la época colonial, su organización y legislación era similar a la europea, particularizando el caso en las denominadas Leyes de Indias, donde se establecían condiciones sobre jornadas de trabajo, salario mínimo, forma de pago de salario, etc.. En el México independiente, fue hasta Francisco I. Madero en 1911 que se estableció el Departamento del Trabajo, con el objetivo de determinar y vigilar las condiciones de los trabajadores. En 1914, en el estado de Veracruz el gobernador Cándido Aguilar promulgó la primera Ley que fijó el salario mínimo para su estado. Salvador Alvarado, en Mérida, Yucatán promulgó la ley respectiva en el mismo sentido, añadiéndole el término de salario justo. El estado de Jalisco, la Ley de Manuel Aguirre Berlanga, de 1914, reglamentó varios aspectos laborales, entre ellos el salario mínimo.
Finalmente el Constituyente de 1917 dio especial énfasis al salario mínimo, incluso propuso establecer comisiones especiales que deberían formarse en cada municipio, posteriormente modificado, a regiones y que, consideramos que por las condiciones actuales debe establecerse una sola zona nacional.
En 1929 se hizo sentir la necesidad de uniformar las condiciones legales y materiales de las relaciones de trabajo, lo cual se concretó en la Ley del Trabajo expedida en 1931, que fue modificada en las reformas de 1962 que distingue el salario mínimo general del salario mínimo profesional, y ratificado en las reformas de 1970.
Es pertinente aclarar, que el recoger la necesidad de un salario mínimo como fuente única para satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia, se fundamenta, además de lo enunciado previamente, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americaina de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, surgidas estas tres últimas de la Novena Conferencia Interamericana que tuvo lugar en Bogotá en 1948.
Siguiendo el espíritu del Constituyente y de los documentos internacionales suscritos por nuestro país, el concepto de salario mínimo tiene como finalidad allegar al trabajador y a su familia una remuneración conforme a la dignidad humana y por ello deben ser suficientes para el desarrollo integral del trabajador y de su familia en el orden material, social, y cultural.
Los salarios mínimos profesionales, además de los principios y finalidad del salario mínimo general, tiene el objetivo de lograr una remuneración equitativa para los trabajadores, que guarde relación con su capacidad, formación educativa y destreza.
"Las reformas constitucionales y legales de 1962, -afirmaba el legislador de la época-, son el producto de un hondo sentido humano, del retorno a las ideas de Declaración de Derechos Sociales y del propósito de llevar a los trabajadores el salario mínimo, los beneficios de la justicia social. De este conjunto de preocupaciones nace el concepto nuevo, salario mínimo que se desenvuelve en dos grados, los generales y los profesionales."
Como podrá observarse, el sentido del legislador de ambos grados es que la fijación mínima es la retribución menor que debe pagarse a un trabajador, la cual debe tener una extensión de aplicabilidad en toda la República, igual que la idea de jornada máxima.
Y es que, el principio del salario mínimo general es un principio del más profundo sentir humano, lo que obliga a que el órgano que dictamine la fijación de los mismos deberá valorar con amplio conocimiento los problemas relacionados con las actividades económicas y con el nivel de vida de los trabajadores. Ciertamente la actual Ley Federal del Trabajo obliga a la Dirección Técnica de la Comisión Nacional a elaborar los estudios técnicos correspondientes, mismos que nadie conoce a la fecha, en atención a que la misma trabaja con tal sigilo y obscuridad, que la opinión pública y menos el Congreso de la Unión conoce los resultados de dichos estudios. Tampoco se conoce las deliberaciones y conclusiones a que llegan los Consejos de Representantes que establece la normatividad vigente.
Es evidente, que el elemento básico que se debe tomar en cuenta para la fjación de los salarios, debe estar constituido por el costo de la vida, medido en forma indirecta a través de los indicadores del movimiento de los precios. Otro elemento debe estar constituido por el presupuesto de satisfactores y servicios a que se refiere la Ley, que permitan la satisfacción de las necesidades básicas de un trabajador y de su famiíia en el orden material, social, cultural y espiritual.
3.- Por lo tanto, es menester tener un organismo de carácter nacional, que valorando las condiciones; sociales y económicas de la República pueda fijar los salarios, previo a investigaciones y estudios que técnicamente puedan determinar el monto y condiciones de los salarios.
En el año de 1963 se creó la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la cual ha tenido múltiples reformas, teóricamente para que sus atribuciones den los resultados de cumplimentación a lo establecido en el Art. 123 Constitucional.
Consideramos en Acción Nacional que este organismo deberá ser integrado realmente por auténticos representantes de trabajadores y empleadores y el Gobierno, con la participación de la Comisión del Trabajo de la Cámara de Diputados en su carácter de observadora, para que el espíritu de la Fracción VI del 123 sea cumplido realmente. Que los representantes de los trabajadores y de los empleadores sean electos a propuestas de las organizaciones de trabajadores y empleadores; determinados en una sesión de insaculación, con el fin de que los mismos no tengan una posición de corte corporativo ni de trampolín político en perjuicio de las determinaciones que deben tomar.
No basta que el trabajador mantenga su poder de compra, sino que también participe de alguna manera en los beneficios del desarrollo, ya que de otra manera estarían sujetos en forma permanente, sin posibilidad de mejoría, a las condiciones de vida a las que no han podido tener acceso desde que se inició la fijación de los salarios mínimos. Es menester que se considere para la fijación, que la misma es el resultado de la apreciación conjunta de las condiciones económicas generales del país, de la estructura de las actividades que se realizan y del comportamiento de los mercados de producción.
Es evidente, que en el transcurso de los años la hasta hoy Comisión de Salarios Mínimos no ha valorado cuáles son "las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural". No hay estudios recientes que determinen qué entiende la Comisión Nacional a la frase de "jefe de familia". Ya en 1963 estimó conveniente que para los efectos de fijación de salarios mínimos el núcleo familiar se integrará en 5 personas, basándose en la cifra promedio de 5.4 que arrojaron los datos estadísticos del VII Censo general de población del 8 de junio de 1960. En 1969 se presentó a la opinión pública una nueva investigación directa por el citado organismo, donde determinaron de 7.3 integrantes por familia, aunque la Comisión Nacional de Salarios Mínimos siguió considerando como 5 personas el núcleo familiar. Si fuera vigente esta última cifra, está claro que el actual salario mínimo resulta inalcanzable para una vida digna y decorosa para el trabajador y su familia.
4°.- En la última década como nunca tal vez, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos ha sido un aparato decorativo en atención que las condiciones y determinaciones de los salarios se han fijado en los denominados pactos de concertación económica. Datos existen, que acreditan una depreciación acelerada en los últimos años. Simplemente para igualar los niveles adquisitivos de 1970, el salario mínimo actual debiera ser de $78.86 y no de $26.70. El desequilibrio de lo que debiera ser y no que en realidad sucede, provoca que con el salario mínimo de 1997 sólo se puede comprar el 28.5% de lo que se compraba en 1970, conforme al reciente estudio elaborado por el Comité Directivo Estatal de Acción Nacional en el Estado de Sinaloa.
Añade, asimismo que el poder adquisitivo de 1970 a 1997, en porcentaje sobre valor reexpresado del salario mínimo, refleja las siguientes cifras:
Siendo en enero de 1970 el 100%, para 1974 era de 111.2%, en 1978 el 1 19.4%, en 1 982 el 1 44.2%, en 1 986 el 70.5% y en 1990 el 45.7%, en 1994. el 37.5% y en 1997 el 31.5%.
A esta realidad, habría que añadir los saldos del actual modelo del priato cuyo resultado son en 93 millones 400 mil mexicanos, a diciembre de 1996, la población económicamente activa ascendía a sólo 35 millones 200 mil, de las cuales tenían empleo estable únicamente 14 millones 800 mil. Los millones de desempleados y subempleados van en incremento cotidiano. Hoy día, en la economía informal está el 43.7% de la PEA. La población en extrema pobreza alcanza la brutal cifra de 24 millones de mexicanos, sumados a los 53 millones en niveles de pobreza. Los 3 millones 400 mil jubilados y pensionados se les trata en condiciones de limosneros. Los 288 mil niños de la calle, más los ó millones de niños trabajadores constituyen un reclamo que no podemos omitir.
5.- Por lo tanto, señoras y señores diputados consideramos | necesario modificar la Ley Federal del Trabajo, para que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos se transforme en un organismo que cumpla realmente con la responsabilidad que inspiró su creación, que esta Cámara conozca los resultados de su desempeño y que opere con transparencia y claridad, para que tomando en consideración el entorno socioeconómico nacional, determine el salario suficiente.
Por lo tanto proponemos que las tareas que realice el Presidente del Organismo, además de informar al secretario de Trabajo y Previsión Social, turne copias a los integrantes de la Comisión del Trabajo de la Cámara de Diputados. Asimismo, es menester que los representantes de los trabajadores y de los empleadores que hayan sido designados, sean del conocimiento de la opinión pública, por lo cual es necesario que sea publicado en los medios de comunicación quienes fueron designados, por insaculación. Igualmente consideramos necesario que en el Consejo de Representantes se determine una sesión mínima mensual, así como omitir en el texto de la Ley la expresión Areas Geográficas, que habla la Fracción lil del 557 y los demás artículos relativos, en virtud que consideramos que por el dinamismo y las condiciones socioeconómicas de globalidad nacional, actualmente es absurdo seguir estableciendo diversas zonas económicas para la fijación de los salarios mínimos.
Por lo tanto, los diputados de la LVII Legislatura de Acción Acional, ponemos a su consideración la siguiente:
INICIATIVA DE DECRETO QUE DEROGA Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Articulo Primero.- Se reforman las siguientes disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en los términos subsecuentes:
Artículo 553.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes
III.- Informar trimestralmente al Secretario del Trabajo y Previsión social, con copia a los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la H. Cámara de Diputados.
Artículo 554.- El Consejo de Representantes se integrará:
II.- Con un número igual, no menor de 15, ni mayor de 25, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, electos cada tres años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. La Secretaría de Trabajo publicará en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio del año que se trate, nombre, domicilio, organización que representa de todos y cada uno de los representantes propietarios y suplentes electos.
Artículo 557.- El Consejo de Representante tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I.- Determinar en la primera sesión, su forma de trabajo y las fechas de las sesiones mensuales a solventar.
III.- Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución respecto a los salarios mínimos. La resolución su publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 676.- Las reglas para la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, serán las contenidas en el presente capítulo.
Artículo 680.- Para la elección de los Representantes en la Comisión Nacional, se abrirá una convocatoria nacional en la que nsrticinarán los trabaiadores sindicalizados v los natrones. Los primeros participarán en los sindicatos, federaciones o confederaciones que acrediten un mínimo de 2 mil 500 trabajadores y los segundos en organizaciones u agrupaciones con un mínimo de mil 500 empleadores.
Los sindicatos y las organizaciones de empleadores que desearan integrarse al Consejo de Representantes, entregarán su solicitud a la Secretaría del Trabajo a más tardar el 30 de mayo del año de la elección,
El día de la Convención, en sesión pública, presidida por el titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y representantes de la Comisión de Trabajo de la H. Cámara de Diputados, se procederá a la elección del Consejo de Representantes, por insaculación de los registrados en tiempo y forma.
Artículo Segundo.- Se derogan los siguientes numerales de la Ley Federal del Trabajo:
Capítulo Vll del Título Once.
Artículo 682-A
Transitorio.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Salón de Sesiones, a 3 de diciembre de 1997.
Grupo Parlamentario Partido Accion nacional
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE COORDINACION FISCAL.
Honorable Asamblea:
A los integrantes de la Comisión de Hacienda del Estado en sesión celebrada el día 4 de noviembre del presente año, por acuerdo del Pleno de este Congreso a propuesta de los diputados Cesar Lucio Coronado Hinojosa, Oscar Adame Garza y Jorge Humberto Padilla Olvera, se nos instruyó para que elaboráramos iniciativa de reforma a la Ley de Coordinación Fiscal, en la cual estableciéramos criterios claros y precisos para la mejor distribución de las participaciones federales correspondientes a las Entidades Federativas. Lo anterior para el efecto de presentar la propuesta encomendada a esta Comisión en tiempo y forma al Honorable Congreso de la Unión.
Compañeros diputados:
La coordinación fiscal entre Federación y Estados se estableció, como sistema nacional a partir de 1980, con el propósito expreso de evitar la doble tributación y lograr una mayor eficiencia de la recaudación.
En congruencia con los propósitos que la motivaron, la Ley de Coordinación Fiscal inicialmente incorporó los mecanismos y fórmulas apropiados para asegurar que los Estados coordinados recibieran, cuando menos las cantidades que dejarían de recaudar al suprimir o dejar en suspenso algunas de sus contribuciones locales. Este criterio "resarcitorio" fue determinante para lograr la adhesión de los Estados al mencionado sistema de coordinación.
A partir de la reforma de 1990, se otorgó cada año mayor efecto a un propósito redistributivo en detrimento del efecto resarcitorio, de suerte que en la actualidad el 54.83% de los fondos participables se distribuyen sin consideración a la recaudación de los Estados y con base en criterios que, además, no miden en forma adecuada sus necesidades reales. Profundizando este sesgo, los impuestos asignables, cuya recaudación se utiliza como medida para distribuir el restante 45.17%, son poco representativos de la aportación real con que cada entidad federativa contribuye a los ingresos de la Federación, por un lado porque representan una fracción menor de la recaudación general, y por otro, porque su comportamiento es fácilmente afectado por cambios en las X prácticas de facturación de los contribuyentes y otras circunstancias accidentales que no deberían incidir en el monto de los recursos que cada Estado recibe.
Como consecuencia de lo anterior, diversos Estados han visto progresivamente disminuido el porcentaje que reciben del Fondo General de Participaciones, mientras otros lo han incrementado en forma desproporcionada, sin que dichos cambios tengan una conexión lógica con la recaudación, la productividad o las necesidades de las entidades involucradas.
Desde la perspectiva del interés nacional, es de observarse que la actual fórmula de distribución de participaciones no incorpora incentivos apropiados a la productividad económica y fiscal y, en consecuencia no motiva a los Estados a realizar esfuerzos en ese sentido.
Para corregir estas distorsiones, que en última instancia, actúan como obstáculos al desarrollo nacionsl, la iniciativa aquí contenida propone que la fórmula para la distribución del 20% de la recaudación participable se adecue para:
1.- Reflejar mejor la aportación de cada Estado a la recaudación federal, mediante la inclusión del IVA entre los "impuestos asignables".
2.- Incorporar como variable la contribución de cada Estado al Producto Interno Bruto de la Nación.
3.- Incorporar también como variable el gasto en Educación que cada Estado hace con recursos propios, para medir con justicia su necesidad de recibir mayores participaciones.
Inspirada en la solidaridad entre Estados que supone el sano federalismo que todos deseamos. La iniciativa contempla que el ajuste a la fórmula de distribución se lleve a cabo sin que ningún Estado vea disminuido su coeficiente de participación.
Para este fin, propone que el Fondo General de Participaciones se incremente en tres puntos porcentuales y que este monto adicional se utilice para compensar el efecto negativo que el cambio de fórmula pudiera tener en cualquier entidad, de suerte que su coeficiente de participación sobre el 20% que hasta ahora constituye el Fondo General de Participaciones, se mantenga cuando menos con el valor que tuvo para el ejercicio de ,1997.
Los estudios hechos como parte de la preparación de esta iniciativa indican que dicha aplicación del 3% adicional permitirá un periodo de ajuste de más de 10 años para que todos los Estados logren hacer uso de los incentivos que la nueva fórmula incorpora.
La propuesta contenida en esta iniciativa tiene importantes ventajas: además de corregir en forma fundamental las distorsiones que se han venido dando, se retomaría la base y objetivo principal que contempla la Ley de Coordinación Fiscal, de la cual se derivó la celebración del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, incorporando incentivos a la productividad y a la recaudación congruentes con los intereses nacionales, lo que permitirá medir la necesidad de las Entidades en forma más justa y no sólo mediante la sola cifra de población. Finalmente, permite que haya una transición entre la situación actual y la 9Xueva, sin que ninguna entidad vea disminuidos los recursos que recibe derivados del Sistema de Coordinación Fiscal.
Por las razones apuntadas se pone a la consideración
D E C R E T O
ARTICULO UNICO.- Con fundamento en el artículo 71 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar Iniciativa de Reforma a la Honorable Cámara de Diputados al Congreso de la Unión sobre las reforma y adición a la Ley de Coordinación Fiscal para quedar en los siguientes términos:
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 20, de la Ley de Coordinación Fiscal, por modificación en sus párrafos primero y quinto y 30. en su último párrafo y se adiciona el artículo 20. con los párrafos sexto y séptimo pasando los actuales párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo a ser octavo, noveno décimo, décimo primero y décimo segundo respectivamente, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 23% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
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........ .
Una cantidad equivalente a 20/23 (veinte veintitresavos) del Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:
1.- El 40% de la misma, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Entidad en el ejercicio de que se trate.
El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al iniciarse cada ejercicio.
II.- El 20% en los términos del artículo 3 de esta Ley.
III.- El 20% en proporción directa al Producto Interno Bruto generado por cada Estado.
Para estos efectos se tomará la última información oficial que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al iniciarse cada ejercicio.
IV.- el 20% restante en proporción directa al monto de recursos propios que cada Estado destine a gasto e inversión en educación.
Calculada la distribución conforme a los incisos I IV anteriores, se determinará el porcentaje que haya correspondido a cada Estado en el ejercicio en cuestión se comparará con el porcentaje que le hubiera correspondido en el ejercicio 1997. Con los 3/23 (tres veintitresavos) del Fondo General de Participaciones pendientes de aplicar, se compensará a los Estados en que el porcentaje del ejercicio en cuestión sea inferior al de 1997. La parte no aplicada de estos 3/23 se acumulará a un fondo compensatorio que se invertirá y con sus rendimientos se sumará a los 3/23 (tres veintitresavos) de ejercicios siguientes para el mismo propósito.
A partir del año 2010 el total del Fondo General Participaciones, mas cualquier remanente que hubiere en el fondo compensatorio a que se refiere el párrafo anterior se distribuirá conforme a los incisos I a IV de este artículo.
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......
.....
.....
.......
Artículo 3o.- ..........................................
Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre Valor Agregado, sobre tenencia o uso de vehículos, especial especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos.
Los Estados tendrán respecto a estos impuestos, las mismas facultades de fiscalización que las autoridades federales, pudiendo pactarse entre ambos las medidas de coordinación apropiadas para lograr una fiscalización más eficaz.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del 1° de Enero de 1998.
Monterrey, N.L., a ,24 de Noviembre de 1997.
COMISION DE HACIENDA DEL ESTADO
Dip. Julián Hernández Santillán
Presidente;
Dip. Ricardo Salinas Cantú
Vice-presidente;
Dip. Fransisco Fuentes Espinosa
Secretario;
Dip. Eduardo Arias Aparicio
Vocal;
Dip. Oscar Adame Garza,
Vocal;
Dip.Carlos Treviño Berchelman,
Vocal;
Dip. Rolando del Regil Martínez,
Vocal;
Dip. Adalberto Madero Quiroga,
Vocal;
Dip. Lucilda Pérez Salazar,
Vocal.
DE MODIFICACION AL ARTICULO 8 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
En virtud de que la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1998 ha sido remitida a este órgano colegiado y
Considerando
Primero: Que los impuestos pagados por Pemex al gobierno federal durante los últimos años han alcanzado más del 90% de los rendimientos de esa empresa, lo cual resulta excesivo.
Segundo: Que los recursos presupuestados para Pemex durante los últimos años han resultado insuficientes para atender sus crecientes necesidades de inversión, lo cual está poniendo en riesgo la viabilidad en el largo plazo de esa empresa.
Tercero: Que la supresión del aprovechamiento sobre los rendimientos excedentes, que pudieran resultar de un precio del petróleo de exportación superior al estimado por la Secretaria de Hacienda en los Criterios Generales de Política Económica, no modifica d monto total esperado de ingresos del sector público incluido en la Iniciativa de Ley de Ingresos para 1998.
Cuarto: Que la utilización de los rendimientos excedentes de Pemex, en caso de que el precio del petróleo de exportación sea superior al proyectado, debe ser determinada por la H. Cámara de Diputados.
Con fundamento en lo que dispone el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados federales solicitarnos se turne a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados la siguiente propuesta a efecto de que sea incluida en el dictamen de la iniciativa del Ejecutivo:
PROPUESTA
Artículo único: Se modifica la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 1998 en los artículos primero en su fracción VII numeral 21 y el artículo 4° en su párrafo primero y su fracción XI para quedar como sigue:
Artículo l°.- En el ejercicio fiscal de 1998, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
I.-.....
II.......
III.-....
IV.-....
V.-.....
VI.-....
VII.-APROVECHAMIENTOS:
1 a 20.-...
21.- Se suprime
22 a 23.- ...
IX.- OTROS INGRESOS: 191,761.8
1.- De organismos descentralizados 190,089.7
2 a 3.-
Artículo 40.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios. v de productos, excepto el impuesto sobre la rentas de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I. a X.-. .
XI.- Se suprime
XII.- .. .
Firman
Dip. Sergio Osorio
Dip. Ana Lilia Ceballos
INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY DE CAMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES.
La iniciativa de reformas que presentamos a esta Soberanía tiene por objeto restituir al pueblo de México la libertad de asociación que le otorga el artículo 9° Constitucional. Las modificaciones que proponemos a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones atienden a la- necesidad de combatir las disposiciones autoritarias, despóticas y corporativas que contiene.
Esta propuesta retoma las aspiraciones legítimas de una inmensa mayoría de los hombres de empresa que nos han expresado su rechazo a una ley que pretende coaccionarlos a la asociación obligatoria en cámaras que son establecidas a partir de las disposiciones burocráticas de una entidad gubernamental y no como producto de la libre afiliación y elección de su propios integrantes.
Los micro, pequeños y medianos empresarios de la industria, el comercio y los servicios han manifestado su rechazo a esta ley interponiendo miles de amparos. Los diputados de los diversos partidos políticos hemos coincidido en presentar esta iniciativa de reforma, porque estamos a favor de leyes que fortalezcan la libertad ciudadana y no de aquellas que la limitan.
Sabemos perfectamente que no hay democracia posible si se coartan los derechos fundamentales del ciudadano. Sin duda, modificar esta ley permitirá ganarle una batalla a la antidemocracia y a1 corporativismo
La ley en cuestión debe reconocer los distintos liderazgos y no pretender la imposición de una estructura vertical que beneficie a unos cuantos. Las medidas que otorgan privilegios a una minoría y restricciones a los más, no pueden ser aceptadas por un Poder Legislativo que se significa por su pluralidad y el proceso democrático del que ha surgido.
La transición democrática que vive el sistema político mexicano reclama un nuevo código de valores y prácticas que trascienda sus referentes y sus identidades pasadas. Hay que abrir todas las puertas a la participación social para que se de un intenso proceso de revitalización económica, política y social, que favorezca la consolidación de esta nueva etapa política de nuestra historia.
Se trata de disolver por medio de prácticas legislativas responsables, los resabios corporativos, el predominio de los liderazgo impuestos desde los círculos del poder; la imposición de intereses de grupo sobre las decisiones y las acciones colectivas, así como las formas de corrupción y a1ltidemocracia que se expresan en algunos sectores empresariales.
E1 nuevo periodo político requiere de un proceso amplio, plural y democrático, capaz de albergar la gran diversidad cultural y política de la sociedad mexicana. Limitar la energía social en cualquier forma es empobrecer el filtro de la nación. E1 corporativismo que para muchos permitió un largo periodo de estabilidad política hoy sólo puede ser sinónimo de conflicto.
La llamada globalización se ha convertido en el argumento recurrente, con el cual se pretende fundamentar una serie de modificaciones legales que no tienen otro objeto que adecuar a nuestro país a las necesidades del mercado mundial, sin importar que se pierda soberanía y se limiten los derechos fundamentales del ciudadano. Se cultivó la ilusión de que una apertura comercial y financiera indiscriminada nos llevaría a una transformación radical y casi mágica, que beneficiará a todos los mexicanos, y sin embargo no ha sido así.
Insistiendo en esta línea de pensamiento, la ley que proponemos reformar parte del supuesto de que la promoción de negocios en el exterior y la que tarea de organizar de manera más eficiente a las empresas mexicanas, para que sean capaces de enfrentar una competencia más fuerte, son argumentos válidos y suficientes para violentar las garantías individuales y recurrir a viejos expedientes corporativos.
La defensa de los verdaderos intereses de México reclaman el fortalecimiento de sus instituciones y su vida democrática, de un orden jurídico que sea expresión de la más alta justicia y equidad. Esta es la tarea en la que coincidimos todas las fracciones.
En este espíritu, hemos encontrado amplias y fundamentales coincidencias con diputados de todos los partidos que han manifestado su apoyo a esta iniciativa de reforma, que si bien la suscribe el Partido de la Revolución Democrática, refleja también un amplio consenso entre los partidos.
Por mi conducto el PRD expresa su satisfacción de co1npartir proyectos comunes y acuerdos fundamentales con el resto de las fracciones representadas en esta H. Cámara de Diputados, los cuales repercutirán en la vigencia y ampliación de las libertades democráticas.
El mérito a lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución y 56 y 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, solicito sea turnada esta iniciativa de reforma a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, a las comisiones unidas de Comercio y Patrimonio y Fomento Industrial.
Palacio Legislativo, San Lázaro, D.F., a 4 de Diciembre de 1997.
CC. SECRETARIOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION.
P R E S E N T E S
Los que suscribimos, Diputados a la LIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el Artículo 71, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, solicitamos se turne a las Comisiones Unidas de Comercio y Patrimonio y Fomento industrial, 12 siguiente iniciativa de reforma, con base en la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
CONSIDERANDO, que el 5 de octubre de 1995, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó la Jurisprudencia No. 28/1995 (9a), declarando inconstitucional el artículo 5°. De la "Le>. de Cámaras de Comercio y de las de Industria", vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, decretando que "!a esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1°. Derecho de asociarse formando una organización o incorporándose. a una ya existente, 2° Derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3° Derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente el Artículo 5° de la Ley de Cámara de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente viola la libertad de asociación establecida en el artículo 9° Constitucional."
CONSIDERANDO, que el Presidente de la República Ernesto Zedillo Ponce de León suscribió los 20 Compromisos por la Democracia, que en su punto No. 8 señala que "promoverá ante el Congreso de la Unión la derogación de toda ley que haya sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia; y la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria, se ubicó en ese supuesto.
CONSIDERANDO, que en la nueva Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, publicada el 20 de diciembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, subsisten los vicios de inconstitucionalidad de la ley anterior, al imponer la obligatoriedad de asociar a un número determinado de comerciantes e industriales dentro de una circunscripción específica, delimitando de manera arbitraria las actividades comerciales, industriales y de servicios a que deben dedicarse; lo cual resulta violatorio del derecho de libre asociación.
CONSIDERANDO que la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, vigente a partir del 1° de enero de 1997, obliga a comerciantes e industriales y a los demás empresarios de diferente actividad, a ser representados en forma general por las Cámaras de Comercio o de Industria, o de sus respectivas confederaciones; y a registrarse obligatoriamente en el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM), operado por las propias cámaras empresariales, y esto resulta contrario a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiterando la inviolabilidad del derecho de libre asociación.
CONSIDERANDO que bajo el argumento de elaborar un padrón empresarial que permita promover internamente y hacia el exterior del país los productos y servicios que se ofrecen en México, y contar con un Catálogo Nacional de Empresas, se conculca la libertad de asociación consagrada en el artículo 9°. Constitucional
CONSIDERANDO que la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones define al Sistema de Información Empresarial Mexicano (SEM), como "un instrumento de planeación del Estado", resulta incongruente que se entregue su operación a las Cámaras y Confederaciones, y se obligue a todos los empresarios a sostener este organismo, lo cual ha provocado el rechazo generalizado de la mayoría de los empresarios nacionales que no se han registrado al SEDI y han interpuesto miles de amparos en su contra, obteniendo algunas suspensiones definitivas en contra del propio SIEM.
CONSIDERANDO, que al otorgarse la operación de registro a las cámaras empresariales se invade una función exclusiva que compete a entidades gubernamentales, además de duplicar registros que se realizan en dependencias oficiales, y que al concesionarse en forma monopólica se establece una clara violación de la Ley Federal de Competencia
CONSIDERANDO que este tipo de disposiciones permite que los dirigentes de organismos empresariales que no cuentan con el apoyo de sus respectivas bases, hayan firmado a nombre de sus representados alianzas, pactos o cualquier otro tipo de compromiso, sin que estén facultados por sus respectivos estatutos, ni por mandato expreso, lo que provoca que pierdan efectividad en virtud de que nadie los respeta, precisamente, por provenir de personas no autorizadas para ello.
CONSIDERANDO que la Ley es la que norma las relaciones entre Estado y Sociedad, esto es, la forma en que un Estado particular y una sociedad concreta buscan relacionarse con el fin de encontrar una forma de operación estable que le permita, al primero, cumplir su función principal -gobernar- y la segunda, realizar sus intereses de la mejor manera posible, y que esta relación entre Estado y Sociedad no puede basarse en un corporativismo de Estado, que limita la iniciativa y voluntad de la sociedad organizada.
CONSIDERANDO, que México requiere de cambios a fondo en su estructura económica, y la organización empresarial juega un factor preponderante en la salida de esta crisis promoviendo la creación de empleos, más no es con engaños, falsos representantes y la continuación del corporativismo como se podrá lograr la confianza que el gobierno requiere.