INICIATIVA DE LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL VEHICULAR

Los que suscribimos, diputados federales de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, todos integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de la Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de Ley que crea el Registro Nacional de Vehículos, a fin de que se despache en el presente periodo de sesiones.

La presente iniciativa se somete al conocimiento de esta Soberanía, en consideración a los argumentos que se expresan en la siguiente:
 

Exposición de Motivos

La Ley de Registro de Vehículos cuya función era normar la posesión de automotores en nuestro país, fue expedida en 1977 y quedó abrogada en 1990,  por problemas de administración y funcionamiento, entre otros.

Actualmente existe en nuestro país un parque vehicular de trece millones de unidades, del cual no existe registro alguno del alcance nacional. El registro Nacional de Vehículos que se propone establecer, denominado RENAVE, es un sistema nacional de información cuyo objetivo primordial es el de garantizar la protección de los derechos de propiedad vehicular de los mexicanos.

Los problemas que ha generado la carencia de un registro federal de vehículos como el que se propone, son de singular relevancia, como a continuación se expone:

En materia de seguridad pública encontramos que afecta gravemente la seguridad de las personas que conducen sus vehículos siendo objeto de asaltos que ocurren todos los días en cualquier parte del territorio nacional, con la más absoluta impunidad de los agresores.

Como botón de muestra y según datos de la Procuraduría General de Justicia del DF, en el Distrito Federal se mantiene un índice de 160 vehículos robados por día. Del primero de enero al 31 de octubre de este año, fueron reportados como desaparecidos más de 48 mil unidades.

Adicionalmente, la mayoría de los vehículos robados son difíciles de recuperar, en virtud de que existe toda una industria que se encarga de desmantelarlos o entregarlos a pedido dentro y fuera del país.

Por otro lado, en lo que respecta al crimen organizado, vemos que la gran cantidad de unidades robadas que se comercializa es tal, que después del narcotráfico, el comercio ilegal de vehículos es el segundo delito más lucrativo en México.

Independientemente de que se juzga necesario modificar las leyes penales para incrementar las penas a los delitos relacionados con el robo de vehículos y su comercialización ilícita, es menester crear un Registro Nacional que dificulte la comisión de estos delitos e impida comercializar vehículos no registrados.

En lo relativo al comercio de vehículos y autopartes consideramos que el robo de vehículos implica frecuentemente el cumplimiento de un pedido especial, también obedece al mantenimiento de una gran bodega nacional de partes de automotores desmantelados. Este mercado se encuentra muy organizado y, por supuesto, funciona en la economía informal.

En tanto, el Registro Nacional de Vehículos que se propone abarcará la aplicación de sistemas electrónicos, como el de código de barras, el mismo que permitirá conocer si una simple pieza o refacción corresponde a determinado vehículo, sin mayores problemas que el de pasarlo por la máquina registradora.

La facturación ilegal, clandestina y fraudulenta derivada de la reproducción ilegal de facturas originales de unidades robadas o desmanteladas, prohija el lavado de dinero ante la imposibilidad de que las autoridades intervengan en las conductas ilícitas del comercio criminal organizado.

E1 poder contar con un control vehicular, adquiere especial relevancia si consideramos que el vehículo automotor es una parte fundamental en el patrimonio del mexicano. Es así muy importante darle seguridad jurídica al propietario de los vehículos y es un instrumento indispensable de combate al crimen organizado.

Por otra parte, el contar con un Registro Nacional Vehicular, permitirá tener acceso a una fuente de información valiosa para la impartición de justicia, la cual podrá ser utilizada por procuradurías, por gobiernos estatales y federales.

Asimismo, es impostergable adoptar tecnologías ya implantadas por nuestros socios comerciales en el TLC, para estar a la misma altura de control y seguridad en esa materia, a la vez que permitirá un intercambio fructífero de información, que facilitará la impartición de justicia, entre los países.

E1 Registro Nacional de Vehículos será sin duda un servicio al ciudadano que le dará seguridad jurídica sobre la propiedad de su vehículo así como sobre las operaciones de compra venta que realice. Dará también un importante servicio a la sociedad, en la medida en que tendrán datos precisos sobre robo de vehículos, parque vehicular nacional y evitará que continúe el grave problema de vehículos que circulan de manera ilegal, que afecta seriamente al país, a la planta productiva nacional y, en general, a todos los mexicanos.

Para que este registro tenga la relevancia debida, deberá instrumentarse a nivel nacional, contando con una base de datos central. Debe ser hermético, en el sentido de que no haya forma de eludirlo, así como establecer mecanismos que hagan prácticamente imposible la falsificación de los documentos que de ahí se obtengan. Asimismo, debe ser obligatorio para todas las persona físicas y morales propietarias de un vehículo para, de esta manera, asegurar que todo el parque vehicular esté incluido.

El Registro Nacional Vehicular debe cumplir con las siguientes características:

Debe ser confiable, es decir considerar un margen estadístico de error mínimo, para que pueda ser utilizado en consultas de organismos públicos y privados y para asegurar la veracidad de la información que en él se maneje.

Debe ser económico. E1 costo de hacer un trámite dentro del Registro Nacional Vehicular, ya sea alta, baja, cambio de propietario, etc, debe estar al alcance de cualquier persona, con lo que además se evitará que las personas traten de eludir la responsabilidad de registrar sus vehículos debido al alto costo del trámite.

Debe estar permanente actualizado mediante la renovación tecnológica adecuada, para que siempre cumpla a cabalidad sus fines de control, justicia e información.

Debe ser susceptible del otorgamiento de una concesión de servicio público, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 134 de la Ley Fundamental y el Reglamento de ley que se expida sobre el particular.

Por estos motivos, sometemos a la consideración de la Cámara la siguiente iniciativa de:
 

Ley que crea el Registro Nacional Vehicular

Capítulo I
Disposiciones Generales

 Artículo 1.- Se entiende como Registro Nacional Vehicular al sistema nacional de información para fortalecer la protección de los derechos de propiedad vehicular de los mexicanos.

 Artículo 2.- La legislación de referencia tiene como objeto el establecimiento y las medidas de regulación de un Registro Vehicular de carácter nacional.

 Artículo 3.- Para los efectos de la presente legislación se entiende lo siguiente:

I. Registro: Registro Nacional Vehicular.
II. Reglamentación: La reglamentación que emane de la presente ley.
III. Autoridad: La autoridad competente para llevar a cabo el funcionamiento del Registro Nacional Vehicular.
IV. Vehículos: Todos aquellos que sean automotores, sin incluir aeronaves, embarcaciones, o bien, ferrocarriles.
V. Comercializador: Es aquel empresario dedicado a la compra y venta de vehículos automotores nuevos y usados.

Artículo 4.- Serán con este carácter las siguientes:

I. Llevar a cabo la correcta operación del Registro y, en su caso, concesionarla.
II. Regular la normalidad a la que se sujetará la recepción y funcionamiento, de la operación y en su caso de la administración de este servicio público.
III. Realizar convenios de coordinación con el Distrito Federal y con los gobiernos estatales para procurar una
IV. Sancionar o infraccionar en caso de que no se cumpla con lo establecido en la Ley.
V. Todas las demás que establezca la presente legislación.
 

Capítulo IIII
Del Funcionamiento, Operación y Administración del Registro

Artículo 5.- E1 Registro es un servicio público a cargo de la autoridad, tiene por objeto la identificación de vehículos automotores que circulen en el territorio nacional así como la prestación de servicio de información al público.

Artículo 6.- Serán motivo de inscripción todos aquellos vehículos automotores que circulen en territorio nacional.

Artículo 7. Será competencia de la autoridad designar qué avisos deberán proporcionar las comercializadoras y participantes en el Registro.

Artículo 8.- E1 Registro deberá contener la información sobre cada vehículo que establezca el reglamento que emane de la presente ley.

 Artículo 9.- E1 registro presume la existencia del vehículo y la pertenencia de la persona que se inscriba como propietario.

Artículo 10.- Los vehículos deberán tener integrado caracteres que asignen o instalen los fabricantes o ensambladores, para poder identificarlo, esto de acuerdo a la reglamentación que expide la autoridad competente.

Artículo 11.- El comercializador o participante en el registro, al realizar cualquier acto de comercio relacionado con el vehículo está obligado a exigir constancia de inscripción en el registro.

Artículo 12.- Para cualquier trámite de carácter oficial relacionado con el vehículo, la autoridad está obligada a exigir la inscripción en el Registro, previo a cualquier otro trámite relacionado con los vehículos.
 

Capítulo IV
De la Concesión del Registro

Artículo 13.- El registro es un servicio que podrá ser concesionado en los términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a particular que cumpla con los requisitos y condiciones que de reglamentación de la presente ley.

Artículo 14.- Serán requisitos para la concesión, los siguientes:

I. Contar con capital social, sin derecho a retiro e íntegramente pagado, el cual no podrá ser inferior al que señale la autoridad mediante reglas de carácter general.
II. Tener entre sus socios, comercializadores o vehículos, instituciones de seguro y fianzas y fabricantes o ensambladores y demás representativos del sector automotor.
III. Quedar inscritos en el Registro Público de Comercio, una vez dictada la aprobación por parte de la autoridad.
 

Capítulo V
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 15.- Serán infracciones a la presente ley, lo que establece el reglamento que emane de esta.
 

Transitorios

Primero.- La presente ley entra en vigor en el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La inscripción del parque vehicular existente en el registro deberá cumplirse conforme a las fechas que publique la autoridad competente.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a dos de diciembre de 1997.

Atentamente

Dip. Carlos Medina Plascencia ,
Dip. Jose Francisco Paoli
Dip. Juan M. Alcántara Soria
Dip. Rogelio Sada Zambrano
Dip. Santiago Creel Miranda
Dip. Felipe de Jesús Preciado Coronado
 
 
 
INICIATIVA DE DECRETO PARA LA REGULACION DE VEHICULOS EXTRANJEROS

Los que suscribimos, diputados federales de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, todos integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de la Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de Decreto mediante el cual se permite la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera que circulan en el país, a fin de que se despache en el presente periodo de sesiones.

La presente iniciativa de Decreto se presenta con arreglo, en las siguientes consideraciones.

Que en los últimos años, un número importante de campesinos, maestros, trabajadores en general y discapacitados, han adquirido vehículos de procedencia extranjera que fueron introducidos al país, con frecuencia con desconocimiento o engaños, y además son explotados con el pretexto que no se les despoje de los mismos.

Que los mismos automóviles constituyen una parte importante de estas personas y a la vez una herramienta de trabajo.

Que resulta conveniente regularizar los vehículos hasta de diez pasajeros del modelo 1990 y anteriores, siempre que se hubieran introducido al país antes del 1 de noviembre de 1997.

Que existen otros vehículos de procedencia extranjera que se utilizan en actividades agropecuarias, por lo que es conveniente mantenerlos en operación para no descapitalizar este sector;

Que actualmente existen personas con discapacidad que poseen un vehículo de procedencia extranjera, por lo que es necesario otorgar los beneficios que concede este Decreto para facilitar su plena integración a la vida social y productiva de nuestro país.

Que conforme a lo anterior, es conveniente otorgar las facilidades a que se refiere el presente Decreto a los siguientes vehículos.

- Los tipos pick-up y vehículos hasta de 10 pasajeros del año 1990 y anteriores introducidos al país antes del 1° de noviembre, y que se describen en la relación que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Que los objetivos que se proponen con esta regularización no resultan aplicables a los automóviles deportivos, de lujo ni tipo vivienda, por lo que sus propietarios, tendrán hasta el 28 de febrero de 1998, inclusive para sacarlos del país o donarlos al Fisco Federal. Tampoco deben ser regularizables los vehículos secuestrados y los que se encuentren en las zonas libres y franjas fronterizas, ya que estos últimos son objeto de un régimen fiscal completamente diferente.

Que conforme a las facilidades que se otorgan en este Decreto, los propietarios de los citados vehículos podrán pagar los impuestos generales de importación, sobre automóviles nuevos al valor agregado, sin recargos ni sanciones, como si internaran los vehículos en el presente año.

Que en su caso del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sólo se pagará por los años de 1996 y 1997, con sus correspondientes recargos.

Que asimismo, es necesario otorgar a los propietarios de vehículos de procedencia extranjera que se encuentran en el país y que no acrediten su legal estancia en el mismo, un plazo para retornarlos al extranjero, cuando la regularización no proceda por no cumplir con los requisitos que este Decreto establece.

 Por tal virtud, proponemos el siguiente Proyecto de:
 

Decreto

Artículo Primero.- Los propietarios de los vehículos a que se refiere el Artículo Segundo de este Decreto, podrán acogerse a las facilidades que el mismo establece, siempre que formulen las solicitudes de pago de las contribuciones correspondientes ante la Administración Fiscal Federal dentro de cuya inscripción territorial se encuentre su domicilio f1scal, en el plazo que señalan el Artìculo Cuarto, acompañando la documentación que en el mismo se indica.

Artículo Segundo.- Son objeto de las facilidades que establece este Decreto los siguientes vehículos:

1.- Los tipos tipo pick-up y vehículos hasta de 10 pasajeros del año 1990 y anteriores introducidos al país antes del 1° de noviembre y que se encuentren en la relación que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En cada Administración Fiscal Federal existirá una relación que se publicará en el Diario Oficial de la Federación a disposición de los contribuyentes para su consulta.

Artículo Tercero.- Los propietarios de los vehículos que se acojan a las facilidades establecidos en este Decreto, pagarán los impuestos que a continuación se indican, en los términos siguientes:

1.- E1 impuesto general de importación, mismo que se calculará sobre el valor que a precio de mayoreo señale el denominado " Libro Azul", el cual contiene las cotizaciones del Mercado Fronterizo de autos, aplicando la tasa del 20 por ciento, sin recargos, sin sanciones.

2.- E1 impuesto sobre automóviles nuevos, en su caso, aplicando la tasa que para tal efecto establece la Ley de la materia, sobre el valor determinado conforme a lo dispuesto en la fracción I, adicionado con el impuesto general de importación, sin el cobro de recargos ni sanciones.

3.- El impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 15 por ciento sobre el valor determinado para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto general de importación, sin la aplicación de recargos ni sanciones.

4.- El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en su caso, únicamente por los años de 1 996 y 1997 con los recargos correspondientes y sin sanciones, los interesados podrán adoptar por pagar los impuestos general de importación al valor agregado y sobre automóviles nuevos, en su caso, en un solo pago, o en mensualidades iguales sin exceder dei mes de diciembre de 19973 debiendo pagar recargos durante el plazo concedido, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación. Los impuestos serán recaudados por cualquier oficina Federal de Hacienda, excepto tratándose del impuesto sobre Tenencia o uso de vehículos, el cual se pagará en los lugares que autorice la entidad federativa de que se trate.

Artículo Cuarto.- E1 interesado deberá presentar ante la Administración Fiscal Federal que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 30 de abril de 1998, solicitud por cuadruplicado en escrito con formato libre debidamente firmado, conteniendo la información y acompañando los documentos que a continuación se indican;

1.- Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y registro federal de contribuyentes en su caso.
2.- Indicación de que solicita la regularización del vehículo cuya descripción y documentos acompaña, acreditando los requisitos que establece este Decreto.
3.- E1 título original que acredite la legítima propiedad o en su defecto, documente fehaciente que compruebe la misma.
Cumplidos los requisitos antes mencionados y pagados los impuestos a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, la Administración Fiscal Federal competente otorgará al interesado la constancia de regularización del vehículo. Cuando el pago de los impuestos se haga en parcialidades, estas deberán efectuarse ante una misma oficina Federal de Hacienda, la que entregará la constancia, una vez cubierta la ultima parcialidad.

Articulo Quinto.- Los propietarios de los vehículos, que no se regularicen en los términos del presente Decreto y que se encuentren en el país a la entrada en vigor del mismo, tendrán plazo hasta el 30 de abril de 1998, para retornarlos al extranjero. Los propietarios de automóviles y demás vehículos distintos a los señalados en el Artículo 2°, cuya legal estancia en el país no sean acreditados tendrán plazo de 45 días naturales, a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, para retornarlos al extranjero. Dicho plazo será sólo de 10 días naturales tratándose de propietarios que sean empresas dedicadas a la enajenación de vehículos usados. Durante los plazos señalados en este artículo no podrán ser secuestrados los vehículos al que el mismo se refiere.

 Articulo Sexto.- El pago de los impuestos a que se ref1ere este Decreto no obliga a las autoridades fiscales correspondientes a otorgar la citada constancia, si el vehículo no reúne los requisitos señalados en el mismo.
 

TRANSITORIO.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a dos de diciembre de 1997

Dip. Felipe de Jesús Preciado Coronado
Dip. Felipe de Jesús Vicencio Tovar
Dip. Felipe de Jesús Rangel Vargas
Dip. Felipe de Jesús Jarero Escobedo
Dip. Benjamín Gallegos Soto.
 
 
 
 
 


INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE COORDINACION FISCAL.

CC. Secretarios de la Mesa Directiva
De la H Cámara de Diputados
LVII Legislatura.

Los suscritos diputados federales, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71 de la Constitución Política y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente:

Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Coordinación Fiscal
 

Exposición de Motivos

Dentro del Proceso de la Reforma del estado y del federalismo, el ámbito fiscal y hacendario es uno de los principales temas a debate.

El perfeccionamiento del sistema nacional de coordinación fiscal debe contribuir a fortalecer las haciendas públicas estatales X municipales logrando mantener el equilibrio de las finanzas de la Federación.

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ha buscado avanzar en distintos aspectos de las relaciones fiscales del Gobierno Federal y, los estados y los municipios, como son: La armonización impositiva y la reducción de la tributación múltiple; la sistematización de los sistemas tributarios federal y estatal; el establecimiento y el perfeccionamiento de un sistema de transferencia de recursos intergubemamentales llamados participaciones: la colaboración administrativa en diversas materias impositivas y la creación y operación de organismos específicos de comunicación y dialogo entre las autoridades fiscales de los distintos ámbitos del Gobierno.

Sin embargo debe reconocerse que el Sistema ha ampliado la dependencia financiera de los gobiernos estatales con respecto a las participaciones, y ha limitado la vinculación entre el ingreso y el gasto público a nivel estatal y municipal.

Es evidente la excesiva concentración de facultades y recursos a favor de la Federación. Esta situación se ha convertido en una de las principales causas del atraso y desequilibrio del desarrollo regional. Muy graves han sido las consecuencias originadas por el hecho de que la actual coordinación fiscal se ha basado en la suspensión de la potestad tributaria local, significando esto un severo sacrificio de los poderes estatales.

A su vez los municipios han visto prácticamente suprimida su capacidad de participar en la recaudación y en los organismos de coordinación fiscal. La mayoría de las entidades federativas no cuenta con una ley de coordinación fiscal que norme las relaciones fiscales entre el estado y sus municipios. Cabe mencionar que las entidades que si cuentan con una ley de coordinación fiscal no otorgan facultades para la participación de los ayuntamientos en organismos de coordinación fiscal.

En relación al reparto de las participaciones es importante resaltar que el Gobierno federal es quien en la práctica impone y modifica los montos y la forma en que se distribuyen.

De acuerdo a la fórmula utilizada para determinar los coeficientes de distribución de participaciones seis entidades federativas: Distrito Federal. Estado de México, Veracruz, Jalisco, Nuevo León. Tabasco y Chiapas, se quedan con el 50.38% del monto total de participaciones Los otros 26 estados se distribuyen el 49. 62 % restante.

Estamos conscientes que una solución de fondo implica reformas al marco constitucional.

Como ha sido reconocido por el Ejecutivo Federal, debemos caminar hacia un Federalismo que nos lleve a transformar el Sistema de Coordinación Fiscal en un Sistema de Coordinación Hacendaría que norme las relaciones en materia de ingreso, egreso, deuda y patrimonio. Un fundamento imprescindible para lograr esto, sena la realización de una Convención Nacional Fiscal donde participen todos los actores involucrados en el sistema tributario nacional, de manera muy especial los contribuyentes.

Una solución profunda exige fortalecer las atribuciones, la autonomía, libertad económica y responsabilidades del municipio; redistribuir el gasto federal; dejar en manos de los gobiernos estatales f unciones administrativas, servicios públicos y programas en materia de salud, educación medio ambiente, vivienda, superación de la pobreza, desarrollo urbano y económico que les corresponden; vigorizar la soberanía política y económica de los estados y reivindicar la función compensatoria y subsidiaria del pacto federal.

Sabemos que esta solución integral de largo plazo requerirá de tiempo, para irse construyendo de tal manera que evite cambios abruptos que pudieran disminuir la eficacia de las políticas públicas.

No obstante, estamos conscientes de la necesidad de avanzar con la solución de algunos aspectos que particularmente requieren de respuestas inmediatas.

La presente iniciativa busca contribuir en el corto plazo para dotar a los municipios de mayores recursos que les permita cumplir con su nuevo papel de impulsores del desarrollo de sus regiones. Para lo que proponemos que el Fondo General de Participaciones se constituya con el 25 % de la Recaudación Federal Participable más los conceptos adicionales establecidos en la Ley, quedando una distribución de 75% para la Federación, 17.5% para los estados y 7.5% a los municipios. Esto permitirá ir avanzando constantemente hasta llegar a una distribución de 60%, 20%, y 20% respectivamente.

Finalmente la iniciativa contempla el otorgar facultades a los municipios para dejar en sus manos la recaudación del impuesto correspondiente a los denominados pequeños contribuyentes".

Por lo anteriormente expuesto presentamos la siguiente:
 

Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2o., en su primer párrafo; y 6o., en su primer párrafo ! se adiciona un Artículo 3-B para quedar como siguen:

Artículo 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 25% de la Recaudación Federal Participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

.......

Artículo 3-B.- ...

Los municipios recaudarán los impuestos correspondientes a los pequeños contribuyentes que tributen en la Sección III del Capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, participando del 100% de lo recaudado. Los Municipios podrán conveniar con las entidades federativas o con la federación, la recaudación de este impuesto, acordándose las modalidades de participación en el convenio respectivo.

Artículo 6o.- Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 30% de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán las formas de distribución entre los Municipios, mediante disposiciones de carácter general que serán publicadas en el periódico oficial de la entidad respectiva.
 

TRANTSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 1997.

Palacio Legislativo, 27 de noviembre de 1997

Dip. José del C. Enríquez Rosado
Dip. Marría del Carmen Escobedo Pérez
Dip. Pedro Magaña.
Dip. Gilberto Parra
Dip. María de la Luz Núñez
Dip. Alfonso Ramírez Cuellar.
 
 
 
 
 


DE ADICIONES Y DISPOSICIONES FISCALES PARA ESTABLECER ESTIMULOS AL USO DE FUENTES ALTERNAS DE ENERGIA. ARTICULO 51 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Considerando

Primero: Que la legislación mexicana tiene una contradicción. Como el gas natural contamina, pero menos que otros combustibles hay estímulos fiscales para los equipos de conversión a consumo de gas natural (Ley del I.S.R.. Art. 44. Fracción X. Inciso b, y Art. 51, Fracción I, Inciso e). Pero si la conversión o sustitución es al uso de fuentes que no emiten ningún contaminante, el estimulo no existe.

Segundo: Que la generación de electricidad a partir de energía solar, eólica o hidroeléctrica se encuentra en desventaja, sobre la generación con gas natural o incluso con combustóleo pues el equipo anticontaminante de estos energéticos tiene una depreciación inmediata del 100% de la inversión, para fines de deducción de la base del impuesto sobre la renta (Art. 44, X-c)

Tercero: Que es indispensable tomar medidas para facilitar la transición de modelos energéticos contaminantes a otros de fuentes limpias de energía, sin que esto signifique un sacrificio inmediato para el fisco. Pues, en vez de que el estímulo fiscal se aplique a la inversión, se aplicará a cada KWH generado mediante fuentes limpias.

Con fundamento en lo que disponen los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el articulo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados federales sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 51 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Articulo único: Se modifica La Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 51, para agregar el inciso b, para quedar como sigue:

Artículo 51-b.- En los casos de proyectos de plantas de generación de energía mediante fuentes limpias, entendidas como tales, las energías del sol, del viento y de las caídas o corrientes de agua, cuya construcción se inicie a partir del lo de enero de 1998, se concederá a la operadora del proyecto un crédito fiscal equivalente a cuatro días del salario mínimo del Distrito Federal, por cada megawatt-hora de electricidad generado en el período fiscal respectivo.

Dip. Sergio Benito Osorio
Dip. Alvaro lópez Ríos;
Dip. Violeta Margarita Vázquez Osorno;
Dip. Agapito Hernández;
Dip. Juan Antonio Guajardo;
Dip. Laura Itzel Castillo.
 
 
 
 
 


INICIATIVA DE LEY FEDERAL QUE CREA EL ORGANO CORPORATIVO DESCONCENTRADO DE PEMEX DENOMINADO COMISION NACIONAL DE ATENCION POR AFECTACIONES DE LA ACTIVIDAD PETROLERA CONAPEP.

Exposición de motivos

Petróleos Mexicanos es una empresa estratégica para el desarrollo nacional y cuenta con el apoyo del pueblo mexicano a partir de esa visión y compromiso. Todos debemos velar porque mantenga su condición de pertenencia al Estado, apoyar su desarrollo administrativo y tecnológico, vigilar que explote racionalmente los recursos petrolíferos, teniendo siempre presente que es un recurso no renovable y que existe un compromiso con las futuras generaciones.

Es mundialmente reconocido que la industria petrolera conlleva riesgo en sus diversas fases de exploración, producción, conducción, almacenamiento e industrialización. Petróleos Mexicanos tiene una política de previsión y mantenimiento que busca cotidianamente ser más eficiente, en la prevención de riesgos, así como en el adecuado manejo de incidentes que se registran en las diversas fases de su operación.

Desde 1938, fecha en que se expropió nuestra riqueza petrolera, PEMEX se ha concretado a cumplir el imperativo nacional de exploración y producción de petróleo y gas, pero desafortunadamente no ha dado la mayor atención a la prevención y corrección de daños que genera en sus tareas de exploración, perforación de pozos, transporte e instalación de equipos, así como de conducción de sus productos a través de ducterías, que lo mismo pasan por campos que por comunidades, villas, pueblos y ciudades, incluyendo las grandes urbes del país.

La ausencia de una política de gran visión, la estructura administrativa y los recursos financieros necesarios, ha ocasionado que Petróleos Mexicanos, desde los antiguos campos en entidades como San Luis Potosí,- Tamaulipas y Veracruz, y los nuevos en Tabasco, Chiapas, Campeche, Oaxaca, la Sonda de Campeche y los aguas del Golfo de México, vaya dejando a su paso una estela de problemas de contaminación ambiental, inconformidad de afectados en sus propiedades por diversas causas, así como el reclamo generalizado de que los estados petroleros son los más pobres del país de cara a sus graves problemas económicos y sociales.

Esta afirmación es correcta, ya que no es posible que esas entidades, que han aportado y aportan sus riquezas del subsuelo para bien de la nación, mantengan los índices de abandono y pobreza más lacerantes del país. De igual forma, Petróleos Mexicanos no ha logrado establecer una política de protección y restauración ambiental que permita realizar sus actividades pero sin afectar tierras, cultivos y cuerpos de agua, que al contaminarse, pierden su capacidad productiva de la cual viven grandes núcleos humanos.

Por ausencia de una filosofía industrial comprometida socialmente, desde hace más de dos décadas PEMEX enfrenta conflictos graves con los grupos sociales que son afectados en sus propiedades por sus actividades o por la contaminación que genera.

Sin duda que el mayor reto que ha tenido la empresa en este aspecto, ha sido y es en Tabasco, el principal productor de crudo y gas en masa continental. Los grupos sociales afectados se han mantenido en una constante movilización y protesta contra la empresa, porque esta no ha dado atención eficaz en el pago de afectaciones múltiples, ni ha hecho lo suficiente para prevenir y corregir daños al medio ambiente, incluyendo el aire a causa de emisiones por la quema de gas y la operación de grandes plantas como las ubicadas en Cactus y Reforma en Chispas, así como La Venta y Ciudad Pemex en Tabasco, más una planta que se construye en Atasta, Campeche, todo en torno al territorio tabasqueño.

Con vistas al aumento de su plataforma de producción, PEMEX está perforando a lo largo del litoral del Golfo de México, en muchos casos cerca de la costa, afectando la pesca en alta mar, la pesca litoral, así como la pesca en aguas salobres donde se producen especies tan apreciados como el ostión. Igualmente, con el apoyo de nuevos tecnologías, PEMEX esta reperforando en campos que a 3 o 3.5 mil metros ya se agotaron, pero que a 5 o ó mil metros de profundidad pueden tener nuevos y grandes volúmenes de petróleo y gas.

Así, la actividad de PEMEX se está multiplicando en regiones, campos y yacimientos supuestamente agotados, y desde luego, redoblando esfuerzos en la exploración en subsuelos marinos. Al margen de los propósitos de esta multiplicación de esfuerzo e inversión, sucede que PEMEX no ha resuelto los problemas de afectaciones a propietarios, ni tampoco lo relacionado con la protección y corrección de daños graves a los ecosistemas de estas regiones.

En realidad, PEMEX nunca ha querido asumir su responsabilidad en los daños que ocasiona con su restauración en casos de daños al medio ambiente. A través de diversas acciones, sin orden ni concierto, incluso la represión, PEMEX ha seguido trabajando con el repudio de los grupos afectados, que cotidianamente bloquean y paralizan sus trabajos e instalaciones.

La filosofía que priva en directivos y técnicos de la empresa desde siempre, es que su misión es localizar y extraer petróleo, no atender directamente los daños ecológicos y sociales que genera. Para ello, mediante esquemas de regateo, PEMEX entrega ciertas cantidades de dinero para la atención de problemas sociales, otorga apoyos en especie a los autoridades estatales o municipales, pero nunca asume de manera directa y eficaz su responsabilidad de pagar afectaciones y proteger la ecología.

Siendo que esta filosofía de no responsabilidad social se ha entronizado desde hace décadas en PEMEX, resulta imposible que mediante una simple reforma a su Ley Orgánica y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se creara un órgano, con recursos técnicos y económicos suficientes, que atendiera esta compleja problemática. Consecuentemente, se considera de la mayor importancia que el H. Congreso de la Unión cree, por Ley, un órgano corporativo desconcentrado de PEMEX, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a manera encargarse de que la empresa asuma plenamente su responsabilidad social.

De crearse este órgano con una débil estructura jurídica y administrativa interna, evidentemente le serían limitados sus recursos, sus atribuciones y su campo de acción.

Consecuentemente, la presente iniciativa busca crear este órgano por Ley Federal, y ya en su reglamento interno, establecerá la forma de su mejor inter-relación con Petróleos Mexicanos y sus demás filiales corporativas.
 

CONSIDERANDO

a). Que el desarrollo económico y social del pueblo mexicano tiene que alcanzarse armonizando la explotación de nuestros recursos naturales del suelo y del subsuelo con la protección del medio ambiente, preservando los ecosistemas naturales, así como la flora y la fauna que les es propia;

b). Que la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos debe cumplir con los objetivos que le tiene encomendados la nación, cuidando que sus actividades en el subsuelo, suelo, así como en cuerpos de agua dulce, salobre y marina no alteren ecosistemas, ni dañen actividades productivas de los comunidades, sino al contrario, convirtiéndose en un elemento mas de apoyo para el desarrollo económico y social de las regiones donde opera:

c). Que por la naturaleza de sus actividades Petróleos Mexicanos generalmente tiene que desarrollar distintas acciones en áreas con alta densidad poblacional, o donde se desarrollan actividades productivas en suelos y aguas, para lo cual requiere, conforme a disposiciones del Art. 27 Constitucional, expropiar tierras, o bien utilizarlas mediante otros formas jurídicas convenidos con sus dueños o usufructuarios;

d). Que los trabajos de la empresa en la superficie, con vistas a explorar y explotar los yacimientos petrolíferos y de gas que existen en el subsuelo, generalmente ocasionan daños a propiedades, cultivos, casas habitación, animales, instalaciones en fincas, cuerpos de agua, flora acuática y al entorno ecológico general;

e). Que Petróleos Mexicanos, además de sus tareas de exploración y producción desarrolla otras actividades propias de la industria petrolera, como la conducción subterránea o a cielo abierto de crudo, gas, gasolina, y otros productos, lo cual obliga a instalar ductos, bombos, baterías separadoras o revolvedoras y múltiples edificaciones que coinciden con zonas altamente pobladas o productivas:

f). Que Petróleos Mexicanos posee también plantas procesadoras de crudo y sus productos derivados, las que manejan substancias para procesosquímicos diversos, produciendo emanaciones de gases que son contaminantes para las personas, la flora y la fauna del entorno donde se encuentran instaladas;

g), Que alrededor de las actividades de Petróleos Mexicanos, por su tamaño e importancia giran acciones de diversas empresas que contrata para cumplir sus programas de trabajo, las cuales a su vez también contaminan y generan perjuicios al transportar equipos pesados que deterioran carreteras y caminos, así como también afectan viviendas y otras edificaciones particulares por el obvio movimiento de suelos que ocasionan;

h). Que merced al proceso de privatización iniciado por el Poder Ejecutivo en áreas de Petróleos Mexicanos diversas empresas están participando en la conducción y distribución de gas y otros derivados, así como en la operación de plantas petroquímicas, las que de cualquier manera seguirán generando perjuicios en propiedades, flora y fauna, así como en cuerpos de agua dulce, salobre y marina, y que deben estar bajo control del gobierno mexicano para que respondan por ello;

i). Que hay una estrecha relación entre afectaciones a propiedades, flora, fauna y cuerpos de agua con los impactos al medio ambiente donde Petróleos Mexicanos opera a través de cualquiera de sus filiales, por lo cual no se puede disociar la reparación de daños con la atención a grupos sociales:

j). Que Petróleos Mexicanos tiene programas y presupuestos anuales para dar un mantenimiento altamente efectivo a todas sus instalaciones y ductos con el propósito de evitar accidentes que pongan en peligro la vida de sus trabajadores, así como de quienes eventualmente vivan o transiten cerca de las mismas;

k). Que los grupos sociales que habitan en áreas donde Petróleos Mexicanos opera a través de sus filiales y órganos reclaman no solo reparaciones de daños específicos y tangibles, sino también apoyos diversos para el desarrollo social de sus comunidades y su mejoramiento económico, argumentando que la riqueza petrolera está bajo el suelo que habitan y por lo tanto merecen beneficiarse de esa condición;

l). Que tales grupos sociales a menudo adoptan acciones de movilización política que alteran la actividad normal de Petróleos Mexicanos en yacimientos e instalaciones, para cuya atención coyuntural la empresa recurre a los tribunales o tiene que hacer erogaciones cuantiosas de recursos económicos, resolviendo perentoriamente problemas que pronto se vuelven a repetir;

ll). Que dada la importancia que para el país tiene la actividad petrolera es necesario que objetivos y programas de la empresa no se vean interferidos por este tipo de problemas, siendo atendidos con eficacia, oportunidad, sentido social y con una visión de conjunto, evitando criterios diversos, acciones dispersas y erogaciones económicas sin resultados tangibles y permanentes;

m). Que Petróleos Mexicanos, además de cumplir con sus responsabilidades fiscales con la Federación, estados y municipios donde opera, tiene que proporcionar también recursos económicos adicionales y en especie a los mismos con la finalidad de contribuir a su desarrollo económico y social;

n). Que tales recursos deben otorgarse a las entidades en su conjunto, así como a los municipios productores, destinándose a obras, proyectos y servicios que beneficien a las entidades, así como también a los municipios específicos donde opera Petróleos Mexicanos;

o). Que los apoyos económicos y en especie deben ser parte de los esquemas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene definidos para otorgar participaciones y recursos especiales a los gobiernos estatales y municipales, conforme a la necesidad de fortalecer el desarrollo regional e impulsar la aplicación de un auténtico federalismo;

p). Que los recursos económicos, humanos y en especie destinados a los grupos reclamantes y restauración ambiental, así como a gobiernos de los estados y municipios, deben determinarse, transferirse y aplicarse bajo criterios comunes, normas específicas, mando único y una amplia visión política y social;

q). Que con el propósito de responder con unidad de criterios, eficacia y oportunidad a la atención de ton variados y complejos problemas, debe funcionar un órgano desconcentrado específico en Petróleos Mexicanos, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
 

SE CREA EL ORGANO CORPORATIVO DESCONCENTRADO DE PEMEX DENOMINADO « COMISION NACIONAL DE ATENCION POR AFECTACIONES DE LA ACTIVIDAD PETROLERA " ( CONAPET ).

1. Se crea el órgano corporativo desconcentrado denominado Comisión Nacional de Atención por Afectaciones de la Actividad Petrolera ( Conapet ), dependiente del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. La Comisión Nacional de Atención por Afectaciones de la Actividad Petrolera es un órgano de Petróleos Mexicanos destinado a la atención, trámite y pago, en su caso, de indemnizaciones legalmente justificados de bienes muebles e inmuebles que la actividad de la empresa, a través de cualquierde sus filiales y órganos, afecte o haya afectado para la realización de los fines señalados por su legislación interna; asimismo, es su función prever, conocer, evaluar, dictaminar y costear y pagar todo tipo de daños directos o indirectos que los acciones de PEMEX ocasione a través de sus filiales y órganos, coordinándose con otros instituciones del Gobierno Federal, así como con las de los estados y municipios que por otros disposiciones legales tengan derecho y obligación de participar en tales asuntos; igualmente, es su responsabilidad prever, conocer, evaluar, costear, restaurar y dar mantenimiento a todo tipo de daños técnicamente comprobados a la flora, la fauna terrestre y de aguas dulces, salobres y marinos, así como a otros elementos que son parte del equilibrio y desarrollo de los ecosistemas donde opere la empresa; por último, es su función atender peticiones o planteamientos de las autoridades estatales, municipales, así como de organizaciones políticas y sociales relacionadas con el desarrollo económico y social de las regiones donde opera PEMEX, conociendo, discutiendo, autorizando, financiando y supervisando proyectos, obras o servicios que se convengan.

3. Son Atribuciones de la Comisión:

I. Establecer y poner en marcha un eficaz sistema, con el apoyo tecnológico y de campo necesarios, que permita conocer con precisión los daños o perjuicios que la actividad de Petróleos Mexicanos haya ocasionado a la fecha, en lugares o regiones donde ha operado y opera, así como los que eventualmente causara en adelante, con el propósito de constatar lo que se haya resarcido completamente, establecer características y cuantía de lo pendiente, así como adelantarse en la medición, evaluación, pago y legalización de todo lo que por nuevos acciones y programas de la empresa se vea en la necesidad de expropiar, ocupar y eventual o accidentalmente pudiera dañar.

II. Levantar, si es necesario con el apoyo de empresas especializadas, un catastro e inventario de todos los daños y perjuicios que incidental o accidentalmente, haya ocasionado Petróleos Mexicanos, en lugares donde opera o tiene instalaciones a manera de conocer, en forma precisa, el tamaño e importancia de los mismos, y de comprobarse su responsabilidad, convenir, organizar y colendarizar en el tiempo el resarcimiento respectivo, pecuniario o en especie.

III. Restaurar, directamente o a través de empresas especializadas, daños que por cualquier razón se hayan causado a la flora, la fauna terrestre y acuática, así como a los ecosistemas en su conjunto, igualmente, indemnizar y apoyar de la mejor manera a deudos de víctimas por accidentes industriales que habiten o transiten en las comunidades donde estos sucedan, a plena satisfacción de los mismos;

IV. Construir en forma directa o a través de empresas privadas, obras de infraestructura exclusivamente vinculadas con las tareas de restauración ecológica o reparación de afectaciones como bordos, drenes, desazolves, caminos, puentes, edificaciones, obras de interés social, etc.

V. Pagar toda clase de afectaciones que técnicamente se pruebe que fueron ocasionados por Petróleos Mexicanos, liquidándolas en forma nominal, aunque de requerirlo las características de la afectación, estas podrán pagarse colectivamente, y de ser necesario, en especie.

VI. Establecer, considerando que tanto los actividades de PEMEX son muy dinámicas y los procesos de degradación ecológica son continuos, un sistema permanente de pago de afectaciones, apoyándose en los dictámenes técnicos correspondientes, y asegurándose de que toda nueva reclamación tenga sustento en la realidad.

VII. Dar mantenimiento constante a zonas ecológicas restaurados si es que la actividad de Petróleos Mexicanos prosigue; una vez que la actividad se haya suspendido, la Comisión se encargará de que no queden reclamaciones pendientes en cuanto a pago de afectaciones, ni en lo referente a procesos de deterioro ecológico sin restaurar, ni en relación con deudos de víctimas por accidentes.

VIII. Definir, con sentido creativo y funcional, los mecanismos de trabajo que permitan atender reclamos por afectaciones a bienes muebles e inmuebles, así como a cultivos, flora y fauna, terrestre y acuática, también en áreas marinas, buscando agilidad, eficacia, racionalidad y acuerdos surgidos del diálogo respetuoso y del consenso con los grupos sociales reclamantes.

IX. Recibir de las distintas filiales y órganos de Petróleos Mexicanos que puedan causar afectaciones o deteriorar ecológicamente, toda la información necesaria para determinar daños pendientes, actuales y prevenir los que surgieran en lo futuro.

X. Adoptar y aplicar gradualmente, a través de un intercambio de información y experiencias con las áreas especializadas de las filiales encargadas de atender lo relacionado con el medio ambiente, así como con asesoría de empresas y organismos extranjeros, las normas internacionales de protección ecológica relacionadas con la actividad petrolera.

XI. Definir, con el apoyo de expertos nacionales y extranjeros, los criterios adecuados y justos para determinar efectos dañinos de emanaciones lanzadas al aire por plantas petroquímicas o refinadoras que dañan tanto a la flora y la fauna terrestre, así como a la salud humana, para tomar previsiones y tener referencias para cubrir las afectaciones respectivas. Igualmente, establecer criterios para determinar los efectos contaminantes de empresas privados que trabajan para Petróleos Mexicanos a través de sus filiales y órganos y la forma en que se responsabilizarán de sus acciones.

XII. Trabajar coordinadamente con las filiales y órganos de Petróleos Mexicanos encargados de instalar y dar mantenimiento a todo el sistema de ductos, a manera de tener información fehaciente y oportuna sobre eventuales puntos o lugares donde se han presentado fugas, derrames u otro tipo de incidentes que pudieran ocasionar afectaciones a propiedades o medio ambiente, estableciendo contacto y alertando a reclamantes para evitar accidentes que ocasionan muertes, discapacidad, daños materiales y afectaciones graves al medio ambiente.

XIII. Obligar a los empresas privadas que manejan plantas petroquímicas o concesiones para la distribución de gas, con apoyo de las entidades federales encargadas de la conservación y supervisión ambiental, para que observen todos las disposiciones en la materia; asimismo, vigilar que en los contratos respectivos de compraventa o concesiones, se introduzcan adendums que haga obligatoria la acción conjunta entre Petróleos Mexicanos y esas empresas privadas para atender reclamaciones sociales por afectaciones, restauración ecológica y pago de daños y perjuicios.

XIV. Atender, con el apoyo de los áreas de mantenimiento, prevención y atención de accidentes, servicios médicos y apoyos institucionales externos, todo lo relativo al aspecto humano de siniestros que se presentan a menudo, aportando los recursos profesionales y económicos necesarios para la atención de las víctimas, supervisando su evolución física en caso de ser hospitalizadas, cubriendo gastos funerarios en el caso de decesos, indemnizando a las familias, así como pagando toda clase de afectaciones que un accidente de tal naturaleza ocasiona en bienes muebles e inmuebles, cultivos, praderas, semovientes, fauna marina y acuática, a manera de restablecer la tranquilidad social y el equilibrio ecológico en el área afectada.

XV. Establecer, apoyándose en experiencias propias y en los de otros países, criterios técnicos y sociales adecuados para cuantificar, costear y resolver eventualmente daños a las especies comerciales del mar que son pescadas por grupos comunitarios o por empresas pesqueras privadas, así como la forma de resarcir las eventuales bajas de producción en áreas marinos: asimismo, atender reclamaciones por eventuales derrames de hidrocarburos en pozos, ductos o terminales de embarques ubicados en el mar, cuyos efectos lleguen hasta las costas donde hayan actividades productivas, turísticos o de otra naturaleza.

XVI. Atender, en coordinación con autoridades civiles y militares, así como con el apoyo de instituciones federales y estatales de prevención social, cualquier tipo de siniestro que se produzca en zonas pobladas, urbanas y suburbanas, sea por el paso de ductos o por otras instalaciones de cualquiera de las filiales y órganos de Petróleos Mexicanos; asimismo, establecer la coordinación necesaria con el área de comercialización, para definir esquemas de acción para atender siniestros en centros de distribución y venta de gasolina, gas y otros productos capaces de ocasionar explosiones u otro tipo de problemas.

XVII. Constituir un Consejo Asesor, que integrado por expertos en diversas ramos técnicas, económicas y sociales, diseñe en base a los problemas existentes y experiencias de otros países. protocolos de investigación, reglamentos y sistemas para atender la variada y compleja problemática que la acción de Petróleos Mexicanos ocasiona en las áreas donde opera a través de sus filiales y órganos subsidiarios.

XVIII. Implantar, con el apoyo de expertos, programas permanentes de capacitación a empresas contratistas y a las áreas responsables del diseño, contratación y ejecución de obras susceptibles de generar problemas ecológicos y accidentes industriales, para que tomen las precauciones necesarias durante los procesos de construcción e instalación de equipos.

XIX. Instalar en cada región de exploración y producción, así como en instalaciones petroquímicos, refinerías y áreas terrestres o portuarias de embarque, las Subcomisiones de Atención por Afectaciones de la Actividad Petrolera respectivas, dependientes de 1a Comisión Nacional.

XX. Recibir, conocer, discutir y atender en su caso solicitudes de apoyo de los gobiernos estatales, municipales, así como de organizaciones políticas y sociales, para la realización de obras y servicios públicos, programas productivos y sociales, con el aval de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y de las áreas de control presupuestario que en lo futuro surgiesen.

XXI. Celebrar convenios y contratos con instituciones federales o estatales, con empresas privadas nacionales y extranjeras, que le permitan cumplir debidamente sus objetivos.

4. Constituyen el patrimonio y recursos de la Comisión Nacional de Atención por Afectaciones de la Actividad Petrolera:

I. El primer presupuesto anual de la Comisión se integrará con las partidas actuales de las filiales y órganos subsidiarios destinadas a cubrir pagos de afectaciones y a las acciones de restauración ambiental, así como con los recursos especiales destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al apoyo de grupos sociales y acciones de restauración ambiental en las zonas, municipios, estados y regiones donde PEMEX opera y tiene este tipo de requerimientos. Una vez que regularice sus actividades, la Comisión tendrá su presupuesto propio, a partir de las necesidades que en los renglones de afectaciones y restauración del medio ambiente le presenten las filiales y subsidiarias de Petróleos Mexicanos. Asimismo, en accidentes de gran magnitud, podrá recibir transferencias de recursos de la o las filiales involucradas, así como de la propia Secretaría de Hacienda y otros dependencias federales y gobiernos estatales y municipales.

II. Las instalaciones, así como bienes muebles e inmuebles que actualmente poseen las diversos oficinas cuya función es atender lo relacionado con la reclamaciones por afectaciones o para realizar tareas de protección o restauración ambiental.

III. Las adjudicaciones de propiedades muebles o inmuebles, así como las que se hayan adquirido, o se adquieran por la vía de indemnizaciones legales.

IV. Los ingresos que obtenga por créditos, intereses, subsidios, donaciones y legados, así como apoyos internacionales que se hagan a su favor.

5. La organización, funcionamiento y administración de la Comisión Nacional de Atención por Afectaciones de la Actividad Petrolera,- así como el ejercicio de sus demásatribuciones estarán encomendadas a un Director General, dependiente del Consejo de Administración de PEMEX, cuyo titular será el responsable de su buena marcha y cumplimiento de sus objetivos;

6. El Director General de la Comisión será designado por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos a propuesta de su Director General.

7. El Director de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Será el representante y apoderado legal de la Comisión ante toda clase de autoridades y personas con los facultades generales y especiales que requiera la Ley, inclusive para subsistir o delegar dicho poder.

II. Cumplir comisiones o tareas especiales que le encarguen los directivos o el Consejo de Administración de PEMEX en función a eventos, incidentes o accidentes que así lo requieran.

III. Dirigir y ejecutor los programas de trabajo previstos en su presupuesto anual, acordando lo necesario con el Director General cuantas voces lo requieran los asuntos, rindiendo un informe de acciones y gastos al Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos cuando este se reúna en forma ordinaria o extraordinaria .
IV. Presentar anualmente, previa autorización de la Dirección General, el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período.

V. Presentar balances generales y estados financieros correspondientes conforme al calendario y la normatividad vigente en los filiales y los órganos subsidiarios de Petróleos Mexicanos.

VI. Cualquier otra atribución tendiente a lograr los objetivos establecidos para la Comisión.

8. Los recursos presupuestarios, transferencias, aportaciones especiales, intereses, rentas, rendimientos, utilidades y otra clase de recursos recibidos por la Comisión, se destinarán para:

I. La capitalización permanente de la Comisión, que permita la suficiente revolvencia para el correcto desarrollo de sus funciones.

II. El sostenimiento de los costos generales de administración.

III. La ejecución de los trabajos previamente establecidos en el programa operativo anual, así como aquellos que se deriven de imponderables o por la ampliación de programas y áreas de acción de Petróleos Mexicanos a través de sus filiales y órganos subsidiarios.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. El Consejo Asesor, con el apoyo de las diversas áreas de la Dirección Corporativa, deberá expedir el reglamento correspondiente, así como determinar la forma más eficaz y funcional de operar en los regiones y zonas donde trabajan los filiales y órganos subsidiarios.

SEGUNDO. A manera de integrar a la brevedad posible la Comisión, en vista de problemas urgentes que requiere atender, tanto su personal, mobiliario, oficinas, vehículos y presupuesto, se integrará desagregándolos de las filiales u órganos subsidiarios que tengan este tipo de recursos para la atención de afectaciones y restauración ambiental.

TERCERO. Una vez en funcionamiento, la Comisión será la responsable de atender todo lo relacionado con reclamos provenientes de grupos sociales afectados, así como de todas las solicitudes de apoyos especiales presentados por autoridades estatales, municipales y de otras organizaciones existentes donde opera Petróleos Mexicanos.

CUARTO. El Consejo Asesor será el responsable de redactar el Reglamento Interno de la Comisión, desagregar funciones que se dupliquen en otros órganos de PEMEX, y establecer los diferencias necesarias frente a disposiciones generales de otras dependencias normativos que eventualmente pudieron retrasar o burocratizar el ágil y eficaz funcionamiento de la Comisión.

Ana Lilia Ceballos Trujeque

México, D. F., a 3 de diciembre de 1997.
 
 
 
 
 
 


MINUTA CON PROYECTO DE LEY DE NACIONALIDAD.

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 30 32 y 37 apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;
III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros y
I V. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexicana.

Artículo 3°.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana cualquiera de los siguientes:

I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;
II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16y 17 de esta ley;
III. La carta de naturalización;
IV. El pasaporte;
V. La cédula de identidad ciudadana, y
VI. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.

Artículo 4°- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada. Podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite.

Artículo 5°.- Las autoridades federales están obligadas a proporcionar a la Secretaría los informes y certificaciones que ésta les solicite para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales la Secretaría les solicitará estos informes y certificaciones con respecto a sus respectivas competencias cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley.

Artículo 6°- Salvo prueba en contrario se presume que Un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera cuando haya realizado un acto jurídico para obtenerla o conservarla o bien cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público.

Artículo 7°- Salvo prueba en contrario se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos.

Artículo 8°.- Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a la leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.

Artículo 9°.- Las personas físicas y/o morales extranjeras deberá de cumplir con lo señalado por el artículo 27 constitucional.

Artículo 10.- El interesado podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firo7as del otorgante y testigos ante la propia autoridad

En cualquier caso, cuando la Secretaría lo estime conveniente, el interesado deberá comparecer personalmente.

Artículo 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 

CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO

Articulo 12.- Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan ad4uirido otra nacionalidad.

Artículo 13.- Se entenderá que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actual como nacionales respecto a:

I. Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional, y
II. Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales:

a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o entidades;
b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior, y
c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional

Artículo 14.- Tratándose de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior, no se podrá invocar la protección de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perderá en beneficio de la Nación los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha protección.
 
 

Artículo 15.- En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.

Artículo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberás? presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad.

Al efecto las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.

En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad cesarán inmediatamente en sus funciones.

Artículo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana únicamente para los efectos del artículo anterior.

Para ellos formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida; a toda sumisión obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero especialmente de aquel que le atribuya la otra nacionalidad; a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo; protestarán adhesión obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrá de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.

El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.

Artículo 18.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, nacionalidad del certificado cuando se hubiera expedido en violación de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos.

La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual el certificado será nulo. En todo caso, se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de buena fe.
 

CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

Artículo 19.- E! extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:

I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicas7a;
II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;

La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional, y
IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta Ley.

Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

Articulo 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:

a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento;
b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;
c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o
d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano.

En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y

III. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así corno de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicano*

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción.

La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.

Artículo 21.- Las ausencias temporales del país no interrumpirán la residencia, salvo que éstas se presenten durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberá ser ininterrumpida

Artículo 22.- Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20, fracción II de esta Ley, la conservará aún después de disuelto el vínculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado.

Artículo 23.- En todos los casos de naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 24.- El procedimiento para la obtención de la carta de naturalización se suspenderá cuando al solicitas te se le haya decretado auto de formal prisión o de sujeción a proceso en México, o sus equivalentes en el extranjero.

Artículo 25.- No se expedirá carta de naturalización cuando el solicitante se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley;
II. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en México o en el extranjero, y
III. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretaría, en cuyo caso deberá fundar y motivar su decisión.

Artículo 26.- La Secretaría declarará, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalización cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violación a esta Ley.

La declaratoria de nulidad fijará la fecha a partir de la cual dicha carta será nula En todo caso se dejarán a salvo las situaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe.
 

CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN

Artículo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28.- Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artículo 29.- La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.

Artículo 30.- La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley.

Artículo 31.- En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la Secretaría recabará previaz11ente la opinión de la Secretaría de Gobernación.

Articulo 32.- Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la Secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización.
 

CAPÍTUI,O V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 33.- Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con lo siguiente:

I. Se impondrá multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley;
II. Se impondrá multa de cuatrocientos a ochocientos salarios:

a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su incumplimiento;
b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretaría con violación de las prevenciones de esta Ley o su reglamento, o presentando ante dicha Secretaría información, testigos, documentos o certificados falsos.

Si se llegare a obtener la prueba de nacionalidad, se duplicará la sanción, y

c) A quien haga uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada;

III. Se impondrá multa de quinientos a dos mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el único objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sanción se impondrá al cónyuge mexicano que, conociendo dicho propósito, celebre el matrimonio.

Artículo 34.- En los casos no previstos en el artículo anterior, se impondrá multa de 17asta mil salarios a quien cometa cualquiera infracción administrativa a la presente Ley o a su reglamento.

Artículo 35.- Para los efectos de este capítulo, por salario se g entiende el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 36.- Las multas previstas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de que la Secretaría, previa audiencia al interesado, deje sin efectos el documento que se hubiere expedido, así como de las sanciones penales que en su caso procedan.

Articulo 37.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción, 1os daños y perjuicios causados, al igual que los antecedes71es. circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Las cartas y declaratorias de naturalización, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, así como los de recuperación de nacionalidad, expedidos por la Secretaria de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos.

CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 37, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deberá:

I..Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, Embajadas o Consulados de México, dentro de los cinco años siguientes al 20 de marzo de 1998.
II. Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley, y
III. Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad.

QUINTO.- Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estarán sujetos a lo dispuesto por los artículos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.

Para los efectos del párrafo anterior, se presumirán concebidos los nacidos vivos y viables dentro de los trescientos días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
 

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.

México, D.F., a 2 de diciembre de 1997.

Sen. Heladio Ramírez López
 
 
 

MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo,- y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el articulo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40 primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I. Y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción m del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; ó, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a m, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5°, fracción 1, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción L de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, Sección I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
 

Ley del Servicio Exterior Mexicano:

Artículo 20.- Para ser designado embajador o cónsul general se requiere: ser mexicano por nacimiento que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad y reunir los 07éritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo.

Artículo 32.- ...

I.- Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a VI.- ...

Artículo 47.- ...

I. . .
I BIS.- Los hijos nacidos en el extranjero, de los miembros del Servicio Exterior cuando se encuentren acreditados en el extranjero, se considerarán nacidos en el domicilio legal de los padres;
II a IX- ...
 

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas:

Artículo 4.- ...

I.- Los mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y que prestan sus servicios en las Instituciones Armadas de tierra y aire, sujetos a las Leyes y Reglamentos Militares;
 
 

Artículo l l 7. - Los Cuerpos de Defensa Rurales se formarán con personal voluntario de ejidatarios mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, mandados por militares profesionales, de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares y tienen como misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar.
 

Del Reclutamiento

Artículo 148 BIS.- El personal que sea sujeto de reclutamiento para el servicio activo del ejército y fuerza aérea, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad.

Artículo 161.- El personal que ingrese como alumno en los establecimientos de Educación Militar, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, excepto el extranjero que sea becario, el cual será admitido con el único fin de realizar estudios que correspondan y al término de los mismos causará baja del plantel al Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 170.-...

A a E....
F.- Por adquirir otra nacionalidad.

Artículo 173.-...

EI Secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, según lo permita, a su juicio, las necesidades del servicio, pero en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en esta Ley o en su contrato-filiación. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo y no adquiera otra nacionalidad.
 

Ley Orgánica de la Armada de México:

Artículo 57.- Para ingresar a la .4rmada se requiere ser mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos y reunir los requisitos que establece la presente ley y el reglamento respectivo.

Artículo 105.-...

I. ...

A a D....
E. Cuando se adquiera otra nacionalidad

II y III.- ...
 

Código de Justicia Militar:

Artículo 4.- ...

I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a V.- ...
 

Ley del Servicio Militar:

Artículo 5 BIS.- En tiempo de paz, los mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al cumplir con sus obligaciones del servicio de las armas no serán considerados en el activo en los términos de lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones reglamentarias.
 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

Artículo 106.- Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial. Los magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

Artículo 108.- Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los jueces de distrito durarán seis anos en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
 

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación:

Artículo 4.- Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 anos antes de dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal.
 

Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común v para toda la República en Materia Federal:

Artículo 9.-.....

I.- Ser mexicanos por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II a V.-...
 

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 20.- ...

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) a d)

Artículo 22.- ...

I- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;
II a IX- ...

Artículo 23.- ...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad;
II a IX- ...
 

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:

Artículo 19.-...

I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a V.- ...

Artículo 34.- ...

I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a VIII.

Articulo 35

I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II a IX- ...
 

Código Federal de Instituciones v Procedimientos Electorales:

Artículo 76.-...

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos
b) a j) ...
2 y 3....

Artículo 91.

a) Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad;

2....

Artículo 103.- ...

a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con fotografía;

b) a t)

2 a 4....

Artículo ll4.-...

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno ejercicio y goce de sus derechos políticos y civiles;

2 a 4....

Artículo 120.-...

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) a z)
 

Ley de Navegación

Artículo 22.- Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas navales, operarios mecánicos y, de una manera general, todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 50.- Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con el correspondiente título profesional de marino y certificado de competencia, otorgado por la Secretaría, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos que señale el reglamento.
 

Ley de Aviación Civil:

Artículo 7.- La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través del comandante de aeropuerto quien deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad.

El comandante de aeropuerto tendrá las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerá en las declaraciones geográficas que expresamente le sean determinadas por la propia Secretaría:

I a VIII.- ...

Artículo 38.- El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá, además de ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre otros.

Artículo 40.- Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
 

Ley Federal del Trabajo:

Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 216.- Los tripula71tes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 612.-...

I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles v políticos;
II a VI.- ...
 

Ley del Seguro Social:

Artículo 267.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República debiendo ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

Artículo 156.

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II y III.

Articulo 166.

Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.
 

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas:

Artículo 28.- Los militares que hayan sido retirados por enfermedad que dure más de seis meses, podrán volver al activo cuando esta enfermedad hubiere sido contraida en campaña o en actos del servicio, y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la de Marina, en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad. Al ocurrir una nueva causa de retiro, se tramitará éste.

Artículo 50.- ...

I V.- Por adquirir otra nacionalidad estando en activo, y
V.-...

Artículo 51.-...

III.- Se deroga
IV a VII.-...
 

Ley Federal de las Entidades Paraestatales:

Artículo 21

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II y III.- ...
 

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear:

Articulo 51.- La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias estará a cargo de un Director General, y contará con un Consejo Consultivo, así como con el personal necesario para ejercer las atribuciones que tiene encomendadas. El Director General será designado y removido por el Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para desempeñar dicho cargo se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; mayor de 30 años de edad; poseer título profesional, y contar con una experiencia mínima de cinco años en la materia
 

Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos:

Artículo 9.-...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II y III.
 

Ley Federal de Correduría Pública:

Articulo 8.- ...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II a IV.-...
 

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia:

Artículo 6.-...

Para ser Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de 30 años de edad, con grado académico y méritos reconocidos en alguna de las materias de competencia del Instituto.
 

Ley de Inversión Extranjera:

Artículo 32.- ...

I.- Las sociedades mexicanas en las que participen, incluso a través de fideicomiso:

a) La inversión extranjera;
b) Los mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, o
c) La inversión neutra;

II.- Quienes realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate de:

a) Personas físicas o morales extranjeras, o
b) Mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, y

III.- Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera o de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional.
 

Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

Artículo 14.-...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II a IV.- ...
 

Ley de la Comisión Reguladora de Energía:

Artículo 5°-...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. a III.- ...
 

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:

Artículo 10.-...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. a IV.-...

Artículo 14.-...

I.- Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y politicos;
II a IV.-...
 

Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios:

Artículo 12.-...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, así como tener por lo menos treinta años el díá de su designación;
II a IV.-...
 

Ley del Banco de México:

Artículo 39.- ...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.
II a III.- ...
 

Ley Federal de Competencia Económica:

Artículo 26.-...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, profesionales en materias afines al objeto de esta ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco; y
 

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional:

Artículo 121.-...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II a III._ ...
 

Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

Artículo 15.-...

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.- a V-...

A los miembros de la Junta de Gobierno, Vicepresidentes, Contralor Interno y directores Generales les será aplicable lo establecido en las fracciones I y III a V de es este artículo.
 

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.
México, DF, a 2 de diciembre de 1997.
 
 
 
 
 
 
 

Inklusion
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