Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6945-II-3, miércoles 7 de enero de 2026
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Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6945-II-3, miércoles 7 de enero de 2026
Que reforma el artículo 10 de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, a cargo del diputado Mario Alberto López Hernández, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Mario Alberto López Hernández, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
En México la trata de personas se ha incrementado debido a factores como la corrupción, pobreza, desigualdad social, violencia y deficiencias en la procuración e impartición de justicia, esta situación exige la coordinación de políticas de prevención y erradicación efectivas, ya que el índice sobre la vulnerabilidad ante la trata de personas en nuestro país (Centro de Estudios e Investigación en Desarrollo y Asistencia Social, 2014) identifica cinco dimensiones de riesgo: la violencia social generalizada, la pobreza y carencias sociales, deficiencias en los sistemas de justicia y seguridad pública, la precariedad económica y explotación laboral, así como la migración interna o internacional.
La trata de personas es un delito y violación a los derechos humanos con presencia en todo el mundo, que afecta a miles de personas cada día, siendo México un país de origen, tránsito y destino de víctimas de seres humanos con fines de explotación.
Las cifras oficiales muestran un aumento en las víctimas detectadas en México, con 575 en 2018, 668 en 2019 (incremento de 16 por ciento) y 578 en 2020 en los primeros diez meses, y la vulnerabilidad de ciertos grupos (niños, niñas, mujeres, indígenas, personas con discapacidades, migrantes y la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis e intersexuales) facilita la comisión de estos delitos.
Internacionalmente, México ratificó en 2003 el Protocolo de Palermo, el cual firmó el 13 de diciembre de 2000 y complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, estableciendo medidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata.
En el ámbito nacional, la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas (2012) define los tipos penales y las obligaciones de las autoridades en los tres órdenes de gobierno.
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (United Nations Office on Drugs and Crime) reporta un incremento en la detección de víctimas en Norteamérica, con un aumento del porcentaje de víctimas explotadas sexualmente de 55 por ciento en 2016 a 70 por ciento en 2018, las víctimas en esta región también sufren formas mixtas de explotación, incluyendo trabajo forzado y actividades delictivas, con una presencia significativa de hombres (56 por ciento), seguidos por mujeres, niños y niñas.
A nivel mundial, el número de víctimas detectadas alcanzó su punto más alto en 2016, con más de 24 mil víctimas, siendo 72 por ciento mujeres, con un incremento en la detección de niñas y mujeres adultas.
Según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de enero a junio de 2024, se reportaron 185 casos de víctimas del delito de trata de personas en México. Al final de 2023 se reportaron 382 casos, y en los últimos 6 meses se registraron más delitos en contra de las infancias y adolescencias que durante los mismos meses del año 2023, reportándose que el 81.1 por ciento fueron mujeres y 18.9 por ciento hombres.
Los estados en los que se han registrado más casos de víctimas de trata de personas de entre 0 y 17 años en lo que va del año han sido Quintana Roo (33), Ciudad de México (27) y Chihuahua (21).
De los casos de 18 o más años reportados de enero a junio de 2024 se encontró que el 87.4 por ciento fueron mujeres.
El Informe sobre trata de personas (Traffcking in Persons Report ) del Departamento de Estado de Estados Unidos de América constituye una herramienta anual de evaluación y monitoreo de los esfuerzos internacionales en la lucha contra la trata de personas. Este informe clasifica a los países según el grado de cumplimiento de los estándares mínimos en la materia: los gobiernos que alcanzan plenamente dichos estándares se ubican en el nivel 1, mientras que aquellos que aún no los cumplen, pero realizan esfuerzos significativos hacerlo, se sitúan en el nivel 2, categoría en la que se encuentra México.
Argumentos que sustentan la iniciativa
Se debe recordar que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades la obligación de respetar, promover y proteger los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el aumento de sanciones frente a la trata de personas se vincula directamente con la protección reforzada de derechos como la dignidad, la libertad y la seguridad personal, los cuales resultan gravemente vulnerados con este delito, de esta manera, en el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce la igualdad entre mujeres y hombres, además de que en párrafos posteriores se establece el derecho de las niñas, niños y adolescentes en cuanto a las necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento bajo el principio de interés superior de la niñez. En este sentido, se obliga al Estado mexicano a adoptar medidas más estrictas para erradicar delitos que afectan de manera desproporcionada a mujeres, niñas, niños y adolescentes, quienes son las principales víctimas de trata con fines de explotación.
El artículo 14 constitucional garantiza que nadie puede se privado de su libertad sino mediante un proceso seguido conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y en el artículo 22 se prohíben las penas inusitadas y trascendentales, lo cual funge como un parámetro de control. Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha optado por un juicio de proporcionalidad en sentido ordinal, en donde este método se centra en un análisis comparativo, verificando si la pena de un delito guarda un orden jerárquico lógico con las penas de otros delitos que tutelan bienes jurídicos de valor similar, mayor o menor. La Corte busca asegurar que los delitos más graves no tengan penas inferiores a los menores graves y que existan diferencias razonables en las escalas punitivas.
La presente iniciativa encuentra un sólido respaldo constitucional en los artículos 1o., 4o., 14, 22 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que responde a la obligación de Estado de proteger los derechos humanos y se ajusta a las facultades legislativas del Congreso de la Unión.
La Unidad de Inteligencia Financiera, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede contribuir en la lucha contra la trata detectando recursos ilícitos provenientes de la explotación de víctimas y denunciando operaciones sospechosas a las autoridades de justicia.
Con la suscripción de la Agenda 2030 México se compromete a cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, los cuales incluyen la protección de sectores vulnerables y la lucha contra todas las modalidades de trata como la explotación sexual, el trabajo forzoso y la esclavitud, con solo cinco años para cumplir estas metas.
La Comisión Intersecretarial, creada por la Ley General, coordina las políticas públicas en materia de trata de personas a nivel nacional, integrando diversas instancias gubernamentales.
La trata de personas es una problemática compleja que requiere esfuerzos coordinados y efectivos tanto a nivel nacional como internacional. La existencia de marcos normativos, informes y seguimiento constante son esenciales, pero aún persisten desafíos como la corrupción, la impunidad y la vulnerabilidad de ciertos grupos. La participación de organismos como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es fundamental para fortalecer las acciones de prevención, persecución y protección de las víctimas, así como para garantizar que se ejerzan plenamente sus derechos.
En México la trata de personas ha sido principalmente considerada desde una perspectiva criminal, dejando de lado las raíces sociales, económicas y culturales del problema. La Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas entró en vigor en 2012, aunque define los tipos penales y las obligaciones de las autoridades, el país aún no cuenta con una política pública preventiva integral que aborde las causas estructurales de este delito.
En este sentido, esta propuesta legislativa no transgrede la garantía de legalidad, limitándose a modificar los rangos punitivos dentro de la legislación vigente.
También destaca la necesidad de fortalecer las acciones institucionales, cumplir con los compromisos internacionales y mejorar la atención a las víctimas para avanzar en la erradicación de la trata de personas en México.
A continuación, se presenta el cuadro comparativo del texto vigente de la Ley y la propuesta de reforma que se propone:
Por lo aquí expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el presente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 10 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta ley y en los códigos penales correspondientes.
Se entenderá por explotación de una persona a:
I. a XI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sitios de internet consultados
• https://www.urbanopuebla.com.mx/sociedad/trata-de-personas-crece-86-en- puebla-y-casi-desaparece-en-tlaxcala-segun-cifras-de-igavim/
• https://www.gob.mx/ceav/acciones-y-programas/tlaxcala-160720
• https://consejociudadanomx.org/media/pdf/9/3ER%20REPORTE%20TRATA.pdf
• https://www.cndh.org.mx/programa/35/contra-la-trata-de-personas
• https://mx.usembassy.gov/es/reporte-sobre-trata-de-personas-2023/
• https://www.unodc.org/unodc/es/press/releases/2024/December/unodc-globa l-human-trafficking-report_-detected-victims-up-25-per-cent-as-more-chi ldren-are-exploited-and-forced-labour-cases-spike.html
• https://www.dhs.gov/blue-campaign/que-es-la-trata-de-personas
• https://www.gob.mx/inm/articulos/que-es-la-trata-de-personas?idiom=es
• https://www.iom.int/es/dia-mundial-contra-la-trata-de-personas-2025
• https://www.ssc.cdmx.gob.mx/storage/app/media/Avisos/TRATA-SSC-22.pdf
• https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002428
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 7 de enero de 2026.
Diputado Mario Alberto López Hernández (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 66 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de uso seguro y responsable de dispositivos digitales, a cargo del diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, del Grupo Parlamentario del PVEM
Quien suscribe, diputado Luis Orlando Quiroga Treviño, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 66 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de uso seguro y responsable de dispositivos digitales, al tenor de las siguientes:
Consideraciones
1. Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos. Conforme a lo previsto en el artículo 4o. constitucional, toda interpretación debe hacerse colocando en el centro el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
2. Que el artículo 6o. de la Constitución reconoce el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.
3. Que el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán considerar de manera primordial el interés superior de la niñez. Por lo anterior, todos los Estados parte se comprometen a asegurar a los menores la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.
4. Que el artículo 17 de la Convención antes mencionada estipula que se reconoce la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el menor tenga acceso a información, sin embargo, también mandata a que los Estados parte elaboren directrices apropiadas para proteger al menor contra toda información y material perjudicial para su bienestar.
5. Que conforme al artículo 19, los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al menor contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental.
6. Que con fundamento en el artículo 43, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, así como en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Además, conforme al artículo 101 Bis 1, el Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.
7. Que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes constituye el eje rector del sistema nacional de protección integral, al establecer los principios, derechos y obligaciones destinados a garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El artículo 66 de la citada ley tiene por objeto que las autoridades promuevan mecanismos de protección frente a los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y el uso de sistemas de información; no obstante, su redacción vigente no contempla de manera expresa el uso de dispositivos digitales personales, tales como teléfonos móviles, tabletas y tecnologías conectadas a internet, que hoy forman parte cotidiana de la vida de niñas, niños y adolescentes.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 66 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
En México, el uso de teléfonos celulares, dispositivos digitales y el acceso permanente a internet se han integrado de manera acelerada a la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes, sobre todo, después de la pandemia por la covid-19. Estos dispositivos, que en muchos casos se introducen desde edades tempranas, se han convertido en una herramienta habitual para el entretenimiento, la comunicación y el aprendizaje.
Sin embargo, este fenómeno ha ocurrido en un contexto de escasa regulación normativa específica y, en muchos casos, sin lineamientos claros que orienten a las autoridades, a las familias y a las instituciones educativas sobre un uso adecuado, seguro y acorde a la edad y etapa de desarrollo de la niñez y adolescencia.
Diversas especialistas han advertido del daño que causa el uso de celulares por parte de niñas y niños sin supervisión. Al respecto, Karla Alejandra Cervantes Basán, profesora de la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México, ha señalado que dejar un celular a un niño o niña sin supervisión, es como dejarlo solo en el mundo real, es decir, equivale exactamente a los mismos peligros.1 Asimismo, ha precisado que, a ciencia cierta, no hay una edad específica en la cual pueda asegurarse el uso de las tecnologías por parte de los niños y niñas.2
Organismos médicos y de salud han establecido recomendaciones claras respecto del uso de dispositivos digitales por edades. Las Naciones Unidas ha señalado que los bebés de cero a dos años no deben tener contacto con dispositivos portátiles3 ; que en niñas y niños de tres a cinco años el uso debe limitarse a un máximo de una hora diaria; y que en personas de seis a dieciocho años el tiempo de exposición no debería exceder las dos horas diarias.4 El Instituto Mexicano del Seguro Social ha reiterado que, aunque el uso moderado y apropiado de la tecnología puede generar beneficios, éste no sustituye el pasar tiempo con la familia, los amigos y los profesores, quienes cumplen una función fundamental en promover el aprendizaje y el desarrollo saludable de los niños.5
La evidencia científica reciente confirma que el uso temprano y prolongado de teléfonos celulares se asocia con afectaciones significativas a la salud física y mental. Estudios derivados del Adolescent Brain Cognitive Development Study, que analizó a más de 10 mil 500 niñas y niños en Estados Unidos, revelan que quienes cuentan con teléfono celular a los 12 años presentan 31 por ciento mayor riesgo de depresión, 40 por ciento más riesgo de obesidad y 62 por ciento de incremento en alteraciones del sueño, además de un aumento significativo en psicopatología e insomnio conforme se incrementa el tiempo de uso del dispositivo. El doctor Jason Nagata, pediatra de la Universidad de California en San Francisco, ha documentado que el 63 por ciento de niñas y niños de entre 12 y 13 años tienen un dispositivo electrónico en su habitación y que 17 por ciento fue despertado por notificaciones durante la noche, afectando de manera directa su descanso.6
A nivel conductual y emocional, especialistas han advertido que el consumo constante de contenidos breves y de alta estimulación, como los difundidos en redes sociales, genera dificultades para mantener la atención, limita la creatividad y obstaculiza el desarrollo del pensamiento crítico. Como ha señalado la académica de la UNAM, el contenido que consumen a veces es lo que se creen, y les cuesta mucho distinguir aquellas cosas que no son reales,7 lo que afecta la toma de decisiones y la construcción de la identidad, particularmente durante la adolescencia. Asimismo, el uso prolongado del celular propicia conductas de aislamiento social, al sustituir la interacción directa y el desarrollo de habilidades sociales y emocionales.
En el ámbito de la salud mental, los datos internacionales resultan especialmente preocupantes. La Organización Mundial de la Salud ha advertido que el suicidio es la tercera causa de muerte entre jóvenes de 15 a 29 años a nivel global.8 Si bien este fenómeno tiene múltiples causas, diversos estudios han señalado, como ya se citó, que la exposición constante a redes sociales, la comparación social y la alteración de los ciclos de sueño constituyen factores de riesgo relevantes que deben ser atendidos desde un enfoque preventivo.
Ante esta realidad, diversos países han adoptado medidas regulatorias para proteger a la niñez y adolescencia en el entorno digital. Australia, por ejemplo, ha prohibido el uso de redes sociales a menores de 16 años9 con el objetivo de reducir los riesgos para su salud física y mental, particularmente en niños y adolescentes. En Europa y Asia, algunos países han avanzado en restricciones similares, especialmente en contextos escolares, reconociendo que la ausencia de regulación incrementa las desigualdades y los daños asociados al uso inadecuado de la tecnología.
En México, si bien la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece la obligación del Estado de proteger el desarrollo integral de este sector de la población, el artículo 66 se limita a mencionar de manera general los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y sistemas de información, sin contemplar de forma expresa el uso de dispositivos digitales personales, como teléfonos celulares, que hoy constituyen el principal medio de acceso al entorno digital. Esta omisión genera un vacío normativo que dificulta la emisión de políticas públicas claras y homogéneas, y deja a las autoridades sin un mandato expreso para establecer lineamientos preventivos acordes con la evidencia científica disponible.
La presente iniciativa tiene como objeto fortalecer el marco jurídico de protección de niñas, niños y adolescentes mediante la reforma del artículo 66 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de incorporar expresamente los dispositivos digitales como un ámbito de riesgo que debe ser atendido por las autoridades y establecer la obligación de emitir lineamientos para su uso seguro, responsable y adecuado a la edad. Esta reforma no busca prohibir el acceso a la tecnología, sino regularlo de manera razonable y progresiva, priorizando el bienestar, la salud y el desarrollo integral de la niñez.
Con la aprobación de esta reforma se espera contribuir a la prevención de afectaciones a la salud física, mental y emocional de niñas, niños y adolescentes; fomentar hábitos responsables en el uso de la tecnología. Además de fortalecer la corresponsabilidad entre Estado, familias e instituciones educativas. Por último, armonizar la legislación nacional con los estándares internacionales en materia de derechos de la niñez en el entorno digital. De esta manera, el Estado mexicano avanza en el cumplimiento de su obligación constitucional de garantizar el interés superior de la niñez frente a los desafíos del siglo XXI.
A través del siguiente cuadro comparativo se podrán observar las modificaciones propuestas al texto vigente de la ley:
En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 66 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de uso seguro y responsable de dispositivos digitales
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 66 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación, uso de sistemas de información y dispositivos digitales que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Las autoridades competentes deberán establecer lineamientos para el uso seguro, responsable y adecuado a la edad de niñas, niños y adolescentes de los medios de comunicación, los sistemas de información y los dispositivos digitales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Olguín Lacunza, Celulares y niñez: un uso sin supervisión puede ser riesgoso , UNAM Global Gaceta, México, 2 de abril de 2015, en línea, https://unamglobal.unam.mx/global_revista/celular-ninos-supervision-rie sgos-unam/ (consulta: 13 de diciembre de 2025).
2 Ibídem.
3 Naciones Unidas, Recomiendan que los niños no usen pantallas hasta los dos años , 14 de abril de 2014, en línea, https://news.un.org/es/story/2019/04/1454801 consulta: 13 de diciembre de 2025).
4 Instituto Mexicano de Seguridad Social, Los niños y el mundo de la Tecnología , en línea, https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/guarderias/ninos-tecnolog ia.pdf (consulta: 13 de diciembre de 2025).
5 Ibídem.
6 Abul Carlos, Uso de celulares en menores de 12 años asociado a depresión, alteraciones del sueño y obesidad , 9 de diciembre de 2025, en línea. https://elheraldoslp.com.mx/new/2025/12/09/uso-de-celulares-en-menores- de-12-anos-asociado-a-depresion-alteraciones-del-sueno-y-obesidad/ [consulta: 13 de diciembre de 2025)
7 Olguín Lacunza, Celulares y niñez: un uso sin supervisión puede ser riesgoso , UNAM Global Gaceta, México, 2 de abril de 2015, en línea, https://unamglobal.unam.mx/global_revista/celular-ninos-supervision-rie sgos-unam/ (consulta: 13 de diciembre de 2025).
8 Naciones Unidad, Suicidio , 25 de marzo de 2025, en línea, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/suicide (consulta: 13 de diciembre de 2025).
9 Clare Duff, Australia prohíbe a los adolescentes usar redes sociales. ¿Podría suceder en Estados Unidos?, 10 de diciembre de 2025, en línea. https://cnnespanol.cnn.com/2025/12/10/ciencia/australia-prohibe-adolesc entes-redes-sociales-trax consulta el 13 de diciembre de 2025.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de enero de 2026.
Diputado Luis Orlando Quiroga Treviño (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de principios ambientales y reconocimiento de la “Madre Tierra”, a cargo del diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de principios ambientales y reconocimiento de la “madre tierra”, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El deterioro ambiental que enfrenta el planeta constituye uno de los mayores desafíos de nuestra era. La degradación acelerada de los ecosistemas, la pérdida masiva de biodiversidad, el agotamiento de recursos naturales esenciales y los efectos del cambio climático ponen en riesgo no solo el equilibrio ecológico global, sino también los fundamentos materiales del desarrollo y del bienestar humano. México, como uno de los países con mayor diversidad biológica en el mundo, tiene una responsabilidad ineludible en la protección de la naturaleza y en la consolidación de un modelo de desarrollo que respete los límites ecológicos del territorio.
Nuestra Constitución ha avanzado en las últimas décadas en la incorporación de derechos humanos y principios ambientales, incluyendo el reconocimiento del derecho a un medio ambiente sano. Sin embargo, los retos contemporáneos exigen fortalecer ese marco normativo, elevando la protección ambiental a un plano estructural que oriente de manera clara y transversal las decisiones del Estado y las conductas de la sociedad.
En este contexto, la presente iniciativa propone reformar el artículo 4o. constitucional para reconocer a la Madre Tierra o naturaleza como un valor constitucional esencial. Este reconocimiento no implica otorgarle personalidad jurídica ni declararla sujeto de derechos, sino integrarla como un principio rector de orden superior que guíe la legislación, la política pública y la interpretación jurídica en materia ambiental. Se trata de un paso coherente con la evolución del derecho ambiental en el ámbito internacional, con la cosmovisión ancestral de múltiples pueblos originarios y con el deber ético y jurídico de garantizar un entorno saludable para las generaciones presentes y futuras.
Esta propuesta parte del convencimiento de que proteger a la madre tierra o naturaleza no es solo una obligación jurídica, sino un acto de responsabilidad civilizatoria. Al reconocerla como valor constitucional, se robustece la arquitectura legal del país en materia ambiental, se fortalece el compromiso del Estado con el desarrollo sostenible y se impulsa una transformación cultural profunda hacia un modelo de convivencia respetuosa, equilibrada y solidaria con todos los sistemas de vida.
I. Experiencias internacionales
En las últimas décadas ha cobrado fuerza un movimiento jurídico global que propone reconocer a la naturaleza no solo como objeto de protección, sino como sujeto dotado de valor intrínseco dentro del ordenamiento jurídico. Países de diversos continentes han innovado en sus constituciones, leyes y sentencias para otorgarle un estatus especial, inspirados en gran medida por visiones indígenas y por la urgencia de enfrentar la crisis ecológica contemporánea.
A continuación, se analizan las experiencias de Ecuador, Bolivia, Colombia, Argentina, India y Nueva Zelanda con el fin de comprender cómo cada uno ha llevado esta idea a la práctica y, sobre esa base, discutir la viabilidad de consagrar a la naturaleza como un valor constitucional (en lugar de declararla formalmente sujeto de derechos) a la luz de estos precedentes.
Ecuador: derechos constitucionales de la Pachamama (2008)
Ecuador fue el país pionero en esta materia. Su Constitución de 2008 convirtió a la naturaleza (pachamama) en sujeto de derechos a nivel constitucional. En el capítulo 7 (artículos 71 a 74) se reconoce expresamente que “la naturaleza, o pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho al pleno respeto de su existencia y al mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.
Esta reforma (aprobada por referéndum popular con amplio respaldo) implica que los ecosistemas ecuatorianos poseen derechos propios (por ejemplo, a la restauración y a que se respete su ciclo natural). Cualquier persona o comunidad puede acudir a los tribunales en nombre de la naturaleza para exigir la tutela de estos derechos. En la práctica, Ecuador ya ha conocido numerosos casos judiciales en los que se han invocado los derechos de la Naturaleza, desde la protección de ríos frente a desviaciones hasta la detención de proyectos mineros en bosques protegidos.
Esta visión se enmarca en la filosofía andina del Buen Vivir (Sumak Kawsay), también incorporada en la Constitución, que concibe al ser humano como parte de una comunidad biótica más amplia y promueve una relación armónica con el entorno. Tras quince años de vigencia, la experiencia ecuatoriana evidencia un verdadero cambio de paradigma jurídico: ha inspirado reformas e iniciativas en diversas regiones del mundo y ha generado una incipiente jurisprudencia ecológica que continúa en evolución.
Bolivia: leyes de Derechos de la Madre Tierra (2010–2012)
Bolivia siguió de cerca a Ecuador en este giro ecocéntrico. Aunque no reformó su Constitución con este propósito, adoptó una legislación nacional altamente innovadora. La Ley Número 071 de Derechos de la Madre Tierra (2010) declaró a la Madre Tierra como sujeto colectivo de interés público, titular de derechos propios. Esta norma reconoce a la naturaleza derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la diversidad de la vida, al agua, al aire limpio, al equilibrio, a la restauración y a vivir libre de contaminación, entre otros.
Complementariamente, en 2012 Bolivia promulgó la Ley Número 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, que desarrolla estos principios y establece las bases de un modelo de desarrollo armónico con la naturaleza. Conforme a estas normas, la Madre Tierra (que integra a todos los ecosistemas y seres vivientes) posee un valor inherente y la obligación de protegerla recae tanto en el Estado como en la sociedad.
La perspectiva boliviana está profundamente influida por la cosmovisión indígena andina: conceptos como Pachamama y Vivir Bien (Suma Qamaña) subyacen a la legislación y buscan superar el antropocentrismo propio de la tradición jurídica occidental. En la práctica, estas leyes crearon incluso la figura de la Defensoría de la Madre Tierra, análoga a un ombudsman ambiental, encargada de velar por los nuevos derechos de la naturaleza.
Si bien la doctrina crítica ha señalado dificultades de aplicación efectiva (en particular, la tensión entre estos principios y la dependencia económica de actividades extractivas), Bolivia sentó un precedente mundial al consagrar legalmente que la naturaleza tiene derechos propios, fortaleciendo las herramientas jurídicas para su protección y estableciendo límites normativos a su explotación indiscriminada.
Colombia: reconocimiento judicial de derechos a ecosistemas (desde 2016)
Colombia no ha reformado hasta ahora su texto constitucional para declarar a la naturaleza sujeto de derechos; sin embargo, su poder judicial ha sido particularmente vanguardista al redefinir la relación jurídico-ambiental a través de sentencias. El caso paradigmático es la Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional, que por primera vez reconoció a un recurso natural (el río Atrato, en la región del Chocó) como sujeto de derechos protegido por la Constitución.
En dicha decisión, la Corte invocó el concepto de “Constitución ecológica” y un enfoque biocultural, ordenando al Estado colombiano y a las comunidades étnicas designar guardianes para representar legalmente al río Atrato y velar por sus derechos a la protección, conservación y restauración.
Esta innovadora jurisprudencia se extendió rápidamente: en los años siguientes se reconoció como sujetos de derechos a otros ecosistemas, incluidos el Parque Nacional Natural Los Nevados, el río Cauca, varios páramos andinos e incluso la Amazonía colombiana, declarada sujeto de derechos en 2018 por la Corte Suprema de Justicia ante una demanda impulsada por niños y jóvenes contra la deforestación. Cada fallo ha dispuesto la designación de representantes (autoridades públicas, organizaciones indígenas o de la sociedad civil) para actuar en nombre de la naturaleza afectada.
Estas decisiones se apoyan en el marco constitucional ya existente, que garantizaba el derecho humano a un ambiente sano, pero lo llevan un paso más allá al atribuir titularidad de derechos a la propia naturaleza mediante interpretación judicial. La experiencia colombiana demuestra que, aun sin reforma explícita, es posible expandir los principios constitucionales para darle voz jurídica a la naturaleza. No obstante, subsisten desafíos de implementación, particularmente en lo relativo al cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales (planes de recuperación ambiental, suspensión de actividades extractivas ilegales, etcétera). Pese a ello, Colombia se ha consolidado como uno de los laboratorios jurídicos más dinámicos en esta tendencia, explorando vías para proteger ecosistemas vitales mediante la figura de los derechos de la naturaleza.
Argentina: propuestas legislativas y enfoque ecocéntrico jurisprudencial
En Argentina, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto con valor constitucional ha sido objeto de debate legislativo y de desarrollo jurisprudencial, aunque aún no se ha consagrado de forma expresa en una norma nacional. Inspirado por los avances de Ecuador y Bolivia, en 2015 el senador Fernando “Pino” Solanas presentó en el Congreso un proyecto de Ley de Derechos de la Naturaleza. Este proyecto proponía declarar que “la naturaleza, o pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos y funciones vitales”, incorporando principios análogos a los de la Constitución ecuatoriana.
Aunque la iniciativa no alcanzó aprobación en ese momento, y fue reingresada en 2019 en la Cámara de Diputados, su sola presentación refleja una creciente voluntad política de dotar al ambiente de derechos propios.
Paralelamente, el Poder Judicial argentino ha comenzado a adoptar criterios ecocéntricos. La Corte Suprema de Justicia, sin modificar la letra de la Constitución de 1994 (que reconoce el derecho humano a un ambiente sano en su artículo 41), ha dictado fallos innovadores en clave de interpretación ecológica. En decisiones relativas a la protección de humedales y cuencas hídricas, el tribunal ha aplicado el principio in dubio pro natura; esto es, ante la duda, privilegiar la alternativa más favorable a la naturaleza.
Asimismo, la Corte ha afirmado que el paradigma jurídico vigente debe ser “ecocéntrico o sistémico”, y que no puede atender únicamente a intereses privados o estatales, sino también a los del propio sistema natural (Fallos CSJN 340:1695, 2017), en armonía con la Ley General del Ambiente. En otras palabras, el ambiente deja de ser concebido exclusivamente como objeto al servicio del ser humano y pasa a configurarse como un bien colectivo con valor propio.
Estas doctrinas judiciales, sumadas a iniciativas normativas locales (como ordenanzas municipales que han proclamado derechos de la naturaleza en algunas provincias), sugieren que en Argentina se está gestando un cambio de enfoque. Aunque todavía no existe una disposición constitucional ni una ley nacional que declare a la naturaleza sujeto de derechos, se están sentando bases conceptuales sólidas: las herramientas tradicionales (derecho humano al ambiente, deber de recomposición del daño ambiental, etc.) se reinterpretan a la luz de la idea de que la naturaleza posee un valor intrínseco que merece reconocimiento directo. Esto hace verosímil que, en el futuro, Argentina incorpore explícitamente a la naturaleza como valor constitucional.
India: intentos judiciales de reconocer derechos de la naturaleza y sus obstáculos (2017)
En India, el debate adquirió relevancia principalmente a través del poder judicial. En marzo de 2017, la Alta Corte del estado de Uttarakhand emitió una sentencia sin precedentes, declarando a los sagrados ríos Ganges y Yamuna como “entidades vivientes” con estatus de personas jurídicas. Los jueces Rajeev Sharma y Alok Singh, invocando la grave degradación ecológica de ambos ríos y su importancia cultural; son venerados como deidades vivas en el hinduismo, les otorgaron “todos los derechos, obligaciones y responsabilidades correspondientes a una persona” y nombraron tutores legales (funcionarios del estado de Uttarakhand) para representar sus intereses y accionar en su nombre.
Esta decisión se inspiró, en parte, en los avances neozelandeses, cuyo Parlamento había reconocido a un río como persona jurídica pocos días antes, y representó un intento por pensar la protección ambiental más allá del paradigma antropocéntrico. Sin embargo, el alcance de este fallo fue prontamente puesto en cuestión.
El gobierno de Uttarakhand apeló ante la Corte Suprema de la India, alegando que la declaración resultaba jurídicamente insostenible y generaba enormes incógnitas prácticas. La atribución de personalidad jurídica plena a ríos que discurren por varios estados planteaba problemas de jurisdicción (el Ganges atraviesa otras regiones de India y llega hasta Bangladesh, fuera del alcance de una corte estatal). Surgieron también dudas sobre las consecuencias de tratar al río como persona: si se produjeran inundaciones mortales, ¿podrían las víctimas demandar al río por daños? ¿Quién asumiría la responsabilidad indemnizatoria?
La Corte Suprema consideró que tales cuestiones de responsabilidad y coordinación interjurisdiccional no estaban resueltas y subrayó, además, que un cambio de semejante envergadura debía provenir del poder legislativo, y no exclusivamente de una orden judicial (ecojurisprudence.org). En julio de 2017, el máximo tribunal decidió suspender los efectos del fallo de Uttarakhand, dejando sin vigor el estatus de “seres vivientes” de los ríos Ganges y Yamuna.
Aunque reconoció la urgencia de proteger ambos ríos, la Corte Suprema concluyó que no era viable, bajo el marco jurídico vigente, equipararlos a sujetos de derechos sin una legislación que definiera claramente los mecanismos operativos. La experiencia india muestra, así, tanto el potencial transformador de la idea de derechos de la naturaleza como sus complejidades: la iniciativa judicial estimuló un intenso debate público, pero también evidenció que, sin un andamiaje normativo adecuado, la personalidad jurídica de la naturaleza puede entrar en fricción con principios tradicionales de responsabilidad civil y de distribución de competencias.
India no ha promulgado hasta 2025 una ley nacional que otorgue personalidad jurídica a la naturaleza; sin embargo, varias cortes continúan invocando el principio de custodia y la necesidad de proteger los ecosistemas, y existen movimientos ciudadanos que pugnan por reconocer derechos de la naturaleza en el futuro. En síntesis, la experiencia india subraya que la voluntad judicial innovadora debe ir acompañada de reformas legislativas específicas para superar los obstáculos prácticos
Nueva Zelanda: personalidad jurídica por ley para el río Whanganui (2017)
Nueva Zelanda ha adoptado un enfoque legislativo y culturalmente contextualizado para dotar de derechos a la naturaleza. Tras más de ciento cuarenta años de reclamos por parte del pueblo indígena M?ori, el Parlamento aprobó en marzo de 2017 la ley Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act, mediante la cual se reconoció al río Whanganui –el tercero más largo del país– como una entidad viva, única e indivisible, dotada de personalidad jurídica.
La ley declara que el río “tendrá identidad jurídica propia, con todos los derechos, deberes y responsabilidades de una persona”. En la práctica, esto significa que el Whanganui puede ser representado en juicio y participar en decisiones de gestión como cualquier otro sujeto de derecho. Para hacerlo operativo, la norma creó un modelo innovador de co-gobernanza: se designaron dos guardianes oficiales (Te Pou Tupua), uno en representación del pueblo M?ori Whanganui y otro del gobierno, que actúan conjuntamente como la “voz” y el “rostro humano” del río.
La filosofía subyacente es la cosmovisión M?ori condensada en la expresión “Ko au te awa, ko te awa ko au” (“Yo soy el río y el río soy yo”), que reconoce una relación de parentesco y unidad espiritual entre la comunidad y el río (ecojurisprudence.org). Nueva Zelanda logró así positivizar, en una ley moderna, la visión ancestral según la cual el río es un antepasado y no un simple bien patrimonial.
El reconocimiento del Whanganui como persona jurídica se acompañó de medidas de reparación material: el acuerdo incluyó compensaciones financieras (80 millones de dólares neozelandeses, además de fondos para la salud ecológica del río) y disculpas oficiales por los agravios históricos sufridos por la iwi.
Esta no fue la primera innovación neozelandesa en el campo: en 2014 el Parque Nacional Te Urewera fue declarado entidad con personalidad jurídica, y en 2018 se hizo lo propio con el monte Taranaki. Sin embargo, el caso del Whanganui se convirtió en el referente más emblemático a nivel mundial, hasta el punto de inspirar (casi de inmediato) acciones similares en otros países. De hecho, apenas cinco días después de promulgada la ley, la corte de Uttarakhand en India citó expresamente este precedente al declarar con derechos a los ríos Ganges y Yamuna (aunque, como se ha visto, dicha decisión fue luego revertida) (ecojurisprudence.org).
En conjunto, la experiencia neozelandesa demuestra que, por vía legislativa, es posible otorgar derechos a la naturaleza de forma estructurada, negociada y culturalmente legítima. El éxito del modelo se atribuye, en gran medida, a la integración del conocimiento indígena M?ori en el derecho estatal, ilustrando un camino biocultural para la protección ambiental. Desde 2017, la ley Te Awa Tupua ha sido estudiada con especial interés por la doctrina comparada, y ha sido citada como referencia en procesos normativos de otros países, como el proceso constituyente chileno o la ley española que reconoció derechos a la Laguna del Mar Menor en 2022.
II. Viabilidad de la propuesta en México
A la luz de las experiencias descritas, resulta viable y justificable consagrar a la naturaleza como un valor constitucional fundamental. Aunque declarar a la naturaleza sujeto de derechos puede generar desafíos jurídicos (como se observó en el caso de India, por las implicaciones de personería legal plena), reconocerla en la Constitución como un valor superior o principio rector es una alternativa sólida que evita algunos de esos escollos y, a la vez, brinda importantes beneficios normativos:
1. Precedentes exitosos y tendencia global : Las iniciativas en Ecuador, Bolivia, Colombia, Nueva Zelanda y otros países demuestran que la concepción jurídica de la naturaleza ha evolucionado. Si jurisdicciones de tradición jurídica diversa (civil, anglosajona, plural indígena) han encontrado fórmulas para elevar el estatus de la naturaleza, ello sugiere que no hay impedimentos insalvables para adaptarlo en nuevas constituciones. De hecho, organismos internacionales comienzan a acoger esta visión –por ejemplo, el secretario general de la ONU reconoció en 2019 que la “jurisprudencia de la Tierra” (Earth Jurisprudence) es el movimiento jurídico de más rápido crecimiento en el siglo XXI, y documentos como la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra (propuesta en la ONU en 2010) reflejan un cambio de paradigma global . En este contexto, incorporar la protección de la naturaleza como valor constitucional respondería a una tendencia progresista ya en marcha, legitimada por el derecho comparado.
2. Adaptación a la cultura y al marco jurídico nacional : Hacer de la naturaleza un valor constitucional no implica copiar mecánicamente lo hecho en otros países, sino traducir el espíritu de esas iniciativas a la realidad jurídica propia. Esto es plenamente posible desde el punto de vista técnico. Las constituciones modernas suelen consagrar principios y valores fundamentales (ejemplo dignidad humana, democracia, justicia social) que orientan todo el ordenamiento. Incluir la protección de la naturaleza o el respeto a la Madre Tierra en ese nivel superior dotaría a este principio de la máxima jerarquía normativa, obligando a que leyes y políticas se interpreten conforme a él. A diferencia de crear derechos subjetivos nuevos (que podrían chocar con estructuras existentes), un valor constitucional opera de manera integradora : guía al legislador y al juez sin requerir inmediatamente definir titulares y demandados. Por ejemplo, en la Constitución mexicana vigente ya existe el valor de la sustentabilidad y el derecho a un medio ambiente sano; declarar a la naturaleza como valor constitucional reforzaría esos mandatos, explicitando el valor intrínseco de los ecosistemas más allá de su utilidad para el ser humano. Esta vía evita problemas como los que enfrentó la Corte india –ya que no se estaría “creando” de golpe una persona jurídica nueva con posibles responsabilidades civiles –, sino estableciendo un mandato constitucional claro de proteger y respetar la naturaleza en todas las decisiones del Estado.
3. Efectividad jurídica y no mero simbolismo : Es importante enfatizar que reconocer la naturaleza como valor constitucional no debe ser un gesto meramente simbólico . Bien diseñado, puede tener consecuencias jurídicas concretas . Por un lado, serviría para interpretar otras normas : los jueces tendrían un fundamento expreso para fallar in favor naturae (a favor de la naturaleza) en casos de conflicto entre desarrollo y ambiente, tal como la Corte Argentina ha comenzado a hacer usando el principio in dubio pro natura . Por otro lado, podría obligar al legislador a dictar leyes de desarrollo que implementen ese valor. Pensemos que muchos valores constitucionales –por ejemplo, el bien común, la equidad, la solidaridad– irradian todo el orden jurídico; de igual modo, si la Constitución consagra la protección de la Naturaleza como valor superior, cualquier política pública o regulación podría ser impugnada si la vulnera gravemente. Además, este reconocimiento podría impulsar la creación de instituciones especializadas (como un Defensor de la Naturaleza, al estilo boliviano) o la asignación de recursos para garantizar la salud de los ecosistemas. Lejos de ser un adorno retórico, un valor constitucional ambiental robusto se convertiría en un criterio vinculante de actuación estatal. La experiencia comparada muestra ejemplos claros de ello: la Constitución de Ecuador, aunque va más allá al otorgar derechos, ha permitido detener proyectos nocivos invocando directamente los derechos de la naturaleza; de modo análogo, en países europeos donde el medio ambiente está consagrado como principio constitucional (p. ej. la Constitución alemana incorpora la protección natural en su artículo 20a), se ha fortalecido la legislación ecológica y las cortes han exigido al gobierno acciones climáticas más ambiciosas basadas en esos mandatos constitucionales.
4. Compatibilidad con el sistema jurídico y certeza : Declarar un valor constitucional es jurídicamente menos disruptivo que declarar un nuevo sujeto de derechos, por lo que encaja de manera más armónica en la arquitectura legal existente. No se tendrían que responder inmediatamente preguntas complejas como las de representación legal de la naturaleza o su responsabilidad jurídica, que surgen al equiparar la naturaleza a una persona en sentido estricto. Más bien, la naturaleza como valor constitucional funcionaría como un objetivo fundamental que el Estado se compromete a promover y respetar. Este enfoque evita también posibles resistencias políticas o sociales que podrían surgir ante la idea, quizás malinterpretada, de que “un río pueda demandar a personas”. En lugar de ello, se comunica que la Constitución reconoce un valor supremo en la conservación de la naturaleza , estableciendo un compromiso intergeneracional (con las futuras generaciones) y ecocéntrico sin trastocar abruptamente conceptos de sujeto jurídico. Dado que prácticamente todas las constituciones reconocen valores que no son sujetos en sí mismos (por ejemplo, la paz, la seguridad, la libertad son valores, aunque solo las personas ejercen derechos relacionados), no hay obstáculo doctrinal en consagrar a la naturaleza de modo análogo. Al contrario, se trataría de una evolución natural de los postulados ambientales ya aceptados, que dotaría de mayor coherencia y fuerza al sistema jurídico frente a la crisis ecológica actual.
Dicho lo anterior, es importante mencionar que, el propósito de esta reforma no es otorgar personalidad jurídica a la naturaleza ni establecer un nuevo sujeto constitucional, lo cual generaría incertidumbre sobre competencias, efectos jurídicos y alcances procesales. El objetivo es reforzar los principios que rigen la protección ambiental , incorporando en la Constitución un marco que reconozca explícitamente el valor intrínseco de la Madre Tierra o naturaleza y oriente el aprovechamiento de los recursos naturales hacia el bienestar de las personas y de las comunidades, bajo criterios de sustentabilidad, prevención, restauración ecológica y responsabilidad intergeneracional.
Incluir este reconocimiento en el artículo 4o. permite mantener la armonía con los derechos humanos ya existentes, especialmente el derecho al medio ambiente sano, y fortalece el mandato del Estado de preservar la integridad de los ecosistemas. Asimismo, establece de manera clara que las personas, físicas y morales, deben contribuir al cuidado y protección de la Madre Tierra o naturaleza, generando una ética pública y social compatible con los compromisos internacionales en materia ambiental y climática.
La reforma propuesta tiene tres aportaciones centrales:
1. Actualiza la narrativa constitucional, al afirmar que la Madre Tierra o naturaleza es la base indispensable para la vida, y que el ser humano forma parte de ese sistema vivo y dinámico.
2. Introduce principios ambientales reforzados, compatibles con la práctica jurídica nacional e internacional, que orientan las políticas públicas hacia la prevención del daño, la regeneración de ecosistemas y la corresponsabilidad entre generaciones.
3. Fortalece la seguridad jurídica, al evitar conceptos indeterminados como “sujeto de derechos” aplicado a la naturaleza, y en su lugar establecer obligaciones claras y operativas para el Estado y la sociedad.
Este enfoque permite construir consensos legislativos amplios, evita impactos negativos en sectores productivos y facilita una transición normativa ordenada, al tiempo que consolida una visión constitucional moderna, responsable y compatible con los desafíos ambientales globales. La protección de la Madre Tierra o naturaleza no es un gesto simbólico, sino un acto de responsabilidad constitucional en términos de desarrollo sostenible, justicia social y compromiso con el futuro de México
Por lo expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de principios ambientales y reconocimiento de la madre tierra
Artículo Único. Se adiciona un nuevo párrafo sexto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
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Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.
La Constitución reconoce a la madre tierra o la naturaleza como la base indispensable para la vida y como un sistema vivo, dinámico e interdependiente del que forma parte la humanidad. El Estado y las personas deberán respetar su valor intrínseco, proteger la integridad de sus ecosistemas y favorecer el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, bajo los principios de sustentabilidad, prevención, restauración ecológica y responsabilidad intergeneracional. El aprovechamiento de los recursos naturales se orientará al bienestar de las personas y de las comunidades, en armonía con la madre tierra o la naturaleza.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán armonizar su legislación y disposiciones reglamentarias con lo previsto en el presente decreto en un plazo no mayor a dos años, incorporando los principios de protección, restauración ecológica y responsabilidad intergeneracional respecto de la madre tierra o la naturaleza.
Referencias
1 Asamblea Constituyente de Ecuador. Constitución de la República del Ecuador (2008) . Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008.
2 Estado Plurinacional de Bolivia. Ley Nº 071 de Derechos de la Madre Tierra . Gaceta Oficial de Bolivia, 21 de diciembre de 2010.
3 Estado Plurinacional de Bolivia. Ley Nº 300 – Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien . Gaceta Oficial de Bolivia, 15 de octubre de 2012.
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-622 de 2016 (Expediente T-5.016.242). Bogotá: Corte Const., 10 de noviembre de 2016.
5 Honorable Senado de la Nación Argentina. Proyecto de Ley de Protección de los Derechos de la Naturaleza , Expediente 2370/15 (presentado el 6 de agosto de 2015 por Sen. Fernando Solanas; reingresado el 18 de marzo de 2019). Texto reproducido en Eco Jurisprudence Monitor , Global Alliance for the Rights of Nature (2020).
6 Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). Fallo “Municipalidad de Córdoba c/ Estado Nacional” (M.1569.XLIII, sentencia del 1 de diciembre de 2017, Fallos 340:1695).
7 High Court of Uttarakhand (India). Mohd. Salim v. State of Uttarakhand & others . Judgment of 20 March 2017, Writ Petition (PIL) No.126 of 2014. Nainital: Uttarakhand High Court.
8 Supreme Court of India. State of Uttarakhand v. Mohd. Salim . Judgment of 7 July 2017, Petition(s) for Special Leave to Appeal (C) No(s). 016879/2017. New Delhi: Supreme Court.
9 Parliament of New Zealand. Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017 (2017 No 7). Wellington: NZ Government, 20 March 2017.
10 Berros, María Valeria. “La naturaleza como sujeto de derechos.” Agencia Tierra Viva , 19 de abril de 2021. (Análisis sobre casos judiciales y reformas legales en Ecuador, Bolivia, Colombia y Argentina).
11 Olazábal, Víctor. “El Ganges: un río con los derechos de una persona”. El Mundo (España), 22 de marzo de 2017. (Noticia sobre el fallo de Uttarakhand que declaró a los ríos Ganges y Yamuna con derechos humanos).
12 BBC Mundo (Redacción). “Whanganui, el río en Nueva Zelanda que tiene los mismos derechos que una persona”. Los Angeles Times en Español, 16 de marzo de 2017. (Artículo reproducido de BBC Mundo sobre la ley neozelandesa Te Awa Tupua y su contexto histórico).
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de enero de 2026.
Diputado Felipe Miguel Delgado Carrillo (rúbrica)
De decreto por el que se declara la segunda semana del mes de mayo de cada año “Semana para la Visibilización del Lupus y las Enfermedades Autoinmunes”, a cargo de la diputada Ana Erika Santana González, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada Ana Érika Santana González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara la segunda semana de mayo de cada año como la “Semana para la Visibilización del Lupus y las Enfermedades Autoinmunes”, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El diagnóstico oportuno constituye uno de los principales retos de salud pública en materia de enfermedades crónicas y autoinmunes. La falta de detección temprana conlleva consecuencias graves, tanto clínicas como sociales, debido al retraso en el inicio del tratamiento, el agravamiento de los síntomas y el sufrimiento prolongado de las personas afectadas. En el caso de las enfermedades autoinmunes –y particularmente del lupus eritematoso sistémico (LES)– la situación reviste especial gravedad, pues se trata de padecimientos poco conocidos, de prevalencia relativamente baja y con gran heterogeneidad clínica, lo que dificulta su diagnóstico y manejo integral.1
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), existen más de 60 enfermedades autoinmunes reconocidas, cuya prevalencia global combinada oscila entre 3 y 5 por ciento de la población mundial, y cuya etiología se asocia a factores genéticos, hormonales y ambientales interrelacionados.2 Sin embargo, investigaciones recientes del National Institute of Allergy and Infectious Diseases (NIAID) y revisiones publicadas en Nature y Frontiers in Immunology señalan que el número de enfermedades autoinmunes podría superar las 100 a 150 entidades clínicas, dada la expansión de los criterios inmunológicos y la identificación de nuevos síndromes inmunomediados.3
En América Latina, la prevalencia del lupus eritematoso sistémico se estima entre 20 y 70 casos por cada 100 mil habitantes, siendo las mujeres 90 por ciento de los casos, especialmente en edad reproductiva.4 La complejidad diagnóstica y la escasez de especialistas agravan la desigualdad en la atención: en México se registran alrededor de mil 100 reumatólogos activos, de los cuales apenas 100 se especializan en reumatología pediátrica, cifra inferior a la recomendación de la OMS de al menos un especialista por cada 100 mil habitantes.5 En ese marco, en México existe además una distribución desigual y deficitaria de médicos reumatólogos, concentrada principalmente en las entidades federativas de Ciudad de México, Nuevo León y Jalisco, lo que genera una marcada inequidad regional en la atención de enfermedades reumatológicas.6 Asimismo, la formación y recertificación de especialistas continúa siendo limitada y que persisten grandes brechas en cobertura, afectando particularmente a los estados del sur y del centro del país, donde la falta de acceso a atención especializada dificulta el diagnóstico temprano y el tratamiento oportuno de enfermedades autoinmunes como el lupus eritematoso es limitada.
Uno de los mayores retos de estas enfermedades en nuestro país es el diagnóstico tardío que puede llegar a ser de hasta seis años,7 razón por la cual son padecimientos considerados raros y difíciles de diagnosticar, puesto que, por ejemplo, el lupus tiene más de 100 manifestaciones clínicas diferentes y más de 100 distintas manifestaciones serológicas en el laboratorio, lo que la convierte en la enfermedad más heterogénea y más compleja dentro de las autoinmunes sistémicas.8 En el lupus el sistema inmunitario del cuerpo ataca sus propios tejidos y órganos de manera impredecible, causando inflamación y daños diversos. Puede afectar a distintos sistemas y órganos del cuerpo, incluso las articulaciones, la piel, los riñones, las células sanguíneas, el cerebro, el corazón y los pulmones. Más de la mitad de las personas que la padecen desarrollan daño permanente en diferentes órganos y sistemas.9 (Ver Figura 1).
Las investigaciones más recientes a nivel mundial señalan que el desarrollo del Lupus eritematoso sistémico resulta de la interacción compleja entre factores genéticos, hormonales y ambientales, aunque aún no se define con certeza su origen.10 Aunque no existe una cura definitiva para esta enfermedad, se dispone de tratamientos que permiten su control y mejoran la calidad de vida de quien la padece.11 La causa exacta del lupus no está establecida y, por el momento, no existe cura para este padecimiento, el cual afecta con mayor frecuencia a mujeres jóvenes; sin embargo, también puede presentarse en hombres, niños y personas de mayor edad.12
Las enfermedades autoinmunes constituyen un reto creciente para la salud pública, no solo por su número sino por su impacto social y clínico: la Organización Mundial de la Salud estimó que existen más de 60 enfermedades autoinmunes con etiología demostrada o fuertemente sospechada y calculó una prevalencia combinada de entre 3 y 5 por ciento de la población general.13 Estudios recientes indican que esta cifra podría ser aún mayor: revisiones especializadas señalan que actualmente se reconocen al menos 80 entidades distintas14 y que algunas estimaciones hablan de más de 100-150 enfermedades autoinmunes.15 Esta amplitud y diversidad de condiciones –desde enfermedades relativamente frecuentes como la Artritis reumatoide o el Lupus eritematoso sistémico hasta formas raras– demandan políticas públicas y marcos legales que reconozcan el carácter colectivo de este conjunto de enfermedades y garanticen su visibilidad, registro y atención integral.
Estas estimaciones evidencian que el lupus y las demás enfermedades autoinmunes representan una problemática estructural de salud pública, que exige acciones normativas dirigidas a la detección temprana, la capacitación médica especializada y la creación de registros nacionales y estatales que permitan cuantificar, investigar y atender integralmente a quienes viven con estas enfermedades. Por ejemplo, el artículo “Barriers and facilitators associated with diagnostic and treatment delays in lupus in the Global South and North: a systematic review of qualitative and mixed methods studies” , evidencia cómo los contextos estructurales, culturales y sanitarios determinan el acceso al diagnóstico y tratamiento oportuno del lupus. Su lectura permite observar las desigualdades que persisten entre el Norte y el Sur global –particularmente en América Latina–, donde la fragmentación del sistema de salud, el estigma social y la falta de especialistas constituyen barreras persistentes (Ver Figura 2).
En este sentido, el estudio refuerza la urgencia de visibilizar el lupus en la región y en México, no solo como una enfermedad clínica, sino como un problema de justicia social y de derecho a la salud que requiere políticas públicas específicas, formación médica continua y campañas de concientización sostenidas. Como puede observarse, la Figura 2 muestra las barreras y facilitadores asociados con los retrasos en el diagnóstico y tratamiento del lupus, como factores que dificultan y los favorecen el acceso oportuno al diagnóstico y tratamiento de esta enfermedad, comparando las experiencias entre el Norte Global y el Sur Global, entre los que se encuentran la invisibilización y la invalidación del paciente derivados del desconocimiento del LES.16
Aunado a estas barreras vinculadas con la invisibilización, las enfermedades autoinmunes presentan con frecuencia un desafío diagnóstico importante: muchas personas experimentan síntomas inespecíficos o seculares que no reconocen como parte de un síndrome autoinmune definido, lo que impide que puedan autodiagnosticarse con fiabilidad o identificar que sus padecimientos tienen un nombre, un tratamiento específico o una ruta clínica de seguimiento.17 En el caso del Lupus eritematoso sistémico –enfermedad autoinmune compleja, multisistémica y crónico-degenerativa– el reto se agrava aún más, dado que afecta múltiples órganos y aparatos y puede manifestarse de maneras variables, tanto en mujeres jóvenes como en hombres, niños o personas adultas mayores.18
Aunque el pronóstico de las enfermedades autoinmunes ha mejorado notablemente en las últimas décadas gracias a avances terapéuticos y una mayor comprensión médica, estas condiciones siguen siendo potencialmente graves, especialmente en poblaciones con vulnerabilidad socio-económica, donde los determinantes sociales de la salud limitan el acceso a diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y seguimiento especializado.19
Problemática desde la perspectiva de género
De acuerdo con Hablemos de Lupus,20 90 por ciento de las personas que viven con lupus son mujeres, principalmente son mujeres en edad productiva. La mayoría de las personas con lupus desarrollan la enfermedad corresponden a las edades entre los 15 y los 44 años.21 Las investigaciones más recientes demuestran que el Lupus eritematoso sistémico (LES) afecta principalmente a mujeres, con una relación mujer-hombre de aproximadamente 10 a 1 en edad reproductiva, aunque esta proporción se reduce en los casos de inicio pediátrico o en edades avanzadas.22
Estudios y revisiones derivadas confirman que en el lupus pediátrico la relación mujer-hombre se aproxima a 8 a2 –es decir, alrededor de 80 por ciento de los casos corresponden a niñas o adolescentes–. 23 Ver Figura 3.
Además, se ha observado que ciertos grupos étnicos, en particular mujeres de ascendencia africana,24 hispana/latina y mestiza, presentan una mayor incidencia, una manifestación más severa de la enfermedad y peor pronóstico.25 El inicio suele producirse entre los 17 y los 35 años de edad; más de la mitad de las personas diagnosticadas llegan a desarrollar daño permanente en órganos y sistemas diversos, lo que subraya la naturaleza multisistémica, crónica e incurable de este padecimiento.26
Debe destacarse que las enfermedades autoinmunes, y en particular el lupus eritematoso sistémico (LES), enfrentan una grave falta de atención institucional derivada, en gran medida, de la ausencia de información epidemiológica confiable. En México no existe un censo nacional ni registros estatales actualizados que permitan dimensionar su prevalencia, distribución territorial o características sociodemográficas, lo cual impide construir una cartografía epidemiológica que oriente adecuadamente la investigación científica y la planeación de políticas públicas.
En consecuencia, cualquier intento de política pública en la materia se basa necesariamente en estimaciones provenientes de estudios académicos y clínicos aislados, que calculan para México una prevalencia entre 41.65 y 54.47 casos por cada 100 mil habitantes (0.041-0.054 por ciento).27 Además, se reconoce un subregistro considerable de personas diagnosticadas, lo que sugiere que la carga real de la enfermedad podría ser significativamente mayor. Esta situación resulta aún más preocupante si se considera que existen alrededor de 100 enfermedades autoinmunes reconocidas a nivel mundial, muchas de ellas subdiagnosticadas y sin registro oficial.28, 29
El lupus eritematoso sistémico (LES) es una de las enfermedades autoinmunes más frecuentes y, al mismo tiempo, una de las más complejas. No existen dos pacientes iguales: su expresión clínica varía de una persona a otra, lo que hace que su diagnóstico y tratamiento sean particularmente difíciles y requieran la intervención de profesionales con experiencia en su manejo, así como la colaboración interdisciplinaria de diversas especialidades médicas para lograr una atención integral y oportuna. Aunado a ello, las personas que viven con lupus eritematoso sistémico presentan con frecuencia comorbilidades autoinmunes y reumatológicas adicionales, lo que incrementa la complejidad de su atención clínica. Estudios epidemiológicos han documentado una elevada asociación con tiroiditis de Hashimoto e hipotiroidismo, en especial en mujeres jóvenes.30
Asimismo, se ha reportado la coexistencia con síndrome de Sjögren, que afecta entre un 14 y 18% de las personas con LES (Vitali et al., 2002).31 Otros trastornos frecuentes son el síndrome de Raynaud, presente en hasta 30 por ciento de los pacientes,32 y condiciones de dolor crónico como la fibromialgia, que puede coexistir en 20 a 30 por ciento de los casos.33 De igual forma, las enfermedades músculo-esqueléticas como la artritis y la artrosis se encuentran comúnmente reportadas como comorbilidades en cohortes internacionales de lupus (Durcan et al., 2015).34
Estas asociaciones clínicas subrayan la necesidad de una mayor visivilización y un enfoque multidisciplinario que considere no solo el manejo del LES, sino también de sus múltiples enfermedades concomitantes. De manera específica, la encuesta nacional llevada a cabo por el Centro de Estudios Transdisciplinarios Athié-Calleja por los derechos de las personas con lupus A.C. (Cetliu), de noviembre de 2024 a spetiembre 2025,35 permite identificar siete sesgos sociales consecuencia de la invisibilidad y desconocimiento de estas enfermedades (Ver Figura 4).
En este contexto, resulta imperativo visibilizar la existencia de las enfermedades autoinmunes, en particular del lupus, tanto entre la población como dentro de las instituciones de salud. La ausencia de un censo nacional, la escasez de especialistas y la falta de atención a las poblaciones con menores recursos configuran una situación estructural de desatención que perpetúa la desigualdad y el subregistro de estas enfermedades.
Por ello, la presente iniciativa propone establecer la segunda semana del mes de mayo de cada año como la “Semana Nacional para la Visibilización del Lupus y las Enfermedades Autoinmunes”, como un acto fundante de reconocimiento público, orientado a promover la sensibilización social, la educación médica continua y el fortalecimiento de políticas públicas dirigidas a su diagnóstico, tratamiento y atención integral.
Por las razones y motivos antes expuestos someto a la consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se declara la segunda semana de mayo de cada año como la “Semana para la Visibilización del Lupus y las Enfermedades Autoinmunes
Artículo Único . El honorable Congreso de la Unión declara la segunda semana de mayo de cada año como la “Semana para la visibilización del Lupus y las Enfermedades Autoinmunes”.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud. (2006). Principles and methods for assessing autoimmunity associated with exposure to chemicals (Environmental Health Criteria No. 236). Geneva: WHO. https://www.who.int/publications/i/item/9241572361
2 National Institute of Allergy and Infectious Diseases (NIAID). (2023). Autoimmune Diseases Overview. U.S. Department of Health & Human Services. https://www.niaid.nih.gov/diseases-conditions/autoimmune-diseases
3 Xiang, Y., Zhang, M., Jiang, D., Su, Q., & Shi, J. (2023). The role of inflammation in autoimmune disease: A therapeutic target. Frontiers in Immunology, 14, 1267091. https://doi.org/10.3389/fimmu.2023.1267091
4 Pons-Estel, B. A., et al. (2014). Understanding the epidemiology and progression of systemic lupus erythematosus in Latin America: The GLADEL experience. Autoimmunity Reviews, 13(9), 909-913. https://doi.org/10.1016/j.autrev.2014.05.013
5 Cortés-Castell, E., Castillo-Ortiz, J. D., Sánchez-González, A. I., & Goycochea-Robles, M. V. (2022). Distribución y características de la certificación de los reumatólogos en México. Reumatología Clínica, 18(7), 399-406. https://doi.org/10.1016/j.reuma.2022.04.006
6 Ibídem.
7 Cardiel, M., entrevista con Martínez Vélez, N. A. (2024). Las múltiples realidades de la odisea diagnóstica . Lúpica: Experiencias, saberes y contranarrativas del lupus , 1(0), 8-12. Recuperado de https://cetlu.com.mx/articulos/08-entrevista/
8 Athié, L. (2024). La interrogante contemporánea: ¿síndrome o enfermedad? Lúpica, Cetlu , entrevista al Dr. Bernardo Pons-Estel, 1(0), 18-21. Recuperado de https://cetlu.com.mx/articulos/18-entrevista/
9 Drenkard, Cristina. (2022). Prólogo. En L. Athié (Comp.), Nos esforzamos y somos valientes: Memorias de nuestras batallas con el lupus (pp. 34-35). LEM México.
10 Drenkard, C. (2019). Update on lupus epidemiology. Current Opinion in Rheumatology, 31(6), 1-6. https://doi.org/10.1097/BOR.0000000000000628
11 Elmgren, J., et al. (2023). Clinical aspects of cutaneous lupus erythematosus. Frontiers in Medicine, 10, Article 984229. https://doi.org/10.3389/fmed.2022.984229
12 Nobel Prize Committee. (2025). The Nobel Prize in Physiology or Medicine 2025-Popular information. https://www.nobelprize.org/prizes/medicine/2025/popular-information/
13 World Health Organization. (2006). Principles and methods for assessing autoimmunity associated with exposure to chemicals (Environmental Health Criteria No. 236). WHO. https://www.who.int/publications/i/item/9241572361
14 Lenti, M. V., & others. (2022). Seronegative autoimmune diseases: A challenging diagnosis. Autoimmunity Reviews, 21(5), Volume 21, Issue 9, ISSN 1568-9972: https://doi.org/10.1016/j.autrev.2022.103143
15 Xiang, Y., Zhang, M., Jiang, D., Su, Q., Shi, J. (2023). The role of inflammation in autoimmune disease: a therapeutic target. Frontiers in Immunology, 14, 1267091. https://doi.org/10.3389/fimmu.2023.1267091
16 Manrique de Lara, A., Colmenares-Roa, T., Athié, L., Fuentes-Silva, Y., Cadena-Trejo, C., Ramírez-Flores, M. F., Gastelum-Strozzi, A., Quintana, R., Pons-Estel, B. A., & Peláez-Ballestas, I. (2025). Barriers and facilitators associated with diagnostic and treatment delays in lupus in the Global South and North: A systematic review of qualitative and mixed methods studies. Rheumatology International, 45(121). https://doi.org/10.1007/s00296-025-05875-7
17 Athié, Laura (2023). Contranarrativas ante la violencia discursiva: El caso de las personas con lupus. Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Repositorio Institucional BUAP. https://repositorioinstitucional.buap.mx/items/41a1c9a0-f16e-4565-b8d5- 4d7ec1fecae7
18 Drenkard, Cristina. (2022). Prólogo. En Athié, Laura (Comp.), Nos esforzamos y somos valientes: Memorias de nuestras batallas con el lupus (pp. 9-12). LEM México.
19 Williams, J. N., et al. (2023). The impact of social determinants of health on systemic lupus erythematosus outcomes: a review of multination a l studies. Lupus, 32(14), 1727-1736. https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10050938/
20 Grupo Latinoamericano de Estudio del Lupus (GLADEL) & Hablemos de Lupus. (2023). Aprendiendo de Lupus. Atlanta, GA: Emory University – Hablemos de Lupus / GLADEL. Recuperado de https://www.hablemosdelupus.org
21 Cardiel, M., entrevista con Martínez Vélez, N. A. (2024). Las múltiples realidades de la odisea diagnóstica . Lúpica: Experiencias, saberes y contranarrativas del lupus , 1(0), 8-12. Recuperado de https://cetlu.com.mx/articulos/08-entrevista/
22 Drenkard, Cristina. (2022). Prólogo. En Athié, Laura (Comp.), Nos esforzamos y somos valientes: Memorias de nuestras batallas con el lupus (pp. 9-12). LEM México.
23 Benseler, S. M., Silverman, E. D., & Levy, D. M. (2012). Pediatric systemic lupus erythematosus: Clinical features, diagnosis, and management. Pediatric Drugs, 14(3), 181–196. https://doi.org/10.2165/11597070-000000000-00000
24 Hasan, B., & colaboradores. (2022). Health disparities in systemic lupus erythematosus: A review. Lupus, 31(9), 1003-1015. https://doi.org/10.1177/09612033221122983
25 Ugarte-Gil, M. F., & colaboradores. (2023). Global excellence in rheumatology in Latin America. RMD Open, 9(2), e001449. https://doi.org/10.1136/rmdopen-2022-001449
26 Lupus Foundation of America. (2025, April 11). Lupus facts and statistics. https://www.lupus.org/resources/lupus-facts-and-statistics
27 Álvarez-Nemegyei, J., Peláez-Ballestas, I., Sanin, L. H., Cardiel, M. H., & Grupo de Estudio COPCORD. (2011). Epidemiología del lupus eritematoso sistémico en Latinoamérica. Reumatología Clínica, 7(4), 232-238. https://doi.org/10.1016/j.reuma.2011.05.003
28 World Health Organization. (2006). Principles and methods for assessing autoimmunity associated with exposure to chemicals (Environmental Health Criteria No. 236). Geneva: WHO. https://www.who.int/publications/i/item/9241572361
29 National Institute of Allergy and Infectious Diseases (NIAID). (2023). Autoimmune Diseases Overview. U.S. Department of Health & Human Services. https://www.niaid.nih.gov/diseases-conditions/autoimmune-diseases
30 Pyne, D., & Isenberg, D. A. (2002). Autoimmune thyroid disease in systemic lupus erythematosus. Annals of the Rheumatic Diseases, 61(1), 70–72. https://doi.org/10.1136/ard.61.1.70
31 Vitali, C., Bombardieri, S., Jonsson, R., Moutsopoulos, H. M., Alexander, E. L., Carsons, S. E., ... & Fox, P. C. (2002). Classification criteria for Sjögren’s syndrome: A revised version of the European criteria proposed by the American-European Consensus Group. Annals of the Rheumatic Diseases, 61(6), 554–558. https://doi.org/10.1136/ard.61.6.554
32 Ramos-Casals, M., Nardi, N., Brito-Zerón, P., Aguiló, S., Gil, V., Delgado, G., ... & Font, J. (2008). Atypical autoantibodies in patients with primary Sjögren’s syndrome: Clinical characteristics and follow-up of 82 cases. Seminars in Arthritis and Rheumatism, 37(6), 395–405. https://doi.org/10.1016/j.semarthrit.2007.08.005
33 Wolfe, F., Petri, M., Alarcón, G. S., Goldman, J., Chakravarty, E. F., Katz, R. S., ... & Houssiau, F. A. (2009). Fibromyalgia, systemic lupus erythematosus (SLE), and the evaluation of SLE activity. The Journal of Rheumatology, 36(1), 82–88. https://doi.org/10.3899/jrheum.080382
34 Durcan, L., O’Dwyer, T., & Petri, M. (2015). Management strategies and future directions for systemic lupus erythematosus in adults. The Lancet, 385(9977), 2332–2343. https://doi.org/10.1016/S0140-6736(15)00231-9
35 Calleja Macedo, E., & Athié, L. (2025). In search of a Law for the Rights of People with Lupus in Mexico: Identifying discrimination, inequities, and community pathways [Abstract No. 204]. Annals of the Rheumatic Diseases, 84(Suppl. 1), D204. European Alliance of Associations for Rheumatology (EULAR) 2025 Congress, Barcelona. https://www.eular.org
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de enero de 2026.
Diputada Ana Érika Santana González (rúbrica)
Que reforma los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Ana Erika Santana González, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, diputada Ana Érika Santana González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El hostigamiento y el acoso laboral son considerados violaciones a los derechos humanos de los trabajadores cuando a esto se aúna la amenaza de despido o incluso acciones para el despido sin sustento o cauda justificada se suma la violación a los derechos laborales fundamentales.
En el ámbito burocrático, la terminación de los efectos del nombramiento invocando de manera injustificada los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional es una realidad tan perversa como generalizada.
Ya que en muchos casos los jefes de los trabajadores solicitan o exigen conductas, tareas o peticiones que no están en las asignaciones del nombramiento, en consecuencia, el trabajador tiene que enfrentar el hostigamiento, violencia y acoso laboral vertical que tiene como desenlace la solicitud del jefe inmediato de la terminación de los efectos del nombramiento al área de recursos humanos, dando inicio a un proceso inquisitorial con el levantamiento de un acta administrativa en la que el trabajador no cuenta con las debidas garantías de defensa y es por eso que es un proceso inquisitorial porque parte de la acusación en la que el trabajador tiene que demostrar su inocencia de cualquiera que sea la acusación, lo que es contrario al principio pro homine , y de manera supletoria se señala la presunción de inocencia ambos principios se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de esta Cámara de Diputados, en el documento de trabajo número 197 Acoso, Violencia y Hostigamiento laborales señala que aunque la constitución protege de manera genérica la dignidad de las personas, es una realidad que la reivindicación de los derechos de las y los trabajadores en esta materia no ha sido suficientemente precisada por alguna figura jurídica, prevaleciendo un estado de indefensión referente al acoso y hostigamiento laboral en particular el vertical.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el mobbing laboral como:
El acoso laboral tiene como objetivo intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir o controlar o destruir, que suele presentar el hostigador (...) todo con el fin de mermar la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la persona que recibe el hostigamiento1 .
Este Amparo Directo es de una mujer que trabaja en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, a quien se le aumentó una hora la jornada laboral sin el correspondiente pago, al manifestar dicha irregularidad, su superior jerárquico la empezó a hostigar y a designar labores denigrantes ante sus compañeros, es un claro ejemplo de que en el ámbito burocrático y en particular a mujeres se practica el hostigamiento, el acoso y la violencia laboral.
En casos como el anterior se observa lo frágil que son los derechos laborales en el ámbito burocrático, y más lamentable aún es que esto puede desencadenar en el levantamiento de un acta administrativa y de la solicitud de la terminación de los efectos del nombramiento, es una espada de Damocles que pende sobre toda y todo trabajador al servicio del Estado mexicano en cualquiera de sus órdenes o poderes.
El estudio La Violencia laboral; un grave problema en los centros de trabajo 2 señala que, a pesar de la existencia de la norma oficial mexicana Nom-035-STPS-2018, Factores de Riesgo Psicosocial en el Trabajo-Identificación, Análisis y Prevención, es un hecho que la violencia laboral es un problema recurrente. Lo que claramente se vincula con lo publicado por Milenio 3 que cita un reporte del Inegi que se registran 12 renuncias cada hora por acoso laboral y discriminación, dando como resultado en 2022 el reporte de 109 mil 319 abandonos de empleo de personas que recibieron maltratos psicológicos.
Resulta por demás abusivo el que se concentren las facultades de decisión en la parte patronal, y que la única condicionante sea la venia o visto bueno del sindicato, lo que en caso de contubernio deja en estado de indefensión al trabajador, pues no cuenta con una defensa que por sí mismo pueda designar, ya que al no darle la oportunidad procesal para exponer argumentos de descargo respecto de la infracción, y estando ante un procedimiento laboral sancionador, es menester el que se respeten los derechos humanos de los trabajadores, en este caso, el principio de inocencia y de audiencia.
Por lo cual, a fin de tener una normatividad armonizada con los derechos humanos, debiera prohibirse la suspensión de los efectos del nombramiento, hasta en tanto se acredite la justa causa, tal como se asienta en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos , en el artículo 123, apartado b, fracción XI, el cual establece que:
XI. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
Lo anteriormente planteado tiene como conclusión lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado en uno de sus fallos, ver caso Baena Ricardo, enarbolando el siguiente argumento:
126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso4 .
El argumento es citado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en el Amparo en Revisión 652/2014.
Todo eso sucede cuando el trabajador no complace peticiones o tareas que no están en el nombramiento y como consecuencia enfrenta acoso laboral vertical.
Esta propuesta se recibe por parte del ciudadano maestro Luis Fernando Gómez Navarrete, quien directamente ha padecido esta práctica abusiva, derivado de un procedimiento sancionador, que a la vuelta de 5 años fue declarado no procedente, con lo cual se hace imperativa la adecuación de este procedimiento que se plantea en la reforma.
Estas prácticas abusivas deben ser erradicadas para generar una certeza jurídica en los trabajadores que son sometidos a un procedimiento disciplinario y/o de separación, siendo aplicable el principio general de derecho que dicta que “sin culpa ni proceso, nadie puede ser castigado”.
Varios casos se han suscitado en donde trabajadores del Estado han sido sometidos a procedimientos de separación, y por ende son suspendidos de sus funciones, y tras años de espera en los tribunales, a través de sentencias absolutorias, se ordena la reincorporación al servicio activo. El Estado puede argumentar erogaciones extraordinarias con cargo al erario público, sin embargo, el trabajador también ha sido blanco de afectaciones en su patrimonio al ver disminuidos sus ingresos.
Son miles de casos en que los trabajadores al servicio del Estado han enfrentado acusaciones infundadas por acosadores, hostigadores y violentadores que desde la posición de jefe inmediato exigen a los trabajadores y en particular a las mujeres acciones o labores que no están en el nombramiento y como se ha señalado en el caso de las mujeres incluso se realiza acoso sexual vertical.
Por ello, se debe evitar la relación laboral abusiva vertical o jerárquica y, en consecuencia, lo primero que se debe hacer cuando las y los trabajadores estén bajo las órdenes de la persona hostigadora es un cambio de adscripción, ya que típicamente cuando una o un trabajador es acosado por el superior jerárquico éste siempre niega las solicitudes de cambio de adscripción ya que eso rompería la dependencia jerárquica y, en consecuencia, no se podría continuar el acoso.
Además de establecer la garantía del cambio de adscripción, se debe establecer un período de prueba en la nueva adscripción con la finalidad de corroborar si es verídica la afirmación del incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, pudiendo ser el caso que se cumpla lo que Cruz Rico ha denominado el “Síndrome Anselma de acoso laboral” que dice:
Recapitulando, el acoso laboral incluye todos los elementos del autoritarismo que en general se ejerce en cualquier contexto en el que el poder no tenga controles reales, y en el ámbito burocrático lo he llamado el Síndrome Anselma de acoso laboral y estos son sus componentes que obviamente están entrelazados y con responsables de dicho contubernio:
• El poder permite al acosador apropiarse de la voluntad del trabajador.
• el acosador ejerce violencia con total impunidad.
• el acosador cuenta con la complicidad de otros empleados.
• el acoso laboral es un abuso de autoridad que incluye la violencia instrumentalizada.
• el acosador se vincula a una red de complicidad del grupo en el poder.5
Es de señalarse que el acosador como superior jerárquico solicita levantar un acta administrativa acusando a la trabajadora o trabajador en los supuestos del artículo 46 de la citada ley, habitualmente el área de recursos humanos procede a la sanción o el despido, sin que el procedimiento cumpla con los mínimos de una defensa efectiva del trabajador ya que dicho procedimiento no se lleva ante una instancia neutral sino ante la “red de complicidad del grupo en el poder”, sin embargo, el superior jerárquico no es en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, por lo que es una verdadera irregularidad que por petición del superior jerárquico se decida la terminación de los efectos del nombramiento, es una irregularidad que la percepción –sobre el trabajador o trabajadora– de un jefe, con algún nivel en la estructura administrativa, se tome como la voluntad del empleador, es decir, del titular de la dependencia en los términos del artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y por esa razón se propone que, en primer lugar, la trabajadora o trabajador no estén adscritos en la oficina en la que el superior jerárquico ha solicitado el levantamiento de un acta administrativa, en la nueva adscripción la trabajadora o trabajador estarán en un período de prueba que permita reconsiderar la veracidad de los dichos del superior jerárquico, incluso la actuación de éste como hostigador, acosador y violentador laboral; en segundo término, se plantea que exista al menos una defensa efectiva, por lo que el trabajador se podrá hacer acompañar de un abogado, además del representante sindical y, finalmente, si la dependencia determina terminar los efectos del nombramiento, esta acción la planteará el titular de la dependencia ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos del artículo 124, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para que éste realice el procedimiento en lo principal y hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, y entonces se determinará en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento y para que hasta entonces se den por terminados los efectos del nombramiento y por ningún motivo se dé por terminado antes de la resolución final.
Estas reformas están orientadas a quitar los elementos de poder que con facilidad son usados abusivamente en beneficio de acoso, hostigamiento y violencia vertical.
Por lo anterior expuesto, se propone reformar los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, como se observa en el siguiente cuadro comparativo:
Por las razones y motivos expuestos someto a la consideración de esta Honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional
Artículo Único. Se reforman los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I. a V. ...
En los casos a que se refieren las fracciones I y V , cuando el Jefe, superior del trabajador, solicite la terminación de los efectos del nombramiento el trabajador podrá solicitar ser adscrito a otra oficina, en caso de hacer dicha petición ésta se concederá sin reparo alguno. En la nueva adscripción el trabajador permanecerá 20 días hábiles, al terminar dicho período se podrá reconsiderar el motivo que origino la solicitud de la terminación de los efectos de su nombramiento y sólo en caso de confirmarse la solicitud la misma se tramitará en los términos del párrafo siguiente.
Por cualquiera de las causas a que se refieren las fracciones I y V , el titular de la dependencia demandara suspender los efectos del nombramiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cual realizara el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan y para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.
Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, hasta entonces se darán por terminados los efectos del nombramiento .
Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y representante del Sindicato respectivo, además el trabajador podrá ser asistido por un abogado de su elección, a efecto de garantizar el derecho humano a una defensa efectiva, y evitar que se violente el debido proceso, y en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra a la representación sindical.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los titulares a que se refiere el Artículo 1o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional contarán con 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar su normativa interna a fin de dar cumplimiento a lo establecido en este decreto.
Notas
1 Cossío Díaz, José Ramón. Reseña del Amparo Directo 47/2013. Ciudad de México: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013.
2 La Violencia laboral; un grave problema en los centros de trabajo. Palomo-Chávez, José Israel, Castro-Guijarro, José Ignacio y Ibarrarán-Rodríguez, Teresa de Fátima . 2024, Vols. Cienc. adm. teor. prax. vol.19 no.2 Ciudad Victoria jul./dic. 2023 Epub 27-Mayo-2024.
3 López Méndez, Rafael. Inegi: 12 renuncias cada hora por acoso laboral y discriminación. Milenio. 27 de febrero de 2023.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001, (Fondo, Reparaciones y Costas),
5 Cruz Rico, Efrén Roberto. Síndrome Anselma de acoso laboral. Derrelicto legislativo . En línea, 21 de noviembre de 2025. https://derrelictolegislativo.blogspot.com/2025/11/.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de enero de 2026.
Diputada Ana Érika Santana González (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de democratización de las listas de representación proporcional y prohibición de autobeneficio de dirigencias partidistas, suscrita por el senador José Carlos Ramírez Marín, del Grupo Parlamentario del PVEM
Del senador Jorge Carlos Ramírez Marín, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de democratización de las listas de representación proporcional y prohibición de autobeneficio de dirigencias partidistas, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Contexto constitucional de la representación proporcional
La representación proporcional fue incorporada al sistema electoral mexicano como un instrumento de corrección democrática frente a los efectos excluyentes del sistema mayoritario, con el objeto de garantizar que la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión reflejara, de manera más fiel, la pluralidad política existente en la sociedad. Este mecanismo busca asegurar que las fuerzas políticas con respaldo ciudadano significativo, aunque no obtengan triunfos directos en distritos de mayoría, puedan acceder a espacios de deliberación y decisión pública, fortaleciendo el pluralismo, la inclusión de minorías políticas y el equilibrio democrático en la toma de decisiones nacionales.
No obstante, con el paso del tiempo, la finalidad constitucional de la representación proporcional ha sido gradualmente distorsionada por prácticas partidistas que han convertido las listas plurinominales en espacios de colocación automática de las dirigencias nacionales de los partidos políticos. Esta desviación funcional ha provocado que la representación proporcional deje de operar como un mecanismo de apertura democrática y se transforme en una vía de aseguramiento de cargos para quienes concentran el control organizativo, financiero y político de los institutos partidistas, debilitando la confianza ciudadana y profundizando la percepción social de que las plurinominales constituyen privilegios y no auténticos canales de representación.
II. La captura oligárquica de las listas plurinominales
En los últimos procesos electorales federales se ha observado una tendencia reiterada a que las dirigencias nacionales de los partidos políticos ocupen sistemáticamente los primeros lugares de las listas de representación proporcional, asegurando su acceso automático al Congreso de la Unión sin someterse al escrutinio directo de la ciudadanía. Esta práctica ha generado una dinámica de autobeneficio institucionalizado, en la cual quienes controlan los procesos internos de selección son los mismos que resultan favorecidos por las listas, produciendo una concentración de poder que reduce la competencia interna, excluye a militantes y liderazgos territoriales, y limita la posibilidad de renovación real de las élites políticas.
De esta manera, la representación proporcional ha dejado de ser un instrumento de inclusión para convertirse en un mecanismo de reproducción de una élite partidista cerrada, lo cual no solo empobrece la calidad del debate parlamentario, sino que también debilita la legitimidad social del Congreso de la Unión. Al romperse el vínculo entre representación y respaldo ciudadano efectivo, se acentúa la percepción de distanciamiento entre la clase política y la ciudadanía, alimentando el descrédito institucional y la desafección democrática.
III. Impacto en los principios constitucionales
La captura de las listas plurinominales por las dirigencias partidistas incide de manera directa en la vulneración de diversos principios constitucionales que rigen el sistema democrático mexicano. En primer término, se afecta el principio de equidad en la contienda, al otorgarse ventajas estructurales a quienes, por su posición de poder interno, pueden asegurar su postulación sin competencia real. Asimismo, se debilita la autenticidad del sufragio, al permitir que cargos de representación popular se asignen sin que exista una contienda abierta, transparente y sujeta al escrutinio ciudadano.
De igual forma, se ve comprometido el principio de democracia interna de los partidos políticos, reconocido en el artículo 41 constitucional, al cerrarse los canales de participación efectiva para militantes, cuadros técnicos, liderazgos sociales y ciudadanos con trayectoria territorial. La reiteración de esta práctica genera una estructura partidista rígida y autorreferencial que reduce la renovación de cuadros, limita la diversidad de perfiles en el Poder Legislativo y consolida una partidocracia que se aleja progresivamente de la sociedad a la que debe servir.
IV. Finalidad y alcances de la reforma
La presente iniciativa no pretende eliminar la figura de la representación proporcional ni modificar sus fórmulas constitucionales de asignación, sino establecer una regla de integridad democrática que impida el uso de las listas plurinominales como mecanismo de autobeneficio de las dirigencias nacionales de los partidos políticos. Al prohibir que quienes se desempeñen, o se hayan desempeñado en el año inmediato anterior, como dirigentes nacionales, puedan ser registrados en listas de representación proporcional, se busca recuperar la función constitucional de estas listas como espacios de apertura democrática y no como refugios de privilegio.
La medida propuesta es razonable, proporcional y temporal, ya que no cancela derechos políticos, sino que regula las condiciones de acceso a una modalidad específica de postulación, permitiendo que las dirigencias puedan competir por cargos de mayoría relativa si así lo desean. Con ello se promueve la competencia interna, se amplían los márgenes de participación política y se fortalece la legitimidad social del Congreso de la Unión.
V. Sustento constitucional y convencional
La iniciativa encuentra sustento en los artículos 1, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales reconocen que los derechos político-electorales pueden ser objeto de regulaciones razonables, proporcionales y con finalidad constitucional legítima. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a ser votado no es absoluto y puede sujetarse a requisitos que busquen preservar la equidad, la transparencia y la autenticidad de los procesos electorales.
En el ámbito internacional, esta reforma es consistente con los estándares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las Naciones Unidas, que han enfatizado la necesidad de fortalecer la democracia interna de los partidos políticos y de prevenir la concentración indebida del poder político, como elementos esenciales para la vigencia efectiva de un régimen democrático.
La reforma que se propone no pretende suprimir la pluralidad política ni restringir la participación, sino corregir una desviación estructural que ha vaciado de contenido democrático a la representación proporcional. Se trata de una iniciativa que busca devolver a las listas plurinominales su sentido constitucional originario como mecanismos de inclusión y equilibrio democrático, rompiendo la captura oligárquica que hoy las caracteriza.
Con esta medida, se avanza hacia un Congreso de la Unión más representativo, legítimo y cercano a la ciudadanía, fortaleciendo la confianza pública, ampliando la competencia interna y reafirmando el compromiso del Estado mexicano con una democracia sustantiva y no meramente formal.
Por lo expuesto, fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de democratización de las listas de representación proporcional y prohibición de autobeneficio de dirigencias partidistas
Único. Se adiciona un artículo 20 Bis, un último párrafo al artículo 14, un segundo párrafo al artículo 20 y se reforma el artículo 21 , todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 20 Bis. No podrán ser registradas como candidatas o candidatos por el principio de representación proporcional las personas que, al momento del registro de candidaturas, se desempeñen como dirigentes nacionales de partidos políticos dentro del año inmediato anterior al registro de la candidatura.
Artículo 14. ...
Queda prohibido que las personas que ostenten cargos de dirección, presidencia, secretaría general o equivalentes, de los partidos políticos, sean registradas en listas de representación proporcional durante el periodo en que desempeñen dichos cargos y hasta por un año posterior a su conclusión.
Artículo 20. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
En ningún caso podrán ser asignadas diputaciones por representación proporcional a personas que se encuentren comprendidas en la prohibición establecida en el artículo 20 Bis de esta ley.
Artículo 21. ...
En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.
No serán elegibles para esta asignación quienes se encuentren comprendidos en la prohibición prevista en el artículo 20 Bis de la presente Ley.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus estatutos y normas internas dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Esta reforma será aplicable a los procesos electorales federales y locales subsecuentes a su entrada en vigor.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 7 de enero de 2025.
Senador Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica)