Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6945-II-1, miércoles 7 de enero de 2026
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Gaceta Parlamentaria, año XXIX, número 6945-II-1, miércoles 7 de enero de 2026
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Educación, y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de disciplina escolar y prácticas restaurativas, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de disciplina escolar y practicas restaurativas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico aplicable a las escuelas de educación básica y media superior en México, incorporando un modelo de disciplina escolar basado en prácticas restaurativas , con pleno respeto a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. El propósito central es transitar de un enfoque punitivo y vertical hacia un modelo preventivo, formativo y restaurativo que priorice el bienestar emocional, la convivencia pacífica y la resolución no violenta de conflictos.
En México persisten prácticas escolares que sancionan a niñas, niños y adolescentes con castigos discriminatorios, como
• Suspensiones sin orientación pedagógica.
• Privación del recreo o de actividades artísticas y deportivas.
• Exposición pública del castigo mediante listas negras, boletines o anuncios en voz alta.
• Exclusión por motivos de apariencia, religión, neurodivergencia, identidad de género o condición social.
Estos castigos, lejos de educar, vulneran el principio de no discriminación y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Además, refuerzan entornos de violencia pasiva o simbólica. Muchas de estas prácticas no están reguladas, pero son toleradas en la práctica cotidiana de las escuelas.
Diversos estudios han demostrado que las prácticas expulsivas o humillantes incrementan la deserción, disminuyen el rendimiento académico y profundizan las desigualdades escolares (OECD, 2020).
La problemática que se pretende atender mediante esta iniciativa, se encuentra vigente, la Encuesta Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes (ENNNA, 2022) señala que aproximadamente 32 por ciento de estudiantes ha experimentado algún tipo de agresión dentro del entorno escolar, afectando su seguridad, salud emocional y permanencia escolar.
1.1. Normativa nacional vigente
• La Ley General de Educación prohíbe el maltrato infantil, pero no define ni restringe expresamente castigos discriminatorios ni excluyentes.
• La LGDNNA, en su artículo 47, establece el derecho de NNA a un trato digno y libre de violencia, pero no vincula esta disposición a contextos escolares de manera operacional.
1.2. Casos ilustrativos
• Niños excluidos de festivales o convivios por no aportar cuotas o trajes.
• Estudiantes castigados con suspensiones por problemas de conducta sin atención psicosocial.
• Estudiantes LGBTQ+ segregados o forzados a utilizar vestimenta conforme a su sexo asignado.
1.3. Comparación internacional
• Finlandia: utiliza exclusivamente prácticas restaurativas escolares desde nivel primaria, con mediación entre pares y sin sanciones punitivas.
• Uruguay: su ley de educación prohíbe explícitamente castigos que afecten la integridad física, emocional, académica o social.
• Chile: desde 2019 prohíbe suspensiones por motivos económicos o disciplinares sin intervención psicosocial previa. En México, los modelos tradicionales de disciplina escolar continúan basándose, en muchos casos, en medidas coercitivas, sancionatorias o expulsivas que no sólo resultan ineficaces, sino que además pueden generar consecuencias adversas para el desarrollo integral de las y los estudiantes. Diversos estudios han demostrado que las prácticas expulsivas o humillantes incrementan la deserción, disminuyen el rendimiento académico y profundizan las desigualdades escolares (OECD, 2020).
Asimismo, la violencia escolar , en sus distintas manifestaciones, sigue siendo un desafío persistente. La ENNNA de 2022 señala que aproximadamente 32 por ciento de estudiantes ha experimentado algún tipo de agresión dentro del entorno escolar.
Estas experiencias no sólo afectan su seguridad, sino también su salud emocional, el desarrollo de habilidades socioafectivas y la permanencia escolar. Sin embargo, pese a la magnitud del problema, el marco normativo nacional requiere fortalecer la protección a la integridad de los niños, las niñas y los adolescentes, a partir disposiciones robustas y específicas que garanticen la adopción de métodos restaurativos y enfoques de disciplina positiva como obligaciones institucionales dentro del sistema educativo.
En el marco jurídico internacional, la Convención de los Derechos del Niño establece en el artículo 19 que los Estados parte deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Es decir, esta convención impone al Estado mexicano adoptar las medidas legislativas para proteger a niñas, niños y adolescentes, ante cualquier tipo de violencia.
En el artículo 28, segundo párrafo, de la Convención de los Derechos del Niño, se precisa que los Estados parte deben adoptar cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con dicha Convención. Lo que se traduce en que el Estado Mexicano debe adoptar todas las medidas pertinentes, entre estas las de carácter legislativo, para que la disciplina escolar se aplique sin malos tratos, castigos excluyentes o discriminatorios, así como cualquier acto u omisión que afecte la dignidad de las niñas, niños y adolescentes.
En la observación general número 8 del Comité de los Derechos del Niño, la cual se centra en los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes que actualmente son formas de violencia contra los niños muy ampliamente aceptadas y practicadas.
El Comité de los Derechos del Niño, en la citada observación general número 8, destacó la obligación de los Estados Parte de actuar rápidamente, para prohibir y eliminar todos los castigos corporales y todas las demás formas de castigos crueles o degradantes de los niños, niñas y adolescentes, también esbozó las medidas legislativas, y educativas que los Estados deben adoptar en la materia. Aunado a lo anterior, este órgano consideró con satisfacción el hecho de que en muchos Estados han incorporado los principios de la Convención de los Derechos del Niño en su derecho interno, como lo es en el caso de México.
El mencionado comité dio cuenta de la aceptación tradicional de formas violentas y humillantes de castigo de los infantes, reconociendo que no basta simplemente con abolir la autorización de los castigos corporales o aquellos que permitan una afectación a la integridad de las niñas, niños y adolescentes, sino que además es preciso que en la legislación conste la prohibición explícita de los castigos degradantes y otras formas de violencia, a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear o maltratar a un niño como a un adulto, y que el derecho se aplica sobre la agresión por igual a esa violencia, independientemente de que se denomine “disciplina” o “corrección razonable”.
Así también, en la observación general número 13 del Comité de los Derechos del Niño, que se estableció en que los Estados deben prevenir cualquier forma de violencia dentro de las instituciones educativas, incluyendo medidas disciplinarias que puedan resultar degradantes, intimidatorias o que afecten la dignidad de la persona menor de edad.
Por lo que concierne a nuestro derecho interno, en el artículo 3o. constitucional se reconoce que toda educación debe promover la paz, la convivencia sana, la inclusión y el respeto a los derechos humanos. Asimismo, el artículo 4o. establece el principio del interés superior de la niñez , que obliga a todas las autoridades a garantizar el máximo bienestar y protección de niñas, niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte. En este contexto, es pertinente señalar que las prácticas restaurativas son un conjunto de herramientas pedagógicas y comunitarias que buscan
• Prevenir conflictos mediante el fortalecimiento de las habilidades socioemocionales.
• Resolver disputas a través del diálogo y la mediación.
• Reparar el daño y reconstruir relaciones.
• Fomentar la responsabilidad consciente y compartida.
Diversos países han adoptado este enfoque con resultados positivos. En Canadá, por ejemplo, las escuelas que implementaron círculos restaurativos redujeron en 34 por ciento las suspensiones escolares en un periodo de dos años (Vaandering, 2015). En Nueva Zelanda, la Ley de Justicia Juvenil incorporó desde 1989 mecanismos de justicia restaurativa que posteriormente fueron replicados con éxito en comunidades escolares.
En México, algunas escuelas particulares y proyectos piloto han comenzado a implementar modelos restaurativos con resultados alentadores, pero su adopción aún no es obligatoria ni uniforme en el sistema educativo nacional.
Derecho comparado
• Estados Unidos (California y Minnesota): las leyes estatales obligan a sustituir sanciones expulsivas con prácticas restaurativas y programas de mediación escolar.
• España (Cataluña): la Ley de Derechos y Deberes en la Educación incorpora la mediación escolar y prácticas restaurativas como primera vía para atender conflictos.
• Colombia: el Manual de Convivencia Escolar nacional incluye la mediación, conciliación y círculos restaurativos como procedimientos obligatorios antes de aplicar medidas disciplinarias.
Estos modelos han mostrado reducciones significativas en violencia escolar, ausentismo y reincidencia de conductas disruptivas (González; y otros, 2019).
La Ley General de Educación reconoce la importancia de la convivencia pacífica, pero carece de disposiciones específicas que
• Prohíban prácticas disciplinarias violentas o humillantes.
• Regulen el uso de herramientas restaurativas.
• Obliguen a las escuelas a implantar protocolos de intervención restaurativa.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tampoco establece mecanismos educativos concretos para garantizar ambientes restaurativos dentro del aula, aunque sí reconoce el derecho a un entorno escolar libre de violencia.
Esta iniciativa busca subsanar dichos vacíos.
La reforma propuesta incorpora
• La obligación expresa de que todas las instituciones educativas utilicen métodos de disciplina positiva , prohibiendo prácticas violentas, humillantes o que afecten la dignidad.
• La integración de prácticas restaurativas como herramienta central para resolver conflictos.
• La adopción de protocolos de atención inmediata cuando un conflicto afecte a estudiantes, privilegiando siempre la reparación del daño por encima de la sanción punitiva.
La LGDNNA debe complementarse para establecer:
• La prohibición explícita de sanciones escolares basadas en castigos físicos, humillaciones, aislamiento forzado o cualquier trato degradante.
• El reconocimiento del derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en procesos restaurativos como parte de su derecho a ser escuchados.
• La obligación de las escuelas de garantizar entornos emocionales seguros y libres de violencia.
La implantación de esta reforma permitirá
• Reducir la violencia escolar.
• Prevenir la deserción académica.
• Desarrollar habilidades socioemocionales clave.
• Fortalecer la cultura de la paz.
• Mejorar la convivencia comunitaria dentro de las escuelas.
• Proteger efectivamente el interés superior de niñas, niños y adolescentes en su entorno educativo.
La iniciativa propone un cambio estructural hacia un modelo de disciplina basado en respeto, diálogo, responsabilidad y reparación , acorde con estándares nacionales e internacionales. De esta forma, México avanza hacia un sistema educativo que garantice plenamente los derechos humanos de la niñez y adolescencia, promueva la paz escolar y fortalezca entornos de aprendizaje seguros, inclusivos y respetuosos.
Contenido de la iniciativa
1. Se propone adicionar una fracción VI al artículo 14 de la Ley General de Educación, para establecer de manera explícita y obligatoria que las autoridades educativas adopten un enfoque de disciplina escolar basado en prácticas restaurativas y principios de dignidad humana.
2. Se propone adicionar un cuarto párrafo al artículo 59 de la Ley General de Educación, para promover, implantar y supervisar prácticas restaurativas, de apoyo socioemocional y de gestión pacífica de conflictos en las escuelas del sistema educativo nacional, prohibiendo toda forma de disciplina punitiva, humillante, discriminatoria o que atente contra la dignidad de los educandos con la finalidad de armonizar el enfoque de educación humanista.
3. Se propone crear el artículo 59 Bis en la Ley General de Educación, para establecer que la educación humanista deberá regirse por principios de igualdad, inclusión, dignidad, no discriminación y prácticas restaurativas. Quedando prohibidas las medidas disciplinarias que impliquen humillación, exhibición pública, castigos corporales o psicológicos, así como la exclusión del aula sin acompañamiento pedagógico.
4. Se propone adicionar la fracción XXI del artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para establecer como derecho de las niñas, niños y adolescentes a recibir disciplina escolar basada en prácticas restaurativas, no violentas y no humillantes.
5. Se propone reformar la fracción VIII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para establecer como prioridad la implantación de prácticas restaurativas en la disciplina escolar.
Para mayor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de los ordenamientos por modificar y la propuesta de reforma y adiciones contenidas en la iniciativa:
Proyecto de decreto
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma las Leyes Generales de Educación, y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de disciplina escolar y prácticas restaurativas
Primero. Se adicionan los párrafos tercero al artículo 14 y cuarto al artículo 59; y se crea el artículo 59 Bis de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación conforme a lo dispuesto en este capítulo, la secretaría promoverá un acuerdo educativo nacional que considerará las siguientes acciones:
I. a V. (...).
VI. Promover, implementar y supervisar prácticas restaurativas, de apoyo socioemocional y de gestión pacífica de conflictos en las escuelas del sistema educativo nacional, prohibiendo toda forma de disciplina punitiva, humillante, discriminatoria o que atente contra la dignidad de los educandos.
La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas de los estados y de la Ciudad México, realizarán las revisiones del Acuerdo al que se refiere este artículo, con la finalidad de adecuarlo con las realidades y contextos en los que se imparta la educación.
Los municipios que, en términos del artículo 116 de esta ley, presten servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, participarán en este proceso a través de las autoridades educativas de las entidades federativas.
Artículo 59. En la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios.
Las autoridades educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del país para contribuir a los procesos de transformación.
La educación humanista deberá regirse por principios de igualdad, inclusión, dignidad, no discriminación y prácticas restaurativas.
Artículo 59 Bis. Para efectos de esta ley se entenderá por prácticas restaurativas el conjunto de estrategias pedagógicas para gestionar conflictos mediante el diálogo, la reparación del daño, la participación de la comunidad escolar y el fortalecimiento de relaciones respetuosas.
Quedan prohibidos los castigos físicos, psicológicos, la privación del recreo, suspensiones injustificadas, amonestaciones públicas, listas de conducta, castigos colectivos o cualquier sanción que vulnere la dignidad humana.
Segundo. Se adiciona la fracción XXI del artículo 13 y se reforma la VIII del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a XX. (...)
XX. Derecho a recibir disciplina escolar basada en prácticas restaurativas, no violentas y no humillantes, quedando prohibidas las sanciones que afecten la dignidad, provoquen exclusión o atenten contra su integridad emocional.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por
I. a VII. (...)
VIII. El castigo corporal y humillante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.
La disciplina escolar deberá implementarse mediante prácticas restaurativas.
Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.
Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.
Se prohíbe cualquier medida que vulnere la dignidad, exponga públicamente al niño, niña o adolescente, o tenga carácter discriminatorio.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.
Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Las autoridades competentes están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
American Psychological Association (2020), School discipline and child wellbeing . APA.
Gershoff, E.; y Font, S. (2016), “Corporal punishment and child outcomes”, en Journal of Family Psychology .
NZ Ministry of Education (2018), Restorative practices in schools .
Ontario Ministry of Education (2019), Safe and accepting schools report .
ONU (2006), Comité de los Derechos del Niño, Observación general número 8.
ONU (2011), Comité de los Derechos del Niño, Observación general número. 13.
UNICEF (2021), Violencia escolar y disciplina punitiva en América Latina .
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de enero de 2026.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de identificación y trazabilidad digital del ganado, a cargo de la diputada Gissel Santander Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Gissel Santander Soto, integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de identificación y trazabilidad digital del ganado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La ganadería constituye una fuente vital de sustento, alimentación y comercio en México, involucrando a miles de productores, familias rurales y un vasto entramado económico nacional. La sanidad animal es importante para la salud pública y un requisito para las importaciones y exportaciones de animales o de productos de origen animal. El gobierno de México ha realizado diversas acciones para atender la inocuidad, control sanitario, abigeato, propiedad animal, así como para elevar la competitividad en la productividad internacional y mercados exigentes.
No obstante dichos esfuerzos, aunque el sector agropecuario se encuentra en un proceso de mejora constante, en cuanto a control, trazabilidad y registro de la movilización del ganado, hace falta fortalecer los elementos que integran los sistemas de registro en materia de sanidad animal, pues en tanto se consolida un sistema de trazabilidad existe el riesgo de afectaciones a la seguridad sanitaria, esto aunado al impacto negativo que conlleva en la propiedad sobre animales, competitividad internacional y la confianza en los productos ganaderos.
De conformidad con los artículos 84 y 89 de la Ley Federal de Sanidad Animal, es atribución de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural establecer las bases para implantar sistemas de trazabilidad en animales, bienes de origen animal o productos para uso o consumo animal, mismos que son coordinados, supervisados y vigilados por dicha dependencia del gobierno federal.
De acuerdo con el marco legal establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, los agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de valor, deben implementar y mantener un sistema de trazabilidad documentado en las etapas que le correspondan: producción, transformación o distribución de los animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal e insumos, esto en términos de lo establecido en las disposiciones que ha emitido y emita la Secretaría de Agricultura para tal efecto.
Una de las principales debilidades del actual sistema de trazabilidad animal radica en la omisión del registro de información que deben mantener los agentes involucrados en la producción, transformación o distribución de animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, por ello, es decir en la cadena de valor de los bienes de origen animal. Por esto, establecer la obligatoriedad a nivel legal de dichos registros cuya realización hoy es limitada, es una medida legislativa necesaria para alcanzar la consolidación de la trazabilidad animal.
I. Necesidad de trazabilidad: salud pública, inocuidad y control sanitario
La trazabilidad, entendida como la capacidad de rastrear el origen y las etapas por las que ha pasado un animal destinado a producción, es esencial para garantizar la seguridad alimentaria y la salud tanto del ganado como de los consumidores (Sader, 2025). Cuando se cuenta con registro claro desde el nacimiento, traslado y destino final del animal, es posible detectar brotes sanitarios, aislar focos de infección y actuar con rapidez para evitar su propagación (APHIS, 2025).
La implementación de sistemas de trazabilidad reduce los riesgos de contaminación, enfermedades zoonóticas y problemas sanitarios, garantizando la inocuidad alimentaria (México Histórico, 2024). Además, permite a las autoridades focalizar acciones epidemiológicas, optimizando recursos sin generar cargas presupuestales adicionales (Contexto Ganadero, 2023).
II. Prevención del abigeato y garantía de propiedad
La falta de un registro obligatorio y universal facilita el abigeato –robo o comercialización ilegal del ganado–, al no haber un mecanismo nacional que verifique la identidad y origen de los animales. Esta carencia afecta gravemente a pequeños y medianos productores.
Un sistema obligatorio de identificación y trazabilidad digital provee una prueba verificable de propiedad y dificulta la movilización ilícita del ganado (SIL, 2021). De esta manera, la reforma se convierte en una herramienta contra el delito rural y en un mecanismo de protección al patrimonio ganadero.
III. Competitividad internacional y acceso a mercados exigentes
El comercio internacional de productos de origen animal exige estándares estrictos de trazabilidad, sanidad e inocuidad. Países y bloques económicos importadores requieren historiales claros que acrediten origen, calidad y movimientos del ganado (Agronegocios, 2024).
En países de la Unión Europea, los sistemas obligatorios de rastreo se consolidaron después de crisis como la encefalopatía espongiforme bovina (BSE), permitiendo restaurar la confianza del consumidor y garantizar productos de alta seguridad sanitaria (Wikipedia, 2024; MAPA, 2019).
En Estados Unidos, el USDA implementa sistemas de “animal disease traceability” que integran la identificación electrónica y el registro continuo de movimientos, facilitando la respuesta ante brotes y fortaleciendo la sanidad animal (APHIS, 2025).
Uruguay, por su parte, implementó la trazabilidad individual obligatoria como estándar nacional, lo cual posicionó a su carne como una de las más confiables en mercados globales altamente exigentes (Universo de la Salud Animal, 2024).
Estas experiencias demuestran que la trazabilidad obligatoria es viable, efectiva y una condición creciente para competir en mercados internacionales de valor.
IV. Eficiencia productiva y valorización del ganado
La trazabilidad digital permite llevar un registro ordenado del hato: historial sanitario, movilizaciones, producción, origen y destino. Esto facilita la gestión técnica, mejora diagnósticos y certificaciones, y aporta transparencia a la cadena productiva (Traza, 2025).
Tener documentación verificable eleva el valor comercial del ganado, permite acceder a mejores precios, habilita certificaciones de inocuidad y genera confianza entre compradores nacionales e internacionales (México Histórico, 2024). Asimismo, reduce la incertidumbre jurídica, fortalece la seguridad alimentaria y contribuye al desarrollo regional equilibrado.
V. Justificación constitucional y de interés público
Esta reforma responde a los principios constitucionales de protección al interés público, a la seguridad alimentaria, a la sanidad animal y al derecho de propiedad. No implica gasto público adicional, pues utiliza plataformas ya existentes como el Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado y el Padrón Ganadero Nacional. Tampoco crea nuevas estructuras administrativas.
Se limita a hacer obligatorio un sistema ya operativo, pero cuya aplicación hoy es limitada. Por lo tanto, representa una acción legislativa eficaz, factible y necesaria para fortalecer tanto la producción como la seguridad alimentaria y la competitividad económica.
Contenido de la iniciativa
1. Se propone adicionar un párrafo segundo al artículo 85 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para que los agentes involucrados en la cadena de valor de producción animal, incluyendo toda persona física o moral dedicada a la producción, engorda, transporte, concentración, comercialización o movilización de ganado, tenga el deber legal de registrar la información que se requiera para el sistema de trazabilidad, mediante las plataformas oficiales autorizadas por la Secretaría de Desarrollo Rural.
Para mayor ilustración, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente del ordenamiento a modificar y la propuesta de reforma y adiciones contenidas en la presente Iniciativa:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal, en materia de identificación y trazabilidad digital del ganado
Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 85 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
Artículo 85.- Los agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de valor, deberán implementar y mantener un sistema de trazabilidad documentado en las etapas que le correspondan: producción, transformación o distribución de los animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal e insumos, en términos de lo establecido en las disposiciones que emita la Secretaría para tal efecto.
Los agentes involucrados deben llevar a cabo los registros de la información que se requiera para la trazabilidad en los sistemas físicos o electrónicos que establezca para tal efecto la secretaría, de conformidad con las disposiciones que esta emita. La secretaría facilitará los registros de información que deban realizarse por productores que se encuentren en áreas remotas o marginadas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
Ajuntament de Barcelona (2018), Pla Especial Urbanístic d’Allotjaments Turístics. Barcelona: Ajuntament de Barcelona.
Delgadillo, V. (2020) Gentrificación y desplazamiento en la Ciudad de México . México: UNAM.
Governo de Lisboa (2019), Regulamento Municipal do Alojamento Local. Lisboa: Câmara Municipal.
Hiernaux, D.; y González, C. (2014) “Gentrificación, turismo y patrimonio en ciudades mexicanas”, en Revista de Estudios Urbanos y Ciencias Sociales , 6(2), páginas 67-89.
Smith, N. (1996) The new urban frontier: gentrification and the revanchist city . New York: Routledge.
UNESCO (2003), Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. París: UNESCO.
Zuk, M.; y otros (2018), “Gentrification, displacement, and the role of public investment”, en Journal of Planning Literature , 33(1), páginas 31-44.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de enero de 2026.
Diputada Gissel Santander Soto (rúbrica)
Que adiciona la fracción XXII, al artículo 387, del Código Penal Federal, para incorporar como conducta punible la de fraudes cometidos mediante esquemas piramidales o conexos, a cargo del diputado Jesús Alfonso Ibarra Ramos, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Jesús Alfonso Ibarra Ramos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, en materia de delito de fraude, para incorporar como conducta punible fraudes cometidos mediante esquemas piramidales o conexos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La justificación, también llamada exposición de motivos, la dividiré, para una mejor didáctica en dos esquemas, a saber: 1) La importancia de propender a mayor seguridad jurídica para garantizar la protección de los bienes de las y los mexicanos a través del Código Penal Federal, y, 2) la importancia de combatir, mediante sanción penal, a personas o empresas que utilicen fraudulentamente esquemas piramidales o similares de inversión en valores en redes sociales o establecimientos. Procedo a desarrollar la exposición de motivos, en el orden metodológico propuesto:
1. La importancia de propender a mayor seguridad jurídica para garantizar la protección de los bienes de las y los mexicanos a través del Código Penal Federal
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos humanos, su progresividad y salvaguarda del debido proceso y sujeción a la ley,1 por todas las autoridades.
La progresividad en la revisión de las garantías y tutela efectiva de derechos para inhibir o sancionar conductas contrarias a la ley debe ser correspondido en base a esos principios constitucionales dotando de mayor seguridad jurídica a las y los mexicanos, sobre todo por conductas sociales qué, puedan escapar o ser imprecisas, al momento de verificar si son compatibles o no con algún delito del Código Penal Federal, dado la evolución social propia de la época y costumbres -indebidas- que se van adoptando.
Conforme la línea de argumentos antes trazada, tenemos, por ejemplo, el delito de Fraude, previsto en el artículo 386 del Código Penal Federal en referencia, no ha sufrido reforma reciente.
Así es, la más reciente es la publicada en el Diario Oficial de la Federación en 30 de diciembre de 1991, que fijó la pena mínima a imponer, de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario mínimo.2
El artículo 387 del Código en comento, que prescribe que las penas señaladas en el artículo anterior (386), se impondrán también a quienes cometan conductas determinadas, de fraudes específicos, no ha sido reformado para contextualizar conductas que suceden a época actual, compatibles con el delito de fraude. Por el contrario, el último dato de reforma es la contenida en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1996 que tuvo a bien derogar la fracción XVI del citado artículo 387.
Por tanto, hay conductas, como los esquemas piramidales o universalmente también conocidos como sistema Ponzi, que son contrarios a derecho, los cuales, por no tener un respaldo de contenido penal, es complejo y contrario a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, incrustarlas en alguna conducta específica del actual artículo 387 del Código Penal Federal. Esto genera que las y los mexicanos sufran métodos de interpretación por partes de las autoridades de investigación del delito y jurisdiccionales para emitir sentencias, que les son contrarios a sus intereses, dado que la base normativa es endeble y permite que el investigador de posibles delitos y el juez respectivo, batallen para fincar responsabilidad del tipo penal a las personas físicas y morales que han engañado a las personas, captando sus recursos mediante esquemas piramidales o conexos.
Apoyados por ejecutorias en acciones de inconstitucionalidad que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), las y los mexicanos hemos ido perdiendo seguridad jurídica,3 por no tener la precaución y cuidado necesario para redactar y hacer punible algunas conductas mediante el Código Penal, para inhibir conductas como la dolosa y de mala fe conducta de atraer ahorradores o inversores a través de esquemas maliciosos, con la intención de pagar intereses superiores a la ley, utilizando esquemas piramidales o análogos o conexos, no cumpla con su compromiso, constituido o no, en documento legal, que deben constituir una forma de fraude para su sanción penal.
En efecto, siguiendo lo ponderado por la SCJN, en la ejecutoria antes citada, de la cual nos auxiliamos, el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. De acuerdo con dicho principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.
El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nullapoena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca) que implican que el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personases contraria al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, reconocidos, entre otros, en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que contiene una redacción inexacta.
De ahí, dijo la SCJN, “deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico”.
Por consiguiente, el Poder Legislativo debe ocuparse de legislar en el Código Penal Federal observando los principios de legalidad y taxatividad para minimizar cualquier riesgo de interpretación que hagan los tribunales judiciales, para que, en aquellos casos de conductas cometidas por acción u omisión o sus derivados, por personas físicas o morales, en llamar o captar ahorros o inversores, con promesas de otorgar rendimientos superiores a la ley, conocidos por métodos piramidales (también universalmente reconocidos como sistema Ponzi) o análogos, y que no cumplan sabiendo existe obscuridad o vaguedad en la ley, no evadan su responsabilidad penal al tenerles ahora por tipificada su conducta como fraude.
2. La importancia de combatir, mediante sanción penal, a personas o empresas (personas morales) que utilicen fraudulentamente esquemas piramidales o similares de inversión en valores en redes sociales o establecimientos
Conforme a lo justificado en el primer apartado, pasamos a ver el estado actual de algunas conductas sociales que han pasado, en los hechos, a ser antisociales, pero como dijimos, que, por no estar positivizado en la ley, sus autores y coautores eluden responsabilidad penal.
Los esquemas de ahorro no deben estar fuera del control normativo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Actualmente, por buscar opciones alternas, el pueblo de México, muchas veces pertenecientes a grupos vulnerables, ha sido seducido y enclaustrado por personas físicas o morales de dudosa procedencia quienes ofertan métodos de ahorro, en el sector privado, con supuesto intereses a favor del ahorrador, a veces superior al de ley o con porcentajes redituables difíciles de comprobar su legalidad, cayendo en desfalcos o estafas al no cumplirles las pseudo promesas.
El gobierno de los Estados Unidos Mexicano, a través de la Condusef, continuamente está llamando a la población a evitar mecanismos de ahorro e inversión, como tandas, guardar dinero en efectivo o participar en esquemas pirámides o análogos, que lo único que ocasionan es poner en riesgo el dinero y activos de las y los mexicanos.
De conformidad con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera de 2018, 47 por ciento de las y los mexicanos tenemos un producto de ahorro formal. De ellos, 51 por ciento corresponde a mujeres y 49 a hombres. En cuanto a la inversión solo en 1 por ciento cuenta con algún fondo de inversión, de este porcentaje, 72 por ciento hombres y 28 por ciento mujeres.
En redes sociales, como internet, es conocida la constante invitación a la población para participar en esquemas, por ejemplo, el universalmente denominado sistema Ponzi. Este mecanismo, es un instrumento de captación difusa de ahorradores, a los cuales no se les ministra la información debida que muchas de las veces terminan lesionando el patrimonio de las personas que se integraron en ese tipo de sistemas. En efecto, se tratan de mecanismos en los cuales las ganancias que obtienen los primeros inversionistas provienen de los recursos que son aportados por nuevos clientes. Para que un entramado de esa naturaleza se sostenga es necesario captar flujos crecientes de dinero provenientes de nuevos inversionistas.
Por tanto, con información de la propia Condusef,4 el esquema piramidal (también conocido como sistema Ponzi), comenzó en 1920 en los Estados Unidos de América. Se ofrecía invertir en un negocio con rendimientos considerables, con rendimientos promedios alrededor de 50 por ciento en sólo 90 días; en esa época (1920) el tipo de interés anual de las cuentas bancarias, en esa nación de América, rondaban 5 por ciento.
El esquema piramidal, en consecuencia, es un mecanismo engañoso, que contiene mala fe, promueve que cada persona participante invite a un grupo de al menos 2 personas a invertir determinada cantidad de dinero o activos y cada uno de ellos a su vez involucre a más personas, así sucesivamente.
Estas estafas financieras basadas en esquemas piramidales o conexos prometen ganancias exageradas en dinero sean pesos, dólares u otra divisa o algún otro activo, se aprovechan de la deficiente o nula regulación existente en una nación o aprovechando la oscuridad de la ley porque muchas de estas conductas se comenten a través de redes sociales. Asimismo, se aprovechan del estado de necesidad de la gente o de su expectativa a incrementar su economía.
Las características de estos sistemas son compatibles con el delito de fraude, toda vez que, tenemos, ya sea una persona física o moral ofreciendo gran rentabilidad a inversores, sin informar o sin tener aprobación legal del mecanismo que sustenta su rentabilidad. Se convence fácilmente, engañosa y maliciosamente (mala fe y dolo penal) sobre todo a grupos vulnerables, para que ingresen y aporten capital para ser invertido. Los intereses sobre el dinero depositado o prestado son pagados con el dinero que invierten los nuevos clientes; el negocio fraudulento funciona hasta que deja de entrar dinero, es hasta cuando las y los inversionistas que han entregado sus ahorros se percatan que han sido engañados por personas sin escrúpulos que ofrecieron rendimientos o ganancias aparentemente lícitas o prometieron maximizar el rendimiento del dinero sin volver a saber de ellos o dejándolos en la calle sin sus recursos económicos.
Sinaloa, Durango y Sonora han realizado en lo posible esfuerzos legislativos para incorporar en sus códigos penales el fraude cometido por las personas físicas o morales, que a través del sistema piramidal o similar o análogo efectúan estas estafas.
Por ello se torna de imperiosa necesidad dotar de seguridad jurídica a las y los mexicanos para que puedan combatir estas conductas contrarias a derecho, mediante la competencia del Código Penal de la Federación.
No podemos soslayar que en México todas las personas físicas y morales que realizan o deseen realizar, captación de fondos deben ser entidades financieras reguladas, supervisadas y controladas por la comisión bancaria de valores y la Condusef, toda vez que realizarán operaciones de captación de dinero o activos, por tanto, se debe contar con licencia para prestar servicio de banca y crédito de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito, que prescribe:
Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser
I. Instituciones de banca múltiple; y
II. Instituciones de banca de desarrollo.
Para efectos de lo dispuesto en la presente ley se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.
Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados mediante oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza.
Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.
Dicha disposición a su vez está relacionada con el artículo 103, párrafo primero, fracción I, de esa legislación (Ley de Instituciones de Crédito), que textual prescribe:
Artículo 103. Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a
I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente ley, así como a los demás intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables...
Consecuentemente, el fortalecimiento del marco normativo, en este caso mediante la creación de una conducta de tipo penal, y la supervisión de las actividades financieras permitirá, con mayores herramientas jurídicas, combatir los esquemas -ilegales- piramidales en México. Con todos estos esfuerzos, tendemos, como cuerpo legislativo, a sumar en la protección del patrimonio de las y los ciudadanos mexicanos y habitantes en el territorio nacional, y por arco reflejo, induciríamos en el fomento de una mejor e informada cultura financiera.
Así es, actualmente en el Código Penal Federal se prescribe el delito de fraude en los artículos 386 y 387 sin que a la fecha el legislador se hubiese ocupado y preocupado de eliminar cualquier vaguedad o generar las condiciones para adoptar y sancionar penalmente las conductas maliciosas por personas que llevan a cabo sistemas piramidales, similares o análogos.
Por lo expuesto se propone realizar reformas al Código Penal Federal para adicionar la fracción XXII, al artículo 387 y establecer una conducta sancionable para aquellas personas que ofrezcan, mediante el esquema piramidal, al público -en general- pagar intereses, logrando mediante la celebración de cualquier acto jurídico o de cualquier naturaleza que una, dos o más personas entreguen dinero o activos y no cumplan lo convenido en los plazos estipulados. A continuación, se muestra cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, en materia de delito de fraude, para incorporar como conducta punible fraudes cometidos mediante esquemas piramidales o conexos
Único . Se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 387. ...
I. a XXI. ...
...
XXII. A la persona física o moral o de cualquier naturaleza que ofrezca a cualquier persona física o moral o de cualquier naturaleza pagar intereses utilizando esquemas piramidales, análogos o conexos, y no cumpla lo convenido, constituido o no en documento legal.
Para efectos de esta conducta, por esquema piramidal o sistema análogo o conexo al piramidal, se comprende todo mecanismo que efectúe una persona, ya sea física o moral o de cualquier naturaleza, para promover que cada persona participante invite a un grupo de al menos dos o más personas, a invertir en fondo de inversión, de ahorros o conexo o en un negocio determinado, que represente obtener intereses, rendimientos o saldos a favor y cada uno de ellos a su vez involucre a otras dos o más personas y así?? sucesivamente.
Transitorio
Único . El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales reconocen el derecho humano al debido proceso y sujeción a la ley.
2 Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes: I. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; Fracción reformada DOF 30 de diciembre de 1991 II. Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario; Fe de erratas a la fracción DOF 13 de enero de 1982, 15 de enero de 1982 III. Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario. Fe de erratas al artículo DOF 31 de agosto de 1931. Reformado DOF 9 de marzo de 1946. Fe de erratas DOF 16 de julio de 1946. Reformado DOF 30 de diciembre de 1975, 29 de diciembre de 1981.
3 Acción de inconstitucionalidad 302/2020 resuelta por el pleno de la corte en 4 de noviembre de 2021, que declaró la invalidez del artículo 291, párrafo último, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante Decreto 780, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 27 de octubre de 2020, que permitía imponer sanciones por fraude, cuando para cometer la conducta típica se utilicen esquemas de reclutamiento de dos o más personas, o bien utilicen un esquema piramidal para realizar los hechos. Dado que no se previó una redacción que protegiera el principio de taxatividad aplicable a materia penal.
4 Información consultada en la fecha en https://www.gob.mx/condusef/articulos/esquemas-ponzi-o-piramides-financ ieras
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de enero de 2026.
Diputado Jesús Alfonso Ibarra Ramos (rúbrica)
Que adiciona un artículo 74 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a fin de reconocer como derecho laboral el descanso remunerado en la fecha de cumpleaños de la persona trabajadora o, a elección de ésta, el pago doble de la jornada laboral, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a fin de reconocer como derecho laboral el descanso remunerado en la fecha de cumpleaños de la persona trabajadora o, a elección de ésta, el pago doble de la jornada laboral, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El trabajo constituye uno de los pilares fundamentales para el desarrollo económico, social y personal de las personas; sin embargo, en la realidad cotidiana de millones de trabajadoras y trabajadores en México, el empleo se ha convertido también en un factor que absorbe la mayor parte del tiempo de vida disponible. La jornada laboral, sumada a los extensos trayectos de ida y regreso al centro de trabajo, provoca que una parte significativa de la población ocupada pase más horas fuera de su hogar que dentro de él, reduciendo de manera considerable el tiempo destinado a la convivencia familiar, al descanso y al cuidado de la salud física y mental.
De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México es uno de los países con mayor número de horas trabajadas al año entre sus países miembros, con un promedio de 2 mil 207 horas anuales por trabajador, muy por encima del promedio de la OCDE que se ubica en mil 746 horas anuales (OCDE, “Hours worked”, 2023). Esta cifra evidencia una cultura laboral marcada por jornadas prolongadas y una limitada disponibilidad de tiempo personal, situación que se agrava si se consideran los tiempos de traslado. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en las principales zonas metropolitanas del país, particularmente en la Zona Metropolitana del Valle de México, las personas trabajadoras pueden destinar entre dos y hasta tres horas diarias al traslado entre su domicilio y el lugar de trabajo (Inegi, Encuesta Nacional de Movilidad y Transporte Urbano, 2022).
Esta realidad implica que, para millones de personas, el tiempo efectivo dedicado al trabajo –directo o indirecto– supera ampliamente el tiempo disponible para la vida familiar y personal. No se trata únicamente de una cuestión de comodidad, sino de una problemática que impacta de forma directa en la salud, el bienestar emocional y la calidad de vida. La Organización Mundial de la Salud ha advertido que las jornadas laborales extensas y la falta de descanso adecuado incrementan el riesgo de padecer estrés crónico, ansiedad, depresión y enfermedades cardiovasculares, además de contribuir al desarrollo del síndrome de desgaste ocupacional o burnout (OMS y OIT, “Joint estimates of the work-related burden of disease”, 2021).
En México, este desgaste se ve reflejado en indicadores preocupantes. Estudios en materia de salud laboral han señalado que una proporción significativa de la población trabajadora reporta altos niveles de estrés relacionados con el trabajo, así como dificultades para conciliar la vida laboral con la vida familiar. A ello se suma que, aun con las reformas recientes en materia de vacaciones, los trabajadores mexicanos continúan siendo quienes menos días de descanso efectivo toman en comparación con otros países de América Latina (El Economista, “Aun con más vacaciones, los mexicanos son los que menos descansan en Latinoamérica”, 2024).
La Ley Federal del Trabajo reconoce derechos fundamentales como el descanso semanal, los días de descanso obligatorio y las vacaciones pagadas; sin embargo, estos descansos se encuentran vinculados principalmente a conmemoraciones cívicas o a la antigüedad laboral, sin contemplar fechas de relevancia personal. En este sentido, el cumpleaños –una fecha profundamente significativa para la mayoría de las personas– no cuenta con ningún reconocimiento legal. La consecuencia de esta omisión normativa es que las personas trabajadoras que desean disponer de su tiempo en esa fecha dependen de la voluntad del empleador o deben utilizar días de vacaciones, permisos sin goce de sueldo o, en el peor de los casos, asumir faltas injustificadas con posibles sanciones laborales.
El cumpleaños no es un día ordinario. Es una fecha que representa identidad, historia personal, pertenencia familiar y social, y una oportunidad para la reflexión, la celebración de la vida y el fortalecimiento de los vínculos afectivos. Negar sistemáticamente la posibilidad de disponer de tiempo en una fecha de esta naturaleza refuerza la idea de que el trabajo debe anteponerse a cualquier dimensión personal, incluso a aquellas que impactan directamente en la salud mental y emocional de las personas.
Diversos estudios en gestión del capital humano han demostrado que los beneficios laborales vinculados al bienestar emocional y al reconocimiento personal tienen efectos positivos en la productividad, el compromiso y la permanencia de los trabajadores en sus empleos. De acuerdo con informes internacionales sobre prácticas laborales, las empresas que implementan esquemas de descanso flexible o permisos asociados a fechas significativas registran menores índices de rotación y mayor satisfacción laboral (Chartered Institute of Personnel and Development, “Health and Well-being at Work”, 2023).
A escala internacional, si bien no todos los países han legislado de manera obligatoria el descanso por cumpleaños, hay antecedentes relevantes que evidencian una tendencia clara hacia la humanización del trabajo. En Chile, por ejemplo, se ha presentado una iniciativa legislativa conocida como “Cumpleaños Feliz Trabajador”, que propone otorgar un día libre remunerado a las personas trabajadoras en la fecha de su cumpleaños, como medida para fortalecer la conciliación entre la vida laboral y personal (Congreso Nacional de Chile, Boletín Legislativo sobre descanso por cumpleaños, 2024). Aunque esta propuesta aún se encuentra en proceso legislativo, refleja una preocupación creciente en América Latina por reconocer el valor del tiempo personal.
En otros países, especialmente en economías desarrolladas, el reconocimiento del cumpleaños como día libre se ha implementado a través de políticas empresariales y convenios colectivos. En Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda, múltiples contratos colectivos y políticas internas de empresas incluyen el llamado “birthday leave”, que permite a la persona trabajadora disfrutar de un día libre remunerado por su cumpleaños o tomarlo en una fecha cercana si coincide con un día no laborable (U.S. Department of Labor, Collective Bargaining Agreements Review, 2022; Employment Hero, Global Workplace Benefits Report, 2023). Estas prácticas, aunque no siempre obligatorias por ley, han sido ampliamente documentadas como mecanismos eficaces para mejorar el clima laboral y el bienestar de los trabajadores.
Desde una perspectiva de derechos humanos, el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre se encuentra reconocido en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano. Estos instrumentos obligan a los Estados a garantizar condiciones de trabajo justas y favorables, que permitan a las personas trabajadoras vivir con dignidad y preservar su salud física y mental (Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos; Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
La presente iniciativa se inscribe plenamente en estos principios, al proponer el reconocimiento del cumpleaños como un derecho laboral, bajo un esquema flexible que no impone una sola opción, sino que otorga a la persona trabajadora la facultad de decidir. La posibilidad de elegir entre disfrutar de un día de descanso con goce de salario o, en su caso, laborar y recibir una compensación económica doble, reconoce la diversidad de realidades laborales y personales, y evita cargas desproporcionadas para los centros de trabajo.
Más allá de su impacto normativo, esta iniciativa tiene un profundo contenido social y humano. En un país donde muchas personas apenas pueden convivir con sus familias entre semana debido a las extensas jornadas y largos traslados, garantizar al menos un día al año para celebrar la vida, convivir con los seres queridos o simplemente descansar, representa un acto de justicia y sensibilidad legislativa. No se trata de un privilegio, sino del reconocimiento mínimo de que el trabajo no debe absorber la totalidad de la vida de las personas.
La salud mental de las y los trabajadores debe ser una prioridad del Estado. Las políticas públicas en materia laboral no pueden seguir ignorando que el bienestar emocional es un componente esencial de la productividad, la cohesión social y el desarrollo económico sostenible. Permitir que una persona trabajadora disponga de su tiempo en una fecha tan significativa como su cumpleaños contribuye, aunque sea de manera modesta, a reducir el desgaste emocional acumulado y a fortalecer el sentido de pertenencia, reconocimiento y dignidad.
En conclusión, la presente iniciativa busca avanzar hacia un modelo laboral más humano, empático y acorde con las realidades contemporáneas. Reconocer el cumpleaños como un derecho laboral es reconocer que detrás de cada puesto de trabajo hay una persona con una historia, una familia y una vida que merece ser vivida con dignidad. Garantizar este derecho, aunque sea un solo día al año, constituye un paso firme hacia la construcción de un derecho del trabajo que coloque verdaderamente a la persona trabajadora en el centro de la legislación.
Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de decreto por el que se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley Federal del Trabajo:
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1 de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre; y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Artículo 74 Bis. Derecho laboral por cumpleaños.
I. Los trabajadores tienen derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado con goce íntegro de salario en la fecha de su cumpleaños.
II. El trabajador, a su elección, podrá optar por
a) No laborar en la fecha de su cumpleaños con goce de salario; o
b) Prestar sus servicios en la fecha de su cumpleaños y, por esa sola jornada, recibir doble remuneración (salario normal más un salario extraordinario adicional).
III. La elección señalada en el inciso anterior deberá comunicarse al empleador con al menos quince días hábiles de anticipación, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
IV. Este derecho aplica una vez que el trabajador haya cumplido seis meses continuos de antigüedad con el mismo empleador; los trabajadores con menor antigüedad recibirán un permiso con goce de salario proporcional a su tiempo laborado.
V. El incumplimiento o negativa injustificada del empleador para otorgar este derecho constituirá una infracción sancionable conforme a lo dispuesto en esta ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de enero de 2026.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
Que reforma las fracciones I y II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Roselia Suárez Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La movilidad humana es una realidad que ha estado presente en la historia de México. Con motivo de la guerra con Estados Unidos en 1848 y la firma del Tratado Guadalupe por el que México perdió la mitad del territorio, la frontera entre ambos países se estableció en el río Bravo, o Grande, y ahí empezó la migración de mexicanos hacia ese país.
Luego, en la Revolución Mexicana, en los decenios de 1920 y 1930, ante la situación de pobreza extrema e inseguridad que se vivía en México, la migración continuó, buscando algunos mexicanos seguridad y trabajo en el vecino país. Posteriormente, durante la Primera Guerra Mundial, Estados Unidos requería mano de obra para la realización de labores agrícolas. “Miles de mexicanos emigraron a Estados Unidos de manera temporal y legal por medio del programa Bracero, que inició en 1942 y terminó en 1964.1 El programa concluyó por los abusos, la explotación, la discriminación y las humillaciones que sufrían los trabajadores mexicanos. Sin embargo, después de esa fecha la migración aumentó continúa hasta nuestros días.
De acuerdo con estimaciones del IMME, a 2024, 36 millones 983 mil 682 personas de origen mexicano residían en la Unión Americana, de las cuales 2 6millones 163 mil 168 son nacidos en EUA (segunda y tercera generación). Al 2024 se tiene un registro de 10 millones 820 mil 514 personas nacidas en México que viven en EUA.2 Cada vez más, la ciudadanía mexicana residente en el extranjero reclama todos los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza y reconoce a las ciudadanas y ciudadanos residentes dentro del territorio nacional, entre los que se encuentran los derechos político electorales de votar y ser votados.
Los derechos político electorales son derechos humanos de primera generación. Los cuales comprenden derechos políticos y civiles y tienen la función principal de limitar el poder del Estado y garantizar la participación de los ciudadanos en la vida política y pública del propio Estado.
Esta iniciativa propone garantizar el derecho de votar y ser votado de los mexicanos residentes en el exterior para todas las elecciones que se celebren en el territorio nacional, según corresponda, porque ellas y ellos son ciudadanos mexicanos que, aún a la distancia, participan en la vida de México.
Se propone reformar el artículo 35 de la Constitución, pues en el título primero –del cual forma parte el mencionado artículo 35– se establecen los derechos humanos y sus garantías para todas las personas mexicanas sin distinción de ningún tipo, incluyendo el lugar de residencia. Entonces, los derechos político-electorales constituyen una prerrogativa fundamental de la ciudadanía mexicana, con independencia del país donde vivan.
La premisa es que la extensión de los derechos político electorales de los mexicanos va más allá de fronteras físicas de México. La garantía del derecho de votar y ser votado es una prerrogativa que el fenómeno de movilidad humana de mexicanos y mexicanas reclama ante el Estado-nación mexicano. Miles de mexicanos salen de nuestro país, migran a otras naciones, no por su voluntad, sino por no encontrar opciones reales de sobrevivencia y seguridad en territorio nacional.
Entonces, la garantía de los derechos políticos de la ciudadanía mexicana ha de colmarse no sólo en territorio nacional, sino en el lugar de residencia de cada ciudadana o ciudadano mexicano, porque con valentía cambiaron de territorio y desde el lugar donde viven mantienen un vínculo permanente con México que se refleja en las remesas que aportan para el progreso de México y para el bienestar de sus familias:
“Numerosas comunidades con una larga experiencia migratoria se reconocen en la opinión pública no sólo por la importancia de su envío constante de remesas al país, sino por su fortaleza al confrontar nuevos valores, emprender nuevos retos, reinventarse en la diversidad, por la tolerancia ante la inminencia de lo diverso. El interés que estas comunidades manifiestan por ser partícipes de la transición democrática mexicana muestra que, a pesar de la dinámica que imprime la migración, la fortaleza de sus vínculos persiste y su interés en el porvenir de México se mantiene.3
Aun con la política migratoria discriminatoria y criminalizadora que emprendió el gobierno de Estados Unidos hacia las personas migrantes en el segundo periodo del presidente Donald Trump desde el 20 de enero de 2025, organismos internacionales prevén que la movilidad humana de ciudadanos de diferente origen, incluyendo los mexicanos, continuará principalmente a la región norte de América. Posiblemente registre cambios estructurales, y, eventualmente aumente o disminuya, pero permanecerá, lo cual debe llevar a repensar procedimientos eficientes de para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos político-electorales en los mexicanos en los países donde residan.
Como diputada migrante y representante las y los mexicanos que residen fuera de México, puedo afirmar que los paisanos tenemos intención de participar activamente desde el extranjero en los procesos electorales federales, locales y municipales que se desarrollan en México y en actividades de educación cívica. Deseamos asegurar que nuestra participación sea reconocida y transparente.
Los siguientes datos reflejan nuestro ánimo de participación electoral activa. El derecho a votar de los mexicanos residentes en el exterior en las elecciones federales se reconoció en 2005, siendo en la elección de 2006 la primera elección en la cual participaron, y en las siguientes elecciones federales el porcentaje de participación de los paisanos ha registrado un aumento.4
El porcentaje que se observa en esta tabla refleja una participación siempre superior a 50 por ciento de los mexicanos inscritos en la lista nominal de electores en el extranjero.
La Estrategia Integral de Promoción de Voto de las Mexicanas y Mexicanos Residentes en el Exterior 2025 -2027 muestra el avance histórico que desde la elección federal de 2006 ha realizado el Estado mexicano para garantizar el derecho a votar, y las acciones para su garantía en el próximo proceso electoral 2026-2027. A la letra señala:5
La estrategia abarcará el proceso electoral federal y los procesos electorales locales 2026-2027 concurrentes en los que la ciudadanía en el extranjero podrá participar en las elecciones de magistraturas de la Sala Superior del TEPJF (conforme a la sentencia recaída en los expedientes SUP-JDC-1455/2024 y acumulados); de gubernaturas de las entidades de Baja California Sur, Chihuahua, Colima, Michoacán, Nayarit, Guerrero, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa y Zacatecas; de Diputaciones Migrantes de las entidades de Ciudad de México, Guerrero y Oaxaca; de diputaciones por el principio de Representación Proporcional del estado de Jalisco; así como en las elecciones extraordinarias y en los PPC que, en su caso se celebren a lo largo de su vigencia.
De conformidad con el principio de progresividad, la garantía del derecho de los mexicanos residentes en el extranjero de votar en las elecciones que se celebren en México ha ido avanzando desde que se reconoció esta posibilidad de participación electoral en 2005.
Ahora se reclama la participación en todas las elecciones que se celebren en México y también el derecho de ser votados, es decir, que los partidos políticos postulen directamente a las y los ciudadanos mexicanos residentes en el exterior. No como una acción afirmativa que se materialice en la representación proporcional de cada partido político, sino que en la propia Constitución General de la República se establezca que los partidos políticos postulen a ciudadanos mexicanos residentes en el exterior para ser votados por la ciudadanía mexicana residente en el exterior y se ejerzan funciones legislativas y administrativas en representación de la comunidad migrante.
A continuación, se exponen siete razones fundamentales para seguir avanzando en la ampliación de los derechos político electorales de los mexicanos residentes en el extranjero de votar y ser votados:
Primera. Una parte importante del pueblo mexicano reside en el exterior, y esa condición requiere mandatos constitucionales explícitos que garanticen sus derechos político-electorales. Considerando estadísticas, se tiene lo siguiente:
“Las estimaciones más aceptadas, establecen que son 38.8 millones de personas de origen mexicano las que radican en Estados Unidos, principal destino de nuestros paisanos desde hace más de un siglo.6 También existen mexicanos radicando en Canadá, Sudamérica, Europa y Asia, que, sumando a los que viven en Estados Unidos, podrían rondar los 40 millones de personas.
“Si consideramos que en el año 2025 la población mexicana viviendo en México asciende a 133.4 millones de personas, se puede deducir que la comunidad mexicana migrante en el exterior equivale a un 30 por ciento de la población mexicana residente en México.7 En otras palabras, la suma total de mexicanos dentro y fuera del país asciende a 173.4 millones de personas, por lo tanto, se puede decir que uno de cada cuatro mexicanos vive en el extranjero”.8
En ese sentido, considerando que “todas las personas son titulares de todos los derechos humanos –en eso consiste el principio de universalidad, estrechamente relacionado con los derechos a la igualdad y no discriminación–”,9 entonces, toda la ciudadanía mexicana, tanto dentro como fuera de México, debe contar con la garantía de sus derechos político electorales, incluso, siendo necesario realizar ajustes razonables y las adaptaciones necesarias a la ley para garantizar siempre el ejercicio de tales derechos. Todos los mexicanos, todos los derechos.
A través de las acciones afirmativas, que son medidas para corregir desigualdades que impiden a ciertos grupos de población, en este caso, a las personas mexicanas migrantes residentes en el exterior, se logró su inclusión en la integración de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión.
El Instituto Nacional Electoral en acatamiento de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y Acumulados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que los grupos de población integrados por personas indígenas, afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y migrantes ameritaban contar con una representación legislativa para lograr su inclusión como representantes populares. En la elección federal de 2024, en el caso de personas migrantes se asignaron seis diputaciones y también la primera Senadora Migrante en la historia de México, ambos cargos por el principio de representación proporcional.10, 11
Si bien las acciones afirmativas son medidas esenciales para el logro de la igualdad, porque precisamente corrigen desigualdades y aseguran la participación real que permite revertir la situación de discriminación en ámbitos como el de participación política y el acceso a cargos de representación popular; también son y deben ser temporales porque se busca nivelar el campo de oportunidades para todos los actores sociales. Debe visibilizarse y plasmarse en la Constitución que los mexicanos residentes en el extranjero tienen los mismos derechos de votar y ser votados que tienen los mexicanos residentes en territorio nacional. Ya no como una acción de nivelación, sino como un hecho de igualdad sustantiva que permita que la ciudadanía mexicana que vive fuera del país tenga las mismas oportunidades reales para ejercer plenamente sus derechos político-electorales.
La premisa es los mismos derechos para todos los mexicanos independientemente del lugar donde residan. Entonces, que la ciudadanía mexicana radicada en el extranjero pueda votar y ser votadas en igualdad de condiciones que los mexicanos que viven en México.
Segunda. Es una realidad, la ciudadanía mexicana, no sólo vive en México. El fenómeno migratorio ha modificado la premisa o modelo de responsabilidades para con sus nacionales en el mundo entero. Antes, las obligaciones de un Estado únicamente se concebían dentro del propio territorio nacional y con una extensión limitada en los consulados y embajadas.
En el lugar donde se encuentre un mexicano o mexicana, el Estado Mexicano tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos incluyendo los derechos político electorales de votar y ser votados porque así lo reclama el avance de la democracia y los compromisos internacionales contraídos por el propio Estado mexicano.
Tercera. La diáspora mexicana se ha ganado el derecho a la participación política directa y efectiva, tanto en lo referente a emitir su voto como a ser votados en todas las elecciones populares. La migración aporta trabajadores esenciales para las economías de los países donde las personas cambian de residencia. Las y los trabajadores migrantes hacen una doble participación económica con su trabajo. Contribuyen allá, con su trabajo, y aquí en México mediante el envío de remesas. Las y los mexicanos continúan con fuertes vínculos con México e involucrados en el bienestar y desarrollo de su país, su comunidad y sus familias a través de las remesas. “Desde 2021, México es el segundo país con mayor recepción de remesas (sólo detrás de India), con un monto equivalente a 7.8 por ciento de las remesas a nivel mundial en 2023.12
De acuerdo con cifras del Banco de México, “en los últimos 12 meses (noviembre de 2024-octubre de 2025), el flujo acumulado de los ingresos por remesas resultó de 62,000 millones de dólares”.13
Como se apuntó, la mayor cantidad de mexicanos radicados en el exterior vive en Estados Unidos y Canadá. Datos de Anuario de Migración y Remesas 2025 señalan que “en 2024, México recibió un total de 64 mil 745 millones de dólares por remesas, de los cuales 96.6 por ciento provinieron de Estados Unidos y 1.7 de Canadá”. Respecto del destino de las remesas en territorio nacional, el mismo documento añade: “De los ingresos por remesas, 25.9 se concentró en Michoacán, Guanajuato y Jalisco. Por municipios, San Cristóbal de las Casas, Chiapas, destaca en primer lugar nacional”.14
Cuarto . El hecho de que la diáspora mexicana se ubique de forma precisa y medible en determinadas regiones y ciudades principalmente de Estados Unidos, hace necesario que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca formas adecuadas de representación política para que las y los ciudadanos migrantes representen a sus comunidades migrantes en el Congreso General, en los Congresos locales; en las alcaldías y regidurías y, en el Poder Judicial; explorándose formas mixtas de representación para que los mexicanos residentes en el extranjero compitan por cargos ejecutivos y de representación.
La estrategia integral de promoción del voto de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero 2025-2027 refiere los 10 países principales donde se tiene registro del mayor número de mexicanos, haciendo la acotación que los mexicanos no están obligados a registrarse en representaciones diplomáticas o consulares en el exterior:15
También, la estrategia señala que 97 por ciento de los paisanos nacidos en México que viven en el exterior reside en Estados Unidos, principalmente en California, Texas, Arizona e Illinois.
Respecto de la segunda generación, residen en California, Texas, Illinois, Arizona y Washington. Para la tercera generación, en Texas, California, Arizona, Colorado e Illinois. A la letra señala:
California ha sido, el principal estado de residencia de la población migrante mexicana en EUA desde hace 50 años. [...] Para 2000, California albergaba a 47.8 por ciento de la población migrante mexicana, pero tras la crisis financiera global de 2008, esta proporción disminuyó a 39.9 en 2010 y se redujo aún más, hasta 33.6, en 2023.
El segundo estado de residencia de la población migrante mexicana es Texas, que desde 1980 ha mantenido una participación porcentual relativamente estable. Según los últimos datos disponibles, en 2023, 21.5 por ciento de los migrantes mexicanos residían en este estado. Arizona e Illinois ocupan el tercer y cuarto lugar como destinos principales, con el 5.9 y 5.6 de la población migrante mexicana, respectivamente. A pesar de que ambos estados han experimentado algunas fluctuaciones, no han registrado cambios significativos como destinos de la migración mexicana en los últimos 50 años.
De acuerdo con el autor Ernesto Flores Vega, en 2017 los cinco principales estados de residencia de las personas mexicanas de segunda generación fueron, en orden descendente: California, Texas, Illinois, Arizona y Washington. Para la tercera generación: Texas, California, Arizona, Colorado e Illinois.
Por tanto, el conocimiento específico de la localización de los ciudadanos mexicanos básicamente en algunas regiones de Estados Unidos, pero también en otros países del mundo, debe hacer posible la generación de estrategias para la protección y garantía de sus derechos político-electorales de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero.
Quinta. Las nuevas tecnologías hacen posible novedosas formas digitales de organización que pueden favorecer la participación electoral de la ciudadanía mexicana migrante. La transformación digital que experimenta México y el mundo ofrecen una optimización de recursos institucionales para promover y garantizar los derechos político electorales de votar y ser votados de los ciudadanos mexicanos que residan en el exterior.
Los esfuerzos digitales para que estado Mexicano llegue a sus connacionales en el exterior, se apoyan en las Tecnologías de la Información y la Comunicación. En 2024, mediante acuerdo número INE/CG2163/2004, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Estrategia de Transformación Digital (ETD) con siete ejes, entre los que se encuentra, el Sistema de Registro para Voto desde el Extranjero:16
A través de la estrategia se avanzará en la incorporación de tecnologías digitales en los servicios registrales, permitirá modernizarlos y hacerlos más accesibles a la ciudadanía, así como incorporar nuevos medios y procesos para la atención y orientación ciudadana, que contribuyan a potencializar sus derechos político-electorales y de identificación.
...
8.7. Fortalecer los procesos de credencialización, registro, identificación y voto para las modalidades de votación en territorio nacional y desde el Extranjero a través del uso de tecnologías digitales.
En particular, se buscará consolidar un ecosistema tecnológico robusto que habilite la gestión integral del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, desde la solicitud de inscripción hasta la emisión del voto y la consulta de resultados.
12.1 Sistema Integral para el Voto de las y los Mexicanos en el extranjero a través de aplicación móvil
Desarrollo digital para la credencialización, el registro a la lista nominal, la emisión del voto y la consulta de resultados de la ciudadanía residente en el extranjero, integrando: IA, biometría y manejo de blockchain.
La Estrategia Digital Nacional promovida por el gobierno de la república, busca la eficiencia gubernamental y la inclusión social, en ese sentido, las tecnologías de la información también deben incluir a los paisanos residentes en el exterior para ampliar sus derechos político-electorales.
Sexta. Que los mexicanos residentes en el exterior no sólo puedan votar para elegir a la persona titular del Ejecutivo federal y de las gubernaturas de las entidades federativas, sino también a los candidatos que correspondan para los diversos cargos del Poder Judicial, pero además participen en las elecciones municipales, y también que elijan diputados y diputadas migrantes, lo cual, actualmente sólo sucede en Ciudad de México, Guerrero, Oaxaca.
El artículo 40 de la Constitución define a la República, entre otras características, como una federación de estados libres y soberanos:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
En algunos estados de México, se considera el voto de sus gobernados residentes en el exterior. Sin embargo, los derechos político-electorales de los mexicanos deben ser garantizados desde la Constitución para toda la ciudadanía mexicana dentro y fuera de México porque los derechos son universales.
Al modificar la Constitución, se propone garantizar para todos los mexicanos, originarios de cualquier entidad federativa de la República Mexicana que residan en el exterior, el derecho a votar y ser votado, ello para unificar las directrices y políticas públicas que el Estado Mexicano ejecute para su garantía, y no fragmentar los esfuerzos, tal y como se reconoce en el Instituto Electoral de la Ciudad de México para el caso del voto chilango en el extranjero:
Para lograr la vinculación con la comunidad chilanga residente en el extranjero, una de las principales dificultades radica en la fragmentación de esfuerzos entre las diferentes organizaciones, instituciones y asociaciones. Cada entidad tiene sus propios objetivos, metodologías y áreas de enfoque, lo que dificulta la coordinación y la creación de estrategias conjuntas efectivas.17
Aquí, cabe mencionar que históricamente, en el caso de Ciudad de México, se ha registrado una de las votaciones más elevadas desde el exterior, pasando en 2012 de 73 por ciento, con una lista nominal de 10 mil 782, a 91.24 por ciento en 2024, con una lista nominal de 45 mil 873 (2012, primera vez que se implantó el voto desde el extranjero para la elección de la jefatura del gobierno), lo cual demuestra la siempre creciente participación política de los mexicanos en el exterior en la vida democrática de su patria.
Reconociendo que, si bien, existen dificultades culturales, de seguridad y de conocimiento para que los paisanos ejerzan su voto, es de esperarse, que sigan siendo más los mexicanos que ejercen este derecho dese el extranjero con miras a fortalecer la educación cívica de lago plazo con acciones estratégicas de vinculación y trabajo conjunto entre los tres órdenes de gobierno a fin de fomentar una creciente cultura democrática participativa e inclusiva desde el extranjero.
Séptima. Por compromisos convencionales México está obligado a garantizar el derecho de todos los mexicanos a votar y ser votados. El Estado Mexicano ha suscrito diversos tratados internacionales que protegen los derechos político-electorales de la ciudadanía mexicana en el extranjero y, en términos del artículo 133 de la Constitución Política, estos instrumentos son Ley Suprema de toda la Unión.
Entre estas normas convencionales se encuentran la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, que garantiza el derecho de los trabajadores migratorios de participar, votar y también de ser votados en sus estados de origen. El artículo 41 a la letra señala:
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificado por el Estado mexicano, consagran el derecho de todos los ciudadanos, sin ninguna distinción, a participar en el gobierno, votar y también reconoce el derecho de toda persona de ser elegido en elecciones auténticas por sufragio universal, igual y secreto. A la letra, el artículo 25 señala:
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En virtud de compromisos internacionales, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar la participación de la ciudadanía residente en el exterior de votar y ser votados.
Por ello, en esta iniciativa se propone señalar, de manera enunciativa el derecho de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero, no sólo de votar, sino también de ser votados. Si, como ya se dijo, uno de cada cuatro mexicanos radica en el exterior, entonces, actualmente, a una cuarta parte de los mexicanos no se les permite ser votados. Con esta reforma se corrige la restricción de la participación que todo ciudadano debe tener en los asuntos públicos de su nación de origen.
Se propone que la inclusión y solicitud de registro de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero para participar en cargos de elección popular se garantice a través de los partidos políticos, no ya como acción afirmativa, sino como acción plena de participación democrática y de representación ciudadana, en virtud de que, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución, el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos.
De acuerdo con los argumentos presentados, la democracia mexicana se debe fortalecer para garantizar a las y los ciudadanos mexicanos resientes en el exterior su derecho a votar en todas las elecciones que procedan, federales, locales, municipales y aquellas que se lleven a cabo para renovar los cargos de cada uno de los tres Poderes de la Unión, y también su derecho de ser votados como representantes de sus comunidades para esas elecciones. Esto avanzará dependiendo de las definiciones técnicas, normativas y operativas que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementen en la ejecución de la presente reforma.
Con base en todo lo anterior, se muestra a continuación cuadro comparativo de la modificación que se propone:
La comunidad mexicana migrante en el extranjero desea participar activamente desde el extranjero en los procesos electorales federales, locales y municipales que se desarrollan en México y también en actividades de educación cívica, así lo expresaron los paisanos en las siete audiencias públicas para la reforma electoral18 llevadas a cabo en el extranjero en consulados mexicanos de Estados Unidos en Los Ángeles, California; Sacramento, California; Seattle, Washington; Chicago, Illinois; Dallas, Texas; Atlanta, Georgia; y Washington, DC, el 31 de octubre, y 5, 6, 7, 14, 18, y 21 de noviembre de 2025, respectivamente. Exigieron garantías para su participación efectiva en el Congreso de la Unión, para poder participar en todas las elecciones que se llevan a cabo en México y también para ser elegidos y votados por sus comunidades.
Por lo fundado y expuesto someto a la consideración del pleno de la Comisión Permanente el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía
I. Votar en las elecciones populares. La legislación establecerá las disposiciones y mecanismos que garanticen el ejercicio efectivo de este derecho de los ciudadanos y las ciudadanas mexicanas residentes en el extranjero, estableciendo las facilidades administrativas necesarias para su realización ;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos quienes también deberán postular a mexicanos y mexicanas residentes en el exterior en las elecciones que procedan , así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Los ciudadanos y las ciudadanas mexicanos residentes en el extranjero, tienen pleno derecho a ser electos por sus comunidades en el exterior para todos los cargos de elección popular que procedan. La legislación establecerá las disposiciones y mecanismos necesarios para garantizar este derecho;
III. a IX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
1 “Lejos de casa”. Espinoza Aguirre, Joaquín E. Revista Relatos e Historias de México, número 125, enero de 2019. Disponible en https://relatosehistorias.mx/nuestras-historias/la-dura-vida-de-un-brac ero-en-estados-unidos-durante-la-segunda-guerra-mundial
2 Anexo único, Estrategia integral de promoción, voto de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero 2025-2027”. Instituto Nacional Electoral, agosto de 2025. Visto el 19 de diciembre de 2025. Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 85236/Anexo_U%CC%81nico_Diagno%CC%81stico%201.pdf
3 “El voto de los mexicanos en el exterior: la ampliación de los derechos políticos”, Calderón Chelius, Leticia (2025). Revista de Relaciones Internacionales de la UNAM (79). Recuperado a partir de https://www.revistas.unam.mx/index.php/rri/article/view/94130
4 “Estrategia integral de promoción, voto de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero 2025-2007”. INE, 27 de agosto de 2025. Visto el 19 de diciembre de 2025. Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?fil e=/xmlui/bitstream/handle/123456789/185440/CGor202509-25-ip-2.pdf
5 Ibídem. “Estrategia integral de promoción, voto de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero 2025-2007”.
6 Principales grupos de diáspora en Estados Unidos, 2023, consultado el 20 de septiembre de 2025, disponible en https://www.migrationpolicy.org/programs/data-hub/charts/top-diaspora-g roups-united-states-2023
7 Disminuye la población infantil, consultado el 22 de septiembre de 2025, disponible en https://www.gob.mx/conapo/articulos/disminuye-la-poblacion-infantil#:~: text=En%202025%2C%20nacer%C3%A1n%20en%20M%C3%A9xico%202%20millones,2030 %20(0.7%20por%20ciento%20anual%20de%20crecimiento)
8 Iniciativa que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer a la comunidad mexicana migrante en el exterior, a cargo de la diputada Roselia Suárez Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 1 de octubre de 2025. Vista el 30 de diciembre de 2025. Disponible en https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/66/2025/oct/20251001-II-1.html#I niciativa5
9 “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos”, CNDH, México, 2018. Visto el 18 de diciembre de 2025. Disponible en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-05/34-Princ ipios-universalidad.pdf
10 Consejo General. INE/CG625/2023. “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024”. INE, 2023. Visto el 22 de diciembre de 2025. Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 56945/CGex202311-25-ap-1.pdf
11 Consejo General. INE/CG2129/2024. “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027”. INE, 2024. Visto el 22 de diciembre de 2025. Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/176370
12 Anuario de migración y remesas 2024 , Secretaría de Gobernación, Fundación BBVA. México 2025, Visto el 28 de diciembre de 2025. Disponible en https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-anuario-de-migracion- y-remesas-2024/
13 “Ingresos y egresos por remesas, octubre 2025”, Banco Nacional de México, 1 de diciembre de 2025. Visto el 20 de diciembre de 2025. Disponible en https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/remesas/%7BAC35CC79-5 BF5-A58F-52D3-E76C81EAD309%7D.pdf
14 Anuario de migración y remesas 2025 , Secretaría de Gobernación, Fundación BBVA. México 2025, Visto el 28 de diciembre de 2025. Disponible en https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/mexico-anuario-de-migracion- y-remesas-2025/
15 Ibídem. “Estrategia integral de promoción, voto de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero 2025-2007”.
16 Estrategia de Transformación Digital, INE, Registro Federal de Electores, julio de 2025. Visto 15 de diciembre de 2025. Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 84257/CG2ex202507-15-ap-1-a.pdf
17 Comisión Provisional de Vinculación con Organismos Externos, Instituto Electoral de la Ciudad de México, septiembre de 2025. Visto 26 de diciembre de 2025. Disponible en https://www.iecm.mx/www/marconormativo/docs/IECM-JA125-25_PEV-2026.pdf
18 Audiencias públicas para la reforma electoral, gobierno de México. Visto el 2 de enero de 2026. Disponible en https://www.reformaelectoral.gob.mx/tu-voz-cuenta/eventos
Sede de la Comisión Permanente, a 7 de enero de 2026.
Diputada Roselia Suárez Montes de Oca (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derechos del consumidor de las personas con discapacidad, a cargo de la diputada Kenia Gisell Muñiz Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena
Kenia Gisell Muñiz Cabrera, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente y del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derechos del consumidor de las personas con discapacidad, al tenor de la siguiente
I. Exposición de Motivos
Hoy alzamos la voz por 21 millones de mexicanos con discapacidad. Por quienes han sido excluidos de playas, hoteles, aeropuertos y museos. Por quienes han escuchado un “no podemos atenderlo” sólo porque usan silla de ruedas, un bastón blanco o un implante coclear.
En México, las personas con discapacidad enfrentan barreras significativas para acceder a servicios turísticos, lo que limita su participación plena en actividades recreativas y culturales.
Según datos del Conapred 33.4 por ciento de mujeres y 34.4 de hombres con discapacidad (12 años o más) declararon haber sido víctimas de discriminación en el último año; y de estos, 44.5 por ciento de mujeres y 55.9 de hombres identificaron que el motivo fue su discapacidad.1
La presente iniciativa encuentra su respaldo en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece la exigencia de eliminar barreras en servicios públicos y privados. (Artículo 9) y garantizar el derecho al ocio y turismo en igualdad de condiciones. (Artículo 30). La Carta Magna establece en los artículos 1o. y 4o. la prohibición de toda discriminación y el reconocimiento del derecho a la cultura y esparcimiento.
Según la Profeco, en temporada vacacional persisten barreras de infraestructura (rampas, elevadores, señalización en braille) y prácticas discriminatorias que limitan el ejercicio pleno del derecho al consumo.2
Entre 2016 y 2024, el Conapred recibió 72 quejas formales por exclusión en entornos de esparcimiento, siendo la discapacidad una de las principales causas.3
I.I. Planteamiento del problema
El consumo de bienes y servicios constituye un derecho fundamental que debe garantizarse para todas las personas, sin excepción. No obstante, las personas con discapacidad enfrentan barreras físicas, comunicacionales, tecnológicas y actitudinales que limitan su acceso efectivo a los mercados y a los servicios, especialmente en ámbitos estratégicos como el turismo, el transporte y los servicios esenciales de la vida cotidiana.
Si bien la Ley Federal de Protección al Consumidor establece principios generales de equidad, veracidad y prohibición de prácticas discriminatorias, su redacción actual no contempla de manera específica la protección de los derechos de las personas con discapacidad ni la obligación de los proveedores de garantizar accesibilidad, ajustes razonables o información adecuada sobre las condiciones de los bienes y servicios.
La presente iniciativa busca subsanar estas omisiones, armonizando la Ley Federal de Protección al Consumidor con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley General de Turismo, asegurando la inclusión efectiva, la accesibilidad universal y la no discriminación, así como la protección integral de los consumidores con discapacidad, especialmente en servicios turísticos y de transporte.
II. Consideraciones:
En julio de 2025, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) anunciaron una colaboración para promover el turismo inclusivo en México. Entre 2018 y 2025, se registraron 72 expedientes por presuntos actos discriminatorios en espacios culturales y de esparcimiento, siendo la discapacidad una de las principales causas reportadas.4
Los datos son preocupantes, por ello esta iniciativa propone reformas y adiciones clave en diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de garantizar la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
La constitucionalidad de la presente iniciativa versa particularmente en materia de los derechos a la no discriminación por motivos de condición de discapacidad, así como la rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional. Dicho derecho y rectoría se encuentran dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En este sentido, considérense los siguientes artículos de ésta:
Artículo 1o. [...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. [...]
El Estado garantizará la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad permanente, dando prioridad a las personas menores de dieciocho años de edad, en términos que fije la ley.”
De ahí se aprecia no sólo la prohibición de la discriminación por motivos de condición de discapacidad, sino también la obligación del Estado de garantizar la habilitación de las personas que se encuentran en dicha condición.
Por otro lado, la CPEUM establece mediante su artículo 25 la rectoría del Estado en materia del desarrollo nacional; mismo que según se ve a continuación comprende a las actividades productivas y que toma en cuenta especialmente la libertad y dignidad de los grupos protegidos en la Constitución:
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
En efecto, relativo a la iniciativa bajo estudio, se pudiera considerar al turismo dentro de las actividades productivas generadoras de crecimiento económico y empleo y promotoras de inversión; mientras que, entre los grupos protegidos por la CPEUM, es posible vislumbrar a las personas en condición de discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. referidos anteriormente.
Adicionalmente, el artículo 73 constitucional dispone las facultades del Congreso de la Unión para legislar en dichas materias. Para tal fin, considérense las siguientes fracciones del mismo artículo:
Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.
[...]
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado;
Respecto al control de convencionalidad de esta iniciativa, nuestro país es integrante de cuatro instrumentos convencionales vigentes sobre derechos de personas en condición de discapacidad. Como ejemplo, considérese la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece, por cuanto, a la materia de la iniciativa en comento, las siguientes obligaciones:
Artículo 30.
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:
[...]
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
[...]
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para
[...]
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
[...]
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Estas disposiciones ilustran el compromiso del Estado mexicano en el ámbito de la cooperación internacional para la participación y acceso de las personas en condición de discapacidad a los servicios turísticos. Por ello podemos concluir preliminarmente que la materia objeto de la iniciativa propuesta no contraviene los estándares de convención internacional.
Por lo tanto, la propuesta en comento se encuentra alineada al orden constitucional, a la luz de que la materia que se busca normar se encuentra amparada por la CPEUM y dentro de las facultades de esta soberanía.
Respecto de la propuesta, la reforma legislativa busca lo siguiente:
Reforma al artículo 19: Se fortalece la política de protección al consumidor, incluyendo expresamente a las personas con discapacidad y facultando a la Secretaría para emitir normas, lineamientos y medidas que garanticen accesibilidad, información clara y protocolos de atención inclusiva.
La presente reforma del artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es imperativa para subsanar una omisión histórica y garantizar la plena inclusión. Su objetivo primordial es establecer de manera expresa que la política nacional de protección al consumidor debe contemplar y salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad, asegurándoles condiciones de equidad y no discriminación en el acceso y disfrute de todos los bienes y servicios ofrecidos en el mercado. Para alcanzar este fin fundamental, se adiciona la fracción IX, la cual otorga facultades claras a la Secretaría para expedir e implementar medidas específicas de accesibilidad universal, brindar asistencia personalizada cuando sea requerida, y supervisar rigurosamente el cumplimiento de las normas aplicables. Este marco normativo fortalecido es indispensable para proteger efectivamente a este grupo en situación de vulnerabilidad, garantizar la igualdad material en las relaciones de consumo y hacer efectivos los principios de justicia social y derechos humanos que deben regir nuestra legislación.
Reforma del artículo 32: Se incorpora un párrafo específico sobre publicidad de servicios turísticos, estableciendo la obligación de informar sobre niveles de accesibilidad, certificaciones y asistencia personalizada, considerándose engañosa la omisión de dicha información.
La reforma a los párrafos octavo y noveno del Artículo 32 es indispensable para erradicar prácticas publicitarias excluyentes en el sector turístico. Actualmente, la normativa omite exigir información sobre accesibilidad, generando asimetrías que afectan a consumidores con discapacidad. Para corregir esta deficiencia, se establece la obligación expresa de que toda publicidad de servicios turísticos sea veraz y accesible, incorporando mediante los nuevos incisos a), b) y c) requisitos claros: a) divulgación de condiciones de accesibilidad física, sensorial y cognitiva; b) certificación de normas oficiales mexicanas (NOM) en la materia; y c) disponibilidad de asistencia especializada.
Este marco garantiza información comparable y verificable, previene publicidad engañosa, y empodera a los consumidores con discapacidad para tomar decisiones libres e informadas, alineándose con los principios de transparencia del mercado y no discriminación consagrados en la Constitución.
Reforma del artículo 58: Se refuerza la prohibición de discriminación, incluyendo explícitamente a las personas con discapacidad, y se establece la obligación de garantizar ajustes razonables en servicios turísticos, incluyendo transporte, alojamiento, recreación y esparcimiento.
La reforma al Artículo 58 constituye un avance fundamental para materializar el derecho a la no discriminación en el sector turístico. Al modificar su primer párrafo, se refuerza explícitamente la prohibición de toda forma de discriminación por discapacidad, superando la ambigüedad que permitía exclusiones encubiertas. Adicionalmente, el nuevo cuarto párrafo establece obligaciones concretas para los proveedores: garantizar ajustes razonables en sus instalaciones y servicios, prohibir terminantemente cobros adicionales asociados a la discapacidad, y vedar la negación injustificada del servicio bajo cualquier modalidad. Estas disposiciones se complementan con la referencia expresa al régimen sancionador del artículo 128 Bis, que impondrá consecuencias jurídicas claras por actos discriminatorios. Con este marco, se garantiza la plena accesibilidad como derecho exigible, se eliminan barreras económicas abusivas y se alinea la legislación con los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Reforma del artículo 65 Ter: Se adicionan obligaciones para proveedores de transporte y servicios turísticos, incluyendo asistencia personalizada, transporte gratuito de dispositivos de movilidad y capacitación obligatoria del personal en trato inclusivo.
La creación de distintos párrafos adicionando el Artículo 65 TER vigente, representa un avance transformador en la protección de consumidores con discapacidad en servicios de transporte y turismo. Sus párrafos segundo y tercero, desarrollados mediante los incisos a), b) y c), establecen tres pilares irrenunciables: a) derecho a asistencia personalizada gratuita durante todo el servicio; b) transporte sin costo adicional de dispositivos de movilidad, tecnologías de apoyo y equipos médicos necesarios; y c) capacitación obligatoria del personal en trato digno, comunicación accesible y protocolos de inclusión. Este marco garantiza no solo condiciones básicas de seguridad, sino que fortalece la autonomía en el desplazamiento y preserva la dignidad humana frente a barreras operativas.
Al convertir principios abstractos de igualdad en obligaciones concretas, la reforma alinea nuestra legislación con el Artículo 20 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estableciendo un nuevo estándar de inclusión real en servicios móviles y turísticos.
Adición del artículo 86 Quinquies: La incorporación de este artículo responde a la necesidad de dotar de eficacia jurídica los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad en el ámbito turístico. Si bien la legislación vigente prohíbe la discriminación y establece principios de equidad en las relaciones de consumo, la ausencia de previsiones contractuales específicas en los contratos de adhesión para servicios turísticos genera vacíos normativos que impiden materializar dichos derechos en la práctica.
Exigir que los contratos de adhesión incluyan cláusulas expresas sobre condiciones de accesibilidad, mecanismos para solicitar ajustes razonables y consecuencias económicas frente al incumplimiento, fortalece el principio de seguridad jurídica al establecer de manera previa y vinculante los derechos y obligaciones de las partes. De este modo, se evita la discrecionalidad de los prestadores de servicios y se dota a los consumidores de herramientas claras para exigir el cumplimiento de estándares de accesibilidad.
La previsión de una bonificación mínima del treinta por ciento por incumplimiento reconoce que la falta de accesibilidad genera un impacto desproporcionado en la autonomía y dignidad de las personas con discapacidad, más allá del perjuicio económico inmediato. Este diseño normativo constituye una medida de justicia restaurativa y de igualdad sustantiva, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, particularmente en sus artículos 9 y 30.
El artículo propuesto también se vincula con la función de la Procuraduría Federal del Consumidor como autoridad encargada de registrar contratos de adhesión. Al establecer que la omisión en el cumplimiento de estas cláusulas será causal de negativa de registro, se introduce un mecanismo preventivo que garantiza el cumplimiento ex ante de las obligaciones de accesibilidad, evitando que los consumidores enfrenten procesos largos y costosos para obtener justicia después de haber sufrido una vulneración.
El artículo 86 Quinquies no sólo fortalece la protección contractual de las personas con discapacidad, sino que también contribuye a la consolidación de un turismo accesible e inclusivo como parte del derecho al esparcimiento y la cultura previsto en el artículo 4o. constitucional. Con ello, se armoniza la Ley Federal de Protección al Consumidor con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley General de Turismo, estableciendo un estándar jurídico integral que promueve la equidad, la accesibilidad universal y la no discriminación en beneficio de millones de mexicanos.
Artículo 92 Ter. Se fija una bonificación mínima de 30 por ciento del precio pagado cuando el incumplimiento afecte a personas con discapacidad en servicios turísticos, superando el porcentaje general previsto para otros consumidores.
La modificación del segundo párrafo del artículo 92 Ter establece un criterio de justicia restaurativa al incrementar al 30 por ciento la bonificación mínima por incumplimientos que afecten a consumidores con discapacidad. Esta medida proporcional y diferenciada reconoce dos realidades incontrovertibles: primero, la condición de vulnerabilidad agravada que enfrenta este grupo ante barreras de accesibilidad, las cuales pueden implicar riesgo físico, exclusión operativa o menoscabo de su autonomía; y segundo, el impacto desproporcionado que genera la inaccesibilidad en sus derechos fundamentales, trascendiendo el mero perjuicio económico. Al calibrar la reparación conforme a la gravedad del daño moral y social causado, esta disposición alinea el régimen sancionador con el principio constitucional de igualdad sustantiva (artículo 1o.), convirtiéndose en un instrumento efectivo para disuadir prácticas discriminatorias y compensar integralmente las afectaciones a la dignidad humana en servicios turísticos.
Es importante mencionar para conocimiento de la ciudadanía y de la Comisión Dictaminadora en esta soberanía que, el 24 de septiembre de 2025, a través de la Unidad de Información y Política Turística de la Secretaría de Turismo del gobierno federal, se emitió la nota informativa relativa al análisis técnico-normativo de las iniciativas presentadas por la promovente, entre las cuales se incluye la presente propuesta de reforma. En dicho documento, la Sectur concluyó de manera expresa:
Las tres iniciativas proceden y son compatibles con el ecosistema normativo vigente, siempre que se introduzcan las observaciones de armonización, coordinación institucional y remisión reglamentaria señaladas.
En atención a lo anterior, y conforme a los principios de técnica legislativa que rigen el proceso parlamentario, todas las adecuaciones, precisiones terminológicas y ajustes de armonización normativa recomendados por la Secretaría de Turismo han sido incorporados a la presente iniciativa, fortaleciendo su congruencia jurídica y su viabilidad de implementación.
Asimismo, es pertinente señalar que esta propuesta ya fue consultada directamente con personas con discapacidad , asegurando con ello el pleno respeto a los estándares nacionales e internacionales de participación y consentimiento previo establecidos en la Constitución, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El 16 de octubre de 2025 se recibió el oficio número CEFP/DG/LXVI/1324/25, mediante el cual el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas Ifigenia Martínez y Hernández emitió la valoración presupuestaria correspondiente a la presente iniciativa. En dicho análisis, el CEFP concluye:
“De aprobarse la misma, no generaría un impacto presupuestario para el Erario Federal ”
Lo anterior, toda vez que la propuesta no crea nuevas obligaciones financieras ni programas adicionales , sino que fortalece el cumplimiento efectivo del derecho al turismo accesible mediante ajustes normativos, institucionales y de coordinación intergubernamental que no requieren recursos extraordinarios por la federación.
Finalmente, en cumplimiento del principio de consulta previa, libre e informada, el 06 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la Consulta Previa Nacional en materia de Turismo Accesible, ejercicio convocado desde la Cámara de Diputados y realizado bajo un formato híbrido, con la participación de 116 personas con discapacidad, colectivos representativos, especialistas, organizaciones civiles y autoridades de distintos niveles de gobierno provenientes de diversas entidades federativas.
El informe detallado que sistematiza los hallazgos, las opiniones, las propuestas y las recomendaciones recabadas durante dicho ejercicio se encuentra disponible para consulta pública en https://consultaturismoaccesible.diputados.gob.mx/
Este proceso de consulta constituye un insumo fundamental para la iniciativa, pues garantiza que su contenido normativo refleje las experiencias, barreras, necesidades y propuestas de las propias personas con discapacidad , colocando en el centro de la política turística nacional el principio de accesibilidad universal.
Por ello, a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento la siguiente
III. Propuesta legislativa
IV. Decreto
Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derechos del consumidor de las personas con discapacidad
Único. Se reforman el primer párrafo y la fracción VIII del artículo 19 y el primer párrafo del artículo 58; y se adicionan la fracción IX al artículo 19, con lo que se recorre el orden de los subsecuentes, un párrafo octavo, los incisos a) a c) y un noveno párrafo al artículo 32, un cuarto párrafo al artículo 58, un segundo párrafo a los incisos a) a c), y un tercer párrafo al artículo 65 Ter, el artículo 86 Quinquies; y un segundo párrafo al artículo 92 Ter, con lo que se recorre el orden de los subsecuentes, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 19. La secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores, sobre todo los de las personas con discapacidad. Lo anterior, mediante la adopción de medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados, la equidad en el acceso a bienes y servicios, y el crecimiento económico del país.
Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de
I. a VII. ...
VIII. Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras disposiciones;
IX. Las medidas y acciones necesarias para garantizar la accesibilidad y la protección efectiva de los derechos de las personas con discapacidad en la adquisición y uso de bienes y servicios, incluyendo la disponibilidad de información accesible, asistencia personalizada, protocolos de atención accesible e inclusiva, y supervisión del cumplimiento de normas de accesibilidad; y
X. Los demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos.
...
Artículo 32. ...
...
...
...
...
...
...
Tratándose de la publicidad de servicios turísticos, la Secretaria de Turismo, en coordinación con la procuraduría, vigilará que los prestadores de servicios turísticos incluyan información clara, precisa y accesible sobre:
a) Los niveles de accesibilidad física, sensorial y cognitiva de las instalaciones y servicios ofrecidos;
b) La existencia de certificaciones o cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia de accesibilidad;
c) La disponibilidad de asistencia personalizada para personas con discapacidad.
La omisión de cualquiera de estos elementos constituirá publicidad engañosa, en los términos del artículo 128 Ter, fracción VI, de esta ley.
Artículo 58. El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de discapacidad, género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.
...
...
Tratándose de servicios turísticos, incluyendo transporte, alojamiento, recreación y esparcimiento, los proveedores deberán garantizar ajustes razonables conforme a las normas oficiales mexicanas en accesibilidad. Queda prohibido condicionar servicios, aplicar cobros adicionales o negar el acceso por motivos de discapacidad. La infracción a este párrafo se considerará discriminación y se sancionará conforme al Artículo 128 Bis.
Artículo 65 Ter. ...
Adicionalmente, deberán garantizar a pasajeros con discapacidad:
a) Asistencia personalizada en embarque/desembarque sin costo;
b) Transporte de dispositivos de movilidad en bodega, sin cargo;
c) Capacitación obligatoria del personal en trato digno, respetuoso e inclusivo.
El incumplimiento se sancionará conforme al Artículo 128 Bis.
Artículo 86 Quinquies. Los contratos de adhesión para servicios turísticos deberán incluir cláusulas específicas que detallen:
a) Condiciones de accesibilidad ofrecidas;
b) Mecanismos para solicitar ajustes razonables;
c) Bonificación mínima del treinta por ciento por incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ter.
La omisión en el cumplimiento de lo establecido por el presente artículo por los prestadores de servicios turísticos será causal de negativa de registro por la Procuraduría.
Artículo 92 Ter. ...
Cuando el incumplimiento afecte a personas con discapacidad en servicios turísticos, la bonificación a la que se refieren los artículos 92 y 92 Bis, no podrá ser menor de treinta por ciento del precio pagado.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Turismo en coordinación con la Procuraduría contarán con trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de accesibilidad que resulten convenientes para regular los aspectos mencionados en el presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Turismo contará con trescientos sesenta y cinco días para emitir los lineamientos, indicadores, la actualización programática y la normalización correspondiente para implementar la presente reforma.
Notas
1 Consultado en https://www.conapred.org.mx/encuesta-nacional-sobre-discriminacion-enad is-2022/
2 Profeco alerta: se violan derechos de consumidores con discapacidad en vacaciones, https://www.publimetro.com.mx/noticias/2025/07/22/profeco-alerta-se-vio lan-derechos-de-consumidores-con-discapacidad-en-vacaciones/
3 Ibídem.
4 Profeco y Conapred unen esfuerzos para promover turismo inclusivo en México. Consultado en https://www.infobae.com/mexico/2025/07/24/profeco-y-conapred-unen-esfue rzos-para-promover-turismo-inclusivo-en-mexico/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de enero de 2026.
Diputada Kenia Gisell Muñiz Cabrera (rúbrica)