Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6747-III-4, martes 25 de marzo de 2025


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Gaceta Parlamentaria, año XXVIII, número 6747-III-4, martes 25 de marzo de 2025
Con punto de acuerdo, para exhortar al INPI a que las reglas de operaciones de los programas se realicen con perspectiva de género y enfoque interseccional e intercultural, a cargo de la diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, diputada Martha Aracely Cruz Jiménez, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento los artículos 3, numeral 1, fracción XX; 5, numeral 1; 6, numeral 1, fracción I; 79, numeral 1, fracción II; y 79, numeral 2, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente proposición con punto de acuerdo, la cual solicito sea tramitada como de urgente y obvia resolución, al tenor de los siguientes:
Antecedentes
1) México es un pueblo pluricultural y multiétnica donde se asientan 68 pueblos indígenas y el pueblo afromexicano, los primeros son definidos por la Constitución como aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2) El recientemente reformado artículo 2 constitucional señala que la nación mexicana está basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
3) Según datos del Censo de Población y Vivienda 2020,1 elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México 23,2 millones de personas de tres años y más se autoidentifican como indígenas, lo que equivale a 19,4 por ciento de la población total del país; siendo 51,4 por ciento (11,9 millones) mujeres y 48,6 por ciento (11,3 millones) hombres.
4) En 2023, 7.4 millones de personas de 3 años y más eran hablantes de alguna lengua indígena. De esta población, 52.4 por ciento eran mujeres y 47.6 por ciento, hombres.2
5) Para garantizar las obligaciones constitucionales con los pueblos y comunidades indígenas la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión analiza y aprueba cada año dentro del presupuesto de egresos de la federación de cada año, el anexo 10 denominado “erogaciones para el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas”, el que se encuentra el ramo 47 de entidades no sectorizadas y en este se encuentra el “Programa para el bienestar integral de los pueblos indígenas” entre otros programas específicos para los pueblos y comunidades indígenas.
6) El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos tiene a su cargo del Programa para el Bienestar Integral de los Pueblos Indígenas (Probipi), dentro del cual se encuentra el componente sobre implementación y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y afromexicano; así como de mujeres indígenas y afromexicanas, en el cual se encuentran los siguientes proyectos:
• Proyectos para la implementación y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en los ámbitos comunitario y regional, que puede versar sobre derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas y prevención de las violencias de género.
• Apoyo para la especialización en derechos indígenas, así como en derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas.
7) Otro componente del Programa para la Bienestar Integral de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos es el “Apoyo a procesos organizativos y acciones para el ejercicio de los derechos de las mujeres indígenas y afromexicanas”, y una de sus modalidades son las Casas de la Mujer Indígena y Afromexicana (CAMIA).
8) Los requisitos de las reglas de operación del “Programa para el bienestar integral de los pueblos indígenas” emitidos por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) y publicados en el Diario Oficial de la Federación en el 26 de diciembre del 2023, señala para el componente consistente en la implementación y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y afromexicano; así como de mujeres indígenas y afromexicanas; como requisito un acta de la Asamblea Comunitaria, Acta de la Asamblea Ejidal o Comunal o Acta de la Asamblea Regional de Autoridades que avalen el proyecto.
9) Los requisitos de las reglas de operación del “Programa para el bienestar integral de los pueblos indígenas” emitidos por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre del 2023 , señala para el componente dirigido a mujeres indígenas como requisito el aval de la Asamblea Comunitaria, y en el caso de las CAMIA excepcionalmente y cuando así se justifique, se podrá presentar aval de las autoridades comunitarias de la comunidad o región indígena que correspondan.
10) La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 del Inegi, señala que la violencia de género contra las mujeres indígenas ha incrementado significativamente 4 puntos porcentuales, pues mientras en el 2016 la prevalencia era de 66.1 en el 2021 fue de 70.1, de mujeres indígenas que vivieron violencia a lo largo de su vida.
11) Existen 470 registros de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres según el Registro Nacional del Instituto Nacional Electoral , de estos el mayor número de casos ha sido a nivel municipal con un 68.30 por ciento, y los principales agresores han sido han sido ciudadanas o ciudadanos con un 22.01 por ciento, seguidos de presidentes o presidentas municipales con un 18.50 por ciento, enseguida están los Regidores o Regidoras con un 11.24 por ciento y enseguida tenemos a las autoridades pertenecientes a los Sistemas Normativos Internos con un 4.22 por ciento, entre quienes más ejercen violencia política contra las mujeres en razón de género.
Exposición de Motivos
1. La reciente reforma constitucional al artículo 2 de nuestra Carta Magna, señala en el apartado A, fracción III, que los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, podrán elegir a sus autoridades o representantes de acuerdo con su sistema normativo, garantizando que tanto mujeres como hombres disfruten del derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad y que por ningún motivo sus sistemas normativos limitarán sus derechos políticos-electorales de las mujeres y hombres en la elección de sus autoridades municipales.
Asimismo, en la fracción X del citado apartado y artículo se señala que en los municipios con población indígenas se deberán elegir los representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables.
En el apartado B del citado artículo 2 constitucional se constriñe a los tres niveles de gobierno a determinar políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas, para lo cual en la fracción VIII señala que se deberá garantizar la protección efectiva de las mujeres indígenas en condiciones de igualdad en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su participación en la toma de decisiones de carácter público y la promoción y respeto de sus derechos humanos.
En el apartado D del artículo 2 constitucional, la Carta Magna reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
Finalmente, en el antepenúltimo párrafo del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la obligación de la Federación, las entidades federativas y los municipios para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de la que sean objeto los pueblos indígenas y afromexicanos.
2. Ahora bien, por su parte el también recientemente reformado artículo 4 constitucional, señala que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y que el Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. En su penúltimo párrafo se estable el derecho de toda persona a vivir libre de violencias, y que el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños y en el último párrafo se señala que el Estado destinará anualmente los recursos presupuestarios, suficientes y oportunos, conforme al principio de progresividad, para garantizar los derechos establecidos en el artículo 2 constitucional
3. Ahora bien, en este caso resulta importante citar el artículo 1 constitucional que además de garantizar el ejercicio de los derechos humanos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en igualdad de condiciones, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico y de género.
Lo anterior es compatible con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que por sus siglas en ingles es conocida como Cedaw, en la cual el artículo 1 describe la discriminación en razón de contra la mujer, es decir discriminación en razón de género contra la mujer como:
“Discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”
La Recomendación General número 28 del Comité de la Cedaw, relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la Mujer, destaca que la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que la afectan como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. A esto, el Comité llama “interseccionalidad”.
La interculturalidad por su parte implica un proceso de comunicación e intercambio entre culturas en condiciones de igualdad, en este caso la interacción entre el gobierno ordinario y sus instituciones y las culturas de los pueblos indígenas de México, lo que implica que las reglas de operación se construyan con las participación de las mujeres indígenas, para que los proyectos y programas destinados para ellas y con ello el desarrollo de los pueblos indígenas, se realicen desde el conocimiento pleno de sus realidades y necesidades, con ello se asegura que la integridad los recursos del anexo 10, ramo 47 y del Programa para el Bienestar Integral de los Pueblos Indígenas, llegue y se ejerza para lo que fue destinado.
4. Ante ello resulta conveniente revisar si el requisito de las Reglas de Operación establecidas por el INPI señaladas en los puntos 8) y 9) de los antecedentes de la presente proposición con punto de acuerdo, que consistente en que en los proyectos y programas de los componentes del “Programa para el bienestar integral de los pueblos indígenas” se exija como requisito:
Un acta de la Asamblea Comunitaria, Acta de la Asamblea Ejidal o Comunal o Acta de la Asamblea Regional de Autoridades que avalen el proyecto.
El aval de la Asamblea Comunitaria, y en el caso de las CAMIA excepcionalmente y cuando así se justifique, se podrá presentar aval de las autoridades comunitarias de la comunidad o región indígena que correspondan.
En el caso de las Casas CAMIA, si bien señala una excepción al aval comunitario, lo condiciona a una justificación, sin aclarar cuándo será o no procedente la excepción, a que se refiere con justificación, etc.
Como sabemos una norma puede ser aparentemente neutra, y en sus efectos no serlo, pues en su aplicación debido a la estructura social se generan distinciones opresiones y privilegios, a esto le llamamos discriminación indirecta, es decir, aparentemente tratándose de pueblos y comunidades indígenas, cuya máxima autoridad es la asamblea comunitaria, sería aparentemente normal que para proyecto de desarrollo integral de pueblos y comunidades indígenas se solicite, el aval comunitario.
Sin embargo, no debemos olvidar que los sistemas normativos indígenas, difieren de comunidad a comunidad, de pueblo a pueblo, de ejido a ejido, y que como bien se ha documentado en varios pueblos y comunidades indígenas, se tienes sesgos sobre la participación de las mujeres en asambleas comunitarias.
En algunos pueblos y comunidades indígenas las mujeres pueden asistir con voz y voto, en otros solo pueden asistir, pero no pueden tener voz y voto, y en otros ni siquiera se les permite asistir.
Asimismo, en muchos lugares los esposos no dejan a las mujeres asistir a las asambleas comunitarias, como el caso que documentó BBC News Mundo en 2016 de Timotea Ramírez, quien manifestó que le ha dicho a su esposo que quiere ir a la asamblea de su municipio, San Pablo Cuatro Venados, a participar. Pero él no la ha dejado con el argumento de que eso no es para ella.
Es decir, en la actual configuración social tanto del país como de los pueblos y comunidades indígenas, en muchos lugares aún imperan los mandatos de género, que excluyen a las mujeres de la vida pública.
Asimismo, como se expuso en el antecedente número 11 de la presente proposición con punto de acuerdo, donde más se violentan los derechos políticos electorales de las mujeres, es en el ámbito municipal, y unos de los principales violentadores son las autoridades de los sistemas normativos internos.
Tal y como sucedió con el caso de la regidora suplente de Equidad de Género y Directora de la Instancia Municipal de las Mujeres de Santo Domingo Teojomulco, Oaxaca, María Martínez Bautista, que según señaló la Red de Abogadas Indígenas (RAI) en un comunicado expuesto por el periódico Universal , el 28 de mayo del 2024, la regidora fue acusada por el presidente y el Síndico Municipal ante la asamblea comunitaria por hablar mal del cabildo, porque supuestamente ella había hecho una publicación en Facebook exponiendo una relación extramarital de un integrante del cabildo y otra regidora, y además quejarse en conversiones privadas con sus familiares, de que el cabildo era corrupto, machista y que no hacen justicia, pero la RAI explica que a la Regidora María Martínez Bautista, le habían pedido el dinero de un recurso denominado Proabim por 200 mil, para el uso de otras actividades a su conveniencia, sin embargo ella se negó porque el recurso debía ser usado para la Instancia Municipal de la Mujer.
Por lo anterior tanto el presidente municipal como el síndico municipal acusaron a María Martínez Bautista de traición, y la Asamblea General, aun así, determinó encarcelar por un mes a María Martínez y obligarla al pago de una multa de 50 mil pesos.
Según la RAI, en la asamblea, hubo poca participación; pero el síndico aprovechó esta circunstancia, “sin que le dieran derecho de audiencia, pues aun cuando el procedimiento sea por usos y costumbres, tiene derecho de defenderse”.
Ahora bien, la participación en asambleas comunitarias y ejidales, está fuertemente ligada a la posesión de la tierra, sin embargo solo el 20 por ciento del padrón total de ejidatarios y ejidatarias con mujeres (Procuraduría Agraria, 2011), las mujeres acceden a la tierra principalmente por quedarse viudas, así que las mujeres ejidatarias en su mayoría son adultas mayores, pero las tierras están mayoritariamente en posesión de hombres adultos mayores, y las mujeres se convierten eslabones de transmisión de la propiedad agraria al pasarla a sus hijos, de manera que las mujeres al no ser ejidatarias en la misma cantidad que los hombres, tienen menor oportunidad de participar en las asambleas ejidales (Vázquez García, 2020).
Estos y otros ejemplos visibilizan que, en algunas comunidades y pueblos indígenas, las mujeres son invisibilizadas y excluidas, por lo que no les es posible obtener las actas de la asamblea comunitaria, ejidal, comunal o incluso el aval de sus autoridades municipales, que la tendencia es hacia obstaculizar el desarrollo de las mujeres indígenas en la vida pública, por lo que muchas mujeres organizadas incluso se ven impedidas para obtener el aval comunitario.
Lo anterior no implica que no sean indígenas, por eso, esa norma que exige estos avales comunitarios, ejidales o incluso la excepción de autoridades municipales, en las reglas de operación del “Programa para el bienestar integral de los pueblos indígenas”, en su aplicación tiene un efecto diferenciado cuando se trata mujeres indígenas, en relación con sus pares hombres, probando discriminación por el simple hecho de ser mujeres indígenas, y violando con ello los artículos 1, 2 y 3 constitucional.
Ahora bien, la exigencia documental como actas de asambleas, son un remanente del colonialismo y no propiamente una figura originaria de los pueblos y comunidades indígenas, y este requisito por tener efectos discriminatorios en su aplicación, pues como bien lo señala el tercer párrafo del artículo 2 constitucional, la conciencia de la identidad indígena deberá ser el criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
De ahí que sea necesario que las citadas reglas de operación, consideren la especial situación de discriminación doble o triple de las mujeres indígenas, para garantizar que accedan y participen de estos recursos en igualdad de condición que con sus pares hombres, para lo cual deben eliminar para las mujeres indígenas los requisitos de actas de asambleas.
Por lo anteriormente fundado y motivado, se pone a consideración de la Asamblea General de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la aprobación de urgente y obvia resolución de esta proposición con punto de acuerdo, por medio de la cual se solicita:
Punto de Acuerdo
Único.- La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta, respetuosamente, al licenciado Adelfo Regino Montes, director general del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para que como acción afirmativa en favor de las mujeres indígenas en las reglas de operación del Programa de Bienestar Integral de Pueblos Indígenas (Probipi) se excluyan requisitos como el aval mediante acta de la Asamblea Comunitaria, Acta de la Asamblea Ejidal o Comunal o Acta de la Asamblea Regional de Autoridades, e incluso el aval de las autoridades municipales, comunitarias de la comunidad o región indígena que correspondan. Y en su lugar se prevean en las Reglas de Operación requisitos con perspectiva de género y enfoque interseccional e intercultural que en su aplicación no sean discriminatorias para que las mujeres indígenas accedan los recursos del Probipi, las cuales deberán construirse en conjunto con la participación de las mujeres indígenas.
Notas:
1 Este censo se realiza cada 10 años.
2 Vásquez García, Verónica. Género y Privatización del Ejido en San Salvador Atenco, México. Facultad de Estudios Latinoamericanos, FLACSO México. 09 de abril del 2020, Identificador DOI: 10.18504/pl2855-013-2020, visible en: https://perfilesla.flacso.edu.mx/index.php/perfilesla/article/view/1170 /1144
Procuraduría Agraria. (2011). Estadísticas agrarias. Información seleccionada. México: Procuraduría Agraria.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,a 19 de marzo del 2025.
Diputada Martha Aracely Cruz Jiménez (rúbrica)