Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6647-II-2, martes 29 de octubre de 2024
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Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6647-II-2, martes 29 de octubre de 2024
Que adiciona el artículo 68 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por el diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Diego Ángel Rodríguez Barroso, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y del numeral 1 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción XVII del artículo 68 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Según los resultados de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica correspondiente a 2023, de los 129.5 millones de habitantes en el país, se estima que 8.9 millones viven con alguna forma de discapacidad. Las personas con movilidad reducida, que incluyen a quienes tienen discapacidades físicas, visuales, auditivas y otras condiciones, enfrentan desafíos diarios significativos. La Organización Mundial de la Salud destacó en la septuagésima cuarta asamblea general que persisten barreras físicas y de información que limitan el acceso efectivo de las personas con discapacidad, lo cual restringe su acceso a oportunidades y recursos esenciales.1
Esta situación resalta la importancia de la accesibilidad, que no solo es un requisito legal, sino un derecho humano fundamental. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU, enfatiza que las personas con discapacidad deben tener acceso a un entorno físico asequible.
Preámbulo
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
Artículo 9. Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados parte también adoptarán las medidas pertinentes para
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo”.2
En este contexto, la falta de estacionamientos adecuados y próximos a los lugares no solo obstaculiza la movilidad, un derecho esencial que impacta directamente en la calidad de vida de las personas, sino que también afecta a otros grupos, como las embarazadas, adultos mayores y, personas con discapacidad. La falta de proximidad de los espacios designados representa no solo un inconveniente logístico, sino que también conlleva serias implicaciones en términos de seguridad y bienestar emocional. Además, limita la autonomía y la dignidad de estas personas, perpetuando así su exclusión social, de tal forma que las personas con movilidad limitada suelen enfrentarse a la escasez de espacios reservados, que a menudo están mal ubicados u ocupados por vehículos no autorizados. Esta situación les obliga a trasladarse largas distancias, lo que puede ser agotador y peligroso, especialmente para aquellos que utilizan dispositivos de asistencia.
Las mujeres embarazadas experimentan un aumento del cansancio y la fatiga, lo que convierte el simple acto de estacionar un vehículo en una tarea monumental.
Por otra parte, la inseguridad es otra consecuencia significativa de la falta de espacios adecuados. La ocupación indebida de los lugares designados y la necesidad de buscar otros espacios incrementan el riesgo de accidentes. Las personas con discapacidad y las embarazadas son especialmente vulnerables a situaciones peligrosas, como la necesidad de cruzar calles concurridas con dificultades de movilidad.
El estrés emocional asociado con la búsqueda de estacionamiento también merece atención. Muchas personas informan que la frustración y la ansiedad se convierten en compañeras constantes durante sus salidas. Este malestar no solo afecta su estado de ánimo, sino que también puede repercutir en su salud mental a largo plazo.
La poca probabilidad de acceder del estacionamiento al establecimiento no solo afecta la movilidad, sino que también tiene un impacto profundo en la vida cotidiana de estos grupos pues muchos de ellos prefieren no salir debido a todas las dificultadas ya antes mencionadas, por ello, es evidente que se requiere un enfoque proactivo para abordar estos problemas. La implementación de normativas más estrictas sobre la obligatoriedad de que cualquier establecimiento tenga lugares de estacionamiento casi inmediatos a la puerta de acceso.
Pese a que muchas legislaciones exigen la creación de espacios reservados para personas con discapacidad, en la práctica, estos espacios a menudo son insuficientes o están mal ubicados. Muchos de estos espacios se encuentran alejados de las entradas principales, lo que contrarresta su propósito de facilitar el acceso.
En resumen, la falta de espacios de estacionamientos bien ubicados representa un obstáculo considerable para la movilidad de personas con discapacidad, embarazadas y, adultos mayores. Abordar estas carencias es esencial no solo para mejorar su calidad de vida, sino también para construir una sociedad más inclusiva y accesible. La implementación de normativas adecuadas, la promoción de la conciencia pública y la mejora de la infraestructura son pasos cruciales hacia un futuro donde todos puedan disfrutar de la libertad de movimiento sin barreras.
La reforma propuesta, incluso, puede hacernos pensar en la iniciativa de “ley silla”, pues ambas buscan promover la accesibilidad y la dignidad de las personas. La ley Silla establece la obligación de los empleadores de proporcionar asientos adecuados y períodos de descanso durante la jornada laboral, mientras que la propuesta de estacionamientos garantiza que las personas con movilidad reducida puedan acceder a espacios públicos de manera digna e independiente.
Ambas iniciativas refuerzan la importancia de crear condiciones adecuadas para el bienestar de las y los mexicanos fomentando un cambio en la percepción social hacia sus capacidades. Al establecer obligaciones claras para empleadores y propietarios de espacios públicos, estas propuestas contribuyen a un marco legal que favorece la inclusión y la igualdad, construyendo una sociedad más justa donde cada individuo pueda disfrutar plenamente de sus derechos y participar en la vida laboral y social.
La modificación de la ley que hoy exponemos para que los lugares de estacionamiento estén ubicados lo más cerca posible de las entradas principales, asegurando así un acceso fácil y rápido para personas con movilidad reducida, incluyendo a mujeres embarazadas, personas con discapacidad y, adultos mayores, reservando todos los espacios cercanos a las entradas para estos grupos, es una acción integral que tiene el potencial de transformar vidas. Este cambio no solo facilita la movilidad y la inclusión de las personas con discapacidad o, de movilidad reducida como son mujeres embarazadas y adultos mayores, sino que también promueve un entorno más justo y equitativo para toda la sociedad.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo a la fracción XVII del artículo 68 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 68. ...
I. a XVI. ...
XVII. ...
Las autoridades garantizarán que todas las entradas a lugares públicos, como edificios gubernamentales, centros recreativos, centros comerciales, hospitales, dispongan de cajones de estacionamientos ubicados lo más cerca posible a las entradas principales con un acceso fácil y rápido para las personas con discapacidad, personas con movilidad reducida, mujeres embarazadas o adultos mayores.
XVIII. a XXIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.medicosypacientes.com/articulo/
la-oms-denuncia-las-barreras-fisicas-y-cognitivas-que-excluyen-las-personas-con/
2 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- rights-persons-disabilities
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2024.
Diputado Diego Ángel Rodríguez Barroso (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Luis Enrique García López y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Luis Enrique García López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los incisos h) e i) y se adiciona el j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
El alumbrado público en México es un pilar esencial para la transformación social, económica y urbana del país. No se limita a ser una necesidad básica, sino que constituye una herramienta estratégica que influye en la seguridad, la movilidad, el desarrollo económico y la sostenibilidad de nuestras ciudades. Invertir en la modernización y eficiencia del alumbrado público no es un lujo, sino una responsabilidad política y social fundamental para construir un México más seguro, próspero y equitativo.
Las calles, avenidas y parques con una adecuada iluminación se convierten en espacios significativamente más seguros, disminuyendo su vulnerabilidad ante la actividad delictiva. Un sistema de alumbrado eficiente no solo actúa como un disuasivo natural contra el crimen, sino que también fortalece la capacidad operativa de las autoridades, facilitando la vigilancia y el patrullaje en zonas de riesgo.
Según la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana 2024 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, durante el segundo trimestre de 2024, 38.8 por ciento de la población mayor de 18 años modificó sus hábitos, evitando caminar de noche en los alrededores de su hogar por temor a ser víctima de la delincuencia, además, 56.6 por ciento de los encuestados identificó el alumbrado público insuficiente como una problemática en su ciudad,1 lo que resalta la urgencia de abordar esta cuestión. Es así como el alumbrado público ejerce un impacto positivo en la cohesión social y el desarrollo económico de las comunidades.
La iluminación adecuada en calles, plazas y áreas comerciales amplía las horas de convivencia segura, fomentando la interacción comunitaria y creando un entorno más propicio para el comercio y el entretenimiento. De acuerdo con el Proyecto Nacional de Eficiencia Energética en Alumbrado Público, los espacios bien iluminados no solo reducen la percepción de inseguridad, sino que también favorecen la actividad económica, permitiendo que las personas disfruten de espacios públicos durante más tiempo. Esto, a su vez, dinamiza las economías locales y mejora la calidad de vida de los ciudadanos.2
El servicio de alumbrado público tiene su origen constitucional en el artículo 115, fracción III, inciso b), donde se ordena a los municipios prestar los servicios de alumbrado público lo cierto es que nuestros municipios carecen de los recursos para financiar dicho servicio y la infraestructura necesaria para otorgarlo. De ahí uno de los principales problemas, el municipio dentro del catálogo de servicios públicos que debe de prestar, se encuentra el servicio de alumbrado público, sin embargo, no cuenta con los recursos necesarios y sí con las limitaciones legales que se desarrollarán durante todo el artículo.
Sin una fuente de financiamiento adecuada, muchos municipios enfrentan limitaciones significativas en su capacidad para ofrecer una iluminación apropiada, lo que repercute directamente en la seguridad y el desarrollo urbano. En este contexto, el derecho de aprovechamiento de la energía (DAP) desempeño un papel crucial, cuyo fin era que los recursos recaudados se destinen de manera específica al mantenimiento y mejora del sistema de alumbrado, garantizando así su eficacia y durabilidad.3
Sin embargo, una de las formas en que se determina el cobro de este servicio es mediante la aplicación de una tasa basada en el consumo individual de energía, o bien a través de una cuota fija establecida en convenio con la Comisión Federal de Electricidad. Esta tarifa no debe exceder de 10 por ciento del monto consumido, sin embargo, este esquema resulta desproporcionado e inequitativo para los usuarios, ya que el pago de la contribución debería estar vinculado al servicio de alumbrado público que el municipio provee en las áreas comunes, y no al consumo de electricidad de cada hogar.
Ante esta situación, se han presentado múltiples impugnaciones realizadas por el cobro del DAP, de las cuales destacan las interpuestas en 2020, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra 60 leyes de ingresos de municipios de Puebla, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la inconstitucionalidad del cobro de dicho servicio, en diversas Leyes de Ingresos de municipios de la entidad federativa, mediante las acciones de inconstitucionalidad números 14/2020, 87/2020 y 97/2020.
Se determinó que el cobro de este derecho resulta inconstitucional debido a que, como se precisó, al realizarse sobre la base del consumo individual por hogar y no por el servicio prestado se provoca que en realidad se recaude un impuesto reservado a la federación y no un derecho basado en el costo del servicio público proporcionado, sin embargo, la SCJN reconoció la posibilidad que tienen los municipios de cobrar un derecho por la prestación de cualquier servicio público.4
Representa un mecanismo crucial para garantizar su financiamiento.5 Aunque su implementación ha suscitado debate, es innegable que una fuente de recursos clara y bien administrada permite a los municipios ofrecer un servicio de calidad, repercutiendo positivamente en la seguridad, la economía y la cohesión social. Por esta razón retomamos el tema de alumbrado público en la actual legislatura, tema previamente propuesto por el diputado de la Legislatura LXV Anuar Roberto Azar Figueroa, del Grupo Parlamentario del PAN, reconociendo así su importancia y necesidad de seguir avanzando en la materia.
En este contexto, el cobro del alumbrado público, se presenta como una necesidad imperante para optimizar el financiamiento de este servicio. Establecer tarifas por concepto de alumbrado público basadas en el costo real de la prestación del servicio, permite una recaudación justa y proporcional en cada municipio, asegurando que los ciudadanos solo paguen por el servicio que realmente reciben.
Esta estructura beneficia a la población al posibilitar una administración autónoma de los recursos recaudados, permitiendo que los municipios inviertan directamente en el mantenimiento y mejora del alumbrado público. La gestión local y exclusiva de estos fondos fortalece la transparencia y asegura que los recursos sean destinados exclusivamente a mejorar la seguridad y calidad de vida de la comunidad.
Es nuestro deber asegurar que los municipios en México dispongan de los mecanismos necesarios para obtener los recursos suficientes que les permitan brindar servicios públicos de calidad, sin que esto implique afectar los derechos de los ciudadanos. Estos servicios son una obligación constitucional que los municipios deben cumplir conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La presente iniciativa tiene la finalidad de apoyar la economía de los hogares y asegurarles una vida adecuada. para lo cual se propone la reforma de los incisos h) e i), y la adición del j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos a la ley, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Buscamos establecer tarifas que respondan realmente a los costos del servicio de alumbrado público, de manera justa y equitativa para todos los ciudadanos. Nuestro objetivo es que estas tarifas no se basen en el consumo individual de cada hogar, sino en un modelo que garantice acceso igualitario a un servicio de calidad en todas las comunidades. Por lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los incisos h), e i), así como, la adición de un inciso j), de la fracción V, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Único. Se reforman los incisos h) e i), y se adiciona el j) a la fracción V, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. a IV. [...]
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para
a) a g) [...]
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
j) Cobrar el concepto de alumbrado público, ya sea directamente o mediante convenios con el proveedor de energía eléctrica, conforme a las tarifas aprobadas por las Legislaturas locales. Estas tarifas se basarán en el costo por la prestación del servicio, los recursos recaudados serán gestionados de manera autónoma y destinados exclusivamente a su propósito.
[...]
VI. a X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los Estados contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones correspondientes a su marco legal conforme las disposiciones aprobadas.
Notas
1 Sin fecha. Org.mx. Recuperado el 18 de octubre de 2024, de
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ensu/doc/ensu2024_junio_presentacion_ejecutiva.pdf
2 De Energía, S. (sin fecha). Proyecto Nacional de Eficiencia Energética en Alumbrado Público Municipal (Proyecto Nacional), gob.mx. Recuperado el 18 de octubre de 2024 de https://www.gob.mx/sener/documentos/proyecto-nacional-de-eficiencia-ene rgetica-en-alumbrado-publico-municipal-proyecto-nacional
3 (Sin fecha). Cfe.mx. Recuperado el 18 de octubre de 2024 de https://app.cfe.mx/Aplicaciones/OTROS/Boletines/boletin?i=2405
4 Iniciativa presentada en la LXV por Anuar Roberto Azar Figueroa, del Grupo Parlamentario Acción Nacional. De http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2022/12/asun_4474854_ 20221215_1663860099.pdf
5 Morán, M. (7 de enero de 2015). Energía. Desarrollo Sostenible, https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/energy/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2024.
Diputado Luis Enrique García López (rúbrica)
Que reforma el artículo 10 de la Ley de Minería, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Noemí Berenice Luna Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Minería, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La minería es una actividad clave para la extracción de minerales y metales que resultan esenciales para la fabricación de una amplia gama de productos y tecnologías que forman parte de nuestra vida cotidiana. Estos recursos son fundamentales para industrias como la automotriz, la electrónica, el sector aeroespacial, las telecomunicaciones y la construcción. Entre los materiales más importantes se encuentran metales como el oro, la plata y el cobre, así como minerales no metálicos como el carbón, el petróleo y el gas natural. Según la ubicación y profundidad de los recursos, la minería puede llevarse a cabo a través de métodos como la minería a cielo abierto o subterránea.1
Los minerales son cruciales para la alimentación, la medicina, la industria y entre otros.
Por otra parte, la minería contribuye de manera significativa a las economías, generando empleo y aportando ingresos en forma de impuestos que pueden destinarse a proyectos de desarrollo.2 México produce 53 tipos de minerales: 11 metálicos y 42 no metálicos.
La minería es una de las actividades económicas más importantes del país. Algunas de las ciudades que hoy son consideradas como principales núcleos de población minera en el centro del país, son Zacatecas, Guanajuato y San Luis Potosí, expropiando principalmente la plata.
La extracción de minerales en el país es llevaba a cabo, principalmente, a través de concesiones mineras, otorgadas tanto a empresas mexicanas como internacionales. Este esquema se basa en el pago por explotar los yacimientos de minerales que se encuentran en un área determinada.3
De acuerdo con la Secretaría de Economía (SE),4 “una concesión minera se define como el conjunto de derechos y obligaciones otorgados por el Estado, materializados en un título, que confieren a una persona física, moral o al propio Estado la facultad para realizar actividades de exploración y explotación de un área específica. Esta concesión se rige conforme al artículo 12 de la Ley Minera, el cual establece que toda concesión, asignación o área incorporada a reservas mineras debe referirse a un lote minero. Este lote se describe como un sólido de profundidad indefinida, delimitado por planos verticales y cuya superficie superior es la del terreno, determinando así el perímetro correspondiente”.
En cuanto a los posibles solicitantes de dichas concesiones, la SE señala que podrán ser titulares los mexicanos, ya sea por nacimiento o por naturalización, así como las sociedades mexicanas. En el caso de extranjeros, el Estado podrá otorgarles concesiones siempre y cuando, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, convengan en ser tratados como nacionales para los efectos relacionados con esos bienes y renuncien a la protección diplomática de sus respectivos gobiernos en lo concerniente a los mismos.
El marco legal vigente establece que, para llevar a cabo la exploración y explotación de los minerales indicados en el artículo 4 de la Ley de Minería, es indispensable contar con un título de concesión minera en vigor, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa correspondiente.
En 2022, la minería en México representó un sector clave para la economía del país, con una contribución significativa al desarrollo nacional. Este sector generó 279,474 empleos directos y 2.5 millones de empleos indirectos, lo que implica que aproximadamente 2.8 millones de familias dependen económicamente de esta industria.5
En términos de aportaciones al producto interno bruto (PIB), la minería contribuyó con 1.12 por ciento, destacándose también como uno de los principales sectores receptores de inversión extranjera directa (IED), posicionándose en el sexto lugar con una inversión de 1,355 millones de dólares. Además, fue la sexta fuente generadora de divisas, alcanzando los 22,408 millones de dólares. Sin embargo, en 2023, el sector experimentó una ligera desaceleración, con un retroceso del 2% en el PIB de minerales metálicos y no metálicos.
A pesar de estos desafíos, la minería sigue siendo un pilar económico en México, actualmente contribuye con 2.05 por ciento del PIB, manteniéndose como el principal productor mundial de plata y uno de los 10 principales productores de 16 minerales distintos.6
En este contexto, consideramos que la minera es de las principales fuentes productivas industriales que no solo está presente en la economía del país, sino que se encuentra en las actividades diarias de cada persona.
El 20 de abril de 2022 se publicó la reforma de la Ley de Minería donde se nacionaliza el litio, esta reforma, introduce cambios importantes en la regulación de este recurso. La reforma establece que el litio será exclusivamente propiedad de la nación y su exploración, explotación y aprovechamiento estarán a cargo del gobierno. No se otorgarán concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a privados para la explotación de este mineral, y las áreas con yacimientos de litio serán consideradas zonas de reserva minera.
El manejo del litio estará bajo un organismo público descentralizado que será creado para este fin, asegurando que el beneficio del recurso sea exclusivo para el pueblo de México. Adicionalmente, el financiamiento para la creación de este organismo y otras erogaciones relacionadas con la implementación de la reforma se cubrirán a través de ajustes presupuestales en las dependencias correspondientes, sin solicitar ampliaciones de presupuesto.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2023, se amplió la reforma, en donde se incluyen los sujetos a comunidades afromexicanas, e introduce la obligación para las personas físicas de acreditar capacidades técnicas, jurídicas, económicas y administrativas para la explotación de los recursos, lo cual no estaba presente en la versión anterior y elimina la referencia directa a la participación de entidades nacionales en concesiones.
Analizando la reforma en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Minería presenta unas diversas consecuencias negativas, ya que elimina la certeza y seguridad jurídica tanto para las inversiones actuales como para las futuras en el país, lo cual es fundamental para el desarrollo estable de la industria minera. Sin este marco claro, los inversionistas no tendrían confianza en la estabilidad y continuidad de sus proyectos.
Por otra parte, la reforma no define de manera precisa el concepto de “minerales estratégicos”, lo que genera una incertidumbre significativa, de igual manera no se establecen reglas claras ni se explican los casos, causas o circunstancias en las cuales un mineral podría ser declarado estratégico por el Estado.
Esto deja la puerta abierta para que, bajo criterios desconocidos, ciertos minerales puedan quedar sujetos a restricciones sin un marco jurídico sólido que lo justifique.
La ambigüedad de esta declaratoria podría frenar completamente la inversión minera, una actividad que por naturaleza requiere largos periodos de desarrollo. Si en cualquier momento la actividad minera puede limitarse o incluso desaparecer debido a la falta de criterios claros sobre la clasificación de un mineral como estratégico, el impacto sobre la industria sería devastador.
Además, la reforma presenta posibles vicios de inconstitucionalidad. Se considera que excede los límites del régimen de concesiones establecido en el artículo 27 constitucional y podría propiciar la creación de un monopolio sobre ciertos minerales, lo cual iría en contra de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución.
El concepto interés público utilizado en esta reforma no se encuentra debidamente justificado ni desarrollado. Este concepto es comúnmente usado como justificación para acciones del Estado en beneficio de un bien jurídico protegido, pero la redacción actual del artículo 10 no contempla adecuadamente cómo se aplicaría este principio en el ámbito minero.
En este sentido, la reforma vulnera la certeza jurídica de los particulares, ya que la seguridad jurídica implica que los derechos sean respetados y puedan hacerse valer frente a las autoridades. La falta de claridad en la reforma afecta directamente estas garantías y derechos.
Sin las garantías jurídicas necesarias para proteger el patrimonio en el sector minero a largo plazo, los inversionistas evitarían participar en este mercado, lo que podría provocar una fuga de capitales.
Por tanto, la presente iniciativa propone una mayor claridad en la exclusión de recursos estratégicos. Al enfocar la regulación exclusivamente en el litio y eliminar la ambigüedad en torno a otros minerales, se busca facilitar una mejor regulación y brindar un marco jurídico más predecible y seguro para el desarrollo minero en México.
Para mayor comprensión de la iniciativa que pongo a consideración de esta soberanía presento ante ustedes el siguiente cuadro de reforma:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de la Cámara de Diputados de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Minería
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Minería para quedar como sigue:
Artículo 10. Con excepción del litio, en términos de los artículos 27 y 28 constitucionales, la explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, puede realizarse mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría a ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que se refiere el artículo 2o. constitucional reconocidos como tales en las constituciones y leyes de las entidades federativas, así como a las personas de nacionalidad mexicana que acrediten tener la capacidad técnica, jurídica, económica y administrativa señaladas en la presente ley y en la normativa aplicable.
...
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Minería y su impacto en el medio ambiente. Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.
2 https://www.geomin.com.mx/pdf/panel/litio/ImportanciaMineria_MX_ForoLit io.pdf
3 https://expansion.mx/empresas/2024/02/09/amlo-minera-cielo-abierto
4 https://www.gob.mx/se
5 https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2024/cefp0132024.pdf
6 https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/
mineria#:~:text=El%20sector%20minero%2Dmetalúrgico%20en,del%20Producto%20Interno%20Bruto%20nacional
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 octubre de 2024.
Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)
Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, suscrita por la diputada Tania Palacios Kuri y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Tania Palacios Kuri, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), un enfoque definitorio del cáncer es la multiplicación rápida de células anormales que se extienden más allá de sus límites habituales y pueden invadir partes adyacentes del cuerpo o propagarse a otros órganos, en un proceso que se denomina “metástasis”. La extensión de la metástasis es la principal causa de muerte por esa enfermedad.1 De igual forma, define al cáncer como un término genérico que designa un amplio grupo de enfermedades que pueden afectar en cualquier parte del organismo; denominándoles “tumores malignos” o “neoplasias malignas”.
Ahora bien, la misma OMS describe el cáncer infantil como aquel que comprende diferentes tipos de tumores que se desarrollan en este grupo de población. Los tipos más comunes son la leucemia, el cáncer cerebral, el linfoma y los tumores sólidos como el neuroblastoma y el tumor de Wilms.2 Según datos de esta organización, el cáncer es una de las principales causas de mortandad en la infancia y la adolescencia en el mundo. Incluso, refiere que la probabilidad de que un infante sobreviva ante una prescripción de cáncer depende del país en que se viva, dado que, en los países de ingresos elevados, más del 80 por ciento de los niños enfermos de cáncer pueden encontrar cura. Sin embargo, en países de ingresos bajos encuentra cura sólo 20 por ciento.3
La Secretaría de Salud y el Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia señalan que el cáncer infantil es un problema de salud pública, registrándose anualmente hasta siete mil nuevos casos de cáncer en niñas, niños y adolescentes. Esta enfermedad es la primera causa de muertes en la población de entre 5 y 14 años. De estos casos, de 65 a 75 por ciento son diagnosticados en etapas muy avanzadas, cuando su cura ya es irreversible, por lo que lamentablemente cada año fallecen más de dos mil infantes por esta causa.4
El Registro Nacional de Cáncer en Niños y Adolescentes señala que las tasas de incidencia de cáncer por cada millón, hasta 2017, fueron 89.6 casos por millón de habitantes a nivel nacional, 111.4 en niños (0 a 9 años) y 68.1 en adolescentes (10-19 años). Por grupo de edad, el grupo de 0 a 4 años presentó la mayor tasa de incidencia con 135.8, mientras que el grupo de adolescentes de entre 15 y 19 años tuvo la menor incidencia con 52.6.5 En este último rango de edad, la tasa de mortalidad es de 6.88 por cada 100 mil habitantes.
Aun cuando la información disponible sobre cáncer infantil para detectarlo oportunamente y acceder a tratamiento sigue siendo insuficiente, la detección oncológica temprana es fundamental, dado que la expectativa de cura es mayor en un rango de hasta 90 por ciento. Penosamente, la detección oportuna en México se ve limitada e incluso obstaculizada por un sistema de atención pública muchas veces desarticulada y sin métodos eficientes para el acceso a la atención médica en materia oncológica.
Habida cuenta de ello, y en seguimiento a los tratados de los que México forma parte, se expidió en enero de 2021 la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, que contiene los esfuerzos provenientes de diversos organismos de la sociedad civil, así como de instituciones académicas, fundaciones, expertos en medicina, colectivos y padres de familia, cuyo propósito es garantizar el diagnóstico oportuno del cáncer y el acceso efectivo a tratamientos en menores de 18 años.
Con esta norma, el interés superior del menor se constituye como un deber de privilegiar los derechos en la infancia y adolescencia, y es desde la óptica de los intereses de niñas, niños y adolescentes, que se debe ejercer el derecho a la supervivencia y el desarrollo; y que éstos deban materializarse de forma integral mediante la observancia de su derecho a la salud. Tomando en consideración que crecen en circunstancias especialmente difíciles.
El interés superior del menor es uno de los ejes rectores más importantes del marco jurídico internacional de los derechos del niño. No solo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los organismos internacionales encargados de aplicar esas normas. Particularmente, se tiene en cuenta de
1. El interés superior de la niñez encuentra justificación en los pactos internacionales de derechos humanos incorporados en nuestro marco jurídico, destacándose el contenido del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que: “... todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
2. También es relevante el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al determinar que: “...en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
El artículo 19 de la misma convención señala: “Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño en contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
3. De acuerdo con lo anterior, el interés superior del niño es un principio que desempeña un papel fundamental en el derecho internacional, y que es observado en nuestras disposiciones internas como principio rector de los derechos del niño, y que en el caso de nuestro país se reconoce en el artículo 4o. constitucional que demanda que en toda situación donde se vean involucrados niñas, niños y adolescentes se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
4. En cuanto a nuestra legislación secundaria, reviste especial importancia la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que dispone en el artículo 2o. que el interés superior de la niñez deberá “ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forme parte”.
En el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la OMS lanzó la iniciativa mundial contra el cáncer infantil, con el objetivo de alcanzar una tasa de supervivencia de por lo menos 60 por ciento en infantes y adolescentes detectados con cáncer para el año 2030, teniendo como meta salvar un millón de vidas. En ese contexto la OMS ha instado a los países miembro a impulsar acciones para brindar servicios de calidad a niñas, niños y adolescentes con cáncer, y procurar sistemas de salud más sólidos, enfatizando en una mejor atención a este grupo de población.6
Pese a lo anterior, en el país hay obstáculos para atender el cáncer infantil oportunamente y el desabasto de medicamentos es una de esas razones. Estimaciones del Movimiento Nacional por la Salud, Papás de Niños con Cáncer, dados a conocer en el diario El País, señalan que el desabasto ha provocado hasta mil 600 fallecimientos de niñas, niños y adolescentes con cáncer, y ha afectado a alrededor de 19 mil pacientes infantiles que se atienden en hospitales públicos en nuestro país.
El mismo colectivo, Movimiento Nacional por la Salud, Papás de Niños con Cáncer, junto con la plataforma Cero Desabasto, han dado a conocer en su página web que tienen registro de más de 2 mil denuncias por desabasto de medicamentos. Padres de familia que conforman este movimiento, también han demandado que al menos 39 claves de medicamentos para el tratamiento de cáncer infantil no fueron surtidos con oportunidad. Asimismo, han denunciado que en repetidas ocasiones el personal de salubridad posterga el orden del tratamiento, toda vez que disponen de cantidades mínimas y de fechas inciertas para su nuevo suministro.
La Asociación Mexicana de Ayuda a Niños con Cáncer ha alertado que cada cuatro horas muere una niña o niño a consecuencia del cáncer, y que, por lo menos, 23 mil se encuentran en tratamiento activo o de vigilancia. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el comunicado número 78/24, con fecha del 2 de febrero de 2024, analizó las defunciones por tipo de tumores malignos por grupo de edad, dando a conocer que los principales tipos de cáncer que afectan a la población de 0 a 19 años fueron: leucemia, tumor maligno de las meninges, del encéfalo y de otras partes del sistema nervioso central, linfoma no Hodking, así como el tumor maligno del hígado y de las vías biliares intrahepáticas.
En ese sentido, se demuestra que son muchos los factores que han causado el desabasto de medicamentos en nuestro país. Desde las nuevas disposiciones de compra y adquisición de medicamentos, hasta las divergencias entre el Gobierno y los industriales farmacéuticos nacionales que se dieron en el pasado sexenio.
La Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia tiene como objeto superior disminuir la mortalidad en niñas, niños y adolescentes con cáncer. En el artículo 3 establece particularmente que las dependencias de la administración pública del Sistema Nacional de Salud deben considerar prioritarias las siguientes estrategias:
1. Diagnóstico temprano.
2. Acceso efectivo.
3. Tratamiento oportuno, integral de calidad.
4. Capacitación continua al personal de salud.
5. Disminuir el abandono al tratamiento.
6. Contar con un registro fidedigno y completo de los casos.
7. Implantar campañas de comunicación masiva para crear conciencia social sobre el cáncer en la infancia y la adolescencia.
El artículo 9 establece que las entidades federativas y el Instituto de Salud para el Bienestar, en coordinación con la Secretaría se asegurará de implementar en su territorio las medidas necesarias para el funcionamiento de
1. La coordinación estatal del centro y el consejo.
2. La Red de Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
3. El Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
Bajo este contexto, vale la pena también enumerar todo el fundamento normativo que la Secretaría de Salud contempla en la Guía de detección temprana y referencia correcta y oportuna ante la sospecha de cáncer en la infancia y la adolescencia, 7 que sustenta las atribuciones de planeación, instrumentación, evaluación y seguimiento del Programa Cáncer en la Infancia y Adolescencia del Programa Sectorial de Salud,8 a saber:
• Ley General de Salud.
• Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer de la Infancia en la Infancia y Adolescencia.
• Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.
• Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación en Salud.
• Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Control Sanitario de Actividades, establecimientos, productos y servicios.
• Reglamento de Insumos para la Salud.
• Reglamento Interno del Consejo Nacional para la Prevención y Tratamiento de Cáncer de la Infancia y Adolescencia.
• Norma Oficial Mexicana NOM-031-SSA2-199, Para la atención a la salud del niño.
• Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010, Para la prestación de servicios de asistencia para niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad.
• Norma Oficial Mexicana NOM-035-SSA3-2012, En materia de Información en Salud.
• Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA3-2012, Que establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada.
• Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA-2012, Para la Vigilancia Epidemiológica.
• Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2002, Para la prevención y el control de las enfermedades, aplicación de vacunas toxoides, sueros, antitoxinas e inmunoglobulinas en el humano.
Sin duda, todas estas disposiciones son fundamentales en la búsqueda de rutas que le permitan a México cumplir con el compromiso de tratar a sus niñas, niños y adolescentes como sujetos titulares de derecho, y más en aquellos, que tienen sospecha de padecer, o padecen cáncer ante una enfermedad que no espera. Dado eso, este recurso legislativo se adhiere al llamado de la OMS, en el sentido de alcanzar una tasa de supervivencia de por lo menos 60 por ciento en infantes y adolescentes detectados con cáncer para el año 2030, teniendo como meta salvar un millón de vidas.
En virtud de lo anterior, esta iniciativa propone que las niñas, niños y adolescentes ante algún desabasto de medicamentos o tratamientos oncológicos, puedan acceder a ellos mediante subsidios, o bien, sean reembolsados a sus padres o tutores cuando acudan a un hospital privado. Es decir, que el sistema de salud otorgue en todo momento medicamentos para que sean suministrados de manera oportuna, continua y suficiente a niñas, niños y adolescentes con diagnóstico de cáncer en cualquier etapa y cualquiera de sus tipos.
Esto será de gran ayuda, pues de todos es conocido que, una vez detectado el diagnóstico de cáncer, genera tanto para el paciente como para su núcleo familiar un gran impacto en lo social, físico, psicológico y económico, pues el cáncer en sí mismo, es una enfermedad onerosa, que demanda un gasto exponencial en las familias de los pacientes, incluso, ocasionando cierto grado de empobrecimiento, particularmente en aquellas que no cuentan con seguridad social.
Para exponer gráficamente los alcances del presente recurso legislativo, a continuación, se muestra una tabla comparativa de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción VII Bis al artículo 7 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción VII Bis al artículo 7 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Único. Se adiciona la fracción VII Bis al artículo 7 de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y Adolescencia, para quedar como sigue:
...
Artículo 7. Son derechos de las personas a que se refiere el artículo anterior, entre otros
I. a VII. ...
VII Bis. Recibir medicamentos y tratamientos oncológicos de manera gratuita, debiendo ser el Estado, por medio de las instituciones pertinentes, quien cubra el costo derivado. Los medicamentos y tratamientos deberán ser entregados de forma oportuna, continua y suficiente. La Secretaría de Salud deberá establecer los criterios para la cobertura de los gastos y su reembolso.
VIII. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para el cumplimiento de este Decreto, la Secretaría de Salud establecerá los criterios, requisitos y documentación requerida para respaldar la solicitud de reembolso en un plazo de 90 días.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud (2021). El cáncer infantil. Centro de Prensa, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/cancer-in-children
2 Ídem.
3 Supra, nota 1.
4 Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia (2019). Cáncer infantil en México. Gobierno de México, https://www.gob.mx/salud%7Ccensia/articulos/cancer-infantil-en-mexico-1 30956
5 Ídem.
6 Supra, nota 1.
7 Secretaría de Salud (2022). Guía de detección temprana y referencia correcta y oportuna ante la sospecha de cáncer en la infancia y la adolescencia. Gobierno de México, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/785264/GUIA_PCIA_DTRCO_C ENSIA_2022.pdf
8 Organizaciones Panamericana de la Salud, y Mundial de la Salud (2021). Implementación de la Iniciativa Mundial de la OMS contra el cáncer infantil en América Latina y el Caribe. OPS,
https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/53921/OPSNMHMH210006_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Recursos adicionales consultados
López de la Peña, X. A. (1999). El derecho al respeto de la dignidad de los pacientes. Gaceta Médica México 135(5), páginas 545-548, https://www.anmm.org.mx/bgmm/1864_2007/1999-135-5-545-548.pdf
Palacio legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2024.
Diputada Tania Palacios Kuri (rúbrica)
Que adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de informes de servidores públicos por conclusión del encargo, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Paulina Rubio Fernández, en nombre propio y de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa corresponde a un paquete de asuntos que presenté en la pasada LXV Legislatura y que, por la coyuntura, no fueron analizadas o dictaminadas en las comisiones que recibieron el turno, por lo que fueron desechadas mediante acuerdo de preclusión del término. No obstante, considero que la propuesta no ha perdido materia, el problema que busca resolver, los motivos que la sustentan y la propuesta del proyecto de decreto siguen vigentes, en consecuencia se presentan de nueva cuenta, prácticamente en sus términos, de la siguiente manera:
El Sistema constitucional de contención del poder, en la tradición rousseauniana, divide el poder, o sus funciones, en tres: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Esta división y la contemplación de pesos y contrapesos, así como de controles, tiene como objetivo la protección de la democracia, inhibir el abuso del poder y garantizar el funcionamiento adecuado de las instituciones.
Así, el artículo 49 de nuestra Constitución señala que el supremo poder de la federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
De ahí deriva la importancia de tener una rendición de cuentas del Estado Mexicano, la cual se refiere en diversas ocasiones en el texto constitucional, como un principio democrático que, además, permite el equilibrio entre los poderes.
La rendición de cuentas es “el deber que tienen las instituciones públicas que administran recursos públicos, de informar, justificar y explicar, ante la autoridad y la ciudadanía, sus decisiones, funciones y el uso de los fondos asignados, así como los resultados obtenidos”.1
La rendición de cuentas “es un proceso que busca la transparencia de la gestión de la administración pública, y la adopción de los principios de buen gobierno, eficiencia, eficacia y transparencia en todas las actuaciones del servidor público”.2
El artículo 93 constitucional dispone diversas reglas que obligan a los secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos a rendir cuentas, específicamente ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, mediante informes y comparecencias.
Además, se establece expresamente que las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito.
Sin embargo, nos parece que hay una omisión relevante, que es el caso de cuando un servidor público, todos, pero particularmente aquellos designados, concluyen su encargo, especialmente si es de manera anticipada a la conclusión de la administración federal sexenal a la que pertenecen, no tienen la obligación de dar un informe final del estado en que queda la dependencia tras su salida.
La salida de algunos servidores públicos puede responder a un mero reajuste de la estructura del gobierno federal, pero en otras ocasiones, responde a una crisis en el área en cuestión, a fallas, errores o hechos que incluso pueden implicar responsabilidades para el servidor público.
Por ello nos parece fundamental que, en un acto de rendición de cuentas, los servidores públicos ya citados en el artículo 93 constitucional rindan un informe final de su encargo ante el Congreso de la Unión, y, en su caso, cualquiera de las Cámaras pueda solicitar la comparecencia del servidor público saliente, hasta por noventa días posteriores a su conclusión, para que, bajo protesta de decir verdad exponga el informe referido.
Pero, además, incorporamos a los servidores públicos encargados de órganos o dependencias, no incluidas en el listado vigente, cuya competencia involucra la protección o salvaguarda de derecho humanos.
En este caso, se contemplan órganos desconcentrados, descentralizados o especializados de cualquier dependencia de la administración pública federal, o dentro de organismos autónomos, que hayan tenido como competencia central asuntos en materia de derechos humanos.
De esta forma, se busca, no sólo que el Poder Legislativo, con la representación popular que le atañe, conozca las razones de la salida del servidor, si estas fueran relevantes para el interés público, sino conocer la situación en que queda la institución, que finalmente y con independencia de su titular, debe servir a la ciudadanía de manera eficiente y eficaz.
Para mayor referencia se compara el texto vigente con los párrafos que se propone adicionar:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de informes de servidores públicos por conclusión del encargo
Único. Se adicionan al artículo 93 los párrafos quinto y sexto, con lo que recorre el subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 93. ...
...
...
...
Los secretarios de Estado, directores y administradores de las entidades paraestatales, los titulares de los órganos autónomos, deberán presentar un informe final de su encargo ante el Congreso de la Unión. La correspondiente Cámara tendrá un plazo de hasta noventa días posteriores a la conclusión del encargo señalado para solicitar la comparecencia del servidor público saliente.
Los servidores públicos que hayan sido titulares del algún órgano del ámbito federal encargado de proteger o salvaguardar derechos humanos, presentarán un informe final y comparecerán ante cualquiera de las Cámara de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias en un plazo de ciento veinte días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase https://www.infoem.org.mx/doc/publicaciones/ABC_rendicionCuentas.pdf Consultado el 28 de agosto de 2023.
2 Véase https://www.funcionpublica.gov.co/preguntas-frecuentes/-/asset_publisher/sqxafjubsrEu/content/
rendicion-de-cuentas-un-derecho-de-la-ciudadania/28585938#:~:text=La%20rendici%C3%B3n%20de%20
cuentas%20es%20la%20obligaci%C3%B3n%20de%20las%20entidades,de%20espacios%20de%20di%C3
%A1logo%20p%C3%BAblico Consultado el 28 de agosto de 2023.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2024.
Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones al Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de interpretación de leyes, suscrita por la diputada Paulina Rubio Fernández y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Paulina Rubio Fernández, en nombre propio y de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el Reglamento de la Cámara de Diputados, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa corresponde a un paquete de asuntos que presenté en la pasada LXV Legislatura y que, por la coyuntura, no fueron analizadas o dictaminadas en las comisiones que recibieron el turno, por lo que fueron desechadas mediante acuerdo de preclusión del término. No obstante, considero que la propuesta no ha perdido materia, el problema que busca resolver, los motivos que la sustentan y la propuesta del proyecto de decreto siguen vigentes, en consecuencia se presentan de nueva cuenta, prácticamente en sus términos, de la siguiente manera:
El artículo 72, inciso F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”.
En el caso de la interpretación de leyes realizada por legisladores, suele conocerse como interpretación auténtica. 1
“Kelsen emplea la expresión “interpretación auténtica” en un sentido ligeramente diferente del sentido habitual. En la lengua jurídica clásica, la interpretación auténtica es aquella que emana del autor mismo del texto a interpretar: por ejemplo, el poder legislativo para las leyes, conforme al adagio ejus est interpretari legem cujus est condere . Para Kelsen, la interpretación auténtica es aquella a la que el ordenamiento hace producir efectos jurídicos. Esta puede emanar de cualquier autoridad habilitada para interpretar, por ejemplo, aunque no exclusivamente, de los tribunales superiores. El efecto de la interpretación auténtica es que esta se impone, cualquiera sea su contenido. El texto interpretado no tiene y no puede tener otro significado que aquel dado por la autoridad habilitada, incluso si este significado parece contrario a todas las interpretaciones dadas por otras personas, incluso si parece irrazonable, e incluso si va en contra de lo que se puede saber de la intención del autor del texto”.2
“Tanto Tena Ramírez como Quiroz Acosta son de la idea que la actividad interpretativa compete más a juzgados y tribunales, por lo que, en todo caso, la disposición constitucional que se comenta debe entenderse exclusivamente en el sentido de “aclaración” o “depuración”. En este sentido, lo que parece quedar claro es que la potestad interpretativa que la Constitución reconoce a favor del Congreso de la Unión no es la misma que la desplegada por otros operadores jurídicos (administrativos y jurisdiccionales, fundamentalmente) que la realizan para fundamentar sus propias determinaciones, es decir, para aplicar las normas contenidas en las disposiciones que se consideran aplicables para la emisión del acto de autoridad que se estime necesario emitir”.3
Sin embargo, la atribución de la interpretación auténtica se encuentra en nuestra Constitución, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se ha pronunciado por la Institución de la interpretación auténtica”, a cargo del Legislador local del Estado de Nuevo León, en la tesis de jurisprudencia 69/2005, derivada de la acción de inconstitucionalidad 13/2001:
Leyes. Su interpretación no sólo compete al Poder Judicial de la Federación a través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando cumpla los mismos requisitos que deben observarse para su formación (legislación de Nuevo León). De los artículos 63, fracción I, y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León se advierte que con independencia de las facultades de expedir, reformar y derogar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, conferidas al Congreso Local, éste también está facultado para interpretar esas normas generales, con la única limitación de guardar los mismos requisitos que deben observarse en su formación. Ahora bien, aun cuando es cierto que la interpretación legislativa prevista en los aludidos preceptos debe reflejarse en una ley o decreto con el objeto de que adquiera la misma calidad que aquella que interpreta, también lo es que dicha interpretación no necesariamente debe contenerse en el mismo ordenamiento legal interpretado, sino en uno diverso, pudiendo ser posterior , ya que si se hiciera en la misma norma no se estaría en presencia de una interpretación, sino de una modificación de la propia norma. En esa virtud, se concluye que la interpretación de leyes en forma posterior a su emisión no sólo compete al Poder Judicial de la Federación a través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspondiente , siempre y cuando se guarden los mismos requisitos observados para su expedición.
En la tesis de jurisprudencia número 87/2005 que se impuso al Congreso del Estado de Veracruz, derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004, la SCJN refiere lo siguiente:
Interpretación auténtica de la ley. Sus límites. La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial , sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada –artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta– sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical –Constituciones Federal y Local–, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La interpretación de leyes tiene diversos precedentes, aunque no son de carácter habitual. Por ejemplo, en 2004, la diputada Cristina Portillo Ayala del PRD, presentó Iniciativa de decreto para efectuar la interpretación auténtica del artículo 107, fracciones XVI, primer párrafo, y XVII, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto evitar que la resolución dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de violación a la suspensión definitiva concedida en el juicio de amparo 862/2000 (caso El Encino). Esta propuesta se desechó.
En oposición, en 2006, el Sen Carlos Sotelo García del PRD, presentó proyecto de decreto para efectuar la interpretación auténtica del primer párrafo del artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la cual fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de diciembre de 2006.
En esta Legislatura, el 12 de octubre de 2021, el Senado de la República emitió una interpretación de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el DOF el 14 de septiembre de 2021.
Y en esta Cámara, el pasado 10 de marzo, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de esta Cámara, proyecto de decreto por el que se interpreta el Alcance del Concepto de Propaganda Gubernamental, contenido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la Ley Federal de Revocación de Mandato, suscrita por los diputados Mario Rafael Llergo Latournerie, Moisés Ignacio Mier Velazco y Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena.
Dicha iniciativa se funda en la disposición constitucional referida y, de manera indebida, en el artículo 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación”.
Lo anterior es incorrecto porque, de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2010 y que entró en vigor el 1 de enero de 2011, “quedan sin efecto para la Cámara de Diputados, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1934 y sus reformas”.
Además, se fundó en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara, que refiere que se debe desahogar mediante un dictamen, en este caso de urgente u obvia resolución, para proponer la aprobación total o parcial del asunto, o bien, proponer su desechamiento, y que ello fuera discutido y votado por el pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo, es inadecuado, pues impidió una análisis, discusión y deliberación a fondo.
Además de la Constitución federal, la única norma interna del Congreso que versaba sobre la facultad de éste para interpretar leyes se encuentra derogada; hay una clara anomia en la materia.
Por ello consideramos necesario establecer en el Reglamento de la Cámara de Diputados la manera en que debemos interpretar las leyes, y consiste en dar un trato similar a las iniciativas de ley.
Se propone adicionar el capítulo VI al título sexto, “De los procedimientos especiales”, del Reglamento de la Cámara de Diputados, a efecto de establecer la atribución constitucional, señalando que se le dará el trámite en los términos procesales de la iniciativa de ley, y que su interpretación debe acotarse al espíritu de la Ley, es decir, en las consideraciones de los dictámenes del Congreso de la Unión que aprobaron el texto vigente en análisis; de manera sistémica del orden jurídico y bajo la consideración de los principios y valores constitucionales y jurídicos.
A efecto de darle la profundidad que requiere este tipo de análisis, se estipulará que la iniciativa de interpretación de ley no podrá ser de urgente u obvia resolución.
Para mayor referencia, se compara el texto vigente, con los párrafos que se proponen adicionar:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona Reglamento de la Cámara de Diputados
Único. Se adiciona el capítulo VI, “De la interpretación de leyes”, con el artículo 234 Bis, al título sexto, “De los procedimientos especiales”, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Capítulo VI
De la Interpretación de Leyes
Artículo 234 Bis.
1. La Cámara de diputados podrá interpretar leyes en términos del inciso F) del artículo 72 de la Constitución.
2. La iniciativa de interpretación de ley podrá ser presentada por los diputados y diputadas, por las comisiones y por los órganos de gobierno, a efecto de que se dé turno a las comisiones dictaminadoras correspondientes.
3. La interpretación que realice la Cámara de Diputados de una ley, deberá establecer el espíritu de la ley, con base en las consideraciones de los dictámenes del Congreso de la Unión que aprobaron el texto vigente en análisis; de manera sistémica del orden jurídico y conforme a los principios y valores constitucionales y jurídicos.
4. Para el proceso de interpretación de una Ley, se deberá observar el procedimiento legislativo establecido en el título cuarto de este Reglamento.
5. La iniciativa de interpretación de Ley no podrá ser tramitada de urgente u obvia resolución.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase https://dpej.rae.es/lema/interpretaci%C3%B3n-aut%C3%A9ntica-de-la-ley Consultado el 14 de marzo de 2022.
2 Véase https://revistas.usfq.edu.ec/index.php/iurisdictio/article/view/1794/18 83 Consultado el 14 de marzo de 2022.
3 Véase: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/la-interpretacion-autentica-como- oximoron/ Consultado el 14 de marzo de 2022.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de octubre de 2024.
Diputada Paulina Rubio Fernández (rúbrica)