Iniciativas

Que adiciona un artículo 273 Bis al Código Civil Federal, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 273 Bis al Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para nadie es un secreto que existen una gran cantidad de actividades que se realizan dentro del hogar y la comunidad que son de gran importancia para el funcionamiento del sistema familiar, social y económico, tales como: la preparación de los alimentos, el arreglo y mantenimiento del hogar y la ropa, actividades de cuidado a personas mayores, con discapacidad, así como a niñas y niños, incluidas la labores de enseñanza, trasmisión de cultura y valores, entre otras, las cuales han sido y son minusvaloradas.

Para darnos una idea del valor económico de dichas actividades, basta decir que las labores del hogar y de cuidado a personas dependientes representa 24 por ciento del producto interno bruto de México, lo que representa un porcentaje mucho mayor al de los sectores económicos punteros, como la industria manufacturera y el comercio, que oscila entre 18 y 20 por ciento, respectivamente.

El trabajo de cuidados y del hogar mayoritariamente no es remunerado y recae casi siempre en las mujeres, quienes aportan tres veces más valor económico que los hombres por su empleo, teniendo como resultado una contribución calculada en 1.8 billones de pesos a la economía mexicana.

De acuerdo con el Inegi, 32 millones de personas de 15 o más años brindan cuidados a integrantes de su hogar o de otros hogares, de las que 75 por ciento (23.8 millones) corresponde a mujeres. En promedio, ellas dedican 40 horas semanales a estas actividades, mientras que los hombres sólo 25.6, lo que evidencia la desigual distribución de las cargas de trabajo. Las mujeres destinan 67 por ciento de su tiempo semanal al trabajo no remunerado en el hogar y sólo 31 por ciento a actividades de trabajo para el mercado laboral.

La economía de cuidado busca otorgar valor a estas actividades, debido a que en realidad son bienes o servicios económicos que además de generar valor, también demandan costos representados en tiempo y energía necesarios para producirlos.

En este sentido, es oportuno señalar que las labores de cuidado y del hogar generan bienestar a las personas que los reciben y posibilitan a otros integrantes de la familia trabajar en actividades remuneradas, estudiar, viajar y desarrollarse.

Por eso, la economía de cuidado reconoce el valor económico de las actividades no remuneradas como fuente de desarrollo económico y social, y analiza las cargas de éstas en términos de género, donde el mayor costo lo asumen las mujeres.

Por todo lo mencionado, las políticas públicas en la materia permiten retribuir y redistribuir estas actividades entre los distintos agentes del sistema económico y social, en beneficio no sólo de las mujeres sino de la sociedad en su conjunto.

El Informe mundial sobre la brecha de género señala que la deficiencia de los sistemas de cuidado es uno de los mayores obstáculos para mejorar las diferencias de género en los mercados laborales de todo el mundo.

La falta de infraestructuras adecuadas para el cuidado de las personas dependientes constituye un obstáculo importante para la participación de las mujeres en el mercado laboral, ya que limita su elección de trabajo, remuneración y desarrollo profesional. Asimismo, la presencia excesiva de las mujeres en estos campos sirve para reforzar aún más las diferencias existentes entre hombres y mujeres en materia de remuneración y liderazgo.

Ante tal contexto resulta relevante que una de las políticas prioritarias de la próxima administración, encabezada por la Dra. Claudia Sheinbaum, sea precisamente el Sistema Nacional de Cuidados, el cual pone en el centro de atención tanto a las personas que necesitan atención especial como a quienes la proporcionan. Entre las muchas acciones proyectadas está la pensión retributiva de 3 mil pesos que recibirán las mujeres de 60 a 64 años a fin de contribuir a su independencia y empoderamiento económico.

El programa anterior constituye sin duda una política de avanzada que será un parteaguas para el desarrollo social y económico de México, pues incluirá a ese 50 por ciento de la población históricamente excluido.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, se necesitan sistemas de cuidados con una serie de políticas que organicen, reconozcan y redistribuyan las labores de atención a la niñez y personas adultas mayores, personas con discapacidad y enfermas, no solamente entre los integrantes de la familia, hombres y mujeres, sino también con la participación del Estado u otras instituciones, para que las cargas sean compartidas y menos pesadas.

Es necesario invertir en un sistema de cuidados adecuado, pues ello contribuye a incrementar la participación de las mujeres en el mercado laboral y a la creación de empleos relacionados con la salud y los cuidados.

En su documento Sistema Nacional de Cuidados: una vía para la igualdad de oportunidades y la movilidad social (2023), el Centro de Estudios Espinosa Yglesias muestra que sólo 32 por ciento de las mujeres sin acceso a servicios de cuidados infantiles logran avanzar económicamente, mientras que 63 por ciento de las mujeres con acceso a ellos lo hacen. Esta diferencia de más de 30 puntos porcentuales se relaciona exclusivamente con el cuidado infantil, no obstante, faltaría agregar el cuidado de adultos mayores, personas enfermas o con alguna discapacidad.1

La economía de cuidados es una política pública fundamental para reducir las desigualdades; sin embargo, es necesario reformar el marco jurídico, a fin de dar paso a la igualdad sustantiva, hacer realidad el empoderamiento económico de las mujeres y reconocer en los hechos las labores de cuidado y dentro del hogar que realizan, las cuales no son remuneradas e inclusive constituyen una doble o hasta triple jornada laboral.

Las políticas de bienestar son tan importantes como la regulación jurídica entre particulares, en este caso entre las personas que formen un matrimonio o concubinato, ya que la norma jurídica también contribuye a equilibrar la balanza de la igualdad, evita que se cometan injusticias y guía la actuación de las personas juzgadoras en la resolución de las controversias.

Dicho lo anterior, es menester precisar que la legislación civil que regulan la figura del matrimonio, no obstante que ha sido reformada en diversas ocasiones desde 1928, año en que fue expedido, presenta diversos rezagos, ya que sus ordenamientos se construyeron con base a roles y estereotipos de género que minusvaloraban a las mujeres, imponiéndoles construcciones sociales y escamoteándoles derechos fundamentales.

Para ilustrar lo anterior, basta recordar la Epístola de Melchor Ocampo, por fortuna actualmente en desuso, “ dejaba clara la superioridad física, moral y económica del hombre, con respecto a la sumisión, debilidad y obediencia de las mujeres, lo cual se explica por el contexto de la época, donde la obligación del hombre era la de ser proveedor, representante público y legal de su familia, así como el que toma las decisiones en el sentido más amplio de la frase. Por otro lado, a la mujer le tocaba el arreglo de los asuntos domésticos, la crianza y educación de los hijos, tanto como la atención y esmero por agradar y aconsejar al marido”.2

Desde luego, la permanente y consistente lucha de las mujeres ha impulsado cambios profundos en los códigos civiles de todo el país a efecto de evitar las asimétricas jurídicas entre hombres y mujeres y dar paso a la igualdad sustantiva. Debemos continuar esa lucha desde el Poder Legislativo.

La igualdad se encuentra íntimamente relacionada con la no discriminación y a su vez, con el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en todas sus formas. De hí que existen diversos instrumentos internacionales en la materia, entre los que destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belém do Pará”.

La CEDAW ha consignado que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.

La Convención de Belem do Pará reconoce que “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación”.

Tenemos ante nosotros importantes desafíos y pendientes legislativos que nos permitan emparejar las desigualdades existentes en todos los ámbitos de la vida, incluidos los procesos de divorcio, a fin de reducir las brechas de género en el acceso y disfrute de los derechos humanos.3

Por los motivos antes señalados, es preciso establecer la figura de la compensación en el Código Civil Federal, de tal suerte que el avance de una persona concubina o unida en matrimonio jamás sea en menoscabo o detrimento de su contraparte, como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

La SCJN en la Contradicción de Tesis 39/20094 señaló que el desequilibrio económico que vulnera a la persona dedicada preponderantemente a las labores del hogar durante el matrimonio es una complicada combinación de factores sociales y económicos. Así, se explicó:

Resulta evidente que el cónyuge que se dedica preponderantemente al trabajo del hogar, o al cuidado de los hijos, no está en las mismas condiciones para desarrollarse profesional y laboralmente que el otro cónyuge, principalmente, debido a que no puede dedicar a este objetivo el mismo tiempo y diligencia. De esta premisa se ha derivado, por una parte, la afirmación en el sentido de que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos es una actividad que puede valorarse económicamente, no sólo por el tipo de actividades que implica, como administración de bienes y cuidados personales, sino también porque el desempeño preponderante de estas actividades por parte de uno de los cónyuges releva al otro cónyuge de las responsabilidades hogareñas que, jurídicamente, comparten por igual, y le permite dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral, lo cual, a su vez, contribuye al crecimiento del nivel socioeconómico de todos los miembros de la familia; y por otra parte, que el cónyuge que preponderantemente se dedica al hogar y en su caso a los hijos, sufre un perjuicio económico, que tendría que estimarse en función de lo que dejó de percibir por no dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió con fecha 28 de febrero de 2018 el Amparo Directo en Revisión 4883/2017, 5 contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del otrora Distrito Federal que versa sobre el que una mujer cuestiona que para acceder al mecanismo compensatorio se le exija acreditar que se dedicó al cuidado del hogar y los hijos de manera exclusiva durante toda la vigencia del matrimonio, y que debe determinarse si la interpretación efectuada por el Primer Tribunal Colegiado en relación con que este supuesto no contiene un trato discriminatorio ni exige requisitos desproporcionales.

En consecuencia, la Primera Sala consideró que esta interpretación es contraria a los principios de igualdad y equidad que persigue la institución de compensación.

Por ello, la Corte resolvió revocar la sentencia del tribunal colegiado para que emitiera otra en la que atendiera a la doctrina de la Primera Sala sobre la institución de compensación y el reconocimiento de la doble jornada laboral, y con base en ella determine: (i) si la solicitante se dedicó preponderantemente al hogar, no obstante hubiera realizado otras labores profesionales; (ii) si el haberse dedicado en mayor proporción que su ex cónyuge a las actividades domésticas le generó algún costo de oportunidad; y (iii) con libertad de jurisdicción establezca el porcentaje de compensación que, en su caso, le corresponda.6

La importancia de esta sentencia radica en el reconocimiento de las labores del hogar y profesionales que realizan las mujeres, y que ambas jornadas laborales se estiman como merecedoras de la institución de la compensación sin la medida restrictiva de exclusividad de funciones, lo cual refleja la vida cotidiana con base a los derechos de las personas.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 18 de octubre de 2023, resolvió el amparo directo en revisión 613/2023,7 estimó que es dable concluir que el desarrollo profesional de quien desempeñó una doble jornada laboral al interior de su familia necesariamente se vio afectado por esta circunstancia. Lo anterior, pues no pudo invertir el tiempo y energía que dedicó a las labores de cuidados en el hogar no remuneradas a su crecimiento en el ámbito profesional o académico.

Asimismo, consideró que con esto se verificaría la existencia de un coste de oportunidad y un desequilibrio económico, ya que es imposible asumir que el éxito profesional alcanzado bajo esta situación de sobreesfuerzo permitió que la persona que lo soportó se desarrollara al máximo de su potencial cuando asumió de manera preponderante estas cargas de cuidados al interior de su familia. Lo anterior, sin que deba estimarse como primordialmente relevante el hecho de que la persona haya acumulado ciertos bienes durante su desempeño de la mencionada doble jornada.

Por ende, la realización de una doble jornada laboral merece ser reconocida y retribuida en su debida proporción. Hacer lo contrario sería tanto como desconocer y desvalorizar todo el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado que se desempeña en el seno familiar, lo cual, como ya se ha señalado, constituiría sin lugar a duda una forma de discriminación y una violación a los derechos humanos.

Con base en lo expuesto, la SCJN dio diversas consideraciones que deben guiar a las personas juzgadoras al momento de analizar la institución de la compensación, de conformidad con lo asentado en la doctrina constitucional:

• El perjuicio económico que resiente el o la cónyuge por haberse dedicado preponderantemente a las labores de cuidado en el hogar tendría que estimarse en función de lo que dejó de percibir por no dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional.

• Los costos de oportunidad que un cónyuge resiente por haberse dedicado de manera preponderante a las labores de cuidado no remuneradas en el hogar se traducen en una falta de oportunidad para incrementar el patrimonio con bienes tangibles o en la dificultad para desarrollarse en el mercado laboral convencional en su máximo potencial y obtener una remuneración económica coincidente con ello.

• Para efectos de determinar la procedencia de la compensación, no resulta relevante si la parte solicitante adquirió bienes propios o si sus bienes son notoriamente menores. Lo que debe valorarse es el hecho de que la parte demandante haya asumido costos de oportunidad, inclusive ante el desempeño de un trabajo remunerado.

• La institución de la compensación no busca igualar los bienes que tenga cada cónyuge, sino resarcir una desventaja derivada de la desvalorización del trabajo de cuidados no remunerado al interior de los hogares. Por lo tanto, no es trascendente que tan grande o pequeña sea la diferencia entre los patrimonios para la procedencia de la acción. En todo caso, esto podrá ser relevante al momento de determinar el monto concreto de la compensación.

• En este sentido, la procedencia de la compensación depende únicamente de que la parte demandante haya absorbido en mayor medida las cargas domésticas y familiares, incurriendo en un costo de oportunidad que genera un efecto desequilibrador en su patrimonio.

• Así, debe advertirse la existencia de una asimetría derivada del hecho de que uno de los cónyuges no pudo desarrollar con igual tiempo, intensidad y diligencia sus actividades en el mercado laboral convencional por haber absorbido de manera preponderante las cargas de cuidado al interior de su familia.

• Los mecanismos de compensación son aplicables a cualquiera de los cónyuges que integraban una familia, sin importar su género o cualquier otra condición.

• La doble jornada no puede constituir un obstáculo para acceder al mecanismo compensatorio.

El 17 de abril de 2024, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión número 4316/2023,8 donde señaló que “cualquiera” de los cónyuges o concubinos –mujeres, hombres o personas de la diversidad sexo-genérica– puede tener acceso en condiciones de igualdad a este mecanismo compensatorio, siempre que las labores del hogar y de cuidado hubieran sido su principal ocupación durante la relación.

Finalmente, es importante precisar que existen ya algunas entidades federativas que en sus respectivas legislaciones civiles incluyen la figura de la compensación, tal es el caso de Aguascalientes, Yucatán, entre otras; no obstante es importante establecerlo en el Código Penal Federal en tanto legislación supletoria y por ser éste una caja de resonancia en todo el país, por lo que su perfeccionamiento alentaría el de las legislaciones de todas las entidades federativas en México e incluso en otras naciones hermanas de América Latina.

Para tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 273 Bis al Código Civil Federal

Único. Se adiciona el artículo 273 Bis al Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 273 Bis. Cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:

I. Haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes; y

II. Que la persona demandante se haya dedicado a las labores de trabajo en el hogar y/o de cuidado, o preponderantemente a éstas, no obstante, hubiera realizado otras labores remuneradas y, en su caso, no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

El juez habrá de resolver atendiendo al tiempo que duró el matrimonio, los bienes con que cuenten los cónyuges, la custodia de los hijos y las demás circunstancias especiales de cada caso.

Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.

La concubina o el concubinario podrán demandar, en igual forma, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados en el artículo 1635.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.forbes.com.mx/razones-por-las-que-incluir-a-la-mujer-en-el- mercado-laboral-exige-un-sistema-de-cuidados/

2 https://mxc.com.mx/2017/03/02/matrimonio-segun-la-epistola-melchor-ocam po/

3 https://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=40051

4 Sentencia recaída a la contradicción de tesis número 39/2009, fallada el 7 de octubre de 2009, por mayoría de cuatro votos de la señora ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y los señores ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza (ponente) y Sergio A. Valls Hernández (presidente), en contra del emitido por el señor ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, quien formuló voto particular, páginas 37-38.

5 http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?Asu ntoID=221697

6 Ídem.

7 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=308228

8 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=316298

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)

Que adiciona el artículo 76 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 76 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los pueblos indígenas son poseedores de una cultura basta, plural, enigmática e impactante como el infinito mismo. Y el lenguaje sirve como vehículo de trasmisión de esta cultura. Por ello, el antagonismo prosa-poesía no existe en los pueblos indígenas: la prosa es poesía y viceversa. Nadia López García, Celerina Patricia Sánchez, Irma Pinedo, solo por mencionar algunos nombres de los muchos que tenemos, son mujeres poetas que no solo trasmiten y reproducen emociones, sino también conocimiento y filosofía de nuestros pueblos.

Como he dicho en reiteradas ocasiones, no hay mayor dignidad de un ser humano que dejar que hable y preserve su lengua originaria. La lengua materna, además de dignidad, significa vida, cultura e historia. La lengua originaria, para decirlo de manera concreta, es el valor de la identidad por excelencia. Si en verdad queremos respetar a nuestros pueblos indígenas, entonces empecemos por preservar nuestras lenguas originarias y no hay mayor respeto que aquel que significa una acción y no solo palabras.

Y es hora de realizar muchas acciones pues en caso contrario nuestras lenguas indígenas desaparecerán. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) menciona que la situación actual de las lenguas indígenas en México son las siguientes (https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/indig enas2020.pdf):

• En México hay 6 millones 695 mil 228 personas de 5 años o más que hablan alguna lengua indígena: 50.9 por ciento mujeres y 49.1 hombres.

• Entre 1930 y 2015 la tasa de hablantes de lenguas indígenas de 5 años de edad o más, se redujo de 16.0 a 6.6 por ciento.

• La cartografía del Inegi contiene más de 17 millones de nombres geográficos que incluyen las 68 lenguas indígenas nativas.

De los anteriores datos, llama la atención el hecho de que hubo una reducción del 16.0 al 6.6 por ciento de hablantes entre 1930 y 2015. Por ello, le asiste la razón a la hermana Yásnaya Aguilar cuando dijo que las lenguas indígenas no mueren, las matan. Y esto es verdad: una lengua se mata cuando no se permite hablarla, pero también cuando no se promueve su uso en los espacios públicos y privados.

Una vasta normativa respalda el uso de las lenguas indígenas en espacios públicos y privados. Por ejemplo, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 28.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; el artículo 14.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ocupa sin duda un lugar especial la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, de 1996.

En el ámbito nacional debemos recordar que el artículo 2, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación, para “Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.” En tanto que el artículo 5 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prescribe lo siguiente: “El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno –federación, entidades federativas y municipios–, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales”.

Hoy, con esta iniciativa quiero fomentar el uso de las lenguas indígenas en la tribuna de la Cámara de Diputados. No paso por alto que, a propósito del Día Internacional de la Lengua Materna, aprobada en la Conferencia General de la Unesco en el año de 1999, la Secretaría de Cultura en coordinación con la Cámara de Diputados puso en marcha, por primera vez, en 2019, inició el proyecto denominado las lenguas toman la tribuna . Y en dicho proyecto se acordó que la Cámara de Diputados otorgara un espacio “para que en el Salón de Sesiones cada semana, una persona sea invitada, haga uso de la tribuna y hable en lengua indígena, con el propósito de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas”.

Sin embargo, ese proyecto, aunque es acertado, sólo promueve el uso de las lenguas indígenas desde una actividad fuera del proceso deliberativo de la propia Cámara. Considero necesario que al interior de esta Cámara y en la discusión de los temas relevantes de la nación, se haga uso de las lenguas indígenas. Actualmente, las y los diputados indígenas ya hacen uso de su lengua, pero tienen que hacerlo de forma apresurada o incompleta pues el artículo 76 de la Cámara de diputados prescribe lo siguiente:

Artículo 76.

1. El tiempo para la presentación de los asuntos en el pleno será

I. Iniciativas que propongan la expedición de una nueva norma o la abrogación de una existente, hasta por diez minutos;

II. Iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma, hasta por cinco minutos;

III. Dictámenes, hasta por diez minutos, excepto cuando se trate de reformas constitucionales, en cuyo caso será de quince minutos;

IV. Proposiciones con punto de acuerdo, calificadas por el pleno como de urgente u obvia resolución, hasta por cinco minutos;

V. Agenda política, hasta por diez minutos para el promovente y cinco para los demás oradores, excepto cuando se enliste en el Orden del día un solo tema, en cuyo caso el tiempo será hasta por diez minutos para los oradores; y

VI. Efemérides, hasta por tres minutos.

2. y 3. ...

Como se observa, en dicho artículo se plasman tiempos específicos de participación. Y entonces puede surgir la siguiente problemática: si alguien participa en lengua indígena tiene que explicarla también en español. Esto ocasiona que, del tiempo asignado, se vea obligado a dividir el tiempo de participación, pues explicará el mismo contenido en dos lenguas. Por lo cual vengo a proponer que, si un diputado o diputada hace uso de una lengua indígena, se le conceda un adicional de tiempo para que pueda hacer la traducción al español de lo que ha manifestado.

Para mayor comprensión de mi propuesta, plasmo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 76 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 76 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 76.

1. El tiempo para la presentación de los asuntos en el pleno será

I. Iniciativas que propongan la expedición de una nueva norma o la abrogación de una existente, hasta por diez minutos;

II. Iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma, hasta por cinco minutos;

III. Dictámenes, hasta por diez minutos, excepto cuando se trate de reformas constitucionales, en cuyo caso será de quince minutos;

IV. Proposiciones con punto de acuerdo, calificadas por el Pleno como de urgente u obvia resolución, hasta por cinco minutos;

V. Agenda política, hasta por diez minutos para el promovente y cinco para los demás oradores, excepto cuando se enliste en el Orden del día un solo tema, en cuyo caso el tiempo será hasta por diez minutos para los oradores; y

VI. Efemérides, hasta por tres minutos.

VII. Cuando se haga uso de una lengua indígena se tendrá derecho de dos minutos adicionales cuando se trate de exposiciones de iniciativas, dictámenes, agenda política, y de un minuto adicional cuando se trate de exposiciones de proposiciones y efemérides.

2. y 3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 41 y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar diversos artículos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Decía Fernando Benítez que “México es un país de geografía tumultuosa, de montañas que aíslan y generan diversas culturas. México no es un México sino muchos México, de aquí su misterio y su extraña complejidad”.1 Y no es para menos, la presencia de las y los indígenas es evidente: en México hay 68 pueblos indígenas, más el pueblo afromexicano. De éstos, “7.2 millones de mexicanas y mexicanos hablan una lengua indígena y casi 25.7 millones (21.5 por ciento de la población nacional se identifican como indígenas”.2 “Según la Encuesta Intercensal de 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, hasta 1.38 millones de mexicanos se identificaron como afrodescendientes (o afromexicanos)”.3

Pese a la importante presencia de los pueblos indígenas y afromexicano, su historia ha estado marcada por la exclusión y vejación de los derechos. Para México, esta historia comienza hace siglos.

Por ello, 1521 marca el inicio de un largo proceso de lucha y sobrevivencia de los pueblos y comunidades indígenas. En donde también está incluido el pueblo afromexicano, pues la conquista no sólo dañó a los habitantes del territorio despojado, sino también a las personas que, la conquista, trajo forzadamente de Sudán, Congo y Guinea, entre otros lugares del continente Africano, con la finalidad de hacerlos trabajar esclavizados. Personas indígenas y afromexicanas no sólo son víctimas de la colonización, también comparten un mismo periodo de vejaciones.

En los últimos años se han puesto en acción medidas para lograr la inclusión y eliminar la vejación que se ha ocasionado a los pueblos. Una de esas medidas son los presupuestos transversales.

Los presupuestos transversales han sido una conquista importante en la planificación pública en México pues, como se afirma en el documento Los presupuestos transversales como herramienta para garantizarlos derechos humanos, publicado por Fundar, Centro de Análisis e Investigación, “desde 2008, como parte de las reformas para la restructuración y orientación del presupuesto en resultados prácticos, se han incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) diferentes presupuestos transversales con objeto de identificar y clasificar la proporción de recursos destinados a la atención de grupos específicos dela población o problemáticas nacionales que necesitan ser combatidas de manera integral. Anualmente, en el PEF se incluyen anexos que identifican las asignaciones que impactan directamente en la ejecución de obras, acciones y servicios para poblaciones y problemáticas específicas”.4

En el mismo documento se explica que “Los presupuestos transversales abarcan diversas temáticas, como el fortalecimiento de la equidad de género, el desarrollo rural, el combate al cambio climático de la ciencia y tecnología, y de los pueblos indígenas, entre otras. Usualmente están enfocadas a atender o beneficiar a diferentes grupos marginados de la población, como indígenas, jóvenes, grupos vulnerables y, desde 2012, niños, niñas y adolescentes”.5

La presente iniciativa de reforma legal, se sustenta en la idea de que la transversalidad e intersectorialidad son dos instrumentos de políticas públicas que son indispensables para atender integralmente la cuestión indígena y afromexicana. Estas políticas públicas asumen las recomendaciones de la Declaración de Brasilia que compele la necesidad de transversalizar la gestión de los asuntos indígenas y profundizar la articulación intersectorial de las políticas públicas.

La premisa de la que parte esta iniciativa consiste en que los presupuestos transversales han beneficiado a los pueblos y comunidades indígenas, pero no al pueblo afromexicano.

Con fecha del 9 de agosto de 2019 se publicó el decreto por el que se adiciona el Apartado C al artículo 2o. constitucional y, con ello, se vuelve obligatorio constitucionalmente que todos los derechos de los que gozan los pueblos indígenas también deben ser compartidos por el pueblo afromexicano.

La reforma logró que en el país se visibilizará la presencia de las personas de ascendencia africana y sus contribuciones a la construcción del país desde antes de sus inicios, quienes a la par han denunciado las condiciones de explotación, maltrato, marginación, exclusión y discriminación que distintas generaciones de este grupo poblacional han experimentado en el trascurso del devenir nacional, también significó un compromiso para revertir las secuelas derivadas de estos flagelos históricos y contemporáneos.

En ese tenor se plantea la presente iniciativa, demandando el reconocimiento pleno de quienes asumen esta identidad, de sus derechos y las medidas específicas para su atención, pugnando por que estos elementos sean considerados explícitamente en los ámbitos jurídico, institucional, programático y en particular en el presupuestario, a fin de construir una nueva relación con la sociedad y sus instituciones.

Por ese motivo considero necesario actualizar el título del anexo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación en la referida ley. Para tener mayor claridad de la propuesta, coloco el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción III Bis del artículo 2o., el inciso j) de la fracción II del artículo 41 y el quinto párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforman la fracción III Bis del artículo 2o., el inciso j) de la fracción II del artículo 41 y el quinto párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por

I. a III. ...

III Bis. Anexos transversales: anexos del Presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas ; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático;

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán

a) a i) ...

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena y afromexicana , en los términos de los apartados B, C y D del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

k) a v) ...

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. a III. ...

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Benítez, Fernando (1989). Los indios de México. Colección de la biblioteca Era.

2 https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=109&id_opcion=42&op=42#
:~:text=Seg%C3%BAn%20datos%20de%20la%20Encuesta,una%20situaci%C3%B3n%20de%
20discriminaci%C3%B3n%20estructural

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/199489/Datos_INEGI_pobla cio_n_afromexicana.pdf

4 Documento consultable en https://www.fundar.org.mx/mexico/pdf/presupuestosyanexos.pdf

5 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rafaela Vianey García Romero, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rafaela Vianey García Romero, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente la preponderancia o superioridad de los hombres frente a las mujeres en todos los ámbitos de la vida; sea pública o privada, se ha reflejado en las diversas culturas existentes en el mundo, la cual se ha sustentado en cuestiones psicológicas, biológicas, religiosas, entre otras, teniendo como resultado la marginación de estas, en el mejor de los casos, al ámbito doméstico, en el que también eran discriminadas, negándoseles durante muchos años sus derechos.

En 1789, la asamblea francesa aprobó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, instrumento en el cual se definen derechos “naturales e imprescriptibles” como la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión y se reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia.1

Instrumento que significo un gran paso en materia de Derechos Humanos, sin embargo, su aplicación no fue de manera integral, ya que las mujeres seguían siendo excluidas, en consecuencia, Olympe de Gouges en 1791 escribió la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana en la cual cuestiona por qué se obtuvieron derechos únicamente para los varones y por qué no se obtuvieron derechos para las mujeres durante la primera fase de la Revolución Francesa, si la razón indica que deben tenerlos ambos si tanto varón como mujer son iguales.2

No obstante, de sus propuestas progresistas en las cuales cuestionaba la supremacía del varón sobre la mujer, no fueron aceptadas y en consecuencia fue llevada a la guillotina, dejando un precedente en la lucha de las mujeres por obtener el reconocimiento de sus Derechos Humanos y eliminar esa concepción de la superioridad del hombre sobre la mujer.

Durante bastantes años las mujeres continuaron organizándose en diversas regiones del planeta, en diferentes movimientos feministas, creando conciencia del respeto a las mujeres y su derecho a una vida libre de discriminación y violencia así como el reconocimiento de sus Derecho Humanos, luchas que vieron sus primeros resultados en 1979, en el cual la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

En el preámbulo, ese instrumento reconoce la discriminación como una de las causas que dificulta la participación de la mujer en las mismas condiciones que el hombre en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer, reconociendo que la participación de la mujer en igualdad de condiciones con el hombre es un factor fundamental para lograr un pleno y completo desarrollo de cualquier país.3

En México se ha experimentado desde el siglo veinte y hasta los primeros decenios del siglo veintiuno, una amplia transformación social, en dicho periodo el activismo político de mujeres organizadas como el colectivo de mujeres en acción solidaria, el colectivo del Movimiento Nacional de Mujeres, el Frente Nacional por la Liberación y los Derechos de la Mujer, entre otros, los cuales han logrado incidir en el ámbito público hasta lograr una mayor visibilidad y reconocimiento jurídico de sus derechos.

A raíz de dichos movimientos, a las mujeres les han sido reconocidos diversos derechos como la igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley con lo cual las mujeres adquirieron de manera legal la igualdad de derechos y obligaciones frente a los hombres, el derecho a votar y la calidad de ciudadanas, el cual fue otorgado un 17 de octubre de 1953, hace casi 71 años, entre otros, con la finalidad de conseguir que las mujeres incursionen en la vida política, cultural, deportiva, laboral, entre otros con la finalidad de reivindicar su personalidad y dignidad y gocen a plenitud sus derechos humanos.

El reconocimiento de la igualdad formal entre hombres y mujeres establecido en nuestro ordenamiento jurídico no ha sido suficiente para erradicar las brechas de género pues aún existen profundas desigualdades estructurales que impiden a las mujeres y diversos grupos vulnerables, el no poder ejercer plenamente sus derechos.

La discriminación, los prejuicios y los estereotipos de género continúan limitando el acceso a oportunidades laborales, políticas, educativas y de salud y la falta de mecanismos eficaces para garantizar la igualdad sustantiva, afectando el desarrollo de una sociedad más justa e incluyente.

Por ello es necesario abordar la desigualdad en términos de poder, las limitaciones estructurales, las normas y las prácticas sociales discriminatorias.

En México, aunque se han dado importantes avances en materia de igualdad de género y derechos humanos, persisten profundas desigualdades estructurales que impiden que los grupos más vulnerables en particular las mujeres y personas pertenecientes a la comunidad LGBTI+ disfruten plenamente de sus derechos.

La discriminación, los prejuicios y los estereotipos de género continúan limitando su acceso a oportunidades laborales, políticas, educativas y de salud pues ante falta de mecanismos eficaces para garantizar la igualdad sustantiva se afecta el desarrollo de una sociedad más justa e incluyente.

En el ámbito internacional no podemos ser ajenos, y en consecuencia México ha adquirido compromisos con distintos organismos internacionales en materia de derechos humanos a efecto de adaptar sus disposiciones jurídicas para garantizar la igualdad de derechos y de trato ante la ley entre mujeres y hombres, de igual manera, el eliminar todas las que discriminan directa e indirectamente a las mujeres y los sectores vulnerables, tanto en el ámbito público como en el privado.

Desde una perspectiva de género, las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres son profundas y multidimensionales. La brecha salarial de género, la violencia doméstica, el acoso laboral y sexual, y la falta de representación política son solo algunos ejemplos de las barreras que enfrentan.

En este sentido, la igualdad formal que establece la Constitución no es suficiente para abordar la realidad de estas desigualdades, ya que la simple igualdad ante la ley no toma en cuenta las diferencias históricas, sociales y culturales que perpetúan la discriminación.

Por ello es necesario implementar acciones afirmativas que garanticen un trato equitativo, y que logren que tanto mujeres como los sectores más vulnerables de la población puedan gozar de derechos en condiciones de verdadera igualdad.

Esta problemática exige una respuesta legislativa integral que no solo reconozca las desigualdades existentes, sino que proponga medidas concretas para eliminarlas. La falta de igualdad sustantiva en México no solo afecta a las mujeres, sino que tiene repercusiones negativas para toda la sociedad, limitando su desarrollo y bienestar.

Argumentación

La igualdad formal, consagrada en el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un derecho fundamental que a la letra dice:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley...

Ha contribuido a que 24.7 por ciento de la población masculina en el país de 18 años en adelante perciba que los derechos de las mujeres se “respetan mucho” según datos de la Encuesta Nacional de Discriminación 2022 del Inegi, es decir, esto ha traído que exista un cambio de paradigma en cuanto a las desigualdades a las que se enfrentan los sectores más vulnerables de la población, lo cual, no quiere decir que en la práctica las mujeres y diversos sectores vulnerables tengan acceso a las mismas oportunidades.

Esa “percepción” del sector masculino no ha resultado suficiente para contribuir a disminuir la discriminación y la desigualdad pues las causas encubiertas de dicha problemática no han sido abordadas de manera efectiva y esto no ha garantizado que estas no sean resueltas.

Las brechas y desigualdades existentes que viven los sectores más vulnerables del país se reflejan en diversos ámbitos como el laboral, la educación, la salud entre otros.

Tal es el caso del grado promedio de escolaridad entre la población de quince años y más, de acuerdo con datos del último censo de población del Inegi, el cual arroja que los hombres han cursado más número de años escolares por arriba de las mujeres con 9.84 contra 9.64,4 respectivamente.

En materia laboral, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer Establece que los Estados parte tienen la obligación de garantizar que hombre y mujeres gocen en igualdad de los derechos políticos, culturales, sociales y económicos entre ellos el laboral tal y como se encuentra establecido en los incisos en sus incisos A a C del artículo 11, el cual establece lo siguiente:

Artículo 11

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

c) ...

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

Sin embargo, en el país la desigualdad en el ámbito laboral aún es notoria, pues de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, del Inegi,5 en el cuarto trimestre de 2023, los hombres se mantienen con alta tasa de población en edad de trabajar de 76.4 por ciento, en contraste, las mujeres representan 46.5 por ciento de la población en edad de laborar, aunque este porcentaje representa un avance significativo en comparación con años anteriores, respecto de la población femenina en edad de trabajar.

Lo anterior no ha significado un aumento en los ingresos que reciben, pues con datos del Coneval,6 el ingreso laboral real de manera mensual de la población ocupada en el segundo trimestre del dos mil veinticuatro fue de 8 mil 137.81 pesos para los hombres y de 6 mil 450.51 para las mujeres, lo cual nuevamente refleja otra de las brechas que impiden a las mujeres y los sectores más vulnerables se alivie la situación desfavorable que sufren.

Combate a la discriminación estructural

El inciso A del artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) ...

A dichos patrones socioculturales también se les conoce como discriminación estructural, pero ¿qué es la discriminación estructural?

Para determinar que la discriminación es estructural se deben considerar tres rasgos:

a) La discriminación se fundamenta en un orden social que es independiente de las voluntades individuales.

b) La discriminación se constituye como un proceso de acumulación de desventajas, tanto a lo largo del curso de vida como entre las generaciones.

c) La discriminación tiene consecuencias macrosociales en los ámbitos del disfrute de los derechos y la reproducción de la desigualdad social.

El orden social en que subyacen las prácticas discriminatorias se sustenta en tres aspectos:

1. Se fundamenta en un sistema de relaciones de dominación donde las prácticas de discriminación son parte del ejercicio del poder, en el cual se buscan preservar los privilegios y posición de ciertos grupos que sustentan en motivaciones o creencias sus prácticas discriminatorias.

2. Se legitima a través de un orden simbólico, aquellos sujetos que ejercen algún tipo de discriminación, le dan legitimación a dichos actos sustentándolos en estereotipos, creencias, y prejuicios que atribuyen a los grupos discriminados principalmente de inferioridad.

3. Tiene un carácter histórico, los actos de discriminación se han repetido por generaciones, incluso siglos y milenios sustentada en la posición de desventaja, material y simbólica de los grupos discriminados.

Respecto de la discriminación como un mecanismo de acumulación de desventajas implica al menos tres premisas:

1. Las prácticas discriminatorias no sólo afectan a las personas y los grupos sociales en el momento en el que ocurren, sino que también pueden tener efectos permanentes en el curso de vida.

2. La discriminación tiene efectos acumulativos no sólo a lo largo del curso de vida de las personas, sino también intergeneracionales

3. Los efectos acumulativos de la discriminación en un ámbito institucional pueden trasladarse a otros ámbitos institucionales.

En el aspecto macrosocial las prácticas discriminatorias son recurrentes y extendidas ya que sus efectos son generalizados y se expresan en brechas sociales significativas que producen afectaciones a la vida social e incluso las expectativas de desarrollo de un país.

Es necesario establecer un nuevo orden internacional que basado en la justicia y la equidad contribuya a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.

Por ello es indispensable que el Estado mexicano intervenga para evitar la profundización de las desigualdades sociales históricamente acumuladas y revertir sus efectos para la garantía efectiva de los derechos.

Hasta lograr que las causas generadoras de la discriminación estructural se erradiquen y con ello evitar que sigan repitiéndose por generaciones.

Justicia redistributiva

Como parte de la exigencia social, en torno al combate a la discriminación que sufren los grupos vulnerables en nuestro país, en México se promulgo el once de junio de 2003 la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación teniendo como objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan en contra de cualquier persona, tal y como se encuentra establecido en el artículo primero de dicha ley, el cual se transcribe de manera ilustrativa

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Con ello se dio un gran paso para prevenir y eliminar todas las formas de discriminación y buscar garantizar ese derecho humano a los sectores históricamente vulnerables en México, sin embargo, fue necesario robustecer dicho ordenamiento legal y adaptarlos a los diversos tratados internacionales en materia de derecho humanos.

Sin embargo, no fue suficiente y México tenía que dar paso aún más avanzado pues la exigencia de la población, en especial de las mujeres trajo como consecuencia que el 10 de junio de 2011 se promulgara la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos siendo los cambios más importantes el que las autoridades respeten, protejan y garanticen todos los derechos humanos de las personas tal y como se encuentra establecido en el artículo 1o., el cual señala lo siguiente:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Si bien es cierto dicha reforma en materia de derechos humanos tenía como propósito ampliar el reconocimiento y extender las herramientas de protección y garantía sobre todos ellos, gozando de la misma y máxima jerarquía.

Sin embargo, consideramos que la igualdad sustantiva debe ser observada como un derecho humano que de igual manera debe ser parte del texto constitucional a efecto de que sea observado y puesto en práctica por todos los órdenes de gobierno y tenga como resultados el acceso de las mujeres a una igualdad en las relaciones laborales, políticas, sociales, familiares, económicas educativas, culturales que tengan como finalidad de que el principio de universalidad de los derechos humanos sea efectivo.

Fundamento legal

La presente iniciativa se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 71 fracción —- y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adiciona un nuevo tercer párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva

Ordenamientos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto normativo propuesto

Para mayor referencia de la adición propuesta se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

(...)

(...)

El Estado mexicano implantará políticas públicas que garanticen el ejercicio de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor, las legislaturas de las entidades federativas deberán ajustar a sus constituciones y demás legislación a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/noticia/se-aprueba-la-declaracion-de-los-derech os-del-hombre-y-del ciudadano#:~:text=El%2026%20de%20agosto%20de,las%20Naciones%20Unidas%20 en%201948.

2 https://www.pudh.unam.mx/perseo/olympe-de-gouges-y-la-declaracion-de-lo s-derechos-de-la-mujer-y-la-ciudadana-2/

3 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention- elimination-all-forms-discrimination-against-women

4 https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Educacion_Educ acion_05_d80252d5-9779-4ff4-a336-d5dd3f717588

5 https://www.excelsior.com.mx/nacional/persisten-brechas-laborales-hombr es-y-mujeres/1639956

6 https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/ITLP-IS_pobreza_laboral.asp x

Ciudad de México, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Rafaela Vianey García Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de compensación por cambio de centro de adscripción, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de la reforma constitucional en materia educativa, se plasmó en la Carta Magna el papel fundamental que tienen los docentes en la sociedad, al reconocerles como actores fundamentales del proceso educativo y su impacto en la transformación social. Tal es la relevancia del rol del magisterio en nuestro país, que aquellos que prestan su servicio en el sector público cuentan con un marco normativo diferenciado al resto de los servidores públicos, algo justificado por las características de la noble labor que realizan día a día en la formación de la niñez mexicana. Es en ese tenor, que la reforma a los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, dieron paso al compromiso de establecer el la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, que promueve el derecho constitucional de las y los docentes de un sistema que promueva el crecimiento profesional de los docentes para garantizar el mejor desempeño en el sistema educativo nacional.

A través de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros se regula el ejercicio de la profesión docente en México. Dicho marco normativo contempla las obligaciones del Estado para promover la revalorización del magisterio y garantizar el cumplimiento de todos sus derechos laborales. Dentro del catálogo de derechos al que hace referencia la citada ley, se contempla, en el artículo 90, que la Secretaría de Educación Pública emitirá las reglas de los procesos para la autorización del cambio de adscripción, mismos que se darán al término del ciclo escolar y bajo justificación. La porción normativa a la letra dice:

Artículo 90. La secretaría establecerá mediante disposiciones de carácter general, de conformidad con la legislación aplicable, las reglas de los procesos para la autorización de cambio de centro de trabajo, dentro de la entidad federativa de que se trate, así como los cambios de una entidad federativa a otra. Los cambios de adscripción se realizarán únicamente al término del ciclo escolar, salvo por necesidades del servicio o por razones de enfermedad, peligro de vida y seguridad personal debidamente comprobadas.

Por tanto, se entiende que la solicitud de cambio de adscripción de centro de trabajo es un derecho de las y los docentes, mismo que se otorga al ser justificada bajo los criterios establecidos en la ley y bajo el proceso determinado por la Secretaría de Educación Pública y con el acompañamiento de las representaciones sindicales para garantizar el pleno respeto de sus derechos laborales.

Siguiendo ese orden de ideas, en el acuerdo que contiene las disposiciones generales que establecen las reglas de los procesos para la autorización de cambio de centro de trabajo en la educación básica y en educación media superior, ciclo escolar 2024 – 2025 (Secretaría de Educación Pública, 2024. Acuerdo que contiene las disposiciones generales que establecen las reglas de los procesos para la autorización de cambio de centro de trabajo en educación básica y en educación media superior. Diario Oficial de la Federación. 15 de febrero de 2024; disponible en www.dof.gob.mx/2024/SEP/Disposiciones_cambio_CCT.pdf), que señala lo siguiente:

Artículo 19. Al personal que se le autorice un cambio de centro de trabajo de una entidad federativa a otra se moverá con su mismo código de nombramiento, categoría y en el mismo nivel educativo, dejando vacante su plaza en la entidad federativa de la que salga.

De lo anterior, se desprende que el acuerdo, si bien contempla el código de nombramiento, la categoría y el nivel educativo, dejan fuera el nivel salarial. Esto genera una problemática para las y los docentes que solicitan este derecho y que cumplen con los requisitos establecidos, toda vez que los tabuladores salariales no son iguales entre las 32 entidades federativas, por lo que, ni el estado emisor ni el receptor se hacen responsables por la diferencia en el sueldo de la maestra o el maestro. Esto promueve una imposibilidad material del ejercicio de este derecho. Se observa que el promedio anual de solicitudes de cambio de centro de trabajo y permutas interestatales negadas por falta de recursos alcanza la cifra de 11 mil maestras y maestros. La negativa de cambio de centro de trabajo se da incluso cuando se han justificado las razones de enfermedad, de peligro de vida y de falta de seguridad personal, poniendo en grave riesgo a las y los docentes.

Por todo lo anterior se considera urgente que la legislación nacional promueva la creación de un fondo para compensar el gasto adicional generado por los cambios de centro de trabajo. Dentro de los instrumentos financieros para la educación pública se observa la presencia de tres fondos que atienden la función de educación, a saber: el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo (Fone), el Fondo de aportaciones Múltiples (FAM) y Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos (FAETA). A grandes rasgos, el primero se encarga, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, a cubrir los recursos necesarios para el pago de la nómina de las y los docentes; el segundo tiene la misión de atender las condiciones de infraestructura de los planteles educativos de los tres niveles; y el último, atender de forma exclusiva la educación de adultos y de educción tecnológica. Resulta pertinente y oportuno que la atención a la problemática planteada sea a través del Fone, mismo que cuenta, para el ejercicio fiscal 2024 con 496,792,726,649.00 pesos. El destino del gasto del Fone se encuentra enmarcado en los artículos 26, 26-A, 27 y 27-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Bajo el mandato de estos artículos, se contempla que el Fone transfiere los recursos a las entidades federativas para cubrir las plazas transferidas a los estados a raíz del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica de 1992, las plazas estatales subsidiadas y los recursos para cumplir con las funciones que se les otorga a través de la Ley General de Educación. Por lo anterior, el Fone se descompone en cuatro partidas presupuestarias, que para 2024, contaba con las siguientes asignaciones:

La partida del Fone denominada “Gasto de operación” tiene lineamientos específicos para el ejercicio de su gasto, mismos que señalan que son para el cumplimiento de las atribuciones que determina la Ley General de Educación de forma exclusiva a las autoridades educativas locales. Sin embargo, a pesar que sería responsabilidad de las autoridades educativas de las entidades federativas el atender la compensación de los recursos a las y los docentes que soliciten la permuta o el cambio de adscripción de centro de trabajo, estos no lo hacen.

La propuesta plasmada en esta iniciativa permitiría incluir que el Fone cuente con recursos específicos para compensar los gastos adicionales generados por los cambios de centro de adscripción interestatales, que se justifiquen de conformidad con la legislación vigente. La redacción propuesta en la presente iniciativa generaría una disponibilidad de 268 millones 527 mil 860.00 pesos para garantizar el derecho a la movilidad laboral de las maestras y los maestros.

Asimismo, se observa que la redacción actual de la Ley de Coordinación Fiscal hace referencia a los artículos de la Ley General de Educación de 1993, misma que fue abrogada con la publicación de la nueva Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019.

Para mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de compensación por cambios de centro de adscripción

Único. Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 26, tercero del artículo 26-A, segundo de la fracción III del artículo 27 y primero del artículo 27-A; y se adicionan el último párrafo al artículo 26, el último párrafo al artículo 26-A y la fracción V al artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 26. Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo que les correspondan, los Estados y el Distrito Federal serán apoyados con recursos económicos complementarios para ejercer las atribuciones, en materia de educación básica y normal, que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 114 y 117 de la Ley General de Educación.

La Federación apoyará a los Estados con los recursos necesarios para cubrir el pago de servicios personales correspondiente al personal que ocupa las plazas transferidas a los Estados, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1992 y los convenios que de conformidad con el mismo fueron formalizados con los Estados, que se encuentren registradas por la Secretaría de Educación Pública, previa validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Sistema de Información y Gestión Educativa a que se refiere el artículo 113 , fracción XIII , de la Ley General de Educación. Asimismo, el registro en el Sistema podrá incluir plazas del personal docente que no es de jornada, de acuerdo a la asignación de horas correspondiente.

...

El Fondo incluirá recursos para apoyar a las entidades federativas a cubrir gastos de operación relacionados exclusivamente con las atribuciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Asimismo, se determinará dentro del Fondo, los recursos para compensar los gastos adicionales generados por los cambios de centro de adscripción interestatales que se justifiquen de conformidad con la ley en la materia.

Artículo 26-A. ...

I. a IX. ...

...

Tratándose del gasto de operación a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 26 de esta Ley, los recursos podrán utilizarse en los fines a que se refiere el párrafo anterior. Para tal efecto, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Educación Pública emitirán los lineamientos para especificar el destino de estos recursos.

De igual forma, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública emitirán los lineamientos para el ejercicio de los recursos para compensar los gastos adicionales generados por los cambios de centro de adscripción interestatales, al que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 27. ...

I. y II. ...

III. ...

No podrán crearse plazas con cargo a este Fondo, salvo que estén plenamente justificadas en términos de la ley en la materia y las demás disposiciones aplicables, así como los recursos necesarios para su creación estén expresamente aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente; y

IV. ...

V. La disponibilidad de recursos para compensar los gastos adicionales generados por los cambios de centro de adscripción interestatales corresponde al uno punto cinco por ciento de los recursos destinados para la totalidad del componente de gasto operativo del fondo.

Artículo 27-A. El Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Educación, concurrirán en el financiamiento del gasto en servicios personales para la educación pública, conforme a lo siguiente:

I. a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Educación Pública, en un plazo no mayor de 90 días, deberán emitir los lineamientos a que hace referencia el último párrafo del artículo 26-A del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal subsecuente a la aprobación del presente decreto, los recursos destinados para compensar los gastos adicionales generados por los cambios de centro de adscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que adiciona el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso x) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las maestras y los maestros de México han hecho y siguen haciendo historia en la Cuarta Transformación que el pueblo mayoritariamente decidió en 2018 y ratificó en 2024.

Su compromiso está a la vista, durante la pandemia por Covid-19 dieron muestra clara de su vocación y compromiso con la niñez y juventudes de nuestro país; desde su trinchera luchan hombro con hombro para evitar el abandono escolar, prevenir las adicciones y la violencia.

Han asumido con sensibilidad los principios y valores de la nueva escuela mexicana para alcanzar una educación humanista y de excelencia, que posibilite un buen presente y futuro para nuevas generaciones, asegurando su desarrollo integral.

Ante los significativos retos que enfrenta el país, han respondido de forma congruente, justa y responsable. En tal virtud, el magisterio debe estar incluido en la programación y ejecución del gasto, para no dejarlos atrás ni fuera del progreso.

El Poder Ejecutivo y las y los diputados de la cuarta transformación coincidimos en mantener la eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos, y continuar por la ruta de la austeridad republicana, a fin de poder solventar las necesidades más urgentes y apremiantes de los diferentes sectores del país para su bienestar.

Precisamente una de las prioridades es seguir asegurando mejores condiciones laborales a las maestras y maestros de México, tal y como lo prevé la verdadera reforma educativa llevada a cabo en 2019.

En virtud de lo anterior, el objeto de la presente Iniciativa es adicionar un inciso x), a la fracción II, del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a efecto de consignar que, el proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá las previsiones de gasto que correspondan para compensar las variaciones salariales derivadas de cambios o permutas entre entidades federativas de la nómina educativa, en el ramo, programa y partida conducentes.

Así como establecer dentro de las disposiciones transitorias que, para los efectos del presente Decreto, una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá y publicará en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor de 90 días hábiles los lineamientos de operación para ejercer los recursos etiquetados correspondientes.

Derivado de lo anterior y considerando que no haya cambios en las denominaciones en la nomenclatura de los ramos, programas y partidas, las maestras y maestros de México tendrían la certeza de que dentro del ramo 25, el programa “Previsiones salariales y económicas del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Fasto Operativo (Fone)”, se considerarían recursos suficientes en la partida de gasto denominada “Aportaciones federales a las entidades federativas y municipios para creación de plazas”, a fin de integrar el fondo correspondiente que posibilite la movilidad laboral.

Los recursos etiquetados anualmente serán destinados exclusivamente para compensar las variaciones salariales derivadas de cambios o permutas entre entidades federativas de la nómina magisterial.

Como sabemos, los cambios y permutas son derechos laborales que tienen las maestras y maestros para cambiar de centro de trabajo o hacer un intercambio entre escuelas que se encuentren en diferentes estados de la República mexicana; o bien, cualquier cambio del mismo nivel educativo, jornada, subsistema, especialidad o modalidad, así como misma asignatura, tecnología o taller.

El cambio de adscripción tiene su fundamento legal en el artículo 90 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, que a la letra dispone:

La secretaría establecerá, mediante disposiciones de carácter general, de conformidad con la legislación laboral aplicable, las reglas de los procesos para la autorización de cambio de centro de trabajo, dentro de la entidad federativa de que se trate, así como los cambios de una entidad federativa a otra. Los cambios de adscripción se realizarán únicamente al término del ciclo escolar, salvo por necesidades del servicio o por razones de enfermedad, peligro de vida y seguridad personal debidamente comprobadas.

En dichas disposiciones, se contemplarán los términos de la participación de las representaciones sindicales para garantizar los derechos y las prestaciones laborales en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás normatividad aplicable.

Las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados, tomarán las medidas necesarias a efecto de que el periodo mínimo de permanencia en el centro de trabajo será de dos años, salvo por causas de fuerza mayor.

Los cambios de centro de trabajo que no cuenten con la aprobación de la autoridad correspondiente, serán sancionados conforme a la normativa aplicable. Dichos cambios, en ningún caso, serán objeto de regularización.

El artículo 55 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, dispone que el cambio se puede realizar por necesidad del servicio, por permuta, por razones de enfermedad, peligro de vida, seguridad personal o por interés particular de los trabajadores.

Asimismo, en el ordenamiento citado en el párrafo anterior, en el capítulo XI, fracción II del artículo 55, se fundamentan los cambios por permuta, estableciendo que solo se efectuarán por “permuta de empleos que reciban retribución, tengan equivalencia escalafonaria y condiciones similares de promoción, concertada de común acuerdo entre los trabajadores, sin perjuicio a terceros y con anuencia de la SEP-SNTE”.

El acuerdo que contiene las disposiciones generales que establecen las reglas de los procesos para la autorización de cambio de centro de trabajo, ciclo escolar 2023-2024, dispone entre otros aspectos los siguientes:

Artículo 10. Toda persona podrá participar voluntariamente en el proceso para la autorización de cambio de centro de trabajo, ciclo escolar 2023-2024, de conformidad con este Acuerdo, en apego a las convocatorias que para tal efecto emitan las autoridades educativas y el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin. Al participar en el referido proceso gozarán de los derechos reconocidos y asumirán las obligaciones que se establezcan en las disposiciones que les son aplicables.

Artículo 12. Las maestras y los maestros participantes en el proceso para la autorización de cambio de centro de trabajo gozarán de los siguientes derechos:

I. Participar en el proceso para la autorización de cambio de centro de trabajo bajo los principios de legalidad, justicia, certeza, equidad, igualdad, imparcialidad, objetividad y transparencia, que además consideren su contexto regional y sociocultural, así como el respeto a sus derechos;

II. Contar con información sobre el estado que guarda su participación en el proceso;

III. Conocer los resultados de su valoración en el proceso;

IV. Desistirse de su participación en el proceso para la autorización de cambio de centro de trabajo, antes del evento público;

V. Ejercer el derecho de interponer el recurso de reconsideración previsto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, así como a recibir la respuesta del mismo, ante lo que estime como incorrecto en la aplicación del proceso; y

VI. Los demás reconocidos en este acuerdo y disposiciones aplicables en el proceso para la autorización de cambio de centro de trabajo.

Artículo 13. Las maestras y los maestros participantes en el proceso para la autorización de cambio de centro de trabajo tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con los requisitos establecidos en este Acuerdo y demás disposiciones aplicables en el proceso para la autorización de cambio de centro de trabajo;

II. Cumplir los términos y requisitos que establezcan las autoridades educativas en sus convocatorias;

III. Abstenerse de cambiarse de centro de trabajo sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere este acuerdo y demás disposiciones aplicables;

IV. Presentar documentación fidedigna dentro del proceso para la autorización de cambio de centro de trabajo en el que participan, en caso contrario, serán sujetos a los procedimientos que correspondan para las sanciones que resulten; y

V. Las demás establecidas en este acuerdo y disposiciones aplicables en el proceso para la autorización de cambio de centro de trabajo.

En este sentido las erogaciones presupuestarias señaladas son necesarias debido a la inequidad salarial que existe para las maestras y maestros entre las diferentes entidades del país, así como hacer efectivo sus derechos, ya que en los últimos tiempos han incrementado las solicitudes por razones de seguridad personal y peligro de vida, debido al incremento de la violencia y la presencia del crimen organizado en diversas regiones del país, lo que nos compromete a prever anualmente los recursos suficientes para salvaguardar su integridad física, su patrimonio y su vida.

Además, no debemos perder de vista que los desplazamientos forzados, debido a conflictos, violencia, violaciones de derechos humanos o desastres naturales, también afectan a las maestras y maestros quienes se ven obligados a dejar sus lugares de residencia y sus escuelas.

No obstante, es necesario subrayar que la enfermedad y el interés particular de las y los trabajadores son también causas legítimas y legales para solicitar su cambio o permuta, por lo que deben atenderse con diligencia.

Considerar presupuesto suficiente para cada ciclo escolar a fin de posibilitar el derecho laboral del magisterio a los cambios de adscripción y permutas, evita la discrecionalidad en la asignación de recursos, asegura el ejercicio de los derechos laborales de las maestras y maestros, y garantiza la prestación del servicio educativo, así como el derecho a la educación y el interés superior de la niñez y juventud. De ahí la presente iniciativa.

En aras de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso x) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adiciona el inciso x), a la fracción II, del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá

I. ...

a) a e) ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán

a) a w) ...

x) Las previsiones de gasto que correspondan para compensar las variaciones salariales derivadas de cambios o permutas entre entidades federativas de la nómina educativa, dentro del Ramo, Programa y Partida conducentes.

III. ...

a) a d) ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos del presente decreto, una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá y publicará en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor de 90 días hábiles los lineamientos de operación para ejercer los recursos etiquetados a que se refiere el artículo 41, fracción II, inciso x), de esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, María Damaris Silva Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV al Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La amnistía es un instrumento jurídico por medio del cual se extingue la acción penal y las sanciones impuestas.1 Y aunque por regla general se concede durante el proceso, no hay una prohibición en la que no se pueda dar cuando ya hay una sentencia condenatoria.2

Así pues, no debe confundirse con el indulto, que es la exención comúnmente realizada por la persona titular del Ejecutivo Federal, y a diferencia de la figura anterior, este se confiere a quién ya esté compurgando una pena.

En esta línea, la principal diferencia entre uno y otro es que, mientras que la amnistía se regula en una ley y va dirigido generalmente a un grupo de personas que caen en determinado supuesto; el indulto es concedido a un individuo en específico3 y no posee una normatividad propia como en el primer caso.

Para comprender mejor la figura objeto de esta iniciativa, es importante remontarse a 1824, con la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, donde se facultó al Congreso General para amnistiar delitos del fuero federal con ciertos requisitos previstos en la ley.4

No obstante, en 1843 se agregó una condición más, y es que solo se proporcionaría este “perdón” cuando “viniere exigido por el bien público”, noción que en 1917 ya no se introdujo, sin embargo, ha cobrado especial relevancia en los últimos años.5

En 2019 el ex Presidente Andrés Manuel López Obrador envió al Legislativo la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expedía la Ley de Amnistía con el objeto de absolver por la comisión de delitos a las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.6

En ellos se contempla a los pueblos originarios, en dos supuestos, el primero cuando estén involucrados en conductas delictivas relacionadas al narcotráfico, ya sea porque fueron obligados, o se encuentren situación de pobreza o extrema vulnerabilidad.

Y el segundo, cuando se encuentren privados de su libertad por no haber contado durante su proceso con intérpretes o defensores especializados en su lengua y cultura.

Sin embargo, la figura de amnistía debe extenderse a líderes y activistas indígenas, al igual que a miembros de las autodefensas comunitarias. Quienes, por defender sus tierras, a su pueblo o sus derechos, así como preservar la seguridad de su comunidad son encarcelados sin fundamento alguno, e inclusive sin órdenes de aprehensión, violando a todas luces sus derechos humanos.

Como es el caso de Manuel Cruz, Orlando Manzanares, Natalio Ortega, Romualdo Santiago y Raúl Hernández, pertenecientes a la Organización del Pueblo Indígena Me’phaa (OPIM), activistas que fueron arrestados en 2008 tras ser acusados del homicidio de un campesino. Aunque se comprobó que eran inocentes, y que el estado fabricó pruebas en su contra por su labor social, sólo 4 de ellos fueron liberados, mientras que Raúl Hernández permaneció preso 2 años más.7

Asimismo, se ha documentado el hostigamiento y persecución a la OPIM, así como las agresiones que han sufrido sus integrantes, por exponer los abusos de los caciques locales y autoridades.8

En la misma situación se encontró Dominga González Martínez, Lorenzo Sánchez Berriozábal y Marco Antonio Pérez González miembros del Comisariado Ejidal de San Pedro Tlanixco, sentenciados a 50 años de prisión, por luchar contra la privatización del agua de su comunidad.9

Otro caso fue el de Arturo Campos Herrera, que derivado de la inseguridad y violencia que se había desatado en su comunidad, decidió establecer un sistema de seguridad y justicia para su pueblo, en Guerrero, sin embargo, en 2013 fue arrestado y trasladado a una cárcel de máxima seguridad en otro estado, bajo cargos como los de secuestro y terrorismo.10

Patishtán Gómez activista social, de origen tzotzil, fue acusado por Rosemberg Gómez Pérez hijo del alcalde y con quien tenía diferencias, de haber asesinado a 7 policías en una emboscada, teniendo como consecuencia una sentencia de 60 años de prisión. Sin embargo, su caso presentó múltiples irregularidades, como haber sido arrestado sin una orden de aprehensión y presentar una declaración sin abogados presentes.11

Un caso reciente ha sido el de Kenia Hernández, imputada por robo con violencia, no obstante, ella solo buscaba defender el territorio de su comunidad indígena ante los concesionarios y otros intereses. En mayo fue agredida en un penal de Ecatepec, derivado de que ha buscado que se mejoren las condiciones en el lugar para sus compañeras, actualmente sigue recluida.12

Los anteriores sucesos son sólo unos cuantos ejemplos de las injusticas que sufren las personas protectoras de derechos humanos, de su territorio y seguridad, de ahí que se desprenda un sentido de urgencia en otorgarles la protección que merecen y necesitan.

Cabe destacar que con anterioridad existió un precedente, cuando el 1 de enero de 1994 el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), integrado por personas de las comunidades tzeltal, tzotzil, chol, tojolabal y mam, demandó mediante protestas algunos servicios básicos como el de salud, educación y alimentación, lo que provocó enfrentamientos con el ejército durante días.13

Como resultado de lo anterior, muchos indígenas fueron detenidos y procesado, no obstante, el 22 de enero se publicó la Ley de Amnistía, con el único fin de amnistiar a quienes participaron durante dichas manifestaciones y enfrentamientos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha documentado afectaciones a la esfera personal y jurídica de los líderes y autoridades indígenas “por motivos vinculados a sus actividades de defensa de los derechos de sus pueblos y comunidades frente a proyectos de extracción o desarrollo” en países latinoamericanos, incluido México.14

Al respecto, en 2014, este organismo celebró la audiencia sobre denuncias respecto a destrucción de la herencia biocultural de México por la construcción de megaproyectos de desarrollo en México, donde se advirtió que las concesiones o proyectos afectan considerablemente la integralidad del territorio ancestral de estas comunidades.15

Asimismo, se ha documentado que cuando los integrantes de los pueblos nativos se ven obligados a desplazarse a zonas conurbanas o urbanas, producto de la concesión de sus tierras, enfrentan desafíos al acceder a servicios básicos para vivir, lo que los coloca en una situación de pobreza extrema.16

De ahí que surja la necesidad de salvaguardar a las personas de origen indígena, que en busca de proteger el lugar donde habitan y preservar su cultura, son víctimas de arbitrariedades e injusticias por parte de autoridades.

La presente reforma plantea incluir la figura de amnistía para los activistas, defensores e integrantes de autodefensas comunitarias pertenecientes a pueblos originarios, con el fin de evitar que se sigan suscitando este tipo de casos, donde a pesar de tener amparos favorables siguen privados de la libertad por más de 10 años.

Esta reforma tiene su razón de ser en el marco de las modificaciones hechas a la Constitución tendientes a amparar a los pueblos indígenas, promovida por la presidenta de la República, doctora Claudia Sheinbaum Pardo.

El aprobar este proyecto de decreto constituye una oportunidad de reivindicación y comenzar a saldar la deuda histórica que se tiene con este sector del país que ha sufrido innumerables injusticias, a la sombra de otros intereses.

Garantizar esta figura en la Constitución constituirá un avance más al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y única en su tipo, sentando un precedente para otros países de Latinoamérica.

Regiones donde también se han cometido innumerables actos de injusticia, como es el caso de Nicaragua, donde detuvieron sin causa justificada a dos diputados representantes de la comunidad miskita, quienes defendían la identidad de su pueblo y los ataques a sus derechos.17

O el de Honduras, en donde los hermanos Leonardo y Marcelino Miranda, dirigentes indígenas, fueron arrestados y torturados frente a su familia, luego de haber sido acusados sin prueba alguna de homicidio. Ambos se dedicaban al activismo en pro del medio ambiente, así como proteger y preservar sus tierras ante otros intereses.18

En este sentido, la CIDH ha tenido conocimiento de los numerables ataques a los líderes de estas comunidades, muchos de los cuales son por intereses políticos y económicos, pues se tratan de empresas que comienzan megaproyectos en territorio ancestral, lo que va en detrimento de estos pueblos originarios, ya que no solo están invadiendo territorio, sino que en muchas ocasiones el desarrollo del que hablan las empresas no compagina con el pensamiento de estas comunidades.19

Por ello, la implantación de la amnistía en el ámbito constitucional a favor de colectividades históricamente discriminadas y revictimizadas supone un paso significativo a la reconciliación social, al presentarse como una forma de reparar los daños sufridos a estos líderes y activistas sociales.

La actual iniciativa responde una de las exigencias de justicia de las comunidades originarias, que no solo fomentará una sociedad más inclusiva y equitativa, sino que fortalecerá un marco legal en la defensa de los derechos de este sector que aún sigue siendo vulnerable.

Proteger a los pueblos indígenas, es salvaguardar la historia, diversidad cultural, patrimonio e identidad de México.

A continuación se expone un cuadro comparativo que permite observar las modificaciones propuestas:

Por lo fundamentado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIV al Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos :

Único. Se adiciona la fracción XIV al Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

A. ...

I. a XIII. ...

XIV. Acceder a la figura de amnistía, cuando sean procesados o condenados por cualquier delito, por manifestar sus ideales, defender causas sociales o su territorio, por razones políticas o por pertenecer a alguna autodefensa comunitaria. La Ley establecerá los requisitos y procedimientos para cumplir dicho fin.

B. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 92 del Código Penal Federal. DOF, 14 de agosto (1931, última reforma DOF 7 de junio de 2024). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

2 Torres, O. I. C. (2024). “Indulto, amnistía y perdón en México”, en Ratio Decidendi. 1-22. Recuperado de https://revistas.up.edu.mx/ratio-decidendi/article/view/3178

3 Torres, O.I.C., obra citada.

4 Cossío D., J. R.; y Rodríguez Kuri, A. (2022). “Amnistías e historia política: huellas y problemas en el siglo XX”, en Historia mexicana, 71(4), 1765-1818. Recuperado de https://doi.org/10.24201/hm.v71i4.4374

5 Ídem.

6 Beneficio de Amnistía (2024). Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia . Recuperado de https://justicia.segob.gob.mx/es/UASJ/Ley_de_Amnistia

7 “Liberan a indígena considerado ‘preso de conciencia’” (2010, 27 de agosto), en Proceso. Recuperado de

https://www.proceso.com.mx/nacional/2010/8/27/liberan-in digena-considerado-preso-de-conciencia-5070.html

8 Ídem.

9 ONU-DH saluda la liberación de tres defensores indígenas de Tlanixco, México. Naciones Unidas. Recuperado de https://hchr.org.mx/comunicados/onu-dh-saluda-la-liberacion-de-tres-def ensores-indigenas-de-tlanixco-estado-de-mexico/

10 “Piden en Senado libertad para el defensor na savi Arturo Campos Herrera” (2017, 16 de noviembre), en Tlachinollan . Recuperado de https://www.tlachinollan.org/piden-senado-libertad-defensor-na-savi-art uro-campos-herrera/

11 Alberto Patishtán Gómez. Excélsior. Recuperado de https://www.excelsior.com.mx/topico/alberto-patishtan-gomez

12 Mendoza, V. (2024, 31 de mayo). “Agreden a defensora Kenia Hernández en penal de Ecatepec; colectivos exigen su liberación”, en Proceso. Recuperado de https://www.proceso.com.mx/nacional/2024/5/31/agreden-defensora-kenia-h ernandez-en-penal-de-ecatepec-colectivos-exigen-su-liberacion-330096.ht ml

13 “El Ejército Zapatista de Liberación Nacional toma San Cristóbal de las Casas y otras cuatro cabeceras municipales de Chiapas”, en Memórica. Recuperado de https://memoricamexico.gob.mx/es/memorica/Temas?ctId=3&cId=N2U2MWU0 M2Q4ZDAzNDM3MzliNWEwODEzN2JiNTdiYzY=&cd=true#:~:text=En%20la%20madr ugada%20del%201,Las%20Margaritas%2C%20Ocosingo%20y%20Chanal

14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2015). Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2015). Impacto en el pleno goce de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, y comunidades afrodescendientes. En Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo . En Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: Protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo (página 173.) Recuperado de https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/4612-pueblos-indigen as-comunidades-afrodescendientes-y-recursos-naturales-proteccion-de-der echos-humanos-en-el-contexto-de-actividades-de-extraccion-explotacion-y -desarrollo-coleccion-comision-interamericana-de-derechos-humanos

15 Ibídem, página 135.

16 Ibídem, página173.

17 “Denuncian arresto de diputada indígena miskita en Nicaragua” (2023, 2 de octubre). DW. Recuperado de https://www.dw.com/es/denuncian-la-detenci%C3%B3n-de-una-diputada-ind%C 3%ADgena-miskita-en-nicaragua/a-66984898

18 Honduras: Corte Suprema de Justicia da rayo de esperanza a activistas indígenas encarcelados. (2004). Amnistía Internacional. Comunicado de prensa número AMR 37/01/2004. Recuperado de https://www.amnesty.org/es/wp-content/uploads/sites/4/2021/09/amr370142 004es.pdf

19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Obra citada, página 135.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, a 22 de octubre de 2024.

Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Migración, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, María Damaris Silva Santiago, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La emigración de México a otros países en busca de mejores oportunidades es un fenómeno que está presente en muchas de las familias, quienes se ven afectadas por la falta de algún miembro, ya que, generalmente es el padre quien se aventura para asegurarles a su esposa e hijos un mejor provenir.

Tan sólo de 2000 a 2010 se registraron más de 12 millones de migrantes mexicanos con residencia en el extranjero, la mayoría en Estados Unidos con miras a cumplir el llamado “sueño americano”.1

No obstante, aunque las estadísticas van a la baja, sigue habiendo un número importante de connacionales que se van del territorio cada año, los últimos datos registrados indican que de 2018 a 2023, 1.2 millones de nacionales salieron de la República, de los cuales, 50 por ciento tenía entre 15 y 29 años, y 78 por ciento de la cifra total eran hombres.2

Sin embargo, la vida en el extranjero no es fácil, sobre todo cuando no se cuentan con los documentos que acreditan una estancia legal o bien, que permitan trabajar en algo formal.

Algunos países como Estados Unidos han endurecido cada vez más las medidas anti inmigrantes, como la ley HB-1105 en Georgia, que entró una parte en vigor el 1 de julio de 2024 y la segunda parte hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Dicha norma jurídica busca entre otras cosas, que los oficiales locales o estatales puedan detener a un indocumentado si sospecha que tiene una situación irregular, o incluso, clasificar de forma separada los detenidos en las cáceles que sean ciudadanos estadounidenses con los que no.3

Acciones como éstas dificultan la estancia de los migrantes que, en busca de tener un mejor futuro, enfrentan discriminación, xenofobia y humillaciones tanto de los ciudadanos del país como del gobierno.

Por ello, en ocasiones los mexicanos buscan regresar a casa; en los últimos años se han contabilizado casi 300 mil connacionales que han retornado al territorio,4 con el objetivo de tener su propio emprendimiento en México, sin tener que estar lejos de sus seres queridos.

Como es el caso de Damián Palacios, quien, tras vivir por décadas en Estados Unidos, decidió volver para ayudar a su pueblo, generando empleos con una cadena de tortillerías que pudo poner gracias a lo generando durante su residencia en américa del norte.5

Sin embargo, en distintas ocasiones, los mexicanos se enfrentan a diversos desafíos que dificultan la reconstrucción de una vida digna, pues, la mayoría han vivido más de 10 años en otro país, por lo que puede llegar a ser desconcertante adoptarse a un nuevo lugar, aún cuando hayan crecido durante una parte de su vida ahí.

Adicionalmente, es importante mencionar que forman parte un grupo vulnerable por varios factores, la primera es que, al no contar con un empleo formal, no poseen atención médica por parte de alguna de las dos grandes instituciones del país (ISSSTE e IMSS), por lo que quedan desprotegidos en este aspecto.

La actualización de sus documentos de identidad constituye uno de los grandes problemas para todos los connacionales que desean regresar, pues son muy burocráticos o no resultan suficientemente claros.

Uno de los retos más significativos es la falta de oportunidades laborales; de hecho, la tasa actual de desempleo se sitúa en 2.6 por ciento. Es relevante destacar que la mayoría de las personas que regresan al país se ven afectadas por esta situación de desempleo.

Sin embargo, en México, se han implementado programas interinstitucionales destinados a abordar este tipo de conflictos y brindar apoyo a quienes regresan a su tierra natal en busca de nuevas oportunidades, como por ejemplo en México contamos con6 Mesa Interinstitucional para la Atención Integral de las Familias Mexicanas en Retorno, creada en 2021 en colaboración con la secretaría de relaciones exteriores y secretaría de gobernación el objetivo principal era la integración con las familias retornadas en su país, está conformada de capacidades institucionales de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Economía, Educación Pública, Trabajo y Previsión Social, Salud, Bienestar y Economía, además de organismos como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Sistema de Administración Tributaria y el Banco del Bienestar; así como los órganos desconcentrados Instituto Nacional de Migración e Instituto de Mexicanas y Mexicanos en el Exterior, las cuales trabajan en temas específicos y en conjunto para brindar apoyos oportunos a las familias en retorno.

Desde su instalación al día de hoy, se han realizado 6 reuniones de la Mesa Interinstitucional, dentro de sus objetivos principales se encuentran Asegurar que las y los mexicanos en retorno obtengan documentos de identidad indispensables para la vida laboral y el ejercicio pleno de sus derechos como ciudadanos, asegurar la inserción escolar de los menores en retorno, garantizar la atención en salud, ampliar las oportunidades laborales y de emprendimiento, las ayudas a las personas que regresan al país son de vital importancia para asegurar una reintegración exitosa y para proteger sus derechos fundamentales.

Estas medidas contribuyen significativamente a facilitar la transición de estas personas en su retorno y a brindarles el apoyo necesario para su reinserción en la sociedad. Por ello resulta imperativo que estas ayudas interinstitucionales se encuentren contempladas de manera formal en la legislación vigente. De esta forma, se garantiza que los recursos y programas de asistencia no sean discontinuados de manera abrupta, asegurando así una continuidad en la atención y protección de quienes desean regresar al país y reconstruir sus vidas.

La inclusión de estas disposiciones en la normativa legal no solo contribuye a fortalecer el marco legal de protección de los derechos de las personas migrantes, sino que también garantiza la sostenibilidad y eficacia de las políticas de retorno implementadas por las instituciones gubernamentales. De este modo, se establece un compromiso firme y duradero con la protección y el bienestar de quienes deciden volver a su lugar de origen.

En definitiva, la formalización de las ayudas a las personas que regresan al país no solo es una cuestión de justicia y solidaridad, sino también una medida necesaria para asegurar la cohesión social y el respeto a los derechos humanos de quienes enfrentan el desafío de reiniciar sus vidas en su lugar de origen.

Para complementar más toda la información mencionada anteriormente, recorrimos a buscar información en diferentes países como Colombia, El salvador y Perú.7 En Colombia cuentan con su una ley llamada “Ley Retorno, cuya finalidad tiene como objeto ayudar a integrar a los colombianos a regresar a su país de forma, por vivir en extrema pobreza en el país al que se fueron o por cuestiones de causas de fuerza mayor, cuentan con dos tipos de ayuda la laboral y una ayuda productiva, aparte de ayudarles a regresar a Colombia, les ayudan de manera económica, les ofrece vivienda y el paquete de algunos muebles para poder habitar alguna vivienda, para que sean acreedores a la ayuda de retorno es necesario que se estén en el registro único de retorno, RUR, posteriormente a eso solo tienen que enviar la documentación que se le solicita para poder hacerles llegar la ayuda.8 Eso también lo encontraos en El Salvador, donde cuentan con la Ley Especial de Migración y Extranjería, vigente desde el 4 de julio de 2019, establece en el artículo 322 que la Dirección General de Migración y Extranjería estará a cargo de la recepción y atención inmediata de personas salvadoreñas retornadas en coordinación con instituciones públicas, privadas u organismos internacionales, ofreciendo, además, información de los programas de reinserción.

La Gerencia de Atención al Migrante es la dependencia encargada de articular con las diferentes instituciones el proceso de recepción de la población salvadoreña retornada al país el cual es denominado Programa Bienvenido a Casa.

Durante el proceso de recepción a personas salvadoreñas retornadas se brindan los siguientes servicios:

Traslado a terminales de transporte para que se dirijan a sus lugares de origen o residencia, atención médica y psicológica, refrigerio, llamadas telefónicas a nivel nacional e internacional, pago de los costos de pasaje interno, implementos de higiene básica, conexión wifi para dispositivos inalámbricos y otros determinados de acuerdo con las necesidades que presenten las personas salvadoreñas retornadas.

Incluso en países como en Perú cuentan con la9 Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado, la que te brinda, por única vez, la posibilidad de ingresar al país tus bienes, liberados del pago de todo tributo y el otorga beneficios para la reinserción económica y social en el país, siempre que se contribuya con la generación de empleo productivo o se propicie la transferencia de conocimiento y tecnología.

En diversos países, las leyes que garantizan el retorno de personas a su lugar de origen juegan un papel fundamental en la protección y asistencia a los individuos que deciden regresar a su país. Estas leyes, que ya están en vigor en varios países, buscan asegurar que los individuos puedan reintegrarse de manera adecuada a su sociedad de origen, ofreciendo apoyo y recursos necesarios para facilitar su regreso.

En el caso específico de México, es crucial considerar la importancia de contar con leyes que amparen el retorno de los migrantes que vuelven al país. México es uno de los países con mayor índice de personas que regresan después de haber emigrado al extranjero, por lo que es esencial garantizar la existencia de estas leyes que proporcionen el respaldo necesario para su reintegración exitosa.

En México se han implantado diversos programas y servicios destinados a apoyar a los migrantes que regresan, tales como la reintegración laboral, educativa y social. Asimismo, se ofrecen iniciativas de emprendimiento y capacitación laboral para facilitar la reinserción de estos individuos en la sociedad mexicana.

La Ley de Retorno y Reinserción para Migrantes en México se encarga de asegurar que las personas que regresan al país puedan acceder a servicios médicos, asesoría legal, apoyo psicológico y demás recursos necesarios para su reintegración. Estas medidas son fundamentales para garantizar que los migrantes puedan establecerse nuevamente en su lugar de origen de manera exitosa y contribuir al desarrollo de la sociedad mexicana. Es esencial seguir fortaleciendo estas leyes y programas para asegurar el bienestar y la inclusión de quienes deciden regresar a México.

Es esencial comprender la importancia de garantizar la integridad y el retorno seguro a casa de todos los mexicanos que desean regresar al país.

A continuación se expone un cuadro comparativo que permite observar las modificaciones propuestas:

Por lo fundamentado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Migración

Único. Se reforma el párrafo decimocuarto del artículo 2 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales de identidad, salud, educación, laboral, inclusión financiera, fiscal y demás que tengan por objeto reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Y Cueto, J. C. (2024, junio 12). México-Estados Unidos, “Y para qué me voy a ir si aquí estoy mejor”: los mexicanos que ya no ven sentido en migrar al poderoso país vecino”, BBC News Mundo. Recuperado de https://www.bbc.com/mundo/articles/cd11eeq4dw5o#:~:text=En%202010%

2 Paz, J. C.; y C, J. R. (2024, mayo 22). La emigración en México aumentó casi 58 por ciento en los últimos años; la gran mayoría son hombres, según encuesta oficial. CNN Español. Recuperado de https://cnnespanol.cnn.com/2024/05/22/emigracion-mexico-aumento-encuest a-oficial-inegi-orix#:~:text=%C2%BFA%20d%C3%B3nde%20migran%20los%20mexi canos,24%20de%20abril%20de%202024

3 HB-1105 en Georgia: qué partes de la ley están activas y cuáles quedan pendientes (2024, julio, 01). Univisión noticias. Recuperado de https://www.univision.com/local/atlanta-wuvg/hb1105-ley-georgia-indocum entados

4 Supra, nota 1.

5 Ídem.

6 IMEhttps://ime.gob.mx/vaf/programa/mesa-interinstitucional-para-la-aten cion-integral-de-las-familias-mexicanas-en

7 gov.com, cancillería, https://www.cancilleria.gov.co/footer/join-us/work/pl

8 Migración y extranjería, gobierno de El Salvador https://www.migracion.gob.sv/programa-bienvenido-a-casa

9 Sunat, Bienvenido a Perú, https://bienvenidoalperu.sunat.gob.pe/retorno.html#:~:text=

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, a 22 de octubre de 2024.

Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)

Que adiciona el artículo 36 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Damaris Silva Santiago, del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1; 77, numeral I; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V y se recorren las subsecuentes del artículo 36 de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las últimas estadísticas indican que, en los años más recientes, cerca de 300 mil mirantes mexicanos han retornado al territorio nacional, y se espera que continúe al alza, ya que muchos regresan a retomar su vida o bien, a estar cerca de sus familiares más queridos.1

Sin embargo, muchos de ellos enfrentan numerosos obstáculos e incluso engorrosos trámites burocráticos que hacen de su regreso una pesadilla, ya que en ocasiones les piden requisitos que no todos pueden cumplir.

Uno de los primeros desafíos a los que se enfrentan es la forma en que deben acreditar su nacionalidad, donde la Ley de Migración señala que puede ser a través del pasaporte, Cédula de Identidad Ciudadana/ Cédula de Identidad Personal o equivalente, copia certificada del Acta de Nacimiento, matrícula consular, carta de naturalización o bien, certificado de nacionalidad mexicana.

Adicionalmente establece que también podrá ser con credencial para votar, cualquier documento expedido por autoridad competente o elementos de convicción, sin embargo, ello deja en incertidumbre a quienes desean regresar a casa después de vivir por años e inclusive décadas en otros países.

En este sentido, una de las formas en cómo se materializa el derecho a la identidad consagrado en el artículo 4 constitucional, es mediante la Clave Única de Registro de Población (CURP), compuesto por la fecha y estado de nacimiento, sexo y otros números y letras que o hacen exclusivo.

Es a través de esta combinación irrepetible de caracteres que se unen los dos pilares fundamentales para el ejercicio de tal garantía, el de la identidad jurídica y la biométrica.2

Dicho documento, es tramitado al nacer y es uno de los más utilizado en los trámites que se realizan diariamente, desde la inscripción a una escuela hasta para el proceso de contratación en un trabajo.

Por lo cual, debe ser considerado como una forma de acreditación de nacionalidad en el caso de los mexicanos, en caso de que por causas de fuerza mayor o caso fortuito no posean alguno de los documentos anteriores.

En este sentido, la presente iniciativa busca incluir un medio más para probar que una persona es originaria del país. La integración de la CURP como documento oficial para acreditar su calidad de nacional se presenta como una solución efectiva para simplificar y agilizar los trámites requeridos por los compatriotas que buscan volver al país.

Asimismo, es necesario mencionar que la mayoría de los migrantes mexicanos se encuentra en una situación irregular, por lo que, se enfrentan a más obstáculos al momento de comenzar a tramitar su retorno o bien, solicitar el acompañamiento consular, por lo que la integración de la CURP facilitaría de manera significativa su proceso de regreso.

Lo anterior encuentra su lógica en que toda la población mexicana cuenta con este identificador único, y en que, puede ser verificable en el sitio de la autoridad competente, por lo que, es un medio confiable y es casi imposible que sea apócrifo.

Adicionalmente, sobra decir que además de ser obtenerse de manera vanguardista y fiable, su consulta es totalmente gratuita, e incluso su impresión está a un precio asequible ya que no necesita de ninguna certificación que pueda constituir un pago de derechos.

Al contar con un documento ampliamente reconocido y validado como lo es la CURP, los ciudadanos mexicanos podrían garantizar de manera más eficiente su estatus de nacionalidad y de esta manera, entrar de forma rápida al territorio, y así poderse reintegrar a la sociedad y a la vida económica del país.

De ahí que esta iniciativa tenga su razón de ser fundando en una problemática que aqueja a los connacionales y de la cual se ofrece una solución adecuada, ya que la inclusión de este documento no solo resuelve tal desafío, sino que representará un avance significativo en la facilitación de los procesos migratorios.

A continuación, se expone un cuadro comparativo que permite observar las modificaciones propuestas:

Por lo antes fundamentado, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se adiciona una fracción V y se recorren las subsecuentes del artículo 36 de la Ley de Migración

Artículo único. – Se adiciona una fracción V y se recorren las subsecuentes del artículo 36 de la Ley de Migración, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 36. ...

...

I. a IV. ...

V. Clave Única de Registro Poblacional

VI. Carta de Naturalización, o

VII. Certificado de Nacionalidad Mexicana.

...

Transitorio

Único. – El presente decreto entrará en vigor el siguiente día, posterior a su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Paz, J.C. & C, J.R. (2024, mayo 22). La emigración en México aumentó casi 58 por ciento en los últimos años; la gran mayoría son hombres, según encuesta oficial. CNN Español. Recuperado en:
https://cnnespanol.cnn.com/2024/05/22/emigracion-mexico-aumento-encuesta-oficial-inegi-orix#:~:text=%C2%BFA%20d%C3%B3nde%20migran%20los%
20mexicanos,24%20de%20abril%20de%202024

2 Derecho a la identidad, la puerta de acceso a tus derechos. Registro Nacional de Población. Recuperado en:
https://www.gob.mx/segob%7Crenapo/acciones-y-programas/derecho-a-la-identidad-la-puerta-de-acceso-a-tus-derechos#
:~:text=El%20Derecho%20a%20la%20Identidad%20tiene%20dos%20pilares%20fundamentales%20para,la%20cual%
20no%20hay%20identidad.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, honorable Congreso de la Unión, a 22 de octubre de 2024.

Diputada María Damaris Silva Santiago (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo XII Ter a la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguridad social para las personas trabajadoras de plataformas digitales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Ante el confinamiento social por la pandemia del Covid-19 en 2020, surgieron nuevas tendencias de consumo a través de plataformas digitales o “aplicaciones de delivery”, las cuales permiten a las personas acceder a toda clase de bienes y servicios, solo con un click y directamente hasta su domicilio.

En esta modalidad de consumo, los compradores (usuarios digitales) adquieren los bienes o servicios en línea y son entregados por personas encargadas de realizar el traslado, mediante la plataforma digital o “aplicación de delivery”. Esta plataforma diseñada y/o operada por alguna empresa que emplea la “gestión algorítmica” para rastrear y mapear las rutas que habrán de seguir las personas encargadas de realizar el traslado de los bienes o servicios, también permite a los usuarios calificar el servicio de la entrega con “estrellas” o “puntajes” e incluso, los usuarios y los repartidos pueden tener comunicación por mensajes en tiempo real.

En 2021, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) estimó que había al menos 500 mil trabajadores como choferes o repartidores mediante plataformas digitales, no obstante, no existe información exacta sobre el número de personas que realizan trabajo en línea.1

Uno de los servicios más demandados es la entrega de comida a domicilio, el cual creció 300 por ciento respecto a los niveles prepandemia (entre el 3 al 5 por ciento), de tal manera que hoy representan alrededor del 20 por ciento de los ingresos de la industria restaurantera, lo que ha convertido a este modelo en uno de los más importantes para el sector.2 Algunas de las app más utilizadas en México son: Sin Delantal, Cornershop, Rappi, UberEats, Postmates, Didi Food, TaDa Delivery de Bebidas.

Estos datos resaltan que las plataformas digitales de trabajo o “aplicaciones de delivery” han tomado especial relevancia en el contexto laboral y han cambiado los modelos de negocios a nivel global, transformando el esquema de empleo dando lugar a nuevas formas de trabajo, pero con ello, también derivó la necesidad de ajustar la legislación vigente a los nuevos retos asociados a los derechos de las personas trabajadoras de estas plataformas digitales.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) indicó que el trabajo en las plataformas digitales suele caracterizarse por remuneraciones inferiores al salario mínimo, flujos impredecibles de ingresos y ausencia de protecciones laborales que se observan en una relación de trabajo formal.3

Las condiciones que caracterizan al trabajo en plataformas, tanto en línea como in situ , son las siguientes (INDESIG, 2022; Aparicio, Bensusán, Bizberg, et al , 2021; OIT, 2022; OIT, 2023):4

1. Inexistencia de un contrato laboral. Solo firman los “términos y condiciones” establecidos por la plataforma. Tampoco existen mecanismos para que las personas trabajadoras soliciten reparación por cuestiones relacionadas con la relación laboral.

2. Exclusión de prestaciones como sueldo base, seguro social, vacaciones o aguinaldo, debido a que las plataformas los reconoce como “socios”, lo que los ubica como trabajadores independientes.

3. Insuficiencia de trabajo disponible. Es común que las plataformas registren un número de trabajadores mayor que el necesario, lo que provoca subempleo, bajos precios y la necesidad de trabajar más horas para conseguir ingresos suficientes.

4. Riesgos para la salud, derivados del excesivo tiempo dedicado al trabajo ante la necesidad de incrementar los ingresos, y para la seguridad.

5. Pago de tarifas para acceder a las tareas o servicios de las plataformas, lo cual reduce el ingreso de las personas que trabajan mediante plataformas e incluso impide el acceso para algunas.

6. Pérdida del ingreso ante la cancelación de servicios solicitados o el rechazo de tareas ya realizadas, sin procedimientos para reclamar.

7. Incertidumbre sobre los criterios con que los algoritmos asignan tareas y servicios, así como sobre el uso de los datos personales que recaban las plataformas.

8. Limitaciones para ejercer la libertad de asociación y la libertad sindical debido a la dispersión geográfica de las y los trabajadores y la dificultad para generar una conciencia colectiva, la frecuente rotación de trabajadores y el temor a las represalias contra los trabajadores que intentan organizarse para demandar derechos.

9. Discriminación, acoso y exclusión de la asignación de servicios por razones de género, discapacidad, etnia, vestimenta u otras características personales.

Por otra parte, las y los trabajadores de plataformas digitales se han organizado para socializar sus demandas y defender sus derechos, frente a la precariedad laboral en la que se encuentran por la falta de reconocimiento jurídico por lo que presentaron el documento denominado “Manifiesto de Piso Mínimo de las y los Trabajadores de Plataformas Digitales” en busca de justicia laboral e igualdad de género.

Esta iniciativa pretende visibilizar el estado de precariedad de las condiciones laborales y de seguridad social de las personas trabajadoras por plataformas digitales para la adquisición de bienes y servicios en México, como portavoz de las distintas asociaciones que se han pronunciado para defender sus derechos consagrados por la Organización Internacional del Trabajo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.

Es importante destacar que la presente iniciativa fue originalmente presentada durante la LXV Legislatura, reafirmando mi compromiso con este tema fundamental. La propuesta ha sido elaborada con el objetivo de continuar impulsando el reconocimiento y protección de los derechos de los trabajadores de plataformas digitales. Sin embargo, considerando la relevancia y urgencia del tema, hoy se presenta nuevamente con ajustes y actualizaciones para adecuarse a las circunstancias actuales y con el firme propósito de que sea aprobada en la LXVI Legislatura.

Con el propósito de apreciar de manera más analítica la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un Capítulo XII Ter a la Ley Federal de Trabajo

Único. - Se adiciona un capítulo XII Ter a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo XII Ter
Trabajo por plataformas digitales

330 L.- Trabajo por plataformas digitales es aquel realizado de manera subordinada por el que, las personas trabajadoras reciben instrucciones a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones digitales y similares para la geolocalización, para prestar servicios de transporte, entrega de comida, así como reparaciones y servicios para el hogar.

330 M.- Las personas trabajadoras por plataformas digitales serán aquellas personas físicas que presten sus servicios de manera subordinada, con recursos propios o proporcionados por una persona física o moral, en términos del artículo anterior y gozarán de los mismos derechos consagrados en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

330 N.- La jornada laboral de las personas trabajadoras de plataformas digitales se computará con o sin orden de trabajo activa, desde que las personas trabajadoras se conecten a la plataforma digital.

330 Ñ.- Se considera patrón de la persona trabajadora de plataformas digitales a las personas físicas o morales que, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones digitales y similares, define los mecanismos para el reclutamiento de las y los trabajadores; establece el precio de los servicios; cobra comisiones a los clientes; vincula de forma automática a las y los trabajadores con los clientes; hace uso de la gestión algorítmica para la organización; asignación y evaluación del trabajo y, supervisa el trabajo mediante herramientas digitales.

El patrón, deberá mostrar absoluto respeto a las personas trabajadoras, evitando conductas de violencia o un ejercicio abusivo del poder con motivo de la relación de trabajo, que pudiera dañar la dignidad e integridad personal, especialmente de las mujeres.

330 O.- El salario se fijará, en común acuerdo del patrón con la persona trabajadora, conforme a lo establecido en el capítulo V de esta ley.

Cuando el salario se fije por orden de trabajo, las personas trabajadoras tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal de la orden de trabajo por causa que no les sea imputable y se pagará, conforme a lo acordado, aun cuando se indique la interrupción del servicio.

Las propinas otorgadas no conformarán parte del salario, ni podrán ser retenidos por el patrón; estas deberán entregarse de manera directa e íntegra a la persona trabajadora al ser otorgadas.

330 P.- Las aplicaciones digitales se consideran como el instrumento de trabajo, por lo que la provisión, y todo aquello que conlleve a su funcionamiento, es responsabilidad del patrón.

Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo .- En cumplimiento a la fracción XXIX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los patrones contarán con un plazo de 30 días naturales, a partir de la publicación del presente decreto, para inscribir a las personas trabajadoras al régimen de seguridad social obligatorio.

Tercero .- Corresponderá a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social la vigilancia para el cumplimiento del presente decreto.

Notas

1 Disponible en: https://idconline.mx/laboral/2023/08/28/trabajadores-de-plataformas-dig itales-sin-derechos-laborales

2 Ventas de restaurantes por apps de delivery crecen 300% tras pandemia de Covid, El Financiero. Disponible en:
https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2023/08/01/ventas-de-restaurantes-por-apps-de-delivery-crecen-300-tras-pandemia-de-covid/

3 Las plataformas digitales y el futuro del trabajo: cómo fomentar el trabajo decente en el mundo digital, Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—dgreports/—dcomm/—publ/docume nts/publication/wcms_684183.pdf

4 Plataformas digitales de trabajo y trabajo decente, Instituto Belisario Domínguez (2023) Disponible en:
http://www.bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/6043/NE%20195_plataformas%20digitales%20y
%20trabajo%20decente.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 22 de octubre de 2024.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de aumento del aguinaldo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Toda persona tiene derecho al trabajo, este es la base para la realización de otros derechos humanos y para una vida en dignidad, incluye la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado y el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo.

El trabajo digno o decente, es aquel que respeta plenamente la dignidad humana de las y los trabajadores, no existe discriminación de cualquier tipo, se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador.

Como se puede vislumbrar existe una estrecha relación entre el derecho al trabajo digno, el salario suficiente y la satisfacción y goce de los derechos humanos, toda vez que, el salario constituye uno de los derechos de toda persona que trabaja para un tercero, a través del cual puede disfrutar de una vida digna y le debe permitir para sí y su familia cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras.

Respecto a lo anterior cabe destacar lo siguiente:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala en su artículo 23 que: “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), determina que las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias deben asegurar, entre otras cosas, una remuneración que propicie mínimamente para todas y todos los trabajadores condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, así como, el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o protocolo de San Salvador, reitera el derecho de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, además de que vincula a México, a garantizar en su legislación nacional, una remuneración que asegure condiciones “de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción.

La Ley Federal del Trabajo, en los artículos 82 y 84 establecen que: se entiende por salario a la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo y se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

De lo anteriormente expuesto podemos deducir que, el aguinaldo, es otro de los derechos laborales vinculados a la remuneración y forma parte del salario, puesto que es una prestación a que tienen derecho las personas trabajadoras y el cual se recibe como retribución por la prestación de un servicio correspondiente a un año o proporcional laborado, así lo resolvió también la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis jurisprudencial 2a./J. 20/2018, misma que a la letra establece:

Acorde con las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002, el pago del aguinaldo forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el artículo 48 de la ley citada, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado.

El aguinaldo actualmente se encuentra regulado en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, legislaciones reglamentarias de los Apartados A y B, del artículo 123 Constitucional respectivamente, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Como se puede observar en el anterior cuadro comparativo, existe una gran diferencia salarial en la media de salarios percibidos por esta prestación, entre las personas trabajadoras del sector privado (apartado A) y los trabajadores al servicio del Estado (apartado B), lo que refleja la discriminación y las desigualdades existentes entre las normas de trabajo, propiciando además el aumento de la brecha salarial existente entre el promedio de salario de los hombres y de las mujeres del sector laboral, y atenta contra los principios pro persona, progresividad de los derechos humanos y no discriminación, previstos por el artículo 1o. constitucional, mismo que establece:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por lo anterior, y de conformidad con el principio de progresividad de los derechos humanos, cabe destacar que la obligación del patrón a pagar el aguinaldo, surgió como prestación en la Ley Federal del Trabajo en el año 1970, lo que a todas luces significa que dicha prestación no ha sufrido grandes cambios en pro de las personas trabajadoras tal y como reza el mandato constitucional antes transcrito, a excepción de la reforma de 31 de diciembre de 1975, consistente en que los trabajadores que no hayan cumplido un año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional de éste, conforme al tiempo que hubieren trabajado.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, por lo que, corresponde a los Poderes Públicos Federales (dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos), eliminar todos aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país mediante la adopción de medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación, las medidas de nivelación incluyen la derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros.

La adopción de estas medidas, forman parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.

Es por lo anterior, que a pesar de que, en el mes de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, mediante la cual se establece que los salarios mínimos generales que tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2023 se incrementarán en 20 por ciento en las dos zonas descritas en el primer resolutivo, por tanto, serán de 312.41 pesos diarios por jornada diaria de trabajo en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte, cuyo incremento se compone de 23.67 pesos de Monto Independiente de Recuperación (MIR), más un aumento por fijación del 10 por ciento, y para el Resto del país el salario mínimo general será de 207.44 pesos diarios, por jornada diaria de trabajo, cuyo incremento se compone de 15.72 pesos de Monto Independiente de Recuperación (MIR), más 10 por ciento de aumento por Fijación; lo cierto es que las cifras de pobreza en México, incluyendo la pobreza extrema, así como el número trabajadoras y trabajadores, sean o no formales, cuyos ingresos no alcanzan a cubrir para sí ni para su familia las necesidades normales en el orden material, social, cultural y educativo, reflejan problemáticas que hacen necesario enfatizar que la suficiencia del salario es un tema de derechos humanos, toda vez que un monto que no asegure la cobertura de los satisfactores más elementales para vivir dignamente impide la realización de diversos derechos básicos.

También es cierto que, la suficiencia del salario mínimo no se ciñe a elementos estáticos, sino que involucra todos aquellos aspectos conducentes al mejoramiento continuo y progresivo del nivel de vida de las trabajadoras y los trabajadores, así como el de sus familias. Por ende, la fracción VI del inciso A del artículo 123 Constitucional, relativo a “... las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”, no debe ser entendido de manera restrictiva, sino a la luz del artículo 1o. constitucional, más aún cuando su contenido normativo posee un ineludible vínculo con el goce de diversos derechos humanos, por lo que su interpretación debe ser conforme a aquellas normas que favorezcan la protección más amplia de las personas, es por lo que, la suficiencia del salario y el acceso a prestaciones laborales complementarias como el aguinaldo, son elementos que contribuyen al ejercicio de la igualdad entre trabajadoras y trabajadores; a la protección de la niñez, de las personas con discapacidad y personas adultas mayores, dicho enfoque debe tomarse en cuenta en los procedimientos que se lleven a cabo para determinar el monto de dicha remuneración.

Es importante señalar que esta iniciativa fue presentada originalmente en la LXV Legislatura. Sin embargo, al reconocer la relevancia del tema y la necesidad urgente de mejorar las condiciones laborales, la iniciativa se presenta nuevamente en la LXVI Legislatura con el fin de garantizar un mayor aguinaldo para los trabajadores. Este esfuerzo refuerza mi compromiso de velar por los derechos laborales y de continuar trabajando en beneficio de los trabajadores.

A partir de los argumentos expuestos, el suscrito propongo reformar el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto el que se reforma el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo

Único. - Se reforma el artículo 87 primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a treinta días de salario por lo menos.

...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 22 de octubre de 2024.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como fin garantizar que las personas que estén en nuestro país en calidad de refugiados, así como las que estén en trámite de obtener dicha calidad y aquellas que tengan una protección complementaria puedan acceder y usar los productos/servicios financieros que prestan las entidades financieras reguladas en la Ley de Instituciones de Crédito. En otras palabras, se busca avanzar hacia una inclusión integral financiera de este sector vulnerable de la población.

Según nuestra Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, una persona refugiada es aquella que:

I. Debido a sus fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país;

II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y

III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Es fácilmente perceptible que una persona refugiada no abandona su país por una decisión tomada de manera libre, sino que las circunstancias la orilla u obliga a eso. En otros términos, las personas refugiadas salen de su país para salvaguardar su integridad física y económica.

México, se ha distinguido por ser un país sensible con las dolencias que pueden tener las personas extranjeras por circunstancias sociales, culturales, políticas y de seguridad. Nuestra nación tiene una amplia tradición de brindar protección a las personas que salen de su país para salvaguardar su integridad; inclusive se les otorgan los medios y/o elementos para que puedan rehacer su vida en nuestro país en un ambiente de tranquilidad y seguridad. Sin duda, hemos demostrado ser una nación que recibe a todas y todos con los brazos abiertos.

Se debe destacar que las personas refugiadas no solo tienen derecho a un asilo seguro que garantice su seguridad física y emocional, sino que tienen los mismos derechos que todas las mexicanas y mexicanos. En efecto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna sobre el goce de los derechos fundamentales, al contrario, en su último párrafo veda cualquier posibilidad de discriminación. Por ello, no debe quedar duda de que las personas refugiadas al momento de ingresar a nuestro país adquieren todas las prerrogativas reconocidas por el estado mexicano.

Como vemos, las personas refugiadas salen de su país por un tema de supervivencia y México es consciente de ello, y se ha comportado a la altura; siempre se ha mostrado un ánimo de hermandad, sensibilidad y comprensión ante el dolor y las necesidades ajenas; sin embargo, es preciso señalar que nuestras hermanas y hermanos refugiados han colisionado contra una barrera que les ha impedido integrarse de manera completa a la sociedad mexicana, esta es la exclusión financiera.

La inclusión financiera ha sido conceptualizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como “el acceso y uso de servicios financieros formales bajo una regulación apropiada que garantice esquemas de protección al consumidor y promueva la educación financiera para mejorar las capacidades de todos los segmentos de la población”. 1 Luego entonces, bajo una interpretación a contrario sensu , podemos decir que la exclusión financiera es la imposibilidad para acceder y usar los servicios financieros.

La exclusión financiera lacera fuertemente la forma en como las personas refugiadas se integran a nuestra sociedad, ya que se les priva de poder acceder a una serie de servicios que hoy día resultan fundamentales para el desarrollo integral de todas y todos. En efecto, las transacciones electrónicas son cada vez más comunes y estas no pueden realizarse sin los servicios que prestan las instituciones financieras.

Sin duda, la exclusión financiera tiene un alto impacto en el proyecto de vida de las personas; esto es una realidad que inclusive, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Amparo directo 507/2019, determinó que el acceso productos financieros constituye un derecho humano que debe ser garantizado, protegido, respetado y promovido por el Estado Mexicano.

El argumento toral del Tribunal Colegiado consiste en que la inclusión financiera evita que la población económicamente más vulnerable, caiga en manos de prestamistas que operan en la informalidad, sin control gubernamental alguno y cobrando intereses usureros. También, manifiesta que “el acceso a servicios financieros facilita la vida cotidiana y ayuda a las familias y a las empresas a planificar, desde desde los objetivos a largo plazo hasta las emergencias imprevistas. Es más probable que, en calidad de titulares de cuentas, las personas usen otros servicios financieros, como créditos y seguros, para iniciar y ampliar negocios, invertir en educación o salud, gestionar riesgos y sortear crisis financieras, todo lo cual puede mejorar su calidad general de vida.”2

Como puede verse, el Tribunal Colegiado valoró un amplio espectro de perjuicios de la exclusión financiera, por lo que no queda duda que la inclusión financiera es una herramienta fundamental para garantizar un desarrollo personal integral.

Por otro lado, debe mencionarse que uno de los obstáculos que reiteradamente utilizan las instituciones financieras para negar el acceso a los productos o servicios que ofertan, es lo correspondiente a la idoneidad del documento de identidad que presentan las personas refugiadas. Al respecto, se señala que este actuar carece de toda justificación en virtud de que la propia Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político establece que las personas recibirán los documentos idóneos para poder ser identificada con total seguridad.

Otro argumento que se usa para negar el acceso a los productos y/o servicios financieros es el referente a la supuesta prevención de delitos, cuestión que resulta sumamente grave, toda vez que se desconoce el principio de presunción de inocencia y a las personas refugiadas se les concibe como criminales o delincuentes.

Lo anterior da cuenta de un grave problema de discriminación, xenofobia y hasta aporofobia; cuestión que no puede ser tolerada en un estado democrático y respetuoso de los derechos humanos como el nuestro, más si consideramos que según datos de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar) en 2023 hubo 140,000 solicitudes de asilo, mientras que en 2022 y 2021 fueron 119,000 y 129,000. Antes de la pandemia del Covid 19 las solicitudes de asilo fueron 70,000, así podemos concluir que en 2023 se duplicó la cantidad de solicitantes.

Es de amplio conocimiento que las nacionalidades la venezolana y la salvadoreña tienen un mayor número de solicitudes ya que en sus territorios hay una situación de violación a derechos humanos.

Los venezolanos tienen 80 o 90 por ciento de posibilidades de que se apruebe su solicitud, pero hay otras nacionalidades que no tienen este contexto reconocido, por lo que cada persona debe demostrar que su vida corre peligro, lo que se conoce como “temor fundado ”.

Así las cosas, podemos observar que el impacto que tendrá esta iniciativa no es menor. La eficacia en materia de derechos humanos resulta trascendente para nuestras hermanas y hermanos extranjeros que buscan rehacer su vida en nuestro país.

Considero idónea la propuesta que presento, en virtud que es alto el porcentaje de personas que se menciona serán impactadas de manera positiva y tendrán certeza que podrán acceder a una cuenta básica para el público en general sin que se les discrimine o se les opongan requisitos injustificados. No debemos perder de vista que las leyes también mandan un mensaje a sus destinatarios, y en el caso concreto el correspondiente es que no se permitirán acciones que laceren la dignidad de ningún extranjero que huya de su país para salvaguardar su integridad.

Dicho lo anterior, se procede a hacer un comparativo entre el texto vigente y el propuesto a fin de otorgar una mayor claridad:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general, incluidas las personas que tengan reconocida la condición de refugiado, las solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiados y aquellas que se encuentran bajo protección complementaria en los términos marcados por la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Banco de México, de ser necesario, contará con el plazo de 90 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, para emitir o modificar las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación efectiva del presente.

Notas

1 https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/inclusion-financiera-25319

2 Registro digital: 2021682; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: V.3o.C.T.1 CS (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, febrero de 2020, Tomo III, página 2265; con el artículo 1o. constitucional, que tutela el principio de progresividad, el Estado Mexicano debe garantizar las condiciones mínimas para que los particulares tengan acceso al crédito financiero, al constituirse como un derecho humano.

Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Amparo directo 507/2019. 19 de septiembre de 2019. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al criterio sustentado en esta tesis. Disidente: José Manuel Blanco Quihuis. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.

Dado en Ciudad de México, a 22 de octubre de 2024.

Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, representante del Distrito VI del estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara De Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La realidad laboral en México y el mundo ha cambiado drásticamente, y con ello, las dinámicas de movilidad ya que los trabajadores dedican cada vez más tiempo en traslados entre su hogar y centro de trabajo. De hecho según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) de la Encuesta de Origen Destino en Hogares de la Zona Metropolitana del Valle de México el 58.1 por ciento de los traslados son para ir al trabajo y duran entre 30 minutos y dos horas; es decir, podríamos decir que la media de traslado es de una hora y que a la semana en una jornada laboral de 5 días, hay un tiempo de traslado que implica cuando menos un día extra de trabajo no remunerado, por lo que es importante que se reconozca en la jornada laboral los tiempos de traslado desde el hogar al centro del trabajo de las y los trabajadores de México.

Consideraciones Geográficas y de Infraestructura

En las grandes urbes como la Ciudad de México, Monterrey, Guadalajara, Puebla, etcétera, donde el tránsito vehicular es caótico y el transporte público insuficiente e ineficiente, los trabajadores enfrentan tiempos de traslado excesivos. Según el estudio “TomTom Traffic Index” de 2023, la Ciudad de México es una de las urbes con más congestión vehicular en el mundo, donde los trabajadores llegan a perder hasta 59 minutos adicionales al día en desplazamientos.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en su reporte de movilidad del año 2020, los trabajadores en zonas urbanas pueden llegar a invertir en promedio más de 2 horas diarias en desplazarse desde su hogar hasta su lugar de empleo. Este contexto genera no solo desgaste físico y mental para los trabajadores, sino también repercusiones económicas para las empresas y el país.

El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en el “Informe Macroeconómico de América Latina y el Caribe 2024” estima que la productividad laboral en las grandes ciudades de América Latina se ve afectada hasta en un 8 por ciento debido a los largos tiempos de traslado y la fatiga asociada a ellos. El tiempo gastado en el transporte público o privado no es solo una carga física para los trabajadores, pues ya sea en transporte público o privado el costo de traslado también es asumido por el trabajador, es decir, el trabajador se fatiga económica, mental, emocional y físicamente en su traslado al trabajo y no hay ninguna reconocimiento al respecto; por ello, adjudicar al trabajador el reconocimiento de este costo extra por los traslados es una forma de reconocer las desigualdades y en el mediano plazo exigir mejores mecanismos de movilidad interna.

Legislación y jurisprudencia

A nivel internacional, varios países han avanzado en el reconocimiento del tiempo de traslado como parte de la jornada laboral. En 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el caso Tyco Integrated Security SL vs. Sindicato CC.OO., dictaminó que el tiempo de desplazamiento desde el domicilio de los trabajadores que no cuentan con un lugar de trabajo fijo hacia los distintos puntos donde realizan sus funciones debe ser considerado como tiempo de trabajo. Una variante importante a considerar, pues, en México hay muchos mecanismos laborales para no dar seguridad social a trabajadores, como el trabajo por comisión de agentes de venta, así como notificadores, repartidores, trabajadores de plataformas digitales y demás actividades económicas que consisten en realizar actos de traslado.

Este fallo establece que los tiempos de traslado entre diferentes ubicaciones son una extensión de las responsabilidades laborales del trabajador, dado que están bajo la dirección y control del empleador. De igual manera, el Código Laboral de Francia, en su artículo L3121-4, reconoce que el tiempo de desplazamiento entre diferentes lugares de trabajo no forma parte de la jornada laboral, pero si hay traslados ordenados por el empleador, estos deben ser considerados, por lo que nos lleva a concluir que incluso habría que contemplar los viajes a encuentros profesionales como una exención del trabajador, y por lo tanto costos que debe asumir el empleador.

También se encuentra el Convenio 155 de la OIT, titulado “Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores” de 1981 el cual establece que se deben considerar todos los aspectos relacionados con el trabajo que puedan afectar la salud y seguridad del trabajador, abordando tanto las responsabilidades del Estado como de los empleadores y los propios trabajadores. Dentro de este marco, el convenio resalta la necesidad de adoptar medidas que prevengan los riesgos laborales y protejan el bienestar físico y mental de los empleados.

Los desplazamientos al lugar de trabajo, especialmente cuando son prolongados, representan un riesgo significativo que puede afectar la salud de los trabajadores al generar fatiga, estrés, desgaste físico y económico. Al no contabilizar estos tiempos como parte de la jornada laboral, se vulneran los principios del convenio, pues los empleados, aunque no se encuentren en su puesto de trabajo, ya están expuestos a condiciones que pueden poner en riesgo su salud.

Además, el convenio enfatiza que la seguridad y salud de los trabajadores no solo se limita al lugar físico donde desempeñan sus funciones, sino que incluye cualquier actividad relacionada con el trabajo. En este sentido, los desplazamientos son una extensión directa del trabajo, y los riesgos a los que se enfrentan los empleados durante sus traslados deben ser mitigados e integrados en el análisis de las condiciones laborales. Por lo tanto, incluir los tiempos de desplazamiento como parte de la jornada laboral es coherente con los principios de protección de la salud y seguridad que promueve el Convenio 155.

En México, la provisión de transporte por parte del empleador no es una obligación en la mayoría de los casos, pero es una práctica común en sectores donde los centros de trabajo se encuentran en zonas industriales o áreas de difícil acceso. En este sentido, resulta injusto que el tiempo invertido por el trabajador en estos traslados no sea considerado parte de su jornada laboral, dado que, desde el momento en que aborda el transporte proporcionado, está a disposición del patrón.

Según la contradicción de tesis 321/2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se define la jornada de trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su labor. Esta tesis respalda la idea de que, durante los desplazamientos, sobre todo los trabajadores que están sujetos a un régimen de traslado con pago de comisiones.

Además, la tesis 2a./J. 35/2002: Salario. La ayuda para transporte es parte integrante del mismo. Contempla que el empleador puede proporcionar como una prestación accesoria al salario el transporte a su centro de trabajo, lo que es un precedente para reconocer que esta carga debe ser asumida por el empleador y no por el empleado; bien sea con un apoyo económico, o con el transporte para reducir los gastos generados de movilidad por las y los trabajadores:

“La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en diversas ocasiones que la ayuda para transporte no debía considerarse como parte integrante del salario, porque no se trataba de una cantidad entregada como contraprestación al servicio prestado por el trabajador, ni constituía una ventaja económica pactada en su favor, sino únicamente para resarcirlo de los gastos erogados por tal concepto; sin embargo, un nuevo análisis conduce a esta Segunda Sala a abandonar dicho criterio, en virtud de que si se toma en consideración, en primer término, que tal ayuda constituye una prestación de carácter convencional que puede derivar de un contrato individual o colectivo de trabajo, cuyo objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que efectúa por el traslado a su trabajo y, en segundo, que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado, se concluye que, con independencia de que a través de la ayuda para transporte se pretendan resarcir gastos extraordinarios del trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario, siempre que se entregue de manera ordinaria y permanente y no esté condicionada a que se efectúen los citados gastos, esto es, que la forma en que haya sido pactada tal prestación no impida su libre disposición, pues la mencionada percepción incrementa el salario y se entrega como una contraprestación al servicio desempeñado.”

Este criterio ha sido reiterado en diversas tesis recientes, que establece que la ayuda para transporte otorgada de manera ordinaria y sin restricciones debe considerarse parte del salario, y ha sido un avance importante en el reconocimiento de las compensaciones laborales.

Desde la publicación de esta tesis, el marco jurídico ha ido ajustándose gradualmente, integrando este criterio de manera más firme dentro del ámbito de las relaciones laborales. Las posteriores interpretaciones y sentencias sobre la materia refuerzan la noción de que las prestaciones relacionadas con los traslados ya sean ayudas económicas o incluso el tiempo empleado en desplazarse, no pueden desvincularse del salario total del trabajador. Por ello esta evolución debe ampliarse a la Ley Federal del Trabajo para abarcar más dimensiones de la compensación, asegurando que el trabajador reciba un trato justo en relación con los gastos recurrentes derivados de sus obligaciones laborales.

En este sentido, la inclusión de la ayuda para transporte dentro del salario refleja una tendencia hacia la justicia laboral, donde los gastos de movilidad no deben ser una carga exclusivamente para el trabajador. Este criterio sienta las bases para argumentar que, de manera análoga, el tiempo de traslado debería ser reconocido como parte de la jornada laboral, tal como lo han señalado doctrinas recientes y convenios internacionales. La interpretación actual del marco jurídico mexicano permite seguir avanzando hacia un enfoque más completo de las condiciones laborales, integrando tanto el tiempo como los costos derivados del transporte

Conclusión

La modificación del artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo es fundamental para adaptarla a las realidades contemporáneas. Reconocer el tiempo de traslado del trabajador desde su domicilio al lugar de trabajo, y el tiempo entre diferentes puntos de trabajo, como parte de la jornada laboral, no solo atiende a los principios de justicia laboral, sino que también contribuye al bienestar y productividad de los empleados.

Esta reforma está en línea con la tendencia global en materia de derechos laborales y busca garantizar un entorno laboral más equitativo y eficiente. Además, es una forma de que el empleador al asumir este costo sea más sensible y empático con los tiempos de traslado o que encuentre mecanismos para reducir la fatiga laboral, al mismo tiempo que trabajadores y empleadores exigirán mayor inversión del Estado a la infraestructura urbana, al transporte público y al fomento de la movilidad activa: caminar, transportarse en bicicleta, scooter o cualquier otro dispositivo de traslado que no emita contaminantes y promueva la actividad física.

Contenido de la iniciativa

Por las razones expuestas, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 58.

La jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual la persona trabajadora se encuentra a disposición del empleador para prestar sus servicios.

El tiempo de traslado desde el domicilio de la persona trabajadora hasta el lugar de trabajo se considerará parte de la jornada laboral cuando las condiciones geográficas, de transporte o de infraestructura así lo requieran y el empleador proporcionará los medios económicos o de transporte.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero . A partir de la entrada en vigor del presente decreto la secretaría tiene 90 días naturales para modificar la normatividad permanente para el cumplimiento del presente decreto.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El impacto que la violencia de género tiene en la salud de las mujeres es de amplio espectro, pudiendo darse síntomas específicos y aislados o completos. En este sentido, se ha considerado que la mejor forma de conceptualizar el impacto en la salud es definir la violencia contra las mujeres como un factor de riesgo (o vulnerabilidad) para la mala salud.1 Asimismo, se ha señalado que la violencia contra las mujeres implica una carga sustancial para los sistemas de salud, ya que es un predictor muy fuerte de visitas al servicio médico y eleva el costo de la consulta externa. Las mujeres agredidas buscan atención médica dos veces más que quienes no experimentan esta situación,2 es decir, se incrementa el número de consultas y por ende el costo al sistema de salud. Además, a pesar de que hay evidencia del alto costo de la violencia contra las mujeres para este sector, su atención como problema de salud pública se ha dificultado, pues requiere de otros dispositivos de atención a la enfermedad y de abordajes intersectoriales e interdisciplinarios. Por lo anterior, se ha señalado que se trata de una problemática que “estalla el paradigma de la salud pública clásica”.

La violencia contra las mujeres está estrechamente ligada al campo de los derechos humanos y a la condición de ciudadanía, su análisis en el campo de la salud requiere complejizarse desde paradigmas intersectoriales3 que incluyan condiciones de vida y determinantes sociales de la salud. Desde esta perspectiva se subraya, por lo general, que la violencia contra las mujeres forma parte del amplio espectro de las inequidades de género.

Para identificar el impacto de la violencia en razón de género en la salud de las mujeres, es necesario incorporar el modo en que las asimetrías sociales entre mujeres y hombres determinan, de manera diferencial, el proceso salud-enfermedad-atención de ambos grupos genéricos. Se trata de asimetrías jerárquicas que se articulan y que son fuentes de inequidad en nuestras sociedades;4 así se establecen perfiles de morbimortalidad específicos y modelos de gestión diferenciales de la enfermedad.

Al abordar la salud de mujeres y hombres con perspectiva de equidad, nos percatamos de que, en su mayoría, los problemas femeninos están basados en cuestiones relativas al empoderamiento y a la carencia de recursos. Por su parte, las problemáticas de los hombres se refieren a los costos que deben enfrentar para poder sostener o no la hegemonía y, por lo tanto, son cuestiones ligadas a los excesos y a la exposición a riesgos.5

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) obtenidos a través de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH)6 2021, en 2021, a nivel nacional, del total de mujeres de 15 años y más, 70.1 por ciento han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida.

En 9 entidades de la República la prevalencia de mujeres que han vivido violencia a lo largo de su vida se asemeja a la nacional (70.1): Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Coahuila, Estado de México, Jalisco, Querétaro, Sonora y Yucatán.

La violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (51.6 por ciento), seguida de la violencia sexual (49.7 por ciento), la violencia física (34.7 por ciento) y la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 por ciento).

Mientras que, de octubre 2020 a octubre 2021, 42.8 por ciento de las de mujeres de 15 años y más experimentaron algún tipo de violencia, la violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (29.4 por ciento), seguida de la violencia sexual (23.3 por ciento), la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (16.2 por ciento) y la violencia física (10.2 por ciento).

Respecto de 2016, los resultados de 2021 muestran un incremento de 4 puntos porcentuales en la violencia total contra las mujeres a lo largo de la vida.

Las entidades federativas donde las mujeres de 15 años y más han experimentado mayor violencia a lo largo de su vida son: Estado de México (78.7 por ciento), Ciudad de México (76.2 por ciento) y Querétaro (75.2 por ciento). En tanto que los estados con menor prevalencia son: Tamaulipas (61.7 por ciento), Zacatecas (59.3 por ciento) y Chiapas (48.7 por ciento).7

De acuerdo con las estadísticas del Sistema Integrado de Estadísticas sobre Violencia contra las Mujeres, tan solo en el 2022, 25 por ciento el total de ingreso fue de 69, 625 mujeres por lesiones y violencia de las mujeres ingresaron por violencia familiar, 5 por ciento por violencia no familiar, 1.7 por ciento auto infringido.8

Respecto a las mujeres que han acudido al menos a una institución o autoridad en busca de ayuda entre las mujeres que han sido alguna vez víctima de violencia física, y/o sexual infringida por su pareja se observa un incremento del 2016 al 2021 a nivel nacional pasando de un 11.6 a 13.6. superando los 18 puntos porcentuales Sonora (21), Baja California Sur (19.8), Quintana Roo (19.6), Hidalgo (19.1), Yucatán (18.8) y Tabasco (18.6).

La Organización Mundial de la Salud (OMS), que desempeña una función clave acerca de la violencia contra la mujer como un problema de salud pública e igualdad de género ha señalado las afectaciones a la salud de las mujeres, derivadas de dichas violencias que comprenden:

• Consecuencias letales, tales como el homicidio o el suicidio.

• Lesiones físicas, afectando al 42 por ciento de las mujeres que son víctimas de violencia por parte de su pareja, quienes reportan alguna forma de lesión como resultado de esta.

• Problemas de salud reproductiva, incluyendo embarazos no deseados, abortos inducidos, complicaciones ginecológicas e infecciones de transmisión sexual (ITS), entre ellas el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). Según el estudio de 2013 de la OMS sobre la carga de salud relacionada con la violencia contra las mujeres, aquellas que han experimentado maltrato físico o abuso sexual tienen un riesgo 1.5 veces mayor de contraer ITS, incluido el VIH, en comparación con las mujeres que no han sido víctimas de violencia de pareja. Asimismo, estas mujeres tienen el doble de probabilidades de sufrir abortos.

• La violencia de pareja durante el embarazo incrementa el riesgo de aborto espontáneo, muerte fetal, parto prematuro y bajo peso al nacer. El mismo estudio de 2013 reveló que las mujeres víctimas de violencia de pareja tienen un 16 por ciento más de probabilidad de sufrir un aborto involuntario y un 41 por ciento más de riesgo de parto prematuro.

• Las consecuencias psicológicas incluyen depresión, trastorno de estrés postraumático y otros trastornos de ansiedad, insomnio, trastornos alimentarios e intentos de suicidio. El análisis de 2013 establece que las mujeres víctimas de violencia de pareja tienen casi el doble de probabilidad de sufrir depresión y problemas con el consumo de alcohol.

• Otras afectaciones a la salud incluyen cefaleas, síndromes de dolor crónico (como dolor de espalda, abdomen o pelvis), trastornos gastrointestinales, limitación en la movilidad y deterioro general de la salud.

• La violencia sexual, en particular durante la infancia, puede incrementar el consumo de tabaco y drogas, así como la adopción de conductas sexuales de riesgo. Asimismo, se asocia tanto a la perpetración de actos violentos por parte de los hombres como al sufrimiento de estos por parte de las mujeres.

• Para abordar esta problemática, la OMS ha establecido una serie de estrategias fundamentales:

• Promover la investigación y el acopio de datos probatorios que permitan visibilizar la magnitud de la violencia contra la mujer, sus factores de riesgo, sus consecuencias y las intervenciones eficaces de prevención y respuesta.

• Desarrollar directrices, herramientas y establecer normas y criterios para garantizar una respuesta sanitaria efectiva frente a la violencia contra las mujeres.

• Fortalecer la capacidad de los sistemas de salud nacionales y de los proveedores de atención sanitaria para prevenir y responder a la violencia contra la mujer.

• Fomentar el liderazgo en los sistemas de salud y estimular la voluntad política para abordar la violencia contra la mujer, mediante la promoción y la creación de alianzas estratégicas.9

Durante las recientes décadas, se han desarrollado diversos estudios y diagnósticos para develar datos que permiten conocer las respuestas institucionales ante las violencias contra las mujeres como un asunto de salud pública lo que permite identificar los enormes desafíos que los países del mundo deben enfrentar de manera articulada entre las diversas autoridades en todos los niveles y órdenes de gobierno.

En ese tenor, un estudio señala que la violencia contra las mujeres no solo causa un daño inmediato, sino que también tiene consecuencias graves y de largo alcance. El impacto en la salud de las mujeres es devastador, y el efecto traumático para quienes son testigos de dicha violencia es igualmente prolongado.10

Investigaciones adicionales, como la realizada por Hilberman y colaboradores (citados por Koss, 1989), indican que, en un análisis de 120 mujeres que recibieron atención y evaluación psiquiátrica, y posteriormente fueron interrogadas sobre violencia en el hogar, 60 de ellas resultaron haber sido víctimas de violencia por parte de su pareja. Sin embargo, de acuerdo con el instrumento de evaluación psiquiátrica utilizado, solo 4 de ellas habían sido identificadas como tales.

En otro estudio realizado por los mismos autores, se revisaron historias clínicas del servicio de urgencias de un hospital, donde se encontró que 20 de cada 100 pacientes mujeres eran víctimas de violencia de género. Asimismo, se determinó que la mitad de las lesiones o heridas por las cuales acudieron al servicio de urgencias habían sido resultado de violencia familiar o doméstica.11

De acuerdo con Tiburcio, Natera y Berenzon, en contraste, otro conjunto de investigaciones sugiere que las mujeres que sufren abusos enfrentan mayores obstáculos para acceder a la atención de salud.12 Esto se relaciona con la idea de que los problemas de salud mental que presentan las mujeres maltratadas dificultan que reconozcan la gravedad de su situación, lo que a su vez les impide protegerse adecuadamente, buscar ayuda o identificar las instituciones a las que pueden recurrir.13 En México, algunos datos epidemiológicos permiten estimar la proporción de mujeres que utilizan servicios médicos como resultado de agresiones. Por ejemplo, en las unidades de urgencia médica, la violencia intrafamiliar ha sido identificada como el tercer tipo de violencia más frecuente, después de la riña y el asalto.

Una investigación realizada en salas de urgencias en Pachuca, Hidalgo, revela que, por cada tres hombres atendidos por lesiones relacionadas con violencia interpersonal, una mujer es ingresada. En la mayoría de los casos, las lesiones que presentan las mujeres son causadas por personas conocidas o por sus parejas.14

De manera similar, en un estudio llevado a cabo en la Ciudad de México se encontró que el 16 por ciento de las personas atendidas por lesiones intencionales eran víctimas de violencia doméstica; de estos casos, el 76 por ciento correspondía a mujeres, principalmente agredidas por sus cónyuges o novios.15

La mayoría de los estudios que analizan el uso de servicios por parte de mujeres maltratadas se enfocan en la atención de lesiones físicas en salas de urgencias, mientras que la información sobre la atención a problemas de salud mental y los costos asociados a esta atención es limitada.

Además, algunos estudios señalan que las mujeres no siempre recurren en primera instancia a fuentes formales de atención, lo cual puede deberse a barreras estructurales, como la disponibilidad y accesibilidad de los servicios, o a factores culturales, relacionados con creencias y valores asociados a los roles de género. Incluso cuando las mujeres acceden a los servicios formales de atención, suelen percibir un bajo nivel de interés por parte de los prestadores de servicios y consideran que sus necesidades no son plenamente atendidas.16

De acuerdo con la especialista española Blanca Coll Vinent Puig, los servicios de salud pueden desempeñar un papel crucial en el apoyo a las mujeres que sufren violencia, dado que la mayoría de ellas acuden a estos servicios en algún momento de su vida. En particular, los servicios de urgencias constituyen uno de los primeros puntos de protección social al que recurren las víctimas, debido a que están disponibles las 24 horas, permiten un acceso libre y pueden abordar problemas médicos relacionados con el maltrato. No obstante, es importante considerar que muchas de estas mujeres no acuden por lesiones físicas directamente asociadas al abuso. En muchos casos, los motivos de consulta son manifestaciones subagudas o encubiertas del maltrato, lo que a menudo representa una solicitud implícita de ayuda o apoyo.

El personal de urgencias se encuentra, por tanto, en una posición privilegiada para la detección temprana de casos de violencia, para el diagnóstico de lesiones físicas y psicológicas relacionadas con el maltrato, así como para intervenir de manera oportuna en los casos identificados.

Sin embargo, el personal sanitario de urgencias rara vez sospecha que sus pacientes puedan estar viviendo situaciones de violencia. Esta falta de detección se debe a la presencia de diversas barreras, tanto en las mujeres que sufren violencia como en los propios profesionales de la salud.17

Cabe destacar que el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a través de los Programas Federales como el Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género y el Programa de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las Entidades Federativas (PAIMEF) respectivamente han impulsado diversas políticas públicas en colaboración con las entidades federativas para la atención multidisciplinaria y de manera articulada para atender las violencias contra las mujeres, particularmente en el tema que nos ocupa, la atención médica de las consecuencias de las violencias contra niñas y mujeres.

Asimismo, la propia Secretaría de Salud a través del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva ha diseñado instrumentos de políticas públicas que desde la perspectiva de género orientan la atención de servicios médicos a mujeres víctimas de violencias. Asimismo, se han instrumentado Unidades Médicas con Prevención y Atención a la Violencia.18

Por su parte el Instituto Nacional de Salud Pública, a petición expresa de esta H. Cámara de Diputados durante la LX legislatura, elaboró el Manual para el responsable del Programa de reeducación para víctimas y agresores de violencia en pareja.19

Aunque existen ya planes, programas, protocolos y metodologías de atención sanitaria de las violencias contra las niñas y las mujeres, la Ley General de Salud no ha sido reformada ni armonizada con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de tal forma que estas políticas públicas carecen de un marco normativo que permita instrumentar estrategias más robustas fundamentadas en la ley de la materia, lo que pone en riesgo que dichas políticas permanezcan e incluso se fortalezcan, lo que pone en riesgo un principio fundamental de derechos humanos como lo es la progresividad.

Asimismo, al considerarse un derecho el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias, y ser considerado un problema de salud pública la atención a las niñas y mujeres víctimas y no contar con la obligación expresa en la Ley General de Salud, se contraviene también el principio constitucional pro persona de las mujeres y niñas que requieren los más altos estándares en la atención sanitaria ante los riesgos a la salud, física, mental y/o sexual.

Se hace necesaria la armonización legislativa con perspectiva de género de un marco protector para la debida intervención del estado ante un problema de salud pública, que como se observa en párrafos anteriores, requiere reforzar el derecho de una atención médica de calidad y adecuada con perspectiva de género y enfoques intercultural, interseccional y de infancias que garantice servicios sanitarios especializados.

Reforzar un derecho implica fortalecer los marcos normativos bajo los estándares internacionales y nacionales en materia de derechos humanos que cimenten las políticas públicas que el ejecutivo pueda instrumentar, y en el caso de la atención médica a la salud, existe un retraso legislativo ya que de facto ya se han diseñado e implementado políticas públicas a lo largo de los últimos años, por lo que esta iniciativa contribuye a normar adecuadamente las decisiones públicas que ya se implementan.

Con esta propuesta de reforma legislativa, se reconoce el carácter prioritario de la atención médica integral a mujeres víctimas de violencia y se establece la obligatoriedad de incorporar el enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e infancia, así como los enfoques interseccional e intercultural.

Se dota expresamente de atribuciones al Sistema Nacional de Salud, lo que permitirá la fundamentación de las políticas públicas que ya implementa de facto. Asimismo, se faculta expresamente al Instituto Nacional de Salud Pública y el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva para que coadyuven con las instituciones de atención a la salud para emitir recomendaciones para instrumentar las acciones del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Por ello, conforme los argumentos vertidos, presento ante esta soberanía la siguiente

Propuesta legislativa

V. Decreto

Por lo expuesto que se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención y atención a niñas y mujeres víctimas de violencia.

Único. Se reforman los artículos 3o. adicionando la fracción XXVII Ter; 6o. adicionando la fracción XIII; 7o. adicionando la fracción II Ter; 13, inciso B, fracción I; 27 adicionando la fracción XII; 51 Bis 2 adicionando el último párrafo; se adicionan el Capítulo VI Bis denominado “Atención a niñas y mujeres víctimas de violencia” y los artículos 71 Bis; 71 Ter, y 71 Quáter de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XXVII Bis ...

XXVII Ter. Diseñar la política de prevención, atención y erradicación de las violencias contra las niñas y mujeres en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

XXVIII. ...

...

Artículo 6o.- El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I a XII. ...

XIII. Diseñar e impulsar políticas públicas con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género e interseccional la atención integral e interdisciplinaria a niñas y mujeres víctimas de violencias.

...

Artículo 7o.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I a II Bis. ...

II Ter. Impulsar estrategias coordinadas entre las instituciones del Sistema Nacional de Salud para garantizar acciones de prevención y acciones para la atención médica con perspectiva de género y enfoque de derechos a niñas y mujeres víctimas de violencias con especial énfasis en grupos de atención prioritaria.

III a XV. ...

...

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A...

I a X. ...

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI, XXVII Bis y XXVII Ter , del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

I BIS. a VII. ...

C...

...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a XI. ...

XII. La prevención y atención de las violencias contra niñas y mujeres.

...

Artículo 51 Bis 2.- Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.

...

...

...

...

...

...

...

...

Tratándose de casos de violencias contra niñas y mujeres, para la obtención del consentimiento informado se realizará con perspectiva de género, quedando prohibidas prácticas que constituyan violencia institucional en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres Víctimas de Violencias.

Asimismo, se garantizará el derecho a la libre determinación, al libre desarrollo de la personalidad y se garantizará la aplicación de las normas oficiales mexicanas relativas a la atención a la violencia contra las niñas y mujeres.

...

Capítulo VI Bis
Atención a niñas y mujeres víctimas de violencia

Artículo 71 Bis. La atención a niñas y mujeres víctimas de violencias tiene carácter prioritario.

En las estrategias y políticas públicas de prevención y atención integral a niñas y mujeres, se deberá incorporar el enfoque de derechos humanos, el principio pro persona, el interés superior de la infancia, la perspectiva de género, el enfoque intercultural y el enfoque interseccional.

En la atención a niñas y mujeres víctimas de violencia, se garantizará la libre autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad, asegurando servicios disponibles, accesibles, de calidad y aceptables por las usuarias.

Tratándose de la atención a la salud de las niñas y mujeres, se deberá considerar el contexto, los factores sociales y la violencia contra niñas y mujeres a efecto de erradicar los estereotipos de género en la atención a la salud.

Artículo 71. Ter. Los servicios de prevención y atención a la violencia contra niñas y mujeres comprenden:

I. Proporcionar información y asesoría especializada a las niñas y mujeres sobre la atención integral e interdisciplinaria.

II. Establecer y actualizar las Normas Oficiales Mexicanas para la atención y protección de las mujeres víctimas de diversos tipos de violencias.

III. Establecer y actualizar los modelos y protocolos de atención, canalización, urgencias de niñas y mujeres víctimas de género conforme los estándares internacionales de protección.

IV. Establecer políticas de prevención de violencia obstétrica y violencia institucional en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que eviten la victimización secundaria.

V. Diseñar programas reeducativos integrales a las víctimas y a las personas agresoras.

VI. Diseñar e implementar programas de capacitación y formación para el personal de salud para la atención de niñas y mujeres víctimas de violencia en los términos del artículo anterior.

Artículo 71. Quáter. La Secretaría de Salud a través del Instituto Nacional de Salud Pública y el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva coadyuvarán con las instituciones de atención a la salud para emitir recomendaciones para instrumentar las acciones del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán acciones en materia de prevención y atención de las violencias contra mujeres dirigidas a poblaciones de atención prioritaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ruiz Pérez I. Medición de la Violencia contra la Mujer: catálogo de instrumentos. Granada, España: Escuela Pública de Salud Andaluza; 2008.

2 Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud, Programa Mujer, Salud y Desarrollo. Diagnóstico Centroamericano de las Organizaciones Gubernamentales y no gubernamentales que realizan acciones en relación con la violencia y la violencia intrafamiliar en el nivel local/nacional. San José de Costa Rica: OPS/OMS; 1998.

3 Caravantes L, Guido L. La violencia intrafamiliar en la reforma del sector salud. En Costa AM, Tajer D, Hamman E, compiladores. Salud, equidad y género. Un desafío para las políticas públicas. Brasilia: Editorial Universidad de Brasilia; 2000.

4 Como la edad, la etnia y la clase social, entre otras. De ahí la importancia del uso de la interseccionalidad que nos permite identificar como las desigualdades atraviesan la vida de las personas mediante las diversas condiciones subjetivas que en su conjunto crean nuevas categorías.

5 Tajer D. Heridos corazones. Vulnerabilidad coronaria en varones y mujeres. Buenos Aires: Paidós; 2009.

6 Cada 5 años, el INEGI publica la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) que es la encuesta que se ha desarrollado en México y que ofrece un panorama estadístico que permite conocer la prevalencia de los diversos tipos y modalidades de violencias contra las mujeres de conformidad con la conceptualización de la Ley General; permite estimar la extensión y la gravedad de las violencias que sufren las mujeres de 15 años o más en nuestro país y otro punto relevante es que mide las agresiones no letales y aquellas que no se denuncian, es decir es un instrumento de análisis que se suma a otras fuentes de información oficiales.

7 Cabe resaltar que muchas mujeres no expresan las violencias que viven, particularmente en comunidades y pueblos originarios porque existen desigualdades estructurales que incluso dejan fuera de todas las estadísticas a mujeres con diversas condiciones y la de pertenecer a pueblos originarios es una de las causas de los sesgos en las estadísticas oficiales.

8 Fuente de la información Subsistema de Lesiones y causas de violencia, 2010-2022.

9 Sitio web de la Organización Mundial de la Salud: https://www.who.int/es/health-topics/violence-against-women#tab=tab_3

10 El estudio se realiza en 10 países con diferentes características culturales, políticas y económicas: Bangladesh, Brasil, Etiopía, Japón, Namibia, Perú, Samoa, Serbia y Montenegro, Tailandia y Tanzania.

11 Instituto de la Mujer Oaxaqueña. (2009) Protocolo para la atención médica de los casos de violencia de género para las mujeres.

12 Híjar M, Avila–Burgos L, Valdez–Santiago R. ¿Cuándo utilizan servicios de salud las mujeres que viven en condiciones de violencia de pareja? Salud Mental 2006;29(6):57–64. https://www.scielosp.org/pdf/spm/2003.v45n4/252-258/es

13 Valdez R, Juárez C. Impacto de la violencia doméstica en la salud mental de las mujeres: Análisis y perspectivas en México. Salud Mental 1998; 21(6):1–10.

14 Ramos L, Borges G, Cherpitel C, Medina–Mora ME, Mondragón L. Violencia doméstica, un problema oculto en el sistema de salud. El caso de los servicios de urgencias. Revista Salud Fronteriza 2002; 7(1):43–55.

15 Hijar, ídem.

16 Tiburcio Sainz, Marcela, Natera Rey, Guillermina, & Berenzon Gorn, Shoshana. (2010). Utilización de servicios de atención a la salud mental en mujeres víctimas de violencia conyugal. Salud mental, 33(3), 243-248. Recuperado en 16 de octubre de 2024, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-33 252010000300005&lng=es&tlng=es.

17 Coll-Vinent B. (2008) Violencia y maltrato de género (II). Una aproximación desde urgencias. Área de Urgencias Hospital Clínica Villarroel, España. https://www.researchgate.net/profile/Blanca-Coll-Vinent/publication/282 21954_Violencia_y_maltrato_de_genero_II_una_aproximacion_desde_urgencia s/links/54525cd60cf26d5090a3435e/Violencia-y-maltrato-de-genero-II-una- aproximacion-desde-urgencias.pdf

18 Sitio web de las Unidades Médicas con Prevención y Atención a la Violencia. https://www.gob.mx/salud/cnegsr/documentos/servicios-especializados-de- atencion-a-la-violencia-239006

19 Disponible en: http://cnegsr.salud.gob.mx/contenidos/descargas/PrevAtnViol/ManualReedu caPiolPar.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud en materia de enfoque de derechos, igualdad y no discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El concepto de grupos vulnerables ha sido objeto de un análisis crítico desde el enfoque de derechos y el principio de igualdad sustantiva, tanto en el ámbito del derecho internacional como en el derecho interno. Si bien este término ha sido útil para identificar a aquellos colectivos que enfrentan mayores barreras estructurales, el uso indiscriminado del concepto puede conllevar el riesgo de estigmatización o de enfoques asistencialistas que perpetúan la desigualdad.

Desde un enfoque de derechos humanos, el concepto de vulnerabilidad no debe ser entendido como una condición inherente a determinados grupos, sino como el resultado de contextos socioeconómicos, políticos y culturales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos. Como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en casos como el de González y otras vs. México (“Campo Algodonero”) , la vulnerabilidad no es una característica intrínseca, sino una construcción social derivada de la discriminación histórica y estructural.

El enfoque de derechos enfatiza la igualdad sustantiva , es decir, no basta con garantizar igualdad formal ante la ley, sino que es necesario garantizar que todas las personas, independientemente de sus circunstancias, tengan las mismas oportunidades de ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Esto implica que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para la igualdad tal como las que se contemplan en la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación para remover las barreras que enfrentan estos grupos.1

El principio de igualdad, recogido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha experimentado diversas interpretaciones por la IDH, señalando que la vulnerabilidad no debe ser utilizada para justificar la discriminación o la asignación de derechos en función de características que estigmaticen a las personas. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en distintas líneas jurisprudenciales ha señalado que el principio de igualdad exige el reconocimiento de las diferencias contextuales de los individuos, lo cual conlleva la necesidad de medidas diferenciadas para lograr igualdad de resultados:

“...la igualdad sustantiva o de hecho se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos o culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.”2

Una crítica común al uso del término “grupos vulnerables” es que, al etiquetar a ciertos colectivos como inherentemente vulnerables, se refuerza la visión de que estas personas son dependientes de la protección del Estado o de terceros. Esto, desde una óptica asistencialista, puede conducir a enfoques que, en lugar de empoderar a los grupos en cuestión, perpetúan la exclusión y refuerzan estereotipos negativos.

El Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre pobreza extrema y derechos humanos subraya que el concepto de vulnerabilidad debe ser reinterpretado para evitar la estigmatización y promover políticas que fortalezcan la capacidad de los grupos históricamente discriminados de exigir sus derechos por sí mismos.

De tal manera, el enfoque de igualdad sustantiva implica que la vulnerabilidad no es una condición fija, sino una situación que puede ser transformada a través de políticas que promuevan la igualdad en el ejercicio efectivo de derechos. En este sentido, el Estado tiene la obligación de asegurar que todas las personas puedan acceder a los recursos necesarios para su desarrollo integral. Como lo ha señalado la SCJN en casos como la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, el principio de igualdad exige una revisión constante de las leyes y políticas públicas para garantizar que no perpetúen formas estructurales de exclusión.

La modificación que se propone, no obedece únicamente a un cambio de denominación, sino que implica el reconocimiento expreso de protección a personas titulares de derechos a los que por un principio de igualdad sustantiva debe considerarse como poblaciones de atención prioritaria para que ejerzan sus derechos desde su propia singularidad, reconociendo que existen poblaciones a las que históricamente se les ha excluido generando con ello situaciones de desventaja.

El concepto de “grupos vulnerables” debe ser superado en los cuerpos normativos ya que el enfoque de derechos humanos y el principio de igualdad inciden en la obligatoriedad de una reconceptualización en tanto éste término victimiza y perpetúa estereotipos, impidiendo la promoción de la autonomía y el empoderamiento de los colectivos históricamente excluidos.

Lo anterior porque, en lugar de proteger a estos grupos por la vulnerabilidad social en que se les ubica, las políticas deben centrarse en erradicar las causas estructurales de la desigualdad estructural , y para ello deben ser considerados como grupos de atención prioritaria , permitiendo así que todas las personas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad sustantiva.

El término vulnerabilidad tiende a sugerir una condición intrínseca de debilidad o dependencia que podría, en algunos contextos, ser contraproducente al enfocar la atención en la protección pasiva en lugar de en la autonomía y la dignidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en casos como González y otras vs. México que la “vulnerabilidad” debe entenderse como resultado de dinámicas de poder estructurales y no como una condición inherente a la persona.

El especialista argentino Víctor Abramovich sostiene que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos está transitando de una concepción tradicional de discriminación hacia una “noción de igualdad sustantiva”, la cual tiene como objetivo primordial la protección de aquellos grupos que han sido históricamente discriminados y excluidos, asegurando que se adopten medidas específicas para corregir estas desigualdades estructurales señalando que:

“[...] se avanza desde una idea de igualdad como no discriminación, a una idea de igualdad como se evoluciona desde una noción clásica de igualdad, que [...] se desplaza hacia una noción de igualdad sustantiva, que demanda del Estado un rol activo para generar equilibrios sociales, la protección especial de ciertos grupos que padecen procesos históricos o estructurales de discriminación . Esta última noción presupone un Estado que abandone su neutralidad y que cuente con herramientas de diagnóstico de la situación social, para saber que? grupos o sectores deben recibir en un momento histórico determinado medidas urgentes y especiales de protección”.3

De igual forma la SCJN principalmente a partir de la 10ª época ha desarrollado líneas jurisprudenciales que dotan de contenido práctico la noción de derechos humanos y el principio de igualdad de tal forma que la concepción de los sectores poblacionales que enfrentan desigualdades estructurales ha sido modificada desde un enfoque de derechos.

En el caso de la Constitución Política de la Ciudad de México en el artículo 11 Ciudad Incluyente, ya se ha constitucionalizado el concepto de grupos de atención prioritaria y las Comisiones de Derechos Humanos, tanto la Nacional como la de las entidades federativas el concepto comienza a tomar relevancia para modificar el paradigma tradicional desde el cual se estigmatiza a sectores poblacionales para reconfigurar una noción de titularidad de derechos y al estado como el principal garante de los mismos.

En razón de lo anterior, presento a esta soberanía la siguiente

IV Propuesta legislativa

V. Decreto

Por lo expuesto que se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de enfoque de derechos, igualdad y no discriminación

Único. Se reforman los artículos 27, fracción X; 73, fracción VIII, 115, fracción II; 185, fracción II; 185 Bis 1 fracción V; 185 Bis 2, fracción IV, y 192 Ter, fracción I, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo. 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a IX ...

X. La asistencia social a los grupos de atención prioritaria que, en razón a desigualdades estructurales, enfrentan discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia, o barreras físicas y estructurales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos con atención intercultural a poblaciones originarias y afromexicanas , y

V. ...

...

Artículo 73. Los servicios y programas en materia de salud mental y adiciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, intersectorial, interseccional , con perspectiva de género y participativa de las personas desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.

La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. a VII. ...

VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de presentar los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, preferentemente niñas, niños y adolescentes y personas pertenecientes a algún grupo de atención prioritaria ;

IX. a XII. ...

...

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. ...

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la nutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos de atención prioritaria .

III. a XI. ...

...

Artículo 185 . La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. ...

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a infancias, adolescencias y grupos de atención prioritaria , a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;

III. a V. ...

...

Art. 185 Bis 1.- Las acciones que se desarrollen en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes finalidades:

I. a IV. ...

V. Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el uso nocivo del alcohol en grupos de atención prioritaria ; y

VI. ...

...

Art 185 Bis 2.- Para la ejecución del Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, la Secretaría de Salud promoverá que, en los establecimientos públicos, privados y sociales del Sistema Nacional de Salud, en los que se presten servicios de prevención y atención contra el uso nocivo del alcohol, se realicen las siguientes acciones:

I. a III. ...

IV. La educación que promueva el conocimiento sobre los efectos del uso nocivo del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a la población en general, especialmente a la familia, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, pueblos y comunidades originarias y afromexicanas y otros grupos de atención prioritaria ;

V. a VI. ...

...

Art. 192 Ter.- En materia de prevención se ofrecerá a la población un modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad, de la farmacodependencia, el programa nacional fortalecerá la responsabilidad del Estado, principalmente de la Secretaría de Salud, ofreciendo una visión integral y objetiva del problema para:

I. Desarrollar campañas de educación para prevención de adicciones, con base en esquemas novedosos y creativos de comunicación que permitan la producción y difusión de mensajes de alto impacto social, con el fin de reforzar los conocimientos de daños y riesgos de la farmacodependencia, especialmente dirigirá sus esfuerzos hacia los sectores de atención prioritaria , a través de centros de educación básica;

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tal como las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas. Capítulo IV de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

2 Amparo en revisión 405/2019, 23 de octubre de 2019.

3 Abramovich, V., “De las violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos enfoques y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. V. 6 No. 11, Revista SUR Revista Internacional de Derechos Humanos, 2009. Disponible en: <http://www.corteidh.or.cr/tablas/r24902.pdf>, a octubre de 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 64 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alma Lidia de la Vega Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción II Ter al artículo 64 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La lactancia materna es reconocida mundialmente como el método más adecuado para garantizar la nutrición, el desarrollo y la salud integral de los lactantes, contribuyendo significativamente a la reducción de la morbilidad y mortalidad infantil. No obstante, en México, los niveles de lactancia materna exclusiva continúan siendo alarmantemente bajos en comparación con otros países de América Latina.

De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), México enfrenta una seria amenaza para la salud presente y futura de la infancia debido a la promoción y publicidad agresiva de los sucedáneos de leche materna. Esta práctica, que contraviene los principios establecidos por el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna, adoptado en 1981 en la 34 Asamblea Mundial de la Salud, ha obstaculizado los esfuerzos nacionales e internacionales para fomentar la lactancia materna como el estándar de oro en la alimentación de los recién nacidos.

En dicho Código se plantean “los riesgos derivados de carecer de las cualidades protectoras de la leche de la madre, los sucedáneos de la leche materna y, sobre todo, los biberones, conllevan un alto riesgo de contaminación que puede producir infecciones potencialmente mortales para los niños pequeños. Las preparaciones para lactantes no son productos estériles y pueden contener gérmenes que causan enfermedades mortales. La alimentación artificial es cara y requiere de agua potable. Además, la madre o la persona que cuida al niño ha de ser capaz de leer y cumplir las instrucciones de preparación, y en el hogar familiar debe haber un mínimo de higiene general, condiciones que no se dan en muchos hogares en el mundo ”.1

El sector empresarial mexicano, específicamente en la industria de los sucedáneos de leche materna, ha mostrado serias deficiencias en el cumplimiento de dicho Código, lo cual contribuye a perpetuar la desinformación entre padres, madres y cuidadores, minando el derecho de los lactantes a recibir una alimentación adecuada y nutricionalmente superior. Este incumplimiento no solo pone en riesgo la salud de los lactantes, sino que además refuerza prácticas que contravienen el interés superior de la infancia, principio que debe guiar cualquier política pública que involucre el bienestar de los niños y niñas.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continua 2021 y 2022 (Ensanut Continua 2021 y 2022) en mujeres de 14-59 años y sus hijos/as menores de 24 meses (<24 meses), el 33.6 por ciento de niñas/os <6 meses recibió lactancia materna exclusiva (LME). El 27.2 por ciento de niñas/os <24 meses no recibió LME durante los primeros tres días de vida y fue alimentado con fórmula comercial infantil (FCI) u otro líquido. El 42 por ciento de niñas/os de entre 6 y 23 meses consumió alimentos no saludables.

De ahí que especialistas en nutrición infantil concluyen que las prácticas de alimentación infantil en México deben ser protegidas mediante políticas que regulen la comercialización de FCI y promuevan un entorno laboral, social y político propicio para la lactancia materna y el cuidado infantil, para que madres, padres y cuidadores puedan adoptar prácticas de lactancia y alimentación complementaria adecuadas.2

Especialistas en nutrición infantil han insistido y documentado las consecuencias negativas en el sano desarrollo de las infancias por el uso indiscriminado de sucedáneos de leche materna, al respecto la especialista internacional Palomá Lerma Bergua ha demostrado que entre las causas por la injerencia de sucedáneos de leche materna está la enterocolitis necrotizante, una enfermedad intestinal que se presenta en los bebés recién nacidos; diarreas, alergias, menor respuesta inmunitaria y bajo estado nutricional.3

Por su parte la Organización Mundial de la Salud, ha señalado que el desequilibrio, exceso o carencia en la incorporación de nutrientes durante las primeras etapas de la vida puede tener como resultado daños definitivos en el crecimiento y desarrollo del cerebro.4 Entre las principales consecuencias de la mala nutrición se encuentran las alteraciones musculares, cardio-respiratorias e inmunológicas, además de efectos adversos psicosociales como depresión, apatía, ansiedad y autorrechazo.5

El alto consumo de formula comercial infantil sigue siendo el obstáculo troncal para alcanzar las referencias internacionales establecidas.6 La baja talla es el problema nutricional más observado en México entre los preescolares, sobre todo en los mayores de 24 meses.

Frente a esta problemática, se hace indispensable adoptar medidas legislativas que fortalezcan el marco legislativo existente y aseguren un estricto cumplimiento de las normativas internacionales en México. La presente iniciativa tiene como objetivo garantizar que las políticas de comercialización y distribución de sucedáneos de leche materna en el país cumplan con los más altos estándares de protección infantil, y que las familias mexicanas cuenten con información veraz y no sesgada, fomentando así un entorno que promueva y proteja la lactancia materna como un derecho fundamental de la niñez.

Las reformas al artículo 64 de la Ley General de Salud realizadas en los años 2009, 2012, 2014 y 2016 que priorizan el fomento de la lactancia materna como el principal alimento para niñas y niños durante los primeros seis meses de vida, dan cumplimiento al principio constitucional de progresividad al derecho al sano desarrollo de las infancias, no obstante, es crucial abordar las omisiones relacionadas con prácticas de la industria que contradicen estándares internacionales de protección a la salud de niñas y niños lactantes. Estas prácticas, que fomentan el uso de sucedáneos de la leche materna, atentan contra el interés superior de la infancia, y al sano desarrollo integral conforme lo establece el artículo 4o. de la Constitución.

Resulta fundamental señalar que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reiterado, que el interés superior del niño es un principio que exige proteger y priorizar sus derechos en todas las situaciones que les involucren,7 por lo que debe colocarse a niñas, niños y adolescentes en el centro de las decisiones que les afecten.

De tal forma que la omisión en la regulación de vigilancia y supervisión de prácticas como la distribución, comercialización o importación de sucedáneos de leche materna destinados al consumo de lactantes contraviene el principio constitucional del interés superior de la niñez, así como los derechos al amamantamiento y al sano desarrollo integral de niñas y niños por lo que su regulación expresa permite reforzar los derechos de las niñas y niños.

La información oficial que se ha desarrollado durante los últimos años resulta muy reveladora respecto a la impostergable obligación de consolidar una legislación en la materia de esta iniciativa, ya que se observan prácticas que promueven los sucedáneos incluso en los servicios de salud que deberían atender a niñas y niños privilegiando su sano desarrollo, no obstante, los datos dan cuenta de lo siguiente:

De acuerdo con la encuesta “Lactancia materna y prácticas hospitalarias de atención durante el embarazo, parto y posparto temprano en hospitales públicos y privados en México” , elaborada por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), existen prácticas hospitalarias de uso de sucedáneos de leche materna dentro del hospital cuando no son medicamentos necesarios, lo que constituyen barreras para la lactancia materna.

Respecto a las prácticas de lactancia en el post parto inmediato y apoyo a la lactancia materna en el ámbito hospitalario, la Encuesta reveló que el 58.7 por ciento usó fórmula dentro del hospital. En casos de hijas e hijos de madres adolescentes el uso se incrementa a un 59.7 por ciento.

En cuanto a la información que obtienen las madres sobre el uso de sucedáneos de leche materna, el 50.1 por ciento la obtiene mediante medios masivos de comunicación como la televisión y la radio.

La principal figura que recomienda el uso de sucedáneos de leche materna es el propio médico en un 45.2 por ciento.

Para promover los sucedáneos de leche materna, se proporcionan regalos de éstos en un 16.6% en clínicas públicas y 26.4 por ciento en clínicas privadas, lo que revela la obligación de diseñar e implementar políticas públicas en las clínicas privadas para dar cumplimiento al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna, que es el estándar de protección más alto creado el el ámbito internacional.

El mismo estudio concluye que existe la necesidad de fortalecer la legislación de la materia para dar cumplimiento al Código en comento.

De igual manera se debe vigilar y asegurar el cumplimiento de la NOM 007-SSA-2016 sobre el inicio de la lactancia materna, sobre todo en hospitales privados.8

Cabe resaltar que en otras legislaturas ha habido intentos de legislar en materia de sucedáneos de la leche materna, propuestas legislativas que no han contado con el respaldo de este cuerno legislativo, por lo que considero que en esta legislatura contamos con la fuerza requerida para dar cumplimiento al interés superior de las infancias, reforzando el derecho a la leche materna, estableciendo de manera explícita la obligación de las autoridades de los servicios de salud de supervisar la abstención de promover los sucedáneos de leche materna, así como de realizar la prohibición expresa de la entrega de estos productos y fortalecer su prescripción solo en casos que sean altamente justificados.

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya se ha pronunciado respecto al derecho del niño a la salud señalando que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha considerado que los Estados deben situar el interés superior del niño en el centro centro de todas las decisiones que afecten a su salud y desarrollo, incluidas aquellas que involucren actos que intervengan con la salud de los nin?os y nin?as. En ese sentido, el Comite? ha sen?alado que los Estados deben revisar el entorno normativo y enmendar las leyes y poli?ticas pu?blicas para garantizar el derecho a la salud. Respecto a los agentes no estatales, ha indicado que el Estado “es responsable de la realizacio?n del derecho del nin?o a la salud, independientemente de si delega la prestacio?n de servicios en agentes no estatales”. Lo anterior conlleva el deber de que los agentes no estatales reconozcan, respeten y hagan efectivas sus responsabilidades frente a los niños y niñas.9

De ahí que la convencionalidad para la protección de los derechos de las infancias en el ámbito universal, regional, nacional y por propio mandato constitucional, se hace impostergable proteger los derechos de niñas y niños al sano desarrollo y a la salud, por lo que presento a esta soberanía la siguiente

Propuesta legislativa

V. Decreto

Por lo expuesto que se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción II Ter. del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de regulación sobre el uso de fórmulas y sucedáneos de leche materna

Único. Se adiciona la fracción II Ter del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

I. a II Bis. ...

II TER. Supervisar que las personas físicas o morales que se dediquen al procesamiento, distribución, comercialización o importación de sucedáneos de leche materna destinados al consumo de lactantes se abstengan de promover dichos productos directamente a madres, padres o personas cuidadoras en cualquier establecimiento perteneciente al Sistema Nacional de Salud.

Asimismo, se prohíbe la entrega, directa o indirecta, de productos sucedáneos de leche materna de manera gratuita a instituciones, personal de salud dedicado a la atención materno-infantil, centros de atención infantil y guarderías, con excepción de aquellos productos destinados a atender necesidades especiales de nutrición de los lactantes o aquellos destinados a protocolos de investigación clínica debidamente acreditados.

III a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. Actualizado en 2017. Organización mundial de la Salud.

2 González-Castell LD, Unar-Munguía M, Bonvecchio-Arenas A, Ramírez-Silva I, Lozada-Tequeanes AL. Prácticas de lactancia materna y alimentación complementaria en menores de dos años de edad en México. Salud Publica Mexico 2023;65(supl 1):S204-S210. https://doi.org/10.21149/14805

3 Primer Curso sobre Lactancia Materna de la Clínica Universitaria de Salud Reproductiva y Sexual de la Universidad Veracruzana.

4 Organización Panamericana de la Salud, Lactancia materna y alimentación complementaria; Disponible en:
https://www.paho.org/es/temas/lactancia-materna-alimentacion-complementaria#recursos-destacados-lm

5 Instituto Nacional de Salud Pública, Estado de nutrición de niñas y niños menores de cinco años en México. Ensanut 2022; Disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos/
27-Nutricion.de.menores-ENSANUT2022-14799-72472-2-10-20230619.pdf

6 Instituto Nacional de Salud Pública, Prácticas de lactancia materna y alimentación complementaria en menores de dos años de edad en México; Disponible en: https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2022/doctos/analiticos/
26-Lactancia.materna-ENSANUT2022-14805-72471-2-10-20230619.pdf

7 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1187/2010, resuelto el 1 de septiembre de 2010, página 17.

8 Lactancia materna y prácticas hospitalarias de atención durante el embarazo, parto y posparto temprano en hospitales públicos y privados en México, UNICEF. Consultado en
https://www.unicef.org/mexico/media/2846/file/Lactancia%20materna%20y%20prácticas%20hospitalarias.pdf

9 Corte IDH. Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439. 107.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Alma Lidia de la Vega Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, integrante del Grupo Parlamentario de Morena e integrante de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 3 y la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Introducción

Mi compromiso como legislador y como joven es siempre velar por el futuro de las juventudes, es por ello que nuevamente busco que se pueda reconocer esta gran problemática que vivimos día a día quienes nos incorporamos a la vida laboral y que muchas de las veces por nuestra edad somos discriminados.

Desde la legislatura pasada, traigo el compromiso de ser la voz de las juventudes que anhelamos con crecer profesionalmente cada día, es por ello que nuevamente retomo e inscribo esta iniciativa, dedicada a todas y todos los jóvenes de este país .

Dejándolos reflexionar una frase que me ha acompañado a lo largo de mi trayectoria personal y profesional:

La capacidad no la determina la edad; y con ello la experiencia no está peleada con la juventud”

Exposición de Motivos

La juventud es una etapa clave para el desarrollo personal y profesional de las personas, y en ella se forjan las bases para su vida laboral futura. En México, sin embargo, uno de los mayores obstáculos que enfrentan los jóvenes al intentar ingresar al mercado laboral es la exigencia de experiencia previa por parte de los empleadores. Esta situación genera un círculo vicioso: los jóvenes no pueden obtener experiencia porque no consiguen empleo, y no pueden conseguir empleo porque no tienen experiencia. La eliminación del requisito de experiencia previa para las juventudes que buscan su primer empleo es, por lo tanto, un imperativo social y económico que debe abordarse con urgencia desde el marco legislativo.

México cuenta con una población juvenil significativa. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), más del 30 por ciento de la población nacional está constituida por jóvenes entre los 15 y 29 años. Sin embargo, el mercado laboral no ha sido capaz de absorber a este sector de manera adecuada. La tasa de desempleo juvenil es considerablemente más alta que la del resto de la población, y una de las principales barreras identificadas es la falta de experiencia previa. Esto se traduce en una precarización laboral que afecta el desarrollo de los jóvenes, quienes, en su búsqueda por conseguir un empleo, se ven obligados a aceptar trabajos informales o de baja remuneración que no corresponden a su nivel educativo o a sus aspiraciones profesionales.1

La exigencia de experiencia previa como requisito para el primer empleo es una práctica injusta e ineficaz que perpetúa la desigualdad. En muchos casos, los jóvenes recién egresados de instituciones educativas tienen habilidades, conocimientos y competencias actualizadas, pero se les niega la oportunidad de demostrarlas debido a una exigencia que favorece la exclusión. Las empresas, al imponer este filtro, pierden la oportunidad de contar con talentos emergentes que podrían aportar nuevas ideas y perspectivas innovadoras.

Es pertinente recordar que la juventud no es solo una etapa de formación, sino también de creatividad, energía y flexibilidad. Los jóvenes tienen la capacidad de adaptarse a nuevas tecnologías, asumir riesgos y contribuir al crecimiento de las empresas y la economía nacional. Sin embargo, para liberar este potencial, es necesario derribar las barreras que impiden su acceso al mercado laboral formal.

Impacto social de la exclusión juvenil

El desempleo juvenil tiene consecuencias profundas y duraderas en la vida de las personas. No solo afecta su desarrollo económico, sino también su bienestar emocional, autoestima y sentido de pertenencia. La falta de oportunidades laborales en edades tempranas puede conducir a la frustración, el desencanto con el sistema y, en algunos casos, la migración o la inmersión en economías informales o ilegales.

Además, esta exclusión laboral afecta a sectores más vulnerables de la población juvenil, como las mujeres, las personas con discapacidad y aquellos que viven en zonas rurales o marginadas. La falta de políticas inclusivas que garanticen oportunidades laborales sin requisitos arbitrarios perpetúa la desigualdad y amplía la brecha social entre quienes logran insertarse en el mercado laboral y quienes no.

Argumentos en favor de la eliminación del requisito de experiencia previa

Eliminar el requisito de experiencia previa para los jóvenes que buscan su primer empleo es una medida que se justifica desde varios enfoques:

1. Equidad e igualdad de oportunidades : El acceso al empleo debe basarse en la capacidad y el potencial de los individuos, no en requisitos excluyentes. La eliminación de la experiencia previa permitirá que los jóvenes compitan en igualdad de condiciones con otros postulantes, sin ser penalizados por su falta de historial laboral.

2. Desarrollo económico: La inserción laboral de los jóvenes no solo beneficiará a los individuos, sino también a la economía nacional. Un mayor empleo juvenil contribuye al crecimiento económico, aumenta el consumo interno y reduce los costos asociados con el desempleo y la informalidad.

3. Innovación y adaptación: Los jóvenes suelen ser más propensos a adaptarse rápidamente a los cambios tecnológicos y a las nuevas formas de trabajo. Al abrirles las puertas del empleo formal, las empresas se beneficiarán de su capacidad para aportar ideas frescas y soluciones innovadoras.

Lecciones internacionales y precedentes normativos

En diversos países del mundo, se han implementado políticas exitosas para garantizar la inserción laboral de los jóvenes eliminando barreras como la experiencia previa. En la Unión Europea, por ejemplo, el programa “Garantía Juvenil” busca asegurar que los jóvenes menores de 25 años reciban ofertas de empleo, educación continua, formación o prácticas dentro de los cuatro meses posteriores a quedar desempleados o salir de la educación formal. Este tipo de iniciativas ha demostrado que, al facilitar el acceso de los jóvenes al empleo, no solo se combate el desempleo juvenil, sino que también se generan entornos más inclusivos y productivos.

En México, algunas iniciativas locales y programas federales, como el programa “Jóvenes Construyendo el Futuro”, han dado pasos importantes en este sentido. Sin embargo, estas medidas no son suficientes si no se establecen mecanismos permanentes que eliminen de manera estructural las barreras de acceso al empleo formal, y en particular, la exigencia de experiencia previa.

De ahí la relevancia de esta propuesta; la juventud de México no puede seguir enfrentando obstáculos para acceder a su primer empleo. Es urgente que desde el ámbito legislativo se promueva un cambio estructural que garantice su plena inclusión en el mercado laboral. La eliminación del requisito de experiencia previa no solo beneficiará a los jóvenes, sino que fortalecerá el desarrollo económico y social del país. Por ello, es necesario que las políticas públicas, así como el marco legal vigente, se adapten para reflejar esta realidad y abrir oportunidades a quienes más lo necesitan.

Este cambio no solo es una cuestión de justicia social, sino también de aprovechar el potencial de una generación que, si bien enfrenta retos, tiene la capacidad de contribuir significativamente al crecimiento de México en el siglo XXI. La eliminación de este requisito no solo resolverá una barrera injusta, sino que creará las condiciones para un mercado laboral más inclusivo, equitativo y próspero.

Para una mayor claridad, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de modificación a los artículos 3 y 133 de la Ley Federal del Trabajo:

Tomando consciencia de la generación de condiciones favorables para el trabajo digno y libre de discriminación solo será posible como resultado de un esfuerzo interinstitucional entre el Poder Legislativo, la presente iniciativa propone a esta soberanía reformas al párrafo segundo del artículo 3o., y fracción I del artículo 133o. de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 3o. y la fracción I del artículo 133o. ambos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, experiencia o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, deberán garantizar el derecho a no ser discriminado.

Artículo 133o. ...

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, experiencia o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Nación.

Nota

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_Tr abajo23.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de prisión preventiva oficiosa por atentar en contra del ahorro de los trabajadores, al tenor de la siguiente

Propuesta legislativa

Toda vez que robar a los trabajadores mexicanos de sus ahorros de los que dependen para su jubilación es de los delitos más aberrantes que pueden existir, se propone modificar el artículo 19 constitucional para incluir este tipo de delitos como meritorios de la prisión preventiva oficiosa.

Exposición de motivos

Toda vez que el Sistema de Ahorro para el Retiro administra $6,029,146 millones de pesos1 que representan 24 por ciento del PIB nacional2 y que, de acuerdo a proyecciones de la Consar, el Sistema podría llegar a $9.2 billones de pesos para el 2050,3 equiparable al 47 por ciento del Producto Interno Bruto nacional, se reconoce que su actividad, de orden público e interés social, requiere de controles más transparentes y estrictos para garantizar el buen manejo de los ahorros que los trabajadores han acumulado durante su vida productiva.

En ese mismo sentido y al tratarse de un servicio de seguridad social que por su trascendencia para la economía nacional debe ser regulado y vigilado por el Estado, así como para dar coherencia a la propuesta de reforma a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro presentada por la que suscribe en esta misma fecha en materia de haber digno, mediante la cual se eleva a delito grave con prisión preventiva oficiosa, la conducta contenida en los artículos 105, 106 y 107 BIS 1 de dicha ley, se propone la siguiente modificación constitucional:

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. - Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, delitos cometidos por los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que atenten en contra del haber de retiro de los trabajadores, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Transitorio

Único. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De acuerdo con información de la Consar. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/894308/SAR_NUM_Cierre_Enero_2024.pdf última fecha de consulta, 16 de octubre de 2024.

2 De acuerdo con información de Expansión. Disponible en: https://www.instagram.com/p/C31c33Kupo-/

3 Disponible en: https://noticias.imer.mx/blog/afores-seran-el-primer-intermediario-fina nciero-del-pais-para-2050-sar/ última fecha de consulta, 16 de octubre de 2024.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2024.

Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra (rúbrica)


Inklusion
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