Iniciativas

Que reforma los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Paola Michelle Longoria López, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Paola Michelle Longoria López, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión y, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro sistema democrático actual es resultado de un intenso reformismo legal que tuvo por objetivo garantizar elecciones libres y consolidar un sistema electoral complejo en que se represente la voluntad popular. De todas las reformas políticas, una de las históricas más importantes fue la de 1977, promovida por don Jesús Reyes Heroles, que, entre otras cosas, creó la figura de las y los diputados de representación proporcional.

Esta reforma tuvo por objetivo reconocer que México es un país diverso, en donde coexisten distintas perspectivas políticas e ideológicas que deben ser escuchadas; esta primera reforma introdujo el principio de deliberación en el Congreso de la Unión, logrando fortalecer y legitimar los procesos de reformas pues comenzaron a estructurarse a partir de mecanismos de cooperación entre visiones.1

Bajo el principio de deliberación política, se comenzaron a abrir espacios para aquellos grupos minoritarios, quienes— aunque no lograron obtener una mayoría en la votación, sí representan el pensamiento y los intereses de diversos sectores de la sociedad.

La reforma modificó el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente forma:

“Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas por circunscripciones plurinominales”.2

Con esta reforma, a partir de 1979 comenzaron a observarse las primeras modificaciones en la configuración de la Cámara. El Partido Revolucionario Institucional (PRI) obtuvo 296 curules y el Partido Acción Nacional (PAN), como principal grupo opositor, consiguió 42. Por su parte, el Partido Comunista Mexicano (PCM) contó con 18 diputados, el Partido Popular Socialista (PPS) con 12 diputados, el Partido Socialista de los Trabajadores (PST) 12 diputados, el Partido Democrático Mexicano (PDM) 10 diputados y el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana (PARM)10 diputados.3

Con la nueva integración de la Cámara, se dio voz y voto a distintas visiones de gobierno. Ya no sólo se trató de la postura del partido en el poder, sino que comenzaron a escucharse a las distintas ideologías que convergen en el país. Posteriormente, con la reforma electoral de 1986, se incrementó el número de diputados plurinominales a 200, a la vez que se modificó el sistema mediante el cual se repartían los escaños. A fin de evitar la sobrerrepresentación, se estableció que ningún partido político podía tener más 350 escaños, marcando una primera limitante.

Otra reforma que fue fundamental en materia de representación proporcional del Poder Legislativo fue la de 1996. Con ella se modificó la estructura y organización del Senado a la vez que se conformó un nuevo sistema de elección plurinominal de diputados.4

Por lo que se refiere al Senado, la modificación planteó la votación de fórmulas, la primera fórmula ganaría dos curules y el segundo lugar uno. De esta forma, la Cámara alta quedaría integrada por 96 senadores de mayoría relativa. Adicionalmente 32 serían designados mediante el sistema de lista nacional. Por lo que se refiere a las y los diputados, se estableció que ningún partido político podía contar con más de 300 diputados ni tener una participación de diputados mayor en 8 por ciento a su porcentaje de votación a nivel nacional. Adicionalmente, para la asignación de las curules de los legisladores plurinominales se creó una fórmula de proporcionalidad pura que se integra por dos elementos:

a) El cociente natural

b) El resto mayor

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el primero constituye el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional. El resto mayor es el sobrante más alto de los restos de votos de cada partido político. Aquellos que tienen mayores restos obtienen un voto.

Para la asignación de curules, la autoridad observa el número de veces que el cociente natural se repita en la votación del partido y eso corresponde al número de espacios.

Si bien es cierto que esta fórmula permitió integrar una Cámara plural, la realidad es que no garantiza una correlación directa entre el porcentaje de la votación nacional válida emitida y el número de curules otorgados en la Cámara. Así, por ejemplo, en 2021, se observan diversas discrepancias entre el porcentaje de votos y la integración de las y los diputados:

De la tabla anterior se observa que en las elecciones a diputados de 2021 existió una disparidad entre la votación válida emitida por partido político y los escaños. Por ejemplo, Morena obtuvo el 24.77 por ciento de la votación, pero 39.6 por ciento de los escaños. El PAN obtuvo 18.41 por ciento, pero 22.8 por ciento de la representación. Por su parte, observamos que los partidos más afectados fueron los minoritarios. El PRD obtuvo 10.8 por ciento de la votación, pero sólo 3 por ciento de la representación y finalmente, Movimiento Ciudadano tuvo 7.8 por ciento de los votos, pero sólo 4 por ciento de las curules.

Lo mismo ocurre con los resultados de la elección actual:

De la tabla actual se observa que, de manera efectiva, el Partido Morena obtuvo 11 millones 590 mil 838 votos, lo que representa casi 25 por ciento de la votación nacional. A pesar de ello cuenta con una representación en la Cámara de 47.2 por ciento.

En contrario, Movimiento Ciudadano obtuvo una votación nacional válida emitida de cinco millones de votos, pero en Cámara cuenta con una representación de 5 por ciento. En contrario, el PAN quien tuvo una votación efectiva menor a la de Movimiento Ciudadano obtuvo una representación de 14.4 por ciento.

Si bien es claro que las diputaciones de mayoría relativa son inamovibles porque representan el mandato popular, no ocurre lo mismo con las plurinominales. Dicha figura se creó para garantizar la representación de grupos minoritarios en correlación con su votación. Es por ello que la presente iniciativa busca reformar la Constitución a fin de plantear un nuevo mecanismo de asignación de curules que refleje de manera directa la intención del voto del electorado, pues la asignación de dichas figuras se realiza con base en la proporción directa de la votación.

Adicionalmente, la iniciativa busca redefinir las reglas de la asignación de las plurinominales atendiendo a las coaliciones. En 1996, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales establecía de manera clara la posibilidad de que se promovieran candidatos a través de una coalición. No obstante, si ese era el caso, dicho candidato era reputado como parte del grupo y no de partido. Así, se contabilizaban como un conjunto y no de manera independiente, tal y como lo refería el artículo 58 de la referida norma:

“Artículo 58

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.

6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

9. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados

10. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y 100 fórmulas de candidatos”.5

Como se advierte, en México existía una reglamentación clara sobre los mecanismos de postulación de candidatos a través de coaliciones. Estas reglas tenían por objetivo evitar la sobrerrepresentación y la integración de una mayoría ficticia como la que hoy se observa. Si se advierten los resultados de la última elección, se advierte que el grupo mayoritario obtuvo 72.8 por ciento de los curules, pero ello, de ninguna manera, refleja la intención del voto del electorado. De ahí que la presente iniciativa también prevea atender a este principio.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló en el proyecto de resolución del SUP-REC-3505/2024 y acumulados, lo relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que “existe una omisión relativa de carácter obligatorio, porque la legislación secundaria no prevé que el límite de sobrerrepresentación debe aplicar tanto a los partidos políticos como a las coaliciones”.6 Resolver dicha omisión legislativa no sólo nos faculta para cerrar los vacíos legales, sino que se garantiza el derecho a una adecuada representatividad que no vulnere los derechos humanos.

Hacer expresa en la Constitución que la distribución de diputaciones por el principio de proporcionalidad, no sólo incluye a los partidos políticos sino también a las alianzas y coaliciones coadyuvará a que no se ejerza una sobrerrepresentación.

Así, el texto quedaría de la siguiente manera:

Por lo anteriormente referido se presenta la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 54, así como el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 54. ...

I. Un partido político, alianza o coalición, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político, alianza o coalición que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político, alianza o coalición que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político, alianza o coalición, podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, ningún partido político, alianza o coalición, podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en cuatro puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político, alianza o coalición que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político, alianza o coalición que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos, alianzas o coaliciones, deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político, alianza o coalición que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Para la asignación de las diputaciones y senadurías de representación proporcional, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá garantizar que los partidos políticos, alianzas o coaliciones, cuenten con una representación total en el Congreso equivalente a su votación válida emitida o, en su caso, que no varíe en más de cuatro puntos porcentuales.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán aprobar las reformas necesarias a las leyes de su competencia, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Monsiváis Carrillo, Alejandro. “La deliberación como mecanismo de control democrático: precisiones analíticas y cuestiones emergentes”, México, Revista Mexicana de Sociología vol.76 no.3 Ciudad de México jul./sep. 2014

2 Decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 41, 51, 52, 53,54,55,60,61,65,70,73, 74,76, 93,97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día martes 6 de diciembre de 1977.

3 Torres Real, Rodrigo. “La reforma política de 1977 y su contribución al estudio de la ciencia política en México”. Acta republicana política y sociedad año 20, número 20, 2021. http://www.publicaciones.cucsh.udg.mx/pperiod/republicana/volumenes/doc umentos/republicana20/republicana_20_3.pdf

4 Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto del 1996.

5 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Abrogado mediante decreto del día 14 de enero del 2008.

6 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Síntesis Proyecto Asignación de Diputaciones de RP”, disponible en https://www.te.gob.mx/media/pdf/9b5a0c161de6385.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2024.

Diputada Paola Michelle Longoria López (rúbrica)


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