Iniciativas

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Hugo Eric Flores Cervantes, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Hugo Éric Flores Cervantes, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura en legislatura. Tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional.

Asimismo, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 39, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones son órganos constituidos por el pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

En consecuencia, las comisiones son órganos internos establecidos por las cámaras de un Congreso o Parlamento, ya sea de forma individual (unicameral) o colegiada (bicamerales, mixtas o conjuntas), de carácter permanente o transitorio, cuyo objeto es colaborar en el cumplimiento de sus funciones, ya sea legislativas, administrativas, fiscalizadoras o de investigación.

Dentro de las comisiones ordinarias, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala que la Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16; y por un mínimo de 8 Senadores y un máximo de 12, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones en materia de responsabilidades de los servidores públicos.1

La Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, es la comisión legislativa responsable de desahogar el procedimiento de juicio político a los servidores públicos que sean considerados responsables de omisiones o conductas sancionables establecidas en la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Se integra para efectos de resolver solicitudes de declaración de procedencia y acusaciones contra un servidor público. Este tipo de comisiones tenían el carácter de transitorias y sólo conocen de ciertos hechos específicos.

La conformación de una Comisión Jurisdiccional tiene como finalidad conocer de asuntos que requieren el desahogo de un procedimiento formal jurisdiccional que tiene, como el procedimiento judicial, varias etapas que incluyen: 1) el ejercicio de un derecho de acción o excitativa formal al Poder Legislativo para que intervenga y resuelva un asunto; 2) la obligación de aportar pruebas que funden la acción iniciada; 3) un periodo de audiencias para recibir la probanzas, incluyendo los testimonios confesionales o de testigos que ofrezca el presunto inculpado; y 4) un dictamen elaborado por la Comisión Jurisdiccional que se pondrá en conocimiento del Pleno de la Asamblea para que lo discuta y, en caso de aprobarlo, lo forme como resolución que debe conocer, según el tipo de caso que resuelva, la otra Cámara legisladora.

En este sentido corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación. El Senado por su parte, coordinará los procedimientos a seguir cuando se erija en jurado de sentencia para conocer en un juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de la Constitución Política.2

El mecanismo para iniciar el juicio político de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, parte de la denuncia de cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y corre a cargo del Poder Legislativo en dos etapas. La primera ante la Cámara de Diputados, quien funge como órgano instructor y de acusación; y la segunda ante la Cámara de Senadores, quien funge como Jurado de Sentencia.

Sin embargo, la vigente Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que, en la Cámara de Diputados la denuncia correspondiente debe presentarse ante la Secretaría General, y esta, dentro del término de tres días debe ser turnada a la Subcomisión de Examen Previo integrada por cinco miembros de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, es decir, no hace referencia a la Comisión Jurisdiccional en su carácter de comisión ordinaria.

De la misma manera, de conformidad con lo que establece el artículo 12 inciso c) de la citada ley, la Subcomisión de referencia debe analizar la denuncia en cuestión a efecto de determinar, en un plazo no mayor a treinta días, si la desecha o la turna al Pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Justicia para que ésta formule la resolución correspondiente y ordene, en su caso, el turno a la Sección Instructora de la Cámara. Nuevamente la ley no hace referencia a la Comisión Jurisdiccional.

En consecuencia, existe una evidente desactualización en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que desde hace varias legislaturas la Comisión Jurisdiccional es la encargada de desahogar las solicitudes de declaración de procedencia y de juicio político.

Aunado a lo anterior, el artículo 11 de la citada ley hace referencia a un órgano de gobierno de las Cámaras del Congreso que ya no existe, se hace referencia a la Gran Comisión que dejo de existir con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Congreso de 1999.

Este órgano de gobierno ha sido sustituido por la Junta de Coordinación Política, la Ley Orgánica del Poder Legislativo señala que es el órgano colegiado facultado para desempeñar la tarea de concertación política de las fuerzas representadas en el poder legislativo.

Lo cual implica que ahí se define la agenda de las sesiones en el pleno y en las comisiones, las posibilidades de comparecencias, las titularidades de los cargos, las ternas para ocupar diversos cargos públicos, entre otras cosas.

La Junta funciona durante todo el ejercicio constitucional y está integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios reconocidos y autorizados, los cuales gozan de voz y voto ponderado de acuerdo con el número de legisladores que integran el grupo parlamentario al cual representan.

Es por lo anterior, que el objetivo de la presente iniciativa es el de actualizar los artículos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que hacen alusión a la conformación de la Sección Instructora y que hablan de la Gran Comisión como órgano de gobierno.

Las modificaciones propuestas tienen el objetivo de evitar cualquier tipo de confusión que se pudiera dar con relación a la interpretación de la ley, así como la eliminación de las referencias a procedimientos y órganos no vigentes en la práctica parlamentaria. Pues de prevalecer este desfase legislativo, los responsables de defender a los servidores públicos sometidos a los procedimientos a que hace mención la citada ley pudieran encontrar un resquicio legal para evadir su responsabilidad o para señalar una falla procedimental que entorpezca la resolución de los asuntos.

En tal virtud, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 9; el segundo párrafo del artículo 10; el primer y tercer párrafo del artículo 11, los incisos c) y e) del artículo 12. Se deroga el inciso d) del artículo 12; todos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 9o. ...

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Comisión Jurisdiccional , ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

...

...

...

Artículo 10. ...

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de la Comisión Jurisdiccional, que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta ley.

Artículo 11. Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Junta de Coordinación Política , de entre los miembros de las comisiones respectivas.

Artículo 12. ...

a)...

b)...

c) La Comisión Jurisdiccional procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de esta ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la comisión desechará de plano la denuncia presentada.

En caso de la presentación de pruebas supervivientes, la Comisión Jurisdiccional podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas;

d) Se deroga.

e) La resolución que dicte la Comisión Jurisdiccional declarando procedente la denuncia, será turnada a la Sección Instructora de la Cámara.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículos 40, 45, 85 y 101 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Luna, Marisol (2009). Algunos aspectos de procedimiento del juicio político en México. CIDH. Recuperado en 31 de octubre de 2024 de: r37418.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2024.

Diputado Hugo Éric Flores Cervantes (rúbrica)

Que adiciona los artículos 157 de la Ley Federal del Derecho de Autor y 173 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, a cargo de la diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 157 de la Ley Federal del Derecho de Autor y una fracción X Bis al artículo 173 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Carta Magna, en el artículo 2o. establece que la nación mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas y reconoce en México una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, sin obviar la importancia del pueblo afromexicano.

Lo anterior hace evidente la coexistencia en nuestro país de una gran diversidad de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, arraigados en su propia lengua, costumbres y tradiciones dando a nuestra nación un colorido y diverso patrimonio multicultural que se constituye en la raíz de nuestra verdadera herencia y los cimientos vivos de nuestro pasado y presente.

A mayor abundamiento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce y garantiza en el Apartado A, fracción IV, del citado artículo 2o., que los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y les concede autonomía para preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad y, aunado a ello, reconoce también la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes.1

Por otra parte, existen diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, que obligan al Estado a adoptar medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos como son la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 31, numeral 1, señala que:

“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.”2

Reforzando lo anterior, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su numeral XXVIII “Protección del Patrimonio Cultural y de la Propiedad Intelectual” establece que:

“1. Los pueblos indígenas tienen derecho al pleno reconocimiento y respeto a la propiedad, dominio, posesión, control, desarrollo y protección de su patrimonio cultural material e inmaterial, y propiedad intelectual, incluyendo la naturaleza colectiva de los mismos, transmitido a través de los milenios, de generación en generación.

2. La propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas comprende, inter alia, los conocimientos y expresiones culturales tradicionales entre los cuales se encuentran los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, los diseños y procedimientos ancestrales, las manifestaciones culturales, artísticas, espirituales, tecnológicas y científicas, el patrimonio cultural material e inmaterial, así como los conocimientos y desarrollos propios relacionados con la biodiversidad y la utilidad y cualidades de semillas, las plantas medicinales, la flora y la fauna...”

En este sentido, se considera de suma trascendencia hacer énfasis en que nuestro país es uno de los más ricos a nivel mundial en cuanto a multiculturalidad se refiere: existen 23.2 millones de personas de tres años y más que se autoidentifican como indígenas, lo que equivale a 19.4 de la población total de ese rango de edad; además, el Censo de Población y Vivienda 2020 identificó que en México había 7 millones 364 mil 645 personas de tres años y más hablantes de lengua indígena, lo que representó 6.1 por ciento de la población total del país en ese rango de edad, destacando que nuestra nación es el país con mayor población indígena del continente americano.3

Por otra parte el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali) señala que en México existe representación de al menos 11 familias lingüísticas indoamericanas (Álgica, Yuto-nahua, Cochimí-yumana, Seri, Oto-mangue, Maya, Totonaco-tepehua, Tarasca, Mixe-zoque, Chontal de Oaxaca y Huave) y 68 agrupaciones lingüísticas comprendidas bajo el nombre dado históricamente a un pueblo indígena y 364 variantes lingüísticas.4

A pesar de esa multiculturalidad reconocida en nuestra ley suprema, los pueblos indígenas y afromexicanos continúan en una constante lucha en contra de la incorporación e integración a la cultura dominante y siguen siendo víctimas de una inadecuada protección integral, plena y efectiva a sus derechos humanos, políticos, sociales y económicos por lo que se requieren medidas eficaces y coordinadas, incluidas reformas del marco jurídico, político e institucional encaminadas a aplicar los derechos de los pueblos indígenas en temas clave como lo es la protección de sus recursos y de su patrimonio cultural material e inmaterial.

Cabe señalar que nuestros pueblos indígenas y afromexicanos se enfrentan diariamente a la intención de neocolonización, por parte de la autonombrada “cultura dominante” que, por un lado, pretende la negación de lo indígena y, por otro, acentúa la apropiación cultural para fortalecer sus arraigos capitalistas. Ejemplos de lo anterior abundan en las últimas décadas:

• Artesanos y autoridades de Tenango de Doria, Hidalgo. Denunciaron por plagio a la empresa Kimberly Clark, por la utilización de imágenes con diseños de bordados característicos de la cultura indígena de ese poblado, en empaques de sus productos.5

• Bordado tradicional Aguacatenango. En 2018, la marca española Zara fue acusada de plagiar este diseño característico del poblado del mismo nombre situado en Chiapas. Los diseños apropiados por la marca de ropa eran incorporados a prendas para mujer que ofrecían posteriormente en sus tiendas.6

• Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca. Autoridades municipales denunciaron a la diseñadora francesa Isabel Marant, en 2015, por plagiar el diseño de sus blusas mixes Xaamïxuy, prenda que expuso en su colección “Etoile” primavera-verano.

• Zimmermann. Denuncia contra esta marca australiana por plagio de diseño de textiles de la comunidad indígena mazateca del estado de Oaxaca para su colección Resort Swim 2021.

En este escenario, se hace evidente la utilización del patrimonio cultural de nuestros pueblos indígenas y afromexicanos sin previa consulta y autorización, lo cual vulnera sus derechos, afectando no solo su economía, si no invisibilizándolos al negarles el reconocimiento que por derecho e historia les corresponde y privándoles de una retribución económica que merecen y que contribuiría a cerrar brechas económicas y de desigualdad, valorando sus aportaciones culturales materiales e inmateriales.

Otro ejemplo reciente sobre la comercialización de productos bajo el nombre de nuestros pueblos originarios es el de una comunicadora reconocida quien, sin consentimiento del pueblo indígena mixe (ayuujk), hizo propio el nombre de ese pueblo bajo la tutela de una marca de mezcal denominada “Mixes Mezcal Artesanal”.

Estos hechos son preocupantes pues existen cientos de ejemplos como los arriba descritos, en los que la autoridad otorga el registro de una marca cuya denominación alude a nuestros pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos (o su gentilicio), y que los productores, distribuidores o comerciantes utilizan para crear confusión en el comprador final respecto del origen, la técnica o los materiales utilizados para su producción.

Ello puede ser corroborado a través de una herramienta del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI)7 , autoridad responsable de otorgar el registro de una marca, y que se señalan a continuación de manera ilustrativa:

En el cuadro anterior se ilustra que existen 25 marcas registradas bajo el nombre de Mixe y 25 más en trámite.

Utilizando la palabra el pueblo “ayuujk” también existe 1 registro y 2 en trámite.

En relación con el pueblo zapoteco existen 29 registros y 12 en trámite.


Por lo anterior, consideramos necesario fortalecer la legislación nacional, promoviendo el respeto a los pueblos indígenas y afromexicanos, así como visibilizándolos y reconociendo su legado cultural e histórico, con apego al marco normativo y con fines de conveniencia potencializando el beneficio de las empresas, pero al mismo tiempo el de los pueblos originarios que otorguen su autorización para la comercialización o explotación de productos con su nombre, denominación o gentilicio.

Hacemos hincapié en que los nombres de las comunidades o pueblos originarios en nuestro país constituyen un reflejo de su identidad colectiva, de su historicidad, de su concepción con el universo, de la naturaleza, de sus creencias religiosas y sagradas, por lo que es indispensable promover y robustecer nuestro marco jurídico para honrar nuestra diversidad cultural haciéndolos visibles como sujetos de derechos.

Por otra parte, la protección de una marca radica en que los fabricantes y comerciantes distingan sus productos o servicios de los de su competencia. Los fabricantes y los prestadores de servicios ya sean personas físicas o constituidos como personas morales trabajan en esa propuesta de valor que ofrecen a sus clientes, de tal forma que para ellos es importante que sus clientes, los consumidores de sus productos o servicios los reconozcan, los valoren y los prefieran del resto de los fabricantes o proveedores.8

En esta tónica, la iniciativa que hoy someto a su consideración tiene por objeto principal que el nombre, denominación o gentilicio que identifique a una comunidad o pueblo indígena o afromexicano, no pueda ser registrado como marca ni utilizarse con fines de lucro, a menos que la comunidad interesada, previa consulta, otorgue su autorización y reciba siempre, no sólo reconocimiento sino un beneficio económico pactado, derivado de la comercialización de productos y o servicios.

A efecto de lograr una mejor comprensión de la propuesta se inserta el siguiente cuadro comparativo:

En el actual escenario del mercantilismo, donde la diversidad cultural adquiere un nuevo significado, ya que su difusión y distribución no sólo es local sino que puede exportarse y ser accesible a nuevas industrias o audiencias, se requiere implementar acciones legislativas encaminadas a la protección y salvaguarda del derecho a la propiedad intelectual de nuestros pueblos y comunidades indígenas, con la finalidad de conservar los elementos distintivos que fomentan su cohesión e identidad.

Esta iniciativa, pretende establecer un marco jurídico más claro que permita que el uso del nombre de comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos sólo sea posible previa autorización de los mismos, para proteger la diversidad cultural y lingüística que los representa y como parte del patrimonio cultural del que son titulares y del que tantas empresas nacionales e internacionales han intentado apropiarse, sin reconocerlos ni retribuirlos.

Por lo antes expuesto, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 157 de la Ley Federal del Derecho de Autor y una fracción X Bis al artículo 173 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 157 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 157. ...

El nombre, denominación o gentilicio que defina o identifique a un pueblo o comunidad indígena y afromexicano, también se considera una expresión cultural de éste y su uso o explotación, con fines de lucro, deberá ser autorizado conforme a lo previsto en la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

Segundo. Se adiciona una fracción X Bis al artículo 173 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 173. ...

I. a X. ...

X Bis. El nombre, denominación o gentilicio que defina o identifique a un pueblo o comunidad indígena y afromexicana, salvo que exista la autorización prevista en la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

XI. a XXII. ...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

3 Estadísticas a propósito del Día Internacional de los Pueblos Indígenas, Inegi, 2022.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_PueblosInd22.pdf

4 Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Inali. https://www.inali.gob.mx/clin-inali/#variantes

5 https://www.eluniversal.com.mx/cultura/patrimonio/demandan-nestle-por-p iratear-artesania-hidalguense/

6 https://www.elfinanciero.com.mx/culturas/artesanas-chiapanesas-acusan-a -zara-de-plagio/

7 https://marcia.impi.gob.mx/marcas/search/quick

8 https://mexico.justia.com/derecho-de-la-propiedad-intelectual/marca-registrada/
preguntas-y-respuestas-sobre-marca-registrada/

Dado en la Cámara de Diputados, a 6 de noviembre de 2024.

Diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez (rúbrica)


Inklusion
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