Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada María Elena Serrano Maldonado, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María Elena Serrano Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos e), f) y g) y adiciona un inciso h) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin ninguna duda 2024 sienta un importante precedente en la historia política de México, ya que, por primera vez y como resultado de las reformas de los últimos doce años a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral vigente, están en contienda, junto con la elección presidencial, 128 senadurías de la República y 500 diputaciones federales; así como: 9 gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos; es decir que se elegirán 20 mil 708 cargos en el país.

Inédito también que por segunda ocasión en los procesos electorales de 2021 y ahora en 2024, los partidos políticos nacionales están obligados a incluir entre sus candidaturas a diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, a personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero , como lo han venido buscando desde hace más de cuatro décadas los millones de mexicanas y mexicanos de origen que viven en otros países, más de 90 por ciento en los Estados Unidos de América (EUA), en virtud de una ciudadanía binacional, con derechos y obligaciones en ambas naciones, incluidas las de carácter político-electoral, de los cuales se podrá observar los más relevantes en los siguientes:

Antecedentes

Con fecha 24 de febrero de 2021 la Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emite la Sentencia SUP-RAP-21/2021 por la que ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), modificar el acuerdo INE/CG18, a través del cual se especificaron los distritos en los que se deben postular candidaturas indígenas y se definieron acciones afirmativas para el proceso electoral 2020-2021, a fin de que implementasen acciones afirmativas, entre otras, para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero. 1

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, el Consejo General del INE estableció, entre otras cuestiones, que los partidos políticos nacionales deberán registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en los primeros diez lugares de cada una de las circunscripciones, aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional. 2

El 24 de marzo de 2021 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió “Sentencia (SUP-JDC-3446/2021) que modifica el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la implementación de acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, con motivo de juicios ciudadanos promovidos el 20 de marzo por diversos actores de la sociedad civil, en representación de la comunidad mexicana residente en el extranjero, quienes impugnan la determinación del Consejo General del INE, porque no están de acuerdo con que el vínculo con la comunidad se haya ampliado para personas que residen en México y que presuntamente han realizado trabajo a favor de la comunidad migrante, ya que consideran que las personas que viven en México, aunque tengan antecedente migrante, no conocen a fondo la realidad y condición vulnerable que enfrentan muchos connacionales que residen en el extranjero.3

Asimismo señalan que las personas no residentes en el extranjero, aunque tengan estudios sobre la comunidad migrante, no conocen de las condiciones sociopolíticas objetivas de la comunidad mexicana en el extranjero, argumentando que el INE agregó elementos esenciales que no fueron contemplados en la sentencia de referencia y que son contrarios al criterio emitido por las y los magistrados del TFEPJF, en aras de garantizar los derechos políticos y electorales, en específico, el derecho a la participación política de las personas mexicanas migrantes sin distingo del lugar en que residan, siempre y cuando las y los aspirantes a las diputaciones o senadurías demuestren algún tipo de vínculo con alguna de las entidades federativas y con la comunidad migrante en donde residan, y sobre todo activismo social en favor de la sociedad mexicana residente en el extranjero que busca la atención y respeto a sus derechos plenos como mexicanos de origen.4

En este sentido la Sala Superior del TEPJF ordenó al INE que implementara una medida afirmativa a favor de la comunidad migrante, en la cual contemplara5 :

a) Las formas en que las candidaturas podrían cumplir con la vinculación con su estado de origen y la comunidad migrante.

b) El número de candidaturas y circunscripciones por las que participarán, considerando que únicamente solicitaron participar por representación proporcional.

c) Que el lugar que ocuparían en la lista debía ser dentro de los primeros diez lugares, cumpliendo con la paridad de género.

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que, en el proceso electoral federal de 2021, las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero pudieran6 :

a) Participar con la postulación de cinco candidaturas, una por circunscripción, dentro de los diez primeros lugares de cada una de las listas de candidaturas de representación proporcional, de las cuales tres debían ser de distinto género, ello para cumplir con el principio de paridad.

b) Cumplir con la vinculación con su estado de origen y la comunidad mexicana migrante con:

• Acta de nacimiento o credencial para votar, en la que conste que el lugar de nacimiento de la candidatura se ubica en alguna de las entidades comprendidas en la circunscripción que participa.

• Credencial para votar desde el extranjero.

• Inscripción en una lista nominal de electores residentes en el extranjero.

Por otra parte, el INE consideró necesario ampliar la posibilidad para acreditar la calidad de migrante o vínculo con esa comunidad porque no todas las personas cuentan con credencial para votar desde el extranjero o están inscritas en la lista nominal de electores residentes en el extranjero.

Asimismo consideró que “también se podía acreditar con la membresía activa en organizaciones de connacionales que han impulsado o promovido la defensa de sus derechos humanos y políticos; haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales en la comunidad mexicana migrante o bien, cualquier otra documental idónea para acreditar el vínculo, el cual estará sujeto a valoración del INE”.7

La Sala Superior del TEPJF fue clara al establecer que “las personas que integran la comunidad mexicana migrante, conforman un grupo en situación de vulnerabilidad, subrepresentación e invisibilización, precisamente porque están expuestas a discriminación tanto en el país de origen como el de residencia, por ello es importante que esta acción afirmativa beneficie efectivamente a personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero, evitando que mediante la postulación de ciudadanos que se autodescriban como como tales no lo sean, los representen .8

Lo anterior, porque la autoridad responsable no estableció parámetros ni características claras y concretas para que los actores políticos sepan, por ejemplo, cuanto tiempo debió estar una persona en el extranjero para que se considere migrante o qué tipo de trabajo o labor pudiera implicar un apoyo para ese grupo en situación de vulnerabilidad, subrepresentación e invisibilización. El objetivo de esta medida es desmantelar deficiencias estructurales pertenecientes a la comunidad mexicana migrante viven constantemente”.9

En este sentido, la acción afirmativa que se ordenó al INE para implementar desde la sentencia SUP-RAP-21/2021 “debía contribuir a reducir la discriminación generada por elementos sociales y, al mismo tiempo, garantizar que la población mexicana residente en el extranjero pudiera ejercer, en mayor medida, sus derechos políticos y electorales.10

Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para grupos determinados en situación de desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan grupos específicos. En ese sentido, las acciones afirmativas en el ámbito político-electoral permiten a los integrantes de estos grupos tener la oportunidad de acceder a cargos de elección popular, sin que ello implique una discriminación. Esto porque las medidas afirmativas garantizan la participación de las personas que integran el grupo en desventaja y generan un escenario de igualdad entre esos grupos y el resto de la población.11

Este criterio fue aplicado en la resolución SUP-RAP-47/2021, en donde se estableció que las medidas afirmativas pretendían incorporar apersonas que pertenecen a grupos subrepresentados, excluidos e invisibilizados a los espacios de representación y toma de decisiones, lo que se configura dentro del mandato constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad”.12

El razonamiento del precedente sirve para concluir que incorporar a personas que no son directamente las destinatarias de la medida afirmativa ordenada por esta Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-21/2021, resta efectividad a las medidas y reduce las posibilidades de que personas pertenecientes a la comunidad migrante residente en el extranjero pueda acceder a la representación nacional.

La Sala Superior del TEPJF consideró que “los espacios que se reserven para personas de la comunidad migrante, en su modalidad de acción afirmativa, no puede ampliarse a personas que demuestren algún vínculo con esa comunidad, sino que es necesario que efectivamente se trate de personas migrantes y residentes en el extranjero.13

En consecuencia, establecer como condición que las personas que pretendan beneficiarse de la medida afirmativa residan en el extranjero maximiza el derecho y ofrece una garantía de que las personas que participen en la contienda electoral representen simbólicamente a esa comunidad, lo que eventualmente impacta en la representación de los intereses de quienes la integran”.14

Lo anterior es acorde con la acción afirmativa establecida por esta Sala Superior en beneficio de las personas migrantes y residentes en el extranjero, con independencia que se encuentren o no en la sección de residentes en el extranjero del padrón electoral o en el respectivo listado nominal, pues esa calidad la podrán acreditar con cualquier otro elemento de convicción.

Finalmente, se debe recordar que en el SUP-RAP-21/2021 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó al INE llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este proceso electoral, a fin de determinar si es necesario realizar ajustes en próximos procesos. A partir de ese estudio se contará con otros elementos que permitan perfeccionar la efectividad de la medida materia de esta sentencia.15

Posteriormente, el Consejo General del INE publicó en el Diario Oficial de la Federación de 15 de abril de 2021 el Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021 , en el que considera la sentencia del TEPJF que modifica el acuerdo INE/CG160/2021 que a la letra dice: “En fecha veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-346/2021 y acumulados, interpuestos por diversos ciudadanos, y en la que determinó modificar dicho acuerdo para el efecto de establecer que sólo los mexicanos residentes en el extranjero podrán ser postulados por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de los migrantes y que la calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por este Instituto, con cualquier otro elemento que genere convicción”.16

En el numeral 19. Señala que: “Conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el Punto Tercero de los criterios aplicables, las solicitudes de registro de candidaturas deben reunir los siguientes requisitos:

a) a U) ...

v) Carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona acredita su adscripción como indígena, afromexicana, de la diversidad sexual, es una persona con discapacidad, y/o persona migrante o residente en el extranjero , en su caso, de acuerdo con el formato señalado como Anexo Único del presente Acuerdo, en la que además deberá, si ese es su deseo, solicitar expresamente la protección de sus datos a efecto de que se haga o no pública la acción afirmativa por la que participa.

w) ...

x) Constancia que acredite la pertenencia a la comunidad migrante:

• Credencial para votar desde el extranjero o;

• Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE) o;

• Membresía activa en organizaciones de migrantes y/o haber impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante o;

• Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad”.17

En el numeral 37. se refiere a que: “El punto Décimo Séptimo Quáter del acuerdo por el que se adicionan acciones afirmativas a los criterios aplicables para el registro de candidaturas federales establece que los PPN y las coaliciones deben registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas de las cinco circunscripciones electorales, las cuales deben encontrarse en los primeros diez lugares y 3 de ellas deben ser de distinto género”.18

El propio acuerdo señala que del análisis de la documentación presentada para acreditar la acción afirmativa de personas migrantes y residentes en el extranjero, hubo documentos de la más diversa índole, como: licencias de manejo, contrato de arrendamiento, credencial de residente, credencial de seguridad social, copia de recibo vehicular domiciliado, credenciales de identificación emitida por la autoridad de New York y de Ilinois y California, EUA, credencial para votar desde el extranjero, matrícula consular, entre muchas otras.19

Refiere también que “todos los partidos políticos nacionales y coaliciones cumplieron con lo establecido en los criterios para acciones afirmativas implementadas por el INE”.

Asimismo señala que: “A partir de la acción afirmativa adoptada para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, los PPN han postulado a algunas personas que tienen doble nacionalidad, por ese motivo es necesario que esta autoridad defina, a partir de la interpretación armónica y conforme con el bloque de constitucionalidad, cuál es el momento oportuno para que las personas que se encuentran en ese supuesto y aspiran a un cargo de elección popular presenten el Certificado de Nacionalidad a que hacen referencia los artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad”.20

También señala que: “De acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son requisitos para ser diputada o diputado, entre otros: a) ser ciudadano/a mexicano/a, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; b) tener veintiún años cumplidos al día de la elección; c) ser originario/a de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de ésta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella y para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato/a a diputado/a, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.21

Conforme con el artículo 30 de la Ley de Nacionalidad, la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Se consideran mexicanos/as por nacimiento, las personas que nazcan en territorio de la República; las que nazcan en el extranjero, hijas de padre y/o madre mexicanos nacidos en territorio nacional; las que nazcan en el extranjero, hijas de padre y/o madre mexicanos por naturalización; las que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas.22

En términos de lo previsto en el artículo 32, la Ley de Nacionalidad, que es la que regula el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a las y los mexicanos que posean otra nacionalidad y la que establece las reglas para evitar conflictos por doble nacionalidad. Asimismo, establece que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales la propia Constitución establece que se requiere ser mexicano o mexicana por nacimiento, como el caso de las diputadas y diputados federales, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.

Como se aprecia, el artículo 32 mencionado fija la posibilidad de que la legislación secundaria regule el ejercicio de derechos específicos de aquellos que gocen de dos nacionalidades. Se refiere al establecimiento de normas por la legislación para evitar conflictos por doble nacionalidad, debido a la imposibilidad jurídica de perder la nacionalidad mexicana, de origen, lo cual trae aparejada la necesidad de crear criterios legislativos para determinar la nacionalidad que debe ser preferida, con el fin de derivar con ello el derecho aplicable en casos específicos.23

Con relación al tema de la doble nacionalidad, es importante destacar el decreto por el que se declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, ya que uno de los principales aspectos de dicha reforma lo constituyó el relativo a la pérdida de la nacionalidad mexicana, pues, al promover la reforma constitucional para que los mexicanos de origen preserven su nacionalidad mexicana, independientemente de la ciudadanía o residencia que hayan optado con posterioridad, la esencia de la reforma se centra en la supresión de lo previsto en el artículo 37, en el sentido de que la nacionalidad mexicana por nacimiento se perdía por la naturalización en país extranjero, y en su lugar, se reconoce el principio de irrenunciabilidad de la nacionalidad mexicana, en los términos siguientes24 :

Artículo 37

A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

Asimismo, es relevante destacar los artículos Transitorios Segundo y Tercero de dicha reforma, los cuales dicen:

“Segundo. Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, reformado por virtud del presente decreto , previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del presente.

Tercero. Las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, seguirán aplicándose, respecto a la nacionalidad mexicana, a los nacidos o concebidos durante su vigencia”.

Por otra parte, cabe resaltar también que el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el tercero transitorio en los términos siguientes “Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que les favorezca , sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presente decreto”.25

Mientras que el veintidós de julio de dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el artículo segundo transitorio de la reforma bajo análisis, para quedar de la siguiente forma: “Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores en cualquier tiempo”. 26

Finalmente, el artículo 35 establece que son derechos del ciudadano poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

El artículo 10 de la LEGIPE prevé como requisitos para ser diputado o diputada federal, además de lo que señala el artículo 55 de la Constitución, entre otros, el estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

El artículo 3 de la Ley de Nacionalidad establece que son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, entre otros, el acta de nacimiento y el certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expide a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley de Nacionalidad.

El artículo 15 del mismo ordenamiento legal señala que, en los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.

A su vez, el artículo 16 de la referida ley, dispone que los mexicanos por nacimiento a los que otro estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que, en tal supuesto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.

El artículo 17 de la citada ley, señala que las y los mexicanos por nacimiento a los que otro estado considere como sus nacionales podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos de lo previsto en el artículo 16. Asimismo, establece que para ello formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, determina que protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un estado extranjero.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad establece que los mexicanos por nacimiento a los que otro estado considere también como sus nacionales y que pretendan acceder el ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera tener únicamente la nacionalidad mexicana por nacimiento, deberán tramitar ante la Secretaría su Certificado de Nacionalidad Mexicana y realizar por escrito las renuncias y protestas referidas en el artículo 17 de la ley.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en el caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana se pronunció respecto a lo que implica la nacionalidad, en términos de los artículos 20 y 27 de la Convenció. La CoIDH entiende que la nacionalidad es un derecho fundamental inderogable y la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado. Refiere que la nacionalidad permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política y que, como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.27

La CoIDH considera que los estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos , por el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación.

De la normativa citada, se obtienen las siguientes conclusiones28 :

- Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento en el ejercicio de sus derechos, es requisito para ser diputado y diputada federal.

- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización,

- La Ley de Nacionalidad regula el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a las y los mexicanos que posean otra nacionalidad y establece las disposiciones relativas a evitar conflictos por doble nacionalidad.

- La Constitución es la que determina los cargos y funciones para los cuales se requiere ser mexicano por nacimiento.

- Son derechos del ciudadano poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

- Ninguna persona mexicana por nacimiento podrá ser privada de su nacionalidad.

- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, entre otros, el acta de nacimiento y el Certificado de Nacionalidad Mexicana.

- El certificado de nacionalidad podrá solicitarse por las y los mexicanos por nacimiento a los que otro estado considera como sus nacionales y pretendan acceder al ejercicio de algún cargo para el que se requiera ser mexicano/a por nacimiento.

- El Certificado de Nacionalidad Mexicana deberá tramitarse ante la Secretaría y realizar por escrito las renuncias y protestas referidas en el artículo 17 de la ley.

El Estado mexicano admite que sus nacionales adquieran una nacionalidad distinta sin perder la mexicana, y que, en caso de un connacional con doble nacionalidad pretenda participar para ejercer un cargo reservado para las y los mexicanos por nacimiento, la ley reglamentaria regula el trámite que debe agotarse, a efecto de tener acceso a dicho cargo.29

Conforme con lo anterior, el Certificado de Nacionalidad Mexicana es el instrumento jurídico que las y los ciudadanos mexicanos con doble nacionalidad que pretenden acceder a un cargo de elección popular están obligados a obtener de la Secretaría de Relaciones Exteriores y exhibirlo ante la autoridad electoral correspondiente , con el propósito de acreditar el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, fracción I, de la Constitución.30

Al respecto, debe tomarse en consideración que tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Sala Superior del TEPJF han construido precedentes en el sentido de que resulta suficiente que una persona ciudadana mexicana por nacimiento que tiene doble nacionalidad, y que pretende acceder al ejercicio de algún cargo o función que le requiera sólo ostentar la ciudadanía mexicana, presente el Certificado de Nacionalidad para tener por cumplido lo previsto en el artículo 32, párrafo 2 constitucional .

Sentadas las premisas anteriores, en el caso es necesario definir el momento en el que las personas que aspiran a una candidatura federal y tienen doble nacionalidad, deben presentar el Certificado de Nacionalidad para acreditar el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, fracción I, de la Constitución, toda vez que, como se dijo, con motivo de la acción afirmativa adoptada para que las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero puedan participar como candidatas a las diputaciones federales por el principio de RP en el actual Proceso Electoral Federal (acuerdo INE/CG160/2021 de 4 de marzo de 2021), durante el proceso de registro de candidaturas (del 22 al 29 de marzo de 2021), los PPN han postulado un mayor número de personas que se encuentran en ese supuesto.31

Es bajo estos principios y lineamientos determinados, tanto en la sentencia del Tribunal Electoral, como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que dio como resultado de las elecciones federales 2021, la presencia de diez diputados federales de identidad migrante en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y uno más al honorable Congreso de la Ciudad de México.

Sin embargo hay que mencionar que, si consideramos que las acciones afirmativas son medidas coyunturales que atienden situaciones especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones, o como lo señala un estudio publicado en la revista Derecho global, estudios sobre derecho y justicia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, Conacyt (volumen 3, número 7, 2017), a partir de las jurisprudencias en la materia, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que: “De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1o., párrafo quinto; 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material”.32

Esto, de ninguna manera garantiza que dichas acciones afirmativas sean reproducidas y aplicadas, tanto por las autoridades electorales de México, como por los partidos políticos nacionales en las elecciones federales consecutivas, como es el caso de las que se encuentran en pleno proceso en nuestro país para 2024, por lo que la presente iniciativa busca que se establezca en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales los requisitos de elegibilidad de las y los mexicanos migrantes residentes en el extranjero, aspirantes a las diputaciones federales y senaduría de identidad migrante para integrar el Congreso de la Unión , a fin de que, quienes representen el Congreso federal a este sector de la sociedad mexicana, auténticamente cuenten con el conocimiento, vivencia y experiencia sobre la situación real en la que se desarrolla la población a la que darán voz y voto en la más alta tribuna de la nación, como se plantea en el cuadro comparativo entre la referida ley vigente y la propuesta de reforma en comento.

Finalmente, es prudente señalar de forma categórica, que la presencia de diputadas y diputados de identidad migrante en el honorable Congreso de la Unión en la actual legislatura (LXV), no es sólo producto de estas acciones afirmativas implementadas por el INE, por mandato en sentencia del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación para los procesos electorales 2021 y 2024, toda vez que desde hace más de diez años las organizaciones de la comunidad mexicana migrante han realizado importantes acercamientos y diálogo con diversos consejeros del propio INE y promovido juicios ciudadanos ante el TEPJF, a fin de que sean reconocidos y respetados sus derechos políticos como mexicanos de origen para votar y ser votados, en congruencia con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, hay que mencionar que, en las dos legislaturas precedentes a la actual, hubo presencia de un diputado y una diputada de claro antecedente e identidad binacional, como mexicanos migrantes residentes en el extranjero, como podrá observarse en los antecedentes que se encuentran en la página en internet de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo referente a los requisitos de elegibilidad de las personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero que aspiren a las candidaturas a diputaciones y senadurías del honorable Congreso de la Unión

Artículo Único. Se reforman los incisos e), f) y g) y se adiciona un inciso h ) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 10.

1. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) a d) ...

e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección;

g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género y

h) Para el caso de la persona con la calidad de mexicana o mexicano residente en el extranjero que aspire a una diputación o senaduría de identidad migrante en el Congreso de la Unión, además de las anteriores, deberá acreditar que efectivamente pertenece a este grupo social y es parte activa de algún organismo de la sociedad civil organizada de mexicanos migrantes legalmente constituida y acredite una residencia efectiva en el país de destino, de por lo menos cuatro años anteriores a la elección.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sentencia SUP-JDC-346/2021 y acumulados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida el 24 de marzo de 2021.- Magistrado Ponente: Felipe de la Mata Pizaña. Recuperado en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutor ia/sentencias/SUP-JDC-0346-2021.pdf

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 SUP-RAP-47/2021. Recuperado en: https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-RAP-47-20 21

13 Sentencia SUP-JDC-346/2021 y acumulados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida el 24 de marzo de 2021.- Magistrado Ponente: Felipe de la Mata Pizaña. Recuperado en:
https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0346-2021.pdf

14 Ibídem.

15 Ibídem.

16 Recuperado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/1 18883/CGes202104-03-ap-1-VP.pdf

17 Ibídem.

18 Ibídem.

19 Ibídem.

20 Ibídem.

21 Ibídem.

22 Ibídem.

23 Ibídem.

24 Ibídem.

25 Ibídem.

26 Ibídem.

27 Ibídem.

28 Ibídem.

29 Ibídem.

30 Ibídem.

31 Ibídem.

32 Acciones afirmativas. Elementos fundamentales. Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia. Recuperado en: http://www.derechoglobal.cucsh.udg.mx/index.php/DG/article/view/121

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2024.

Diputada María Elena Serrano Maldonado (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo del diputado Jaime Bueno Zertuche, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Jaime Bueno Zertuche, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción XI al artículo 4o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Expertos señalan que, debido al rápido desarrollo urbano las ciudades de todo el mundo han pasado de un urbanismo cualitativo, como vehículo de desarrollo social, económico y ambiental, a un urbanismo cuantitativo de proliferación urbana en detrimento de los recursos culturales, ambientales y ecológicos.1 Desafortunadamente, el aumento acelerado de la urbanización durante las últimas décadas ha dejado atrás, en muchos de los casos, el enfoque de desarrollo humano integral.

El acceso a la cultura, recreación y deporte en las ciudades, colonias y barrios es indispensable para priorizar el bienestar integral de sus habitantes, estos tres elementos aportan al crecimiento personal, pero también al fortalecimiento de la identidad comunitaria y al desarrollo sostenible de los asentamientos humanos.

El deporte, la recreación y la cultura no son simples actividades complementarias de la vida cotidiana; al contrario, son pilares fundamentales que promueven su salud física, mental y emocional, fomentan la cohesión social, estimulan el desarrollo de habilidades y talentos entre niñas, niños y jóvenes principalmente, y preservan nuestra herencia cultural.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar una fracción XI al artículo 4o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para incorporar el acceso a la cultura, recreación y deporte como uno de los principios que rigen la política pública de planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, centros de población y la ordenación territorial.

Con esto se propone establecer en la ley de referencia el deber de fomentar las condiciones para la planificación, gestión y uso de espacios culturales, recreativos y deportivos que involucren la participación de la comunidad. Al hacerlo, no sólo estamos asegurando el derecho de las y los mexicanos a participar en estas actividades, sino también sentando las bases para la construcción de ciudades y comunidades más saludables e inclusivas.

Actualmente, la Ley de General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establece, en el artículo 74, que los espacios abiertos para el deporte deben estar considerados en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de conurbaciones y de zonas metropolitanas. Adicionalmente, en el artículo 75, señala que los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte y zonas verdes destinados a parques, jardines o zonas de esparcimiento, no podrán ser destinados a otro uso.

En virtud de lo anterior, existe ya un reconocimiento a la importancia de los espacios recreativos y deportivos, que es perfectamente compatible con la incorporación de este nuevo principio que se propone. Por lo que hace al acceso a la cultura, la ley de referencia se enfoca a la preservación del patrimonio natural y cultural, con muy poca referencia al acceso a espacios culturales en sí mismo.

Al incorporar el principio rector de acceso a la cultura, recreación y deporte, estamos promoviendo que en los espacios destinados para este fin estén presentes en todas aquellas acciones, políticas y programas que tengan que ver con los asentamientos humanos y el desarrollo urbano en nuestro país, generando como consecuencia importantes beneficios para el desarrollo integral de la población, tales como:

A) Promoción de la salud y el bienestar : previniendo enfermedades físicas y mentales relacionadas con el sedentarismo y el estrés.

B) Fomento de la cohesión social y la integración comunitaria: uniendo a las personas y fortaleciendo los lazos sociales dentro de las comunidades.

C) Desarrollo de habilidades y talentos : brindando a las personas, especialmente a los más jóvenes, la oportunidad de desarrollar habilidades, talentos y capacidades en diversas áreas.

D) Prevención de la violencia y la delincuencia : el fomento del deporte, la recreación y la cultura puede desempeñar un papel importante en la prevención de la delincuencia y la violencia, especialmente entre los jóvenes. Proporcionar alternativas positivas y saludables de ocupación del tiempo libre puede alejar a las personas de comportamientos delictivos y contribuir a la construcción de comunidades más seguras y pacíficas.

E) Promoción del turismo y la actividad económica : a través del desarrollo de eventos deportivos, festivales culturales y otras actividades pueden atraer a visitantes, generar ingresos para la comunidad y contribuir al desarrollo económico de la región.

F) Fomento de la identidad cultural y el sentido de pertenencia: promoviendo el reconocimiento y la valoración de la cultura local, contribuyendo a una mayor cohesión social y a un sentido de arraigo.

Por lo anteriormente expuesto, y con la firme intención de promover el desarrollo humano integral de las y los mexicanos a través del acceso a la cultura, la recreación y el deporte en sus comunidades, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XI al artículo 4o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de acceso a la cultura, recreación y deporte

Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 4o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I. a X. ...

XI. Acceso a la cultura, recreación y deporte. Fomentar las condiciones para la planificación, gestión y uso de espacios culturales, recreativos y deportivos que involucren la participación de la comunidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Radoine, Hassan, Cultura: futuro urbano, informe mundial sobre la cultura para el desarrollo urbano sostenible, p. 169-175, illus.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2024.

Diputado Jaime Bueno Zertuche (rúbrica)


Inklusion
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