Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6477-III-2, martes 5 de marzo de 2024
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Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6477-III-2, martes 5 de marzo de 2024
Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Carolina Beauregard Martínez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada federal Carolina Beauregard Martínez , integrante del Grupo Parlamentario del PAN en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducibilidad de estancias infantiles , al tenor de las siguientes:
Consideraciones
Las estancias infantiles o guarderías son lugares donde niños desde 40 días de nacidos y hasta los 3 años 11 meses de edad reciben alimentación, cuidados, además de que realizan actividades de estimulación temprana y socializan con otros niños; mientras sus padres, madres o tutores trabajan fuera de casa.
La función de estas estancias infantiles o guarderías es fundamental, sobre todo para las madres trabajadoras, pues gracias a estas, muchas de ellas han podido ingresar a un trabajo remunerado, incrementando con ello el ingreso de su hogar, su calidad de vida y la economía del país.
A pesar de la importancia que revisten estancias infantiles y guarderías, cuando inició este sexenio, el Ejecutivo federal decidió eliminar el exitoso programa de estancias infantiles, creado durante la administración del expresidente Felipe Calderón, sustituyéndolo por la entrega de un estímulo económico a los padres de familia, indicando que serían ellos quienes determinarían donde y quienes cuidarían a sus hijos.
El programa de Estancias Infantiles se sustituyó por el Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras de manera oficial, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de abril de 2019, a través del cual los padres de familia recibirían un apoyo bimestral de mil 600 pesos, para determinar quién cuidaría a sus hijos o inscribirlos en la estancia infantil de su preferencia.
Lo anterior, se dijo que era para erradicar la corrupción del programa de Estancias Infantiles, sin embargo, nunca tuvimos conocimiento de que hubiera alguna denuncia al respecto.
Hasta el año 2017, el número de niños atendidos por instituciones1 que proveen servicios de cuidados infantiles era de un millón 307 mil niñas y niño en más de 50 mil 800 centros de atención. De ese total, el 77 por ciento de las niñas y niños fueron registrados en centros de atención de servicios no contributivos.
De 2007 a 2012, el presupuesto del PEI creció 22.1 por ciento en promedio en términos reales. De 2013 a 2018, su presupuesto creció en promedio 0.02 por ciento. En 2019, tuvo una disminución de 51 por ciento con un presupuesto de mil 556 millones de pesos.
Desde el anuncio en 2019 por parte del gobierno federal de desaparecer el programa de Estancias Infantiles (modificar el esquema, afirmaron), una tercera parte de las unidades que se dedicaban al cuidado de niñas y niños en su primera infancia ha desaparecido.
Las evaluaciones que se realizaron al PEI arrojaron resultados positivos, resultados diferentes a los que en el discurso señaló el gobierno del presidente López Obrador. Si el programa tenía deficiencias como muchos otros de su tipo, lo ideal era corregir sobre lo que funcionaba.
Derivado de lo anterior, las mujeres y madres que trabajan tienen la necesidad de buscar apoyo en los servicios de cuidado de sus hijas e hijos. Algunas madres son apoyadas por las abuelas y abuelos, hermanas y otros tipos de familiares cercanos, sin embargo, la mayoría de ellas no tiene esa oportunidad del cuidado de sus hijos como anteriormente sucedía. Por su parte, otras madres prefieren quedarse con el apoyo que entrega de forma directa el gobierno federal, antes que usarlo para pagar dichos cuidados y buscar trabajo, por ejemplo.
En Acción Nacional siempre nos opusimos a la desaparición de las Estancias Infantiles, presentamos diversas iniciativas para reanudar este programa, sin embargo, las mismas fueron desechadas y en otros casos congeladas por la mayoría legislativa de ambas cámaras.
Todas estas determinaciones violentaron el interés superior de la niñez, establecido en la Constitución, diversos ordenamientos y tratados internacionales.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 4o., párrafo noveno, que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez ”.
En el caso de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se establece que: “El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte”.
Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue ratificada por nuestro país en 1990, establece en su artículo 3, párrafo 1 que “... en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
El principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño (1924) establece que, al promulgar leyes relativas a la protección y desarrollo de la niñez, “la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en su artículo 25, señala que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia especiales”.
Por todo ello, es que resulta necesario que desde el Congreso impulsemos reformas para apoyar el desarrollo de la primera infancia, que es fundamental para la seguridad, la salud, la estimulación, aprendizaje y la nutrición de los más pequeños. No hacerlo, solo incrementa la pobreza y la desigualdad.
Ya que, de acuerdo con cifras de la ENOE (Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo) del Inegi, al tercer trimestre del 2023, la tasa de participación laboral femenina fue de 46.4 por ciento. Cuando a nivel internacional, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza laboral en países como Chile es de 57.9 por ciento, en Corea del Sur del 58.8 por ciento, en Japón de 68.7 por ciento y en Portugal de 70.7 por ciento; todos estos países muy por arriba del último registro en México.
La misma ENOE precisa que la población ocupada en la informalidad laboral durante el 2023 fue de 31.8 millones de personas y la tasa de informalidad laboral fue 54.7 por ciento de la población ocupada. De ese total, 18.4 millones de personas en la informalidad fueron hombres y 13.4 millones de personas fueron mujeres (42 por ciento).
Esta tasa de participación de las mujeres en el mercado laboral informal determina muchas cosas, ya que los servicios de atención de cuidados infantiles por parte del Estado dependen del tipo de esquema de seguridad social. Es decir, si la madre de familia que trabaja lo hace en el mercado de trabajo informal, resulta mucho más difícil poder acceder al apoyo de cuidados que ofrece el Estado.
De lo anterior, es que proponga adicionar una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para establecer como deducciones personales los pagos por servicios de guarderías y estancias infantiles, además de que se señala que para estos efectos, el pago se deberá efectuar mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
De aprobarse esta propuesta, no solo estaríamos beneficiando a niñas y niños, también beneficiaríamos a padres y madres para que pudieran trabajar sabiendo que sus hijos están cuidados, seguros y alimentados de manera sana, además de que contribuiría que sobre todo las mujeres pudieran incorporarse o reincorporarse a la vida laboral en beneficio de la economía de su familia y el país.
La desaparición del subsidio a las estancias infantiles ocasionó que madres y padres de familia tuvieran que dejar a sus hijos encargados para poder ir a trabajar; en otros casos, sobre todo en el de las mujeres, tuvieron que renunciar a sus empleos para encargarse de las labores de cuidado, y hubo quien por fortuna tuvo la posibilidad de acceder a una estancia infantil o guardería privada.
En este último caso resulta necesario, resulta indispensable que el Estado permita a padres y madres de familia, o a quienes detenten la patria potestad de niñas o niños entre cero y tres años de edad, y hasta cinco años con 11 meses en casos de hijos con alguna discapacidad, deducir la prestación del servicio de guarderías o estancias infantiles.
De acuerdo con datos del Inegi2 al cuarto trimestre de 2022, en México residían 56 millones de mujeres de 12 años y más. De las cuales 67 por ciento (38 millones) eran madres; y de la totalidad de quienes eran madres, el 11 por ciento estaba soltera, siendo 7 de cada 10 de ellas económicamente activas.
Respecto a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que dispone que “A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto...”, es evidente que esta deducción, se podrá compensar con un mayor control sobre la recaudación de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, que generan las instituciones que prestan servicios de guarderías y estancias infantiles.
Para mayor claridad se muestra el siguiente cuadro comparativo:
Es evidente que aprobar la deducibilidad del pago de servicio de estancias infantiles y guarderías, contribuirá a promover el interés superior de la niñez, además de que con ello, daremos cumplimiento no solo al texto constitucional, sino también a instrumentos internacionales, donde México se comprometió a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella a favor de todos los niños, niñas y adolescentes en el país.
Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por la que se adiciona una fracción IX al artículo 151, recorriéndose los párrafos subsecuentes de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Decreto
Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 151, recorriéndose los párrafos subsecuentes de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151. ...
I. a VIII. ...
IX. Los pagos por servicios de guardería o estancia infantil efectuados por el contribuyente en favor de sus descendientes en línea recta o bien, respecto de aquellos sobre quienes ejerza la patria potestad, entre 0 y 3 años de edad, y hasta cinco años con 11 meses en casos de menores con alguna discapacidad; hasta en un 40 por ciento del monto que se erogue.
Para estos efectos, el pago se deberá efectuar mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
...
...
...
...
Transitorios
Primero . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar los ajustes de ingresos y gastos correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato siguiente que corresponda, después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1] IMSS, Issste, SEP, DIF, Bienestar.
2 [1] EAP_10Mayo23.pdf (inegi.org.mx)
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputada Carolina Beauregard Martínez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra , en su carácter de diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo prescrito en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso k) al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Con fecha 12 de noviembre de 2021 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma por la cual se adicionó un inciso j) al artículo 2o.- A, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por la cual se exentó de IVA a las “Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.”, iniciativa presentada por las diputadas de la LXIV Legislatura Martha Tagle Martínez, Dulce María Sauri Riancho, Lourdes Érika Sánchez Martínez, María del Pilar Ortega Martínez, Laura Rojas Hernández, Verónica Sobrado Rodríguez y Verónica Juárez Piña, de diversos grupos parlamentarios.
Conforme su exposición de motivos que hoy forma parte de la historia de este precepto legal, “la política fiscal debe ser revisada para incorporar la perspectiva de género, de manera tal que se comprenda que pese a ser artículos de primera necesidad, los productos de gestión menstrual están sujetos a la tasa del 16 por ciento del impuesto al valor agregado (IVA).
Este tratamiento fiscal, visto desde una perspectiva de derechos humanos e igualdad de género, resulta discriminatorio y atenta contra el acceso a la salud, el mínimo vital, la vida digna, el trabajo y la educación de las mujeres, niñas, adolescentes y otras personas menstruantes. La presente iniciativa propone establecer una tasa del 0 por ciento de IVA a la enajenación de toallas sanitarias, compresas, tampones, pantiprotectores, copas menstruales y cualquier otro insumo destinado a la gestión menstrual”.1
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar la existencia de otro tipo de productos de consumo básico que no se encuentra incluido, al igual que las toallas sanitarias, en la canasta básica considerada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en su documento Índice de precios al consumidor de la canasta de consumo mínimo, documento metodológico, de 2020,2 y en el cual se le sitúa en el lugar 169, en la división de “bienes y servicios diversos”, “canasta no alimentaria”, y que corresponde al de los pañales.
Los pañales, al igual que las toallas sanitarias, que se ubican en el lugar 172 de dicho listado, integran parte de los bienes y servicios diversos, canasta no alimentaria, con un índice nacional de precio al consumidor3 que varió, al 2020, en un 0.57 y 0.33, respectivamente.
De esta suerte la variación del INPC de los pañales es casi el doble que la de las toallas sanitarias para el período del 2020.
Esto quiere decir que, en promedio, el precio de los pañales aumentó casi el doble que lo que aumentaron las toallas sanitarias en el año 2020.
Ahora bien, ni el Inegi, en el estudio precitado, ni la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco, en estudios que se detallarán más adelantes, conceptualiza qué debe entenderse por “pañales” o clasificación de estos, dando por supuesto que, cuando se habla de ellos, se está refiriendo a “pañales desechables”, independientemente que se trate de pañales de bebés, niños o adultos.4, 5
La discusión legislativa acerca de la exención de IVA se ha apoderado de las agendas de varios países en Europa. Así, los promotores de este tipo de iniciativas indican que “un bebé utiliza pañales durante al menos los dos primeros años de su vida y, de media, según datos de Federación Española de Familias Numerosas, esto supone un gasto mensual de 150 euros por niño a las familias.
En todo el viejo continente hay 20 millones de niños menores de 3 años, de acuerdo con Eurostat. España no es la única aquejada por este problema. De hecho, las asociaciones de familias numerosas de 21 países se han unido con el propósito de convencer al Ecofin (Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de la Unión Europea) de aplicar sobre los pañales el mismo criterio que ya aceptaron a propósito de productos de higiene femenina.
“¿Cómo puede ser que los pañales para adultos tengan un IVA reducido y los de los bebés, no?”, se queja Raúl Sánchez, director de FEFN. Insiste en que su lucha no está motivada solo por una cuestión económica, de alivio de los bolsillos de las familias, sino que tiene un trasfondo cultural. España tiene una población muy envejecida, una tasa de natalidad bajísima. Vive lo que se denomina un invierno demográfico. Y aun así, no hay ningún incentivo para quienes desean tener hijos. “En Francia, cuando nace tu tercer hijo, recibes una carta de felicitación, ayudas y dispones de un asesor que te facilita la conciliación laboral. Aquí, hay mujeres que me llaman llorando, después de que todos las tilden de locas”, se lamenta Sánchez. “Hay países como Malta, Portugal o Polonia que, motu proprio, han rebajado el IVA a los pañales; Reino Unido ha ido más allá y le ha otorgado la exención de impuestos. Todos han sido expedientados por la UE”, agrega.6
En Latinoamérica, la Ley de Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal de la República del Ecuador, y su reglamento, exentaron de IVA los llamados pañales populares, siendo aquellos que “destinados al mercado infantil; deben tener una cubierta externa impermeable de 100 por ciento de polietileno; capacidad de absorción mínima, es decir, son “pañales de corta duración” conforme la normativa técnica ecuatoriana vigente; y un mecanismo de cierre o sujeción con cintas adhesivas. Además, deberá constar la leyenda “pañal popular” claramente declarado en el respectivo empaque.”7
México tampoco ha estado ajeno a esta problemática y es por ello que ya en la LXIV legislatura, el diputado federal Héctor Israel Castillo Olivares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó, con fecha 18 de octubre de 2021, una reserva de Ley para reformar el inciso j), fracción I, del artículo 2.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,8 con el fin de exentar de IVA “j) Toallas sanitarias, tampones, copas para la gestión menstrual y pañales desechables para adulto.”, misma que fue rechazada.
En la presente legislatura, la senadora del Grupo Parlamentario de Morena Lilia Margarita Valdez Martínez también propuso que los que los pañales desechables sean exentados de IVA, pero sólo tratándose de pañales para adultos mayores de 60 años, en apoyo a la economía familiar. La principal justificación de esta iniciativa se basa en el aumento exponencial del número de adultos mayores de 60 años los que, para 2020, representaron el 11.85 por ciento de la población nacional.
Tal es la importancia del uso de pañales desechables que, en el año 2016, la Profeco se dio la tarea de realizar un estudio respecto de los pañales desechables de bebés, concluyendo que “Más de la mitad del valor de venta de los pañales en el mundo provienen principalmente de América del Norte y Europa en conjunto, contribuyendo con el 34 por ciento y 17 por ciento, respectivamente, según el estudio “Tendencias en el mercado de alimentos para bebés y pañales en el mundo” elaborado por la empresa Nielsen, dedicada a la investigación de mercados.
Aunque en valor de ventas América del Norte lleva la batuta, el crecimiento más alto en volumen se observa en América Latina, y México ha mostrado un importante incremento en el consumo de este producto, ocupando el segundo lugar por debajo de Venezuela, con una tasa de crecimiento anual compuesta (TCAC) de 7.8 por ciento.
Asimismo, la encuesta demostró que, de todos los países encuestados, Brasil es la región donde se observó el mayor número de hogares consumidores de pañales (26 por ciento) y el menor Estados Unidos (6.2 por ciento).”9
Llegados a este punto, es necesario advertir que los pañales desechables, cualquiera que sea su tamaño o persona a la que su uso se destina, no solamente forman parte de la canasta básica de cualquier país del mundo, sino que, además, han dejado de ser percibidos como un producto de lujo y se han transformado en un bien de primera necesidad, tanto para personas en infancia en sus primeros 3 años de vida, como para las personas adultas que los necesitan, personas en su mayoría de tercera edad, y también personas que, por una condición degenerativa, de nacimiento o adquirida, se encuentran en la imposibilidad de poder controlar sus esfínteres.
La adquisición de este tipo de bienes constituye, actualmente, para las familias con bebés, niños, adultos dependientes y adultos de tercera edad dependientes un importante porcentaje del ingreso familiar.
Conforme a un estudio llevado a cabo por la Profeco, en el año 2006, ya para esa época y considerando los precios no reajustados “un bebé gasta alrededor de 6 pañales diarios, es decir, 2,190 piezas al año, con un costo promedio de 2.80 pesos por unidad. De esta forma el gasto anual es de 6 pesos,132 cifra que puede variar dependiendo del precio del pañal ... En nuestro país el volumen de ventas en 2007 se calculó en 4 mil 900 millones de pañales, según datos del investigador Carlos Richer. Esta cifra coloca a México en décimo lugar dentro de los países de mayor consumo de pañales”.10
Lo que quiere decir que, para 2007, a las familias mexicanas les fueron retenidos 784 millones de pesos en IVA por la compra de los pañales desechables para sus bebés. En perspectiva, el costo promedio anual, reajustado con el IPC acumulado desde el 2008 al 2021, equivalente a 30.43 por ciento,11 considerando el mismo volumen de venta del año 2007, esto es, los 4 mil 900 millones de pañales anuales, nos arroja un costo total de pañales vendidos por 14 mil 910 millones 700 mil pesos, lo que querría decir que el Estado mexicano retuvo 2 mil 385 millones 712 mil pesos en los últimos 14 años por concepto de IVA en la venta de pañales desechables para bebés.
Ahora bien, la propuesta de iniciativa que hoy se presenta tiene por objeto exentar del cobro de IVA a todos los pañales desechables. Ello, por cuanto hacer alguna distinción respecto de su uso no corresponde a parámetros racionales, en opinión de esta proponente, puesto que se trata de dar un trato digno e igualitario tanto a personas en infancia como adultas que, por su edad o alguna condición médica o de otra especie, requieren del uso de este tipo de productos, teniendo una incidencia directa en el respeto de sus derechos humanos, a través de una legislación fiscal responsable y comprometida con la perspectiva de la niñez e intergeneracional, con una verdadera inclusión social respecto a personas que, por hechos propios de la vida, son dependientes de estos productos.
No se desconoce el impacto presupuestal en el erario que la aprobación de esta iniciativa pudiera ocasionar, sin perjuicio de lo cual se considera que el análisis costo beneficio/costo oportunidad del mismo puede ser efectivamente compensado por la mejora en la calidad de vidas de muchas niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores en el territorio nacional que, en el día a día, se ven en la imposibilidad de acceder a este tipo de productos sin comprometer y arriesgar fuertemente su economía familiar. Asimismo, las implicaciones medioambientales que ello pudiera aparejar, puesto que los pañales desechables cuentan, en la actualidad, con el desarrollo de tecnologías de punta que los hace, en su mayoría, biodegradables, y con el consiguiente e importante ahorro de agua, en un país que atraviesa por una de las más notables crisis de suministro de este vital elemento. A este respecto, hay que considerar que, en promedio, una lavadora de 7 kilogramos de carga gasta desde 42 a 62 litros de agua ciclo de lavado.12
Por todo lo anteriormente expuesto, haciéndonos cargo de una problemática nacional de índole social, cultural, de salud, ecológica y económica; aplicando el mismo criterio que tuvo en cuenta el legislador en la reforma fiscal publicada en 12 de noviembre de 2021 y por la cual se exentó de IVA la enajenación de productos sanitarios femeninos, en aplicación del principio general del derecho de analogía por el cual “donde hay una misma razón, debe existir una misma disposición”, y en aplicación al principio de igualdad ante la ley y el respeto, garantía y promoción irrestricta a los derechos humanos de todas las personas, es que se propone a esta soberanía exentar del pago de IVA a los pañales desechables para bebés, niños, adultos y adultos mayores.
El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la adición de un inciso k) al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado propuesta:
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un inciso k) al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Único. Se adiciona un inciso k) al artículo 2o.- A de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) a j) ...
k) Pañales desechables para bebés y adultos.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Iniciativa que reforma el artículo 2.- A de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, suscrita por diputadas de los Grupos Parlamentarios de MC, PRI, PAN y PRD, disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/03/asun_4149717_20210309_1615320542.pdf
2 Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/
bvinegi/productos/nueva_estruc/702825196929.pdf
3 INPC: “Es un indicador económico global cuya finalidad es la de medir, a través del tiempo, la variación de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares del país. El INPC se ha consolidado como uno de los principales indicadores del desempeño económico del país; sus aplicaciones son numerosas y de gran importancia en los ámbitos económico, jurídico y social. La estimación de su evolución en el tiempo, permite contar con una medida de la inflación general en el país, la cual es confiable y oportuna gracias a la aplicación de una metodología basada en las recomendaciones de buenas prácticas internacionales y la sistematización y mejora continua de los procesos facilitadas por el Sistema de Gestión de la Calidad ISO 9001:2015 y la política de calidad institucional.” Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/inpc/2018/PreguntasF/
4 Procuraduría Federal del Consumidor, Documentos, Comparativo de Pañales, 09 de septiembre de 2011, disponible en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/comparativo-de-panales
5 Procuraduría Federal del Consumidor, Documentos, Pañales desechables para bebé, 29 de abril de 2016, disponible en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/panales-desechables-para-bebe?sta te=published
6 El País, de Papás&Mamás Blog, Pañales para niños, disponible en:
https://elpais.com/elpais/2016/07/27/mamas_papas/1469630 317_390894.html
7 El Universo, noticias, economía, 09 de enero de 2022, Eliminación del IVA a pañales no se refleja en los precios al consumidor, aseguran madres de familia, disponible en: https://www.eluniverso.com/noticias/economia/eliminacion-del-iva-a-pana les-no-se-refleja-en-los-precios-al-consumidor-aseguran-madres-de-famil ia-nota/
8 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, Año XXIV, Palacio Legislativo de San Lázaro, lunes 18 de octubre de 2021, Número 5888-V, disponible en:
http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/1 0/asun_4238628_20211018_1634612498.pdf
9 Procuraduría Federal del Consumidor, Documentos, Pañales Desechables para bebes, 29 de abril de 2016, disponible en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/panales-desechables-para-bebe?sta te=published
10 Procuraduría Federal del Consumidor, Documentos, Comparativos de Pañales, 09 de septiembre de 2011, disponible en https://www.gob.mx/profeco/documentos/comparativo-de-panales
11 Sumatoria del IPC acumulado desde enero de 2008 a diciembre de 2021, con base a datos obtenidos en https://www.proyectosmexico.gob.mx/por-que-invertir-en-mexico/economia- solida/politica-monetaria/sd_tasas-de-inflacion-historicas/
12 https://es.calcuworld.com/cuantos/cuantos-litros-de-agua-consume-una-la vadora/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo del 2024.
Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra , en su carácter de diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo prescrito en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La reforma constitucional de 2011 por la cual se armonizó nuestro texto constitucional con el principio de interés superior de la niñez y de la adolescencia al espectro jurídico internacional, significó un gran hito para el derecho de la infancia y la adolescencia en México, que hasta hoy da sus primeros frutos y resultados en el ejercicio efectivo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y los mecanismos de garantía establecidos en todo nuestro ordenamiento jurídico.
Diez años han pasado ya desde esta reforma y hoy es tiempo de replantearnos en qué podemos mejorar la regulación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, más aún cuando a 32 años de la promulgación de la Convención de los Derechos del Niño, y 31 años de años de su ratificación por parte del Estado mexicano, es posible constatar que, aun no siendo perfecta en su estructura y dogmática jurídica, mucho menos en su implementación, ha sido un importante y valioso instrumento regulador y protector de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Cuestiones del día a día en la vida de nuestra niñez, como decisiones médicas en las que padres y madres deben decidir respecto de tratamientos, vacunas, etcétera: el ejercicio efectivo del derecho, contacto regular y directo entre hijos y sus padres y madres separados; o las diversas perspectivas interculturales en el ejercicio de la llamada patria potestad, ponen de manifiesto la necesidad de acudir a un concepto general del derecho no contemplado expresamente en nuestro ordenamiento jurídico y que subyace, sin embargo, a él, en cuanto a la responsabilidad parental a la que se encuentran sujetos nuestras niñas, niños y adolescentes.
Cuestiones de la cotidianeidad como “el aumento en la perspectiva de vida, la inserción de la mujer en el mercado laboral; los cambios sustanciales en roles y funciones, y la mayor amplitud de configuraciones familiares, así como la consolidación de ciertos valores democráticos de incidencia directa en las relaciones de familia, como el principio de igualdad y no discriminación, el que involucra la mayor horizontalidad en los vínculos afectivos y la participación –visibilidad– de todos sus integrantes... Una revisión democrática de la responsabilidad parental implica, de por sí, revalorizar lo individual o los sujetos en relación con lo familiar.
En otros términos, debe salirse de la lógica ancestral y supuesta contradicción entre autonomía de la voluntad (individual) y el orden público (lo social familiar), y reconvertirlo en un conectivo no un contradictorio; es decir, proteger la autonomía y la libertad de cada uno de los integrantes del grupo familiar aceptando su individualidad, sin perjudicar ni perder de vista los principios de responsabilidad y solidaridad familiar”.1
“A diferencia de conceptos como potestad, poder o derechos parentales, la noción de responsabilidad parental busca destacar que las niñas y los niños no son una suerte de posesión a ser controlada por sus padres o madres, sino personas con derechos y expectativas de cuidado por parte de tales adultos. Como tal, la responsabilidad parental permite describir de mejor manera las expectativas del sistema jurídico contemporáneo en torno a las funciones parentales y el papel central de los intereses superiores de la niñez. Se trata de un marco más pertinente para regular las relaciones entre progenitores e hijos e hijas y que no resulta incoherente con el reconocimiento de facultades, autoridades y derechos de tales adultos, aunque siempre en el marco del ejercicio de dicha responsabilidad”.2
“La responsabilidad parental es el conjunto amplio de derechos y deberes orientados hacia la promoción y salvaguarda del bienestar del niño o la niña, que incluyen: a) cuidado; protección y educación; b) mantenimiento de las relaciones personales; c) determinación de la residencia; d) administración de la propiedad; y e) representación legal. O si se quiere, de un modo más simple, como aquellos derechos, deberes, poderes, responsabilidades y autoridades que, por ley, tienen el padre y la madre (o, en determinados casos, un tercero), en relación con el (la) niño(a) y sus bienes”.3
Estos derechos-deberes de los padres o terceros judicialmente habilitados son variables en el tiempo, espacio y dependerán de la edad y madurez de los niños en relación a ellos.
En este sentido, es indudable el cambio paradigmático que están vivenciando quienes son madre y padre, una especie de “suerte de desplazamiento progresivo del eje de las relaciones parento-filiales: desde la potestad o poder paterno, hacia el ejercicio equitativo y permanente –entre padres y madres– de una responsabilidad específica por el cuidado y bienestar integral de sus hijos e hijas. Este desplazamiento consolida una tendencia, ya de larga data, respecto a la disminución y recomprensión de los antiguos poderes omnímodos concedidos históricamente al padre sobre sus hijos. En su concepción moderna, las facultades, autoridades o derechos parentales no desaparecen, pero se justifican y ejercen en función de la protección de los derechos de los niños y las niñas y su desarrollo holístico. Esto resulta imprescindible para comprender la noción misma de parentalidad y su relación con los derechos fundamentales, en un sistema constitucional democrático de derecho”.4
La responsabilidad parental se encuentra regulada por la Convención de los Derechos del Niño en su preámbulo, a partir de la descripción del rol de la familia en el ejercicio y protección de los derechos de los niños: artículos 5 y 18, en lo que cabe a la concepción de la responsabilidad parental (“Los estados parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”) y la asistencia a adecuada de los niños, niñas y adolescentes; artículo 9, respecto a la prevención y regulación de la separación entre padres, madres e hijos; artículo 3 y 12, que consagran expresamente el interés superior del niño y el derecho de ser oído en toda decisión que le afecte; y el artículo 19, que proscribe toda forma de violencia contra ellos.
En el contexto latinoamericano, la transición a sistemas democráticos en la región y la revalorización de los tratados internacionales, particularmente los referidos a los derechos humanos, de las mujeres y de la niñez, ha significado una importante evolución de la consagración y garantía constitucional de éstos. En el caso de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se ha ido reconociendo en forma paulatina, pero no por ello menos consistente, su condición como sujetos de derechos, su autonomía progresiva, y el principio rector de todo su ámbito jurídico, el del interés superior de la niñez.
En el ámbito de la relación jurídica entre progenitores e hijos, que configura la relación parental, el derecho de familia latinoamericano se ha limitado al reconocimiento de derechos y obligaciones de ambos progenitores en situaciones de ruptura, en cuanto a la regulación de los alimentos, el cuidado directo y regular y al régimen comunicacional, actuando a posteriori, posiblemente a la falta de desarrollo legislativo respecto a los nuevos paradigmas que las ciencias y las tecnologías nos plantean a la hora de decidir tener hijos.
Argentina es el país de la región de mayor evolución legislativa en el tema. El Libro Segundo (Relaciones de Familia), Título VII del su Código Civil Federal regula la “Responsabilidad parental” como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.”, estableciendo los tres principios sobre los que descansa “a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”.
En el caso de México, la figura de la responsabilidad parental no se encuentra expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico. En palabras del juez de oralidad familiar, del estado de Guanajuato, magistrado Daniel Delgado Ávila: “Aunque las leyes especializadas de atención a la infancia reconocen tal modelo, la mayor parte de la legislación familiar de las entidades federativas no se ha adaptado al mismo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México y los tribunales locales sí argumentan sus sentencias haciendo uso de los elementos estructurales de este nuevo paradigma”.5
De esta forma, el magistrado Delgado Ávila, al analizar el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluye que “Si bien el precepto constitucional citado no señala específicamente alguna institución del derecho familiar conforme a la que se deban normar las relaciones paterno-filiales en México, su estructura sí hace posible una lectura compatible con el modelo de la responsabilidad parental. Ello, porque establece una relación tríadica jurídico-constitucional entre niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA), padres/adultos responsables y el Estado mexicano. En ella, la titularidad de los derechos ahí reconocidos corresponde a los NNA, frente a quienes los padres o adultos responsables tienen obligaciones, y paralelamente se les dota de facultades para exigir su cumplimiento a terceros en el marco del principio de interés superior de la infancia”.6
En el ámbito legal, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece, en su artículo 1, como su principal objetivo el de “Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, para luego, su artículo 6 consagrar, expresamente, “I. El interés superior de la niñez; II. ...progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes...”. Consecuentemente, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes adopta una visión menos conservadora y menos tradicional en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, en la fracción X del su artículo 103, al consagrar expresamente el derechos de niñas, niños y adolescentes a ser oídos, en los siguientes términos: “Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad... X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez...”.
Pese a que la ley en comento continúa normando la figura “abandona la idea de subordinación tradicionalmente inmersa en la institución de la patria potestad, pues enfatiza que los padres llevarán a cabo sus funciones de crianza no mediante el ejercicio de derechos sobre NNA, sino cumpliendo deberes de “orientación” y “dirección”, con la finalidad de que progresivamente ejerzan todos los derechos que les son reconocidos por la Convención de los Derecho del Niño. Con ello, se sustituye la “potestad” por la “responsabilidad”, lo que constituye un cambio radical de paradigma en relación con la autonomía parental, pues como señala Fabiola Lathrop en referencia al artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño: “la dirección y guía parentales apropiadas deben reconocer que todos los derechos de los NNA son sinérgicos, y que entre el padre y/o la madre y el hijo/a existe una relación de interdependencia”.7
En este sentido, y respecto al bloque de constitucionalidad y la interpretación en beneficio de niñas, niños y adolescentes, parece del todo congruente y pertinente la consagración constitucional de la responsabilidad parental como principio rector de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en México. Primero, porque la suscripción y la entrada en vigor de la Convención de los Derechos del Niño obligan al Estado mexicano a realizar todas las adecuaciones y armonizaciones necesarias para darle aplicación práctica a su mandato supraconstitucional.
Segundo, porque los derechos parentales, en un sentido más moderno e inclusivo, orientado a la dirección y al traspaso progresivo de habilidades, en los que la edad y la madurez de los niños juegan un rol preponderante, a la luz de los intereses de niños, niñas y adolescentes, y en la medida que el ejercicio de éstos protege el ejercicio de ellos. Es decir, los derechos de los niños, niñas y adolescentes no pueden ser entendidos con la sola conceptualización del interés superior de la niñez si no bajo el esquema y armonización de la responsabilidad parental de sus padres o quiénes lo ejercen.
Con base en lo anterior, es posible afirmar, a modo de conclusión que “En México la Constitución general, la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes y sus homólogas de las entidades federativas parecen establecer un modelo de crianza y protección de la infancia que contiene todas las características que tanto la Convención de los Derechos del Niño como la doctrina internacional identifican como propias de la responsabilidad parental sin llamarlo expresamente de tal manera”.8
Con la presente iniciativa se pretende iniciar una serie de adecuaciones a nivel constitucional y legal que, a posteriori , permitan configurar en México un ordenamiento jurídico bastamente alineado y armonizado a la Convención de los Derechos del Niño, progresista y ajustado a la realidad que los intereses y desarrollo de nuestras niñas, niños y adolescentes requiere, que reconozca y garantice, expresamente la responsabilidad parental a la que se encuentra sujetos nuestras niñas, niños y adolescentes.
El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la reforma propuesta al párrafo décimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el párrafo décimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el párrafo décimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios y al ejercicio pleno de la responsabilidad parental.
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...
...
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...
...
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Marisa Herrera y Fabiola Lathrop, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho
2 Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho
3 Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho
4 Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho
5 Daniel Delgado Ávila, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho
6 Daniel Delgado Ávila, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho
7 Daniel Delgado Ávila, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho
8 Daniel Delgado Ávila, Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental. La Responsabilidad Parental en el Derecho. Una mirada comparada. Nicolás Espejo Yaksic (Ed.), 2021, disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/la-responsabilida d-parental-en-el-derecho
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo del 2024.
Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)
Que reforma el artículo 6o. de la Ley General para el Control del Tabaco, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra , en su carácter de diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo prescrito en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Sin duda vivimos un tiempo clave en nuestra historia. La humanidad atraviesa una profunda crisis sistémica, marcada ya, innegablemente, por el cambio climático que hoy, más que nunca, nos urge a repensar el paradigma en la producción de consumo de bienes y servicios, la distribución equitativa de los recursos y el uso eficiente de los mismos.
Nuestra historia, marcadamente cíclica, nos da la invaluable oportunidad de terminar con la visión lineal de producción y consumo, tan característica de los siglos XIX, XX y XXI, para dar paso a la más elemental de las teorías por la cual se “establece que la materia no se crea ni se destruye, sólo se transforma”.
El ciclo vital, a nivel global, exige ocuparnos ya no sólo de los efectos, si no de las causas, que han generado este desgaste en los sistemas productivos y la distribución deficiente de los recursos, redefiniendo y rediseñando las estrategias, objetivos, metodologías e institucionalidad, con el fin de generar los cambios sustanciales que permitan enfrentar y frenar el cambio climático y de generar una cultura de conservación proactiva que tenga una incidencia directa en la calidad de vida de todas las personas.
El cambio climático ha sido definido por el gobierno de México como: “La variación del clima por periodos largos, ya sea por condiciones naturales o como resultado de actividades humanas.
Desde finales del siglo XIX, pero más notablemente en los últimos 50 años, con el desarrollo industrial y la pérdida de bosques y selvas, entre otros factores, la temperatura de la superficie terrestre se ha incrementado, lo cual significa un alto riesgo para todas las formas de vida”.1
Se indican como señales de este fenómeno climático en nuestro país, el aumento de la desertificación, aumento extremo de temperatura, cambios en la forma en que llueve, adelanto en las épocas de calor, pérdida de bosques, desaparición de glaciares, y aparición de enfermedades, entre otras.
Los efectos del cambio climático también tienen una incidencia directa en el crecimiento económico, y México no es la excepción. “A nivel nacional un aumento de 1 grado centígrado (°C), 1.5°C y 2.0°C en la temperatura reducirá el crecimiento del producto interno bruto (PIB) per cápita en -1.76, -2.64 y -3.52 por ciento, respectivamente.
Asimismo, un aumento de 1 milímetro (mm), 25 mm y 30 mm en la precipitación afectaría el crecimiento del PIB per cápita en -0.04, -0.95 y -1.90 por ciento, respectivamente”.2
Así, la preocupación por las causas del cambio climático es del todo relevante, no sólo para la conservación de nuestro ecosistema, sino también por los efectos económicos directos que sus efectos producen.
En Chile, en el contexto de las modificaciones a la Ley número 19.419, que regula actividades relacionadas con el tabaco, y el Código Penal, para proteger las playas de mar, de río o lago, de la contaminación con filtros de cigarrillo, se desarrolló un interesante estudio por la Universidad Católica del Maule (UCM), encabezada por el doctor Rodrigo Morales Vera, de la gravedad del actuar irresponsable de las personas que fuman y no se preocupan de eliminar adecuadamente los filtros de los cigarrillos.
“Se estima que alrededor de 5 billones de cigarrillos son desechados al año, siendo el desecho humano más común en el mundo, por lo que el daño al ambiente es bastante severo. Las colillas liberan diversos compuestos tóxicos como arsénico, nicotina, hidrocarburos aromáticos policíclicos, alquitrán, metales pesados, entre otros, los cuales permanecen durante varios años en la zona afectando a las diversas especies de nuestro planeta, incluyendo al ser humano.
Este desecho puede encontrarse en todo el mundo, sin discriminación. Por lo tanto, varios ecosistemas a la vez se ven afectados. La mayoría de las colillas de cigarrillo están hechas de fibras de celulosa de acetato –un tipo de plástico– el cual pueden demorar hasta 12 años en degradarse y, considerando la cantidad de fumadores en el mundo, el problema sólo se hace más grave.
¿Es mayor el daño que provocan al ser tiradas en las playas cerca del mar, río o lagos? El daño definitivamente es bastante grande en estas zonas, ya que por la naturaleza soluble del agua los compuestos tóxicos de las colillas de cigarrillo comienzan a liberarse en menor tiempo, pudiendo permanecer 10 años en la zona.
Existen estudios que han determinado toxicidad severa para diversos organismos de agua, cladóceros o pulgas de agua dulce y bacterias marinas. Sin embargo, las colillas no sólo contaminan las aguas, estas también son ingeridas por los distintos peces y organismos del lugar, y dependiendo de la cantidad se han determinado intoxicaciones severas a los peces”.3
El investigador chileno concluye que es de vital importancia que se legisle en la materia, atendido a que a nivel mundial el porcentaje de la población fumadora aumenta a pasos agigantados, lo que influye directamente en el aumento de este tipo de contaminantes, particularmente en medio acuosos, como lo son ríos, lagos y el océano.
Conforme datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS): “Más de 80 por ciento de los mil 300 millones de consumidores de tabaco que hay en el mundo viven en países de ingresos medianos o bajos.
En 2020, 22.3 por ciento de la población mundial consumía tabaco, concretamente 36.7 por ciento de todos los hombres y 7.8 por ciento de las mujeres del mundo”.4
Conforme a datos de la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017 (último periodo de su realización), en México 24.6 por ciento de la población consume tabaco; en el caso de las mujeres este porcentaje se reduce a 20.6 por ciento, y en el caso de los hombres, se eleva a 31.2 por ciento.
Informe sobre la Situación de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias Psicoactivas. México, del Observatorio Mexicano de Salud Mental y Sustancias Psicoactivas, de 2021, señala que durante el periodo de confinamiento por la pandemia de Covid-19, el consumo de tabaco, a nivel nacional, alcanzó 33.2 por ciento de la población.5
Llegados a este punto, resulta imposible observar la trascendencia que las colillas o filtros de cigarrillos sean lo menos contaminantes posibles, en el entendido que, al menos un tercio de la población mexicana los consume.
Al respecto, deberá considerarse que el filtro de los cigarrillos es de acetato de celulosa, el elemento de más rápida evaporación del cigarrillo. La combinación de componentes del filtro hace que su tiempo de degradación oscile entre uno y diez años. “Este plástico no es biodegradable ni compostable. Además, estos filtros pueden retener metales pesados debido a la aplicación de insecticidas, herbicidas y pesticidas en las plantaciones de tabaco durante su cultivo y crecimiento. Un estudio realizado en 2016, en el Golfo Pérsico, revela la asociación directa entre varios metales pesados y las colillas de cigarrillo. Es por esto que también es sumamente difícil reciclarlos.
Es algo habitual ver grandes cantidades de colillas de cigarrillos tiradas en las calles; dado a que por lo no general no son tiradas en la basura por miedo a que se prenda fuego. Estas también son el principal residuo encontrado durante las limpiezas en las costas. Esto fue revelado a nivel mundial (https://bit.ly/36xw9p1) en los censos realizados durante 2019. Cuando la colilla es desechada como residuo todos los metales y tóxicos que permanecen en el filtro son liberados al ambiente y pueden terminar en las aguas y los suelos.
Por este motivo el desecho de las colillas de cigarrillos pone en riesgo al ambiente marino. Si bien el daño a la fauna sigue siendo investigado, ya hay evidencias de que los tóxicos presentes en los filtros dañan algunos animales en los océanos. Además, en un relevamiento realizado en 2015 se encontró que casi 700 especies de animales marinos son perjudicadas por los desechos plásticos en los océanos.
El impacto (de los plásticos en el océano) es enorme y se acumula cada vez más. Es por esto que siempre tenemos que llevarnos con nosotros todos los desechos que generamos, inclusive la colilla de un cigarrillo”.6
Así, las colillas de cigarrillos tardan unos 12 años en degradarse por completo: los filtros tardan entre 1 y 2 años en autodestruirse, pero uno de sus componentes, el acetato de celulosa, tarda casi diez años para desintegrarse por completo.
Se estima que una sola colilla de cigarrillo puede llegar a contaminar hasta diez litros de agua salada y hasta 50 de agua dulce, para hacernos una idea de su poder contaminante en los medios acuosos. De allí la importancia de regular la materia.
Se reconoce el esfuerzo de las empresas tabaqueras por hacer sus productos más amigables con el medio ambiente. Así, por buenas prácticas empresariales, encontramos ya en el mercado filtros de cigarrillos biodegradables, compuestos en su mayoría, por celulosa. Sin embrago, resulta evidente que, a nivel legislativo, se uniforme la regulación de los filtros de cigarrillos utilizados en nuestro país, otorgando certeza a los consumidores y garantizando, a través de su consumo, que se afectará en la menor medida posible, el medioambiente.
Se dice que un filtro es biodegradable, esto es, hecho de una sustancia o material que puede ser descompuesto por organismos vivos,7 cuando están fabricados de materiales cien por ciento naturales como algodón, lino y fibra de cáñamo, razón por la que tardan, aproximadamente, tan sólo un mes en descomponerse. Si bien este tipo de filtros continúan causando un impacto en el medioambiente, éste es mucho menor comparado con los filtros convencionales.
Ahora bien ¿cómo han enfrentado esta problemática las legislaciones comparadas? La última discusión legislativa al respecto es la llevada a cabo por el Congreso de Chile, el que se decantó por establecer que la prohibición de fumar en ciertos y determinados lugares. Así la modificación legal, promulgada el 24 de enero de 2021, reformó, entre otros, el artículo 10 de la Ley número Ley 19419, que regula actividades relacionadas con el tabaco, prescribiendo en su letra d) que: “Se prohíbe fumar en los siguientes lugares: d) Playas de mar, de río o lago, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera”, mandatando el artículo 15, inciso 4o. que “Para el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d) del artículo 10 la fiscalización corresponderá, además, a la policía marítima, fluvial y lacustre y, en caso de constatarse alguna infracción, ésta se deberá denunciar ante el juez señalado en el inciso primero”.
De esta forma, el legislador chileno se decidió por un modelo normativo prohibitivo y sancionatorio a los consumidores y no a los fabricantes. Originariamente, la iniciativa fue presentada mediante el establecimiento de la obligatoriedad de colillas de cigarrillos biodegradables. Durante el proceso legislativo se desechó esta postura, atendiendo a que la norma de diseño de la ley en comento es de carácter sancionatoria y se basa, en su estructura y en lo general, en las obligaciones del Estado en cuanto a la regulación de publicidad y a los consumidores en cuanto al establecimiento de obligaciones y deberes que son fuertemente sancionados en caso de incumplimiento. En general, el sistema sancionatorio a través de multas, de competencias de los jueces de policía local (jueces de derecho de menor jerarquía en el sistema legal chileno) es bastante eficiente como mecanismo de incentivos normativos.
Diverso es el sistema mexicano en que, la mayoría de las atribuciones y prerrogativas de la Ley General para el Control del Tabaco recaen sobre la Secretaría de Salud, como órgano técnico garante del bien jurídico de la salud de los mexicanos.
Es por ello que, por medio de la presente iniciativa, se buscar establecer como obligación de los fabricantes que las colillas o filtros de cigarrillos se fabriquen con materiales biodegradables, que permitan que el costo-beneficio/costo-oportunidad de su paso al medioambiente, tenga un valor significativamente menor al de los filtros convencionales, sin desconocer que aun cuando tenga una composición biodegradable, resultan igualmente contaminantes, aunque sea por un menor plazo de tiempo.
Asimismo, se propone que los fabricantes deban indicar, en el empaque que los contenga, el material con el que dichos filtros fueron fabricados, así como el tiempo aproximado de su descomposición, en una suerte de establecer una cláusula de garantía para los consumidores respecto de la idoneidad medioambiental del producto.
Por último, se quiere resaltar que con la presente iniciativa no se busca ni incentivar ni satanizar el consumo de tabaco. Por el contrario, se reconoce el derecho de todas las personas, mayores de edad, a tomar las decisiones que mejor le convengan a su estilo y modo de vida, resguardando su salud y el medioambiente.
Siendo México un país con un gran porcentaje de población fumadora, es de vital importancia que exista una legislación que se ajuste a dicha realidad, con el fin de reducir, en la medida de lo posible, este contaminante. Junto con ello, también es importante crear conciencia real del daño que producen las colillas en el ambiente, a través de programas de educación para disminuir la libre disposición de este tipo de residuos en todos los ecosistemas. En la actualidad es normal ver a los fumadores eliminar sus colillas en el suelo de parques, plazas, calles, playas, ríos, sin conocer el verdadero efecto que está generando en su entorno.
El cuadro que a continuación se presenta, sintetiza en qué consiste la reforma propuesta a la Ley General para el Control del Tabaco:
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 6 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. a II. ...
III. Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro biodegradable , envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro. Tratándose de filtros biodegradables el fabricante deberá indicar el material de éste, así como el tiempo aproximado de su descomposición ;
IV. a XXVI. ...
Transitorios
Primero . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las empresas de tabaco contarán con un periodo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para darle cabal cumplimiento.
Tercero. En el mismo plazo, se deberá expedir la normatividad reglamentaria relativa al control del tabaco, para establecer la obligatoriedad de los filtros biodegradables en los productos del tabaco.
Notas
1 Gobierno de México, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), Blog: Cómo afecta el cambio climático a México, disponible en: https://www.gob.mx/semarnat/articulos/como-afecta-el-cambio-climatico-a -mexico
2 Sánchez Vargas, Armando [2021], Efectos del cambio climático en el crecimiento económico de México, México, IIEc-UNAM, https://libros.iiec.unam.mx/armando-sanchez_efectos-del-cambio-climatic o-en-el-crecimiento-económico-de-Mexico
3 Portal Universidad Católica del Maule, Noticias, Recalcan el negativo impacto que generan las colillas de cigarro en el medio ambiente, 23 de diciembre de 2021, disponible en: https://portal.ucm.cl/noticias/recalcan-negativo-impacto-generan-las-co lillas-cigarro-medioambiente#:~:text=Las%20colillas%20liberan%20diverso s%20compuestos,planeta%2C%20incluyendo%20al%20ser%20humano.
4 Organización Mundial de la Salud, Prensa, Tabaco, 25/05/2022, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/tobacco#:~:text=Dat os%20y%20cifras&text=M%C3%A1s%20del%2080%25%20de%20los,de%20las%20m ujeres%20del%20mundo.
5 Conadic (2021). Informe sobre la Situación de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias Psicoactivas. México: Autor.
6 Unplastif, Blog, Plástico en los cigarrillos, Laboratorio, 14 de Mayo de 2019, disponible en: https://www.unplastify.com/blog0/2020/5/13/plstico-en-lo s-cigarrillos
7 Plastic Oceans, Science, Solutions, ¿Biodegradable, qué significa?, 1 de junio de 2020, disponible en: https://plasticoceans.org/biodegradable-que-significa-eso/#:~:text=La%2 0palabra%20misma%20se%20refiere,crean%20para%20resistir%20estas%20fuerz as.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo del 2024.
Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)
Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Gustavo Macías Zambrano y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Gustavo Macías Zambrano , diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la facultad que otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, 78 y correlativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito poner a consideración de esta asamblea legislativa, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 132, fracción XXIX, de la Ley Federal del Trabajo , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Recientemente Jalisco y, en concreto, el municipio de Lagos de Moreno, ubicado en la región de Los Altos de Jalisco, han vivido una nueva y trágica jornada de desaparecidos:
“...Ni el tiempo ni las evidencias encontradas por las autoridades han podido desentrañar, hasta ahora, lo sucedido con Roberto Carlos Olmeda, Uriel Galván, Jaime Adolfo Martínez, Dante Cedillo y Diego Alberto Lara, los cinco jóvenes de entre 19 y 22 años que son amigos desde la infancia.
De acuerdo con las autoridades, habrían sido vistos por última vez en un lugar turístico conocido como el Mirador de la Santa Cruz, donde habrían llegado a bordo de dos autos, propiedad de dos de los jóvenes. En el sitio, la policía encontró restos de sangre y algunos cinchos.
Uno de los vehículos fue localizado por las autoridades el 13 de agosto cerca de la comunidad de San Miguel. Dos días después, el martes 15, encontraron el segundo vehículo. Estaba calcinado y en su interior hallaron lo que parecen ser restos humanos que están siendo investigados.
También se informó que peritos de la Fiscalía del estado se encuentran analizando algunos indicios encontrados en una finca de Lagos de Moreno, aparentemente relacionada con los hechos, como placas de vehículos, celulares y armas. El objetivo es determinar si los jóvenes estuvieron en ese lugar.
La Fiscalía reiteró que continuará con las labores de búsqueda hasta encontrar a los jóvenes y detalló que se han integrado a la carpeta de investigación entrevistas, testimonios y videograbaciones que podrían aportar al proceso. Aunque no han dicho cuánto podrían tardar los peritajes.
Igualmente, las autoridades no descartan la presunta participación de grupos criminales en este hecho. Esto, en base a los indicios reunidos, aunque han dicho que, por ahora, no hay nada concluyente...
El caso de Lagos de Moreno recuerda lo ocurrido en junio cuando ocho jóvenes que trabajaban en un call center de Zapopan, en Jalisco, fueron secuestrados. Días después, sus cuerpos aparecieron en un predio cercano que estaba abandonado.
De acuerdo con cifras aportadas por el sistema de información sobre víctimas de desaparición en Jalisco, de diciembre de 2018 al 31 de julio de este año se reportaron 14.079 denuncias de personas desaparecidas en ese estado, uno de los más golpeados por la violencia vinculada con el crimen organizado”.1
El tema de los desaparecidos empieza a tomar tintes dramáticos en nuestro país, situación que se agrava cuándo en lugar de soluciones, lo que se busca es minimizar el problema. En ese sentido, se puede señalar lo siguiente:
“... En México, han sido reportadas como desaparecidas 290 mil 824 personas entre 1962 y este 2 de agosto de 2023.
De esas casi 300 mil personas, 110 mil 106 han sido reportadas como desaparecidas durante el gobierno de Andrés Manuel López Obrador.
De las personas que fueron reportadas como desaparecidas en el sexenio del morenista, hasta este miércoles, de 43 mil 703 aún se desconoce su paradero.
Si se promedian el número de personas que aún están desaparecidas entre los 1 mil 705 días de gobierno, en este gobierno desparecieron 25 cada jornada, que representan uno cada hora...”.2
Esta situación dramática nos debe llevar a poner atención en las personas que sufren la desaparición de un ser querido, para apoyarlas, así sea en temas básicos, como lo es que ello no afecte su situación laboral.
En efecto, actualmente el artículo 132, fracción XXIX, de la Ley Federal del Trabajo, establece como obligación de los patrones, otorgar permiso sin goce de sueldo los trabajadores declarados desaparecidos que cuenten con Declaración Especial de Ausencia, en los términos de lo establecido en la legislación especial en la materia.
Al respecto, en un ánimo de justicia, de apoyo y de solidaridad, proponemos que lo anterior, es decir, el otorgamiento de permiso sin goce de sueldo, se otorgue también a los trabajadores que acrediten que tienen desaparecido a su cónyuge, concubino, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, o a los afines dentro del segundo.
Insisto, estamos frente a una propuesta de justicia, y de solidaridad, que busca apoyar en la búsqueda, a las personas que tienen familiares desaparecidos, sin que lo anterior afecte su situación laboral.
Para mayor claridad en la reforma, a continuación se compara el texto vigente de la fracción XXIX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con la respectiva propuesta de reforma:
Con esta propuesta, hacemos énfasis en la necesidad de dar su verdadera dimensión al problema de desapariciones forzadas que enfrenta el país, pero sobre todo, a la urgencia de tomar medidas concretas para apoyar a aquellos que han sufrido una desaparición y que día a día, invierten tiempo, dinero y esfuerzo en su búsqueda. Apoyemos a esas personas para que, desde el marco legal, se asegure que por lo menos no perderán su trabajo mientras enfrentan esa desaparición de un ser querido.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la elevada consideración de esta asamblea legislativa la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 132, fracción XXIX, de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforma el artículo 132, fracción XXIX, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como a continuación se establece:
Artículo 132. ...
I. a XXVIII. ...
XXIX. Otorgar permiso sin goce de sueldo a los trabajadores declarados desaparecidos que cuenten con Declaración Especial de Ausencia, en los términos de lo establecido en la legislación especial en la materia; así como a aquellos trabajadores que acrediten que tienen desaparecido a su cónyuge, concubino, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, o a los afines dentro del segundo;
XXIX Bis. a XXXIII. ...
Artículo Transitorio
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]Un mar de incógnitas en el caso de los cinco jóvenes desaparecidos en Lagos de Moreno: familiares y amigos buscan que no quede en el olvido. Por Rey Rodríguez. 19:21 ET(23:21 GMT) 21 Agosto, 2023. Ver: https://cnnespanol.cnn.com/2023/08/21/incognitas-cinco-jovenes-desapare cidos-lagos-de-moreno-jalisco-orix/
2 [1]En el México actual, un desaparecido cada hora. Lidia Arista. Expansión Política. Ver:
https://politica.expansion.mx/mexico/2023/08/02/en-el-mexico-actual-un-desaparecido-cada-hora#
:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20han%20sido%20reportadas,de%20Andr%C3%A9s%20Manuel%20L%C3%B3pez%20Obrador.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputado Gustavo Macías Zambrano (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Héctor Israel Castillo Olivares y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Héctor Israel Castillo Olivares , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, conforme a los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 4 y se reforma la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
A partir de la última década del siglo XX, la contaminación del aire, como problemática global ha ocupado un lugar preponderante en las agendas públicas de la mayoría de los países, por lo que las acciones implementadas se han centrado en la disminución de sus efectos en la salud de la población expuesta y en estrategias para migrar a sociedades de consumo responsable y de protección de la biodiversidad y los ecosistemas.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), 9 de cada 10 personas en el planeta respiran aire insalubre, causante cada año de la muerte prematura de unos 7 millones de personas en todo el mundo; aproximadamente 249 mil muertes prematuras fueron atribuibles a la contaminación del aire exterior. Además, los contaminantes climáticos de vida corta, como el carbono negro, son poderosos forzadores del clima con posibles consecuencias negativas sobre el calentamiento global y su impacto en la salud.1
Estimaciones de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) sostienen que, como parte de los efectos adversos de la exposición a altos niveles de contaminación del aire, se encuentra el aumento en el porcentaje de riesgo de contraer infecciones respiratorias, enfermedades cardíacas, derrames cerebrales y cáncer de pulmón; mismo que afectan en mayor proporción a niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores y mujeres.2
Las materias particuladas PM10 y PM2.5 que se encuentran suspendidas en el aire a través del polvo, hollín, humo y aerosol que son emitidas por vehículos diésel, la quema de residuos, cultivos y las plantas generadoras de energía eléctrica a carbón, son un problema mundial de salud pública, incluso a niveles relativamente bajos. Las PM10, pueden inhalarse y acumularse en el sistema respiratorio; y las partículas PM25, también llamadas partículas finas, suponen mayor riesgo para la salud debido a que pueden alojarse profundamente en los pulmones.3
Ahora bien, en lo que respecta a nuestro país desde hace más de una década el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (Inecc4 ha evaluado el impacto económico y en la salud de la calidad del aire en las zonas metropolitanas del Valle de México (ZMVM), Guadalajara (ZMG) y Monterrey (AMM) y ha concluido que, si se cumplieran los límites recomendados por la OMS, para la concentración de partículas PM2.5 se evitarían pérdidas económicas por 45 mil millones de pesos y 2,170 muertes prematuras; a partir del cumplimiento de la normatividad vigente para este mismo tipo de partículas, si su concentración se mantuviera por debajo del límite determinado, se evitaría un gasto de 27 mil millones de pesos y alrededor de 1 mil 317 muertes prematuras.5
Asimismo, se disminuiría la afectación de bosques y ecosistemas acuáticos, por la presencia de contaminantes como los óxidos de nitrógeno y de azufre, los cuales se producen por la quema de combustibles fósiles y que, al combinarse con el agua presente en la atmósfera, provocan el fenómeno conocido como lluvia o deposición ácida. Por lo que los impactos ambientales, sociales y económicos de la contaminación atmosférica hacen necesario conocer no sólo las concentraciones de los principales contaminantes, sino también sus fuentes de origen y sus volúmenes de emisión.6
En este contexto, es necesario enfatizar que las fuentes de contaminación atmosférica juegan un papel preponderante por tratarse de actividades, procesos u operaciones capaces de producir contaminantes del aire que producen efectos en la salud de la población y de acuerdo con la Comisión Ambiental de la Megalópolis, (CAME),7 se clasifican de la forma siguiente:
En el estudio Impactos de la calidad del aire en la salud y en la economía de México del Consejo Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), se revela que en nuestro país, el uso de combustibles limpios, es un desafío pendiente, especialmente si nos referimos al uso del Diesel de Ultra Bajo Azufre (UBA), pese a que la Norma 086 obliga a Petróleos Mexicanos (Pemex), a introducir este combustible desde febrero de 2009 en todo el territorio, lo que provoca una mayor emisión de partículas suspendidas dañinas para la salud y la falta de normatividad se refleja en que, pese a la mejora que la calidad del aire ha tenido en la última década, ésta sigue siendo mala. Es decir que, si bien se han llevado a cabo algunas acciones a nivel federal y de algunos estados, la salud de todos los mexicanos sigue estando amenazada.9
Como ejemplo de esta problemática, el estado de Nuevo León desde hace más de una década, enfrenta una crisis de contaminación atmosférica por la que autoridades ambientales locales han reconocido que, la calidad del aire en los municipios de Apodaca, Cadereyta Jiménez, El Carmen, García, San Pedro Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y Santiago que conforman el Área Metropolitana de Monterrey (AMM), rebasa los parámetros permitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y es considerada de las peores a nivel nacional debido a una alta concentración de partículas PM2.5 que se agudizan cuando la refinería de Cadereyta está en operación.
En términos de coordinación interinstitucional, el Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire en el Estado de Nuevo León Pro Aire 2016-2025, capítulo 4 Protección a la Salud,10 en el que se reconoció que, en esta entidad prevalece un problema ambiental grave con implicaciones en salud de la población que deteriora la calidad de vida de cinco millones 784 neoleoneses, debido a la tendencia histórica de violaciones sistemáticas a las normas de calidad del aire causada por contaminantes, mismas que confirman que la exposición de la población ha sido de manera constante (exposición crónica) y también con episodios esporádicos de altas concentraciones (exposición aguda) y que estos dos tipos de exposición conllevan efectos en la salud que van desde malestares respiratorios, como irritación de los ojos y vías respiratorias, dolores de cabeza, hasta enfermedades crónico degenerativas y padecimientos como cáncer de pulmón y por ende, el aumento de mortalidad por enfermedades cardiovasculares, entre otras; por lo que, la atención de esta amplia gama de efectos en la salud implica un gasto adicional a las familias que en la mayoría de los casos resulta catastrófico y a su vez, pone en riesgo a los sistemas de salud.
Por su parte, el inventario estatal de emisiones atmosféricas, da cuenta que la refinería de Petróleos Mexicanos (Pemex) en Cadereyta, Nuevo León, es la principal causante de la contaminación de la ciudad, debido al 46 por ciento de la emisión de dióxido de azufre (SO2) que produce, así como el 20 por ciento de las partículas dañinas PM10 y PM2.5 es responsable de 10 mil 140 toneladas anuales de dióxido de azufre (SO2) que se liberan en el aire regio; es decir, casi la mitad de las emisiones generadas por la industria, con un 45.78 por ciento, y un 42.43 sumando todas las fuentes emisoras de contaminantes, incluyendo las no fijas. En cuanto al PM10, otro de los contaminantes que mayormente afecta a los ciudadanos, la refinería, con las 981 toneladas anuales que emite, también es la que más contamina, con un 19.73 por ciento.11
La Dirección de la Gestión de la Calidad del Aire, instancia responsable del Programa de Respuestas a Contingencias Atmosféricas (PRCA) de Nuevo León, cuenta con un registro alarmante de emisiones en el que se evidencia que en 2022 se emitieron 14 alertas entre marzo y diciembre periodo con la mayor cantidad de emisiones y, durante 2023, se contabilizaron al menos diez, en su mayoría a causa del funcionamiento de la refinería en Cadereyta.12
En materia de inspecciones, a cargo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), se advierten omisiones de la dependencia desde finales de 2018, debido al recorte presupuestal que ocasionó el despido del 50 por ciento de inspectores que tenía la Profepa en Nuevo León y, con respecto al desempeño de la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA), -principal responsable de vigilar las operaciones de la Refinería de Pemex en Cadereyta y órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat)-, no cuenta con personal en Nuevo León y opera desde la Ciudad de México.13
Ante el sistemático panorama de contaminación atmosférica, resulta necesario destacar que la Semarnat ha sido un actor clave en la articulación de instrumentos de gestión para prevenir y revertir las tendencias del deterioro de la calidad del aire, como los Programas de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire (ProAire),14 en respuesta a la necesidad imperante de las entidades federativas de contar con un instrumento de carácter preventivo y/o correctivo en materia de calidad del aire, de protección a la salud y de cumplimiento legal aplicable en esta materia, con base en las premisas siguientes:
-Fomentar la participación de los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal), así como de la industria, la academia y la sociedad civil organizada, en la atención de la problemática de contaminación del aire.
-Generar un diagnóstico de las causas que influyen en la calidad del aire en la zona de estudio.
-Identificar las principales fuentes de emisión de contaminantes del aire.
-Definir medidas y acciones enfocadas en la reducción de emisiones, fortalecimiento institucional, protección a la salud, estrategias de comunicación y educación ambiental.
Actualmente, la dependencia cuenta con un registro de 27 programas ProAire vigentes, que benefician potencialmente a 104 millones 120 mil 210 habitantes. Con esto se cubren 26 Entidades Federativas del país con ProAire vigentes.15 Adicionalmente, se encuentran en proceso de actualización los ProAire de Jalisco, Puebla y Colima; mientras que el estado de Guanajuato se encuentra desarrollando su primer ProAire de cobertura estatal y Nuevo León está elaborando su ProAire de la zona metropolitana, como se observa en la tabla siguiente:
Respecto a la aplicación de regulaciones técnicas de observancia obligatoria, expedidas por autoridades normalizadoras, denominadas Normas Oficiales Mexicanas (NOM), la tendencia histórica de violaciones sistemáticas a los parámetros de calidad del aire por contaminantes, es persistente y al mismo tiempo, representa un desafío para las autoridades normalizadoras, debido a la falta de actualización, en términos del artículo 32 de la Ley de lnfraestructura de la Calidad,17 que determina que en el proceso de revisión de una Norma Oficial Mexicana, debe acompañarse de una justificación correspondiente y contener al menos:
I. Diagnóstico que podrá incluir un análisis y evaluación de medidas alternativas, en caso de haberlas;
II. Impacto o beneficios de la Norma Oficial Mexicana;
III. Datos cualitativos y cuantitativos, y
IV. Confirmación o, en su caso, la propuesta de modificación o cancelación.
Asimismo, se considera obligado hacer hincapié que tratándose de la NOM-043-Semarnat-1993 , si bien forma parte del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2021 y la NOM-016-CRE-2016 , en proceso de actualización y modificación del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, continúan sin publicación para consulta pública:18
“Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-043-Semarnat-1993 , que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas.
Objetivo y Justificación: La NOM-043-Semarnat-1993, vigente, fue expedida hace 25 años , por lo que requiere actualizarse para que contribuya a mejorar la calidad del aire que respira la población . En la actualidad, la norma establece niveles máximos permisibles de emisión que están muy por arriba de los establecidos en otros países y regiones. La modificación de la NOM permitirá incorporar el conocimiento sobre sus efectos y las nuevas alternativas para prevenirlas y controlarlas . Por ejemplo, en la actualidad existen procesos más eficientes y materiales que permiten prevenir y/o reducir las emisiones de estas partículas. Asimismo, es necesario diferenciarlas por su diámetro equivalente, pues este determina si éstas pueden ser inhaladas cuando se encuentran en el aire ambiente, así como su tiempo de residencia en la atmósfera. También es necesario considerar las diferencias entre las propiedades de los distintos materiales de los que están formadas y de los procesos que las generan, puesto que esto influye en los efectos que las partículas pueden ocasionar sobre los seres vivos y los componentes no vivos de los ecosistemas. Es preciso actualizar las zonas críticas del país, incorporar condiciones de referencia para la corrección de los datos reportados, la referencia a protocolos de prueba actualizados, procedimientos de aseguramiento y control de calidad, así como incluir un apartado con el procedimiento de evaluación de la conformidad , que permita vigilar y determinar el cumplimiento de la norma .
Este tema se encontraba inscrito en el Programa Nacional de Normalización 2020 bajo el numeral 12 en el Subcomité II, de Energía y Actividades Extractivas; con el fin de dar continuidad a la modificación de este tema, se reprograma en el Subcomité III, de Industria, a fin de optimizar el procedimiento interno para ello.
Grado de avance: 10 por ciento.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2021.
PNN o Suplemento en el que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2017.”
NOM-016-CRE-2016, se encuentra en proceso de actualización y modificación que forma parte del Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023.
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CREA-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. (ICS: 75.020 / 75.040 / 75.040 / 75.060 / 75.080).19
Objetivo y Justificación: La Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos. En cumplimiento del artículo Sexto Transitorio de la Norma, se instauraron grupos técnicos de trabajo en los que han participado los sectores gubernamental, privado y social para analizar la transición óptima de la norma considerando el bienestar social, su impacto económico, sobre la salud y el medio ambiente, así como sus efectos sobre motores y vehículos, para su convergencia hacia estándares más avanzados en la materia. Derivado de las reuniones de dicho grupo de trabajo, se revisaron diversos temas de interés, por lo cual se pondrán a consideración aquellas propuestas que mejorarán la aplicación de la norma.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2023:
Grado de avance: 10 por ciento.
PNN o Suplemento en el que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2017.”
Derivado de esta falta de actualización y de un sinnúmero de violaciones a la legislación ambiental federal y local, en octubre de 2013, el Centro Mexicano de Derecho Ambiental, AC (CEMDA), Bicitekas, Fundación Tlaloc, El Poder del Consumidor, la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) y CTSEmbarq,20 presentaron una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en la que señalaron que las autoridades responsables, «con sus actos y omisiones violaron en perjuicio de los residentes del país, el derecho humano a respirar aire limpio de contaminantes que afecten la salud. Entre las autoridades mencionadas en la queja se encuentran Petróleos Mexicanos (Pemex), las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), Energía y Salud, así como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor (Profeco).Misma que motivó que el 29 de agosto de 2018, dicho organismo emitiera la Recomendación General No. 32/2018 sobre las violaciones a los derechos humanos a la salud, un nivel de vida adecuado, medio ambiente sano e información pública ocasionadas por la contaminación atmosférica urbana de la que se destaca:
Las normas oficiales ?instrumentos encargados de facilitar la aplicación de la política de salud y medio ambiente en torno a la calidad del aire? son normas que por años no han sido actualizadas y que en el mejor de los casos se actualizan sin seguir las pautas internacionales recomendadas poniendo con ello en duda el cumplimiento de importantes derechos humanos como lo son la salud, la vida y el medio ambiente sano. Ante esto, la CNDH propone llevar a cabo dicha actualización con la respectiva homologación a los estándares de la OMS.
Lo que se confirma al consultar el detalle de la norma NOM-043-Semarnat-1993, correspondiente al catálogo de normas del Sistema Integral de Normas y Evaluación de la Conformidad (SINEC),21 que de manera expresa establece “Esta norma oficial mexicana no coincide con ninguna norma internacional. Grado: No equivalente.”
Por lo anterior, estoy convencido de la necesidad de transitar hacia una reforma constitucional que garantice el derecho de toda persona al aire libre de contaminantes y establecer la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de calidad del aire libre de contaminantes.
Argumentos
Si bien el derecho a un medio ambiente sano se encuentra reconocido en el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de 2012 y en la legislación secundaria como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el Código Penal Federal Titulo Vigésimo Quinto Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental y la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; resulta urgente el reconocimiento del acceso al aire limpio libre de contaminantes, como derecho fundamental, para sentar las bases de una política de Estado acorde con las exigencias del presente siglo, los estándares internacionales y se confirme como un avance en el cumplimiento de los objetivos 3, 7, 11, 13 de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y alcanzar la meta común de conseguir aire limpio a través del esfuerzo conjunto.
En este sentido, no podemos perder de vista que la reforma constitucional a los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B y 105 de 2011, en vigor, estableció un cambio de paradigma en materia de derechos humanos, así como la relación entre el gobierno y sus habitantes, al colocar a todas las personas que viven en México, en el centro de todas las acciones y establecer como obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Respecto a este último principio, progresividad , considero indispensable mencionar para efectos de la presente expresión legislativa, el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:
Núm. de Registro: 2013216
InstanciaPrimera Sala Tesis Aisladas
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia(s): Tesis Aislada (Constitucional)
Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10)
Principio de progresividad de los derechos humanos. Su concepto y exigencias positivas y negativas.
El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio , en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto . Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos ; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales , deben ser concebidos como un mínimo que el Estado mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).
Primera Sala
Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
En el ámbito internacional, la Agencia Internacional de Investigación Oncológica (IARC), de la OMS, desde 2013, confirmó el vínculo entre la contaminación ambiental y el cáncer de pulmón; previo a considerar como carcinógena las emisiones de Diesel sucio.22
Adicionalmente, la OMS el 22 de septiembre de 2021, publicó las Nuevas Directrices sobre la Calidad del Aire, que con fundamento en pruebas claras se confirma el daño que la contaminación del aire inflige a la salud humana en concentraciones aún más bajas de lo que se suponía hasta ahora. Las directrices recomiendan nuevos niveles de calidad del aire para proteger la salud de las poblaciones mediante la reducción de los niveles de los principales contaminantes, algunos de los cuales también contribuyen al cambio climático.23
El objetivo principal es que todos los países alcancen los niveles de calidad del aire recomendados. Consciente de que esto será una tarea difícil para muchos países y regiones con altos niveles de contaminación del aire, la OMS ha propuesto metas intermedias para facilitar la mejora gradual de la calidad del aire y, por tanto, beneficios graduales, pero significativos, para la salud de la población. Las acciones para combatir la contaminación del aire incluyen:24
1. El fortalecimiento de la capacidad de los Estados Miembros para controlar la calidad del aire y mejorar la vigilancia epidemiológica;
2. La aceleración de políticas públicas para mitigar la contaminación del aire, en materia de servicios de transporte público sostenibles y asequibles,
3. La reducción de la dependencia a los combustibles fósiles para la producción de energía y
4. La garantía de alternativas energéticas limpias para cocinar y calefaccionar los hogares.
Derivado de las consideraciones expuestas, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar un párrafo sexto al artículo 4o. y reformar la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer como derecho de toda persona, un aire libre de contaminantes y establecer como obligación del Estado, garantizar su cumplimiento, así como establecer en ley las bases y concurrencia de la Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para su protección, medición y optimización.
Compartiendo la reflexión de que lo que no se nombra no existe, considero que el aire como elemento esencial del medio ambiente debe estar reconocido de manera expresa en la Ley Fundamental que nos rige como nación y que quienes nacimos y hemos decido vivir en México tenemos derecho a respirar aire libre de contaminantes.
En mi calidad de diputado federal por el Distrito 01 de Santa Catarina y San Pedro Garza García, Nuevo León, y secretario de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la presente expresión legislativa tiene como único propósito, contribuir a su cumplimiento.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
Toda persona tiene derecho a un aire libre de contaminantes. El Estado garantizará este derecho y las leyes en la materia establecerán las bases para su cumplimiento.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 73. ...
I. a XXIX-F. ...
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico y de calidad del aire libre de contaminantes .
XXIX-H. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la Ley General en Materia de Calidad del Aire, así como las modificaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y al Código Penal Federal.
Tercero. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar el Decreto de creación de la Comisión Nacional del Aire, como órgano administrativo desconcentrado no sectorizado.
Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para garantizar la observancia del derecho al acceso a un aire limpio libre de contaminantes.
Notas
1 [1] Calidad del aire, Organización Mundial de la Salud, Organización Panamericana de la Salud, Oficina regional para las Américas. https://www.paho.org/es/temas/calidad-aire
2 [1] Organización Panamericana de la Salud, “Datos clave, calidad del aire”, hoja informativa. https://www.paho.org/es/temas/calidad-aire
3 Idem
4 [1] Es un organismo de investigación del Estado Mexicano que genera e integra investigación técnica y científica en materia de ecología y cambio climático, para apoyar la toma de decisiones. https://www.gob.mx/inecc/que-hacemos
5 [1] Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, Informe del Medio Ambiente,
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe18/tema/ cap5.
6 Idem
7 [1]Organismo para la planeación y ejecución de acciones en materia de protección al ambiente, de preservación y restauración del equilibrio ecológico. en la región que se extiende a las 16 Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México y 224 municipios en total entre el Estado de México, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala. https://www.gob.mx/profepa/documentos/comision-ambiental-de-la-megalopo lis-came
8 [1] https://www.gob.mx/semarnat/articulos/fuentes-de-contaminacion-atmosfer ica
9 [1] Guzmán, Sandra, “Impactos de la calidad del aire en la salud y en la economía de México”, Consejo Mexicano de Derecho Ambiental, primera edición, p. 2. www.cemda.org.mx
10 [1] Programa de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire en el Estado de Nuevo León Pro Aire 2016-2025, Gobierno del Estado de Nuevo León, Secretaría de Desarrollo Sustentable, septiembre 2016, p. 99-114.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/250974/Pr oAire_Nuevo_Leon.pdf
11 [1] Refinería de Cadereyta, la principal causante de contaminación en Nuevo León, asegura estudio, ContraRéplica, Periodismo de Investigación, 01 de febrero de 2022. https://www.contrareplica.mx/nota-Refineria-de-Cadereyta-la-principal-c ausante-de-contaminacion-en-Nuevo-Leon-asegura-estudio
12 [1] Pérez, Alan Elí, “Nuevo León activa segunda alerta ambiental en 2023”, 16 de febrero de 2023, ABCNOTICIAS.MX, https://abcnoticias.mx/local/2023/2/16/nuevo-leon-activa-segunda-alerta -ambiental-en-2023-182393.html
13 Idem
14 [1] Programas de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire ProAire, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 27 de febrero de 2024. https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/programas-de-gestion-p ara-mejorar-la-calidad-del-aire
15 Idem
16 Idem
17 [1] Ley de Infraestructura de la Calidad, nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020.
18 [1] Diario Oficial de la Federación, el 25 de febrero de 2021, página 20.
19 [1] Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad 2023, Diario Oficial de la Federación, 28 de febrero de 2023. https://www.dof.gob.mx/
20 [1] “Presentan organizaciones civiles ante la CNDH Queja por la mala calidad del aire”, Boletín de prensa, Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C., 22 de octubre de 2013 https://www.cemda.org.mx/presentan-organizaciones-civiles-ante-la-cndh- queja-por-la-mala-calidad-del-aire/
21 [1] Catálogo de normas, Detalle de la norma NOM-043-SEMARNAT-1993, Información principal. https://www.sinec.gob.mx/SINEC/Vista/Normalizacion/DetalleNorma.xhtml
22 [1] Agencia Internacional de Investigación Oncológica (IARC), Organización Mundial de la Salud (OMS). IARC: Outdoor air pollution a leading environmental cause of cancer deaths. Comunicado de prensa No. 221. 17 octubre 2013, disponible en línea http://www.iarc.fr/en/media-centre/iarcnews/pdf/pr221_E.pdf
23 [1] Nuevas directrices mundiales de la OMS sobre calidad del aire buscan evitar millones de muertes debidas a la contaminación, Organización Mundial de la Salud, Oficina Regional para las Américas, Organización Panamericana de la Salud, Copenhague y Ginebra,22 de septiembre de 2022. https://www.paho.org/es/noticias/22-9-2021-nuevas-directrices-mundiales -oms-sobre-calidad-aire-buscan-evitar-millones
24 Idem
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputado Héctor Israel Castillo Olivares (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de armonización al reconocimiento como derechohabientes en la figura de concubinato, suscrita por la diputada María Josefina Gamboa Torales y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, María Josefina Gamboa Torales , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1 fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Como seres humanos tenemos la necesidad de crecer en un núcleo en donde nos podamos sentir amados y seguros, formar parte de un grupo esencial como lo es la familia, en donde se dan diversos tipos de relaciones de afecto y solidaridad entre, padres e hijos, entre cónyuges, entre hermanos, y estos a su vez con la familia cercana (extendida) de cada uno de los integrantes, lo que termina siendo una red de familiares que en mayor o menor medida han de contribuir, para bien o para mal, en la formación, sobre todo, de las niñas y niños que formen parte del dicho núcleo.
Si bien, históricamente se ha venido construyendo la institución del matrimonio como el contrato por el cual se hace un compromiso para forjar una familia, no es menos cierto, que en la realidad no todas las personas han optado por esta herramienta para brindar certeza jurídica a sus relaciones, lo que ha traído como consecuencia que algún o algunos miembros de la familia se vean limitados o excluidos del hecho de poder acceder a beneficios como los que surgen de las instituciones de la seguridad social.
La relevancia que juega la familia en la sociedad mexicana está claramente reconocida en el párrafo primero del artículo 4o. de la Constitución General de la República, en donde expresamente se señala que la Ley debe velar por la organización y el desarrollo de ésta, es por ello que los tribunales de todo el país han ido formulando criterios con los que han ido evolucionando las figuras del matrimonio y el concubinato, este último como una relación de hecho permanente, que genera derechos y obligaciones para sus integrantes, y que solo es carente de las formalidades prevista por la ley para el matrimonio, así lo podemos ver en la siguiente tesis:
Concubinato. Su reconocimiento en el derecho mexicano se deriva del mandato de protección a la familia establecido en el artículo 4o. de la Constitución federal, pues lo que se pretende es reconocer y proteger a aquellas familias que no se conforman en un contexto matrimonial. Esta Primera Sala advierte que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas parejas que mantienen una relación estable y continuada pero que han preferido no sujetarse a un régimen matrimonial, bajo la figura del concubinato.
Por tanto, es claro que la legislación civil y familiar de nuestro país se ha decantado por reconocer efectos jurídicos concretos a una relación en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común -como la que existe en el matrimonio-, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra.
Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurídicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la protección de la organización y desarrollo de la familia, pues lo que se busca evitar son situaciones de injusticia o desprotección sobre aquellas personas que si bien conforman una familia, no lo hacen en un esquema matrimonial. Así, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.1
Por otro lado, cuando acudimos a ver los datos arrojados por el Inegi en materia de nupcialidad podemos observar que del año 2000 al 2021 se ha experimentado una reducción de nuevos matrimonios en un 28.3 por ciento, pasando de 707 mil 422 en el año 2000, a 507 mil 52 para el 2022, siendo el 2020 el año con el menor número de nuevos matrimonios, como lo podemos observar en el siguiente gráfico:2
A la par de ello, se ha multiplicado en 3 veces la frecuencia con la que se disuelven los matrimonios, pasando de 52 mil 358 divorcios para el 2000 a 166 mil 766 para el 2022:3
A la par de estos dos fenómenos, tenemos un tercer escenario, el cual el Inegi lo ha clasificado con el nombre que coloquialmente se usa: “unión libre”, lo que jurídicamente se conoce como concubinato, tipo de familia que del 2000 al 2020 ha aumentado en un 9 por ciento,4 siendo evidente que cada vez más personas se inclinan por esta opción para la formación de sus familias. De la misma forma para el 2022 el Inegi reportó que 1 de cada 5 personas vivía en unión libre,5 lo que implica que el 20 por ciento de las familias mexicanas se encuentran en esta situación familiar.
Lo que hace evidente que al no haber un instrumento que de certeza a este tipo de relaciones (acta de matrimonio), es inconcuso que se dan micro o macro problemas al momento de acceder a los beneficios sociales a los que un cónyuge y sus desentiendes deberían tener acceso.
Sin lugar a dudas, el Estado mexicano debe buscar estrategias para lograr cumplir con lo mandatado por su ley suprema, y proteger a toda familia en su integración y desarrollo, sin importar el hecho de que no se haya celebrado un contrato con las solemnidades que exige la ley. Ante esto, los tribunales federales han emitido una serie de sentencias que han permitido compaginar las instituciones del matrimonio y el concubinato a la par de los mandatos constitucionales de derechos humanos, así podemos encontrar los siguientes criterios, por mencionar algunos:
-En el Amparo en Revisión 664/2018 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, determinó que el requisito para ser beneficiario de una pensión por viudez, consistente en el de “acreditar la dependencia económica del concubinario” es inconstitucional, lo cual derivó en la tesis número 2a. VII/2009 (número de registro:167887). Lo que, a su vez se vio reflejada en una reforma a dicho numeral, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero del 2023.
-Otro ejemplo puede ser el Amparo Directo en Revisión 230/2014, resuelto por la Primera la de la SCJN, en donde se determinó la procedencia de la figura de la “pensión compensatoria”, criterio que se ve reflejado en tesis número 1a. VIII/2015 (10a.), y que ha servido de inspiración para que algunas Entidades Federativas estén actualizando sus códigos civiles, así como para que los tribunales locales busquen garantizar los derechos humanos de cónyuges y concubinos.
De esta forma podemos ver, que el derecho de la seguridad social y el familiar han ido transformándose para poder atender y dar respuestas las necesidades de la sociedad, eventos que tal vez no sean novedosos pero que se han visibilizado, sin que el Estado pueda voltearse a otra dirección. De esta forma llegamos al criterio definido en el Amparo Directo número 268/2021 del índice del Primero Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que derivó de la tesis número (IV Región) 1o.21 L (11a.)6 y que en la versión pública de su sentencia podemos hallar lo siguiente:7
36. Es así, pues a juicio de quienes resuelven, para la procedencia del derecho que la norma prevé bastará que se demuestre que quien se ostenta como concubinario (a) mantenía una relación afectiva, constante y estable con el extinto trabajador y cohabitaba con aquél , sin llegar al extremo de condicionar su derecho a que en el juicio laboral invariablemente se acredite la convivencia en esos términos por un preciso lapso de tiempo, en este caso, el de cinco años; ya que la temporalidad de la relación de concubinato por un periodo estricto no puede constituirse en un requisito para el reconocimiento de los derechos del concubinario (a) dado que la existencia de una relación estable, constante y afectiva no se materializa en función de ello, sino de la voluntad de las partes de unirse con esos fines y erigirse de esa manera, libre y consciente, en una familia (como pareja) con derechos tutelados por el artículo 4o. de la Constitución federal; en otras palabras, la unión que configura el concubinato y su protección constitucional, entendida desde el punto de vista de la voluntad de la pareja, no puede estar sujeta a un plazo riguroso de tiempo para crear derechos y obligaciones, por lo que puede existir de hecho y generar consecuencias jurídicas, incluso, antes de los cinco años que establece el precepto legal que se analiza, siempre que sea posible constatar que el vínculo entre las personas se dio en los citados términos y para tales fines .
En donde podemos ver claramente el razonamiento que justifica la declaración de inconstitucionalidad del requisito de duración por tiempo determinado del concubinato, para que éste genere derechos a favor de sus integrantes, puesto que si estamos ante una unión de hecho, la cual desde su inicio generó responsabilidad entre los concubinos a estar estos de acuerdo en generar un lazo de solidaridad de forma constante y estable, es una carga irracional el que la Ley exija que dicha relación tuvo una duración mínima de cinco años, o menos en caso de que haya hijos, para que sus miembros puedan ser reconocidos ante la sociedad, ya que lo que genera la existencia del concubinato no es el paso del tiempo sino la expresión tacita o expresa de sus integrante de que esto se dé de esta forma.
Si lo anterior no fuera sufieicnte, podemos ver la siguiente Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido:
Registro digital: 2025211. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Civil. Tesis: 1a./J. 125/2022 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III, página 2614. Tipo: Jurisprudencia.
Concubinato. El plazo establecido como elemento para su configuración no puede justificar por sí mismo la exclusión de determinados modelos de familia de la protección legal y constitucional (Código Civil para el estado de Jalisco)
Hechos: Una mujer demandó de la sucesión del hombre con quien había cohabitado hasta el día de su fallecimiento, el reconocimiento de su carácter de concubina y el pago proporcional de alimentos. La Sala responsable consideró que no se había acreditado el plazo de cinco años exigido en la legislación local para actualizar la existencia del concubinato. La actora promovió amparo directo, en el cual argumentó que el plazo era desproporcional y discriminatorio por lo que solicitó la declaración de inconstitucionalidad de éste.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es injustificado no reconocer la existencia del concubinato por no cumplir con la exigencia general de un plazo. Pues si bien, la temporalidad busca dar certeza y seguridad jurídica a una relación de hecho, ello no debe convertirse en un requisito que prive a uno de los concubinos del derecho a la protección a la familia prevista en el artículo 4o. de la Constitución Federal.
Justificación: Si bien el plazo de cohabitación como elemento para acreditar el concubinato previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco es importante y satisface la necesidad de seguridad jurídica, ésta tiene también como consecuencia que la norma sea sub-incluyente. Pues excluye de su ámbito de protección a las parejas que, habiendo emprendido un proyecto de vida en común fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de convivir de forma estable, no alcancen a satisfacer el requisito de temporalidad. Por lo que esto implica que sean descartados de este régimen de convivencia pese a ser parte de una unidad familiar. De ahí, que es necesario buscar alternativas para alcanzar la finalidad de la norma, que es la seguridad jurídica, sin excluir injustificadamente a quienes, por elección o por circunstancias ajenas a su voluntad no alcancen a satisfacer estos requisitos, ello a través de una valoración armónica de la totalidad de circunstancias de hecho propias de cada caso. Es por lo que deben establecerse de manera enunciativa, mas no limitativa, criterios que las y los juzgadores deban observar para determinar la existencia de la unión de hecho, a saber: I) el nivel de compromiso mutuo; II) la existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes; III) la existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance; IV) las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes; V) la conformación de un patrimonio común; VI) los aspectos públicos de la relación; VII) las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes; VIII) el posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria; y, IX) cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre las partes.
Amparo directo en revisión 1766/2021. 18 de mayo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 125/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de septiembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Es por ello que se considera oportuno el armonizar tanto el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, así como los numerales 65, 84 y 130 de la Ley del Seguro Social, y los arábigos 6, 41 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que para el reconocimiento de la calidad de derechohabientes o beneficiarios de indemnizaciones o pensiones, exigen que el concubinario o concubina demuestren que su relación con el trabajador fue o ha sido de cuando menos cinco años previos.
Y dado que el concubinato es una forma de relación que solo carece de las formalidades legales del matrimonio, pero que tiene finalidades de solidaridad semejantes que se propone que para demostrar el concubinato se demuestre que existió o hay una “relación afectiva, constante, estable y de solidaridad” dependiendo de cada una de las hipótesis. Para mayor claridad se hacen las tablas comparativas del “dice” y el “debe decir”:
Tabla comparativa del texto del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo:
Tabla comparativa del texto de los artículos 65, 84 y 130 de la Ley del Seguro Social:
Tabla comparativa del texto de los artículos 6, 41 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Primero. Se reforma la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 501. [...]
I. a II. [...]
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge sosteniendo una relación afectiva, constante, estable y de solidaridad al momento del deceso o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. a V. [...]
Segundo. Se reforma el artículo 65, la fracción tercera del artículo 84 y el artículo 130, todos, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 65. Sólo a falta de la o el cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la persona con quien la o el asegurado vivió como si fueran matrimonio sostenido una relación afectiva, constante, estable y de solidaridad al momento del deceso o con quien procreó o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato o la persona con quien suscribió una unión civil. Si al morir la o el asegurado tenía varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos gozará la pensión.
Artículo 84. [...]
I. a II. [...]
III. La o el cónyuge del asegurado o asegurada o, a falta de éstos, la concubina o el concubinario con quien ha hecho vida marital sosteniendo una relación afectiva, constante, estable y de solidaridad con antelación a la enfermedad, o con quien ha procreado o registrado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, unión civil o concubinato, o la persona con quien haya suscrito una unión civil con el asegurado o asegurada. Si la o el asegurado tiene varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho a la protección;
IV. a IX. [...]
[...]
a). a b) [...]
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la pensión la concubina o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por invalidez, cuando hayan sostenido una relación afectiva, constante, estable y de solidaridad al momento del deceso , o la persona con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato o la persona que hubiera suscrito una unión civil con la o el asegurado o la o el pensionado. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias o varios concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.
Tercero. Se reforma el inciso a) de la fracción XII del artículo 6, fracción I del artículo 41 y la fracción II del artículo 131, todos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 6. [...]
I. a XI. [...]
XII. [...]
a) La o el cónyuge del Trabajador o el Pensionado, o falta de éstos, la concubina o concubinario con quien haya sostenido una relación afectiva, constante, estable y de solidaridad o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona con quien haya suscrito una unión civil. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
b) a d) [...]
[...]
1) a 2) [...]
XIII. a XXXI. [...]
[...]
Artículo 41. [...]
I. La o el cónyuge del Trabajador o Pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge sosteniendo una relación afectiva, constante, estable y de solidaridad con antelación al momento de ser diagnosticada la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil, o la persona que haya suscrito una unión civil con la o el Trabajador o Pensionado. Si la o el Trabajador o la o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;
II. a V. [...]
[...]
a) a b) [...]
Artículo 131. [...]
I. [...]
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario o quien haya suscrito una unión civil que le sobreviva, solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía sosteniendo una relación afectiva, constante, estable y de solidaridad al momento del deceso y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir la o el Trabajador o la o el Pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.
Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma afectiva, constante, estable y con un vínculo de solidaridad o haber tenido por lo menos un hijo en común;
III. a V. [...]
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]Registro digital: 2008255. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. VI/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, página 749. Tipo: Aislada. Amparo directo en revisión 230/2014.
2 [1]Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/nupcialidad/
3 Idem
4 [1]Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_14 FEB21.pdf
5 [1]Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_14 feb.pdf
6 [1]Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024551
7 [1]Consultable en: https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=14140000277141360007006.pdf
&sec=Claudia_V%C3%A1zquez_Montoya&svp=1
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputada María Josefina Gamboa Torales (rúbrica)
Que reforma los artículos 19 y 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Karla Verónica González Cruz y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Karla Verónica González Cruz , y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 19, fracción I, primer párrafo, y 37, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
“México es un país de desastres. La frecuencia y diversidad de eventos catastróficos a lo largo y ancho del territorio mexicano es una noticia que ha dejado de ser noticia. Los saldos destructivos de fenómenos naturales rara vez son inesperados. Las lluvias “atípicas” casi nunca son atípicas. Por su situación geográfica, el territorio mexicano se encuentra expuesto a una variedad considerable de fenómenos naturales que pueden causar desastres. Entre 2000 y 2018 el costo de los fenómenos que afectaron al país ascendió a más de 40 mil millones de dólares”.1
“De ese monto, 55 por ciento corresponde a los 11 desastres naturales de mayor impacto registrados durante el periodo y entre los que se encuentran ciclones, inundaciones y sismos. El 86.8 por ciento de los daños y pérdidas contabilizadas durante esos años fueron por fenómenos de origen hidrometeorológico. Sin embargo, los fenómenos naturales no son la única fuente de riesgo. Existen otros resultados de las actividades humanas que han acaparado también la agenda pública en múltiples ocasiones: explosiones, derrames industriales y, recientemente, una pandemia global”.2
En ese sentido, el Diagnóstico del Programa Presupuestario 2021, N002 Programa para la Atención de Emergencias por Amenazas Naturales , elaborado por la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, expone elementos importantes que muestran el origen del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) y porque fue creado un fideicomiso como mecanismo financiero. De acuerdo a este documento, después de los sismos de 1985, el gobierno federal mexicano tomó las medidas necesarias para apoyar la reconstrucción y fortalecer el sistema nacional de protección civil. Posteriormente el seis de mayo de 1986 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un estudio relativo a la creación del Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc).
El estudio define al mandato de la protección civil como la protección de los individuos y la sociedad en caso de desastres naturales o provocados por el hombre, así como la prevención y la reducción de la pérdida de vidas humanas, la destrucción de la propiedad, los daños a la naturaleza y la interrupción de los servicios públicos estratégicos.3
En el diagnóstico se menciona que, no obstante, la instauración del Sinaproc, periódicamente se requería a las dependencias mexicanas reasignar recursos etiquetados para dirigirlos hacia el financiamiento de los trabajos de reconstrucción post desastre. Y que estas reasignaciones presupuestarias retrasaban y afectaban los programas de inversión al mismo tiempo que retrasaban el envío de fondos para la recuperación, como sucedió en 1995, cuando la devastación que sufrió la península de Yucatán, Tabasco y Veracruz como consecuencia de los huracanes Opal y Roxanne .
Derivado de este recurrente efecto negativo sobre la economía del país, en 1996 el gobierno federal constituyó el Fondo de Desastres Naturales, conocido como el Fonden, como un vehículo financiero interinstitucional para la atención de los desastres naturales. En su estructura se integró, como mecanismo financiero, el fideicomiso del mismo nombre.
En el documento se reconoce que el mandato original del Fonden era asegurar la suficiente disponibilidad de recursos financieros inmediatamente después de la ocurrencia de un desastre natural para financiar la reconstrucción de infraestructura pública y vivienda dela población de escasos recursos, sin comprometer los presupuestos existentes ni los programas públicos aprobados.4
El Fonden fue creado como un programa dentro del Ramo 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación de 1996, y en 1999 se emitieron sus primeras Reglas de Operación.5 Es importante resaltar que el Fonden estaba compuesto por dos instrumentos presupuestarios complementarios: el Programa Fonden para la Reconstrucción y el Programa Fondo para la Prevención de Desastres Naturales (Forpreden), y sus respectivos fideicomisos.
El instrumento original y más importante del Fonden era el Programa Fonden para la Reconstrucción. Pero a inicios del 2000 el gobierno mexicano también comenzó a asignar recursos específicamente destinados a actividades preventivas. El ejercicio de los recursos financieros de los dos instrumentos del Fonden se realizaba con cargo al Fideicomiso Fonden y con cargo al Fideicomiso Preventivo (Fipreden), cuya institución fiduciaria en ambos casos era el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (Banobras).6
Debido a la insuficiencia presupuestaria del Fonden para atender desastres naturales, se estableció en el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) que se debía destinar un porcentaje fijo para el Fonden. Por lo que la asignación anual en el Presupuesto para este Fondo, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podían ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.4 por ciento del gasto programable.7
La manera de operar, en caso de ocurrencia de un desastre, era que los fondos autorizados a los programas de reconstrucción se transferían a subcuentas específicas dentro del fideicomiso Fonden para ser ejercidos. El fideicomiso, a través de la institución fiduciaria, administraba estos recursos hasta que se ponían en marcha los programas de reconstrucción y realizaba los pagos por las obras y acciones de reconstrucción directamente a los contratistas. El fideicomiso Fonden también actuaba como ente encargado de contratar en el mercado mecanismos financieros para la transferencia de los riesgos del propio Fonden, tales como seguros y bonos catastróficos.
Además, el Fonden también transfería recursos a un Fondo de Atención de Emergencias, a fin de que el gobierno mexicano pudiera brindar auxilio con víveres, materiales de abrigo y protección, herramientas y medicamentos a la población que resultara afectada como consecuencia de la ocurrencia de un fenómeno natural perturbador. Dichos apoyos se detonaban a través de la emisión de una declaratoria de emergencia.
En el año 2009 se logró implementar un nuevo y eficiente mecanismo que permitió destinar recursos inmediatamente después de la ocurrencia de un desastre natural para atender las acciones prioritarias y urgentes dirigidas a solventar la situación crítica, tales como el restablecimiento de las comunicaciones, los servicios básicos, la limpieza de las calles y viviendas afectadas, remoción de escombros, pasos provisionales y todo lo necesario para coadyuvar a la normalización de la actividad en la zona afectada. Este mecanismo se denominó Apoyos Parciales Inmediatos (APIN).8
Cabe señalar que el proceso para acceder y ejercer los recursos del programa Fonden para la Reconstrucción, permitía un equilibrio entre la necesidad del desembolso inmediato de los fondos ante la ocurrencia de un desastre y aspectos de rendición de cuentas y de transparencia. La Secretaría de Gobernación era la instancia responsable del procedimiento de acceso a los recursos del Fonden y de la emisión de las declaratorias de desastre natural. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) era la instancia responsable de los recursos del Fonden.
Sin embargo, con la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, se creó la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC), y con ello se trasladaron diversas atribuciones y funciones que originalmente le correspondían a la Secretaría de Gobernación a la SSPC, incluida la materia de protección civil.
Por otro lado, el dos de abril de 2020, el Ejecutivo federal emitió el “Decreto por el que se ordena la extinción o terminación de los fideicomisos públicos, mandatos públicos y análogos” sin estructura orgánica. Por lo que las dependencias del gobierno federal debían iniciar los procesos y enterar los recursos a la Tesorería de la Federación. En ese sentido, los fideicomisos del Fonden y Fipreden se enlistaron para ser extintos, por lo que el Ejecutivo Federal y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el 27 de julio de 2021, emitieron el “Acuerdo por el que se abroga el diverso por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales, publicado el 3 de diciembre de 2010.”
Aunado a lo anterior, el seis de noviembre de 2020, se reformó el artículo 37 de la LFPRH para eliminar la disposición que establecía que, cada año, el Fonden y sus diferentes componentes y mecanismos contarían con no menos de 0.4 por ciento del gasto programable.
A más de tres años de la desaparición del Fonden, es evidente el gran error que fue eliminarlo. Los recursos para atender las consecuencias desastrosas de fenómenos naturales durante 2023, con todo y el bono y seguro catastróficos, no alcanzaron para reconstruir Acapulco y zonas aledañas tras el huracán Otis .
La consecuencia de esta situación es que se hereda la presión financiera para 2024. En el presente ejercicio fiscal los 17 mil 984 millones de pesos que se aprobaron para atender emergencias derivadas de fenómenos naturales, se tendrían que gastar en su totalidad para reconstruir Guerrero, con el riesgo incluso de ser insuficientes y de que se carezca de recursos para atender otros fenómenos potenciales el siguiente año.
De acuerdo a un estudio publicado por México Evalúa, de no haber desaparecido el Fonden, habría contado con 36 mil millones de pesos en 2023, el doble de lo que la SHCP aprobó para atención de desastres. Y si se hubieran mantenido las reglas de asignación de recursos para desastres, el saldo del Fondo y los recursos presupuestarios al tercer trimestre llegarían a 72.1 mil millones de pesos, cuatro veces más de lo aprobado en 2023. Con esta bolsa, más los recursos aprobados en 2023 y los seguros financieros, se habría contado con hasta 85.9 mil millones de pesos para atender la emergencia.9
Como lo advierte México Evalúa en su estudio, la virtud institucional del Fonden es que tenía reglas que favorecían su capitalización año con año. Antes del establecimiento de la disposición que se preveía en el artículo 37 de la LFPRH, en 2015, no se habían logrado aportaciones en esa medida. Sin embargo, de 2015 a 2018 sí se cumplió la regla, e incluso hubo años en que se aportaron más recursos de los obligados; así, de 2008 a 2018 se aportó, en promedio, el 0.5 por ciento del gasto programable.
Con la eliminación del Fonden se fue su regla de capitalización, sin que se creara una nueva norma que estableciera un piso mínimo para el presupuesto en atención a desastres. Así, mientras que en 2020 se aportó al Fondo el 0.6 por ciento del gasto programable, en 2021 y 2022 sólo se gastó el 0.2 por ciento en atención a desastres, en 2023 y 2024 se aprobó el 0.3 por ciento del gasto programable. Con estas cifras, el gasto promedio sexenal en atención a desastres será de sólo 0.3 por ciento del gasto programable: un claro deterioro institucional.10
Además, se reitera que, antes de que el Fonden arrancara su operación en 1999, los gobiernos federal, estatal y municipal debían responder a los desastres naturales reorientando su gasto público, que ya se encontraba comprometido para otros fines. Esta situación contribuía a que no siempre lograban obtener los recursos necesarios en el momento oportuno, por lo que con este fideicomiso se consiguió dar esa certeza. Si bien es cierto que, en algunos casos se documentaron malos manejos de los recursos entregados a las entidades federativas, también lo es que la garantía de contar con los recursos es invaluable. La realidad ha mostrado que, con la eliminación de este instrumento en 2020, México regresó al pasado, a una época de vulnerabilidad ante desastres naturales.
En este contexto, es importante considerar las dificultades financieras que enfrentan estados y municipios para atender de manera inmediata a toda su población ante desastres naturales, en un escenario en el que el Fonden se eliminó. Esta situación ya ha sido planteada en un análisis sectorial publicado el 07 de diciembre de 2023, por Moody´s Local México.11
En dicho análisis se exponen elementos que muestran la no viabilidad de transferir a estados y municipios la obligación de asignar recursos para atender desastres, así como contratar seguros para cubrir los daños causados por un fenómeno natural extremo, sin la participación o apoyo de la Federación a través de mecanismos como el Fondo de Desastres Naturales y del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales.
En ese documento se establece que, si bien es cierto la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece que los estados deben constituir fideicomisos públicos fondeados con aportaciones anuales para atender desastres naturales, también lo es que la mayoría de los estados hacen las contribuciones mínimas establecidas en la ley, y que las reservas de todos los estados calificados son inferiores al uno por ciento de sus ingresos operativos. Además, se menciona que algunos estados también tienen seguros contra desastres, pero no es una práctica generalizada en el sector.
Según el análisis, entre los estados calificados, Oaxaca (A-.mx, estable), Chiapas (A.mx, estable) y Veracruz (A-.mx, estable) son los que han sufrido mayores daños, particularmente por lluvias fuertes, huracanes y sismos, mientras que otros estados son mucho menos vulnerables a los desastres.
En general, los estados más susceptibles a los desastres naturales también tienen niveles de desarrollo económico per cápita más bajos y flexibilidad financiera limitada, reduciendo su margen para absorber choques.
Por otro lado, se destaca que, si bien el gobierno federal sigue presupuestando recursos de manera anual para atender los desastres naturales, tras la extinción del fideicomiso del Fonden, el mecanismo de fondeo se ha vuelto más volátil. Es importante mencionar que, se encontró que los estados con baja liquidez tienen poco margen de absorber choques y dependen más del apoyo federal en el corto plazo. Además, podrían necesitar contratar deuda para la reconstrucción de infraestructura pública estatal.
Ahora bien, a pesar de que después del decreto de extinción del Fonden, el gobierno prometió cubrir las emergencias con el presupuesto, para 2022 se proyectaron transferencias en el Ramo 23 por 9.2 mil millones de pesos para el Fondo. Sin embargo, aunque así se clasifican, es un hecho que no irán a un fondo que ha sido eliminado, se trata únicamente de una partida presupuestal que están ahí para reaccionar, en teoría, ante un desastre, sin reglas de operación o un esquema previsto de cómo y cuándo se van a asignar los recursos.
Es un hecho que ya no hay mecanismo de ahorro, la disponibilidad de recursos depende de que el programa presupuestario para ese fin tenga presupuesto disponible en el ejercicio fiscal correspondiente; es decir, que se le apruebe presupuesto y que en la práctica los ingresos de la SHCP sean acordes con los estimados, lo que implica enfrentar un mayor riesgo ante eventualidades y cambios en el flujo de efectivo del gobierno.
En ese sentido, los Programas Presupuestarios Fondo de Desastres Naturales y Fondo de Prevención de Desastres Naturales, incluidos en el Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas, del Presupuesto de Egresos de la Federación 2024, cuentan con una asignación de 17 mil 984 millones de pesos y 228.3 millones de pesos, respectivamente; y el riesgo es que estos recursos pueden ser utilizados o destinados a otras actividades por parte de la SHCP como recientemente lo hizo con los 11 mil millones de pesos que se aprobaron en la Cámara de Diputados en diciembre del 2023, para el Programa de Reconstrucción y Conservación de Carreteras federales 2024, debido a que la Secretaría de Hacienda decidió “reservar por causas de fuerza mayor” esos recursos, la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes no los recibió para poder cumplir con el mencionado programa.12
En ese orden de ideas, la presente iniciativa propone restablecer la disposición expresa en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para capitalizar año con año los fondos contra desastres por un mínimo de 0.4 por ciento del gasto programable.
Cabe señalar que, si bien “el Fonden era alimentado por rendimientos financieros, seguros y bonos catastróficos, el 86 por ciento, es decir, 253 mil millones de pesos, de las entradas acumuladas que recibió de 2008 a 2018 fueron aportaciones del Gobierno. Es decir, se trataba de un mecanismo que no dejaba el financiamiento de las emergencias sin apoyo”.13
No se omite mencionar que, con este proyecto legislativo, se complementa la Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la Ley General de Protección Civil en materia de desastres naturales, presentada por la diputada Paulina Rubio Fernández el pasado 13 de febrero.
Por último, es importante destacar que, de acuerdo al Banco Mundial: “La historia del Fonden constituye un caso destacado de cómo los gobiernos pueden establecer exitosos esquemas públicos que apoyen los mecanismos para la asistencia de desastres y al mismo tiempo promuevan medidas preventivas. Más importante aún, el caso del Fonden provee un ejemplo exitoso de cómo estos sistemas deben ser continuamente mejorados a través de la integración de nuevos conocimientos”.14
Para una mayor referencia de los cambios propuesto a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se presenta el siguiente comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforman los artículos 19, fracción I, primer párrafo, y 37, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éste y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia con el monto estimado en la Ley de Ingresos correspondiente, así como a la atención de desastres naturales cuando el Fondo de Desastres Naturales a que se refiere el artículo 37 de esta Ley resulte insuficiente.
...
...
II a V...
...
...
Artículo 37. En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para llevar a cabo acciones preventivas o atender los daños ocasionados por fenómenos naturales. Para lo anterior, se constituirá el Fondo para la Prevención de Desastres Naturales y el Fondo de Desastres Naturales, con el propósito de conformar reservas para la realización de dichas acciones y la atención de los daños, respectivamente.
Las asignaciones en el Presupuesto de Egresos para estos fondos, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.4 por ciento del gasto programable.
La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a las respectivas reglas de operación.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias o entidades competentes, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las reglas de operación de los fondos a que se refiere el mismo.
Notas
1 [1]Información recuperada de: https://imco.org.mx/pub_indices/2020/11/09/ii-mexico-un-pais-multiples- amenazas/#_ftn1
2 Idem
3 [1]Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana (2021). Diagnóstico del Programa Presupuestario 2021, N002 Programa para la Atención de Emergencias por Amenazas Naturales., pág. 8. Consultado en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/741285/6_DIAGNOSTICO_N00 2_CNPC_VF_2021.pdf
4 Ibídem, pág. 9.
5 [1]Diario Oficial de la Federación 31/03/1999. Acuerdo que establece las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales, disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4997984&fecha=31/03/1 999
6 [1]Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento / Banco Mundial (2012). FONDEN: El Fondo de Desastres Naturales de México – una reseña, pág. 8.
7 [1]Cámara de Diputados LXV Legislatura - Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (2022). Nota informativa Fondo de Desastres Naturales “FONDEN”, 2022; pág. 2.
8 [1]Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento / Banco Mundial (2012)., obra citada, pág. 9.
9 [1]Información consultada en: https://numerosdeerario.mexicoevalua.org/2023/11/03/tormenta-fiscal-sin -fonden-ni-ingresos/
10 Idem
11 [1]Moody´s Local México (2023). Sub-Soberanos: Estados con escasos recursos propios para atender desastres naturales. Consultado en: blob:https://www.moodyslocal.com/f8a3a72f-61d8-431b-ade8-f31df1706bb6
12 [1]Información consultada en: https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Cancela-Hacienda-mantenimiento- carretero-20240219-0160.html
13 [1]Información recuperada de: https://numerosdeerario.mexicoevalua.org/2023/11/03/tormenta-fiscal-sin -fonden-ni-ingresos/
14 [1]Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento / Banco Mundial (2012)., obra citada, pág. 10.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputada Karla Verónica González Cruz (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Yesenia Galarza Castro y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, diputada Yesenia Galarza Castro , integrante del Grupo Parlamentario Acción Nacional, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de las siguientes:
Consideraciones
La representación popular es un concepto fundamental en la democracia, donde los ciudadanos eligen a sus representantes para que actúen en su nombre y defiendan sus intereses. Esta representación se manifiesta a través de distintos mecanismos: elecciones, partidos políticos, movimientos sociales, entre otros.
“La representación es la técnica social que permite expresar el sentido común o la voluntad colectiva de un pueblo a los efectos de gobernarlo. El padre de la teoría de la representación fue Sieyès quien afirmó al individuo como unidad básica de una comunidad poseedora de voluntad común, cuyo ejercicio es transferido a un grupo entre ellos, sin transmitir la voluntad en sí; afirmó también Sieyès que los representantes lo son de la Nación en su totalidad, y no de cada individuo, a causa de las cualidades que le son comunes y no de aquellas que los diferencian. El mayor denostador de la teoría es Rousseau para quien la voluntad general del pueblo no puede ser representada por nadie ni es delegable.” 1
Los postulados que representa la representación popular son varios. En primer lugar, busca garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones políticas, permitiendo que las opiniones y necesidades de la población sean consideradas.
Además, busca otorgar legitimidad al sistema político, ya que los representantes electos obtienen su autoridad del respaldo de los votantes.
La representación popular enfrenta desafíos importantes. La brecha entre los representantes y los representados, la falta de transparencia y la influencia de intereses particulares en la política son problemas que pueden distorsionar la verdadera representación de la voluntad popular.
La representación popular es un pilar de la democracia moderna, pero requiere un constante escrutinio y participación activa de la ciudadanía para asegurar que verdaderamente refleje los intereses y valores de la sociedad.
El Poder Legislativo es uno de los órganos constitucionales que, de manera más plural, ostenta la representación popular. En nuestro país el Poder Legislativo se deposita en un Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Diputados y la cámara de Senadores. Estas dos Cámaras de estructura colegiada tienen como principio la representación, con el propósito de cumplir la voluntad popular.
De acuerdo con algunos estudiosos de la representación popular, como Mauricio Cotta, señalan que la representación es el acto mediante el cual un representante actúa en nombre de un representado para la satisfacción, por lo menos así lo dice la teoría, de los intereses de éste. “Los actos del representante obligan al representado, pero éste tiene la posibilidad de controlar y exigir responsabilidades al gobernante a través de mecanismos institucionalizados. Por lo tanto, la representación supone una relación social donde existe un dominante que actúa en nombre de un dominado. Sartori (1986) propone diferenciar analíticamente tres perspectivas de la representación: una jurídica, otra sociológica y otra política. La representación jurídica centra su razón de ser en una idea moderna del mandato: el representante es aquél cuyos actos son imputables a la comunidad que vive bajo la jurisdicción efectiva de ese representante, esto es, a la comunidad que, representada y en virtud de esa representación, obedece las reglas de quien la representa.” 2
En México el sistema democrático de representación popular exige la presentación de postulados y propuestas que serán defendidas e impulsadas por los representantes, conocidas como plataformas políticas, las cuales son definidas por el Instituto Nacional Electoral de la siguiente manera “Las plataformas electorales son propuestas de carácter político, económico y social, enarboladas por los partidos políticos nacionales en sus declaraciones de principios y descritas en sus programas de acción .”3
De acuerdo a lo anterior, todo candidato que es postulado a un cargo de elección popular debe acompañar su registro una plataforma; de esta manera el ciudadano que será representado no solo elegirá a quien lo representará a partir de cualidades personales, sino también de acuerdo a los postulados que representa a través de la plataforma electoral que haya registrado, la cual será presentada durante el tiempo de campaña.
Las plataformas políticas juegan un papel crucial en los procesos electorales en México, ya que representan la base sobre la cual los partidos políticos presentan sus propuestas, principios y objetivos a los votantes. Estas plataformas sirven como guía para entender las posturas ideológicas, programas de gobierno y planes de acción que los partidos pretenden implementar en caso de obtener el poder.
La importancia de las plataformas políticas radica en los siguientes aspectos:
Información para los votantes : Las plataformas ofrecen a los ciudadanos información detallada sobre las propuestas y proyectos de los partidos, permitiéndoles tomar decisiones informadas al momento de votar. Esto facilita la comparación entre distintas opciones políticas y fortalece la democracia al empoderar a los votantes con conocimiento.
Transparencia y rendición de cuentas : Las plataformas son una herramienta para que los partidos se comprometan públicamente con ciertas políticas o acciones. Esto les obliga a rendir cuentas si llegan al poder, ya que pueden ser evaluados según su cumplimiento de las promesas hechas en sus plataformas.
Definición de la agenda política : Las plataformas políticas reflejan las prioridades y preocupaciones de la sociedad en un momento dado. Ayudan a definir y orientar la discusión pública, generando debate en torno a temas específicos y moldeando la agenda política.
Legitimidad y representatividad : Las plataformas son una vía para que los partidos establezcan su legitimidad ante la ciudadanía al presentar propuestas concretas y viables. Esto puede aumentar su representatividad al alinear sus posturas con las necesidades y demandas de la población.
En el contexto nacional, las plataformas políticas son fundamentales debido a la diversidad social, económica y cultural del país. Los retos como la desigualdad, la corrupción, la inseguridad y la pobreza requieren de propuestas claras y efectivas que puedan abordar estos problemas de manera integral.
Las plataformas políticas en México son instrumentos esenciales para el ejercicio democrático, la participación ciudadana informada y la construcción de una sociedad más comprometida con su propio desarrollo político y social.
No obstante, a su destacada importancia, también hay críticas hacia las plataformas políticas, como la falta de cumplimiento de las promesas una vez en el poder, la excesiva generalidad en algunos puntos o la desconexión entre las propuestas y la viabilidad técnica y financiera de las mismas.
Aunado a las críticas por la falta de cumplimiento de las plataformas, existe una falta de credibilidad en la clase política mexicana, entre otras razones, por un constante “brinco o chapulineo”, como se le conoce en el argot político al constante cambio de partidos políticos por parte de quienes ostentan o buscan un cargo de elección popular.
Mientras los actores políticos no ostenten un cargo de representación, el acto no tendría mayor implicación, más allá de la crítica que pueda surgir, el tema es cuando se ostenta un cargo de representación, particularmente en el Congreso de la Unión, donde al ser electo no solo se voto por una persona, sino por una plataforma política que represento durante el periodo de campaña.
El término “chapulineo político” también se refiere a la práctica de los políticos de cambiar de partido o posición política con frecuencia, sin una justificación clara más allá de intereses personales o estratégicos. En México, esta práctica ha generado un rechazo social significativo por varias razones, como:
Falta de coherencia y compromiso: El chapulineo político transmite la sensación de falta de coherencia ideológica y de compromiso con los principios partidistas o con los electores que votaron por ese candidato bajo una bandera partidaria específica. Esto crea desconfianza y decepción en los ciudadanos.
Uso oportunista de la política: El cambio frecuente de partido puede interpretarse como un acto oportunista, donde los políticos buscan el beneficio propio por encima del interés público. Esta imagen de oportunismo perjudica la credibilidad de los políticos ante la ciudadanía.
Desapego de los problemas reales: Los cambios frecuentes distraen a los políticos de abordar los problemas reales que enfrenta el país, ya que se enfocan más en la estrategia política y en los juegos de poder internos que en la solución de los problemas públicos.
Costos económicos y de legitimidad: Estos cambios implican gastos adicionales para los partidos políticos en campañas, procesos de integración y la dificultad para construir una verdadera identidad partidista. Además, generan una percepción de falta de legitimidad en los políticos y los partidos que los aceptan.
Este rechazo social se refleja en encuestas y estudios que muestran altos niveles de desconfianza hacia los políticos que cambian frecuentemente de partido, así como una creciente demanda por una mayor estabilidad y coherencia política.
Por ejemplo, según una encuesta del INE (Instituto Nacional Electoral) en 2018, el 83 por ciento de los mexicanos estaba en desacuerdo con el chapulineo político y consideraba que los políticos que cambian de partido solo buscan su propio beneficio.
La sociedad mexicana, en general, demanda una mayor estabilidad política y una representación más honesta y comprometida con las necesidades reales de la población. La práctica del chapulineo político ha contribuido a erosionar la confianza en la clase política y a aumentar la percepción de falta de compromiso con los intereses de la ciudadanía.
En materia político electoral, aquel legislador que pretenda ser reelecto por un partido distinto al que fue postulado deberá desvincularse del partido que lo postulo hasta antes de la mitad de su mandato, como lo señala el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Esta exigencia recae en la importancia de la postulación de una plataforma política al momento de buscar el cargo de representación popular, y el plazo que se establece para ser postulado por partido distinto atiende a un periodo de tiempo. Uno de los principales valores democráticos es la certidumbre, por lo que la existencia de un plazo considerable para que la ciudadanía pueda estar informada sobre cualquier cambio de partido de un representante popular que busca reelegirse.
De la misma manera debe existir esta certidumbre legislativa, por lo que el derecho de cualquier legislador para cambiar de grupo parlamentario debe salvaguardarse, pero también se le debe dar certidumbre al representado para que estos cambio de grupo parlamentario atiendan a los intereses del representado y no del representante, por lo que cuando un legislador pretenda ejercer su derecho de cambiarse de grupo parlamentario, deba hacerlo en un plazo considerable, entendido que cualquier cambio en la representación que ostente debe ser consultada con sus representados y que la decisión que se tome sea considerada siempre en atención a la representación que ostenta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que reforman el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 30.
1. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un Grupo Parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
2. Los diputados que se separen del Grupo Parlamentario al que pertenecen deberán informar de su decisión a la Mesa Directiva y en caso de integrarse a otro Grupo Parlamentario, lo podrán hacer solo al inicio del periodo de sesiones, debiendo informar a la Mesa Directiva en la primera sesión del periodo que corresponda.
Transitorio
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 [1]Sobre la Teoría de la Representación Popular y la División de los Poderes de un Gobierno. Humberto Quiroga Labié. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
2 [1]El Poder Legislativo: Los Parlamentos. Mercedes García Montero, Universidad de Salamanca
3 https://portal.ine.mx/actores-politicos/plataformas-electorales/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputada Yesenia Galarza Castro (rúbrica)
Que expide la Ley de Promoción al Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Las y los que suscribimos Román Cifuentes Negrete, Sarai Núñez Cerón, Jorge Arturo Espadas Galván, Martha Estela Romo Cuellar, Enrique Godínez del Río, Noemí Berenice Luna Ayala, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Éctor Jaime Ramírez Barba, Marco Antonio Almendáriz Puppo, Esther Mandujano Tinajero, Juan Carlos Romero Hicks, Riult Rivera Gutiérrez, Berenice Montes Estrada, Fernando Torres Graciano, Paulina Rubio Fernández, Sergio Enrique Chalé Cauich, Leticia Zepeda Martínez, Jorge Ernesto Insunza Armas, Adela Ramos Juárez, Jorge Triana Tena, Mariana Gómez del Campo Gurza, Yesenia Galarza Castro, Lilia Caritina Olvera Coronel, Ana Laura Sánchez Velázquez, Ali Sayuri Núñez Meneses, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Karen Michel González Márquez, Alma Cristina Rodríguez Vallejo, José Salvador Tovar Vargas, Gustavo Macías Zambrano y Diputadas y Diputados Federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad a lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Promoción al Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano, al tenor de las siguientes
Consideraciones
La producción y comercialización del Calzado es una importante industria que tiene presencia en su mayoría en los estados de Guanajuato, Jalisco, México y Ciudad de México y es diversa en atención a la gran variedad de materiales que se utilizan para la confección de sus productos, en los que podemos encontrar el uso de materiales como la piel, cuero, tela, caucho, plástico y hule, entre otros, así como el uso de la más alta tecnología o de esquemas de confección artesanal que han trascendido en el tiempo de generación en generación.
Es una industria que genera un importante número de empleos que de acuerdo a datos del Inegi1 en el 2019 fue de más de 108,835 empleos formales y es proveedora de un artículo de consumo popular y necesario para la población, ya que no se puede concebir a una persona que no utilice zapatos o un elemento similar en su vida diaria.
Desde el punto de vista económico aporta cerca del 3 por ciento del Producto Interno Bruto2 en donde su crecimiento depende de la participación del Estado a través de políticas públicas dirigidas específicamente al cumplimiento de dicha finalidad.
México es uno de los 10 principales productores a nivel internacional que ante la tendencia global caracterizada por la reducción del uso del cuero en la producción de calzado, el avance de la tecnología, el crecimiento de las importaciones principalmente de países asiáticos (Vietnam) y la inflación ha perdido competitividad por lo que es necesario establecer medidas tendientes a evitar la pérdida de empleos formales en su mayoría (90 por ciento)3 otorgados por micro y pequeñas empresas4 y procurar el equilibrio entre las importaciones que continúan a la alza y las exportaciones del Calzado Mexicano que requieren un impulso por parte del Gobierno Federal.
Esa es la intención de la presente iniciativa, promover el uso y consumo del Calzado Mexicano en el ámbito nacional y sobre todo fortalecer las exportaciones ante un mercado cada vez más competitivo y en expansión.
Contenido y alcance la iniciativa
Es necesario señalar que en la construcción normativa de la ley que se propone, se tomaron como base para su elaboración los diversos instrumentos normativos que el Congreso de la Unión ha emitido para fomentar y/o proteger a productos o industrias en forma específica, tal es el caso de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, Ley de Fomento a la Lectura y el Libro, Ley de Productos Orgánicos, Ley General para el Control del Tabaco, Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado y la más reciente Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo, las que en su mayoría, al igual que la que se presenta, tienen la finalidad de concentrar el ejercicio de funciones y atribuciones de la Administración Pública Federal en torno al producto o industria a la que están dirigidos, bien con el ánimo de protegerla o con la finalidad de promover su uso o consumo.
Esa es la intención de la Ley de Promoción al Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano, propuesta que se integra con un total de cuatro títulos en cuyos capítulos se desarrolla el contenido de 17 artículos construidos con el objetivo de fomentar y promover la producción, uso y consumo del calzado mexicano y elevar la competitividad de su cadena productiva.
El ámbito de protección corresponderá a todas aquellas personas físicas y morales que participen en los procesos de producción y comercialización en territorio nacional del calzado mexicano, así como a las organizaciones, asociaciones, comités y consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal que formen parte de la cadena productiva.
En sus disposiciones se contempla una mención especial para las personas que confeccionan calzado de forma artesanal mediante el uso de procesos y elementos que han trascendido de generación en generación y cuyos productos representan el valor cultural, histórico, estético y artístico de la comunidad o pueblo que los elabora.
En la construcción normativa se procura incluir a todas aquellas empresas que participan en la cadena productiva que junto con las empresas productoras integran el Sector del Calzado Mexicano.
Para el cumplimiento de los fines que establece la propuesta se consideró conveniente seguir el modelo administrativo implantado por el Congreso General en las leyes que son antecedente de la que se presenta, por ello se propone la creación de la Comisión Intersecretarial para la Promoción del Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano, como órgano de consulta y coordinación de la Administración Pública Federal cuyo objeto será orientar, promover, apoyar, diseñar, proponer e implementar políticas públicas y reformas administrativas para fomentar la producción, innovación, desarrollo tecnológico, comercialización y promoción del uso y consumo del Calzado Mexicano en el mercado nacional e internacional, la que será presidida por la persona titular de la Secretaría de Economía y en la que además participarán personas servidoras públicas de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; Relaciones Exteriores; Trabajo y Previsión Social y Cultura, así como de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Agencia Nacional de Aduanas al considerar que son las dependencias y organismos que actualmente ejercen atribuciones y funciones relacionadas con el Sector del Calzado Mexicano, previéndose la posibilidad de que a las sesiones que celebre la Comisión se invite a participar a personas servidoras públicas de otras dependencias y entidades del Ejecutivo Federal.
De igual forma se establece con pleno respeto de su autonomía constitucional, que las dependencias y entidades de las administraciones públicas de las entidades federativas, de los municipios o alcaldías participen en las discusiones de la Comisión, en las que también podrán participar las productoras, los productores, así como a las y los integrantes o sus representantes de las organizaciones, asociaciones, comités y consejos que realicen actividades relacionadas con la producción y comercialización del Calzado Mexicano en territorio nacional con el objeto de procurar el fomento, impulso y crecimiento del Sector.
Es consideración del promovente que la presente iniciativa no genera impacto alguno en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en atención a que no se crean o establecen obligaciones legales nuevas a cargo de la Administración Pública Federal y las disposiciones de la ley propuesta tienden al beneficio de las personas a las que está dirigida, señalándose textualmente que la participación de las y los integrantes de la Comisión y de las personas invitadas será de carácter honorífico.
En el Título Segundo se concentran las líneas estratégicas que las dependencias y entidades que conforman la Comisión deberán implementar para el desarrollo del Sector del Calzado Mexicano, ejercicio administrativo en el que es imprescindible la participación de las Productoras.
En ese tenor se señala que la Comisión deberá impulsar el crecimiento económico de la actividad del Sector en territorio nacional, generando las condiciones favorables para la inversión y acceso a fuentes de financiamiento y apoyos para las personas productoras, iniciativa privada y a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas dedicados a la producción y comercialización de Calzado Artesanal, así como combatir la competencia desleal, el comercio informal y las prácticas de subvaluación, entre otras actividades que se detallan en la iniciativa y en las que el Ejecutivo Federal podrá coordinarse con las entidades federativas mediante la celebración de convenios de colaboración.
La comisión tendría que celebrar al año al menos dos sesiones ordinarias y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias a convocatoria de su Presidencia, de la Secretaría Ejecutiva o por acuerdo de la mayoría de sus integrantes, destacándose que las reuniones podrán celebrarse de forma presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información.
Para lograr el objetivo que se persigue por la ley que se propone en el ámbito internacional se consideró oportuno señalar la obligación a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores para el efecto de que en ejercicio de sus atribuciones promueva el uso y consumo del Calzado Mexicano a través de todas sus representaciones, embajadas y consulados, dentro y fuera del territorio nacional y en coordinación con la comisión.
Finalmente, para promover la calidad, esencia, características y valor del calzado mexicano el proyecto crea el distintivo “Calzado Bien Hecho en México” que será otorgado por la dependencia competente a aquellos productos que cumplan las especificaciones técnicas de calidad, métodos de prueba o ensayo e indicaciones de información comercial que se establezcan en las normas oficiales mexicanas y mexicanas que al efecto se expidan.
El uso del distintivo señalado en contravención a lo dispuesto por la iniciativa se consideraría como información o publicidad, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa, lo que sería sancionado por la Procuraduría Federal del Consumidor conforme a la legislación aplicable.
Respecto de las disposiciones transitorias se señala que la entrada en vigor del Decreto correspondiente será al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ello al considerarse que no existe impedimento legal y/o administrativo alguno, en atención a que las obligaciones que en el proyecto se conjuntan y alinean en beneficio del Sector del Calzado Mexicano ya se ejercen por las dependencias y entidades que integrarían la Comisión intersecretarial para la Promoción del Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano, la que deberá instalarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a su entrada en vigencia, en cuya primera sesión deberá aprobarse su programa de trabajo.
Con la finalidad de reiterar que le presente iniciativa no genera impacto adicional alguno en el Presupuesto de Egresos de la Federación se consideró conveniente incorporar como artículo Tercero transitorio la mención de que las erogaciones que en su caso se lleguen a generar con motivo de la entrada en vigor de la ley que se promueve, se cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado.
El proyecto de Ley, tiene la noble encomienda de beneficiar a un sector que tiene presencia en Guanajuato, Jalisco, México, Ciudad de México, Colima, Michoacán de Ocampo, Oaxaca y Yucatán, entre otras entidades federativas.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley de Promoción al Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano
Artículo Único. Se expide la Ley de Promoción al Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano, para quedar como sigue
Ley de Promoción al Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Objeto y Sujetos de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto fomentar y promover la producción, comercialización, uso y consumo del calzado mexicano y elevar la competitividad de su cadena productiva.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley todas las personas, físicas y morales, involucradas en los procesos de producción y comercialización del calzado mexicano, así como las organizaciones, asociaciones, comités y consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal que formen parte de la cadena productiva o que realice actividades relacionadas con la producción o comercialización del calzado mexicano en territorio nacional.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actividad Artesanal: Los sistemas tradicionales de elaboración de calzado artesanal que en su confección utilizan procesos y elementos que han trascendido de generación en generación y cuyos productos representan el valor cultural, histórico, estético y artístico de la comunidad o pueblo que los elabora;
II. Cadena Productiva: son las empresas que proveen bienes y/o servicios a las Productoras pudiendo ser personas físicas o morales que en su calidad de proveedores, fabricantes o comercializadores participan de forma directa o indirecta, permanente o provisional, en el desarrollo del Calzado Mexicano;
III. Calzado Artesanal: es el calzado elaborado o confeccionado en territorio nacional mediante el uso de elementos artesanales en los que por regla general no se hace uso de la tecnología y que por sus características tienen un alto valor cultural, histórico, estético y artístico, en lenguaje coloquial se deben entender incluidos a los huaraches, sandalias, chanclas o sus similares;
IV. “Calzado Bien Hecho en México” o su traducción en otros idiomas: el distintivo cuya finalidad es promover la calidad, esencia, características y valor del Calzado Mexicano;
V. Calzado Mexicano: es el calzado elaborado o confeccionado en territorio nacional con materiales preferentemente de origen nacional tales como piel, cuero, tela, plástico o hule en cuyo proceso de producción se hace uso de elementos artesanales o de la tecnología. Este término es aplicable a los zapatos, zapatillas, botas, huaraches, sandalias, chanclas o sus similares independientemente del género o edad al que están dirigidos para su uso;
VI. Comisión: la Comisión Intersecretarial para la Promoción del Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano;
VII. Ley: la Ley de Promoción al Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano;
VIII. Productoras: Las personas morales o físicas dedicadas a la confección o producción de Calzado Mexicano;
IX. Registro: El Registro Nacional de Productoras de Calzado Mexicano, el que estará a cargo de la Secretaría;
X. Secretaría: la Secretaría de Economía, y
XI. Sector: es la integración de las Productoras y de su cadena productiva.
Título II
Del Fomento a la Producción y Consumo
Capítulo Único
De las Líneas Estratégicas y Factores Básicos
Artículo 4. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo y participación del Sector en el mercado nacional e internacional, incluyendo la promoción de esquemas de participación de las Productoras.
Artículo 5. Son líneas estratégicas de acción para el cumplimiento del objeto de esta Ley:
I. Impulsar el crecimiento económico de la actividad del Sector en territorio nacional, generando las condiciones favorables para la inversión y acceso a fuentes de financiamiento y apoyos para las personas productoras, iniciativa privada y a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas dedicados a la producción y comercialización de Calzado Artesanal;
II. Combatir con los mecanismos legales y administrativos a su alcance, la competencia desleal, el comercio informal, las prácticas de subvaluación y el contrabando técnico o abierto;
III. Dar seguimiento y analizar los efectos, positivos y negativos, que el cumplimiento de los compromisos contenidos en los diferentes tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por México pueden tener en el Sector o en su cadena productiva y emitir recomendaciones en beneficio de la industria del calzado mexicano que sean vinculantes para los negociadores nacionales;
IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas aplicables al Sector, así como la evaluación de su conformidad para garantizar la disponibilidad y correcta información al consumidor sobre la calidad y correcta clasificación del Calzado Mexicano;
V. Fortalecer la competitividad del Sector en el mercado nacional e internacional fomentando la ampliación y diversificación de sus canales de distribución y suministro, así como el desarrollo de su producción, promoción y comercialización;
VI. Promover el conocimiento en la población consumidora de la calidad y los diferentes tipos de Calzado Mexicano, y
VII. Organizar campañas y/o actividades de promoción nacional e internacional orientadas a difundir la calidad del Calzado Mexicano.
Artículo 6. Son factores básicos para el impulso del Sector:
I. La mejora continua en los procesos de producción y comercialización del Calzado Mexicano;
II. La participación en la planeación e implementación de las acciones que deriven del objeto de esta Ley de las personas físicas y morales vinculadas en la cadena productiva entre las que se encuentran las productoras, empresas, academia, las organizaciones, asociaciones, comités y consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal, es la base fundamental para el fomento del Sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del Calzado Mexicano a nivel nacional e internacional;
III. El establecimiento de facilidades administrativas y promoción de reformas legislativas para la exportación, inversión en infraestructura y el mejoramiento de los servicios públicos que estimulen el desarrollo de la producción y comercialización del Calzado Mexicano;
IV. Coordinar acciones con personas calificadas y reconocidas por instituciones académicas especializadas, Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como organismos internacionales y autoridades de otros países para el análisis de riesgo;
V. La protección, reconocimiento y vigilancia nacional e internacional de los distintivos de calidad que se emitan en cumplimiento a la normatividad aplicable;
VI. La tecnificación de los procesos de producción, comercialización y promoción del Calzado Mexicano.
Artículo 7. El Poder Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de sus Municipios o Alcaldías para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Título III
De la Comisión Intersecretarial para la Promoción del Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano
Capítulo I
De la Integración de la Comisión
Artículo 8. Se crea la Comisión Intersecretarial para la Promoción del Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano, como órgano de consulta y coordinación de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Comisión se integrará con personas servidoras públicas de las Secretarías de Economía; Hacienda y Crédito Público; Relaciones Exteriores; Trabajo y Previsión Social y Cultura, así como de la Procuraduría Federal del Consumidor y de la Agencia Nacional de Aduanas.
Las personas que integren la Comisión deberán ejercer un nivel jerárquico mínimo de Subsecretaría o su equivalente, cuyas funciones guarden relación con el objeto de la presente Ley pudiendo designar suplencias, las que recaerán en la titularidad de la Dirección General que les estén adscritas.
Serán invitadas a las sesiones de la Comisión y se les dará el uso de la voz a personas servidoras públicas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios o alcaldías, las productoras, los productores, así como a las y los integrantes o sus representantes de las organizaciones, asociaciones, comités y consejos que realicen actividades relacionadas con la producción y comercialización del Calzado Mexicano en territorio nacional con el objeto de procurar el fomento, impulso y crecimiento del Sector.
La participación de las y los integrantes de la Comisión y de las personas invitadas será de carácter honorífico.
Artículo 9. La Presidencia de la Comisión será ejercida por la Secretaría y la Secretaria Ejecutiva por la Secretaría de Hacienda.
Capítulo II
Del Objeto de la Comisión
Artículo 10. La Comisión tiene como objeto orientar, promover, apoyar, diseñar, proponer e implementar políticas públicas integrales y transversales, así como reformas administrativas para fomentar la producción, innovación, desarrollo tecnológico, comercialización, distribución y promoción del uso y consumo del Calzado Mexicano en el mercado nacional e internacional.
Artículo 11. La Comisión para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes funciones:
I. Asesorar a las Productoras, por conducto de la dependencia u organismo competente, para que la producción y comercialización del Calzado Mexicano se realice de acuerdo con las mejores prácticas aplicables que las investigaciones comerciales, científicas y tecnológicas aconsejen;
II. En coordinación con las Productoras establecer la adopción y uso de certificaciones y/o mecanismos de evaluación que contribuyan a elevar la competitividad y calidad del Calzado Mexicano, pudiendo impulsar la emisión del distintivo “Calzado Bien Hecho en México” o el uso de otros distintivos de calidad para protegerla y/o promocionarla;
III. En coordinación con las Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, establecer las bases para la creación, funcionamiento y puesta a disposición del público en general del Registro, el que contendrá al menos, el territorio en el que se produce, las empresas que los confeccionan y producen y las variedades de calzado mexicano, información que deberá ser utilizada en el diseño, planeación e implementación de políticas públicas, programas, apoyos e incentivos de los diferentes ámbitos gubernamentales.
IV. Preservar el legado y crear conciencia sobre el valor cultural, histórico, estético y artístico que tiene el calzado artesanal mexicano;
V. Fomentar la competencia, legalidad y defensa del Sector;
VI. Participar en el estudio y determinación de los aranceles que se impongan o guarden relación con el Calzado Mexicano escuchando la opinión del Sector;
VII. Implementar las acciones de capacitación y asistencia técnica necesarias para elevar la competitividad, la innovación y el desarrollo tecnológico del Sector con especial énfasis en el comercio digital;
VIII. Promover prácticas favorables de administración, vinculación empresarial, sustentabilidad y formalidad laboral;
IX. Impulsar e incentivar políticas públicas integrales y transversales de carácter nacional y regional relacionadas con el Calzado Mexicano, para el crecimiento y desarrollo integral del Sector las que deberán procurar la integración de toda su cadena productiva;
X. Incentivar, facilitar y asesorar en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la incorporación de las Productoras al padrón de exportadores sectorial y acompañarlas en el proceso de exportación;
XI. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas, medidas o estímulos fiscales que contribuyan a fortalecer la competitividad del sector;
XII. Participar en foros nacionales e internacionales relacionados con el cumplimiento del objeto de la Comisión;
XIII. Proponer en congruencia con el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, las políticas generales y especiales, así como definir las estrategias y acciones de fomento en beneficio del Sector;
XIV. Promover, evaluar y ejecutar a través de la dependencia competente, una política nacional de fomento económico específicamente delineada para favorecer el desarrollo, crecimiento y fortalecimiento del Sector;
XV. Proponer al Ejecutivo Federal la celebración de convenios de colaboración o de coordinación con las entidades federativas o con los sectores público, social, académico o privado para impulsar la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y la capacitación de las diferentes etapas de producción y comercialización del Calzado Mexicano;
XVI. Publicar en medios electrónicos un informe semestral sobre el desempeño de sus funciones, las acciones implementadas y los avances obtenidos en el ámbito de su competencia y que deberá referirse a cada una de las líneas estratégicas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley;
XVII. Ser instancia de apoyo, consulta y colaboración para la realización de estudios, planes, programas y proyectos de políticas públicas y de reformas legislativas y administrativas que se desarrollen en la materia, y
XVIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Del Funcionamiento de la Comisión y de la Coordinación y Colaboración Interinstitucional
Artículo 12. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las respectivas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias y en ejercicio de sus atribuciones, así como las asociaciones, consejos, comités y representaciones privadas podrán coadyuvar con la Comisión en el ejercicio de sus funciones bajo los principios de colaboración y coordinación interinstitucional.
Artículo 13. La Comisión celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces al año y las extraordinarias que convoque la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva o en cumplimiento al Acuerdo de la mayoría de sus integrantes. Las sesiones podrán desarrollarse en forma presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información.
Las y los integrantes del Poder Legislativo Federal o de las entidades federativas podrán asistir a las reuniones de la comisión en un ánimo de colaboración y con la finalidad de eficientar, de ser el caso, las acciones legislativas necesarias para el cumplimiento del objetivo de la presente Ley.
Artículo 14. La Comisión funcionará con base en su programa anual de trabajo y sesionará con la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos, lo que se hará constar en las actas que al efecto se levanten cuyos originales quedarán bajo el resguardo de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 15. La Secretaría de Relaciones Exteriores en ejercicio de sus atribuciones contribuirá en la diversificación y ampliación de los canales de distribución, suministro y comercialización en el ámbito internacional y promoverá el uso y consumo del Calzado Mexicano a través de todas sus representaciones, embajadas y consulados, dentro y fuera del territorio nacional y en coordinación con la Comisión.
Título Cuarto IV
De la “Calzado Bien Hecho en México”
Capítulo Único
De la finalidad del Distintivo
Artículo 16. Se crea el distintivo “Calzado Bien Hecho en México” con la finalidad de promover la calidad, esencia, características y valor del Calzado Mexicano.
La Comisión por acuerdo de sus integrantes y por conducto de la dependencia competente otorgará el uso del “Calzado Bien Hecho en México” a los productos que cumplan con las especificaciones técnicas de calidad, métodos de prueba o ensayo e indicaciones de información comercial que se establezcan en las normas oficiales mexicanas y mexicanas que al efecto se expidan y las de carácter internacional que en el seno de la Comisión se adopten.
Artículo 17. El ofrecimiento, promoción o comercialización de productos que se ostenten con el distintivo “Calzado Bien Hecho en México” que no cuenten con las certificaciones correspondientes se considerará, atendiendo al caso concreto, como realizada con información o publicidad, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa, lo que será sancionado conforme a la legislación aplicable.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Intersecretarial para la Promoción del Consumo y Fomento a la Competitividad del Calzado Mexicano deberá instalarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la Ley. En la sesión de instalación deberá aprobarse su programa de trabajo.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades involucradas de la Administración Pública Federal, para el ejercicio fiscal que corresponda a la entrada en vigor de esta Ley y los subsecuentes que correspondan.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/programas/ce/2019/#Tabulados
2 http://www.contactopyme.gob.mx/estudios/docs/calzado_edomex.PDF
3 https://dusselpeters.com/279.pdf
4 Más de 7,301 unidades económicas que se integran hasta con 25 empleados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.
Diputados: Román Cifuentes Negrete (rúbrica), Sarai Núñez Cerón (rúbrica), Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica), Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica), Enrique Godínez del Río (rúbrica), Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica), Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica), Marco Antonio Almendáriz Puppo (rúbrica), Esther Mandujano Tinajero (rúbrica), Juan Carlos Romero Hicks (rúbrica), Berenice Montes Estrada, Riult Rivera Gutiérrez, Paulina Rubio Fernández (rúbrica), Fernando Torres Graciano (rúbrica), Leticia Zepeda Martínez (rúbrica), Sergio Enrique Chalé Cauich (rúbrica), Adela Ramos Juárez (rúbrica), Jorge Ernesto Insunza Armas (rúbrica), Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica), Jorge Triana Tena (rúbrica), Yesenia Galarza Castro (rúbrica), Lilia Caritina Olvera Coronel (rúbrica), Ana Laura Sánchez Velázquez (rúbrica), Ali Sayuri Núñez Meneses (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), María Josefina Gamboa Torales (rúbrica), Karen Michel González Márquez (rúbrica), Alma Cristina Rodríguez Vallejo (rúbrica), José Salvador Tovar Vargas (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano (rúbrica).