Iniciativas

Que reforma el artículo 47 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, suscrita por la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena y legisladores integrantes de diversos Grupos Parlamentarios

Quienes suscriben, Marisol García Segura (Morena), Yolis Jiménez García (Morena), Sue Ellen Bernal Bolnik (PRI), Jaime Baltierra García (PT), Evangelina Moreno Guerra (Morena), Beatriz Rojas Martínez (Morena), María Sierra Damian (Morena), Sofía Carvajal Isunza (PRI), Martha Robles Ortiz (Morena), Marisela Garduño Garduño (PT), Jorge Ángel Sibaja Mendoza (Morena), Benjamín Robles Montoya (PT), Norma Angélica Aceves García (PRI), integrantes de la Comisión de Derechos Humanos en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, así como diputados del Grupo Parlamentario de Morena Aleida Alavez Ruiz, Adriana Bustamante Castellanos, Olga Juliana Elizondo Guerra, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Judith Celina Tánori Córdova, Elva Agustina Vigil Hernández, Wilbert Alberto Batun Chulim, Manuel Vázquez Arellano, María del Rosario Reyes Silva, Gustavo Contreras Montes, Noemi Salazar López, Alma Anahí González Hernández, Carmen Patricia Armendáriz Guerra, Martín Sandoval Soto, Martha Alicia Arreola Martínez, Jesús Roberto Briano Borunda, Alfredo Torres Hernández, Brenda Ramiro Alejo, Armando Contreras Castillo, María Cristina Vargas Osnaya, Susana Cano González, Lidia Pérez Bárcenas, Julieta Kristal Vences Valencia, María Guadalupe Román Ávila, así como diputados del Grupo Parlamentario del PT Francisco Favela Peñuñuri, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Shirley Guadalupe Vázquez Romero, Dionicia Vázquez García y María de Jesús Páez Güereca, integrantes de la LXV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes de reforma constitucional

El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:

Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa aprobación de las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,

Declara

Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX, para quedar como XXXI, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

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Artículo 17. ...

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Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

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Artículo 73. ...

I. a XXIX-Z. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.

Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2017.- Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.1

Tal como se observan en el segundo transitorio el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mismo término que no se llevó a cabo.

B) Cumplimiento de sentencia

Mediante el oficio número JCP/RIMV/JOSM/AMF/02275/16022024,2 de fecha 16 de febrero de 2024, el Secretario Ejecutivo Maestro José Omar Sánchez Molina, remitió a la Comisión de Derechos Humanos de esta Cámara de Diputados, la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Incidente de inejecución 2/2023 con relación al amparo en revisión 265/2020 radicado originalmente en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México.

En dicha sentencia señaló:

Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;

1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).

2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales”.3

En dicha sentencia se señaló que, “como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido, lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios”. 4

También señala que “se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, la presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja”.5

También desglosa que “no se cumplieron los afectos de fallo porque

- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.

- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo federal para su promulgación y publicación.

- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.

- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal:

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11. Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación (véase el artículo 47)

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C) Objetivo de la iniciativa

Esta iniciativa tiene por objeto actualizar el artículo 47 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017 y, por ende, a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023, con relación al amparo en revisión 265/2020, radicado originalmente en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México.

D) Cuadro comparativo

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Único: Se reforma el artículo 47 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 47. En todo lo no previsto en esta ley respecto a los procedimientos que la misma establece se estará a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0

2 El oficio de referencia se localiza en el archivo de la Comisión de Derechos Humanos, sita en el primer piso del edificio F de la Cámara de Diputados.

3 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente. Anexo del oficio JCP/RIMV/JOSM/AMF/02275/16022014, página 2.

4 Ibídem, página 13.

5 Ibídem, página 22.

6 Ibídem, páginas 29-30.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputados: Marisol García Segura, Adriana Bustamante Castellanos, Olga Juliana Elizondo Guerra, Marcos Rosendo Medina Filigrana, María Sierra Damián, Judith Celina Tánori Córdova, Elva Agustina Vigil Hernández, Wilbert Alberto Batun Chulim, Aleida Alavez Ruiz, Manuel Vázquez Arellano, María del Rosario Reyes Silva, Martha Robles Ortiz, Noemi Salazar López, Gustavo Contreras Montes, Francisco Favela Peñuñuri, Alma Anahí González Hernández, Carmen Patricia Armendáriz Guerra, Martin Sandoval Soto, Martha Alicia Arreola Martínez, Jesús Roberto Briano Borunda, Alfredo Torres Hernández, Jorge Ángel Sibaja Mendoza, Brenda Ramiro Alejo, Armando Contreras Castillo, Evangelina Moreno Guerra, Beatriz Rojas Martínez, Benjamín Robles Montoya, Norma Angélica Aceves García, Yolis Jiménez Ramírez, Sue Ellen Bernal Bolnik, María Cristina Vargas Osnaya, Susana Cano González, Lidia Pérez Bárcenas, Julieta Kristal Vences Valencia, María Guadalupe Román Ávila, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Shirley Guadalupe Vázquez Romero, María de Jesús Páez Güereca, Dionicia Vázquez García, Jaime Baltierra García, Marisela Garduño Garduño, Sofía Carvajal Isunza (rúbricas).

Que reforma el artículo 126 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 126 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes de reforma constitucional

El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:

Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa aprobación de las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,

Declara

Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX, para quedar como XXXI, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

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Artículo 17. ...

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Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

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Artículo 73. ...

I. a XXIX-Z. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.

Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, Presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica”.1

Tal como se observa en el segundo transitorio el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mismo término que no se llevó a cabo.

B) Cumplimiento de sentencia

Que el 13 de julio de 2023 se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

En dicha sentencia señaló:

Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados, y de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;

1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).

2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales.2

En dicha sentencia se señaló que, “como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido, lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios”. 3

También señala que “se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, aquella presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja”.4

También desglosa que “no se cumplieron los afectos de fallo porque

- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.

-No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.

- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal:

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8. Ley de Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía (véase el artículo 126)

...5

C) Objetivo de la iniciativa

Esta iniciativa tiene por objeto actualizar el artículo 126 de la Ley de Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017 y, por ende, a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

D) Cuadro comparativo

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 126 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Único. Se reforma el artículo 126 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

Artículo 126. A lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0

2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente, página 2.

3 Ibídem, página 13.

4 Ibidem, página 22.

5 Ibídem, página 30.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Marisol García Segura (rúbrica)

Que reforma el artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes de reforma constitucional

El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:

Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa aprobación de las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,

Declara

Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX, para quedar como XXXI, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

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Artículo 17. ...

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Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

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Artículo 73. ...

I. a XXIX-Z. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.

Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo federal, en la Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2017.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica”.1

Tal como se observan en el segundo transitorio el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mismo término que no se llevó a cabo.

B) Cumplimiento de sentencia

Que en fecha trece de julio de 2023, se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

En dicha sentencia señaló

Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;

1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).

2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales”.2

En dicha sentencia se señaló que, “como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido, lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios”. 3

También señala que “se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, aquella presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja”.4

También desglosa que “no se cumplieron los afectos de fallo porque

- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.

- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.

- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.

- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal:

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...

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...

4. Código Nacional de Procedimientos Penales (véase el artículo 11)

...5

C) Objetivo de la iniciativa

Esta iniciativa tiene por objeto actualizar el último párrafo del artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 15 de septiembre de 2017 y, por ende, a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

D) Cuadro comparativo

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de armonización legislativa

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima

...

I. y II. ...

...

...

La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0

2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente, página 2.

3 Ibídem, página 13.

4 Ibídem, página 22.

5 Ibidem Páginas 29.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Marisol García Segura (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley de Concursos Mercantiles, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes de reforma constitucional

El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:

Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa aprobación de las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,

Declara

Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 17. ...

...

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. ...

I. a XXIX-Z. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.

Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2017.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica”.1

Como se observan en el segundo transitorio, el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que no se llevó a cabo.

B) Cumplimiento de sentencia

Que el 13 de julio de 2023 se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Incidente de inejecución número 2/2023.

En dicha sentencia señaló:

Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;

1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).

2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales.2

En dicha sentencia se señaló que, “como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido, lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios”. 3

También señala que “... se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, aquella presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja”.4

También desglosa que “no se cumplieron los afectos de fallo porque

- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.

- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.

- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.

- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal:

...

...

...

...

...

...

50. Ley de Concursos Mercantiles (véase el artículo 8, fracción IV)

...5

C) Objetivo de la Iniciativa

Esta iniciativa tiene por objeto actualizar la fracción IV del artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017 y, por ende, a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

D) Cuadro comparativo

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles, en materia de armonización legislativa

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 8 de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente

I. a III. ...

IV. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ; y

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0

2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente, página 2.

3 Ibídem, página 13.

4 Ibídem, página 22.

5 Ibídem, página 30.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Marisol García Segura (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 9 de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes de reforma constitucional

El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:

Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa aprobación de las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,

Declara

Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 17. ...

...

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. ...

I. a XXIX-Z. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.

Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo federal, en la Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2017.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.1

Tal como se observan en el segundo transitorio el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mismo término que no se llevó a cabo.

B) Cumplimiento de sentencia

Que el 13 de julio de 2023 se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

En dicha sentencia señaló:

Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;

1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).

2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales”.2

En dicha sentencia se señaló que, “como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido, lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios. 3

También señala que “se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, aquella presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja”.4

También desglosa que “no se cumplieron los afectos de fallo porque

- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.

- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.

- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.

- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal:

...

...

...

...

...

...

59. Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (véase el artículo 9, fracción VI)

...”5

C) Objetivo de la iniciativa

Esta iniciativa tiene por objeto actualizar la fracción VI del artículo 9 de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017 y, por ende, a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

D) Cuadro comparativo

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 9 de Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, en materia de armonización legislativa

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 9 de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente

I. a V. ...

VI. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0

2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el siguiente, página 2.

3 Ibídem, página 13.

4 Ibídem, página 22.

5 Ibídem, página 32.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Marisol García Segura (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 400 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3 y 400 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes de reforma constitucional

El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), como se observa a continuación:

Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa aprobación de las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,

Declara

Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 17. ...

...

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. ...

I. a XXIX-Z. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.

Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2017.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.1

Como se observa en el segundo transitorio el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mismo término que no se llevó a cabo.

B) Cumplimiento de sentencia

Que en fecha trece de julio de 2023, se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Incidente de inejecución 2/2023.

En dicha sentencia señaló:

Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;

1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).

2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales.2

En dicha sentencia se señaló que, “como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido, lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios”. 3

También señala que “se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, aquella presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja.4

También desglosa que “no se cumplieron los afectos de fallo porque

- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.

- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.

- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.

- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal:

...

...

...

...

...

...

10. Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (véase sus artículos 3 y 400)

...”5

C) Objetivo de la iniciativa

Esta iniciativa tiene por objeto actualizar los artículos 3 y 400 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017 y, por ende, a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

D) Cuadro comparativo

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 3 y 400 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de armonización legislativa

Único. Se reforman los artículos 3 y 400 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 3. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables de manera supletoria, primero, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 400. La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares , ante los tribunales federales competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0

2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente, página 2.

3 Ibídem, página 13.

4 Ibídem, página 22.

5 Ibídem, página 30.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Fed Marisol García Segura (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

A) Antecedentes de reforma constitucional

El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:

Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto

La comisión permanente del honorable congreso de la unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las cámaras de diputados y de senadores del congreso general de los estados unidos mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,

Declara

Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 17. ...

...

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. ...

I. a XXIX-Z. ...

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.

Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo federal, en la Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2017.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.1

Como se observa en el segundo transitorio, el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, término que no se llevó a cabo.

B) Cumplimiento de sentencia

Que el 13 de julio de 2023 se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

En dicha sentencia señaló:

Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;

1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).

2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales”.2

En dicha sentencia se señaló que, “ como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido, lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios. 3

También señala que “se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, aquella presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja”.4

También desglosa que “no se cumplieron los afectos de fallo porque

- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.

- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo federal para su promulgación y publicación.

- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.

- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal:

...

...

...

...

...

...

22. Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (véase el artículo 11)

...5

C) Objetivo de la iniciativa

Esta iniciativa tiene por objeto actualizar el artículo 11 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017 y, por ende, a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.

D) Cuadro comparativo

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en materia de armonización legislativa

Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 11. A falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales respectivos. Asimismo, se aplicarán de manera supletoria el Código Civil Federal, Código de Comercio, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares , la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0

2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente, página 2.

3 Ibídem, página 13.

4 Ibídem, página 22.

5 Ibídem, página 30.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Marisol García Segura (rúbrica)

Que adiciona el artículo 76 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 76 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los pueblos indígenas son poseedores de una cultura basta, plural, enigmática e impactante como el infinito mismo. Y el lenguaje sirve como vehículo de trasmisión de esta cultura. Por ello el antagonismo prosa-poesía no existe en los pueblos indígenas: la prosa es poesía y viceversa. Nadia López García, Celerina Patricia Sánchez, Irma Pinedo, solo por mencionar algunos nombres de los muchos que tenemos, son mujeres poetas que no solo trasmiten y reproducen emociones, sino también conocimiento y filosofía de nuestros pueblos.

Como he dicho en reiteradas ocasiones, no hay mayor dignidad de un ser humano que dejar que hable y preserve su lengua originaria. La lengua materna, además de dignidad, significa vida, cultura e historia. La lengua originaria, para decirlo de manera concreta, es el valor de la identidad por excelencia. Si en verdad queremos respetar a nuestros pueblos indígenas, entonces empecemos por preservar nuestras lenguas originarias y no hay mayor respeto que aquel que significa una acción y no solo palabras.

Y es hora de realizar muchas acciones pues en caso contrario nuestras lenguas indígenas desaparecerán. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) menciona que la situación actual de las lenguas indígenas en México son las siguientes (https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/indig enas2020.pdf):

• En México existen 6 695 228 personas de 5 años o más que hablan alguna lengua indígena. De ellas, 50.9 por ciento corresponde a mujeres; y 49.1, a hombres.

• Entre 1930 y 2015 la tasa de hablantes de lenguas indígenas de 5 años o más, se redujo de 16.0 a 6.6 por ciento.

• La cartografía del Inegi contiene más de 17 millones de nombres geográficos que incluyen las 68 lenguas indígenas nativas.

De los anteriores datos, llama la atención el hecho de que hubo una reducción del 16.0 al 6.6 por ciento de hablantes entre 1930 y 2015. Por ello, le asiste la razón a la hermana Yásnaya Aguilar cuando dijo que las lenguas indígenas no mueren, las matan. Y esto es verdad: una lengua se mata cuando no se permite hablarla, pero también cuando no se promueve su uso en los espacios públicos y privados.

Hay una vasta normatividad que respalda el uso de las lenguas indígenas en espacios públicos y privados. Por ejemplo, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 28.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; el artículo 14.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ocupa sin duda un lugar especial la Declaración Universal de derechos lingüísticos del año de 1996.

En el ámbito nacional debemos recordar que el artículo 2, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación, para “Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.” En tanto que el artículo 5 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prescribe lo siguiente: “El Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno –federación, entidades federativas y municipios –, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales”.

Hoy, con esta iniciativa quiero fomentar el uso de las lenguas indígenas en la tribuna de la Cámara de Diputados. No paso por alto que, a propósito del Día Internacional de la Lengua Materna, aprobada en la Conferencia General de la Unesco en 1999, la Secretaría de Cultura, en coordinación con la Cámara de Diputados puso en marcha, por primera vez, en el año 2019, inició el proyecto denominado las lenguas toman la tribuna . Y en dicho proyecto se acordó que la Cámara de Diputados otorgara un espacio “para que en el Salón de Sesiones cada semana, una persona sea invitada, haga uso de la tribuna y hable en lengua indígena, con el propósito de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas”.

Sin embargo, ese proyecto, aunque es acertado, solo promueve el uso de las lenguas indígenas desde una actividad fuera del proceso deliberativo de la propia Cámara. Considero necesario que al interior de esta Cámara y en la discusión de los temas relevantes de la nación, se haga uso de las lenguas indígenas. Actualmente las y los diputados indígenas ya hacen uso de su lengua, pero tienen que hacerlo de forma apresurada o incompleta pues el artículo 76 de la Cámara de diputados prescribe lo siguiente:

Artículo 76.

1. El tiempo para la presentación de los asuntos en el pleno será

I. Iniciativas que propongan la expedición de una nueva norma o la abrogación de una existente, hasta por diez minutos;

II. Iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma, hasta por cinco minutos;

III. Dictámenes, hasta por diez minutos, excepto cuando se trate de reformas constitucionales, en cuyo caso será de quince minutos;

IV. Proposiciones con punto de acuerdo, calificadas por el Pleno como de urgente u obvia resolución, hasta por cinco minutos;

V. Agenda política, hasta por diez minutos para el promovente y cinco para los demás oradores, excepto cuando se enliste en el Orden del día un solo tema, en cuyo caso el tiempo será hasta por diez minutos para los oradores; y

VI. Efemérides, hasta por tres minutos.

2. ...

3. ...

Como se observa, en dicho artículo se plasman tiempos específicos de participación. Y entonces puede surgir la siguiente problemática: si alguien participa en lengua indígena tiene que explicarla también en español. Esto ocasiona que, del tiempo asignado, se vea obligado a dividir el tiempo de participación, pues explicará el mismo contenido en dos lenguas. Por ello vengo a proponer que si un diputado o diputada hace uso de una lengua indígena, se le conceda tiempo adicional para que pueda hacer la traducción al español de lo que ha manifestado.

Para mayor comprensión de mi propuesta, plasmo el siguiente cuadro comparativo:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 76 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 76 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 76.

1. El tiempo para la presentación de los asuntos en el pleno será

I. Iniciativas que propongan la expedición de una nueva norma o la abrogación de una existente, hasta por diez minutos;

II. Iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma, hasta por cinco minutos;

III. Dictámenes, hasta por diez minutos, excepto cuando se trate de reformas constitucionales, en cuyo caso será de quince minutos;

IV. Proposiciones con punto de acuerdo, calificadas por el pleno como de urgente u obvia resolución, hasta por cinco minutos;

V. Agenda política, hasta por diez minutos para el promovente y cinco para los demás oradores, excepto cuando se enliste en el Orden del día un solo tema, en cuyo caso el tiempo será hasta por diez minutos para los oradores; y

VI. Efemérides, hasta por tres minutos.

VII. Cuando se haga uso de una lengua indígena se tendrá derecho de dos minutos adicionales cuando se trate de exposiciones de Iniciativas, Dictámenes, Agenda Política, y de un minuto adicional cuando se trate de exposiciones de proposiciones y efemérides.

2. y 3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En diversos escenarios y lugares he afirmado que no hay mejor manera de respetar la dignidad de un ser humano que dejar que hable y preserve su lengua originaria. La lengua materna, además de dignidad, significa vida, cultura e historia. La lengua originaria, para decirlo de manera concreta, es el valor de la identidad por excelencia. Si en verdad queremos respetar a nuestros pueblos y comunidades, entonces empecemos por preservar nuestras lenguas originarias y no hay mayor respeto que aquel que significa una acción y no solo palabras.

También como ya dije en otro momento, los pueblos y comunidades son poseedores de una cultura basta, plural, enigmática e impactante como el infinito mismo. Y el lenguaje sirve como vehículo de trasmisión de esta cultura. Por ello el antagonismo prosa-poesía no existe en los pueblos indígenas: la prosa es poesía y viceversa. Nadia López García, Celerina Patricia Sánchez, Irma Pinedo, solo por mencionar algunos nombres de los muchos que tenemos, son mujeres poetas que no solo trasmiten y reproducen emociones, sino también conocimiento y filosofía de nuestros pueblos.

Ahora bien, debe tenerse muy presente que a pesar de la invisibilización que han sufrido nuestros pueblos y comunidades, las lenguas indígenas han sobrevivido. Conforme a datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) la situación actual de las lenguas indígenas en México son las siguientes (https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/indig enas2020.pdf):

• En México hay 6 millones 695 mil 228 personas de 5 años o más que hablan alguna lengua indígena, de las cuales 50.9 por ciento son mujeres y 49.1 hombres.

• Entre 1930 y 2015 la tasa de hablantes de lenguas indígenas de 5 años o más, se redujo de 16.0 a 6.6 por ciento.

• La cartografía del Inegi contiene más de 17 millones de nombres geográficos que incluyen las 68 lenguas indígenas nativas.

De los anteriores datos, llama la atención el hecho de que hubo una reducción del 16.0 al 6.6 por ciento de hablantes entre 1930 y 2015. Por ello, le asiste la razón a la hermana Yásnaya Aguilar cuando dijo que las lenguas indígenas no mueren, las matan. Y esto es verdad: una lengua se mata cuando no se permite hablarla, pero también cuando no se promueve su uso en los espacios públicos y privados.

Promover el uso de las lenguas en los espacios públicos y privados, no solo es un acto de buena voluntad, sino también una disposición legal. Ciertamente en el plano internacional, exigen este tipo de acciones, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 28.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; el artículo 14.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Ocupa, sin duda, un lugar especial la Declaración Universal de derechos lingüísticos del año de 1996 y cuyo artículo 1 enuncia lo siguiente:

Esta declaración entiende como comunidad lingüística toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado una lengua común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la comunidad históricamente establecida en este espacio.

En cuanto a la normativa nacional se refiere, destacan el artículo 2o., Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que los pueblos y las comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación, para “preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.” En tanto que el artículo 5 de Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas prescribe lo siguiente: “El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno –federación, entidades federativas y municipios–, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales”.

Por ello existe la obligación estatal de promover el uso de las lenguas de los pueblos y comunidades. Como parte de esta obligación y en reconocimiento al Día Internacional de la Lengua Materna, aprobada en la Conferencia General de la Unesco en 1999, la Secretaria de Cultura en coordinación con la Cámara de Diputados puso en marcha, por primera vez, en el año 2019, el proyecto denominado las lenguas toman la tribuna . Esto se logró a través de un acuerdo parlamentario de la Junta de Coordinación política y que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria el miércoles 6 de febrero de 2019. En dicho Acuerdo se estableció que la Cámara de Diputados otorga un espacio “para que en el Salón de Sesiones cada semana, una persona sea invitada, haga uso de la tribuna y hable en lengua indígena, con el propósito de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas”.

Esta experiencia se ha repetido en este periodo legislativo. Y considero que debe ser una práctica que, por la importancia del tema, debe reconocerse en el Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo cual propongo se adicione un numeral 3 al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados y que quede de la siguiente manera:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un numeral al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona el numeral 3 al artículo 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 31.

1. y 2. ...

3. El pleno, a propuesta de la junta, aprobará que, en el Salón de Sesiones, una persona sea invitada, haga uso de la tribuna y hable en lengua indígena, con el propósito de reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales, así como reconocerlas y proteger los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas maternas. El tiempo de participación, las fechas y demás puntos a considerar en la participación, serán definidas en la misma propuesta .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 20 Ter y 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia digital es una de las modalidades de violencia de género reconocidas hoy por el marco jurídico mexicano; en este sentido, la lucha feminista de colectivas, diversas organizaciones de la sociedad civil y múltiples activistas defensoras de los derechos humanos han empujado por el reconocimiento y sanción de la violencia digital como una de las demandas más legítimas que se hizo al Estado mexicano frente a la violencia de género.

De acuerdo con el artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera a la violencia digital como:

“toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia”.

De igual forma, se consideran como parte de dicha violencia digital a todos aquellos actos que causen daño a la intimidad, privacidad y dignidad de las mujeres a través de estos mismos medios.

La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2021 del INEGI informó que el 14.3 por ciento de las mujeres de entre 15 y 24 años han sufrido de violencia digital en el ámbito escolar, mientras que el 11.1 por ciento de las mujeres de entre 33 y 44 años, padecieron esta modalidad de violencia en el ámbito comunitario.1

Por su parte, el Módulo sobre Ciberacoso del INEGI recopiló que hoy en día existen 44 millones de mujeres usuarias de internet, de las cuales 9.8 millones manifestó ser víctima de ciberacoso. El 61.3 por ciento de las víctimas denunció haber sido víctima de ciberacoso por parte de un desconocido, siendo Facebook y WhatsApp las redes sociales más utilizadas para tales fines.2

Adicionalmente a este escenario que lastima a las mujeres mexicanas, algunos fenómenos como el confinamiento durante la pandemia de Covid-19 y la incorporación de la Inteligencia Artificial a las actividades cotidianas han generado una mayor utilización de las tecnologías de la información como instrumentos para ejercer la violencia en contra de las mujeres.

Conforme han ido avanzando las innovaciones tecnológicas, también han evolucionado las manifestaciones en que se ejerce la violencia de género en contra de las mujeres. Muchas de estas acciones incluso se han convertido en delitos cibernéticos o informáticos.

La Fiscalía General de la República dio a conocer que como parte de sus actividades se ha encargado de investigar el acceso, la manipulación, la difusión o intercambio de datos, la información, contenidos, fotografías o vídeos privados no consentidos, además de aquellas enfocadas en el acoso y hostigamiento sexual en línea.3

De acuerdo con información de la Organización de los Estados Americanos, las mujeres tienen un 50 por ciento más de probabilidades que los hombres de ser víctimas de robo de identidad. Este tipo de actividades se opera mediante la creación de perfiles falsos en las redes sociales, así como a través de la usurpación de cuentas de correo electrónico o número de teléfono.4

Otra de las formas recurrentes que se utiliza para dañar a las mujeres en la actualidad es la difusión de información falsa con el afán de vulnerar la reputación de las mujeres mediante fotomontajes, imágenes creadas con inteligencia artificial, o la difusión de comentarios o publicaciones ofensivas, las cuales no necesariamente deben estar vinculadas con el ámbito sexual.

También ha sido reconocido que en el 29 por ciento de los casos de violencia doméstica las parejas o exparejas utilizan algún programa espía o equipo de geolocalización que instalan en los dispositivos móviles o computadoras de las mujeres víctimas. Lo anterior con la finalidad de monitorear las actividades de las mujeres o también de robar su información personal.

Algunas de las principales amenazas de la ciberseguridad en México son la ciberdelincuencia, el ciberespionaje y el hacktivismo . La ciberdelincuencia incluye el robo, el fraude y la difusión de pornografía infantil. Por su parte, el ciberespionaje se refiere a la extracción de información.

En México existe legislación sobre la materia de ciberseguridad. Por ejemplo, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares sanciona el acceso no autorizado a bases de datos con información personal. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión penaliza el bloqueo del servicio de Internet, la intercepción de la información transmitida en redes públicas y la falta de medidas para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones. Además, algunos estados como el Distrito Federal, Estado de México, Jalisco, Nuevo León, Colima y Quintana Roo han regulado algunas conductas relacionadas con la ciberseguridad.

A pesar de ello, se requiere una estrategia de ciberseguridad inclusiva que impacte en la actividad en redes sociales y que considere los tipos y modalidades de violencia que afectan desproporcionadamente a las mujeres. En razón de ello es que se hace necesario centrarse en las experiencias de las mujeres, para construir mecanismos de prevención, atención y sanción de este tipo de casos, además de dotar de nuevas facultades a las instituciones del Estado mexicano para poder implementarlos.

Adicionalmente, se conoce que las fiscalías o las procuradurías de las entidades federativas carecen de las capacidades institucionales necesarias para investigar este tipo de delitos de manera eficiente. Además, las instituciones del Estado mexicano carecen de competencias para prevenir estas mismas acciones.

El 08 de junio de 2023, se presentó un paquete de reformas en el Congreso del Estado de Puebla, entre las cuales se reconoce jurídicamente al sicariato digital y se le define de la siguiente forma:

Sicariato Digital: Actividad ilícita que realizan las empresas o personas contratadas ejercen violencia digital a través de perfiles y cuentas, así como acciones para violentar, atacar, humillar, calumniar, difamar, disminuir, amedrentar, amenazar, aterrorizar y ejecutar campañas negras en contra de una mujer que es pública y con presencia digital, a través del uso de la tecnología digital, las TIC, el internet, redes sociales y plataformas digitales.

A partir de lo anterior es posible identificar que el sicariato digital se vincula con aquellas acciones realizadas con la finalidad de amedrentar, aterrorizar y ejecutar campañas de difamación en contra de las mujeres, y que se realizan por medio de las tecnologías de la información.

En este sentido, debe entenderse por aterrorizar al estado de miedo que aísla a una persona infundiendo terror psicológico y creando un estado de alerta y ansiedad permanente en contra de una mujer.

En contraste con la violencia digital, estas nuevas manifestaciones de violencia que afectan desproporcionadamente a las mujeres también consisten en el robo de identidad o sustracción de datos personales de la persona cuya misma finalidad coincide con el objeto de la violencia digital hoy ya reconocida por diversos marcos normativos.

El 11 de octubre de 2023 se llevó a cabo el foro “Alto al sicariato digital” en la Cámara de Diputados para abordar la violencia contra las mujeres en medios digitales. En este se destacó la importancia de regular las distintas plataformas digitales y redes sociales debido a la amenaza, acoso y violencia que enfrentan las mujeres en línea.

Se hizo énfasis en que la pandemia de Covid-19 ha cambiado la forma en que nos relacionamos, y en que la falta de regulación sobre las redes sociales ha permitido una nueva forma de violencia llamada “sicariato digital”.

El sicariato digital implica acciones ilegales en línea, especialmente a través de perfiles falsos y la difusión de información manipulada. El foro buscó explorar su impacto en la sociedad, analizar el papel de la inteligencia artificial y concientizar sobre esta forma de violencia.

De igual forma, se mencionó la importancia de escuchar a expertos, funcionarios y víctimas para fortalecer la legislación y abordar las lagunas en el sistema jurídico mexicano. Se enfatizó en que la violencia política en redes sociales no es solo un problema de género, sino también un asunto de justicia, democracia y derechos humanos.

Resulta imposible que los administradores de las plataformas digitales puedan restringir la difusión de información falsa en las redes sociales, siempre y cuando no exista un cúmulo de denuncias por parte de los usuarios. En razón de ello, es que se considera urgente que el Estado intervenga para eliminar estas prácticas que vulneran la calidad de la democracia en México.

Para Óscar Sánchez Muñoz, algunas de las técnicas más utilizadas por parte de las personas o grupos que tienen la intención de fomentar la desinformación digital y que se relacionan con los fines de la calumnia son la suplantación de personas, la manipulación de imágenes y, sobre todo, el uso de datos o declaraciones sacadas de contexto.

Sobre estos últimos aspectos destaca que previo al inicio de precampañas electorales locales en nuestro país se han presentado diversos casos en los que se presentan supuestas llamadas de aspirantes de ocupar cargos de elección popular o de la intervención de personas servidoras públicas para favorecer o perjudicar a ciertas personas con intereses políticos o electorales.

Ha sido validado que estas comunicaciones han sido simuladas por Inteligencia Artificial y que los mensajes que se emiten tienen la intensión de desacreditar a ciertos personajes de la vida pública con la finalidad de generar una desventaja electoral a futuro en su contra.

En consecuencia, se plantea el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:

Debido a las consideraciones expuestas anteriormente, someto ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se reforma el artículo 20 Ter, fracción IX y X, artículo 20 Quáter, párrafo tercero; y se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 20 Quáter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 20 Ter.- ...

I. a VIII. ...

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, incluyendo la creación y difusión de campañas de difamación o la generación de cuentas o perfiles falsos de redes sociales, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, así como manipular y difundir imágenes o sonidos creados o modificados a través del uso de inteligencia artificial, o que utilicen datos o declaraciones contextualizadas, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. a XII. ...

Artículo 20 Quáter.- ...

...

También se considerará como parte de la violencia digital al sicariato digital, el cual consiste en todas aquellas acciones realizadas por si o a través de interpósita persona, consistentes en la creación de cuentas o perfiles de redes sociales falsos, la creación y difusión de campañas de difamación, la sustracción y alteración de datos personales o la suplantación de identidad de una mujer, cuya finalidad sea calumniar, amedrentar o aterrorizar a las mujeres, y que se realicen por medio de las tecnologías de la información, plataformas digitales, redes sociales o el uso de inteligencia artificial.

Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas, incluyendo aquellos que utilizan a la inteligencia artificial, que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, ENDIREH 2021, México, Inegi, 2022.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Módulo sobre Ciberacoso, México, Inegi, 2022.

3 Fiscalía General de la República, FGR, realiza acciones para combatir contra la mujer, Consultado en https://www.gob.mx/fgr/prensa/comunicado-fgr-101-19-fgr-realiza-accione s-para-combatir-ciberviolencia-contra-la-mujer#:~:text=Entre%20los%20pr incipales%20medios%20de,el%20doxing%20(publicaci%C3%B3n%20de%20informac i%C3%B3n

4 Organización de los Estados Americanos, La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas. Consultado en https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violenc ia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 47 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 47 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Exposición de Motivos

La Auditoría Superior de la Federación (ASF), establece que los trabajos en materia de planeación y programación son fundamentales para “obtener una selección adecuada de entes, programas, fondos y procesos que aseguren la inclusión de temas relevantes en términos financieros, de impacto social, de interés cameral, y de transcendencia para la opinión pública”.1

Señala que la planeación tiene como objetivo y resultado principal la integración del Programa Anual de Auditorías para la Fiscalización Superior (PAAF).

El PAAF, “es un documento que agrupa y clasifica las propuestas de auditoría, el cual se hace público en la página web de la institución y en el Diario Oficial de la Federación. Dado que el proceso de fiscalización es dinámico, la ley permite que dicho Programa, una vez aprobado, pueda modificarse. Esto significa que, durante el desarrollo de la fiscalización de la Cuenta Pública respectiva, se podrán incorporar, dar de baja o realizar cambios a cualquier auditoría programada, para ampliar o reducir su alcance. Cabe resaltar que los ajustes deberán cumplir con las reglas generales para la planeación, así como con el marco normativo para la fiscalización superior”.2

Este proceso de planeación encuentra su marco normativo en el artículo 47 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que a la letra establece:

Artículo 47. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará, conforme al programa anual de auditoría que deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y ejerzan por cualquier entidad, persona física o mola, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, son perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero”.3

No obstante, y en estricto respeto a la autonomía técnica y de gestión con la que cuenta la ASF, resulta necesario que se establezca una temporalidad para la publicación del PAAF, debido a que en diversos ejercicios fiscales, la publicación del Programa ha sido aleatoria, como se ejemplifica a continuación:

Es fundamental trabajar en la implementación de reformas legislativas que se encuentren relacionadas con las buenas prácticas nacionales e internacionales en fiscalización, con las cuales se coadyuve a la eficiencia y eficacia en la optimización de los recursos públicos.

La fiscalización y la rendición de cuentas son principios fundamentales de las democracias modernas para la legitimidad de las instituciones públicas en el marco de un estado de derecho.

Planear, programar e integrar las auditorías de manera oportuna beneficiará la inversión pública y en general el gasto público privilegiando la consecución de las metas nacionales con el derivado crecimiento económico.

Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente reforma al Artículo 47 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación:

Decreto por el que se reforma el artículo 35 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Artículo Único. Se reforma el artículo 47 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 47 .- La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará, conforme al programa anual de auditoría que deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día del mes de enero del año siguiente del ejercicio fiscal correspondiente , directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

La Auditoría Superior de la Federación revisará el origen de los recursos con los que se pagan los sueldos y salarios del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en dichos órdenes de gobierno, para determinar si fueron cubiertos con recursos federales o locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y las disposiciones aplicables. Para tal efecto la Auditoría Superior de la Federación determinará en su programa anual de auditorías la muestra a fiscalizar para el año correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ASF

2 ASF

3 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Juanita Guerra Mena, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Juanita Guerra Mena, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia por el reconocimiento de los derechos políticos y electorales de las mujeres se ha mantenido en constante cambio derivado de los distintos escenarios y retos que enfrenta la democracia.

La construcción de la democracia parte del reconocimiento de los derechos de toda persona, sin ninguna distinción. En este sentido, el proceso para forjar un Estado más incluyente, ha motivado diversas reformas y políticas públicas para garantizar que esto sea una realidad.

Uno de los tipos de violencia de género al que están expuestas las mujeres es la violencia política, situación en las que se les obstaculiza el acceso a los cargos públicos o su pleno ejercicio, por mencionar solo algunos ejemplos de exclusión, que exigen la necesidad de continuar con la construcción de distintos instrumentos, políticas y herramientas para atender estas violaciones a sus derechos políticos.

La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, es decir, en razón de género, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos y electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. La violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, las siguientes:

• Insinuaciones respecto de su vida personal y laboral basada en estereotipos y roles de género.

• Una mujer, durante su encargo, denuncia hostigamiento por parte de sus superiores o colegas, quienes le exigen que renuncie a su puesto, argumentando que ese lugar le corresponde a alguien más capacitado: un hombre.

• Tras un proceso de selección para ocupar un cargo público, mujeres y hombres compiten en igualdad de condiciones; pero hay un elemento que consideran determinante para rechazar a la mujer y elegir al hombre: un embarazo.

• Una candidata a ocupar un cargo de elección popular es caricaturizada por su aspecto físico, sexualizándola y mostrando atributos estereotipados de género.

• Comentarios hechos por parte de compañeros basados en el cuerpo de la mujer.

• Compañeras de trabajo exponen vida familiar de una colega, con el objetivo de intimidarla y provocar reacciones que favorezcan sus intereses.

• Injerencias arbitrarias y abusivas en el desempeño de sus funciones.

• Amenazas a la integridad personal.

• Negación de información, impidiéndoles participar en los procesos de toma de decisiones.

• Presión para que cedan espacios de representación ante otras instancias.

• Desestimación, ridiculización y descalificación pública de las propuestas presentadas por las mujeres, especialmente cuando éstas están relacionadas con la promoción de los derechos de las mujeres.

• Amenazas de separación por parte de su pareja.

• Amenazas económicas por parte de su pareja o familia.

• Obligar a las mujeres a hacer favores sexuales a cambio de una postulación.

• “Pornografía vengativa”.

• Amenazas para votar por un determinado partido.

Desde el 13 de abril del 2020, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas expedidas por el Congreso de la Unión en materia de violencia política en razón de género, particularmente a ocho leyes de carácter federal en donde se establecen mecanismos sancionatorios para quienes ejerzan violencia política en contra de las mujeres, sin embargo, se trata de pasos aislados y de carácter gradual que no han permitido erradicar esta grave conducta que afecta la democracia participativa y electiva.

Por estas razones, se desprende la importancia de generar instrumentos que reconozcan y promuevan el ejercicio de los derechos humanos de manera plena en todos los aspectos de la vida social.

En una democracia, las elecciones presentan una oportunidad para poner a prueba una el sistema legal que las rige. Que las mujeres pueden inscribirse para votar, presentar su candidatura y emitir un voto en secreto son indicadores de una democracia inclusiva. En cuantas más mujeres participen como votantes, candidatas, dirigentes de partidos políticos y personal electoral, más aceptación ganará su presencia en la política.

Hoy en día la violencia continúa siendo uno de los principales obstáculos para el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. El aumento de su participación y representación política ha estado acompañado por un incremento de la violencia en su contra.

En México, la Ley General en Materia de Delitos Electorales no tipifica la violencia política de género por lo que no ha sido tarea fácil para las autoridades electorales perseguirla y sancionarla.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el Instituto Nacional Electoral (INE), la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (Subsecretaría DDHH), la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra), el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (Conavim), elaboraron el primer Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género con el compromiso decidido por garantizar el libre ejercicio de los derechos político-electorales como parte integral de la protección de los derechos humanos de las mujeres.

El Protocolo ha sido una referencia para la resolución de controversias por parte de los órganos de justicia electoral y se ha posicionado como una valiosa herramienta para partidos políticos, organizaciones sociales, grupos de mujeres y para las personas defensoras -institucionales y no institucionales- de los derechos humanos y ha sido punto de partida en la construcción de referentes sólidos para contar con mayor información cualitativa y cuantitativa sobre la violencia política de género y a partir de él, instituciones y organizaciones han comenzado a trazar rutas, señalar responsables y a acompañar los procesos de protección y denuncia.

La violencia política de género es entonces, toda aquella acción u omisión basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tiene por objeto limitar, anular o menoscabar la participación de las mujeres y su acceso al ejercicio de derechos políticos y electorales; dicha modalidad de violencia se esquematiza de la siguiente forma:

Se distingue la violencia política de la violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG), en la existencia de un factor: en la primera se busca menoscabar el goce y ejercicio de un derecho de carácter político, en la segunda se busca que esa erosión o limitación se relacione con el género de la persona afectada, es decir, se trata de una violencia de impacto diferenciado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó por medio de la Tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político, que, para acreditar su existencia dentro de la discusión pública, deben colmarse los siguientes requisitos:

Si bien todas las autoridades están obligadas a tutelar en el ámbito de su competencia las respectivas denuncias relacionadas con VPMRG, en la realidad y a pesar de que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales instruye en el Artículo 440 que las autoridades electorales de las Entidades Federativas establezcan la regulación del procedimiento especial sancionador, a fin de eliminar y sancionar este tipo de violencia, en la realidad sucede una grave disparidad, ya que, a nivel Federal, el procedimiento al que deben sujetarse las autoridades para atender los casos de VPMRG es a través de la vía del denominado Procedimiento Especial Sancionador, el cual, es un procedimiento abreviado de carácter ejecutivo y de trámite accesible, cuya duración e inmediatez permite el pronto y oportuno desahogo de cada una de las etapas de análisis y estudio, valoración de pruebas, desahogo de las mismas y en su caso, resolución, la cual, en promedio dura solamente algunas semanas.

Sin embargo esta prontitud con la que los Procedimientos Especiales Sancionadores que atienden los asuntos relacionados con VPMRG por parte de la autoridad Federal, contrasta con los tiempos y etapas procesales de las Entidades Federativas ya que se ha documentado que en algunos casos, el procedimiento llega a durar varios meses, lo que va en detrimento de los derechos de las mujeres víctimas de este tipo de violencia, ya que por su propia naturaleza, la VPMRG se configura por hechos de tracto sucesivo.

Hechos que no pueden cesar de inmediato por mandato de la autoridad local, en virtud de lo lento del trámite para su desahogo.

En este sentido, es fundamental que en el caso de los procedimientos de carácter sancionador que se desahogan ante las autoridades electorales locales, éstas cuenten con los debidos procedimientos de carácter reglamentario para su prontitud y expeditez, así como una salida procesal para que, en tanto expiden los lineamientos correspondientes, todos los procedimientos sancionadores por VPMRG se diriman al amparo de las reglas establecidas en los Artículos 470, 471, 472 y 473 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siguiendo el modelo deliberativo del Procedimiento Especial Sancionador.

Así las cosas, del estudio de la legislación procedimental respecto de la atención de asuntos relacionados con VPMRG, la promovente de la iniciativa busca establecer, a manera de contexto, la realidad de las Entidades Federativas respecto de si cuentan o no con los respectivos mecanismos orientadores para dirimir las sanciones de asuntos relacionados con VPMRG, para lo cual, se muestra la siguiente tabla:

Por lo anterior, la promovente de la presente iniciativa, considera indispensable realizar el correspondiente ajuste al artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que las autoridades electorales de las Entidades Federativas, emitan sus respectivos marcos reglamentarios para la atención pronta e inmediata de los asuntos relacionados con VPMRG y en tanto se emiten, las autoridades deberán alinear sus procedimientos de deliberación a las reglas y tiempos establecidos para el Procedimiento Especial Sancionador.

De esta manera, damos a las autoridades de las Entidades Federativas un eje orientador que les permita ser eficientes en dirimir de inmediato este tipo de asuntos, al tiempo que se les establece el mandato de emitir sus lineamientos reglamentarios en beneficio de los derechos políticos y electorales de miles de mujeres que aspiren a participar legítima y positivamente en la toma de decisiones de su localidad, su estado o su país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el numeral 3 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar como sigue:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Libro Octavo
De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno

Título Primero
De las Faltas Electorales y su Sanción

Artículo 440.

1. ...

2. ...

3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, a través de la emisión de sus respectivos lineamientos de carácter reglamentario y de manera supletoria, por medio de las reglas y mecanismos establecidos en los Artículos 470 a 473 del presente ordenamiento y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los procedimientos para la atención de quejas y denuncias presentadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, que establezcan las autoridades electorales de carácter local en sus respectivos reglamentos, deberán desahogarse en los mismos tiempos y etapas procesales que se establece para el Procedimiento Especial Sancionador

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y la Ciudad de México deberán armonizar su legislación electoral, a efecto de establecer en sus respectivas adecuaciones normativas, los plazos y términos para que las autoridades electorales emitan, en el ejercicio de sus atribuciones, los respectivos Reglamentos para la Atención de Quejas y Denuncias presentadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género y, en su caso, se ajusten a lo establecido en el presente decreto, en un término improrrogable de 180 días naturales contados al día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Juanita Guerra Mena (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo de la diputada Flor Ivone Morales Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Flor Ivone Morales Miranda, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones III, IV y V al artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

La movilidad se define como el conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas, mientras que la seguridad vial es el conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito.

Se trata de una actividad que responde a una necesidad de la población y que involucra el desplazamiento de personas de un sitio a otro, ya sea a través de sus propios medios de locomoción o utilizando algún tipo de transporte.

Actualmente, a diario se producen millones de desplazamientos en las zonas urbanas a nivel mundial, lo cual, involucra, por un lado, el consumo de recursos naturales a gran escala y como consecuencia, la generación de contaminantes a la atmósfera; y, por otro lado, los numerosos hechos de tránsito, accidentes y siniestros viales que ocasionan miles de víctimas cada año en nuestro país. La prevención de esto último constituye la esencia del reconocimiento del derecho humano a la movilidad en condiciones de seguridad vial.

Reforma constitucional en materia de movilidad y seguridad vial

El 18 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Movilidad y Seguridad Vial.

Dicha reforma constitucional, en el penúltimo párrafo del artículo 4o, establece que: “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.

Por su parte, el artículo 73 fracción XXIX-C de la reforma constitucional contempla que el Congreso tiene facultad para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de movilidad y seguridad vial.

Expedición de la nueva Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Derivado de dicha reforma constitucional, y tras una suma de esfuerzos sin precedentes en los cuales participaron de manera incansable y activa la sociedad civil, el 17 de mayo de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

La ley mandata al Congreso de la Unión, mediante el artículo Segundo Transitorio, que deberá expedir Ley General en Materia de Movilidad y Seguridad Vial, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del decreto constitucional.

De igual manera, establece la obligación del Congreso de la Unión de armonizar la nueva ley con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto.

Es así como, por primera vez en la historia de nuestro país, se reconoce en nuestra Carta Magna el derecho humano de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial y para garantizar el acceso y disfrute de dichos derechos, la ley secundaria debe establecer condiciones que deben ser observadas por las autoridades competentes.

Integración del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial

Para cumplir los objetivos de la Ley, el artículo 7 de la Ley General prevé el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial como mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, de los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores de la sociedad en la materia.

Actualmente, la Ley contempla como integrantes del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial a los siguientes:

1. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

2. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes

3. La Secretaría de Economía

4. Por las entidades federativas, la persona que sea designada por el Ejecutivo local

5. Otras autoridades de movilidad que se consideren necesarias con voz y voto y las demás que se determinen sólo con voz para el debido cumplimiento del objeto de la Ley.

Planteamiento del problema

No obstante, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial fue publicada recientemente, resulta relevante y necesario dar una revisión a la misma, en el marco de la armonización que mandatan los propios artículos transitorios.

Es así como podemos observar que el artículo 74 de la multicitada Ley, establece que, para efecto de los mecanismos de coordinación y colaboración, serán autoridades en materia de movilidad y seguridad vial las siguientes:

1. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

2. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes

3. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana

4. La Secretaría de Salud, a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes

5. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

6. Las dependencias o entidades competentes de las entidades federativas

7. Las dependencias competentes de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México

8. Los institutos de planeación de las entidades federativas, de los municipios y los de carácter metropolitano.

Como puede observarse, existe una omisión legislativa en el artículo 7 respecto a la integración del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, ya que no incluye a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a la Secretaría de Salud, ni a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales , aun cuando el propio artículo 74 de la Ley señala que estas Secretarías también son autoridades en materia de movilidad y seguridad vial.

En el marco de la armonización legislativa, es menester que se corrija esta omisión ya que lo más correcto, lógico y preciso es que sean incluidas las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana; de Salud; y, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como parte del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.

Objeto de la iniciativa

En este orden de ideas, el objeto de la presente iniciativa es adicionar las fracciones III, IV y V del artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para incluir en el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Justificación de la propuesta de adición

La inclusión de las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana; de Salud; y de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial responde a que actualmente ya se consideran autoridades en materia de movilidad y seguridad vial , para efecto de los mecanismos de coordinación y colaboración, y su participación en el Sistema resulta fundamental para el cumplimiento de los objetivos de la Ley.

A continuación, me permito esgrimir las principales razones por las cuales se considera sumamente relevante y necesaria la adición de las fracciones III, IV y V del artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial:

1.- A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana porque, principalmente, le corresponde remitir al Sistema Nacional la información contenida en el Registro Público Vehicular , además de mantenerla actualizada. Además, le corresponde colaborar, en el marco de sus competencias, con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, en la prevención de las violencias de género en los sistemas de movilidad.

2.- A la Secretaría de Salud porque le corresponde, fundamentalmente, elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito y elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito.

Además, le corresponde realizar campañas, en coordinación con el Sistema Nacional, en materia de prevención de siniestros de tránsito, así como evitar manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente.

Por otro lado, corresponde a la Secretaría de Salud celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia y capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su competencia.

Otra de las atribuciones sumamente relevantes de la Secretaría de Salud es fijar los límites de alcohol en la sangre y aire expirado que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría en todo el territorio nacional.

Debemos recordar que México se ubica en el séptimo lugar a nivel mundial y tercero en América Latina en muertes por percances viales y es la Secretaría de Salud la que, por conducto del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, es responsable de dirigir la política nacional en materia de prevención de lesiones ocasionadas por accidentes.

Además, la Secretaría de Salud debe promover la celebración de acuerdos de coordinación con instituciones de salud públicas, sociales y privadas para el desarrollo de las acciones en materia de atención prehospitalaria; y la capacitación comunitaria en la atención inmediata de accidentes; así como, la implementación de estrategias y acciones tendientes a disminuir la morbilidad y mortalidad consecuencia de las lesiones accidentales, en beneficio de la población mexicana.

3.- A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales porque la Ley requiere la coordinación entre los integrantes del Sistema Nacional para evitar el congestionamiento vial y contribuir en la disminución de los índices de contaminación ambiental , con base en los programas y acciones que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Recordemos que los altos costos asociados al uso del automóvil como las emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero hacen que el costo acumulado llegue hasta el 5% del PIB en las ciudades.

Como hemos señalado previamente, el Congreso de la Unión está obligado por mandato constitucional no sólo a expedir la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, sino también a armonizar la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano con lo establecido en la Carta Magna y, además, armonizar los contenidos propios de la nueva ley expedida.

El gran reto de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a casi un año de su entrada en vigor, es que se logren los objetivos para los que fue creada, y para ello, se requiere una revisión integral y exhaustiva para mejorar lo mejorable y perfeccionar lo perfectible.

Para una mejor apreciación de la propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente y el texto propuesto:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones III, IV y V al artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo Único. Se adicionan las fracciones III, IV y V al artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial y la política nacional, sectorial y regional

Artículo 7. Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.

...

A. El Sistema Nacional estará integrado por las personas titulares o representantes legales de:

I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

II. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

III. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

IV. La Secretaría de Salud;

V. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VI. La Secretaría de Economía;

VII. Por las entidades federativas, la persona que sea designada por el Ejecutivo local, y

VIII. El Sistema podrá invitar a participar a otras autoridades de movilidad que se considere necesarias con voz y voto y las demás que se determinen sólo con voz para el debido cumplimiento del objeto de la ley.

...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes:

1. https://www.gob.mx/comisionambiental/articulos/que-es-la-movilidad-sustentable?idiom#
:~:text=La%20movilidad%20es%20una%20actividad,utilizando%20alg%C3%BAn%20tipo%20de%20transporte.

2. https://www.gob.mx/sedatu/prensa/estrategia-nacional-de-movilidad-y-seg uridad-vial-atendera-diagnostico-y-planeacion-de-entidades-meyer-falcon

3. http://sitl.diputados.gob.mx/LXV_leg/dictameneslxv_ld.php?tipot=&pe rt=0&init=1147

4. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMSV.pdf

6. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOAPF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Flor Ivone Morales Miranda (rúbrica)

Que reforma y adiciona del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Manuel Alejandro Robles Gómez, integrante de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, en materia de vivienda.

Exposición de Motivos

El derecho a una vivienda se establece en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11 numeral 1 que dice:

“Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”

Al respecto el Comité DESC de la ONU hizo una Observación General número 4 (1991)1 para hacer varias interpretaciones a este artículo, enseguida se muestran algunas de las más importantes:

6. El derecho a una vivienda adecuada se aplica a todos. Aun cuando la referencia “para sí y su familia” supone actitudes preconcebidas en cuanto al papel de los sexos y a las estructuras y actividad económica que eran de aceptación común cuando se adoptó el Pacto en 1966, esa frase no se puede considerar hoy en el sentido de que impone una limitación de algún tipo sobre la aplicabilidad de ese derecho a las personas o los hogares en los que el cabeza de familia es una mujer o a cualesquiera otros grupos. Así, el concepto de “familia” debe entenderse en un sentido lato. Además, tanto las personas como las familias tienen derecho a una vivienda adecuada, independientemente de la edad, la situación económica, la afiliación de grupo o de otra índole, la posición social o de cualquier otro de esos factores. En particular, el disfrute de este derecho no debe estar sujeto, según el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, a ninguna forma de discriminación.

7. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: el concepto de “vivienda adecuada” ... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.

En la misma recomendación elaborada por los comisionados también identifican algunos aspectos del derecho a la vivienda digna y adecuada que deben ser tenidos en cuenta en cualquier contexto determinado y por todos los Estados, como los siguientes:

a) Seguridad jurídica de la tenencia: Los Estados parte deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.

b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Tener los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía, a alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.

c) Gastos soportables. Que tengan un nivel que no impida ni comprometa el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados parte deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda.

d) Habitabilidad: En sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. El Comité exhorta a los Estados parte a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS.

e) Asequibilidad: Se debe conceder a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debe garantizarse a grupos más desprotegidos como las personas adultas mayores, las y los niños, las personas con discapacidad, personas enfermas mentales, terminales y las víctimas de desastres naturales. Los Estados deben asegurar políticas públicas para que toda persona tenga un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.

f) Lugar. La vivienda debe tener acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. No debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de la población.

g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.

En nuestras leyes nacionales encontramos el derecho a una vivienda reconocido en el artículo 4o., 7o. párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

“Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

Este derecho debe de entenderse para todas las personas y que la vivienda debe de ser adecuada, o sea, que debe de cumplir con ciertos estándares, como lo marca la recomendación 4/1991 del Artículo 11, párrafo 1o., del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Se tiene que reconocer este derecho para los grupos más vulnerables, que necesitan más apoyo, por lo que el Estado debe dedicar mayores recursos y políticas públicas para atender este problema que aqueja a una parte de la población.

En México, se empieza a visibilizar el problema de la falta de vivienda en 1960, cuando se inicia el plan de construcción del Centro Urbano Nonoalco, a cargo del arquitecto Mario Pani, que inicia como un proyecto de recuperación de viviendas en condiciones precarias, para lo que se eliminaron alrededor de 1000 viviendas y se desplazó a 7000 personas, pues se pensaba que los afectados iban a adquirir sus viviendas en precios accesibles con programas crediticios del gobierno. Sin embargo, las condiciones de venta dejaron fuera del proyecto a la población pobre desplazada. Sólo pudieron comprar las personas trabajadoras con tres y medio salarios mínimos de la época ($32.00 viejos pesos).

Las torres de multifamiliares eran administradas por el entonces Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas (Banobras) y por el ISSSTE. Otro de los conjuntos habitacionales que se construyó para transformar el paisaje urbano, fue la construcción de la colonia Jardín Balbuena proyectada también por el Arquitecto Mario Pani.

Sin embargo, ya para 1970 era evidente el agotamiento de los modelos políticos y económicos que se habían aplicado. Era necesario enfrentar la crisis y, por esta razón, Luis Echeverría (1970-1976) propuso un cambio de reglas al asumir la presidencia: se requería mejorar las condiciones de vida de las y los trabajadores, para lo que se reformó la Ley Federal del Trabajo y en respuesta al problema de la vivienda se crearon dos nuevas instituciones: el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y el Fondo de Vivienda del ISSSTE (Fovissste), que lograron la construcción del mayor número de viviendas hasta esa época.

Se establecieron fondos con aportaciones del patrón, gobierno y de las personas trabajadoras y se creó un sistema de financiamiento que otorgaba créditos baratos y suficientes para comprar o construir una vivienda cómoda e higiénica. Todo ello funcionó bien, hasta que los Institutos dejaron de construir y se iniciaron los préstamos para que cada persona buscara y comprara su casa según sus necesidades y gustos.

El número de viviendas construidas fue importante porque se generó una serie de problemas serios, que ocasionaron el fenómeno de la vivienda abandonada, en desarrollos en donde no eran viables por falta de servicios básicos, lejanía y falta de transporte público.

En los últimos años el financiamiento a la vivienda no ha crecido, sobre todo el de los Institutos encargados de este tema. Se produce menos vivienda popular y eso sí, hay construcción de vivienda en sectores con ingresos altos.

Las razones son, entre otras, la pandemia del Covid-19, que dejó sin ingresos a un alto número de derechohabientes que empezaron a acumular deudas en sus cuentas hipotecarias a la que se le fueron adicionando intereses, así como los excesos mismos de los Institutos que cobraban igual o más que los intereses bancarios para vivienda.

Hay que tener en cuenta que la industria de la vivienda2 es un motor de la economía y hoy se encuentra estancada. Es un grave problema pues se estima que año con año, 90,000 familias se suman a la irregularidad en el uso del suelo. Las ciudades crecen cerca de 2.5 veces más rápido que la población que las habita. Se ha reducido la producción y el financiamiento de la vivienda popular y asequible.

Se necesitan que la vivienda esté en zona en donde la movilidad sea sencilla y que ya tengan todos los servicios básicos, y sobre todo que tengan una superficie suficiente para que las familias tengan espacios para todos y que los desarrollos habitacionales en donde las personas puedan desarrollar la mayoría de sus actividades en un lugar cercano, construir viviendas en donde no existen, que se doten a las viviendas tecnologías como los paneles solares o la captura del agua de lluvia.

Esta iniciativa tiene por objeto fomentar instrumentos para la producción de vivienda nueva y adecuada para las personas que no cuentan con ella. Con todas las características que marcan los protocolos internacionales y nacionales, especialmente con costo bajo y con un sistema de financiación asequible a más sectores de la población, en especial, a la de menos recursos. “Esto nos da la oportunidad de avanzar en el derecho a la vivienda3 y la industria regresaría a ser un motor de la economía.”

En seguida se muestra el cuadro comparativo de esta propuesta, para mejor entendimiento:

En virtud de lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del Apartado A, y se reforma y adiciona un párrafo a la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de vivienda

Único. Se reforma el primer párrafo del Apartado A y se reforma y adiciona un párrafo a la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A: Entre las personas obreras , jornaleras empleadas domésticas , artesanas y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a XI. ...

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a las personas trabajadoras viviendas cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda con orientación social a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadoras y trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran o mejoren una vivienda. También podrá invertir sus recursos en la construcción de vivienda para que la persona trabajadora pueda adquirirla o arrendarla, en los términos que marca la ley.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de personas trabajadoras y empleadoras , que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley debe establecer las reglas y procedimientos conforme a los cuales las personas trabajadoras podrán acceder a los créditos y viviendas en arrendamiento social , antes mencionado.

Para el arrendamiento de la vivienda, la persona trabajadora deberá tener por lo menos un año de cotización en el fondo. La mensualidad no podrá exceder del treinta por ciento del salario de la persona trabajadora. Después de diez años de arrendamiento la persona tendrá derecho a adquirirla, en los términos que establezca la Ley.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. El Congreso de la Unión contará con 180 días naturales para realizar las adecuaciones que resulten necesarias para la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Notas

1 Observación General número 4 (1991) (E/1992/23), - Búsqueda (bing.com)

2 “La vivienda como motor de la economía”, doctor Vidal Llerenas, El Economista, 20 julio 2023.

3 “La vivienda como motor de la economía”, doctor Vidal Llerenas, El Economista, 20 julio 2023.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para evitar se concedan licencias de armas de fuego a quienes sean agresores de mujeres, niñas y niños, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La finalidad de esta iniciativa es reformar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para evitar que los agresores de mujeres, niñas, niños y adolescentes puedan contar con una licencia de arma de fuego.1

Para tales efectos, se propone agregar como requisito para que una persona física obtenga o revalide una licencia de portación de arma de fuego, debiendo cumplir que:

• No haya sido condenado por delito violento cometido en contra de mujeres, niñas y niños, particularmente por delitos de violencia familiar, delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual cometidos en contra de mujeres, niñas, niños y adolescentes, y

• No estar inscrito como deudor alimentario en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

Asimismo, este requisito también será exigible para las personas morales titulares de licencias colectivas que deberán verificar que las personas físicas a su cargo cumplan con lo conducente.

Claramente lo que se busca con esta iniciativa es evitar, en algún grado, los crímenes violentos con armas de fuego cometidos en perjuicio de mujeres, niñas y niños.

Actualmente el inciso D de la fracción I del Artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece como requisito: “No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas”; claramente la intención del legislador es evitar que alguien que ha cometido previamente un delito con armas de fuego pueda ser titular de una licencia, en ese tenor, se estima que ante las crecientes agresiones a mujeres se debe considerar adicionar este supuesto como una restricción para obtener una licencia de arma de fuego, ya sea como persona física o como integrante de una persona moral que tenga una licencia colectiva.

Los delitos violentos cometidos en contra de mujeres, niñas y niños no forzosamente implican el uso de armas de fuego, las agresiones pueden ser físicas (con las propias manos del agresor), utilizando objetos policontundentes o punzocortantes o bien, cualquier otro objeto o medio, como ácido o haciendo uso de automotores (atropellamiento); lamentablemente son muchas las formas de violencia feminicida.

Por tales razones se considera que debe modificarse el inciso D de la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para inhabilitar a quienes han cometido violentos en perjuicio de mujeres, niñas y niños.

Un arma de fuego potencializa el daño y agresión que se puede ejercer en contra de una mujer, es por ello que el Estado debe garantizar que este tipo de instrumentos (armas de fuego) no estén en disponibilidad de uso para agresores de mujeres.

El acceso a un arma de fuego por parte de una persona violenta es la peor combinación que puede existir, por lo que las mujeres y familias que se encuentran con alguien así corren un grave peligro, debido a que en cualquier momento pueden ser gravemente agredidas.

De acuerdo con especialistas, estudios y análisis el acceso a armas de fuego ha aumentado la violencia y los crímenes cometidos en perjuicio de mujeres, veamos la siguiente precisión de la experta Nicole Huete, que refiere lo siguiente:

Acceso a armas de fuego ha incrementado violencia contra las mujeres 2

Mar, 4 de octubre de 2022

En México, alrededor de cuatro de cada diez hogares tienen acceso a un arma de fuego, lo que ha incrementado la violencia contra las mujeres, señaló en la Universidad Iberoamericana Ciudad de México la licenciada Nicole Huete, coordinadora de Incidencia de Intersecta.

Durante su participación en la conferencia ‘Armas de fuego y violencia: impactos, reformas y futuro’, donde habló de la ‘Violencia con armas de fuego y género’, dijo que entre 2000 y 2006 a tres de cada diez mujeres asesinadas en el país se les mataba con arma de fuego, cifra que hoy se incrementó a seis de cada diez, y en estados como Colima o Guanajuato es de ocho de cada diez.

Huete mencionó que, gracias a la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe), se sabe que, debido a la inseguridad y a la delincuencia, cada vez más personas portan armas de fuego; con las que mayormente se cometen los homicidios de mujeres.

De acuerdo con la última Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), de las mujeres que denunciaron ante alguna autoridad haber sufrido violencia física o sexual, 28.1 por ciento fueron atacadas o agredidas con cuchillo, navaja o arma de fuego.

Mientras que el informe Violencia de Género con Armas de Fuego en México (publicado por Intersecta y otras instituciones) encontró que aproximadamente a cinco de cada diez mujeres trans asesinadas les arrebataron la vida con arma de fuego. Muchas de estas mujeres trans eran, antes de morir, trabajadoras sexuales, y son ellas quienes encabezan las cifras de violencia letal con arma de fuego en esta comunidad.

Pese a la gravedad del asunto, “la violencia armada se aborda muy poco en la agenda feminista de nuestro país”. Debido a ello, Intersecta opina que se debe considerar el impacto de las armas de fuego en las estrategias de prevención de violencia contra las mujeres.”

De acuerdo al Inegi, en casi 6 de cada 10 feminicidios se utiliza un arma de fuego: “En cuanto a los medios utilizados en el homicidio, el arma de fuego es utilizada en más de la mitad de este tipo de defunciones, sin embargo, el uso de la fuerza a través del ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación representa 15.3 por ciento de los casos en mujeres, mostrando una diferencia notoria con los hombres en donde este medio para llevar a cabo el homicidio representa 6.8 por ciento de los casos”,3 a continuación la gráfica correspondiente:

La violencia feminicida utilizando armas de fuego ha aumentado: “A principios de la década del 2000, solo tres de cada 10 mujeres eran asesinadas de esta manera; en 2010, pasaron a representar el 54.3 por ciento... por otro lado, 125,000 mujeres denunciaron haber sido amenazas por sus parejas con un arma de fuego o blanca. De estas, 25,000 fueron agredidas con arma de fuego”4 y “El uso de armas de fuego para asesinar a las mujeres ha incrementado en un 13.4 por ciento en las viviendas, durante los últimos cinco años”.5

Mi compromiso como legisladora federal es proponer adecuaciones legales que permitan disminuir la violencia contra mujeres, y estimo que la disponibilidad de acceso a armas de fuego es un punto relevante, además bajo el régimen propuesto se dirige también a las licencias colectivas, ya que los titulares de las mismas deben asegurar que las personas a quienes les asignan un arma de fuego no tengan antecedentes de violencia contra mujeres y niños.

En tal sentido, la restricción que se propone guarda plena justificación, es necesaria para atender un problema social que estamos viviendo, es una medida proporcionada a las previsiones que ya existen y resulta idóneo para evitar que personas con claros antecedentes de violencia tengan acceso a un arma de fuego, ya sea en lo individual o como parte de una corporación que tiene una licencia colectiva.

Con motivo de lo anterior se formula la presente iniciativa, misma que se expone en el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se reforman el párrafo primero y el inciso D de la fracción I, asimismo se adiciona un inciso D Bis) a la fracción I, todos del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse o revalidarse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. ...

A. a C. ...

D. No haber sido condenado mediante resolución judicial firme por delito cometido con el empleo de armas ni por delitos de violencia familiar, delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual cometidos en contra de mujeres, niñas, niños y adolescentes ;

D Bis.) No estar inscrito como deudor alimentario en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;

E. a F. ...

II. ...

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las personas morales titulares de licencias colectivas a que se refiere en la fracción II del artículo 26 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos deberán verificar que quienes portan armas cumplen con lo previsto en el presente decreto, debiendo presentar informe sobre las personas a las que se retiró de la licencia colectiva, el informe se presentará ante la autoridad correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Esta iniciativa se había presentado el pasado 17 de enero de 2024, pero se retiró para hacer los siguientes ajustes:

-Considerar que los requisitos se deben cumplir en la obtención y revalidación del permiso.

-Considerar a los “adolescentes”, ya que se había omitido en el primer proyecto.

-Precisar los delitos que hacen incompatible la obtención del permiso, ya que el concepto “delito violento” resultaba sobre inclusivo, y

-Adicionar como requisito no estar inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

2 https://ibero.mx/prensa/acceso-armas-de-fuego-ha-incrementado-violencia -contra-las-mujeres

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_El imviolmujer21.pdf

4 https://politica.expansion.mx/mexico/2021/10/19/en-mexico-seis-de-cada- 10-asesinatos-de-mujeres-son-con-arma-de-fuego

5 https://www.forbes.com.mx/noticias-crece-feminicidios-mujeres-20-24-ano s/

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma los artículos 58 y 59 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 58 y 59 del Código Civil Federal, para garantizar el derecho de mujeres cónyuges que han contraído matrimonio igualitario para reconocer y dar apellido a sus hijas e hijos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La finalidad de esta iniciativa es garantizar el derecho de mujeres cónyuges que han contraído matrimonio igualitario para reconocer y dar apellido a sus hijas e hijos, para tales efectos se hacen modificaciones a los artículos 58 y 59 del Código Civil Federal.

Muchas mujeres contraen matrimonio igualitario y deciden tener, educar y criar a uno o varios hijos, por lo que acuden a tratamientos de reproducción asistida o incluso a la llamada maternidad subrogada, como se aprecia, ello supone diversos retos y pormenores, pero particularmente cuando nace el bebé, se enfrentan a que no pueden reconocerlo como hijo, o bien se niegan a poner el apellido de ambas mujeres, esto no sólo es una afectación para esa familia, sino es en perjuicio del propio infante al que se le está negando el derecho al nombre y a la filiación a una familia; incluso al no poder obtener el acta de nacimiento, se les niegan otros servicios esenciales como la cartilla de vacunación o la seguridad social, precisamente por no tener el acta de nacimiento.

Como se aprecia, el problema no es menor y afecta tanto al infante como a las madres, por lo que es una cuestión que debe atender el derecho, de ahí la precisión a los artículos 58 y 59 del Código Civil Federal.

El matrimonio igualitario entre dos mujeres, constituye la formación de una nueva familia, de modo que tienen derecho a tener hijos y a que estén afiliados a ese núcleo familiar, para ello, las mujeres recurren a centros o clínicas de reproducción asistida o como lo habíamos señalado, también está la posibilidad de la maternidad subrogada, una vez realizado lo anterior, que supone per se que sean criticadas por querer tener un hijo, además de considerar los gastos por el tratamiento médico de asistencia a la reproducción, aunado a todo lo anterior, es matrimonio se tenga que enfrentar a que se nieguen a registrar al bebe, a que sólo le pongan el apellido de una de las madres, a que están indagando sobre quién es el padre, lo que sólo menoscaba los derechos de las personas.

Con motivo de lo anterior, proponemos que si un matrimonio igualitario entre mujeres decide someterse a una terapia de reproducción asistida, se concibe y la madre da a luz, podrá aceptar que su cónyuge funja también como madre en el acta de nacimiento, equiparándose al parentesco por consanguinidad, esto es con la finalidad de otorgar plenos derechos y una relación como si fuera un hijo propio, por lo que al registrar al bebe, en el acta de nacimiento se asentarán los apellidos de ambas cónyuges, procurando colocar en primer término el apellido de la madre natural, salvo acuerdo en contrario, esto con la finalidad de favorecer el derecho de la madre natural así como dar mayor preeminencia al patronímico de la consanguinidad natural. Ahora bien, como esa familia puede válidamente aspirar a tener más hijas o hijos, se propone crear una regla donde los hijos subsiguientes tengan el mismo orden en los apellidos, bajo la finalidad de que haya uniformidad en el nombre entre los hermanos y hermanas, en atención a el interés superior de la infancia, bajo la finalidad de que sean discriminados por tener apellidos diferentes, de ahí la uniformidad que se propone.

El acceso a la maternidad y paternidad es una de estas reivindicaciones del colectivo LGBTIQ+ que se ha visto acentuada durante los últimos años con un crecimiento de familias que se alejan del concepto tradicional formado por padre, madre e hijos.

En ese tenor, los matrimonios de lesbianas con hijos son un ejemplo de estos nuevos modelos familiares, donde las técnicas de reproducción asistida juegan un papel importante para ayudar a que muchas parejas de mujeres cumplan su deseo de ser madres. Según recientes estudios, 73.2 por ciento de las familias homoparentales (una pareja de hombres o de mujeres con hijos) recurren a técnicas de reproducción asistida para tener hijos. En concreto, actualmente se hacen cerca de 5 mil tratamientos de fertilidad al año a parejas de lesbianas, cifra que se ha triplicado durante el último año.

Con objeto de que haya mayores elementos jurídicos que sostengan esta propuesta se transcriben los siguientes precedentes judiciales:

Registro digital: 2020783
Aislada
Materias(s): Constitucional, Civil
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 71, octubre de 2019, Tomo II
Tesis: 1a. LXXXVII/2019 (10a.)
Página: 1157

Derecho a la reproducción asistida. Lo tienen las parejas de matrimonios homosexuales.

De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14, numeral 1, apartado b, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y en atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe reconocerse el derecho de las parejas de matrimonios homosexuales para convertirse en padres o madres mediante el acceso a los adelantos de la ciencia en materia de reproducción asistida. Lo anterior es así porque el concepto de familia cuya protección ordena la Constitución no se identifica ni limita a un solo tipo de familia, sino a ésta entendida como realidad social, por lo que la tutela se extiende a todas sus formas y manifestaciones, entre ellas, las formadas por matrimonios homosexuales. Además, porque la decisión de las personas para ser padre o madre en el sentido genético o biológico, corresponde al ámbito del derecho a la vida privada y a la familia, en la que no debe haber injerencias arbitrarias por parte del Estado, lo cual se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a los beneficios del progreso científico y tecnológico, que implica el derecho a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables. Y como ese derecho se entiende dado a toda persona, sin distinción en cuanto preferencia sexual, no sólo les asiste a los matrimonios heterosexuales con problemas de infertilidad, sino también a los matrimonios homosexuales, en los que se presenta una situación similar, ante la circunstancia de que en su unión sexual no existe la posibilidad de la concepción de un nuevo ser, entendida como la fecundación del óvulo (gameto femenino) por el espermatozoide (gameto masculino).

Amparo en revisión 553/2018. 21 de noviembre de 2018. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2020442
Aislada
Materias(s): Constitucional
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 69, agosto de 2019, Tomo II
Tesis: 1a. LXV/2019 (10a.)
Página: 1314

Comaternidad. Es una figura referida a la doble filiación materna en uniones familiares homoparentales.

El derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende a todo tipo de uniones familiares, entre ellas, las homoparentales conformadas por personas del mismo sexo. En ese sentido, todas las personas sin distinción de género u orientación sexual tienen el derecho a formar una familia, y si es su deseo, acceder a la procreación y crianza de hijos propios, adoptados, gestados mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, o procreados por uno de ellos. Ahora bien, la comaternidad es una figura propia de la unión familiar homoparental constituida por dos mujeres, que se refiere a la doble filiación materna, por virtud de la cual la pareja de mujeres se encarga del cuidado bajo su seno de uno o más hijos, como cualquier otro ejercicio de crianza parental, aun cuando una de ellas o ambas no tengan un vínculo genético con el hijo o hijos. Este ejercicio de procreación y/o crianza de hijos debe reconocerse al tenor del citado derecho constitucional cuya protección se extiende a toda clase de familia, teniendo en cuenta que lo relevante en el ejercicio de los deberes parentales es que éstos se realicen en un ambiente de amor y comunicación con los menores de edad, brindándoles una sana educación para la vida, de la manera más informada posible, que contribuya a su sano desarrollo integral, y tales caracteres exigibles en la crianza de los hijos no están determinados por el género o las preferencias sexuales de quienes la realizan, ni por la existencia de vínculos genéticos entre las personas.

Amparo en revisión 852/2017. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Daniel Álvarez Toledo y Laura Patricia Román Silva.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019, a las 10:31 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2017232
Aislada.
Materias(s): Constitucional, Civil
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 55, junio de 2018, Tomo II
Tesis: 1a. LXXVI/2018 (10a.)
Página: 957

Derecho a la reproducción asistida. Forma parte del derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tanto hombres como mujeres tienen el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; este derecho está protegido por el Estado mexicano y encuentra sustento en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 16 consagra el derecho que tienen todos los hombres y mujeres de fundar una familia, señalando que ésta es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. De acuerdo con lo anterior, la decisión de tener hijos a través del empleo de las técnicas de reproducción asistida pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar de una pareja, y la forma en cómo se construye esa decisión, es parte de la autonomía de la voluntad de una persona.

Amparo directo en revisión 2766/2015. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En ese tenor si las mujeres tienen derecho a casarse con otra mujer, formar una familia y tener hijos pudiendo acudir a centros de reproducción asistida, luego entonces, tienen el pleno derecho de que sus hijos tengan sus apellidos, y así se consigne en los actos del estado civil de las personas.

Con motivo de lo anterior se formula la presente iniciativa, misma que se expone en el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 58 y 59 del Código Civil Federal

Único. Se reforma el artículo 59 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 58, ambos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 58.- ...

En caso de matrimonio igualitario entre mujeres que se sometan a un método de fecundación asistida, la madre que dio a luz podrá aceptar que su cónyuge funja también como madre en el acta de nacimiento, equiparándose al parentesco por consanguinidad; en el acta de nacimiento se asentarán los apellidos de ambas cónyuges, procurando colocar en primer término el apellido de la madre natural, salvo acuerdo en contrario. En caso de que se procreen más de un hijo en los términos de este artículo, se procurará que los siguientes hijos tengan el mismo orden en los apellidos.

...

...

...

Artículo 59.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de ambos cónyuges , los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de permiso laboral a mujeres trabajadoras con motivo del parto de su cónyuge, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La finalidad de esta iniciativa es reformar la Ley Federal del Trabajo para que mujeres trabajadoras tengan derecho a un permiso de cinco días laborables con goce de sueldo en caso de que su cónyuge diere a luz.

Se trata de una iniciativa dirigida a mujeres lesbianas trabajadoras para que puedan ayudar a su pareja después del parto, y puedan participar en la crianza del bebé que acaba de nacer.

Bajo un principio de igualdad, se establece el mismo beneficio para las mujeres trabajadoras lesbianas, al igual que como ocurre con los hombres cuando nace su hijo, es decir, conceder cinco días laborables con goce de sueldo, se considera que es proporcional y necesario para los fines que se persiguen, y de ningún modo se afecta de sobremanera a la fuente de trabajo, es una cuestión que ya establece la ley para el caso de los varones.

Con esta iniciativa se busca proteger de mejor modo a las familias mexicanas que se constituyen de dos mujeres, donde una de ellas ha optado por la maternidad, comúnmente lo hacen a través de procedimientos de fertilización asistida, por lo que buscamos apoyar a estas familias mexicanas para que tengan los mismos derechos que la llamada familia tradicional .

Muchas mujeres han contraído matrimonio (dado el impulso del matrimonio igualitario) y deciden tener hijos, por lo que recurren a métodos de reproducción asistida, en el caso en concreto, la mujer que no está embarazada tiene derecho a estar presente durante el parto, a cuidar a su pareja y al nuevo integrante de la familia que recién ha nacido, por lo que deben otorgársele los mismos cinco laborales con goce de sueldo, como se les otorga a los hombres cuando nace un hijo suyo.

Se trata de una lucha de reconocimiento de derechos, de aceptar la diversidad y reconocer que existen muchos tipos de familias, y todos tienen derecho a un sano desarrollo y a tener las mismas oportunidades, en este caso laborales, para poder vivir en plenitud, con ello se busca promover la igualdad de las personas que desean tener un hijo con independencia de su sexo, opción/orientación sexual o cualquier otra situación.

Tristemente algunas mujeres que viven juntas tienen un hijo, y se enfrentan a múltiples problemas, en principio, antes no se podían casar, no había derecho a beneficios de seguridad o a una pensión de seguridad social, y en el caso particular, se les niega la oportunidad de estar con su familia en uno de los eventos más bellos y conmovedores de la vida, el nacimiento de un nuevo integrante de la familia, y los retos no acaban ahí, también se les niega el derecho a ser reconocidas como madres, no pueden registrar y reconocer como suyo al hijo de su pareja, pese a que se trata de un matrimonio que decidió tener un hijo. De esa manera, se truncan las oportunidades y el principio de igualdad ante la ley para muchas mujeres que deciden contraer matrimonio con otra mujer, siendo totalmente absurdo que la ley no les conceda permiso para estar en el nacimiento de su hijo o hija, para ejemplificar lo que antecede si cita la siguiente referencia:

Las familias lesbomaternales están lejos de ser visibles en los entornos laborales

Sesgos y discriminación invisibilizan a las mujeres lesbianas y sus familias, y obstaculizan sus derechos.

Laura Islas

8 de junio de 2022

Ciudad de México. Entre los compañeros de escuela de su hija mayor, Bárbara es una sensación y muchos dicen que es la madre que quisieran tener. “Soy la mamá tatuada, liberal, lesbiana”, explica. Tiene 35 años y desde hace 15 trabaja como administrativa en una dependencia pública.

Su vida es ajetreada porque es madre soltera de una adolescente que va a la secundaria, de una niña que acude a la primaria y de un niño que va al preescolar. Para sufragar los gastos también es conductora de automóvil en una red de mujeres que ofrece viajes seguros para otras mujeres, en la Ciudad de México, y a veces hace tatuajes.

Pero la sensación que causa entre los amigos de su hija es distinta a la que genera en su entorno laboral. Aunque ella es abierta respecto a su orientación sexual, siempre encuentra discriminación. “Hay veces que se disfraza a la discriminación como tolerancia y el que te toleren no significa precisamente que seas aceptado”, señala en entrevista para Dalia Empower.

...

Discriminación, la eterna sombra

En México, las familias lesbomaternales todavía enfrentan barreras en el ámbito laboral, dice Adelina González Marín, directora de Promoción de Cultura y No Discriminación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred). Aunque el reconocimiento del matrimonio igualitario ya fue aprobado en 26 de las 32 entidades del país, la lesbomaternidad aún no goza de la protección de todos los derechos en igualdad de condiciones.

“Lamentablemente los prejuicios y los estereotipos subsisten en relación con lo que la familia tiene que ser y por lo general está basada en la idea de papá, mamá e hijitos”, explica en entrevista con Dalia Empower.

Aunque la ley señala que hombres y mujeres deben acceder al trabajo en igualdad de condiciones, existen brechas importantes para las mujeres que se reflejan en las contrataciones, los ascensos y las responsabilidades asignadas. “Las parejas lésbicas en el trabajo sufren humillación, denigración, agresión psicológica y física, discriminaciones múltiples, como les llamamos en el espacio laboral, y no solo por ser mujeres, sino además por ser mujeres lesbianas”, dice.

De 2012 a marzo de 2022, el Conapred ha registrado un total de mil 175 expedientes de quejas relacionadas con personas de la diversidad sexual y de género. De esa cifra, 889 fueron contra personas en lo particular —como empleadores o prestadores de servicios— y 289 fueron contra autoridades públicas federales.

“El mayor número de estas quejas, alrededor del 30 por ciento, justamente se dieron en el ámbito laboral, lo cual confirma cómo el espacio de trabajo es nodular para prácticamente cualquier persona adulta”, explica Adelina. En 909 casos se vulneró el derecho al trato digno, en 317 el derecho al trabajo y en 305 el derecho a una vida libre de violencia.

Durante la pandemia de coronavirus, las violaciones a los derechos humanos de la población LGBT+ se agravaron más. El informe Impacto Diferenciado ante la Covid-19 en la Comunidad LGBT+ en México, señala que antes de la contingencia sanitaria, el 49.5 por ciento de las disidencias sexuales no recibía los mismos beneficios, prestaciones y ascensos; mientras que 47.5 por ciento vivía acoso u hostigamiento por parte de superiores, colegas o clientela.

El reporte elaborado por el Copred y más de 30 organismos de la sociedad civil, el gobierno y organizaciones internacionales, indica que la explotación laboral y la reducción salarial injustificada por orientación sexual y/o identidad de género aumentó 35.9 por ciento.

Un estudio cualitativo realizado en Estados Unidos en el que se entrevistó a 53 empleados de la comunidad lésbico, gay y bisexual de diversos sectores y tipos de trabajo, mostró otro resultado de la invisibilización y la discriminación. La investigación elaborada por los académicos Katina B. Sawyera, Christian Thoroughgooda y Jamie Ladge, expuso cómo las empresas dificultan que las personas LGBT logren el equilibrio entre la vida personal y laboral.

Los autores descubrieron que los empleados LGBT, además de experimentar los mismos conflictos trabajo-familia que sus colegas heterosexuales, también viven conflictos adicionales relacionados con la estigmatización de su identidad y su familia. Estos van desde tensión sobre si deben aprovechar las prestaciones familiares por miedo a revelar su relación entre personas del mismo sexo, hasta tener conflictos sobre si llevar a los cónyuges a eventos de trabajo y sentirse incomodidad por hablar con un supervisor de los desafíos familiares que les afectan.

Lee también: Cómo las empresas pueden construir su protocolo sobre violencia contra las mujeres

Con esto quiero decir que las lesbianas, la discriminación por orientación sexual que viven, es la menos visible y necesitamos justamente trabajar no solamente en hacerla visible, sino en combatirla

Debemos dejar atrás atavismos y prejuicios, y reconocer que existen familias conformadas por dos mujeres, donde lo importante es que el Estado y la Ley reconozcan que son relaciones de ayuda, amor y apoyo mutuo, por lo que no existe ninguna justificación ni pretexto para negarles la posibilidad de tener un permiso laboral de cinco días con goce de sueldo para poder estar con su pareja y el nuevo integrante de su familia.

Haciendo un poco de referencia, en el caso del orden jurídico de España se reconoce esta posibilidad y se aprecia que incluso es más progresivo que lo que hay en México actualmente incluso para los nuevos padres, al respecto se cita lo siguiente:

Permiso de maternidad en parejas homosexuales 1

El nacimiento de un bebé, además de aportar mucha felicidad a la pareja, supone realizar una serie de trámites que debemos conocer , entre los que se encuentra la obtención del permiso de maternidad. En la actualidad, aunque disponemos de mucha información a nuestro alcance, todavía existen muchas dudas acerca del permiso de maternidad en parejas homosexuales. Así que si necesitas conocer más sobre la baja de maternidad para madres homosexuales, vamos a explicar, a continuación, en qué consiste este trámite, cómo se puede solicitar y cuál es su duración de acuerdo a las nuevas medidas en vigor desde enero de 2020.

¿Qué es el permiso de maternidad y cómo se puede solicitar?

El permiso o baja por maternidad es un periodo de descanso de 16 semanas del que pueden disfrutar todas las mujeres trabajadoras que vayan a tener un bebé. En este tiempo, serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. Durante ese tiempo, conservarán todos los derechos laborales y percibirán una prestación económica, que corresponde al 100 % del salario base, para compensar los ingresos perdidos. Además, si la maternidad o paternidad sucede mientras se está en situación de paro, se deberá solicitar la suspensión de los subsidios de desempleo para iniciar el cobro de la prestación por maternidad o paternidad, que abonará el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A su vez, el progenitor distinto de la madre biológica puede disponer también de 16 semanas de permiso.

No obstante, conviene señalar que de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, los dos permisos reciben el nombre común de «nacimiento y cuidado del menor». Ambas prestaciones aparecen reguladas en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En el caso concreto del permiso de maternidad en parejas homosexuales, si la pareja está formada por madres del mismo sexo, la madre biológica dispondrá de la baja por maternidad; igual que sucede en las parejas heterosexuales. En cambio, para que su pareja pueda solicitar el permiso distinto de la madre biológica, se exige que tenga un vínculo jurídico con el bebé, según lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Estas parejas pueden someterse a tratamientos de fertilidad, tales como la FIV en ciclo natural o la inseminación artificial (IA). Entre estos, uno de los tratamientos más solicitados es el de recepción de ovocitos de la pareja (método ROPA), una técnica que se realiza en la clínica Minifiv en el que ambas mujeres se implican y comparten el proceso.

Por otra parte, y a modo informativo, debemos mencionar que, si se trata de parejas formadas por dos hombres, la legislación española solo permite la vía de la adopción; ya que la gestación subrogada está prohibida en España de acuerdo con el artículo 10 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida. No obstante, si el menor ha sido gestado fuera de este país, el padre biológico podrá reclamar su paternidad conforme a las reglas generales. Con todo, los padres homosexuales tienen derecho a solicitar las prestaciones de paternidad siempre que el hijo haya sido adoptado de forma legal. La suspensión de su contrato de trabajo durará dieciséis semanas para cada adoptante, de las cuales seis deberán disfrutarse a jornada completa tras la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

Las prestaciones de maternidad y paternidad le corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). En cuanto a la documentación necesaria para su solicitud por nacimiento, los trabajadores deben cumplimentar el documento oficial de la prestación y aportar copia del DNI (NIE o pasaporte en el caso de extranjeros), certificado de la empresa con fecha de inicio de la suspensión laboral por maternidad (si éste no fue enviado a través del Sistema RED), libro de familia o el certificado de inscripción del hijo en el Registro Civil, y el informe de maternidad del hospital o de la clínica donde nació el bebé de la pareja. Asimismo, también se requiere la última nómina y el número de cuenta bancaria donde se recibirá el pago.

En el caso de la adopción, los padres deben entregar la correspondiente resolución judicial por la que queda constituida la adopción. Toda esta documentación debe presentarse en cualquier oficina de la Seguridad Social a partir del día siguiente del nacimiento del bebé o de la adopción.

¿Qué duración tiene el permiso de maternidad?

Actualmente, el tiempo de duración del permiso de maternidad en parejas homosexuales es de 16 semanas desde que nace el bebé, de las cuales las 6 primeras semanas posteriores al parto son obligatorias para garantizar el cuidado del hijo; según el Real Decreto-ley 6/2019. En cuanto a la solicitud de este permiso, la madre biológica tiene derecho a adelantarlo hasta 4 semanas antes de la fecha prevista del nacimiento del bebé. Si se trata de un bebé prematuro o que necesita más de 7 días de hospitalización, la duración del permiso de maternidad se ampliaría el tiempo que necesite estar hospitalizado, con un máximo de 13 semanas extra. También conviene señalar que la madre biológica puede ceder hasta 2 semanas del total restante a su pareja durante 2020 hasta que ambos permisos se igualen en 2021, como explicaremos ahora.

Por su parte, desde el 1 de enero de 2020, el permiso de maternidad o del progenitor distinto de la madre biológica se han ampliado a un total de 12 semanas (de las cuales las 4 primeras son obligatorias tras el parto). No obstante, a partir de 2021, este permiso se modificará para alcanzar las 16 semanas con el objetivo de que la duración sea la misma y que los permisos por maternidad sean iguales, intransferibles y no necesariamente simultáneos entre ambos progenitores.

En cuanto a la distribución del tiempo de estos dos permisos, la pareja puede elegir disfrutarlos a la vez o de forma consecutiva. De esta forma, siempre que se respeten las semanas obligatorias de las que ya hemos hablado (las 6 primeras semanas inmediatamente consecutivas al parto), las semanas restantes podrán distribuirlas como consideren oportunas; siempre que se lo comuniquen a la empresa con un tiempo de 15 días de antelación. Del mismo modo, también pueden llegarse a acuerdos con el empleador para realizar los periodos de descanso en media jornada o jornada completa. Sin embargo, como norma general, se establece que el total del permiso tiene que disfrutarse en ambos casos antes de que el bebé cumpla un año de edad.

Por otra parte, resulta necesario señalar que todos los trabajadores tienen derecho a solicitar un permiso de reducción de jornada laboral por guarda legal con el objetivo de cuidar del menor hasta que cumpla 12 años, tal y como figura en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La jornada laboral puede reducirse entre un mínimo del 12,5 por ciento y un máximo del 50 por ciento respecto al total. En función de esta reducción horaria, se aplicará una disminución del salario de acuerdo a las horas trabajadas. Además, desde la publicación del Real Decreto-ley 6/2019, en el artículo 34 del citado estatuto se explica que, en la actualidad, también se posibilita que los trabajadores adapten la jornada de trabajo sin necesidad de reducirla para conciliar vida laboral y familiar. Una vez que finalice este periodo, el trabajador podrá solicitar a la empresa volver de nuevo a su jornada laboral habitual.

Con motivo de lo anterior se formula la presente iniciativa, misma que se expone en el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante; así como para mujeres trabajadoras en caso de que su cónyuge diere a luz;

XXVIII. a XXXIII. ...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.minifiv.es/blog/permiso-maternidad-parejas-homosexuales

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma los artículos 76, 78 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 76, 78 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que se ha caracterizado por contar con una de las más grandes diásporas a nivel mundial y ello conlleva a que sea también una de las naciones que cuenta con una red consular de grandes dimensiones, principalmente en los Estados Unidos de Norteamérica. Para poner en perspectiva lo aquí mencionado, basta la siguiente cita:

“La red consular de México en Estados Unidos es la más grande que un país tenga en otro. Comprende la Embajada en Washington, DC, y su sección consular, además de 49 consulados en 25 estados.” (Secretaría de Relaciones Exteriores, s.f.)

La primera obligación de los miembros del Servicio Exterior Mexicano, en general y de los cónsules en particular, es atender con dignidad y decoro a los mexicanos que soliciten sus servicios, en pocas palabras, dar un buen trato a todos aquellos mexicanos que residen en el exterior.

Por su parte, la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en su artículo 41 señala:

Artículo 41.- Los servidores públicos del Servicio Exterior observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las disposiciones establecidas en la presente ley y las directrices previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

(...)

Por otro lado, el artículo 61, fracción III del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, estipula:

Artículo 61.- Los jefes de Misión, además de las obligaciones consignadas en el artículo 43 de la ley, deberán:

(...)

III. Mantener estrecha relación con los mexicanos que radiquen en el país donde se encuentran acreditados;

(...)

En tanto el artículo 81 del mismo ordenamiento señala:

Artículo 81.- A los jefes de las Oficinas Consulares, además de las funciones consignadas en el artículo 44 de la ley, les corresponde:

(...)

XI. Implementar estándares y procesos de atención al público que permitan que las Oficinas Consulares sean más eficientes en su actuación;

(...)

A pesar de ser servidores públicos y tener obligaciones inherentes a su cargo, los Cónsules, en muchas ocasiones han sido señalados por nuestros paisanos en el exterior de tener conductas poco éticas, discriminatorias y que se apartan de la conducta que un servidor público mexicano debe tener hacia sus connacionales.

Dichas inconformidades se manifiestan por el pésimo servicio que reciben en los consulados mexicanos. Entre las principales quejas enlistan los malos tratos por parte de los funcionarios, largas esperas y poca consideración por la situación y tiempo de las personas que asisten a dichas oficinas. De igual forma las quejas por no contestar los teléfonos o las solicitudes de información, son recurrentes.

Aunado a lo anterior, existen casos como el de la cónsul de México en Fresno, California, Adriana González Carrillo, detenida por la policía por manejar bajo la influencia del alcohol, o casos donde funcionarios consulares han amenazado a migrantes mexicanos, como sucedió en el Consulado de México en Dallas, donde se llamó a la policía de la Ciudad para impedirle el acceso a la sede consular a un migrante quien demandaba atención de urgencia para conseguir un documento de identidad que le permitiera registrar a su hija en la escuela.

Estos casos, si bien es cierto, no pueden generalizarse a toda la red consular mexicana en Estados Unidos; si representan un llamado de atención para las autoridades mexicanas. No se pueda dar un trato indigno a nuestros paisanos en el exterior.

Los Cónsules como funcionarios gubernamentales, están sujetos a las mismas reglas a las que nos sometemos todos los servidores públicos en territorio nacional, y, por ende, la ciudadanía no sólo debe tener el derecho a fiscalizar su actuación, sino también a elegirlos.

Estamos viviendo tiempos de suma importancia para nuestra vida nacional. Con el actual gobierno se ha robustecido la democracia participativa, ejemplos sobran, como lo son las consultas sobre el Tren Maya, el aeropuerto de Santa Lucía, la cervecera de Constellation Brands, la consulta para enjuiciar a los expresidentes o la revocación de mandato en 2022.

Otra propuesta en este sentido (fortalecimiento de la democracia participativa y del involucramiento de la gente en asuntos públicos) es la elección de los ministros mediante voto popular, libre, secreto y directo. Se trata de ir otorgando más poder a la gente, que se involucre en temas relacionados con la república , se debe empoderar al pueblo.

Precisamente este es el espíritu de la presente iniciativa. Consideramos deben ser los mexicanos, que residen en una circunscripción consular, los que elijan quien será su Cónsul General, con esto no sólo se fortalecería la democracia participativa; el involucramiento de los mexicanos residentes en el exterior con asuntos públicos relativos a quien encabezará su oficina consular, sino también todo lo que ello conlleva, como un proyecto consular compartido con la ciudadanía, cercanía con la gente y se cumpliría a cabalidad con lo señalado en los artículos transcritos supra de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento.

La democracia representativa está en crisis y la respuesta a ésta debe ser mayor involucramiento de la población en los asuntos públicos, es decir, más democracia participativa.

Argumentado lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro comparativo con las reformas propuestas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía el siguiente

Decreto que reforma los artículos 76, 78 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 76, 78 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

(...)

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales electos por la comunidad de mexicanos en el exterior; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

(...)

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

(...)

VII. Ratificar los nombramientos que el presidente haga de embajadores y cónsules generales electos por la comunidad de mexicanos en el exterior; empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

(...)

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

(...)

III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica

En el caso de cónsul general, en aquellas circunscripciones en las que haya alta concentración de mexicanos, nombrará una terna para que sea electo por los connacionales que radican la respectiva circunscripción consular.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Bibliografía

Secretaría de Relaciones Exteriores. (s.f.). La red consular mexicana. Obtenido de Secretaría de Relaciones Exteriores: https://embamex.sre.gob.mx/eua/images/pdf/boletines/001_redconsular.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 5 de marzo de 2024.

Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Merary Villegas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) de la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción XI del artículo 17 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Argumentación

Actualmente, más de 30 bacterias, virus y parásitos diferentes se transmiten por contacto sexual, incluido el coito vaginal, anal o bucal. Algunas ITS (Infecciones de Transmisión Sexual) también pueden transmitirse de la madre al hijo durante el embarazo, el parto y la lactancia.

Los agentes patógenos vinculados a la máxima incidencia de ITS son ocho. Cuatro de esas infecciones se pueden curar actualmente: la sífilis, la gonorrea, la clamidiosis y la tricomoniasis. Las otras cuatro son infecciones víricas incurables: la hepatitis B, la infección por el virus del herpes simple (VHS), la infección por el VIH y la infección por el virus del papiloma humano (VPH).1

Datos estadísticos estiman que cada día, más de un millón de personas contraen una infección de transmisión sexual (ITS) y la mayoría de los casos son asintomáticos.

Se calcula que, anualmente, unos 374 millones de personas contraen alguna de estas ITS, todas ellas curables: clamidiosis, gonorrea o blenorragia, sífilis y tricomoniasis, sin embargo, la infección por el virus de los papiloma humano (VPH) está asociada a más de 311 000 muertes por cáncer de cuello uterino cada año.2

El virus del papiloma humano (VPH), es un virus que es muy contagioso y se transmite mediante el contacto de la piel o mucosas, siendo la principal vía de contagio la sexual.3

El VPH puede afectar a la piel, a la región genital y a la garganta. Los preservativos ayudan a prevenir el VPH pero no ofrecen una protección total dado que no cubren toda la piel de la zona genital.

Algunas infecciones por el VPH causan verrugas genitales. Otras pueden provocar la aparición de células anormales, que se acaban convirtiendo en un cáncer.

Se estima que en el mundo hay alrededor de 604 mil 127 casos de cáncer cervicouterino, así como 341 mil 831 muertes, lo que lo ubica como el cuarto tipo de cáncer más frecuente y en muertes por esta enfermedad entre mujeres.4

Actualmente, el cáncer cervicouterino es el único cáncer causado por el VPH para el cual existen pruebas de detección. Estas pruebas permiten detectar enfermedades aún en ausencia de síntomas. Un ejemplo de éstas es el cibrado del cáncer cervicouterino.

El objetivo del cribado del cáncer cervicouterino es encontrar cambios en células precancerosas antes de que se conviertan en cancerosas y cuando el tratamiento puede prevenir la aparición del cáncer. El cribado del cáncer cervicouterino es una parte importante de la atención de la salud ordinaria para las personas que tienen cuello del útero, lo cual incluye a las mujeres.

El cáncer cervicouterino es el tipo más frecuente de cáncer causado por el VPH.5

La mayor prevalencia del VPH en el cuello del útero entre las mujeres se da en el África subsahariana (24 por ciento), seguida de América Latina y el Caribe (16 por ciento), Europa oriental (14 por ciento) y Asia sudoriental (14 por ciento). La prevalencia en los hombres es sumamente variable, en función de las tendencias sexuales.

En todo el mundo, se estima que, cada año, 625 600 mujeres y 69 400 hombres contraen un cáncer relacionado con el VPH. El cáncer cervicouterino fue la cuarta causa principal de cáncer y fallecimiento por cáncer entre las mujeres en 2020, con una cifra estimada de 604 127 nuevos casos y 341 831 defunciones en todo el mundo. Los cánceres cervicouterinos representan el 93 por ciento de los cánceres relacionados con el VPH en las mujeres.6

Según la Organización Mundial de la Salud, las tasas de incidencia y mortalidad por cáncer cervicouterino más elevadas se dan en los países de ingreso bajo y mediano, lo cual representa desigualdades bastante significativas en los países de ingreso bajo y mediano, la cifra de fallecimientos debidos al cáncer cervicouterino triplica la de los países de ingreso alto.

Un estudio científico ha demostrado que el índice de pobreza en las regiones más vulnerables hace variar la mortalidad en más del 52 por ciento.

En México, para 2020 el cáncer cervicouterino fue el segundo más diagnosticado y la segunda causa de muerte en mujeres, con un estimado de 9 mil 439 nuevos casos y 4 mil 335 muertes. Una tasa de incidencia de 12.6 y de mortalidad de 5.7 por 100 mil.7

En 2021, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) detectó mil 155 casos nuevos y mil 59 defunciones con una tasa de incidencia de 2.26 por 100 mil y una tasa de mortalidad de 5.23 por 100 mil.8

II. Contenido de la iniciativa

En México se han implementado diversas estrategias de prevención y promoción de la salud sexual, por ejemplo, como ya se mencionó anteriormente, se ha incluido la detección oportuna del cáncer cervicouterino a través del cibrado y también del tamizaje con el Papanicolau a partir de los 25 años, cada tres años después de dos detecciones anuales con resultado normal.

También, la Organización Mundial de la Salud recomienda la vacunación de dos dosis en niñas de nueve a 13 años, como parte de una estrategia eficaz y el tamizaje de mujeres de 30 a 49 años. El virus del papiloma humano con 12 tipos oncogénicos es una de las causas más frecuentes para este cáncer.

Como se puede interpretar, en los últimos años, se ha avanzado significativamente en la detección de éste virus, sin embargo aún falta mucho que hacer ya que, por su condición social desigual, las mujeres presentan mayor vulnerabilidad de contraer VPH, se encuentran en desventaja con respecto al acceso a la información sobre la prevención de la infección y en muchos casos, la capacidad de negociar encuentros sexuales sin riesgos en comparación con los hombres.

El riesgo de las mujeres se intensifica porque fisiológicamente son de dos a cuatro veces más susceptibles a la infección por el VPH debido a que tienen más superficie mucosa donde pueden presentarse lesiones microscópicas. Las jóvenes y adolescentes, cuyo aparato reproductor no está plenamente desarrollado, son aún más susceptibles a las infecciones por el VPH y de transmisión sexual.

El riesgo de infección por el VPH en las mujeres con ITS no tratadas aumenta de 4 a 5 veces en relación con los hombres, debido a que el sistema inmune de los hombres representa mayor resistencia a desarrollar algún tipo de síntoma o lesión cuando están infectados por el VPH, siendo ellos en mayor cantidad portadores de éste.

Por esta razón, se considera de gran importancia que la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres impulsada por el gobierno deba establecer acciones para lograr igualdad sustantiva específicamente en materia de salud sexual, formulando, desarrollando e implementando políticas, estrategias y programas que atiendan infecciones de transmisión sexual, principalmente el VPH en niñas, adolescentes y mujeres.

III. Cuadro comparativo

Sin demérito de que ha quedado plenamente expuesto el objeto y motivación de las modificaciones planteadas, se presenta un cuadro comparativo para clarificar la propuesta:

Por todo lo anteriormente expuesto es que someto a consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se adiciona un párrafo a la fracción XI del artículo 17 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

I. a X. ...

XI...

Para cumplir con lo anterior, se considerará la prevención y atención de enfermedades de transmisión sexual, priorizando a las niñas, adolescentes y mujeres quienes representan mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer VPH.

XII. a XIV. ...

Artículo Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Infecciones de transmisión sexual. Organización Mundial de la Salud. Véase: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/sexually-transmitte d-infections-(stis)?gad_source=1&gclid=CjwKCAiA3JCvBhA8EiwA4kujZqNN HJdYcMScN5qmQtJl4mVJbdUQ3Fo8aAuwlZRrdYkmwYsWYJNethoCgTUQAvD_BwE

2 Ibídem 1.

3 ¿Sabes qué es el virus del papiloma humano? Hablemos de salud. Gobierno de México. Véase: https://www.gob.mx/promosalud/es/articulos/sabes-que-es-el-virus-de-pap iloma-humano

4 Epidemiología del cáncer cervicouterino. Instituto Mexicano del Seguro Social. Gobierno de México. Véase: https://www.gob.mx/imss/articulos/epidemiologia-del-cancer-cervicouteri no?idiom=es#:~:text=En%202021%2C%20el%20Instituto%20Mexicano,de%205.23% 20por%20100%20mil.

5 Papiloma, virus y cáncer. Organización Mundial de la Salud. Véase: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/human-papilloma-vir us-and-cancer

6 De Martel et al., Lancet Global Health 2019. Véase: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/31862245/

7 Ibídem 4.

8 Ibídem 4.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2024.

Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)


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