Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6573-I, lunes 22 de julio de 2024
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Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6573-I, lunes 22 de julio de 2024
Que reforma los artículos 19, 47, 88 y 123 de la Ley de Transición Energética, recibida de la diputada Yesenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2024
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19, 47, 88 y 123 de la Ley de Transición Energética, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Transición Energética con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo Federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el nombre de la Ciudad de México.
Estos cambios subyacen porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal han cambiado; con las reformas que se han consolidado, ha surgido un nuevo nombre para las anteriores secretarías y jurídicamente es necesario hacer lo propio en cada Ley.
A continuación, expongo mis motivos bajo las siguientes consideraciones que fundamentarán esta iniciativa.
I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1
Con fecha del 25 de marzo 2021, en Cámara de Diputados se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta 4ta Transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de minuta al Senado.2
El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República aceptó, con 100 votos a favor y 1 abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3
Finalmente, el 21 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4
II. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó, con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).5
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.6
También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo, a fin de otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
III. El nombre de Distrito Federal cambió y se estipuló nombrar a la capital del país como Ciudad de México, éste se suscitó por la reforma constitucional del 29 de enero de 2016; la cual vino a cambiar todo este esquema normativo, al transformar las siglas de nombre DF a CDMX, en lo que fue no solamente un cambio de nombre, sino de naturaleza jurídica.
Hay que enfatizar que se reformó el texto del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para señalar que la República se compone de entidades federativas, las que comprenden a los 31 estados y la Ciudad de México, las cuales son libres y soberanas en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una Federación. También se reformó el texto del artículo 43 constitucional para señalar que la Ciudad de México es parte integrante de la federación y el artículo 44 para establecer que es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos.7
En el artículo 122 de la Carta Magna se estableció que la Ciudad de México cuenta con autonomía constitucional en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. Se creó un apartado a en la citada disposición constitucional, con objeto de establecer que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de los poderes locales y se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México.
Con el fundamento en lo antes descrito, veo necesario hacer los cambios pertinentes en la Ley de Transición Energética que aún mencionan la y terminología del Distrito Federal, entendiendo qué jurídica y administrativamente ya no es lo de antes.
IV. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad de las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental, pues implica:
• Derogar normas específicas.
• Abrogar cuerpos normativos.
• Adicionar normas nuevas.
• Reformar normas existentes.8
Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.9
Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.10
V. Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”11
El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa).En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.12
En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.
De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna Ley Federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.
En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del Centro del Estado de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:
• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o
• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.
La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.13
Algo similar pasó en el año 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del Estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del estado de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.14
Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.
El texto del doctor Garita refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo pueden clasificarse en:
a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;
b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;
c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y
d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.
Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.
De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.
VI. Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley de Transición Energética con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan los nombres de Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y Distrito Federal.
De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más Controversias Constitucionales o Acciones de Inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 19, 47, 88 y 123 de la Ley de Transición Energética
Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 19; artículo 47; fracción III del artículo 88 y artículo 123 de la Ley de Transición Energética, para quedar como sigue:
Artículo 19.- ...
I . a IV. ...
V. Realizar y coordinar estudios o investigaciones, con la participación de las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes, de los gobiernos estatales, municipales o de la Ciudad de México, así como de los sectores social y privado para:
...
VI. a X. ...
...
Artículo 47.- El Ejecutivo federal, los gobiernos de las entidades federativas, de la Ciudad de México y de los municipios, podrán firmar convenios con los integrantes de la industria eléctrica con objeto de que, de manera conjunta, se lleve a cabo el financiamiento de proyectos de aprovechamiento de las energías limpias o de eficiencia energética disponibles en su ámbito de competencia.
Artículo 88.- ...
I. a II. ...
III. Un representante de las siguientes secretarías: Agricultura y Desarrollo Rural; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Economía; Hacienda y Crédito Público; Medio Ambiente y Recursos Naturales y Salud;
IV. a VII. ...
...
Artículo 123.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de México al momento de imponerse la sanción correspondiente.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201- I.pdf
2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Administración Pública Federal: Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323- VI.pdf#page=53
3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En materia de: Infraestructura. Disponible en: https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/120334
4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&fecha=20/10/2021 #gsc.tab=0
5 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf
6 Boletín número 5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La- Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en-la-Ley-de-Energi a-para-el-Campo
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4453 /10.pdf
7 Del Distrito Federal a la Ciudad de México. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481 /17.pdf
8 Armonización de la legislación de las entidades federativas respecto de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf
9 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-com parado/article/view/3807/4731
10 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf
11 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos.
12 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf
13 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en:
http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_720 79_0.doc
14 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta% 20de%20la%20jornada%20electoral%22
Comisión Permanente, a 10 de julio de 2024.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Julio 10 de 2024.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, recibida de los diputados Braulio López Ochoa Mijares y Carlos Alberto León García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2024
Quienes suscriben, diputados Braulio López Ochoa Mijares y Carlos Alberto León García, coordinador e integrante, respectivamente, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa ante el Congreso de la Unión con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en materia de bosques de agua, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Problemática a resolver
El Bosque de Agua es una extensa zona boscosa de aproximadamente 235 mil hectáreas que se extiende desde el Tepozteco, la Sierra del Chichinautzin, las Lagunas de Zempoala hasta el Ajusco, el Desierto de los Leones y la Sierra de las Cruces, el cual alberga alrededor del dos por ciento de la biodiversidad mundial.1 A su vez, el Bosque de Agua debe su nombre a la trascendental función en la provisión de recursos hídricos a través de la infiltración de agua a los acuíferos que abastecen de agua a la Ciudad de México, Morelos y el Estado de México, con lo que se abastece de agua a aproximadamente 25 millones de personas en la Zona Metropolitana del Valle de México.2
A pesar de su importancia para la región, el Bosque de Agua se encuentra en el olvido por las autoridades, pues no existe una legislación que considere su existencia y establezca un marco jurídico sólido en cuanto a protección; como muestra de ello se tiene que únicamente una de las tres entidades en cuyos territorios se encuentra el Bosque de Agua contempla su existencia, a saber, el artículo 13, fracción III, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, la cual dispone que la Comisión Estatal de Biodiversidad de Morelos debe colaborar con el Estado de México y la Ciudad de México en la observancia y actualización de la Estrategia para la Conservación del Bosque de Agua. Sin embargo, no existe una estrategia clara en la materia.
Consecuentemente, esta zona enfrenta múltiples adversidades que lo ponen en riesgo, entre ellos, el crecimiento urbano de la Ciudad de México, Toluca y Cuernavaca:3 la tala ilegal; la provocación de incendios para abrir paso a la urbanización; la imposición de proyectos, etcétera.4
II. Argumentos que la sustentan
I. En los últimos años en diversas regiones del país se han acrecentado las problemáticas en relación al abastecimiento de agua, pues existen numerosas causas vinculadas entre sí que afectan considerablemente la disponibilidad y calidad de este recurso, entre ellas, el cambio climático, el crecimiento poblacional, la sobreexplotación de los acuíferos, la deforestación, la reducción y variación en las precipitaciones.5 Aunado a ello, se deben considerar otros factores, como son la contaminación del agua, la gestión inadecuada del recurso, la desigualdad hídrica y la falta de mantenimiento de la estructura.6
En concreto, de acuerdo con Fernando González Villarreal, coordinador técnico de la Red de Agua de la Universidad Nacional Autónoma de México, el 60 por ciento de los cuerpos de agua están contaminados; 157 acuíferos en el país se sobreexplotan y el 50 por ciento del territorio ha perdido su cobertura vegetal, lo que hace que aproximadamente el 71 por ciento del territorio presente algún grado de presión hídrica, es decir, que sus autoridades se vean imposibilitadas para abastecer de agua a su población.7 Asimismo, de acuerdo con la Subdirección General Técnica de la Comisión Nacional del Agua, el nivel de almacenamiento total de las 210 grandes presas del país es del 50 por ciento, hecho que es bastante preocupante al tener en cuenta que tales presas almacenan el 92 por ciento del agua de todos los embalses de México.8
La suma de estos factores ha generado lo que los expertos denominan como crisis hídrica, la cual, en el caso de algunas entidades federativas como Nuevo León, la Ciudad de México o el Estado de México es aún más grave, pues debido a su densidad poblacional, tanto la demanda del suministro de agua como los problemas en torno a su escasez son mayores.
En ese sentido, es necesario que se implementen medidas de carácter urgente, permanente, así como en el corto, mediano y largo plazo en aras de garantizar la demanda de agua de la población, pues la existencia del ser humano está condicionada en gran medida a su acceso al agua. Entre estas medidas, han tomado especial relevancia la captación y utilización de aguas pluviales; el reúso de aguas grises y/o residuales previo tratamiento; la recarga artificial de acuíferos; programas intensos de reforestación; una nueva cultura en cuanto al cuidado del agua, entre otros.
No obstante, por lo que hace a la preservación y protección de los espacios naturales que coadyuvan a satisfacer la demanda de agua, como los acuíferos, las acciones tienden a ser paliativas, es decir, no se busca la sostenibilidad, sino una simulación con la que se pretende dar solución a las problemáticas presentes sin pensar en el futuro.
II. El Bosque de Agua es una de las zonas boscosas más sorprendentes del mundo, pues con una extensión de aproximadamente 237 mil hectáreas concentra alrededor del 2 por ciento de la biodiversidad mundial. Además, ayuda a regular el clima y la calidad del aire de la región, produce alimentos y, al albergar cuatro de los acuíferos más grandes e importantes de la región, proporciona alrededor de las tres cuartas partes del agua que se consume en la Ciudad de México, así como la totalidad del agua en las ciudades de Toluca y Cuernavaca.9
En concreto, el Bosque de Agua está conformado por 237 mil hectáreas de bosques y pastizales de montaña, que se dividen entre 37 municipios del Estado de México, Morelos y la Ciudad de México, por lo que se estima que 20 millones de personas en la Ciudad de México; 2.4 millones de personas en el Estado de México y 800 mil personas en Morelos se benefician de los servicios ambientales que otorga el Bosque de Agua.10
Por lo que respecta a la biodiversidad de esta zona boscosa, se calcula que más de 3 mil especies de plantas, 195 especies de aves y 350 especies de mamíferos, reptiles y anfibios habitan en el Bosque de Agua. De lo anterior, destaca que el 10 por ciento de las especies que habitan en el Bosque de Agua no se encuentran en otra parte del mundo, esto decir se trata de especies endémicas.11
Además, en su territorio existen alrededor de 300 volcanes, algunos con una altura de más de 4 mil metros sobre el nivel del mar, como el Ajusco y el Tláloc; consecuentemente, el Bosque de Agua alberga una gran variedad de ecosistemas, entre ellos los bosques de oyamel, de pino, de pino-encino, mesófilos de montaña, el matorral xerófilo y los pastizales.12
En suma, de acuerdo con la Fundación Biósfera del Anáhuac, al ser el Bosque de Agua una área natural cercana a tres ciudades que albergan aproximadamente 23 millones de personas, es un mitigador de contingencias ambientales y climática, pues gracias a su composición, prevé diversos servicios ambientales, tales como:13
I. Mitigar los efectos del cambio climático y gases de efecto invernadero.
II. Regular la temperatura climática en contra de la huella térmica urbana y las islas de calor.
III. Mejorar la calidad del aire.
IV. Prevenir la erosión del suelo y permitir la infiltración del agua para la recarga de los acuíferos.
Por estas razones, los gobiernos Federal, estatal y municipal de los estados de México, Morelos y la Ciudad de México han impulsado la creación de áreas naturales protegidas (ANP). En la actualidad se tienen 21 ANP, a saber:14
A pesar de que existe una aparente protección jurídica en papel, en la práctica esta estas áreas protegidas sufren diversas afecciones, entre ellas, la tala ilegal, la reforestación, el crecimiento urbano irregular, falta de cobertura forestal, incendios forestales y la sobreexplotación de los acuíferos; con ello, se provoca que anualmente el Bosque de Agua pierda cerca del 2 por ciento de su cobertura, es decir, 2 mil 400 hectáreas año con año.15 En consecuencia, las y los expertos estiman que de seguir con este ritmo, el Bosque de Agua podría desaparecer en los próximos cincuenta años.16
Además, de acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cantidad de agua que se extrae de los acuíferos localizados en el Bosque de Agua equivale al doble de la que se recarga.17 Asimismo, se estima que en los últimos 40 años el Bosque de Agua ha perdido cerca del 30-40 por ciento de las zonas naturales, porque con cada metro cuadrado que se construye, se contamina o se asfalta en las áreas del Bosque de Agua, se dejan de infiltrar mil 500 litros de agua.18 Aunado a ello, se tiene que a pesar de que se han consolidado diversas Áreas Naturales Protegidas en las regiones que conforman el Bosque de Agua, no existe una estrategia de coordinación y/o cooperación que haga que los tres órdenes de gobierno inmiscuidos en su protección colaboren en favor del Bosque de Agua como una unidad.
III. En respuesta a los peligros inminentes que enfrenta el Bosque de Agua, la sociedad civil ha emitido diversas estrategias y alianzas en pro de su defensa, protección y cuidado, pues es claro que su existencia es de vital importancia por ser uno de los máximos prestadores de servicios ambientales para la Zona Metropolitana del Valle de México, específicamente para el abastecimiento de agua de la población de dichos territorios.
Como muestra de ello, se tiene la Carta de intención para la realización de acciones conservación y uso sustentable de los recursos naturales en la región llamada Bosque de Agua, 19 signada el 3 de diciembre de 2011 por diversas organizaciones y representantes de los núcleos de la población agraria, en la que se plasmaron, entre otras, las siguientes acciones:
a) Promover acciones coordinadas de conservación, restauración y manejo en la región del Bosque de Agua.
b) Propiciar actividades de investigación científica y tecnológica en la región.
c) Asignar a expertos de cada institución para asistir a reuniones de trabajo para la planeación, diseño, monitoreo y evaluación de proyectos conjuntos encaminados a la conservación y uso sustentable del Bosque de Agua y ecosistemas asociados.
Asimismo, quienes suscribieron la Carta de intención de referencia se comprometieron a formular una Estrategia Regional para la conservación y uso sustentable del Bosque de Agua.
En ese sentido, en marzo de 2012 se publicó la Estrategia para la conservación del Bosque de Agua 2012-2030, en cuya elaboración participaron la Fundación Biósfera del Anáhuac, AC, Pronatura México, AC, Reforestamos México, AC, coordinadas por Jürgen Hoth, en la que se plasmaron diversas acciones en materia de conservación; manejo y uso de la tierra y el agua; actividad forestal; urbanización; ordenamiento territorial y uso del suelo, y manejo integral de cuencas.20
Entre las múltiples acciones propuestas en la Estrategia para la Conservación, destacan las siguientes:
I. Simplificar los requisitos de los programas de apoyo para la conservación, dando la máxima publicidad sobre aquellos.
II. Establecer puntos de monitoreo permanente para determinar el estado de los ecosistemas del Bosque de Agua.
III. Establecer la dinámica natural del Bosque de Agua como la base para la toma de decisiones relacionadas con su conservación y uso sustentable.
IV. Generar conectividad entre las áreas naturales protegidas dentro del Bosque, fortaleciendo la red entre los tres órdenes de gobierno a través de la coordinación y comunicación.
V. Establecer incentivos económicos para promover la recuperación de la masa forestal.
VI. Ordenar e incrementar los apoyos gubernamentales para prevenir daños, conservar y restaurar el Bosque.
VII. Establecer lineamientos y fomentar políticas y programas de desarrollo urbano sustentables dentro del Bosque de Agua.
VIII. Establecer un programa de vigilancia y protección de la calidad del agua subterránea que reduzca la vulnerabilidad del acuífero a la contaminación.
IX. Conservar áreas con alto potencial de recarga del acuífero.
X. Mejorar la salud de los bosques y de los suelos para fomentar la recarga de acuíferos.
Por otro lado, la organización Conservación Internacional México ha propuesto 10 acciones para cuidar el Bosque de Agua, entre ellas, ordenar el territorio; crear capacidad local para el monitoreo ecológico, conservación y restauración del Bosque de Agua; desarrollar una agenda interinstitucional de largo plazo y a escala regional, y promover actitudes responsables hacia la conservación del Bosque de Agua.21
Por lo tanto, la presente iniciativa tiene como objetivo incluir el concepto de bosques de agua en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental, facultando a las entidades federativas a implementar diversas acciones en materia de preservación y protección de los bosques de agua.
III. Fundamento legal
Primero . El artículo 4o, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley
...”
Segundo. El artículo 8, del Convenio sobre la Diversidad Biológica dispone que:
“Artículo 8. Conservación in situ
Cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
c) a d) ...
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección en esas zonas.
...”
Tercero. El artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” establece lo siguiente:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”
Cuarto. El artículo 13 de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que:
“Artículo 13. Ciudad habitable
A. Derecho a un medio ambiente sano
1. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para la protección del medio ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico, con el objetivo de satisfacer las necesidades ambientales para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
2. El derecho a la preservación y protección de la naturaleza será garantizado por las autoridades de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia, promoviendo siempre la participación ciudadana en la materia.
3. Para el cumplimiento de esta disposición se expedirá una ley secundaria que tendrá por objeto reconocer y regular la protección más amplia de los derechos de la naturaleza conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos.”
Quinto. El artículo 16 de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que:
“Artículo 16. Ordenamiento territorial.
A. Medio ambiente
...
3. Los servicios ambientales son esenciales para la viabilidad de la ciudad. Las autoridades adoptarán medidas para garantizar la recarga de los acuíferos, la conservación de los bienes naturales, el incremento de áreas verdes, la protección de la atmósfera, la recuperación del suelo y la resiliencia ante fenómenos naturales; las medidas respetarán los derechos humanos. Se impedirá la deforestación, la destrucción de humedales y la contaminación de aire, agua, suelo, acústica, visual, lumínica y cualquier otra. Se fomentará la adopción de patrones de producción y consumo sustentables, compatibles con el respeto a los ciclos vitales de la naturaleza.
...
B. ...
C. Regulación del suelo
1. ...
2. El Plan General de Desarrollo de la Ciudad de México y el Programa General de Ordenamiento Territorial determinarán las áreas no urbanizables por razones de preservación ecológica, áreas de valor ambiental, recarga y captación de acuíferos, productividad rural, vulnerabilidad ante fenómenos naturales y protección del patrimonio natural, cultural y rural.
...”
Sexto. El artículo 20 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente establece que:
“Artículo 20 Bis 2.- Los Gobiernos de las entidades federativas, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.
...”.
Propuesta de reforma
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
Artículo Único. Se reforma la fracción V Bis, del artículo 3o.; y, se adiciona la fracción V Ter al artículo 3o., la fracción XX Bis al artículo 7o., un Capítulo I Bis al Título Cuarto, y los artículos 109 Ter, 109 Ter 1, 109 Ter 2, 109 Ter 3, 109 Ter 4, 109 Ter 5 y 109 Ter 6, recorriendo los subsecuentes, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. a V. ...
V Bis.- Bosques de agua: Las zonas boscosas que conectan a dos o más regiones, las cuales albergan grandes cantidades de biodiversidad y son de especial relevancia para la provisión de recursos hídricos y demás servicios ambientales a las regiones que conectan.
V Ter.- Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables.
VI. a XXXIX. ...
Artículo 7o.- Corresponden a los estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. a XX. ...
XX Bis.- La formulación y ejecución de acciones de preservación y protección de los bosques de agua.
Cuando un bosque de agua se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, éstas podrán suscribir entre sí convenios o acuerdos de colaboración o coordinación administrativa, en los términos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
XXI. a XXII. ...
Título Cuarto
Protección al Ambiente
Capítulo IDisposiciones generales
...
Capítulo I Bis
De la preservación y protección de los bosques de agua
Artículo 109 Ter.- En los bosques de agua, las entidades federativas deberán establecer puntos de monitoreo permanente para determinar el estado en el que se encuentran los ecosistemas y especies que se desarrollan en los territorios que éstos comprenden, así como para detectar las áreas de mayor riesgo de pérdida y deterioro de la biodiversidad, ecosistemas, acuíferos, hábitats representativos y demás recursos naturales ubicados en estas zonas.
Artículo 109 Ter 1.- Las entidades federativas deberán elaborar e implementar planes de manejo para la rehabilitación y mantenimiento de la biodiversidad, ecosistemas, acuíferos, hábitats representativos y demás recursos naturales ubicados en los bosques de agua. Asimismo, deberán elaborar e implementar planes de manejo para especies prioritarias de la fauna y vegetación.
Artículo 109 Ter 2.- Las entidades federativas deberán elaborar e implementar planes de manejo y restauración forestal tendientes a incrementar la sostenibilidad de la operación forestal, priorizado la implementación de esquemas de pagos por servicios ambientales.
Artículo 109 Ter 3.- Las entidades federativas deberán elaborar e implementar planes para la conservación de los ecosistemas acuáticos a través de la recuperación de ecosistemas lacustres y riparios.
Artículo 109 Ter 4.- Las entidades federativas procurarán mejorar la salud de los bosques de agua para fomentar la recarga de acuíferos y demás recursos hídricos que se ubiquen en estas zonas.
Artículo 109 Ter 5. Las entidades federativas deberán establecer lineamientos y fomentar políticas y programas de ordenamiento que garanticen la sustentabilidad en los bosques de agua. Para tal efecto, se deberá observar lo dispuesto en el Título Primero, Capítulo IV, Sección II de la presente ley. Tratándose de bosques de agua que se ubiquen en el territorio de dos o más entidades federativas, éstas se deberán coordinar para la formulación y expedición de un programa ecológico regional.
Artículo 109 Ter 6. Las entidades federativas deberán promover la conectividad entre las áreas naturales protegidas que se encuentren dentro de los territorios que comprenden los bosques de agua, fortaleciendo la comunicación y coordinación entre los órdenes de gobierno que intervengan en ellas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La entrada en vigor del presente decreto no afectará los derechos que se hayan adquirido previamente en las zonas, áreas o territorios en los que se ubiquen los bosques de agua en las entidades federativas, ni modificarán el régimen jurídico en el que se encuentren, por lo que las acciones de preservación y protección en los bosques de agua que se implementen deberán ser compatibles con aquellos.
Tercero. A la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de las entidades federativas y la Ciudad de México contarán con un plazo de 365 días para modificar y adecuar sus legislaciones.
Notas:
1 Oxfam. El Bosque de Agua: ¿qué es y por qué te importa? Disponible en el siguiente link de internet: «https://oxfammexico.org/el-bosque-de-agua-que-es-y-por-que-te-importa/ »
2 ADN Noticias. Se unen pueblos del Edomex, Morelos y CDMX en defensa del Bosque de Agua.
Disponible en el siguiente link de internet: «https://adnoticias.mx/se-unen-pueblos-del-edomex-morelos-y-cdmx-en-def ensa-del-bosque-de-agua/»
3 Expansión. En peligro el ‘Bosque de Agua’. Disponible en el siguiente link de internet:
«https://obras.expansion.mx/construccion/2013/10/28/en-p eligro-el-bosque-de-agua-que-surte-a-df-toluca-y-cuernavaca»
4 Iniciativa Bosque de Agua. Pronunciamiento. Disponible en el siguiente link de internet: «https://drive.google.com/drive/folders/1jn6-Yuz5wApp0w3g5vFRcHPEr3dF5l u5»
5 Instituto Mexicano para la Competitividad. Escasez de agua y sequía en México: Crisis actual.
Disponible en el siguiente link de internet: «https://imco.org.mx/escasez-de-agua-y-sequia-en-mexico-crisis-actual/»
6 Ibero Ciudad de México. Opinión: Los desafíos de México frente a la crisis por escasez de agua. Disponible en el siguiente link de internet: «https://ibero.mx/prensa/opinion-los-desafios-de-mexico- frente-la-crisis-por-escasez-de-agua»
7 Dirección General de Comunicación Social de la Universidad Nacional Autónoma de México. Enfrenta México crisis hídrica. Disponible en el siguiente link de internet:
«https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2023_370.htm l#:~:text=En%20México%20es%20indud able%20que,perdido%20su%20cobertura%20vegetal%20original.»
8 El Economista. En 50%, llenado promedio de las 210 grandes presas. Disponible en el siguiente link de internet: «https://www.eleconomista.com.mx/politica/En-50-llenado-promedio-de-las -210-grandes-presas-20240213-0147.html»
9 Greenpeace. Por el Gran Bosque de Agua. Disponible en el siguiente link de internet:
«https://www.camafu.org.mx/wp-content/uploads/2017/12/el -gran-bosque-de-agua.htmlfiletl_files2FImagenes_M12Fmanejo20forestal20s ustentable2Fbosquedeagua.pdf»
10 Conservación Internacional. Bosque de Agua Infografía . Disponible en el siguiente link de internet:
«https://www.conservation.org/docs/default-source/mexico -documents/infografia_ba_cbd_cop13.pdf?sfvrsn=86d0a375_2»
11 Greenpeace. Obra citada.
12 Greenpeace. Obra citada.
13 Fundación Biósfera del Anáhuac. Protegiendo el corazón de México. Disponible en el siguiente link de internet: «https://www.funba.org»
14 ECOBA. Estrategia para la conservación del Bosque de Agua. 2012-2030. Disponible en el siguiente link de internet: «https://agua.org.mx/wp-content/uploads/2019/07/2012-Hoth-Bosque-de-Agu a-res-media.pdf»
15 Investigación terminal para obtener el grado de licenciada en Geografía Humana presentada por Fabiola Franco Durán. Análisis espacial de los cambios de cobertura forestal de la zona central del Bosque de Agua (Cuencas Lerma-Moctezuma). Disponible en el siguiente link de internet:
«https://dcsh.izt.uam.mx/licenciatura/geografiahumana/wp -content/uploads/2021/01/TRABAJO_TERMINAL-FABIOLA-FRANCO_LQ-1.pdf»
16 Christine Macdonald. Los habitantes de la Ciudad de México enfrentan el futuro incierto de su “Bosque de Agua”. Disponible en el siguiente link de internet:
«https://es.mongabay.com/2018/04/bosque-de-agua-de-ciuda d-de-mexico/»
17 Greenpeace. Obra citada.
18 Isla Urbana. Bosque de Agua - Historias de Agua . Disponible en el siguiente link de internet: «https://www.youtube.com/watch?v=iOwqQK7Nb4Q»
19 Carta de Intención que para la realización de acciones de conservación y uso sustentable de los recursos naturales en la región llamada del Bosque de Agua signan las organizaciones. Disponible en el siguiente link de internet: «https://iniciativabosquedeagua.wordpress.com/wp-content/uploads/2011/1 2/cartaa0111.pdf»
20 ECOBA. Estrategia para la Conservación del Bosque de Agua. 2012-2030. Disponible en el siguiente link de internet: «https://agua.org.mx/wp-content/uploads/2019/07/2012-Hoth-Bosque-de-Agu a-res-media.pdf»
21 Conservación Internacional México. Bosque de Agua Celebración de vida. Disponible en el siguiente link de internet: «https://www.conservation.org/docs/default-source/mexico-documents/ci_f older_bosques-(4).pdf?Status=Master&sfvrsn=89c79ccd_22»
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2024.
Diputados: Braulio López Ochoa Mijares (rúbrica), Carlos León García.
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 10 de 2024.)
Que reforma diversos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada por la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de julio de 2024
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 53, 69, 73, 78, 91-B y 108 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, de conformidad con lo siguiente:
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; y Secretaría de Bienestar.
Los tres cambios subyacen porque la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ha cambiado; con las reformas que se han consolidado, ha surgido un nuevo nombre para cada secretaría y jurídicamente es necesario hacer lo propio en cada ley.
A continuación, expongo mis motivos bajo las siguientes consideraciones que fundamentarán esta iniciativa.
I. El viernes 30 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial de la Federación en su versión matutina, se estipuló cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) por la Secretaría del Bienestar.1
Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, quien a partir del 1 de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la cuarta transformación.
Quizá la comisión dictaminadora, argumente que con base en el artículo Decimoquinto Transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesario el cambio; pero en mis siguientes consideraciones expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evade responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El 02 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).2
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.3
Se agrega un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
III. Con fecha del 2 de enero de 20134 y por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se efectuó una reforma para cambiar de nombre a la Secretaría de la Reforma Agraria por el de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), dicho decreto era referente en reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre las cuales se propuso reformar el artículo 41 que correspondía a la Secretaría de la Reforma Agraria. En ese Decreto en su artículo Decimo Transitorio se indicó que a la Sedatu le corresponde ser la dependencia que continuará atendiendo los asuntos pendientes de la materia agraria, en términos de lo establecido por el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1992, situación por la cual el Registro Agrario Nacional, de conformidad con el referido artículo 41, apartado III, sería administrado por la mencionada Secretaría.5
Como se puede ver, desde hace más de 10 años de la creación de la nueva Sedatu, aún hay leyes que refieren a la antigua Secretaría de la Reforma Agraria; por consecuente existe la necesidad de homologar dichos cambios a la versión más reciente de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
IV. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes.
La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental, pues implica:
1. Derogar normas específicas.
2. Abrogar cuerpos normativos.
3. Adicionar normas nuevas.
4. Reformar normas existentes.6
Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.7
Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado Mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso Federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los Derechos Fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.8
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los Decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputada Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 53, 69, 73, 78, 91-B y 108 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Artículo Único. Se reforman los artículos 53; 69; 73; 78; 91-B y 108; de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 53. El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Artículo 69. El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Gobernación, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, del Centro Nacional de la Productividad y representantes de centrales obreras y campesinas nacionales a las que se invite.
Artículo 73. Este premio se tramitará en la Secretaría de Bienestar, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y Previsión Social, y de Educación Pública, el director del Instituto Mexicano de la Juventud, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo 78. Este premio se tramitará en la Secretaría de Salud, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 91-B. Este premio se tramitará en la Comisión Nacional Forestal, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de la Defensa Nacional; de Hacienda y Crédito Público; de Bienestar; de Economía; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; de Turismo, de la Comisión Nacional Forestal, de la Comisión Nadecuada a permanente acional del Agua, así como un representante por cada una de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión.
...
Artículo 108. Para la entrega anual del Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena, su Consejo de Premiación se integrará de la siguiente manera: un representante de la Secretaría de Bienestar, un representante de la Secretaría de Cultura, un representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados, el titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia y un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo de Premiación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018#gsc.tab=0
2. Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf
3. Boletín No.5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo
4. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5283959&fecha=02/01/2013#gsc.tab=0
5. Historia del Registro Agrario Nacional. Disponible en: https://www.gob.mx/ran/acciones-y-programas/historia-del-registro-agrar io-nacional
6. Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf
7. Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf
8. La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de julio de 2024.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 10 de 2024.)
Que reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente efectuada el miércoles 10 de julio de 2024
El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, con el carácter de diputado de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 105 y deroga el 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con la siguiente:
Exposición de Motivos
El título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene los mecanismos de responsabilidad de los servidores públicos, por faltas que redunden en perjuicio de la sociedad. Sin embargo, es el capítulo que menor número de modificaciones se le han realizado a través del tiempo, además de intrascendentes para la realidad actual, únicamente ocupándose en modificar quien puede o quien no puede ser motivo de tal investidura, ello ha motivado que se encuentre fuera del contexto actual.
Este capítulo es importante para el combate a la corrupción. Que se pretende atacar por todos los frentes, la piedra angular para desarrollar el combate a la corrupción con éxito, sin lugar a duda, son los servidores públicos. Para ello fue creado el Sistema Nacional Anticorrupción, en el cual, no todo depende de vigilar principios y conductas de los servidores públicos. También es necesario otorgarles certeza jurídica, además de un irrestricto respeto a los derechos humanos fundamentales.
En este sentido, la Constitución señala tres tipos de responsabilidades; la primera, es la responsabilidad política, mediante el juicio político, la segunda, es la responsabilidad penal, mediante la declaración de procedencia y la tercera, es la responsabilidad administrativa, de las cuales nos referimos a las primeras dos, por ser de carácter político, por ser resoluciones que emite el Congreso de la Unión, mediante la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores.
El juicio político es un procedimiento de control constitucional, que se encuentra signado específicamente en el artículo 110, del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a las responsabilidades administrativas, que consiste en la defensa de la Constitución por actos de los servidores públicos que actúan contrario a ella, es un procedimiento que se lleva a cabo por un órgano de gobierno, donde un servidor o servidora pública contraviene la norma fundamental.
El control constitucional tiene como consecuencia anular o invalidar un acto, imperativo de la supremacía constitucional.
Esta garantía jurisdiccional se lleva a cabo en sede legislativa, en donde este poder se erige como juez para sancionar a los servidores públicos que hayan cometido una falta en perjuicio de la Constitución o de las leyes que de ella emanen en el ejercicio de su buen despacho. En esta tesitura el Magistrado González Oropeza manifiesta lo siguiente: el juicio político es el único instrumento que posee el poder legislativo para hacer prevaler la Constitución contra actos que la contravienen.1
En este sentido, se afirma que es un procedimiento el cual se desarrolla ante un órgano constitucional de composición especial biinstancial en sede legislativa, con la facultad de llevar a cabo el juicio político incoado por la Cámara de Diputados (jurado de acusación) y la Cámara de Senadores (jurado de sentencia), el cual se integra por comisiones, subcomisiones, secciones, pleno y jurado, que permite enjuiciar, así como y si el caso lo amerita a sancionar la responsabilidad de un servidor público que goza de inmunidad constitucional.
Las causas procedentes cuando redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho; para llevar a cabo el juicio político las menciona el artículo 109 de la Constitución y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su artículo 7, y son las siguientes:
a) Ataque a las instituciones democráticas;
b) Ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;
c) Las violaciones a los derechos humanos;
d) Ataque a la libertad de sufragio;
e) La usurpación de atribuciones;
e) Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la federación, a uno o varios estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
f) Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y
g) Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.
Cabe mencionar que, no procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
La legitimidad para recurrir corresponde a cualquier ciudadano como lo marca el artículo noveno en su primer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que a la letra reza:
Artículo 9. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan.
Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena.
Asimismo, este artículo menciona que, i) el juicio político solo se puede llevar a cabo durante el tiempo que dure en su encargo, y dentro un año posterior al término de su encargo, y ii) las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
Los sujetos de juicio político según el artículo 110 de la carta fundamental son los siguientes:
• Los senadores y diputados al Congreso de la Unión;
• Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
• Los consejeros de la Judicatura Federal;
• Los secretarios de Despacho;
• El Fiscal General de la República;
• Los magistrados de Circuito y jueces de Distrito;
• El consejero presidente;
• Los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral;
• Los magistrados del Tribunal Electoral;
• Los integrantes de los órganos constitucionales autónomos; y
• Los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Las sanciones son la destitución del servidor o servidora pública y su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, salvo los servidores públicos de las entidades federativas, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones actúen como corresponda.
Todo lo anterior, tiene como consecuencia una resolución, que lleva a alguna de las consecuencias señaladas en el párrafo anterior, para posteriormente pasar a lo que señala el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su último párrafo, que la letra dice:
Artículo 110. ...
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
En esta tesitura, conforme a lo señalado en la Constitución, el procedimiento de juicio político y declaración de procedencia, se lleva a cabo por autoridad de carácter político, aun y cuando tiene característica de ser una figura dual, esto es que se convierte en un órgano jurisdiccional al momento de erigirse en jurados de acusación y de sentencia respectivamente, lo cierto es que, es un órgano político, que no tiene una instancia superior para recurrir la resolución emitida; ello deja en estado de indefensión al presunto responsable, habida cuenta que, no interviene el poder judicial, mediante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual trastoca derechos humanos fundamentales.
En conclusión, se erige el Poder Legislativo en un órgano de carácter político-jurisdiccional que, define la responsabilidad política de los servidores públicos que actuaron en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, dicho procedimiento no es susceptible de revisión judicial posterior que otorgue certeza jurídica.
Esto quiere decir que no existe en nuestro sistema jurídico mexicano una revisión jurisdiccional del procedimiento de juicio político y la declaración de procedencia es una única instancia de carácter político, de conformidad con el último párrafo del artículo 110 de la Constitución, lo cual es inconvencional, por estar en contra de las disposiciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual México es parte, adquiriendo sus disposiciones de carácter imperativo.
El no contener un debido proceso, es contrario a lo establecido por la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que señala en su artículo 25 lo que a continuación se transcribe:2
Artículo 25. Protección judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados parte se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El Sistema Interamericano del que México forma parte tendría, de manera imperativa, que tener un procedimiento procedente ante una instancia superior como quedó establecido en la Contradicción de Tesis 293/2011, la cual estableció la jerarquía normativa, por lo cual se debe armonizar la jurisprudencia interamericana con la nacional con la finalidad de otorgar la mayor protección a los individuos.
Si bien es cierto que lo anterior sería lo adecuado, la realidad es distinta, aun y cuando la Convención Americana sobre los Derechos Humanos es de carácter obligatorio, existe una contraposición de derechos entre este y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando existe este presupuesto, deberá prevalecer la norma constitucional.
La siguiente tesis dice a la letra:
Derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1°, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.3
Por tal motivo, existe la imperiosa necesidad de garantizar mediante un recurso judicial que funja como mecanismo de defensa de la Constitución, que no trastoque los derechos fundamentales durante el proceso político-jurisdiccional de juicio político, de conformidad con la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos.
El Estado Mexicano en todo su espectro de actuación necesita un recurso judicial que tenga como finalidad de revisar la constitucionalidad, la convencionalidad y legalidad de las resoluciones realizadas por ambas cámaras de diputados y senadores, que sea un órgano superior y distinto, con el objeto primordial de garantizar los derechos fundamentales y otorgar la certidumbre jurídica necesaria, para que efectivamente sea un mecanismo de control constitucional.
Se debe dar certeza y seguridad jurídica en cada uno de los procedimientos que se lleven en contra de cualquier servidor o servidora pública, para evitar arbitrariedades y violaciones a la Constitución, peor aún, se violenten los derechos humanos de cualquier persona por tener ideas contrarias a lo establecido por las mayorías, o los grupos de poder, que su utilice como un instrumento de coacción.
El juicio político como cualquier procedimiento constitucional y legal debe de tener una instancia susceptible de revisión que valide la correcta aplicación de la Constitución y de la ley.
Con la finalidad de otorgar certeza y certidumbre jurídica, el cual no existe para los procedimientos legislativos señalados con anterioridad.
Luego entonces, en la actualidad este régimen de excepción resulta inadmisible, porque se deja esta actividad en las manos de órganos políticos, sin conocimiento, sin profesionalización o expertos en materia jurídica, derechos humanos o garantías jurisdiccionales, lo cual, resulta equivoco. Toda vez que, realizarán una valoración de una conducta punible, tomando intereses políticos, intereses definidos por una mayoría parlamentaria; lo cual redundará en violaciones graves de derechos fundamentales, por no tomar como base; el derecho, la justicia y la razón.
Lo anterior, es un régimen de excepción y privilegio, para un mundo globalizado, en el cual se busca día a día el respeto de los derechos humanos. En este contexto, buscando el respeto a los derechos fundamentales la instancia susceptible para llevar a cabo las revisiones de las resoluciones, dese ser una instancia especializada, profesional para revisar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, ella seria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente otorgándole la facultad de conocer en el artículo 105, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, como se ha especificado en líneas anteriores, será necesario insertar en nuestro marco constitucional un recurso de revisión para el juicio político y declaratoria de procedencia, que se lleve a cabo por un órgano especializado, en este caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tal motivo, es que se propone adicionar esta figura en una fracción IV del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permitirá ser convencional y otorgar certeza jurídica ante estos procedimientos.
Lo anterior, no es novedoso en nuestro sistema jurídico mexicano. No será la primera vez que se encuentre dentro de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto señalamos lo siguiente:
En el año de 1854 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos del juicio político era la instancia sancionadora, no la Cámara de Senadores. Entre este año y 1853 trabajaba intermitentemente. Asimismo, entre el año 1853 y 1857 fue disuelta, posteriormente la Constitución Política de la República Mexicana del 5 de febrero, la Cámara de Senadores fue suprimida, por tal motivo, la Cámara de Diputados realizaba la declaración de procedencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Restableciéndose el Senado mediante reforma constitucional hasta el año de 1874, eliminando la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4
Razón por la cual los asuntos pendientes de la declaración del jurado pasarían a los tribunales correspondientes, para posteriormente restaurarla en 1874, sin que se tenga datos precisos de alguna resolución realizada en ese momento.
Asimismo, para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano es fundamental realizar las adecuaciones de manera armónica de los dispositivos de orden internacional, con los dispositivos de orden nacional, en conjunto se genera el parámetro de regularidad constitucionalidad, la cual es de carácter obligatorio para nuestro país; se debe combatir en la agenda legislativa cualquier actividad que se identifique vaya en contra de los derechos humanos, con ello generando certidumbre jurídica a la ciudadanía.
En conclusión, con esta iniciativa, no sólo se busca que se armonice la legislación nacional con la regional, también se busca eliminar los paradigmas existentes en materia de actuaciones del Poder Judicial, a través de ministros, magistrados y jueces.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona los artículos 105 y deroga el último párrafo del 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma y se adiciona una fracción IV al artículo 105 y se deroga el último párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:
Capítulo IV
Del Poder Judicial
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) a I) ...
...
...
...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
...
a) a i)...
...
...
...
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Ejecutivo federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
IV. De los recursos de revisión sobre resolución de declaratoria de procedencia o juicio político emitida por la Cámara de Diputados o el Senado de la República, interpuestos por los sujetos legitimados para ello, de conformidad con el artículo 111 de esta Constitución.
...
...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
...
...
...
...
Se deroga.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas pertinentes a la legislación secundaria en un plazo no mayor de noventa días naturales, a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
Notas
1 González Oropeza, Manuel, Juicio Político como medio de protección de la Constitución Mexicana, en Ferrer Mc-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal Constitucional, T. II, Porrúa/Colegio De Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2003, P. 1319.
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consultado en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_De rechos_Humanos.htm Fecha de consulta 15 de mayo del año 2023.
3 Época: Décima, Registro: 2006224, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Página: 202, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. /J. 20/2014 (10a.) Pág. 202.
4 El Senado mexicano: evolución histórica, facultades en materia de política exterior y responsabilidades de diplomacia parlamentaria. Visto en: https: //centrogilbertobosques.senado.gob.mx/docs/Senado_CEIGB_14-08-18_web.pd f De fecha 15 de diciembre de 2019.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de julio de 2024.
Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 10 de 2024.)
Que reforma la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, presentada por la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de julio de 2024
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29 y 110 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de conformidad con lo siguiente:
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar la Ley del Inegi con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Ciudad de México y Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.
El 02 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2
También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
El nombre de Distrito Federal cambió y se estiableció nombrar a la capital del país como Ciudad de México, éste se suscitó por la reforma constitucional del 29 de enero de 2016; la cual vino a cambiar todo este esquema normativo, al transformar las siglas de nombre DF a CDMX, en lo que fue no solamente un cambio de nombre, sino de naturaleza jurídica.
Hay que enfatizar que se reformó el texto del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para señalar que la República se compone de entidades federativas, las que comprenden a los 31 estados y la Ciudad de México, las cuales son libres y soberanas en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una federación. También se reformó el texto del artículo 43 constitucional para señalar que la Ciudad de México es parte integrante de la federación y el artículo 44 para establecer que es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos.3
En el artículo 122 de la Carta Magna se estableció que la Ciudad de México cuenta con autonomía constitucional en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. Se creó un apartado a en la citada disposición constitucional, con objeto de establecer que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de los poderes locales y se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa, no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un Estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental, pues implica:
• Derogar normas específicas.
• Abrogar cuerpos normativos.
• Adicionar normas nuevas.
• Reformar normas existentes.4
Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.5
Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.6
Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación.”7
El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa).En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forma parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los Estados, miembros de la Federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes Generales o Federales.8
En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una Controversia Constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.
De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna ley federal. Por ello, cuando se presentan ante la Suprema Corte este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla, se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.
En la Controversia Constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del Centro de Tabasco el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:
Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o
Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.
La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso Local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio9 .
Algo similar pasó en 2008, en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del Estado de Morelos el incumplimiento de la reforma Constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el Sexto Transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los Estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso de Morelos, concerniente en regular el Código Electoral de esa entidad.10
Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la Suprema Corte, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.
El texto del Dr. Garita, refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:
a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;
b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: Cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;
c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,
d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.
Refiere que actualmente, no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.
De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.
Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan al Distrito Federal y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe diputada Yessenia Olua González, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 29 y 110 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Artículo Único. Se reforman la fracción II y III del artículo 29 y artículo 110 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:
Artículo 29. ...
I. ...
II. Económica: Los coordinadores de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía, del Banco de México y del Instituto Federal de Telecomunicaciones; F
III. Geográfica y del Medio Ambiente: Los coordinadores de las secretarías de la Defensa Nacional; de Marina; del Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía, y de Agricultura y Desarrollo Rural;
IV. ...
...
...
...
...
Artículo 110. Para los efectos de este Capítulo, por salario se entiende el salario mínimo general diario vigente en la Ciudad de México , al momento de cometerse la infracción.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302- II.pdf
2 Boletín No.5988. Disponible en:
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/ Boletines/2021/Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre -de-la-Sader-en-la-Ley-de-Energia-para-el-Campo
3 Del Distrito Federal a la Ciudad de México. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4453 /10.pdf
4 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en:
https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_5 9.pdf
5 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481 /17.pdf
6 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en:
http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe 6de.pdf
7 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en:
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-com parado/article/view/3807/4731
8 Armonización Normativa. Disponible en:
https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion _normativa.pdf
9 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en:
http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_720 79_0.doc
10 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en:
https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst 8ocsgQ/%22Acta%20de%20la%20jornada%20electoral%22
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de julio de 2024.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 10 de 2024.)
Que reforma la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2024
El que suscribe, diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 684-G de la Ley Federal del Trabajo con fundamento en la siguiente
Exposición de Motivos
En México todas las personas tienen reconocido el derecho a la jurisdicción del Estado, para ello, se han creado e instaurado tribunales para impartir justicia y resolver los conflictos que se presenten. Sin embargo, los procesos judiciales que se suceden en los mismos no han sido suficientes para garantizar la protección de los derechos de las personas; ante esta situación, surge la necesidad de implementar mecanismos alternos a los procesos judiciales.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias están reconocidos en nuestro sistema jurídico como un derecho humano a la justicia en el artículo 1o. constitucional y han sido reconocidos a nivel internacional: el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas establece que “para toda controversia susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales se tratará de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la mediación u otros medios pacíficos, y que el Consejo puede instar a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios”.1
Estos Mecanismos también son conocidos como Mecanismos Extrajudiciales de Solución de Conflictos (MESC) que refieren a “cualquier proceso diseñado para resolver una disputa sin el concurso de los tribunales de justicia. La resolución alternativa de conflictos es válida para un extenso número de casos, aunque resulta particularmente relevante en disputas comerciales por su flexibilidad y adaptabilidad, siendo especialmente apropiada en aquellos casos en los que las partes debe o desean mantener su relación después del procedimiento o en los que las partes están geográficamente distantes (comercio internacional y comercio electrónico”.2
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) recomienda que “Se deberían establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores”.3
Entonces estos Mecanismos, se traducen en medios que permiten a las partes en un conflicto, mediante el acompañamiento de un profesional, asegurar una solución que no se lograría sin su intervención y, que, al tener el carácter de obligatorio, evita que dicho problema tenga que avanzar y buscar resolución a través de un proceso judicial.
Es así como la justicia alternativa reviste particular importancia, y, aunque ha sido lento el proceso, ésta se ha ido abriendo paso en el sistema mexicano de justicia tanto en el ámbito internacional como en la legislación nacional.
En México, los medios alternativos de resolución de conflictos fueron incluidos en la Constitución a partir de la reforma publicada en 18 de junio de 2008, cuando se modificó el artículo 17, para disponer que: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
Uno de estos mecanismos es la Conciliación. Según la etimología, el término conciliación se deriva del latín conciliatio que significa conciliar, esto es, la conciliación refiere al proceso o acto de acordar, convenir o compatibilizar.4 “Conciliar supone avenimiento entre intereses contrapuestos; es armonía establecida entre dos o más personas con posiciones disidentes”.5
A partir de la reforma constitucional publicada el 24 de febrero de 2017, se dio inicio a una nueva etapa para la justicia laboral en nuestro país, pues es a través de estas modificaciones a la Carta Magna y las respectivas reformas que se sucedieron a la Ley Federal del Trabajo, que la Conciliación adquiere la relevancia que le corresponde en la resolución de los conflictos que se suceden entre los trabajadores y los patrones. De esta manera, el artículo 123, fracción XX fue modificada para establecer lo siguiente:
“Artículo 123. ...
...
A. ...
I. a XIX. ...
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
XXI. ...
Derivado de esta reforma, la función conciliatoria se aleja del procedimiento laboral y se configura como un proceso independiente de aquel, siendo este un paso obligatorio previo a acudir a un juicio laboral.
La Ley Federal del Trabajo establece que “Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley”.6 Este proceso tendrá una duración máxima de 45 días y la información que las partes presenten será de carácter reservado (La información aportada por las partes en el procedimiento de conciliación, no podrá comunicarse a persona o autoridad alguna, a excepción de la constancia de no conciliación y, en su caso, el convenio de conciliación que se celebre), y “los elementos aportados por las partes no podrán constituir prueba o indicio en ningún procedimiento administrativo o judicial”.7
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la materia, al determinar que “la celebración de la etapa conciliatoria prejudicial es obligatoria, con las excepciones establecidas en la ley, toda vez que esa etapa de conciliación debe desahogarse antes de acudir a los tribunales laborales, como un mecanismo de justicia alternativa a cargo de un conciliador profesional, para que las partes arriben a una solución autocompositiva del conflicto laboral, por lo que no debe confundirse con la conciliación en juicio que está en todo tiempo disponible y a cargo del juez laboral”.8
Este criterio jurídico es justificado por la Corte al aseverar que “el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafos segundo y tercero, de la Constitución general de la República, establece que antes de acudir a los tribunales laborales los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, así como que la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Lo anterior, pues el objetivo de la etapa inicial de conciliación prejudicial es que se ejerza una función conciliatoria real, a cargo de un conciliador profesional para lograr solucionar a través de la justicia alternativa el conflicto laboral, por lo que es evidente la trascendencia de agotar la conciliación prejudicial que por mandato constitucional es obligatoria; incluso, en la normativa secundaria se establecen las sanciones tanto para el trabajador como para el patrón en caso de no acudir a dicha audiencia conciliatoria”.
Parte fundamental del procedimiento de conciliación prejudicial son los conciliadores, quienes entre sus atribuciones y obligaciones,9 tienen las siguientes:
“I. Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
II. Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se le aporten.
III. Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación.
IV. Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo.
V. Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos.
VI. Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes.
VII. Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas.
VIII. Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento.
IX. Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencialización con perspectiva de derechos sociales.
X. Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público”.
Aunado a estas atribuciones la Ley Federal del Trabajo (LFT) dispone también la existencia de obligaciones especiales que los conciliadores deberán cumplir en el desempeño de sus atribuciones10 :
“I. Salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador.
II. Observar los principios de conciliación, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información, honestidad, y confidencialidad;
III. Tratar con la debida equidad y respeto a los interesados, procurando que todas las conciliaciones que se realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los mismos respetando los derechos de las partes.
IV. Cumplir con programas de capacitación y actualización para la renovación de la certificación.
V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen posteriormente en juicio.
VI. Ser proactivo para lograr la conciliación entre las partes, y
VII. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como el trabajo digno y decente”.
La LFT establece también que para desempeñar el cargo de conciliador se deben cubrir los siguientes requisitos11 :
“I. Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener preferentemente experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación que corresponda.
III. Contar con título profesional a nivel licenciatura en una carrera afín a la función del Centro.
IV. Tener preferentemente certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias.
V. Tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género.
VI. Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto.
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público”.
Como se puede observar, si bien se establece el requisito de la certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias, éste no es obligatorio, por lo que no se puede garantizar que la persona mediadora cuente con los conocimientos y/o habilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
Como se ha expuesto, la conciliación en los procesos judiciales, en nuestro caso particular, de la materia laboral, se ha convertido en un factor indispensable al “ofrecer al justiciable diversas posibilidades para solucionar sus problemas, lo cual, en determinadas ocasiones, puede suponer una mejor solución que la que se pueda conseguir en la vía judicial”.12 Asimismo, el procedimiento conciliador ha permitido aliviar la carga de trabajo en los juzgados, ya que resolviendo las controversias entre las partes patronal y trabajadora se evita iniciar procedimientos de carácter judicial.
Nuestro sistema jurídico debe fortalecerse en beneficio de la sociedad y del respeto al derecho humano de acceso a la justica, en este contexto, la conciliación, entendida como un medio alternativo en la solución de conflictos, debe ser dotada de mayores elementos, como es la certificación de aquellos servidores públicos que la ejercen en el proceso de dirimir los conflictos de carácter laboral.
Por ello, esta iniciativa propone que las personas conciliadoras cumplan de forma obligatoria con el requisito de la certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias, puesto que en su desempeño profesional, éstas se enfrentan a las circunstancias particulares de cada caso y, que debido a la importancia que esta instancia reviste deben tener habilidades y conocimientos especiales para que acompañen a las partes en el proceso y ofrezcan solución a los conflictos, cumpliendo de esta manera con los objetivos de la Ley en materia de Conciliación.
Bertrand define la certificación como “el proceso a través del cual se aseguran las competencias y las habilidades de un individuo en relación con una norma formalizada; se trata por ello de la certificación de unas cualificaciones individuales, de un nivel de conocimientos, de unas habilidades y, probablemente, de unas capacidades de aprendizaje”.13
Por su parte, Medina se refiere a este concepto como “la evaluación de los aprendizajes que se hayan podido acumular mediante sistemas formales, no formales e informales como la experiencia”.14
La Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “Fortalecer las habilidades de las personas conciliadoras/mediadoras dentro del proceso de negociación resulta necesario para generar sistemas de resolución de conflictos sólidos en el marco de las relaciones de trabajo”.
El perfeccionamiento de la conciliación requiere que el Poder Legislativo implemente las acciones correspondientes para que las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Trabajo alcancen el fin último para el cual fueron creadas. La certificación obligatoria del personal responsable de la instancia conciliatoria laboral permitirá sin duda que éstos cuenten con mejores competencias y habilidades que garanticen la resolución de conflictos en la etapa prejudicial.
A través de la certificación será posible fomentar el nivel de eficiencia y de competitividad en la labor que realizan las personas conciliadoras, una función que es, sin duda, de gran importancia para la sociedad. Asimismo, mostrará el compromiso de mejora continua por parte de los centros de conciliación, logrando con ello avanzar en esta etapa de la justicia laboral en nuestro país, al obtener mejores resultados en su calidad y desarrollo.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 684-G de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 684-G. Para desempeñar el cargo de persona conciliadora se deben cubrir los siguientes requisitos:
I. Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener preferentemente experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación que corresponda;
III. Contar con título profesional a nivel licenciatura en una carrera afín a la función del Centro;
IV. Tener certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias;
V. Tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género;
VI. Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto, y
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Organización de las Naciones Unidas. Disponible en:
https://www.un.org/securitycouncil/es/content/repertoire /settlements#:~:text=El%20Art%C3%ADculo%2033%20de%20la,las%20partes%20a %20que%20arreglen
2 PAZ LLOVERAS. E. y Asociación Española para el Derecho y la Economía Digital (coord. Científico): Libro Blanco sobre Mecanismos Extrajudiciales de Solución de Conflictos en España. Proyecto i+Confianza: Autorregulación y Sistemas Extrajudiciales Off-Line y On-Line de Solución de conflictos para Entornos de Comercio Electrónico. Estudio comparado, demostración y promoción de su uso en la industria, AENOR, Madrid, diciembre 2002, pág. 10
3 R092 - Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92). Organización Internacional del Trabajo. Disponible en:
https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100: 0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312430:NO
4 Definición de Conciliación. Definición. DE. Disponible en: https://definicion.de/conciliacion/
5 Alvarado Belloso, Adolfo. La conciliación como medio para solucionar conflictos de intereses, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1986, núm. 3, p. 238. Page 4. 46. Notas y Estudios Sobre el Proceso Civil.
Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/894/3.pdf
6 Artículo 684-B Ley Federal del Trabajo.
7 Artículo 684-C Ley Federal del Trabajo.
8 Conciliación prejudicial. Es obligatoria la celebración de la audiencia para las partes de manera previa al inicio del juicio laboral, con las excepciones establecidas en la Ley, y esta etapa es diversa a la conciliación en juicio –intrajudicial– (Reforma laboral de 1 de mayo de 2019). Registro digital: 2024308. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Laboral. Tesis: II.2o.T.5 L (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022, Tomo IV, página 3304. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024308
9 Artículo 684-F Ley Federal del Trabajo.
10 Artículo 684-H Ley Federal del Trabajo.
11 Artículo 684-G Ley Federal del Trabajo.
12 Silva Díaz, Diego Enrique. Derecho en Acción. CIDE, CONACYT. 2020. Disponible en:
https://derechoenaccion.cide.edu/los-medios-alternos-de- solucion-de-conflictos-frente-a-lajurisdiccion-del-estado/
13 Bertrand, O. (2000). Evaluación y certificación de competencias y cualificaciones profesionales. Madrid: OEI. Tomado de: Ruiz Bueno, Carmen. La Certificación Profesional: algunas reflexiones y cuestiones a debate. Educar 38, 2006. p. 136. Disponible en: file:///Users/hys/Downloads/72352-Texto%20del%20art%C3%ADculo-82883-1-1 0-20070713.pdf
14 Medina, O. (2005). «Los sistemas de acreditación. Aproximación conceptual y teórica». En: Tejada, J.; Navio, A.; Fernández, E. IV Congreso de Formación para el Trabajo. Nuevos Escenarios de Trabajo y Nuevos Retos en la Formación. Libro de actas. Madrid: Tornapunta. Tomado de: Ruiz Bueno, Carmen. La Certificación Profesional: algunas reflexiones y cuestiones a debate. Educar 38, 2006. p. 136. Disponible
en: file:///Users/hys/Downloads/72352-Texto%20del%20art%C3%ADculo-82883-1-1 0-20070713.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2024.
Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 10 de 2024.)
Que reforma la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, recibida de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2024
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 13 y 39 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que el Poder Legislativo federal ha reformado con el fin de cambiar el nombre a Ciudad de México y Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
A continuación, expongo una síntesis de los motivos que ayudan a reforzar esta idea de la iniciativa, la cual tiene que ver con la necesidad de armonizar las leyes.
- El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).1
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modificó los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.2
También se agregó un artículo transitorio para establecer que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia acuícola, deberá aplicar los lineamientos y demás disposiciones aplicables al Programa de Energía para el Campo para otorgar precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.
- El nombre de Distrito Federal cambió y se estipuló nombrar a la capital del país como Ciudad de México, éste se suscitó por la reforma constitucional del 29 de enero de 2016; la cual vino a cambiar todo este esquema normativo, al transformar las siglas de nombre D.F a CDMX, en lo que fue no solamente un cambio de nombre, sino de naturaleza jurídica.
Hay que enfatizar que se reformó el texto del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para señalar que la República se compone de entidades federativas, las que comprenden a los 31 estados y la Ciudad de México, las cuales son libres y soberanas en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una federación. También se reformó el texto del artículo 43 constitucional para señalar que la Ciudad de México es parte integrante de la federación y el artículo 44 para establecer que es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.3
En el artículo 122 de la Carta Magna se estableció que la Ciudad de México cuenta con autonomía constitucional en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. Se creó un apartado a en la citada disposición constitucional, con objeto de establecer que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de los poderes locales y se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México.
- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:
• Derogar normas específicas.
• Abrogar cuerpos normativos.
• Adicionar normas nuevas.
• Reformar normas existentes.4
Jorge Ulises Carmona Tinoco, señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno; con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.5
Lo antes señalado, es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.6
- Pablo Lerner, en su publicación Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos , refiere a la armonización como un proceso por el cual “las barreras entre los sistemas jurídicos tienden a desaparecer y los sistemas jurídicos van incorporando normas comunes o similares. Es un proceso que se da a distintos niveles, en diferentes campos del derecho y regidos por distintas pautas y principios. Este proceso se desarrolla en estadios: parte de la aceptación de institutos, luego se van acercando las soluciones hasta finalmente quedar limitadas las diferencias a los aspectos técnicos. La última fase sería la adopción de normas comunes, sobre la base de proyectos de unificación”.7
- El titular del área de Servicios Parlamentarios del Senado de la República, el doctor Arturo Garita, refiere e indica que la armonización puede definirse en dos variantes (normativa y legislativa). En una publicación de agosto 2015, él distingue entre la armonización legislativa y la armonización normativa; indica que si bien suelen utilizarse como sinónimos, se distinguen en cuanto al tipo de armonización que realizan, mientras la primera hace referencia a que no haya discordancia entre lo dispuesto en los tratados internacionales de los que forman parte los Estados Unidos Mexicanos y la legislación propia de este país, la segunda refiere el trabajo legislativo que deben realizar las legislaturas de los estados, miembros de la federación, a efecto de que la Constitución y las leyes estatales se supediten a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales o federales.8
En la misma exposición del doctor Garita, se refiere que el tema de armonización normativa fue abordado en una controversia constitucional (14/2005), por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el año 2005, cuando se asentó una noción vinculante con el efecto de que los estados federados en el ámbito de sus respectivas competencias, no ejecutaron una armonización normativa entre la federación, las leyes y los estados.
De hecho, se reconoce que en México la armonización normativa no está prevista expresamente en la Constitución o en alguna ley federal. Por ello, cuando se presentan ante la SCJN este tipo de planteamientos, la procedencia para implementarla, se ha ido construyendo a partir del análisis de cada caso en concreto.
En la controversia constitucional referida 14/2005, el actor fue el municipio del Centro del estado de Tabasco, el cual demandó al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. Principalmente en la sentencia emitida, los puntos a determinar fueron:
• Si se trataba de una competencia de ejercicio obligatorio o potestativo, o
• Si se trataba de una omisión absoluta o relativa.
La SCJN dictó sentencia que concluía que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto respecto de una competencia de ejercicio obligatorio.9
Algo similar pasó en el año 2008, en la acción de inconstitucionalidad 118/2008, en donde el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática que impugnó del Poder Legislativo del Estado de Morelos el incumplimiento de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, en relación con el sexto transitorio que establece que las reformas deberán instrumentarlas los estados, a más tardar en un año de la publicación de la reforma constitucional. Resultó procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad presentada por el partido actor en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos, concerniente en regular el código electoral de esa entidad.10
Como se puede ver en ambos proyectos presentados a la SCJN, están enfocados a que se omite la armonización legislativa o normativa, para consolidar las leyes. El primer ejemplo está basado porque en un artículo transitorio que obliga hacer los cambios pertinentes a las leyes, no se efectuó y hubo omisión por parte del Congreso de Tabasco. El segundo ejemplo, concluyó que no existió el mecanismo e interés para armonizar las reformas con el resto de las leyes.
El texto del doctor Garita, refiere que las omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, pueden clasificarse en:
a) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley y no la haya expedido;
b) Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio: cuando el órgano la emita teniendo la obligación, pero lo haga de manera incompleta o deficiente;
c) Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,
d) Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo: cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
De hecho, el estudio concluye que es necesario tener un área administrativa y crear un ente jurídico que tenga las facultades necesarias para la coordinación de las acciones de armonización.
Refiere que actualmente no existe una unidad o dependencia del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, dedicada a la coordinación y monitoreo del proceso integral de armonización legislativa. Por lo que él propone la creación, en las Cámaras del Congreso de la Unión, una Dirección General de Armonización Legislativa, encargada de dar seguimiento a las acciones básicas para la implementación de la adecuada armonización.
De hacer esto, evitaremos estar presentando iniciativas en cambios de terminologías y prescindiremos de caer en omisiones legislativas.
- Con base en lo anterior, propongo realizar los cambios de armonizar la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recalcando que no es posible que en un artículo transitorio se entienda por concepto lo que ya está reformado, debido a que ésta es la respuesta en ocasiones de las dictaminadoras (la reforma solicitada ya está prevista en el artículo transitorio) y refieren que por técnica o práctica legislativa se omite hacer los cambios pertinentes en las leyes que lo necesitan, debido a que un artículo transitorio tal ya lo contempla.
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan al Distrito Federal y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
De no tomar en cuenta las consideraciones anteriores, podríamos caer en omisión legislativa y con el fin de evitar hacer más controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; es por lo que solicito sea considerado este cambio propuesto.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 13 y 39 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Artículo Único. Se reforma el artículo 2, fracción XVII, del artículo 3; fracción I del artículo 13 y fracción I del artículo 39 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, para quedar como sigue:
Artículo 2. La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , y tiene por objeto regular:
I. a III. ...
...
Artículo 3. ...
I. a XVI. ...
XVII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XVIII. a XXIX. ...
Artículo 13. ...
I. Las aportaciones que efectúen el gobierno federal , estatales, de la Ciudad de México y municipales;
II. a V. ...
Artículo 39. ...
I. Multa de doscientos cincuenta a diez mil días de salario; por salario se entenderá el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México en el momento en que se cometa la infracción
II. a IV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302-II.pdf
2 Boletín No.5988. Disponible en: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2021/ Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre-de-la-Sader-en -la-Ley-de-Energia-para-el-Campo
3 Del Distrito Federal a la Ciudad de México. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4453/10.pdf
4 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en: https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_59.pdf
5 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481/17.pdf
6 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf
7 Sobre armonización, derecho comparado y la relación entre ambos. Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3807/4731
8 Armonización Normativa. Disponible en: https://micrositios.senado.gob.mx/BMO/files/Armonizacion_normativa.pdf
9 Controversia constitucional 14/2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2005/9/3_72079_0.doc
10 Acción de inconstitucionalidad 118/2008. Disponible en: https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/tzNI3ngB_UqKst8ocsgQ/%22Acta% 20de%20la%20jornada%20electoral%22
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2024.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Julio 10 de 2024.)
Que reforma y adiciona la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2024
El que suscribe, diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; conforme con la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como finalidad establecer el proceso de dos de las garantías de control judicial constitucional para la protección de nuestra Carta Magna, es decir, los mecanismos de defensa de ésta; la controversia constitucional y la acción de constitucionalidad.
Procesos que constitucionalmente lo establece la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la siguiente manera:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral;
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución”.
Así pues, se prevé la acción de inconstitucionalidad, al igual que la controversia constitucional y señala sus procesos y los refuerza a través de la ley en comento.
Las garantías constitucionales que menciono tienen su mayor auge a partir de la reforma constitucional judicial del año de 1994, aún y cuando por primera vez apareció en nuestro país en el acta de reforma de 1847 con una vida muy corta, misma que no subsistió en 1857 y mucho menos en la Constitución de 1917.
En la presente iniciativa nos referiremos exclusivamente a la fracción II para efectos de las modificaciones que se plantea, consistente en la acción de inconstitucionalidad. Garantía con aplicabilidad eficaz reciente, pero que ya con existencia decimonónica, la cual rezaba de la siguiente manera:
“correspondía al Congreso de la Unión, si no había correspondencia entre cualquier ley o norma de carácter general estatal, que contraviniese a leyes generales o la norma suprema, determinar su nulidad, su invalidez, con una salvedad, de que siempre la cámara de origen fuese la Cámara de Senadores, situación lógica en un sistema federal que fuera el Senado de la República quien iniciara la instancia como cámara de origen pues representa a las entidades federativas”. 1
Figura que evolucionó a raíz de la reforma judicial llevada a cabo en el año de 1994, garantía a decir del jurista Arteaga Nava consiste en: “...la contradicción que se da entre la Constitución, por un lado, y cierta clase de leyes, federales y locales, así como tratados internacionales por otro...”.2
Luego entonces, la acción de inconstitucionalidad es una institución jurídica que existe como medio de control constitucional, la cual tiene como objetivo principal determinar si una disposición legislativa ordinaria, ya sea en su ámbito federal o local contraviene las disposiciones que establece la Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad forman parte de las garantías constitucionales, como instrumento jurídico de carácter procesal, que tiene por objeto la reparación del orden constitucional cuando ha sido violado.
Este proceso constitucional se lleva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma. A partir de la lectura, la inclusión de los mecanismos de control constitucional de las fracciones I y II hicieron de la SCJN un verdadero Tribunal Constitucional.
Los legitimados para recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los que a continuación se enlistan: a) el equivalente a 33 por ciento del número total de diputados, b) 33 por ciento cuando menos de integrantes del Senado, un aproximado de 43 miembros de esa Cámara. Su acción se extiende a leyes y tratados internacionales, c) el Ejecutivo federal d) El equivalente a 33 por ciento de los integrantes de alguna de las legislaturas de las entidades federativas de las leyes expedidas por el propio órgano e) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales f) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
g) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.
Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el Fiscalía General de la República, respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.
Los efectos de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, después de aducir razonamientos por parte del pleno, son la declaración de invalidez de ley o tratado impugnado que va en contra de la Constitución, el cual deberá ser aprobado por lo menos por 8 ministros. Sin efectos retroactivos salvo en materia penal.
De lo anterior se desprende que estamos en presencia de uno de los procesos constitucionales establecidos en nuestro máximo ordenamiento. Que tiene por objeto la acción abstracta de inconstitucionalidad, la cual tiene una importancia mayúscula en defensa y salvaguarda de la Constitución.
Es así como todas las garantías constitucionales de nuestro sistema jurídico se llevan mediante un proceso jurisdiccional que salvaguarda la Constitución, mediante la recurrencia de los constitucionalmente legitimados para actuar ante el órgano jurisdiccional, y que éste declare la constitucionalidad.
Esta garantía, con base en los elementos expuestos, es un proceso constitucional y no un procedimiento constitucional, como la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo señala, sin sustento válido. Toda vez que, en el título III referente a este medio de control constitucional, está denominando el capítulo II de la siguiente forma; “Del Procedimiento”, terminología por demás errónea, para clasificar lo que se debe denominar “Del Proceso”, y continúa en el artículo 64 denominándolo procedimiento de forma inexacta.
Debido al craso error en el ordenamiento en comento, debemos enfatizar en las diferencias entre proceso y procedimiento, los anteriores, no son sinónimos. Por lo tanto, se emplea la terminología de forma equivocada, el procedimiento es la forma en que se desarrolla y se da materialmente el proceso; dicho de otra manera, es el conjunto de trámites o la forma para substanciar al proceso.
Para distinguir al proceso del procedimiento, hay que realizar la siguiente reflexión: el proceso es un fenómeno jurídico cuya vida es privativa de la función pública y jurisdiccional; al respecto, de forma muy sencilla lo dice el gran procesalista italiano Francesco Carnelutti que: el proceso se hace para obtener un juicio;3 mientras que el procedimiento, es la combinación de actos vinculados que se presentan dentro o fuera de los órganos jurisdiccionales.
De lo anterior se concluye que, el proceso es el todo y el procedimiento es el curso o forma para que aquél se practique o ejercite.
Así pues, podemos continuar señalando que este mecanismo de control constitucional pertenece a la disciplina procesal, la cual contiene, lo que Podetti denominó: Trilogía Estructural de la Ciencia del Proceso.4 La cual parte de los conceptos básicos Jurisdicción, Proceso y Acción, que para efectos de la presente nos referiremos al segundo, el proceso, y del cual lo describe Ovalle Favela de la siguiente manera: “un conjunto de actos y hechos jurídicos a través del cual dichos órganos dirigen y deciden los litigios”.5 ¿Cuáles órganos? Los del primer concepto, jurisdicción; los cuales, son los órganos del Estado facultados para resolver los litigios.
Esto como primera idea, para señalar con posteridad que forman parte de la disciplina de Derecho Procesal Constitucional, que no es otra cosa que, la salvaguarda de la Constitución, mediante garantías de defensa establecidas en la misma ante la jurisdicción, es decir, los jueces. Al respecto el doctor García Morelos señala lo siguiente:
“Es el estudio de los instrumentos de naturaleza procesal que se destinan a la tutela de la supremacía de las leyes fundamentales. La técnica empleada para los estudios modernos de los litigios constitucionales parte pues, de las orientaciones de la teoría general del proceso, ya que permiten la aplicación de los principios e instituciones jurídicas que regulan las garantías jurisdiccionales desarrollando una mejor codificación procesal”. 6
Por lo anterior, vale hacer mención que las garantías constitucionales, entre ellas la acción de inconstitucionalidad corresponden su estudio a la disciplina del derecho procesal constitucional. Por lo tanto, utilizar la terminología procedimiento, en lugar de proceso corresponde a un error, no solamente es una terminología equivocada, sino que también, corresponde a una equivocación semántica, lo que conlleva a una confusión legislativa. En este sentido señala detalladamente el procesalista Alcalá- Zamora:
“...Si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso... el proceso se característica por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio, mientras que el procedimiento se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo...”. 7
Luego entonces, debo señalar que la acción de inconstitucionalidad es un proceso constitucional. Y como tal, debe ser abordado en los estudios de carácter doctrinal, administrativo y legislativo, pero no siempre es así y se encuentran una serie de complicaciones en la legislación la cual manifiesta imprecisiones.
Por tal motivo, identificamos esta inexacta terminología en Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual de forma errada utiliza en el título III referente a las acciones de inconstitucionalidad, del capítulo II en el que se denomina “Del Procedimiento” y se mantiene en diversas disposiciones subsecuentes, es concepto equivocado.
Por lo anteriormente expuesto, se propone subsanarlo utilizando la terminología –Del Proceso– por ser la palabra exacta, conforme a la realidad, además por los argumentos vertidos, con la finalidad de adecuarla de conformidad a la especialización, además de armonizar la legislación con la teoría doctrinal.
Lo anterior permitirá evitar la confusión en la utilización de la terminología del proceso constitucional.
Debido a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma la denominación del Capítulo II del Título III, el primer y segundo párrafo del artículo 64 y el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:
Título III
De las Acciones de Inconstitucionalidad
Capítulo II
Del Proceso
Artículo 64 . Iniciado el proceso, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.
En los procesos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada.
(...)
Artículo 68. (...)
(...)
Agotado el proceso, el ministro instructor propondrá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado.
(...)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Notas
1 Hamdán Amad, Fauzi, en Ferrer Mc Gregor, Eduardo (Coord.), Derecho Procesal Constitucional, T. II, Porrúa/ Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, P. 1001.
2 Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, 4º, ed., México, 2014, p. 1110.
3 Carnelutti, Francesco, Como se hace un proceso, 2ª. Ed., Colofón, México, 2019, p.75.
4 Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, 9º, ed., Oxford, México, 2003, p.10.
5 Ibid.
6 García Morelos, Gumesindo, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, 3ª ed., Ubijus, México, 2020.
7 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, 3ª. Ed., UNAM, México, p.116.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2024.
Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 10 de 2024.)
Que reforma la Ley General de Bienes Nacionales, recibida de la diputada Yessenia Leticia Olua González, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2024
La que suscribe, diputada Yessenia Leticia Olua González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 84, 88 y 124 de la Ley General de Bienes Nacionales, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar nuestra Ley General de Bienes Nacionales con la homologación de distintas leyes que el Poder Legislativo federal ha expedido y reformado, con el fin de cambiar el nombre a Secretaría de Bienestar y Secretaría Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Los dos cambios subyacen porque la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ha cambiado; con las reformas que se han consolidado, ha surgido un nuevo nombre para cada secretaría y jurídicamente es necesario hacer lo propio en cada Ley.
A continuación, expongo mis motivos bajo las siguientes consideraciones que fundamentarán esta iniciativa.
I. El 23 de febrero de 2021, la Cámara de Diputados recibió una propuesta del Presidente Andrés Manuel López Obrador, para cambiar la denominación Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT).1
Con fecha del 25 de marzo 2021, en nuestra Cámara se votó la propuesta; los diputados que pertenecemos a esta Cuarta Transformación, aclaramos que lo único que pedíamos era identificar desde el propio nombre de la Secretaría, los tres rubros principales de su competencia: infraestructura, comunicaciones y transportes; en esta fecha se aprobó la reforma con 451 votos a favor y se turnó en carácter de minuta al Senado.2
El martes 7 de septiembre de 2021, el Senado de la República, aceptó con cien votos a favor y una abstención, la propuesta hecha por la colegisladora.3
Finalmente, el 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la propuesta del Ejecutivo federal; ese mismo día se reformó su nombre en los artículos que la mencionan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero faltaron diversas leyes que también mencionan el nombre de SCT y no se ha efectuado la armonización.4
II. El viernes 30 de noviembre de 2018, en el Diario Oficial de la Federación, en su versión matutina, se estipuló cambiar la denominación Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) por la Secretaría del Bienestar.5
Este cambio obedeció a la entrada del Poder Ejecutivo, quien a partir del primero de diciembre de 2018 reestructuró esta secretaría y otorgó bienestar al consolidarse el nuevo gobierno de la Cuarta Transformación.
Quizá la Comisión dictaminadora, argumente que con base el en el artículo décimo quinto transitorio del mismo decreto, se entiende la función de la Secretaría del Bienestar y no es necesario el cambio; pero en mis siguientes consideraciones expondré la importancia de hacerlo, ya que de omitirlo se evade responsabilidades y se crean lagunas jurídicas con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. El 2 de marzo de 2021, la Cámara de Diputados aprobó con 454 votos a favor y una abstención, el dictamen que reforma disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar el nombre de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) por el de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader).6
El documento, remitido al Senado de la República para sus efectos constitucionales, modifica los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Energía para el Campo, para adecuarlos a los cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de dependencias y secretarías de gobierno, entre ellas la citada secretaría.7
IV. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), define al término armonización legislativa como el instrumento que enuncia la necesidad que tiene la sociedad y las personas de contar con derechos comunes o afines en cualquier parte del mundo.
La armonización legislativa no tiene un fin en sí misma; más bien es una respuesta a exigencias jurídicas integrales de valor cultural indiscutible. Constituye una herramienta necesaria, útil e idónea para la consolidación de las sociedades modernas. Sin embargo, esta noción genera controversia y resistencias, en principio porque implica una revisión de los conceptos de soberanía y de interés social (la armonización se concilia con la soberanía cuando el órgano legislativo de un estado adopta una norma idéntica o similar establecida, por ejemplo, en un tratado internacional) y en segundo término porque la armonización consiste en uniformar normas mediante el diseño de leyes o en modificar leyes existentes, lo que implica procesos legislativos para hacer compatibles disposiciones que tienen orígenes o tiempos diferentes. La armonización no puede reducirse a acciones aisladas o temporales. Es una actividad permanente que requiere de una política pública de largo plazo en la que el papel de los órganos legislativos es trascendental , pues implica:
• Derogar normas específicas.
• Abrogar cuerpos normativos.
• Adicionar normas nuevas.
• Reformar normas existentes.8
Jorge Ulises Carmona Tinoco señala que la armonización legislativa es una obligación emanada de la Constitución y de los instrumentos internacionales que significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con los tratados internacionales de derechos humanos, que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines, primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional.9
Lo antes señalado es muestra clara que incluso antes de la reforma constitucional de 2011, que obliga al Estado mexicano a atender los criterios emanados por los tratados internacionales, el Congreso federal ya había legislado y homologado criterios internacionales correspondientes a la protección de los derechos fundamentales velados en los artículos constitucionales antes mencionados. De este modo podemos señalar que la armonización legislativa tiene como fin generar un enfoque basado en la protección de los derechos humanos dentro de un marco conceptual, ejercido dentro del proceso legislativo que tiene como base normativa los estándares internacionales de derechos humanos y se dirige operacionalmente a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.10
Como se puede observar, hay una necesidad jurídica de homologar y armonizar los decretos del Diario Oficial de la Federación, con las leyes que aún mencionan a la Secretaría de Desarrollo Social y Comunicaciones y Transportes.
En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:
Por lo expuesto y con base en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, la diputada Yessenia Olua González, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 84, 88 y 124 de la Ley General de Bienes Nacionales
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 84; artículo 88; y primer y último párrafo del artículo 124, de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 84. ...
I. a II. ...
III. Enajenación a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría, atendiendo la opinión de la Secretaría de Bienestar, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas;
IV. a XV. ...
...
...
...
...
...
...
Artículo 88. Toda enajenación onerosa de inmuebles federales deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social y se efectúen directamente a favor de grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Bienestar, puedan considerarse de escasos recursos. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble y los intereses correspondientes, siempre y cuando entreguen en efectivo, como primera exhibición, cuando menos el diez por ciento de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.
...
Artículo 124. Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de Infraestructura , Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.
...
...
Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Infraestructura , Comunicaciones y Transportes, y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/feb/20210201- I.pdf
2 Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal: Disponible
en: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210323-VI.pdf#page=53
3 Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En Materia de: Infraestructura. Disponible en:
https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento /120334
4 Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la ley Federal de la Administración Pública Federal. Disponible en:
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5633365&f echa=20/10/2021#gsc.tab=0
5 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/2018#gsc.tab=0
6 Dictamen para declaratoria de publicidad de la Comisión de Energía. Disponible en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2021/mar/20210302- II.pdf
7 Boletín No. 5988. Disponible en:
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/ Boletines/2021/Marzo/02/5988-La-Camara-de-Diputados-actualiza-el-nombre -de-la-Sader-en-la-Ley-de-Energia-para-el-Campo
8 Armonización de la Legislación de las Entidades Federativas Respecto de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Página 16, disponible en:
https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_5 9.pdf
9 Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, Jorge Ulises Carmona Tinoco, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2481 /17.pdf
10 La armonización legislativa en el marco del primer Congreso de la Ciudad de México. Disponible en: http://aldf.gob.mx/archivo-1149a878c9c03cad8ce53dd4fd9fe6de.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2024.
Diputada Yessenia Leticia Olua González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 10 de 2024.)
Que adiciona la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2024
El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, con el carácter de diputado de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete respetuosamente a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, conforme con la siguiente
Exposición de Motivos
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad de los 193 países que la integran, el 23 de julio de 2021, la resolución A/75/L.1081 en la que se aprobó el proyecto Visión para todas las personas: acelerar la acción para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible .
Según la exposición hecha por la señora Rabab Fátima: “millones de personas en todo el mundo pierden la vista innecesariamente, lo cual dificulta en gran medida su capacidad para contribuir plenamente al desarrollo socioeconómico de sus sociedades”.
Durante la asamblea, se presentaron también cifras que es importante tomar en consideración: los problemas relacionados con la pérdida de la visión representan un costo de 411 mil millones de dólares, esto es, una salud visual deficiente representa una importante disminución en la economía mundial.
De igual forma, en la exposición del proyecto se estableció que “Debemos aprovechar el potencial económico de las personas que sufren ceguera o problemas de visión, mejorando sus posibilidades económicas, sus perspectivas de empleo y su capacidad productiva en sus lugares de trabajo.”2
Como indica su nombre, la resolución se encuentra estrechamente relacionada con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en la misma se expresa la apremiante necesidad de “aprovechar el potencial económico de las personas que sufren ceguera o problemas de visión, mejorando sus posibilidades económicas, sus perspectivas de empleo y su capacidad productiva en sus lugares de trabajo”.
Es así como la pérdida o disminución visual se entrelaza con algunos de los ODS tales como el Objetivo 2. Hambre Cero; Objetivo 3. Salud y Bienestar; Objetivo 4. Educación de Calidad, y en el caso que nos ocupa, el Objetivo 8. Trabajo Decente y Crecimiento Económico.3
Es este Objetivo 8, a través del cual se pretende alcanzar mayores niveles de productividad económica, así como la promoción de políticas dirigidas a la realización de actividades orientadas a dicha productividad. Asimismo, este objetivo pretende el acceso de las personas a empleos plenos y productivos, en donde se protejan sus derechos laborales y donde realicen sus actividades laborales de forma segura y sin riesgos.
A raíz de este acuerdo, México, como estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), deberá informar, en sus exámenes voluntarios nacionales (VNR) los logros y avances que obtenga en materia de salud ocular; por ello es importante que entre las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos, se legisle en la materia laboral, con la finalidad de que las personas trabajadoras puedan acceder al derecho de la salud, particularmente de su salud visual.
La salud visual se define como la “ausencia de aquellas alteraciones visuales, que impiden al ser humano conseguir un estado físico, cultural, estructural y funcional de bienestar social”.4
La Organización Panamericana de la Salud sostiene que es una diversidad de factores los que intervienen en la forma en que las personas que se encuentran en situación de salud visual deficiente enfrentan su problemática, entre ellos, se refiere a la disponibilidad de intervenciones de prevención y tratamiento, así como el acceso a la rehabilitación de la visión (incluidos los productos de asistencia como gafas o bastones blancos).5
En México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza, en el artículo 4o., párrafo cuarto, el derecho a la protección de la salud para todas las personas, entendiendo a la salud visual, como parte de la salud integral del individuo.
En materia laboral, el artículo 5o. de la Constitución protege el derecho de las personas para dedicarse a “la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”, y el artículo 123, apartado A, salvaguarda el derecho al trabajo digno y socialmente útil.
La Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Artículo 123, Apartado A, de la Constitución, dispone en el artículo 3o. que el “el trabajo es un derecho y un deber social” y fija como de interés social promover y vigilar la productividad y la calidad en el trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
También la Ley Federal del Trabajo menciona en su artículo 2o., entre las características del trabajo digno o decente, aquel donde se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
La Organización Mundial de la Salud (OMS)6 , expone que la salud física incluye una diversidad de situaciones para las personas trabajadoras, pues es posible que las mismas sufran de algún tipo de enfermedad sin que la misma haya sido detectada y añade que ninguna persona se encuentra exenta de sufrir algún tipo de padecimiento.
Uno de los problemas de salud que más auge han cobrado en los últimos años, tienen relación con la pérdida o disminución de la salud visual que sufren las personas trabajadoras como consecuencia de la realización de sus funciones mediante el uso y la exposición prolongada a pantallas de visualización de datos.
El Portal de los Riesgos Laborales de los Trabajadores de la Enseñanza, en España, refiere al término “pantalla de visualización” como cualquier pantalla alfanumérica o gráfica, es decir, capaz de representar texto, números o gráficos, independientemente del método de presentación utilizado.7 Esto es, los riesgos de trabajo pueden derivar en accidentes o lesiones visibles, que pueden ser atendidas inmediatamente, pero también se pueden desarrollar ciertas enfermedades o limitaciones a la salud que, precisamente por la lentitud en su desarrollo, no son apreciables a simple vista, siendo una de estas la salud visual.
Las personas trabajadoras en el ámbito laboral administrativo, generalmente se encuentran expuestas a este tipo de pantallas, como parte de sus equipos de cómputo.
Uno de los principales riesgos asociados a la utilización de estos equipos de trabajo son los problemas visuales.8
La Segunda Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), emitió el 22 de diciembre de 2022, la sentencia al asunto C-392/20219 , en donde resolvió sobre una controversia en donde un trabajador originario de Rumania, solicitó la solicitud de reembolso de los gastos vinculados a la adquisición de gafas, sosteniendo que: “el trabajo frente a una pantalla junto con otros factores de riesgo, como la luz visible discontinua , la falta de luz natural y la sobrecarga neuropsíquica, le han provocado un importante deterioro de su vista. Por lo tanto, siguiendo la recomendación de un médico especialista, tuvo que cambiar de gafas graduadas para corregir la disminución de su agudeza visual”.
Ante esto, el TJUE, interpretó que:
“Los dispositivos correctores especiales previstos en esta disposición comprenden las gafas graduadas que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización. Por otro lado, estos dispositivos correctores especiales no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional”.
“La obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial prevista en dicha disposición puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general”.
De esta manera, el Tribunal resolvió la obligación de las empresas para asumir los costos de los dispositivos correctores para los problemas de visión de las personas trabajadoras a su servicio, ya sea mediante la entrega directa de los mismos o el reembolso del pago que hubiesen erogado por estos.
La Norma Oficial Mexicana prevé en materia de seguridad para los trabajadores el uso de Lentes de Seguridad para Anteojos de Protección contra Impactos y Radiaciones10 , sin embargo, no existe ninguna disposición que contemple los dispositivos correctores de los trastornos de la vista, para el uso de las personas que trabajan con equipos que incluyen pantallas de visualización.
En México, la obligación de la parte patronal para proporcionar dispositivos correctores de la vista se encuentra limitada a los Contratos Colectivos de Trabajo, en donde se establece como una prestación a la que los trabajadores tienen derecho. Un ejemplo de esto se observa en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana11 , específicamente en la Cláusula 99, que al efecto establece:
“Cláusula 99. Las especialidades que se mencionan a continuación se proporcionarán como sigue:
...
Anteojos.
El patrón proporcionará, absorbiendo el cien por ciento del costo total, de acuerdo a las tarifas establecidas en servicios ajenos al patrón, prótesis oculares de buena calidad, micas o cristales para lentes, lentes de contacto o intraoculares a trabajadores de planta y jubilados, cuando sean prescritos por el médico del patrón, los cuales deberán ser normales sin ser ostentosos a juicio del patrón. Asimismo, les otorgará una cantidad que no podrá exceder de $985.50 para el armazón de los anteojos.
Estas prestaciones sólo se concederán a los trabajadores de planta y jubilados cada dos años o antes si se requiere a juicio del médico del patrón. En el caso del lente intraocular se proporcionará también a los derechohabientes, en las condiciones y términos arriba señalados.”
Como se observa, dicha Cláusula establece una obligación para el patrón de proporcionar prótesis oculares de buena calidad, micas o cristales para lentes, lentes de contacto o intraoculares, no solamente a los trabajadores en activo, sino también para aquellos jubilados.
El sentido de la vista, sin lugar a duda, se convierte en un elemento trascendental para la realización de cada acto que realizamos en nuestra vida diaria; la disminución o pérdida de este sentido, repercute gravemente en el desarrollo de nuestras actividades, especialmente en las de carácter laboral.
El Informe mundial sobre la visión señala que, a la fecha, existen millones de personas en el mundo con algún tipo de enfermedad visual, incluso con ceguera que, en su momento, con las medidas y tratamientos adecuados pudo haberse corregido, detenido, retrasado, o incluso, evitado. Recomienda, para superar los desafíos que implica la salud visual: “Crear conciencia sobre la obligación de la sociedad de hacer efectivo el derecho de las personas con deficiencia visual y ceguera no tratables a participar en la sociedad en pie de igualdad con los demás.”12
Los resultados de la encuesta de Prestaciones para la Visión 2019 realizada en Estados Unidos de América (EUA) concluyó que 8 de cada 10 personas padecen síntomas relacionados con la visión en el trabajo, que van desde fatiga ocular y dolores de cabeza (50 por ciento de los empleados) hasta ojos secos y visión borrosa (2 de cada 3 empleados). Asimismo, la encuesta arrojó, a la pregunta de cómo les afecta la sensibilidad a la luz y la fatiga visual digital en el trabajo, que 4 de cada 10 dicen que son menos productivos de lo que podrían ser y 3 de cada 10 dicen que la sensibilidad a la luz y la fatiga visual digital hacen que no se puedan concentrar.13
Un estudio publicado el 23 de julio de 2018, por The Lancet , basado en proporcionar lentes a trabajadores de té en la India, arrojó como resultado un aumento sustancial en la productividad en 21.7 por ciento.14
Actualmente, diversos países europeos, como Reino Unido15 , España16 , Ucrania17 , entre otros, tienen la obligación legal de cuidar y proteger la salud visual de sus trabajadores.
Es momento de que, en México, las empresas y los patrones en general, reconozcan y asuman su responsabilidad respecto a la salud visual de las personas trabajadoras a su cargo.
Esta iniciativa busca que los patrones proporcionen, sin costo para las personas trabajadoras, anteojos graduados, cuando el uso de éstos guarde una relación específica con el cumplimiento de sus obligaciones laborales con equipos que incluyan pantallas de visualización de datos y su uso y su uso se requiera mediante prescripción médica expedida por una institución de salud pública.
Los anteojos deberán ser de buena calidad, debiendo acordarse el precio entre el patrón y la persona trabajadora.
Podrán ser entregados por el patrón de manera directa, o bien, mediante el reembolso de los gastos efectuados por la persona trabajadora.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXXI. [...]
XXXII. Fijar y difundir en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo el texto fiel de la convocatoria y demás documentos que le solicite el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para el desarrollo del procedimiento de consulta a que hacen referencia los artículos 390 Bis y 390 Ter;
XXXIII. Fijar en los lugares de mayor afluencia del centro de trabajo la convocatoria que le solicite el sindicato cuando se consulte a los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión, en términos de los artículos 390 Ter y 400 Bis; y
XXXIV. Proporcionar, sin costo para las personas trabajadoras, anteojos con la graduación que se requiera según el padecimiento y/o necesidades, cuando el uso de estos guarde una relación específica con el cumplimiento de sus obligaciones laborales con equipos que incluyan pantallas de visualización de datos y su uso se requiera mediante prescripción médica expedida por una institución de salud pública.
Los anteojos deberán ser de buena calidad, debiendo acordarse el precio entre el patrón y la persona trabajadora.
Los anteojos podrán ser entregados por el patrón de manera directa, o bien, mediante el reembolso de los gastos efectuados por la persona trabajadora.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General Septuagésimo quinto período de sesiones 93ª sesión plenaria viernes 23 de julio de 2021, a las 10.00 horas Nueva York. p. 2. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N21/202/70/PDF/N2120270.p df?OpenElement
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-gr owth/
2. Ibídem 1, p. 6
3. ONU. Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en:
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-gr owth/
4. Tomado de: Lineamiento para la implementación de actividades de promoción de la salud visual, control de alteraciones visuales y discapacidad visual evitable (Estrategia Visión 2020). Dirección de Promoción y Prevención. MINSALUD. Gobierno de Colombia. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/P P/ENT/lineamientos-salud- visual-2017.pdf
5. Organización Panamericana de la Salud. Disponible en: https://www.paho.org/es/temas/salud- visual
6. Entornos Laborales Saludables: Fundamentos y Modelo de la OMS Contextualización, Prácticas y Literatura de Apoyo. p. 25. Disponible en: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44466/9789243500249_sp a.pdf
7. Portal de los Riesgos Laborales de los Trabajadores de la Enseñanza. Disponible en: https://riesgoslaborales.saludlaboral.org/portal-preventivo/riesgos-lab orales/riesgos-relacionados-con-la-hergonomia/pantallas-visualizacion-d e-datos-pvd/
8. Ibídem 6.
9. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto C-392/2. Procedimiento prejudicial—Política social—Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores—Directiva 90/270/CEE—Artículo 9, apartado 3-Trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización—Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores—Dispositivos correctores especiales—Gafas—Adquisición por el trabajador—Formas de asunción de los gastos por el empresario. Disponible en: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=268 793&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=4077
10. Diario Oficial de la Federación. Norma Oficial Mexicana. “Lentes de Seguridad para Anteojos de Protección contra Impactos y Radiaciones.” DGN-S-4-1977. (Cancela la DGN-S-4-1976). 19 de abril de 1977. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4619120&fecha=19/04/ 1977#gsc.tab=0
11. Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana México. 2021. p. 39. Disponible en: https://stprmnacional.org/Documentos/70%201/CCT2021-2023.pdf
12. Informe mundial sobre la visión. Organización Mundial de la Salud. p. 157
13. Disponible en: https://agenciafe.com/nota/306984-Cmo-afecta-la-fatiga-visual-el-rendim iento-laboral
14. Effect of providing near glasses on productivity among rural Indian tea workers with presbyopia (PROSPER): a randomised trial. The Lancet, Global Helath. Disponible en: https://www.thelancet.com/journals/langlo/article/PIIS2214-109X(18)3032 9-2/fulltext
15. Health and Safety at Work etc. Act 1974. Disponible en:
https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1974/37/contents
16. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, artículo 14. Disponible en:
https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-24292-cons olidado.pdf
17. Artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la Hotãrârea Guvernului nr. 1028/2006 privind cerinþele minime de securitate ºi sãnãtate în muncã referitoare la utilizarea echipamentelor cu ecran de vizualizare (Decreto del Gobierno n.º 1028/2006, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo relativas a la utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización), de 9 de agosto de 2006 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 710, de 18 de agosto de 2006) Disponible en: https://www.iprotectiamuncii.ro/legislatie-protectia-muncii/hg-1028-200 6
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2024.
Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 10 de 2024.)
Que adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de eliminación del IVA a intereses moratorios, recibida del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente llevada a cabo el miércoles 10 de julio de 2024
El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, con el carácter de diputado de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
México cuenta con un sistema legal en materia fiscal mediante el cual se rigen los mecanismos a través de los cuales se obtienen los recursos necesarios para financiar el gasto público y garantizar el desarrollo económico y social.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 31, fracción IV, la obligación de los mexicanos para contribuir al gasto público mediante el pago de impuestos.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I. a III. ...
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Así, conforme esta disposición, las mexicanas y los mexicanos debemos contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa; lo cual implica que, todas las personas que se encuentren en territorio mexicano y tengan un ingreso económico estamos sujetas al pago de impuestos.
José Álvarez de Cienfuegos concibe al impuesto como “una parte de la renta nacional que el Estado se apropia para aplicarla a la satisfacción de las necesidades públicas, distrayéndola de las partes alícuotas de aquella renta propiedad de las economías privadas y sin ofrecer a éstas compensación específica y recíproca de su parte.”1
De acuerdo con el Sistema de Administración Tributaria (SAT)2 , los impuestos son una contribución (pago) en dinero o en especie, de carácter obligatorio, cuyo último fin es servir a que el Estado disponga de los recursos económicos suficientes para proveer a los ciudadanos de los servicios públicos que le corresponden, así como para cumplir con las demás obligaciones que la Constitución y las leyes le imponen.
Así pues, y como resultado de lo anterior podemos asumir que la recaudación de impuestos se realiza con el propósito de financiar los servicios públicos, infraestructura, educación, salud y otros programas y proyectos dirigidos al beneficio de la sociedad en general.
Algunos de los principales impuestos en México incluyen el impuesto sobre la renta (ISR), el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), entre otros.
En el caso del IVA, según el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16 por ciento.
Según el SAT3 , con información preliminar al 13 de mayo de 2024 que “la recaudación tributaria en el primer cuatrimestre de 2024 alcanzó un billón 766 mil 612 millones de pesos, lo que representa un incremento de 165 mil 161 millones de pesos en comparación con el mismo periodo de 2023, es decir, un crecimiento real de 5.5 por ciento.”
Aunado a lo anterior, el mismo artículo 16, establece que el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.
Esto es, en México, el impuesto al valor agregado (IVA) debe ser recaudado por los proveedores y empresas en sus transacciones, aunque es el consumidor final quien efectivamente paga este impuesto.
Cuando un consumidor compra un producto o servicio sujeto a IVA, el impuesto se incluye en el precio final. Es decir, el consumidor paga el precio del bien o servicio más el monto correspondiente al IVA.
Luego, el proveedor está obligado a entregar el monto recaudado al gobierno como parte de sus obligaciones fiscales.
Este impuesto también aplica en el cobro a los intereses de los productos que solicitan las personas físicas a las instituciones financieras, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley del IVA, que a la letra señala:
Artículo 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:
I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II. El transporte de personas o bienes.
III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
Conforme a dicha disposición, las personas usuarias de servicios financieros deben pagar un precio por usar los préstamos de dinero que reciban de las instituciones que forman parte del sistema financiero mexicano, y que varía dependiendo la institución con quien se contrate el servicio.
Los productos financieros básicos que son más utilizados por las personas son: i) las cuentas bancarias o de otra institución financiera, ii) los créditos, que donde podemos incluir, tarjetas de crédito, entre otras, iii) los seguros, ya sea de vida, de automóvil, vivienda, etc. y iv) las cuentas de ahorro para el retiro.
En 2021 se realizó la cuarta Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF)4 cuyo objetivo es generar información estadística e indicadores oficiales a nivel nacional, regional y por tamaño de localidad que les permita a las autoridades financieras hacer diagnósticos, diseñar políticas públicas y establecer metas en materia de inclusión y educación financiera.
Entre otros, la ENIF arrojó los siguientes resultados:
En 2021, 56.7 millones de personas de 18 a 70 años en México (67.8 por ciento) tenían algún tipo de producto financiero formal (cuenta de ahorro, crédito, seguro o Afore). En 2018, la cifra era de 54.0 millones de personas.
El 61.9 por ciento de las mujeres y 74.3 por ciento de los hombres en México contaban con al menos un producto financiero formal en 2021.
Considerando la tenencia de productos financieros formales y segmentando por regiones (1), se observó que la región Noreste tuvo el porcentaje más alto de tenencia de estos productos en el país (77 por ciento), seguida de la Noroeste (75.7 por ciento), la Ciudad de México (74.2 por ciento) y la Occidente y Bajío (69.3 por ciento). Los porcentajes más pequeños se registraron en la región Centro Sur y Oriente (62.0 por ciento) y la Sur (60.1 por ciento).
El 49.1 por ciento de la población de 18 a 70 años (41.1 millones de personas) en México tenía una cuenta en un banco o institución financiera (2). En 2018 dicha proporción era de 47.1 por ciento.
Según esta Encuesta5 , los productos de captación, como son cuentas bancarias o de otras instituciones financieras, son actualmente los más extendidos entre la población mexicana. Alrededor de la mitad de la población adulta reporta tener al menos uno. Las cuentas de ahorro para el retiro son el segundo producto más extendido (40 por ciento), seguidas de los productos de crédito formal (33 por ciento). Los seguros son el producto con menor penetración entre la población, ya que solo 1 de cada 5 personas reportaron contar con uno al momento del levantamiento de la encuesta.
De igual manera, en cuanto se refiere al Crédito, la ENIF informa que alrededor de 52 por ciento de la población adulta contaba con algún tipo de financiamiento en 2021, ya sea formal o informal. “La penetración del crédito formal se ha incrementado de 29 por ciento en 2015 a 33 por ciento en 2021. La población que tiene o ha tenido crédito formal se ubicó en 47 por ciento en 2021, mayor en 4 pp a lo reportado en 2015 y 3 pp más a lo reportado en 2018. Entre los productos de crédito formal, el más común son las tarjetas de crédito departamentales (20 por ciento), seguido de las tarjetas de crédito bancarias (11 por ciento).
La penetración de otro tipo de productos de crédito como los créditos personales, grupales, de nómina o automotrices es menor, aunque reporta avance en comparación con 2018. Solo el porcentaje de personas con crédito de vivienda reportó un ligero retroceso entre los últimos levantamientos.”6
Del porcentaje de la población que dejó de tener un crédito formal, 23 por ciento dieron como razón lo elevado de los intereses; en este punto debemos tener en consideración que no solo hablamos del concepto de intereses, sino también el monto que suma a estos por concepto de IVA (16 por ciento más), así, como en ciertas ocasiones, otro tanto del 16 por ciento por el pago del IVA de los intereses moratorios, que se presentan cuando surge algún problema o complejidad para hacer los pagos correspondientes.
No obstante que el IVA es una de las principales fuentes de ingresos fiscales para el gobierno mexicano y que los ingresos que se generan a través de este son utilizados para financiar programas y servicios públicos, también lo es que el Estado debe establecer límites en las cargas impositivas hacia las y los ciudadanos.
Es preciso resaltar que la Constitución, en el artículo 31, fracción IV, antes mencionado, fija el verbo “Contribuir”, cuya definición7 es “Concurrir voluntariamente con una cantidad para determinado fin” y “Dar o pagar la cuota que le cabe por un impuesto o repartimiento”; si bien se refiere al pago de un impuesto, utiliza un vocablo que se puede considerar como “menos autoritario” y que permite al legislador tomar en consideración las circunstancias particulares de las ciudadanía al momento de imponer las cargas contributivas, de manera que estas sean proporcionales y equitativas, así como acordes con sus posibilidades económicas.8
En este sentido, Marco César García Bueno, sostiene en el texto “El principio de capacidad contributiva como criterio esencial para una reforma fiscal”, que:
La capacidad contributiva está condicionada por una exigencia lógica: la presencia de capacidad económica. Sin embargo, el hecho de que el sujeto cuente con un índice de capacidad económica no garantiza el nacimiento de su capacidad contributiva. Su origen no está en el poder de imperio del Estado, ni en el intercambio de utilidades entre el ente público y el contribuyente. La contribución se establece no por un capricho del legislador, sino de acuerdo con la aptitud contributiva del sujeto que garantiza la creación de las hipótesis normativas. No tiene sentido hablar de capacidad contributiva como aptitud para ser sujeto pasivo de la relación tributaria, si no se tienen los medios suficientes para hacer frente a las exacciones impositivas. Concebir la capacidad contributiva en un sentido económico responde, sobre todo, a una consecuencia lógica del sistema. Entre la capacidad contributiva y la capacidad económica prevalece una relación de interdependencia, la una presupone la existencia de la otra, pero no son términos sinónimos. Para que dicha aptitud contributiva se exteriorice debe haber un índice de riqueza manifestada por medio de ingresos, patrimonio o gasto: un sustento económico, una riqueza disponible. Y, sobre todo, la riqueza debe ser efectiva, y no incidir sobre rendimientos inexistentes.
Por lo tanto, es necesario analizar si el impuesto del IVA que se cobra sobre los intereses moratorios que se generan por finiquitar un crédito de forma extemporánea respeta los principios no solo de índole fiscal, sino también pro persona, esto porque a partir de la reforma de 2011 en materia de derechos humanos, se estableció en el artículo 1º de la Constitución que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Así, debemos tener en consideración que como se estableció en líneas superiores, en los últimos años se ha incrementado de manera considerable la población que cuenta con algún tipo de financiamiento, ya sean tarjetas de crédito, departamentales, préstamos en efectivo, créditos para adquirir un vehículo, pagar una vivienda, remodelarla, etc.
Podemos entonces decir que en nuestro país existe una clara inclusión financiera, en donde personas con diferentes capacidades económicas pueden acceder a esta diversidad de servicios financieros.
Sin embargo, para ese universo de personas, la ley establece que se debe pagar un impuesto al valor agregado que se aumenta al monto que se paga por el crédito; además, estas personas también se ven obligadas a pagar el mismo impuesto por los montos que se agregan a su crédito en caso de que no puedan pagar alguna de las cuotas o liquidar la deuda en su totalidad en los plazos fijados en el contrato respectivo.
En nuestro país, las tasas de interés y las comisiones son reamente altas, y la capacidad adquisitiva de las personas en la mayoría de las ocasiones no permiten que las y los mexicanos puedan adquirir sus productos pagando en una sola exhibición, o en otras ocasiones, se ven forzadas a solicitar préstamos en efectivo para poder afrontar alguna necesidad de su vida diaria, como puede ser para pagar cuotas escolares o alguna emergencia de salud.
Por ello, debemos ser conscientes como legisladores de las necesidades y los problemas que aquejan a la sociedad y de cómo la imposición del IVA sobre los intereses moratorios puede impactar de manera negativa en la ya precaria economía de las personas. Para demostrar lo que se ha señalado, analicemos lo siguiente:
Como podemos apreciar las tasas de interés y las comisiones que se cobran en los servicios financieros señalados son muy altos, siendo semejantes a los demás productos disponibles en las instituciones de crédito. A estos altos montos los usuarios todavía deben pagar un IVA de 16 por ciento sobre el interés total o el interés real generado por el crédito y, en su caso a los montos ocasionados por los intereses moratorios.
De esta manera, si una persona accedió a un préstamo con una tasa de interés promedio de 27.48 por ciento, con el IVA, el CAT (Costo anual Total) automáticamente sería 29.08 por ciento situación que, aunque ya es alarmante, se agrava más cuando en caso de que no pueda realizar los pagos en el plazo estipulado, se generen intereses moratorios y deba pagar todavía más por concepto de IVA a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto, esta Iniciativa propone modificar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer que no se pagará el impuesto por intereses moratorios generados a partir de los créditos a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, que no presten servicios profesionales independientes, que no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, o de los que se generen como resultado de créditos otorgados a partir de tarjetas de crédito.
Es preciso señalar que la Ley del IVA, en el artículo 15, fracción X contempla ya que la prestación de los servicios financieros puede estar exenta del cobro de este impuesto:
Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I a IX. ...
X. Por los que deriven intereses que:
a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0 por ciento.
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; los que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate, y que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con los citados ordenamientos; los que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la administración pública federal y los fideicomisos de fomento económico del gobierno federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
México no solo es uno de los pocos países en el mundo que aplica este impuesto a los productos financieros, sino que además impone este impuesto a los intereses moratorios que se lleguen a generar, atentando contra los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en la Constitución y afectando la economía de las familias mexicanas, que acceden por necesidad a un crédito y que, ante un imprevisto o emergencia, se ven obligadas a pagar mayores impuestos por un servicio al cual, inicialmente, éstos ya le fueron aplicados.
Debemos considerar esta exención del impuesto como una protección de los derechos individuales de los ciudadanos, así como un mecanismo para garantizar la equidad y la justicia en la sociedad.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que adiciona el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al inciso b) de la fracción X, del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; para quedar como sigue:
Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I. a IX. ...
X. Por los que deriven intereses que:
a) ...
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; los que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate, y que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con los citados ordenamientos; los que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la administración pública federal y los fideicomisos de fomento económico del gobierno federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
Se aplicará la exención prevista en el primer párrafo de este inciso a los intereses moratorios generados a partir de los créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, que no presten servicios profesionales independientes, que no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, o de los que se generen como resultado de créditos otorgados a partir de tarjetas de crédito.
c) a i) ...
XI. a XVI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Rosas Aniceto, Roberto Santillán. “Teoría General de las Finanzas Públicas y el Caso de México”. Escuela Nacional de Economía, México D.F. 1962. Consultado en: http://www.economia.unam.mx/secss/docs/tesisfe/BonillaLI/cap1.pdf
2 Sistema de Administración Tributaria (SAT). Disponible en:
https://www.sat.gob.mx/consulta/61977/conceptos-tributar ios
3 Sistema de Administración Tributaria (SAT). Disponible en: https://www.gob.mx/sat/prensa/sat-informa- avances-en-la-recaudacion-de-ingresos-tributarios-029-2024#:~:text=El%2 0Servicio%20de%20Administraci%C3%B3n%20Tributaria,crecimiento%20real%20 de%205.5%20por
4 Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) 2021. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/enif/EN IF21.pdf
5 Ídem, p.21
6 Ídem, p29
7 Diccionario de la Lengua Española. Disponible en: https://www.rae.es/drae2001/contribuir
8 Tenorio Cruz, Ixchel. Conceptos constitucionales de la contribución o del derecho al mínimo vital. Tribunal Federal de Justicia Administrativa. página 3. Disponible en: https://www.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/conceptosconstitu cionales.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 10 de julio de 2024.
Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 10 de 2024.)
Que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de julio de 2024
El que suscribe, diputado Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del honorable Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de seguro de enfermedades y maternidad para personas con discapacidad, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, 2022), en México hay 20 millones 838 mil 108 personas que viven con alguna discapacidad o limitación, lo que representa 16.5 por ciento de la población. Esta cifra destaca la magnitud y relevancia de este grupo dentro de la sociedad mexicana, subrayando la urgente necesidad de implementar medidas que aseguren su inclusión y bienestar.1
Según datos de la Academia Nacional de Medicina de México, diariamente se llevan a cabo 75 amputaciones,2 dando como resultado aproximadamente 25 mil personas que se suman anualmente a la lista de personas con discapacidad por amputación. La principal causa de esto es por diabetes y accidentes, sin contar a las y los que representan alguna condición especial de nacimiento.
Conforme a los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2023, 44.6 por ciento de la población se considera dentro de una edad laboral productiva, es decir, entre 15 y 59 años, y con las condiciones de salud necesarias para acceder a un empleo estable. Esto representa aproximadamente 417 mil mexicanas y mexicanos. Este dato refleja la significativa proporción de la población que tiene el potencial de contribuir activamente a la economía del país.3
En contraste, a 24.6 por ciento del total de personas con una discapacidad por falta de una extremidad, que se encuentran dentro de una edad laboral, se dedica a alguna actividad informal para sostenerse de manera autosuficiente. Un empleo informal no está protegido por marcos legales o normativos, además de tampoco generar condiciones de retiro o pensión. Esto supone que las personas trabajadoras no cuentan con empleos seguros, prestaciones laborales ni protección social. Esto representa que 64.8 por ciento de personas con discapacidad con óptimas condiciones de desempeñar alguna actividad productiva en México, no tiene participación económica por falta de oportunidades.
Conforme al párrafo anterior, según datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2023, 37.9 por ciento de la población con algún tipo de discapacidad no tiene afiliación a instituciones de seguridad social o de salud. Esta situación deja a un número significativo de personas en una posición vulnerable, sin acceso garantizado a servicios de salud de calidad.
El hecho de que un porcentaje tan alto de personas con discapacidad carezca de afiliación a la seguridad social refleja una deficiencia estructural en el sistema de salud pública y resalta la necesidad urgente de políticas inclusivas. Estas políticas deben enfocarse en proporcionar cobertura de salud universal y asegurar que todas y todos los ciudadanos, independientemente de sus capacidades, tengan acceso a los servicios de salud que necesitan.
Para esto se tiene que tomar en cuenta que, según datos de la Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en 2018, 48.6 por ciento de las personas con discapacidad se encuentran en una situación de pobreza y 9.8 por ciento de este mismo grupo se encuentra en el rango de pobreza extrema.4 Asimismo, 84.6 por ciento de las personas discapacitadas se encontraban en una situación de pobreza y mayor vulnerabilidad.
Argumentación
La inclusión de estas disposiciones busca promover una mayor equidad y justicia social, asegurando que todas las personas, independientemente de su condición, tengan las mismas oportunidades de recibir atención médica de calidad. Con la presente propuesta, se refuerza el compromiso del Estado de proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad, alineándose con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
La seguridad social garantiza que las personas con discapacidad reciban atención médica necesaria y oportuna, lo cual es crucial para el manejo y tratamiento de su salud. La falta de acceso a servicios médicos puede llevar al empeoramiento de su estado de salud, complicaciones adicionales y una menor calidad de vida. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el acceso a servicios de salud es fundamental para prevenir y tratar enfermedades, mejorar la calidad de vida y aumentar la esperanza de vida.5
Adicionalmente, el proporcionar cobertura de salud, ayuda a reducir la pobreza y la exclusión social hacia las personas con discapacidad. Los gastos médicos pueden ser una carga económica significativa, especialmente para las familias y/o cuidadores de personas con discapacidad, quienes a menudo tienen ingresos bajos debido a barreras en el empleo y falta de oportunidades. La cobertura de salud alivia esta carga financiera, permitiendo que los recursos económicos se destinen a otras necesidades esenciales.6
Por otro lado, la seguridad social es un mecanismo clave para promover la igualdad y la inclusión social. Al garantizar que todas las personas, incluidas aquellas con discapacidad, tengan acceso a los mismos servicios de salud, se promueve una sociedad más equitativa e inclusiva. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas establece que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación alguna.7
Así pues, podemos deducir que el acceso a la seguridad social no sólo cubre necesidades físicas, sino también la salud mental y el bienestar emocional de las personas con discapacidad. El estrés y la falta de acceso a servicios de salud pueden agravar problemas de salud mental, mientras que el acceso a servicios integrales de salud contribuye a mejorar el bienestar emocional y la calidad de vida en general.8
Por lo expuesto, la presente iniciativa plantea reformar el primer párrafo, adicionar la fracción II y un último párrafo al artículo 84 de la Ley del Seguro Social y adicionar el artículo 34 Bis a la Ley Federal del Trabajo. Esta modificación tiene como objetivo fundamental garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder a un empleo formal y al seguro de enfermedades y maternidad, eliminando así barreras económicas que actualmente limitan su derecho a la salud.
En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:
Por todo lo anterior, me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley Federal del Trabajo
Primero. Se reforma el primer párrafo y se adiciona la fracción II, recorriendo las subsecuentes, y un último párrafo al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 84. ...
I. ...
II. Las personas con discapacidad, que no sean aseguradas y/o beneficiarias, registradas ante la Secretaría de Salud.
III. ...
Del a) al d) ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
Los sujetos comprendidos en las fracciones IV a X , inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
Del a) al b) ...
Para el caso de las personas con discapacidad, previstas en la fracción II, queda facultado el Instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios. El registro, acceso y permanencia al seguro de enfermedades y maternidad será cubierto por la Secretaría de Salud, en colaboración con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Bienestar.
Segundo. Se adiciona el artículo 34 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 34 Bis. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promoverá la contratación de personas con discapacidad y, en el ámbito de sus competencias, realizarán el otorgamiento de estímulos y deducciones patronales necesarios para su cumplimiento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Bienestar, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social contarán con un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que realicen las adecuaciones administrativas y normativas que correspondan a fin de dar cumplimiento al presente decreto.
Notas
1 Consultable en: https://ibero.mx/prensa/el-problema-son-las-barreras-no-las-personas-con-discapacidad-katiadartigues#
:~:text=minoría%20más%20grande-,Según%20el%20censo%202022%20del%20INEGI
%2C%20en%20México%20hay%2020,indígenas%2C%20personas%20LGBT%2B%20y%20demás.
2 Consultable en: https://unamglobal.unam.mx/global_revista/75-amputaciones-diarias-enmexico/
#:~:text=De%20acuerdo%20con%20la%20Academia,en%20nuestra%20nación%20es%20bajo
3 Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2024/ENADID/ENADID2023.pdf
4 Consultable en: https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2019/
NOTA_INFORMATIVA_DIA_INTERNACION AL_PERSONAS_CON_DISCAPACIDAD.pdf
5 Consultable en: https://www.who.int/health-topics/universal-health-coverage#tab=tab_1
6 Consultable en: https://www.worldbank.org/en/topic/disability
7 Consultable en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
8 Consultable en: https://www.nimh.nih.gov/health/topics/espanol/el-cuidado-de-su-salud-m ental/el-cuidado-de-su-salud-mental
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de julio de 2024.
Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 10 de 2024.)
Que adiciona la Ley General de Salud, recibida del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de julio de 2024
Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, y diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley General de Salud, en materia de expediente clínico electrónico, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La implementación de un marco legal para regular el expediente clínico electrónico es una necesidad imperante en el contexto actual de avances tecnológicos en el sector de la salud. La transición hacia sistemas digitales de registro de información médica ha traído consigo beneficios significativos en términos de eficiencia, accesibilidad a la información y coordinación de la atención médica. Sin embargo, con esta transición también surgen retos y preocupaciones relacionados con la privacidad y seguridad de los datos de los pacientes, mismos que deben ser regulados en la ley.
La protección de la privacidad y confidencialidad de la información de salud es un pilar fundamental en la relación médico-paciente y en la prestación de servicios de atención médica de calidad. Ante la digitalización de los expedientes clínicos, es esencial establecer salvaguardas adecuadas para garantizar que los datos sensibles de los pacientes estén protegidos de accesos no autorizados y de posibles vulnerabilidades en los sistemas informáticos.
Además, la interoperabilidad entre diferentes sistemas de expedientes clínicos electrónicos se vuelve crucial para facilitar la continuidad de la atención y la coordinación entre proveedores de servicios de salud. Por ello, debemos establecer estándares claros que promuevan la compatibilidad y el intercambio seguro de datos entre plataformas, para evitar fragmentaciones en la información y asegurar una atención integral y eficaz.
Otro aspecto relevante por considerar en la regulación del expediente clínico electrónico es la promoción del empoderamiento del paciente en la gestión de su propia información médica. Garantizar el acceso oportuno y transparente a los registros clínicos por parte de los pacientes, así como otorgarles el control sobre quién puede acceder a sus datos, contribuye a fortalecer la confianza en el sistema de salud y a fomentar una participación activa en la toma de decisiones sobre su atención.
En este sentido, la elaboración de un marco normativo sólido que contemple aspectos como la privacidad, la seguridad, la interoperabilidad y el empoderamiento del paciente en relación con el expediente clínico electrónico se presenta como una medida indispensable para garantizar la calidad, la eficacia y la ética en la gestión de la información de salud en la era digital.
La adopción de un expediente clínico electrónico presenta varias ventajas significativas en comparación con un sistema tradicional de expediente clínico en papel que no está digitalizado ni es interoperable.
Con un expediente clínico electrónico, la información médica del paciente está disponible de forma instantánea desde cualquier ubicación con acceso autorizado a través de dispositivos electrónicos. Esto facilita la atención médica en casos de emergencia, consultas fuera de horario o cuando se requiere acceso rápido a historiales clínicos.
Además, los expedientes clínicos electrónicos interoperables permiten compartir información entre diferentes proveedores de atención médica, hospitales y sistemas de salud de manera segura y eficiente. Esto mejora la coordinación de la atención, evita repeticiones innecesarias de pruebas y garantiza una atención integral y continua para el paciente, independientemente de su derechohabiencia y unidad médica de adscripción.
Está claro que los expedientes digitales mejoran la precisión y calidad de la información, al eliminar la posibilidad de errores de lectura, escritura o pérdida de documentos, los expedientes clínicos electrónicos contribuyen a una mayor precisión y calidad de la información registrada. Además, la inclusión de alertas y recordatorios en los sistemas digitales ayuda a reducir errores en la toma de decisiones clínicas.
La digitalización de los expedientes clínicos agiliza los procesos administrativos, como la programación de citas y la gestión del historial clínico. Esto permite a los profesionales de la salud dedicar más tiempo a la atención directa de los pacientes y a brindar un cuidado de mayor calidad, en vez de cumplir con procedimientos burocráticos largos y tediosos.
Incluso, los expedientes clínicos electrónicos ofrecen medidas de seguridad avanzadas para proteger la información confidencial de los pacientes, como el cifrado de datos, el control de accesos y la auditoría de registros, reduciendo el riesgo de violaciones de privacidad y garantizando un manejo seguro de la información médica.
En resumen, la digitalización e interoperabilidad de los expedientes clínicos proporcionan beneficios significativos en términos de accesibilidad, coordinación de la atención, calidad de la información, eficiencia en los procesos y seguridad de los datos, lo que conduce a una mejora global en la prestación de servicios de salud y en la experiencia del paciente.
Por ello, en el mundo cada vez más se está optando por el uso y regulación de los datos clínicos de los pacientes en plataformas digitales.
Por ejemplo, en los Estados Unidos, HIPAA es la Ley de Portabilidad y Responsabilidad del Seguro Médico, aplicable en Estados Unidos, su objetivo fundamental es facilitar a las personas mantener un seguro médico, proteger la confidencialidad y seguridad de la información médica, y ayudar a la industria de la salud a controlar los costos administrativos.1
De acuerdo con el investigador norteamericano, Thaddeus Mason Pope,2 “las regulaciones de la HIPAA incluyen disposiciones conocidas como la Norma de privacidad, que establece normas detalladas sobre la privacidad, el acceso y la divulgación de información sobre la salud identificable individualmente, denominada información de salud protegida. Por ejemplo, especifica lo siguiente”:
• Toda persona debe poder ver y obtener copias de su historial médico y pedir que se corrijan los errores que pueda contener.
• Cualquier persona legalmente autorizada para tomar decisiones relacionadas con la atención médica en nombre de otra persona que carezca de capacidad para ello, tiene el mismo derecho de acceso a la información médica privada que la persona en cuestión.
• Los profesionales de la salud deben dar a conocer regularmente de qué modo garantizan la confidencialidad de la información médica.
• Los profesionales de la salud pueden compartir la información médica de una persona, pero solo entre ellos mismos y en la medida en que sea preciso para proporcionar los cuidados necesarios o para la gestión del pago del tratamiento.
• La información médica personal no puede ser revelada con fines comerciales.
• Los profesionales de la salud deberán tomar las precauciones necesarias para garantizar la confidencialidad de sus comunicaciones con el paciente.
• Las personas pueden presentar denuncias sobre prácticas de privacidad de los profesionales de la salud (directamente al profesional de la salud o ante el organismo gubernamental correspondiente, en el caso de Estados Unidos en la Oficina de Derechos Civiles del Departamento de Salud y Servicios Humanos).
En la Unión Europea, el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) establece normas sobre la protección de datos personales, incluidos los datos de salud, esto implica cómo se almacena, procesa y comparte la información de salud en expedientes clínicos electrónicos.3
En México está la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2012,4 que pretende regular el expediente clínico, incluido por medios electrónicos. En dicha norma, se señala que el expediente clínico es un instrumento de gran relevancia para la materialización del derecho a la protección de la salud. Y se trata del conjunto único de información y datos personales de un paciente, que puede estar integrado por documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de otras tecnologías, mediante los cuales se hace constar en diferentes momentos del proceso de la atención médica, las diversas intervenciones del personal del área de la salud, así como describir el estado de salud del paciente; además de incluir en su caso, datos acerca del bienestar físico, mental y social del mismo.
No obstante, dicha norma en su apartado 5.12, expresamente establece que, de manera optativa, se podrán utilizar medios electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la integración de un expediente clínico, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Sin que exista algún mecanismo para promover activamente su adopción.
En México, una gran cantidad de instituciones de salud hacen uso de algún sistema de gestión de expediente clínico electrónico. Sin embargo, el contar con un expediente clínico electrónico de manera local, o que incluye solamente la información generada en una institución de salud, es solo un primer paso para disponer de manera oportuna de la información clínica.
Conahcyt5 ha señalado lo siguiente: “la diversidad de sistemas de expediente clínico electrónico en el mercado ha obstaculizado una interacción entre diferentes instituciones de salud, ya que a pesar de que muchos de los sistemas de expediente clínico electrónico cumplen con la norma oficial mexicana NOM-024- SSA3-2012, existen dificultades técnicas que inhiben la posibilidad de compartir información del expediente clínico electrónico entre entidades de salud, principalmente debido al formato y a la estructura de la información almacenada en las bases de datos de dichos sistemas, así como a la diversidad de tecnologías utilizadas”.
“Esta falta de interoperabilidad limita en gran medida el acceso universal al expediente clínico electrónico en México, lo cual implica una atención deficiente a los pacientes que acuden a distintas unidades de salud, así como la posible multiplicidad de la información de un solo paciente, reportada a las instancias de salud federales que realizan análisis estadísticos e investigación clínica y epidemiológica”.
En ese contexto, por ejemplo, la empresa Nimbo6 señala que 11,000 médicos utilizan su plataforma de Expediente Clínico Electrónico en México, que incluye:
• Historia Clínica (signos vitales, antecedentes, vacunas y esquema de medicamentos)
• Receta Médica Electrónica (signos vitales, antecedentes, vacunas y esquema de medicamentos)
• Control de accesos y seguridad
• Notas de evolución.
• Registro de diagnósticos CIE-10 y procedimientos
Y además, se específica que la gama de funcionalidades de Nimbo permite a los médicos digitalizar las operaciones con:
• Recordatorios automáticos a pacientes
• Alertas entre medicamentos
• Agenda médica con integraciones a servicios como Google Calendar
• La información en la nube y accesible desde cualquier dispositivo móvil
• Sugerencias hechas con Inteligencia Artificial para un llenado más rápido de las notas médicas
• Integración a un módulo de ingresos
• Portal de solicitud de citas para tus pacientes
Y así podemos encontrar muchas soluciones digitales en el ámbito de los expedientes clínicos. No obstante, Conahcyt descarta que, en el ámbito privado, en México se utilizan cerca de 100 sistemas de expediente clínico electrónico, pero solo una minoría de ellos se encuentra certificado en la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2012. En ese sentido, “a pesar de contar con diversos sistemas de gestión de expediente clínico electrónico, tanto en el ámbito público como privado, está limitado el alcance de éstos, ya que, si bien se genera y alimenta el expediente clínico electrónico en una unidad de salud específica para un paciente en particular, fuera de dicha entidad ese expediente clínico generalmente no existe”.
En ese contexto, México se ha enfrentado a varios retos y rezagos en la digitalización de los servicios de salud, especialmente en lo que respecta a la digitalización de los expedientes clínicos.
La diversidad de sistemas informáticos en hospitales, clínicas y unidades de atención médica dificulta la interoperabilidad y el intercambio de información entre las diferentes instituciones. No hay estándares comunes bien estructurados que faciliten la integración eficaz de los expedientes clínicos electrónicos.
En muchas áreas del país, especialmente en zonas rurales y comunidades marginadas, la infraestructura tecnológica necesaria para implementar sistemas de expedientes clínicos electrónicos es limitada o inexistente, nos hace falta conectividad a internet y recursos tecnológicos adecuados.
Nuestra inversión en tecnología de la información en el sector de la salud ha sido históricamente limitada en comparación con otros países, por ello, no contamos con capacitación del personal y adopción de sistemas digitales.
Además, la falta de un marco normativo claro y actualizado que regule la digitalización de los expedientes clínicos ha generado incertidumbre en cuanto a la protección de datos personales y la privacidad de la información médica.
A pesar de estos desafíos, se están realizando esfuerzos para avanzar en la digitalización de los servicios de salud en México, como la implementación de programas piloto, la promoción de estándares de interoperabilidad y la capacitación del personal en el uso de tecnologías sanitarias.
Sin embargo, aún queda un camino por recorrer para lograr una adopción amplia y efectiva de los expedientes clínicos electrónicos en todo el sistema de salud. Por lo que debemos actualizar nuestras leyes para estar en sintonía con los cambios que se están generando en la prestación de servicios de salud en un mundo digital.
Por todo lo anterior, quienes suscribimos esta iniciativa, consideramos que la protección de los derechos de los pacientes y la promoción de buenas prácticas en el manejo de datos médicos son pilares fundamentales en la construcción de un sistema de salud moderno y orientado a la excelencia en la atención.
A continuación, se describe brevemente el contenido de la reforma:
• Se define el Expediente Clínico Electrónico como la recopilación, almacenamiento y gestión electrónica de la información médica y de salud de un paciente, incluyendo datos clínicos, diagnósticos, tratamientos, procedimientos y cualquier otra información relevante para la atención médica o describir el estado de salud del paciente, con el fin de mejorar la calidad de la atención, la accesibilidad a la información y la coordinación entre los profesionales de la salud.
• Se establece que los profesionales de la salud deberán incluir todos los datos clínicos, registros, diagnósticos, tratamientos, procedimientos, medicamentos recetados y cualquier otra información relevante para la atención médica en el Expediente Clínico Electrónico, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
• Los profesionales de la salud serán responsables de asegurar que la información clínica registrada en el expediente electrónico sea precisa, completa y actualizada de manera oportuna.
• En cualquier momento, los pacientes pueden solicitar a los profesionales de la salud y a los prestadores de servicios de salud que se corrijan los errores que a su juicio pueda contener el Expediente Clínico Electrónico, lo que deberá ser confirmado por el profesional de la salud.
• Se detalla que incurrirá en responsabilidad profesional quien integre información falsa, engañosa o inexacta en los Expedientes Clínicos Electrónicos, así como por el ocultamiento intencional de datos relevantes para la atención del paciente.
• El paciente es el titular de los datos personales contenidos en su Expediente Clínico Electrónico. Lo anterior, abarca todos los datos relativos a la salud que revelan información sobre su estado pasado, presente o futuro de salud física o mental. Incluyen la información sobre el paciente, recabada en el curso del registro o la prestación de servicios de salud.
• Los prestadores de servicios de salud o los profesionales de la salud deberán suministrar una copia su Expediente Clínico Electrónico al paciente cuando así lo requiera, procurando que sea de manera oportuna.
• Los pacientes deberán otorgar su consentimiento informado en los términos de la Ley General de Salud para la conformación del Expediente Clínico Electrónico, para tal efecto, los prestadores de servicios de salud y profesionales de la salud, deberán dar a conocer a los pacientes la información referente a los alcances, riesgos, limitaciones y beneficios de sus servicios, así como del tratamiento de sus datos acorde a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales. Dicho consentimiento deberá ser integrado a los Expedientes Clínicos Electrónicos
• El consentimiento puede ser revocado por el paciente en cualquier momento.
• La revocación surtirá efectos desde la notificación al profesional de la salud o al prestador de servicios de salud.
• En el caso que el paciente sea menor de edad o se encuentre impedido para dar su consentimiento informado, quien otorgue el consentimiento informado será quien ejerza la patria potestad, su tutela o representación legal, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
• Los prestadores de servicios de salud y los profesionales de la salud estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de evitar el acceso a la información contenida en los Expedientes Clínicos Electrónicos a personas o instituciones no autorizadas.
• Solo los profesionales de la salud que estén involucrados en la atención directa del paciente o tengan autorización explícita tendrán acceso al expediente clínico electrónico. Es responsabilidad de los profesionales de la salud y los prestadores de servicios de salud respetar los niveles de acceso y uso de la información según la regulación establecida.
• La información los Expedientes Clínicos Electrónicos no podrá ser revelada con fines comerciales.
• Los Expedientes Clínicos Electrónicos únicamente podrán ser proporcionados a terceros cuando medie la solicitud escrita del paciente, quien ejerza la patria potestad o tutela, el representante legal del paciente o algún profesional de la salud debidamente autorizado por el paciente para fines no comerciales.
• La Secretaría emitirá disposiciones de carácter general referente a los sistemas de información en materia de Expediente Clínico Electrónico, con el objeto de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información y datos; así como su integración funcional al sector salud, el mejoramiento de la calidad en la gestión de servicios de salud y la coordinación entre los profesionales de la salud.
• Los prestadores de servicios de salud deberán garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deberán utilizar las técnicas necesarias para evitar el riesgo a la suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o fraudulento o no autorizado de la misma.
• La Secretaría emitirá disposiciones de carácter general referente a estándares de interoperabilidad.
Decreto. Se adiciona la Ley General de Salud en materia de Expediente Clínico Electrónico
Único. Se adicionan los artículos 109 Bis 1, 109 Bis 2, 109 Bis 3, 109 Bis 4, 109 Bis 5, 109 Bis 6, 109 Bis 7, 109 Bis 8 y 109 Bis 9, todos en la Ley General de Salud
Artículo 109 Bis 1. El Expediente Clínico Electrónico se refiere a la recopilación, almacenamiento y gestión electrónica de la información médica y de salud de un paciente, incluyendo datos clínicos, diagnósticos, tratamientos, procedimientos y cualquier otra información relevante para la atención médica o describir el estado de salud del paciente, con el fin de mejorar la calidad de la atención, la accesibilidad a la información y la coordinación entre los profesionales de la salud.
Artículo 109 Bis 2. Los profesionales de la salud deberán incluir todos los datos clínicos, registros, diagnósticos, tratamientos, procedimientos, medicamentos recetados y cualquier otra información relevante para la atención médica en el Expediente Clínico Electrónico, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
Los profesionales de la salud serán responsables de asegurar que la información clínica registrada en el expediente electrónico sea precisa, completa y actualizada de manera oportuna.
En cualquier momento, los pacientes pueden solicitar a los profesionales de la salud y a los prestadores de servicios de salud que se corrijan los errores que a su juicio pueda contener el Expediente Clínico Electrónico, lo que deberá ser confirmado por el profesional de la salud.
Incurrirá en responsabilidad profesional quien integre información falsa, engañosa o inexacta en los Expedientes Clínicos Electrónicos, así como por el ocultamiento intencional de datos relevantes para la atención del paciente.
Artículo 109 Bis 3. El paciente es el titular de los datos personales contenidos en su Expediente Clínico Electrónico. Lo anterior, abarca todos los datos relativos a la salud que revelan información sobre su estado pasado, presente o futuro de salud física o mental. Incluyen la información sobre el paciente, recabada en el curso del registro o la prestación de servicios de salud.
Artículo 109 Bis 4. Los prestadores de servicios de salud o los profesionales de la salud deberán suministrar una copia su Expediente Clínico Electrónico al paciente cuando así lo requiera, procurando que sea de manera oportuna.
Artículo 109 Bis 5. Los pacientes deberán otorgar su consentimiento informado en los términos de la Ley General de Salud para la conformación del Expediente Clínico Electrónico, para tal efecto, los prestadores de servicios de salud y profesionales de la salud, deberán dar a conocer a los pacientes la información referente a los alcances, riesgos, limitaciones y beneficios de sus servicios, así como del tratamiento de sus datos acorde a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales. Dicho consentimiento deberá ser integrado a los Expedientes Clínicos Electrónicos
El consentimiento puede ser revocado por el paciente en cualquier momento. La revocación surtirá efectos desde la notificación al profesional de la salud o al prestador de servicios de salud.
En el caso que el paciente sea menor de edad o se encuentre impedido para dar su consentimiento informado, quien otorgue el consentimiento informado será quien ejerza la patria potestad, su tutela o representación legal, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 109 Bis 6. A fin de garantizar la protección de los datos personales, los prestadores de servicios de salud y los profesionales de la salud estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de evitar el acceso a la información contenida en los Expedientes Clínicos Electrónicos a personas o instituciones no autorizadas.
Solo los profesionales de la salud que estén involucrados en la atención directa del paciente o tengan autorización explícita tendrán acceso al expediente clínico electrónico. Es responsabilidad de los profesionales de la salud y los prestadores de servicios de salud respetar los niveles de acceso y uso de la información según la regulación establecida.
La información los Expedientes Clínicos Electrónicos no podrá ser revelada con fines comerciales.
Artículo 109 Bis 7. Los Expedientes Clínicos Electrónicos únicamente podrán ser proporcionados a terceros cuando medie la solicitud escrita del paciente, quien ejerza la patria potestad o tutela, el representante legal del paciente o algún profesional de la salud debidamente autorizado por el paciente para fines no comerciales.
Artículo 109 Bis 8. La Secretaría emitirá disposiciones de carácter general referente a los sistemas de información en materia de Expediente Clínico Electrónico, con el objeto de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información y datos; así como su integración funcional al sector salud, el mejoramiento de la calidad en la gestión de servicios de salud y la coordinación entre los profesionales de la salud.
Artículo 109 Bis 9. La interoperabilidad los Expedientes Clínicos Electrónicos se entiende como la capacidad de los sistemas de información de salud para intercambiar, compartir y utilizar datos de forma estandarizada y segura, con el fin de garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información clínica de los pacientes en todos los ámbitos de atención médica. Esta interoperabilidad debe cumplir con estándares técnicos y normativos establecidos, facilitando la comunicación entre diferentes instituciones de salud y promoviendo una atención médica integral, oportuna y eficiente.
Los prestadores de servicios de salud deberán garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deberán utilizar las técnicas necesarias para evitar el riesgo a la suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o fraudulento o no autorizado de la misma.
La Secretaría emitirá disposiciones de carácter general referente a estándares de interoperabilidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud emitirá o actualizará la normatividad para la operación de los Expedientes Clínicos Electrónicos en los 180 días siguientes a la publicación del presente decreto.
Notas
1 INAI. https://home.inai.org.mx/wp-content/documentos/DocumentosSectorPrivado/ 4_20_HIPAA.pdf
2 MSD. https://www.msdmanuals.com/es-mx/hogar/fundamentos/asuntos-legales-y-%C 3%A9ticos/la-confidencialidad-y-la-hipaa-ley-de-portabilidad-y-responsa bilidad-de-seguros-de-salud-en-estados- unidos
3 Unión Europea. https://europa.eu/youreurope/business/dealing-with-customers/data-prote ction/data-protection-gdpr/index_es.htm
4. Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5272787
5. Conahcyt. https://conahcyt.mx/pronaces/pronaces-salud/ciencia-de-datos-y-salud/pr oyectos/plataforma-para-la-interoperabilidad-de-sistemas-de-expediente- clinico-electronico/
6 Nimbo. https://www.nimbo-x.com/pages/que-es-un-expediente-clinico-electronico- ece
Comisión Permanente, a 17 de julio de 2024.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 17 de 2024.)
Que reforma el segundo, cuarto y sexto párrafos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Juan Carlos Maturino Manzanera, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de julio de 2024
El que suscribe, diputado federal Juan Carlos Maturino Manzanera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el segundo, cuarto y sexto párrafos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948, reconoció por primera vez a la educación como derecho humano. El numeral 2, de dicho precepto, señala que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; además, favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos.
De acuerdo con la UNESCO, son cuatro los requisitos que la educación debe cumplir en términos del artículo referido en el párrafo anterior: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Es decir, la educación que imparta el Estado debe ser gratuita y obligatoria; debe eliminar toda forma de discriminación en el acceso a la educación; debe ser de calidad a lo largo de todo el proceso enseñanza-aprendizaje; y adaptarse a cada alumna y alumno.1
La Agenda 2030, firmada en el año 2015 por las y los representantes de los 193 países miembros de la ONU, contiene 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas. El objetivo 4 (ODS 4) está dedicado a la educación y establece que a lo largo de ese periodo los gobiernos están comprometidos a crear las condiciones necesarias a fin de “garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos”.
Del conjunto de metas que componen el ODS 4, la meta 4.1 expresa que para el 2030 los gobiernos deben “asegurar que todas las niñas y todos los niños terminen la enseñanza primaria y secundaria, que ha de ser gratuita, equitativa y de calidad y producir resultados de aprendizaje pertinentes y efectivos”.
En el documento titulado “Marco de Acción Educación 2030”, firmado en 2015 por los líderes de los Estados miembros de la UNESCO, se le encomendó a este organismo de las Naciones Unidas, especializado en materia educativa, dirigir y coordinar el ODS 4 bajo el título “Agenda Educación 2030”; no obstante, argumenta que los principales responsables de proteger, hacer cumplir, y hacer realidad el derecho a la educación son los gobiernos nacionales.2
La UNESCO señala que el ODS 4 recoge las experiencias de los esfuerzos hechos en este campo desde el año 2000. Al mismo tiempo, resalta como novedosos en favor del derecho a la educación, la ampliación del acceso, la inclusión, la equidad, la calidad y los resultados del aprendizaje en todos los niveles educativos.3 En este renglón, México ha mostrado avances importantes en los niveles básico y medio superior. Sin embargo, el concepto de calidad, entendido como principio bajo el cual se debe orientar la política educativa, y que constituye la esencia del ODS 4 de la Agenda 2030, no se ha recogido en el marco constitucional vigente.
El derecho a la educación está establecido en el artículo tercero constitucional, precepto que enuncia que además de ser obligatoria, la educación impartida por el Estado debe ser universal, pública, gratuita y laica; asimismo deberá priorizar el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley General de Educación señala que el Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia. Asimismo, el Programa Sectorial de Educación 2020-2024 establece como objetivos prioritarios: 1) Garantizar el derecho de la población en México a una educación equitativa, inclusiva, intercultural e integral, que tenga como eje principal el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes: 2) Garantizar el derecho de la población en México a una educación de excelencia, pertinente y relevante en los diferentes tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional; y 3) Revalorizar a las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo, con pleno respeto a sus derechos, a partir de su desarrollo profesional, mejora continua y vocación de servicio.4
En este orden de ideas, la Estrategia Nacional de Educación Inclusiva, publicada por la SEP al comienzo de la presente administración, señala que con la reforma de 2019 al artículo 3o. constitucional, la educación impartida por el Estado se dimensiona al nivel de excelencia, la cual se refiere al desarrollo del pensamiento crítico de los educandos y al fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad, así como al reconocimiento de la educación inclusiva.5
Es loable el esfuerzo de la SEP por actualizar el marco constitucional y legal del sistema educativo nacional; no obstante, como lo señaló en su momento el extinto Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), la primera condición que debe cumplirse, en el ejercicio del derecho a la educación, es que todas las Niñas, Niños y Adolescentes accedan a la escuela y acudan de forma regular a ella, independientemente de su ubicación y condición socioeconómica.6
De acuerdo con los datos del Censo de Población y Vivienda 2020, publicados por el INEGI, en ese año, el acceso a la educación Primaria registró un avance significativo, pues el 95.5 por ciento de niñas y niños de 6 a 11 años de edad asistió a la escuela; de 12 a 14 años, el 90.5 por ciento; de 3 a 5 años el 63.3 por ciento y de 15 a 24 años solo asistió el 45.3 por ciento.7
A pesar del avance alcanzado en cuanto a cobertura, es importante reconocer que, en las dos primeras décadas del siglo XXI, la educación en el nivel básico todavía presenta serios desafíos, particularmente, en el cumplimiento que debe dar el Estado mexicano a los principios de inclusión, equidad y calidad. Por ejemplo, uno de los problemas que enfrentan niñas, niños y adolescentes que viven en zonas marginadas, sobre todo en zonas con población indígena, y que cursan su educación en escuelas con organización multigrado radica en la ausencia de programas educativos que consideren, explícitamente, la atención a este tipo de escuelas como su población objetivo.8
En su momento, el extinto INEE documentó que en todos los indicadores educativos se expresan vacíos y carencias en escuelas con organización multigrado y, en consecuencia, la población que asiste a ellas es la que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, por lo que recomendó acciones firmes y contundentes con el fin de transformar esta situación.9
Con el propósito de atender los problemas de desigualdad y exclusión educativa y poner la educación en condiciones favorables para responder a las necesidades de los nuevos tiempos, en 2014, la SEP implementó en los tres niveles educativos, y sujeto a Reglas de Operación, el Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa (PIEE),10
La dependencia apuntó que la educación impartida por el Estado debe estar “a la altura de los requerimientos que impone el tiempo actual y que la justicia social demanda: una educación inclusiva, que respete y valore la diversidad sustentada en relaciones interculturales, que conjugue satisfactoriamente la equidad con la calidad, en la búsqueda de una mayor igualdad de oportunidades para todos los mexicanos”.11
Dadas las características de su diseño, el PIEE estuvo integrado por seis componentes, a saber:
1. Acciones implementadas en escuelas de educación indígena.
2. Acciones implementadas en centros educativos migrantes.
3. Servicios de Educación Especial apoyados para la atención de los educandos con discapacidad y los educandos con aptitudes sobresalientes.
4. Escuelas de Educación Telesecundaria apoyadas con acciones que generan condiciones de equidad y favorecen la inclusión educativa (este componente fue eliminado de las Reglas Operación 2018).
5. Centros de Atención a Estudiantes con Discapacidad (CAED) de tipo medio superior apoyados con equipamiento para la población en contexto de vulnerabilidad.
6. Apoyos a Instituciones de Educación Superior (IPES) para favorecer la inclusión y la equidad de los estudiantes en contexto de vulnerabilidad y discapacidad.12
El periodo de duración del PIEE fue de seis años, en ese tiempo el presupuesto anual asignado no mostró consistencia como puede observarse en la tabla 1, además, en la evaluación externa del programa, coordinada por el Coneval se recomendó a la SEP analizar los criterios utilizados para la fusión de los programas y creación del PIEE, pues se señaló que “un análisis más profundo, a partir de una revisión conceptual sobre el sentido y significado de vulnerabilidad, discapacidad, inclusión y equidad en el marco del derecho a una educación de calidad, podría conducir a revertir la fusión que dio origen al PIEE, con elementos más sustantivos que la sola conveniencia de simplificar el proceso presupuestario y su registro en la Cuenta Pública.”13
A pesar de los problemas que enfrentó el PIEE en cuanto a cobertura, como lo señala la evaluación externa referida,14 Grimaldi Ferreira encontró que los recursos asignados permitieron que las escuelas incrementaran su matrícula y número de aulas, aumentaran la asistencia escolar y disminuyeran el analfabetismo, en los municipios en los que se implementó.15
Para el 2020, la SEP suprimió el PIEE y creó el Programa de Atención a la Diversidad de la Educación Indígena (PADEI), a cargo de la Dirección General de Desarrollo Curricular. Se alineó el PADEI al Objetivo 4, “Educación de Calidad” de los ODS, de la Agenda 2030, además se le vinculó específicamente, con las siguientes metas:
4.1 “Velar porque todas las niñas y todos los niños terminen los ciclos de la enseñanza primaria y secundaria, que ha de ser gratuita, equitativa y de calidad y producir resultados escolares pertinentes y eficaces”;
4.2 “Velar porque todas las niñas y todos los niños tengan acceso a servicios de atención y desarrollo en la primera infancia y a una enseñanza preescolar de calidad, a fin de que estén preparados para la enseñanza primaria”;
4.5 “Eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional”, y
4.7 “Garantizar que todos los alumnos adquieran los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para promover el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante la educación para el desarrollo sostenible y la adopción de estilos de vida sostenibles, los derechos humanos, la igualdad entre los géneros, la promoción de una cultura de paz y no violencia, la ciudadanía mundial y la valoración de la diversidad cultural y de la contribución de la cultura al desarrollo sostenible, entre otros medios”.16
Sin embargo, la SEP no asignó presupuesto a este programa para el ejercicio fiscal 2021 y en 2022 la dependencia lo desapareció, junto con los programas de Escuelas de Tiempo Completo; Atención Educativa de la Población Escolar Migrante; Programa Nacional de Convivencia Escolar; y Desarrollo de Aprendizajes Significativos de Educación Básica.
En 2019, la SEP creó el Programa La Escuela es Nuestra (PLEEN) como parte de una nueva política educativa sustentada en subsidios que se entregan directamente a los planteles educativos a través del Comité Escolar de Administración Participativa (CEAP), figura regulada en el artículo 106 de la Ley General de Educación, cuyos integrantes son electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea escolar, en él participan docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores.
El objetivo del CEAP consiste en dignificar los planteles educativos y superar sistemáticamente las desigualdades entre las escuelas del país. Los recursos que anualmente se le han asignado pueden verse en la tabla 2. En 2021 se incrementó el presupuesto al PLEEN, a fin de atender la problemática que originalmente correspondía al extinto Programa Escuelas de Tiempo Completo.
De acuerdo con la SEP, el PLEEN cumple con 5 de los 17 ODS, a saber: Objetivo 2, seguridad alimentaria; Objetivo 4, educación inclusiva, equitativa y de calidad; Objetivo 5, igualdad entre géneros; y Objetivo 16, sociedades pacíficas e inclusivas. Las reglas de operación para el ejercicio fiscal 2023 (RO-2023) explican el procedimiento para la selección de los planteles públicos de educación básica, los criterios y fuentes de información para localizar los planteles que entren en el PLEEN, así como las características de los subsidios.17
Según el documento, dentro de los planteles, los recursos pueden canalizarse para uno o más, de los siguientes tipos de usos:
a) Equipamiento
b) Rehabilitación o ampliación del plantel
c) Servicio de Alimentación
d) Horario Extendido
En esos términos, para el ejercicio 2023, la asignación del monto del subsidio para los planteles será de la siguiente forma:
De acuerdo a la Matrícula por plantel:
• Grupo I. Rango de alumnas(os) de 2 a 50, $200,000.00
• Grupo II. Rango de alumnas(os) de 51 a 150, $250,000.00
• Grupo III. Rango de alumnas(os) de 151 y más, $600,000.00
En el numeral 3.3.2. de las RO-2023, la autoridad educativa publica el procedimiento para la selección de los planteles públicos de educación básica que entrarán en el PLEEN, una vez que la Dirección General La Escuela es Nuestra realice la selección de planteles activos, tomando en cuenta el procedimiento de priorización para la selección de las escuelas a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año en curso.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, puede entenderse que el PLEEN no tiene carácter universal, pues no todos los planteles de educación básica participan en él. En tales circunstancias, es difícil que la autoridad educativa garantice el derecho a la educación a todas las niñas, niños y adolescentes del nivel básico, en términos del artículo tercero constitucional y de los compromisos contraídos por el Estado mexicano con los ODS de la Agenda 2030.
Además, el PLEEN carece de los recursos presupuestales necesarios para llevar a cabo programas de alto nivel que fortalezcan la profesionalización del docente. En tal virtud, para que el Sistema Educativo Nacional desarrolle educación de calidad, en el nivel básico, es fundamental contar en todos los planteles con docentes altamente preparados, con las competencias profesionales para desarrollar en el educando las habilidades cognitivas, socioemocionales y digitales, que el siglo XXI exige.
La UNESCO afirma que la educación de calidad fomenta la creatividad y el conocimiento, además, garantiza la adquisición de las competencias básicas de lectura, escritura y cálculo, y desarrolla aptitudes analíticas, de solución de problemas y otras habilidades cognitivas, interpersonales y sociales de alto nivel.18 Pero esto puede logarse, en la medida que se cuente con docentes involucrados en programas de profesionalización.
Uno de los ejes rectores de la Estrategia Nacional de Educación Inclusiva es el de la Formación de los agentes educativos, que, según la SEP, se logrará con líneas de acción, tales como:
• Asegurar que todos los profesionales que laboran en el sector educativo reciban la formación y actualización en culturas, políticas y prácticas inclusivas, con enfoque en derechos humanos, igualdad de género, de acuerdo al tipo, nivel, modalidad o función educativa que desempeñen.
• Ofrecer programas de actualización especializados para la atención de poblaciones específicas, dirigidos a directivos y docentes.19
En tales circunstancias, el Estado mexicano tiene la obligación de hacer efectivo el derecho a la educación. Concebido como un derecho humano, la educación impartida por el estado aparte de ser obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, como lo señala el artículo 3o. constitucional, deberá ser una educación de calidad, en los términos establecidos en el ODS 4 de la Agenda 2030.
Para lograr ese nivel, es imprescindible señalar que el docente es un actor central en el proceso enseñanza aprendizaje, por tal motivo, la SEP está obligada a diseñar e implementar programas de profesionalización docente, que permitan mejorar los procesos educativos y reducir las brechas de conocimiento, a fin de garantizar la educación de calidad.
La Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros establece que el sistema tiene por objeto promover el desarrollo de los docentes mediante opciones de profesionalización que les permitan ampliar su experiencia y sus conocimientos, fortalecer sus capacidades y mejorar su práctica educativa (artículo 8 fracción VI); no obstante, el tema de la calidad en la práctica docente es un asunto de la mayor relevancia dado que en sus manos están las futuras generaciones.
Por tal motivo, la presente iniciativa tiene como objetivo adicionar en el artículo 3o. constitucional, el principio de calidad de la educación y el concepto de profesionalización docente. Con esta reforma, el gobierno mexicano y la SEP darán un paso significativo, en el marco del derecho a la educación y hacia el cumplimiento del Objetivo 4, de los ODS de la Agenda 2030. En el siguiente cuadro se ilustra la propuesta de reforma al artículo 3o. constitucional.
Por lo hasta aquí expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este pleno camaral la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de calidad de la educación y profesionalización docente
Artículo único. Se reforman el segundo, cuarto y sexto párrafos del artículo 3o. de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita, laica y de calidad.
...
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores, la profesionalización docente y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
...
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, profesionalización, capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
...
...
...
...
...
...
I. al X. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNESCO Etxea (2005). La educación como derecho humano. Bilbao. Páginas 3-4. Recuperado de https://www.unescoetxea.org/dokumentuak/Educacion_Derecho_Humano.pdf
2 UNESCO. (2015). Declaración de Incheon y Marco de Acción para la realización del Objetivo de Desarrollo Sostenible 4. Página 57. Recuperado de https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000245656_spa
3 UNESCO (2015), obra citada.
4 SEP. Programa Sectorial de Educación 2020-2024, publicado el 6 de julio de 2020. Recuperado de www.dof.gob.mx
5. SEP (2019). Acuerdo educativo nacional. Implementación operativa. Estrategia nacional de educación inclusiva. Página 48. Recuperado de https://drive.google.com/file/d/1G83N833F5nyrjhC6RhO3dgSMTiVUYRSj/view
6. INEE. (2019). La educación obligatoria en México. Informe 2019. México. Página 39.
7. INEGI. (2020). Censos y conteos de población y vivienda. Datos recuperados de https://www.inegi.org.mx/temas/educacion/
8 INEE. La educación obligatoria en México. Informe 2019. México. Página 106.
9 INEE. Ídem. Página 109.
10 Se fusionaron cinco programas presupuestales de educación básica, uno de educación media superior y uno de educación superior. Los de educación básica fueron: Fortalecimiento de la educación especial y de la integración educativa; fortalecimiento del servicio de la educación telesecundaria; Programa de Educación Básica para niños y niñas de familias jornaleras agrícolas migrantes (Pronim); Programa Asesor Técnico Pedagógico y para la Atención Educativa a la Diversidad Social, Lingüística y Cultural (PAED); y Fortalecimiento a las acciones asociadas a la educación indígena.
11 SEP. DOF. Acuerdo número 711 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa. 28 de diciembre de 2013. Recuperado de www.dof.gob.mx
12 SEP. Evaluación de consistencia y resultados 2017-2018. Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa. Evaluación externa, Instancia Evaluadora: N.I.K. Beta S.C. Coordinadora de la evaluación: María Begoña Iguíñiz Echeverría. Página 2. Recuperado de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/344504/Informe_Final_-_S 244_Programa_para_la_Inclusio_n_y_la_Equidad_Educativa.pdf
13 Ídem. Página 2.
14 Ídem. Página 3.
15 Grimaldi Ferreira, Alejandro. (2022). Programa de Inclusión y Equidad Educativa: ¿eliminar lo que daba resultados? Nexos. Recuperado de https://educacion.nexos.com.mx/programa-de-inclusion-y-equidad-educativ a-eliminar-lo-que-daba-resultados/
16 SEP. Acuerdo número 26/12/19 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Atención a la Diversidad de la Educación Indígena (PADEI) para el ejercicio fiscal 2020. DOF. 29 de diciembre de 2019. Recuperado de www.dof.gob.mx
17 SEP. Acuerdo número 31/12/22 por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa la Escuela es Nuestra para el ejercicio fiscal de 2023. Recuperado de www.dof.gob.mx
18 UNESCO (2015), obra citada. Página 8.
19 SEP (2019). Acuerdo educativo nacional. obra citada. Página 91.
Comisión Permanente, a 3 de julio de 2024.
Diputado Juan Carlos Maturino Manzanera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 17 de 2024.)