Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6474-II-1, miércoles 28 de febrero de 2024
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Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6474-II-1, miércoles 28 de febrero de 2024
Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario de Morena
Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La protección de la maternidad para todas las mujeres trabajadoras conlleva una protección a su salud y a la seguridad tanto de la madre como de sus hijos.
Los periodos de embarazo, maternidad y lactancia, son etapas que representan vulnerabilidad para las trabajadoras y sus familias, las embarazadas y las madres en período de lactancia requieren protección especial para evitar daños a su salud o a la de sus hijos, y necesitan un tiempo adecuado para su recuperación y para ocuparse de los recién nacidos, siendo necesarias acciones que incluyan protección contra la discriminación laboral.
Por licencia de maternidad se entiende el periodo durante el cual la madre trabajadora tiene derecho a seis semanas de descanso previo y seis semanas de descanso posteriores al parto, el cual las y los patrones están obligados a permitir sin riesgo de pérdida del empleo, de acuerdo con la Constitución y normativa vigente.
En el Convenio número 183 de la Organización Internacional del Trabajo, establece una licencia de maternidad de 14 semanas para las mujeres a las que se aplica este instrumento. El instrumento señala que toda mujer que se ausente del trabajo por licencia de maternidad, tendrá derecho a percibir prestaciones en efectivo que le garantice su mantenimiento y el de su hijo en condiciones de salud apropiadas y con un nivel de vida adecuado. El monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a las dos terceras partes de sus ganancias anteriores o a una cuantía comparable. En el Convenio también se dispone que los Estados que lo hayan ratificado deberán adoptar medidas para garantizar que no se obligue a las embarazadas o a las madres en período de lactancia a realizar un trabajo que haya sido considerado como perjudicial para su salud o para la de su hijo, y en él se establece que tales Estados deberán adoptar medidas encaminadas a garantizar que la maternidad no sea un motivo de discriminación laboral. Por otra parte, se prohíbe que los empleadores despidan a una mujer durante el embarazo, o durante su ausencia por licencia de maternidad, o después de haberse reintegrado al trabajo, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, con el nacimiento del hijo y con sus consecuencias o la lactancia. Se garantiza a la mujer el derecho a reintegrarse en el mismo puesto de trabajo o en un puesto equivalente con la misma remuneración. Por otra parte, en el convenio se otorga a la mujer el derecho a una o más interrupciones al día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.1
El derecho a la maternidad de las madres trabajadoras está protegido en la fracción V, Apartado A; e inciso c), fracción XI, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 123. ...
A. ...
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
B. ...
XI. ...
a) y b) ...
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
Por lo que corresponde a las disposiciones legales, los derechos de las madres trabajadoras, están reconocidos y protegidos en el artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, entre los que se encuentra el derecho a una licencia de maternidad, contenido en la fracción II de dicho ordenamiento jurídico, mismo que señala:
Artículo 170.
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
El periodo de descanso anterior y posterior al parto constituye una medida para proteger tanto la salud de las trabajadoras como la del producto de la concepción, por lo que, si aquél ocurre antes de la fecha probable fijada por el médico, el resto de los días no disfrutados del periodo prenatal deberán ser transferidos al de posparto. De ahí que cuando no pueda disfrutarse en su totalidad del periodo prenatal de 6 semanas por haberse adelantado el parto, entonces el resto de los días no disfrutados deberán ser transferidos al periodo de posparto, con la finalidad de salvaguardar la salud de la madre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las necesidades biológicas de la madre y del infante, ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud de que tal situación permitiría una mayor integración entre ellos, además de que aquélla contará con un periodo mayor respecto de la incapacidad posparto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico, psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se preservaría su salud, protegiendo así los derechos fundamentales de la madre trabajadora, consagrados tanto en la Constitución, las leyes federales y los instrumentos internacionales de que México forma parte.
Para que la madre trabajadora a elección2 pueda transferir semanas del pre parto al post parto, e incluso, cuando por alguna razón biológica el parto se adelanta y no hubo posibilidad hacer uso de las semanas obligatorias de descanso del pre parto, que las mismas puedan transferirse en su totalidad al post parto, en beneficio de la madre trabajadora y del recién nacido.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por los previstos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando siempre el principio pro persona o pro homine, traducido en la interpretación más favorable a la persona para lograr la protección más amplia.
El artículo 133 constitucional describe el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa al precisar que esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión.
En consonancia con lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiere la jerarquía normativa y su interpretación constitucional, que se cita a continuación:
Época: Décima.
Registro: 2008935.
Instancia: Primera Sala.
Tipo de tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 17, abril de 2015, tomo I.
Materia: Constitucional.
Tesis: 1a./J. 29/2015 (10a.).
Página: 240.
Derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Para determinar su contenido y alcance debe acudirse a ambas fuentes, favoreciendo a las personas la protección más amplia.
Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
Atendiendo lo establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su orientación respecto a cuál norma debe prevalecer cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución federal, como en los tratados internacionales, se prevé que debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
Lo citado resulta relevante toda vez que de acuerdo con el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo, la licencia de maternidad debe tener una duración al menos de 14 semanas y conforme a la recomendación R191, “sobre la protección de la maternidad, 2000” (número 191) se recomienda que los estados miembros deberían procurar extender la duración de la licencia de maternidad, mencionada en el artículo 4 del Convenio, a dieciocho semanas, por lo menos, para contar con una protección de la maternidad, lo que conlleva a un bienestar infantil.
Por ello, la presente iniciativa tiene como fin extender la duración de la licencia de maternidad de 12 a 18 semanas, lo que nos permitirá otorgar mayor protección a la maternidad en nuestra Constitución, como parte fundamental en favor de la salud materna e infantil, derecho humano y laboral fundamental que se encuentra consagrado en la Constitución y en tratados universales de derechos humanos.
La aprobación de la presente iniciativa permitirá realizar las correspondientes armonizaciones legislativas en la normatividad laboral y de seguridad social en favor de las madres trabajadoras.
A efecto de visibilizar la reforma que se propone se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
A. ...
I. a IV. ...
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de nueve semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y nueve semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI. a XXXI. ...
B. ...
I. a X. ...
XI. ...
a) y b) ...
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de nueve semanas de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de nueve semanas después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) a f) ...
XII. a XIV. ...
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 C183, Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 2000 (número 183).
2 Siempre que la salud de la madre y del producto lo permitan, y debidamente validado por la institución de salud o médico correspondiente.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 28 de febrero de 2024.
Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)
Que reforma los artículos 51 y 1934 Bis del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 51 y 1934 Bis del Código Civil Federal, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
A) Antecedentes de reforma constitucional
El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:
Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto
La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,
Declara
Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
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Artículo 17. ...
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Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
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Artículo 73. ...
I. a XXIX-Z. ...
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.1
Como se observa en el segundo transitorio, el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual no se llevó a cabo.
B) Cumplimiento de sentencia
Que el 13 de julio de 2023 se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución número 2/2023.
En dicha sentencia señaló:
Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;
1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).
2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales.2
En el cuerpo de dicha sentencia se señaló: “... como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido: lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios”. 3
También señala: “... se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, la presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja.”4
También desglosa que “no se cumplieron los afectos de fallo porque
- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.
- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo federal para su promulgación y publicación.
- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.
- Existen leyes que actualmente prevén la aplicación supletoria de la legislación procesal, tales como
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63. Código Civil Federal
(véanse los artículos 51 y 1934 Bis)
...”5
C) Objetivo de la iniciativa
Esta iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 51 y 1934 bis del código Civil Federal, en materia de armonización legislativa, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 15 de septiembre de 2017, y por ende dar cumplimiento a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Incidente de inejecución 2/2023.
D) Cuadro comparativo
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 51 y 1934 Bis del Código Civil Federal, en materia de armonización legislativa
Único. Se reforman los artículos 51 y 1934 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la república, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares , y siempre que se registren en la oficina que corresponda del Distrito Federal o de los estados.
Artículo 1934 Bis. El que cause un daño de los previstos en este capítulo a una colectividad o grupo de personas, estará obligado a indemnizar en términos de lo dispuesto en el libro quinto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0
2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente, página 2.
3 Ibidem, página 13.
4 Ibidem, página 22.
5 Ibídem, página 29.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2024.
Diputada Marisol García Segura (rúbrica)
Que reforma el artículo 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
A) Antecedentes de reforma constitucional
El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:
Que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto
La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,
Declara
Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
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Artículo 17. ...
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Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
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Artículo 73. ...
I. a XXIX-Z. ...
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.
Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.1
Como se observan en el segundo transitorio el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mismo término que no se llevó a cabo.
B) Cumplimiento de sentencia
Que el 13 de julio de 2023 se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Incidente de inejecución 2/2023.
En dicha sentencia señaló:
“Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;
1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).
2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales”.2
En el cuerpo de dicha sentencia se señaló: “ ... como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido: lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios”. 3
También señala que “se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, aquella presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja”.4
También desglosa que “... no se cumplieron los afectos de fallo porque
- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.
- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.
- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.
- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal, como
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64. Ley General de Cultura Física y Deporte (véase el artículo 83, fracción VIII)
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C) Objetivo de la iniciativa
Esta iniciativa tiene por objeto actualizar la fracción VIII del artículo 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 15 de septiembre de 2017 y, por ende, a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución 2/2023.
D) Cuadro comparativo
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en materia de armonización legislativa
Único: Se reforma la fracción VIII del artículo 83 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 83. La tramitación y resolución del recurso de apelación a que hace referencia este Título, se sujetará a los requisitos y condiciones siguientes:
I. a VII. ...
VIII. En todo lo no previsto en esta Ley y su Reglamento para la substanciación del recurso de apelación, la CAAD aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0
2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente, página 2.
3 Ibidem, página 13.
4 Ibidem, página 22.
5 Ibídem, página 32.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2024.
Diputada Marisol García Segura (rúbrica)
Que reforma el artículo 6o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 6 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
A) Antecedentes de reforma constitucional
El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto
La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,
Declara
Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
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Artículo 17. ...
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Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
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Artículo 73. ...
I. a XXIX-Z. ...
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.
Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo federal, en la Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.1
Tal como se observan en el segundo transitorio el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mismo término que no se llevó a cabo.
B) Cumplimiento de sentencia
Que en fecha trece de julio de 2023, se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Incidente de inejecución 2/2023.
En dicha sentencia señaló:
“Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;
1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).
2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales”.2
En el cuerpo de dicha sentencia se señaló que “ ... como razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido: lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios”. 3
También señala que “... se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, la presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja”.4
También desglosa que “... no se cumplieron los afectos de fallo porque
- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.
- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo federal para su promulgación y publicación.
- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.
- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal, como
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63. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (véase el artículo 6, fracción VIII)
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Que, aunque señala que es la fracción VIII, es en realidad la fracción VII.
C) Objetivo de la iniciativa
Esta iniciativa tiene por objeto actualizar la fracción VII del artículo 6 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 15 de septiembre de 2017 y, por ende, a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución 2/2023.
D) Cuadro comparativo
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 6 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de armonización legislativa
Único. Se reforma la fracción VII del artículo 6 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales se aplicarán supletoriamente:
I. a VI. ...
VII. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ; y
VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0
2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente, página 2.
3 Ibídem, página 13.
4 Ibídem, página 22.
5 Ibídem, páginas 29-30.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2024.
Diputada Marisol García Segura (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
A) Antecedentes de reforma constitucional
El 15 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares), como se observa a continuación:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
Decreto
La Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa aprobación de las Cámaras de Diputados, y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas,
Declara
Se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
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Artículo 17. ...
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Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
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Artículo 73. ...
I. a XXIX-Z. ...
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar;
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.
Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Senador Pablo Escudero Morales, presidente.- Senadora Laura Angélica Rojas Hernández, secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo federal, en la Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.1
Como se observa en el segundo transitorio, el plazo para armonizar la legislación sería a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mismo término que no se llevó a cabo.
B) Cumplimiento de sentencia
Que en fecha trece de julio de 2023, se dictó la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Incidente de inejecución 2/2023.
En dicha sentencia señaló:
Atento a lo hasta aquí expuesto, y ante lo fundado del agravio expresado por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la diversa de Senadores, cada una en el ámbito de su respectiva competencia;
1. Expida la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución (el que se toma como referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto).
2. De cumplimente de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto, es decir: respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional, en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión deberá adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales”.2
En el cuerpo de dicha sentencia se señaló que “ ... como lo razonó el juez de distrito, es notorio para esta Suprema Corte que existen mandatos constitucionales consistentes en deberes precisos de legislar y que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, el Congreso de la Unión los ha incumplido: lo cual actualiza propiamente una comisión legislativa inconstitucional que deriva del incumplimiento de ambos transitorios”. 3
También señala que “... se advierte que la propia autoridad ha realizado, cuando menos en parte, aquella presentación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada (o sea, un cumplimiento parcial y no un mero principio de ejecución) considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, el tipo de acto u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo será improcedente por tal motivo la apertura del incidente de inejecución y, en su caso, infundada la inconformidad que se formule, por surtirse los supuestos del recurso de queja”.4
También desglosa que “... no se cumplieron los afectos de fallo porque
- El Congreso de la Unión acreditó que las Cámaras que lo integran aprobaron el nuevo Código Nacional de Procesamientos Civiles y Familiares.
- No acreditó haber remitido el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación.
- No ha realizado el proceso de revisión integral de la legislación general y federal a fin de adecuarla a los artículos 16 y 17 constitucionales.
- Ciertas leyes prevén actualmente la aplicación supletoria de la legislación procesal, como
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32. Ley Federal de Procedimiento Administrativo (véase el artículo 2)
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C) Objetivo de la iniciativa
Esta iniciativa tiene por objeto actualizar la fracción VII del artículo 6 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a fin de dar cumplimiento al segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 15 de septiembre de 2017, y por ende dar cumplimiento a la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Incidente de inejecución 2/2023.
D) Cuadro comparativo
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en materia de armonización legislativa
Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:
Artículo 2. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se aplicará a su vez supletoriamente a esta ley en lo conducente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017 #gsc.tab=0
2 Sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el 13 de julio de 2023, que concluyó el día siguiente, página 2.
3 Ibídem, página 13.
4 Ibídem, página 22.
5 Ibídem, página 31.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2024.
Diputada Marisol García Segura (rúbrica)
Que adiciona el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Miguel Torruco Garza, del Grupo Parlamentario de Morena
Miguel Torruco Garza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo primero al artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de mecanismos alternos de identificación para personas adultas mayores ante las instituciones de crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el país contamos con un sistema financiero sólido que año con año ha buscado ampliarse al mayor número de usuarios posible, se ha buscado incrementar los niveles de inclusión financiera que se define como el acceso y uso de servicios financieros formales bajo una regulación apropiada que garantice esquemas de protección a las personas usuarias y promueva la educación financiera para mejorar la capacidad financiera de todos los segmentos de la población.1
El gobierno del país ha desarrollado políticas exitosas de inclusión financiera que tienen como objetivo el alcanzar al menos 77 por ciento de la población con al menos un producto financiero y que este sirva como uno de los factores para el éxito de los programas sociales implementados y que la mayoría de la población, cuente con una cuenta para poder ser receptor de la dispersión de los recursos financieros.
Otro factor por analizar es el referente a la población nacional, la fuente obligada es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el cual señala que al cierre del primer trimestre del 2023, de acuerdo con la información de la ENOE, la población del país era de 129 millones, casi 17 millones más que la observada en 2010. De la población en 2023, 52 por ciento correspondió a mujeres y 48 a hombres, proporciones que se han mantenido estables a lo largo de los años.2
Otro factor relevante es el siguiente: “El descenso de la fecundidad y la mortalidad a partir de la implementación de políticas públicas en materia de planificación familiar, salud y educación, han modificado la estructura por edad.
Si se observan las pirámides de población, puede notarse que la base piramidal se hace más angosta y hay una mayor proporción de personas mayores.”3
Este último dato resulta revelador y coyuntural para ir definiendo estrategias en beneficio de las Personas Adultas Mayores, las cuales son definidas en la Ley en la materia como: “. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional;”4
Lo preocupante de esta situación es que la pirámide poblacional prácticamente se está invirtiendo, teniendo una base cada vez más angosta y una punta que cada vez se vuelve más grande, lo que significa que nuestra población esta envejeciendo y hay que tener respuesta para coadyuvar a mejores estadios para la población en general.
Finalmente, el otro elemento que tenemos que analizar es el de las instituciones que conforman el sistema financiero mexicano y la tecnología que utilizan para interactuar con sus clientes, es aquí donde surge la tecnología para el uso de los datos biométricos, la cual se define como las Propiedades físicas, fisiológicas, de comportamiento o rasgos de la personalidad, atribuibles a una sola persona y que son medibles.5
Uno de estos datos biométricos que contamos las personas es le huella dactilar, la cual es la impresión visible o moldeada que produce el contacto de las crestas papilares de un dedo de la mano sobre una superficie, es un dato personal e infalsificable, ya que no hay una huella digital similar a otra. Para identificar estas huellas y poder ser utilizadas para identificar a una persona, es necesaria la creación de sistemas biométricos, que se basan en imprimir de manera digital una huella que se plasma en una superficie electrónica.
Si bien el uso de estas tecnologías ha sido utilizado para facilitar a coadyuvar a fortalecer los sistemas de seguridad y de inclusión financiera en nuestro país, existe una situación que afecta a la población mayor de edad y que se va incrementando con el tiempo.
La adermatoglifia se define como la ausencia o deterioro de las crestas epidérmicas, o lo que es lo mismo, el no contar con huellas digitales, lo que en la actualidad resulta problemático para quien la padece toda vez que es utilizada para la identificación y para múltiples actividades como acceder al trabajo o a teléfonos celulares, la operación de cuentas bancarias, las investigaciones criminales, etcétera.6
Uno de los problemas que he escuchado más de una vez como diputado federal, en las calles de la Ciudad de México y de nuestro país, ha sido la necesidad expresada por parte de personas adultas mayores de generar un espacio en la legislación actual para que quienes padecen de adermatoglifia, puedan ser sujetos a recibir atención propia y digna para todo ser humano, es necesario señalar que debido a la pandemia se intensificó el uso de gel antibacterial, el cual es uno de los factores que pueden causar el borrado de huellas dactilares.
La presente iniciativa, tomando como base la necesidad expresada por personas adultas mayores, propone adicionar un párrafo (sería el primero) al artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, para establecer de manera clara y sin lugar a interpretaciones, que por ningún motivo la adermatoglifia o cualquier otro padecimiento que sea resultado de una edad mayor a 60 años, sea motivo para negar el servicio, sino que por el contrario la institución financiera este obligada a definir mecanismos alternativos de identificación, con esto se mejorará el trato hacia las personas adultas mayores.
No hacerlo y generar un tipo de discriminación hacia las personas adultas mayores, implicaría un incumplimiento al Tratado Internacional firmado y ratificado por nuestro país que se llama Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, aprobado desde diciembre de 2022.
Para ilustrar la razón de la siguiente iniciativa, se incluye a continuación un cuadro comparativo de la propuesta:
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo primero al artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 52. Las instituciones de crédito...
I. a III. ...
En el caso de que se trate de personas adultas mayores, definidas en el artículo 3o., fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, las instituciones de crédito deberán de contar con opciones adicionales para que los clientes puedan identificarse, toda vez que debido a la edad algunos medios no podrán ser utilizados con este objetivo. Por ningún motivo se denegará la atención a un cliente debido a la pérdida de la capacidad de identificarse a causa de las limitantes propias de la edad,
Cuando...
No obstante...
Las instituciones...
En los casos...
El uso...
La instalación...
Las instituciones...
El intercambio...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gobierno de México. Inclusión financiera, https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/inclusion-financiera-25319 #:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20la%20inclusi%C3%B3n%20financiera,los%20s egmentos%20de%20la%20poblaci%C3%B3n
2 Inegi. Estadísticas a propósito del Día Mundial de la Población,
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2023/EAP_DMPO23.pdf
3 Inegi. Ídem.
4 Cámara de Diputados. Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LDPAM.pdf
5 INAI. Guía para el tratamiento de datos biométricos,
https://inicio.inai.org.mx/DocumentosdeInteres/GuiaDatosBiometricos_Web_Links.pdf
6 Huellas dactilares: origen, usos y desafíos que generan la incapacidad para su registro,
https://docs.bvsalud.org/biblioref/2022/02/1357661/4145-28351-1-pb-06-14.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2024.
Diputado Miguel Torruco Garza (rúbrica)
Que adiciona el artículo 9o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Elva Agustina Vigil Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Elva Agustina Vigil Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La importancia de la salud mental en los estudiantes es fundamental para prevenir el suicidio de niñas, niños y adolescentes. La etapa escolar es un período crucial en el desarrollo emocional y social de los individuos, donde factores como el estrés académico, la presión social y los desafíos familiares pueden tener un impacto significativo en su bienestar psicológico.
Se debe reconocer que los trastornos mentales, como la depresión y la ansiedad, son condiciones comunes entre los estudiantes y pueden aumentar el riesgo de pensamientos suicidas. Por lo tanto, promover la salud mental en las escuelas a través de programas de prevención y detección temprana es esencial para identificar y abordar estos problemas antes de que escalen.
El estado debe velar por que exista un ambiente escolar seguro y de apoyo para que los estudiantes se sientan cómodos buscando ayuda cuando la necesitan. Esto implica no solo ofrecer servicios de asesoramiento accesibles, sino también fomentar una cultura de apertura y aceptación donde hablar sobre la salud mental no sea un tabú que lleve a generar estigmas.
Dar relevancia a la salud mental en la educación debe ser fundamental en la prevención del suicidio. Los estudiantes deben recibir información sobre cómo reconocer los signos de angustia emocional en ellos mismos y en sus compañeros, así como aprender estrategias de afrontamiento saludables para manejar el estrés y la presión.
Frente a un tema tan trascendental que implica directamente lo más valioso que es la vida, se debe involucrar a los padres, cuidadores, maestros para que uniendo esfuerzos el papel que desempeñan lleve a que sean fundamentales en el apoyo emocional y la identificación temprana de problemas de salud mental en sus hijos, hijas, cuidadores o alumnos.
La salud mental de los estudiantes es un factor determinante en la prevención del suicidio en niños y jóvenes. Al priorizar la promoción de la salud mental en entornos educativos y proporcionar recursos y apoyo adecuados, podemos ayudar a crear un entorno donde los estudiantes se sientan seguros, apoyados y capaces de enfrentar los desafíos emocionales que enfrentan.
En la actualidad se tiene una problemática que se encuentra principalmente en la afectación las niñas, niños y adolescentes, presentan después del encierro prolongado ocasionado por la pandemia del Covid-19, situación que llevo a casi dos años a tomar a millones de familias de México y del mundo, la acción de prevenir el contagio, realizar cuarentena y/o confinamiento, lo que de acuerdo a estudios especializados, ha generado graves consecuencias psicológicas desde el primer día, las que pueden generar algún tipo de incapacidad a este grupo de personas.
Estudios de especialistas en la psicología han señalado que los días de encierro debido a la crisis sanitaria, han traído diferentes efectos en el estado mental de las niñas, niños y adolescentes, aunque también ha repercutido en toda la población en general. La dificultad para conciliar el sueño, ansiedad, cambios de ánimo, incertidumbre respecto al futuro, miedo, violencia física entre compañeros y alteraciones en el metabolismo y sistema nervioso. Señalan los expertos que éstos estados pueden ser llevaderos a corto plazo. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando se prolongan en el tiempo?
De acuerdo con información de la Organización Mundial de la Salud (OMS), 4 por ciento de la población del mundo podría sufrir trastornos mentales severos derivados de la crisis por el Covid-19, mientras que entre 15 y 20 por ciento podrían experimentar trastornos leves a moderados.
Por lo anterior tenemos la estrecha relación entre la salud pública, derechos humanos y la educación; vinculándose a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ya que emociones negativas como: el estrés, la depresión, ansiedad entre otros más complejas se están haciendo evidentes de manera social, mismos que están generando un alto índice de suicidio y homicidios que de acuerdo con la OMS es la cuarta causa de muerte entre los jóvenes de 15 a 29 años.1
Los días de encierro debido a la crisis sanitaria del Covid-19 trajeron diferentes efectos en el estado mental, que ha repercutido en la población mundial, tal como es: la dificultad para conciliar el sueño, ansiedad, cambios de ánimo (pasar de la pena a la irritabilidad), incertidumbre respecto al futuro provocando miedo. Éstos estados se han empezado a tratar en diversas clínicas del mundo, sin embargo, ¿qué política pública se ha empeñado a analizar estos efectos?
Así, resulta relevante descubrir si estos efectos secundarios están afectando la salud mental de los habitantes, es decir, se están interfiriendo en el funcionamiento habitual de las personas, en tiempos post pandemia. Es importante detectar desde el sector salud y del sector educativo, si la estabilidad emocional de las personas y si las relaciones familiares e interpersonales están siendo sanas en el entorno vigente en que vivimos. Si existe lo contrario, es necesario que el Estado tome acciones de política pública que busquen remediar dicho efecto.
En 2021, el subsecretario de Derechos Humanos, Alejandro Encinas Rodríguez, presentó en Tres años consolidando los derechos humanos que los números de suicidios y homicidios en menores de edad siguen en aumento, obvio no se indica que fuese tras el encierro de la pandemia del Covid-19, solo se indica que hubo 7,818 fallecimientos por lesiones auto infligidas en el país.
Basados en esto podemos ver como se señala que la situación en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes de México en el contexto de la pandemia, el subsecretario en Derechos Humanos, Alejandro Encinas, informó que se advierte el aumento de 24 por ciento de la violencia familiar durante el primer semestre del 2021.2
Según el informe, la frecuencia de la ideación suicida y homicidio en el país se observa que de la población de 10 años y más que han pensado suicidarse, 6 por ciento lo hace frecuentemente, 5 casi siempre, 34 algunas veces y 54 rara vez. La frecuencia por sexo muestra un comportamiento similar, 59 por ciento de los hombres y 51 de las mujeres que han pensado suicidarse lo han pensado rara vez; en tanto que, 35 por ciento de las mujeres y 34 de los hombres lo han pensado algunas veces.
En relación con las autolesiones, 2 por ciento de la población de 10 y más años declaró que alguna vez, a propósito, se han herido, cortado, intoxicado o hecho daño con el fin de quitarse la vida; en las mujeres esta práctica se ha dado en 3 por ciento y en 1 en los hombres.
Al observar las autolesiones por sexo y grupo de edad destaca que 6 por ciento de las mujeres de 10 a 19 años y 4 por ciento de 20 a 29 años se han hecho algo con el objetivo de quitarse la vida; en los hombres, el mayor porcentaje también se presenta en estos grupos de edad (2 por ciento).
De lo anterior, tenemos que la etapa de niñez/adolescencia resulta ser una etapa complicada, y la epidemia del coronavirus la hizo todavía más difícil. Los cambios en la rutina y el encierro obligaron a las y los mexicanos a adaptarte a formas diferentes de emplear su tiempo. El estudio desde casa, la cancelación de eventos públicos y hasta familiares que buscaron el evitar contagios con este virus, hicieron que las niñas, niños y adolescentes, perdieran momentos importantes en su entorno y vida y terminaran con un estrés post traumático del que no se ha podido trabajar en esta población vulnerable.
La psique humana es tan endeble como cualquier papel mojado y tan fuerte como el metal más duro, pero en que radica ¿esta diferencia? ¿Cómo puede apoyar el Estado, para hacer que las niñas, niños y adolescentes crezcan con una madurez mental y una responsabilidad emocional afectiva ¿“sana”? y ¿Qué papel juega en estas personas la maduración cerebral?
De acuerdo con un estudio realizado por el UNICEF en 2022, la crisis producida por el Covid-19 ha tenido un importante impacto en la salud mental de las y los adolescentes. El aislamiento y las largas cuarentenas ocasionaron estrés psicosocial, depresión ansiedad, exacerbaron los síntomas de trastornos psicológicos y aumentaron enfermedades por esta misma causa de mantenerse en un estado de alerta metabólica permanente.
En esta etapa poscovid, las consultas con especialistas en salud mental en niñas, niños y adolescentes reflejan que han aumentado en forma importante. Cuadros de ansiedad, tristeza, rabia, frustración, irritabilidad y dificultad para controlar la ira, problemas para dormir y trastornos alimentarios son cada vez más frecuentes, tal y como señalamos en un principio. “Cerebralmente hablando, los niños/adolescentes son más vulnerables y tienen menos herramientas para controlar el estrés postraumático, lo que los hace presentar más síntomas de ansiedad y depresión que los adultos. La consolidación de la identidad y la personalidad es uno de los procesos claves en esta etapa y es aún más difícil durante un confinamiento prolongado, pues no logra permitir una adecuada búsqueda de uno mismo en relación con otros, no permite generar la distancia real necesaria, tanto física como emocional, de los padres y otros adultos y, a la vez, impide el acercamiento reasegurador con los pares. No es lo mismo, en términos de desarrollo, perder dos años durante la adolescencia que, durante la vida adulta, ya que entre los 13 y 15 años se presentan muchos cambios a nivel biológico, psicológico, social y el más importante cerebral.
Hoy nos enfrentamos con un serio problema en relación a las niñas, niños y adolescentes, los cuales presentan una evidente sucesión de alteraciones emocionales y sociales que se hacen notar dentro de las noticias en el día a día, con notas violentas en los noticiarios; esto es consecuencia del estrés post traumático y las alteraciones cerebrales, nos encontramos con una maduración cerebral pobre y neuronas espejo deficientes, lo que se traduce en dificultades en las relaciones interpersonales, autoestima, ansiedad y lo más importante baja o nula inteligencia emocional sin mencionar el hecho de el aumento de la violencia intrafamiliar y los procesos metabólicos negativos que se obtiene como resultado de un tiempo prolongado al estrés (burnout).
Lo mencionado se debe a que las neuronas espejo no son lo suficientemente estimuladas y la madurez cerebral no se ha realizado adecuadamente, además de las habilidades neurocognitivas, neuroconductuales y sociales que se requieren para un manejo adecuado de las emociones, por lo que desde el sector educativo se debería trabajar con este grupo vulnerable.3
Desde mi actividad legislativa, como madre y como vocera de las inquietudes de muchos docentes considero que podemos contribuir para mejorar la salud mental de los estudiantes creando una política pública que apoye al Estado a inhibir desde raíz esta necesidad que tanto requieren este grupo poblacional. Por ende, presentamos una propuesta de modificación la Ley General de Educación.
A medida que las y los estudiantes reiniciaron sus actividades escolares en las aulas, las instituciones académicas son y serán el eje más importante en la prevención de la violencia auto infringida y social. La conducta suicida no consiste solo de la intención de quitarse la vida, incluye los pensamientos e intentos, por lo que las escuelas tanto públicas como privadas del país, deben saber cómo intervenir y tener los recursos necesarios para ayudarlos a dejar de sufrir en silencio.
Las aulas representan junto con su profesorado, un recurso ideal para que las y los alumnos aprendan habilidades socioemocionales, la escuela es el sitio donde socializan compañeros y compañeras con personas de su edad y es el primer lugar donde pasan una cantidad significativa de horas sin la supervisión de sus familiares. Por eso es importante que la Secretaría de Educación Pública implante una política que potencialice la habilidad neurocognitivas y neuroconductuales de las y los estudiantes para gestionar emociones, el autocontrol y el cómo relacionarse con otras personas.
Para ello es necesario que las instituciones fomenten desde el nivel preescolar hasta preparatoria en la prevención, ofreciendo atención puntual y eficiente para los problemas de salud mental de las niñas, niños y adolescentes.4 Según un estudio publicado en el Journal of Affective Disorders, se ha encontrado que, aplicando programas de resiliencia emocional, las escuelas han reducido los síntomas de ansiedad y depresión en niños de 6 a 12 años.
Con esta iniciativa que presento busco que se tenga mayor auto consciencia y herramientas emocionales para disminuir los comportamientos de atentados suicida y homicidio en niñas, niños y adolescentes, en los todos los niveles educativos del país, sin importar que estos sean del sector privado o público.
Particularmente las niñas, niños y adolescentes, se enfrentaron al confinamiento, a las restricciones a la movilidad, la suspensión de clases y otros factores, que pueden generar afectaciones graves, afectaciones en las etapas de desarrollo y salud mental por falta de convivencia comunitaria y por segregación social.
También hay afectación en su proyecto de vida por la deserción escolar, por el incremento de ingreso en la delincuencia, vulnerabilidad ante la violencia familiar, el incremento en homicidios, suicidios y los embarazos en menores de edad.5
De hecho, los principales elementos de análisis ante la conducta suicida y homicida en los niños y adolescentes se derivan de la información que se tiene tanto de las características individuales de éstos, como de las condiciones del contexto familiar, escolar, cultural y social en el que se desarrollan. Muchos intentos suicidas o agresiones sociales podrían mitigarse mediante una detección temprana con programas educativos eficientes y eficaces, que permitan evaluar y generar tratamientos apropiados y a tiempo, como puede ser6
• Implantar en educacion basica y medio superior un programa neuropsicologico que promueve la maduracion cerebral y estimula habilidades neurocognitivas y neuroconductuales.
• Capacitar a los profesores en temas de vulnerabilidad emocional, estrés (burnout), para que sean capaces de manejar la situacion con este grupo vulnerable.
• Contar con un protocolo neuropsicologico que se formalice desde la Secretaría de Educación (yo lo haria), para que se establezcan como una medida necesaria tanto en educacion basica como medio superior, ya que brindara a leste grupo de la poblacion vulnerable de herramientas y habilidades neurocognitivas, neuroconductuales y sociales a saber cómo abordar los problemas de ideación o intentos de suicida, violencia e ingreso a celulas delictivas.
De acuerdo con la investigación aquí presentada, es que propongo la creación de un protocolo para el fortalecimiento del desarrollo de habilidades neurocognitivas y neuroconductuales que tenga como objetivo el fortalecimiento de la personalidad para evitar afectaciones Psico emocionales y sociales previniendo así conductas suicidas y homicidas en el ámbito escolar, quiero expresar que esto no representa una erogación extraordinaria presupuestal de las dependencias federales, estatales o locales.
Debemos velar específicamente por la salud mental de las y los estudiantes, mismos que deben englobar la promoción de la salud mental y la prevención de síntomas mentales, con psicoeducación, cernido de síntomas y necesidades, así como la promoción de interacciones sociales, incluido el apoyo por pares.7
Con esta iniciativa y al crear las estrategias neuropsicologicas que disminuyan el estrés (burnout) de las y los estudiantes y a su vez permitan la adquisicion de habilidades que sumen a la sociedad y no se convierta esto en un problema de salud pública mas adelante con la presencia de asesinos seriales.
Estoy segura de que el tema de la salud mental, y la conducta suicida y homicida necesitan ser parte del contexto educativo nacional, como secuelas del encierro. Las instituciones académicas públicas y privadas de los niveles educativos antes mencionados, el personal educativo y las y los estudiantes deben ser concientizadas sobre la importancia de la corresponsabilidad social y su papel para prevenir el suicidio y homicidio.
Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa. A fin de otorgar mayor claridad, presento el siguiente cuadro comparativo:
En virtud de lo fundamentado, someto a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación
Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Articulo 9
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a XIII. ...
XIV. Establecer un protocolo para el fortalecimiento del desarrollo de habilidades neurocognitivas y neuroconductuales que tenga como objetivo el fortalecimiento de la personalidad para evitar afectaciones psicoemocionales y sociales, previniendo así conductas suicidas y homicidas en el ámbito escolar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Salud mental del adolescente (17 de noviembre de 2021), https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth
2 Guzmán, C. S. (2021b, agosto 19). “‘Violencia familiar y suicidio infantil incrementaron durante pandemia’: Segob”, Noticias, Capital 21, https://www.capital21.cdmx.gob.mx/noticias/?p=26043
3 García, E. F. (2022, 10 de marzo). “Neuronas espejo en el maravilloso mundo de la educación”, NeuroClass, https://neuro-class.com/neuronas-espejo-en-el-maravilloso-mundo-de-la-e ducacion/
4 Delgado, P. (2023, 9 de enero). “Prevención del suicidio: ¿qué pueden hacer las escuelas?”, Observatorio, Instituto para el Futuro de la Educación, https://observatorio.tec.mx/edu-news/estrategias-para-prevenir-el-suici dio/
5 Grupo Reforma (sin fecha), https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.as px?__rval=1
6 http://mexico.un.org/es/155170-preocupa-aumento-de-suicidios-en-infanci a-y-adolescencias
7 O. (2021, 22 de abril). Psicoeducación: qué es, estrategias y ventajas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2024.
Diputada Elva Agustina Vigil Hernández (rúbrica)
De decreto por el que se expide la Ley Federal del Autotransporte Turístico, a cargo de la diputada Alma Anahí González Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Alma Anahí González Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Tal como está plasmado en la Visión 2024 del Plan Nacional de Desarrollo, “el Ejecutivo federal tiene ante sí la responsabilidad de operar una transformación mayor en el aparato administrativo y de reorientar las políticas públicas, las prioridades gubernamentales y los presupuestos para ser el eje rector de la cuarta transformación, una tarea de alcance histórico que involucra al país entero y que habrá de aportar al mundo puntos de referencia para la superación del neoliberalismo”.
Con esa visión como marco de referencia, la LXV Legislatura tiene el compromiso ineludible de propiciar un escenario legislativo y regulatorio que aliente y fomente la competitividad y la transformación de México.
Por considerar el turismo como una actividad prioritaria para el desarrollo económico y siendo el transporte de turistas y visitantes un importantísimo eslabón de la cadena de valor de la actividad turística es que se promulga la presente Ley Federal de Autotransporte Turístico.
La importancia de la actividad turística en México se ha incrementado debido que se ha convertido en uno de los principales actores en el comercio internacional y representa, al mismo tiempo, una de las mayores fuentes de ingresos en el desarrollo económico del país.
El turismo se ha convertido en la segunda actividad más importante en la generación de divisas extranjeras, por lo que es un sector productivo estratégico para el desarrollo económico de México.
El turismo representa la posibilidad de crear trabajos, incrementar los mercados donde operan las pequeñas y medianas empresas, así como la posibilidad de preservar la riqueza natural y cultural de los países. Una evidencia al respecto es que 87 por ciento de la población en municipios turísticos en nuestro país tiene un nivel de marginación “muy bajo” de acuerdo con el Coneval y como ha mencionado repetidamente el presidente Andrés Manuel López Obrador , mientras que la cifra equivalente en los municipios no turísticos es de 9 por ciento.
México debe aprovechar integralmente el crecimiento del sector turístico a nivel mundial. Se debe mejorar el valor agregado de la oferta de este tipo de productos. INEGI reportan la llegada de 42.2 millones de turistas internacionales a México en todo el 2023, que representa un incremento de 10 por ciento respecto al año anterior; es decir 3.8 millones de turistas adicionales. Por otro lado, en su comparación con 2019, que fue el último año previo al impacto de la pandemia de coronavirus, se registra aún una disminución de -6.4 por ciento, por lo que la recuperación en la llegada total de turistas al país aún no se ha alcanzado, con una diferencia de 2.9 millones de turistas menos.
El país ha perdido posiciones en la clasificación de la Organización Mundial de Turismo, al pasar del segundo lugar en 2021, al sexto lugar en 2022, en la recepción de turistas internacionales.
El repunte del turismo internacional durante los últimos meses de 2023 permite cierto optimismo sobre el desempeño del sector para los primeros meses de 2024. Sin embargo, los problemas que limitaron su crecimiento en 2023, como la falta de promoción, la inseguridad y una mayor competencia internacional.
Los países emergentes hoy en día son los que ofrecen mayor potencial para el crecimiento de la afluencia de turistas. Por tanto, es necesario considerar estrategias de promoción que atraigan a visitantes de estos países y regiones, como Rusia, China, Corea y América Latina. México se encuentra bien posicionado en el segmento de sol y playa, pero otros como el turismo cultural, ecoturismo y aventura, de salud, deportivo, de lujo, de negocios y reuniones o de cruceros, ofrecen la oportunidad de generar más derrama económica.
Por lo que se refiere al mercado interno, el flujo de personas registrado en 2023 fue de más de 63 millones de turistas nacionales en hoteles, un incremento de 2 por ciento respecto a 2019; es decir, 1.2 millones de turistas adicionales. Comparado con 2022, hay un incremento de 4.6.
Finalmente es indispensable consolidar el modelo de desarrollo turístico sustentable, que compatibilice el crecimiento del turismo y los beneficios que éste genera, a través de la preservación y el mejoramiento de los recursos naturales y culturales. Adicionalmente, se requiere fortalecer el impacto del turismo en el bienestar social de las comunidades receptoras, para mejorar las condiciones de vida de las poblaciones turísticas. En este sentido, todas las políticas de desarrollo del sector deben considerar criterios enfocados a incrementar la contribución del turismo a la reducción de la pobreza y la inclusión social.
Ahora bien, por lo que se refiere al transporte, se señala que una economía que quiere competir a nivel mundial necesita contar con una infraestructura que facilite el flujo de productos, servicios y el tránsito de personas de una manera ágil, eficiente y a un bajo costo. Una infraestructura adecuada potencia la capacidad productiva del país y abre nuevas oportunidades de desarrollo para la población.
En relación con el transporte turístico, se considera que el Sistema Ferroviario Nacional está compuesto de 26 mil 727 kilómetros de vías férreas, de los cuales 18 por ciento está fuera de operación. En lo que se refiere al servicio de pasajeros, sólo se cuenta con el Tren Suburbano de la zona metropolitana de la Ciudad de México y algunos trenes turísticos. Por otra parte, la movilidad urbana en las ciudades mexicanas debe mejorar ya que existe una alta tasa de motorización, expansión urbana con baja densidad y en algunos casos no se cuenta con la suficiente infraestructura de transporte urbano masivo.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos define la competitividad de un destino como la capacidad de éste para optimizar su actividad hacia residentes y no residentes; y ofrecer servicios de calidad, innovadores y creativos a los consumidores, ganando cuotas de mercado en el contexto nacional e internacional, al mismo tiempo que garantiza que los recursos que soportan al turismo son usados de manera eficiente y sostenible.
Los factores que sustentan la medición de la competitividad son éstos:
• Productividad: Uso de los recursos turísticos de manera ordenada y eficiente que genera mayor valor agregado, riqueza y bienestar;
• Innovación: Posibilidad para desempeñar actividades y funciones de forma creativa y que le permite a un destino ser más eficiente y rentable además de garantizar la mejora continua de la experiencia del visitante;
• Diversificación: Capacidad para entregar nuevos productos tanto a consumidores actuales como a los potenciales;
• Especialización: Habilidad para entregar experiencias únicas a segmentos de mercado específicos y viajeros independientes;
• Profesionalización: Planificación, gestión, seguimiento y control de los recursos humanos alineados con los objetivos estratégicos del sector, y
• Sustentabilidad: Considerar plenamente las repercusiones actuales y futuras, económicas, sociales y medioambientales para satisfacer las necesidades de los visitantes, de la industria, del entorno y de las comunidades anfitrionas.
De acuerdo con la Ley General de Turismo, en su artículo 3, fracciones I y XVII, las actividades turísticas son las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos y, para ello, los destinos turísticos requieren facilitar la prestación de servicios turísticos dirigidos a satisfacer las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación.
Los servicios turísticos son todas aquellas actividades y productos ofertados al turista para garantizar una satisfacción completa en su estancia temporal. Es importante considerar que dichos servicios, por su propia naturaleza, brindan una mayor satisfacción que los servicios normalmente ofrecidos al consumidor local, ya que tienden a generar un mayor confort al momento de la transportación y, por consecuencia, su costo se basa en ese esquema.
Tratándose de la transportación del turista, queda claro que consiste en un servicio turístico que debe ser brindado en forma diferente y con mayor eficacia y profesionalismo que el servicio habitual de transporte de pasajeros, pues además de la transportación, se deben garantizar diversos satisfactores y productos que tiendan a fomentar un mayor confort del turista.
Por tanto, queda claro que el servicio de autotransporte turístico requiere su propia regulación ya que debe ajustarse a los principios de la Ley General de Turismo, sin descuidar su naturaleza de autotransporte federal, por lo que se trata de una regulación en la que coexisten los dos sectores (turístico y transporte).
La presente iniciativa se centra en la regulación del autotransporte turístico como actividad, independientemente de la vía de comunicación en que transite pues, por la naturaleza de las actividades turísticas, la transportación de turistas involucra el tránsito de vías de comunicación federales, estatales y municipales y, bajo un principio de especialidad, resulta conveniente su regulación sin considerar el territorio.
Conforme a un principio de seguridad jurídica, la iniciativa contiene definiciones congruentes con lo establecido en la Ley General de Turismo y en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con el propósito de evitar contradicciones o interpretaciones incorrectas.
Asimismo, se creó el Consejo Consultivo de Autotransporte Turístico para consolidarse como el instrumento adecuado de consulta de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes para recibir opiniones, inquietudes del sector turístico, a fin de garantizar la debida prestación del servicio público en beneficio de la satisfacción de los turistas.
Mediante la presente iniciativa, por primera vez se han regulado las diversas categorías de servicios turísticos de autotransporte, consistentes en circuito turístico, excursiones, turismo de compras, turismo de diversión, traslados terminales y traslados centros de hospedaje; limitando la exclusiva realización de actividades, para asegurar que los transportistas turísticos no puedan desempeñar funciones diferentes de las de naturaleza turística.
Es importante que se atiendan las barreras u obstáculos que inhiben o afectan a la competitividad de nuestros principales destinos turísticos. Una de las que más nos preocupa y ocupa es el asunto de los constantes obstáculos que enfrentan las unidades de transportación turística con placas federales en todos nuestros destinos turísticos.
Competitividad, frente a otros destinos del mundo, modernidad y derribar barreras y obstáculos, es lo que se requiere para consolidar al turismo.
Finalmente, conforme a un principio de certidumbre legal, la iniciativa regula los diversos procedimientos de inspección, vigilancia, sanción, revocación para generar claridad en relación con las facultades de la autoridad, las obligaciones, responsabilidades y consecuencias sobre el incumplimiento de la legislación, así como los derechos de los turistas que adquieran los servicios de autotransporte turístico.
“En el último año del presente sexenio, en suma, el país habrá llevado a cabo lo sustancial de su cuarta transformación histórica, tanto en el ámbito económico, social y político, como en el de la ética para la convivencia: se habrá consumado la revolución de las conciencias y la aplicación de sus principios –honradez, respeto a la legalidad y a la veracidad, solidaridad con los semejantes, preservación de la paz– será la principal garantía para impedir un retorno de la corrupción, la simulación, la opresión, la discriminación y el predomino del lucro sobre la dignidad. Ciudad de México, 30 de abril de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024”.
Por lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal del Autotransporte Turístico
Único . Se expide la Ley Federal Del Autotransporte Turístico, para quedar como sigue:
Ley Federal del Autotransporte Turístico
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda la república en materia de autotransporte turístico, correspondiendo su aplicación en forma exclusiva al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
La materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos.
Los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional.
La actividad de autotransporte turístico se identificará por la naturaleza de la actividad turística, sin importar la vía general de comunicación de que se trate, por lo que el ámbito de aplicación de la presente ley determina por la actividad turística.
La presente ley será de aplicación directa y podrán ser aplicados en forma supletoria las disposiciones legales contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Turismo, Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles y Código Civil Federal.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto regular la autorización, operación, limitaciones y lineamientos para la prestación del servicio de autotransporte turístico en cualquier vía de comunicación con el propósito de garantizar un servicio adecuado a las necesidades y estándares internacionales de confort y disfrute de los turistas.
El servicio de autotransporte de turismo internacional se regulará de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, además de lo establecido en la Ley General de Turismo, se entenderá por
I. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;
II. Autotransporte Turístico Sustentable. Es el servicio de autotransporte de turismo que se realiza con vehículos sin generación de emisiones a la atmósfera;
III. Prestadores de servicios turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley;
IV. Secretaría. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
V. Servicio de autotransporte de turismo: el que se presta en forma no regular destinado al traslado de personas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés;
VI. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población.
Título Segundo
Capítulo Primero
De las Autoridades y Órganos de Transporte
Artículo 4. La secretaría, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a otras dependencias de las administración pública federal, tendrá las siguientes facultades en materia de autotransporte turístico:
I. Otorgar las permisos a que se refiere esta ley, vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación, en su caso;
II. Vigilar, verificar e inspeccionar que los servicios de autotransporte turístico, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;
III. Determinar las características y especificaciones técnicas de los vehículos por los cuales deberá prestarse el servicio de autotransporte turístico en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Expedir las normas oficiales mexicanas para la prestación del servicio de autotransporte turístico y reglamentos;
V. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 5. El Consejo Consultivo de Autotransporte Turístico será el órgano de consulta de la secretaría que tendrá por objeto lo siguiente:
I. Identificar, discutir y proponer modificaciones a las normas oficiales mexicanas para la prestación del servicio de autotransporte turístico;
II. Proponer las características y especificaciones técnicas de los vehículos por los cuales deberá prestarse el servicio de autotransporte turístico;
III. Recibir las quejas y reclamaciones de los prestadores del servicio de autotransporte turístico respecto de la actuación de la secretaría;
IV. Formular recomendaciones a la Secretaría respecto de su actuación sobre la vigilancia y verificación de la prestación del servicio de autotransporte turístico;
V. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 6. El Consejo Consultivo del Transporte estará integrado de la siguiente manera:
I. Un representante de la Secretaría quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Turismo;
III. Un representante de la Asociación Mexicana de Agencias de Viajes (AMATUR);
Artículo 7. El Consejo Consultivo del Transporte tomará sus decisiones por consenso o mayoría simple. En caso de no existir mayoría, el titular de la secretaría tendrá voto de calidad;
Capítulo Segundo
De los Permisos
Artículo 8. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para
I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte turístico;
II. La operación y explotación de los servicios de autotransporte turístico sustentable;
El permiso otorgado por la Secretaría amparará a su titular para la prestación del servicio de autotransporte turístico, por lo que las autoridades federales, estatales y municipales no podrán exigir mayores requisitos o permisos adicionales a los prestadores del servicio de autotransporte turístico y turístico sustentable.
El otorgamiento de permisos para la operación y explotación de los servicios de autotransporte turístico sustentable tendrán preferencia sobre los de autotransporte turístico convencional.
El servicio de autotransporte turístico no podrá ser solicitado en vialidades públicas, por lo que sólo podrá contratarse por cualquier medio de comunicación impreso, sonoro o electrónico, en cualquier momento en un centro de hospedaje, agencia de viaje, operador turístico o cualquier otro tercero que tenga como propósito movilizar un grupo de turistas.
Artículo 9. Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a ciudadanos mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezca la Ley de Inversión Extranjera y los reglamentos respectivos.
Artículo 10. Los titulares de los permisos que otorgue la Secretaría para la prestación del servicio de autotransporte turístico, tendrán el derecho a realizar las siguientes actividades:
I. Circuito turístico. Consistente en transportación terrestre de un grupo de turistas por diversos municipios o entidades federativas;
II. Excursiones. Visitas asistidas con un guía de turistas certificado a zonas arqueológicas, monumentos artísticos, áreas naturales protegidas, atractivos naturales, parques recreativos y temáticos y cualquier lugar que ofrezca servicios turísticos;
III. Turismo de compras. Visitas asistidas a centros comerciales, tianguis, mercados y demás centros de venta de mercancías;
IV. Turismo de diversión. Visitas asistidas a centros nocturnos, restaurantes, centros de convenciones, teatros, espectáculos itinerantes, casinos y demás centros de entretenimiento;
V. Traslados terminales: Carga y descarga en terminales portuarias, terrestres, aéreas, marinas y traslado de los turistas hasta y desde sus centros de hospedaje;
VI. Traslados a centros de hospedaje. Cualquier traslado que se realice con turistas desde un centro de hospedaje a otro o desde un centro de hospedaje a campos de golf, club de playa, parque acuático, entre otros.
Artículo 11. La prestación de los servicios de autotransporte turístico podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.
Artículo 12. Todos los vehículos de autotransporte turístico deberán cumplir con la verificación técnica de su condiciones físicas y mecánicas y contaminantes y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.
Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos.
Artículo 13 . Los conductores de vehículos de autotransporte turístico, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo.
El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.
Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.
La secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.
Los conductores de vehículos deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias enervantes o estupefaciente, de abuso o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la secretaría.
El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito.
Artículo 14. Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.
Artículo 15. Los permisionarios de los vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.
Artículo 16. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte turístico, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.
Artículo 17. Los permisos se otorgarán por la Secretaría mediante el siguiente procedimiento:
I. Se presentará la solicitud por escrito cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento;
II. En caso de faltante de información o la necesidad de realizar alguna aclaración, la Secretaría formulará un requerimiento de información dentro de un plazo de veinte días hábiles para que el interesado subsane en un plazo no mayor a diez días hábiles;
III. Una vez transcurrido el plazo, la Secretaría emitirá la resolución en un plazo que no exceda de 30 días hábiles, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días hábiles. En los casos que señale el reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.
Artículo 18. Los permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.
Artículo 19. La Secretaría llevará internamente un registro de las sociedades y personas físicas que presten servicios de autotransporte turístico.
Artículo 20. La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de los servicios de autotransporte turístico, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.
Artículo 21. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en los permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a tres años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de los permisos respectivos.
Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.
Artículo 22. En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar el permiso para la prestación del servicio de autotransporte turístico;
Artículo 23. El permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros
I. Nombre y domicilio del permisionario;
III. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
III. Las características del permiso;
IV. Los derechos y obligaciones de los permisionarios;
V. El periodo de vigencia;
VI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y
VII. Las causas de revocación y terminación.
Artículo 24. Los permisos terminan por
I. Vencimiento del plazo establecido en el permiso o de la prórroga que se hubiera otorgado, sin haber sido prorrogado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad del permiso;
Artículo 25. Los permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de los permisos en los términos establecidos en ellos;
II. No cumplir las características de operación, establecidos en los permisos;
III. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte turístico en forma total o parcialmente por un plazo de cinco días, sin causa justificada;
IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
VI. Cambiar de nacionalidad el permisionario;
VII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir los permisos a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas permisionarias;
VIII. Ceder o transferir los permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;
IX. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;
X. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
XI. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos; y
XII. Las demás previstas en el permiso respectivo.
El titular de un permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Título Tercero
Capítulo Único
De la Responsabilidad en el Autotransporte Turístico
Artículo 26. Los permisionarios de autotransporte turístico protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.
La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el permisionario proteja a los turistas desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.
Los permisionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 27. Todos los vehículos que sean utilizados para la prestación de servicio de autotransporte turístico deberán contar con un seguro suficiente que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro.
Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.
Artículo 28. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil Federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
La secretaría resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.
Título Cuarto
Capítulo Primero
Del Procedimiento de Inspección y Vigilancia
Artículo 29. La Secretaría, a través de sus direcciones competentes, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.
Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona o vehículo que ha de inspeccionar, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten. Los propietarios, responsables o encargados de las unidades objeto de inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.
Artículo 30. Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa prevista en el párrafo anterior, de la cual deberá dejar una copia a quien atienda dicha diligencia.
De toda visita de verificación que se realice, se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.
Artículo 31. En las actas se hará constar
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita, así como los datos generales del vehículo que fuese motivo de la inspección;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.
Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
Artículo 32. La autoridad competente con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas y consistirán en
I. Arresto del prestador de servicio;
II. Restricción para movilizar el vehículo;
III. Suspensión provisional del permiso para el efecto de evitar la comercialización del servicio;
IV. Aseguramiento del vehículo;
V. Cualquier medida que evite que se continúe violentado las disposiciones de la presente ley;
Las medidas de seguridad serán establecidas en forma preventiva o correctiva y su naturaleza es temporal para evitar que se continúen contraviniendo las disposiciones de la presente ley.
Capítulo Segundo
Del Procedimiento de Imposición de Sanciones y Revocación de Permisos
Artículo 33. Para imponer una sanción o revocar un permiso, la Secretaría deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.
Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los cinco días siguientes a formular alegatos por escrito y una vez concluido dicho plazo, dentro de los siguientes diez días se dictará por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.
Artículo 34. La facultad de la secretaría para imponer sanciones administrativas o revocar los permisos prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.
Título Quinto
De las Infracciones y Sanciones y del Recurso de Revisión
Capítulo Único
Infracciones
Artículo 35. Las violaciones de los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la secretaría con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Multa por el equivalente de treinta a setenta días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México al momento de imponer la sanción;
III. Suspensión de derechos o licencias para los conductores sin perjuicio de la sanción pecuniaria;
IV. Cancelación de permiso con licencia para conducir;
V. Revocación o suspensión de permisos.
Artículo 36. La Secretaría, deberá fundar y motivar su resolución, considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. La reincidencia del infractor.
Artículo 37. En contra de las resoluciones de la Secretaría podrá interponerse el Recurso de Revisión dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, regulado la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien, acudir a un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Transitorios
Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones aplicables al servicio de transporte turístico nacional establecidas en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en la parte que se opongan a la presente ley.
Tercero. En tanto se expiden los nuevos reglamentos, se aplicarán en todo su vigor los actuales, en todo lo concerniente a las disposiciones legales de la materia.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales de la materia, que contravengan la presente ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2024.
Diputada Anahí González Hernández (rúbrica)