Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6468-II-1, martes 20 de febrero de 2024
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Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6468-II-1, martes 20 de febrero de 2024
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos laborales de las mujeres tripulantes, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las desigualdades se expresan de diversas maneras en nuestro país, sin embargo, los Estados cada vez han adoptado un mayor número de medidas para reducir cada vez más las brechas políticas, educativas, laborales y salariales que existen entre mujeres y hombres.
Resulta vital para la vida pública reconocer la falta de oportunidades, las violaciones a los derechos humanos y las barreras estructurales a las cuales se enfrentan las mujeres en su vida cotidiana, las cuales le son impuestas por el simple hecho de ser mujeres.
La Carta Magna establece en el artículo 4o. que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, derecho el cual está vinculado con la no discriminación en razón de género y el acceso a una vida libre de violencia. En este sentido es que la igualdad de género debe ser concebida también como principio para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.
En 2022 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) registró que 35 por ciento de las mujeres mexicanas manifestó haber sido discriminado por el simple hecho de ser mujer.1 De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares de 2021, 27.9 de las mujeres que han laborado al menos en alguna etapa de su vida ha experimentado algún tipo de violencia y 18.1 ha padecido de discriminación laboral.2
De las mujeres de 15 años o más que fueron víctimas de algún tipo de discriminación en el centro de trabajo, 10.8 por ciento comentó haber tenido menos oportunidades que un hombre para ascender, 9.8 ha recibido un pago menor que un hombre por las mismas funciones realizadas, a 6.3 le han impedido realizar su trabajo, 5.6 ha tenido menos prestaciones que un hombre, a 4 por ciento le pidieron una prueba de embarazo para continuar en su empleo y 0.6 fue discriminado por embarazarse.
Sobre este último punto, vale la pena señalar que la discriminación laboral consiste en toda aquella distinción, exclusión o restricción de las mujeres y que tiene por objetivo limitar o anular el ejercicio de los derechos laborales de las mujeres.
Mientras 34.9 millones de hombres pertenecen a la población ocupada en México, solamente 23.9 millones de mujeres forman parte de las personas que realizan alguna actividad económica por o sin recibir un sueldo.3
En el sector de la aviación se conoce que si bien el número de mujeres pilotas aumentó en 5.2 por ciento durante 2020 en el mundo, la realidad es que únicamente 5.6 por ciento de la población de pilotos en las aerolíneas globales corresponde a mujeres, mientras que sólo 1.42 son capitanas.4
El Banco Interamericano de Desarrollo ha compartido que sólo 3 por ciento de los CEO de las aerolíneas es mujer, porcentaje muy por debajo de lo que ocurre en la participación laboral de las mujeres en otros sectores económicos. Algunos de los países que gozan de los mayores niveles de participación femenina son India, con 12.4 por ciento; Irlanda y Sudáfrica, con 10; y Canadá y Alemania, con 7.5
Las relaciones asimétricas se hacen presentes en la industria de la aviación debido a diversos factores. Entre ellos, se ha considerado la falta de capacitación, los costos asociados con el trabajo en la industria y las políticas internas de exclusión de las aerolíneas.
Por ello se considera fundamental que la industria aérea civil fomente una cultura y política laboral que incentiven la inclusión, reclutamiento, selección y mantenimiento del talento humano femenino, ya que las aportaciones de las mujeres a este mercado pueden ser determinantes en términos de conocimiento y experiencia.
Adicionalmente, se conoce que diversos puestos de trabajo dentro de la industria son asignados exclusivamente para mujeres como lo es el caso de las personas auxiliares de vuelo, en donde las mujeres ocupan hasta 76 por ciento de dichos espacios laborales.
Una encuesta levantada por la Oliver Wyman and the International Aviation Womens Association arroja que casi 60 por ciento de las mujeres ha dejado la aviación debido a prácticas discriminatorias de las cuales son víctimas, la falta de oportunidades en igualdad de circunstancias y la falta de flexibilidad entre su trabajo y su vida personal.6
Particularmente, una de las barreras que les son impuestos a las mujeres son la imposibilidad de poder conciliar su vida laboral con su vida familiar como madres. De acuerdo con datos disponibles en la misma encuesta se sabe que casi la mitad de las mujeres que ejercen cargos directivos dentro de la aviación no tienen hijos, mientras que las que ocupan niveles medios u operativos si los tienen, situación que debe sensibilizarnos para comprender que la movilidad social se complica más para la población de mujeres que deciden ser madres.
El artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo establece que las normas laborales deben conseguir un equilibrio entre los factores de producción y la justicia social. En el párrafo quinto dispone:
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
En la actualidad debe mencionarse que algunas normas laborales internas de las aerolíneas en México mantienen reglas que impiden que las mujeres puedan ejercer su derecho al trabajo en igualdad de circunstancias en comparación a los hombres de esta industria.
En el Manual de medicina aeronáutica civil se cuenta con el capítulo específico “Ginecología y obstetricia”, donde se mencionan algunas situaciones vinculadas al embarazo; por ejemplo:
6.3.2.21 (6.4.2.21) Las solicitantes que están embarazadas serán consideradas no aptas, a menos que una evaluación obstétrica y un continuo control indiquen que los embarazos presentan pocos riesgos y complicaciones.
6.3.2.21.1 (6.4.2.21.1) Recomendación. Las solicitantes cuyos embarazos presentan pocos riesgos o complicaciones, y que están bajo evaluación y control médicos de conformidad con 6.3.2.21, pueden ser consideradas aptas desde el fin de la duodécima semana hasta el fin de la vigésima sexta semana del periodo de gestación.
6.3.2.22 (6.4.2.22) Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a una nueva evaluación, de conformidad con las mejores prácticas médicas, y se haya determinado que puede ejercer de forma segura las atribuciones correspondientes a su licencia o habilitación.
Como bien menciona la Secretaría de Género e Igualdad Sustantiva de la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores (ASPA) de México, dicho manual no considera a las pilotas y su periodo de lactancia sino, más bien, atiende a temas técnicos en lugar de contemplar una visión de derechos laborales con perspectiva de género.7
La Secretaría de Género e Igualdad Sustantiva de ASPA de México comenta que si bien la Ley Federal del Trabajo cuenta con un Título Quinto denominado “Trabajos de las Mujeres”, este no considera los trabajos especiales que realizan algunas mujeres como ocurre en la industria de la aviación.
Sobre esto destacan que aún y cuando la norma dispone igualdad de derechos para mujeres y hombres en sus centros laborales, en la realidad ocurre que estos supuestos no se cumplen por la normatividad interna de las aerolíneas en México.
Mencionan que mientras el artículo 164 de la Ley Federal del Trabajo establece que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y obligaciones que los hombres, en la industria aérea mexicana las aviadoras suelen perder sus derechos y prestaciones durante su etapa de lactancia., mientras que los pilotos los mantienen.
El artículo 166 de la misma ley federal establece que cuando se ponga en peligro la salud de la mujer o de su bebé no se podrá utilizar su trabajo en actividades peligrosas o en horarios nocturnos o extraordinarios, sin embargo, en la aviación no suelen fijarse medidas especiales para las trabajadoras de la aviación en términos de su derecho a lactar de manera privada, cómoda y segura.
El artículo 170, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es derecho de las madres trabajadoras el gozar de dos reposos extraordinarios por día en su centro de trabajo, mismos que podrán dividir en dos reposos de media hora cada uno para alimentar a sus hijos. No obstante, las aviadoras no disponen ninguna medida para garantizar este derecho. Adicionalmente, existen instrumentos en donde las pilotas pueden solicitar un permiso de hasta 5 meses, pero sin goce de sueldo, cuando la recomendación de la Organización Mundial de Salud recomienda que se alimente al bebé con leche materna los primeros seis meses de vida.
Adicionalmente, la Secretaría de Género de ASPA de México considera en su investigación que estas limitaciones normativas llevan a las mujeres a perder sus salarios y otras prestaciones como vales de despensa, gasolina, seguridad social, pases y descuentos.
Lo anterior demuestra que las mujeres pilotas se enfrentan a diversos obstáculos que impiden que puedan ejercer sus derechos a la maternidad y al trabajo en igualdad de condiciones, teniendo que renunciar a sus derechos laborales para ejercer su maternidad.
Por otro lado, no debemos olvidar como la industria aérea es un sector mayoritariamente masculino, el cual requiere con mayor urgencia de poder realizar acciones con perspectiva de género. De ahí, la necesidad de realizar cambios tendientes a la inclusión de la mujer en la industria aérea en igualdad de condiciones y a su vez impulsar la responsabilidad familiar de los hombres con el fin de eliminar barreras de género porque al garantizar derechos iguales para hombres y mujeres en la aviación, se fortalece la industria, se fomenta la innovación, se ofrece mayores oportunidades laborales y se construye un entorno más inclusivo y justo para nuestra industria aérea.
Situación que nos hace adoptar recomendaciones establecidas por la Organización Internacional del Trabajo, enfatiza la conciliación del trabajo renumerado con las responsabilidades familiares, a través de la implementación licencias parentales con el fin de que las personas trabajadoras, tanto mujeres como hombres, puedan atender tareas del cuidado de los hijos u otras necesidades familiares.
Implementar las licencias parentales en la aviación son fundamentales ya que aseguran la seguridad y el bienestar tanto de las tripulaciones como de sus familiares porque les garantiza que puedan mantener un equilibrio entre su vida laboral y familiar, promueve una cultura laboral más inclusiva y flexible, contribuye a que las tripulaciones aéreas estén mental y emocionalmente más preparados para realizar sus funciones con la máxima concentración y responsabilidad en un trabajo en donde la seguridad es sustancial.
Se considera necesario modificar los artículos 226, 233, y se adicionan la fracción V al artículo 236, y fracción IV al artículo 239, a fin de garantizar los derechos de las mujeres que trabajan en la industria de la aviación, haciendo énfasis en aquellos que se relacionan con el ejercicio de la lactancia materna. De igual forma, se agregan los artículos 245 Ter y el 245 Quáter, a fin de generar igualdad de oportunidades y trato para las personas trabajadoras en la aviación.
Asimismo, es importante reformar el artículo 218, 226, 233 y 236 para incluir un lenguaje incluyente a fin de referirse particularmente a las mujeres que forman parte de la industria aeronáutica desempeñan trabajos como parte de las tripulaciones aeronáuticas, y que serán las personas que deberán beneficiarse de los derechos reconocidos en esta reforma.
En consecuencia, se plantea el siguiente proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:
Por las consideraciones expuestas presento ante esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforman los artículos 218, párrafo primero, y las fracciones I a IV, 226, párrafo primero, 233, párrafo primero, 236, fracciones III y IV, y 239, fracciones II y III; y se adicionan un párrafo segundo al artículo 226, uno segundo al artículo 233, las fracciones V al artículo 236 y IV al artículo 239, y los 245 Ter y 245 Quáter de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 218. Deberán considerarse personas miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las disposiciones legales y técnicas correspondientes:
I. La o el piloto al mando de la aeronave (comandante o capitán);
II. Las o los oficiales que desarrollen labores análogas;
III, La o el navegante; y
IV. Las o los sobrecargos.
Artículo 226. Las jornadas de las personas tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio con la finalidad de principiar a cualquier hora del día o de la noche.
En el caso de las tripulantes se respetará lo señalado en el artículo 166 de esta ley para determinar su jornada y garantizar la protección de la maternidad.
Artículo 235. ...
En el caso de las tripulantes, su periodo anual de vacaciones será independiente a su periodo de gravidez y lactancia.
Artículo 236. ...
I. y II. ...
III. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a las personas tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje;
IV. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas; y
V. Otorgar a las tripulantes los derechos establecidos en el artículo 170 en observancia del artículo 245 Ter.
Artículo 239. ...
I. ...
II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de las personas tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo;
III. La antigüedad, en igualdad de condiciones; y
IV. El estado de gravidez y periodo de lactancia.
Artículo 245 Ter. Para el cumplimiento del artículo 170 de esta ley, durante el estado de gravidez y lactancia de las tripulantes deberá cumplirse con lo siguiente:
I. Otorgar un descanso desde que se compruebe el estado de gravidez hasta doce semanas después del parto;
II. Posterior al período señalado en la fracción I de este artículo, y en acuerdo entre el patrón, se podrán realizar labores hasta por un año en tierra, desempeñándose en un puesto en el que no realicen funciones de vuelo para poder gozar de dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus infantes, en un lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo en tierra durante el período señalado.
Artículo 245 Quáter. Los tripulantes podrán gozar de una licencia de paternidad por treinta días laborables con goce de sueldo, por el nacimiento de sus hijas o hijos y de igual manera en la adopción de un infante, la cual será irrenunciable.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi, Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2022. Consultado en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENADIS/ ENADIS_Nal22.pdf
2 Inegi, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares. Consultado en https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021/
3 Inegi, Indicadores de ocupación y empleo, Inegi, México, 2022.
4 The Global Voice of Pilots, Mujeres en la aviación: por qué son importantes la diversidad, la equidad y la inclusión, México, documento de posición, 2021.
5 Banco Interamericano de Desarrollo, Las mujeres y su participación en la aviación. Consultado en https://blogs.iadb.org/transporte/es/las-mujeres-y-su-participacion-en- la-aviacion/
6 Oliver Wyman and the International Aviation Womens Association, Lift off to leadership. Consultado https://www.oliverwyman.com/our-expertise/insights/2021/sep/lift-off-to -leadership.html?utm_source=iawa&utm_medium=referral&utm_campai gn=lift-off-to-leadership&utm_content=2021-sep
7 Secretaría de Género e Igualdad Sustantiva de ASPA, Legislar en la aviación con perspectiva de género, ASPA, México, 2023.
Palacio Legislativo, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones al Código Civil Federal, en materia de testamento digital, a cargo de la diputada Juanita Guerra Mena, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Juanita Guerra Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Civil Federal, en materia de testamento digital, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con los rápidos avances en la tecnología surge la necesidad de adecuar la realidad jurídica y buscar proveer soluciones a problemas existentes de los ciudadanos, a través de nuevas tecnologías que surgen día con día. De la necesidad de proveer a las personas con diferentes alternativas para manifestar su última voluntad, así como del reducido número de mexicanos que cuentan con un testamento, es que ha surgido la posibilidad y necesidad de crear los testamentos digitales, aprovechando el surgimiento de nuevos medios y tecnologías que permiten garantizar que lo manifestado por una persona, pueda ser comprobado de forma fehaciente e indubitable, a través de medios digitales que garanticen la autenticidad de la manifestación de la voluntad e información del otorgante, así como del contenido y fecha de creación de dicha información.
De esto surge la necesidad de implantar en México los testamentos digitales y establecer requisitos para los mismos, así como los requisitos para las plataformas que presten servicios a terceros para la creación de testamentos digitales, creando así alternativas que logren que el derecho a disponer libremente de sus bienes para después de la muerte sea ejercido por más personas de una manera segura, más eficiente y menos costosa.
En el ordenamiento civil todavía no se ha regulado la figura del testamento digital. Sin embargo, ya hay opciones al testamento que facilitan su otorgamiento directamente por el testador, sin necesidad de intermediarios, como es el caso del testamento ológrafo, reconocido en el Código Civil Federal en el artículo 1550, el cual lo define de la siguiente manera:
Artículo 1550. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Siendo este un tipo de testamento, que sí requiere de formalidades para que este pueda ser otorgado válidamente, establece requisitos para asegurar la identidad del otorgante, así como su auténtica voluntad, como se puede desprender de los siguientes artículos:
Artículo 1551. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 1553. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1555, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.
Artículo 1554. El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota: dentro de este sobre se contiene mi testamento. A continuación, se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Artículo 1555. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: Recibí el pliego cerrado que el señor ........ afirma contiene original su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 1557. Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
Así, como ya hay opciones que permiten al testador, manifestar su voluntad de manera que se garantice la autenticidad del testamento, de la misma forma el testamento digital permitirá al testador manifestar su voluntad mediante medios electrónicos, cumpliendo con las formalidades que este proyecto de reforma le exija, y a través de los medios que los avances tecnológicos permitan otorgar certeza y seguridad jurídica necesaria para dichos fines.
En este proyecto de reforma se hará uso de la figura de los prestadores de servicios de certificación previstos en el Código de Comercio, quienes deberán incorporarse de forma directa o indirecta a las plataformas creadas para que las personas puedan crear testamentos digitales, y que a su vez serán los encargados de brindar seguridad y certeza jurídica al testador, certificando la autenticidad del testamento otorgado digitalmente mediante la firma electrónica avanzada o fiable.
La figura de los prestadores de servicios de certificación otorga un marco jurídico ya existente e idóneo para el manejo de los testamentos digitales. Así, los interesados que pretendan desarrollar plataformas y medios de otorgamiento de testamentos digitales deberán incorporar directa o indirectamente a un prestador de servicio de certificación en términos del capítulo III del título segundo del libro segundo del Código de Comercio. Asimismo, la iniciativa privada y ,en su caso, dependencias del gobierno desarrollarán las plataformas y los medios necesarios para que la población cree testamentos digitales.
Precisamente, la firma electrónica avanzada o fiable debe cumplir las características establecidas en el Código de Comercio:
• Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;
• Los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante;
• Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de signar; y
• Respecto a la integridad de la información de un mensaje de datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.
En virtud de lo anterior, cumpliendo dichas características es que se otorga absoluta certeza de la voluntad del testador, y genera seguridad y certidumbre jurídica en las disposiciones testamentarias establecidas, de manera aún más eficiente que el propio testamento ológrafo.
Como medida de seguridad adicional, se adopta la tecnología de “cadena de bloques” según se define por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual entrará en vigor en 2027, en el cual, además de definirla, dispone que la información generada por esta tecnología fungirá como prueba y si se trata de una cadena de bloques pública, esta será prueba plena.
Derivado de la “cadena de bloques”, surge el concepto fichas digitales no fungibles, o tokens no fungibles, según lo referido en información y publicaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Estas fichas digitales se generan mediante la tecnología de “cadena de bloques” y acreditan la originalidad, autenticidad, veracidad, fecha y hora de creación, entre otros, del archivo o Ficha Digital No Fungible creada.
En la presente iniciativa se adopta la tecnología de “fichas digitales no fungibles”, precisamente por la certeza jurídica que otorga, toda vez que acreditará la autenticidad del testamento digital, resguardando eficazmente su integridad e invulnerabilidad.
Con la creación del Registro Nacional de Avisos de Testamentos a través de diversos convenios de colaboración, todas las Entidades Federativas buscan dar seguridad y certeza jurídica y preservar los testamentos celebrados en ellas, así como asegurarse que se cumpla la última voluntad del testador. Mediante este registro se permite la búsqueda de otros testamentos válidamente celebrados en otras entidades federativas, que tienen validez según el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras...
Parte de las opciones que tendrán los testadores, será el dar aviso en el Registro Nacional de Avisos de Testamentos que se ha otorgado un testamento digital, ya sea directamente, o bien, a través del Notario Público de su elección, a través de los medios que provea este o el prestador de servicios. Lo anterior con el fin de otorgar certeza y seguridad jurídica al testador, y al acto jurídico mismo, facilitando el reconocimiento del testamento digital en todas las entidades federativas.
Por tanto, esta iniciativa tiene presente lo siguiente:
• Que el testamento digital presenta una alternativa real que provee estabilidad, seguridad y certeza jurídica, además de ser accesible para la totalidad de la población nacional, incorporando los avances tecnológicos necesarios para ello a un bajo costo.
• Que se busca la colaboración de la iniciativa privada para el desarrollo de medios digitales que, ajustándose a los contenidos de la presente iniciativa, provean el acceso a plataformas que permitan el otorgamiento de testamentos digitales.
• Que los interesados en prestar estos servicios lo tendrán que hacer al tenor de la presente iniciativa, proveyendo los medios para cumplir con cada una de las obligaciones y requisitos que esta iniciativa señala para los testamentos digitales.
Por lo expuesto se sometes a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan la fracción V al artículo 1500 y el capítulo II Bis, “Testamento digital”, con los artículos 1564 Bis a 1564 Bis 6; al Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 1500 . El ordinario puede ser
I. Público abierto;
II. Público cerrado;
III. Público simplificado;
IV. Ológrafo; y
V. Digital.
Capítulo II Bis
Testamento Digital
Artículo 1564 Bis. El testamento digital es aquel que se otorga a través de una plataforma tecnológica de medios electrónicos, ópticos, tecnológicos, o de cualquier otra tecnología similar o análoga, que incorpore dentro de sus servicios, directa o indirectamente, a un prestador de servicios de certificación debidamente constituido conforme a la legislación mexicana, con la finalidad de que el testador firme el testamento digital con su Firma Electrónica Avanzada o Fiable, dando así certeza jurídica y seguridad al testador y a terceros.
La tecnología mediante la cual se otorgue un testamento digital deberá estar basada en una cadena de bloques y token o ficha digital no fungible.
El testamento digital otorgado en los términos del párrafo anterior será sujeto a la legislación federal y al presente Código, independientemente del lugar en donde el mismo sea otorgado.
El testamento digital se entenderá como otorgado en territorio nacional y sujeto a la legislación federal mexicana, independientemente de la ubicación física del testador.
Artículo 1564 Bis 1. El testamento digital podrá ser escrito o redactado por el testador o por algún tercero a su ruego, quién deberá ser mayor de edad, con capacidad de leer y escribir, y el testador deberá firmarlo con la Firma Electrónica Avanzada o Fiable, en la plataforma tecnológica usada para tales efectos en términos de lo señalado en los artículos anteriores.
Artículo 1564 Bis 2. El testador deberá dar certeza respecto del otorgamiento del testamento digital plasmando su Firma Electrónica Avanzada o Fiable, y el archivo creado será el token o ficha digital no fungible, observando y utilizando la tecnología y metodología de cadena de bloques.
Se entenderá por cadena de bloques, al conjunto de tecnologías cuyas características buscan posibilitar la transferencia de valor en entornos digitales a través de métodos de consenso y cifrado, y tokens no fungibles, entendiendo por estos, un activo digital único, irrepetible e indivisible ligado a la cadena de bloques, de tal suerte que se otorgue al testador y a terceros certeza respecto de la identidad, fecha y contenido del testamento digital creado.
Para los efectos de este código se entenderá por cadena de bloques la base de datos, descentralizada y distribuida en una red de computadoras, formada por un conjunto de registros vinculados donde se almacenan transacciones o datos, que han sido diseñados para evitar su modificación o manipulación no autorizada, una vez que un dato ha sido publicado, creando así tokens o fichas digitales no fungibles. Una cadena de bloques es pública cuando es abierta, transparente, cualquiera puede unirse, tener acceso a ella, enviar transacciones y participar en el proceso de consenso o validación de datos. Se consideran cadenas de bloques sin permiso o no permisionadas, ya que no hay restricciones y la participación en ellas no está controlada por un administrador o por un cuerpo central de gobierno.
La información, documentos electrónicos o mensajes de datos contenidos o almacenados en una cadena de bloques pública hacen prueba plena, siempre que no existan circunstancias fehacientes de que los registros vinculados en la cadena de bloques han sido vulnerados o manipulados sin autorización, o no son confiables.
Artículo 1564 Bis 3. El testador podrá de manera adicional, acudir directa o indirectamente al Notario Público para que haga constar el testamento digital en su protocolo y en el Archivo General de Notarías, en el Registro Nacional de Avisos de Testamentos y cualquier entidad o dependencia de gobierno análoga o equivalente, facultada para dichos fines.
Artículo 1564 Bis 4. En el caso del artículo anterior, el testador al hacer la presentación declarará que el testamento digital consta en el medio digital presentado. El Notario Público dará fe de que le fue presentado el testamento digital en el medio digital respectivo, pondrá su sello y procederá al registro del mismo.
Artículo 1564 Bis 5. El testador podrá conservar el testamento en su poder, enviarlo o darlo en guarda a persona de su confianza, o informar o depositarlo directamente en el Archivo Judicial, en el Archivo General de Notarias correspondiente a su domicilio, o cualquier entidad o dependencia de gobierno análoga o equivalente, facultada para dichos fines. Independientemente de lo anterior, la plataforma, que cumpliendo los requisitos antes mencionados, sea utilizada por el testador, para la creación de un testamento digital, deberá notificar a la persona que el testador designe, respecto de la existencia del testamento en cuestión, señalando el nombre e información que permita identificar al testador, así como el hecho de que este ha redactado y creado un testamento digital, señalando fecha y hora de creación del mismo, y a la muerte del testador, deberá enviar el testamento digital en cuestión, por correo electrónico o medios digitales, a la o las personas que el testador haya señalado para dichos efectos.
Artículo 1564 Bis 6. El poder para la entrega y la extracción del testamento digital debe otorgarse en escritura pública.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
Segundo. Los municipios y las alcaldías de Ciudad de México deberán armonizar sus programas, planes y demás acciones establecidos en los convenios, en un término de noventa días hábiles a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la armonización de las respectivas normas jurídicas de sus entidades federativas, a fin dotar de reconocimiento al testamento digital en los aspectos que les corresponda.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Juanita Guerra Mena
Que adiciona el artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, a cargo del diputado Klaus Uwe Ritter Ocampo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe Klaus Uwe Ritter Ocampo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 20 de la Ley de Nacionalidad, en materia de requisitos de nacionalidad por inversión para personas residentes extranjeras, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La nacionalidad como concepto
La nacionalidad es un derecho humano fundamental que establece el vínculo jurídico esencial entre el individuo y el Estado, por el que una persona se convierte en un integrante de la comunidad política y social del mismo, adquiriendo personalidad jurídica, derechos y obligaciones.
Entre los atributos de la persona –nombre, domicilio, patrimonio, capacidad, estado civil–, se encuentra el de nacionalidad, característica inherente a la persona que la distingue de otras por el hecho de tener la nacionalidad del Estado que se la atribuye.
Menciona María Elena Mansilla y Mejía (2008) que “la nacionalidad de una persona tendrá efectos jurídicos en otros Estados al ser una situación inherente a la persona”.1
Su afirmación es un poder exclusivo del Estado, el cual posee la atribución originaria de reconocimiento ya que conceptualmente, ésta genera un vínculo entre el poder público y los pobladores que habitan el territorio sobre el que ejerce su jurisdicción.
Tener una nacionalidad es un derecho humano consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, expedida en París por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. El artículo 1o. determina:
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
De manera específica, el reconocimiento de la nacionalidad como derecho humano se encuentra en el artículo 2 de la propia declaración:
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Al ser definida como un derecho humano, se establece de manera intrínseca la obligación de los Estados respecto de su otorgamiento y su garantía, en este sentido, la declaración multicitada reglamenta en el artículo 15 la manera en que ésta deberá ser conferida:
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad por lo que el Estado tiene que instituir medios necesarios para garantizar el otorgamiento de la nacionalidad ya sea ius soli o ius sanguinis.
Hay diversos instrumentos internacionales –en su mayoría suscritos por el Estado Mexicano– respecto de la regulación de los derechos de nacionalidad:
• Convención Interamericana sobre nacionalidad y la Extradición, de 1933.
• Convención sobre Nacionalidad de la Mujer, de 1933.
• Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1848.
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948.
• Convención sobre el Estatuto de los REFUGIADOS, de 1951.
• Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Nueva York, de 1954.
• Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, de 1957.
• Convención para reducir los Casos de Apatridia, de 1961.
• Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965.
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, de 1966.
• Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, de 1969.
• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979.
• Declaración sobre los Derechos Humanos de las Personas que no son Nacionales del País en el que viven, adoptada por la Asamblea General en la resolución 40/144, de 1985.
• Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989.
• Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, de 1990.
• Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2007.
De la nacionalidad derivan derechos tanto de pertenencia como de protección, en virtud de que la persona integrante de un Estado tendrá derecho a ser protegida por el poder coactivo de éste y a su vez deberá contribuir a la vida política y financiera, ya que los nacionales dirigen la vida política, contribuyen con sus impuestos y aportan a la economía del Estado del cual son nacionales.
Así, la nacionalidad, desde su punto de vista conceptual, surge con la creación misma del Estado ante la necesidad de reconocer y de establecer los debidos criterios para dicho reconocimiento, el cual, prácticamente de manera universal se da de dos formas: por filiación (ius sanguinis) o por vinculación con el territorio (ius soli). En el primer aspecto, el criterio se materializa por el solo hecho de haber nacido en el territorio y en la mayoría de los casos se transmite a cónyuges y descendientes hasta cierto grado, dependiendo de los límites que para tales efectos establezcan las Constituciones y las normas secundarias.
El segundo caso es más complejo ya que se trata del reconocimiento como nacional de una persona que, siendo no nacida en el territorio del país, ha tomado la decisión de adquirirla bajo los criterios, requisitos y reglas establecidas en el orden jurídico del mismo.
Precisamente, con la evolución del derecho, estas reglas conforme a las cuales los Estados han definido el procedimiento para reconocer la nacionalidad se han transformado y en la gran mayoría de los casos, se han flexibilizado para establecer en el orden legal de los países, diversas fórmulas procedimentales para acceder a ella bajo una gama importante de circunstancias que la persona deberá colmar, las cuales van, desde una renuncia expresa a su nacionalidad previa -en algunos casos- hasta el haber realizado un aporte científico, cultural, tecnológico, deportivo o de bienestar social a la nación receptora.
La nacionalidad desde la perspectiva del derecho mexicano
Para el derecho positivo mexicano, la nacionalidad es el sustento y la base del orden jurídico constitucional. De acuerdo con el doctor Fernando Serrano Migallón, en ella “se refleja la conciencia de un Estado, la idea que tiene de sí mismo y es la medida de su apertura al exterior y de su introspección dentro de su propia cultura. Al determinar quién es nacional y quien no lo es, el Estado dibuja un sujeto ideal, una idea de individuo en torno al cual construye todo su edificio cultural”.2
La génesis constitucional de la regulación de la nacionalidad en nuestro país se remonta a los denominados Elementos Constitucionales de Ignacio López Rayón (1811) en donde, ante la inminencia de la independencia mexicana, sería indispensable conformar el momento jurídico específico e individual de inicio de nacionalidad en un momento coyuntural en el que el surgimiento del nuevo Estado se torna difuso, temporalmente incierto e indefinido.
Por ello, con la independencia de México surge el primer concepto de nacionalidad, el cual, se torna sumamente difuso y amplio al definirla López Rayón como que “todos los vecinos de fuera que favorezcan la libertad e independencia de la nación serán recibidos bajo la protección de las leyes”.3
Para disfrutar de los privilegios de “ciudadano americano”, todo extranjero debía contar con una llamada “carta de naturaleza” que no es, sino el antecedente mexicano de la Carta de Naturalización; así las cosas, este elemento prevalece hasta nuestros días.
Si bien los posteriores proyectos constitucionales de 1836 fueron inusualmente restrictivos respecto de la nacionalidad, esto se debe al carácter centralista de los mismos, ejemplo de ello es, que para la adquisición de la nacionalidad mexicana ius soli , se requiere forzosamente que el padre sea mexicano por nacimiento, lo que sin duda es un claro retroceso con la evolución del concepto de nacionalidad plasmado en instrumentos constitucionales anteriores.
La Constitución de 1857 recupera su esencia liberal y por ende, reestablece, mediante una mejora en la aplicación de la técnica legislativa constitucional, aspectos de avanzada en el otorgamiento de la nacionalidad, al reconocer tanto el ius soli como el ius sanguinis sin las distinciones de linaje paterno de la anterior, estableciendo aspectos de avanzada para la época como el adquirir la nacionalidad como consecuencia de la posesión de bienes raíces o la procreación de hijos mexicanos.
Finalmente, con la consolidación del pacto social surgido del movimiento revolucionario de 1917, contamos con las bases actuales que regulan desde la Carta Magna la nacionalidad, la cual, a partir de nuevas mejoras técnico-legislativas, retoma la esencia de su antecesora con la cláusula de exclusión de extranjeros del servicio de las armas en tiempos de paz.
Las reformas del criterio constitucional de nacionalidad de diciembre de 1969 y de 1974 dotaron de mayor solidez y dignidad a su reconocimiento eliminar el concepto de “padres desconocidos” en el primer aspecto y en el segundo, al incorporar a la cláusula de adquisición por matrimonio no solo a las mujeres sino también a los hombres en todas sus combinaciones, lo que representó la eliminación de cláusulas de exclusión en beneficio de la igualdad.
Sin duda, los mayores cambios se dieron con las reformas constitucionales de 1997 y 2004 en las que, por un lado, se derogan las sanciones de pérdida de nacionalidad por adquisición de otra y se establece la doble nacionalidad, facultando para ello, a la norma correspondiente (Ley de Nacionalidad) la regulación del ejercicio de estos derechos.
Nuevas formas de obtener la nacionalidad
Como se ha afirmado, los criterios para la obtención de la nacionalidad son prácticamente universales, por tanto, su evolución hacia nuevas y perfeccionadas formas de otorgamiento es consubstancial al cambio social de un mundo globalizado.
En el caso de la legislación mexicana, las reformas a la Ley de Nacionalidad de mayo del 2021 permiten que la nacionalidad mexicana pueda ser transmitida a generaciones nacidas fuera del país sin importar el de nacimiento de los padres.
En otras latitudes, la forma en la que la nacionalidad se obtiene, ha encontrado nuevas alternativas; es el caso de la denominada “nacionalidad por inversión” la cual, surge como respuesta a la necesidad de los países por generar respuestas más acotadas y eficientes, ante los cada vez más numerosos requerimientos de personas que tienen interés en participar de manera activa y directa en las dinámicas de impulso y desarrollo económico a través de los mecanismos de la legislación nacional.
Podemos definir la nacionalidad por inversión como el proceso jurídico y administrativo por medio del cual una nación soberana otorga a un residente extranjero el carácter de ciudadano, a cambio de la realización en el país otorgante de actividades como inversiones, participaciones en empresas públicas, privadas o de naturaleza mixta, generación de empleos o por el pago de una contraprestación económica a fin de que el Estado receptor cuente con recursos para el fondeo de diversas actividades relacionadas con la promoción y el impulso económico o como depósito sujeto a devolución con el transcurso del tiempo.
Este mecanismo para la obtención de la nacionalidad de un país dista mucho de ser un recurso para la agilización del trámite, el cual, tiene una duración de entre 2 y hasta 8 años dependiendo de la nación pues su esencia consiste en que ésta es un requisito que, al cumplirse, tendrá como consecuencia, la realización de una actividad económica que generará valor de carácter financiero e impacto positivo en la calidad de vida de las personas.
En algunos países, este mecanismo de obtención de la nacionalidad se ha denominado visa dorada o golden visa. Sin embargo, en su concepción y beneficios esta denominación dista mucho de la percepción exclusivista y sectaria del término, ya que una nacionalidad por inversión implica por añadidura, la recepción y asimilación de una persona que, depositando su confianza en el entorno nacional, decide invertir o ser gestora de inversión, lo que generará empleos, recursos para el país y por ende, se convertirá en un valioso aporte a la calidad de vida de aquellas personas que gracias a esa inversión podrán acceder a un empleo para su manutención y la de sus familias. Por ello, este procedimiento debe entenderse desde su perspectiva de beneficio colectivo y trascendente.
La ciudadanía por inversión es un mecanismo que ha cobrado relevancia en los países que la otorgan debido a que, tanto el país receptor como el particular tienen beneficios comunes, entre ellos podemos mencionar los siguientes:
Gestión de negocios eficiente
Al adquirir el carácter de ciudadana o ciudadano, un inversionista adquiere los derechos y obligaciones que mandata la legislación nacional que de permanecer en calidad de extranjero difícilmente podría solventar, ejemplo de ello es, la constitución y protocolización de Sociedades Civiles cuyos estatutos tienen cláusulas de exclusión de extranjeros.
Los impuestos se quedan donde se genera la inversión
El tener la contabilidad en el país donde se aplica la inversión brinda claridad tanto a clientes como inversionistas futuros, asimismo permite al inversor tener mayor certeza de sus cargas tributarias y por ende, brindar beneficios a sus trabajadores o en su caso, allanarse de las ventajas impositivas de la legislación nacional, aunado al hecho de que, concentrar el pago de impuestos en donde opera, abarata costos administrativos.
Bienestar
La posibilidad de ser ciudadano del país donde genera la inversión es una ventaja en términos de seguridad respecto de evitarle traslados adicionales y ser víctima propiciatoria de delitos transnacionales.
Nearshoring
La implantación de nuevas modalidades de negocio y las nuevas modalidades de transferencia de operaciones a empresas y países con mejores condiciones, así como la tendencia a externalizar operaciones en países cercanos a las grandes economías globales permite reducir costos, más control sobre producción y servicios, mayor agilidad para llegar a mercados estratégicos, reducir disrupciones sociales y crear empleos, siempre que se cuente con la posibilidad de una correcta supervisión in situ.
Asimilación social
Al permitirle al inversor esta modalidad, no solo se vuelve parte del nuevo ecosistema social sino que además, como ciudadano con un importante poder adquisitivo podrá participar de las dinámicas sociales, acceso a bienes de consumo con el correspondiente pago de impuestos y, por ende, generar valor social.
Aunque se trata de un mecanismo que en algunos sectores ha generado polémica, los cuestionamientos no resisten la más mínima argumentación ya que, quienes se manifiestan en contra de esta medida, lo hacen desde una visión purista en la que se concibe a la nacionalidad como una suerte de “derecho” para quienes consideran sus iguales, afirmando que este tipo de instrumentos son la compra de una nacionalidad disfrazada.
Sin embargo, la crítica dista mucho de la realidad ya que cada vez más naciones optan por incorporar en su legislación este mecanismo, a manera de ejemplo y en términos de derecho comparado podemos enumerar a los siguientes:
España (acceso a 190 países sin visa)
España cuenta con uno de los pasaportes más poderosos de la Unión Europea y del mundo. Es uno de los países más visitados. A través de la visa dorada del país, los solicitantes son elegibles para la residencia permanente después de 5 años y ciudadanía tras 10. Algunas nacionalidades, como la mexicana, son elegibles para la ciudadanía después de sólo 2 años.
Los inversores pueden calificar realizando uno de los siguientes tipos de inversión para calificar:
- 500 mil euros en bienes inmuebles;
- Inversión de 1 millón de euros en acciones de la empresa;
- 1 millón de euros depositados en un banco español u otra institución financiera aceptada;
- Compra de 2 millones de euros en bonos gubernamentales.
El programa ha estado vigente desde 2013. Como todos los demás programas que se enumeran a continuación, los beneficios de la inversión se extienden al solicitante principal, su cónyuge y sus hijos dependientes.
Portugal (acceso a 188 países sin visa)
A principios de octubre de 2023, el gobierno portugués promulgó una nueva versión de su programa Golden Visa. Después de mucha deliberación para mejorar el impacto del programa para los ciudadanos y la economía portugueses, se determinó que el programa, alguna vez popular por su opción de compra de bienes raíces, ya no permitiría que las inversiones inmobiliarias calificaran para el programa, dado su impacto en el mercado inmobiliario para los ciudadanos locales.
En cambio, las nuevas opciones de inversión son las siguientes:
- La creación de al menos 10 puestos de trabajo;
- Transferencia de capital igual o superior a 500 mil euros, aplicado a actividades de investigación de instituciones de investigación científica públicas o privadas, integradas en el sistema científico y tecnológico nacional;
- Transferencia de capital igual o superior a 250 mil euros, aplicada a inversiones o apoyo a la producción artística, recuperación o mantenimiento del patrimonio cultural nacional a través de servicios de administración directa central y periférica, institutos públicos, entidades que integren el sector empresarial público, fundaciones públicas, privadas fundaciones con condición de utilidad pública, entidades intermunicipales, entidades que integren el sector empresarial local, entidades asociativas municipales y asociaciones culturales públicas, que persigan atribuciones en materia de producción artística, recuperación o mantenimiento del patrimonio cultural nacional;
- Transferencia de capital igual o superior a 500 mil euros, destinada a la adquisición de participaciones en organismos de inversión colectiva específicos, que incluyen ciertos tipos de fondos, que estén constituidos conforme a la legislación portuguesa, cuyo vencimiento, en el momento de la inversión, sea de al menos cinco años y al menos 60 por ciento del valor de las inversiones realizadas en sociedades mercantiles radicadas en el territorio nacional;
- Transferencia de capital por importe igual o superior a EUR 500.000, destinada a la constitución de una sociedad mercantil con domicilio social en el territorio nacional, combinada con la creación de cinco puestos de trabajo permanentes, o al refuerzo del capital social de una sociedad mercantil empresa con domicilio social en el territorio nacional, ya constituida, con la creación de al menos cinco puestos de trabajo permanentes o el mantenimiento de al menos diez puestos de trabajo, con un mínimo de cinco puestos de trabajo permanentes, y por un período mínimo de tres años.
Los montos mínimos de inversión para las tres primeras opciones previstas podrán reducirse en un 20 por ciento cuando la actividad inversora se realice en territorios de baja densidad, definidos como zonas con menos de 100 habitantes por kilómetro cuadrado o un PIB per cápita inferior al 75 por ciento del nacional promedio.
Por ninguna circunstancia, directa o indirectamente, las inversiones podrán tomar la forma de bienes inmuebles bajo el nuevo programa.
Según datos del Serviço de Estrangeiros e Fronteiras, en los 10 años de existencia del programa hasta 2022 se han invertido en Portugal 6mil 540 millones de euros, de los cuales 90 por ciento se ha destinado al mercado inmobiliario.
Estados Unidos (acceso a 185 países sin visa)
El programa EB-5 se creó en 1990 para promover el crecimiento económico regional de las comunidades estadounidenses a través de la inversión extranjera directa.
Desde la gran recesión de 2008, el programa EB-5 se ha convertido en una herramienta de estímulo económico cada vez más importante que entregó inversiones de capital a las empresas estadounidenses y creó empleos para los trabajadores estadounidenses.
De hecho, entre 2008 y 2015, el programa EB-5 ayudó a generar 20 mil 600 millones de dólares estadounidenses en inversión extranjera directa para crear y retener empleos en Estados Unidos para los estadounidenses, todo sin costo alguno para los contribuyentes.
Desde una reforma en marzo 2022, este programa que da acceso a la residencia de los Estados Unidos, que llamamos la green card exige una inversión en un proyecto privado de 800 mil o 1.05 millones de dólares americanos de inversión dependiendo de la ubicación del proyecto donde se hace la inversión. El inversionista también debe generar un mínimo de 10 empleos como resultado de la inversión, lo cual se puede demostrar a través del apoyo a empresas locales autorizadas y estudios de impacto económico. En fin, el inversionista debe demostrar la fuente legal de la inversión para calificarse.
Canadá (acceso a 186 países sin visa)
El programa de inmigrantes inversionistas de Quebec, en Canadá, es uno de los más antiguos de los programas de su tipo. Desde principios de la década del 2000 hasta 2019, el fondo de inversión global establecido por el programa superó los $14 mil millones CAD y generó $1.8 mil millones cad en ingresos.
Eso permitió a la agencia gubernamental Investissement Québec otorgar subvenciones a más de 6 mil Pyme en la provincia y asistencia financiera total de más de 900 millones cad para la expansión de sus proyectos de negocio, fomentando al mismo tiempo la creación y mantenimiento de numerosos empleos según las prioridades del gobierno provincial.
De forma conservadora, está estimado que al menos 4 mil 800 puestos de trabajo se han creado directamente, o mantenidos a través de fondos otorgados por el programa desde principios de la década de 2000.
Según su nueva versión, el programa pide al solicitante demostrar 2 millones de dólares canadienses en activos netos mínimos de fuente legal y de hacer una inversión pasiva de 1.2 millones de dólares canadienses a través de la compra de un bono emitido por el gobierno: 200 mil cad en donación y 1 millón cad reembolsable a 0 por ciento de interés después de 5 años. El sector financiero local contribuye al programa a través de instituciones autorizadas que pueden ofrecer un financiamiento para reducir el costo de la inversión. El solicitante también debe tener 2 años de experiencia de gestión mínima en los últimos 5 años.
El potencial de esta herramienta jurídica, aplicada conforme a estrictos estándares de control y estableciendo de manera precisa los requisitos, puede tener como consecuencia grandes beneficios económicos y sociales para el país.
Por todo lo expuesto, el que suscribe considera importante generar una modificación de la Ley de Nacionalidad, en el artículo 20, consistente en la adición de una fracción IV a los requisitos para obtener la nacionalidad, incorporando la denominada nacionalidad por inversión, acreditando lo siguiente:
Acreditar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la entidad de la Administración Pública Federal facultada para ello, el carácter del solicitante, como inversionista en proyectos de naturaleza privada, pública o de participación público-privada, de carácter nacional, estatal o regional, lo cual, permitirá establecer, en primer lugar, que se trata de una persona que generará valor económico y con ello, atraerá empleos y desarrollo.
Este requisito, a diferencia de otras latitudes, se establece no solo para proyectos de índole privada sino para aquellos de carácter público (como licitante o proveedor de servicios e infraestructura al sector público) o de naturaleza público-privada, el cual se encuentra debidamente regulado en la Ley de Asociaciones Público-Privadas pero solo para nacionales.
Como segundo requisito, se establece que el solicitante deberá garantizar un monto de inversión en territorio nacional equivalente a 34 mil unidades de medida y actualización (UMA) –es decir, 3.5 millones de pesos o el equivalente a 200 mil dólares estadounidenses– a fin de que sean transferidos al fondo específico que para tales efectos establezca la Secretaría de Economía y que servirá de recurso para el desarrollo y financiamiento de proyectos que esta dependencia realice.
El solicitante, además, deberá acreditar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los recursos a invertir en territorio nacional tienen origen lícito, a través del dictamen o instrumento que determine la propia secretaría, el cual ya existe y se implementa por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera de dicha dependencia.
De conformidad con la Ley Federal del Trabajo, al menos 90 por ciento de los empleados de una empresa deben tener nacionalidad mexicana, excepto los directores, administradores y gerentes. Por lo tanto, permitir que los inversionistas extranjeros tengan un acceso más rápido a la ciudadanía mexicana a través de una inversión representa un beneficio significativo, ya que de esta manera se genera un incentivo para que empresas tengan los mecanismos para mantener a empleados no gerenciales clave en México sin temor a violar las cuotas impuestas en la Ley Federal del Trabajo.
Otorgar la ciudadanía es un acto de soberanía nacional para cualquier Estado. Por lo tanto, la concesión de tales beneficios a los extranjeros debe hacerse teniendo en cuenta los intereses de seguridad nacional y por los canales correspondientes, en virtud de ello, esta reforma establece una ruta clara hacia la residencia y la ciudadanía para eliminar prácticas opacas e imponer filtros adecuados. Es una cuestión de seguridad nacional evitar que malos actores obtengan la residencia o la ciudadanía mexicana por medios indebidos y es una cuestión de interés nacional garantizar que el camino correcto proporcione un beneficio a la nación.
Dicha iniciativa no tendrá impacto presupuestal para la administración pública federal, pues ya hay la estructura organizacional y administrativa a que se confieren las atribuciones contenidas en el cuerpo del decreto. Aunado a ello, la propuesta considera el establecimiento de pago de derechos a particulares por lo que se amplía la base recaudatoria en este rubro.
Finalmente, se requiere que el solicitante acredite el pago correspondiente por concepto de procesamiento prioritario, el cual deberá establecerse de manera anual en la miscelánea fiscal aprobada por el Congreso de la Unión y de manera específica en la Ley Federal de Derechos.
Por lo expuesto someto a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan la fracción IV y un penúltimo párrafo, con lo que se recorren los subsecuentes, al artículo 20 de la ley de nacionalidad, para quedar como sigue:
Ley de Nacionalidad
Artículo 20. ...
I. a III. ...
IV. Respecto de la nacionalidad por inversión, bastará una residencia de treinta días, inmediatos anteriores a la solicitud, en el caso de las personas extranjeras que:
a) Acredite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, su carácter de inversionista en proyectos de naturaleza privada, pública o de participación público privada, de carácter nacional, estatal o regional;
b) Garantizar un monto de inversión en el Fondo designado por la Secretaría de Economía, equivalente a 34 000 UMA, así como la creación de por lo menos, cinco empleos directos;
c) Acreditar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que los recursos por invertir en territorio nacional tienen origen lícito, a través del dictamen o instrumento que determine la propia secretaría; y
d) Acreditar el pago correspondiente por concepto de procesamiento prioritario, plasmado en la Ley Federal de Derechos.
Dichos requisitos deberán ser acreditados por medio de representantes legales con certificación, los cuales, deberán contar con las exigencias que para tales efectos emita la Secretaría de Gobernación en el reglamento de la presente ley.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las correspondientes adecuaciones al Reglamento de la Ley de Nacionalidad, a fin de armonizarlo a los contenidos del presente decreto, en un término que no exceda de 180 días hábiles, contados a partir del siguiente al de su publicación.
Tercero. El Ejecutivo federal deberá realizar los ajustes a los correspondientes manuales, instrumentos de procedimientos, lineamientos y estructura organizacional de las dependencias, así como los requisitos para contar con un registro de personas morales cuyo objeto social sea el de realizar labores de gestión ante las autoridades para la obtención de la nacionalidad por inversión y de esta manera estar en condiciones de actualizar la normatividad reglamentaria a los contenidos del presente decreto, en un término improrrogable de treinta días hábiles contados al día siguiente de la publicación de la armonización al Reglamento de la Ley de Nacionalidad.
Cuarto. El Ejecutivo federal, por conducto de las dependencias objeto del presente decreto, deberá emitir los lineamientos para el proceso de consecución de la nacionalidad por inversión, el cual, deberá incluir, por lo menos lo siguiente:
I. El inversionista y el solicitante deberán realizar el procedimiento por medio de un representante legal acreditado para comenzar el proceso y comprobar la disponibilidad de sus fondos para invertir y de la legalidad de la fuente de sus mismos, el cual, remitirá la solicitud a la agencia autorizada de acreditación de fuente de fondos junto con el pago total de los costos administrativos en fideicomiso.
III. La agencia autorizada de acreditación de fuente de fondos llevará a cabo el correspondiente estudio de acreditación y una vez realizado, remitirá los resultados a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, comunica su decisión al representante legal acreditado, indicando si la solicitud ha sido aprobada, rechazada o si se requieren documentos adicionales.
III. El inversionista podrá dar inicio al proceso de apertura de cuenta bancaria con una institución financiera en México y una vez que ha sido acreditada su solicitud por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará un depósito de sus fondos en su cuenta en la institución financiera.
IV. Una vez que se ha confirmado la decisión positiva, el inversionista dispone de 365 días para completar su inversión en el fondo de la Unidad de Promoción de Impulso Económico de la Secretaría de Economía.
V. En cuanto la Unidad de Promoción de Impulso Económico de la Secretaría de Economía reciba los fondos del inversionista, deberá notificar la confirmación del depósito al representante legal autorizado del inversionista, a la institución financiera donde se realizó el depósito, a las autoridades migratorias de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
VI. Una vez que el representante legal acreditado recibe la confirmación de la Unidad de Promoción de Impulso Económico de la Secretaría de Economía, deberá entrevistarse en la representación consular correspondiente y una vez finalizada, las autoridades consulares mexicanas emiten la visa al inversionista, recibiendo en un término de 72 horas posteriores a su llegada al país, la forma migratoria como residente permanente.
VII. 30 días posteriores a la obtención del estatus de residente permanente, el solicitante es elegible para solicitar la ciudadanía por naturalización.
Quinto. Para el acreditamiento de los representantes legales a los que se hace referencia en el penúltimo párrafo del Artículo 20 del presente Decreto, las entidades gestoras deberán contar con los siguientes requisitos:
I. Contar con una certificación de carácter público o privado que la acredite como agencia o persona moral cuyo objeto social en escritura constitutiva sea el de la gestión de negocios, inversiones, inmigración de negocios, empresarial o relacionada;
II. Contar con experiencia mínima de 3 años en el ramo;
III. Contar con manual de procedimientos para la verificación de antecedentes de inversionista extranjero, así como para la evaluación de su fuente de fondos, sin menoscabo de lo que resuelva la autoridad correspondiente;
IV. Acreditar el pago de derechos correspondiente; y
V. Las demás que le establezca el reglamento.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá emitir los criterios y lineamientos que contengan el procedimiento al que deberán sujetarse las personas extranjeras, respecto de los incisos a) y c) de la fracción IV del Artículo 20 del presente Decreto, en un plazo de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del mismo.
Notas
1 Mansilla y Mejía, María Elena. Glosario jurídico internacional privado, Iure Editores, México, 2008, página 119.
2 Serrano Migallón, Fernando. El concepto de nacionalidad en las Constituciones Mexicanas. Apertura e introspección. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, página 567. De consulta pública en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1968/26.pdf
3 Tena Ramírez, Felipe. Leyes fundamentales de México, México, Porrúa, 2002, página 26.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Klaus Uwe Ritter Ocampo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 5o. de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Claudia Tello Espinosa, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley de Organizaciones Ganaderas se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1999 y abroga la Ley de Asociaciones Ganaderas.1
La iniciativa de la nueva Ley de Asociaciones Ganaderas2 en la parte conducente de su exposición de motivos expresaba la problemática de este sector:
Quizá el más grave de los problemas nacionales es el del campo. Y no será resuelto, antes bien se verá constantemente agraviado, por los métodos que buscan sostener más el monopolio político oficial que organizar a los campesinos para producir.
La legislación ordinaria sostiene:
El campo es sin duda una fuente importante en la formación del capital y del ahorro interno. Sirve de apoyo a otros sectores de la economía, como se ha reiterado en la historia de nuestro país, y es también un pivote fundamental en el mejoramiento de los niveles de vida de la población tradicionalmente marginada.
Además, se apunta: “Hay una distorsión fundamental del gobierno mexicano en la política hacia el campo: la falta de respeto a la dignidad de la persona humana. No es posible diseñar una política en el campo si no se da un cambio de mentalidad”.
Asimismo, se enfatiza: “Los trabajadores de la tierra no han sido los protagonistas de su propio desarrollo. El estado mexicano, al diseñar su política agropecuaria, se ha caracterizado por una actitud de tutelaje y manipulación, instrumentada a través de estructuras corporativas que han pervertido todas las políticas públicas relacionadas con el campo”.
El cuestionamiento a este sector y al estado fue severo.
Que en este contexto y atendiendo a la “demanda de los ciudadanos y realizando un análisis serio, profundo, responsable de la situación económica que impera en el agro mexicano y, en especial, del lastre que ha significado para los productores, la excesiva regulación y el acotamiento de su libertad y del derecho que todo ciudadano tiene de organizarse libremente, y atendiendo a que el ambiente socioeconómico en el cual operan las organizaciones está cambiando a un ritmo acelerado; Proponemos el rejuvenecimiento de las organizaciones que atienda al principio de la decisión libre de los productores”.
Por ello, los legisladores consideraban que la actividad ganadera necesita una nueva organización de los productores que encauce los esfuerzos individuales en colectivos, que promueva acciones coordinadas a través de asociaciones autónomas, independientes del gobierno para que los ganaderos puedan defender sus intereses legítimos, afrontar eficazmente sus tareas y elevar así sus condiciones de vida; veinticuatro años después de la expedición de este ordenamiento jurídico, las problemáticas continúan vigentes.
En la iniciativa de la Ley de Asociaciones Ganaderas se deseaba propiciar una nueva relación entre ganaderos y gobierno, en la cual el gobierno proporcione un apoyo subsidiario y respetuoso de la dignidad de los ganaderos, reconociendo a éstos la capacidad de diagnosticar sus necesidades más apremiantes y proponer los correctivos adecuados.
Ahora bien, uno de los objetivos de las asociaciones ganaderas fue el participar en la determinación de las políticas ganaderas y en la supervisión de los programas gubernamentales.
A fin de que los organismos ganaderos respondieran fundamentalmente a los intereses de sus agremiados, la propuesta estableció que las asociaciones ganaderas serán autónomas en su funcionamiento, independientes del gobierno, para eliminar presiones y tutelajes dañinos que les impidan asumir plenamente sus propias responsabilidades, por lo que propusieron que las asociaciones ganaderas rijan su vida interna sin ninguna injerencia del gobierno, desde su constitución hasta su posible disolución.
La ganadería nos dice Michael Iván Miranda Martínez es una de las actividades económicas más importantes en México y el mundo (Firco, 2017), consiste en la crianza, el tratamiento y la reproducción de los animales domésticos (ganado bovino, porcino, ovino, caprino y aviar), para la producción de alimentos destinados al consumo humano, como los cárnicos o los lácteos (SIAP, 2020). Ha tenido un crecimiento importante en los últimos años dentro del sector agropecuario, tan solo, y según cifras del Statista Research Department, este subsector tuvo un crecimiento de casi 3 por ciento en el primer trimestre de 2022, en comparación con el equivalente a 2021, situado en 182 mil millones de pesos mexicanos.
Destaca Miranda Martínez que la ganadería es fundamental para lograr la seguridad alimentaria, ya que se trata de la principal fuente de proteína, siendo México el séptimo mayor productor de proteína animal a nivel mundial, además, es el sustento y el patrimonio de muchas familias que viven en el campo, de ahí también la importancia de impulsar su productividad y competitividad, así como de realizar acciones para mejorar su acción climática, por medio de prácticas sostenibles (IICA, 2021).3
Que en ese marco y atendiendo al objeto de las organizaciones ganaderas se adiciona la fracción II del artículo 5 del ordenamiento jurídico para que además de” “orientar la producción de acuerdo con las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola” y se agregue el manejo con eficiencia de los desperdicios y residuos ganaderos.
Los desperdicios y residuos ganaderos abarcan una amplia gama de materiales generados por la cría de animales.
Los residuos ganaderos son todos los subproductos generados por la actividad ganadera, como heces, orina, restos de alimentos, camas de animales y otros desechos orgánicos. Estos residuos pueden ser una fuente de contaminación ambiental si no se manejan adecuadamente, y suponen en ocasiones un problema de difícil gestión. Sin embargo, también se les pueden dar usos secundarios que permitan su reciclaje y revalorización.4
Los residuos se definen en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) como aquellos materiales o productos cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentran en estado sólido o semisólido, líquido o gaseoso y que se contienen en recipientes o depósitos; pueden ser susceptibles de ser valorizados o requieren sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en la misma Ley (DOF, 2003). En función de sus características y orígenes, se les clasifica en tres grandes grupos: residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos.5
El Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y Soberanía Alimentaria (2020) de la Cámara de Diputados refiere que los sistemas de producción animal (intensivos y extensivos) “amenazan los recursos hídricos. Los desechos orgánicos del ganado, la aplicación de hormonas a los animales, y de fertilizantes y plaguicidas a la superficie de cultivo de los forrajes son factores que contaminan y eutrofizan6 el agua”, pues producen 67.9 por ciento de las emisiones de gases de efecto invernadero5 del sector agropecuario. Lo cual también repercute en la productividad y disponibilidad de forrajes, peso corporal e incidencia de enfermedades.6
Una buena utilización de los residuos ganaderos y una buena redistribución de los mismos, hace que solo podamos considerar como residuos los excedentes que no hemos podido reciclar en el ciclo normal de fertilización orgánica de nuestras tierras de cultivo.7
Claudia Rodríguez, señala que el siglo actual ha permitido en muchos países adquirir un importante grado de desarrollo. Sin embargo, ese desarrollo industrial y económico ha sido, en la mayoría de los casos, ignorante a los problemas relacionados al ambiente, polución y contaminación del suelo, agua y aire. Sin duda, el mantenimiento y restauración del ambiente será probablemente uno de los grandes desafíos del siglo XXI.8
Que si bien un conjunto de ordenamientos en materia ambiental y normas oficiales regulan los desperdicios y residuos ganaderos, de manera expresa la Ley de Organizaciones Ganaderas no lo establece.
Por ello se hace necesario que atendiendo al objeto de las organizaciones ganaderas se agregue el manejo con eficiencia de los desperdicios y residuos ganaderos.
La doctora Danay Carrillo Nieves nos dice que la agroindustria es una parte fundamental de la economía mexicana. De la producción y el procesamiento de todos los productos que consumimos, surge una gran cantidad de residuos que se han convertido en una preocupación creciente y se pregunta: ¿qué pasaría si cambiamos nuestra perspectiva y vemos estos residuos como una fuente valiosa y renovable de recursos?9
Añade que los residuos generados por los diferentes sectores agroindustriales en México son asombrosos. La industria de alimentos, por ejemplo, produce toneladas de desperdicios orgánicos, como cáscaras, semillas y restos de vegetales, que podrían ser utilizados en la producción de composta, bioenergía o incluso como ingredientes para otros productos. Por otro lado, las industrias ganaderas, avícolas y porcinas, generan miles de toneladas de estiércol y otros subproductos, que contaminan cuerpos de agua y emiten gases nocivos para la atmósfera, los cuales pueden ser transformados a fertilizantes orgánicos, combustibles renovables y como fuente de energía térmica. La implementación de tecnologías de biodigestión y compostaje puede permitir una gestión más eficiente de estos residuos.
Por ello planteamos en esencia que las organizaciones ganaderas dentro de su objeto atiendan el manejo con eficiencia de los desperdicios y residuos ganaderos.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de la Cámara de diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas
Único. Se adiciona el artículo 5 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta ley tendrán por objeto
I. ...
II. Orientar la producción de acuerdo con las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola y el manejo con eficiencia de los desperdicios y residuos ganaderos;
III. a XV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación, 12 de mayo de 1936.
2 Cámara de Diputados (1998). Diario de los Debates, 6 de abril de 1998, iniciativa de Ley de Asociaciones Ganaderas,
http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/57/1er/2P/Ord/19980406.html#13%20LEY%20DE%20ASOCIACIONES%20GANADERAS
3 Hacia una ganadería sostenible en México, Consejo Mexicano de la Carne (comecarne.org).
4 ¿Qué se considera residuos ganaderos y cómo podemos revalorizarlos?, ceva.pro
5 Cap7_residuos.pdf (semarnat.gob.mx)
6 Ganadería sustentable, una asignatura pendiente en México (ganaderia.com).
7 Residuos ganaderos (produccion-animal.com.ar).
8 Rodríguez, Claudia, 2002. Cursos de introducción a la producción animal. FAV, UNRC.
9 “El valor oculto en los desechos: la riqueza de los residuos agroindustriales en México, una oportunidad sostenible”, Blog de Sostenibilidad Tec, Tecnológico de Monterrey.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Claudia Tello Espinosa, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el Constituyente Originario y Constituyente Permanente se estableció que la legislación pesquera ha tenido como principio la conservación de los elementos naturales susceptibles de apropiación que originariamente corresponden a la nación, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República y que es a partir de este principio como se desarrolla la regulación pesquera, ya que los recursos pesqueros forman parte del régimen de bienes nacionales y consagra que la conservación tenga como fin la distribución equitativa de la riqueza para el logro del desarrollo equilibrado del país, por lo que es un concepto que debe entenderse a la luz de un aprovechamiento racional, ya que no puede haber riqueza sin una actividad productiva que la genere.
El artículo 73, fracción, XXIX-L, de la norma suprema prevé la facultad del Congreso de la Unión, para expedir leyes que establezcan la concurrencia de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado.
La expedición de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2007, estableció un marco normativo más completo y actualizado para regular estas actividades, siendo una respuesta a la necesidad de revertir la sobreexplotación pesquera y promover prácticas sostenibles que aseguren la conservación de los recursos acuáticos de largo plazo.
El legislador ordinario en cuanto a la pesca deportivo-recreativa incluyó una sección específica para este tema, en la que se establecen disposiciones generales respecto de los siguientes aspectos: características de los permisos: individuales, improrrogables e intransferibles; especies reservadas a la pesca deportivo-recreativa.
En cuanto a la pesca deportivo-recreativa estableció que no se podría realizar sin permiso y se restringió para realizar esta actividad en áreas de reproducción.
La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables es reglamentaria del artículo 27 constitucional y tiene por objeto fundamentalmente regular, fomentar y administrar el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce su jurisdicción.1
Una ley general determina, por una parte, el ámbito de acción de las autoridades federales en una materia determinada y, por otra parte, la forma y términos que deberán observar los Estados en la expedición de sus respectivas leyes locales en dicha materia.
La Constitución Política se ha reglamentado en buena parte a través de leyes generales o leyes marco en ciertas materias, como en el caso concreto lo es la pesca deportiva.
El legislador ordinario aseveró que con el propósito de que se evite la simulación de pesca deportivo-recreativa para realizar actos de pesca comercial, en la Iniciativa se establece la prohibición de comercializar las capturas derivadas de la actividad pesquera deportiva, lo cual es una medida que contribuirá, entre otros aspectos, a que dicha pesca sea efectuada de manera sustentable.
Los productos o bienes pueden enajenarse conforme a las siguientes alternativas: remate en pública subasta; venta directa de productos pesqueros; donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de productos de la pesca deportivo-recreativa o productos capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas y destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición. 2
En ningún momento el Congreso de la Unión planteo la comercialización de los productos de la pesca deportivo-recreativa.
Que no obstante lo anterior, “los peces protegidos y cuya captura es exclusiva para la pesca deportivo-recreativa son comúnmente capturados de forma ilegal por pescadores que no cuentan con los permisos requeridos por la autoridad para los pescadores deportivos u empresas que prestan esos servicios, destinándolos al comercio, lo que genera irregularidades en el control sobre los recursos naturales y económicos que benefician al país debido a que existen límites de captura que señalan cuantos ejemplares de cada especie pueden ser capturados para su conservación, además de que su destino únicamente puede ser la taxidermia o el consumo personal de quien lo captura como deporte”.3
Que el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables establece que la autoridad administrativa determinará el límite de la captura incidental y que el volumen que exceda del mismo se considerará como pesca realizada sin concesión o permiso y el 68, reserva las especies denominadas marlín, pez espada, pez vela, dorado, pez gallo y sábalo o chiro para la pesca deportiva dentro de una franja de cincuenta millas contadas a partir de la línea de base donde se mide el mar territorial.
El ordenamiento estableció que la captura incidental es la extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso respectivo, ocurrida de manera fortuita,4 estará limitada y no podrá exceder del volumen que determine la Secretaría, para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca, de conformidad con lo que establece la ley y demás disposiciones que de ella se deriven. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental determinados por la secretaría serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso. El aprovechamiento de los productos pesqueros obtenidos en la captura incidental se sujetará a las normas oficiales que al efecto se expidan, salvo lo previsto en la ley para la pesca deportivo-recreativa.5
Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedaron destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.
Que sobre estas especies no podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación en las áreas de reproducción que establezca la Secretaría mediante disposiciones reglamentarias.6
Asimismo, se considera infracción a la ley, su reglamento y las normas oficiales que de ella deriven, entre otras conductas, realizar la pesca sin contar para ello con la concesión o permiso correspondiente7 y se sanciona con multa equivalente de ciento uno a mil (101 a 1000) días de salario mínimo vigente, el decomiso de la embarcación, de las artes de pesca y de los productos pesqueros obtenidos, procediendo además la revocación de la concesión o permiso respectivo.8
Que pese a todo lo anterior, en diversas ciudades del país con actividades de pesca deportiva, es muy común encontrar este tipo de ejemplares en tiendas comerciales, mercados y sitios web que los ofertan al público sin ningún tipo de sanción aparente por parte de las autoridades.9
Es estratégico para el Estado mexicano preservar especies destinadas a la pesca deportiva; de no hacerlo, sería tanto como extinguirlas.
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto los amparos en revisión 1239/2008,10 1220/2008,11 1250/2008,12 32/2009,13 1187/200914 y 1965/200915 , en los cuales los impetrantes del amparo pretendieron que la autoridad jurisdiccional declarara la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, argumentando que se vulneran las garantías de igualdad, libertad de comercio, legalidad y seguridad jurídicas que consagran los artículos 1o., 5o., 14 y 16 de la Ley Fundamental.
Así, del contenido de los amparos en revisión se establece que la reserva de las especies marlín, pez vela, pez espada, dorado, sábalo y pez gallo para la pesca deportiva, se justifica y encuentra su razón de ser en el hecho de que por tratarse de especies altamente migratorias, requieren de medidas que garanticen su preservación, habida cuenta de que dicha actividad es la base de diversos centros turísticos que generan una derrama económica y captación de divisas relevante para la industria turística, lo que inclusive es acorde con los ordenamientos internacionales que rigen en la materia.
Aunado a lo anterior, los límites de captura son 5 ejemplares diarios por pescador en aguas continentales y 10 en aguas marinas, con la siguiente composición por especie: a) No más de 5 de una misma especie; b) Cuando se trate de marlín, pez vela, pez espada y tiburón, el límite máximo por pescador y día será de un solo ejemplar, el cual será equivalente a 5 de otras especies; y c) En el caso de sábalo, pez dorado o pez gallo, el límite máximo será de 2 ejemplares, que también serán equivalentes a 5 organismos.16
Que a pesar de lo que establece el ordenamiento jurídico y las disposiciones normativas la prohibición de la comercialización de las especies reservadas a la pesca deportiva se sigue realizando en los establecimientos mercantiles de varias ciudades del país y son exportadas al extranjero.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 66. La captura incidental estará limitada y no podrá exceder del volumen que determine la Secretaría, para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones que de ella se deriven. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine dicha autoridad en tales disposiciones, serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso.
El aprovechamiento de los productos pesqueros obtenidos en la captura incidental se sujetará a las normas oficiales que al efecto se expidan, salvo lo previsto en esta Ley para la pesca deportivo-recreativa.
Los Ejecutivos locales en donde se realice la pesca deportiva, en el ámbito de sus atribuciones, podrán emitir disposiciones normativas a efecto de prohibir comercialización de las especies reservadas a la pesca deportivo-recreativa.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los congresos de las entidades federativas en donde se realice la pesca deportiva, en el ámbito de sus atribuciones adecuarán sus disposiciones jurídicas a efecto de prohibir la comercialización de las especies reservadas a la pesca deportivo-recreativa y contarán con ciento ochenta días naturales la entrada en vigor del presente decreto para hacer las adecuaciones a ellas.
Notas
1 Cónfer artículo 1 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
2 Cámara de Diputados (2004). Gaceta Parlamentaria, martes 27 de abril de 2004, iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Pesca, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, número 1484-I, http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/59/2004/abr/20040427-I.html#Ini20 040427Mier
3 ¿Qué son las capturas incidentales y cómo pueden gestionarse?, Marine Stewardship Council (msc.org).
4 Cónfer artículo 4, fracción XIII, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
5 Cónfer artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
6 Cónfer artículo 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
7 Cónfer artículo 132 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
8 Cónfer artículos 55, fracción III, 132, fracción I, 138, fracción II, 140 y 142 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
9 ¿Qué son las capturas incidentales y cómo pueden gestionarse? | Marine Stewardship Council (msc.org)
10 Correspondió resolver el amparo al ministro Genaro David Góngora Pimentel el 11 de marzo de 2009.
11 Correspondió resolver el amparo al ministro José Fernando Franco González Salas el 11 de marzo de 2009.
12 Correspondió resolver el amparo al ministro José Fernando Franco González Salas el 11 de marzo de 2009.
13 Correspondió resolver el amparo a la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos el 11 de marzo de 2009.
14 Correspondió resolver el amparo a la ministra Olga Sánchez Cordero el 1 de julio de 2009.
15 Correspondió resolver el amparo al ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano el 23 de septiembre de 2009.
16 NOM-017-PESC-DOF.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)
Que adiciona el artículo 1o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Claudia Tello Espinosa, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El concepto desarrollo rural integral y sustentable se introduce con motivo de los decretos de reformas y adiciones a la fracción XX del artículo 27 de la Ley Suprema del 3 de febrero de 19831 y 13 de octubre de 20112 y las del 10 de enero de 19343 publicadas en el Diario Oficial de la Federación y con las cuales, se refieren a las dos primeras, se incorpora el desarrollo rural integral y sustentable en la Constitución de la República.
La Ley de Desarrollo Rural Sustentable ha sido reformada y adicionada el 7 de diciembre de 2001, 2 de febrero de 2007, 18 de junio de 2010, 9 de diciembre de 2010, 27 de enero de 2011, 28 de enero de 2011, 26 de mayo de 2011, 12 de enero de 2012, 22 de diciembre de 2017, 20 de junio de 2018, 12 de abril de 2019 y 3 de junio de 2021, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Que pese a las reformas y adiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el legislador ordinario no ha incorporado en el texto de este ordenamiento jurídico el garantizar los derechos humanos a la salud, educación, alimentación y vivienda a las personas que se dediquen a las actividades del medio rural.
Lo anterior es una obligación del Estado a partir de las reformas y adiciones del 6 de junio de 2011.
En los primeros tres párrafos, el artículo 1o. de la ley fundamental dice:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Que la protección de los derechos humanos está garantizada en la norma suprema y cobra real vigencia al indicar que por el solo hecho de ser persona, gozarán de la protección de sus derechos humanos conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero además de los derechos considerados en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte y dicha prerrogativa no podrá vedarse ni suspenderse sino en los casos y supuestos que la Constitución señala.
Asimismo, la interpretación de los derechos humanos contemplados en la propia Constitución y en los tratados internacionales será bajo el principio de la protección más amplia a favor de la persona que se adolece de la vulneración de algún derecho.
Que, además todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos atento a los principios que el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional establece.
Los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano pueden invocarse para analizar los casos en que se aleguen violaciones a los derechos humanos, pues los mismos pertenecen a nuestro sistema jurídico y existe un compromiso internacional del Estado para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en los mismos.
Lo anterior encuentra sustento en el principio de que las leyes se hicieron para servir al hombre. Por ello es posible llevar a cabo todas las acciones necesarias para restituir o resarcir a las personas en el goce de sus derechos.
Que el Estado debe garantizar la protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente “neutra”, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.4
Alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, conlleva en que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos, ya que el poder judicial tiene funciones orientadoras del orden que el estado debe mantener para un adecuado orden social.5
Los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales y el derecho al desarrollo se basan los unos en los otros y avanzan juntos. Por más libertad que tengan las personas para hablar y protestar, no son verdaderamente libres si carecen de alimentos, educación o viviendas adecuadas. También es cierto lo contrario. Las sociedades en las que las personas tienen acceso a la protección social básica, así como a recursos económicos y oportunidades, son menos vulnerables a las fracturas sociales y a la expansión de los extremismo.6
Luego entonces, los derechos humanos a la salud, educación, alimentación y vivienda para las personas que se dediquen a las actividades del medio rural deben ser garantizados por el Estado.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 1o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la república.
...
...
El Estado garantizara los derechos humanos a la salud, educación, alimentación y vivienda a las personas que se dediquen a las actividades del medio rural.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación, 3 de febrero de 1983.
2 Diario Oficial de la Federación, 13 de octubre de 2011.
3 Diario Oficial de la Federación, 10 de enero de 1934.
4 Tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2017 (10a.), de rubro “Derecho humano a la igualdad jurídica. Diferencias entre sus modalidades conceptuales”.
5 Cónfer Contenido de la tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2017 (10a.).
6 Promover el desarrollo sostenible a través de los derechos humanos, OHCHR.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensión para personas adultas mayores:
Exposición de Motivos
El 29 de diciembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores para el ejercicio fiscal de 2024.1
Dicho acuerdo, establece que el “artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, dispone que la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a Reglas de Operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, en el Presupuesto de Egresos se señalarán los criterios generales a que se sujetarán las reglas de operación de los programas.
De la misma forma, señala que en América Latina “la población atraviesa por un proceso acelerado de envejecimiento. Actualmente, nuestro país presenta mayores proporciones de población en edades avanzadas. Es decir, transitamos de una población joven a una más envejecida. De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2022, de cada 10 mexicanos, 2 eran menores de 15 años (23.6 por ciento) y solo 1 tenía 60 años o más (14.19). Sin embargo, para 2050, de acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población, esta composición se modificará profundamente: se prevé que 2 de cada 10 mexicanos tendrán menos de 15 años (20.7 por ciento), proporción casi idéntica a la de las personas adultas mayores, quienes representarán 21.5.
En 2022, 55.3 por ciento de las personas adultas mayores correspondía a mujeres; y 44.7, a hombres. Se espera que para 2050, el porcentaje de mujeres respecto del total de personas adultas mayores sea de 57; es decir, 2 puntos porcentuales más que en 2020.
La transformación demográfica que experimentamos requiere ajustes, rediseños y nuevos planteamientos como sociedad y gobierno, a través de los cuales se atiendan las necesidades y demandas de este grupo etario.
La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores señala en el artículo 4 cinco principios rectores:
1. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;
2. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultadas y tomadas en cuenta; asimismo, se promoverá su presencia e intervención;
3. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
4. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta ley; y
5. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado, a implantar programas acordes con las etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores”.2
Se coincide que es necesario combatir las desventajas que vulneran los derechos de las personas adultas mayores, por lo cual es necesario regularizar en el texto constitucional que los beneficiarios de dicho programa social serán todas las personas adultas mayores de 65 años o más de edad, mexicanas por nacimiento o naturalización, con domicilio actual en la República Mexicana y que tienen el beneficio de recibir esta pensión no contributiva, lo anterior a efectos de establecer concordancia normativa y favorecer una óptima fiscalización.
Actualmente, el artículo 4o. Constitucional señala:
Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
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...
...
...
...
...
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Todas las personas adultas mayores de 65 años o más de edad, mexicanas por nacimiento o naturalización, con domicilio actual en la República Mexicana tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la ley.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5713350&fecha=29/12/ 2023#gsc.tab=0
2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5713350&fecha=29/12/ 2023#gsc.tab=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Ángel Sibaja Mendoza, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Jorge Ángel Sibaja Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hace tres años en la Cámara de Diputados, fue aprobado el dictamen que reforma el artículo 4 de la Constitución, a fin de elevar a rango constitucional los Programas Sociales, garantizando que el Estado brinde apoyos económicos a personas con discapacidad, indígenas y afromexicanos, personas adultas mayores y estudiantes, y con ello, disminuir desigualdades, en particular de los grupos más pobres y marginados.
El 8 de mayo de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación este Decreto para que las personas adultas mayores tuvieran el derecho constitucional de una pensión no contributiva, garantizando con ello el pleno ejercicio de los derechos establecidos en nuestra Carta Magna.
Esta reforma se fundó en uno de los ejes del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, denominado política social, que tiene como fin, construir un país con bienestar. Uno de los programas que se señalan dentro de este eje, es el de Bienestar para las Personas Adultas Mayores, el cual está considerado como un apoyo universal para mujeres y hombres de todo el país, que se entrega de manera directa sin intermediarios.
La secretaria de Bienestar, Ariadna Montiel Reyes, presentó el avance de la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, durante la conferencia matutina del presidente Andrés Manuel López Obrador el 1 de marzo del 2023, donde se señaló que para el bimestre marzo-abril, 11 millones 239 mil 840 derechohabientes de dicha pensión recibirán el pago de este derecho constitucional, con inversión social de 61 mil 786 millones de pesos, por un monto de 4 mil 800 pesos bimestrales.1
Cabe resaltar que para el otorgamiento de la pensión a la que se hace referencia, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha del 30 de diciembre del 2022, las reglas de operación, que entraron en vigor el 1 de enero de 2023 y señalan los criterios generales a que deben sujetarse los aspirantes a dicho beneficio.
Es de suma importancia observar que dichas reglas vigentes, indican como criterio que la edad mínima para la obtención de este derecho es de 65 años y que este beneficio se ha venido otorgando con éxito a quienes han completado la documentación requerida para tal efecto; esto en un contexto de cumplimiento a uno de los principios del Gobierno de México, el cual se traduce en priorizar el impulso de políticas públicas y estrategias para atender las necesidades de los que menos tienen.
Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo Nueva Edición, para el segundo trimestre de 2022 se estimó que en México residían 17 millones 958mil 707 personas de 60 años y más. Ello representa 14 por ciento de la población del país,2 lo que da certeza de la convicción del gobierno de México de continuar brindando estos apoyos, como un compromiso materializado en garantía constitucional, a la población adulta de nuestro país, lo cual es un sector de gran importancia.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que ha habido un incremento que evidencia el proceso de envejecimiento a nivel mundial. Por grupos de edad, en 2020, 56 por ciento de las personas adultas mayores se ubican en el grupo de 60 a 69 años y según avanza la edad, disminuye a 29 por ciento entre quienes tienen 70 a 79 años y 15 por ciento en los que tienen 80 años y más.3
Esto quiere decir que, nuestro país representa mayores proporciones de población en edades avanzadas, condición que esta considera en las Reglas de Operación las cuales indican que ha habido una transformación demográfica que hace mayormente visible a las personas adultas mayores.
Este programa ha respondido al cumplimiento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, según los principios de autonomía y autorrealización, participación, equidad, corresponsabilidad, atención preferente e igualdad sustantiva, descritos en la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, a fin de garantizar de forma plena el bienestar de las personas adultas mayores, reconociéndolas como titulares de derechos.
El martes 28 de febrero de 2023 fue aprobado el dictamen de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 5 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Ésa fue una iniciativa presentada por la senadora Evelia Sandoval Urban, quien propuso armonizar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de pensión no contributiva para las personas adultas mayores, estableciendo que las personas adultas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión, de conformidad con el párrafo décimo quinto del artículo 4o. constitucional. En el caso de las personas indígenas y afrodescendientes esta prestación se otorgará a partir de los 65 años.
Durante su discusión en el pleno de la Cámara de Diputados, la presidenta de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, registró una reserva a fin de realizar una propuesta de modificación al texto propuesto, como se señala a continuación:
Argumentando que posterior a la aprobación de la Minuta en la Comisión, se dio la ratificación por parte del Estado Mexicano de la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en la que se establece en su artículo 2 que:
“Persona Mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”, por lo que con fundamento en el artículo 133 Constitucional, solicitó la armonización del texto normativo de la Minuta anteriormente señalada.
Dicha reserva fue aprobada en votación económica, por lo que el dictamen también fue aprobado en lo general y en lo particular con la modificación aceptada por la asamblea y devuelta al Senado de la República para los efectos de la Fracción E. del artículo 72 constitucional.
En razón de lo anterior, es que cobra sentido realizar la siguiente modificación al párrafo decimoquinto del artículo 4º Constitucional, a fin de armonizar nuestra carta magna, dar certeza jurídica y estar en concordancia con las Reglas de Operación que emite la Secretaría de Bienestar, además de lo que establece la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, misma que define persona mayor como la de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que no sea superior a 65 años.
La presente propuesta se elabora con el objetivo de aportar la claridad necesaria sobre el criterio relacionado con la edad mínima que deben tener las personas adultas mayores para acceder a este programa de bienestar.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo decimoquinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
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Las personas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y dos años de edad.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, la disponibilidad presupuestaria estará sujeta al Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal y a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Notas
1 https://www.gob.mx/bienestar/prensa/presenta-gobierno-de-mexico-informe -de-avance-de-pensiones-becas-y-programas-para-el-bienestar
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_AD ULMAY2022.pdf
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_AD ULMAYOR_21.pdf
Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Jorge Ángel Sibaja Mendoza (rúbrica)
Que reforma los artículos 313, 327 y 341 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Bernardo Ríos Cheno, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Bernardo Ríos Cheno, integrante del Grupo Parlamentario Morena, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I, numeral I, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 313, fracciones I y III, 327 y 341 Bis de la Ley General de Salud, en materia de donación de sangre, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La donación y trasplante de sangre es una transcendental recurso médico que ayuda, en unos casos, al aumento de la esperanza y calidad de vida de pacientes desde aquellos que padecen de enfermedades crónico degenerativas o se sujetan a procedimientos quirúrgicos por enfermedades diversas, hasta de aquellas personas que sufrieron accidentes y que para atender lesiones de emergencia, requieren de la práctica de esos procedimientos para dar continuidad a su proyecto de vida o bien, para salvarla, y así, dar continuidad a sus actividades ordinarias (estudios, trabajos, entre otros) tal y como lo habían hecho hasta el diagnóstico de la enfermedad o el acontecimiento del accidente sufrido y por el que se requiere o necesita una transfusión de sangre.
En el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece de manera expresa que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, de forma que las instituciones del Estado se encuentran obligadas a garantizar el acceso a los servicios de salud. La federación y las entidades federativas deben implantar la concurrencia en materia de salubridad general, en tanto que, en el tema de la reforma que se plantea, esto es la donación y transfusión de sangre, cumplen con este compromiso constitucional, por medio de las instituciones responsables de aplicar y dirigir la política en la materia, así como de coordinar la labor de los organismos de los sectores público, privado y social avocadas a la importante labor de concretar que las acciones de donación y transfusión de tejido hemático, componentes sanguíneos y células troncales se haga para favorecer y beneficiar a las personas que, por estar sujetos a tratamientos médicos o haber sufrido un accidente de gravedad, se vean necesitados de acceder a un procedimiento de transfusión de tejido hemático, componentes sanguíneos y otros.
De acuerdo con información de la Organización Mundial de la Salud, a nivel mundial, los países con menores porcentajes de donación voluntaria y altruista de sangre son aquellos con menores ingresos.1
Ante este panorama, la propia organización ha recomendado a los diferentes estados miembros llevar a cabo acciones para incrementar la promoción y difusión de campañas a favor de la donación voluntaria y altruista de sangre, en especial en los países donde la cultura de la donación de sangre no se encuentra arraigada en la población.2
Sin embargo, nuestro país se encuentra entre aquellos en los que la cultura de la donación no se encuentra difundida ampliamente y menos arraigada entra la población y, en consecuencia, existe un elevado déficit de sangre “almacenada” en los bancos de sangre de hospitales y centros de transfusión. Lamentablemente, es común que cuando un paciente va a ser sometido a un procedimiento quirúrgico, el hospital en el que este le será practicado le requiera “donadores” de sangre para poder llevar a cabo dicho procedimiento, lo anterior para que el banco de sangre del centro hospitalario no consuma sus reservas o porque, simplemente, no tiene sangre disponible.
Por lo general, un amplio porcentaje de donadores se trata de familiares consanguíneos de los pacientes o amigos y conocidos que solamente donan para “ayudar” al paciente a reunir el número de donadores requerido por el hospital para el procedimiento en concreto; esto es, no se trata de personas que donen voluntaria y regularmente.
En el país, por disposición legal, las donaciones sólo se realizan en aquellas instituciones que cuenten con una licencia sanitaria para realizar actividades de donación o banco de tejidos, autorización emitida por la Secretaría de Salud. En consecuencia, las autoridades encargadas de constituir y dirigir las políticas sanitarias en esta materia son la Secretaría de Salud, que se apoya en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS), mismo que se encuentra reconocido en el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, de forma que este órgano desconcentrado es el encargado de la operación y coordinación del Sistema Nacional de Sangre, en el que convergen dependencias y entidades de la Administración Pública (federal y de las entidades federativas y Ciudad de México), el CNTS, los centros de las entidades federativas y la Ciudad de México, así como las personas físicas y morales de los sectores público, privado y social que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con la donación y transfusión de sangre, componentes sanguíneos y células troncales.
Las políticas públicas en materia de transfusión sanguínea no son nuevas en nuestro país. En 1974 inició operaciones el Programa Nacional de Donación Altruista de Sangre en el que participaron la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Cruz Roja. Diez años después, cuando se dieron en México los primeros casos de infecciones del virus de inmunodeficiencia humana, para evitar el contagio y propagación del virus, se implementaron nuevas estrategias de control en el manejo de la sangre y sus componentes, para lo cual se señalaron, en la Ley General de Salud, disposiciones respecto a la extracción, manejo y conservación de la sangre y sus componentes, con miras de garantizar la salud de la población.
Posteriormente, en 1988 se dio la creación del CNTS con el objeto de desarrollar e impulsar investigaciones, formar y capacitar profesionales en el campo de la transfusión sanguínea y llevar a cabo funciones de control y vigilancia sanitaria respecto la disposición de sangre y sus componentes, lo anterior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás disposiciones legales, reglamentarias y normativas en la materia. En ese mismo año, dando continuidad a la política de descentralización de los servicios de salud, se inició la instalación de los centros estatales de la transfusión sanguínea, con el propósito de gestionar las acciones en materia sanguínea y de garantizar la calidad y disposición de sangre, sus componentes y derivados.
Para dar continuidad a las acciones referidas, en 1989 se implantó el Programa Nacional de Control de Calidad del Manejo de la Sangre y Hemoderivados y en 1994 emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993 para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos, con la que se pretendió uniformar las actividades, criterios, estrategias y técnicas operativas del Sistema Nacional de Salud en lo relativo a la disposición de sangre humana y sus derivados con fines terapéuticos. En dicha Norma se establecieron disposiciones respecto del manejo, selección, recolección, análisis, custodia, transporte y transfusión de sangre y sus componentes.
En 2003 se estableció que el CNTS fungiría como el organizador y regulador de los servicios de sangre, con lo que se convirtió en el organismo rector en la calificación biológica y se facultó a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en materia de vigilancia sanitaria.
En 2012 se tuvo que reconocer que persistían riesgos en cuanto a seguridad sanguínea y que no se había logrado el objeto de incrementar la donación voluntaria y altruista de sangre, por lo que se concluyó que los CETS necesitaban reforzarse para brindar servicios oportunos, seguros y de calidad, por lo que se emitió una nueva norma oficial mexicana, la NOM-253-SSA1-2012 para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos.3
De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024,4 en esta administración fue implementado el Programa de Acción Específico de Acceso universal a sangre, hemocomponentes y células troncales hematopoyéticos seguros 2020-2024, mismo que fue estructurado a partir de una visión que da prioridad al mejoramiento de la calidad de los servicios de sangre y de los establecimientos que realizan disposición de células troncales, para lo que se plantea gestionar la participación y compromiso de los sectores involucrados, la formalización de alianzas estratégicas a nivel nacional e internacional que propicien el intercambio de tecnológico, técnico y normativo.
Pero a todo esto, ¿cuál es la situación actual respecto a la donación de sangre en México?
De acuerdo con el CNTS, el mayor incremento de donación voluntaria y altruista de sangre en 20 años, se dio en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2019, sin embargo, debe considerarse que esto aconteció previo al contexto de la pandemia de Covid-19. En efecto, del total de donaciones realizadas ese año, 8.5 por ciento correspondió a donación voluntaria y altruista.5 Sin embargo el panorama general no es tan optimista, ello porque a pesar de los resultados positivos del año 2020 en general la situación respecto a la donación voluntaria y altruista de sangre es precaria.
De acuerdo con información actualizada a 2021, proporcionada por el propio CNTS, la donación voluntaria y altruista de sangre continuaba siendo menor en comparación con la donación “obligatoria” y las instituciones que más donaciones de este último tipo captaron fueron el IMSS, el ISSSTE y la Secretaría de Salud federal.6 Estos datos concuerdan con información del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, AC, que sitúa a México en el último lugar de donación voluntaria y altruista de sangre en Latinoamérica, con 5.19 por ciento de las donaciones, de los 556 bancos de sangre del territorio nacional, 81 por ciento recolecta menos de 5 mil unidades al año.7
Finalmente, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, reportó en la Encuesta Nacional de Cultura Cívica de 2020, 28 por ciento de la población declaró haber donado sangre por lo menos una vez,8 dato que confirma lo preocupante de la realidad que enfrenta el país en este rubro y lo limitado de los alcances de las diferentes políticas públicas implementadas por los gobiernos federales en los últimos 50 años.
Si bien se es consciente de que las reformas a la Ley General de Salud en materia de donación y transfusión de tejido hemático, componentes sanguíneos y células troncales, no resolverán per se la problemática que enfrentan miles de mexicanos y sus familias, también se está cierto que las reformas que se contienen en esta iniciativa podrán facilitar el que más personas tengan el incentivo para decidir ser donador voluntario y altruista de sangre.
En vista de lo anteriormente señalado, se exponen los siguientes
Considerandos
En primera instancia se propone reformar las fracciones I y III del artículo 313 de la Ley General de Salud a efecto de precisar los alcances del control sanitario competencia de la Secretaría de Salud y hacer armónica la redacción de estas dos porciones normativas a través de la uniformidad de las voces en ellas incluidas, como puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo:
Por otra parte, en la propuesta de reforma del artículo 327, se plantean modificaciones al párrafo primero del referido numeral, a efecto de que en dicha porción normativa se considere la obligación por parte de las instituciones de salud de realizar a la sangre donada estudios de laboratorio a efecto de que sean detectados posibles padecimientos de salud, se informe de dichos resultados al donador para que, en su caso, sean canalizados a instituciones públicas de salud para su atención; el planteamiento a que se hace referencia se detalla en el cuadro comparativo que se acompaña:
Respecto a la propuesta relativa al artículo 341 Bis, esta se propone a efecto de incluir al Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea y los Centros de la Transfusión Sanguínea de las Entidades Federativas, como instancias encargadas de la promoción y difusión de la donación de sangre propuesta de redacción que se visualiza con mayor claridad en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 313, fracciones I y III; 327 y 341 Bis de la Ley General de Salud
Único. Se reforman los artículos 313, fracciones I y III; 327 y 341 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud
I. El control y la vigilancia sanitarios de la donación, disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, en los términos establecidos por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. ...
III. Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación, procuración, disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, y en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea;
IV. y V. ...
Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito; en el caso del tejido referido en el artículo 314, fracción XII Bis, las instituciones de salud realizarán estudios y análisis de laboratorio a título gratuito, informarán de los resultados a los donadores y, en su caso, los canalizará a instituciones públicas de salud para que reciban la atención médica que requieran.
...
Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, a través del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea y los Centros de la Transfusión Sanguínea de las entidades federativas y la Ciudad de México, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran; asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las adecuaciones reglamentarias y normativas derivadas de la vigencia de las reformas contenidas en el presente decreto.
Notas
1 Fuente: https://www.paho.org/es/temas/sangre
2 Fuente: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/blood-safety-and-av ailability
3 Fuente: https://www.gob.mx/cnts/que-hacemos
4 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019#gsc.tab=0
5 Fuente: https://www.gob.mx/salud/prensa/245-incrementa-donacion-de-sangre-volun taria-y-altruista-durante-el-2020
6 Fuente: http://www.cnts.salud.gob.mx/interior/trans_bancodesangre.html
7 Fuente: https://foroconsultivo.org.mx/INCyTU/index.php/notas/salud/
124-30-donacion-de-sangre-en-mexico-n-2#:~:text=M%C3%A9xico%20ocupa%20el%20%C3%BAltimo%20lugar%
20en%20Latinoam%C3%A9rica%20en%20donaci%C3%B3n%20de,con%20una%20tasa%20del%205.19%25
8 Fuente: https://www.inegi.org.mx/rnm/index.php/catalog/647/variable/F9/V556?nam e=AP6_1_1
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Bernardo Ríos Cheno (rúbrica)
Que reforma los artículos 74 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Mario Miguel Carrillo Cubillas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 74, fracción I, y 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer un lenguaje paritario e incluyente al referirse a la persona que encabeza el Poder Ejecutivo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el máximo eje rector normativo y jurídico en el país; es considerado un elemento de cohesión y unidad política del Estado, el cual garantiza los derechos fundamentales de todas y de todos los habitantes.
En la historia de México, como país independiente y soberano, se tiene constancia de tres grandes momentos en los cuales, en cada uno, se estableció un nuevo orden para garantizar el adecuado funcionamiento de la sociedad.
El primer documento de carácter jurídico y político que estableció el sistema político federal teniendo como principal objetivo el declarar a México en su carácter de país independiente fue la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos que entró en vigor el 4 de octubre de 1824.
Ya para 1857 se impulsaron diversas reformas del documento redactado en octubre de 1824 con el objetivo de marcar un precedente en la forma en la que la política del país era manejada en ese tiempo marcando una separación definitiva de la figura de la iglesia católica, (que en ese entonces era preponderantemente la religión que mayormente se ejercía en el país) tanto de la vida política en México como de los asuntos que sólo le correspondían el Estado Mexicano garantizando así el Estado laico en un nuevo documento promulgado el 5 de febrero de 1857 como la nueva Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
Un tercer gran momento en la historia de México se dio con el inicio de la Revolución, gracias en gran medida a la visión vanguardista, progresista y revolucionaria de Ricardo Flores Magón y su hermano Enrique, quienes lograron sembrar la semilla de un anhelo de equidad y de bienestar para todo la población en México y no sólo para un grupo en el poder, en ese entonces, directamente relacionado con la élite Porfirista que hacía uso y abuso de los recursos naturales, materiales y humanos que en ese entonces el territorio nacional ofrecía.
El movimiento iniciado por los hermanos Flores Magón, a quienes se sumaron los esfuerzos de los hermanos Serdán en Puebla, Francisco I. Madero, José María Pino Suárez, Francisco Villa, Emiliano Zapata, Venustiano Carranza y Álvaro Obregón, entre otros, derivó en movimiento que despertó el sentimiento de igualdad y equidad en todo el territorio nacional que derivó en que el entonces mandatario Porfirio Díaz se viera obligado a renunciar a la Presidencia de la República; hecho que permitió que el día 5 de febrero del año 1917 se promulgara la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 fue redactada en un contexto histórico en el que las mujeres enfrentaban limitaciones significativas en su participación política y presencia en la esfera pública. Surgió (como ya se mencionó) como respuesta a las demandas y conflictos sociales de la Revolución Mexicana (1910-1920), convocándose una convención Constituyente en 1916 para crear una Carta Magna que reflejara los ideales revolucionarios. A lo largo del tiempo, ésta Constitución ha sido objeto de numerosas reformas para adaptarse a los cambios sociales, políticos y económicos del país, manteniéndose como la Ley fundamental de México y sentando las bases de su sistema político y jurídico.1
La ausencia de menciones específicas a cargos para mujeres en la Constitución de 1917 reflejaba predominantemente las normas sociales y culturales de la época, así como las limitadas oportunidades que tenían las mujeres para participar en la vida política y gubernamental. En ese período, las mujeres enfrentaban barreras considerables para acceder a cargos públicos y participar en la política. Aunque algunas mujeres participaron activamente en la Revolución Mexicana y en los movimientos revolucionarios, sus demandas y derechos no se reflejaron explícitamente en la redacción de la nueva Constitución.
Si bien la Constitución de 1917 no incluyó disposiciones específicas sobre cargos para mujeres, a lo largo del tiempo se han realizado enmiendas y reformas para promover la igualdad de género y los derechos de las mujeres en México.
Los primeros esfuerzos por otorgar reconocimiento y derechos políticos a las mujeres en México tuvieron lugar durante la Convención de Aguascalientes en 1914,2 en el marco de la Revolución. Durante esta asamblea, se debatieron diversos temas relacionados con la reforma política y social del país. Pese a que no se logró establecer plenamente el sufragio femenino, algunas propuestas contemplaban otorgar a las mujeres el derecho a votar y ser votadas en elecciones locales y municipales, aunque éstas no se incluyeron en la legislación finalmente promulgada. No obstante, a pesar de este revés inicial, la lucha por los derechos políticos de las mujeres continuó durante y después de la Revolución Mexicana, culminando en el reconocimiento del voto femenino a nivel nacional en 1953.3
Después de la Revolución, Hermila Galindo presentó una solicitud al Congreso Constituyente de 1916-1917, que en ese momento estaba en el proceso de reformar la Carta Magna, para incluir el reconocimiento legal de los derechos políticos de las mujeres.4
En 1922, Felipe Carrillo Puerto, gobernador de Yucatán, se convirtió en el primero en reconocer el derecho de las mujeres a participar en las elecciones municipales y estatales. Esta iniciativa pionera de Carrillo Puerto, llevó a otros estados a legalizar los derechos políticos de las mujeres. Por ejemplo, en San Luis Potosí se aprobó una ley que permitía a las mujeres que supieran leer y escribir participar en los procesos electorales municipales y estatales. En Puebla, se reformó el artículo 33 de la Ley Electoral para reconocer a las mujeres como electoras y, por ende, tener derecho a ser inscritas en el padrón electoral.5
A lo largo de los siglos XX y XXI, la participación de las mujeres en cargos públicos, políticos y gubernamentales en México ha experimentado un progreso significativo, aunque ha enfrentado desafíos y obstáculos. El derecho al voto para las mujeres en México fue establecido a nivel nacional en 1953.6 Antes de esta fecha, algunas entidades federativas ya habían otorgado este derecho en elecciones locales, y desde entonces, la participación femenina en el proceso electoral ha ido en aumento.
A partir de la segunda mitad del siglo XX se observó un incremento gradual en la participación de las mujeres en la política. Aunque inicialmente su representación fue limitada, varias mujeres comenzaron a ocupar cargos públicos en los ámbitos al nivel local y estatal. Los partidos políticos mexicanos también comenzaron a promover la participación de las mujeres en sus filas, implementando medidas como cuotas de género para garantizar una representación mínima de mujeres en las candidaturas a puestos de elección popular.
Aurora Jiménez de Palacios (Tecuala, Nayarit, 9 de septiembre de 1926-15 de abril de 1958) fue una destacada política y abogada mexicana afiliada al Partido Revolucionario Institucional. Fue la primera mexicana en ser elegida diputada federal y ocupar un curul en la Cámara de Diputados, donde promovió activamente el voto femenino en el país. Su participación en la XLII Legislatura, de 1954 a 1955, fue breve, ya que fue electa en elecciones extraordinarias para completar el último período de esa legislatura.7
María Lavalle Urbina, representante de Campeche, fue una figura destacada en la historia política de México. En 1964, junto a Alicia Arellano Tapia, representante de Sonora, se convirtió en una de las dos primeras mujeres en ser elegidas senadoras, abriendo el camino para la participación femenina en el Senado. En 1965 hizo historia al convertirse en la primera mujer en ocupar el cargo de Presidenta del Senado durante las XLVI y XLVII legislaturas. Su liderazgo y contribuciones marcaron un hito significativo en la igualdad de género y el avance de las mujeres en la política mexicana.8
Griselda Álvarez Ponce de León fue la primera mujer en ser elegida gobernadora en México. Ocupó el cargo en Colima de 1979 a 1985, convirtiéndose en la primera mujer en ejercer este cargo a nivel estatal en la historia de México. Su elección marcó un hito significativo en la política mexicana y abrió el camino para la participación femenina en puestos de liderazgo estatal.9
María Cristina Salmorán de Tamayo fue designada ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 16 de mayo de 1961 por el presidente Adolfo López Mateos. Su destacada labor en la SCJN se extendió hasta el 16 de febrero de 1986, fecha en la que se retiró. Como reconocimiento a su sobresaliente trayectoria, la biblioteca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lleva su nombre desde entonces.10
Se han promulgado leyes y reformas en México para promover la igualdad de género y la participación política de las mujeres, como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los movimientos feministas han abogado por la igualdad de género y la eliminación de la violencia de género en la política y el gobierno. Pese a los avances, persisten desafíos como la discriminación de género y la falta de representación equitativa en puestos de liderazgo.
En la LXIV Legislatura se dieron grandes cambios para incluir en la Constitución el lenguaje incluyente y paritario a través de dos reformas que consideraron cambios a la manera en que el texto constitucional se refería a los integrantes de los Poderes Legislativo y Judicial. Con los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019 y el 11 de marzo de 202111 se marcó un precedente histórico para garantizar y reconocer, desde el texto Constitucional, la igualdad de todas las mujeres en el desarrollo de la vida pública en México, pero lamentablemente, dichos decretos de reformas se limitaron a fundamentar este reconocimiento sólo a los Poderes Legislativos y Judicial, no así para el Ejecutivo, al no considerar un lenguaje incluyente y paritario en los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que hacen referencia a la persona titular del Poder Ejecutivo de la Federación.
Actualmente, las y los mexicanos nos encontramos en un momento de transformación clave para el desarrollo y bienestar de actuales y futuras generaciones; algunos historiadores e investigadores, han llegado a comparar los tiempos actuales de transformación profunda (basados en el humanismo Mexicano) como un cuarto gran momento de transformación de la vida pública en México.
Al momento de elaborar este documento, 2024 marcará un hecho fundamental en la cuarta gran transformación de México, ya que por primera vez en toda la historia política del país, la posibilidad de que una mujer encabece la titularidad del Poder Ejecutivo en México es algo que se podría dar por hecho, ya que las dos grandes fuerzas políticas en el país, y que tienen mayor oportunidad de resultar ganadores en el próximo proceso electoral federal (tanto la coalición formada por Morena, y los Partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como la integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática) llevan como contendientes en la boleta electoral del proceso federal para elegir a la próxima persona titular de la Presidencia de México a dos mujeres: Claudia Sheinbaum Pardo (coalición Seguiremos Haciendo Historia) y a Xóchitl Gálvez Ruíz (por la coalición, hasta el momento en que se redacta este documento, Corazón por México). Lo anterior permite asegurar sin duda ni caer en un supuesto de otro escenario, que a partir del 1 de octubre de 2024 una mujer ocupará la titularidad de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos. En otras palabras: en 2024, México tendrá presidenta.
De los 136 artículos que actualmente integran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 artículos hacen referencia a la figura de la persona titular de la Presidencia de la República haciendo mención de esta figura presidencial en 70 ocasiones. De las 70 menciones referentes a la persona titular del Poder Ejecutivo federal, 60 de ellas son antecedidas por un artículo indicativo relacionado con el género masculino o procedidas por un adjetivo relacionado, también, con el género masculino; teniendo sólo 10 menciones de la figura presidencial de manera neutra.
Derivado de lo anterior, considero que es esencial incorporar en la Constitución de 1917 que es la que en la actualidad tiene vigencia, los cargos gubernamentales en su forma femenina para asegurar una sociedad más igualitaria y equitativa, donde las mujeres gocen de los mismos derechos que los hombres como establece el propio artículo 4o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Esto implicaría también la inclusión del término presidenta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para referirse a la o a el titular del Poder Ejecutivo federal, así como garantizar que todas las posiciones gubernamentales y políticas sean accesibles para las mujeres, integrando textualmente todos los cargos políticos en femenino, como gobernadoras, diputadas, senadoras, juezas, ministras, magistradas, presidentas municipales o alcaldesas; como parte de una armonización con los decretos que reformaron la Constitución, para los Poderes Legislativo y Judicial mencionados en este documento.
La Academia Mexicana de la Lengua considera desde 1803 que “es correcto utilizar la voz presidenta para referirse a la mujer que preside”. Actualmente, en la propia Academia Mexicana de la Lengua está registrada con las siguientes acepciones: “mujer que preside”, “presidente” (cabeza de un gobierno, consejo, tribunal, junta, sociedad, etcétera) “presidente” (jefa de Estado) y, con un uso coloquial, “mujer del presidente”12
En el Diccionario de la Real Academia Española13 encontramos la etimología de presidenta de la siguiente manera:
Presidente, ta
De presidir y -nte ; lat. praes?dens , -entis .
En acep. 1, u. sólo la forma presidente ;
Para el f., u. algunas veces presidente en aceps. 2 y 3.
1. adj. p. us. Que preside.
2. m. y f. Persona que preside un gobierno, consejo, tribunal, junta, sociedad, acto,
La adopción del género femenino en la denominación de los cargos gubernamentales es un reflejo inequívoco de nuestro compromiso con la igualdad de género, así como de nuestro reconocimiento del papel fundamental que desempeñan las mujeres en la toma de decisiones y en la esfera política y pública. Este enfoque no solo promueve la equidad, la igualdad y la justicia, también sienta las bases para una sociedad más inclusiva y democrática.
Con la implantación de reformas constitucionales en materia de paridad entre géneros, tanto el Poder Legislativo como el Judicial han adecuado sus disposiciones con el propósito de promover la equidad de género en sus respectivos ámbitos de competencia.
Esta reforma propone establecer un lenguaje paritario, incluyente y neutro al referirse a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, garantizando así la equidad de género en su integración y funcionamiento.
Al incorporar este enfoque, reafirmamos nuestro compromiso con la diversidad y la representación equitativa en todos los niveles de gobierno, aspectos esenciales para fomentar una democracia inclusiva y participativa. Esta medida fortalece los principios fundamentales de igualdad, justicia y derechos humanos en nuestra sociedad, contribuyendo así a forjar un México más diverso, equitativo y democrático.
Por último, no omito mencionar y recordar que la LXV Legislatura fue catalogada y registrada, en el año 2021, como la Legislatura de la Paridad, de la Inclusión y de la Diversidad. Considero fundamental, que sea en el periodo ordinario de sesiones, que en la LXV Legislatura, todas y todos, legisladoras y legisladores, tanto del Senado de la República, como de la Cámara de Diputadas y Diputados, dejemos constancia, desde el nivel del máximo eje rector normativo en nuestro país, como lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el reconocimiento del lenguaje incluyente y paritario entre mujeres y hombres libres, pero sobre todo, el reconocimiento de que en el México contemporáneo, la sociedad vive en tiempos de inclusión, de igualdad, de paridad y de equidad; garantizando así, desde la Carta Magna, los derechos fundamentales para todas y todos los mexicanos.
Los siguientes cuadros comparativos precisan los alcances de la presente iniciativa:
Se reforma el artículo 74, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Se reforma el artículo 99, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Proyecto de decreto
Único. Se reforman los artículos 74, fracción I; y 99, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 74. ...
I . Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la república la declaración de presidenta electa o presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
[...]
Artículo 99. ...
...
...
...
I. ...
II. ...
...
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidenta electa o presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
...
[...]
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Secretaría de Cultura, gobierno de México, https://constitucion1917.gob.mx/es/inehrm/Carranza_RadioNovels
2 Secretaría de Cultura, gobierno de México, http://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/16_julio_CH
3 Gobierno de México, https://www.gob.mx/epn/articulos/el-3-de-julio-de-1955-por-primera-vez- la-mujer-mexicana-emite-su-voto-7446
4 Gobierno de México, https://sitios.segob.gob.mx/es/FomentoCivico/Lucha_de_las_Mujeres
5 Gobierno de México, https://sitios.segob.gob.mx/es/FomentoCivico/Lucha_de_las_Mujeres
6 Gobierno de México, https://www.gob.mx/epn/articulos/el-3-de-julio-de-1955-por-primera-vez- la-mujer-mexicana-emite-su-voto-7446
7 Cámara de Diputados, https://lasprimeraslegisladoras.diputados.gob.mx/pdf/Aurora-Jimenez.pdf
8 Cámara Periodismo Legislativo, https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/revista/index.php/en-opinio n-de/efemeride-maria-lavalle-urbina-la-ilustre-mexicana
9 Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal, https://www.gob.mx/inafed/articulos/aniversario-luctuoso-de-griselda-al varez-primera-gobernadora-en-mexico
10 Casas de la Cultura Jurídica, https://www.sitios.scjn.gob.mx/casascultura/casas-cultura-juridica/oaxa ca-oaxaca/biografia
11 (Sic DOF, 6 de junio de 2019). Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros. Diario Oficial de la Federación, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/ 2019#gsc.tab=0 (sic DOF 11/03/2021). Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación. Diario Oficial de la Federación, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5613325&fecha=11/03/ 2021#gsc.tab=0
12 Academia Mexicana de la Lengua, https://www.academia.org.mx/consultas/consultas-frecuentes/item/es-corr ecto-presidenta#:~:text=Se%20recomienda%20decir%20la%20presidenta,al%20 diccionario%20acad%C3%A9mico%20en%201803
13 Real Academia Española, https://dle.rae.es/presidente
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Mario Miguel Carrillo Cubillas (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 4 de julio “Día Nacional del Especialista en Medicina Física y Rehabilitación”, a cargo del diputado Favio Castellanos Polanco, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Favio Castellanos Polanco, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la presente
Exposición de Motivos
La Organización Mundial de la Salud y el Grupo del Banco Mundial produjeron en 2011 el Informe mundial sobre la discapacidad, para proporcionar datos destinados a la formulación de políticas y programas innovadores que mejoren las vidas de las personas con discapacidades y faciliten la aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor en mayo de 2008. Este histórico tratado internacional reforzó nuestra convicción de que la discapacidad es una prioridad en materia de derechos humanos y de desarrollo.
En el Informe mundial sobre discapacidad se reportó que más de mil millones de personas viven en todo el mundo con alguna forma de discapacidad; de ellas, casi 200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento.
En los años futuros, la discapacidad será causa de preocupación aún mayor, pues su prevalencia está aumentando. Ello se debe a que la población está envejeciendo y el riesgo de discapacidad es superior entre los adultos mayores, a la violencia y también al aumento mundial de enfermedades crónicas tales como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y los trastornos de la salud mental.
En todo el mundo, las personas con discapacidad tienen peores resultados sanitarios, peores resultados académicos, una menor participación económica y unas tasas de pobreza más altas que las personas sin discapacidad. En parte, ello es consecuencia de los obstáculos que entorpecen el acceso de las personas con discapacidad a servicios que muchos de nosotros consideramos obvios, en particular la salud, la educación, el empleo, el transporte, o la información. Esas dificultades se exacerban en las comunidades menos favorecidas.
De acuerdo con la clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, la discapacidad no es una enfermedad sino un estado de salud.
Asimismo, el nombre correcto para dirigirse a estos ciudadanos es persona con discapacidad, evitando términos peyorativos como Discapacitado, minusválido o personas con necesidades especiales. Los profesionales que se encargan de prevenir los padecimientos potencialmente discapacitantes, diagnosticar, tratar, rehabilitar, reincorporar a la Sociedad, así como difundir la cultura de la discapacidad y la rehabilitación, es el médico especialista en medicina física y rehabilitación.
Los médicos especialistas en Medicina Física y rehabilitación, son profesionales que se encargan diariamente de brindar soluciones y esperanza a gran cantidad de personas, que conviven con algún tipo de Discapacidad: Motora, Sensorial, Intelectual o Psíquica. En pocas palabras son los médicos que logran ofrecer una mejor calidad de vida a todo aquel que necesite de un apoyo.
Por lo expuesto solicitamos que se establezca el 4 de julio como Día del Médico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, pues en esa fecha se fundó la Sociedad Mexicana de Medicina Física y Rehabilitación, Asociación Civil sin fines de lucro y que siempre ha luchado por integrar a los Especialistas del país en este campo, mantenerlos actualizados y realizando labor en favor de las personas con discapacidad.
El objetivo principal se centra en reconocer los distintos aspectos que caracterizan a un médico especialista en Rehabilitación, entre los cuales se encuentran: La vocación, actitud de servicio, la entrega permanente, la disposición y la sensibilidad de todos aquellos doctores, que se han encargado de transformar y de rehabilitar a un gran número de personas, mejorando su calidad de vida.
También se busca premiar a toda la comunidad de esta especialidad que se encargan de elaborar nuevas alternativas para ayudar a los demás, ya que muchos de ellos a veces se sacrifican y no cuentan con las condiciones necesarias para cumplir su labor, pero a pesar de ello tratan de llevarla a cabo de la mejor forma posible.
Con base en lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa proyecto de
Decreto por el que se declara el 4 de julio como Día Nacional del Especialista en Medicina Física y Rehabilitación
Único. Se declara el 4 de julio como Día Nacional del Especialista en Medicina Física y Rehabilitación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Favio Castellanos Polanco (rúbrica)
Que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Alfredo Porras Domínguez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Alfredo Porras Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia derechos de los consumidores por el uso de estacionamientos en centros comerciales, clínicas y hospitales privados, al tenor de los siguientes
Antecedentes
La discusión de la protección de los derechos de los consumidores por el uso de estacionamiento cuenta con precedentes de iniciativas que buscaron regular las cuotas de estacionamiento, las cuales se mencionan a continuación:
El 4 de noviembre de 2015, Delia Guerrero Coronado, diputada del Grupo Parlamentario del PRI, propuso reforma del artículo de la Ley General de Asentamientos Humanos. Una de las propuestas que la iniciativa buscó fue la gratuidad del servicio para los clientes de centros comerciales. Fue desechada el 11 de noviembre de 2018, y presentada nuevamente el 9 de marzo, 14 de septiembre y 23 de noviembre del 2017, así como 8 de agosto de 2018.
El 6 de septiembre de 2016, María Cristina Teresa García Bravo, diputada del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la iniciativa de adición del artículo 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos y de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), para que todos los establecimientos comerciales con cajones de estacionamiento fueran de forma gratuita sólo una vez al día por un promedio de dos horas, siempre que el usuario adquiriese algún producto en el inmueble, presentando un ticket. Fue presentada nuevamente el 5 de marzo del 2020 y el 22 de abril de 2021.
El 24 de abril de 2019, Cruz Pérez Cuéllar y Ricardo Monreal Ávila, senadores del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, presentaron la iniciativa para adicionar los artículos 10 y 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbanos. La propuesta busca que quienes prestan los establecimientos de comerciales y de servicio ofrezcan de manera gratuita a los clientes o consumidores.
El 7 de abril de 2021, Ulises García Soto, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, presentó la iniciativa de reforma y adición de los artículos 24 y 58 de la LFPC, para la gratuidad de los servicios de estacionamientos en centros comerciales, clínicas y hospitales privados con base en los lineamientos, que establezca la procuraduría.
El 3 de mayo del 2023, Shamir Fernández Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, propuso una reforma de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbanos, para determinar que el servicio de estacionamiento deberá ser gratuito, exceptuando los usuarios que hagan uso de ellos sin haber adquirido bienes o servicios.
De la misma manera, reconozco al ciudadano Arturo Peña Tapia , presidente y fundador de la asociación Fundación Un Ser Vertical, AC; y al licenciado Fernando Paulin Rubio, licenciado Gregorio López García, contador público Everardo Lara González, licenciada Lizbeth Palacios Rodríguez, licenciada Rosario Naomi Escutia Ruiz y licenciada Sthephanie Gómez Vitorio, por su participación ciudadana y por impulsar activamente la protección de los derechos del consumidor, una asociación preocupada y ocupada por controvertir las arbitrariedades.
Exposición de motivos
La presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma en el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, nace de la necesidad de salvaguardar y reforzar los derechos fundamentales de los consumidores en el ámbito de los servicios de estacionamiento en centros comerciales, clínicas y hospitales privados.
Esta propuesta surge de la necesidad de proteger los derechos del consumidor y eliminar barreras económicas en el acceso a servicios esenciales. Ello resulta un fenómeno negativo del actual sistema de tarifas de estacionamiento.
El sistema actual de tarifas de estacionamiento, que impone costos desde el momento de ingreso, representa una barrera financiera para los consumidores. Este enfoque no solo afecta la libertad de elección del usuario, sino que también puede desincentivar visitas frecuentes y crear una presión económica inicial. Asimismo, contrarresta la experiencia positiva que estos lugares buscan ofrecer y desincentiva el consumo local dentro de los establecimientos.
Ofrecer estacionamiento gratuito durante las primeras dos horas para quienes consumen en una plaza incentiva a que los visitantes opten por explorar y gastar en diferentes tiendas o servicios dentro de la plaza, aumentando así las ventas para los negocios. Así también beneficiaría a la atracción de clientes atrayendo a más personas a elegir esa plaza en particular sobre otras, aumentando así la afluencia de clientes. Se estaría contribuyendo con el estímulo económico local al aumentar la afluencia de personas en la plaza comercial, lo que también beneficiaría la economía local.
Al proporcionar un tiempo determinado de estacionamiento gratuito con la comprobación de consumo, se promueve un acceso más equitativo a estos espacios para aquellos que realizan actividades en los establecimientos mencionados.
La reforma de ley propuesta busca mejorar y proteger los derechos del consumidor, promover la equidad en el acceso a servicios de estacionamiento y fomentar la coordinación entre autoridades para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones en beneficio de la población en general.
La reforma propuesta busca directamente beneficiar a los consumidores al eximir de cuotas durante las primeras dos horas de estacionamiento. Más allá de fortalecer el poder adquisitivo, aspiramos a mejorar las posibilidades de compra, eliminando barreras económicas y fomentando la participación activa de los consumidores. Evitar cobros adicionales o inesperados por el uso de estacionamientos contribuye a una mayor equidad y accesibilidad para todas las personas que requieren utilizar estos espacios. Establecer regulaciones a las cuotas extras por estacionamiento fomentará prácticas comerciales más éticas y justas. Esto impulsa a los establecimientos a ofrecer servicios más transparentes y orientados al consumidor.
La regulación a través de la Procuraduría Federal del Consumidor garantiza la protección de los derechos de los consumidores. Esto implica evitar abusos por parte de los establecimientos que cobran tarifas excesivas o poco transparentes por el estacionamiento.
Anticipamos un impacto económico positivo al eliminar las tarifas iniciales, fomentando más transacciones comerciales y contribuyendo al crecimiento de negocios locales. Porque esta propuesta busca promover un entorno más amigable y equitativo en el uso de estacionamientos en centros comerciales, clínicas y hospitales privados.
Reconocemos la importancia del diálogo continuo con las partes interesadas para perfeccionar esta iniciativa y garantizar que beneficie a la sociedad en su conjunto. Esto brindaría transparencia y claridad a los consumidores sobre los costos asociados con el estacionamiento. Al tener regulaciones claras, se reduciría la posibilidad de que los establecimientos abusen de su poder al fijar precios injustos o aplicar cargos excesivos. Esto protege a los consumidores de prácticas comerciales desleales, saber exactamente cuánto pagarán por el estacionamiento y no ser sorprendidos con tarifas inesperadas o injustas puede influir positivamente en su percepción del servicio. La regulación del cobro de las primeras dos horas en estacionamientos de plazas comerciales, hospitales y comercios mercantiles es crucial para proteger los derechos de los consumidores, promover la transparencia y evitar prácticas abusivas y un entorno comercial más justo. Otorgar tasa preferencial de la tercera hora.
Desde el punto de vista legal, el derecho fundamental a la protección del consumidor, consagrado en el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece que el objeto de dicha ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Y en este sentido la reforma busca alinear el acceso de estacionamientos en centros comerciales, clínicas y hospitales privados con estos principios fundamentales.
Esta propuesta va más allá de una simple corrección legislativa; representa un compromiso profundo con la construcción de un entorno comercial que promueva la equidad, la accesibilidad y la protección efectiva de los derechos del consumidor. Reconocemos la importancia de la consulta pública y el diálogo continuo con todas las partes interesadas para perfeccionar esta iniciativa y asegurar que sea beneficiosa para la sociedad en su conjunto. En última instancia, buscamos establecer un estándar que no solo cumpla con las normativas legales, sino que también eleve la experiencia del consumidor a niveles más justos, inclusivos y respetuosos.
Para mayor claridad de la propuesta, se presenta siguiente el cuadro comparativo:
Ley Federal de Protección al Consumidor
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de derechos de los consumidores por el uso de estacionamientos en centros comerciales, clínicas y hospitales privados
Único. Se reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 58. El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Se prohíbe aplicar o cobrar tarifas por las primeras dos horas de estacionamiento en centros comerciales, plazas públicas, clínicas y hospitales privados, siempre que el consumidor adquiera algún producto o servicio, presentando un comprobante de pago. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias, a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Alfredo Porras Domínguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Manuel Alejandro Robles Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salud universal.
Exposición de Motivos
El derecho a la salud es prioritario en cualquier país e inalienable de todas las personas. Este derecho se ha conceptualizado en diversos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) de 1946 define salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define el derecho a la salud como el disfrute del más alto nivel posible de salud y principios como el desarrollo saludable de las y los niños, la difusión equitativa de los conocimientos médicos y sus beneficios y las medidas sociales proporcionadas por el gobierno que tiene la obligación de respetar, proteger y cumplir este derecho.
El sistema de salud es la garantía institucional para su implementación, el cual se ha estado reformando para su mejor funcionamiento.
El Sistema Nacional de Salud en México se compone de las instituciones públicas y privadas que proveen la seguridad social. Desde el siglo pasado el sistema se separa en población con derechos sociales definidos (derechohabientes) y los que reciben la atención y servicios médicos del Estado, con una diferencia visible, en virtud de que los primeros son trabajadores y familiares a los que se les aseguran sus derechos de seguridad social.
Este sistema nacional de salud se caracterizaba por presentar varias insuficiencias, entre ellas
• desigualdades regionales en la cobertura y la calidad de los servicios;
• la evaluación del desempeño de los estados o sus necesidades reales no se consideraban para distribuir los recursos;
• no había mecanismos de evaluación o de rendición de cuentas;
• bajo gasto general en salud;
• predominio del gasto privado, principalmente de bolsillo;
• asignaciones injustas de recursos públicos entre las poblaciones con y sin seguridad social, así como entre las entidades federativas;
• iniquidades en las aportaciones estatales al financiamiento de la salud y baja inversión en recursos como equipo e infraestructura.
A raíz de este diagnóstico, en 2000 se define como principal objetivo garantizar el acceso integral a los servicios públicos de salud para todos los mexicanos bajo un esquema de aseguramiento sin distinción de su condición social, laboral y económica.
Para ello se reformó la Ley General de Salud en 2003, que creó el Sistema de Protección Social en Salud, cuyo brazo operativo fue el Seguro Popular. Es el Seguro Popular en Salud, que en 2002 había iniciado como un programa piloto que operó en 5 estados. Para 2004, cuando entró en vigor la reforma, ya operaba en 24.
Para implantar el Seguro Popular se responsabilizó a los gobiernos estatales a través de los regímenes estatales de protección social en salud y sus estructuras eran las encargadas, por un lado, de gestionar y administrar los recursos financieros del sistema –incluida la afiliación de beneficiarios y la integración del padrón– y, por otro, coordinar y garantizar la prestación de los servicios.
Los elementos más importantes para que este seguro desapareciera fue que no logró los resultados esperados en materia de calidad de la atención, hubo corrupción en el manejo del presupuesto por parte de diversas entidades federativas, poca inversión en infraestructura y personal médico, con el consecuente crecimiento de los problemas de disponibilidad de servicios y priorizando en su lugar la transferencia de recursos públicos al sector privado a través de la compara venta de servicios y el incremento de enfermedades crónicas durante el período 2004-2018.
En su lugar, el 1 de enero de 2020 se crea el Instituto de Salud para el Bienestar, a fin de prestar servicios de salud gratuitos y de calidad a todas las personas que se encuentren en el país y no cuenten con seguridad social; bajo criterios de universalidad, igualdad e inclusión. Se pretenden hacer compras consolidadas para todo el país a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mejorar la atención y servicios médicos con mayor contratación de personal.
Sin embargo, a raíz de la pandemia por Covid-19 se sometió a los sistemas de salud del mundo, y particularmente a los prestadores de atención médica, a niveles inéditos de exigencia: se pusieron en evidencia necesidades, carencias y deudas históricas. La OMS advirtió sobre la necesidad de fortalecer el sistema mundial de salud. Los países ahora invierten en infraestructura, en atención primaria de la salud, en prevención y crearon estrategias para reclutar médicos especialistas.
El 8 de mayo de 2020 se reformó el artículo 4o. de la Carta Magna, con lo cual se elevó a rango constitucional el derecho a la protección a la salud, ya que durante la pandemia se resaltaron varios problemas severos que se tenían, entre ellos, la falta de medicamentos y de médicos especialistas, así como personal médico de todos los niveles, infraestructura y equipo, entre otros.
Por ello se creó el organismo público servicios de salud Instituto Mexicano del Seguro Social el 31 de agosto de 2022, como un paso adelante a la universalización de los servicios médicos.
Se creó el IMSS Bienestar como modelo de medicina socializada, donde tanto el pagador, como el prestador del servicio de salud son públicos, con lo que se evitan desigualdades en el acceso a servicios.
Con este modelo se firman convenios con las entidades estatales para federalizar los servicios de atención médica, en los que se han hecho importantes acciones de compra de medicamentos y equipo médico, contratación de personal, rehabilitación y mantenimiento de unidades.
A principios de 2023 el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentó el Estudio del derecho a la salud 2023: un análisis cualitativo (htps://cutt.ly/lwpWAEXK) para identificar posibles brechas en el acceso efectivo a este derecho a partir de la implantación de las reformas en el sector y centrado en la población sin seguridad social.
La recolección de información se realizó antes de la publicación del decreto por el que desaparece el Instituto de Salud para el Bienestar y la integración de sus funciones al organismo público descentralizado IMSS-Bienestar, en mayo de 2023, por lo que, solo enunciaremos que el proceso de transición que experimenta el sistema de salud debe establecer directrices claras para las entidades federativas que han decidido no participar en la federalización de los servicios de salud, con el fin de que no existan diferencias en la atención que se brinda a la población en las diversas regiones del país.
Con este nuevo modelo se pretende dar mayor énfasis en la prevención de enfermedades, para poder frenar complicaciones a otro nivel, asegurar una mejor calidad en los servicios y atención médica efectiva y, lo más importante, garantizar a toda la población el acceso a servicios de salud de calidad y medicamentos gratuitos en todo el país.
Por ello, esta iniciativa propone reformar el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salud universal:
Para mejor entendimiento de ella se muestra la tabla siguiente:
En virtud de lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a quedar como sigue:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
(...)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar la atención médica integral, universal y gratuita, incluyendo estudios médicos, intervenciones quirúrgicas y todos los medicamentos necesarios para garantizar este derecho. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
(...)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes respectivas para dar cumplimiento al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Emmanuel Reyes Carmona, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción segunda ter del artículo 3o. de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En la LXIV legislatura presenté este proyecto de iniciativa de ley con la finalidad de garantizar los derechos lingüísticos de los usuarios de los servicios de salud, en las zonas que así lo requieran, pues uno de los grandes retos al que se enfrenta la comunicación interpersonal en la salud pública es el incremento de la diversidad lingüística y cultural de las poblaciones que atiende.
Por lo tanto, es indispensable sensibilizar y apreciar la magnitud del reto que supone atender a una población con gran diversidad etnolingüística autóctona o emigrante para brindar los servicios de salud.
La diversidad cultural y lingüística de las sociedades humanas plantea problemas de comunicación que se han resuelto de diferente manera. En el nivel administrativo, las actuaciones y medidas políticas han oscilado entre dos extremos. Por un lado, la supresión del problema con la homogeneización cultural y lingüística de las poblaciones a su cargo; por otro, la creación de mecanismos y herramientas de traducción que faciliten la interacción paritaria y la comunicación comprensiva, sin imponer un modelo homogeneizador e inequitativo.
El problema lingüístico y cultural de la comunicación en la salud debe ser atendido de manera urgente, pues como señala Francisco Domingo Vázquez:
“Si la comunicación médico-paciente es un desafío entre médicos y pacientes que comparten contextos culturales y hablan el mismo idioma, mucho más lo es cuando el médico y el paciente provienen de diferentes contextos y no hablan la misma lengua, situación que, aunque parezca rara y ocasional no lo es en países multiculturales y plurilingües como México”.
Este problema se hace patente en la comunicación interpersonal. La atención médica se enfrenta al hecho de que la población a la que se dirige describe características étnicas y lingüísticas diferenciadas. Tanto la diversidad de la población local como inmigrante afectan a aspectos básicos de la atención médica, como la cita con el paciente, el registro de síntomas y la descripción de la dolencia por boca de éste, el conocimiento de su situación personal y familiar, la comunicación de un diagnóstico o el cumplimiento de un tratamiento.1
Argumentos
A principios de la década de 1990 se sentaron las bases para la reforma legislativa del tratamiento y uso de los idiomas indígenas. La defensa institucional de los derechos lingüísticos y culturales cobraron impulso mediante la actuación de algunos organismos nacionales como la Comisión Nacional de Justicia para los Pueblos Indígenas de México, del Instituto Nacional Indigenista, y el marco legal abierto por acuerdos internacionales como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribus en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en 1989, y la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en 1991 (Pellicer, 1997: 282–286).
Este reconocimiento y amparo legal dio un gran paso, a nivel federal, con la reforma del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 14 de agosto de 2001, sobre el reconocimiento de derechos indígenas, y la aprobación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (Diario Oficial de la Federación, DOF, del 13 de marzo de 2003), y la rúbrica legislativa a un reconocimiento que tuvo en el ámbito académico un espacio inicial para revalorizar y revitalizar los idiomas indígenas a nivel educativo y profesional.
Según el Atlas de Lenguas de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), nuestro país es la nación de América que cuenta con más lenguas, ocupa el noveno lugar en el mundo. La mayor presencia de éstas se refleja en las lenguas indígenas, hoy reconocidas como lenguas nacionales.
Las personas que las hablan tienen el mismo derecho de realizar todas sus actividades utilizándola, así como recibir en su lengua todos los servicios que brinda el gobierno, como la educación y los libros de texto gratuitos, los servicios de atención a la salud, hacer trámites, solicitar y recibir información en las oficinas públicas, contar con defensores que conozcan los diversos idiomas y culturas para cuestiones legales, para comunicarse, expresarse y para todo lo que se usa una lengua. Además, es importante resaltar que ninguna persona debe ser objeto de discriminación por la lengua que hable.
México posee una composición pluricultural sustentada en más de 62 pueblos indígenas y sus respectivas lenguas, con 364 variantes lingüísticas, cuyas tradiciones y expresiones culturales son diversas. El grado de vitalidad lingüística varía entre ellos y depende de muchos factores, que van desde la discriminación hasta procesos de homogeneización lingüística y cultural, por mencionar algunos.
Por ello, es de vital importancia que se garantice el acceso a la salud como un derecho integral del mismo modo que se ha llevado a cabo en materia de impartición de justicia. Sin embrago, sabemos que en México no contamos con suficientes intérpretes traductores de lenguas maternas, pues de acuerdo con el Padrón Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas (Panitli), del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali), en México hay un registro de 565 intérpretes, cifra que se debe elevar para solventar las necesidades y carencias de intérpretes y traductores en beneficio de sectores vulnerables, hablantes de lengua materna.
En este sentido, se requiere tomar las medidas legislativas necesarias en materia de salud, para que se logre emparejar al nivel del sistema de justicia y penitenciario de nuestro país, en el que se garantiza la disponibilidad de intérpretes, traductores y defensores que conozcan el idioma y cultura del ciudadano, y la traducción de los textos legales y el himno nacional a los idiomas indígenas (CDI, 2007: 46–47, 56).
En todo caso, las instituciones tienen el deber de dar a conocer sus derechos, leyes y reglamentos, programas, obras y servicios a la población indígena usando traducciones y medios masivos de comunicación, y desarrollar políticas de capacitación de aquellos funcionarios públicos que acometan asuntos destinados a la población indígena o realicen atención al público en el idioma y cultura de los pueblos y comunidades en su zona.
No obstante, esta reglamentación y estas medidas no se están asumiendo plenamente por el sistema de salud. La Secretaría de Salud, de acuerdo con la Constitución, sólo asegura el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, y desarrolla programas de nutrición para la población indígena, en especial la infantil. Esto implica fortalecer la Dirección de Medicina Tradicional y Desarrollo Intercultural con recursos humanos, materiales y financieros. Este reconocimiento de la particularidad étnica, paradójicamente, confirma la falta de una regulación en materia lingüística semejante a la que está afectando a otras instancias de la administración pública y, por ende, considerar debidamente el problema comunicativo que afecta a la atención de salud de las comunidades indígenas.
La única medida que adopta el sistema de salud público mexicano es que en las comunidades indígenas donde se ubique una unidad médica se contrate como auxiliar a personal cualificado originario de la zona, que sea preferentemente nativo-hablante bilingüe o se acuda al auxilio de familiares como intérpretes (Coronado, 1999: 53–54). De este modo se pretende garantizar la permanencia de personal de salud en el área y que desempeñe labores de traducción lingüística y cultural entre médico y usuarios.
Pero también es indispensable que se cuente con otras herramientas auxiliares para el personal de salud, como folletos traducidos, guías de conversación en lengua extranjera o traductores electrónicos o informáticos son una medida más económica que salva en parte el desconocimiento lingüístico, aunque también exijan una formación en su uso y, obviamente, de conocimientos culturales e idiomáticos.
En todos los casos se advierte que sin un marco normativo que reconozca los derechos lingüísticos de los usuarios de los servicios de salud, y sin recursos humanos, económicos y materiales, cualquier medida de mejora de la calidad de la atención y comunicación en salud no tiene efecto ni alcance, y ni siquiera se considera su necesidad por parte de las autoridades sanitarias y administrativas. Igualmente, es importante introducir el profesionalismo, evitando la improvisación, las experiencias esporádicas y/o espontáneas y el uso de traductores no capacitados o materiales no bien confeccionados.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente decreto que adiciona la fracción segunda ter del artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. ...
II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II Bis. La Protección Social en Salud;
III Ter. Garantizar los derechos lingüísticos de los usuarios de los servicios de salud, en las zonas que así lo requieran.
Fundamento legal
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto de reforma por el que se adiciona la fracción segunda ter del artículo 3o. de la Ley General de Salud
Único. Se adiciona la fracción segunda ter del artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. ...
II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II Bis. La Protección Social en Salud;
III Ter. Garantizar los derechos lingüísticos de los usuarios de los servicios de salud, en las zonas que así lo requieran.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Miguel Figueroa–Saavedra, Estrategias para superar las barreras idiomáticas entre el personal de salud– usuario de servicios de salud pública en España, Estados Unidos y México.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosangela Amairany Peña Escalante, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Rosangela Amairany Peña Escalante, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
Esta iniciativa se enfoca a incluir en nuestro marco constitucional la naturaleza intercultural de la nación y característica de nuestra sociedad que involucra a todos sus habitantes, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y otras comunidades producto del destino de la migración internacional como proceso histórico en el territorio nacional, estas últimas ignoradas históricamente pero que sus habitantes han enriquecido para la formación de nuestra nación.
Argumentación
La interculturalidad se basa en el diálogo constructivo propia de las sociedades culturalmente diversas como lo es la sociedad mexicana y propicia la igualdad y la cohesión de esta, de tal suerte que se construya una identidad colectiva relacionada con la pluriculturalidad, derechos humanos, democracia, igualdad de género y no discriminación; se propicie a la diversidad como una ventaja y se promueva una interacción positiva como forma para movilizar las contribuciones de todos los residentes para el desarrollo de sus sociedades.1
Es por ello que la nación mexicana debe caracterizarse por su naturaleza intercultural en primera instancia, tal y como lo hace la Ciudad de México en su propia constitución política. La interculturalidad evita exaltar el valor de cada cultura o modos de vida, sino que se ocupa de la relación que existen entre ellos, ni tampoco la identidad de las personas sino la convergencia entre los miembros de la sociedad. Se trata, entonces, de la promoción sistemática y gradual del estado y la sociedad de espacios y procesos de interacción positiva, capaces de abrir y generalizar relaciones de confianza, reconocimiento mutuo, comunicación efectiva, diálogo y debate, aprendizaje e intercambio, regulación pacífica del conflicto, cooperación y convivencia.2
La interculturalidad, al propiciar el diálogo entre los miembros de sociedades culturalmente diversas es un concepto dinámico, a diferencia de la pluriculturalidad que sólo reconoce la existencia de esa sociedad diversa pero no los hace dialogar, los trata a cada diversidad cultural encasilladas y ajenas al resto, de ahí que las políticas públicas pluriculturales no han funcionado, no han logrado esa cohesión social que se persigue y sólo ha permitido una relación entre desiguales, por ejemplo entre los pueblos indígenas y la mayoría social mexicana no indígena, o la misma relación que se da con las comunidades afromexicanas y más aún lo minimizado que se tiene a otras raíces históricas de nuestra identidad como la proveniente el sur y oriente asiático durante el Virreinato y el resto de migraciones internacionales hacia nuestro país en los siglos XIX y XX que formaron comunidad dentro de nuestra sociedad.
Es por ello, que en el marco constitucional al que se refiere la conformación pluricultural de la nación debe incluir todas sus diversidades culturales, sean estas indígenas, afromexicanas o aquellas que son producto de la migración histórica internacional.
Este reconocimiento constitucional propiciaría la aplicación más amplia de políticas interculturales con un enfoque de inclusión social aplicable a la integración de otras personas con orígenes distintos y adaptable fácilmente a un entorno social cada vez más diverso, mediante un diálogo multinivel y está destinado a servir de base para estrategias nacionales holísticas de integración intercultural, sustentado en estándares de derechos humanos, apoyado bajo un entendimiento realista de la movilidad humana.
En tal virtud, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el segundo párrafo de artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
La Nación Mexicana es intercultural , tiene una composición plurilingüe, pluriétnica y pluricultural sustentada en sus habitantes y originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional ; conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Se enriquece con los pueblos y comunidades afromexicanas y otras comunidades producto del destino de la migración internacional como proceso histórico en el territorio nacional.
...
...
...
A. ...
I. a VIII. ...
...
B. ...
...
I. a IX. ...
...
C. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ver: Recomendación COE CM/Rec (2015) del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre integración intercultural.
2 Giménez, 2010. El interculturalismo, propuesta conceptual y aplicaciones prácticas. Zarautz, Observatorio Vasco de Inmigración.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Rosangela Amairany Peña Escalante (rúbrica)
Que adiciona el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosangela Amairany Peña Escalante, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Rosangela Amairany Peña Escalante, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los apartados D y E del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
La presente iniciativa tiene como propósito resolver la invisibilidad que se tiene sobre otros exponentes de nuestra pluriculturalidad, que son las personas y comunidades derivadas de un proceso histórico producto de la migración internacional son aquellas que encontraron acogida, asilo o refugio en el territorio nacional desde la época virreinal hasta los procesos migratorios del siglo XX.
Asimismo, la iniciativa propicia la facultad del Congreso de expedir leyes concurrentes entre los distintos órdenes de gobierno, según su marco de competencias, que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y personas y comunidades derivadas de un proceso histórico producto de la migración internacional reconocidos en la Constitución.
Argumentación
En México, la pluriculturalidad es un término que aparece en el texto constitucional desde 1992, en un principio en el artículo 4o. y posteriormente (2001) en al artículo 2o. De acuerdo con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), es estado pluricultural se entiende “como la sociedad políticamente organizada que se desenvuelve con instituciones cuya integración y funcionamiento corresponde a la diversidad de culturas existentes”, a la sociedad pluricultural “como el espacio donde las relaciones interpersonales e interétnicas se desarrollan con base en el principio de la tolerancia y del principio del derecho a la diferencia” y al derecho pluricultural “donde los órganos productores y aplicadores de las normas se desarrollan integrados con representantes de las diferentes culturas y funcionan, con base en principios constitucionales de la pluriculturalidad”.1
En la exposición de motivos de la reforma constitucional que propició la inclusión del término pluricultural explicaba que “se trata de una declaración general que incumbe a todos los mexicanos y que en muchos sentidos nos define. Al hacerlo protege el derecho a la diferencia dentro del marco de la convivencia. La declaración reconoce que la naturaleza pluricultural se origina en la diversidad que aportan los pueblos indígenas, previa a la formación de la nación moderna. A esa persistente diversidad original se agregaron muchas otras vigorosas corrientes, hasta conformar la pluriculturalidad que nos constituye. Si el principio es universal, la movilización de la sociedad tiene en la inadmisible condición de los pueblos indígenas un propósito urgente y prioritario, preminentemente en términos del bienestar común”.2
Lo anterior puede interpretarse que dicha pluriculturalidad no es sólo para los pueblos indígenas sino también para el conjunto de la sociedad que incluye a una gran diversidad de grupos sociales que convergen en la nación de acuerdo a sus procesos históricos.
Fruto del intercambio comercial por 300 años de virreinato e incluso durante el siglo XIX, fomentó la presencia y asentamiento de otras raíces mexicanas, no sólo la indígena y la afro, sino también las del sur y oriente de Asia, principalmente de la zona de Bengala, Ceylán, indias holandesas y por supuesto las Filipinas. Estos migrantes, por así llamarlos, formaron comunidad, principalmente en las costas del océano Pacífico y de alguna forma fueron enriqueciendo los valores nacionales. El uso de palabras del tagalo en nuestro idioma o la china poblana, son expresiones de ese intercambio.
Asimismo durante el siglo XX diversos inmigrantes hicieron comunidad en nuestro país y sus conocimientos enriquecieron nuestra cultura y facilitaron la enseñanza tal y como sucedió con el exilio español; o bien las migraciones sucedidas por las dictaduras en naciones sudamericanas o tensiones en países centroamericanos que han propiciado la formación de comunidades, algunas de ellas ya con generaciones de mexicanos, pero que siguen conservando sus formas de organización social, económica, política y cultural, y que afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas, teniendo derecho a su identidad cultural, promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones a la historia nacional y a su inclusión en los registros de datos, información y estadísticas oficiales.
En tal virtud, es necesario su reconocimiento en el marco constitucional porque son colectivos sociales que forman parte de nuestra sociedad culturalmente diversa y que no debe ser invisibilizada cuando se trata de fortalecer su presencia y contribuciones y más aún a defender sus derechos de identidad cultural protegidos por los tratados internacionales que México ha firmado.
Como consecuencia de todo ello e incluyendo los demás colectivos culturales que forman parte de la nación es que el Congreso de la Unión debe expedir normas concurrentes para reconocer estos derechos y propiciar las políticas interculturales que darán vida al ejercicio de los mismo.
En tal virtud, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona los apartados D y E del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adicionan los apartados D y E del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
...
...
...
...
A. ...
I. a VIII. ...
...
B. ...
...
I. a IX. ...
...
...
C. ...
D. Las personas y comunidades derivadas de un proceso histórico producto de la migración internacional son aquellas que encontraron acogida, asilo o refugio en el territorio nacional desde la época virreinal y que mantienen sus formas de organización social, económica, política y cultural, y que afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas, teniendo derecho a su identidad cultural, promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones a la historia nacional y a su inclusión en los registros de datos, información y estadísticas oficiales.
E. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución, con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que son objeto.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y personas y comunidades derivadas de un proceso histórico producto de la migración internacional reconocidos en esta Constitución.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, así como las bases y mecanismos para asegurar su reconocimiento como sujetos de derecho público, con respeto irrestricto a los derechos humanos, así como las aplicables a comunidades derivadas de un proceso histórico producto de la migración internacional.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3470/4097
2 Cámara de Diputados (1990). Diario de los Debates diciembre 13, 1990. Año III. No. 15. México
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Rosangela Amairany Peña Escalante (rúbrica)
De decreto por el que se declara el 13 de enero de cada año “Día Nacional de la Educadora y el Educador Comunitario”, a cargo de la diputada María del Rosario Reyes Silva, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, María del Rosario Reyes Silva, diputada a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 13 de enero de cada año como el Día Nacional de la Educadora y el Educador Comunitario, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México el derecho a la educación está garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su artículo 3o. establece el derecho a la educación, así como las obligaciones del Estado y la sociedad con relación a este.
Es importante destacar que el derecho a la educación es un pilar fundamental para el desarrollo humano, social y económico de un país y su garantía debe ser prioridad del Estado mexicano.
La educación debe ser universal y eso significa que todas las personas, sin importar su condición social, económica, étnica, de género o cualquier otra, tienen derecho a acceder a una educación equitativa y, sobre todo, de calidad. La educación universal implica que todos los niños, adolescentes y adultos tengan la oportunidad de obtener una educación básica, media y superior sin discriminación ni barreras de acceso.
Todos los días se suman grandes esfuerzos para erradicar el analfabetismo y para alcanzar la universalidad de la educación básica. Dentro del sistema educativo mexicano, se encuentra una alternativa específicamente creada para brindar educación a comunidades de difícil acceso, ubicadas en zonas rurales con altos o muy altos niveles de marginación y/o rezago social. Esta opción se conoce como Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe), y tiene como objetivo cubrir aquellas áreas que no pueden ser atendidas por la Secretaría de Educación Pública (SEP) mediante el esquema de “educación formal”.
El Conafe se creó el 11 de septiembre de 1971 mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, siendo secretario de Educación Pública Víctor Bravo Ahuja, mientras que el primer director del Conafe fue Prudencio López Martínez “Don Pru” (13 de septiembre de 1933-22 de noviembre de 2021), quien inició los trabajos con un equipo de tan sólo seis personas, asignándole para su operación un presupuesto de 5 millones 900 pesos de aquellos años. Este Consejo, en un principio sólo se encargaba de la recuperación de materiales, es decir, recuperaba y rehabilitaba mobiliario y equipo considerado chatarra para escoger lo útil y venderlo a la SEP, a los gobiernos estatales y a las escuelas particulares. Para en 1973, el presupuesto de Conafe pasó de 5 a 35 millones y medio de pesos, mismo año en que se formó el primer equipo de educadores comunitarios integrado por 100 voluntarios y con un presupuesto de 2 millones 200 mil pesos, iniciando así el programa Eduque a un niño, dando vida a lo que actualmente conocemos como Conafe.
El Conafe es un organismo descentralizado de la Secretaría de Educación Pública (SEP), que tiene como tarea brindar servicios de educación básica, desde la primera infancia a niños y adolescentes que habitan en localidades de alta y muy alta marginación del país, en las que no es posible contar con un servicio educativo regular.
El Conafe da cobertura educativa a niños y niñas que no se encuentran suficientemente atendidos por los sistemas educativos, como los miembros de familias jornaleras, indígenas, afromexicanas, de familias circenses o de quienes residen en albergues para migrantes o para mujeres que sufren de violencia., el Conafe proporciona servicios educativos a niñas, niños y adolescentes, incluyendo a mujeres embarazadas y personas gestantes y a los padres de las niñas y los niños menores de 3 años a través de la figura educativa, llamada Educador Comunitario.
Las y los educadores comunitarios son jóvenes voluntarios, mayormente con educación media superior, a quienes el Conafe capacita para desarrollar un papel fundamental en el bienestar de las comunidades. Su importancia radica en varios aspectos clave:
1. Empoderamiento comunitario: el educador comunitario trabaja para capacitar a los miembros de la comunidad y fortalecer su autonomía, habilidades, conocimientos y saberes para que puedan tomar decisiones informadas y participar activamente en su propio desarrollo.
2. Vínculo con la comunidad: al estar inmerso en la comunidad, el educador comunitario conoce de cerca las necesidades, desafíos, recursos y dinámicas sociales, lo que le permite diseñar estrategias educativas relevantes y efectivas para abordar temas específicos y fomentar el progreso comunitario.
3. Promoción de la educación integral: el educador comunitario no sólo se preocupa por la transmisión de conocimientos académicos, sino que también busca el desarrollo integral de las personas, promoviendo valores, habilidades sociales, salud, cultura y otros aspectos que contribuyen al bienestar global de la comunidad.
4. Intervención temprana y prevención: a través de su labor, el educador comunitario puede identificar y abordar tempranamente problemas sociales, educativos o de salud, contribuyendo a la prevención de situaciones de riesgo y promover estilos de vida saludables.
5. Fomento de la inclusión y la equidad: el educador comunitario trabaja para garantizar que los miembros de la comunidad tengan acceso a oportunidades de aprendizaje y desarrollo.
Los educadores comunitarios suelen trabajar en entornos con recursos limitados y enfrentan desafíos únicos en su labor educativa. Crear un día nacional dedicado a ellos ayudaría a resaltar la importancia de brindar recursos y apoyo adecuados para garantizar una educación equitativa en todas las comunidades.
Es importante señalar que las y los educadores comunitarios no están incorporados al Sistema para la Carrera de Maestras y Maestros ni tienen una relación contractual, aunque sí de subordinación y, sin embargo, atienden en las comunidades del país a cualquier persona que tenga el interés de aprender, otorgándole una orientación integral en el marco de la nueva escuela mexicana aplicando el Modelo de Educación Comunitaria para el Bienestar.
Al cierre del ciclo escolar 2022-2023, 21 mil jóvenes educadoras y educadores comunitarios atendieron a 229 mil 103 mil niñas y niños menores de 4 años de todo el país. En educación preescolar, primaria y secundaria se atendió a poco más de 310 mil niñas, niños y adolescentes. Los servicios son multigrado y algunos multinivel, atendidos por más de 34 mil educadoras y educadores comunitarios.
La atención en educación básica que impartió el Conafe en 2023 superó los 539 mil 998 estudiantes.1
Pero no todo es gratificante, pues un educador comunitario puede enfrentar una serie de desafíos en el desempeño de sus funciones, algunos de los cuales podrían incluir:
1. Recursos Limitados: los educadores comunitarios a menudo operan con presupuestos limitados, lo que puede dificultar la realización de actividades educativas efectivas y la adquisición de materiales didácticos adecuados.
2. Falta de Reconocimiento y Apoyo: en algunas comunidades, las y los educadores comunitarios no reciben el reconocimiento ni el apoyo adecuado por parte de las autoridades locales o de la sociedad en general, lo que puede afectar su motivación y capacidad para ejercer su labor.
3. Barreras Socioeconómicas: las comunidades en las que operan los educadores comunitarios pueden enfrentar desafíos socioeconómicos significativos de su población objetivo, como la pobreza, condiciones de trabajo difíciles, la falta de acceso a una buena alimentación y a la salud, lo que puede impactar el entorno en el que trabajan.
4. Diversidad Cultural y Lingüística: en entornos comunitarios diversos, las y los educadores pueden enfrentar el desafío de abordar las necesidades educativas de grupos étnicos o culturales distintos, así como también de comunicarse en varias lenguas.
5. Participación de la Comunidad: a veces, el nivel de participación de la comunidad en los programas educativos puede ser limitado, lo que dificulta el alcance de los objetivos educativos y el apoyo a largo plazo.
6. Acceso a Recursos Educativos: la falta de acceso a instalaciones educativas adecuadas, tecnología, materiales educativos y recursos didácticos puede ser un desafío significativo para los educadores comunitarios.
Enfrentar estos desafíos requiere creatividad, resiliencia y colaboración con otros actores sociales y gubernamentales. Las educadoras y los educadores comunitarios desempeñan un papel fundamental en el desarrollo educativo y social, y abordar estos desafíos puede ayudar a fortalecer su capacidad para impactar positivamente a las comunidades en las que trabajan.
Establecer un día nacional dedicado a las y los educadores comunitarios ayudaría a aumentar la conciencia pública sobre su contribución a la educación y al desarrollo de las comunidades más olvidadas y desatendidas. Esto fomentaría un mayor respeto, orgullo y aprecio por su trabajo.
Celebrar el Día Nacional de la Educadora y el Educador Comunitario serviría como una fuente de inspiración y motivación tanto para los propios educadores como para los estudiantes y la comunidad en general. Podría alentar a más personas a unirse a esta valiosa labor y promover la participación cívica en la mejora de la educación comunitaria.
La creación de un día nacional para las y los educadores comunitarios ayudaría a fortalecer su identidad profesional y a destacar la importancia de su rol en el sistema educativo. Esto contribuiría a elevar su estatus y a promover el desarrollo de políticas y programas que reconozcan y apoyen su labor.
La importancia de la creación del Día Nacional de la Educadora y el Educador Comunitario radica en reconocer, valorar y promover el trabajo que realizan las y los educadores en sus comunidades, fomentando así una mayor equidad y calidad en la educación para todos, impactando también en la construcción de su identidad como líderes comunitarios.
Las y los educadores comunitarios no logran dimensionar la trascendencia de la tarea que realizan, incluso algunos tienen una débil autopercepción de su labor, esta situación se agrava por la discriminación que enfrentan, principalmente aquellos que provienen de zonas rurales e indígenas. Tanto los educadores como las comunidades y la sociedad en general no han logrado reconocer la trascendencia de su papel como agentes transformadores.
Necesitamos crear un impacto para construir su identidad como líderes educadoras y educadores comunitarios. Desde una óptica complementaria, Abós et al. (2021) entienden la resignificación de la identidad profesional de los maestros rurales como uno de los aspectos fundamentales para hacer visible el papel que desempeñan las escuelas en estos contextos.2
Derivado de lo anterior, propongo declarar el 13 de enero de cada año como el Día Nacional de la Educadora y el Educador Comunitario, siendo necesario este reconocimiento por el papel que las y los educadores comunitarios desempeñan en la educación, especialmente en comunidades marginadas o desatendidas. Crear un día dedicado a ellos sería una forma de galardonar y reconocer su importante labor en la construcción de una sociedad más justa, igualitaria e inclusiva. En el mismo sentido, la fecha propuesta es en honor al natalicio del primer director de Conafe, Prudencio López Martínez “Don Pru” (13 de septiembre de 1933-22 de noviembre de 2021), quien fungió como director de 1971 a 1977, un visionario que llevó al Consejo de ser un organismo de recuperación de mobiliario a uno que lleva la educación a lugares de alta y muy alta marginación con un modelo educativo galardonado a nivel internacional y que coadyuva de manera significativa a la igualdad de oportunidades para todas y todos los mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se declara el 13 de enero de cada año como el Día Nacional de la Educadora y el Educador Comunitario
Artículo Único. Se declara el 13 de enero de cada año como el Día Nacional de la Educadora y el Educador Comunitario.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consejo Nacional de Fomento Educativo. (n.d.). Antecedentes Conafe 2024. Gob.Mx. Retrieved February 2, 2024, from https://www.gob.mx/conafe/acciones-y-programas/antecedentes-conafe 2024?state=published
2 Ibarra, E. (2021). Autoconcepto de profesores que laboran en escuelas de educación básica primaria en contextos rurales marginados. Revista Multidisciplinar em Educação, (8), 1-19. https://periodicos.unir.br/index.php/EDUCA/article/view/6061
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada María del Rosario Reyes Silva (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 211 Ter y 211 Ter 1 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Armando Corona Arvizu, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa por la que se reforma y adiciona el capítulo III y los artículos 211 Ter y 211 Ter 1 al Código Penal Federal, para sancionar la creación de audios falsos para personalidades públicas generados por inteligencia artificial (IA), al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la encrucijada de la era digital, donde la tecnología deslumbra con su promesa de avances, nos encontramos ante un dilema crucial que amenaza con oscurecer la integridad y la dignidad de quienes, a menudo, cargan con el peso de la fama. La iniciativa que presentamos no es sólo una respuesta legal, sino un clamor por la protección de la esencia intelectual individual y colectiva de quienes somos como sociedad.
El desafío de la manipulación tecnológica
En el vasto océano de datos digitales surge una marea creciente de audios falsos generados por inteligencia artificial. Este fenómeno no es simplemente una amenaza para las figuras públicas, sino un ataque directo a nuestra confianza colectiva. La manipulación de voces, disfrazada bajo un manto digital, se ha convertido en un lobo disfrazado de oveja, amenazando con desgarrar la esencia misma de nuestras interacciones digitales.
Hoy en día en México mantener y crear un DeepFake cuesta menos de 200 pesos y según MITRE-Harris 78 por ciento de los estadounidenses les preocupa que la IA pueda usarse con fines maliciosos.
Esto podría explicar por qué 82 por ciento del público y 91 por ciento de los expertos en tecnología quieren la regulación gubernamental de la IA. Además, 75 por ciento de los estadounidenses está preocupado por las falsificaciones profundas y el contenido engañoso generado por IA. Que en muchas ocasiones puede dañar la confianza en la información y la toma de decisiones.
La creación y manipulación de audios con IA puede llegar a ser un robo claro de identidad ya que mediante la voz se puede acceder a diferentes cuentas y robar información personal. El difundir información errónea puede caer en la manipulación de la opinión pública y en los peores de los casos influir en las elecciones dañando la reputación y credibilidad de todos los individuos.
El valor de la privacidad y la reputación
Detrás de cada figura pública hay un individuo, con sueños, luchas y una vida que merece respeto. La privacidad y la reputación, pilares fundamentales de la dignidad humana, se ven amenazadas por la proliferación sin restricciones y regulaciones de audios falsos. Esta iniciativa no sólo es un acto legal, sino un compromiso profundo con la preservación de la privacidad y la protección de la reputación como derechos inalienables.
Un llamado a la empatía digital
En un mundo donde la empatía parece desvanecerse en el tumulto digital, esta iniciativa se alza como un faro de humanidad. Busca recordarnos que detrás de cada pantalla hay seres humanos, no simples avatares digitales. La creación y difusión de audios falsos no es simplemente una violación de la ley, es una transgresión contra nuestra capacidad de comprender y respetar al otro.
Guardianes del futuro digital
Al aprobar esta iniciativa nos convertimos en los guardianes del futuro digital. Estamos dejando una huella para las generaciones venideras, una huella que habla de nuestra dedicación a construir un ciberespacio seguro donde la integridad individual, colectiva y sobre todo la verdad sea resguardada. Estamos allanando un camino hacia un futuro donde la tecnología sea un aliado en la construcción de un mundo más compasivo y respetuoso.
En este llamado a la acción, nos unimos para afirmar que la dignidad y la honestidad deben prevalecer en el reino digital. Cada voto a favor de esta iniciativa no sólo es un respaldo legal, sino una declaración de que, como sociedad, valoramos la verdad, la privacidad y el respeto. En nuestras manos, y en el eco de nuestro compromiso con esta iniciativa, reside la promesa de un mañana digital más humano y lleno de integridad. Que nuestro legado digital sea uno que inspire confianza, celebre la verdad y proteja la dignidad de todos.
En el tejido de nuestra sociedad, cada individuo, independientemente de su fama, merece respeto, protección y la garantía de una vida digna. En esta era de avances tecnológicos vertiginosos, donde la inteligencia artificial despliega su increíble potencial, también se manifiestan amenazas a nuestra integridad y dignidad. La iniciativa que aquí presentamos, tiene el firme propósito de sancionar y regular la creación y distribución de audios falsos de personalidades públicas mediante inteligencia artificial, es un paso audaz hacia la construcción de un mundo digital donde la confianza, la verdad y la decencia prevalezcan.
Al abrazar esta iniciativa, no sólo estamos defendiendo el derecho a la privacidad y la reputación de aquellos que son faros en nuestra cultura, sino que también estamos defendiendo la confianza pública en un entorno digital en constante evolución. Estamos declarando que la tecnología debe ser un aliado en la construcción de un mundo más ético y justo, y no una herramienta para socavar la esencia misma de lo que nos hace humanos.
Para una mayor claridad, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo de la propuesta de reforma y adiciona el capítulo III y los artículos 211 Ter y 211 Ter 1, al Código Penal Federal, para sancionar la creación de audios falsos para personalidades públicas generados por inteligencia artificial (IA):
Detrás de cada personalidad pública hay un individuo, con sueños, desafíos y una vida que merece ser respetada. Al presentar esta iniciativa, estamos enviando un mensaje claro: que la tecnología debe servir a la humanidad y no ser un instrumento para la destrucción. Estamos protegiendo la esencia misma de nuestra convivencia social: el respeto mutuo.
La presente iniciativa es un voto a favor de la integridad, la justicia y la preservación de los valores fundamentales que nos unen como sociedad. Sigamos construyendo un futuro digital donde la tecnología sea un puente hacia la comprensión y el respeto, y no un medio para sembrar discordia y desconfianza. Unidos, podemos avanzar hacia una era digital que refleje lo mejor de nosotros mismos y que proteja a quienes han decidido dedicar sus vidas a inspirar, entretener o generar cambios. Por lo que se presenta la iniciativa por la que se reforma y adiciona el capítulo III y los artículos 211 Ter y 211 Ter 1, al Código Penal Federal, para sancionar la creación de audios falsos para personalidades públicas generados por inteligencia artificial (IA), al tenor del siguiente
Decreto
Único. Se adiciona el capítulo III y los artículos 211 Ter y 211 Ter 1, al Código Penal Federal
Capítulo III
Creación y distribución de audios falsos de personas famosas mediante inteligencia artificial
Artículo 211 Ter. Se entiende como: a) Audio Falso: se considerará “audio falso” a cualquier grabación de sonido generada o manipulada mediante inteligencia artificial con la intención de hacer parecer que proviene de una persona específica, sin su consentimiento.
b) Personalidades Públicas: se entenderá como “persona pública” a aquel individuo que goza de reconocimiento público significativo debido a su participación en la vida pública, incluyendo, pero no limitándose a celebridades, políticos, deportistas, y figuras del entretenimiento.
Artículo 211 Ter 1. Se sancionará por la Creación y Distribución: a) Queda prohibida la creación, manipulación, distribución y difusión de audios falsos de personalidades públicas, utilizando inteligencia artificial u otras tecnologías con el propósito de engañar, difamar o perjudicar.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Nación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Armando Corona Arvizu (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Estado mexicano desempeña un papel central como eje rector de la política económica en un contexto de economía globalizada, caracterizada por notables cambios como la creciente interdependencia económica y el rápido avance de las tecnologías de la comunicación. Esta dinámica exige una adaptación del papel estatal a las nuevas condiciones impuestas por el entorno internacional.
En este contexto, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la creación de la Comisión Nacional de Competencia Económica (Cofece) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel), como órganos autónomos que orienten la acción estatal cuya misión es garantizar, en sus respectivas competencias, la libre concurrencia y competencia, y prevenir, investigar y combatir prácticas monopólicas, concentraciones y otras restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y las leyes.
El Comité de Evaluación, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, juega un papel esencial al evaluar a los aspirantes que buscan ocupar la posición de comisionados tanto en la Cofece como en el Ifetel. Este proceso de evaluación reviste gran importancia, ya que se encarga de seleccionar a mujeres y hombres profesionales cuya capacidad y experiencia son fundamentales para el desempeño eficaz de estas instituciones en la promoción de la competencia económica y la regulación eficiente del sector de las telecomunicaciones.
En aras de la claridad, este Comité de Evaluación consignado en el artículo 28 constitucional, señala que será integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Para tales efectos, el Comité de Evaluación se reúne cada que vez que tenga lugar una vacante de algún comisionado.1
Sin embargo, con la reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de mayo 2019, de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa,2 se abrogó la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo que implicó que el tercer órgano autónomo que integra el Comité de Evaluación dejaría de formar parte del mismo y entonces sólo quedaría integrado por los titulares del Banco de México y el Inegi, por lo que de esa manera han estado sesionando hasta el momento, pero no se llevó a cabo la modificación constitucional.
Por lo anterior, es importante ajustar y aclarar el marco constitucional para la integración del Comité de Evaluación. Este ajuste no sólo busca corregir posibles lagunas en la legislación, sino también mejorar la coherencia y la armonía dentro del orden jurídico. La claridad normativa no sólo fortalece la solidez del sistema legal, sino que también reduce la probabilidad de interpretaciones ambiguas o incorrectas.
Con la finalidad de actualizar el marco jurídico y excluir la referencia al INEE, dado que se extinguió, se propone realizar la siguiente modificación.
Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
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I. a XII. ...
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I. al VIII. ...
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Los aspirantes a ser designados como Comisionados acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales anteriores, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el titular de la entidad con mayor antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (2023), Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Diario Oficial de la Federación, (2019), Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560457&fecha=15/05/ 2019&print=true
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Miguel Ángel Pérez Navarrete (rúbrica)
Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El 6 de enero de 1992, en pleno auge neoliberal, Carlos Salinas de Gortari dio por concluidas la reforma agraria emanada de la Revolución Mexicana y que formaban parte del pacto social que surgió de ese movimiento, en el cual, se otorgaban derechos a todos los grupos sociales de México, en este caso específico, a los campesinos y, además, se salvaguardaban sus prerrogativas, tal es el caso del ejido.
Estos cambios constitucionales, sin parangón en la historia reciente de México, son señalados como una “contrarreforma agraria”, la cual destruyó los logros obtenidos por el movimiento revolucionario de principios de siglo en beneficio de las masas campesinas. Un ejemplo más de cómo durante el neoliberalismo y puntualmente lo ha dicho nuestro Presidente, licenciado Andrés Manuel López Obrador, únicamente se hicieron reformas para perjudicar el pueblo y beneficiar a una pléyade de potentados, especialmente a las grandes transnacionales.
Sin embargo, a pesar de la aprobación de dicha contrarreforma agraria, el pueblo nunca la aceptó y siempre se opuso. “El 6 de enero de 1992 fue aprobada la contrarreforma al artículo 27 de la Constitución en medio de una gran agitación y oposición de las bases campesinas e indígenas. Y aunque el Estado rompió el pacto social establecido en la Constitución de 1917, ellos no estaban dispuestos a perder la propiedad social de sus tierras, resultado de la Revolución Mexicana, que había costado un millón de muertos” (Ita, 2022).
Señala la doctora Ana de Ita que uno de los falsos argumentos que utilizó la derecha en aquellos tiempos fue el del imperioso reconocimiento de títulos de propiedad a los campesinos, lo cual, fue una burda mentira que tuvo entre uno de sus objetivos, la privatización del ejido.
“Los diseñadores de esa política aseguraban que los campesinos estaban ávidos de un título de propiedad individual; sin embargo, la comparación entre los censos ejidales de 1991 y 2007 –antes y después de la contrarreforma– registran datos contrarios: el número de ejidos y comunidades aumentó y pasó de casi 30 mil, a 31 mil 500, mientras su superficie creció en más de 2.6 millones de hectáreas para alcanzar 106 millones de hectáreas, más de la mitad del territorio del país.
Además, aunque la contrarreforma canceló el reparto agrario, los campesinos realizaron una reforma agraria social que permitió a 2.1 millones de posesionarios contar con tierra” (Ita, 2022).
Dicha privatización se realizó modificando el artículo 27 de la Constitución, rompiendo –como ya se mencionó– el pacto social que nació de la Revolución Mexicana. Dicha reforma se realizó, pues se [...dificultaba la mecanización y la capitalización del agro mexicano por la reducida extensión de las parcelas comunitarias. La enmienda del artículo 27 de la Constitución suprimió el marco jurídico de la reforma agraria realizada en el periodo cardenista, poniendo fin al reparto de terrenos, convirtiendo a los tres millones de ejidatarios en propietarios formales y autorizando a las sociedades con capital privado la adquisición, reventa o arriendo de los ejidales con determinados límites de superficie. En círculos izquierdistas no hubo ambages en hablar de verdadera “contrarreforma agraria”] (Zárate, 2022).
Ahora bien, no sólo es necesario denunciar este tipo de reformas neoliberales que además de perjudicar al pueblo de México en general y en específico a los campesinos y comunidades indígenas en lo particular y los efectos negativos que trajeron en el pasado, sino también lo perniciosas que han sido y que continúan siendo. Ejemplo de lo que aquí se dice es que la posibilidad de tener una autosuficiencia alimentaria, soberanía alimentaria y seguridad nacional, simplemente han sido defenestrados. Por el contrario, los beneficiados por esta reforma han sido los grandes jugadores del agro.
El investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) José Luis Calva al respecto señala:
[Esta forma de “modernización” ha beneficiado básicamente a una minoría de productores: los agricultores capitalistas, las corporaciones trasnacionales agrícolas y agroindustriales, las grandes empresas comercializadoras, agregados al sistema internacional de alimentos y los requerimientos de los países, que han modificado las formas de producción, procesamiento y mercadeo del sector agrícola y del consumo; que disponen de la tecnología (productiva, la biotecnología, la ingeniería genética, en almacenaje, procesamiento, transporte, organización industrial, comunicaciones), el capital, el crédito y el beneficio de las políticas públicas (subsidios, impuestos, uso del agua, tolerancia a la contaminación y destrucción ambiental); que han impulsado la agroexportación, como la soya o el sorgo, de productos industriales (café, caña de azúcar), hortícolas y frutícolas, sin abandonar los granos básicos como el maíz; que han impuesto el poder de la agroindustria sobre los demás agricultores y los campesinos.
Del otro lado quedan los excluidos de siempre. Los campesinos tradicionales, dedicados a la producción de los principales cultivos alimentarios; a la cosecha declinante de productos básicos, cuya participación en del consumo nacional aparente (producción interna, más importaciones, menos exportaciones) se reduce sensiblemente debido a su precariedad social y la de sus procesos productivos, la reducción del área de producción y el ingreso masivo de los productos foráneos] (Chávez, 2013).
La reforma agraria no trajo prosperidad para el campo –ninguna reforma neoliberal lo ha hecho– por el contrario, agravó las condiciones sociales y de vida de los habitantes de las zonas rurales, por el contrario, creó el efecto por el cual se dio la lucha campesina en la Revolución Mexicana: el auge del latifundismo.
Dicho acaparamiento de tierras se encuentra en manos de unas cuantos jugadores: “...la propiedad social en México ha disminuido solamente 5 por ciento, según el Registro Agrario Nacional (RAN); sin embargo, las mejores tierras han sido acaparadas por particulares a través de contratos de arrendamiento, uso y usufructo –muchos de ellos leoninos–, así como de estrategias legales e ilegales, aseguran dirigentes campesinos.
La superficie de ejidos y comunidades pasó de 104 millones 944 mil 405 hectáreas, en 1992, a 99 millones 649 mil 849, en el presente año, lo que representa 50.7 por ciento del territorio nacional.
Contra lo que se esperaba cuando se aprobó la reforma, a la fecha sólo se han vendido 5 millones 294 mil 556 hectáreas, sobre todo de zonas de riego, turísticas y de expansión urbana; en tanto, los núcleos agrarios aumentaron de 31 mil 27 a 32 mil 222 y el número de sujetos de derechos agrarios se incrementó de 3.5 millones a 5.3 en la actualidad.
La mayoría de los convenios para rentar terrenos ejidales no son reportados al RAN, pues no es obligatorio hacerlo; por tanto, no existen datos precisos a nivel nacional sobre la cantidad de hectáreas que se encuentran en esta situación, ni las condiciones en que se firman los acuerdos” (Redacción, 2022).
El entreguismo que se dio en la era neoliberal no sólo ocasionó la reaparición de los latifundios, sino también creó una nueva figura: la del latifundio energético (Navarro, 2014). He aquí otra prueba más de lo perniciosas que han sido las reformas neoliberales para nuestro pueblo y para nuestra patria.
Ante esta situación y debido a los tiempos que nuestro país vive en los cuales se está recuperando el espíritu social del entramado jurídico emanado de la Revolución Mexicana de 1910, es menester también recuperar el espíritu primigenio del artículo 27 y asegurar el bienestar y progreso de los campesinos mexicanos. Como ya lo ha dicho el Presidente Andrés Manuel López Obrador: “que coman los que nos dan de comer” (Obrador, 2024).
Argumentado lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro comparativo con las reformas propuestas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía el siguiente
Decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados se considerará de utilidad pública.
(...)
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación se regirá por las siguientes prescripciones:
I. a III. ...
IV. Las sociedades mercantiles por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar terrenos o fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
(...)
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Por ningún motivo los ejidatarios y comuneros podrán asociarse con sociedades mercantiles, bursátiles o cualquier persona física o moral cuyo objeto sea el lucro y otorgar el uso o enajenar sus tierras. Los ejidatarios podrán transmitir sus derechos parcelarios únicamente entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5 por ciento del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
(...)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Bibliografía
- Chávez, M. (10 de diciembre de 2013). La “contrarreforma” agraria y la pérdida de la soberanía. Obtenido de Contralínea: https://contralinea.com.mx/interno/featured/la-contrarreforma-agraria-l a-perdida-de-la-soberania/
- Ita, A. d. (24 de septiembre de 2022). Treinta años de contrarreforma agraria. Obtenido de La Jornada: https://www.jornada.com.mx/notas/2022/09/24/politica/treinta-anos-de-co ntrarreforma-agraria/
- Navarro, L. H. (05 de agosto de 2014). Los nuevos latifundistas rurales. Obtenido de La Jornada: https://www.jornada.com.mx/2014/08/05/opinion/019a1pol
- Redacción. (01 de noviembre de 2022). Acaparan grandes capitales las mejores tierras agrícolas. Obtenido de La Jornada: https://www.jornada.com.mx/notas/2022/11/01/politica/acaparan-grandes-c apitales-las-mejores-tierras-agricolas/
- Zárate, R. O. (13 de mayo de 2022). Carlos Salinas de Gortari. Obtenido de Barcelona Centre for International Affairs: https://www.cidob.org/biografias_lideres_politicos/america_del_norte/me xico/carlos_salinas_de_gortari
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez (rúbrica)
Que reforma el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Martha Robles Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Martha Robles Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el apartado I del artículo 15, fracción XIII, de la Ley del Impuesto al Valor agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde el año 1978 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual entró en vigor el primero de enero de 1980 sustituyendo al Impuesto sobre Ingresos Mercantiles que estaba tasado con 4 por ciento, siendo la primera tasa del nuevo impuesto de 1980 a 1982, 10 por ciento para los productos en general y 0 por ciento a todos los alimentos y, con una tasa preferencial para las zonas fronterizas de 6 por ciento.
De 1983 a 1988 se elevó la tasa a 15 por ciento, 0 por ciento para alimentos no procesados y 6 por ciento para los alimentos procesados y los medicamentos.
De 1989 a 1991 continúo 15 por ciento de tasa general, 6 por ciento para ciudades fronterizas y ahora 0 por ciento para todos los alimentos y medicinas, pero con una nueva tasa para bienes de lujo de 20 por ciento.
De 1992 a 1995 se redujeron las tasas del impuesto al valor agregado (IVA) quedando 10 por ciento como tasa general y 0 por ciento en medicinas y alimentos no procesados.
De 1996 a 2009 se incrementó la tasa general de 10 por ciento a 15 por ciento, la tasa en ciudades fronterizas quedó en 10 por ciento y continuó la tasa 0 por ciento para medicinas y alimentos no procesados.
En el año 2010, se aumentó a la tasa general un punto porcentual quedando en 11 por ciento en las áreas fronterizas y en 16 por ciento en las demás zonas del territorio nacional, así como la tasa 0 por ciento en alimentos, medicinas y algunas otras actividades.
Además de las diversas tasas en la historia del IVA, actualmente existen exenciones de impuesto a diversos bienes y servicios.
El IVA otorga una regulación y vigencia en sus pagos, sus retenciones, sus exenciones y sus acreditamientos documentales y monetarios que operamos las personas físicas y las personas morales cuando adquirimos algún producto, algún bien o algún servicio y se destaca por ser un impuesto vigente y de alta importancia para los emprendedores y compradores pues les impone un cobro de 16 por ciento en todas las operaciones realizadas dentro del país, incluyendo operaciones por vía internet.
El fin de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere a todas las actividades motivadas y llevadas a efecto con actos de comercio, adquisición de bienes y otorgamiento de servicios realizados dentro del territorio nacional, por los cuales se hace cargo y efectos dicho impuesto. Esto es básicamente la fuente del porqué es obligatorio y sustentable su operación.
La base, la cuota o la tarifa del Impuesto al Valor Agregado son las cantidades sobre las cuáles se determina la obligación correspondiente sirviendo para determinar cuándo y cuánto se debe cubrir. En todos los casos, el contribuyente debe estar familiarizado con este impuesto para mantener su situación fiscal saludable.
Para la realización de esta propuesta, revisé el artículo 15, fracción XIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, que se refiere a la prestación de servicios de acuerdo a los conceptos por los cuales no se cubrirá el IVA.
En estos datos, encontré que el término al que me refiero no es correcto para su interpretación y aplicación y por ende podrá ser reconocido por el lector o su actor en la materia, para que logre conocer el alcance que persigue la ley, lo cual argumento a través de la siguiente propuesta:
Por lo anteriormente expuesto, manifiesto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 15, fracción XIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Único. Se reforma el artículo 15, fracción XIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para proponer que quede de la siguiente manera:
Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I. ...
XIII. Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Gobierno de la Ciudad de México, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Martha Robles Ortiz (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Martha Robles Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Martha Robles Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley del Impuesto al Valor Agregado se crea tras la desaparición del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
Después de varias deficiencias de dicho impuesto en su ejecución y resultados provocados por la diversidad de variables económicas y sociales que acusaban los cambios en el desarrollo del país, empezó a aumentar el costo de los productos y servicios en cada uno de sus procesos de producción, en la prestación de servicios y en la comercialización de bienes; lo cual afectaba el precio al consumidor final.
Esta afectación, derivada de los incrementos ocultos en cada uno de sus procesos de producción, fabricación o contratación de servicios, correspondía a un aumento de 10 por ciento sobre el costo de cada uno de los procesos de las mercancías o servicios.
Con este fenómeno, el Impuesto al Valor Agregado se empataría con el costo real de los impuestos en cascada que traía consigo el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y no influiría en el costo de los bienes o servicios pues ya se encontraba integrado en ellos de manera oculta y al llegar al consumidor ya era aplicado 10 por ciento de manera directa y expresa.
Para su ejecución pública, el Impuesto al Valor Agregado requirió de la resolución miscelánea de 19 Impuestos y con ello logró alcanzar la Simplificación Administrativa y Operativa del Sistema Tributario.
El Impuesto al Valor Agregado es un impuesto que les otorga valor añadido a los servicios o productos sin afectar cada etapa de su elaboración o comercialización, teniendo la característica importante de ser pagado por el consumidor final.
El IVA financia indirectamente y reúne cantidades de dinero para devolución en las personas físicas y en las personas morales que adquieren bienes o contratan servicios, pues es un impuesto constante, actual y de enorme importancia financiera ya que en la actualidad tiene una tasa de 16 por ciento en todas las operaciones que se llevan a cabo en México.
Existen productos, servicios y actividades que se efectúan en las zonas fronterizas teniendo una tasa de 8 por ciento.
También, considerando que algunos productos y servicios no son acreedores de este impuesto, están exentos o bien tienen tasa 0 por ciento.
El elemento activo del Impuesto al Valor Agregado es el gobierno y sus entidades federativas quienes son los encargados de cobrar y distribuir el impuesto. La parte pasiva del Impuesto al Valor Agregado son la persona física o la persona moral, que están obligados al pago, al traslado, al acreditamiento o al tratamiento fiscal del impuesto.
Para mi propuesta legislativa encontré en el artículo 3o. segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no ha sido cambiado el nombre de la entidad recaudatoria que es la capital del país, desde el origen de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y ello, me motivó para modificar el dato al que hago referencia. Esto apoyará a la correcta interpretación y a la acertada aplicación por parte de los usuarios y de los que persigue fines en la materia de la ley, lo cual hago del conocimiento de esta soberanía a través de la siguiente comparación:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Único. Se reforma el artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para proponer que se exhiba de la siguiente manera:
Artículo 3o. ...
La Federación, el Gobierno de la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y solo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%.
Para el cumplimiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2024.
Diputada Martha Robles Ortiz (rúbrica)