Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de pruebas y debido proceso, recibida de la diputada Yolanda de la Torre Valdez y de la senadora Claudia Edith Anaya Mota, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2024
Las suscritas, diputada Yolanda de la Torre Valdez y senadora Claudia Edith Anaya Mota , legisladoras en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 8, fracción I, y 163 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de pruebas y debido proceso .
Exposición de Motivos
La protección de los menores de edad y de las víctimas en un proceso de orden judicial es primordial para cualquier autoridad del Estado; esta obligación se fundamenta en la atención al principio de interés superior del menor y de la obligación de protección frente a la no revictimización. Es por ello que esta propuesta de adición al artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales busca proteger mediante el uso de la prueba anticipada a las personas más vulnerables, los menores de edad y las víctimas del delito.
En primera instancia se enfocará esta exposición en la prueba anticipada, la cual es entendida como la medida procesal tendiente a asegurar la disponibilidad de la declaración del testigo en el juicio oral; esta se realiza en una audiencia especial, previa al juicio oral, en la que solo se recibe la prueba testimonial del sujeto protegido con la presencia de todos los intervinientes que tengan derecho a asistir al juicio. Esta prueba se incorpora en forma posterior en el juicio oral mediante la lectura del registro de la declaración del testigo, por lo que no va en detrimento del debido proceso.1
Dada la posibilidad de que pueda perderse la información que pueda arrojar un testigo en relación a los hechos materia de la investigación y con el propósito de conservar la misma, el artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la posibilidad para que hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio, se pueda desahogar anticipadamente ante juez de control cualquier medio de prueba que guarde relación con el hecho investigado, pues en el juicio, por regla general, no se puede incorporar o invocar como medios de prueba, ni dar lectura durante el debate a los registros y demás documentos que contengan la declaración de un perito o testigo.2
Es así que podrá desahogarse hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio, cualquier medio de prueba, siempre y cuando:
1. Sea desahogada ante juez de control;
2. Tal diligencia haya sido solicitada por alguna de las partes,3 quienes tendrán que exponer las razones por las que consideran que, de no verificarse el desahogo anticipado de dicho medio de prueba, se corra el riesgo de que el testigo no pueda acudir a la audiencia de juicio, ya sea por estar viviendo en el extranjero, por la existencia de un motivo que haga temer su muerte, por su estado de salud o por alguna incapacidad física o mental que le impidiera declarar en audiencia de juicio;
3. La petición se justifique mediante motivos que demuestren la extrema necesidad del desahogo anticipado del medio de prueba para evitar la alteración o perdida de dicho medio, debido a lo cual la parte solicitante deberá justificar ante juez de control y mediante el elemento de convicción que resulte pertinente, que el testigo efectivamente, reside en el extranjero, se encuentra amenazado de muerte, delicado de salud o cercano a perder la vida, ya que no bastarán las manifestaciones personales y necesariamente subjetivas del interesado para la autorización de una prueba anticipada, y;
4. Además, de llevarse a cabo ante juez de control, se realice lo anterior en audiencia y mediante la observancia de las reglas que la legislación procesal establece para el desahogo de las pruebas en juicio, tales como la identificación del testigo por parte del juzgador, la toma de protesta para conducirse con verdad, la advertencia de penas en caso de incurrir en falsedad, así como la realización del interrogatorio directo por la parte que lo ofrece y el contrainterrogatorio por su contraparte, así como la observancia de las reglas específicas para formular preguntas en juicio, objetar las mismas y el manejo de técnicas de litigación como la lectura para apoyo de memoria o para demostrar superar contradicciones.4
Derivado de la implicación que tiene el desahogo de una prueba anticipada para la audiencia de juicio oral y para la determinación de las cuestiones esenciales del proceso, la misma deberá registrarse en su totalidad por cualquiera de los medios a que se tenga alcance en audiencia por parte de la autoridad judicial, registro del cual se deberá entregar una copia a las partes.5
Véase entonces que la prueba anticipada apoya eficazmente a la procuración e impartición de justicia, pues permite que el hecho de que un testigo no acuda a juicio no impida el juzgamiento del probable responsable y el adecuado esclarecimiento de los hechos, lo que evita que se genere impunidad y que las partes se aprovechen de la ausencia de los testigos en juicio para obtener una sentencia favorable a sus intereses, pero alejada de la realidad de lo ocurrido, lo que sin duda opera en perjuicio de los derechos de las víctimas al acceso a la justicia y a la reparación del daño, entendidos estos como verdaderos derechos humanos.
La finalidad de la prueba anticipada, consistente en la posibilidad de desahogar anticipadamente cualquier prueba de la que exista riesgo de que se pierda su contenido en razón de la imposibilidad para que el testigo acuda a declarar su versión de los hechos ante un tribunal de enjuiciamiento, se considera que se debe incluir a los menores de edad como hipótesis permitida de dicha prueba, esto en especial al grupo etario de aquellos que aún no cuentan con doce años de edad, pues de estos, por su propia madurez y desarrollo intelectual, se sabe que como un mecanismo de defensa, tratan de olvidar el hecho victimizante, lo que puede impedir que se proteja eficazmente su derecho al participar en un juicio oral, pues por lo general los juicios orales ocurren varios meses después del hecho delictivo.
Lo anterior puede significar que el menor ya no recuerde debidamente el suceso o incluso lo haya olvidado o sido objeto de distorsión, a lo que se añade que en el contexto de juicio, el menor puede ser revictimizado, no solo por tener que recodar un suceso, quizá ya olvidado y volver a vivirlo, sino también por la escucha de preguntas y diálogos que pueden afectar su recuerdo sobre el suceso, pues en la psicología del testimonio se ha encontrado que las personas menores de edad son especialmente susceptibles a ser afectados en su dicho por el paso del tiempo a través del olvido y por la manera en que les sean formuladas las preguntas en el curso de un interrogatorio, las que incluso pueden cambiar el recuerdo del menor sobre el hecho, máxime cuando se trata de delitos de naturaleza sexual, a los que comúnmente están expuestos los menores pertenecientes a dicho grupo etario.6
De tal suerte, se considere importante la protección del menor víctima de un delito, en especial de los de naturaleza sexual, sobre todo de aquellos que lo sufren siendo menores de doce años de edad, a quienes en atención al interés superior del menor y de la obligación del estado mexicano para su debida protección en aquellos casos en que los menores tengan contacto con el sistema de procuración e impartición de justicia, como así se desprende del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes impulsado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,7 sea viable autorizar que su declaración se verifique lo más cercana posible al hecho victimizante, pues ello permitirá no solamente tener mayor fiabilidad sobre la misma, sino que lograr que el menor realice su recuperación del hecho sufrido sin la necesidad de enfrentar y vivirlo de nueva cuenta y ser revictimizado.
Es así que a mayor ilustración de la propuesta que se presenta se establece el siguiente cuadro comparativo:
Adicional de lo expuesto, desde el derecho internacional debemos considerar que la Convención de los Derechos del Niño y las Reglas de Brasilia establecen el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad y la protección de las víctimas y testigos del delito. Mención específica merece las Guías de Santiago, aprobadas en noviembre de 2020 en la XXVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, que respecto de la prueba anticipada y el principio del interés del menor que “En cuanto al principio del interés superior del niño, es importante tener en cuenta que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas concluyó que este principio tiene una naturaleza triple de derecho sustantivo, principio interpretativo y norma de procedimiento. Cabría destacar que es con respecto del principio de naturaleza jurídica triple, reconocido como parte del bloque de constitucionalidad del ordenamiento jurídico panameño, como se debería interpretar la utilización del anticipo de prueba en los casos de niños víctimas y testigos del delito como un acto definitivo e irreproducible. Su característica irreproducible, sin embargo, no es originada de la posibilidad de la pérdida del elemento probatorio sino de las distintas normas del derecho internacional de los derechos humanos que instan a los Estados a que el derecho del niño de ser escuchado sea realizado de forma que no perjudique su condición psicológica” .8
Por su parte, las reglas de Brasilia señalan que: “Anticipo jurisdiccional de la prueba. Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones, e incluso la práctica de la prueba antes del agravamiento de la discapacidad o de la enfermedad. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales. Se recomienda analizar la posibilidad de preconstituir la prueba o anticipo jurisdiccional de la prueba, cuando sea posible de conformidad con el derecho aplicable”.
Adicional, como ilustración para complementar el argumento a esta propuesta legislativa es necesario que como legisladores observemos, no desde la condición vinculante pero sí desde la reflexión de la protección de las personas, lo establecido por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Undoc) respecto de la opinión técnica consultiva número 001/2014 sobre el uso del anticipo de prueba para disminuir la revictimización de los niños, niñas y adolescentes, la Undoc señala que para evitar el trato revictimizante el Estado debe garantizar:9
–Un trato adecuado, cordial, con calidad y calidez hacia el niño víctima y/o testigo.
–Evitar la cosificación del niño a través de actividades procesales redundantes o excesivas.
—La menor realización de entrevistas y declaraciones ante las instancias Policiales, del Ministerio Público y/o judiciales.
–La abstención de revisiones y exámenes médicos innecesarios.
–Evitar que las actividades del proceso penal afecten negativamente a la rutina diaria del niño.
–Que el niño no tenga ningún contacto con el presunto agresor.
–Evitar que el niño permanezca en las mismas instalaciones o ambientes por espacios de tiempo prolongados.
Es en este sentido que la propuesta que se presenta ante esta soberanía tiene la intención de cumplir con los mínimos necesarios para la protección del menor y garantizar la no revictimización en el proceso de acceso a la justicia.
A la par de lo anterior, la iniciativa que se pone a consideración, expone la necesidad de adecuar el contenido de ciertas figuras procesales penales, mismas que, aunque proyectadas inicialmente con un sustento teórico sólido, al aplicarlas en el día a día, vulneran los derechos humanos de los sujetos procesales, lo cual debe ser visto a la luz de la evolución del orden jurídico actual, las exigencias sociales y sobre todo, el respeto a los derechos humanos según lo dispone el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de 2016 , se reformó el contenido del artículo 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sentido de que exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código Nacional, el juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor cuando, al inicio de la audiencia o en su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.
A continuación, para mayor ilustración se presenta el histórico legislativo que refiero en este párrafo:
De lo anterior, claramente se establece que tanto en los delitos de prisión preventiva como aquellos que contemplen una medida cautelar personal se podrá desahogar medios de prueba sin embargo, lo anterior constituye un error en cuanto a la redacción del artículo, dado que las medidas cautelares personales son prácticamente todas las que contempla el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual resultaría ilógico, pues de ser así no tendría caso diferenciar en qué casos se podría desahogar o no medios de prueba en la audiencia de continuación de la inicial.
Es por lo anterior, que se considera necesario modificar el contenido del artículo 314, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la finalidad de cambiar la terminación “u otra personal”, por la de “restrictiva de libertad” , siendo que en este último caso solamente se abarcaría junto con la medida cautelar de prisión preventiva, el arresto domiciliario, reduciendo las posibilidades únicamente a las fracciones XIII y XIX del artículo 155 del ordenamiento legal precitado, como se precisa en el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el que se propone:
Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente:
Proyecto de Decreto
Único. Se reforman la fracción II del artículo 304 y el segundo párrafo del artículo 314, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para establecerse de la siguiente manera:
Artículo 304. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. ...
II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o por ser menor de doce años de edad o por ser víctimas de delitos de naturaleza sexual.
III. ...
IV. ...
Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación
...
Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra restrictiva de libertad, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2014, promovida por el procurador general de la república, así como el voto concurrente formulado por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
2 Cfr. Tercer párrafo del artículo 371 del CNPP.
3 Cfr. Último párrafo del artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
4 Cfr. Artículos 371, 372, 373, 374 y 376 del CNPP.
5 Cfr. Artículo 306 del CNPP.
6 Cfr. Lucas Manzanero, Antonio, Obtención y valoración del testimonio, Ed. Esfinge, Madrid, 2019.
7 Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niñas, niños y adolescentes. p. 28.
8 https://www.mpf.gob.ar/dovic/files/2020/12/Guias_de_Santiago-2020.pdf
9 https://www.unodc.org/documents/ropan/Technical_Consultative_Opinions_2 014/OTC_001_2014.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, miércoles 21 de agosto de 2024.
Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica) y senadora Claudia Edith Anaya Moya
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 21 de 2024.)