Iniciativas

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de ampliación de fuentes adicionales de ingresos para las concesiones de uso público, a cargo de la diputada Verónica Monroy Elizalde, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Verónica Monroy Elizalde, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esa soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXXVI del artículo 3; el párrafo primero del artículo 83; la fracción III del párrafo segundo y el párrafo tercero del artículo 88, y se deroga el párrafo tercero de la fracción II del artículo 67, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 76 y la fracción I del inciso c del artículo 308, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Con la reforma al párrafo décimo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos, publicada en el Diario Oficial de la Federación; se obtuvo la ampliación de fuentes adicionales de ingresos para las concesiones de uso público, eliminando la característica de ausencia de fines de lucro y con la particularidad, de que la totalidad de los recursos que obtengan deberán ser invertidos en mejoras que garanticen la continuidad de las concesiones otorgadas para uso público.

Lo anterior, bajo la consideración de que en México, era necesario ampliar las fuentes de ingresos de las concesiones públicas, a efecto de privilegiar la libertad de expresión y eliminando la característica de no lucro, como fuente de financiamiento para cumplir con la consecución de su objeto, pero, bajo el régimen de excepción, de que la totalidad de los recursos que obtengan deberán ser invertidos en obras sociales de interés público, etiquetadas por el Congreso de la Unión y las legislaturas locales respectivamente, y mejoras que garanticen la continuidad de las concesiones otorgadas para uso público.

Cabe mencionar que entre los argumentos señalados en la iniciativa cuyo proceso legislativo culminó con la publicación del decreto por el que se reformó el párrafo decimoctavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos citado con anterioridad, se contemplaron como supuestos lógico-jurídicos esenciales:

1. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la relatoría especial para la libertad de expresión, emitida en el marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, ha reconocido que la libertad de expresión “requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios”1 y en ese contexto, los contenidos en los medios electrónicos, como en cualquier forma de comunicación, no evolucionan estableciendo restricciones, ni censuras, sino que, por el contrario, la apertura de la compatibilidad y mayor número de opciones tenderán a significar mayores contrapesos y variedad de puntos de vista a los que los ciudadanos puedan optar.

2. Que el pluralismo y la diversidad en los medios de comunicación son de particular importancia para el ejercicio pleno y universal del derecho a la libertad de expresión. Estas reglas apuntan hacia el deber estatal de garantizar el máximo pluralismo y diversidad en el debate público.

3. Que en términos de la Corte Interamericana, la máxima posibilidad de información es un requisito del bien común, y es el pleno ejercicio de la libertad de información el que garantiza tal circulación máxima. Por ello, el Estado debe impulsar el pluralismo al mayor grado posible, para así lograr un equilibrio en la participación de las distintas informaciones en el debate público, y también para proteger los derechos humanos de quienes enfrentan el poder de los medios.

4. Que la Suprema Corte Internacional de Derechos Humanos, conforme a la relatoría especial para la libertad de expresión, emitida en el marco jurídico interamericano, en el párrafo 92, identificada como OC-5/85, indicó que en los casos de conflicto entre el derecho a la honra de funcionarios públicos y la libertad de expresión, el ejercicio de ponderación debe partir de la base de la prevalencia prima facie de la libertad de expresión, que adquiere un valor ponderado mayor por tratarse de un discurso de especial protección bajo la Convención Americana.

5. Que la radio y la televisión han sido los medios de comunicación masiva por excelencia desde hace varias décadas, máxime que, a pesar del creciente uso de las tecnologías de la información como el internet y las redes sociales, al día de hoy la radio y la televisión siguen siendo pilares comunicativos de las sociedades democráticas.

6. Que una de las obligaciones del Congreso de la Unión, es la de garantizar, proteger y promover los derechos de las personas que atienden a los contenidos de radio y televisión, denominadas audiencias, en condiciones de igualdad y sin discriminación y que si bien es cierto, han cambiado los hábitos de consumo en varios aspectos, deben buscarse alternativas de renovación y/o actualización, eliminando obstáculos o candados que hacen la diferencia entre concesiones de uso público y uso comercial para los servicios de telecomunicación y que limita la libertad de competencia.

7. Que la subsistencia de las concesiones de uso público, ha tenido históricamente limitantes para su financiamiento, máxime, ponderando que en México, conforme a los artículos 6 y 28 de la Constitución relacionados con el dispositivo legal 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, existen cuatro tipos de concesiones, como lo son: las de uso público, uso privado, uso social y uso comercial, de las cuales, única y exclusivamente las de uso comercial tienen fines de lucro, virtud a que constitucionalmente existe prohibición para que las concesiones de uso público, y social sean sin fines de lucro.

8. Que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su artículo 88, enlista las únicas fuentes de ingreso financiero para concesiones de uso público, donde se contempla al patrocinio, pero de ninguna manera se encuentra a la publicidad como medida alterna para utilizar como fuente de ingreso.

9. Que del normativo 67 fracción II en relación con los artículos 76 fracción II y 308, inciso C), fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al contemplar como restricción para las concesiones de uso público, el fin de lucro y además, como causa de multa, incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio.

Argumentos que sirvieron como sustento para cambiar la naturaleza de las concesiones de uso público, eliminando la característica de ausencia de fines de lucro, ad empero bajo la premisa de que la totalidad de los recursos que obtengan deberán ser invertidos en mejoras que garanticen la continuidad de las concesiones otorgadas para uso público.

Es decir, que el legislador consideró pertinente cuando ponderó que debía existir un equilibrio para forjar la sana competencia y libre concurrencia, sobre todo partiendo del hecho de que el dar acceso a fuentes de ingreso a las concesionarias de uso público, no significa que pudieran obtener beneficios económicos, sino únicamente que no contaran con obstáculos para su subsistencia y sin que conlleve propósitos de acumulación.

En ese escenario y considerando que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su artículo 88, enlista las únicas fuentes de ingreso financiero para concesiones de uso público, donde se contempla al patrocinio, pero de ninguna manera se encuentra a la publicidad como medida alterna para utilizar como fuente de ingreso, ello como se advierte de su reproducción:

“Artículo 88. Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación.

Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos adicionales:

I. Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las transmisiones.

Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse comprobantes fiscales que cumplan con las disposiciones establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

II. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad;

III. Patrocinios;

IV. Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio, y

V. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público.

La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión.”

Máxime, que contrario a la reforma constitucional, contempla que una característica de las concesiones de uso público, es tener ausencia de fines de lucro, lo que conlleva la restricción para la obtención de recursos financieros a través de publicidad; lo cual, al igual se advierte de la lectura del párrafo tercero de la fracción II del normativo 67, en relación con el párrafo tercero, fracción II del artículo 76 e inciso C), artículo 83, fracción I del artículo 308 de la referida Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al contemplar como restricción para las concesiones de uso público, el fin de lucro y además, como causa de multa, incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio.

Corolario y en cumplimiento a la reforma constitucional, con la presente iniciativa, se busca que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no constituya una limitante para los concesionarios de uso público, sino más bien, que en pro del derecho de libertad de expresión, se amplíe la gama de fuentes de ingreso, incorporando la figura de publicidad y eliminando la limitante de fines de lucro, ante la preocupación por la subsistencia de dichos concesionarios, dada la trascendencia que históricamente han tenido, con la intención de que de esa manera, obtengan recursos económicos para su prosecución.

Lo anterior a fin de fortalecer la rectoría y la participación del Estado, en la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión en las entidades federativas que cuenten con concesiones de uso público, a efecto de que puedan allegarse de recursos para satisfacer las necesidades de la sociedad.

En observancia a lo anterior y en cumplimiento al artículo transitorio tercero, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que contiene reforma al párrafo décimo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a través de la presente iniciativa, es dable realizar la armonización correspondiente en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con el objetivo de ampliar las fuentes adicionales de ingresos para las concesiones de uso público, esto es, a efecto de incluir patrocinio y además, eliminar la característica de ausencia de fines de lucro, con la particularidad, de que la totalidad de los recursos que obtengan deberán ser invertidos en mejoras que garanticen la continuidad de las concesiones otorgadas para uso público, al ser este el cuerpo normativo en el que impacta la reforma constitucional de mérito, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXXVI del artículo 3; el párrafo primero del artículo 83; la fracción III del párrafo segundo y el párrafo tercero del artículo 88, y se deroga el párrafo tercero de la fracción II del artículo 67, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 76 y la fracción I del inciso C del artículo 308, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se reforma la fracción XXXVI del artículo 3; el párrafo primero del artículo 83; la fracción III del párrafo segundo y el párrafo tercero del artículo 88, y se deroga el párrafo tercero de la fracción II del artículo 67, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 76 y la fracción I del inciso C del artículo 308, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XXXV. ...

XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta. El mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios;

XXXVII. a LXXI. ...

...

Artículo 67. ...

I. ...

II. ...

...

Se deroga.

III. y IV. ...

Artículo 76. ...

I. ...

II. ...

...

Se deroga.

III. y IV. ...

Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrá compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta ley.

...

Artículo 88. ...

...

I. y II. ...

III. Patrocinios y publicidad;

IV. y V. ...

Los concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión.

Artículo 308. ...

A) y B) ...

C) ...

I. Se deroga.

II. ...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. En un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades correspondientes deberán realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas conducentes en términos de lo previsto por el presente decreto.

Nota

1 Ibid.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 30 de abril de 2024.

Diputada Verónica Monroy Elizalde (rúbrica)

Que reforma los artículos 1368 y 1635 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján, integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 1368 y el segundo párrafo del artículo 1635 del Código Civil Federal, en materia de reducción en el término para el reconocimiento del concubinato y acceso a derechos de la persona concubina, con base en el siguiente

Planteamiento del problema y problemática desde la perspectiva de género

El concubinato nació desde las relaciones familiares del Imperio Romano, en la que se utilizaba para designar a la unión de una pareja que, viviendo como “esposos”, no celebraron nupcias y, por tanto, no viven en matrimonio. Nace de la voluntad de dos personas al manifestar su interés de constituir una familia sin la necesidad de formalizar su relación ante el Registro Civil, sin embargo, las normas del marco jurídico federal otorgan efectos jurídicos para la protección de sus derechos, así como de sus hijas o hijos. El reconocimiento del concubinato como institución fundadora de la familia, busca la protección de las personas que han tomado la decisión de hacer una vida en común, que tienen intención de permanencia, estabilidad, ayuda y apoyo mutuo, como si fuese un matrimonio (SCJN, 2019a) y que, por tanto, están protegidas por el Artículo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, este vínculo tiene consecuencias patrimoniales entre la pareja y es, en realidad un matrimonio de hecho, no formalizado, o matrimonio por comportamiento, que surge de la libre voluntad a la que le faltó únicamente haberla emitido ante el Registro Civil en la forma correspondiente. (SCJN, 2014)

Al respecto, el concubinato como reconocimiento de la familia pretende la protección jurídica de las personas que cohabitan y se relacionan en parejas “de hecho”, particularmente de las mujeres, quienes aún en nuestros tiempos y pese a los esfuerzos realizados para la erradicación de estereotipos sexistas y roles de género, en muchas ocasiones siguen cumpliendo con el rol reproductivo y de cuidado, o que simplemente han decidido no contraer matrimonio y, por ende, en concubinato

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, correspondiente al cuarto trimestre de 2023, en México residían 53.8 millones de mujeres de 15 años y más (Inegi, 2024). Conforme a su situación conyugal, la mayoría de las madres estaban casadas (47 por ciento), la quinta parte vivían con su pareja en unión libre, 12 por ciento eran viudas y 11 por ciento son solteras (Inegi, 2023). Es decir, un tercio de las mujeres viven en pareja sin matrimonio o son viudas, por lo que es necesario establecer las condiciones de protección a sus derechos humanos desde el ámbito familiar.

Asimismo, de acuerdo con la Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado de los Hogares de México, en 2021, el valor económico de las labores domésticas y de cuidados que realizaron las personas de 12 años y más fue de 6.8 billones de pesos, lo que equivalió a 26.3 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) nacional. Esta contribución al PIB superó algunas actividades económicas; a saber, el comercio, la industria manufacturera y los servicios educativos.

El rol de cuidado es realizado por las mujeres en los hogares. Según la Encuesta Nacional sobre Uso del Tiempo 2019, las mujeres de 12 años y más dedicaron, en promedio, 28.8 horas a la semana a las actividades de cuidado a un integrante del hogar, mientras que, en el caso de los hombres, el promedio fue de 12.9 horas a la semana. (Inegi, 2023).

Esto es una realidad cambiante en nuestro país, siendo visible que las relaciones de hecho han tenido un aumento en los últimos años:

“La trayectoria en el tiempo indica que de 2000 a 2020, el porcentaje de la población casada ha disminuido 11 puntos (de 49 a 38 por ciento). En tanto que la población en unión libre aumentó nueve puntos porcentuales (pasó de 11 a 20 por ciento) y la ex unida se incrementó de 9 a 12 por ciento. La población soltera permanece casi sin cambios (31 por ciento en 2000 contra 30 por ciento en 2020).” (Inegi, 2021).

Al respecto, vivir en concubinato, supone el riesgo de comprobar esta relación ante una autoridad, para tener acceso a otros derechos como herencias (sucesiones), 1 pensiones por viudez o prestaciones de seguridad social, 2 compensaciones, o donaciones, por citar algunos ejemplos. Uno de los principales requisitos para reconocerse el concubinato es la duración de la vida en pareja o la relación de “hecho” siempre que existan pruebas o, en su caso, que se procreen hijas o hijos en común. Al respecto, el artículo 1635 del Código Civil Federal establece que:

“Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.”

Desde la interseccionalidad, las mujeres que viven en concubinato históricamente se encuentran en desigualdad respecto a quienes construyeron un vínculo legal, por lo que existen obstáculos para la satisfacción de necesidades prioritaria e inmediatas como alimentos o vivienda, sin considerar aquellos que sean requeridos por hijas o hijos; sumado a que, en México, la mayoría de las mujeres aun cuentan con su rol reproductivo o de cuidados que se constituyen como trabajo no remunerado, o a que es necesario comprobar la relación de concubinato para el acceso a la herencia, bienes adquiridos o las prestaciones de seguridad social de la pareja trabajadora.

Así, dada la existencia de roles de género en nuestra sociedad, no es sorprendente que la mayoría de las veces son mujeres las que reclaman de su pareja fallecida, los alimentos, la distribución de bienes derivados de la vida en común, o el pago de alguna pensión.

El Código Civil Federal condiciona a cinco años el tiempo en que una pareja debe vivir en una relación para reconocerse como concubinato o la existencia de hijas o hijos, que se han utilizado como “espejo” en el acceso a otros derechos como el de seguridad social, lo que puede configurar actos que vulneren o restrinjan el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres; por ejemplo, el artículo 65 de la Ley del Seguro Social regula la pensión por viudez de la persona trabajadora:

“Artículo 64. ....

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:

II. A la viuda o viudo de la o el asegurado, a la concubina o concubinario que le sobreviva o a quien haya suscrito una unión civil con la o el asegurado, se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

“Artículo 65. Sólo a falta de la o el cónyuge, tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la persona con quien la o el asegurado vivió como si fueran matrimonio durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien procreó o registró hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato o la persona con quien suscribió una unión civil. Si al morir la o el asegurado tenía varias o varios concubinas o concubinarios ninguno de ellos gozará la pensión.”

Entonces, se plantean dos problemáticas a resolver en la presente Iniciativa que, si bien pueden parecer diferentes, se encuentran íntimamente relacionadas entre sí:

1. La reducción en el término para reconocer un concubinato, que permitirá a las mujeres tener acceso, lo más pronto posible, a la satisfacción de necesidades prioritarias de alimentación, vivienda, herencia, bienes o prestaciones de seguridad social, que permitan garantizar el ejercicio de otros derechos humanos, como a la vida, la salud o a la alimentación.

2. La oportunidad de resolver la problemática en los casos en que sobrevivan dos o más personas concubinarias con posibles derechos, cuando el trabajador halla fallecido, lo cual no solo impacta en bienes o herencias, sino en el reconocimiento del derecho a la seguridad social de las personas concubinas sobrevivientes.

Como resultado, se reduciría el término para que la concubina pueda acceder a prestaciones de seguridad social, como la pensión por viudez; y, por el otro, la eliminación del impedimento de acceder a estas prestaciones de todas aquellas que se consideran concubinas; es decir, actualmente ninguna de sus parejas puede acceder a la pensión por viudez aun cuando una de ellas tenga plenos derechos, por el simple hecho de que el hombre trabajador cuente con más de una pareja lo cual, es una disposición discriminatoria, pues en realidad, la concubina o concubinario es quien acompaña en vida al trabajador y ha contribuido a la preservación de la familia y cuidado de los bienes.

En segundo lugar, el mismo Código Civil Federal determina supuestos en materia de sucesión y alimentos en él concubinato. Por un lado, se señala que la existencia de una persona concubina es quien ostenta el derecho a heredar, pero, ¿qué sucede cuando existen dos o más concubinas con probable derecho a heredar o a recibir prestaciones laborales?

Como ya se analizó, actualmente el artículo 1368 y 1635 del Código Civil Federal establecen el tiempo para reconocer el concubinato, así como el obstáculo que se presenta para heredar o para recibir alimentos, en los casos en el que el hombre haya tenido dos o más personas viviendo en una relación de hecho:

“Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

...

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

...

Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.”

Como puede observarse, esta misma disposición se replica en diversos artículos relacionados con los Seguros que comprenden el Régimen Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social analizada anteriormente. En consideración a esta última frase del artículo 1368 del Código Civil Federal, “si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimento”, la presente iniciativa busca eliminar el obstáculo en el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres a percibir alimentos o herencias y, por consiguiente, a percibir prestaciones de seguridad social.

A su vez, esto es contrario al derecho de seguridad jurídica de las parejas de las personas fallecidas, debido a que, si al menos una cumple con los requisitos previstos en el Código mencionado, automáticamente pierde sus derechos por el simple hecho de que su pareja haya sostenido varias relaciones de hecho.

Por tanto, se propone establecer un “orden de prelación” o de preferencia, considerando aspectos comprobables que la persona juzgadora deba considerar para establecer una resolución, previniendo con esto la vulneración o restricción del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Argumentos que lo sustentan y fundamento legal

a) La construcción social y jurídica del concubinato

Los derechos humanos son derechos inherentes a todas las personas, sin distinción alguna por nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles y “[...] se integran por aquellas normas que consagran libertades y prerrogativas básicas de las personas. Estos derechos surgen a partir de la necesidad de establecer condiciones elementales que aseguran la existencia y favorezcan el desarrollo de la persona, se sustentan en la dignidad humana, y también constituyen límites contra el uso arbitrario o irracional del poder; pueden ejercerse desde las dimensiones individual y social o colectiva, es el caso de los derechos humanos al trabajo, a la seguridad social, a la protección de la salud, a la educación y los derechos culturales”. (CNDH, 2017).

La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en su artículo 22 que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Al respecto, la sociedad mexicana del siglo XX desarrolló prácticas en la estructura familiar, las relaciones intrafamiliares y las relaciones de parentela. La evolución de la familia nuclear comenzó a ser cuestionada respecto a diversos aspectos en los que era evidente el carácter desigual y no complementario, cuestionando la estructura de roles entre los hombres como esposo, padre y proveedor, y mujeres, como esposa, madre, cuidadora, ama de casa. En consecuencia, también se observaron cuestionados y desmitificados la noción del matrimonio, las formas de integrarse como familia o las relaciones de hecho, por citar algunos ejemplos.

La familia es una unidad fundamental sobre la cual se cimienta la sociedad y que ha sido así a lo largo de la historia de la humanidad. En este ejercicio, se debe tomar como guía la naturaleza de la familia, su relación con el Derecho Natural, así como la necesidad de adecuar la normatividad jurídica a las exigencias del momento:

“La familia ha sido estudiada desde diversos enfoques: histórico, sociológico, jurídico, etc. En cada uno de ellos se sistematizan los elementos característicos de dichas áreas, además de la influencia de la época y de las circunstancias históricas que rodean a quien en algún momento ha definido a la familia.” (Zúñiga, 2010).

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia, la legislación civil y familiar proteger al concubinato con relación a la conformación de una familiar, derivado de lo establecido en el Artículo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“es claro que la legislación civil y familiar de nuestro país se ha decantado por reconocer efectos jurídicos concretos a una relación en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común -como la que existe en el matrimonio-, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurídicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la protección de la organización y desarrollo de la familia, pues lo que se busca evitar son situaciones de injusticia o desprotección sobre aquellas personas que si bien conforman una familia, no lo hacen en un esquema matrimonial. Así, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.” (SCJN, 2015).

Esto permite entender que el concepto de familia, y las relaciones en el concubinato, han ido modificándose a través de la historia hasta nuestros días. Las desigualdades jurídicas entre mujeres y hombres y los estereotipos de género se han perpetuado en la legislación civil y familiar hasta nuestros días, basta solo analizar los artículos que son objeto de estudio de la presente Iniciativa, para dar luz sobre estas situaciones de discriminación y desigualdad: se exige la buena conducta a la concubina para tener acceso a recibir alimentos; la falta de certeza jurídica sobre los años de convivencia que se regulan en cada una de las Entidades Federativas, conforme al domicilio en el cual se dio la convivencia, constituyendo otra forma de desigualdad; o, valga el reforzamiento del machismo, basta con que el hombre cuente con varias posibles concubinas, para que ninguna de ellas cuente con derechos.

Cabe resaltar que, como ya se comentó en líneas anteriores, el Código Civil Federal es un ordenamiento marco para que otras disposiciones federales, generales y estatales, realicen sus adecuaciones, por lo que estas desigualdades se van pasando de una a otra norma.

En términos de herencia, el Código Nacional e Procedimientos Civiles y Familiares especifica que las personas herederas en un juicio intestamentario, deben exhibir los documentos o pruebas que acrediten la relación con la persona autora de la sucesión, tratándose de cónyuges, concubinas o convivientes, es decir, se debe comprar dicha relación mediante documento o pruebas.

b) La diversidad en el plazo para reconocer al concubinato en México

La importancia de la certeza jurídica en el reconocimiento del concubinato, es que se garantice que todas las personas cuenten con el mismo derecho reconocido sin importar su domicilio, permitiendo que las personas tomen la decisión libre de vivir en pareja bajo la figura que decidan hacerlo y, aun así, sean acreedoras a los derechos que les corresponden con igualdad sustantiva y no discriminación.

La pluralidad legislativa existente en materia de concubinato, derivada del carácter estatal de la legislación civil, muestra un panorama heterogéneo con respecto al período y naturaleza en que se reconocerá el concubinato, lo cual puede observarse en el siguiente cuadro comparativo de legislaciones federal y estatales:

En resumen, como resultado del análisis comparado realizado a 32 legislaciones estatales y al Código Civil Federal, se desprende el siguiente cuadro resumen:

Es decir, en solo 6 Estados (Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Guanajuato y Jalisco) establecen el plazo de 5 años alineado con lo previsto en el Código Civil Federal. El Estado de Colima señala un período de 4 años.

Además, en 24 Estados establecen una temporalidad de 3 años o menos para reconocer el concubinato:

• En 7 Estados incorporan el plazo de 3 años: Coahuila, Chiapas, Durango, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora y Veracruz.

• En 15 Estados se reconoce al concubinato después de 2 años de vivir como si fueran cónyuges: Aguascalientes, Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Yucatán y Zacatecas.

• En 3 Estados reconocen al concubinato desde un año viviendo juntos: Estado de México, Tabasco y Tlaxcala.

Por último, en el cuadro comparativo se identifica que, en los 32 Estados analizados, se interrumpe el plazo por nacimiento de hija o hijo procreado por la pareja, es decir, que, en caso de hijas o hijos, se presume el concubinato. También, se halló que en 2 Estados se reduce a dos años para reconocer el concubinato si existió ritual religioso o indígena: Baja California Sur y San Luis Potosí.

Con base en lo anterior, y con el propósito de avanzar con la armonización legislativa, y atendiendo al sentido federalista de la Nación, se propone disminuir el tiempo a tres años en el Código Civil Federal, lo que resulta de un término medio entre el máximo (5 años) y el mínimo (1 año) que establecen las leyes civiles estatales. Al reformarse la temporalidad de la norma en materia familiar, tendrá un efecto “cascada” en todas aquellas normas jurídicas que tenga por objeto garantizar el acceso a derechos con condicionante a la regulación del concubinato, por ejemplo, en materia de seguridad social.

Lo anterior, con motivo de la diversidad legislativa, se pretende evitar desigualdades jurídicas en las personas que viven en concubinato, que atienden al lugar donde se convive, o que puedan presentarse obstáculos para el pleno ejercicio de los derechos en aquellos donde es aplicable la norma federal, como lo es herencias, alimentos y, por ende, la seguridad social.

c) La eliminación de la buena conducta en el concubinato

La buena conducta se estableció como una forma de “guardar honorabilidad” de los hombres como pareja, o de quienes integraban la familia, la cual es ampliamente analizada por el Derecho Penal mexicano. Sin embargo, en el caso del concubinato y en las relaciones familiares, esto ha quedado a las consideraciones de la persona juzgadora.

Esto ha tenido sus modificaciones en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en las que se establece no la buena conducta, sino las conductas que pueden generar un daño o perjuicio, como las conductas violentas u omisiones graves que afecten a la familia (Art. 554) o conductas de violencia familiar (Art. 323 ter del Código Civil Federal), bajo estándares de conducta que deben ser probados o sometidos a la valoración de la persona juzgadora.

Al ser no tener un carácter medible y a los estereotipos sociales, la consideración de “buena conducta” en el concubinato supone la existencia de construcciones sociales designadas por el género o el sexo de las personas, así como la forma en que se debe comportar una persona u otra, ante la misma sociedad y que inciden en esta valoración que realizará la persona juzgadora.

Se infiere, entonces, que las disposiciones que se proponen reformar resultan incluso aparentemente “moralistas”, primeramente, al asegurar que dicho derecho le subsistirá a la persona acreedora del mismo al observarse una buena conducta de su parte, lo cual resulta meramente subjetivo, ya que la buena o mala conducta resulta ser un parámetro medido desde diferentes perspectivas, por lo que no resulta idóneo condicionar el derecho a recibir alimentos o herencia a partir de esta.

Para alcanzar la igualdad sustantiva, es necesario que las autoridades promuevan eliminar los estereotipos en función del sexo, que perpetúan la discriminación y la violencia por razones de género contra las mujeres, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

La solicitud de “buena conducta” para las mujeres es reforzar los estereotipos de género, perpetuar los roles tradicionales basados en el machismo, así como actos que discriminación, violencia por razones de género contra las mujeres o la vulneración de sus derechos humanos.

El Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas ha manifestado que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados; y ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés.

d) Casos en los que existen dos o más concubinas

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en dos sentidos: por un lado, dado del reconocimiento del concubinato como una institución fundadora de la familia que tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio. Admitiendo que no es jurídicamente posible aceptar que una persona pueda sostener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato, dado que ello es contrario a la naturaleza y a los fines de esa institución jurídica (SCJN, 2019b).

Por otro lado, en dicho supuesto, al eliminar de tajo la posibilidad de acceder a dichos beneficios, se anula el derecho de prueba que le asiste a la persona que considera tener ese carácter, con lo cual se vulnera también el derecho de audiencia que tutela el artículo 14 de Constitución Política de los Estados Mexicanos, puesto que al impedir que la persona interesada ofrezca los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la existencia del concubinato y, en consecuencia, su derecho a la sucesión que derive, deja a la persona en estado de indefensión, al no garantizarle una adecuada defensa en caso de tener que demandar o defender en juicio el derecho de que se trata.

La SCJN argumentó que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar, siendo entonces necesario garantizar el acceso de éstos a la persona con quien se haya vivido en relación familiar, por lo que, como el criterio en mención asegura, la obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familia (SCJN, 2012).

Como puede observarse, la disposición mencionada afecta de manera desproporcionada y desigual a las personas que vivieron en concubinato con la persona fallecida, al coartar cualquier acto que tenga por efecto, en primer lugar, reconocer el concubinato y, en segundo, contar con el derecho a la alimentación y a un nivel adecuado para vivir, al ligar estos derechos a la decisión de una persona fallecida, su pareja.

En un segundo momento, en el caso de las personas que han decidido libremente vivir en concubinato como figura de familia y una de ellas fallece, debe otorgarse la más alta protección para quien sobrevive; por lo que se propone que, en caso de que existan varias personas que reclamen el derecho y que mantenían una relación en concubinato con la persona fallecida, no se elimine el acceso al derecho a recibir herencia o alimentos para estas personas, sino que, se les permita aportar elementos de prueba que demuestren el acceso a estos derechos: ya sea el nacimiento de hijas e hijos en común, o que vivió en concubinato por los últimos años con la persona fallecida.

Lo anterior, para que en caso de que la persona testadora mantuviera varias relaciones, se garantice el derecho de aquella con quien tuviera descendencia o con quien compartiera el domicilio y no se le sancione o se desproteja, por el actuar de otra que ya ha fallecido, debido a que los derechos que se adquieren no son negociables o, en su caso, desconocidos por el simple hecho de las relaciones afectivas que tuvo la persona fallecida; por lo que se promueve la certeza jurídica de la protección de la familia, tal como deriva de la Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Protección de la familia como derecho humano en el derecho internacional. su contenido y alcance”, considerándola como forma necesaria y primaria del grupo social humano, que responde y se adapta a las condiciones materiales, morales, éticas, espirituales, económicas y sociales de los diversos pueblos y épocas.

Por lo anterior, se propone la siguiente iniciativa que permita otorgar certeza jurídica a las personas que viven en concubinato, al reducir el período de reconocimiento de los derechos; y particularmente, a las mujeres que viven en relaciones bajo esta figura, permitiéndoles también acceder a los derechos y prestaciones que derivan de este acto, entre éstas, a los establecidos en la seguridad social (pensiones, servicio médico y otros), brindando certidumbre a las personas al establecer una temporalidad sobre el reconocimiento de dicha figura en congruencia a la legislación en la materia, así como el derecho a recibirlos y la obligación de otorgarlos; además, de brindarles la oportunidad de demostrar que son acreedoras a estos derechos, con independencia de las relaciones afectivas de la persona fallecida, reiterando en este punto que los derechos que se adquieren no son negociables, y no deben ser condicionados ni la conducta propia que subjetivamente pudiera ser considerada “mala”, ni de un tercero que ha decidido contar con varias parejas afectivas.

En este sentido, la propuesta en comento pretende en un primer momento garantizar a las personas que hayan vivido en concubinato, garantizando el libre desarrollo de la personalidad, el poder acceder a los derechos a los que se hacen acreedoras al vivir bajo dicha figura, considerando en estos casos el interés superior del niño es un principio de rango constitucional previsto en el Artículo Cuarto Constitucional, que demanda que en toda situación donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes se traten de proteger y privilegiar sus derechos, como ya lo ha argumentado la Corte, en caso de que existan hijas o hijos de por medio.

Cabe mencionar que resulta idóneo realizar una redacción con lenguaje incluyente, a fin de impulsar la igualdad sustantiva y no discriminación desde el lenguaje, así como continuar con el proceso de armonización legislativa con perspectiva de género, conforme a lo previsto en el artículo 78, numeral 1, fracción III del Reglamento de la Cámara de Diputados, y la Recomendación emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que exhorta a derogar disposiciones legislativas que resulten discriminatorias contra las mujeres y las niñas y armonizar las definiciones jurídicas que sean necesarias, para evitar el agravio comparativo.

e) Cuadro comparativo

Para mayor claridad de la propuesta presentada, se expresa el siguiente cuadro comparativo que contiene el texto vigente y el texto que se propone reformar:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este honorable órgano legislativo el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción v del artículo 1368 y el artículo 1635, del Código Civil Federal

Único. Se reforma los artículos 1368, fracción V, y 1635, segundo párrafo, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1368. La persona testadora debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. al IV. ...

V. A la persona con quien la persona testadora vivió como si fuera su cónyuge durante los tres años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijas o hijos, siempre que ambas personas hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que la persona superviviente esté impedida de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias.

Si fueren varias las personas que reclaman el derecho a recibir alimentos conforme a lo establecido en esta fracción, se le otorgará a quien, en orden de prelación, cumpla con lo siguiente:

a) Tuvo hijas o hijos en común y que vivió como si fuera cónyuge durante los tres años que precedieron inmediatamente a la muerte de la persona testadora, o,

b) En los casos en los que no contaran con hijas e hijos en común, el derecho le corresponderá a la persona con la que vivió como si fuera su cónyuge en el mismo domicilio los últimos tres años previos a su muerte;

VI. ...

Artículo 1635. Las personas que hayan vivido en concubinato tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión de la persona cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los tres años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijas o hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir la persona autora de la herencia le sobreviven varias personas con las que vivió como si fuera su cónyuge, se le otorgará a quien, en orden de prelación, cumpla con lo siguiente:

I. Tuviera hijas o hijos en común y que vivió como si fuera cónyuge durante los tres años que precedieron inmediatamente a la muerte de la persona testadora; o,

II. En los casos en los que no contaran con hijas e hijos en común, el derecho le corresponderá a la persona con la que vivió como si fuera su cónyuge en el mismo domicilio los últimos tres años previos a su muerte.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Un ejemplo es el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su artículo 686 establece que, para denunciar un juicio sucesorio, se debe acompañar, entre otros, de los siguientes documentos: el acta del Registro Civil que compruebe el parentesco de la persona de cuya sucesión se trata; o, en su caso, el documento que acredite la relación con la persona de cuya sucesión se trata, tratándose de cónyuges, concubinas, concubinos o convivientes.

2 El derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, así como en las leyes mexicanas. De acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Referencias

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Cámara de Diputados (2022). Código Civil Federal. Última reforma publicada el 11 de enero de 2022. México: Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf

Cámara de Diputados (2022). Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Última reforma publicada el 31 de diciembre de 2022. México: Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf

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Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019a). Concubinato, el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al establecer que su existencia se acreditará únicamente con la designación que haga el militar de la persona interesada como concubina o concubinario ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina, vulnera el mandato de protección a la familia y el derecho de audiencia. Tesis 2a. XLIX/2019. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69. Agosto de 2019. Tomo III. Página 2641. México: SCJN. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020445

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019b). Pensión de Viudez. El artículo 72 de la Ley de Seguridad Social derogada, al prever una condición para su otorgamiento a la concubina del asegurado, no transgrede el derecho a la seguridad social que tutela el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69. Agosto de 2019. Tomo III. Página 2646. México: SCJN. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2020475

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2024

Diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján (rúbrica)


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