Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6505-II-2, martes 16 de abril de 2024
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Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6505-II-2, martes 16 de abril de 2024
Que reforma el artículo 9o. de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Alma Cristina Rodríguez Vallejo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Alma Cristina Rodríguez Vallejo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 73, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9o., fracciones VI y VIII, de le Ley de General de Educación, en materia de componentes de Escuelas de Tiempo Completo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es un derecho humano consagrado en instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano y retomados en nuestra Carta Magna.
El artículo 3o. constitucional es garante de la educación y obliga al Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios–, a impartirla y garantizarla para el mayor desarrollo de la persona.
La educación básica desempeña un papel esencial en la formación de las personas, pues es desde esa etapa que se comienza a socializar, a aprender, a conocer, a desarrollar habilidades destreza y actitudes medulares para los siguientes niveles educativos.
A partir de la necesidad de contar con mayor tiempo destinado a la educación para el desarrollo óptimo de niñas, niños y adolescentes, fue instaurado por el Ejecutivo federal en el año 2007 el Programa Escuelas e Tiempo Completo (PETC), con el objetivo de ampliar las oportunidades de aprendizaje y fortalecer el desarrollo de competencias de los alumnos conforme a los propósitos de la educación básica, aprovechando la extensión de la jornada escolar.
Por otro lado, el PETC también considerada el componente de la alimentación sana y nutritiva conforme a los estándares saludables para cada grupo poblacional, propiciando mejores condiciones de salud.
Cabe señalar que, conforme a estudios y resultados del propio programa, para algunos beneficiarios del programa, los alimentos proporcionados en Escuela de tiempo completo, era el único alimento balanceado que consumía en el día, pues una de las premisas en su instauración fue llegar a las zonas de alta y muy alta marginación, principalmente.
Este programa no sólo benefició a la niñez, también fue de gran ayuda para las madres trabajadoras en el equilibrio entre sus responsabilidades familiares y el trabajo remunerado necesario para una mejor calidad de vida.
Para febrero del año 2022 por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, se elimina el Programa de Escuelas de Tiempo Completo sustituyéndolo por el programa La Escuela es Nuestra (LEEN), justificando dicha modalidad “en la entrega de los recursos de manera directa a los beneficiarios sin intermediarios”; sin embargo esto no lo más alejado de la realidad, pues conforme las Reglas de Operación, el programa LEEN ha tenido como propósito principal mejorar las condiciones materiales1 de las escuelas ubicadas en zonas marginadas, lo cual si bien es necesario, el propósito dista mucho de lo que fue el PETC.
El PETC respondía a las necesidades humanas básicas para la educación y la alimentación de los educandos, con lo cual se vulneran derechos fundamentales de los más de 3.6 millones de alumnos y alumnas que se beneficiaban de esta programas; también se pone en riesgo la operatividad de más de 27,000 escuelas que se encontraba bajo esta modalidad, ello sin minimizar que el “70 por ciento de estas escuelas se situaban en zonas indígenas y rurales y el 55 por ciento de los menores estaban por debajo de la línea de pobreza.”2
Sin duda alguna la decisión de eliminar el PETC, ha sido un grave retroceso para la educación, para apoyo en la alimentación de niñas, niños y adolescentes y por supuesto para las mujeres trabajadoras que requieren de horarios extendidos en instituciones educativas donde sus hijos puedan estar atendidos en óptimas condiciones de convivencia y desarrollando actividades extracurriculares que son formativos para su etapa adulta.
Entre las desventajas que podemos señalar, derivadas de la eliminación del programa, destacan:
• Perdida del aprendizaje de actividades extracurriculares como pintura, arte, idiomas, computación, etcétera.
• Elimina el acceso a una alimentación sana y balanceada en comunidades de alta marginación, sin olvidar que en ocasiones era la única posibilidad del alumno o alumna de contar con una comida completa.
• Se niega la posibilidad de estar más tiempo seguros en la escuela, y aumentando las posibilidades de mayor deserción, pues con ETC se minimiza la tendencia.
• Enfatiza la brecha de desigualdad entre los alumnos, pues no todos tienen las mismas posibilidades de contar con alimentación y se corre el riesgo de que su aprovechamiento educativo sea menor o limitado.
• Impacta significativamente en la economía familiar de aquellas mujeres que ven limitada la posibilidad de laborar más tiempo y generar mayores ingresos aprovechando el horario extendido en la escuela.
• Afecta laborar y económicamente a quienes se desempeñan como docentes al eliminar las jornadas laborales adicionales que le permitían mayor percepción económica.3
• Omite el cumplimiento de Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos en la Agenda 2030, en materia de fin de la pobreza, hambre cero, salud y bienestar, educación de calidad y, reducción de las desigualdades.4
De acuerdo con cifras de UNICEF 1 de cada 8 niñas y niños menores de 5 años padece desnutrición crónica. La desnutrición se presenta principalmente en los estados del sur de México y en las comunidades rurales más que en las urbanas; los más afectados son los hogares indígenas; además 1 de cada 20 niñas y niños menores de 5 años y 1 de cada 3 entre los 6 y 19 años padece sobrepeso u obesidad.5
No podemos ser indolentes ante el escenario que vivimos en materia de desnutrición infantil, obesidad y sobre peso; pues si bien este programa no resolvía este problema en su conjunto, sí ayudaba a atender a la población más vulnerable.
Por otro lado, con la supresión del PETC, se afectó significativamente y con claro retroceso a las mujeres trabajadoras con hijos, pues la falta de un espacio con labores de cuidado para niñas, niños y adolescentes, vuelven más crítica su situación laboral y, por ende, la económica.
Esta decisión, una vez más atentó contra los derechos de las mujeres, pues son ellas las que tienen una mayor carga con el cuidado de niñas, niños y adolescentes y al no contar con la certeza de resguardar por mayor tiempo a sus hijos en la escuela, tendrán que optar por recortar sus horarios laborales o buscar quien cuide de ellos; en ambos casos se vislumbra una disminución en el ingreso al hogar, con lo cual se amplía la brecha de desigualdad entre géneros.
Es lacerante para el tejido social, que mientras procuramos con el impulso para fortalecer el rol de las mujeres en la sociedad, se anulen políticas y programas sin analizar las consecuencias del mismo; de acuerdo al IMCO, el 70 por ciento de las mujeres mexicanas que trabajan son madres y de este universo, 58 por ciento trabajan en sector informal, lo cual implica que no cuentan con prestaciones ni seguridad social.
Finalmente, y no menos trascendente, es señalar que la supresión del PETC, ha significado un grave retroceso en el principio de progresividad que debe imperar en la educación, tal y como lo señala el artículo 9º, fracción VIII de la Ley General de Educación. Así como la progresividad de los derechos humanos que implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento.
No podemos seguir lacerando derechos humanos de la niñez y adolescencia, no podemos ser partícipes en el retroceso de los derechos de las mujeres para disminuir de la brecha de desigualdad, no queremos ser cómplices en la operatividad simulada de programas que sólo benefician los intereses de unos cuantos y no de la colectividad.
Por ello, mediante esta iniciativa, propongo, a efecto de garantizar la cobertura de los componentes del Programa de Escuelas de Tiempo Completo, como lo son el horario extendido en planteles educativos y la dotación de una comida sana y equilibrada en los mismos centros educativos, de acuerdo con el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Único. - Se reforma el artículo 9o., fracciones VI y VIII, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguient es acciones:
I. a V. ...
VI. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en escuelas con horario completo en educación básica y conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;
VII. ...
VIII. Establecer, de forma gradual y progresiva, la obligatoriedad de escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias del presente decreto dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas presupuestales necesarias para el funcionamiento adecuado de las Escuelas de Tiempo Completo y a partir del próximo Ejercicio Fiscal deberá incluirá una partida específica para ello, la cual no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Guías LEEN (sep.gob.mx)
2 https://observatorio.tec.mx/edu-news/cierre-escuelas-tiempo-completo-me xico/
3 https://www.youtube.com/watch?v=0zRj0cQkuOA
4 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-so stenible/
5 https://www.unicef.org/mexico/salud-y-nutrici%C3%B3n
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputada Alma Cristina Rodríguez Vallejo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 14 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, suscrita por la diputada Alma Cristina Rodríguez Vallejo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Alma Cristina Rodríguez Vallejo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 73, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 14 de la Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los derechos humanos de toda persona, deben ser una prioridad de la política social en nuestro país; más aún si estas benefician a niñas y niños durante la primera infancia.
Desde el 2007, por decreto se estableció la operación del programa de estancias infantiles, como un mecanismo garante del interés superior del menor a una educación inicial que permitiera el primer contacto al aprendizaje, a la convivencia, el desarrollo social y la formación integral de hábitos y valores.
Este programa no sólo beneficiaba a la niñez, también fue de gran ayuda para las madres trabajadoras, pues ello ayudaba al equilibrio entre sus responsabilidades familiares y el trabajo remunerado necesario para una mejor calidad de vida.
El contar con la certeza de dejar a sus menores en lugares seguros donde los cuidaran, les proporcionaran alimentación suficiente y nutritiva, además de propiciar el desarrollo educativo óptimo a su edad, eran premisas que hicieron de esta herramienta todo un éxito.
Lamentablemente, en el año 2018 se eliminó este programa, sustituyéndolo por un programa de entrega directa a las familias, lo cual ha dado origen a que guarderías privadas ya no reciban presupuesto para su operación, teniendo que cerrar sus puertas, lo cual complica aún más el cuidado de los menores y vulnera la premisa de velar por el interés superior de la infancia, establecida en normas internacionales y nacionales.
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo tercero, refiere la premisa del “interés superior del niño, para lo cual señala que se deben toma adoptar todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo”.1
La propia Constitución Política de nuestro país garantiza el derecho superior de la niñez, destacando sus derechos a la educación, a su desarrollo integral, enfatizando que “el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, otorgando facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”. 2
Por otro lado, en México, nuestras mujeres no sólo trabajan y aportan a la economía familiar, sino que deben cuidar de sus hijos sin desatender su trabajo, lo que generalmente es difícil y se ven en la necesidad de buscar alternativas para el cuidado de los hijos, sobre todo en la infancia y la adolescencia.
Debemos recordar que el programa de las estancias fue diseñado principalmente para este sector de trabajadoras informales, principalmente para que pudieran acceder a un servicio de guardería para sus hijos, mientras ellas desempeñaban su trabajo y con ello, contribuir a una mejor economía en sus hogares.
Es una realidad que en la actualidad cada vez son más las mujeres ocupadas en el mercado laboral, datos del Inegi señalan que de la población económicamente activa ocupada, 23, 805, 405, son mujeres3 y de este universo, siete de cada 10 mujeres que participan en el mercado laboral son madres.
Cabe destacar que de acuerdo a cifras del mismo Instituto, el hecho de contar con un trabajo, no implica que se cuente con todas las prestaciones de seguridad social, pues reporta que respecto a la ocupación de las madres, se estimó que 63 por ciento reportaron ser empleadas u obreras, (se presume tienen todas las prestaciones sociales), mientras que 26 por ciento trabajaban por cuenta propia, 4% eran ayudantes con pago y únicamente 3 por ciento reportaron ser empleadoras.4
Por ello, es una necesidad y un derecho que como madres trabajadoras, podamos contar con esquemas como las estancias infantiles, que faciliten el afrontar los desafíos a los que día a día enfrentamos y que por mencionar algunos se centran en:
• Discriminación de género: En el lugar de trabajo el ser discriminada, puede afectar la posibilidad de mejores oportunidades en cargos o bien en salarios justos e igualitarios.
• Falta de políticas de apoyo: Las condiciones de seguridad social y de contratación, puede aplicarse de manera no efectiva.
• Cuidado infantil: El acceder a estancias particulares y sin un subsidio para ello, representa un alto costo en muchas ocasiones, más si consideramos que los sueldos apenas alcanzan a cubrir necesidades básicas, dificultando con ello, incluso la permanencia en el trabajo.
• Doble jornada laboral: La propia del hogar, cuidado de hijos y la de oficina o exterior.
La existencia de estancias infantiles, eran esenciales en apoyo a las responsabilidades familiares y laborales.
De acuerdo con cifras de bienestar, al cierre del diciembre del 2018, existían 9,566 estancias en operación, con una población de 329,821 niñas y niños atendidos (as) y 313,550 beneficiarios(as) atendidos(as).5
Actualmente, con la modalidad implementada del programa que sustituyó a estancias infantiles, se ha dificultado rastrear el número de niñas y niños beneficiados por este último, además de que al entregar el subsidio de forma directa a las madres no se tiene la certeza de que el recurso sea suficiente para cubrir costos de ??las guarderías a los cuales pudieran tienen acceso las mujeres.
Según Inegi, resultados de la encuesta ENASIC 2022 se desprende que de la población de 0 a 5 años (10.3 millones), se respondió que 6.3 por ciento requería más tiempo de cuidados o atención y la estimulación temprana fue la actividad más mencionada, con 70.4 por ciento. De las personas de 0 a 2 años, 91.5 por ciento no asistía a educación inicial; y el 9.1 por ciento se indicó que no había centros de educación inicial, guarderías o estancias infantiles o quedaban lejos.
Cabe destacar que a partir de la eliminación del programa de estancias infantiles, no sólo se afectó a más de 9000 estancias dedicadas al cuidado de la niñez,6 afectando con ello a más de 310,000 niños y niñas que asistían a estas instancias para su cuidado; también afecto laboralmente a personas encargadas de vigilar, procurar y enseñar a los menores.
Es fundamental invertir en la educación y es fundamental que desde la primera infancia se provea de lo necesario para apostar por un crecimiento y productividad integral, para ello, se requiere garantizar el bienestar físico, mental, emocional, nutricional y social de las infantes y que mejor que el Estado invierta en políticas y programas que garanticen sinergias entre los padres tutores, docentes, especialistas y sociedad organizada, para lograr un óptimo desarrollo para todos los involucrados.
El tema de iniciativa ha sido una preocupación y ocupación para varios compañeros legisladores y legisladoras, que va más allá de colores e ideologías políticas, y que han promovido proyectos legislativos que aún se encuentran pendientes de dictamen en Comisiones y que de igual manera, abordan la necesidad de garantizar mejores condiciones de vida para la niñez y las mujeres, principalmente, referentes de esta legislatura.
Reitero la necesidad de retomar la implementación de modelos como lo son las estancias infantiles o centros de cuidados, coadyuvando con ello con las madres trabajadoras y mejores condiciones de cuidado y aprendizaje desde la primera infancia, abonando en el cumplimiento de con compromisos internacionales y disposiciones nacionales en materia de igualdad de género, el respeto a los derechos humanos y más aún en el interés superior de la infancia.
Es por ello, que someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con
Proyecto de Decreto
Único. Se adiciona un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 14 de la Ley General de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Para quedar como sigue:
Artículo 14. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios.
A efecto de garantizar la responsabilidad referida, el Ejecutivo destinará recursos suficientes para asegurar que todas las niñas y todos los niños tengan acceso a servicios de atención y desarrollo en la primera infancia a través de centros de atención o estancias infantiles, públicas o privadas.
Tratándose de estancias privadas o centros de atención, se entregará un subsidio o apoyo directo a las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o el niño para cubrir los gastos de su atención.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Ejecutivo Federal deberá integrar anualmente en el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que envíe a la Cámara de Diputados, las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales, para el cumplimiento a las disposiciones del presente ordenamiento.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Notas
1 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/enoent/ enoent2023_08.pdf
4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Ma mas22.pdf
5 https://www.gob.mx/bienestar/acciones-y-programas/estancias-infantiles- para-apoyar-a-madres-trabajadoras
6 https://www.coneval.org.mx/EvaluacionDS/PP/CEIPP/RDPS/Documents/NOTA_ES TANCIAS_INFANTILES.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputada Alma Cristina Rodríguez Vallejo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 73 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, en su carácter de diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1 fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción III Bis del Artículo 73 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
Las nuevas tecnologías, incluidas las redes sociales, se han convertido en un elemento cotidiano en la vida de las personas, la Organización de las Naciones Unidas reconoció al internet como un derecho humano, exhortando a los Estados a que promuevan y faciliten el acceso a internet y otras tecnologías como un instrumento que fomente el desarrollo y ejercicio de los derechos humanos; México por su parte en 2013 actualizó su marco constitucional, para reconocer el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación como derechos humanos.
En México, según la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2022, había 93.1 millones de personas usuarias de internet, lo que representó 78.6 por ciento de la población de 6 años o más; asimismo, se registraron 93.8 millones de personas usuarias de teléfonos celulares, lo que equivale al 79.2 por ciento de la población.1
Estas cifras nos indican que el uso del internet en México predominantemente se realiza a través de dispositivos móviles, facilitando con ello el acceso y uso desmedido a las diversas redes sociales existentes en nuestro país, en donde la cantidad de usuarios en plataformas es superior al número de usuarios de internet, pues una misma persona puede tener el dominio de diversas cuentas simultáneamente sin considerar el impacto y consecuencias que dichas tecnologías pueden ocasionar a la salud mental de las personas.
De acuerdo con el Estudio Digital 2024 realizado por We Are Social y Meltwater, actualmente un 70 por ciento de la población nacional accede a redes sociales, representando 90.20 millones de personas. En cuanto al tiempo promedio invertido en estas plataformas o redes, se destaca que hubo un decremento de siete minutos, siendo este año 3 horas y 14 minutos el promedio.
Dicho estudio también comparte datos sobre las visitas de los internautas mexicanos en las plataformas sociales, basados en sus interacciones a febrero de 2024, quedando posicionado en el primer lugar Facebook, el cual tuvo una tasa de uso del 93.2 por ciento, y le siguen otras como WhatsApp (92.2 por ciento), Instagram (80.4 por ciento), Facebook Messenger (79.9 por ciento), y TikTok (76.5 por ciento). Además de estas plataformas, el estudio señala que los internautas mexicanos tienen preferencias a usar otras redes, tales como X/Twitter (53.6 por ciento), Telegram (49.6 por ciento), Pinterest (43.9 por ciento), Snapchat (26.4 por ciento) o incluso Linkedin, aunque el porcentaje de uso (21.9 por ciento) de esta app es considerablemente menor al resto.
Este artículo también muestra las principales razones por las que las y los mexicanos (de 16 a 64 años) utilizan las redes sociales, en donde el 60.3 por ciento las utiliza para mantenerse en contacto con amigos y familiares, 44.9 por ciento para leer las noticias, 43.7 por ciento disfrutar el tiempo libre, 41.8 por ciento para encontrar nuevos contenidos y 32.6 por ciento para buscar productos para comprar.2
Así pues, el acceso al internet y en consecuencia a las redes sociales, se configura como un elemento fundamental para que las personas tengan acceso a la información, permitiendo con ello que ejerzan su derecho a la libertad de expresión y ejecutar diversas obligaciones, por lo que se hace necesario precisar el tiempo de uso que los mexicanos invierten en estas redes sociales, en donde Digital 2024: México señaló el tiempo promedio invertido por los usuarios mexicanos por mes en cada plataforma de aplicaciones de Android, siendo el siguiente:
“TikTok. El tiempo de visualización de esta app creció exponencialmente respecto al año anterior, pues el número de horas que invirtieron los mexicanos en ella durante 2023 fue un total de 45 horas y 1 minuto.
Facebook. Los mexicanos pasan 23 horas y 38 minutos mensualmente en esta red social, aunque cabe destacar que esta aplicación bajó una posición con respecto al estudio del año anterior.
YouTube. La plataforma predilecta de videos mantiene su tercera posición con un total de 21 horas y 04 minutos invertidos al mes.
WhatsApp. Los usuarios pasaron 17 horas y 1 minutos al mes intercambiando mensajes por esta vía.
Instagram. El tiempo que pasamos en esta aplicación, en promedio, es de 10 horas y 23 minutos”. 3
Siendo así, el internet y las redes sociales se han consolidado como las principales fuentes de información y entretenimiento para las y los mexicanos, no obstante, el uso inadecuado y desmedido de estas plataformas genera consecuencias en la salud de las personas, particularmente en su salud mental, pues tienen la característica de crear dependencia a sus usuarios, aumentando las posibilidades de padecer diversos trastornos mentales, ansiedad, depresión, soledad, pensamientos suicidas e incluso adicción a las redes sociales, generando un grave problema de salud pública.
De acuerdo con un estudio publicado por la revista médica Lancet,4 asociación reconocida de investigación en redes sociales, encontraron que las personas que revisan Facebook y otras redes sociales en altas horas de la noche tenían más probabilidades de sentirse deprimidas, estos estudios sugieren que las personas que ponen un límite a su consumo de redes sociales tienden a ser más felices que las que no lo hacen.
Otro estudio realizado en adultos jóvenes de Estados Unidos encontró que los usuarios ocasionales de las redes sociales tienen tres veces menos probabilidades de experimentar síntomas de depresión que los usuarios que pasan más tiempo en línea, considerando que el material que visualizan está directamente relacionado y asociado con sus emociones, pudiendo llegar a experimentar sentimientos de inseguridad e insatisfacción.
Alejandra Julio Berrio, psicóloga general sanitaria y colaboradora de Salud Mental España, opina que las nuevas tecnologías son un instrumento que tiene elementos de riesgo y de beneficio, tanto en la infancia como en la adultez. “El problema no es que exista una herramienta, la clave está en aprender a modular el uso de la herramienta, en encontrar un uso equilibrado”.
La dependencia a las redes sociales está directamente relacionada con la facilidad de acceso que las personas tienen a ellas a través de teléfonos celulares o dispositivos móviles las 24 horas, pueden llegar a generar problemas en la concentración, el control de impulsos, afectación en las horas de sueño del usuario, así como en sus relaciones interpersonales, pudiendo llegar a ser diagnosticados clínicamente con el denominado síndrome de “FOMO” (fear of missing out) traducido como “miedo a perderse de algo”, que consiste en un sentimiento de ansiedad por sentirse excluido o no estar presente o enterado de diversas situaciones, haciendo referencia a la necesidad irresistible de estar continuamente conectados a internet y participar de manera activa en las redes sociales.5
Por lo anterior, podría ponderarse que las y los usuarios de redes sociales no son conscientes de las consecuencias que genera en su salud mental el uso excesivo de estas tecnologías, pues se conciben como herramientas de información, entretenimiento y satisfacción del usuario ante el contexto social en el que se desarrolla, denotando la importancia de concientizar a la población sobre el uso moderado y saludable de las plataformas.
En este sentido, las personas deben ser las principales responsables de cuidar su salud mental siendo conscientes de la manera en la que interactúan con el entorno digital y el tiempo que destinan para ello, no obstante, al identificarse como una situación que afecta la salud pública se convierte en una responsabilidad compartida con el Estado mexicano en sus tres niveles de gobierno, quien por mandato Constitucional tiene la obligación de atender la salud mental de las personas de manera prioritaria, garantizando el bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad vinculado al ejercicio de sus derechos humanos; y por adicciones a la enfermedad física y psico-emocional que creen una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación, en los términos del artículo 72 de la Ley General de Salud, el cual establece:
“Artículo 72.- La salud mental y la prevención de las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las adicciones a las personas en el territorio nacional.
Toda persona tiene derecho a gozar del más alto nivel posible de salud mental, sin discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Para los efectos de esta ley, se entiende por salud mental un estado de bienestar físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por adicción a la enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación”.
De este modo, la presente iniciativa tiene por objeto adicionar una nueva fracción al artículo 72 de la Ley General de Salud, la cual tiene por objeto incluir dentro de los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones, en coordinación con las entidades federativas y las autoridades competentes, la implementación de programas y políticas públicas de concientización sobre el uso saludable y adecuado de las redes sociales para el bienestar socioemocional, como una herramienta preventiva ante las afectaciones de salud mental que se producen por el uso excesivo de las plataformas digitales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la que suscribe, en mi calidad de diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción III Bis del artículo 73 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona una fracción III Bis del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 73. Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, intersectorial, con perspectiva de género y participativa de las personas desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.
La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. a III...
III. Bis. La implementación y difusión de programas de concientización sobre el uso adecuado de las redes sociales para prevenir afectaciones en la salud mental de las personas.
IV. al XII...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENDUTIH /ENDUTIH_22.pdf
2 https://marketing4ecommerce.mx/uso-de-redes-sociales-en-mexico/#:~:text=Los%20mexicanos%20pasan%
2023%20horas,al%20estudio%20del%20a%C3%B1o%20anterior.
3 https://datareportal.com/reports/digital-2024-mexico
4 https://www.recavar.org/redes-sociales-y-salud-mental
5 https://orbiumadicciones.com/nuevas-tecnologias/fenomeno-fomo-fear-of-m issing-out/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputada Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de homologación de derechos de los trabajadores del sistema de salud para el bienestar, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que subscribe, diputado federal Éctor Jaime Ramírez Barba, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de homologación de derechos de los trabajadores del sistema de salud para el bienestar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, considerando la salud como un derecho humano y fundamental derivado de la magnitud e importancia que representa para asegurar el correcto desarrollo individual y social de las personas.
En ese sentido, el Grupo Parlamentario del PAN exige soluciones a la situación de los profesionales de la salud que están saliendo a las calles del país a manifestarse por la violación a sus derechos laborales, como despidos o reducciones de sueldo, por la pésima planeación que existe en el sistema de salud federal y la creación del IMSS-Bienestar.
Los profesionales de la salud en todo el país son tratados con injusticia en el marco de la creación del IMSS-Bienestar. Los están despidiendo, o contratando como personal nuevo, con salarios más bajos y sin reconocimiento de su antigüedad. Les está negando la estabilidad laboral, exigiéndoles cambios de sede a otros estados.
La situación es particularmente crítica en los estados que no firmaron con el IMSS-Bienestar, se están dando despidos a personal con más de 15 años de antigüedad. Esta es una represalia hacia los estados de oposición, por no haber entregado su sistema de salud, dinero, hospitales y personal al IMSS-Bienestar.
Guanajuato, Coahuila, Yucatán, Durango, Guanajuato, Aguascalientes, Chihuahua, Jalisco y Querétaro, no cedieron el control de sus recursos a la federación y ahora quieren ahorcarlos financieramente y con despidos que afectan la prestación de servicios de salud para la población más vulnerable.
Además, los funcionarios del IMSS-Bienestar anunciaron que no habrá suficiente dinero para basificar, a pesar de que el presupuesto existe para 2024, con una bolsa de 6 mil millones de pesos.
En el Grupo Parlamentario del PAN ¡exigimos que la federación envíe a nuestros estados los recursos que les corresponden por ley! ¡No vamos a ceder a la federación lo que nos corresponde para darle a la población los servicios de salud que merece! ¡No vamos a permitir que despidan a nuestros trabajadores de la salud en nuestras entidades federativas!
En todo el país hay personas sin seguridad social que necesitan médicos, es ilegal y criminal que la federación se quiera llevar todo el dinero para únicamente atender a los estados afiliados al IMSS-Bienestar.
Se debe tener presente también, que la protección de la salud de las personas es una responsabilidad concurrente entre la Federación y las entidades federativas de acuerdo con el párrafo cuarto del artículo 4 constitucional, así como el artículo 1o. de la Ley General de Salud (LGS).
En el caso del PEF para 2024, lo relacionado con creación de plazas en el ámbito de la salud, se refleja en el Ramo 47 Entidades no Sectorizadas, en el programa “Atención a la salud de personas sin seguridad social”, a cargo del IMSS-Bienestar en el cual se prevé una partida para la creación de plazas por un total de 6,631.8 millones de pesos.
En el Ramo 12 Salud, se prevé también la creación de plazas a través del programa “Formación y capacitación de recursos humanos para la salud”, en el cual se aginan 410.1 millones de pesos.
Por ello, resulta inaudito que sea la propia Secretaría de Salud federal y el IMSS-Bienestar quienes atenten con los derechos de los trabajadores de la salud, que por más de 15 años han brindado atención médica a las personas sin seguridad social, incluso durante la pandemia, que en su momento considerados como héroes; mismos que se mantienen brindando los servicios esenciales de salud y que aspiran a obtener una base laboral.
Los recursos que garantizan sus derechos laborales existen y están considerados en el PEF, por lo que no deben ser limitados ni condicionados bajo ninguna circunstancia; pero además los aprobados para la creación de plazas para personal que atienda a personas sin seguridad social deben distribuirse en todas las entidades federativas, ya que en todas éstas hay personas sin seguridad social a las cuales el estado tiene la obligación de atender.
La responsabilidad de basificar a sus trabajadores de la salud, debe ser compartida entre las entidades federativas y la federación, ambas deben establecer los mecanismos para que las entidades federativas que no centralizaron sus servicios de salud realicen la basificación correspondiente de sus trabajadores, de manera que éstos tengan los mismos derechos laborales tal como lo establece la Constitución.
Demandamos que los recursos destinados a la creación de plazas en el PEF 2024, se distribuyan equitativamente entre todas las entidades federativas del país; y que no se discrimine injustificadamente a los trabajadores de los estados que no firmaron el acuerdo de centralización con el IMSS-Bienestar.
La comunidad médica exige y merece salarios justos. Esto no es solo un derecho elemental para cualquier trabajador, sino un aspecto crucial para garantizar la calidad de los servicios de salud que se brindan a la población.
¡Es hora de poner fin a esta injusticia!
Nuestros trabajadores de la salud son verdaderos héroes y heroínas que han estado en la primera línea durante la pandemia y que continúan brindando atención a nuestros ciudadanos en situaciones difíciles. Es hora de honrar su sacrificio y su dedicación.
Por anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 77 Bis 2 de la Ley General de Salud en materia de homologación de derechos de los trabajadores del Sistema de Salud para el Bienestar
Único. Se reforma el artículo 77 Bis 2 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 77 bis 2.- Para los efectos de este Título, se entenderá por prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad social, al conjunto de acciones homologadas que en esta materia provean las entidades federativas y, en su caso, de manera concurrente con la federación a través del Sistema de Salud para el Bienestar.
La Secretaría de Salud, en coordinación con las dependencias y entidades que conforman el Sistema de Salud para el Bienestar, planeará, organizará y orientará las acciones homologas para la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad social, cuando así lo haya pactado con las entidades federativas mediante la celebración de los convenios de coordinación a que se refiere este Título.
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) coadyuvará con las entidades federativas en la consolidación de la operación de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere este Título, a través de la implementación de acciones para ampliar la cobertura de la prestación gratuita de los servicios de salud, mediante la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de estos servicios. Para ello realizará una distribución equitativa, a todas las entidades federativas, de los recursos federales aprobados anualmente en Presupuesto de Egresos de la Federación a través de los programas a su cargo.
Asimismo, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) asegurará que el personal de salud que brinde atención a las personas sin seguridad social, en todas las entidades federativas, cuente con los mismos derechos y condiciones laborales.
Transitorios
Primero. La presente reforma a la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Los derechos laborales del personal asignados a los gobiernos estatales que sean transferidos a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) o a la Secretaría de Salud o que se mantengan en los gobiernos estatales, se respetarán conforme a la Ley, las condiciones generales de trabajo y la demás normatividad aplicable.
Tercero. Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) realizará una distribución equitativa, a todas las entidades federativas, de los recursos aprobados para la creación de plazas para el personal de salud que atiende a las personas sin seguridad social, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024, a través del programa “Atención a la salud de personas sin seguridad social”, a cargo del IMSS-Bienestar, en el cual se prevé una partida para la creación de plazas por un total de 6,631.8 millones de pesos, además de los recursos federales adicionales que se consideren para tales efectos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Héctor Saúl Téllez Hernández y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Héctor Saúl Téllez Hernández, y las y los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, en materia de extorsión , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La extorsión es el quinto delito que más se comete, de acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). Tan solo de enero a junio de 2023, la tasa promedio nacional de ese delito fue de 3.85 por cada 100,000 habitantes, solo superado por el robo de vehículo, robo a transeúnte, robo a casa habitación y homicidio doloso.
De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Victimización de Empresas (ENVE) 2022 dados a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en septiembre de 2022, en 2021, se cometieron 829,000 delitos de extorsión contra negocios del país, de los cuales 67,600 (8.1 por ciento) corresponden a delitos de extorsión en calle, en el establecimiento o cobro de piso. En 44.8 por ciento de los casos de extorsión en calle, en el establecimiento o cobro de piso, se entregó lo solicitado.
Cabe señalar que, en la capital del país, la extorsión subió 38.9 por ciento en 2023 y son tres las alcaldías que concentran el 48.8 por ciento de los casos ; especialistas advierten falta de estrategia contra bandas que la operan.
Durante 2023 se registraron 496 carpetas de investigación por extorsión en la CDMX. Las alcaldías Iztapalapa, Cuauhtémoc y Gustavo A. Madero se ubican en los tres primeros lugares en este delito.
Ante esto, la Coparmex, aseguró que durante el gobierno de Andrés Manuel López Obrador ha aumentado 48 por ciento el número de averiguaciones previas por el delito de extorsión a empresas a través de llamadas telefónicas, mensajes por Whatsapp, cobro de piso o la intimidación.
También mencionó que “La extorsión es un delito que durante los 53 meses del gobierno de Andrés Manuel López Obrador se ha incrementado 48 por ciento, con respecto al mismo período del sexenio de Enrique Peña Nieto”. Durante el gobierno de Andrés Manuel López Obrador ha habido más de 41 mil 873 carpetas de investigación por extorsiones , mientras en el mismo periodo de Enrique Peña Nieto se registraron más de 28 mil 362 delitos en contra de las empresas.
El 64 por ciento de las empresas han aumentado el gasto en medidas de seguridad, cámaras de vigilancia y medidas preventivas, tales recursos deben destinarse a desarrollar nuevos productos y expandir nuevos negocios, contratar más personas y compra de insumos para crecer más”, destacó la Coparmex.
Otro dato proporcionado por esa organización destaca que más de 3,400 personas fueron extorsionadas en México entre enero y abril de este año, lo que equivale a más de una víctima por hora.
Casos de extorsión más relevantes en el país
A mediados de mayo de 2023, las organizaciones criminales identificadas como Los de La Virgen y Los Templarios, comenzaron un nuevo episodio de guerra por el control del tráfico de drogas y las distintas actividades delictivas en Apatzingán, Michoacán, lo que ocasionó el incremento de las cuotas de extorsión que pagan limoneros, aguacateros y comerciantes de diversos giros, como panaderos, carniceros y tortilleros.
Un caso delicado es Zacatecas, que pasó de 5.01 delitos por cada 100,000 habitantes en 2016 a 28.71 en 2022, lo que quiere decir que el problema se incrementó 473 por ciento.
El Estado de México pasó de 8.21 en 2017 a 23.37 en 2022. En este caso, en ese periodo el incremento fue de 184 por ciento.
Baja California Sur pasó de un registro de 6.81 delitos por cada 100,000 habitantes, en 2015 a 19.59 en 2022, lo que quiere decir que se incrementó 187 por ciento.
Colima pasó de 1.94 delitos por cada 100,000 habitantes, en 2016, a 17.55 en 2022, es decir un aumento de 804 por ciento.
Hay estados que en 2015 estuvieron por arriba del promedio nacional y actualmente están debajo de ese nivel. Tal es el caso de Morelos, Ciudad de México, Tabasco y Baja California.
Francisco Javier Rivas Rodríguez, director general del Observatorio Nacional Ciudadano, explicó que la extorsión tiene que ver con diversas conductas, incluidas las que realiza el Estado cuando los funcionarios públicos piden mordida a los ciudadanos, ya sea por una situación menor, hasta por grandes negocios con el Gobierno.
Cabe recordar que en Toluca, en días pasados, fueron secuestrados cuatro trabajadores de una bodega de pollo, hechos que quedaron registrados en un video que circuló en redes sociales.
“El sospechoso de este delito al parecer pertenece a una célula del grupo delictivo con orígenes en Michoacán y cuya función dentro de la estructura criminal era hacer llegar mensajes intimidatorios a los comerciantes para que paguen una cuota en las inmediaciones y periferia del mercado 16 de septiembre”.
Aunado a todos los datos vertidos, una publicación reciente del periódico Reforma, menciona que en el actual gobierno se ha disparado el cobro de piso un 50 por ciento, afectando cada vez a más mexicanos.
Menciona que en los últimos cuatro años de la Administración de López Obrador, ese delito asociado con el cobro de piso o pago de cuotas al crimen organizado, alcanzó una tasa de víctimas de 7.67 por cada 100 mil habitantes a nivel nacional.
La cifra representa un aumento del 50 por ciento, comparado con los últimos cuatro años de la gestión de su antecesor. Asimismo, durante los últimos años 2022 y 2023, se reportaron picos más altos de víctimas por la extorsión con 8.36 y 8.48 respectivamente.
Por todo lo anterior, y en virtud de que este delito está afectando a una mayor cantidad de ciudadanos especialmente en sus actividades comerciales, con el llamado derecho de piso, es que se propone reformar el Código Penal Federal para incluir en el artículo 390 la modalidad de extorsión a propietarios de un local comercial o a comerciantes, y considerar una mayor penalidad al registrarse un aumento en la incidencia de este delito bajo dicha modalidad.
Por todo lo anterior, se somete a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, en materia de tráfico de extorsión
Único. Se reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 390.- ...
...
Asimismo, al que sin derecho obligue a un propietario de un establecimiento comercial o aquella persona que se dedique principalmente al comercio, a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un lucro para sí o para otro o causando un perjuicio en su actividad comercial, se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos.
...
Artículo transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Honorable Cámara de Diputados, a 16 de abril de 2024.
Diputado Héctor Saúl Téllez Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, suscrita por el diputado José Antonio Zapata Meraz y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, José Antonio Zapata Meraz, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En 2019 se consolido en la Cámara de Diputados una reforma constitucional que dio paso a la consolidación del derecho a la movilidad para goce de las y los mexicanos.
Esta reforma estableció en el artículo 4o. de nuestra Constitución que “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.1
Además, se estableció en el artículo 73 la obligación del Congreso de la Unión de expedir una ley general en materia de movilidad y la implementación de políticas públicas.2
En este contexto, el Congreso de la Unión realizo los trabajos pertinentes para que el 17 de mayo del 2022 fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.3
Dicha ley tiene como objetivo establecer las bases y principios que garanticen el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Estos principios son fundamentan en nuestro país no solo para garantizar este derecho a la movilidad, sino también, para establecer las medidas necesarias para reducir los diversos problemas que se suscitan en torno a este derecho.
Una de estas problemáticas que es de suma importancia atender son los accidentes por incidentes viales, ya que, en nuestro país estos incidentes tienden a tener causas graves y fatales.
Para darnos una idea de la situación, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala en su estadística de accidentes viales que en México se presentan alrededor de 377 mil accidentes de tránsito al año.4
Asimismo, los números correspondientes a las defunciones de hechos viales contempla que entre 5 y 15 mil personas fallecen al año por incidentes viales,5 a esto se suman los más de 91 mil personas que resultan heridas durante estos siniestros viales.6
También, según el Instituto Nacional de Salud Pública, nuestro país ocupa el séptimo lugar a nivel mundial y el tercero en américa latina por decesos en siniestros viales en los jóvenes.7
Por otro lado, el INEGI señala en su estadística a propósito del Día Mundial en Recuerdo de las Víctimas de Accidentes de Tránsito que el mayor número de víctimas muertas en el lugar de un incidente fue la colisión con vehículo automotor, en segundo lugar, se encuentra el atropellamiento y el choque con motocicleta fue el tercer lugar, en conjunto, estos tres tipos de accidentes concentran seis de cada 10 defunciones.8
En este contexto, uno de los factores que genera este tipo de percances es la imprudencia de quien conduce un vehículo, pues, no solo puede distraerse con el uso del celular, sino que también, puede manejar bajo los influjos del alcohol o viajar a excesos de velocidad.
No obstante, otra causa que ha generado un aumento considerable en los siniestros viales por la imprudencia de los conductores es el no respetar el límite máximo de pasajeros que pueden ir en un vehículo o exceder las dimensiones de carga del propio vehículo.
Hoy en día vemos en calles, avenidas y hasta autopistas motocicletas con más de cuatro personas a bordo, sin la indumentaria necesaria para garantizar su seguridad, lo que viola no solo la capacidad máxima de tripulantes establecida por el fabricante, sino que también viola las leyes de movilidad o tránsito de los diferentes estados de la República.
O que decir de las unidades de transporte público que no solo superan la capacidad máxima autorizada por el fabricante del vehículo, sino que, arriesgan la vida de los pasajeros llevándolos en lugares que no son aptos para su transporte como las escaleras o estribos de los autobuses, lo que pone en peligro la vida de los tripulantes.
Por otro lado, también se puede observas en las carreteras, tracto camiones articulados y full a exceso de velocidad con cargas que sobrepasan las dimensiones posibles de transportar y controlar a gran velocidad.
En el caso de los vehículos como motocicletas y automóviles generan un grave riesgo no solo para los conductores, sino que también, ponen en riesgo a los tripulantes que van a bordo del vehículo, puesto que al exceder la capacidad de carga o de ocupación de un vehículo puede ver comprometido la seguridad de las personas a bordo ante algún percance.
De tal manera que, la cuestión de superar el número de ocupantes de un vehículo va íntimamente ligado con la seguridad, puesto que, cada persona debe llevar puesto un cinturón de seguridad o el Sistema de Retención Infantil en el caso de los niños.
Otra situación que se suscita con el exceso de tripulantes en un vehículo es que, si hay más pasajeros de lo debido, el conductor tiende a tener menos visibilidad y el coche se vuelve más inestable al tener un peso extra.
En el caso de los tractocamiones, el exceso de dimensión y de carga pueden conllevar a un accidente, tal como lo señalo el propio Instituto Mexicano del Transporte, el cual destaco que el 27 por ciento de los vehículos accidentados en el país fueron camiones unitarios, en este tenor, algunas de las causas que se contemplan en los percances en este tipo de vehículos son, el exceso de velocidad, el exceso de carga, el exceso de dimensiones y una incorrecta sujeción de la carga.9
Estos factores ponen en riesgo no solo a los operadores de este tipo de vehículos, sino que también, ponen en riesgo a los vehículos a su alrededor y a los propios transeúntes.
En este contexto, el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal señala que los conductores de cualquier vehículo tienen prohibido circular con un número mayor de personas a las establecidas por asientos o en su caso por los señalados en las especificaciones del fabricante del vehículo o en su caso transportar personas en lugares destinados para uso de carga.
Artículo 70.- Se prohíbe conducir vehículos con mayor número de personas al de los asientos diseñados para ese objeto, conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable o, en caso de no existir ésta, conforme a las especificaciones del fabricante. Asimismo, no deberá transportar personas en el lugar destinado para la carga.10
Asimismo, en el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal se contempla establecer la definición de capacidad y la carga las cuales son:11
Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Capacidad. Número máximo de personas, más peso del equipaje y paquetería, que un vehículo destinado al servicio de pasajeros puede transportar y para el cual fue diseñado por el fabricante o reconstructor.
Carga útil y peso útil. Peso máximo de la carga que un vehículo puede transportar en condiciones de seguridad y para el cual fue diseñado por el fabricante o reconstructor.
En este sentido, se contempla que tanto el exceder el número de tripulantes en un vehículo, como establecer el peso máximo de carga son un mecanismo para prevenir algún percance vial.
Para ello, se establece en el artículo octavo del reglamento de peso, dimensión y capacidad del transporte que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la encargada de inspeccionar los vehículos que transiten en los caminos y puentes de jurisdicción federal.
Por otro lado, a nivel Estatal, los propios Estados y Municipios también contemplan la necesidad de establecer acciones para prevenir y sancionar acciones que pongan en riesgo a los automovilistas y transeúntes.
Por ejemplo, el Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México prohíbe viajar con un exceso de ocupantes en un vehículo, tal como lo señala el artículo 38 que señala que “los conductores de vehículos son responsables de evitar realizar acciones que pongan en riesgo su integridad física y la de los demás usuarios de la vía, por lo que se prohíbe”:12
1. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo;
2. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;
3. Transportar pasajeros menores de doce años de edad;
4. Transportar a un pasajero entre el conductor y el manubrio; y
5. Circular con pasajeros que viajen en el área de carga.
Otro ejemplo es la Ley de Tránsito del Estado de Sonora, la cual contempla en su capítulo VI denominado “Peatones y Pasajeros” señala en su artículo 192 que “los pasajeros deberán viajar en el interior de los vehículos, absteniéndose de hacerlo en salpicaderas, estribos, plataformas, quemacocos, techo, cofre o cualquier parte externa de los mismos”.13
Tampoco lo harán de manera que alguna parte del cuerpo del pasajero sobresalga del vehículo y pueda ser lesionado.
Otro caso de toma de medidas de seguridad en torno a la capacidad de carga en los vehículos es el Reglamento de la Ley de Viabilidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua que destaca la restricción de rebasar la cantidad de pasajeros establecidos en un vehículo.14
Artículo 59.- Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores:
I. a X. ...
XI. Transportar una cantidad de pasajeros que supere la capacidad del vehículo;
En el caso municipal, el ayuntamiento de San Luis Potosí contempla en su artículo 128 del reglamento de tránsito que está prohibido sobrepasar la cantidad de pasajeros determinados por el fabricante, así como el traslada a personas en lugares no debidos en el transporte público.15
Artículo 128. Se prohíbe circular:
I. a XXVII. ...
XXVIII. Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada asiento; se prohíbe que un pasajero viaje encima de otro. La cantidad de pasajeros lo determinara el fabricante, excluyéndose los vehículos modificados;
XXIX. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros;
XXX. Transportar personas en el exterior del vehículo de carga o sobre la misma;
XXXI. a XXXII. ...
Por su parte, el Estado de México también contempla una normativa para atender la situación en torno a la ocupación de los vehículos, puesto que en el Reglamento de Tránsito del Estado de México se señala en su artículo 89 que “los conductores de motocicletas con o sin carro anexo, podrán hacer uso de todas las vialidades del estado, sujetándose a las siguientes reglas”16
I. Solo podrán viajar, además del conductor, el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación;
II. a XII. ...
XIII. Abstenerse de transportar a un pasajero entre el conductor y el manubrio.
XIV. a XV. ...
Además, en el artículo 90 se señala que “son obligaciones de los conductores de vehículos automotores:
I. a XIII. ...
XIV. Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizados;
XV. a XXVI. ...
XXVII. Abstenerse de transportar personas en la parte exterior de la carrocería, con excepción del transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de los mismos.
XXVIII. a XXX. ...
Estos distintos ejemplos, contemplan una situación que si bien esta normado en diversos estados y municipios, no garantiza su implementación en todos los rincones del país.
Por lo cual, es fundamental que se garantice a nivel federal acciones y medidas preventivas para evitar que los conductores excedan el número de tripulantes de un vehículo, así como la capacidad de carga de los vehículos, puesto que estas situaciones pueden representar un peligro latente para los tripulantes de dichos vehículos y de los propios transeúntes que se encuentren a su alrededor
Por esta razón pongo a consideración el presente proyecto de iniciativa, con el objetivo de incluir como medida mínima de transito que se respete la capacidad de carga de los vehículos, así como del número de tripulantes que se establecen por parte del fabricante o de las autoridades correspondientes.
Decreto
Único. - Se reforma la fracción XIII del artículo 49 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 49. Medidas mínimas de tránsito .
...
...
I. a XII. ...
XIII. La supervisión de pesos, la capacidad, el número máximo de tripulantes establecidos por el fabricante o tarjeta de circulación y las dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y demás leyes aplicables.
Transitorios
Único . - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 (Honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 2024)
2 (Honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 2024)
3 (Honorable Cámara de Diputados, 2022)
4 (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2023)
5 (Gándara, 2023)
6 (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2023)
7 (Secretaría de Salud, 2023)
8 (Inegi, 2022)
9 (Verónica Hernández, 2023)
10 (Diario Oficial de la Federación, 2012)
11 (Secretaría de Comunicaciones y Transportes, 2006)
12 (Gobierno de la Ciudad de México, 2021)
13 (Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, 2020)
14 (Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Chihuahua, 2021)
15 (Municipio de San Luis Potosí, 2014)
16 (Gobierno del Estado de México, 2023)
Bibliografía
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- Diario Oficial de la Federación. (22 de noviembre de 2012). Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal. Obtenido de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5278684&fecha=22/11/ 2012#gsc.tab=0
- Gándara, S. R. (2023). Las muertes en accidentes viales aumentaron en 2022: cada día fallecieron 44 personas. Obtenido de https://www.sinembargo.mx/01-02-2023/4319438
- Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Chihuahua. (13 de febrero de 2021).
- Reglamento de la Ley de Viabilidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua. Obtenido de https://normas.cndh.org.mx/Documentos/Chihuahua/Reglamento_LVTE_Chih.pd f
- Gobierno de la Ciudad de México. (4 de febrero de 2021). Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México. Obtenido de https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/reglamentos/REGLAMENTO _DE_TRANSITO_DE_LA_CIUDAD_DE_MEXICO_2.pdf
-Gobierno del Estado de México. (3 de febrero de 2023). Reglamento de Tránsito del Estado de México. Obtenido de https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files /files/pdf/rgl/vig/rglvig079.pdf
- H. Cámara de Diputados. (Mayo de 2022). Publica DOF el decreto que expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Obtenido de http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noti cias/2022/Mayo/17/2704-Publica-DOF-el-decreto-que-expide-la-Ley-General -de-Movilidad-y-Seguridad-Vial
- H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (24 de enero de 2024). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- INEGI. (2022). Día Mundial en Recuerdo de las Víctimas de Accidentes de Tránsito. Obtenido de https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_VI CACCT22.pdf
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- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. (15 de noviembre de 2006). Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal. Obtenido de https://www.sct.gob.mx/fileadmin/_migrated/content_uploads/9_Reglamento _sobre_el_Peso__Dimensiones_y_Capacidad_de_los_Vehiculos_de_Autotranspo rte.pdf
- Secretaría de Salud. (19 de abril de 2023). Informe sobre la situación de la seguridad vial, México 2021. Obtenido de https://www.gob.mx/salud/documentos/informe-sobre-la-situacion-de-la-se guridad-vial-mexico-2021-331817?state=published
- Verónica Hernández. (17 de octubre de 2023). Uno de cada diez accidentes en carreteras ocurren por malas condiciones de vehículo. Obtenido de https://www.tyt.com.mx/nota/uno-de-cada-10-accidentes-en-carreteras-ocu rren-por-malas-condiciones-de-vehiculos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputado José Antonio Zapata Meraz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Laura Patricia Ahedo Bárcenas y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Laura Patricia Ahedo Bárcenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la siguiente iniciativa, con base en la siguiente
Consideraciones
Con el paso del tiempo se han ido desarrollando e implementando nuevas tecnologías en nuestra sociedad, lo que ha provocado que las niñas, niños y adolescentes crezcan con ellas, teniendo acceso de manera inmediata a diversas plataformas y ramas de la informática.
Los videojuegos se han convertido en uno de los elementos más cotidianos y comunes en la sociedad actual y, en conjunto con los nuevos avances relacionados con la inteligencia artificial (mejor conocida como IA) se han enfocado en presentar nuevas actividades en el mundo, donde los menores de edad han tenido una participación activa.
Este tipo de máquinas son programadas para llevar a cabo tareas que normalmente requieren inteligencia humana, tales como el reconocimiento de patrones, el aprendizaje, el razonamiento, la planificación y la resolución de problemas, esto con connotaciones de razonamiento humano, característica que hace particular la IA de las demás nuevas tecnologías.
La IA es una tecnología en constante evolución que poco a poco ha ido transformando nuestra forma de vivir, trabajar y relacionarnos entre ciudadanos, ejemplos más recurrentes que hemos visto de inteligencia artificial incluyen sistemas de reconocimiento de voz, asistentes virtuales, juegos de computadora, robots autónomos, motores de búsqueda y sistemas de asistentes de compras, entre otros, además, la IA proporciona una vía para comprender mejor a los seres humanos, ya que permite a los investigadores explorar el funcionamiento del cerebro y emplear algoritmos para imitar el comportamiento humano.
Hoy en día existen muchas empresas como Microsoft, Google y Amazon que han implementado sus propias IA con el fin de aprovechar esas herramientas para facilitar y mejorar la vida cotidiana.
En México, de acuerdo con una reciente publicación en Forbes, debido a la pandemia de Covid-19 en 2020, el 40 por ciento de las empresas mexicanas aceleraron el implemento de esta nueva tecnología en su uso y aplicación para procesos y funcionamientos. Debido a la cifra anteriormente mencionada, coloca a nuestro país en la cuarta posición entre las 5 economías latinoamericanas con mayor crecimiento en materia tecnológica.
Por otro lado, a nivel nacional, en la “Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2023”,1 realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones establece dentro de sus principales hallazgos que el 54 por ciento de los entrevistados consumen contenidos audiovisuales por internet, mientras que el 22 por ciento juega videojuegos y, dentro de este porcentaje, el 59 por ciento lo hace directamente desde internet, utilizando su celular para estos fines y el 88 por ciento juegan o interactúan con otras personas en línea.
En relación con el consumo de videojuegos que se juegan con mayor frecuencia son los battle royal, carreras, disparos, deportes y peleas, utilizando el teléfono celular para jugar. Debemos de tomar en consideración que la mayoría de estos juegos son en línea y, por tanto, se tiene acceso a chats y comunicación por voz con otros jugadores, tanto locales como internacionales, los cuales no están regulados, por lo que se puede tener una comunicación libre.
En muchas ocasiones ese tipo de comunicaciones permiten que exista ciberacoso (donde los menores de edad son vulnerables a recibir comentarios hirientes), mal uso de webcams (algunos hackers acceden a este tipo de dispositivos para tener acceso a las casas de las personas), depredadores online, problemas de privacidad o virus.
Otra de las cifras que se menciona en la encuesta y que va relacionada con los menores es que el 54 por ciento juega videojuegos y que, el 83 por ciento de estos juegan o interactúan con otros niñas o niños en línea, siendo una cantidad elevada de participación, teniendo en promedio 2 horas para jugar al día.
Es importante destacar que el principal lugar donde juegan es en su hogar pero que el 33 por ciento juega estando solo, 24 por ciento lo hace acompañado físicamente y el 43 por ciento de ambas formas, sin embargo, ese 33 por ciento puede resultar un riesgo ya que no sabe con quién convive, habla o brinda información sobre su vida.
Lo anterior pone en riesgo a los menores y a sus familias pues llega a representar una amenaza para la protección de los datos personales, bancarios o robo de identidad además que en ese tipo de actividades existe el riesgo de una interacción por parte de mayores de edad que manipulen a los menores para entregar fotografías íntimas.
En los últimos meses, la Unidad Cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública de varios Estados ha emitido recomendaciones para el uso responsable y seguro de los videojuegos, estableciendo que necesitan estar supervisados constantemente, limitar el tiempo del uso, activar el control parental en los juegos que se permitan, hacerle del conocimiento a los menores que no deben brindar información personal a desconocidos, así como tampoco compartir contraseñas o códigos y, dentro de las más importantes, descargar videojuegos en las plataformas oficiales y contar con antivirus.
Los videojuegos deben de contar con una clasificación por edades y relacionadas con el mismo, por eso mismo, es importante que puedan ser revisadas por los padres de familia para confirmar que dicho juego es viable para la edad del menor que habita en casa.
El 6 de marzo del 2024 la Guardia Nacional también emitió un comunicado en su página oficial donde emite una serie de recomendaciones para prevenir ser víctima de un delito al utilizar este tipo de videojuegos.
La salud mental de los mexicanos debe ser uno de los principales puntos en la agenda legislativa, donde la prevención y la atención pueda ser garantizada de manera oportuna. Las nuevas tecnologías y la forma de interacción entre las personas también deben de regularse con la finalidad de crear un crecimiento digno.
Estos avances tecnológicos servirán para que los jóvenes pueden adquirir destrezas sociales positivas y aprender a manejar los desafíos que puedan surgir, y serán capaces de desempeñarse en cualquier ámbito de la sociedad.
Por todo lo anterior, esta iniciativa busca proteger la salud mental de los niños y jóvenes mexicanos, así como su sano desarrollo y crecimiento garantizando en todo momento en interés superior del menor, es por eso, que someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman los artículos 66, 69, 69 Bis y 101 Bis 2 de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 66. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación, uso de sistemas de información o medios electrónicos que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Artículo 69. Las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como videos, videojuegos tanto físicos como digitales, y los impresos.
Artículo 69 Bis.- ...
...
Los comercializadores y arrendadores de videojuegos están obligados a exigir a las personas que pretendan adquirir o arrendar videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, que acrediten su mayoría de edad, sin lo cual no podrá realizarse la venta o renta. En caso de venta por plataformas digitales se tendrá que verificar dicha transacción por medio del control parental o en su caso, por correo electrónico asociado a una cuenta de un adulto.
Artículo 101 Bis 2. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia y garantizando su derecho a la salud mental, en términos de las disposiciones aplicables.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://somosaudiencias.ift.org.mx/archivos/01reportefinalencca2023_vp. pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputada Laura Patricia Ahedo Bárcenas (rúbrica)
Que reforma el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a fin de fortalecer la seguridad pública municipal, suscrita por la diputada Leticia Zepeda Martínez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quienes suscriben, diputada federal Leticia Zepeda Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, y diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10o. de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para el fortalecimiento de la seguridad pública municipal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los municipios de México, principalmente las ciudades capitales, enfrentan diversos desafíos en materia de seguridad que requieren enfoques integrales y adaptados a sus circunstancias específicas. La delincuencia común, que abarca desde robos hasta vandalismo, constituye una preocupación constante que demanda estrategias de prevención y control efectivas a nivel local.
En áreas urbanas, la violencia asociada con pandillas y el crimen organizado está exacerbando los problemas de seguridad, exigiendo respuestas específicas y coordinadas desde los gobiernos locales.
Sin embargo, la falta de recursos, tanto financieros como humanos, limita la capacidad de las fuerzas policiales y otras instituciones de seguridad para abordar eficientemente las necesidades de la población en los municipios. Este desafío se ve agravado por la necesidad de implementar tecnologías modernas y sistemas de vigilancia para mejorar la respuesta policial y la prevención del delito.
Incluso, además de enfrentar desafíos vinculados a la delincuencia, los municipios también deben abordar problemas sociales subyacentes. Mejorar las condiciones socioeconómicas, fomentar la educación en seguridad y atender la violencia de género son componentes clave para construir comunidades seguras y resilientes.
El panorama de las necesidades de seguridad en los municipios implica un enfoque holístico que abarque desde la prevención del delito hasta el fortalecimiento de la infraestructura comunitaria y la promoción de la participación ciudadana.
No obstante, la falta de recursos humanos y financieros representa una barrera significativa para la capacidad de los municipios de abordar eficazmente las necesidades en materia de seguridad.
En términos de recursos humanos, muchos municipios, principalmente las ciudades capitales, carecen de un personal policial adecuado para cubrir sus áreas de responsabilidad, lo que resulta en una presión adicional sobre el personal existente y la dificultad para mantener patrullas regulares y una presencia visible en la comunidad.
El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que la seguridad pública es una tarea que comprende la prevención, la investigación y la persecución de los delitos, cuya responsabilidad recae en los tres a?mbitos de gobierno, es decir, en la Federación, las entidades federativas y los municipios.
Por su parte, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP) establece que la función de seguridad pública tiene el propósito de velar por la protección de la vida y la integridad, salvaguardar los derechos y libertades de las personas, así como el orden y la paz pública.
En ese sentido, se debe mencionar que el gasto municipal en materia de seguridad resulta insuficiente para cumplir con la obligación que se establece desde la constitución en esta materia.
Para superar estas limitaciones, los municipios necesitan estrategias que aborden la escasez de personal, como programas de reclutamiento más atractivos, incentivos para la retención de agentes y oportunidades de desarrollo profesional. Asimismo, se podrían incluir también la colaboración con instituciones educativas para fomentar la formación en seguridad y la creación de programas de reserva para aumentar la disponibilidad de personal en situaciones críticas.
Un presupuesto adecuado para la seguridad podría fomentar la inversión en tecnologías modernas, equipamiento policial y programas de prevención del delito. En ese contexto, los municipios deben esforzarse por encontrar fuentes de financiamiento adicionales, explorar asociaciones público-privadas y solicitar asistencia a nivel estatal o federal.
Asimismo, se vuelve fundamental mejorar la eficiencia en la asignación de los recursos ya existentes, dando prioridad a aquellas iniciativas que puedan generar un impacto significativo en la seguridad comunitaria.
Así, la implementación de tecnologías avanzadas, como sistemas de vigilancia inteligentes y software de análisis de datos, puede mejorar la eficacia de los recursos humanos existentes. Asimismo, la promoción de la participación ciudadana y la colaboración con organizaciones locales puede ayudar a compensar la falta de personal mediante una comunidad más comprometida en la prevención del delito. Por esta razón es vital que los municipios tengan los recursos suficientes, y los utilicen de manera eficaz, transparente y equitativa.
Ante lo anterior, se debe mencionar al Gasto Federalizado, que es un pilar de nuestro sistema federal que promueve la autonomía y la toma de decisiones locales.
El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2024 estimaba destinar 2 billones 563 mil 301 millones de pesos al gasto federalizado. Sin embargo, durante la aprobación del Presupuesto, en la Cámara de Diputados, se aprobó una reducción de 7 mil millones de pesos en las Participaciones y Aportaciones Federales a Estados y Municipios.
Según el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas,1 el gasto federalizado representa solamente el 28.35 por ciento del gasto neto total de 9 billones 066 mil 045.8 millones de pesos para 2024, y significa apenas un aumento real de 0.5 por ciento respecto a lo aprobado en 2023.
Las participaciones a entidades federativas y municipios (Ramo 28) representan el 49.5 por ciento del total de las transferencias a los estados, lo que equivale a 1 billón 267 mil 596.5 mdp, después siguen las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, con una contribución del 41.7 por ciento con 1 billón 068 mil 495.4 mdp. Siendo el mismo gasto inercial de los últimos años. Los recursos proyectados para 2024 a través del Ramo 28 Participaciones a municipios muestran una disminución de 0.9 por ciento real respecto al aprobado en el ejercicio anterior.
Para el rubro de seguridad en 2024, se mantiene la misma asignación de recursos en términos reales que el año pasado, sin embargo, los municipios de nuestro país deberían recibir mayores apoyos para contratación de más policías y equipamiento.
Hay que agregar, que instituciones como el Centro de Investigación Económica y presupuestaria (CIEP),2 han advertido que la recaudación está en caída; por ejemplo, se estiman que los ingresos al cierre de año serán 1.8 por ciento menores a lo aprobado en la Ley de Ingresos. En ese sentido, la menor recaudación respecto de la estimada presiona no sólo a las finanzas públicas federales, sino también a las subnacionales.
Por lo tanto, se está reduciendo la recaudación federal participable, que es la principal fuente de recursos del gasto federalizado. Ante esto, los gobiernos subnacionales disponen de menor presupuesto, en seguridad, así como en otros rubros.
En ese sentido, se debe señalar que mecanismos de estabilización fiscal, como el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, que compensa las caídas en la recaudación participable, ya no cuenta con recursos suficientes para poder compensar los menores recursos recabados, debido a que gran parte del fondo se utilizó en 2019 y en la pandemia del Covid-19.
Actualmente, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios impone restricciones significativas a la capacidad de los municipios para expandir sus necesidades de gasto, especialmente en áreas críticas como seguridad. Estas restricciones limitan la capacidad de los gobiernos locales para contratar médicos, policías y otro personal esencial necesario para abordar los crecientes problemas en materia de seguridad ciudadana.
En este contexto, se hace imperativa una reforma a la Ley de Disciplina Financiera que permita a los municipios contar con un margen mayor para la prestación de estos servicios públicos. Esta actualización debe reconocer la urgencia de abordar los problemas críticos en seguridad, otorgando a los municipios la flexibilidad necesaria para asignar recursos de manera eficiente y responder a las demandas específicas de sus comunidades.
La propuesta de modificación a la Ley de Disciplina Financiera permitirá que no se restrinjan los gastos en servicios personales en seguridad pública, y se orienta hacia objetivos clave que fortalecerían la capacidad de los municipios para abordar de manera efectiva los desafíos actuales en seguridad. En ese sentido, esto permitiría;
• La coordinación entre los tres niveles de gobierno en seguridad pública, permitiendo una respuesta más eficaz de las instituciones.
• La institucionalización de acciones en seguridad pública a nivel local, permitiendo la asignación de recursos de manera adecuada y conforme a la ley, siguiendo principios de transparencia y acceso a la información.
• Permitir la asignación de recursos para la contratación y capacitación continua de la policía municipal en temas de prevención, mejorando así la efectividad y la profesionalización de las fuerzas de seguridad a nivel local, que es donde más se requiere.
En conclusión, esta propuesta busca crear un marco legal que refleje la importancia crucial de la seguridad pública en el bienestar de la población, permitiendo a los municipios adaptarse y responder de manera proactiva a las necesidades cambiantes de sus comunidades, por lo que es necesario que no haya una restricción absoluta en la obtención y canalización de recursos públicos para los gastos en servicios personales asociados a seguridad pública.
Un aumento en el personal de seguridad no solo mejorará la capacidad de respuesta ante incidentes delictivos, sino que también incrementará la sensación de seguridad entre los ciudadanos. Esto, a su vez, fomentará una mayor participación en actividades comunitarias y económicas, mejorando la calidad de vida general y potenciando el desarrollo local. La inversión en seguridad pública se traduce en un ambiente más seguro y estable, lo que es esencial para atraer y retener a familias y negocios, contribuyendo así al crecimiento económico del municipio
Una mayor presencia policial y la implementación de programas de prevención del delito pueden disuadir a potenciales delincuentes, lo que resulta en una disminución de la tasa de criminalidad. Además, el aumento en el financiamiento necesario para esta inversión en seguridad puede ser mitigado y eventualmente superado por los ingresos adicionales generados a través del crecimiento económico en un entorno de seguridad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 10o. de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
Artículo Único. Se reforma el artículo 10o. de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como sigue.
Artículo 10.- En materia de servicios personales, las entidades federativas observarán lo siguiente:
I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre:
a) El 3 por ciento de crecimiento real, y
b) El crecimiento real del producto interno bruto señalado en los criterios generales de política económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, los gastos en servicios personales asociados a seguridad pública de los municipios hasta por un monto equivalente al 20 por ciento del gasto total municipal , así como el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes federales o reformas a las mismas podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Aspectos Relevantes del Gasto Federalizado. PPEF 2024. https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2023/cefp0332023.pdf
2 Centro de investigación económica y presupuestaria (CIEP). https://ciep.mx/inestabilidad-en-la-recaudacion-federal
-participable-repercusiones-en-el-gasto-federalizado/#:~:text=El%20gasto%20federalizado%
20aprobado%20para,billones%20433%20mil%20785.4%20mdp.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)
Que adiciona y reforma los artículos 28 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada María Elena González Rivera y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada federal María Elena González Rivera, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 28 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de dar mayor protección y respuesta inmediata ante la violencia de género, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En un mundo ideal, el respeto por la dignidad y los derechos fundamentales de todas las personas debe ser un principio incuestionable. Sin embargo, la realidad nos presenta con frecuencia escenarios donde este ideal está lejos de ser alcanzado, especialmente en el contexto de la violencia contra mujeres y niñas. Es imperativo, por tanto, que la legislación no solo reconozca esta realidad, sino que también ofrezca respuestas efectivas, inmediatas y sensibles para proteger a las víctimas y prevenir futuras atrocidades. La presente propuesta de iniciativa, denominada “Ley Madeline”, es en honor y recuerdo a la niña Madeline Martínez, cuya trágica historia ha conmovido y despertado la conciencia social, es un paso adelante en esta dirección indispensable de la atención y protección ante la violencia de género.
La historia de Madeline Martínez, una pequeña de apenas dos años, cuya vida fue arrebatada en circunstancias de extrema violencia, ha dejado al descubierto no solo la crueldad de la que son capaces algunas personas, sino también las deficiencias de un sistema judicial que no logró protegerla a tiempo. La denuncia inicial de maltrato infantil por parte de su abuela no recibió la atención urgente y rigurosa que requería, un fallo sistemático que culminó en una tragedia irreversible. Este caso no es un incidente aislado, sino un reflejo de una problemática más amplia: la renuencia o incapacidad de las autoridades en algunos estados para levantar denuncias y tomar medidas preventivas inmediatas cuando no se presentan lesiones visibles.
Esta iniciativa, aborda esta problemática de manera integral, modificando y fortaleciendo el marco legal existente para asegurar que todas las formas de violencia, independientemente de su manifestación física inmediata, sean y estén reconocidas y atendidas con la seriedad y urgencia que merecen. La presente reforma propone:
La modificación de los procedimientos de denuncia : esto es establecer un protocolo claro y mandatorio para que las autoridades levanten denuncias de violencia contra mujeres y niñas de forma inmediata, incluso en ausencia de lesiones visibles, ampliando la definición de violencia para incluir abusos psicológicos, económicos, patrimoniales y sexuales.
Implementación de órdenes de protección inmediatas : a fin de garantizar la emisión de órdenes de protección en un plazo máximo de dos horas a partir del conocimiento de los hechos, ofreciendo así una respuesta rápida que puede ser crucial para la seguridad de las víctimas.
Capacitación obligatoria para funcionarios : a fin de introducir un programa de capacitación obligatorio para todos los funcionarios involucrados en la emisión y aplicación de las órdenes de protección, asegurando una comprensión adecuada de la diversidad de formas de violencia y un enfoque sensible hacia las víctimas.
Esta propuesta no es solo un tributo a una vida perdida demasiado pronto; es un compromiso con la protección de las más vulnerables entre nosotros, un llamado a la acción para prevenir que historias como la de Madeline se repitan. Este esfuerzo legislativo busca asegurar que el sistema no solo responda a la violencia una vez ocurrida, sino que actúe de manera proactiva para “prevenirla”, garantizando que la primera denuncia sea suficiente para desencadenar un proceso de acciones protectoras y preventivas. Además, esta reforma es un paso hacia la construcción de una sociedad donde la dignidad y la seguridad de todas las mujeres y niñas sean defendidas como principios inquebrantables.
Por lo tanto, resulta imperativo que tanto los gobiernos municipales, estatales como el Federal en sus respetivos ámbitos de competencia, asuman una responsabilidad compartida en la implementación de estrategias no penales destinadas a prevenir y responder eficazmente a la violencia contra la mujer. Estas modificaciones que se proponen en la legislación, no solo es un imperativo moral, sino también una obligación legal en el contexto internacional, donde la violencia contra la mujer es reconocida como una forma de discriminación y una violación grave de los derechos humanos. Instrumentos internacionales clave, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, las cuales, en síntesis y de manera relevante prohíben explícitamente estas formas de violencia contra mujeres y niñas. Estos tratados imponen al Estado Mexicano el deber claro de adherirse a sus estipulaciones y garantizar su pleno cumplimiento, reafirmando el compromiso de México con la protección de los derechos de las mujeres y la erradicación de la violencia de género en todas sus formas.
Es por lo anterior, que propongo reformar la primera fracción del artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para incluir todas las formas de violencia en las órdenes de protección administrativas, emitidas por el Ministerio Público y autoridades administrativas, es fundamental para garantizar una protección integral y adaptativa a las víctimas desde el momento de la denuncia. Esta ampliación es crucial porque reconoce la diversidad y complejidad de la violencia que enfrentan las mujeres y niñas, no limitándose a la violencia física, sino abarcando también la psicológica, económica, patrimonial, y sexual. Al basar la emisión de estas órdenes en el riesgo percibido y la declaración de la víctima, se facilita una respuesta más rápida y efectiva por parte de las autoridades, lo cual resulta crucial para la seguridad inmediata y el bienestar de las víctimas. Este enfoque garantiza que el sistema de protección sea realmente representativo de las necesidades de las víctimas, ofreciendo un soporte y acompañamiento desde las primeras etapas de la denuncia y reconociendo la validez de sus experiencias y percepciones.
Asimismo, se reforma el segundo párrafo al artículo 28 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece la disposición que exige la emisión inmediata de órdenes de protección, a más tardar dentro de las 2 horas siguientes al conocimiento de los hechos, es crucial para asegurar una respuesta ágil y efectiva por parte de las autoridades frente a situaciones de violencia contra mujeres y niñas. Esta medida reconoce la urgencia inherente a estos casos, donde el tiempo es a menudo un factor crítico que determina la diferencia entre la seguridad y el riesgo continuado de daño para las víctimas. Al establecer un plazo específico y breve para la emisión de órdenes de protección, se subraya la importancia de actuar con rapidez para prevenir la escalada de violencia y proporcionar un refugio seguro a las víctimas en el momento más crucial. Esta política no solo refleja un compromiso firme con la protección de las mujeres y niñas, sino que también establece acciones y actuaciones claras para las autoridades, garantizando que los sistemas de respuesta estén preparados para actuar con la máxima eficiencia en defensa de la integridad y el bienestar de las víctimas.
De igual forma, se adiciona un tercer párrafo al artículo 28 de la ley en comento, para establecer la introducción de un protocolo específico de capacitación obligatoria para todos los funcionarios involucrados en la emisión y aplicación de las órdenes de protección es una medida esencial para garantizar que las respuestas a la violencia contra mujeres y niñas sean comprensivas, adecuadas y efectivas. Esta capacitación asegura que los funcionarios comprendan plenamente la diversidad de formas en que se manifiesta la violencia, incluidas aquellas menos visibles como la psicológica, económica, patrimonial, y sexual. Un entendimiento profundo y matizado de estos aspectos es crucial para abordar las situaciones de violencia de manera sensible y efectiva, evitando la revictimización y proporcionando el apoyo adecuado a las víctimas. Este enfoque formado y consciente promueve la implementación de prácticas que respetan la dignidad y los derechos de las mujeres y niñas afectadas, contribuyendo a un sistema de justicia más justo y equitativo.
También se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la ley en comento, a fin de establecer la obligación ineludible de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de actuar de manera inmediata ante denuncias anónimas o conocimiento directo de actos de violencia contra mujeres y niñas, incluso en la ausencia de heridas o golpes visibles, es una medida fundamental para fortalecer el sistema de protección y respuesta a la violencia de género en sus diversas modalidades. Esta disposición subraya la importancia de reconocer y actuar contra todas las formas de violencia, no limitándose solo a la violencia física evidente, sino extendiéndose a formas menos visibles, pero igualmente devastadoras de abuso, como la violencia psicológica, sexual, económica y patrimonial. Al requerir que las autoridades levanten la denuncia correspondiente de manera inmediata, se garantiza una respuesta rápida que puede ser crucial para la seguridad y el bienestar de las víctimas. Esta política promueve un enfoque proactivo en la lucha contra la violencia de género, asegurando que todas las víctimas reciban la atención y protección necesarias, independientemente de la naturaleza de su caso, y refleja un compromiso con la justicia y el respeto a los derechos humanos de mujeres y niñas.
Por último, también se adiciona el tercer párrafo y se recorre el subsecuente del artículo 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer la medida que exige a las autoridades no solo levantar la denuncia sino también decretar de manera inmediata las órdenes de protección se subraya un enfoque integral y proactivo para salvaguardar la seguridad y el bienestar de las víctimas de violencia. Esta disposición reconoce que la denuncia por sí sola no es suficiente para proteger a las víctimas en el corto plazo; las órdenes de protección actúan como un mecanismo crucial para prevenir la reiteración de la violencia y ofrecer a las víctimas un respiro seguro mientras se lleva a cabo la investigación y el proceso judicial. Al asegurar la implementación rápida de estas órdenes, se minimiza el riesgo de daño adicional, se brinda un apoyo tangible a las víctimas en un momento de vulnerabilidad extrema y se refuerza la importancia de una respuesta estatal ágil y eficaz en casos de violencia contra mujeres y niñas. Esta política refleja un compromiso serio con la prevención de la violencia de género y la protección de los derechos y la integridad de las víctimas.
Es entonces, que estas adiciones y modificaciones como ya se ha expuesto y argumentando solo tienen como objetivo general el fortalecer la legislación para crear un marco más robusto y efectivo en la protección contra la violencia dirigida a mujeres y niñas. Al requerir la acción inmediata de las autoridades ante cualquier indicio o denuncia de violencia, independientemente de su forma o de la presencia de evidencia física, y mandatar la emisión rápida de órdenes de protección, estas reformas promueven y garantizan una respuesta más ágil y segura para las víctimas. Este enfoque no solo refleja un compromiso con la seguridad y el bienestar de las víctimas en momentos críticos, sino que también promueve un entendimiento más amplio y profundo de la violencia de género, asegurando que todas las formas de abuso sean reconocidas y abordadas con la seriedad y la rapidez que merecen, además como ya se dijo la implementación de capacitaciones obligatorias para los funcionarios encargados de aplicar estas medidas asegura, además, que las intervenciones sean informadas, sensibles y respetuosas con las experiencias de las víctimas, fortaleciendo el sistema de protección y justicia desde su interior.
En Acción Nacional estamos profundamente comprometidos con combatir todas las formas de violencia contra mujeres y niñas. Reconocemos que este flagelo no solo es un asunto de justicia individual, sino una cuestión de salud y seguridad pública que afecta a la sociedad en su conjunto. A través de la promulgación de esta reforma denominada por una servidora como la “Ley Madeline”, buscamos no solo honrar la memoria de las víctimas, sino también establecer un precedente firme contra la impunidad y la indiferencia. Estamos decididos a asegurar que nuestro sistema legal y nuestras instituciones respondan de manera efectiva e inmediata a las necesidades de protección y justicia de las más vulnerables, marcando un camino hacia una sociedad más justa, segura y equitativa para todas.
Por las consideraciones expuestas, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 28 y 29 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único. Se reforma la primera fracción, se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 28; se adiciona un segundo y tercer párrafo y se recorre el subsecuente del articulo 29; de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 28.- ...
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y estas órdenes deberán atender no solo a la violencia física, sino también a cualquier forma de violencia psicológica, económica, patrimonial, o sexual. Se emitirán basándose en el riesgo percibido y la declaración de la víctima, garantizando una protección integral desde el momento de la denuncia.
II. ...
...
Deberán expedirse de manera inmediata, garantizando su emisión a más tardar dentro de las 2 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
También, se introducirá un protocolo específico de capacitación obligatoria para todos los funcionarios involucrados en la emisión y aplicación de las órdenes de protección, con el fin de asegurar una comprensión adecuada de la diversidad de formas de violencia y un abordaje sensible y efectivo hacia las mismas.
Artículo 29.- ...
Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, o al tener conocimiento de actos de violencia contra estas, incluso en ausencia de heridas o golpes visibles, tendrán la obligación ineludible de levantar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de manera inmediata. Esta obligación se extiende a todas las formas de violencia, incluyendo la psicológica, sexual, económica, y patrimonial.
Además de levantar la denuncia, deberán decretar de manera inmediata las órdenes de protección correspondientes para garantizar la seguridad y el bienestar de las víctimas, siguiendo los procedimientos establecidos para su rápida implementación.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputada María Elena González Rivera (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección a la vida desde el momento de la concepción, suscrita por la diputada Rocío Esmeralda Reza Gallegos y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada federal Rocío Esmeralda Reza Gallegos y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección a la vida desde el momento de la concepción, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema a resolver con la propuesta
Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la libertad, la justicia y la paz en el mundo, tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, por lo que los pueblos han reafirmado su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.1
En esencia, existe plena coincidencia en que los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.2
Dicho lo anterior, es menester referir como parte fundamental de este mosaico de derechos, el derecho a la vida, toda vez que, por el simple hecho de estar vivo, y de la necesidad de la supervivencia, se constituye uno de los derechos más importantes, puesto que aunque todos lo sean, el resto de los derechos no existirán si el primero no hubiera ocurrido. Tal es el caso del derecho a un juicio justo, a no ser torturado ni sometido a tratos crueles e inhumanos, a poder opinar libremente y de creer o no, en un Dios, de poder recibir atención sanitaria de calidad, educación y justicia, así como también de poder viajar, manifestarnos pacíficamente y reclamar por todos esos derechos.3
De esta forma reiteramos, que el derecho a la vida se engloba en la categoría de los derechos civiles de primera generación, porque en esencia, la persona humana está dotada de una razón abierta al conocimiento y al reconocimiento de su propia dignidad en sentido pleno, por lo que se ha convertido en uno de los derechos fundamentales aceptado por muchos países, ej. de ello es que un gran porcentaje de las constituciones del mundo incluyen este derecho, hecho que contrasta de gran manera con datos que anteriormente se tenían, si consideramos que en 1945 –fecha en que se fundó la ONU– sólo el 27 por ciento de las constituciones vigentes lo contenían.4
En este orden de ideas, vale la pena recordar el gran avance que en la materia significó para nuestro país la Reforma Constitucional del 11 de junio de 2011, donde afortunadamente se reconoció la centralidad que tienen los derechos humanos para el sistema institucional mexicano, toda vez que se incorporó con rango constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos, así como se fortalecieron los mecanismos para su protección. Así pues, se dotó de rango constitucional a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, situación que trajo como consecuencia, importantes implicaciones para la actuación de las autoridades, la impartición de justicia, la formulación de políticas públicas, el estudio y la práctica del derecho en el país.5
Y esto es así, porque en efecto, la reforma estableció en el artículo 1º constitucional, las obligaciones de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.6
Como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar sin reserva alguna, que la armonizacion normativa sigue aún en proceso para el caso de algunas disposiciones que resultan meramente esenciales, considerando que la armonización a la que nos estamos refiriendo en esta oportunidad, guarda plena concordancia con los nobles propósitos de visualizar a los derechos humanos como el proceso mediante el cual, se busca reducir las divergencias existentes entre los distintos sistemas jurídicos, con el fin último de poder lograr la consecución de las mejores condiciones y soluciones que se puedan extraer de los ordenamientos y establecer aspectos afines entre las diversas regulaciones que las hagan coherentes y compatibles entre sí.
En este contexto se propone, que el derecho a la vida, que es amplia y mundialmente reconocido como el derecho fundamental, porque es el primero de todos , sea consagrado de forma explícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los tratados fundamentales internacionales; tal como ya está ocurriendo en diversos marcos jurídicos de distintos países del orbe, puesto que considera al titular de ese tipo de derecho, como generador de cualquier otro derecho posible y porque reconoce al ser humano por el simple hecho de vivir y la necesidad de proteger su existencia de cualquier privación de la misma, o de otras formas de atentado, por parte de otras personas o instituciones.
II. Marco conceptual. En este apartado presentaremos algunos de los términos más importantes que serán referidos o utilizados en la presente propuesta, para su mejor comprensión e interpretación.
En primer término, acotaremos que los derechos humanos son normas que reconocen y protegen la dignidad de todos los seres humanos. Estos derechos rigen la manera en que los individuos viven en sociedad y se relacionan entre sí, al igual que sus relaciones con el Estado y las obligaciones del Estado hacia ellos.7
Así pues, los derechos humanos son una expresión del reconocimiento del valor, dignidad e importancia de todas y cada una de las personas u articulación se basa en las ideas de igualdad y justicia y reconoce que las personas —los seres humanos— somos importantes y tenemos algunos derechos básicos que son considerados indispensables para nuestro desarrollo y libertad.8
Por otro lado, es preciso recordar otro término relacionado con el tema que nos ocupa, y es el que se refiere al momento en que inicia ese derecho porque tanto desde el punto de vista científico como desde el punto de vista legal, la vida inicia a partir de la concepción o fecundación, mediante la unión e implantación del espermatozoide con el óvulo, toda vez que en ese momento surge un nuevo ser humano distinto de todos los que han existido antes, existen ahora y existirán en el futuro.9
Paralelamente, al inicio del derecho a vivir, como en el caso de los niños no nacidos, conocidos como nasciturus –que no es más que un término jurídico que designa al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento. Y que hace alusión, por tanto, al concebido y no nacido– se distinguen otras etapas en donde igualmente el Estado tiene la obligación de proteger el desarrollo de este derecho, como en el caso del derecho a vivir o a permanecer vivo, una vez que el niño ya ha nacido, como el derecho a vivir bien o vivir con dignidad; como el derecho a recibir todo lo mínimamente necesario para no morir en lo inmediato; como el derecho a no ser privados de la vida en ninguna de sus acepciones y modalidades.
Así pues, el Estado tiene la obligación de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección legal efectivo , y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe abarcar todas las etapas. Tal es el caso del tratamiento de la protección del derecho a la vida en el caso de la pena capital , llamada también pena de muerte, ejecución, o ajusticiamiento,? y que consiste primordialmente en provocar la muerte a una persona condenada por parte del Estado, como castigo por cometer un delito establecido en la legislación.
Bajo este paradigma, sobresale lo detallado en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el sentido de que en virtud de este papel fundamental que se le asigna al derecho a la vida, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas.10
En esta misma tónica y bajo esta misma direccionalidad, y con la intención de acotar los alcances de estos órganos de gobierno e instancias de la CIDH, han detallado en su jurisprudencia que no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida y que este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna . En este sentido, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y no producir condiciones que la dificulten o impidan. Por esta razón, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria, como las personas mayores.11
Otro supuesto que señala la Convención Interamericana de Derechos Humanos en jurisprudencia, es la que establece que los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. En cuanto al derecho a la vida, estas obligaciones no sólo implican que el Estado debe respetarlos -obligación negativa -, sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos -obligación positiva -. Como parte de la obligación de garantía, el Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los Derechos Humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.12
III. Marco jurídico
Es menester reconocer, que el derecho a la vida es tan importante que se encuentra expresamente detallado en los primeros artículos de los principales tratados internacionales, ya sea los de carácter universal, tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, y los de carácter regional, tales como los del Sistema Americano, el Europeo, el Africano, entre otros.
A. Sistema Universal: -Organización de las Naciones Unidas (ONU)-
Entiéndase a este sistema como el conjunto de órganos, documentos normativos (vinculantes y no vinculantes) y mecanismos, mediante los cuales, la ONU busca proteger y promover los derechos humanos de las personas de todo el mundo.13
En la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama y se autodefine como parte de su Asamblea General, que el ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, es que promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
De esta manera, se encuentra detallado en el artículo 3o. de la propia Declaración, específicamente que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, paralelamente a lo que se manifiesta en el artículo 30, que refiere que: “nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.”
Por lo que hace al Pacto Internacional de Derechos Cívicos y Políticos , tenemos que es a través de su Consejo de Derechos Humanos, -concebido como el órgano intergubernamental que forma parte del Sistema de las Naciones Unidas- cuyos miembros son responsables del fortalecimiento de la promoción y la protección de los derechos humanos en el mundo. Así pues, referiremos que dicho Pacto fue creado por la Asamblea General de la ONU el 15 de marzo del 2006, con el objetivo principal de estudiar la situación de las violaciones a este tipo de derechos, así como de hacer recomendaciones al respecto.
Para lograr su encomienda, la institución cuenta con un Comité de Derechos Humanos, reconocido como el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del mencionado Pacto en colaboración con sus Estados parte, y detalla en el artículo 6, lo siguiente:
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados parte del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4.Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Por otro lado en la Convención sobre los Derechos del Niño , se refiere respecto del derecho a la vida que:
Artículo 6
1. Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
B. Sistema Europeo
El Sistema Europeo de protección a los derechos humanos, se diseñó desde el principio con una vocación eminentemente jurisdiccional, estableciendo como órgano decisorio un Tribunal con las características que definen la jurisdicción, así como la independencia e imparcialidad de sus miembros.
Con este afán de protección, se logró el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , en donde los Gobiernos de Estados europeos, animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, se decidieron a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal.
Y es así que, a través de su Tribunal Europeo de Derechos Humanos, visualizan el cumplimiento de los derechos y libertades siguientes:
Artículo 2. Derecho a la vida.
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ílegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.
Bajo esta misma organización, el Sistema Europeo de Derechos Humanos, cuenta con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que no es más que la Institución que tiene a su cargo la interpretación de la legislación de la propia Unión Europea, y pretende garantizar que su aplicación sea de la misma manera en todos los países miembros, resolviendo litigios entre los gobiernos nacionales y las instituciones europeas. Es una de las siete instituciones que la conforman, incluyendo dos órganos jurisdiccionales y el Tribunal General.
Por lo que respecta a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se precisa decir que es el testimonio material en el que se detallan todos los derechos civiles, políticos, jurídicos, sociales y económicos de los ciudadanos europeos.? Se proclamó inicialmente en la Ciudad Francesa de Niza, por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión a finales del año 2000, y refiere respecto del derecho a la vida lo siguiente:
Artículo 2.- Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
C. Sistema Americano o Interamericano
Remite a la protección de los derechos humanos de carácter regional, y es análogo a otros de su misma naturaleza que como los constituidos en otros continentes y regiones y ha sido creado en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA),14 institución que procura integrar a los líderes de los países que abarcan su jurisdicción, pretendiendo abordar diferentes temáticas y áreas de oportunidad, fomentando la cooperación entre los estados y el avance en una agenda regional común en materia de gobernabilidad democrática, derechos humanos, seguridad multidimensional y desarrollo sostenible.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos , también llamada Pacto de San José, por haber sido suscrita en San José Costa Rica, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 22 de noviembre de 1969, entrando en vigencia el día 18 de julio de 1978. En esta misma línea, y con un cuerpo normativo muy similar a los demás sistemas, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, contempla en su primer artículo, lo referente al Derecho a la vida, y dice así:
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Sobresale por sus resultados, que este sistema, ha contado en su haber con un decidido afán de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, tan es así que a través de la Convención, se han instrumentado dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos, a saber, la Comisión y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. El primero de ellos, se conoce por su nombre completo como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- que es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y tiene a su cargo, la enorme responsabilidad de la promoción y protección de los Derechos Humanos en el continente americano. Esta Comisión está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal y su sede se encuentra localizad en Washington, DC, capital política de los EUA. Fue creada por la OEA en 1959 y, en forma conjunta con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), instalada en 1979, es una institución del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH).15 Funciona como un órgano judicial autónomo de la Organización de los Estados Americanos, y cuenta con una sede en San José, Costa Rica.
D. Sistema Africano.
El sistema africano de derechos humanos y de los pueblos, basa su actuación y fundamento en lo prescrito y aprobado en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, un documento único que contiene todo lo relativo a los derechos individuales y colectivos, así como lo que se entendería como deberes individuales, entre otros temas, y prevé una Comisión Africana como un órgano que ejerce una adecuada supervisión. Por lo que se refiere a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos , es una institución, reconocida como el principal órgano de promoción y protección de los Derechos Humanos en el continente africano, y visualizada como el único órgano contemplado por la propia Carta para llevar a cabo esas funciones. Es un órgano cuasi-jurisdiccional encargado de promover los derechos humanos y colectivos o de los pueblos en África, así como de la interpretación de los asuntos que le sean turnados para estos mismos fines.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos , cuenta con una sede oficial, ubicada en Arusha, Tanzania, fue creada exprofeso y mediante un protocolo, que contempla sus competencias en materia de aplicación e interpretación de la propia Carta. Y dice así:
Artículo 4. Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser privado de este derecho arbitrariamente.
Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Objetivos del proyecto
Que el derecho a la vida , que es el derecho fundamental, el primero de todos, sea consagrado de forma explícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en concordancia la vida humana se constituye en el derecho por excelencia, en el derecho preeminente sin el cual no tienen cabida los demás derechos fundamentales, por que se deriva como el presupuesto lógico de estos.16
Lo anterior toma vigencia, en la tónica de que la protección del derecho a la vida debe desprenderse tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales de los cuales nuestro país forma parte.17 Lo anterior derivado de las Reformas aprobadas el 11 de junio del 2011.
IV. Cuadro comparativo
V. Propuesta concreta
Es por lo anteriormente expuesto, que estamos presentando a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera tal que sea este Poder Legislativo, el conducto para el fortalecimiento de la misma.
Decreto que adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
Artículo Único . Se adiciona el artículo 1o., párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o.
...
...
El Estado reconocerá y protegerá el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Las autoridades, en el ámbito de sus atribuciones, implementarán las acciones y políticas públicas correspondientes para la protección de ese derecho.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Cónfer. http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUnivers al.htm#A29 Sitio consultado el 8 de abril de 2024.
2 Para mayor información, consúltese https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos#:
~:text=Los%20derechos%20humanos%20son%20derechos,derechos%20humanos%2C%20sin%20discriminación%20alguna. Sitio revisado el 9 de abril de 2024.
3 Ídem.
4 Sitio de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ONU-DH) 70 aniversario de la adopción de la DUDH. https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/Art%C3%ADculo_3_70 DUDH.pdf Sitio revisado el 6 de abril del 2024.
5 Para mayor información, se puede consultar https://www.scjn.gob.mx/tratados-internacionales/ Sitio revisado el 7 de abril de 2024.
6 Ídem.
7 Cónfer. https://www.unicef.org/es/convencion-derechos-nino/que-son-derechos-humanos#
:~:text=Los%20derechos%20humanos%20son%20normas,obligaciones%20del%20Estado%20hacia%20ellos. Sitio revisado el 6 de abril de 2024.
8 Para mayor información consúltese, https://farodemocratico.ine.mx/derechos-humanos/ Sitio revisado el 5 de abril de 2024.
9 Cruz, Rosalinda, El Derecho a la Vida, en el Artículo 6o. del Pacto Internacional sobre los Derechos Cívicos y Políticos, OHCHR, Tegucigalpa Honduras.
10 Cuardenillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Derecho a la vida, Corte IDH, San José, Costa Rica, 2021. Consultable en https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo21_2021. pdf, sitio revisado el 4 de abril de 2024.
11 Ídem.
12 La Corte Interamericana de los Derechos Humanos presenta varios supuestos en la integración de los diferentes casos en los que cotidianamente interviene, por lo que refiere una gama muy amplia de situaciones que tienen que ver con el derecho a la vida y las implicaciones y obligaciones que conllevan para el estado.
13 Para mayores detalles se puede consultar http://www.tfca.gob.mx/es/TFCA/piiDH#:~:text=Sistema%20Universal%
3A%20Entiéndase%20como%20el,Declaración%20Universal%20de%20Derechos%20Humanos. Sitio revisado el 7 de abril del 2024.
14 Ídem.
15 Cónfer. https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/que.asp, sitio revisado el 12 de abril de 2024.
16 Montoya, Víctor M., El derecho a la vida en la Constitución Mexicana. Un proyecto luminoso de resolución, Corte Interamericana de Derechos Humanos, México.
17 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputada Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a fin de actualizar nombres de leyes y establecer estímulos a la gasolina y el diésel para los sectores pesquero y agropecuario, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quienes suscriben, Román Cifuentes Negrete, Alma Cristina Rodríguez Vallejo, Jorge Arturo Espadas Galván, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Sarai Núñez Cerón, Martha Estela Romo Cuéllar, Miguel Humberto Rodarte de Lara, Salvador Alcántar Ortega, Carlos Armando García Astorga y Enrique Godínez del Río, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad a lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
La Ley de Energía para el Campo tiene la finalidad de coadyuvar al desarrollo rural de México, sus disposiciones están dirigidas a que el Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezcan acciones que impulsen la productividad y la competitividad de los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables, entre los que se encuentra la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la acuacultura y la pesca ribereña y que en su conjunto para efectos de la aplicación de la Ley se definen como “actividades agropecuarias”.
Su proceso legislativo se remonta al 29 de noviembre de 2001, día en que fue presentada la iniciativa por 59 diputadas y diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y del entonces partido político de Nueva Alianza; iniciativa que logró en su momento grandes consensos al ser aprobada por unanimidad en el pleno de esta Cámara de Diputados.
En su momento, sus motivos se sustentaron en la necesidad de que se otorgaran precios preferenciales “...a los hidrocarburos y energéticos que se usan en la actividad agropecuaria, porque en México carecemos de una política del gobierno, que tenga programa de precios preferenciales en los energéticos que se usan para nuestra agricultura y actividades agropecuarias en general...”; motivación que al día de hoy sigue siendo vigente ante la falta de programas que coadyuven a la recuperación económica sobre todo del sector agropecuario.
La Ley de Energía para el Campo es vigente a partir del día 31 de diciembre del año 2002 y desde su publicación solamente se ha reformado en una ocasión,1 por lo que resulta oportuno actualizar sus disposiciones a los cambios que se han presentado en la estructura de la administración pública federal2 sobre todo para modificar la denominación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural que en el texto vigente de la ley todavía se nombra como Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, cambio de nomenclatura que es coincidente con la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación del día treinta de noviembre de 2018 en la que también desaparece la figura de las delegaciones y subdelegaciones y que fueron sustituidas por las ahora oficinas de representación, razón por la que se proponen la reforma de los artículos 1, en su párrafo tercero; 5, en su segundo párrafo; 6; 7, párrafo primero, fracción III, y párrafo segundo; 8; 9 y 10.
La actualización referida también se refleja en la derogación del tercer párrafo del artículo 5 de la Ley materia de la presente iniciativa, dispositivo que hace remisión a los artículos 12 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que fue abrogada por la vigente Ley de la Industría Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 11 de agosto de 2014,3 cuyas disposiciones no recogen los supuestos contemplados en el párrafo que se deroga lo que de ninguna forma tiene un impacto negativo en la pretensión final de la presente iniciativa.
En adición a la reforma de actualización y derogación descrita, esta iniciativa busca atender una problemática que se ha venido presentando en la aplicación de la Ley respecto de los precios y tarifas de estímulo a la gasolina y al diésel para los sectores pesquero y agropecuario, los que a lo largo de la presente administración no se han otorgado a las personas beneficiarias al no haberse establecido al día de hoy “...los mecanismos de implementación necesarios para su operación...” según se expresa en el acuerdo por el que se dan a conocer los estímulos fiscales a la gasolina y al diésel en los sectores pesquero y agropecuario para el mes de junio de 20204 en el párrafo décimo de su considerando y que ha servido de justificación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que mes a mes emita en los Acuerdos por los que se dan a conocer los estímulos fiscales a la gasolina y al diésel en los sectores pesquero y agropecuario con un porcentaje de 0.00 por ciento de estímulo, lo que es visible sobre todo en el Acuerdo emitido para el mes de abril de 20245 en el que se ha señalado que “...tomando en cuenta que prevalecen las condiciones expuestas en el “Acuerdo por el que se dan a conocer los estímulos fiscales a la gasolina y al diésel en los sectores pesquero y agropecuario para el mes de junio de 2020” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2020”, ante tal circunstancia es necesario que en aras de la recuperación económica y sobre todo para que se impulsen la productividad y la competitividad y se dote realmente al sector pesquero y agropecuario de precios preferenciales, es por lo que se propone reformar los artículos 1 en su tercer párrafo, 5 en su segundo párrafo y 9 a efecto de establecer con toda claridad que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Energía para el Campo también corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en atención a que el texto vigente del segundo párrafo del artículo 5 dispone que dicha dependencia en coordinación con las Secretarías de Energía, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, precepto en el que se propone adicionar la mención de que los mecanismos necesarios para su implementación y operación deben formar parte del Reglamento de la Ley de Energía para el Campo.
Esta adición obedece a que los mecanismos citados no forman parte del texto vigente del Reglamento y la pretensión es que la titularidad del Poder Ejecutivo Federal los incorpore en beneficio de las personas beneficiarias, lo que también fortalece la transparencia y la rendición de cuentas, situación que se reitera en la modificación propuesta en el artículo 9 de la Ley en comento.
En relación con las disposiciones transitorias se considera que la reforma propuesta al no generar nuevas obligaciones a cargo de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación del Decreto propuesto en el Diario Oficial de la Federación.
Respecto del impacto que la reforma generaría en el contenido del Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, se hace la consideración de que la titularidad del Poder Ejecutivo Federal contaría con un plazo máximo de 60 días hábiles para adecuar sus disposiciones a efecto de incorporar en su texto los mecanismos necesarios para la implementación y operación de los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, particularmente de la gasolina, diésel e hidrocarburos.
Con esta reforma no solamente se actualizan las disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, sino también se reduce el grado de discrecionalidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de los precios y tarifas de estímulo a la gasolina y el diésel para los sectores pesquero y agropecuario, ya que de ser aprobada en sus términos el Poder Ejecutivo Federal tendría que incorporar en el Reglamento los mecanismos necesarios para su implementación y operación.
Cuadro comparativo
Con la finalidad de que se aprecien con mayor claridad las modificaciones propuestas se presenta el siguiente cuadro comparativo en el que se confrontan las porciones normativas que serían objeto de modificación de conformidad con las consideraciones expresadas con el texto vigente de la Ley de Energía para el Campo:
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1, tercer párrafo; 5, segundo párrafo; 6; 7, párrafo primero, fracción III y párrafo segundo; 8; 9, primero y segundo párrafos y 10, y se deroga el tercer párrafo del artículo 5 de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
La aplicación de esta Ley corresponde en el ámbito de sus competencias a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
Artículo 5o. ...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los mecanismos necesarios para su implementación y operación.
Se deroga.
...
Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el reglamento respectivo.
Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y se utilizará exclusivamente en:
I. y II. ...
III. Las demás actividades que establezca la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , a través del Reglamento.
El Reglamento establecerá el consumo por hora, mensual o anual, según sea el caso. La adopción del Programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
...
Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país.
Artículo 9o. El Reglamento de la presente ley deberá establecer los mecanismos de implementación, operación, supervisión y verificación de la cuota energética en cuanto su aplicación y asignación.
La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en los medios electrónicos de difusión del gobierno federal el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las oficinas de representación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
Artículo 10. Se considera a la cuota energética como parte accesoria e indivisible de la tierra, por lo que el productor que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra deberá notificarse a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
Segundo.- El Poder Ejecutivo federal expedirá en un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto las modificaciones conducentes al Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, en las que se deberán incorporar los mecanismos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5 de la ley para la operación de los precios y tarifas de estímulo para la gasolina, el diésel y el combustóleo.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación del día 28 de diciembre de 2012, visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5283733&fecha=28/12/ 2012
2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5545331&fecha=30/11/ 2018
3 Cámara de Diputados, visible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIElec.pdf
4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 29 de junio de 2020, visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5594050&fecha=29/05/ 2020
5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 27 de marzo de 2024, visible en: https://sidof.segob.gob.mx/notas/5721557
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2024.
Diputados: Román Cifuentes Negrete, Alma Cristina Rodríguez Vallejo, Jorge Arturo Espadas Galván, Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Sarai Núñez Cerón, Martha Estela Romo Cuéllar, Miguel Humberto Rodarte de Lara, Salvador Alcántar Ortega, Carlos Armando García Astorga y Enrique Godínez del Río (rúbricas).
Que reforma los artículos 2o. y 9o. de la Ley de Planeación, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Planeación, con perspectiva en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La perspectiva de derechos no debe entenderse únicamente como un marco ético y jurídico para fundamentar el trámite y aprobación de una nueva ley, sino como una manera de complementar los procesos de planeación, desarrollo y evaluación de las políticas y programas que se formulen en favor de la ciudadanía, especialmente en las niñas, niños y adolescentes.
La Convención de los Derechos del Niño exhorta a las familias, al Estado, a la comunidad, a los gobiernos locales y a la sociedad en general a emprender acciones orientadas a garantizar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, mediante políticas y estrategias sostenibles y participativas.
También recomienda formular y poner en práctica planes locales para establecer qué se pretender lograr a nivel nacional y local en relación con los derechos de la niñez y la adolescencia, así como formular objetivos medibles y verificables para un determinado período de tiempo, y elaborar y desarrollar planes concretos con objetivos concertados participativamente.
Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución número 66/170 estableció el 11 de octubre como el Día Internacional de la Niña. El objetivo de conmemorar el día es visualizar a las niñas, los retos que enfrentan y promover sus derechos y empoderamiento. Se trata de impulsar acciones que eliminen todas las posibles formas de discriminación y violencia que padecen.
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México residen poco más de 38.2 millones de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años. En términos relativos, la cifra representa 30.4 por ciento de la población total.1
Del total de población infantil y adolescente, el número de niñas y mujeres adolescentes ascendió a 18.9 millones. Esto significa que, en México 15 por ciento de la población total son niñas o adolescentes. En este grupo se identifican necesidades y derechos en momentos particulares de su desarrollo. Del total de niñas y adolescentes de 0 a 17 años, 4.8 por ciento (896 837) tenía menos de un año, 27.3 por ciento (5 145 586) tenía de uno a cinco años, 33.9 por ciento (6 398 755) se encontraba en un rango de seis a 11 años y 34.1 por ciento (6 431 407) estaba en la adolescencia, en un rango de edad de 12 a 17 años.
Como podemos observar, nuestras niñas, niños y adolescentes tienen una alta representatividad en nuestro país, por ello, es necesario que el Estado se enfoque en la protección y formación de la niñez, que son el futuro de México.
El Estado como garante de derechos debe privilegiar la inversión en la niñez en la planeación de sus recursos, un Estado vigilante y acompañante que reconoce los beneficios de la participación ciudadana en la generación y puesta en marcha de la política pública para la niñez, un Estado capaz de reconocer sus fortalezas y debilidades en la ejecución programática, un Estado con visión de futuro que no solo mitigue las consecuencias sino que se adelanta para prevenir la vulneración de los derechos con políticas coherentes y articuladas.
Un Estado eficiente con un sistema de protección a la niñez concebido desde la perspectiva de infancia que articule, supervise y asesore con calidad la ejecución de los programas. Está ampliamente demostrado que, para ser efectivas, las estrategias de intervención que favorecen a la infancia deben aplicarse durante períodos largos de tiempo con acciones sostenidas que se complementen mutuamente, y que la continuidad y coherencia de los programas sólo se logra cuando están sustentados en una voluntad política decidida y en un compromiso firme con este sector de la población.
Esa voluntad y ese compromiso deben expresarse, entre otras cosas, en la asignación de recursos adecuados y en definiciones estratégicas de política para el uso más eficiente de los recursos existentes, así como también en la vinculación activa de los niños y sus familias en la implementación de planes y programas y en la adopción de opciones tecnológicas de intervención social novedosas (CEPAL, 1996).
La sociedad se transforma y la familia también, por ello se requiere de políticas y programas para su fortalecimiento y la garantía de sus derechos como unidad primaria de la sociedad. La Convención Internacional de los Derechos del Niño es explícita en señalar en su preámbulo: “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”.
La familia con sus deberes ineludibles en el proceso de protección, irremplazable a pesar de sus carencias y dificultades. Las familias se han transformado –como se transforma la cultura– es una institución dinámica inmersa en los cambios de la política y la economía, pero persiste como unidad fundamental de las sociedades.
Nuestro quehacer legislativo, nos obliga a fortalecer nuestro convencimiento de que los derechos son complementarios e interdependientes. No es posible que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer sus derechos, si éstos no se garantizan integralmente, si estos no se consideran en la planeación de políticas públicas.
En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resaltado que el interés superior del niño es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4 constitucional, que demanda que en toda situación donde se vean involucrados niños, niñas y adolescentes se traten de proteger y privilegiar sus derechos.
Incluir la perspectiva de infancia en la Ley de Planeación tiene como finalidad potenciar el sistema de protección, identificar sus componentes, definir sus responsabilidades, establecer sus interacciones y crear los mecanismos, estrategias y procedimientos para hacer efectiva su operación. Se trata de hacer un ejercicio de planificación de largo plazo, tomando como eje fundamental las diferentes áreas de derechos establecidas en la Convención sobre los Derechos de la Niñez, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Planeación, en materia de perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes
Artículo Único. Se reforma el artículo 2 y se adiciona una nueva fracción VII Bis y se recorren en su orden las subsecuentes; y se reforma el artículo 9 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad, de género y de derechos de niñas, niños y adolescentes, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VII Bis. La perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes, para garantizar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; y
VIII. La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales.
Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural, de género y de derechos de niñas, niños y adolescentes y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.
...
...
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Nota
1 Inegi. Censo de Población y Vivienda 2020. Cuestionario Básico. Consulta interactiva de datos.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 16 de abril de 2024.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 75 de la Ley de Vivienda, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Vivienda, en materia de rehabilitación y mantenimiento de espacios comunes de vivienda bajo el régimen de copropiedad, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, el cual incluye los derechos a una alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como a una mejora continua de las condiciones de existencia; cuyo aseguramiento, corresponde a los Estados parte.
Al respecto, en la Observación General número 4, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala siete elementos básicos relacionados con la adecuación de la vivienda, que constituyen el contenido esencial de este derecho, a saber: seguridad jurídica de la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad; lugar, y adecuación cultural.
Para esta iniciativa, es de particular interés el contenido relativo a la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, como elementos básicos para garantizar el derecho a la vivienda y, en específico, asegurar la mejora continua de las condiciones de existencia, al que la ONU describe como:
Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.1
Como puede verse, estos principios son asimilables a servicios públicos básicos, incluyendo iluminación, salubridad, seguridad pública y tránsito, a los que podemos añadir el acceso a espacios públicos de convivencia, como elemento para una vida digna. Así, el concepto de vida adecuada incorpora también características del entorno en el que la estructura física se encuentra emplazada.
En México, este derecho se encuentra reconocido como el derecho a una vivienda digna y decorosa, en el artículo 4°, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, este derecho forma parte de aquellos que constituyen el desarrollo social, por lo que en su artículo 19, define como prioritarios y de interés público “los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa.”
A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha establecido criterio en materia del derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, a la luz de los tratados internacionales que México ha signado y que me permito transcribir en sus términos:
“Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los tratados internacionales. 2
El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los estados parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General número 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere “adecuada” requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal.”
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) recoge en su artículo 4 el derecho a la vida, a partir del cual –y en relación con la obligación de respetar los derechos contenidos en la Convención– se ha resuelto alguna cuestión relativa a las condiciones mínimas compatibles con la vida humana, condiciones de salud y la situación especial de niños y ancianos.3 Bajo este contexto, la Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la vida “no comprende sólo el derecho de todo ser humano a no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna”. Para conseguir tal objetivo los Estados deben asumir una posición de garante de este derecho con el objetivo de protegerlo y garantizarlo, así como de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana,4 en términos semejantes a los utilizados por la Organización de las Naciones Unidas.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1, párrafo segundo de la Ley de Vivienda, “la vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las actividades inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley”.
Asimismo, señala en su artículo 2, respecto al concepto operativo de “vivienda digna y decorosa”, que:
Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
Como puede verse, en este artículo no se señalan de forma específica los elementos que conforman el contenido esencial del derecho a la vivienda.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, el derecho a la vivienda debe entenderse como el derecho a una vivienda digna y decorosa, concibiéndolo como “...el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad”5 (ONU, 2008).
Es de destacar, desde esta perspectiva, el sentido amplio que da a la noción de vivienda digna y decorosa, que como los mismos documentos de la ONU reconocen, “no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte .6
Se hace énfasis en “alguna parte”, debido a que esto hace referencia a las características del espacio en el que se localiza la vivienda en el sentido restrictivo de construcción con fines habitacionales, para ampliar su sentido al espacio en el que esta construcción se encuentra; de modo que una vida digna y decorosa contemple, también, el que la construcción se encuentre “emplazada en un barrio seguro, con espacios comunes, áreas verdes y calidad comunitaria.”7
Como puede verse, el Estado está obligado a intervenir en la mejora de las condiciones del lugar común en el que se encuentra emplazada la vivienda, en la seguridad, la salubridad, las relaciones comunitarias, la calidad de espacios comunes y otros factores determinantes de la calidad de vida de las personas.
A partir de dicho mandato, se considera que los gobiernos locales podrían contribuir en gran medida a la adecuación de los espacios comunes de la vivienda, en términos de obra y servicios públicos, al ser los gobiernos más próximos a la ciudadanía. No obstante, existe una restricción legal que en muchas ocasiones impide a éstos participar en la mejora de las condiciones de los lugares comunes: la figura de la copropiedad en su forma condominal.
De acuerdo con el artículo 938 del Código Civil Federal (CCF), “hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas”. Esta figura posee una vertiente positiva y una negativa, en las que, según dicta el artículo 943, cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. Las restricciones siguen en el articulado subsecuente:
Artículo 946. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Artículo 947. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
Lo anterior, implica que cualquier modificación o mejora que se realice a la copropiedad debe ser aprobada por la mayoría de los copropietarios (artículo 945 CCF). Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos, lo que tradicionalmente deviene en un arreglo institucional en el que las modificaciones o mejoras al condominio o edificio de departamentos –como espacios más frecuentes de copropiedad– están sujetas también al pago por todas las partes; un arreglo que inhibe los cambios que mejoren las condiciones de vida y vivienda de los copropietarios.
En otras palabras, el régimen de copropiedad, a través de condominios o edificios de departamentos, puede, en ocasiones, inhibir la mejora o mantenimiento de servicios comunes como seguridad, iluminación, limpia, áreas verdes o espacios de convivencia, que se adecuen a los criterios aquí planteados respecto a una vivienda adecuada, digna y decorosa; al tiempo que genera una estructura de incentivos que producen, en muchas ocasiones, conflictos entre las y los copropietarios y vecinos.
Así, mientras una persona de cada 10 se declara insatisfecha con su vivienda, este porcentaje aumenta a casi 2 de cada diez cuando se mide la insatisfacción con su barrio, condominio o vecindad, ya que 22.9 por ciento de las personas en México, además, declara haber tenido algún conflicto con algún vecino y más de tres de cada 10 mexicanas y mexicanos desconfía de sus vecinos.8
De modo que la falta de mecanismos que promuevan la mejora en las condiciones de vida en común dentro de los condominios (en los factores básicos de seguridad, tránsito, limpia y áreas comunes), deviene en una menor calidad de vida, incluyendo un debilitamiento del tejido social, por lo que se vuelve indispensable crear herramientas que –sin poner en riesgo los derechos de los copropietarios– solventen o promuevan la solución de dichas problemáticas, como el impulso de acuerdos entre copropietarios, por parte de las autoridades municipales y de las alcaldías, con el correspondiente apoyo económico, subsidio o coinversión de éstas.
Adicionalmente, nuevamente hacemos uso de diversos criterios y tesis jurisprudenciales en donde nuestro máximo tribunal ha fijado su posición respecto a las atribuciones tanto del legislativo federal como de los municipios en el tema de asentamientos humanos y zonas metropolitanas, y que a continuación se transcriben en sus términos:
“Asentamientos humanos y desarrollo urbano. Ejercicio de atribuciones de los municipios en estas materias cuando se trate de una zona federal. 9
Las materias de desarrollo urbano y asentamientos humanos son concurrentes y, por tanto, en ellas intervienen los tres niveles de gobierno en dos posibles vías, la normativa y la de planeación. En este sentido, los municipios no cuentan con una facultad normativa exclusiva en dichas materias y en el momento en el que desarrollen sus atribuciones y facultades relacionadas con ellas, lo deberán hacer en los términos de las leyes federales y estatales relativas, como lo indica el acápite de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que para que un municipio pueda ejercer sus atribuciones en esas materias, tratándose de una zona federal, por ejemplo, para que el municipio de Chapala del estado de Jalisco, pudiera construir el espacio público denominado “Malecón” de San Antonio Tlayacapan, el propio municipio debía contar con el título de concesión respectivo, en el caso, expedido por la Comisión Nacional del Agua, como lo establece la Ley de Aguas Nacionales, norma que exige contar con un título de concesión para llevar a cabo una obra de esa naturaleza en una zona federal, ya que la citada comisión es la autoridad competente para administrar las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, y porque este tipo de bienes nacionales únicamente puede explotarse, usarse o aprovecharse mediante concesión otorgada por dicha autoridad.”
Finalmente, no debemos perder de vista que el tema de asentamientos humanos, es una materia concurrente de acuerdo a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe en sus términos:
“Asentamientos humanos. Es una materia concurrente por disposición constitucional. 10
Con la adición al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la fracción XXIX-C, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1976, la materia de asentamientos humanos se encuentra constitucionalmente regulada de manera concurrente, lo que significa que los tres niveles de gobierno intervienen en ella. En dicha materia las competencias se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que, además de los principios de división competencial, cuenta con elementos materiales y mandatos de optimización establecidos en la propia Constitución, los que deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de gobierno. La ley relativa es la Ley General de Asentamientos Humanos, cuyas disposiciones originales tenían por objeto establecer la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del país, fijar las normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y definir los principios conforme a los cuales el Estado ejercería sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios. El indicado ordenamiento fue modificado en 1981 y 1984, a fin de incorporar regulaciones respecto de la tierra para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para adecuarlo a las reformas del artículo 115 de la Constitución General de la República. De este modo, la materia de asentamientos humanos fue absorbida por la federación, y al mismo tiempo se delegó al legislador ordinario, al cual se mandató para que estableciera, a través de la Ley General, la concurrencia de la facultad entre los tres niveles de gobierno, pero manteniendo una homogeneidad material en cuanto a los objetivos establecidos directamente en el artículo 27 constitucional.”
Por lo anterior, se propone la modificación de los artículos 2 y 75 de la Ley de Vivienda, a fin de complementar la definición de vivienda digna y decorosa, así como para facultar a las autoridades municipales y de las alcaldías para intervenir en el impulso de acuerdos entre copropietarios, que permitan la rehabilitación y mantenimiento de espacios comunes de vivienda bajo el régimen de copropiedad, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 75 de la Ley de Vivienda, en materia de rehabilitación y mantenimiento de espacios comunes de vivienda bajo el régimen de copropiedad
Artículo Único. Se reforman los artículos 2 y 75 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, agua potable, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos, y se localice en un entorno con las condiciones mínimas satisfactorias de seguridad, servicios sanitarios, tránsito y espacios de convivencia para garantizar la calidad de vida.
Artículo 75. ...
...
En el caso de la vivienda en predios o inmuebles de copropiedad, las autoridades municipales y de las alcaldías, diseñarán los mecanismos necesarios para incentivar el acuerdo entre copropietarios, a fin de contribuir a la rehabilitación y mantenimiento de las áreas y servicios comunes. Asimismo, establecerán los criterios y procedimientos para otorgar transferencias monetarias o en especie para tales fines.
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano tendrá 180 días a la entrada en vigor del decreto, para actualizar la reglamentación y normas oficiales mexicanas aplicables para cumplir con la presente reforma.
Notas
1 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, “El derecho a una vivienda adecuada (Artícilo11, párrafo 1)”: 13/12/91 CESCR Observación general Número 4 (General Comments ) sexto período de sesiones (1991)
2 Época: Décima Época. Registro: 2006171. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.). Página 801.
3 Véase Caso Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay, sentencia del 17 de junio de 2005. En este asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida”, pues este derecho humano no sólo comprende el no ser privado de la vida arbitrariamente sino también “el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna”. Por otra parte, la misma sentencia señala que el Estado tiene la obligación de “generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan”. En el caso de la comunidad indígena Yakye Axa, al ser desplazados de su asentamiento original, tuvieron que trasladarse a una zona en la que se vieron imposibilitados a acceder “a una vivienda adecuada dotada de los servicios básicos mínimos como agua potable y servicios sanitarios”. Servicios públicos que los ayuntamientos mexicanos deben prestar.
4 Caso Instituto de Reeducación del Menor versus Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú, sentencia del 8 de julio de 2004; Caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2003; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) versus Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999.
5 Organización de las Naciones Unidas, “Informe del Relator Especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto”, ONU, 2008.
6 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas para os Derechos Sociales, Observación número 4 del sexto periodo de sesiones (1991) (énfasis propio).
7 Coneval, “Principales retos en el ejercicio del derecho de una vivienda digna y decorosa”, 2019, página 6.
8 Íbid.
9 Época: Décima Época. Registro: 2006099. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia (s): Constitucional. Tesis: 1a. CXXXII/2014 (10a.). Página: 865.
10 Época: Novena Época. Registro: 161384. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia (s): Constitucional. Tesis: P./J. 15/2011. Página 886.
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 16 de abril de 2024.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma los artículos 8o. y 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en materia de contratación en línea de seguros de vida individuales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Los seguros de vida surgieron de la necesidad de proteger a las familias, ya que evitan que éstas sufran económicamente en caso del fallecimiento del titular o de alguna enfermedad que le impida seguir generando ingresos, especialmente cuando dicho titular es su fuente principal.
La vigencia y protección de los seguros de vida comienza en cuanto se firma el contrato llamado póliza. A partir de ésta, las personas contratantes cuentan con la certeza de que habrá una compensación económica a sus beneficiarios (con una suma asegurada), en caso de fallecimiento o incapacidad.
Lamentablemente, ante el contexto de pandemia por covid-19, hasta el día de hoy han fallecido 344 mil 4781 personas por esta enfermedad. Se tiene conocimiento que un número importante de sus familiares ha quedado en desprotección debido a las negativas de las aseguradoras a realizar las indemnizaciones correspondientes a los seguros de vida individuales. Asimismo, se ha evidenciado el aumento de contratación de seguros de vida en línea o a través de aplicaciones bancarias, con motivo de la pandemia.
De acuerdo con información de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), en los últimos 28 meses, el covid-19 se colocó como la principal causa de muerte entre quienes tienen un seguro de vida2 . Por ello, durante 2022, el seguro de vida individual ha sido el segundo producto más reclamado contra las aseguradoras, con 35 por ciento3 .
A 2021 la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) recibió 328 reclamaciones de seguros de vida individual4 , presentando un crecimiento de 164.5 por ciento respecto a 2020, en el que se habían presentado 128 quejas.
Ante el aumento de contrataciones de seguros de vida en línea o a través de aplicaciones digitales bancarias, es fundamental proteger los derechos de las personas aseguradas y de sus beneficiarios frente a las negativas de indemnización por parte de las aseguradoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 8o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, “el proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo , todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.”
El problema que se deriva de la contratación de seguros de vida en línea o a través de aplicaciones digitales bancarias, es que la mayoría de las aseguradoras omiten realizar dicho cuestionario al momento de la contratación, o bien, realizar una exploración física para contrastar el estado de salud. Se entiende por perfeccionado el contrato al momento del pago correspondiente por parte del contratante, sin que la aseguradora verifique de forma fehaciente sus condiciones de salud.
Desafortunadamente, las aseguradoras se benefician de esta práctica, ya que asumen que, si los contratantes padecían enfermedades y no lo informaron al momento de la contratación del seguro, la responsabilidad corre a cargo de éstos y no de la aseguradora por no realizar el cuestionario ordenado por la propia legislación.
De modo que las aseguradoras se sirven de estos mecanismos para alegar preexistencias de enfermedades que supuestamente no fueron declaradas por los contratantes, así como la aplicación de las cláusulas de exención, asumiendo que éstos últimos pretendieron hacer incurrir en “error” a las aseguradoras, acogiéndose a los supuestos previstos por los artículos 69 y 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que señalan:
Artículo 69. La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.
Artículo 70. Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.
Esto, a fin de extinguir su responsabilidad del pago de indemnización del seguro de vida a las personas beneficiarias, por causas que son atribuibles a las propias aseguradoras, cuando éstas no cumplieron con su obligación de efectuar los cuestionarios e investigaciones que le permitieran verificar y asegurarse de las condiciones de salud de los contratantes.
En ese sentido, el funcionamiento de la contratación de un seguro de vida en línea o mediante aplicaciones digitales bancarias carece de candados para garantizar la certeza jurídica y el bienestar de las personas aseguradas y sus familias.
Por lo anterior, en la iniciativa con proyecto de decreto que presento ante esta soberanía, se incluyen diversos temas que hacen de estas reformas y adiciones un instrumento que actualiza el marco jurídico legal en materia de contratación en línea de seguros de vida individuales.
A continuación, se plasman de manera sucinta todos los contenidos de la iniciativa, organizadas por artículo.
Por lo expuesto, la suscrita, integrante de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 8o. y 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro:
Artículo Único. Se reforman los artículos 8o. y 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, ya sea que éste se celebre en línea o de forma presencial.
Será responsabilidad de la empresa aseguradora realizar el cuestionario correspondiente, así como constatar las condiciones de salud del proponente al momento de la contratación. De lo contrario, sus obligaciones no quedarán excluidas o extinguidas bajo ninguna circunstancia, aun cuando ésta alegue error, simulación o declaración de hechos inexactos por parte del proponente.
Artículo 47. Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro; excepto cuando dicha omisión o inexacta declaración sea atribuible a la empresa aseguradora.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas supervisará que las aseguradoras realicen los ajustes jurídicos necesarios para dar cabal cumplimiento a estas disposiciones, en un plazo máximo de sesenta días naturales.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Gobierno de México. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt). Disponible en: https://datos.covid-19.conacyt.mx/ Consultado el 25 de noviembre de 2022.
2 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=2049&idcat=1 Consultado el 28 de noviembre de 2022.
3 Condusef. Disponible en: https://www.gob.mx/condusef/prensa/revisacomparadecide-el-comportamiento u?-de-tu-aseguradora-ante-las-reclamaciones-de-sus-usuarios-de-enero-a-julio-de-2022?idiom=es# u?:~:text=Respecto%20a%20la%20participaci%C3%B3n%20en,M%C3%A9xico%20con%201%2C708%20(12%25) Consultado el 28 de noviembre de 2022.
4 Condusef. Disponible en: https://www.condusef.gob.mx/documentos/estadistica/estad2021/fe-asegura doras-1er-sem-2021.pdf Consultado el 25 de noviembre de 2022.
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 16 de abril de 2024.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma el artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia en materia del registro de cumplimiento de obligaciones de pago mediante convenios de finiquito, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el contexto de la situación económica actual, en la que la mayoría de las mexicanas y mexicanos enfrentan grandes retos para lograr la recuperación de los efectos de la pandemia por covid-19, se han agudizado los casos de insolvencia para pagar créditos. Entre los principales factores se encuentran la pérdida de empleo, el cierre de pequeñas y medianas empresas, así como el padecimiento de enfermedades y/o intervenciones quirúrgicas tratadas fuera del Sistema Nacional de Salud, a costos muy altos. A esto, se suma la falta de planeación de las personas para administrar sus ingresos y egresos, lo que se conoce como educación financiera:
“La educación financiera es el proceso mediante el cual los individuos adquieren una mejor comprensión de los conceptos y productos financieros y desarrollan las habilidades necesarias para tomar decisiones informadas, evaluar riesgos y oportunidades financieras, y mejorar su bienestar.1
La morosidad en el pago ante instituciones financieras que se encuentran reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) tiene como resultado la inclusión de la persona en el denominado Buró de Crédito.
Para 2021, de acuerdo con la CNBV2 , el número de créditos a personas físicas en México fue de 58.3 millones; también señala que por cada diez mil personas adultas, 6 mil 110 cuentan con al menos un crédito, es decir 6 de cada 10. Los créditos tuvieron un crecimiento de 5.9 por ciento en 2021 con respecto a 2020, los se otorgaron bajo los siguientes conceptos:
De esta misma fuente, se conoce que el Índice de Morosidad (Imor) de los créditos de la banca fueron:
En suma, el porcentaje del IMOR en los créditos de la banca asciende al 19.4%, que representa 11.3 millones de personas, las cuales, en su mayoría, están ya inscritas con un mal historial en lo que se conoce como Buró de Crédito.
El Buró de Crédito es una Sociedad de Información Crediticia (SIC). De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia (LRSIC), una sociedad de tal naturaleza es aquella que presta servicios de recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como de operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras, empresas comerciales o las Sofomes, ENR.
La LRSIC establece las características de la base de datos que administran las SIC:
Artículo 20. La base de datos de las sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios. Los usuarios que entreguen dicha información a las sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 72 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley...
...Cuando el cliente realice el cumplimiento de una obligación, el usuario deberá proporcionar a la sociedad la información del pago correspondiente y la eliminación de la clave de prevención u observación correspondiente. El usuario deberá enviar dicha información dentro de los cinco días hábiles posteriores al pago. En el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 27 Bis, los usuarios contarán con un plazo de hasta diez días hábiles para enviar la información actualizada a la sociedad.
En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades tendrán un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos.
Cuando los clientes se acojan a programas de recuperación de créditos de entidades financieras, empresas comerciales o Sofomes, ENR, los usuarios deberán reportar a las sociedades de Información Crediticia dichos créditos como saldados, en caso de que hayan sido finiquitados.
En este caso, los “usuarios” son las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R., que proporcionen información o realicen consultas a las SIC (artículo 2o., fracción XV LRSIC), incluso el propio Sistema de Administración Tributaria (SAT) que en el 2022 entregó información de incumplimiento a las SIC de 555 mil contribuyentes morosos durante los primeros cuatro meses de 2022.3
Como puede observarse, el primer párrafo del artículo 20 referido, señala la prohibición de inscribir créditos que se encuentran en cartera vencida con una antigüedad mayor a los 72 meses, es decir, 6 años.
Para conocer el historial crediticio de una persona física o moral, las entidades financieras pueden requerir un reporte de crédito especial (RCE); ello, únicamente cuando medie autorización expresa del cliente (artículo 28 de la LRSIC). En el RCE se incluye información del historial crediticio, fechas de apertura y pago, los límites de crédito, el saldo total de las operaciones contratadas y montos a pagar (artículo 36 Bis de la LRSIC).
Los artículos 23 y 24 de la LRSIC detallan con mayor precisión la forma en que las SIC conservan los historiales crediticios proporcionados por los usuarios. De acuerdo con el artículo 23, las SIC se obligan a conservar los historiales por el plazo señalado de 72 meses, y pueden eliminarlo cuando refleje información de incumplimiento también en este plazo. Este periodo también aplica a quienes realizan pagos parciales y a quienes finiquitan mediante un convenio el adeudo:
Artículo 23. Las sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.
Las sociedades podrán eliminar del historial crediticio del cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.
En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.
En el caso de créditos en los que existan tanto incumplimientos como pagos, las sociedades deberán eliminar la información de cada período de incumplimiento, en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento de cada periodo.
En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.
En el caso de que el cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el usuario deberá enviar a la sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.
Para efectos de este artículo se entenderá por periodo de incumplimiento el lapso que transcurra entre la fecha en que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo...
Según el mismo artículo 23, se elimina la información de los historiales crediticios de cantidades de adeudo mínimas en un plazo no mayor a 48 meses; en estos casos se encuentran los adeudos menores a mil unidades de inversión (UDI). En el momento actual, un UDI equivale a 7.57 pesos, por lo que, en la conversión, se puede reconocer que quien tiene un adeudo menor a 7 mil 560 pesos, debe eliminarse del historial en máximo cuatro años.
Por su parte, el artículo 24 señala los casos en que no se elimina el historial crediticio, y éstos son los adeudos de cantidades mayores a 400 mil UDI (que asciende a un poco más de 3 millones de pesos) y las personas físicas o morales contra las que exista una sentencia firme en la que hayan sido condenadas por un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que éste se haya hecho del conocimiento de la SIC por alguno de los usuarios.
Al encontrar que aun cuando un cliente finiquite el adeudo mediante convenio, la LRSIC equipara los tiempos y las condiciones para eliminar el historial crediticio negativo, al de aquellos que no realizaron pago alguno, se vislumbra un tratamiento injusto hacia quienes se esfuerzan por realizar el pago en un convenio. Esto también representa un factor negativo para las instituciones de crédito, ya que la persona que incumple, puede bien no realizar ningún pago por convenio, y aún así desaparecerá en el mismo tiempo su historial crediticio negativo de la base de datos mencionada.
Es de conocimiento público que las entidades financieras, para otorgar un crédito, toman en consideración los medios por los que se cumplen las obligaciones de pago, por lo que, al mantenerse las disposiciones actuales, se coloca en situación de desventaja a aquellos que pagan mediante convenio.
Por lo anterior, y reconociendo la etapa de recuperación económica que actualmente vive la mayoría de las familias mexicanas, se considera urgente generar nuevas condiciones respecto a la forma en que se registra la información relativa a los pagos mediante convenio, ya que aun cuando se realicen, se mantienen observaciones negativas, afectando directamente sus posibilidades para acceder a futuros créditos por parte de las entidades financieras.
En ese sentido, en apoyo a la economía de las familias mexicanas y de las pequeñas y medianas empresas para acceder a créditos con entidades financieras, y con la finalidad de establecer un incentivo que promueva el cumplimiento de las obligaciones de pago, en favor de las instituciones de crédito, se propone la modificación del artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a fin modificar el registro de cumplimiento de obligaciones de pago mediante convenios de finiquito , tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia en materia del registro de cumplimiento de obligaciones de pago mediante convenios de finiquito
Artículo Único. Se reforma el artículo 23 de la de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 23. ...
...
...
...
...
En el caso de que el cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, la instancia encargada de emitir la carta finiquito y el usuario deberá enviar a la Sociedad la información respectiva en un plazo no mayor a la siguiente fecha de corte del crédito adquirido por el cliente , a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación de cumplimiento total de sus obligaciones . Las sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 OCDE. (2005) citada en: https://www.gob.mx/bancodelbienestar/documentos/que-es-la-educacion-fin anciera
2 CNBV. (2021A). Panorama Anual de Inclusión Financiera con datos al cierre de 2021.
https://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%C3%B3n/Anexos%20Inclusin%20Financiera/Panorama_2022.pdf?utm_source=Panorama
+2022&utm_medium=Mail&utm_campaign=Panorama
3 https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2022/06/21/sat-reporta-al-buro-de-credito-a-medio-millon-de-personas-fisicas/
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 16 de abril de 2024.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 77 Bis 1 y 77 Bis 5 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 77 Bis 1 y 77 Bis 5 de la Ley General de Salud en materia de cobertura universal de los servicios de salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El derecho humano a la salud constituye un principio fundamental para la calidad de vida, las capacidades y el desarrollo de las personas. Por ello, el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que:
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Debido al principio de interdependencia de los derechos humanos, el ejercicio pleno del derecho a la salud lleva aparejada la garantía de otros derechos, particularmente de orden social, como el derecho a la asistencia y a los servicios médicos.
En esa lógica, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que:
1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental....
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
A mayor abundamiento, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de Salvador”, señala que:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público.
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos contempla aspectos fundamentales para lograr este estado de bienestar:1
Accesibilidad: que los establecimientos, bienes y servicios sanitarios sean asequibles y fácilmente accesibles.
Disponibilidad: suficientes establecimientos, bienes y servicios sanitarios.
Calidad: que los servicios sean apropiados desde el punto de vista médico y científicos, y se encuentren en buenas condiciones.
Participación: que los beneficiarios del sistema tengan voz respecto a las políticas de salud que les afectan.
Rendición de cuentas: que los Estados rindan cuentas del cumplimiento de sus obligaciones la esfera de salud.
Libertad: las personas son libres de no someterse a tratamientos médicos no consentidos, como experimentos o esterilización forzada.
Derechos: lo que requieran las personas para disfrutar el más alto nivel posible de salud, como lo son el derecho a acceso a medicamentos, tratamiento de enfermedades, etcétera.
Garantía del Estado: las dificultades económicas de un país no lo eximen de la obligación de adoptar medidas que garanticen que los ciudadanos disfruten de su derecho a la salud.
En México, el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce que:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
En la Ley General de Salud, además, se detalla el contenido de este derecho, al especificar que:
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, y
VIII. La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
En cumplimiento del derecho al acceso a servicios de salud que atiendan las necesidades establecidas en el artículo citado, y considerando el principio de no discriminación reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que se establecen los servicios públicos y la gratuidad de los mismos, previendo que los factores económicos no restrinjan el acceso al pleno ejercicio del derecho a la salud.
Fue a mediados del siglo XX que el sistema de salud mexicano tomaría la estructura básica prevaleciente en la actualidad, cuando, sin embargo, se requieren cambios importantes. Los inicios del sistema datan de 1943, año en el que se crearon la Secretaría de Salubridad y Asistencia, hoy Secretaría de Salud (SSA), el IMSS y el Hospital Infantil de México, considerado el primero de los Institutos Nacionales de Salud.
Más tarde nacieron el Instituto Nacional de Cardiología, en 1944; el Hospital de Enfermedades de la Nutrición, en 1946; el Instituto Nacional de Cancerología, en 1950; el ISSSTE, en 1960; y el Instituto Nacional de Neurología, en 1964.
Con las nuevas instituciones surgió la primera generación de reformas en materia de salud, que buscó responder a las demandas del desarrollo industrial mediante el cuidado de la población obrera, atendida en los institutos de seguridad social. Mientras tanto, la SSA se responsabilizó de la salud de los grupos campesinos y urbanos que no eran derechohabientes.2
En la actualidad, la Secretaría de Salud establece su objetivo de trabajar en la consolidación de:
Un Sistema Nacional de Salud Universal, equitativo, integral, sustentable, efectivo y de calidad, con particular enfoque a los grupos de la población que viven en condición de vulnerabilidad, a través del fortalecimiento de la rectoría de la autoridad sanitaria y la intersectorialidad; de la consolidación de la protección y promoción de la salud y prevención de enfermedades, así como la prestación de servicios plurales y articulados basados en la atención primaria; la generación y gestión de recursos adecuados; la evaluación y la investigación científica, fomentando la participación de la sociedad con corresponsabilidad.3
El principal problema consistía en que los servicios de salud pública sólo estaban garantizados para quienes se encontraran afiliados a alguna de las instituciones de seguridad social, como el IMSS o el ISSSTE, y la atención de la población no afiliada dependía, en todo caso, de programas de asistencia pública o de los gobiernos de las entidades federativas.
El acceso a los servicios de salud, limitado a las personas que se encuentran afiliadas a través de su participación económica en un empleo formal, en un país donde más de 30 millones de personas o más del 50% de su población económicamente activa se encuentra en la informalidad,4 constituye un grave incumplimiento de las responsabilidades del Estado en la materia. El diagnóstico del gobierno federal a inicios de 2000 era que casi la mitad de la población mexicana carecía de seguridad social y que la mitad del gasto en salud provenía del “gasto de bolsillo” de las personas, lo cual era, a todas luces, una situación socialmente injusta.5
Para solventar esta problemática, en 2004 se creó el Seguro Popular, un esquema de salud pública que operaba a través de afiliación voluntaria de la población sin seguridad social. Se contaba con un catálogo universal de servicios de salud (CAUSES) que contemplaba 284 intervenciones médicas, divididas en 5 conglomerados: prevención y promoción en salud, medicina general y de especialidades, urgencias, cirugía general y obstetricia.
El programa otorgaba también acceso a servicios médicos de alta especialidad cuando existiera alguna enfermedad de alto costo, ya que se contaba con un fondo de protección contra gastos catastróficos, operado por la Comisión Nacional de Protección Social en Salud.6
Se estableció un mecanismo de financiamiento tripartito, donde el gobierno federal aportaría aproximadamente 80?por ciento de los recursos y los estados cerca de 20?% (el esquema adicionalmente contemplaba aportaciones de las personas afiliadas en función de su capacidad de pago, pero pocas entidades cobraban ese componente). Este esquema estaba establecido en el artículo 77 Bis 13 de la Ley General de Salud, artículo que, actualmente, tras la desaparición del Seguro Popular en el presente sexenio, se limita a estipular que “para sustentar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, los gobiernos de las entidades federativas aportarán recursos sobre la base de lo que se establezca en los instrumentos o acuerdos de coordinación que se celebren, los cuales deberán prever las sanciones que aplicarán en caso de incumplimiento a lo previsto en este artículo.
El Seguro Popular llegó a tener una población afiliada de 51 millones en 2019, y existió una reducción general en los gastos de salud en los hogares con mayor vulnerabilidad financiera. Según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), la población con carencia por acceso a la salud disminuyó alrededor de 22 puntos porcentuales desde la creación del Seguro Popular. A través de su esquema de financiamiento y operación, el Seguro Popular logró elevar el gasto público destinado a personas sin seguridad social, redujo el gasto de bolsillo por motivos de salud entre sus afiliados y aumentó el uso de servicios sanitarios entre las personas más pobres.7
El gobierno federal eliminó formalmente el Seguro Popular en noviembre de 2019, creando, a su vez, el Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi), por decreto presidencial. El nuevo Instituto nació con el objetivo de proveer y garantizar la prestación de servicios de atención a la salud y medicamentos gratuitos para la población sin seguridad social.
Sin embargo, no estableció un sistema de financiamiento equivalente al que había prevalecido bajo la política anterior... Aunque el presidente había anunciado que la operación de los servicios de salud se volvería a centralizar en el gobierno federal, ello no ocurrió en sentido estricto, pues ceder la prestación de los servicios al Insabi quedó como una decisión voluntaria de los estados, que podían optar por seguir proveyéndolos bajo el esquema descentralizado. En cualquier caso, no quedaba claro cuál sería el mecanismo de financiamiento en cada escenario. El primero de enero de 2020, cuando el Insabi comenzaría a funcionar en todo el país, reinaba una gran incertidumbre entre la población y los gobiernos estatales sobre los detalles de su operación.8
Dicha incertidumbre produjo que diversos gobiernos de entidades federativas expresaran críticas al modelo del Insabi, particularmente por su falta de transparencia, y por lo mismo, rechazaban aportar sus recursos y sistemas estatales de salud para la operación del Instituto como entidad centralizada. Al final, veintidós estados, decidieron adherirse al Insabi, renunciando así a seguir operando sus propios servicios de salud y transfiriendo recursos de origen estatal al gobierno federal para que el nuevo instituto proveyera los servicios. Cuatro estados (Baja California Sur, Coahuila, Michoacán y Durango) decidieron ceder al Insabi sólo los servicios correspondientes a los niveles primero y segundo, es decir, la atención primaria y los servicios de hospitalización, pero retuvieron control sobre el tercer nivel, el de las intervenciones de alta especialidad. Finalmente, Aguascalientes, Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Tamaulipas y Nuevo León decidieron continuar con la provisión descentralizada de servicios sanitarios, aportando sus propios recursos, pero también recibiendo un monto federal equivalente a lo que recibían durante la vigencia del Seguro Popular.
Para 2022 fue evidente que los estados que sufrieron una mayor caída en la cobertura de salud entre las personas sin seguridad social, entre 2020 y 2022, como la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo o Veracruz, fueron aquellos que optaron por la centralización de la salud, pero que experimentaron una caída en cobertura superior a 20 puntos porcentuales. En cambio, aquellos que no cedieron sus servicios al INSABI, como Aguascalientes, Coahuila, Durango y Jalisco, tuvieron caídas en cobertura inferiores a 10 puntos porcentuales.9
En la actualidad, y después de la eliminación del Seguro Popular, con 5.5 por ciento del PIB, México está entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) que menos invierten en salubridad y tiene la cobertura de servicios básicos de salud más baja. A partir de 2017 poco más de la mitad (52 por ciento) de toda la atención médica fue financiada por el gobierno, por debajo del promedio de la OCDE de 73 por ciento. “La proporción de los costos de atención médica que los hogares pagan directamente es la segunda más alta en la OCDE” y los gastos de bolsillo siguen siendo altos, con un 41 por ciento del gasto total en salud.10
De 2020 a 2022 la población sin acceso a servicios de salud creció de 20.1 a 50.4 millones de personas, aumentando así el porcentaje de población con carencia de acceso a servicios médicos de 16.2 por ciento en 2018 a 39.1 por ciento.11 En términos de eficiencia presupuestal, además:
En 2021, el presupuesto para el Insabi es 4.5 por ciento mayor que el ejercido en 2019 por el SP [Seguro Popular]. Esto equivale a 8 mil 647 millones de pesos adicionales para atender a 14.4 millones de personas más que en 2019. El aumento marginal en el presupuesto se traduce en un gasto de 2 mil 911 por persona, 20.4 por ciento menos que en 2019 con el SP. Además, el gasto en enfermedades de alta especialidad cayó 27 por ciento; esta caída sería equivalente a la atención de 3 mil casos de cáncer de mama, 6 mil 200 casos de cuidados intensivos neonatales y 15 mil casos de VIH.12
Como es evidente, es imperante recuperar los principios del Seguro Popular en un nuevo modelo eficiente de servicios de salud que garantice a las personas sin derechohabiencia en alguna institución pública, la vigencia de su derecho a la salud, a través de un ejercicio transparente de recursos y de la realización de convenios con las entidades federativas, con la posibilidad adicional de incorporar la participación del sector privado, para prevenir los efectos negativos de la centralización total de los servicios, aprovechando las capacidades de los Estados.
Para ese efecto, se propone modificar los artículos 77 Bis 1 y 77 Bis, a fin de crear el Seguro de Cobertura de Servicios de Salud, en términos del siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, la suscrita, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 77 Bis 1 y 77 Bis 5 de la Ley General de Salud en materia de cobertura universal de los servicios de salud
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero, un párrafo cuarto, un párrafo quinto, un párrafo sexto, un párrafo séptimo y un párrafo octavo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 77 Bis 1, y una fracción I Bis al inciso A) del artículo 77 Bis 5 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Artículo 77 Bis 1. Todas las personas que se encuentren en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.
...
Para el cumplimiento de los principios del Sistema de Salud para el Bienestar señalados en el párrafo anterior, se considerará prioritario establecer el Seguro de Cobertura de Servicios de Salud. A este efecto, se deberá integrar anualmente un presupuesto específico que incluya población objetivo, coberturas y gastos.
Los recursos del presupuesto anual del Seguro de Cobertura de Servicios de Salud serán administrados por la Secretaría, que podrá convenir con los otros integrantes del Sistema de Salud para el Bienestar respecto al ejercicio del presupuesto anual.
Dicho presupuesto se orientará al establecimiento progresivo de una amplia cobertura de servicios de salud, incluyendo aquellos que se consideran como gastos catastróficos señalados en la presente Ley, dirigidos al total de la población que no cuente con seguridad social, con el objeto de garantizar el derecho a la protección de la salud y los principios del Sistema de Salud para el Bienestar.
El Seguro de Cobertura de Servicios de Salud no cesa la obligación de prestar los servicios públicos de salud establecidos en la presente ley, a través de la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), así como de las entidades federativas.
El Seguro de Cobertura de Servicios de Salud deberá conformarse mediante un padrón de beneficiarios, los cuales tendrán acceso a los servicios de salud que se establezcan en las Reglas de Operación que para tal fin emita la Secretaría.
...
Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, para las personas sin seguridad social quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A) Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
I. ...
I. Bis. Solicitar y ejecutar el presupuesto anual del Seguro de Cobertura de Servicios de Salud;
II. a XVII. ...
B) ...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Organización Mundial de la Salud, El derecho a la salud,
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/Factsheet31sp.pdf
2 Gaceta de la Secretaría de Salud, El sistema de salud mexicano, una historia de casi 60 años;
http://www.salud.gob.mx/apps/htdocs/gaceta/gaceta_010702 /hoja7.html
3 Gobierno de México, Misión y Visión de la Secretaría de Salud. https://www.gob.mx/salud/documentos/mision-y-vision-de-la-secretaria-de -salud-7599
4 El País, “El trabajo informal crece en México y supera el 55 por ciento”, https://elpais.com/mexico/2023-06-30/el-trabajo-informal-crece-en-mexic o-y-supera-el-55.html
5 Ver González Pier, E., M. Barraza, C. Gutiérrez y A. Vargas, (coordinadores), Sistema de protección social en salud: elementos conceptuales, financieros y operativos , México, Secretaría de Salud-Fondo de Cultura Económica, 2006.
6 Coneval, 2019. “Sistema de Protección Social en Salud: Seguro Popular Seguro Médico Siglo XXI”. Coneval.org.mx
7 Felicia Marie Knaul, Eduardo González, et. al., The quest for universal health coverage: achieving social protection for all in Mexico”, The Lancet,:https://doi.org/10.1016/S0140-6736(12)61068-X
8 Carlos Moreno Jaimes, Alfonso Rojas-Alvarez y Jacqueline L. Angel, “Del Seguro Popular al Insabi: efectos de la recentralización parcial sobre la cobertura de servicios de salud”, Revista Nexos, Agosto 23, 2023, https://federalismo.nexos.com.mx/2023/08/del-seguro-popular-al-insabi-e fectos-de-la-recentralizacion-parcial-sobre-la-cobertura-de-servicios-d e-salud/
9 Íbid.
10 OECD, Health at a Glance, México: https://www.oecd.org/mexico/health-at-a-glance-mexico-ES.pdf
11 Expansión política . 2023, 10 de agosto. Coneval: se duplica la población sin acceso a salud y crece el rezago educativo
https://politica.expansion.mx/mexico/2023/08/10/coneval- se-duplica-la-poblacion-sin-acceso-a-salud
12 CIEP, “De Seguro Popular a INSABI: Mayor población con menor atención”.
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 16 de abril de 2024.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 9o., 12 Bis 6 y 13 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 9, 12 Bis 6 y 13 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de contar con mecanismos específicos que permitan incentivar el mejoramiento y ampliación de la infraestructura hidráulica para el saneamiento de agua en los municipios, con la participación de los tres órdenes de gobierno y el sector privado, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El cuidado y saneamiento del agua es parte integral de las acciones establecidas en el Acuerdo de París, tratado internacional signado por 196 países, entre ellos, México, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP-21), donde las naciones se comprometieron a “reducir sustancialmente las emisiones de gases de efecto invernadero para limitar el aumento de la temperatura global en este siglo a 2°C y esforzarse para limitar este aumento a incluso más de tan sólo el 1.5”.1
Estos compromisos adoptados por el Estado mexicano se replican en el artículo 2°, fracción VIII de la Ley General de Cambio Climático (LGCC), como uno de los objetos de la ley, entre los que también destaca el previsto en la fracción III: “Regular las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático”.
Los compromisos del Acuerdo de París también forman parte integral de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, entre ellos, los establecidos en el ODS número 6 “Agua Limpia y Saneamiento”. Respecto a la relación de éste con el cambio climático, se apunta:
...garantizar que todo el mundo tenga acceso a servicios sostenibles de agua potable y saneamiento es una estrategia fundamental para mitigar el cambio climático en los próximos años.
De no mejorarse las infraestructuras y la gestión del agua, millones de personas seguirán muriendo cada año a causa de enfermedades relacionadas con el agua, como la malaria y la diarrea, y la pérdida de biodiversidad y el deterioro de la resistencia de los ecosistemas seguirán socavando la prosperidad de los países y los esfuerzos por lograr una sociedad más sostenible.2
Así, la problemática del agua no radica únicamente en el acceso a ésta, sino también en su saneamiento, ya que de ello depende, en gran medida, el restablecimiento de ecosistemas relacionados con el agua. Al respecto, las Metas 6.5 y 6.6 del ODS 6, señalan:
6.5. De aquí a 2030, implementar la gestión integrada de los recursos hídricos a todos los niveles, incluso mediante la cooperación transfronteriza, según proceda.
6.6. De aquí a 2030, proteger y restablecer los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los bosques, las montañas, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos.3
Para su cumplimiento, en primera instancia, deben diseñarse políticas públicas que insten a elevar el financiamiento para la obtención y saneamiento del agua, desde un enfoque de gestión integrada, que tenga como centro para su planeación, la garantía de los derechos humanos. Al respecto, el Relator Especial de la ONU sobre el derecho humano al agua y al saneamiento, señala que:
Los Estados tienen la obligación de prevenir los riesgos derivados del cambio climático en curso y de minimizar la vulnerabilidad del conjunto de la sociedad, especialmente de los más pobres. Las medidas propuestas por los expertos y las principales instituciones internacionales no se basan en la especulación, sino que se centran en la promoción de estrategias participativas de adaptación al cambio climático en el contexto de la gobernanza democrática del agua, protegiendo así los derechos humanos al agua potable y al saneamiento.4
Entre las medidas propuestas, además de dar prioridad efectiva a los derechos humanos al agua y su saneamiento, está el diseño y promoción de la planificación hidrológica territorial y urbana para reforzar la resiliencia ambiental y social ante los riesgos de sequías e inundaciones, restaurar a un estado saludable los ecosistemas acuáticos y reforzar el sistema de concesiones con instituciones públicas transparentes para negociar la recuperación del derecho al agua, las compensaciones justas y las reasignaciones.5
Por otra parte, y en relación con el cumplimiento de las metas del ODS 6, el Relator también señala que:
Las estrategias clave para encauzar este objetivo incluyen aumentar la inversión y la capacitación en todo el sector, promover la innovación y la acción a partir de pruebas, mejorar la coordinación y la cooperación intersectorial entre todas las partes interesadas y adoptar un enfoque más integrado y holístico de la gestión del agua.6
Respecto al estado actual del agua y, en especial, de los recursos hídricos y de la red hídrica nacional (RHN) en nuestro país, para 2020, de acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), 58 por ciento de la población en México disponía de servicios de suministro de agua potable diariamente en su domicilio y contaba con un saneamiento básico mejorado; de acuerdo con la gestionados de manera segura, además contabilizaba que, de 653 acuíferos existentes, 115 estaban sobreexplotados produciendo una pérdida de servicios ecosistémicos.7
Por su parte, Bourguett-Ortiz señalaba que, para 2020, 64 por ciento de la población en el país disponía de servicios de suministro de agua potable gestionados de manera segura y que existían afectaciones a la salud de los ecosistemas. También señala que, para 2013, el Banco Mundial (BM) detectó que en las ciudades se desperdiciaba 40 por ciento del agua en fugas; y que, para 2021, 159 de los 653 acuíferos estaban sobreexplotados, existiendo también una clara falta de saneamiento. En 2020 la Comisión Nacional del Agua (Conagua) señalaba que, respecto al tratamiento de aguas residuales por parte de los municipios, se recolectaba apenas el 51.7 por ciento de las vertidas en alcantarillado, existiendo 3 mil 359 plantas de tratamiento de aguas residuales, de las que 573, es decir, 17 por ciento, estaban fuera de operación.8
Además de la sobreexplotación de acuíferos, 17 de ellos muestran problemas de salinización de suelos, además de que la expansión desordenada de los asentamientos humanos es un efecto para la pérdida de los mismos. También existe el problema de la descarga de aguas residuales en éstos, provocando la contaminación de los cuerpos de agua superficiales y subterráneos, lo que pone en riesgo la salud de la población y también la integridad de los sistemas relacionados con el ciclo de agua. En 2017 las aguas residuales producidas generaron una Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) de 2 millones de toneladas.9
A los problemas anteriores, se añade que, en 2018, la propia Semarnat detectó que 30 por ciento de las aguas residuales municipales colectadas en los drenajes no recibía ningún tipo de tratamiento, y se estima que sólo se reutiliza 32 por ciento.10
El Programa Nacional Hídrico (PNH), entre sus objetivos prioritarios (OP), contempla los problemas relacionados con los cuerpos de agua o red hídrica nacional, entre éstos, se encuentran los OP 2, 3 y 5:
2. Aprovechar eficientemente el agua para contribuir al desarrollo sostenible de los sectores productivos.
4. Preservar la integralidad del ciclo del agua a fin de garantizar los servicios hidrológicos que brindan cuencas y acuíferos.
5. Mejorar las condiciones para la gobernanza del agua a fin de fortalecer la toma de decisiones y combatir la corrupción.11
Estos datos apuntan a la existencia de una problemática que está relacionada con la inversión financiera para mejorar la infraestructura existente, las estrategias para el cuidado de la red hídrica y la implementación de técnicas para afrontar los retos crecientes del acceso al agua y saneamiento como derecho humano, y también responder a los factores de inversión, tanto pública como privada, con una lógica de cumplimiento y mejoramiento, y no desde intereses particulares.
El artículo 115, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) faculta a los municipios para hacerse cargo de las funciones y servicios públicos relacionados con el agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. La federación, como la autoridad que administra el bien nacional del agua, lo hace también respecto a las inversiones para obtener agua y su saneamiento.
La Ley de Aguas Nacionales (LAN) es el instrumento jurídico general que establece el marco bajo el cual se rige la administración del agua en México. En su artículo 1, como objeto de la ley, se señala: “...regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.”
Para la gestión del agua, de acuerdo con la fracción XII del artículo 3 de la LAN, la Comisión Nacional del Agua (Conagua) es el órgano desconcentrado de la administración federal con “funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes”.
Sin embargo, la problemática de inversión para llevar agua potable a las y los mexicanos, así como su saneamiento, recae particularmente en los gobiernos municipales, quienes precisan mayores recursos para mejorar en este sentido y cumplir con las metas que se establecen a partir de los objetivos prioritarios del PNH.
De acuerdo con el PNH, los municipios, siendo responsables de brindar los servicios de agua potable y saneamiento, en muchos casos “...carecen de las capacidades técnicas y gerenciales para brindar los servicios adecuadamente, aunado a que en el nivel municipal se siguen presentando problemas de simulación, transferencia de bienes públicos a privados y dispendio.”12
Muestra de lo anterior es el cálculo de que, para 2013, los prestadores de servicio de agua y saneamiento del país (incluyendo a los concesionarios que han realizado convenios con municipios para ofertar estos servicios), tenían pérdidas de 60 por ciento del volumen que inyectan a las redes de agua potable; así, sólo se estaba cobrando 40 por ciento, la no contabilizada se extrae, pero se pierde en fugas o no se cobra.
De los 2 mil 200 prestadores de estos servicios, 1 mil 500 son gobiernos municipales y, el resto, son particulares; sin embargo, sólo 700 del total se pueden considerar como organismos operadores de agua, por su grado de autonomía financiera y de gestión:
Los retos que enfrentan los prestadores de los servicios son múltiples y complejos, sus recursos financieros en general son insuficientes para operar óptimamente, la mayoría de ellos tienen problemas en la recaudación y bajas tarifas del servicio, no cuentan con personal capacitado y muestran una alta rotación del personal directivo. Lo anterior se traduce en servicios de agua y saneamiento de mala calidad, con consecuencias para la salud de las personas, especialmente la de niñas y niños.13
Por ello, y en virtud del cumplimiento de las metas del ODS número 6, en particular de las metas 6.5 y 6.6, se considera necesario legislar para robustecer y ampliar el marco jurídico bajo el cual la financiación pública y privada se realice con la más estricta transparencia, se disminuyan las pérdidas por cobros de agua, aumentando la infraestructura hídrica, cuidando siempre la preservación de la red hídrica en México.
Si bien es cierto que es tiempo de superar la visión mercantilista del agua, para gestionarla como un bien público que, debido a su escasez y a la falta de saneamiento que por siglos se ha padecido, también lo es que dicha gestión debe integrarse con inversiones múltiples que permitan, por una parte, garantizar el acceso al agua potable y su saneamiento a todas y todos y, por otra, impedir la creación de mercados con fines e intereses particulares. Por ello, el Estado, en todo momento, debe mantener la rectoría, pero también es fundamental asumir la carencia de recursos y capacidades que la inversión privada sí puede proveer, siempre que ésta se lleve a cabo mediante un marco jurídico adecuado, procedimientos específicos y, sobre todo, transparentes.
Respecto a ello, el Informe del Relator de ONU sobre el agua, recomienda que “...los Estados adopten y refuercen los marcos normativos sobre los acuerdos de concesión de agua para gestionar el agua como un bien público fundamental para la vida y la salud, y no como una mercancía con la que se puede comerciar”.14
Entre las recomendaciones para generar estos marcos normativos, se encuentran el fortalecimiento de los derechos de concesión mediante instituciones públicas como bancos de agua y, en otros casos, que se realicen bajo sistemas de gobernanza pública democrática, transparente y abierta para priorizar el derecho humano al agua potable y su saneamiento, además que se evite que el agua como bien público se gestione en los mercados futuros como un activo financiero bajo la lógica especulativa de estos mercados.15
En América Latina existen problemáticas que se comparten entre países, por ejemplo, en el tema de abastecimiento de agua potable y saneamiento, se refleja un desfinanciamiento y contención de las tarifas por la falta de capacidad de pago de los usuarios incidiendo en una gestión ineficiente, además, cuando hay subsidios se orientan más a la oferta.16
En México, algunos gobiernos municipales han optado por concesionar el servicio público de agua sin lograr una buena rendición de cuentas ante la población, pero tampoco lo hacen aquellos municipios que cuentan con un organismo púlico operador de agua, y éste sobrevive más de los subsidios que del pago por los servicios señalados.
Por otra parte, las concesiones otorgadas por la Conagua a particulares para el uso, aprovechamiento y explotación del agua para otros fines, como son agropecuarios e industriales, también han generado una problemática donde no sólo no se apoya la creación y operación de infraestructura, sino que se contribuye al deterioro de agua de cuencas, subcuencas, microcuencas y acuíferos.
La Semarnat, en el PNH, también señala que, de las 757 cuencas hidrológicas, en 69, el caudal concesionado es mayor que el de agua renovable, existiendo regiones del país donde no se aprovecha el agua tratada para la agricultura y con ello no se aprovecha la capacidad de una o más plantas tratadoras.17
Ante estas problemáticas, y con el objetivo de coadyuvar al cumplimiento de las metas del ODS número 6:
...la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), a través de la División de Recursos Naturales, viene ejecutando diferentes proyectos orientados a la generación, formulación y aplicación de políticas públicas que integran tópicos novedosos como la circularidad en la gestión del agua –orientadas a cumplir con las metas del Objetivo de Desarrollo Sostenible 6.18
El proyecto en ejecución en algunos países por la Cepal, incluido México, establece como primera fase la elaboración de un informe que se presenta como diagnóstico, a fin de arribar a la “identificación de oportunidades de inversión”, con la intención de diseñar un plan de mejora para el acceso a los servicios de energía renovable a partir de aguas tratadas.
En el diagnóstico, se relata la inversión en agua potable y saneamiento en México de 2018 a 2020: en 2018 era de 12.23 dólarres estadounidenses, para 2019 de 8.69 dólares estadounidensses y, para 2020, apenas de 7.11 dólares estadounidenses, en promedio, por habitante. Aun para la región, México se encuentra muy por debajo, donde el promedio de América Latina en inversión por habitante para 2020 es de 12.50 dólares estadounidenses.
Dentro de estos mismos datos, se nota la grave caída de la inversión señalada como recursos “otros”, mismos que son de tipo privado. Mientras que en 2018 la inversión realizada por éstos fue de 289.36 millones de dólares, para 2020 era de menos de un millón de dólares. La causa que se percibe es que la Conagua, incluidos los órganos deliberativos y de toma de decisiones, es quien establece las reglas para la inversión privada, ya que la LAN es amplia en criterio para que ésta sea quien determine el volumen de inversión, tanto para infraestructura de agua potable como de saneamiento.
Respecto al denominado uso público urbano del agua y su saneamiento, el artículo 44 de la LAN lo otorga a los municipios a través de títulos de asignación emitidos por Conagua. El artículo 46 señala que la Autoridad del Agua puede realizar obras “...de captación o almacenamiento, conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua”, tanto con fondos federales o fondos que se obtengan con su aval o garantía con ciertos requisitos, entre ellos, el que se garantice la recuperación de la inversión de acuerdo con la legislación fiscal.
En cuanto a la inversión en infraestructura hidráulica, el Título Octavo de la LAN contiene los lineamientos respectivos. En el artículo 96 Bis 2 se prevén las obras públicas necesarias que competen al Ejecutivo federal, a través de la Conagua.
El artículo 97 faculta a los usuarios de las aguas nacionales para realizar, por sí o por terceros, obras de infraestructura hidráulica. El artículo 98 señala que, si dichas obras afectan el régimen hidráulico de cauces o vasos propiedad de la nación, o están en zonas federales, se requerirá un permiso otorgado por la Autoridad del Agua y ésta debe supervisar las obras de construcción.
El capítulo II del Título Octavo de la LAN es el que, específicamente, establece la Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas Federales. El artículo 102, establece:
Artículo 102. Para lograr la promoción y fomento de la participación de los particulares en el financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica federal, así como en la prestación de los servicios respectivos, “la Comisión” podrá:
I. Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de éstas la responsabilidad integral de la obra y su operación, bajo las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y en los términos de los reglamentos de la presente Ley;
II. Otorgar concesión total o parcial para operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación de los servicios respectivos, y
III. Otorgar concesión total o parcial para construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica federal y para prestar el servicio respectivo.
El Título Octavo Bis de la LAN establece el Sistema Financiero del Agua, señalando en los párrafos segundo y tercero del artículo 111 Bis, que:
El Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos.
El Sistema Financiero del Agua determinará con claridad las distintas fuentes financieras, formas de consecución de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y recuperación, en su caso, de tales recursos financieros, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos e instrumentos financieros.
En el mismo Título, artículo 112, se destaca el pago por parte del usuario respecto a la prestación de servicios administrativos por parte de la Conagua y sus Organismos de Cuenca, también por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, de acuerdo con la Ley Federal de Derechos, entre otros aspectos. Es decir, en el Título en comento, se establecen mínimamente las condiciones de cobro por parte de la Autoridad del Agua a aquellos con concesión para explotarla.
Por lo anterior, y debido a la imperante necesidad de generar infraestructura hidráulica en el país, especialmente para el saneamiento del agua, ya que de éste depende en gran medida la restauración del medio ambiente, así como el uso racional del agua y el freno a la sobreexplotación de los acuíferos, se considera urgente legislar para generar un marco jurídico que impulse la inversión privada respecto al saneamiento del agua a nivel municipal.
La realidad evidencia que la inversión por parte del orden federal de gobierno es insuficiente. Los municipios no tienen la capacidad para generar, por sí solos, proyectos con alta rentabilidad financiera que se dirijan al saneamiento del agua, aun con la subsidiariedad de los gobiernos estatales. No obstante, éstos podrían llevar a cabo proyectos, con el apoyo de la inversión privada, que no sólo mejorarían la calidad del servicio público del agua y de su saneamiento, sino que también favorecería las finanzas de los gobiernos municipales, a fin de contar con mayores recursos para la prestación de otros servicios públicos, en beneficio de sus habitantes.
Por lo expuesto, se propone modificar los artículos 9, 12 Bis 6 y 13 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de contar con mecanismos específicos que permitan incentivar el mejoramiento y ampliación de la infraestructura hidráulica para el saneamiento de agua en los municipios, con la participación de los tres órdenes de gobierno y el sector privado; tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al Pleno de esta Asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 9, 12 BIS 6 y 13 BIS 3 de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de contar con mecanismos específicos que permitan incentivar el mejoramiento y ampliación de la infraestructura hidráulica para el saneamiento de agua en los municipios, con la participación de los tres órdenes de gobierno y el sector privado
Artículo Único. Se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 9, una fracción VIII Bis al artículo 12 Bis 6 y una modificación a la fracción X al artículo 13 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Ley de Aguas Nacionales
Artículo 9. ...
...
...
...
Son atribuciones de “la comisión” en su nivel nacional, las siguientes:
I. a XIV. ...
XIV Bis. Analizar y, en su caso, aprobar la ejecución de los programas propuestos por los Consejos Cuenca para la ampliación y mejoramiento de las obras de infraestructura hidráulica en los municipios dirigidos al saneamiento de agua;
V. a LIV. ...
Artículo 12 Bis 6. Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que expida “la Comisión”, ejercerán dentro de su ámbito territorial de competencia las atribuciones siguientes:
I. a VIII. ...
VIII Bis. Analizar y, en su caso, aprobar la ejecución de los programas propuestos por los Consejos Cuenca para la ampliación y mejoramiento de las obras de infraestructura hidráulica en los municipios, dirigidos al saneamiento de agua;
IX. a XXXIII. ...
Artículo 13 Bis 3. Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo:
I. a IX. ...
X. ...
X. Participar en la elaboración de programas de saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y cuerpos receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su contaminación, conforme a lo establecido en las fracciones VI y VII de este artículo, así como el artículo 102 de la presente ley;
XI. a XXV . ...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 ONU. (2015). Acuerdo de París. https://n9.cl/6fvhk
2 ONU. (2022.) ODS 6. Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos. https://n9.cl/g6jr
3 Íbid.
4 ONU. (2021). Riesgos e impactos de la mercantilización y financiarización del agua sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento. Informe A/76/159 del Relator Especial sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento.
https://n9.cl/3eapu
5 Íbid.
6 ONU. (2022) Op. Cit.
7 Semarnat. (2020) Programa Nacional Hídrico 2020-2024. https://n9.cl/6jt86
8 Bourghett-Ortiz. (2022). Diálogo regional del agua 2022. Hacia una transición hídrica inclusiva y sostenible en América Latina y el Caribe-Reunión preparatoria para la Conferencia del Agua de Naciones Unidas 2023. https://n9.cl/uimgm
9 Semarnat. (2020). Obra citada.
10 Íbid.
11 Íbid.
12 Íbid.
13 Íbid.
14 ONU. (2021). Obra citada.
15 Íbid.
16 Juoravlev, A., Saravia-Matus, S., Gil-Sevilla, M. (compiladores). (2021). Obra citada.
17 Semarnat. (2020). Obra citada.
18 Fernández, D., Montañez, A., Sarmanto, N. (2023). Diagnóstico de la prestación de servicios de agua potable y saneamiento en México. https://n9.cl/7q3sy
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 16 de abril de 2024.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a fin de crear el Fondo de Acción Extraordinaria para la Atención de Emergencias Sanitarias, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud para crear el Fondo de Acción Extraordinaria para la Atención de Emergencias Sanitarias, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El 18 de marzo de 2020 se dio la primera muerte por covid-19 en México cuando el país sumaba 118 contagiados. Dos años después, y víctima de cuatro olas de contagios, el país sumaba ya más de 5.5 millones de casos confirmados y acumulaba cerca de 318 mil muertes, siendo la quinta nación del mundo por cifra de decesos después de Estados Unidos, Brasil, India y Rusia. Las autoridades sanitarias reconocieron, sin embargo, que era necesario sumar las muertes relacionadas con el impacto de la enfermedad como problemática pública, lo que elevaba para entonces la cifra a 460 mil fallecidos.1
La pandemia tuvo también un impacto significativo en la dinámica de las economías global, regional y nacional, por distintos efectos, incluyendo:2
1) la caída de la actividad económica mundial;
2) la ralentización del comercio internacional de bienes y servicios (en México con Estados Unidos, su principal socio comercial);
3) la disminución de la demanda de servicios de turismo (y de las industrias relacionadas con el subsector);
4) la reducción en los precios internacionales del petróleo y productos primarios;
5) la disrupción de las cadenas globales de valor (cgv) (principalmente en las industrias manufactureras), y
6) la inestabilidad en los mercados financieros (falta de liquidez, aversión al riesgo, salida de flujos de capital y escasez de crédito).
A partir del análisis de datos anteriores a la crisis, se concluyó, por ejemplo, que más de 50?por ciento de los hogares de las economías emergentes y avanzadas, por la pandemia, no podrían sostener el consumo básico durante más de tres meses en caso de perder sus ingresos. Igualmente, las empresas vieron desde el principio una merma progresiva de sus reservas de capital, reduciendo el tiempo de supervivencia en un promedio de 55 días.3
A nivel global, la economía mundial decreció en 3.3 por ciento y hubo una caída de 8.8 por ciento de las horas de trabajo en 2020, respecto a lo que se registró en 2019, lo que equivale a la pérdida de 225 millones de empleos a tiempo completo. Para 2020 los ingresos del trabajo se habían reducido en un 8,3 por ciento con respecto a 2019, dándose la mayor pérdida de ingresos, 12.3 por ciento, en los países de ingreso mediano bajo.
En México, la caída del PIB fue de 8.2 por ciento con una pérdida o subempleo de alrededor de 13 millones de personas en 2020, trayendo consigo un aumento en el nivel de pobreza y pobreza extrema:
El mayor impacto económico se dio en la clase media y media baja, donde se ubican los dueños de las pequeñas y medianas empresas, las cuales, dada su vulnerabilidad, fueron las4 que más sufrieron por el cierre de actividades. El sector de servicios fue el que registró mayor rezago, especialmente el turismo y las actividades informales. Estas afectaciones se hicieron sentir con fuerza en diversas industrias como la maquila y el aerotransporte (se tuvo una caída de 53 por ciento del flujo de pasajeros y de 12 por ciento de vuelos de carga en 2020).
En ese contexto, el 30 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (covid-19), aprobado por el Consejo de Salubridad General. El acuerdo se fundamenta, entre otros, en los artículos 4o., párrafo cuarto, 73, fracción XVI, bases 1a. y 3a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., fracción XV, 4o., fracción II, 17, fracción IX, 134, fracción II, y XIV, 140 y 141 de la Ley General de Salud. A partir de ello, y de acuerdo con adiciones a la Ley General de Salud, se citan diversos artículos de los dos ordenamientos como marco normativo general:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4o. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.
Ley General de Salud
Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
III. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria de emergencia y demás acuerdos que coadyuven con la Secretaría de Salud a instrumentar las acciones necesarias para enfrentar circunstancias epidemiológicas extraordinarias en el país o emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población;5
Artículo 140. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de Salud.
Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el presidente de la República.
Artículo 182. En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensable para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Es importante destacar que no existe en la legislación una definición expresa de “emergencia sanitaria”, término que en ocasiones es usado indistintamente en lugar de “contingencia sanitaria.” Para avanzar en una definición clara, resulta por ello necesario distinguir entre ambos términos. En este sentido, se considera que:
Contingencia Sanitaria es la posibilidad o riesgo que tiene un país, estado o municipio de llegar a enfrentar un problema de salud pública, provocado por epidemias, pandemias, invasión de enfermedades transmisibles o accidentes, que de presentarse puede convertirse, dada la gravedad y magnitud que represente el problema para la salud pública, en una situación de emergencia sanitaria, obligando a las autoridades a prepararse, diseñando las acciones, medidas y planes estratégicos, para en caso de ser necesario, poder implementarlos de inmediato. Por otra parte, la “emergencia sanitaria” es: una situación de peligro real, ya existente, provocada por epidemias, pandemias, invasión de enfermedades transmisibles o accidentes, que obligan al aparato gubernamental de un país, estado o municipio, a tomar acciones inmediatas para preservar la salud de sus habitantes.6
Ahora bien, para hacer frente a las emergencias y desastres naturales, el Gobierno de México contaba hasta julio de 2021 con el Fondo de Desastres Naturales (Fonden), creado en 1999, pero que en el actual sexenio se extinguió. Se trataba de un instrumento financiero, integrado al Sistema Nacional de Protección Civil, que aportaba recursos a las entidades federativas para enfrentar emergencias y catástrofes con acciones extraordinarias y no presupuestadas. Para recibir los apoyos, debía darse una declaratoria de emergencia o de desastre natural, por parte de la Secretaría de Gobernación y un comité de evaluación de daños, integrado por representantes de los gobiernos federal y estatal que presentara la solicitud.7
En 2020 el gobierno actual decidió extinguir el esquema de fideicomiso para el Fonden, “bajo un entorno adverso causado por la pandemia” de covid-19. Oficialmente, el Fonden desapareció el 21 de julio de 2021 luego de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) publicó dicho acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. En el decreto de extinción se eliminaron alrededor de 200 “fideicomisos públicos sin estructura orgánica, mandatos o análogos de carácter federal”, con la finalidad de obtener al menos 250 mil millones de pesos, o el equivalente al uno por ciento del producto interno bruto (PIB) de México.
En el decreto se eliminaron los cinco fideicomisos relacionados con inversión estratégica de salud pública y uno para “la aplicación de recursos para apoyar económicamente los tratamientos y medicamentos asociados a los mismos, que se consideren gastos catastróficos que sufran principalmente los beneficiarios del sistema de protección social en salud”. Estos tampoco podrían ser utilizados y excluirían 115 mil 369 millones 598 mil 775.07 pesos adicionales.8
Lo cierto es que el decreto se dio en un contexto en que “una de las observaciones recurrentes hacia los fideicomisos ha sido la falta de transparencia y rendición de cuentas”, por lo que, “derivado de lo anterior, se esperaría que la liberación y eventual uso de estos recursos se realicen con las mejores prácticas de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, en beneficio de todos los mexicanos”, de acuerdo con un análisis del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP).9
La desaparición de los fideicomisos, sin embargo, sólo supuso centralizar la opacidad y discrecionalidad en el ejercicio de recursos públicos para la atención de la emergencia sanitaria por Covid-19, así como el ejercicio de recursos destinados a otras áreas de política, no sólo de salud pública, incluyendo, en éstas últimas, al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos (hoy Fonsabi), cuyos recursos están originalmente destinados a brindar servicios de salud a enfermos de gravedad sin acceso a seguridad social y, en su momento, financió al ahora desaparecido Insabi.
A la fecha, “este fideicomiso sigue existiendo, y más aún, continúa recibiendo y canalizando cuantiosos recursos a la Tesorería de la Federación... Así como entra el presupuesto a Fonsabi, éste lo canaliza a la Tesofe que no da cuenta sobre el destino al que está llegando.”10
El uso de los recursos del fondo en otros fines y de forma discrecional proviene de una reforma al artículo 77 Bis 17 de la LGS que permite su reintegro a la Tesofe cuando se sobrepasa un límite (32 mil millones de pesos). De los datos se extrae un recorte en la atención del tercer nivel, además de opacidad en la trazabilidad del dinero. Adicionalmente, no debemos olvidar que fue justamente el fondo el que facilitó los recursos para la pandemia de la covid-19 ya que, con la reforma mencionada, se permitió el uso del remanente en la compra de vacunas y otros insumos. Ahora con la franca disminución que ha tenido el fondo ¿qué pasaría ante una nueva epidemia o pandemiá, ¿de dónde se sacaría dinero para enfrentar una nueva emergencia en salud?11
Para solventar esta situación y garantizar la disponibilidad de recursos para la atención de emergencias sanitarias, con un uso transparente y eficiente, y sin afectar otros programas, en la presente iniciativa se propone crear un fideicomiso especial para la atención de emergencias sanitarias administrado por el propio Consejo de Salubridad General, a través de modificaciones específicas a la Ley General de Salud, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud para crear el Fondo de Acción Extraordinaria para la Atención de Emergencias Sanitarias
Artículo Único. Se modifica la fracción XXVII Bis del artículo 3o., la fracción XVI, del artículo 17; se adiciona una fracción XXVII Ter al artículo 3o., una fracción XVI Bis al artículo 17 y un artículo 183 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. a XXVII. ...
XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor;
XXVII Ter. La atención a emergencias sanitarias, descritas en los artículos 181 y 182 de la presente Ley, entendidas como una situación de peligro real, ya existente, provocada por epidemias, pandemias, invasión de enfermedades transmisibles o accidentes que requiere de acciones inmediatas y extraordinarias para preservar la salud de las y los habitantes, y
XXVIII. ...
Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:
I. a XV. ...
XVI. Analizar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas;
XVI Bis. Determinar el destino y rubros de erogaciones del Fondo de Acción Extraordinaria para la Atención de Emergencias Sanitarias, y
XVII. ...
183 Bis. El Fondo de Acción Extraordinaria para la Atención de Emergencias Sanitarias es un fideicomiso público sin estructura orgánica, constituido en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y tiene como fin destinar los recursos necesarios para la atención las emergencias sanitarias descritas en los artículos 181 y 182 de la presente ley.
Los recursos del fondo deberán establecerse en el primer año fiscal de su conformación con un monto no menor a 1 por ciento del PIB de cada año fiscal. El fideicomiso se integrará en una subcuenta de egresos específica, por parte de la Secretaría, cuyo ejercicio será determinado, en cada caso, por el Consejo de Salubridad General.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 45 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos del artículo 183 Bis, determinarán los mecanismos que permitan destinar y ejercer recursos de manera inmediata para dicho Fondo, por un monto no menor a 1 por ciento del PIB de cada año fiscal para el ejercicio fiscal de 2025.
Tercero. Dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de Salubridad General emitirá y publicará en el Diario Oficial de Federación los lineamientos de operación y funcionamiento del Fondo de Acción Extraordinaria para la Atención de Emergencias Sanitarias .
Notas
1 Forbes, “5 datos sobre el impacto de la pandemia de coronavirus en México”, https://www.forbes.com.mx/5-datos-sobre-impacto-del-coronavirus-en-mexi co/
2 Mario Alejandro Arellano Morales, “Consecuencias de la covid-19 en la economía y las finanzas públicas en México: más allá de la pandemia”, El Trimestre Económico , vol. LXXXIX (3), núm. 355, julio-septiembre de 2022, página 834.
3 Banco Mundial, “Informe sobre el desarrollo mundial 2022” https://www.bancomundial.org/es/publication/wdr2022/brief/
chapter-1-introduction-the-economic-impacts-of-the-covid-19-crisis
4 Valentín Solís, Helio García, et. al., “Impacto de la crisis de 2020 en la economía mexicana: un enfoque de insumo-producto con inoperabilidad”, Problemas del Desarrollo, volumen 53 número 211 Ciudad de México octubre/diciembre de 2022.
5 Esta fracción no estaba contemplada en la declaratoria, pues no existía en su momento. Fue añadida el 29 de mayo de 2023.
6 Luis Carlos García, ¿Contingencia o Emergencia Sanitariá, Foro Jurídico , https://forojuridico.mx/contingencia-o-emergencia-sanitaria/
7 Expansión-política, “¿Qué es el Fonden y por qué desapareció?”, https://politica.expansion.mx/mexico/2023/10/25/que-es-el-fonden
8 Sin Embargo, “Los 338 fideicomisos que se van por el covid-19 operaron años, en la sombra, hasta 741 mil millones”, https://www.sinembargo.mx/10-04-2020/3762428
9 Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, “Extinción de Fideicomisos Públicos 2020”,
https://ciep.mx/extincion-de-fideicomisos-publicos-2020/
10 Maribel Ramírez Coronel, “¿Cuál es la función real del Fonsabi?”, El Economista, martes 1 de agosto de 2023. https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Cual-es-la-funcion-real-del-Fon sabi-20230801-0134.html
11 Sofía Charvel, Fernanda Cobo y Pamela Flores, “Con opacidad y financiamiento insuficiente, la salud se desvanece”.
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 16 de abril de 2024.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)