Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6500-II-6, martes 9 de abril de 2024
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Gaceta Parlamentaria, año XXVII, número 6500-II-6, martes 9 de abril de 2024
Que reforma y adiciona el artículo 1o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado de la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un párrafo al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El servicio público y el ejercicio de recursos públicos son fundamentales para el funcionamiento eficiente y justo de una sociedad y se constituyen, además, en factores esenciales para promover el bienestar social, el desarrollo económico y el fortalecimiento de la democracia.
La promoción del bienestar social, del desarrollo económico el combate a la corrupción y el fortalecimiento de la democracia deben ser en todo momento una prioridad en el establecimiento de disposiciones dentro de los ordenamientos legales que integran nuestro orden jurídico.
Así, el actuar de los servidores públicos debe reunir siempre requisitos de integridad, ética y transparencia y deben ser ejercidos a partir del cumplimiento estricto de la Constitución, de las leyes en la materia y de aquellas que regulan sus funciones; en consecuencia, sus acciones y omisiones deben estar sujetas al escrutinio público y legal, en caso de que estas lleguen a constituir violaciones al marco jurídico.
Esta conducta está regulada en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala que:
Los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
...
...
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Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Estas disposiciones se han incorporado a la Constitución como consecuenca del grave problema que es la corrupción, un fenómeno omnipresente en México y arraigado en su historia política, económica y social, el cual, desde décadas atrás ha sido un obstáculo persistente para el desarrollo del país, minando la confianza pública en las instituciones, distorsionando la distribución equitativa de recursos y perpetuando la desigualdad.
Los efectos de la corrupción en México son devastadores y se extienden a todos los aspectos de la sociedad provocando desigualdad económica, pérdida de confianza institucional, desinversión y estancamiento económico y debilitamiento de la democracia.
En 2018, los periodistas Nayeli Roldán, Miriam Castillo y Manuel Ureste publicaron a través de Editorial Planeta, bajo la colección Temas de Hoy, el libro titulado La Estafa Maestra: Graduados en desaparecer el dinero público , en el cual documentan a detalle una de las más enormes redes de corrupción jamás encontradas en toda la historia de México, red que precisamente fue conocida como “La Estafa Maestra” debido a la perfecta y disciplinada coordinación de los implicados que se encontraban en todos los órdenes del gobierno. Dicha red fue descubierta inicialmente por la Auditoría Superior de la Federación, para posteriormente ser investigada de forma independiente por los autores en colaboración con publicaciones independientes como Animal Político y organizaciones como Mexicanos contra la Corrupción.
“Comenzó al final del sexenio de Felipe Calderón. Pero en la revisión de las cuentas públicas de 2013 y 2014, ya con el presidente Enrique Peña Nieto al frente del gobierno, la Auditoría Superior de la Federación mostró que el “tímido” operativo se había vuelto un enredado y gigantesco mecanismo, en el que participaban más de una decena de dependencias públicas y movía miles de millones de pesos.”1
Según los autores de este Libro, el funcionamiento de dicha red de corrupción consistió principalmente en aprovechar vacíos legales que permiten que una dependencia pública contrate a un organismo descentralizado o empresa paraestatal sin concursos ni supervisión, con el fin de que éstas presten servicios como capacitación, diplomados a domicilio, renta de equipo especializado, cursos o asesoría.
Señalan que, aprovechando dicha falta de control, y aprovechando también que las universidades públicas suelen ser organismos descentralizados con libertad y autonomía académicas, los operadores principales de la Estafa Maestra contrataban a estas instituciones para proveer algún tipo de servicio, y éstas a su vez subcontrataban a empresas privadas para que lo proveyeran. Dichas empresas resultaban ser “empresas fantasmas”, empresas que sólo existen en papel, con domicilio fiscal en lugares como lotes baldíos o locales comerciales elegidos al azar, cuyos socios inversionistas eran tan sólo prestanombres con frecuencia obtenidos mediante engaños, y que naturalmente no tenían en absoluto la capacidad de proveer los servicios requeridos. Una vez el dinero estaba en manos de dichas empresas, fuera de la esfera pública y en la secrecía de la esfera privada, éste desaparecía; los autores del libro La Estafa Maestra plantean la hipótesis de que una parte se canalizaba a campañas electorales, y otra parte era para los operadores.
Asimismo, en dicho texto se menciona que los operadores de La Estafa Maestra actuaban en total y absoluta impunidad. En el Poder Ejecutivo, muchos de los líderes de la Estafa formaban parte del círculo interior del Presidente de la República; los mandos medios y bajos que ejecutaban los movimientos a su nombre se aseguraban de realizar los movimientos en la más absoluta secrecía y jamás firmar ningún documento que pudiera incriminarlos, los órganos internos de vigilancia de las dependencias involucradas ignoraron sistemáticamente la red de corrupción, y si bien la Auditoría Superior de la Federación (ASF) eventualmente destapó la Estafa Maestra e interpuso un total de 20 denuncias ante la Fiscalía General de la República, al momento de publicar el libro ésta no le había dado seguimiento a ninguna de ellas.
Nótese como, a pesar de que los operadores de La Gran Estafa eventualmente desarrollaron muchos métodos diferentes para saquear el erario, su medio principal para desaparecer el dinero público era precisamente aprovecharse de los controles laxos que permite la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público cuando una institución pública contrata a otra, bajo el razonamiento de que, al ser dinero que permanece en manos del gobierno, no es necesario someterlo a controles tan estrictos como cuando éste sale a la esfera privada. En particular, esto se establece en el artículo 1 de dicha ley, el cual, entre otros temas, especifica los casos en los que la aplicación de dicha ley se omite o se limita.
Otra de las situaciones clave que permitieron la existencia de la Gran Estafa es el hecho de que cualquier persona que trabaje para una dependencia puede firmar contratos a nombre de ella, lo que permitía a los autores intelectuales poner como chivos expiatorios a sus subordinados de jerarquía baja o intermedia y así evitar responder por cualquier acusación de corrupción, lavado de dinero o delincuencia organizada, pues de esa forma los actos de corrupción no eran formalmente culpa del autor intelectual, sino que los había cometido un puñado de divergentes que podían ser inmediatamente destituidos para simular que se habían tomado medidas correctivas.
Para prevenir este tipo de situaciones, la Constitución fija en el citado artículo 134 disposiciones para regular los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones, estableciendo para ello las licitaciones públicas:
“Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado”.
En consecuencia, y para reglamentar la aplicación de dicho artículo Constitucional, se ha expedido la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que en su artículo 1, brinda una introducción, respecto de las entidades públicas a quienes aplicarán los criterios y procedimientos establecidos en la misma.
Sin embargo, estas disposiciones no han sido suficientes para detener las irregularidades y violaciones a la Ley en materia de adquisiciones públicas cometidas por los servidores públicos, especialmente las personas titulares de las áreas y dependencias; por ello, el 25 de abril de 2019 la Auditoría Superior de la Federación emitió una serie de consideraciones y recomendaciones respecto al previamente mencionado artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, las cuales se enumeran a continuación:
• Las contrataciones que se realizaban al amparo del Artículo 1 de dicha ley se realizan con discrecionalidad excesiva, pues permite que éstas se hagan sin siquiera los controles mínimos contemplados en los procesos de licitaciones públicas.
• Esto dio pie a la ejecución de redes de corrupción involucrando a universidades públicas como presuntas proveedoras de bienes y servicios, aunque también se ha identificado a entidades como empresas paraestatales de propiedad estatal o federal.
• Conforme al artículo 1, la contratación entre entidades públicas sin licitación es válida, pero debe sujetarse a las premisas establecidas por las propias leyes.
La recomendación de la ASF es reformar el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de tal forma que se establezcan controles para que, en contratos o actos jurídicos que excedan un cierto monto, el titular de la dependencia contratante sea quien deba suscribir los contratos correspondientes y se responsabilice de su vigilancia, de esa forma eliminando el modus operandi de las redes de corrupción donde quienes ejecutan las acciones son funcionarios de jerarquía baja o intermedia cuya destitución no represente una pérdida significativa para la dependencia.
Una forma de llevar a cabo lo anterior es adicionando un párrafo en el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, el cual especifica los actos y sujetos a los cuales dicha ley aplica, en donde se especifique que todo contrato celebrado entre dependencias públicas que exceda un cierto monto deberá ser celebrado por el titular de dicha dependencia o por apoderados debidamente designados, el cual será responsable por la vigilancia del contrato y por todo proceso legal que lo involucre, como se muestra a continuación:
Combatir la corrupción en México es un desafío complejo que requiere un enfoque integral, es fundamental fortalecer las instituciones encargadas de prevenir y combatir la corrupción, promover una cultura de integridad y ética tanto en el sector público como en el privado, fomentar la transparencia en el gobierno, promover la participación ciudadana y reformar las leyes en la materia, de manera que seamos capaces de combatir este problema endémico y construir un México más justo, próspero y democrático para las generaciones futuras.
Expuesto lo anterior, queda claro que es urgente promover reformas en la Ley capaces de poner fin a las redes de corrupción que, aprovechándose de la amplia libertad de la cual gozan las dependencias públicas para contratarse entre sí, día a día arrebatan a todos los mexicanos el dinero que debería ser usado para mejorar su calidad de vida, para ser despilfarrado en espectaculares campañas electorales y lujos materiales frívolos y vacíos, y una de las formas de hacerlo es subvirtiendo sus modus operandi mediante leyes que eliminen los vacíos legales de los cuales éstas se valen. De esa forma, no sólo se bloquea una de las vías por las cuales operan las redes de corrupción, sino que también la experiencia que adquieren los implicados para operar dichas redes se vuelve nula e inválida.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen
I. a VI. ...
...
...
...
...
Los contratos que celebren las dependencias y/o entidades entre sí, cuya cuantía sobrepase las cinco mil unidades mensuales de medida y actualización, deberán ser celebrados y firmados por las personas titulares de dichas dependencias, con la finalidad de que puedan darles supervisión, seguimiento, control, y una adecuada ejecución.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Nayeli Roldán, Miriam Castillo, Manuel Ureste. (2018). Prólogo. En La Estafa Maestra: Graduados en desaparecer el dinero público (13). México: Planeta, colección Temas de Hoy.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2024.
Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)
Que reforma los artículos 4o., 12 y 27 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Taygete Irisay Rodríguez González, diputada de la LXV legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con la facultad que le otorga los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 12 y 27 de la Ley de los Pueblos indígenas, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Desde que se consumó la conquista española de México-Tenochtitlan, los pueblos indígenas han sido sujetos a discriminación y desigualdad de condiciones; además de no tener derecho a tomar posiciones de liderazgo en el virreinato de Nueva España, los indígenas frecuentemente sufrían los abusos de los señores feudales españoles que los explotaban y maltrataban1 ; y en cuanto a los primeros afromexicanos, éstos inicialmente llegaron a territorio novohispano en condiciones de esclavitud2 . La independencia de México sirvió de poco para remediar esta situación; su inspiración francesa y anglosajona no dejó lugar para que los indígenas y afromexicanos, que en ese entonces constituían la mayoría étnica, fuesen reconocidos como parte integral de la nación, sino todo lo contrario: ante la ley eran vistos como un grupo marginal que había que incorporar a los ideales extranjeros de progreso, y su cultura e identidad eran invalidadas a través de leyes que eliminaban a rajatabla todo rastro del origen étnico de los mexicanos; y en la práctica, las élites nacionales simplemente continuaron los abusos que los encomenderos de antaño infligían a los indígenas y afromexicanos3 . No fue sino hasta finales del siglo XX, a raíz de la rebelión armada del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y una serie de movilizaciones pacíficas de otras etnias, que los pueblos indígenas finalmente pudieron promover sus reclamos de igualdad y autodeterminación, lo que culminó en 2001 con el actual artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 .
A pesar del avance sustancial que dicha reforma constitucional representó para los derechos de los pueblos indígenas, queda claro que no basta con tan sólo reconocerlos en nuestras leyes, pues éstos se enfrentan a prácticas de desigualdad, invalidación, abusos y políticas contraproducentes que, luego de cientos de años, han pasado a ser parte integral de la sociedad mexicana y de las estructuras que ésta ha creado. Debido a ello, para garantizar los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, es necesario impulsar medidas que activamente rompan con esas estructuras discriminatorias, e impulsen acciones concretas encaminadas a proteger su integridad y derechos humanos, respetar su derecho a la autodeterminación, y evitar que la dominación cultural acabe con sus costumbres, tradiciones y conocimientos.
En particular, una esfera donde vale la pena reforzar dichas acciones concretas a favor de los pueblos indígenas es en lo referente al acoso escolar, el cual fue definido en 2015 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como todo acto u omisión que, de manera reiterada, agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares 5 . Desde que esta problemática fue inicialmente identificada por el psicólogo noruego Dan Olweus6 , la erradicación del acoso escolar se ha convertido en una lucha social en todo el mundo, especialmente a raíz del tiroteo en la escuela preparatoria de Columbine, Estados Unidos, el cual se cree que fue motivado en gran parte por el acoso escolar que sufrían sus perpetradores7 ; sin embargo, en México estos esfuerzos se enfrentaron por mucho tiempo a la falta de una definición oficial que sirviera como base para instrumentar políticas en su contra. Fue por esta razón que, el 28 de febrero de 2024, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó8 una iniciativa de reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer oficialmente la definición de acoso escolar que hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación9 , la cual actualmente está en manos del Senado de la República, y que, de aprobarse, permitiría no sólo luchar contra esta forma de violencia contra la niñez, sino también en su intersección con la violencia que todavía hoy sufren las niñas, niños y adolescentes indígenas y afrodescendientes.
Por esta razón, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) debe estar facultado para planear, elaborar, implementar y promover acciones concretas en colaboración con la Secretaría de Educación Pública encaminadas a evitar el acoso escolar de niñas, niños y adolescentes indígenas y afromexicanos, como se indica a continuación; pues de nada sirve que las leyes protejan sus derechos, si éstos sufren en la escuela actos de violencia motivados específicamente por su etnia.
De igual forma, para reforzar las acciones generales a favor de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, es muy conveniente que la Comisión Nacional de Derechos Humanos forme parte de la Junta de Gobierno del INPI, como se indica a continuación, por ser ésta la entidad del gobierno que se encarga de vigilar el cumplimiento de los derechos humanos, contar con expertos para asesorar en dicha materia a la Junta de Gobierno del INPI, y estar facultada para ejercer acciones de inconstitucionalidad; lo cual es particularmente importante para garantizar los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes, pues éstos no sólo deben contar con instituciones capaces de protegerlos, sino que también estén facultadas para evitar situaciones como la del México postindependiente, periodo durante el cual se instrumentaron políticas con nobles intenciones de garantizar la igualdad de los pueblos indígenas, pero que terminaron siendo contraproducentes por haber estado basadas en concepciones europeas y anglosajonas de igualdad y progreso que eran incompatibles con la realidad que se vivía en la República Mexicana decimonónica.
Con este cambio, el respeto de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes podrá ser supervisado a través del enfoque de derechos humanos que se describió anteriormente, lo cual ayudará a garantizar la sensibilidad de las acciones a favor de la justicia social de dichos pueblos, así como la protección de sus derechos humanos.
Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 4, 12, 27 y 28 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indigenas
Artículo Único. Se reforman los artículos 4, 12 y 27 de la Ley de los Pueblos indígenas, se modifica la fracción XLVIII y se adiciona una fracción XLIX al artículo 4, se añade una fracción IV al artículo 12, y se reforma el primer párrafo del artículo 27, quedando como se especifica a continuación:
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objetivo, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I. a XLVII. ...
XLVIII. Colaborar con la Secretaría de Educación Pública para planear, elaborar, implementar y promover acciones, medidas, protocolos y programas orientados a evitar el acoso escolar de niñas, niños y adolescentes indígenas y afromexicanos, entendido éste como todo acto u omisión que, de manera reiterada, agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares; y
XLIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
...
...
Artículo 27. El Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, en adelante Mecanismo, es la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para la implementación de los derechos de los pueblos indígenas, así como de su desarrollo integral, intercultural y sostenible. Tendrá por objeto proponer, definir y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, con pertinencia social, económica, cultural, lingüística y de derechos humanos.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 González Galván, Jorge Alberto. El Estado, los indígenas y el derecho/México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2880/7.pdf
2 Velázquez, M. E., & Correa, E. (marzo de 2007). Africanos y afrodescendientes en Acapulco y la Costa Chica de Guerrero y Oaxaca. (I. N. (INAH), Ed.) Diario de Campo, 42 . Obtenido de Diario de Campo: https://revistas.inah.gob.mx/index.php/diariodecampo/article/download/1 2292/13394/24587
3 Bailón Corres, M. J., & Brokmann Haro, C. (2015). Los pueblos indígenas de México y sus derechos: una breve mirada. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos. Obtenido de https://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/fas_CTDH_PueblosInd igenasMex.pdf
4 Íbid, página 63
5 Zaldívar Lelo de Larrea, A. (15 de mayo de 2015). Resolutivo del amparo directo 35/2014 aprobado por mayoría de los ministros de la Primera Sala. Obtenido de sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=166050
6 Fundación en Movimiento. (14 de mayo de 2018). Un breve repaso a través de la historia del acoso escolar . Obtenido del sitio web de Fundación en Movimiento: https://www.fundacionenmovimiento.org.mx/blog/medios/968-un-breve-repas o-a-trav%C3%A9s-de-la-historia-del-acoso-escolar
7 The New York Times. (30 de abril de 1999). Estudiantes de Columbine hablan del desastre y de la vida. The New York Times . Obtenido de https://archive.nytimes.com/www.nytimes.com/library/national/043099colo -voices.html
8 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. (28 de febrero de 2024). Votación: De la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de definición del acoso escolar (Obtenido de Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/Votaciones/65/tabla3or2-52.php3
9 Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados. (28 de septiembre de 2023). Dictamen en sentido positivo de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de definición del acoso escolar. Obtenido de Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240228-IV.pdf#page=35
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2024.
Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)
Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Taygete Irisay Rodríguez González, diputada federal de la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 170 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia de maternidad en caso de hijos nacidos sin vida; de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
La mortinatalidad es una triste realidad de la cual es imposible escapar. Según datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), incluso en naciones con sistemas de salud tan avanzados como Japón, Dinamarca o Australia, por lo menos 1 de cada 500 bebés de dichos países nacieron en 2021 sin signos de vida después de 28 semanas de gestación completa1 ; y en naciones menos desarrolladas como Somalia o Guinea-Bissau, esa cifra asciende a 3 por ciento de probabilidad de nacer sin vida. A diferencia del parto en otras especies animales, el parto humano es un proceso notoriamente peligroso2 que sólo hasta hace poco hemos logrado llevar a cabo de forma segura, a través del avance de la ciencia médica y la asistencia de los sistemas nacionales de salud y cuidados; y aunque la mortinatalidad casi siempre puede ser prevenida a través de un monitoreo adecuado de la salud de la madre durante la gestación y una atención adecuada del parto, ésta puede ocurrir incluso si la mujer es joven y saludable y el parto se desarrolla en las mejores condiciones.
Desde un punto de vista tanatológico, la mortinatalidad trae graves consecuencias al modo de vida, la salud mental e incluso a la salud física no sólo de las madres afectadas por ella, sino también de sus familias y allegados3 . El nacimiento de un bebé sin vida con frecuencia se trivializa a nivel social, bajo una creencia de que la muerte no contó como tal por haber sucedido antes del nacimiento o durante éste, por lo que el duelo de la madre es invalidado; lo que trae serias consecuencias a su salud mental. Dicha falta de apoyo social al nacimiento de bebés sin vida llega incluso al plano institucional: en Estados Unidos, los seguros de gastos médicos mayores rara vez cubren la mortinatalidad, cuyo costo en 2016 ascendía a más de 16 mil dólares, y muchos de ellos estigmatizan a la mujer que alumbró al bebé sin vida como una mujer de embarazos de alto riesgo que debe pagar primas de seguro más costosas4 ; apenas hasta 2016 se lanzó el primer sistema de clasificación de causas de muerte perinatal, que es la Clasificación Internacional de Enfermedades de Mortalidad Perinatal de la Organización Mundial de la Salud5, 6 ; y en México, existen reportes de mujeres a quienes se les retiró la incapacidad por maternidad y el periodo de descanso postparto que marcan la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo luego de parir a un bebé sin vida, incluso aunque ninguna de esas leyes condicione el goce de dichas prestaciones al nacimiento de un bebé vivo7 .
Expuesto lo anterior, queda claro que la mortinatalidad es una problemática cuya atención no sólo debe limitarse a su prevención, sino también a la atención de las madres que la han sufrido, pues la muerte es un fenómeno que afecta con particular fuerza a los allegados del difunto independientemente de las circunstancias en las cuales ésta haya ocurrido; y en el caso de la mortinatalidad, un punto de partida para reforzar su atención es a través de ampliar la cobertura de las 2 semanas adicionales de descanso postparto a las cuales tienen derecho las madres trabajadoras que hayan dado a luz a hijas o hijos con discapacidades o que requieran atención médica hospitalaria, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 170 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, para que éstas también puedan ser otorgadas en caso de que los hijos hayan nacido sin vida, como se especifica a continuación:
Ley Federal del Trabajo
De aprobarse este cambio, no sólo se reforzaría el derecho de las madres trabajadoras a un adecuado regreso al estado normal de su cuerpo después del embarazo, sino que también se reforzaría el apoyo a aquellas que tengan que cargar con el duelo de perder a un bebé que pasaron 9 meses gestando, que ni siquiera tuvieron la oportunidad de verlo con vida, que nunca podrán verlo crecer, desarrollarse y formar parte de su familia por haber fallecido antes o durante su nacimiento, y que encima se enfrentan a una sociedad estructurada en torno a la invalidación de su duelo legítimo.
Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 170 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia de maternidad en caso de hijos nacidos sin vida
Artículo Único. Se reforma el artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, quedando como se especifica a continuación:
Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido sin vida, con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
...
II Bis a VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (enero de 2023). Mortinatalidad . Obtenido de los Datos del UNICEF: https://data.unicef.org/topic/child-survival/stillbirths/
2 Rosenberg, K. R. (1992). La evolución del parto del hombre moderno. Diario Americano de Antropología Física, 35 (S15), 89-124. doi:https://doi.org/10.1002/ajpa.1330350605
3 Cacciatore, J., Schnebly, S., & Froen, J. F. (2009). Efectos del apoyo social en la ansiedad materna y depresión posteriores a la mortinatalidad. Salud y cuidado social en la comunidad, 17 (2), 167-176. doi:https://doi.org/10.1111/j.1365-2524.2008.00814.x
4 Hess, J. (30 de julio de 2019). Desde el diagnóstico y la autopsia hasta el entierro, los nacimientos sin vida son alarmantemente caros en Estados Unidos . Obtenido de Vox: https://www.vox.com/the-highlight/2019/7/23/20698480/stillborn-stillbir th-baby-costs-expensive
5 Prüst, Z. D., Kodan, L. R., van den Akker, T., Bloemenkamp, K. W., Rijken, M. J., & Verschueren, K. J. (17 de agosto de 2022). Uso mundial de la Clasificación Internacional de Enfermedades de Mortalidad Perinatal (ICD-PM): un estudio sistemático. Diario de Salud Mundial , 12. doi:https://doi.org/10.7189/jogh.12.04069
6 Organización Mundial de la Salud. (2016). Aplicación del ICD-10 a muertes durante el periodo perinatal: ICD-PM . Obtenido de https://platform.who.int/docs/default-source/mca-documents/maternal-nb/ icd-pm.pdf?Status=Master&sfvrsn=9470cccf_4
7 Toche, N. (23 de octubre de 2023). “No hay bebé, entonces no hay duelo, la muerte gestacional sigue invisibilizada en México”. Obtenido de El Economista : https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/No-hay-bebe-entonces-no-hay -duelo-la-muerte-gestacional-sigue-invisibilizada-en-Mexico-20231023-01 44.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2024.
Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 10o. de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Taygete Irisay Rodríguez González, diputada de la LXV legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con la facultad que le otorga los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XX al artículo 3 y adiciona una fracción al artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El espectro autista engloba a múltiples condiciones caracterizadas en diferentes grados por dificultades en la interacción social, la comunicación verbal y no verbal, y comportamientos repetitivos, así como otras condiciones tales como hipersensibilidad o hiposensibilidad a estímulos sensoriales. Hasta ahora, las causas concretas de dichas condiciones no han podido ser identificadas1 , aunque se sabe que éste con frecuencia es hereditario2 , y que ocurre más frecuentemente en hijos de padres y madres de más de 30 años o en hijos de madres que tuvieron diabetes gestacional3 , entre muchas otras. El nombre de “autismo” fue inicialmente acuñado por el psiquiatra alemán Hans Asperger, quien fue uno de los primeros en estudiar dichas condiciones, aunque posteriormente las que él estudió fueron conocidas como “síndrome de Asperger” por ser más específicas que la gran diversidad de condiciones que conforman el espectro autista4. Inicialmente, las condiciones del espectro autista se consideraban como defectos que debían curarse; sin embargo, a medida que diversas personas con dicha condición comenzaban a mostrar la misma capacidad que las personas neurotípicas para desarrollar su vida y destacar a nivel mundial, incluyendo grandes personalidades como el actor Anthony Hopkins5 , el atleta Tom Stollman6 o el empresario Elon Musk7 , el enfoque del manejo de esa familia de condiciones ha cambiado a uno de aceptación, conciencia social y derechos humanos8 .
En México, este enfoque de aceptación y derechos humanos forma uno de los principales ejes rectores de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, la cual reafirma sus derechos y contiene una serie de previsiones para atender a aquellas personas con condiciones del espectro autista que requieran asistencia de algún tipo, y dispone la formación de una Comisión Intersecretarial para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista encargada de coordinar políticas de atención y apoyo a dichas personas.
Dentro de las acciones a favor de las personas del espectro autista, una de las más sustanciales que se puede llevar a cabo son aquellas en contra del acoso escolar de las niñas, niños y adolescentes con dichas condiciones; pues se calcula que entre 60 por ciento9 y 94 por ciento10 de ellas y ellos sufren de acoso escolar a nivel mundial. Ante esta situación que es anatema, no podemos quedarnos con los brazos cruzados; el acoso escolar es una forma de violencia infantil que debe ser eliminada, y si las condiciones del espectro autista son una sentencia casi segura de sufrir acoso escolar, es necesario redoblar los esfuerzos para proteger a las niñas, niños y adolescentes del espectro autista contra esa forma de violencia.
No se sabe cuándo surgió el acoso escolar; posiblemente sea una problemática tan vieja como la humanidad, que no haya realmente surgido algún día, sino que más bien se haya trasladado desde la sociedad general hacia las aulas cuando se formaron las primeras escuelas primarias11 , siendo las escuelas de primeras letras de Nueva España las primeras en nuestro país que tenían los elementos de existencia de una “escuela primaria” moderna: espacio físico cerrado, distribución de tiempo estructurada, grupos de alumnos de edades similares, profesores especializados, y planes y programas de estudio cíclicos. Dichas escuelas comenzaron a surgir en las últimas décadas del virreinato, generalmente auspiciadas por la Iglesia o por los gobiernos municipales12 , y fueron continuadas por los gobiernos nacionales y locales una vez establecida la República Mexicana independiente13 .
En aquellos tiempos, probablemente el acoso escolar se manifestaba en los recintos escolares y en las escuelas de primeras letras, pero éste simplemente se desconocía; esto, pues, en aquellos tiempos, bajo la filosofía positivista europea que sostenía que desarrollar la razón y acallar las emociones llevaría a las personas a la virtud y a la verdad, y sin las propuestas modernas en materia de psicología, pedagogía y ciencias de la educación, los docentes y administradores simplemente no mostraban ningún interés por actividades diferentes de impartir conocimientos académicos que debían ser memorizados exactamente y sin error. Por lo anterior, los conflictos entre alumnos simplemente se ignoraban como “juegos de niños inconsecuentes”, o se reprimían sin mayor atención al detalle y sin jamás atender las causas raíz de dichos conflictos, o en el peor de los casos se toleraban o hasta se promovían como algo bueno, bajo la creencia de que vivir dichos conflictos “endurecería” a los niños y los “prepararía para la vida”. Todo ello se agravaba con la práctica entonces perfectamente aceptable del castigo violento, que involucraba desde humillar y tratar de forma denigrante a los alumnos involucrados en peleas, o en el peor de los casos, maltratarlos físicamente.
No fue sino hasta 1970, en una de las naciones entonces más acomodadas del mundo como lo fue Noruega, que el psicólogo Dan Olweus finalmente identificó la violencia que se infligían los alumnos entre sí, y le puso un breve y sencillo nombre en inglés para que esta práctica tuviera reconocimiento internacional: bullying 14 . Olweus había identificado que entre alumnos había una tendencia a que algunos de ellos recibieran agresiones más fuertes y repetidas que otros, lo cual los ponía en una situación de la cual difícilmente podían salir por sí mismos, y que tenía efectos profundamente negativos en su esfera psicológica: baja autoestima, ansiedad, depresión, estrés postraumático, y muchos otros trastornos que dificultaban su evolución escolar a mediano plazo, y que en algunas ocasiones, representaban cargas que arrastraban ya entrada su edad adulta.
Al ponerle un nombre conciso a una problemática que no sólo afectaba a todas las niñas, niños y adolescentes, sino que incluso resonó en la mente de muchos adultos en posiciones de autoridad y que habían vivido el bullying ellos mismos, el doctor Olweus inició con ello una lucha social contra esta problemática en todo el mundo. Desde los gobiernos, las organizaciones civiles, los padres de familia, los individuos afectados y el personal docente y administrativo de las escuelas, poco a poco el mundo fue adquiriendo conciencia acerca del bullying, y éste comenzó a ser documentado en informes de autoridades en educación y derechos humanos.
A nivel internacional, la investigación del acoso escolar comenzó a ganar tracción en 1999 a raíz del tiroteo masivo que sucedió ese año en la preparatoria de Columbine en Estados Unidos, el cual se cree que fue motivado en gran parte por el acoso escolar que sufrían sus perpetradores15 . En 2003, el jurista brasileño Paulo Sérgio Pinheiro fue designado personalmente por el secretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan, para dirigir un estudio a gran escala de la problemática de la violencia contra la niñez, con el apoyo de la Oficina de la UNICEF, la OMS, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y una junta editorial multidisciplinaria de expertos, el cual fue presentado en 200616 . Con base en diversos estudios realizados en países tales como Suecia, Estados Unidos, Kenya, Laos, Israel, o la región de Europa del Este, dicho estudio dio cuenta de la importancia que tiene el acoso escolar tanto en el Primer como en el Tercer Mundo como fuente de violencia contra la niñez, junto con dimensiones específicas tales como el acoso relacionado con la sexualidad, la discriminación étnica, el acoso por medios electrónicos, el pandillerismo, la delincuencia, y las actitudes del personal docente y administrativo de las escuelas ante el acoso escolar que con frecuencia son de indiferencia, y en ocasiones incluso de complicidad. Finalmente, el 2 de mayo de 2011, con el auspicio de más de tres mil organizaciones civiles de todo el mundo, la UNESCO declaró ese día del año como el Día Internacional de la Lucha contra el Acoso Escolar17 , con el objetivo no sólo de generar conciencia acerca del acoso escolar y el bullying, sino también con el fin de generar discusiones encaminadas a buscar mecanismos y establecer protocolos de actuación ante casos de este tipo.
Como lo demostró Dan Olweus en 1970, el primer paso para luchar contra una problemática generalizada es ponerle nombre y definición; y para eso, en México contamos con una definición que emitió en 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 35/201418 , para lo cual se definió el acoso escolar como todo acto u omisión que, de manera reiterada, agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares 19. Dicha definición formó la base de una iniciativa de reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes20 que fue aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 28 de febrero de 202421 , la cual actualmente está en manos del Senado de la República, y que, de aprobarse, permitiría no sólo luchar contra esta forma de violencia contra la niñez, sino también en su intersección con la violencia desproporcionada que sufren las niñas, niños y adolescentes con condiciones del espectro autista.
Dada esa definición de acoso escolar emitida por la Suprema Corte de Justicia y aprobada por la Cámara de Diputados, podemos proceder a integrar la definición de dicha situación en nuestras leyes nacionales; y en el caso de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, el primer paso para luchar contra el acoso escolar hacia dichas personas es establecer esa definición en el artículo 3, como se indica a continuación:
Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Una vez establecida dicha definición, sigue establecer el derecho de las personas con condiciones del espectro autista a un ambiente escolar libre de acoso o violencia en el artículo 10 de la citada ley, en donde se establecen sus derechos fundamentales, como se indica a continuación:
De esa forma, al definir el concepto de acoso escolar en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, podemos tener una base formal para desarrollar mecanismos de atención y protocolos de actuación sobre situaciones de acoso escolar enfocados a niñas, niños y adolescentes con condiciones del espectro autista, así como para desarrollar futuras reformas que refuercen las acciones a favor del derecho de dichas personas a una educación libre de violencia.
Por lo expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción XX al artículo 3 y adiciona una fracción al artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Artículo Único. Se adiciona una fracción XX al artículo 3 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, se reforman las fracciones XXI y XXII del artículo 10 de la misma ley, y se adiciona una fracción XXIII a dicho artículo, quedando como se especifica a continuación:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. a XIX. ...
XX. Acoso escolar: Todo acto u omisión que, de manera reiterada, agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares.
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
I. a XX. ...
XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos;
XXII. Tener un ambiente escolar libre de toda forma de acoso o violencia, y
XXIII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Matson, J. L., & Sturmey, P. (2022). Manual del autismo y del desorden pervasivo de desarrollo. Springer. doi:https://doi.org/10.1007/978-3-030-88538-0
2 Abrahams, B. S., & Geschwind, D. H. (2008). Avances en la genética del autismo: el umbral de una nueva neurobiología. Nature Reviews Genética, 341-355. doi:https://doi.org/10.1038/nrg2346
3 Sandin, S., Huttman, C. M., Kolevzon, A., Gross, R., MacCabe, J. H., & Reichenberg, A. (6 de abril de 2012). La creciente edad maternal está asociada con un riesgo creciente de autismo: revisión y meta-análisis . Diario de la Academia Americana de Psiquiatría Infantil y Adolescente, 51(5), 477-486.doi:https://doi.org/10.1016/j.jaac.2012.02.018
4 Wolff, S. (2004). Historia del autismo. Diario europeo de psiquiatría infantil y adolescente, 13, 201-208. Obtenido de https://link.springer.com/article/10.1007/s00787-004-0363-5
5 Martinelli, M. (26 de abril de 2021). La edad de Anthony Hopkins no es la única cosa notable de su premio Oscar. Obtenido de Slate: https://slate.com/culture/2021/04/anthony-hopkins-oscars-2021-best-acto r-autism aspergers.html
6 Edmonds, W. (3 de enero de 2022). Tom Stoltman aprovecha el “superpoder” del autismo para volverse el Hombre Más Fuerte del Mundo. Obtenido de CNN: https://edition.cnn.com/2022/01/03/sport/tom-stoltman-strongest-man autism-spt-intl/index.html
7 King, H. (15 de abril de 2022). Elon Musk se abre acerca de cómo el síndrome de Asperger ha impactado su vida. Obtenido de Axios: https://www.axios.com/2022/04/15/elon-musk-aspergers-syndrome
8 Solomon, A. (23 de mayo de 2008). “El movimiento de los derechos de los autistas.” Obtenido de revista New York: https://nymag.com/news/features/47225/
9 Autism Speaks. (4 de abril de 2024). Hechos y cifras de acoso escolar. Obtenido de sitio web de Autism Speaks: https://www.autismspeaks.org/bullying-facts-figures
10 Alianza contra el Acoso Escolar. (4 de abril de 2024). Autismo y acoso escolar. Obtenido de sitio web de la Alianza contra el Acoso Escolar: https://anti-bullyingalliance.org.uk/tools-information/all-about-bullyi ng/at-risk groups/sen-disability/autism-and-bullying
11 Fundación en Movimiento. (14 de mayo de 2018). Un breve repaso a través de la historia del acoso escolar. Obtenido del sitio web de Fundación en Movimiento: https://www.fundacionenmovimiento.org.mx/blog/medios/968-un breve-repaso-a-trav%C3%A9s-de-la-historia-del-acoso-escolar
12 Estrada, D. T. (2002). “El gobierno municipal y las escuelas de primeras letras en el siglo XVIII mexicano.” Revista Mexicana de Investigación Educativa, volumen 7 número 15. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=281113
13 García, R. C. (4 de mayo de 2023). La educación pública en la transición al México independiente. Escuelas de primeras letras y colegios. México: Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación. Obtenido del Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación:
https://www.iisue.unam.mx/publicaciones/libros/la-educac ion-publica-en-la-transicion-al-mexico independiente-escuelas-de-primeras-letras-y-colegios
14 Fundación en Movimiento. (14 de mayo de 2018). Un breve repaso a través de la historia del acoso escolar. Obtenido del sitio web de Fundación en Movimiento: https://www.fundacionenmovimiento.org.mx/blog/medios/968-un breve-repaso-a-trav%C3%A9s-de-la-historia-del-acoso-escolar
15 The New York Times. (30 de abril de 1999). Estudiantes de Columbine hablan del desastre y de la vida. The New York Times. Obtenido de https://archive.nytimes.com/www.nytimes.com/library/national/043099colo -voices.html
16 Pinheiro, P. S. (2006). Informe mundial sobre la violencia contra los niños y niñas. Nueva York, estado de Nueva York, EUA: Asamblea General de las Naciones Unidas.
17 Comisión Nacional de los Humanos. (2 de mayo de 2022). Día Internacional contra el Buyilling o el Acoso Escolar. Obtenido de sitio web de la CNDH: https://www.cndh.org.mx/noticia/dia-internacional-del contra-el-bullying-o-el-acoso-escolar
18 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (8 de enero de 2016). Amparo directo 35/2014 “Acoso escolar”. Obtenido de sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://desc.scjn.gob.mx/sites/default/files/2021- 09/M%C3%89X16-S%C3%ADntesis.pdf
19 Zaldívar Lelo de Larrea, A. (15 de mayo de 2015). Resolutivo del amparo directo 35/2014 aprobado por mayoría de los ministros de la Primera Sala. Obtenido de sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=166050
20 Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados. (28 de septiembre de 2023). Dictamen en sentido positivo de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de definición del acoso escolar. Obtenido de Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240228-IV.pdf#page=35
21 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (28 de febrero de 2024). Votación: De la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de definición del acoso escolar (en. Obtenido de Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados: https://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/Votaciones/65/tabla3or2-52.php3
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2024
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