Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo:

Exposición de Motivos

El 27 de diciembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vacaciones,1 donde se establecen las reformas de la Ley Federal del Trabajo como a continuación se ejemplifica:

Se reforman los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vacaciones

Único. Se reforman los artículos 76 y 78 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 76. Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios.

A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Artículo 78. Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos. Dicho periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera”.2

En dicho decreto se establece el número de días que la persona trabajadora disfrutará durante su periodo vacacional, sin embargo, no se considera en el decreto una reforma en materia salarial, pues resulta necesario considerar un aumento en el aguinaldo de los trabajadores.

Según la Profedet,3 el aguinaldo es la “gratificación anual obligatoria que el patrón debe otorgar al trabajador, siendo la parte mínima de 15 días de salario por año”, más aún es una de las prestaciones más esperadas por los trabajadores en nuestro país, y la Ley Federal del Trabajo establece un pago mínimo equivalente a 15 días de salario.

En el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hace mención en materia laboral de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Así, el aguinaldo surge como una prestación obligatoria que se brinda al trabajador, la cual se regula en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo:

Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

Desde 1973 no se ha reformado este marco normativo con relación al aguinaldo; es decir, 50 años sin tener una modificación. Por ello, una reforma en la materia ayudaría a reducir la desigualdad, pues en muchos países hay una brecha significativa entre los salarios y los costos de vida.

Aumentar el aguinaldo a 20 días podría ser una medida para palear esta desigualdad, minimizar los efectos de la inflación, proporcionando un alivio económico adicional a aquellos trabajadores que se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad o que tienen mayores responsabilidades financieras.

El esfuerzo de la clase trabajadora mexicana debe tener una justa retribución mediante el salario y, al ser el aguinaldo parte de las prestaciones anuales, resulta de fundamental importancia que se analice una reforma legal que permita el incremento el pago de 20 días de salario mínimo, con lo cual se podrá actualizar el marco normativo vigente y efectuar una reforma pendiente desde hace más de 50 años.

Otro aspecto por considerar es el efecto positivo en la productividad; está demostrado que los empleados satisfechos y motivados son más productivos en su trabajo, al aumentar a veinte días el aguinaldo, se fomentará un ambiente laboral positivo, generando un incremento de la productividad y un mejor desempeño del trabajador.

La propuesta de reforma se ejemplifica de la manera siguiente:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a veinte días de salario, por lo menos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5675889&fecha=27/12/ 2022#gsc.tab=0

2 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5675889&fecha=27/12/ 2022#gsc.tab=0

3 https://www.gob.mx/profedet/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2024.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Exposición de Motivos

La libertad de expresión es un tema de interés para todas las naciones. Desde la parresia e isegoria de la antigua Atenas1 –conceptos equivalentes hoy a la libertad e igualdad de expresión–, la libertad de expresión ha sido reconocida por numerosas naciones por su invaluable contribución a la democracia, y por ende, a la legitimidad de las naciones; razón por la cual la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que es uno de los principales fundamentos de las leyes actuales en materia de democracia y derechos humanos, recoge la libertad de expresión en su artículo 10 como un derecho inalienable de todas las personas.2

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas consagra en su artículo 19 la libertad de expresión como uno de los derechos humanos más fundamentales, con base directa en la dignidad intrínseca de todos los miembros de la familia humana.3

Este derecho se encuentra consagrado en los dos primeros párrafos del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos en la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado”. Y: “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”, así como en diversos tratados internacionales de los cuales formamos parte y que son también parte de nuestra ley suprema nacional, como la citada Declaración Universal de los Derechos Humanos, y otros tratados; por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 19.4

En el marco de la libertad de expresión, uno de sus derechos asociados más importantes es la libertad de prensa; la cual inicialmente nació como un estado de facto de la prensa inglesa durante los siglos XVI y XVII, pero cuyo nacimiento se suele fijar en el año 1695, luego de que, por influencia del filósofo y jurista inglés John Locke,5 el Parlamento inglés decidiera no renovar la Ley de Licencias de Prensa de 1662,6 de esa forma levantando una serie de restricciones burocráticas y de contenido para materiales impresos producidos en territorio inglés. Posteriormente, siguió en Suecia la Ley de la Libertad de Prensa de 1766, que forma parte de las cuatro Leyes Fundamentales que forman la constitución del Reino de Suecia.7

En México, la libertad de prensa actualmente está garantizada por los mismos artículos constitucionales que consagran la libertad de expresión, así como los tratados internacionales previamente mencionados; sin embargo, en la práctica, la libertad de prensa depende de mucho más que el simple reconocimiento de dicho derecho en las leyes supremas, pues ésta no sólo puede ser menoscabada de jure por leyes o disposiciones oficiales que censuren a los medios, sino que también puede ser coartada de facto por situaciones extrajudiciales tales como los oligopolios de los medios de difusión, las acciones de los grupos de poder, la impunidad, o los actos que deben hacer los periodistas para ganarse su sustento; y es en ese sentido que nuestras leyes presentan carencias que es necesario resolver si queremos garantizar una verdadera libertad de prensa.

Esta situación resulta apremiante, ya que, conforme a los estudios internacionales, el periodismo en México es una profesión peligrosa: según Reporteros sin Fronteras, México figuró en el puesto 128 de 180 en la clasificación mundial de libertad de prensa en 2023, a la par de países como Zimbabue, Etiopía o Ruanda.8 En temas como seguridad pública, la profesión del periodismo en México es tan peligrosa que las redes sociales y los rumores no verificados han tenido que llenar el vacío informativo que han dejado los periodistas que han sido asesinados o silenciados; lo que pone en evidencia la urgente necesidad de un marco legal que no sólo se limite a reconocer la libertad de expresión y de prensa, sino que también activamente proteja dichas libertades, y que también proteja la integridad y los derechos humanos de las personas encargadas de investigar, documentar y difundir los acontecimientos que suceden a nivel nacional e internacional, así como las ideas que cada día se gestan.

Por lo anterior, resulta fundamental legislar en la materia a fin de facultar al Congreso de la Unión para trabajar en marcos normativos claros, eficientes y eficaces que permitan regular las violaciones de la libertad de expresión y delitos cometidos contra periodistas.

La propuesta de reforma se ejemplifica de la manera siguiente:

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la adición da la fracción XXXII, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. ...

XXXII. Para expedir leyes generales en materia de violaciones a la libertad de expresión y delitos cometidos en contra de periodistas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 McHangama, J. (1 de abril de 2024). “Línea del tiempo de la historia de la libre expresión”, en Historia de la libertad de expresión: http://www.freespeechhistory.com/timeline-2/

2 Asamblea Nacional de 1789 de la República Francesa (26 de agosto de 1789). Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Consejo Constitucional de la República Francesa, https://www.conseil-constitutionnel.fr/es/declaracion-de-los-derechos-d el-hombre-y-del-ciudadano-de-1789

3 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (10 de diciembre de 1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

4 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (16 de diciembre de 1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Alto Comisionado de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internation al-covenant-civil-and-political-rights

5 Deazley, R. (2004). Del origen del derecho a copiar: cartografía del movimiento de las leyes del derecho de autor en la Gran Bretaña del siglo XVIII, página 4. Portland, Estados Unidos: Hart Publishing.

6 Parlamento de Inglaterra (19 de mayo de 1662). Ley para prevenir los Frecuentes Abusos de Impresión de Libros y Panfletos sin Licencia, Sediciosos y Traicioneros y para regular la Imprenta y las Prensas. Estatutos del Reino de Inglaterra, tomo 5, 1625-1680, https://www.british-history.ac.uk/statutes-realm/vol5/pp428-435#h3-s24

7 Nordin, J., Giles, I. (traductor); y Graves, P. (traductor, 2023). La Ley de Libertad de Prensa de Suecia de 1766: trasfondo y significado. Universidad de Lund, https://urn.kb.se/resolve?urn=urn:nbn:se:kb:publ-716

8 Reporteros sin Fronteras (1 de abril de 2024). Perfil nacional: México, https://rsf.org/es/pais/m%C3%A9xico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2024.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 110 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a cargo del diputado Jorge Alberto Barrera Toledo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Jorge Alberto Barrera Toledo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 110 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en materia de auditorías participativas, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Hasta antes del presente sexenio, la sociedad mexicana había sido permanentemente vulnerada por quienes ostentaban cargos en la administración pública, pues durante décadas, paulatinamente se encargaron de institucionalizar la corrupción y volverla parte de su cultura gubernamental, generando un mal sistematizado que influía en el actuar de las y los servidores públicos e impactaba de sobremanera, de forma negativa en la ciudadanía, generando pérdidas de recursos financieros y materiales, así como, una percepción de opacidad y desconfianza.

Aun cuando en 1977 se diera la primera reforma que incorpora en el sistema jurídico mexicano el derecho al acceso a la información a través del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasaron más de tres décadas, después de su publicación, para que el ejercicio de ese derecho conociera herramientas para su garantía.

De acuerdo con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en atención de lo dispuesto en el artículo 13 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,1 el derecho de acceso a la información pública comprende una obligación positiva del Estado de permitir a las y los ciudadanos acceder a la información que está en su poder y representa una herramienta crítica para el control ciudadano del funcionamiento del Estado y la gestión pública, en especial para el control de la corrupción.

Para la Cepal,2 la transparencia gubernamental consiste en que la información sobre las actividades de los organismos públicos sea creada y esté a disposición del público, con excepciones limitadas, de manera oportuna y en formatos de datos abiertos sin límites para la reutilización. Señalando, además, que la transparencia no solo es una barrera contra la corrupción y los abusos de poder, sino también de un derecho de todo ciudadano a recibir información sobre lo que hacen los gobiernos con el dinero de sus impuestos.

Gracias al impulso de la sociedad civil organizada, en 2015 se concretó la reforma constitucional que adiciona en el artículo 113 al Sistema Nacional Anticorrupción, previsto como la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.

En ese momento comienza a fortalecerse a las instituciones públicas en lo particular, a través de reformas legales que las dotan de herramientas para modificar su actuar, con la finalidad de prevenir y erradicar en la cultura de la administración pública, la corrupción.

Siendo indispensable vincular su comportamiento con los principios previstos en el Código de Ética que la Secretaría de la Función Pública emitió en el pasado 2022, del cual se destaca el de lealtad, que dispone que, en el ejercicio de su deber, las personas servidoras públicas deben corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido.

Para ello, a los servidores públicos han sido encomendadas dos tipos de responsabilidades: la primera inherente a las funciones que el orden normativo les impone; es decir, las relacionadas con la tarea específica que les fue determinada y la segunda relativa a la rendición de cuentas, es decir, a la obligación de informar tanto a sus superiores jerárquicos como la ciudadanía, como están desempeñando la tarea que les fue encomendada, relativa al ejercicio de su actuar, el manejo de recursos financieros y materiales para el cumplimiento de dicha tarea, el desempeño eficiente, etcétera.

Para la revisión del segundo supuesto, existen a su vez autoridades con responsabilidades de control y vigilancia que se encuentran facultadas para revisar la actuación de las instituciones y las personas servidoras públicas, y quienes tienen como principal tarea el control gubernamental, el control de la legalidad y regularidad de las operaciones financiadas con fondos públicos, así como garantizar el uso efectivo de los recursos del Estado para la prestación de servicios a la ciudadanía.

Las instancias de control refuerzan la rendición de cuentas, la transparencia y la integridad fiscalizando, de manera independiente, las operaciones del sector público e informando sus resultados. Esto permite que los encargados de la gobernanza del sector público cumplan sus responsabilidades, respondiendo a los resultados y recomendaciones de la fiscalización, completando así el ciclo de la rendición de cuentas.3

Una de estas instancias es la Auditoría Superior de Fiscalización, el órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados, dotado de autonomía técnica y de gestión, que se encarga de fiscalizar el uso de los recursos públicos federales en los tres Poderes de la Unión; los órganos constitucionales autónomos; los estados y municipios; y en general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales4 y tiene normado su actuar en la ley que se pretende reformar con la presente iniciativa, cuyo artículo 1o. señala lo que implica la fiscalización de la Cuenta Pública:

Artículo 1. ...

La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con excepción de las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.

La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales, conforme a las normas y principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La presente iniciativa pretende reformar la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en el capítulo “Contraloría Social”, facultando a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara para recibir y analizar las peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias que presente la sociedad civil o el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, en la materia, y las que resulten oportunas, fundadas y motivadas, de acuerdo con los requisitos que la misma comisión disponga, deberán ser tomadas en cuenta obligatoriamente para el programa anual de auditoría de la Auditoría Superior de la Federación.

Lo anterior, considerando que si bien, actualmente la ley prevé el considerar las peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias, esta es únicamente una posibilidad y lo que se busca es constreñir a las autoridades para que esta obligación vaya aparejada con la garantía para la ciudadanía, de ser tomada en cuenta de forma directa, además de que, la redacción del texto vigente también se considera ambigua sobre el criterio para que sean tomadas en cuenta.

Debiendo tener esta iniciativa también, como una herramienta que en esencia abona al fortalecimiento de los ejercicios de democracia participativa como mecanismos de participación ciudadana, que el presidente Andrés Manuel López Obrador ha impulsado durante el sexenio, pues no debe pasar inadvertido para esta soberanía que, de acuerdo con el artículo 35 constitucional, aun cuando el tema financiero sea trascendental, no puede ser objeto de consulta popular, atendiendo a la tecnicidad de la materia y el interés público, como el numeral citado señala:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía...

I. a VII. ...

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. y 2o. ...

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previamente a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta...

Esto, conforme a una lógica que resulta congruente, sin embargo, lo propuesto no solo no contraviene jurídicamente la disposición anterior sino que, además, fortalece lo ya previsto por la Ley de mérito, los diversos principios mandatados por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México es parte, así como, la obligación de gobierno abierto, pues brinda a la población la oportunidad de ser escuchada de forma directa para que se verifique de manera específica el ejercicio del recurso que señale, si resulta probable bajo los criterios que se señalen, que no fue ejercido con la debida probidad y garantiza bajo otro esquema, un ejercicio de democracia participativa, ya que previamente es tomada en cuenta únicamente bajo la voz de sus representantes.

Destacando indispensablemente la importancia del acompañamiento técnico en el procedimiento que se plantea, mismo del cual se enuncian requisitos ineludibles, empero, dejando bajo libertad de jurisdicción lo que la comisión deberá determinar para materializarlo, pues la esquematización del procedimiento genera certeza para quienes participan en él.

Adicionalmente, se propone que dichos requisitos sean difundidos mediante convocatoria pública para que la ciudadanía este en oportunidad de presentar sus solicitudes en tiempo para ser considerados en el programa anual que para el periodo de análisis corresponda, lo que a su vez garantiza la participación social a través del principio de publicidad.

Lo aquí propuesto resulta materialmente posible en la práctica, pues atendiendo a la autonomía constitucional que el artículo 115 le otorga a los municipios, la organización de Transparencia Mexicana, oficina en México de Transparencia Internacional,5 organización internacional, no gubernamental, no partidista, y sin fines de lucro, dedicada a combatir la corrupción a nivel nacional e internacional, que desde su fundación en 1993, ha sido reconocida ampliamente por colocar la lucha anticorrupción en la agenda global, ha reportado que en 2024, Guadalajara refuerza ser el único municipio en el país donde la ciudadanía puede decidir a través de su participación qué programas, dependencias y servicios del municipio deberán ser auditados, en ese caso, según la esfera competencial, por la Contraloría del municipio.

Ese procedimiento fue reglamentado en 2023 y, en ejercicios previos, consideró a más de 145 mil personas, quienes decidieron qué programas y dependencias deberán ser auditados. Se optó por fiscalizar programas sociales y servicios públicos como alumbrado, parques y jardines, y movilidad.

Dada la relevancia de estos ejercicios para la rendición de cuentas y la justicia fiscal, y con el apoyo del programa AC4ALL (Anti-corruption for the many not for the few), impulsado por la Unión Europea y Transparencia Internacional, dicho programa será sistematizado y compartido con otros países. Es decir, resulta un modelo factible para garantizar la rendición de cuentas que a su vez, escucha y destaca los intereses de las y los ciudadanos, además de que las autoridades que en lo propuesto, deberán participar, ya forman parte de la estructura orgánica, por lo que no se visualiza la necesidad de un ejercicio de recursos adicional para, en su momento, dar cumplimiento a lo señalado por el iniciante.

Así, se propone reformar el artículo 110 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en materia de auditorías participativas, respecto a la obligatoriedad de tomar en cuenta para el plan anual de auditorías, las solicitudes presentadas por la ciudadanía, que resulten procedentes, respecto de los programas de mayor interés que deban ser auditados.

A fin de generar mayor claridad en lo propuesto, se inserta el siguiente cuadro comparativo:

En suma, con base en las razones que aquí se presentan, y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la digna consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 110 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en materia de auditorías participativas

Único. Se reforma el artículo 110 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en materia de auditorías participativas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 110. La comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias presentadas por la sociedad civil, las cuales analizará técnicamente y en caso de considerarlas oportunas y debidamente fundadas y motivadas, serán incorporadas por la auditoría superior de la federación en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su caso, en el informe general, dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del comité de participación ciudadana a que se refiere la ley general del sistema nacional anticorrupción, debiendo el auditor superior de la federación remitirlas a la comisión, para el mismo efecto, informando al comité para su conocimiento.

La comisión determinará el periodo de recepción de las peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias a las que se refiere este artículo, así como, los demás requisitos que considere necesarios para su admisión, debiendo difundirlos mediante convocatoria pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe anual sobre el derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados Americanos, publicado el 30 de diciembre de 2009.

2 Naser, Alejandra; y Gastón, Concha (2012). El desafío hacia el gobierno abierto en la hora de la igualdad; Santiago, Cepal, página 30. Documentos de Proyectos número 465 (LC/W.465).

3 J. Monter, Amanda (2023). Fiscalización, principio para la transparencia y la rendición de cuentas, México, Secretaría de la Función Pública, https://portal-transparencia.funcionpublica.gob.mx/wp-content/uploads/2 023/07/Fiscalizacion-principio-para-la-transparencia-y-la-rendicion-de- cuentas.pdf

4 Auditoría Superior de la Federación, Acerca de la ASF, https://www.asf.gob.mx/Section/45_Acerca_de_la_ASF

5 Transparencia Mexicana, Comienza el proceso de auditorías participativas 2024, https://www.tm.org.mx/comienza-el-proceso-de-auditorias-participativas- 2024/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2024.

Diputado Jorge Alberto Barrera Toledo (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, diputada Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La República Mexicana durante años ha luchado para evolucionar con el tiempo y mejorar la vida de sus habitantes. Para continuar avanzando es necesario reconocer tres problemáticas graves en el país: el racismo, el clasismo y el machismo, por lo cual, en coordinación con la asociación civil RacismoMX, se han desarrollado diversas actividades en contra del racismo y perfilamiento racial, esta iniciativa es el resultado de dichos trabajos.

A) Racismo en México

El racismo en México es el pan de cada día para la gran mayoría de la población. No obstante, las desigualdades no son inherentes a nuestra sociedad. Desde las violencias diarias que viven las comunidades, hasta las discriminaciones más sutiles que enfrentan las personas, hay un sinfín de factores que hacen que estas inequidades continúen. Como lo muestran informes como los realizados por Oxfam, el Centro de Estudios Espinoza Yglesias, El Colegio de México, o el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), las desigualdades en México no son sólo consecuencia de las capacidades de las personas. Otros factores que escapan a las aptitudes personales, como el género, el tono de piel, el origen étnico, la lengua materna, o la edad, agudizan estas diferencias.

En nuestro país, las personas racializadas en desventaja son víctimas del sistema racista. Las personas afrodescendientes, las indígenas, así como aquellas que, a causa de la desindigenización forzada, no se identifican con alguna de estas categorías, pero comparten características fenotípicas como el tono de piel obscuro. Está documentado que todas estas poblaciones tienen menos oportunidades de avanzar, de encontrar justicia, de tener una vida plena con acceso a sus derechos. Esto se debe al sistema racista que encuentra su permanencia en la negación. El racismo sigue y el gobierno debe de ser un actor activo en su combate, no quien lo perpetúe.

Hoy sabemos que el racismo es un mal estructural que agudiza las desigualdades. En México, las personas indígenas y afrodescendientes presentan el doble de probabilidad de haber nacido en familias pobres, así como una probabilidad mayor de permanecer en la pobreza que sus pares.1 No obstante, estos dos grupos no son los únicos que enfrentan el mal sistémico. En México las personas con tonos de piel más oscuro tienden a ganar hasta un ingreso 57 por ciento menor sólo por su tono de piel,2 tienen el doble de probabilidad de tener una escolaridad menor por su tono de piel,3 así como una probabilidad 80 por ciento menor de acceder a una movilidad social ascendente.4 Datos sobre la realidad racista de este país sobran y se necesitan herramientas jurídicas que permitan combatirlas.

B) Categorías protegidas actuales

Los distintos actores que combaten el racismo reconocen que el motor del racismo es su negación. Hoy, gracias a una población más politizada, al crecimiento de los movimientos indígenas y afromexicanos, así como movimientos antirracistas de quienes no se autoadscriben en dichas poblaciones, se ha logrado reconocer que la estructura del racismo no limita sus efectos negativos a grupos étnicos en particular, sino que afecta también a grupos de personas con fenotipo y origen familiar racializado en desventaja, por lo que se requiere una protección constitucional adicional de este grupo de personas.

Para combatir las distintas opresiones y discriminaciones estructurales, la Constitución contempla varias categorías sospechosas. El artículo primero constitucional considera categorías como el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Estas protecciones son necesarias, más no suficientes para combatir un mal sistémico como lo es el racismo. Mientras que las personas indígenas, que representan 19.4 por ciento de la población nacional, y las personas afrodescendientes, que son 2 por ciento de la población en México, ya cuentan con una categoría de protección en la Constitución (“origen étnico o nacional”), la mayoría de la población racializada en México, que por su tono de piel morena u oscura representa 68.4 por ciento,5 no se autodetermina de ninguna forma, y, por lo tanto, no cuenta con ninguna categoría afín. Esta gran mayoría de la población no encuentra una categoría que le proteja en caso de vivir algún acto de racismo o discriminación racial.

C) Desindigenización

A lo largo de la historia mexicana el racismo ha operado de forma discreta y tras bambalinas. Su actuar ha sido parte del Estado mexicano desde su formación. Su creación y cimentación han estado ligadas a políticas eugenésicas desde sus inicios y más fuertemente desde mediados del siglo dieciocho. Mientras que el Gobierno porfirista formalizó la perspectiva de limpieza étnica, el Posrevolucionario la perfeccionó.

El mismo Vasconcelos hizo evidente esto cuando en 1937 declaró que “la Colonia fue mejor que lo que existía bajo el dominio aborigen... Por eso hemos hablado de incorporar al indio a la civilización, es decir, al cristianismo y a la hispanidad [...] es tiempo de proclamar, sin reservas, que tanto la azteca como las civilizaciones que la precedieron, formaban un conjunto de casos abortados de humanidad [...]”.6 Y es que por mucho tiempo el Estado mexicano ha actuado bajo esta misma premisa, la de una limpieza étnica que “amestiza” y busca que las comunidades indígenas y afrodescendientes se asimilen, que se blanqueen y que dejen atrás sus identidades, pero que al mismo tiempo sigue permitiendo las desigualdades.

Por mucho tiempo, en el centro del proyecto nacional del mestizaje se ha encontrado el supremacismo blanco, consolidándose en frases como “cásate con alguien más blanco para mejorar la raza”. Uno de los resultados de esta política de asimilación es la “desindigenización forzada”, la cual es el mecanismo mediante el cual, por mucho tiempo, personas indígenas o afrodescendientes fueron orilladas a “amestizarse” o “blanquearse”, aunque fuera sólo nominalmente. A fin de poder sobrevivir en un sistema que sólo permitía la movilidad social cuando se dejara atrás la lengua originaria, las costumbres y la organización política, mientras se adoptaban la lengua castellana, la ideología liberal y capitalista, así como las costumbres occidentales.

Doscientos años después, estas personas representan a la mayor parte de la población en nuestro país, cerca de 70 por ciento con datos del Inegi. Esa mayoría, que no se identifica como algún grupo étnico en específico; sin embargo, vive racismo en su día a día. La consecuencia más directa de que no se considere la categoría raza en la normativa nacional es que se invisibilice la enorme cantidad de desigualdades que vive la mayoría de la sociedad. Esta se ve imposibilitada de reclamar que algo es “racismo” por no pertenecer a un grupo étnico definido en la ley.

El resultado de esta política de asimilación acaba invisibilizando la enorme cantidad de desigualdades que vive la mayoría de la población mexicana. Los más pobres en este país, las personas excluidas, las olvidadas, tienden a tener características étnico-raciales similares. La acumulación de riqueza tiende a favorecer casi siempre al mismo grupo, mientras que la estructura actual del Estado y su legislación, que omite el uso de la categoría “raza”, no hace más que invisibilizar y perpetuar estas desigualdades.

D) Raza como categoría de protección

Como se ha reiterado, la estructura normativa y federal actual contribuye al sistema racista al invisibilizar su existencia y, por tanto, su impacto. Al no tener alguna categoría de protección al grupo mayoritario en México que experimenta racismo, se impide hablar del tema a dicho grupo afectado lo que a su vez le impide defender sus derechos. La ausencia de una categoría de esa naturaleza se relaciona con el proyecto racial del mestizaje y su falso sentido de igualdad, por tanto, para combatirlo es necesario incluir alguna categoría protegida en la conversación y, más importante aún, en la legislación.

La propuesta aquí vertida es la inclusión de la categoría “raza” como categoría sospechosa de discriminación. Esto, a sabiendas de que ésta refiere a un constructo social basado en las características fenotípicas de las personas, como el tono de piel, los rasgos físicos, el tipo de cabello, el color de ojos, etcétera. Esto puesto que, como ya se explicó, la ausencia de esta categoría ha servido históricamente para limitar los derechos de la mayoría de las personas en México. El racismo y sus impactos diferenciados persisten; por lo que se debe mencionar esta categoría para que se pueda abonar a su combate y no a su permanencia.

Antes de continuar, vale la pena recordar que la inclusión de la categoría no equivale a su legitimación como “realidad biológica”. Desde mediados del siglo pasado, sabemos que las razas humanas no existen.7 Los estudios de genética hoy disponibles nos permiten afirmarlo con total seguridad; las diferencias biológicas entre distintos grupos no permiten explicar las diferencias en la sociedad. La especie humana es, fundamentalmente, más cercana entre sí que diferente. De manera similar a la categoría “género”, la categoría “raza” es una realidad social la cual no tiene un sustento biológico, pero que opera socialmente.

La idea de “raza” no es el resultado de una realidad biológica, sino de una social; tenemos una idea de raza porque hay un sistema racista detrás. El racismo no existe porque existen las razas, sino que las razas existen porque el racismo las impuso y para combatir al racismo hay que hablar de lo que creó y las consecuencias que trajo consigo. Si se desea rebasar el mal sistémico, es necesario entonces dotar de herramientas y protecciones legales a los grupos que confrontan el sistema racista.

E) Armonización con legislación nacional y tratados internacionales

Incorporar la categoría “raza” en la legislación como categoría protegida no es algo nuevo ni inédito. En realidad, quince estados ya la consideran como una categoría protegida en sus leyes antidiscriminatorias. Por un lado, la categoría “raza” como protegida contra distinciones de trato, discriminaciones sociales o salariales, así como contra privilegios económicos, se encuentra ya plasmada en nueve constituciones estatales en una variedad de contextos. Por otro, sin mencionar explícitamente la categoría “raza” pero de forma aproximada, también hay trece leyes antidiscriminatorias que mencionan la segregación racial como motivo de discriminación y diez leyes estatales que hacen mención de la discriminación racial como motivo de discriminación. Esta estructura legal es un ejemplo del tipo de acciones que se pueden tomar desde el Estado para combatir el racismo estructural, sin embargo, estas acciones no son suficientes, más son necesarias.

La incorporación de la categoría de “raza” dentro de la normativa mexicana haría eco de las obligaciones internacionales de las que el Estado ya es parte. En principio, la categoría “raza” se encuentra protegida en el andamiaje internacional más básico al que el Estado mexicano se encuentra suscrito: la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Además, esta se encuentra en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como la ya ratificada Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD, por sus siglas en inglés). A nivel interamericano esta categoría se puede encontrar en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en ambos instrumentos relevantes que el Estado mexicano ya ha ratificado, la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, así como la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y las Formas Conexas de Intolerancia; ambas obligan al Estado a aumentar todo el abanico de acciones disponibles para combatir el racismo y la discriminación racial.

El Comité contra la Discriminación Racial ha solicitado a México la necesidad de incorporar los elementos del artículo 1 del ICERD al marco jurídico nacional. Es decir, en la búsqueda de sancionar la discriminación racial se rechaza cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, el color, linaje u origen nacional o étnico. La mayoría de estas categorías ya están consideradas en el andamiaje legal mexicano, menos la categoría raza. Resulta imprescindible, entonces, que la Constitución política federal sea la piedra angular de esta armonización legislativa que vaya permeando al resto de la federación de acuerdo a sus propias atribuciones, lo que incluye la categoría “raza” como categoría protegida de discriminación.

Es responsabilidad del Estado plantar un alto a los caminos de injusticia que de otra forma se repetirían. La estructura legal del país no puede ser un factor más en favor de estas desigualdades, debe de activamente luchar en su contra y aumentar las herramientas de protección para todas las personas afectadas. La estructura legislativa actual, que sólo considera el “origen étnico” como categoría protegida de discriminación, no es suficiente para proteger a todas las poblaciones racializadas del sistema racista. Por el contexto histórico de desindigenización, no todas las personas afectadas se identifican en alguna categoría étnica y, en consecuencia, de permanecer la redacción actual, no encontrarían una estructura que las proteja. Como con otros problemas sociales y en palabras de Ibram X. Kendi, el pulsar del racismo es la negación. El proyecto nacional del mestizaje mexicano y la estructura actual de la legislación no hace otra cosa que no sea la invisibilización del racismo como realidad social. No tener esta categoría incorporada como protegida no hace nada más que imposibilitar su combate.

Por lo anterior, resulta necesario incluir la categoría de “raza” en el artículo primero. Al explicitarla, el análisis antirracista no queda a la decisión interpretativa de la autoridad quien, de otra forma, podría omitirla en sus decisiones; lo debe de considerar. Además, al contenerse en las categorías sospechosas, se eleva el nivel de escrutinio que deben de seguir las autoridades judiciales para revisar si las medidas en revisión se tratan de forma arbitraria y de manera directa se invierte la carga de la prueba una vez que se verifica un trato diferenciado.

F) Comparativo

Para mayor ilustración, se observa a continuación un cuadro comparativo de las propuestas enunciadas en el cuerpo de la presente.

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, la raza, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Solís P., & Güemez B., (2019). Tono de piel y desigualdad socioeconómica en México, disponible en https://discriminacion.colmex.mx/?p=4101

2 Ríos, V. (2021). No es normal. Grijalbo.

3 Solís P., & Güemez B., (2019).

4 Solís, P., & Güémez, B. (2020). Características étnico-raciales y desigualdad de oportunidades económicas en México. Estudios Demográficos Y Urbanos, 36(1), 255–289. https://doi.org/10.24201/edu.v36i1.2078

5 Según la ENADIS 2022, el 89.8% de la población tiene piel morena a oscura. Si a este porcentaje de personas racializadas, le restamos el 19.4% de personas indígenas y el 2% de personas afrodescendientes, podemos inferir que el 68.4% son personas racializadas, pero que no se identifican con algún grupo étnico.

6 Vasconcelos, J. (1978). Breve historia de México (No. 972 V3), pp. 150-151.

7 Chou, V., & Utter, D. (2017). How science and genetics are reshaping the race debate of the 21st century. 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2024.

Diputada Marisol García Segura (rúbrica)


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