Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado, a cargo del diputado Jesús Alberto Velázquez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Jesús Alberto Velázquez Flores, diputado a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 201, fracción I, 202, 203 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de procedimiento abreviado.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de seguridad y justicia a través del cual se estableció? la transformación del sistema procesal penal tradicional al Sistema de Justicia Penal Acusatorio fue trascendental. El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Claro que ésta radical transición no sería inmediata, sino gradual.

En ese sentido, el 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual “..tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, contribuyendo a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”.1

Finalmente, el 18 de junio de 2016, concluyó la última fase de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, dando inicio a la consolidación de dicho sistema en el país. Fue así, como el 20 de junio de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo entre los tres Poderes de la Unión para la Consolidación del Sistema de Justicia Penal.

Como resultado de esta importante transformación, se destacó la novedosa en ley adjetiva penal de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual se señalan medios de solución alternos y formas anticipadas de solución de controversias; una de ellas es la figura del procedimiento abreviado.

El procedimiento abreviado, es una forma de terminación anticipada del proceso2 , permite renunciar al juicio, a través de un acuerdo entre las partes en la que el acusado ha aceptado la culpa, y ser juzgado con base en los datos de prueba recabados en la investigación, a cambio de ciertos beneficios. En éste procedimiento se da la posibilidad de que las partes puedan acordar una forma de procedimiento diversa a la ordinaria y, proceder a un debate simplificado frente al juez de control, quién es el que dicta la sentencia correspondiente.

La implementación de este procedimiento alterno o de solución, persigue beneficios como:

• Evitar la realización de juicios, buscando disminuir la carga de trabajo en las procuradurías y/o fiscalías.

• Un proceso más simplificado frente al juez de control.

• Reducción de costo para el estado en los recursos judiciales y administrativos.

• Sentencias más rápidas.

• Certeza del imputado a recibir una pena inferior a la de un juicio ordinario.

• Reducción del número de presos sin condena.

• Ahorro económico para el imputado, ya que se reducen gastos legales de su defensa.

• Certeza jurídica para la víctima, ya que conlleva la aceptación de parte del imputado.

Planteamiento del problema

En el capítulo IV del Código Nacional de Procedimientos Penales, denominado “Procedimiento Abreviado”, se señala que los medios de solución alternos y las formas anticipadas, son herramientas jurídicas mediante las que se puede terminar un procedimiento penal sin necesidad de llegar a un juicio ordinario, sin embargo, hoy en día es una facultad exclusiva del Ministerio Público , la de poder solicitarla ante el juez de control, dejando al imputado en vulnerabilidad en el proceso, ya que éste no posee la facultad de que por sí o mediante su defensa, pueda solicitar el procedimiento abreviado.

Lo anterior es imperioso, ya que, muchos imputados son vinculados a proceso por llevar una defensa jurídica deficiente, en donde inclusive no declaran en la audiencia inicial, o cuando el juez les pregunta “si es su deseo acogerse a la garantía de los beneficios por la terminación anticipada” no se acogen a dicho procedimiento.

Aunado a ello, existe otra vulnerabilidad en el proceso, pues actualmente la víctima por sí misma, se ve imposibilitado a solicitar dicho medio de solución, si no es a través del Ministerio Público, lo que trae como consecuencia no sólo que se alargue innecesariamente el proceso, sino la falta de certeza jurídica.

Fundamentación jurídica

El procedimiento abreviado tiene su fundamento artículo 17, párrafo quinto, de nuestra Carta Magna, que dice: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá? supervisión judicial. Y en el artículo 20, también constitucional que dice en su primer párrafo “El proceso penal será? acusatorio y oral. Se regirá? por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”. Y en su apartado A, fracción VII, que a la letra dice: “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá? decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citara? a audiencia de sentencia. La ley establecerá? los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”.

Argumentos en los que se sustenta

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé? la igualdad de todas las personas, por lo tanto, su valor y eficacia prevalece frente a cualquier otra norma. La igualdad como principio, permea al conjunto de las leyes secundarias las que, de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución, no pueden contradecirla.

El Sistema de Justicia Penal Acusatorio tiene como objetivo la solución de conflictos de una manera más pronta, eficiente, equitativa, justa, humana, transparente y respetuosa de los derechos humanos.

Otro objetivo de éste nuevo sistema es que sólo los delitos de alto impacto y aquellos que lo ameriten, sean los únicos que lleguen a la etapa del juicio oral, es decir los demás que se encuentren contemplados dentro de la ley para ser susceptibles de aplicarles los mecanismos alternativos de solución de controversias, de terminación anticipada o de los criterios de oportunidad, queden excluidos del juicio.

En la actualidad, los procedimientos abreviados representan la solución de la mayoría de los conflictos penales en los países que poseen sistemas judiciales modernos, y permiten renunciar al juicio y a la producción de pruebas a través de un acuerdo entre las partes, trayendo beneficios también para el Estado.

Con la presente iniciativa se garantiza que las partes que intervienen en el proceso penal reciban igualdad de oportunidad de acogerse a procedimiento abreviado. En ese sentido, resulta lógico y necesario, que no sólo el Ministerio Público tenga la facultad de solicitar ante el juez de control el procedimiento abreviado, sino que también la propia la víctima por sí misma, así como el imputado o acusado, pos sí mismo o a través de su defensa puedan solicitarlo.

Propuesta de modificación

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 201 fracción I, 202, 203 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforman los artículos 201 fracción I, 202, 203 y 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del juez.

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I. Que la víctima, por sí misma o a través del Ministerio Público, o el imputado por sí mismo o a través de su defensa, soliciten el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II y III. ...

Artículo 202. Oportunidad

La víctima, por sí misma o a través del Ministerio Público, o el imputado por sí mismo o a través de su defensa podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

...

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público solicitará la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público solicitará la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.

El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.

Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el juez de control admitirá la solicitud de procedimiento abreviado cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el solicitante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del solicitante, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 205. Trámite del procedimiento.

Una vez que se ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

Una vez que el juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales.

2 Artículo 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 septiembre de 2023.

Diputado Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo del diputado Jesús Alberto Velázquez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Jesús Alberto Velázquez Flores, diputado de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley General de Cambio Climático para quedar como sigue

Exposición de Motivos

En nuestro país actualmente se advierten ciertas directrices que establecen principios como la honestidad, el combate a la corrupción, la ética, libertad y confianza, pleno respeto a los derechos humanos y -lo que es tema para nosotros en este momento- la paridad de género, es decir, libertad e igualdad entre hombres y mujeres; cuyo objetivo son el desarrollo del país y la construcción de un estado democrático y de derecho.

La paridad de género es un principio Constitucional que se refiere a la participación equilibrada, justa, y legal, que asegura que al igual que los hombres, las mujeres en toda su diversidad tengan una participación y representación igualitaria en los puestos de poder y de toma de decisiones en todas las esferas de la vida política, económica y social. Actualmente se considera un indicador de desarrollo en la vida democrática de nuestro país.

Estos avances respecto a los derechos y representatividad de las mujeres vieron su origen hace casi 70 años en México, y son el resultado de la lucha de las organizaciones de mujeres y feministas, un camino largo lleno de dificultades y luchas que van desde lograr que se reconociera el derecho de las mujeres a votar y ser votadas por primera vez en 1955, hasta el principio de paridad en el registro de candidaturas con la reforma Constitucional de 2014.

Fue en junio de 2019 que, como resultado de las luchas de las mujeres y el compromiso de la primera legislatura paritaria de la historia de México, se aprobaron reformas a la Constitución Política para incorporar la paridad en todo.

Con la reforma constitucional de 2019 sobre paridad nuestro país representa un logro sin precedentes hacia la consolidación de una verdadera democracia representativa, participativa e incluyente, pues nos toca presenciar un momento histórico que coloca nuevos horizontes para las mujeres mexicanas, al establecer que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres en los tres poderes del Estado, en los tres órdenes de gobierno, en los organismos autónomos, en las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular, así como en la elección de representantes en los municipios con población indígena.1

Planteamiento del problema

De acuerdo con la Ley General de Cambio Climático (LGCC), la Política Nacional de Cambio Climático está sujeta a la evaluación sistemática por parte de la Coordinación de Evaluación , tomando en consideración los Informes de Evaluación del Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático, así? como las evaluaciones periódicas establecidas dentro del Acuerdo de París.2

Con base en los resultados de la evaluación, la Coordinación de Evaluación emitirá? recomendaciones a los integrantes del Sistema Nacional de Cambio Climático (INECC). Estos resultados de las evaluaciones y recomendaciones serán públicos.3 He aquí la importancia de la Coordinación de Evaluación.

Actualmente, de acuerdo con el artículo 23 de la LGCC, la Coordinación de Evaluación sé integra por el titular del INECC y por seis consejeros sociales, estos serán representantes de la comunidad científica, académica, técnica e industrial, con amplia experiencia en materia de medio ambiente, particularmente en temas relacionados con el cambio climático.

Estos consejeros sociales durarán cuatro años en el cargo y solo podrán ser reelectos por un periodo. Serán designados por la comisión a través de una convocatoria de carácter publica que deberá? ser realizar el titular del INECC, sin embargo, actualmente no se menciona que dicha convocatoria deberá respetar el principio de paridad de género.

Por lo anterior expuesto y derivado de la importancia que conlleva, nuestro compromiso es impulsar las reformas que sean necesarias en favor de la paridad de género, que permitan dejar de lado que la igualdad sea considerada un cambio cultural, y que normalicemos la paridad de género en las políticas públicas. Es por ello por lo que se propone incluir el principio de paridad de género en la convocatoria pública que deberá realizar el titular del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, para que la Coordinación de Evaluación sea integrada por su titular y por seis consejeras y consejeros representantes de la comunidad científica, académica, técnica e industrial, con amplia experiencia en materia de medio ambiente, particularmente en temas relacionados con el cambio climático.

Propuesta de modificación

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los Artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se reforma el artículo 23 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Ley General de Cambio Climático

Artículo 23. La Coordinación de Evaluación se integrará por el titular del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático y seis consejeros sociales, representantes de la comunidad científica, académica, técnica e industrial, con amplia experiencia en materia de medio ambiente, particularmente en temas relacionados con el cambio climático.

Los consejeros sociales durarán cuatro años en el cargo y sólo podrán ser reelectos por un periodo. Serán designados por la comisión a través de una convocatoria pública que deberá realizar el titular del INECC respetando siempre el principio de paridad de género.

El programa de trabajo, evaluaciones, decisiones y recomendaciones de la Coordinación de Evaluación deberán contar con el acuerdo de la mayoría simple de sus integrantes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/inmujeres/articulos/la-paridad-de-genero-un-asunto-d e-igualdad-y-de-justicia?idiom=es

2 Artículo 98 de la Ley General de Cambio Climático, consultado en septiembre de 2023.

3 Artículo 99 de la Ley General de Cambio Climático, consultado en septiembre de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2023.

Diputado Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbrica)

Que adiciona el artículo 69 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo del diputado Jesús Alberto Velázquez Flores, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Jesús Alberto Velázquez Flores, diputado de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 69 de la Ley General de Cambio Climático para quedar como sigue

Exposición de Motivos

El Programa Especial de Cambio Climático es un instrumento de implementación de acciones para que México enfrente el impacto negativo del cambio climático. Es el programa rector de la presente administración en dicha materia.

En el Programa Especial de Cambio Climático (PECC) 2021-20241 se establecen objetivos, estrategias, acciones y metas para enfrentar el cambio climático mediante la definición de prioridades en materia de adaptación y mitigación; así como la asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones, resultados y estimación de costos. Además, es congruente con los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país.

Este instrumento está integrado por cuatro objetivos prioritarios y por 169 acciones puntuales, la relevancia de cada uno de estos objetivos prioritarios es:

• Relevancia del Objetivo prioritario 1: Disminuir la vulnerabilidad al cambio clima?tico de la poblacio?n, los ecosistemas y su biodiversidad, asi? como de los sistemas productivos y de la infraestructura estrate?gica mediante el impulso y fortalecimiento de los procesos de adaptacio?n y el aumento de la resiliencia.

• Relevancia del Objetivo prioritario 2: Reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero a fin de generar un desarrollo con bienestar social, bajo en carbono y que proteja la capa de ozono, basado en el mejor conocimiento cienti?fico disponible.

• Relevancia del Objetivo prioritario 3: Impulsar acciones y poli?ticas sine?rgicas entre mitigacio?n y adaptacio?n, que atiendan la crisis clima?tica, priorizando la generacio?n de cobeneficios ambientales, sociales y econo?micos.

• Relevancia del Objetivo prioritario 4: Fortalecer los mecanismos de coordinacio?n, financiamiento y medios de implementacio?n entre o?rdenes de gobierno para la instrumentacio?n de la poli?tica de cambio clima?tico, priorizando la co-creacio?n de capacidades e inclusio?n de los distintos sectores de la sociedad, con enfoque de derechos humanos.2

El PECC contempla el acompañamiento a las entidades federales y a los municipios, en la elaboración y actualización de aquellos instrumentos que abonen a la adaptación y mitigación del cambio climático.

De acuerdo con la Ley General de Cambio Climático, el Programa será elaborado por la por la Secretaria, con la participación y aprobación de la Comisión. En dicho Programa se establecerán los objetivos, estrategias, acciones y metas para enfrentar el cambio climático mediante la definición de prioridades en materia de adaptación, mitigación, investigación, así? como la asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y de resultados y estimación de costos, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Nacional.3

Planteamiento del problema

La norma en comento nos dice los mínimos que deberá contener el Programa Especial de Cambio Climático en su artículo 67, a saber:

Artículo 67. El Programa deberá? contener, entre otros, los elementos siguientes:

I. La planeación sexenal con perspectiva de largo plazo, congruente con los objetivos de la Estrategia Nacional, con los compromisos internacionales y con la situación económica, ambiental y social del país;

II. Las metas sexenales de mitigación, dando prioridad a las relacionadas con la generación y uso de energía, quema y venteo de gas, transporte, agricultura, bosques, otros usos de suelo, procesos industriales y gestión de residuos;

III. Las metas sexenales de adaptación relacionadas con la gestión integral del riesgo; aprovechamiento y conservación de recursos hídricos; agricultura; ganadería; silvicultura; pesca y acuacultura; ecosistemas y biodiversidad; energía; industria y servicios; infraestructura de transporte y comunicaciones; desarrollo rural; ordenamiento ecológico territorial y desarrollo urbano; asentamientos humanos; infraestructura y servicios de salud pública y las demás que resulten pertinentes;

IV. Las acciones que deberá? realizar la administración pública federal centralizada y paraestatal para lograr la mitigación y adaptación, incluyendo los objetivos esperados;

V. Las estimaciones presupuestales necesarias para implementar sus objetivos y metas;

VI. Los proyectos o estudios de investigación, transferencia de tecnología, capacitación, difusión y su financiamiento;

VII. Los responsables de la instrumentación, del seguimiento y de la difusión de avances;

VIII. Propuestas para la coordinación interinstitucional y la transversalidad entre las áreas con metas compartidas o que influyen en otros sectores;

IX. La medición, el reporte y la verificación de las medidas y acciones de adaptación y mitigación propuestas, y

X. Los demás elementos que determine la comisión.

Sin embargo, la LGCC no especifica cuándo deberá elaborarse y publicarse el Programa Especial de Cambio Climático, mientras que sí es específica por cuanto hace a los Programas de las entidades federativas:

Artículo 71. ...

Los programas de las entidades federativas se elaborarán al inicio de cada administración , procurando siempre la equidad de género y la representación de las poblaciones más vulnerables al cambio climático, indígenas, personas con discapacidad, académicos e investigadores.

Por lo anterior expuesto y sabedor de la importancia que esto conlleva, se propone adicionar un párrafo al artículo 69 de la Ley General de Cambio Climático, con el fin de especificar el momento en el que será elaborado y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Programa Especial de Cambio climático.

Propuesta de modificación

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 69 de la Ley General de Cambio Climático

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 69 de la Ley General de Cambio Climático para quedar como sigue:

Ley General de Cambio Climático

Artículo 69. El programa será elaborado al inicio de cada administración federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que el programa requiera modificaciones para ajustarse a las revisiones de la estrategia nacional, dichas modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 PECC 2021-2024. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/685848/SEMARNAT_081121_E V.PDF, publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2021.

2 PECC 2021-2024. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/685848/SEMARNAT_081121_E V.PDF

3 Artículo 66 de la Ley General de Cambio Climático, consultado en septiembre de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de septiembre de 2023.

Diputado Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbrica)


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