Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6363-III-2, miércoles 13 de septiembre de 2023
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Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6363-III-2, miércoles 13 de septiembre de 2023
Que reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Ana Laura Sánchez Velázquez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Ana Laura Sánchez Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30, fracción V, de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Ana Laura Sánchez Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
La Lengua de Señas Mexicana funciona como un medio de interacción que posibilita que individuos con limitaciones auditivas lingüísticas se conecten con la sociedad y sus semejantes. La LSM, se compone de signos visuales con estructura lingüística propia, con la cual se identifican y expresan las personas sordas en México. Para la gran mayoría de quienes han nacido sordos o han quedado sordos desde la infancia o la juventud, ésta es la lengua en que articulan sus pensamientos y sus emociones.1
Esta herramienta les brinda la oportunidad de fomentar su crecimiento personal y humano, además de comprender el mundo que les rodea y experimentar las emociones y puntos de vista que un participante social con discapacidad auditiva construye.
Culturalmente, se ha manifestado una problemática arraigada en la errónea noción de que las personas con discapacidad auditiva deben dominar el español como su principal idioma para lograr la comunicación. No obstante, esto revela una falta de conocimiento acerca de la existencia y utilidad de la LSM como un medio efectivo de comunicación.2
Desafortunadamente, la información correcta escasea en los entornos que nos desenvolvemos habitualmente, como los centros educativos, hogares, entre otros. Como resultado de lo anterior, sus posibilidades de ser incluidos se ven restringidas, ya que, a pesar de que esto les posibilita la comunicación mutua, no siempre facilita la conexión con la comunidad en general, especialmente con aquellos que escuchan y no están familiarizados con dicha Lengua.
Según estadísticas del 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o por sus siglas (INEGI), alrededor del 2.6 por ciento de la población mexicana reporta tener alguna discapacidad auditiva o lingüística,3 sin embargo, no todo este sector conoce la Lengua de Señas Mexicanas, además de aquellos habitantes que no experimentan esta restricción auditiva o lingüística, carecen de un conocimiento adecuado en el uso de esta lengua, generando una falta de inclusión de este sector de la población.
La responsabilidad de lograr la inclusión recae en cada individuo, y en conjunto como sociedad, por lo que, una manera efectiva de alcanzarla es tomar conciencia de los desafíos asociados con una discapacidad y descubrir cómo podemos contribuir para afrontar esta limitación con mayor fluidez.
Con base a lo señalado, es imperante, que la enseñanza y el estudio de la Lengua de Señas Mexicana, sea parte de los contenidos de los planes y programas de estudio impartidos por el Estado, de esta manera, la población mexicana tendrá conocimiento y manejo de esta Lengua desde temprana edad, generando una sociedad verdaderamente inclusiva y empática con todos los habitantes que la conformamos.
El objetivo principal de esta iniciativa es proponer la reforma de la Ley General de Educación, específicamente, el artículo 30, fracción V, de la siguiente manera, y con la finalidad, de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos a la Ley, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 30o., fracción V, de la Ley General de Educación
Único. - Se reforma el artículo 30, fracción V, de la Ley General de Educación, al tenor de lo siguiente:
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I., II. III., IV. [...]
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas y de la lengua de señas de nuestro país, la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas y de la población con discapacidad ;
VI.- XXV. [...]
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Conadis, “Lengua de Señas Mexicana (LSM)”, Sitio web: https://www.gob.mx/conadis/articulos/lengua-de-senas-mexicana-lsm?idiom =es, consultado en: agosto 13, 2023.
2 Longgi Reyna, S. y Comp. “La importancia de la Lengua de Señas Mexicana”, Sitio web: https://www.uv.mx/personal/jedorantes/files/2023/02/La-importancia-de-l a-Lengua-de-Senas-Mexicana.pdf, consultado en: agosto 12, 2023.
3 Inegi, “Encuesta nacional sobre discriminación”, Sitio Web:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/estsoci odemo/enadis2017_08.pdf, consultado en: agosto 12, 2023.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputada Ana Laura Sánchez Velázquez (rúbrica)
De decreto, por el que se declara el 11 de noviembre de cada año “Día Nacional de los Hospitales y de las Instituciones de Salud”, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN y diputadas y diputados integrantes de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto, por el que se declara el día 11 de noviembre de cada año como “Día Nacional de los Hospitales y de las Instituciones de salud”, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
Los hospitales son, una institución de salud que proporciona atención médica especializada y servicios terapéuticos a pacientes que necesitan tratamiento y cuidados médicos. Los hospitales están equipados con instalaciones médicas avanzadas, personal capacitado y diversos departamentos especializados para tratar una amplia gama de enfermedades y lesiones.
En cambio, las instituciones de salud se definen como una organización o entidad que se dedica a brindar servicios y programas relacionados con la atención médica, la promoción de la salud y la prevención de enfermedades. Esto puede incluir hospitales, clínicas, centros de atención primaria, centros de salud mental, hogares de cuidado para ancianos, laboratorios de diagnóstico, centros de rehabilitación y otros establecimientos que ofrecen servicios relacionados con la salud.
Tanto los hospitales como las instituciones de salud juegan un papel crucial en el cuidado y la mejora de la salud de las personas, proporcionando servicios médicos, diagnósticos y tratamientos para mantener y restaurar la salud de los pacientes. Son el eje central del sistema de salud en México, y como tal, parte esencial de la sociedad y de su economía.
Ambos trabajan en conjunto para garantizar el acceso a la atención médica adecuada en diferentes etapas de la vida de las personas. Al combinar sus esfuerzos, contribuyen a mantener y mejorar la salud de la población, prevenir enfermedades cuando sea posible y ofrecer tratamientos efectivos y compasivos para aquellos que lo necesiten.
El primer hospital fundado en México y del continente americano, fue el Hospital San José de los Naturales, fundado por el conquistador español Hernán Cortés en 1524 en la ciudad de Tenochtitlan, que posteriormente se convirtió en la Ciudad de México. Este hospital fue construido para atender a los indígenas mexicanos que se habían convertido al cristianismo durante la época de la conquista.
Los beneficios que trajo el establecimiento del Hospital de San José de los Naturales fueron significativos:
1. Atención médica a la población indígena: El hospital proporcionaba atención médica y cuidados a los indígenas mexicanos.
2. Promoción de la medicina europea: La fundación del hospital permitió la introducción de prácticas médicas avanzadas y conocimientos de la medicina europea en el territorio mexicano.
3. Precedente para futuros hospitales: La fundación del Hospital de San José de los Naturales sentó un precedente para la construcción de futuros hospitales en todo el territorio mexicano. Con el tiempo, se establecieron hospitales en otras ciudades y regiones para brindar atención médica a una población en crecimiento.
Este hospital dio paso a una importante transición que marco el comiendo del sistema de atención médica en el país, contribuyendo al intercambio cultural y medico entre Europa y México, sentando las bases para el desarrollo y crecimiento de la medicina en el territorio.
Durante la pandemia de Covid-19, los hospitales y las instituciones de salud desempeñaron un papel crucial en la respuesta a la emergencia sanitaria. Su papel fue fundamental en varios aspectos:
1. Diagnóstico y tratamiento: Los hospitales se convirtieron en los principales lugares para el diagnóstico y tratamiento de pacientes con Covid-19. Establecieron unidades especiales para aislar y atender a pacientes infectados y proporcionaron la atención médica necesaria para aliviar los síntomas y complicaciones asociadas con la enfermedad.
2. Cuidados intensivos: La pandemia puso una gran presión en los sistemas de salud, y muchos pacientes con Covid-19 desarrollaron formas graves de la enfermedad que requirieron cuidados intensivos. Los hospitales tuvieron que aumentar su capacidad de unidades de cuidados intensivos y ventilación mecánica para atender a estos pacientes críticos.
3. Protección del personal de salud: Las instituciones de salud tuvieron que tomar medidas exhaustivas para proteger a su personal médico y de enfermería del riesgo de infección. Proporcionaron equipos de protección personal, implementaron protocolos de seguridad y capacitación, y adaptaron sus prácticas para garantizar un entorno seguro tanto para el personal como para los pacientes.
4. Vacunación: Con el desarrollo de vacunas contra el Covid-19, los hospitales y las instituciones de salud desempeñaron un papel vital en la administración de las vacunas a la población. Organizaron campañas de vacunación, establecieron centros de vacunación y llevaron a cabo la inmunización masiva para frenar la propagación del virus.
5. Educación y sensibilización: Los hospitales y las instituciones de salud también tuvieron un papel importante en la educación y sensibilización del público sobre las medidas preventivas, el distanciamiento social y el uso de mascarillas para frenar la propagación del virus.
6. Investigación y desarrollo: Algunos hospitales y centros de investigación también participaron activamente en la investigación y desarrollo de tratamientos y terapias para el Covid-19, contribuyendo al avance del conocimiento médico y el desarrollo de mejores prácticas de tratamiento.
En estos años, se atendieron a más de 80 millones de pacientes, provocando que los hospitales y instituciones de salud estuvieran en su máxima capacidad con una gran demanda de atención.
La labor de las instituciones de salud publicas y privadas fue fundamental para salvar miles de vidas y lograr una transición a la normalidad en las mejores condiciones, su dedicación y esfuerzos fueron fundamentales para enfrentar la pandemia y proteger la salud pública.
En la actualidad existen más de cuatro mil hospitales en México, 1395 hospitales públicos y 2886 hospitales privados, con una infraestructura de 113,000 camas y 9,200 quirófanos en donde se atienden anualmente a 6 millones de pacientes cada año, en donde emplean 600,000 colaboradores.
El sector hospitalario impacta en cientos de empresas y cientos de miles de empleos en los sectores farmacéuticos, equipamiento y dispositivos médicos y diversas áreas de servicios, en conjunto su contribución total al PIB es del 1.14 por ciento.
Así mismo existen 23,858 instituciones de salud como son laboratorios de análisis clínicos, gabinetes de imagenología, centros de rehabilitación, centros dentales y de oftalmología y 28 mil unidades que atienden a más de 11,319,839 por año en forma ambulatoria.1
Hablando propiamente de instituciones particulares, de acuerdo con Inegi,2 las principales causas de atención de morbilidad hospitalaria en los establecimientos particulares fueron: embarazo, parto y puerperio; enfermedades del sistema digestivo; enfermedades del sistema respiratorio; traumatismos; envenenamientos y algunas otras consecuencias de causas externas. De estas 64.1 por ciento se concentró en mujeres y 35.9 por ciento, en hombres. Además, de los establecimientos particulares que brindan servicios de salud, 10.6 por ciento proporcionó atención especializada.
De cada 100 establecimientos particulares que brindan servicios de salud, 89 tienen la categoría de hospital general, cinco corresponden a especialidad de gineco-obstetricia y cuatro a una especialidad diferente de pediatría, psiquiatría y traumatología.
Sin embargo, hay que destacar que, en México, siete entidades federativas concentraron 53 por ciento de los 2 886 establecimientos particulares que prestan servicios de salud. Lo que nos debe motivar a reflexionar sobre el acceso a la salud y la importancia que los establecimientos dedicados a la salud tienen en este proceso.
Es por esto que se debe de reconocer y destacar la valiosa labor de los hospitales y las instituciones de salud, que contribuyen a brindar atención médica y servicios de salud esenciales.
Durante crisis y emergencias, su dedicación y sacrificio son evidentes, por lo que mostrar aprecio y gratitud motiva al personal de salud y fortalece el sistema de salud en general. Además, el reconocimiento crea conciencia sobre la importancia de la salud pública, promoviendo la prevención y el autocuidado para mejorar el bienestar de la comunidad en su conjunto.
Por lo anteriormente señalado, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se declara el día 11 de noviembre de cada año como Día Nacional del Hospital y de las Instituciones de Salud
Decreto
Único. El Congreso de la Unión declara el 11 de noviembre de cada año como Día Nacional de los Hospitales y las Instituciones de Salud.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://sidss.salud.gob.mx/site2/docs/Distritos_de_Salud_VF.pdf http://sinaiscap.salud.gob.mx:8080/DGIS/
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2022/ESEP/ES EP2021.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
Que reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por el diputado Gerardo Peña Flores y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Gerardo Peña Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que por el que se reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), los usuarios de caminos y puentes federales cuentan con la protección que otorga el Seguro de Usuario de Caminos y Puentes Federales (Capufe), al hacer uso de las autopistas concesionadas del país. El seguro contratado tiene la característica de ser de responsabilidad civil y ampara dos coberturas para las autopistas de Capufe y Fonadin
Lo anterior a través del seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros, el cual aplica al hacer el pago de la cuota en las casetas de cobro de las vías de comunicación, y cubre hasta por un monto aproximado de 2 millones 220 mil 570 pesos.1
La cobertura en el caso de que el usuario sea responsable del percance el seguro protege por:
• Daños causados a la autopista.
• Daños ocasionados a otros vehículos que circulen por la autopista, incluyendo los gastos médicos de sus ocupantes y/o de peatones que eventualmente resulten lesionados en el accidente.
• Gastos médicos y/o funerarios de los ocupantes y conductor del vehículo responsable.
Por otro parte, cuando la autopista es responsable del siniestro, es decir, la responsabilidad civil de la autopista, el seguro cubre de la siguiente forma:
Ampara los daños que por condiciones imputables a la autopista (caída de barrera de paso, baches, semovientes [animales], objetos sobre el camino, derrumbes, entre otros.) se causen a las personas usuarias mientras se encuentran en puentes y demás instalaciones propias de la autopista.
• Gastos por los daños causados al vehículo a causa del siniestro.
• Gastos médicos de quienes viajan en el vehículo.
• Gastos funerarios.
• Cristales; aplicará un deducible del 25 por ciento del valor en tramos de reparación del cristal dañado, con un límite, máximo de 116 UMA.
No obstante, existen acotaciones: rotura de cristales, faros y llantas sólo cuando haya pavimento suelto por mantenimiento de la autopista), hoyos, baches, derrames de sustancias que pongan en riesgo la vialidad, así como accidentes con animales.
• Gastos por daños que cause el usuario a las vías generales de comunicación como consecuencia de un acontecimiento imprevisto al conductor.
Si bien, se puede considerar que el usuario al momento de realizar el pago de peaje queda totalmente amparado con el seguro de usuario por cualquier desafortunado percance, accidente o acontecimiento en el cual sufre algún daño material en su automóvil, esta primicia queda muy distante a lo que en realidad sufren algunos usuarios de las autopistas concesionadas.
Lo anterior, debido a que como se establece, la cobertura cuando la autopista es responsable queda limitada a daños causados al vehículo únicamente cuando el o los objetos causantes del daño se encuentren dentro del camino; esto quiere decir que, si un usuario circula por la autopista y sufre un daño en su auto por algún objeto, este último se debe encontrar dentro de la vía al momento de reclamar los daños.
Esto resulta absurdo, toda vez que una vez reclamado el daño, el usuario acompañado del ajustador del seguro y un trabajador de la autopista, deben acudir a la zona donde ocurrió el percance para encontrar el objeto que ocasionó el daño, poniendo en un grave riesgo a los involucrados debido a que son vías rápidas y la probabilidad de sufrir un accidente es alto.
Ahora bien, si aún se encuentra el objeto en la zona donde ocurrió el percance, este mismo debe encontrarse en la vía; es decir, en los carriles de la autopista. Si el objeto se encuentra en el acotamiento o fuera de este, la cobertura no es válida, lo que resulta también irracional debido a que por el mismo transito el objeto puede ser arrojado fuera de la vía o en caso de encontrarse dentro de la vía podría ocasionar otro percance o accidente.
De igual manera en los casos en los que los daños sean causados por un tercero, durante su tránsito y sin que en ello siempre tenga que verse involucrado en el accidente, es el caso que a un tercero se le desprenda o caiga algún objeto que golpee el vehículo del usuario, situación en la que el afectado no va a detener al tercero para cobrarle el seguro, quedando en total indefensión y desamparo del seguro.
Asimismo, bajo el mismo tenor existe una cláusula que solo cubre los daños a los usuarios en sus vehículos, sólo cuando haya pavimento suelto por mantenimiento de la autopista; esto quiere decir, por ejemplo, que, en caso de sufrir algún daño por alguna piedra en el camino, la autopista no se hará responsable si no se encuentra en mantenimiento, lo que deja en una clara desventaja a los usuarios.
Por lo anterior, se propone reformar el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal con el fin de amparar, proteger e incluso salvaguardar la integridad de los usuarios de las autopistas en todo momento y sean reparados los daños ocasionados a sus bienes sin excepción bajo el fundamento de cláusulas absurdas.
Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo Único . Se reforma el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 62.- Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso sin excepción alguna . Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.
La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo. Asimismo, deberá garantizar totalmente la cobertura de los gastos médicos a ocupantes de la unidad en caso de accidente y la reparación total de los daños materiales ocasionados por cualquier objeto o daños causados por un tercero que también transite en la vía.
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=829&idcat=1
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 170 y 171 de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado Gerardo Peña Flores y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Gerardo Peña Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XXVII al artículo 170, y se reforma el artículo 171 de la Ley General de Educación en materia de protección de los derechos fundamentales, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
La educación impartida por los particulares o también conocida como educación particular o educación privada es una figura ya regulada en la Ley General de Educación, específicamente en el Titulo Décimo Primero.
En ese mismo título, específicamente en los artículos 170 y 171, se nos mencionan cuales son las infracciones y sanciones imputables a quienes prestan servicios educativos privados. Si bien, esos artículos cuentan con un amplio y bastante completo espectro en torno a su regulación, infracciones y sanciones, aun considerando el criterio de inclusividad, y tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, considerando con ello eliminar las distintas barreras de aprendizaje y fomentar la participación, la realidad es, que la fracción XV del artículo 170 de la Ley de la materia, es corta y se está omitiendo prever y sancionar en específico un fenómeno muy común en nuestro País y en muchos otros, la discriminación.
La discriminación es una problemática cotidiana en la educación privada, no solo hablando al momento de solicitar el acceso a la educación, sino en el día a día de este tipo de instituciones educativas.
Para evidenciar esta problemática actual, podemos remitirnos a un caso sucedido el 13 de julio del 2023 en Baja California, Mexicali, en el que fue negada la inscripción a los Colegios Sentinella, St. Jude y Life Preschool & Academy, ya que, haciendo uso de su reserva al derecho de admisión, negaron la inscripción a un niño por el simple hecho de que el mismo padecía síndrome de aspecto autista.
Cabe resaltar que las ya mencionadas instituciones privadas, previo a tener conocimiento del síndrome que padecía el niño, ofrecieron el espacio al mismo, pero una vez se enteraron del padecimiento del menor, mencionaron que ya no tenían espacios disponibles. Claramente se observa un caso de discriminación grave por parte de dichos colegios, atentando severamente en contra de los derechos fundamentales a la no discriminación y a la educación.
Otro caso, que, si bien no se trata de nuestro país, es importante señalarlo con motivo de comparar problemáticas de distintos Países. En el año 2022, en Florida, Estados Unidos, se permitió que las escuelas religiosas privadas obtengan vales financiados por los contribuyentes con una supervisión aparentemente mínima, lo cual conlleva a que los Contribuyentes de dicho Estado subsidien políticas anti LGBT+.
Es gracias a esto que, en dichas escuelas religiosas de Florida, se han permitido rechazar el acceso y expulsar a personas que estén dentro de la comunidad LGBT+, algunas otras han permitido la inscripción y acceso, siempre y cuando no se sepa su identidad sexual, todo esto debido al empoderamiento que el estado de Florida ha dado a estas escuelas, permitiendo que, usando el derecho de reserva de admisión, discriminen a los aspirantes a ingresar a dichas escuelas.
Ahora bien, es de suma importancia remitirnos a los datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), realizada en el 2022 por del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la cual indicó que el 20.2 por ciento de los 84 millones de personas de 18 y más años que radican en México se han sentido discriminadas, y además indicó que los motivos más frecuentes fueron la forma de vestir o el arreglo personal con 30 por ciento, la complexión física por su peso o estatura con 29.1 por ciento y las creencias religiosas con 28.7 por ciento.
Respecto a los pueblos y comunidades que han sido discriminados, se señaló a aquellos que pertenecen a la población indígena, principalmente porque no perciben sus derechos, falta de empleo, falta de dinero, falta de apoyo del gobierno a programas sociales, seguido de la discriminación por su apariencia o lengua.
Ahora bien, de acuerdo con información del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), a través de la Evaluación de Condiciones Básicas para la Enseñanza y el Aprendizaje (ECEA), al menos uno de cada diez estudiantes manifestó y señaló haber sido víctima de algún acto discriminatorio.
Es importante también remitirnos a el comunicado emitido en el año 2022, por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), el cual señaló que deben ser respetados los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes en las instituciones escolares.
Lo anterior derivado porque del 3 de enero al 15 de agosto de 2022, la Jefatura de Departamento de Orientación ha recibido 487 casos relacionados con peticiones de las y los jóvenes estudiantes de secundaria, preparatoria y universidades a quienes se les ha negado el ingreso a los planteles por motivo de su apariencia física principalmente.
Pues bien, con todo lo anterior sacamos a la luz la problemática real que existe en México y el problema al que podríamos recaer como otros Países en el caso de que no preveamos sanciones específicas a los prestadores de servicios privados en caso de los supuestos ya antes mencionados.
Se puede argumentar que los prestadores de servicios privados, pueden hacer uso la reserva al derecho de admisión para decidir a qué aspirantes admitir y a cuáles no deben de admitir, sin embargo, tomando como fundamento precedente el Amparo en Revisión 57/2022, resuelto por el señor ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho de admisión, fundamentado en el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, aplicable a este caso y también a prestadores de servicios educativos privados, no se puede reservar su derecho de admisión a los educandos de manera injustificada, puesto que basta con que los menores educandos hayan completado el grado anterior, cumpla los criterios de promoción y el pago de colegiaturas para poder ser reinscritos.
Ahora bien, de hacer uso de la reserva a el derecho de admisión por razones injustificadas, de acuerdo con la misma sentencia, transgrede no solo su derecho a la educación, sino que también el Principio del Interés Superior de la Niñez y su derecho a la no discriminación, contenidos como derechos fundamentales en los artículos 1, 3 y 4 de nuestra Constitución Federal.
Por todo lo anterior, es necesario adicionar una nueva infracción, y por consiguiente una sanción a los prestadores de servicios educativos privados, para proteger los derechos humanos y los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 3 y 4 de nuestra Constitución Federal y en diversas disposiciones de diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y que está obligado a cumplir e ir acorde.
Asimismo, buscamos que los prestadores de servicios particulares (escuelas privadas) tiendan a buscar ser más inclusivas y más respetuosas con los derechos humanos ya antes mencionados, evitando todo tipo de discriminación, ya que al ser las instituciones educativas la matriz de formación de los futuros mexicanos, es importante que desde esos lugares se promueva, garantice y respeten los derechos antes mencionados, no solo a través de teoría, sino en la práctica de dichas escuelas del día a día de las mismas, promoviendo así el ejemplo a sus educandos.
La sanción planteada en el artículo 171 es necesaria, ya que con ella se busca que, si se incurre en una violación antes mencionada, le sea castigado al prestador de servicios educativos de manera severa, puesto a que transgredir derechos tan importantes como los antes mencionados se trata de una flagrante y grave violación a las disposiciones de nuestra Constitución Federal y de los tratados internacionales de los que México forma parte; asimismo, al no castigar dichos actos, se seguiría permitiendo y promoviendo actitudes discriminatorias que tanto se intentan eliminar en nuestro país.
Por lo expuesto anteriormente, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Decreto
Por el que se adiciona una fracción XXVII al artículo 170, y se reforma el artículo 171 de la Ley General de Educación en materia de protección de los derechos fundamentales
Artículo único. Se adiciona una fracción XXVII al artículo 170, y se reforma el artículo 171 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
Fracción I. a XXVI. ...
XXVII. Negar, suspender o expulsar del servicio educativo, sin fundar y motivar una causa justificada, recayendo en una violación al párrafo quinto del artículo primero constitucional.
Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
I. ...
a) a c). ...
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX, XIV y XXVII del artículo 170 de esta ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
III. ...
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Referencias
• Madre de menor con autismo denuncia a tres escuelas privadas por discriminación. (2023, 14 julio). Síntesis TV. https://sintesistv.com.mx/madre-de-menor-con-autismo-denuncia-a-tres-es cuelas-privadas-por-discriminacion/
• Denuncian a escuelas particulares de Mexicali por rechazo a niño con autismo. (2023b, julio 13). afntijuana.info. https://afntijuana.info/informacion_general/141349_denuncian_a_escuelas _particulares_de_mexicali_por_rechazo_a_nino_con_autismo
• De Mexicali | El Imparcial, N. (2023, 14 julio). Madre denuncia a tres escuelas particulares ante SEE por discriminar a su hijo con autismo. Noticias de Mexicali | El Imparcial.
https://www.elimparcial.com/mexicali/mexicali/Madre-denu ncia-a-tres-escuelas-particulares-ante-SEE-por-discriminar-a-su-hijo-co n-autismo-20230713-0015.html
• N. (2022). Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS) 2022. Inegi.org.mx.
https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
• Bretón, A. (2023, February 12). Estos son los tipos de discriminación que hay en las escuelas. El Universal Puebla; El Universal Puebla. https://www.eluniversalpuebla.com.mx/educacion/estos-son-los-tipos-de-d iscriminacion-que-hay-en-las-escuelas/
?• Presentación de resultados. (2023). https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis202 2_resultados.pdf
• Dodds, I. (2022, September). “Monetizan a nuestros niños y no les importa si las escuelas son discriminatorias mientras sacan dinero del sistema”: los millones secretos detrás de las escuelas religiosas de Florida que prohíben a los niños homosexuales. Independent Español; Independent Español. https://www.independentespanol.com/noticias/florida-gay-dinero-lgbt-esc uelas-b2157872.html
?• Conapred. (2023). 2022 - 027. Derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad deben ser respetados en escuelas: Conapred. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=boletin&id=1455&id_opcion=103&op=213
• Gómez El, A. (2022, August 21). Exige Conapred frenar discriminación en escuelas. El Diario; El Diario. https://diario.mx/juarez/exige-conapred-frenar-discriminacion-en-escuel as-20220821-1963853.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)
Que adiciona el artículo 336 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Gerardo Peña Flores y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Gerardo Peña Flores, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 6, numeral 1, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 336, párrafo segundo, del Código Penal Federal, en materia de sanciones por abandono de hijos o cónyuge con alguna condición de discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dentro de la familia en México existen obligaciones de mantenimiento legalmente establecidas, siendo una serie de obligaciones de carácter patrimonial, en el ámbito familiar, destinadas a asegurar al acreedor los recursos materiales necesarios para satisfacer las necesidades de vida básicas.
El Código Civil Federal reconoce la obligación de los padres a brindar alimentos a los hijos, y deslinda la responsabilidad a los integrantes de la familia en casos de imposibilidad, mismos que se encuentran plenamente definidos, de esa forma el legislador buscó proteger a los hijos para que no falte su sustento.
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. (Artículo 308 del Código Civil Federal).
El maltrato de menores implica hacer algo que le haga daño a un niño, mientras que el abandono significa no proporcionarle a un niño lo que necesita o no hacer algo que él necesita,1 se abandona a un niño y se le priva de cobijo, puede poner en riesgo su permanencia en la escuela, servicios médicos, o la cobertura de sus necesidades más esenciales, siendo el abandono tan grave como el maltrato.
Un abandono hiere a los niños en muchas formas, los niños pequeños son más vulnerables, perjudicando su salud mental, manifestándose en problemas de autoestima.
En México, abandono de hogar o abandono del domicilio conyugal, es una situación en la cual uno de los cónyuges o miembros de una pareja decide abandonar el lugar de residencia común, sin una justificación válida y sin el consentimiento del otro cónyuge o pareja.
En México hay 4 millones 180 mil hogares con padres ausentes, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), lo que implica que esos más de 4 millones de familias cuentan con un sustento económico gracias al trabajo de uno de los padres, que frecuentemente es una madre trabajadora.2
El contexto de las condiciones en las que trabaja una madre en estado de abandono por su pareja las expone a una doble violencia: por un lado, viven las consecuencias del abandono paternal y, por otro, atraviesan los estragos de un mundo laboral que no está diseñado para la maternidad.3
De acuerdo con el Inegi, el 78 por ciento de las mujeres, madres sin una pareja, trabajan como subordinadas a un patrón o empresa; el 18 por ciento, genera ingresos por cuenta propia; y el 2 por ciento de ellas obtienen ingresos y les permite emplear a otras personas. Además, otro 2 por ciento realiza trabajos sin una remuneración; y 7 de cada 10 de las madres que trabajan para un empleador o empresa tienen acceso a las prestaciones de ley.4
En México, 7 de cada 10 mujeres que participan en el mercado laboral son madres, enfrentan peores condiciones laborales que las mujeres sin hijos: 58 por ciento de las madres trabajan en la informalidad en comparación con 50 por ciento de las mujeres sin hijos. Esto implica que tienen un acceso limitado a seguridad social, enfrentan incertidumbre jurídica y perciben menores ingresos.5
Otro panorama, es que la atención a la familia obliga a las madres trabajadoras a buscar alternativas laborales con mayor flexibilidad de tiempo que permita conjugar el trabajo con la vida personal. Ello se contrasta en el hecho de que la mayoría estén empleadas en la informalidad (58 por ciento), trabajen menos de 35 horas a la semana (35 por ciento) debido a la doble carga de trabajo que enfrentan, y busquen ocuparse por cuenta propia (28 por ciento).6
En mayo de 2023, el Congreso de la Unión expidió una serie de reformas en materia de deudores alimentarios, buscando que, una vez declarada la persona como deudor alimentario, se les impide salir del país, solicitar licencia de conducir, participar como candidatos a puestos de elección pública, y se les inhabilita para hacer trámites ante notarios para la compra y venta de inmuebles.7
Compañeras y compañeros, en México, los legisladores estamos llamados a complementar un marco jurídico para el interés superior de la niñez, como se ordena en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sumemos al marco normativo las sanciones penales por abandonar a la familia injustificadamente, especialmente cuando alguno de los familiares abandonados es una persona con discapacidad.
Un abandono de los familiares es una forma siniestra de incumplir con las obligaciones, misma que se agrava cuando uno de los integrantes de la familia que se deja en el abandono se encuentra en un estado de discapacidad.
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, del total de población en el país, 126 millones, 14 mil, 24, el 5.7 por ciento que equivale 7 millones 168 mil 178, tiene discapacidad y/o algún problema o condición mental. La actividad con dificultad más reportada entre las personas con discapacidad y/o condición mental es la movilidad, y 19 por ciento de las personas con discapacidad y/o algún problema o condición mental de 15 años y más son analfabetas.8
El panorama para las personas con discapacidad, que sufran un abandono por uno de sus padres, es particularmente grave, en nuestro país algunos reportes indican que hay cerca de un millón de personas con alguna discapacidad en posibilidades de trabajar, pero solo el 30 por ciento de ellas se encuentra activa en el mercado laboral.9
De acuerdo con el Censo 2020, hay 2 millones 108 mil 786 personas con discapacidad entre los 5 y los 17 años, es decir, en edad escolar. La Organización tiene registro de 506 mil 455 los alumnos con alguna discapacidad que están escolarizados, representando únicamente el 24 por ciento de ese grupo poblacional, o, dicho de otro modo, 76 por ciento de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad no están cubiertas por el Sistema Nacional de Educación.10
Es por este motivo que el abandono de familiares con alguna discapacidad requiere ser sancionado con mayor firmeza por las obligaciones familiares que implica su cuidado, educación y otras labores que implica sus cuidados.
Para ilustrar la propuesta, se presenta un cuadro comparativo:
En suma, la presente iniciativa pretende incrementar hasta en una tercera parte el abandono de la familia, cuando alguno de los familiares abandonados se encuentre en estado os condición de discapacidad.
Por lo anteriormente expuesto, una servidora junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Artículo Único . Se adiciona el artículo 336, párrafo segundo, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 336.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado. La pena se incrementará hasta en una tercera parte cuando los hijos o cónyuge se encuentren en estado o condición de discapacidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 V. ¿Qué es el maltrato y abandono de menores? https://espanol.kaiserpermanente.org/es/health-wellness/health-encyclop edia/he.maltrato-y-abandono-de-menores.tm4865#:~:text=El%20abandono%20d e%20un%20menor,bajo%20o%20tener%20mucho%20sobrepeso.
2 V. https://cimacnoticias.com.mx/2023/05/12/en-mexico-hay-4-millones-de-pad res-ausentes-el-rostro-detras-de-las-madres-trabajadoras/
3 Íbid.
4 Íbid.
5 IMCO. Las mujeres en el mercado laboral. https://imco.org.mx/radiografia-de-las-madres-en-la-economia/
6 IMCO: Radiografía de las madres en la economía. https://imco.org.mx/radiografia-de-las-madres-en-la-economia/
7 Diputados. DOF publica decreto por el que se crea el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/notilegis/dof-pub lica-decreto-por-el-que-se-crea-el-registro-nacional-de-obligaciones-al imentarias
8 V. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf
9 V. La inclusión laboral de personas con discapacidad en México.
https://www.udlap.mx/empresasfamiliares/articulo-inclusion-laboral.aspx#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%
20este%20porcentaje%20corresponde,activa%20en%20el%20mercado%20laboral.
10 V. ¿Educación inclusiva? A cuatro años de la reforma, sólo 2 por ciento de la matrícula es de alumnos con discapacidad. Marzo 2023. https://www.yotambien.mx/actualidad/educacion-inclusiva-matricula-de-alumnos-con-discapacidad/
#:~:text=Seg%C3%BAn%20el%20Censo%202020%2C%20hay,por%20ciento%20de%20este%20grupo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)
Que reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Gerardo Peña Flores y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Gerardo Peña Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, en materia de combate del delito de robo al autotransporte, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Cámara Nacional del Autotransporte de Carga registró que, de enero a octubre de 2022, el delito de robo a transportista por fuero común y fuero federal tuvo un incrementó de 7.3 por ciento respecto al mismo periodo de 2021, de acuerdo con información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) y de la Fiscalía General de la República (FGR).
Luego de la reforma al Código Penal Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de Delitos Carreteros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2018.1 El robo al autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado se considera como delito federal y se sanciona con una pena de 6 a 12 años de prisión.
Años después vemos un lamentable incremento del 10 por ciento en el primer cuatrimestre del año, en el delito al transporte de carga, de acuerdo con el presidente de la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga, en coincidencia con el SESNSP.2
Los transportistas son víctimas que llevan años solicitando la atención de las autoridades, pues anualmente el crimen organizado roba miles de millones de pesos en carga e incrementan la violencia en ese delito, cobrando vidas llevando al país a un déficit de trabajadores que ya no quieren conducir en México y comienzan a migrar a Estados Unidos.3
La Asociación de Transportistas Nacionales (ANTAC) estima que el robo de carga cuesta 2 mil 300 millones de pesos anualmente, sin embargo, empresarios aseguran que el monto es mucho más alto. La empresa de custodia electrónica AI27 considera que el robo anual se acerca a los 300 millones de dólares. En 2022 las autoridades contabilizaron 13 mil 199 delitos cometidos contra transportistas, lo que representó un incremento 6,7 por ciento en comparación con 2021.4
Compañeras y compañeros, la federalización del delito de robo al autotransporte fue un importante paso, sin embargo, ha carecido de la efectividad esperada cuando se realizó. Los criminales elevaron la frecuencia del delito y lo más atroz, el nivel de violencia, como legisladores debemos responder a los conductores del autotransporte.
A inicios de este 2023, se reconocía al robo al transporte de carga como un flagelo que no cedía e impactaba a la industria nacional, tal como lo exponía el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2022, un 52.9 por ciento de las empresas consideran que la inseguridad y violencia es el problema más grande al que se enfrentan.5
El delito de robo a transportistas, para junio de 2023, representó un repunte con relación a los 3 últimos años, ya que, en los periodos similares de 2020, 2021 y 2022, la incidencia delictiva contra los transportistas presentó una tendencia a la baja, ello al pasar de 3 mil 823 a 3 mil 442 y a 3 mil 539 carpetas de investigación, respectivamente.6
No debemos dejar en el abandono al sector del autotransporte de carga, conocido detonador del PIB, pues moviliza el 82 por ciento de la carga terrestre en México, lo que representa 556 millones de toneladas al año, equivalente a 3.2 por ciento del PIB. Distribuye 56 por ciento de la carga nacional, en contraste con el 31.6 por ciento del transporte marítimo y 12.8 por ciento del transporte ferroviario, de acuerdo con cifras del Reporte de Estadística Básica del Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.7
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con el que se ilustra la propuesta:
En suma, la presente iniciativa en búsqueda de disminuir, combatir y disuadir la comisión del delito en comento plantea incrementar las penas por robo al autotransporte de carga, en atención al incremento sin interrupción de este delito.
Por lo anteriormente expuesto, un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto:
Único: Se reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 376 Ter.- A quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 8 a 15 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 2 a 9 años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en el párrafo primero del presente artículo.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5513916&fecha=21/02/2018
2 El Economista. Creció 10% robo a autotransporte de carga en carreteras: Canacar. Junio 2023. https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Robo-atransporte-de-cargaaumen ta10-durante-primer-cuatrimestre-de-2023-advierte-Canacar.-20230615-005 5.html
3 El País. Julio 2023. El robo de carga en México: un crimen al alza que se cobra vidas y miles de millones en pérdidas. https://elpais.com/mexico/economia/2023-07-17/el-robo-de-carga-en-mexic o-un-crimen-al-alza-que-se-cobra-vidas-y-miles-de-millones-en-perdidas. html
4 Íbid.
5 Expansión Mx. El robo a autotransporte de carga es un riesgo permanente en carreteras del país. https://expansion.mx/economia/2023/01/16/el-robo-a-autotransporte-de-ca rga-es-un-riesgo-permanente-en-carreteras-del-pais
6 El Economista. Registran aumento de 11.5% en robo a los transportistas. https://www.eleconomista.com.mx/politica/Registran-aumento-de-11.5-en-r obo-a-los-transportistas-20230613-0144.html
7 Los desafíos del autotransporte en México. https://www.solunion.mx/blog/los-desafios-del-autotransporte-en-mexico/ #:~:text=%C2%BFPor%20qu%C3%A9%20el%20autotransporte%20en,3.2%25%20del%2 0Producto%20Interno%20Bruto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)
Que expide la Ley de Garantía y Protección a Consumidores de Vehículos Motorizados, suscrita por el diputado Gerardo Peña Flores, y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, Gerardo Peña Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Garantía y Protección a Consumidores de Vehículos Motorizados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Un vehículo motorizado es una herramienta fundamental en la vida de millones de mexicanos. En nuestra nación, la industria automotriz representa el 3 por ciento del PIB y el 18 por ciento del PIB manufacturero y genera empleos directos para más de 980 mil personas. Sin embargo, la adquisición de un vehículo es también una de las inversiones más significativas que una familia puede hacer, siendo superada únicamente por la compra de una vivienda.
De acuerdo con información de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz (AMIA) y la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA), conforme a las cifras publicadas por el INEGI, en enero de 2022 la venta de vehículos ligeros nuevos fue de 78 mil 585 unidades, 3.8 por ciento menor al número de unidades comercializadas en enero de 2021. Cuando para el 2019 se vendieron 1 millón 317 mil 727 vehículos nuevos en México, una disminución en comparación con los años anteriores debido a varias condiciones económicas y de mercado.
En cuanto a las ventas de vehículos usados, se debe destacar que son más difíciles de rastrear debido a la naturaleza del mercado y la cantidad de ventas informales o no registradas. Sin embargo, se estima que por cada auto nuevo vendido, se venden entre dos y tres usados en México, por lo que las ventas de autos usados podrían haber superado los 2,5 a 3,5 millones de unidades en 2019.
La adquisición de un vehículo nuevo puede estar llena de complejidades y riesgos que van más allá de la simple transacción financiera. Entre estos riesgos, se encuentran prácticas fraudulentas y delictivas que pueden poner en peligro el patrimonio y la seguridad del consumidor. Por ejemplo, en algunos casos, las concesionarias pueden estar involucradas en la venta de vehículos robados. A pesar de que parezcan nuevos, estos vehículos pueden haber sido robados y luego alterados para aparecer como legítimos, mediante la manipulación de números de identificación del vehículo (VIN), un delito conocido como “re-VINing”.
También se han reportado casos en los que las concesionarias venden vehículos que han sido chocados y luego reparados sin informar a los compradores del daño anterior. En el peor de los casos, estos vehículos pueden tener problemas estructurales o de seguridad que pueden poner en peligro a los ocupantes. En cuanto al robo de identidad, existen casos en los que los datos personales proporcionados por los clientes a la concesionaria para la compra o el financiamiento del vehículo se utilizan de manera fraudulenta para adquirir más vehículos a nombre del cliente sin su consentimiento.
Existen incluso situaciones en las que los consumidores entregan su dinero a la concesionaria para la compra de un vehículo y ésta desaparece o se declara en quiebra sin entregar el vehículo. En otros casos, los vendedores se llevan la comisión de la venta, pero la concesionaria niega toda responsabilidad por las promesas hechas o los problemas surgidos tras la venta.
La gama de fraudes y delitos asociados con la compra de vehículos nuevos es amplia y sofisticada. Un delito particularmente pernicioso es la clonación de vehículos, donde los delincuentes copian los números de identificación de un vehículo legal y los aplican a un vehículo robado del mismo tipo y color. Los compradores desprevenidos se encuentran luego en posesión de un vehículo robado, enfrentando potenciales repercusiones legales y la pérdida de su inversión.
Además, existen casos de “remanejamiento de odómetros”, en los cuales los concesionarios manipulan fraudulentamente los odómetros para mostrar millajes más bajos, engañando a los compradores sobre la cantidad real de uso o desgaste del vehículo. Otra preocupación alarmante es el robo de identidad en la venta de automóviles. Los delincuentes, que pueden ser empleados corruptos o ciberdelincuentes que se infiltran en los sistemas de una concesionaria, roban información personal de los consumidores para cometer fraude de crédito, realizar compras ilegales o incluso comprar más vehículos bajo el nombre del consumidor afectado.
Lamentablemente, en muchos casos, las concesionarias y las empresas automotrices evaden su responsabilidad por las acciones de los vendedores, dejando a los consumidores lidiar con las consecuencias de estas prácticas fraudulentas. Los consumidores afectados a menudo se enfrentan a obstáculos legales y financieros significativos para obtener justicia y recuperar su inversión.
Lo anterior nos hace cuestionarnos sobre responsabilidades, la interrelación entre las empresas automotrices, las concesionarias y los vendedores juega un papel fundamental en el ecosistema de la industria automotriz. Esta relación, sutil pero sustancialmente articulada, se cimienta en una serie de obligaciones y responsabilidades definidas a través de contratos y reglamentaciones jurídicas. En el epicentro de esta relación se encuentra el contrato de concesión, un acuerdo que vincula a la empresa automotriz (el fabricante) y a la concesionaria. A través de este contrato, la concesionaria adquiere el derecho de comercializar los vehículos de la empresa automotriz, así como de ofrecer servicios complementarios como mantenimiento y reparaciones.
No obstante, este derecho viene con una serie de obligaciones para la concesionaria. El contrato de concesión puede estipular que la concesionaria debe mantener estándares de servicio al cliente específicos, adherirse a las políticas de precios del fabricante, e incluso alcanzar ciertos objetivos de ventas. Por su parte, los vendedores actúan como el rostro de la concesionaria para los clientes. Su relación con la concesionaria suele ser la de un empleado con su empleador, aunque en algunos casos pueden ser contratistas independientes. Estos tienen la responsabilidad de proporcionar información precisa y completa sobre los vehículos que venden y deben adherirse a las leyes y regulaciones de protección al consumidor.
Sin embargo, a pesar de esta estructura de relaciones, la responsabilidad jurídica entre estas entidades puede ser compleja. En ocasiones, puede ser un desafío determinar si una empresa automotriz tiene responsabilidad por las acciones de una concesionaria o de un vendedor. Estos asuntos se resuelven a menudo caso por caso, dependiendo de los detalles específicos del contrato de concesión y de las leyes y regulaciones aplicables.
Pese a lo anterior, este importante sector económico carece de una normatividad robusta que proteja adecuadamente al consumidor en caso de adquirir un vehículo defectuoso, dañado o robado, ya sea de fabricación nacional o importado. Según la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), alrededor de 10 mil quejas fueron presentadas por consumidores relacionadas con la compra de vehículos defectuosos en el año 2022. Esta cifra solo representa un pequeño porcentaje de los consumidores afectados, ya que muchos no hacen valer sus derechos por desconocimiento o por la dificultad de los procesos existentes o desconocimiento de a lo que tienen derecho.
En Estados Unidos, país con un sector automotriz muy similar al de México, existen leyes conocidas como “Leyes Limón” que protegen a los consumidores que adquieren vehículos con defectos graves o repetitivos. Según la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) de ese país, estas leyes han permitido que miles de consumidores reciban reembolsos o vehículos de reemplazo cada año, fomentando a su vez que las empresas mejoren la calidad de sus productos.
La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ha señalado respecto a la protección al consumidor que leyes como estas son un elemento esencial en un mercado de consumo saludable. La implementación de leyes similares en países de la Unión Europea ha llevado a una reducción de las quejas de los consumidores y a una mayor satisfacción con las compras de vehículos.
Ante esta situación, y considerando las recomendaciones de organismos internacionales y las buenas prácticas implementadas en otros países, es necesario y urgente implementar una legislación similar en México. No solo para proteger a los consumidores, sino también para promover la calidad y la competencia en la industria automotriz y de vehículos motorizados en general.
La importancia de esta herramienta no sólo radica en la protección al consumidor, sino también en el impacto positivo que puede tener en la economía y la industria automotriz en general. Los fabricantes y vendedores de vehículos tienen un papel fundamental en este proceso, ya que deben ser capaces de ofrecer productos de calidad y de dar respuesta a las necesidades y reclamaciones de los consumidores.
La American Automobile Association (AAA) demostró que la existencia de las Leyes Limón en Estados Unidos ha llevado a una mayor satisfacción del consumidor y ha impulsado a los fabricantes a mejorar la calidad de sus productos y sus procesos de atención al cliente. Estas mejoras, a su vez, pueden conducir a un aumento en las ventas y a un crecimiento económico.
Asimismo, la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (Concamin) ha señalado la necesidad de aumentar la confianza del consumidor en la industria automotriz para impulsar su crecimiento. Adicionalmente, en el contexto de la reciente implementación del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), es necesario contar con normativas que aseguren la equidad y protección de los consumidores mexicanos ante la creciente importación de vehículos.
Por todo lo anterior, esta iniciativa de ley propone un marco legal claro y efectivo que defina los derechos y responsabilidades de los consumidores, fabricantes y vendedores de vehículos motorizados. Proporciona un mecanismo para que los consumidores obtengan un remedio en caso de que adquieran un vehículo defectuoso, dañado, irregular o ilegal, y promueve la transparencia y la calidad en la industria automotriz.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de la asamblea la presente iniciativa.
Decreto
Primero. Se expide la Ley de Garantía y Protección a Consumidores de Vehículos motorizados, para quedar como sigue:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente tiene como objetivo regular las relaciones entre los consumidores, los fabricantes, las concesionarias y los vendedores en la adquisición de vehículos motorizados, garantizando la protección de los derechos de los consumidores y promoviendo la transparencia y equidad en el mercado automotriz.
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
I. Concesionaria: Establecimiento que, mediante un contrato de concesión con un fabricante, se dedica a la venta de vehículos motorizados y puede ofrecer servicios de mantenimiento y reparación.
II. Consumidor: persona física o jurídica que adquiere un vehículo motorizado para uso personal o comercial, excluyendo a las empresas automotrices y concesionarias.
III. Fabricante: empresa que se dedica a la fabricación, ensamblaje o producción de vehículos motorizados.
IV. Vehículo motorizado: cualquier vehículo autopropulsado destinado al transporte de personas o bienes, incluyendo, pero no limitado a, automóviles, motocicletas, camiones, autobuses, embarcaciones, aeronaves y otros vehículos similares.
V. Vendedor: persona física o jurídica que, en nombre de una concesionaria, participa en la venta de vehículos motorizados.
VI. Vehículo defectuoso: Vehículo motorizado adquirido como nuevo que presenta defectos graves o recurrentes que afectan su funcionamiento, seguridad, calidad o valor, y que no han sido reparados adecuadamente dentro de un plazo razonable o después de un número de intentos establecido.
Capítulo II
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Esta Ley se aplica a todos los tipos de vehículos motorizados, incluyendo automóviles, motocicletas, camiones, autobuses, embarcaciones, aeronaves y cualquier otro vehículo similar destinado al transporte de personas o bienes.
Artículo 4. Un vehículo se considerará “vehículo defectuoso” cuando, habiendo sido adquirido como nuevo, presente defectos graves o recurrentes que afecten su funcionamiento, seguridad, calidad o valor, y que no hayan sido reparados adecuadamente dentro de dos meses o después de dos intentos.
Artículo 5. Los criterios para considerar un vehículo como vehículo defectuoso se establecerán en la reglamentación correspondiente, considerando la gravedad de los defectos, el número de intentos de reparación realizados y el tiempo transcurrido desde la adquisición del vehículo.
Artículo 6. Las autoridades competentes, incluyendo la Procuraduría Federal del Consumidor, la Secretaría de Economía y otras instituciones relevantes, deberán coordinarse y cooperar para la implementación efectiva de esta Ley, incluyendo la realización de inspecciones, la recepción de denuncias y la aplicación de sanciones.
Capítulo III
Derechos del consumidor
Artículo 7. En caso de que un consumidor adquiera un vehículo defectuoso, se le garantizan los siguientes derechos:
I. Derecho a un reembolso completo, el consumidor tiene el derecho de optar por un reembolso completo del precio de compra del vehículo defectuoso, incluyendo impuestos y otros costos relacionados. El fabricante o la concesionaria deben realizar el reembolso en un plazo razonable a partir de la solicitud del consumidor.
II. Derecho a un vehículo de reemplazo, el consumidor tiene el derecho de solicitar un vehículo de reemplazo de características similares al Vehículo Limón adquirido. El fabricante o la concesionaria deben proporcionar al consumidor un vehículo de reemplazo en un plazo razonable y sin costos adicionales para el consumidor.
III. Derecho a la reparación o compensación, en caso de que el consumidor opte por la reparación del Vehículo defectuoso, el fabricante o la concesionaria deben realizar la reparación en un plazo razonable y de manera adecuada. Si la reparación no es posible o no se realiza en el plazo establecido, el consumidor tiene derecho a recibir una compensación por los gastos razonables incurridos en la reparación del vehículo.
Artículo 8. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, el consumidor tiene derecho a recibir una compensación por los gastos adicionales incurridos como consecuencia de la adquisición de un Vehículo defectuoso, tales como gastos de transporte, seguros, legales, médicos en caso de accidente, registro y otros costos relacionados.
Artículo 9. En la implementación y aplicación de esta ley, se garantizará la protección de los datos personales de los consumidores de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables en materia de privacidad y protección de datos.
Capitulo IV
Obligaciones de los fabricantes, concesionarios y vendedores
Artículo 10. El fabricante de vehículos tiene las siguientes obligaciones:
I. Realizar las reparaciones necesarias en un plazo razonable y de manera adecuada cuando se notifiquen defectos en un vehículo defectuoso.
II. Proporcionar a los consumidores información completa, veraz y comprensible sobre los vehículos, incluyendo detalles sobre su historial, reparaciones realizadas y cualquier otro dato relevante.
III. Cumplir con las garantías ofrecidas y compromisos asumidos en relación con los vehículos motorizados.
Artículo 11. La concesionaria y el vendedor tienen las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las instrucciones y directrices del fabricante en relación con la venta y el servicio de los vehículos.
II. Proporcionar a los consumidores información completa y veraz sobre los vehículos, incluyendo detalles sobre su historial, condiciones de venta y cualquier otra información relevante.
III. Cumplir con las garantías y compromisos asumidos en relación con los vehículos vendidos.
Artículo 12. Los concesionarios, vendedores y automotrices que participen en la venta de vehículos motorizados estarán relacionados por una relación jurídica vinculatoria. Cada una de estas partes tendrá responsabilidad en todas las etapas del proceso de venta, incluyendo la información proporcionada al consumidor, las garantías ofrecidas y el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en esta Ley y otras que protejan al consumidor y sus datos.
Artículo 13. En caso de detectarse un supuesto de fraude en la venta de un vehículo motorizado, todas las partes estarán involucradas, es decir, el concesionario, el vendedor y la automotriz, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al consumidor. Esta responsabilidad se mantendrá incluso si alguna de las partes intenta eximirse de su responsabilidad o transferirla a otra parte.
Artículo 14. En situaciones de fraude, el consumidor afectado podrá presentar una reclamación contra cualquiera de las partes involucradas, ya sea el concesionario, el vendedor o la automotriz. La parte demandada deberá incorporar a la solución a las otras dos para asumir colaborativamente la responsabilidad y proporcionar una reparación adecuada al consumidor, ya sea en forma de compensación económica, reembolso, reparación o cualquier otra medida que permita restituir los derechos y perjuicios sufridos por el consumidor.
Artículo 15. Las autoridades competentes, incluyendo la Procuraduría Federal del Consumidor, serán responsables de vigilar el cumplimiento de la vinculación jurídica establecida en este artículo. Dichas autoridades podrán llevar a cabo investigaciones, inspecciones y sanciones en caso de incumplimiento por parte de los concesionarios, vendedores o automotrices.
Artículo 16. Los contratos de concesión y los acuerdos entre las partes deberán incluir cláusulas que establezcan expresamente la responsabilidad solidaria de los concesionarios, vendedores y automotrices en casos de fraude o incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y otros ordenamientos legales. Estas cláusulas deberán ser claras y no podrán eximir a ninguna de las partes de su responsabilidad legal.
Artículo 17. Las empresas automotrices, las concesionarias y los vendedores serán solidariamente responsables en caso de fraude, incumplimiento de garantías o cualquier otro incumplimiento de la Ley. Esta responsabilidad se aplicará independientemente de la existencia de contratos o acuerdos entre las partes.
Capítulo V
Procedimientos de reclamación y arbitraje
Artículo 18. Se establecerán procedimientos claros y accesibles para que los consumidores presenten reclamaciones en caso de adquirir un vehículo defectuoso. Estos procedimientos deben incluir plazos de respuesta, mecanismos de mediación y/o arbitraje, y la posibilidad de recurrir a los tribunales en caso de que no se llegue a una solución satisfactoria.
Artículo 19. Se fomentará el uso del arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos entre los consumidores y los fabricantes, concesionarias o vendedores. El arbitraje deberá ser imparcial, transparente y basado en el respeto a los derechos de los consumidores. Los laudos arbitrales deberán ser vinculantes para todas las partes involucradas.
Capítulo VI
Sanciones
Artículo 20. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, se aplicarán sanciones proporcionales y disuasorias. Estas sanciones podrán incluir multas, indemnizaciones a favor de los consumidores afectados, suspensión temporal o revocación de licencias de operación, y cualquier otra medida que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de la Ley.
Artículo 21. En caso de que surjan conflictos relacionados con la adquisición de vehículos motorizados entre consumidores residentes en México y empresas extranjeras, se aplicarán los mecanismos de resolución de conflictos establecidos en tratados internacionales y acuerdos bilaterales vigentes.
Artículo 22. La vinculación jurídica establecida en el ordenamiento no limita los derechos de los consumidores establecidos en otras leyes y reglamentaciones aplicables, ni excluye la posibilidad de que el consumidor ejerza acciones legales adicionales o recurra a otras instancias competentes para la protección de sus derechos.
Capítulo VII
Vehículos importados
Artículo 23. Los vehículos importados estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, en concordancia con los tratados internacionales y acuerdos bilaterales vigentes en materia de importación y comercialización de vehículos motorizados.
Artículo 24. Los importadores de vehículos deberán cumplir con los estándares de calidad, seguridad y emisiones establecidos por las autoridades competentes antes de la importación y venta de los vehículos en territorio nacional. Además, deberán proporcionar a los consumidores información completa y veraz sobre los vehículos importados, incluyendo detalles sobre su historial, condiciones de venta y cualquier otra información relevante para la toma de decisiones informada del consumidor.
Artículo 25. Los consumidores que adquieran vehículos importados tendrán los mismos derechos y protecciones establecidos en esta Ley que aquellos que adquieran vehículos de fabricación nacional. Los importadores, concesionarios y vendedores serán responsables de garantizar el cumplimiento de estos derechos y protecciones.
Artículo 26. Los importadores de vehículos serán responsables de cumplir con las garantías ofrecidas y los compromisos asumidos en relación con los vehículos importados. En caso de incumplimiento, el consumidor tendrá derecho a las mismas opciones de reembolso, reparación o vehículo de reemplazo establecidas en esta Ley.
Artículo 27. Las autoridades competentes, en coordinación con las aduanas y otras instituciones pertinentes, llevarán a cabo inspecciones y controles para garantizar el cumplimiento de las regulaciones y normativas aplicables a la importación y comercialización de vehículos motorizados.
Artículo 28. Los vehículos importados que no cumplan con los estándares de calidad, seguridad o emisiones establecidos podrán ser objeto de prohibición de importación, decomiso o cualquier otra medida que las autoridades competentes consideren necesaria para proteger la seguridad y los derechos de los consumidores.
Artículo 29. En caso de que surjan conflictos relacionados con la adquisición de vehículos importados, se aplicarán los mecanismos de resolución de conflictos establecidos en tratados internacionales y acuerdos bilaterales vigentes.
Las disposiciones establecidas en este artículo se complementarán con las regulaciones y normativas específicas emitidas por las autoridades competentes en materia de importación y comercialización de vehículos motorizados.
Las infracciones a las disposiciones establecidas en este artículo podrán ser sancionadas de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 30. En caso de que se detecten irregularidades o falsificación de documentos en relación con la importación de vehículos, las autoridades competentes tendrán la facultad de tomar las medidas correspondientes, incluyendo la retención o decomiso de los vehículos involucrados y la imposición de sanciones administrativas y penales a los responsables.
Artículo 31. La Secretaría de Economía establecerá los mecanismos necesarios para facilitar la importación y registro de vehículos importados, asegurando que se cumplan todos los requisitos legales y administrativos. Esto incluirá la agilización de los trámites aduaneros y la emisión de certificados y documentos necesarios para la legalización y registro de los vehículos importados.
Artículo 32. Los consumidores que adquieran vehículos importados podrán solicitar información adicional sobre las características técnicas, los servicios de mantenimiento y reparación disponibles, así como cualquier otro aspecto relevante para el correcto funcionamiento y uso del vehículo.
Artículo 33. Los importadores de vehículos deberán contar con seguros de responsabilidad civil que cubran cualquier daño o perjuicio ocasionado a los consumidores como resultado de la importación y venta de vehículos. Estos seguros deberán ser proporcionados por compañías aseguradoras debidamente autorizadas por las autoridades competentes.
Artículo 34. Las disposiciones de este artículo se aplicarán tanto a la importación de vehículos nuevos como a la importación de vehículos usados. En el caso de vehículos usados, los importadores deberán garantizar que dichos vehículos cumplan con los estándares de calidad y seguridad establecidos, y proporcionar la documentación necesaria que respalde su origen y condiciones.
Artículo 35. Las autoridades competentes estarán facultadas para realizar inspecciones, verificaciones y auditorías a los importadores de vehículos, concesionarios y vendedores, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo y prevenir el fraude y la comercialización de vehículos importados ilegalmente o en condiciones no aptas.
Capitulo VIII
Vehículos seminuevos
Artículo 36. Los consumidores que adquieran vehículos seminuevos estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley, en concordancia con las regulaciones y normativas específicas para la adquisición de vehículos seminuevos.
Artículo 37. Los vendedores de vehículos seminuevos tendrán la obligación de proporcionar a los consumidores información completa y veraz sobre el estado, historial y condiciones del vehículo seminuevo, incluyendo detalles sobre su kilometraje, mantenimiento, reparaciones anteriores, antecedentes de accidentes y cualquier otro dato relevante que pueda afectar la calidad y seguridad del vehículo.
Artículo 38. Los vendedores de vehículos seminuevos serán responsables de garantizar que los vehículos se encuentren en condiciones adecuadas para su uso, libres de defectos ocultos y cumpliendo con los estándares de seguridad y calidad establecidos por las autoridades competentes.
Artículo 39. Los consumidores que adquieran vehículos seminuevos tendrán derecho a recibir una garantía adecuada que cubra los defectos y problemas que puedan surgir en un plazo razonable después de la adquisición. La duración y cobertura de la garantía deberán ser establecidas en las regulaciones y normativas correspondientes.
Artículo 40. Los vendedores de vehículos seminuevos serán responsables de llevar a cabo las reparaciones necesarias en caso de defectos o problemas cubiertos por la garantía, en un plazo menor de dos meses o dos intentos de defectos declarados y sin costos adicionales para el consumidor.
En caso de que los problemas o defectos del vehículo seminuevo no puedan ser reparados dentro de un plazo razonable o después de un número determinado de intentos, el consumidor tendrá derecho a solicitar un reembolso parcial o total del precio de compra, de acuerdo con las regulaciones y normativas correspondientes.
Artículo 41. Los vendedores de vehículos seminuevos serán responsables de garantizar la titularidad legal del vehículo y de proporcionar al consumidor todos los documentos necesarios para su registro y transferencia de propiedad, incluyendo el documento que acredite la propiedad legal y los comprobantes de pago de los impuestos y derechos correspondientes.
Artículo 42. Las autoridades competentes establecerán las regulaciones y normativas específicas para la adquisición de vehículos seminuevos, considerando aspectos como la inspección técnica, la verificación de antecedentes del vehículo y la protección de los derechos del consumidor.
Artículo 43. Los vendedores de vehículos seminuevos deberán contar con seguros de responsabilidad civil que cubran cualquier daño o perjuicio ocasionado a los consumidores como resultado de la venta de vehículos seminuevos. Estos seguros deberán ser proporcionados por compañías aseguradoras debidamente autorizadas por las autoridades competentes.
Artículo 44. Las sanciones por incumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo podrán incluir multas, revocación de licencias, clausura de establecimientos y cualquier otra medida que las autoridades competentes consideren necesaria para garantizar el cumplimiento de la Ley y proteger los derechos de los consumidores.
Artículo 45. Las disposiciones de este artículo se aplicarán tanto a la venta de vehículos seminuevos por parte de concesionarias como a la venta de vehículos seminuevos por parte de vendedores independientes.
Artículo 46. Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones periódicas y controles para verificar el cumplimiento de las regulaciones y normativas establecidas para la adquisición de vehículos seminuevos. Estas inspecciones podrán incluir la revisión de los registros de mantenimiento, la verificación de la titularidad legal del vehículo y cualquier otro aspecto relevante para garantizar la calidad y seguridad del vehículo seminuevo.
Artículo 47. Los consumidores que adquieran vehículos seminuevos tendrán derecho a recibir asesoramiento y orientación por parte de los vendedores en cuanto a la elección del vehículo, su historial y condiciones, y cualquier otra información necesaria para tomar una decisión informada.
Artículo 48. Los vendedores de vehículos seminuevos deberán llevar registros precisos de las transacciones realizadas, incluyendo la información completa del comprador, los detalles del vehículo, el precio de venta y cualquier otra información relevante.
Artículo 49. En caso de que se detecte fraude, falsificación de documentos o cualquier otro tipo de irregularidad en la adquisición de vehículos seminuevos, las autoridades competentes estarán facultadas para tomar las medidas correspondientes, incluyendo la imposición de sanciones administrativas y penales a los responsables y partes involucradas que operaron en perjuicio del consumidor.
Artículo 50. Los consumidores que adquieran vehículos seminuevos tendrán derecho a presentar reclamaciones y buscar soluciones en caso de que el vehículo presente defectos o incumplimientos en relación con las condiciones pactadas. Los vendedores deberán responder de manera adecuada y oportuna a estas reclamaciones, brindando las opciones de reparación, reembolso o sustitución del vehículo, de acuerdo con las regulaciones y normativas correspondientes.
Artículo 51. Las disposiciones de este artículo no limitarán los derechos y protecciones adicionales que puedan establecerse en otras leyes y reglamentaciones aplicables a la adquisición de vehículos seminuevos.
Artículo 52. Los consumidores que adquieran vehículos seminuevos podrán solicitar la asistencia y orientación de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) u otras instituciones competentes en caso de problemas o disputas relacionadas con la compra del vehículo.
Artículo 53. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a nivel nacional y estarán sujetas a las regulaciones y normativas específicas emitidas por las autoridades competentes en cada entidad federativa, en caso de que sean necesarias para una mejor protección de los consumidores en la adquisición de vehículos seminuevos.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.
Tercero. Las reglas y procedimientos necesarios para la implementación y ejecución de esta ley serán establecidos mediante reglamentación correspondiente, la cual deberá ser expedida en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Cuarto. El gobierno, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá campañas de divulgación y educación para informar a los consumidores sobre sus derechos en la adquisición de vehículos motorizados y para fomentar la transparencia y la confianza en el mercado automotriz.
Quinto. El gobierno, en colaboración con las autoridades competentes, promoverá la adopción de medidas adicionales de protección a los consumidores en la adquisición de vehículos motorizados usados, incluyendo la regulación de la venta de vehículos usados por parte de concesionarias y vendedores independientes.
Sexto. La presente ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se aplicará a todas las transacciones de adquisición de vehículos motorizados realizadas después de dicha fecha.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de acceso a financiamiento de Mipymes a personas con discapacidad y jóvenes emprendedores, suscrita por la diputada Krishna Karina Romero Velázquez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Krishna Karina Romero Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto en atención de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), las micro, pequeñas y medias empresas (en adelante Mipymes) son actores claves y fundamentales para el desarrollo económico, la expansión del mercado, la generación de empleos y una distribución de riqueza más equitativa.1
A su vez, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), indica que las Mipymes tienen el potencial de transformar las economías, fomentar la creación de empleo y promover un crecimiento económico equitativo si reciben el apoyo necesario.
A nivel mundial las Mipymes representan 90 por ciento de las empresas, y son generadoras del entre 60 y 70 por ciento del empleo y 50 por ciento del producto interno bruto (PIB) mundial, además ayudan a contribuir a las economías locales y nacionales y a mantener los medios de subsistencia, en particular entre los trabajadores más pobres, las mujeres, los jóvenes y otros grupos en situación de vulnerabilidad.2
En nuestro país, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), indican que hay 4.1 millones de Mipymes y representan el motor económico de la nación, dado que aportan 42 por ciento del PIB y generan 78 por ciento del empleo nacional.
Abundando en los datos de dicho Instituto se tiene que, dentro del porcentaje de las Mipymes en México, 95.4 por ciento representan microempresas, mientras que 3.6 por ciento se relaciona con pequeñas empresas y otro 0.8 por ciento a los comercios medianos.
La fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, clasifica con base en la estratificación establecida por la Secretaría de Economía, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las micro, pequeñas y medianas empresas, de la siguiente manera:
En la actualidad algunos de los principales retos que enfrentan las Mipymes para su crecimiento y consolidación, según señala el estudio El financiamiento empresarial en México, usos retos y su futuro tecnológico , elaborado por las Fintechs Clara y Tukan, son el poder acceder a un financiamiento adecuado, derivado de las elevadas tasas de interés, además de la gran cantidad de trámites y requisitos necesarios para obtener un préstamo y con ello poder emprender.3
El Inegi refiere que durante el año 2021 46.6 por ciento de las empresas mexicanas solicitó algún financiamiento con un banco, institución financiera, proveedor u otro, de las cuales 44.3 por ciento eran medianas, 30.6 por ciento pequeñas y 24.5 por ciento microempresas.
Las herramientas de financiamiento representan una de las más grandes palancas para impulsar el crecimiento de las empresas en el país, acceder a ellas puede hacer la diferencia entre ejecutar un proyecto, aumentar la producción, contratar más personal calificado, expandirse a otras geografías u otras acciones que permitan el desarrollo exitoso de una compañía.4
Lamentablemente, el acceso a servicios financieros es más difícil tratándose de mujeres, jóvenes o personas con discapacidad que están al frente de una empresa, ya que se enfrentan a un limitado acceso de financiación asequible, apoyo para el desarrollo de capacidades, redes de alianzas y mercados globales; por lo que necesitan ayuda para superar los numerosos obstáculos que con frecuencia frenan el crecimiento de sus negocios, confinando a muchos de ellos a la informalidad o al emprendimiento por necesidad.
Respecto a las personas con discapacidad, el estudio Inclusión financiera de las personas con discapacidad: retos y recomendaciones , de la Comisión Nacional de Valores, precisa que, si bien, 95 por ciento de ellas cuenta con al menos un producto financiero (cuenta, crédito, seguro o Afore), no obstante, tratándose de acceso a financiamientos, 55 por ciento que lo consiguen, lo hacen con algún tipo de financiamiento informal.5
En relación con la población joven, destaca que 33 por ciento de los emprendedores a nivel nacional tienen entre 25 a 34 años, sin embargo, 1 de cada 3 mexicanos que quieren emprender, no lo hacen por miedo al fracaso, aunado a la falta de recursos o fuentes de financiamiento.
Es por ello que se necesita quitar las barreras que enfrentan las personas con discapacidad y los jóvenes y frenan sus ganas de emprender y de poder tener un mejor desarrollo, además de coadyuvar a generar un mejor desarrollo económico para nuestro país.
En este contexto es indispensable brindar las oportunidades de acceso a créditos y financiamiento a los jóvenes emprendedores y personas con discapacidad para que puedan alcanzar su autonomía económica e incrementen los ingresos de sus hogares y familias.
En virtud de lo anterior la presente iniciativa busca establecer como uno de los objetivos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, el promover las acciones que impulsen la creación y el fortalecimiento de Mipymes para personas con discapacidad y jóvenes emprendedores.
De igual forma se plantea establecer como atribución de la Secretaría de Economía, el promover esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado de Mipymes a personas con discapacidad y jóvenes emprendedores.
Dicha propuesta toma relevancia si se considera que según datos del Panorama de la educación 2021 , de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en México, 23 por ciento de los jóvenes de entre 18 a 24 años no estudian ni trabajan.6 Mientras que tratándose de personas con discapacidad 70 por ciento de las personas de este sector se encuentran sin empleo y una de cada dos personas con discapacidad se encuentra en situación de pobreza.
Por último, es importante destacar que la ONU indica que las políticas que fortalecen las capacidades y apoyan el desarrollo de las Mipymes y el emprendimiento para los jóvenes, deben ser prioritarias para abordar estos desafíos, reducir y eliminar las barreras y proporcionar un entorno operativo para que las empresas de jóvenes crezcan y puedan contribuir así a la plena consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 1, 4, 5, 8, 9, 10 y la promesa de “no dejar a nadie atrás” de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en materia de acceso a financiamiento de Mipymes a personas con discapacitad y jóvenes emprendedores
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 7; el último párrafo del artículo 11 y se adiciona un inciso j) a la fracción II del artículo 4 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:
Artículo 4 . ...
I. ...
a) a d) ...
II. Promover:
a) a i) ...
j) Las acciones que impulsen la creación y el fortalecimiento de Mipymes para personas con discapacidad y jóvenes emprendedores.
Artículo 7. La Secretaría diseñará, fomentará y promoverá la creación de instrumentos y mecanismos de garantía, así como de otros esquemas que faciliten el acceso al financiamiento a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, poniendo especial énfasis en garantizar el acceso a dichos financiamientos para personas con discapacidad y jóvenes emprendedores.
Artículo 11. ...
I. a VIII. ...
Adicionalmente, la Secretaría promoverá esquemas para facilitar el acceso al financiamiento público y privado a las Mipymes, en igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres, poniendo especial énfasis en garantizar el acceso a dicho financiamiento para mujeres, personas con discapacidad y jóvenes emprendedores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Acerca de Microempresas y Pymes; Cepal, disponible en https://www.cepal.org/es/temas/pymes/acerca-microempresas-pymes; consultada el día 03-09-23.
2 Día de las Microempresas y las Pequeñas y Medianas Empresas 27 de junio; ONU, disponible en https://www.un.org/es/observances/micro-small-medium-businesses-day, consultada el día 01-09-23.
3 Ibidem.
4 Ibidem.
5 CNBV & GIZ (2023). Inclusión financiera de las personas con discapacidad: retos y recomendaciones, disponible en https://www.gob.mx/cnbv/articulos/inclusion-financiera-de-las-personas- con-discapacidad; consultado el día 01-09-2023.
6 “Panorama de la educación 2021”; OCDE, disponible en la pág. web.- https://www.oecd-ilibrary.org/education/education-at-a-glance-2021_b35a 14e5-en; consultado el día 25-07-23.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputada Krishna Karina Romero Velázquez (rúbrica)
Que reforma el artículo 26 de la Ley de la Guardia Nacional, suscrita por el diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 26 de la Ley de la Guardia Nacional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es fundamental que cada uno de los elementos policiales del país estén debidamente capacitados y la Guardia Nacional no es una excepción. La capacitación y adiestramiento a través de diversos cursos como el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Ciencias Policiales, Derechos Humanos, Perspectiva de Género, entre otros, son herramientas que les permiten adquirir y desarrollar conocimientos, habilidades y destrezas para poder cumplir con eficiencia sus funciones.
La Guardia Nacional fue creada en 2019 como una institución de seguridad pública, de carácter civil, disciplinada y profesional, sin embargo, desde su creación ha presentado un conflicto con la procuración de los derechos humanos. La Guardia Nacional es una de las instituciones que encabezan la lista con más denuncias por violaciones a los derechos humanos.
Una de las entidades con más quejas en 20211 fue en Tamaulipas y para 20222 las denuncias aumentaron considerablemente en varios estados.
El deber del personal de la Guardia Nacional es la de conducirse con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales;3 su vulneración es una violación grave cometida a los derechos fundamentales de la persona.
A la fecha la Guardia Nacional no ha integrado dentro de los expedientes de su personal información tan elemental como la acreditación de estar recibiendo una capacitación permanente del respeto a los derechos humanos.4 Esto no sólo se debe a que aún no cuentan con cien por ciento de las evaluaciones necesarias para obtener su Certificado Único Policial (CUP), sino que también no está previsto en la ley que se integre en los expedientes del personal sus constancias que prueben que tomaron los cursos en materia de derechos humanos.
Es de gran interés que los expedientes de esta institución cuenten con datos referentes a la capacitación continua de sus integrantes, tanto en el uso de la fuerza, debido proceso, técnicas de investigación y derechos humanos para comprobar y evidenciar que su ingreso y permanencia cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
Los cambios propuestos son expuestos en la siguiente tabla:
Gracias a las evidencias que obren en los expedientes se tendrá certeza de cuáles integrantes de la Guardia Nacional están debidamente capacitados de forma continua y actualizada, y se puede identificar de una forma más pronta cuáles no lo están y qué medidas se deben tomar.
Por los razonamientos expresados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXV Legislatura, la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 26 de la Ley de la Guardia Nacional
Único. Se reforma la fracción IX del artículo 26 de la Ley de la Guardia Nacional para quedar como sigue:
Artículo 26. La Carrera de Guardia Nacional se regulará conforme a lo siguiente:
I. a VIII. ...
IX. Los expedientes del personal de la Guardia Nacional deberán incluir, por lo menos, los grados, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, las constancias que acrediten su capacitación continua en el uso de la fuerza, debido proceso, técnicas de investigación y derechos humanos , las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado, en particular las relacionadas con recomendaciones de derechos humanos, así como los resultados de las evaluaciones a que sean sometidos;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2021/doc/enpol2021_ presentacion_nacional.pdf
2 Comisión Nacional de Derechos Humanos https://www.cndh.org.mx/palabras-clave/1512/guardia-nacional
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
4 Ley de la Guardia Nacional https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGN.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo (rúbrica)
Que reforma el artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, suscrita por la diputada Mariela López Sosa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, diputada Mariela López Sosa, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII y XIII del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de fortalecimiento de los órganos autónomos y su sostenibilidad económica de largo plazo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La competencia económica es el esfuerzo que realizan personas, comercios o empresas para ganar la preferencia de los consumidores, a través de productos y servicios de mayor calidad a mejores precios.
Cuando existe competencia económica perfecta, los consumidores pueden escoger libremente los productos y servicios que mejor les satisfagan en calidad y precio. En este escenario existen muchas empresas oferentes, pero que no existe ninguna empresa que impone ni influye en la determinación del precio.
Asimismo, los consumidores tendrían información completa y no habría sobreprecios, dado que las empresas establecerían el precio más bajo con la finalidad de ganarse la preferencia de los consumidores, quienes pagarían exactamente el costo de la producción del bien o producto, incluyendo el margen de utilidad.
En México, existe la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), quien cuenta con las facultades para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
La Cofece es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
El artículo 28, párrafo primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.”
La Ley Federal de Competencia Económica fue publicada en 23 de mayo de 2014, el objeto de esta ley es promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
Dentro de las atribuciones de la Cofece se encuentran entre otras:
• Garantizar la libre concurrencia y competencia económica; prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas.
• Ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; determinar la existencia y regular el acceso a insumos esenciales, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
• Establecer acuerdos y convenios de coordinación con las autoridades públicas para el combate y prevención de monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, barreras a la libre concurrencia y la competencia económica y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
• Formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público respecto de las probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica de que tengan conocimiento.
• Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de libre concurrencia o competencia económica.
• Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los ajustes a programas y políticas llevados a cabo por autoridades públicas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica.
• Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir autoridades públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica.
Si bien se observa que la Cofece puede emitir opiniones, se debe destacar que no son vinculantes lo que puede dejar sin efecto las recomendaciones para prevenir regulaciones o prácticas anticompetitivas.
Por lo que, a fin de fortalecer las atribuciones de la Cofece; además de proteger la competencia económica y la libre concurrencia, es necesario establecer que las opiniones emitidas por dicho órgano sean de carácter vinculante para que de esta manera se consideren las medidas que mejoren y salvaguarden la competitividad.
Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de fortalecimiento de los órganos autónomos y su sostenibilidad económica de largo plazo
Artículo Único. Se reforman las fracciones XII y XIII del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
Artículo 12. ...
I. a XI ...
XII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los ajustes a programas y políticas llevados a cabo por autoridades públicas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las opiniones citadas tendrán efectos vinculantes y deberán publicarse;
XIII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir autoridades públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las opiniones citadas tendrán efectos vinculantes y deberán publicarse;
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)
Que adiciona el artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, suscrita por la diputada Mariela López Sosa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Mariela López Sosa, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, adoptada en la Antigua, Guatemala, el 5 de junio de 2013, y el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019, reconoce como discriminación:
“...es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los estados parte”.
Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 1, la prohibición clara a “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
La discapacidad se reconoce en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, como: “la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.
Respecto de la igualdad de oportunidades, en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se le reconoce como un “Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población”; que se reconoce también como uno de los principios de política pública en dicho ordenamiento.
La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad dispone como facultades del Poder Ejecutivo el establecimiento de políticas públicas para las personas con discapacidad, para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de tratados internacionales de derechos humanos, adoptando medidas legislativas o administrativas, para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (artículo 6 F I).
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, del total de población en el país (126 millones 14 mil 24), 5.7 por ciento equivalente a 7 millones 168 mil 178, tienen discapacidad y/o algún problema o condición mental, con la actividad de mayor dificultad más reportada es la relacionada a la movilidad (41 por ciento), y 19 por ciento de las personas con discapacidad y/o algún problema o condición mental de 15 años y más son analfabetas.1
De acuerdo con cifras de la Organización Mundial del Trabajo (OIT), las personas con discapacidad representan aproximadamente mil millones de personas, equivalente a 15 por ciento de la población mundial, de las cuales aproximadamente 80 por ciento están en edad de trabajar, no obstante, su derecho a un trabajo decente frecuentemente se ve obstruido, en particular las mujeres con discapacidad, se enfrentan a barreras de actitud o físicas que dificultan el disfrute a la igualdad de oportunidades en el mundo del trabajo.2
En reportes se identifica que hay cerca de un millón de personas con alguna discapacidad en posibilidades de trabajar, pero sólo 30 por ciento de ellas se encuentra activa en el mercado laboral. Una de las estrategias más relevantes fue el Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad (2014-2018), cuyo objetivo era brindar a las personas con discapacidad los elementos para su capacitación, rehabilitación, profesionalización e incorporación en el mercado laboral en igualdad de condiciones, al mismo tiempo que se fortalecía la cultura de inclusión y no discriminación entre los sectores productivos.3
El panorama actual conmina al Poder Legislativo a responder con eficacia y celeridad, derivado del Censo 2020, 2.5 millones de personas con discapacidad se encuentran en edad laboral y tan sólo 30 por ciento tiene empleo. En su mayoría son aquellas que tienen una discapacidad donde necesita asistencia para su movilidad, y 7 de cada 10 empleados son informales y suelen tener ingresos de 40 por ciento menos que un empleado sin discapacidad.
En el escenario que predomina en el mercado laboral mexicano, los emprendimientos son una de las opciones de mejora a la calidad de vida de las personas con discapacidad, por ese motivo deben ser favorecidos por el Gobierno federal en la forma de las compras públicas, adquiriendo bienes o servicios a estas organizaciones empresariales.
Compañeras y compañeros, las compras públicas son una herramienta de desarrollo económico, que en este caso pueden ser para la inclusión y, por ende, el disfrute de derechos de las personas con discapacidad, derribemos las barreras a la integración.
Para ilustrar la propuesta, se presenta un cuadro comparativo:
En suma, la presente iniciativa pretende que en las compras públicas se abra un nicho de oportunidad para adquirir bienes o servicios a emprendimientos o empresas que promuevan la inclusión laboral de personas con discapacidad.
Por lo anteriormente expuesto, una servidora junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional abierto, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción I, de esta ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las proposiciones, con un margen hasta del quince por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.
En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. De igual manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de género, conforme a la certificación correspondiente emitida por las autoridades y organismos facultados para tal efecto.
Tratándose de procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que no utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se dará preferencia a empresas que promuevan la inclusión de personas con discapacidad y a aquellas que apliquen políticas de igualdad de oportunidades para ese sector de la población, avaladas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi. Estadísticas a propósito del Día internacional de las personas con discapacidad, datos nacionales. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_Pe rsDiscap21.pdf
2 Discapacidad y trabajo. https://www.ilo.org/global/topics/disability-and-work/WCMS_475652/lang— es/index.htm
3 Olimpia Isis. La inclusión laboral de personas con discapacidad en México.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)
Que adiciona un artículo 16 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Mariela López Sosa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Mariela López Sosa, junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 16 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia estética, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Tradicionalmente cuando se aborda la temática de la violencia contra la mujer, con frecuencia la atención es concedida de manera predominante a la violencia física, verbal y psicológica, fundamentalmente ejercida por el hombre contra su pareja mujer, así como a la violencia sexual, laboral o institucional.
No obstante, nuestras sociedades contemporáneas experimentan una sociopatía, es decir, una enfermedad social, pues la violencia se ha complejizado, diversificado, masificando e institucionalizado progresivamente. Las mujeres son víctimas de una forma de violencia poco atendida y no tipificada en la normativa jurídica de los países, pero que ha alcanzado grandes proporciones y ha cobrado la vida de una multiplicidad de mujeres. Esta violencia contra la mujer referida es la violencia estética.
María de Jesús López Alcaide, doctoranda en sociología de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universiada Nacional Autónoma de México (UNAM), explica que esta imposición se conoce como violencia estética y puede desarrollarse en cualquier ámbito y durante toda la vida.
Por otra parte, “Alejandra Collado Campos, postdoctoral y especialista en feminismo del Centro de Investigaciones de Estudios de Género (CIEG) de la UNAM, dice que la violencia estética no está tipificada como un tipo de violencia, y si bien hay leyes que toman como referente a los agresores que hacen uso de imágenes de mujeres con contenido sexual, aún no hay manera para denunciar”.
Collado Campos afirma que se debe reconocer la violencia estética para aceptar que existe, “así fue el caso cuando se comenzó a hablar del feminicidio, antes se decía que no existían diferencias entre feminicidio y homicidio. Todo mundo decía no hay esta categoría, la palabra es homicidio , pero no fue hasta que se comprendió que hubo cambios, pero eso lleva un proceso para visibilizarlo y nombrarlo”.
Lo mismo ocurrió, añade, con la violencia económica: no se reconocía que había tal, cuando se iba a denunciar al Ministerio Público que no se daba pensión a la esposa por los hijos. Por esto, hizo un llamado a ponerle nombre a los distintos tipos de violencia para que cambien las normas. Sigamos hablando de estas violencias, como la violencia estética, para que se vaya haciendo toma de conciencia y se vayan generando todos estos nuevos conceptos”.1
Las diferentes formas en que la violencia estética se desdobla abordan desde la crítica a nuestra ropa, el color de nuestra piel, el aspecto de nuestro rostro, todas las minucias de nuestro físico en general, nuestra edad, nuestra estatura, la forma de nuestro cuerpo, nuestras estrías, nuestros pechos por supuesto, cómo cambiamos después de un embarazo, cómo hemos bajado o subido de peso o cómo nos mantenemos en él, cómo estamos envejeciendo, si ya nos salieron canas, arrugas, etcétera.
Esta exigencia es muy diferente cuando de hombres se trata. Si una mujer no luce impecable y comienza a mostrar canas, la gente dice que se “está dejando”, en contra parte si un hombre muestra canas es más probable que le digan que luce bien, que “luce interesante”. Mientras que a los hombres la vejez les va bien y los vuelve atractivos hacia cierto segmento, a las mujeres se nos critica apenas salimos de los 30. Pareciera que nuestra “vida útil” termina siendo muy jóvenes todavía.
La imposición de ciertos estándares estilísticos para ser considerada “bella” ha afectado a muchas mujeres de diferentes maneras. Estos patrones arbitrarios de belleza son parte de un sistema de prácticas y creencias que espera que las mujeres se comporten de cierta manera y posean un modelo hegemónico de cuerpo.
Sin embargo, hay convenciones de las cuales México forma parte que prohíben el desarrollo de estereotipos que violenten los derechos e integridad de las mujeres, tal es el caso de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , donde señala que:
“Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado.
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.
Asimismo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer , donde señala que:
“Artículo 5. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
Y es que, pese a que México forma parte de diversas convenciones que prohíben la violencia contra la mujer, la mayoría de las revistas, los anuncios de televisión, las películas y hoy las redes sociales, muestran ideales de belleza prácticamente inalcanzables para la mayoría de las personas. Varios estudios demuestran que la imagen corporal, la autoestima, y los patrones de alimentación se ven afectados negativamente por lo que se ve y se escucha en los medios.
La mayoría de las revistas y programas de televisión para mujeres (e incluso revistas orientadas al hombre) insisten en que las personas deben centrarse en sus atributos físicos, es decir, la forma del cuerpo, el tono muscular, el cabello, el maquillaje, la ropa... para encontrar la felicidad, y rara vez mencionan la importancia de ser inteligente, sofisticado, divertido y/o poseer muchos otros atributos positivos que nada tienen que ver con el físico. Por ejemplo, las personas con sobrepeso experimentan una importante presión social, incluyendo burlas acerca de su peso, discriminación.
De acuerdo con una investigación de la Asociación Internacional de Cirugías (ISAPS, por sus sigla en inglés), en 2021 las mujeres representaron 86.1 por ciento de la demanda total a nivel mundial por procedimientos estéticos, mientras que en los hombres fue de 13.9 por ciento.
Como vemos, las mujeres son las mayores consumidoras de cirugías en el mundo y según esta asociación México ocupa el lugar número cuatro en consumo de este mercado. Con tal de alcanzar estándares de belleza las mujeres invierten mucho en ello, aunque se tengan riesgos físicos, mentales o mortales.
En México, cinco de cada 10 niñas, jóvenes y mujeres han vivido discriminación por su tono de piel, peso y estatura, así como su forma de vestir y arreglo personal, lo cual se enmarca en violencia estética o simbólica, una violencia de género que no está reconocida legalmente en nuestro país y que pidieron tipificar feministas y abogadas, con el fin de visibilizarla, prevenirla y castigarla.
98 por ciento de las mujeres en México ejercen algún tipo de violencia hacia sí mismas por una mala percepción que tienen sobre su cuerpo.2
Durante 2021 aún en plena pandemia en el país se registraron un millón 270 mil 605 procedimientos. Predominó la liposucción con 15.3 por ciento, aumento de bustos con 11.6 por ciento y aumento de glúteos alcanzó 9.5 por ciento. Ahora, respecto a la medicina estética, se registraron 597 mil 923 procedimientos no quirúrgicos entre los que prevalecieron la inyección de bótox con 44.6 por ciento, la inyección de ácido hialurónico con 28 por ciento y la depilación con 8.2 por ciento.
Pese al costo, el riesgo, el dolor físico, el tiempo de recuperación y las secuelas emocionales, la cultura patriarcal de la cirugía y la violencia estética que la acompaña orilla a que las mujeres todo el tiempo estén pensando en entrar en el estándar.
Las cifras que hemos revisado dejan mucho por hacer respecto a cambiar esta cultura que presiona constantemente a las mujeres por encajar en un molde. Si vivimos en una sociedad donde las redes sociales con sus filtros para evadir la realidad están a la orden del día, donde los programas, series, telenovelas y los medios exaltan una sola forma en que debemos lucir, para donde volteemos nos encontramos con un espectacular, un cartel, una imagen o video en el que aparece una mujer sin líneas de expresión, sin imperfecciones, sin grasa, en una posición que evoca a un objeto y que no muestra signos de vida, no esperemos que las cifras en relación a otras violencias cambien mucho. Este es un efecto en cadena, esto es un eslabón más en la larga cadena patriarcal y misógina que nos oprime.3
Se define como violencia estética, como toda forma de presión familiar, social, laboral o cualquier en cualquier otro ámbito, a someterse a modificaciones estéticas invasivas para cumplir con un prototipo estético ideal o la exigencia de cánones de belleza, aun si esa modificación supo un riesgo para la salud física y mentalmente. Es necesario tener en consideración que este tipo de violencia además se puede desarrollar en cualquier ámbito y en muchas ocasiones incita al odio y a las agresiones poniendo en riesgo la salud física y mental de quienes viven esta clase de violencia, llegando incluso a la muerte.
Además, es una de las formas de violencia sexista más universal que existe, la mayoría de las niñas y mujeres la han experimentado en algún momento de su vida o lamentablemente lo harán en el futuro si no se transforman estos imaginarios. Es importante porque la violencia estética ha hecho que algunas mujeres pasen toda su vida odiando sus cuerpos; a otras las ha llevado a sufrir trastornos alimentarios o dismórficos corporales; a otras las ha hecho sufrir depresión, ansiedad, inseguridad, dificultades para relacionarse; a otras les ha impedido acceder a puestos de trabajo; y ni hablar de las que han perdido la vida por la realización de procedimientos y cirugías estéticas.
Características de la violencia estética
La violencia estética se define de acuerdo con una serie de características:
• Sexista: la violencia de este tipo puede afectar a cualquier persona, pero es evidente que ejerce una presión mayor sobre las mujeres y niñas. Reproduce los estereotipos de género, pues marca qué es masculino y femenino. Así, quienes no encajen con lo que se espera de acuerdo a su sexo sufren ataques y discriminación. Cabe señalar que, aunque ellas son las que siguen sufriendo las peores consecuencias, los hombres cada vez se exponen a más exigencias referentes a su aspecto. Los hombres calvos o de poca estatura suelen ser siempre criticados por considerarlos menos atractivos.
• Racista: la violencia estética ensalza como ideal de belleza los cuerpos blancos y occidentales. Esto lleva a que se reduzca la visibilidad de la diversidad corporal, dejando a un lado los cuerpos no blancos que poseen una forma y características distintas.
• Gordofóbica: la violencia estética rechaza los cuerpos que no sean muy delgados. Así, las mujeres con más curvas y las personas con sobrepeso o simplemente una constitución más grande son abiertamente discriminadas.
• Edadista: la violencia estética ensalza la juventud como el valor más preciado, eliminando aquellas bellezas que reflejan el paso del tiempo y la vejez.
• Discriminatoria: esta violencia ignora por completo los cuerpos de las personas con diversidad funcional, por lo que éstas no se pueden ver representadas en los medios. Las personas no binarias también son abiertamente discriminadas al no ser jamás representadas.
Afectaciones que genera la violencia estética
La manera en que se manifiesta este tipo de violencia es a través de la crítica o el bullying, por parte de hombres o de otras mujeres, acción que alimenta este ciclo tóxico y que puede generar graves afectaciones físicas y psicológicas como las que se mencionan a continuación:
• Baja autoestima, por sentirse rechazadas.
• Discriminación laboral o social, ya que por su aspecto físico, muchas mujeres no pueden aspirar a cargos gerenciales o directivos.
• Racismo, al considerar la piel blanca como deseable.
• Sexismo, algunos aspectos criticados en las mujeres son el vello facial y corporal, así como el sobrepeso, lo cual es una cuestión de género, no de salud.
• Autolesiones, por no aceptarse ellas mismas tal como son.
• Ansiedad al ser rechazadas por los demás debido a su aspecto físico.
Por esta razón se hace necesario aumentar los esfuerzos en lo que se refiere a la visibilización de este fenómeno, así como la concientización e intervención social que permita prevenir y minimizar el impacto de esta problemática que afecta cada vez más a las mujeres, pero también a los hombres de nuestras sociedades contemporáneas.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo de la propuesta
Por lo anteriormente expuesto, una servidora junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto
Decreto por el que se adiciona un artículo 16 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para incluir la modalidad de violencia estética
Artículo Único. Se adiciona un artículo 16 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 16. Violencia en la Comunidad: son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
Artículo 16 Bis. Violencia estética, como todo acto y forma de presión individual o colectivo, que se desarrolle en cualesquiera de los ámbitos familiar, social, laboral, de manera mediática o en cualquier otro medio, para inducir u obligar a someterse a modificaciones y cambios físicos y estéticas invasivas o no, pudiendo llegar a incitar al odio y agresiones, para cumplir con un prototipo estético ideal o, estereotipo sexista o discriminatorio o la exigencia de cánones de belleza, aún si esas modificaciones suponen un riesgo para la salud física y mental.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/8m-reconocimiento-de-l a-violencia-estetica-un-pendiente-de-la-legislacion-mexicana-9718770.ht ml
2 https://daliaempower.com/blog/98-de-las-mexicanas-ejercen-autoviolencia -por-una-mala-percepcion-de-su-cuerpo
3 https://www.animalpolitico.com/analisis/organizaciones/el-blog-de-lexia /violencia-estetica-nadie-quiere-ver
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a contraer matrimonio, suscrita por la diputada Mariela López Sosa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Mariela López Sosa, y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 158, se reforma la fracción segunda del artículo 264; se derogan el segundo y tercer párrafo del artículo 289; se reforma el párrafo primero y se derogan las fracciones primera, segunda y tercera del artículo 334, todos del Código Civil Federal, en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a contraer matrimonio, al tenor del siguiente
Exposición de Motivos
En México el matrimonio se celebra ante el titular de la oficina del Registro Civil, que en algunos estados es llamado oficial del Registro Civil y en otros juez del Registro Civil. Si se pretende contraer el matrimonio por mexicanos residentes en el extranjero y bajo las leyes mexicanas, entonces se celebra ante la Oficina de Representación Consular en el Extranjero.
Para que el matrimonio se celebre válidamente, los contrayentes deben reunir los requisitos que marca la ley, los cuales pueden variar entre estados.
Las leyes de los estados en materia familiar hacen referencia también a los impedimentos para contraer matrimonio, los cuales pueden variar entre un estado y otro, y además algunos de ellos pueden ser dispensables y por lo tanto podrá celebrarse el matrimonio al obtener la dispensa, pero si ésta no se obtiene entonces el matrimonio podría ser nulo.
El matrimonio es considerado una institución jurídica de importancia relevante en las sociedades actuales , que posibilita el desarrollo de las familias, con plenos derechos y obligaciones, mediante un acto jurídico.
En la actualidad se ha desechado la definición que establecía la unión entre un hombre y una mujer, por estar superados esos conceptos. Se considera a ambos contrayentes sin importar su condición sexual.
Se respetan las formas actuales de relaciones afectivas entre las personas y se establece para todos los casos una normativa que promueve la igualdad.
De esta manera, los efectos del matrimonio son los mismos para todos, respetando la integridad, la configuración objetiva de la institución matrimonial . Sus efectos son únicos en todos los aspectos con independencia de los contrayentes.
El derecho moderno considera al matrimonio como un hecho jurídico. Así se diferencia al matrimonio del concubinato, por existir en el primero entre las personas un documento legal emitido por un funcionario público.
Así como el matrimonio es un derecho de todas las personas, El divorcio es la forma en la que termina el matrimonio. El divorcio en México es declarado en sentencia por un juez de lo Familiar, después de que se haya llevado a cabo un procedimiento judicial en los términos y formalidades exigidos por el Código Civil aplicable a cada estado.
Con el divorcio trae consigo nuevos derechos y obligaciones entre las personas, más si se tienen hijos o hijas y bienes materiales.
Hay que señalar que dentro de los requisitos para que una mujer vuelva a contraer matrimonio una vez que ésta de divorcia es la de esperar una cierta cantidad de días, así lo establece el Código Civil Federal en su artículo 158. Sin embargo, este requisito que se estable dentro del Código Civil Federal va en contra de los que establece la propia Constitución política de nuestro país, así como en los tratados y convenios internacionales ratificados por México.
En el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”.
(...)
(...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias”.
Ahora bien, México reconoce los derechos de las mujeres y las niñas al firmar y adherirse a la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995. Asimismo, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 5, fracción VIII, reconoce los derechos humanos de las mujeres como inalienables, integrantes e indivisibles de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Sobre esta última convención se señala que:
“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 15 Los estados parte reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
Artículo 16 . Los estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
De acuerdo con ONU Mujeres, los derechos humanos de las mujeres y niñas abarcan todos los aspectos de la vida: la salud, educación, bienestar económico, participación política; la vida libre de violencia y muchos más”.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en una acción de inconstitucionalidad 113/2018, del 18 de junio de 2020 (plazo de un año después del divorcio para volver a casarse). Menciona que el plazo de un año para volver a contraer matrimonio atenta contra los derechos humanos.
“El derecho al libre desarrollo de la personalidad conlleva el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Y específicamente se reconoció como una de las determinaciones de la persona humana que atañen al ejercicio de ese derecho: la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo”.
Ello porque como se ha precisado, disuelto el vínculo jurídico matrimonial, el efecto esencial en relación con las personas de los excónyuges, es que éstos quedan libres para contraer, si así lo quieren, un nuevo matrimonio, lo cual es acorde con el derecho al libre desarrollo de la personalidad que les permite autodeterminarse en la elección de su proyecto de vida, y de acuerdo con éste, decidir libremente conforme a su autonomía no sólo volver a casarse si eso es lo que a sus objetivos conviene, sino también cuándo hacerlo, se reitera, porque ya quedaron jurídicamente libres del vínculo matrimonial previo desde el momento en que causó ejecutoria la sentencia que decretó el divorcio.
La imposición de un plazo de espera durante el cual se les prohíbe ejercer el derecho a contraer matrimonio trastoca ese derecho humano en el que se inscribe, sencillamente porque se coarta una parte importante de la elección que corresponde realizar a cada persona, relativa a decidir el momento en que conviene a sus intereses personales la celebración de ese acto jurídico.
Y si bien es cierto que se trata de una limitación temporal al ejercicio del derecho y no definitiva, porque en modo alguno se niega que el divorciado ha recobrado su aptitud jurídica para poder celebrar un nuevo matrimonio y que se encuentra libre del vínculo matrimonial anterior; también es cierto que sí constituye una restricción al derecho de autodeterminación de la persona sobre la que pesa la prohibición en un aspecto fundamental del plan de vida, como es la decisión sobre el momento en que se desea volver a contraer matrimonio”.1
Por otra parte, reformar la fracción segunda del artículo 264, tiende a eliminar las restricciones que prevé justificado ello con lo antes señalado en la exposición de motivos, sin embargo, salvaguarda la ilicitud en tanto a la dispensa que refiere el artículo 159 del mismo código, relativa a la posibilidad de contraer matrimonio entre tutor y la persona que estuvo a su guarda.
En suma, se puede decir que se necesitan modificar los requisitos para que una mujer pueda contraer nuevamente matrimonio después de un divorcio, puesto que se trata de un tema que limita el derecho a la libre personalidad de las mujeres.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo de la propuesta
Por lo anteriormente expuesto, una servidora junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se deroga el artículo 158, se reforma la fracción segunda del artículo 264; se derogan el segundo y tercer párrafo del artículo 289; se reforma el párrafo primero y se derogan las fracciones primera, segunda y tercera del artículo 334, todos del Código Civil Federal, en materia del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a contraer matrimonio.
Artículo Único. Se deroga el artículo 158, se reforma la fracción segunda del artículo 264; se derogan el segundo y tercer párrafo del artículo 289; se reforma el párrafo primero y se derogan las fracciones primera, segunda y tercera del artículo 334 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 158. Derogado
Artículo 264. Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
I. (...)
II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289.
(...)
Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
Derogado
Derogado
Artículo 334. Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, en caso de existir controversia, para confirmar o desmentir la relación familiar entre un presunto padre y un hijo o hija, se realizará una prueba de paternidad o parentesco con validez legal entre ambos y siempre teniendo en consideración del interés superior de la niñez.
I. Derogada
II. Derogada
III. Derogada
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Matrimonio y Divorcio. SCJN. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/docu ments/2022-08/CJ_Matrimonio%20y%20divorcio.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)
Que reforma el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Mario Gerardo Riestra Piña, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La movilidad humana ha ocurrido desde los orígenes de la humanidad, la cual es un derecho que tiene toda persona a transitar libremente de un lugar a otro. La Organización Internacional de Migración (OIM) define a la movilidad humana como la movilización de personas de un lugar a otro en ejercicio de su derecho a la libre circulación.
En nuestro país la movilidad humana tuvo rango constitucional en la Constitución de 1857 en su artículo 11, en el que se establecía que: “Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho no perjudica las legítimas facultades de la autoridad judicial o administrativa, en los casos de responsabilidad criminal o civil”. En tal sentido, el Constituyente de 1917 retomó en sus términos la redacción, realizando unas reformas con la finalidad de reconocer a la autoridad administrativa y a las leyes en la materia.
Actualmente, en nuestro país este derecho se encuentra consagrado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, el cual establece que toda persona puede entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.
Sin duda, el derecho al libre tránsito es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, al igual que la migración.
La migración es el movimiento de personas fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea a través de una frontera internacional o dentro de su país.1 Globalmente, el número estimado de migrantes internacionales ha aumentado en las últimas cinco décadas. El total estimado de 281 millones de personas que vivían en un país distinto de su país natal en 2020 es superior en 128 millones a la cifra de 1990 y triplica con creces la de 1970.2
A lo largo de la historia, México ha sido uno de los principales países en el mundo que más recibe migrantes; el tema migratorio en nuestro país es muy complejo, ya que se desarrollan diversos tipos de flujo migratorio: de origen, de tránsito, destino y retorno.
Nuestro país sobrelleva uno de los flujos migratorios más grandes del mundo, lo que ha desembocado inevitablemente en que adquiera la naturaleza no sólo de país de tránsito, sino de permanencia.
De acuerdo con lo reportado por la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación la detención de Migrantes en México creció 32 por ciento en comparación con 2021, detectaron 291, 520 migrantes en situación irregular que han tenido que ser deportados a su país de origen. Siendo procedentes principalmente de Honduras, Guatemala, El Salvador, Venezuela, Cuba, Colombia, Ecuador, Sudamérica y El Caribe. (Secretaría de Gobernación, Segob, 2022).
De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Migración (INM) a diciembre de 2022 se han recibido y atendido a 22 millones 747 mil 348 pasajeros en aeropuertos del país. El arribo a territorio nacional tuvo lugar a través de 252 mil 212 vuelos provenientes de 214 países, entre los que destacan: Estados Unidos de América (EUA), Canadá, Colombia, Reino Unido, España, Argentina, el Perú, Brasil y Francia, entre otros (INM, 2022).3
También de acuerdo con cifras del INM (2022), los agentes federales de migración (AFM) atendieron, en promedio, a 2 millones de personas inmigrantes por mes a través de sus filtros. En julio 2022 se contabilizó el mayor ingreso de turistas: 2 millones 505 mil 19, ingresando a través de 24 mil 177 vuelos; bajando en septiembre a un millón 854 mil 506 en 18 mil 967 vuelos.
El derecho a migrar se encuentra contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estipula que “toda persona tendrá el derecho de salir libremente de cualquier país, incluso del propio”. En tal sentido, los estados deben crear las condiciones económicas para que las personas puedan permanecer en sus países.
De tal forma que los instrumentos internacionales consagran tanto el derecho a migrar como a no migrar.
La atención adecuada a la migración internacional es de vital importancia no sólo por la situación geográfica de México como país de tránsito hacia EUA, de destino o refugio para la inmigración, sino porque el fenómeno migratorio ha crecido a lo largo de los años.
Por ello es necesario reconocer el derecho a la migración como un derecho humano, así como los alcances tanto del asilo como del refugio. Ambos son una modalidad de la migración por razones humanitarias, tal como lo contempla el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
El asilo consiste en la protección que ofrecen los países receptores, a personas que tienen fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, minoría nacional u opinión política, mientras que el refugio consiste en la salvaguarda de las personas frente a crisis humanitarias derivadas de aspectos económicos, políticos y sociales, así como de conflictos armados o desastres naturales.
Mientras que el refugio consiste en brindar protección a la persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.4
Por lo que esta precisión estaría acorde con la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, que fueron ratificados por México hasta el año 2000. En 2011 promulgamos la Ley sobre Refugiados y Protección complementaria que desgraciadamente concede a las autoridades mexicanas la prerrogativa de averiguar en cada caso las causas de expulsión de los solicitantes de refugio o asilo, lo que es imposible y contrario a los principios del derecho internacional.
Por tal motivo, esta iniciativa tiene como finalidad actualizar el marco jurídico constitucional en materia de migración.
Por lo que someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el cual se reforma el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 11. Toda persona tiene el derecho humano a migrar, entrar en la República y salir de ella voluntariamente, transitar por el territorio mexicano y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Todas las autoridades atenderán el cumplimiento de este derecho en los términos del artículo 1o. de esta Constitución. El Estado mexicano procurará las condiciones económicas y sociales para que sus habitantes permanezcan dentro del territorio nacional.
Las autoridades velarán por los derechos humanos de los mexicanos en el extranjero, cualquiera que sea su estatus migratorio, bajo las normas del derecho internacional; así como la asistencia a sus familias.
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado por crisis humanitarias y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Términos fundamentales sobre migración|OIM, ONU Migración (iom.int) https://www.iom.int/es/terminos-fundamentales-sobre-migracion
2 Sobre la migración | OIM, ONU Migración (iom.int) https://www.iom.int/es/sobre-la-migracion
3 Instituto Nacional de Migración (2022). Comunicado de Prensa. 663/22. Recibe INM a 22.7 millones de personas en aeropuertos internacionales provenientes de 214 países, 15 de noviembre.
4 Términos fundamentales sobre migración | OIM, ONU Migración (iom.int) https://www.iom.int/es/terminos-fundamentales-sobre-migracion
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Mario Gerardo Riestra Piña, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El acoso escolar es una forma de violencia psicológica, verbal, física y/o social entre los estudiantes, que suele generarse entre los estudiantes de forma reiterada.
Es un comportamiento prolongado de abuso y maltrato que ejerce un alumno, o bien un grupo de alumnos sobre otro u otros, con el propósito de intimidar o controlar al alumno, mediante contacto físico o manipulación psicológica.
Lamentablemente los casos de acoso escolar suelen ser niños, niñas y adolescentes, siendo mayor el porcentaje de niños que sufren violencia física, mientras que las niñas suelen ser víctimas de violencia psicológica.
De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México ocupa el primer lugar mundial en casos de acoso escolar, cerca de 70 por ciento de los estudiantes sufren algún tipo de acoso.1 El acoso escolar o bullying afecta a cerca de seis de cada diez niñas y niños en primaria y secundaria.
Los datos de OCDE, coincide con cifras de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que ubica 44.7 por ciento de alumnas y alumnos que han referido algún acto de violencia verbal, psicológica, física y a través de diferentes redes sociales.
En este sentido, 40.24 por ciento de los estudiantes encuestados afirmó haber sido víctima de acoso escolar, donde 25.35 por ciento recibe insultos y amenazas y 17 por ciento golpes por parte de otra y otro compañero.
Existen tres tipos de acoso2 :
Acoso verbal. Consiste en expresar de manera directa o indirecta entre las alumnas y/o alumnos palabras desagradables o agresivas cuya intención sea humillar, amenazar o intimidar al otro. Se incluyen burlas, insultos, comentarios sexuales inapropiados, provocaciones.
Acoso social. Consiste en lesionar emocionalmente las relaciones de una alumna o un alumno con otro u otros, aislarlo, no tomarlo en cuenta o marginarlo. Puede ser directo o indirecto, como divulgar rumores acerca de sus actividades personales y avergonzarlo en público.
Acoso físico. La acción continua de una alumna o un alumno o bien de alumnas y alumnos para lastimar u ocasionar lesiones corporales a otro u otros, o deteriorar sus pertenencias. Incluye golpear, patear, pellizcar, escupir, hacer tropezar, empujar, tomar, romper o esconder sus cosas, hacer gestos desagradables o inadecuados con la cara o las manos.
Sin duda cualquier modalidad del acoso es grave, nuestras niñas, niños y adolescentes no pueden sufrir y padecer ninguno de ellos.
Entre 2014 y 2021, la Secretaría de Educación Pública (SEP) recibió 6 mil 252 quejas por acoso escolar. Además, en el mismo periodo, se registraron 16 mil 649 llamadas en la línea de atención telefónica al acoso escolar, de acuerdo a datos publicados por el diario Expansión.
Lamentablemente solemos ver imágenes, noticias y situaciones alarmantes sobre acoso escolar que terminan en tragedia; nuestras niñas, niños y adolescentes sufren violencia, acoso y maltratos que debe ser atendido con prontitud.
Casos como el de Norma Lizbeth, de 14 años, que fue golpeada por una de sus compañeras en Teotihuacán y quien sufría acoso escolar y que lamentablemente falleció. O como el de Juan en Querétaro, quien fue atacado brutalmente por sus compañeros.
La mayoría de los expertos en derechos de la infancia aseguran que no se trata de casos aislados, lo que resulta alarmante; es necesario tomas medidas urgentes con la finalidad de proteger a nuestras niñas y niños.
Miles de niñas, niños y adolescentes sufren acoso escolar, pero como lo expresa el coordinador de Tejiendo Redes Infancia para América Latina y el Caribe: “Los niños no nacen violentos, se vuelven violentos porque reproducen social y culturalmente su vivencia familiar y comunitaria”.3
Aunado a esto, el acoso escolar es un serio problema de salud mental; la Organización Mundial de la Salud (OMS) advierte que provoca depresión y ansiedad; lesiones físicas, fracaso escolar, problemas emocionales y hasta la muerte.
Es por esto que el Estado debe garantizar una educación inclusiva, equitativa, libre de violencia y acoso escolar, debe promover programas que sensibilicen a nuestros jóvenes, que permitan erradicar la violencia y que generen una cultura de respeto y trato digno; es necesario construir una estrategia nacional contra el acoso escolar.
Es porque se propone una reformar la Ley General de Educación, de la manera siguiente:
Por ello proponemos una reforma a la Ley General de Educación, que permita garantizar una educación libre de violencia y que busque erradicar el acoso escolar.
Por lo que someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley General de Educación
Único. Se reforman los artículos 2, la fracción IV del 12, IV del 12, el 16, el último párrafo del 29, la fracción XXV del 30; el 73, el 74 y 78; y se adiciona la fracción VI al 12, la fracción XXVI al 30, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
El Estado garantizará una educación inclusiva, equitativa y libre de violencia.
Artículo 12. ...
I. a III. ...
IV. Combatir las causas de discriminación, acoso escolar y violencia en las diferentes regiones del país, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres.
V. ...
VI. Detectar oportunamente el acoso escolar.
Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación, el acoso escolar y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno.
...
I. a X. ...
Artículo 29. ...
I. a VI. ...
...
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades. Asimismo, deberán incorporarse planes o programas para la concientización de la violencia hacia las niñas, adolescentes y mujeres y sus efectos negativos en la sociedad y con base a los derechos humanos por parte del personal docente educativo como componente del proceso de enseñanza aprendizaje y la eficacia del proceso educativo.
Artículo 30 . Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a XXIII. ...
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial,
XXV. La prevención del acoso escolar, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias; y
XXVI. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.
Artículo 73. ...
Los docentes y el personal que laboran en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de acoso escolar , maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, será considerado como responsable solidario y se hará del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Cometen una infracción cuando, quienes prestan un servicio educativo, realizan, promueven, propician, toleran o no denuncian cualquier acto de violencia, discriminación y/o acoso escolar, conforme a lo dispuesto en dicha ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán una cultura de la paz y no violencia con la finalidad de generar una convivencia basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia y el acoso escolar que se ejerza en el entorno.
...
I. a VIII. ...
IX. Elaborar y difundir material educativo para la prevención, atención y erradicación de los tipos y modalidades de maltrato y acoso escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas.
Artículo 78. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas desarrollarán y promoverán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia y el acoso escolar, el uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 70% de alumnos de primaria y secundaria sufre acoso escolar: OCDE | Excélsior (excelsior.com.mx) https://www.excelsior.com.mx/nacional/ocde-revela-que-70-de-ninos-en-pr imaria-y-secundaria-sufre-acoso-escolar/1309900
2 Acoso Escolar, qué es y cómo identificarlo | Secretaría de Educación Pública | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx) https://www.gob.mx/sep/articulos/acoso-escolar-que-es-y-como-identifica rlo
3 Bullying: Juan Martín Pérez, experto en acoso escolar: “Los niños no nacen violentos, reproducen social y culturalmente su vivencia familiar”|EL PAÍS México (elpais.com) https://elpais.com/mexico/2023-04-30/juan-martin-perez-experto-en-acoso -escolar-mas-de-30-millones-de-ninos-y-adolescentes-sufren-bullying-en- mexico.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbrica)
Que reforma los artículos 15 Quáter de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 16 y 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por el diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito diputado Óscar Almaraz Smer, con las y los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 6, numeral 1, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa de reforma con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción IX al artículo 15 Quater de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación; y se reforman, el párrafo tercero y la fracción I del artículo 16; así como, el párrafo primero y la fracción II del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en materia de dispositivos de sustitución sensorial, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Hablar de discapacidad es presentar un tema muy amplio que implica abordar varios aspectos alrededor de este término. Cuando hablamos de discapacidad nos referimos a las limitaciones o dificultades que tiene una persona para llevar a cabo acciones o tareas en situaciones cotidianas y vitales debido a una condición física o mental.
Dichas dificultades impactan en la persona puesto que su interacción se ve limitada por la forma en que se organiza la sociedad y el mundo, lo cual impide que logre desarrollarse plenamente. Por ejemplo, una persona que tiene una condición física que le dificulta desplazarse en el espacio y requiere utilizar una silla de ruedas, puede verse aún más limitada si el camino que necesita recorrer no es el adecuado para poder moverse.
De acuerdo con cifras de la organización mundial de la salud:
• Para 2050 está previsto que haya casi 2mil 500 millones de personas con algún grado de pérdida de audición y que al menos 700 millones requieran rehabilitación.
• Debido a prácticas de audición poco seguras, más de 1000 millones de jóvenes adultos corren el riesgo de sufrir una pérdida de audición evitable y permanente.1
De acuerdo con las estadísticas, en México, hay más de 6 millones de personas con algún tipo de discapacidad ¡lo equivalente a llenar más de 70 veces el Estadio Azteca.
En nuestro país, el Estado, por ley, debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
Otro punto importante es generar visibilidad de la discapacidad en México, la cifra mencionada anteriormente nos dice que, en nuestro país, las personas con algún tipo de discapacidad representan el 4.9 % de la población total.
La secretaria de salud, identifica los siguientes tipos de discapacidad:
• Sensorial Visual: Es la deficiencia estructural o funcional del órgano de la visión y de sus funciones asociadas como: agudeza visual, campo visual, visión de los colores o profundidad.
• Sensorial auditiva: Es la restricción en la función de la percepción de los sonidos externos, alteración de los mecanismos de transmisión, transducción, conducción e integración del estímulo sonoro, que a su vez pueden limitar la capacidad de comunicación.
• Discapacidad motriz: En la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura.
• Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonada, como en la conducta adaptativa de la persona como: el autocuidado, ir a la escuela o aprender habilidades sociales.
• Mental o psicosocial: Se puede derivar de una enfermedad mental, que tiene factores bioquímicos y genéticos, donde los síntomas se presentan por lo general en la adolescencia y no está relacionada con la discapacidad intelectual. Puede ser temporal o permanente y se convierte en una condición de vida. Afecta la forma de pensar, los sentimientos, el humor, la habilidad para relacionarse con otros y el funcionamiento diario de una persona.2
En el Censo 2020, el Inegi contó en el rubro de discapacidad a 20 millones 838 mil 108 personas, una cifra que representa 16.5 por ciento de la población de México. Esta cifra resulta de la suma de los 6 millones 179 mil 890 (4.9 por ciento) que fueron identificadas como personas con discapacidad, más los 13 millones 934 mil 448 (11.1 por ciento) que dijeron tener alguna limitación para realizar actividades de la vida diaria (caminar, ver, oír, autocuidado, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse), y a los 723 mil 770 (0.6 por ciento) con algún “problema o condición mental”, éste último, un término que permite equiparar la medición actual con la del Censo 2010, en la que se hablaba de personas con “limitación mental”.
En cuanto a los datos desagregados por edad y sexo, entre la población con discapacidad hay más mujeres que hombres:
• Mujeres: 11 millones 111 mil 237 (53%)
• Hombres: 9 millones 726 mil 871 (47%)
Por lo que hace a la distribución por edad, la mayor parte, el 40.9%, se concentra en el grupo de mayores de 60 años, luego están los de 30 a 59 años, 29.8%, enseguida los de 18 a 29, 9.8 por ciento, y al final los menores de 17 años, 9,1%; esto es al contrario de lo que ocurre con la población sin discapacidad, donde el grupo de edad más grande se ubica entre la franja de edad de 30 a 59 años. Y en la medida en que la población vaya envejeciendo, aumentará la tasa de discapacidad.3
Entre la sociedad mexicana perviven estereotipos y discriminación hacia las personas de la comunidad sorda y visual quienes enfrentan diversas dificultades en ámbitos como la educación, el trabajo, el entretenimiento, la cultura, el deporte y lo recreativo. Lamentablemente, la sociedad en la que vivimos no es 100 por ciento inclusiva y las personas con algún tipo de discapacidad suelen enfrentarse a numerosas trabas que les hacen sentir discriminados.
En el caso de las personas sordas, su principal barrera se encuentra en el ámbito de la comunicación. Las personas con debilidad auditiva y visual, pueden desarrollar sentimientos de soledad y aislamiento . La falta de intérpretes de lengua de signos, por ejemplo, hace que muchas veces sea imposible llevar a cabo gestiones de la vida cotidiana.
• 57 por ciento de personas sordas encuentra dificultades en las actividades socio-culturales como ir al cine, al teatro o a un concierto.
• Y 24 por ciento suele encontrar impedimentos en el ámbito informativo para realizar trámites y gestiones.
Las personas con pérdida de audición pueden aprender a comunicarse mediante el aprendizaje del español, la lectura de los labios y/o la lengua de señas
Todo sería más cómodo si nos encontrásemos en los diferentes espacios con dispositivos de sustitución senatorial como:
• Bucles magnéticos: posibilita la comunicación en espacios contaminados por el ruido ambiente a las personas usuarias de prótesis auditivas.
• Intérprete de lengua de signos en los espacios públicos: rompe las barreras comunicativas entre las personas oyentes y sordas usuarias de la lengua de signos.
• Subtitulado: acceso a la información acústica de manera visual mediante pantallas con subtítulos.
• Frecuencia Modulada: normalmente utilizada en los espacios educativos consiguiendo así una información completa al alumnado.
• Teléfono amplificador: teléfonos con timbres especiales muy altos, teléfonos compatibles con audífonos, teléfonos con brazaletes vibratorios o amplificadores de sonidos externos para escuchar mejor el teléfono.
• Visual: servicios de interpretación de lengua de signos a través de videollamadas.
• Información escrita y pantallas visuales: permite visualmente acceder a la información eliminando la megafonía, método no accesible para toda sociedad o adaptando esa megafonía con una pantalla escrita llegando así a romper con las barreras comunicativas.
• Señales luminosas: sistemas que favorecen independencia e integración a la personas con discapacidad auditiva.4
Por ende, las instituciones del Estado tienen obligaciones para cumplir con los derechos humanos. Por lo tanto, una tarea ineludible de las personas que trabajan en el servicio público consiste en comprender la relación indisoluble entre el derecho a la igualdad y no discriminación con el estado de derecho.
Por otra parte, la accesibilidad universal es aquella condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios para que todas las personas puedan participar de manera autónoma y con las mismas oportunidades. Da respuesta a las necesidades de las personas con discapacidad, pero no solo a ellas, ya que hace que el uso y disfrute sea más cómodo y fácil para cualquier persona.
El objetivo principal que se persigue mediante la accesibilidad universal es avanzar en la igualdad de oportunidades y la inclusión sociolaboral incorporando en las estrategias de diseño una mirada inclusiva que acabe con cualquier barrera que dificulte la participación de algunas personas en los diferentes ámbitos de nuestra sociedad (la comunicación y las relaciones humanas, la educación, el empleo, el ocio, la cultura).
Si no se garantiza el derecho de toda persona a participar en igualdad de oportunidades y condiciones en actividades cotidianas como el empleo, transporte, educación, ocio y tecnología, sin ningún tipo de barrera o limitación, ellos nunca podrán normalizar su vida, ni podemos aspirar a alcanzar democracias plenas.
Las personas con discapacidad a lo largo de su vida se encuentran diferentes barreras (sociales, en la comunicación, laborales, arquitectónicas) que impiden su inclusión sociolaboral. Las empresas deben superar ese desafío y asumir compromisos con la accesibilidad universal.
Para poder acceder a la accesibilidad universal, se necesitan de medidas de nivelación tal y como se establece en la Ley Federal para prevenir y erradicar la Discriminación.
Artículo 15 Ter. Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Asimismo en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se establece que:
Artículo 2. La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Artículo 4. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados partes se comprometen a:
...
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad;
Artículo 9. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios Comisión Nacional de los Derechos Humanos 20 e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso,
Los Estados partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
Artículo 30 . A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
...
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Derivado de lo anterior y para garantizar el acceso universal a los espacios y eventos culturales, deportivos, educativos y creativos, se propone la implementación de las tecnologías y de dispositivos sensoriales para que las personas con discapacidades gocen de sus plenos derechos en los espacios y eventos antes señalados.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo de la propuesta:
Por lo expuesto, una servidora junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción IX al artículo 15 Quater de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación; y se reforman, el párrafo tercero y la fracción I del artículo 16, así como, el párrafo primero y la fracción II del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Disdcapacidad, en materia de dispositivos de sustitución sensorial
Articulo Primero. Por el que se reforma la fracción IV y adiciona una fracción IX al artículo 15 Quater de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo 15 Quater. Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. a III. ...
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos, espacios y edificios públicos de todas las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión, así como en todo establecimiento de prestación de servicios.
V. a l VIII. ...
IX. Facilitar por parte de las autoridades o responsables de los eventos o actividades o cualquier establecimiento que preste algún servicio, recreativos, culturales, deportivos o de esparcimiento, así como en los espacios y edificios públicos o privados dispositivos de sustitución sensorial.
Articulo Segundo. Se reforma el párrafo tercero y la fracción I del artículo 16 y se reforma el párrafo primero y la fracción II del artículo 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
...
Los edificios y espacios públicos, así como cualquier establecimiento que preste algún servicio , deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y normas oficiales mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.
Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:
I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas; y a eventos recreativos, culturales, deportivos y de esparcimiento.
II. y III. ...
Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano, y los espacios públicos, establecimientos que presten algún servicio y a los eventos recreativos, culturales y deportivos públicos o privados , se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:
I. ...
II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, uso de dispositivos de sustitución sensorial, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio, y otros apoyos, y
III. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Las dependencias públicas, así como todo establecimiento que presten algún servicio, dispondrán de 200 días para dar con el cumplimiento del presente decreto.
Notas
1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearin g-loss
2 https://www.gob.mx/issste/articulos/hablemos-de-discapacidad?idiom=es
3 https://dis-capacidad.com/2021/01/30/censo-2020-16-5-de-la-poblacion-en -mexico-son-personas-con-discapacidad/
4 https://www.funcasor.org/la-accesibilidad-en-las-ciudades-para-las-pers onas-con-discapacidad-auditiva/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Óscar Almaraz Smer (rúbrica)
Que reforma el artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suscrita por el diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas tienen derecho al libre acceso a la información plural y oportuna. Además de contemplar en el mismo artículo, los apartados A y B en la cual se establecen los lineamentos que se tienen que seguir 1) para la garantía de este derecho; y 2) para establecer lineamentos en materia de radiodifusión y telecomunicaciones.
Asimismo, dentro del Apartado A del artículo 6o. constitucional, se establece en la fracción VIII1 la creación de un organismo autónomo que sea el responsable de garantizar la protección y cumplimento del derecho de acceso a la información pública además de la protección de los datos personales.
Lo que el legislador busco con la estipulación de este contenido dentro de la máxima ley de nuestro país, es que el estado mexicano pudiese crear y contar con un Organismo Autónomo Constitucional en la cual, las y los mexicanos pudiesen tener la garantía de que su derecho a poder acceder a la información pública y a la protección de sus datos personales, fuese una realidad. Por ello es de suma importancia que su composición y estructuración, este de manera prevista en la ley y que no existan vacíos dentro de ella, para que pueda cumplirse el ordenamiento constitucional de dar certeza y garantía de este tan importante derecho.
La integración de este Organismo Autónomo Constitucional está contemplada en el párrafo octavo de la fracción VIII del artículo constitucional anteriormente mencionado, en la cual, se integrara este instituto por siete comisionados, seleccionados y designados por la Cámara de Senadores, en primera instancia, con la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes. La misma constitución si contempla ciertas situaciones extraordinarias, como lo es el caso, de que el titular del Poder Ejecutivo ejerza su derecho a vetar la primera designación de la Cámara de Senadores, estableciendo plazos para poder realizar este derecho. Además de también fijar los nuevos términos, en caso de que se realizara otra vez el procedimiento para hacer el nombramiento de otro comisionado, en caso, de que sea por segunda ocasión la convocatoria para la designación de este, ya no será por mayoría calificada, sino, será ahora por votación de las tres quintas partes de los miembros presentes.
Pero en caso de que por segunda ocasión este nombramiento fuera vetado por el ejecutivo, las y los senadores por votación de tres quintas partes de los presentes designaran al comisionado que ocupara la vacante.
Pero en la ley donde se establece el procedimiento correspondiente, existe un vacío de ley, porque no hay un plazo estrictamente establecido, para designarlos y esto es perjudicial, porque, para su pleno funcionamiento, debe de estar estructurado tal y como lo establece la constitución.
El artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica contempla el procedimiento por el cual se debe de transitar para designar a los comisionados del organismo garante de lo establecido en el artículo 6o. constitucional.
Si bien, si se establece un plazo para comenzar el proceso de designación de un nuevo comisionado, este debe de realizarse sesenta días antes de que se termine el periodo constitucional de los integrantes, no hay un plazo fijo para la designación de este, siendo este negativo, ya que como es un cuerpo colegiado y sus resoluciones son vinculatorias, definitivas e inatacables, el que se encuentre incompleto sin uno o más de sus integrantes, pone en riesgo severo la garantía de protección y ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.
Por ello la importancia de esta reforma, puesto que, habiendo un plazo límite para la designación de un comisionado, los grupos parlamentarios de la Cámara de Senadores tendrán que hacer los acuerdos necesarios para poder hacer un nombramiento oportuno de un comisionado capaz y lo suficientemente capacitado para poder ejercer el cargo.
Independiente de que si el titular del poder ejecutivo haga efectivo su derecho al veto, las y los legisladores tendrán un plazo establecido para poder hacer el nombramiento con esta reforma.
Logrando con esto que el organismo garante de lo establecido por el artículo 6o. constitucional, no se encuentre detenido por falta de comisionados integrantes del cuerpo colegiado o que no exista suficiencia de criterio dentro de las resoluciones que expida.
Por lo expuesto, un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para establecer plazos precisos en la designación de comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
Articulo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 18° de la ley general de transparencia y acceso a la información pública, para quedar como sigue:
Articulo 18. ...
Este proceso de nombramiento se hará de conformidad con lo establecido en la Constitución, esta ley y el Reglamento del Senado de la República. Deberá iniciarse en un plazo no mayor a sesenta días anteriores a la fecha en que concluya su periodo el Comisionado que deje su puesto. En caso de que se concluya el periodo natural del Comisionado y no se haya hecho la designación de uno nuevo, se contara con treinta días como máximo para que el Senado pueda hacerla efectiva.
Articulos Transitorios
Artículo Primero. Cualquier disposición que contradiga este decreto, quedara sin efectos al momento de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 VIII. La federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Óscar Almaraz Smer (rúbrica)
Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer , y los demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXX del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que el alcance de la Comisión de Medio Ambiente se incluya los derechos de los animales como uno de sus ejes de trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El diccionario de la Real Academia Española define la palabra maltratar como: “Tratar con crueldad, dureza y desconsideración a una persona o a un animal, o no darle los cuidados que necesita.” Por otro lado, la Sociedad Americana de Prevención y Crueldad hacia los Animales definió el maltrato animal como cualquier acto intencional que cause daño, sufrimiento o estrés innecesario a un animal, ya sea doméstico o salvaje.
La Ley General de Vida Silvestre reconoce al Maltrato, como: “Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin. (Artículo 3 F. XXVI)
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), 69.8 por ciento de los hogares cuenta con algún tipo de mascota. Se estima que hay un total acumulado de 80 millones de mascotas en nuestro país: 43.8 millones de ellas son caninos, 16.2 millones felinos y 20 millones son diversas mascotas pequeñas (Inegi, 2021).
Mientras que, de acuerdo con el estudio de la UNAM sobre el derecho de los animales advirtió que, del universo de perros, 70 por ciento se encuentra en una situación de calle, al igual que 60 por ciento de los gatos.1 Ello representa un riesgo de salud pública y demanda políticas que brinden atención a su control, pero sobre todo a la prevención del abandono.
La organización defensora de los animales AnimaNaturalis, México ocupa el primer lugar en Latinoamérica en maltrato animal y el tercero a nivel mundial2 . No son pocos los casos conocidos por la sociedad en las que indignantes escenas de maltrato animal, nos llevan a conocer umbrales de la crueldad humana.
Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental, cada entidad tiene la atribución de legislar en materia de maltrato y la crueldad contra los animales. (Artículo 87 Bis 2). Sin embargo, el tema no es un asunto concluido con esta disposición, en virtud de las competencias de la federación que puedan vincularse jurídicamente en la esfera de la integridad animal.
En Tamaulipas existe la Ley de Protección a los Animales, cuyo artículo 469 del Código Penal sanciona a quien incurra en conductas que pongan en peligro a un animal de cualquier especie que no constituya plaga ni se encuentre considerada como riesgo para la salud del hombre, que deriven en maltrato, tortura y/o provocándole la muerte, con una pena de 2 meses a 2 años de prisión y de 200 a 500 días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo.
5 entidades de la República Mexicana al momento de la confección de la presente iniciativa carecen de legislación en materia de protección o bienestar animal o la obligación de trato digno y respetuoso a los animales, los estados de Chiapas, México, Morelos, Oaxaca y Yucatán no cuentan con una legislación específica sobre bienestar animal3 .
Podemos concluir que la legislación en México, no reconoce propiamente derechos a los animales, aunque si tipifica el maltrato animal, sin embargo, los animales se encuentran comprendidos dentro del medio ambiente sano del capítulo de derechos humanos de nuestra Constitución nacional.
Compañeras y compañeros, el Poder Legislativo requiere elevar el grado de atención que implica la integridad de los animales, el maltrato animal no se limita al sufrimiento de un ser vivo, también vulnera el derecho al medio ambiente de toda la sociedad, reconocido a rango constitucional.
El problema no se limita al animal víctima, La Asociación Siquiátrica Americana considera al maltrato animal como uno de los diagnósticos para determinar desórdenes de conducta. Si un niño nos habla sobre el maltrato a su animal de compañía, podría estar hablándonos también de su propio sufrimiento. En otras palabras, una persona que abusa de un animal no siente empatía hacia otros seres vivos y tiene mayor riesgo de generar violencia hacia otras personas.4
Una persona que perpetra actos de crueldad animal se eleva a un problema nacional dada la violencia sin precedentes que no ha cesado de agudizarse desde 2018, por ende, el Poder Legislativo está llamado a generar espacios de trabajo parlamentario para deliberar en torno al maltrato animal, tema del cual se desprenden diversos contextos a la vida pública.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con el que se ilustra la propuesta:
En concreto la presente iniciativa propone añadir en la denominación de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los derechos de los animales como uno de los ejes de su trabajo parlamentario.
Por lo expuesto, un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente, proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción XXX del numeral 2 del artículo 39 de la Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que el alcance de la Comisión de Medio Ambiente se incluya los derechos de los animales como uno de sus ejes de trabajo
Único. Se reforma la fracción XXX del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 39.
1. Las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Las comisiones ordinarias serán:
I. a XXIX. ...
XXX. Medio Ambiente, Recursos Naturales y derechos de los animales ;
XXXI. a XLVIII. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 V. https://www.humanidadescomunidad.unam.mx/derecho-de-los-animales-ii-el- maltrato-animal-es-un-foco-rojo/
2 Instituto Belisario Domínguez 2023. El maltrato animal y sus sanciones en México. (2023)
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5991/NE_189_MaltratoAnimal.pdf?sequence=1&isAllowed=y
3 Instituto Belisario Domínguez. El maltrato animal y sus sanciones en México. (2023), Pp. 6-7
4 Glatt, Nelly. AnimaNaturalis. Maltrato animal, antesala de la violencia social.
https://www.animanaturalis.org/p/1332/maltrato-animal-antesala-de-la-violencia-social
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Óscar de Jesús Alamaraz Smer (rúbrica)
Que reforma los artículos 70 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de transparencia de servidores públicos y solicitudes de información confidencial, suscrita por el diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Óscar de Jesús Almaraz Smer, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partico Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma las fracciones VII, XI y XII del artículo 70 y se adiciona un quinto párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V, al artículo 116 de la ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de transparencia en servidores públicos y solicitudes de información confidencial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La transparencia y el acceso a la información, en nuestro país, deben ser considerados temas muy importantes y de alta relevancia, por ello deben de estar en constante actualización y observancia dentro de la agenda política ya que las consideraciones y trasfondos que hay dentro de ella son de gran impacto en el desarrollo de la sociedad. Tal es el caso, que dentro de nuestra carta magna, estos temas, están considerados como un derecho humano1 y de ese mismo derecho se comprenden ciertas garantías como lo es: a) el derecho de informar (difundir información), b) el derecho de acceso a la información (buscar información) y c) el derecho de ser informado (recibir información)2 . Estos derechos que se comprenden dentro de lo que es derecho a acceso a la información, son básicos para que la transparencia pueda existir, sobretodo, en el segundo y tercer inciso.
El derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto al tema de sus archivos, registros, datos y documentación publica, siempre y cuando se apeguen a lo establecido en el artículo 8o.3 de la Constitución Mexicana, considerando este mismo artículo el derecho de petición. Con esto se garantiza, en el supuesto de que un ciudadano quiera hacer efectivo su derecho de petición para solicitar información, se le exija al Estado a no obstaculizar ni impedir la búsqueda de la información requerida, siendo estas “obligaciones negativas”. Y por el otro lado, se requiere que se puedan establecer los medios e instrumentos suficientes, para que las y los mexicanos puedan solicitar información, siendo estas “obligaciones positivas”.
Además, el derecho de ser informado, garantiza que todos los miembros de la sociedad que componen al país, deben recibir información plural y oportuna que les pueda permitir el ejercicio de sus derechos, quedando obligado el Estado a no restringir o poder limitar la recepción de cualquier información que se hay solicitado con anterioridad, siendo estas “obligaciones negativas”. Y también se exige, que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el mismo ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria una solicitud o requerimiento por parte de los particulares, siendo estas “obligaciones positivas”.
Otro sustento legal en materia de acceso a la información es la tesis P./J. 54/20084 , estableciendo el criterio que, este derecho se distingue de otros derechos intangibles, ya que este mismo cuenta con un doble carácter, siendo este un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos (educación, transparencia, etcétera). Además que se establece que el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a relevar el empleo instrumental de la infamación no solo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues este mismo se trata de una derecho fundado en una de las características principales de los actos de gobierno y de la transparencia de la administración pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de la participación de las y los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, del derecho a acceso a la información derivan ciertos derechos humanos y en materia de transparencia derivan otros, por ello la importancia de estos temas. Pero, en consecuencia, también las reformas que se plantean en este proyecto de decreto, es para la misma protección de servidores públicos, de particulares y de información considerada como confidencial.
En ese sentido, es importante que, si se pueda poner en todos los medios necesarios información pública gubernamental, para que las y los ciudadanos puedan acceder a ella y exista una constante supervisión de que es lo que se hace y quiénes son los participes de esas acciones, pero, también debe de existir ciertas protecciones tanto a servidores públicos, particulares e información, con el único y exclusivo objetivo de temas de seguridad. Porque de acuerdo con el artículo 70° de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Publica en sus fracciones VII, XI y XII hay cuestiones que se necesitan cambiar para poder buscar: 1) proteger a los servidores públicos estableciendo el domicilio de donde ese servidor público realiza su jornada laboral, 2) establecer el nombre de las empresas participantes en contratos públicos celebrados con el gobierno y 3) especificar que los sujetos obligados deben de hacer pública su declaración patrimonial. Y en el caso del artículo 116 de la misma ley se requiere establecer los lineamientos para solicitudes de información confidencial, además de establecer en el mismo artículo que por resolución judicial, se podrá tener acceso de este tipo de información.
Esto es en relación, ya que los servidores públicos están en constante supervisión, además de la documentación, que es publica y accesible para todas y todos los mexicanos. Pero en relación con los artículos y fracciones antes mencionadas, las razones de las reformas son: 1) al momento de que se estipula en esta ley información relativa al domicilio del servidor público, no es clara si debe de determinar, si la de su domicilio particular o la de su lugar de trabajo, y en caso, de que fuera su domicilio particular, por temas de seguridad se expondría donde vive este y se expone a un gran riesgo en caso de ser funcionario de cualquier nivel, y más exposición en el caso de ser un funcionario de alto nivel, 2) además de poder establecer los nombres de quienes son prestadores de servicios, también se debe de estipular, cuales son las empresas que celebran contratos con la administración pública, 3) se debe de especificar los sujetos obligados a trasparentar su declaración patrimonial y 4) no hay algún procedimiento establecido para poder solicitar información que sea considerada como confidencial.
En conclusión, esta reforma no afecta principios básicos de la transparencia y del derecho acceso de la información, pero si se necesita, tener una ley mucho más exacta y precisa, de cuáles serán los rectores y lineamientos de una de las leyes más importantes de transparencia y acceso a la información de nuestro país.
Por lo expuesto, un servidor junto con las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman las fracciones VII, XI y XII del artículo 70 y se adiciona un quinto párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V, al artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Publica, en materia de transparencia de servidores públicos y solicitudes de información confidencial
Artículo Único. se reforman las fracciones VII, XI y XII del artículo 70 y se adiciona un quinto párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V, al artículo 116 de la ley General de Transparencia y Acceso a la Información Publica, para quedar como sigue:
Artículo 70. ...
I. a VI. ...
VII. El directorio de todos los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre completo , cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio de donde realiza su jornada laboral para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VIII. a X. ...
XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios o el nombre de la empresa , los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XII. La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que estén obligados , en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
...
Artículo 116. ...
...
...
...
En el caso de que se realice una solicitud de información de la identificada como confidencial, losentimiento de los particulares titulares de la información. No se requerirá el consentimiento del titular cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de salubridad general o para proteger los derechos de terceros requiera de ser publicada o;
V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Tesis 2a. LXXXV/2016 (10a.)
3 Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
4 Acceso a la información. Su naturaleza como garantías individual y social.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputados Óscar de Jesús Almaraz Smer (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, para crear el Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, suscrita por el diputado Riult Rivera Gutiérrez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El proponente, Riult Rivera Gutiérrez, diputado por el estado de Colima y suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Coordinación Fiscal, por el que se crea el Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, al tenor de los siguientes
Exposición de Motivos
Primero. La presente iniciativa tiene por objeto una reforma a la Ley de Coordinación Fiscal que considere la creación del Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, que se integre con el diez por ciento del ingreso recaudado por las aduanas en puertos marítimos de altura del territorio nacional.
En ese tenor, que dicho fondo sirva como un instrumento del gasto público, para que aquellos Estados que cuenten con Puertos Aduaneros de alto tonelaje tengan derecho a recibir de ese Fondo creado de 10 por ciento los ingresos recaudados anualmente por sus aduanas, como resarcimiento por los daños que sufren sus carreteras, caminos y ferrovías, debido al traslado de mercancías de alto tonelaje y que además puedan utilizarlo para el fortalecimiento a la educación, salud y seguridad pública.
Segundo. La infraestructura en México es de suma importancia, detona principalmente el desarrollo económico de un país, con ello deriva el desarrollo en múltiples aspectos sociales, como la educación, salud, conectividad, transporte, servicios de energía eléctrica y seguridad pública.
Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), las inversiones en obras de infraestructura contribuyen a incrementar la cobertura y calidad de los servicios públicos, reduciendo los costos asociados a la movilidad y a la logística, mejorando, asimismo, el acceso a los diversos mercados (de bienes y servicios, de trabajo y financieros), otorgando de esta manera, un entorno propicio para incrementar el bienestar general1 .
Aunque cada ejercicio fiscal, dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), el gobierno federal destina presupuesto para infraestructura en México, se estima que dentro del periodo de 2013 a 2023, se gaste un promedio del 6.7 por ciento del PEF y 1.7 por ciento del Producto Interno Bruto en obra pública, por lo que queda por debajo de 4.5 por ciento recomendado por el Banco Mundial (BM). Un dato importante es que gran parte del presupuesto federal se concentra en la función de combustibles y energía.2
Es notable que, con el paso del tiempo la inversión en obra pública en México ha decrecido considerablemente, por lo que se pretende que con esta iniciativa se garantice de alguna manera el fortalecimiento de la inversión en este rubro, para no poner en riesgo el bienestar social y el futuro del crecimiento económico del país.
Tercero. De acuerdo a la Organización Marítima Internacional (OMI), el transporte marítimo mueve una carga equivale a más del 90 por ciento del comercio mundial3 , lo que lo convierte en uno de los medios más importantes para el intercambio de mercancías.
Siendo el transporte marítimo el sistema de transporte internacional más eficiente y rentable para la mayoría de las mercancías; constituye un medio de transporte internacional de mercancías seguro y de bajo costo, que fomenta el comercio entre las naciones y los pueblos, al tiempo que contribuye a su prosperidad4 .
México es un país con excelente ubicación geográfica, pues cuenta con un poco más de once mil kilómetros de costa que comprende el océano Pacífico como el Atlántico, así como el Golfo y el Caribe5 , por lo que puede establecer rutas de navegación muy directas y eficientes a todos los continentes y los centros más importantes de producción del mundo.
La infraestructura para el transporte marítimo mexicano permite enviar y recibir todo tipo de cargas, desde fluidos petroquímicos hasta minerales o agrícolas a granel y carga general de contenedores y grupajes. La red portuaria se conecta a su vez con una extensa y eficiente red carretera y ferroviaria para el transporte terrestre, y muchos de los puestos principales del país trabajan en sinergia con un aeropuerto cercano.6
Cuarto. Nuestro país tiene 17 aduanas marítimas, ocho en la costa del Océano Pacífico y nueve en la costa con salida al océano Atlántico, que toman participación en una importante actividad económica del país, del comercio exterior.7
De acuerdo con los informes reportados por el Servicio de Administración Tributaria, más de 50 por ciento de lo recaudado por las aduanas, se realiza en los cinco principales puertos marítimos con los que cuenta México, tal es el caso de Manzanillo, Lázaro Cárdenas, Veracruz, Altamira y Ensenada8 , el resto se distribuye en las demás aduanas marítimas.
Cabe destacar que los puertos marítimos, tienen una participación importante en materia económica y de turismo, pues se puede mencionar que, de acuerdo con el Foro Internacional del Transporte, cerca del 90 poir ciento de las mercancías que se comercializan a nivel mundial se transportan por vía marítima9 , lo que demuestra la mayor recaudación en materia de contribuciones y aranceles aduaneros.
Al respecto, a través de sus puertos se transporta poco más de un tercio del total de la carga del país, además de la mayor parte del volumen de las exportaciones, incluyen también petróleo y derivados10 , lo que genera un menoscabo y deterioro de las vías de comunicación, infraestructura carretera y ferroviaria de los estados y municipios, debido al constante traslado de mercancías de alto tonelaje.
Quinto. Cifras reportadas por la Agencia Nacional Aduanas de México, en el año 2022, dentro del Top 5 de recaudación en cuanto a Puertos Marítimos, se encuentra el Puerto de Manzanillo con 10 mil 158 millones de pesos, Veracruz con 8 mil 967 millones de pesos , mientras que el Puerto de Lázaro Cárdenas recaudó 6 mil 926 millones de pesos11 . Al mes de junio de 2023, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reporta para Manzanillo 67.54 miles de millones de pesos (MMDP), Veracruz 123 MMDP y Lázaro Cárdenas 41.01 MMDP12 .
Sexto. La operación y crecimiento de los puertos mexicanos, como es el caso de Manzanillo, Lázaro Cárdenas y Veracruz, por mencionar algunos, no sería posible sin la infraestructura vial carretera existente, que hace puente con algunas de las regiones comerciales, industriales y económicas más importantes de México y de Estados Unidos, dándoles acceso y conexión para la distribución de los productos que llegan desde otros continentes.
Séptimo. No debemos olvidar que los puertos marítimos generan un importante flujo o tránsito de vehículos de carga pesada, los que transitan por cientos y miles sobre las principales carreteras y autopistas que atraviesan los estados en los que se encuentran localizados. Este constante paso de vehículos de carga pesada trae como consecuencia diversos daños y afectaciones a la infraestructura vial carretera, ferroviaria y a la calidad y el nivel de vida de las poblaciones, como son algunos, los siguientes:
• Congestión vehicular frecuente, ante la velocidad reducida en que viajan los vehículos de carga pesada;
• Contaminación ambiental en el aire, por las grandes cantidades de emisiones que se generan a diario, ocasionando repercusiones en la salud y el medio ambiente;
• Rápido deterioro a la carpeta asfáltica de las carreteras, debido a lo pesado de las cargas que llevan; un daño que se considera de carácter estructural, lo que hace que los costos de reparación y mantenimiento sean más altos a lo ordinario;
• Afectación a la infraestructura de puentes, la que recibe un factor de carga especial y resulta en daños a su estructura recurrentes que requieren no sólo su reparación, sino la sustitución completa de los mismos;
• Accidentes carreteros que involucran a otros vehículos más pequeños, como son autos particulares, camionetas particulares, vehículos de carga reducidos; cuya consecuencia final es lesiones leves y lesiones graves a las personas, así como pérdida de vida en muchas ocasiones.
Octavo. Que los vehículos de carga pesada han demostrado ser causantes de una gran cantidad de accidentes de tránsito, en los que existen daños materiales a la infraestructura y a los vehículos involucrados, así como lesiones y, en su caso, pérdida de vidas.13 Esta magnitud aumenta en las entidades federativas que tienen puertos marítimos de altura que recibe mercancía internacional, pues una gran cantidad de vehículos de carga pesada tienen el origen de su viaje en ese estado.14
Noveno. Que los estados en cuyo tránsito generado por el transporte de carga pesada, derivado de las prácticas de operaciones y comercio de los puertos marítimos están teniendo daños y afectaciones especiales en su infraestructura carretera y férrea, pero también el bienestar y calidad y el nivel de vida de sus poblaciones; daños y afectaciones que se presentan de manera directa pero también en forma colateral, por ejemplo, con carreteras frecuentemente deterioradas, con accidentes recurrentes donde hay lesiones y personas que pierden su vida y con congestiones viales que duran horas y algunos hasta más de un día y que provocan pérdidas económicas millonarias por el retraso en el transporte de mercancías y personas.
Décimo. Que a pesar de que los estados de la república que tienen aduanas son grandes generadores de riqueza y de ingresos fiscales para la federación, lo que es posible gracias a sus puertos marítimos que allí se encuentran, no se les retribuye de manera alguna por los daños que se ocasionan por el tránsito constante de vehículos de carga pesada que tienen origen en esas puertos aduaneros y aduanas terrestres y aéreas. De hecho, del total de ingresos que se generan gracias a ello va directo a la hacienda pública federal, muy poco o nada se queda en los estados que albergan las aduanas.
Undécimo. Que resulta necesario y adecuado, así como se constituye en un acto de justicia, el que los estados de la República, en cuyo territorio se encuentran los puertos marítimos de altura más importantes del país, puedan recibir recursos adicionales por el orden de 10 por ciento del monto recaudado por derechos e impuestos federales en cada uno de sus aduanas entre todos ellos, para poder destinarlo a acciones de carácter resarcitorio, donde este incentivo incremente el crecimiento económico y el esfuerzo recaudatorio regional, pero sobre todo aumente la calidad de vida de los residentes.
Duodécimo. Que de hacerse el ajuste que aquí se propone a la legislación nacional, cada estado con Puerto Aduanero de altura, podría aprovechar 10 por ciento distribuido en proporción al total recaudado por las aduanas portuarias que reciben embarcaciones de gran calado, es decir que transportan grandes cantidades de carga, así como mercancía de comercio exterior.
Lo anterior, contribuirá al desarrollo y crecimiento municipal y estatal, otorgará mayores oportunidades, las hará un lugar atractivo para inversión y turismo, sin embargo, todo ello será posible con el proyecto que tiene como finalidad una reforma a la Ley de Coordinación Fiscal en la cual se considere como un instrumento del gasto público, un Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios.
Cabe mencionar que, por la naturaleza del destino específico de los ingresos y en cuanto a su aplicación, es de carácter resarcitorio; por lo que, tiene como fin asignar los recursos de manera proporcional a 10 por ciento de la recaudación anual de cada Puerto Aduanero de Altura y que será aprovechado por los estados que cumplan esta condición, es por ello que adicionando el artículo 2-B, se garantizará el porcentaje derivado de los Puertos Aduaneros de Altura, que se destinará al Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, como se muestra:
Además, adicionar un artículo 4o-C, de la Ley de Coordinación Fiscal, por el que se crea el Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, considerando un instrumento del gasto público de carácter resarcitorio, quedando como sigue:
Con lo expuesto, presento y someto a consideración del pleno de la honorable asamblea de la LXV Legislatura federal la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, por las que se crea el Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios.
Decreto
Primero. Se adiciona el Artículo 2-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2-B. De la recaudación de los conceptos a los que se refiere la Sección Tercera del capítulo III de la Ley Federal de Derechos, el diez por ciento de lo que resulte únicamente de las Aduanas correspondientes a Puertos Marítimos de Altura, se destinará al Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios.
Segundo. Se adiciona el artículo 4o.-C de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 4o-C. El Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los estados y municipios, se integrará con el diez por ciento de los conceptos establecidos en la Sección Tercera del capítulo III de la Ley Federal de Derechos, de lo que resulte únicamente de los Puertos Aduaneros de Altura y se crea para resarcir a las entidades federativas con puertos aduaneros que reciben mercancía internacional o nacional, por los daños que ocasiona en su infraestructura terrestre, ferroviaria y en la calidad de vida de su población, derivado del tráfico de vehículos de carga pesada que tiene origen en esos Estados.
Los recursos que integren el Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, se distribuirán entre los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con actividades portuarias aduaneras y conforme a los siguientes porcentajes:
I. Veinte por ciento del fondo, para los Estados con actividad portuaria aduanera de altura;
II. Treinta por ciento del fondo, para los Municipios con actividad portuaria aduanera de altura;
III. Treinta por ciento del fondo, para aquellos municipios con actividad portuaria aduanera de altura con mayor grado de marginación, en base a la información que publique de forma oficial el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y
IV. Veinte por ciento del fondo, para universidades autónomas del estado correspondiente con actividad portuaria aduanera de altura.
Las cantidades que correspondan a los municipios con actividad portuaria aduanera de altura se pagarán por la federación en forma directa, de igual manera a aquellos municipios considerados con mayor marginación.
El Fondo de Compensación de Recursos Portuarios para la Construcción de Carreteras e Infraestructura Ferroviaria de los Estados y Municipios, se sujetará a las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la opinión colegiada de las dependencias de desarrollo económico o similar de cada entidad federativa de aquellas que reciban ingresos por este concepto.
Los estados y municipios y deberán informar sobre el ejercicio de los recursos del fondo en sus medios electrónicos e impresos oficiales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de los estados, deberán adecuar en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las disposiciones legales aplicables a su legislación de las disposiciones del presente decreto.
Tercero. Una vez aprobado el presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá ajustar las estimaciones de ingresos y egresos para el paquete económico del ejercicio fiscal que corresponda.
Notas
1 https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/37286/Bolet%C3%ADn %20FAL%20332_es.pdf
2 https://ciep.mx/importancia-de-la-infraestructura-el-presupuesto-en-obr a-publica-2013-2023/
3 https://thelogisticsworld.com/transporte/transporte-maritimo-mueve-90-d el-comercio-mundial
4 https://www.imo.org/es/About/Paginas/Default.aspx
5 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/oceanos-y-mares-de-mexico
6 https://volca.com/transporte-maritimo-en-mexico-mercancias/
7 http://omawww.sat.gob.mx/aduanasPortal/Paginas/index.html#!/conocenos
8 https://www.agenciaaduanal.net/5-puertos-de-mexico-mas-importantes-para -el-comercio-exterior/
9 https://www.itf-oecd.org/pre-covid-19-sea-road-freight-growth
10 Revista Nicolaita de Estudios Económicos, Vol. XIV, No. 1, Enero-Junio 2019
11 https://info-transportes.com.mx/index.php/home-page/seccion-3/subseccio n-3-1/2183-puertos-maritimos-dentro-del-top-5-en-recaudacion-aduanal
12 https://ventanillaunica.gob.mx/vucem/cifras.html
13 https://www.milenio.com/estados/manzanillo-contenedor-trailer-desprende -cae-vehiculo
14 https://movimientoantorchista.org.mx/sobre-los-accidentes-carreteros-en tre-manzanillo-y-guadalajara
Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Riult Rivera Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, suscrita por la diputada Carmen Rocío González Alonso y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, Carmen Rocío González Alonso, diputada en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción LXXI al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A nivel mundial, los bosques, selvas y demás ecosistemas conformados por flora y fauna, así como su conjugación con el ser humano, fungen como factores para mantener el equilibrio ecológico.
Por otra parte, estos sistemas ambientales están relacionados con un uso de suelo, al cual se da el término de “Terreno forestal”. En este orden de ideas, la ONU, a través del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, han señalado que es importante proteger estos ecosistemas, toda vez que la explotación de los mismos trae consigo la deforestación. En ese sentido, se formuló el “Programa 21”, el cual contenía diversos programas para evitar la deforestación y proteger estos tipos de suelos que hayan sido catalogados con el término de “terreno forestal” 1 .
Dicha organización mundial ha señalado la necesidad de impulsar políticas y acciones para evitar la explotación forestal, debido al avance del ser humano para utilizar dichos suelos para otros fines o, en su caso, simplemente para explotar los recursos del mismo, sin un control, que, a largo plazo, destruyen estas zonas dejándolas infértiles y con tierras erosionadas.
La destrucción de las zonas forestales conlleva severos daños al medio ambiente, así como una pérdida económica que llegaría a costar el 2% del PIB mundial, es decir, perdidas por casi 2.7 billones de dólares2 según proyecciones a 2030.
En virtud de ello, varios países han emitido diversas políticas e instrumentos jurídicos para evitar la deforestación; toda vez que los recursos forestales son explotados para extraer diversos productos, como aceites esenciales, ceras, gomas, resinas, taninos, polen, néctar, plumas, entre otros recursos, con el objeto de obtener recursos económicos.
México ha legislado en la materia través de una ley de la misma naturaleza. En este sentido, como legisladora, reconozco la buena fe que ha tenido el Estado Mexicano, toda vez que, en materia forestal, se han extraído recursos que, en algunos casos, sin control alguno, han llegado a afectar el ecosistema forestal del lugar.
Ahora bien, en materia de desarrollo urbano, así como de la relación que guarda en materia forestal, han surgido diversos cuestionamientos entre que, si uno u otro comparte un determinado espacio y lugar o, si ambos pueden existir en un mismo lugar y tiempo.
Bajo esa tesitura, debemos remitirnos a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, especialmente a su artículo 7, fracción LXXI, antes de su reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 13 de abril de 2020, cuyo texto anterior, señalaba lo siguiente:
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a LXX. ...
LXXI. Terreno forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal y produce bienes y servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para efectos de esta Ley, el que se localice dentro de los límites de los centros de población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas naturales protegidas;
LXXII. a LXXXIV. ...
El anterior texto, se demarcaba en que momento se dejaba de considerar terreno forestal, aun cuando cumplía alguna de las características según señala el artículo aludido, y siempre que el mismo se encontrase dentro de un centro de población, esto con el fin de que el mismo no se considerara con los fines propios del terreno forestal, pues por su naturaleza dentro de un centro de población el mismo no fungiría para ese uso.
Posteriormente, con la reforma de fecha 13 de abril de 2020 , se eliminó el párrafo que contenía esta definición sobre lo que se considera terreno forestal y con ello, abriendo una brecha entre lo que se debería de considerar terreno forestal y cual no lo es.
Ante ello, el texto vigente, abre la pauta para considerar prácticamente todo terreno con vegetación forestal, como terreno forestal, cuando las circunstancias del entorno no cumplen con esa función por más que exista este tipo de vegetación. Al respecto dicho artículo, cuya fracción LXXI, con texto vigente señala lo siguiente:
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a LXX. ...
LXXI. Terreno forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal o vegetación secundaria nativa , y produce bienes y servicios forestales;
LXXII. a LXXXIV. ...
Este instrumento jurídico, señala que el terreno forestal siempre que cumpla con la vegetación forestal y secundaria nativa, tal y como señalan las fracciones LXXX y LXXXI del mismo artículo e instrumento jurídico en comento, en la praxis, no siempre se lleva a la letra y no necesariamente se acopla al contexto del entorno en que se desarrolla este tipo de terreno forestal al que hace hincapié.
Siguiendo el mismo contexto, podemos expresar un ejemplo simple y quizá rustico, que nos permite ilustrar de mejor manera que lo expuesto en el texto vigente del artículo LXXI del artículo en comento, es obra de la ambigüedad a la que se presta, toda vez que si tenemos un parque o jardín dentro de un centro de población, tan solo por las características que señala la fracción a la que se alude, no necesariamente se cumple con cabalidad, pues la vegetación que se encuentra dentro de estos parques y jardines, no necesariamente son utilizados para la producción de bienes, ni mucho menos como un servicio. Sino que estas zonas dentro de un centro de población cumplen con una función de espacios públicos para la convivencia de la población. Por otra parte, las mismas pueden ser áreas protegidas, que por su valor natural son designados para protegerlos y evitar la explotación de los recursos de los que cuenta.
En este sentido, la redacción que se ha dado en la fracción y artículo previamente aludido muestra ambigüedad que se presta a interpretaciones diversas que en la praxis trae consigo diversas disputas.
Por lo que, y para ilustrar otros conceptos en materia de terreno forestal, encontramos que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su término de glosarios que se encuentra disponible en su página electrónica, señala de manera brevemente, lo que se entiende por “terrenos forestales” que a la letra señala:
“Terrenos forestales. Áreas cubiertas por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas.”3
En este glosario encontramos que solo se limita a señalar que se entenderá por dicho terreno, sin considerar si el mismo se utiliza para fines comerciales derivado de su explotación o no.
Por otra parte, verificando leyes locales de la materia en comento, presentan acepciones similares entre sí, como es el caso de los estados de Nuevo León, que a través de la ley local en materia forestal, artículo 4, fracción XCVI; la ley en materia forestal de Chiapas en su artículo 2, fracción XLVI; Tabasco, de igual forma en su instrumento jurídico en materia forestal, en su artículo 3, señalan lo que se entenderá por terreno forestal, casi acoplándose en similitud, con la ley general forestal, sin señalar que sucede en aquellos casos donde las condiciones necesarias para ser considerado terreno forestal se encuentre dentro de un centro de población.
Encontramos una excepción en el artículo 4, fracción XCVII de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León, que a letra señala:
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XCVI. ...
XCVII. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados;
XCVIII. a CXI. ...
En este artículo, queda señalado que, aquel terreno que cumpla con las características que debe tener un terreno forestal, pero que el mismo este dentro de un centro de población o ha sido urbanizado, el mismo ya no tendrá ese término y por tanto deja de ser forestal.
En este sentido, tal y como queda señalado en el texto vigente al artículo 7, fracción LXXI de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, encontramos diversas discrepancias que hacen que todo terreno a nivel nacional sea considerado como terreno forestal, aun cuando estos se encuentren dentro de los centros de población.
Asimismo, vale la pena citar los argumentos del dictamen que presentó las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático, y de Estudios Legislativos Primera, de fecha 25 de septiembre de 2019 , en cuyo dictamen, además de reformar otros ordenamientos, se reformó la fracción que nos atañe. Bajo esa tesitura, en dichos argumentos se señaló lo siguiente:
“toda vez que la LGDFS constituye una legislación de naturaleza, objetivos y alcances ambientales, emitida de conformidad con la fracción XXIX-G del artículo 73 constitucional, de tal suerte que su ámbito material de aplicación no debe estar condicionado a la legislación de otro sector, sobre todo tratándose de una ley que podría discrepar de los objetivos que persigue la política nacional en materia forestal, como lo es la relativa a la encargada de regular los asentamientos humanos, el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano...”4
Revisando a detalle dicho argumento planteado en las consideraciones del dictamen, es de señalar que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo urbano, en ningún caso limita los objetivos y demás premisas referentes a la ley en materia forestal, por el contrario, ambas leyes se complementan para regular sus respectivas materias y cada una sin intervenir en las facultades de la otra. Asimismo, la ley en materia de desarrollo urbano no buscaba y mucho menos buscará la supletoriedad, sino todo lo opuesto, busca un equilibrio entre ellas y un respaldo de una de la otra, con la que se evitaría vacíos jurídicos y controversias entorno a la interpretación de la norma jurídica en aras de fortalecer cada una de las materias.
Por otra parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, busca regular otros principios, la cual tiene por objeto ordenar el uso del suelo en el territorio nacional, así como la planeación para el mejoramiento de los centros de población, tal y como establece el artículo 1, fracción IV de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que a la letra queda:
“Artículo 1 . La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:
I. a III. ...
IV. Definir los principios para determinar las Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los Centros de Población , y”5
V. ...
Siguiendo en el mismo tenor, esto tampoco vulnera el principio de progresividad constitucional, ya que, si bien se pretende una regresión a una norma jurídica anterior, es decir, esta no tiene en ningún sentido la intención de violar un precepto legal o un derecho humano.
Por otra parte, la expansión urbana ha sido constante en las últimas décadas, esto debido a muchos factores, lo cuales son, migración, gentrificación, industrialización, etcétera. Por lo que es importante mencionar que, toda ciudad tiene constantemente la necesidad de ampliar sus límites urbanos y acceder a nuevos espacios que les permita obtener vivienda, servicios públicos, carreteras, fabricas, escuelas, hospitales, zonas de recreación, parques, etcétera.
En virtud de lo expuesto, se considera importante regresar al articulado anterior a la reforma, pues la misma ya era clara, no se prestaba a malas interpretaciones jurídicas y sobre todo estipulaba en qué circunstancias los terrenos forestales se consideraban como tales, aun cuando estos cumplían las características y se ubicaran dentro de los limites de los centros urbanos; es decir, aun cuando ciertos lugares tuvieran vegetación, los mismos no pueden ser considerados forestales y menos dentro de las ciudades. Además, los mismo no en todos los casos producen bienes y servicios, sino que fungen para otras características adecuadas a los centros urbanos.
Cabe considerar que, anterior a la reforma al artículo 7, fracción LXXI, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se contemplaba en su definición en términos de ordenación urbana, a la Ley General de Asentamientos Humanos y Ordenamiento Territorial, la cual velaba por la preservación de tierras, tal como queda señalado en el artículo 48, párrafo segundo del instrumento jurídico citado;
“Artículo 48 . Las áreas y predios de un centro de población , cualquiera que sea su régimen jurídico , están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales , así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines .”6
En otro tenor de ideas, la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, tiene como objeto finar las normas en ordenamiento de uso de suelo en las áreas urbanizables y no urbanizables, de acuerdo con el artículo 55 del ordenamiento citado;
“Artículo 55 . Las áreas consideradas como no urbanizables en los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, de conurbaciones o de zonas metropolitanas, sólo podrán utilizarse de acuerdo a su vocación agropecuaria, forestal o ambiental, en los términos que determinan esta Ley y otras leyes aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, las zonas de Patrimonio Natural y Cultural, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse en dichas actividades o fines de acuerdo con la legislación en la materia.”7
Con los artículos ilustrados, podemos demostrar que la Ley de Desarrollo Urbano da todas las formalidades para que, la Ley en materia forestal pueda ejercer sus facultades y demás premisas que derivan de ella, y en ningún caso limita sus funciones para las que fue expedida. En estos supuestos, es necesario volver a adicionar el texto anteriormente escrito, donde señalaba la exclusividad de los terrenos forestales, siempre en concordancia con la Ley General de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
En virtud de lo expuesto, para ilustrar de mejor manera la propuesta de reforma a la fracción en comento, se muestra un cuadro comparativo para quedar como sigue:
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción LXXI al artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en materia de terrenos forestales
Único. Se reforma la fracción LXXI al artículo 7 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 7 . Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
l. a LXX. ...
LXXI. Terreno forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal o vegetación secundaria nativa, y produce bienes y servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para efectos de esta ley, el que se localice dentro de los límites de los centros de población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de áreas naturales protegidas;
LXXII. a LXXXIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas (ONU). División de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Disponible en: https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/agenda21spchapter11.htm
2 https://news.un.org/es/story/2022/03/1505922
3 http://dgeiawf.semarnat.gob.mx:8080/approot/compendio_2019/RECUADROS_IN T_GLOS/D3_GLOS_RFORESTA.htm
4 https://publuu.com/flip-book/150302/376736
5 Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
6 Ibídem
7 Ibídem
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de septiembre de 2023.
Diputado Carmen Rocío González Alonso (rúbrica)