Iniciativas

Que reforma el artículo 25 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Claudia Selene Ávila Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Claudia Selene Ávila Flores, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Consideraciones

I. La Constitución Política determina en el artículo 49 que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Asimismo, conforme al artículo 50 del mismo ordenamiento señala que el Legislativo se deposita en un Congreso General, dividido en las Cámaras de Diputados, y de Senadores.

El Poder Legislativo tiene gran relevancia para el sistema político mexicano, al tener como función principal la elaboración, discusión y aprobación de las leyes para ayudar a regular a la sociedad y el funcionamiento del Estado, además, su importancia radica en que el legislativo representa a la ciudadanía y a las entidades federativas, así como sus intereses respectivamente, y es pilar en la promoción de la democracia.

Asimismo, los artículos 51 y 52 de la Constitución federal indican que la Cámara de Diputados se compondrá de 500 representantes de la Nación, que serán electos en su totalidad cada tres años. Por otro lado, el artículo 56 del mismo ordenamiento señala que el Senado se compone de 128 senadoras y senadores.

El artículo 61, párrafo segundo, de la Carta Magna dispone que el presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de ésta y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Destaca la importancia que tiene la Cámara de Diputados como una de las partes que integran al Poder Legislativo, órgano que tiene un papel clave en cualquier democracia, ya que a través del mismo se garantiza la representación de los intereses de la ciudadanía al aprobar las leyes y modificaciones al sistema jurídico atendiendo a las necesidades que requiere el pueblo para su beneficio.

En este contexto, dado el actual panorama de inseguridad en el país y la innegable importancia de la Cámara de Diputados, por lo cual resulta fundamental robustecer su marco jurídico. Esto permitiría la implementación de medidas destinadas a preservar la integridad del personal en funciones, así como de los legisladores y visitantes que transitan por las diversas áreas de la Cámara. Este enfoque asegurará la prevención de potenciales situaciones relacionadas con el ingreso de armas u objetos que pudieran comprometer la seguridad y el bienestar de todas las personas.

II. Ahora bien, la inseguridad a nivel mundial es un problema complejo que afecta a muchas sociedades y países en todo el mundo, que crea una sensación de incertidumbre y miedo, las personas se sienten propensas a ser víctimas de violencia o delincuencia lo que genera estrés y ansiedad al no poder desarrollar su vida en armonía y plenitud, por tanto, hay una pérdida en la calidad de vida de las personas al no poder desarrollar y disfrutar las actividades cotidianas.

México no escapa a esta realidad, ya que la inseguridad se erige como uno de sus principales desafíos. Esto es ampliamente conocido y respaldado por el Índice Global de Paz 2022 del Instituto para la Economía y la Paz. En dicho informe, nuestro país ocupó la posición 137 de 163 naciones evaluadas, obteniendo una puntuación de 2.61 sobre 5. Este índice, que mide el nivel de pacificación de las naciones, se compone de 23 indicadores, cada uno calificado en una escala del 1 al 5. En esta escala, cuanto menor es la puntuación, más pacífico será el país.1

Dicho índice comprende diversos indicadores entre los que están la criminalidad percibida en la sociedad, oficiales de seguridad y policía, los homicidios, el acceso a armas, delitos violentos, importaciones de armas, actividad terrorista y seguridad, entre otros. En el caso de México, se destacan algunas calificaciones en particular, por ejemplo, en cuanto a la criminalidad percibida en la sociedad, la puntuación fue de 3.624 sobre 5; por lo que hace al acceso a armas, se obtuvo un 4 de 5; y de seguridad, la calificación fue de 3.158 de 5 puntos.2

De acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2022, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a escala nacional, 61.2 por ciento de la población de 18 años y más consideró que la inseguridad es su principal preocupación y el problema que más le aqueja en cuanto a la percepción sobre seguridad pública. 3

Los datos más recientes de la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana a escala nacional refuerzan la información de que, en marzo de 2023, 62.1 por ciento de la población de 18 años y más, residente en 75 ciudades de interés, consideró que es inseguro vivir en su ciudad. Pese a que hubo una disminución respecto a los porcentajes registrados en diciembre y marzo de 2022 (64.2 y 66.2, respectivamente), el país aún se encuentra lejos de tener una mejor percepción de la seguridad. 4

De acuerdo con el estudio del índice de paz de México de 2023, el efecto económico que tuvo la violencia en el país en 2022 representó 4.6 billones de pesos (230 mil millones de dólares) en lo que equivale a 18.3 por ciento del producto interno bruto (PIB) de México.6

Según información de los Indicadores de Bienestar Autorreportado de la Población Urbana a julio de 2023 del Inegi, por lo que hace los indicadores correspondientes a la satisfacción por dominios específicos, en promedio en una escala de 0 al 10, en cuanto hace al ámbito público, se obtuvo que la seguridad ciudadana fue el ámbito de menor calificación, con 5.3 de satisfacción.7

Fuente: Inegi. Indicadores de Bienestar Autorreportado de la Población Urbana. Julio de 2023. Satisfacción por dominios específicos.8

En tal tesitura, de la información precisada anteriormente puede desprenderse que existe una percepción generalizada de inseguridad a nivel nacional lo que implica que gran parte de la población aprecia altos niveles de incertidumbre que afectan la calidad de vida de los y las mexicanas, por lo que es indispensable implementar en todas las esferas, estrategias para promover un ambiente seguro en cada uno de los ámbitos de desarrollo de la vida de las personas.

Uno de los factores que puede contribuir a la inseguridad es el uso de armas. Si bien México es restrictivo sobre la posesión de éstas, ha manifestado ante la ONU que los países productores refuercen el control de ellas a efecto de fortalecer los marcos internacionales para el control del tráfico y desvío de armas.9

Actualmente, no hay un control absoluto sobre las armas a escala mundial, lo que abre la posibilidad a que estas puedan caer en manos de personas que no estén preparadas para su uso o que tengan intenciones violentas o ilegales, lo que podría representar una amenaza para la seguridad de las personas. Al respecto, la Secretaría de la Defensa Nacional informó que, de diciembre de 2018 al mes de abril del año en curso, se habían decomisado 39,782 armas de fuego.10

En el coloquio internacional La humanidad amenazada: ¿quién se hace cargo del futuro? Organizado por el Programa Universitario de Gobierno, el representante permanente de México ante la ONU, Juan Ramón de la Fuente, aseguró que sin mayor control de las armas que entran a México de manera ilícita como consecuencia del tráfico deliberado o el desvío no se podrá avanzar en la pacificación de muchas regiones de este país.11

La falta de control de armas es un factor que puede afectar la seguridad en una sociedad que se encuentra vulnerable ante el tráfico de éstas. Por tanto, el Estado debe encargarse de garantizar el ejercicio de los derechos humanos, otorgar la protección de los mexicanos y prevenir las violaciones de los derechos humanos. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de México.

La ausencia de un control efectivo de armas a nivel mundial emerge como un factor con el potencial de impactar la seguridad en una sociedad que enfrenta una vulnerabilidad evidente frente al tráfico de dichos elementos. En consecuencia, es responsabilidad del Estado asegurar la salvaguardia de los derechos humanos, proporcionando protección a los ciudadanos y las ciudadanas de México, y previniendo así las posibles infracciones a estos derechos. Todo ello, conforme a lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de México.

III. Ahora bien, en cuanto al marco legal la Carta Magna en el artículo 1o., párrafo primero, consagra el principio de igualdad que implica que todas las personas gozan de los derechos reconocidos por la Constitución, tratados internacionales y garantías para su protección que no podrán restringirse ni suspenderse.

Por añadidura, el párrafo tercero del precepto señalado determina que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En otro aspecto, el artículo 49 de la Constitución Política dispone que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

El artículo 50 del mismo ordenamiento señala que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y diputadas, y otra de senadores y senadoras. Mientras que, los artículos 51 y 52 de la Constitución federal indican que la Cámara de Diputados se compondrá de 500 representantes de la Nación, que serán electos en su totalidad cada tres años.

En cuanto hace al artículo 61 constitucional determina que los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El segundo párrafo de dicho precepto dispone que el presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 3o., numeral 1, que el Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la propia Constitución, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.

Encima, en el artículo 12 numeral 1 de dicha Ley, refuerza el principio de contenido el párrafo segundo del artículo 61 constitucional, al disponer que los recintos del Congreso y de sus Cámaras son inviolables; además, la fuerza pública está impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso de la Cámara respectiva, o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.

El numeral 2 del mismo artículo 12 de la referida ley señala que el presidente del Congreso, de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios.

El Reglamento de la Cámara de Diputados establece en el artículo 25, numeral 1, qué deberá entenderse por recinto:

El Recinto es el conjunto arquitectónico que alberga a la Cámara, incluyendo salón de sesiones, edificios de oficinas, patios, jardines, estacionamientos y demás bienes nacionales destinados para el funcionamiento de la Cámara. [Énfasis añadido]

Igualmente, en el numeral 2 del mismo Reglamento, indica que el Presidente de la Cámara de Diputados velará por la inviolabilidad del Recinto , para lo cual podrá hacer uso de todos los recursos legales a su alcance . A su vez, el numeral 3 de la misma norma, prohíbe el acceso de toda persona armada al Recinto , por lo que, el Presidente podrá hacer abandonar a la persona que transgreda esta disposición por los medios que estime convenientes.

La Declaración Universal de los Derechos de Humanos, firmada por México en 1948, establece en el artículo 3o. que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona . Por su parte, el artículo 25, numeral 1, señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar. 12

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en el artículo 4 que los Estados parte reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley , sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.13

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala en el artículo 2, numeral 2, que cada Estado parte se compromete a adoptar las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter; mientras que el artículo 9, numeral 1 del referido pacto dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”14

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 reconoce en el artículo I que todo ser humano tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona . Por otro lado, el artículo XXVIII señala que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.15

Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, o Pacto de San José, cuyo artículo 4, numeral 1, señala que toda persona tiene derecho a que se respete su vida . Asimismo, el artículo 5 numeral 1 señala que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.16

De igual forma, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) incluidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptados por la Asamblea General de la ONU, en el objetivo 16: Paz, justicia e instituciones sólidas, busca promover sociedades pacíficas e incluyentes para el desarrollo sostenible, proveer acceso a la justicia para todas y todos, crear instituciones efectivas, responsables e incluyentes en todos los niveles.17

En la meta 16.1 está la de reducir significativamente todas las formas de violencia y las tasas de mortalidad en todo el mundo. Por otro lado, la meta 16.a plantea fortalecer las instituciones nacionales pertinentes, para crear a todos los niveles, en especial, los países en desarrollo, la capacidad de prevenir la violencia y combatir el terrorismo y la delincuencia. 18

IV. Como se ha mencionado, la Cámara de Diputados forma parte del Poder Legislativo, cuya importancia en el sistema político mexicano ha sido ampliamente explicada al constituir una pieza esencial del Supremo Poder de la Federación. En vista de la actual situación de inseguridad que atraviesa el país, se vuelve esencial la implementación de acciones preventivas que impidan cualquier incidente que pueda afectar su funcionamiento. Es de suma importancia salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad del personal que desempeña sus labores en este recinto legislativo, lo que engloba a trabajadores, legisladores y visitantes.

La Cámara de Diputados cuenta con arcos y bandas de seguridad, cuyo objetivo es asegurar la entrada segura y bienestar de todas las personas que acceden al recinto legislativo con diversos propósitos. No obstante, ha habido se ha presentado la ocasión en que en algún acceso no ha estado en funcionamiento, averiado o en proceso de reparación. Por ello, se debe contemplar la necesidad de ajustar las medidas para evitar interrupciones en su operatividad; así como fortalecer otras áreas de oportunidad, como el acceso de cada uno de los vehículos que ingresan a la Cámara, lo cual amerita una revisión exhaustiva por parte del personal que cumpla con el mismo propósito de preservar la integridad de todos los individuos.

Ahora bien, hasta la fecha no se ha presentado algún incidente que haya que lamentarse, sin embargo, ante la posible eventualidad podrían generar, entre otras posibles consecuencias, las siguientes:

• Lesiones o daño a la integridad de las personas, dependiendo de la magnitud, o en caso extremo, la pérdida de vidas, lo que se convertiría en una tragedia.

• Generaría una inestabilidad política, dada la importancia del recinto legislativo en el cual se encuentran diputadas y diputados, al afectar su funcionamiento como parte de las instituciones democráticas del país.

• Repercutiría en la confianza de la ciudadanía, como ya se ha señalado, actualmente, existe una gran preocupación sobre la inseguridad que aqueja al país, lo que sólo se vería agravado.

• Repercusiones económicas e internacionales, derivado de una eventualidad, podría afectar el flujo de inversiones en el país ante la preocupación de los países y empresas con quien México mantiene relaciones comerciales y diplomáticas.

En síntesis, la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico de la Cámara de Diputados que permita la implementación de controles más estrictos y sistemas de revisión de vehículos y protocolos para el acceso de cualquier persona, con la finalidad de que contar con un entorno legislativo seguro y garantice la seguridad e integridad de todo el personal que labora y visita el recinto, lo que permitirá ejercer las funciones de manera efectiva en favor de la sociedad.

Cuadro comparativo

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo, que incluye el texto propuesto:

Por lo anterior se somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que adiciona un párrafo segundo al numeral 4 del artículo 25 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 25 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 25.

1. a 3. ...

4. ...

Para dar cumplimiento a lo anterior, el presidente instruirá la efectiva ejecución de un procedimiento de revisión en el acceso de toda persona que pretenda ingresar en la Cámara de Diputados. Este protocolo se aplicará de manera imparcial, en estricta consonancia con los preceptos de igualdad y no discriminación, lo que incluirá la inspección pormenorizada de los vehículos que accedan al recinto, a fin de garantizar la integridad y seguridad de cada individuo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor, deberá adecuar las disposiciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

Notas

1 Instituto de Economía y Paz, Índice global de paz 2022. Disponible para consulta en https://www.visionofhumanity.org/maps/

2 Ídem.

3 Inegi, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2022, comunicado de prensa número 502/22, página 12, publicado el 8 de septiembre de 2022. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/234tgqss

4 Inegi, Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, primer trimestre de 2023, comunicado de prensa número 197/23, página 1, publicado el 19 de abril de 2023. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/2glytwno

5 Ibídem, página 2.

6 Instituto de Economía y Paz, Índice global de paz México 2023. Disponible para consulta en https://www.visionofhumanity.org/maps/mexico-peace-index/#/

7 Inegi, Indicadores de bienestar autorreportado de la población urbana, julio de 2023, comunicado de prensa número 485/23, publicado el 25 de agosto de 2023. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/27awe8tm

8 Ibídem, página 2.

9 Expansión Política, “México pide ante la ONU que países productores refuercen el control de armas”, publicado el 10 de abril de 2023. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/286ht6zu

10 El País, “El gobierno mexicano asegura que ha decomisado más de 39 mil armas ilegales en lo que va del sexenio”, publicado el 2 de mayo de 2023. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/2m7mxndr

11 Gaceta UNAM, “‘Sin mayor control del tráfico de armas al país, no podremos pacificar algunas regiones’: De la Fuente”, publicado el 27 de abril de 2023. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/2zrsoprt

12 ONU, Declaración Universal de los Derechos de Humanos. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/yfwcr9rq

13 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/287f29nu

14 ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/y4j2vzt7

15 OEA, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/yc6n44un

16 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disponible para consulta en https://tinyurl.com/2bgbjfy9

17 ONU, Objetivos de Desarrollo Sostenible en México. Disponible para consulta en https://mexico.un.org/es/sdgs/16

18 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputada Claudia Selene Ávila Flores (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo de la diputada Alejandra Pani Barragán, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Alejandra Pani Barragán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, 31 y 67 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de servicios auxiliares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad es la capacidad de las personas, bienes y servicios para desplazarse eficaz y eficientemente, teniendo en cuenta los diversos modos de transporte disponibles, las infraestructuras de transporte, las políticas de planificación urbana y las opciones de acceso a diferentes destinos. Para conseguir la movilidad se requieren diversos factores, como

a) Diseño urbano que ponga como eje central al peatón;

b) Infraestructura vial, la cual sea funcional y en buen estado, la cual permita circular en condiciones de seguridad a los diferentes medios de transporte;

c) Normatividad que permita la convivencia entre los distintos medios de transporte de manera eficaz;

d) Diseño de transporte público que disminuya la dependencia a los trasportes privados; y

e) El uso de tecnologías que permitan hacer más eficiente la movilidad y la prestación de servicios.

El vistoso es la infraestructura vial, como la red carretera nacional integrada, de conformidad con el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica,1 por

176 mil 984 kilómetros de carreteras pavimentadas;

• 50 mil 798 kilómetros de carreteras federales;

• 103 mil 53 kilómetros de carreteras estatales;

• 23 mil 131 kilómetros de otros (municipales, particulares); y

• 10 mil 923 kilómetros de carreteras de cuota.

La importancia de la red carretera nacional radica en el hecho de que durante la última década el movimiento doméstico de carga que ha predominado es el que se realiza por carretera, representando en 2022 85.2 por ciento, lo que equivale a 543 millones de toneladas, realizado por 29 mil 3 empresas de carga, de conformidad con el Manual estadístico del sector transporte, publicado por el Instituto Mexicano de Transporte.2

En el caso de los movimientos de pasajeros, el mismo se realizó también, prioritariamente por carretera, ya que el 97.4 de los traslados también se realizaron por este medio lo que correspondió a 3 mil 966 millones de pasajeros, en tanto que por avión fueron 49 millones de pasajeros,3 la disparidad entre en número de gente que se trasporta en avión y la que lo hace por medio de las carreteras, nos permite ver la importancia que tiene la infraestructura vial, para la economía nacional.

De conformidad con la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes el tránsito diario promedio anual de la carretera México Querétaro es de 29,448 diarios, lo que al año da más de 10 millones de vehículos en una sola caseta de peaje, en el caso de la carretera México-Cuernavaca el tránsito diario promedio anual es de 27 mil 223 vehículos lo que significa que al año también está muy próximo a los 10 millones de vehículos.4 La magnitud de los usuarios de la red carretera nacional, hace que los eventos catastróficos tengan posibilidades mayúsculas.

Hasta 2020 se tenían registrados 50 millones 347 mil 569 automóviles; es decir, 1 por cada 2.5 habitantes, con un índice de accidentabilidad de 0.098,5 con un índice de peligrosidad de 0.336, con un índice de accidentes mortales del 0.002, lo que se refleja en 15 mil 20 hechos de tránsito, con 51 mil 242 Accidentes equivalentes6 en los hechos de tránsito, desafortunadamente 3 mil 298 personas perdieron la vida y se produjeron daños por más de 1,600 millones de pesos.7

En los hechos de tránsito es perceptible la necesidad de contar con los servicios auxiliares, los cuales son definidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal como: “Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación” y en la Ley General de Seguridad y Movilidad Vial como “Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura, así como los servicios a los que hace referencia la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público, previstos en la legislación aplicable y que son susceptibles de autorización, permiso o concesión a particulares, por parte de los tres órdenes de gobierno”.

En los servicios auxiliares se encuentran entre otros

1. Terminales de pasajeros;

2. Terminales interiores de carga;

3. Arrastre, salvamento y depósito de vehículos;

4. Unidades de verificación; y

5. Paquetería y mensajería.

El que sin duda es de los más utilizados y de los cuales hay mayores quejas es de los servicios auxiliares relativos al arrastre, salvamento y depósito de vehículos, en virtud de las tarifas excesivas de los servicios de grúas y los depósitos de vehículos, también llamados “corralones” o “pensión vehicular”. Siendo la queja más común que una vez que acuden a los depósitos vehiculares al que fue remitida su unidad se enfrentan al cargo exagerado por servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.

En el ámbito federal el 3 de mayo del presenta año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos, en cual se establece la base tarifaria máxima para el cobro de los servicios auxiliares, consistentes en

I. Arrastre;

II. Arrastre y salvamento; y

III. Depósito de vehículos.

En la regulación tarifaria introduce dos elementos que permiten mantener un reglamento actualizado y que protege a los usuarios. El primero de ellos es establecer las tarifas máximas en unidades de medida y actualización, la cual cada año publica el Inegi y en tal sentido hay la certeza de los montos.

El segundo elemento que dota de certeza es la incorporación de la herramienta tecnológica denominada: Sirse: Sistema Informático de Registro de Servicios, constituido por el software o programa establecido por la Secretaría, cuyo uso es obligatorio, en el referido sistema, el reglamento establece que la información que debe cargarse es

I. Lugar y fecha del servicio auxiliar de que se trate;

II. Hora en que se tuvo conocimiento del hecho de tránsito y la vía por la que se solicitó o asignó el servicio de arrastre y salvamento;

III. Nombre de la persona solicitante del servicio, ya sea la autoridad, o bien, la propia usuaria o interesada;

IV. Kilómetros recorridos contados a partir del lugar donde se inician las maniobras hasta el depósito permisionado;

V. Hora de inicio y desarrollo de las maniobras de salvamento, tanto ordinarias como especiales, sobre o fuera del camino, asentando los tiempos en que se desarrollan las mismas, así como los períodos o tiempos de inactividad por causas ajenas a la persona permisionaria;

VI. Número y tipo de grúas utilizadas conforme al tipo de vehículo siniestrado;

VII. Tipo de accidente, de terreno, de maniobras de acceso, de materiales empleados y uso de personal o equipo especializado, en caso de haberse empleado;

VIII. Acondicionamiento de lugar o del vehículo y, en su caso, alguna maniobra especial sobre el cuidado del vehículo o su carga solicitada por la persona usuaria o interesada;

IX. Maniobras de señalización, carga, descarga y traslado de la carga a un lugar accesible;

X. Limpieza del camino federal o del terreno; protección del entorno o contorno del lugar del accidente;

XI. Hora en que se terminan las maniobras, hora de llegada al lugar de depósito, lugar de depósito y distancia recorrida hacia el mismo;

XII. Cuando menos cuatro fotografías para cada etapa siguiente: del inicio del salvamento; del desarrollo que incluye la señalización, maniobras especiales, maniobras sobre o fuera del camino; del fin del salvamento; del inicio del arrastre y de las condiciones del vehículo a su ingreso en el depósito. Las fotografías deben ser útiles para acreditar el servicio realizado y justificar el pago y maniobras sobre el servicio correspondiente. Las fotografías señaladas en esta fracción pueden ser sustituidas por videograbaciones;

XIII. Cálculo final del costo de los servicios prestados incluyendo lo correspondiente al servicio de depósito vehicular;

XIV. Firma de la persona usuaria o interesada de manera autógrafa o electrónica; y

XV. Firma de la persona permisionaria de manera autógrafa o electrónica.

Es decir, todos los elementos que permiten tener la certeza jurídica respecto de los servicios efectivamente prestados, su duración y por ende la posibilidad de determinar el consto total de los servicios. Que es precisamente la seguridad y certeza jurídica que los usuarios de los servicios requieren, para terminar con los abusos de varios servicios de grúas y depósitos.

Es por ello que se considera necesario que los parámetros establecidos en la regulación federal sean incluidos en la normatividad de las entidades federativas municipios y demarcaciones de Ciudad de México.

La movilidad dejo de ser concebida como espacios aislados que corresponden exclusivamente a municipios o cuando más a las entidades y entre ellas había un espacio que sólo cubrían las carreteras federales, hoy las zonas metropolitanas se han extendido de forma tal, que no hay diferencia entre entidades, cuyo caso más visible es el del Estado de México, con la Ciudad de México o de esta con Morelos, Hidalgo, en ese sentido es que el 18 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al artículo cuarto constitucional, al adicionar un penúltimo párrafo en materia de movilidad y seguridad vial, el cual establece que toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad; asimismo, de la misma manera faculta al Congreso a legislar en la materia, así como a los municipios y la zona metropolitana del valle de México a establecer medidas de planeación en favor de estos derechos.

En virtud de la reforma constitucional el 17 de mayo de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, que entre sus objetivos tiene el de

Sentar las bases para la política de movilidad y seguridad vial, bajo un enfoque sistémico y de sistemas seguros, a través del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial y la información proporcionada por el Sistema de Información Territorial y Urbano para priorizar el desplazamiento de las personas, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad, así como bienes y mercancías, con base en la jerarquía de la movilidad señalada en esta Ley, que disminuya los impactos negativos sociales, de desigualdad, económicos, a la salud, y al medio ambiente, con el fin de reducir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, para lo cual se debe preservar el orden y seguridad vial.

Definir la jerarquía de la movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse las autoridades competentes, en la implantación de esta ley, en la expedición de disposiciones reglamentarias y en la formulación y aplicación de políticas, programas y acciones en la materia.

En virtud de ello es necesario que en materia local también se siga el ejemplo de la federación para regular los servicios auxiliares relativos al arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos, en tal sentido se propone fortalecer las disposiciones normativas a efecto de precisar los principios que deben regir en su regulación.

La Ley General de Movilidad y Seguridad Vial establece la creación de un sistema nacional de movilidad y seguridad vial, como un mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, de los tres órdenes de gobierno el cual está conformado por

• La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

• La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

• La Secretaría de Economía;

• Por las entidades federativas, la persona que sea designada por el Ejecutivo local.

Con facultades para orientar la política para los sistemas de movilidad en los centros de población, en ese sentido se considera necesario incluir en sus facultades la de proponer un reglamento marco para las entidades, a efecto de regular los servicios auxiliares correspondientes al arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos, basado en estudios paramétricos que permitan considerar las particularidad de las entidades, con la necesidad de generar certidumbre a los usuarios de los servicios auxiliares respecto del costo total de los mismos.

El artículo 31 de la ley en comento regula los criterios que deben regir la movilidad y seguridad vial, en ese sentido es necesario incorporar el principio de asequibilidad, para asegurar que todas las personas puedan acceder a ellos, sin que implique perder su patrimonio.

En el caso de los hechos de tránsito, por cuestión de condiciones físico mecánicas tienen mayor posibilidad incurrir en ellos los automóviles con mayor antigüedad, eso afecta especialmente a personas con menos recursos para renovar sus unidades, por lo que no es justo que sean las que estén en mayor riesgo de perder su patrimonio, en primera instancia por los gastos generados por los hechos de tránsito, como pueden ser servicios médicos, de traslado del legar de los hechos a un lugar seguro, las multas, la tarifa de arrastre y depósito y finalmente el costo de la reparación del vehículo, todos esos gastos pueden ocasionar que una persona pierda su patrimonio por un hecho de tránsito, del cual inclusive puede no ser el responsable.

Es necesario precisar en la ley que la tarifa por la prestación de servicios auxiliares relativos al arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos, deberá de ser asequible para los usuarios.

Los artículos 67 a 69 de la ley establecen las atribuciones de autoridades locales, en relación con la materia de movilidad y seguridad vial, en tal sentido se propone precisar que, en su facultad de regular las tarifas de los servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos, no deberán de ser mayores a las autorizadas por el orden federal, ello en virtud de las asimetrías existentes entre los hechos de tránsito ocurridos en carreteras federales, por desplazamiento, facilidad de operación, equipo utilizado, respecto de los hechos de tránsito ocurridos en las zonas urbanas o cercanas a los centros de población.

A efecto de detallar las reformas propuestas, consistente en la adición de facultades, principios y atribuciones a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial se acompaña cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan el inciso k) a la fracción XII del Apartado B del artículo 7, y las fracciones XXI al artículo 31, XXII Bis del artículo 67, XXIII Bis del artículo 68 y VI Bis del artículo 69 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en materia de regulación de servicios auxiliares

Único. Se adicionan el inciso k) a la fracción XII del Apartado B del artículo 7, y las fracciones XXI al artículo 31, XXII Bis del artículo 67, XXIII Bis del artículo 68 y VI Bis del artículo 69 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

...

...

B. ...

I. a XI. ...

XII. ...

a) a j) ...

k) Proponer un reglamento marco para las entidades, a efecto de regular los servicios auxiliares correspondientes al arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos.

Artículo 31. ...

...

...

...

I. a XX. ...

XXI. La tarifa por la prestación de servicios auxiliares relativos al arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos, deberá de ser asequible para los usuarios.

Artículo 67. ...

...

I. a XXI. ...

XXII Bis. Establecer bases tarifarias máximas por la prestación de servicios auxiliares relativos al arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos, las cuales en ningún caso podrán exceder el monto que represente el 60 por ciento de las tarifas fijadas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en el ámbito federal.

XXIV. ...

Artículo 68. ...

...

I. a XXIII. ...

XXIII Bis. Establecer bases tarifarias máximas por la prestación de servicios auxiliares relativos al arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos, las cuales en ningún caso podrán exceder el monto que represente el 30 por ciento de las tarifas fijadas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en el ámbito federal.

XXIV. ...

Artículo 69. ...

...

I. a VI. ...

VI Bis. Establecer bases tarifarias máximas por la prestación de servicios auxiliares relativos al arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos, las cuales en ningún caso podrán exceder el monto que represente el 30 por ciento de las tarifas fijadas por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en el ámbito federal.

VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El sistema nacional, en un plazo de 120 días a la entrada en vigor del presente decreto, propondrá un reglamento marco para las entidades, a efecto de regular los servicios auxiliares correspondientes al arrastre, arrastre y salvamento, y depósito de los vehículos.

Tercero. Las entidades tendrán un plazo de 180 días a la entrada en vigor del presente decreto a efecto de emitir o ajustar sus bases tarifarias máximas a lo establecido en la fracción XXIV del artículo 67 de la presente ley.

Notas

1

2 Red Nacional de Caminos, Instituto Mexicano del Transporte, Gobierno, gob.mx (www.gob.mx)

3 mn2022.pdf (imt.mx)

4 Ídem.

5 2 (sct.gob.mx)

6 Índice de accidentalidad por millón de vehículos-kilómetro = (número de hechos de tránsito x 10 ) / (veh-km)

7 Accidentes equivalentes = número de hechos de tránsito + (número de heridos x 2) + (número de muertos x 6)

8 Estadistica_de_accidentes_2021.pdf (sct.gob.mx)

Palacio Legislativo, a 12 de diciembre de 2023.

Diputada Alejandra Pani Barragán (rúbrica)

Que reforma el artículo 86 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Otoniel García Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Otoniel García Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 86 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Exposición de Motivos

La importancia de apoyar al campo mexicano radica en su notable valor en la alimentación nacional y su injerencia en la economía mexicana y el gran apoyo que se les da a todas las personas que se dedican a esta noble actividad. El Gobierno de México ha puesto en marcha diversos programas estratégicos para rescatar el campo con atención prioritaria a los pequeños productores, para lograr la autosuficiencia en cultivos básicos, terminar con las desigualdades en el sistema productivo nacional y recuperar la productividad.

El sector agrícola ejerce un vínculo importante en el crecimiento de la economía de la mayoría de los países en desarrollo como México, esto debido a la significativa contribución que puede llegar a impactar directamente en la producción interna y el empleo, así como por su aportación a un rubro altamente trascendental: el de la sustentabilidad alimentaria, que se ha vuelto esencial, sobre todo para los países menos industrializados. Actualmente, las repercusiones de la liberalización del comercio en estos sectores no son iguales en todo el mundo; sus efectos sobre los países desarrollados y los que están en vías de desarrollo son diferentes y producen resultados en algunos casos paradójicos, como en México.

Esto ha llevado al sector agrario mexicano a un escenario de que revisión en las últimas cuatro décadas, principalmente en la inversión de gasto público que se ha redireccionado significativamente frente al gasto nacional en otras materias. Sin duda, esto también afecta directamente los niveles de calidad de vida de la población rural, pues derivado de los recortes presupuestales a los programas de apoyo al sector agrario, necesariamente se amplían las disparidades de todo tipo entre los beneficiarios directos de dichos programas y sus dependientes.

Es importante que los países apuesten a su agricultura y su ganadería para no depender alimentariamente de otro país, y es importante que el gobierno federal en el caso de México, inviertan más al campo, porque la inversión que hace a este sector es muy pequeña y si el campo ha salido adelante, es porque los productores mexicanos han apostado a las exportaciones, a la productividad, a ser más rentables y competitivos.

Como ejemplo, México es el primer productor y exportador mundial de aguacate, de limón y de zarzamora y que 2 de cada 3 tomates o jitomates en los Estados Unidos, son mexicanos y que fueron exportados por México. Y hay otros productos que también se envían al extranjero como son pimientos, berenjenas, pepinos, uvas de mesa, espárragos, entre otros, está creciendo de manera significativa su producción y exportación.1

La comercialización de los productos provenientes del campo, implica toda una cadena para darle cauce a estos productos que vienen del campo y que se producen en granjas, ranchos e invernaderos, y llevarlos hasta la mesa del consumidor, lo que implica la participación de la gente del campo, de la gente de la industria de la transformación, así como de las personas que se encargan de la comercialización en las centrales de abastos del país, supermercados, mercados locales y pequeños comercios y sobre todo, que tienen una alta demanda por parte de la población porque son productos de primera necesidad.

México ha crecido de manera importante en la producción y exportación de muchos productos, sin embargo, también se tienen que importar un número significativo de productos.

La mayoría de los países en el mundo subsidian su agricultura para no depender alimentariamente de otros países. En el caso de México se subsidia también, pero de manera responsable, y un poco menor en comparación con la Unión Europea y los Estados Unidos o Japón en donde la agricultura, es subsidiada para poder producir los alimentos necesarios para sus poblaciones. Este es el camino para lograr una autosuficiencia alimentaria.

De las exportaciones de productos del campo que realiza México, 82.37 por ciento se va a Estados Unidos y sólo 2.74 a Canadá, y de ahí con porcentajes muy bajos como 1.78 a China, España, Japón, entre otras naciones, y no hay que olvidar que nuestro país prácticamente tiene tratados comerciales con América del Sur, Asia y la Unión Europea, que son mercados aún falta mucho por explorar y en donde hay grandes oportunidades para crecer y diversificar sus productos.2

Y de igual manera, el gobierno Mexicano no ha olvidado a los medianos y pequeños productores que representan una parte importante en el mercado nacional, que siguen produciendo muchos productos para el abasto familiar y comunitario de las regiones a las cuales pertenecen, y que se ven como una oportunidad y fortaleza que tienen estas comunidades ante una economía globalizada y fluctuante, y que no se ven tan afectadas por estos vaivenes de la economía y siguen garantizando la producción de su alimentación sobre todo a la canasta básica como son granos y el aprovechamiento de algunas hortalizas, frutas y especies de consumo alimenticio.

La seguridad alimentaria consiste en que todos tengamos el acceso físico y económico a los alimentos, que éstos sean de calidad, sanos y nutritivos. Respecto a la soberanía alimentaria, las políticas o estrategias que establece cada país definen su producción y, por ende, la comercialización que hacen de sus productos y cómo los distribuyen.

Muchos de los productores en México son de pequeña escala y satisfacen las necesidades alimentarias de muchas personas. No basta con sólo tener alimentos, sino que estos sean de calidad e inocuos, es decir, que no vengan acompañados de agentes patógenos que puedan dañar la salud de las personas y por ello es importante ver qué tengan todas sus revisiones necesarias.

De acuerdo con el Atlas Alimentario de 2022, México ocupa el duodécimo lugar en producción de alimentos a escala internacional y el octavo en exportaciones, pues la economía se ha reactivado en los diferentes sectores y el campo juega un papel importante.

De igual manera, el sector agroindustria juega un papel importante en México, que incluye toda la producción primaria, la producción agrícola pecuaria en el campo, en los ranchos e invernaderos y todo lo relacionado con la industrialización en donde se da la transformación de éstos.

Es importante que los países le apuesten a su agricultura y a su ganadería para no depender alimentariamente de otros países, y es importante que el gobierno federal en el caso de México, inviertan más al campo, porque la inversión que hace a este sector es muy pequeña y si el campo ha salido adelante es porque los productores mexicanos han apostado a las exportaciones, a la productividad, a ser más rentables y competitivos. México es la octava economía agroexportadora del mundo por la importancia que tienen los alimentos en el país y a escala mundial.

Diversos programas de apoyo se han implementado el gobierno mexicano, y por mencionar algunos está el de Precios de Garantía para Granos Básicos, dirigido principalmente a pequeños productores de cultivos de maíz, frijol, trigo panificable y arroz. Los apoyos otorgados mediante los precios de garantía representarán un beneficio económico, sin precedente, en ingresos y productividad para dos millones de pequeños productores agrícolas del país, prácticamente la mitad de los campesinos que existen en México.

Esta también el Programa Producción para el Bienestar de 2019, esquema con el que el Gobierno de México trabajará para incrementar la producción nacional de granos y contribuir a fortalecer la autosuficiencia alimentaria. Con un presupuesto de nueve mil millones de pesos, el Gobierno Federal dotará de liquidez y vinculará el acceso a servicios a los pequeños y medianos productores, así mismo contribuirá a aumentar la producción sustentable.

De igual manera contamos con el Programa Crédito Ganadero a la Palabra, prevé el repoblamiento, durante esta administración, de un millón de novillonas y 50 mil sementales o, en su caso, el equivalente en otras especies. El Gobierno de México activará apoyos a los productores nacionales para que cuenten con capacidades que les permitan satisfacer los requerimientos de proteína animal de la población, como carne, leche y miel, y con ello, reducir la dependencia que actualmente presenta el país de las importaciones.

Se ha implantado y acrecentado el Programa Nacional de Fertilizantes se estructuró sobre tres grandes ejes: 1. Construcción de un nuevo padrón universal de productores de maíz, frijol y arroz, de alta y muy alta marginación; 2. Un programa de regularización de tenencia de la tierra, con cifras sin precedentes que en el corto plazo ha tenido éxito para incorporar a nuevos productores, y 3. Un modelo de coordinación institucional.

Este programa entregará a cada pequeño productor de hasta tres hectáreas un apoyo de cuatro mil 800 pesos de insumos por hectárea, consistentes en cuatro bultos de sulfato de amonio, dos bultos de sulfato diamónico (DAP), una dosis de biofertilizante y un bulto de semilla mejorada.

La pobreza y la exclusión social afectan a un gran número de personas en la actualidad, se trata de un fenómeno social complejo. Resulta paradójico que sigamos registrando la existencia de pobreza principalmente alimentaria, si la producción agrícola mundial proporciona recursos suficientes para satisfacer las necesidades de todos los habitantes del planeta, tal y como lo ha manifestado la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en la Conferencia Internacional sobre Agricultura Orgánica y Seguridad Alimentaria, celebrada en mayo de 2007.

Se considera que la exclusión social es un término superador al de pobreza por cuanto se define en términos no puramente alimentarios o económicos, sino que abarca un tipo más amplio de participación en sociedad, se trata de un fenómeno complejo multidimensional y que está condicionado por la interacción de muchos factores, y en este sentido la exclusión social se define como un tipo de desigualdad o marginación característico de las sociedades del siglo XXI.

La globalización económica como proyecto político, ha demostrado producir un déficit de actuación para combatir la pobreza y la exclusión social, bajo este escenario, el gran perdedor del actual modelo globalizador es en gran medida el sector agrario y sus habitantes, quienes se han visto alcanzados por la desigualdad de ingreso y la falta de capacidad de gestión, porque las pautas de distribución, influyen directamente sobre las oportunidades de nutrición, salud, educación y vivienda, lo que nos pone delante de una cuestión de justicia distributiva y, en un sentido más próximo, de justicia social.

Con base en el estudio Evolución de la pobreza por la dimensión de ingreso, elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, se graficaron las dimensiones en porcentajes de pobreza alimentaria —entendida como la insuficiencia del ingreso para adquirir la canasta básica—, y la pobreza de patrimonio —considerada como la insuficiencia del ingreso para adquirir la canasta alimentaria y gastos en materia de salud, educación, vestido, vivienda y transporte—, para las zonas urbana y rural en México.3

Entender a la vulnerabilidad como aquellas condiciones de desventaja o de riesgo para una persona, grupo, o cualquier sector de la sociedad; quienes, por distintos motivos, no tienen desarrollada la capacidad de solventar o atender sus desafíos, y que pueden sufrir peligros inminentes ante los desastres naturales, las desigualdades económicas, políticas, sociales o culturales. Es una tarea de todos, y particularmente de los gobiernos el contribuir a que dichas brechas, no se agudicen, en pro de mejorar la calidad de vida de sus pueblos. Bajo dicho orden de ideas, se pone el acento en la atención de los grupos vulnerables, y se debe de analizar el papel de los gobiernos, particularmente en los últimos años se ha atendido esta desigualdad que históricamente ha venido desarrollando, y se han políticas encaminadas a atender las diferentes brechas que pueden presentar los distintos grupos en situación de riesgo. Donde la igualdad de oportunidades y el fomento a los desarrollos económicos deben permitir tanto la superación, como el crecimiento del nivel de vida de las personas y grupos en desventaja social; siendo esta la tarea primordial que siempre debemos atender de manera prioritaria.

Entre los diversos programas se encuentran.4

Todos estos apoyos se han venido manejando para el campo nacional, es por eso que propongo esta iniciativa, que refuerza el apoyo y se encamina a apoyar a los grupos vulnerables, a aquellos sectores que durante décadas han sido olvidados y dejados de lado.

En el campo se corre más el riesgo de que estos grupos vulnerables sean menos observados.

Esta administración federal ha sido muy responsable en voltear a ver estos grupos, tanto es así que, los ya mencionados programas, se canalizan directamente a quienes menos tienen.

En virtud de lo anterior someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 86 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 86. Con objeto de impulsar la productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, el gobierno federal, en coordinación y con la participación de los gobiernos de las entidades de la federación, y por medio de éstos con la participación de los gobiernos municipales, atenderá con prioridad a los productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo, sobre todo los que pertenezcan a los grupos vulnerables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://historicoupress.upaep.mx/index.php/noticias/nota-del-dia/7570-e l-campo-mexicano-es-competitivo-y-eficiente

2 https://www.e-consulta.com/nota/2021-05-17/universidades/analizan-en-up aep-condicion-productiva-del-campo-mexicano

3 https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/Evolucion-de-las-dimensione s-de-pobreza.aspx

4 Cuadro obtenido de https://www.gob.mx/bienestar/es/articulos/el-combate-a-la-pobreza-media nte-la-reduccion-de-carencias-sociales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputado Otoniel García Montiel (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 149 Quáter del Código Penal Federal, a cargo del diputado Otoniel García Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Otoniel García Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el capítulo único, se crea el capítulo II del título tercero Bis y se adiciona el artículo 149 Quáter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las relaciones laborales en la historia moderna de la humanidad han evolucionado a la par del reconocimiento de los derechos humanos y a partir de la creación de los primeros sindicatos en el siglo XIX, cobraron vital importancia para mantener a las empresas funcionando, pues el factor humano se ha mantenido como principal fuente de la creación de los procesos para llevar a cabo la transformación de materias en productos y de habilidades y conocimientos en servicios.

Antes que los recién creados sindicatos a escala mundial y a nivel nacional adquirieran fuerza, el hostigamiento y/o acoso por parte del patrón fue un hecho cotidiano en las fábricas y en los centros de trabajo rurales como haciendas y ranchos. En esos tiempos el acoso era ejercido por los patrones en forma de abuso y de excesos en las condiciones impuestas a los trabajadores quienes carecían de una forma de defensa y de acceso a la justicia laboral, y en el caso de los mismos trabajadores se ejercía de forma muy rara, pues la situación y las circunstancias precarias hacían que los trabajadores se solidarizaran en busca de mejores condiciones.

A continuación tengo a bien exhibir las aportaciones de que este documento goza y se ve nutrido gracias a la colaboración desinteresada del maestro e investigador David Zanicotti Segura, quien también colabora como profesor de la Facultad de Estudios Superiores Aragón, aportaciones que se encuentran permeadas a lo largo de esta propuesta y que comenta de entrada; la ley primaria denominada Ley Federal del Trabajo, tiene como objeto, y como también lo expresa el ex director general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Juan Somovia, garantizar los principales aspectos del derecho laboral: los individuales, los colectivos, los administrativos y los procesales.1

La primera ley de este tipo se creó en 1931. Sin embargo, con el tiempo se estableció una “nueva” Ley Federal del Trabajo, que fue emitida en 1970, la cual sufrió múltiples transformaciones durante los últimos años, donde se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia de: transformación del sistema de impartición de justicia, creación de nuevas autoridades de trabajo e implantación de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de libertad y asociación sindical, etcétera.2

El cuadro de hostigamiento o acoso laboral, sigue siendo uno, que no atiende a la población de forma abstracta, o sea, para todos y tras este hecho, se puede identificar, que estas atenciones, sobre todo en el área sindical, deja mucho que ver, en tanto, al objeto de creación de un grupo sindical, ya que ellos están para salvaguardar la dignidad del trabajador, pero en la praxis, esto, en la mayoría de los casos, no sucede, aun habiendo ratificado México, recientemente el Convenio 0983 de la OIT, el cual nos habla de la cuestión sindical. Todo ello, con base en el Convenio 1904 de la misma organización, del cual manifestaremos más adelante.

Estando en pleno siglo XXI, la Ley Federal del Trabajo no consideraba hostigamiento o acoso laboral, por lo que apenas en el año 2012, se modifica el artículo 133 de la misma ley, para adherir la fracción XII y XIII,5 entre otros, recalcando el rezo de la ley anterior, con la actual, de la siguiente manera:

María de Jesús Heinz describe lo siguiente:

Leymann, psicólogo de origen alemán en la década de 1980, fue el primero en desarrollar el concepto de mobbing en las relaciones humanas en el mundo laboral. Definió el mobbing como un periodo de tiempo de intentos y acciones hostiles, expresados por una o varias personas. Es una comunicación hostil y sin ética.6

Identificado plenamente en el decenio de 1980, el mobbing, no vino a resonar en el mundo jurídico mexicano, hasta 2012, así que debemos considerar el hecho, de que nuestra comunidad y más en los últimos años del siglo XXI, ha generado un cambio trascendente en el área laboral y más por la evolución tecnológica, que contribuye de forma lasciva a la producción en México, cuando se trata de satisfacer las necesidades de las empresas, instituciones o similares.

Ahora bien, el hostigamiento o acoso laboral, tratándolo en lo general al interior de los centros de trabajo en nuestra época contemporánea, y para su definición, se requiere hacer uso del término que se le da a nivel internacional, mismo sustento que le dan palabras anteriores, el Mobbing , el cual alude a un fenómeno que se destaca por ejercer comportamientos en lo individual o en grupo cuya arma es el hostigamiento y/o acoso laboral, lo que, para su correcto tratamiento en lo legislativo hace necesario aclarar que este fenómeno no solo se mantiene acotado al llamado acosos sexual, pues para acosar a un trabajador no solo se necesita un factor de sexo, sino que también este es ejercido de las siguientes formas;

• Acoso vertical ascendente;

• Acoso vertical descendente (bossing);

• Acoso horizontal;

Burnout;

• Acoso sexual;

• Violencia física; y

Bornout, o síndrome de estar quemado.

Para reforzar lo comentado, tomaremos de referencia la palabra hostigar , del vocabulario aceptado por el Diccionario de la Real Academia Española, viene en el sentido: Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente y/o, incitar con insistencia a alguien para que se haga algo.7

El hostigamiento y/o acoso laboral, da pie a un ambiente de violencia y perdida de la motivación entre los trabajadores por la relación acosador-víctima, afectando la productividad y siendo arrastrados sus efectos por parte del trabajador hasta su hogar y otros ambientes en los que este interactúa por la imposibilidad de ser superado sin ayuda profesional, la cual de cualquier manera resulta poco efectiva mientras no se regulen las conductas por parte de un marco normativo adecuado a nuestros tiempos.

Para efectos de ilustrar parte de los antecedentes del fenómeno mobbing, se citó a uno de los más destacados estudiosos investigadores en el tema; Heinz Leymman quien a través de una de sus obras busco alertar de los riesgos que ello representaba y que sentenció de acuerdo a nuestra interpretación que, el mobbing; se constituye por una situación en la que una persona o más personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente, prolongando esto durante un tiempo tal que, la persona o personas, victimas dentro de un centro de trabajo buscando destruir las redes de comunicación de estas personas, acabar con su reputación, alterar el ejercicio de sus labores y llegar finalmente a que esa persona, o personas renuncien a su empleo y su lugar de trabajo.

Las características distintivas del hostigamiento o acoso laboral, o mobbing, incluyen las siguientes:

- Su principal componente es el efecto o efectos sobre la víctima, no según la intención del agresor.

- No se caracteriza únicamente por una relación asimétrica de poder entre los involucrados, pues es importante mencionar que, este fenómeno se da tanto en la relación del jefe al subordinado, como en la relación entre pares.

- El comportamiento del agresor debe ser persistente.

Los organigramas, como señalan los investigadores, son parte del origen del hostigamiento o acoso laboral o mobbing, pues éste se relaciona con la forma organizacional del trabajo y la gestión del conflicto ante los responsables de ofrecer una solución al interior de la organización.

Desde el punto de vista de la psicología, el acoso laboral lleva a padecer una serie de daños psicológicos en la víctima, generando un síndrome de ansiedad-depresión que puede acarrear afecciones físicas e inclusive químicas en el individuo.

La OIT manifiesta en su página que el Convenio número 190 (C190) es el primer tratado internacional que reconoce el derecho de toda persona a un mundo laboral libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, este se encuentra adoptado desde junio de 2019, durante la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, y cobró vigor el 25 de junio de 2021, para ello los gobiernos que ratifiquen el C190 deberán poner en marcha las leyes y medidas políticas necesarias para prevenir y abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. El Convenio representa una oportunidad histórica para configurar un futuro del trabajo basado en la dignidad y el respeto para todos, lo anterior refleja la necesidad de los países interesados en participar de acuerdos comerciales como nuestro país en la ocasión del intercambio comercial entre los Estados Unidos de América, Canadá y México, para lo cual nuestro marco jurídico requirió de una serie de reformas que mantuvieran los estándares de la OIT, esto representó un avance para la protección de los trabajadores.

De acuerdo con las publicaciones de la OIT, ésta se ha centrado en el trabajo necesario a través de una campaña mundial a fin de conseguir adeptos entre los países para el C190, con la qué, se invita a los estadistas, a todo actor de la sociedad civil y a las partes con intereses legítimos, a participar. La finalidad es que este convenio sea ratificado y se llegué a su aplicación por parte de los gobiernos nacionales y los congresos de todo el mundo.

El mundo industrializado, pero sobre todo las economías mundiales, no necesariamente industrializadas, es decir; todo tipo de organizaciones de los centros de trabajo son afectadas por este fenómeno, y sin embargo los principales en padecer en sus experiencias diarias son los mismos trabajadores, sin embargo, a pesar de que los costos son elevados en lo económico, son más difíciles de calcular los costos psicológicos. Añadido a esto, es importante escuchar las voces que desde la misma OIT han surgido en el sentido de que urge enfrentar el problema de la violencia laboral mediante adecuaciones en lo nacional e internacional, a los marcos jurídicos pues se calcula que, a escala mundial, actualmente más de 10 por ciento de los empleados sufren acoso laboral.

El estrés, a través de estos medios, el hostigamiento o acoso laboral, es considerado como aquél que desencadena un gran cuadro de enfermedades, produciendo hasta una pérdida de producción de 42 por ciento a las empresas, provocando pérdidas millonarias y es el costo de 4 del PIB aproximado.8

Las actuales legislaciones de países como Argentina, Bélgica, Canadá, Finlandia, Francia, Polonia y Suecia, es decir; países de los continentes americano y europeo han reformado Leyes actuales o promulgado nuevas Leyes, lo que nos refleja que, a diferencia de las legislaciones de países asiáticos y africanos, los primeros mostraron sensibilidad ante el problema sin llegar a una solución basta, esto nos hace reflexionar en que en la cultura laboral en Asia y África es de consuetudinario el abuso al trabajador sin que haya recursos jurídicos en su defensa.

Las apariciones en los peores casos, cursan con síntomas de trastornos del sueño, estrés, cambios en la personalidad, irritabilidad, depresión, desmotivación y todos ellos llevan tarde o temprano al trastorno de ansiedad, esto del lado del trabajador, ya que en cuanto al costo que las empresas e instituciones experimentan, es un tema que, dentro de este documento, se mencionó grosso modo, con antelación, dejando recalcado lo siguiente: pérdida de producción de 42 por ciento a las empresas, provocando pérdidas millonarias y es el costo de 4 por ciento del PIB aproximado.9

Este fenómeno, llamado mobbing , representa violencia laboral y esta misma tiene como víctima a la población trabajadora de nuestro país y se traduce en un problema de salud, productividad, económico y de seguridad pública.

Las afectaciones que las mismas empresas e instituciones experimentan por este fenómeno figuran éstas:

• Ausentismo;

• Baja productividad;

• Baja calidad en los productos, procesos y servicios;

• Alta rotación de personal por renuncias de los trabajadores;

• Alto costo de capacitación debido a la rotación; y

• Desprestigio de la organización, empresa o institución a nivel público debido a un ambiente de trabajo hostil.

Tenemos el compromiso como legisladores de la cuarta transformación de regular en materia penal federal, creando el tipo penal que castigue esta conducta antijurídica resultado de esta actividad. Por lo que la lógica jurídica señala que, este tipo penal debe ubicarse dentro del;

Título Tercero Bis
De los Delitos contra la Dignidad de las Personas

La teleología aplicada al tema en comento nos lleva a advertir que, además de los componentes con relación a las características de esta conducta enumerados

• Sistematicidad;

• reiteración, frecuencia; y

• prolongación en el tiempo.

Se busca sancionar los perfiles que presenten un objetivo en el victimario, con un fin discriminatorio, o una intención de daño a la persona, y provocar su renuncia al centro de trabajo, menoscabando la autoestima y la dignidad.

La reforma que se propone señala como hostigamiento y/o acoso a cualquier conducta motivada por discriminación y que cursa por lo sexual, lo económico, y motivos de raza, grupo étnico, edad, género, posición social o laboral, u otras de cualquier tipo.

Ante tales argumentos estimamos que, la propuesta de reforma es pertinente a los tiempos y a las necesidades que nuestro mundo laboral presenta actualmente, pues observamos que el bien jurídico lesionado ante la presencia de estas conductas es la estabilidad psicológica, la tranquilidad y la dignidad de los trabajadores.

Por tanto, es urgente una reforma de la legislación penal federal, a fin de erradicar este tipo de conductas ilícitas que dañan la estructura social de la nación. Es fundamental dotar a las víctimas del respaldo necesario a través de normas claras que les brinden protección.

El anterior mamotreto busca ilustrar la necesidad de reformar la legislación, lo cual ya ha sido mencionado y que, aunque este trabajo haya sido elaborado de manera bienintencionada en cuanto al compromiso de velar por los derechos de los trabajadores, en lo principal queda corto a todos los aspectos que el hostigamiento y/o acoso laboral presenta hoy día por lo menos en nuestro país, pero que aun así, merece ser contemplado para su análisis por parte de esta soberanía, es por ello que, buscando sancionar conductas de acoso en los centros de trabajo de todo el país, someto a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea el capítulo II del título tercero Bis y se adiciona el artículo 149 Quáter, del Código Penal Federal, para lo cual tengo a bien acompañar de cuadro comparativo el estado actual del artículo que tratamos en este documento:

Atendiendo a la economía procesal y sin escatimar en los argumentos mínimos necesarios para acompañar esta propuesta de reforma, tengo a bien confiar en la buena voluntad de mis compañeros legisladores para solicitar el compromiso político que se haga llegar este capítulo de la presente legislatura a buen puerto.

En virtud lo anterior someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la denominación del capítulo único, para denominarse “capítulo I”; se crea el capítulo II del título tercero Bis; y se adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Tercero Bis
Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo I
Discriminación

Artículo 149 Ter. ...

Capítulo II
Hostigamiento y/o Acoso Laboral

Artículo 149 Quáter. Al que, por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social, económica o laboral, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole y que, aprovechándose del ámbito y la relación laboral ejerza cualquier tipo de violencia, en forma reiterada, sistemática y recurrente durante tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, camino desde, y hacia este, y con ello cause un daño que afecte su estabilidad psicológica, salud, ingresos y finalmente la dignidad de la víctima, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida.

Este delito se perseguirá por querella.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Somovia, Juan (sin fecha). Se promulga la primera Ley Federal del Trabajo, Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Disponible en https://www.cndh.org.mx/noticia/se-promulga-la-primera-ley-federal-del-trabajo-0#
:~:text=Es%20una%20reforma%20procesal%20con,los%20trabajadores%20mexicanos%5B8%5D

2 Ídem.

3 Convenio 098, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (número 98). Disponible en https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C098

4 Convenio 190, sobre la violencia y el acoso, 2019 (número 190). Disponible en https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C190

5 Diario Oficial de la Federación. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (iniciativa preferente), 30 de noviembre de 2012. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/doclegis/cuaderno_lft.pdf

6 Gutiérrez, María de Jesús, 2021, Acoso laboral (mobbing): su historia y cómo afecta a los trabajadores. Disponible en https://psicologiaymente.com/organizaciones/acoso-laboral-mobbing-histo ria-como-afecta

7 Diccionario de la Real Academia Española, 2021, disponible en https://dle.rae.es/hostigar

8 OIT, Estrés laboral, 2016, https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/
—-americas/—-ro-lima/documents/genericdocument/wcms_475146.pdf

9 Ídem.

Bibliografía

Código Penal Federal 2023. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf.htm

Convenio 098, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (número 98). Disponible en https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C098

Convenio 190, sobre la violencia y el acoso, 2019 (número 190). Disponible en https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C190

Diario Oficial de la Federación. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (iniciativa preferente), 30 de noviembre de 2012. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/doclegis/cuaderno_lft.pdf

Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, 2021. Disponible en https://dle.rae.es/hostigar

Gutiérrez, María de Jesús, 2021. Acoso laboral (mobbing): su historia y cómo afecta a los trabajadores. Disponible en https://psicologiaymente.com/organizaciones/acoso-laboral-mobbing-histo ria-como-afecta

Ley Federal del Trabajo, 2022, artículo 133, fracciones XII y XIII. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf

Leymann, H. (1996). “El contenido y desarrollo del mobbing”. Universidad de Umea, Suecia: European Journal of Work and Organizational Psychology, volumen 5, issue 2 (1996).

OIT, Estrés laboral, 2016, https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/
—-americas/—-ro-lima/documents/genericdocument/wcms_475146.pdf

https://www.ilo.org/global/topics/violence-harassment/lang—es/index.htm#
:~:text=El%20Convenio%20n%C3%BAm.,acoso%20por%20raz%C3%B3n%20de%20g%C3%A9nero

Somovia, Juan (sin fecha). Se promulga la primera Ley Federal del Trabajo, Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Disponible en https://www.cndh.org.mx/noticia/se-promulga-la-primera-ley-federal-del-trabajo-0#
:~:text=Es%20una%20reforma%20procesal%20con,los%20trabajadores%20mexicanos%5B8%5D

Zanicotti Segura, David, 2021. La caída del contrato social , segunda reimpresión, UNAM, México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputado Otoniel García Montiel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 16 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IX al artículo 16 de Ley Federal de Austeridad Republicana, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los objetivos de la cuarta transformación es consolidar un gobierno austero, como establece el artículo 7 de la Ley Federal de Austeridad Republicana “la política de austeridad republicana de Estado deberá partir de un diagnóstico de las medidas a aplicar, su compatibilidad con la planeación democrática, y el respeto a los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que se establezcan de conformidad con la Ley de Planeación”.

Como establece la política de austeridad republicana el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador “busca eliminar gastos excesivos y canalizar recursos para los más necesitados... no es propiamente una contracción del gasto gubernamental, sino una reorientación de este hacia las personas que menos tienen”.1

La presente iniciativa tiene sentido porque busca eliminar los gastos superfluos y al mismo tiempo tiene un beneficio colateral que tiene que ver con la contribución a disminuir el consumo de productos con alto contenido calórico; un ejemplo que abunda positivamente en nuestra iniciativa, son las iniciativas para disminuir el consumo de comida chatarra en las escuelas y que esta Cámara ha avalado.

Continuando con la exposición de motivos sobre la viabilidad de la presente mencionaremos algunas referencias sobre lo dañino que puede resultar el consumo de este tipo de productos “alimenticios”, a saber, a continuación cito un estudio de la Procuraduría Federal del Consumidor donde concluye que “... las aguas saborizadas con más azúcares que se venden en el mercado mexicano; tras realizar el estudio, la Profeco determinó que bebidas como Jumex Frutzzo, Bonafont Juizzy, Bonafont Levite, Peñafiel o Del Valle Naranja&Nada contienen más azúcares libres de los que la Organización Mundial de la Salud recomienda ingerir por día”2 y son estos y otros productos saborizados que se adquieren para consumo en eventos o actividades de los entes de gobierno.

En un estudio sobre el tema de las bebidas saborizadas y la comida con alto contenido calórico expone que “México es el país que más refrescos consume en el mundo” y la obesidad es un problema de salud pública que con frecuencia se liga al consumo de bebidas saborizadas, como los refrescos, por sus contenidos de azúcares; por lo tanto es importante también conocer que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, la obesidad es un problema que ha adquirido proporciones de epidemia, esto porque, más de cuatro millones de personas mueren cada año por causas relacionadas con el sobrepeso o la obesidad, según estimaciones del 2017 sobre la carga mundial de morbilidad”.3

Retomando los fundamentos iniciales de la iniciativa, recordemos que a la llegada de Andrés Manuel López Obrador a la Presidencia de México “uno de sus pilares fue la eliminación de los excesos y abusos en el manejo de los recursos públicos, lo que denominó austeridad republicana”, pero sin que ello supusiera el más mínimo recorte en la política social. Por lo que en noviembre de 2019 se aprobó la Ley Federal de Austeridad Republicana, una normativa de ahorro fiscal a contracorriente de la lógica neoliberal., misma ley que trajo consigo que los gastos por concepto de telefonía, telefonía celular, fotocopiado, combustibles, arrendamientos, viáticos, alimentación, mobiliario, remodelación de oficinas, equipos de telecomunicaciones, bienes informáticos, papelería, pasajes, congresos, convenciones, exposiciones y seminarios, no podrán exceder los montos erogados en el ejercicio presupuestal inmediato anterior, una vez considerados los incrementos en precios y tarifas oficiales o la inflación”.4

Por lo expuesto se plantea la siguiente adición:

Finalmente, el Estado debe buscar permanentemente hacer eficientes las tareas gubernamentales, evitar las adquisiciones innecesarias, superfluas y cualquier compra que no contribuya al objetivo y función encomendada. Al mismo tiempo, si esta iniciativa contribuye a mejorar la salud de las personas, el beneficio de la presente es muy doblemente importante.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 16 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 16. ...

I. ...

...

VIII. ...

IX. Se prohíbe la compra de refrescos, bebidas gaseosas, saborizadas, carbonatadas, mineralizadas y comidas ultra procesadas o de alto contenido calórico, para consumo de los servidores públicos o para la organización de eventos públicos. Cuando resulte necesario para desarrollar tareas indispensables vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones de los entes públicos, su adquisición se realizará previa justificación que al efecto realice la autoridad compradora, misma que se someterá a la consideración del órgano encargado del control interno que corresponda;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/sfp/articulos/conferencia-de-prensa-austeridad-repub licana?idiom=es

2 https://www.profeco.gob.mx/revista/RevistaDelConsumidor_555_Mayo_2023.p df

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/100482/RC423_Estudios_Re frescos.pdf

4 https://www.celag.org/austeridad-republicana-y-ampliacion-de-politicas- sociales-en-mexico-analisis-presupuestario-a-4-anos-de-amlo/

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de diciembre de 2023.

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

Que reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente Iniciativa puesta a consideración de la Asamblea tiene por objeto reformar el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a fin de establecer expresamente que además del retrato, la manifestación o representación gráfica de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato, la manifestación o representación gráfica podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.

Lo anterior con el objetivo central de subsanar los resquicios normativos que presenta el precepto señalado, para dotarlo de certeza y seguridad jurídica que dejen indefensos a las y los gobernados, al quedar vulnerable sus derechos a la identidad e imagen personal.

Es de señalar que el perfeccionamiento de la norma jurídica se hace necesario, toda vez que el Máximo Tribunal ha resuelto diversas Litis , derivadas de la violación de los derechos en comento. Como ejemplo de ello, podemos citar lo siguiente:

En febrero de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió tres amparos directos que señalan al artículo 87 de la Ley Federal de Derecho de Autor como mecanismo de interponer su defensa legal y apelan al derecho a la propia imagen, argumentando que “no puede afirmarse que el derecho a la propia imagen se refiera solamente a los “retratos” del individuo, sino que corresponde a toda manifestación o representación gráfica de la persona” .1

Como fundamento principal y con base a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al amparo directo 7/2022,2 denota que el artículo 87 de la Ley Federal de Derecho de Autor refleja una laguna legal que es necesario atender ya que da lugar a una interpretación discrecional que vulnera prerrogativas fundamentales de las personas como es el derecho a su propia imagen e identidad. Siendo este caso un amparo promovido por una violación al derecho de autor al usar su imagen dentro de los anuncios publicitarios de la campaña promocional, por el uso de una versión modificada de una obra sin el permiso del autor, a través de un imitador, por parte de empresas dedicadas a la venta de vehículos en sus campañas publicitarias.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la propia imagen debe entenderse como la captación o representación gráfica de la figura humana, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción independientemente de su finalidad.3

Asimismo, en la resolución del amparo directo 6/2008, la Suprema Corte resalta como criterios relevantes en materia de derecho a la propia imagen, que esta deriva de la dignidad humana y “es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y condición de todos los demás: el derecho a ser reconocido siempre como persona humana. Así, de la dignidad humana, se desprenden todos los demás derechos , en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad . El derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana”. 4

En el amparo citado párrafos arriba se menciona que: “Algunos autores señalan que, de la dignidad humana, se deriva la teoría de los derechos de la personalidad , que componen un sector, dentro del más amplio de los derechos humanos , en el cual se encuentran, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen , al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal ”.5

De tal manera que se engloban el derecho a la intimidad y a la propia imagen como parte fundamental de la dignidad humana. Que, desde 2009, con el amparo 6/2008, la Suprema Corte argumenta sobre el derecho a la propia imagen defendiendo que “el derecho a la propia imagen , por su parte, implica la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y que, como tal, gran parte de la doctrina ubica , a su vez, dentro del derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos personalísimos, pertenecientes al ámbito propio del ser humano , fuera de la injerencia de personas extrañas. El individuo tiene el derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia imagen ”.6

Dentro de las mismas apelaciones, la Suprema Corte resalta en la resolución del amparo directo 49/2013, referente al caso de una conductora de programas de televisión que demanda a la televisora en la que trabajaba, por difundir fotografías íntimas a una revista sin su consentimiento. La Corte determinó que el derecho a la propia imagen debe ser considerado como un derecho fundamental, esto sin estar expresado textualmente en la Constitución se prioriza como un derecho universal y fundamental para todas las personas. 7

Las resoluciones nos dan los criterios que hay que tomar en cuenta para salvaguardar el derecho de las personas, en este caso a la protección de su propia imagen, para que todas las personas puedan tomar decisiones libremente acerca del uso de su propia imagen ante la sociedad y su decisión acerca del uso grafico que quisieran darle a ella.

Por medio de la Declaración Universal de Derechos Humanos, emitida por la Organización de las Naciones Unidas aportan al criterio de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, como lo son la vida privada, honor, reputación, dignidad, el libre desarrollo de su personalidad y el derecho a la protección de sus intereses morales y materiales de su autoría. Los artículos 12, 22 y 27 de la Declaración antes mencionada dicen:8

Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada , su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación . Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales , indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad .

Artículo 27.

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Con objeto de garantizar el derecho a la propia imagen, diversos estados de la república han emitido en sus legislación reformas a la normativa local, como en la capital del país se cuenta con la Ley de Responsabilidad Cívica para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal,9 emitida en mayo de 2006 y reformada por última vez en noviembre de 2018, de la cual se destaca como sustento legal en los artículos 16 y 17 del capítulo III, “Propia imagen”, y 26, del título tercero, “Afectación al patrimonio moral”, en el capítulo II, “Afectaciones en cuanto a propia imagen”, que a la letra dicen:

Artículo 16. La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material.

Artículo 17. Toda persona tiene derecho sobre su imagen , que se traduce en la facultad para disponer de su apariencia autorizando, o no, la captación o difusión de la misma .

Artículo 26. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral.

La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se genere. Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable responsable tiene derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen.

Del análisis descrito se desprende que el concepto retrato, utilizado en el artículo 87 de la Ley Federal de Derecho de Autor, no debe limitarse al único concepto de una fotografía o ilustración, ya que acorde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación da amplitud a la interpretación que es la manifestación o representación gráfica de la persona, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y que independientemente de la finalidad que la persona le dé a su propia imagen, se busca garantizar y priorizar la protección de los derechos humanos fundamentales.

Es así, que debemos trazar la necesidad de modificar nuestro marco normativo, para que la ley sea más clara y concisa respecto a los alcances que tiene el derecho a la propia imagen de las personas y específica a efecto de garantizar la propia imagen como un derecho fundamental y universal para no dejarlo únicamente a la interpretación.

En virtud de todo lo antes señalado, es menester precisar que el objeto de la presente Iniciativa es reconocer, establecer y garantizar el derecho a la propia imagen, dignificando a la persona titular, evitando dejar a interpretación lo que por derecho le corresponde, que es su propia imagen como un derecho fundamental.

Con el propósito de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Único. Se reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 87. El retrato, manifestación o representación gráfica de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato, manifestación o representación gráfica podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7228

2 Disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-1 1/AD-7-2022-221122.pdf

3 Ídem.

4 Disponible en https://desc.scjn.gob.mx/sites/default/files/2021-09/M%C3%89X10-Sentenc ia.pdf

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Disponible en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=158413

8 Disponible en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights#
:~:text=Art%C3%ADculo%2012,contra%20tales%20injerencias%20o%20ataques

9 Disponible en https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/020734b421dbff59f4d3fc 5c7381375f853b091d.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción VI del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso de las personas imputadas a los registros de la investigación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La impartición de justicia es una de las funciones más relevantes del Estado mexicano, pues es indispensable para garantizar la seguridad, la paz y el bienestar del pueblo. Para que esta finalidad pueda transformarse en una realidad, es indispensable que la actuación de las autoridades jurisdiccionales sea impecable y apegada al derecho, a efecto de que la impartición de justicia sea accesible, pronta, completa e imparcial para todas y todos.

Observar los resultados que generan las normas vigentes en la dinámica social es fundamental para alcanzar los objetivos por los que fueron expedidas, de tal manera que sea posible detectar las normas cuyo contenido requiere de la interpretación jurídica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo tribunal, realiza para desentrañar el sentido de las leyes y, de esta manera, unificar su aplicación en un solo criterio legal.

Y esto es más relevante aun, tratándose de aquellos preceptos legales que regulan los procesos de impartición de justicia en materia penal, pues en esta rama del derecho están implícitas diversas prerrogativas como la reparación del daño de las víctimas, el patrimonio, los derechos fundamentales de ambas partes y lo más importante: la libertad de las personas.

De ahí la relevancia de que las normas sean claras y congruentes entre sí, para asegurar tanto a la víctima como al imputado el acceso a la impartición de justicia de manera imparcial e igualitaria, con base en los principios reconocidos, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Código Nacional de Procedimientos Penales, entre los cuales destacan y se definen en este último ordenamiento, los siguientes:

(Artículos 6, 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales)

Principio de contradicción. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Principio de igualdad ante la ley. Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; y

Principio de igualdad entre las partes. Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen.

Sin embargo, en la práctica es común conocer diversos casos en los que, tanto la persona indiciada en una carpeta de investigación, como a su defensa, les es negado el acceso a los registros que obran en el expediente, hecho que les impide conocer las razones de la denuncia en su contra, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llevado a cabo un análisis exhaustivo de la norma constitucional, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales, derivado de la resolución del Amparo en revisión 347/2022, mismo que se resume de la siguiente manera, de acuerdo con el comunicado número 113/2023, del 30 de marzo de 2023, emitido por el máximo tribunal:

“La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un caso en el cual unos policías acudieron al domicilio de una persona para solicitarle que acudiera al Ministerio Público. En ese momento, dicha persona no se encontraba en su casa, pero los agentes comentaron a una vecina el motivo de la visita.

De esta forma, la persona tuvo conocimiento de que estaba siendo investigada, por lo que acudió a la Fiscalía General de la República y solicitó que le fuera permitido el acceso a los registros para conocer las razones de la investigación. Sin embargo, el Fiscal lo negó porque no había sido formalmente acusada.

Derivado de la actuación de la autoridad, presentó una demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de las normas en las cuales la Fiscalía sustentó su decisión (artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales). El asunto llegó a la Suprema Corte por no existir criterio obligatorio sobre los preceptos impugnados en la demanda de amparo.

La Primera Sala estableció que, conforme a los preceptos reclamados, las personas tienen derecho a acceder a la carpeta de investigación cuando se encuentren detenidas, sean citadas para comparecer como imputadas, o bien, cuando la autoridad lleve a cabo actos que afecten los derechos del particular con motivo de la investigación.

Por esa razón, el Ministerio Público no puede negar el acceso a la investigación cuando la persona se encuentre en esos supuestos, pues de lo contrario vulnerará el derecho a una defensa adecuada. En el caso, la Primera Sala reflexionó que es posible que una persona, aun no siendo formalmente imputada , tenga derecho a acceder a los registros de la investigación cuando es la misma autoridad la que genera actos de molestia en su contra”.1

Las consideraciones vertidas en la sentencia del amparo en revisión número 347/2022 dejan ver la necesidad de armonizar el contenido del artículo 20, apartado B, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo previsto en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de despejar las interpretaciones discrecionales que impiden a las personas obtener la información necesaria para preparar su defensa.

El artículo 20, Apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 20. ...

A. ...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. a V. ...

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo . Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa[...]

Mientras, los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales determinan:

Artículo 113. Derechos del Imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. a VII. ...

VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos , en términos de los artículos 218 y 219 de este código.

Artículo 218. Reserva de los actos de investigación Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este código y demás disposiciones aplicables.

La víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.

El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa...”

Es decir, en los artículos citados del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece que es derecho del imputado tener acceso él y su defensa, a los registros de la investigación cuando

1. Se encuentre detenido;

2. Sea citado para comparecer como imputado; o

3. Sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista.

Resulta primordial destacar este último supuesto, ya que de ahí parte la interpretación hecha por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad de poder determinar la constitucionalidad de ambos preceptos, misma que, al mismo tiempo, deja ver una discrepancia entre estas disposiciones con el contenido del artículo 20, Apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ordena:

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. De la redacción vigente, se interpreta que solamente se permite brindar el acceso a estos registros en el supuesto en el que el imputado se encuentre privado de su libertad y además se pretenda llevar a cabo declaración o entrevista, lo que ha llevado a las autoridades jurisdiccionales a interpretar esta norma de manera restrictiva, dándoles el carácter de imputado solamente a quienes incurren en dichos supuestos.

Al respecto, las consideraciones de la sentencia de la Primera Sala determinaron que:2

1. No debe interpretarse de manera restrictiva en relación con que sólo a partir de ese momento procesal se pueden obtener copias, en virtud de que el mismo precepto establece la obligación del ministerio público de respetar los derechos a una defensa adecuada e igualdad entre las partes, de manera que se puede obtener copia de los registros de la carpeta de investigación con anterioridad a la audiencia inicial.

2. El contenido del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que la calidad de imputado se adquiere precisamente cuando la persona es señalada por el ministerio público como posible autor o partícipe de un hecho que la Ley señale como delito. Es a partir de ese momento que la persona adquiere la calidad de imputada y se le debe garantizar el derecho a acceder a todos los registros de la carpeta de investigación.

3. El Poder Reformador de la Constitución estableció que las personas imputadas tienen derecho a que les sean facilitados todos los datos que soliciten y consten en el proceso. No obstante, ese derecho no es absoluto, ya que para ejercerlo se dispuso que es necesario que la persona imputada se encuentre detenida, pretenda recibírsele declaración o entrevistarla.

4. Las hipótesis por las cuales la persona imputada y su defensa pueden acceder a la carpeta de investigación están consideradas también en los artículos 113, fracción VIII, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De su contenido se advierte que ese derecho se activa: a) cuando la persona se encuentre detenida; b) cuando sea citada para comparecer como imputada o se pretenda recibir su entrevista; o c) cuando sea sujeta a un acto de molestia.

A partir de la actualización de dichos supuestos , de las normas constitucional y secundaria , se desprende que los registros de investigación no podrán estar en reserva, por lo que la persona imputada goza del derecho irrestricto para acceder a los datos de la investigación.

5. Concluye que si la persona es sujeta a un acto de molestia en donde es señalada por el ministerio público como probable autora o participe de la comisión de un hecho delictivo, se detona su derecho a ser reconocida como persona imputada y de acceder a los registros de la carpeta de investigación. A partir de ese momento queda eliminada la posibilidad de mantener en reserva la información de la indagatoria respecto de dicha persona, lo que trae como consecuencia la obligación de las autoridades de garantizar el derecho a la defensa adecuada y al debido proceso.

6. Ordenó devolver la jurisdicción reservada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que, al tenor de la interpretación realizada por la Primera Sala respecto del momento en que se acredita un acto de molestia para efecto del acceso a la carpeta de investigación, resuelva sobre los agravios relacionados con los vicios propios del acto reclamado y determine lo que corresponda respecto del recurso de revisión adhesiva hecho valer por la autoridad responsable.

Si bien la intensión del legislador constitucional fue establecer restricciones para que sólo las personas imputadas puedan acceder a los registros de la carpeta de investigación, a fin de mantener la reserva o sigilo de la información contenida en la carpeta de investigación y no obstruir las investigaciones, también resulta necesario precisar en la norma que sólo se limita a los casos en los que la persona imputada se encuentre detenida, cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarla y cuando sea sujeta de un acto de molestia.

De lo contrario, continuarán suscitándose violaciones al debido proceso, derivadas de la restricción de los imputados y su defensa a los datos que obren en la carpeta de investigación, dejándoles en una situación de desventaja respecto de los demás sujetos procesales, impidiéndoles el ofrecimiento de los datos de prueba que puedan desvirtuar la investigación y la posible imputación realizada por la representación social, elaborar argumentos de derecho que estimen convenientes y de conformar una teoría del caso, situación que contraviene directamente con los principios de igualdad entre las partes, de igualdad ante la ley y de contradicción descritos con anterioridad.

La Primera Sala resaltó en sus consideraciones de la sentencia que estas prácticas arbitrarias que permiten el uso del aparato de procuración de justicia para fines diversos a los que fueron creados, deben desincentivarse desde los tribunales, pero también evitarse desde las titularidades de las fiscalías generales de la República y de las entidades federativas.3

Asimismo, describió que un acto de molestia como la citación a comparecer en una carpeta de investigación, sin haber tenido éxito en la localización de la persona investigada, podría impactar, no sólo en el ámbito laboral o social de las personas, sino también en su salud física y mental, debido a la incertidumbre que produce no conocer los hechos que se atribuyen.4

De ahí que la presente Iniciativa tiene como objeto reformar el segundo párrafo de la fracción VI, del apartado B, del artículo 20 constitucional para establecer que el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibírsele declaración o entrevista, a fin de despejar cualquier interpretación de la autoridad jurisdiccional que impida a las personas indiciadas, a reconocerlas como imputados y sujetos a los derechos de los que son acreedores y, por supuesto, a sus derechos fundamentales como la debida defensa.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción VI del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción VI del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

A. ...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. a V. ...

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. a IX. ...

C. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Lista de comunicados (scjn.gob.mx)

2 Juicio ordinario civil federal número 1/2000 (scjn.gob.mx).

3 Ibídem.

4 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que adiciona un artículo 389 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Magdalena Olivia Esquivel Nava, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 389 Ter al Código Penal Federal, en materia de fraude cometido contra solicitantes de empleo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como finalidad, sancionar a quien o quienes, aprovechándose de la necesidad de obtener un empleo de otras personas y utilizando cualquier medio de difusión, ofrecen empleo, cargo o ascenso bajo el requisito de tomar cursos, ingresar a una religión, secta, fundación o cualquier otra obligación o a cambio de dinero, dádivas, transferencias bancarias o cualquier otro beneficio para sí o para terceras personas.

El bien jurídico que se tutela, primordialmente es el patrimonio de las personas. En efecto, tanto el incremento en el uso de las redes sociales que se han establecido en internet, así como en los medios de difusión más tradicionales, tal es el caso de periódicos, posters, volantes o pintas en bardas en el espacio público, se encuentran recurrentemente ofertas de empleo, algunas de ellas, hasta con oferta de sueldos muy competitivos respecto a los supuestos requisitos.

Desafortunadamente, las personas que por necesidad de obtener un empleo o mejorar las condiciones laborales en las que se encuentran, se enfrentan a una serie de argucias que generalmente acaban defraudándoles.

Las modalidades son diversas pero muy concurrentes y habitualmente, les hacen desembolsar diversas cantidades de dinero e incluso hasta sus datos personales para cometer otros delitos en materia de identidad.

Ciertos negocios o empresas se dedican a la oferta de empleos y realmente embaucan a las víctimas, primero les obligan a tomar cursos de capacitación mediante los cuales, supuestamente, se les abrirán las puertas del empleo más fácilmente; sin embargo, les cobran los referidos cursos y de no concluirlos, se usa esa situación como argumento para no cumplir con la oferta que le habían realizado.

Someten dolosamente al engaño de manera tal que, existen contratos que le hacen firmar a las víctimas de esta conducta, pero omiten explicarles o permitirles leer adecuadamente los alcances de su compromiso y el del contratante.

De igual manera, existen quienes, en actividades fuera del sector público, mediante engaño o error, a cambio de un beneficio (que generalmente es dinero), prometen a la víctima obtener un trabajo, ascenso, cambio de condiciones laborales, prestaciones, liquidaciones o hasta pensiones.

Se hace la diferenciación con el sector público derivado de que, ese ilícito específico, ya se encuentra establecido en el artículo 389 del Código Penal Federal; no obstante, es evidente que las conductas descritas en este caso se encuentran desprotegidas.

Siempre, en estas situaciones, las personas con necesidad de empleo o de mejorar su situación, pierden patrimonio para favorecer indebidamente al defraudador.

Atendiendo a que, las referidas actividades impactan sobre un sector muy desprotegido y altamente vulnerable, como lo es el de las personas que se encuentran en desempleo o con ingresos bajos, es que se propone la iniciativa de cuenta.

Y se considera viable que sea en el Código Penal Federal, a través de la figura de fraude equiparado.

Se propone además, no considerar que la calidad del sujeto activo esté condicionada a que tenga una relación directa o pertenencia a la empresa o lugar donde supuestamente ofrece trabajo pues, ha quedado demostrado que, por lo general no lo son; con esto evitamos además los obstáculos que para la aplicación del Artículo 389 del Código Penal han tenido los tribunales ya que, al no acreditarse esa dependencia, se otorgan los amparos por incorrecta aplicación del numeral, como se aprecia en la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:

Fraude por equiparación (prometer o proporcionar un trabajo). 1

Una interpretación integral del artículo 389, en relación con los demás contenidos en el capítulo tercero del título vigésimo segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, arroja que tipifica un delito equiparado al de fraude y, obviamente, con elementos que lo distinguen de los fraudes genérico y específicos, que prevén y sancionan los artículos 386 y 387 del mismo cuerpo de leyes. De acuerdo con el contenido del artículo que se comenta, el sujeto activo del delito debe valerse del cargo que ocupe en una agrupación de carácter sindical y de sus relaciones con los dirigentes de dicho organismo, para obtener dinero, valores, dádivas o cualquier otro beneficio, a cambio de proporcionar un trabajo, sea en la agrupación de carácter sindical, en alguna dependencia del gobierno o en una empresa descentralizada o de participación estatal. Ahora bien, la llamada agrupación de carácter sindical, para que pueda proporcionar trabajo en una empresa descentralizada, como lo es Petróleos Mexicanos, debe cumplir con el requisito que señala el artículo 242 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al 365 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que previene que para que se consideren legalmente constituidos los sindicatos, deben registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda , y en los casos de competencia federal, en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; tal condición se estima necesaria, pues de acuerdo con los contratos colectivos que rigen las relaciones obrero-patronales entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y de acuerdo con su cláusula de exclusión, la industria petrolera sólo puede admitir como trabajadores de planta a los que proponga el sindicato con el que mantiene relaciones contractuales de trabajo; y si en el caso, de acuerdo con las constancias procesales, aparece que el llamado Sindicato Nacional de Trabajadores Transitorios de la Industria Petrolera no llegó a obtener su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y al inculpado se le condenó, según la sentencia impugnada, porque como asesor y representante legal de este organismo y con motivo de sus relaciones con los dirigentes del mismo impuso cuotas a sus integrantes y a veces les exigía entregas extraordinarias con el señuelo de conseguirles puestos de planta en Petróleos Mexicanos, es evidente que en la especie no se comprobaron los elementos del tipo contemplado por el artículo 389 del Código Penal, siendo erróneas, por consiguiente, las argumentaciones para llegar a la conclusión de que en el caso se acreditó tanto el cuerpo del delito como la plena responsabilidad del quejoso, porque todas ellas se identifican con el delito de fraude genérico , por engaño, a que se refiere el artículo 386 del mismo ordenamiento punitivo, ya que como el legislador no podría incurrir en el desacierto de crear, con entidad propia, aunque fuera a título de equiparación, un delito que tuviera las mismas características que el llamado fraude por engaño o aprovechamiento del error, es evidente que la recta interpretación que debe darse al expresado artículo 389 ya citado, en relación al caso, es la de que el sindicato que decía representar como asesor, al no encontrarse registrado ante las autoridades del trabajo, no podía proporcionar las plazas de planta a los trabajadores transitorios, por no tener relaciones contractuales con Petróleos Mexicanos y si tales trabajadores transitorios fueron engañados y sufrieron un perjuicio patrimonial con el consiguiente enriquecimiento por parte del acusado, la acción penal debió ejercitarse, en todo caso, por el delito de fraude a que se contrae el artículo 386 más arriba invocado; pero si la acción no fue enderezada en tal sentido, se impone conceder al acusado el amparo y protección de la Justicia Federal.

Amparo directo 1462/71. Mario Erofilo Pérez Marín. 6 de diciembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

Amparo directo 1180/71. Augusto Danglada Ríos, 6 de diciembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

De igual manera, para evitar que, como sucedió en la interpretación del diverso 389 del Código Penal Federal, antes de su reforma en 1994, se propone que también se tipifique, la simple solicitud de dinero, valores, dádiva, regalo, o cualquier otro beneficio, de lo contrario, se corre el riesgo de que no se logre el adecuado encausamiento y fallo con fundamento en el artículo que se propone.

La siguiente, tesis jurisprudencial, ilustra adecuadamente tanto los elementos del tipo penal del artículo 389, antes de la referida reforma, así como las consecuencias de no tipificar la conducta de solicitar la dadiva, incluso cuando no se ha obtenido:

Fraude equiparado. Correcta interpretación del artículo 389 del Código Penal. 2

La simple solicitud o pretensión de obtener una suma de dinero u otro regalo en especie, no configura el tipo de fraude equiparado, cuenta habida en la promesa de conseguir o proporcionar un trabajo, ascenso o aumento de salarios, lleva el propósito de recibir cualquiera de los beneficios que señala el artículo 389 del Código Penal, que cuando no se obtiene, no se acredita el ilícito.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo directo 101/87. Francisco Miguel Jesús Notni León. 28 de abril de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretaria: María del Carmen Villanueva Z.

En tal virtud, es de considerarse procedente el tipo penal bajo la figura de equiparamiento y en congruencia con la integración actual del código sustantivo en materia penal, adicionar el artículo 389 Ter donde se establezca:

Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, a quien o quienes, aprovechándose de la necesidad de obtener un empleo o mejorar las condiciones laborales de otras personas; valiéndose del engaño; sin pertenecer a o estar facultado por el medio laboral al que prometa ingresar para ser oferente o representante de capital humano; utilizando cualquier medio de difusión y, mediante engaño, ofrezca empleo, cargo, mejora salarial o ascenso bajo el requisito de pagar cursos o capacitaciones, ingresar a una religión, secta, fundación o cualquier otra obligación o a cambio dinero, valores, dádivas, obsequios, transferencias, favores o cualquier otro beneficio para sí o para terceras personas.

Debe considerarse que la referida redacción, por supuesto perfectible, reúne todos los supuestos en que incurren las personas físicas o empresas que se dedican a defraudar a las personas cuya necesidad de empleo o de mejoras laborales, se ven obligadas a aceptar y se ven engañadas con perjuicio de su peculio e intereses, personales e impactando a nuestra sociedad.

El texto propuesto reúne los elementos esenciales del tipo reconocidos por la doctrina y jurisprudencia:

a) La realización de un acto jurídico consistente en la exteriorización de voluntades con el objeto de crear, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones;

b) Que el acto jurídico aludido sea simulado, es decir, que las voluntades de los emisores del acto jurídico no tengan realmente la intención de producir los efectos jurídicos que deben desprenderse del acto jurídico realizado; y

c) Que sea cometido en perjuicio de otro.

Así tenemos que, con la finalidad de exponer e ilustrar la presente propuesta de reforma, es que se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo fundado y motivado someto a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 389 Ter al Código Penal Federal, en materia de fraude cometido contra solicitantes de empleo

Único. Se adiciona el artículo 389 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 389 Ter. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, a quien o quienes, aprovechándose de la necesidad de obtener un empleo o mejorar las condiciones laborales de otras personas; valiéndose del engaño; sin pertenecer a o estar facultado por el medio laboral al que prometa ingresar para ser oferente o representante de capital humano; utilizando cualquier medio de difusión y, mediante engaño, ofrezca empleo, cargo, mejora salarial o ascenso bajo el requisito de pagar cursos o capacitaciones, ingresar a una religión, secta, fundación o cualquier otra obligación o a cambio dinero, valores, dádivas, obsequios, transferencias, favores o cualquier otro beneficio para sí o para terceras personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis Aislada Fraude por Equiparación (Prometer o proporcionar un trabajo). Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, instancia: Primera Sala, Volumen 48, Segunda Parte, página 15, Registro digital: 236307. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/236307

2 Tesis aislada Fraude Equiparado, Correcta interpretación del Artículo 389 del Código Penal, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Seminario Judicial de la Federación, Séptima época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Volumen 217-228, Sexta Parte, Registro digital: 246909, página 309. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/246909 Consultado el 29 de noviembre de 2023.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava (rúbrica)

Que reforma el artículo 146 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Martha Rosa Morales Romero, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Martha Rosa Morales Romero, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma el artículo 146 de la Ley General de Educación, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

En sesión del 2 de febrero de 2023, celebrada en la Cámara de Diputados, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Martha Rosa Morales Romero, del Grupo Parlamentario de Morena. En esa misma fecha, la Mesa Directiva dictó el turno para análisis y dictamen a la Comisión de Educación, a través del oficio D.G.P.L. 65-II-3-1588, dando trámite de recibo el día 7 de febrero de 2023 y asignándole el número de expediente 5952.

El día 28 de septiembre del año en curso y en el marco de la vigésima reunión ordinaria de la Comisión de Educación, los diputados de dicha comisión analizaron, discutieron y aprobaron el dictamen de la Comisión Educación por el que se aprueban con modificaciones diversas iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan la Ley General de Educación, en materia de homologación y claridad de la ley.

El día 23 de noviembre se somete a discusión y, en su caso, aprobación ante el pleno de la Cámara de Diputados dicho dictamen el cual fue favorecido con la mayoría de votos de las diputadas y diputados de los diferentes grupos parlamentarios.

Consideraciones

En esta iniciativa, ya dictaminada por la Comisión de Educación y votada por el pleno para reformar el artículo 43 de la Ley General de Educación, manifiesto que es de gran importancia mencionar que existe una heterogeneidad entre las escuelas multigrado ya que hay enormes brechas de desigualdad entre el ámbito rural y el ámbito urbano y se requiere de un modelo pedagógico adaptado a su organización, pero también una adecuación a su marco jurídico,

Esto en el sentido de que se cuentan con escuelas multigrado que no corresponden a zonas de alta o muy alta marginación, de igual forma, existen escuelas particulares con grupos multigrado, mismas que se encuentran en zonas urbanas.

Es de suma importancia armonizar la Ley General de Educación con la realidad actual que se da en las entidades federativas en el tema educativo; esta armonización legislativa implica hacer compatibles las disposiciones de la mencionada Ley con las diferentes disposiciones estatales e incluir al marco jurídico a estas instituciones educativas privadas y con esto evitar conflictos en el momento de la incorporación y autorización por parte de las autoridades educativas en los estados.

“En México, las escuelas multigrado fueron creadas para brindar cobertura educativa y a su vez dar respuesta a la necesidad de atender y acabar con el analfabetismo, la deserción y el rezago educativo de la población de las zonas geográficas más desfavorecidas talles como zonas con altos índices de migración, pobreza, marginación, de difícil acceso y poca o nula escolaridad.

La Propuesta Educativa Multigrado, diseñada por la Secretaría de Educación Pública en el año de 2005, tuvo como objetivo proporcionar a los maestros las herramientas funcionales para atender a dos grados o más simultáneamente y tuvo su origen en la sistematización de experiencias exitosas de docentes que trabajaban con grupos cuyas edades, intereses y aprendizajes eran diferentes”.1

En nuestro país, las escuelas multigrado han demostrado ser una alternativa muy valiosa para cubrir las necesidades educativas en las poblaciones más alejadas y/o de baja densidad poblacional, que presentan alta y muy alta marginación, ya sea en zonas rurales o urbanas, por lo que el reconocimiento del carácter preferencial de esa situación en la Ley General de Educación resulta indispensable.

Como mencione anteriormente, es de gran importancia resaltar que existe una heterogeneidad entre las escuelas multigrado y se requiere de un modelo pedagógico adaptado a su organización, pero también una adecuación a su marco jurídico, en este sentido y para hacer una ley más armónica, propongo ante esta soberanía una adición en el titulo décimo primero de la Ley General de Educación en el tema de la educación impartida por particulares que en su artículo 146 en donde se manifiesta que los particulares podrán impartir todos los tipos y modalidades de educación; pero que debemos de considerar por lo expuesto más arriba, que se debe poner énfasis en la modalidad multigrado y de esta manera tener una ley con mayor claridad.

Como consecuencia de lo anteriormente descrito, propongo los siguientes cambios a la Ley General de Educación:

Por lo anteriormente descrito someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

decreto por el que se reforma el artículo 146 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 146 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 146. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, teniendo énfasis en la modalidad multigrado , con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

i Véase www.conferencia-ciaem-redumate.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputada Martha Rosa Morales Romero (rúbrica)

Que adiciona el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Selene Ávila Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Claudia Selene Ávila Flores, integrante del Grupo Parlamentario Morena de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Consideraciones

I. El libre desarrollo de la personalidad es un derecho humano que no se encuentra plenamente definido, ni sus alcances como bien jurídico en nuestra Constitución y es de reciente reconocimiento, ejemplo de esto son las diversas tesis por parte de la Suprema Corte que han ayudado a definir una serie de libertades para todas las personas, como abordará más adelante, pero podría delimitarse como un derecho que otorga una amplia protección a la autonomía de las personas para la elección y materialización de los planes y/o proyectos de vida de los individuos siempre que no perjudique a terceros.

Dicho derecho posibilita a cada persona para elegir autónomamente su forma de vivir y ha sido crucial para el reconocimiento de otros derechos, entre los cuales podemos destacar: los derechos de las personas transexuales a vivir según su identidad de género; el consumo personal de marihuana con fines recreativos; matrimonio entre personas del mismo sexo; los requisitos, impedimentos y régimen patrimonial del matrimonio; en cuanto al divorcio, aspectos procesales y causales; sobre el concubinato entre personas del mismo sexo; el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir sobre su propio cuerpo como la interrupción del embarazo, técnicas de reproducción asistida y gestión subrogada; el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ejercer su libre desarrollo de la personalidad; el derecho a portar tatuajes.1

Al respecto, es posible encontrar la única mención de dicho derecho en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional cuando determina que el juez ordenará prisión preventiva oficiosa en los casos señalados, entre los que se encuentra cuando se trate de delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad, sin embargo, como se ha indicado no está regulado expresamente, lo que puede convertirlo en un obstáculo.

En relación a lo anterior, el doctor y especialista en derechos humanos y derecho constitucional, Armando Hernández Cruz, cita a Rogelio López quien hace un apunte en relación al artículo 19 constitucional y el libre desarrollo de la personalidad, al indicar que: “Este reconocimiento expreso no refiere o denota de manera clara el principio del libre desarrollo a la personalidad [...], sino que [...] obedece más a un encuentro furtivo, azaroso y retórico del legislador con dicho principio, sin haber seguido una metodología clara y congruente con el resto del texto fundamental.2

Asimismo, el doctor Hernández Cruz señala que la naturaleza del derecho al libre desarrollo de la personalidad se expresar de la siguiente manera:3

• Se ubica dentro de la clasificación de los derechos individuales, siendo titulares únicamente las personas o individuos;

• Tiene estrechos puntos de conexión con otros derechos, además, del principio de indivisibilidad, todo desarrollo se logra a partir de diversas áreas o aspecto de la vida del humano, al concatenarse y lograr una mejora.

• Además, de vincularse con el cumplimiento simultáneo de otros humanos, tiene la función de ser una especie de derecho “global”, al constituir un parámetro amplio que comprende a otros derechos . En consecuencia, al tener una amplitud el derecho al libre desarrollo de la personalidad puede fungir como un medio facilitador para la observancia de otros derechos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 22 señala que toda persona , como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad .

Es de destacar, que la reforma constitucional de 10 junio de 2011 en materia de derechos humanos marcó un parteaguas para nuestro sistema legal, al poner al centro de la dignidad de las personas. Dentro de los cambios, se reformaron diversos artículos, entre ellos, el artículo 1º, en sus párrafos primero y quinto, adicionando los párrafos segundo y tercero, con lo anterior, lo que significó un cambio de paradigma en el entendimiento de los derechos humanos y de estructura de todo el Estado;4 además, se incorporaron aportes como el bloque de constitucionalidad, la interpretación conforme y el principio pro persona .

Asimismo, se incluyó que la protección de los derechos humanos, los que en ningún momento pueden restringirse ni suspenderse, y que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos, así como no puede permitir ninguna conducta que pueda atentar contra la dignidad humana y que anule o menoscabe derechos y libertades, destacando que el máximo ordenamiento mexicano, base de todo el sistema legal, protege y garantiza de forma imprescindible la dignidad humana acorde a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Los Tribunales Colegiados de Circuito han señalado5 en tesis aislada que el principio de la dignidad humana previsto en el artículo 1o. constitucional debe considerarse como un derecho humano, con lo cual reconoce algunos aspectos, como: la superioridad de la persona frente a las cosas, la individualidad del ser humano, su libertad y autodeterminación, la garantía de su existencia material mínima, la posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones , entre otros aspectos, lo cual constituye el cimiento conceptual esencial de la dignidad.

La inclusión explícita como bien jurídico del libre desarrollo de la personalidad como un derecho humano en la Constitución es fundamental para evitar que se convierta en un obstáculo para el pleno ejercicio de las libertades de cada persona y la autodeterminación al elegir su estilo de vida y sus metas personales que asegure el vivir de forma digna.

Así pues, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación (SCJN) ha definido la cuestión del derecho al libre desarrollo de la personalidad en varias tesis, esbozando algunas de ellas para mayor ilustración y comprensión del tema:

• Tesis jurisprudencial 1ª./J.5/2019 (10a.). Determinó que la Constitución otorga una amplia protección a la autonomía de las personas , al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen , y realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros.6

• Tesis jurisprudencial 1a./J.4/2019 (10a.). Resolvió que la libertad “indefinida” es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas , como la libertad de conciencia, expresión, su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas.7

• Tesis aislada 1a.CCLXIV/2016 (10a.). El derecho a libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto y tiene como límites en los derechos de los demás y en el orden público.8

Derivado de las tesis antes señaladas destaca claramente que la Suprema Corte ha reconocido la existencia del derecho al desarrollo libre de la personalidad y que se encuentra protegido por la Constitución mexicana – aunque no delimitado –, al otorgar una amplia autonomía a las personas que implica concretizar y consumar sus planes de vida , pues se trata de garantizar la libertad de las personas para que puedan realizarse plenamente y que únicamente encuentra su límite en las libertades de las demás personas y en el orden público.

II. En tal sentido, la Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 6o., apartado A. Derecho a la autodeterminación personal, numeral 1, reconoce que toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad ; mientras que, el numeral 2 indica que este derecho humano fundamental deberá posibilitar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus capacidades para vivir con dignidad.9

A nivel internacional, existen algunos países que tienen reconocido a nivel constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad, los que se detallan a continuación:

- Alemania . Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.10

• En su artículo 1o., numeral 1, señala que la dignidad humana es intangible . Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público.

• Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo, señala que el pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.

• Ahora bien, el artículo 2o., numeral 1, reconoce que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad siempre que no viole los derechos de otros ni atente contra el orden constitucional o la ley moral .

- España. Constitución Española.11

• Dentro del título I relativo a los derechos y deberes fundamentales, se encuentra el artículo 10, numeral 1, que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de paz social .

- Colombia. Constitución Política de la República de Colombia.12

• En el capítulo 1 relativo a los derechos fundamentales del Título II, De los derechos, las garantías y los deberes, se encuentra el artículo 16, el cual dispone que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico .

Después de analizar lo expuesto, se evidencia que tanto la Constitución alemana como la española vinculan el derecho al libre desarrollo de la personalidad con la dignidad. Asimismo, establecen como limitación a este derecho los derechos de terceros y el orden jurídico.

Principio del formulario

III. Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o., párrafo primero dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el párrafo segundo del mismo precepto determina el mencionado principio pro persona o pro homine, que prevé una interpretación de normas de derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas otorgan la protección más amplia.

Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad , fueron incluidos en la reforma de junio de 2011, igualmente, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos. El principio de progresividad implica un gradual progreso, ampliar su alcance y la protección de los derechos humanos hasta lograr su plena efectividad.

No puede permitirse cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, y por lo cual, pueda coartarse el derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo cual queda implícito al determinar que no podrá tener anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Nuevamente, se destaca la Declaración Universal de los Derechos de Humanos, que en su preámbulo destaca que, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos.13 En cuanto al libre desarrollo de la personalidad, ya se ha referido su inclusión el artículo 22 de la Declaración, pero cabe destacar también el artículo 29 numeral 1 el que reconoce que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad ; por su lado, el numeral 2 de dicho artículo señala que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley .

En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 13, numeral 1 determina que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a la educación, la cual debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad .14

IV. Se ha destacado que, el libre desarrollo de la personalidad sirve como derecho “global” que puede contribuir al reconocimiento de otros derechos, en esa coyuntura, es indispensable ejemplificar y precisar tan sólo algunos de los ejemplos que ha resuelto el Poder Judicial de la Federación, 15 a fin clarificar su trascendencia:

1. Derechos de las personas transexuales a vivir según su identidad de género.

Adecuación de documentación de acuerdo con la identidad de género . SCJN, Pleno, Amparo Directo 6/2008, 6 de enero de 2009. La Corte resolvió adecuar sus datos personales de acuerdo con su identidad de género mediante una anotación marginal es contraria al libre desarrollo de la personalidad de las personas transexuales, ya que este derecho implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y la identidad de género.

• Además, la SCJN advirtió que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se encuentra consagrado expresamente en la Constitución, sino que deriva del reconocimiento de una superioridad de la dignidad humana, prohibiendo cualquier conducta que la violente .

2. Consumo personal de marihuana con fines recreativos.

Alcance del derecho a consumir marihuana con fines recreativos . SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 237/2014, 4 de noviembre de 2015. Razones similares en el AR 1115/2017, AR 623/2017, AR 548/2018 y el AR 547/201814. La Corte determinó que el sistema de prohibiciones que se señaló constituía medidas para proteger la vida y la salud de las personas, resultaba una medida desproporcionada e injustificada por lo que transgredía el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

• El libre desarrollo de la personalidad permite que las personas adultas decidan sin interferencia qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, lo cual puede incluir la ingesta o consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido afecten los pensamientos, emociones y/o sensaciones de la persona.

3. Matrimonio .

Matrimonio entre personas del mismo sexo . SCJN, Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 28/2015, 26 de enero de 2016. Razones similares en AI 2/2010, AR 1184/2015, AI 32/2016, AI 29/2016 y en la AI 29/2018. La Corte determinó que la disposición impugnada resulta inconstitucional, al vulnerar el libre desarrollo de la personalidad de las parejas del mismo sexo al impedirles contraer matrimonio de acuerdo con sus proyectos personales, la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida común, lo cual deriva de la autodeterminación de cada persona.

4. Divorcio .

Divorcio por causales . SCJN, Primera Sala, Contradicción de Tesis 73/2014, 25 de febrero de 2015. Razones similares en el ADR 917/2009, ADR 4760/2014, ADR 1657/2015, ADR 5339/2015 y ADR 3986/2015. Acreditación de causales cuando no existe el consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse, restringe, sin justificación alguna, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual comprende el derecho de los individuos a modificar su estado civil, además, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma.

5. Concubinato.

Concubinato entre personas del mismo sexo . SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 1127/2015, 17 de febrero de 2016. Concluyó que es contrario a los derechos de libre desarrollo de la personalidad e igualdad y no discriminación sostener que el concubinato es la unión de un hombre y una mujer, pues ello tiene por objeto perpetuar la especie.

6. Derechos de las mujeres y de las personas gestantes de decidir sobre su propio cuerpo.

Interrupción legal del embarazo . SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 438/2020, 7 de julio de 2021. Razones similares en AR 1388/2015. La Corte refirió que, de acuerdo con los estándares internacionales, existe una obligación para que los Estados parte de la CEDAW tomen medidas de tipo legislativo en caso de que las leyes sean discriminatorias; y las que respalden persistencia o tolerancia de la violencia de la mujer. Establecer una limitación temporal para que no se aplique la sanción del delito de aborto, desconoce la naturaleza de las agresiones sexuales y las afectaciones a la salud mental, que éstas general en las víctimas de los delitos sexuales, especialmente en el caso de las mujeres, además, existe una revictimización. La posibilidad por terminar con el embarazo es un ejercicio de sus derechos a la libertad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad.

Técnicas de reproducción asistida . SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 553/2018, 21 de noviembre de 2018. Una pareja homosexual presentó una solicitud en el que solicitaron la inscripción del acta de nacimiento de su menor hijo mediante el uso de la técnica de reproducción asistida denominada maternidad o gestión subrogada, la cual fue negada. La Corte determinó revocar, ya que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, correspondiendo al ámbito de la libertad y la vida privada de las personas.

7. Derecho a portar tatuajes.

• SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 4865/2018, 30 de octubre de 2019. La Corte determinó que la portación de tatuajes en el cuerpo se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, permite la libre manifestación de su pensamiento, opiniones o ideas, como forma de autodeterminación de su individualidad.

No se omite destacar el reconocimiento que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en algunas de sus sentencias respecto el derecho al libre desarrollo de la personalidad al reconocer que no se encuentra consagrado expresamente en la Constitución, no obstante, el mismo se desprende del reconocimiento de la dignidad humana, ahí que se busca incluir en el texto de nuestra Carga Marga.

En resumen, la iniciativa tiene por objeto adicionar a rango constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad, con la finalidad de proteger otros derechos que encuentra su reconocimiento en este derecho “global”, además, de velar y garantizar por la dignidad humana, autonomía y autodeterminación de las personas, y el propio libre desarrollo de la personalidad, que son necesarios para la realización plena e integral del ser humano.

Cuadro comparativo

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo que incluye el texto propuesto:

Por lo anterior, se somete a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose en su orden, al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

Toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad. El Estado garantizará el cumplimiento de este derecho, el cual no podrá contraponerse a los derechos de las demás personas.

...

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Salgado Cipriano, Giovanni Alexander, Libre desarrollo de la personalidad , Cuadernos de Jurisprudencia de la SCJN, número 16, publicado el 22 de noviembre de 2022, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/ynla2432

2 Hernández Cruz, Armando, Derecho al libre desarrollo de la personalidad , Biblioteca Constitucional INEHRM – IIJ-UNAM, 2018, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/26spzdau

3 Ídem.

4 Arrocha Olabuenaga, Pablo, Nuevo paradigma de derechos humanos en México , Bioética y derechos humanos, IIJ-UNAM, 1997, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/y6bmw6yb

5 SCJN, Dignidad Humana. Constituye un derecho fundamental que es la base de los demás derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente. Tesis I.10º.A.1 CS (10a.), tipo aislada, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, materia: Constitucional, Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de Federación, registro digital 2016923, Libro 54, mayo de 2018, Tomo III, página 2548, disponible para consulta en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016923

6 SCJN, Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Brinda protección a un área residual de libertad que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas . Tesis 1ª./J. 5/2019 (10a.), tipo: jurisprudencia, instancia: Primera Sala, materia: Constitucional, Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, registro digital: 2019355, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 487, disponible para consulta en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019355

7 SCJN, Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Su dimensión externa e interna . Tesis 1ª./J. 4/2019 (10a.), tipo: jurisprudencia, instancia: Primera Sala, materia: Constitucional, Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, registro digital: 2019357, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 491, disponible para consulta en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019357

8 SCJN, Derechos de terceros y orden público. Constituyen límites externos del derecho al libre desarrollo de la personalidad . Tesis 1a.CCLXIV/2016 (10a.) tipo: aislada, instancia: Primera Sala, materia: Constitucional, Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, registro digital: 2013141, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 899, disponible para consulta en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013141

9 Consejería Jurídica de la CDMX, Constitución Política de la Ciudad de México , disponible para consulta en: https://tinyurl.com/yua3fqnm

10 Ley Fundamental de la República Federal de Alemania , edición 2022, disponible para consulta en: https://www.btg-bestellservice.de/pdf/80206000.pdf

11 Boletín Oficial del Estado, Constitución Española , disponible para consulta en: https://www.boe.es/legislacion/documentos/ConstitucionCASTELLANO.pdf

12 Congreso de la República de Colombia, Constitución Política de la República de Colombia , disponible para consulta en: http://www.secretariasenado.gov.co/constitucion-politica

13 ONU, Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/yfwcr9rq

14 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , de 16 de diciembre de 1966, disponible para consulta en: https://tinyurl.com/287f29nu

15 Salgado Cipriano, Op. Cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputada Claudia Selene Ávila Flores (rúbrica)

Que expide la Ley General para la Protección de los Derechos Laborales y Humanos de las y los Bomberos, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente Ley General para la Protección de los Derechos Laborales y Humanos de las y los Bomberos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La labor de los bomberos en nuestro país ha jugado un papel determinante en cuanto a la seguridad se refiere. Sus labores no solamente se centran en contener y sofocar incendios, sino también son una las instituciones que, por su cercanía y labor, han generado un vínculo con la sociedad consistente en ayudar y capacitar a la ciudadanía en caso de siniestro.

A pesar de ello, debemos reconocer la deuda que tenemos con nuestros cuerpos de bomberos, toda vez que muchas veces la falta de capacitación, equipo, condiciones laborales precarias, compadrazgos y corrupción interna, nos exigen revisar el marco regulatorio vigente en nuestro país sobre el tema.

Por ello es necesario analizar el marco regulatorio de los bomberos a nivel internacional, el cual puede ser definido de acuerdo con lo que señala el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como: “el conjunto de normas y regulaciones que establecen los estándares mínimos para la formación, organización y operación de los servicios de bomberos en todo el mundo. Estas normas son necesarias para garantizar que los bomberos tengan las habilidades y el equipo necesarios para responder a emergencias y salvar vidas”.

A nivel internacional, podemos observar que existen varias organizaciones las cuales establecen normas y regulaciones para los servicios de bomberos. Una de estas organizaciones es la Organización Internacional de Bomberos (OIB), la cual es la encargada de mejorar la seguridad pública y la protección contra incendios en todo el mundo. La Organización Internacional de Bomberos ha desarrollado una serie de normas y regulaciones que establecen los estándares mínimos para la formación, organización y operación de los servicios de bomberos.

Otra organización que establece normas y regulaciones para los servicios de bomberos es la Asociación Nacional de Protección contra Incendios (NFPA) de los Estados Unidos, dicha asociación ha desarrollado una serie de códigos y estándares que establecen los requisitos mínimos para la formación, organización y operación de los servicios de bomberos en los Estados Unidos.

A nivel internacional, existen varias organizaciones que establecen normas y regulaciones para los servicios de bomberos, incluyendo la Organización Internacional de Bomberos y la Asociación Nacional de Protección contra Incendios.

Por ello podemos decir que dichos marcos regulatorios de los bomberos a nivel internacional son esenciales para garantizar que los bomberos tengan las habilidades y el equipo necesarios para responder a emergencias y salvar vidas.

Los bomberos desempeñan un papel crucial en nuestra sociedad, al arriesgar sus vidas para proteger a las personas y propiedades en situaciones de emergencia. En México, estos valientes individuos enfrentan desafíos únicos en su profesión y, por lo tanto, es fundamental analizar y destacar los derechos laborales y humanos que les corresponden.

Es necesario garantizar y mejorar los derechos laborales y humanos de los bomberos mexicanos para asegurar un ambiente seguro y justo en el cumplimiento de sus deberes.

Al analizar los derechos laborales debemos tener en cuenta y como prioridad garantizar:

1. Remuneración justa: Toda vez que es una lamentable realidad que hemos escuchado constantemente que los salarios de los bomberos no están regulados, encontramos también situaciones en las cuales hay algunos bomberos que trabajan solo a través de los donativos que la gente les proporciona, motivo por el cual es necesario que los bomberos mexicanos reciban una compensación adecuada y proporcional a la peligrosidad y desgaste físico de su trabajo. Es necesario un análisis detallado para establecer salarios competitivos que correspondan a sus responsabilidades y que sean acordes con los costos de vida, a modo tal de garantizar una condición de vida justa.

2. Jornadas laborales y descansos adecuados: Es bien sabido por todos, el hecho de que; a los bomberos se les exige trabajar en turnos de largas horas o bien cuando atienden alguna emergencia el desgaste físico es muy fuerte, entre el peso del equipo y los uniformes de protección personal. Motivo por el cual esencial garantizar que tengan descansos adecuados para recuperarse física y mentalmente. Además, se debe fomentar la aplicación de políticas laborales que promuevan una distribución equitativa de los horarios y eviten la fatiga excesiva.

3. Capacitación y seguridad laboral: Los bomberos deben recibir constantemente programas de capacitación eficientes y actualizados para enfrentar cualquier situación de emergencia. Es importante que se diseñen los medios tendientes a proporcionar también a través de la formación y capacitación los rangos o puestos, a los que se puede acceder.

El riesgo de colocar en puestos estratégicos a personas sin conocimiento previo o que no sepan lo que es en la praxis la labor del bombero y los riesgos que ello implica, genera una problemática real y una serie de peligros innecesarios para la institución.

Además, es crucial proporcionarles el equipo y los recursos necesarios para llevar a cabo su trabajo de manera segura y efectiva, minimizando los riesgos para su integridad física.

Fomentar las buenas prácticas es de vital importancia, los programas de capacitación constante serán vitales, el trabajo conjunto con protección civil es vital pero también el diseño de programas educativos que sean bien reconocidos y valorados y que generen no solo la profesionalización de los cuerpos de bomberos, sino también la dignificación de su noble labor.

4. Acceso a servicios médicos: Dado el estrés y los peligros asociados con su trabajo, los bomberos deben tener un fácil acceso a servicios de salud de calidad que sean capaces de ofrecer atención inmediata y adecuada.

Recordemos que no hay salud integral sin salud mental por ello es necesario contemplar la atención psicológica para hacer frente a los posibles traumas que puedan experimentar en el cumplimiento de sus deberes.

Sin lugar a dudas, los bomberos son una parte integral de nuestra sociedad y desempeñan un papel crucial en la protección de la vida y la propiedad. La Cuarta Transformación, se ha comprometido con ustedes a garantizar que los bomberos tengan acceso a los derechos humanos y laborales que merecen.

En México, los derechos humanos laborales están contemplados en los artículos 5 y 123 de la Constitución Mexicana. Estos derechos incluyen el derecho a un ambiente laboral seguro y saludable, el derecho a un horario de trabajo de acuerdo con la ley, la duración máxima de la jornada laboral de 8 horas, el derecho a descanso suficiente para recuperar las energías perdidas, el derecho a indemnización por riesgo de trabajo, el derecho a un trato humano y respetuoso, y el derecho a pago de prestaciones legales como tiempo extra, aguinaldo, vacaciones y primas.

Es importante que estos derechos se apliquen a todos los bomberos en México, independientemente de su ubicación geográfica o afiliación sindical.

Garantizar los derechos humanos y laborales de nuestros bomberos, es un acto no solamente legal, sino el agradecimiento por la labor digna y humana que realizan, un acto consiente que trastoca los ámbitos legales a través del servicio al pueblo de México que esta honorable institución ha brindado al pueblo de México.

Es por ello que se estima de suma importancia el análisis y en su caso la aprobación de la Ley en comento.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General para la Protección de los Derechos Laborales y Humanos de las y los Bomberos

Artículo Único. Se expide Ley General para la Protección de los Derechos Laborales y Humanos de las y los Bomberos para quedar de la siguiente manera:

Capítulo I
Del objeto de la ley

Artículo 1.- El objeto de esta ley es garantizar y proteger los derechos laborales y humanos de las y los bomberos en el territorio que comprende los Estados Unidos Mexicanos, así como reconocer su valiosa labor y promover su bienestar físico, psicológico y social.

Artículo 2.- La presente Ley es de aplicación general y contempla a todas y todos los Bomberos en funciones en el territorio nacional.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 3: Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Bombero: toda persona que se dedique a la prevención y extinción de incendios, rescate y asistencia en situaciones de emergencia, así como a otras labores relacionadas con la protección y seguridad ciudadana.

II. Academia de Bomberos: Institución encargada de profesionalizar a las y los bomberos y que alineara sus programas con base en lo establecido por las instituciones de la secretaria de Educación Pública.

III. Consejo Nacional de las y los bomberos: Es el órgano asesor, de consulta y análisis que busca el constante mejoramiento y profesionalización del organismo con la facultad de emitir opiniones y recomendaciones, así como de transmitirle ideas y propuestas que hagan llegar la población y los bomberos.

IV. Desastre: Interrupción seria en el funcionamiento de una sociedad causando grandes pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios.

V. Emergencia Cotidiana: Evento repentino e imprevisto, que hace tomar medidas de prevención, protección y control inmediatas por parte de las y los bomberos, para minimizar sus consecuencias y acabarlas.

VI. Equipo: Son todos aquellos instrumentos de seguridad, protección, o extinción de incendios o conflagraciones, así como los medios de transporte y demás herramientas necesarias para el ataque y extinción de éstos.

VII. Estación: Instalación operativa ubicada en una Demarcación Territorial, la cual, acorde con la superficie territorial bajo su responsabilidad, población, establecimientos mercantiles e industriales, contará con el equipo necesario para prestar los servicios inherentes a la y los Bomberos.

VIII. Estación Central: Sede de los Órganos de Administración de las y los bomberos en su demarcación territorial.

IX. Extinción: Terminación de la conflagración por parte de la corporación que implica la no existencia de riesgo o peligro alguno para la población.

X. Falsa Alarma: Hecho repentino que pone a la población en una situación de peligro, pero que es controlada inmediatamente por la propia sociedad resultando innecesaria la intervención de la corporación.

XI. Falsa llamada: Llamada de auxilio que realiza la población sobre una contingencia falsa que causa la movilización de las y los bomberos dependiendo de su entidad federativa o demarcación.

XII. Mitigación: Las medidas tomadas con anticipación al siniestro y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno.

XIII. Prevención: Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, a través de acciones de mitigación y preparación.

XIV. Riesgo: Grado de probabilidad de pérdida de vidas, personas heridas, propiedades dañadas y actividad económica detenida durante un periodo de referencia en una región dada, para un peligro en particular producto de la amenaza y vulnerabilidad.

XV. Siniestro: Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastre.

XVI. Subestación: Instalación ubicada en zona conflictiva y de difícil acceso en las Demarcaciones Territoriales, que deberá contar al menos con el equipo más indispensable para hacer un primer frente a las emergencias.

XVII. Transporte de substancias: Compuestos o desechos y sus mezclas, que por sus características corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas inflamable o biológicas infecciosas, representen un riesgo para los habitantes del Distrito Federal y su medio ambiente, independiente del medio de transporte en que se conduzcan.

Capítulo III
De los derechos laborales de las y los bomberos

Artículo 4.- Las y los bomberos tienen derecho a condiciones laborales dignas, incluyendo salarios y prestaciones justas acorde a su labor y riesgo.

Artículo 5.- Se garantizarán jornadas laborales adecuadas, respetando el descanso y la recuperación física y mental.

Artículo 6.- Las y los bomberos tienen derecho a la seguridad en el trabajo, incluyendo el acceso a equipos, herramientas y vestimenta apropiada.

Artículo 7.- Se establecerán programas de capacitación y formación continua para el desarrollo profesional de las y los bomberos.

Artículo 8.- Estos derechos son adicionales a todos los derechos previstos en cualquier normativa del derecho positivo mexicano vigente.

Capítulo III
De la protección y seguridad de las y los bomberos

Artículo 9.- Se establecerán mecanismos para la protección y prevención de riesgos laborales en el ejercicio de sus funciones, de las y los bomberos en el territorio nacional.

Artículo 10.- Se garantizará el acceso a servicios médicos de calidad, atención psicológica y rehabilitación para los bomberos que resulten heridos o sufran enfermedades laborales.

Artículo 11.- Cuando se acredite algún tipo de sintomatología por estrés post traumático, se brindará la atención inmediata de la o el bombero, con la finalidad de proteger su salud mental.

Artículo 12.- Se promoverá la creación de un fondo de compensación para los bomberos que se vean afectados, tanto física como emocionalmente, en el cumplimiento de sus deberes.

Capítulo III
De los derechos sindicales y participación de las y los bomberos

Artículo 13.- Los bomberos tienen derecho a asociarse y formar sindicatos para la defensa de sus derechos laborales.

Artículo 14.- Se fomentará la participación de los bomberos en la toma de decisiones que afecten sus condiciones laborales y su bienestar.

Capítulo IV
Del reconocimiento y estímulos de las y los bomberos

Artículo 15.- Se establecerá un sistema de reconocimiento público y estímulos para los bomberos que se destaquen por su labor excepcional y actos de valor.

Artículo 16.- Se fomentará la promoción de campañas de valoración pública y respeto hacia los bomberos, reconociendo su importancia en la sociedad.

Artículo 17.- Se sancionará con multa por falta administrativa a quienes realicen falsa llamada con base en lo que las autoridades de cada entidad federativa convengan y dichos montos servirán para mejoras estructurales de la estación.

Capítulo V
De la fiscalización y cumplimiento de la ley

Artículo 18.- Se creará un órgano especializado encargado de fiscalizar y supervisar el cumplimiento de esta ley.

Artículo 19.- Se establecerán sanciones para quienes incumplan con las disposiciones establecidas en esta ley, incluyendo multas y penas de acuerdo con la gravedad de las faltas.

Capítulo VI
Del presupuesto para el cumplimiento de las funciones de las y los bomberos

Artículo 20.- El gobierno destinará los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta ley y proveer los medios necesarios para el adecuado ejercicio de la labor de los bomberos.

Capítulo VII
De la capacitación y asignación de cargos de las y los bomberos

Artículo 21.- La asignación de cargos de mando de los cuerpos de bomberos, será asignada solamente a personal que demuestre mediante constancias expedidas por la academia, su formación y compruebe la experiencia laboral, esto con el hecho de prevenir Dispraxis.

Artículo 22.- Las y los bomberos deberán de tener acceso a capacitación constante, y si y solo si cumplen con la misma podrán entrar en funciones, esto con la finalidad de reducir riesgos.

Artículo 23.- Las y los bomberos deberán de ser protegidos en su integridad física, mental y emocional para el cumplimiento de sus funciones será necesario acreditar las pruebas físicas, exámenes y valoraciones psicológicas que se requieren para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24.- Las y los bomberos que incurran en actos de corrupción serán sancionados conforme a lo que establece el derecho positivo mexicano vigente y dicha sanción aplicará al doble cuando se trate de un cargo de rango dentro de la institución.

Transitorios

Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. - Las autoridades competentes llevarán a cabo las adecuaciones conducentes a las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento del presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de diciembre de 2023.

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 1 de septiembre “Día Nacional de la Mujer Universitaria, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 1 de septiembre como el Día Nacional de la Mujer Universitaria, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia, las mujeres hemos enfrentado discriminación debido a nuestro género, y también nos han colocado en varias situaciones de desventaja en comparación con los hombres. La violación de derechos fundamentales ha formado parte de un sistema que nos afecta a las mujeres de manera reiterada y sistemática.

Las dificultades que padecemos las mujeres atraviesan tanto el ámbito público como el privado, haciendo presencia en algunos campos como el mercado laboral, la arena política e incluso el sistema educativo. No es noticia conocer que las mujeres tenemos mayores complicaciones para gozar plenamente de nuestros derechos y que en muchas ocasiones padecemos de las consecuencias de las diversas manifestaciones de la violencia.

Como primer antecedente vale la pena mencionar la creación de la Federación Internacional de Mujeres Universitarias, la cual fue fundada después de la primera guerra mundial y que tuvo como propósitos iniciales promover el empoderamiento de las mujeres a través del acceso a la educación secundaria y superior.

En segundo término, debemos resaltar que dicha organización hizo una invitación formal a nuestro país y en el año 1925 se constituyó la Asociación de Universitarias Mexicanas, hecho histórico con el cual México se convirtió en el primer país de Latinoamérica en pertenecer a la federación internacional.

La asociación realizó acciones fundamentales para garantizar el derecho de las mujeres a la educación, como la organización de campañas de alfabetización, así como la divulgación de programas de cultura y ciencia en el extranjero para la obtención de becas.

Posteriormente, el 17 de junio 1943 fue inaugurada la Casa de las Universitarias Mexicanas en donde se brindaban los servicios de alojamiento para las mujeres estudiantes, y también se impartían clases de idiomas y de educación básica para quienes vivieran en la Ciudad de México.

No es dato menor conocer que en 1882 Matilde Petra Montoya Lafragua fue la primera mujer matriculada en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y recibió su título profesional como médico en 1887. El empeño y dedicación de Matilde motivaron a muchas otras mujeres para estudiar una carrera universitaria.

Cuando Matilde fue estudiante fue objeto de muchas críticas, particularmente fue discriminada en la universidad haciendo alusión a que una mujer debía dedicarse a cuidar su hogar o a la maternidad. Incluso maestros y compañeros universitarios consideraban inmoral que una mujer tomara clases que hablaran o incluyeran prácticas sobre el cuerpo humano desnudo.1

Hoy en día se conoce que la UNAM cuenta con una matrícula total de 369 mil 607 estudiantes, de los cuales el 51.97 por ciento son mujeres y el 48.03 por ciento son hombres. Adicionalmente se conoce que las mujeres concluyen sus estudios y se titulan en mayor porcentaje que los hombres, ya que el 56.97 por ciento de los estudiantes que concluyen satisfactoriamente sus carreras universitarias con mujeres.

Adicional a la situación que ocurre en la UNAM, se conoce que hoy en día estudian 5 millones 69 mil 11 personas en instituciones de educación superior de todo el país, de las cuales el 53.5 por ciento corresponde a mujeres, es decir, 2 millones 714 mil 329. El 64.2 por ciento de estas mujeres forman parte del sistema público de educación, mientras que el 35.8 por ciento pertenece al sistema privado.2

De acuerdo con el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) la decisión personal sobre las carreras profesionales no solo incluye la consideración de elementos como gustos o habilidades, sino que también influyen otros factores como el costo de los estudios, la oferta educativa y los roles de género.

En este sentido, el IMCO afirma que en muchas ocasiones las mujeres eligen carreras que les permitan obtener cierta flexibilidad en su jornada laboral como ocurre en el campo de la docencia, la enfermería o la administración de empresas, como ejemplos.3

Las cifras que plasma el IMCO demuestran que la mayoría de las mujeres mexicanas eligen carreras en el ámbito de la administración, las ciencias sociales y las ciencias de la salud. Particularmente, sigue existiendo una brecha entre mujeres y hombres que eligen estudiar alguna carrera vinculada con las áreas de ciencia, tecnología, ingeniería o matemáticas, ya que mientras que 996 mil 519 hombres estudian una carrera relacionada a estos temas, únicamente 494 mil 753 mujeres lo hacen en estas ramas.4

En el caso de las mujeres académicas debemos resaltar la Tesis con registro digital 2027108 y la resolución en el amparo en revisión 90/2021 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito del Estado de Morelos, la cual es histórica en la conquista por los derechos de las mujeres.

Lo anterior, debido a que obliga a las universidades a postular en todos los cargos académicos y administrativos a igual número de mujeres que hombres, con lo cual de no hacerlo las mujeres recurrirán al juicio constitucional y las ampararán sin duda.

El pasado 1 de septiembre de 2023, la Tesis mencionada fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, desmontando la artimaña conservadora que sostiene que “la autonomía no se toca”. Esto pone fin al ficticio escudo de algunos hombres malintencionados que se ha utilizado para vulnerar de manera flagrante los derechos de las mujeres en el ámbito universitario.

La parte esencial de dicha Tesis señala con meridiana contundencia lo siguiente:

Hechos : En un juicio de amparo indirecto, la quejosa impugnó la convocatoria para el proceso de elección de director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos (UAEM), al considerar que obstaculizaba el acceso a las mujeres para ocupar dicho cargo. El Juez de Distrito concedió el amparo para que quedara sin efectos la convocatoria y sus consecuencias, así como para que se implementaran medidas positivas que permitan revertir la discriminación estructural hacia la mujer en el proceso relativo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para lograr la restitución integral del derecho de la mujer a acceder al cargo de directora de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, en la sentencia de amparo los juzgadores, al establecer medidas para asegurar su estricto cumplimiento, deben maximizar los derechos de la mujer y generar dinámicas que aceleren el efecto de la paridad, por lo que en el caso, además de dejar sin efectos la convocatoria y sus consecuencias, debe ordenarse a la autoridad responsable que emita una nueva dirigida sólo a mujeres, al constituir una medida necesaria para remover los obstáculos que les impiden acceder a dicho cargo.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 77 de la Ley de Amparo prevé que el Juez de amparo podrá establecer en la sentencia estimatoria “las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho”. Ahora bien, la paridad en la integración de los órganos de decisión de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos no se ha traducido en el acceso efectivo de las mujeres a los cargos directivos y es necesario que para la selección se atienda a los factores históricos, sociales, culturales y políticos que han contribuido a la discriminación estructural de las mujeres en todos los ámbitos de participación, razón por la cual, se deben maximizar sus derechos y generar dinámicas que aceleren el efecto de la paridad. En ese contexto, una de las medidas necesarias es que se emita una convocatoria dirigida sólo a mujeres, lo que tiene como finalidad última reducir la brecha de desigualdad histórica y estructural entre hombres y mujeres respecto de los cargos de director de dicha facultad, por lo que se trata de una distinción razonable, proporcional y objetiva que cumple con un objetivo constitucional válido: la paridad de género, y posibilita el acceso de las mujeres a cargos directivos o de toma de decisiones al interior de la universidad. Lo anterior no implica que en el futuro la autoridad universitaria se vea impedida para establecer otras medidas para garantizar una efectiva cuota de género, como podría ser la alternancia, es decir, un periodo que convoque mujeres y el siguiente hombres; fórmula que podría lograr el equilibrio buscado”.

En consecuencia, se plantea que tomando en consideración dicha resolución histórica, sea reconocida la trayectoria, la historia y las enormes aportaciones que han hecho las mujeres universitarias en la lucha por sus derechos reconociendo el día 1 de septiembre como el Día Nacional de la Mujer Universitaria.

Debido a las consideraciones expuestas anteriormente, someto ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se declara el 1 de septiembre como el Día Nacional de la Mujer Universitaria

Artículo Único. El honorable del Congreso de la Unión declara el 1 de septiembre como el Día Nacional de la Mujer Universitaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Universidad Nacional Autónoma de México, ¿Quiénes son las pioneras de la educación en México? Consultado en https://unamglobal.unam.mx/global_tv/quienes-son-las-pioneras-de-la-edu cacion-en-mexico/

2 Universidad Nacional Autónoma de México, Estudio Comparativo de Universidad Mexicanas, Consultado en https://www.execum.unam.mx/

3 Instituto Mexicano para la Competitividad, La selección de carrera profesional profundiza las desigualdades entre hombres y mujeres en el mercado laboral. Consultado en https://imco.org.mx/la-seleccion-de-carrera-profesional-profundiza-las- desigualdades-entre-hombres-y-mujeres-en-el-mercado-laboral/

4 Instituto Mexicano para la Competitividad, Hacen falta estrategias integrales en los estados para sumar a más mujeres a carreras STEM. Consultado en https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2023/02/Boletin-IMCO_Mujeres-en- STEM-en-los-estados-1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que adiciona un artículo 315 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de esta Cámara, somete a consideración al honorable Congreso iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 315 Ter al Código Penal Federal, en materia de crímenes de odio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es difícil encontrar una definición generalmente usada sobre crímenes de odio. Existe quiénes afirman que el término fue posicionado por la prensa debido al impacto que genera socialmente hablando.

Sin embargo, lo que es una realidad es que diariamente se agrede y asesina a personas de diferentes grupos vulneralizados debido a estigmas y prejuicios arraigados en la sociedad o en individuos en lo particular que los lleva a odiar a determinadas personas y busca desaparecerlos.

Existen diversos intentos por erradicar la discriminación, por educar en la comprensión de la importancia del respeto a los derechos humanos y a la individualidad de cada persona y su derecho a ser quienes son, coincida o no con valores sociales o religiosos que no representan todas las visiones o comprende a todas las personas.

Estos crímenes en muchos de los casos no van solo dirigidos a la persona, se destinan también a una comunidad, a quienes se trata de mandar el mensaje de que, por sus acciones o religión, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, color de piel, raza, etcétera, deben ser erradicados, es decir, se asesina a personas solo por ser quienes son. Este tipo de conductas deben ser eliminadas de todas las sociedades, donde el respeto a los derechos humanos de todes debe ser la máxima que oriente las políticas públicas y acciones legislativas.

Dentro de las características de este tipo de crímenes, es que los mismos se realizan con una violencia inusitada, derivada del sentimiento de animadversión generado hacia la condición de la víctima a la cual se trata de despojar de su dignidad humana.

En nuestro país, una de las poblaciones que se ha visto más afectada por casos de crímenes de odio es la LGBTTTIQA+, la cual no solo es víctima de discriminación y crímenes si no consecuentemente de invisibilización estadística, ya que los ataques y homicidios que se comenten en su contra no son relacionados como lo que son, crímenes de odio que se dan en razón de su orientación sexual, identidad y/o expresión de género lo cual no permite documentar el total de los casos que se dan por estos motivos y cuantificar el por qué es un fenómeno social que debe ser detenido de inmediato y atendido en todas sus expresiones.

Sin embargo, han sido las asociaciones civiles quienes han hecho grandes esfuerzos por registrar los casos de violencia contra estos colectivos y a quienes no solo agradecemos su trabajo si no que lo retomamos para fundamento de esta iniciativa.

De acuerdo con el Informe 2021 “Muertes violentas de personas LGBT+ en México”:1

• Durante 2021, en México se registraron 78 muertes violentas de personas LGBTI+ en el país por motivos presuntamente relacionados con su orientación sexual o identidad y/o expresión de género. Sin embargo, dado que estas cifras provienen de fuentes indirectas, letra S considera que el número real podría estar más próxima a 179 homicidios.

• En promedio, los homicidios de personas LGBT se pueden contar en 6.5 víctimas al mes.

• En 2021, el homicidio de mujeres trans se vio al alza con 55 transfeminicidios, un aumento en relación a 2020 donde hubo 43 víctimas. Además de que se trata de la población de la diversidad sexual y de género con el mayor número de víctimas. Se asegura en el informe que, en porcentajes, las mujeres trans pasaron de 54.5 por ciento a representar 70.5 por ciento del total de homicidios LGBT.

• De las víctimas identificadas, ocho eran personas defensoras de derechos humanos y/o figuras sociales destacadas en sus comunidades.

• En cuanto al exceso de violencia contra las víctimas, al menos 40 de ellas fueron sometidas a múltiples violencias: golpes, violencia sexual, indicios de tortura (cuerpos atados de pies y manos y embozados). Ensañamiento con los cuerpos ya sin vida: decapitados, quemados y rematados por autos en marcha.

• Al menos 16 de las víctimas habían recibido amenazas o ataques previos.

• En los últimos cinco años, se han contabilizado 461 muertes de personas diversas:

95 en 2017;

92 en 2018;

117 en 2019;

79 en 2020; y

78 en 2021.

No solo la población LGBTTTIQA+ ha sido víctima de invisibilidad estadística, sino de una inacción al procesar los casos de sus víctimas como homicidio simple, cuando el común denominador en estos ataques es el odio hacia lo que representan, y el tratar de tapar el hecho de que estos crímenes se están dando y que se hace con una saña tal para mandar el mensaje de que esos estilos de vida no serán tolerados.

Es verdad que debe haber un trabajo de sensibilización importante al interior de la sociedad, para erradicar el estigma, se debe también capacitar a las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la prevención y procesamiento de los casos, pero muy importante también y motivo de esta iniciativa, castigar con todo el rigor de la ley estás acciones, dar el mensaje de que esos crímenes no serán ignorados.

Es por ello, que esta propuesta legislativa consiste en reformar el Código Penal Federal para establecer la máxima pena, como ocurre con el feminicidio y el homicidio calificado para los casos en los que se produzca el homicidio en razón de la orientación sexual, la identidad de género, expresión de género, características sexuales, la raza, religión, discapacidad, etnia o nacionalidad de la víctima.

Respecto a este tipo de propuestas, ya se han dado pronunciamientos por parte de los organismos internacionales, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que:2

• La violencia y la discriminación contra las personas LGBTI, sumada a la impunidad, la falta de investigación efectiva y la ausencia de un enfoque diferenciado en la investigación y sanción de los delitos cometidos contra las personas LGBTI , generan que la violencia sea condonada y conducen al fracaso en la eliminación de la misma.

• Existe un creciente consenso respecto del reconocimiento legal de crímenes motivados por la percepción de la orientación sexual o la identidad de género de la víctima como factores agravantes en la comisión de delitos. En este sentido se han pronunciado expertos y organismos internacionales y regionales de derechos humanos y un número creciente de Estados Miembros de la OEA. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha instado a los Estados a criminalizar específicamente los actos de violencia basados en la orientación sexual o la identidad de género, por ejemplo, a través de legislación que prohíba crímenes de odio o por prejuicio.

• El Comité de Ministros del Consejo de Europa ha recomendado que los Estados “garanticen que, al momento de determinar las sanciones, se tome en cuenta como circunstancia agravante todo móvil relacionado con prejuicios respecto de la orientación sexual o la identidad de género.”

• Para el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “estas leyes pueden facilitar considerablemente el enjuiciamiento y el castigo de los autores de actos de violencia motivados por prejuicios y el establecimiento de la homofobia y la transfobia como factores agravantes a la hora de dictar sentencia.” En ese sentido, en su informe de 2015 el Alto Comisionado recomendó a los Estados que, para combatir la violencia “promulguen leyes sobre los delitos motivados por prejuicios que establezcan la homofobia y la transfobia como factores agravantes a los efectos de la determinación de las penas.”

• La CIDH reconoce las distintas medidas jurídicas adoptadas por varios Estados Miembros de la OEA, entre ellas: establecer agravantes en las sentencias de delitos cometidos con base en la orientación sexual y/o la identidad de género; incorporar nuevos tipos penales en sus sistemas legales como la tipificación de los crímenes de odio o crímenes por prejuicio.

• Parece existir un consenso en el sentido de que la promulgación de estas leyes tiene un impacto simbólico para reconocer estos tipos de violencia y enviar un fuerte mensaje a la sociedad en general de la seriedad del Estado en el abordaje de estos crímenes.

En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales,3 establece que dentro del contexto subjetivo que deben valorar las personas juzgadoras en los casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, se debe considerar la identidad de género de la víctima tal y como ella la percibe, además que menciona que ha habido casos en que las autoridades por estereotipos o prejuicios de las partes llevan a no tomar en cuenta la calidad de la víctima como persona LGBTTTIQA+ ignorando la posible causa del crimen o no clasifican de manera correcta las conductas, así como la atenuación indebida de penas al considerar que los casos de violencia por prejuicio constituyen “crímenes pasionales” o delitos cometidos en “estado emocional violento” o “de ira e intenso dolor”. Esa manera errónea de interpretar los hechos ha invisibilizado asesinatos y violencias en perjuicio de personas LGBT+

Dentro de las recomendaciones llevadas a cabo por la SCJN para juzgar con esta perspectiva, son de resaltarse para la presente propuesta de reforma las siguientes:

• Verificar si las personas involucradas se identifican o han sido percibidas como LGBTI+

• Identificar posibles interseccionalidades. Otros factores como estados de salud (si la persona vivía con VIH por ejemplo), situación socioeconómica, condiciones migratorias y laborales.

• Identificar la relación que existe o existía entre las partes. Lo recomienda para clasificar el tipo de violencia presente, ya sea una relación afectiva, familiar o laboral por la cual la víctima haya estado en una relación de subordinación, lo cual podría ayudar para analizar si mediante su entorno se daban situaciones de violencia previa o preexistente.

• Identificar si de los hechos relatados o de las pruebas se advierten conductas de violencia por prejuicio u otro tipo de violencia.

• Identificar si los hechos o el actuar de las partes o autoridades se relacionan con roles, estereotipos o cargas sociales impuestas.

• Identificar si se está ante un crimen de odio o violencia por prejuicio. El protocolo de referencia reporta que en muchos casos se ha ignorado la orientación sexual o identidad de género de la víctima aun cuando esto pudiera resultar crucial para la identificación de los posibles motivos o personas sospechosas, por lo que las investigaciones se deben llevar a cabo libre de estereotipos por estas causas y se debe tomar en consideración el contexto general de prejuicios y violencias contra personas LGBT en el lugar de comisión del crimen.

En el protocolo se reconoce la complejidad para identificar los crímenes por odio, en cuanto a que el elemento subjetivo de motivación deriva del hecho de que la víctima sea o se haya percibido como una persona LGBT , por lo que de acuerdo con los criterios de la CIDH coinciden en que distintos tipos de evidencia o la existencia de ciertas circunstancias pueden ser indicios fundamentales para determinar si existió o no dicha motivación . Se reproduce un listado (no exhaustivo) de la CIDH para identificar estos tipos de crímenes y citado en el documento de la SCJN:4

i. Declaraciones de la víctima o el responsable de que el crimen estuvo motivado por prejuicio.

ii. La brutalidad del crimen y signos de ensañamiento. En casos de asesinato, aquellos en los que la naturaleza y el nivel de la violencia vayan más allá de la mera intención de matar o cuando está dirigida a castigar o “borrar” la identidad de la víctima.

iii. Insultos o comentarios realizados por la parte responsable haciendo referencia a la OSIEG5 de la víctima.

iv. El estatus de la víctima como activista o defensora de personas LGBTI+ y sus derechos o su participación en un evento relacionado con el tema.

v. El conocimiento de la presencia de prejuicios contra personas LGBT+ por parte de los presuntos responsables o su pertenencia a un grupo que tiene prejuicios contra personas LGBT+.

vi. La naturaleza o significado del lugar donde se perpetró la violencia, se cometió el asesinato o desde donde las víctimas fueron atraídas —por ejemplo, un lugar frecuentado por personas LGBT+ o un área de trabajo sexual, etcétera—.

vii. El hecho de que la víctima haya estado con una pareja LGBT+ o con un grupo de personas con OSIEG no normativas cuando la violencia ocurrió.

De acuerdo con la fundamentación expresada hasta el momento, es importante no solo modificar el Código Penal Federal para establecer penas más severas para los crímenes cometidos por odio a la identidad de las víctimas, sino también importante que en la misma reforma se fijen determinados parámetros que sirvan como guía a las autoridades sobre cuándo se puede estar ante un crimen de odio; dejando claro que se podrán valorar además otras circunstancias que permitan acreditar las causas del homicidio.

En razón de lo hasta aquí expuesto es que se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 315 Ter al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 315 Ter.- Cuando el homicidio se cometa en razón de la orientación sexual, la identidad de género, expresión de género, características sexuales, la raza, religión, discapacidad, etnia o nacionalidad de la víctima, se impondrá una pena de cuarenta a sesenta años de prisión. Se considera que el homicidio ocurrió por algunas de las razones señaladas cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Con anterioridad al hecho, el sujeto activo se haya pronunciado de manera pública y por cualquier medio en contra de la víctima por cualquiera de las razones señaladas en el primer párrafo de este artículo.

II. Existan denuncias previas del pasivo en contra del activo por amenazas o lesiones.

III. Existan antecedentes de amenazas o agresiones previas en centros de trabajo, escolares, en el entorno familiar, en espacios públicos o privados del sujeto activo en contra de la víctima.

IV. Se presenten signos de tortura o mutilaciones en el cuerpo de la víctima, ya sea que haya ocurrido durante la comisión del homicidio o después de llevado a cabo el mismo.

V. Cualquiera otra que haga presumible que el homicidio se dio por las causas descritas en el presente artículo.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Letra S, Sida, Cultura y Vida Cotidiana, AC, consultable en: https://letraese.org.mx/wp-content/uploads/2022/05/Informe-Crimenes-202 1.pdf

2 CIDH. Violencia contra personas LGBTI. Noviembre de 2015. Consultable en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf

3 Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Septiembre de 2022. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos /archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf

4 Ibídem. SCJN.

5 En el protocolo se refiere a las OSIEG como: orientación sexual o identidad de género

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)

Que adiciona el artículo 74 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Antonio García García, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, José Antonio García García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 74 de la Ley General de Educación, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la desaparición forzada se entiende como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”1

Por su parte Amnistía Internacional señala que las víctimas de desaparición forzada son personas que desaparecen, literalmente, de entre sus seres queridos y de su comunidad cuando agentes estatales (o con el consentimiento del Estado) las detienen por la calle o en su casa y después lo niegan o rehúsan decir dónde se encuentran. En algunos casos, quienes llevan a cabo las desapariciones son actores no estatales armados, como grupos armados de oposición.2

En nuestro país, datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), indican que, del año 1964 a la fecha, se tiene registro de más de 110 mil personas desaparecidas, las cuales cada una de ellas han dejado tristeza, incertidumbre, llanto, desesperación y mucho dolor a las familias.3

Datos del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO), señalan que al 15 de junio del presente año se tiene registro de 111 mil 42 personas desparecidas y no localizadas.4

Abundando con dichos datos se tiene que Jalisco es la entidad federativa con mayor incidencia con 15 mil 012 personas desaparecidas. A esta le siguen Tamaulipas con 12 mil 924, el Estado de México con 11 mil 777, Veracruz con 7 mil 416, Nuevo León con 6 mil 295, la Ciudad de México con 5 mil 680, Sinaloa con 5 mil 564, Michoacán con 5 mil 329 y Guerrero con 4 mil 121.5

Asimismo, los datos desagregados del Registro indican que el 23.7 por ciento de las personas desaparecidas y no localizadas son mujeres, de los cuales lamentablemente un 20 por ciento era menor de 18 años cuando desapareció.

Respecto de la población infantil, el registro abunda que al 15 de junio del presente año continúan desaparecidos o no localizados 17 mil 788 niñas, niños y adolescentes, (9 mil 688 mujeres y 8 mil 24 hombres).

Por otra parte, el informe “La infancia cuenta en México 2022. Niñez y desapariciones: Cómo la desaparición afecta a niñas, niños y adolescentes en México”, realizado por la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), indica que, en nuestro país desaparecen al día 17 menores de edad.6

Respecto de la desaparición de menores de edad en nuestro país, a través de los diversos medios de comunicación hemos podido enterarnos de cientos de casos, de niñas, niños y adolescentes que se registran en el trayecto de sus centros educativos a sus domicilios o viceversa.

Los centros educativos son concebidos por ser lugares de aprendizaje y crecimiento, donde nuestras niñas, niños y adolescentes se desarrollan en un ambiente seguro. Sin embargo, hay ocasiones que estos lugares se han convertido en zonas de vulnerabilidad, principalmente las horas de entrada y salida, donde los niños y adolescentes pueden estar expuestos a riesgos graves.

Ejemplo de ello, lo podemos constatar con el caso de la joven Clara Noemí Hernández, del estado de Veracruz, quien desapareció el 29 de marzo del presente año cuando salió de su casa hacia el Telebachillerato de la localidad El Limón, quien lamentablemente días después fue encontrada sin vida.7

Así también el caso del niño Alejandro Rojas Rodríguez, de 11 años de edad, quien el pasado 22 de febrero del 2023 fue reportado como desaparecido del trayecto de su casa a la escuela primaria “Constituyentes” en el municipio de parral en Chihuahua.

En este sentido, la prevención de la desaparición de niños y adolescentes en la hora de salida de la escuela es esencial para su seguridad y bienestar, así como para la tranquilidad de sus familias.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto establecer la obligación a las autoridades educativas de los tres órdenes de gobierno de generar protocolos o lineamientos para prevenir la desaparición de niñas, niños y adolescentes a la hora de salida de sus centros educativos y en sus trayectos de regreso a casa.

Asimismo, se plantea que dichas acciones contemplen una red de alerta temprana y de reacción inmediata entre el personal docente, alumnado y familias para reportar desapariciones y saber reaccionar de forma inmediata.

La implementación de protocolos específicos para prevenir la desaparición de menores a la hora de salida de la escuela es esencial por diversas razones. En primer lugar, protege a los más vulnerables de nuestra sociedad, asegurando que su camino de regreso a casa sea seguro. También brinda paz y tranquilidad a las familias, quienes pueden confiar en que sus hijos están protegidos.

Asimismo, el establecer una red de alerta temprana y de reacción inmediata, significa que, en caso de cualquier eventualidad, exista una estructura coordinada que permita actuar de inmediato. Esta red puede incluir a la comunidad escolar, las autoridades locales, las familias y otros actores involucrados. La velocidad de respuesta es crítica en situaciones de emergencia.

Este enfoque no solo se basa en la reacción a eventos inesperados, sino en la prevención. Es mucho más efectivo prevenir que lamentar. La formación y sensibilización de la comunidad escolar y de la sociedad en general sobre la importancia de la seguridad de los menores es una herramienta poderosa en sí misma.

En este contexto, la generación e implementación de protocolos para prevenir la desaparición de niñas, niños y adolescentes a la hora de salida de sus centros educativos, junto con una red de alerta temprana y de reacción inmediata, no es un lujo, es una necesidad. Es una inversión en la seguridad y el futuro de nuestra sociedad.

Como legisladores, debemos coadyuvar en garantizar que cada menor regrese a casa de manera segura, porque su seguridad es nuestra responsabilidad y su bienestar es nuestro compromiso.

Por último, es importante señalar que la presente propuesta forma parte de la Iniciativa Spotlight para eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas, impulsada por ONU Mujeres y la Unión Europea y la cual ya ha sido aprobada en entidades como el Estado de México.

En nuestro país, la Iniciativa Spotlight centra sus objetivos, en la prevención y eliminación del feminicidio, así como en otras formas de violencia contra las mujeres y las niñas.

A medida que avanzamos en esta lucha de combatir las desapariciones en nuestro país, no debemos olvidar que estamos tratando con seres humanos, con historias y sueños. Detrás de cada caso de desaparición forzada, hay familias que sufren y esperan respuestas. Por ello, es fundamental asegurarnos de que se haga justicia y se brinde apoyo a las víctimas y sus seres queridos.

Es por lo anteriormente expuesto, que se somete a la consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 74 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una fracción X al artículo 74 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

I a la IX . ...

X. Generar protocolos o lineamientos con el objeto de prevenir la desaparición de niñas, niños y adolescentes a la hora de salida de sus centros educativos y en sus trayectos de regreso a casa, como medidas de comunicación de emergencia.

Estas acciones deberán de contemplar una red de alerta temprana y de reacción inmediata entre el personal docente, alumnado y familias para reportar desapariciones y saber reaccionar de forma inmediata.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Desaparición Forzada, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en la página web. - https://hchr.org.mx/cajas_herramientas/desaparicion-forzada/, consultada el día 25 de octubre de 2023.

2 Desapariciones Forzadas, Amnistía Internacional, disponible en la página web. - https://www.amnesty.org/es/what-we-do/disappearances/, consultada el día 25 de octubre de 2023.

3 México: El oscuro hito de 100,000 desapariciones refleja un patrón de impunidad, advierten expertos de la ONU; disponible en la página web.- https://hchr.org.mx/comunicados/mexico-el-oscuro-hito-de-100000-desapar iciones-refleja-un-patron-de-impunidad-advierten-expertos-de-la-onu/; consultada el día 12 de octubre de 2023.

4 Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO); SEGOB, disponible en la página web.- https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/Sociodemografico; consultado el 10 de octubre de 2023.

5 Ibídem.

6 “La infancia cuenta en México 2022. Niñez y desapariciones: Cómo la desaparición afecta a niñas, niños y adolescentes en México”; Redim; disponible en la página web- https://issuu.com/infanciacuenta/docs/infancia_cuenta_2022_-_nin_ez_y_d esapariciones-opti.

7 Hallan muerta a joven en un arroyo tras desaparecer cuando iba a la escuela en Veracruz, Telediario, disponible en la página web.- https://www.telediario.mx/nacional/hallan-muerta-estudiante-reportada-d esaparecida-veracruz

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2023.

Diputado José Antonio García García (rúbrica)


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