Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6253-II, miércoles 12 de abril de 2023
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Gaceta Parlamentaria, año XXVI, número 6253-II, miércoles 12 de abril de 2023
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de ambiente libre de acoso en planteles educativos, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Eugenia Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De inicio, es importante presentar una definición de acoso escolar, o bullying. En 1993 el noruego Dan Olweus fue de los primeros investigadores que lo definió, en los siguientes términos:
Una persona es objeto de bullying cuando se encuentra expuesta repetidamente y a lo largo del tiempo a acciones negativas por una o más personas, y le resulta difícil defenderse a sí misma1
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) refiere:
El acoso escolar, o bullying, son sinónimos y definen la conducta de persecución física o psicológica que realiza un estudiante contra otro de forma negativa, continua e intencionada.2
Sobre el bullying, la página web del Instituto Mexicano del Seguro Social cita a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)3 y señala:
Niñas, niños y adolescentes son agresores o víctimas de acoso escolar (o bullying) en primarias y secundarias. Este comportamiento se manifiesta con agresiones psicológicas, verbales o físicas, hacia una persona en particular. El conflicto se convierte en bullying cuando
• Existe una intención de agredir a la víctima de manera constante
• El agresor no presenta sentimientos de compasión por la víctima
• Es evidente una desigualdad entre el agresor y la víctima, como pueden ser la edad, estatura o popularidad
• El agresor comúnmente justifica su agresividad, señalando diferencias que tiene que ver con cuestiones de raza, religión, género, origen, estatus económico, discapacidad, orientación sexual, así como características físicas y estéticas, entre otras
Así, el bullying se expresa en el entorno escolar cuando una niña, niño o adolescente insiste intencionalmente en desplegar conductas agresivas, ofensivas o hirientes hacia otro compañero que no puede defenderse por su cuenta.
Son tres los componentes del bullying: el comportamiento agresivo, repetitivo y un desequilibrio en la fuerza entre el agredido y el o los agresores. Esta conducta no distingue género, ni edad, ya que se puede presentar entre niñas y niños o entre adolescentes, e incluso, entre personas jóvenes.
El acoso escolar causa graves daños en las personas menores de edad, afecta el desarrollo escolar de los alumnos que lo padecen, además de causarles lesiones físicas, emocionales y psicológicas que pueden expresarse en la etapa que lo sufren, pero también a lo largo de su existencia, y poner en riesgo su vida e, incluso, terminar con ella.
Las y los estudiantes tienen derecho a vivir un entorno educativo libre de violencia. Por ello, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes4 se les garantizan, de manera enunciativa, no limitativa, 20 derechos fundamentales, entre ellos, los siguientes:
• Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
• Derecho a no ser discriminado;
• Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, y
• Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
Dos de los principios señalados en el artículo 1o. de la Constitución General de la República que rigen los derechos humanos son la interdependencia e indivisibilidad. El primero significa que los derechos humanos están conectados entre sí, y para que se ejerza plenamente un derecho es indispensable la realización de otro u otros derechos. La indivisibilidad supone que todos los derechos tienen la misma importancia, negando cualquier separación; todos los derechos merecen la misma categorización y urgencia en su garantía.
Así, el derecho a la educación dependerá en buena medida del derecho a una vida libre de violencia, a la garantía de la integridad personal, a no ser discriminado y a un sano desarrollo integral de cada niña o niño en la escuela, para que puedan aprender, socializar y expresarse con plenitud en su en entorno escolar y entre sus pares.
La referida Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes menciona en cuatro ocasiones “el maltrato o acoso escolar” y lo hace en los siguientes términos:
• Artículo 57, fracción XII. Obliga a la elaboración de protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para las autoridades y para quienes ejercen la patria potestad.
• Artículo 59, fracción I. Las autoridades deberán diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
• Artículo 59, fracción III. Las autoridades deberán establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y
• Artículo 59, fracción IV. Obliga a aplicar las sanciones que correspondan a los servidores públicos que propicien o toleren actos de violencia escolar.
Entonces, si bien existe la obligación de autoridades de diseñar protocolos de acción, estrategias de detección temprana del acoso escolar, así como de brindar orientación a los involucrados y de sancionar a quienes propicien el bullying, estas disposiciones no han sido suficientes y hace falta reforzar los cuerpos normativos para garantizar a las y los alumnos una sana convivencia y un ambiente libre de violencia en el entorno escolar.
En México, el fenómeno del bullying es cada vez más preocupante. Un estudio de la OCDE de 2019 reveló que el país se mantiene en el primer lugar en casos de acoso escolar entre las naciones integrantes de la OCDE. El bullying, o violencia escolar, afecta a más de 18 millones de alumnos de primaria y secundaria de escuelas públicas y privadas:5
• Siete de cada 10 niños sufren algún tipo de violencia
• Más de 40 por ciento afirman que son víctimas de acoso
• 25.35 por ciento confirmó que recibió insultos y amenazas
• 17 por ciento señaló que fue víctima de violencia física
• Más de 44 por ciento relataron recibir violencia verbal, psicológica, física, incluyendo por medio de redes sociales.
En dicho estudio se señala que el protocolo de atención en caso de bullying indica que el agresor debe recibir ayuda psicológica, pero, si la agresión es grave, entonces interviene la Secretaría de Seguridad Pública:
Del mismo modo [...] el estudiante agresor deberá ser canalizado a atención psicológica en alguna institución especializada, por lo cual el padre de familia o tutor debe presentar el carnet de consultas, la valoración del psicólogo y dependiendo de ésta, el informe de los avances.
“Estas mismas medidas se aplican a conductas como realizar actos de intimidación y causar serios daños físicos, emocionales y psicológicos a un estudiante. Pero debido a que estos son clasificados ya como actos de discriminación graves, la dependencia establece que además las autoridades del plantel deberán seguir la orientación del programa Escuela Segura, a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública.6
Según los resultados de la Consulta Infantil y Juvenil de 2021,7 levantada por el Instituto Nacional Electoral (INE), 19.65 por ciento (346 mil 413) de los adolescentes de entre 14 y 17 años consultados, y 18.36 (474 mil 79) de niñas y niños participantes de entre 10 y 13 años expresaron que les gustaría que hubiera mejor convivencia en la escuela. En otra pregunta que se realizó sólo a las y los adolescentes 13.95 por ciento (245 mil 870) manifestaron su deseo de que haya mayor seguridad en la escuela.
El bullying es una forma compleja de abuso entre pares y en el referido ejercicio de participación infantil realizado por el INE niñas y niños expresaron su deseo de mejorar la convivencia y la seguridad en el ambiente escolar.
Las causas del bullying son multifactoriales. En el referido estudio de la OCDE, expertos en el tema afirman:8
... las causas del bullying pueden originarse en los modelos educativos que son un referente para los niños, en la ausencia de valores, de límites y de reglas de convivencia; en recibir castigos a través de la violencia o la intimidación y en aprender a resolver los problemas y las dificultades con la violencia.
El UNICEF asegura que, en México, 6 de cada 10 niños, niñas y adolescentes han sufrido métodos de disciplina violentos por parte de sus padres, madres, cuidadores o maestros.
Asimismo, la violencia que actualmente se vive en México también se refleja en el entorno escolar, porque niñas, niños y adolescentes la viven o la perciben a través de internet, medios de comunicación, video juegos y ciberacoso en las redes sociales. Cualquier expresión de desacuerdo, molestia o diferencia entre las personas puede llegar a generar intolerancia y frustración que se expresen con amenazas y agresividad entre las personas menores de edad, como fue el caso de una adolescente que perdió la vida el 13 de marzo de 2023 por traumatismo craneoencefálico a causa del bullying generado por su compañera de clase en una pelea que se llevó a cabo el 21 de febrero en un predio cercano a la escuela:
... Norma Lizbeth Ramos Pérez perdió la vida tras recibir una serie de golpes en una pelea por bullying que su presunta agresora Azahara Aylín “N” se encuentra bajo proceso por el delito de homicidio calificado...
El caso de Norma Lizbeth Ramos Pérez comenzó con el bullying del que era víctima en la Secundaria Anexa a la Normal 0518, en Teotihuacán, en el Estado de México, en donde cursaba el tercer año. Azahara Aylín “N”, quien era su compañera de salón, presuntamente la molestaba y la agredía constantemente.9
La riña fue grabada por los propios compañeros que animaban a la agresora a continuar dañando a la víctima. Nadie prestó ayuda a la adolescente ni detuvo la desigual pelea.
La presente iniciativa pretende aportar soluciones a este problema multifactorial, a través de reformas a la Ley General de Educación (LGE) en los siguientes términos:
El artículo 4, fracción III, de la LGE reconoce que las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, como sujetos de la educación, son la prioridad del Sistema Educativo Nacional, en ese sentido, se propone adicionar un párrafo al artículo 3 del referido cuerpo normativo para que las autoridades lleven a cabo programas y acciones necesarios, con el fin de que los educandos tengan un ambiente libre de cualquier tipo de acoso, incluyendo el proveniente de sus mismos compañeros de clase o colegio, no sólo en los planteles educativos, sino también en los alrededores de las escuelas, ya que como se ha expuesto, el acoso escolar o bullying trasciende el área o entorno escolar. No sólo la educación, sino la seguridad y la integridad de niñas, niños y adolescentes constituyen la prioridad de las autoridades del Sistema Educativo Nacional.
Otra reforma que se propone en la presente iniciativa consiste en adicionar la fracción II Bis al artículo 72 de la referida LGE. Este artículo forma parte el capítulo X, “Del educando como prioridad del Sistema Educativo Nacional”. Por ello, al ser las niñas, niños y adolescentes la pieza más importante y el eje del Sistema Educativo, se propone reconocer como derecho de los educandos en el proceso educativo gozar de un ambiente libre de cualquier tipo de acoso, haciendo explícito que éste derecho abarca el ambiente generado por sus propios compañeros educandos y no sólo en las instalaciones escolares sino, también en los alrededores de las escuelas.
Considerando que el artículo 73 de la LGE hace referencia a la protección y cuidado de los educandos por los docentes, quienes tienen la corresponsabilidad de la custodia de niñas, niños y adolescentes mientras permanecen en la escuela, se propone adicionar un tercer párrafo al referido artículo para establecer la obligación de los docentes y el personal que labora en los planteles de educación de recibir capacitación para tomar las medidas que impidan cualquier tipo de acoso contra los educandos, incluyendo el proveniente de sus propios compañeros, tanto en los planteles educativos como en sus alrededores.
Finalmente, en el título séptimo, “Del federalismo educativo”, de la LGE, que contiene el capítulo único, “De la distribución de la función social en educación”, en el artículo 115 se propone adicionar la fracción XV Bis, para señalar como atribución concurrente de las autoridades educativas tanto federal como de los estados la obligación explícita de establecer entornos escolares libres de cualquier tipo de acoso contra los educandos, haciendo énfasis en que esta obligación incluye las relaciones entre los propios compañeros, a través de acciones que aseguren un ambiente libre de violencia tanto en el interior de los planteles educativos, como en los alrededores de los mismos.
La convivencia e interrelación entre compañeros no sólo se desarrolla en el plantel escolar y los lamentables hechos de bullying que se refieren en la presente iniciativa, por los cuales una alumna perdió la vida en un predio cercano al colegio, son una alerta para que las autoridades escolares, al estar encargados de la custodia de las y los alumnos, tomen medidas contundentes para protegerlos y garantizar un entorno libre de violencia no sólo al interior de la escuela sino también en sus alrededores.
Con base en lo anterior, se proponen las reformas y adiciones de la Ley General de Educación que se exponen en el siguiente cuadro:
Ley General de Educación
Por lo fundado y expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 3, la fracción II Bis al artículo 72, un tercer párrafo al artículo 73, con lo que se recorre el subsiguiente, y la fracción XV Bis al artículo 115 de la Ley General de Educación
Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 3, la fracción II Bis al artículo 72, un tercer párrafo al artículo 73, cono que se recorre el subsiguiente, y la fracción XV Bis al artículo 115 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 3. El Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Nacional, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del país, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.
Los actores involucrados en el Sistema Educativo Nacional mencionados en el párrafo anterior, garantizarán, a través de los programas y acciones necesarios, que los educandos tengan un ambiente libre de cualquier tipo de acoso, incluyendo el proveniente de sus compañeros educandos, en los planteles educativos y sus alrededores.
Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a
I. ...
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;
II Bis. Gozar de un ambiente libre de cualquier tipo de acoso, incluyendo el proveniente de sus compañeros educandos, en los planteles educativos y sus alrededores;
III. a X. ...
...
Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
Asimismo, los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que impidan cualquier tipo de acoso contra los educandos, incluyendo el proveniente de sus compañeros educandos, en los planteles educativos y sus alrededores.
...
Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los Estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte;
XV Bis. Establecer entornos escolares libres de cualquier tipo de acoso contra los educandos, incluyendo el proveniente de sus compañeros educandos, a través de acciones que aseguren un ambiente libre de violencia, tanto en el interior de los planteles educativos, como en los alrededores de los mismos;
XVI. a XXIII. ...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El acoso escolar, una visión comparada, Sánchez Castañeda Alfredo, UNAM, 2018, consultado el 28 de marzo de 2023, disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5612/11.pdf
2 Guía para prevenir el acoso escolar, UNICEF, consultado el 27 de marzo de 2023, disponible en https://www.unicef.es/acoso-escolar-bullying/guia
3 Acoso escolar (bullying), gobierno de México, IMSS, consultado el 2 de abril de 2023, disponible en http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/acoso-escolar
4 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, consultada el 2 de abril de 2023, disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgdnna.htm
5 “‘Bullying afecta a 18 millones de alumnos de primaria y secundaria en México’: OCDE”, en revista Fortuna, 20 de marzo de 2023, consultado el 1 de abril de 2023, disponible en https://revistafortuna.com.mx/2023/03/20/bullying-afecta-a-18-millones- de-alumnos-de-primaria-y-secundaria-en-mexico-ocde/
6 Ibídem.
7 Consulta Infantil y Juvenil de 2021, INE, consultado el 4 de abril de 2023, disponible en https://www.ine.mx/consulta-infantil-y-juvenil-2021/
8 Ibídem. “‘Bullying afecta a 18 millones de alumnos de primaria y secundaria en México’: OCDE”.
9 “Caso Norma Lizbeth: ¿Qué sentencia recibiría Azahara ‘N’ por la muerte de la menor en Teotihuacán?”, consultado el 5 de abril de 2023, disponible en https://lasillarota.com/metropoli/2023/3/23/caso-norma-lizbeth-que-sent encia-recibiria-azahara-n-por-la-muerte-de-la-menor-en-teotihuacan-4206 83.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)
Que reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, suscrita por la diputada Diana María Teresa Lara Carreón y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Diana María Teresa Lara Carreón, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y del numeral 1 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción XII del artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para establecer que la Conafor, podrá elaborar modelos de plan maestro de reforestación, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Las condiciones climáticas del planeta se han visto gravemente alteradas. El principal factor que estimula el cambio climático desmedido y descontrolado es la actividad humana cuando se aplica a la producción de bienes y servicios; así como los hábitos de consumo que generan una gran cantidad de desechos contaminantes que afectan la flora y fauna.
El establecimiento de centros productivos y de habitación humana, sin planeación han provocado la extinción de una gran cantidad de hectáreas de bosques. La tala ilegal va creciendo a gran velocidad y se ha convertido en un fenómeno de gran impacto contra el clima mundial.
La expansión agrícola juega un papel relevante en el proceso de deforestación al encontrarse ligada al proceso de elaboración de productos y servicios; la única manera de disminuir sus efectos será mediante una estricta planeación territorial que considere el equilibrio ecológico y al calentamiento global.
Nuestro país ocupa uno de los primeros lugares en tasas de deforestación en el mundo. De 2001 a 2018 “se estimaba una tasa anual de deforestación de 166 mil 337 hectáreas”,i el doble que lo registrado de 1980 al año 2000. Así lo ha confirmado la Comisión Nacional Forestal (Conafor) en el documento titulado: Estimación de la tasa de deforestación bruta en México para el periodo 2001-2018, mediante el método de muestreo.
De acuerdo con dicho organismo, “se considera deforestación a la pérdida de cobertura de bosque o reducción de cobertura de dosel por debajo del umbral mínimo (10 por ciento), con cambio de uso de suelo forestal a no forestal, de forma permanente durante el perido de análisis.”ii
Resulta relevante señalar que el documento en cuestión nos muestra lo preocupante del crecimiento de la aceleracióon de la deforestación en nuestro país. Durante 2001 el valor de la deforestación fue de 79 mil 672 hectáreas, que por cierto se clasifica como el valor mínimo. En contraste, en el año 2016 se obtuvo el valor máximo de 650 mil 298 hectáreas.
Resulta muy preocupante que en un periodo de quince años, se haya generado tal crecimiento en la deforestación. Estamos hablando de un crecimiento del 800 por ciento que en promedio anual fue del 53 por ciento.
Es preciso mencionar que en el año 2017 se registró un fuerte decremento a menos de 100 mil hectáreas; casi al nivel del valor mínimo registrado en esos 15 años. También debe tomarse en cuenta que en 2018 se incrementó a casi 200 mil hectáreas.
De acuerdo con la Semarnat en los últimos tres años la deforestación se ha conservado por debajo de las 100 mil hectáreas, sin embargo es necesario realizar acciones de política pública tendientes a disminuirla de manera más radical.
Resulta claro que el 95 por ciento de la deforestación es causada por las actividades ilegítimas.iii Sin embargo debemos tener en cuenta que las acciones de justicia por si mismas no resolverán la deforestación y sus efectos negativos deben ser combatidos de manera multilateral e inter sectorial. La planeación puede mejorar la prevención de la deforestación y puede contribuir a la recuperación de la flora y la fauna que se pierde a pasos agigantados.
De acuerdo con Semarnat, México se encuentra entre los 12 países con mayor diversidad y “que en conjunto albergan el 70 porciento de la flora y la fauna terrestre a escala mundial.
El territorio nacional posee 137.8 millones de hectáreas de algún tipo de vegetación forestal: matorrales xerófilos, 41 por ciento; bosques templados, 25 por ciento; selvas, 22 por ciento; manglares y otras asociaciones de vegetación, uno por ciento, y otras áreas forestales, 11 por ciento.”iv
Es necesario fortalecer las acciones de prevención pero resulta igualmente urgente realizar acciones de recuperación de la flora y la fauna en territorio nacional y mundial; en virtud de que en nuestro país el 25 por ciento de los suelos presentan signos de eroción.
La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable define a la reforestación como el “establecimiento de especies forestales en terrenos forestales”. La idoneidad de las esepecies resulta fundamental. Su correspondencia con el tipo de suelo es cuestión ineludible para garantizar el éxito de cualquier acción de reforestación.
En nuestro país existe un programa de reforestación al que se le ha bridado un fuerte apoyo. El programa Sembrando Vida tenía como objetivo principal reforestar un poco más de un millón de hectáreas de terrenos deteriorados y cultivar más de mil millones de plantas para finales de 2021. Para ello le pagó a cerca de 420 mil agricultores una suma de 4 mil 500 pesos al mes por plantar árboles.
El programa a pesar de poseer un fuerte potencial, no ha quedado excento de críticas. Se ha cuestionado que los dueños de los terrenos talan deliberadamente para poder acceder al programa, con lo cual se pierde el incentivo a la protección de las especies.
El “Instituto de Recursos Mundiales (WRI, por sus siglas en inglés), una organización ambiental sin ánimo de lucro que ha trabajado con el gobierno para monitorear los resultados de Sembrando Vida. El WRI, con sede en Washington, estima que el programa pudo haber causado la pérdida de casi 73 mil hectáreas de cobertura forestal en 2019, su primer año completo, según un estudio basado en imágenes satelitales que fue compartido con Bloomberg News.”v
Programas como Sembrando Vida, pudieran apuntalar su incuestionable potencial, si se les complementara con un plan maestro de reforestación a nivel nacional, esa es la propuesta esencial de la presente iniciativa.
No se pretende eliminar programas que puedan generar resultados positivos, sino apoyarlos con acciones de planeación en politica pública. Un plan maestro es un instrumento de planeación con base en elementos de ordenamiento territorial. Ello permite la identificación de las características del territorio en el que se pretenden aplicar las acciones de política pública; por ello la iniciativa propone que la Conafor pueda elaborar un modelo de plan maestro que sirva como guía para las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en la elaboración de sus correspondientes modelos.
El Programa Estratégico Forestal 2025, en su capítulo 10, numeral 10.1, establece que le corresponde a la Comisión Nacional Forestal elaborar y ejecutar planes estatales compatibles con los planes nacionales.
El citado programa estratégico señala que “la mayoría de las actividades de reforestación ha tenido fines de protección y restauración, con una sobrevivencia muy baja.”
La fracción XII del artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable vigente, establece que la Conafor tiene a su cargo la ejecución de las atribuciones que dicha ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto. Que para ello la comisión ejercerá entre sus atribuciones la de “coordinarse con las dependencias o entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de que el desarrollo forestal sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá, suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios. La presente iniciativa propone agregar en tales atribuciones la de elaborar el modelo de plan maestro de reforestación.
El objetivo es que los tres niveles de gobierno cuenten con un modelo de referencia para las acciones de reforestación y que con ello se puedan homologar los criterios para elaborar los modelos en esa materia, que correspondan a cada región y que cuenten con una guía que pueda adaptarse a las necesidades particulares.
En virtud de que la Conafor emite el Programa Estratégico Forestal 2025, se considera idónea para encargarse de la elaboración del modelo de plan maestro de reforestación, a lo que se agrega su vasta experiencia en la materia.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Que reforma la fracción XII del artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Único. Se reforma la fracción XII del artículo 20; de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 20. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.
Para ello, la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:
I. a XI;
XII. Coordinarse con las dependencias o entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de que el desarrollo forestal sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá elaborar el modelo de plan maestro de reforestación , suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;
XIII. a XLII.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Soto Jocelyn. 5 datos sobre la deforestación en México. Greenpeace. Junio 29, 2021.
https://www.greenpeace.org/mexico/blog/10540/5-datos-sob re-la-deforestacion-en-mexico/
ii Conafor. Semarnat. Estimación de la tasa de deforestación bruta en México para el periodo 2001-2018 mediante el método de muestreo. Pagina 8. http://www.conafor.gob.mx:8080/documentos/docs/1/7767Resumen%20Ejecutiv o%20Deforestaci%C3%B3n%202001-2018%20M%C3%A9xico.pdf
iii Programa Nacional Forestal 2020-2024 publicado en el DOF por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).Tomado de La Jornada. México Piede 128.8 mil hectáreas de bosque al año. https://www.jornada.com.mx/notas/2021/01/02/politica/mexico-pierde-128- 8-mil-hectareas-de-bosque-al-ano/
iv Loc. Cit.
v Haldevang Max de. Programa mexicano de reforestación incentiva deforestación. Energía hoy. 21 de marzo de 2021. https://energiahoy.com/2021/03/21/programa-mexicano-de-reforestacion-in centiva-deforestacion/#:~:text=Sembrando%20Vida%20paga%20actualmente%20 a,plantas%20para%20finales%20de%202021.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputada Diana María Teresa Lara Carreón (rúbrica)
Que reforma el artículo 83 de la Ley General de Víctimas, a cargo de la diputada Nelly Minerva Carrasco Godínez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Nelly Minerva Carrasco Godínez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 83 de la Ley General de Víctimas, en materia de sanciones administrativas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los regímenes democráticos se caracterizan por promover el respeto irrestricto de los derechos y libertades de todas y todos, siendo el Estado el responsable de garantizarlos y, en caso contrario, está obligado a aplicar justicia, restitución y reparación del daño a quienes les sean vulnerados.
Estas libertades y derechos humanos se encuentran protegidos a través de los diferentes tratados internacionales y leyes con el fin de que todas las personas puedan tener un goce ininterrumpido.
No obstante, todas y todos somos susceptibles a las violaciones de nuestros derechos o a la comisión de algún delito. En esta situación, quienes han sido violentados, adquieren la condición de víctimas.
Ante esto, el Estado debe estar preparado para la reparación del daño a través de políticas públicas, en otras palabras, de aplicar la justicia restaurativa, entendida como “una metodología para solucionar problemas que, de varias maneras, involucra a la víctima, al ofensor, a las redes sociales, las instituciones judiciales y la comunidad”.1
En nuestro país, dicha política pública se encuentra sustentada en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:2
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
...
Así como en el artículo 20 de la misma Carta Magna, donde se dota de derechos a las víctimas u ofendidos:
...
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes y, a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha preparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
No obstante, “el ejercicio y reconocimiento de este catálogo de derechos era prácticamente imposible; en la práctica las autoridades investigadoras y los órganos de impartición de justicia relegaban a segundo término la participación de la víctima y, con ello, incurrían en prácticas de victimización secundaria”.3
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos creó en 2000 el Programa de Atención a Víctimas del Delito, “con el propósito nacional de atenderlas, así como para promover el respeto a los derechos que regula el sistema jurídico mexicano a su favor”.4
Aunado a lo anterior, en 2008 seríamos testigos de una de las reformas más importantes en materia de justicia: la implementación del sistema de justicia penal acusatorio con el fin de disminuir las violaciones a derechos humanos en la aplicación de la reacción punitiva.
Anteriormente, en el país se ponía en praxis el sistema penal inquisitivo, el cual consistía en cuatro etapas, la primera era la de averiguación previa donde el Ministerio Público ejercía o no la acción penal, la segunda etapa llamada pre instrucción donde se determinan los hechos materia del proceso para aplicar la responsabilidad o libertad del inculpado, la tercera etapa consistía en aplicar las diligencias para probar la existencia del delito y, finalmente la etapa de juicio donde se aplicaba la sentencia definitiva.5
Esto dejaba entrever la poca o nula participación de la víctima durante el proceso, lo que llevó a una transformación de y aplicación de la justicia en nuestro país. Ahora, el nuevo sistema contempla tres etapas: la primera conocida como la investigación, se divide en dos, la inicial donde se presenta la denuncia y la persona imputada queda a disposición del juez para que en la segunda parte conocida como complementaria se formule la imputación hasta tener como concluida la investigación. La segunda etapa llamada preparación del juicio, es el ofrecimiento y depuración de las pruebas mostradas ante el juez de control tanto del Ministerio Público como de la defensa, las que deben ser aprobadas para llegar a la última etapa conocida como juicio oral, que como tal es la audiencia de debate para el desahogo de pruebas y la sentencia.6
Para sostener este gran parteaguas, en 2011 sería reformada una vez la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos y “se basó en que todas las personas cuenten con la protección de los derechos humanos, ya que se incorporó al marco jurídico mexicano nuevos principios de respeto y exigibilidad, y estableció que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que, en caso de que las autoridades obstaculicen su ejercicio, se explicitó la obligación de la reparación del daño”.7
A partir de lo señalado se expediría en enero de 2013 la Ley General de Víctimas, como “una respuesta concreta a la demanda, hoy universal, de visibilidad, dignificación y reconocimiento de derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, y el reconocimiento del Estado Mexicano, de que le devienen obligaciones directas para la atención a estas víctimas que no sólo promueva la ayuda, atención y reparación integral de la víctimas, sino que además garanticen la no repetición de los actos victimizantes, y en general eviten la criminalización y victimización secundarias de los afectados”.8
En el artículo 79 de dicha ley se establece la creación del Sistema Nacional de Víctimas:9
Artículo 79. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.
Este Sistema se integra por autoridades de los tres poderes y de los tres niveles de gobierno:10
Artículo 82. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas estará integrado por las instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados, incluyendo en su caso las instituciones homólogas en los ámbitos estatal y municipal:
I. Poder Ejecutivo:
a) La persona titular de la Presidencia de la República, quien lo presidirá;
b) La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Justicia de la Conferencia Nacional de Gobernadores; y
c) La persona titular de la Secretaría de Gobernación.
II. Poder Legislativo:
a) La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados;
b) La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Justicia del Senado de la República; y
c) Una persona integrante del poder legislativo de los estados y del Congreso de la Ciudad de México.
III. Poder Judicial:
a) La persona titular de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.
IV. Organismos públicos:
a) La persona titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y
b) Una persona representante de organismos públicos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas.
V. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y una persona representante de las comisiones ejecutivas locales.
Este sistema nacional se instaló el 15 de enero de 2014, y a partir de esa fecha se tendrían que reunir por los menos una vez cada seis meses, tal como lo señala el artículo 83 de la misma Ley. Sin embargo, hasta el 2020 solo se había reunido una vez con fecha del 20 de mayo de 2015 en donde se instauraron oficialmente y establecieron tres documentos: el Programa de Atención Integral a Víctimas, el Modelo de Atención Integral en Salud y el Modelo Integral de Atención a Víctimas.
Estos tres documentos “constituyen las únicas propuestas de política nacional integral de la CEAV para la protección y reparación a las víctimas que se institucionalizaron con conocimiento del Pleno del SNAV”,11 lo que se traduce en la obstaculización de “la formulación de acciones concretas para dar cumplimiento a dichos instrumentos, lo que va en detrimento de la consolidación de mecanismos formales que den lugar a una actuación sinérgica que permita hacer uso óptimo de los recursos del Estados para cumplir con sus obligaciones para con las víctimas”[1], así como en la falta de compromiso de la justicia restaurativa.
Por lo anterior y con base en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone establecer la obligatoriedad de que el Sistema Nacional de Atención a Víctimas acuda a las reuniones de pleno cada seis meses, o de lo contrario, serán acreedores a una sanción administrativa, de tal manera de hacer vinculante la participación de los responsables.
Para mayor ilustración, se anexa cuadro comparativo de la propuesta:
Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 83 de la Ley General de Víctimas, en materia de sanciones administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 83. Quienes integran el sistema se reunirán en pleno o en comisiones, las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley.
El pleno se reunirá una vez cada seis meses a convocatoria de su presidencia quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Las personas integrantes tienen la obligación de comparecer a las sesiones, de lo contrario, serán acreedoras a las sanciones administrativas en los términos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas cuando injustificadamente las aplacen, omitan o declinen.
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas, Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa. Disponible en https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Manual_sobre_ programas_de_justicia_restaurativa.pdf
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
3 Fiscalía General de la República a través de la Auditoría Superior de la Federación, Informe de la evaluación número 1373-DS, “Política pública de atención a víctimas”. Disponible en https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2019c/Documentos/Auditorías/201 9_1373_a.pdf
4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Víctimas del delito. Disponible en https://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=87
5 Archivo General del Estado de Puebla, La evolución del sistema penal mexicano. Disponible en https://archivogeneraldelestado.puebla.gob.mx/articulos-de-investigacio n/item/download/4_b2f24cd4244c77bfbefcf5c964ab5545
6 Ibídem.
7 Obra citada, Auditoría Superior de la Federación, Informe de la evaluación número 1373-DS, “Política pública de atención a víctimas”.
8 Ibídem.
9 Ley General de Víctimas, artículo 79. Disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf
10 Ibídem, artículo 82.
11 Obra citada, Auditoría Superior de la Federación, Informe de la evaluación número 1373-DS, “Política pública de atención a víctimas”.
12 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputada Nelly Minerva Carrasco Godínez (rúbrica)
Que adiciona un artículo 47 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Gerardo Peña Flores, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Gerardo Peña Flores, junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 47 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de infraestructura de academias e institutos de profesionalización policial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos.
Una carrera policial garantiza el desarrollo policial integral y asegura la estabilidad en el empleo de las y los policías, con base en un esquema proporcional y equitativo de reconocimientos, habilidades y especialización, mediante la capacitación y profesionalización permanente del personal.
La capacitación especializada para la formación policial fomenta la vocación de servicio, el desarrollo institucional, los valores policiales y la profesionalización.
Para 2019, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en México, publicó el Informe profesionalización policial en México: realidades, posibilidades y prioridades1 (Informe), en el que de sus principales hallazgos destaca lo siguiente:
- A finales de 2017 había un total de 379 mil 520 policías en el país, de los que 37 mil 861 (10 por ciento) pertenecían a la Policía Federal, 217 mil 287 (57.3 por ciento) a las policías estatales y 124 mil 372 (32.8 por ciento) a las policías municipales, éstos dos últimos representaron el 90 por ciento del estado de fuerza y atendieron el 95 por ciento de los delitos
- De 2010 a 2017, el número de elementos de la Policía Federal aumentó un 6.8 por ciento
- A nivel nacional, en 2017 el Déficit de Profesionalización (DP) alcanzó el 44 por ciento; es decir, más de cuatro de cada diez elementos en activo en las corporaciones policiales del país carecía o no contaba con formación inicial o con cursos de actualización o de especialización
- El fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública pasa por optimizar y mejorar los niveles educativos de las policías del país
En abril de 2019, el Senado de la República avaló la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el instrumento incluía entre sus 9 estrategias: Un nuevo modelo policial.
En la segunda mitad de la administración federal 2012-2018, los principales indicadores en materia de seguridad pública se deterioraron significativamente. El indicador más relevante, sin lugar a duda es el correspondiente a los homicidios dolosos, que registró una grave tendencia al alza. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), entre 2015 y 2018, la tasa de homicidios dolosos por cada 100 mil habitantes pasó de 17 a 29 a nivel nacional, ello equivale a un incremento del 70.5 por ciento en tan solo tres años.2
Sin embargo, el sello característico de la presente Administración es el dolo para recortar presupuestos indiscriminadamente y sin la menor inteligencia financiera. Tal como lo reconoce el Informe para la viabilidad del modelo nacional de policía y justicia cívica,3 no se consideraron recursos adicionales ni nuevos para financiar el desarrollo.
No se planteó el incremento al Modelo de Policía, respecto de recursos federales destinados a la seguridad pública, como el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y de la Ciudad de México (FASP), el Subsidio para el Fortalecimiento del Desempeño en Materia de Seguridad Pública (Fortaseg) o el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (Fortamun). Dicho de otra forma, no existe un compromiso, así que, en términos prácticos, lo que se plantea es que los gobiernos locales y los ciudadanos asuman los costos asociados a la implementación y operación.
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, define al desarrollo policial como el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de las instituciones policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, y se basará en la doctrina policial civil.
La carrera policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales, reconociendo las siguientes finalidades,
- Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;
- Promover la proximidad social, responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones;
- Instaurar la doctrina policial civil y fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales; y
- Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios.
De forma tal compañeros y compañeras que una obligación constitucional de los gobiernos de los tres órdenes de gobierno es la formación y capacitación policial, sin soslayar sus obligaciones financieras para tales fines.
La importancia de un modelo policial profesional es el eje de una policía de servicio y protección a la ciudadanía, con las capacidades, conocimientos y habilidades para confrontar a las amenazas a la integridad de las personas y de sus patrimonios, por lo tanto, debe integrarse a la Ley expresamente que se debe asumir la responsabilidad en la instrucción policial para que se refleje en una función digna.
Compañeras y compañeros, los abrazos son para los familiares y amigos, mientras que, para los criminales, el peso de la ley mediante policías profesionales y aptos para el cumplimiento de su deber, con equipos funcionales que el Estado ministre, y para ello se debe constituir la etapa de formación básica policial en academias e institutos de formación adecuados.
En suma, la presente iniciativa pretende insertar en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la responsabilidad de los tres órdenes de gobierno de garantizar la infraestructura de academias e institutos de formación y profesionalización de los elementos de la fuerza policial, respetando sus derechos humanos de los elementos policiacos.
Por lo anteriormente expuesto, un servidor junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona un artículo 47 Bis a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para que se garantice la infraestructura de profesionalización policial, para quedar como sigue:
Artículo 47 Bis.- La federación y las entidades federativas serán las responsables de garantizar la infraestructura de academias e institutos que permita cumplir con los objetivos establecidos en el artículo anterior.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para el debido cumplimiento de los dispuesto por el presente decreto y en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará los recursos necesarios para el Programa de Infraestructura de Academias e Institutos en materia de seguridad para originar la debida aplicación de lo dispuesto por este decreto. En los años subsecuentes los recursos de dicho programa no podrán ser inferior, en términos reales, al año fiscal anterior.
Notas
1 V. https://www.cdeunodc.inegi.org.mx/unodc/wp-content/uploads/2022/03/ENECAP_website/
Documentos/UNODC_ProfesionalizacionPolicial_Nacional.pdf
2 Íbid.
3 V. Aprobado en la XLIV sesión ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, el 8 de julio de 2019.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputado Gerardo Peña Flores (rúbrica)
Que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en materia de sanciones por venta de votos, a cargo de la diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Carmen Patricia Armendáriz Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados,somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción I Bis, se deroga la X del artículo 7 y se adicionan la IV al artículo 10 y VII al artículo 11 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, respecto al combate del fraude electoral, al tenor de la siguiente
Propuesta legislativa
A fin de proteger la libertad de voto y la voluntad popular, se propone fortalecer el sistema electoral, mediante la inclusión en ley de
1. Un tipo penal que sancione la venta de votos, para desincentivar esta conducta y facilitarle al electorado negarse a cualquier ofrecimiento de compra de votos;
2. Mantener en todo momento el orden en la casilla y en sus inmediaciones, y la vigilancia del proceso de votación, así como la protección de los integrantes de casilla y observadores; y
3. Un aumento a las penas cuando se acarreen votantes.
Exposición de Motivos
El voto es un derecho individual de cada ciudadano y en democracia se vuelve también una obligación; en estas dimensiones es intransferible y voluntario. Sin embargo, a lo largo de la historia democrática de México, ha quedado de manifiesto que la intimidación y la coacción del voto han sido una constante, lo que se traduce en un clima de desprotección que a la postre se convierte en un enemigo de la democracia y de la voluntad popular.
En mi experiencia personal y como he denunciado en diversos artículos de opinión,1, 2 he presenciado la manipulación de la voluntad popular, principalmente por grupos que han encontrado en la compraventa del voto y en la intimidación, una manera de operar individual y colectivamente para obtener de esa manera prebendas económicas, poder político e impunidad.
Venta de voto
Ciertos grupos o personas venden su voto a los diversos candidatos, o a sus grupos de apoyo, que están dispuestos a comprarlos violentando la ley. Así, el actuar de estos grupos y personas lo que hace es mercantilizar la política electoral, perpetuar prácticas que mantienen unido el poder económico con el político y desvirtúan la esencia de la democracia directa y participativa.
Ante tal urgencia y considerando que la tipificación de la compra de votos, por sí misma, no resulta suficiente para inhibir esta práctica, la que suscribe considera necesario reformar la Ley General en materia de Delitos Electorales, con la finalidad de tipificar también la venta del voto como un acto ilegal, para inhibir esta práctica anti-democrática y también para blindar a la población vulnerable del ofrecimiento que cualquier persona u organización haga para comprar su voto.
Ello, en razón de que la prohibición en ley, por sí misma, se erige como un mecanismo para inhibir la compraventa de votos, toda vez que ante la amenaza latente de ser sancionados penalmente, las y los ciudadanos se ven desalentados a poner su libertad y economía en riesgo por una ganancia mínima.
Esta medida ha probado ser exitosa en países como Chile, que en el artículo 150 de la Ley número 18.700, “De votaciones populares y escrutinio”, ya establece esta prohibición, pues confiere al electorado, en la práctica, un elemento a favor para negarse, desde el inicio, al ofrecimiento de compra de votos, fortaleciendo así los principios democráticos inherentes al voto: directo, personal, intransferible, libre y secreto; garantizando así la real voluntad popular y la verdadera democracia participativa.
Acarreo de votantes
Esta condenable práctica, por resultar tan nociva para el libre desarrollo de la vida democrática del país, ya se encuentra tipificada en ley, sin embargo, aún es muy frecuente observar durante las jornadas electorales camiones llenos de personas, generalmente originarias de ese lugar o de comunidades adyacentes, a quienes se les instruye sobre el sentido en el que deben votar y en algunas otras ocasiones, incluso se les incita a adoptar comportamientos violentos para amedrentar a los votantes y desincentivar la participación ciudadana.
En ese sentido y por constituir una grave afectación al desarrollo democrático del país, al deformar el sentido del voto y la voluntad popular, así como por poner en riesgo la integridad de las personas que acuden a las casillas, pero también de las propias personas transportadas y por ser el parteaguas en la comisión de otros delitos electoralesde mayor gravedad, como el uso de recursos y bienes públicos en la comisión del ilícito, se propone aumentar la penaactual y trasladar la conducta prevista en la fracción X del artículo 7 al artículo 10 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, mediante la creación de la fracción IV, a efecto de aumentar hasta 3 veces la penalidad de la conducta y desincentivar así su comisión.
Violencia durante la jornada electoral
En nuestro país los procesos electorales y la violencia han estado relacionados de manera muy estrecha.
Como Paul Gillingham3 menciona en su Breve historia de la violencia electoral en México, históricamente, algunos candidatos, partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, por mencionar algunos actores electorales, han echado mano de luchadores callejeros, pistoleros, agitadores profesionales, e inclusive miembros del ejército y de las fuerzas públicas, cuyo papel principal era crear climas de violencia e incertidumbre, (asaltos a las casillas electorales, amenazas, conatos de incendio, robo de urnas electorales, ataques directos a los funcionarios de casilla, entre otros actos vandálicos) con el fin de favorecer y en su caso garantizar la victoria de un determinado candidato.
Esos eventos son lamentablemente una amenaza directa y constante a la vida democrática de nuestro país, destacando que, si bien la violencia electoral no es privativa de un determinado partido político o grupo, también es un elemento constante a lo largo y ancho del país, que debe combatirse, desde el legislativo, a través de adecuaciones legales para que este tipo de actos vandálicos desparezcan de la vida democrática de México.
Conforme a la ley vigente y para proteger a las y los votantes durante la jornada electoral, el artículo 85 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, le otorga al presidente de la Casilla Electoral, la facultad de mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, atribución que si bien, coadyuva al mantenimiento de la paz en algunas zonas y casillas, no es suficiente en todos los casos para garantizar el correcto desarrollo de la jornada electoral, particularmente en zonas rurales, en donde incluso llega a existir fuerte presencia del narcotráfico, trastornando el desarrollo normal de la jornada electoral y derivando en otra clase de delitos como la quema de urnas, por nombrar un ejemplo.
De tal manera, para mantener el orden en este tipo de Casillas Electorales, que tienen una doble vulnerabilidad y dotar desde el inicio de la jornada un ambiente de paz, se propone modificar el texto actual para asegurar un libre desarrollo de la vida democrática del país en estas zonas vulnerables al establecer una sanción para la persona o personas servidoras públicas que perteneciendo a las instituciones encargadas de la fuerza pública, se niegue o abstenga de prestar el auxilio requerido por los presidentes de las mesas directivas de casilla, o si al hacerlo, prestare un auxilio deficiente.Medida que se inspira en lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley número 18.700, “De votaciones populares y escrutinio”, de Chile, por considerarse idónea y aplicable a la realidad mexicana.
En razón de lo anterior se incluye el siguiente
Cuadro comparativo
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción I Bis, se deroga la X del artículo 7; y se adicionan la IV al artículo 10 y VII al artículo 11 de la Ley General en materia de Delitos Electorales
Único. Se adiciona la fracción I Bis y se deroga la X del artículo 7; y se adicionan la IV al artículo 10 y VII al artículo 11 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. ...
I Bis. Comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato a cambio de paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa; se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragio, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la boleta electoral.
III. a IX. ...
X. Se deroga;
XI. a XXI. ...
Artículo 10. ...
I. a III. ...
IV. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con lafinalidad de influir en el sentido del voto, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del inciso a), numeral 1 del artículo 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 11. ...
I. a VI. ...
VII. Perteneciendo a las instituciones encargadas de la fuerza pública, se niegue o abstenga de prestar el auxilio requerido por los presidentes de las mesas directivas de casilla, o si al hacerlo, prestare un auxilio deficiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de reunión o transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, fracción X de esta Ley, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Notas
1 La reforma electoral y la venta del voto. Disponible en https://www.milenio.com/opinion/patricia-armendariz/consciencia/la-refo rma-electoral-y-la-venta-del-voto Última fecha de consulta: 9 de agosto de 2022.
2 Elecciones ¿pacíficas? Disponible en https://www.milenio.com/opinion/patricia-armendariz/consciencia/eleccio nes-pacificas Última fecha de consulta: 9 de agosto de 2022.
3 Disponible en https://noria-research.com/breve-historia-de-la-violencia-electoral-en-mexico/
#:~:text=Los%20principales%20actores%20de%20la%20violencia%20electoral%20eran,papel%20era%
20garantizar%20la%20victoria%20del%20candidato%20favorecido Última fecha de consulta: 9 de agosto de 2022.
Pleno de la Cámara de Diputados, a 12 de abril de 2023.
Diputada Carmen Patricia Armendáriz Guerra (rúbrica)
Que reforma los artículos 51 y 85 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada Mariela López Sosa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputada Mariela López Sosa, junto con las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 51 y 85 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de incentivos monetarios a los policías, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la Estrategia Nacional de seguridad pública, contiene entre sus postulados generales la prevención, la procuración e impartición de justicia y el trato oficial a delincuentes presuntos o sentenciados, es necesario abandonar el autoritarismo y la violencia y avanzar a una perspectiva de respeto a las libertades y los derechos humanos y combate a la impunidad.
La policía forma parte de los principios de organización social que sostienen el paradigma del Estado moderno. Es también una institución que responde a las demandas sociales. En consecuencia, la policía no debe desvincularse de los valores e intereses socialmente aceptados. Sin embargo, existe una tendencia a disolver ambos componentes: sociedad y policía, y a generar una imagen maniquea que aleja a la institución de los valores sociales, en vez de integrarlos y representarlos. De la visión negativa de la policía como institución, se desprende la relación distante entre la sociedad y los policías, como ciudadanos y como servidores públicos. El desconocimiento social sobre las condiciones de trabajo de los policías abona a ese alejamiento.1
La Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (Encuesta), que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, reportó que, a nivel nacional, en diciembre de 2022, 64.2 por ciento de la población de 18 años y más consideró inseguro vivir en su ciudad, 69.9 % de las mujeres y 57.4 por ciento de los hombres de esa muestra, siendo entre las ciudades con mayor porcentaje de población que se siente insegura fueron: Fresnillo, Zacatecas, Irapuato, Naucalpan de Juárez, Ecatepec de Morelos y Ciudad Obregón, con 97.7, 93.3, 92.6, 89.7, 89.6 y 89.2 por ciento, respectivamente.2
En cuanto a la dimensión humana, el concepto de sueldos e incentivos, deben reconocer la inflación, el mercado laboral y el riesgo, no se recomienda bajar sueldos por cuestiones presupuestales. Tener bien definidos los esquemas de recompensas. La policía tiene mayor eficacia y motivación del personal. Los incentivos económicos son los elementos más críticos de la policía. Explorar el otorgamiento de becas para los hijos y el otorgamiento de créditos flexibles de vivienda.3
El comportamiento de la policía y cuerpos de seguridad pública en México ofrece bastante área de mejora, sobre todo para que se apeguen a los estándares de respeto a los derechos humanos, si policías o militares asesinan a una persona en México, las probabilidades de que sean procesados y sancionados son casi nulas. Lo mismo sucede cuando torturan, desaparecen, lesionan o abusan de su fuerza contra la población civil.4
Por otro lado, el Censo Nacional de Seguridad Pública Estatal 2021 expuso que, al cierre de 2020, la cantidad de personal adscrito a las instituciones encargadas de la función de seguridad pública de las entidades federativas fue de 225 mil 544. Del total, 75.3 por ciento fueron hombres y 24.7 por ciento mujeres. Comparado con la cifra reportada en 2019, la cantidad de personal disminuyó 2.6 por ciento en 2020. Destaca Ciudad de México al concentrar la mayor cantidad de dicho personal (90 mil 671).5
En el mismo periodo, la tasa nacional* de elementos de la policía preventiva por cada 1 000 habitantes fue de 0.9. Tanto en 2019 como en 2020, Policía preventiva fue el tipo de organización policial que agrupó la mayor cantidad de personal (113 mil 374 y 110 mil 500, respectivamente).6
Siendo sensibles a fortalecer a las policías, un elemento relevante es el reconocimiento monetario por su desempeño, reduciendo el margen de corrupción, deben trasladarse los incentivos de reconocimiento con su equivalente monetario de los elementos de seguridad pública.
Respecto a sus ingresos del personal policial
Del total del personal, 44.9 por ciento percibió ingresos mensuales brutos de 10 001 a 15 000 pesos, mientras que 46.4 por ciento contó con estudios de preparatoria.
Respecto de las prestaciones laborales recibidas durante 2020 por el personal adscrito a las instituciones de seguridad pública estatal, a continuación, se presenta el porcentaje de personal que las recibió, según su tipo.
Un estudio de Causa en Común de 2019 estableció que los policías mexicanos ganan en promedio US$587 mensuales, mucho más del salario mínimo (US$212), pero insuficiente ante los riesgos que enfrentan. En 2020 fueron asesinados 524 agentes, según la ONG.7
Para junio de 2018, las corporaciones policiacas en México mantienen una reputación de “regular” a “mala” entre la sociedad en cuanto a sus tareas; sin embargo, la capacitación que tienen, los salarios que se les otorgan y las herramientas con las que cuentan para realizar su labor, en muchas ocasiones arriesgando la vida, no son las óptimas, coincidieron especialistas.8
Compañeras y compañeros legisladores, la relación ingresos con el riesgo no es óptima, pues la capacidad de fuego del crimen organizado supera regularmente a las policías, al mismo tiempo la capacidad financiera del crimen representa una debilidad en la ética policial, por ese motivo deben reconocerse a los buenos elementos con su proporcionalidad monetaria como parte del conjunto de alicientes al servicio.
A continuación, se presenta un comparativo de la propuesta:
En suma, la presente iniciativa plantea el otorgamiento de estímulos monetarios a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, como parte de las acciones del reconocimiento al buen desempeño en su deber.
Por lo anteriormente expuesto, un servidor junto con las y los diputados del Grupo parlamentario del partido acción nacional sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente el siguiente proyecto de
Decreto
Por el que se reforman los artículos 51 y 85 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 51 y se adiciona una nueva fracción IX al artículo 85, recorriéndose las subsiguientes, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia de incentivos monetarios a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, para quedar como sigue:
Artículo 51.- El Servicio de Carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes:
I. a VI. ...
VII. Buscará el desarrollo, ascenso, dotación de estímulos e incentivos económicos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones;
VIII. a X. ...
Artículo 85.- La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. a VIII. ...
IX. Se fijará un esquema de incentivos económicos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones;
X. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;
XI. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia; y
XII. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la carrera policial.
(...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 V. Causa en Común. La situación de las policías en México 2018-2022, página 2. http://causaencomun.org.mx/beta/wp-content/uploads/2022/05/2022.05.09_s ituacion-de-los-policias-2022.pdf
2 Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, cuarto trimestre de 2022.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ensu/ensu2023_01.pdf
3 V. Llanos Luis y otros. La eficacia de la policía en México: un enfoque cualitativo. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-23 332017000200107
4 V. https://contralacorrupcion.mx/brutalidad-policial-en-mexico-fenomeno-de-impunidad-sin-limite/
#:~:text=Entre%202015%20y%202020%2C%20se,lleg%C3%B3%20a%20una%20sentencia%20condenatoria.
5 Censo Nacional de Seguridad Pública Estatal 2021.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnspe/2021/doc/cnspe_2021_resultados.pdf
6 Íbid.
7 V. https://www.semana.com/mundo/articulo/corrupcion-policial-en-mexico-un-grave-mal-sin-remedio-a-la-vista/
202100/#:~:text=Un%20estudio%20de%20Causa%20en,524%20agentes%2C%20seg%C3%BAn%20la%20ONG.
8 V. https://www.eleconomista.com.mx/politica/
Salarios-bajos-y-sin-equipo-realidad-de-los-policias-en-Mexico-20180620-0002.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputada Mariela López Sosa (rúbrica)
Que reforma el artículo 165 y adiciona un artículo 165 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Elva Agustina Vigil Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Elva Agustina Vigil Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 165 y se adiciona el 165 Bis a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La menstruación es el proceso en el cual el útero desprende sangre y tejido a través de la vagina. Se trata de un proceso natural que tenemos todas las personas con capacidad de menstruar.
Comenzar con lo que es la menstruación nos permite advertir la incomodidad y el escozor que puede generar el tema en una gran parte de la población o sociedad; sin embargo, debemos también decir que se trata de un proceso natural de todas las personas con capacidad de menstruar. Por ello, es que cualquier incomodidad es consecuencia de la nula información que se tiene al respectó, así como de los tabúes que giran en torno a esta realidad.
Con la introducción anterior, debemos mencionar que con la menstruación las personas pueden sufrir una serie de síntomas como calambres abdominales, dolor de espalda, mamas hinchadas y adoloridas, dolor de cabeza, fatiga, etc.; estos padecimientos dan cuenta de que esta condición biológica genera un impacto físico, psicológico y social, además de que pueden llevar a que las personas con capacidad de menstruar se vean imposibilitadas para realizar sus actividades de manera regular, solo por una cuestión biológica que se tiene desde el nacimiento.
Resulta necesario repensar la visión que se tiene de la menstruación en el sentido de concebir que se trata de un proceso que impacta los derechos humanos de las personas menstruantes. Por ello, resulta necesario atender el tema a fin de que las personas menstruantes no vean afectada su vida por una condición biológica.
Al respecto, se menciona que la Organización Mundial de la Salud ha pedido que la menstruación sea reconocida como un tema de salud pública y de derechos humanos, y no solo con un tema de higiene. El hecho de ver la menstruación como una cuestión higiénica, no hace más que demostrar que, históricamente se ha percibido esta condición biológica como un mero tema de pulcritud o aseo, ignorando los efectos, a veces dolorosos, que sufrimos las personas con capacidad menstruante. Esto, entre otras cuestiones, también significa la imposibilidad de tener una etapa menstruante de manera digna y con tranquilidad.
Hasta nuestros días, la menstruación ha sido utilizada como símbolo de sumisión y de violación a los derechos humanos de las personas con capacidad de menstruar, sin que escape el área laboral de lo antes afirmado. Esto es así dado que en nuestras labores debemos disimular los dolores inherentes a nuestra etapa menstruante a fin de que no nos sea reprochado por el patrón o por los superiores jerárquicos; ni hablar de solicitar permiso para ausentarnos de nuestras labores, ya que esto puede generar represalias o, incluso, que busquen la forma de rescindir nuestros contratos. Lo antes narrado es, a todas luces, injusto y violento, ya que por una mera cuestión biológica tenemos que enfrentarnos a una dinámica social y laboral desarrollada por y para los hombres.
Debemos concebir adecuadamente nuestra naturaleza como personas con capacidad de menstruar a fin de poder gozar de una vida libre de violencia en cualquier ámbito. Debemos dignificar la menstruación, así como nuestra calidad como personas. No es justo que por una cuestión biológica se nos vulneren nuestros derechos humanos o seamos tratados sin la distinción que la propia naturaleza humana o capacidad de menstruar amerita.
Por ello resulta viable la presente iniciativa, ya que atiende una gran problemática. Nadie tendría que preocuparse por tener repercusiones laborales solo por su etapa menstrual, esto es, por una condición meramente biológica.
Por ello pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa. A fin de otorgar mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración del Congreso la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 165 y adiciona el 165 Bis a la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforma el artículo 165 y se adiciona el 165 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad, así como la dignificación y reconocimiento del derecho a la salud menstrual.
Artículo 165 Bis. Las personas trabajadoras menstruantes tienen derecho a obtener permiso de un día con goce de sueldo, cuando se encuentren imposibilitadas para trabajar debido a los síntomas generados por su periodo menstrual.
La persona trabajadora menstruante tendrá el derecho de escoger el día en que gozará del permiso aludido en el párrafo anterior, lo cual deberá ser reportado al patrón.
El permiso podrá prorrogarse por más días, solo en caso de que se presente un certificado médico en donde se expongan las razones médicas que justifiquen esta cuestión.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 12 de abril de 2023.
Diputada Elva Agustina Vigil Hernández (rúbrica)
Que adiciona el artículo 7o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, suscrita por el diputado Noel Mata Atilano y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Noel Mata Atilano, diputado miembro de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIX-P y XXIX-U, de la Constituciónn Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción I del numeral 1 del artículo 6, artículo 77, numeral 1, y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete ante la recta consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 7o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las entidades federativas, así como los municipios de nuestro país, gozan de autonomía de gestión, libertad configurativa y competencias específicas que hacen que nuestro sistema federal funcione de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en los artículos 115, 116 y 124 de nuestra Carta Magna.
Entre ellas destacan las actividades de internacionalización de las entidades subnacionales, mejor conocidas en conjunto con diplomacia local o paradiplomacia. Nos referimos a este fenómeno como el conjunto de actividades internacionales de los gobiernos locales que complementa la política exterior del Estado mexicano y funge como medio para generar mayores capacidades y desarrollo en el ámbito estatal y municipal.
La presente iniciativa busca reconocer la libertad configurativa de las entidades federativas y municipios para poder regular su actividad internacional siempre en el marco del respeto al federalismo imperante en la República.
El principio que determina las relaciones entre la federación y los estados miembro consiste en que cada uno debe desenvolverse, sin interferencia alguna, dentro de su ámbito competencial. Es decir, ambas instancias se encuentran en la misma posición de sometimiento al imperativo constitucional que obliga al respeto recíproco de sus autonomías, competencias y atribuciones.
Estas competencias y atribuciones las podemos encontrar vertidas en todo el texto constitucional. Precisamente son los artículos 40, 115, 116,117, 118 y 124 constitucionales los preceptos donde se consagran detalladamente las competencias de las entidades federativas y de los municipios.
“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, (...).”
“Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas (...)”
Bajo ese mismo tenor, el artículo 124 constitucional señala que los estados miembros de la federación tienen cierta área de atribuciones sobre la que pueden legislar en manera autónoma.
“Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.”
El federalismo supone el reconocimiento de la existencia de fuerzas distintas del poder central que tiene su propia sustantividad y que en esa virtud reclaman un campo propio de acción jurídico-política. Sin embargo, los estados de la Federación y los municipios no son considerados actores internacionales expresamente por la legislación mexicana, salvo escasas excepciones. Es el caso la ley que hoy pretendemos reformar y la Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica. Ambos ordenamientos reconocen la importancia de las entidades subnacionales en el cumplimiento y estructuración de la política exterior nacional.
En primer lugar, La Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, en su artículo 12, obliga al Senado de la República a escuchar a las entidades federativas y a los congresos locales en esta materia previa a la aprobación de un tratado internacional en materia económica y de comercio.
En segundo lugar, la Ley sobre la Celebración de Tratados (LCT) faculta a los gobiernos locales para firmar “acuerdos interinstitucionales”.
La LCT define a los acuerdos interinstitucionales como el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal y una o varios órganos gubernamentales extranjeros u organismos internacionales sea que se derive o no de un tratado previamente aprobado.
En resumen, esta ley abre la posibilidad de generar acuerdos entre las entidades subnacionales mexicanas, sus pares en el exterior e incluso con otros actores y sujetos de derecho internacional.
Los acuerdos interinstitucionales tienen dos importantes vertientes en la práctica; aquellos que son de “hermanamiento” y los de cooperación específica.
Acuerdos de cooperación específica
De acuerdo con la SRE,1 los acuerdos de cooperación específica son aquellos que están enfocados en una sola temática e implican mayor compromiso financiero de las partes en comparación con los hermanamientos. Por lo regular se orientan a las materias educativas, culturales, económicas, salud, medio ambiente y seguridad pública.
De los acuerdos interinstitucionales registrados por Relaciones Exteriores, el 55 por ciento son de cooperación específica y fueron suscritos en su mayoría por las entidades federativas.
Acuerdos de hermanamientos
Los acuerdos de hermanamiento son aquellos que buscan que las entidades federativos o municipios estrechen vínculos con sus pares en el exterior.
En 1971 la AGONU abordó el tema “El hermanamiento de ciudades como medio de cooperación internacional” resaltando su importancia como mecanismos de cooperación de un valor excepcional porque pone en contacto, entre los países, no solamente a los dirigentes locales, sino a poblaciones enteras.2
De acuerdo con datos de la Dirección General de Coordinación Política de la SRE los hermanamientos representan el 45 por ciento de los acuerdos registrados ante la Secretaría y son poco atractivos para las entidades federativas y muy utilizados por los municipios.
Siguiendo lo anterior, es de destacar que el 80 por ciento de los acuerdos de hermanamiento se materializan a través de la cooperación cultural; el 11 por ciento tienen como principal enfoque el desarrollo económico y el 9 por ciento la asistencia técnica en materia de protección civil.3
Es importante destacar que solamente el 6 por ciento de los 2 mil 475 municipios de nuestro país han suscrito acuerdos de hermanamientos, es mucho menor es la cantidad de ellos que tienen un reglamento específico en esta materia.4
Reglamentación interna de municipios y entidades federativas
A pesar de que el fenómeno de la diplomacia local no es relativamente nuevo y que cuenta con todo el apoyo de la Secretaría de Relaciones Exteriores del gobierno federal, las entidades federativas y municipios se han visto limitados en cuanto a la legislación o reglamentación de sus respectivas actividades internacionales.
En ese tenor, los municipios resultan ser las entidades de carácter subnacional con mayor actividad en cuanto a reglamentación. Los reglamentos de hermanamientos son muy comunes entre los municipios con gran participación en el plano internacional; sin mencionar que son indispensables para que las autoridades estatales puedan actuar dentro del marco de la legalidad.
Los municipios de Aguascalientes, Aguascalientes; Tijuana, Baja California; San Luis Potosí, San Luis Potosí; Tecalitlán, Jalisco; y Guanajuato, Guanajuato, son algunos ejemplos que con denominaciones diversas reglamentan con un documento específico el actuar de sus municipios en el terreno internacional.
En el caso de las entidades federativas, encontramos poco en la materia. Los estados tienen una regulación dispersa que prácticamente lo limita a la estructura orgánica de la administración pública estatal; regulando las oficinas de las representaciones estatales en el exterior o estableciendo áreas internas encargadas de dar trámite a los asuntos exteriores.
Es por ellos, que resulta indispensable reconocer expresamente en la ley la capacidad de las entidades federativas y de los municipios para establecer reglamentos y/o legislación que de directrices claras y concretas de como estas autoridades deberán actuar cuando pretendan penetrar en el ámbito de las relaciones internacionales, siempre que se respete el federalismo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A continuación se muestra una tabla comparativa entre el texto normativo actual y como se buscaría reformar.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. - Se adiciona un párrafo tercero al artículo 7o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar en los términos siguientes:
Artículo 7. (...)
(...)
Las entidades federativas y los municipios podrán establecer leyes y reglamentos en materia de celebración de acuerdos interinstitucionales y relaciones internacionales; siempre y cuando sean exclusivamente respecto a temas de su competencia.
Artículo Transitorio
Único: El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 SRE, Fundación Konrad Adenauer. (2019). El ABC de la internacionalización de las ciudades mexicanas. Ciudad de México, México: Secretaría de Relaciones Exteriores.
2 (S/f-b). Documents-dds-ny.un.org. Recuperado el 3 de abril de 2023 de https://documents-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/328/77/IMG/NR032 877.pdf?OpenElement
3 SRE, Ídem.
4 Ídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputado Noel Mata Atilano (rúbrica)
Que adiciona el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Elva Agustina Vigil Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Elva Agustina Vigil Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el Estado mexicano reconoció que la violencia contra las mujeres constituye una ofensa grave a su dignidad como persona, por transgredir sus derechos humanos y de sus libertades fundamentales. Así, es que a través de esta Convención se reconoce que todas las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Se destaca que el artículo 1 de la Convención de Belém do Pará establece:
Artículo 1 Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
La convención reconoce la violencia física, sexual y psicológica; sin embargo, no se deja de lado la existencia de la violencia patrimonial, económica y, recientemente, la vicaria. En torno a estas figuras, nuestra Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hace un desarrollo plausible; sin embargo, para efectos de esta iniciativa, conviene hacer alusión especial a la violencia sexual, la cual es concebida de la siguiente manera:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son
(...)
V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; y
(...)
Lo anterior se señala dado que esta iniciativa busca establecer expresamente que la violencia sexual significa un acto de tortura para las mujeres, por las graves afectaciones física, emocionales y psicológicas que conlleva.
A fin de justificar lo anterior, conviene referir que esta cuestión ya ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Destacan los siguientes casos:
• Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006
De este asunto se destaca que la Corte IDH reconoció que la violación sexual es una experiencia traumática con severas consecuencias físicas y psicológicas por humillar a la mujer en estos rubros. Con base en lo anterior, nuestro Tribunal Interamericano resolvió que se estaba en presencia de tortura, según lo establecido en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
A fin de evidenciar lo anterior, conviene hacer la cita de los párrafos respectivos de la sentencia de la Corte IDH:
311. La Corte reconoce que la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.
Asimismo, la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente” , situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas.
312. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, este Tribunal concluye que los actos de violencia sexual a que fue sometida una interna bajo supuesta “inspección” vaginal dactilar [...] constituyeron una violación sexual que por sus efectos constituye tortura. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la interna indicada en el anexo 2 de víctimas de la presente sentencia que para estos efectos forma parte de la misma.
• Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.
En este caso, en un apartado específico, la Corte IDH hace un análisis de si la violencia sexual puede configurarse como un acto de tortura. Para esto, recuerda que la tortura se actualiza cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) es intencional; (ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales; y (iii) se comete con determinado fin o propósito.
En cuanto a estos tres puntos, se destaca el correspondiente al fin o propósito, ya que la Corte IDH destaca que la violación sexual y la tortura comparten fines, siendo estos, la de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre.
Lo anterior se verifica en los siguientes párrafos:
120. El Tribunal examinará si los hechos del presente caso se subsumen en la figura de tortura, como lo afirmaron la Comisión Interamericana y los representantes. A tal efecto, la Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina, siguiendo la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito.
(...)
127. La Corte considera que, en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. La violación sexual de la señora Fernández Ortega se produjo en el marco de una situación en la que los agentes militares interrogaron a la víctima y no obtuvieron respuesta sobre la información solicitada [...]. Sin descartar la eventual concurrencia de otras finalidades, la Corte considera probado que el presente caso tuvo la finalidad específica de castigo ante la falta de información solicitada. En el mismo sentido: Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 117.
• Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.
La Corte IDH vuelve a reconocer que la violencia sexual puede ser considerada como tortura, dado que viene acompañada de acciones de naturaleza sexual que se comenten sin el consentimiento de la víctima. También alude a los tres elementos para su configuración: (i) es intencional; (ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales; y (iii) se comete con determinado fin o propósito.
Esto se visualiza en los siguientes párrafos:
109. La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.
(...)
118. Por otra parte esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú, constituyendo un acto de tortura en los términos de los artículos 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Con las anteriores referencias, se afirma que la violencia sexual, en todo caso, es un acto de tortura dado que actualiza los requisitos definidos por la Corte IDH, según se demuestra:
1. La intencionalidad: Se acredita en virtud de que la violencia sexual requiere, necesariamente, del dolo con el cual el sujeto activo perpetra el acto. Tan es así, que nuestra ley la reconoce como una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
En tal tesitura, la intencionalidad siempre se encontrará presente en todo acto de violencia sexual.
2. Sufrimiento físico, emocional, mentales o psicológicos severos: El daño a estos rubros resulta evidente si tomamos en cuenta que no existe voluntad de la mujer. En este mismo sentido, lo señaló la Corte IDH que reconoció que la violencia sexual deja a la víctima humillada física y emocionalmente.
3. Fin o propósito: Este elemento se configura si tomamos en cuenta que la Ley señala que la violencia sexual es una expresión de la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. En tal tesitura, bien puede afirmarse que esta cuestión es un fin en si mismo que deriva de la sociedad históricamente patriarcal, en la que la mujer debe cumplir con roles definidos y es concebida como objeto y por su capacidad para gestar.
Adicionalmente, no podemos olvidar que la Corte IDH ya refirió que la violación sexual, al igual que la tortura, busca intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que lo sufre.
Así las cosas, resulta importante reconocer que la violencia sexual es un acto de tortura con la finalidad de visibilizar tan grave vulneración de derechos y para que procedan todas las consecuencias jurídicas reguladas por nuestro sistema jurídico mexicano.
Por ello pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa. A fin de otorgar mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son
I. a VI. (...)
Para los efectos legales procedentes, la violencia sexual constituye tortura.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 12 de abril de 2023.
Diputada Elva Agustina Vigil Hernández (rúbrica)
Que adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, diputadas y diputados de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXX al párrafo primero del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de reparación integral del daño, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Lamentablemente, nuestro país ha destacado en los últimos años por su alto índice de delitos que son cometidos año tras año, los cuales, en lugar de reducirse se han incrementado, colocando a todas las personas que lo habitamos en un constante riesgo de sufrir alguna agresión a su integridad y a su patrimonio.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de las víctimas del delito a que se les repare el daño causado por su comisión, así como la obligación del Estado Mexicano de reparar las violaciones a los derechos humanos. Por tanto, tanto la Federación como los Estados están obligados a generar los medios necesarios para hacer efectivas dichas disposiciones, obligación que también emana de la obligación del Poder Legislativo Federal para proteger los derechos de las víctimas a través de la correspondiente Ley.
En este sentido, la Ley General de Victimas establece un amplio concepto de reparación integral, estableciendo que ésta comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante,1 pero también establece disposiciones específicas en materia de reparación del daño considerando al daño como:
“Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten”.2
En la interpretación de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido su procedencia, al referirse a la facultad que ésta tiene para disponer que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada, cuando se determine que hubo una violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.3
En este contexto, particularmente por lo que respecta a la reparación del daño a las victimas derivado de un procedimiento penal, tanto la Ley General de Victimas, como el Código Penal Federal establecen diversas disposiciones que regulan este derecho,4 estableciendo en términos generales que ésta reparación debe de hacerse de forma expedita, justa, integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, debiendo comprender cuando menos:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;
VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Al mismo tiempo, también en el Código Nacional de Procedimientos Penales se reconoce este derecho de la víctima, incluso, se establece la oportunidad de procedencia de formas alternas de terminación del proceso, siempre y cuando se establezca el monto de la reparación del daño.5
Como se observa, la finalidad de cubrir los montos de reparación del daño por ser victima de la comisión de algún delito, tiene la finalidad de intentar reincorporar al patrimonio de la víctima todos aquellos conceptos e ingresos que ésta hubiera generado en condiciones normales, es decir, por no haberse cometido el delito en su contra.
Al respecto, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que señala dos aspectos relevantes para la justificación de la reforma que se propone en la presente iniciativa: desgravar ingresos por reparación integral del daño.
Por una parte, ha señalado que “el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido”, así como que la reparación del daño no debe ser ventajosa para la víctima, sino que su determinación debe ser establecida de manera proporcional al daño sufrido, por lo cual se debe entender que los recursos que la víctima recibe por dicho concepto deben ser recibidos por ésta de manera íntegra sin que el estado deba obtener algún beneficio de dicho ingreso.
A continuación, se transcribe la tesis de referencia:
Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Su concepto y alcance.6
El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos . Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.
*Negritas añadidas
Como se observa, los ingresos que recibe una persona que ha sido víctima de un delito, por concepto de reparación integral del daño deben ser incorporados totalmente en su patrimonio, de modo que estos deben encontrase libres de cualquier gravamen, evitando con ello continuar con un menoscabo en su patrimonio, como ya ocurrió al haber resentido la comisión del delito, así como considerando que, en términos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el monto fijado deberá ajustarse lo más posible a resarcir la afectación sufrida no pudiendo generar mayor pobreza o riqueza a las víctimas.
Para una mejor comprensión de la modificación propuesta, se presenta cuadro comparativo:
Por todo lo anterior, y con la finalidad de fortalecer el respeto de los derechos humanos de las víctimas de los delitos, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona una fracción XXX al párrafo primero del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Único. - Se adiciona una fracción XXX al párrafo primero del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a XXIX. ...
XXX. Los que se obtengan por concepto de reparación integral del daño, derivado de procedimientos penales y soluciones alternas.
...
...
...
...
...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Último párrafo del artículo 1 de la Ley General de Víctimas.
2 Fracción IV del artículo 6 de la Ley General de Víctimas.
3 Artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4 Fracción II del artículo 12 de la Ley General de Víctimas y artículo 30 del Código Penal Federal.
5 Artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
6 Tesis: 1a./J. 31/2017 (10a.), Tipo: Jurisprudencia, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Penal, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 752.
Cámara de Diputados.- Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de acceso a las tecnologías de la información, comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en su LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para un acceso a las tecnologías de la información, comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha de internet libre de violencia y para el sano desarrollo, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimas Legislaturas del Congreso de la Unión, así como en la actual sexagésima quinta, se han realizado diversos esfuerzos para adecuar nuestro orden jurídico en materia de derechos humanos en los términos establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En dicho artículo se señala, entre otros aspectos, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Asimismo, se señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En esa tesitura, el actuar del Poder Legislativo federal se ha dirigido hacia el establecimiento tanto de facultades como de atribuciones de carácter obligatorio para las autoridades quienes en términos del precepto constitucional antes señalado deben, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por otra parte, se encuentran obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que se establezca por ley.
De igual forma, el Poder Legislativo federal ha realizado acciones de carácter sustantivo para que las autoridades continúen reconociendo y respetando los derechos humanos, así como su transversalidad, tanto de forma individual como colectiva.
Tal es el caso del colectivo conformado por niñas, niños y adolescentes que nuestra Constitución Política y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos jurídicos les reconoce como titulares de derechos.
El artículo 13 de la Convención de los Derechos del Niño señala de manera enunciativa y no limitativa dichos derechos entre los cuales podemos señalar los siguientes: derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, a la identidad, a vivir en familia, a la igualdad sustantiva, a no ser discriminado, a una vida libre de violencia y a la integridad personal, a la protección de la salud y a la seguridad social, a la educación, a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura, a la libertad de expresión y de acceso a la información, a la intimidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, y acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.
En congruencia con lo anterior, en la presente iniciativa las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en su LV Legislatura nos pronunciamos para que el Estado continúe reconociendo y respetando los derechos humanos, así como su transversalidad.
En lo particular, consideramos importante que las niñas, niños y adolescentes puedan ejercer su derecho a acceso a las Tecnologías de la Información, Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha de internet de forma libre de violencia y para el sano desarrollo.
Los avances que diariamente se manifiestan en las tecnologías enunciadas contribuyen para que nuestras niñas, niños y adolescentes encuentren su integridad, seguridad y sus derechos como potencialmente vulnerables.
Es por ello, que se pretende se incorporen instancias tanto en las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana como en las Fiscalías tanto del ámbito federal como local, herramientas necesarias para la prevención y persecución de cualquier delito en contra de nuestras niñas, niños y adolescentes cometido a través de las tecnologías de información, comunicación así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha de internet.
Para los efectos señalados en la presente iniciativa, proponemos realizar diversas modificaciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como es adicionar dos fracciones al artículo 4º con la finalidad de incorporar en el glosario las definiciones de Fiscalía cibernética y Policía cibernética.
Asimismo, se propone reformar el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para clarificar que es un derecho el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet para adecuarlo al contenido del artículo 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño, destacando que se debe garantizar que debe ser libre de violencia y para su sano desarrollo. Lo anterior, va encaminado a reforzar este derecho y aquellos que pudieran verse vulnerados en caso de cometerse algún tipo de delito a través de dichas tecnologías.
Por último, se propone adicionar dos párrafos al actual artículo 101 Bis 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para establecer que la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del gobierno federal y la Fiscalía General de la República, así como sus homólogas en las entidades federativas, contarán con una Policía y Fiscalía Cibernéticas respectivamente.
El objeto de dichas instancias será la prevención y la persecución ante los tribunales de cualquier delito en contra de cualquier niña, niño o adolescente cometido a través de las tecnologías de la información, comunicación así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha de internet.
En el apartado de lo artículos transitorios, se propone que el Decreto entre en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por otra parte, se establece la obligación para que, en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, tanto la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del gobierno federal como la Fiscalía General de la República y sus homólogas en las entidades federativas, cuenten con la Fiscalía cibernética y Policías cibernéticas señaladas con los recursos humanos, económicos y materiales suficientes para el cumplimiento de su objeto.
Para una mejor clarificación de las propuestas de modificación, presentamos el siguiente cuadro comparativo entre las disposiciones vigentes de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el contenido de la iniciativa:
Por lo expuesto, las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en su LXV Legislatura sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adicionan las fracciones XIV y XVIII del artículo 4o., recorriéndose las subsecuentes, 101, Bis 2, párrafos segundo y tercero; y, se reforma el artículo 13, fracción XX, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XIII. ...
XIV. Fiscalía cibernética. Fiscalía Especializada en Delitos Cibernéticos cometidos contra Niñas, Niños y Adolescentes;
XV. Igualdad sustantiva:...
XVI. Informe de Adoptabilidad:...
XVII. Órgano Jurisdiccional:...
XVIII. Policía cibernética. Policía especializada en delitos cibernéticos cometidos contra niñas, niños y adolescentes;
XIX. Procuradurías de Protección:...
XX. Programa Local: ...
XXI. Programa Nacional: ...
XXII. Protección Integral: ...
XXIII. Representación coadyuvante: ...
XXIV. Representación originaria: ...
XXV. Representación en suplencia: ...
XXVI. Sistemas de las entidades:...
XXVII. Sistema local de protección:...
XXVIII. Sistemas Municipales: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
XXIX. Sistema Municipal de Protección: ...
XXX. Sistema Nacional DIF: ...
XXXI. Sistema Nacional de Protección Integral: ...
XXXII. Tratados Internacionales: ...
Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. a XIX. ...
Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet libre de violencia y para el sano desarrollo.
Artículo 101 Bis 2. ...
La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del gobierno federal y la Fiscalía General de la República, así como sus homólogas en las entidades federativas, contarán con una Policía y Fiscalía Cibernéticas, respectivamente, para la prevención y la persecución ante los tribunales de cualquier delito en contra de cualquier niña, niño o adolescente cometido a través de las tecnologías de la información, comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha de internet.
Lo anterior, para garantizar el acceso a dicho derecho de forma libre de violencia y para el sano desarrollo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán estar constituidas las instancias señaladas en el mismo asignándoles recursos humanos, económicos y materiales suficientes para el cumplimiento de su objeto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica) y diputados y diputadas del PAN (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en materia de protección de víctimas de personas desparecidas y no localizadas, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, diputadas y diputados de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a cargo de las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Uno de los principales problemas que aquejan a la población mexicana es la falta de seguridad, la cual, se ha incrementado año con año, ante la aparición de diversos factores como lo son el desempleo, los bajos salarios, así como el incremento de la delincuencia organizada, la cual ha diversificado sus actividades como lo son el narcotráfico, la trata de personas, extorsión, secuestros etc.
Para nadie resulta innegable que al incremento de dichas acciones contribuye en gran manera la inactividad de las autoridades encargadas de la seguridad pública tanto en sus vertientes federal, estatal y municipal, lo cual representa un área de oportunidad de atención primaria que no debe seguirse postergando, pues la población requiere que, de manera inmediata, se respeten sus derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho humano a la seguridad de su persona, como se establece en el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos así como el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En este contexto, una de las actividades que ha mostrado un incremento en su comisión es la desaparición de personas. Conforme a datos del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas hasta el 19 de julio del 2022, se tiene registro de 101,348 personas desaparecidas y no localizadas, siendo las entidades con más casos los Estados de Jalisco, Tamaulipas, Estado de México, Nuevo León y Veracruz.1
Específicamente, de 2020 a 2021 se registró un aumento de casi mil personas desaparecidas, al haberse contabilizado en el 2020 a un total de 8 mil 709 personas, mientras que en 2021 hubo un registro de 9 mil 613 personas, a lo cual se suma la preocupante cifra de 4 mil 663 personas desaparecidas en lo que va de este 2022.
Fuente: Elaboración propia con datos del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas
Los anteriores datos dan cuenta de la grave problemática a la que se enfrentan miles de familias que sufren la pérdida de algún familiar, por lo que se vuelve una tarea indispensable para las autoridades, revisar cada uno de los aspectos que abarca la afectación sufrida, para que, en primer lugar se garantice la búsqueda y localización de las personas desaparecidas y no localizadas, y en tanto, vigilar que las victimas indirectas de dicha circunstancia tengan la menor afectación a sus necesidades básicas y derechos que se llegan a ver afectados.
Garantizar la seguridad de los familiares de las personas desaparecidas es una tarea que tiene pendiente el Estado. El Protocolo Homologado de Búsqueda establece como un eje rector de los trabajos la seguridad, incluyendo dentro de éste la seguridad de los familiares de personas desaparecidas, en los siguientes términos:
Seguridad
“59. Previo a la implementación de las acciones de búsqueda, y en coordinación con las autoridades respectivas, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección de familiares de personas desaparecidas o no localizadas, de las personas servidoras públicas y, en general, de cualquiera que se encuentre involucrada en el proceso de búsqueda. En ese sentido, es importante la coordinación y la planeación previa entre las autoridades encargadas de la seguridad, las comisiones de búsqueda y las autoridades ministeriales, y la atención a lineamientos dictados por autoridades sanitarias y de protección civil, entre otras.”
Sin embargo, dicha disposición es de alcance general sin que se mencione o establezcan disposiciones específicas de otorgar seguridad permanente a los familiares que hayan recibido alguna amenaza por la realización de actos de búsqueda.
Asimismo, en el protocolo se reconoce como obligación de las fiscalías tomar las medidas para garantizar dentro de la investigación, la seguridad de los familiares, víctimas y testigos, lo cual no implica por si la asignación de cuerpos de seguridad y protección a los familiares que hayan sido amenazados.
Autoridades ministeriales
“99. Las autoridades ministeriales (procuradurías y fiscalías) son las responsables de investigar los delitos cometidos contra personas desaparecidas (cualquiera sea éste), tomar medidas para garantizar, dentro de la investigación, la seguridad de familiares, víctimas y testigos, e impulsar y ejecutar oficiosamente, por su cuenta y en coordinación con otras autoridades, acciones de Búsqueda Individualizada para localizar a las víctimas y brindarles auxilio, así como recuperar, identificar y restituir con dignidad cuerpos y restos humanos, en su caso.”
Asimismo, en el párrafo 102 se reconoce a las Instituciones de Seguridad Pública y que realizan tareas de seguridad pública (Guardia Nacional, policías estatales y municipales) como autoridades informadoras, así como ejecutoras y auxiliares en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, y se establece su facultad de dar protección en las acciones de búsqueda a las familias y autoridades primarias cuando se les solicite.
“102. ... d. Llevan a cabo, de forma coordinada y a solicitud de las comisiones de búsqueda (nacional y locales) y de las fiscalías y de conformidad con su competencia territorial, tareas de protección en las acciones de búsqueda a las autoridades primarias y a las familias que acompañen la misma (vid infra, 4.7.2);”
Como se observa, el acompañamiento se limita únicamente durante la realización de la búsqueda.
En últimas fechas, han salido a la luz pública varios testimonios de personas, madres de familia en la mayoría de los casos, en los que se da cuenta de la situación de inseguridad en que se encuentran por la realización de actividades relacionadas con la búsqueda de sus familiares al ser amenazados por dicha actividad o bien, por no conseguir los materiales necesarios para realizar las acciones de búsqueda, ante la negativa de los negocios de rentar sus equipos ante el temor a las represalias que ello pudiere ocasionar para su integridad y de sus negocios.
En relación con ello, también el Comité Contra la Desaparición Forzada en el reciente informe sobre su visita a México emitido en abril de 20222 , ha señalado la difícil situación a que se enfrentan las personas buscadoras que no cuentan con el debido apoyo institucional y que realizan sus búsquedas de manera individual, lo cual los hace sujetos a la comisión de diversos delitos. El Comité lo expone de la siguiente manera:
“H. Reconocer el papel de las víctimas y atender debidamente sus necesidades de atención y protección.
76 ...
77. Paralelamente, las familias y allegados de las personas desaparecidas siguen cumpliendo funciones de búsqueda e investigación que le competen al Estado. Sin perjuicio del apoyo que reciben de la Comisión Nacional de Búsqueda, en muchos casos siguen realizando estas actividades sin el acompañamiento de las autoridades y sin contar con la protección que necesitan. El Comité saluda los avances alcanzados gracias al Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, pero las necesidades de protección de las víctimas quedan insuficientemente atendidas. El Comité lamenta profundamente que desde diciembre de 2010 hasta la fecha al menos 13 personas buscadoras fueron asesinadas, presuntamente en represalia a sus labores de búsqueda (6 personas desde 2018). A ello se suman decenas de incidentes de seguridad cotidianos como actos de seguimiento, vigilancia, persecución, desapariciones, y tortura cometidos en contra de víctimas o sus acompañantes, por haber denunciado una desaparición o participar en acciones de búsqueda e investigación.”
Ante este contexto, la presente iniciativa tiene por objeto generar mecanismos de protección de manera más directa proponiendo como obligación del Sistema Nacional de Búsqueda y a la Comisión Nacional de Búsqueda a que, en el ámbito de sus atribuciones, incorporen regulaciones específicas para asignar a elementos de seguridad pública para proteger a aquellos familiares que participen en acciones de búsqueda de campo y que hayan recibido amenazas contra su integridad por la realización de dichas acciones, así como para facilitar los insumos necesarios para realizar de mejor manera las acciones de búsqueda, y además se propone que dichos aspectos deban ser incorporados en el protocolo homologado de búsqueda, a fin de que éstas disposiciones sean observadas tanto por las autoridades federales y locales competentes.
Asimismo, ante la urgencia de la realización de dichas acciones se estima oportuno eliminar las disposiciones que limitan su otorgamiento expedito, así como establecer que las medidas de protección deben de realizarse con enfoque diferencial, de modos que las autoridades establezcan los medios necesarios para individualizar la atención a las víctimas por ejemplo en aspectos como lenguaje de señas o lenguas mexicanas, esto en atención a las observaciones emitidas por el Comité de la ONU en su informe de abril de 2022.
Asimismo y derivado de dichas observaciones, se da cuenta también de falta de atención a las víctimas generada por la falta de vinculación de la Comisión Ejecutiva de Victimas con las instituciones de salud correspondientes, así como la falta de involucramiento de las Comisiones de victimas locales, situación que señala en los siguientes términos:
“80. En primer lugar, el Sistema Nacional de Atención a Víctimas solo se ha reunido una vez en 2015. Como consecuencia, no hay corresponsabilidad institucional en la atención, en áreas como salud, desarrollo social o educación; y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas no cuenta con medios para que otras instituciones se vinculen en estos procesos, lo que provoca que las víctimas queden desatendidas.
81. En segundo lugar, si bien en principio la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas únicamente abarca la atención y reparación de casos ante el fuero federal, excepcionalmente puede intervenir si el estado correspondiente no cuenta con los medios para atender los derechos de las víctimas.27 Sin embargo, varias de las personas entrevistadas durante la visita denunciaron que esta atracción de casos locales se suele ejercer de forma discrecional.”
Por ello, se propone que sea la comisión de búsqueda correspondiente la que directamente envíe a las instituciones de salud respectiva a las víctimas a efecto de que éstas les otorguen la atención requerida de manera inmediata, en tanto la Comisión de Victimas correspondiente realice las acciones conducentes.
A continuación, se presenta cuadro comparativo de la propuesta para mayor claridad de la propuesta:
Como se observa, con esta propuesta se busca fortalecer uno de los tantos pendientes que hay en la materia, que en palabras del propio Comité Contra la desaparición Forzada de la ONU existe una impunidad estructural casi absoluta que favorece la reproducción y el encubrimiento de las desapariciones forzadas. 3
Ante ello, es importante avanzar en erradicar la práctica de la desaparición de personas, pero en tanto este cometido sea logrado, es necesario atender a las víctimas de este delito, a lo cual pretende contribuir esta Iniciativa.
Por todo lo anterior, se somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Único. Se adicionan la fracción XI bis al artículo 53, un último párrafo al artículo 67, un último párrafo al artículo 137, una fracción XIII al artículo 138, y se reforman las fracciones III y XV del artículo 49, la fracción XI del artículo 53, la fracción XXIII del artículo 99, las fracciones V y XI del artículo 138, el segundo párrafo del artículo 140, la fracción I del artículo 145, el artículo 154 y el primer párrafo del artículo 155, todos de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:
Articulo 49. ...
I y II. ...
III. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización de la información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como para otorgar protección a los familiares que participen en las tareas de búsqueda o en alguna tarea de participación conjunta y que hayan sido amenazados contra su integridad;
IV. a XIV. ...
XV. Dictar los lineamientos que regulen la participación de los Familiares en las acciones de búsqueda, que establezcan las acciones de seguridad permanente que les deberán otorgar los cuerpos policiales en la realización de dicha actividad, así como el otorgamiento de los insumos necesarios solicitados por los familiares que serán utilizados en las acciones de búsqueda;
XVI y VXII. ...
Artículo 53. ...
I. a VIII. ...
XI. Asesorar, canalizar y dar acompañamiento a los Familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el caso, realicen la Denuncia correspondiente;
XI Bis. Suministrar los insumos materiales necesarios que le sean solicitados por los familiares para la realización de acciones de búsqueda de campo;
XII. a LIV. ...
Artículo 67...
...
Asimismo, las instituciones de seguridad pública deberán dar atención inmediata a las solicitudes de protección de los familiares que participen en acciones de búsqueda de campo o en alguna tarea de participación conjunta, cuando estos reciban amenazas contra su integridad.
Articulo 99. ...
...
...
...
I. a XXII. ...
XXIII. Los procedimientos para la participación de los Familiares en la búsqueda e investigación, las acciones de seguridad permanente que les deberán otorgar los cuerpos policiales en la realización de dicha actividad, así como el otorgamiento de los insumos necesarios solicitados por los familiares que serán utilizados en las acciones de búsqueda;
XXIV y XXV. ...
...
Artículo 137. ...
I. a VI. ...
...
La Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de Búsqueda, en el ámbito de sus atribuciones, diseñará, con las dependencias de la administración pública correspondientes, y con el sector privado, programas para generar mecanismos de protección de los bienes adquiridos por la persona desaparecida derivado de créditos que se encuentren vigentes a la fecha de su desaparición, así como para no suspender las prestaciones económicas, educativas, laborales y de seguridad social a sus dependientes económicos.
Articulo 138. ...
I. a IV. ...
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención con enfoque diferencial , particularmente aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;
VI. a X. ...
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares, de acuerdo a los protocolos en la materia,
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos contemplados en la presente Ley, y
XIII. Acceder a los servicios médicos y psicológicos necesarios, para lo cual la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local, según corresponda, deberá remitirlos inmediatamente a las instituciones de salud gubernamentales correspondientes, las cuales deberán otorgar la atención correspondiente, sin perjuicio del conocimiento de dicha situación a la Comisión de Atención a Víctimas correspondiente.
Artículo 140. ...
La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas deben proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere el presente Título y la Ley General de Víctimas, en forma individual, grupal o familiar, con enfoque diferencial , según corresponda.
Artículo 145. La Declaración Especial de Ausencia tiene como finalidad:
I. Reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida, y de sus beneficiarios y
II. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares de la Persona Desaparecida.
Artículo 154. Las Fiscalías Especializadas deberán otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones de Víctimas, como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 155. Las Fiscalías Especializadas deberán otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones de Víctimas, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, conforme a la legislación aplicable.
...
Artículos transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión Nacional de Búsqueda adecuara, en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los ordenamientos normativos correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo aquí previsto.
Fuentes consultadas
Conferencia de prensa tras la visita del Comité contra la Desaparición Forzada a México.26 noviembre 2021. https://www.ohchr.org/es/statements/2021/11/press-conference-following- visit-committee-enforced-disappearances-mexico.
Informe del Comité contra la Desaparición Forzada sobre su visita a México en virtud del artículo 33 de la Convención.
Leyes Federales Vigentes. Cámara de Diputados. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas. 6-10-2020. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5601905&fecha=06/10/2020 #gsc.tab=0
Versión Pública Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO). Comisión Nacional de Búsqueda https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/ContextoGeneral
Notas
1 https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/ContextoGeneral
2 Informe del Comité contra la Desaparición Forzada sobre su visita a México en virtud del artículo 33 de la Convención. disponible en la página: https://reliefweb.int/report/mexico/informe-del-comit-contra-la-desapar ici-n-forzada-sobre-su-visita-m-xico-en-virtud-del
3 https://www.ohchr.org/es/statements/2021/11/press-conference-following- visit-committee-enforced-disappearances-mexico.
Cámara de Diputados. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril del 2023.
Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica) y diputados y diputadas del PAN (rúbricas).
Que reforma el artículo 2o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia del diseño e implementación de programas de prevención social de la violencia y la delincuencia por parte de municipios y alcaldías, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Nuestro país padece los años más violentos de su historia reciente, expresados en la incidencia de delitos como el homicidio, personas desaparecidas, extorsión y secuestro, lo mismo que de delitos como robo o agresiones. Para 2021 la tasa de incidencia delictiva por cada 100 mil era ya de 21 mil 2001 , es decir, 2 de cada 10 habitantes declararon haber sido víctimas de algún delito.
Estas cifras explican, entre otras cosas, la percepción de inseguridad, que ha alcanzado sus niveles más altos en los años 2018, 2019 y 2020 (ver gráfica 1), en los que más del 70 por ciento de la población se siente inseguro en el lugar en el que vive.2
Un dato importante que considera la presente iniciativa es que la tasa de delitos representa casi el doble en el ámbito urbano que, en el ámbito rural, y que los principales delitos se refieren a espacios urbanos (robo a transeúntes y en transporte público, Ver gráficas 2 y 3).
Los datos sobre la percepción de inseguridad reflejan la dimensión urbana y social de la inseguridad, pues con excepción del cajero automático, el banco y la carretera (primero, tercero y quinto lugar, respectivamente) los lugares en los que mayor percepción de inseguridad hay, son lugares de relación social y de ámbito propio de los gobiernos locales, como el transporte público, la calle, el mercado o el parque.
Adicionalmente, cabe mencionar la incidencia de la percepción del consumo de drogas, violencia u otros factores tendientes a la delincuencia en el lugar o colonia en el que se vive, que para 2021 era superior a 61 por ciento.3 La dimensión social de la violencia y la delincuencia, entre percepción e incidencia del delito, así, inicia un círculo vicioso que tiene consecuencias negativas, afectando el tejido social y multiplicando los factores tendientes a la delincuencia:
La percepción de inseguridad y el miedo llevan a las personas a buscar espacios seguros refugiándose en sus propias casas, aislándose, encerrándose en el individualismo y en la desconfianza, en el enojo, en el resentimiento y en el deseo de venganza. Se establece un círculo vicioso: la violencia acaba con la vida comunitaria y cuando esto sucede, se propicia la violencia. La violencia está íntimamente ligada a la vulnerabilidad de la población. Al deteriorarse la vida comunitaria por el clima de inseguridad que provoca miedo, aislamiento y que desanima a participar en la vida común, se debilita el tejido social que brinda seguridad a los miembros de la comunidad.4
Asimismo, experiencias como el Reglamento para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia en el Municipio de Querétaro, han demostrado la importancia de trabajar no sólo en la prevención de conductas de riesgo como consumo de alcohol y sustancias, o prácticas de violencia familiar o entre las y los jóvenes, sino también en el ámbito de la infraestructura y los servicios públicos en colonias o barrios específicos en los que se busca intervenir, reconociendo que elementos como la iluminación, la poda de árboles, el contar con parques o espacios deportivos, el buen estado de las calles, entre otras obras y servicios, son factores determinantes de la calidad de vida en la colonia y de las posibilidades de encuentro y fortalecimiento del tejido social.
El Reglamento mencionado opera a través del Programa de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, que parte de identificar colonias específicas a ser intervenidas, realizar un diagnóstico preciso de cada una de ellas, incluyendo las diversas áreas y dependencias municipales, y diseñando un programa de trabajo de la mano de las y los vecinos. Durante los últimos tres años, la reducción de la incidencia delictiva en las colonias intervenidas se estima en alrededor del 25 por ciento, lo mismo que la percepción de inseguridad.
Como queda claro, tanto los datos expuestos sobre incidencia y percepción de inseguridad, como los elementos mencionados tendientes a la violencia y la delincuencia o a su prevención, son factores propios del ámbito municipal, por lo que se vuelve necesario que, aun cuando se contemple en la legislación federal la creación de un Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, los municipios del país asuman de manera obligatoria un papel de mayor proactividad en la prevención, más allá de sus atribuciones y funciones reactivas o de primer respondente ante situaciones delictivas o de emergencia, tendiente a fortalecer el tejido social y reducir las conductas de riesgo, contemplando la perspectiva intersectorial y la participación ciudadana en el diseño, la implementación y la evaluación de los programas.
Por lo anterior, se propone adicionar un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia del diseño e implementación de programas de prevención social de la violencia y la delincuencia por parte de los municipios y alcaldías del país, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, la suscrita, integrante de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en materia del diseño e implementación de programas de prevención social de la violencia y la delincuencia por parte de municipios y alcaldías
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
...
Los municipios y alcaldías deberán contar con un programa específico de prevención social de las violencias y la delincuencia en los términos que señala el párrafo anterior, que incorpore además los principios de participación ciudadana e intersectorialidad.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Inegi, Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, 2021. La ENVIPE incluye delitos que afectan directamente a la persona y/o a su patrimonio.
2 Ibid.
3 ENVIPE.
4 Aída Imelda Valero Chávez, Violencia social en México: su impacto en la seguridad ciudadana, p.1. https://cipe.umd.edu/conferences/DecliningMiddleClassesSpain/Papers/Val ero.pdf
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 12 de abril de 2023.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 75 de la Ley de Vivienda, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Joanna Alejandra Felipe Torres, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 y 75 de la Ley de Vivienda, en materia de rehabilitación y mantenimiento de espacios comunes de vivienda bajo el régimen de copropiedad, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, el cual incluye los derechos a una alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como a una mejora continua de las condiciones de existencia; cuyo aseguramiento, corresponde a los Estados parte.
Al respecto, en la Observación General número 4, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala siete elementos básicos relacionados con la adecuación de la vivienda, que constituyen el contenido esencial de este derecho, a saber: seguridad jurídica de la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad; lugar, y adecuación cultural.
Para esta iniciativa, es de particular interés el contenido relativo a la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, como elementos básicos para garantizar el derecho a la vivienda y, en específico, asegurar la mejora continua de las condiciones de existencia, al que la ONU describe como:
Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.1
Como puede verse, estos principios son asimilables a servicios públicos básicos, incluyendo iluminación, salubridad, seguridad pública y tránsito, a los que podemos añadir el acceso a espacios públicos de convivencia, como elemento para una vida digna. Así, el concepto de vida adecuada incorpora también características del entorno en el que la estructura física se encuentra emplazada.
En México, este derecho se encuentra reconocido como el derecho a una vivienda digna y decorosa, en el artículo 4o., párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley General de Desarrollo Social, este derecho forma parte de aquellos que constituyen el desarrollo social, por lo que en el artículo 19, define como prioritarios y de interés público “los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa.”
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de Vivienda, “la vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las actividades inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley”.
Asimismo, señala en el artículo 2, respecto al concepto operativo de “vivienda digna y decorosa”, que:
Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
Como puede verse, en este artículo no se señalan de forma específica los elementos que conforman el contenido esencial del derecho a la vivienda.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, el derecho a la vivienda debe entenderse como el derecho a una vivienda digna y decorosa, concibiéndolo como “...el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad”2 (ONU, 2008).
Es de destacar, desde esta perspectiva, el sentido amplio que da a la noción de vivienda digna y decorosa, que como los mismos documentos de la ONU reconocen, “no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. 3
Se hace énfasis en “alguna parte”, debido a que esto hace referencia a las características del espacio en el que se localiza la vivienda en el sentido restrictivo de construcción con fines habitacionales, para ampliar su sentido al espacio en el que esta construcción se encuentra; de modo que una vida digna y decorosa contemple, también, el que la construcción se encuentre “emplazada en un barrio seguro, con espacios comunes, áreas verdes y calidad comunitaria.”4
Como puede verse, el Estado está obligado a intervenir en la mejora de las condiciones del lugar común en el que se encuentra emplazada la vivienda, en la seguridad, la salubridad, las relaciones comunitarias, la calidad de espacios comunes y otros factores determinantes de la calidad de vida de las personas.
A partir de dicho mandato, se considera que los gobiernos locales podrían contribuir en gran medida a la adecuación de los espacios comunes de la vivienda, en términos de obra y servicios públicos, al ser los gobiernos más próximos a la ciudadanía. No obstante, existe una restricción legal que en muchas ocasiones impide a éstos participar en la mejora de las condiciones de los lugares comunes: la figura de la copropiedad en su forma condominal.
De acuerdo con el artículo 938 del Código Civil Federal (CCF), “hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas”. Esta figura posee una vertiente positiva y una negativa, en las que, según dicta el artículo 943, cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. Las restricciones siguen en el articulado subsecuente:
Artículo 946. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
Artículo 947. Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
Lo anterior, implica que cualquier modificación o mejora que se realice a la copropiedad debe ser aprobada por la mayoría de los copropietarios (artículo 945 CCF). Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos, lo que tradicionalmente deviene en un arreglo institucional en el que las modificaciones o mejoras al condominio o edificio de departamentos –como espacios más frecuentes de copropiedad– están sujetas también al pago por todas las partes; un arreglo que inhibe los cambios que mejoren las condiciones de vida y vivienda de los copropietarios.
En otras palabras, el régimen de copropiedad, a través de condominios o edificios de departamentos, puede, en ocasiones, inhibir la mejora o mantenimiento de servicios comunes como seguridad, iluminación, limpia, áreas verdes o espacios de convivencia, que se adecuen a los criterios aquí planteados respecto a una vivienda adecuada, digna y decorosa; al tiempo que genera una estructura de incentivos que producen, en muchas ocasiones, conflictos entre las y los copropietarios y vecinos.
Así, mientras una persona de cada 10 se declara insatisfecha con su vivienda, este porcentaje aumenta a casi 2 de cada diez cuando se mide la insatisfacción con su barrio, condominio o vecindad, ya que 22.9 por ciento de las personas en México, además, declara haber tenido algún conflicto con algún vecino y más de tres de cada 10 mexicanas y mexicanos desconfía de sus vecinos.5
De modo que la falta de mecanismos que promuevan la mejora en las condiciones de vida en común dentro de los condominios (en los factores básicos de seguridad, tránsito, limpia y áreas comunes), deviene en una menor calidad de vida, incluyendo un debilitamiento del tejido social, por lo que se vuelve indispensable crear herramientas que –sin poner en riesgo los derechos de los copropietarios– solventen o promuevan la solución de dichas problemáticas, como el impulso de acuerdos entre copropietarios, por parte de las autoridades municipales y de las alcaldías, con el correspondiente apoyo económico, subsidio o coinversión de éstas.
Por lo anterior, se propone la modificación de los artículos 2 y 75 de la Ley de Vivienda, a fin de complementar la definición de vivienda digna y decorosa, así como para facultar a las autoridades municipales y de las alcaldías para intervenir en el impulso de acuerdos entre copropietarios, que permitan la rehabilitación y mantenimiento de espacios comunes de vivienda bajo el régimen de copropiedad, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, la suscrita, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 75 de la Ley de Vivienda, en materia de rehabilitación y mantenimiento de espacios comunes de vivienda bajo el régimen de copropiedad
Artículo Único. Se reforman los artículos 2 y 75 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos, y se localice en un entorno con las condiciones mínimas satisfactorias de seguridad, salubridad, tránsito y espacios de convivencia para garantizar la calidad de vida.
Artículo 75. ...
...
En el caso de la vivienda en predios o inmuebles de copropiedad, las autoridades municipales y de las alcaldías, diseñarán los mecanismos necesarios para incentivar el acuerdo entre copropietarios, a fin de contribuir a la rehabilitación y mantenimiento de las áreas y servicios comunes. Asimismo, establecerán los criterios y procedimientos para otorgar transferencias monetarias o en especie para tales fines.
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. La Secretaría tendrá 180 días a la entrada en vigor del decreto, para actualizar la reglamentación y normas oficiales mexicanas aplicables para cumplir con la presente reforma.
Notas
1 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, “El derecho a una vivienda adecuada (artículo 11, párrafo 1)”: 13/12/91 CESCR Observación general número 4 (General Comments) Sexto período de sesiones (1991).
2 Organización de las Naciones Unidas, “Informe del Relator Especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto”, ONU, 2008.
3 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas para os Derechos Sociales, Observación número 4 del sexto periodo de sesiones (1991) (énfasis propio).
4 Coneval, “Principales retos en el ejercicio del derecho de una vivienda digna y decorosa”, 2019, página 6.
5 Íbid.
Salón de sesiones del honorable Congreso de la Unión, a 12 abril de 2023.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma el artículo 24 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Ley General de Educación, para incluir la educación financiera en el nivel de educación media superior, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La educación financiera no es sólo un tema académico, también lo es de competencia para la vida, la cual incluye conocimientos, habilidades, actitudes y valores.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), define la educación financiera como:
“[...] el proceso por el cual los consumidores/inversores financieros mejoran su conocimiento sobre los productos, conceptos y riesgos financieros y, a través de información, instrucción y/o consejo objetivo, desarrollan las habilidades y confianza para adquirir una mayor concienciación de los riesgos y oportunidades financieras, para tomar decisiones informadas, para saber dónde acudir para pedir ayuda y adoptar otras medidas efectivas para mejorar su bienestar financiero”.1
En la educación financiera se tiene como objetivo que el aprendiente conozca los productos, conceptos y riesgos financieros antes de utilizarlos y que desarrolle habilidades para la toma de decisiones financieras adecuadas y asuma el manejo de su bienestar financiero.
Se considera que la educación escolarizada a cargo del Estado y de los particulares dedicados a ella, representa una posibilidad única para que, desde etapas tempranas, las personas adquieran competencias para administrar adecuadamente sus recursos y consoliden una cultura financiera sana que evite riesgos en su patrimonio personal y familiar, lo que también se traduciría en un beneficio social, al mejorar la economía nacional.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) realizada en 2021 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en conjunto con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), se encontró que:
“[...] Con respecto a la administración de los recursos, 79.5 por ciento de los adultos no lleva un registro de sus gastos (no hace un presupuesto familiar); contra sólo 11.5 por ciento que siempre lo hace y 9 por ciento que lo realiza sólo algunas veces. Ante una emergencia, los préstamos entre familiares y amigos es la forma más frecuente de obtener recursos (67.4 por ciento), le sigue el empeñar algún bien (36.3 por ciento), echar mano de los ahorros (34.9 por ciento) y solicitar un adelanto de sueldo (22.4 por ciento)”.2
Otra estadística al respecto, se obtiene de la Oficina de Información Científica y Tecnológica para el Congreso de la Unión (INCyTU), la cual señala que para 2018 en México, únicamente 32 por ciento de los adultos tenía una cultura financiera básica y que, de acuerdo con la evaluación internacional Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos de la OCDE (PISA), se estableció que, de los jóvenes de 15 años evaluados en los países seleccionados, entre ellos México, mostraron conocimientos de educación financiera en sólo 22 por ciento.3
La carencia o ausencia de educación financiera impacta en el desarrollo de una cultura financiera entre la población que le permita planear mejor los ingresos y egresos, logrando mejorar su calidad de vida.
Al ser la educación financiera una competencia que implica la adquisición de conocimientos, habilidades, actitudes y valores, se adecua perfectamente a los contenidos que debe contemplar la educación escolarizada.
Como ejemplo de inclusión de educación financiera, se encuentran países como Suiza, Países Bajos, Noruega o Austria, que encabezan los primeros lugares de satisfacción en este tipo de formación, con 91 por ciento los dos primeros y con 89 por ciento los últimos. A nivel continente, en Europa se cuenta con una media de 82 por ciento de satisfacción al respecto.4 Como se sabe, estos países se encuentran entre aquellos que poseen un muy alto índice de desarrollo humano, por lo que puede interpretarse que existe una relación directa con la toma de decisiones financieras adecuadas.
Para lograr incluir la educación financiera en la educación escolarizada, se tiene que el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y la correspondiente Ley General de Educación (LGE), son los instrumentos jurídicos que enmarcan las aspiraciones que el Estado y la población tienen acerca de lo que debe aprenderse en un sistema educativo para lograr los objetivos de desarrollo nacional.
Se reconoce que el Sistema Educativo Mexicano (SEM) se compone de tres tipos educativos, tal como lo marca el artículo 35 de la LGE. De éstos se desprenden niveles y modalidades:
“Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia. [...]”.5
La educación básica se conforma por los niveles inicial, preescolar, primaria y secundaria (artículo 37, LGE); abarca entre los 3 y 15 o 16 años de edad, es decir, el desarrollo infantil y la edad donde inicia el desarrollo adolescente.
La Educación Media Superior (EMS), de acuerdo con el artículo 44 de la LGE, comprende los niveles de bachillerato y profesional técnico y se ofertan a quien ha concluido la educación básica, de acuerdo al artículo 45 de la LGE:
“Artículo 45. [...]
Las autoridades educativas podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia, y
VIII. Tecnólogo [...]6
La educación superior comprende el último esquema de prestación de servicios educativos (artículo 47 de la LGE) y está integrada por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura.
Cada una de las modalidades y niveles hasta el tipo medio superior, cuenta con un marco curricular común. En la EMS coexisten marcos curriculares en los que un gran número de asignaturas no se consideran como básicas y su inclusión las determina la autoridad o particular que elabore el plan o programa de estudios.
Está claro que los planes y programas de estudio a nivel global han tenido que modificarse constantemente para adaptarse a las nuevas realidades impuestas principalmente por las tecnologías de información y comunicación (TIC), las nuevas formas de comunicación que incluyen nuevas formas de aprendizaje y la movilidad de personas a nivel global, lo que trae aparejado una mezcla de culturas y conocimientos. Por todo lo anterior, las competencias requeridas en la actualidad son distintas a las de hace apenas diez años. La educación financiera, que desde 2005 fue objeto de definición por la OCDE, es una necesidad en la formación de adultos capaces de autorregular sus decisiones en materia de ingresos y egresos; máxime en el escenario de inestabilidad económica que se padece a nivel mundial.
La diversidad de opciones de oferta educativa en la EMS, hacen difícil tanto el tránsito entre una oferta y otra (por ejemplo, de un bachillerato universal a un profesional técnico bachiller) y también dificultan un marco curricular común para dicha oferta. A este respecto, el artículo 24 de la LGE determina lo que han de promover los planes y programas de estudio según las opciones educativas más genéricas en la EMS, que son el bachillerato general y el tecnológico, incluyendo en el desarrollo integral de los educandos:
“[...] aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje digital”.
La LGE señala de manera particular el aprendizaje de la educación financiera, pero sin acotarlo a un tipo, nivel y modalidad educativa. El artículo 30 de la LGE señala, en general, los contenidos que deben incluirse en los planes y programas de estudio de los tipos de educación básica y media superior:
“Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes: [...]
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera;”.
Como se observa, se incluye la educación financiera, pero este artículo sólo menciona los contenidos sin acotar en qué nivel educativo deben impartirse.
Es un avance importante que se mencione a la educación financiera como contenido educativo, pero para que se establezca de manera obligatoria en un tipo, nivel y/o modalidad es necesario que se haga mención específica, en este caso en la EMS, y con ello se garantizaría que toda mexicana o mexicano menor o mayor de edad que curse la EMS, en cualquier tipo y modalidad, estaría obligado a contar con al menos un curso de educación financiera.
Por lo anterior, se propone la modificación al párrafo primero del artículo 24 de la Ley General de Educación para incluir a la educación financiera en el nivel de educación media superior, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 24 de la Ley General de Educación, para incluir a la educación financiera en el nivel de educación media superior
Artículo Único. Se modifica el párrafo primero del artículo 24 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 24. Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física, la educación financiera y el aprendizaje digital.
[...]
[...]
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 OCDE. (2005). https://www.oecd.org/daf/fin/financial-education/
%5BES%5D%20Recomendaci%C3%B3n%20Principios%20de%20Educaci%C3%B3n%20Financiera%202005.pdf
2 CONDUSEF. (2021). https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=965&idcat=1
3 https://www.foroconsultivo.org.mx/INCyTU/documentos/Completa/INCYTU_18- 018.pdf
4 https://www.eleconomista.es/ecoaula/noticias/11972695/10/22/Espana-el-5 -pais-por-la-cola-de-Europa-en-educacion-financiera.html
5 Ley General de Educación. (2019). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
6 Ibid.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma los artículos 51 y 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 51 y 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de derechos de las familias, acompañantes y/o representantes legales de los usuarios de los servicios de salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el artículo 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia sanitaria y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce este derecho en su artículo 4o., párrafo cuarto, cuya ley reglamentaria es la Ley General de Salud, la cual incluye la regulación.
En materia hospitalaria, la importancia de la familia y/o acompañantes del paciente ha cobrado cada vez más importancia, lo mismo que la relevancia de la transparencia, precisión, veracidad y oportunidad de la información para la toma de decisiones clínicas del paciente, sus familiares o representantes.
Se trata, en primera instancia, del derecho de las familias o interesados a estar informados de la situación clínica del paciente, su condición y expectativas, de la importancia de su posible participación en la toma de decisiones clínicas, así como de su participación emocional por su acompañamiento en el proceso, sea de cuidados paliativos o de tratamiento curativo:
“La abundante bibliografía nos demuestra que la familia tiene un papel fundamental en la recuperación de los enfermos hospitalizados, y los pacientes de las Unidades de Cuidados Intensivos (UCI) no son una excepción. Varios autores han demostrado que un ambiente desangustiado y tranquilo ayuda en el proceso de cuidado. Por esto, es necesario plantearse las necesidades de las familias para mejorar su bienestar, de esta forma su actitud ayudará en la recuperación del enfermo. El personal asistencial tiene que conocer dichas necesidades y suplir el déficit en la medida posible”.1
Otros estudios,2 además, han demostrado que, al tener un miembro hospitalizado, la familia pierde o ve modificado el rol que desempeñaba en el núcleo familiar y sufre una crisis, de modo que la adquisición de un rol de participación aumenta la satisfacción y disminuye la ansiedad. La enfermería es clave en el abordaje de esta necesidad.
En este sentido, puede argumentarse que la participación de la familia y/o acompañantes no clínicos del paciente durante la atención médica, con información oportuna y veraz, es un derecho tanto de los familiares y acompañantes, como del mismo paciente, por la importancia que revierte en su recuperación.
Respecto a la toma de decisiones, un concepto clave es el de “autonomía del paciente”, entendiendo “autonomía” como la capacidad de autogobierno que le permite a cada quien elegir razonadamente, con base en una apreciación personal sobre las posibilidades futuras evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.3
Autonomía del paciente se refiere, entonces, a la capacidad del paciente o sus familiares para tomar decisiones clínicas sobre el tratamiento, y complejiza la otrora relación paternalista y unidireccional médico-paciente:
“La condición paternalista en la relación médico-paciente, comenzó a cambiar en el siglo XX. El equipo médico [...] enfrenta los desafíos científicos junto a los morales, a los que conduce la toma de difíciles decisiones frente al paciente, lo que reviste especial connotación, siendo un desafío tanto científico como ético, que involucra al equipo sanitario, al paciente, la familia y a la sociedad”.4
El principio de autonomía del paciente ha transformado la relación hacia un sentido bidireccional médico-paciente/paciente-médico, transformación que deviene en el llamado “consentimiento informado”: el derecho que le asiste al paciente a decidir sobre su propio cuerpo y a aceptar o no tratamientos médicos,5 un derecho personalísimo que la Ley General de Salud reconoce a los pacientes.
Sin embargo, este derecho se encuentra demasiado restringido al paciente, dejando fuera, en la mayoría de los casos, la consideración a la participación de las familias, acompañantes o representantes legales de los mismos, particularmente en su derecho a estar informados, o sin claridad respecto a su papel en el ejercicio de la autonomía del paciente; situación que genera conflictos entre éstos y el personal de salud de manera frecuente.
Informar a la familia, en este sentido, tiene objetivos precisos6 :
1. Proporcionar los elementos necesarios para conocer cuál sería la decisión del paciente, a través de alguien que conoce su forma de ser y de pensar (consentimiento presunto).
2. La información es necesaria para conseguir la colaboración y participación activa de los familiares en el tratamiento del paciente.
3. La información tiene una vertiente terapéutica, al actuar los familiares como colaboradores en la información, calmando la angustia y la incertidumbre del paciente y actuar como refuerzo.
4. Brindar la información necesaria para la toma de decisiones en caso de incapacidad del paciente.
En México, de acuerdo a la Encuesta de Nacional de Imagen Institucional del Instituto Mexicano del Seguro Social 2021,7 respecto a la percepción de sus usuarios, 4 de cada 10 personas que se declararon insatisfechas con el servicio justificaron esta insatisfacción por “mal trato” de parte del personal, y este “mal trato” lo relacionaron, casi en 50 por ciento de los casos, con el tema de la comunicación entre el personal y el paciente o familiares: 26 por ciento me hablaron de manera grosera o prepotente y 17 por ciento no me pusieron atención mientras hablaba (Encuesta Nacional de Imagen Institucional, Instituto Mexicano del Seguro Social, ENII-IMSS).
En el contexto de la pandemia por Covid-19, el nivel de insatisfacción se agravó considerablemente, a razón del mal trato y la falta de información a familiares y acompañantes de los enfermos, pasando de niveles de satisfacción de 63 por ciento a niveles de 53 por ciento (ENII-IMSS).
Así, se hace evidente la necesidad de regular sobre el trato a los familiares, acompañantes y representantes legales, lo mismo que al paciente, respecto a la claridad de la comunicación y relación de estos con el personal de salud, para contar con un mejor flujo de información, aumentar la satisfacción de los usuarios, la mejora de los procesos terapéuticos y la toma de decisiones.
Por lo anterior, se propone reformar los artículos 51, 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de derechos de las familias, acompañantes y/o representantes legales de los usuarios de los servicios de salud, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, someto al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 51 y 51 Bis 1 de la Ley General de Salud, en materia de derechos de las familias, acompañantes y/o representantes legales de los usuarios de los servicios de salud
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 51 y el primer párrafo del artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como un trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares para ellos, familiares y acompañantes .
...
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios, familiares, acompañantes y, en su caso, representante legal, tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto a la salud del usuario de los servicios de salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Ver Hidalgo Fabrellas y Vélez Pérez, E. Pueyo Ribas, “Qué es importante para los familiares de los pacientes de una Unidad de Cuidados Intensivos”, Enfermería Intensiva, Vol.18, num.3, pp.106-114.
2 Ver A.M. Aliberch Raurell y M. Miquel Aymar, “Necesidad de rol en los familiares del paciente en la unidad de cuidados intensivos”, Enfermería Intensiva, Vol. 26. Núm. 3.pp 101-111.
3 Xavier A. López-de la Peña,* Moisés Rodríguez-Santillán, “Por la autonomía del paciente”, El Médico y la Ley-Gaceta Médica, México, 138, 2002, p.121.
4 Matos Santos, Irma y Bacallao San Julián Francisco, Participación del paciente y la familia en la toma de decisiones en UCI. https://www.imbiomed.com.mx/articulo.php?id=84167
5 Basterra, Marcela, “La autonomía como derecho fundamental del paciente”, Organización Panamericana de la Salud-OMS, https://salud.gob.ar/dels/entradas/la-autonomia-como-derecho-fundamenta l-de-los-pacientes#:~:text=De%20all%C3%AD%20la%20trascendencia%20que,re conoce%20a%20todo%20ser%20humano
6 Aurelio Luna Maldonado, Conflictos en la información sanitaria al enfermo y sus familiares”, Revista Latinoamericana de Derecho Médico y Medicina Legal, 4-2, pp. 91-99.
7 Encuesta Nacional de Imagen Institucional del IMSS 2021, Dirección de Planeación Estratégica Institucional, DPEI Coordinación de Investigación Estratégica, CIe, Instituto Mexicano del Seguro Social (ENII-IMSS).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma el artículo 64 de la Ley del Seguro Social, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción II del párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, la utilidad pública de la Ley del Seguro Social, señalando que en ella se comprenden las prestaciones encaminadas a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares.
La seguridad social, de acuerdo con la Ley del Seguro Social (LSS), en donde se incluyen, entre otras prestaciones, la de pensión, establece:
Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.1
La LSS señala los tipos de pensiones en el artículo 5 A, fracción XIV:
“Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o, en su caso, incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia...”.2
De modo que la pensión es una prestación económica que, en ocasiones, es consecuencia de un riesgo de trabajo, el cual es definido por el artículo 41 de la LSS los “accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo”; también considera como accidente de trabajo el traslado del domicilio al del trabajo o viceversa. Derivado de los riesgos de trabajo se pueden producir incapacidad temporal, permanente parcial, permanente total y la muerte (artículo 55, LSS).
Las y los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo, tienen derecho a diversas prestaciones en especie y en dinero. De acuerdo con el artículo 58, fracción II, de la LSS, para los casos en que se declare una incapacidad permanente total del asegurado, éste tiene derecho a recibir una pensión mensual definitiva, equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo:
“Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente a setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo...”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la LSS, a los asegurados que, por incapacidad permanente total, les sobreviene la muerte, tienen el derecho de que a sus beneficiarios legales se les otorguen prestaciones en dinero y en especie que serán otorgados a viudas o concubinas.3 Sin embargo, se observa que el porcentaje de la pensión otorgada, disminuye en 30 por ciento respecto al recibido en vida por el asegurado:
“Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.
...
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:
I. ...
II. A la viuda o viudo de la o el asegurado, a la concubina o concubinario que le sobreviva o a quien haya suscrito una unión civil con la o el asegurado, se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida...”.
Al respecto, se destaca que en los artículos 130 y 131 de la LSS se define la pensión de viudez por invalidez y el porcentaje correspondiente:
“Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la o el que fuera cónyuge de la o el asegurado o la o el pensionado por invalidez. A falta de cónyuge, tendrán derecho a recibir la pensión la concubina o el concubinario de la o el asegurado o pensionado por invalidez, que haya vivido durante al menos los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o la persona con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, o la persona que hubiera suscrito una unión civil con la o el asegurado o la o el pensionado. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias o varios concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la pensión.
Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto”.
Como puede observarse, existe una gran disparidad entre la pensión que recibe una viuda o concubina por la muerte del asegurado a causa de incapacidad permanente por riesgo de trabajo, o por invalidez; correspondiendo, respectivamente, 40 y 90 por ciento. Si bien, en la última porción normativa contenida en el artículo 64, párrafo tercero, fracción II, se señala que “El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida”, las viudas o concubinas que se coloquen en este supuesto, pueden sufrir graves afectaciones en su situación económica y calidad de vida, si el asegurado contaba con pocas semanas de cotización.
Las y los pensionados en México, de acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social (ENESS)4 2017, ascienden a un total de 5 millones 109 mil 501; de éstos, tienen pensión directa 4 millones 105 mil 773, representando 80.35 por ciento; la pensión derivada es recibida por 885 mil 214 personas, siendo 17.32 por ciento; y 115 mil 514 personas cuentan con una pensión no especificada.
La pensión derivada comprende las pensiones por viudez, orfandad y ascendencia. Del total de personas que la reciben, 866 mil 261 son mujeres y representan 97.85 por ciento.
Se debe reconocer que la pensión es un apoyo económico fundamental para las mujeres en condiciones de viudez. Siendo éste un derecho de la seguridad social establecida en la LSS, también se registra que la condición de viudez en las mujeres se vincula con un mayor riesgo de sufrir pobreza.
La mayoría de las mujeres que adquieren la situación de viudez, serán, en adelante, las jefas de familia. El Censo Nacional de Población y Vivienda 2020 (Censo 2020) apunta que de los 34.1 millones de hogares, 28.5 por ciento están encabezados por una mujer, quien es jefa de familia.
Del total de hogares, el Censo 2020 señala que en 67.64 por ciento de los casos, ambos padres residen en la vivienda, mientras que en 20.17 por ciento sólo la madre reside en ella, es decir, 20 de cada 100 hogares tienen como proveedora principal a una mujer.5
La estadística del Censo 2020 señala, respecto a la situación conyugal, que 4 millones 836 mil 646 personas de 12 años y más son viudas, y de este total, 3 millones 721 mil 125 son mujeres, representando 76.93 por ciento.6
Al cruzar los datos de pensiones por viudez y orfandad contra los de situación conyugal, se puede inferir que, existiendo 3 millones 721 mil 125 de mujeres que se encuentran en condición de viudez y que 866 mil 261 mujeres, para 2017, recibían una pensión derivada, se infiere que 23 de cada 100 mujeres viudas reciben una pensión por causa de muerte del esposo, esposa, concubinario o concubina.
Otros datos al respecto, los da a conocer el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), con datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2018; señala que 74.1 por ciento de las mujeres en condición de viudez, se declararon jefas de familia.7
A propósito de la viudez, en 2010 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró el Día Internacional de las Viudas, siendo elegido el día 23 de junio de cada año. Entre otros, los principales motivos señalados para establecer un día específico, fueron:
“[...] garantizar y promover la plena realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las mujeres es esencial para alcanzar todos los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio,
[...] visibilizar que el empoderamiento económico de las mujeres, incluidas las viudas, es un factor esencial para la erradicación de la pobreza.
[...] que las mujeres, incluidas las viudas, deben ser parte integrante de la sociedad en el Estado en que residen, y recordando la importancia de que los estados miembros adopten medidas positivas en ese sentido... 8
De los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Objetivo 1 dicta: “Poner fin a la pobreza en todas sus formas en todo el mundo”. Las estadísticas señalan que la población en situación de extrema pobreza disminuyó de 36 por ciento en 1990 a 10 por ciento en 2015, lo que representa 700 millones de personas con dificultad para satisfacer sus necesidades más básicas.9 El Objetivo 10 de la Agenda 2030 tiene como propósito reducir las desigualdades, entre las que menciona la desigualdad por razón de género, señalando que “las mujeres tienen más probabilidades que los hombres de vivir por debajo de 50 por ciento del ingreso medio”.10
La existencia de brechas de desigualdad económica por razón de género, produce la feminización de la pobreza, que los estudios sociales y económicos toman en cuenta en relación con la pobreza por ingresos en hogares encabezados por mujeres. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en su Informe sobre Pobreza y Género 2008-2018, refiere respecto a la desigualdad y discriminación por razón de género, lo siguiente:
“Los diferentes tipos de desigualdad y discriminación por razón de género se expresan en la distribución desigual del trabajo no remunerado; menor acceso y control de recursos y oportunidades; falta de autonomía física, económica y en la toma de decisiones; discriminación salarial y segregación laboral; limitaciones en el ejercicio de los derechos reproductivos; violencia contra la mujer, y, en general, libertades, capacidades y funcionamientos diferenciados de las mujeres frente a los hombres, además de restricciones en el ejercicio de sus derechos humanos”.11
De acuerdo con el Informe, 8.5 por ciento de las mujeres y 8.6 por ciento de los hombres se encuentran en situación de pobreza extrema, mientras que 44.4 por ciento de las mujeres y 43.4 por ciento de los hombres se encuentran en pobreza moderada; pareciera que no existe la feminización de la pobreza en el dato duro, sin embargo, y atendiendo las conclusiones del mencionado informe, el Coneval señala que las mujeres son más vulnerables a vivir situaciones de exclusión y desigualdades económicas y sociales.
A mayor abundamiento, la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) muestra que el promedio de ingresos entre hombres y mujeres es muy diferente. Para 2021, mientras que el promedio de ingreso para los hombres era de 22 mil 618 pesos, con frecuencia trimestral, las mujeres perciben apenas 14 mil 860 pesos para el mismo periodo.
La inferencia con respecto a las estadísticas, arroja que las mujeres jefas de familia tienen una mayor probabilidad de sufrir cualquier tipo de pobreza y mayor dificultad para allegarse de los recursos suficientes que le permitan cubrir los mínimos vitales de las personas, en especial los menores de edad, que dependen de ellas.
Por lo anterior, la situación de viudez representa amplias posibilidades de que las mujeres y, en su caso, los menores de edad a su cargo, sufran una condición económica más vulnerable.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoce que:
“La pensión de viudez tiene como objetivo garantizar al cónyuge supérstite el derecho al mínimo vital, el cual protege constitucionalmente la subsistencia digna y autónoma que implica el establecimiento de las condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que las personas puedan llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria”.12
Para el logro del Objetivo 1 de los ODS, es necesario que el marco jurídico de cada Estado se actualice, estableciendo acciones diferenciadas para el logro de la igualdad; sabiendo que las viudas, en su mayoría, son jefas de familia, y deben proporcionarse elementos de tipo económico para que éstas y sus familias estén en posibilidad de asegurar su mínimo vital y una mejor calidad de vida.
El logro de los ODS y la eliminación de brechas que impiden la igualdad reconocida en el artículo 4o. de la CPEUM, es un imperativo para el Estado mexicano. Para actuar en favor de dicha eliminación, es necesario llevar a cabo legislaciones o adecuaciones al marco jurídico vigente, desde la perspectiva de género, señalada en la fracción IX del artículo 5 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV):
“Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones”.13
Así, desde la perspectiva de género, se considera que es necesario equilibrar las condiciones en las que una mujer accede a una pensión por muerte de su cónyuge o concubinario. Como se señaló, la disparidad identificada entre una pensión de viudez por muerte del asegurado a causa de una incapacidad permanente total (artículo 64, párrafo tercero, fracción II de la LSS) y una pensión de invalidez (artículo 131 de la LSS), es de 50 por ciento, al corresponder 40 por ciento en el primer caso y 90 por ciento en el segundo.
Por lo anterior, se propone reformar la fracción II del párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Seguro Social, para aumentar el porcentaje de la pensión por muerte de asegurados por incapacidad permanente total, recibida por viudas y concubinas, al mismo porcentaje que el asegurado recibía en vida, a fin de no alterar las condiciones en las que se desarrollaban las mujeres y sus familias antes de la muerte del asegurado, y evitar acciones que induzcan la feminización de la pobreza, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 64 de la Ley del Seguro Social, para aumentar el porcentaje de la pensión por muerte de asegurados por incapacidad permanente total, recibida por viudas y concubinas
Artículo Único. Se reforma la fracción II del párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 64. ...
...
a)...
b)...
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:
I. ...
...
II. A la viuda o viudo de la o el asegurado, a la concubina o concubinario que le sobreviva o a quien haya suscrito una unión civil con la o el asegurado, se le otorgará una pensión equivalente al setenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;
III. a VI. ...
...
...
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 LSS. (2023). https://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/leyes/LSS.pdf
2 Ibid.
3 En el documento la referencia a la viuda también incluye a la concubina.
4 ENESS. (2017) Tabulados Básicos. https://www.inegi.org.mx/programas/eness/2017/#Tabulados
5 INEGI. (2020). Censo de Población y Vivienda 2020. https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#Tabulados
6 Ibid.
7 INMUJERES. 2020. http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/tarjetas/Viudas.pdf
8 https://www.cartv.es/files/sostenible/dias-de/06-JUNIO/23-de-junio-dia- internacional-de-las-viudas-onu.pdf
9 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/poverty/
10 Ibid.
11 CONEVAL. (2021). https://www.coneval.org.mx/InformesPublicaciones/
InformesPublicaciones/Documents/Pobreza_genero_08-18.pdf
12 SCJN. (2021). Derecho a la seguridad social. Pensión por viudez en el matrimonio. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/
publication/documents/2021-09/PENSION%20POR%20VIUDEZ%20EN%20EL%20MATRIMONIO.pdf
13 LGAMVLV. (2022). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
Que reforma el artículo 129 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres y legisladores integrantes del PAN
La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 129 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para que, con efecto inmediato, se establezca un Sistema de Mensajes de Alerta, mediante el Servicio de Radiodifusión Celular, para la búsqueda y localización de menores de edad y mujeres reportadas como desaparecidas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La información pública del Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNPED) que administra la Secretaría de Gobernación (Segob), a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, en su tablero de información señala que durante 2022,1 un total de 20 mil 405 personas fueron reportadas como no localizadas y desaparecidas, de las que 7 mil 881, que representan 39 por ciento, son mujeres, y 15 por ciento eran menores de quince años; de éstas, 61 por ciento eran niñas y adolescentes.
Con referencia al mismo año 2022, se da a conocer que, del total de personas reportadas como no localizadas y/o desaparecidas, a la fecha no han sido localizadas 10 mil 206, representando 50.02 por ciento; es decir, por cada dos personas reportadas como desaparecidas, una de ellas no ha sido encontrada. De este total, 3 mil 129 son mujeres, representando 31 y 11 por ciento de personas no localizadas son menores de quince años, mientras que 16 por ciento tenían entre 16 y 19 años al momento de su desaparición. De los menores de quince años, 58 por ciento son niñas y adolescentes, mientras que, entre los 16 y 19 años, 55 por ciento pertenecían a este grupo.
Las crueles cifras muestran a un México atrapado en la impunidad y la falta de mecanismos efectivos para la localización de personas reportadas como desaparecidas. Las cifras de este fenómeno de inseguridad pública y social llegaron el 17 de mayo de 2022, al registro de 100 mil personas desaparecidas en los últimos 58 años.2 Así, México compara sus cifras a este respecto con países en guerra. De acuerdo con Amnistía Internacional,3 los países con mayor número de desapariciones forzadas son Siria con 82 mil personas documentadas en este estatus de 2011 a la fecha, Sri Lanka desde la década de los 80 y con un conflicto armado desaparecieron entre 60 y 100 mil personas.
La desaparición forzada es más lacerante cuando observamos que 31 por ciento son mujeres, de las que 7 por ciento son niñas y adolescentes menores de quince años, y en total, 11 por ciento de todas las personas desaparecidas y no localizadas son menores de quince años.
El marco jurídico mexicano se ha tratado de actualizar en consecuencia de este triste fenómeno. La promulgación de leyes para proteger a las mujeres, niñas, niños y adolescentes como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (promulgada en 2014) y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (promulgada en 2007), son claro ejemplo de ello.
A la par de estos instrumentos jurídicos, por demás importantes, el honorable Congreso de la Unión y los congresos estatales han procurado aprobar modificaciones constitucionales y de legislación secundaria para mejorar la procuración de justicia. Sin embargo, aun con un marco jurídico actualizado y en constante evolución, de acuerdo con las demandas sociales y los fenómenos relacionados con la inseguridad pública y la comisión de diversos delitos, la investigación policial y ministerial en materia de desaparición de niñas y mujeres, en los hechos, se continúa ejerciendo desde un sesgo por razón de género.
Respecto al abordaje de las investigaciones en estos casos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señala:
“[...] la Comisión ha identificado falencias en el abordaje de los casos de mujeres desaparecidas. [...] observa que ante denuncias de mujeres desaparecidas subsiste la persistencia de actitudes y prácticas discriminatorias por parte de autoridades estatales, en virtud de las cuales se demuestra una falta de seriedad ante la denuncia y una ausencia de acciones concretas e inmediatas que, en distintos casos, pudiesen marcar la diferencia en respecto a la integridad personal de la mujer en riesgo. [...] si algunos países han eliminado, por ejemplo, la necesidad de esperar determinadas horas para aceptar una denuncia o iniciar la investigación en el caso de una persona desaparecida, en la práctica se observa que los agentes estatales suelen encaminar sus respuestas así como guiar las líneas de investigación sobre la base del modo de vida de la víctima y sus relaciones resultando en investigaciones que no son ni diligentes ni imparciales”.4
Las niñas y mujeres desaparecidas son consecuencia de la impunidad, que inicia en el momento mismo en que se reporta su desaparición. En la mayoría de los casos, las instituciones de procuración de justicia aún minimizan su ausencia y retardan la investigación que, en vez de ser pronta y expedita, se convierte en un calvario para las familias que no cesa, hasta encontrar a la víctima de desaparición, comúnmente sin vida, y lo logran presionando al Estado cotidianamente o formando grupos de búsqueda civiles que siempre se encuentran en grave peligro de ser atacados por la delincuencia organizada.
No sólo las familias que sufren de la desaparición de alguno de sus seres queridos perciben que en la realidad no se aplican protocolos de localización y búsqueda efectivos; también la sociedad percibe a las corporaciones encargadas de localizar a las personas desaparecidas con un nivel de confianza bajo. La Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2022 aplicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), muestra los niveles de percepción y confianza en las autoridades.5
Policías de todos los niveles y ministerios públicos muestran, según las encuestas, una percepción de confianza muy baja entre la población.
No puede negarse que han existido esfuerzos de las autoridades federales y de diversas entidades federativas para mejorar las prácticas que se llevan a cabo en materia de localización de niñas y mujeres desaparecidas. El primer esfuerzo del que se tiene conocimiento, es el Programa de Mujeres y Niñas Desaparecidas “Dar Contigo”.
“La sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, en particular [...]
A raíz de dicha sentencia el gobierno mexicano puso en marcha el Programa de Mujeres y Niñas Desaparecidas “Dar Contigo” en noviembre de 2012. Dicho programa estuvo a cargo de la extinta Secretaría de Seguridad Pública (SSP) y tiene como objetivo de “permitir el registro de expedientes con datos generales de mujeres y niñas reportadas como desaparecidas en todo el país, cuya información es difundida con la finalidad de que la población pueda aportar datos sobre su paradero, aunado a que se contempla la captación de información genética.” Además, este programa da cumplimiento al artículo 44 fracción XI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.6
Para 2015 se instituyó el Programa de Difusión de Personas ¿Has Visto A?, por parte de la extinta Procuraduría Federal de la República (hoy Fiscalía General de la República), tratándose de un portal institucional de difusión de apoyo a familiares de personas desaparecidas, y tiene como principales elementos:
“[...] las cédulas de identificación, difusión permanente de carteles y videos en el portal, inserciones en periódicos, inclusión en un cartel físico y virtual, video para televisión y redes sociales de la persona desaparecida. La herramienta está administrada por el Centro de Denuncias y Atención Ciudadana (CEDAC) de la FGR”.7
De acuerdo a los datos de desapariciones, la percepción de la actuación de las autoridades y esfuerzos específicos por mejorar los procesos, protocolos y alertas en materia de no localización y desaparición de niñas y mujeres, se considera necesario que toda acción para mejorar la actuación de las autoridades en este tema, sea lo más inmediata, y así aumentar las posibilidades de éxito para localizarlas.
Para lograr lo anterior, es posible hacer uso de tecnologías de la información (TI), entre las que se encuentran las redes de telecomunicación, para avanzar de manera exponencial en la materia, integrándolas a la seguridad pública, a la procuración y la administración de justicia en México.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), de acuerdo con al párrafo segundo del artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), tiene a su cargo:
“[...] la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente”.8
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en el artículo 6o., párrafo tercero, garantiza el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones siendo éstos de interés general.
Respecto al uso de las telecomunicaciones para la seguridad pública y la justicia, la LFTR cuenta con un título específico que es el octavo, denominado De la Colaboración con la Justicia, donde el artículo 189 señala que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes. Y que los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, en el artículo 190, fracción I, señala que los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones deberán, entre otros aspectos, colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia tanto en la localización geográfica y en tiempo real de los equipos de comunicación móvil.
Los servicios denominados de radiodifusión celular operan bajo estándares internacionales para la difusión y recepción de llamadas, datos y mensajes de texto. Un estándar es el Servicio de Radiodifusión Celular (CBS, por sus siglas en inglés) que “permite la difusión de mensajes de alerta sin acuse de recepción a cualquier equipo terminal móvil [...] en una determinada zona geográfica”.9
El estándar CBS tiene una particularidad, que es la más importante: los mensajes que se envían se visualizan en la pantalla principal, sin que el usuario tenga que abrir una aplicación o los mensajes de texto. Entre otras ventajas, como sistema de advertencia y alerta del CBS, están:
- Puede ser enviado rápidamente a millones en cuestión de segundos.
- Se pueden enviar mensajes individuales a áreas designadas.
- Ni genera ni se ve afectado por un congestionamiento de redes.
- No viola la privacidad de los ciudadanos.
- El CBS sólo puede ser enviado por fuentes autorizadas y verificadas.10
A partir de la publicación de la “Disposición Técnica IFT-01-2022: Especificaciones Técnicas de los Equipos Terminales Móviles que puedan hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones. Parte 3. Servicio de Radiodifusión Celular para la notificación por Riesgo o situaciones de Emergencia”, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 13 de septiembre de 2022, el IFT abrió la posibilidad de que las instituciones de seguridad pública, de procuración y administración de justicia, puedan utilizar esta tecnología. Así lo señala dicha disposición cuando menciona que estas autoridades pueden:
“Hacer uso del espectro radioeléctrico o ser conectados a redes de telecomunicaciones, para la recepción y procesamiento de Mensajes de Alerta por Riesgo o Situaciones de Emergencia, mediante el Servicio de Radiodifusión Celular”. Asimismo, establece los métodos de prueba para demostrar el cumplimiento de dichas especificaciones”.11
Técnicamente, el estándar CBS permite enviar alertas a todas las terminales (teléfonos celulares) que están conectadas en un área geográfica específica, cuando se envía un mensaje. Este tipo de mensajes se conocen como Alertas Inalámbricas de Emergencia o Wireless Emergency Alerts (WEA).
Los principales operadores de telefonía móvil en México son Telcel, AT&T, Telefónica y operadores móviles virtuales (OMV). El IFT les recomienda que verifiquen que los celulares que vendan cuenten con el sistema CBS, a partir de 2022.
Es fundamental destacar que, actualmente, el uso del sistema CBS ya se encuentra en funcionamiento para el envío de mensajes de alerta por riesgos o situaciones de emergencia en materia de protección civil, a cargo de la Coordinación Nacional de Protección Civil (CNPC), con la colaboración del IFT. Esto, de conformidad con lo ordenado por el lineamiento cuadragésimo noveno de los “Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia”, publicados en el DOF mediante acuerdo del pleno del IFT el 02 de diciembre de 2015:
“Cuadragésimo Noveno. El Instituto coadyuvará con las autoridades competentes, en el establecimiento de un protocolo común para alertar por riesgos o situaciones de emergencia en materia de protección civil, el cual incluirá un formato electrónico general para el intercambio de alertas de emergencia y advertencias públicas que puedan ser difundidas simultáneamente en diversas plataformas de telecomunicaciones y radiodifusión, en los términos que éste establezca conforme a la normatividad aplicable de protección civil.
Mandato que se complementa con lo previsto en los “Lineamientos que establecen el Protocolo de Alerta Común conforme al lineamiento cuadragésimo noveno de los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia”, publicados en el DOF el 30 de enero de 2020, los cuales tienen por objeto el establecimiento del Protocolo de Alerta Común al que se refiere el lineamiento cuadragésimo noveno de los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia, así como los mecanismos para que los concesionarios y, en su caso, autorizados del servicio móvil, de radiodifusión y de televisión y audio restringidos colaboren oportuna y efectivamente con las autoridades competentes en la implementación y operación de dicho protocolo por riesgo o situaciones de emergencia.
El lineamiento segundo, fracción XVI, de los Lineamientos del Protocolo de Alerta Común, define los mensajes de alerta como:
“Mensaje generado por la CNPC o por aquellas autoridades competentes que por sus atribuciones de ley estén facultadas para hacerlo, con el fin de dar aviso sobre la proximidad o existencia de un agente perturbador, que pudiera causar daños a la vida, integridad, salud y bienes de la población o el incremento del Riesgo o situación de Emergencia asociados al mismo, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables...”.
De tal forma que, si este mecanismo ya se encuentra en operación para alertar a las y los mexicanos respecto a un riesgo o situación de emergencia, a través del sistema CBS, sin que esto implique violación alguna al derecho de protección de datos personales, ya que no es invasivo de la privacidad; aunado a lo dispuesto por la Disposición Técnica IFT-01-2022, que ordena que todos los Equipos Terminales Móviles (ETM) deben contar con el sistema CBS; bien podría hacerse uso de esta tecnología para implementar un protocolo de alerta común para la búsqueda de mujeres, niñas y adolescentes.
Se considera que, así como en el caso de los mensajes de alerta de riesgo y situación de emergencia son generados por la CNPC, los mensajes de alerta para la búsqueda de personas deben ser coordinadas por el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana (CNPDPC), de acuerdo con las atribuciones que, entre otras, le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP):
“Artículo 129. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana impulsará las acciones necesarias para que la Federación y las entidades federativas y los Municipios establezcan un servicio para la localización de personas y bienes, que promueva la colaboración y participación ciudadana.
Para el caso de la sustracción de menores, deberán implementarse sistemas de alerta y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y localización, en el que coadyuven con los integrantes del sistema las corporaciones de emergencia, medios de comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones , organizaciones no gubernamentales y ciudadanía en general”.12
Es importante señalar que, en la práctica, y de acuerdo con el marco jurídico vigente, existe el Protocolo Homologado de Búsqueda (PHB), ordenado en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (LGMDFP), cuya emisión, es facultad del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Por su parte, también se cuenta con la Alerta Amber, instrumento integral del PHB, en materia de desaparición de menores de edad. La Alerta Amber cuenta con protocolos federal y estatales, y constituyéndose el hecho de la desaparición de un menor como un delito, corresponde a la Fiscalía General de la República actuar para la localización de la o el menor. Derivado de lo anterior, actualmente la Alerta Amber es operada por las fiscalías, tanto federal como estatales. Para su operación, existe un comité nacional que preside el titular de la Fiscalía, auxiliado por un secretario técnico, quien opera el programa; para el caso de las entidades federativas, operan comités técnicos a nivel local; no obstante, cabe mencionar que actualmente, y a pesar de la grave situación que se vive en el país por las desapariciones que se siguen contando por miles, aún se encuentran pendientes de creación los comités técnicos de diversas entidades federativas.
La creación de un sistema de mensajes de alerta para la búsqueda y localización de menores de edad y mujeres reportadas como desaparecidas, podría perfectamente integrarse al PHB, igual que la Alerta Amber, a fin de contar con mecanismos integrales de búsqueda que permitan atacar tan lacerante fenómeno en la sociedad mexicana.
Por lo anterior, se propone la adición del artículo 129 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para que, con efecto inmediato, se establezca un Sistema de Mensajes de Alerta, mediante el Servicio de Radiodifusión Celular, para la búsqueda y localización de menores de edad y mujeres reportadas como desaparecidas, tomando como base el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal integrante de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 129 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para que, con efecto inmediato, se establezca un Sistema de Mensajes de Alerta, mediante el Servicio de Radiodifusión Celular, para la búsqueda y localización de menores de edad y mujeres reportadas como desaparecidas
Artículo Único. Se adiciona el artículo 129 Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 129 Bis. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana implementará y operará un Sistema de Mensajes de Alerta para la Búsqueda y Localización de Menores de Edad y Mujeres, a través del Servicio de Radiodifusión Celular, de conformidad con el Protocolo de Alerta Común y los lineamientos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Los concesionarios y, en su caso, autorizados del servicio móvil, de radiodifusión, y de televisión y audio restringidos deberán implementar la Plataforma de Comunicación correspondiente, con el fin de soportar el Protocolo de Alerta Común.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. El Instituto Federal de Telecomunicaciones contará con un término de ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, para expedir los Lineamientos del Protocolo de Alerta Común para la Búsqueda y Localización de Menores de Edad y Mujeres, así como para hacer las adecuaciones necesarias a los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia; y de ciento ochenta días naturales, a partir de la expedición de éstos, para establecer el Protocolo de Alerta Común para la Búsqueda y Localización de Menores de Edad y Mujeres.
Artículo Cuarto. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana contarán con un término de ciento ochenta días para realizar las adecuaciones necesarias al Protocolo Homologado de Búsqueda, conforme al presente decreto.
Artículo Quinto. Las erogaciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal y cualquier otro ente público en el ámbito de sus competencias, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se incrementarán sus respectivos presupuestos regularizables.
Notas
1 https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/Sociodemografico
2 https://news.un.org/es/story/2022/05/1508892
3 https://www.amnesty.org/es/what-we-do/disappearances/
4 CIDH. (2019). p. 84.
5 INEGI. ENVIPE. Gráfica de Nivel de Percepción de Confianza de la sociedad en las autoridades. (2022). p. 57. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2022/doc/envipe202 2_presentacion_nacional.pdf
6 Observatorio Nacional Ciudadano de Seguridad, Justicia y Legalidad. (2017). El registro estadístico de la desaparición: ¿delito o circunstancia? (fascículo 1). p. 21. https://onc.org.mx/public/rednacionaldeobservatorios/public/onc_site/up loads/fasciculo-desapariciones_digital.pdf
7 https://www.gob.mx/fgr/articulos/conoce-el-programa-has-visto-a?idiom=e s
8 LFTR. (2021). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR.pdf
9 DOF. 13/09/2022. IFT. https://www.ift.org.mx/sites/default/files/upr_dt_001_r_09-22_version_a ccesible.pdf
10 GSMA. (s/a). https://www.one2many.eu/_files/ugd/8632b1_ae35872bffd5467898891f3bd779b e4d.pdf?index=true
11 DOF. Ibid.
12 LGSNSP. (2022). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSNSP.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2023.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)