Iniciativas

Que reforma el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

Sergio Carlos Gutiérrez Luna, diputado en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción 11 del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el párrafo primero de la fracción III del inciso a), del numeral 1, del artículo 456 y se adiciona un párrafo tercero a la fracción III del inciso a) del numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se adiciona un párrafo al inciso d), del numeral 1 del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ruta hacia la apertura democrática del régimen político del Estado mexicano se ha distinguido por la transición hacia un sistema de partidos plural y representativo de la sociedad en general. Para llegar al punto en el que ahora nos encontramos, fue necesario obligar al otrora partido hegemónico a reconocer el legítimo derecho que tiene el pueblo de asociarse de forma libre en organizaciones que pudieran desafiar su control sobre las instituciones del país.

Así fue como en 1977 se llevó al artículo 41 de nuestra constitución el reconocimiento al carácter de los partidos políticos como entidades de interés público y como organizaciones ciudadanas que hacen posible el acceso al ejercicio del poder público. Con ello, se estableció un vínculo inequívoco entre la facultad que tiene el pueblo a ejercer su soberanía, y la presencia de los partidos políticos como el legítimo vehículo para competir por los espacios para el ejercicio de su soberanía.

De igual forma, no solo fue suficiente reconocer a los partidos políticos como actores en la competencia electoral, también fue necesario ir construyendo las bases de un ambiente equitativo entre las fuerzas que participan en la arena política. En primera instancia, se abrieron los espacios para que los partidos políticos pudieran tener acceso de forma permanente a los medios de comunicación, con lo que se acabó con el monopolio que un solo partido tenía en el rubro de comunicación política.

Posteriormente, los esfuerzos para generar equidad en la contienda, condujeron a que en 1996 se modificaran las reglas del financiamiento público (Ramírez y Zepeda, p. 3), para que los partidos políticos que cuentan con el debido registro ante las autoridades electorales, debían tener el derecho a recibir ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y, también, las de carácter específico (CPEUM, art. 41, fr. II) . Esta disposición constitucional permite que los partidos establecidos, así como aquellos que apenas comienzan su participación en la contienda electoral, tengan una base mínima que les permita cumplir su propósito como los vehículos de la ciudadanía a los espacios de representación pública.

Ahora bien, conforme la sociedad mexicana ha evolucionado en su entendimiento de derechos y obligaciones sociales, la legislación también ha experimentado cambios que reflejan estos avances. La promoción y defensa de los derechos humanos, así como la lucha por la paridad de género son ejemplo de estos avances. Con ello, la voluntad popular también decidió expandir las funciones de los partidos políticos, para que estos sean agentes que coadyuven a las tareas de promoción y difusión de los valores que, como sociedad, decidimos respaldar.

Para cumplir con las labores que han venido adquiriendo, además de dar cumplimiento a los programas y metas que en lo individual cada una de estas organizaciones ciudadanas se pone a sí misma, las ministraciones provenientes del financiamiento público son la mayor fuente de recursos con la que éstas cuentan. Por ello, debe tenerse en cuenta que cualquier interferencia externa en relación al ejercicio de estos recursos, salvo aquellos que considera la legislación en la materia , menoscaba las capacidades de los partidos políticos para atender las obligaciones legales y políticas que estos tienen con la ciudadanía y su militancia.

Es de suma importancia tener en cuenta que el acceso al financiamiento público está debidamente reglamentado y sujeto a procesos de fiscalización, multas, así como límites al gasto de campaña y al gasto electoral. Para ello, se ha constituido un sistema profesional que se encarga de evaluar y revisar las acciones de los partidos políticos para cotejar que sus operaciones están apegadas al marco legal (Ramírez y Zepeda, p. 4). Este control sobre los recursos públicos se hace con el propósito de garantizar una competencia justa entre quienes participan en la competencia electoral, para la cual se requieren los siguientes elementos:

i) igualdad de recursos materiales (estableciéndose un límite a los gastos de campaña. El monto dependerá con relación al cargo al que se aspira);

ii) que éstos recursos hayan tenido un origen lícito;

iii) que sea transparente y de conocimiento público, todas las erogaciones realizadas por los candidatos y/o los partidos políticos (y terceros);

iv) la existencia de una autoridad independiente e imparcial que vigile, controle y califique que las elecciones se hayan desarrollado conforme a derecho y;

v) la imposición de sanciones efectivas en caso de violaciones a las reglas del juego, para que no se repita esa conducta. (énfasis añadido)

(Rosales y Estrada , 2012 , p. 106).

Se destaca en particular el inciso v) anterior, toda vez que la presente iniciativa se enfoca pretende incidir de forma positiva en el uso que se da a las sanciones en materia electoral.

Si bien es cierto que las sanciones tienen una función dual, primero como una herramienta para reparación del daño y, segundo, como desincentivo a la repetición de las prácticas que dañan la competencia equitativa; también es cierto que deben existir límites claros a los montos que pueden ser deducidos al financiamiento público, a fin de no afectar las actividades propias de los partidos políticos y , como resultado, generar repercusiones negativas al ámbito de la competencia electoral (aquello que busca eliminarse en primera instancia).

En materia de multas y sanciones, el Instituto Nacional Electoral explica claramente su naturaleza y aplicación:

Los partidos políticos nacionales pueden ser acreedores a multas, las que consisten en el pago de una cantidad de dinero al Estado. Para hacer efectivo su cobro, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución de restar éstas del financiamiento público que se les otorga mensualmente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes de acuerdo a lo que señale la resolución que impone la multa. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.1

Esta deducción a la ministración está limitada dentro de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, para llegar a un máximo del 50 por ciento de la ministración correspondiente. Nuevamente, esto se debe a que la multa pretende desincentivar una mala práctica, no así generar condiciones financieras adversas a la competencia electoral entre partidos políticos. Por eso es importante contar con límites claros al alcance que las multas y sanciones tienen sobre los recursos de los partidos políticos provenientes del financiamiento público.

Esto nos lleva a prestar atención a otra práctica que la autoridad electoral ha venido utilizando a fin de liquidar las deudas generadas a partir de la acumulación de multas y sanciones. Actualmente, la autoridad electoral ha recurrido a la retención total de los remanentes que quedan de las ministraciones que reciben los partidos políticos.

Queda claro que los partidos políticos tienen la obligación de cumplir con el pago total de las multas y sanciones a las que se han hecho acreedores. Sin embargo, utilizar la totalidad de los remanentes del financiamiento público que los partidos políticos generan, crea un incentivo perverso en la generación de estrategias de gasto de los propios partidos. En lugar de crear un ambiente propio para el ahorro y utilización eficiente de los recursos públicos , se incentiva a que los partidos políticos opten por utilizar en su totalidad la ministración que éstos reciben , tan solo para evitar que la autoridad electoral les retire cualquier ahorro que se pueda generar. Esto, a su vez, genera estrategias de gasto a corto plazo, lo elimina las posibilidades de crear campañas y programas de altas miras, mismas que requieren de una visión y manejo de recursos más elevados.

Se debe reiterar que se reconoce que los partidos políticos están obligados a cubrir sus deudas de manera íntegra. Pero esto no debe ser cubierto a costa de la construcción de estrategias y capacidades orientadas al cumplimiento de su propósito institucional de fomento a los valores democráticos; fortalecimiento de la cultura ciudadana en la integración de los poderes públicos, y; el cumplimiento de los derechos laborales adquiridos de sus trabajadores.

Dicho de otra forma, la política de fiscalización electoral debe ser cuidadosa de no menoscabar la función de los partidos políticos como las "verdaderas instituciones de educación política de nuestro pueblo",2 ni mucho menos causar un perjuicio a los derechos de sus trabajadores.

Lo anterior nos lleva a proponer tres cambios importantes:

Por una parte, modificar el primer párrafo de la fracción III del inciso a), numeral 1, del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales . Para fijar un criterio respecto del límite que la autoridad electoral podrá deducir por concepto de sanciones, dependiendo de la gravedad de la falta, y por tanto, se propone que dicho criterio sea del 25 por ciento de la ministración mensual, que incluso, el organismo nacional electoral en los últimos años ha venido sosteniendo un criterio reiterado en sus resoluciones respecto de las sanciones que impone relacionadas con la reducción de ministraciones y que ascienden al 25 por ciento.

Por otra parte, se propone adicionar un párrafo tercero a la fracción III del inciso a), numeral 1, del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y un párrafo al inciso d), del numeral 1, del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos. Estas modificaciones pretenden establecer un límite al monto mensual que la autoridad electoral podrá deducir o retener los recursos destinados para las actividades ordinarias permanentes derivado de sanciones u otros conceptos. En consecuencia, el límite propuesto es el mismo que se propone para la retención de la ministración del periodo que corresponda, es decir, un máximo de hasta el 25 por ciento.

La única excepción es que derive del incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, en cuyo caso la reducción podrá llegar hasta el 50 por ciento de la ministración mensual. Esto último, tal y como lo prevé el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

De igual forma, en el régimen transitorio del presente decreto, se propone que las deudas existentes por materia de sanciones o multas, quede sujeto a la nueva redacción de la Ley. También se otorga un plazo de hasta sesenta días para que las autoridades electorales armonicen su regulación interna en materia de fiscalización de conformidad con lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos.

Con ello, se fomenta que los partidos políticos puedan establecer estrategias y proyecciones de largo plazo, para cumplir con las tareas que, como sociedad , les hemos venido encargando con el paso hacia la transformación hacia la democracia de la vida pública de México.

Para efectos ilustrativos, presentamos los siguientes cuadros comparativos:

En consecuencia y derivado de todo lo anterior, se propone ante esta Honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 456 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS.

Primero. Se modifica el primer párrafo de la fracción III, del inciso a), del numeral 1, del artículo 456; y se adiciona un párrafo tercero a la fracción III del inciso a) del numeral 1 del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar de la siguiente manera:

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos.

I. ...

II. ...

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el veinticinco por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, periodo que señale la resolución.

El monto total de la reducción y/o retención de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes derivada de cualquier tipo de sanciones, multas, descuentos, remanentes u otros conceptos, no podrá exceder el veinticinco por ciento de la ministración mensual que corresponda;

IV. y V ....

b) a i) ...

Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al inciso d) del numeral 1, del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

a) a c)

d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables .

La autoridad electoral no podrá reducir y/o retener más del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público ordinario que les corresponda, derivada de cualquier tipo de sanciones , multas, descuentos, remanentes u otros conceptos; salvo lo previsto en el segundo párrafo, de la fracción III inciso a) del numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad , las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

Los partidos políticos podrán renunciar parcialmente y, en su caso reintegrar, en cualquier tiempo, su financiamiento para actividades ordinarias permanentes, siempre que no se vea afectado el cumplimiento de dichas actividades y prevalezcan en su financiamiento los recursos públicos sobre los de origen privado, en el caso de catástrofes sufridas en territorio nacional por cualquier desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro. El reintegro de recursos correspondientes a financiamiento para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos también será aplicable tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de financiamiento.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación por acuerdo del Consejo General de la autoridad electoral, cuando no hayan sido entregados a los partidos políticos y a solicitud del Comité Ejecutivo Nacional o instancia equivalente que ostente la representación legal del partido.

En el caso de recursos que ya se hubieran entregado a los partidos políticos o de remanente del ejercicio, por concepto de financiamiento para actividades ordinarias permanentes, el Comité Ejecutivo Nacional o instancia equivalente que ostente la representación legal del partido tramitará su reintegro ante la Tesorería de la Federación e informará al Consejo General de la autoridad electoral la decisión correspondiente. El reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá realizar hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente Ley.

e) a l) ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las obligaciones en materia de fiscalización emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, deberán ajustarse de manera inmediata a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III del inciso a) del numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el segundo párrafo, del inciso d) del numeral 1 del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, ambos adicionados en este decreto.

Tercero. Las autoridades electorales competentes tendrán un plazo de treinta días para adecuar la normatividad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este decreto, sin que sea condición para la aplicación y cumplimiento inmediato de las disposiciones establecidas en el mismo.

Notas

1 INE. “Multas y sanciones”. Portal de internet del INE. Consultado el 09 de junio de 2022.

https://portal.ine.mx/actores-politicos/partidos-politic os-nacionales/multas-sanciones/

2 Cámara de Diputados. “Exposición de motivos de la Iniciativa del Poder Ejecutivo Federal para emitir la Ley para la Elección de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la República, Reglamentaria de los Artículos 60, 74 fracción I, y 97 en su parte conducente, de la Constitución Política de la Federación”, Diario de los Debates de la Legislatura XXXIX, Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año Legislativo, sesión del 07 de diciembre de 1945.

http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/39/3er/Ord/1945 1207.html

Referencias bibliográficas

• Cámara de Diputados. “Exposición de motivos de la iniciativa del Poder Ejecutivo federal para emitir la Ley para la Elección de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la República, Reglamentaria de los artículos 60, 74, fracción I, y 97 en su parte conducente, de la Constitución Política de la federación”, Diario de los Debates de la Legislatura XXXIX, primer periodo ordinario de sesiones del tercer año legislativo, sesión del 7 de diciembre de 1945.

• Ramírez Lemus, E. E. y R, Zepeda Gil. “Gasto y fiscalización electoral en México: 1997-2017”, Temas Estratégicos, número 48, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, México (2017).

• Rosales, Carlos Manuel & Estrada Herrera, Érik. “La fiscalización de los recursos económicos en materia electoral”. Publicado en la revista académica Quid Iuris , año 7, volumen 19, (diciembre 2012-febrero 2013).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Anuar Roberto Azar Figueroa y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Anuar Roberto Azar Figueroa, en nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos h) e i) de la fracción V del artículo 115, y se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El servicio de alumbrado público, que consiste en suministrar iluminación mínima necesaria en espacios públicos, calles y vialidades, es considerado un servicio fundamental e indispensable para la sociedad ya que permite una mejor convivencia en comunidad, además de que se encuentra directamente relacionado con la seguridad, tanto de peatones como de vehículos, toda vez que, a mayor iluminación, menor probabilidad de accidentes o de incidencia delictiva.

La falta de una prestación adecuada de este servicio ha incrementado la percepción de inseguridad. En este sentido, la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU)1 , elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala que, en julio de 2022, 67.4 por ciento de la población mayor de 18 años se sintió insegura en su ciudad. Además, referente a la percepción de inseguridad en espacios físicos específicos, la Encuesta señala que, en junio de 2022, 76.5 por ciento de la población manifestó sentirse insegura en los cajeros automáticos localizados en la vía pública; 70.9 por ciento, en el transporte público; 62.6 por ciento, en el banco y 59.5 por ciento, en las calles que habitualmente usa. Por último, la ENSU señala que 58 por ciento consideró que el servicio de alumbrado público era insuficiente.

Como se puede observar, el alumbrado público incide directamente en la percepción social respecto de la seguridad al interior de una comunidad, lo que, de ser positiva, puede ser un factor importante para la atracción de inversiones a los municipios, ya sea porque se establezca una actividad económica o porque se incremente el número de negocios en la zona.

Este servicio público es proporcionado por los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala que “Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes... b) Alumbrado público”.

En este orden de ideas, la misma Carta Magna establece la forma en que los municipios se harán de recursos suficientes para la prestación de los servicios a los que están obligados. Así, la fracción IV del artículo 115 constitucional establece que “los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor...”, entre ellos lo establecido en el inciso c) de la citada fracción, el cual menciona “c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo”. Por tanto, los municipios se encuentran facultados constitucionalmente para cobrar por la prestación de los servicios que prestan a la sociedad, entre ellos el servicio de alumbrado público, como una contraprestación establecida a su favor.

De esta forma, el derecho al alumbrado público (DAP), es una contribución que cobran los municipios por el servicio de alumbrado público, principalmente, para pagar el suministro de energía eléctrica, así como para mantener y mejorar las luminarias y redes de suministro de alumbrado.

El cobro de este derecho es creado por el pleno de los congresos locales, los cuales facultan a los municipios para que, en sus respectivas leyes de ingresos, establezcan el modo de realizar el cobro respectivo, siendo estos la autoridad responsable de efectuar dicho cobro. Sin embargo, muchos municipios han preferido delegar, mediante convenio con el suministrador de energía eléctrica, hoy la Comisión Federal de Electricidad (CFE), para que, mediante los recibos de luz, se ejerza el cobro del DAP a quienes se encuentren registrados en su padrón. Cuando no es posible que la CFE realice el cobro del DAP, este lo realizan directamente los municipios a través de su tesorería municipal o mediante el recibo emitido por el Sistema de Agua Potable.

De acuerdo con la CFE, este cobro del DAP está establecido en 1 mil 131 municipios, lo cual representa 48 por ciento de los municipios del país, y se encuentran repartidos en 21 entidades federativas, tales como Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, México, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

Una forma en la que se determina el cobro de este servicio es a trave?s de fijar una tasa sobre el importe de consumo individual de energía o bien una cuota fija de acuerdo con lo establecido en el convenio con la CFE, la cual no debe exceder de 10 por ciento del monto consumido2 , lo que resulta desproporcionado e inequitativo para los usuarios ya que el pago de la contribución debe de ser por el servicio de alumbrado público que brinda el municipio en las aéreas comunes y no por la cantidad de energía eléctrica que se consuma en cada hogar, tal como sucede.

Ante este tipo de cobros, se han presentado múltiples impugnaciones por el cobro del DAP en distintas entidades federativas, argumentando, por un lado, la invasión competencias entre las autoridades locales y la federación, y por otro, la inequidad ydesproporcionalidad de la contribución establecida.

En este punto, como legisladores nos encontramos ante un doble problema, en primer lugar, el relacionado con la inconformidad de los ciudadanos ante un cobro injusto por el servicio de alumbrado público.

Respecto de las impugnaciones realizadas por el cobro del DAP destacan las interpuestas, en 2020, por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en contra de 60 leyes de ingresos de municipios del estado de Puebla, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)3 , declaró la inconstitucionalidad del cobro de dicho servicio, en diversas Leyes de Ingresos de municipios de la citada entidad federativa, mediante las acciones de inconstitucionalidad, 14/2020, 87/2020 y 97/2020, al determinar que el cobro que de este derecho resulta inconstitucional debido a que, como se precisó párrafos anteriores, al realizarse sobre la base del consumo individual por hogar y no por el servicio prestado se provoca que en realidad se recaude un impuesto reservado a la federación y no un derecho basado en el costo del servicio público proporcionado, sin embargo, la SCJN reconoció la posibilidad que tienen los municipios de cobrar un derecho por la prestación de cualquier servicio público.

En este orden de ideas, el segundo problema que como legisladores enfrentamos, es la falta de ingresos a los municipios por concepto del DAP lo que genera, al interior de estos, la imposibilidad de pagar el alto costo del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público, lo que vulnera las ya de por sí frágiles finanzas municipales, incluso, poniendo en riesgo la prestación de otros servicios.

En este sentido, el director general de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Odón de Buen Rodríguez señaló, en agosto de 2021, que el costo promedio para la prestación del servicio de alumbrado público es de 85.6 por ciento de los ingresos operativos de los municipios4 , lo que ha generado que los municipios únicamente puedan ir costeando, en ocasiones, los adeudos por concepto de luz, por lo que la deuda con la CFE se sigue acumulando.

Tan solo al mes de marzo de 2020, 870 municipios de todo el país adeudaban a la Comisión Federal de Electricidad 6 mil 891 millones de pesos por consumo de electricidad, de los cuales, 93 eran del estado de México, y acumulaban una deuda por poco más de 4 mil 456 millones de pesos, lo que equivale a 55 por ciento de la deuda total5 .

Es por lo anterior que, con la reforma propuesta, se busca resolver las problemáticas que se presentan relacionadas con el cobro del DAP. En primer lugar, al establecer en la Constitución que dicho cobro se tiene que realizar con base en el costo del servicio, lo que ayudará a que los municipios del país cuenten con una herramienta que les permita recaudar lo necesario para, en cubrir el costo por el suministro del servicio. En segundo lugar, la reforma permite que los municipios puedan administrar libremente los recursos obtenidos por el cobro del DAP, lo que les permitirá reducir su deuda con la CFE, garantizando, de esta manera, la prestación de otros servicios públicos.

Como representantes de la ciudadanía, debemos buscar que los municipios de México cuenten con herramientas que les permitan, sin vulnerar los derechos de los ciudadanos, hacerse de los recursos suficientes para una correcta prestación de servicios públicos, los cuales les son mandatados prestar por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los incisos h) e i) de la fracción V del artículo 115, y se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los incisos h) e i) de la fracción V del artículo 115, y se adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) a la g) ...

h) Intervenir en la formulacio?n y aplicacio?n de programas de transporte pu?blico de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

i) Celebrar convenios para la administracio?n y custodia de las zonas federales, y

j) Cobrar, por sí mismos o mediante convenio con el suministrador de energía eléctrica, las contribuciones aprobadas por las legislaturas de los Estados por concepto de alumbrado público, las cuales se basarán en el costo por la prestación del servicio, así como administrar libremente dichos recursos.

...

VI. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unio?n contara? con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente.

Tercero. Las legislaturas de los Estados contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones correspondientes a su marco legal conforme las disposiciones aprobadas.

Notas

1 Inegi, 19 de julio de 2022, “Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana. Segundo Trimestre de 2022”, consultado en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2022/ensu/ensu2022_07.pdf

2 Mexican Consulting, “¿Sabes que es el DAP?”consultado en: http://www.mexicanconsulting.com/sabes-que-es-el-dap/

3 CNDH, “Alumbrado público”, consultado en:

https://www.cndh.org.mx/palabras-clave/3107/alumbrado-pu blico

4 INAFED, 25 de agosto de 2021, “El servicio de alumbrado público en los municipios”, consultado en: https://www.gob.mx/inafed/es/articulos/el-servicio-de-alumbrado-publico -en-los-municipios?idiom=es

5 Ramírez Galo, El Sol de México, 7 de abril de 2020, “Municipios le deben casi 7 mil millones de pesos a la CFE”, consultado en: https://www.elsoldemexico.com.mx/finanzas/municipuios-deben-7-mdp-cfe-c onsumo-energia-electrica-estados-de-mexico-5069592.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputado Anuar Roberto Azar Figueroa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6 numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 y se recorre el subsecuente de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La naturaleza del impuesto sobre la renta (ISR), son las rentas que las personas perciben en efectivo, en especie o crédito que en el caso de las personas físicas, provienen de los ingresos por concepto de: salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado; actividades empresariales y profesionales; arrendamiento y en general por otorgar el uso y goce temporal de bienes inmuebles; enajenación de bienes; enajenación de acciones en bolsa de valores; adquisición de bienes; obtención de premios; dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales; y demás ingresos que obtengan las personas físicas.

La base del ISR es el resultado de la suma de las rentas percibidas sujetas al impuesto, menos deducciones, o cualquier otra cifra sustractiva que establezca la ley. Es decir que la base del ISR no está constituida por insumos brutos, si no minorados por las deducciones correspondientes.

Estas deducciones dependen del régimen fiscal al que se pertenezca la persona. Así, por ejemplo, las personas físicas tienen deducciones diferentes a las de las personas jurídicas. Asimismo, las personas que pagan impuestos bajo el régimen de actividades empresariales tienen deducciones diferentes a las que pagan bajo el régimen de sueldos y salarios.

Hoy, México y el mundo atraviesan una compleja situación económica que arrastra los efectos de la pandemia empatados con el débil crecimiento económico de los últimos meses. Junto a ello, 2022 se ha caracterizado por una alta inflación, la más alta en dos décadas, y el pronóstico para 2023 no es halagüeño.

La inflación que vive nuestro país tiene un impacto particular en los que menos tienen, generando así mayor pobreza y desigualdad. Además, debido al débil crecimiento a nivel nacional, el mercado laboral mantiene a personas con limitadas oportunidades y sin ingresos suficientes para cubrir sus necesidades.

A la par de ello, la inflación redujo el poder adquisitivo de la población, obligándola a realizar esfuerzos extraordinarios para sufragar los gastos familiares.

Una posible solución a los desafíos que estamos atravesando es extender los incentivos fiscales actuales y así permitir que las personas reorienten sus recursos para satisfacer sus necesidades. Sin embargo, esto requiere un cambio en la política tributaria que priorice a las personas con mayores necesidades, considerando que se encuentran en desventaja frente a los demás, como es el caso de los adultos mayores.

Ante los desafíos actuales y futuros, garantizar mayores beneficios a este grupo poblacional representa una política fundamental en la acción gubernamental, ya que México cuenta con una población de más de 15.1 millones de adultos de 60 años y más, lo que representa el 12% del total de la población.

Por grupos de edad, en 2020 el 56% de las personas mayores se encontraban en la franja de edad de 60-69 años, y a medida que aumenta la edad desciende hasta el 29% entre las personas de 70-79 años y el 15% entre las de 80 años o más.1 Esto indica que la mayor parte de la población adulta mayor en el país tiene entre 60 y 69 años.

A lo largo de muchos años, una serie de programas sociales y políticas públicas se han enfocado en el cuidado de los adultos mayores, quienes sin duda forman parte de un grupo muy vulnerable. Esta situación se ve potencializada cuando se combina con factores de pobreza.

Lo ideal sería esperar ver el desempeño profesional reflejado en una jubilación completa y sin preocupaciones económicas, pero la situación socioeconómica de nuestro país no ha permitido alcanzar tal meta para la enorme mayoría de los ciudadanos de la tercera edad pues lamentablemente, la población adulta de nuestro país enfrenta muchos desafíos que se derivan de la discriminación estructural que los mantiene en la pobreza y, en muchos casos, la profundiza.

El panorama en el futuro es tan complejo para el país que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) estima que en 2050 México tendrá 10 millones de adultos en condiciones de pobreza, de los cuales el 63% no tendrá pensión y el 55% padecerá enfermedades crónico-degenerativas. El contexto actual demuestra que, pese a que aún existe una fuerza laboral de adultos mayores, por cuestiones de edad cada vez les resulta más difícil acceder a un empleo formal.

En este contexto, los adultos mayores no tienen muchas oportunidades para acceder al empleo porque las empresas y los gobiernos los consideran improductivos,2 lo que los coloca en una posición difícil para cubrir sus gastos. Incluso cuando se emplea a personas mayores, a menudo se hace en condiciones precarias, con salarios más bajos y sin beneficios, más aún desde la pandemia por COVID-19.3

Este escenario complejo para los adultos mayores los obliga a trabajar de manera precaria, informal o mal remunerada, sin seguridad social y dependientes de su familia o de los programas sociales vigentes.

Esto se constata en los datos arrojados por el INEGI, los cuales señalan que la mayoría de la población trabaja de manera informal y no tiene acceso a pensiones o beneficios de jubilación. Al respecto, en 2019, el 23.6% de los adultos mayores de 68 años declararon tener un trabajo y recibir un salario por dicha actividad, esta cifra representa aproximadamente 1 millón 700 mil adultos mayores. El 79% lo hace de manera informal y el 21% restante tiene un trabajo formal.

Si a estos datos se suma que la esperanza de vida en nuestro país ha aumentado de forma casi permanente desde hace 100 años, pasando de 34 años en 1930 a 78 años para las mujeres y 72 años para los hombres en 2020, y que la tendencia es que a medida que esta siga aumentando, las políticas dirigidas a las personas mayores se deberán fortalecer y ser una prioridad para todos.

Ante este escenario, la propuesta considera la inclusión de mayores beneficios en la Ley del ISR con el objetivo de generar mayores apoyos para este sector de la población.

La inclusión de beneficios similares para este grupo poblacional no es nueva, ya que han sido contemplados desde la promulgación de Ley del ISR publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, que determinó incentivos para la contratación de personas mayores.

Cabe recordar que esta disposición fue incorporada por los senadores a la espera del análisis de la minuta enviada por los diputados, ya que no fue incluida en la iniciativa presentada por el presidente Enrique Peña Nieto4 ni en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados como cámara de origen.

En este sentido, retomando los argumentos expresados por los legisladores, surge que las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, segundas del Senado,5 determinaron en su análisis establecer un estímulo fiscal a favor de los empresarios que contraten a personas mayores, por el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado. Lo anterior, considerando que es una medida que integra a un grupo importante de la sociedad al sector productivo.

En concreto la iniciativa que se propone busca dotar de beneficios adicionales a este grupo poblacional al exentar el impuesto en la enajenación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

Al respecto, la legislación original publicada en 2013 también incluía la posibilidad de eximir de este impuesto cuando se tratara de la transmisión de bienes inmuebles destinados a la casa habitación siempre y cuando hubieran transcurrido 5 años desde la última enajenación como beneficio general para todas las personas que tributan en el país. Sin embargo, esta disposición fue modificada con las reformas del 18 de noviembre de 2015 publicadas en el Diario Oficial de la Federación mediante el decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, régimen fiscal Código de la Federación y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria estableciendo el contenido vigente de sus artículos.

Actualmente, el segundo párrafo del inciso a) de la fracción XIX artículo 93 de la Ley del ISR señala dentro de las condiciones para exentar el pago de impuesto:

“Artículo 93. ...

I. a la XIX. ...

a) ...

La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.”

Los argumentos que sostuvieron esta reducción del tiempo necesario para acceder al beneficio se dieron durante las discusiones en la Cámara de Diputados, particularmente en la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, donde se indicó que esta medida estaba prevista como medio de control para que quien enajenara una vivienda pudiera aplicar la exención siempre que no hubiera vendido en el plazo cinco años antes de la fecha de enajenación otra vivienda para la que se hubiera obtenido la exención prevista. Si bien, esta medida se puso en marcha para evitar que quienes especulan comercialmente con bienes inmuebles domésticos que se benefician de ello reduzcan o eviten el pago del impuesto.

No obstante, la comisión determinó que el plazo de 5 años se consideraba excesivo dado que la especulación comercial con bienes inmuebles se produce a diario, por lo que se decidió en ese momento reducir el plazo a 3 años ya que esto no contravenía la intención del legislador original, dado que el beneficio de la exención sólo podría aplicarse después de ese plazo, sin estar en presencia de una actividad comercial a través de la cual se realiza una actividad lucrativa a diario.

Además, la comisión consideró que la reducción del citado plazo favorece la adquisición de una vivienda, ya que al ahorrarse hasta el 35% de los ingresos fiscales obtenidos por la venta del inmueble, es posible destinar el importe resultante de este porcentaje a la adquisición de otro inmueble en mejores condiciones que el que se enajena.

Lo que hoy plantea esta iniciativa es ampliar los beneficios para las personas adultas mayores, partiendo de la noción de que las condiciones actuales que enfrenta este grupo poblacional requieren de mayores esfuerzos para contrarrestar su situación, permitiendo que vendan sus bienes inmuebles en una tasa del 0% en el pago del impuesto por ISR en lo correspondiente a la enajenación de estos sin importar el tiempo transcurrido desde su última transacción.

Para ello se propone la adición de un tercer párrafo al inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 y se recorre el subsecuente de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar de la siguiente manera:

Mediante esta modificación al texto vigente se pretende apoyar a las personas adultas mayores que por necesidad recurran a la venta de sus inmuebles al reducir a cero la carga tributaria de dichas transacciones, lo que en consecuencia permitirá que cuenten con mayores recursos para cubrir con sus gastos familiares y personales.

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un tercer párrafo al inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 y se recorre el subsecuente de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

I a la XVIII. ...

XIX. ...

a) ...

La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

Para el caso de personas de 65 años o más, la exención prevista en este inciso se aplicará en todas las ventas que realice independientemente de la fecha de la última enajenación .

...

b) ...

XX. a la XXIX. ...

...

...

...

...

...

...

Régimen Transitorio

Único. La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2023, tras su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi. Estadísticas a propósito del día internacional de las personas adultas mayores. Comunicado de Prensa número 547/21 del 29 de septiembre de 2021. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2021/EAP_ADULMAYOR_21.pdf

2 Conapred. Personas Mayores. https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=52&id _opcion=39&op=39

3 Ver, por ejemplo: Ibero. Covid: Sin recuperarse, participación económica de CDMX y adultos mayores. Disponible en:

https://ibero.mx/prensa/covid-sin-recuperarse-participac ion-economica-de-cdmx-y-adultos-mayores

4 Iniciativa del Ejecutivo Federal por la que se Expide La Ley del Impuesto sobre la Renta presentada el 10/09/2013 en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

5 Senado de la República. Dictamen correspondiente a la minuta con Proyecto De Decreto Por El Que Se Reforma, Adiciona Y Derogan Diversas Disposiciones De La Ley Del Impuesto Al Valor Agregado; De La Ley Del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios; De La Ley Federal De Derechos; Se Expide La Ley Del Impuesto Sobre La Renta Y Se Abrogan La Ley Del Impuesto Empresarial A Tasa Única, Y La Ley A Los Depósitos En Efectivo. Aprobado por el pleno del Senado de la República el 29/10/2013.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 20 de septiembre de 2022

Diputada Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda (rúbrica)

Que adiciona el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Evangelina Moreno Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Evangelina Moreno Guerra, diputada de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos políticos de los pueblos indígenas, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Solidaridad con México es una organización de inmigrantes mexicanos de diversas entidades federativas (Estado de México, Hidalgo, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Veracruz, entre otras) que se han establecido en Estados Unidos, los cuales se han organizado y tienen como propósito fundamental la defensa y exigencia de sus derechos humanos. Por lo que, me han solicitado mi intervención para presentar esta iniciativa de reforma constitucional, a fin de garantizar los derechos de participación y representación política de los migrantes mexicanos en el extranjero.

Esto es, la presente iniciativa tiene como espíritu que las acciones afirmativas1 a favor de las personas migrantes implementadas por la autoridad electoral en el proceso electoral 2020-2021 se conviertan en cuotas fijas establecidas en nuestro ordenamiento más importante, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con la jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece que una de las formas para garantizar los derechos son las acciones afirmativas, las cuales tienen los siguientes elementos:

Acciones afirmativas. Elementos fundamentales. De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1o., párrafo quinto; 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

Sin embargo, el acuerdo de la autoridad electoral federal fue impugnada por diversas instituciones políticas. Por lo que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la resolución de los Recursos de Apelación y Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano SUP-RAP-121/2020 y Acumulados2 que a la letra dice:

Primero. Se acumulan los medios de impugnación en los términos y para los efectos precisados en la consideración tercera de este fallo.

Segundo. Se modifica el acuerdo controvertido, en términos de lo precisado en el considerando final de esta sentencia.

Tercero. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la parte final de este fallo.

Cuarto. Se da vista al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, según lo expuesto en el último apartado de la presente ejecutoria”.

Sentencia que establece la implementación de medidas especiales a favor de las mujeres, pueblos indígenas, personas con discapacidad, entre otras, como las personas residentes en el extranjero, a fin de lograr la igualdad sustantiva y material de estos grupos sociales, con apego y fundamento en nuestra Constitución Federal y en los principios convencionales.

Bajo esta tesitura, se modificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG572/20203 , donde se agregaron las solicitudes de medidas especiales para personas residentes en el extranjero, a fin de que sean postuladas como candidatas y candidatos a las diputaciones federales, como parte de la Sentencia SUP-RAP-121/2020 y Acumulados del TEPJF.

En este marco, hay que recordar que el 17 de mayo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 30, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A) Son mexicanos por nacimiento:

I. ...

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;

III. ...

IV. ...

B) Son mexicanos por naturalización:

I. ...

II. ...

Esta modificación al ordenamiento federal es un cambio jurídico en la vida mexicana, pues se reconoce la nacionalidad mexicana de las personas que nazcan en el extranjero, ya sea por padres mexicanos o de madre mexicana o de padre mexicano. Un cambio jurídico que da muestra de la cuarta transformación, que para bien de todas y todos los mexicanos se está consolidando en nuestro país.

Esto significa en el mediano y largo plazo que también se transformarán las políticas jurídicas y públicas, a fin de garantizarles los derechos de las mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero. De acuerdo con Guillén López4 , la población mexicana no es la de 126 millones de personas que establece el Censo de Población de 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), pues esta cifra estadística no contempló a las personas residentes en el extranjero que son de nacionalidad mexicana, como lo establece la fracción II del artículo 30 de la Constitución federal. Por lo que, este autor considera que existen alrededor de 164 millones de personas mexicanas.

Esto es, existen alrededor de 38 millones de personas residentes en el extranjero que no fueron contempladas en el Censo de población 2020 del Inegi. Está población envió remesas a nuestro país en 2021 por la cantidad de más de 51 mil millones de dólares5 , de las cuales 30 por ciento corresponde a migrantes indígenas mexicanos6 .

Asimismo, en la resolución del Recurso de Reconsideración SUP-REC-88/20207 del TEPJF se reconoció que las personas residentes en el extranjero son reconocidas como personas integrantes de la Ciudad de México, a pesar de no residir en esa ciudad. Esta resolución significó, la posibilidad de tener un diputado migrante en el Congreso de la Ciudad de México.

De hecho, el Acuerdo del Consejo General del INE INE/CG18/2021 mencionó que en algunos estados de nuestra República ya están establecidos el voto de mexicanos en el extranjero y la representación política de los migrantes, siendo Michoacán la primera entidad federativa que reconoció en su Constitución Estatal el reconocimiento de las personas a votar fuera del país. Asimismo, a finales de 2018 ya eran 20 estados que reconocían el derecho al voto de la ciudadanía originaria residente en el extranjero: 1. Aguascalientes; 2. Baja California Sur; 3. Chiapas; 4. Chihuahua; 5. Ciudad de México; 6. Coahuila; 7. Colima; 8. Durango; 9. Estado de México; 10. Guanajuato; 11. Guerrero; 12. Jalisco; 13. Michoacán; 14. Morelos; 15. Oaxaca; 16. Puebla; 17. San Luis Potosí; 18. Querétaro; 19. Yucatán y; 20. Zacatecas.

Mientras que Guerrero8 reconoce en su Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero una diputación migrante o binacional, que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 45. El Congreso del estado se integra por 28 diputados de mayoría relativa y 18 diputados de representación proporcional, en los términos que señale la ley respectiva, los cuales gozarán del mismo estatus jurídico sin diferencia alguna en el ejercicio de la función representativa y deliberativa.

Un diputado por el principio de representación proporcional tendrá el carácter de migrante o binacional, que será electo conforme lo determine la ley electoral del Estado. Se entenderá por diputado migrante al representante popular que satisfaga las exigencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Por cada diputado propietario se elegirá un suplente, del mismo género, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

Los diputados al Congreso del Estado podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado.

Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán postularse con ese carácter.

La jornada electoral se verificará el primer domingo del mes de junio del año de la elección.

La ley de la materia regulará lo concerniente a la elección y asignación de las diputaciones, la competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y las propias del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto en la Base V, apartados B y C, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la misma manera, la Ciudad de México tuvo que establecer una diputación migrante cumpliendo la Sentencia del Recurso de Reconsideración SUP-REC-88/2020 del TEPJF. Bajo este contexto, es necesario reconocer las diputaciones migrantes en nuestra Constitución Federal.

Para ello, se propone la siguiente redacción:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 54. ...

I. a VI. ...

VII. De las 200 diputaciones de representación proporcional se asignarán la cuota de diez diputados migrantes, distribuidas en cada una de las circunscripciones de manera proporcional y con observancia al principio de paridad de género, en el bloque de las diez primeras fórmulas de cada lista, con fundamento en la fracción II del artículo 30 de esta Constitución.

Artículo transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Confróntese INE/CG572/2020. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021.

2 Disponible en: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutor ia/sentencias/SUP-RAP-0121-2020.pdf.

3 INE/CG18/2021. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021, aprobados mediante acuerdo INE/CG572/2020.

4 Guillén López, Tonatiuh, 2021, México, nación transterritorial. El desafío del siglo XXI, Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México, Programa Universitario de Estudios del Desarrollo.

5 Conapo, 2021, Anuario de Migración y Remesas México/Yearbook of Migration and Remittances Mexico, México, Año 9, número 9.

6 Gasca Zamora, José, 2015, “La magnitud de las remesas en las comunidades indígenas de México y su distribución territorial, 2000-2010”, en Genoveva Roldán Dávila y Carolina Sánchez García (coordinadores), Remesas, migración y comunidades indígenas de México, México, DF, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Económicas

7 Disponible en:

https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2020/REC/88/SUP_2020_REC_88 -919807.pdf.

8 Disponible en: https://congresogro.gob.mx/62/legislacion/.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Evangelina Moreno Guerra (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 69, 72 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Éctor Jaime Ramírez Barba , diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan los artículos 69, 72 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente al informe presidencial y la celebración de comparecencias , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas es un principio fundamental para la consolidación democrática y construcción de sociedades involucradas en la vida pública del país. La sociedad tiene el derecho de estar informada de los asuntos que tienen un impacto en su vida diaria y exigir resultados a sus gobernantes; el Poder Legislativo, por su parte, debe garantizar estos derechos a sus representados.

En este proceso de rendición de cuentas es indispensable que existan mecanismos bajo los cuales se garantice el equilibrio entre los Poderes de la Unión, pero también una efectiva comunicación, pues el primer paso para la apertura de las instituciones y el ejercicio de la representación popular es el diálogo, la suma de esfuerzos y el consenso como expresión de la política.

Cuando Montesquieu realizó algunos de los primeros planteamientos de la teoría general de separación de poderes del Estado en su obra “El Espíritu de las leyes”, una idea estaba clara: los poderes deben convivir en un sistema de pesos y contra pesos que permitan la existencia de controles para que el ejercicio de gobierno sea objetivo, plural e incluyente, vele por el interés general, no se desvirtúe y permita a los individuos ejercer sus libertades. Un pensamiento de este ideólogo del Estado moderno sobresale: el poder debe contrarrestar el poder.

La larga historia de autoritarismo en México, donde por décadas el control de los Poderes Legislativo y Judicial estuvo en manos del presidente en turno, ha dificultado el camino para que el equilibrio y la supervisión entre poderes se cumpla.

Con el presidente Andrés Manuel López Obrador, hoy vamos en franco retroceso en materia de rendición de cuentas, por lo que requerimos construir instituciones y leyes que fomenten transparencia, con estrictos mecanismos de vigilancia que combatan la corrupción, los malos gobiernos y sobre todo, con una ciudadanía participativa que a su vez confíe en sus instituciones.

En ese sentido, el ejercicio de rendición de cuentas más importante entre Poderes es el informe de gobierno presidencial, así como el llamado a comparecencias y las preguntas parlamentarias que realizan los legisladores del Congreso de la Unión, en su calidad de representantes populares, para pedir información de las labores a su cargo al presidente de la república y solicitar a los encargados de despacho de los órganos de la administración pública federal el esclarecimiento de los hechos de mayor relevancia derivados de sus responsabilidades al frente de las instituciones públicas.

Los ordenamientos legales que rigen el desarrollo de los informes de gobierno del presidente de la república y las comparecencias de su gabinete han sido objeto de debate en numerosas ocasiones, pues el contexto en el que se han desarrollado ha evolucionado a la par con la evolución democrática de nuestra nación.

En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, nuestra primera Constitución como país independiente, se estableció en los artículos 67 y 68 la disposición normativa que obligaba al presidente a rendir un informe ante el Congreso en la apertura de sesiones, durante la cual el presidente de la federación pronunciaría un discurso que sería contestado en términos generales por el presidente del Congreso.

“Artículo 67. El Congreso general se reunirá todos los años el día 1 de enero en el lugar que se designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del mismo, se prescribirán las operaciones previstas a la apertura de sus sesiones, y las formalidades que se han de observar en su instalación.

Artículo 68. A ésta asistirá el presidente de la federación, quien pronunciará un discurso análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso contestará en términos generales.”

En los ordenamientos jurídicos fundamentales siguientes de 1836 y en las Bases Orgánicas de 1843 no existió una regulación al respecto; es hasta el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 que se restituye la vigencia de la Constitución de 1824.1

“Artículo 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el presidente de la Unión, y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales.”

En la Constitución de 1917 se definió un formato para la entrega de los informes de gobierno, que regirá durante décadas. En el artículo 69 de la Carta Magna, se estableció que el presidente de la república asistirá a la apertura de sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias del Congreso de la Unión y que, en la primera sesión ordinaria presentaría un informe por escrito sobre el estado de la administración pública del país.

“Artículo 69. A la apertura de sesiones del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias, asistirá el presidente de la república y presentará un informe por escrito; en el primer caso, sobre el estado general que guarde la administración pública del país; y en el segundo, para exponer al Congreso o a la Cámara de que se trate, las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.”

Posteriormente se dieron tres reformas constitucionales en la materia, una en 1923 y otra en 1986, sin mayor trascendencia; así como modificaciones al marco que regía el funcionamiento del Congreso General, cuyo contenido se detalla:

-En 1979 se expidió la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento donde se estableció que el 1 de septiembre de cada año deberían reunirse conjuntamente las dos Cámaras en el salón de sesiones de los Diputados, y antes de la llegada del presidente se inauguraría el respectivo periodo ordinario de sesiones. Posteriormente, el presidente acudiría a la apertura de sesiones del Congreso y presentaría su informe, al cual quien fungiera como presidente del Congreso daría contestación. Asimismo, se detalla que el informe sería analizado por las cámaras en sesiones subsecuentes, acto al que se denominó “glosa”.

-En 1994 se modifica la Ley Orgánica del Congreso, para señalar que antes del arribo del presidente de la república a la apertura del primer periodo de sesiones, un legislador por cada uno de los partidos políticos con representación en el Congreso haría uso de la palabra, por no más de quince minutos. El orden de participación sería en orden creciente en función del tamaño de su representación; además durante la presentación del informe no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores, esto ante los cuestionamientos que comenzaron a suscitarse con motivo de la creciente oposición política.

Sobre este punto, la interpelación del entonces legislador federal Porfirio Muñoz Ledo al presidente Miguel de la Madrid en 1988 se toma como el punto de quiebre que terminó con el acto solemne del llamado “Día del presidente”, inaugurando la época de conflictos entre el Legislativo y el Ejecutivo y la ausencia de mayorías parlamentarias. De igual forma, se indicaba que las Cámaras analizarán el informe presentado en sesiones posteriores, agrupando el análisis en las materias de política interior, política económica, política social y política exterior.

Con la transición y en un escenario de gobiernos divididos, el informe se convirtió en un escenario de protestas en los mandatos de Vicente Fox y Felipe Calderón. Fue tanta la confrontación derivada del conflicto post electoral del año 2006, entre el entonces presidente Calderón y la oposición en el Congreso durante su mandato, que en el año 2008, finalmente se modificó el artículo 69 constitucional para conformar su contenido actual, con un formato que dificultó la relación entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de aquel año, se eliminó la obligación del presidente de la república de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso de la Unión; con lo cual, únicamente se señalaba la obligación de presentar un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública del país. Además, se dispuso que, con motivo del análisis del informe presidencial, las Cámaras del Congreso pueden solicitar por escrito la ampliación de información, así como citar a los Secretarios de Estado, Procurador General de la República y a los directivos de las entidades paraestatales para que comparezcan y rindan informes, bajo protesta de decir verdad.

Esta reforma demostró una cosa: el evidente deterioro de las relaciones entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la falta de voluntad política para construir acuerdos y la descomposición de nuestro sistema político que atraviesa por una crisis de legitimidad y falta de credibilidad en las instituciones, dejando el país con una falta de rendición de cuentas claras, objetivas, comparables, confiables y transparentes.

Bajo estas reglas, el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador se ha caracterizado por la opacidad, la falta de diálogo con la oposición política y la nula coordinación entre los Poderes de la Unión.

En cuanto a las comparecencias, se ha avanzado en ciertos aspectos, pues los titulares de los organismos de la Administración Pública Federal regularmente han acudido anualmente a rendir cuentas.

Por otra parte, la inclusión de las preguntas por escrito que los legisladores pueden desarrollar para que los servidores públicos detallen con información de sus áreas de competencia, ha favorecido el desarrollo de un sistema de rendición de cuentas; sin embargo, falta mucho que consolidar para lograr una adecuada convivencia institucional y equilibrio entre los Poderes de la Unión, pues existen vacíos y oportunidades de mejora en el desarrollo de las comparecencias.

El artículo 93 de la Constitución Mexicana señala lo siguiente:

“Artículo 93.

Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores,

Una cuarta parte de los miembros de las cámaras, tratándose de la mitad de diputados y la otra mitad de senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Asimismo, los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal.

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos

Actualmente, el procedimiento detallado en el texto constitucional obliga a los servidores públicos a entregar cuentas bajo procedimientos muy ambiguos, que no favorecen el diálogo con los legisladores, ni mucho menos la retroalimentación de las políticas de gobierno; las comparecencias se realizan en un ambiente marcado por los pronunciamientos políticos y los ataques personales, pero poco contribuyen al análisis del estado que guarda la administración pública, por lo que hay un distanciamiento entre los representantes populares en el Congreso y quienes encabezan las diferentes áreas del Ejecutivo federal.

Los señalamientos que realizan los legisladores no producen consecuencias jurídicas y no implica la remoción del servidor público en el cargo o el inicio de una responsabilidad, es por eso qué para los funcionarios del Ejecutivo no hay compromiso con las comparecencias.

Un caso actual, en donde podemos ver la falta de voluntad para asistir al Congreso de la Unión a rendir cuentas es el del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste), ya que, la Comisión de Seguridad Social, citó al titular, el doctor Pedro Zenteno Santaella, para el día 22 de agosto de 2022 a las 9:30 am, a fin de conocer la situación del Issste sobre los siguientes temas:

A) Abasto de medicamentos.

B) Infraestructura.

C) Atención médica.

D) Incremento de pensiones a jubilados con base en UMAS, su fundamento legal.

E) Normatividad en materia de créditos Fovissste y proyectos de mejora.

Sin embargo, horas antes de la sesión, el director decidió cancelar, sin mayor elemento válido de justificación , evitando el ejercicio de rendir cuentas antes los representantes electos del pueblo de México.

En ese sentido, lo que se propone en la presente iniciativa es fortalecer aspectos puntuales para la rendición de cuentas, que derivan del ejercicio republicano de la división de poderes y los pesos y contra pesos entre el Legislativo y el Ejecutivo.

El propósito de la reforma constitucional que se pone a consideración de esta soberanía, pretende profesionalizar las tareas de los legisladores para ejercer sus facultades de control sobre el Poder Ejecutivo. Asimismo, tiene como propósito, definir reglas para que los servidores públicos que asistan a rendir cuentas lo hagan bajo un esquema que permita conocer los resultados obtenidos en la gestión pública, evaluar el cumplimiento de las metas y los objetivos de los programas, controlar el uso de los recursos públicos, responder los cuestionamientos de los representantes del pueblo y definir un intercambio de ideas que resulte en acuerdos incluyentes que generen bienestar social.

Además, el propósito central de las modificaciones al texto de nuestra norma fundamental, tienen que ver con regresar al origen del informe de gobierno; y no para que el presidente en funciones sea idolatrado, sino para que realice un verdadero ejercicio de rendición de cuentas ante el Poder Legislativo; puesto que debe terminar la época de confrontación entre el Ejecutivo y los legisladores.

Ante los hechos de corrupción que acontecen en el actual sexenio; la sociedad demanda la existencia de más controles e información que permita evaluar las políticas de cada administración y los asuntos que acontecen en la vida pública de la nación. En ese marco, se propone reformar nuestra Constitución Política para incorporar al texto normativo, lo siguiente:

Devolver al informe de gobierno del presidente de la república su sentido original, el de la rendición de cuentas de cara a la nación y de frente a los representantes electos del pueblo. Se propone modificar el artículo 69 de nuestra Constitución Política para establecer que el titular del Ejecutivo federal estará obligado a rendir un informe presencial anual ante el Congreso General cada 1 de septiembre, en el marco de la apertura del periodo ordinario de sesiones. Durante el desarrollo de dicha sesión, el presidente de la república atenderá un posicionamiento por cada Grupo Parlamentario representado en el Congreso y los legisladores independientes; el mismo que tendrá derecho de réplica por cada participación.

1) Un nuevo procedimiento para la realización de las comparecencias, mediante una reforma a los artículos 69 y 93 de la Constitución con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas y el diálogo entre legisladores y directivos de los órganos de la administración pública federal y órganos autónomos, puesto que hoy los llamados a comparecer son actos que se realizan protocolariamente y con formatos rígidos que impiden el debate, con explicaciones muy cortas, o que simplemente no llegan a concretarse por la agenda del funcionario. Mismo que comprende los siguientes elementos:

Ampliar el catálogo de servidores públicos que pueden ser sujetos a rendir cuentas ante el Congreso pues hoy la Constitución restringe esta obligación a sólo unos cuantos titulares de los órganos de gobierno; además, diversas instituciones públicas han cambiado su naturaleza jurídica como resultado de las reformas constitucionales de los últimos años. Específicamente, se establece la facultad del Congreso de citar a comparecer a los titulares de las empresas productivas del estado, los organismos reguladores coordinados en materia energética, el Fiscal General de la República y a los titulares de los órganos constitucionales autónomos.

A) Los servidores públicos que, sean llamados a comparecer, estarán obligados a asistir a las cámaras durante los meses de septiembre u octubre, no podrán excusarse de acudir a rendir cuentas, salvo que medie causa lo suficientemente justificada a juicio de la mayoría de los miembros del pleno o comisión respectiva de cada cámara.

B) La facultad de que, los legisladores de cada cámara puedan acordar volver a citar a comparecer a los servidores públicos, en un plazo máximo de un mes, si existiera información pendiente por aclarar.

C) La obligación de que los formatos de comparecencias que se realicen mediante los acuerdos entre los Grupos Parlamentarios en las cámaras, propicien el debate y la participación de los legisladores de manera amplia y plural.

D) Determinar que, las comparecencias no podrán desarrollarse en el mismo día y horario que las sesiones ordinarias de cada cámara, ni en el mismo día y horario de manera simultánea dos o más comparecencias.

2) Facultar a las comisiones legislativas de cada cámara para desarrollar un informe por escrito de sus observaciones o sugerencias derivadas del informe de gobierno, dentro de su ámbito de competencia. El cual, deberá ser remitido al titular del Ejecutivo federal y al órgano administrativo competente para su debido seguimiento. Mediante una adición al artículo 93.

3) Facultar a la Auditoría Superior de la Federación para dar seguimiento a las observaciones y sugerencias que las comisiones legislativas realizan del informe de gobierno, ya que actualmente no existe un mecanismo de supervisión efectivo para que el Poder Legislativo pueda monitorear y evaluar los puntos débiles de las políticas de gobierno, detectar anomalías que puedan constituir hechos de corrupción y/o faltas a la ley.

4) Detallar que, cuando el Ejecutivo federal envíe una iniciativa de ley o decreto, cada una de las cámaras podrá convocar al funcionario del ramo correspondiente de la Administración Pública, con el propósito de debatir y ampliar la información sobre la misma.

5) Establecer que, el servidor público que faltará a la verdad u omitiera información respecto del informe, será sujeto a responsabilidades administrativas y penales a las que haya lugar.

Debemos asumir que la consolidación de nuestras instituciones implica ajustes a las leyes que rigen el funcionamiento de nuestra democracia y replantear las formas convencionales con las que se ha gobernado. Hay que desterrar la corrupción para hacer de las instituciones espacios que verdaderamente cumplan con los derechos sociales.

El momento histórico que estamos viviendo demanda que erradiquemos la idea de que las leyes pueden ser violadas y la impunidad será permanente. Debemos cambiar la forma de hacer gobierno, los servidores públicos deben estar abiertos a rendir informes y a escuchar las voces de quienes quieran opinar sobre los asuntos de estado, sean estos afines al gobierno o emanados de la oposición política.

Queremos cambiar la reglamentación de las comparecencias y el informe de gobierno, para construir el verdadero sistema de rendición de cuentas que México necesita.

Se anexa cuadro comparativo con los cambios:

Decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 69; se adiciona el apartado A del artículo 72; y se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 93, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, asistirá el presidente de la república y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. Durante el desarrollo de dicha sesión, el presidente de la república escuchará un posicionamiento por cada Grupo Parlamentario representado en el Congreso y uno por los legisladores independientes, y tendrá derecho de réplica por cada participación.

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la república ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Fiscal General de la República, así como a los titulares de las empresas productivas del Estado, de los órganos reguladores coordinados en materia energética, de los órganos constitucionales autónomos y de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad.

Las comisiones de cada cámara deberán desarrollar un informe por escrito de sus observaciones o sugerencias derivadas del informe de gobierno, dentro de su ámbito de competencia. El cual, deberá ser remitido al titular del Ejecutivo federal y al órgano de la administración pública competente para su debido seguimiento.

La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de estas facultades.

La Auditoría Superior de la Federación dará seguimiento a las observaciones y sugerencias que las comisiones legislativas realizan del informe de gobierno.

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el presidente de la república presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. Las Cámaras podrán convocar a los encargados de despacho de la Administración Pública Federal para ampliar la información y responder cuestionamientos respecto de las iniciativas de ley o decreto presentadas por el titular del Ejecutivo.

B a I ...

Artículo 93. Los Secretarios de Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a comparecer a los Secretarios de Estado, al Fiscal General de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, de las empresas productivas del Estado y de los órganos reguladores coordinados en materia energética para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Los servidores públicos enlistados en el párrafo anterior, están obligados a asistir a las cámaras durante los meses de septiembre u octubre, conforme al calendario de comparecencias que fijen los grupos parlamentarios, no podrán negarse o excusarse de acudir a rendir cuentas o postergar la convocatoria de las cámaras, salvo que medie causa lo suficientemente justificada a juicio de la mayoría de los miembros del pleno o comisión respectiva de cada cámara que los hubiera convocado. Si existiera información pendiente por aclarar, los legisladores podrán citar a comparecer a los servidores públicos para que, en el plazo máximo de un mes, asistan nuevamente a rendir cuentas.

Los formatos de comparecencias que se realicen mediante los acuerdos entre los Grupos Parlamentarios en las cámaras, deberán propiciar el debate y la participación de los legisladores de manera amplia y plural.

Las comparecencias no podrán desarrollarse en el mismo día y horario que las sesiones ordinarias de cada cámara, ni en el mismo día y horario de manera simultánea dos o más comparecencias.

El servidor público que faltará a la verdad u omitiera información que sea solicitada por las cámaras, será sujeto a responsabilidades administrativas y penales a las que haya lugar.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal.

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las modificaciones correspondientes a las normas que rigen el funcionamiento interno de las cámaras, para cumplir con el contenido del presente decreto, en los 90 días posteriores a su entrada en vigor.

Nota

1 Gutiérrez Rosas, Rosa María. El Informe Presidencial. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

https://www.derecho.unam.mx/investigacion/publicaciones/ revista-cultura/pdf/CJ3_Art_5.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 19 de septiembre Día Nacional de Protección contra Sismos y Desastres Naturales, a cargo del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe diputado Raymundo Atanacio Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 19 de septiembre como el Día Nacional de Protección contra Sismos y Desastres Naturales.

Exposición de Motivos

Que los sismos de los años de 1985 y de 2017 marcaron la historia de México, dejaron enseñanzas que no debemos olvidar sobre la importancia de llevar a cabo un simulacro nacional de sismo.

Que la finalidad de llevar a cabo un simulacro nacional de sismo se realiza con el objetivo de informar y difundir la cultura de protección para los habitantes del país con el fin de que estén preparados en caso de que ocurra una emergencia causada por sismo y puedan prepararse para las acciones en caso de emergencia.

Que el primer Simulacro Nacional, se llevó a cabo en 2021, en las 32 entidades del país, en conmemoración del aniversario de los dos terremotos que golpearon la Ciudad de México con fuerza en los años de 1985 y 2017.

Que los objetivos del ejercicio preventivo son:

• Reforzar y mejorar las acciones preventivas, de comunicación y de respuesta del gobierno de la ciudad ante sismos.

• Comprobar las capacidades de respuesta de los cuerpos de atención de emergencia.

• Evaluar el funcionamiento del Protocolo del Plan de Emergencia Sísmica y.

• Medir los tiempos de difusión y respuesta de la Alerta Sísmica.

Que para realizar el Simulacro Nacional de cada año, las autoridades involucradas en el ejercicio son:

• La Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil.

• La Coordinación Nacional de Protección Civil.

• La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

• El Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano.

• El Heroico Cuerpo de Bomberos.

• El Centro de Instrumentación y Registro Sísmico.

• El Escuadrón de Rescate y Urgencias Médicas.

• El Centro Regulador de Urgencias Médicas.

• La Secretaría de la Defensa Nacional.

• La Secretaría de Marina.

Que es importante recordar que el primer sismo ocurrió en 1985 quizá el más mortal de la historia de México, dejando un saldo de al menos 3 mil 692 muertos, aunque la Cruz Roja Mexicana señalo que superó las 10 mil personas fallecidas, según cifras del gobierno de la Ciudad de México.

Que en el segundo sismo de 2017, la cifra oficial fue de 369 muertos, con unos 250 mil damnificados y más de 180 mil viviendas que sufrieron daños con un terremoto de magnitud 7,1., el cual tuvo repercusiones fatales en las entidades de Puebla, Ciudad de México, Morelos y Oaxaca.

Que ante estos hechos, el Centro Nacional de Prevención de Desastres mencionó que no existe persona o institución capaz de predecir la fecha hora, lugar e intensidad de un sismo, pero sí es necesario prepararse para un evento natural que ocurren sin previo aviso.

Motivo por el cual es importante fomentar la cultura de la protección contra sismos y desastres naturales en la población y contribuir con el fortalecimiento de las capacidades de reacción de las unidades internas y sus brigadas ante la eventualidad de una emergencia o desastre.

En consideración de que no todas las entidades federativas están expuestas a sufrir los efectos de un sismo, el Gobierno de México propuso la hipótesis que consideren más adecuada en función del esquema de riesgos identificados para cada inmueble según su ubicación.

Que por lo anteriormente expuesto y fundado y con el compromiso de fortalecer la Reducción del Riesgo de Desastres en nuestro país, tengo a bien proponer el 19 de septiembre como el Día Nacional de Protección contra Sismos y Desastres Naturales.

Decreto

Único . El honorable Congreso de la Unión declara el 19 de septiembre como el Día Nacional de Protección contra Sismos y Desastres Naturales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

Simulacro Nacional 2022: Todo lo que debes saber para el 19 de septiembre. El Financiero

Simulacro Nacional 2022-Inicio (preparados.gob.mx)

Lo que debes saber sobre el simulacro de sismo en México este 19 de septiembre (cnn.com)

Realizan Primer Simulacro Nacional 2021 en México (posta.com.mx)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 22 de septiembre de 2022.

Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inclusión electoral, suscrita por los diputados Yolanda de la Torre Valdez y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputada Yolanda de la Torre Valdez y diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de inclusión electoral, con el siguiente

Planteamiento y argumentación

La participación política integral es un derecho de todas y todos, esta participación es una herramienta fundamental para ejercer uno de los pactos y derechos fundamentales, la democracia.

En materia internacional, La Declaración Universal de Derechos Humanos,1 en el artículo 21 señala que “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,2 establece que “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

A su vez la convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo III señala: “ Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración”.

Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman Vs México, estableció que en el ámbito de los derechos políticos la obligación del Estado para garantizar, resulta especialmente relevante la necesidad del establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas para garantizar el derecho a votar y ser votados, en tal sentido que los derechos políticos “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa o sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia”, es por ello que la garantía del derecho al voto debe establecer medidas afirmativas que permitan generar mecanismos legales para el pleno goce de los derechos políticos y civiles de todas y todos.

A nivel Constitucional, el Estado mexicano es claro, en el artículo 1° se establece que “... todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución ...”, en el artículo 35 como derecho de las y los ciudadanos a “I. Votar en elecciones públicas; II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación ...”.

Asimismo, en el caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala la Corte Interamericana señaló que “[...] el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no sólo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos”. Para ello es posible considerar medidas afirmativas que permitan establecer una participación política efectiva con respeto a los límites y prerrogativas constitucionales. En tal sentido se debe reconocer que establecer medidas afirmativas no constituyen, en el caso de esta iniciativa, un precepto de discriminación, pues una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, si no se conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza jurídica de las cosas.

Adicional a lo anterior, es preciso señalar que para la implementación de una medida afirmativa existe una necesidad de satisfacer un interés público imperativo, dicha necesidad tiene un propósito de satisfacción que se ciñe a la acción que restrinja en menor escala el derecho protegido, cualquier acción tomada para alcanzar la satisfacción deber ser proporcional. Estos criterios son los que deben tomarse en cuenta para el propósito de esta iniciativa, el cual es determinar por ley normas que permitan la inclusión democrática y de participación política de personas con discapacidad y de la diversidad sexual.

Para ello esta propuesta presente establecer que en los procesos electorales tanto los Partidos Políticos como la autoridad electoral observen el principio de inclusión en la postulación y participación político-electoral, para ello debemos señalar que la inclusión implica de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un enfoque que responde positivamente a la diversidad de las personas y a las diferencias individuales a través de la participación activa en la vida familiar, educación, laboral, cultural y en general en todos los procesos y espacios sociales como lo es la democracia. En tal sentido la democracia inclusiva consistirá en fortalece la representación política a partir de identificar y atender necesidades e intereses de un determinado grupo o colectivo para, en coordinación con el principio democrático constitucional, puedan acceder como actores políticos que estén involucrados en la toma de decisiones políticas, no solo mediante el voto sino mediante la representación.

Por su parte en la LXV Legislatura se logró un avance en la representación y asignación de candidaturas, aunque no es suficiente ni proporcional tal como lo señala el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y que en comparación con el Censo Nacional de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2020) señala lo siguiente:

A fin de evitar controversias en la determinación del número de postulaciones o la cuota que corresponda de representación a los diversos grupos se propone que sean los partidos políticos como instituciones reconocidas constitucionalmente determinen con autonomía los procesos o mecanismos, que respetando los criterios de igualdad sustantiva, género, y sin ningún tipo de discriminación, permitan a las personas con discapacidad y las personas de la diversidad sexual, participar en la selección de candidatos a cualquier cargo de elección popular, y que dichos procesos o mecanismos establecidos en sus estatutos sean aprobados por el Instituto Nacional Electoral (INE); en tal sentido se fortalece al INE para que previo a cada proceso electoral, determine mediante acuerdos o lineamientos, el número de postulaciones que deben corresponder para la representación de cada uno de los sectores sociales, y sean las cuotas que respeten los partidos políticos.

Considerando que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reafirmado que el INE cuenta con las facultades y capacidad para efectuar el análisis jurídico, estadístico y demográfico que se requiere para emitir (como lo efectuó mediante el acuerdo INE/CG108/2021 del 15 de febrero de 2021), y posteriormente actualizar, modificar o ratificar con información actual (de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad), antes de cada proceso electoral , y así mismo, porque al tratarse de un nuevo mecanismo de cuotas delimitadas para la participación a cargos de elección popular de personas representantes de grupos en situación en vulnerabilidad , ambos objetivos deben prevalecer mediante el Acuerdo o Lineamientos que antes de cada proceso electoral determine el Instituto al inicio de cada proceso electoral.

Con el fin de asegurar la plena y activa participación e inclusión de las personas con discapacidad y de la diversidad sexual en la vida pública y política, incluyendo su participación en la formulación y adopción de políticas públicas destinadas a proteger y promover sus derechos políticos en igualdad de condiciones con las demás se propone:

En la Ley General de Partidos Políticos:

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Nada sobre nosotros sin nosotros ”,

Lema que representa la idea de que ninguna decisión que influya sobre las personas con discapacidad debe hacerse sin su participación plena y directa, buscando dejar atrás la visión asistencial o paternalista que hoy día se configura por encima de la libertad de las personas con discapacidad y les limita para ejercer plenamente sus derechos humanos, sociales, culturales, económicos y políticos. En México al menos el 16. 5 por ciento de la población tiene una discapacidad, grupo social que debe, merece tener mayor representación y garantías que permitan en conciencia, equidad e inclusión, su participación política efectiva.

México necesita y debe trabajar por garantizar la plena y activa participación e inclusión de las personas con discapacidad en la vida pública y política, para ello se estima oportuno trabajar desde la Legislación secundaria en la implementación de una estrategia y política que permita a nivel federal como local, la debida inclusión de las personas, tanto en los procesos electores como en los procesos partidistas, no solo en el derecho de sufragio ya sea como elector o como titular de una candidatura.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los numerales 3 y 4 del artículo 3; se reforman los incisos e), r) y s) del artículo 25; se adiciona el inciso h) al artículo 37; se reforma el inciso f) y se adiciona el inciso n) al artículo 39, todos de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. y 2 ...

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas de mujeres, personas con discapacidad.

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos, asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; y garantizar la inclusión de personas con discapacidad.

...

5...

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a)... a d)...

e) Cumplir sus normas de afiliación, y observar los procedimientos que señalen sus estatutos y las acciones afirmativas que determine el Instituto para la postulación de candidaturas;

f)... a q)...

r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, la inclusión de personas con discapacidad;

s) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres, hombres, y la inclusión de personas con discapacidad, en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;

t)... a y)...

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a)... a e)...

h) La obligación de garantizar los derechos políticos y promover la participación política sin discriminación, con igualdad sustantiva, y condiciones de equidad e inclusión a personas con discapacidad.

f)... a g)...

Artículo 39.

2. Los Estatutos establecerán:

a) al e)

f) Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres, personas con discapacidad, al interior del partido;

g) al m)

n) las normas y procedimientos democráticos para la postulación en candidaturas a legisladores federales o locales de personas con discapacidad.

Segundo. - Se adiciona el numeral 6 al artículo 14 y se reforma el artículo 234, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 14.

1...a...5...

6. Tratándose de candidaturas a legisladores federales o locales de personas con discapacidad o personas de otros grupos en situación de vulnerabilidad que considere el Instituto, previo a cada proceso electoral, actualizará mediante acuerdos o lineamientos el número de candidaturas por ambos principios que les corresponden y los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para el registro sus candidatos descritos en el artículo 39 Ley General de Partidos Políticos

Artículo 234.

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad y el principio de inclusión , hasta agotar cada lista.

2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo, y se deberá garantizar la integración en las mismas de personas con discapacidad, indígenas, afromexicanas y de la diversidad sexual.

3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo y se deberá garantizar la integración en las mismas de personas con discapacidad, indígenas, afromexicanas y de la diversidad sexual.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 31 de marzo de 2023.

Tercero. A partir de la entrada en vigor y previo al inicio de procesos electorales, el Instituto Nacional Electoral, emitirá los criterios, normas y procedimientos necesarios para hacer efectivas las disposiciones contenidas en este decreto.

Notas

1 Declaración Universal de Derechos Humanos:

https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of- human-rights

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instrume nts/international-covenant-civil-and-political-rights

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)


Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por la diputada Gina Gerardina Campuzano González y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Gina Gerardina Campuzano González , y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México, el patrón de consumo de bebidas alcohólicas es: el consumo explosivo (27.6 por ciento) y consumo en jóvenes (edad promedio de inicio es de 17 años). El consumo de bebidas alcohólicas per cápita en México es de 4.8 litros de alcohol puro anual, mientras que el promedio de los países de la OCDE es de 10 litros de alcohol puro per cápita anual.i

En México, contamos con bebidas alcohólicas con Denominación de Origen que son un orgullo nacional; sin embargo, estas apenas participan dentro del 3.4 por ciento equivalente a los “destilados” en el mercado total de bebidas alcohólicas. Y dentro de la categoría de “destilados”, el Tequila y el Mezcal equivalen al 25 por ciento, por debajo de la participación de los aguardientes.

La cerveza industrial y los aguardientes son los productos que más se venden en México y que menos impuestos pagan en proporción a su volumen de ventas.

Tanto el tequila, mezcal, vino mexicano y cerveza artesanal son categorías tienen un importante potencial de crecimiento en el mercado nacional e internacional, pero que no pueden competir en volumen con las categorías más grandes.

Los jóvenes, conforme a la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017, tienen como bebida preferida la cerveza, seguido por los destilados de bajo precio.ii

Conforme a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2021/Covid-19, una gran parte de la población redujo su consumo (43.1 por ciento en adultos y 38.9 por ciento en jóvenes); pero aquellos que incrementaron su consumo (5.8 por ciento e adultos y 4.8 por ciento en jóvenes), migraron a productos más baratos.iii

El mercado informal representa el 42.5 por ciento del mercado que implica una pérdida fiscal de más de MX$ 11 mil millones de pesos (Euromonitor 2020). Las restricciones por la pandemia (ley seca) y la crisis económica no solo afectaron el mercado formal, sino que favorecieron al informal que representó 42.5 por ciento del total de bebidas alcohólicas destiladas en cajas de nueve litros.iv

Esta cifra estuvo motivada, entre otros, por la adquisición de estos productos en el canal informal (p. ej. tianguis), y por la necesidad de encontrar alternativas de bajo precio cuando los canales de venta formal clausuraron. Las bebidas alcohólicas informales son hasta 50.0 por ciento más económicas que las formales.v

En el Parlamento Abierto de Análisis del Paquete Económico para 2022, que se llevó a cabo en esta Cámara de Diputados, en la que asistieron representantes de los sectores empresarial e industrial, académicos e investigadores y sociedad civil, externaron sus inquietudes y comentarios, respecto a la industria del mezcal, Jorge Vera García, presidente del Clúster Mezcal Oaxaca, planteó que para que la industria mezcalera tenga mejores elementos de competencia se debe realizar un cambio fiscal Ad quantum para que se tase por lo que se consume de alcohol, toda vez que este elemento es el que realmente hace daño.

En dicho parlamento abierto, los legisladores integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público refrendamos nuestro compromiso con los diferentes sectores para generar certidumbre en materia tributaria a los contribuyentes, además de coadyuvar al fortalecimiento del sistema fiscal y las finanzas públicas que en medio de la pandemia provocada por el Covid-19 han sido golpeadas, por lo que la presente propuesta es una respuesta a las demandas de este sector.

Es entonces, que el sistema ad-valorem a través del tiempo ha causado una brecha de carga fiscal entre las categorías de bebidas alcohólicas.vi

La cerveza lidera el mercado de bebidas alcohólicas con el 93.4 por ciento del volumen, seguida por los destilados con el 3.4 por ciento, RTDs el 2.1 por ciento y Vino 1.1 por ciento.vii

Con 80 pesos se pueden comprar alrededor 2 – 3 litros de alcohol para beberse en una sola ocasión.

La modernización del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) tendría un efecto de control en el consumo explosivo, principalmente en jóvenes y bebedores con consumo problemático, y beneficiaria a la industria del mezcal y a otros con Denominación de Origen y que ha derivado en el consumo de bebidas de baja calidad.

De acuerdo con el presidente del Clúster Mezcal, a consecuencia de la pandemia de Covid-19 no se han recuperado en cuanto a comercialización, y ahora son afectados por los altos impuestos que deben pagar y que en el caso del IEPS alcanza el 53 por ciento.

El ad quantum equivalente del 2019 es 106.00 pesos por litro de alcohol puro. El ad quantum de 140 pesos incrementaría la recaudación. La elasticidad precio y su consumo se incrementaría. Los deciles de menores ingresos seguramente sustituirían las bebidas que se encarezcan.viii

El impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) en un sistema específico por litro de alcohol puro se calcula al multiplicar el valor de la cuota fija por el volumen por el contenido de alcohol de la bebida alcohólica especificado en la etiqueta frontal.ix

La NOM-142-SSA1/SCFI-2014 indica en la superficie principal de exhibición, debe aparecer cuando menos, el nombre o la denominación genérica del producto, graduación alcohólica y la marca comercial, así como la indicación de la cantidad de producto contenido.

En el mezcal el proceso es artesanal al ser una bebida 100 por ciento de agave, y se les tienen en un piso desigual, al igual que cerveza artesanal, tequila y vinos.

Piso parejo, tequila, mezcal, sotol, charanda, bacanora y raicilla

El mezcal fomenta desarrollo de las bebidas tradicionales y arraigadas a las comunidades rurales. Es fuente de empleo para las zonas más pobres del país, por lo que evita la migración y se invierte más en la economía local.x

Promueve al sector primario e impulsa a las bebidas de calidad nacionales.

Entre los beneficios se encuentran los siguientes:

1. Fomentar el desarrollo de las bebidas tradicionales y arraigadas a comunidades rurales

2. Es fuente de empleo de las zonas más pobres del país. Evita la migración.

3. Permite el desarrollo de espacios rurales y tradicionales

4. Promueve al sector primario e impulsa bebidas de calidad nacionales

5. Permite desarrollar otros proyectos dirigidos al fomento económico y la innovación.

6. Permite trabajar con el SAT en la facilitación administrativa para dar de alta a más productores rurales.

Lo que hace constitucional al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS) es su fin extrafiscal. Los impuestos en general tienen por objetivo recaudar equitativamente y de forma proporcional para contribuir al gasto público. Sin embargo, el IEPS particularmente tiene un fin extra fiscal.

El Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS) ad quantum mejora la proporcionalidad del gravamen, ya que bebidas con el mismo contenido de alcohol volumen pagarían montos iguales y no dependerían del precio del producto.xi

Se logra una simplificación administrativa. Cobro a primera mano vs huachicoleo fiscal. Son los que están dados de alta en el Padrón de Bebidas Alcohólicas y que podrían fiscalizarse con el Sistema Ad Quantum.

Con el Sistema ad valorem actual el impuesto se traslada en toda la cadena, diluyendo el pago del impuesto por pasar por más de 80 mil puntos comercialización. Lo que significa que el gobierno pierde recaudación y es costoso fiscalizar a todos estos puntos.

Cambio de Esquema

Actualmente, el mercado artesanal de bebidas alcohólicas es muy amplio y diverso, y se le dificulta cumplir con obligaciones fiscales como el multiIEPS y la verificación de la producción en el campo.

Los productores artesanales de bebidas alcohólicas (tequila, mezcal, sotol, charanda, bacanora, cerveza artesanal, vino mexicano, entre otros) no cuentan con infraestructuras sólidas y constantemente requieren apoyo de las cámaras y asociaciones de productores para poder formalizarse y competir en el mercado nacional e internacional.

Esto genera una barrera comercial importante que les dificulta contar con ahorros para la innovación y la inversión de su producto en el mercado (comercialización, logística, publicidad, etcétera)

Con una fiscalización a primera mano el SAT y la SHCP ganan, porque:

-La primera mano es un esquema que sólo puede funcionar con un esquema ad quantum, no con el ad valorem que requiere que se traslade el impuesto en la cadena comercial.

-Sólo se fiscalizan a 930 importadores y productores que hoy venden productos y de los cuales pagan al SAT poco más de 300.

-Es decir, el canal comercial deja de ser un problema para el SAT.

-Y adicionalmente, el SAT se puede enfocar en cobrar mejor el IEPS al padrón de bebidas alcohólicas.

-Se corta de tajo la evasión fiscal por facturas, dado que ya no se requiere el precio para calcular el IEPS, sino la cantidad de alcohol.

-Con ello, se recaudaría al menos el 60 por ciento de los 11 mil millones de pesos que se evaden por el IEPS principalmente por contrabando técnico (13 por ciento) y bebidas alcohólicas artesanales informales (48 por ciento).

Con el cobro a primera mano se cumplen los objetivos del Paquete económico 2022:

-No es un nuevo impuesto

-Combate a la evasión fiscal

-Eliminar trámites burocráticos

-Mejorar la eficiencia de la recaudación

En el estado de Durango, miles de personas dependen de la producción y comercialización del mezcal, al estar inmersos dentro de la cadena de valor, de ahí que impulsemos nuevos esquemas y tasas de pago de impuestos.

Como legisladores debemos analizar, reformar y actualizar la Ley, flexibilizando y modernizando el IEPS a bebidas alcohólicas por grados de alcohol (modelo ad quantum ) y no por el costo de producción (modelo ad valorem ), de acuerdo a las necesidades reales que viven nuestros productores en nuestro país, y que además genera una mayor recaudación de impuestos, combate a la evasión fiscal, fomenta el apoyo al campo mexicano, desalentaría el consumo explosivo del alcohol y sobre todo lograría un piso parejo en el pago de impuestos entre todas las categorías de bebidas alcohólicas.

Estamos ciertos de que bajo el esquema ad quantum se generan condiciones de competencia justas ya que todas las bebidas se grabarían con una cuota determinada por el grado alcohólico del producto dando como resultado una tributación homologada.

Esta iniciativa tiene por objeto modernizar el esquema de impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) de bebidas alcohólicas que actualmente se grava mediante un esquema ad valorem (al precio) y se propone se grave bajo un esquema ad quantum (a la cantidad de alcohol del producto) recomendado por la Organización Mundial de la Salud. Este ajuste al esquema trae beneficios al campo mexicano, al acceso de los productos con alcohol principalmente a la población vulnerable entre ellos los jóvenes y consumidores problemáticos, además que promueve una recaudación de alrededor de 20 mil millones de pesos adicionales al fisco.

El esquema ad quantum ha sido recomendado por el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial de la Salud y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Es un esquema que se utiliza en la Unión Europea y en 30 de los 34 países de la OCDE. Sólo México, Chile, Corea del Sur e Israel cuentan con un esquema ad valorem.

Es por lo anterior que la presente iniciativa propone que se reforme el inciso A) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de establecer que las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, el valor de la cuota aplicable será de $140 pesos por litro por el contenido de alcohol de la bebida.

Asimismo, se propone reformar el inciso a) del artículo 3 de la ley en comento, con el objeto de establecer que las bebidas alcohólicas, son aquellas bebidas que contienen etanol (alcohol etílico) de 0.40 de contenido en litros en su composición, en un volumen de 0.750 en litros, cuyo valor de cuota aplicable será de 140 pesos por litro por el contenido de alcohol etílico de la bebida, a fin de que se grave bajo un esquema ad quantum (a la cantidad de alcohol del producto).

Por último se propone modificar los artículos 4o., 5-A y 19 de la citada ley, a fin de derogar las referencias que se hacen al inciso A de la fracción I del artículo 2, es decir, del artículo que se pretende reformar, a fin de transitar al esquema ad quantum y generar condiciones de competencia justas ya que todas las bebidas se grabarían con una cuota determinada por el grado alcohólico del producto dando como resultado una tributación homologada.

En Acción Nacional, como legisladores, coincidimos en que el esquema actual castiga la calidad en la producción de las bebidas alcohólicas, y las modificaciones a la ley apoyarían en gran medida los procesos de producción, específicamente los vinculados a las bebidas alcohólicas artesanales, generando competencia en la industria cervecera.

Sabemos que es necesario dar seguridad y certeza jurídica, actualizando el esquema de impuesto especial en la Ley, ya que es un tema relevante y fomenta desarrollo de las bebidas tradicionales y arraigadas a las comunidades rurales, que es fuente de empleo para las zonas más vulnerables y de escasos recursos del país, por lo que evita la migración y se invierte más en la economía local.

Por las consideraciones expuestas, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio

Único. Se reforma el inciso A) de la fracción I del artículo 2; se reforma el inciso A) de la fracción I del artículo 3; se reforma el segundo párrafo, la fracción II y IV del artículo 4; se reforma el primer párrafo del artículo 5-A; se reforma el primer y tercer párrafo de la fracción II y se reforma la fracción XIII del artículo 19; y se derogan los numerales 1, 2 y 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. ...

I...

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza, el valor de la cuota aplicable será de $140 pesos por litro por el contenido de alcohol de la bebida.

1. (Se deroga)

2. (Se deroga)

3. (Se deroga)

B) a J) ...

II....

A) a C) ...

III....

...

...

Artículo 3o. ...

I. ...

a) Bebidas alcohólicas, son aquellas bebidas que contienen etanol (alcohol etílico) de 0.40 de contenido en litros en su composición, en un volumen de 0.750 en litros, cuyo valor de cuota aplicable será de $140 pesos por litro por el contenido de alcohol etílico de la bebida.

b)

II. a XXXVII. ...

Artículo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

...

...

I. ...

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.

III. ...

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley.

V. ...

...

...

...

...

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 19. ...

I. ...

II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

...

...

III. a XII. ...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

...

XIV a XXIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

I [1] Nota informativa impuesto especial sobre producción y servicios de las bebidas alcohólicas, septiembre de 2021, parlamento abierto de análisis del paquete económico para 2022.

ii [1] Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017

iii [1] [1] Encuesta Nacional de Salud 2021 por Covid-19

iv [1] Euromonitor Internacional 2020

v [1] Moderniza.IEPS.mx, septiembre 2021,Parlamento Abierto de Análisis del Paquete Económico para 2022.

vi [1] IWSR Domestic Report Beverage Alcohol -México, 1 de Junio de 2021

vii [1] IWSR Domestic Report Beverage Alcohol -México, 1 de Junio de 2021

viii [1] Dr. Luis Foncerrada

ix Ibidem

x [1] Asociación de Maguey y Mezcal Artesanal A.C.

xi Ibidem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)

Que expide la Ley General de Maternidad Subrogada, a cargo del diputado Enrique García de la Parra, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Enrique García de la Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General de Maternidad Subrogada, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La historia de la esterilidad va de la mano de la historia de la humanidad. En la antigua Mesopotamia, al hombre se le permitía adquirir una segunda esposa si la primera era estéril, en la Grecia clásica, la esterilidad era producto de la ira de los dioses. En la Biblia, el caso más famoso de esterilidad humana se describe en el Génesis, siendo el de Abraham y Sara, una pareja casada que envejeció sin procreación.

Recordemos que en la antigüedad las parejas heterosexuales recurrían a creencias, mitos y ritos para engendrar su propio hijo, e incluso exponían a las mujeres a riesgos físicos y de salud; Desde hace 30 años, las técnicas de reproducción asistida se han introducido en las instituciones de salud públicas y privadas de nuestro país, sin una regulación precisa y adecuada que permita tener certeza sobre los alcances y límites reproductivos de esta actividad en la práctica médica.

Durante el siglo pasado y el presente, los avances en la biología reproductiva humana han dado pasos enormes para resolver los problemas de infertilidad, y la infertilidad en algunas personas es uno de los objetivos biológicos más importantes de su ciclo de vida.

La infertilidad es una condición asintomática, que se diagnostica cuando no se ha podido concebir un hijo, naturalmente, desde hace al menos un año. La Organización Mundial de la Salud define la infertilidad como una enfermedad con derecho a ser tratada, y argumenta que en los más de 90 por ciento de los casos que se presentan, existe una solución a través del tratamiento médico.

La infertilidad es la incapacidad de tener hijos debido a una anomalía física, que puede ser un bloqueo de las trompas de Falopio en las mujeres o una disminución del espermatogénesis en los hombres. El gameto se refiere a una célula germinal madura femenina o masculina, es decir, un óvulo o espermatozoide funcional, capaz de intervenir en la fertilización o conjugación. También podemos referirnos a este proceso como meiosis y con esta gametogénesis, que es el proceso de fertilización; por tanto, se puede decir que la imposibilidad de realizar gametogénesis es la puntualidad del término esterilidad.

Según datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México hay 1.5 millones de parejas que padecen infertilidad o esterilidad, de ahí la importancia de regular este problema de salud pública.

La reproducción humana asistida ha sido objeto de regulación en otros países como Inglaterra, Francia, Italia, Costa Rica y España, entre otros; Estas leyes tienen como objetivo garantizar el derecho de las personas a procrear y regular prácticas que, como en nuestro país, se llevan a cabo en aquellos casos con las prerrogativas y límites establecidos por sus estados.

A nivel internacional, los derechos sexuales y reproductivos están consagrados en el programa de acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (Conferencia de El Cairo) en el Capítulo VII con referencia a los derechos reproductivos y la salud reproductiva, indicio A) Derechos reproductivos y salud reproductiva.1

En el marco legal actual, el artículo 4 de la Carta Magna estipula, el derecho a planificar libre y responsablemente el número y espaciamiento de los hijos, esto quiere decir el reconocimiento de los derechos reproductivos de los mexicanos.

En otras palabras, el Estado es responsable de ayudar a las personas a garantizar su derecho a elegir libremente el número y espaciamiento de hijas e hijos, lo que implica el reconocimiento de los derechos reproductivos.

Además de lo anterior, y en relación con el artículo 133 de la Carta Magna, el Estado mexicano debe asegurar el cumplimiento de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en materia de derecho internacional.2

Esta iniciativa legislativa tiene como objetivo generar certeza jurídica para el derecho de acceso a los derechos reproductivos consagrados en nuestra constitución, los cuales se entienden como parte de los derechos humanos.

Como legisladoras, tenemos el deber en nuestro trabajo de reflejar la realidad social en la que vivimos, para muchas mexicanas y mexicanos, ejercer sus derechos reproductivos como derechos fundamentales es una necesidad. Las mujeres que no pueden llevar un embarazo a término debido a una enfermedad biológica saben que este hecho puede convertirse en un obstáculo que afecte otros aspectos de su vida.

Esta iniciativa refleja conceptos de lo que debemos entender por maternidad asistida y lo que se manifiesta en el área de bioética, de interés en la calidad de la revolución de saberes y conceptos; Este hecho se redimensiona, particularmente en lo que respecta a la salud y la intervención de la medicina, para vincular propósitos relacionados con los derechos humanos como una tercera generación.

Estos principios se respetan y conectan a través de la iniciativa aumentando el respeto por las células germinales humanas, la mórula, los embriones y los fetos, así como por las personas asociadas con el instrumento de gestación subrogada. Otro principio relacionado que actualmente se está discutiendo por consenso es el del utilitarismo, que se formula de esta manera porque especifica: Es lícito tomar una acción que no le reporta ningún beneficio apreciable (e incluso daño) a una persona, si esto: con el consentimiento del interesado, existe una ventaja significativa para otro u otro y es una medida no degradante.

La bioética crea un consenso que se vincula práctica y filosóficamente (John Rawls) a lo socialmente aceptado y reconocido; Estos principios, que han sido adoptados desde la década de 1970 y observados en la creación de esta norma, son: autonomía, dignidad, universalidad e información.

Esta iniciativa aborda la gestación subrogada a través de los ejes fundamentales de la persona y la dignidad humana. La ciencia define la maternidad como “la relación que se establece desde el origen del óvulo con la madre”, y distingue sustancialmente la maternidad gestacional como aquella que se refiere a la persona que realiza la gestación.

Por tal motivo es necesario referirse al término maternidad subrogada, para establecer la relación de gestación subrogada, que significa remplazar o sustituir una persona o cosa por otra, en este caso nos referiremos a la práctica médica por la cual una mujer actúa o lleva el producto de la concepción de otra persona en su útero.

Este término se ha utilizado y adoptado desde el Informe Warnock (en el Reino Unido). Esta técnica posibilita el embarazo sin necesidad de cópula, ya que puede desarrollarse mediante la fecundación y recepción por partes de la gestante subrogada del embrión, técnica denominada fecundación in vitro con transferencia embrionaria, cuyas iniciales son FIVET y que están en el homólogo. La variante utilizada se basa en el supuesto de que existe una identidad entre las personas a las que les gustaría quedar embarazadas con la carga genética, es decir, son las que aportan los óvulos y los espermatozoides para la fecundación.

Este hecho presupone que a través de la implantación de la(s) mórula(s) humana(s) formada hay una mujer que presta su matriz de forma gratuita (no estresante, en términos civiles) para que se produzca el embarazo y el parto.

Esta tecnología de reproducción asistida es valiosa porque facilita a las mujeres que físicamente no pueden llevar a cabo un embarazo o un parto.

La subrogación es un contrato por el cual una mujer acepta quedar embarazada para una persona o pareja que tiene la intención de servir como padre(s) o madre(s) de la niña o niño nacido de ese embarazo. La práctica también se conoce bajo otros términos como “ingresos uterinos”, “embarazo por contrato” y “subrogación”. En este informe, el término gestación subrogada se utiliza como el término más apropiado desde una perspectiva de derechos humanos.1 En la práctica, existen diferencias significativas en todo el mundo. En la mayoría de los casos, se utilizan los gametos de los padres previstos y / o donantes de gametos, aunque en algunos contextos y normativas también es posible que la gestante contribuya con su material genético. A veces este acuerdo es remunerado; otros asumen que el embarazo es una especie de “regalo” que no se puede compensar económicamente. Quienes tienen acceso a la gestación subrogada pueden ser nacionales del país en el que se realiza o extranjeros de lugares donde no está permitida, parejas que buscan formar una familia fuera de estos convenios, o solteros. Entre las mujeres embarazadas se encuentran personas casadas, solteras con o sin hijos, mexicanos o extranjeros, familiares o extraños.

En México, dos estados permiten este tipo de contrato: Tabasco y Sinaloa. En ambos casos, la legislación se ocupa de asuntos civiles. Sin embargo, la disciplina de la gestación subrogada también involucra cuestiones de salud, que son una cuestión de salud general y, por tanto, de la competencia de la Federación. Dado que los acuerdos de gestación subrogada utilizan técnicas de reproducción asistida (ART) 2 para establecer el embarazo, la ausencia de una regulación de reproducción asistida en México afecta las condiciones en las que se llevan a cabo dichos contratos. En este sentido, es urgente que tanto el Congreso de la Unión como la Secretaría de Salud Federal, cumplan con sus obligaciones y dicten normativas en la materia, compatibles con los derechos humanos y con el progreso de la ciencia. Mientras no exista, las partes involucradas permanecerán desprotegidas, vulnerables a diversas violaciones de sus derechos humanos.

La gestación subrogada es una práctica controvertida y compleja que implica considerar diferentes dimensiones de análisis, tener en cuenta posibles desacuerdos entre las partes, así como cuestionar ideas preconcebidas sobre la familia y la reproducción. Si bien hay una multiplicidad de elementos a considerar en torno a estos acuerdos, hay tres temas principales teóricos y prácticos de debate en todo el mundo:

1. La discusión sobre si regular o prohibir la gestación subrogada;

2. La cuestión de la remuneración económica de las mujeres embarazadas; y,

3. La definición de quién debería tener acceso a estos contratos.

Durante décadas, el debate sobre la gestación subrogada se ha dividido entre quienes la consideran una práctica intrínsecamente desafortunada y convincente y, por lo tanto, deben oponerse a ella en todas sus formas, 3 y quienes creen que, si bien existen importantes salvaguardias que deben tenerse en cuenta, deben tenerse en cuenta para garantizar el consentimiento de las partes y evitar abusos, respeto a los derechos humanos reproductivos y de salud reproductiva.

Una de las principales preocupaciones que han expresado las posiciones feministas sobre la gestación subrogada son las condiciones desiguales en las que las mujeres embarazadas firman sus contratos y el efecto que esto puede tener en su capacidad para decidir participar en los mismos. De hecho, no se deben ignorar los contextos económicos y sociales en los que suele desarrollarse este ejercicio, pero es precisamente por ello que la regulación cobra relevancia. La prohibición de la gestación subrogada no es solo una medida comúnmente basada en estereotipos de género y prejuicios sobre la maternidad, el embarazo y la capacidad de las mujeres para tomar decisiones, sino que también es una medida inadecuada para proteger los partos de los abusos más comunes.

La experiencia internacional ha demostrado que la regulación adecuada de la gestación subrogada ayuda a proteger los derechos de todos los involucrados, especialmente las mujeres embarazadas, que son más vulnerables al abuso en entornos desregulados. Prohibir la práctica no hará que desaparezca. Por el contrario, alentaría la oferta clandestina, donde el estado no puede ofrecer protección a las partes, monitorear las condiciones de consentimiento del contrato o garantizar que el desempeño de las clínicas y agencias cumpla con la ley y los derechos humanos reproductivos y de salud reproductiva.

considerar la prohibición de la gestación subrogada, y en particular la imposición de sanciones a quienes la practican, empeoraría las condiciones en las que se practica. Hacerlo alimentaría la persecución que muchas mujeres embarazadas ya están experimentando y ayudaría a violar aún más los derechos de las niñas y los niños nacidos en virtud de estos tratados.

La retribución económica es uno de los elementos más controvertidos en el debate de la subrogación. Por un lado, hay críticos que critican la existencia de compensaciones económicas, argumentando que la cantidad que reciben las mujeres embarazadas es tan pequeña que constituye una forma de explotación. Por otro lado, hay quienes sienten que no hay forma razonable de que se nieguen a asistir cuando la recompensa económica para las mujeres embarazadas es muy alta en relación a lo que podrían ganar en otro trabajo. Es decir, el pago hace que acepten y cuestionen su consentimiento.

Ambos argumentos se formulan en contextos de alta desigualdad donde la gestación subrogada es legal. En contraste, hay quienes defienden la introducción del pago por los servicios reproductivos que ofrecen las mujeres embarazadas. Afirman que el respeto a la capacidad de acción de las mujeres requiere necesariamente una compensación por los servicios que brindan. Si bien se deben tomar medidas para prevenir la explotación y garantizar el consentimiento informado de las mujeres embarazadas, la gestación subrogada no tiene por qué ser necesariamente altruista.

La narrativa actual sugiere que la gestación subrogada debe realizarse siempre con fines estrictamente “altruistas” se basa en estereotipos de género que ignoran la autonomía reproductiva de las embarazadas y es ineficaz para abordar los abusos que manejan las clínicas y los cuerpos que pueden realizar este ejercicio. Por lo tanto, establecer un compromiso con la gratuidad tanto en la legislación como en los contratos de gestación subrogada no es una forma ideal de proteger a las mujeres, ya que provocaría que la práctica se sumerja. Es decir, seguirán existiendo promesas de pago que las mujeres embarazadas, por su informalidad, se vayan sin posibilidad de recurso legal para su cumplimiento. En México, el estado debería considerar si esta es la mejor medida para proteger los derechos de las partes cuando la remuneración está prohibida. De lo contrario, la medida podría ser inconstitucional.

La cuestión de quién puede acceder a un acuerdo de gestación subrogada es otro motivo importante de discusión tanto en la teoría como en la práctica. La identificación de patrones comunes, muchas veces de abuso, tanto en México como en el mundo, ha llevado a la búsqueda de soluciones que protejan a todas las partes involucradas en el proceso. Sin embargo, estos esfuerzos han dado lugar a menudo a la definición de requisitos o propuestas que, lejos de contribuir a la resolución de problemas, son arbitrarios y discriminatorios.

Si bien las restricciones impuestas al acceso a la práctica comúnmente buscan justificarse por la idea de que sirven para proteger a las mujeres embarazadas o niños nacidos bajo estos acuerdos, no siempre es así. Suelen ocultar prejuicios contra los derechos humanos o simplemente no son la forma ideal de lograrlo. Por ejemplo, el requisito de que los futuros padres sean una pareja casada o conviviente, formada por un hombre y una mujer, es una restricción común en el derecho internacional. En México, el 27 de enero de 2017, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la tesis jurisprudencial 08/2017, cuya aplicación se hizo obligatoria a partir del 30 de enero del mismo año. En este, SCJN ha establecido que “la vida familiar homosexual no se limita solo a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y educación de los hijos según la decisión de los padres. Por lo tanto, existen parejas del mismo sexo. tener una vida familiar con niños y niñas procreados o adoptados por uno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados del progreso científico para procrear “.6 La resolución reconoce la protección constitucional para todo tipo de familias, incluidas las que se forman a través de la TRA. Sobre la base de este precedente y del artículo 1 del CPEUM, las autoridades están obligadas a reconocer sin discriminación a los diferentes tipos de familias, ya sean parejas del mismo sexo, parejas de distinto sexo o personas solteras.

Por otro lado, en algunos países que se han convertido en un destino internacional para la realización de esta práctica, se ha decidido limitar el acceso únicamente a los ciudadanos o residentes del país donde se realiza el convenio. Es así como intentan resolver los abusos identificados en torno a la gestación subrogada en el contexto internacional. Sin embargo, la experiencia indica que esta restricción, además de ser discriminatoria, no resuelve los problemas estructurales identificados en la práctica y, de hecho, puede tener efectos indeseables, como la estigmatización y persecución de extranjeros y la falta de documentos de identidad para las hijas y/o los hijos.

Cualquier tipo de restricción que se establezca para acceder a un contrato de gestación subrogada, ya sea para mujeres embarazadas o futuros padres, debe ser claramente justificada por el Estado, para asegurar que sea razonable, proporcional y la mejor forma de proteger los derechos humanos de todas las partes. En particular, el acceso a la gestación subrogada no debe restringirse por razones de sexo, estado civil, orientación sexual o nacionalidad, y que otros requisitos, como la edad o la residencia, deben ser argumentados claramente por el estado, como la mejor manera de para proteger los derechos. En caso contrario, la SCJN puede declararlos inconstitucionales. El caso de Tabasco servirá para ilustrar algunos de estos temas.

La gestación subrogada es un tema complejo cuya presencia en la discusión nacional e internacional sobre los derechos reproductivos es cada vez más importante. Su regulación debe tener en cuenta diversos factores, como la futura nacionalidad o situación migratoria de los bebés nacidos bajo estos procedimientos; el equilibrio asimétrico de poder al que probablemente se enfrenten las mujeres embarazadas, y los dilemas éticos y científicos que rodean la regulación del material genético y las nuevas formas de ascendencia. México, especialmente los estados de Tabasco y Sinaloa, se encuentran entre los países donde esta práctica es legal y, por lo tanto, necesita ser discutida con urgencia.

Si bien es deseable que México tenga leyes que regulen tanto el TAR en general como la gestación subrogada en particular, no se deberían aprobar leyes. El eje central de la mujer adoptada debe ser la garantía de los derechos de las tres partes de un convenio de gestación subrogada: la gestante, los futuros padres y los hijos nacidos a través de estos convenios. La legislación también debe garantizar la no discriminación a las personas que no se ajustan al modelo familiar tradicional, como las parejas del mismo sexo o solteros, así como a las parejas que no son exclusivamente mexicanas. Finalmente, de acuerdo con la Constitución, este reglamento debe respetar la división de competencias entre la Federación y los órganos federales. Sin embargo, la protección integral de las partes será difícil de lograr sin un marco regulatorio federal para la reproducción asistida a fin de evitar problemas de armonización regulatoria y proteger lo mejor posible los derechos de los afectados.

Por las consideraciones expuestas, someto a consideración del pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se expide la Ley General de Maternidad Subrogada

Único. Se expide la Ley General de Maternidad Subrogada, para quedar como sigue:

Ley General de Maternidad Subrogada

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Leyes de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer y regular los requisitos y formalidades para efectuar la Maternidad Subrogada.

La Maternidad Subrogada se efectúa a través de la práctica médica mediante la cual, una mujer gesta el producto fecundado, para llevar a cabo la gestación en su útero y es subrogada por una gestante que lleva en su útero el embrión de los padres subrogados, cuya relación concluye con el nacimiento.

Esta práctica médica deberá realizarse protegiendo en todo momento la dignidad de la persona y el interés superior del menor.

Artículo 1 Bis. La Maternidad Subrogada puede ser:

I. Subrogación total , implica que la mujer gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos, y que después de la gestación y el parto, entregue el hijo a la pareja o persona contratante;

II. Subrogación parcial , es la que se da, cuando la gestadora es contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión fecundado in vitro que le ha sido trasplantado, pero que proviene de la unión de espermatozoide y óvulo de la pareja o persona contratante;

III. Subrogación onerosa , es la que se da cuando una mujer acepta embarazarse en lugar de otra, tal y como si se tratase de un servicio, por el cual se paga una cantidad cierta y determinada, además de los gastos de la gestación; y,

IV. Subrogación altruista , es la que se da cuando una mujer acepta gestar por cuenta de otra de manera gratuita.

Artículo 2. La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley, son relativas a la Maternidad Subrogada como práctica médica auxiliar para la procreación.

La Maternidad Subrogada se realizará sin fines de lucro para los padres subrogados y la gestante, además procurará el bienestar y el sano desarrollo del producto de la fecundación durante el periodo gestacional.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se define y entiende por:

I. Código Civil: Código Civil Federal;

II. Código Penal: Código Penal Federal;

III. DIF: al Organismo Público Descentralizado denominado Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Familias;

IV. Filiación: relación que existe entre los progenitores y su descendencia, y se encuentra sujeta a lo dispuesto por lo que establece el Código Civil Federal y Locales vigentes, lo dispuesto en esta Ley y la legislación vigente a nivel federal y local;

V. Implantación de mórula: implantación de mórula o huevo humano con fines de reproducción mediante la práctica médica denominada Fecundación In Vitro con Transferencia de Embriones, cuyas siglas son FIVET aplicada en su variante homóloga;

VI. Interés superior del menor: la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, en los términos que establece el Derecho Internacional Público;

VII. Ley de Salud: Ley General de Salud;

VIII. Maternidad Subrogada: la práctica médica consistente en la implantación de mórulas humanas en una mujer, producto de la unión de un óvulo y un espermatozoide fecundados;

IX. Gestante: mujer con capacidad de goce y ejercicio que a título gratuito o remunerado se compromete mediante un instrumento jurídico, denominado Instrumento para la Maternidad Subrogada, a llevar a cabo la gestación del producto de la fecundación y cuya obligación subrogada concluye con el nacimiento. A quien le corresponderán los derechos derivados del estado de ingravidez hasta el nacimiento;

X. Notario: Notario Público de la Entidades Federativas;

XI. Solicitante: persona o personas con capacidad de ejercicio que se comprometen mediante el instrumento para la gestación subrogada a contribuir y velar porque el proceso de gestación se lleve a término, además de ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones que se derivan de la filiación constituida con el niño o niños que nazcan como consecuencia de la gestación subrogada.

XII. Progenitor Subrogado: mujer, hombre parejas con capacidad de goce y ejercicio que aporta su material genético para la fecundación, o consigan material genético de bancos de espermas u óvulos, y que se compromete mediante el instrumento denominado Instrumento para la Maternidad Subrogada desde el momento de la implantación, a las reglas que dispone la legislación vigente respecto a la paternidad, velando por el interés superior del menor y ejercer los derechos y obligaciones que emanan de la paternidad biológica;

XIII. Personal de salud: profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;

XIV. Médico tratante: médico especialista para la atención de la maternidad subrogada;

XV. Instrumento para la Maternidad Subrogada: instrumento suscrito ante un Notario, en el que se establece el acuerdo de voluntades, mediante el cual una mujer con capacidad de goce y ejercicio se compromete gestar el producto fecundado e implantado en su útero y gestarlo hasta las 40 semanas de embarazo o antes, y que concluye con el nacimiento;

XVI. Ley: Ley General de Maternidad Subrogada;

XVII. Registro Civil: El Registro Civil de cada Entidad Federativa, que ejerce sus atribuciones registrales a través de los Jueces del Registro Civil; y,

XVIII. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud Federal.

Artículo 4. La presente Ley se aplicará en las instituciones de salud pública o privada que cuenten con la certificación de la autoridad competente para realizar la implantación de mórulas humanas.

Artículo 5. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por el Código Civil Federal y de las Entidades Federativas y el Código de Procedimientos Civiles Federal y de las Entidades Federativas vigentes, cuando fueren aplicables, y no afecte derechos de terceros y sin contravención de otras disposiciones legales vigentes.

Título Segundo
De la Maternidad Subrogada

Capítulo Único
De las Obligaciones de los Médicos Tratantes para la Práctica Médica de la Maternidad Subrogada

Artículo 6. Los profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica informarán ampliamente de las consecuencias médicas y legales de la implantación de mórulas en el cuerpo de una gestante.

Artículo 7. Los profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica actuarán con estricto apego al secreto profesional, respecto a la identidad de las personas que intervienen en la implantación.

Artículo 8. El médico tratante, deberá solicitar los documentos que acrediten que las personas que van a intervenir cumplen con las formalidades, y requisitos legales y físicos.

Artículo 9. Ningún médico tratante realizará una implantación de mórula humana, sin que exista un Instrumento para la Maternidad Subrogada firmado por las partes que intervendrán en la práctica médica, y una vez que el profesional médico tenga a la vista los documentos en que consten las identidades y estas coincidan plenamente con las que establezca el instrumento notarial.

Los profesionales médicos que realicen la práctica de la Maternidad Subrogada se sujetarán a las disposiciones que establezcan esta Ley y el Código Penal Federal vigente.

Artículo 10. El médico tratante que realice la implantación de mórula humana o mórulas deberá certificar, que:

I. El material genético se encuentra en condiciones para gestación en su útero;

II. Verificar que el material genético para la implantación, provenga de Banco legalmente constituido o sea por parte de los progenitores subrogados; y,

III. La gestante se encuentra en buen estado de salud.

Artículo 11. El médico tratante realizará los exámenes médicos previos a la implantación y que sean necesarios de la salud física y mental de la gestante para corroborar que no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional. Ninguna mujer que padezca alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna toxicomanía podrá ser gestante.

A la gestante se le realizará una visita domiciliaria por personal de la unidad de trabajo social del Hospital tratante y en su caso, del DIF para comprobar que su entorno familiar sea estable, libre de violencia y su condición económica y social sea favorable para su adecuado desarrollo.

Bajo protesta de decir verdad, la gestante manifestará que no ha estado embarazada durante los 365 días previos a la implantación de la mórula, que no ha participado más de dos ocasiones consecutivas en la implantación.

Artículo 12. La gestante, debido al embarazo en que se sitúa, le corresponderán los derechos y la protección que establecen las leyes respecto a las mujeres que se encuentran en estado de ingravidez hasta el nacimiento.

Artículo 13. En la atención médica que se le proporcione por las instituciones públicas o privadas, el médico tratante y el personal de salud, no discriminarán su condición de gestante, ni hará distinciones en su atención por este motivo.

Título Tercero
Del Instrumento de la Maternidad Subrogada

Capítulo Primero
De las Formalidades del Instrumento de la Maternidad Subrogada

Artículo 14. El Instrumento para la Maternidad Subrogada podrá ser suscrito por el solicitante y la gestante, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Ser habitantes del Distrito Federal, hecho que deberá ser acreditado a través de una constancia de residencia, expedido por autoridad competente;

Poseer capacidad de goce y ejercicio.

La madre subrogada acredite mediante certificado médico, expedido por el médico tratante, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero;

La gestante otorgue su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo la implantación de la mórula, y manifieste su obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional y a concluir su relación subrogada, respecto al menor y el solicitante con el nacimiento, y

La gestante cumpla con los requisitos que establece los artículos 10 de la presente Ley.

Artículo 15. El Instrumento para la Maternidad Subrogada deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos:

I. Deberá suscribirse por todas las partes que intervienen, estampando su nombre y firma en el mismo;

II. Suscribirse ante Notario Público, presentando para tal efecto los documentos descritos en los artículos 11 y 14 de esta Ley;

III. La compensación o la gratuidad del mismo;

IV. Los gastos anteriores y posteriores al parto; y,

V. Contener la manifestación de las partes, respetando la dignidad humana y el interés superior del menor.

Previa firma del Instrumento, el Notario Público deberá consultar el Registro a que refiere el artículo 27 de esta Ley, constatando que la gestante no ha participado en más de un procedimiento de Maternidad Subrogada.

Artículo 15 Bis. En el otorgamiento del consentimiento se manifestará invariablemente lo siguiente:

I. Que se otorga por todas las partes que intervienen, respetando la dignidad humana de las personas que sean parte de esta práctica y el interés superior del niño o niños que nazcan como consecuencia de la gestación subrogada;

II. La obligación del solicitante de hacerse cargo de todos los gastos médicos que se generen a partir de la transferencia de embriones, hasta la total recuperación de la persona gestante certificada por el médico tratante, con independencia si se logra o no el nacimiento;

III. La obligación de la gestante de entregar, a la persona o personas solicitantes al o los niños después del nacimiento, y de éstos a recibirlo o recibirlos, debiendo establecer el plazo para su cumplimiento; y,

IV. El consentimiento expresado en el instrumento para la gestación subrogada podrá contener las cláusulas que consideren necesarias las partes para asegurar el adecuado desarrollo del embarazo una vez que se confirme la implantación del embrión o embriones, sin que ello implique la vulneración de derechos y del bienestar integral de la gestante; además de la reparación del daño moral y, en su caso, una indemnización suficiente o el pago de daños y perjuicios, por el posible fallecimiento o incapacidad permanente de la persona gestante que se derive de ésta práctica, de acuerdo a las posibilidades económicas del solicitante.

Artículo 15 Ter. Para ser gestante se deberá contar con los siguientes requisitos:

I. Vivir en un entorno estable y libre de violencia;

II. No tener adicciones;

III. Tener entre 25 a 35 años;

IV. Consentimiento voluntario e informado;

V. No estar embarazada un año previo a ser gestante;

VI. No contar con dos gestaciones consecutivas;

VII. Contar con perfil médico, psicológico y social de la gestante; y,

VIII. En caso de estar casada contar con el consentimiento del cónyuge para donar óvulos y/o ser gestante;

Artículo 16. El Instrumento para la Maternidad Subrogada, en concordancia con los artículos precedentes, no podrá contener cláusulas que contravengan las siguientes obligaciones internacionales suscritas por el Estado Mexicano en materia de protección a los infantes ya las mujeres:

I. Limitaciones al acceso de la atención sanitaria prenatal y postnatal por parte de las instituciones de salud públicas a la gestante;

II. Limitación al derecho del menor para que conozca su identidad personal, que trae aparejada la obligación de que acceda a un nombre y apellidos propios y asegurar este derecho incluso mediante nombres supuestos;

III. El derecho del menor a la protección del Estado incluso a través de la Tutela que establece el Código Civil Federal y de las Entidades Federativas, y

IV. El derecho de la gestante a decidir libremente respecto a la interrupción del embarazo hasta la décimo segunda semana en los términos que establece el Código Penal Federal y de las Entidades Federativas, sin que sea causa de responsabilidad civil, en términos de la legislación vigente.

Artículo 17. El Instrumento para la Maternidad Subrogada podrá contener las cláusulas que consideren necesarias las partes para asegurar la integridad del embrión y posteriormente el feto, así como el bienestar integral de la gestante.

Se entiende por bienestar integral aquel que busca la satisfacción de las necesidades alimentarias y de desarrollo personal en los términos que establece el Código Civil.

Artículo 18. El Instrumento para la Maternidad Subrogada podrá establecer fideicomisos que garanticen el bienestar económico del menor en caso de fallecimiento de alguno de los padres subrogados.

Artículo 19. El Instrumento para la Maternidad Subrogada, una vez que sea suscrito, deberá ser notificado en sus efectos a la Secretaría de Salud y al Registro Civil para que el estado del menor nacido mediante esta práctica, sea contemplado en su filiación como hija o hijo desde el momento de la fecundación de sus progenitores biológicos, es decir, madre y padre subrogados.

Artículo 20. El Notario deberá formar el Instrumento con los documentos públicos y privados que se precisen para garantizar seguridad y certeza jurídica a las partes suscribientes.

Artículo 21. La voluntad que manifiesten las partes para la realización del Instrumento de la Maternidad Subrogada debe ser indubitable y expresa.

Los derechos y obligaciones que de ella emanan son personalísimos, no habiendo lugar a la representación legal para su firma.

Artículo 22. Es una excepción al artículo 21 de la presente Ley que alguna de las partes posea una discapacidad que le impida plenamente manifestar su voluntad, aun con las herramientas humanas o tecnológicas, debiéndose asentar dicha imposibilidad en el Instrumento de Maternidad Subrogada.

Artículo 23. El Instrumento de Maternidad Subrogada lo firmarán el solicitante, la gestante, el intérprete si fuera necesario uno, el Notario y asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Artículo 24. El Instrumento de Maternidad Subrogada formaliza el acuerdo de voluntades para la Maternidad Subrogada y constituye una parte indispensable para que exista.

Capítulo Segundo
Del Certificado de Nacimiento del Menor Nacido Mediante la Maternidad Subrogada

Artículo 25. El certificado de nacimiento será el documento que expida el médico autorizado o tratante que haya asistido a la gestante en el nacimiento del menor y que llenará el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud Federal o de las Entidades Federativas, y que contendrá en este caso, la constancia de que la maternidad fue asistida a través de una técnica apoyo a la reproducción humana o práctica médica, denominada Maternidad Subrogada.

Las alusiones o referencias que hace la normatividad vigente Federal y de las Entidades Federativas, y el solicitante o biológica del nacido.

Artículo 26. Los efectos de la Maternidad Subrogada son los mismos a los casos en que por causas de fuerza mayor no se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, e incluso a las denuncias hechas ante el Ministerio Público que den cuenta de una Maternidad Subrogada.

Para efectos legales, será imprescindible la presentación de un testimonio público del Notario que dio fé del Instrumento para la Maternidad Subrogada.

Capítulo Tercero
Del Registro y Control de Nacimiento de los Menores Nacidos Mediante la Maternidad Subrogada

Artículo 27. La Secretaría de Salud Federal o de las Entidades Federativas en coordinación con el Registro Civil llevará un registro de los instrumentos de Maternidad Subrogada y nacimientos que se hayan efectuado mediante esa práctica médica.

El registro deberá contener el nombre de las personas que participaron en la Maternidad Subrogada, así como su edad y estado civil; además de la fecha de suscripción del Instrumento para la Maternidad Subrogada, nombre y número del Notario Público, folio y libro en que se encuentra inscrito el Instrumento, nombre del médico tratante y de la institución médica en la que se lleve a cabo dicho procedimiento.

Título Cuarto
De la Nulidad y las Sanciones de la Maternidad Subrogada

Capítulo Primero
De la Nulidad de la Maternidad Subrogada

Artículo 28. Es nulo el Instrumento para la Maternidad Subrogada realizado bajo las siguientes circunstancias:

Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;

No cumpla con los requisitos y formalidades que establece esta Ley;

Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del menor y la dignidad humana, y

Se establezcan compromisos o cláusulas que contravienen el orden social y el interés público.

Artículo 29. La nulidad del documento no lo exime de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia.

Artículo 30. La gestante puede demandar civilmente a el solicitante, el pago de gastos médicos, en caso de patologías que deriven de una inadecuada atención y control médico prenatal y postnatal.

Artículo 31. El Instrumento para la Maternidad Subrogada carece de validez cuando haya existido error o dolo respecto a la identidad del solicitante por parte de la gestante, en cuyo caso están a salvo sus derechos para demandar civilmente los daños y perjuicios ocasionados y las denuncias penales, en su caso.

Capítulo Segundo
De las Sanciones en Relación con la Maternidad Subrogada

Artículo 32. Se harán acreedores a las responsabilidades civiles y penales aquellos médicos tratantes que realicen la implantación de mórulas humanas sin el consentimiento y plena aceptación de las partes que intervienen. Siendo aplicables las penas que establece el delito de procreación asistida e inseminación artificial.

Artículo 33. La gestante que desee obtener un lucro derivado de la maternidad subrogada practicada en su cuerpo, o pretenda obtenerlo en virtud de la divulgación pública con el objeto de causar algún daño a la imagen pública del solicitante, le serán aplicables las sanciones que se hayan previsto en el clausulado del Instrumento de la Maternidad Subrogada o, en su caso, las disposiciones que establece la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen a nivel Federal y de las Entidades Federativas.

Título Quinto
De las Agencias de Maternidad Subrogada

Capítulo Único
Regulación

Artículo 34. La Secretaría de Salud emitirá las normas a las que se deberán sujetarse las agencias que prestan servicios de maternidad subrogada, así como los lineamientos, expedientes y formatos para su operación y vigilancia.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.

Tercero. El Ejecutivo Federal y de las Entidades Federativas, a través de la Secretaría de Salud Federal y de las Entidades Federativas, tomará las medidas administrativas y presupuestales necesarias para su implementación.

Cuarto. Los Congresos de las Entidades Federativas y el Congreso de la Ciudad de México realizarán las adecuaciones correspondientes a su legislación local en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. La Secretaría de Salud Federal emitirá la norma oficial mexicana a la que deberá sujetarse la prestación de los servicios de maternidad subrogada, así como los lineamientos y formatos, en un plazo máximo de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 “La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y con sus funciones y procesos... La atención de la salud reproductiva incluye la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales.

Los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas, aprobados por consenso. Estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el momento de tenerlos, y a disponer de la información y de los medios para ello, y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.

También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia. Se debe prestar plena atención a la promoción de relaciones de respeto mutuo e igualdad entre hombres y mujeres, y particularmente a la satisfacción de las necesidades adicionales y de servicios [...]”

2 Para consultar estos Convenios, referirse a la publicación de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Secretaría de Relaciones Exteriores, & Fondo de Desarrollo de Naciones Unidas para la Mujer. (2006). Derechos de las Mujeres: Normativa, Interpretaciones y Jurisprudencia Internacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro en la Ciudad de México, a los 22 días de septiembre de 2022.

Diputado Enrique García de la Parra

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Fiscalía General de la República, en relación con denuncias a través de medios digitales, suscrita por la diputada Itzel Josefina Balderas Hernández y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Itzel Josefina Balderas Hernández , y las y los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18, 19, 28 Bis y, 40 de la Ley de la Fiscalía General de la República, al tenor de la siguiente,

Exposición de Motivos

“La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”1

Pese a que lo anterior está establecido en nuestro máximo ordenamiento, la inseguridad constituye uno de los más grandes retos para el gobierno federal. De mayo a junio del presente año, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), levantó la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana arrojando los siguientes resultados:

“Durante junio de 2022, 72.9 por ciento de las mujeres y 60.9 por ciento de los hombres consideraron que es inseguro vivir en su ciudad.

En junio de 2022, 34.6 por ciento de la población de 18 años y más residente en las ciudades de interés consideró que, en los próximos 12 meses, la situación de la delincuencia e inseguridad en su ciudad seguirá igual de mal.

Durante el primer semestre de 2022, se estima que 27.4 por ciento de los hogares en zonas urbanas tuvo algún integrante que fue víctima de al menos un delito de robo total o parcial.

En el año 2021, el 93.2 por ciento de los delitos en nuestro país no se tuvo una denuncia o, la autoridad no apertura la carpeta de investigación, los motivos son que las víctimas creían que acudir al ministerio público sería una pérdida de tiempo por lo que el 33 por ciento decidía dejarlo pasar y, el 14.8 por ciento no confían en la autoridad.

Los resultados de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) demostraron que solo el 10.1 por ciento de los delitos fueron denunciados y, el 93.2 por ciento no tuvo denuncia o, en su caso, la autoridad no apertura la carpeta de investigación.

Del total de las carpetas de investigación iniciadas antes el Ministerio Público el 50.8 por ciento no fueron resueltas.2

Poner a disposición de la ciudadanía la posibilidad de denunciar a través de un medio digital, sin necesidad de acudir al Ministerio Público motivará a cumplir con la obligación de denunciar un delito o, en su caso, reportar el extravió de algún documento o bien con el fin de evitar un acto delictivo.

El uso de medios tecnológicos nos dotará de una nueva justicia pronta, oportuna y expedita, muestra de que esto es posible está el MP Virtual 2.0, de la Fiscalía General de la República de la Ciudad de México el cual, es un sistema electrónico que una vez analizada la solicitud de denuncia en caso de ser procedente por correo electrónico entrega al denunciante un Acta Especial ratificada con firma electrónica del Ministerio Público el cual, se realiza a través del siguiente procedimiento:

1. “El usuario deberá indicar si desea solicitar un Acta Especial, una vez que haya ingresado los datos requeridos por el formato, deberá anexar su identificación oficial digitalizada, además podrá adjuntar algún documento o escrito en formato PDF.

2. Cuando el usuario envíe la información, el sistema MP Virtu@l le remitirá un folio de seguimiento como acuse de recibo, al correo electrónico de contacto, informándole que se procederá al análisis de los hechos narrados para determinar la viabilidad del trámite vía internet.

3. Si de la narración de los hechos no es posible determinar la competencia o se requiere que el usuario esclarezca alguna situación, se le solicitará vía correo electrónico que precise la información necesaria para determinar la procedencia de su trámite.

4. Una vez que el personal de la Unidad Territorial de Denuncia Digital verificó la procedencia del trámite, remitirá un correo electrónico al usuario, mismo que contendrá:

-Número de Acta Especial;

-Archivo PDF del formato ratificado con firma electrónica del Ministerio Público actuante;

-Dirección electrónica en la que podrá consultar la autenticidad del documento.”3

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 131, señala claramente que el Ministerio Público tendrá como parte de su actuar el recibimiento de denuncias o querella de manera oral o por escrito a través de medios digitales, incluso, de manera anónimas.4

La oportunidad de contar con un ministerio público virtual les dará a las familias mexicanas certeza jurídica en la impartición de justicia.

En virtud de lo antes expuesto, me permito poner a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de,

Decreto que reforma los artículos 18, 19, 28 Bis y 40 de la Ley de la Fiscalía General de la República

Único. Se reforman los artículos 18, 19, 28 Bis y, 40 de la Ley de la Fiscalía General de la República.

Artículo 18. ...

...

I. ... a V. ...

VI. No haber sido condenado con sentencia firme por delito con violencia en razón de género.

...

...

Artículo 19. Son facultades de la persona titular de la Fiscalía General:

I. ...

A

LI. ...

LII. Promover el uso de tecnologías para que en todas las actuaciones se facilite y agilice el ejercicio de las atribuciones de las personas agentes del Ministerio Público y servidores públicos auxiliares.

Artículo 28. Bis.

Para garantizar la impartición de justicia pronta y expedita deberá contar con al menos, lo siguiente:

I. Un sistema informático que permita iniciar investigaciones por hechos delictivos de oficio, por querella o Actas Especiales que no requieran de ratificación del denunciante.

II. Un sistema que permita que cualquier persona de manera anónima haga del conocimiento del Ministerio Público la comisión de algún delito, así como proporcionar datos para la identificación y/o localización de quienes hayan participado en su comisión.

III. Un enlace expedito y de consulta pública al Registro Nacional de Detenciones.

Artículo 40. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Dictar las medidas necesarias que permitan garantizar la reparación del daño para la persona víctima o la persona ofendida verificando que se incluyan el derecho a la verdad, y a la no repetición.

XXIV. a XLVIII. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.animalpolitico.com/2022/09/inseguridad-mexico-delitos-desco nfianza-autoridades/

3 https://mpvirtual.fgjcdmx.gob.mx/CiberDenuncia/TerminosCondiciones.aspx

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Itzel Josefina Balderas Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 166 Bis 1 y 164 Bis 4 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Sayonara Vargas Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Sayonara Vargas Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso I y adiciona el inciso X del artículo 166 Bis 1 y se reforma el artículo 164 Bis 4 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

Los avances en la investigación para la salud, permiten acceder a tratamientos médicos para mantener vivas a personas enfermas o que hayan sufrido algún accidente en situación terminal; se asume que, en algunos casos, se cuenta con el consentimiento de quien los recibe, aunque también se presume que pudiera haber casos de personas que quedaron en invalidez mental, que no son capaces de externar sus deseos e incluso pudieran estar en vida de manera artificial, prolongando su agonía y sufrimiento.

La obstinación terapéutica implica que a estos pacientes se les coloquen sondas de alimentación, catéteres y, en el peor de los casos, ventiladores mecánicos que puedan mantenerlos con vida por mucho tiempo. Por ello, es importante considerar la “voluntad anticipada” como una alternativa a estos casos; algunos autores1 la definen como el proceso mediante el cual una persona planifica con lucidez, los tratamientos y cuidados de salud que desea recibir o rechazar en el futuro, en particular para el momento en que no sea capaz por sí misma de tomar decisiones.

Como parte de todos estos avances en el campo del final de la vida, la bioética ha establecido criterios para dar respuesta a los dilemas que puedan surgir en relación con el cuidado y la salud, también a través de la incorporación de la ética y la deontología, que permiten las acciones de los médicos para regular su relación con los pacientes y sus familiares y en la toma de decisiones médicas. Entonces, como se mencionó anteriormente, en algunas entidades federativas la LVA es un documento cuyo principal objetivo es tener una muerte digna y evitar el ensañamiento terapéutico, de esta manera la ley pretende proteger la decisión del paciente, su familia y su respeto al médico, además de una práctica médica más “humana”.

Sin embargo, sólo en algunas entidades federativas de México se tiene regulada la voluntad anticipada como una alternativa de decisión médica, pero con criterios distintos de aplicación; Ciudad de México, Coahuila, Aguascalientes, San Luis Potosí, Michoacán, Hidalgo, Guanajuato, Guerrero, Nayarit, Estado de México, Colima, Oaxaca, Yucatán y Tlaxcala, pero en el resto del país no es legal, estas leyes simbolizaron un parteaguas en la promoción al respeto de la voluntad, la dignidad y la autonomía de los pacientes, por lo que el principal interés radica en el consentimiento informado y en la relación médico-paciente, el respeto a la autonomía y la atención de cuidados paliativos.

La primera legislación local que adecuó este precepto fue la Ciudad de México, estableciendo como requisito que fuera externada dicha voluntad en un documento notarial o un formato de suscripción; sin embargo, esto limita su acceso por la falta de disponibilidad de estos profesionales y el alto costo del servicio notarial. Por ello se busca establecer un criterio único nacional sobre los requisitos para externar el deseo de voluntad anticipada.

La demanda permanente al respeto de los derechos humanos, en concordancia con los principios de libertad de decisión de los pacientes, da cabida a la voluntad anticipada como una opción más sensible al fortalecimiento de los preceptos jurídicos nacionales e internacionales; ésta tiene implicaciones científicas, legales y éticas y aún no están reguladas a nivel federal, por lo que es necesario que se incorporen a la legislación de todos los estados del país.

La aprobación de esta reforma a la ley no lleva ni a los pacientes ni a los médicos a la eutanasia pasiva, sino a la práctica de ortotanasia (ortos: recto, justo) y a que los pacientes reciban las medidas necesarias para mejorar su calidad de vida (sin dolor y lo más cómodo posible).

La voluntad anticipada no es lo mismo que la eutanasia, ya que promueve los cuidados paliativos y busca el mayor confort del paciente respetando que la muerte llegue de manera natural según el curso de la enfermedad, mientras que la eutanasia busca terminar con la vida del paciente y no esta? regulada legalmente en México.

La voluntad anticipada tiene el espíritu de abonar al precepto constitucional del derecho de libertad de decisión para que, en determinado momento, la familia o el personal médico responsable de tomar y emplear las acciones para preservar la vida en una situación de riesgo de muerte, atiendan los deseos personales sobre continuar recibiendo las acciones médicas o suspenderlas, aún cuando la muerte sea inminente.

Por lo anteriormente expuesto, presento el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de voluntad anticipada

Artículo Único. Se reforma el inciso I y adiciona el inciso X del artículo 166 Bis 1 y se reforma el artículo 164 Bis 4 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

TÍTULO OCTAVO BIS

De la voluntad anticipada y los cuidados paliativos a los enfermos en Situacio?n Terminal

CAPÍTULO I Disposiciones Comunes

Artículo 166 Bis. ...

Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

I. Estado terminal. Todo padecimiento irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses;

II. al IX. ...

X. Voluntad anticipada: acto que expresa la decisión de una persona con capacidad de ejercicio, de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando se encuentre en etapa terminal y, por razones médicas, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona.

Art. 166 BIS 2 al art. 166 BIS 3. ...

Art. 164 BIS 4. Toda persona con capacidad de ejercicio podrá acceder al procedimiento de voluntad anticipada, en caso de que llegase a estar en estado terminal, al externar su decisión mediante el documento que emita el área de la Secretaría de Salud responsable de la materia, entregado en la instancia pública de salud correspondiente. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal instrumentarán las acciones correspondientes para adecuar su normativa conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este decreto.

Tercero. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.

Nota

1 Singer, Peter A. et al., “Bioethics for Clinicians: 6. Advance Care Planning”, Canadian Medical Association Journal, vol. 155, núm. 12, diciembre de 1996 y Martínez Urionabarrenetxea, Koldo, “Reflexiones sobre el testamento vital (II)”, Atención Primaria, vol. 31, núm. 1, enero de 2003, p. 3.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Sayonara Vargas Rodríguez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 73 y 74 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Diputada MaríaTeresa Castell de Oro Palacios , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77, numeral I; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73 y 74 de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México existen diversos tipos de violencia dentro de las instancias educativas, mismas que con el paso del tiempo han ido acrecentando en cifras, resultando en un problema de interés nacional. En este sentido, resulta necesario puntualizar el concepto de violencia escolar, ya que se entiende como toda agresión realizada dentro del ambiente de las instituciones educativas, la cual puede expresarse de distintas formas por los diferentes actores que conforman a la comunidad escolar.1

Es posible afirmar que, en muchos de los casos, la violencia en las aulas deviene de un entorno tanto social como familiar que tolera y legitima las conductas violentas, aunado a una falta de cultura cívica que establezca un derecho irrestricto a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. Generalmente, las principales expresiones se dan de forma verbal, física y psicológica, pero no se limita a ello, pues se observa también violencia sexual, cibernética, patrimonial, económica y social.2

Reconocer la presencia de acoso o abuso escolar es posible gracias a que este tiene características particulares que lo diferencian de otras clases de violencia, donde destacan algunas de las que se mencionan en el cuadro siguiente:

Por ello es necesario adecuar en la ley es el reconocimiento de los distintos tipos de conductas negativas en las aulas, toda vez que México es el país en el mundo con el índice de violencia escolar más alto, seguido por Estados Unidos y China, debido a que veintiocho millones de los cuarenta millones de estudiantes de educación básica padecen acoso en las escuelas, de acuerdo con los datos generados por Bullying sin Fronteras.3

Respecto a lo anterior, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) confirma que más del 50 por ciento de los alumnos tanto de escuelas públicas como privadas en el nivel de educación básica sufren de algún tipo de violencia dentro de las instalaciones, resultando alarmante para la sociedad mexicana, dado que la violencia escolar puede resultar en consecuencias que atenten en contra de la vida de las niñas, niños, jóvenes y adolescentes.4

De acuerdo con diversas investigaciones, se ha concluido que los menores que han sufrido un tipo de violencia o acoso escolar causa bajo autoestima, bajo rendimiento académico, depresión, agresividad mal dirigida, aislamiento, pesadillas, insomnio, ansiedad o irritabilidad, aunado a que se propicia la deserción escolar, perdida de empatía o confianza en sus seres cercanos y cuadros severos de estrés postraumático que si no se detecta y son tratados a tiempo podrían traer consecuencias desafortunadas, como el suicidio.5

En este último rubro, cabe destacar que en años recientes las cifras de suicidio han incrementado, resultando en un 15 por ciento de los casos a consecuencia del acoso o algún tipo de violencia en las escuelas. Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se registran 52 suicidios infantiles cada día, siendo la década de 2008 al 2018 la más compleja, donde aproximadamente 7 mil menores se quitaron la vida a causa de la violencia escolar.6 Pérdidas que pueden prevenirse si se interviene de manera oportuna, por lo que es debido centrarse en la comprensión de estos sucesos para crear protocolos adecuados.

Es así, que la consideración de la violencia escolar en México y en gran parte del mundo se ha convertido un fenómeno que adquiere cada vez mayor fuerza y presencia en las instituciones educativas y sus alrededores, por lo que los esfuerzos de los gobiernos y autoridades educativas por erradicar la violencia en las escuelas no se ha hecho esperar.

Porque resulta evidente que la violencia hacia un estudiante atenta contra su dignidad e integridad, aunado a que su motivación para aprender e interés en su proceso académico se vean reducidos.

Asimismo, es un fenómeno constante, lo que quiere decir que, si no es evitado en el momento adecuado, puede continuar desarrollándose y haciéndose normal, lo que a la larga podría generar personas agresoras.

En el apartado internacional existen varios ejemplos de acciones emprendidas por el Estado para erradicar la violencia en los centros escolares, como es el caso de Canadá, donde se dispone en la Carta de Escuelas seguras que el bullying o abuso físico, sexual, psicológico, verbal, escrito o de cualquier otra manera, es considerado inaceptable, y de igual manera exhorta a la comunidad educativa para que todas las escuelas desarrollen códigos de conducta y planes de emergencia con los comités asesores de cada una de sus escuelas.7

Mientras que en Chile ya contempla en su normativa sobre el tema violencia escolar, cuya descripción se expresa de la siguiente manera:8

“Artículo 16 B. Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición.

Artículo 16 D. Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante.”

De igual manera, Perú reconoce el acoso escolar en cualquiera de sus modalidades cometido por los alumnos entre sí, a través de su Ministerio de Educación, quien tuvo la encomienda de elaborar una política clara y precisa, orientada a diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento y la intimidación entre alumnos, de modo que sean involucrados todos los miembros de la institución educativa.9

No obstante, es necesario que regular las interacciones del universo de integrantes que conforman los centros educativos, ya que el texto normativo actual es tan general, abstracto e impersonal, que no es posible asignar responsabilidades de manera objetiva y precisa a cada uno de los actores involucrados, en consideración a que en dichos lugares coinciden una serie de individuos de diferentes edades y con diferentes cargos o funciones, por lo que no es posible asignar el mismo grado de responsabilidad en cuestiones de violencia a los educandos que a los profesores o el resto del personal.

Generalmente, la violencia escolar es asociada a las agresiones de alumnos a profesores o de alumno a alumno, pero pocas veces se piensa en la que viene del profesor a los propios estudiantes, o incluso a otros docentes, ya sea por acciones propias, involuntarias o dolosas, o bien por omisión ante el conocimiento de hechos que sucedan.

De esta clase hay casos en donde el alumnado ha sufrido agresiones de todo tipo que no son visibles para la sociedad y quizás aún menos para las instituciones educativas. Para ahondar en el tema es necesario poner especial atención en las relaciones de poder, que son las principales causas para que el alumno sea abusado y sometido ante tal autoridad.

Este tipo de violencia en el entorno escolar bien puede ser catalogado como abuso de autoridad o abuso docente, el cual se da cuando precisamente son los docentes quienes no cumplen con su rol como agentes protectores, ya sea por una carencia de recursos o estrategias que les permita manejar adecuadamente los desafíos propios del ámbito escolar, o bien, por otros motivos de índole personal, pero que desencadenan en un maltrato ya sea físico o emocional hacia el alumno, lo que puede afectar significativamente al educando.10

El caso específico de la violencia docente se da a través de tratos crueles, inhumanos y en ocasiones degradantes, que dañan la integridad de los alumnos en diversos grados, atentando contra la psicología del menor incluso de forma permanente, aunado a que suele lesionar y desmotivar el proceso de aprendizaje. Dentro de los elementos más relevantes que integran la violencia docente, los propios alumnos han identificado los siguientes como aquellos con mayor reiteración:11

-Expulsión del aula (25.8 por ciento)

-Regaños (22.5 por ciento)

-Correcciones públicas (19.3 por ciento)

-Indirectas (7 por ciento)

-Amenazas (6.4 por ciento)

Los actos anteriormente enlistados se toman como actos de violencia contundentes, ya que como consecuencia traen con ellos exclusiones y medidas que no generan cambios en correspondencia con el comportamiento del afectado, y por el contrario, originan un mayor perjuicio, ya que el estudiante pierde el compromiso con la clase al sentirse incomodado e intimidado. Por supuesto, resulta complicado eliminar la violencia física del sistema de educación, y la psicológica aún más, pues mientras la primera se puede comprobar a través de las pruebas del daño físico a la víctima, las segundas no son evidentes a simple vista y son complicadas de demostrar.

En casos extremos de violencia docente, se pueden destacar los diversos casos de abuso sexual, como el acaecido en el municipio de Jilotepec, Veracruz, donde un profesor de tercer año de primaria fue acusado de abusar de una de sus alumnas en el interior del plantel, además de haber acosado y maltratado a otras menores.12

De considerar la ampliación de la protección a las niñas, niños y jóvenes en las escuelas, tomando en cuenta que la violencia puede venir incluso de docentes y otros integrantes de la comunidad educativa, es que se podrían evitar casos desafortunados como el de Juan Pablo, quien sufrió violencia y una serie de omisiones por parte de sus profesores en un centro educativo del estado de México y cuya tenacidad fue una de las principales motivaciones del presente proyecto de decreto.

Casos como el de Ángel Yahir, de 14 años, de la escuela José Rosas Moreno , en Jalisco, quien se suicidó a causa del acoso recibido en las aulas;13 el de Evelyn, de 12 años, alumna de la escuela Ignacio Zaragoza , en Amozoc, Puebla, quien fue internada en el Hospital General de Tepeaca tras sufrir agresiones por estudiantes de su grupo solamente por padecer una discapacidad visual;14 o el de la escuela León Guzmán , en Toluca, donde un menor de 14 años resultó apuñalado en el receso por otro de sus compañeros;15 entre otros, son una notoria evidencia de la necesidad de fortalecer los instrumentos jurídicos para contrarrestar dichas conductas violentas entre alumnos.

Pero también existen otros desafortunados casos donde las consecuencias del acoso escolar se desprenden de la omisión y negligencia de docentes, personal administrativo, e incluso de las autoridades judiciales, como el de la primaria Benito Juárez , en Ciudad Valles, Tamaulipas, donde un menor resultó con lesiones en la cadera tras ser pateado por un compañero y cuyos docentes, a pesar de tener conocimiento de las constantes agresiones, no actuaron en consecuencia;16 o bien, el lamentable fallecimiento de Jonathan, en Jalisco, quien falleció a causa de una infección pulmonar derivada de una agresión por parte de sus compañeros, quienes sumergieron su rostro en un excusado del plantel, situación donde existió una denuncia previa por acoso escolar, pero fue ignorada.17

En esta dirección, sobran los ejemplos en donde es posible identificar una causante común y, sobre todo, omisiones sistemáticas en los distintos ámbitos de gobierno que han favorecido a que estas conductas se sigan replicando y que no se sancione a quienes resulten responsables. Por lo tanto, el marco normativo actual, ofrece una ventana de oportunidades enormes para que la impunidad impere y se sigan incrementando este tipo de casos, de tal suerte, que en la actualidad cada vez se cometen acciones más graves o con efectos potencialmente dañinos para los infantes.

Si bien el último párrafo del artículo 73 de la Ley General de Educación menciona que los docentes , el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, al tener conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, tienen la obligación hacerlo del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente, no establece ningún tipo de sanción cuando esto no se lleve a cabo, lo que permite caer en omisiones o supuestos donde resulta más simple para los adultos ignorar la problemática o simplemente no involucrarse.

De la misma manera, la fracción VII del artículo 74 de la Ley General de Educación indica que las autoridades educativas deberán hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas o delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales. Nuevamente es posible apreciar que no existen sanciones si no se realizan estas acciones, y se usa una redacción que incluye términos como “deberán” y “promover”, que de ninguna manera resultan vinculantes o establecen la obligación de hacerlo, como si la defensa de los derechos de los menores o salvaguardar su integridad fuera opcional y no una prioridad.

Aquí se puede observar una legislación ambigua, que debe perfeccionarse para subsanar estos vacíos normativos, en virtud a que se violentan diversos derechos contenidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, empezando por el artículo 46 de la misma, que establece el derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad personal, además de lo mencionado en el artículo 47, que faculta a las autoridades de gobierno federal y local, a establecer las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar casos en las que niñas, niños y adolescentes se vean afectados por descuido, abandono, negligencia, abuso físico, psicológico y sexual.

De la misma manera, la presente iniciativa fortalece la aplicación efectiva de la protección que se estableció en el año 2021 al incorporar la prohibición del castigo corporal y humillante de forma extensiva para encargados y personal de instituciones educativas.

Los centros escolares deben ser lugares seguros para crecer y estudiar, entornos que garanticen la integridad de los menores y al mismo tiempo, diseñados tanto en estructura como en normatividad, como espacios que previenen todo tipo de violencia en contra de este grupo, ya sea entre pares, o entre cualquier actor involucrado en el sistema de enseñanza.

Ningún estudiante tendría que ser blanco de agresión, por el contrario, en caso de ser víctima debe saber que cuenta con el respaldo de sus autoridades para atender de manera oportuna cualquier acto que vulnere sus derechos.

La violencia a temprana edad y en entornos que supuestamente son seguros puede traer severas afectaciones a corto, mediano y largo plazo en la vida de niñas niños y adolescentes, pero también acarrear problemáticas sociales más severas en su futuro, cuando no se atienden adecuadamente estos incidentes.

De acuerdo con el Unicef,18 la violencia en la primera infancia, comprendida hasta los 5 años y la violencia en la edad escolar, de los 6 a los 12 años, se comete en gran parte por cuidadores y profesores, al estar en un proceso de aprendizaje en ambientes donde gran parte de la interacción de su tiempo se da con agentes del sector educativo o formativo.

Por último, para garantizar que todos los agentes educativos cuenten con la información oportuna y tengan conocimiento objetivo acerca de las buenas prácticas que han de adoptar, junto con las acciones que pueden o no hacer, se plantea la creación de un protocolo de actuación especial que se deberá generar cada ciclo escolar, atendiendo a las necesidades de cambio constante que plantea la dinámica social que se mantiene en un constante avance o presenta desafíos cada vez en menores espacios de tiempo, como se pudo apreciar entre 2018, 2019 y 2020, donde en cuestión de un año, pudimos ver la aparición de medidas especiales por temas de bioseguridad que nos llevaron a la suspensión de actividades y después, de manera consecuente, a retomar las labores educativas con modelos a distancia y sucesivamente con cuestiones semipresenciales, todo, en menos de 3 años y con cada año en etapas y circunstancias diferentes, donde la violencia, siguió gestándose incluso en las condiciones de distanciamiento social.

Por ello, y por todas las víctimas de acoso, violencia e intimidación escolar, ya sea por pares o por los propios docentes y directivos, es que se propone a esta soberanía el proyecto en comento, en busca de erradicar dichas conductas, que continúan siendo un lastre para la educación mexicana.

Para una mejor comprensión de los cambios propuestos, se incorpora el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de modificación.

Es por lo antes fundamentado y motivado, que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 73 y se reforma y adiciona el artículo 74, ambos de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

Cualquier acto u omisión que resulte en daño o perjuicio de la integridad física, psicológica o social de los menores de dieciocho años, atribuible a los docentes y el personal que labore dentro de los planteles educativos, será sancionado vía administrativa o turnado a las autoridades competentes conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. - IX.

X. Generar protocolos de actuación ante conductas de violencia escolar, imputables a los miembros de la comunidad escolar en diferentes medidas, respecto y conforme a su grado de responsabilidad.

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán cada ciclo escolar los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Secretaría de Educación Pública (2016), Orientaciones para la detención, prevención y actualizaciones en caso de abuso sexual infantil, acoso escolar y maltrato en educación básica, consultado en:

http://www.gob.mx/cms/uploads/docs/Orientaciones_211216. pdf

2 [1] Justicia Cotidiana (2016), Violencia en las escuelas, consultado en: https://www.gob.mx/justiciacotidiana/articulos/violencia-en-las-escuela s?

3 [1] García Aguilar, Jorge (2021), México, primer lugar en violencia escolar, consultado en:

https://gaceta.uacj.mx/blog/2021/05/04/mexico-primer-lug ar-en-violencia-escolar/#:~:text=M%C3%A9xico%20es%20el%20pa%C3%ADs%20en ,padecen%20acoso%20en%20las%20escuelas

4 Idem

5 [1] Trucco, Daniela e Inostrosa, Daniela (2017), Las violencias en el espacio escolar, Santiago, Organización de las Naciones Unidas.

6 [1] Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2021), Estadísticas a propósito del día mundial para la prevención del suicidio (10 de septiembre), consultado en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2021/Suicidios2021_Nal.pdf

7 [1] Provincia de Manitoba, Canadá (2004), Carta de Escuelas Seguras.

8 [1] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (2011), Ley 20536. Sobre violencia escolar, consultado en:

https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1030087

9 [1] Congreso de la República, Perú (2011), Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, consultado en:

https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.ns f/36F4D51A64BB8728052579F90061B160/$FILE/1_LEY_29719.pdf

10 [1] Hernández Araiza y Prieto Ursúa (2018), El abuso de autoridad docente: Desarrollo de un instrumento de medida. España, Universidad Pontificia Comillas.

11 [1] Gallego Daza, et. al. (2016), Violencia del docente en el aula de clase, Revista de Investigaciones UCM, 16 (28)

12 [1] Infobae (2022), Dictaron prisión preventiva a profesor de primaria por abusar sexualmente de una alumna en Jilotepec, consultado en:

https://www.infobae.com/america/mexico/2022/06/12/dictar on-prision-preventiva-a-profesor-de-primaria-por-abusar-sexualmente-de- una-alumna-en-jilotepec/

13 [1] Fundación En Movimiento (2022), Alarmante incremento de suicidios por bullying: caso Yahir Torres, consultado en:

https://www.fundacionenmovimiento.org.mx/blog/articulos/ 1117-alarmante-incremento-de-suicidios-por-bullying-caso-yahir-torres

14 [1] News Network Communication (2014), Jovencita sufrió bullying sólo por usar lentes, consultado en:

https://www.nnc.mx/categoria/nayarit/video:-jovencita-su frio-bullying-solo-por-usar-lentes/1400876493

15 [1] Infobae (2022), Un estudiante apuñaló a un compañero en la secundaria León Guzmán en Toluca, consultado en:

https://www.infobae.com/america/mexico/2022/06/15/un-est udiante-apunalo-a-un-companero-en-la-secundaria-leon-guzman-en-toluca/

16 [1] López-Dóriga Digital (2014), Bullying escolar termina en fractura de cadera, consultado en: https://lopezdoriga.com/sin-categoria/fracturan-a-menor-en-primaria-de- tamaulipas/

17 [1] El Vigía (2013), Investigan muerte por “bullying”, consultado en:

https://www.elvigia.net/911/2013/3/13/investigan-muerte- bullying-109245.html

18 [1] https://www.unicef.org/mexico/protecci%C3%B3n-contra-la-violencia

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada María Teresa Castell de Oro Palacios (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia vicaria o por sustitución, suscrita por las diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Melissa Estefanía Vargas Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputadas Yolanda de la Torre Valdez y Melissa Estefanía Vargas Camacho, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el siguiente

Planteamiento y argumentación

Empezar a reconocer y nombrar las situaciones que generan violencia y vulneran derechos es el primer paso para identificar las soluciones y construir desde el Poder Legislativo el marco jurídico suficiente que permita garantizar la protección y libre ejercicio de los derechos de las personas.

En este sentido, sabedores de que el fenómeno de la violencia contra la mujer atenta contra sus derechos humanos y el reconocimiento de que toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, ha quedado plasmada en normas internacionales y en el marco nacional, la obligación de establecer los mecanismos de protección para las personas, respecto de prácticas violatorias de sus derechos, que se dan no sólo en el ámbito público, sino también y particularmente en la familia, que es donde se ejerce mayor violencia en contra de mujeres, niños y niñas,1 derivado de esta razón, la materia de la iniciativa que se propone enfocada a la regulación de la violencia vicaria o violencia por sustitución, lleva dos intenciones legales, la primera de reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se establece en esta propuesta y una reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que se presenta en una iniciativa en paralelo, esto con el propósito realizar una reforma integral de protección a grupos vulnerables, así como brindar en el proceso legislativo el análisis oportuno en cada una de las comisiones establecidas para cada reforma.

En este sentido y derivado del propósito antes explicado, se señala que la violencia hacia la mujer es un signo de desigualdad y abuso de poder en consecuencia representa un obstáculo para garantizar la vida, integridad y sano desarrollo. Como Poder constitucional no podemos ser ajenos a los diferentes tipos de violencia, debemos pugnar por la libertad, la igualdad, la vida y la seguridad; debemos entender que la violencia debe observarse, analizarse y contextualizarse de modo integral.

Hoy existe la necesidad de generar instrumentos para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, así como para reconocer como víctimas de violencia a aquellas mujeres que tienen o tuvieron que enfrentar el homicidio, infanticidio, parricidio o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre sus hijas o hijos, de la mujer o de cualquier otra persona estrechamente unida a ella, por parte de la persona con quien tenga una relación afectiva .

Lo anterior se ha identificado como violencia vicaria, la cual se ha definido como un tipo de violencia ejercida por un progenitor maltratador como instrumento para causar daño a una madre utilizando a sus hijos e incluso a los descendientes en común, pudiendo llegar en casos extremos a terminar con la vida de estos. Normalmente se ejerce sobre menores de edad, pero también puede llevarse a cabo sobre cualquier otra persona distinta en relación filial u objeto que sea apreciado por la mujer maltratada.

Como primer antecedente, es preciso señalar el trabajo de la psicóloga clínica y feminista argentina Sonia Vaccaro, quien lleva estudiando este tipo de violencia desde 2012 y quien fue quien acuñó la expresión violencia vicaria o al menos una de las primeras en usarla. La identificó como un tipo de violencia por sustitución ejercida por un progenitor maltratador o por interpósita persona como instrumento para causar daño a una madre utilizando a sus hijos e incluso a los descendientes en común, pudiendo llegar en casos extremos a terminar con la vida de estos.

Este tipo de violencia normalmente se ejerce sobre menores de edad, pero también puede llevarse a cabo sobre cualquier otro bien o sujeto que sea apreciado por la mujer a la que se quiere violentar.

En España, el concepto fue incluido en 2017, en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, donde se califica la violencia vicaria o violencia “por interpósita persona” como “el daño más extremo que puede ejercer el maltratador hacia una mujer: dañar y/o asesinar a los hijos/as”.

En México, a inicios de 2022 un grupo de madres mexicanas creó el colectivo Frente Nacional de Mujeres, posteriormente llamado Frente Nacional contra Violencia Vicaria (FNCVV), para impulsar la reforma de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para incluir la violencia vicaria como forma de violencia de género reconocida legalmente, así como la tipificación de este tipo de violencia como delito en los Códigos penales de los estados mexicanos y del Código federal.

El frente señaló que existe un registro de 205 casos en los cuales 80 por ciento de las mujeres fueron separadas de sus hijos de manera inesperada, de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional acerca de Violencia Vicaría en México, realizada por la agencia Altermind, a petición del Frente Nacional contra la Violencia Vicaria (FNCVV).

Por su parte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señaló que tan sólo en los primeros meses del año 2020, recibió al menos 150 solicitudes de apoyo e intervención por parte de numerosos grupos de mujeres, identificadas como víctimas de violencia vicaria, quienes además sufrieron violencia reiterada, no solo del agresor directo sino de “cómplices” y autoridades. El principal patrón de la violación se dio en la vulneración a los derechos de sus menores hijos e hijas, entre ellos la separación forzada y la sustracción ilícita. Por parte de la autoridad se observó la falta de aplicación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la falta de aplicación de la suplencia de la queja, la suspensión de audiencias sin justificación suficiente, la solicitud de dádivas para llevar a cabo diligencias de notificación o bien la dilación injustificada de procesos de guarda.

Este tipo de violencia debe verse de forma integral, para ello se reconoce que a nivel federal en la Cámara de Diputados se han presentado tres propuestas legislativas y a nivel local los estados de Yucatán, Chiapas, Zacatecas, Estado de México y Puebla, han iniciado en el análisis de la incorporación de este tipo de violencia en sus regulaciones locales. Todas coinciden con la necesidad de regulación, y para generar una coincidencia es necesario empezar por definirla.

Como definición y formas de conceptualización de este tipo de violencia encontramos las siguientes:

Al ser el propósito de esta iniciativa generar una conceptualización de violencia vicaria, se hace el análisis de los elementos que ésta debe contener y, en ese sentido, se propone llamarla violencia por sustitución, que es uno de los elementos conceptuales con la que es definida la violencia vicaria.

Adicional a ello es importante señalar las características de la violencia, del agresor y sus efectos.

Perfil del agresor:

• Manipulación psicológica de parte del agresor hacia sus hijas e hijos en contra de su madre.

• Muchas de las ocasiones detrás de una persona violenta pueden encontrarse una persona con problemas de inferioridad.

• Es una persona frustrada que descarga su agresividad en personas débiles, en este caso las niñas y niños.

• Estadísticamente puede ser de personas de entre veinte y cincuenta años de edad.

• En su mayoría el agresor tiende a buscar la dominancia y poder a través de la sumisión tanto de la pareja como de los niños o niñas.

• Llega a tener comportamientos psicópatas.

• Presentación de denuncias falsas ante las fiscalías para quitar la custodia.

Efectos causados, sólo por señalar algunos, podemos encontrar tanto para las mujeres como para las niñas, niños y adolescentes:

• Físicos:

- Lesiones que pueden llegar a requerir hospitalización.

- Puede derivar a una discapacidad.

- Violación sexual.

- Pueden ser causa de muerte.

• Psicológico:

- Daño en la autoestima.

- Daño en el autoconcepto.

- Deterioro en la capacidad de atención y concentración.

- Bajo rendimiento académico.

- Trastorno por estrés postraumático.

- Trastornos de ansiedad.

- Depresión.

- Comportamientos antisociales, agresivos y psicópatas.

Efectos sobre la mujer víctima de violencia.

• La víctima se ve forzada a cumplir los deseos del agresor, al ser amenazada por éste.

• Miedo a que se cumplan las amenazas de sustracción de los menores y que no los vuelvan a regresar.

• Depresión.

• Pueden llegan al suicidio.

Estos elementos llevan a proponer una definición específica dentro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que es una violencia indirecta pues surge a partir de ejercer violencia sobre sus hijos, hijas o personas cercanas a círculo familiar, para ejercer un daño a la mujer o manipularla para realizar acciones a favor del agresor. Por ello se reforma la fracción VI del artículo 6 y definirla en el artículo 7 Bis que se adiciona en la ley en comento. Para mejor ilustración se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En este sentido, el compromiso que se debe asumir desde el Poder Legislativo es sí legislar en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero también generar los mecanismos de protección como obligación del Estado en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues son ellos quienes también son vulnerados en sus derechos.

Establecer la definición de violencia por sustitución dentro del tipo de violencia en el ámbito familiar tiene como objetivo: 1) Conceptualizar la violencia como una problemática compleja y creciente que afecta tanto a mujeres como a hombres y repercute en el ámbito social y de la salud, 2) Reflexionar en torno a la necesidad de modificar hábitos, creencias y roles tendientes a reproducir la violencia como elemento relacional entre mujeres y hombres y 3) Introducir la tipificación de la violencia por sustitución dentro del ámbito del ámbito familiar.

La propuesta legislativa que propongo ante esta soberanía propone reconocer la existencia de la violencia vicaria bajo la denominación de violencia por sustitución, y con ello definir las acciones y los mecanismos legales para garantizar la protección de las personas, en especial de aquellos que son más vulnerables. Recordemos que la violencia contra las mujeres ha sido naturalizada y tolerada por la sociedad y el Estado, de acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres, el discurso social puede llegar a admitir la reproducción de la violencia mediante actos y creencias que continuamente las culpabilizan y las hacen responsables de la agresividad de los otros, configurando la violencia de género como una expresión de la dominación masculina (Carcedo y Molina, 2003),2 en tal sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha recordado en el amparo 303/2017 respecto de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que la violencia contra la mujer implica cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, aun la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica, o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, como es el caso de la violencia por sustitución.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado que someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 6 y se adiciona el artículo 7 Bis, ambos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a V. (...)

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres de forma directa o indirecta cuando es a partir de ejercer violencia por sustitución con la intención de dañar o incidir en la toma de decisiones de las mujeres en favor del agresor.

Artículo 7 Bis . Violencia por sustitución : Es aquella en que el agresor por sí o por interpósita persona dirige contra la mujer, a través de manifestar la intención o de ejercer violencia física, verbal, psicológico o sexualmente en contra de sus hijas, hijos o cualquier persona unida a ella, provocándoles la muerte o el deterioro a su integridad física y psicológica, con la finalidad de causar el mismo daño a la mujer o con la intención de incidir en la toma de decisiones de la víctima a favor del agresor .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . En un plazo no mayor a 180 días los congresos de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo establecido en este decreto.

Notas

1 SCJN. Violencia intrafamiliar, en su vertiente psicológica. Disponible en:

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScr oll.aspx?id=28603&Clase=DetalleTesisEjecutorias

2 Inmujeres, Violencia contra las mujeres: un obstáculo crítico para la igualdad de género, Volumen 4.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputadas: Yolanda de la Torre Valdez, Melissa Estefanía Vargas Camacho (rúbricas).

Que reforma y adiciona los artículos 6o. y 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la diputada Karen Michel González Márquez y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karen Michel González Márquez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IV Bis al artículo 6 y se reforma el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia laboral. Lo anterior, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las mujeres en México son, quizá, el grupo más vulnerable de ser víctimas de violencia cometida en su contra. Los feminicidios son la cara más grotesca, brutal y lamentable de la violencia de género, pero también se comenten cotidianamente otros tipos de transgresiones a los derechos de las mujeres.

Debe entenderse por violencia contra las mujeres cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende que la violencia contra las mujeres incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso y acoso sexual ocurridos en el lugar de trabajo.1

La violencia cometida contra las mujeres debido a su género tiene su origen en una desigualdad histórica entre los sexos, reforzada por la construcción de las diferencias entre hombres y mujeres alegando una inferioridad biológica, inherente o natural de las mujeres. Se parte del estereotipo social consciente o inconsciente de que debe existir un sometimiento natural de las mujeres y su disposición al mando y dominación de los hombres.2

Más de la mitad de la población mundial somos mujeres, pero sólo estamos representadas en una quinta parte de las decisiones políticas del mundo. Estamos infrarrepresentadas en la vida política formal y con frecuencia tenemos poca voz en la toma de decisiones en los espacios políticos importantes y en el lugar de trabajo. La desigualdad en el acceso a la educación y los recursos las pone en gran desventaja en la esfera económica. Cada día, las mujeres de todo el mundo se enfrentan a la discriminación, la pobreza, la violencia y el abuso.3

En el ámbito laboral contemporáneo, cada vez más global y competitivo, los factores asociados con la violencia en el ámbito laboral son más frecuentes. Estudios demuestran que entre el 40 y el 90 por ciento de las mujeres encuestadas han sufrido algún tipo de violencia u hostigamiento a lo largo de sus vidas laborales.4

En muchos países, las mujeres representan un número creciente de la fuerza laboral. Lamentablemente, una parte muy importante de las trabajadoras están en puestos precarios, frecuentemente con poca seguridad laboral, salarios bajos y en condiciones desfavorables. Esta situación no es exclusiva de los países en desarrollo, sino que también sucede en los países industrializados.5

Para muchas mujeres, el trabajo es una experiencia desagradable, con maltrato y acoso sexual, frecuentemente alimentados por creencias culturales. Mientras que un número creciente de mujeres asume puestos de dirección, todavía se enfrenta a problemas relacionados con la exclusión o el menoscabo de los hombres que pueden considerarlas como una amenaza. El acoso sexual es frecuentemente utilizado como una herramienta de “control” para mantener a las mujeres en su lugar.6

En México, diversas instituciones públicas han puesto el dedo en la llaga y han emitido directrices para terminar con ese tipo de violencia en contra de la mujer. En ese contexto, también se han identificado diversos elementos o circunstancias que configuran la violencia laboral en contra de la mujer.

Así tenemos que la violencia laboral en contra de la mujer es una forma de abuso de poder cuya finalidad es excluir, aislar o someter a la mujer. Se manifiesta como agresión física o verbal, acoso sexual, hostigamiento laboral o violencia psicológica. Sucede tanto en sentido vertical, como entre pares. Puede ser de mujer a mujer, aunque la más común se da de hombre a mujer.7

Cuando cualquier tipo de violencia, incluyendo la violencia de género, ocurre en el ámbito del trabajo, se le denomina violencia laboral, sin importar si ésta ocurre en el sector público o privado. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, este tipo de violencia vulnera la dignidad, seguridad, salud y bienestar de todas las personas, porque impacta negativamente a las y los trabajadores, las y los patrones y las familias de ambos grupos, así como a sus comunidades, sectores industriales o económicos dónde se desempeñan y a la sociedad en su conjunto. En particular, vulnera el derecho a contar con un trabajo productivo y decente para todas las personas y la reducción de las desigualdades.8

Por todo lo anterior, las y los Legisladores debemos sentar las bases jurídicas para terminar con la desigualdad y la violencia en contra de las mujeres en cualquiera de sus modalidades. Hemos dado pasos importantes, pero todavía tenemos trabajo por hacer. Debemos lograr que, en la mentalidad de las y los mexicanos, desaparezca por completo la distinción de género, en donde siempre la mujer sale perdiendo.

Por ello propongo la presente iniciativa, para que en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde se refiere cuáles son los tipos de violencia, se establezca expresamente la violencia laboral en contra de la mujer. También propongo reformar el artículo 11 de la ley, para referir en la definición de violencia laboral, que, para ese efecto, se considere lo dispuesto en el artículo 6.

Estoy segura de que, la adición y reforma propuestas, fortalecen lo ya dispuesto por la ley, en beneficio de las mujeres y sus derechos laborales y su derecho a vivir una vida plena, libre de todo tipo de violencia. Con las modificaciones propuestas, dotaremos a las autoridades facultadas para aplicar la ley, de normas jurídicas que se opongan a este tipo de violencia.

A continuación, presento el cuadro comparativo que explica de manera detallada mi propuesta:

Por todo lo antes expuesto, someto a su consideración, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 6 y se reforma el artículo 11, ambos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a IV. ....

IV Bis. La violencia laboral. Es cualquier acto u omisión cometido por una o un superior jerárquico o una o un par, cuya intención sea menoscabar los derechos laborales de la mujer. Dicha violencia puede ser psicológica, física o verbal;

V. y VI. ....

Artículo 11. Además de lo previsto por la fracción IV Bis del artículo 6 de esta ley, c onstituye violencia laboral, la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.unodc.org/documents/mexicoandcentralamerica/2020/Mexico/
Lineamientos_generales_sobre_violencia_de_genero_en_el_ambito_laboral_para_los_centros_de_trabajo_en_Mexico.pdf

2 https://www.unodc.org/documents/mexicoandcentralamerica/2020/Mexico/
Lineamientos_generales_sobre_violencia_de_genero_en_el_ambito_laboral_para_los_centros_de_trabajo_en_Mexico.pdf

3 https://consaludmental.org/publicaciones/Violencia-mujeres-trabajo.pdf (periódico The Guardian).

4 https://consaludmental.org/publicaciones/Violencia-mujeres-trabajo.pdf

5 https://consaludmental.org/publicaciones/Violencia-mujeres-trabajo.pdf

6 Ibíd.

7 https://www.tfja.gob.mx/static/ig_assets/img/infografias/pdf/Violencia% 20laboral.pdf

8 https://www.unodc.org/documents/mexicoandcentralamerica/2020/Mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Karen Michel González Márquez (rúbrica)

Que expide la Ley General del Sistema Nacional de Justicia Digital, a cargo del diputado Enrique García de la Parra, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Enrique García de la Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Justicia Digital, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En el contexto de la sociedad de la información, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) son fundamentales para el funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia Digital, incluidas la administración y procuración de justicia, la resolución de conflictos, las instituciones judiciales y ministeriales, el acceso a la información y diversos servicios judiciales.

Estas herramientas son estratégicamente importantes para facilitar un cambio de perspectiva sobre el uso de la tecnología en la justicia. Por lo tanto, el Sistema Nacional de Justicia Digital fortalecerá la eficacia y eficiencia del proceso ministerial y judicial en México, fortaleciendo los vínculos duraderos con la ciudadanía, la participación ciudadana en el proceso ministerial y judicial, al utilizar la información como arma contra la corrupción, lo que representa una oportunidad tecnológica para aumentar la transparencia.

La administración y procuración de justicia digital mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones posibilita la prestación de servicios ministeriales y jurídicos de mayor calidad al hacer más eficientes y racionales nuestros recursos.

Los asuntos ministeriales y legales no son ajenos a estos medios electrónicos, por lo que poco a poco los sistemas de información se van integrando y utilizando cada vez más en foros, funciones científicas, de investigación y por supuesto en materias ministeriales y judiciales donde los avances tecnológicos ayudan a facilitar que la procuración y administración de justicia sea eficiente y eficaz.

En México, entidades federativas como Nuevo León, Chihuahua, Aguascalientes, Hidalgo, Oaxaca, Estado de México y Tabasco han dado grandes pasos en el uso de las TIC en la administración y procuración de justicia.1

La justicia debe aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial, como la interoperabilidad jurídica y técnica, en beneficio de los propios ciudadanos.

Lo anterior debe ser tomado en cuenta en la modernización de la justicia al momento de crear o diseñar nuevos modelos de organización y funcionamiento de los ministerios públicos y los tribunales, denominados misterios públicos digitales o electrónicos; tribunales virtuales o tribunales electrónicos.

Los cuales tienen el objetivo del uso de herramientas tecnológicas en la justificación de los procesos ministeriales o judiciales, sobre todo, se deben hacer esfuerzos para iniciar una transición ordenada de los archivos físicos a los digitales, siendo la principal característica funcional de los misterios públicos digitales o electrónicos; tribunales virtuales o tribunales electrónicos las actividades de la jurisdicción que se establecen de forma digital o mixta desde su inicio hasta su finalización, es decir, por medio de sistemas se logra la adecuada planificación e instalación de las herramientas informáticas necesarias, el acceso a los ministerios públicos o juzgados, con una disponibilidad prácticamente en cualquier parte del mundo, en cualquier momento.2

Hay que resaltar que las herramientas tecnológicas pueden ayudar a reducir la acumulación de denuncias y procedimientos judiciales, en los ministerios públicos y los tribunales quienes enfrentan una enorme cantidad de trabajo en los próximos años.

Los grandes perdedores aquí son los usuarios a los que se les niega el acceso a la justicia al retrasar la conclusión del asunto.

Es un momento crucial para que todas las autoridades ministeriales y judiciales digitalicen sus servicios para evitar que el acceso a la justicia sea una realidad para unos pocos, con el uso de carpetas y expedientes digitales según sea el caso.

Por las consideraciones expuestas, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Justicia Digital

Único. Se expide la Ley General del Sistema Nacional de Justicia Digital, para quedar como sigue:

Ley General del Sistema Nacional de Justicia Digital

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Generalidades

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:

I. Establecer una plataforma digital homologada para los Poderes Judiciales de la Federación y las Entidades Federativas; y,

II. Establecer una plataforma digital homologada para el Ministerio Público de la federación y de las entidades federativas.

Artículo 3. La presente ley se sujetará a los siguientes principios generales:

Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los actos jurisdiccionales y ministeriales suscritos por medio de firma electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en papel.

Principio de fidelidad. Todas las actuaciones se registrarán y se conservarán íntegramente en orden sucesivo en el Expediente Digital o Carpeta de Investigación y/o Judicial Digital, garantizando su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido íntegro.

Principio de publicidad. Los actos de los Tribunales y del Ministerio Público son de carácter públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales o ministeriales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas al Expediente Digital o Carpeta de Investigación y/o Judicial Digital en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Principio de buena fe. Todas las partes quienes intervengan en procesos judiciales o ministeriales haciendo uso del sistema de justicia digital deberán actuar de buena fe. El juzgador o el Agente del Ministerio Público, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión produzcan fraude o abuso procesal, contravención de actos propios o cualquiera otra conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contrario a la buena fe.

Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos y aplicaciones móviles que integran el Sistema Nacional de Justicia Digital deberán ser actualizados periódicamente con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí.

Principio de cooperación. Los Poderes Judiciales y los Ministerios Públicos de la Federación y las Entidades Federativas deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas que integran el Sistema Nacional de Justicia Digital y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos, de los medios de identificación y autentificación respectivos.

Capítulo Segundo
De la Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales

Artículo 4. El Poder Judicial de la Federación y locales; los Ministerios Públicos de la Federación y de las Entidades Federativas están obligados a utilizar y a registrar en el Sistema Nacional de Justicia Digital todas las resoluciones y actuaciones procesales y ministeriales.

El registro de las resoluciones y/o actuaciones judiciales y/o ministeriales en el sistema se deberán aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según su etapa y estado procesal o ministerial, de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación.

La conservación de los registros estará a cargo del juzgado, tribunal o agencia del ministerio público correspondiente, el expediente o carpeta electrónica y sus registros deberán ser respaldados informáticamente en forma periódica.

Artículo 5. Si por cualquier motivo el soporte físico del registro electrónico se dañara de alguna manera afectando su contenido, el juzgador o agente del ministerio público ordenará la reposición total o parcial por una copia certificada, si no se contara con ello.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. Sin embargo, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 6. Las resoluciones y actuaciones de los integrantes del Poder Judicial de la Federación y Locales, El Ministerio Público de la Federación y de las Entidades Federativas, serán suscritas mediante firma electrónica.

Las personas a los que se refiere el párrafo anterior serán personalmente responsables de las firmas electrónicas que se les faciliten, de las que tendrán prohibido compartir.

Artículo 7. Las copias certificadas de las resoluciones y actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema con la firma electrónica correspondiente y sello de autenticidad.

Artículo 8. Los abogados, defensores o asesores jurídicos de las víctimas se registrarán en el Sistema Nacional de Justicia Digital, y se les designará firma electrónica correspondiente.

Artículo 9. El ingreso de las demandas, medios de defensa, promociones, denuncias o querellas, se realizarán vía electrónica a través del Sistema Nacional de Justicia Digital.

Sin esto implicar la negativa de presentar las demandas, medios de defensa, promociones, denuncias o querellas por escrito, siendo digitalizados e ingresados al expediente o carpeta digital.

Artículo 10. Los documentos electrónicos se presentarán a través del Sistema Nacional de Justicia Digital, en caso de requerirlo, se entregarán en dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Artículo 11. Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el juzgado, tribunal o agencia del ministerio público, quedando bajo custodia del juzgador o agente correspondiente. No obstante, los títulos de crédito cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente quedando bajo custodia del juzgador o agente correspondiente, bajo el apercibimiento de tener por no iniciada su ejecución.

Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los documentos presentados materialmente en los juzgados, tribunales o agencias del ministerio público deberán acompañarse con una copia en formato digital a través de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.

Artículo 13. Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos de crédito, o si existiere alguna disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título original, el juzgador o agente del ministerio público ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tres días hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el documento o título de crédito respectivo.

En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.

Artículo 14. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.

El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para fungir como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita de la mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.

Artículo 15. Las partes o intervinientes podrán solicitar la notificación electrónica. La notificación deba realizarse por cédula electrónica misma que será válida para todo el proceso.

Artículo 16. Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores judiciales o ministeriales deberán registrarse en el sistema de justicia digital.

Los receptores deberán agregar al Expediente Digital o Carpeta de Investigación y/o Judicial Digital un testimonio dando cuenta de la actuación realizada dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la diligencia.

Artículo 17. En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su ocurrencia.

Además, en el caso de retiro de especies, los receptores incluirán un registro fotográfico o de video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del retiro para su entrega, a menos que exista oposición de parte del deudor o el depositario.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá regular a través de auto acordado la forma de dejar constancia de la georreferenciación, estableciendo los requerimientos y especificaciones técnicas que deberán cumplir los receptores para determinar, mediante un sistema de coordenadas, su localización geográfica al momento de practicar la diligencia.

Artículo 18. Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituirá una falta grave a las funciones y será sancionado.

Artículo 19. Los exhortos deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de justicia digital.

Artículo 20. Los oficios y comunicaciones judiciales o ministeriales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos, en caso contrario se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.

Tercero. El Ejecutivo federal y de las entidades federativas, a través del Poder Judicial de la Federación y los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas y de la Ciudad de México, tomará las medidas administrativas y presupuestales necesarias para su implementación, en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. Los congresos de las entidades federativas y el Congreso de la Ciudad de México realizarán las adecuaciones correspondientes a su legislación local en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase Cero, C. (2022, 1 junio). La ruta de la justicia digital en México. Recuperado 13 de septiembre de 2022, de https://cuatro-cero.mx/noticias/la-ruta-de-la-justicia-digital-en-mexic o/

2 Véase Aguirre Quezada. (2021, febrero). Justicia digital: propuestas de innovación. Recuperado 12 de septiembre de 2022, de http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/5142/M L%20198.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputado Enrique García de la Parra (rúbrica)

Que reforma el artículo 1205 del Código de Comercio, suscrita por el diputado Salvador Alcántar Ortega y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Salvador Alcántar Ortega, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 1205 del Código de Comercio, en materia de contratos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de igual o distinta jurisdicción al oferente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las tecnologías forman parte fundamental del desarrollo de la humanidad; actualmente las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) permiten el desarrollo comercial a escala global, lo que facilita que empresas remotas puedan tener sedes en distintas partes del mundo. Con la transformación de la industria el sector legal también ha cambiado como consecuencia.1

En el aspecto legal, los contratos son los que regulan los términos entre dos partes o más individuos, dichos acuerdos dan certeza jurídica entre los participantes, de modo que si alguno incumple lo acordado se puede iniciar un proceso para garantizar el acuerdo.

Con el avance de los medios tecnológicos y la popularización de los trabajos a distancia, los medios electrónicos predominan en la celebración de actos jurídicos, entre ellos los contratos civiles y mercantiles.2

Debido a la pertinencia civil, laboral y mercantil, la aplicación de contratos ha existido desde hace cientos de años; sin embargo, también han existido problemas en su elaboración, seguimiento y aplicación.3

Según la firma SpringCM, una de las limitaciones que enfrentan las organizaciones es la escasez de procesos para administrar y avanzar en los contratos. En el mismo estudio se encontró que el 64% de las empresas afirman que los procesos de aprobación de contratos alientan la admisión de un trabajo e inclusive la estancan.4

De acuerdo con Arturo Canseco Álvarez, Legaltech Analyst de la firma mexicana especializada en gestión de contratos inteligentes, TRATO.io:

“Las ventajas que ofrecen los contratos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología es que digitalizan los procesos empresariales y agilizan la interacción entre socios, proveedores y usuarios finales. Evitan la fricción, que es todo el tema de cargar con documentos físicos y expedientes, y las firmas pueden ser remotas, por lo que las partes no tienen que estar en el mismo sitio para firmarlo; además no existe pérdida de información al poder consultarla mediante buscadores dentro del documento”.5

El contrato es importante como fuente de obligaciones y derechos, además es un acto jurídico que permite adquirir bienes y prestar servicios.

El contrato electrónico tiene varios aspectos que lo diferencian de la contratación tradicional: en primer lugar, el cambio de un documento escrito de manera física en un papel a un escrito en documento electrónico, y el correspondiente reemplazo de la firma material, auténtica por la firma electrónica. Como segunda cuestión, ya no es elemental que quienes acuerdan se encuentren en el mismo espacio físico, la contratación electrónica generalmente se realiza entre personas situadas geográficamente distantes, aunque puede contratarse en tiempo real –on line- implicando una comunicación simultánea de las partes.6

En este sentido su análisis como elemento de una institución de derecho resulta indispensable ante la encomienda de acreditar la forma en que el derecho reglamenta la conducta humana cuando este se manifiesta a través de un conducto de comunicación de nueva creación.

Para dar certeza, así como validez jurídica a los cambios que derivan del impacto tecnológico, se han adecuado, replanteado y actualizado distintas ramas del derecho, tanto en principios como en la normativa nacional o exterior, para resolver conflictos de interés con la finalidad de proteger a las partes contratantes y a los terceros al dar certeza y validez a los actos jurídicos celebrados por un conducto de comunicación.7

El uso de los contratos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología puede implicar ciertos riesgos:

(a) la posibilidad de que la autenticidad y fiabilidad de la firma electrónica utilizada sea controvertida ante un tribunal;

(b) la posibilidad de que un juez local mantenga una interpretación contraria y no admita una firma electrónica como prueba en un juicio;

(c) la dificultad de identificación de los contratantes, y

(d) las consecuencias que derivan del uso y tratamiento de los datos personales de los que participan en estos actos.

Es por ello que en México aún no se tiene la confianza y el conocimiento para utilizar la tecnología en la realización de nuestras actividades (jurídicas) cotidianas. Por estas razones es que se debe reglamentar el uso de este instrumento jurídico para dar certeza a quienes hacen uso de este.

Al utilizar medios electrónicos para contratar, la celebración de estos se hace de forma más veloz, en tiempo real, sin necesidad de que las partes estén en un mismo sitio y en materia mercantil coadyuva a generar una mayor eficiencia en los procesos de contratación, rompiendo con ciertas barreras y obstáculos que podría generar la contratación presencial.8

La celebración de contratos por vía electrónica se somete, entonces, a la observación de ciertas reglas de forma, con el fin de proteger a los “contratantes electrónicos” del riesgo que puede implicar la rapidez y simplicidad propia de las redes.

No se trata de una nueva forma de contrato, nos encontramos frente a una nueva forma de celebrar contratos en la cual las partes manifiestan su consentimiento utilizando medios electrónicos como Internet, fax, videoconferencia, etcétera,9 la contratación electrónica, en donde la voluntad puede ser manifestada de manera inmediata, o bien, sin que exista una coincidencia en el tiempo-espacio.10

En México predomina la costumbre por el uso de papel en transacciones; incluso, muchas personas dudan acerca de si los contratos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología pueden servir durante un juicio legal. Pese a sus ventajas, todavía existe cierta resistencia a esta tecnología. De hecho, mientras que, en la Unión Europea, desde los años 90 se trabajó en regular a la industria y en la actualidad, se estandarizó el uso de la firma electrónica, por lo que cualquier documento digital legal es reconocido en las naciones miembros.

Es necesario que se proteja jurídicamente a los contratos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología ante las diferencias, garantizando en la ley que ante una disputa legal estos puedan ser utilizados como prueba.

Como se observa, no solamente la sociedad debe adoptar una cultura que confíe más en los medios electrónicos, sino que también las autoridades judiciales deben garantizar a los usuarios la seguridad legal en relación con la utilización de la tecnología en la celebración de contratos y actos jurídicos.11

Definimos como prueba electrónica toda aquella información con valor probatorio que se encuentra incluida en un medio electrónico o es transmitida por dicho medio.12

Existe una prueba llamada “libre valoración en la prueba electrónica’’ esta consiste en que la ley no obliga al Juez a tener por probados los hechos que recoge una prueba electrónica (salvo en el supuesto de documentos públicos electrónicos).

La prueba digital desplegará sus efectos para acreditar el hecho que se discute, pero su eficacia será otorgada por el juez según las reglas de la sana crítica.

Las simples impresiones de correos electrónicos, mensajes instantáneos o comentarios en redes sociales son tratadas como meras reproducciones que, ante una impugnación, quedan fuera de lo que es la prueba electrónica si no existen otros medios de validez.13

Aunque en México se ha tratado de llegar a la actualización en cuanto a las nuevas tecnologías, no ha traído del todo las regulaciones exactas de los contratos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología ya que nos hemos visto en una realidad digital, donde la utilización de esta herramienta como lo es el internet es indispensable para realizar ciertas actividades como lo son los contratos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología por los cuales podemos cubrir las necesidades por medios más eficaces, sin tener que movernos de lugar y en un tiempo más rápido.

Dado lo anterior, se considera necesario realizar adecuaciones al Código de Comercio para que incluya normas adecuadas ante los contratos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Código de Comercio

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 1205 del Código de Comercio, en materia de contratos a través de medios electrónicos

Único. Se reforma el artículo 1205 del Código de Comercio.

Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos, contratos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de igual o distinta jurisdicción al oferente y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://desdepuebla.com/2020/02/24/un-contrato-electronico-tiene-la-mis ma-validez-que-uno-normal/ Consultado el 04/08/2022

2 https://www.eleconomista.com.mx/gestion/El-predominio-de-los-medios-ele ctronicos-20190925-0056.html Consultado el 04/08/2022

3 https://www.eumed.net/libros-gratis/2013a/1296/convencion.html Consultado el 04/08/2022

4 http://pcworld.com.mx/un-contrato-electronico-tiene-la-misma-validez-qu e-uno-normal/ Consultado 04/08/2022

5 Ídem

6 https://ambitojuridico.com.br/edicoes/revista-82/el-contrato-electronic o-y-vicios-del-consentimiento/ Consultado el 04/08/2022

7 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3861/20.pdf Consultado el 03/08/2022

8 file:///C:/Users/naibi/Downloads/2896-Texto%20del%20art%C3%ADculo-9699- 2-10-20180126.pdf Consultado el 04/08/2022

9 https://www.redalyc.org/pdf/876/87602207.pdf Consultado el 04/08/2022

10 https://www.infoem.org.mx/sipoem/ipo_capacitacionComunicacion/pdf/pet_t esis_001_2009.pdf Consultado el 04/08/2022

11 https://desdepuebla.com/2020/02/24/un-contrato-electronico-tiene-la-mis ma-validez-que-uno-normal/ Consultado el 04/08/2022

12 https://blog.signaturit.com/es/la-prueba-electronica-y-su-valoracion-po r-un-juez-o-tribunal Consultado el 04/08/2022

13 https://blog.signaturit.com/es/la-prueba-electronica-y-su-valoracion-po r-un-juez-o-tribunal Consultado el 04/08/2022

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre 2022.

Diputado Salvador Alcántar Ortega (rúbrica)

Que reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de violencia vicaria o por sustitución, suscrita por las diputadas Yolanda de la Torre Valdez, Laura Barrera Fortoul y Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputadas Yolanda de la Torre Valdez, Laura Barrera Fortoul y Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el siguiente

Planteamiento y argumentación

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida libre de cualquier tipo de violencia, así lo establece nuestro marco jurídico nacional e internacional y es el espíritu de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, normatividad que sienta las bases de un sistema de protección integral a nivel nacional para el diseño y coordinación de políticas públicas en materia de infancia y adolescencia así como reconfigurar la respuesta del Estado frente las violaciones de derechos de niñas, niños y adolescentes.1

En este sentido, es necesario reconocer y nombrar las situaciones que generan violencia y vulneran derechos pues es este el primer paso para identificar las soluciones y construir desde el Poder Legislativo el marco jurídico suficiente que permita garantizar la protección y libre ejercicio de los derechos de las personas susceptibles a una situación de vulnerabilidad. Tal es el caso de la violencia ejercida hacia mujeres, así como niñas, niños y adolescentes respecto de la violencia vicaria o violencia por sustitución.

La propuesta que se somete a consideración de esta soberanía tiene un doble propósito para lograr una regulación integral, proponer una reforma en la materia de violencia vicaria o violencia por sustitución tanto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iniciativa de reforma que se presenta en paralelo con el propósito de facilitar un análisis especializado en las comisiones de estudio en la materia, y observando que la regulación así como la prevención de este tipo de violencia debe ser transversal en el marco jurídico mexicano.

En este sentido, sabedores de que el fenómeno de la violencia atenta contra los derechos humanos, el Estado se encuentra obligado a establecer los mecanismos de protección para las personas respecto de prácticas violatorias de sus derechos, que se dan no sólo en el ámbito público y privado, resaltando que en el caso de niñas, niños y adolescentes la violencia se acentúa en el ámbito familiar.2

Como Poder constitucional no podemos ser ajenos a los diferentes tipos de violencia, debemos pugnar por la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad, la no discriminación y el interés superior de las niñas y niños; debemos entender que la violencia debe observarse, analizarse y contextualizarse de modo integral.

Para ello es necesario generar instrumentos para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género y reconocer también como víctimas de este tipo de violencia a las hijas e hijos de las mujeres y hombres que son considerados como un “instrumento” para la obtención de un beneficio personal o para ejercer daño a la madre o padre, originando el primer paso dentro de la violencia en el ámbito familiar.

Lo anterior se ha identificado como violencia vicaria, la cual se ha definido como un tipo de violencia ejercida por un progenitor maltratador como instrumento para causar daño a una madre, utilizando a sus hijos e incluso a los descendientes en común, pudiendo llegar en casos extremos a terminar con la vida de los menores.

Como primer antecedente, es preciso señalar el trabajo de la psicóloga clínica y feminista argentina Sonia Vaccaro, quien lleva estudiando este tipo de violencia desde 2012 y quien fue quien acuñó la expresión violencia vicaria o al menos una de las primeras en usarla. La identificó como un tipo de violencia por sustitución ejercida por un progenitor maltratador o por interpósita persona como instrumento para causar daño a una madre utilizando a sus hijos e incluso a los descendientes en común, pudiendo llegar en casos extremos a terminar con la vida de estos.

Este tipo de violencia normalmente se ejerce sobre menores de edad, pero también puede llevarse a cabo sobre cualquier otro bien o sujeto que sea apreciado por la mujer a la que se quiere violentar.

En España el concepto fue incluido en 2017, en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, donde se califica la violencia vicaria o violencia “por interpósita persona” como “el daño más extremo que puede ejercer el maltratador hacia una mujer: dañar y/o asesinar a los hijos/as”.

En México, a inicios de 2022, un grupo de madres mexicanas creó el colectivo Frente Nacional de Mujeres, posteriormente llamado Frente Nacional contra Violencia Vicaria (FNCVV), para impulsar la reforma de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para incluir la violencia vicaria como forma de violencia de género reconocida legalmente, así como la tipificación de este tipo de violencia como delito en los códigos penales de los estados mexicanos y del Código federal.

El frente señaló que existe un registro de 205 casos en los cuales 80 por ciento de las mujeres fueron separadas de sus hijos de manera inesperada, de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional acerca de Violencia Vicaría en México, realizada por la agencia Altermind a petición del Frente Nacional contra la Violencia Vicaria (FNCVV).

Por su parte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), señaló que tan sólo en los primeros meses de 2020, recibió al menos 150 solicitudes de apoyo e intervención por parte de numerosos grupos de mujeres, identificadas como víctimas de violencia vicaria, quienes además sufrieron violencia reiterada, no sólo del agresor directo sino de “cómplices” y autoridades. El principal patrón de la violación se dio en la vulneración a los derechos de sus menores hijos e hijas, entre ellos la separación forzada y la sustracción ilícita. Por parte de la autoridad se observó la falta de aplicación del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la falta de aplicación de la suplencia de la queja, la suspensión de audiencias sin justificación suficiente, la solicitud de dádivas para llevar a cabo diligencias de notificación o bien la dilación injustificada de procesos de guarda.

Este tipo de violencia debe verse de forma integral, para ello se reconoce que a nivel federal en la Cámara de Diputados se han presentado tres propuestas legislativas y a nivel local los estados de Yucatán, Chiapas, Zacatecas, Estado de México y Puebla, han iniciado en el análisis, así como la incorporación de este tipo de violencia en sus regulaciones locales. Todas coinciden con la necesidad de regulación, y para generar una coincidencia es necesario empezar por definirla.

Como definición y formas de conceptualización de este tipo de violencia encontramos las siguientes:

Al ser uno de los propósitos de esta iniciativa generar una conceptualización de violencia vicaria, se hace el análisis de los elementos que ésta debe contener, y en ese sentido se propone llamarla violencia por sustitución, que es uno de los elementos conceptuales con la que es definida la violencia vicaria. Adicional a ello es importante señalar las características de la violencia, del agresor y sus efectos.

Perfil del agresor:

• Manipulación psicológica de parte del agresor hacia sus hijas e hijos en contra de su madre.

• Muchas de las ocasiones detrás de una persona violenta pueden encontrarse una persona con problemas de inferioridad.

• Es una persona frustrada que descarga su agresividad en personas débiles, en este caso las niñas y niños.

• Estadísticamente puede ser de personas de entre veinte y cincuenta años de edad.

• En su mayoría el agresor tiende a buscar la dominancia y poder a través de la sumisión tanto de la pareja como de los niños o niñas.

• Llega a tener comportamientos psicópatas.

• Presentación de denuncias falsas ante las fiscalías para quitar la custodia.

Efectos causados, sólo por señalar algunos, podemos encontrar tanto para las mujeres como para las niñas, niños y adolescentes.

• Físicos:

- Lesiones que pueden llegar a requerir hospitalización.

- Puede derivar a una discapacidad.

- Violación sexual.

- Pueden ser causa de muerte.

• Psicológico:

- Daño en la autoestima.

- Daño en el autoconcepto.

- Deterioro en la capacidad de atención y concentración.

- Bajo rendimiento académico.

- Trastorno por estrés postraumático.

- Trastornos de ansiedad.

- Depresión.

- Comportamientos antisociales, agresivos y psicópatas.

Efectos sobre la mujer víctima de violencia.

• La víctima se ve forzada a cumplir los deseos del agresor, al ser amenazada por éste.

• Miedo a que se cumplan las amenazas de sustracción de los menores y que no los vuelvan a regresar.

• Depresión.

• Pueden llegan al suicidio.

Estos elementos llevan a proponer una definición específica dentro de la violencia por sustitución o violencia vicaria, así como generar un mecanismo integral de protección como imperativo de protección de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. No olvidemos el interés superior del menor y su correlación al derecho de familia.

La Organización de los Estados Americanos (OEA) ha establecido que son los estados los que deben garantizar el derecho del niño y niña a ser criados en su ámbito familiar y comunitario, y dar adecuada atención a los que no cuentan con los cuidados de sus familias, o bien que se encuentran en riesgo de perderlos.

En materia civil y familiar debemos garantizar que los menores que se encuentran dentro del proceso de divorcio de sus padres, además de que el juez verifique durante la separación el interés superior de la niñez, como lo señala el artículo 22 de la Ley General de Niños, Niñas y Adolescentes, también se verifique que no han sufrido violencia vicaria, y en consecuencia en caso de determinarlo garantice su protección.

Aquí también, desde nuestra capacidad autocrítica, ser conscientes de que la violencia hacia niñas y niños puede venir de la madre o del padre, es por ello por lo que son las niñas y niños quienes deben estar en el centro del derecho, pues el interés superior del menor también encuentra correlación con el derecho de familia.

Para cumplir con lo señalado se propone adicionar en el artículo 47 la obligación del Estado para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por la violencia vicaria o violencia por sustitución como se propone en esta iniciativa y como medida de protección jurisdiccional en el artículo 22 se propone establecer que cuando se determine la procedencia de la separación además de buscar el cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, la autoridad competente también verifique que los menores no hayan sufrido violencia por sustitución, violencia vicaria. Para mejor análisis se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

La propuesta legislativa que expongo ante esta soberanía plantea reconocer la existencia de la violencia vicaria bajo la denominación de violencia por sustitución, y con ello definir las acciones y los mecanismos legales para garantizar la protección de las personas, en especial de aquéllos que son más vulnerables. De quienes son víctimas directas y víctimas indirectas de un mismo agresor.

Invito a asumir un compromiso desde el Poder Legislativo por legislar y también generar los mecanismos de protección como obligación del Estado en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dejando atrás la idea de que la violencia de género, cuando implica el maltrato, en especial a mujeres, no supone riesgo para sus hijos, por el contrario, se traduce en una violencia indirecta, convirtiéndolos en víctimas invisibles. Con esta propuesta podemos empezar a construir una protección integral, es por ello, de conformidad con lo expuesto y fundado que someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 22 y se adiciona la fracción IX del artículo 47, ambos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, que no han sufrido violencia por sustitución de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice la protección y el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

...

...

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. a VIII. (...)

IX. La violencia por sustitución, cuando son vulnerados en su integridad física o psicológica con la finalidad de ser utilizados como medio para ejercer daño sobre su madre, padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 180 días los congresos de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo establecido en este decreto.

Notas

1 Guía práctica para la protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes. DIF Nacional y UNICEF, 2016.

2 SCJN. Violencia intrafamiliar, en su vertiente psicológica. Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=286 03&Clase=DetalleTesisEjecutorias

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputadas: Yolanda de la Torre Valdez, Laura Barrera Fortoul, Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbricas).

Que reforma el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, suscrita por la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, para garantizar el acceso a la salud a todas y todos los estudiantes de México.

Planteamiento del problema

Durante estos últimos años la sociedad mexicana ha enfrentado una grave situación de salud que por desgracia repercutió en distintos sectores; en donde dichos impactos nos dejaron reflexionar la falta de apoyo que tiene la sociedad por parte del gobierno, así como la falta de preparación e insumos de las instituciones públicas para afrontar estas situaciones de alto impacto.

Uno de los sectores que sufrió más daños durante la pandemia de Covid-19 fue nuestro sector educativo; que además de pasar de un modelo de educación presencial, se tuvo que pasar a un modelo en modalidad virtual que puso en riesgo la calidad educativa para miles de estudiantes de distintos niveles; desde preescolar hasta los estudiantes de nivel superior.

Por otro lado, estas situaciones se agravan con la latencia de contagiarse por el virus de Covid-19, que atenta en la salud de miles de estudiantes con y sin seguro social para atender las afectaciones causadas por el Covid-19 y aun más puesto al reciente reinicio de clases de este año que se espera el reingreso de grandes números de estudiantes tanto en las instituciones públicos como privadas que cada día buscan superarse para tener un gran futuro y una mejor sociedad.

La decisión tomada por las autoridades educativas mexicanas ha implicado costos educativos, sociales y económicos. En el plano educativo, la interrupción del proceso de enseñanza-aprendizaje de forma presencial ha obligado al sistema educativo nacional a enfrentar retos inéditos para asegurar la permanencia de 36.6 millones de estudiantes de todos los niveles en sus casas. Consecuentemente, esta respuesta ha arrojado una mayor desigualdad para los jóvenes que provienen de hogares con ingresos más bajos, en los que existen mayores deficiencias en materia de acceso a la salud.

Los estudiantes han sido catalogados como un grupos vulnerable obligado al confinamiento para el cuidado de su salud, donde en estos últimos años además de una educación a distancia; han sufrido de la necesidad de ser atendidos por distintas situaciones ya sea emergencias de salud de distintos grados, para su propio bienestar o atención psicológica, su atención ante síntomas de covid o incluso su atención dental; que en dichas necesidades de ser atendidos este grupo vulnerable se vio repercutido por la ola de casos siendo atendidos en las instituciones de salud público que no podían darle la atención que merecían a los estudiantes que necesitaba de atención médica.

Derivado de los estragos provocadas por la Covid-19, cientos de personas que han contraído la enfermedad han manifestado gran variedad de efectos, estragos y consecuencias a corto, mediano y largo plazo, en razón de diversos factores como la vulnerabilidad del cuerpo ante otro tipo de enfermedades ajenas a la Covid-19. Entre 2018 y 2020, se observa una disminución en el porcentaje de la población con carencia por acceso a la seguridad social de 53.5 por ciento a 52.0 por ciento; en términos de número de personas, sin embargo los números cambiaron puesto que pasó de 66.2 millones de personas a 66.0 millones, en 2021.

No obstante, no debemos olvidar que a pesar de que la infección por el virus SARS-CoV-2 no afectó tanto a la población infantil en los primeros meses de la pandemia, por lo que son limitados los datos y evidencia científica sobre posibles secuelas, ahora se ha presentado nuevas complicaciones para los menores, pues con las nuevas variantes del virus en el territorio nacional, los menores pueden verse con más riesgo susceptible de tener un contagio y una recuperación tardía donde incluso puedan ser lo síntomas post-covid aún más graves.

Tal como en el pasado, he impulsado un punto de acuerdo para proteger a estos menores y garantizarles el acceso a la salud adecuado puesto que en Yucatán se vivió la alerta de atender a los menores que presentaban el Síndrome Inflamatorio Multisistémico Pediátrico (conocido como MIS-C por sus siglas en inglés); síndrome que se encuentra relacionado con la Covid-19, pues se trata de un síndrome que se presenta a las tres o cuatro semanas después de lograda la recuperación del infante post-covid.

La manera más efectiva para prevenir afectaciones mortales es vacunarse contra la Covid-19 y ser atendido de forma digna y completa por las instituciones públicas ante emergencias de salud; tanto para reducir las posibilidades de contagio como de adquirir síntomas graves o perjudiciales. La falta de seguridad social a quien más perjudica es a quien carece de ella, la falta de seguridad social implica que la persona dejará de tener acceso a los seguros; es decir, si la persona sufre un accidente o enfermedad, al no estar inscrita a una institución de seguridad social, no tendrá acceso a la atención médica y hospitalaria gratuita que otorga este Instituto.

La seguridad social en nuestro país y en cualquier otro es sumamente relevante. No dotar de seguridad social a los estudiantes, o que solamente tengan protección aquellos hijos e hijas de personas aseguradas, tiene altos costos para los integrantes de este grupo vulnerable y que a la vez que se convierte en un problema nacional, cuyo costo deberán asumirlo los ciudadanos, los de hoy y los del mañana. Un país que aspire a crecer en su economía no puede dejar de lado tan importante tópico.

Exposición de Motivos

El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad y derechos humanos. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra:

1. La falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;

2. Gastos excesivos de atención de salud; y

3. Apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.

Todas las personas tienen derecho a la seguridad social. A través de la provisión de bienestar social o asistencia, los Estados deben garantizar la protección de todos, especialmente los miembros más vulnerables de la sociedad, en caso de desempleo, maternidad, accidente, enfermedad, invalidez, vejez u otras circunstancias de la vida. Los Estados deben realizar progresivamente el derecho a la seguridad social a través de medidas para ofrecer protección, a través de dinero en efectivo o en especie, que permita a los individuos y las familias adquirir la atención sanitaria al menos esencial, abrigo y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentación, y las formas más básicas de educación.

La seguridad social desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social, además, por otro lado, nuestra iniciativa tiene como objetivo proteger a los estudiantes de los diferentes niveles escolares; desde el preescolar, hasta el nivel superior; y es por eso que se debe considerar lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 24 lo siguiente:

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, así como los Estados Partes se esforzará por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados parte aseguren la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados parte se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo1 .

A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. También habría que agregar que nuestra propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce estos mismos principios, y en su artículo 4° establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud (...) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral (...) Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez2 (CPEUM).

De acuerdo con este precepto constitucional no debemos olvidar que la protección social es esencial para mitigar los efectos negativos del desempleo en los jóvenes, crear acceso a la educación superior, facilitar su transición de la escuela al trabajo y mejorar sus oportunidades en el mercado laboral, asegurando al mismo tiempo un disfrute mínimo de sus derechos económicos y sociales, incluidos sus derechos a la salud, la alimentación, el agua y el saneamiento, la educación y la vivienda.

De igual forma, la protección social es fundamental para que las personas con discapacidad puedan independizarse de sus familias, fomentar su participación social y fortalecer su capacidad de vivir con dignidad. Esta protección puede mejorar la productividad, la empleabilidad y el desarrollo económico de las personas con discapacidad y, por consiguiente, contribuir a la seguridad de sus ingresos.

Sin embargo, de acuerdo con datos reportados en el tercer Informe de Gobierno 2020-2021 proporcionados por la Secretaría de Salud, en 2020 había 46.3 millones de personas no aseguradas a los servicios públicos de salud, es decir, 13.3 millones de personas más que la identificada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Por otra parte, de acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda 2020 indican que en México residen 31.8 millones de niñas y niños de 0 a 14 años de edad, que en términos relativos representan 25.3 por ciento de la población total. “En plena cuarta ola de coronavirus, los contagios y decesos entre menores a causa de la Covid-19 siguen sin dar tregua en el país. Hasta el 16 de enero se reportaron 826 muertes de niñas, niños y adolescentes, y 86 mil 586 menores de edad contagiados de los que una gran parte de este número no pudo tener la atención médica adecuada para tratar con los efectos de este virus y/o consecuencias que provoca frente a su salud”.3

Esto no es un asunto menor ni mucho menos, estamos hablando de la salud del sector de la población que representa el futuro de nuestro país; donde debemos trabajar para mitigar los posibles obstáculos que pueden presentarse dentro de su desarrollo tanto social, académico y profesional que puedan truncar un desarrollo sano; en ese contexto nosotros apoyamos y reconocemos el trabajo hecho por el Instituto Mexicano del Seguro Social que cuenta con una prestación para estudiantes con la cual obtienen atención médica, hospitalaria, obstétrica y medicamentos sin costo alguno, sin embargo este apoyo no es duradero durante toda su preparación académica, se trata de un modelo para Estudiantes de escuelas públicas de los niveles medio superior, superior y de postgrado.

Bajo el esquema Seguro de Salud para Estudiantes, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) tiene asegurados, al 31 de julio de 2019, a seis millones 472 mil 811 alumnos de escuelas públicas para su atención médica, farmacéutica y hospitalaria; donde para el número de seguridad social que se otorga a los jóvenes estudiantes es permanente para toda la vida, como el de todos los derechohabientes; sin embargo este modelo aun no es apto para los jóvenes y niños de los grados académicos menores, donde de acuerdo a lo expuesto con anterioridad esta población no asegurada es susceptible a efectos catastróficos y mortales de salud.

Nuestro objetivo es ampliar el margen de estudiantes asegurados por el IMSS al regular que los estudiantes asegurados puedan ser desde el nivel preescolar hasta el nivel superior y posgrado en escuelas públicas, para aquellos estudiantes que no tienen familiares asegurados y que por ende no tienen el disfrute de los beneficios del asegurado. Con esta iniciativa garantizamos el acceso a la salud para todos las generaciones jóvenes e infantiles que dentro de su familia sus padres o tutores no cuentan con seguro social que les permita ser beneficiarios de este mismo. Por lo cual, se busca integrar un programa del Instituto para otorgarle certeza jurídica y que esté en la Ley que estudiantes deberán contar con seguridad social.

Para un mejor entendimiento de la iniciativa que presento, expongo ante esta soberanía el siguiente cuadro de reforma:

Fundamento legal de la iniciativa

Lo constituye el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

Por lo anterior, se pone a consideración de esta soberanía, el siguiente...

Decreto por el que se adiciona la fracción X del artículo 84 de la Ley del Seguro Social

Único. Se adiciona una fracción X al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue...

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I. a IX. ...

X. Los estudiantes de instituciones públicas y privadas de los niveles básico, medio, medio superior y posgrado. El instituto otorgará el seguro de enfermedades y maternidad para estudiantes de forma gratuita mientras estén cursando algún ciclo escolar, mismo que no será extensivo a ningún familiar.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Presupuesto de Egresos de la Federación deberá de contar con los recursos que emanan de dicha ley.

Notas

1 Convención sobre los Derechos del Niño.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3 https://elpais.com/mexico/2022-01-21/los-contagios-de-covid-en-menores- se-multiplican-en-mexico-en-las-primeras-semanas-del-2022.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y de Salud, en materia de educación sexual, a cargo del diputado Enrique García de la Parra, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Enrique García de la Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 30, fracción X, se adiciona el artículo 31 Bis de la Ley General de Educación, y se adiciona un capítulo VI Bis a la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la actual falta de educación en salud sexual se ha convertido en una barrera para niñas, niños y adolescentes, condición que ha provocado un aumento de las enfermedades de transmisión sexual, la ausencia de políticas de salud pública transversales centradas en las poblaciones más jóvenes, se está convirtiendo en un área muy vulnerable.

Respecto al embarazo en adolescentes, México ocupa el primer lugar entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con una tasa de fecundación de 77 nacimientos por casa mil adolescentes de 15 a 19 años.1

Más de 20 por ciento de las y los adolescentes inician su vida sexual entre los 12 y los 19 años, el 34 por ciento de los jóvenes a nivel mundial poseen un conocimiento sobre la prevención y transmisión del VIH; asimismo, 15 por ciento de los hombres y 33 por ciento de las mujeres no utilizaron ningún método anticonceptivo en su primera relación sexual.

El embarazo no deseado en las y los adolescentes afecta negativamente su salud, la permanencia en la escuela, sus ingresos presentes y futuros, el acceso a oportunidades laborales, sociales y recreativas, las mujeres entre 15 a 19 años abandonaron la escuela por causa de embarazos no deseados, casarse o unirse.

La poca educación de salud sexual anclada al pensamiento cultural de juicios de valor, en lo referente a las enfermedades de transmisión sexual como son el Virus del Papiloma Humano (VPH) afecta a las niñas, los niños y adolescentes mexicanos.2

La educación de salud sexual tiene impactos positivos al incrementar el conocimiento de las niñas, los niños y adolescentes mejorando sus comportamientos en cuanto a su salud y educación sexual, el uso eficaz y responsables de los métodos anticonceptivos femeninos y masculinos eliminando las políticas arcaicas de abstinencia las cuales no implica retraso alguno a la iniciación sexual, reducción de la frecuencia de las relaciones sexuales o número de parejas sexuales.3

Al efecto, en el cuadro siguiente se presenta la propuesta comparando el texto vigente con el texto propuesto de la Ley General de Educación:

Al efecto, en el cuadro siguiente se presenta la propuesta comparando el texto vigente con el texto propuesto de la Ley General de Salud:

Por las consideraciones expuestas, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación y la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma el artículo 30, fracción X, y se adiciona el artículo 31 Bis de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. al IX. [...]

X. La educación en salud sexual y reproductiva será integral, científica, veraz, oportuna conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de las niñas, niños y adolescentes contemplando el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos sexuales.

Artículo 31 Bis. El Sistema Educativo Nacional implementará planes y programas estratégicos con la finalidad de garantizar la educación en salud sexual y reproductiva para niñas, niños y adolescentes garantizando el acceso universal a ésta, asimismo en las escuelas se brindarán servicios de salud, así como de salud sexual y reproductivos.

Artículo Segundo. Se adiciona un capítulo VI Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo VI Bis
Salud Sexual

Artículo 71 Bis. El Estado brindará los servicios de atención médica integral, gratuita y de calidad de salud sexual, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud sexual.

Artículo 71 Ter. El Estado brindará a las niñas, niños y adolescentes los servicios de atención médica integral, gratuita y de calidad de salud sexual, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud sexual.

Artículo 71 Quáter. La Secretaría de Salud federal y sus homólogas en las entidades federativas implementarán políticas públicas en coadyuvancia con la Secretaría de Educación Pública y sus homólogas en las entidades federativas sobre salud sexual y reproductiva será integral, científica, veraz, oportuna conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de las niñas, niños y adolescentes contemplando el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual que les permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos sexuales.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.

Notas

1 Pan American Health Organization. Regional strategy for improving adolescent and youthhealth.

2 A Regional Initiative to Integrate Sexual and ReproductiveHealth, Gender, HIV/AIDS and STI.

3 Sexual health and development of adolescent and youth inthe Americas: program and policy implications.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputado Enrique García de la Parra (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prueba anticipada, suscrita por el diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo , y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 50 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de diputados del Congreso de la Unión, LXV Legislatura, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Nacional de procedimientos Penales, en materia de prueba anticipada , a tenor siguiente:

Planteamiento del Problema

México es un país con 126 millones de habitantes, según datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística en su último censo realizado en el año 2020.

Al ser un país de dimensiones amplias, se necesita una coordinación eficiente en diferentes materias para que la federación pueda cumplir con lo plasmado en nuestra carta magna en materia de derechos humanos y para garantizar el estado jurídico de derecho.

Sin embargo, en materia de seguridad pública, el gobierno federal ha fracaso en el combate a la inseguridad que ha rebasado a las instituciones de seguridad del país.

Según datos de la Encuesta Nacional de victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe 2021)1 muestra que:

-Se estima en 21.2 millones el número de víctimas de 18 años y más en el país durante 2020, lo cual representa una tasa de prevalencia delictiva de 23 520 víctimas por cada cien mil habitantes, cifra estadísticamente inferior a la estimada en 2019.

-El 28.4 por ciento de los hogares del país contó con al menos una integrante víctima del delito.

-En 93.3 por ciento de los delitos no hubo denuncia, o bien, la autoridad no inició una carpeta de investigación, lo que se denomina cifra negra.

-La incidencia delictiva se refiere a la presunta ocurrencia de delitos registrados en averiguaciones previas iniciadas o carpetas de investigación, reportadas por las procuradurías de justicia y fiscalías generales de las entidades federativas en el caso del fuero común y por la Fiscalía General de la República en el fuero federal.2

Antes de que el presidente López Obrador tomara posesión como primer mandatario, el país no había superado los 31 mil homicidios dolosos en un año calendario, es decir, que es el primer mandatario de los últimos 4 sexenios en el que se rebasan en un año las 30 mil muertes ascendiendo a poco más de 100 mil.

En 2019 los homicidios dolosos alcanzaron los 34 mil 689; en 2020 se contabilizaron 34 mil 558 delitos de este tipo y en los primeros nueve meses de 2021 ya suman 25 mil 392.3

De lo anterior, podemos concluir que la estrategia de seguridad de la actual administración ha fracasado en todos los sentidos, a pesar de que se asignaron para el ejercicio fiscal 2022 un presupuesto de 93 mil 379 millones de pesos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, las tendencias indican que los resultados serán los mismos para concluir el año 2022.

Asimismo, las Fuerzas Armadas recibirán un presupuesto de 104 mil 107 millones de pesos a la Secretaría de Defensa Nacional y $ 37 mil 750 millones a la Secretaría de Marina para realizar todas las tareas relativas al ámbito de seguridad pública.

Con el presupuesto que reciben las fuerzas de seguridad en el país, el gobierno debe implementar las estrategias adecuadas y necesarias para bajar los índices de inseguridad y de violencia en el país, ejecutando las tareas necesarias para que luego, las autoridades jurisdiccionales puedan dar cabal cumplimiento a las penas para los delincuentes sin que haya impunidad.

Argumentos que la Sustentan

En México, el tema de la impunidad es una de las cuestiones más relevantes que los gobiernos no han podido resolver.

Un informe sobre el índice estatal de desempeño de las procuradurías y fiscalías 2021 de la organización Impunidad Cero4 reveló que el 99 por ciento de los delitos en México no se resuelven y quedan en impunidad.

Del mismo informe resaltaron los siguientes puntos:

-Por primera vez, Nuevo León se convierte en la fiscalía mejor evaluada, seguida de Yucatán, Chihuahua, Guanajuato y Sonora.

-Puebla se encuentra en el último lugar del IEDF, seguido de Morelos, Veracruz, Nayarit y Oaxaca.

-La probabilidad de que un delito se denuncie y se esclarezca en México bajó a sólo 1 por ciento, cuando en 2019 se encontraba en 1.32 por ciento.

-A nivel nacional, la efectividad en la resolución de carpetas de investigación disminuyó de 19.4 por ciento en la edición 2019 a 15.5 por ciento en esta nueva edición.

-Por el contrario, de 2016 a 2020, la confianza en las instituciones de procuración de justicia aumentó 12.4 por ciento.

-Al mismo tiempo, la tasa de fiscales y agentes del Ministerio Público por 100 mil habitantes aumentó en 23 por ciento de 2016 a 2020, lo que generó una disminución de 12.6 por ciento en la carga de trabajo.

-Nuevo León también encabeza el Índice de transformación digital, seguido de Aguascalientes, Ciudad de México, Guanajuato y Michoacán; mientras que Nayarit se encuentra al fondo de la tabla, seguido de Morelos, Baja California Sur, Tlaxcala y Jalisco.

La procuración de justicia en México ha avanzado en diversos aspectos, pero sigue estancada en una efectividad que sigue sin poder dar respuesta a la demanda de la población de reducir los altos niveles de impunidad, declaró la organización.

Desde el inicio de la querella o denuncia ante las autoridades, los ciudadanos acuden a las autoridades ministeriales para que los actos no queden impunes y se castigue a los delincuentes.

La probabilidad de esclarecer un delito se calcula a partir de la efectividad de la resolución de los casos y el porcentaje de delitos que se denunciaron e iniciaron una carpeta de investigación.

Para ello el Ministerio Público recibe los datos del testimonio de la víctima poco tiempo después de que suceden los delitos y con esto se hace de pruebas testimoniales que son en muchos casos las más cercanas al momento de un ilícito.

Sin embargo, el Código Nacional de Procedimientos Penales prohíbe presentar como dato de prueba las evidencias recabadas hasta antes del inicio de la etapa de investigación (Artículo 259 CNPP)

Sin embargo, existe un supuesto en el cuál las partes pueden solicitar que se presente una prueba de manera anticipada siempre que cubra los requisitos establecidos en el código nacional.

La prueba anticipada, bajo el fundamento del artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece:

Artículo 304. Prueba anticipada: Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio, se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

Que sea practicada por el juez de control;

Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá incurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida de la alteración del medio probatorio; y

Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.”

Acorde al sistema penal acusatorio, existe la prohibición de considerar como prueba, los datos de prueba recabados en la etapa de investigación inicial, lo que ha generado impunidad, ya que cuando las víctimas u ofendidos no comparecen a juicio, se produce la prueba en juicio ante tribunal de enjuiciamiento, lo que deriva en sentencias absolutorias, lo que generalmente sucede en delitos de alto impacto.

En esa temática, se encuentra el principio de inmediatez y el principio de inmediación; el primero de ellos establecía que las primeras declaraciones tenían valor preponderante por ser espontáneas y más cercanas al tiempo de los hechos, por lo que, si la víctima no comparecía ante el juez, existía la posibilidad de valorar su testimonio rendido ante el Ministerio Público.

Ahora, con el sistema penal acusatorio, perdió eficacia el principio de inmediatez porque las entrevistas recabadas ante el Ministerio Público, no pueden ser consideradas en juicio basados en el principio de inmediación, esto es, que la prueba debe producirse en juicio.

Lo anterior, ha generado una ola de impunidad al incentivar la famosa “puerta giratoria”, en afectación directa a la víctima y a la sociedad ante la creciente ola de inseguridad que se vive en el país.

Por lo que deben considerarse supuestos más flexibles y mecanismos legales que den pauta a considerar las primeras declaraciones de los denunciantes, en el rubro correspondiente a los medios de prueba que si bien, prevé ciertos puntos para que se autorice la prueba anticipada, deben flexibilizarse la hipótesis y ampliar esta posibilidad de ser consideradas como medio de prueba en el proceso de juicio.

Desde el Poder Legislativo vamos a aportar lo necesario para enriquecer el marco jurídico relativo a los procesos penales para lograr que los delincuentes realmente reciban una pena por los actos delictivos que realizan.

Para mayor entendimiento de la propuesta, se presenta en una tabla comparativa las propuestas de reforma que esta iniciativa pretende realizar:

Podemos concluir que la presente iniciativa busca evitar la impunidad, la puerta giratoria y que el imputado no goce de sentencias absolutorias por el simple hecho que la víctima no se presente ante el juez de control y por el contrario que las personas puedan acceder a la justicia, independientemente del tipo penal por el que decidan denunciar y que se tomen como prueba anticipada las primeras declaraciones de las víctimas ante el Ministerio Público para que estas puedan ser desahogadas ante la autoridad jurisdiccional sin su presencia ya que por muchas razones en diversas ocasiones no se apersonan en la audiencia inicial.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prueba anticipada, para quedar como sigue:

Único. Se reforma el artículo 304 fracción segunda del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 304. Prueba anticipada

Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que sea practicada ante el Juez de control;

II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por residir en una entidad federativa distinta al lugar del hecho y tener imposibilidad justificada para comparecer con posterioridad a la audiencia de juicio, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar, por acreditarse riesgos para su seguridad en ulterior audiencia de juicio, conforme al informe de la Unidad de Supervisión de Medias Cautelares y Suspensión Condicional del Procedimiento;

III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y

IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de armonización y actualización de los preceptos, el presente decreto deberá ser incluido en la creación del Nuevo Código Penal Nacional.

Notas

1 Instituto Nacional de Geografía y Estadística. - Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública (Envipe) 2021.- Página web: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSegP ub/envipe2021.pdf

2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública 2021. – Incidencia delictiva – Página web:

https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidenci a-delictiva-87005?idiom=es

3 Revista Expansión Política 2021.- “Homicidios confirman tres años de violencia inédita con Amlo.- Página web: https://politica.expansion.mx/mexico/2021/10/21/100-000-homicidios-conf irman-tres-anos-de-violencia-inedita-con-amlo

4 Impunidad Cero A.C (2021).-Artículo informativo .- consultado en página web:

https://www.impunidadcero.org/articulo.php?id=161&t= comunicado-disminuye-la-probabilidad-de-esclarecer-un-delito-a-1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo (rúbrica)

Que reforma el artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por los diputados Yolanda de la Torre Valdez y Marco Antonio Mendoza Bustamante, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputados Yolanda de la Torre Valdez y Marco Antonio Mendoza Bustamante, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los elementos centrales del sistema penal acusatorio es el principio de oralidad, mismo que tiene por objeto establecer una cercanía con el juez y plantar la posibilidad de que todas aquellas cuestiones que sean de interés para el desarrollo del proceso sean resueltas y verificadas en audiencia.

Es así como el proceso penal mexicano vertebrado a partir del Código Nacional de Procedimientos Penales está conformado por diversas audiencias que aportan en su conjunto la lógica del sistema acusatorio, esto mediante la observancia en especial del principio de continuidad.1

Una de las principales audiencias es precisamente la denominada audiencia inicial, la cual en términos del artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece diversos actos procesales como son: el control de detención2 –exclusivamente respecto de aquellas personas detenidas en flagrancia o caso urgente– la formulación de imputación,3 la declaración del imputado,4 la vinculación o no a proceso,5 la imposición de medidas cautelares6 y el debate para el plazo de investigación complementaria.7

La imputación penal se materializa cuando ante el juez de control y con la presencia del imputado, el Ministerio Público, dentro del contexto de la audiencia inicial, informa a éste, que desarrolla una investigación en su contra por un hecho que la ley señala como delito y del cual estima pudo haber intervenido bajo cualquiera de las formas señaladas para ello por la ley penal.

Esta comunicación se verifica en un escenario enmarcado por los principios rectores del sistema acusatorio y dentro de una temática de protección a los derechos de los intervinientes, pues representa el derecho de todo imputado a conocer de manera clara, precisa y en lenguaje sencillo, qué hecho se considera que realizó y por el cual se pretende imponer una pena.

La formulación de imputación refleja el análisis que de la carpeta de investigación ha realizado el Ministerio Público, la estructura narrativa que éste ha dado a los hechos investigados, el tiempo, modo y lugar de su realización, así como el hecho que se atribuye realizó el imputado, todo esto a través de una determinada clasificación jurídica y forma de intervención delictiva, luego de lo cual y antes de que se pregunte al imputado si desea declarar, la legislación nacional procesal otorga el derecho a la defensa para solicitar precisiones o aclaraciones de la imputación que formuló el representante social, lo que implica que la defensa solicite que le sean precisados temas relativos a preguntas, como cuál fue la conducta que se atribuye al imputado, cómo se considera que la realizó, cuál fue el deber jurídico que tenía para actuar o el deber objetivo de cuidado que tuvo que observar, entre otros temas, que le permitirán realizar una mejor defensa a favor de su representado, pues, se insiste, la imputación fija la litis del proceso al establecer el hecho que será materia de análisis por el órgano jurisdiccional y que, sin poder modificarse, determinara a final de cuentas la culpabilidad o inocencia del imputado.

No obstante, la actual redacción del Código Nacional de Procedimientos Penales, en específico en su artículo 311, no contempla la posibilidad de que el asesor jurídico de la víctima pueda solicitar en igualdad de condiciones que la defensa, precisiones o aclaraciones respecto de la imputación formulada por el Ministerio Público. Lo anterior supone un problema porque en ese acto procesal es de suma importancia pues en éste se pretende demostrar el hecho imputado, generando un hilo conductor para el desarrollo y solución del proceso penal. De esta forma, con ésta puede afectar definitivamente las expectativas de justicia de la víctima en caso de haber sido formulado de manera incompleta, inexacta o deficiente, con lo que se priva a la víctima en caso de estar en desacuerdo con la misma, de presentar una verdadera oposición de intereses de manera directa y sin restricciones jurídicas injustificadas.8

Por lo anterior, la presente iniciativa de ley pretende reformar el artículo 311 a fin de integrar el derecho de la víctima de participar en la formulación de la imputación.

Las víctimas en el proceso penal

Es importante destacar que en el sistema acusatorio mexicano la intervención de las víctimas se verifica como verdaderas partes del proceso penal, lo que dista por mucho del rol que tristemente desempeñaban en el coloquialmente llamado sistema tradicional o inquisitivo-mixto, pues ahora cuentan con un verdadero derecho para intervenir activamente en el proceso penal, no solamente para buscar que se les repare el daño causado por el delito, sino para intervenir como partes en el proceso penal a efecto que como una condición previa a ello, se demuestre tanto la existencia de un hecho delictivo, como la intervención penal en el mismo de una determinada persona, todo ello en relación a lo que se conoce como una reparación integral.

Este panorama que a primera vista pareciere alentador, en cuanto a que ahora se reconozca el derecho de las víctimas a intervenir activamente en el proceso penal, lo que comprende desde luego a actos procesales como ser debidamente notificada de las audiencias, su asistencia en intervención en las mismas, la posibilidad de alegar a su favor, controvertir las manifestaciones de la defensa, recurrir cualquier resolución que le sea adversa, etcétera, ha sido potencializada mediante el acompañamiento técnico de un abogado, que de forma independiente a la labor que realiza el Ministerio Público, que se dedique exclusivamente a la asesoría técnico-jurídica de las víctimas del delito para la defensa de sus intereses.

Esta figura del asesor jurídico de víctimas, contemplada normativamente desde la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 en el apartado C del artículo 20 de nuestra Carta Magna e instrumentalizada mediante la Ley General de Víctimas, así como por el Código Nacional de Procedimientos Penales, implica el derecho de las víctimas a contar con un abogado que durante todo el proceso penal y prácticamente a partir de que se cometa el hecho delictivo, se dedique a proteger sus derechos para buscar la adecuada e integral restitución de los mismos.

Dicha labor no ha resultado sencilla, pues en la práctica se ha descubierto que los ojos y atención de la mayoría de los operadores jurídicos están centrados en la protección de los derechos del imputado en relación al debido proceso, mas no así a los de las víctimas, lo que sin duda es un error, pues el concepto de debido proceso ha cambiado en nuestro país, ya que para respetar tal derecho no sólo se debe tutelar los derechos del imputado, sino los de las víctimas, lo que no ha resultado sencillo, pues se ha descubierto que los asesores jurídicos enfrentan en su labor dificultades formales, como la mala regulación de sus facultades y derechos al interior del proceso penal, esto tanto a nivel procesal como incluso en materia de amparo; así como dificultades materiales que se reflejan en cuestiones como un trato inadecuado por parte de agentes del Ministerio Público, quienes en ocasiones incluso se niegan a proporcionarles una cuestión meramente elemental como es la copia de la carpeta de investigación, o bien, tratan de impedir su intervención directa en la conformación de la carpeta de investigación o la toma de decisiones esenciales en audiencia, a lo que se suma la postura de algunos órganos jurisdiccionales que al no estar acostumbrados a su intervención en audiencia, llegan a dejarlos fuera de la toma de postura en audiencia en temas claves.

El hecho que el Ministerio Público expone al formular imputación se erige como el mismo hecho a través del cual el órgano jurisdiccional tomará sus determinaciones en el curso del proceso penal, al igual que será el núcleo de la actuación para quien acusa y quien se defiende al interior de un proceso penal.

La trascendencia del hecho materia de imputación y su explicación de manera completa, en una forma clara y mediante un lenguaje sencillo, es de tal magnitud para la continuidad del proceso y el ejercicio de los derechos de las partes, al fijar la materia a resolver, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que se trata de un verdadero derecho humano, mismo que debe ser protegido por todas las autoridades del estado mexicano.9

La importancia del hecho imputado, de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la conducta desplegada por el imputado, son elementos que no se pueden modificar en el curso del proceso, pues estos quedan fijos con el acto procesal de formulación de imputación.

Una formulación de imputación realizada de manera incompleta, inexacta o inadecuada puede generar que la autoridad judicial se vea obligada a resolver sin estar apegada a la realidad de los hechos objeto del proceso, lo que puede resultar en perjuicio de los intereses de las partes y en especial de la expectativa de las víctimas a ser tratadas con igualdad y respetadas en cuanto a su derecho a acceder a la justicia y a una verdadera reparación integral del daño.

Para el acompañamiento técnico de las víctimas, se creó a nivel constitucional la figura del asesor jurídico de víctimas, parte procesal que se dedica especialmente a la protección de sus derechos, lo que comprende no sólo lograr que la víctima sea reparada del daño, sino de cuestiones previas e indispensables, como son que se acredite la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal de una persona en su comisión, lo que está íntimamente ligado a que se haya realizado una adecuada y correcta formulación de imputación.

Por lo anterior, es necesario que el Código Nacional de Procedimientos Penales contemple la posibilidad que el asesor jurídico de la víctima, al estar presente en la audiencia inicial, pueda solicitar al Ministerio Público, precisiones o aclaraciones respecto del hecho imputado y provocar que éste fije postura sobre las mismas, así como su conformidad o no con lo planteado por el asesor jurídico, pues existen ocasiones en las que el Ministerio Público formula una imputación deficiente, en cuyo caso la defensa no estará interesada en solicitar precisión o aclaración alguna para su perfeccionamiento y entonces se justifique que quien representa los intereses de la víctima, actúe en defensa de sus derechos y procure que el acto procesal de formular imputación sea técnica y jurídicamente correcto.

Véase entonces que la imposibilidad normativa para que la asesoría jurídica formule precisiones o aclaraciones para la corrección de la formulación de imputación, impide asegurar el debido proceso y el respeto a los derechos de las víctimas, por lo que debe otorgarse a la víctima y al asesor jurídico de aquella, el mismo trato procesal y oportunidad que se otorga al imputado y su defensa.

Para una mayor claridad de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación

...

El Juez de control a petición del imputado o de su defensor, así como de la víctima o de su asesor jurídico , podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Respecto a la importancia del principio de continuidad en relación a los distintos momentos procesales y sus muy particulares finalidades, consúltese el Amparo directo en revisión 669/2015.

2 Cónfer Artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

3 Cónfer Artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

4 Cónfer Artículo 312 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

5 Cónfer Artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

6 Cónfer Artículo 153 y sigs. del Código Nacional de Procedimientos Penales.

7 Cónfer Artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales

8 Cónfer Schünemann, Bernd, La reforma del proceso penal, en: Cuadernos Luis Jiménez de Asúa, número 26, Madrid, Editorial Dykinson, 2005, página 54.

9 Cónfer Sentencia del Caso Alvarado Espinoza vs. México, así como la sentencia relativa al Caso Tortura Sexual a Mujeres en Atenco vs . México, consultables ambas en la página electrónica www.corteidh.org.cr

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputados: Yolanda de la Torre Valdez, Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de inclusión y accesibilidad, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 y 34 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue

Exposición de Motivos

La presente propuesta es complementaria a la que presenté el 7 de diciembre de 2021, con la intención de fortalecer la accesibilidad de las personas con discapacidad. En dicha iniciativa planteé que cuando garantizamos los derechos de las personas con discapacidad, nos acercamos al cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, tal como lo establece la Organización de las Naciones Unidas en la “Estrategia de las Naciones Unidas para la Inclusión de la Discapacidad” y en antecedente como se señala en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la cual nos señala la necesidad de los Estados parte para visualizar y atender los problemas a los que las personas se enfrentan cuando interactúan con el entorno, y encuentran diversas barreras, que pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos.1

Como se ha referido de acuerdo con cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y estadística en el Censo de personas con discapacidad, en México se contabilizan a poco más de 6 millones de personas, es decir el 5 por ciento de la población en México se encuentra en una circunstancia de discapacidad. En la actualidad son más las familias que cuentan con miembro en situación de discapacidad.

El Inegi nos señala además que la mayor incidencia de dificultad para realizar actividades básicas de la vida cotidiana se relaciona con el incremento de la edad en las personas; en los adultos mayores a 60, con independencia de contar con una discapacidad, en este sentido las actividades más reportadas son: dificultad para caminar, subir o bajar usando sus piernas en un 67.5 por ciento, dificultad para ver en un 39.6 por ciento y dificultad para escuchar en un 24.7 por ciento.2

En la población infantil de 5 a 14 años, que cuentan con algún tipo de discapacidad, las actividades más reportadas son: aprender, recordar o concentrarse en un 43 por ciento, hablar o comunicarse en un 31 por ciento y ver en un 27.9 por ciento.3 En los jóvenes entre 15 y 29 años con discapacidad, el 40.9 por ciento manifestó dificultad para ver; el 28.1 por ciento presentó dificultad para aprender, recordar o concentrarse, mientras que el 24.8 por ciento presentó dificultad para caminar, subir o bajar escaleras usando sus piernas.4

Frente a estos datos México presenta un problema de desigualdad social y económica que afecta a la población con discapacidad, violando la garantía de ejercicio de sus derechos humanos, siendo los problemas de accesibilidad y movilidad los principales retos para promover y proteger, desde una óptica de políticas públicas donde el Estado sea el principal promotor y garante.

El pasado 18 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el cual se reconoce que “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.

En materia de Accesibilidad de acuerdo al artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta implica “las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el artículo 9 estipula lo siguiente:

Artículo 9 Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas,5 a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados parte también adoptarán las medidas pertinentes para:6

a. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d. Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e. Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g. Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Se han implementado diversas políticas a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, las metas para garantizar este derecho están lejos de cumplirse, puntos específicos e indispensables como son, el acceso al entorno físico, el transporte, entre otras.

En los artículos 16 y 17 capítulo IV de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se estipula lo siguiente:7

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, estatal y municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y normas oficiales mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:

I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas; y

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos; y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Sin embargo, a pesar de que el Estado mexicano ya cuenta con leyes y políticas públicas en la materia, no existen los elementos suficientes para que las personas con discapacidad tengan acceso a la infraestructura y los equipamientos necesarios en espacios públicos, y mucho menos, en privados. En lo referente a la infraestructura vial, no se cuenta con elementos indispensables como calles, avenidas y rampas adecuadas en las vías púbicas, entre otros elementos, que puedan facilitar el acceso y en el mismo sentido cuando hablamos de transporte público.

La accesibilidad y la movilidad son derechos que deben garantizarse en Ley y en el presupuesto, debe obedecer a un trabajo conjunto intersecretarial y en conjunto con la iniciativa privada, para ello se propone:

Con la reforma que se presenta, se logará restablecer el avance en materia de igualdad, no discriminación, accesibilidad y progresividad de derechos para las personas con discapacidad, ofreciendo la posibilidad de que el Estado, en conjunto gobierno, iniciativa privada y sociedad civil puedan promover e incentivar las oportunidades para el desarrollo y financiamiento dirigido para la accesibilidad de las personas con discapacidad. Hacer efectivos los derechos, es también una obligación del Poder Legislativo.

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 19, fracción I, y 34, fracción III, ambos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación, operativa y financiera, con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo;

II. a V...

Artículo 34. El Programa deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:

I. ...

II. ...

III. Establecer con claridad la política pública, mecanismos de financiamiento, metas y objetivos en materia de discapacidad en los tres niveles de gobierno;

IV. ...

V. ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados establecerán los mecanismos financieros para dar cumplimiento al presente decreto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal 2023 y subsecuentes.

Notas

1 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Disponible en:

https://www.ohchr.org/sp/hrbodies/crpd/pages/disabilitie sconvention.aspx

2 Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre)” Datos Nacionales, Inegi, en https://www.inegi.org.mx

3 Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre)” Datos Nacionales, Inegi, en https://www.inegi.org.mx

4 Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre)” Datos Nacionales, Inegi, en https://www.inegi.org.mx

5 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ONU, en:

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs. pdf

6 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ONU, en:

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs. pdf

7 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718.pdf

Dado en el salón de sesiones, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 y adiciona un artículo 19 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 y se adiciona un artículo 19 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue

Exposición de Motivos

Cuando garantizamos los derechos de las personas con discapacidad, nos acercamos al cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así lo establece la Organización de las Naciones Unidas en la “Estrategia de las Naciones Unidas para la Inclusión de la Discapacidad”, y es en este sentido que presento una propuesta de adición al artículo 19 con el fin de garantizar el pleno desarrollo de las personas con discapacidad en nuestro país.

Como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el artículo 1, las personas con discapacidad incluyen aquellas que presentan diversas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que, al interactuar con el entorno, encuentran diversas barreras, que pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos.1

De acuerdo con cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y estadística en el Censo de personas con discapacidad, en México se contabilizan a poco más de 6 millones de personas, es decir el 5 por ciento de la población en México se encuentra en una circunstancia de discapacidad. A diferencia de los datos de Censos anteriores, existe un incremento relevante sin considerar que la situación post pandemia ha generado nuevos índices de vulnerabilidad lo que incluye la necesidad de ampliar y adecuar la infraestructura, establecer más programas y mayores apoyos. En la actualidad son más las familias que cuentan con miembro en situación de discapacidad.

De lo anterior, el Inegi nos señala además que la mayor incidencia de dificultad para realizar actividades básicas de la vida cotidiana se relaciona con el incremento de la edad en las personas; en los adultos mayores a 60, con independencia de contar con una discapacidad, en este sentido las actividades más reportadas son: dificultad para caminar, subir o bajar usando sus piernas en un 67.5 por ciento, dificultad para ver en un 39.6 por ciento y dificultad para escuchar en un 24.7 por ciento.2

En la población infantil de 5 a 14 años, que cuentan con algún tipo de discapacidad, las actividades más reportadas son: aprender, recordar o concentrarse en un 43 por ciento, hablar o comunicarse en un 31 por ciento y ver en un 27.9 por ciento.3

En los jóvenes entre 15 y 29 años con discapacidad, el 40.9 por ciento manifestó dificultad para ver; el 28.1 por ciento presentó dificultad para aprender, recordar o concentrarse, mientras que el 24.8 por ciento presentó dificultad para caminar, subir o bajar escaleras usando sus piernas.4

Frente a estos datos México presenta un problema serio en materia de salud, además de desigualdad social y económica que afecta a la población con discapacidad, violando la garantía de ejercicio de sus derechos humanos y frente a ello no permitiendo su desarrollo, autonomía, igualdad, así como la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.

Los problemas de accesibilidad y movilidad para las personas con discapacidad son uno de los principales retos para promover y proteger los derechos humanos de todas las personas de este sector poblacional, se siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás personas en la vida social, así como en el entorno en el que se desarrollan. En este sentido es preciso recordad que el derecho la igualdad y no discriminación se encuentra sustentado en el artículo 1o., de la Constitución Política.

Adicional el pasado 18 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el cual se reconoce que “toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.

En materia de accesibilidad, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta implica “las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

En este contexto, es fundamental que las personas con discapacidad asuman su autonomía e independencia individual, incluida la accesibilidad y movilidad en función de cumplir con el derecho a la Accesibilidad de las personas con discapacidad estipulado por la CNDH. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el artículo 9 estipula lo siguiente:

Artículo 9 Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas,5 a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados parte también adoptarán las medidas pertinentes para:6

a. Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b. Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c. Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d. Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e. Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f. Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g. Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h. Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Se han implementado diversas políticas a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, las metas para garantizar este derecho están lejos de cumplirse, puntos específicos e indispensables como son, el acceso al entorno físico, el transporte, entre otras.

En los artículos 16 y 17 capítulo IV de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad se estipula lo siguiente:7

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, estatal y municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y normas oficiales mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:

I. Coordinará con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales, elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas; y

III. Promoverá que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el ejercicio de este derecho.

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros apoyos, y

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.

Sin embargo, a pesar de que el Estado mexicano ya cuenta con leyes y políticas públicas en la materia, no existen los elementos suficientes para que las personas con discapacidad tengan acceso a la infraestructura y los equipamientos necesarios en espacios públicos, y mucho menos, en privados. En lo referente a la infraestructura vial, no se cuenta con elementos indispensables como calles, avenidas y rampas adecuadas en las vías púbicas, entre otros elementos, que puedan facilitar el acceso y en el mismo sentido cuando hablamos de transporte público.

La accesibilidad y la movilidad son derechos que deben garantizarse en ley y en el presupuesto. Es imperativo resaltar la vulnerabilidad y el impacto directamente en la calidad de vida de este sector de la población, es por ello que la presente iniciativa de ley tiene por objetivo garantizar el derecho a la accesibilidad y movilidad al transporte público de acuerdo con lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto se presenta el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el artículo 19 y se adiciona un artículo 19 Bis a Ley General para la Inclusión de las personas con Discapacidad.

Artículo 19 . La Secretaría de Comunicaciones y Transportes garantizará el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:

I. ...

II. Establecer que en la concesión del servicio de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

III a la V. ...

Artículo 19 Bis . El Poder Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la disponibilidad de recursos para garantizar el derecho a la movilidad. Generarán en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los mecanismos y fuentes de financiamiento para las acciones contempladas en el artículo anterior, contemplando, entre otros, el Fondo para la Accesibilidad en el Transporte Público para las Personas con Discapacidad.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal 2023 y subsecuentes.

Notas

1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/hrbodies/crpd/pages/disabilitiesconvention.asp x

2 Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre)” Datos Nacionales, Inegi, en https://www.inegi.org.mx

3 Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre)” Datos Nacionales, Inegi, en https://www.inegi.org.mx

4 Estadísticas a propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (3 de diciembre)” Datos Nacionales, Inegi, en https://www.inegi.org.mx

5 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, en:

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs. pdf

6 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ONU, en:

https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs. pdf

7 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718.pdf

Dado en el salón de sesiones, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de inclusión, a cargo de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de inclusión.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) la discapacidad puede ser entendida como una limitación física o mental que impide o dificulta el pleno desarrollo de una persona en su actividad diaria. Esta condición puede ser sumamente heterogénea y las personas que la experimentan, comúnmente se encuentra sujetos a actos de discriminación que atentan con el pleno desarrollo de sus derechos humanos.

En el mundo, se estima que más de 1000 millones de personas viven con algún tipo de discapacidad, lo cual corresponde aproximadamente al 15 por ciento de la población mundial; de todos ellos, 190 millones es decir 3.8 por ciento de las personas de 15 o más años tienen dificultades motrices considerables y requieren con frecuencia servicios de asistencia sanitaria.1

Se advierte además que cerca de un 82 por ciento de las personas con discapacidad vive por debajo de la línea de pobreza y suele carecer de acceso a áreas clave para el desarrollo, incluyendo salud, educación, alimentación adecuada y empleo.2 En América Latina, cerca del 80 por ciento de los niños con discapacidad no tiene acceso a la educación y sólo uno de cada 20 termina la secundaria.

En México de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) hay 20 millones 838 mil 108 personas con alguna limitación, discapacidad o problema o condición mental, mismas que representan 16.5 por ciento de la población; de estás el 11.1 por ciento son personas con alguna limitación, el 5 por ciento son personas con discapacidad y de este el 1.3 por ciento tiene algún problema o condición mental.3

Estos datos revelan que las personas con discapacidad viven en una situación de desigualdad que afecta el pleno desarrollo de sus derechos humanos y son sujetos de exclusión de la sociedad y de las políticas gubernamentales.

Un ejemplo de ello lo observamos en materia laboral, en América Latina sólo el 10 por ciento del total de personas con alguna limitación física o mental cuentan con empleo,4 el 90 por ciento restante con frecuencia son segregados del mercado laboral o se encuentran subempleados, es decir bajos salarios y nulo acceso a servicios médicos o de atención, además de no contar con derechos laborales que les permita acceder a una pensión.

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) esta situación afecta su autoestima y muchos se resignan o deciden abandonar el intento de desarrollo laboral. La OIT frente a este supuesto señala que “la experiencia demuestra que cuando estos encuentran trabajos que corresponden a sus capacidades, habilidades e intereses, pueden hacer aportes importantes en el lugar de trabajo”.5 Ahora bien, en términos macroeconómicos, la exclusión de las personas con discapacidad de la fuerza laboral conlleva un costo para las sociedades. En este sentido la OIT estima que esta exclusión puede costar a los países entre el uno y el siete por ciento de su producto interno bruto.6

En otros entornos, las personas con discapacidad enfrentan a una situación de discriminación que afecta su libre desarrollo y pleno acceso a sus derechos, por ejemplo en el sector educativo, las escuelas carecen de una perspectiva de accesibilidad lo que conlleva a la falta de ajustes razonables en materia de enseñanza que dificultan la integración en el sistema educativo, según datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval- 2018), el 46.9 por ciento de las personas con discapacidad presentan rezago escolar.7

Compañeras y compañeros legisladores, el Estado tiene la obligación de crear acciones afirmativas, programas y acciones específicos para garantizar el pleno acceso de las personas con discapacidad a sus derechos humanos a través de una perspectiva de inclusión. En este sentido, debemos recordar que el principio de la inclusión que se encuentra previsto en el inciso c) del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y tiene la finalidad establecer como eje rector la obligación de los Estados parte para establecer mecanismos que permitan integrar efectivamente a las personas con discapacidad en la esfera social, jurídica, económica y cultural.

El gobierno de México, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo tienen la obligación de garantizar las acciones y mecanismos suficientes, así como necesarios para que las personas con discapacidad logren desarrollar sus actividades diarias, libres de discriminación, actuando en igualdad de condiciones con las demás personas, atendiendo al principio de inclusión, el cual debe considerarse como un eje y guía de armonización legal y administrativa en todas las actuaciones del gobierno federal y de las entidades federativas.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la inclusión responde a la necesidad de crear acciones y promover programas que permitan responder de manera positiva a la diversidad de las personas, comprender sus diferencias y marcar pautas específicas para que puedan integrarse de manera plena a la sociedad, la vida familiar, la educación, el trabajo y, en general los procesos sociales, culturales y en las comunidades.8

El efectivo desarrollo de una perspectiva de inclusión enfocado a las personas con discapacidad tiene un impacto positivo en la economía personal y familiar, permite generar oportunidades laborales, académicas, sociales, de atención de salud e incluso de participación democrática. Sin embargo, todas estas acciones deben ir acompañadas de políticas públicas eficientes y con capacidad de implementación en todo el territorio nacional.

En este tenor la presente iniciativa con proyecto de decreto presente integrar en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria la perspectiva de inclusión de las personas con discapacidad con el objetivo de que se prevea un presupuesto transversal para la conformación de programas de inclusión. Esto a fin de conformar políticas públicas que permitan mejorar las condiciones de vida de las personas en situación de discapacidad y puedan llegar a acceder a sus derechos de manera plena.

Así, se plantea el siguiente proyecto de decreto:

Por lo anteriormente planteado se expide el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 2, 27, 41, 58 y 111 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I a III...

III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: igualdad entre mujeres y hombres; atención de niños, niñas y adolescentes; desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; desarrollo de los jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Programa para la Inclusión de las Personas con Discapacidad ; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; atención a grupos vulnerables; y los recursos para la mitigación de los efectos del cambio climático;

Artículo 27.- Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo:

I. a la III. ...

IV. Las acciones que promuevan la inclusión de las personas con discapacidad, la erradicación de cualquier forma de discriminación en el ejercicio de sus derechos.

...

...

...

Artículo 41 .- El proyecto de presupuesto de egresos contendrá:

I. ...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) al v)

w) Las previsiones de gasto que correspondan para la atención y el programa de inclusión de las personas con discapacidad.

III. ...

...

Artículo 58.- Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. a III. ...

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la igualdad entre mujeres y hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al desarrollo integral de los pueblos indígenas y comunidades indígenas, la atención a grupos vulnerables y para la inclusión de personas con discapacidad .

Artículo 111.- La Secretaría verificará periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la administración pública federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinada.

...

...

El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género, así como la incidencia en la inclusión y no discriminación de las personas con discapacidad y grupos vulnerables .

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá lo necesario para que, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024, se reflejen las reformas a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se señalan en el presente decreto.

Notas

1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disability-and-heal th

2 International Labour Organization,

https://journals.sagepub.com/doi/10.1177/002218561559573 22015

3 Inegi, Censo Nacional 2020. https://www.inegi.org.mx/

4 International Labour Organization,

https://www.ilo.org/global/research/global-reports/world -of-work/2014/lang—en/index.htm, 2014

5 Datos sobre discapacidad en el mundo de trabajo, OIT. Disponible en:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-d comm/documents/publication/wcms_087709.pdf

6 https://www.ilo.org/global/publications/books/world-of-work/lang—es/ind ex.htm

7 Coneval. https://www.coneval.org.mx/SalaPrensa/Comunicadosprensa/Documents/2021/ COMUNICADO_01_IEPDS_2020.pdf

8 https://www.incluyeme.com/que-es-la-inclusion-2/

Dado en el salón de sesiones, a 22 de septiembre de 2022.

Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, suscrita por los diputados Enrique García de la Parra y Johanna Montcerrat Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Enrique García de la Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y se adicionan las fracciones X, XI, y XII del artículo 3, y los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21 de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La publicidad es un núcleo central en el que la economía está girando, es el agente ideal que permite la racionalización del mercado, siendo entendida como una serie de estrategias que son analizadas por diversos fondos para la comunicación con el fin de publicar productos, servicios y/o materializar conceptos a la sociedad, que se analiza una doble relación entre la oferta, el consumo y/o conceptos.

Siempre con el objetivo de aumentar las ventas, instalar un nuevo producto en el mercado o que el consumidor final realice una acción, en algunos casos el proveedor u ofertante puede realizar publicidad engañosa, encubierta u ofensiva para lograr su cometido.1

El Estado debe proteger los derechos del consumidor en nuestros requisitos legales y asegurar que la publicidad deforma los valores de la sociedad: no ser objeto de discriminación, que no incite a la violencia, que no se informe adecuadamente sobre los bienes y servicios, que contravenga las buenas costumbres y promueva ataques a la moralidad social, entre otras cosas, las posibles situaciones negativas en el que la publicidad puede llegar a ser.

En las últimas décadas se desarrolló una nueva publicidad digital, generada sobre la base de las tecnologías informáticas, el uso de internet, las plataformas de redes sociales y las aplicaciones móviles de las mismas,2 la cual consiste en la promoción comercial de bienes, servicios, activismo, y asuntos públicos. Este tipo de publicidad, especialmente destacada en las redes sociales.

Con el surgimiento de las nuevas tecnologías de las ciencias de la comunicación, la comercialización y la publicidad ha desarrollado aún más la capacidad para promover el consumo. Esto se ha convertido en un aliado para todos los tipos de marketing. Sin publicidad en masa ni simulada, el éxito de hoy es casi imposible.

El auge de estas nuevas redes sociales y/o aplicaciones ha llevado a las condiciones para el surgimiento de nuevos protagonistas, como los llamados factores de influencia o influyentes (influencers), cuya actividad es el entrenamiento o influencia en las redes de sociales y en ciertos medios de comunicación.3

En los últimos años muchos países han comenzado a establecer legislaciones sobre estas actividades y la importancia de estos nuevos actores denominados influencers o influenciadores en la publicidad digital, tenemos el caso del Reino de España o Colombia.

Cuando nos referimos a los influencers nos referimos a personas como las celebridades, músicos, deportistas, y personas de relevancia en las redes sociales, que son o se vuelven populares por sus contenidos convirtiéndose en tendencia en las redes sociales.4

En los últimos años los influencers digitales han superado a los métodos tradicionales de publicidad comercial para lograr captar a mayores usuarios o consumidores, mediante el uso de plataformas y aplicaciones de redes sociales, realizando acciones de publicidad digital o promoviendo actos de publicidad encubierta.

Actualmente los influencerse se han convertido en los preferidos por los anunciantes o los beneficiarios que utilizan con fines de lucro a los influencers por su estrecha conexión y confianza con sus seguidores.

De acuerdo con los diferentes informes, los anunciantes o los beneficiarios que han utilizado a los influencers para publicidad digital o para publicidad encubierta han aumentado el valor de su marca, generando ventajas significantes en el desarrollo de relaciones con los consumidores o seguidores a largo plazo.

El actual crecimiento en el número de influencers en las redes y sus ingresos considerado que producen con su actividad, así como su importancia en la divulgación de temas, resaltando el caso de los casi cien influencers que en conjunto suman varios miles de seguidores realizaron declaraciones a favor de un partido político y de las coaliciones que tuvieron un impacto a nivel local, regional y nacional en el Proceso Electoral federal y concurrente 2020-2021, mismos que recibieron a cambio una contraprestación económica para violar sistemáticamente nuestro marco normativo electoral por las declaraciones efectuadas en veda electoral, lo que pudo implicar a una influencia en la toma de decisión del voto al realizar actos de publicidad encubierta a favor de un partido político.5

De tal modo que no sólo por el asunto electoral, sino también por su relevancia en la influencia de asuntos públicos, políticos, comerciales que promueven a los consumidores a realizar una elección basados en la opinión o afirmación sin sustento ni responsabilidad de lo fomentado y al no haber ninguna regulación hasta el momento.6 Es por ello que esta reforma busca sin restringir el principio de la libertad de publicidad y opinión para reducir las nuevas formas complejas de publicidad digital, dentro de los principios de la legalidad, libertad, veracidad y la vinculación de actos de publicidad y opinión con los consumidores o seguidores garantizando libertad de elección u opinión.

En ese sentido, someto a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y se adiciona las fracciones X, XI, y XII del artículo 3, y los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21 de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad.

Único. Se reforma y adiciona las fracciones X, XI, y XII del artículo 3 y los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21 de la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad, para quedar como sigue:

Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a X. [...]

XI. Influencers: se considera influencers a las personas que en sus redes sociales poseen un número importante de seguidores, suscriptores o vistas (followers, subscribers, o views, términos en inglés) y son sujetos verificados o a ser verificados por la red social, cuyas cuentas tienen un alto grado de exposición mediática, su imagen es reconocida en las distintas plataformas digitales y redes sociales, y usan su capacidad de convencimiento para publicitar un determinado producto, objeto, servicio, grupo, ideologías, y opiniones con el objeto de influir en las decisiones de sus seguidores, obteniendo algún tipo de beneficio de carácter económico o en especie.

XII. Servicios de publicidad digital: se consideran servicios de publicidad digital, a los realizados por influencers, en sus plataformas digitales y redes sociales destinados al posicionamiento de un producto, objeto, servicio, grupo, ideología, y opinión ante sus seguidores, suscriptores o vistas (followers, subscribers, o views, términos en inglés), a cambio de una contraprestación de carácter económico o en especie, no necesariamente pactada con antelación con el anunciante o beneficiario de la publicidad digital.

XIII. Anunciante o Beneficiario Digital: se entiende por anunciante o beneficiario digital, a las personas físicas o morales, que obtuvieron aprovechamientos de la publicidad digital realizada por los influencers.

Artículo 14. La actividad de publicidad digital que realicen los influencers, siendo algunas de las siguientes prácticas de comunicación:

I. Unboxings: Consiste en el proceso de desempaquetar y/o revelar productos, servicios y/o experiencias que ofrezcan la marca/anunciante/beneficiario, que comparten los influencers en sus plataformas digitales y/o redes sociales.

II. Sorteos o giveaways: Consiste en los sorteos realizados por los influencers a sus seguidores, suscriptores o vistas (followers, subscribers, o views términos en inglés) de productos, servicios o marcas anunciantes publicadas en sus plataformas digitales y/o redes sociales.

III. Imagenes: Consiste en hacer relevancia, describir y/o etiquetar productos, servicios o marcas en fotos subidas a las plataformas digitales y/o redes sociales por los influencers.

IV. Videos: Consiste en los videos donde los influencers hacen relevancia, describir y/o etiquetar productos, servicios o marcas en fotos subidas a las plataformas digitales y/o redes sociales.

V. Streaming: Consiste en las trasmisiones en vivo en las cuales los influencers hacen relevancia, describir y/o etiquetar productos, servicios o marcas en sus plataformas digitales y/o redes sociales.

VI. Toda otra forma de anuncio o promoción viabilizada a través de sus plataformas digitales y/o redes sociales que en el futuro pueda crearse, siempre que para su ejecución exista una contraprestación entre los influencers y el anunciante o beneficiario.

Artículo 15. Los principios a los que deberá atenerse los influencers realizada por en sus plataformas digitales y/o redes sociales son los siguientes:

I. El respeto a la dignidad de las personas, acatando el principio a la no discriminación por motivos de raza, genero, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.

II. La protección a las niñas, los niños y los adolescentes.

III. La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

IV. Lo demás protegido por las leyes nacionales en la materia.

Artículo 16. Los influencers al publicar o realizar actos de publicidad digital, mediante el uso de sus plataformas digitales y/o redes sociales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Los influencers deberán poner la etiqueta #Ad (diminutivo de Advertisement <anuncio> en inglés) y/o #Spondered (en inglés <patrocinado>), en las publicaciones o streaming.

II. Los influencers deberán mencionar claramente las personas físicas o morales que son los anunciante o beneficiario de la publicidad digital.

III. Los influencers deberán de mencionar de manera clara en sus publicaciones o streamings los productos que sean inconvenientes para las niñas, los niños y adolescentes.

Artículo 17. En los servicios de publicitad digital realizados por los influencers, los anunciantes o beneficiarios están obligados a adoptar las siguientes medidas de manera previa a la difusión de los mismos:

I. Los anunciantes o benefiarios deberán especificar en los contratos realizados con los influencers de forma clara y concisa el objeto y la naturaleza publicitaria del contenido a publicitar.

II. Contar con medios de prueba, para la acreditación de la veracidad de las afirmaciones objetivas respecto a su producto, objeto, servicio, grupo, ideologías, y opiniones, de manera previa a su difusión.

III. Respetar las leyes que regulen, condicionen o prohíban la comunicación de determinados contenidos o la publicidad de ciertos productos.

IV. Contar con las autorizaciones o licencias para el uso de signos distintivos u obras protegidas por derechos de autor o industrial en la publicidad.

Artículo 18. Los influncers para poder realizar actos de publicidad digital deberán estar inscritos al Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Artículo 19. La publicidad realizada por los influencers, será ilícita cuando sea abusiva y engañosa.

La publicidad es abusiva cuando la publicación, las imágenes, videos, y streaming contengan mensajes de ofensa, favorezcan la discriminación en cualquiera de sus modalidades como género, racial, social, política e induzca a actividades antisociales, criminales o ilegales, inciten a la violencia y/o atenta contra la dignidad de las personas.

La publicidad es engañosa cuando a través de ella se induzca al error sobre el un producto, objeto, servicio, en cuanto a su precio, características y/o cualidades.

La publicidad es encubierta cuando se pretende engañar para imponer un grupo, ideología, y/o opinión sobre asuntos públicos, políticos, más aun violando los tiempos o procesos regulados por las leyes en la materia.

Artículo 20. Los influencers en cuanto a sus publicaciones y/o streaming deberán ajustarse a las restricciones legales específicas que recaen sobre el consumo de bebidas alcohólicas, productos de alimentación saludable, de tabaco, productos médicos, asuntos públicos, políticos y electorales.

Artículo 21. Los influencers, anunciantes o beneficiarios incumplan lo estipulado en la presente ley o leyes en la materia en cuanto a sus publicaciones y/o streaming, serán sancionados con:

I. Apercibimiento.

II. Retiro del anuncio de la red social o cualquier otro medio digital de que se trate.

III. Rectificación de las publicaciones o streaming engañosas, incorrectas o falsas.

IV. Las personas físicas podrán ser acreedoras a una multa de 35 hasta 3163 Unidad de Medida y Actualización (UMA).

V. Las personas morales podrán ser acreedoras a una multa de 159 hasta 15817 Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Abidin, C. (2016). Visibility labour: Engaging with Influencers’ fashion brands and# OOTD advertorial campaigns on Instagram. Media International Australia.

2 Campbell, J. E. (2011). It takes an iVillage: Gender, labor, and community in the age of television-internet convergence. International Journal of Communication

3 Duffy, B. E. (2017). (Not) getting paid to do what you love: Gender, social media, and aspirational work. New Haven: Yale University Press.

4 Hearn, A. & Schoenhoff, S. (2016). From celebrity to influencer: Tracing the diffusion of celebrity value across the data stream. In: P. David Marshall and S. Redmond, (Eds.)

5 Campaña de influencers a favor del PVEM habría costado 12 mdp. (2021, 24 junio). FORBES.

https://www.forbes.com.mx/campana-de-influencers-a-favor -del-pvem-habria-costado-12-mdp/

6 Sixto-García, J., & Álvarez Vázquez, A. (2020). Influencers en Instagram y publicidad engañosa: la necesidad de regular y autorregular. Estudios Sobre El Mensaje Periodístico, 26(4), 1611-1622. https://doi.org/10.5209/esmp.66921

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2022.

Diputado Enrique García de la Parra (rúbrica)


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