Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Laura Imelda Pérez Segura , del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso g) y adiciona el inciso H) e I) y un segundo párrafo, del artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Contexto y Problemática Actual

La violencia contra mujeres y niñas es una violación grave de los derechos humanos. Su impacto puede ser tanto inmediato como de largo alcance, e incluye múltiples consecuencias físicas, sexuales, psicológicas, e incluso mortales.

Este suceso afecta negativamente el bienestar de las mujeres e impide su plena participación en la sociedad. Además de tener consecuencias negativas para las mujeres, la violencia también impacta a su familia, comunidad y país.1

La violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas es una de las violaciones a los derechos humanos más graves, se manifiesta de múltiples formas y en diversos ámbitos, tanto públicos, como privados.

La violencia ejercida contra las mujeres debido a su desvalorización social y cultural es un tema preocupante a nivel internacional, pero sobre todo, en nuestro país.

A nivel mundial, lamentablemente, una de cada tres mujeres han sido víctimas de violencia en algún momento de su vida, y en México, de forma alarmante, esta cifra es más grande, pues en nuestro país, son dos de cada tres mujeres, las que han sido víctimas de algún tipo de violencia.2

De acuerdo con el Secretariado del Sistema Nacional de Seguridad Pública, quien publica mes con mes la estadística sobre violencia contra las mujeres, así como el número de llamadas de emergencia que se realizan, debido a situaciones de violencia contra las mujeres, en su reporte del periodo de enero a agosto de 2022, menciona que se registraron un total de 81, 111 víctimas mujeres por diversos delitos, entre ellos los que se cometen contra la libertad y la seguridad sexual, trata de personas, feminicidios, homicidios, lesiones dolosas, entre otros.

Además, dicho informe menciona que, de enero a agosto de 2022, se registraron un total de 230 mil 488 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia contra la mujer, representando una cifra altamente alarmante, toda vez que es la cifra más alta de los últimos años, y ello sin tomar en cuenta que el año aún no termina.

Los datos sobre la violencia que sufren las mujeres son preocupantes y sin duda alguna reflejan la gran problemática que nuestro país vive día a día, no solamente por la magnitud de sus cifras, sino porque las acciones de impartición de justicia, muestran una inoperancia preocupante, pues las mujeres se han convertido en víctimas de diversos delitos, que en su gran mayoría quedan impunes.

Al respecto, de acuerdo a un informe de México Evalúa, quienes evalúan la información oficial sobre el trabajo de las fiscalías y jueces, arrojaron que: un 94,8 por ciento de los delitos en México quedaron impunes en 2020 por no haberse logrado un acuerdo reparatorio, no derivarse hacia alguna salida anticipada o encontrarse sin sentencia. Lo cual exhibe niveles importantes de deficiencias en la atención, investigación y resolución de los delitos que conoce la autoridad.3

Por lo anterior, sin duda las cifras arrojan que, para el sistema de justicia en México, la impunidad es el mayor problema que se tiene por enfrentar y erradicar.

De acuerdo con lo expuesto por la máxima casa de impartición de justicia en México, “la impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en la administración de justicia. Además, la inacción y la indiferencia estatal ante las denuncias de violencia de género reproducen la violencia que se pretende atacar e implica una discriminación en el derecho de acceso a la justicia”.4

En este sentido, si la violencia que ciudadanos comunes ejercen contra las mujeres preocupa e indigna, la reacción y preocupación es mayor aún, cuando los que ejercen la violencia contra mujeres, son quienes deberían garantizar el cumplimiento de las leyes, o bien, son quienes llegan a representar a la población, a través de cargos públicos de elección popular o bien, de representación proporcional.

Por ello, la causa que origina la presentación de esta iniciativa, se deriva de la legitima exigencia de la ciudadanía de no permitir que aquellas personas que en su vida han realizado conductas de violencia en contra de las mujeres, o que en su momento se desligaron de sus obligaciones alimenticias, puedan acceder a un cargo público.

Lo anterior en respuesta a todas aquellas personas que en su momento han sido víctimas de violencia por el simple hecho de ser mujer, y quienes la impunidad les ha arrebatado sus esperanzas de justicia.

A su vez, los cargos públicos deben de ser siempre ejercidos por personas preparadas, capaces, pero, sobre todo, su conducta refleje los valores que la sociedad reclama y aprecia.

Toda vez que el servidor público, siempre debe de observar, en el desempeño de su actividad publica y privada, una conducta honesta, ejemplar e intachable, y un desempeño honesto y leal a su cargo, privilegiando el interés de la sociedad sobre el particular.

2. Iniciativa 3 de 3 contra la violencia

Actualmente, en nuestro país, solo ha sido implementada una medida para evitar que las personas identificadas como agresoras en temas de violencia familiar, sexual o que se hayan deslindado de obligaciones alimentarias puedan ser aspirantes a un cargo de elección popular federal.

Esta medida implementada está en los Lineamientos del INE, para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en los formatos “3 de 3 Contra la Violencia”.

Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género

Capítulo VIII. Del 3 de 3 contra la violencia

Artículo 32. En concordancia y corresponsabilidad con la obligación señalada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos de las mujeres, y como garantía de protección, las y los sujetos obligados por los presentes Lineamientos, deberán solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los siguientes supuestos:

I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.

III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios”

¿Qué son los formatos 3 de 3 Contra la Violencia?

El mecanismo 3 de 3 Contra la Violencia, es un conjunto de 4 formatos, aprobados en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, celebrada el 21 de diciembre de 2020, por votación unánime de los Consejeros Electorales, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2020.

Es un mecanismo derivado de un escrito signado por diversas legisladoras del ámbito federal, local, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de las entidades federativas del país, en el cual solicitaron la inclusión de un mecanismo consistente en que las y los aspirantes a una candidatura cumplan con los supuestos a continuación referidos:

1. No contar con antecedentes de denuncia, investigación y/o procesamiento y en su caso no haber sido condenado o sancionado mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

2. No contar con antecedentes de denuncia, investigación y/o procesamiento y en su caso no haber sido condenado, o sancionado mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal y;

3. No estar inscrito o tener registro vigente como persona deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda ante las instancias que así correspondan.

2.1 Resultados de la iniciativa “3 de 3, contra la violencia”.

Este mecanismo, representa un esfuerzo importante, toda vez que tiene por objeto brindar mayores garantías, para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia contra las mujeres en razón de género y, con ello, lograr un marco normativo en favor de los derechos políticos y electorales, en específico, en lo referente a la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Sin embargo, aunque la medida 3 de 3 contra la violencia, ha sido uno de los primeros mecanismos adoptados, en la búsqueda de erradicar la violencia en contra de las mujeres en México, tiene un problema que desfavorece su funcionalidad.

El problema radica en que está diseñada para tenerse por cumplida, solamente a través de su presentación por medio de un escrito firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe por la persona aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular.

Esto es, que dicho mecanismo no tiene ningún tipo de garantía, más allá de la propia manifestación voluntaria de la persona ciudadana que aspira a ser postulada a una candidatura a cargo, de cumplir con tal situación.

Lo que significa, que la medida 3 de 3 contra la violencia, no genera ningún efecto jurídico por abstenerse a presentar dicho escrito, ni genera ninguna obligación por parte de quien aspira a ser candidato, a mostrar la evidencia de no estar incumpliendo ninguno de los supuestos mencionados.

Esto ha generado que, en el proceso electoral pasado de 2021, fueran muy pocos los candidatos y candidatas, que presentaron su 3 de 3 contra la violencia y a su vez fueran muy pocas las candidaturas que se negaron o revocaron por infringir alguno de los supuestos.

De acuerdo con la organización civil Transparencia Mexicana, al corte del 18 de mayo del 2021, es decir, tan solo dos semanas antes de la jornada electoral, se detectó que, de 125 mil candidaturas a cargo de elección popular, solamente 1 mil 40 aspirantes habían hecho públicas su declaración 3 de 3 contra la violencia de género.5

Tal situación se confirma con las recientes declaraciones del consejero presidente del INE, Lorenzo Córdova Vianello, durante el conversatorio “¿Cómo mejorar la medida Tr3s de Tr3s contra la violencia?, Desafíos para los próximos procesos electorales”, celebrado el 25 de noviembre de 2021, en el marco del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

“Declaraciones Lorenzo Córdoba Vianello, en el conversatorio “¿Cómo mejorar la medida Tr3s de Tr3s contra la violencia?, Desafíos para los próximos procesos electorales”

En sus declaraciones, el consejero presidente reconoció que hay mucho camino por andar todavía, para erradicar la violencia que se ejerce en contra de las mujeres en el ámbito de la política.

Explicó que el INE hizo todo lo posible por instrumentar la Tres de Tres Contra la Violencia en el pasado proceso electoral federal y sólo fue posible llevar a cabo una revisión muestral para su cumplimiento en mil 177 personas candidatas y se concluyó que únicamente tres contaban con elementos suficientes para acreditar que incumplieron con los supuestos.

Señaló tres factores que impidieron que la Tres de Tres tuviera éxito en el pasado proceso electoral: en primer lugar, se adoptó iniciado el proceso electoral; en segundo lugar, al ser una medida novedosa no se contaban con las bases jurídicas o normativas que facilitaran solicitar información a otras instituciones del Estado sobre personas que hubieran sido sentenciadas por agresión sexual, violación, violencia familiar o bien, aquellas personas que fueran deudoras alimentarias morosas y como no había la obligación legal de homologar registros con personas sentenciadas por dichos delitos y faltas y, finalmente, no existían bases de datos confiables que permitieran que el INE las tomara como referencia para negar o cancelar el registro de alguna candidatura.6

En este sentido, se puede observar que la aplicación de la 3 de 3 contra la violencia en los términos actuales, no ha logrado tener el éxito esperado, por lo que resulta indispensable reforzar su mecanismo de actuación y otorgar garantías jurídicas, para que su aplicación sea correcta y vinculante.

3. Conclusión y Propuesta

A pesar de que en la actualidad ya se han tomado medidas para proteger a las mujeres y cambiar el panorama social, como lo es la tipificación del delito de feminicidio.7 y a su vez, se han implementado acciones que buscan garantizar una autentica justicia en pro de quienes han sido víctimas de violencia, los esfuerzos aún son insuficientes, y por lo tanto, es indispensable incrementar las acciones por parte de los gobiernos y los procesos jurídicos regulatorios, tales como el fortalecimiento de los marcos normativos, la generación de alianzas interinstitucionales y multisectoriales, el trabajo en materia de datos y estadísticas que den cuenta de la magnitud de la violencia y la creación de una amplia red de centros de justicia para las mujeres.8

Es importante generar un cambio cultural de fondo, dejar atrás la ideología patriarcal de nuestra sociedad. Es momento de fomentar una nueva ideología, en la cual todas las mujeres y hombres puedan hacer valer plenamente sus derechos y libertades, toda vez que, ese es el camino correcto para lograr garantizar una sociedad justa, que respete y proteja a las mujeres.9

Terminar con la violencia implica creer a víctimas y a sobrevivientes; educar en la diversidad y en el respeto, adoptar soluciones integrales que atiendan las causas estructurales de las desigualdades de género; transformar las normas sociales dañinas, incluyendo las prácticas nocivas de género, que perpetúan la violencia y discriminación, y empoderar a las mujeres, adolescentes y a las niñas, sin dejar a nadie atrás.10

Es imperante sancionar de manera categórica a quienes ejerzan o hayan ejercido toda clase de violencia en contra de las mujeres, no permitiendo que quienes ejerzan o hayan ejercido la violencia en contra de alguna mujer, accedan a cargos de representación popular en el ámbito federal ni en el ámbito local, pues estos espacios y cargos, deben ser siempre asumidos por personas que en su actuar hayan sido y sean siempre un ejemplo de buena conducta en sociedad, en especial en este tema que tanto le duele a nuestra sociedad.

El hecho de que los candidatos a cargos de elección popular y de representación proporcional deban de cumplir como requisito de elegibilidad, la no existencia de antecedentes penales por cualquiera de los tipos de violencia en contra de las mujeres, o a no tener adeudos alimentarios, sin duda alguna representara un eslabón importante en la cadena de acciones que deben de asumir los partidos políticos y la ciudadanía aspirante a un cargo público, para demostrar su compromiso con la sociedad y sobre todo con la lucha en contra de la violencia por razones de género.

Hay que recordar que hace tres años, en el contexto del proceso electoral 2017- 2018, los entonces nueve partidos políticos nacionales (Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Movimiento Ciudadano, Partido Nueva Alianza, Partido Encuentro Social y Morena) firmaron una declaración con cinco compromisos en adhesión a la campaña de “He for she” promovida por ONU Mujeres, que consistían en:11

-Promover los derechos de las mujeres en sus plataformas políticas;

-Capacitar a sus candidatos en materia de no discriminación;

-Garantizar la paridad de género en sus órganos directivos;

-Impulsar mecanismos de prevención frente a la violencia dentro de sus organizaciones, y

-Verificar que, en las campañas electorales, las mujeres tuvieran acceso a recursos en igualdad con los hombres.

Por consiguiente, en cumplimiento de los compromisos adquiridos y como firme respuesta a las demandas de la ciudadanía en favor de reducir las desigualdades generadas por motivo de la violencia de género, es importante garantizar desde la legislación, que en cada contienda electoral, se convierta en una práctica cotidiana y regular, el tener a candidatos sin ningún tipo de antecedente penal por haber ejercido algún tipo de violencia en contra de las mujeres, o por haber sido incumplidos en sus obligaciones alimenticias.

La probidad debe ser el requisito para ser autoridad electa o funcionario. Requerimos, autoridades y representantes populares no sólo que se comprometan con la igualdad y la vida libre de violencias, sino que sean congruentes con su vida cotidiana. Hoy, lo personal es político.12 No se debe de permitir que existan agresores ejerciendo cargos públicos al amparo de la Ley, la impunidad no puede seguir gestándose en las instituciones, la impunidad debe de ser erradicada.

Es indispensable que las mujeres, las adolescentes y las niñas estén en el centro de todas las medidas que se emprendan, incluyendo su participación en espacios de toma de decisión; es urgente garantizar su derecho de acceder a la justicia, así como involucrar a hombres como agentes de cambio, para influenciar el comportamiento de otros hombres y contribuir significativamente a la eliminación de todas las formas de violencia contra mujeres, adolescentes y niñas.

En este sentido, tal como expresó el secretario general de la ONU, António Guterres, en su mensaje con motivo del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la Niña, “la violencia contra las mujeres no es inevitable. Se pueden lograr resultados con las políticas y los programas adecuados. Ello incluye estrategias integrales y a largo plazo que aborden las causas profundas de la violencia, protejan los derechos de las mujeres y las niñas y promuevan movimientos firmes y autónomos en pro de los derechos de las mujeres. Lograr un cambio es posible, y ahora es el momento de redoblar nuestros esfuerzos para, juntos, eliminar la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas para 2030.”13

Es por ello que esta iniciativa tiene como objetivo establecer de manera explícita dentro de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que quienes tengan la intención de acceder a una candidatura de diputada o diputado federal y senadora o senador de la república, no hayan sido condenados o sancionados mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público. Ni haber sido condenado, o sancionado por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal. Y no haber sido condenado o sancionado como deudor alimentario moroso.

Asimismo, se incorpora un artículo transitorio, para que los congresos locales de las 32 entidades federativas, realicen las modificaciones pertinentes en sus respectivas legislaciones, para que, en observancia con la propuesta de reforma presentada, garanticen que quienes intenten acceder a un cargo de representación popular, no se encuentren en alguno de los supuestos antes mencionados.

Todo, con la firme intención de brindar justicia a todas aquellas mujeres, adultas, jóvenes y niñas, y sus familiares o seres queridos, que hayan sido víctimas de estos tipos de violencia. Y a su vez, garantizar que la sociedad mexicana no sea representada políticamente, por ninguna persona que en su actuar haya realizado este tipo de conductas que tanto daño le han hecho a nuestro país. Sino que las y los representantes populares, sean personas capaces y con calidad moral para servir, y a su vez la población se sienta verdaderamente representada.

Por lo anterior y derivado de la exposición de motivos antes presentada, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el inciso g) y se adicionan los incisos h) e i) y un segundo párrafo, al artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el inciso g) y se adicionan los incisos h) e i), y un segundo párrafo, todos del artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 10.

1. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) al f). ...

g) No haber sido condenada o condenado, ni sancionada o sancionado mediante resolución firme por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, violencia familiar o doméstica, o cualquier agresión en razón de género en el ámbito privado o público;

h) No haber sido condenada o condenado, ni sancionada o sancionado mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, y

i) No haber sido condenada o condenado, ni sancionada o sancionado mediante resolución firme como deudora alimentaria morosa o deudor alimentario moroso.

Para efectos de los incisos g) h) e i), el Instituto tendrá acceso a la información necesaria, a fin de corroborar que se cumplan con los supuestos de estos incisos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos locales de las 32 entidades federativas deberán observar los requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 10 de la presente Ley, y, en cumplimiento de sus atribuciones, deberán ajustar el contenido de su legislación local en la materia, para que las candidaturas locales a cargos de elección popular y de representación proporcional, cumplan con los requisitos señalados.

Notas

1 [1] Poner fin a la violencia contra las mujeres, ONUMujeres, https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women

2 [1] ONU México: ¡pongamos fin a la violencia contra las mujeres ya! 24 de noviembre de 2021 https://www.onu.org.mx/onu-mexico-pongamos-fin-a-la-violencia-contra-la s-mujeres-ya/

3 [1] Sube impunidad en delitos a 94.8%: informe Hallazgos, El economista, 06 de octubre 2021,

https://www.eleconomista.com.mx/politica/Sube-impunidad- en-delitos-a-94.8-informe-Hallazgos-20211006-0016.html

4 [1] Tesis Aislada num. 1a. CLXIV/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Mayo de 2015 (Tesis Aislada)

5 [1] Solo 5% de candidatas y candidatos del país publican información relevante para que las y los electores les conozcan, Transparencia Mexicana, 20 de mayo de 2021, https://www.tm.org.mx/observacionelectoral2021-3de3y3de3genero/

6 [1] Ratifica INE su compromiso de combatir la violencia para que las mujeres ejerzan sus derechos políticos en los próximos procesos electorales, 25 de noviembre de 2021, INE, https://centralelectoral.ine.mx/2021/11/25/ratifica-ine-su-compromiso-d e-combatir-la-violencia-para-que-las-mujeres-ejerzan-sus-derechos-polit icos-en-los-proximos-procesos-electorales/

7 [1] Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). (2014, 24 de noviembre). Anexo Tipificación Feminicidio. https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/mujer/6_MonitoreoLegisl acion/6.9/A/tipificacionFeminicidioAnexo_2014nov05.pdf

8 [1] ONU México: ¡pongamos fin a la violencia contra las mujeres ya! 24 de noviembre de 2021 https://www.onu.org.mx/onu-mexico-pongamos-fin-a-la-violencia-contra-la s-mujeres-ya/

9 [1] La violencia de género en México, ¿en qué vamos?, UNAM, 2020, https://www.revista.unam.mx/2020v21n4/la_violencia_de_genero_en_mexico_ en_que_vamos/

10 [1] ONU México: ¡pongamos fin a la violencia contra las mujeres ya! 24 de noviembre de 2021 https://www.onu.org.mx/onu-mexico-pongamos-fin-a-la-violencia-contra-la s-mujeres-ya/

11 [1] 3 de 3 contra la violencia de género, IETD,

https://ietd.org.mx/3-de-3-contra-la-violencia-de-genero /

12 [1] No más agresores en el poder, 2020, https://www.immorelos.org.mx/post/no-m%C3%A1s-agresores-en-el-poder

13 [1] ONU México: ¡Pongamos fin a la violencia contra las mujeres ya! 24 de noviembre de 2021 https://www.onu.org.mx/onu-mexico-pongamos-fin-a-la-violencia-contra-la s-mujeres-ya/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Laura Imelda Pérez Segura (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley General de Turismo, suscrita por la diputada Lilia Caritina Olvera Coronel y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Lilia Caritina Olvera Coronel, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma artículo 11 de la Ley General de Turismo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los factores primordiales de México es el conformado por el sector turístico, que existe desde los años veinte, como resultado de la confluencia de tres procesos: uno económico, otro político y el tercero de índole científica. Fue durante el gobierno encabezado por Felipe Carrillo Puerto en el estado de Yucatán, que se fomentó de manera vinculante con el estado el turismo en el país, y, por primera vez, se incluyó como un interés prioritario del Estado mexicano; se reconocía como un motor fundamental para la economía mexicana y generador de muchas fuentes de empleo.

Durante el gobierno del Licenciado Miguel Alemán, el turismo toma importancia en la planeación del desarrollo social y económico del país, al gobierno le parece de gran importancia este sector y surgen los grandes centros turísticos. Finalmente, México logra gran éxito en el mercado mundial del turismo. Así llega a constituirse el turismo como una de las más importantes industrias de la economía nacional, a pesar de todo esto ya realizado el 31 de diciembre de 1949 fue cuando se publica la primera Ley Federal de Turismo en el país.

En nuestros días, México cuenta con diversidad de centros de recreaciones muy interesantes que cualquier persona puede dar vida cuando los visita, gracias a todo esto con que cuenta el país los gobiernos que han estado en el poder han ayudado mucho este sector y lo han explotado bastante, ha llegado hasta en los países de tercer mundo y ya está en la tabla de los países más visitados del mundo, cada año son más los turistas internacionales los que visitan a México para realizar cualquier tipo de turismo.

Por ello, elaborar el marco teórico para el estudio del derecho del turismo es realmente imperioso. Primero porque se trata de un tema transcendental para el desarrollo económico y social en nuestro país, y en segundo, por el carácter transdisciplinario que tienen sus conceptos base. El turismo atraviesa la era del enfoque sistémico, que exige respuestas a los paradigmas jurídicos tradicionales, que poco se han abordado.

Existen estudios sobre el concepto de derecho del turismo según diferentes autores que lo han estudiado. La discusión se ha concentrado en el terreno público y privado. En la mayoría de los estudios revisados se equipara el derecho del turismo con la legislación turística sectorial y, en otros casos, la minoría, se le relaciona con el derecho mercantil y con el derecho administrativo. También hay estudios aislados que abordan el derecho civil, el derecho político o constitucional, el derecho internacional y el derecho natural. Por tanto, resulta ineludible encontrar los elementos necesarios que nos permitan conocer la existencia de normas que bien pueden ir delimitando y ampliando de una manera fáctica y progresiva la noción de lo que, desde la óptica del ordenamiento jurídico, debiera entenderse por turismo.

Existe una gama amplia de leyes que tienen relación con la actividad turística y que resultan de gran interés identificar y comprender. No obstante, muchos de los aspectos que se estudian y tratan en el turismo se enfocan de manera específica a algunas de las leyes con las que se vincula directamente, como la Ley Federal de Turismo, por ejemplo.

Las actividades del hombre están enmarcadas por convenciones de sociedades que se precian de vivir en un Estado de derecho, lo que se refiere a los acuerdos establecidos para lograr una convivencia armónica, en un marco que define, encauza y enjuicia las acciones de los miembros de esas sociedades. En el turismo, la aplicabilidad del derecho se puede extender a ámbitos que se encuentran más allá del propio territorio nacional; no obstante, cuando se habla de la relación entre legislación y turismo en México, generalmente se constriñe el tema a la Ley Federal de Turismo, cuando es muy amplia la gama de leyes y códigos que son pertinentes y aplicables en la práctica turística, pero depende de cada instancia interesada la función y el enfoque que se adopte.

El marco legal del sector turismo comprende una serie de leyes y reglamentos que norman la actividad turística, tanto a las dependencias de la administración pública federal, como a los prestadores de servicios; así como la forma en que interactúan entre ellos y la coordinación entre los distintos niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, para planear y operar los programas, políticas y acciones encaminadas a desarrollar el turismo en el territorio nacional.

La ley jerárquicamente superior que rige a la actividad es la Ley Federal de Turismo, publicada en julio de 2019, establece la facultad de planear, promover y fomentar la acción turística, promueve el turismo social, protege el patrimonio histórico y cultural de las regiones del país, además que establece las formas de coordinación del gobierno federal con los estados y municipios en la materia.

El Reglamento de la Ley Federal de Turismo norma la declaración de zonas de desarrollo turístico prioritario, la promoción turística, y la actividad de los prestadores de servicios turísticos como establecimientos de hospedaje, alimentos y bebidas, agencias y operadores de viajes, guías de turistas, entre otros. El Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo y el Manual General de Organización de la Secretaría de Turismo establecen la estructura de la dependencia, así como las facultades, atribuciones y objetivos de cada una de las áreas administrativas.

Los Diputados, estamos obligados a impulsar al sector turístico en nuestro país mediante adecuaciones legislativas y encuentros con los principales actores del sector turístico nacional, con el propósito de contribuir al desarrollo económico y social de todos los sectores que lo integran, en especial a los grupos más vulnerables de la sociedad.

Dentro de nuestras facultades, se encuentran la de conocer las propuestas de nuevos destinos que permitan un desarrollo regional equilibrado, sustentable y acorde a las necesidades turísticas que se requieran desde el punto de vista legislativo, para proponer al Ejecutivo Federal su inclusión y conocer el grado de avance en los programas y proyectos de éste; ofreciendo alternativas con los atributos turísticos regionales y sus ventajas comparativas, fomentando el bienestar social a través del desarrollo integral, incluyente, sustentable y equitativo de las zonas turísticas y de aquellas con potencial de serlo, a fin de elevar la calidad de vida de las personas que laboran en esta actividad.

Es nuestra obligación, pero también una de nuestras facultades, el poder conocer y coadyuvar con la Secretaria de Turismo en la definición de las directrices que el Ejecutivo federal utilizará en beneficio del sector turístico nacional.

También, debemos impulsar las necesidades de índole legislativa que permitan el desarrollo sustentable de la actividad turística en sus diferentes directrices y proponer al Ejecutivo federal acciones tendientes al mejoramiento y actualización del sector turístico de nuestro país, mediante la interrelación de los grupos beneficiarios de los distintos programas avalados y puestos en ejecución por la Secretaria de Turismo, buscando en todo momento la vinculación de la agenda de trabajo de la Comisión de Turismo con aquellas dependencias gubernamentales que permitan potenciar al turismo, tanto nacional, como internacional y armonizar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo con los trabajos legislativos.

Es a través de nuestro conducto, que la ciudadanía tiene acceso a participar en las decisiones de gobierno, por tanto, las organizaciones sectoriales de turismo, instituciones educativas, sectores social y privado, encuentran en nuestra representación, una oportunidad de hacer visibles las necesidades e inquietudes, más próximas a las realidades operativas y sistemáticas del sector turístico en el país.

El papel del estado en el desarrollo turístico ha evolucionado, desde un rol fundamentalmente interventor y regulador, pasando por una etapa de promotor y orientándose, en la actualidad, cada vez más hacia un trabajo de coordinación.

La complejidad de la actividad turística, requiere contar con una base especializada que permita dar seguimiento consistente a los programas y proyectos en este sector, profesionalizar las estructuras de gobierno en materia turística.

Este sector, que solo después de la entrada de recursos por remesas, se posiciona como la fuente más importante para el país; y que desde el 2021 muestra su capacidad de resiliencia al mantener su recuperación y regresar paulatinamente a la dinámica estacional que le caracteriza y que a pesar de la adversidad y de una reducción cercana al 30 por ciento de la llegada de turistas internacionales, principalmente en 2020, la balanza turística de 2021 es prácticamente igual que la de 2019 y el superávit contribuye a compensar los déficits de otras balanzas. Y que de acuerdo con datos de la propia Secretaría de Turismo de México se espera que, al cierre de 2022, el consumo turístico sea de más de 146 mil 900 millones de dólares, lo que significa 12 por ciento más que el año previo. La complejidad de la actividad requiere contar con una base especializada que permita dar seguimiento consistente a los programas y proyectos turísticos, por lo que es necesario profesionalizar las estructuras de gobierno en materia turística.

El desarrollo integral del sector turístico de México requiere de la definición de políticas públicas que permitan una autentica descentralización y coordinación intersectorial, por ello, la participación de todos los sectores sociales, públicos y privados adquiere singular relevancia.

Las tendencias turísticas a escala mundial y la valoración del turismo como sector prioritario de la economía nacional, hacen imprescindible fortalecer los instrumentos jurídicos interesados en el turismo, administrativos y estructurales del Estado, para generar grandes políticas y estrategias sectoriales con una estrecha relación de las amplias ramificaciones empíricas que guardan la legislación y el turismo.

En síntesis, la presente propuesta pretende que una representación de 2 integrantes de la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión participe en la conformación de la Comisión Ejecutiva de Turismo, prevista en el artículo 11 de la Ley General de Turismo, con carácter de colaboradores honoríficos, con derecho a voz pero no de voto, sin derecho a recibir emolumento o contraprestación alguna por su participación; únicamente con el fin de coadyuvar a orientar la formación de las políticas gubernamentales y conciliar los intereses sociales y políticos de corte coyuntural, necesidades colectivas

cuya base se defina en términos de objetivos nacionales que conlleven a la adecuación motivada y fundamentada de las instituciones con base en consensos que establecen lo que se considera deseable, factible y socialmente aceptable para el sector turístico nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a discusión y en su caso aprobación el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

La Comisión será presidida por el titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada por los subsecretarios que designen los titulares de las

dependencias y sus equivalentes en las entidades de la administración pública federal, en los términos de las disposiciones aplicables, así como por dos integrantes de la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con carácter de colaboradores honoríficos, con derecho a voz pero no de voto. Asimismo, podrán ser invitados a participar las principales organizaciones sectoriales de turismo, instituciones de educación superior, representantes de los sectores social y privado, exclusivamente con derecho a voz.

Transitorio

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir las adecuaciones al Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Notas

1. Península volumen 16n. 02. La historia del turismo en México. Primeros destinos, primeros turistas. Moreno Acevedo Elda 1 Enseñat Soberanis Fernando 2.

https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1870-576620210 00200023&script=sci_arttext_plus&tlng=es#

2. Breve historia y desarrollo del sector turístico en México. Erasto Guerra Pineda.

https://www.gestiopolis.com/breve-historia-y-desarrollo- del-sector-turistico-en-mexico/

3. Apuntes sobre la ordenación jurídica del turismo. Ventura Enrique Mota Flores.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2722 /7.pdf

4. La legislación mexicana en torno a la actividad turística. Alfonso de Jesús Jiménez Martínez.

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2929453.pd f

5. Turismo. Comisión Legislativa.

http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/C omisiones/5_Turismo.htm

6. Sector turístico en México en 2022. El motor que puede salvar la economía.

https://www.solunion.mx/blog/sector-turistico-en-mexico-en-2022-el-motor-que-puede-salvar-la-economia/
#:~:text=El%20turismo%20es%20una%20de,de%20la%20Secretar%C3%ADa%20de%20Turismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Lilia Caritina Olvera Coronel (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Minera, a cargo del diputado Luis Edgardo Palacios Díaz, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, diputado Luis Edgardo Palacios Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Minera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente nuestro país ha sido de tradición minera, sin embargo, en los últimos años crecieron de manera importante las actividades relacionadas con la exploración y extracción de operaciones mineras subterráneas o a cielo abierto, fundamentalmente para la obtención de productos como el petróleo, el gas natural y el carbón.

México cuenta con un amplio marco normativo para regir las actividades de exploración, extracción, beneficio y cierre de minas. Entre estas leyes y reglamentos podemos encontrar:

• Ley Minera

• Reglamento de la Ley Minera

• Manual de Servicios al Público en Materia Minera

• Ley de Inversión Extranjera

• Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

En lo referente al carbón, en nuestro país la regulación en la extracción de este mineral tiene como eje central la Ley Minera publicada el 26 de junio de 1992, la cual, a lo largo de los años, ha sufrido modificaciones con el único objetivo de adaptarse a las necesidades actuales, principalmente la ampliación de la participación de las empresas mineras extrajeras en dicha actividad.

De la misma forma, la promulgación de la nueva Ley Minera coincide con dos eventos históricos, la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte por parte del gobierno presidido por Carlos Salinas de Gortari y con una reforma al artículo 27 constitucional por la que se establece el carácter inalienable de la propiedad social de la tierra y se cancela el mandato de reparto de tierras correspondiente a la reforma agraria.

Sin embargo, a lo largo de los años, mucho se ha cuestionado sobre la laxitud del citado ordenamiento, el cual ha dado paso a despojos, así como a un crecimiento acelerado de proyectos mineros que no representan beneficios, ni para el país ni para las comunidades en donde se encuentran las principales zonas de explotación y exploración de minerales, sin dejar de lado los importantes efectos negativos generados al medio ambiente.

De acuerdo con datos de la Secretaría de Economía, durante 2010 existían en nuestro país aproximadamente 677 proyectos mineros y para 2017 se tenía un registro de más de mil 531 proyectos, de los cuales mil 100 se encontraban en fase de exploración, lo que implicó la colocación de miles de barrenos para recabar muestras de los minerales en los territorios concesionados, dichos barrenos generaron afectaciones ambientales que repercuten directamente en las poblaciones cercanas a las zonas de exploración.1

Como se ha señalado, la expansión de la industria minera durante los últimos años ha crecido de manera acelerada, han proliferado las concesiones para las empresas internacionales gracias a los laxos requisitos y a la escasa regulación y vigilancia durante la operación de las mismas.

Aunado a los problemas administrativos y legales en torno al establecimiento de un proyecto minero en un determinado territorio existen los impactos sociales generados a las comunidades ubicadas en la zona de explotación y extracción de cualquier mineral, hay casos documentados de desplazamiento de los pobladores aprovechándose de sus condiciones de pobreza y extrema necesidad.

Por otra parte, la minería a cielo abierto genera enormes impactos ambientales, se destruye la superficie de la tierra, contamina el aire, se dañan los acuíferos subterráneos, impacta negativamente en la flora y la fauna de la región, entre otros.

En este sentido, se puede afirmar que la industria minera tiene una estrecha relación con el cambio climático, entre la exploración, explotación del beneficio y la industrialización y la comercialización se emiten 20 por ciento de los gases de efecto invernadero (GEI) de todo el mundo y consume entre 10 a 20 por ciento de los combustibles fósiles, sin dejar de lado la deforestación de miles de hectáreas derivado de actividades mineras a cielo abierto.

Además de las afectaciones ambientales y el descontrol al momento del otorgamiento de concesiones, no podemos dejar de lado las precarias condiciones de seguridad, las nulas garantías laborales de quienes trabajan ahí, así como el pésimo mantenimiento al interior de las minas, lo cual hace que las condiciones de exploración y extracción sean de altísimo riesgo.

La muerte de trabajadores en las minas de carbón, ya sea por accidentes o por sinestros generados por las malas condiciones de las mismas se han vuelto un foco de alerta para las autoridades del país.

Basta con recordar lo ocurrido el 19 de febrero de 2006 en la unidad minera de Pasta de Conchos, en el estado de Coahuila, cuando una explosión por acumulación de gas metano, el cual se almacenó debido a las condiciones deplorables de seguridad al interior de la mina, dejó atrapados a 65 de los 73 obreros que se encontraban trabajando.

El lugar tenía registro de reportes de fallas de seguridad desde el año 2000. Durante la última inspección realizada en 2014 se asentaron 43 violaciones directas a la norma de seguridad e higiene y se ordenaron 48 medidas preventivas, la mayoría de ellas catalogadas como de extrema urgencia, sin embargo, las autoridades omitieron supervisar que se subsanaran las fallas detectadas.

La propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) determinó en una de sus recomendaciones sobre el caso que los servidores públicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) toleraron que la empresa encargada de operar la referida mina funcionara en condiciones que no garantizaban íntegramente la salud y la vida de los trabajadores.

De la misma manera, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señaló al gobierno mexicano en una de sus observaciones de 2015 que desde el incidente en la mina de Pasta de Conchos habían fallecido por lo menos 107 mineros más, y que si las autoridades correspondientes no ponían un freno a la precarización del trabajo en las minas de carbón por medio de un programa de inspección adecuado las consecuencias continuarían en el futuro.2

La mayoría de los siniestros hasta 2012 sucedieron en espacios mineros conocidos como “pocitos” o “tiros verticales”, asimismo, entre 2012 y 2014 la mayoría de los mineros han perdido la vida en las ahora conocidas como minas de arrastre, las cuales operan en condiciones precarias, ilegales e inseguras.3

De acuerdo con el informe Carbón Rojo 4 elaborado por la Organización Pasta de Conchos, de 1883 al 2017 se han registrado al menos 310 eventos mortales involucrando 3 mil 103 muertes.

A pesar de la trágica experiencia y de los llamados internacionales, tristemente esa situación volvió a repetirse el pasado 3 de agosto, cuando diez trabajadores quedaron atrapados tras el derrumbe de una mina de carbón en Sabinas, Coahuila. De acuerdo con un comunicado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los mineros se localizaban laborando a 60 metros de profundidad cuando se encontraron con un flujo de agua subterránea la cual provocó que el túnel se viniera abajo.

Al conocerse la noticia, la Secretaría de la Defensa Nacional desplegó el Plan DN-III, a fin de rescatar a los mineros atrapados. Como parte del operativo se trasladaron al lugar 92 efectivos militares junto con especialistas en derrumbes y un equipo de perros rastreadores, además de la Guardia Nacional, personal de Protección Civil y equipos rescatistas.

A la fecha de elaboración del presente documento aún no se registraban avances en las labores de rescate de los diez mineros atrapados, evidenciando de nueva cuenta que todas las normas en torno a la regulación de la industria minera, específicamente las relacionadas con la seguridad de los trabajadores, siguen incumpliéndose, es clara la falta de protocolos de emergencia, medidas de mitigación de riesgo y reglamentos pertinentes dirigidos a evitar este tipo de tragedias.

Especialistas en el tema han manifestado su preocupación exponiendo cuáles son los focos rojos que requieren pronta atención, mismos que van desde negligencias por parte de las autoridades, las precarias condiciones laborales hasta sospechas de corrupción, falta de procesos de investigación y con ello el difícil reparto de responsabilidades.

En este orden de ideas, académicos del Instituto de Geología de la Universidad Nacional Autónoma de México manifestaron que en el caso de la mina de Sabinas todo indica que no se tomaron las precauciones necesarias ante la presencia de aguas y gas metano en el subsuelo, tampoco se estudiaron las condiciones geológicas que podían afectar severamente la labor de extracción de carbón.

Asimismo, se detectó que tampoco funcionaron los sistemas de alarma, las rutas de evacuación ni hubo un seguimiento de la obra civil de la estructura o de la necesidad de estabilizar el pozo y los túneles.

Los investigadores señalan que no hay planos de la mina, bitácoras para monitorear el trabajo de los mineros ni documentos que acrediten que se haya cumplido con los protocolos o que se les haya capacitado para responder ante una emergencia.

Como se puede observar, en ambos casos hubo una inadecuada vigilancia para que los centros de trabajo mineros contaran con las condiciones de seguridad necesarias.

Familiares de las víctimas de Pasta de Conchos han mencionado en reiteradas ocasiones que la mina no explotó por una simple acumulación de gas, sino porque el sistema de ventilación era insuficiente y sólo se necesitaba de una pequeña chispa de los equipos eléctricos utilizados en la mina.5

Derivado de los argumentos antes señalados resulta necesario realizar ajustes a las normas que establecen la regulación, vigilancia, control y otorgamiento de concesiones mineras con el fin de frenar las irregularidades de la industria y, sobre todo, evitar futuras tragedias que dejan como saldo víctimas mortales.

Con la intervención de la STPS se busca fortalecer las acciones dirigidas a la protección de los 38 mil trabajadores mineros que hay en el país a través de la instrumentación de inspecciones constantes encargadas de vigilar el cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad laboral.

La presente iniciativa pretende realizar cambios a la Ley Minera con el objetivo de transitar hacia un marco normativo actualizado, pero sobre todo que proteja los derechos fundamentales de los trabajadores y les garantice condiciones de seguridad para desempeñar su trabajo.

Para un mejor entendimiento de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo:

La minería es una de las actividades económicas más importantes para nuestro país, por ello resulta fundamental en su desarrollo proteger y garantizar los derechos a un medio ambiente sano, a condiciones laborales justas y seguras, así como contribuir a una vida digna para los mineros, las comunidades y la nación entera.

Es el momento de adoptar las medidas necesarias para identificar los peligros, corregirlos y controlar los riesgos derivados de la falta de seguridad y supervisión en las minas a fin de evitar que continúen ocurriendo tragedias letales para los mineros.

Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera

Único. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 7; se reforma la fracción II del artículo 14; se reforma el artículo 15; se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 19; se reforma la fracción VI del artículo 27; se adiciona una fracción VI al artículo 42; se reforma el artículo 53; y se adiciona una fracción XIV al artículo 55, todos de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:

I. a V. (...)

V Bis. Coordinarse con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para verificar que los concesionarios cumplan con las condiciones de seguridad laboral necesarias para garantizar que los trabajos de exploración y de explotación se realicen en condiciones de seguridad, con estricto apego a los derechos laborales, humanos y estándares internacionales en la materia.

VI. a XVII. (...)

Artículo 14. Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción del ubicado en o amparado por:

I. (...)

II. Zonas incorporadas a reservas mineras; serán consideradas zonas de reservas mineras a todas las Áreas Naturales Protegidas reconocidas en el territorio nacional.

III. a VII. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 15. Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley.

Las concesiones mineras tendrán una duración de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los tres años previos al término de su vigencia. Para el trámite de la prórroga las autoridades correspondientes deberán corroborar que las concesiones mineras cuenten con las condiciones de seguridad, higiene y protección para poder llevar a cabo sus labores.

(...)

Artículo 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:

I. a VI. (...)

VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para obtenerlas. Para llevar a cabo la acción anterior la Secretaría deberá verificar que la nueva persona titular de la concesión cumpla con los requisitos establecidos por esta Ley su Reglamento.

VIII. Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes. Para llevar a cabo cualquiera de las acciones anteriores la Secretaría intervendrá a fin de vigilar que la reducción, división o unificación se realice con apego a la Ley.

IX. a XIII. (...)

Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I. a VI. (...)

VI. Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida. Deberá asegurarse que los interiores de las minas cuenten con los señalamientos para las rutas de evacuación a través de líneas de vida, señales de seguridad y letreros reflejantes que indiquen el sentido de la salida.

VII. a XIV. (...)

(...)

(...)

Artículo 42. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:

I. a V. (...)

VI. Violaciones graves a la Ley de Responsabilidad Ambiental.

Artículo 53. La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley, deberá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:

I. a VI. (...)

Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I. a XIII. (...)

XIV. No cumplir con las condiciones de seguridad laboral necesarias para garantizar que los trabajos de exploración y de explotación se realicen en condiciones de seguridad, con estricto apego a los derechos laborales, humanos y estándares internacionales en la materia.

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Minera en México: ni desarrollo, ni empleos, ni impuestos, ni bienestar. Un proceso de despojo y destrucción que necesitamos detener. Disponible en: https://www.ccmss.org.mx/mineria-en-mexico-ni-desarrollo-ni-empleos-ni- impuestos-ni-bienestar-un-proceso-de-despojo-y-destruccion-que-necesita mos-detener/

2 Observación CEACR, 2015, Organización Internacional del Trabajo. Disponible en:

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO: 13100:P13100_COMMENT_ID:3190263

3 Ibídem

4 Disponible en: https://mx.boell.org/sites/default/files/el_carbon_rojo_web.pdf

5 “El Carbón Rojo”. Disponible en: https://mx.boell.org/sites/default/files/el_carbon_rojo_web.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputado Luis Edgardo Palacios Díaz (rúbrica)

De decreto por el que se declara el 12 de julio de cada año como “Día del Abogado”, a cargo del diputado José Alejandro Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, José Alejandro Aguilar López , diputado federal de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 12 de julio de cada año como el Día del Abogado.

Exposición de Motivos

Desde su origen, la Abogacía es una profesión ligada a la historia de la Humanidad. Surgió como consecuencia de una necesidad imperiosa de interpretar el cúmulo de costumbres asumidas por la sociedad, las provenientes de los dogmas religiosos y de la incipiente ley que primero era oral y posteriormente se comenzó a plasmar por escrito.

La evolución de la sociedad y la consecuente gestación del Estado implicaron la necesidad de contar con conocimientos especializados que permitieran la construcción e interpretación de las leyes.

Como sabemos la palabra abogado, tiene su origen del latín “advocatus. Licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico”. (Real Academia, 2001). El maestro Rafael de Pina en su diccionario de derecho (De Pina, 2015) refiere al abogado como “el primer juez de todas las causas”.

En un sentido general, el término abogado se refiere a toda persona experta en el derecho, que realiza funciones de asesoría jurídica y representación en beneficio de otra u otras personas que así lo requieran. La creciente complejidad técnica de los ordenamientos jurídicos contemporáneos exige —con frecuencia por mandato legal— que los ciudadanos que emprendan algún procedimiento ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, o bien se vean obligados a intervenir en él, cuenten con la asesoría y la representación de un abogado.

La profesión de abogado nace en México, según comenta Francisco Arturo Schroeder en el Diccionario Jurídico Mexicano (Schroeder Cordero, 1991), con motivo de la primera plática jurídica –Prima de Cánones– en América que se impartió por don Pedro Morones en la Real y Pontificia Universidad el 5 de junio de 1553. Y que la primera cátedra de derecho –Prima de Leyes–, se impartió en la misma Universidad el 12 de julio del mismo año, por don Bartolomé Díaz y Albornoz, razón por la que la actual Facultad de Derecho de la Máxima Casa de Estudios del país reconoce esta fecha como el origen de la carrera de Derecho.

Es precisamente esa fecha, la que se tomó como referencia por representantes del Diario de México para solicitar en 1960 al presidente Adolfo López Mateos la creación del Día del Abogado, para destacar su papel social y aporte a la democracia del país por lo que se instituyó, sin ningún decreto de por medio, desde hace más de sesenta años, el reconocimiento a los abogados cada 12 de julio.

No es fácil concebir a una sociedad sin el ejercicio del derecho en prácticamente todas sus áreas, el mundo del derecho es tan amplio que cada día existen más ramas especializadas en donde la presencia de un abogado se vuelve fundamental para nuestra sociedad.

En el siglo pasado las y los abogados eran expertos en todas las ramas del derecho, con el tiempo iniciaron las especializaciones y ahora, contamos con áreas muy específicas, tales como el constitucional, que refiere las tareas primordiales del Estado; el civil, donde se requieren especialistas para tratar los asuntos cotidianos respecto de la convivencia social; el laboral, que rige las relaciones obrero patronales; el fiscal, que regula las contribuciones; el penal, donde se regula la potestad punitiva del Estado en busca del orden social y de reciente acuñación el electoral, que requiere de especialistas que velen por la defensa de la democracia; el ambiental, que regula las cuestiones relacionadas a la ecología y hoy en día existen abogados expertos en diversas materias como son la energética, aeroespacial o parlamentario, entre otras.

El derecho ha tenido injerencia en el quehacer público y privado del país, por lo que resulta innegable que esta ciencia es indispensable para la consolidación de un Estado democrático. Como sociedad, estamos obligados a velar por que se garanticen los derechos fundamentales de todas y todos. De ahí, el papel preponderante que ocupan las abogadas y los abogados para que esto sea posible.

Tan necesario se vuelve un abogado que en algunas materias el Estado está obligado a proveer de asesoría y representación jurídica a las personas vulnerables que por sus propios medios no pueden contratar a un profesional del derecho.

La figura de abogado es la del representante llamado a defender los intereses de toda la ciudadanía. Así, en la mayoría de los países del mundo, el ejercicio profesional de la abogacía está sometido a un régimen jurídico especial, destinado a garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones profesionales y éticas.

América Latina, heredera del sistema jurídico del derecho romano-germánico, cuya principal característica es la norma escrita destinada a prever las hipótesis jurídicas contenidas en las compilaciones jurídicas tales como el Digesto o las Pandectae, generó que algunas personas avezadas comenzaran a estudiar el cúmulo de directrices existentes para poder interpretarlas y así estar en posibilidad de aconsejar a quien requiriera de su asesoría. Con el tiempo, estos estudiosos del derecho empezaron a compartir sus conocimientos con otros materializándose de esta manera la profesión de abogado.

Nuestra Constitución General reconoce y garantiza en el artículo 2o. el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Por su parte, el artículo 20 garantiza al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por un abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y si no quiere o no puede nombrar a un letrado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.

En nuestro país, el ejercicio de la abogacía se encuentra sujeto a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional y su Reglamento, y en cada entidad federativa su Congreso Local determinará que profesiones requieren título profesional para su ejercicio.

Observamos que para ser abogado patrono en todos los procedimientos, nuestra legislación exige que quien ejerce la profesión cuente con título y cédula profesional que lo autorice a ello, lo cual garantiza al defendido que su representante posee los conocimientos jurídicos para hacerse cargo de su negocio.

Una mala praxis por parte del profesional del derecho da lugar a la aplicación de sanciones penales, lo que los obliga a conducirse con rectitud frente a su representado y observar valores tales como la ética, confidencialidad, lealtad e incluso solidaridad, pues muchas veces al abogado tiene que patrocinar los gastos de un litigio y están a merced de lo que coloquialmente se conoce como “las resultas del juicio” para poder cobrar los respectivos honorarios.

Sin duda, esta profesión es noble ya que desde su creación ha buscado que los derechos sean respetados, procurando que a través de su intervención pueda brindarse justicia, en donde la sociedad encuentre la mejor forma de convivir.

Quienes tienen la preciada tarea de ejercer el derecho, deben hacerlo siempre con principios, con pasión, valorando el sentido ético de la profesión y por supuesto, velando por la aplicación de la justicia y bienestar de quien reclama su derecho.

De ahí que el abogado juegue un papel importante en la sociedad dado que se convierte en un mediador, conocedor y defensor del derecho y la justicia, que son de mucho valor para la comunidad pues dichas personas son encargadas de cumplir las leyes para poder desenvolvernos en un sistema justo y correcto en beneficio del país.

La función del abogado es pues, buscar crear sociedades más justas y pacíficas, que permitan la igualdad de todas las personas ante la ley y el Estado, sin ninguna discriminación, propiciando con sus acciones lograr la paz y el bienestar social.

En la mayoría de los países se conmemora, aunque con diferente fecha, el día del abogado, por lo que no se trata de una celebración exclusiva de México. A nivel mundial se festeja el 3 de febrero de cada año.

La circunstancia de que el presidente López Mateos, como ya se dijo, sin que existiera decreto alguno, determinara que se estableciera el 12 de julio como día del abogado para honrar la fecha en la que se impartió la primer catedra de derecho, vuelve necesario, pugnar por una acción legislativa que cimiente esa determinación que data de más de sesenta años.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto para establecer el 12 de julio de cada año como Día del Abogado

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 12 de julio de cada año como el Día del Abogado.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografia

De Piña, R. (2015). Diccionario de Derecho (37 edición). México, México: Porrúa.

Real Academia, E. (2001). Abogado, da (22 edición, Vol. A/G). Madrid, España: Espasa Calpa.

Schroeder Cordero, F. A. (1991). Abogacía (4a. edición, volumen 1). México, México: Porrúa.

Palacio Legislativa de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022

Diputado José Alejandro Aguilar López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de fortalecimiento del control parlamentario del Congreso de la Unión de servidores públicos de la APF, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de fortalecimiento del control parlamentario del Congreso de la Unión de servidores públicos de la administración pública federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes generales

Decía Thomas Hobbes que la primera “Ley y fundamental de la naturaleza es buscar la paz”, ante ello debemos de reconocer que las actividades parlamentarias tienen fundamentalmente importancia en cualquier país democrático y sobre todo el contrapeso de los Poderes de la Unión cuyo objeto y de acuerdo a sus atribuciones este Congreso de la Unión tiene el de la fiscalización de los cuerpos normativos a partir de los cambios que así se originan con el proceso legislativo conforme a las necesidades de la sociedad en su conjunto.

En esta tesitura, es necesario reconfigurar y constituir un elemento esencial de este Poder Legislativo ante los titulares de la administración pública federal, sobre todo en aquellos que recaen una de las materias más importantes para nuestro país como es la seguridad nacional. Históricamente, desde la Constitución de la República Mexicana de 1957 en su artículo 85 fracción IV ya existía un control presidencial y del Congreso de la Unión en cuanto el nombramiento con aprobación de este poder de los coroneles y demás superiores del ejército y armada nacional como se le conocía en aquella época.1

A lo largo de los años nuestro país ha resuelto satisfactoriamente las tensiones que se han derivado entre los Poderes de la Unión, los órdenes de gobierno y el equilibrio de este Poder Legislativo ante el ausentismo de un Estado de Derecho que debe de privilegiar a las y los mexicanos quienes defendemos cualquier mecanismo de rendición de cuentas del comportamiento y competencias que deben vigilarse constantemente, dicha conciliación desde la época del porfiriato fue esencialmente la de desmilitarizar ante la lucha armada de la Revolución Mexicana y concluyendo con el homicidio de Venustiano Carranza.2

Diversas luchas sociales se han vivido en nuestro país para conservar la gobernabilidad civil sobre interés de otra índole, la historia no solo nos dejó un legado de reformas para concretar un control parlamentario sobre los servidores públicos. En la última década este Poder Legislativo dio nacimiento a órganos tan importantes como la Auditoría Superior de la Federación (ASF) y el Sistema Nacional Anticorrupción, el Instituto Nacional Electoral en aras de contribuir y fortalecer los principios democráticos, transparencia y rendición de cuentas de todos y cada uno de los servidores públicos que estamos obligados a dar cuenta de nuestro trabajo y hasta de los delitos que se lleguen a cometer en el ejercicio de nuestras funciones.

Porfirio Diaz a pesar de las controvertidas decisiones que hoy juzga la historia actual, no recurrió a cambiar el control constitucional mediante reformas que alterarán el régimen político y que originó para unos posteriores el mantener un control parlamentario del poder legislativo con la inmunidad procesal3 de sus legisladores ante la época de polarización social y que hoy es cuestionable si debe o no conservarse ante los embates del poder público de quienes piensan diferente a un régimen o con el hackeo y la filtración de información que fue objeto la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena).

Asimismo, este Poder Legislativo consolidó con los grupos de la mayoría y minoría la reforma constitucional en materia de seguridad pública a través de la Guardia Nacional que en esencia jurídica es de naturaleza civil, aunque en el ámbito presupuestal y operativo, su naturaleza ha sido eminentemente castrense. Cabe recordar que diciembre de 2018 cuando se dio a conocer la propuesta de la creación de la Guardia Nacional y ante la inminente discusión y aprobación en el pleno de la Cámara de Diputados de una Guardia Nacional con carácter militar, los integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano solicitaron una ampliación de análisis por medio de audiencias públicas para lograr una ruta donde se involucra a especialistas y a gobernadores de las entidades federativas con el objeto de llegar a un consenso nacional para la construcción de instituciones que respondieron a las necesidades de urgente prioridad, y atención para la seguridad pública que necesita el país.

Una característica fundamental previa a la discusión del dictamen en materia de Guardia Nacional fue que todas las funciones, tanto de conducción y de mando fuera de carácter civil, ante la crisis sustantiva de inseguridad que prevalece en el país, y con ello establecer claramente que los protocolos de seguridad pública estén enfocados en el respeto de los derechos humanos y con capacidad de reacción ante cualquier eventualidad, ya sea por caso fortuito o de fuerza mayor, fortaleciendo a las y los elementos de seguridad pública.

Sin embargo, en los últimos meses la presente administración ha concretado una serie de reformas en materia de seguridad pública donde se constituye la militarización de ésta. Lo anterior en virtud de que la naturaleza de la Guardia Nacional debió tener en conjunto con las instituciones y a través de sus policías de los tres órdenes de gobierno avances importantes de institucionalidad y de funciones concretas para el combate a los altos índices de criminalidad. Hoy existe un retroceso ante la evidente concentración y centralización de funciones entre la federación y las propias entidades federativas y la militarización de todas las actividades que eran función civil.

Lo anterior va de la mano con lo que ha ocurrido en las últimas semanas tras la ampliación de presencia militar o de las fuerzas armadas en las calles hasta marzo de 2028 y tras la exposición del pasado 29 de septiembre de 2022 en un reportaje del sitio de noticias Latinus quien dio a conocer que el grupo Guacamaya Leaks había hackeado el sistema de la Secretaría de la Defensa Nacional, con 6 terabytes de información.

El hackeo de información hacia la Sedena nos debe de ocupar y preocupar el robo hacia la nación de documentos digitalizados en materia de comunicaciones, correos, asuntos relativos a la seguridad de México, espacio aéreo, contratos de obra pública, así como de su influencia cada vez mayor sobre el gobierno y la intervención de las fuerzas armadas en este Poder Legislativo, intentos de evitar cooperar en investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos, el uso de un software conocido como Pegasus para espiar a periodistas y activistas.

Asimismo, la información que fue sustraída reveló que el secretario de la Defensa ha tenido injerencia en las decisiones de este Poder Legislativo e incluso en el Poder Judicial en los momentos de mayor tensión política o hasta el acercamiento con medios de comunicación caso como lo documentó la revista Proceso como Emilio Azcárraga y Ricardo Salinas Pliego, o empresarios del sector ferroviario o los procesos de militares hacía quienes se atreven a criticar la estrategia de seguridad de la actual administración.4 Hasta la fecha se han expuesto los siguientes documentos:

Culiacanazo: Respecto al operativo del arresto y posterior liberación de Ovidio Guzmán López, hijo de Joaquín Guzmán Loera, el Chapo , el hackeo revela detalles de llamadas registradas y fragmentos inéditos de lo sucedido durante la tarde del 17 de octubre de 2019, entre los hijos del Chapo Guzmán, así como llamada donde el presidente López Obrador da la orden de dejar libre a Ovidio.

Lista de los grupos más peligrosos en México: la Sedena elaboró un listado con 25 grupos y organizaciones que podrían representar un peligro para el país. En dicha lista se encuentran los padres de niños con cáncer, colectivas feministas y madres usuarias de guarderías . Incluso, el análisis determinó que algunas de las organizaciones civiles y colectivos de activistas que se incluyeron, eran igual o más peligrosas que terroristas y cárteles.

Pegasus: Tanto criticaron el espionaje de las administraciones pasadas y el hackeo reveló que el ejército estaba usando el software Pegasus, un software espía israelí que servía para intervenir los teléfonos de periodistas, activistas y organizaciones de la sociedad civil .

Violaciones a los derechos humanos y abuso sexual: Más de 1000 archivos registran diversas agresiones sexuales generalizadas en las fuerzas armadas, con más de 300 militares acusados ??de acoso y otras violaciones de derechos humano s, que los altos mandos mantuvieron en secreto durante años, cargos a subalternas y a civiles, así como de represalias que dirigían hacia las militares que llegaban a denunciarlos y darlos de baja de la institución.

Ocultamiento del caso de Ayotzinapa: Se reveló el ocultamiento de información y el espionaje de policías y los propios normalistas o estudiantes de dicha entidad.

Venta de armas a criminales: un militar que ofreció a operadores del grupo delictivo 70 granadas de fragmentación a un costo de 26 mil pesos (mil 297 dólares) cada una ; la célula delictiva confirmó la compra de ocho de ellas, las cuales fueron entregadas en Atlacomulco, Estado de México, o el ofrecimiento de equipo táctico, armas y granadas, además de proporcionar información de movilidad y operativos de las Fuerzas Armadas.

Funcionarios ligados con cárteles del crimen organizado: miembros del grupo delincuencial La Familia Michoacana conviven con políticos y negocian compra de armamento con personal militar , a la par de que organizan partidos de fútbol, van a exposiciones o celebran cumpleaños. La participación de elementos de la Guardia Nacional para permitir el libre tránsito de traficantes de migrantes bajo el amparo del Cártel Jalisco Nueva Generación (CJNG).

Marinos y militares vinculados al huachicoleo: En Tabasco, patrullas y elementos de la Guardia Nacional escoltan pipas de gasolina robada; además, proporcionan seguridad en los ductos de Pemex al momento de ser perforados para el huachicol y la propia Guardia Nacional proporciona el “libre tránsito” para el tráfico de indocumentados.

La Sedena conoce movimientos del crimen organizado: Los militares conocían de los planes de ataque coordinado del crimen organizado en Caborca, Sonora, a lo largo del 2020; pero no se tomaron acciones para evitarlo . En Guerrero, una situación similar sucedió con los responsables de la reciente masacre en San Miguel Totolapan, quienes eran seguidos por el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y se reportaron diversas oportunidades para su detención desde 2018.

Corrupción - Daniel Asaf: la información detalla que existe una investigación por parte de la Sedena en contra Daniel Asaf, jefe de ayudantía de AMLO, quien fue visto por militares charlando con José Luis Delgado Vargas, exmilitar retirado en 2011 que trabaja en la empresa ABC Sivmed.

Injerencia en el Poder Legislativo: La Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) y el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) impulsaron una reforma el 9 de septiembre de 2020 para castigar con cárcel a personas que, sin autorización previa, accedan, conozcan, posean o manipulen información catalogada como de seguridad nacional . El 29 de septiembre de 2020 el senador Ricardo Monreal presentó una iniciativa en el mismo sentido, con párrafos similares a los que se encuentran en las comunicaciones de ambas instituciones federales, aunque hasta el momento se encuentra en estatus de pendiente. Así como las iniciativas para trasladar la Guardia Nacional a las fuerzas armadas, su ampliación hasta el 2028 e incluso para manejar aerolíneas, parques de diversión, museos y hoteles.

La esposa del presidente: Una conversación suya con una persona de nombre Julio aparece entre los archivos que el colectivo Guacamaya.

II. Militarización de la seguridad pública y marco jurídico

La militarización de la seguridad pública ha erosionado las capacidades de las policías estatales y municipales. Esto pues en éstas aún prevalecen condiciones por las cuales los elementos de seguridad se ven ampliamente rebasados por la delincuencia organizada dejándolos a su suerte en virtud de su carente equipamiento, falta de entrenamiento, los pocos apoyos de ascensos, los bajos sueldos, horarios laborales extensos o hasta incluso se han denunciado abusos por parte de los propios mandos superiores. Lo anterior, ha sido evidenciado por algunos testimonios de quienes se dedican a esta actividad.

La seguridad pública en nuestro país es uno de los temas que deben de abordarse y atenderse con mayor urgencia. Como se señaló en el párrafo anterior, las policías locales cuentan con menos elementos para hacer frente a la crisis de inseguridad. Además, la ausencia de recursos ante la evidente militarización ha ocasionado que las instituciones de seguridad pública locales se debiliten cada vez más. La gran parte del presupuesto en materia de seguridad ha sido asignado a las fuerzas armadas.

Durante los último 10 años, las fuerzas armadas en materia presupuestaria se le ha aumentado hasta en 96 por ciento, particularmente en el último trienio el Ejército mexicano pasó de encargarse de la seguridad nacional o la seguridad pública en su totalidad, a la construcción de obras aeroportuarias, ferroviarias, del banco del bienestar, el reparto de libros, control administrativo marítimo mercante, control aduanero, entre otras. Si comparamos el último año de la administración de Peña Nieto, tanto la Defensa Nacional como la marina obtuvieron 75 mil 290 millones de pesos y 671 mil 404 millones de pesos, pasando en la presente administración de López Obrador 148 mil 33 millones de pesos y 884 mil 167 millones de pesos respectivamente.5

Por tal razón, quienes integran los cuerpos de seguridad pública en nuestro país han visto disminuidas sus capacidades para hacer frente a los diversos delitos que se comenten en nuestro país, por segundo año consecutivo para el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal 2022 el Subsidio para el Fortalecimiento del Desempeño en Seguridad Pública (Fortaseg) se etiquetaron $0.00 pesos para los recursos sobre la base de corresponsabilidad financiera a las instituciones de seguridad pública, a pesar de que las 32 entidades federativas cumplieron con lo establecido en el artículo séptimo de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de 2019.6

Artículo Séptimo. Los Ejecutivos de las entidades federativas presentarán ante el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en un plazo que no podrá exceder de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el diagnóstico y el programa para el fortalecimiento del estado de fuerza y las capacidades institucionales de sus respectivos cuerpos policiales estatales y municipales.”

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, a pesar de tener las necesidades detectadas de dichos diagnósticos con el objeto de fortalecer a las policías de los Estados, se le ha presupuestado una mayor cantidad a la Guardia Nacional (GN), pues del PEF 2021 de 7,710 mil mdp al PPEF 2022 pasaría a 10,409 mil mdp con el control actual de las fuerzas armadas. Especialistas en la materia describen que en realidad 6 de cada 10 pesos de la Guardia Nacional pasan a los recursos de la Sedena para pagar los sueldos de los soldados comisionados a la GN.7

Dada la naturaleza de sus actividades son quienes corren un mayor riesgo de perder la vida bajo circunstancias que se originan por su labor, quienes se ven disminuidos por la falta de armamento frente a los grupos criminales que se encuentran mejor armados y preparados, y son quienes se encuentran disuadiendo cualquier elemento para hacer frente y garantizar la seguridad de una comunidad o región del Estado mexicano.

Asimismo, los policías abatidos conforme a datos del reporte del Inegi ubicaron que se relaciona por no contar con buen equipamiento, regionalización y prevalencia de la ineficacia preventiva por no contar con una capacitación y diferenciadas entre sí, es decir que dichas muertes pudieran prevenirse por la ausencia de su profesionalismo y la impartición de habilidades estratégicas.8

Los propios testimonios de dicho informe arrojan que el 50 por cierto de los policías municipales y estatales deben de comprar su propio equipo para su protección, 1 de cada 5 policías no han recibido entrenamiento básico o ni siquiera han recibido adiestramiento para la práctica de tiro o ni siquiera una mínima capacitación sobre la forma legal para detener a una persona y 4 de cada 10 elementos no percibe un salario mayor a 10 mil pesos, destacando que el salario promedio es de 11 mil pesos.9

Por otro lado, conforme a datos del programa de Seguridad Ibero destaca que entre 2012 y 2018 la Policía Militar aumentó en 6 veces, quienes se ha dedicado a realizar actividades ajenas a su marco legal, y que para finales de este año el 79 por ciento del personal de la Guardia Nacional ya estará en las filas de las fuerzas armadas.10

Los diagnósticos o las hipótesis de efecto para disminuir las precariedades por las que permiten estudiar de manera individualizada y posteriormente colectiva que motiven y dignifiquen los servicios de seguridad pública que prestan las y los policías de todo el territorio nacional, enfocados al comportamiento de estos, la proximidad y ante la propia sociedad donde hemos visto en diversas ocasiones los enfrentamientos por el intento de un arresto o detención, todo ello porque no existe una profesionalización o capacitación y cumplir con elementos mínimos de la Ley sobre el Uso de la Fuerza y que dicha norma en la mayoría de los casos no puede aplicarse en la vida real de los elementos de seguridad pública.

Tras la creación de la Guardia Nacional bajo el supuesto de que sería de naturaleza civil en términos reales se sabe que es una institución considerada como la tercera fuerza militar de la Sedena, donde hemos sido testigos en lo últimos meses de su transformación para incorporar su control operativo y administrativo a la fuerza castrense, todo ello y a pesar de que su legislación señala sus atribuciones y facultades civiles, en la práctica no lo es; además de la poca transparencia de información con la que las fuerzas armadas pues bajo el argumento de “seguridad nacional” no es posible contar con información respecto al actuar en tareas de seguridad pública .

Hasta el pasado mes de abril, dicha Guardia Nacional han mostrado un incremento de violaciones a los derechos humanos, donde se traduce nuevamente en casos de impunidad, acumulando 424 quejas en esta materia (tortura, tratos inhumanos o detenciones arbitrarias) donde la ciudadanía atribuye que es la institución “policial” que más abusos comete cuando realiza sus actividades. Donde al no conocer plenamente su naturaleza jurídica “civil o castrense” los elementos quedan sin ninguna sanción, a diferencia de los elementos de seguridad pública de los municipios o estados.11

De lo anterior, y como se ha destacado no solo desde su origen se han disminuido sus capacidades de reacción ante una eventualidad o a diversas situaciones que se dan continuamente en el territorio nacional, lo que se traduce en el desconocimiento por los elementos de seguridad pública estatal y municipal ante la ocurrencia de un delito o detención de un individuo o la imposibilidad técnica de cómo procesarlos, por lo tanto, hemos observado que actúan conforme a su criterio reactivo y no a un protocolo institucional,

Ante ello debemos conocer si la Guardia Nacional que depende directamente de la Sedena a pesar de ser una institución civil del estado que la guarda y de las actividades reales que desempeñan en sus funciones de despliegue territorial, así como conocer de las acciones que está tomando derivado del hackeo o la constante reserva de información bajo el supuesto de “seguridad nacional” para no rendir cuentas hacia la ciudadana.

Si bien es cierto que desde las administraciones pasadas se implementaron políticas públicas de modelos de seguridad que fracasaron, hoy es evidente el fracaso en esta materia y que cada día existe un desprestigio hacia las y los policías en nuestro país. Las ambiciones políticas por centralizar cada una de las funciones del Estado han conducido a una crisis institucional por funcionarios que operan como gestores del Ejecutivo Federal y no por la experiencia que deba tener para ocupar el cargo a su función y por ende las y los mexicanos tienen el derecho inherente de conocer el desempeño que vaya conforme a disminuir los altos índices de criminalidad.

En este sentido vale la pena destacar que el proceso de militarización en nuestro país ha venido forjándose ya desde hace unas décadas en la vida pública nacional, la etapa más destacada fue cuando la administración de Felipe Calderón le declaró la guerra en contra el narcotráfico, lo que generó una desestabilización sin precedentes a la vida de millones de mexicanos, alcanzando niveles inéditos de homicidios por todo el territorio nacional. Tuvo el mismo efecto con la administración de Enrique Peña Nieto y ahora con la actual administración se recrudeció en poner a nuestras fuerzas armadas en actividades civiles.

Hoy, es más evidente que el país se encuentra en una etapa de militar al trasladar las actividades y tareas de seguridad pública con la creación de la Guardia Nacional, las responsabilidades de esta corporación supuestamente civil recaen en la progresividad subordinada y de mando de las fuerzas armadas, se han cedido las capacidades operativas y de despliegue en todo el territorio nacional lo que se ha traducido en no querer dar cuenta de lo que realmente sucede en nuestro país.

Las supuestas atribuciones civiles que le fueron conferidas a la Guardia Nacional son exclusivas de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad y atención a víctimas, ejemplo de ello conforme a la Ley de la Guardia Nacional existen responsabilidades inherentes donde operativamente lo realiza el Ejército Nacional, lo que ha generado una serie de incapacidad institucional al no conocer realmente cuales son las funciones legales y operativas de los elementos de seguridad pública, la Guardia Nacional y las milicia.

Además de lo anterior, es importante destacar que sin ningún sustento legal o norma que permita lo siguiente a las Fuerzas Armadas y que son exclusivas de las autoridades civiles:

En materia de construcción obras: como es Santa Lucía, sucursales del Banco del Bienestar, los cuarteles de la Guardia Nacional, Tren Maya, el Parque Ecológico de Texcoco, remodelación y administración de las Islas Marías.

En materia de programas sociales o distribución de apoyos: se ha realizado la entrega de libros de texto, el reparto de fertilizantes para el campo.

En la emergencia sanitaria por Covid-19: resguardo y distribución de equipo médico, así como el proceso a lo que se refiere a la vacuna.

III. Marco jurídico

Nuestro andamiaje jurídico establece que todos los servidores públicos deben de rendir cuentas hacia la sociedad y que de manera predominante deben de dar a conocer los resultados en el desempeño de sus funciones y en el ramo que se desempeñen, pues sobre todo en el ámbito de las fuerzas armadas tan solo ha comparecido de manera formal desde el año 2004 en que acudió el secretario José Clemente Vega a la Cámara de Diputados y compareció en el salón protocolo. Y en 2007, el ex titular de la Sedena, Guillermo Galván, acudió a reunirse ante la Comisión de Defensa Nacional.12

Todo ello ha repercutido directamente a los principios rectores de transparencia y rendición de cuentas es necesario realizar un cambio sustancial para establecer nuevos criterios de comparecencias de todos los servidores públicos, el actual formato se encuentra agotado y a la voluntad del grupo quien tenga la mayoría y se ha utilizado este mecanismo para que no asistan a pesar de que los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan claramente que deben de asistir cuando sean requeridos por el Congreso de la Unión y no para protegerlos mediante procedimientos que vulneran el marco legal como lo sucedido con Hugo López Gatell durante la pandemia, ante ello debemos de reforzar todas sus etapas un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 69.- [...]

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad [...]

Artículo 93.- Los secretarios del Despacho, luego que este? abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

[...]

[...]

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos. ”.

Asimismo y con base a lo que establece el artículo 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro marco jurídico actual del Congreso de la Unión establece lo siguiente:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 45.

[...]

4. Las comisiones ordinarias cuya materia se corresponde con los ramos de la administración pública federal harán el estudio del informe a que se refiere el primer párrafo del artículo 93 constitucional, según su competencia. Al efecto, formularán un documento en el que consten las conclusiones de su análisis. En su caso, podrán requerir mayor información del ramo, o solicitar la comparecencia de servidores públicos de la dependencia ante la propia comisión . Si de las conclusiones se desprenden situaciones que por su importancia o trascendencia requieran la presencia en la Cámara del titular de la Dependencia, la comisión podrá solicitar al presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que el secretario del Despacho o jefe de Departamento Administrativo correspondiente comparezca ante el pleno . Asimismo, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 constitucional.

Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 124.

1. La Cámara, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá citar a los servidores públicos, bajo protesta de decir verdad, para que:

I. Den cuenta del estado que guarden sus respectivos ramos,

II. Proporcionen información, cuando se discuta un proyecto de ley o decreto, y

III. Proporcionen información, cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

2. Los servidores públicos que podrán comparecer ante el pleno son:

I. Los secretarios de Estado;

II. a IV ...

3. ...

Artículo 125.

1. La solicitud para que comparezca ante el pleno un titular u otro servidor público de los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, deberá realizarse a través de un escrito fundado y motivado, ante la Junta quien por acuerdo propondrá al pleno su aprobación.

2. Las comisiones que correspondan con la materia de los comparecientes, podrán sugerir a la Junta, el formato.

3. El formato de las comparecencias será acordado por el Pleno a propuesta de la Junta.

Artículo 126.

1. Cuando alguno de los servidores públicos a que hacen alusión los artículos 69 y 93 constitucionales, no acuda a la Cámara o no conteste satisfactoriamente los cuestionamientos y dudas de los diputados y diputadas, estos podrán solicitar al presidente que se dirija en queja al titular del Poder Ejecutivo federa l, de acuerdo a lo dispuesto por la ley, respecto a las comparecencias de los servidores públicos.

Artículo 128.

1. Las comparecencias se llevarán a cabo conforme a la programación que acuerde el Pleno a propuesta de la Junta.

Artículo 158

1. Para el cumplimiento de sus tareas, las comisiones ordinarias de dictamen deberán realizar las siguientes actividades:

I a VII. [...]

VIII. Elaborar el acuerdo para solicitar la comparecencia de servidores públicos, invitaciones a reuniones de trabajo o encuentros, para solicitarles información, opinión o aclaración sobre asuntos que sean competencia de la comisión;

IX a XII. [...]

Artículo 161.

1. El programa anual de trabajo de las comisiones ordinarias de dictamen deberá:

I a III. [...]

IV. Incluir la realización de foros, estudios, investigaciones, publicaciones, visitas, entrevistas, audiencias, invitaciones a particulares y, en caso necesario, comparecencias de servidores públicos.

Artículo 163

1. La revisión y análisis del informe del estado que guarda la Administración Pública Federal, que presente el titular del Poder Ejecutivo federal, y los que, en su caso, presenten los servidores públicos enunciados en el artículo 93 de la Constitución, se sujetará a lo siguiente:

I a II ...

III. La comisión podrá solicitar la comparecencia de los funcionarios públicos enunciados en el artículo 93 de la Constitución, quienes comparecerán bajo protesta de decir verdad y podrán ser sujetos de interpelación, ante la propia comisión;

Artículo 198.

1. Las comisiones podrán solicitar comparecencias, a solicitud de uno o más de sus integrantes, con los servidores públicos a que hacen alusión los artículos 69 y 93 de la Constitución, a fin de ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomienden”.

Recientemente hemos observado cómo las y los secretarios de Estado prácticamente deciden si acuden o no a rendir cuentas a este Congreso de la Unión, ejemplo de lo anterior es que el Secretario de Gobernación decidió posponer hasta noviembre por “motivos de agenda” cuando es de conocimiento de las y los ciudadanos que ha dedicado a hacer proselitismo en todo el territorio nacional y acudiendo a los Congresos de las entidades para “cabildear” a quienes se oponen a las reformas –como fue en el Senado de la República con la ampliación de la presencia militar hasta 2028– en lugar de cumplir con sus funciones a las que legal y jurídicamente está obligado.13

En este sentido vale la pena señalar que el control parlamentario de este Congreso de la Unión mediante las comparecencias de los servidores públicos debe obligar a los servidores públicos a presentarse en la fecha y día señalada en la convocatoria, que así determine el calendario aprobado. No podemos continuar permitiendo que los funcionarios públicos decidan de manera unilateral no presentarse para evitar dar cuenta de la información que así se le requiera; rompiendo con toda la lógica de los principios constitucionales y esenciales para el ejercicio del cargo representativo y del derecho de representación y que va de la mano con la propuesta constitucional en materia de comparecencias.

Es necesario que se modifique el formato de comparecencias actual a fin de que, más allá de posicionamientos políticos o ideológicos, se garantice la existencia real de ejercicios de rendición de cuentas durante las comparecencias de los servidores públicos en la Cámara de Diputados. Resulta fundamental que los servidores públicos que tienen mayor responsabilidad dentro del Estado mexicano acudan de manera recurrente al Congreso de la Unión a realizar ejercicios de rendición de cuentas.

Por tal razón, la presente iniciativa tiene como objeto:

• Que si bien es cierto que las Fuerzas Armadas y la Marina son servidores públicos, debe quedar claro que se les podrá citar ante el pleno de la Cámara de Diputados a fin de evitar interpretaciones de dichas instituciones para no cumplir con su obligación de rendir cuentas hacia la ciudadanía ante las comparecencias que así determine esta Cámara de Diputados y por lo menos dos veces al año.

• Eliminar del Reglamento de la Cámara de Diputados de que las y los legisladores no puedan proponer mediante punto de acuerdo a citar a comparecer algún servidor público cuando así por alguna causa pueda continuar con el proceso legislativo en la Comisión a la que sea remitida por la Mesa Directiva.

• Se propone un esquema o formato de comparecencia de preguntas y respuestas rápidas a fin de evitar que las mismas no sean contestadas o en su caso sean de índole personal o de postura política para no dejar claro el sentido de las comparecencias.

• Que todos los grupos parlamentarios, legisladores sin grupo o independientes tengan derecho al mismo número de preguntas respetando en todo momento la representatividad y pluralidad de legisladores.

• Se propone que todas y todos los servidores públicos deben de manera obligatoria comparecer a la hora y fecha citada por el pleno de la Cámara de Diputados mediante el acuerdo que así determine la Junta o la comisión de acuerdo a su ramo o materia. En caso de no poder acudir por alguna causa de un caso fortuito o de fuerza mayor éste deberá fundar y motivar su ausencia y esta deberá ser aprobada o rechazada por el Pleno.

• Se propone que el formato de comparecencia pueda también realizarlo la comisión y que dichas comparecencias sean ante el pleno y no a modo de generar condiciones de opacidad y que atentan en contra de la transparencia y rendición de cuentas ante la ciudadanía.

• Fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas de comparecencias a fin de que den a conocer el estado que guarda la Secretaría a su cargo mediante el control parlamentario que ya está señalada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme a los artículos 69 y 93.

Por tal razón, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presenta la siguiente iniciativa con el objeto de fortalecer el control parlamentario sobre la base de rendición de cuentas y fortalecer el ejercicio de este Poder Legislativas elementales de nuestras fuerzas armadas bajo el umbral de sus capacidades y facultades jurídicas incentivando la transparencia y con ello reforzar la instrumentación de comparecencias y el formato que deben de seguirse, y no mediante acuerdos políticos sobre los legales estableciendo una ruta jurídica para crear condiciones y capacidades de consolidar un mejor funcionamiento de nuestras instituciones así como su función jurisdiccional.

Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el primer párrafo del numeral 3 del artículo 79; el primer párrafo del numeral 1 y el primer párrafo del numeral 2 del artículo 124; los numerales 1, 2 y 3 del artículo 125; el numeral 1 del artículo 126; el numeral 1 del artículo 128; y se adiciona la fracción I Bis al numeral 2 del artículo 124 y un numeral 2 al artículo 126, y las fracciones I, II, III, IV, V y VI así como un último párrafo dentro del numeral 1 al artículo 128, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 79.

1. [...]

2. [...]

3. Las solicitudes de gestión, de ampliación de recursos y de información a una dependencia gubernamental, no serán consideradas como proposiciones. Estas se sustanciarán de la siguiente manera:

[...]

Artículo 124.

1. La Cámara, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá citar a los servidores públicos ahí referidos bajo protesta de decir verdad, para que:

I a III. [...]

2. Los servidores públicos que deberán comparecer ante el pleno son:

I. Los secretarios de Estado;

I Bis. Los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán de comparecer cuando menos dos veces al año;

II. a IV. [...]

Artículo 125.

1. La solicitud para que comparezca ante el pleno un titular u otro servidor público de los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, deberá realizarse a través de un escrito fundado y motivado, ante la Junta o la comisión conforme a su ramo o materia quien por acuerdo propondrá al pleno su aprobación.

2. Las comisiones que correspondan con la materia de los comparecientes, podrán sugerir citar a comparecer a servidores públicos. La comisión deberá determinar el formato y si deberá comparecer ante el Pleno o ante la propia comisión.

3. El formato de las comparecencias será acordado por el pleno a propuesta de la Junta conforme a su ramo o materia .

Artículo 126.

1. Los servidores públicos a que hacen alusión los artículos 69 y 93 constitucionales, tendrán la obligación de comparecer y rendir informes de manera verbal y escrita . En caso de que no conteste satisfactoriamente los cuestionamientos y dudas de los diputados y diputadas, estos podrán solicitar al presidente que se dirija en queja al titular del Poder Ejecutivo federal, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, respecto a las comparecencias de los servidores públicos.

2 . En caso de que se excuse o no acuda la persona servidora pública citada ante el pleno , deberá fundar y motivar su ausencia y estará sujeto a su aprobación o rechazo del pleno y para el caso que sea rechazada la persona servidora pública deberá acudir en la fecha y hora acordada conforme al acuerdo propuesto por la junta o la comisión.

En caso de que se excuse o no acuda la persona servidora pública citada ante el pleno, deberá fundar y motivar su ausencia y estará sujeto a su aprobación o rechazo del pleno y para el caso que sea rechazada la persona servidora pública deberá acudir en la fecha y hora acordada conforme al acuerdo propuesto por la junta o la comisión.

Asimismo en caso de que no comparezcan ante el pleno o la comisión de la Cámara de Diputados los grupos parlamentarios que cuenten con una menor representatividad tendrá el derecho irrenunciable a emitir recomendaciones que serán vinculantes.

Artículo 128.

1. Las comparecencias se llevarán a cabo conforme a la programación que acuerde el pleno a propuesta de la junta o de la comisión conforme a su ramo o materia, que deberá por lo menos considerar lo siguiente:

I. Los grupos parlamentarios, las y los legisladores sin grupo parlamentario o independientes tendrán el derecho de proponer o determinar el número de preguntas que se formularán a los comparecientes. El número de preguntas asignadas a cada grupo parlamentario deberá de ser idéntico a fin de salvaguardar los principios de pluralidad y representatividad. Bajo ninguna circunstancia se admite que un grupo parlamentario tenga el derecho a más preguntas que las que correspondan a otros grupos parlamentarios.

II. La pregunta hacia el o la compareciente deberá formularse conforme a determinados hechos, situaciones o información, y éste o ésta deberá contestar la pregunta formulada de manera puntual. No se aceptará como respuesta cuestiones de índole o título personal o política. Tendrán derecho de réplica tanto el compareciente como quien formule la pregunta.

III. La comparecencia deberá apegarse al formato de interpelación de pregunta y respuesta con derecho a réplica para ambas partes, donde la propuesta de la junta o comisión deberá establecer los tiempos de duración de la situación que guardan los asuntos que, por ley, tienen encomendados y en su caso, la documentación concerniente al asunto que se examine en la comparecencia. Las respuestas deben ser breves y directamente vinculadas con la pregunta o interpelación hecha.

En caso de que se solicite la ampliación de información el o la compareciente contará con quince días naturales para responder la pregunta, misma que se publicará en Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.

IV. Las diputadas o diputados durante la comparecencia podrán, bajo los principios de la rendición de cuentas, solicitar y pedir información, proponer acciones, cuestionar y solicitar la realización de determinados actos o la adopción de acuerdos, así como la actuación de su gestión o encargo de los actos encomendados o que se sean de un suceso relevante por el que tuvo objeto la comparecencia.

V. Dentro de las comparecencias deberá prevalecer el respeto y diálogo entre los participantes en todo momento. Asimismo, se deberá garantizar que la población esté informada plenamente de la situación de ramo o materia que corresponda. La comparecencia deberá de ser transmitida de manera íntegra en medios digitales y oficiales.

VI. Las comparecencias deberán de concluir con un acuerdo el cual deberá de ser aprobado por mayoría simple del pleno o de la comisión, según corresponda.

En su caso, la Cámara de Diputados dará seguimiento de los acuerdos o resoluciones que se determinen en la ejecución de acciones aprobadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución de 1857 con sus reformas hasta 1901, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, recuerdo de:

https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex /const_1857.pdf

2 Porfirio Diaz y la creación del sistema político, Luis Medica Peña, CIDE número 22, recuperado de: https://cide.repositorioinstitucional.mx/jspui/bitstream/1011/298/1/000 046767_documento.pdf

3 Bidem.

4 Sedena Leaks: Los hackeos revelan una inquieta agenda del general, Revista Proceso, Diana Lastiri, 14 de octubre de 2022, https://www.proceso.com.mx/reportajes/2022/10/14/sedena-leaks-los-hacke os-revelan-una-inquieta-agenda-del-general-295131.html

5 En nueve años, Ejercito multiplica tareas e incrementa en un 96% su presupuesto, Expansión Política, 26 de julio 2021, Lidia Arista, recuperado de: https://politica.expansion.mx/mexico/2021/07/26/en-nueve-anos-ejercito- multiplica-tareas-e-incrementa-96-su-presupuesto

6 Las 32 entidades federativas del país han entregado al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) el diagnóstico y el programa para el fortalecimiento del estado de fuerza y las capacidades institucionales, gobierno de la República, 27 de septiembre de 2019, recuperado de: https://www.gob.mx/sspc/prensa/las-32-entidades-del-pais-cumplen-con-su s-diagnosticos-y-programas-para-el-fortalecimiento-de-sus-policias-2198 92

7 La irreversible centralización militar de la seguridad pública, Periodo Milenio, Ricardo Raphael, 11 de septiembre de 2021, recuperado de: https://www.milenio.com/opinion/ricardo-raphael/politica-zoom/la-irreve rsible-centralizacion-militar-de-la-seguridad-publica

8 Policías abatidos: el riesgo de servir a la seguridad pública en México, “Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)”, México 2021, recuperado de: https://inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/ bvinegi/productos/nueva_estruc/889463901884.pdf

9 La mitad de los policías en México paga su propio equipo y el 20% no recibe ni prácticas de tiro, “Animal Político” Arturo Rangel, 25 de junio de 2020, recuperado de: https://www.animalpolitico.com/2020/06/policias-mexico-equipo-carencias -abusos/

10 ¿Qué es la Guardia Nacional?, Seguridad Ciudadana: La Vía Civil, Ibero CDMX, 25 de agosto de 2021, recuperado de: https://seguridadviacivil.ibero.mx/2021/08/25/que-es-la-guardia-naciona l/?utm_source=web

11 La Guardia Nacional suma 424 quejas por actos contra derechos humanos: 20 al mes, Expansión Política, 19 de abril 2021, recuperado de:

https://politica.expansion.mx/mexico/2021/04/19/voces-gu ardia-nacional-suma-424-quejas-actos-contra-derechos-humanos

12 Movimiento Ciudadano insiste en reunión con Sedena por #GuacamayaLeaks, Expansión Política, 18 de octubre de 2022, recuperado de:

https://politica.expansion.mx/congreso/2022/10/18/mc-reu nion-con-titular-de-sedena-por-guacamayaleaks

13 https://www.animalpolitico.com/2022/10/gobernacion-adan-augusto-lopez-c omparecencia-diputados/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre de “Heberto Castillo Martínez, a cargo de la diputada Olga Luz Espinosa Morales y diversos legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Olga Luz Espinosa Morales, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El ingeniero Heberto Castillo1 nació el 23 de agosto de 1928 en Ixhuatlán de Madero, Veracruz.

Sus estudios primarios los realizó de 1936 a 1941, primero en la Escuela Primaria Oficial Padre Mier; luego, en la Escuela Anáhuac “Ramón Corona” y finalmente en la Escuela Alfonso Herrera. Continuó sus estudios en la Escuela Secundaria Número 4 de 1941 a 1944. Prosiguió sus estudios en la Escuela Nacional Preparatoria Número 1, de 1944 a 1947; realizó estudios de licenciatura en la Escuela Nacional de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México de 1947 a 1953, donde recibió el título profesional de ingeniero civil. En 1964 el ingeniero Heberto Castillo recibió el reconocimiento de doctor honoris causa de la Universidad de Perú.

El ingeniero Heberto Castillo fue inventor del sistema estructural tridimensional mixto de acero y concreto, denominado Tridilosa3 (1964), del Estereomódulo del Astillero o Dique Flotante y de la Isla Energética. Fue creador de más de cien programas para computadora PC en lenguaje Basic para el cálculo de edificios (marcos, vigas, placas) y el diseño estructural de sus elementos mediante el sistema Tridilosa. Autor de la teoría Invariantes Estructurales y del Teorema de la Barra Conjugada en Estructuras Espaciales. Es responsable del estudio y soporte técnico del sistema constructivo denominado kinkreto.

Se destacó por tener amplias capacidades para conceptuar formas complejas y estructuras espaciales, o en tres dimensiones. Fue autor del sistema estructural denominado Tridilosa, sistema que consta de una estructura tridimensional altamente ligera y de tablero mixto, combinando la zona comprimida de concreto, con la zona traccionada de acero, con el que se construyó el actual World Trade Center de la ciudad de México.

Es autor de asesorías en el cálculo y diseño estructural:

• Puente vehicular Las Flores, Cintalapa, Chiapas, en 1981;

• De diversos puentes peatonales en los estados de Hidalgo y Michoacán, 1982-1986;

• De la cubierta hexagonal del auditorio del Centro de Extensión Universitaria en Pachuca, Hidalgo;

• De la fábrica Intercontinental de Cosméticos en Pantitlán, DF, en 1984-1985;

• De la cubierta de la concesionaria automotriz Renault,

• De 1984 a 1985; del hotel Morelia Misión

• De un puente vehicular de 75 metros de claro, para el gobierno de Nicaragua, de 1985 a 1986;

• Del auditorio de la Comunidad Terapéutica en Morelia, Michoacán, en 1986;

• Del estacionamiento y auditorio para el DIF de Toluca, Estado de México, en 1987

Entre otras obras, en 1966 realizó el diseño estructural, cálculo y dirección de la obra del edificio ubicado en San Antonio Abad 124 en el Distrito Federal, empleando el sistema estructural Tridilosa. Asimismo, fue responsable del cálculo y diseño estructural del primer puente vehicular y ferroviario utilizando el mismo sistema estructural Tridilosa en la presa La Villita, Michoacán, en el mismo año de 1966. Luego llevó a cabo el cálculo y diseño estructural con Tridilosa del Teatro Morelos en Toluca, Estado de México en 1967.4

En 1972, se responsabilizó del cálculo y diseño estructural con Tridilosa de la planta DINA Renault –40 mil metros cuadrados–, prefabricada en Ciudad Sahagún, Hidalgo, en 1972. Realizó las mismas funciones para la construcción del Palacio de los Deportes de Cunduacán y del Parque de Beisbol de Macuspana, Tabasco, en 1979, y de los puentes Puxmetacán y la Pochora en el estado de Veracruz de 1979 a 1981.

Asimismo, entre 1980 a 1982 es autor del cálculo y diseño estructural con Tridilosa del desarrollo urbano Tabasco 2000 en Villahermosa, Tabasco. Este desarrollo consiste de dos pasos a desnivel, 50 edificios de vivienda de interés social, centro comercial y de convenciones, palacio municipal, cimentación de gimnasio, puente de Villa Zoo e instalaciones diversas de Villa Zoo.

En lo político, en 1961, participó en el Movimiento de Liberación Nacional MLN, al lado del general Lázaro Cárdenas del Río.

Fue presidente de la delegación mexicana que asistió a la Conferencia Tricontinental, realizada en La Habana, Cuba, donde se fundó en 1966 la Organización Latinoamericana de Solidaridad (OLAS) a propuesta de Salvador Allende, Cheddi Jaggan y el propio Heberto Castillo

En 1968 participó en el Movimiento Estudiantil dentro de la Coalición de Profesores de Enseñanza Media y Superior Pro libertades democráticas, el cual demandaba el respeto a las garantías individuales y libertad de los ciudadanos. El Ingeniero fue víctima de espionaje por parte de y sujeto de vigilancia por el personal de la Dirección Federal de Seguridad.

En el Movimiento Estudiantil estuvo al lado de activistas como Luis Villoro, Eli de Gortari y José Revueltas.

En 1969, fue encarcelado, en 1971, al salir de Lecumberri, impulsó la formación del Comité Nacional de Auscultación y Organización CNAO, para consolidar un «verdadero partido de masas», junto con Demetrio Vallejo y Luis Villoro, con quienes constituyó el Partido Mexicano de los Trabajadores.

En la LIII Legislatura de la Cámara de Diputados en 1985 fue diputado federal. Luego, en 1987, es fundador del Partido Mexicano Socialista. Participa como candidato a la Presidencia de la República por el PMS en 1987, candidatura a la que declina a favor del ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano en la campaña electoral de 1988.

Heberto Castillo fue fundador del Partido de la Revolución Democrática, presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal (1990) y miembro del Consejo Nacional de dicho organismo político. Fue luego candidato del PRD al Senado de la República por el Distrito Federal, en 1991; candidato a gobernador del estado de Veracruz por el PRD, en 1992; candidato perredista al Senado de la República por Veracruz. En los últimos años de vida Heberto Castillo, como senador de la República, participó en el proceso de pacificación de Chiapas como integrante de la Comisión de Concordia y Pacificación Cocopa.

En 1979 fue fundador y director del Instituto de Investigaciones en Ingeniería y Arquitectura, SC.

Además de su aportación en el campo de la ingeniería nacional con la creación de la estructura de tridilosa, aproximadamente 18 años fue docente en la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional, situación que lo llevó a sumarse al Movimiento Estudiantil de 1968.

El ingeniero Heberto Castillo fallece víctima de complicaciones cardiacas a los 68 años de edad, el 5 de abril de 1997 en Ciudad de México.

Heberto Castillo fue colaborador en la revista Siempre, el periódico Excélsior, la revista Proceso y el periódico El Universal.

También autor de diversos textos de ingeniería civil, obras originales para profesionales establecidos y para estudiantes de ingeniería, entre ellas se destacan:

• Estabilidad de las construcciones, primera y segunda parte, 1957;

• Invariantes estructurales (Fundamentos para una nueva teoría de las estructuras), 1960; diversas ponencias sobre estructuras, presentadas en el V Congreso Nacional de Ingeniería Civil, en 1962;

• La nueva teoría de las estructuras (teoría unificada), 1964;

• Problemas de estabilidad, 1966;

• Un método para el cálculo de estructuras reticulares, en 1967;

• Análisis y diseño de estructuras, tomo I, Resistencia de Materiales, en coautoría con Antonio Heberto Castillo Juárez, en 1997

Finalmente, en su obra “Heberto Castillo”, José Luis Fernández Zayas señala “...de manera sintética el compendio de la obra de ingeniería, técnica y científica, social, política y gremial del ingeniero Castillo, surge un hombre culto, trabajador e independiente.

En razón de las consideraciones expuestas, someto ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras doradas en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados el nombre de Heberto Castillo Martínez.

Artículo Único. Inscríbase con letras doradas en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre: “Heberto Castillo Martínez”.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados definirá la fecha y el protocolo que se llevará a cabo, para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/noticia/muerte-del-ingeniero-heberto-castillo-m artinez-destacado-investigador-promotor-de-la

2 https://www.uam.mx/e_libros/biografias/CASTILLO.pdf

3 https://www.uam.mx/e_libros/biografias/CASTILLO.pdf

4 https://www.uam.mx/e_libros/biografias/CASTILLO.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Ciudad de México, a 25 de octubre de 2022.

Diputados: Olga Luz Espinosa Morales, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, Elizabeth Pérez Valdez, Gabriela Sodi, Marcelino Castañeda Navarrete, Héctor Chávez Ruiz, Laura Lynn Fernández Piña, Fabiola Rafael Dircio, Leslie Estefania Rodríguez Sarabia, Miguel Ángel Torres Rosales, Jesús Alberto Velázquez Flores (rúbricas).

Que adiciona el artículo 9o. de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, diputada María Teresa Castell de Oro Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1; 77, numeral I; y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En cualquier país, la educación es un elemento fundamental para la prosperidad, crecimiento y bienestar de su población, además de que permite una adecuada cohesión social, así como adquirir valores culturales, éticos, morales y otros, que son propios de la humanidad.

La intención de educar a todos los miembros de la sociedad parte de las máximas de la pedagogía social, que toma en cuenta primordialmente las necesidades e intereses de la sociedad, de tal manera que se adopta un enfoque globalizante de la realidad educativa, que permite tener una visión compartida del conocimiento, en atención al contexto real en que ocurren los procesos sociales.1

Se puede decir, entonces, que la educación es el instrumento por excelencia que le permite a todo Estado transmitir a las nuevas generaciones no solo los procesos históricos por los que ha pasado, sino preparar a las generaciones más jóvenes en distintas áreas, para alcanzar un óptimo desarrollo y, a la larga, valerse por si mismo empleando el cúmulo de conocimientos que ha adquirido previamente.

Además, cuando un ciudadano cuenta con educación y conocimientos suficientes, es probable que conozca de mejor manera las leyes, normas, reglamentos y valores que rigen en su comunidad, puesto que estos saberes provienen justamente de ideales cercanos a la tradición.

En México, la educación se encuentra consagrada en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.2

La normatividad en materia educativa corre a cargo de la Ley General de Educación, y es ejecutada por la Secretaría de Educación Pública, dependencia del gobierno federal cuya finalidad es crear las condiciones que permitan asegurar el acceso de la población a una educación de calidad, en el nivel y modalidad que la requiera y en la localidad donde la demande, a través de sus subsecretarías de Educación Básica, Media Superior y Superior, quienes se encargan de establecer las políticas, normas y programas que se implementan en las distintas entidades federativas del país.3

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en su informe de 2019 sobre educación, revela que México ha logrado avances importantes en la década reciente, donde la proporción de jóvenes en educación media superior se ha incrementado del 16 por ciento en 2008 al 23 por ciento en 2018 (previo a la pandemia); que las tendencias continúan respecto a la educación superior como una ventaja competitiva, ya que los adultos con educación universitaria tienen una tasa del 81 por ciento superior, en comparación con quienes no culminaron este nivel; y que los esfuerzos por mejorar la calidad y la cobertura de la educación de la primera infancia, y la introducción de la educación media superior como obligatoria en 2013, han redituado en un incremento en las matrículas de educación inicial, principalmente.4

Sin embargo, a pesar de los esfuerzos emprendidos por las autoridades en los tres ámbitos de gobierno, la realidad es que hoy en día la educación en México atraviesa grandes retos, que difícilmente lograrán superarse con los mecanismos tradicionales, máxime después de un escenario tan complejo a nivel mundial como ha sido la pandemia ocasionada por el virus SARS CoV2 que, entre otras cosas, produjo cifras preocupantes sobre deserción y abandono escolar.

Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), indican que, en el ciclo escolar 2020 – 2021, se inscribieron 32.9 millones de alumnos (cifra menor a los 33.6 millones del ciclo 2019 – 2020), donde 5.2 millones de personas no se inscribieron por motivos asociados al Covid-19, además de que 26.6 por ciento considera que las clases a distancia son poco funcionales para el aprendizaje; 25.3 por ciento señala que alguno de sus padres o tutores se quedaron sin trabajo; y 21.9 por ciento carece de computadora, otros dispositivo o conexión de internet.5

Lo anterior es una clara muestra de que el sistema educativo mexicano no se encontraba preparado para afrontar una situación de tal magnitud, aunado a que las pérdidas económicas causadas por la pandemia redituaron en mayores niveles de abandono escolar, principalmente en menores, quienes generalmente no cuentan con los recursos suficientes para valerse por sí mismos.

Incluso antes de la llegada del Covid-19, los datos eran poco alentadores, ya que más de 4 millones de niños, niñas y jóvenes mexicanos no acudían a la escuela, además de alrededor de 600 mil estaban en riesgo de abandonarla.6

Tan variado es el fenómeno de la deserción escolar, que incluso puede diferenciarse en cinco momentos temporales:7

• Deserción precoz. Se da cuando el estudiante es aceptado en un programa escolar, pero no acude nunca al centro educativo. El programa ni siquiera se comienza.

• Deserción temprana. Aparece cuando el estudiante abandona los estudios antes de completar los primeros cuatro semestres, es decir, antes de los dos años.

• Deserción tardía. Aquí, el estudiante dura un tiempo considerable estudiando, pero por causas diversas decide abandonar los estudios luego del quinto semestre.

• Deserción total. Se presenta cuando el estudiante abandona completamente un programa de estudio

• Deserción parcial. Es cuando el estudiante, por cualquier motivo, deja de estudiar por un tiempo, pero retoma los estudios más adelante.

La Secretaría de Educación Pública, en su informe sobre deserción escolar de 2012, coincide en que existe una multiplicidad de situaciones asociadas principalmente a la relación de los alumnos con los docentes, su situación familiar, cultural, económica e individual, entre otras, lo que permite ver que no es posible aislar una causa directa para el abandono de los educandos. En este sentido, sugiere una serie de factores que permiten identificar una dicotomía entre los extraescolares e intraescolares, de los cuales se desagregan una serie de puntos, los cuales se presentan en el cuadro siguiente:8

Cuadro 1. Factores asociados a la deserción escolar

Elaboración propia, con datos de Secretaría de Educación Pública, Reporte de la Encuesta Nacional de Deserción en la Educación Media Superior , México, 2012

El cuadro anterior da muestra de que el abandono escolar no solamente responde a las situaciones tradicionalmente establecidas, como las carencias económicas, o la situación familiar de los alumnos, sino que convergen cuestione estructurales propias del sistema educativo mexicano, de las escuelas, de la planta docente e incluso de las políticas públicas implementadas.

Uno de los primeros análisis por parte del INEGI acerca de las motivantes para la deserción escolar se dio en el año 2000, incorporado en el Censo de Población y Vivienda de aquel año, donde se añadió una pregunta sobre la principal causa por la que había abandonado los estudios, dirigida a las personas entre 7 y 29 años, que arrojó los siguientes resultados, limitados al rango de edad de 15 a 19 años:9

• No quiso o no le gustó estudiar (37.4 por ciento)

• Causas económicas (35.2 por ciento)

• Se casó o unió (5.8 por ciento)

• Terminó sus estudios (5.4 por ciento)

• No existía escuela o quedaba muy lejos (2.3 por ciento)

• Su familia ya no le permitió estudiar (2.4 por ciento)

• Otra causa (3.1 por ciento)

• No especificó por qué dejó los estudios (8.5 por ciento)

Resulta significativo que la respuesta más repetida durante aquella primera encuesta fue que no quiso o no le gustó la escuela, por encima de las causas económicas, por lo que la propia interpretación de los resultados vio la necesidad de ahondar en las motivaciones de dicha respuesta.

Evidentemente el fenómeno de la deserción escolar genera una serie de consecuencias sociales, pero principalmente para los individuos, ya que abandonar la formación académica priva, principalmente a los más jóvenes, de los valores y conocimientos necesarios para la vida adulta.

Dentro de estas consecuencias, es posible destacar las que se enuncian en el siguiente listado:10

• Consecuencias personales. Dentro de la multiplicidad de consecuencias personales, destaca aquella donde el alumno desertor abandona su adolescencia e inicia una vida de adultos con responsabilidades, tales como mantener una familia, cuidar hijos o hijas; para lo cual no están preparados o preparadas, debido a que no tienen madurez psicológica suficiente para resolver problemas de distinta índole.

• Consecuencias económicas. Este ámbito provoca que difícilmente se rompa con el círculo de pobreza, ya que las personas que abandonan la educación carecen de conocimientos, competencias y habilidades que les permitan ingresar a trabajos remunerados y estables.

• Consecuencias sociales. Destacan la pérdida de valores, que los convierte en presas fáciles de caer en drogadicción y delincuencia, además de que pueden ser excluidos de la sociedad, quedando a merced de la vulnerabilidad social; asimismo, al no tener menos posibilidades de conseguir un empleo, serán una carga para la sociedad.

Por supuesto, existen casos de éxito donde los estudiantes que no continúan en alguno de los niveles educativos encuentran en otro tipo de oficios, como el comercio, los medios necesarios para llevar una vida digna, e incluso convertirse en una fuente de empleo para otras personas que se encuentren en situaciones similares.

Actualmente, la Ley General de Educación, en su artículo 46, establece la necesidad de disminuir la deserción y abandono escolar, sin embargo, se privilegian las transferencias económicas como la única ruta, puesto que establece como medida única el establecimiento de apoyos económicos, soslayando otras opciones que pueden darse incluso desde el génesis de la problemática y que actualmente no se contemplan.

Esto puede llegar a ser incluso contraproducente, ya que existe registro de padres o tutores que hacen mal uso de los apoyos económicos que se otorgan a los menores, por lo que las transferencias económicas, ya sea como becas o apoyos sociales, no garantizan que los factores de riesgo puedan ser superados.

Por ello, la reforma en comento propone que las acciones promovidas por la ley sean de carácter preventivo, más que reactivo, para que la Secretaría impulse los mecanismos necesarios para identificar las conductas de riesgo y externalidades que motivan la deserción y abandono escolar, para, con base en tal reconocimiento, se puedan concretar acciones focalizadas y protocolos ya sea en materia económica (como actualmente se contempla), social o académica.

Igualmente, el artículo 102 refiere que las autoridades educativas atenderán de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.11

Y si bien las comunidades mayormente marginadas tienen la necesidad de atención prioritaria por las autoridades gubernamentales, la realidad es que la deserción y abandono escolar es un fenómeno que lamentablemente se da en todas las áreas de la sociedad.

La preocupación no solo por la deserción escolar, sino por las complejas consecuencias que este fenómeno representa para la sociedad mexicana, es lo que motiva a quien suscribe a emprender acciones legislativas para contribuir con acciones que permitan reducir las cifras de abandono y deserción escolar, para lograr con ello la superación y el bienestar de las familias mexicanas.

Es por lo antes fundamentado y motivado, que se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación

Artículo Único.- Se adiciona una fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 9...

I a XIII...

XIV. Desarrollar e instrumentar estrategias y políticas integrales que permitan identificar y atender a los estudiantes en riesgo de abandonar la escuela y a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo, para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia y egreso.

Transitorios

Primero. – El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. – Las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores del gasto responsable en el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Guzmán Munita, Marisa, “Sociedad y educación: La educación como fenómeno social”, Foro Educacional, número 19, Santiago, 2011, página 112.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3o.

3 Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México, ¿Qué es la Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México? Consulado en:

https://www.aefcm.gob.mx/quienes_somos/aefcm/que_es.html#:~:text=La%20Secretar%C3%ADa%20de%20Educaci%
C3%B3n%20P%C3%BAblica,la%20localidad%20donde%20la%20demande.

4 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Education at a Glance, 2019, consultado en:

https://www.oecd.org/education/education-at-a-glance/EAG 2019_CN_MEX_Spanish.pdf

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) presenta resultados de la Encuesta para la Medición del Impacto Covid-19 en la Educación (Ecovid-Ed), 2021, consultado en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2021/OtrTemEcon/ECOVID-ED_2021_03.pdf

6 Ciencia UNAM, Aumento de abandono escolar y trabajo infantil, consecuencia del coronavirus, 2021, consultado en:

https://ciencia.unam.mx/leer/1120/aumento-de-abandono-es colar-y-trabajo-infantil-consecuencia-del-coronavirus

7 Luca, Deserción escolar: Concepto, causas y consecuencias, 2022, consultado en: https://www.lucaedu.com/desercion-escolar/

8 Secretaría de Educación Pública, Reporte de la Encuesta Nacional de Deserción en la Educación Media Superior, México, 2012, página 10.

9 Secretaría de Educación Pública, op cit, página 13.

10 Ruiz-Ramírez, Rosalva, et al, “Causas y consecuencias de la deserción escolar en el bachillerato: caso Universidad Autónoma de Sinaloa”, Ra Ximhai, volumen 10, número 5, México, 2014, páginas 65 – 66.

11 Ley General de Educación, artículo 102.

Dado en salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada María Teresa Castell de Oro Palacios (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Fomento a la Industria Vitivinícola, y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de vinos, a cargo del diputado Xavier González Zirión, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Xavier González Zirión, Rubén Ignacio Moreira Valdez, José Antonio Gutiérrez Jardón, Jaime Bueno Zertuche, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII del artículo 5, y el capítulo II del Título IV de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola; se reforma la fracción XI del artículo 3 y se reforma fracción a) del numeral I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El vino es una bebida alcohólica que se conoce desde la época del misterioso y poderoso imperio egipcio alrededor del año 4000 , antes de nuestra era. Esta bebida se elabora a partir de jugo de uva que ha sido cuidadosamente seleccionado y tratado durante un año, por lo que este jugo se vierte en barricas de roble para conservar su sabor y aroma característicos, luego se embotellan y comercializan.

Los mexicanos tenemos un motivo más para sentirnos orgullosos de nuestro país, no sólo por su grandeza histórica, sino también porque somos un referente mundial en materia vitivinícola1 .

Actualmente, el vino mexicano se encuentra entre los mejores del mundo. Actualmente son 11 entidades federativas las productoras de vino de mesa: Baja California, Baja California Sur, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Durango, Zacatecas, San Luis Potosí, Jalisco, Guanajuato, Aguascalientes, Querétaro, y Puebla2 .

Las constantes ofertas de los viñedos mexicanos y la aparición creciente cada día de nuevas marcas mexicanas, no dejan lugar a dudas del interés mundial por el vino mexicano3 .

La carga tributaria sobre el vino de mesa mexicano es del 43 por ciento, tomando en cuenta la tasa del IEPS de 26.5 por ciento, y la tasa del impuesto al valor agregado es de 16 por ciento, tomando en cuenta la primera parte de la base imponible por la segunda. por lo que se eleva un impuesto sobre otro impuesto, lo que equivale a la doble imposición, lo que reduce significativamente su competitividad en la oferta mundial.

Además de esta carga tributaria, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece obligaciones tributarias para los productores y distribuidores de vino, entre ellas:

• Informe de información de dos años que revela el nombre de las personas naturales para las cuales se envió el impuesto por separado y por separado;

• Etiquetado de envases y embalajes para vino en general;

• Informe sobre etiquetas usadas y destruidas;

• Equipo utilizado para embalaje;

• Información sobre bienes producidos y vendidos el último año según autoridades federales;

• Informe sobre el inicio y final del proceso productivo;

• Informe sobre el inicio o final del proceso de envasado; y,

• Las bodegas deben estar inscritas tanto en el Registro de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, que requiere para obtener rótulos y sellos, como en el Registro Comercial de Importadores y Exportadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La legislación nacional considera al vino de mesa, resultante de procesos de destilación y grava todas las bebidas con contenido alcohólico por igual de acuerdo a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), diferenciando únicamente a las bebidas resultantes del proceso de fermentación como es el caso de la cerveza.

Señalando la importancia de impulsar una industria que se ha visto afectada durante años por la pandemia que ha afectado a negocios de todo tipo, ya la industria vitivinícola en general ya la producción de vino de mesa en particular. Los alcoholes se distinguen de los obtenidos por destilación.

El presente proyecto tiene por objeto eximir el precio de venta al público de los vinos de mesa de origen mexicano del impuesto a los servicios especiales de producción, conocido como IEPS, aumentando así el consumo local del producto generando mayor competitividad frente a los vinos de mesa de origen extranjero, cuando se venden al público, incrementando así el sector vitivinícola nacional, logrando un progreso económico a las zonas productoras y al consumidor nacional.

El vino de mesa se considera un alimento y no sólo una bebida alcohólica. Esta visión difiere y está provocando cambios positivos radicales en la industria vitivinícola, la economía y la salud de las personas. La industria vitivinícola nacional genera un aproximado de 550 millones de pesos anuales, a través de las 120 bodegas productoras de vino en México.

El 85% de estas son pequeñas produciendo alrededor de 200 a 500 cajas, muchas de las cuales aún no tienen viñedos, pero obtienen las uvas de otros productores.

Hay que resaltar que en México el vino tinto es el más consumido, representando 61.40 por ciento del consumo nacional, mientras que otras variedades como el vino blanco 13.96 por ciento y el espumoso 12.46 por ciento, cuanto al vino de mesa de origen extranjero existen alrededor de 3 mil etiquetas en el mercado nacional.

Para entender mejor la falta de competitividad que enfrentan los Estados vinícolas mexicanos, en comparación a los Estados vinícolas extranjeros sería el alto costo existente en la producción del vino de mesa, un ejemplo claro sería el costo al plantar una hectárea cuyo precio aproximado sería de 5 mil dólares USD , tomando en consideración que los viñedos comienzan a producir vino de calidad en un lapso de cinco años después de la plantación, actualmente nuestra nación cuenta con sólo 3 mil 600 hectáreas de viñedos de los cuales cuentan con una inversión de más de 39 millones 631 mil 648 dólares. 4

La importancia de este tema es histórica ya que el gran desafío de desarrollado para la industria vitivinícola mexicana es tener al menos 10 mil hectáreas, para que pueda crecer rápidamente a 15 mil hectáreas al final de la década.

Por las razones anteriores y con fundamento en los artículos mencionados, se proponen las siguientes reformas, que conducirán a una mejor y más justa recaudación tributaria del manejo contable y simplificación del pago del IEPS, a la revisión de esta soberanía.

Los vinos de importación y los nacionales reciben un trato por desigual en cuanto a su competencia, contribuyendo a la redistribución de los vinos consumidos a nivel nacional, es por ello que para una mejor competitividad en el mercado local los vinos de mesa mexicanos frente a los extranjeros, permitiendo al consumidor a apostar por la vitivinicultura mexicana al contar con mejores precios.

Al efecto, en el cuadro siguiente se presenta la propuesta comparando el texto vigente con el texto propuesto de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola:

Al efecto, en el cuadro siguiente se presenta la propuesta comparando el texto vigente con el texto propuesto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

Por las consideraciones expuestas, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Fomento a la Industria Vitivinícola, y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Primero. Se adiciona la fracción VII del artículo 5, y el Capítulo II del Título IV de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, para quedar como sigue:

...

Artículo 5. Serán líneas estratégicas de acción para el cumplimiento del objeto de esta Ley:

I. a VI. ...

VII. Fomentar las exportaciones de vino mexicano.

...

Capítulo II
De los incentivos fiscales

Artículo 36. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público , en el marco de sus atribuciones y para el cumplimiento de esta ley, gestionará la incursión en el proyecto de Ley Ingresos de la Federación, la propuesta de incentivos fiscales en favor de la Industria Vitivinícola Mexicana, debiendo promover, además: El establecimiento de tasas preferenciales en el pago de los actos o contratos, tales como los tramites notariales para la constitución de empresas; Convenios con las autoridades estatales y municipales para el pago de las obligaciones.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XI del artículo 3 y se reforma fracción a) del numeral I del Artículo 8o de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

...

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

...

XI. Vino de mesa, bebida fermentada con contenido alcohólico que se obtiene mediante el prensado del fruto y, por tanto, debe obtenerse mediante la acción metabólica de las levaduras.

...

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

a) El vino de mesa de origen mexicano elaborados con el 100 por ciento de uvas mexicanas y cuyo contenido total es fermentado y envasado en territorio nacional, en relación con lo establecido en el capítulo II del Título IV de la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola para fomentar la competitividad de la industria vitivinícola mexicana.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente decreto, se derogan las demás disposiciones que lo contravengan.

Notas

1 Véase Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. (2021, 14 julio). Vino mexicano igual a excelencia. agricultura. Recuperado 1 de septiembre de 2022, de https://www.gob.mx/agricultura/articulos/vino-mexicano-igual-a-excelenc ia?idiom=es

2 Véase Consejo Mexicano Vitivinícola. (sin fecha). Consejo Mexicano Vitivinícola. Recuperado 1 de septiembre de 2022, de https://uvayvino.org.mx/

3 Véase Así es la industria vitivinícola en México. (2019, 5 enero). Mundo Ejecutivo. https://mundoejecutivo.com.mx/asi-es-la-industria-vitivinicola-en-mexic o/

4 Véase González, V. (2013, 13 julio). “Industria del vino solicita inversionistas. Manufactura.” Recuperado 1 de septiembre de 2022, de https://manufactura.mx/industria/2013/07/15/industria-del-vino-solicita -inversionistas

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 25 de octubre de 2022.

Diputado Xavier González Zirión (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Ana Laura Huerta Valdovinos, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, diputada Ana Laura Huerta Valdovinos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pensador hindú Mahatma Gandhi afirmaba que “Un país, una civilización se puede juzgar por la forma en que trata a sus animales”; en la actualidad esta premisa prevalece ante el desgarre del tejido social el cual tiene como uno de sus factores detonantes el maltrato a los animales.

Hoy en día, de manera ascendente observamos cómo van en aumento las agresiones hacia los animales, ya sea maltratándolos, mutilándolos o sacrificándolos sin razón alguna que lo justifique. En pleno siglo XXI, en México siguen existiendo ideas oligofrénicas como la de considerar a los animales como simples objetos, sin capacidad de sentir y sufrir como el ser humano.

El maltrato a los animales comprende comportamientos que causan dolor innecesario, sufrimiento o estrés, que van desde la mera negligencia en los cuidados básicos hasta su sacrificio malicioso e intencional.

Diversos estudios basados en el abuso animal y la criminología, han demostrado que las primeras instancias de crueldad hacia los animales tienen lugar a temprana edad convirtiéndose en un patrón de crueldad que generalmente va escalando con la edad y se manifiesta en la adultez en la forma de violencia hacia las personas. Estos estudios han demostrado que abusar de animales y lastimar niños está íntimamente relacionado, ya que el que golpea a un animal se socializa con la violencia y a partir de ese momento, será muy fácil que continúe.

Son los animales callejeros las principales víctimas del maltrato animal, ya que son objeto de rechazo social, están expuestos al hambre y la sed, a las inclemencias del clima, a ser arrollados dolosa o accidentalmente, a ser preñados en el caso de las hembras de manera constante y sin control.

La Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies estima que en el país existen alrededor de 28 millones de perros en nuestro país, de los que 70 por ciento se encuentran en la calle sin contar con gatos u otras especies.

El maltrato animal es definido como un comportamiento irracional de la persona hacia un animal con el objeto de causarle sufrimiento, estrés o incluso, causarle la muerte.

Ley General de Vida Silvestre define al maltrato como todo hecho, acto u omisión del ser humano que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.

El espectro del maltrato o crueldad animal va más allá de sólo la provocación de algún tipo de daño, acciones como abandonarlos, negarles buenas condiciones de salud, no brindarles espacios para su recreación, privarlos de alimentación, se vuelven focos rojos de peligro para la seguridad animal.

En nuestro país la figura del maltrato o crueldad hacia los animales ha sido adoptada por la mayoría de las legislaciones locales, pero aún falta por lograr plasmarla en el ámbito federal tal y como lo exige la tendencia no solo cultural sino nuestra propia Constitución, la cual protege del derecho humano a un medio ambiente sano.

Gracias a las redes sociales hoy en día se ha podido dar cuenta de los reprobables casos de maltrato animal; las imágenes y videos han puesto en evidencia esta gran problemática, la cual sucede cada vez con mayor frecuencia en todo el territorio nacional, al grado de que los congresos locales han iniciado acciones para poder tipificarlo como delito e incluirlo en sus respectivos códigos penales, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Se estima que casi 70 por ciento de los animales domésticos y silvestres son agredidos en los hogares, lo que incluye no sólo a los animales de producción, de trabajo, sino los que son utilizados en espectáculos, los que se encuentran en exhibición, los usados en la enseñanza e investigación y los de compañía.

Ninguna ley otorga “derechos” a los animales, sino sólo reconocen que forman parte de los recursos naturales y por tanto son sujetos de propiedad, limitándose a la promoción de su buen uso y aprovechamiento racional. Sin embargo, el ánimo social por detener el maltrato animal se refleja en la Primera Encuesta Nacional de Bienestar Auto reportado (ENBIARE) 2021 de la que se desprende la importancia y realce que adquiere el tema de la convivencia con los animales en la sociedad mexicana y la importancia de sancionar los abusos hacia las especies en el ámbito federal.

Dicha encuesta señala que 85.7 por ciento de la población adulta muestra alguna manifestación de empatía con la vida no humana, esto es, ha hecho algo para evitar la crueldad o el sufrimiento animal y/o cuidar plantas y árboles en su entorno; en tanto que 73.4 por ciento declaró cohabitar con mascotas, lo que se traduce que 69.8 por ciento de los hogares cuente con algún tipo de mascotas.

En total en nuestro país se tiene una estimación de una población de 80 millones de mascotas, de los cuales 43.8 millones de ellas son caninos, 16.2 millones felinos y 20 millones de una variedad de mascotas pequeñas.

Es por ello que la idea de penalizar al maltrato animal es de suma importancia, ya que implica un factor que predispone a la violencia social; si no se castigan estos tipos de maltrato seguirán siendo una práctica común, que podría escalar a otras formas de violencia, ya que el maltrato animal es el primer acto de una persona violenta.

Sabemos que el maltrato animal aún carece de antecedentes jurisprudenciales que evidencien el estudio profundo del fenómeno social, toda vez que los casos no han llegado a los tribunales federales en el ámbito del amparo ante lo incipiente de la tipicidad del delito y la ausencia de denuncias, ya que, por un lado, tenemos la escasa cultura ambiental del ciudadano y, por otro, la escasa experiencia de la autoridad persecutora para judicializar los pocos casos que se les han presentado.

Sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la pauta y sustento para tipificar el maltrato y crueldad a los animales en su artículo 73 en su fracción XXIX-G al identificar como facultad del Congreso la de expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

El artículo cuarto constitucional dispone que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. En armonía con estos conceptos la Constitución de la Ciudad de México adopta en su artículo 13, inciso B), la Protección a los animales en los siguientes términos:

“Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En la Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza, son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común”.

A su vez, la fracción XVIII del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente considera fauna silvestre a “las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación”.

Por lo que hace al tema jurisprudencial en materia de maltrato animal tenemos criterios que apoyan de manera plena la protección a la vida animal como un elemento indispensable en la consagración de los fundamentos del artículo cuarto constitucional, por ejemplo, el Registro digital 2011008.

“Instancia: Plenos de Circuito, Décima Época, Tesis: PC.XVI.A. J/12 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo II, página 1896, la Jurisprudencia intitulada: Vida silvestre. La concesión de la suspensión provisional contra la aplicación del tercer párrafo del artículo 78 de la ley general relativa, no provoca perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público”.

Es relevante el contenido de los textos que se transcriben de esta jurisprudencia:

“...la suspensión es una medida cautelar que tiene la finalidad de conservar la materia objeto de la controversia, y evitar al agraviado los daños y perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle...”

Asimismo, el contenido del amparo en revisión 163/201 en que el quejoso fue la Comisión Mexicana de Promoción Gallística, Asociación Civil y Efraín Rábago Echegoyen, siendo ministro ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, extractos de su ponencia ponen de relieve la importancia jurisprudencial de la concurrencia de la legislación federal con las de las entidades federativas. La exposición de motivos del procedimiento legislativo del que derivaron los preceptos tildados de inconstitucionales, informa que dicha restricción fue creada por el Constituyente permanente como un mecanismo para proteger y garantizar el correcto trato de los animales silvestres confinados, tal como se advierte de la siguiente reproducción:

“El trato digno y respetuoso hacia los animales, es parte de la necesidad de lograr un medio ambiente sano y conservar los recursos naturales a través de la protección y regulación de su aprovechamiento. Por ello, es fundamental lograr el bienestar de los animales entendido como el estado de salud física y mental, derivado de la satisfacción plena de las necesidades biológicas, de comportamiento y fisiológicas, tomando en cuenta los cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano”.

En la actualidad, las entidades federativas de nuestro país con excepción del estado de Oaxaca cuentan con leyes que abordan aspectos relativos a la protección y el bienestar animal. Sin embargo, a la fecha sigue siendo frecuente observar flagrantes incumplimientos a las leyes de los estados que se reflejan en crueldad, maltrato, abandono, violación y abuso del hombre hacia todo tipo de animales.

“Ciertamente, si bien el quinto párrafo del artículo 4o. constitucional, contiene el derecho a un medio ambiente sano -a cuya armonización está dirigida la redacción de los preceptos reclamados, según se observa de su ratio legis-, se destaca que dicha prerrogativa fundamental comprende un espectro amplio de subgarantías tendientes a la protección de la biodiversidad, entendida como ‘...la variedad de la vida. Este reciente concepto incluye varios niveles de la organización biológica. Abarca a la diversidad de especies de plantas, animales, hongos y microorganismos que viven en un espacio determinado, a su variabilidad genética, a los ecosistemas de los cuales forman parte estas especies y a los paisajes o regiones en donde se ubican los ecosistemas. También incluye los procesos ecológicos y evolutivos que se dan a nivel de genes, especies, ecosistemas y paisajes’, según lo define la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, en su página electrónica (http://www.biodiversidad.gob.mx/biodiversidad/que_es.html)”.

La justificación para tipificar el maltrato animal en el Código Penal Federal la encontramos en que la concepción del derecho local como subordinado al derecho federal no puede sostenerse por sí misma, ya que se trata en realidad de un asunto de competencia material y no de jerarquía.

La distinción entre las normas federales y las locales no se queda solamente en lo espacial, sino que se complementa con una distinción material, pues la Constitución nacional señala qué materias deberán ser reguladas por el gobierno federal y cuáles por los gobiernos locales.

Las normas que pertenecen a un orden no independiente, como las locales, lo son porque no contienen en sí mismas la fuente de su validez (norma fundamental) a la que están subordinadas, así como a todos los preceptos que contienen a aquélla, como lo es el derecho federal.

El artículo 133 de la Constitución general señala la imposición para los jueces locales de aplicar las leyes federales y los tratados por encima de las normas propias de su Estado en caso de oposición contradictoria, la norma superior, no deriva exclusivamente de lo preceptuado por el artículo 133 constitucional, sino de la estructura misma del Estado mexicano.

Las normas centrales forman un orden jurídico central, por el que se constituye una comunidad jurídica parcial que comprende a todos los individuos que residen en la totalidad del Estado federal. Esta comunidad parcial constituida por el orden jurídico central es la “Federación”. Es una parte del Estado federal total, así como el orden jurídico central es parte integrante del orden jurídico total del Estado federal. Las normas locales, válidas solamente para determinadas partes de todo el territorio, forman órdenes jurídicos locales por los que se constituyen comunidades jurídicas parciales. Cada comunidad jurídica parcial comprende a los individuos que residen en cada uno de esos territorios parciales. Las comunidades jurídicas parciales son “Estados miembros”. Cada individuo pertenece pues, simultáneamente, a un Estado miembro y a la Federación. El Estado federal o comunidad jurídica total, está pues constituido por la Federación, que es la comunidad jurídica central, y los Estados miembros, que forman una variedad de comunidades jurídicas locales. La teoría tradicional identifica erróneamente a la Federación con el Estado federal total.

Los órdenes delegados no son subordinados entre sí. No lo son porque su competencia material sea distinta, y al ser diversa, la controversia entre normas no se resuelve a favor de la norma federal porque sea superior, sino que hay que referir el asunto al ámbito constitucional, que es donde se encontrará la adscripción de competencias. Esto debido a que una norma federal que choque con una estatal, cuando la primera regule un asunto exclusivamente local, será inconstitucional y, por lo mismo, no tiene caso referirse a una inexistente superioridad, sino a un asunto de competencia material.

Lo anterior puede verse como un principio general, que desde luego depende de la existencia de facultades concurrentes o coincidentes, y en tal caso su aplicación depende de la normativa constitucional que concretamente se estudie.

Para mayor abundamiento a la creación de nuevos tipos penales, es oportuno citar la denominada “Ley Olimpia” que surge a raíz de la difusión de un video de contenido sexual no autorizado de una mujer en el estado de Puebla, derivado de ello se impulsó una iniciativa para reformar el Código Penal de dicha entidad y tipificar tales conductas como violación a la intimidad, acción que se ha replicado en 29 entidades federativas y como ejemplo tenemos la misma conducta sancionada en el Código Penal Federal y el Código Penal de Tamaulipas.

El Código Penal Federal en su artículo 199 Octies señala que:

“Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización. Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización. Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización”.

Por su parte, el Código Penal de Tamaulipas en su artículo 276 Septies establece lo siguiente:

“Comete el delito de violación a la intimidad, el que revele, difunda, publique o exhiba mediante correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro medio, imágenes, audio o video de contenido íntimo, erótico o sexual de una persona, sin contar con el consentimiento de la víctima. Al responsable del delito de violación a la intimidad, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando el sujeto pasivo sea menor de edad o incapaz, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 Bis de este mismo ordenamiento. Este delito, sólo será perseguido por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de las personas descritas en el párrafo anterior, en cuyo caso se procederá de oficio. En el supuesto de que el sujeto activo tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, o haya estado unida a él en virtud de una relación sentimental, con la víctima y ofendido, la pena se incrementará hasta en una tercera parte”.

Como podemos observar la conducta es la misma y el patrón en las demás legislaciones es similar, pero el ámbito de su aplicación dependerá de innumerables circunstancias en el caso del maltrato animal; es decir, cuándo un delito es de competencia federal, es decir, que deba ser investigado por la Fiscalía General de la República y procesarse en un juzgado federal; y cuándo lo es de competencia estatal, cuya investigación corresponda a la Fiscalía o Procuraduría de Justicia local de alguna entidad federativa, y deba enjuiciarse por un juez del Poder Judicial del Estado.

La confusión aumenta cuando leemos que, en el Código Penal Federal, se prohíben y castigan muchos de los mismos delitos previstos en los códigos locales, como el homicidio, las amenazas, lesiones, violación, robo y un montón de tipos más de delito.

La respuesta la encontramos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada el 7 de junio de 2021), en donde el legislador ha relacionado en solo trece incisos muchos de los supuestos que serán competencia de los jueces federales penales.

En principio, tenemos que serán de competencia federal todos aquellos delitos previstos en leyes federales. Tan solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación relaciona en su portal 52 leyes federales que prevén delitos.

Si hacemos un ejercicio de posibles ejemplos de caso en que sea competencia federal el maltrato animal tendríamos el de su comisión en un consulado mexicano fuera del país o los delitos cometidos en el extranjero por diplomáticos mexicanos.

Se señalan también aquellos delitos cometidos por un servidor público federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, lo que bien puede ocurrir en la figura que se pretende.

El espectro es más amplio cada vez ya que la tesis judicial 9/2007 considera “ejercicio de funciones” cuando se perpetra el ilícito mientras realiza alguna de sus atribuciones legales o actividad propia de su encargo. Por ejemplo, si un policía federal uniformado lesiona a un animal o lo arrolla intencionalmente será un delito federal.

En fin, son muchos los supuestos que constituyen delitos del orden federal y como caso concreto tenemos el tráiler que transportaba perros y gatos muertos, que se volcó en la carretera Victoria-Matamoros cerca del kilómetro 265 procedente del estado de Querétaro. El tráiler que partió de Querétaro y que tenía como destino Brownsville, Texas, transportaba cuatro toneladas de animales muertos. El caso sigue sin seguimiento de autoridades del fuero común y del fuero federal precisamente por una cuestión de competencias, la que corresponde por supuesto a la autoridad federal pero la ausencia de la figura delictiva en el Código Penal Federal ha permitido la omisión de acciones legales en contra de los responsables.

Para mayor entendimiento se presenta el cuadro comparativo con las propuestas planteadas:

Estamos convencidos que con la aprobación de esta reforma lograremos castigar a toda aquella persona que cometa actos de maltrato o crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal no humana que no constituyan plaga, provocándole la muerte o sufrimiento, aplicándole sanciones más severas.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 419 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma y adiciona el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de dos a ocho años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien realice actos de tortura, maltrato o crueldad a un animal de cualquier especie que no constituya plaga y en específico en los siguientes casos:

I. Mutile cualquier parte del cuerpo de un animal, incluida la mutilación con fines estéticos salvo que se realice por motivos de piedad.

II. Intervenga quirúrgicamente animales sin anestesia o aun cuando se utilice anestesia la persona que lo realice no tenga título de médico o veterinario, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;

III. Experimente con animales pudiendo utilizar otros métodos para obtener el resultado deseado o se utilicen animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza del protocolo de investigación;

IV. Abandone a cualquier animal de modo tal que quede desamparado o expuesto a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas.

V. Lastime o arrolle animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por el ánimo de perversidad o diversión.

VI. Críe o entrene perros con el propósito de hacerlos participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más animales para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole o que organice, promueva, anuncie, patrocine espectáculos que impliquen peleas de perros.

VII. Exponga al animal que se tenga en posesión o custodia en sitios inadecuados en perjuicio de su salud, ponga en peligro la vida del animal o que afecte su bienestar, lo prive de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos requeridos y alojamiento adecuado acorde a su especie, así como cualquier acto que revele abuso sexual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Ana Laura Huerta Valdovinos (rúbrica)

Que adiciona el artículo 95 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo tercero al artículo 95 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace varios años la Organización Mundial de la Salud, ha manifestado su preocupación para transformar a la enseñanza dirigida a los profesionales de la salud, con la finalidad de mejorar la salud, reducir la pobreza e impulsar el desarrollo socioeconómico de las regiones.

Por lo cual, se ha pronunciado en el sentido de que los sistemas de salud no podrán ofrecer servicios de calidad si no disponen del número suficiente de trabajadores, debidamente formados, motivados y remunerados. Que el recurso a la salud como una estrategia para reducir la pobreza no funcionará mientras que los servicios y el personal de salud sigan focalizados en entornos urbanos y dirigidos a grupos más favorecidos.

Al problema de la insuficiencia del personal de la salud se suma el de la formación y preparación de estos, lo cual también es una exigencia de la sociedad de este siglo XXI, ello ante la escasez, los desequilibrios y una mala distribución de los profesionales de la salud.

Se debe reconocer que uno de los vértices fundamentales de los sistemas de salud, son los profesionales de la salud (médicos y enfermeras), por lo cual los gobiernos deben seguir trabajando para ampliar su número, prepararlos constantemente y remunerarlos justamente, pues de no ser así, se convertirá en otra arista del problema en la calidad de los servicios de salud.

En México la formación médica ha sido un tema importante no sólo de la Secretaría de Educación Pública sino también de las Universidades y la Secretaría de Salud, desde el nivel bachillerato, en el que se impartes las materias relativas a las áreas químico – biológicas, pasando por la educación superior, el servicio social y hasta la especialización de los profesionales de la salud.

Por lo que respecta a la especialización de los profesionales de salud, se ha dado a través de las residencias médicas; la palabra residente proviene del antiguo participio activo de residir, que a su vez proviene de la voz latina residens-entis 1 , cuyo significado es el que reside o vive en un lugar, o dicho de un funcionario o de un empleado que vive en el lugar donde tiene el cargo o empleo.

Asimismo, la Real Academia Española, define al médico residente como el “médico que realiza prácticas en un hospital o centro sanitario para obtener el título de especialista en alguna rama de la medicina”2 .

Las primeras residencias médicas en nuestro país se comienzan en 1941 en el Hospital General de México, sobre el particular Héctor Rivera Reyes, remembra lo siguiente:

...en 1941, por primera vez en nuestro país las Residencias Hospitalarias, conto? con el apoyo del doctor Gustavo Baz Prada, entonces secretario de Asistencia Pública; se adaptaron habitaciones provisionales, para dar cabida a los 23 médicos residentes, los cuales debían permanecer en servicio durante 24 horas del día, mientras que el personal médico de base laboraba dos, cuatro, seis u ocho horas ; la atención de los pacientes recaía, después de este lapso en los médicos residentes. La selección de los 23 primeros médicos internos se realizó? entre los que tuvieron mejores antecedentes académicos.

Al empezar a funcionar las residencias, los médicos permanecían en este puesto de uno a dos años y rotaban por Medicina Interna, Cirugía General, Ginecoobstetricia (sic), Anatomía Patológica y Urgencias.

Los primeros 23 residentes que ingresaron con nombramiento de médico ayudante interno a partir del 1 de enero de 1942.

...

En abril de 1966 se inauguró? y fue puesta en operación el nuevo edificio de la Residencia de Médicos del Hospital General. Durante esta época, la enseñanza de la medicina no estaba sistematizada, excepto oftalmología, el aprendizaje era por iniciativa propia de los residentes, de tipo autodidacta; los residentes se integraban al equipo médico de los diferentes servicios por donde rotaban. Por las tardes y noches, así como los fines de semana eran los responsables de los pabellones y del propio hospital, sobre todo durante sus guardias en la Consulta Externa y en Urgencias Médico - Quirúrgicas. De esta manera se lograba una práctica medico quirúrgica amplísima, pero con deficiente enseñanza teórica, que era sustituida mediante la búsqueda de información teórica por parte de los residentes en libros de texto o en revistas médicas de especialidad, pues aún no había cursos formales de especialización, salvo los que lograron integrar algunos entusiastas jefes de residentes, a los cuales seguían en forma incondicional sus internos y residentes; se contaba con el aval de la Oficina de Enseñanza del Hospital...3

Al comienzo las residencias médicas eran más prácticas y poco teóricas, por lo que fue hasta 1970 cuando a las especialidades médicas se les comienza a dotar de un reconocimiento universitario; su ingreso era a través de los mejores promedios escolares obtenidos durante la licenciatura, siendo hasta 1972 cuando la Oficina de Enseñanza del Hospital General de México, realiza el primer examen de admisión a las diversas especialidades médicas ofertadas.

En 1973 surge la idea de aplicar un instrumento masivo para seleccionar a los aspirantes a las especialidades médicas, por lo que dos años más tarde se firmó un convenio entre la otrora Secretaría de Salud y Asistencia (Ssa), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de México (UNAM) para organizar y realizar la aplicación compartida para seleccionar a los postulantes para las residencia médicas; creándose así el Comité de Evaluación de Aspirantes a Residencias Médicas en Instituciones del Sector Público.

En la actualidad, la organización y funcionamiento de las residencias médicas en nuestro país se encuentran en la norma oficial mexicana “NOM-001-SSA3-2012, Educación en Salud”, la cual, en lo que interesa en esta iniciativa señala lo siguiente:

8. Guardias

8.1 . Los médicos residentes deben cumplir solamente las guardias previstas en el programa operativo correspondiente.

8.2. Los médicos residentes deben estar disponibles cuando sus servicios sean requeridos durante la realización de las guardias. Cuando no sea así, podrán hacer uso de las áreas de descanso para médicos residentes con la autorización del responsable del servicio.

8.3 . Las guardias deben calendarizarse en el programa operativo correspondiente para desarrollar puntualmente el programa académico, incluyendo la frecuencia, horario y duración; ocurrirán tres veces por semana como máximo y tendrán intervalos de por lo menos dos días entre cada una de ellas.

8.4 . En días hábiles, las guardias inician a la hora que termina el turno matutino y concluyen a la hora establecida para iniciar el turno matutino siguiente, de acuerdo a la normatividad de la institución de salud.

8.5 . Los sábados, domingos y días festivos, la duración de las guardias es de 24 horas; iniciando y concluyendo actividades según se especifique en la normatividad de la institución de salud. Los médicos residentes que terminen su guardia en día hábil, deben continuar las actividades descritas para el turno matutino en el programa operativo.

8.6 . El personal de las unidades médicas receptoras de residentes sólo debe aplicar las guardias establecidas en el programa operativo, respetando los roles de guardias correspondientes de los médicos residentes.

8.7. Los médicos residentes no deben acreditar guardias, a través de otro médico residente.

No obstante, en la práctica, las guardias médicas se han desarrollado de la manera siguiente:

Guardia: Duración 36 horas. Días hábiles entrada de 6:00 a 07:00 o de 7:00 a 8:00 horas, terminando a las 15 horas del día siguiente. (En este momento ya es pos guardia)

Conforme a los Reglamentos se menciona que el residente debe tener labores académicas. Clase todos los días de acuerdo al temario establecido por cada universidad, dependiendo del grado de residente, una vez a la semana se hacen revisión de artículos académicos y caso clínico. Se realiza entrega de guardia (hallazgos, incidentes ocurridos, quejas acuses de residentes de menor y/o mayor jerarquía, además se entrega una lista de toda productividad realizada).

Desayuno: horario de comedor, por lo general de 07:30-08:30 regularmente no se realiza porque en cada servicio es el pase de visita a los enfermos y entrega de guardia. En área quirúrgica (cirujanos y anestesiólogos) a las 8:00 inicia cirugía.

Comida: no hay tiempo fijo si el paciente y/o el exceso de trabajo lo demanda no la realizan.

Cena: es de 19:30 a 20:00 horas. La calidad de la comida es mala, hipercalórico, alta en carbohidrato e hipoproteica. (El único hospital con fama de tener buena comida 2-3 menús y meseros es el General de México, los horarios de comedor son más flexibles)

Debes permanecer en tu servicio, estudiar para los casos asignados, tomar muestras de laboratorio, poner notas.

En todas las residencias médicas existen los “castigos” por faltas inverosímiles como el caso de que los residente de primer año vayan al comedor a tomar sus alimentos; el castigo predilecto es el de dejar a los residentes de grados inferiores castigados todo un fin de semana (viernes, sábado, y domingo), con salida el día lunes pero si tiene su guardia normal saldría hasta el día miércoles.

Pre-Guardia: la estancia del residente será de será de 8 horas, generalmente de 07:00 a 15:00 hora, si fuese “castigado” el residente su estancia se prolonga a las 22:00 horas.

Pos-Guardia: que dura de 8 a 12 horas.

Asimismo, no en todas las residencias médicas se cuenta con áreas de descanso, ni regaderas.

Fines de semana y días festivos, las guardia son 24 horas de 8:00 a 20:00 horas, horario que se puede prolongar en caso de que haya pendientes con los pacientes o cirugías rezagadas.

Lo anterior, es violatorio de las normas internacionales así como de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, tan es así que la Organización Internacional del Trabajo, en el Convenio de 1919, limitó el trabajo en la industria a ocho horas diarias y un máximo de cuarenta y ocho horas por semana; asimismo en el Convenio número 30 de la misma Organización Internacional, se estableció condiciones similares para los sectores del comercio y las oficinas, complementándose más tarde con la regulación del tiempo de trabajo y los días de descanso.

Es por ello, que el objeto de la presente iniciativa radica en adicionar un párrafo tercero al artículo 95 de la Ley de Salud, a efecto de establecer que las guardias de pregrado y de las residencias de especialización no deberán tener una jornada mayor a la permitida por la ley, salvo que el servicio así lo requiera, tampoco deberán de ser inhumanas, excesivas o peligrosas; siendo remuneradas y gozando de las demás prestaciones de ley.

Lo anterior en razón de que el trabajo continuo por más de 12, 24 o 36 horas, tiene graves problemas en la salud de los residentes, tanto física como mentalmente, lo que incluye la falta de concentración, somnolencia, fatiga y bajo rendimiento, por lo que, en caso de persistir pueden originar confusiones, irritabilidad, ansiedad, problemas cardiacos, síndromes cerebrales, entre otras, llegando incluso a padecer del síndrome de Burnout (estrés crónico de los trabajadores de la salud).

La Organización Mundial de la Salud, ha establecido que una de las causa del estrés laboral crónico, son los horarios de trabajo estrictos e inflexibles, las jornadas de trabajo muy largas o fuera de un horario normal u horarios imprevisibles; y que sus efectos dan lugar a comportamientos disfuncionales y no habituales, lo que contribuye a su mala salud física y mental, a estar angustiado, irritado, incapaz de concentrarse, tener dificultad para pensar con lógica y tomar decisiones inadecuadas, cansancio, depresión, intranquilidad o dificultades para dormir.

En cuanto a los problemas físicos graves, la Organización Mundial de la Salud, establece problema como cardiopatías, trastornos digestivos, aumento de la presión arterial, dolores de cabeza, trastornos musculares o esqueléticos y la afectación del sistema inmunitario.

A efecto de que los residentes médicos puedan tener un mejor rendimiento en el servicio de la salud prestado, mayor productividad y el cuidado de su salud, es que la presente iniciativa tiene por objeto las jornadas sean humanas, flexibles y conforme a las leyes internacionales y nacionales.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el párrafo tercero al artículo 95 a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 95 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 95 . ...

...

Las guardias realizadas durante el internado de pregrado y de las residencias de especialización no deberán tener una jornada mayor a la permitida por la ley, salvo que el servicio así lo requiera; tampoco deberán ser inhumanas, excesivas o peligrosas, serán remuneradas y gozarán de las demás prestaciones de ley.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Real Academia Española: Diccionario de la lengua castellana, decimocuarta edición, Madrid: Sucesores de Hernando, página 891.

2 http://dle.rae.es/?id=Ol43qKz.

3 Rivera Reyes, Héctor, Historia de la Residencia Médica en el Hospital General de México de 1941 a 1988, Revista Médica del Hospital General de México , volumen 70, número 1, 2007, páginas 43-45.

En la Ciudad de México, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de lineamientos para un nuevo procedimiento abreviado a menores de edad, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Armando Contreras Castillo , diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción l; 77 y 78, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos preceptos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en materia de procedimiento abreviado para adolescentes, al tenor de la siguiente:

I. Exposición de Motivos

Actualmente en el sistema de justicia penal para adolescentes, no se encuentra explícitamente regulado el “Procedimiento Abreviado”, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que nosotros los legisladores podamos emitir lineamientos para regularlo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), donde se faculta al Congreso de la Unión para expedir La Legislación e materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, esto es favoreciendo a aquellos adolescentes que han cometido un hecho ilícito sancionado por las leyes penales, pero que en atención a la protección especial que le brindan las leyes penales internacionales y nacionales, con apego al máximo respeto de sus derechos humanos y protegiendo en todo momento el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, es que resulta necesario legislar en esta materia, para abonar a la construcción de un andamiaje jurídico fuerte y consolidado en favor de este importante sector de la población.

No podemos negar que hay adolescentes que, durante meses, se encuentran en los centros de internamiento, en espera de la audiencia de juicio oral, incluso, el estudio geográfico realizado por Unicef revela que, el 70.7 por ciento se encuentra en proceso, mientras que el 29.3 por ciento de la población adolescente, tiene una sentencia. Por lo que, si un porcentaje de adolescentes se sujeta al procedimiento abreviado, obtendría sentencia antes del tiempo estimado de duración del proceso, generando un ahorro de tiempo y de recursos, que también son extensivos a la víctima o parte ofendida.

Y no solo eso, aunado a lo anterior, al legislar en pro del procedimiento abreviado para adolescentes, estaríamos generando una verdadera política de reinvención social, en donde el adolescente infractor, al conocer plenamente las consecuencias de sus acciones, pueda optar por aceptar su culpabilidad, grado de participación, etc y evitemos que en la medida de lo posible, sea privado de su libertad y se le dé un tratamiento de adultos, cuando no lo son, entendiendo que toda niña, niño o adolescente que haya cumplido la edad mínima de responsabilidad penal, debe ser considerado competente para participar en todo el proceso de justicia juvenil.

En el caso del adolescente, además de los beneficios ya mencionados, recibirá una medida de sanción inferior a la que le correspondería, en caso de que, derivado del juicio oral, fuese declarado responsable del hecho con apariencia de delito por el que fue acusado.

Luis Pedernera, el entonces presidente del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en el marco del Foro Internacional “Desafíos de la Justicia para Adolescentes en México”, celebrado en 2020, dictó una conferencia sobre la observación general número 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil1

En donde mencionó la importancia de la participación efectiva de los menores en los procedimientos, en donde destacó el art. 40, párrafo segundo, 2, inciso b), fracción IV, donde se establece que un niño que haya cumplido la edad mínima de responsabilidad penal debe ser considerado competente para participar en todo el proceso de justicia juvenil, en este sentido tendría que contar con todo el apoyo de aquellas personas que intervienen en el proceso, a in de que pueda comprender el alcance de las acusaciones, mencionando también que el Comité reitera que el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la conclusión de las actuaciones debe ser lo más breve posible, siendo que incluso los plazos deben ser mucho más cortos que los establecidos para los adultos.

Es preciso mencionar que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes en su artículo 17, establece que los derechos, prerrogativas o beneficios de los adolescentes, no podrán ser menores que los de los adultos, en este contexto, la implementación del procedimiento abreviado para adolescentes, el cual no está explícitamente legislado, podría tener perfecta aplicación en los adolescentes, debiéndose tomar los ajustes razonables que garanticen la protección de sus Derechos Humanos, esto a través del reconocimiento del adolescente, de haber intervenido en los hechos materia del procedimiento.

II. Planteamiento del Problema

El 16 de junio del 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que expidió la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la cual en su Libro Segundo, Título II Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Formas de Terminación Anticipada , omitiendo en su marco normativo, el procedimiento abreviado , como una forma de terminación anticipada del proceso; se afirma lo anterior, en razón de que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece, de forma puntual y precisa, dicho mecanismo conclusivo, el cual operaría, no solo en beneficio de los adolescentes acusados de la comisión de una conducta tipificada como delito, sino también, en favor de la víctima y por supuesto de la sociedad.

Al tener actualmente en nuestro marco jurídico penal, la posibilidad de supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los términos del articulo 10, primer párrafo, de la Ley Nacional de Justicia para Adolescentes, en este sentido, al aplicarlo, por un caso en concreto, estamos homologado los principios y leyes que aplican directamente a los adultos, para el caso de los menores, esto es, que estamos dando un tratamiento igual a adultos y menores, cuando no debe de ser así, ya que deben considerarse ajustes razonables que garanticen la protección de los derechos humanos de los niños,niñas y adolescentes, es por ello que urge generar lineamientos que permitan diferenciar el procedimiento abreviado para el caso de adultos, y para el caso de menores, teniendo así un sistema de justicia integral para adolescentes, siendo que para la representación social, el procedimiento abreviado es aplicable,desde una perspectiva de derechos, para las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, también lo es que es ampliamente reconocido por la doctrina, los tratados internacionales y la propia legislación nacional.

III. Consideraciones

Primera. La Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor en México desde el 21 de octubre de 1990, dispone en su articulo 12 que los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, asimismo, que se debe dar al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de sus representantes. Al respecto el segundo párrafo del artículo 40 de la mencionada Convención establece entre otras cuestiones, que las causas penales que involucren a menores deben ser dirimidas sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, teniendo en cuenta en particular su edad o situación, así como la garantía de no ser obligado a declararse culpable. El párrafo 3, inciso b), de este artículo fomenta, siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a los niños, sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente sus derechos humanos y garantías legales.

El párrafo cuarto del artículo 18 de la Constitución señala que el sistema de justicia para adolescentes garantizará los derechos humanos que reconoce la propia Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes, mientras en el párrafo sexto del precepto en citado dispone que: “El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal.

Por otro lado, el artículo 20 de la Constitución, en su primer párrafo, preceptúa que El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En su apartado A, De los principios generales, fracción VII, establece el fundamento de la terminación anticipada en los siguientes términos:

Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley... La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”.

A pesar de no tener legislación secundaria clara, en la materia, contamos con diversos instrumentos que nos permiten vislumbrar la aplicación del procedimiento abreviado, observando claro, diversos aspectos aplicables exclusivamente a los adolescentes, tal como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia2 donde se brinda una guía de actuación para juicios en los que participen directa o indirectamente niñas, niños y adolescentes.

Tratando de abundar en la descripción de los beneficios que se mencionan, no podemos negar que, el procedimiento abreviado, posee en su naturaleza, el principio de economía procesal, por lo que tiende a lograr ahorro de gastos monetarios, ya que en menor tiempo se cumple con la administración de justicia, todo esto con el mayor ahorro de esfuerzo y costo de las actuaciones procesales, obteniéndose así el máximo rendimiento.

El procedimiento abreviado “Es un mecanismo jurídico de aceleración de resolución de la causa penal mediante acuerdo previo entre las partes procesales, siempre y cuando el imputado reconozca su participación en el hecho delictivo y renuncie a sus derechos de ofrecer pruebas de descargo, como a la celebración de un juicio oral público y contradictorio, teniendo como atractivo de negociación, la reducción de la pena, así como la terminación anticipada del proceso penal”.

En efecto, la Universidad Nacional Autónoma de México, publicó la revista El Procedimiento Abreviado , el cual dicta los beneficios de un procedimiento abreviado, mismos que se enlistan a continuación:

1. Ahorro de recursos judiciales y administrativos, o su máximo aprovechamiento.

2. Descongestionamiento de casos.

2. Reducción del número de presos sin condena.

4. Ahorro de recursos para el imputado.

5. Recibir una pena inferior a la que probablemente le correspondería en un juicio ordinario, como producto del acuerdo.

Por otro lado, debemos considerar que el incremento en el número de procesos no va de la mano con el incremento de los recursos humanos y materiales destinados a la impartición de justicia, lo que motiva rezago de procesos judiciales, así como el incremento de la carga laboral de los juzgadores y demás actores que intervienen dentro del procedimiento, incidiendo en la calidad de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, inclusive, la posible vulneración de derechos; y si el procedimiento abreviado, como forma de terminación anticipada, se entiende como un mecanismo de certeza y celeridad, que no solo logrará el descongestionamiento de asuntos y una mayor dedicación hacia los asuntos que lleguen a juicio, sino que también evitará en la mayoría de los casos, que los adolescentes que hayan participado en un hecho ilícito, pueda evitar ser privados de su libertad, y en estricto apego a sus derechos humanos, se les dé, un tratamiento especializado de acuerdo a parámetros objetivos, que lo diferencien de l procedimiento abreviado para los adultos, es decir, estaríamos atendiendo dos problemáticas en un sola iniciativa.

Ahora bien, con respecto a la víctima o parte ofendida, cuya única expectativa de justicia dentro del proceso penal, se reduce al pago de la reparación del daño, también se ve favorecida con el procedimiento abreviado, al verse acelerado el tiempo, en caso de acceder al procedimiento que nos ocupa, ya que la reparación del daño viene a ser una condición para su procedencia.

Ya se han expresado los beneficios que dan justificación al procedimiento abreviado; y cuando nos ceñimos a lo precisado en el artículo 10, 118 y 134 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que a la letra dice:

Artículo 10. Supletoriedad. Sólo en lo no previsto por esta Ley deberán aplicarse supletoriamente las leyes penales, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Víctimas, siempre que sus normas no se opongan a los principios rectores del sistema y sean en beneficio de la persona sujeta a la presente Ley.

Artículo 118. Del procedimiento. Las etapas del procedimiento penal para adolescentes serán las que prevé el Código Nacional, el cual se regirá por las normas contenidas en esta Ley y supletoriamente por las del Código Nacional.

Artículo 134. Disposiciones supletorias. La fase escrita de la etapa intermedia del procedimiento especial para personas adolescentes se regirá por las disposiciones establecidas en este Capítulo, y la fase oral por lo dispuesto en este Capítulo y supletoriamente lo dispuesto en el Código Nacional.

Pese a la supletoriedad de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a través del Código Nacional de Procedimientos Penales; lo cierto es que, en el momento que el Agente del Ministerio Público solicita que una causa judicial, concluya a través de procedimiento abreviado, la autoridad jurisdiccional escuda su negativa en el hecho cierto de que, la legislación para adolescentes no contempla ese medio de terminación anticipada del proceso y más aún, cuando el procedimiento abreviado en adultos, dispone reglas de aplicación que toman en consideración máximos y mínimos de la pena privativa de libertad que pudieran imponerse al acusado en caso de ser condenado, mientras que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en su artículo 145, precisa que, la duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que, al momento de la comisión de la conducta, tuvieren entre dieciséis (16) años y menos de dieciocho (18) años, será de cinco años, pero en algunos supuestos la medida de sanción privativa de libertad de cinco años , es menor al parámetro de la pena mínima de un gran número de delitos que contempla el Código Penal Federal o el Código Penal de las Entidades Federativas, donde la aplicación del mínimo de las penas, no favorecería al adolescente.

Segunda. Dicho lo anterior, resulta pertinente sentar las bases para que el adolescente acceda al procedimiento abreviado, donde se conozcan reglas claras que le permitan decidir, si es su libre voluntad, sujetarse a tal procedimiento, el cual cumpla con los fines que motivaron su creación; ya que de lo contrario se estarían conculcando los derechos de los adolescentes, porque no es posible que tengan vedado el acceso a una forma anticipada de terminación del proceso.

Aunado a lo anterior, no pasa por alto, que debe prevalecer el interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4º noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Abonando a lo anterior, la Segunda Sala dictó la Tesis: 2a./J. 113/2019 (10a), que establece, que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes :

Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes” de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas . Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En congruencia con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en su numeral 17, prevé el principio de aplicación favorable, el cual establece:

Artículo 17. Aplicación favorable.

En ningún caso se podrán imponer a las personas adolescentes medidas más graves ni de mayor duración a las que corresponderían por los mismos hechos a un adulto, ni gozar de menos derechos, prerrogativas o beneficios que se les concedan a estos. De igual forma, bajo ninguna circunstancia se establecerán restricciones en los procesos de solución de conflictos que perjudiquen en mayor medida a la persona adolescente que al adulto.

Por lo que, la implementación del Procedimiento Abreviado en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, salvaguarda el principio de interés superior de la niñez y al mismo tiempo, genera la libertad de acceder a una posibilidad de terminación anticipada del proceso, máxime que, para éste momento de decisión, es posible que el adolescente y su defensor, ya estén enterados del contenido de la investigación complementaria y de la acusación formulada por el Ministerio Público, para tomar una decisión informada y, sobre todo, benéfica a sus intereses.

Al respecto de esto, contamos también, con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores también llamadas “Reglas de Beijing”3 aprobadas por la resolución número 40/33 de la Asamblea General el 29 de noviembre de 1985, de donde cabe destacar lo siguiente:

7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior

14.2 El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente libre de comprensión, que permita que el menor participe en él, y se exprese libremente.

20. Prevención de demoras innecesarias.

20.1 Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.

Cabe destacar que dentro de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil4 * aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resoluciones 45/112 del 14 de diciembre de 1990, en lo concerniente a que:

52. Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes.

Tercera. Otro tema medular de discusión en el procedimiento abreviado, viene a ser una de sus condiciones que radica en el hecho de que, el adolescente acusado, admita su responsabilidad por el delito que se le imputa ; surgiendo diversos criterios opuestos, refiriendo que, por ningún motivo, el adolescente debe confesar su responsabilidad; sin embargo, habrá que identificar dos conceptos, ya que el reconocimiento o aceptación del hecho señalado en la ley como delito, no se puede considerar como una confesión propiamente dicha, ya que la aceptación voluntaria de su participación en la comisión del delito, se hace exclusivamente con el objeto especifico de terminar en forma anticipada el proceso penal y se disfrute de los beneficios legales correspondientes , lo que no implica dar detalles con motivo del reconocimiento o aceptación y la resolución requiere que los medios de convicción expuestos por el Ministerio Público en su acusación, sean suficientes para dictar un fallo de condena.

Para ello, es menester observar las Estrategias y Medidas Practicas Modelo de las Naciones Unidas para Eliminar la Violencia contra los Niños en el Ámbito de la Prevención del Delito y la Justicia Penal5 en especial las siguientes:

3. Insta a los Estados miembros a que presten especial atención a la cuestión de los derechos del niño y el interés superior del niño en la administración de justicia, conforme a las reglas y normas aplicables de las Naciones Unidas, con respecto a todos los niños que entren en contacto con el sistema de justicia penal en calidad de victimas, testigos o presuntos infractores, en particular los que se vean privados de libertad, teniendo en cuenta la edad, el sexo, las circunstancias sociales y las necesidades de desarrollo de esos menores.

5. Alienta a los Estados Miembros a que promuevan, entre otras cosas, el uso de medidas alternativas, como la remisión de casos y la justicia restaurativa, observen el principio de que solo se debe privar de libertad a los niños como ultimo recurso y durante el periodo más breve posible, y eviten , siempre que sea posible, la prisión preventiva de niños.

Finalmente, el procedimiento abreviado al que acceden los adultos y que se encuentra regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 201 a 207, se asume que, los requisitos del procedimiento pueden ser similares a los que deba someterse un adolescente, con excepción de las reglas que, a propuesta del Ministerio Público, fijan como beneficio, la reducción de la pena hasta por una mitad de la pena mínima, tratándose de delitos dolosos o, dos terceras partes de la pena mínima, en el caso de delitos culposos , cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión, cuya media aritmética no exceda de cinco años.

Predomina una segunda regla de reducción de la pena mínima, donde el Ministerio Público, en cualquier caso, podrá solicitar hasta un tercio de la mínima, en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima, en el caso de delitos culposos.

Tratándose de adolescentes, como ya se ha precisado, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en su artículo 145 precisa que, la duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes, de acuerdo al grupo etario al que pertenecen, ya que si al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis (16) años y menos de dieciocho (18) años, la medida de sanción será de cinco años , pero cuando la edad es entre catorce (14) años y menos de dieciséis (16) años, la medida de sanción será de tres años ; por lo que sólo se precisa un parámetro máximo , pero no un mínimo de la medida de sanción a imponer, lo que impide preservar las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, de lo contrario estaríamos motivando falta de certeza y seguridad jurídica.

Cuarta. En el caso particular de adolescentes, la medida de sanción privativa de libertad, también se contempla en el artículo 145 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, donde se clarifica que las medidas de sanción privativa de libertad sólo podrán imponerse por las conductas establecidas en el artículo 164 de la misma ley; lo que implica que, en el procedimiento abreviado, no tendría razón de ser el considerar los delitos cometidos por culpa, pero éste criterio estaría olvidando que existen medidas de sanción no privativas de la libertad y que también contemplan aspectos de tiempo, desde luego, menores a la privativa de libertad, pero el generar exclusión, sin duda, atenta contra el principio de aplicación más favorable.

Si la bondad del procedimiento abreviado tiene que ver con una disminución en el tiempo de aplicación de la condena, en el presente caso, debe referirse a las medidas de sanción, siendo procedente que, en forma inversa a la regla fijada para los adultos, se precise que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la medida de sanción máxima , por los supuestos previstos en el artículo 164 de la Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, que no podrá ser inferior a tres años para los que se encuentren dentro del grupo etario III y de dos años para los que se encuentren dentro del grupo etario II, de acuerdo al delito por el cual acusa.

Por lo anterior, es que la iniciativa, al incorporar el procedimiento abreviado a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, conlleva a que el adolescente cuente con una opción adicional para resolver su conflicto legal , que tiene que ver con la diversidad de respuestas que se debe proporcionar al adolescente, tomando en cuenta, la brevedad de su trámite, lo que permite transitar de forma rápida por el sistema de justicia, existiendo una mínima intervención de la actividad estatal hacía su persona y, sobre todo, con reglas claras, tal vez diferentes a las de los adultos, pero con una misma intención de solución anticipada y con el beneficio esencial de reducir la medida de sanción a imponer , en caso de que, mediante juicio oral, se acreditase su intervención en los hechos por los que fue acusado.

El sistema de justicia aplicable a los adolescentes que infringen la ley penal, debe garantizarles los derechos reconocidos para todos los seres humanos, además de brindarles la protección especial que se les debe suministrar, en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos principales del sistema de justicia especializado dentro de los que se resalta su tratamiento, formación integral y reinserción a la sociedad, permitiéndoles, consecuentemente, que vivan sin conflicto con la ley, que tengan la capacidad de asumir un desarrollo laboral social y educativo acorde a sus necesidades y asumir un papel constructivo en la sociedad, lo anterior observando que el principio de igualdad no impedirá la adopción de reglas y medidas especiales en relación con las niñas, niños y adolescentes, los cuales como ya se ha mencionado, requieren un trato diferente, por sus condiciones especiales,pero este debe orientarse a la protección de sus derechos e intereses, también en la implementación de esta iniciativa, se debe preservar y favorecer la permanencia del niño en el núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de ella, de manera excepcional y preferentemente , temporal.

Se debe atender los principios jurídicos específicos que tutelan a estas personas, así como las particularidades especiales y los principios generales del derecho, respecto de quienes no han alcanzado la mayoría de edad, por lo que es indispensable, además, considerar el amplio catálogo normativo que es aplicable a toda la niñez.

Desde la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha logrado un gran avance en lo relativo al desarrollo de un sistema normativo dirigido a los adolescentes que infringen la ley penal, sin embargo, en nuestro país, debe aún fortalecerse en lo que se refiere a la incorporación de los estándares y criterios de derecho internacional aplicables al proceso integral de atención al adolescente, y eso sólo se puede lograr, en la medida que se conozca la normatividad genérica y específica en la materia.

Para el caso, debemos señalar lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que señala:

“Artículo 1 o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o ...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

...

...

...

...

...”

Artículo 18 . Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley . Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

...

...

...”

Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:

I... a XX...

XXI. Para expedir:

a...b...

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

XXII.. a XXXI...”

En este orden de ideas, el sistema de justicia aplicable a los adolescentes que infringen la ley penal, debe garantizarles los derechos reconocidos para todos los seres humanos, además de brindarles la protección especial que se les debe suministrar en razón de su edad y etapa de desarrollo conforme a los objetivos principales del sistema de justicia especializado, dentro de los que se resalta su tratamiento, formación integral y reinserción a la sociedad, permitiéndoles consecuentemente que vivan sin conflicto con la ley, que tengan la capacidad de asumir un desarrollo laboral social y educativo acorde a sus necesidades y asumir un papel constructivo en la sociedad.

Quinta. En la pagina del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública6 están publicados algunos protocolos de actuación ministerial para casos de justicia penal para adolescentes, entre ellos, el “Protocolo de Actuación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Procedimiento Abreviado, elaborado por la entonces Procuraduría General de la República, en el cual se ofrecen argumentos que llevan a considerar la aplicación del procedimiento abreviado en el sistema de justicia penal para menores, de aquí, que destaque lo siguiente:

Es facultad de la/el Agente del Ministerio Publico de la Federación Especializado, promover a favor de la persona adolescente, las formas de terminación anticipada, en cumplimiento al interés superior del niño y los principios de igualdad entre las partes, enfoque diferencial y la aplicación más favorable, garantizando en todo momento las oportunidades y facilidades, a fin de asegurarle las mejores condiciones para su desarrollo físico, psicológico y social.

La manifestación libre y espontanea sobre los hechos objeto del proceso, otorga la oportunidad de que el adolescente decida de manera consciente, informada y libre de todo tipo de coacción, acerca de su derecho a la aplicación de un procedimiento abreviado...

La consideración de los adolescentes que pueden ser sujetos a procedimiento abreviado, se refiere a los grupos etarios II y III, quienes al contar con edad en la que el legislador consideró cuentan con el discernimiento suficiente al haber participado en la Comisión de un hecho que la Ley señala como delito y asumir la responsabilidad penal que, a su condición de menor de edad, le corresponde, por lo tanto, dicho discernimiento también debe ser considerado cuando dicho menor decide asumir la responsabilidad de sus acciones, siendo en el campo del procedimiento penal, la aceptación de la conducta que le atribuye la/el agente del Ministerio Publico Especializado y otorgarle con ello el beneficio de someterse a u procedimiento abreviado y solicitar a su favor una pena más benévola a la que pueda imponerse en caso de que decida someterse a un juicio oral.

De no ser respetada la voluntad del adolescente de someterse a un procedimiento abreviado, en clara vulneración a los derechos consagrados en nuestro máximo ordenamiento y la normatividad de la materia aplicable, por considerar que no tiene capacidad para aceptar los hechos en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales relativo a la forma de terminación anticipada en estudio, entonces debiera considerarse que por esa falta de discernimiento tampoco podría ser sujeto de responsabilidad penal.

IV. Propuesta Legislativa

Para mejor comprensión de lo anterior, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

V. Decreto

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos preceptos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolescentes, en materia de procedimiento abreviado para adolescentes.

Artículo Único . Se reforma la denominación del Título II, Del Libro Segundo Soluciones Alternas por Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 94; se adiciona el Capítulo IV Procedimiento Abreviado al Título II, Del Libro Segundo; los artículos 105 Bis, 105 Ter, 105 Quater, 105 Quinquies, 105 Sexies, 105 Septies, 105 Octies, 105 Nonies todos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, todos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes , para quedar como sigue:

...

...

Título II
Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada

Artículo 94...

Las autoridades aplicarán prioritariamente las soluciones alternas y la forma de terminación anticipadas previstas en esta ley.

Desde su primera intervención, y durante la continuación del procedimiento , el Ministerio Público, el asesor jurídico o el defensor, explicarán a las víctimas y a las personas adolescentes, según corresponda, los mecanismos alternativos y la forma de terminación anticipada que, de acuerdo a la etapa corresponda aplicar , así como sus efectos, exhortándoles a utilizarlos para alcanzar alguna en los casos que proceda.

...

Capítulo IV
Procedimiento Abreviado

Artículo 105 Bis . Formas de terminación anticipada del proceso.

El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso.

Artículo 105 Ter. Requisitos de procedencia y verificación del Juez.

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I. Que el adolescente acusado:

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

II. Se verificará que dentro de la causa penal que se le instruye a la persona adolescente, se haya dictado auto de vinculación a proceso y que aún no se haya emitido auto de apertura a juicio oral.

III. Se verificará que dentro de los autos de la carpeta de investigación, obre un dictamen especializado (interdisciplinario), respecto a la capacidad cognitiva, el desarrollo evolutivo y madurez de la persona adolescente.

IV. En caso que existan víctima u ofendido respecto de los hechos en estudio; vigilar que se garantice la reparación del daño, y que no exista oposición fundada para la aplicación del Procedimiento Abreviado.

V. El Órgano Técnico y Representante Social de la Federación especializado, deberá asegurarse que la persona adolescente en su calidad de imputado y su tutor o representante legal, o en ausencia de los anteriores, la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se encuentre debidamente informado de los efectos y alcances de renunciar al Juicio Oral; al igual que su tutor o representante legal.

VI. El Ministerio Público solicitará a su Superior Jerárquico, la autorización del procedimiento abreviado, una vez cumplidos los requisitos que establece la legislación aplicable, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba suficientes que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al adolescente acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

VII. Se solicitará ante el Órgano Jurisdiccional las medidas de sanción, cumpliendo con los lineamientos que para el efecto determine la Institución, tomando en cuenta la gravedad de la conducta, las circunstancias en que se cometieron los hechos, particularidades y condiciones físicas, económicas y socioculturales de la persona adolescente, buscando siempre garantizar su reinserción social y familiar.

VIII. Durante todo el proceso, se garantizará que la persona adolescente, tenga una defensa técnica, adecuada y especializada en la materia.

Artículo 105 Quater. Oportunidad.

El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados, no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto, sin embargo, en dicho supuesto deberá constar el acuerdo con la víctima u ofendido por escrito.

El Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la medida de sanción máxima, por los supuestos previstos en el artículo 164 de esta ley, que no podrá ser inferior a tres años la que se imponga, para los que se encuentren dentro del grupo etario III y de dos años la que se imponga, para los que se encuentren dentro del grupo etario II.

El acuerdo con la víctima y el asesor jurídico deberá constar por escrito o ser manifestado en la audiencia correspondiente por ellos mismos, asimismo, el Agente del Ministerio Público deberá exponer claramente al Juez, las justificaciones que permitan ofrecer la reducción de la medida de sanción correspondiente.

Si, al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y, en su caso, solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso, conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.

El Ministerio Público, al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que, en materia de Justicia para Adolescentes, emita el Fiscal o Procurador.

Artículo 105 Quinquies. Admisibilidad.

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público, cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud, una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 105 Sexies. Oposición de la víctima u ofendido.

La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite, ante el Juez de control, que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.

Artículo 105 Septies. Trámite del procedimiento.

Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 Ter, fracción III, correspondientes al adolescente acusado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al adolescente acusado.

Artículo 105 Octies. Sentencia.

Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

No podrá imponerse una medida de sanción distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el adolescente acusado.

El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que, en su caso, haya formulado la víctima u ofendido.

Artículo 105 Nonies. Reglas generales.

La existencia de varios adolescentes acusados no impide la aplicación de estas reglas en forma individual.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Pedernera, Luis, Conferencia sobre la Observación General Número. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil (17 de junio de 2022).

https://www.facebook.com/ricardobuciom/videos/1161137577 6116259.

2 [1] Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes (21 de junio de 2022)

https:// www.scjn.gob.mx/registtos/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_nn a.pdf

3 [1] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) (17 de junio de 2022) https://cidh.org/ninez/pdf%20files/Reglas%20de%20Beijing.pdf

4 [1] Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) (17 de junio de 2022), https://ohchr.org/instruments-mechanisms/instruments/united-nations-gui delines-prevention-juvenile-delinquency-ryadh

5 [1] Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para Eliminar la Violencia contra los Niños en el Ámbito de la Prevención del Delito y la Justicia Penal. (17 de junio de 2022) https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/IEGM_VAC_BKK/ GA_Res_68_189_S.pdf

6 [1]Protocolos de Actuación Ministerial para Casos de Justicia Penal para Adolescentes (17 de junio de 2022)

https://www.gob.mx/sesnsp/documentos/protocolos-240521?s tate=published

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 28 y 32 de la Ley Federal de Consulta Popular, suscrita por el diputado Mario Gerardo Riestra Piña y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Mario Gerardo Riestra Piña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Sexagésima Quinta Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, así como las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto por el que se reforman las fracciones I a VII del artículo 28, el segundo párrafo del 32 y se adiciona la fracción VIII al 28, todos de la Ley Federal de Consulta Popular; al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

Los mecanismos de participación ciudadana son herramientas democráticas que impulsan y permiten que la ciudadanía sea escuchada.

En el año 494 a.C. surgió la figura del plebiscito, en la antigua Roma, como una asamblea para los plebeyos, exclusivamente, se dividía conforme un criterio geográfico y no de riqueza, como las asambleas por centurias. En el año 287 a.C., las decisiones tomadas en plebiscito adquirieron la fuerza de una ley, y obligaron por tanto a todos los ciudadanos romanos.

Estas figuras de consulta, históricamente, tuvieron aplicación en Suiza, en 1420; en Francia en 1552 y por Luis Bonaparte, en 1851, para modificar la forma de gobierno de república a imperio, y convertirse en Napoleón III.

En Estados Unidos de América, en el ámbito local, se realizan referéndums, incluso desde antes de su independencia, para aprobar reformas a sus constituciones locales, o para expedir nuevas, con excepción de Delaware.1

En nuestro país, en el año de 1824, se realizó una consulta, que tuvo como fin el que los habitantes de Chiapas definieran su pertenencia a Guatemala o México.

En 1855 se realizó otra consulta pública, para decidir la continuidad o no de Antonio López de Santa Anna.

En el año 2010, en Guanajuato, se ejecutó un plebiscito, acerca de la autorización o no de un cambio de uso de suelo, por parte de la autoridad municipal. La pregunta fue: ¿Aprueba la decisión del Ayuntamiento de Guanajuato que autorizó la posibilidad de cambio de uso de suelo del predio denominado “Granja La Bufa” de parque urbano y de preservación ecológica a zona de comercio y habitacional? Con las opciones “si” o “no” por respuesta. La consulta fue realizada por el Instituto Electoral de dicho estado.

En el año 2012, durante el gobierno de Felipe Calderón, se realizaron diversas reformas constitucionales que permitieron, entre otras cosas, incluir los mecanismos de participación ciudadana como la consulta popular.

En 2014 se expidió la Ley Federal de Consulta Popular, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de dicho año.

Es por esto que una vez que se plasmó un marco legal, se presentaron diversas solicitudes durante el 2014; dentro de las cuales se pueden destacar:

• Reforma energética, promovida por el PRD, donde la pregunta consistía en: “¿Estás de acuerdo en que se mantengan las reformas a los artículos 25, 27, y 28 de la Constitución en materia energética?”

• Reforma energética, promovida por MORENA, la pregunta era sobre: “¿Estás de acuerdo o no en que se otorguen contratos o concesiones a particulares, nacionales o extranjeros, para la explotación del petróleo, el gas, la refinación, la petroquímica y la industria eléctrica?”

• Salario Mínimo, promovida por el PAN, donde la pregunta era: “¿Estás de acuerdo en que la Ley Federal del Trabajo establezca que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, fije un nuevo salario mínimo que cubra todas las necesidades de una familia para garantizar al menos la línea de bienestar determinado por el Coneval?

• Diputados Plurinominales, promovida por el PRI, donde la pregunta fue: “¿Estás de acuerdo en que se modifique la Constitución para que se eliminen 100 de las 200 diputaciones federales plurinominales y las 32 senadurías plurinominales?”

Sin embargo, estas consultas populares no prosperaron, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no determino la viabilidad y constitucionalidad de las mismas.

El 1 de agosto de 2021 se llevó a cabo la primera consulta popular en nuestro País, la cual cumplió con el procedimiento establecido en las disposiciones aplicables, versando sobre la aprobación o rechazo a que, con apego al marco legal, sean llevadas acciones para el esclarecimiento de decisiones políticas tomadas en el pasado.

Sin duda, la consulta popular y los mecanismos de participación ciudadana son herramientas que abonan a la democracia en nuestro país.

Exposición de Motivos

La consulta popular es un instrumento de participación ciudadana a través de la cual se aprueban o rechazan temas de interés público.

Los artículos 35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen los derechos y obligaciones de los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el de participar en las consultas populares.

En términos del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las consultas populares se realizan sobre temas de transcendencia nacional o regional, las cuales deben de cumplir con los requisitos que se establecen en el numeral 1 de la fracción VIII del mismo artículo.

De igual forma, el mencionado artículo en su numeral 3 de la fracción VIII, “no podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente”, siendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien determinara la constitucionalidad y viabilidad de la misma.

En este sentido y con fundamento en el numeral 1 de la fracción VIII del artículo 35 de nuestra Carta Magna, las consultas populares serán convocadas por el Congreso de la Unión, a petición de:

a) El Presidente de la República.

b) Las Cámaras del Congreso de la Unión, en un equivalente al 33% de los integrantes de cualquiera de estas.

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al 2% de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

En razón de lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Consulta Popular con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.

En este sentido, acorde con lo que se establece en el numeral 4 de la fracción VIII del artículo 35 de nuestra Constitución, el Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.

En términos del artículo 4 de la Ley Federal de Consulta Popular, la consulta popular es el instrumento de participación por el cual los ciudadanos, a través de la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible, toman parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.

A través del procedimiento que establece nuestra Constitución y la Ley Federal de Consulta Popular como se explicó en el apartado de “Antecedentes” se intentaron realizar cuatro consultas en el 2014 y una en 2021, esta última si se realizó.

En el año 2014 se presentaron cuatro consultas populares, a solicitud de los ciudadanos, quienes lograron cumplir con el requisito del 2% de la lista nominal, por lo que de acuerdo con los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Federal de Consulta Popular, el Instituto Nacional Electoral realizó el trabajo que le corresponde, conforme a lo establecido en la normatividad ya mencionada. Efectuó la verificación de formatos e identificación de incidencias, determinando que se cumplía con lo establecido en el inciso c) del numeral 1 del artículo 35 Constitucional; por lo que presentó a la Cámara del Congreso de la Unión, el informe detallado y desagregado que contenían los resultados del apoyo ciudadano mínimo requerido, así como resultados del ejercicio maestral para corroborar la autenticidad de firmas con respecto a la petición de presentada por diversos ciudadanos.

Por lo que una vez que el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara competente, recibió la resolución y de conformidad con el artículo 28 de la Ley Federal de Consulta Popular, remitió la petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la finalidad que determinará la constitucionalidad de las preguntas. Sin embargo, la Suprema Corte resolvió que cada una de estas cuatro consultas era inconstitucional.2

En este sentido, el INE demostró que las consultas populares si cumplieron con las condiciones establecidas en nuestra Carta Magna, así como en la Ley Federal de Consulta Popular.

De acuerdo con el Cuaderno de Investigación sobre la consulta popular en México del Senado de la República (2015) “en los 30 días naturales estipulados por la legislación, fue necesario contratar a más de 1700 personas, adaptar espacios y adquirir infraestructura, lo que significó un gasto de 30 millones de pesos. En total, se recibieron más de 623 cajas con más de un millón de formatos, se capturaron y compulsaron manualmente contra la Lista Nominal 16 millones 141 mil 738 registros ciudadanos, y se entrevistó a más de 2500 ciudadanos para corroborar que en realidad apoyaron a las consultas”.3

Además, se realizaron visitaron domiciliarias que, evidentemente conllevaron salidas de recursos:

Los informes que el Instituto Nacional Electoral generó fueron publicados en la Gaceta Parlamentaria por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente y, a su vez, la petición se envió a la Suprema Corte para que resolviera sobre la constitucionalidad de la consulta.4

Sin embargo, los procesos de consultas populares del 2014 no se completaron debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió que cada una era inconstitucional, en relación a los temas planteados en las preguntas.5

El gasto efectuado por el Instituto, y las acciones de verificación llevadas a cabo, fueron en vano, incluso, en su momento, el Consejero Electoral Marco Baños propuso que primero debía de turnarse las preguntas a la Suprema Corte para que este determinara si eran constitucionales y trascendentes; y, posteriormente, debería hacerse el recuento de las firmas para decidir si se contaba o no con el respaldo popular.

En tal sentido, y dado que el gasto realizado por el Instituto resulto innecesario, es notable la necesidad de ajustar el procedimiento de la consulta popular, en caso de que sea solicitada por los ciudadanos, con la finalidad de que las preguntas puedan ser turnadas primeramente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dicho órgano corrobore si es inconstitucional o trascendente para que, posteriormente intervenga el Instituto para realizar el conteo de firmas y demás procedimientos facultados.

De esta manera se evitaría realizar gastos y esfuerzos innecesarios que al final no logran la aplicación de los mecanismos de participación.

Adicionalmente, para tales ejercicios resulta impresionante el breve tiempo determinado en un lapso de apenas treinta días, siendo actividades tanto administrativas como de trabajo de campo que conllevan esfuerzos mayoritarios.

Por lo anterior expuesto, es que la presente iniciativa, tiene el objetivo de reformar el artículo 28 y 32 de la Ley Federal de Consulta Popular, con el objetivo de eficientar el procedimiento de emisión de la Consulta Popular cuando esta proviene de los ciudadanos, en términos del artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución Federal y la fracción III del artículo 12 de la Ley Federal de Consulta Popular.

En virtud de lo anterior, es importante mencionar que en el 2021 no se llevó a cabo este proceso dado que la petición de consulta provino del Presidente de la República, por lo que el Instituto Nacional Electoral no realizó la mencionada erogación.

Sin embargo, con el propósito de abonar a la participación ciudadana y que se logre eficientar el procedimiento cuando la petición provenga de la ciudadanía, resulta indispensable revisar el proceso normativo de este instrumento de participación, con la finalidad de abonar a la democracia y austeridad.

Por lo que, someto a consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforma la Ley Federal de Consulta Popular

Único. Se reforman las fracciones I a VII del artículo 28, el segundo párrafo del 32 y se adiciona la fracción VIII al 28, todos de la Ley Federal de Consulta Popular, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. Recibida la petición por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, la publicara en su Gaceta, dará cuenta de la misma y enviará la petición a la Suprema Corte, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;

II. Recibida la solicitud la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:

a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo, comprensible y, en su caso, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.

b) Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior.

c) Notificar a la Cámara que corresponda su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes;

III. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso;

IV. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta popular, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará la resolución en su Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;

V. Declarada la constitucionalidad por la Suprema Corte, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, la publicará en su Gaceta, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto que en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, verifique que la petición cumple con los parámetros establecidos en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución Federal y la fracción III del artículo 12 de la presente Ley;

VI. En el caso de que el Instituto determine que no cumple con el requisito señalado en la fracción anterior, y una vez que dicha determinación quede firme frente a cualquier impugnación o vencido el plazo para que sea presentada, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en su Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido.

VII. En el caso de que el Instituto determine que se cumple el requisito establecido en la fracción V, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria.

VIII. El Congreso por conducto de sus Mesas Directivas, emitirá la Convocatoria, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 32. ...

Para tal efecto, el Instituto contará con un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, para constatar que las ciudadanas y los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Vado Grajales, Luis Octavio. Consultas Populares. Conceptos y antecedentes. La Crónica. 19 de junio de 2021. Véase:

https://www.cronica.com.mx/notas-consultas_populares__co nceptos_y_antecedentes-1191932-2021.html

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Comunicados de Prensa. Disponible en:

www.scjn.gob.mx/saladeprensa/Paginas/cs_comunicacion.asp x

3 La Consulta Popular en México: Experiencias en 2014
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/1943/CI-16.pdf?sequence=1&isAllowed=y

4 Informe detallado y desagregado que presenta la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Secretaría Ejecutiva, respecto de la solicitud de Consulta Popular presentada por diversos ciudadanos representados:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/111041/
CG.ex201410-22in_01P05-a10x_inf_det.pdf?sequence=13&isAllowed=y

5 Comunicado de prensa: inconstitucional consulta popular 4/2014
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2966

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del voto migrante, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben Blanca Alcalá Ruíz, Alejandro Moreno Cárdenas, María Elena Serrano Maldonado y Rubén Ignacio Moreira Valdez, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El fenómeno de la Migración

El fenómeno de la migración en todo el mundo y, particularmente, en México es uno de los aspectos que ocupan la agenda pública, por las repercusiones económicas, sociales y políticas que se están presentando en diferentes latitudes.

Los fenómenos migratorios son resultado de las economías globalizadas en las que los seres humanos, al igual que los productos, traspasan las fronteras borrándolas y modificando, no sólo las economías sino las culturas. La población que migra busca mejorar su calidad de vida, sin embargo, se encuentra sujeta a intereses geopolíticos.

En las últimas 5 décadas la migración internacional creció significativamente al pasar de 80.8 millones de personas en 1965 –2.4 por ciento de la población mundial– a 243.7 millones en 2015 –3.3 por ciento de la población mundial–, como consecuencia de múltiples factores de índole económico, político y social.

México se ha visto involucrado directamente en migraciones masivas que necesariamente modifican las correlaciones de fuerza, gastos extraordinarios, estabilidad y gobierno.

Tradicionalmente el flujo migratorio de los mexicanos tiene como destino Estados Unidos y, en las últimas cinco décadas, este fenómeno se ha intensificado de tal manera que adquiere proporciones masivas; por lo que algunos autores se refieren ya a la existencia de una diáspora mexicana con un mosaico importante de repercusiones económicas, políticas, sociales y humanitarias.

Bastan algunas cifras para dimensionar el fenómeno de la migración. La Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación de México confirma que el principal corredor migratorio en el mundo es el conformado por México-Estados Unidos, con 12.1 millones de migrantes mexicanos, los cuales representaban 97.7 por ciento del total de mexicanos residentes en el exterior (año 2015), cifra que lo ubica en el tercer lugar de los países con el mayor número de emigrantes en el mundo: India (15.6 millones), México (12.3 millones) y Rusia (10.6 millones); y en la primera posición tanto entre países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) como en América Latina.

La actividad económica que desarrollan las personas mexicanas residentes en el extranjero es un tópico a considerar, ya que resulta indudable que las remesas que envían a nuestro país solventan los gastos de sus familiares, ante la falta de empleo o empleos con escasa remuneración.

Uno de los grandes desafíos y por ende tarea pendiente del Estado mexicano ante esta movilidad trasfronteriza consiste en garantizar los derechos humanos de los migrantes mexicanos en todas sus vertientes y protegerlos, entre otros aspectos, de la denegación de derechos civiles y políticos, como el derecho a la identidad y el ejercicio pleno de los derechos político-electorales.

El ejercicio efectivo y pleno de los derechos humanos de los migrantes requiere examinar con detalle la manera como se aplican y respetan las normas que regulan los contenidos de derechos fundamentales a partir del reconocimiento de los mismos en las convenciones y tratados internacionales suscritos por nuestro país, así como a los estándares internacionales y criterios de tribunales regionales como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El sistema electoral y la migración

En toda democracia las elecciones tienen una gran trascendencia política, dan a esta una impronta particular al suponer el reconocimiento de la voluntad popular en el quehacer político y abren el acceso en libertad al poder institucional y a su ejercicio.

Dieter Nohlen considera que las elecciones generan grandes efectos en un sistema político al generar participación, producir representación, producir gobierno y producir legitimación.

Si bien es cierto que generar participación democrática no se restringe al sufragio que se emite en la jornada electoral, también es cierto que la contienda electoral es un momento decisivo para ejercer influencia política en la que los candidatos intentan recabar el apoyo de los electores para llevar a cabo su actuación política ofreciendo una elección entre programas políticos distintos.

Es decir, el proceso electoral influye en el establecimiento de la agenda de temas que forman parte del debate político sean por la inserción de nuevos temas en esta o por la consolidación, eliminación o jerarquización de los electores que pueden transmitir sus demandas a quienes ostentarán el poder de decisión política.

Por cuanto hace a producir representación, hay que reconocer que en las democracias la titularidad del poder corresponde a los individuos que conforman la sociedad; sin embargo, cabe distinguir entre la titularidad y el ejercicio del poder. Esta disyunción nos lleva al concepto de representación en los sistemas políticos actuales, cuya organización es compleja, por lo que es ineludible la existencia de una democracia representativa a través de la elección de un cuerpo de representantes que actúen en nombre de la colectividad y nos lleven a una representación que refleje los intereses sociales heterogéneos y conflictivos.

El pluralismo político de la sociedad debe estar presente en el seno de las instituciones del Estado.

Por otro lado, en una democracia los aspirantes al gobierno requieren obtener el apoyo que surge en unas elecciones en las que los ciudadanos expresan sus opciones individuales. El proporcionar gobierno es otra función que viene condicionada por las elecciones y permite la orientación general de las políticas públicas que se llevarán a término, por lo que las elecciones pueden tener consecuencias importantes en su desarrollo derivados de los resultados electorales que configurarán un gobierno de uno u otro signo.

Finalmente, la función de ofrecer legitimación es la guía del acceso al poder mediante las elecciones, porque la única forma de representación legítima en una democracia es la elección de los representantes por parte de los ciudadanos que legitiman, en primer término, el sistema político, pero también legitiman a los distintos partidos políticos que representan sus intereses concretos y, al final legitiman la designación de un gobierno.

Todo sistema electoral para cumplir con estas funciones debe contar con los elementos mínimos que garanticen su operación, por lo que no se debe perder de vista al sufragio como instrumento sine quan non en este cometido.

El voto es el acto jurídico por virtud del cual el elector en ejercicio del derecho al sufragio activo expresa su voluntad a favor de una determinada oferta política para efecto de que determinado candidato ocupe un puesto de elección popular.

Existen diferentes tipos de voto de conformidad con su expresión material, según sus efectos y su forma, o de acuerdo al lugar de su emisión, en este último supuesto podemos hablar de voto territorial o voto desde el exterior.

El voto en el extranjero ha sido definido como el ejercicio del sufragio fuera de las fronteras nacionales por parte de ciudadanos de un país donde se realiza una elección cuando el ordenamiento jurídico les reconoce dicho derecho y los autoriza a ejercer de esta manera.

Diversos fenómenos a escala mundial han influido en el desarrollo legislativo del voto en el extranjero entre ellos la internacionalización y universalización de los derechos fundamentales, el proceso de globalización mundial y la rápida expansión y extensión del fenómeno migratorio.

Asimismo, el principio fundamental de no discriminación explica y justifica la adopción de modelos que hacen posible el voto de los ciudadanos residentes en el extranjero.

Si bien es cierto que, el debate en torno a la reglamentación del derecho a votar en el extranjero no es la demanda principal relativa a los derechos políticos de los migrantes, no hay duda que en muchos países con democracias consolidadas y en proceso de transición democrática, el reconocimiento del derecho al voto de las personas residentes en el extranjero busca no sólo contribuir con la universalización del sufragio, sino también con la eliminación de las diferencias en el ejercicio de los derechos políticos, el reconocimiento de los derechos civiles que contribuyan a reducir el desarraigo y amplíen el concepto de ciudadanía.

Hay que reconocer que la complejidad de voto en el extranjero se manifiesta no solamente en aspectos conceptuales o normativos, sino también en el plano técnico-operativo y del diseño institucional, lo que ha llevado a considerar que su valoración integral bien podría llevar al punto de revisar y reformular las concepciones convencionales sobre ciudadanía, titularidad y ejercicio de los derechos políticos o los criterios de pertenencia a la comunidad política nacional.

En este sentido, y dada la magnitud de la migración mexicana, especialmente hacia Estados Unidos, cualquier estudio de los procesos políticos que la involucren tiene como condicionante imprescindible el llevar a cabo un análisis profundo del fenómeno migratorio para poder determinar las motivaciones respecto al voto de la población de origen mexicano residente en el exterior.

Las características demográficas, geográficas y migratorias de esta población así como la distribución geográfica de los migrantes mexicanos en territorio estadounidense y en otros países es necesaria en el diseño de las políticas públicas orientadas a incorporarlas en los procesos electorales del país.

Sufragio transnacional en México

El concepto de sufragio transnacional describe esencialmente la circunstancia de radicar en una nación y votar en otra; asimismo es un concepto relacionado con la acción de votar y la posibilidad de ser votado.

En el caso mexicano la implementación del sufragio transnacional ha resultado particularmente desafiante dada la complejidad y la magnitud del fenómeno migratorio. Ninguna nación tiene una población migrante en edad para votar tan cuantiosa como México, sin dejar de observar la diversidad de los perfiles sociodemográficos y laborales que ofrece nuestro país.

No obstante lo anterior, México se ha comprometido activamente con la tendencia mundial que asume la universalidad de los derechos de los ciudadanos, rasgo característico de las democracias contemporáneas, por lo que en 1996 permitió a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero participar en las elecciones federales.

Con la reforma político electoral de 2014 se amplió la posibilidad de elegir más cargos ya que se habilitó la elección de senadores, gobernadores en algunas entidades federativas y jefe de gobierno de la Ciudad de México; adicionalmente a la posibilidad de votar por quien ocuparía la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

De hecho, se incluyó un apartado especial en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales destinada a regular el derecho político-electoral de votar para los mexicanos residentes en el extranjero.

A la luz de la implantación de esta reforma, cuando se analizan los últimos procesos electorales federales 2006, 2012 y 2018 se puede observar un crecimiento sostenido en los niveles de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero en cada proceso electoral.1

Retos para el ejercicio del sufragio transnacional

El avance del sufragio transnacional en México en su vertiente activa (votar) es innegable; sin embargo, en el aspecto pasivo (ser votado) sigue siendo un importante reto.

En el proceso electoral del 2021, en cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral mediante el Acuerdo INE/CG160/2021, mediante la implementación de una acción afirmativa, ordenó a los partidos políticos incluir en sus listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional fórmulas de candidatos integradas por ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero.

Al respecto, cabe señalar que toda acción afirmativa, de naturaleza transitoria, debe evaluarse tras su implementación y así poder determinar si se consiguió el fin para el cual fue concebida.

En este sentido, podemos establecer que en la actualidad, en la integración de la Cámara de Diputados se cuenta con once diputaciones de las diversas fuerzas políticas cuyo origen corresponde a la comunidad mexicana migrante; es decir, se cumple con la función de representación que debe tener todo sistema electoral.

No obstante, en el proceso electoral federal del 2021, las personas mexicanas residentes en el extranjero no tuvieron derecho a votar para elegir a los diputados que hoy integran la Cámara de Diputados; es decir, las funciones de generar participación y producir legitimación del sistema electoral mexicano no se desarrollaron.

Ante esta situación resulta indispensable llevar a cabo una reforma constitucional y legal en materia político-electoral con la finalidad de corregir el desequilibrio que esta acción afirmativa generó en el sistema electoral mexicano; sin dejar de observar los principios de igualdad y no discriminación, progresividad, interdependencia e indivisibilidad.

Esta reforma político-electoral debe incidir en los tópicos siguientes:

a) Voto activo. Poder participar en la elección de todos los cargos de elección popular a nivel federal, local y municipal.

b) Voto activo. Simplificación de los procedimientos para ejercer el derecho al voto activo (Credencialización, voto electrónico, registro en el Listado nominal de personas mexicanas residentes en el extranjero).

c) Voto pasivo. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular a nivel federal, local y municipal (Facilitar requisitos de elegibilidad).

d) Voto pasivo. Candidaturas a ocupar cargos de Senadurías y Diputaciones federales mediante la representación proporcional pura listas diferenciadas para garantizar el acceso al cargo público.

e) Nuevas obligaciones para el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

f) Modificaciones en el modelo de comunicación política.

g) Modificaciones al financiamiento privado que reciben los partidos políticos.

A partir de estas reflexiones, se busca no solo incentivar la participación de los ciudadanos mexicanos en el extranjero en nuestra vida democrática, sino corregir equilibrios de la representación política en el Congreso de la Unión.

Ahora bien, la reforma constitucional que se propone a continuación pretende hacer efectivo el principio de igualdad sustantiva que se refleje, en el ámbito político, en el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de todas las personas mexicanas dentro y fuera del territorio nacional, ya que es la calidad de ciudadano mexicano el único requisito de forma y fondo que la Carta Magna establece para tal efecto.

Sin embargo, el principio de igualdad en una población como la mexicana presenta retos importantes que el Estado mexicano está obligado a atender para que, de manera efectiva, las personas mexicanas podamos gozar de una verdadera igualdad sin desconocer nuestras profundas diferencias que, en lugar de dividirnos, nos enriquezcan como una nación pluricultural plena en el ejercicio de sus derechos humanos.

El principio de igualdad y no discriminación en los grupos vulnerables: migrantes mexicanos

El reconocimiento de los derechos político electorales de los migrantes mexicanos implica hacer un análisis no sólo fáctico del problema sino también jurídico. ¿Cómo lograr que el principio de igualdad se refleje en esta situación?

En principio hay que reconocer a los migrantes mexicanos como integrantes de un grupo vulnerable, entendida la vulnerabilidad como el concepto que se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que se encuentran en condición de riesgo, limitando su incorporación al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.

Los grupos en situación de vulnerabilidad son aquellos que debido a alguna condición específica que comparten o por una situación histórica de opresión o injusticia, se ven afectados sistemáticamente en el disfrute y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Tal es el caso de los migrantes mexicanos que como hemos expuesto ya constituyen grupos que por diversas necesidades emigran fuera del territorio nacional con los riesgos que esto implica.

Así, el reto del Estado mexicano va más allá de reconocer su existencia y su vinculación con el acontecer público y privado de nuestro país, se trata entonces de proteger su dignidad humana y procurar entonces la igualdad en los derechos fundamentales abatiendo la discriminación.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

La no discriminación de los individuos y por lo tanto su inclusión debe ser una tarea preponderante para los poderes del Estado, especialmente para este Poder Legislativo, por lo que elaborar normas que sean aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido y aplicación genere un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; debe evitarse a toda costa.

Conscientes de la alta responsabilidad que implica abatir la discriminación en todas sus vertientes, y en específico para el caso de este grupo vulnerable, la discriminación indirecta o no explícita, ha sido necesario este ejercicio metodológico que nos lleve a una reforma a la Carta Magna sin desatender la revisión de la situación en la que viven y sobreviven los migrantes mexicanos, comparar sus circunstancias con los mexicanos que residen en el territorio nacional y de esta confrontación proponer el tratamiento diferenciado para hacer efectivo sus derechos político-electorales.

Objetivos de la reforma

La sección I del capítulo II del Título Tercero de la Carta Magna en la que se sustenta el sistema electoral mexicano mixto con las fórmulas de mayoría relativa y representación proporcional que han sido adoptadas desde la segunda mitad del siglo XX para procurar la representación del pueblo mexicano en la toma de decisiones relacionadas con los asuntos públicos del estado.

En esta reforma cuyo objetivo es procurar la inclusión y no discriminación de las personas mexicanas residentes en el extranjero, por las razones fácticas y sustantivas ya expuestas, se considera necesario mantener el sistema electoral mixto por lo que para hacer efectivos los derechos político-electorales de estas personas se propone que las cinco listas regionales para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, contengan cuando menos tres fórmulas de personas mexicanas residentes en el extranjero.

Así, la acción afirmativa implementada en el proceso electoral 2020-2022 por el Instituto Nacional Electoral2 , en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación3 se convierte en ley.

Sin embargo, convertir en ley la acción afirmativa implementada en el proceso electoral 2020-2021 no es suficiente para hacer efectivo el derecho humano de votar y ser votados para los mexicanos residentes en el extranjero ya que el que se hayan asignado once diputaciones para migrantes, esto no implica que tengan garantizada su participación al no haber podido votar en la elección de diputados federales en dicho proceso.

De hecho el sistema electoral mexicano se encuentra desequilibrado al haber implementado acciones exclusivas para lograr la función de representación, que todo sistema electoral requiere, sin que la función de participación haya sido impulsada en forma alguna.

Así la necesidad de que las personas mexicanas residentes en el extranjero voten y sean votados para hacer efectivos en forma plena sus derechos político-electorales es el máximo objetivo de esta reforma.

Por lo anterior, se propone también en esta reforma que se consideren dos circunscripciones electorales, una nacional y otra extraterritorial, para la asignación de senadurías en función del principio de representación proporcional.

Este es un método utilizado en múltiples estados nación en el que para atender a sus diásporas[4] han implementado circunscripciones electorales extraterritoriales.

Por lo anterior, se considera indispensable que existan no sólo dos listas sino también que cada partido político que pretenda competir para la elección de senadurías registre en su lista, cuando menos dos fórmulas integradas por personas mexicanas residentes en el extranjero.

Finalmente, y no menos importante es el establecer, en los artículo 115 y 116 de la Carta Magna, la obligación de las legislaturas locales de procurar contemplar en sus Constituciones Políticas y leyes reglamentarias para la integración de los ayuntamientos y Poderes legislativos locales la inclusión de los grupos vulnerables para que así, se privilegie la participación y representación de las personas mexicanas residentes en el extranjero en estos órganos colegiados de gobierno.

Será en la Ley reglamentaria de los artículos 35, 53, 54, 55, 56, 115 y 116 de la Constitución Política, esto es en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que habrán de contemplarse los procesos y procedimientos atinentes para que el derecho a votar y ser votados de todos los grupos vulnerables, en especial las personas mexicanas residentes en el extranjero, puedan hacerse efectivos.

Para identificar con mayor precisión las modificaciones objeto de la presente iniciativa se presente el siguiente cuadro comparativo.

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de que reforma de ley:

Decreto

Único. Se reforman los artículos, 53, segundo párrafo; 54, fracción II; 55, fracción III; 56, segundo párrafo; 115, fracción I, y 116, párrafo tercero de la fracción II. Se adicionan el artículos 53, con un tercer párrafo, recorriendo el subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

Para la elección de 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país y una más extraterritorial.

Todas las listas regionales estarán conformadas de acuerdo con el principio de paridad, encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. ...

I. ...

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados y diputadas según el principio de representación proporcional;

III. a VI. ...

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. y II. ...

III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre, salvo que se trate de personas mexicanas residentes en el extranjero, quienes estarán sujetos a los requisitos establecidos por la ley de la materia

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en dos circunscripciones plurinominales, una nacional y otra extraterritorial , conformadas de acuerdo con el principio de paridad, encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo y deberán incluir cuando menos dos fórmulas de candidatura de personas mexicanas residentes en el extranjero.

La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículo 115. ...

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

Las legislaturas locales y los partidos políticos procurarán incentivar la participación de todas las personas pertenecientes a grupos vulnerables para promover su acceso a cargos de elección popular.

La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.

...

...

...

...

II. a X. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

...

Las legislaturas de los estados se integrarán con diputados y diputadas electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, de conformidad con el principio de paridad y procurando la inclusión de grupos vulnerables en su conformación.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

...

...

...

...

...

...

III. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se otorgará un plazo no mayor a 180 días naturales para llevar a cabo las modificaciones a las leyes generales reglamentarias de los artículos constitucionales materia de esta reforma.

Bibliografía y fuentes consultadas

Alarcón Olguín Víctor. “Sufragio Transnacional y Extraterritorial. Experiencias comparadas” Universidad Autónoma Metropolitana. Unidad Iztapalapa. México. 2016 Álvarez Hernández, M. D., y Álvarez Texocotitla, M. (2019). “La migración y el sufragio transnacional: el caso de México”. Apuntes Electorales, 18(60), 127-179. Recuperado a partir de

https://aelectorales.ieem.org.mx/index.php/ae/article/vi ew/108. Caminal Badía Miguel. Xavier Torrens. “Manuel de Ciencia Política” Los Sistemas Electorales. Editorial Tecnos. España. 2008 López Espinoza Mario. “Remesas de mexicanos en el exterior y su vinculación con el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”. Programa de Migraciones Internacionales . Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. 2002. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. https://www.inegi.org.mx/Unidad de Política Migratoria, Segob. http://www.politicamigratoria.gob.mx. Hyperlink http://www.politicamigratoria.gob.mx/

- Acuerdo INE/CG160/2021

- SUP-RAP-21/2021 y acumulados,

- Conjunto de comunidades de un mismo origen o una misma condición establecidas en distintos países.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputados: Blanca Alcalá Ruiz (rúbrica), Alejandro Moreno Cárdenas, María Elena Serrano Maldonado (rúbrica), Rubén Ignacio Moreira Valdez.

Que adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Ciria Yamile Salomón Durán, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ciria Yamile Salomón Durán, diputada por el Distrito 02 del estado de Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los problemas propios de la edad se agudizan cuando nos percatamos que por nuestra propia condición de personas adultas mayores somos más vulnerables a ser discriminadas, particularmente por el sector financiero. No sólo enfrentamos los problemas propios del deterioro de la salud; la falta de empleabilidad; el rezago tecnológico con las nuevas generaciones o pensiones precarias –si es que se logró obtener esa prestación, dado que cerca de 56 por ciento de la población trabaja en el sector informal,1 por lo que no cuentan con seguridad social–, sino que además somos objeto de discriminación provocada por la nula orientación que existe en materia de educación financiera, y lo que es todavía más grave: víctimas también de los delitos que se cometen a través de la banca digital.2

No se trata sólo de una percepción generalizada entre quienes nos encontramos en este grupo de edad, sino de un fenómeno denominado “edadismo” que consisten en la estereotipificación y discriminación contra personas por motivo de edad, y por lastimoso que sea es un hecho que en México existe una distinción o exclusión arbitraria que obstaculiza o limita el goce y disfrute pleno de derechos elementales como lo son poder acceder a un crédito bancario u obtener un seguro de vida para quienes están en una etapa de edad madura o avanzada.

Recientemente la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), la Secretaría de Gobernación (Segob) y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) publicaron el estudio titulado Inclusión financiera sin discriminación: hacia un protocolo de trato incluyente en sucursales bancarias de México , donde se comprueba que existen barreras que impiden el uso de los productos financieros que oferta la banca comercial y el sector financiero, por condición de edad y otros factores como lo son incluso el color de nuestra piel.

Este estudio señala que “los grupos que están en riesgo de ser discriminados en mayor medida por el sector financiero mexicano son las mujeres, las personas habitantes de zonas rurales, los pueblos indígenas y afrodescendientes, las y los jóvenes, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas que reciben programas sociales”.3 Esto significa que si eres una mujer adulta mayor, indígena y habitante de una comunidad rural, prácticamente se está condenada a vivir fuera del sector financiero, de no ser por la posibilidad que brinda el Banco del Bienestar, a través de programas sociales como la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores que el actual gobierno ha instrumentado de manera universal.

Y aunque en sus resultados el informe de la Cepal, la Segob y el Conapred advierte que las principales formas de discriminación hacia los adultos mayores se manifiestan por la brecha tecnológica, donde existe una “deficiencia en el diseño de las interfaces digitales y cajeros automáticos que obstaculizan el uso de los servicios, y fallas en la accesibilidad a partir del diseño de algunas sucursales y puntos de atención del sistema”, lo cierto es que estas prácticas discriminatorias son más perjudiciales e inhiben el uso de los sistemas bancarios por parte de este grupo poblacional.

Como prueba de esta afirmación, se destaca que en México apenas 36.9 por ciento de la población adulta mayor tiene una cuenta bancaria, muy por debajo del promedio de América Latina que es de 55 por ciento, y sin perder de vista que el porcentaje promedio de personas adultas mayores con cuentas bancarias en países con ingreso medio-alto es de 73 por ciento. “Este dato pone a México entre los siete primeros países (de un total de 123) en los que la desconfianza en las instituciones financieras es una barrera a la inclusión”.4

Luego entonces, la discriminación por motivos de edad en México es una realidad que toca también al sistema financiero (cuentas de ahorro, crédito y seguros). A las personas adultas mayores los bancos y las instituciones aseguradoras les imponen un flagrante trato discriminatorio, aun cuando por mandato del artículo primero constitucional está prohibida cualquier práctica o acción de este tipo o naturaleza. Por esa razón, el referido estudio advierte que es necesario establecer “un sistema de monitoreo y generación de evidencia sobre la discriminación financiera, que permita emitir recomendaciones y crear incentivos para instituciones bancarias”, que incluye desde luego un “esquema de certificación en materia de trato igualitario e incluyente”, es decir, donde se les otorgue a las instituciones financieras un signo distintivo por la calidad de sus servicios y ello permita la bancarización del país.5

Como lo advierte la activista por los derechos de las personas con discapacidad, Bárbara Anderson, “la inclusión financiera es —aunque no muchos lo sepan— un ejercicio de derechos. Aunque la discriminación es reprobable en cualquier esfera social, en el caso del acceso a servicios financieros es una variable clave y transversal que genera menor acceso a recursos que pueden romper el círculo pernicioso de la discriminación como un generador (o un potenciador) de pobreza”.6

No hay que perder de vista que, de conformidad con el Censo Poblacional de 2020, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los adultos mayores de 60 años representan 12.3 por ciento de la población total en México, es decir, 15.4 millones de mexicanos pueden marcar una diferencia muy importante en lo que se refiere a la bancarización del país. De hecho, en el Informe Mundial sobre el Edadismo , realizado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (DESA) y la Oficina de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señala que la discriminación provocada por la edad afecta no sólo los sistemas sanitarios, sociales y legales, sino la economía de las naciones en su conjunto que anualmente pierden millones de dólares por el edadismo7 que, además reduce la calidad de vida de las personas adultas mayores y aumenta el riesgo de ser objeto de abusos o violaciones a sus derechos humanos con actos como la explotación financiera y el maltrato psicológico.

Por todo lo anterior, el objetivo de esta iniciativa es incorporar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) al conjunto de instituciones públicas contempladas dentro de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) encargado de supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, a efecto de garantizar que las personas adultas mayores, es decir, todas aquellas personas con 60 años o más puedan ejercer sus derechos plenamente frente al sistema bancario del país, al prevenir que no sean objeto del edadismo en lo que se refiere al acceso de créditos bancarios o contratación de pólizas de seguro.

De acuerdo con las normas jurídicas y convenciones de derechos humanos, “el acceso al crédito financiero sin discriminación es un derecho, vinculado al derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, y los estados deben adoptar medidas especiales para asegurarlo”.8 Por esa razón, se propone la incorporación de un artículo 23 Bis, dentro del capítulo III del título cuarto de la Ley de Los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que tenga el propósito de establecer las obligaciones de la CNBV de supervisar la actuación de las entidades del sistema financiero mexicano y garantizar que todas las personas adultas mayores puedan acceder a sus servicios de forma universal, oportuna y efectiva, garantizando con ello su seguridad e inclusión económica, dado que siempre se argumenta que por ser entidades privadas se reservan el derecho de establecer sus propias condiciones o lineamientos para la apertura u otorgamiento de líneas de créditos o el establecimiento de primas excepcionales por motivos de edad.

La iniciativa a consideración propone establecer cuatro obligaciones fundamentales que permitirán, en su conjunto, evitar las prácticas de discriminación financiera y promover y reconocer las acciones que aseguren los derechos a la inclusión y seguridad económicas, conforme a los estándares y recomendaciones expedidas por organismos internacionales.

Además, contempla la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en esta tarea, a partir del establecimiento de garantías que aseguren que las primas de riesgo sean competitivas y, sobre todo, que los derechos de los asegurados y sus beneficiarios sea pronto y expedito, y no dilatorio como sucede en la mayoría de las ocasiones.

Por todo lo anteriormente expuesto, de forma respetuosa se somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se adiciona un artículo 23 Bis a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 23 Bis. Corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus competencias:

I. Supervisar que las entidades del sistema financiero mexicano brinden sus servicios de forma universal, oportuna y efectiva a todas las personas adultas mayores, a efecto de asegurar su beneficio, seguridad e inclusión económica.

II. Vigilar la instrumentación de acciones que protejan los derechos financieros de las personas adultas mayores, independientemente de su origen étnico, género, edad, tipo de discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil, por parte de las entidades bancarias y financieras del país.

III. Inspeccionar, prevenir y corregir las prácticas de discriminación financiera, así como expedir las certificaciones por prácticas de trato igualitario e incluyente a las entidades financieras que ofrezcan mayores posibilidades de inclusión a las personas adultas mayores.

IV. Asegurar, en coordinación con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las entidades aseguradoras y afianzadoras garanticen la cobertura de sus servicios a las personas adultas mayores, bajo estándares competitivos en materia de primas de riesgo, y garanticen que el ejercicio de los derechos de sus asegurados y sus respectivos beneficiarios sea pronto y expedito.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 23 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se sujetará a las modificaciones que haga de su Reglamento Interior y que al efecto expida el Ejecutivo federal dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, mismas que comprenderán el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección de las prácticas de discriminación financiera, así como la expedición de certificaciones por prácticas de trato igualitario e incluyente a las personas adultas mayores.

Notas

1 Datos de la Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social elaborada por el INEGI en marzo de 2021.

2 Datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), advierten que 27% de las reclamaciones presentadas en dicha dependencia fueron hechas por personas mayores a 60 años por delitos cometidos en la banca digital. Cfr. Ángel Ortiz, “Familiarizar a adultos mayores con APPs bancarias: el reto de la inclusión” en El Economista, 03 de agosto de 2021.

3 Fernando Gutiérrez, “Hay discriminación financiera en México; mujeres y personas vulnerables, las afectadas” en El Economista, 8 de julio de 2021.

4 Ana Laura Martínez y César Reséndiz, Inclusión financiera sin discriminación: hacia un protocolo de trato incluyente en sucursales bancarias de México, México, CEPAL, SEGOB, CONAPRED, 2021, p. 13.

5 Ibídem, p. 50.

6 Bárbara Anderson, “Bancos y discriminación en México: nada nuevo bajo el sol” disponible para su consulta en https://www.yotambien.mx/, publicado el 13 de julio de 2021.

7 “El edadismo se refiere a los estereotipos (cómo pensamos), los prejuicios (cómo nos sentimos) y la discriminación (cómo actuamos) hacia las personas en función de su edad. Puede ser institucional, interpersonal o autoinfligido”. vid. Informe Mundial sobre el Edadismo, Organización Mundial de la Salud, 2021.

8 Sandra Huenchuan y Rosa Icela Rodríguez, Acceso de las personas mayores al crédito. Pensión Alimentaria y derechos conexos en la Ciudad de México, México, CELADE-CEPAL, Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de México, 2015, p.13.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Ciria Yamile Salomón Durán (rúbrica)

Que adiciona un artículo 57 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada Alma Griselda Valencia Medina, del Grupo Parlamentario de Morena

Alma Griselda Valencia Medina , en mi calidad de diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena ante la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y el 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 57 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de jueces de distrito de migración , con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Contexto

De acuerdo con datos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), las solicitudes de asilo en México se han incrementado a niveles nunca vistos. Solo en 2021, más de 131 mil 400 extranjeros iniciaron el proceso para resguardarse en territorio mexicano, es decir, el triple que 2020, lo que representa un récord histórico para el país, Estas cifras ponen a México como el tercer país con más solicitantes en el mundo en ese periodo, solo detrás de Estados Unidos y Alemania.1

Por su parte, según datos de la Unidad de Política Migratoria, dependiente de la Secretaría de Gobernación (Segob), en 2021, el Instituto Nacional de Migración detuvo a 307 mil 569 extranjeros,2 lo que representa un máximo histórico en México sobre el número de personas arrestadas por no tener documentación migratoria en regla y en 2021 fueron devueltas a su país de origen 114 mil 366 personas.

La Unidad de Política Migratoria señala que hubo 187 mil 321 “presentados”, a los que se envió a una estación migratoria, y otros 120 mil 448 “conducidos” a una institución o un albergue.3 Estos últimos son las familias con menores de edad a su cargo que tampoco pueden ser, en principio, detenidos.4

Además, según las cifras de la Unidad de Política Migratoria se entregaron algo más de 40 mil solicitudes por razones humanitarias, y 131 mil solicitudes de asilo presentadas ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar).

La mayoría de las personas detenidas llegaron de Centroamérica. De las casi 250 mil procedentes de los países centroamericanos tenemos que: de Honduras, fueron 127 mil 227 personas interceptadas; de Guatemala, con 80 mil 717; de El Salvador, con 24 mil 514, y de Nicaragua, con 15 mil 407.

El flujo sin precedentes de solicitantes de asilo ha crecido de la mano de la llegada masiva de ciudadanos haitianos. Por primera vez, Haití encabeza el éxodo hacia México: casi cuatro de cada diez personas que pidieron quedarse son del país caribeño, arrasado por la inestabilidad política, los desastres naturales, la violencia y la miseria. Más de 51 mil 800 haitianos llegaron el año pasado. El número crece aún más, hasta un 48 por ciento del total de solicitudes, si se considera a los haitianos de segunda generación, que nacieron en Chile y en Brasil después de que sus padres huyeran antes y decidieran después recalar en tierras mexicanas.5

Los solicitantes de Honduras fueron el segundo grupo más numeroso y representaron un 28 por ciento de todas las peticiones. Las personas que salieron de Cuba son el tercer colectivo más nutrido: 8.315 cubanos solicitaron quedarse en México, un 6 por ciento de todos los solicitantes.6

Los solicitantes de El Salvador y de Venezuela constituyeron cada uno el 5 por ciento de los solicitantes, poco más de 6 mil personas en el último año. Las más de 131 mil 400 solicitudes de este año rebasan con creces los registros de 2020 (41 mil 300), 2019 (70 mil 300) y 2018 (29 mil 600). Siete de cada diez solicitudes se realizan en Tapachula, la puerta de entrada más grande en la frontera con Guatemala.

De acuerdo con las estadísticas oficiales, la policía municipal es la corporación que más migrantes remitió en 2021 al Instituto Nacional de Migración: 2 mil 374 casos, el 58 por ciento del total.7

De acuerdo al Instituto Nacional de Migración, hasta el corte de septiembre de este 2021, sumaban 4 mil 076 migrantes sin documentos entregados por policías locales y estatales, y por las procuradurías.

Esta cifra refleja un aumento de hasta un 85 por ciento en comparación con 2018, cuando estas corporaciones de seguridad remitieron al Instituto Nacional de Migración a un total de 2 mil 199 migrantes.

La cifra de 2021 también es superior en un 18 por ciento a la de 2019, y un 65 por ciento superior a la de 2020, aunque hay que matizar que ese año fue el inicio de la pandemia sanitaria por Covid-19 y tanto los flujos migratorios como las detenciones cayeron de manera notable.

De acuerdo con la legislación de la materia, el Instituto Nacional de Migración tiene facultades de control y revisión migratoria, siendo así que el artículo 81 de la Ley de Migración, prevé que son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que pretendan internarse o salir del país.

La revisión migratoria, se encuentra establecida en los artículos 97, 98 y 100, de la Ley antes citada, que señalan que el INM podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación de los extranjeros y, si con motivo de esa acción se detecta que alguna persona extranjera no cuenta con documentos que acrediten su regular estancia en el país, será puesto a disposición del Instituto y, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas.

En tanto que el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley de Migración señala que la presentación es la medida dictada por el Instituto Nacional de Migración mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

La Ley de Migración establece que solo los agentes del Instituto Nacional de Migración están facultados para realizar labores de verificación y revisión migratoria, y para hacer una detención de una persona sin documentos.

Sin embargo, esa misma ley, en su artículo 96, deja una puerta abierta para que las corporaciones de seguridad puedan “colaborar” en la detención de personas indocumentadas cuando el Instituto así lo solicite.

“Artículo 96. Las autoridades colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus funciones, cuando éste así lo solicite, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria.”

Por ejemplo, si el Instituto Nacional de Migración considera que la vida de sus agentes corre peligro en un operativo, y puesto que estos no están autorizados para llevar armas de fuego, puede pedir ayuda a las corporaciones de seguridad.

De acuerdo con las estadísticas oficiales, la policía municipal es la corporación que más migrantes remitió en 2021 al INM: 2 mil 374 casos, el 58 por ciento del total.

La evolución de las remisiones de personas sin documentos que hacen los policías municipales en el país ha sido notoria: en 2018, detuvieron a 440 migrantes; en 2019 a 701, un 59 por ciento al alza; en 2020 a 857, un 94 por ciento al alza; mientras que en 2021 van 2 mil 374 casos, un aumento del 439 por ciento.

En segundo lugar, las diferentes fiscalías y procuradurías son las que más migrantes indocumentados ponen a disposición del INM, con 1 mil 026 casos, el 25 por ciento del total.

En 2018, 2019 y 2020, era la institución que más remisiones hacía al INM, hasta que este año fue desbancada por las policías locales.

Por su parte, las policías estatales y los reductos de la Policía Federal, remitieron a 614 migrantes sin documentos al INM.

El Instituto Nacional de Migración (INM) informó mediante transparencia pública que entre 2006 y 2016, un total de 77 mil 310 migrantes indocumentados habían sido puestos a disposición del INM tras ser detenidos por elementos de hasta seis corporaciones de seguridad.8

México, se ha convertido en un país de tránsito y llegada de cientos de miles de migrantes, refugiados y solicitantes de asilo, por cuestiones económicas, políticas, de seguridad o de desastres naturales; pero también un país que expulsa sus propios ciudadanos. Los datos de Acnur confirman que México ya no solo es un territorio de paso, sino que recibe cada vez más personas que abandonan sus lugares de origen por cuestiones económicas, políticas o de seguridad.

México se ha convertido en una alternativa para quienes desisten de viajar hacia el norte o mientras se resuelve su proceso de asilo en territorio estadounidense. La parálisis en Estados Unidos se ha traducido en una sobre carga del sistema de acogida mexicano, presión a la infraestructura migratoria, amagos de caravanas de migrantes, principalmente de haitianos y centroamericanos, y violencia.

Por otra parte, según los Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de Todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de la Trata de Personas,9 en materia de acceso a justicia y derecho a un recurso legal efectivo, “todo migrante tiene derecho a acceder a la justicia para la protección de todos sus derechos, y a reparación integral de los daños sufridos, de manera gratuita y en pie de igualdad con los nacionales del Estado, incluido el derecho al debido proceso y a garantías judiciales.”

Esto conlleva la obligación de los Estados parte, para garantizar la posibilidad real de acceso a la justicia y la protección efectiva, de una manera eficaz, imparcial y expedita, sujeta a los principios de inmediación, celeridad y debida diligencia, a través de los mecanismos que disponga la legislación nacional para todos los habitantes, de modo que se llegue a una solución justa de una controversia, cerciorándose de que ningún migrante sea privado de representación legal adecuada y efectiva.

Adicionalmente se deben establecer garantías para facilitar el reconocimiento de los derechos de los migrantes, su exigencia cuando hayan sido desestimados, su restitución cuando hayan sido vulnerados y su ejecución cuando su ejercicio encuentre obstáculos injustificados.

En este orden de ideas, todo migrante tiene derecho a un recurso efectivo contra actos violatorios de sus derechos garantizados por la legislación nacional pertinente, así como por el derecho internacional.

El derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo no debe estar sujeto a presentación de documentos de identidad que sean difíciles o imposibles de obtener para la población migrante.10

Por otra parte, los mismos en cuanto a las Garantías de debido proceso legal en procedimientos migratorios,11 los mismos Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de Todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de la Trata de Personas, semana que todo “migrante tiene derecho al debido proceso ante las cortes, tribunales y todos los demás órganos y autoridades de la administración de justicia en cualquier proceso legal conducente a la restricción o reconocimiento de sus derechos, así como ante funcionarios y autoridades específicamente encargados de la determinación de su situación migratoria.”

En este sentido los Estados parte, incluido México, deben adoptar todas las medidas que sean convenientes para evitar retrasos innecesarios en los procesos administrativos y judiciales.

Los procesos de migración deben ofrecer al migrante, por lo menos, las siguientes garantías:

a) Funciones de control migratorio desempeñadas por autoridades claramente identificadas por la ley para cumplirlas, incluidos funcionarios que estén facultados para solicitar y revisar la documentación;

b) Información de su situación jurídica, proceso legal y derechos;

c) Conducción de los procesos legales y apelaciones por una autoridad competente, independiente e imparcial;

d) Protección de su información personal y del principio de confidencialidad.

e) Notificación previa y detallada del proceso en el cual sea parte, sus implicaciones y posibilidades de apelación en un idioma y forma comprensibles para él;

f) Derecho a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer facultades judiciales, y a juicio dentro de un plazo razonable; analizar la legalidad de la detención o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuación del proceso judicial;

g) Asistencia de un traductor o intérprete sin costo (incluso en cualquier proceso relacionado con su situación migratoria)

h) Asistencia y representación jurídica por un representante legal competente seleccionado por el migrante (incluso en cualquier proceso relacionado con su situación migratoria) y sin costo cuando este carezca de medios para costear una representación privada;

i) Audiencia o entrevista personal sin demora, dentro de un plazo razonable y con los medios necesarios para preparar su defensa y para reunirse de manera libre y privada con sus abogados;

j) Notificación de la decisión tomada en el proceso;

k) Recepción de notificación escrita de la decisión debidamente fundada y razonada;

l) Apelación de la decisión dentro de un plazo razonable y con efecto suspensivo;

m) Notificación del derecho a recibir asistencia consular y tener acceso efectivo a ella, cuando el migrante así lo solicite con el fin de notificar a las autoridades consulares de su país de origen;

n) Derecho de los solicitantes de asilo y refugiados a ponerse en contacto con un representante de Acnur y con las autoridades de asilo;

o) Exención de sanciones desmedidas por cuenta de su entrada, presencia o situación migratoria, o por causa de cualquier otra infracción relacionada con la migración;

p) Aplicación de estas garantías, cuando corresponda, con sensibilidad frente a situaciones de trauma.

En lo tocante al debido proceso en casos que involucren a niños, niñas y adolescentes,12 los procesos tendrán como elemento principal la determinación del principio del interés superior de la niñez.

Además, deben ofrecer las siguientes garantías adicionales:

a) Acceso al territorio, cualquiera sea la documentación que tengan o no, y remisión a las autoridades encargadas de evaluar las necesidades del menor en materia de protección o restitución de sus derechos, garantizando las salvaguardias procesales correspondientes y cubriendo sus necesidades inmediatas de protección;

b) Designación obligada de un tutor desde el primer momento del proceso en el caso de niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados, el cual ha de ser escogido en el interés superior del niño, niña o adolescente y con su asentimiento;

c) Derecho a que el proceso sea conducido por un funcionario especializado o un juez, y que cualquier entrevista sea realizada en persona por profesionales capacitados en comunicación con niños, niñas y adolescentes debiendo ofrecerse la posibilidad de ser entrevistados por personas de diferentes sexos;

d) Derecho a ser notificado de la existencia de un proceso y de la decisión que se tome en el contexto del proceso migratorio, así como a conocer la duración del proceso que se lleve a cabo, lo cual debe observar el principio de celeridad;

e) Ser plenamente informado en todo el curso del proceso, junto con su tutor y asesor jurídico, de sus derechos y de cualquier información pertinente que le afecte, de un modo sencillo, claro y accesible;

f) Derecho a ser escuchado, a participar activamente en las diferentes etapas del proceso, y que su opinión sea tomada en cuenta en función de su edad, su madurez y su progresiva autonomía;

g) Derecho a recibir protección consular sensible a la niñez y basada en una perspectiva de derechos cuando así corresponda y no resulte contraria al derecho internacional de personas refugiadas;

h) Asistencia de un abogado capacitado o experimentado en la representación de niños, niñas y adolescentes en todas las etapas del proceso; comunicarse libremente con el representante y tener acceso a asistencia jurídica gratuita.

i) Derecho a ser asistido por un traductor e intérprete en su propio idioma.

j) Tratamiento prioritario de solicitudes y procedimientos que involucren a niños, niñas y adolescentes, garantizándose un plazo amplio para la preparación de los procesos y la observancia de todas las garantías del debido proceso;

k) Acceso a contacto con la familia y no ser separado de ella;

l) A que su interés superior sea evaluado antes de tomar ninguna decisión que afecte su vida.

Actualmente la situación de detención de personas migrantes por su condición no documentada favorece la violación a sus derechos humanos. Por ello resulta indispensable la construcción de un nuevo modelo de atención a la migración siendo necesario considerar mejorar tales acciones para la protección de derechos humanos y las cuales se exponen en dos puntos esenciales:

1) Modelos de alternativas a la detención; y,

2) Estándares internacionales para la construcción de un nuevo modelo en México.

En este sentido, la detención administrativa migratoria debe ser una excepción, la cual en todo momento debe tener la garantía de acceso a la justicia, lo cual realmente representa un modelo de atención a la migración que propone cumplir con los objetivos del Pacto Mundial sobre una Migración Segura, Ordenada y Regular, y además ajustarse a los objetivos de la agenda 2030 para el desarrollo sustentable y sostenible.

En razón de ello, el Poder Judicial de la Federación debe garantizar el acceso a la justicia de las personas presentadas o detenidas en las estaciones migratorias y demás centros habilitados para tal efecto, donde se encuentren migrantes o sus familias.

Actualmente, la Judicatura Federal no cuenta con jueces especializados en materia de migración, sino que son los jueces en materia administrativa los que se encargan de impartir justicia respecto de los migrantes. Es decir, a pesar del evidente aumento exponencial de los flujos migratorios hacia nuestro país, ya sea como lugar de tránsito o de llegada, y la evidente necesidad de permitir a los migrantes un recurso efectivo para acceder a la justicia y la defensa de sus derechos, no contamos con una instancia especializada.

Que quede claro, no puede ser el mismo juez que se dedica a ver cuestiones administrativas sobre permisos o cosas, el que lleve la defensa de derechos humanos de las personas.

Esta omisión legislativa, impide que el Poder Judicial Federal cumpla a cabalidad los compromisos internacionales que por voluntad propia ha signado el Estado mexicano en materia de protección a los migrantes y sus derechos.

Los interpretación e implementación de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos por parte de los órganos jurisdiccionales, tanto del sistema internacional como del interamericano, es una labor especializada que debe atenderse de esa manera.

Por ello es necesario abordar de manera urgente la problemática del acceso a la justicia y el debido proceso del extranjero en la cuestión migratoria. Posibilitar el derecho de defensa de la persona migrante a través del acceso a la justicia y el debido proceso, es la piedra basal para poder garantizar y hacer efectivos todos los derechos que le reconocen las normas nacionales e internacionales.

II. Marco Jurídico

A) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 11 y 33 contemplan tanto la migración ordenada como la ilegal, así como el procedimiento para la presentación ante la autoridad administrativa de los extranjeros y la expulsión de extranjeros del territorio nacional.

“Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.”

B) Ley de Migración.

Por su parte la Ley de Migración establece:

Artículo 2. La política migratoria del Estado mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenios internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.

...”

III. Objetivo de la Iniciativa

El objetivo de la presente iniciativa es añadir un artículo 57 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación para incorporar al Poder Judicial Federal la figura de jueces en materia de migración.

Este artículo contara con seis fracciones, las cuales se refieren a:

I. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades migratorias;

II. Los juicios de amparo que se promuevan contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad migratoria o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. Los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia migratoria;

IV. Los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial;

V. Los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y

VI. De las denuncias por incumplimiento de las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia migratoria.

Esto permitirá que los migrantes cuenten con un recurso efectivo para el acceso a la justicia y el debido proceso. Tal y como se ejemplifica con el siguiente cuadro comparativo:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Todo lo anterior, sirva para ejemplificar y son razones contundentes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por la que se adiciona un artículo 57 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de jueces de distrito de migración

Artículo Único. Se adiciona un artículo 57 Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de jueces de distrito de migración, para quedar como sigue:

Artículo 57 Bis. Las y los jueces de distrito en materia de migración conocerán:

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente;

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y

VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El País. México rompe el récord de solicitudes de asilo en un año.

25 ABR 2022 - 13:52 CDT. https://elpais.com/mexico/2022-04-25/mexico-rompe-el-record-de-solicitu des-de-asilo-en-un-ano.html

2 [1] Animal Político. 6 de febrero de 2022. Récord histórico: Gobierno de AMLO detuvo a más de 307 mil migrantes en 2021. https://www.animalpolitico.com/2022/02/record-historico-mexico-detenciones-migrantes-2021/

3 Ibid

4 Ibidem

5 El País. Ob. cit.

6 El mismo

7 [1] Animal Político. 26 de diciembre d 2021. Aumenta 85% detención de migrantes con intervención de policías.

https://www.animalpolitico.com/2021/12/aumenta-detencion-migrantes-policias/

8 Animal Político. 26 de diciembre de 2021. Aumenta 85% detención de migrantes con intervención de policías.

https://www.animalpolitico.com/2021/12/aumenta-detencion-migrantes-policias/
#:~:text=Esta%20cifra%20refleja%20un%20aumento,de%202%20mil%20199%20migrantes.

9 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de Todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de la Trata de Personas (Resolución 04/19 aprobada por la Comisión el 7 de diciembre de 2019).

https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Principios%20DDHH%20migrantes %20-%20ES.pdf

10 [1]Principio 40.

11 [1]Principio 50.

12 [1]Principio 51.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Alma Griselda Valencia Medina (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, para la protección de menores de 18 años, suscrita por el diputado José Luis Báez Guerrero y legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado José Luis Báez Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 64 fracciones IV y VI, 84 fracciones V y VII, 134, 136, 138 fracciones II, III y V, y 140 Bis, de la Ley del Seguro Social, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de abril del 2000, se reformó el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de elevar a rango constitucional los derechos de los niños y niñas , obligando al Estado a velar por la protección de la niñez en conjunto con la sociedad, ascendientes, tutores y custodios y, en la misma reforma se señaló la diferencia de género en la niñez y se estableció la nueva protección jurídica de niñas y niños para su desarrollo integral.1

Asimismo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 4 de diciembre del 2014, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que precisa:

“El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.”2

Ahora bien, la seguridad social , es un derecho humano reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales3 y por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,4 para los trabajadores y su familia.

En México, la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.5

Para la Organización Internacional del Trabajo , la seguridad social tiene una profunda repercusión en todos los sectores de la sociedad. Hace que los trabajadores y sus familias tengan acceso a la asistencia médica y cuenten con protección contra la pérdida de ingresos, sea durante cortos períodos en caso de desempleo, maternidad o enfermedad, sea durante períodos largos debido a la invalidez o a un accidente del trabajo. Proporciona ingresos a las personas durante sus años de vejez. Los niños se benefician de los programas de seguridad social destinados a ayudar a sus familias para cubrir los gastos de educación. Para los empleadores y las empresas, la seguridad social ayuda a mantener unas relaciones laborales estables y una fuerza de trabajo productiva. La seguridad social puede también contribuir a la cohesión social y al crecimiento y desarrollo general del país mediante la mejora de las condiciones de vida, amortiguando los efectos de las transformaciones estructurales y tecnológicas en las personas y, por tanto, sentando las bases para un enfoque más positivo sobre la globalización.6

Desde esta óptica, es obligación del Congreso de la Unión, expedir leyes que garanticen el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes,7 velando en todo momento por el interés superior de los mismos, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia en los que México sea parte.8 Además este principio implica la obligación de priorizar políticas públicas destinadas a garantizar estos derechos, mismos que no admiten restricción alguna de ahí su denominación de “núcleo duro de derechos ”.9

Ahora bien, la Ley del Seguro Social , en los artículos 64 fracciones IV y VI10 refiere que en caso de muerte del asegurado por riesgo de trabajo se otorgará a los huérfanos menores de 16 años una pensión, misma que se extinguirá cuando cumpla 16 años. En caso de mayores de 16 años hasta los 25 años se podrá extender el goce de la misma cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional.

Por su parte en el diverso artículo 84 fracciones V y VII11 precisa que quedan amparados por el seguro de enfermedades y maternidad los hijos menores de 16 años del asegurado y de los pensionados; y los hijos mayores de 16 años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente.

En el diverso artículo 13412 refiere del derecho a recibir pensión de orfandad los hijos menores de 16 años que acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez; además precisa los casos de prórroga para los huérfanos que alcancen los 16 años y hasta la edad de 25 años; y por último determina los casos en que el huérfano mayor de 16 años puede obtener la pensión en cita debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.

Precisa el artículo 13613 derecho al goce de la pensión de orfandad, pero la limita cuando este alcance los 16 años de edad.

Respecto a las asignaciones familiares a los hijos menores de 16 años se les otorgará el 10% de la cuantía de la pensión, lo anterior conforme al artículo 138 fracción II y V14 de la multicitada Ley.

Finalmente, el artículo 140 Bis15 precisa que los hijos de los trabajadores asegurados de hasta 16 años que hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores. Sin embargo, esta licencia cesa cuando el menor cumpla los 16 años.

Los artículos referidos hacen una diferencia desproporcionada entre los menores de 16 años y los mayores de 16 y menores de 18 años, discriminando a este sector en su modalidad de “edad”; y a los menores de entre 16 a 18 años de edad los considera como “adultos” imponiéndoles condiciones especiales para continuar con los derechos que les corresponden, anulando la protección de los derechos del niño.16

Sin embargo, el interés superior de la niñez , también denominado interés superior de la niñez y la adolescencia, es un principio horizontal y transversal, que permea toda confección, aplicación e interpretación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que se activa con consecuencias y efectos diversos en cada caso. Es un concepto dinámico en cualquier tipo de ponderación garantista de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera tal que, lo que pudiera considerarse como “lo mejor” para una niña, niño o adolescente, no lo serán para otro; y, que las consideraciones que pudieran estimarse adecuadas o benéficas en un momento dado para una niña, niño o adolescente, no lo serán en otra etapa de su vida, de ahí el carácter ambivalente del citado principio universal de derechos humanos.17

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,18 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,19 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,20 la Convención Sobre Derechos del Niño,21 la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,22 el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia De Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador”,23 señalan que sin discriminación alguna todo niño tiene derecho a todas las medidas especiales de protección y asistencia basadas en la consideración del interés superior del mismo; asimismo, corresponde al Estado realizar las medidas legislativas, para asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, ya no pueden hacerlo.

Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos,24 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales25 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,26 protegen el derecho humano a la salud .

Por su parte el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos, especialmente el derecho a la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para el desarrollo integral.27

Ergo, como se estableció anteriormente, en la citada Ley del Seguro Social, se hace una diferencia desproporcionada entre los menores de 16 años y los mayores de 16 y menores de 18 años, y se les impone condiciones especiales para continuar con los derechos de seguridad social y salud, anulando la protección de los derechos del niño.28

Ahora bien, en la citada Convención Sobre Derechos del Niño, se estableció que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad ;29 asimismo, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se estableció que son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad. 30

Al respecto, en el informe de los derechos de la infancia y la adolescencia en México, de la UNICEF, para cada niño, se estableció que la adolescencia es el periodo que transcurre entre la niñez y la edad legal adulta, y durante el cual se consolida la madurez física, emocional y cognitiva de los individuos. Esta edad comúnmente es de los 12 a los 18 años representa una etapa crítica en la vida, pues en ella se producen grandes cambios físicos y mentales. En ella las y los adolescentes desarrollan su identidad, su personalidad e intereses, así como las capacidades y habilidades necesarias para establecer relaciones y desempeñar un papel en la etapa adulta, entre las cuales está la capacidad de razonamiento crítico y abstracto. Todo esto conduce a que el o la adolescente transite hacia una mayor independencia.31

En la Opinión consultiva 17/02, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se estableció entre otros que: 1) los niños son titulares de derechos y no solo objeto de protección, 2) el interés superior del niño implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de estas; 3) los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y tienen además derechos especiales derivados de su condición.32

En tal sentido, los menores de 18 años deben ser protegidos bajo el principio del interés superior de la niñez , y realizarse las medidas legislativas necesarias para la protección más amplia de la educación, cuidado, salud, protección, y condiciones de vida.

En consecuencia, en el deber de proteger y garantizar los derechos humanos de los niños y adolescentes, reconocidos en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales, de conformidad con los artículos 1º, 4, 73 fracción XXIX-P y 133 de la Constitución Federal, 2, 5, 6, 7, 13 fracción IX, 50 y 51, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se propone reformar los artículos 64 fracciones IV y VI, 84 fracciones V y VII, 134, 136, 138 fracciones II, III y V, y 140 Bis, de la Ley del Seguro Social , a efecto de otorgar mayores beneficios a todos los menores de 18 años, conforme se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto

Único. Se reforman los artículos 64 fracciones IV y VI, 84 fracciones V y VII, 134, 136, 138 fracciones II, III y V, y 140 bis, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 64 ...

...

I a III...

IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciocho años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciocho años.

Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciocho años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;

V...

VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciocho años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.

...

Artículo 84...

I a III...

V. Los hijos menores de dieciocho años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

VI...

VII. Los hijos mayores de dieciocho años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;

VIII al IX...

Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciocho años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.

El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciocho años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.

El huérfano mayor de dieciocho años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.

Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciocho años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.

...

Artículo 138...

I...

II. Para cada uno de los hijos menores de dieciocho años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;

III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciocho años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;

IV...

V...

...

Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciocho años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley.

...

El Instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciocho años, si cumplen con las condiciones mencionadas.

Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciocho años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

...

I a II...

III. Cuando el menor cumpla dieciocho años;

IV...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/2018/000295081/00029508 1.pdf (página 81)

2 Artículo 2, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

3 Artículo 9, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

4 Artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 Artículo 2 de la Ley del Seguro Social.

6 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/ publication/wcms_067592.pdf

7 Artículo 7, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8 Artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Tesis: 1a. CXXII/2012 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 260, del rubro: “Interés superior del menor. Su función normativa como principio jurídico protector.”

10 Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.

...

IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.

Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;

...

VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.

...

11 Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

...

V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;

...

VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;

12 Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.

El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.

El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.

13 Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores. Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.

14 Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:

...

II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;

...

V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.

...

Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley.

Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.

El Instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionadas.

15 Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:

...

III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;

16 Último párrafo del artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

17 (Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, 2021)

18 Artículo 24, numeral 1:

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

19 Artículo 10, numeral 3:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:...

Deben tomarse medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y jóvenes sin discriminación alguna por motivos de filiación u otras condiciones. Los niños y jóvenes deben ser protegidos de la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para la moral o la salud o peligrosos para la vida o susceptibles de obstaculizar su normal desarrollo debe ser sancionado por la ley. Los Estados también deberían establecer límites de edad por debajo de los cuales el empleo remunerado de mano de obra infantil debería prohibirse y sancionarse por ley.

20 Artículo 7, numerales 1 y 2:

Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.

21 Articulo 3 numeral 1:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 6 numeral 2:

Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

22 Artículo 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que sus condiciones de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

23 Artículo 15 inciso C:

c. Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

Artículo 16

Derecho de la niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que sus condiciones de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

24 Artículo 25

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

25 Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

26 Artículo 10

Derecho a la salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

27 Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

28 Artículos 64 fracciones IV y VI, 84 fracciones V y VII, 134, 136, 138 fracciones II, III y V, y 140 Bis de la Ley del Seguros Social.

29 Artículo 1, de la Convención Sobre Derechos del Niño.

30 Artículo 5, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

31 https://www.unicef.org/mexico/media/1791/file/SITAN-UNICEF.pdf

32 https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

Dado en el salón de sesiones, el día 25 de octubre de 2022.

Diputado José Luis Báez Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Karla Ayala Villalobos, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Karla Ayala Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor agregado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es fomentar el turismo e inversión en nuestro país, y con esto, el incremento y mejora de la economía mexicana.

La exoneración del Impuesto al Valor Agregado para personas físicas extranjeras por un periodo corto, en ciertos servicios y productos, como lo son alimentación, hospedaje y paquetes de actividades turísticas, que sin duda, impulsarán nuestro sector turístico y económico, ya que México se encuentra ante una situación donde es necesario encontrar alternativas para que las familias mexicanas que viven del turismo cuenten con un incentivo para que su economía, y por ende su calidad de vida mejore para el 2023.

Pues bien, el impuesto al valor agregado (IVA) es una tarifa que, como su nombre lo indica, representa el valor agregado de un servicio o producto.

Este impuesto es indirecto, contrario a impuestos como el ISR. Esto se debe a que las empresas son quienes pagan el monto correspondiente directamente a las autoridades, para posteriormente cobrarlo a los usuarios o consumidores a través de sus compras.

Al año 2022, el IVA en México esta tasado en 16 por ciento del valor del producto o servicio. Solo en la franja fronteriza con los Estados Unidos la tasa se mantiene en 8 por ciento desde 2019.

Este ejercicio no es una ocurrencia, sin bases con las cuales podamos apoyarnos. Su servidora asistió en el mes de junio del 2022 al Parlamento Latinoamericano y Caribeño (Parlatino) que tuvo su sede en la República de Chile, donde atestigüe el proceso mediante el cual los turistas somos exentos del pago del IVA durante nuestra estancia y en ciertos productos.

Esto debido a que el Ministerio de Economía, en conjunto con la Subsecretaria de Turismo de la República de Chile, decidieron exención del IVA, a todos los tipos de hospedaje turístico del país, argumentando que esta medida apunta a promover y fomentar el turismo y las exportaciones.

Pero así, tenemos más ejemplos en Latinoamérica, como en Nicaragua, donde en 2021 publicaron sobre la exoneración temporal del IVA para el turismo durante su festejo del aniversario 200 de su independencia, sobre ventas en establecimientos de alimentos, bebidas y hospedajes para promover más encuentros de celebración turística y por ende una mejora económica.

Otro ejemplo, en conmemoración del día Mundial del Turismo, una conferencia y cena que tuvo lugar en la Cámara Uruguaya de Turismo se comunicaron nuevas medidas de apoyo, donde la eliminación del IVA para turistas no residentes en consumos turísticos, como gastronómicos y arrendamientos de inmuebles turísticos.

Colombia, por su parte, estableció la exención del IVA en la prestación de servicios de hotelería y turismo a residentes en Colombia, incluidos el turismo de reuniones, congresos, convenciones, exhibiciones y entretenimiento, para quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según su ley correspondan a los prestadores de servicios turísticos. Exentos de IVA y con derecho a devolución bimestral.

Igualmente, están exentos de IVA los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos sean utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.

En el Continente europeo, tenemos el Ejemplo de España, donde los extranjeros que visitan el país, que no pertenezcan a la Unión Europea, pueden solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, que paguen en determinadas compras.

Por regla general, si un turista no residente en la Unión Europea compra un bien, puede solicitar el reintegro del IVA que se le cargue en factura.

Conocido popularmente como “Tax Free”, donde el visitante extranjero se podrá ahorrar el IVA en determinadas compras.

El turista o visitante en España tiene que pagar el IVA en la tienda, no puede hacer las compras sin pagar el IVA correspondiente. Posteriormente podrá solicitar la devolución de la cantidad pagada en la Agencia de Aduanas ubicadas en los aeropuertos al salir de España.

Solicitando al comercio o establecimiento, que le entregue el formulario DIVA Tax Free o, en caso de que el establecimiento no lo tenga, el visitante deberá solicitar factura completa.

En Francia el mismo asunto, viajeros de un Estado no miembro de la Unión Europea tiene la posibilidad de beneficiarse de la exoneración del IVA sobre mercancía comprada en Francia. Para que esto sea posible el viajero debe tener como mínimo 16 años y quedarse en Francia menos de 6 meses.

Para solicitar la devolución del IVA requieren presentar el formulario de devolución en el servicio de aduanas a la salida del territorio. Para poder solicitar el reembolso inmediato del IVA, debe presentar todos los documentos en la oficina de desgravación del aeropuerto, puerto o estación del que va a salir. De no poder hacerlo, tendrá que enviar los documentos por correo a la oficina de desgravación.

Como se puede observar en lo anteriormente expuesto, la exoneración del IVA resulta una medida por la que los gobiernos han optado para apoyar su economía, incentivando el turismo extranjero y atrayendo inversión a México.

Los países mencionados, cuentan con un sistema similar, donde son ciertos productos y servicios los que están sujetos a la devolución del IVA para visitantes extranjeros.

Este sistema, establece que es obligatorio el pago del impuesto para todos, pero los visitantes extranjeros al salir del territorio del país que visitan, pueden pasar a la oficina de aduanas, misma que solicita el llenado de un formulario, así como ciertos papeles que avalen sus compras y el pago del impuesto que posteriormente será devuelto.

México es un país con un fuerte potencial turístico, el cual recibió a cerca de 10.26 millones de visitantes en el primer semestre de este 2022.

Con lo cual, ha representado la recuperación gradual de nuestro sector turístico, lo que refleja un incremento importante en el gasto promedio por turista, el cual en 2021 promedió 357.9 dólares y 215.1 dólares en 2020, tendencia que se mantiene hasta mayo de 2022 con 449.1 dólares. Lo que genera un ingreso de 25 mil 370 millones de dólares, 5 mil 574 millones de dólares más que lo estimado en 2021, con crecimiento de 28.2 por ciento.

El primer trimestre de 2022 confirma esta tendencia al arrojar incrementos superiores a 50 por ciento en los viajes internacionales respecto al primer trimestre de 2021.

Durante la pandemia, la Organización Mundial del Turismo clasificó a México como uno de los países más vulnerables y que podrían verse afectados, ya que el peso que el turismo tiene en la economía es de 8.5 por ciento.

En comparativa respecto a 2019, 2020 y 2021, podemos comparar nuestro último año fuerte y los 2 últimos años de recuperación que ha tenido México en el sector turístico.

• Al cierre de 2021, se presentó un arribo de 31 millones de turistas internacionales, 28.1 por ciento más que en 2020 y 46.1 por ciento menos que en 2019; y 18 mil 428 millones de dólares de derrama económica, 67.6 por ciento superior a 2020 y 55.3 por ciento menos que en 2019.

• La ocupación hotelera promedio anual fue del 45.9 por ciento, 19.9 puntos porcentuales por arriba del 2020 y 34.2 puntos por debajo del 2019.

• El consumo por hospedaje se calcula sea del orden de los 12 mil 266 millones de dólares, esto es 12.1 por ciento más que lo alcanzado en 2020 y 33.8 por ciento inferior a lo registrado en 2019.

• En tanto que el consumo turístico fue de 127 mil 142 millones de dólares en 2021, es decir, 9.4 por ciento superior a lo registrado en 2020 y 33.8 por ciento por debajo de lo obtenido en 2019.

• En cuanto a la participación del Producto Interno Bruto (PIB) turístico en la economía nacional, dijo que se prevé sea del 7.1 por ciento, cuando en 2020 fue del 6.7 por ciento y en 2019 del 8.6 por ciento. Para este año 2022 la previsión es que llegue al 8.3 por ciento, poco menos que en 2019.

La actividad turística en México, de septiembre de 2021 a mayo de 2022 comparada con el mismo periodo previo 2020-2021, arroja los siguientes resultados:

• La llegada al país de 26.4 millones de turistas internacionales, cifra que representó un aumento de 36.6 por ciento.

• El ingreso de divisas por visitante internacional que muestra un crecimiento de 107.9 por ciento anual, al totalizar 19 mil 370 millones de dólares.

• El monitoreo hotelero de 70 destinos arrojó una ocupación promedio de 51.9 por ciento de septiembre 2021 a mayo de 2022, esto es 21.8 puntos porcentuales por encima de lo observado en el periodo 2020-2021

• El consumo turístico presentó un incremento de 13.2 por ciento respecto de 2021, para alcanzar la cifra de 151 mil 69 millones de dólares. El consumo de hospedaje se estima en 13 mil 755 millones de dólares, con incremento del 17.5 por ciento.

• La llegada de turistas internacionales a México prevé la llegada de 42.1 millones de turistas internacionales, 10.2 millones más que lo registrado en 2021, con un incremento de 32.1 por ciento.

Como podemos observar, el paso de recuperación que hemos tenido posterior a 2020, que fue el año que la pandemia ocasionó fuertes golpes a nuestra economía, ha sido creciente, mas no suficiente, para recuperar los ingresos y empleo que generaba el sector turístico respecto al 2019 que el último año que se vivió con “normalidad”.

Como nos muestra el Informe de la Secretaria de Turismo que presento este 2022, la población empleada en el sector turístico durante el primer trimestre de 2022 ascendió a 4.4 millones de personas, lo que representó 8.6 por ciento del empleo nacional en el periodo de enero a marzo de 2022, lo que nos muestra el gran ingreso que presenta el turismo para nuestras familias mexicanas.

Esta medida propuesta, así como puede ser un incentivo para el turismo extranjero, bien será un apoyo para todas las familias mexicanas que viven de las actividades que nuestras diversas zonas turísticas ofrecen.

Ya que, al fomentar y atraer más turismo extranjero a nuestro país, así como el turismo nacional que es muy constante, ocasionaremos una mejora economía en nuestras diversas y vastas zonas turísticas con las que cuenta nuestro país.

México, cuenta con un Registro Nacional de Turismo, con el cual, al igual que los países que llevan a cabo este ejercicio, ya que es un instrumento, en donde es posible encontrar a los prestadores de servicios turísticos para poder operar en el país de acuerdo a la ley.

El Registro Nacional de Turismo, es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo federal, los estados y municipios, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera. Los cuales cuentan con ciertos requisitos establecidos en su convocatoria para ser legalmente registrados.

Siendo así, un mecanismo con el que México cuenta actualmente, y con el cual se hará uso para cumplir con este ejercicio, ya que se encuentra en funcionamiento y con la capacidad de adecuar el sistema esta nueva alternativa para el bienestar de México.

Ejemplificando así, que solo en la Ciudad de México actualmente el Registro Nacional de Turismo cuenta con mil 402 agencias de viaje registradas y reguladas debidamente como la ley lo establece.

El llevar a cabo esta alternativa en pro del sector turístico mexicano, las oficinas que se requieren para el funcionamiento ya se encuentran establecidas, por lo que no requiere de la creación de alguna dirección o área, sino de adecuar las actualmente existentes para la atención de quien solicite esta excepción.

La exención del IVA en alimentos, hospedajes y paquetes turísticos para personas físicas con residencia en otro país.

La forma en la que se puede hacer la exención, bien puede ser igual al de los países que actualmente lo ejercen, mediante la presentación de una identificación como el pasaporte, que verifique su residencia fuera del país o su corta estancia en el país, un formulario para proporcionar los datos necesarios, así, como los tickets y/o facturas para corroborar el pago del impuesto que posteriormente será debidamente devuelto. Hay que recalcar, que es necesario el pago del IVA, y a su salida del país, es donde se hará el proceso para la devolución del impuesto.

En el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, continuamos en búsqueda de alternativas para que las familias mexicanas incrementen su calidad de vida, fomentamos el incentivo turístico en pro de la economía de las y los mexicanos que viven de este sector, pues resulta fundamental generar alternativas para mejorar la economía.

Como se ha mencionado, la exoneración del IVA ha sido y sigue siendo, una opción para la atracción de inversión, ingresos y turismo a los países que ejercen esta alternativa, ya que es limitado en tiempo, así como en productos y servicios.

Los países que lo han llevado a cabo nos han dado un ejemplo y alternativa para seguir tomando cartas en el asunto y ejercer acciones por el bien de las y los mexicanos, por el bien de nuestra economía y por un sector turístico que presente para nuestro sector turístico, y a quienes viven de él, las oportunidades de trabajo, comercio y emprendimiento que generaba para garantizar ingresos en miles de familias mexicanas a lo largo y ancho de nuestro país.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente:

Propuesta

Proyecto de

Decreto por el que se modifica el articulo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Primero. Se modifica el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. a IV. ...

...

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas extranjeras que residan temporalmente en el país, en hospedaje, alimentación y paquetes de actividades turísticas, por un periodo vacacional o de trabajo que no rebase 30 días naturales.

...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará 160 días naturales posterior a la entrada en vigor del presente decreto, el formulario y el debido proceso en el que se llevará a cabo el presente ejercicio de manera física y digital en todo el territorio nacional.

Referencias

http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php ?ID=74

https://drive.google.com/file/d/1nil9mYi7azYbJ1Av73IWn1t JSGK4z8EG/view

https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/report es-sobre-las-economias-regionales/recuadros/%7BD4778592-D181-F82B-DF53- 958D1E9A32D6%7D.pdf

https://www.gob.mx/sectur/prensa/en-mexico-la-industria- del-turismo-se-mantiene-en-franca-recuperacion?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Karla Ayala Villalobos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como se ha mencionado en ocasiones anteriores para la presente administración los temas relacionados con la familia y la protección a la salud de sus integrantes son prioritarios, poniendo especial atención en las necesidades de los menores de edad y adolescentes.

Afortunadamente, el marco normativo en la materia refleja la importancia que tiene el núcleo familiar para el correcto desarrollo de la sociedad, para muestra lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución política, el cual a la letra dice:

“Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.1

Lo anterior ha sido fundamental para el progreso integral como nación, por ello resulta de gran importancia mantenernos atentos y vigilar la adecuada implementación de las acciones, políticas y programas dirigidos a la atención de necesidades básicas como la alimentación, educación, salud, empleo, vivienda, transporte, seguridad pública, entre otras, asimismo, vale la pena resaltar que con una cobertura adecuada e integral de dichos programas mejorará significativamente la calidad de vida de las familias.

En las últimas décadas se han realizado esfuerzos significativos a fin de destinar recursos económicos e incrementar tanto lo servicios como las instituciones encargadas de generar y ofrecer bienestar, estabilidad y protección a los miembros de las familias, especialmente a los integrantes más vulnerables menores de edad, adolescentes, mujeres, personas con capacidades diferentes o adultos mayores.

Sin embargo, a pesar del terreno avanzado aún quedan algunos aspectos desprotegidos, afectando principalmente a los menores de edad, quienes en muchas ocasiones han sido depositarios de múltiples intereses ajenos a su seguridad, bienestar, desarrollo, crecimiento e interés, incluso en algunos casos han sido utilizados como medio para cometer diversos delitos, algunos de ellos graves.

Lo anterior es una situación inadmisible que no podemos continuar evadiendo, sobre todo si somos un país con un importante número de menores, de acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2020, se estima que la cifra de menores de edad alcanza 38.3 millones de personas, una población que representa cuando menos 30.4 por ciento de la población total que habita en todo nuestro país.2

A su vez, esta población representa una composición muy variada y particular pues de acuerdo a esta misma información la población de menores de edad se compone de la siguiente manera:

• 10.1 millones de niñas y niños de entre 0 y 4 años de edad;

• 10.8 millones de menores de entre 5 y 9 años de edad;

• 10.9 millones de menores de edad de entre 10 y 14 años de edad;

• 6.5 millones de adolescentes entre 15 y 17 años de edad.3

Las cifras anteriores dan cuenta del importante número de menores de edad que necesitan protección, pero, sobre todo, que requieren de la vigilancia en el acceso a sus derechos fundamentales en entornos seguros, así como también de condiciones favorables para un crecimiento y desarrollo óptimo.

Por ello, requerimos identificar en tiempo y forma cada una de sus necesidades y demandas a fin de que sean escuchadas y atendidas, en este sentido, una de las amenazas más constantes que los acechan es lo relacionado con temas de alimentación saludable y es precisamente sobre este requerimiento en particular que versa la presente iniciativa.

Tenemos y debemos asumir la responsabilidad de proveerles las mejores condiciones para su pleno desarrollo y crecimiento en condiciones de igualdad, lo anterior se encuentra previsto en el señalado artículo 4o. constitucional, al establecer lo siguiente:

“Artículo 4. (...)

(...)

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

(...)”.4

De acuerdo con lo señalado en el texto constitucional antes referido, se hace mención de derechos fundamentales a los cuales deben tener acceso todos los menores de edad. En este sentido, el derecho a una alimentación suficiente y de calidad es primordial para un sano desarrollo, sin embargo, a pesar de contemplarse desde la Carta Magna, aún tenemos una importante deuda en la materia.

Gracias a la mala calidad de los alimentos, así como a la disponibilidad, lamentablemente, nuestro país registra cifras alarmantes de desnutrición, sobrepeso y obesidad entre los menores de edad, lo que deriva en importantes padecimientos de salud durante la vida adulta.

De acuerdo con información del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), en nuestro país en lo referente a la cantidad de la alimentación saludable entre los menores de edad, al menos 1 de cada 5 bebés de entre 6 y 23 meses no recibe el mínimo de comidas diarias recomendadas para su edad, asimismo, en el mismo rango de edad se advierte que sólo 1 de cada 2 de estos menores consume el mínimo de grupos de alimentos esenciales para su desarrollo.5

En otras palabras, 50 por ciento de todos nuestros menores de edad desde etapas tempranas no reciben la cantidad requerida y necesaria de alimentación saludable para su adecuado desarrollo y crecimiento.

Es importante resaltar que en la mayoría de los casos dicha tendencia prevalecerá en la etapa de crecimiento, desencadenando consecuencias negativas importantes durante la vida adulta.

En lo que respecta a la calidad de los alimentos que reciben y tienen a su alcance los menores de edad y de toda la población en general el panorama no es favorable; de acuerdo con datos de Unicef, el consumo de alimentos ultra procesados es alarmante puesto que 40 por ciento de las calorías consumidas por niñas y niños en edad de preescolar proviene de este tipo de productos.6

Por su parte, la Encuesta de Salud y Nutrición 2020 realizada por el Instituto Nacional de Salud Pública, identifica que al menos 4 de cada 5 preescolares consumen cotidianamente bebidas endulzadas y apenas 1 de cada 3 consume verduras diariamente. Asimismo, indica que 1 de cada 5 niñas y niños menores de cinco años en nuestro país padecen de mala nutrición, ya sea desnutrición crónica, carencia en micronutrientes, sobrepeso u obesidad.

Por los argumentos antes expuestos resulta fundamental emprender las acciones necesarias a fin de frenar la tendencia, pero, sobre todo, poner atención en el tipo de alimentos que están consumiendo nuestros menores, si no lo hacemos así tengamos la certeza de que en el futuro este círculo vicioso respecto a la alimentación de nuestras niñas, niños y adolescentes nos dejará facturas cada vez más caras en materia de salud pública.

Uno de los pendientes que tenemos en esta materia es lo relacionado con el consumo de bebidas energizantes y carbonatadas, específicamente aquellas adicionadas con cafeína y otras sustancias dañinas para la salud, sobre todo, la de los menores de edad.

De acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-218-SSA1-2009, las bebidas adicionadas con cafeína son los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano de azúcares, ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos que pueden estar o no carbonatadas y con un contenido mayor de 20 miligramos (mg) de cafeína por 100 mililitros (ml) de producto. No incluye al café, sucedáneos del café, té e infusiones de hierbas.7

Asimismo, dicha norma establece que en las bebidas adicionadas con cafeína ésta debe declararse en la lista de ingredientes, seguido del contenido exacto de cafeína expresado en mg/100 ml, el cual debe corresponder al total, ya sea por el saborizante, el o los ingredientes base o la mezcla de éstos, así como incluir las siguientes leyendas: “No consumir más de _ unidades al día” (en el espacio en blanco se debe indicar la cantidad correspondiente, dependiendo de la concentración de cafeína, en ningún caso la ingesta de cafeína por el consumo de estas bebidas debe exceder de 165 mg de cafeína por día). Igualmente, en un recuadro en letras mayores a la de los ingredientes se deberán establecer las siguientes leyendas de advertencia: “No se recomienda su consumo por niños menores de 12 años, mujeres embarazadas o lactando, personas sensibles a la cafeína, ni la mezcla con bebidas alcohólicas”.8

Sin embargo, a pesar de los efectos negativos para la salud, el consumo de este tipo de bebidas se ha vuelto muy popular, en gran medida gracias a su publicidad “engañosa” que las promueve como bebidas energizantes para el cuerpo derivado de sus ingredientes estimulantes como la cafeína y la taurina.9

Sustancias no sólo dañinas, sino también peligrosas, algunas de estas bebidas únicamente contienen taurina pero la gran mayoría de ellas contiene cafeína, en este sentido, se ha reportado que la cafeína es una sustancia de origen natural presente en más de 60 plantas, por ejemplo, los granos de café, hojas de té, nueces de cola (guaraná) y vainas de cacao, una vez ingerida opera a nivel del sistema nervioso central y actúa inhibiendo las funciones del neurotransmisor adenosina, molécula que funciona como regulador de las sensaciones de cansancio y sueño. Esto ocasiona sensaciones temporales de mayor concentración mental y de bienestar, pero al mismo tiempo produce un efecto diurético y por tanto una repentina deshidratación de quien consume bebidas con este compuesto.

Otros de los efectos negativos del consumo excesivo de la cafeína, superior a los 400 mg diarios son inquietud, temblores, insomnio, dolores de cabeza, mareos, ritmo cardiaco rápido o anormal, ansiedad y dependencia, así como acidez estomacal, incremento de la presión arterial y hasta puede interferir en la absorción del calcio en el cuerpo. Es importante mencionar que la ingesta simultánea de cafeína y bebidas alcohólicas es sumamente peligrosa ya que la cafeína puede ocasionar que las personas no sean capaces de reconocer lo alcoholizados que se encuentran, lo que lleva a que sigan consumiendo más alcohol y, por tanto, existen probabilidades altas de que tomen malas decisiones con consecuencias trágicas.10

A pesar de las advertencias generadas por este tipo de sustancias, lamentablemente, en nuestro país estas bebidas se encuentran al alcance de toda la población, incluyendo a los menores de edad y adolescentes.

En un estudio realizado por la Procuraduría Federal del Consumidor en 2020 donde se analizaron 24 marcas de bebidas carbonatadas adicionadas con cafeína y otros ingredientes se encontró que 13 de ellas rebasan la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de ingesta de azúcares diarios en un adulto, la cual es de 25 gramos. Asimismo, este estudio arrojó que estas bebidas también pueden contener desde 31.8 miligramos hasta 115 miligramos de cafeína por envase, de ahí que su ingesta no debe exceder los 165 miligramos por día.11

Aunque cada envase por sí solo no rebasa la ingesta diaria recomendada de cafeína, es altamente probable que los menores de edad lleguen a consumir más de una botella diaria.

Basta mencionar que, de hecho, en lo que respecta a sus ventas dentro de nuestro territorio éstas se han disparado desproporcionalmente para beneficio únicamente de las compañías transnacionales que las venden en nuestro país, pero para perjuicio de nuestra salud pública.

De acuerdo con algunos medios informativos, se ha señalado que durante el periodo de 2008 a 2018 el consumo de las bebidas energizantes y deportivas se elevó 66 por ciento en México. El sector productivo de estas bebidas reportó en 2007 un volumen de ventas de 259.2 millones de litros; al cierre del periodo referido la producción alcanzó un total de 429.4 millones de litros, con un valor de 4 mil 998.5 millones de pesos en 2017. Una razón para entender este incremento en la producción de estas bebidas fue que los consumidores prefieren estos productos alternativos al café para iniciar el día. Como referencia respecto de otras bebidas, a finales de 2017, el consumo promedio mensual de bebidas energéticas y deportivas fue casi 40 veces mayor al del vino tinto y 4.5 veces por arriba del tequila reposado en México.12

Los datos anteriores sobre el elevado nivel de ventas de este tipo de bebidas es un reflejo claro del tamaño de problema al que nos podríamos estar enfrentando en cuanto a temas de salud pública.

Por si lo anterior no fuera alarmante, también sabemos que nuestros esfuerzos por regular el consumo de este tipo de bebidas dañinas para la salud han sido burlados por la industria, hábilmente se les ha equiparado como suplementos alimenticios con la finalidad de disfrazar sus efectos nocivos, o bien, sus productores cambiaron las denominaciones y etiquetado a partir de modificaciones efectuadas a la norma oficial mexicana.

Por ello, en el mercado es muy probable encontrarlas bajo diversos nombres como “bebidas carbonatadas”, “bebidas carbonatadas con taurina, cafeína y vitaminas”, “bebidas carbonatadas adicionadas con vitaminas y extracto de guaraná” y “bebidas carbonatas con guaraná adicionadas con taurina y vitaminas”.13

La falta de atención al tema ha contribuido al aumento en las estadísticas en materia de desnutrición en menores de edad y adolescentes ya que, al tener una indiscriminada venta y disposición de estas bebidas conlleva y propicia un mayor consumo.

Se ha documentado que por lo menos 14.2 por ciento de las niñas y niños menores de 5 años en todo nuestro país presentan desnutrición crónica, asimismo 7.5 por ciento de estos menores de 5 años de edad presentan sobrepeso y obesidad, por último se advierte que la obesidad y sobrepeso que se presenta en edad temprana aumentará en al menos 35 por ciento de ellos cuando tengan entre 5 y 11 años de edad.14

Finalmente, Unicef señala que en nuestro país al menos 1 de cada 8 niñas y niños menores de 5 años de edad presentan una talla baja desde moderada a severa para su edad.15

Por todos los argumentos señalados en párrafos anteriores se vuelve imperativo regular el consumo de este tipo de productos, sobre todo alertar e informar sobre las consecuencias que pueden generar el excesivo consumo de este tipo de sustancias en los menores de edad.

Por ello, la presente iniciativa busca reformar la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud a fin de conceptualizar con mayor precisión nuestra definición de “suplementos alimenticios” y establecer que queda prohibido el atribuirles propiedades farmacológicas o fines terapéuticos y con ello evitemos que este tipo de bebidas con cafeína tan perjudiciales se hagan pasar por este tipo de suplementos.

En segundo lugar, se propone adicionar una fracción II Bis a este mismo artículo 215 de la misma normativa para definir a las bebidas adicionadas con cafeína como los productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de azúcares, ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos que pueden estar o no carbonatadas y con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 ml de producto, especificando que esta definición no incluye al café, sucedáneos del café, té e infusiones de hierbas; esto, atendiendo la definición que se establece en la norma oficial mexicana aplicable y así tener mayores facultades de reglamentación, o bien, de incidencia incluso en materia de su publicidad.

Ante el problema del desmesurado consumo de bebidas adicionadas con cafeína en nuestro país y la gravedad que representa no solo en la salud de nuestros menores de edad o adolescentes, sino en toda nuestra población, considero pertinente reforzar las medidas y acciones en materia de publicidad de estas bebidas que en exceso pueden resultar tan dañinas.

Para ello, también se busca reformar el artículo 301 de la misma ley para establecer que será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de estas bebidas adicionadas con cafeína y además establecer la prohibición de la publicidad de estas bebidas dentro de los centros escolares de nuestro país.

Con las modificaciones planteadas se busca coadyuvar en la obtención de mejores medidas de protección a fin de regular e informar sobre el consumo de este tipo de bebidas, sobre todo, las afectaciones que puedan tener en los menores de edad y adolescentes.

Asimismo, se busca adicionar un artículo 216 Bis para establecer que en ningún caso se podrán expender o suministrar bebidas adicionadas con cafeína a menores de edad, equiparando la violación a esta prohibición al delito de Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

Lo anterior no es una exageración, el daño que pueden producir las bebidas adicionadas con cafeína en la salud de nuestros menores de edad no sólo es un asunto de salud pública, también es un delito que debemos erradicar.

Como se puede apreciar con todo lo anterior, con las modificaciones propuestas se busca atender un problema grave de salud pública, pero, sobre todo, proteger la salud de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país.

Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona una fracción II Bis y se reforma la fracción V del artículo 215; se adiciona un artículo 216 Bis; se reforma el artículo 301; y se reforma el artículo 307, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 215. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a II. (...)

II Bis. Bebidas adicionadas con cafeína: Productos elaborados por la disolución en agua para uso y consumo humano, de azúcares, ingredientes opcionales, adicionados o no de aditivos que pueden estar o no carbonatadas y con un contenido mayor de 20 mg de cafeína por 100 ml de producto. No incluye al café, sucedáneos del café, té e infusiones de hierbas.

III. a IV. (...)

V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes, quedando prohibido el atribuirles propiedades farmacológicas o fines terapéuticos .

VI. a VII (...)

Artículo 216 Bis. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas adicionadas con cafeína a menores de edad.

La violación a esta disposición será equiparable con el delito de Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo previsto en el Código Penal Federal.

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas y las bebidas adicionadas con cafeína, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.

Queda prohibida la publicidad de alimentos, bebidas con bajo valor nutricional y alta densidad energética y bebidas adicionadas con cafeína , dentro de los centros escolares.

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos, bebidas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína , ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos, bebidas no alcohólicas y bebidas adicionadas con cafeína deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2022/02/21/cuantas-ninas-ninos-y-a dolescentes-hay-en-mexico/

3 https://blog.derechosinfancia.org.mx/2022/02/21/cuantas-ninas-ninos-y-a dolescentes-hay-en-mexico/

4 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

5 https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/unicef-la-alimentaci%C 3%B3n-de-ni%C3%B1as-y-ni%C3%B1os-peque%C3%B1os-no-ha-mejorado-en-la-%C3 %BAltima

6 https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/unicef-la-alimentaci%C 3%B3n-de-ni%C3%B1as-y-ni%C3%B1os-peque%C3%B1os-no-ha-mejorado-en-la-%C3 %BAltima

7 https://dof.gob.mx/normasOficiales/4643/salud/salud.htm

8 https://dof.gob.mx/normasOficiales/4643/salud/salud.htm

9 https://www.cronica.com.mx/academia/bebidas-energizantes-nuestro-pais-s on-opcion-saludable-segura.html

10 https://www.cronica.com.mx/academia/bebidas-energizantes-nuestro-pais-s on-opcion-saludable-segura.html

11 https://www.gob.mx/profeco/prensa/analiza-profeco-bebidas-con-cafeina-t aurina-y-otros-ingredientes?state=published

12 https://www.cronica.com.mx/academia/bebidas-energizantes-nuestro-pais-s on-opcion-saludable-segura.html

13 https://radioytvmexiquense.mx/index.php/2020/07/03/bebidas-energeticas- en-mexico-rebasan-la-recomendacion-diaria-de-azucar/

14 https://www.forbes.com.mx/desnutricion-o-sobrepeso-problemas-alimentari os-de-los-ninos-mexicanos/

15 https://www.unicef.org/mexico/desnutrici%C3%B3n-infantil

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante los últimos tiempos, frente al creciente problema de corrupción e impunidad que impera de forma generalizada en las fiscalías federal y de los estados el Estado mexicano ha modificado la Constitución y las leyes secundarias, creando nuevos tipos penales y endurecido la sanción tendiente a castigar la corrupción en el ámbito gubernamental, en aras de fortalecer el nuevo sistema procesal penal.

A pesar de ello, el problema sigue sin resolverse y la corrupción sigue siendo una preocupación primordial de los mexicanos, causante de gran parte de los males que aqueja a nuestro pueblo, siendo una de las principales restricciones para el desarrollo y, de manera creciente, un verdadero problema de gobernabilidad en muchas partes del país, causada por la impunidad en que operan muchos delincuentes, muchas veces al amparo de la autoridad, donde los más afectados son los sujetos que esperan ser objeto de justicia, por parte de quien se supone, debería de protegerlos.

Prueba de ello es que, durante los últimos ocho años de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se han incrementado de 22.6 a 33.6 millones los delitos, y de 18.8 a 25.3 millones el número de víctimas. Como consecuencia, cuatro quintas partes de las personas adultas en México se sienten inseguras en su entidad federativa. Inegi calcula que, de los 33 millones de delitos que se cometieron en 2018, apenas 0.44 por ciento fueron procesados de alguna manera por un juez.

En México la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su Artículo 1° que todas las personas gozamos de todos los derechos humanos y que se encuentran reconocidos en esta, también nos dota de garantías en cuanto a su protección y el ejercicio de los derechos humanos no son susceptibles de restricción o suspensión, para lo cual “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”1

En este sentido este primer artículo deja claro que México es un país en el cual los derechos humanos se deben respetar para que se confirme que todos vivimos en un Estado de Derecho. Sin embargo, esto no siempre se cumple, ya que existen autoridades judiciales de diversas entidades que violan el Estado de Derecho, que incumplen las garantías de derechos humanos y discriminan a las personas por género y que ejercen la ley de manera discrecional de tal manera que llegan inventar delitos que buscan criminalizar a personas defensoras de derechos humanos, por lo que se genera impunidad.

Gran parte de esa impunidad radica en que la probabilidad para que una persona delincuente sea identificada, procesada y sancionada por el sistema de seguridad pública y justicia penal, es prácticamente inexistentes, máxime cuando la actividad delictiva es ejecutada por el Agente del Ministerio Publico, titular de la acción penal, quien desde la etapa de inicio de la carpeta de investigación, cuando actúa en su calidad de autoridad, hasta que la carpeta de investigación es puesta a disposición de la autoridad judicial, incurre en diversas conductas delictivas, que van desde omisiones en la integración de la investigación en perjuicio de la víctima, hasta dolosamente integrar una carpeta de investigación por una conducta que no es delictiva, para perjudicar a luchadores sociales, o a quienes se oponen a intereses delincuenciales, económicos o de facto.

Prueba de lo anterior es el periplo que la suscrita vivió en el estado de Tamaulipas, donde un juez penal del fuero común, emitió una orden de aprehensión en contra de la suscrita por un delito que no había cometido y que se integró totalmente a mis espaldas, violentando mi derecho a la defensa técnica, debido proceso y en perjuicio de la presunción de inocencia; investigación ordenada directamente por el ahora perseguido, el tristemente célebre gobernador de Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca.

En ese funesto ayer, la suscrita fui castigada por defender los derechos laborales de los trabajadores en contra de las condiciones leoninas a que los tenía sujetos una empresa maquiladora en esa entidad, motivo por el que fui acosada por el Poder Ejecutivo y Judicial tamaulipeco, quienes ejercitaron en mi contra una acción penal inexistente, tanto en justicia, como en derecho.

Así las cosas, de un día para otro, la suscrita fue detenida por un delito que no ameritaba la presión preventiva forzosa, y que bajo el ilegal argumento de la prisión preventiva justificada, fui sujeta a dicha medida cautelar al encontrarme indebidamente retenida en la audiencia inicial, dado que fui puesta a disposición de la jueza de Control Rosalía Gómez Guerra merced a la ejecución de una orden de aprehensión, por delitos cuyas penas ni siquiera rebasan los 3 años de prisión, circunstancia esta que constituye una de las motivaciones de la presente iniciativa con el falaz pretexto de no acreditar mi permanencia en ese estado, situación injusta sobre manera, ya que había acreditado mi residencia, incluso con domicilio propio en la entidad tamaulipeca, lo que fue ignorado por la Juez, quien bajo consigna del gobernador, de dejarme detenida a como diera lugar, actuó de forma contraria a derecho.

Una vez sujeta a prisión preventiva, en circunstancias, tan ilegales como inusitadas, permanecí privada de mi libertad personal en la prisión tamaulipeca, durante veinticuatro días, ello no obstante que el Código Nacional de Procedimientos Penales, contempla 13 distintas medidas alternativas a la prisión preventiva, que podían garantizar mi comparecencia al proceso que debiera ser (en teoría) de carácter excepcional y de última ratio.

Desafortunadamente, la misma situación que viví yo, la viven cientos de personas en todo el país, quienes, bajo el argumento de la necesidad de cautela, ya sea por razones de residencia o económicas, que nada tienen que ver con la continuidad del proceso, se ven víctimas de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, aun en caso de ser imputados en delitos que no merecen oficiosamente dicha medida cautelar privativa de libertad.

Bajo ese contexto, tenemos que en frecuentes ocasiones, se falsea información por parte de las fiscalías, en el sentido de manifestar falsamente al juez de control, que se emitieron citatorios al imputado durante la etapa de investigación preliminar y que este no se presentó, para sustentar el hecho de que se solicite una orden de captura en su contra; o bien, se argumenta el monto de la reparación del daño o un supuesto riesgo de sustracción por parte del imputado, argumentos todos ellos falsos, cuya verdadera finalidad es presionar al imputado, para que (como en mi caso) desistan de una lucha social; o presionarlos para que accedan a una reparación del daño que no corresponde a la realidad, ni a la justicia.

Por lo anterior, es necesario que la visión de la ciudadanía y las personas honestas, operadoras del sistema de justicia penal, se vea plasmada en las leyes que nos rigen, por ello la presente iniciativa fue construida con diversas organizaciones de sociedad civil dedicadas al monitoreo, seguimiento y propuestas en materia de seguridad y justicia desde hace muchos años.

El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo segundo, establece los criterios con los cuales ha de conducirse este instrumente jurídico, por lo que se pretende “proteger al inocente, [...] resolver el conflicto, contribuir a asegurar el acceso a la justicia, [...], en un marco de respeto a los derechos humanos”2

En este mismo sentido el artículo décimo segundo se refiere al principio de juicio previo y debido proceso en el cual se especificará que se realizará “un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución”.3

Como se ha mencionado estos delitos han sido inventados por las autoridades judiciales del estado de Tamaulipas con el objeto de mantener a prisionera a la abogada litigante Susana Prieto Terrazas y sin un debido proceso porque los jueces no la consideran defensora de derechos humanos en materia laboral, razones por las cuales debiera ser tratada con los protocolos en la materia.

Mi caso exhibe al Sistema de Justicia como faccioso ya que busca criminalizar personas defensoras de derechos humanos laborales y a las personas defensoras de derechos humanos, por medio de su criminalización, desacreditar sus causas y que abandonen sus luchas.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) emitió la Declaración de los defensores de los derechos humanos,4 documento en el cual expone los derechos reconocidos a las personas defensoras de derechos humanos, entre los que se encuentran

-A procurar la protección y realización de los derechos humanos en los planos nacional e internacional;

-A formar asociaciones y ONG;

-A reunirse o manifestarse pacíficamente;

-A presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda impedir la realización de los derechos humanos;

-A denunciar las políticas y acciones oficiales en relación con los derechos humanos y a que se examinen esas denuncias.”

Esta misma Declaración establece las obligaciones o deberes a los Estados, como son:

-Proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos;

-Garantizar que toda persona sometida a su jurisdicción pueda disfrutar en la práctica de todos los derechos y libertades sociales, económicos, políticos y de otra índole;

-Proporcionar recursos eficaces a las personas que denuncien haber sido víctimas de una violación de los derechos humanos;

-Realizar una investigación rápida e imparcial sobre las presuntas violaciones de derechos humanos;

-Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de toda persona frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación negativa, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la Declaración;”5

Mi caso además es violencia política de género de acuerdo al cuadernillo publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos Violencia política contra las mujeres en razón de género6 ya que se cumplen al menos dos supuestos, que son:

i) Amenacen, agredan o inciten a la violencia contra las defensoras de los derechos humanos por razones de género, o contra aquellas defensoras que protegen los derechos de las mujeres.

j) Usen indebidamente el derecho penal sin fundamento, con el objeto de criminalizar la labor de las defensoras de los derechos humanos y/o de paralizar o deslegitimar las causas que persiguen.”

De acuerdo con lo anterior, expongo como punto toral de la iniciativa, reformar el artículo 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual para mayor claridad, el siguiente cuadro comparativo muestra las reformas y derogaciones que propone la presente iniciativa:

Texto Normativo Propuesto

Por las consideraciones expuestas, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se modifica el párrafo primero y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 92 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 92. Citación al imputado.

Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su defensor a comparecer, de acuerdo a lo que refieren los artículos dos y doce de este Código en materia de derechos humanos.

La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación.

Cuando la citación sea para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 141, deberá atenderse a lo siguiente:

En caso de delitos que no sean de los contemplados como de prisión preventiva oficiosa, el agente del Ministerio Publico no podrá por bajo ningún motivo solicitar la orden de aprehensión al juez, sin que previamente se haya citado al imputado a comparecer ante la presencia judicial.

El juez dejará registro fehaciente de que la citación previa se ha agotado, esto sin demérito de que la misma se realice en más de una ocasión, de manera que se garantice el cumplimiento de esta prevención.

El juez, habiendo verificado que el imputado fue debidamente citado ante su presencia, y este último incumplió dicha citación, solo en ese supuesto, a solicitud justificada del Ministerio Público emitir la orden de comparecencia correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal y de los estados de la federación, contarán con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, para ordenar a los directores de los centros penitenciarios a su cargo, a efecto de que se sirvan informar respecto a quienes son las personas que se encuentren detenidas, a los que se les haya impuesto la medida cautelar de prisión preventiva, en casos de delitos que no sean de prisión preventiva oficiosa.

Cuarto. Una vez en posesión del listado anterior, los Institutos de Defensoría Pública de la Federación y de todas las entidades federativas, solicitaran oficiosamente ante los Jueces de control, la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, por otra menos lesiva, en un plazo no mayor de 30 días naturales, a partir de que reciban el listado correspondiente.

Notas

1 [1]Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_190221.pdf consultado el 10 de octubre de 2022.

3 Idem

4 [1] https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-human-rights-defenders/declaration-human-rights
-defenders#:~:text=La%20Declaraci%C3%B3n%20estipula%20la%20necesidad,situaci%C3%B3n%20pr%C3%
A1cticas%20de%20los%20defensores. consultado el 8 de septiembre de 2022.

5 Idem

6 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc_2018_056.pdf Consultado el 8 de septiembre de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo dispuesto en el 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promueve la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 115 de la Ley General de Salud, en materia de anorexia y bulimia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La anorexia es un trastorno de conducta alimentaria (TCA) que se presenta tanto en mujeres como en hombres, causando que las personas pierdan más peso de lo que se considera saludable para su edad y estatura.

Se caracteriza por el temor a subir de peso que llega a generar una percepción distorsionada del propio cuerpo, creando la sensación de que la persona tiene sobrepeso, aun cuando su complexión se encuentre por debajo de lo recomendado.

Las personas con anorexia suelen empezar a disminuir progresivamente su peso de diversas maneras como los ayunos y la reducción de la ingesta de alimentos, lo cual genera alteraciones negativas en el organismo hasta llegar a la desnutrición, anemia y descalcificación de los huesos, y en caso de no ser atendida, puede llevar a la muerte.

Asimismo, otro trastorno de conducta alimentaria grave es la bulimia. Alrededor de 90-95 por ciento de las personas que lo padecen son mujeres y en muchos casos la bulimia proviene de una anorexia mal atendida.

La Organización Mundial de la Salud ha clasificado la bulimia como un trastorno mental del comportamiento. Mental porque el temor a engordar y la falta de autocontrol sobre la alimentación, hace que los sentimientos y pensamientos determinen un estado anímico y mental que conlleva procesos depresivos.

Las personas con bulimia suelen tener episodios de atracones, es decir, pueden llegar a grandes cantidades de alimentos y perder el control de su alimentación, y luego vomitar para tratar de eliminar las calorías adicionales.

Para deshacerse de las calorías y evitar aumentar de peso, las personas con bulimia suelen recurrir a distintos métodos. Por ejemplo, pueden llegar a autoinducirse el vómito con regularidad, usar laxantes o suplementos para bajar de peso, o diuréticos o enemas después del atracón. También suelen eliminar las calorías mediante ayunos, dietas estrictas o hacer ejercicio de forma excesiva.

En México, cada año se registran poco más de 20 mil casos de anorexia y bulimia, siendo la población de entre 13 y 19 años la más afectada. Hasta 10 por ciento de las mexicanas tiene algún grado de trastorno en su conducta alimentaria y el uno por ciento tendrá afectaciones severas.

Estos trastornos alimenticios tienen la mayor tasa de mortalidad que cualquier otra enfermedad mental; se calcula que el 10 por ciento de los jóvenes con anorexia y el 17 por ciento con bulimia han intentado suicidarse.

Según estudios de la especialista Karla Edith González Alcántara, de la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México, se estima que una de cada cinco muertes por estos trastornos de conducta alimentaria se debe a suicidios, mientras que las otras cuatro obedecen a fallas orgánicas múltiples.1

La investigadora del Laboratorio de Salud y Alimentación de la máxima casa de estudios señala también que para que una persona con trastornos de conducta alimentaria llegue a la muerte, suelen pasar años con la enfermedad.

Por ello, estos padecimientos deben considerarse enfermedades crónicas, ya que los síntomas no desaparecen en su totalidad y en promedio, 48 por ciento de los pacientes sufre un alto porcentaje de recaídas.

Se trata de un problema de salud pública que va incrementando cada vez más, ya que su origen está basado en el deseo de las personas de modificar su imagen corporal, enfocándose inapropiadamente en estar más delgados.

Una multiplicidad de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, culturales, educativos influyen en la población anoréxica y bulímica. Y generalmente, detrás del deseo de adelgazar se encuentran los estereotipos corporales.

En esta nueva era digital, gracias a las redes sociales los infantes y los jóvenes se encuentran prolongada y progresivamente más expuestos a seguir estereotipos corporales, lo cual los orilla a convencerse de que deben alcanzar cierta delgadez o cierto ideal de belleza para sentirse realizados o satisfechos.

Además, intervienen aquellos factores sociales relacionados con críticas basadas en la apariencia, el bullying y la presión de la sociedad para alcanzar el ideal de delgadez.

Son diversas las consecuencias asociadas a la anorexia y a la bulimia, en particular si se presentan por un tiempo prolongado. Puede desencadenarse anemia, cansancio, agotamiento, debilidad muscular, osteoporosis, cabello y uñas quebradizas, piel seca y amarillenta, disminución de temperatura corporal por la baja cantidad de calorías, lo que podría relacionarse con crecimiento de bello en el cuerpo para mantener el calor.2

Otras consecuencias a largo plazo son presión sanguínea baja, respiración y pulso lentos. Pueden generar infertilidad, daños cardiacos y cerebrales y, finalmente, insuficiencia orgánica, pues la falta de nutrientes o deshidratación severa, pueden derivar en fallas multiorgánicas.

Desde la perspectiva epidemiológica de los trastornos de la conducta alimentaria, la anorexia y la bulimia suelen ser un problema más común o de mayor incidencia en mujeres adolescentes, aunque ello no significa que los hombres no las padezcan. En el Manual Diagnóstico y Estadístico (DSM, por sus siglas en inglés) se establece que 0.4 por ciento de las mujeres adolescentes a nivel global presentarán anorexia y 1.5 bulimia.

Un estudio realizado en más de 200 países señala que en 2019 hubo 13.6 millones de seres humanos que presentaron un trastorno de conducta alimentaria.

Los casos registrados en México son tan solo la punta del iceberg, ya que son muy pocas las personas que llegan a atención especializada, mientras que hay una cantidad significativa de individuos quienes permanecen sin diagnóstico y, por lo tanto, sin tratamiento. Por lo que es posible que los datos estadísticos sobre trastornos de conducta alimentaria podrían ser nueve veces superiores a los registrados.

Recordemos que en nuestro país, todas las personas tenemos derecho a la salud, tal y como lo reconoce el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este derecho a la salud tiene dos dimensiones: individual y colectiva; y consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.

Por ello, en el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionarios Institucional consideramos indispensable establecer las bases jurídicas necesarias para que el Estado asuma su responsabilidad con la salud pública y concentre sus esfuerzos en atender la anorexia y la bulimia, no solo como trastornos de conducta alimentaria, sino como enfermedades crónicas que requieren una solución urgente, integral y completa.

En ese tenor, proponemos establecer que las autoridades sanitarias de los tres niveles de gobierno en coordinación con las autoridades educativas, deberán implementar políticas públicas de carácter multidisciplinario que prevengan y erradiquen la anorexia y la bulimia, y difundan campañas de información cuyo fin sea eliminar los estereotipos corporales.

Por lo expuesto y fundado, se propone adicionar una fracción XII al artículo 115 de la Ley General de Salud.

Para mayor comprensión de las modificaciones propuestas, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Ley General de Salud y en la segunda columna la propuesta de adición resaltada en negritas:

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 115 de la Ley General de Salud, en materia de anorexia y bulimia

Artículo Primero: Se adiciona una fracción XII al artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. ...

XII. Implementar, en coordinación con las demás autoridades sanitarias y educativas de los tres niveles de gobierno, políticas públicas que, mediante un enfoque multidisciplinario, prevengan y erradiquen la anorexia y la bulimia. Asimismo, deberán desplegar campañas de información permanentes cuyo propósito sea combatir y eliminar los estereotipos corporales como causa de enfermades crónicas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://unamglobal.unam.mx/anorexia-bulimia-deberian-considerarse-enfer medades-cronicas/

2 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2022_747.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2022.

Diputado Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 226 y 464 Quáter de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 226 y se adiciona un artículo 464 Quáter a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día, todo lo referente a la salud es un tema fundamental no sólo en los hogares, sino también para los gobiernos de todos los niveles, incluso en el caso de nuestras autoridades es un propósito primordial en el ejercicio de la responsabilidad de ejercer un cargo público, del mismo modo que sus indicadores y estadísticas son un referente obligado.

No obstante lo anterior, todavía tenemos muchos pendientes en la materia, algunos de ellos urgentes de atender.

No somos una sociedad que nos distingamos particularmente por el cuidado y la procuración de la salud y tampoco por las acciones de prevención en la materia.

Como ejemplo basta mencionar los serios y severos problemas que tenemos entre nuestra población de todas las edades en obesidad, sobrepeso, alimentación deficiente, inactividad, sedentarismo, diabetes e hipertensión.

Todas estas enfermedades y padecimientos muchas veces o en la mayoría de los casos son prevenibles y controlables si se lleva a cabo una adecuada disciplina, cuidado y equilibrio entre la alimentación sana, la actividad física y los chequeos médicos de rutina.

Pero en nuestro caso eso no sucede, por el contrario, somos una nación que ocupa los primeros lugares en la prevalencia de las enfermedades anteriormente mencionadas entre la población, incluso entre nuestra población infantil.

A la vez, somos, lamentablemente, de las naciones que ocupan los últimos lugares en cuanto a realización de estudios de prevención oportuna de enfermedades o padecimientos.

Basta mencionar como ejemplo el hecho de que cuando menos 7 de cada 10 mexicanos no se realizan estudios preventivos ni chequeos de su condición y estado que guarda su salud.1

Esto nos ha salido muy caro y, a pesar de que estamos conscientes de esa deficiencia en nuestra cultura en materia de salud y procuración de la misma, no hacemos mucho por remediarlo.

Además de lo anterior, tenemos también muchos padecimientos y enfermedades atribuibles a la genética, es decir inevitables. En muchos de estos casos medicamente poco podemos hacer para prevenirlos, curarlos e incluso sobrellevarlos.

Tanto los gobiernos como en los hogares y la sociedad en su conjunto debemos encauzar nuestros esfuerzos en fomentar la prevención y la detección oportuna de enfermedades.

El propósito no es menor y lo complica aún más el hecho de que nuestro abanico de tipo de padecimientos sea grande y sumamente diverso entre nuestra sociedad.

Además de lo anterior, hemos identificado que en lo que se refiere a las enfermedades son también muy diversos los detonantes y los factores de riesgo que las crean, las motivan, o bien, las favorecen.

Por todo ello, hemos tratado de ser atentos en todo lo referente a las enfermedades que afectan a nuestra población, desde su diagnóstico, identificación, prevención y tratamiento como en incidir favorablemente para disminuir los factores de riesgo o detonantes.

También tenemos rezagos, tanto históricos como coyunturales, en la tarea de desarrollar, consolidar y contar con una infraestructura médica y hospitalaria adecuada para coadyuvar en este gran reto. A pesar de que hemos logrado importantes avances al respecto, la realidad nos hacer ver que aún siguen siendo insuficientes.

Como podemos advertir, en materia de salud tenemos y mantenemos muchos pendientes que nos están impidiendo lograr esos niveles de bienestar que nuestra población demanda.

Dentro de toda esta gama de pendientes y problemas respecto a nuestra salud pública hay un tema en particular que ha ido avanzando entre la complacencia social y la tolerancia de nuestras autoridades, para convertirse actualmente en un asunto peligroso para toda nuestra población.

Lo anterior, porque esta situación va de la mano y se ha alimentado gracias a otro grave problema que tenemos en materia de medicamentos, que son nuestros malos hábitos en materia de automedicación. Me refiero a la venta ilegal e indiscriminada de medicamentos por internet de parte de establecimientos que no son farmacias. Hoy en día, este tema lo hemos dejado crecer a niveles alarmantes.

Tristemente y a pesar de los esfuerzos que hemos llevado a cabo en materia de consumo y prescripción responsable de medicamentos, no hemos podido detener la automedicación y tampoco la venta ilegal e indiscriminada de medicamentos por internet que la alimenta, por ser un medio de venta que facilita no sólo su compra, sino también el anonimato de la misma y posibilita su consumo sin el menor cuidado médico.

En lo que respecta a la automedicación y el consumo indiscriminado de medicamentos entre nuestra población hemos dado importantes y significativos pasos, por ejemplo, hemos avanzado respecto a la prescripción y venta de antibióticos sólo con receta y, por consiguiente, en inhibir su libre venta.

También hemos avanzado en la prohibición de la venta de muestras médicas, o bien, la venta de medicamentos e insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.

Igualmente, hemos logrado desarrollar una reglamentación muy estricta y controlada respecto a los tipos de medicamentos que sólo pueden venderse en farmacias y otros que pueden venderse en cualquier otro establecimiento.

En fechas muy recientes también hemos dado pasos significativos en el tema de castigar adecuadamente la falsificación de medicamentos.

Pero hay algo en lo que seguimos fallando porque, aun con todos estos esfuerzos, no hemos obtenido los resultados que requerimos y que quizás teníamos previsto alcanzar respecto al control y cuidado que debe de haber en nuestra sociedad respecto a vigilar que todo lo anterior se cumpla como debe ser.

Los datos que tenemos en relación a nuestras insuficiencias en el tema son contundentes, por ejemplo, de acuerdo a la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), sabemos que al menos 80 por ciento de nuestra población todavía se automedica.2 Esto nos dice que como gobierno no hemos podido incidir en alertar a la población sobre lo que esto conlleva y, por ende, como sociedad no hemos podido erradicar esta práctica. Lo anterior, a pesar de que todos estamos conscientes de lo que la misma institución nos refiere al respecto: que la automedicación es una práctica que implica diversos riesgos, incluso algunos de ellos letales.3

La automedicación puede enmascarar y agravar una enfermedad, evitar un diagnóstico preciso, reducir la eficacia de un fármaco al interactuar con otros que tome el paciente y generar resistencia a los microorganismos como ha sido el caso de los antibióticos.4

A su vez, se puede enmascarar una patología, o bien, propiciar su avance; por igual, puede propiciar un diagnóstico erróneo y por ende derivar en un tratamiento inadecuado; así como también se pueden causar reacciones adversas desde alergias, irritación, sangrado e hipersensibilidad, eritemas, bradipnea, náuseas, mareos y estreñimientos hasta síntomas más graves como shock anafiláctico, el cual puede causar la muerte.5

Es tan grave el asunto que no hace mucho ya se advertía que en nuestro país 65 por ciento de nuestros profesionales de la salud reportaban un incremento de entre 25 y 50 por ciento en el número de pacientes con dolencias a causa de la automedicación.6

Lo anterior es sumamente peligroso y se complica aún más si observamos los motivos por los cuales nos automedicamos.

Al respecto se ha señalado que al menos 59 por ciento de quienes se automedican lo hacen porque ya han sentido el mismo malestar antes y conocen el medicamento que lo combate, otro 42 por ciento lo hace porque su malestar no es tan fuerte como para visitar a un especialista y, finalmente, 21 por ciento lo hace porque es muy caro visitar a un médico especializado.7

Como podemos apreciar, tenemos en la automedicación un grave y cada vez mayor problema, ante el cual hemos cruzado los brazos. En este punto hay otro dato y factor muy interesante que nos da la pauta para señalar el objeto del presente proyecto de iniciativa que ya mencioné anteriormente, la venta ilegal e indiscriminada de medicamentos por internet de parte de establecimientos que no son farmacias.

En nuestro país, se ha señalado que 94 por ciento de nuestros especialistas en materia de salud creen que con la llegada del internet y el acceso a la información los pacientes se automedican más, por lo que incluso sugieren que se requiere hacer algo urgente al respecto.8

La venta ilegal de cualquier tipo de medicamento por internet de parte de establecimientos que no son farmacias potencializa los daños y es el principal factor que nos impide incidir como se requiere no sólo sobre la venta indiscriminada de los mismos, sino también respecto a la automedicación. El problema no es pequeño y tenemos que hacer algo urgentemente.

En primer lugar, lo establecido en la Ley General de Salud respecto a la venta de medicamentos con receta o en lo que se refiere a aquellos de venta exclusiva en farmacias certificadas no se respeta como se debe hacer. Eso es grave.

Esto se agudiza si consideramos el dato que la Universidad Nacional Autónoma de México nos ofrece respecto a que en nuestro país poco más de la mitad de todos los medicamentos que consume la población se adquieren en una farmacia, es decir sólo 65 por ciento.9 El restante 35 por ciento de medicamentos que consume la población los adquiere en diversos tipos de establecimientos que no son farmacias.10

Este 35 por ciento de medicamentos son precisamente los que más utiliza la población sin ningún cuidado ni consideración y también son de los medicamentos que más se roban y que también más se falsifican, siendo estos principalmente los analgésicos, 28.2 por ciento, los antiinflamatorios, 10 por ciento y los antibióticos, 7 por ciento.11

Los medicamentos referidos no sólo son capaces de generar lo anteriormente descrito respecto a la automedicación, sino que también son peligrosos si se venden y consumen sin el cuidado y la prescripción de un profesional de la salud.

Como podemos darnos cuenta, el problema ya se hizo aún más grave y grande de lo que hasta hace poco tiempo era.

Por si lo anterior no fuera suficiente, tenemos el problema de la venta ilegal e indiscriminada de todos los medicamentos por internet de parte de establecimientos que no son farmacias, lo que convierte esta venta en un asunto sin control, garantía, seguridad, cuidado ni seguimiento profesional entre muchas cosas más que las farmacias certificadas sí ofrecen.

En este punto es preciso diferenciar la venta de medicamentos por internet legal y la ilegal que hay en nuestro país.

La venta legal de medicamentos, es aquella que se hace y efectúa en el portal de internet de una farmacia debidamente establecida y certificada para la promoción y oferta de cualquier medicamento.

En este caso se trata de establecimientos que no sólo atienden las reglamentaciones referentes a la venta de los medicamentos, sino también respecto a su manejo, transporte y almacenamiento entre muchas otras más, diseñadas e implementadas para preservar y garantizar la calidad de los medicamentos, su eficiencia y, a la vez, la seguridad de quienes los adquieren.

Esta venta desde inicios de la pandemia por el Covid-19 y durante sus momentos más duros fue una verdadera salvación para todos quienes requirieron adquirir medicamentos de manera segura.

De hecho, se ha señalado en diversos medios que la venta de medicamentos por internet creció exponencialmente durante este periodo, junto con la venta de alimentos y productos de limpieza.12

Incluso se da cuenta, con base en información de la Asociación Mexicana de Venta Online (AMVO) que para el segundo semestre del año 2020 la venta de medicamentos por internet se disparó en un 19 por ciento.13

Asimismo, se señala que durante lo más fuerte de la pandemia esta venta creció en 24 por ciento.14

En conclusión, esta venta de medicamentos en portales de internet de farmacias establecidas es vital y hay que cuidarla, protegerla e impulsarla. Todo lo contrario a la venta ilegal y no regulada.

La venta ilegal de medicamentos es un peligroso y viejo problema que ya teníamos en el cual debemos observar, aceptar y asumir que permitir su venta por internet agrava aún más el problema y también diversifica y extiende peligrosamente sus elevados y numerosos riesgos porque ha permitido el desarrollo de un mercado negro todavía muchos más grande, sin rastro e incontrolable, que comercializa todo tipo de medicamentos, incluso aquellos de venta exclusiva en farmacias, por igual de medicamentos controlados, medicamentos para venta sólo con receta médica, hasta medicamentos robados e incluso falsificados.

Hoy esta venta ilegal de medicamentos goza de una plena y descarada impunidad, por eso, su monto de ventas y ganancias es estratosférico y está creciendo porque no hacemos nada al respecto.

Cada vez hay más particulares que ofrecen todo tipo de medicamentos en redes sociales o portales de venta de internet, así como también por medio de empresas que son falsas.

Medios informativos han señalado que, desde el año 2018, México ya era el sexto mercado más grande de medicamentos clandestinos en el mundo y que este mercado comprende y tiene cuando menos 8 millones de usuarios cotidianos y habituales y además causa pérdidas anuales estimadas en 150 millones de dólares en todo nuestro país.15

Sin lugar a dudas, son daños que, gracias a nuestra omisión para regular, reglamentar y ordenar la venta de medicamentos por internet, se han visto multiplicados estratosféricamente.

Nuestro sector farmacéutico ha padecido históricamente la venta ilegal de medicamentos, así como el mercado negro de los mismos, como por igual el robo de estos o su falsificación y nosotros lo hemos dejado a su suerte. Se trata de un sector que tiene una aportación sumamente valiosa para nuestra nación, basta señalar que tiene una tasa de crecimiento anual compuesta de su producto interno bruto (PIB) de 6.68 por ciento desde 2014 hasta 2022.16

Este dinamismo nos coloca como el segundo mercado farmacéutico más grande en América Latina, tan sólo después de Brasil, con ventas por un valor aproximado de 688 mil millones de pesos al cierre del año 2020.17

Como podemos darnos cuenta, tenemos que hacer urgentemente algo para proteger a este sector económico imprescindible para nuestro país y, sobre todo, para proteger a toda nuestra población y nuestra salud pública de los riesgos y delitos que conllevan tanto la automedicación como el mercado negro de medicamentos que la nutre.

En este punto, debemos reconocer y asumir que el despunte del mercado negro de medicamentos en nuestro país y, por ende, la expansión de sus efectos negativos, dañinos y sumamente peligrosos ha tenido su mayor impulso en la venta indiscriminada que se permite por los servicios de internet.

Como mencioné anteriormente, se han hecho esfuerzos por combatir la falsificación de medicamentos e incluso para combatir la venta por internet o en cualquier establecimiento no habilitado para la venta de medicamentos, pero el problema va más allá y una de sus raíces radica en nuestra complacencia para tolerar y permitir la venta ilegal de medicamentos por servicios de internet de portales que no son de farmacias debidamente autorizadas y certificadas por las autoridades correspondientes.

Debemos entender que no vamos a detener el mercado negro de medicamentos en nuestro país si no hacemos algo determinante para establecer que sólo farmacias legalmente establecidas pueden vender a través de sus portales de internet cualquier tipo de medicamentos, por supuesto, atendiendo la reglamentación existente en la materia.

Para lograr lo anterior propongo a través del presente proyecto de iniciativa reformar el artículo 226 de la Ley General de Salud para establecer que sólo podrán venderse en servicios o portales de internet de establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como farmacias los medicamentos incluidos en las fracciones I, II, III, IV y V de ese artículo que señalan lo siguiente:

I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de este Título;

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este Título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.

Se podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias;

IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;

V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias.18

A su vez, propongo agregar un artículo 464 Quáter para establecer que quien venda u ofrezca en venta medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes, o bien, medicamentos incluidos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 226 en servicios o portales de internet de establecimientos que no cuenten con licencia sanitaria que los acredite como farmacias se le impondrá una pena de uno a nueve años de prisión y una multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización.

Como podemos darnos cuenta, se trata de un paso no solo decidido para solventar y sancionar un problema sumamente grave en nuestro país en materia de medicamentos, sino también para proteger a nuestra población de riesgos para su salud o de ser presa de diversos delitos.

Además, se trata de un esfuerzo que nos moderniza y actualiza ante la expansión que el mercado negro de medicamentos ha tenido en nuestro país con total impunidad y que tanto daño nos está haciendo.

Si logramos sacar adelante este tema, no solo vamos a combatir la falsificación de medicamentos, también todo el mercado negro que a través de los servicios de internet se da, incidiendo también en aquellos medicamentos que son robados o que se venden aun habiendo caducado, entre muchos delitos más que se cometen cuando estos se ofrecen para su venta al público.

Por lo aquí expuesto se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 226 y se adiciona un artículo 464 Quáter a la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 226 y se adiciona un artículo 464 Quáter a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. a VI. (...)

(...)

Solo podrán venderse medicamentos incluidos en las fracciones I, II, III, IV y V del presente artículo, en servicios o portales de internet de establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como droguerías, farmacias o boticas.

(...)

464 Quáter. A quien venda u ofrezca en venta medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes, o medicamentos incluidos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 226 en servicios o portales de internet de establecimientos que no cuenten con licencia sanitaria que los acredite como farmacias se le impondrá una pena de uno a nueve años de prisión y una multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.facebook.com/ADN40mx/videos/siete-de-cada-10-mexicanos-no-v erifican-su-salud/491779382145392/

2 https://www.gaceta.unam.mx/la-automedicacion-puede-enmascarar-y-agravar -enfermedades/

3 https://www.gaceta.unam.mx/la-automedicacion-puede-enmascarar-y-agravar -enfermedades/

4 https://www.gaceta.unam.mx/la-automedicacion-puede-enmascarar-y-agravar -enfermedades/

5 https://www.gaceta.unam.mx/la-automedicacion-puede-enmascarar-y-agravar -enfermedades/

6 https://www.reporteindigo.com/piensa/la-automedicacion-un-problema-que- crece/

7 https://www.reporteindigo.com/piensa/la-automedicacion-un-problema-que- crece/

8 https://www.reporteindigo.com/piensa/la-automedicacion-un-problema-que- crece/

9 https://www.gaceta.unam.mx/la-automedicacion-puede-enmascarar-y-agravar -enfermedades/

10 https://www.gaceta.unam.mx/la-automedicacion-puede-enmascarar-y-agravar -enfermedades/

11 https://www.gaceta.unam.mx/la-automedicacion-puede-enmascarar-y-agravar -enfermedades/

12 https://marketing4ecommerce.mx/la-venta-de-medicamentos-online-en-mexico-crecio-19-en-los-ultimos
-6-meses-sin-embargo-las-apps-de-delivery-aun-no-logran-convencer-a-las-farmacias/

13 https://marketing4ecommerce.mx/la-venta-de-medicamentos-online-en-mexico-crecio-19-en-los
-ultimos-6-meses-sin-embargo-las-apps-de-delivery-aun-no-logran-convencer-a-las-farmacias/

14 https://marketing4ecommerce.mx/la-venta-de-medicamentos-online-en-mexico-crecio-19-en-los
-ultimos-6-meses-sin-embargo-las-apps-de-delivery-aun-no-logran-convencer-a-las-farmacias/

15 https://www.eleconomista.com.mx/politica/
Mexico-sexto-mercado-negro-de-medicamentos-clandestinos-en-el-mundo-InSight-Crime-20201129-0005.html

16 https://home.kpmg/mx/es/home/tendencias/2022/04/contribucion-economica- industria-farmaceutica-en-mexico.html

17 https://home.kpmg/mx/es/home/tendencias/2022/04/contribucion-economica- industria-farmaceutica-en-mexico.html

18 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 222 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Martín Sandoval Soto , diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 222 del Reglamento de la Cámara de Diputados , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La revisión de la Cuenta Pública es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados que se encuentra contemplada en el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo una de las funciones de control más relevantes que lleva a cabo este órgano parlamentario y la cual se desarrolla, propiamente, por medio de la Auditoría Superior de la Federación.

Es importante señalar que la Auditoría Superior de la Federación constituye un órgano fiscalizador técnico especializado dependiente de la Cámara de Diputados, el cual cuenta con autonomía técnica y de gestión para desempeñar las funciones que mandata tanto el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes que de ella emanan, entre las cuales se encuentran la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año de ejercicio anterior, elaborada por el Poder Ejecutivo Federal y el cual debe ser en enviada, a más tardar el 30 de abril de cada año a la Cámara de Diputados.1

La Cuenta Pública, en otras palabras, es un documento esencial para la rendición de cuentas,2 así como para conocer el destino de los recursos públicos, debiendo integrarse por la información contable, presupuestaria, programática y complementaria que permita, tanto a la Auditoría Superior de la Federación como a la Cámara de Diputados, analizar y evaluar los resultados de la gestión financiera de las dependencias del gobierno, de acuerdo con los objetivos y criterios planteados las distintas dependencias públicas o que hayan recibido recursos públicos.

Además, es un documento que posibilita verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas implementados por el gobierno, y/o en su caso, promover ante las autoridades correspondientes, las acciones o denuncias para la imposición de las sanciones administrativas y penales cuando se trate de faltas graves derivadas de auditorías, o bien dar parte a los órganos de control interno cuando se detecten faltas administrativas catalogadas como de carácter no grave.

Hay que hacer hincapié que la Cámara de Diputados funge como un órgano de control indispensable en la revisión de la Cuenta Pública y cuenta con un órgano de trabajo ordinario con atribuciones específicas que supervisa el correcto desempeño de funciones del órgano de fiscalización: la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.3

Históricamente la Cámara de Diputados ha tenido la facultad de fiscalización de la información contable presentada por el gobierno federal,4 por lo cual puede revisar que los recursos públicos se hayan ejercido de manera eficaz, eficiente y benéfica para la nación entera, siendo una función que se encuentra estrechamente relacionada tanto con la aprobación de la Ley de Ingresos como del Presupuesto de Egresos de la Federación.

De ahí que la Cuenta Pública es consecuencia de culminación de un ciclo económico y contable proveniente del periodo de ejercicio de la Ley de Ingresos, aprobada por ambas Cámaras Federales, así como del Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por la Cámara de Diputados. Por ello que, entre la aprobación del paquete económico para el siguiente año fiscal y la presentación de la Cuenta Pública, exista una diferencia temporal de alrededor de un año y medio.

Se trata, sin duda, de un proceso de gran relevancia para el país entero y una función esencial de rendición de cuentas que debe encontrarse prevista con exactitud en nuestro marco jurídico que rige a la Cámara de Diputados, por lo que es importante adecuar y homologar nuestras leyes en la materia, las cuales quedaron desactualizadas con la entrada en vigencia de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, publicada en el DOF el 18 de julio de 2016; y que abrogó la Ley publicada el 29 de mayo de 2009.

Actualmente el artículo 222 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece reglas para la entrega de la Cuenta Pública del Ejecutivo a la Cámara de Diputados; sin embargo, continúa manteniendo la referencia al artículo 8, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación abrogada en 2016. En el citado párrafo se contemplaba la posibilidad de prórroga para la entrega de la Cuenta Pública, en los siguientes términos:

“Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo federal, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de treinta días naturales. En dicho supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el Informe del Resultado”.

Con la finalidad de contar con un marco jurídico al día, y que permita a los legisladores dar puntual seguimiento a algunos supuestos normativos, —más cuando se trata de un tema toral como la discusión de la Cuenta Pública— sería deseable homologar algunas de las disposiciones vigentes que contemplan la posibilidad de solicitar una prórroga para el cumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo Federal con respecto a la entrega de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados.

La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 74, fracción VI, párrafo tercero, señala que existe la posibilidad de ampliarse el plazo de presentación de la Cuenta Pública “cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo el caso el Secretario de Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven”.

Además, la misma fracción VI de la citada disposición constitucional señala que “la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública”.

En este sentido, la reforma que se propone pretende modificar el artículo 222 del Reglamento de la Cámara de Diputados, e incorporar la referencia al artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para poder tener un marco jurídico preciso.

La reforma que se propone quedaría redactada de la siguiente manera:

En este sentido, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 222 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforma el artículo 222 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 222.

1. La Cámara recibirá, a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal inmediato anterior, y sólo se podrá otorgar prórroga en los términos del artículo 74, fracción VI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Portal Martínez, Juan Manuel, “La importancia de la fiscalización superior en el debate legislativo”, en S/A, Los avances del México contemporáneo: 1955-2015 I. La economía y las finanzas públicas, México, INAP, Cámara de Diputados, CEFP, 2015, p.71.

2 La rendición de cuentas, de acuerdo con Manuel Solares Mendiola “constituye uno de los pilares fundamentales para el sostenimiento de una democracia eficaz, al crear las condiciones propicias para cerrar el paso a la impunidad gubernamental”. Cfr. Solares Mendiola, Manuel; La Auditoría Superior de la Federación: antecedentes y perspectiva jurídica, México, IIJ/UNAM, 2004, p. 129.

3 Es importante señalar que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados participan en la revisión de la Cuenta Pública. Mellado Jiménez, Javier; “La Auditoría Superior de la Federación como Órgano Autónomo”, en Revisra Aída, Opera prima de Derecho Administrativo, México, FES ACATLÁN/UNAM, número 10, Julio-Diciembre 2011, p. 170.

4 Vid. Manjarrez Rivera, Jorge, La Construcción Democrática de la Rendición de Cuentas y la Fiscalización en la Administración Pública de México: 1997-2001, México, INAP, Gobierno del Estado de Veracruz, Instituto de la Administración Pública de Veracruz, 2003, 142-162 pp.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 25 Bis y 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII y se reforma el segundo párrafo del artículo 25 Bis y se adiciona una fracción III al artículo 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

Nos encontramos inmersos en una grave crisis de salud alimentaria donde prevalece el consumo de bebidas azucaradas, lo que hace superar de manera alarmante la ingesta de azúcar diaria recomendada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), aunado a ello, dichas bebidas contienen benzoato de sodio como conservador y edulcorantes no calóricos que no son recomendados para el consumo de menores de edad, de hecho, el consumo de estas bebidas azucaradas tiene una estrecha relación con enfermedades crónicas degenerativas como obesidad, diabetes, hipertensión, trastornos hormonales y metabólicos desde edades tempranas.

A nivel internacional el creciente aumento en los índices de obesidad infantil y juvenil es alarmante y nuestro país no es la excepción, esto se debe a varias causas, una de ellas es el excesivo consumo de bebidas azucaradas, de las cuales el refresco es la más popular.

Aunado a esto sabemos que nuestro país es el primer consumidor a nivel mundial de bebidas azucaradas, de acuerdo con datos de la Universidad de Yale, la cual señala que “México es el consumidor número uno de refrescos en el mundo, con un promedio de 163 litros por persona al año, aproximadamente 40 por ciento más que Estados Unidos de América”, de igual manera, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología de México, señala que “Chiapas es la región del mundo donde más se bebe Coca-Cola, el refresco favorito de los mexicanos”, sus productos representan más de 70 por ciento del consumo nacional de bebidas azucaradas embotelladas.

Por su parte, el Foro Mundial de la Alimentación señala que, “sólo 5.8 por ciento de calorías que consumen diariamente los mexicanos provienen de bebidas saborizadas y más de 70 por ciento vienen de alimentos y bebidas no industrializadas, por lo que resulta ilógico pretender responsabilizar a estos productos de 7 por ciento de muertes”, pero aun así hay investigadores y especialistas en salud que aseguran que el alto consumo de refrescos y bebidas azucaradas causa 12 por ciento de las muertes por diabetes, hipertensión y cáncer en nuestro país.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), México está dentro de los diez países con mayor índice de obesidad infantil, esto en gran medida como consecuencia del elevado consumo de bebidas azucaradas y comida chatarra por parte de los menores, asimismo, en muchas ocasiones este tipo de productos se les obsequian en la promoción de bienes, productos o servicios a los consumidores en eventos públicos o en campañas publicitarias.

A pesar de contar con las disposiciones legales en materia de salud para la protección de la niñez y la adolescencia y la defensa de los consumidores, así como el etiquetado de productos a fin de inhibir la ingesta excesiva de bebidas azucaradas y refrescos, entre otras, éstas resultan en muchas ocasiones letra muerta al no aplicarse rigurosamente, ya que los menores de edad siguen consumiendo alimentos de bajo valor nutricional sin control alguno.

En este caso la Procuraduría Federal del Consumidor señala lo siguiente:

“Son principios básicos en las relaciones de consumo:

I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;”.

En este sentido, la Ley de Protección al Consumidor sólo se limita a enunciar como derecho básico la protección de la vida, la salud y la seguridad del consumidor, sin establecer una regulación sistemática del mismo.

De ahí que su responsabilidad no sólo se limita a la demanda o control de precios sobre los productos y servicios, sino a proteger el derecho de los consumidores a una salud digna.

Es importante señalar que salvaguardar el derecho básico del consumidor a la protección de la salud, la vida y la seguridad se puede entender como un precepto impuesto en forma implícita y obligatoria para los proveedores tanto en el diseño y fabricación de sus productos, como en su presentación y comercialización.

Asimismo, se puede mencionar que no existe disposición expresa que establezca una regulación sistemática del mismo del derecho a la alimentación sana en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, aunque en sus principios rectores se consagra el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, así como el combate a la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, sin que hasta el momento haya una medida efectiva.

Por su parte, la Secretaría de Salud no sólo preserva la ausencia de enfermedades y afecciones, también vigila la protección al bienestar físico, mental y social, así como el consumo de alimentos y bebidas azucaradas, todo ello, a través de la Norma Mexicana Oficial en la materia.

De ahí que las normativas antes señaladas prevean la protección a la vida y la salud, derecho que lógicamente se encuentra implícito en la seguridad alimentaria, los cuales deben ser respetados y garantizados por los proveedores de bienes y servicios en favor de los consumidores.

La Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo primero establece como principio básico en las relaciones de consumo la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor, el artículo 41 menciona, por su parte, que cuando un bien o servicio se considera potencialmente peligroso para el consumidor o lesivo para el medio ambiente el proveedor está obligado a informarlo, de no hacerlo tendrá que reparar los daños provocados al consumidor.

La reparación del daño resulta obsoleta cuando se pone en riesgo la vida a través de enfermedades crónico degenerativas a corto, mediano o largo plazo para la niñez y adolescencia o en el último de los casos que ocasione la muerte en edad temprana.

El Instituto Nacional de Salud Pública ha publicado una serie de estudios clínicos y epidemiológicos los cuales coinciden en los efectos adversos generados a la salud por consumir bebidas azucaradas. Un estudio publicado por la doctora Kimber Stanhope, de la Universidad de California Davis, en el American Journal of Clinical Nutrition, señala que:

“Las bebidas azucaradas tienen efectos metabólicos adversos a sólo dos semanas de haber iniciado su consumo. La evidencia demuestra que el ingerir bebidas endulzadas con jarabe de maíz de alta fructuosa induce en la sangre un porcentaje mayor de partículas que transportan colesterol malo (lipoproteínas de baja densidad; LDL), lo que aumenta el riesgo de padecer ácido úrico, enfermedades cardiovasculares como infartos al miocardio y, en consecuencia, un mayor riesgo de muerte. Los resultados se obtuvieron al analizar la sangre de los participantes del estudio quienes tomaron bebidas azucaradas de forma controlada, las cuales aportaron 0 por ciento, 10 por ciento, 17.5 por ciento y 25 por ciento más de calorías diarias de la dieta. Estos hallazgos dan soporte, desde un aspecto clínico, a la evidencia obtenida en estudios epidemiológicos en los que se ha encontrado un mayor riesgo de muerte por enfermedades cardiovasculares debido al consumo de bebidas con azúcar añadida”.

Otra evidencia es la publicación de la doctora Alejandra Cantoral del Instituto Nacional de Salud Pública en la revista Pediatric Obesity , la cual demuestra que:

“No sólo existe una asociación entre el consumo de bebidas azucaradas y el aumento de peso, también la edad en el inicio del consumo de estas bebidas juega un papel importante. Los resultados se obtuvieron al analizar la información del proyecto Early Life Exposure in México to Environmental Toxicants (Element), un estudio de seguimiento que inició en la ciudad de México en 1997. Según este estudio, a los dos años todos los participantes ya habían comenzado a consumir bebidas azucaradas, mientas que el 73 por ciento inició antes del primer año de vida. Este inicio temprano se asoció con una mayor acumulación de grasa abdominal y obesidad. Asimismo, se encontró que los niños con la mayor ingesta de bebidas azucaradas en el primer año de vida mantuvieron este patrón de consumo en las edades analizadas (de los 8 hasta los 14 años de edad). En otras palabras, el hábito de tomar bebidas dulces permanece, lo cual hace más difícil que los niños consuman agua simple potable como fuente principal de hidratación”.

Los datos arrojados por los estudios antes mencionados demuestran que las consecuencias por consumir bebidas azucaradas son inmediatas, a corto, mediano y largo plazo. Por otra parte, un estudio publicado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) denominado Dulce exterminio: refresco y cerveza como causa desencadenante y complicaciones de diabetes en mayas , demostró que Chiapas es la entidad donde la mayoría de los menores consumen bebidas azucaradas desde edades tempranas.

Si bien es cierto que ya existe una regulación para el etiquetado de alimentos y bebidas, el consumidor final no recibe la información adecuada sobre los peligros a la salud que implica el hábito de consumir bebidas azucaradas, no contamos con una legislación que se encargue de regular la distribución, venta, obsequio u ofrecimiento a menores de edad de bebidas azucaradas y alimentos envasados de alto contenido calórico en campañas publicitarias por parte de proveedores.

Es importante resaltar que los niños y adolescentes no tienen la preocupación de profundizar sobre las consecuencias a mediano y largo plazo sobres los efectos negativos que este tipo de bebidas generarán en su salud, de ahí que la industria utilice estrategias de publicidad y mercadeo de manera indiscriminada para eventos públicos y promoción de este tipo de productos, los cuales en muchas ocasiones se ofrecen de manera grutita a cualquier tipo de público, incluyendo a menores de edad, razón por la cual resulta necesaria la intervención de la Procuraduría Federal del Consumidor a fin de proteger y garantizar el ejercicio del derecho a la salud.

Como podemos observar, en el capítulo IV De las Promociones y Ofertas, de la Ley Federal de Protección al Consumidor se regula la promoción de bienes y servicios al público en general, sin embargo, no se establece una prohibición clara de que en este tipo de eventos públicos en donde se promocionan productos con alto valor calorífico y edulcorantes se regalen o subministren a menores.

En este orden de ideas, a pesar de que en la Ley Federal de Protección al Consumidor menciona el derecho a protección de la vida, la salud y la seguridad, no señala una regulación específica que vigile una adecuada distribución de productos con ingredientes que pueden generar un daño en la salud.

Finalmente, el consumo de bebidas azucaradas y refrescos en menores de edad violenta el derecho a la salud y atenta contra el interés superior de la niñez, por lo cual, se considera absolutamente necesario implementar medidas y prohibiciones encaminadas a prohibir que se les regale este tipo de bebidas para evitar un consumo discriminado desde edades tempranas.

Derivado de los argumentos antes expuestos, el objeto de la presente iniciativa es reformar los artículos 25 Bis y 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor con la finalidad de establecer la prohibición de regalar suministrar u ofrecer bebidas azucaradas o edulcoradas y alimentos procesados o industrializados de alto contenido calórico en la promoción de productos en eventos públicos.

Si bien en el artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor se establece que la Procuraduría podrá aplicar medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud o la seguridad de los consumidores, en ninguna de ellas se considera como medida precautoria la prohibición de regalar suministrar u ofrecer bebidas azucaradas o edulcoradas y alimentos procesados o industrializados de alto contenido calórico a menores de edad en la promoción productos o en los espectáculos públicos, como a continuación puede apreciarse:

“Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 TER de esta Ley;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;

V. Colocación de sellos e información de advertencia;

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley, y

VII. Emitir alertas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado esta circunstancia a la Procuraduría”.

Si bien es cierto que el artículo 25 Bis considera medidas preventivas estas son de carácter reactivo y no preventivo, siendo estas medidas extremas y complicadas de comprobar por parte de la autoridad. Por ello es necesario adicionar una fracción VII a efecto de establecer claramente la prohibición de regalar suministrar u ofrecer bebidas azucaradas y alimentos procesados con alto contenido calórico a los menores de edad en campañas publicitarias, asimismo, resulta necesario reformar el segundo párrafo a fin de atender lo señalado en el artículo 1o., fracción X, de la misma normativa, para quedar como sigue:

“Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. a VI. ...

VII. Prohibido regalar suministrar u ofrecer bebidas azucaradas o edulcoradas y alimentos procesados o industrializados de alto contenido calórico, a los menores de edad en campañas publicitarias o en eventos públicos.

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

En el caso de la medida precautoria a que se refieren las fracciones IV y VII de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría realizará apercibimiento salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1, además de estar en el supuesto de casos particularmente graves considerado en la fracción II del artículo 128 Ter de la presente ley”.

La prohibición que se establece en la fracción VII es una medida precautoria y no reactiva en defensa de la vida impidiendo que se regalen a los menores de edad productos de escaso valor nutritivo y dañinos para la salud.

De igual manera, el artículo 48 establece las reglas para la promoción de los bienes y servicios que se ofrecen al consumidor siendo necesario adicionar una fracción III a fin de prohibir regalar bebidas azucaradas, refrescos o alimentos procesados a los menores de edad en cualquier tipo de evento como otra medida precautoria en defensa de la vida, para que dar como sigue:

“Artículo 48. En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:

I. a II. ...

III. Prohibido regalar suministrar u ofrecer bebidas azucaradas o edulcoradas y alimentos procesados o industrializados de alto contenido calórico, a los menores de edad en campañas publicitarias o en eventos públicos”.

El capítulo IV, De las Promociones y Ofertas, de la Ley Federal de Protección al Consumidor regula la promoción de productos bienes y servicios que los proveedores ofrecen a los consumidores en eventos públicos y su objeto es garantizar el pleno ejercicio de los derechos del consumidor incluyendo a los menores de edad, de ahí que debe cumplirse con la obligación de defender el derecho a la vida a través de una alimentación sana y adecuada.

De esta mera el derecho a la protección a la vida exige que las normas adopten medidas preventivas y positivas encaminadas a disminuir las afectaciones a la salud de nuestras niñas, niños y adolescentes acusadas por el consumo excesivo de bebidas azucaradas, edulcoradas y de bajo valor nutricional.

Por lo aquí expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VII y se reforma el segundo párrafo del artículo 25 Bis y se adiciona una fracción III al artículo 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII y se reforma el segundo párrafo del artículo 25 Bis y se adiciona una fracción III al artículo 48 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. a VI. ...

VII. Prohibido regalar suministrar u ofrecer bebidas azucaradas o edulcoradas y alimentos procesados o industrializados de alto contenido calórico, a los menores de edad en campañas publicitarias o en eventos públicos.

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

En el caso de la medida precautoria a que se refieren las fracciones IV y VIII de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría realizará apercibimiento salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1, además de estar en el supuesto de casos particularmente graves considerado en la fracción II del artículo 128 Ter de la presente ley.

Artículo 48. En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:

I a II. ...

III. Prohibido regalar suministrar u ofrecer bebidas azucaradas o edulcoradas y alimentos procesados o industrializados de alto contenido calórico, a los menores de edad en campañas publicitarias o en eventos públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá actualizar el Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor a efecto de armonizarlo con el presente decreto y se consideren las medidas precautorias y sanciones correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputado Antonio de Jesús Ramírez Ramos (rúbrica)

Que reforma los artículos 16 y 17 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Mónica Herrera Villavicencio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Mónica Herrera Villavicencio , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable Congreso la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de accesibilidad , al tenor de la siguiente:

Exposicion de Motivos

El Día Internacional de las Personas con Discapacidad fue declarado en 1992 por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 47/3, con el propósito de promover los derechos y el bienestar de las personas con discapacidad en ámbitos de la sociedad y el desarrollo, así como para concientizar sobre su situación en la vida política, social, económica y cultural.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) presenta algunos indicadores de las personas con discapacidad y/o algún problema o condición mental, usando datos del Censo de Población y Vivienda 2020 (Censo 2020). En el censo se utiliza la metodología del Grupo de Washington que define a la persona con discapacidad como aquella que tiene mucha dificultad o no puede realizar alguna de las siguientes actividades de la vida cotidiana: caminar, subir o bajar; ver, aun usando lentes; oír, aun usando aparato auditivo; bañarse, vestirse o comer; recordar o concentrarse y hablar o comunicarse; además incluye a las personas que tienen algún problema o condición mental.

Prevalencia de la población con discapacidad y/o problema o condición mental

De acuerdo con los datos del Censo 2020, para el 15 de marzo de 2020 en México residían 126 014 024 personas; la prevalencia de discapacidad junto con las personas que tienen algún problema o condición mental a nivel nacional es de 5.69 por ciento (7 millones 168 mil 178). De éstas, 5 millones 577 mil 595 (78 por ciento) tienen únicamente discapacidad; 723 mil 770 (10 por ciento) tienen algún problema o condición mental; 602 mil 295 (8 por ciento) además de algún problema o condición mental tienen discapacidad y 264 518 (4 por ciento) reportan tener algún problema o condición mental y una limitación.

Las entidades con la menor prevalencia son Quintana Roo (4.34 por ciento), Nuevo León (4.60 por ciento) y Chiapas (4.63 por ciento); mientras que Oaxaca (7.22 por ciento), Guerrero (6.78 por ciento) y Tabasco (6.71 por ciento) reportan las prevalencias más altas. Las mujeres (5.79 por ciento) tienen una prevalencia ligeramente mayor que los hombres (5.59 por ciento); en casi todas las entidades se repite este patrón, con excepción de Chiapas, Hidalgo, San Luis Potosí y Tabasco.

En las personas con discapacidad y/o algún problema o condición mental, la distribución se invierte: 899 mil (13 por ciento) son niñas y niños, 869 mil (12 por ciento) personas jóvenes, 2.2 millones (31 por ciento) personas adultas y 3.2 millones (45 por ciento) personas adultas mayores. Esto demuestra la relación entre el incremento de la edad y el riesgo de tener mucha dificultad o no poder hacer alguna de las actividades consideradas básicas en el desarrollo de la vida cotidiana y/o tener algún problema o condición mental.

-De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, del total de población en el país (126 millones 14 mil 24), 5.7 por ciento (7 millones 168 mil 178) tiene discapacidad y/o algún problema o condición mental.

-La actividad con dificultad más reportada entre las personas con discapacidad y/o condición mental es caminar, subir o bajar (41 por ciento).

-19 por ciento de las personas con discapacidad y/o algún problema o condición mental de 15 años y más son analfabetas.

México ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual en su artículo 9 obliga a los Estados Partes a adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso. Es decir, implica la eliminación de todas las barreras que hacen inaccesible el ejercicio de los derechos, con el objetivo de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

Dicho lo anterior, el presente proyecto tiene como objetivo la plena inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad y generar una cultura en torno a ellas para que puedan integrarse de manera más factible y natural, eliminando las barreras que obstaculizan la inclusión. Resulta oportuno señalar que el Grupo Parlamentario de Morena ha trabajado a lo largo de la legislatura para garantizar y ampliar la protección de los derechos de las personas con discapacidad, al ser un sector prioritario para la presente administración.

Lo anterior en aras de alcanzar una participación plena, construyendo una sociedad más prospera y equitativa, sin discriminación en los espacios sociales, culturales y recreativos teniendo como finalidad una calidad de vida inclusiva y con los accesos pertinentes a todos los espacios.

El siguiente cuadro comparativo refleja el alcance de este proyecto:

A tenor de lo anteriormente expuesto y motivado, tengo a bien suscribir el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforman los artículos 16, fracción II y 17, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Capítulo IV
Accesibilidad y Vivienda

Artículo 16. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

...

...

...

I...

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad, ajustes razonables y diseño universal en las instalaciones públicas o privadas.

III...

Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento, entorno urbano, espacios públicos y privados de uso público , se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:

I...

II...

III...

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Mónica Herrera Villavicencio (rúbrica)

Que reforma el artículo 280 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Steve Esteban del Razo Montiel, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 280 de la Ley Federal del Trabajo, En Materia De Los Derechos De Los Trabajadores Del Campo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Si bien es cierto todas y todos los trabajadores tienen derecho a ser inscritas (os) al IMSS para recibir la atención en salud, sin importar si su trabajo será por tiempo indefinido o temporal, también es cierto que en lo que a trabajadores del campo se refiere, la teoría dista mucho de la realidad.

Las condiciones laborales, en gran parte de los campos de nuestro país son un reto y muestran una gran área de oportunidad, no solo en el ámbito legislativo, sino también en la aplicación de la ley, y para muestra las cifras son muy claras al respecto. Entre 2006 y mediados de 2017, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social realizó 2,557 visitas de inspección a campos agrícolas, donde encontró 55,807 irregularidades, imponiendo 58.3 millones de pesos en multas, de la cuales las empresas han pagado aproximadamente el 2.5% derivado de los procedimientos y recursos legales a los que tienen derecho.

Dentro de todos los problemas en torno a los derechos laborales que se detectan entre los trabajadores del campo, encontramos: sueldos muy por debajo de lo que la norma indica, presencia en algunos campos de menores de edad a pesar de estar prohibido, no derecho a la vivienda por que los patrones no hacen las aportaciones correspondientes, no pago de vacaciones, aguinaldo, horas extras, utilidades, no servicios de guardería manejo de sustancias tóxicas, el caso de las familias jornaleras que son hacinada en pequeños cuartos, no acceso a guarderías y no acceso a ningún tipo de Seguridad Social.

Y es justamente en este sentido en el que tenemos que trabajar, toda vez que México ocupa el tercer lugar en producción agropecuaria en América Latina, los trabajadores del campo requieren también gozar de las garantías que sus funciones y labor requiere, garantizando así condiciones dignas de empleo y de seguridad social.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se estima que en México hay 5.5 millones de personas dedicada al trabajo agrícola. De ellas, 56% son personas agricultoras y 44% trabajadores agrícolas de apoyo, es decir, peones o jornaleros. De cada 100 trabajadores agrícolas, 24 hablan alguna lengua indígena.

En México, el trabajo agrícola representa el 4% del Producto Interno Bruto del país, de acuerdo con la Sagarpa, los productos agrícolas son la base de un gran número de actividades comerciales e industriales, con lo que su contribución sectorial al PBI de México supera el 9%. Cabe hacer mención que la actividad de los trabajadores del campo representa aproximadamente a 24 millones de mexicanos, casi la cuarta parte de nuestra población nacional.

A pesar de los anterior según el Inegi, sólo tres de cada 10 mujeres que laboran en el campo reciben un pago por su trabajo. En promedio el trabajo de jornalero es de 7.2 horas al día con un salario aproximado de 167.70 pesos, contando con contratos de 25 días que les impiden tener acceso a todas las prestaciones de ley que otras áreas laborales tienen.

Los problemas de salud derivados de las sustancias químicas que se ocupan en el campo no solo representan un riesgo sanitario sino también un tema de salud pública que hace más vulnerable a este sector, aunado a la falta de vigencia de derechos de seguridad social, se genera una situación de doble vulnerabilidad para los trabajadores del campo. Además de que muchos no cuentan con Seguro Social, podemos hacer mención que el Fondo de Ahorro para el retiro derivado de sus condiciones laborales y el ahorro para la vivienda, los deja en un estado sumamente vulnerable, motivo por el cual debemos prestar puntual atención a sus derechos laborales, toda vez que dar valor a las trabajadoras y a los trabajadores del campo es también darle valor a México.

Con la presente propuesta se busca garantizar el acceso a la Seguridad Social, y reducir el riesgo de vulnerabilidad de los trabajadores del campo cuando por enfermedad general, crónico degenerativa o catastrófica pudiera verse aquejado, además de garantizar un retiro digno y vivienda, mediante las aportaciones voluntarias cuando el trabajador del campo no tenga salvaguardados sus derechos por parte de un empleador. A modo tal que cuando sea empleado de forma estacional goce de sus derechos y cuando concluya su labor él pueda apoyarse de sus aportaciones para ir construyendo un retiro y vivienda digna, pero además que sea la forma en la que garantice su atención en el sistema de salud y el de su familia.

Sin importar el tipo de trabajador del campo del que se trate, sus derechos laborales deben de ser garantizados al igual que el de todos los trabajadores de los diferentes esquemas laborales en nuestro país.

Ley Federal del Trabajo

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el párrafo cuarto y quinto al artículo 280 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 280. ...

...

...

Las y los trabajadores del campo tendrán derecho a realizar aportaciones voluntarias para garantizar el acceso a un esquema de seguridad social, sin importar su condición de permanente, eventual o estacional.

Las aportaciones voluntarias del trabajador del campo serán complementarias con el fin de no quedar descubierto de sus prestaciones, las aportaciones voluntarias que hubiere realizado el trabajador del campo eventual, estacional o permanente, deberán de tomarse como aportaciones adelantadas, dependiendo del periodo de tiempo en el que se hayan realizado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de octubre de 2022.

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 54 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a cargo del diputado Steve Esteban del Razo Montiel, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Steve Esteban del Razo Montiel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de mi derecho de iniciativa y formación de leyes, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos; y el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 54 la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, considerando lo siguiente.

Exposición de Motivos

En México, el uso de la motocicleta como medio de transporte ha aumentado en los años recientes, debido al menor costo de adquisición y como respuesta al congestionamiento vial. Con base en los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en 1998 se registraron 222 100 motocicletas circulando, pero esta cifra aumentó 922% para un total de 2 270 458 en 2014. De acuerdo con estimaciones de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, en 2013 el mercado de motocicletas en el país fue de 473 676 unidades y la variación en el primer semestre de 2014 en comparación con el año anterior, fue de 31.6% y para 2018 son un poco más de 4 millones motocicletas nuevas.

Como bien se establece en la Norma Oficial Mexicana NOM-206-SCFI/SSA2-2018, “el aumento del uso de la motocicleta ha traído consigo un aumento de accidentes viales y del año 2003 al 2014, lo heridos graves aumentaron más de seis veces, en donde una cuarta parte sufrió lesiones en la cabeza. De estos lesionados, el 75% requirieron hospitalización de hasta una semana y hubo casos en los que permanecieron hasta seis meses hospitalizados en una institución de salud. Las lesiones a consecuencia de accidentes en motocicleta en el año 2014 sumaron 59,205 días de estancia hospitalaria. El 58.3% de los lesionados graves correspondió a adolescentes y adultos jóvenes entre 15 años y 29 años de edad. En 2014, los muertos por accidentes viales en motocicleta aumentaron en más de seis veces desde el año 2003.

Con base en mediciones realizadas durante los años 2014 y 2015, el uso del casco de seguridad entre motociclistas fue de 81.9% en conductores y 61.1% en acompañantes, sin embargo, sólo el 45.1% fueron cascos de seguridad que cumplen con las especificaciones técnicas de alguna norma técnica extranjera o regional. Sin embargo, en México, al no existir una Norma que regule las especificaciones técnicas de los cascos de seguridad para motociclistas, da pie a la incertidumbre para los usuarios que adquieren estos productos, y a las autoridades para llevar a cabo la verificación y vigilancia.

Es por ello, que resulta importante expedir esta Norma Oficial Mexicana para definir las especificaciones técnicas que deben reunir los cascos de seguridad, la información comercial y las acciones de promoción para la utilización de los mismos, ya que utilizar un casco de seguridad certificado, disminuye el riesgo y severidad de las lesiones en 72%, disminuye la posibilidad de muerte hasta en 39% dependiendo de la velocidad del impacto, asimismo, disminuyen los costos en salud relacionado con estos accidentes.”

Derivado de lo anterior el Gobierno de México publicó la referida Norma Oficial Mexicana “Cascos de seguridad para la prevención y atención inmediata de lesiones en la cabeza de motociclistas-acciones de promoción de la salud-especificaciones de seguridad y métodos de prueba, información comercial y etiquetado”. Cuyo objetivo es establecer las especificaciones, métodos de pruebas para los cascos de seguridad para usuarios de motocicleta (motociclistas) y otros usuarios de vehículos a motor, así como promover su uso para prevenir y disminuir la gravedad de las lesiones en la cabeza, y establecer la información comercial y etiquetado que ostentan los cascos de seguridad para motociclistas en los Estados Unidos Mexicanos...”. Sin embargo, la creación de la Norma Oficial, no contempla al casco de seguridad como un elemento de seguridad inherente a la motocicleta, aquí cabe poner de ejemplo que los automóvil o carros, cuentan con cinturón de seguridad y hoy no se puede vender un automóvil sino cuenta con cinturón de seguridad, no dejando de omitir que las características de forma son diferentes, pero bien vale referir esta situación.

Datos de la Dirección General de Tráfico de España, informa que, es 17 veces más peligroso viajar en moto que hacerlo en coche. Por lo que, y debido a que nuestro cuerpo es el que va a ir directamente contra el asfalto en caso de caída, es necesario llevar el equipamiento adecuado. De lo anterior en estos momentos, los reglamentos tanto en México, España y Otros Países solo obliga a que llevemos un casco cuando circulamos en motocicleta.

Es importante referir lo expuesto en párrafos anteriores donde se comenta que el uso del casco de seguridad entre motociclistas fue de 81.9% en conductores y 61.1% en acompañantes, sin embargo, sólo el 45.1% fueron cascos de seguridad que cumplen con las especificaciones técnicas de alguna norma técnica extranjera o regional. Esta situación sin duda, obliga a que se considere al Casco de Seguridad como un elemento inherente de seguridad de las motocicletas.

El gobierno de México refiere en un documento oficial que “De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), los accidentes de tránsito causan 1.2 millones de defunciones anuales y representan la principal causa de muerte entre jóvenes de 15 a 29 años en todo el mundo. El 23% de todas estas muertes se concentra en los motociclistas, el 22% en peatones, y el 4% en ciclistas. Es decir, el 49% de todas las muertes por accidentes viales se concentra en los usuarios más vulnerables de la vía pública, según muestran las cifras de OMS en el Informe sobre la situación mundial de la seguridad vial 2015.

En el artículo “El estado de las lesiones causadas por el tránsito en México: evidencias para fortalecer la estrategia mexicana de seguridad vial”, publicado en Cadernos de Saúde Pública en el 2014. En este documento, los autores destacan el interés sobre las lesiones fatales y no fatales entre los motociclistas del país. De 1999 a 2009 las muertes entre los usuarios de motocicletas aumentaron 332.2%. Llama la atención que, durante el mismo periodo, el número de motocicletas en el país incrementó 312%. De acuerdo con el análisis de datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, los motociclistas constituyeron el 23% de los 1.4 millones de personas que reportaron haber sufrido un accidente vial sin consecuencias fatales en el país.

La OMS identifica cinco principales factores que aumentan el riesgo de las lesiones causadas por el tránsito:

1. El exceso de velocidad

2. La conducción bajo los efectos del alcohol

3. No usar de casco por los motociclistas

4. No usar los cinturones de seguridad y

5. No emplear medios de sujeción para los niños

En el caso de los motociclistas, utilizar correctamente un casco certificado (por las normas DOT y ECE) reduce 40% el riesgo de morir durante un accidente y puede disminuir alrededor del 70% de una lesión severa. De ahí la importancia no sólo de usar el casco, sino de asegurarse que su calidad se encuentra certificada.

De acuerdo con la OMS, el casco cumple tres funciones:

1) Reduce la desaceleración del cráneo y, por lo tanto, el movimiento del cerebro al absorber el impacto. El material mullido incorporado en el casco absorbe parte del impacto y, en consecuencia, la cabeza se detiene con más lentitud. Esto significa que el cerebro no choca contra el cráneo con tanta fuerza.

2) Dispersa la fuerza del impacto sobre una superficie más grande, de tal modo que no se concentre en áreas particulares del cráneo.

3) Previene el contacto directo entre el cráneo y el objeto que hace impacto, al actuar como una barrera mecánica entre la cabeza y el objeto.

Los motociclistas que no usan casco corren un riesgo mucho más alto de sufrir algún tipo de traumatismo craneoencefálico o una combinación de ellos.

Los cascos aportan una capa adicional a la cabeza y, de ese modo, protegen de alguna de las formas más graves de traumatismo cerebral, declara OMS en su manual de seguridad vial para decisores y profesionales sobre cascos.

“Es posible que en el futuro los motociclistas se conviertan en un grupo de mayor peso relativo en términos de morbi-mortalidad. De ahí que la OMS ha llamado la atención sobre las necesidades particulares de los usuarios de la vía pública más vulnerables”, puntualizan los investigadores del INSP.

Para prevenir lesiones y accidentes viales: promovamos el uso de cascos certificados, respetemos los límites de velocidad, no manejemos bajo el efecto del alcohol ni usemos el celular mientras conducimos. Usa la cabeza, ponte casco.

Ahora bien, del contenido de la Ley observamos que se deberá hacer la adición de un párrafo al artículo 54, donde planteo adicionar un párrafo al mismo, tal y como lo podemos observar en el siguiente cuadro:

Como hemos podido observar el casco de seguridad es un elemento vital en la seguridad pública de los motociclistas, sin embargo, soy reiterativo, no se agrega como un elemento de seguridad en los fabricantes y comercializadores de motocicletas. Revisando al menos cuatro páginas web de vendedores de motocicletas nuevas como Vento, Honda, Coppel, Elektra e Italika, solo consideran a los frenos y en algunos casos las llantas como elementos de seguridad, si mencionan la importancia del uso del caso de seguridad, pero no lo consideran en la venta de los vehículos; de ahí la importancia de la iniciativa.

En razón de lo expuesto y fundamentado, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 54 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 54 la Ley General de Movilidad, para quedar como sigue:

Artículo 54. De los estándares de vehículos nuevos.

...

...

...

...

...

Las motocicletas nuevas que se comercialicen como lo establece el primer párrafo de este artículo, deberán contar con casco de seguridad como un componente de seguridad inherente al vehículo.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5524337&fecha=29/05/2018#gsc.tab=0

https://www.vento.com/falkon-250/

https://motos.honda.com.co/motos-honda/motos-sport/CB-10 00R

https://www.italika.mx/Modelos/Deportiva/RT200/

https://blog.coppel.com/10-accesorios-imprescindibles-pa ra-manejar-tu-moto

https://www.motorpasionmoto.com/seguridad/todo-equipamie nto-para-montar-moto-minimo-obligatorio-a-recomendable

https://www.motorpasionmoto.com/seguridad/todo-equipamie nto-para-montar-moto-minimo-obligatorio-a-recomendable

https://www.insp.mx/avisos/3889-accidente-motocicleta.ht ml

https://www.insp.mx/avisos/3889-accidente-motocicleta.ht ml

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022

Diputado Steve Esteban del Razo Montiel (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor; y para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo del diputado Javier Huerta Jurado, del Grupo Parlamentario de Morena

Fundamento legal

El que suscribe, Javier Huerta Jurado, diputado de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 15; la fracción XV del artículo 24; el artículo 42; el primer párrafo del artículo 86; el primer párrafo del artículo 87; el primer párrafo del artículo 87 Bis; se deroga el artículo 88 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y se reforma el cuarto párrafo de la fracción VIII del artículo 11, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Encauzado a establecer condiciones para eliminar las cláusulas abusivas, excesivas e inequitativas de los contratos adhesivos.

Exposición de Motivos

Los derechos del consumidor fueron reconocidos hasta la segunda mitad del siglo XX, derivado de movimientos sociales que impulsaron la necesidad especifica de proporcionar protección jurídica a este sector, con el objetivo de promover y proteger al consumidor basado en la equidad, certeza e igualdad de condiciones en la relación que tiene con el proveedor de bienes o servicios.

En México en el año 1976 se promulgó la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), dando origen a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) como un organismo encargado de promover y proteger los derechos del consumidor, fomentando el consumo inteligente y procurando la equidad y seguridad jurídica entre proveedores y consumidores; garantizando el derecho a la información, educación, a elegir, a la seguridad y calidad, a la compensación, a no ser discriminados y a la protección de los bienes y servicios; establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

En la actualidad hay diversas quejas por los abusos de los proveedores, a pesar de la existencia del “Buró Comercial”, que es una herramienta indispensable que ayuda en la toma de decisiones informadas para la adquisición de bienes y servicios, proporciona a los consumidores información sobre los proveedores en relación con las quejas recibidas, porcentaje de conciliación, motivos de reclamación, sanciones impuestas; pero, sobre todo el registro de los contratos de adhesión. En el 2021, fueron recibidas 31,779 consultas, reflejando incertidumbre y miedo por parte de los consumidores en los costos excesivos que tienen que pagar al adquirir un bien o servicio.

Durante el año 2009, Profeco registro que los proveedores con más quejas son del sector privado, de las cuales destaca Telcel con mayor número de quejas a nivel nacional.

En 2015, se registró que los proveedores con más quejas recibidas a nivel nacional son: CFE, Nextel, Telcel, Telmex, Iusacell y Walmart; y quien logro conciliar mayormente las quejas recibidas fueron: Iusacell con un 90%; Nextel y Walmart con 89% respectivamente.

- Informe anual de Profeco 2015.

En el periodo de enero a diciembre de 2021, los proveedores con mayor número de quejas a nivel nacional fueron CFE, Walmart y Liverpool.

Profeco realizó una comparación de Concilianet de 2020 a 2021, que es un módulo de atención para dar solución a las reclamaciones recibidas y desahogarlas mediante audiencia de conciliación en línea. De lo anterior, se observa que en el año 2020 se recibieron 11,820 quejas, de las cuales el 88.7% quedaron en conciliación, con el porcentaje del monto recuperado del 101.9%. Mientras que para el 2021, se recibieron 7,049 quejas, de las cuales el 81.5% terminaron en conciliación con un porcentaje en el monto recuperado del 94.5%.

Durante el año 2020 y 2021, hubo una variación de quejas recibidas de 4,771, y aunque en 2021 se haya tenido una disminución en las quejas de los consumidores, queda claro que en la mayoría de los casos se llega a una conciliación entre las partes, lo que demuestra que es necesaria la intervención de la autoridad protectora de los derechos del consumidor, para solucionar los abusos desorbitantes del proveedor.

México siendo el primer país latinoamericano en donde se creó una procuraduría y el segundo en crear una ley en la materia, en ocasiones se desvirtúa el objeto por el que fue creada, aunque en su mayoría promueva un consumo razonado, informado, sostenible y seguro; mediante distintos medios de comunicación, la no obligatoriedad de un registro previo para todos los contratos de adhesión ante la Procuraduría, desemboca en un obstáculo para no concretar fehacientemente la protección al consumidor.

La tecnología ha resultado favorable para facilitar la compra de bienes y servicios, pero debe reflejarse con eficiencia la compra en el costo de pago; lo anterior, no significa modificar el funcionamiento de pagos dentro del sistema, sino verificar que el proveedor que está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio, cumpla adecuadamente con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegada, debido a que en ocasiones se incumple con lo convenido aplicando costos extra, aprovechándose de las necesidades de la persona. Además, es importante revisar el ejercicio de la aplicación de los contratos de adhesión, porque han servido como factor determinante para incrementar las ganancias excesivas de los proveedores, y los consumidores tienen que acudir a Profeco forzosamente para hacer respetar sus derechos de consumidor.

Los contratos de adhesión, al recoger la voluntad unilateral y al no contar con opciones de negociación, los consumidores quedan obligados a cumplir con las cláusulas excesivas establecidas en los contratos, en ese sentido, la presente propuesta esta encausada a reformar el primer párrafo del artículo 15; la fracción XV del artículo 24; el artículo 42; el primer párrafo del artículo 86; el primer párrafo del artículo 87; el primer párrafo del artículo 87 bis; se deroga el artículo 88 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y el artículo 11, fracción VIII, párrafo IV de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; que tendrá como objetivo establecer condiciones equitativas e igualitarias entre los proveedores y los consumidores, y garantizar que los contratos de adhesión sean ejercidos conforme a lo convenido y cuenten con el registro correspondiente conforme a derecho, para que no abusen de cláusulas abusivas e inequitativas no acordadas.

Bajo esta tesitura, no hay duda de que los contratos de adhesión de los proveedores transgreden los derechos de los consumidores; por tal motivo, se requiere fortalecer el registro de los contratos de adhesión, entre los registrados actualmente y los que tienen que registrarse.

Ahora bien, de acuerdo con Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 85, establece lo siguiente:

“...se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.”

Este tipo de contratos presentan una redacción unilateral y dado que no pueden ser alterados por los consumidores, reflejan desigualdad entre las partes; por lo anterior, no quiere decir que tenemos que cambiar la naturaleza de los contratos adhesivos, sino que se debe vigilar sigilosamente a todo aquel proveedor que haga uso de este tipo de contrato, porque usualmente se hace mal uso de ellos en el sector financiero, incumpliendo lo convenio. Por ello, todo contrato celebrado en el territorio nacional debe estar escrito de forma comprensible, visible y legible para evitar todo tipo de confusiones y dudas.

La Procuraduría Federal del Consumidor cuenta con el Registro Público de Contratos de Adhesión (RPCA), el cual con previo análisis del contenido de los contratos presentados son aprobados mediante su registro, si cumplen con la legislación correspondiente.

La Profeco utiliza el “Contrato Tipo”, que hace referencia a un modelo publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), o que es realizado por la Profeco, y con propuesta suya o a petición del proveedor es utilizado por este. También, se refiere cuando es elaborado por una Cámara de alguna rama comercial o industrial para ser adoptado por sus agremiados.

Los contratos de adhesión “No Tipo”, son aquellos en el que el proveedor debe necesariamente presentar su modelo de contrato ante Profeco para su análisis, debido a que no existe un modelo previo para utilizarse.

El registro obligatorio de contratos de adhesión (C.A.), es aquel modelo que es realizado por los proveedores ante Profeco, cuando así lo establece la Ley Federal de Protección al Consumidor o por cualquier ordenamiento legal aplicable. Es revisado para que no contengan cláusulas abusivas o lesivas e inequitativas en contra de los consumidores.

El registro voluntario de contratos de adhesión (C.A.), se realiza ante Profeco, y los proveedores pueden registrar sus modelos, aunque no requieran de registro previo, siempre y cuando Profeco considere que su contenido no lesiona el interés de los consumidores.

Por lo anterior, consideramos que es necesario tener un Registro Obligatorio de todos los Contratos de Adhesión, porque al tener: contratos adhesivos voluntarios, obligatorios en sectores económicos específicos y contratos tipo o contratos no tipo ; no son y no han sido suficientes para garantizar los derechos de los consumidores; por tal motivo, hay constantemente quejas que son resueltas casi siempre ante Profeco.

Además, se da cabida para que los proveedores decidan abusar más de lo necesario al consumidor, al imponer sus condiciones en las cláusulas que no son negociables, en este sentido es necesario que el Registro Público de Contratos de Adhesión (RPCA), se convierta en un registro obligatorio para todo proveedor que desee comercializar bienes o servicios de consumo masivo, independientemente de que el servicio se brinde en línea o en físico.

Argumentos que la sustentan

Los contratos de adhesión incrementan el riesgo de alterar el equilibrio jurídico del mismo, ya que mediante la inclusión de cláusulas abusivas en su contenido producen beneficios desmedidos a favor de los proveedores. Asimismo, cabe aclarar que no toda cláusula predispuesta por el proveedor es abusiva, solo son abusivas aquellas cláusulas que son contrarias a la buena fe y que generan desequilibrio jurídico entre las obligaciones que se contraen y sobre los derechos adquiridos por el contratante.

Al ampliarse la inscripción de los contratos de adhesión, garantizaría que Profeco en sus funciones al revisar y autorizar conforme a derecho los contratos, salvaguardaría de mejor forma los derechos de los consumidores, al vigilar que el proveedor que brinda bienes o servicios de forma masiva, cumpla con la obligatoriedad de respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones que se establezca en los contratos de adhesión.

Entre los contratos de adhesión de registro obligatorio se encuentran únicamente los siguientes:

Contratos de Adhesión de Registro Obligatorio

Se demuestra, que no se contempla a la gran mayoría de los sectores económicos del país, y no puede pretender dar protección a los derechos de los consumidores, cuando realmente no se contempla a todos los consumidores.

El registro de los contratos de adhesión ayuda a prevenir prácticas abusivas de los proveedores, en este sentido, resaltamos que, en el 2006 el registro de contratos de adhesión en Profeco fue de 4, 255, de los cuales, 3,798 fueron de carácter obligatorio y 457 voluntarios, de modo que el porcentaje de registro fue de 77.8%, respecto a las solicitudes recibidas.

De enero a diciembre de 2013, Profeco registró 6,341 modelos de contrato de adhesión. El 94% corresponden a modelos de contrato de registro obligatorio y el restante a contratos de registro voluntario. Es evidente que por obligatoriedad los proveedores están forzados a cumplir el registro para salvaguardar los derechos del consumidor, porque los proveedores que realizan prácticas abusivas por voluntad no se exponen al registro de Profeco.

- Informe Anual de Profeco, 2013.

En lo relativo al informe anual de Profeco durante el año 2021, se recibieron 6,221 contratos de adhesión para su inscripción en el RPCA, de los cuales, fueron registrados 5,737, quiere decir que el 92.2% de los proveedores obtuvieron contrato registrado. Sin embrago, las actividades económicas en México son diversas, por lo que no ha sido suficiente solamente tener pocos registros de contratos de adhesión, para realmente frenar las cláusulas abusiva, excesivas e inequitativas, se tiene que ampliar el catálogo que maneja Profeco actualmente, y todo aquel que desee ofrecer un producto o servicio deberá estar inscrito por obligación al RPCA, para garantizar con mayor eficacia los derechos del consumidor, dejando de favorecer a los proveedores cuando insertan cláusulas abusivas.

Consecuentemente, en el artículo 15 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece:

“Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas se realicen posteriormente”.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 15, el cobro o cargo al consumidor no puede efectuarse sino hasta la entrega del bien o servicio: sin embargo, los proveedores hacen valer la excepción que contiene este artículo, que señala al consentimiento expreso para que el pago por el bien o la prestación del servicio se efectué posteriormente, lo anterior denota una afectación directa a los consumidores, debido a que es importante que se cerciore si lo comprado cumple con la calidad y con las características de especificación con el que se anuncia el producto o servicio. En este sentido, en el momento en que los consumidores aceptan firmar el contrato de adhesión ejercido por las entidades financieras o entidades empresariales, el consumidor acepta condiciones que se limita a su observancia.

En el artículo 24, fracción XV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se establece que “Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;” Lo establecido en el presente artículo debe modificarse para que todo aquel proveedor de una entidad financiera o entidad comercial que utilice contratos adhesivos para la venta de un bien o prestación de servicio proceda a realizar su registro, con el propósito de no propiciar el aprovechamiento de la utilización de cláusulas abusiva que desfavorece a los consumidores, y al no tener opción aceptan cláusulas desfavorables.

El artículo 42, se prevé lo siguiente:

“El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.”

Lo establecido en este artículo nuevamente brinda protección a los proveedores para imponer sus condiciones frente al consumidor, se tiene que garantizar que los productos o servicios bridados cumplan con las condiciones establecidas en los términos y condiciones publicitados, de lo contrario resulta una clara afectación a los intereses de los consumidores, que al no tener alternativa aceptan las condiciones impuestas, pero este incumplimiento de los proveedores está respaldado jurídicamente por lo establecido en este artículo.

El artículo 63, fracción III, menciona lo siguiente:

“Que el o los contratos de adhesión que pretenda utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento correspondiente;”

Por lo anterior, no se debe dejar cabida a que los proveedores impongan sus términos y condiciones no convenidas con los consumidores. La legislación mexicana otorga protección a los consumidores, pero también otorga protección a los proveedores, quienes no dudan en sacar provecho de las excepciones marcadas en esta Ley.

El artículo 86, menciona que, “La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.”

Todos los contratos de adhesión tienen que estar sujetos a un registro previo ante la Procuraduría, de lo contrario no se estaría revisando fehacientemente los términos y condiciones con los que pretenden brindar un servicio o producto.

En el artículo 87, establece lo correspondiente:

“En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados.”

En el artículo 87 bis, establece lo siguiente: “La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.”

El artículo 88, establece que: “Los interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión, aunque no requieran registro previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta ley.”

Las necesidades financieras que el consumidor debe satisfacer lo obligan a aceptar condiciones contractuales desfavorables, condición que desde luego los proveedores han sabido sacar provecho, mediante la celebración de operaciones de crédito o ventas financiadas de bienes y servicios mediante la suscripción masiva de contratos de adhesión. La voluntariedad en la inscripción de estos contratos es poco efectiva para garantizar protección al consumidor, dado que los abusos tienen que ver con la vigilancia en su aplicación.

En la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en su artículo 11, Fracción VIII, Párrafo IV, establece lo siguiente:

“Asimismo, las referidas Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesión a fin de adecuarlos a las leyes y otras disposiciones aplicables y, en su caso, suspender su uso respecto de nuevas operaciones hasta en tanto sean modificados.”

Las Entidades Comerciales deben cumplir con la normativa establecida en el territorio nacional, pero si la misma legislación propicia ventajas hacia estas empresas, es difícil que se pretenda proteger al consumidor de los proveedores. En este artículo se establece que, dentro del ámbito de sus competencias, tanto la Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, pueden ordenar la modificación del contrato de Adhesión cuando no están adecuados a las leyes u otras disposiciones aplicables; empero, cuando esto sucede únicamente se suspende el uso respecto a nuevas operaciones hasta su modificación. Lo anterior, debe cambiar a bien del consumidor porque permite que las Entidades Comerciales realicen actividades abusivas durante el lapso en que no aplican nuevas operaciones.

Ley Federal de Protección al Consumidor

Proyecto de

Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 15; la fracción XV del artículo 24; el artículo 42; el primer párrafo del artículo 86; el primer párrafo del artículo 87; el primer párrafo del artículo 87 Bis y se deroga el artículo 88 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y se reforma el cuarto párrafo de la fracción VIII del artículo 11, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 15; la fracción XV del artículo 24; el artículo 42; el primer párrafo del artículo 86; el primer párrafo del artículo 87; el primer párrafo del artículo 87 BIS y se deroga el artículo 88 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 15. Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio.

Artículo 24. ...

I a XIV Bis.

XV. Registrar todos los contratos de adhesión, mediante revisión, para no incurrir en cláusulas abusivas, y cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;

Artículo 42. El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados y el consumidor deberá cerciorarse de las condiciones del bien o servicio estipuladas en el contrato de adhesión.

Artículo 86. La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar a todos los contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría, para evitar que impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.

Artículo 87. Los proveedores deberán presentar ante la Procuraduría los contratos de adhesión antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados.

Artículo 87 Bis. La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de los contratos obligatorios que deben ser registrados, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.

Artículo 88. Derogado

Artículo Segundo. Se reforma el cuarto párrafo de la fracción VIII del artículo 11, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

...

Las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores deberán considerar los aspectos siguientes:

I. a VII. ...

VIII.

...

...

Asimismo, las referidas Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesión a fin de adecuarlos a las leyes y otras disposiciones aplicables y, en su caso, suspender sus operaciones hasta en tanto sean modificados.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todas las modificaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto deberán ajustarse de manera inmediata a los dispuesto en el primer párrafo del artículo 15; la fracción XV del artículo 24; el artículo 42; el primer párrafo del artículo 86; el primer párrafo del artículo 87; el primer párrafo del artículo 87 BIS y el artículo 88 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y el cuarto párrafo de la fracción VIII del artículo 11, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Tercero. Las autoridades competentes tendrán un plazo de tres días para adecuar la normatividad correspondiente de conformidad con los dispuesto en este Decreto, sin que sea condición para la aplicación y cumplimiento inmediato de las disposiciones establecidas en el mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 octubre de 2022.

Diputado Javier Huerta Jurado (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario Morena, en la LXV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados tiene a bien someter a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10, de la Ley Federal de Trabajo al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

A) Marco introductorio

El objetivo de la presente iniciativa es propiciar, en materia de derechos humanos, la modernización del concepto de patrón por la de empleador, ya que este último término, encaja con las circunstancias actuales, siendo que emplea a trabajadores para realizar ciertas funciones para los que éste los contrato.

Si bien es cierto, que tanto en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diferentes ordenamientos nacionales e internacionales se protege y estudia a fondo la figura jurídica de trabajador, también ello impacta con el concepto que se tiene de patrón por el de empleador.

Patrón o patrono

La expresión “patrón” o “patrono”, que reconoce su origen en el propio derecho romano, lleva envuelta la idea lingüística de una especie de defensor, protector o amparador de personas, sin perjuicio de su asimilación con la imagen señorial del directo dominio en los feudos de la Edad Media.

Así mismo, en Roma, la figura que comentamos se aplicó tanto al ciudadano romano que protegía a otras personas que se hallaban en situación jurídica inferior –v. gr., un extranjero–, así como al antiguo señor de un esclavo que había sido manumitido. Este esquema se vuelve a repetir, en cierta medida, con la aparición del maestro en la época de las corporaciones, y en la irrupción del arrendamiento de servicios del Código napoleónico.

Su utilización por algunos textos jurídicos rememora, por lo demás, una expresión más vinculada a las luchas existentes entre clases sociales, o a la configuración del derecho del trabajo como un ordenamiento exclusivamente aplicable a tareas de carácter manual.1

Empleador

Lexicológicamente, el empleador es aquél que emplea. Es decir, el sujeto que ocupa a una persona, encargándole un negocio, comisión, puesto o también, el que lleva a cabo la acción por la cual se destina a alguien al servicio público. Desde la óptica laboral, el empleador no corresponde necesariamente a la idea de un empresario de características económicas, sino que en él se confluyen nociones básicas de una persona natural o jurídica (así como de un ente de hecho), que utiliza actual o potencialmente los servicios de un tercero en virtud de un negocio jurídico que les une previamente, mediante una retribución y bajo dependencia jurídica. Por tanto, el empleador es una parte del contrato de trabajo frente a la que se asume la obligación de trabajar y el derecho a ser remunerado.2

C) Objetivo de la iniciativa

Sustituir en la Ley Federal del trabajo conforme a las actuales disposiciones internacionales la figura de “patrón” por la de “Empleador”, con la finalidad de actualizar la legislación que lleva un retraso de más de cincuenta años a las presentes figuras internacionales.

D) Derecho comparado

Entre las legislaciones que contienen una referencia específica, se encuentran países como Irlanda e Italia. En el primero, la ley de despidos improcedentes del año 1977 definió al empresario como “la persona por quien el trabajador está, o estuvo empleado, en virtud de un contrato de trabajo”. En Italia, por su parte, el Código Civil concibe al empresario como alguien que “profesionalmente lleva a cabo una actividad económica, con el objeto de producir o intercambiar bienes o servicios”. Y, en su artículo 2086, se le describe como la cabeza de la empresa, dependiendo jerárquicamente de él sus colaboradores.

Esta definición permite distinguir claramente entre “empresario”, en sentido amplio, y “empleador”, ya que los artículos transcritos dejan al descubierto conceptos que no tienen una exacta connotación laboral.3

Esta práctica legislativa de algunos Estados miembros de la Unión Europea contrasta vivamente con los cuerpos sociales latinoamericanos, los cuales tienden a establecer de manera directa una definición de la figura del acreedor de trabajo. Si bien es cierto que no todas ellas son coincidentes, se evidencia en dichos textos una tendencia a la conceptualización jurídica del empleador como uno de los sujetos de la relación de trabajo, concurriendo a la celebración del contrato bajo la característica de una persona natural o jurídica.

Ese es el caso, entre otros, del artículo 10 de la Ley federal de México, de 1970, que concibe al “patrón” como “la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”; del artículo 10 del Código del Trabajo de Ecuador, de 1978, el cual denominó como empresario o empleador, a la persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio; el artículo 87 del Código de Panamá, también del año 1978, parea el cual “Empleador es la persona natural o jurídica que recibe del trabajador la prestación de servicios o la ejecución de la obra”; el artículo 26 de la Ley de contrato de trabajo de Argentina, el cual define al “empleador” como “la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”; el artículo 2 de la vigente Ley general del trabajo de Bolivia: “patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa”; o, por último, el artículo 40 de la Ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras de Venezuela: “se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo”.4

E) Comparativo

Para mayor ilustración, se observa a continuación un cuadro comparativo de las propuestas enunciadas en el cuerpo de la presente.

Ley Federal del Trabajo

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 10. Empleador es la persona física o moral que utiliza los servicios materiales y/o intelectuales de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el empleador de aquél, lo será también de éstos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se reforma en todos los ordenamientos federales y locales la palabra de “patrón” por “empleador”.

Notas

1 Irureta, Uriarte Pedro “la noción jurídica del empleador ante el derecho del trabajo” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no.42 Valparaíso jul. 2014 en

https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-6851201400010 0008&script=sci_arttext&tlng=en

2 Ibíd.

3 Ibíd.

4 https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-68512014000100008&script =sci_arttext&tlng=en

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputada Marisol García Segura (rúbrica)

De decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de San Lázaro la leyenda “En Memoria de las Personas Fallecidas por COVID-19”, a cargo del diputado Pedro David Ortega Fonseca, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Pedro David Ortega Fonseca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración esta iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro la leyenda “En memoria de las personas fallecidas por Covid-19”, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Millones de habitantes a nivel mundial fueron afectadas por la pandemia del Covid-19,1 evidenciando una crisis humanitaria, que requirió de la suma de esfuerzos de todas las personas para contrarrestarla.

Dicha pandemia también fue una crisis económica, de seguridad y de derechos humanos, la cual ha reflejó distintas fragilidades y desigualdades muy graves en las poblaciones.2

Sin duda, la pandemia ha sido un parteaguas como momento histórico, en muy poco tiempo se cobró la vida de millones de personas, según datos de la Organización Mundial de la Salud, se estima que actualmente 6,3 millones de personas habían fallecido,3 de las cuales en México han sido afectadas en perder la vida 344,230.4

Este hito ha generado un antes y un después de esta era contemporánea, la cual debe ser visibilizada, debido a que los diversos escenarios atípicos que experimentaron los familiares frente a la pérdida de abuelos, abuelas, padres, madres, hermanos, hermanas, hijos, hijas, amigas y amigos, fue un duelo complicado.

Este reconocimiento colectivo de las personas que fueron víctimas de la pandemia, es sin duda, un acto que honra su nombre, su vida y la dignificación de lo que contribuyeron en esta sociedad. El vacío que dejaron las víctimas de la pandemia provocaron intranquilidad y desconsuelo.

Este parteaguas histórico para la humanidad, requiere de mantener una consciencia y una memoria colectiva que permita reconfigurar el futuro como una nueva forma de vivir, como lo señala el autor Joel Candau:

“La memoria colectiva es la re-construcción que la sociedad hace del pasado mediante el cual se conserva u olvida eventos, acciones, comportamientos, temores o narraciones asociadas a un hecho importante. La memoria colectiva se sostiene mediante prácticas sociales y siempre es reconstruida sobre una necesidad del presente y del futuro; por lo tanto, la forma cómo y qué se recuerda o se olvida tienen una gran importancia para el futuro de la sociedad.5

Por lo tanto, es imprescindible que, para esta Cámara de Diputadas y Diputados, se visibilice en la casa de la representación del pueblo mexicano, la memoria de aquellas personas que fallecieron a causa de la pandemia Covid-19, debido a que no solamente dignifica y reconoce su travesía y contribución en esta sociedad, sino que implica un antes y un después de la construcción de un mundo que requiere sanar frente a esta catástrofe humanitaria.

Sin duda, es uno de los eventos más cruciales en los últimos 100 años, por lo que, es imprescindible que sean honradas las personas que perdieron la batalla en esta pandemia. Este homenaje representa el impulso de la reconstrucción de la identidad colectiva.

Por razón de lo anterior, se somete a consideración de esta Cámara el siguiente proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el muro de honor de esta soberanía la siguiente leyenda “En Memoria de las Personas Fallecidas por Covid-19”

Decreto

Artículo Único: Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “En Memoria de las Personas Fallecidas por Covid-19”.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Covid-19: es una enfermedad infecciosa provocada por el virus SARS-CoV-2. apareció en China en diciembre del 2019 que se extendió por el mundo y fue declarada pandemia global por la Organización Mundial de la Salud.

2 Organización de las Naciones Unidas, Respuesta a la Covid-19. https://www.un.org/es/coronavirus/UN-response

3 Statista. Número de personas fallecidas por la Covid-19. https://es.statista.com/estadisticas/1107719/covid19-numero-de-muertes- a-nivel-mundial-por-region/

4 Datos Covid. https://datos.covid-19.conacyt.mx/

5 Memoria Colectiva.

https://muca.unam.mx/memoriacolectiva.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2022.

Diputado Pedro David Ortega Fonseca (rúbrica)


Inklusion
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