Iniciativas

Que reforma el artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y adiciona el artículo 44 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Esther Berenice Martínez Díaz, Karla Estrella Díaz García, Olga Leticia Chávez Rojas y Mauricio Cantú González, diputados integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Sexagésima Quinta Legislatura federal, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 44 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, y se reforma la fracción II del artículo 200, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La salud es un derecho humano fundamental, por lo tanto, un tema que a todas las personas preocupa, contar con la solvencia para poder hacer frente a una enfermedad es solamente accesible para un pequeño grupo, esto es derivado del alto costo de los servicios de salud y de no poder costear un seguro de gastos médicos mayores. De acuerdo con la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, 560 mil familias sufren daño patrimonial cada año asociado a costos de salud.i

Si sumamos a esto, que el efecto financiero de la pandemia por Covid-19 ha provocado el aumento hasta en un 16% el pago de las pólizas de seguros, se reducen drásticamente las posibilidades de las familias para poder tener acceso a este tipo de instrumentos que sirven para prevenir un gasto derivado de una enfermedad o una necesidad de salud. Aunado a estas circunstancias, existen miles de inconformidades de las personas que sí pueden pagar un seguro, sin embargo, a la hora de querer hacer efectiva la protección por la que pagan, se enfrentan con trabas por parte de las instituciones de seguro.

Uno de los problemas más graves que observamos en la contratación de los llamados “seguros de gastos médicos mayores”, se refiere al hecho de que su costo es cada vez más alto y los precios de los mismos aumentan considerablemente en la medida en que el asegurado envejece, sin que exista un tope a dichos incrementos, con lo cual, los asegurados terminan por desistir de renovar sus pólizas de seguro al volverse impagables, perdiendo con ello los derechos que fueron acumulando en razón de su antigüedad en el servicio.

Existen tres clases de seguro de gastos médicos mayores:

1. El individual y/o familiar, en el que el asegurado principal toma la decisión de contratar el seguro y paga el total de la prima;

2. El colectivo, en el que el asegurado principal participa en la decisión de contratación y contribuye en el pago de la prima; y

3. El de grupo, en el que el asegurado principal no decide sobre la contratación ni contribuye en el pago de la prima.

El seguro de grupo de gastos médicos mayores se divide a su vez en seguros de experiencia global y en seguros de experiencia propia.

El seguro de experiencia propia es aquel cuyo precio se determina conforme a su experiencia de siniestralidad, debido al tamaño de la mutualidad cubierta en el contrato.

Un seguro de gastos médicos mayores es esencial, ya que ayuda a proteger el patrimonio de las familias en caso de o algún integrante contraiga una enfermedad grave, cuyo tratamiento puede tener un costo altísimo e imposible de pagar.

De las 103 compañías de seguros que operan en nuestro país, solo 28 ofrecen productos de Gastos Médicos Mayores. Es un mercado fuertemente concentrado debido a su complejidad y requerimientos de infraestructura y servicio; así es que más del 70% de las primas de este ramo se concentra en tan solo 4 compañías.

La prima de un seguro de este tipo es elevada, por lo que sólo familias de clase media, media-alta y alta tienen los recursos económicos para poder acceder a él de manera individual, por lo que se tienen poco más de 3.5 millones de personas aseguradas.

En el caso de empresas, aún son pocas las que deciden otorgar a sus empleados una prestación de este tipo, ya que se requiere destinar una parte importante del presupuesto en adición a las cargas sociales que se pagan al Instituto Mexicano del Seguro Social por la Cobertura de Enfermedades y Maternidad.

Para 2021, de acuerdo con la información de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, solo el 9% de los mexicanos cuentan con un Seguro de Gastos Médicos, por lo que una gran mayoría de la población se encuentra vulnerable ante los riesgos que conlleva una emergencia médica.

Lamentablemente, en México, no todas las personas tienen acceso a servicios de salud, por distintas razones por lo que deben de pagarlos, esto acrecienta la desigualdad en el servicio, fundamentalmente debido a las enormes diferencias sociales, sobre todo porque los costos de los seguros de gastos médicos mayores se vuelven impagables, lo que aumenta con la edad.

Ante este panorama, como legisladores, tenemos la responsabilidad de impulsar y promover normas tendientes a satisfacer necesidades colectivas, especialmente cuando se trata de un derecho tan importante como es la salud, sin que represente un detrimento económico en las familias, como lo expuso el Diputado Waldo Fernández González en 2017 a través de una iniciativa a fin de minimizar los efectos negativos derivados de los altos incrementos impuestos por las aseguradoras, iniciativa que no prosperó en la LXIII Legislatura y qué, en esta LXV Legislatura, los Diputados de Morena representantes del Estado de Nuevo León ante esta Honorable Cámara de Diputados, presentamos esta propuesta con la finalidad de salvaguardar los derechos de las personas, ya que la problemática subsiste y se exacerbó gravemente tras la pandemia de Covid 19, en el año 2020.

De acuerdo con Joan Lanzagorta, especialista en seguros, en 2015 un seguro de gastos médicos amplio para una persona de más de 75 años costaba más de 150,000 pesos. Para una pareja, el costo se duplicaba. Si tenías más de 80 años, la prima anual estaba entre 200,000 y 250,000 pesos por persona, estos costos se elevaron en altos porcentajes a partir del 2020, lo que repercutió principalmente en las personas mayores a los sesenta años.

Muy pocas personas podrían pagar esto en su etapa de retiro, cuando más la necesitan, aun si han pagado este tipo de seguro muchos años sin haber tenido ningún siniestro.

A diferencia de los seguros de vida, no existen seguros de gastos médicos de largo plazo, con primas niveladas, que protejan al asegurado de estos incrementos cuando permanezca con la misma compañía, como una prerrogativa por la antigüedad.

Agrega el especialista que, algunos agentes de seguros tratan de vender un seguro dotal grande, “para que puedan pagar su seguro de gastos médicos cuando sean viejitos”. Sin embargo, no garantizan nada: la inflación en estos productos sobrepasa por mucho, la inflación anual. Además, la suma asegurada que habría que contratar para que realmente pueda alcanzar es de varios millones de pesos.

Empero, la prima de un Seguro de Gastos Médicos es alta porque en México no existe una integración entre la Seguridad Pública y la Privada, mientras en otros países el seguro privado es un complemento a la Seguridad Pública o Social, en México las familias y empresas tienen que hacer un pago doble:

En primer lugar, se tiene la obligación de cubrir las cuotas de la Seguridad Social y por otro lado se debe pagar la prima de un seguro privado si es que se quiere tener una protección de este tipo con acceso a proveedores igualmente privados.

En segundo lugar, se tiene el costo de los servicios médicos, en donde el rápido crecimiento de la tecnología médica y su alta especialización en el tratamiento de enfermedades ha producido sustanciales mejoras en la forma de atender los padecimientos, pero al mismo tiempo, ha impactado directamente en el costo de los servicios, más aún cuando se hace de manera irracional o con presencia de incentivos perversos hacia los médicos y/o profesionales de la salud.

Aunque el precio de medicinas y hospitalización crece menos de 4 por ciento al año, el costo de las pólizas de Gastos Médicos Mayores sube hasta un 20 por ciento anualmente.

Datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) señalan que el incremento promedio anual en este segmento es de 9 a 14 por ciento. Y es que el aumento del precio de las pólizas supera la inflación médica –medicinas, estudios y hospitales– que se ubicó en 3.7 por ciento anual en junio de 2015, la tasa más baja en los últimos 15 años, según los precios al consumidor del Inegi.ii

Algunos especialistas atribuyen el aumento, entre otros factores, a que no hay topes en los cobros que hacen los médicos y los hospitales. Lo que, en consecuencia, repercute en la economía de los contratantes, principalmente de las personas adultas mayores, así como de aquellas que han permanecido por más de 20 años en el servicio.

De acuerdo con un estudio realizado por Condusef, la población mayor de 60 años, que cuenta con seguro de gastos médicos, representa un porcentaje del 5.1% del total de personas que cuentan con este tipo de seguro (gráfica1).

Grafica 1

Por otra parte, las condiciones socioeconómicas de la población han sido inestables, especialmente a partir de la pandemia de Covid-19, lo que reduce las posibilidades de continuidad en la contratación de un seguro de gastos médicos en lo individual o familiar, por esta razón, con el propósito de evitar que las personas que se han mantenido por más de 20 años haciendo uso de este servicio, tengan que quedarse sin el por no poder solventar su costo debido a los incrementos anuales, en ese sentido, la propuesta de mérito, pretende protegerles, tomando en cuenta que:

“La salud es uno de los valores fundamentales y consustanciales al individuo, pero también lo es la colectividad, pues sin una comunidad sana es difícil programar el desarrollo social. Así, la necesidad de proteger la salud individual y colectiva es de tal magnitud e importancia que se ha considerado, junto con la educación, uno de los indicadores que gradúan el desarrollo de una nación” (Moctezuma, 2000).

Por tal razón, resulta necesario establecer la obligación de las instituciones de seguros de congelar el precio de las primas de los seguros de salud y de gastos médicos mayores cuando se reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando el asegurado haya renovado el contrato respectivo por más de veinte años.

b) Cuando el asegurado tenga más de 60 años de edad.

Asimismo, a efecto de establecer de manera pormenorizada y clara el acceso a este beneficio, se propone que sea la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas quien emita las Reglas respectivas.

Por otra parte, se establece el mecanismo de vigilancia a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa y de los Derechos de los Usuarios de Servicios Financieros, a fin de que se vele por los derechos de las personas.

Por lo que, se propone adicionar un artículo 44 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, incorporando dicha disposición en el Capítulo III del Título I, relativo a “La Prima”, estableciendo la obligación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para emitir las Reglas respectivas, y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa y de los Derechos de los Usuarios de Servicios Financieros, para vigilar su cumplimiento.

Bajo esa tesitura, se requiere adicionar la fracción II, del artículo 200, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para evitar una antinomia, quedando de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 44 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, y se reforma la fracción II del artículo 200, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 44 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 44 Bis. La empresa aseguradora deberá inhabilitar los incrementos de las primas de los seguros de salud y de gastos médicos mayores, en los siguientes casos:

I. Cuando el asegurado haya renovado el contrato respectivo por más de veinte años, y

II. Cuando el asegurado tenga más de sesenta años de edad.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá emitir las Reglas respectivas.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa y de los Derechos de los Usuarios de Servicios Financieros, deberá vigilar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II, del artículo 200, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 200. Las Instituciones de Seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:

I. ...

II. Determinar, sobre bases técnicas, las primas netas de riesgo a fin de garantizar, con un elevado grado de certidumbre, el cumplimiento de las obligaciones que al efecto contraigan con los asegurados, debiendo observar lo señalado en el artículo 44 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro;

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

i https://www.forbes.com.mx/negocios-aumenta-10-porciento-contratacion-se guros-gastos-medicos/

ii Punto de Vista, “Se encarecen 20% los seguros de gastos médicos mayores”, en Revista Punto de Vista, julio 28, 2015, http://www.revistapuntodevista.com.mx/mexico/se-encarecen-20-los-seguro s-de-gastos-médicos-mayores/78177/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de marzo del año 2022.

Diputadas: Esther Berenice Martínez Díaz, Karla Estrella Díaz García, Olga Leticia Chávez Rojas (rúbricas)

Diputado Mauricio Cantú González (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o., 7o. y 8o. de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, suscrita por la diputada Ana María Balderas Trejo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Ana María Balderas Trejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

El progreso cultural, económico, social y político se debe, en gran medida, a su producción científica, innovación tecnológica e investigación académica, en México el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), es el encargado de realizar estas actividades en beneficio del país.

La institución tiene su origen el 29 de diciembre de 1970, como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, integrante del sector educativo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tiene como objetivo consolidar un Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología que responda a las demandas prioritarias del país, que dé solución a problemas y necesidades específicas, y que contribuya a elevar el nivel de vida y el bienestar de la población.1

Desde su fundación hasta la fecha, el Conacyt ha ido aumentando y afiliando más materias de investigación en favor de México, además de acreditar los diferentes programas de posgrado de diversas instituciones educativas y otorgar becas para que más estudiantes puedan prepararse de manera más completa en diversas instituciones de educación superior de la república o en el extranjero, asimismo, apoya a los centros de investigación, otorga estímulos económicos para investigadores y apoya a instancias generadoras de ciencia y tecnología.2

Sin embargo, con el paso del tiempo la loable misión del instituto se ha ido politizando, teniendo cada vez mayor injerencia de los gobiernos en turno, sobre todo por lo que se refiere a su junta de gobierno, cooptada por representantes de las diversas secretarías de Estado, quienes habitualmente soslayan el progreso y avance tecnológico por la búsqueda del control de la institución.

En el marco de los recortes presupuestarios y las modificaciones que se han venido generando, es menester reformar la ley que regula la integración del Conacyt a efecto de equilibrar la integración de la Junta de Gobierno, trayendo consigo un mayor enfoque académico a la institución encargada de dar soluciones científicas al país.

Actualmente, la Junta de Gobierno del Conacyt se integra por 13 miembros. De ellos, 7 forman parte de la administración pública centralizada. Los 2 investigadores del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) que forman parte de la Junta de Gobierno son nombrados por el titular del Conacyt –designado a su vez por el titular del Ejecutivo federal–, lo cual implica que, de los 13 miembros, al menos 9 resulten ajenos a las actividades propias del Conacyt.

Es necesario fomentar equilibrios en el órgano de gobierno para propiciar que el Consejo se mantenga en sus finalidades y así poder generar un mejor y mayor desarrollo de actividades científicas que traigan más beneficios para México.

Por tanto, en la presente iniciativa se proponen reformas en dos temas particulares, los cuales se exponen a continuación.

En primer lugar, se propone modificar la integración de la Junta de Gobierno del Conacyt para aumentar el total de investigadores del SNI que integran la Junta de Gobierno a un total de 5 y que éstos sean elegidos entre sus miembros sin la participación de quien sea titular del Conacyt, aumentar a los miembros del Consejo Consultivo a un total de 2 e integrar a el director o la directora del Conacyt, a fin de estimular los equilibrios necesarios.

Segundo, se propone fomentar la transparencia y la rendición de cuentas mediante el establecimiento explícito consistente en que las votaciones de la Junta de Gobierno del Conacyt, así como las versiones públicas de sus sesiones, deberán estar accesibles en el sitio de internet del Conacyt, disponibles para cualquier ciudadano que desee consultar dicha información, dando cumplimiento al artículo 6to Constitucional en lo que refiere al acceso a la información al que tienen derecho todas y todos los mexicanos.

Por lo expuesto, se pone a consideración la siguiente

Propuesta

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en materia de integración de Junta de Gobierno.

Único. Se reforma el artículo 5 y se adiciona una fracción VIII; se reforman los artículos 7 y 8, fracciones I y II, y se adicionan las fracciones IV a VII, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 5.

La Junta de Gobierno del Conacyt estará integrada por dieciocho miembros, que serán

I. a VII...

VIII. El director o la directora del Conacyt

Se invitará a formar parte de la Junta de Gobierno al secretario general de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, a dos miembros del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, así como a cinco investigadores en funciones preferentemente de los dos niveles superiores del Sistema Nacional de Investigadores y a dos representantes del sector productivo, los cuales serán propuestos por el director general del Conacyt. Cada miembro propietario contará con un suplente.

Las sesiones serán presididas por el director o la directora del Conacyt y tendrá voto de calidad en caso de empate.

...

El sentido de las votaciones de las sesiones de la Junta de Gobierno, así como las versiones estenográficas de las sesiones serán publicadas en el sitio de internet del Conacyt a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración de las sesiones.

...

Artículo 7.

La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año y las extraordinarias que proponga el director o la directora , o cuando menos diez de sus miembros.

...

Artículo 8.

...

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos ;

II. Haberse desempeñado, cuando menos tres años en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materia administrativa, o en las áreas científicas o tecnológicas;

III. ...

IV. Ser mayor de treinta y cinco años;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

VI. Poseer cédula profesional;

VII. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o local, gobernador o jefe del gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo a su nombramiento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 https://www.gob.mx/epn/articulos/creacion-del-consejo-nacional-de-ciencia-ytecnologia#:~:text=
El%20Consejo%20Nacional%20de%20Ciencia,personalidad%20jur%C3%ADdica%20y%20patrimonio%20propio

2 Laclette, Juan Pedro. “El Conacyt al final del actual sexenio”, en Ciencia, México, julio-septiembre de 2018, volumen 69, número 3, página 85.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Ana María Balderas Trejo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Carolina Dávila Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Carolina Dávila Ramírez, diputada federal de la LXV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente “iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de semana laboral”, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 23 y 24, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 6 y 7, reconocen el derecho de toda persona al trabajo, escogido de manera libre, en condiciones equitativas y satisfactorias, con una limitación razonable en su duración, reconociendo el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre, este derecho es reconocido en nuestra Carta Magna en su artículo 123 que a la letra señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley”.

La jornada de trabajo que durante años ha imperado en varios países es el resultado del acuerdo de 8-8-8 que surgió de las demandas sociales del movimiento obrero en 1856 como consecuencia de las condiciones laborales de la revolución industrial.

Con la evolución de las condiciones de trabajo y el desarrollo de los países, las jornadas de trabajo de 48 horas semanales establecidas como máximas en el Convenio sobre las horas de trabajo de 1919 se han ido reduciendo, para el 2005 la mitad de los países establecían una jornada semanal de 40 horas, en países como Francia la semana laboral es de 30-35 horas y en Australia, Bélgica, Dinamarca y Países Bajos la jornada de trabajo es de 36-39 horas a la semana, sin embargo, en América Latina las 48 horas semanales siguen siendo la regla, ya que la proporción de trabajadores con largas jornadas pertenecen a países en desarrollo, mientras que en países desarrollados se labora menos horas, por lo tanto las horas trabajo están directamente relacionadas con el desarrollo del país, a mayor desarrollo menos horas.

La OIT define las “horas de trabajo excesivamente largas” como trabajar regularmente más de 48 horas por semana con efectos en la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores, así como en el equilibrio entre el trabajo, la vida personal, la productividad y el desempeño.

Las jornadas excesivas tienen importantes consecuencias para los trabajadores y las empresas, provocan alteraciones en el sueño, en la vida familiar y social, que a su vez tienen efectos negativos en el nivel de la fatiga, estrés, desórdenes del sueño y estado de ánimo y, en última instancia, sobre la salud, seguridad y rendimiento en el trabajo; a largo plazo aumentan las probabilidades de enfermedades cardiovasculares, desórdenes gastrointestinales y musculoesqueléticos, infecciones crónicas, enfermedades mentales y conflictos familiares, adicionalmente se genera un descenso en la seguridad del área de trabajo, aumenta el riesgo de accidentes laborales y lesiones.

El exceso de trabajo ha sido reconocido por la OMS como un trastorno mental y entró en vigor el 1 de enero de 2022 en la última versión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), se describe como un agotamiento físico y mental debido al estrés crónico no gestionado con éxito asociado con el trabajo y el desempleo, caracterizado por tres elementos: sensación de agotamiento, cinismo o sentimientos negativos relacionados con el trabajo y eficacia profesional reducida.

De acuerdo con las estimaciones conjuntas de la OMS y la OIT sobre la carga de morbilidad y traumatismos relacionados con el trabajo, 2000-2016: informe de seguimiento mundial, el riesgo principal para los trabajadores es la exposición a largas jornadas laborales que se vincula con la muerte 750 mil personas, existen diferentes síndromes y padecimientos vinculados al trabajo excesivo, entre ellos podemos señalar los siguientes:

a) Estrés laboral, de acuerdo con las OMS son un grupo de reacciones emocionales, psicológicas, cognitivas y conductuales ante exigencias y presiones laborales excesivas o difíciles de controlar, que no se ajustan a sus conocimientos y capacidades, poniéndolo a prueba para afrontar la situación; entre las causas se encuentran los horarios de trabajo estrictos e inflexibles, jornadas extenuantes y sistemas de turnos mal implementados.

Los efectos del estrés laboral se pueden ver tanto en el trabajador como en la empresa, en el individuo se puede presentar irritabilidad, angustia, falta de concentración, cansancio, depresión y problemas físicos graves como cardiopatías, trastornos digestivos, aumento de la tensión arterial, entre otros; las empresas se ven afectadas en la baja productividad y rendimiento, aumento de ausentismo, de accidentes, en la rotación de trabajadores y bajo compromiso, entre otros.

b) Depresión, entendida como el sentimiento persistente de inutilidad, pérdida de interés por las cosas y bajo estado de ánimo, así como la pérdida de la capacidad para disfrutar las cosas, es una de las principales causas de incapacidad laboral en nuestro país y uno de sus detonantes son las jornadas excesivas de trabajo y un ambiente laboral negativo.

La depresión junto con la ansiedad cuesta anualmente a la economía mundial $1 billón de dólares en pérdida de productividad.

c) El síndrome de “Burnout”, aparece a mediados de los años 70 para describir coloquialmente la actitud de ciertos trabajadores de la salud hacia su labor, extendiéndose el término a otros ambientes laborales.

Este síndrome no implica solamente el agotamiento, sino también una actitud de desánimo ante el trabajo, se caracteriza por agotamiento, despersonalización, cinismo, desmotivación e insatisfacción ante el trabajo que produce un bajo desempeño y es consecuencia de estrés prolongado tanto en el aspecto emocional como en las relaciones interpersonales en el trabajo.

Es importante señalar que el síndrome de “Burnout” se refiere exclusivamente a la actitud en el desempeño laboral y no debe confundirse con la depresión clínica.

d) Enfermedades cardiacas y accidentes cerebrovasculares, datos de la OIT y de la OMS señalan que las largas jornadas de trabajo provocaron la muerte de 745 mil personas por cardiopatías isquémicas y accidentes cerebrovasculares en 2016, según las estimaciones esta cifra aumentó en un 20 por ciento para el año 2020.

El estudio mostró que trabajar al menos 55 horas a la semana está asociado con un mayor riesgo de cardiopatía isquémica como accidente cerebrovascular, en comparación con trabajar entre 35 y 40 horas a la semana.

Ante esto diversos países han optado por pruebas piloto para reducir la jornada laboral generalmente a cuatro días, las cuales no se han implementado en todo un país, excepto por las recientes modificaciones en los Emiratos Árabes, sino se han dado en algunos sectores o industrias, como resultado de la negociación colectiva, o en empresas específicas, bajo un esquema de menos horas con mayor productividad, es importante recalcar que esta reducción de la jornada no tiene el mismo impacto en todos los países, sectores o modalidades de trabajo.

Los Emiratos Árabes se convirtieron en el primer país en establecer oficialmente una semana laboral de cuatro días y medio para el sector público, el sector privado podrá determinar sus propios horarios, a partir del 1 de enero del 2022. Este cambio también atiene a una particularidad de los países árabes cuyo fin de semana es de viernes a sábado, en este caso se modifica de sábado a domingo, garantizando fluidez financiera, comercial y de transacciones económicas con otros países.

El objetivo es impulsar la productividad y mejorar el equilibrio entre la vida laboral y la personal, así como mejorar la posición de competitividad global de los sectores económico y empresarial al acomodarse a los mercados mundiales. Estas modificaciones se extenderán a las escuelas públicas y los días viernes la jornada laboral será hasta el mediodía para atender los rezos musulmanes en la tarde.

En Islandia desde 2015 se ha estudiado convertir los fines de semana en tres días de descanso, pasando en algunos casos de 40 a 35 horas de jornada laboral semanal, manteniéndose e incluso aumentado la productividad. Este experimento se realizó en el ayuntamiento de Reykjavik y en puestos del gobierno nacional, contado con la participación de 2 mil 500 trabajadores (cerca del 1 por ciento de la población activa del país), pasando de una semana laboral de 40 horas a 35 o 36 horas. Diversos sindicatos están impulsando la reducción de horas de trabajo por el mismo salario y actualmente el 86 por ciento de la fuerza laboral ha decidido reducir su jornada laboral o pronto tendrá el derecho a hacerlo.

Por su parte, España es uno de los países de la UE que más trabaja con 32.2 horas y una productividad de 58.1 dólares, por lo que en enero del año pasado se presentó una propuesta en el parlamento para reducir de 40 a 32 horas o de 5 a 4 días a la semana la jornada laboral que fue acogida por el gobierno para realizar pruebas piloto en diversas empresas, pero se pospuso hasta el 2022. Se planteó contar con el apoyo de empresas voluntarias aleatorias de diversos sectores y tamaños para reducir la jornada laboral de sus trabajadores, estas empresas recibirán ayuda financiera y sus resultados serán comparados con aquellas que no hubieran realizado esta reducción.

Se ha probado una semana reducida de cuatro días en algunas compañías, en gran parte como efecto de la pandemia, algunos casos se han dado con Desigual que ofreció una jornada laboral de cuatro días, pero con un impacto en el salario entre el 4 y el 5.8 por ciento; Telefónica también ha anunciado un proyecto de reducción de jornada laboral a cuatro días con un impacto de aproximadamente 20 por ciento en el salario, esto es contrario a la propuesta de reducción laboral, ya que realmente estas acciones son jornadas parciales, que ya existen desde hace tiempo.

El grupo de software Del Sol implantó la semana laboral de cuatro días a partir del 1 de enero de 2020, lo que les implicó un aumento de 15 por ciento en la plantilla laboral, se redujo un 28 por ciento el absentismo, la facturación aumentó un 20 por ciento y la tasa de rotación de la plantilla se redujo a 0 por ciento junto con una mayor capacitación del personal.

En Nueva Zelanda se ha planteado reducir la jornada laboral a 4 días para aumentar la productividad, el bienestar de los trabajadores y fomentar el turismo interno, inspirado en el Kurzarbeit alemán implementado como esquema laboral de emergencia para enfrentar la crisis económica provocada por la pandemia del coronavirus.

Desde 2018 el empresario Andrew Barnes había implementado una jornada laboral de cuatro días a sus 200 trabajadores, el empresario señaló que esto mejoró la productividad y la salud física y mental de sus trabajadores. La empresa Unilever está haciendo su propio experimento dando la oportunidad a los trabajadores de reducir un 20 por ciento sus horas de trabajo sin reducir sus sueldos. La empresa Perpetual Guardian implementó desde 2018 una jornada laboral de 4 días a la semana con un 20 por ciento de aumento en la productividad.

Otro ejemplo es Japón, donde durante 2019 se presentó el programa Work Life Choice Challenge, que permitió a 2 mil 500 empleados de Microsoft experimentar una reducción de jornada a 4 días por semana durante un mes, el resultado del experimento fue un aumento de 39.9 por ciento en la productividad, una reducción de 23 por ciento en electricidad y 58.7 por ciento en tinta de impresora y papel.

Es relevante este experimento en Japón que ha luchado durante años contra la cultura del exceso de trabajo, que incluso ha generado el término karoshi que significa muerte por exceso de trabajo y que ha generado la atención internacional por el suicidio de un empleado de la agencia publicitaria Dentsu el día de Navidad después de excesivas jornadas de horas extra. Ante esta situación las empresas han comenzado a ofrecer más flexibilidad a sus trabajadores y el gobierno lanzó la campaña “Premium Friday” que alienta a los trabajadores a irse temprano a casa el último viernes de cada mes.

En el caso de México, la Ley Federal del Trabajo establece que la semana laboral es de ocho horas diarias, seis días por semana, lo que implican 48 horas de trabajo semanales; por lo tanto, se requiere una reforma constitucional para reducir la jornada diaria, de lo contrario para pasar a 4 días laborales a la semana se tendrían jornadas de 12 horas para cumplir con las horas de trabajo semanal.

Datos de la OCDE señalan que cada mexicano trabaja 2 mil 255 horas al año con poca productividad, la cifra más elevada entre las naciones parte de ese organismo; haciendo un comparativo en Alemania se trabajan 26.2 horas a la semana, con un nivel de productividad de 74.2 dólares, y en Noruega se realizan 27.2 horas de trabajo con una productividad de 93.2 dólares; mientras tanto en México con 41.3 horas trabajadas tenemos un nivel de productividad de 22.2 dólares, lejos de la mitad de la media de la OCDE, situada en los 54.8 dólares.

Jon Messenger, líder del Grupo de Condiciones de Trabajo de la OIT, ha declarado que en México la semana laboral disminuida es una lejana realidad, debido a las regulaciones en el país y las condiciones actuales del mercado laboral, donde los empresarios valoran más las horas oficina que la productividad

Desde hace varios años y en diferentes foros, Carlos Slim ha propuesto reducir la jornada laboral a tres días (en algunas notas se menciona que son jornadas de 10 horas (33 horas) y en otras de 12 horas (36 horas)), dispersando al personal en horarios completos de seis días, trabajando la mitad de los empleados de lunes a miércoles y la otra mitad de jueves a sábado. En Telmex desde hace varios años se ofrece a los trabajadores con mayor conocimiento permanecer más tiempo durante el día y trabajar menos días a la semana.

Diversas voces en los últimos años han considerado que se debe retomar la propuesta del empresario, algunas críticas explican que eso no implica realmente una reducción de la semana laboral, sino un relevo de trabajadores al aumentarse las horas diarias de trabajo.

Por otro lado, desde la Cámara de Diputados se han hecho algunas propuestas de reforma sobre este tema:

a) Diputado Carlos Alberto Valenzuela González (PAN), presentada el 5 de febrero de 2020.

Objetivo: Reforma el artículo 123 constitucional para establecer una jornada laboral máxima de siete horas y seis horas en el trabajo nocturno, se establecen dos días de descanso por cada cinco de trabajo, y se señala que las vacaciones de los trabajadores no serán menores de 25 días al año.

b) Diputada Ana Laura Bernal Camarena (PT), presentada el 27 de mayo de 2020.

Objetivo: Reforma el artículo 123 constitucional y los artículos 61 y 85 de la Ley Federal del Trabajo para establecer una jornada laboral máxima de siete horas.

c) Diputada Pilar Lozano Mac Donald (MC), presentada el 23 de febrero de 2021.

Objetivo: Reforma el artículo 123 constitucional y diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo para establecer jornadas máximas a la semana de 48 horas y 12 por día, los trabajadores y el patrón podrán acordar como repartir las horas de trabajo para permitir que el trabajador tenga desde un día hasta cuatro días de reposo continuo por semana.

Aunado a lo anterior, la Covid-19 ha modificado en México y en el mundo la forma de trabajar, entre las adecuaciones que diversas empresas y el sector público han hecho son jornadas de 4 días, horarios escalonados y home-office, estos primeros ensayos obligados permiten vislumbrar la posibilidad de modificar las condiciones actuales de trabajo e ir paulatinamente reduciendo la jornada laboral con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los trabajadores e incrementar la productividad, enfocando el trabajo en objetivos y no en horas oficina.

Horas trabajadas

Total, Horas / trabajador, 2019 o último disponible

Datos de la OCDE

Productividad Laboral

PIB por hora trabajada (PIB en dólares internacionales constantes de 2017 a PPA), 2021

Datos de la OIT

Una de las características de la reducción de las horas de trabajo es que los salarios de los empleados siguen siendo los mismos, buscando un mejor equilibrio entre la vida laboral y personal, estudios de la OIT confirman que una jornada laboral menor a 8 horas diarias trae múltiples beneficios en la salud, tanto física como mental, ayuda a reducir la contaminación ambiental, mejora la alimentación, muestra a los trabajadores más felices y comprometidos con su empresa, incrementa la productividad, reduce el abstencionismo y permite una mayor retención del talento por parte de las empresas. Adicionalmente a la reducción de la jornada laboral se han implementado otros mecanismos, como el viernes corto o el home office.

Por el otro lado, entre las desventajas detectadas es que los empleados pueden sentir más desconexión con sus jefes lo que provocaba que se alejen y disminuye la tolerancia a sus trabajos, se podría provocar desempleo al incentivar la inversión en recursos tecnológicos más económicos y se ha identificado como una barrera de entrada la cultura empresarial que prioriza las horas oficina sobre la productividad.

Cifras de la OCDE confirman que los países que trabajan menos horas son más productivos, mientras que un análisis de la OIT encontró que la relación entre el número de horas trabajadas anualmente por persona y la productividad es negativa.

La OIT identificó cinco dimensiones relativas al tiempo de trabajo decente, ya que los horarios de trabajo adecuados deberían:

• Promover la salud y la seguridad

• Ser favorables a la familia y mejorar el equilibrio entre la vida laboral y familiar

• Promover la igualdad de género

• Impulsar la productividad y sostenibilidad de las empresas

• Ofrecer a los trabajadores un grado elección e influencia sobre sus horas de trabajo

La implementación de la reducción de la jornada laboral depende de las circunstancias particulares de cada país y región, un adecuado tiempo de trabajo es parte crucial de un trabajo decente y representa un elemento clave de las condiciones laborales al tener un gran impacto en los ingresos, el bienestar y las condiciones de vida de los trabajadores.

Ante este nuevo panorama, la presente iniciativa tiene por objeto reformar el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para reducir la semana laboral a 36 horas, buscando un equilibrio entre el trabajo y la vida personal de los trabajadores y modificando la cultura laboral a un enfoque basado en resultados y no en horas oficina.

Para facilitar la implementación de esta reforma se propone instaurarla paulatinamente de manera anual, realizando una reducción de la jornada laboral de 48 a 44 horas el primer año, de 44 a 40 horas el segundo año y de 40 a 36 horas el tercer año, con el propósito de atender las particularidades de cada sector e ir haciendo las adecuaciones necesarias para su implementación.

De igual manera, se establecen las diferentes posibilidades de reducción de jornada laboral para los trabajadores, empresarios y gobierno con la finalidad de llegar a acuerdos entre las partes para determinar la forma en que la reducción se implementaría, el acuerdo al que lleguen las partes se deberá establecer en el contrato colectivo de trabajo, o en su caso, en el contrato individual de trabajo, estas propuestas se basan en la flexibilidad de horario:

a) Jornada diaria más corta

b) Semana laboral comprimida

c) Año laboral reducido que implica más días de vacaciones al año

Uno de los puntos más importantes es señalar que la reducción de la jornada laboral no implica en ningún caso una reducción salarial ya que hacerlo implicaría responsabilidad por parte del patrón, de igual manera, el ingreso de nuevos trabajadores con un horario reducido implicaría el derecho al mismo salario que aquellos que desempeñan las mismas labores como lo establecen las leyes en la materia.

Para poder implementar estas propuestas es adecuado que las partes consideren las recomendaciones contenidas en la Guide to developing balanced working time arrangements, publicada por la OIT.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de semana laboral

Artículo Único. - Se reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I . La duración de la jornada máxima será de treinta y seis horas a la semana.

La jornada laboral se implementará dependiendo de las necesidades de cada sector mediante acuerdo entre los trabajadores y los patrones, pudiéndose implementar las modalidades de jornada diaria corta, semana laboral comprimida o año laboral reducido.

Los acuerdos sobre la implementación de la jornada laboral deberán establecerse en el contrato colectivo de trabajo o, en su caso, en el contrato individual de trabajo.

II. a VI. ...

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, nacionalidad o jornada laboral.

VIII. a XXXI. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. La jornada diaria máxima de trabajo será de treinta y seis horas a la semana, no pudiendo exceder de siete horas diarias el trabajo nocturno . Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

La jornada laboral se implementará mediante acuerdo entre los trabajadores y los Poderes de la Unión, pudiéndose implementar las modalidades de jornada diaria corta, semana laboral comprimida o año laboral reducido.

Los acuerdos sobre la implementación de la jornada laboral deberán establecerse en el contrato colectivo de trabajo o, en su caso, en el contrato individual de trabajo.

II. a IV. ...

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo o jornada laboral;

VI. a XIV. ...

Artículos Transitorios

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. – Los patrones y trabajadores realizaran los ajustes necesarios para la implementación del presente Decreto, realizando la reducción escalonada de la semana laboral a 44 horas en el primer año, de 44 a 40 horas en el segundo año y de 40 a 36 horas el tercer año.

Tercero. - El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación en materia laboral conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Bibliografía

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• Graue, E. y otros. El Síndrome de “Bournout”: La despersonalización, el agotamiento emocional y la insatisfacción en el trabajo como problemas en el ejercicio de la medicina y el desarrollo profesional. Seminario El ejercicio actual de la medicina. Recuperado el 14 de diciembre de 2021 de

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• http://sil.gobernacion.gob.mx/portal/AsuntosLegislativos/busquedaAvanza da

• https://www.oecd.org/centrodemexico/estadisticas/horas-trabajadas.htm

• https://ilostat.ilo.org/topics/working-time/

• https://ilostat.ilo.org/es/topics/labour-productivity/

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Carolina Dávila Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado a la LXV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley General de Turismo, con el propósito de fomentar el turismo regional para el incentivo directo de la economía de los habitantes de los pueblos locales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La diversidad de atractivos regionales, tanto de carácter geográfico como los consistentes en la variedad de tradiciones y festejos propios de los pueblos, configuran a la actividad turística como una alternativa real para el desarrollo local. Esta oportunidad requiere sin embargo de una debida planeación que defina en primer término la estrategia donde se considere el involucramiento de los actores, de suerte que se garantice la sustentabilidad y sostenibilidad de la industria de la hospitalidad.

De acuerdo con el Programa Sectorial de Turismo 2020-2024, derivado del Plan Nacional de Desarrollo de la presente administración pública federal, México dispone de un territorio donde abunda la diversidad cultural, natural y biocultural; lo cual hace único a nuestro país en el entorno de las otras naciones, gracias a que esta riqueza “es motivo de admiración para los visitantes de otros países y orgullo para los mexicanos”.

El análisis del estado actual del turismo en México, contenido en este programa precisa no obstante que las políticas en materia turística de las administraciones pasadas estuvieron caracterizadas “por la concentración de infraestructura y servicios turísticos en pocos destinos y regiones”. Esta situación derivó en un debilitamiento del pacto social; que a su vez provocó “limitantes para un desarrollo económico y social equilibrado entre regiones” y generó “la convivencia de paraísos turísticos con zonas de alta marginación”.

En consecuencia, “la riqueza turística de México presenta grandes retos para romper paradigmas e inercias”; de suerte que se pueda “lograr el bienestar de la población y redistribuir sus beneficios de manera equitativa entre las comunidades y regiones del país”, acota el programa cuando precisa que el Gobierno federal aplica “un renovado pacto social que representa un cambio de régimen”, en el cual “el turismo tendrá un significado distinto en el que prevalecerán los intereses de la sociedad”.

Enuncia que con la puesta en marcha de este pacto “se buscará alcanzar la máxima potencialidad de la actividad turística en todas las regiones del país”, donde el desarrollo del turismo será enfocado a través de “una visión sostenible que logre la protección del patrimonio nacional en cuya esencia está nuestra historia e identidad pluricultural y natural”.

En cuanto a la materia que ocupa la presente propuesta, otras publicaciones entre las que está la titulada “el turismo como estrategia de desarrollo local”, expone que “el turismo se ha convertido en un importante factor de desarrollo socioeconómico de los países, como consecuencia de que el desarrollo local, endógeno y regional, se considera entre las estrategias que permiten el progreso de un territorio, ya sea una localidad o región”.

Abunda que “el turismo es una actividad que en la actualidad es reconocida como motor de desarrollo en un territorio provocando que los distintos gobiernos y entidades privadas, le otorguen una mayor atención promoviendo diferentes programas y actividades de fomento a la misma”. Es así que esta industria puede convertirse en una estrategia de desarrollo local y regional teniendo en consideración que se amplían cada vez más las modalidades turísticas, ajustándose a las necesidades de los consumidores turísticos.

Ilustrativa, la publicación enuncia que “las rutas turísticas pueden tener un papel fundamental en la promoción del desarrollo regional y la integración, ya que propician la creación de redes en una zona o entre varias, impulsando las oportunidades de creación de empleo y de negocios que facilitarían su desarrollo”.

Fundamenta asimismo que “el desarrollo de rutas turísticas ha adquirido especial importancia en los últimos años, ya que sirve a los objetivos de desestacionalizar la demanda y responder a la vez a las nuevas tendencias de los mercados, según las cuales los viajeros buscan un enriquecimiento de su experiencia que entraña más flexibilidad, descubrimiento, aprendizaje y contacto con los pueblos autóctonos y sus tradiciones”.

Estas rutas ofrecen así importantes oportunidades de desarrollo sostenible del turismo, ya que entrañan potencial con el cual “propiciar la distribución regional de la riqueza, reduciendo la presión que soportan los principales polos de atracción y contribuyendo a abordar la estacionalidad”, creando “productos nuevos e innovadores y agregar valor a los existentes, incrementando así la satisfacción de los visitantes, la duración de sus estancias y el gasto”. Así también, para “abrir nuevos destinos y revitalizar destinos en declive” y “crear un factor de arrastre que atraiga a nuevos segmentos del mercado”.

De la misma manera, para “fomentar las asociaciones público-privadas y estimular el emprendimiento”, así como para “promover la coordinación entre autoridades locales, regionales y nacionales” y también para “proteger y promover el patrimonio natural y cultural, tanto material como inmaterial, generando ingresos para la conservación y proporcionando viabilidad económica a actividades que de otro modo podrían perderse”. Además, para “generar financiación y condiciones más atractivas para la inversión del sector privado” y para “promover el entendimiento cultural y el fortalecimiento de los lazos entre las personas en todos los ámbitos local, regional, nacional e internacional”.

El informe Turismo y atenuación de la pobreza , del año 2003 de la Organización Mundial del Turismo, afirma que esta actividad representa ventajas para la economía de los países subdesarrollados, gracias a que “el consumo turístico se realiza en el lugar de producción” y a que “no hay barreras arancelarias significativas contra las exportaciones tradicionales de los países en desarrollo”.

También, porque “el turismo se presenta como una actividad que brinda grandes posibilidades para sumar exportaciones competitivas”, donde “su producción depende del capital financiero, productivo, humano, pero también natural y cultural” y por ser “una actividad que aprovecha los recursos”; la cual “requiere elevados índices de mano de obra”, donde existen “más puestos ocupados por mujeres en comparación con otros sectores”.

No obstante considerar que el desarrollo de la actividad turística implique aspectos negativos en cuanto a que pueda generar una alta dependencia de la misma, que pudiese derivar en un incremento de precios y en la degradación y contaminación de los espacios; lo es también que representa una alternativa para la economía de las regiones y localidades.

Estos riesgos pueden ser atendidos con una debida planificación y una adecuada concertación y participación de sus actores, implementándose así aquellas medidas necesarias para este propósito; donde esté presente la sustentabilidad y el cuidado de los entornos para una mejora en la calidad de vida de los habitantes de las comunidades.

En su oportunidad, la Carta del Turismo Sostenible publicada en 1995; la cual surge de la Conferencia Mundial realizada en Lanzarote, Islas Canarias, España, expone que el turismo “debe ser abordado desde una perspectiva global”, luego de reconocer la ambivalencia de esta actividad, dado que por un lado “puede aportar grandes ventajas en el ámbito socioeconómico y cultural”, en tanto que por el otro y al mismos tiempo “contribuye a la degradación medioambiental y a la pérdida de la identidad local”.

Dado también “que los recursos en los que se basa el turismo son frágiles, así como de la creciente demanda de una mayor calidad medioambiental” y de reconocer a esta actividad como “posibilidad de viajar y conocer otras culturas” que “puede promover el acercamiento y la paz entre los pueblos, creando una conciencia respetuosa sobre la diversidad de modos de vida”; es que en la Carta se han adoptado principios que en lo general proponen que el turismo deba fundamentarse sobre criterios de sostenibilidad.

Un criterio donde el turismo tenga “que contribuir al desarrollo sostenible, integrándose en el entorno natural, cultural y humano, debiendo respetar los frágiles equilibrios que caracterizan a muchos destinos turísticos”, donde la actividad turística considere aquellos efectos que se hayan inducido sobre el patrimonio cultural”.

Resalta la importancia de considerar que “la contribución activa del turismo al desarrollo sostenible presupone necesariamente la solidaridad, el respeto mutuo y la participación de todos los actores implicados en el proceso, tanto públicos como privados”, de suerte que “toda opción de desarrollo turístico debe repercutir de forma efectiva en la mejora de la calidad de vida de la población e incidir en el enriquecimiento sociocultural de cada destino”.

Otro elemento a tomar en consideración es la urgencia de “impulsar medidas que permitan un reparto más equitativo de los beneficios y cargas producidos por el turismo”. Pondera también que “las zonas vulnerables desde el punto de vista ambiental y cultural, tanto las actuales como las futuras, deberán recibir prioridad especial en materia de ayuda financiera y cooperación técnica al desarrollo turístico sostenible”.

Además, que “los gobiernos, la industria turística, las autoridades y las organizaciones no gubernamentales responsables del turismo deberán impulsar y participar en la creación de redes abiertas de investigación, difusión, información y transferencia de conocimientos en materia de turismo y tecnologías turísticas ambientalmente sostenibles”.

Incide también que “la definición de una política turística de carácter sostenible requiere necesariamente el apoyo y promoción de sistemas de gestión turística ambientalmente compatibles, de estudios de viabilidad que permitan la transformación del sector, así como la puesta en marcha de proyectos de demostración y el desarrollo de programas en el ámbito de la cooperación internacional”.

En la búsqueda “de que el turismo pueda ser una actividad sostenible”, se propone como elemento fundamental “se adopten y pongan en práctica códigos de conducta que favorezcan la sostenibilidad por parte de los principales actores que intervienen en la actividad, en particular por los miembros de la industria turística”.

En tanto, el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe, puntualiza “que la protección y mejora de los recursos locales, el respeto por el factor humano y la correcta gestión, deben ser la base de la sostenibilidad económica y ambiental y el desarrollo”.

Enuncia asimismo que “sin duda la actividad económica del turismo es un coadyuvante para el cumplimiento de las metas y objetivos de desarrollo sostenible planteados en la Agenda 2030, pactada en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2015”.

Entre estos objetivos, está “garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles”. Asimismo “adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático”, además de “conservar y utilizar en forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos” y el “promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres”.

En relación a este panorama, el programa sectorial publicado en el Diario Oficial de la Federación amplía en sus fundamentos que “la política turística asegurará el ejercicio cotidiano de la inclusión de todos los sectores de la población, con respeto de los usos, costumbres y preservación de los territorios de los pueblos originarios, la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, la dignidad de los adultos mayores y el derecho de los jóvenes a tener un lugar para construir el futuro del país”.

“El nuevo modelo de desarrollo turístico será respetuoso de los habitantes y su hábitat, equitativo, rectificador de las desigualdades, defensor de las culturas locales y del medio ambiente, perceptivo de las formas regionales y locales de la economía y atento a los habitantes futuros del país, a quienes se les heredarán las mejores condiciones de bienestar en un entorno habitable y armónico”, enfatiza el documento.

Agrega que “en el desarrollo del turismo habrá de privilegiarse la participación de la sociedad, e involucrarla en las grandes decisiones encaminadas a democratizar los beneficios y alcanzar el bienestar general de la población”.

Este programa subraya que los principios rectores del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 del Gobierno federal “orientan al turismo para su consolidación como un sector fundamental en la economía del país y como el que más promueve el crecimiento”. Hay en ello, indica, un propósito: “posicionar a México como una potencia turística competitiva y de vanguardia, como un pilar del desarrollo equitativo, justo y equilibrado entre comunidades y regiones del país, un instrumento esencial en la reconciliación social”.

En la proyección de alcanzar una nueva visión del turismo, se configuran como objetivos prioritarios el “garantizar un enfoque social y de respeto de los derechos humanos en la actividad turística del país” e “impulsar el desarrollo equilibrado de los destinos turísticos de México”, además de “fortalecer la diversificación de mercados turísticos en los ámbitos nacional e internacional” y el “fomentar el turismo sostenible en el territorio nacional”.

En su epílogo, el programa establece que “a partir de la nueva política turística, los beneficios permearán en la sociedad, mediante un desarrollo equilibrado entre individuos, comunidades y regiones”. Una visión social, dice, la cual “tenderá a reducir las profundas brechas de desigualdad que existen en los destinos, donde hoy conviven paraísos turísticos con zonas de alta marginación”.

El programa considera así que “el mercado nacional se fortalecerá mediante esquemas de integración del producto y un nuevo modelo de regionalización para incrementar el turismo doméstico, con el fin de disminuir la estacionalidad en temporadas bajas y medias”.

Ante los considerandos que motivan la presente iniciativa y dado que la Ley General de Turismo reconoce la figura relativa a los programas de ordenamiento turístico de carácter general, regional y local; es preciso en consecuencia determinar en la legislación la necesidad e importancia de la promoción en esos ámbitos, como base de la estructura de la industria sin chimeneas; máxime que las disposiciones generales establecen que “los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional”.

En razón de lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley General de Turismo, para quedar como como sigue:

Artículo 5. ...

I. ...

II. Elaborar y ejecutar programas de desarrollo de la actividad turística con criterio de sustentabilidad y sostenibilidad, donde se considere la multiplicidad y variedad de las tradiciones culturales, con una visión que atienda la promoción de los atractivos regionales y locales, y

III. ...

...

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

- www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5596145&fecha=03/07/2020

- www.redalyc.org/pdf/3477/347753793006.pdf

- www.entornoturistico.com/wp-content/uploads/2017/11/
Carta-del-Turismo-Sostenible-Lanzarote-Espan%CC%83a-1995.pdf

- www.sela.org/es/eventos/e/69118/recuperar-al-sector-turismo-despues-del -covid-19

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes Federales de Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de derechos laborales de las mujeres y personas menstruantes, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

El ciclo menstrual dura aproximadamente 28 días y comienza con la menstruación que consiste en el desprendimiento del revestimiento del útero y los restos del óvulo no fertilizado. Continúa con un aumento de la hormona estrógeno, y el tejido de revestimiento del útero de nuevo se hace más grueso y esponjoso. Uno de los ovarios libera un óvulo en un proceso llamado “ovulación” y, después, el óvulo pasa por las trompas de Falopio hacia el útero. Si el óvulo no es fertilizado, no será implantado en la pared uterina, sino que se divide en pedazos, y disminuyen los niveles de hormonas como el estrógeno y la progesterona. Este proceso es seguido por el inicio de un nuevo ciclo.1

Según datos del Inegi, México tiene una población de 126?millones 14? mil 24 habitantes, de las cuales el 51.58? por ciento son mujeres (más de 64 millones). Si bien no hay datos exactos que indiquen cuántas niñas, adolescentes, mujeres, hombres trans y personas no binarias menstrúan en nuestro país, derivado de un estudio de la distribución de edad de la población y de un análisis de la edad promedio de la menarquía y menopausia, 34.4? por ciento de la población femenina se encuentra en edad menstrual.2

La mayoría de las mujeres que menstrúan sufren algún tipo de malestar físico o emocional, conocido como síndrome premenstrual, aproximadamente una semana antes o durante los primeros días de sus períodos menstruales, siendo los síntomas más comunes:

-cambios en el apetito

-dolores de espalda

-distensión abdominal

-dolor de cabeza

-sentimientos de tristeza, tensión o ansiedad

-irritabilidad

-sudoración

-sensibilidad al tacto en los senos

-retención de líquidos, estreñimiento o diarrea

-dificultad para concentrarse, insomnio y cansancio.

Para algunas mujeres, estos síntomas pueden ser tan graves que deben faltar al trabajo o a la escuela, mientras que otras no sienten tanta molestia. Sin embargo cuando son graves o incapacitantes suelen considerarse como trastorno disfórico premenstrual.

Otro diagnóstico común es la dismenorrea, también conocida como cólicos menstruales o períodos menstruales dolorosos. Se presenta a menudo en forma de dolor pélvico, abdominal o de espalda. En algunos casos, este dolor puede ser debilitante. Los estudios muestran que la dismenorrea es un problema ginecológico importante entre mujeres de todo el mundo, que contribuye al ausentismo escolar y laboral, al tiempo que disminuye la calidad de vida.

Períodos extremadamente profusos también pueden aumentar el riesgo de anemia por deficiencia de hierro, que puede causar cansancio extremo, debilidad, mareos y otros síntomas. La anemia por deficiencia de hierro grave o crónica puede causar peligrosas complicaciones durante el embarazo, así como problemas fisiológicos.

Aproximadamente la mitad de las mujeres que necesitan alivio del síndrome premenstrual también tienen otros problemas de salud, encefalomielitis miálgica/síndrome de fatiga crónica, síndrome de intestino irritable y síndrome de dolor vesical.

Asimismo, se calcula que entre el 10 por ciento y el 15 por ciento de la población menstruante sufre de endometriosis; entre el 6 por ciento y el 10 por ciento padece de síndrome de ovario poliquístico; y entre el 45? por ciento y 95 por ciento llega a presentar síntomas de dismenorrea primaria o secundaria; sin embargo, ni la Ley General de Salud, ni las leyes de salud locales reconocen ningún trastorno derivado de la menstruación.3

Un reciente estudio publicado por la University College de Londres reveló que el fuerte dolor que experimentan las mujeres en el marco de la menstruación puede llegar a ser comparado con el dolor que causa un ataque al corazón. John Guillebaud, profesor de salud reproductiva de la University College de Londres, afirmó que los pacientes que fueron estudiados describieron el dolor por espasmos y lo compararon con un infarto. Sumado a lo anterior, los expertos hicieron alusión a la poca atención que se le presta a este molesto dolor que sufren las mujeres, el cual es tratado con analgésicos menores y ha habido poca investigación al respecto.4

La menstruación es un tema que va más allá de lo biológico, se trata de un proceso incluso socio cultural, puesto que la forma en la que se gestione puede llevar a impedir el ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad, salud, educación, de trabajo, y libre desarrollo de la personalidad.

Es necesario que este tema pase de ser un tabú, que únicamente perpetúa sistemas de creencias discriminatorias para las personas menstruantes. La relación de las personas menstruantes con sus cuerpos y su menstruación ha sido determinado por las expectativas de la sociedad respecto de lo que es correcto, imponiendo obligaciones a éstas para evitar hablar del tema y manejar el proceso menstrual en lo privado, lo cual incluso genera la práctica de violencias psicológicas, físicas, emocionales, laborales o institucionales en contra de las mujeres.

Cabe destacar que los índices de violencia ginecológica en el país inhiben la búsqueda de atención médica. Asimismo, la falta de aplicación de los protocolos para tratar a hombres trans y personas no binarias provoca una afectación diferenciada en este sector poblacional. Lo anterior ocasiona índices de subdiagnóstico elevados, afectación a la salud a largo plazo y la cristalización de una de las ideas más perjudiciales que, como sociedad, hemos asumido como incuestionable: la menstruación es intrínsecamente dolorosa.5

En este sentido, resulta evidente que dichas afectaciones a la salud afectan el desempeño de las mujeres en su trabajo, vulnerado el derecho a trabajo en condiciones dignas si los espacios de trabajo no atienden de forma diferenciada las necesidades de personas menstruantes. Esto no sólo implica que haya acceso a productos de higiene menstrual, sino que se atiendan las problemáticas asociadas a la menstruación.

A la fecha países como Japón, Taiwan, China, Corea del Sur, Indonesia y Zambia prevén licencias o permisos por problemas de salud relacionados con la menstruación, p. 562.

En el caso de Japón, país que incorporó la licencia menstrual en 1947, se permite que las mujeres puedan faltar al trabajo si experimenta dolores relacionados con la menstruación que le impidan ejecutar su trabajo. No obstante, hasta la fecha se ha reportado que las mujeres suelen no utilizarla porque temen ser discriminadas o despedidas de su trabajo por exponer su estado menstrual.

En países como Indonesia se tiene derecho a 2 días; Corea del Sur y Zambia prevén un permiso de un día.

Además de países, existen en lo particular empresas que han otorgado los permisos y licencias por problemas asociados a la menstruación. Por ejemplo, Coexist, una compañía con sede en Reino Unido ofrece a sus empleadas la opción de tomar un día con goce de sueldo al mes, como parte del permiso para faltar por menstruación. Sin embargo no es la única medida que han tomado, también se permite que las personas menstruantes determinen con sus supervisores las medidas que requieren para atender los problemas relacionados a su menstruación, pudiendo trabajar desde casa, o en espacios en las oficinas con condiciones que permitan que trabajen de forma más cómoda.

Medidas de este tipo permiten normalizar la menstruación, sin embargo no basta con permisos o incapacidades para estos casos, es necesario que exista acompañamiento y campañas de sensibilización sobre la menstruación a efecto de evitar que dichos permisos se conviertan en pretextos para discriminar y promover estereotipos de género en contra de mujeres y personas menstruantes.

Es fundamental implementar medidas que tengan como finalidad reconceptualizar la manera en la que se piensa y se vive la experiencia menstrual. Para esto, es necesario contar con personas educadoras expertas en el tema que funcionen como un puente de transición entre el ocultamiento menstrual y la menstruación digna.6 Entre estas medidas debe promoverse información sobre el ciclo y sus fases; enfermedades y trastornos relacionados con la menstruación; normalización del lenguaje vinculado con la menstruación; prácticas e ideas saludables alrededor del ciclo; variedad en el uso de productos; implicaciones de la pobreza menstrual en México y el mundo; la menstruación más allá del género; entre otras. En esencia, la educación menstrual integral puede funcionar como un verdadero contrapeso ante las ideas de impureza, secrecía y alienación.7

En este sentido, es fundamental que se brinde capacitación y sensibilización en el tema, con lenguaje que garantice la normalización y discusión abierta de la menstruación, de tal manera que se evite la perpetuación del sexismo y concepciones patriarcales sobre la menstruación. Es importante que se haga conciencia que este tipo de permisos son análogos a incapacidades que se otorgan por otros procesos naturales y enfermedades.

Por lo anteriormente expuesto, la bancada naranja propone esta iniciativa que tiene por objeto poner al centro las necesidades de las personas menstruantes, para que sean éstas quienes en conjunto con los patrones, elijan las modalidades de trabajo o permiso para ausentarse por temas asociados a los problemas de salud originados por la menstruación.

Con esta iniciativa se busca que las personas menstruantes tengan derecho a permisos menstruales, de 1 a 3 días dependiendo del diagnóstico de cada persona menstruante, sin necesidad de imponer cargas adicionales a éstas de acudir a las instituciones de seguridad social, con la finalidad de obstaculizar el ejercicio de los derechos fundamentales, así como evitar que la situación económica de las personas menstruantes les impida ejercitar sus derechos. Dicha medida deberá ser acompañada de campañas de sensibilización y educación sobre la menstruación, para hacer conciencia entre todo el personal sobre el proceso de la menstruación y sus implicaciones en la salud, con perspectiva de género para evitar que dichos permisos se asuman como un privilegio o pretexto para ausentarse de la oficina.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan distintas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en materia de derechos laborales de las mujeres y personas menstruantes.

Artículo Primero. Se reforma el quinto párrafo del artículo 2 y se adiciona un párrafo sexto; se reforma el artículo 3, párrafos tercero y cuarto; se adiciona el segundo y tercer párrafo al artículo 63; y las fracciones XXVII Ter. y XXVII Cuáter, al artículo 132; todos de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

La igualdad sustantiva se define como aquella que permite erradicar disparidades de acceso al goce y ejercicio de derechos en igualdad de oportunidades entre las personas. Esto se logra a través de medidas que erradiquen los efectos de la discriminación basada en género y la perspectiva sociocultural que mantiene los esterotipos en los que se fundamenta dicha disciminación, y que anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales entre géneros.

Para garantizar la igualdad sustantiva, se deberán establecer políticas de sensibilización,y mecanismos de acciones afirmativas que tengan por objeto eliminar prácticas discriminatorias en los centros de trabajo, con perspectiva de género.

Artículo 3o. ...

...

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones, preferencias, acciones afirmativas o permisos que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada o en condiciones de salud o género.

Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, y perspectiva de género así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.

Las trabajadoras y personas menstruantes gozarán de un permiso de hasta 3 días al mes, sin que esto afecte su salario, antigüedad, pago de primas, vacaciones, bonos, incentivos u otro derecho laboral adquirido, cuando ante la imposibilidad de llevar a cabo su jornada laboral de forma normal debido a su periodo menstrual la trabajadora o persona menstruante elija:

a) Desempeñar su jornada laboral vía remota;

b) Desarrollar su jornada laboral con horarios reducidos de jornada laboral, los cuales serán pactados de forma previa con el patrón; o,

c) Permiso para ausentarse con goce de sueldo.

Con independencia de lo anterior, los centros de trabajo deberán garantizar que las mujeres y personas menstruantes tengan en todo momento acceso a instalaciones dignas y adecuadas, que cuenten con productos de gestión y salud menstrual, así como servicios sanitarios que cuenten con agua potable, recolección de basura y en general que se aseguren condiciones higiénicas que permitan la adecuada gestión menstrual para aquellas personas que opten por las modalidades previstas en el inciso b) del presente artículo, así como aquellas que opten por continuar con su jornada laboral en condiciones normales.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII Bis. [...]

XXVII Ter. Otorgar a elección de las personas menstruantes, las facilidades previstas en el artículo 63 de la presente Ley para la adecuada gestión menstrual. De igual forma proporcionar en los centros de trabajo productos de gestión y salud menstrual seguros y sustentables y contar con instalaciones que garanticen condiciones higiénicas para la salud y gestión menstrual;

XXVII Quáter. Promover campañas de sensibilización y educación para todo el personal, con independencia de su género, sobre el ciclo menstrual; gestión y salud menstrual, así como temas asociados a la misma con la finalidad de promover los derechos humanos y evitar prácticas discriminatorias contra personas menstruantes;

XXVIII. a XXXIII [... ]

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 27 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 27 Bis. Las trabajadoras y personas menstruantes gozarán de un permiso de hasta 3 días al mes, sin que esto afecte su salario, antigüedad, pago de primas, vacaciones, bonos, incentivos u otro derecho laboral adquirido, cuando ante la imposibilidad de llevar a cabo su jornada laboral de forma normal debido a su periodo menstrual la trabajadora o persona menstruante elija:

a) Desempeñar su jornada laboral vía remota;

b) Desarrollar su jornada laboral con horarios reducidos de jornada laboral, los cuales serán pactados de forma previa con el patrón; o,

c) Permiso para ausentarse con goce de sueldo.

Con independencia de lo anterior, los centros de trabajo deberán garantizar que las mujeres y personas menstruantes tengan en todo momento acceso a instalaciones dignas y adecuadas, que cuenten con productos de gestión y salud menstrual, así como servicios sanitarios que cuenten con agua potable, recolección de basura y en general que se aseguren condiciones higiénicas que permitan la adecuada gestión menstrual para aquellas personas que opten por las modalidades previstas en el inciso b del presente artículo, así como aquellas que opten por continuar con su jornada laboral en condiciones normales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]La menstruación y los derechos humanos. Preguntas Frecuentes, Fondo de Población de las Naciones Unidas, disponible en: https://www.unfpa.org/es/menstruaci%C3%B3n-preguntas-frecuentes#%C2%BFQu%C3%A9%20es%20la%
20menstruaci%C3%B3n?%20%C2%BFQu%C3%A9%20es%20el%20ciclo%20menstrual?

2 [1] Kalach, Cecilia, México y su deuda con la dignidad menstrual, El Juego de la Corte, Nexos, Marzo 23, 2022, disponible en: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/mexico-y-su-deuda-con-la-dignidad -menstrual/

3 Idem

4 [1] Cólicos menstruales pueden ser igual de dolorosos que un infarto, revela estudio, EL Heraldo de México, 13 de mayo de 2021, disponible en: https://heraldodemexico.com.mx/estilo-de-vida/2021/5/13/colicos-menstru ales-pueden-ser-igual-de-dolorosos-que-un-infarto-revela-estudio-295744 .html

5 [1] Kalach, Cecilia, México y su deuda con la dignidad menstrual, El Juego de la Corte, Nexos, Marzo 23, 2022, disponible en: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/mexico-y-su-deuda-con-la-dignidad -menstrual/

6 Idem

7 Idem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que abroga la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 1 de marzo de 2002, a cargo de la diputada Olga Luz Espinosa Morales, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Olga Luz Espinosa Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En una investigación del Sistema Integral de Información y Documentación del Comité de Biblioteca e Informática de la honorable Cámara de Diputados en materia de horario de verano, afirma que los diputados poseen facultad para legislar en materia de medición del tiempo por el Poder Legislativo.

En cuanto a regulaciones a nivel constitucional con respecto a que autoridad o Poder está facultado a legislar en materia de medición del tiempo, el Comité realizó un comparativo con los siguientes países: Alemania, Austria, Canadá, Estados Unidos de América (EUA) y México, en donde encontró que únicamente por disposición constitucional en Alemania, la federación (Cámara de Diputados) tiene como facultad exclusiva legislar en materia de medición del tiempo, los otros países únicamente nos hablan de legislar en materia de pesas y medidas en términos generales.

Dentro de los instrumentos legales que regulan el Horario de Verano en diversos países, que cabe hacer mención de algunos rasgos característicos que establecen para la aplicación del Horario de Verano.

Ciertamente, como lo ilustra el comparativo, se ha interpretado que la disposición constitucional que faculta al legislador federal para iniciar leyes en materia de husos horarios está prevista en la fracción XVIII del artículo 73 Constitucional.

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;” .

Asimismo, el Sistema Integral de Información y Documentación del Comité de Biblioteca e Informática de la honorable Cámara de Diputados efectuó un comparativo sobre la regulación del horario de verano.

En este caso, el Centro señaló que, en Alemania, el decreto más reciente de fecha 7 de octubre de 1997, contempla el calendario de fechas del comienzo y el fin del horario de verano a partir de 1998 y hasta el 2001; con respecto a Inglaterra, la investigación arrojó que en Inglaterra la duración del Horario de Verano (British Summer Time), podía variar por decreto del Consejo. Al igual que Alemania, Inglaterra adoptó los horarios establecidos por la Octava Directiva 97/44/CE del Parlamento Europeo.

En México, el 4 de enero de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación1 el decreto por el que se establecen horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, en los considerandos se afirmaba que “...mediante diversos decretos presidenciales se han establecido horarios diferentes en función de las necesidades de las regiones geográficas del país y que, en la actualidad, en la mayor parte del territorio nacional se aplica la hora del meridiano 90º; en los estados de Baja California Sur, Nayarit, Sinaloa y Sonora la hora del meridiano 105º, y en Baja California, rige el sistema de horarios estacionales, correspondiendo la hora del meridiano 105º durante el verano y la del meridiano 120º para el resto del año”.

Además, en el decreto, se puede leer “...que el llamado horario de verano es una medida que se aplica durante el periodo de mayor insolación durante el año y consiste en adelantar una hora el horario local al inicio de dicho periodo, y retrocederlo, también una hora, una vez transcurrido el periodo citado; que el horario de verano propiciará una importante disminución en la demanda de energía eléctrica, así como una reducción en el consumo de los combustibles utilizados para su generación, lo cual, a su vez, contribuirá a disminuir la emisión de contaminantes...”.

Además, en el decreto se señala que un menor consumo de energía eléctrica coadyuvará a lograr tales objetivos apoyará las actividades productivas del país, abatir los costos de producción y proteger el ingreso familiar, y que, con el horario de verano, la sociedad realizará un mayor número de actividades a la luz del día, lo que puede redundar en mayores condiciones de seguridad pública.

Finalmente, en el decreto se argumenta que estudios realizados por diversos organismos especializados del Gobierno y experiencia en numerosos países dan cuenta de los beneficios económicos y sociales que esta medida implica.

De este decreto, destaca que las fechas para los cambios de horario se establecen en el artículo 4:

“Artículo 4o. Para los efectos del presente Decreto, los cambios de horarios se realizarán de la manera siguiente:

I. El primer domingo de abril de cada año:

...

II. El último domingo de octubre de cada año:

...”.

Haciendo un análisis de las consideraciones del decreto, podemos concluir que lo que motivó la expedición de dicho decreto fueron:

- Que el horario de verano propiciará una importante disminución en la demanda de energía eléctrica.

- Una reducción en el consumo de los combustibles utilizados para su generación.

- Disminución de la emisión de contaminantes.

- Apoyar las actividades productivas del país.

- Abatir los costos de producción.

- Proteger el ingreso familiar.

- Con el horario de verano, la sociedad realizará un mayor número de actividades a la luz del día.

Asimismo, una nota del Sistema Integral de Información y Documentación del Comité de Biblioteca e Informática de la honorable Cámara de Diputados, denominado Consideraciones relativas a la aplicación del Horario de Verano ,2 manifiesta:

- El discurso sobre la aplicación del horario de verano se ha centrado en los ahorros de energía; sin embargo, la ciudadanía argumentando que el discurso oficial sobre el ahorro no se refleja a nivel específico.

- Existen otras razones de peso como los acuerdos internacionales y la necesidad de realizar intercambios con otras naciones, en cuanto a comercio, cultura, turismo. Necesitamos cambiar de horario porque nuestros principales socios comerciales en EUA, Canadá y Europa porque el cambio de horario es una práctica tradicional en el mundo industrializado para aprovechar mucho mejor la luz en países o regiones que no gozan de nuestro privilegio geográfico en este sentido, y en donde las diferencia en la luz natural entre una y otra hora es determinante para la propia calidad de vida y producción.

- Somos parte del mundo globalizado, donde nuestras relaciones principales se dan con EUA, relaciones de las que depende en grado altísimo nuestro propio desarrollo.

- El consumo y ahorro de energía según se muestra en la información analizada cuenta con la validación de fuentes confiables –Instituto de Investigaciones Eléctricas–. Asimismo, es lugar común históricamente y a nivel internacional, que se generan efectos ambientales positivos. Sobre todo, en cuanto al efecto invernadero y al cambio climático.

El texto citado, señala que la política de aplicación del Horario de Verano sea incluyente en cuanto a las opiniones de los diferentes estados ya que a algunos conviene y a otros no. Por ejemplo, Tamaulipas, Nuevo León, Coahuila y Durango, no sólo no lo rechazan, sino que han solicitado que se aplique.

Otro asunto que aborda la nota es que “una razón de rechazo a la medida es que las personas aducen que su actividad es mayor”.

Asimismo, y un tema que trajo y a la fecha, ha traído rechazo por parte de la población, es la afectación a su organismo, al respecto, la nota señala:

“Diferentes estudios médicos comprueban que el organismo humano tiene la capacidad de adaptarse a los cambios del Horario de Verano en un tiempo máximo de 72 horas O en una semana en caso de sensibilidad extrema. Según consideraciones del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, fisiológicamente lo más adecuado para la salud y el buen rendimiento neurológico del ser humano es ajustar de la mejor manera posible sus actividades más importantes al ciclo natural de luz/obscuridad. Así, con el Horario de Verano el organismo se adapta a los ritmos naturales, al aprovechar al máximo posible los tiempos de luz solar diaria. El que una vez al año se lleva a cabo un ajuste de una hora menos, y otra vez al año el ajuste sea de una hora más por el Horario de Verano, no representa alteración orgánica alguna, antes bien, representa un mecanismo ocasional que induce un buen acoplamiento fisiológico con las condiciones ambientales generadas por las estaciones del año”.

El estudio Horario de Verano. Antecedentes y legislación comparada 3 del Sistema Integral de Información y Documentación del Comité de Biblioteca e Informática de la honorable Cámara de Diputados, advierte que las desventajas de la aplicación del horario de verano, son:

- Afectaciones negativas a las actividades escolares.

- Impacto negativo en las actividades económicas.

- Incremento de la inseguridad pública por las mañanas.

- Ahorro económico no percibido en la factura eléctrica de los usuarios.

De acuerdo con el Informe de Gobierno correspondiente al último año de gobierno del Presidente Peña Nieto, “los ahorros en consumo de energía por la aplicación del Horario de Verano 2017, representan 885.70 GWh, los cuales serían suficientes para abastecer el consumo de 571 mil casas habitación durante todo un año, con un consumo promedio de 258 kilowatt hora al bimestre (kWh/bimestre), o el equivalente al consumo de energía de 7.78 millones de lámparas fluorescentes compactas autobalastradas prendidas las 24 horas del día durante un año”.

Sin embargo, este ahorro no se ha reflejado en la disminución de las tarifas por consumo de energía en la población.

Otra razón que dio origen al horario de verano fue, como ya lo señalamos, que necesitamos cambiar de horario porque nuestros principales socios comerciales en EUA, Canadá y Europa porque el cambio de horario es una práctica tradicional en el mundo industrializado para aprovechar mucho mejor la luz en países o regiones; sin embargo, el pasado 15 de marzo de 2022, el Senado de EUA aprobó el proyecto de Ley de Protección de la Luz Sola, Ley que hace permanente el horario de verano en vez de dos veces al año –una vez en marzo, el llamado “horario de verano”, y otra en noviembre, con el “horario de invierno en todo el país a partir de 2023.

Por lo que al eliminar el horario de verano antes de 2023 nos permitirá armonizar los tiempos legislativos con nuestro principal socio comercial.

En referente a las afectaciones a la salud por el cambio de horario, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México,4 señaló en abril de 2021, que las alteraciones en los horarios afectan a individuos y a grupos, que tienen una estructura poco flexible en lo biológico y en lo psicoemocional, y a quienes están sujetos a realizar actividades en horarios rígidos. Además, esta institución universitaria señala que los principales problemas que se pueden percibir al experimentar un cambio de horario son gripes, somnolencia, trastornos alimenticios y digestivos, desorganización de su ritmo biológico, dolor de cabeza, nerviosismo, y falta de descanso reparador, porque se duermen más tarde y despiertan más temprano.

Por otra parte, la fuente consultada afirma que médicos han señalado que aumentar una hora al día implica mayor exposición a temperaturas elevadas al sol, incrementan la deshidratación, y a largo plazo, el cáncer de piel. Los adultos se tornan más irritables y violentos, por lo tanto, más propensos a accidentes o problemas de interacción social.

Otra razón por las que se aplicó el horario de verano fue que apoyaría las actividades productivas del país, sin embargo, esta aparente productividad, no se ha reflejado en los costos de producción, en los precios de bienes y servicios y menos aún en el Producto Interno Bruto (PIB) del país.

Datos del Banco Mundial,5 señalan que el PIB de México, a partir 2018 ha ido en permanente descenso.

Es por ello que podemos señalar que el horario de verano no ha influido en el crecimiento del país al estimar que el ahorro de energía traería aumento de la productividad y el crecimiento.

Por los argumentos manifestados; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados se propone el siguiente proyecto de

Decreto por el que se abrogan la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002

Artículo Primero. Se abroga la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo. Se abroga el decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 2002.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2023.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4864678&fecha=04%2f01%2f1996&msclkid=
af5a82bcaaed11ecadb1686c417700d7

2 https://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/inveyana/polisoc/horver2/
hv21.htm?msclkid=e66b01edaafa11eca24d4004f38abfbd

3 https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/dir/dps/SIA-DPS04.pdf?msclkid=2f4dd760ab0911ecbf6a5d0dc99d7b3e

4 De la nota ¿Cómo afecta el horario de verano a la salud? publicada por AAM en el Diario 24 Horas el 4 de abril de 2021. Disponible en: https://24horasqroo.mx/blog/2021/04/04/
como-afecta-el-horario-de-verano-a-la-salud-2/?msclkid=af3dd00dab1011ec97988925fc63462d

5 https://datos.bancomundial.org/indicador/NY.GDP.MKTP.KD.ZG?locations=MX&msclkid=
ce238c9fab1211ecb1f31819f93104e7

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 28 de marzo como Día Nacional para el Combate a los Discursos de Odio, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV legislatura de esta Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se declara el día 28 de marzo de cada año como “Día Nacional para el Combate a los Discursos de Odio”.

Exposición de Motivos

Si bien, la gran mayoría de quienes se han ocupado del tema de discursos de odio coinciden en que no existe un consenso internacional en cuanto a su definición; organismos internacionales, el derecho internacional, organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas y la academia se han preocupado y ocupado de elaborar referencias que permitan identificar los discursos de odio y hacer propuestas para su erradicación.

En el caso de organismos internacionales, la Organización de las Naciones Unidas presentó en 2019 la siguiente definición:1

...las Naciones Unidas consideran que discurso de odio es cualquier forma de comunicación de palabra, por escrito o a través del comportamiento, que sea un ataque o utilice lenguaje peyorativo o discriminatorio en relación con una persona o un grupo sobre la base de quiénes son o, en otras palabras, en razón de su religión, origen étnico, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género u otro factor de identidad. En muchos casos, el discurso de odio tiene raíces en la intolerancia y el odio, o los genera y, en ciertos contextos, puede ser degradante y divisivo.

Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,2 al hablar de discurso de odio estaríamos ante cualquier forma de expresión que incluye la palabra hablada o escrita, pero también el gesto, el símbolo o la representación, y con el que se busca discriminar a un grupo social determinado, o a sus integrantes, en menoscabo de su dignidad. Comúnmente, el discurso de odio está dirigido en contra de las personas por motivo de su grupo étnico, su religión, su género u orientación sexual, aunque se debe considerar que tal clasificación se ha ido extendiendo paulatinamente. De la misma manera, el órgano autónomo considera que el discurso de odio se encuentra identificado con expresiones que generan un clima de hostilidad que pueden derivar en actos de discriminación o ataques violentos, ya sea por los motivos que se han comentado o por otras formas de intolerancia.

La organización Amnistía Internacional, quienes desde la década de los noventas han trabajado por los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+ considera que al igual que el sexo y la raza, la identidad de género y la orientación sexual es parte fundamental de la identidad humana y afectan al núcleo del derecho a la integridad física y mental de las personas,3 afirmación con la que coincidimos ya que la identidad y/o expresión de género, y la orientación sexual como otros factores de identidad constituyen también discursos de odio y afectan gravemente a la comunidad de la diversidad sexual y de género.

Dada la necesidad de comprender la terminología de la comunidad de la diversidad sexual y de género, replicamos un listado enunciativo de términos que son utilizados por los organismos internacionales como la CIDH, necesarios para comprender la riqueza en la conformación de este sector poblacional, organismo que, en la opinión consultiva OC-24/17,4 consideró oportuno establecer un glosario mínimo de conceptos y definiciones derivado de la falta de consenso entre organismos nacionales, internacionales, organizaciones y grupos que defienden sus respectivos derechos, por lo que adoptamos los que hace de suyo en el instrumento normativo, adoptando otro más que nos parece conveniente y que se señalan a continuación:

a) Sexo: En un sentido estricto, el término sexo se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que define el espectro de las personas como mujeres y hombres o a la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer. En ese sentido, puesto que este término únicamente establece subdivisiones entre hombres y mujeres, no reconoce la existencia de otras categorías que no encajan dentro del binario hombre/mujer;

b) Sexo asignado al nacer: Esta idea trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social. La asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales. La mayoría de las personas son fácilmente clasificadas pero algunas personas no encajan en el binario hombre/mujer;

c) Sistema binario del género/sexo: modelo social y cultural dominante en la cultura occidental que “considera que el género y el sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer. Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no se enmarcan dentro de las dos categorías (como las personas trans o intersex);

d) Intersexualidad: Todas aquellas situaciones en las que la anatomía sexual de la persona no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para el cuerpo femenino o masculino. Una persona intersexual nace con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición típica del hombre o de la mujer. Esto puede ser aparente al nacer o llegar a serlo con los años. Una persona intersexual puede identificarse como hombre o como mujer o como ninguna de las dos cosas. La condición de intersexual no tiene que ver con la orientación sexual o la identidad de género: las personas intersexuales experimentan la misma gama de orientaciones sexuales e identidades de género que las personas que no lo son;

e) Género: Se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas;

f) Identidad de Género: La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos;

g) Expresión de género: Se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manierismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género autopercibida;

h) Transgénero o persona trans: Cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans, es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona transgénero o trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans y persona no binaria, o bien con otros términos como hijra, tercer género, biespiritual, travesti, fa’afafine, queer, transpinoy, muxé, waria y meti. La identidad de género es un concepto diferente de la orientación sexual;

i) Persona transexual: Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social;

j) Persona travesti: En términos generales, se podría decir que las personas travestis son aquellas que manifiestan una expresión de género –ya sea de manera permanente o transitoria– mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente son asociadas al sexo asignado al nacer. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo;

k) Persona cisgénero: Cuando la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer;

l) Orientación sexual: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la auto identificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona;

m) Homosexualidad: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género, así como a las relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Los términos gay y lesbiana se encuentran relacionados con esta acepción;

n) Persona Heterosexual: Mujeres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídas por hombres; u hombres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídos por mujeres;

o) Lesbiana: es una mujer que es atraída emocional, afectiva y sexualmente de manera perdurable por otras mujeres;

p) Gay: se utiliza a menudo para describir a un hombre que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraído por otros hombres, aunque el término se puede utilizar para describir tanto a hombres gais como a mujeres lesbianas;

q) Homofobia y transfobia: La homofobia es un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas lesbianas, gay o bisexual; la transfobia denota un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas trans. Dado que el término “homofobia” es ampliamente conocido, a veces se emplea de manera global para referirse al temor, el odio y la aversión hacia las personas LGBTI en general;

r) Lesbofobia: es un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas lesbianas;

s) Bisexual: Persona que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraída por personas del mismo sexo o de un sexo distinto. El término bisexual tiende a ser interpretado y aplicado de manera inconsistente, a menudo con un entendimiento muy estrecho. La bisexualidad no tiene por qué implicar atracción a ambos sexos al mismo tiempo, ni tampoco debe implicar la atracción por igual o el mismo número de relaciones con ambos sexos. La bisexualidad es una identidad única, que requiere ser analizada por derecho propio;

t) Cisnormatividad: idea o expectativa de acuerdo a la cual, todas las personas son cisgénero, y que aquellas personas a las que se les asignó el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las que se les asignó el sexo o femenino al nacer siempre crecen para ser mujeres;

u) Heterormatividad: sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las cuales son consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género. Ese concepto apela a reglas jurídicas, religiosas, sociales, y culturales que obligan a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes;

v) LGBTTTIQ+: Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti, Intersex, Queer y más. Las siglas LGBTTTIQ+ se utilizan para describir a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos. Sobre esta sigla en particular, la Corte recuerda que la terminología relacionada con estos grupos humanos no es fija y evoluciona rápidamente, y que existen otras diversas formulaciones que incluyen a personas Asexuales, Travestis, Transexuales, entre otras. Además, en diferentes culturas pueden utilizarse otros términos para describir a las personas del mismo sexo que tienen relaciones sexuales y a las que se auto identifican o exhiben identidades de género no binarias (como, entre otros, los hijra, meti, lala, skesana, motsoalle, mithli, kuchu, kawein, queer, muxé, fa’afafine, fakaleiti, hamjensgara o dos-espíritus). No obstante, lo anterior, si la Corte no se pronunciará sobre cuales siglas, términos y definiciones representan de la forma más justa y precisa a las poblaciones analizadas, únicamente para los efectos de la presente opinión, y como lo ha hecho en casos anteriores, así como ha sido la práctica de la Asamblea General de la OEA, se utilizará esta sigla de forma indistinta sin que ello suponga desconocer otras manifestaciones de expresión de género, identidad de género u orientación sexual.

w) Diversidad Sexual y de Género: Hace referencia a todas las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexuales. Parte del reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.5

Hablando de las consecuencias para este grupo poblacional, retomamos lo expresado por Amnistía Internacional en el sentido de que las personas LGBTTTIQ+ sufren de forma diaria discriminación y crímenes de odio en la forma de discursos homofóbicos de muchos gobernantes, políticos, religiosos y medios de comunicación, lo que alienta la violencia y promueve un clima de intolerancia y discriminación.6

A ese respecto, la CNDH7 también se ha pronunciado sobre las repercusiones que el discurso de odio tiene sobre las personas a las que va dirigido:

• Daño directo, emocional o psicológico por las amenazas, el acoso y otros ataques; puede devenir en afectación emocional intensa y derivar en dolor, humillación y violencia en menoscabo de la dignidad de la persona a la que va dirigido.

• Daño indirecto, ya que socava la dignidad de la persona y daña su reputación

• Se contribuye a la perpetuación de estereotipos discriminatorios, estigmatización de grupos y abona en su marginación

• Deshumaniza a determinados grupos a los que se trata de negar su pertenencia a la ciudadanía en condiciones de igualdad y en este sentido constituye un mensaje que divide y segrega a la sociedad.

No se trata de un asunto menor, como podemos apreciar el discurso de odio contribuye en gran medida a la estigmatización de individuos o grupos de individuos, segregándoles de la sociedad a la que pertenecen, lo que los hace blanco de ataques que muchas de las veces buscan desaparecerlos; no está de más decir que a lo largo de la historia los discursos de odio han generado y siguen generando violencia y crímenes atroces contra diversos grupos sociales al considerárseles diferentes.

Volviendo al caso concreto de los grupos de la diversidad sexual y de género la Organización de Estados Americanos8 ha manifestado que la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) se ve reforzada por la diseminación de “discurso de odio” dirigido a esta comunidad en distintos contextos, incluyendo en debates públicos, manifestaciones en contra de eventos organizados por personas LGBTI, como las marchas del orgullo, así como a través de medios de comunicación y en Internet y que la evidencia demuestra que cuando ocurren crímenes contra las personas LGBTI, con frecuencia están precedidos de un contexto de elevada deshumanización y discriminación.

Teniendo en cuenta este contexto, es que hacen diversas recomendaciones para que los Estados tomen medidas en la solución de esta problemática; por un lado, que se garanticen espacios para les integrantes de la comunidad dentro de los debates públicos, como parte de su derecho a expresar libremente sus ideas y opiniones o informarse de los asuntos que les competen ya que al ser excluidos del debate público, sus problemas, experiencias y preocupaciones se vuelven invisibles, situación que los hace más vulnerables a la intolerancia, los prejuicios y la marginalización.

También, en diversas publicaciones y espacios, los organismos internacionales se han pronunciado por que los Estados, bajo ciertos límites y consideraciones, emitan legislaciones que prohíban y castiguen la incitación al odio.

En el caso de cuando estos discursos de odio son proferidos por personas funcionarias públicas, en el documento ya referido, la OEA recomienda que los Estados adopten las medidas disciplinarias adecuadas, sobre todo considerando que les funcionaries tienen la obligación de respetar, garantizar y promover los derechos humanos y que no solo se limiten a no caer en discursos de odio, sino que contribuyan de manera contundente a un clima de tolerancia y respeto.

Continuando con el análisis del documento,9 la OEA recoge diversas recomendaciones internacionales en el sentido de que más allá de las medidas jurídicas que deban tomarse, se requiere de un enfoque comprensivo y sostenido que incluya mecanismos preventivos y educativos, este tipo de medidas apuntan a la raíz cultural de la discriminación sistemática, y como tales, pueden constituirse en instrumentos valiosos para identificar y refutar el discurso de odio y alentar al desarrollo de una sociedad basada en los principios de diversidad, pluralismo y tolerancia.

Se recogen de manera sistemática, por considerarse relevantes para el objetivo de esta iniciativa, las recomendaciones hechas por la OEA:

• “Los mecanismos preventivos podrían incluir educación para promover la comprensión y combatir los estereotipos negativos y la discriminación contra las personas LGBTI, incluyendo programas dirigidos a niños y niñas en edad escolar así como campañas informativas; capacitar a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y a los operadores de justicia respecto de la prohibición del discurso de odio y la incitación a la violencia; y recolección y análisis de datos estadísticos respecto de la libertad de expresión y el discurso de odio”.

• “Una política preventiva debería incluir la recolección y análisis de datos estadísticos e información sobre el discurso de odio. En la mayoría de países de la región no se recopilan ni analizan datos. La recolección y análisis de datos pueden tener, entre otros, el objetivo de evaluar las distintas formas de discurso de odio, de los perpetradores, de las circunstancias bajo las cuales se manifiesta y al público al que llega o al que se dirige. Otras áreas de evaluación pueden incluir el impacto de las leyes existentes sobre discurso de odio y su compatibilidad con la normativa internacional, así como los efectos de técnicas de discurso contrario y narrativa contraria”.

• “Promoción de políticas públicas proactivas para la inclusión social en los medios de comunicación en aras de garantizar que las personas y comunidades LGBTI puedan hacer efectivo su derecho a la libertad de expresión sin discriminación”.

Debemos estar conscientes que para la erradicación de los discursos de odio hace falta que se visibilice la existencia de las comunidades de la diversidad sexual y de género, que se haga una labor de educación y concientización en cuanto a que les integrantes de estas poblaciones somos seres humanos como cualquier otro y que nuestras orientaciones, identidades y/o expresiones de género no deben ser motivo de diferenciación con el resto de la población. Los discursos de odio también pueden y deben ser combatidos con discursos conciliadores, que se enfoquen a conocer la diversidad sexual y comprender que los derechos humanos de todes deben ser respetados sin discriminación y en condiciones de igualdad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los Estados en virtud de su obligación de no discriminar, deben adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades.10

Si bien, estás labores deben partir del Estado y deben darse todos los días, la declaración de un día nacional contra los discursos de odio aun cuando pudiera parecer una medida menor, en mucho puede contribuir a abrir un espacio para que se promueva en todo el territorio la conciencia sobre el reconocimiento, el respeto y la garantía de los derechos de este sector, así como de la importancia de las reformas legales y políticas públicas que deben efectuarse para el goce pleno de sus derechos humanos.

Se tiene que visibilizar a la población de la diversidad sexual y de género y dotarle de los espacios adecuados para que puedan expresarse libremente.

La declaración de un día nacional como espacio de conmemoración, permite la reflexión respecto de las necesidades para la erradicación de los discursos de odio, y debe verse como una medida preventiva, como un alto en el camino para analizar lo que no se está haciendo, lo que se ha estado haciendo mal y lo que se puede hacer para que los discursos de odio dejen de convertirse en crímenes de odio, que este día nacional sirva también para honrar la memoria de quienes han perdido la vida como resultado del odio y la discriminación.

Es así que, de acuerdo con todo lo que hasta aquí se ha expresado, se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se declara el día 28 de marzo de cada año como “Día Nacional para el Combate a los Discursos de Odio”.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 António Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas. La Estrategia y Plan de Acción de las Naciones Unidas para la Lucha Contra el Discurso de Odio. Mayo de 2019. Consultable en:

https://www.un.org/en/genocideprevention/documents/advis ing-and-mobilizing/Action_plan_on_hate_speech_ES.pdf

2 Arturo Guillermo Larios Díaz. El discurso de odio y el deterioro de los derechos humanos. Derechos Humanos México, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos. CNDH. Año 13, Núm. 32, enero-abril 2018.

3 Consultable en: https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/temas/diversidad-afectivo-sex ual/

4 CIDH. Opinión Consultiva OC-24/17.

https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp. pdf

5 Segob-Conapred, Glosario de la Diversidad Sexual, de Género y Características Sexuales. 2016.
http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Glosario_TDSyG_WEB.pdf

Aun cuando la definición de diversidad sexual y de género no se encuentra dentro del glosario que se retoma de la CIDH, se considera que su inclusión es relevante para efectos de comprensión de la terminología de la diversidad sexual.

6 Amnistía Internacional Op. Cit.

7 Op cit. El discurso de Odio y el Deterioro de los Derechos Humanos. CNDH

8 Organización de Estados Americanos. Discurso de Odio y la Incitación a la Violencia Contra las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América. Consultable en:

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/ Discurso_de_odio_incitacion_violencia_LGTBI.pdf

9 Organización de Estados Americanos, Op. cit.

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/ Discurso_de_odio_incitacion_violencia_LGTBI.pdf

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vicky Hernández y otras vs Honduras.
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/Infografia_Vicky_Hernandez.pdf

Dado en la Ciudad de México, a los 29 días del mes de marzo de 2022.

Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)

Que adiciona el artículo 30 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General de Educación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En el sexenio del actual titular del Poder Ejecutivo federal se han añadido 3.8 millones de pobres, que pasaron de 51.9 millones en 2018 a 55.7 millones en 2020, de acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Mientras, la proporción de personas en clase media cayó por primera vez en 8 años: pasó de 37.2 por ciento de la población en 2020 a 42.7 previo en 2018, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.1

Con base en cifras y proyecciones de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) ha destacado que los tres años iniciales del sexenio de Andrés Manuel López Obrador, 2019-2021, serían la peor primera mitad de un sexenio, en resultados económicos, en 86 años.

La Coparmex hizo un llamado para aprender de la experiencia vivida en lo que va del presente sexenio para impulsar una nueva estrategia y ha pedido al gobierno no negar la existencia de una de las peores crisis económicas de la historia de México; ya que sólo tendrá como consecuencia mayor pobreza, más desempleo, la quiebra de millones de micro, pequeños y medianos negocios.2

Si bien todos los países han enfrentado problemáticas en sus economías derivadas de la emergencia sanitaria por el SARS-Cov2 (Covid-19), el manejo de la crisis no ha sido la mejor y debe cambiar la perspectiva de cómo se ha venido abordando la economía y visibilizar otras formas de la economía que han quedado subsumidas por propuestas con resultados a corto plazo.

La economía social es el conjunto de prácticas que generan un modo solidario y diferente de hacer economía, buscando una transformación social, siendo aplicada a cualquier tipo de empresa, cooperativa y caja de ahorro que siga una serie de características específicas. La principal característica de este tipo de economía es que la propiedad es conjunta o en común, es decir, un grupo de propietarios socios centran su acción en el trabajo colaborativo, buscando un equilibrio entre resultados económicos y objetivos sociales, la gestión es autónoma y transparente entre todos los miembros y no está ligada directamente con el capital o aportaciones de cada socio.

La economía social es toda la actividad económica que llevan a cabo los organismos del sector social, basados en

I. Democracia al momento de tomar decisiones;

II. Propiedad social de los recursos;

III. Distribución equitativa de beneficios entre sus integrantes; y

IV. Compromiso social en favor de la comunidad.

En los Encuentros estratégicos de Co-crear un nuevo modelo económico y social fueron una serie de diálogos digitales en el marco de los webinars rumbo al Foro Global de Economía Social (GSEF, por sus siglas en inglés).3 En 2020, durante seis sesiones, legisladores, organismos internacionales, expertos, autoridades y tomadores de decisión contribuyeron a reflexionar sobre los ejes necesarios para la transformación que México y el mundo requieren. La alianza entre esta Cámara de Diputados, el Instituto Nacional de Economía Social y el GSEF permitió:

• Compartir la experiencia española y las recomendaciones de la Cepal sobre los cambios de los modelos económico y social frente al Covid-19.

• Hablar de economía social, inclusión y buen vivir con la Fundación Sparkassen y conocer las buenas prácticas desde Ecuador y de la Secretaría de Gobernación.

• Conversar sobre economía social como vehículo para lograr el desarrollo sostenible desde la experiencia de Quebec, la mirada de la Organización Internacional del Trabajo y la propuesta intersectorial con la Subsecretaría de Educación Media Superior de la Secretaría de Educación Pública.

• Analizar rutas y retos hacia el futuro de los modelos económico y social poscovid-19 desde una visión global, con las contribuciones de la Secretaría General del Foro Global de la Economía Social y la UNESCO sede París.

• Conocer los programas nacionales que impulsan los cambios en la política económica y social; iniciativas que incorporan a las familias campesinas y a las personas jóvenes, por las Secretarías de Bienestar, y del Trabajo de México; además cómo en España el Estado es constructor de un andamiaje sólido para la transformación desde la Secretaría de Estado de Trabajo y Economía Social.

En el párrafo octavo del artículo 25 constitucional se menciona que en la legislación se establecerán los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. Lo cual resulta indispensable llevarlo a cabo en el plano fáctico, dado el contexto de crisis económica por el que atraviesa México y que se ha visibilizado en el Foro global de economía social de 2020.

En los artículos 3 y 4 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se definen el sector social de la economía y las organizaciones que la forman como

Artículo 3o. El sector social de la economía es el sector de la economía a que se refiere el párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual funciona como un sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social, basados en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, conformados y administrados en forma asociativa, para satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades donde se desarrollan, en concordancia con los términos que establece la presente ley.

Artículo 4o. El sector social de la economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:

I. Ejidos;

II. Comunidades;

III. Organizaciones de trabajadores;

IV. Sociedades cooperativas;

V. Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y

VI. En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Entre los múltiples beneficios4 que muestra la economía social figuran éstos: i. Creación de empleos; ii. Cohesión social; iii. Flexibilidad en las condiciones de trabajo; iv. fomento de valores; y v. Desarrollo integral de los involucrados.

Aunado a ello, los beneficios de la promoción e implementación de la economía social también se ven reflejados directamente en el territorio donde se encuentran, pues reúne las capacidades y recursos de muchas personas, generando relaciones de solidaridad y confianza, espíritu comunitario y participación en la sociedad fortaleciendo procesos de integración productiva y contribuyendo a disminuir las desigualdades sociales.5

La importancia que reviste el sector social de la economía para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios necesarios, en la realidad mexicana no puede seguir postergándose y siendo invisibilizada, por lo que a través de la presente Iniciativa se busca la promoción de la economía social mediante la educación.

En el artículo 16 de la Ley General de Educación establece que uno de los criterios de la educación será el democrático entendido como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico y social del pueblo, como a continuación se muestra:

Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno. Además, responderá a los siguientes criterios:

I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

La economía social como ha quedado mencionada en párrafos anteriores, tiene gran importancia y diversas áreas de oportunidad en el país, y con la finalidad de fortalecer a la economía mexicana que se ha visto afectada en los últimos años, es necesario que en los planes y programas de estudio se promueva este tipo de economía, ya que traería consigo diversos beneficios para las mexicanos y mexicanos que habiten en el país, como a continuación se propone:

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 30 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. Fomentar los valores y principios del sector de la economía social a fin de promover relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano;

XIX. a XXV. ...

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en “Economía de México con AMLO: tres años de incertidumbre”, en El Financiero. Fecha de consulta: 13 de marzo de 2022.

2 Consultado en “‘Tres años de AMLO, la peor primera mitad de un sexenio en economía en 86 años’: Coparmex” (forbes.com.mx). Fecha de consulta: 13 de marzo de 2022.

3 Consultado en <https://gsef2021.org/index.php/es/> Fecha de consulta: 14 de marzo de 2022.

4 Consultado en

<https://www.economiasolidaria.org/noticias/economia- social-y-solidaria-beneficios-para-sociedades-en-desarrollo/> Fecha de consulta: 14 de marzo de 2022.

5 Consultado en <https://www.gob.mx/bienestar/es/articulos/sabes-que-es-la-economia- social?idiom=es> Fecha de consulta: 14 de marzo de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, relativo al convenio con la Conadic, a cargo del diputado José Guadalupe Fletes Araiza, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, José Guadalupe Fletes Araiza, diputado por la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el último párrafo del artículo 7; el último párrafo del artículo 26, el primer párrafo del artículo 75, el artículo 78, el título del artículo 79, el artículo 80, el último párrafo del artículo 86 y el artículo 166, se adicionan un último párrafo al artículo 34, un segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden cronológico, al artículo 75, y un primer párrafo, recorriéndose los demás en su orden cronológico, al artículo 79, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La creación de nuevas leyes o reformas no genera por sí solas las transformaciones sociales y culturales, sino que depende de la manera en sean implementadas materializadas jurídicamente para obtener los cambios.

De ahí que en materia de ejecución penal con relación a las personas que cometen delitos, la reinserción social constituye un nuevo paradigma que conlleva diversos cambios, principalmente al órgano administrativo que aplican la ejecución de las penas, son un binomio sentenciado y ejecutor quien debe comprender que las personas privadas de la libertad deben dejar de ser tratadas de acuerdo con su personalidad de escoria y considerarlos como sujetos de derechos y obligaciones, con esto se da una ruptura con los modelos anteriores de reinserción social para favorecer la civilidad, gobernabilidad y seguridad del centro penitenciario a cargo de la autoridad administrativa para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales.

Por eso el actual modelo de reinserción social dentro del sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales.

En tal sentido es necesario que los programas de reinserción social sean transversal, especializado y de protección a los derechos humanos. A través de por lo menos dos situaciones:

a) afianzar el proceso de atención individualizada de reinserción social y la rehabilitación; y

b) involucrar a diferentes instituciones gubernamentales, del sector privado y de la sociedad civil en el proceso de reinserción, y fortalecer el marco normativo de las políticas de reinserción social y la rehabilitación.

En tal caso, los programas para la reinserción social deben enfocarse en el restablecimiento de los derechos para las personas que obtienen la libertad, es así como de acuerdo con la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad 2016, conforme a los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 52 por ciento de las personas privadas de la libertad tiene entre 18 y 34 años, por lo que se encuentra en edad productiva. De ellas, 70 por ciento tiene dependientes económicos y 60 por ciento hijos menores de edad. Por otra parte, 72 por ciento de las personas apenas alcanzó a concluir la educación básica ; de estas personas, 42.6 por ciento mencionó haber abandonado la escuela porque “tenía que trabajar” y 21.1 por ciento carecía de dinero suficiente.

Es necesario incrementar y mejorar las actividades de educación, trabajo, capacitación, deporte, cultura y recreación, ya que reinserción es lograr igualdad de oportunidades, recuperación de derechos y reconstrucción del tejido social.

En razón que el concepto de reinserción social implica entonces que se valora el arrepentimiento como la aceptación del castigo para lograr la corrección del delincuente para este no incurra nuevamente.

Evidentemente el tema de la reinserción social es un modelo en cuanto a las formas de entender la función social de las penas y de las personas que cometen un delito, toda vez que lo fundamental es el castigo es la medida de solucionar el problema, a través de la privación como una forma de justicia

En este caso es necesario lograr la transformación de esta concepción social y cultural del derecho penal y la ejecución de penas que es la reinserción social, por medio de la consolidación de planes y programas integrales de reinserción social desde una perspectiva de justicia social.

Por tanto, resulta fundamental entender que la integralidad de los programas de reinserción requiere de un diseño coherente en el que deben intervenir distintas instancias de gobierno en colaboración con la sociedad civil y el sector privado.

En otro aspecto, el artículo 4 constitucional, contempla el disfrute del más alto nivel de salud física y mental de las personas se encuentra garantizado y protegido por el Estado; pero en el caso que nos ocupa, la propia Constitución establece que el derecho a la salud, al igual que el acceso al trabajo, la educación y el deporte son torales en el proceso de reinserción social de las personas sentenciadas.

En atención a lo anterior están presentes los efectos psicológicos de carácter negativo que produce la privación de la libertad, debido a la vida monótona, se presenta la situación de la ansiedad, la depresión por el encierro, diversos estudios han demostrado, que la intervención psiquiátrica y psicológica buscan que la persona privada acepte su responsabilidad para lograr una reinserción dentro de la sociedad además de detectar los problemas que lo llevaron a cometer le hecho delictivo.

Aunque el artículo 11 en su fracción habla de salud mental no establece de qué manera y qué programas se impartirán:

Artículo 11. Obligaciones de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario Las personas privadas de su libertad tendrán las siguientes obligaciones:

VIII. Cumplir con los programas de salud y acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas correspondientes.

Asimismo, la redacción que guarda el artículo 78 de la ley es ambigua al establecer que por lo menos habrá un médico, ose que sin bien le va sino pues no tendrán asistencia médica o bien le dejan la responsabilidad al auxiliar médico.

Artículo 78. Responsable médico. En cada uno de los centros penitenciarios existirá como mínimo atención de primer nivel en todo momento, procurada cuando menos por un médico responsable de cuidar la salud física y mental de las personas internas y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por lo menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.

En ese caso es necesario reforma el artículo para que se obligatoria la asistencia del médico y del auxiliar.

De igual manera, la importancia de reconocer la salud emocional de las personas privadas de su libertad como factores de protección esenciales para disminuir las violencias, promover su efectiva reinserción social y evitar riesgos de reincidencia, en razón que es muy importante saber el motivo por el que las personas a cometen un delito ya que los motivos son muy diversos.

De ahí que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura establece que la educación en prisión cumple tres objetivos primordiales:

1) Mantener a las personas internas ocupadas.

2) Mejorar su calidad de vida en reclusión.

3) Lograr obtener o desarrollar conocimientos,

certificaciones, mejora de actitudes y comportamientos.

4) Reducir la reincidencia.

En atención a todo lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es cumplir con los objetivos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, con relación a la reinserción social la cual la define como la:

“restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos”.

En tal caso se pretende reformar los artículos 7, 26, 80, 86 y 166 de la Ley Nacional de Ejecución Penal en materia de educación para la reinserción del sentenciado con respecto a los convenios de colaboración que tiene que celebrar la autoridad penitenciaria, consideran que la redacción actual que establece es optativa ya que dice podrá , en ese sentido la autoridad no está obligada a celebrar convenios sino de manera optativa, a diferencia de lo consagrado en el artículo 82 de la ley en su segundo párrafo establece sin interpretación alguna que:

“Se celebrarán los convenios con instituciones y organizaciones que apoyen y amplíen las actividades deportivas de las personas privadas de su libertad”.

En tal sentido no queda a la potestad de la autoridad de hacerlo o no, sino es una obligación el llevar los convenios en beneficio del sentenciado para su reinserción. Además, hará convenios con el Comisión Nacional Contra las Adicciones, para solucionar el problema de la adicción.

Aunque ya se contempla la capacitación para los internos es necesario que se lleven a cabo convenios con instituciones educativas públicas y privadas para la impartición de planes y programas educativos desde nivel básico hasta el superior en todas sus materias, con la finalidad que los reos tengan una preparación en el ámbito profesional al momento de su liberación.

Esto convenios serán sin fines de lucro, en beneficio de los internos como un derecho al ser un principio fundamental para el ejercicio y la garantía de otros derechos, de ahí la importancia que se celebren convenios en el marco de colaboración, ya que la educación y la cultura son una forma de construir ciudadanos conscientes, tomando en cuenta que la reinserción social tiene mayor éxito cuando parten desde un enfoque integral y especializado.

Por ello es necesario que existan los métodos y programas para incentivar al sentenciado a formarse académicamente, a construirse una cultura y formarse un criterio que le permita vivir en sociedad como un individuo responsable, lejos de la ilegalidad; en este caso la educación es el problema fundamental y, a su vez constituye una fuerza esencial para lograr el cambio, ya que es la educación y la cultura las que ayudan a afrontar el reto en las prisiones de dejar de ser escuelas del crimen y lograr que la sociedad los acepte de manera diferente a la anterior.

En el caso de la salud mental, se pretende reforma los artículos 34, 75, 78 y 79.

Se propone adicionar un último párrafo al artículo 34, a efecto que la valoración psiquiátrica que se practica a los sentenciados, se lleva a cabo con la finalidad de identificar los agentes a los que se les atribuye el trastorno mental, así como las fases de las que se conforma dicha valoración psiquiátrica; con la finalidad de realizar actividades encaminadas a la rehabilitación del sentenciado, sin que las enfermedades mentales y emocionales representen una amenaza para su propia integridad física, la de terceros o la seguridad de los Centros Penitenciarios.

Artículo 34. ....

...

...

El tratamiento de sentenciados con padecimientos mentales se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente ley, la Norma Oficial Mexicana Para la prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Medico-Psiquiátrica y demás normatividad aplicable .

Con relación al artículo 75 se propone establece también no solo practicará un examen psicofísico, sino también la valoración psiquiátrica de los sentenciados, a través del tratamiento psicológico se fundará en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al sentenciado, los que deberán ser actualizados periódicamente. Se deberá iniciar dicho estudio desde que el interno sea sentenciado.

Artículo 75. Examen Médico de Ingreso

A toda persona privada de su libertad recluida en un centro se le practicará un examen psicofísico y una la valoración psiquiátrica a su ingreso, para determinar el tratamiento de primer nivel que requiera.

La valoración psiquiátrica que se practica a los sentenciados, con la finalidad de identificar los agentes a los que se les atribuye el trastorno mental.

En caso de advertirse lesiones o señales de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, dicha situación deberá certificarse a través del Protocolo de Estambul y se hará del conocimiento de la autoridad penitenciaria, la cual dará vista al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente.

En caso de que el servidor público encargado de revisar a la persona sujeta al examen psicofísico se percatara de la existencia de señales de malos tratos o tortura y no lo hiciera del conocimiento al Ministerio Público, incurrirá en responsabilidad penal por omisión.

Respecto al artículo 78 es necesario que contemple la obligatoriedad de contar con servicios de primer nivel médico y la obligación de un auxiliar técnico, ya que la redacción actual no obliga a que se deben estos servicios, sino que sean opcionales.

Artículo 78. Responsable Médico

En cada uno de los Centros Penitenciarios tendrán atención de primer nivel en todo momento, a través de un médico responsable de cuidar la salud física y mental de las personas internas y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.

Por lo que hace al artículo 79 es necesario sustituir el nombre del artículo de tratamiento terapeutita por el de salud mental , a fin de especificarlo tal como lo establece el Capítulo VII de la Ley General de Salud, para que la atención de la salud mental de los sentenciados sea a través de la Secretaría de Salud en coordinación con la Subsecretaria del Sistema Penitenciario, la cual implementará acciones en materia de salud mental, a través de las áreas competentes, por lo que tendrá que adicionar un primer párrafo recorriéndose los demás en su orden cronológico.

Artículo 79. Salud Mental

Para la atención de la salud mental de los sentenciados, la Secretaría de Salud, en coordinación con la Subsecretaría del Sistema Penitenciario, implementará acciones en materia de salud mental, a través de las áreas competentes; de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII, Salud Mental, de la Ley General de Salud.

Cuando del diagnóstico del área de servicios médicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física de la persona privada de su libertad, se requerirá del consentimiento por escrito de este, salvo en los casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podrá determinarlo la autoridad penitenciaria competente.

Si la persona privada de su libertad no se encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a su cónyuge, familiar ascendiente descendiente, o a la persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún consentimiento, será responsabilidad de la Autoridad Penitenciaria competente determinar lo conducente.

La problemática de llevar a cabo la reinserción redunda en tener el mobiliario y equipo para que los internos puedan llevar a cabo las actividades referentes a lo educativo, cultural de trabajo, artístico y deportivo, mismo impedimento tiene la autoridad penitenciaria al poder brindar medicina de primer nivel por no tener los medicamentos y el instrumental necesario a efecto de implementar las condiciones de salud.

En lo referente a la población que sufre los problemas de adicciones el Programa Sectorial de Salud prevé como uno de sus objetivos, el consolidar las acciones de protección, promoción de la salud y prevención de enfermedades, el cual, entre otras estrategias, contempla la de impulsar acciones integrales para la prevención y control de las adicciones y como líneas de acción para lograrlo e impulsar campañas para informar y concientizar acerca del uso, abuso y dependencia a sustancias psicoactivas, así como reforzar acciones para reducir la demanda, disponibilidad y acceso al tabaco y otras sustancias psicoactivas;

En razón de sus dimensiones y sus graves efectos en el desarrollo de los países, el consumo de sustancias psicoactivas y sus consecuencias exigen la aplicación de políticas públicas claras, consistentes y de largo plazo, que integren en una acción sinérgica los recursos disponibles de las instituciones y propicien una responsabilidad compartida, con la participación de los tres órdenes de gobierno, de la sociedad civil organizada y la población en general, a fin de abarcar los diferentes y muy complejos ángulos de esta problemática; es por ello que resulta fundamental proporcionar a la población en rehabilitación las oportunidades de educación y cultura que las instituciones educativas publicas o privadas les puedan proporcionar en los diferentes niveles de a cuerdo a los estudios de evaluación que las mismas instituciones o instancias en cargadas de su rehabilitación se obliguen a realizar con los ingresados y así determinar las oportunidades de desarrollo educativo y cultural que se ofrezcan a los internos.

La Comisión Nacional contra las Adicciones instruye que se promuevan mecanismos para la coordinación, concertación, cooperación y participación, de los sectores público, tanto federal como local, social y privado, así como de organizaciones nacionales e internacionales y, en general, de la comunidad, en las acciones de prevención y el control de las adicciones.

Incluyendo aquellas en materia de intercambio técnico y académico y de investigación dirigidas a identificar los factores que coadyuvan a la prevalencia de las adicciones, así como para evaluar la eficiencia de las medidas terapéuticas y rehabilitatorias aplicadas a los adictos; elaborar propuestas en materia de prevención, consejería, tratamiento, rehabilitación y control de las adicciones a incluirse en las disposiciones jurídicas que al efecto se emitan, así como elaborar propuestas de reformas a las disposiciones legales respecto de la producción, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias psicoactivas, con la intervención que corresponda a otras unidades administrativas.

Si ya están contempladas estas policías públicas, ahora hay que llevar a la practica el como si es posible que la población que está en los centros penitenciarios y en los centros de rehabilitación contra las adicciones tengan acceso a una educación continua para lograr tener conocimientos técnicos, licenciaturas y demás niveles educativos que les permitan en verdad tener una oportunidad de desarrollo y aceptación en la sociedad.

Es fundamental inculcar en la población que está en esas situaciones de readaptación y rehabilitación; valores culturales y artísticos, porque es bien sabido e incluso analizado científicamente que un individuo que ha podido desarrollar alguna habilidad artística tiende a razonar, analizar y usar su sentido común así como a ser más sensible y empático con la comunidad que lo rodea; además que el saber de su cultura original, sus raíces y tradiciones le crea un arraigo y pertenencia que hará indudablemente que conserve y cuide mas el entorno donde se desarrollara una vez reinsertado y rehabilitado; además de ser un ejemplo propositivo para su familia y descendencia para no caer en los mismos actos que los llevo a estar en esa situación de vulnerabilidad y negatividad.

Para poder cumplir con el programa de reinserción social y rehabilitación se celebrará convenios de donación con instituciones públicas y privadas para tener los bienes y servicios necesario para realizar las actividades con la finalidad de lograr la reinserción y rehabilitación, de esta forma el interno tendrá la garantía en su estadía en el penal.

Esto con la finalidad de especificar con mayor claridad el alcance y objetivos del derecho a la salud del que gozan las personas privadas de la libertad.

Trabajar en la reinserción y rehabilitación social es una manera de garantizar para no repetir los actos delictivos debe ser una exigencia de las víctimas, un derecho de las personas que han cometido un delito y una prioridad del Estado en el proceso de reinserción social, la cual debe tener una visión de restablecimiento de derechos para las personas que obtienen la libertad.

Se puede hablar de reinserción a la sociedad, cuando la prisión cumple su fin, no es cuando la persona aprende a sobrevivir en ella, sino cuando logra vivir dignamente fuera de ella, después de ser puesta en libertad.

Por todo lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el ultimo párrafo del artículo 7; el último párrafo del artículo 26, el primer párrafo del artículo 75, el artículo 78, el título del artículo 79, el artículo 80, el ultimo párrafo del artículo 86 y el artículo 166; se adicionan un último párrafo al artículo 34, un segundo párrafo recorriéndose los demás en su orden cronológico al artículo 75 y un primer párrafo recorriéndose los demás en su orden cronológico al artículo 79, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Articulo Unico.

Artículo 7. Coordinación interinstitucional

...

...

...

...

...

La autoridad penitenciaria y las autoridades corresponsables tendrán que implementar mecanismos de participación y firmar convenios de colaboración y de con organizaciones de la sociedad civil a fin de diseñar, implementar o brindar servicios en internamiento o de naturaleza post-penal.

Artículo 26. Autoridades para la supervisión de libertad

...

I. al IV...

La autoridad para la supervisión de libertad firmará convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y certificadas. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo federal y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán el proceso de certificación para que una organización de la sociedad civil pueda coadyuvar en la supervisión de la libertad.

Tendrán las instalaciones adecuadas de mobiliario y equipo para que los internos puedan llevar a cabo las actividades relacionadas a lo educativo, cultural, trabajo, artístico y deporte.

Para poder cumplir con el programa de reinserción social se tendrá que celebrar convenios de donación con instituciones públicas y privadas.

Artículo 34. ....

...

...

El tratamiento de sentenciados con padecimientos mentales se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente ley, la norma oficial.

Artículo 75. Examen médico de ingreso

A toda persona privada de su libertad recluida en un centro se le practicará un examen psicofísico y una la valoración psiquiátrica a su ingreso, para determinar el tratamiento de primer nivel que requiera.

La valoración psiquiátrica que se practica a los sentenciados, con la finalidad de identificar los agentes a los que se les atribuye el trastorno mental.

En caso de advertirse lesiones o señales de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, dicha situación deberá certificarse a través del Protocolo de Estambul y se hará del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria, la cual dará vista al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente.

En caso de que el servidor público encargado de revisar a la persona sujeta al examen psicofísico se percatara de la existencia de señales de malos tratos o tortura y no lo hiciera del conocimiento al Ministerio Público, incurrirá en responsabilidad penal por omisión.

Artículo 78. Responsable médico

En cada uno de los centros penitenciarios tendrán atención de primer nivel en todo momento, a través del médico responsable de cuidar la salud física y mental de las personas internas y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.

Artículo 79. Salud mental

Para la atención de la salud mental de los sentenciados, la Secretaría de Salud en coordinación con la Subsecretaria del Sistema Penitenciario, implementará acciones en materia de salud mental, a través de las áreas competentes; de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII, Salud Mental, de la Ley General de Salud.

Cuando del diagnóstico del área de servicios médicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física de la persona privada de su libertad, se requerirá del consentimiento por escrito de este, salvo en los casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podrá determinarlo la autoridad penitenciaria competente.

Si la persona privada de su libertad no se encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a su cónyuge, familiar ascendiente descendiente, o a la persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún consentimiento, será responsabilidad de la Autoridad Penitenciaria competente determinar lo conducente.

Artículo 80. Convenios con instituciones del sector salud

Tendrán que celebrar convenios con instituciones públicas y privadas del sector salud en los ámbitos federal local y con efecto de atender las urgencias médico-quirúrgicas y de cuya intervención no se pueda llevar a cabo en los Centros Penitenciarios, así como para la designación del personal médico que proporcione servicios de salud de manera continua y permanentemente en el Sistema Penitenciario Nacional.

Tendrá que celebrar convenio con la Comisión Nacional contra las Adicciones, a efecto de llevar a cabo la rehabilitación de las personas con adiciones.

Artículo 86. Programas educativos

...

La autoridad penitenciaria firmará convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas de carácter nacional e internacional en materia educativa para ampliar la oferta educativa y su calidad.

Artículo 166. Convenios de colaboración

El Consejo de la Judicatura Federal y los respectivos órganos de los poderes judiciales en las entidades federativas, tendrá que celebrar convenios con la Federación, las entidades federativas, municipios, organismos públicos descentralizados, municipales o estatales, instituciones de asistencia privada, Comisión Nacional contra las Adicciones , organizaciones de la sociedad civil, clubes u otros organismos de servicio social y con las autoridades auxiliares, para que el sentenciado cumpla en ellos, total o parcialmente el trabajo en favor de la comunidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez a la entrada en vigor del presente decreto las entidades federativas en un plazo de 180 días deberán adecuar sus legislaciones o reglamentos a efecto de dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en este decreto.

Dado en la honorable Cámara de Diputados, a 29 de marzo de 2022.

Diputado José Guadalupe Fletes Araiza (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT

Quienes suscribimos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor la siguiente

Exposición de Motivos

En el Estado mexicano, las relaciones laborales son reguladas por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas bases integran el derecho mexicano del trabajo y se encuentra dividida en dos apartados: El apartado A que rige a los trabajadores denominados obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, universitarios y de manera general todo contrato de trabajo, es decir, es aplicable a todo aquel que preste un servicio a otro en el campo de la producción económica, sea por servicio o producción material.

Y el apartado B, que rige la relación de trabajo entre el Estado y sus servidores o entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México con sus trabajadores, excepto aquella que por su naturaleza se rige por leyes especiales como es el caso de las Fuerzas Armadas y/o personal que por sus funciones protejan la seguridad pública.

La relación laboral que rige el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha pasado por diversas transformaciones con el objetivo de ampliar los derechos laborales. Entre este proceso, nace la figura del sindicalismo burocrático en México, ya que como intermediario aparecen las organizaciones gremiales conformadas por los mismos trabajadores pertenecientes a las dependencias gubernamentales.

Esta figura del sindicalismo burocrático se plasma por primera vez en 1929, con Emilio Portes Gil que, dentro del decreto donde se reforma el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes en materia laboral.

Posteriormente, en 1931, con el presidente Pascual Ortiz Rubio, se expide la Ley Federal del Trabajo que regulaba al artículo 123 constitucional, sin embargo, en este ordenamiento no figuraba ningún aspecto laboral entre los trabajadores al servicio del Estado y las dependencias gubernamentales, sólo hacía alusión a que las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las Leyes de Servicio Civil que cada dependencia expedía.

En septiembre de 1936, varias agrupaciones convocaron a un congreso pro-unidad donde se firmó por primera vez la Federación Nacional de Trabajadores del Estado y se incorporaron a la Confederación de Trabajadores de México con un programa de acción principal que tuvo como base constituir una central única de trabajadores, fijando posiciones antiimperialistas y anticapitalistas.

El 27 de junio de 1937, el presidente General Lázaro Cárdenas, propuso al Congreso el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en el que se reflejaba: un plan del gobierno para proteger la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del estado, preceptos proteccionistas, tutelares y de organización, derechos de asociación profesional y huelga, uniformidad de los salarios, organización colectiva y el establecimiento de las condiciones generales de trabajo.

Sin embargo, el presidente Manuel Ávila Camacho, el 5 de enero de 1941, abrogó el estatuto de 1938 por uno nuevo, donde proponía: el derecho a huelga, división de los trabajadores en empleados de base y de confianza, el derecho a la sindicalización, nuevas bases para el escalafón y la desaparición del tribunal especial. En 1960, se aprobó adicionar el apartado B al artículo 123 constitucional, teniendo su aplicación hasta 1963, ese año se publica el 28 de diciembre en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada el 1 de mayo del 2019.

La reforma aprobada por el Congreso de la Unión, significó nuevas disposiciones relativas a la celebración, revisión y registro de los contratos colectivos de trabajo; y a la formación, elección de dirigentes, administración de patrimonio y transparencia de los sindicatos. Se destaca como novedades importantes las siguientes:

Contratación Colectiva

1. El voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores como garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva

Se establece como requisito para la validez de la celebración de los contratos colectivos de trabajo que se comprobará, conforme al procedimiento establecido en la ley, que los trabajadores eligieron al sindicato que desean los represente en la celebración del contrato colectivo de trabajo y para comprobar que los trabajadores conocen el contenido del contrato colectivo de trabajo, de su revisión y terminación con la expresión de su voto personal, libre, directo y secreto. Se ordena que las autoridades, sindicatos y patrones deben coadyuvar para que los procedimientos de consulta a los trabajadores se organicen de tal forma que no afecten las actividades laborales de los centros de trabajo.

2. Obligación patronal de celebrar un contrato colectivo de trabajo

El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá la obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo de trabajo. El sindicato deberá contar previamente con la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para solicitar la celebración del contrato colectivo de trabajo.

La Constancia de Representatividad acreditara que él cuenta con la representación de por lo menos 30 por ciento de los trabajadores que serán regidos por el contrato colectivo de trabajo. Si el patrón se niega a firmar el contrato, los trabajadores podrán ejercer el derecho de huelga.

La Constancia de Representatividad deberá ser acompañada al emplazamiento a huelga como requisito indispensable para que se dé tramite al emplazamiento a huelga.

“El sindicato que represente a la mayoría será el único que tenga derecho a firmar, administrar y solicitar la revisión del contrato colectivo de trabajo que rija en el centro de trabajo”.

3. Registro de Contratos Colectivos de Trabajo

El contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato y el patrón se deberá depositar ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Para el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, será necesario presentar ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral además del contrato colectivo de trabajo, que precisa su ámbito de aplicación, la Constancia de Representatividad.

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá resolver sobre el registro del contrato colectivo de trabajo dentro de los treinta días siguientes a su presentación. De acuerdo con lo anterior los contratos colectivos no surtirán efectos con su presentación sino hasta que sea emitido el acuerdo aprobando su registro por la autoridad registral.

Si dos o más sindicatos solicitan la Constancia de Representatividad el derecho a negociar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que obtenga durante el proceso, para obtener la Constancia de Representatividad, el mayor número de votos, siempre que obtenga por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo de trabajo.

4. Libre afiliación y participación interna

Se establece que los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de estos, lo cual implican las siguientes garantías:

• Que nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación.

• Que los procedimientos de elección de las directivas de los sindicatos deben ser mediante voto personal, libre, directo y secreto de sus miembros.

• Que el periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido, o de una temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados.

• La directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones deberá rendirles cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio.

Otro de los cambios más relevantes, de la reforma laboral en materia sindical, se refiere a la anulación de la cláusula de exclusión. Dicho cambio se refleja en la derogación del artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo; en el cual se establecía, de manera directa, que un sindicato podía solicitar a un empresario el despido de un trabajador, cuando éste fuera expulsado de la organización sindical titular del contrato colectivo de trabajo. Dicho en otros términos, en aquellas empresas donde existía contrato colectivo; para tener empleo, había que pertenecer obligatoriamente a un sindicato específico.

La introducción a la reforma laboral del voto personal, libre, directo y secreto no únicamente representa que los trabajadores decidan libremente quién los representa; sino que ello dará vida a liderazgos legitimados y representativos, que tengan fuerza frente a la negociación colectiva (se debe subrayar que a nadie conviene un sindicalismo que no se desarrolle con transparencia, ni democracia, ni pluralidad).

Si bien la reforma en cuestión trajo consigo importantes avances, también, es cierto que el apartado B del artículo 123 constitucional otorga algunas prestaciones superiores, en algunos aspectos, existen disposiciones contrarias al espíritu de la Constitución, de las cuales podemos enumerar las siguientes:

• Las del nombramiento en vez del contrato de trabajo.

• Las que excluye de la ley a los trabajadores de confianza.

• La unilateralidad en el catálogo de puestos.

• La unilateralidad para fijar los salarios.

• La unilateralidad para fijar las condiciones generales de trabajo.

• Y, consecuentemente, la unilateralidad para fijar las relaciones de trabajo.

• La limitación para la libertad sindical.

Por ello se hace necesaria como un elemento que pueda culminar la reforma en materia sindical, la existencia de un ente, que sea el encargado de regular las futuras elecciones sindicales de los agremiados, vigilando que se cumpla lo mandatado en el artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

De igual manera, se pretende que esta nueva ficción jurídica, sea garante de que en el artículo 123 se plasme en el apartado B, que la votación en elecciones sindicales para los agremiados sea libre, directa y secreta tal y como lo plasma el apartado A de dicho artículo y la Ley Federal del Trabajo, otorgándole esta facultad al Instituto Nacional de Elecciones Sindicales.

Para lo cual, se propone la creación de un Instituto Nacional de Elecciones Sindicales. Asimismo, y con el fin de buscar la transparencia del proceso de elecciones sindicales, también se otorga la facultad a dicho instituto de validar el padrón de todos los trabajadores activos con derecho a voto. Para una mejor visualización y comprensión de la iniciativa propuesta, se presenta a manera de cuadro comparativo:

Con la presente iniciativa el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo ratifica su compromiso con las y los trabajadores, la protección de sus derechos, con la base sindical y con las y los trabajadores al servicio del Estado en su conjunto.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como las demás disposiciones aplicables, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción X y se adiciona una fracción X Bis. Del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a XXXI. ...

B. ...

I. a IX. ...

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. En la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios.

Los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.

Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.

X. Bis. Para la elección de dirigentes, los trabajadores podrán acudir al Instituto Nacional de Elecciones Sindicales que será la autoridad para llevar a cabo y determinar lo concerniente a la elección de directivas sindicales; así como validar el padrón de trabajadores con derecho a voto.

Sus principios de actuación, facultades y procedimientos quedaran establecidos en su ley orgánica; la cual contemplara los medios de impugnación para garantizar que los procesos electivos sean apegados a derecho.

La naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Elecciones Sindicales, será la de un órgano descentralizado.

XI. a XIV. ... 1

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Elecciones Sindicales.

Nota

1 XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de ciudades sostenibles, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Problemática ambiental en México y en el mundo

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) refiere que el concepto de cambio climático hace referencia a aquellos cambios de temperatura a largo plazo así como los patrones climáticos.1 De acuerdo con este organismo internacional, la quema de combustibles fósiles ha provocado el incremento la generación de gases de efecto invernadero, los cuales atrapan el calor del sol en la atmósfera e incrementan la temperatura.2

A raíz del incremento de los gases de efecto invernadero, el año 2021 fue el sexto año más caluroso. Lo anterior, en virtud de que se registró un incremento de 1.1 a 1.2 grados centígrados comparándolos con el periodo preindustrial. Según expertos de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), ocho de los diez años más cálidos, sucedieron durante la última década. En este sentido, el académico de la UNAM, Francisco Estrada Porrúa, refiere lo siguiente:

“Nuestro país se calienta más rápido que el promedio global. De hecho, en el 2020, que ha sido el año más caliente que hemos registrado, rebasamos los 1.5 grados y estuvimos por arriba de 1.6. Esto se debe a la variabilidad natural y a la tendencia de calentamiento.”3

Por su parte, de acuerdo con el Informe Perspectiva Mundial sobre la Diversidad Biológica, elaborado por la Organización de las Naciones Unidas, entre 2015 y 2020, cerca de 10 millones de hectáreas se perdieron cada año.4 América del Sur y África perdieron fueron los lugares en donde existió mayor deforestación.

En el caso particular de México, según el informe Estimación de la tasa de deforestación bruta en México para el periodo 2001-2018 mediante el método de muestreo, elaborado por la Comisión Nacional Forestal (Conafor), para el 2018 existía una tasa anual de deforestación de 166 mil 337 hectáreas, lo cual representa el doble que hace 17 años ya que anteriormente abarcaba un total de 79 mil 677 hectáreas deforestadas. Según dicho informe, el año con mayor deforestación en México fue el año 2016 ya que en éste existió una tasa de 350 mil 298 hectáreas deforestadas.5

II. Tendencias de desarrollo urbano en México

En México existe una clara tendencia de urbanización. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas y con la Proyección del Sistema Urbano Nacional 2010-2030, los centros urbanos en nuestro país pasarán de ser 249 a 747, lo cual, concentrará a 19 millones 202 mil 867 personas.6

Asimismo, según la Proyección del Sistema Urbano Nacional 2010-2030, las grandes ciudades (aquellas tienen población de 1 a 5 millones de personas) en México, pasarán de ser 10 en 2010, a ser 17 en 2030. Estas ciudades albergarán a aproximadamente 34,967,804 personas dentro de ocho años.7

En este sentido la Organización de las Naciones Unidas ha referido que lo anterior “implica un reto formidable para México, porque es en las ciudades donde se concentran las fuerzas productivas, políticas, científicas y culturales, al grado que la prosperidad del país está depositada en ellas. Por ello es fundamental ordenarlas, hacerlas más productivas y competitivas, reduciendo sensiblemente la inequidad y desigualdad social y su huella ambiental.”

En virtud de lo anterior, resulta pertinente que se adopten políticas públicas así como medidas legislativas que resulten productivas, competitivas y que reduzcan la desigualdad existente así como la huella ambiental dentro de los centros urbanos que se desarrollarán en un futuro.

III. Contenido iniciativa

En este tenor, la presente propuesta legislativa planteada por la bancada de Movimiento Ciudadano tiene como objetivo modificar la Ley General de Asentamientos Urbanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano a fin de consolidar ciudades resilientes en las que se reconozca la importancia del cambio climático así como sus consecuencias, que se proteja la riqueza biocultural, así como que se minimicen los impactos ambientales a corto, mediano y largo plazo.

En el artículo 3 de la Ley General de Asentamientos Urbanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se propone agregar una fracción V Bis una definición de cambio climático a fin que dicho ordenamiento cuente con una definición de este concepto. La definición propuesta del concepto de cambio climático es la siguiente: “Variación del clima atribuida directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables.” Esta definición es retomada del artículo 1 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,8 de la cual el Estado mexicano ha firmado y ratificado.

Dentro del artículo 4 fracción IX de la Ley General de Asentamientos Urbanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano se propone que la sustentabilidad ambiental tenga como fin el mitigamiento de las afectaciones generadas por el cambio climático y los fenómenos naturales. De igual forma, en el artículo 4 se propone adicionar las fracciones XI y XII a fin de que se incorpore la promoción de la riqueza biocultural y a la economía circular como principios de las políticas públicas dentro la planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial. Dentro de la promoción de la riqueza biocultural se plantea que se promueva la riqueza biocultural mediante la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y de los ecosistemas respetando las tradiciones de los pueblos indígenas y afromexicanos.9 Asimismo, dentro de dicho artículo se propone incorporar el principio de la economía circular a fin de que la planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos promueva modelos económicos de producción y consumo que contemplen a reutilización, reparación, renovación y reciclaje de materiales y productos dentro de las zonas metropolitanas y centros de población con la intención de mitigar las afectaciones del cambio climático.

Por otro lado, se busca modificar el artículo 14 de la Ley General de Asentamientos Urbanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a fin de que el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano promueva políticas nacionales que minimicen los riesgos e impactos ambientales.

Asimismo, se propone adicionar una fracción VI al artículo 36 del multicitado ordenamiento, a fin de que la gobernanza metropolitana contemple a la evaluación, desarrollo e implementación de políticas públicas que minimicen el impacto ambiental causado por el cambio climático y el calentamiento global a corto, mediano y largo plazo. Lo anterior a fin de que las políticas públicas en materia ambiental dentro de los centros poblacionales sean evaluadas y, con base a la evidencia, se puedan tomar decisiones gubernamentales. Esta propuesta en concreto incentivará a que las mejores políticas públicas se queden y se fortalezcan y, por el contrario, a que aquellas políticas públicas que padecen deficiencias sean reestructuradas a fin de brindar mejores resultados en el corto, mediano y largo plazo.

Finalmente, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 69 de la Ley General de Asentamientos Urbanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano con el propósito de que la Secretaría de Desarrollo Territorial y Urbano elabore guías de Resiliencia urbana que permitan la identificación de riesgos y recursos para la recuperación de emergencias y contingencias climatológicas.

IV. Marco Jurídico

En primer lugar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 4º el derecho a un medio ambiente sano para las personas. Textualmente este artículo señala lo siguiente:

“Artículo 4o. (...)

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

(...)”10

De igual forma, de acuerdo con el Principio 1 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, instrumento internacional firmado y ratificado por el Estado Mexicano, todas las personas tienen derecho a una vida saludable en armonía con la naturaleza. Textualmente este principio refiere lo siguiente:

“Principio 1

Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.”11

Asimismo, el principio 3 de dicho instrumento internacional hace referencia a que el derecho al desarrollo debe de ser ejercido en función de que se garanticen las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones actuales y futuras. A la letra dicho principio menciona lo siguiente:

“Principio 3

El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.”12

En este mismo orden de ideas, el principio 4 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, establece que los Estados Parte deberán promover la protección del medio ambiente como parte del proceso de desarrollo. Es decir, el desarrollo no puede ser concebido de manera aislada sin contemplar el medio ambiente. A la letra dicho principio refiere que:

“Principio 4

A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.”13

V. Cuadro comparativo

A fin de brindar mayor claridad sobre la propuesta legislativa, se planteará un cuadro comparativo:

Ahora bien, Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona la fracción V Bis al artículo 3, las fracciones XI y XII al artículo 4 y la fracción VI al artículo 36; y se reforma la fracción IX y X del artículo 4, el primer párrafo del artículo 14, la fracción V del artículo 36 y el segundo párrafo del artículo 69, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a V (...)

V Bis. Cambio Climático: Variación del clima atribuida directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables;

VI. a XLIII. (...)

Artículo 4. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política pública:

I a VIII (...)

IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones. Así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el Crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o bosques, a fin de mitigar las afectaciones generadas por el cambio climático y fenómenos naturales;

X. Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de Usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva Movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado;

XI. Promoción de la riqueza biocultural. Promover la protección de la riqueza biocultural a través de la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y de los ecosistemas con respeto a las tradiciones de los pueblos indígenas y afromexicanos; y

XII. Economía circular. Promover modelos económicos de producción y consumo que impliquen la reutilización, reparación, renovación y reciclaje de los materiales y productos existentes en las zonas metropolitanas y centros de población y sus áreas de influencia, a fin de mitigar las afectaciones del cambio climático.

Artículo 14. El Consejo Nacional es la instancia de carácter consultivo, de conformación plural y de participación ciudadana, convocada por el titular de la Secretaría, para la consulta, asesoría, seguimiento y evaluación de las políticas nacionales en la materia. Dichas políticas deberán procurar minimizar los riesgos e impactos ambientales.

Artículo 36. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.

La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:

I. Una comisión de ordenamiento metropolitano o de Conurbación, según se trate, que se integrará por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales de la zona de que se trate, quienes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir con los objetivos y principios a que se refiere esta Ley. Tendrán como atribuciones coordinar la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como su gestión, evaluación y cumplimiento. Esta Comisión podrá contar con subcomisiones o consejos integrados por igual número de representantes de los tres órdenes de gobierno;

II. Un consejo consultivo de desarrollo metropolitano que promoverá los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas.

Dicho Consejo se integrará con perspectiva de género, por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector que deberá conformar mayoría en el consejo. Sus integrantes elegirán a quien los presida;

III. Los mecanismos de carácter técnico a cargo de las entidades federativas y municipios, bajo la figura que corresponda, así como los institutos metropolitanos de planeación, sesionarán permanentemente. La comisión de ordenamiento metropolitano y el consejo consultivo de Desarrollo Metropolitano que sesionarán por lo menos trimestralmente. Los instrumentos jurídicos, para su integración y funcionamiento, y su reglamento interior, estarán sujetos a lo señalado por esta Ley y la legislación estatal aplicable;

IV. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes,

V. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones metropolitanas contemplando, entre otros, el fondo metropolitano; y

VI. La evaluación, desarrollo e implementación de políticas públicas que minimicen el impacto ambiental ocasionado por el cambio climático y el calentamiento global a corto, mediano y largo plazo.

Artículo 69. Es obligación de las autoridades federales, estatales y municipales asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los Asentamientos Humanos que esta Ley y la Ley General de Protección Civil establecen.

La Secretaría promoverá la emisión de las normas, lineamientos y manuales para fortalecer los procesos de Resiliencia urbana y para las zonas metropolitanas. Asimismo, promoverá en las entidades federativas y en los municipios, la elaboración de guías de Resiliencia urbana y metropolitana que permitan la identificación de riesgos y recursos para la recuperación de contingencias y/o emergencias catastróficas climatológicas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Organización de las Naciones Unidas. (2022). ¿Qué es el cambio climáticó Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de: https://www.un.org/es/climatechange/what-is-climate-change

2 Idem

3 [1] Universidad Nacional Autónoma de México. (2022). Por el cambio climático, en menos de cinco años México rebasará los 1.5 grados centígrados de incremento en la temperatura media anual. Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de: https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2022_066.html

4 [1] Organización de las Naciones Unidas. (2020). Perspectiva Mundial sobre la Diversidad Biológica. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de:

https://www.cbd.int/gbo/gbo5/publication/gbo-5-es.pdf

5 [1] Greenpeace. (2021). 5 datos sobre la deforestación en México. Greenpeace. Recuperado de:

https://www.greenpeace.org/mexico/blog/10540/5-datos-sobre-la-deforestacion-en-mexico/
#:~:text=Las%20principales%20causas%20de%20la,y%20enfermedades%20de%20los%20%C3%A1rboles.

6 [1] ONU Hábitat. (2017). Tendencias del desarrollo urbano en México. ONU Hábitat. Recuperado de:

https://onuhabitat.org.mx/index.php/tendencias-del-desarrollo-urbano-en-mexico#:~:text=En%20las%20pr%
C3%B3ximas%20d%C3%A9cadas%2C%20buena,poblaci%C3%B3n%20pobre%20la%20que%20predominar%C3%A1.

7 Idem

8 [1] Organización de las Naciones Unidas. (1992). Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Organización de las Naciones Unidas. Recuperado de:

https://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf

9 [1] Inecol. (2008). ¿Qué significa biocultural? Inecol. Recuperado de:
https://www.inecol.mx/inecol/index.php/es/2017-06-26-16-35-48/17-ciencia-hoy/1570-que-significa-biocultural

10 [1]Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados. Recuperado de: https://web.diputados.gob.mx/inicio

11 [1] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. (2022) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Recuperado de: https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio.htm

12 Idem

13 Idem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numerales 1 y 3; 78 y 102, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma la fracción V y adiciona un inciso d a la fracción IX del artículo 5 y reforma la fracción XV y adiciona una fracción XXIII al artículo 10, ambos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, bajo el siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene por objeto establecer dentro de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores el derecho al trabajo digno y recibir protección de las disposiciones legales nacionales, así como de tratados internacionales de los que el Estado forme parte. De igual forma se busca fomentar la inclusión de las personas adultas mayores al derecho al acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), y la capacitación de su uso. Toda vez que es deber del Estado garantizar el ejercicio pleno de cada uno de los derechos de las personas adultas mayores como es el acceso a un trabajo digno y desarrollo integral, ya que la mayoría de esta población, se encuentra en situación de pobreza y con pocas oportunidades para satisfacer sus necesidades más básicas, las cuales se incrementan por las limitaciones sociales, de trabajo y de falta de capacitación para el manejo del uso de medios tecnológicos que les permitan desarrollarse dentro del ámbito laboral.

Argumentación

De acuerdo con la estadística del Día Internacional de las Personas Adultas Mayores realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en nuestro país residían 15.1 millones de personas mayores de 60 años o más, esto quiere decir en términos porcentuales, que las personas adultas mayores representan 12 por ciento de la población total en nuestro país.

Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo en su nueva edición (ENOE), durante el primer trimestre de 2021 la tasa de actividad económica en los adultos mayores fue de 29 por ciento. En los hombres (45 por ciento), esta tasa es casi tres veces mayor al de las mujeres (16 por ciento). La participación económica disminuye conforme avanza la edad, pasa de 39 por ciento para el grupo de 60 a 69 años a 8 por ciento entre quienes tienen 80 años y más.

Entre los adultos mayores ocupados, 47 por ciento trabaja por cuenta propia, seguido por quienes son trabajadores subordinados y remunerados (40 por ciento). Por sexo, es mayor el porcentaje de hombres que trabajan por cuenta propia (49 por ciento) que el de mujeres (46 por ciento); en las mujeres destaca una mayor participación porcentual respecto a los hombres en las categorías de trabajadores subordinados y remunerados, y en los trabajadores no remunerados.

De acuerdo con las proyecciones de población que estima el Consejo Nacional de Población (Conapo), para 2030, el número de adultos mayores de 60 años o más se incrementará sustancialmente, lo que obliga a mejorar la capacidad institucional (gobierno y familias) para combatir la pobreza y la desigualdad en la que viven muchos adultos mayores; mejorar la atención e infraestructura de la seguridad social (tanto en el ámbito de las pensiones como de salud); velar porque ningún adulto mayor experimente discriminación en el trabajo; que no padezcan violencia y que sus redes familiares provean los satisfactores necesarios para mejorar su calidad de vida.

En el año 2003, el presidente Vicente Fox implementó el programa Atención a Adultos Mayores, que establecía que el apoyo sólo sería para personas mayores de 60 años que vivieran en localidades rurales, de alta marginación y “en el umbral de la pobreza alimentaria”. Desde entonces el gobierno no ha dejado de entregar estos apoyos, ampliando paulatinamente su cobertura. En 2019, el Gobierno mexicano elevó a nivel constitucional la entrega de una pensión universal no contributiva denominada Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, que consiste en la entrega de un apoyo económico, mismo que se entrega de manera bimestral y directa, con la finalidad de apoyar la economía de las personas adultas mayores.

Sin embargo, a pesar de recibir pensión o jubilación, muchos de ellos tienen la necesidad de seguir trabajando para incrementar su percepción económica ya que les resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades. En este sentido de acuerdo con el Inegi, las personas mayores de 60 años que mantienen esta dinámica de trabajo, logran percibir una mínima remuneración mensual debido a que son considerados personas frágiles, que no cuentan con el desarrollo de habilidades, de aprendizaje y de adaptación considerándoles personas menos productivas, e incapaces de resolver problemas que se generan en el entorno laboral y que no trabajan bien porque su aprendizaje no evoluciona ni se desarrolla, colocándolos en situación de pobreza y vulnerabilidad social.

Es por ello que debemos garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores, sentar las bases y disposiciones para que las empresa públicas y privadas den cumplimiento irrestricto de cada uno de sus derechos, para que sean tomados en cuenta en cualquier ámbito laboral. Asimismo, con la elaboración de políticas públicas afirmativas en favor de las personas adultas mayores, lograremos que los principios que deben tener las autoridades en los diferentes niveles de gobierno y competencia, a la que se deberán sujetar en la aplicación e instrumentación en favor de las personas mayores de 60 años.

Por lo anterior se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar la adición a la ley que se propone realizar:

Con el fin de garantizar los derechos de las personas adultas mayores a una total inclusión al ámbito laboral de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución, así como en los instrumentos internacionales de los que nuestro país forma parte, para garantizar el derecho de nuestros adultos mayores a contar mayores y mejores condiciones de trabajo, que permitan satisfacer sus necesidades más básicas, su independencia e individualidad de manera digna, así como la capacitación para el uso de las tecnologías de la información, someto a consideración la presente inactiva con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción V y adiciona un inciso d a la fracción IX del artículo 5 y reforma la fracción XV y adiciona una fracción XXIII al artículo 10, ambos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. a IV. ...

V. Del trabajo y sus capacidades económicas:

A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo digno o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de Tratados Internacionales de los que el Estado forme parte y de otros ordenamientos de carácter laboral.

VI a VIII. ...

IX. Del acceso a los Servicios:

a. al c. ...

d. De las tecnologías de la información y la comunicación y a la capacitación de su uso.

Artículo 10. Son objetivos de la política nacional sobre personas adultas mayores los siguientes:

I. a XIV. ...

XV. Propiciar y fomentar programas especiales de educación y becas de capacitación que permita a las personas adultas mayores acceder a un trabajo digno , mediante los cuales se logre su reincorporación a la planta productiva del país, y en su caso a su desarrollo profesional;

XVI. a XXII. ...

XXIII. El fomentar la inclusión de las personas adultas mayores al derecho al acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, y la capacitación de su uso.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensiones derivadas de relaciones laborales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, se reformó el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Carta Magna, disposición hoy vigente, como a continuación se señala:

Artículo 123.

...

...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Una de las razones principales para promover la desindexación del salario mínimo1 fue suprimir las disposiciones legales en las que sus incrementos se tomaban como referencia para actualizar el saldo de los créditos otorgados a los trabajadores para la adquisición de vivienda por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, ya que si los incrementos al salario mínimo hubieran ido mucho más allá que los incrementos a los salarios de los trabajadores beneficiarios de estos créditos, se hubiera llegado a una situación en que el monto de los créditos se hubiera vuelto, en gran medida, impagables para los trabajadores.

A través de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo se prevé la creación de la unidad de medida y actualización (UMA), que permitirá la desvinculación del salario mínimo a diversas leyes. La UMA será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de la entrada en vigor de la reforma constitucional, en 2017 el Instituto Mexicano del Seguro Social determinó que se usarían ambas unidades de medida. Según el Instituto Mexicano debería usarse la UMA en la integración, en el cálculo de las cuotas obrero patronales, y en el del tope máximo del salario base de cotización. Por el otro lado, el salario mínimo se usaría sólo para calcular las pensiones mínimas.

Por lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó en el Semanario Judicial de la Federación el 20 de septiembre de 2019 la tesis jurisprudencial número I.18o.A. J/8 (10a.), que dice:

Unidad de medida y actualización. No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo.

Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 123, Apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la unidad de medida y actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la Unidad de Medida y Actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.

La jurisprudencia es un conjunto de principios, razonamientos y criterios que los juzgadores establecen en sus resoluciones, al interpretar las normas jurídicas, es decir, al esclarecer el sentido y alcance de éstas o al definir los casos no previstos en ellas,2 como lo fue la errónea interpretación del artículo 123 constitucional al cuantificar las pensiones derivadas de las relaciones laborales con la unidad de medida y actualización.

Asimismo, la jurisprudencia es considerada en el derecho mexicano como una de las llamadas “fuentes formales del derecho”, es decir, uno de los procesos o medios a través de los que se crean las normas jurídicas. Sin embargo, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando funciona en pleno o en salas, es obligatoria para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y los Tribunales administrativos y del trabajo, tanto locales como federales, es decir hasta que se acude a un órgano jurisdiccional es exigible la jurisprudencia.

Por ello la necesidad de establecer en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el sentido más favorable para las personas que puedan acceder a una pensión derivada de una relación laboral, y que ésta sea cuantificada en salarios mínimos, ya que la naturaleza jurídica de las pensiones como ya lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación es totalmente laboral.

Esta reforma también se apega a los derechos de los trabajadores y el derecho a la seguridad social, que debe ser garantizado conforme al principio pro persona, como lo establece el artículo 1o. constitucional.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Las pensiones derivadas de las relaciones laborales serán calculadas conforme al salario mínimo.

El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

...

...

VII. a XXXI. ...

B. ...

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en https://www.gob.mx/conasami/prensa/desindexacion-del-salario-minimo#:~:text=Fue%20el%
205%20de%20diciembre%20de%202014%20cuando,unidad%20de%20cuenta%20en%20el%20Orden%20Jur%C3%ADdico%20Nacional Fecha de consulta: 1 de marzo de 2022.

2 Consultado en https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-hace-la-scjn Fecha de consulta: 5 de marzo de 2022.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 19 de noviembre como el Día Nacional del Interés Superior de la Niñez, a cargo de la diputada Karina Marlen Barrón Perales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Karina Marlen Barrón Perales, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76 numeral 1, fracción II, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberania la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 19 de noviembre como el Día Nacional del Interés Superior de la Niñez, al tenor de lo siguiente

a) Planteamiento del problema

Los niñas, niños y adolescenstes representan el 25.3 (31.8 millones)1 porcentaje de la población total del país y, por desgracia, son parte tambien de una población sumamente vulnerable, en donde la atención a sus necesidades, quedaron en el olvido por por decadas y al día de hoy, estas cifras se incrementan en su perjuicio; lo que permite que exista un rezago mayor en el cumplimento de sus derechos fundamentales, como la alimentación, el acceso a servicios de salud, el acceso a la educación gratuita, en politicas dirigias a la atención de sus necesidades, de sus cuidados, etcétera.

Los desafíos se vuelven aun mayores, ya que son objeto de inseguridad, violencia en todos sus aspectos y espacios, de impunidad porque no hubo quien los protegiera y de rezagos que fueron incrementandose desde años pasados.

Por lo anterior, se propone retomar con urgencia el compromiso con nuestras niñas, niños y adolescentes, quienes deben ser parte principal del quehacer e interes público, privado y social, de todos los que particpan e impulsan grandes tareas para mejorar la construcción y vida del país y que este compromiso, se concrete y consolide con acciones, estrategias y hechos contundentes en beneficio de nuestra población infantil.

Argumentación

El Dia del Niño tuvo su origen a consecuencia de los estragos que dejo a su paso la Primera Guerra Mundial, en donde muchos niños inocentes, perdieron la vida y tras este terrible acontencimiento, que dolio e indigno a nivel mundial, los gobiernos del mundo y muchas organizaciones internacionales, se dieron a la tarea de trabajar en conjunto por la defensa y protección de los niños, de su vida, lo cual fue un trabajo arduo pero que culmino y se tradujo en lo que hoy conocemos, como los Derechos de los Niños ; este esfuerzo llevó su proceso y el 26 de septiembre de 1924, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se reunió en Ginebra, Suiza, para reafirmar el valor de los derechos de los niños de manera universal, mediante la aprobación de la Declaración de los Derechos del Niño , con el objetivo principal de proteger a los niños.

Más adelante, la Conferencia Mundial sobre el Bienestar de los Niños, celebrada en Ginebra, declaró oficialmente el Día Internacional del Niño el 1 de junio de 1925; mientras que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la Declaración de los Derechos del Niño en 1959 , y en memoria de todos los niños que fallecieron en la Primera Guerra Mundial se estableció como fecha conmemorativa, el 20 de noviembre en el Día Universal del Niño.

Pero, la Declaración de los Derechos del Niño en 1959 , por sí misma, no contaba con el valor sólido para lograr la protección plena del ejercicio de los derechos de la infancia, por tal motivo, vinieron duras jornadas de trabajo durante los diez años subsiguientes, en donde otras naciones se sumaron, tambien participaron representantes y lideres religiosos, las organizaciones no gubernamentales trabajaron con ahínco y otras instituciones, se pronunciaron a favor de los derechos de los niños y lograron concretar el texto final y definitivo de la Convención sobre los Derechos del Niño el 20 de noviembre de 1989, siendo un tratado vinculante.

A partir de este momento, cada país decidio brindarle una fecha conmemorativa en su calendario y México no fue la excepción, quien promulgo el Día del Niño el 30 de abril en 1924, ratificado por el gobierno del expresidente Álvaro Obregón. La fecha original que el 20 de noviembre no se respetó en México debido a que ese día es el aniversario de la Revolución Mexicana.

Actualmente, México registra una población infantil de casi 31.8 millones2 (niños, niñas y adolescentes), la cual, representa el 25.3 por ciento de la población total y que, cerca de la mitad de ellos, por desgracia, viven en la pobreza (51.1 por ciento)3 y 4 millones viven en pobreza extrema. 6.5 por ciento de la niñez en México tiene alguna discapacidad, condición mental o limitación para caminar, subir o bajar, ver aun usando lentes, hablar o comunicarse, oír aun usando aparato auditivo, vestirse, bañarse o comer, recordar o concentrarse. A pesar de que México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en septiembre de año 1990, y que ha realizado grandes esfuerzos para consolidar su aplicación en pro de mejores condiciones que procuren el desarrollo pleno y bienestar de los más pequeños de la casa, no han logrado ser suficientes y aun subsisten graves numeros en desnutrición, muerte infantiles, esquemas de vacunación incompletos, abandono de las aulas, la falta de acceso universal y equitativo a servicios de salud, etcétera, y, todo ello, los limita de gozar a plenitud a cada uno de sus derechos y de gozar de una vida de calidad y cuidado, dejando a millones de niños, niñas y adolescentes en situaicones de extrema vulnerabilidad y de desigualdad y que se pueden observar en cada una de las etapas del ciclo de vida de un pequeño, desde su nacimiento hasta la edad de la adolescencia.

La vulnerabilidad en la que se coloca a la población infantil, se traduce en una difícil situación de sobrevivencia y que debe hacernos un llamado de urgencia, por la terribles consecuencias y estragos que ocasiona, siendo muchos de ellos irreversibles, lo cual compromete su desarrollo físico pleno y buen funcionamiento cognitivo, propicia el abandono escolar, los expone a mayores situaciones de mortalidad a consecuencia de enfermedades prevenibles, tratables o curables, carecen de una sana alimentación y que esta sea adecuada o suficiente para su edad.

La procuración de la población infantil durante la primera infancia (de 0 a 5 años),4 siempre sera fundamental para su desarrollo, porque en esa etapa, los procesos que lleva a cabo su cereboro, son intensos para lograr la maduración física, emocional y cognitiva y los rezagos que registra nuestro país, en este rango de edad, son alarmantes: el 12 por ciento de las niñas y niños menores de 5 años, padecen desnutrición crónica, únicamente solo el 30 por ciento recibió como unico alimento la leche materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida.

Nuestro país registra el primer lugar mundial con el problema en obesidad infantil, Ensanut5 del año 2016, señala que 33.2 por ciento de los niños entre el rango de edad de 6 y 11 años, presentan sobrepeso y obesidad, y en el caso de los adolescentes (12 a 19 años), el 36.3 por ciento presenta este problema.

Los rezagos que existen en eduación, se observan principalmente en el aprendizaje, ya que 8 de cada 10 estudiantes en nuestro país, no cuentan con los conocimientos que deben tener de acuerdo a la edad y al nivel escolar que cursas, existe un severo retraso en el nivel academico que tienen (áreas de lenguaje y comunicación )6 y 4 millones de niños no van a la escuela.

Y es increible que 6 de cada 10 niños de entre 1 y 14 años no solo han experimentado algún método violento de disciplina, sino que viven sometidos a esta forma de vida que va desde la agresión verbal hasta la física y que, en el peor de los casos, el exceso con que actúa un adulto que tiene a su cuidado a un menor, termina con la vida de un inocente: 3.4 de niñas, niños y adolescentes, datos que van en crecimiento en los ultimos 7 años.

Sin embargo, el panorama se vislumbra muy critico y complicado derivado del tiempo que atravesamos y que nos mantiene en una pandemia y contingencia sanitaria y los más perjudicados, siguen siendo nuestros pequeños, a quienes en el presupuesto para el ejercicio fiscal 2022, trajo consigo grandes ajustes en ambitos que son indispensables para la primera infancia en la atención a su salud, especificamente en el programa de vacunación en donde existe una falta de cobertura del esquema básico previsto en la cartilla de vacunación; por otra parte, no hay medicamentos para atender enfermedades graves como el cancer; las niñas, niños y adoslescentes fueron exluidos de la estrategia de vacunación contra Covid-19;7 pero eso no es todo, no existe una politica para proporcionarles una alimentación sana y suficiente ante retorno a las escuelas. Sobre los menores que padecen algun tipo de discapacidad, en el programa por el que se les atiende, tuvo una disminución de 56 por ciento de su presupuesto.

La revista cientifica The Lancet emitio un informe en el que declaró que para julio de 2021, México se ubicó como el país con más niñas y niños que enfrentaron la pérdida de uno o ambos padres (178 mil) o de sus cuidadores mas cercanos (275 mil 800) por Covid-19, mientras que por su parte, el DIF proporciono la cifra aproximada de 118 mil niñas y niños en orfandad por Covid, pero no se pudo verificar la fuentes de esta información. En este informe tambien se detalla cómo, durante el año 2021, fueron objeto de inseguridad, violencia, impunidad, subió el numero de desapariciones y, muchos de ellos, fueron reclutados por grupos delictivos o asesinados.8

En el reporte anual de 2021 de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim) se detalló que por cada punto porcentual que aumenta la pobreza en un país, se incrementa 0.7 por ciento el trabajo infantil.

Aunado a lo anterior, el reporte también recordó cifras dadas a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) las cuales indicaron que a nivel nacional, 3.26 millones de menores de edad (entre 5 y 17 años) estaban en situación de trabajo infantil en el 2019, esta cifra representa 11.4 por ciento de la niñez en México.

Nuestros pequeños necesitan, con urgencia y priodidad, que atendamos y comprendamos sus necesidades a cualquier edad que esto represente; requieren ser tomados en cuaenta y ser parte de las decisiones del país, que construyamos con decisiones inteligenes y pensadas, un ambiente favorable de paz y protección para lograr su desarrollo pleno y de respeto de sus derechos inherentes, sin olvidar que tambien forman parte de nuestra población infantil los pequeños que están de tránsito y de regreso de migrantes, quienes en la mayoria de las veces viajaban sin la compañía de un adulto.

Esto es aun más imperativo, ante el desafio que representa el cumplimiento de la Agenda 2030, con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), suscritos por México y que dicho compromiso debe convierte eventualmente en acciones y hechos contundentes en beneficio de nuestra población y, en especial, de nuestros infantes, en donde el interés superior de la niñez se transforme en la visión política y se consolide en la acción pública, de diseño de instituciones y de programas sociales efectivos para su atención y satisfacción de cada una de sus necesidades.

Debemos recordar que el objetivo de llevar a cabo la celebración del Dia Nacional del Interés Superior de la Niñez, nos debe obligar a que esta celebración se consagre y consolide en nuestro quehacer cotidiano, un momento de reflexión, comprensión y compromiso, con la agenda aun pendiente de la nuestra población infantil, debemos lograr su inclusión social y llevar a cabo acciones que propicien, sin menoscabo, su bienestar y el acceso pleno al ejercicio de sus derechos humanos que, como seres humanos, son ineherentes, queremos que la celebración de este dia nacional sea un parteaguas en la vida y construcción de un México mejor y que con la celebración que se realice año con año, logremos concretar grandes avances en la agenda que, al día de hoy, presenta un gran rezgo y daña a este sector de nuestra población, y dejemos que sea pate del pasado, que sean considerados como uno de los grupos en los que menos acciones se han concretado en su beneficio.

Y finalmente, proponemos que sea la fecha del 19 de noviembre, para coincidir con la celebración de la Convención sobre los Derechos del Niño el 20 de noviembre de 1989, como un tratado vinculante.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76 numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberania, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 19 de noviembre como el Dia Nacional del Interés Superior de la Niñez

Artículo Único. Por el que se declara el 19 de noviembre como el Día Nacional del Interés Superior de la Niñez.

Transitorio

El presente decreto entrar en vigor el dia siguente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Estadisticas a proposito del Día del Niño (30 de abril). Comunicado de prensa número 225/21 (Inegi) 2021. EAP_Nino21.pdf

2 (Ídem).

3 (Ídem).

4 “Agenda de la Infancia y la Adolescencia 2019-2024”, UNICEF México, 2018. agenda de la infancia y la adolescencia 2019-2024.pdf

5 Ensanut 2016 y 2018, https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanut2016/
index.php#:~:text=La%20Encuesta%20Nacional%20de%20Salud,que%20forman%20la%20poblaci%C3%B3n%20mexicana.

6 2018. https://www.unicef.org/lac/comunicados-prensa/analisis-sobre-la-situaci on-de-la-infancia-en-mexico

7 Hasta el 12 de diciembre de 2021, un total de 82 mil 234 niñas, niños y adolescentes habían sido infectados por Covid-19 en México (15 mil 403 de 0 a 5 años, 19 mil 933 de 6 a 11 años y 46 mil 898 de 12 a 17 años). De éstos, 812 niñas, niños y adolescentes habían muerto (427 tenían entre 0 y 5 años, 111 entre 6 y 11 años y 274 entre 12 y 17 años), por lo que “la afectación a la niñez y la adolescencia es evidente y ya innegable”.

8 Se halló que la población de entre 0 y 17 años que está en riesgo de reclutamiento o utilización por parte de grupos delictivos ascendía a entre 145 mil y 250 mil niñas, niños y adolescentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Karina Marlen Barrón Perales (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Héctor Chávez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputado Héctor Chávez Ruiz, integrante del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, basada en la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país hace aproximadamente 50 años se empleó un sistema de infraestructura de autopista de cuotas, lo que ha favorecido a un mayor y mejor desarrollo de la estructura carretera, además de esto la industria enfocada al desarrollo y construcción de la infraestructura carretera a impulsando la economía, generando miles de empleos que han contribuido al desarrollo de mejores condiciones de vida para muchas familias mexicanas, además de esto se han desarrollado vías de comunicación más eficientes entre las diferentes entidades federativas.

Siendo así, el sector carretero de nuestro país juega un papel de vital importancia para el desarrollo de las diversas zonas económicas que se encuentran a lo largo y ancho del territorio nacional, es por lo anterior que la red federal de carreteras es atendida en su totalidad por el Gobierno federal. Ya que registra la mayor parte de los desplazamientos, tanto de pasajeros como de transporte entre ciudades y canaliza los recorridos de largo itinerario, ya sean los relacionados con el comercio exterior como los producidos por los sectores más dinámicos de la economía nacional. Las redes estatales cumplen una función de gran relevancia para la comunicación regional, para enlazar las zonas de producción agrícola y ganadera y para asegurar la integración de extensas áreas en diversas regiones del país.

Si bien la red carretera posee una importancia de primer orden para nuestro país, es importante señalar que debido a la gran extensión del territorio nacional aunado a las limitaciones presupuestales no se ha alcanzado el objetivo de tener a un México totalmente comunicado mediante su infraestructura carretera.

Es de esta forma que la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura carretera son indispensables para el desarrollo económico y el bienestar social del país. Su relevancia queda manifiesta, ya que el transporte tanto de carga como de pasajeros por vía terrestre, desplaza 55.6 por ciento de la carga y 95.7 por ciento de los pasajeros dentro de la distribución modal de viajes.

Hoy, la extensión de la red carretera nacional es de 407,958 kilómetros (km), de los cuales; 51 mil 197 km corresponden a la Red Carretera Federal y 356 mil 761 km integran la red rural y alimentadora, de la red federal, 40 mil 583 km son carreteras federales libres de peaje con 9 mil 167 puentes y 10 mil 614 km son autopistas.1

Por su parte, la red rural y alimentadora está compuesta por 133 mil 698 km de carreteras alimentadoras, 154 mil 409 km de caminos rurales y 68 mil 654 km de brechas.

El estado físico de la Red Carretera Federal libre de peaje a finales de diciembre de 2018 fue: 25 por ciento en estado bueno, 40 por ciento en estado regular y 35 por ciento en mal estado; de la red rural 23 por ciento estaba en buenas condiciones y de la red alimentadora 35 por ciento se encontraba en buen estado, asimismo, la Red Carretera Federal tiene 15 corredores troncales con una longitud total de 19 mil 780.6 km, donde se localizan tramos urgentes de modernizar y construir para abatir costos logísticos y de viaje para los usuario.

Pero aún y cuando, de acuerdo a cifras del Instituto Mexicano del Transporte (IMT-SCTINEGI, 2018), en México de los 171 mil 347 km de carreteras pavimentadas,2 sólo 10 mil 557 km corresponden a carreteras de cuota, esto representa un porcentaje de poco más de 6 por ciento, el número de operaciones de cobro de cuotas en las mil 192 plazas de cobro instaladas es significativamente alto y ha experimentado un constante crecimiento en los últimos años. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe, 2018) reporta que, en las casetas operadas por este organismo, durante el periodo enero-octubre de 2018, este número alcanzó casi los 328 millones de operaciones, cifra que muestra que aún pequeñas reducciones en el tiempo necesario para el pago de las cuotas podrían significar ahorros importantes para el conjunto de usuarios de las carreteras o puentes de peaje.

Asimismo, la Ley Federal de Derechos en su artículo 212, establece que: “Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales”.3 En la página electrónica de Caminos y Puentes Federales (Capufe)4 se establece de forma específica las tarifas y costos del peaje, que van de acuerdo con los tramos carreteros.

Derivado de lo anterior, se puede observar que se cobra un determinado costo por transitar en las carreteras federales y portal circunstancia existe una obligación por parte del prestador de servicios de prestar un servicio de calidad y eficiencia. Es claro que en México existen dos tipos de modalidades en el tema de carreteras federales que son:

• Los tramos carreteros donde se cobra peaje y

• Los tramos de carretera alternativa libre de peaje, con la que se estaría garantizando la accesibilidad y libertad para transitar dentro del país.

El desgaste continuo de las carreteras federales obliga a dar mantenimiento a diversos tramos carreteros a lo largo y ancho del territorio nacional, además de esto existen diversos proyectos de desarrollo para nueva infraestructura que afecta directamente el tiempo de traslado de los vehículos a través de estas carreteras, lo que ocasiona severos congestionamientos vehiculares y retrasos en el tiempo de traslado.

Cada obra, tiene un tiempo de ejecución variable, debido a que se considera en forma particular las características técnicas, la zona o región, el origen de los recursos, entre otros. Por lo que el tiempo que transcurre del inicio al fin de cada una de ellas, ya sea por mantenimiento o desarrollo de infraestructura carretera es indeterminado, además de esto la norma jurídica no contempla en ninguno de estos casos el realizar ajustes al costo de los peajes.

Cabe señalar que la dependencia que se encarga de dar puntual seguimiento al funcionamiento de las autopistas y carreteras del país, es la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SCT) es Capufe que tiene como principales funciones las siguientes:

• Conservar, reconstruir, mejorar, administrar y explotar por sí o a través de terceros los caminos y puentes a su cargo.

• Administrar caminos y puentes federales concesionados mediante la celebración de los convenios correspondientes.

• Coadyuvar a solicitud de la SCT en la inspección de carreteras y puentes federales concesionados y, en su caso, en la operación de estos últimos, así como en la ejecución y operación del programa de caminos y puentes concesionados.

• Participar en los proyectos de inversión y coinversión con los particulares, para la construcción y explotación de vías generales de comunicación bajo el régimen de concesión”.

Con base en lo anterior se comprende que, parte de las funciones de Capufe es la de coadyuvar a solicitud de la SCT para que el funcionamiento y el mantenimiento de la estructura carretera en México este en las mejores condiciones, y que de esta forma se pueda prestar un servicio de alta calidad a millones de usuarios que utilizan el sistema carretero federal todos los días.

Partiendo de las consideraciones anteriores, para poder gestionar la red de vías carreteras federales y, en general, la movilidad de todo el sistema de transporte de forma conjunta e integrada se tiene que plantear la necesidad de que el ente público en este caso Capufe realmente funja como un órgano regulador que controle la calidad del servicio ofrecido en los diferentes tramos en concesión y que efectúe un seguimiento de toda la red carretera.

Este control de calidad en el servicio debería contemplar que el peaje que se paga por parte de los usuarios debe estar basado en la calidad de los servicios prestados por la concesionaria y esto debería permitir, en primer lugar, una “correcta regulación y homogenización de criterios y condiciones en todos los tramos de la red y, por otra parte, establecer compensaciones económicas para los tramos deficitarios a partir de los excedentes financieros de las concesiones con cierto nivel de beneficio”.5

Y es que una autopista o carretera que se encuentra en reparación, remodelación o ampliación no brinda un servicio de calidad y eficiencia, tampoco genera ahorro de tiempo en los traslados, por el contrario, las remodelaciones y obras de infraestructura crean un flujo denso de vehículos y por tanto un mayor tiempo en el desplazamiento de los usuarios.

Sin lugar a dudas los caminos y puentes en nuestro país han sido fundamentales para el crecimiento de nuestra economía, y nuestras sociedades además de ser una parte fundamental para el desarrollo de la economía. Es por esto que con la presente iniciativa se pretende contar con un equilibrio entre el costo del peaje y la calidad del servicio que presta el concesionario, con la finalidad de poder compensar los costosos traslados de miles de usuarios que día a día ocupan las diferentes carreteras de cuota de nuestro país con para llegar a sus destinos y estas se encuentran en remodelación.

Para mayor entendimiento, se presenta el cuadro comparativo con las propuestas planteadas:

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles, y Tratándose de autopista o carreteras de cuota que se encuentran en reparación o remodelación, se fijará con los concesionarios un sistema de lineamientos para establecer descuentos, que deberán ser proporcionales al grado de aceptabilidad del tramo de reparación o remodelación.

IX. ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Programa sectorial de comunicaciones y transportes 2020-2024

2 Análisis de colas en autopistas de cuota en México, Instituto Mexicano del Transporte, Publicación Técnica No. 609, año 2020

3 Ley Federal de Derechos, texto vigente Última reforma publicada DOF 12-11-2021

4 https://pot.capufe.mx/gobmx/Transparencia/Tarifas.html

5 Nuevas tecnologías en la gestión de autopistas. El peaje y los sistemas inteligentes de transporte Centro de Innovación del Transporte. CENIT Universidad Politécnica de Cataluña

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Héctor Chávez Ruiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 6o. de la Ley Minera, a cargo de la diputada Beatriz Dominga Pérez López, del Grupo Parlamentario de Morena

La qué suscribe Beatriz Dominga Pérez López, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 6 de la Ley Minera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del Problema

La nación mexicana está compuesta de varios pueblos originarios que estaban antes de la colonización, así lo establece la misma Constitución Mexicana en su artículo 2:

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Sin embargo, a lo largo de los años los derechos de nuestras comunidades han sido pisoteados, muy a pesar de que eran ellos los dueños originales de todas las tierras.

A pesar de esto se han logrado tener algunos avances, en el tema de la protección a las mismas, el convenio 169 de la OIT artículo 2 numeral primero establece:

Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

Como se observa en este tratado Internacional establece la responsabilidad de proteger los derechos de los pueblos Indígenas.

Es además como lo mencionado con insistencia una deuda histórica el resarcimiento del daño que se ha causado a las diversas comunidades.

Con el fin de ahondar en el tema a continuación se transcribe un fragmento de la iniciativa de reforma al 2 Constitucional, presentada por la que promueve:

La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre del 2007, afirma que todos los pueblos son parte de la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que los pueblos indígenas deben ser libres de toda forma de discriminación, reconoce los derechos que tienen y que no se han podido ejercer, como el de la libre determinación, y derecho a la consulta.

Se reconoce, también, el derecho a no ser desplazados, sin embargo, a once años de esta importante declaración hoy en día ser indígena en México es sinónimo de pobreza, marginación, abandonó y despojo, tan es así que a nivel nacional nos clasifican como grupos vulnerables, discriminando una vez más, su cultura y carácter de ser los pueblos originarios de está país.

Bien, las cosas hoy en día no han cambiado y se sigue arrastrando la discriminación y desigualdad hacia el sector indígena.

El desplazamiento es sin duda un tema de gran relevancia pues los territorios que han sido históricamente suyos se les ha ido quitando poco a poco, y esto no se puede seguir permitiendo.

Es derecho de los pueblos Indígenas a que se les consulte sobre cualquier situación, máxime si se trata de sus tierras, pues la fracción II, apartado B, artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone esta obligación a todas las autoridades en todos los niveles.

Además, el convenio 169 de la OIT, inciso a), numeral primero, artículo 6 establece que los gobiernos deberán:

Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

En este sentido el Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del amparo en revisión 134/2021 al resolver sobre el amparo interpuesto por la comunidad nahua de San Juan Huitzontla, municipio de Chinicuila, en el cual se pide la revocación de unas concesiones para extraer hierro de sus tierras ya que no hubo consulta alguna, en la que el ponente fue el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y que desde este momento retomo, el fragmento que se transcribe, como parte de la presente por coincididir con ella:

201. Ahora, el artículo 1 contenido en la Parte I Política General del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, establece que dicho ordenamiento se aplica a: los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial, así como a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

202. Continuando con el análisis del aludido convenio, su artículo 3 prevé que los pueblos indígenas y tribales deben gozar de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, que las disposiciones de dicho convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos y, finalmente, que no deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidas las prerrogativas previstas en el propio ordenamiento.

203. Por su parte el diverso 6 dispone que al aplicar las disposiciones de dicho instrumento legal, los gobiernos deben, entre otras cosas, consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y que dichas formas de participación o comunicación deben efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Estos conceptos se han desarrollado de la siguiente manera por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

- La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.

- La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.

- La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria.

- La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.

204. Ahora bien, el artículo 7 del convenio en estudio prevé que los pueblos interesados tienen el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural, aunado a que deben participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

205. Dice el apartado 2 de dicho numeral que en los planes de desarrollo económico global debe ser prioritario el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados y que los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deben elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

206. Por su parte, los apartados 3 y 4 del propio precepto obligan a los gobiernos a velar porque, siempre que proceda, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo puedan tener sobre esos pueblos, debiendo considerarse esos resultados como criterios fundamentales para la ejecución de tales actividades, así como a tomar medidas para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

207. La Parte II “Tierras”, del convenio en comento contiene el artículo 13 que establece que al aplicar las disposiciones de dicho ordenamiento los gobiernos deben respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según sea el caso y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación y que la utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 incluye el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan

208. El primero de esos preceptos, es decir, el artículo 15 prevé que deben protegerse especialmente los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras y que esos derechos comprenden el de participar en la utilización, administración y conservación de tales recursos.

209. Asimismo, dispone que en caso de que la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo pertenezca al Estado, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deben establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, aunado a que los pueblos interesados deben participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, así como percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

210. Finalmente, el diverso 16 del propio ordenamiento dispone que los pueblos interesados no deben ser trasladados de las tierras que ocupan, pero si excepcionalmente su traslado y reubicación son necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, libre y con pleno conocimiento de causa.

En este orden de ideas, se considera que queda establecido la necesidad y el derecho de las comunidades indígenas a ser consultados sobre lo que pudiera acontecer en su territorio.

No está por demás decir que en dicho amparo en revisión la Sala considero oportuno amparar a la parte quejosa en el sentido de dejar insubsistentes los títulos de concesión minera, abonando al respeto del estado de derecho.

En dicho sentido se propone que se agregue a la Ley Minera Vigente un párrafo que establezca el respeto hacia los pueblos indígenas a través de la realización de una consulta libre e informada.

En mérito de lo anterior, el texto sometido a su consideración, se expresa de la siguiente manera:

Ley Minera

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único : Se adiciona un tercer párrafo al artículo 6 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 6.- ...

...

Tratándose de tierras o asentamientos de poblaciones indígenas será necesario, para poder otorgar una concesión, la realización de una consulta previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe, en la que sea la comunidad la que decida sobre la utilización de sus tierras.

La Secretaría, previo a expedir títulos de concesión, deberá solicitar información necesaria a las autoridades competentes, a fin de verificar si, dentro de la superficie en la que se solicita la concesión, se realiza alguna de las actividades de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

En caso de que la información solicitada confirme la realización de alguna de las actividades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo dentro de la superficie para la que se solicita la concesión, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía y en el cual se determine la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie, podrá negar la concesión minera u otorgarla excluyendo la superficie que comprendan las actividades preferentes, en la medida en que resulten incompatibles con la explotación minera.

Con base en el estudio a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 29 de marzo de 2022.

Diputada Beatriz Dominga Pérez López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de cuidados paliativos y tratamiento del dolor, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en LXV Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a fin de fortalecer y precisar el contenido y alcance de los cuidados paliativos y tratamiento del dolor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente las enfermedades no transmisibles ENT, representan una de las mayores amenazas para la salud y el desarrollo en todo el mundo, especialmente en países en desarrollo como el nuestro. La falta de intervenciones eficaces está incrementando rápidamente los costos de la atención sanitaria, a lo que se suma la falta de inversión lo que configura un escenario con graves consecuencias sanitarias, económicas y sociales.

Las enfermedades no transmisibles afectan la salud de las personas en todas las etapas de la vida, desde la infancia hasta la vejez; muchos de quienes enfrentan este tipo de enfermedades no se curan, y la evolución de su enfermedad limitará sus condiciones y expectativas de vida, lo que eventualmente requerirá de un seguimiento y tratamiento médico, y en muchos casos de cuidados paliativos y tratamiento y acceso a medicamentos contra el dolor.

Por ello es necesario transformar el enfoque que actualmente se tiene de los cuidados paliativos, pues éstos no solo se deben aplicar exclusivamente para enfermos terminales, sino que deben estar en función de las necesidades del paciente, más que en sus enfermedades o en la edad de la persona.

Necesitamos que los cuidados paliativos se proporcionen según las necesidades del paciente y ofrecerlos para cualquier enfermedad que limite o amenace la salud y la vida, sin importar que se encuentre o no en una etapa terminal. En particular, es necesario garantizar el tratamiento y acceso a medicamentos contra el dolor.

Los cuidados paliativos y el tratamiento y acceso a los medicamentos para el dolor deben estar garantizados para todos aquellos que los requieran y en todos los niveles de atención para mitigar el sufrimiento físico, psicosocial y emocional de los pacientes y sus familias.

En los últimos años, el país ha enfrentado una transición epidemiológica caracterizada por un incremento de enfermedades no trasmisibles (ENT) o crónicas, a lo que han contribuido los nuevos estilos de vida, el sedentarismo, el estrés, el consumo de tabaco y de drogas, entre otros; de manera que enfrentamos patrones alimentarios compuestos por alimentos procesados de alto contenido energético y de grasas que originan sobrepeso y obesidad; colesterol elevado, hipertensión arterial, diabetes, enfermedad pulmonar, diversos tipos de cáncer, artritis e infartos, entre otras.

Lo anterior, coincide con cambios ambientales, económicos, sociales, culturales y con los avances en el campo de la atención a la salud, lo que ha transformando nuestro perfil epidemiológico, que se expresa en el incremento de las ENT o crónico-degenerativas.1 Además de la transición poblacional caracterizada por el envejecimiento poblacional y el incremento en la esperanza de vida.

Para el ser humano la enfermedad es una parte intrínseca que deberá enfrentar en algún momento de su vida, el grado de esa enfermedad y los procesos regenerativos ante ésta, varían de acuerdo la complejidad somática de cada persona. El ser humano presenta la más complicada forma de enfermar, ya que su sistema nervioso, con sus múltiples interconexiones, lleva la información nociceptiva a todos los sistemas del organismo, además de hacer una interpretación personal del dolor, la convierte en una sensación auto consciente; es decir, le permite “padecer” el dolor propio y el de otros individuos de su especie, y ser empático con el sufrimiento.2

El dolor ha acompañado siempre al ser humano, al igual que su deseo por controlarlo y ello ha sido el motor para generar avances en las ciencias y la medicina en particular. Pero es a partir del siglo XIX, que la ciencia ha avanzado a pasos agigantados con cambios espectaculares en la medicina; y ya para la década de 1970, se reconoció la necesidad de dar una mayor importancia al sujeto, que al objeto de la medicina.

Así, en la actualidad, nuestra visión de la vida, la muerte, la enfermedad y el dolor se ha convertido en una amalgama de ideas y visiones, que matizan nuestra actuación en el campo de la enfermedad, dependiendo de nuestro rol como paciente, médico o simplemente como parte de la sociedad.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido la salud como el estado de completo bienestar bio-psico-social,3 en la cual queda implícita una visión del hombre como una unidad compuesta por los aspectos biológicos, psicológicos y socioculturales. Sin embargo, en la práctica, aún no se alcanza el tratamiento holístico planteado, cuando mucho, se refiere a la interrelación que presenta el síntoma en cuestión con otros factores como los emocionales o ambientales.

Esta visión parcializada de la enfermedad genera repercusiones importantes cuando se trata una enfermedad que cursa con dolor, ya que generalmente se minimiza la importancia del control de éste, manteniendo el énfasis del tratamiento en la curación de la enfermedad.

Sin embargo, hay que tener presente que el dolor es uno de los síntomas que más sufrimiento produce en cualquier enfermedad y constituye un problema básico de salud en todo el mundo, desafortunadamente no recibe el tratamiento adecuado por razones culturales, religiosas o actitudes de los profesionales sanitarios y de la sociedad.

Desde el punto de vista ético, aliviar el dolor es un derecho del ser humano y una obligación de los profesionales sanitarios.4 La medicina, desde sus inicios ha estado relacionada con la ética, ya que su objetivo ha sido siempre conseguir el bien del ser humano enfermo.5

Además, el dolor es la causa más frecuente de consulta médica, cuando no responde a los tratamientos propuestos por el médico o su manejo es inadecuado, tiene severas repercusiones físicas y psicoafectivas en el enfermo; sin embargo, no se limitan a éste, sino que impacta también a su círculo cercano, la familia y en general a la sociedad. También tiene impactos socioeconómicos importantes, sobre la economía familiar y los servicios públicos de salud.

Por otro lado, es necesario tener presente que las enfermedades crónico-degenerativas, son progresivas y desgastantes, provocan un deterioro en calidad de vida y la funcionalidad del paciente; además, en muchos casos, generan con un pronóstico limitado para su reinserción a la vida productiva o social y en muchos casos se cursan con sufrimiento y dolor.

El acceso a la prevención, tratamiento y alivio del sufrimiento físico, emocional y espiritual asociado a la enfermedad crónica, es una parte fundamental de la atención sanitaria y del derecho mismo a la salud; por ello los cuidados paliativos y el tratamiento del dolor son todavía dos de los retos más importantes de la atención de la salud en muchos países.

Se debe tener presente, que el derecho a la salud lleva implícito el derecho a un adecuado tratamiento del dolor, y que éste, no solo abarca el asociado a los pacientes en estado terminal, sino también, a cualquier otro tipo de dolor asociado al tratamiento curativo de la enfermedad o un traumatismo.

Por ello debería resultar inadmisible para nuestra sociedad, el sufrimiento de dolor; sin embargo, aún es una tragedia que enfrentan millones de personas condenadas a sufrirlo. Ante ello, es necesario generar los mecanismos que permitan su atención adecuada como piedra angular del derecho a la salud.

En muchos casos, los tratamientos curativos y paliativos no son mutuamente excluyentes sino una cuestión de énfasis en el curso de la enfermedad; durante el tratamiento curativo pude presentarse sufrimiento y dolor, por lo que debe brindarse la atención y tratamiento correspondiente hasta el pleno restablecimiento de la salud de la persona; sin embargo, ante la falta de respuesta a dicho tratamiento curativo específico, se debe aplicar tratamiento paliativo manteniendo como un componente esencial de éste la atención del dolor.

El alivio del dolor es y, ha sido una de las grandes aspiraciones humanas, por lo que resulta indispensable que su formulación como un derecho, encuentre los mecanismos eficaces para para que las personas puedan ejercerlo plenamente a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado y con calidad.

El acceso universal a la salud implica que todas las personas tengan acceso, sin discriminación alguna, a servicios integrales de salud, adecuados, oportunos y de calidad de acuerdo con sus necesidades; así como a medicamentos seguros, eficaces y asequibles.

Todo ser humano posee una dignidad intrínseca e inviolable, que no es susceptible de gradaciones, y que es universal e independiente de su edad, estado de salud o la autonomía que se posea. Por lo tanto, el derecho al tratamiento integral del dolor no puede mantenerse solamente como parte del tratamiento paliativo, sino que debe ser parte esencial cuando sea necesario, de la etapa curativa de una enfermedad o traumatismo.

Además, se debe considerar en este contexto la relevancia de la resolución 67.19 de la Asamblea Mundial de la Salud,6 sobre el fortalecimiento de los cuidados paliativos, adoptada en 2014, en la cual se instó a los estados miembros a elaborar políticas nacionales de cuidados paliativos a fin de garantizar el acceso a los opioides para evitar el dolor, a capacitar al personal sanitario en cuidados paliativos e integrar estos servicios en los sistemas sanitarios existentes; además, estableció los siguientes principios: aliviar el dolor y otros síntomas angustiantes; afirmar la vida y considerar a la muerte como un proceso normal; no intentar ni acelerar ni retrasar la muerte; integrar los aspectos psicológicos y espirituales del cuidado del paciente; ofrecer un sistema de apoyo para ayudar a los pacientes a vivir tan activamente como sea posible hasta la muerte; ofrecer un sistema de apoyo para ayudar a la familia a adaptarse durante la enfermedad del paciente y en su propio duelo.

Dicha asamblea reconoce que es deber ético de los profesionales de la salud aliviar el dolor y el sufrimiento; los médicos y los profesionales de la salud tienen el rol y la responsabilidad no solo de garantizar que las personas puedan vivir sus vidas en el estado más saludable posible y evitar que mueran prematuramente, sino también la responsabilidad de mantenerlos libres de dolor y sufrimiento, incluso cuando sus vidas estén llegando a su fin. Recomienda utilizar un enfoque integral para responder a las necesidades de los pacientes y sus familias; mejorar la calidad de vida, incluido el apoyo emocional en el duelo cuando esté indicado.

En la Declaración de Montreal7 sobre el acceso al tratamiento del dolor como un derecho humano fundamental se señala que hay un manejo inadecuado del dolor agudo causado por un traumatismo, por una enfermedad o por una enfermedad terminal, en la mayor parte del mundo, lo que lleva a un sufrimiento innecesario y perjudicial. Por lo que declara que, son derechos humanos que deben ser reconocidos en todo el mundo: el derecho de todas las personas a tener acceso al manejo del dolor sin discriminación; el derecho de las personas con dolor a reconocer su dolor y ser informado sobre cómo puede evaluarse y manejarse y el derecho de todas las personas con dolor a tener acceso a una evaluación y tratamiento adecuados del dolor por profesionales de la salud debidamente capacitados.

La OMS destaca que cada año aproximadamente 40 millones de personas necesitan cuidados paliativos, y prevé que la necesidad de éstos crecerá dado el envejecimiento de las poblaciones y el aumento de las enfermedades no transmisibles, de los cuales 78 por ciento vive en países de ingresos bajos y medios. En el caso de los niños, 98 por ciento de aquellos que necesitan cuidados paliativos vive en países de ingresos bajos y medios. También estima que, a escala mundial, sólo 14 por ciento de los pacientes que necesitan cuidados paliativos los recibe. En Latinoamérica, donde hay menos de dos servicios de cuidados paliativos por millón de habitantes, se calcula que cada año más de 3.5 millones de personas podrían beneficiarse de los cuidados paliativos, pero de estos tan sólo 1 por ciento los recibe.8

En 2017, la Comisión Lancet sobre el Acceso Global a los cuidados paliativos y el Alivio del Dolor, publicó el informe Reduciendo el abismo en el acceso a los Cuidados Paliativos y el alivio del dolor”. 9 Un imperativo de la Cobertura Sanitaria Universal, y desarrolló un marco para medir la carga global del sufrimiento severo relacionado con la salud (SHS), generó la evidencia base que permitirá a los gobiernos enfrentarse a esa carga. El nuevo enfoque de la Comisión Lancet amplió el concepto de cuidados paliativos desarrollado por la OMS, y sugirió su revisión.

La Comisión Lancet para el Acceso Global a los Cuidados Paliativos y Alivio del Dolor10 ha señalado que el sufrimiento grave relacionado con la salud (SHS) está asociado con enfermedades o lesiones de cualquier tipo que podrían mejorar mediante el tratamiento del dolor y cuidados paliativos. Más de 25.5 millones de los 56.2 millones de personas que murieron en 2015, padecieron SHS; adicionalmente, 35 millones padecieron dicho sufrimiento derivado de condiciones potencialmente mortales, que limitan la vida, o al final de la vida. En total, más de 61 millones de personas a nivel mundial padecieron sufrimiento, lo cual representó no menos de 6 billones de días de sufrimiento.

Dicha comisión también señala que más de 80 por ciento de estas personas viven en países de ingresos bajos y medios, donde el acceso es prácticamente inexistente. Entre 70 y 85 por ciento vive en países donde incluso la morfina oral, en gran parte, no está disponible; en dichos países los pacientes representan al menos 95 por ciento de la necesidad de cuidados paliativos. Cada año, cerca de 2.5 millones de niños mueren sin haber recibido cuidados paliativos ni alivio del dolor.

Resulta necesario revisar los alcances y las limitaciones que la legislación vigente en materia de salud; para considerar que al tratamiento del dolor como un derecho fundamental de toda persona que enfrente una enfermedad o un traumatismo.

Como sabemos, la salud es un derecho humano fundamental consagrado en una serie de instrumentos de derechos humanos.11 En ese contexto, la OMS y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), han sido los principales organismos internacionales responsables en promover la integración de los cuidados paliativos a los sistemas de salud,12 los cuales han sido considerados como un complejo sistema de apoyo multidisciplinario en los diversos niveles de atención.

También, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, ha declarado que el acceso a medicamentos esenciales, es un elemento del derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, en virtud del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho internacional de los derechos humanos hace especial hincapié en la obligación de los Estados de garantizar una serie de servicios sanitarios relacionados con la salud, el cual incluye el suministro de medicamentos controlados esenciales para el tratamiento del dolor.13

En México, el tratamiento del dolor también ha sido uno de los objetivos más importantes de los últimos años desde diversos ámbitos; y no obstante los avances, prevalece un déficit importante en el tratamiento del dolor y el acceso a medicamentos; además del tratamiento limitado asociado a los cuidados paliativos.

Por lo que corresponde al Poder Legislativo, realizar los cambios legales que permitan el acceso universal, sin restricción alguna, al tratamiento del dolor para aliviar el sufrimiento de las personas que enfrentan alguna enfermedad y que se encuentren bajo tratamiento curativo, de rehabilitación o paliativo, que les permita mejorar su expectativa y calidad de vida. Para que, de esta manera, las personas que padecen enfermedades crónicas tales como enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades respiratorias crónicas, sida y diabetes, entre muchas otras, puedan acceder a los cuidados paliativos y al tratamiento y acceso a medicamentos para el dolor, sin importar si se encuentran en estado terminal o no.

Otro aspecto relevante a considerar en el tratamiento del dolor, lo constituye la necesidad de garantizar la disposición y el acceso oportuno a los medicamentos, analgésicos opiáceos que son esenciales para el tratamiento del dolor vinculado a las enfermedades no trasmisibles y traumatismos o con las afecciones progresivas, avanzadas e incurables que requieren tratamiento paliativo. Es el caso de la morfina que es, por mucho, el opioide más prescrito en estos pacientes. Se debe tener presente que, controlar los síntomas del dolor en una etapa temprana es una obligación ética para aliviar el sufrimiento y respetar la dignidad de las personas.14

En el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Estudio sobre las repercusiones del problema mundial de las drogas en el ejercicio de los derechos humanos, 15 el Apartado E, “Acceso a medicamentos esenciales”, señala respecto a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972,16 en el numeral 31 lo siguiente:

31. En el preámbulo de la Convención de 1961, se reconoce que la utilización de estupefacientes con fines médicos es indispensable para aliviar el dolor y el sufrimiento. Sin embargo, millones de personas de todo el mundo que necesitan medicamentos esenciales para controlar el dolor, la toxicomanía y otros problemas de salud suelen encontrar que la disponibilidad es limitada o inexistente. El relator especial sobre el derecho a la salud señaló que el acceso a esos medicamentos a menudo es excesivamente restringido por temor a que se desvíen de los usos médicos lícitos a usos ilícitos (véase A/65/255, párrafo 41).

Asimismo, en el Informe del Relator Especial de la ONU sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,17 de febrero de 2013, se señala en sus numerales 51 a 53 que, en 2012 la OMS calculó que 5 mil 500 millones de personas vivían en países en que el acceso a los medicamentos fiscalizados era escaso o inexistente y no tenían acceso, o tenían un acceso insuficiente, a tratamiento para aliviar dolores moderados a graves; 83 por ciento de la población mundial no tiene acceso, o tiene un acceso inadecuado, a tratamiento para aliviar dolores moderados a graves. Anualmente, decenas de millones de personas, entre ellos alrededor de 5.5 millones de pacientes terminales con cáncer y 1 millón de pacientes terminales con VIH/sida, soportan dolores moderados a intensos sin tratamiento.

Señala también que muchos países no han establecido mecanismos adecuados que permitan el suministro de esos medicamentos, aunque son relativamente económicos y sumamente eficaces como la morfina y otros narcóticos que han demostrado su eficacia “para mitigar el dolor”. Los obstáculos que impiden innecesariamente el acceso a la morfina y que afectan negativamente a su disponibilidad son las excesivas restricciones impuestas por los reglamentos de fiscalización de drogas y, con mayor frecuencia, las interpretaciones erróneas de reglamentos por lo demás correctos; las deficiencias en la gestión del suministro farmacéutico; una infraestructura inadecuada; la escasa prioridad otorgada a los cuidados paliativos; los arraigados perjuicios sobre el uso de opiáceos con fines médicos; y la inexistencia de políticas o instrucciones para profesionales de la medicina sobre el tratamiento del dolor.

Con la propuesta, se busca que quienes enfrentan una enfermedad o traumatismo con dolor y están bajo tratamiento curativo, también puedan acceder a los cuidados paliativos y de manera oportuna a los medicamentos. Los opioides y en particular la morfina, son la piedra angular del tratamiento del dolor de intensidad moderada a grave, por su efectividad, fácil determinación y favorable relación riesgo-beneficio. Por ello, la autoridad sanitaria debe establecer los mecanismos necesarios que permitan el acceso efectivo y oportuno a los medicamentos para el tratamiento integral del dolor.

En consideración de todo lo anterior, resulta inadmisible, que nuestra legislación vigente restringa el acceso al tratamiento del dolor, solamente a través de los cuidados paliativos, es decir, solo a las personas que enfrentan una enfermedad terminal cuyo pronóstico de vida sea inferior a seis meses; además de otros aspectos vigentes en la ley, que es necesario adecuar para garantizar un acceso universal al tratamiento del dolor en nuestro país.18

Si bien con la publicación del decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009; se logró un gran avance muy importante en la atención de las enfermedades incurables a través de los cuidados paliativos y como parte de éstos el tratamiento del dolor, éste se limitó solamente a los enfermos terminales con un pronóstico de vida inferior a seis meses.

La Ley General de Salud vigente no considera los cuidados paliativos ni tratamiento de dolor para quienes enfrentan una enfermedad o traumatismo que les genera dolor y que reciben tratamiento curativo, cuyo pronóstico de vida sea mayor a seis meses, con lo que limita de manera muy importante su derecho a la protección de la salud.

La propia Secretaría de Salud federal reconoce la importancia de extender los servicios de atención del dolor a quienes enfrentan enfermedades no trasmisibles, como lo señala en la introducción del Acuerdo que declara la obligatoriedad de los esquemas de manejo Integral de cuidados paliativos, en el cual señal de manera textual lo siguiente: “En México, un porcentaje importante de pacientes con ENT en fase avanzada podrían aliviar su sufrimiento y mejorar la calidad de vida, al incorporar la medicina paliativa al continuo de la atención médica”.19

El panorama actual y déficit de atención del dolor en nuestro país, se ilustra con el señalamiento de que en México, el porcentaje de personas que padecen dolor crónico es de 27 por ciento, como afirmó Argelia Lara,20 jefa de la Clínica del Dolor del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición “Salvador Zubirán”, al destacar que este tipo de dolor es un problema de salud pública tan importante que a partir de la Declaración de Montreal se estableció el derecho humano a la atención del dolor.

La especialista señaló que, “el dolor es una epidemia silenciosa” , y explicó que existen dos tipos de dolor: agudo y crónico (que dura más de tres meses), siendo el segundo el que más afecta la calidad de vida del paciente y que cualquiera puede padecer sin importar la edad, raza, género o lugar de origen. Señaló que los costos de su atención corresponden a 3 por ciento del producto interno bruto, lo cual es mayor que el costo por enfermedades cardiovasculares y cáncer juntas.

En síntesis, a partir de los elementos señalados se plantea poner sobre la mesa de análisis y discusión de esta comisión la presente iniciativa con los siguientes objetivos:

1. Establecer que el tratamiento del dolor debe ser un derecho universal; y que, en el caso de los cuidados paliativos, establecidos en nuestra ley de salud, éstos deben superar la actual limitación para estar al alcance de todas las personas, a todas las edades y para todas las enfermedades que así lo requieran.

2. Precisar que el tratamiento integral del dolor, como parte de la salubridad general, es un componente importante de la atención médica integral, que considera las acciones de carácter preventivo, curativo, paliativo y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias; con lo que se supera el actual planteamiento restrictivo, en la ley vigente, respecto de que el tratamiento del dolor solo está considerado como parte de los cuidados paliativos para pacientes cuyo pronóstico de vida es menor a seis meses.

3. Establecer que las personas que enfrentan enfermedades no trasmisibles con cuadros de dolor crónico que reciban tratamiento curativo o de rehabilitación accedan también al tratamiento del dolor.

4. Establecer que la atención medica de carácter curativo, debe estar integrada por todas las medidas sustentadas en la evidencia científica y principios éticos encaminados a ofrecer posibilidades de curación de una enfermedad o traumatismo; y debe considerar cuando se requiera, el tratamiento del dolor con la garantía de la disponibilidad y acceso oportuno a medicamentos esenciales para el mismo.

5. Fortalecer el acceso a los cuidados paliativos, al precisar en su definición que, es el cuidado activo e integral de las enfermedades graves que no responden a tratamiento curativo y que, entre otros, generan sufrimiento y dolor. Son aplicables en todos los niveles atención y durante el transcurso de la enfermedad, de acuerdo con las necesidades del paciente, tienen como fin mejorar la calidad de vida del paciente; el control del dolor y de otros síntomas que provoquen sufrimiento, además de la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales.

6. Se fortalecen los derechos de los pacientes enfermos en situación terminal para que, además de recibir cuidados paliativos, también reciban los medicamentos prescritos de forma oportuna; de acuerdo con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y con pleno respeto sus derechos humanos y autonomía.

7. Establecer que las instituciones del Sistema Nacional de Salud, deberán garantizar la disponibilidad y acceso oportuno a medicamentos esenciales para el tratamiento de dolor y los cuidados paliativos, que podrá incluir opiáceos y los mecanismos para su uso seguro y adecuado.

8. Establecer que, en el caso de los medicamentos controlados para el tratamiento del dolor, la Secretaría, establecerá las disposiciones y mecanismos que permitan garantizar su disponibilidad y abasto necesario para el acceso oportuno. Además, que para el caso de los estupefacientes también establecerá un sistema de control que garantice la disponibilidad de sustancias controladas para fines médicos y científicos, y en particular para el tratamiento del dolor, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Un mayor acceso al tratamiento del dolor a través de la atención médica integral que considera las acciones de carácter curativo, paliativo y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, se justifica por los beneficios que recibirán miles de enfermos que sufren dolor, que mejoraran su calidad y esperanza de vida. Además, por su rentabilidad social, debido a los ahorros que representan para los beneficiados en lo individual y familiar, además del impacto positivo sobre el gasto público en materia de salud.

El tratamiento adecuado del dolor se vuelve relevante, ante el envejecimiento poblacional y la transición epidemiológica, que ha provocado un aumento importante de las enfermedades no transmisibles o crónicas a nivel mundial y en particular para nuestro país.

El momento de atender esta problemática ha llegado, el dolor es un grave problema de salud pública, que es necesario atender sin restricción alguna; por lo que es necesario fortalecer las disposiciones legales que permitan una atención eficaz.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia cuidados paliativos y tratamiento del dolor dentro de las acciones curativas y paliativas

Único. Se reforman las fracciones XXVII Bis del artículo 3, II a IV del artículo 33, I, III y IV del artículo 166 Bis1, y I y IV del artículo 166 Bis 3; y se adicionan una fracción VII al artículo 166 Bis 13, un último párrafo al artículo 226 y un último párrafo al artículo 234 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Los cuidados paliativos y el tratamiento del dolor;

XXVIII. ...

Artículo 33. Las actividades de atención médica son

I. ...

II. Curativas, las medidas sustentadas en la evidencia científica y principios éticos encaminadas a ofrecer posibilidades de curación de una enfermedad, incluye el diagnóstico temprano y el tratamiento oportuno; y cuando así se requieran el tratamiento del dolor para preservar la calidad de vida del paciente;

III. De rehabilitación, incluyen el tratamiento del dolor y acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con o sin discapacidad; y

IV. Paliativas, incluyen el cuidado activo e integral de aquéllas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, son aplicables durante el transcurso de la enfermedad de acuerdo con las necesidades del paciente, incluye el tratamiento del dolor y otros síntomas físicos y emocionales que provocan sufrimiento severo. La atención paliativa incluye el acceso efectivo y oportuno a los medicamentos y demás insumos necesarios para su atención.

Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este título se entenderá por

I. Enfermedad en situación terminal. A todo padecimiento grave, avanzado, progresivo, irreversible e incurable, sin respuesta al tratamiento curativo, que tiene como consecuencia sufrimiento y dolor, que genera un pronóstico de vida para el paciente menor de 6 meses;

II. ...

III. Cuidados paliativos. Es el cuidado activo e integral de las enfermedades que no responden a tratamiento curativo. Son aplicables en todos los niveles atención y durante el transcurso de la enfermedad, de acuerdo con las necesidades del paciente; tienen como fin mejorar la calidad de vida, el control del dolor, y otros síntomas, además de la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;

IV. Enfermo en situación terminal. Es la persona que tiene una enfermedad irreversible, progresiva e incurable, que tiene un pronóstico de vida menor a 6 meses;

V. a IX. ...

Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:

I. Recibir atención médica integral y los medicamentos prescritos de forma oportuna, de acuerdo con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica;

II. y III. ...

IV. Recibir un trato digno y profesional procurando preservar su calidad de vida, con pleno respeto sus derechos humanos y autonomía ;

V. a XII. ...

Artículo 166 Bis 13. Las Instituciones del Sistema Nacional de Salud:

I. a V. ...

V. Fomentarán la creación de áreas especializadas que presten atención a los enfermos en situación terminal;

VI. Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a enfermos en situación terminal; y

VII. Garantizar la disponibilidad y acceso oportuno a medicamentos esenciales para el tratamiento de dolor y los cuidados paliativos, que deberá incluir opiáceos; así como los mecanismos para su uso seguro y adecuado.

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran

I. a VI. ...

...

En el caso de los medicamentos controlados para el tratamiento del dolor a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo, la Secretaría, establecerá las disposiciones y mecanismos para garantizar su disponibilidad y abasto para el acceso oportuno, además de los lineamientos para de su correcta dispensación y utilización adecuada, a efecto de prevenir el abuso en su consumo o uso inadecuado.

Artículo 234. Para los efectos de esta ley se consideran estupefacientes

...

...

La Secretaría establecerá un sistema de control que garantice la disponibilidad de sustancias controladas para fines médicos y científicos, en particular para el tratamiento del dolor y los cuidados paliativos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para para garantizar que la atención medica de carácter curativo se incluya, cuando sea el caso el tratamiento integral del dolor, mismo que debe garantizar la disponibilidad y acceso oportuno a medicamentos esenciales para el mismo.

Tercero. La Secretaría de Salud deberá fortalecer la formación y actualización del personal de salud, mediante programas de formación especializada en tratamiento del dolor y cuidados paliativos.

Notas

1 Soto-Estrada, Guadalupe; Moreno-Altamirano, Laura; y Pahua Díaz, Daniel (2016). “Panorama epidemiológico de México, principales causas de morbilidad y mortalidad”, en Revista de la Facultad de Medicina (México), 59(6), 8-22. Recuperado en 2 de marzo de 2019, de

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0026-17422016000600008&lng=es&tlng=es

2 Martínez López, Dulce María. “El manejo del dolor; aspectos bioéticos”, en Revista Digital Universitaria, 10 de abril de 2006, volumen 7, número 4; ISSN: 1067-6079,

http://www.revista.unam.mx/vol.7/num4/art31/abr_art31.pd f

3 https://www.who.int/es/about/who-we-are/frequently-asked-questions

4 Martínez Caballero, C.; Collado Collado, F.; Rodríguez Quintosa, J.; y Moya Riera, J. (2015). “El alivio del dolor: un derecho humano universal”, en Revista de la Sociedad Española del Dolor, https://dx.doi.org/10.4321/S1134-80462015000500007

5 Azulay Tapiero A, Los principios bioéticos: ¿se aplican en la situación de enfermedad terminal?, An Med Interna, 2001.

6 Organización Mundial de la Salud, OMS, sexagésima séptima Asamblea mundial de la salud, Ginebra, 2014, WHA67/2014/REC/1. Véase

http://apps.who.int/medicinedocs/documents/s21454es/s214 54es.pdf

7 Declaración de Montreal, declaración de que el acceso al tratamiento del dolor es un derecho humano fundamental, International Pain Summit (IPS) de la Asociación Internacional para el Estudio del Dolor (IASP) (que incluye representantes de IASP de Capítulos en 64 países, más miembros en 130 países. Véase https://www.iasp-pain.org/DeclarationofMontreal

8 CP-FeSS, “Cuidados Paliativos: Fortaleciendo el Sistema Sociosanitario”, Federación Latinoamericana de Asociaciones para el Estudio del Dolor y la Asociación Internacional de Cuidados de Hospicio y Paliativos (IAHPC). La Fundación Grünenthal de Medicina Paliativa, Encuentro de Alto Nivel, Lima (Perú), octubre de 2018, disponible electrónicamente en http://cp-fess.org

9 Véase https://paliativos.uy/2018/12/18/723/

10 Knaul, F. M.; y otros. “Alleviating the access abyss in palliative ca re and pain relief: an imperative of universal health coverage: The Lancet Commission report”, en The Lancet. 2017, http://www.thelancet.com/

11 Véase
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

12 Martínez García, Mireya; y Álvarez Díaz, Jorge Alberto, “Paliativos a la Legislación Mexicana de Salud”, en revista Conamed, volumen 21, número 4, octubre-diciembre de 2016, ISSN 2007-932X

13 Martínez García, Mireya; y Álvarez Díaz, Jorge Alberto. “Incorporación de los cuidados paliativos a la legislación mexicana de salud”, revista Conamed, volumen 21, número 4, octubre-diciembre de 2016.

14 Acuerdo que modifica el anexo único del diverso por el que el Consejo de Salubridad General declara la obligatoriedad de los Esquemas de Manejo Integral de Cuidados Paliativos, así como los procesos señalados en la Guía del Manejo Integral de Cuidados Paliativos, publicado el 26 de diciembre de 2014. Diario Oficial de la Federación del 24 de agosto de 2018.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5534718&fecha=14/08/2018

15 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Estudio sobre las repercusiones del problema mundial de las drogas en el ejercicio de los derechos humanos”, A/HRC/30/65. septiembre de 2015. Véase

https://undocs.org/es/A/HRC/30/65

16 Véase https://www.incb.org/documents/Narcotic-Drugs/1961-Convention/conventio n_1961_es.pdf

17 Véase https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Sessi on22/A-HRC-22-53_sp.pdf

18 En este sentido coincide Mireya García, al señalar que una de las principales acciones pendientes es integrar los cuidados paliativos a la cobertura plena de los enfermos que padecen dolor constante y severo, pero que no están diagnosticados con una enfermedad terminal y cuya expectativa de vida puede sobre pasar el tiempo estimado por la LGS -de 6 meses- para tener la posibilidad de recibir los CP. Véase Martínez García Mireya y Álvarez Díaz Jorge Alberto, “Incorporación de los cuidados paliativos a la legislación mexicana de salud”, en revista Conamed, volumen 21, número 4, octubre-diciembre de 2016.

19 Acuerdo que modifica el anexo único del diverso por el que el Consejo de Salubridad General declara la obligatoriedad de los Esquemas de Manejo Integral de Cuidados Paliativos, así como los procesos señalados en la Guía del Manejo Integral de Cuidados Paliativos, publicado el 26 de diciembre de 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2018. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5534718&fecha=14/08/ 2018

20 Véase https://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2017/06/8/en-me xico-27-de-la-poblacion-padece-o-padecera-dolor-cronico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de cumplimiento de plataformas electorales, a cargo del diputado Héctor Chávez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputado Héctor Chávez Ruiz, integrante del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 73 fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de cumplimiento de plataformas electorales, basada en la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas es un derecho humano protegido por principios de constitucionalidad y convencionalidad. De tal forma que “El derecho a la verdad está ligado con otros aspectos que conforman la perspectiva o enfoque de derechos humanos como lo son los principios de transparencia, rendición de cuentas y el buen gobierno en una sociedad democrática, que en conjunto conforman el Estado social y democrático de derecho”.1 Para Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, los derechos humanos son: “Expectativas formadas de todas las personas con relación a la acción u omisión de los estados, las empresas, los poderes fácticos y del resto de las personas respecto a ciertos bienes primarios constitutivos de lo que se considera dignidad humana”. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es un documento que considera la libertad, la justicia, la dignidad intrínseca y la igualdad de derechos para todos los integrantes de la familia humana. Específicamente en su artículo 21.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”.

Por lo anteriormente expuesto, sin lugar a dudas los derechos humanos forman una parte fundamental en el desarrollo de la democracia no sólo en nuestro país, sino alrededor del mundo, dicho de otra manera: no podría existir la democracia sin que se cumplan los derechos humanos más fundamentales. Es en este sentido y haciendo referencia al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”2 así como la garantía de su protección.

Jesús Rodríguez y Rodríguez define a los derechos humanos como: “El Conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual o colectivamente”.3

En ese sentido, en los derechos humanos la rendición de cuentas tiende a tener varias definiciones como el de la responsabilidad política, control, fiscalización o transparencia. Así, por ejemplo, se habla de rendición de cuentas, cuando el titular del Ejecutivo federal rinde el informe de gobierno ante la Cámara de Diputados, el primero de septiembre de cada año. También se habla de rendición de cuentas cuando el Congreso de la Unión cita a altos funcionarios para que le rindan explicación de algún caso en concreto. Asimismo, se utiliza el concepto rendición de cuentas, cuando las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, hacen uso de recursos públicos y tienen obligación de informar ante un órgano fiscalizador acerca de dicho uso.

Para Scheler “la rendición de cuentas en el ámbito político es un concepto de dos dimensiones que denota, por un lado, la obligación de los políticos y funcionarios públicos de informar y justificar sus actos y, por el otro, la capacidad para imponer sanciones a los funcionarios y representantes que violen ciertas normas de conducta”.4 Siguiendo esta misma línea, MacLean nos dice que la rendición de cuentas es “...el requerimiento para que los representantes den cuenta y respondan frente a los representados sobre el uso de sus poderes y responsabilidades, actúen como respuesta a las críticas o requerimientos que le son señalados y acepten responsabilidad en el caso de errores, incompetencias o engaño”.5

De lo anterior se puede analizar que el término “rendición de cuentas” es utilizado en diferentes aspectos que tienen que ver con la consecuencia directa de exigir una explicación o entrega de información, que va ligado a una posible sanción respecto a los resultados del ejercicio del cargo público.

Es de esta forma que la rendición de cuentas se ha constituido en el elemento central de las democracias representativas contemporáneas, ya que en su realización encontramos uno de los principales instrumentos para controlar el abuso del poder y garantizar que los gobernantes cumplan con transparencia, honestidad, eficiencia y eficacia el mandato hecho por la ciudadanía, que a través de un ejercicio democrático los ha elegido como sus representantes.6

En México, en la medida que ha evolucionado el sistema político mexicano, cada vez es mayor la demanda ciudadana por información precisa y comprobable de la administración pública, tanto de sus recursos como de la toma de decisiones y de resultados de la gestión gubernamental. Demanda que hoy no podemos considerar sino como un derecho fundamental para el ciudadano y a todas luces una obligación para sus representantes.

Partiendo de lo expuesto anteriormente, es de fundamental importancia que se generen mecanismos de rendición de cuentas, con relación a las promesas que realizan durante las campañas políticas, campañas que realizan candidatos a cargos de elección popular y que posteriormente se convierten en autoridades electas.

Es del conocimiento público que los partidos políticos registran una plataforma electoral que contienen los planes, programas y políticas públicas que serían aplicadas si resultaran ganadores en las contiendas electorales. Sin embargo, suele ser una constante que los candidatos que llegan a convertirse en autoridades electas, olvidan por completo cumplir con las plataformas electorales o promesas de campaña que en su momento los llevaron a ocupar un cargo público de elección popular.

Por esta razón es pertinente controlar el ejercicio de la función pública, mediante el establecimiento de mecanismos jurídicos que permitan establecer sanciones a los políticos que actúen sin ética política, ya que las mentiras no pueden ser la forma en que se construya la democracia en nuestro país. Las expectativas que generan en nuestra sociedad las promesas de campaña que hacen los y las candidatas, no pueden ni deben ser una burla o promesas que de antemano se sabe que son imposibles de cumplir, por no estar dentro de las funciones del cargo para el que están compitiendo o que simplemente son ocurrencias sin fundamento, y más aún cuando estas promesas se realizan a un sociedad que ve en ellas una esperanza para superar problemáticas sociales y económicas producto de la violencia, impunidad, desigualdad e injusticia que aquejan a nuestro país.

Atendiendo a nuestra realidad que prevalece en lo que respecta al cumplimiento de las propuestas o promesas de campaña, es necesario puntualizar que no existe ningún instrumento jurídico o legal para sancionar su incumplimiento, por lo que la única vía por la que se puede sancionar este hecho es mediante el voto de castigo.

Es así que las plataformas electorales deben trascender y dejar de percibirse como un simple requisito de ley para competir por un cargo público. Las plataformas electorales deben cumplir con un objetivo primordial que consiste en exigir que la democracia no se convierta en una disputa entre personas por acceder a puestos públicos, sino que sea una confrontación de ideas y de propuestas sobre la mejor forma de ejercer el poder público.

Y es aquí donde las plataformas electorales cobran vital relevancia como un documento político programático, de cada partido político o candidato, pues éstas deben ser una forma de avizorar la capacidad que tienen los candidatos para aterrizarlas en la realidad y la viabilidad de estas al momento de votar por ellas.

Por esta razón la presente iniciativa pretende que las plataformas electorales, sean un proyecto que de llevar al candidato o candidata a un cargo de elección popular realmente se cumpla, ya sea a corto, mediano o largo plazo, esto dentro del periodo que dure su encargo, y que además dentro de estas plataformas planteen objetivos que vayan enfocados a resolver los múltiples problemas que aquejan a la sociedad mexicana, como lo son la pobreza, la desigualdad, la corrupción o la impunidad.

De esta manera se proponen modificaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para que exista una regulación en el cumplimiento de las plataformas electorales a través de los informes generales y específicos, que buscan dar una mayor certeza al momento de rendir cuentas a los y las ciudadanas que votaron por una determinada plataforma electoral representada por una candidata o candidato determinado.

Para mayor entendimiento, se presenta el cuadro comparativo con las propuestas planteadas:

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los incisos l) y m) al numeral 1 del artículo 3, el numeral 6 al artículo 7, los incisos h) y i) al artículo 10 y los incisos kk) y ll) al numeral 1 del artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se adicionan los incisos l) y m) al numeral 1 del artículo 3, se adiciona el numeral 6 al artículo 7, se adicionan los incisos h) y i) al artículo 10 y los incisos kk) y ll) al numeral 1 del artículo 44 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) a k) ...

l) Plataforma Electoral: Documento público que contiene las propuestas y compromisos de los y las candidatas a cargos de elección popular.

m) Balance de Resultados: Documento público emitido por El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que contiene el Dictamen obtenido del análisis de la plataforma electoral y su cumplimiento.

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. a 5. ...

6. Es derecho de las y los ciudadanos recibir de las autoridades electas por el voto popular, informes semestrales donde se detalle el avance en el cumplimiento de las propuestas de campaña y de los compromisos registrados en su plataforma electoral.

Artículo 10.

Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 ,58 y 59 de la Constitución, los siguientes:

a) a g) ...

h) En el caso de elección para un periodo consecutivo, los candidatos deberán entregar un balance de resultados basados en el cumpliendo de los compromisos adquiridos con la ciudadanía durante su campaña política.

Este balance de resultados deberá ser analizado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a fin de dictaminar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en campaña con la ciudadanía.

i) En caso de solicitar la participación en la elección para un periodo consecutivo será necesario presentar el dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre el análisis del balance de resultados de los compromisos adquiridos con la ciudadanía en la campaña anterior y el cumplimiento de estos durante el periodo para el que fue elegido mediante el voto popular.

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

...

kk) Aprobar y expedir los lineamientos para la elaboración del Balance de Resultados y de las Plataformas Electorales.

ll) Expedir los dictámenes correspondientes al análisis de los compromisos de campaña adquiridos con la ciudadanía y su cumplimiento durante su encargo como persona servidora pública electa.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Para profundizar en torno a la perspectiva de derechos humanos véase Daniel Vázquez y Domitille Delaplace, “Políticas públicas con perspectiva de derechos humanos: un campo en construcción”, en Sur. Revista Internacional de Derechos Humanos, vol. 8, núm. 14, junio de 2011, p. 35.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3 El Derecho y los Derechos Humanos, Mtro. Antonio de Jesús Mendoza Mejía.

4 Andreas Schelder, Larry Diamond y Marc F. Platther,The Selft-Restraining State:Power and Accountability in New Democracies, Lynne Rienner Publishers,Boulder, 1999,p.26.

5 Ian McLean, The Concise Oxford Dictionary of Politics, Oxford University Press,Oxford,1996.

6 Rendición de cuentas y Democracia El caso de México, Luis Carlos Ugalde, 2002,Instituto Federal Electoral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Héctor Chávez Ruiz (rúbrica)

Que deroga los artículos 62 y 63 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Beatriz Dominga Pérez López, del Grupo Parlamentario de Morena

La qué suscribe Beatriz Dominga Pérez López, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan los artículos 62 y 63 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Como se ha mencionado con anterioridad en otras iniciativas, incluidas algunas de la proponente, en la actualidad el hombre y la mujer son iguales ante la ley, nuestro pacto Federal así lo estipula claramente en su artículo 4.

La igualdad es entonces un derecho fundamental en el ser humano, que además no puede ni debe prescindir en ningún momento, pues resultaría violatorio a la normativa mundial, causando estragos en las sociedades, involucraría además un regresar perjudicial en el sistema de justicia.

Por su parte la Declaración Universal de los Derechos humanos en su artículo primero, establece que Todos los seres humanos nacen libres e iguales.

Está claro entonces que no igualdad es un Derecho humano protegido por leyes internacionales y, sobre todo, enmarcado en nuestra constitución.

Ahora bien, además de la Igualdad otro derecho de suma importancia es el derecho a no ser discriminado, a continuación se transcriben los articulados que hablan al respecto.

Artículo 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 1, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo siguiente:

Registro digital: 2012594
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 9/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112
Tipo: Jurisprudencia

Principio de igualdad y no discriminación. Algunos elementos que integran el parámetro general.

El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.

Ha quedado demostrado y fundado la importancia de estos derechos fundamentales, pues como se menciona en la Jurisprudencia anterior, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico.

Sin embargo y no obstante todo lo anterior, existe un bien, que debe ponerse por encima de, y lo constituye la niñez.

El párrafo noveno del artículo 4 de la Constitución de la República establece que:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Por su parte el numeral primero del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Ahora bien, cuando exista una disyuntiva entre los derechos anteriores, debe sobreponerse el interés de los menores, en ese sentido establece la SCJN lo siguiente:

Registro digital: 2020401
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 113/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, página 2328
Tipo: Jurisprudencia

Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte.

El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.

En tales consideraciones procedemos a analizar el articulado del Código Civil Federal, motivo de la presente iniciativa, los cuales son los son:

Artículo 62. Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.

Artículo 63. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Como se puede observar, se arrastran costumbres arcaicas, pues en primer momento se permite únicamente al padre realizar el registro del menor independientemente de si el mismo es casado o soltero, y prohíbe a la mujer casada poner el registro del padre de alguien distinto a su cónyuge.

Pero además de lo anterior, con estas disposiciones se está coactando el derecho del menor a la identidad, mismo que está garantizado en nuestra carta Magna, de igual manera plantea una grave discriminación, pues se etiqueta al menor como adulterino, y no puede permitirse tal cuestión pues vulnera sus derechos humanos ya que nacemos en igualdad de derechos ante la ley, como ya se dijo anteriormente, sin importar nuestra procedencia o manera de ser concebido.

En mérito de lo anterior, el texto sometido a su consideración, se expresa de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único : Se derogan los artículos 62 y 63 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 62. (Se deroga).

Artículo 63. (Se deroga).

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 29 de marzo de 2022.

Diputada Beatriz Dominga Pérez López (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por el diputado Eliseo Compeán Fernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Eliseo Compeán Fernández, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las mediciones de pobreza en México a partir de su multidimensión, son producto de un proceso en el que se considera la educación, vivienda, ingreso, salud y localización espacial, como factores determinantes. El índice de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo también aborda esta temática, aunque la integración de los índices que utilizan el Conapo y el Coneval comprenden con amplitud esa información.

A partir del concepto general de la marginación como un fenómeno múltiple que valora dimensiones, formas e intensidades de exclusión en el proceso de desarrollo y disfrute de sus beneficios, considerando como dimensiones socioeconómicas: educación, vivienda, distribución de la población e ingreso, establece diversos indicadores para medir la intensidad de la exclusión y, de 10 acuerdo a su presencia, determina la intensidad global de la marginación socioeconómica y con ello el índice de marginación.

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social, se consideran zonas de atención prioritaria “las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social”.1 Y su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que la misma Ley señala, debiendo en todo tiempo promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, más que definir a las Zonas de Atención Prioritaria se refiere en diversos artículos al bienestar social y las formas de procurarlo, en el marco de las actividades productivas y del Desarrollo Rural Sustentable, como un concepto integral. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en la fracción VI del artículo 3, establece que para los efectos de esta Ley se entenderá por Bienestar Social la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas, entre otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica.

El artículo 5 de la citada ley dispone que en el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el gobierno federal en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos, dando relevancia, en su fracción I, a promover y favorecer el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural con la participación de organizaciones o asociaciones, especialmente la de aquellas que están integradas por sujetos que forman parte de los grupos vulnerables referidos en el artículo 154 de la misma ley, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso.

Por eso, durante años se ha tratado de entender por qué los más pobres se quedan rezagados a los avances del desarrollo en cuanto a la marginalidad (Gatzweiler, 2013).2

La marginación se asocia a la carencia de oportunidades sociales y a la ausencia de capacidades para adquirirlas o generarlas, pero también a privaciones e inaccesibilidad a bienes y servicios fundamentales para el bienestar (Conapo, 2010).

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) incorpora los elementos técnicos para poder identificar y definir las pobrezas tanto urbana y rural por lo que incorporar estos elementos técnicos coadyuvarán a orientar los esfuerzos para la atención de este segmento de la población que es objeto de la política pública del actual gobierno como el Coneval como órgano técnico especializado.

De acuerdo con los datos del Coneval, entre 2018 y 2020 el porcentaje de la población en situación de pobreza aumentó de 41.9 a 43.9, mientras que el número de personas en esta situación pasó de 51.9 a 55.7 millones de personas. El porcentaje de la población en situación de pobreza extrema presentó un incremento de 7.0 a 8.5 entre 2018 y 2020 y el número de personas en situación de pobreza extrema aumentó de 8.7 a 10.8 millones de personas.

Adicionalmente, entre 2018 y 2020, 19 entidades federativas presentaron un aumento en el porcentaje de la población en situación de pobreza. Las tres entidades con mayores incrementos fueron Quintana Roo (de 30.2 a 47.5), Baja California Sur (de 18.6 a 27.6) y Tlaxcala (de 51.0 a 59.3), con 17.3, 9.0 y 8.3 puntos porcentuales más, respectivamente.

Otro dato es que entre 2018 y 2020, el porcentaje de la población hablante de lengua indígena en situación de pobreza aumentó de 75.8 a 76.8 y el de la población no hablante de lengua indígena en situación de pobreza cambió de 39.3 a 41.5, y en el mismo periodo el ingreso corriente total per cápita disminuyó 6.9. Esta reducción es producto de la caída de todas las fuentes de ingreso.

Lo que deja claro que la emergencia sanitaria por el Covid-19 ha profundizado los desafíos que enfrenta la política de desarrollo social en todos los ámbitos, principalmente, en el ingreso, salud, educación y alimentación de la población mexicana.

Los resultados arrojaron que el porcentaje de la población total en situación de pobreza extrema aumentó de 7.0% a 8.5% entre 2018 y 2020, lo cual representa un aumento de 1.5 puntos porcentuales. En número de personas, este indicador pasó de 8.7 a 10.8 millones de personas, es decir, un incremento de 2.1 millones de personas.

Señalando el Coneval que, en México, la pobreza y la pobreza extrema históricamente han tenido un rostro rural; sin embargo, en la actualidad nuestro país es predominantemente urbano y la concentración demográfica en las ciudades y zonas metropolitanas ha traído consigo fenómenos de exclusión, desigualdad, desempleo y pobreza.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 se incorpora como prioridad la realización de los siguientes Programas que, a su vez, tienen expresión en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable (PEC).

El Programa de Producción para el Bienestar es un instrumento del Estado para cumplir el cometido de promover el crecimiento productivo en el campo con el propósito de dirigir los apoyos institucionales hacia los productores de cultivos básicos. Está orientado a los productores de pequeña y mediana escala, y canaliza apoyos productivos por hectárea con anticipación a las siembras e impulsa entre los productores prácticas agroecológicas y sustentables, la conservación del suelo, el agua y la agrodiversidad; alienta la autosuficiencia en la producción de semillas y otros insumos, así como en maquinaria y equipo apropiado a la agricultura de pequeña escala, y la implantación de sistemas de energía renovable.

Y a partir de la Ley General de Desarrollo Social y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable se establece el mandato para que el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto de Egresos de la Federación a través del PEC orienten acciones y programas a las ZAP. En razón de ello, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2020 y de 2021 se destinan recursos al campo, pudiendo identificarse aquellos Programas que inciden en las ZAP rurales, particularmente los Programas Sembrando Vida y Producción para el Bienestar. Sin embargo, aún es prematuro medir su impacto en las ZAP rurales, pues se requiere de la evaluación tanto de su operación como del destino de los recursos presupuestales que se canalizan como transferencias.

Por ello, si nos remitimos a lo que de manera específica establece un capítulo XV, sobre el bienestar social y la atención prioritaria a las zonas de marginación, donde destaca en su artículo 154 que los programas del Gobierno Federal impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos indígenas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad. En ese orden, dispone que para el desarrollo de estos programas el Ejecutivo federal, mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales, fomentará el Programa Especial Concurrente, juntamente con la organización social, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación.

En la declararía se señala que mil 565 municipios que se encuentran en 32 entidades federativas y que cumplen con alguna de las siguientes condiciones: son de muy alta o alta marginación, o tienen muy alto o alto grado de rezago social o el porcentaje de personas en pobreza extrema es superior o igual a 50 o son municipios indígenas o de alto nivel delictivo y con una densidad media urbana menor a 110 habitantes por hectárea.

En el caso del estado de Chihuahua tenemos en al menos 26 municipios, que cumplen con alguna característica de las ZAP. Por ello consideramos prioritario que el gobierno federal dentro de sus programas debe considerar como parte fundamental los derechos sociales en el sector rural, de esa inquietud se emite la presente propuesta que adiciona el artículo 154 de la ley de Desarrollo Rural Sustentable, con la finalidad de incorporar específicamente la garantía de los derechos sociales en el sector rural, al agua, e incorporamos a las personas con discapacidad y especificamos a los pueblos originarios, haciendo justicia a lo que toda persona tenemos derecho, incorporando a las ZAP como herramienta clave, no limitativa, de aproximación a las regiones cuya población muestra marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para su desarrollo.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adiciona el artículo 154 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Único . Se adiciona y reforma el artículo 154 de Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 154. Los programas del gobierno federal deberán garantizar el goce pleno de los derechos sociales en el sector rural como son: la salud, al agua , la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, personas con discapacidad , jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos originarios , la cultura y la recreación, un medio ambiente sano, mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/Criterios-ZAP.aspx

2 Gatzweiler, F. W.; y Baumüller, H (2013). “Marginality: a framework for analyzing causal complexities of poverty”, en J. von Braun; y F. W. Gatzweiler (editores.). Marginality. Addressing the nexus of poverty, exclusion and ecology (páginas 27-40). Dordrecht Heidelberg New York London: Springer.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Eliseo Compeán Fernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Héctor Chávez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, diputado Héctor Chávez Ruiz, integrante del Partido de la Revolución Democrática en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones a los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos, en materia de redistribución del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, basada en la siguiente

Exposición de Motivos

Producto de los cambios a la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el Ejercicio Fiscal de 2019, el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, también llamado Fondo Minero, cambió su nombre a Fondo para el Desarrollo de Zonas Mineras. El Fondo Minero entró en vigor en 2014, derivado de una reforma a la Ley Federal de Derechos (LFD), y se constituye por el pago de derechos a la actividad minera. Estos se definieron de la siguiente forma: el derecho especial1 , el derecho adicional2 y el derecho extraordinario.3

El objetivo por el que se creó el Fondo Minero, de acuerdo con la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), es elevar la calidad de vida de los habitantes en las zonas de extracción minera.4 Así es como se consignó en los documentos que dieron origen al fondo, y fueron las bases de donde surgieron las reglas de operación puestas en marcha para operar los recursos destinados a este fondo en el periodo entre 2014 y 2018.

La creación del fondo se realizó de común acuerdo con el gobierno federal y se publicó a través del Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos para la aplicación de los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros”5 en el cual se definió el objetivo del fondo y sus características de operación en general. La Ley Federal de Derechos (LFD), por su parte, establecía que los recursos del fondo deberían usarse para generar inversión física con impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, en las demarcaciones en las que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales.6 Con las reformas propuestas a la LFD en 2020, se eliminó la disposición que vincula la aplicación del Fondo a comunidades y municipios donde hay extracción minera, y se transformó de nueva cuenta en un mecanismo centralizado ahora a cargo de la Secretaría de Educación, carente de transparencia y certeza sobre los criterios de asignación, los mecanismos de participación en la asignación y monitoreo de los recursos.

Hasta diciembre de 2018, los ingresos obtenidos por el pago derechos, se asignaban en 77.5 por ciento al Fondo Minero, 2.5 por ciento de los recursos son entregados a Sedatu para la operación del Fondo y 20 por ciento restante era canalizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para obras de infraestructura. La gestión del fondo recaía en manos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Territorial (Sedatu) y era administrado financieramente por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi). Respecto a la distribución de recursos, de 77.5 por ciento asignado al Fondo Minero, se destinaba 62.5 por ciento a los municipios donde se realizan actividades mineras y 37.5 por ciento a la entidad federativa correspondiente. Con el mandato creado, las asignaciones integraron un recurso fiscal que puesto a disposición de estados y municipios financió un amplio conjunto de proyectos –aunque no hay una lista con detalle e información agregada (por municipio, y por estados) para los años de aplicación del Fondo, la información existente sugiere que una buena parte de esos proyectos ha concluido, y tenemos información de la existencia de mecanismos de participación ciudadana en algunos casos con distintos niveles de éxito.

Con el paquete económico para el 2020, el Ejecutivo propuso al Congreso de la Unión replantear el destino de los ingresos obtenidos de los derechos especial, adicional y extraordinario sobre minería, para asignarse en 85 por ciento a la Secretaría de Educación Pública. De este total 80 por ciento se asignan en los términos del artículo 271 (en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y de los servicios de salud, así como en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo) y 5 por ciento es para desempeñar “las funciones necesarias a fin de llevar a cabo su encomienda”, es decir, para acciones de gestión y administración necesarias para financiar las acciones y proyectos de inversión descritos. Del 15 por ciento restante, se asigna 5 por ciento a la Secretaría de Economía para acciones de fortalecimiento del sector minero, sin especificar a qué acciones de fortalecimiento se hacer referencia, así como para mejorar los sistemas de registro y control de la actividad minera; y 10 por ciento al Gobierno federal, para diversos programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Con ello, la modificación propuesta al artículo 271 establece que los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y de los servicios de salud, y añade “la construcción, remodelación y equipamiento de espacios públicos urbanos” a la lista de proyectos de inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, que ya incluía:

• La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares.

• Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos, instalación y mantenimiento de alumbrado público.

• Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire.

• Preservación de áreas naturales (reforestación, rehabilitación de cuerpos de agua).

• Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes.

Por lo anteriormente expuesto presento la siguiente iniciativa con la finalidad de que el cobro de derechos producto de la actividad minera sea redireccionado al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros y que éste sea destinado a mitigar el impacto ambiental que ocasiona la industria minera en nuestro país, así como el desarrollo social y económico de los estados y municipios mineros de México.

Para mayor entendimiento, se presenta el cuadro comparativo con las propuestas planteadas:

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 271 y su fracción I, así como el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos.

Único. Se reforman el artículo 271 y su numeral I, así como el artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares, así como de espacios públicos urbanos;

II. a V. ...

Artículo 275. Los estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 77.5 por ciento al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5 por ciento a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 37.5 por ciento restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley, y en un 2.5 por ciento a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para desempeñar las funciones encomendadas en el presente Capítulo.

La distribución de estos recursos entre los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, y entre las entidades federativas correspondientes, se determinará con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o demarcación del Distrito Federal correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.

Para aplicar los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estará integrado por un representante de la Administración Pública Federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cargo del Comité; un representante del Gobierno del Estado o del Distrito Federal; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades mineras; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de las empresas mineras relevantes con actividades en la demarcación.

Los ingresos que obtenga el Gobierno Federal derivado de la aplicación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, se destinaran a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de Internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal de Derechos. Artículo 268. Derecho especial: Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

2 Ley Federal de Derechos, artículo 269. Derecho adicional. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada.

3 Ley Federal de Derechos, artículo 270. Derecho extraordinario: Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

4 https://www.gob.mx/sedatu/acciones-y-programas/fondo-minero-para-el-des arrollo-regional-sustentable

5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/112848/Acuerdo_por_el_qu e_se_emiten_los_Lineamientos_.pdf

6 Ley Federal de Derechos, artículos 271 y 275

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Héctor Chávez Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de mecanismos de protección para la trabajadora, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe Claudia Tello Espinosa, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

En la legislatura anterior reciente fue presentada esta iniciativa por parte de su servidora, y se retoma el proyecto de decreto, a fin de que concluya todo su tránsito legislativo.

Planteamiento del problema

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico, nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Asimismo, en su artículo 4o., establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía las mujeres con mayor propensión a experimentar violencia por cualquier agresor a lo largo de la vida son aquellas que residen en áreas urbanas (69.3 por ciento), de edades entre 25 y 34 años (70.1 por ciento), con nivel de escolaridad superior (72.6 por ciento) o bien no pertenecen a un hogar indígena (66.8 por ciento). En las averiguaciones previas iniciadas o carpetas de investigación abiertas, los principales delitos cometidos en contra de las mujeres son los relacionados con el abuso sexual (42.6 por ciento) y la violación (37.8 por ciento).

En 2016 se realizó la cuarta edición de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh 2016), en la que se reporta que, de octubre de 2015 a octubre de 2016, 45 de cada 100 mujeres han sufrido al menos un incidente de violencia ya sea por parte de la pareja actual o última o de otros agresores distintos a la pareja. El 33.1 por ciento ha sufrido violencia por parte de otros agresores distintos a la pareja en los últimos 12 meses y una cuarta parte de las mujeres que tienen o han tenido una relación de pareja han sufrido algún incidente de violencia por parte de la pareja actual o última en los últimos 12 meses. Respecto a la violencia ejercida por otros agresores distintos a la pareja, las prevalencias más altas se encuentran en el ámbito comunitario, 38.7 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha sufrido algún incidente de violencia en este ámbito a lo largo de la vida y 23.3 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha sufrido violencia en los últimos 12 meses (octubre de 2015 a octubre de 2016) en el mismo ámbito.

La violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual, son acciones que vulneran derechos fundamentales de la o el trabajador como el derecho a la intimidad, a la dignidad y el derecho a la salud. Derechos que cuentan con un marco de protección constitucional, como se determina en la tesis siguiente:

Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. constituyen derechos humanos que se protegen a través del actual marco constitucional. 1 Si conforme a las características que conforman a los derechos humanos, éstos no recaen sobre cosas materiales, sino que otorgan acción para lograr que el Estado respete los derechos garantizados, y se consideran esenciales e inherentes al ser humano y derivados de su propia naturaleza, resulta lógico que los atributos de la personalidad se enlacen directamente con tales derechos, pues los mencionados atributos tienen una coincidencia con las libertades protegidas por los derechos del hombre como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen que constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto que son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos. Como no recaen sobre bienes materiales, sino sobre la personalidad de los individuos, son generales porque corresponden a todos los seres humanos, y no pueden considerarse renunciables, transmisibles o prescriptibles, porque son inherentes a la persona misma, es decir, son intrínsecos al sujeto quien no puede vivir sin ellos. Ahora, del contenido expreso del artículo 1o. constitucional se advierte que nuestro país actualmente adopta una protección amplia de los derechos humanos, mediante el reconocimiento claro del principio pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, aunado a que también precisa de manera clara la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano al momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vea involucrado este tipo de derechos, como son los señalados atributos de la personalidad conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en casos en los que se involucra la posible afectación por daño moral de un atributo de la personalidad -en su vertiente del derecho al honor- debe aplicarse la tutela y protección consagrada en los principios reconocidos al efecto en nuestra Carta Magna, con independencia de que no exista una referencia expresa en el texto constitucional hacia la salvaguarda concreta del citado atributo, pues la obligación de protección deriva de disposiciones contenidas en dos tipos de ordenamientos superiores –Constitución y tratados internacionales– con los que cuenta el Estado mexicano.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia Contra la Mujer define a ésta como “todo acto de violencia basado en la pertenencia del género femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico de la mujer”.

En ese sentido, el artículo 6, fracción V de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define a la violencia sexual como cualquier “acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto”.

En los tipos de violencia contra las mujeres en el ámbito laboral, se encuentra el hostigamiento y el acoso laboral. Problema social que afecta a las mujeres e impide su desarrollo al violentar su derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral, atentando contra su libertad, seguridad personal, dignidad y derecho a la intimidad, al trabajo y al desarrollo.

Violencia laboral es: La que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral [...] o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

La violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual, suponen acciones que vulneran a la vez varios derechos fundamentales: el derecho a la no discriminación por razón de sexo, el derecho a la intimidad, el derecho a la dignidad y, por supuesto, el derecho a la salud. Estas acciones contaminan el entorno laboral y provocan un efecto adverso sobre la salud, que incide a su vez en el rendimiento laboral. Por ejemplo: las personas sometidas a violencia laboral, hostigamiento o acoso sexual se sienten confundidas y a la vez, culpables por los ataques a que son sometidas; prefieren callar porque asumen que nadie más les creerá o bien por el mismo sentimiento de culpabilidad, y es aquí donde se manifiesta un factor de estrés laboral, mismo que posteriormente ocasiona que las personas frecuentemente pidan bajas por enfermedad, sean menos eficaces en el trabajo o dejen su empleo para buscar otro.

El artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo, define el trabajo digno o decente, con los siguientes principios:

Toda persona tiene derecho a ser protegida contra actos que afecten su dignidad, como lo son los actos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual.

Dignidad y defensa de la persona

Toda persona tiene el derecho de ejercer sus actividades en un ambiente sano y seguro, que preserve su salud física y mental y que estimule su desarrollo y desempeño profesional. Los actos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual son contrarios a este principio.

Ambiente saludable y armonioso

Toda persona debe ser tratada con respeto en su ámbito laboral, con acceso equitativo a los recursos productivos y empleo. Cualquier tipo de discriminación y violencia es contrario a este principio, por lo que se prestará especial atención a proveer de las condiciones que permitan el acceso de todas las personas a las actividades enmarcadas en este protocolo, sin importar su condición de discapacidad; por ejemplo, garantizando el acompañamiento y asesoría para personas con discapacidad visual o auditiva, entre otras.

Igualdad de oportunidades y no discriminación

Los procedimientos deben preservar la reserva y la confidencialidad.

Toda acción debe realizarse bajo el principio de reserva total, en la expresa prohibición de no brindar o difundir información durante el procedimiento de investigación hasta su conclusión, que conlleva el derecho a la confidencialidad, al secreto y a la inviolabilidad de comunicación

Actuar de inmediato al tener conocimiento de una situación de violencia laboral y/u hostigamiento y acoso sexual.

Los principios anteriores deben ser garantizados con medidas que protejan en forma efectiva a las mujeres de la violencia.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo único. Se reforma el artículo 33. Se adiciona la fracción IV al artículo 28; la fracción V al artículo 29; y la IX al artículo 46 Bis, recorriendo la actual a la fracción X, para quedar como sigue.

Artículo 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. De naturaleza laboral

...

Artículo 29. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Establecer mecanismos de protección que preserven a la trabajadora de la violencia laboral u hostigamiento, con la más amplia protección de su persona y de sus derechos laborales.

Artículo 33. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar, penal y laboral se estén ventilando en los tribunales competentes.

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Registrar, supervisar y evaluar los mecanismos de protección adoptados para enfrentar y eliminar los casos de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual.

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades de la federación implementarán el Sistema de Registro de Mecanismos de Protección para Enfrentar y Eliminar los Casos de Violencia Laboral, Hostigamiento y Acoso Sexual dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Nota

1 Tesis. Registro digital: 2003844. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: I.5o.C.4 K (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXI, junio de 2013, Tomo 2, página 1258. Tipo: Aislada

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 50 y 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Gina Gerardina Campuzano González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Gina Gerardina Campuzano González, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 50, se modifica la fracción XI y se adiciona la XII al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de establecer programas y acciones para combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La obesidad es uno de los principales retos para la salud pública debido al impacto negativo en la calidad de vida de quienes la padecen, el alto riesgo de desarrollar enfermedades crónicas como diabetes e hipertensión, la muerte prematura y la alta demanda de recursos que se requieren para su tratamiento y el de sus comorbilidades.1

México es uno de los países con las prevalencias más altas de obesidad en el mundo,2 por lo que fue declarada emergencia sanitaria en 2016 por las autoridades de salud.3 Ese año, 72.5 por ciento de los adultos y 33.2 de los niños entre 5 y 11 años presentaron sobrepeso y obesidad, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016.4

De acuerdo con resultados de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud de 2020, la obesidad es un problema que se presenta de forma importante en la población infantil y adolescente, se destaca que a partir de 2006 se ha registrado un muy acelerado incremento de niveles de obesidad en menores de edad. Por ejemplo, en 2006, entre 16 y 18 por ciento de las niñas y niños edad escolar enfrentaban obesidad; sin embargo, para el año 2020, en el contexto del Covid-19, hubo un incremento en la prevalencia de la obesidad infantil creció a prácticamente 40 por ciento; es decir, 4 de cada 10 niñas y niños en edad de asistir a la escuela enfrentan esta problemática.5

El Instituto Nacional de Salud Pública ha participado en el desarrollo de políticas públicas basadas en evidencia para afrontar este problema de salud, las cuales han demostrado ser efectivas; tal es el caso del impuesto a las bebidas azucaradas,6 que ha promovido el aumento en el consumo de bebidas saludables como el agua.

Otro logro destacable es la aprobación de la modificación en el etiquetado de alimentos y bebidas industrializadas, en octubre de 2019. El etiquetado frontal de advertencia permitirá identificar los productos que superen los límites establecidos para calorías, azúcares, grasas saturadas y sodio, cuyo exceso en la dieta puede ser dañino para la salud.7 De esa manera será más sencillo para los consumidores comprender el contenido de los productos que adquirimos, facilitando la toma de decisiones para una alimentación saludable.

Entonces, a fin de disminuir el alto nivel de obesidad entre la población infantil de nuestra nación, se han tomado diversas medidas desde el ámbito legislativo, entre otras, para propiciar que los hábitos que coadyuven con el derecho a la salud y bienestar, se implanten para que desde la niñez se generen costumbres en la población para lograr la práctica de una alimentación sana, del deporte y muchas más.

Mientras el Poder Legislativo ha deliberado sobre la modificación a la normativa vigente, al mismo tiempo se comenzó con el proceso para perfeccionar la Norma Oficial Mexicana NOM-051, que habla del etiquetado en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas -información comercial y sanitaria.

Las innovaciones que estableció en nuestro país el citado etiquetado, obligó a que este apareciera de manera frontal y que se advierta visiblemente de manera simple el contenido de los ingredientes que determinara la autoridad sanitaria, lo que en la práctica incluye lo que se conoce comúnmente como el octágono oscuro, para el caso de los excesos de azúcares, grasas, calorías o sodio.

Para alcanzar como resultado las especificaciones vigentes contenidas en dicha norma oficial, se formaron previamente mesas de trabajo donde se contó con la participaron de institutos de salud, además de organismos internacionales, representantes del sector industrial y empresarial, universidades, colegios de profesionales y la misma sociedad civil; contando con la coordinación de la Secretaría de Economía y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

La Organización de las Naciones Unidas apunta que, de conformidad con las obligaciones mínimas esenciales destacadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus observaciones generales, los Estados han de “asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre”, entre otros.8

De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo y noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se destaca que el acceso a la salud es un derecho fundamental que implica entre otras cosas el acceso y disfrute de una alimentación sana y equilibrada, como a continuación se menciona: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará” y en el párrafo noveno establece que “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Además, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que es derecho de niñas, niños y adolescentes el disfrute de un alto nivel de salud, para lo cual se debe garantizar el suministro de alimentos nutritivos; establecido en el artículo 24 de la convención.

Entonces, este derecho se encuentra considerado en diversos ordenamientos tanto a nivel nacional como internacional, por ende, debe armonizarse en la ley en la materia y respetando la naturaleza de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Esta Iniciativa tiene por objeto garantizar que dentro de las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de menores en el país, descritas en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños o Adolescentes, la consistente en proteger a nuestros infantes de la malnutrición y la alimentación deficiente, además de evitar el dar a niñas y niños menores de tres años, para su consumo, alimentos, bebidas o cualquier producto etiquetado con exceso de calorías, sodio, grasas trans, azúcares o grasas saturadas, conforme a la norma oficial mexicana correspondiente.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone la modificación de la fracción VIII, del artículo 50 (del capítulo respectivo al derecho a la protección de la salud y a la seguridad social) de la citada ley general, para que las autoridades del país, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinen a fin de impulsar programas, acciones y medidas preventivas que inhiban o disminuyan el consumo de alimentos o bebidas con bajo contenido nutricional y excesivo contenido graso, de azúcares o sodio.

Por último, se adiciona una fracción XII al artículo 103 de la misma ley, para establecer que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, protegerles de toda forma de malnutrición o alimentación deficiente, entre otras, evitando suministrar, facilitar o dar a consumir bebidas y alimentos, que, conforme a la norma oficial mexicana de la materia, se encuentren etiquetados con exceso de azúcares, grasas, sodio o calorías a niñas y niños de cero a tres años de edad.

En Acción Nacional sabemos que es necesario establecer dentro de la constitución y la legislación secundaria, de forma precisa, no como una figura decorativa sino como un derecho establecido en la normatividad la obligación del Estado para protegerles a las niñas, niños y adolescentes de toda forma de malnutrición o alimentación deficiente, entre otras, evitando suministrar, facilitar o dar a consumir bebidas y alimentos, que, conforme a la norma oficial mexicana de la materia, se encuentren etiquetados con exceso de azúcares, grasas, sodio o calorías a niñas y niños de cero a tres años de edad, de acuerdo con las normas que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de que México forma parte.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 50, se modifica la XI y se adiciona una XII al artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a VII. ...

VIII. Impulsar programas y acciones para combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, de medidas preventivas que inhiban o disminuyan el consumo de alimentos o bebidas con bajo contenido nutricional y excesivo contenido graso, de azúcares o sodio , el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas;

IX. a XVIII. ...

...

...

...

Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a X. ...

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación; y

XII. Protegerles de toda forma de malnutrición o alimentación deficiente, entre otras, evitando suministrar, facilitar o dar a consumir bebidas y alimentos, que, conforme a la norma oficial mexicana de la materia, se encuentren etiquetados con exceso de azúcares, grasas, sodio o calorías a niñas, niños y adolescentes.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Shamah-Levy T, Ruiz-Matus C, Rivera-Dommarco J, Kuri-Morales P, Cuevas-Nasu L, Jiménez-Corona ME, y otros. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino de 2016. Resultados Nacionales. Cuernavaca, México: Instituto Nacional de Salud Pública, 2017. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209093/ENSANUT.pdf

2 Barquera S, Campos I, Rivera JA. Mexico attempts to tackle obesity: the process, results, push backs and future challenges. Obes Rev. 2013;14 (supl 2):69-78. Disponible en https://onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.1111/obr.12096

3 Secretaría de Salud. Emite la Secretaría de Salud emergencia epidemiológica por diabetes mellitus y obesidad. Disponible en https://www.gob.mx/salud/prensa/
emite-la-secretaria-de-salud-emergencia-epidemiologica-por-diabetes-mellitus-y-obesidad

4 Shamah-Levy T, Ruiz-Matus C, Rivera-Dommarco J, Kuri-Morales P, Cuevas-Nasu L, Jiménez-Corona ME, y otros. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino de 2016. Resultados Nacionales. Cuernavaca, México: Instituto Nacional de Salud Pública, 2017. Disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209093/ENSANUT.pdf

5 Saúl Arellano, La persistente obesidad infantil en México, México Social La Cuestión Social en México, consultado por última vez el 17 de febrero de 2022 en https://www.mexicosocial.org/persistente-obesidad-infantil/

6 Instituto Nacional de Salud Pública. Instituto Nacional de Salud Pública. Aportaciones a la salud de los mexicanos. Cuernavaca, México: INSP, 2017. Disponible en
https://www.insp.mx/images/stories/2017/Avisos/docs/170215_Libro_30aniv.pdf

Comité de expertos académicos nacionales del etiquetado frontal de alimentos y bebidas no alcohólicas para una mejor salud. Sistema de etiquetado frontal de alimentos y bebidas para México: una estrategia para la toma de decisiones saludables. Salud Publica Mex. 2018; 60:479-86. Disponible en http://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/9615/11536

7 Rivera Dommarco JA, Colchero MA, Fuentes ML, González de Cosío Martínez T, Aguilar Salinas CA, Hernández Licona G, Barquera S (editores). La obesidad en México. Estado de la política pública y recomendaciones para su prevención y control. Cuernavaca: Instituto Nacional de Salud Pública, 2018. Disponible en https://www.insp.mx/produccion-editorial/novedades-editoriales/4971-obe sidad-mexico-politica-publica-prevencion-control.html

8 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 Bis y adiciona el 389 Ter al Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 65, 66, 67, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, fundándome en la siguiente

Exposición de Motivos

Hace años, ya se daba cuenta, tanto en testimonios de consumidores como en algunos medios informativos que, algunas estaciones de servicio de gasolina (gasolineras), despachaban litros incompletos y con el paso de los años, tales establecimientos hicieron uso de nuevas técnicas y tecnologías que les permitían engañar a la ciudadanía consumidora con la práctica de no expedir “litros de a litro”.

Se ha encontrado evidencia que actualmente utilizan una pieza de software que se puede descargar de forma adicional en un programa informático, estos se usan para hacer mejoras, actualizaciones, reparar errores o añadir una nueva funcionalidad y se denominan “parche”; por supuesto, el utilizado en algunas de las gasolineras referidas es ilegal y se denomina “rastrillo”. Con tal dispositivo, se puede alterar el volumen entregado; es decir, las máquinas expendedoras señalarán un litro, pero entregan cantidades inferiores.

Desafortunadamente, tal actividad se realizó en completa impunidad pues, la única autoridad que visiblemente llevó a cabo procedimientos contra esa práctica (aunque con resultados mínimos), fue la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).

Ahora bien, como es de conocimiento público, en 2018, al inicio de la administración de nuestro Presidente Andrés Manuel López Obrador, se inició un combate frontal a la corrupción, incluyendo también, una ofensiva contra el saqueo de combustibles en todas sus acepciones, como el denominado “huachicoleo” y de igual manera, una supervisión constante, a cargo de la Profeco a las gasolineras, para constatar los precios (por cierto liberados), atención a clientes, así como entrega exacta del combustible.

Adicionalmente, el titular de Profeco, acude cada lunes a las conferencias de prensa matutinas que realiza el Presidente Andrés Manuel López Obrador, en la que desarrolla una sección denominada “Quién es quién en los precios de la Gasolina”; al respecto, es frecuente escuchar al referido procurador señalando que, algunas estaciones de servicio evitan o se niegan a la verificación y además, comentó que, tanto a quienes se niegan o a quienes les encuentran despachando cantidades menores a las ofrecidas, les aplican sanciones económicas.1

En tales condiciones, resulta indispensable que se tipifique esta conducta como delictiva en el entendido de que, la integración de carpetas de investigación corresponderá a la competencia de la fiscalía y los órganos jurisdiccionales en caso judicializarse. Es decir, la presente propuesta no es para otorgarle facultades a la Profeco sino para tipificar como fraude a la conducta que aquí se describe.

El objetivo de la presente iniciativa de ley es proteger a la ciudadanía de los abusos cometidos por concesionarios o permisionarios de las gasolineras y a la vez, investigar y sancionar puniblemente a los sujetos activos pues, a la fecha, delinquen con toda impunidad bajo la consideración de que su ilícita actividad se resuelve con dinero, sin riesgo de perder la libertad y sin peligro, de disolverse como personas jurídicas para los casos que se les señale como responsables.

Evidentemente, no es una propuesta de reforma dirigida a que paguen o se sancione a las personas que trabajan como despachadoras de las bombas de servicio; sino a las encargadas de la administración, mantenimiento e instalación, tanto de las bombas despachadoras como de los artefactos o programas con los que se alteran las cantidades.

La finalidad pues, será proteger a la ciudadanía consumidora directa y a la indirecta que se afecta con el uso y precios de los combustibles y adicionalmente, el mercado nacional de venta de estos. Proponemos específicamente, adicionar un artículo 389 Ter, al Código Penal Federal para que se considere como fraude, vender litros incompletos de combustibles carburantes.

Ahora bien, en consideración del grave daño que se causa a la ciudadanía con tal conducta, se propone una sanción igual a la establecida en la fracción III del artículo 386 del Código sustantivo; es decir: prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en consideración de la dificultad para determinar el monto total defraudado.

En previsión de que la propiedad o administración de las estaciones de servicio de combustible carburante, recae en personas jurídicas, para evitar la impunidad o evasión consciente de las sanciones, se propone reformar la fracción XII del Apartado “A” del artículo 11 Bis, del Código Penal Federal, a fin de que a las personas jurídicas relacionadas con la comisión del fraude equiparado que aquí se describe, puedan imponerse algunas o varias de las consecuencias establecidas en lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Es decir, que las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que, además existió inobservancia del debido control en su organización.

En el siguiente cuadro comparativo, se establece la redacción de los artículos del Código Penal Federal vigentes y lo que se propone adicionar y reformar.

Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 11 Bis, fracción XII y se adiciona un Artículo 389 Ter, ambos del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 11 Bis, fracción XII y se adiciona un Artículo 389 Ter, ambos del Código Penal Federal.

Artículo 11 Bis. ...

A. ...

I. a la XI. ...

XII. Fraude, previsto en los artículos 388 y 389 Ter;

XIII. a la XVI. ...

B. ...

Artículo 389 Ter. Se sancionará con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los concesionarios, permisionarios, administradores o personal de gasolineras o gaseras que vendan litros incompletos de combustibles carburantes, con independencia de los mecanismos o medios que utilicen.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Las referidas conferencias pueden consultarse a través de las retransmisiones o en la sección de prensa de la página de internet de Profeco siguiendo la liga: https://www.gob.mx/profeco#2236

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada María Magdalena Olivia Esquivel Nava (rúbrica)

Que reforma el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Gina Gerardina Campuzano González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Gina Gerardina Campuzano González, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último parrado del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de incentivar el otorgamiento de donativos a las organizaciones de la sociedad civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las organizaciones sin fines de lucro movilizan a un importante número de personas que ponen a disposición de los demás su tiempo y talento diariamente a través de ellas. En 2019 participaron 2 millones 99 mil 713 mujeres y hombres de todo el país en beneficio del bien común. Además del valor económico del voluntariado, las organizaciones sin fines de lucro contribuyeron a la economía nacional con 1.37 por ciento del producto interno bruto en 2019. En los últimos cinco años su participación ha sido constante a pesar de todas las limitaciones y dificultades en el acontecer nacional.

No obstante, el pasado 8 de septiembre se entregó ante el Congreso de la Unión para su discusión y revisión el paquete económico de 2022, el cual contiene tanto la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022.1

En la exposición de motivos de la propuesta de adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), emitida por el Ejecutivo federal el 8 de septiembre de 2021, en la Gaceta Parlamentaria, se menciona que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151, en su último párrafo, el monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes no podrá? exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la UMA o del 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo a aquellos por los que no se pague el impuesto; esto es, en esa disposición se establece una limitante global para las deducciones.

De acuerdo con el documento, esta limitante no resulta aplicable a aquellas deducciones consistentes en donativos no onerosos ni remunerativos, entre otros rubros, casos para los cuales el artículo 151, fracciones III y V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecía montos máximos de deducción distintos a lo establecido en el último párrafo señalado.

A fin de proporcionar un “efecto progresivo” a lo establecido en el artículo 151 de la LISR, la iniciativa aprobada por el grupo de mayoría de la Cámara de Diputados eliminó la excepción contenida en su último párrafo, con objeto de que los supuestos contenidos en las fracciones III y V se sujeten también a la limitante global para las deducciones personales establecida en el último párrafo referido, es decir, que ya no existan limites específicos.

De acuerdo con lo anterior, se propuso adicionar al límite de deducciones personales previsto en el último párrafo del artículo 151 de la LISR, el monto de las deducciones relacionadas con donativos. El cambio relevante es considerar, dentro de la limitante, las deducciones por donativos efectuados. Sin embargo, la propuesta es omisa en términos de la propia ley.

Así, el total de las deducciones personales que podrán efectuar los contribuyentes no podrá? exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la UMA (163 mil 467.00) o del 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente (ahora no se excluyen los donativos, se elimina la excepción para éstos).2

Es decir, hasta diciembre de 2021, las personas físicas podían realizar sus deducciones anuales de la siguiente manera: 7 por ciento en donativos a organizaciones sin fines de lucro, 10 por ciento en aportaciones complementarias de retiro y 15 por ciento en gastos médicos, funerarios, intereses hipotecarios, entre otros, lo que da un total de hasta 32 por ciento.3

A partir de enero de este año 2022, las personas físicas podrán deducir el 15 por ciento del total de su ingreso en todos los apartados que contempla el artículo 151. Es decir, que el porcentaje deducible en donativos individuales a organizaciones sin fines de lucro, que hasta el 2021 era del 7 por ciento, se integró al límite fiscal del 15 por ciento total de deducciones para personas físicas.4

No obstante, las afectaciones pueden reflejarse en dos sentidos:5

Ahora, personas que acostumbraban a realizar donativos a diferentes causas sociales, se verán en la necesidad de preguntarse si otorgar ese donativo o bien, deducir sus gastos personales como afore, gastos médicos, entre otros.

Pocas organizaciones trabajan en un 100 por ciento de las donaciones de personas físicas, pero para muchas otras, estas aportaciones representan entre el 30 y 50 por ciento de sus ingresos, lo que se traduce en una considerable reducción.

La reforma al artículo 151 de la Ley del ISR, que limita el monto que las personas podemos deducir por donativos a OSC, restringe la acción de más de 9 mil 500 organizaciones civiles donatarias autorizadas; además de reducir la posibilidad de sumar a muchas más personas que aportan cada vez más recursos a miles de temas que son de interés público.

En EU pueden deducir hasta 60 por ciento de sus ingresos por distintos gastos y por donativos; en Francia y Alemania 20 por ciento y en México se aprobó eliminar, específicamente, 7 por ciento que una persona puede deducir por donativos a las OSC, a la vez de incluir esa posibilidad en el tope de la deducción de impuestos que se hace para temas personales, como los gastos de salud, funerarios o intereses de hipotecas.

Asimismo, hay una afectación a casi 2.8 millones de hogares del 30 por ciento más pobre de la población que recibe bienes, servicios y transferencias económicas de las OSC, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingreso Gasto en los Hogares del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Además, debemos recordar que los donativos a las OSC están sujetos a un estricto régimen de transparencia y supervisión por el SAT, además de atender políticas contra el lavado de dinero. En estudios sobre el sector, se ha determinado inclusive que el sector sin fines de lucro no presenta riesgo elevado de lavado de dinero: 99.8 por ciento no tiene ningún riesgo y el .02 por ciento tiene bajo riesgo, de acuerdo con los datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De acuerdo con las cuentas nacionales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por cada peso que el gobierno federal deja de recaudar por concepto de donativos, las OSC multiplican ese monto en 812 por ciento. En 6 años, el SAT dejó de recaudar 88 mil 792 millones por deducciones para donativos. En ese periodo, la sociedad recibió de estas instituciones un beneficio de 720 mil 672 millones de pesos.

Hoy existen organizaciones emblemáticas como la Cruz Roja Mexicana, los Bancos de Alimentos y las residencias o asilos de personas mayores que dependen en gran medida de los donativos individuales para su funcionamiento diario. Lo que para Hacienda representa un monto muy pequeño de ingresos por recaudación, para estas organizaciones significa el no poder seguir atendiendo a la población más vulnerable.6

Los beneficiarios más afectados son niños, niñas y adolescentes que reciben apoyo para procesos educativos y para tratamientos médicos u hospitalarios, que se encuentran en albergues o casas hogar, mujeres, población indígena.

Se estima que la recaudación tributaria en 2020 fue de 3 billones 338.9 mil mdp de acuerdo con las cifras del SAT. Asimismo, el monto total de los donativos de personas físicas asciende a 10 mil 532 millones 858 mil 464 pesos, por lo que representan 0.35 por ciento del total de contribuciones recaudadas el año pasado (Portal de Transparencia SAT, 2020). Es decir, que no representan ningún recurso significativo para la Hacienda pública pero sí representan un monto importante con el que se sostienen las organizaciones que atienden a niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, entre otra población vulnerable y que dejará de ser atendida en tanto el gobierno no alcanza a ofrecer los suficientes servicios públicos para ello.7

De acuerdo con datos del informe de transparencia 2020 analizados por el Centro Mexicano de la Filantropía, revelan que mil 817 donatarias autorizadas reportaron recibir entre el 30 por ciento y el 100 por ciento de sus ingresos de los donativos de personas físicas, haciéndolos la segunda fuente de ingresos más importante. Lo anterior nos ayuda a visibilizar el impacto de esta reforma en términos de ingresos para las organizaciones y una posible disminución de los donativos individuales.8

De mantenerse la reciente reforma aprobada en el ejercicio fiscal 2022, continuará la afectación a más de 5 mil 73 organizaciones en el país, a un importante universo de organizaciones de la sociedad civil y a miles de personas beneficiarias de sus actividades en rubros tan relevantes como la asistencia social, la educación, la preservación del medio ambiente y el desarrollo social, por citar algunas. Esto afecta, además, los derechos de libre asociación y participación ciudadana, que el Estado debiera de promover, no de limitar.

Como legisladores, debemos de fortalecer la legislación y promover la cultura de las donaciones individuales desde la Ley estableciendo la no inclusión de 7 por ciento de donativos en el límite del 15 por ciento de los ingresos o de las cinco UMA, dado que es importante fomentar un entorno propicio para las OSC en México.9

Atendiendo al reclamo de cientos de asociaciones civiles y ciudadanía respecto a los efectos negativos de esta reforma, es momento de que corrijamos los errores cometidos con la aprobación del paquete económico de 2022 y enmendar la tarea legislativa en el paquete económico de 2023. Por ello presento el siguiente proyecto de iniciativa para reformar la última fracción del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de establecer que el monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año, o de 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.

En Acción Nacional sabemos que es necesario fortalecer la legislación e incentivar en ella el otorgamiento de donativos para las organizaciones de la sociedad civil, y con ello en consecuencia también apoyar a miles de personas beneficiarias de sus actividades en rubros tan relevantes como la asistencia social, la educación, la preservación del medio ambiente y el desarrollo social, entre otras, que como legisladores debemos promover no limitar.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 151. ...

I. a VIII. ...

...

...

...

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año , o del 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Datos tomados de: Carta de OSC a Senadores para que rechacen la reforma que limitará las donaciones, Construyendo Organizaciones Civiles Transparentes A.C., https://www.cemefi.org/servicios/noticias/7369-osc-donatarias-rechazan- reforma-articulo-151-que-limitara-mas-los-donativos

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Datos tomados de carta de OSC a senadores para que rechacen la reforma que limitará las donaciones, Construyendo Organizaciones Civiles Transparentes AC, https://www.cemefi.org/servicios/noticias/7369-osc-donatarias-rechazan- reforma-articulo-151-que-limitara-mas-los-donativos

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 Datos tomados de: Carta de OSC a Senadores para que rechacen la reforma que limitará las donaciones, Construyendo Organizaciones Civiles Transparentes, AC, https://www.cemefi.org/servicios/noticias/7369-osc-donatarias-rechazan- reforma-articulo-151-que-limitara-mas-los-donativos

9 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Gina Gerardina Campuzano González (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción ii, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el primer y tercer párrafo del artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El 3 de septiembre del año de 1999 fue publicado en el Diario Oficial de La Federación la “nueva” Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que abrogó la publicada en 1979.1

Con la aprobación de este ordenamiento se reconfiguró la organización de los órganos de gobierno de las cámaras que conforman el Congreso de la Unión y se adoptó la Junta de Coordinación Política como el órgano colegiado que impulsa los entendimientos desde la pluralidad natural de los congresos, necesarios para alcanzar los acuerdos, superando así a la Gran Comisión que era el órgano interno, encargado de dirigir la actividad parlamentaria dentro de cada una de las cámaras.2

El artículo cuarto transitorio del Decreto que expidió la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1999, específicamente en sus fracciones II y III, estableció la obligación de integrar las Juntas de Coordinación Política tanto en la Cámara de Senadores y de Diputados para el tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura.

Es así que desde finales del año 1999 quedó abrogada la figura de la Gran Comisión del Congreso Federal y en su lugar se creó la JUCOPO.

De la revisión al marco Jurídico Nacional se puede identificar que existen normas jurídicas, que, si bien su texto no pierde vigencia, si requiere de una armonización legislativa que incorpore las modificaciones o adecuaciones del marco jurídico en donde impactan las diferentes reformas con la finalidad de dotar de mayor eficacia a la norma y evitar su posible inobservancia, contradicción, incertidumbre jurídica o laguna legal.

Es decir, se trata de alinear los textos jurídicos vigentes, de tal manera que no pervivan figuras jurídicas desfasadas. De ahí que la presente iniciativa tiene como objetivo armonizar el texto del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que data de hace 4 décadas, puesto que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1982, al texto vigente de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior debido a que en los párrafos primero y tercero de dicha Ley se refiere aún a la Gran Comisión, figura que como quedó evidenciado fue derogado del marco jurídico del Congreso General como órganos de gobierno de las Cámaras de Diputados y Senadores, tal como se advierte en su transcripción.

Artículo 11. Al proponer la Gran Comisión de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Gran Comisión , de entre los miembros de las Comisiones respectivas.

(Lo resaltado es propio)

Si bien es cierto una norma seguirá vigente en tanto no se oponga al Marco Jurídico Nacional, no obstante, es necesario establecer en la mayor medida posible, claridad en la Ley que dé certeza jurídica, máxime cuando estas normas conforman el bloque del Marco jurídico del Congreso; que como se advierte el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos forma parte de su Título Segundo que establece los Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia.

De ahí que la suscrita, propone reformar el artículo 11 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para insertar en su texto la Junta de Coordinación Política, en términos del artículo 34 numeral uno, inciso C de la Ley Orgánica de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

Artículo 34.

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) ...

b) ...

c) Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente;

d) Proponer al Pleno la integración de la comisión o comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presente una iniciativa con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo Federal señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad;

Resulta entonces que la legislación vigente otorga la facultad de proponer al Pleno de las cámaras la integración de las comisiones a la Junta de Coordinación Política, consecuentemente propongo a esta asamblea la modificación conforme al siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto presento a esta soberanía la siguiente iniciativa de:

Decreto

Artículo Único. Se reforman el primer y tercer párrafo del artículo 11 de la Ley federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como siguen:

Artículo 11. Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Junta de Coordinación Política , de entre los miembros de las Comisiones respectivas.

Artículo Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Antecedentes de la Junta de Coordinación Política.

https://www.senado.gob.mx/64/junta_de_coordinacion_politica/antecedentes#:~:text=La%20Junta%20de%20Coordinaci
%C3%B3n%20Pol%C3%ADtica%20se%20conforma%20al%20inicio%20del,que%20constituya%20la%20primera%20minor%C3%ADa

2 https://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/otras/diccjur/dic%20g.htm# inia

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, suscrita por el diputado José Salvador Tovar Vargas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, José Salvador Tovar Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en materia de seguridad alimentaria.

Exposición de Motivos

Los derechos humanos son elementos esenciales en la vida de cualquier persona, pues fomenta su amplio desarrollo, brindando garantías ante la justicia, libertad de religión, de vivir en un ambiente sano, de forma igualitaria y de vivir una vida saludable.

Nos evocaremos pues en el último término que se enfoca en una vida igualitaria y saludable, puesto que, un derecho esencial es un nivel de vida adecuado, eso ha sido plasmado desde 1948 en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La propia declaración señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación”.1

Un derecho fundamental es la alimentación, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las Leyes Generales de Desarrollo Social, y de Salud.

Además, el país, como integrante de la Organización de las Naciones Unidas, está comprometido a cumplir con lo establecido en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que indica:

Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.2

De esta manera se ha ratificado a nivel nacional e internacional el derecho a una alimentación, destacando el concepto de seguridad alimentaria, que se basó en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global.

En el decenio de 1980 se añadió la idea del acceso , tanto económico como físico de las personas para una vida digna, una década después se añadió el término de inocuidad.

Asimismo, en la década de 1990, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación consideró que la seguridad alimentaria se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con objeto de llevar una vida activa y sana.3

Si bien se ha plasmado la necesidad de hacer valer un derecho tan importante como la seguridad alimentaria, la realidad es que este derecho al igual que muchos otros no puede ser ejercido por las personas.

Un ejemplo es el informe de la Red mundial contra las crisis alimentarias que ha revelado que al menos 155 millones de personas se encontraban en contextos de crisis con una inseguridad alimentaria aguda o en situaciones peores.4

Además, con la llegada del Covid-19 se consideró la necesidad de sistemas más equitativos, sostenibles y resilientes para alimentar de forma nutritiva y sistemática a 8 mil 500 millones de personas para 2030, como se ha considerado en los Objetivos de Desarrollo Sostenible.5

De esta manera, al llegar a los 155 millones de personas en inseguridad alimentaria, se dio un aumento de alrededor de 20 millones de personas comparado con el año pasado.

En el contexto nacional, la inseguridad alimentaria fue ganando terreno, puesto que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2018, 55.5 por ciento de los hogares tiene algún grado de inseguridad alimentaria (32.8 leve y 22.7 moderada o severa), situación que es más aguda en las localidades rurales que en las zonas urbanas.

Mientras que en el campo 40.6 por ciento de la población presenta inseguridad alimentaria leve, 17.8 moderada y 11.3 severa, en las ciudades los datos respectivos son 30.4, 13 y 7.7.6

Datos más recientes destacan que entre el primer trimestre de 2020 y el primero de 2021, la pobreza laboral en México aumentó de 35? a 39? por ciento; es decir, 4 de cada 10 personas perciben ingresos por trabajo menores al costo de la canasta alimentaria básica.

En México, varios institutos y organizaciones han dado seguimiento al estado de la salud, la nutrición y la seguridad alimentaria durante esta emergencia sanitaria, con el objetivo de conocer el impacto en las familias mexicanas.

Una de las instituciones que se enfocó en medir la seguridad alimentaria fue el Instituto Nacional de Salud Pública, el cual presentó la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Continúa Covid-19, en la que señalo que sólo 40 por ciento de los hogares logró mantener su seguridad alimentaria en 2020.7

La Universidad Iberoamericana destacó en la encuesta Encovid19 que la seguridad alimentaria de los hogares cayó de 39 por ciento en abril de 2020 a 27 en marzo de 2021.8

Estos datos son de suma importancia pues es indispensable que se garantice la producción de alimentos, pues esta se ubica en nuevos escenarios del desarrollo y de la desigualdad.

De modo que hay que continuar vigilando este rezago en el derecho a la seguridad alimentaria, ya que, la situación de vulnerabilidad de las regiones en México tiende a ubicarse más en las posibilidades de acceso real, toda vez que el nivel de ingreso de la población lo condiciona y éste presenta un grave deterioro acumulado que impide aumentar y diversificar el consumo alimentario.

Otro factor que hay que tener en consideración para garantizar una seguridad alimentaria es el hecho de promover un ecosistema saludable, apoyando a la gestión sostenible de la tierra, el agua y los recursos naturales.

Tal como destaca Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, existe una necesidad de una agricultura sostenible, que pueda satisfacer a las presentes y futuras generaciones, garantizando al mismo tiempo la rentabilidad, la salud del medio ambiente y la equidad social y económica.

Pues si se continua con el crecimiento descontrolado de las zonas urbanas y la explotación acelerada del suelo, el impacto en los ecosistemas será irreversible, por lo que, se deben generar acciones para optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales a nivel doméstico y dentro de la agricultura.

La importancia de la agricultura sustentable gira en torno a la producción de alimentos en el presente y hacia el futuro, con el objetivo de proteger uno de los recursos más importantes como lo es el suelo y el agua.

Y no es para menos: el país ocupa el lugar 11 mundial como una de las naciones más importantes en la producción de alimentos de cultivos agrícolas y el octavo con mayor superficie dedicada a la siembra.

Sin embargo, de los 26 mil 574 millones de hectáreas permanentes para la agricultura, el 25 por ciento de las tierras se encuentran altamente degradadas y 44 por ciento están de ligera a moderadamente afectadas, tal como lo señala el estudio Panorama Agtech en México realizado por Endeavor.9

Además de las tierras degradadas, el consumo de agua también es un factor de riesgo latente, pues, tal como lo señaló el ex director de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura José Graziano da Silva en la Expo Milán, donde destaco que la agricultura consume 70 por ciento del agua dulce en el mundo.10

Por ese motivo es fundamental que se trabaje en garantizar el derecho a la alimentación digna, pues tal como lo han señalados los propios organismos internacionales hará falta producir más alimentos para el previsto aumento demográfico de 2 mil millones de personas para 2050.

Sin embargo, para esta producción que se necesita para las futuras generaciones, también se debe contemplar una agricultura sustentable, la cual ayude a mitigar el impacto en la sobreexplotación de la tierra, el agua y los propios recursos naturales.

Es por ello, que someto a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto con el objetivo fundamental de garantizar y promover el derecho a la seguridad alimentaria, así como también el impulso a la agricultura sostenible.

Decreto

Único. Se reforma la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. y II. ...

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país y del fortalecimiento de la infraestructura para la integración y diversificación de las cadenas productivas en todo el país ;

IV y V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, 1948.

2 Naciones Unidas de los Derechos Humanos, 1976.

3 Comité de Seguridad Alimentaria, 2012.

4 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2021.

5 FAO, 2021.

6 Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, 2020.

7 Instituto Nacional de Salud Pública, 2021.

8 Universidad Iberoamericana, 2021.

9 Endeavor, 2020.

10 Notimex, 2015.

Bibliografía

Comité de Seguridad Alimentaria (septiembre de 2012 ). Obtenido de https://www.fao.org/3/MD776s/MD776s.pdf

Endeavor (2020). Panorama Agtech en México . Obtenido de https://www.endeavor.org.mx/panorama-agtech-mexico/

FAO (5 de mayo de 2021). La inseguridad alimentaria aguda alcanza su nivel más alto en cinco años, se advierte en el Informe mundial sobre las crisis alimentarias . Obtenido de

https://www.fao.org/news/story/es/item/1397608/icode/

Instituto Nacional de Salud Pública (2021). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2020 sobre Covid-19. Obtenido de https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanutcontinua2020/doctos/informes/e nsanutCovid19ResultadosNacionales.pdf

Naciones Unidas de los Derechos Humanos (3 de enero de 1976). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Obtenido de https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx

Notimex (5 de junio de 2015). Urge cambiar la forma en que se producen los alimentos: ONU . Obtenido de

https://mvsnoticias.com/noticias/internacionales/urge-ca mbiar-la-forma-en-que-se-producen-los-alimentos-onu-343/

Organización de las Naciones Unidas (10 de diciembre de 1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Obtenido de https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (6 de mayo de 2021). La inseguridad alimentaria aguda alcanza su nivel más alto en cinco años, se advierte en el Informe mundial sobre las crisis alimentarias . Obtenido de
https://www.onu.org.mx/la-inseguridad-alimentaria-aguda-alcanza-su-nivel-mas-alto-en-cinco-anos-se-advierte-en-el
-informe-mundial-sobre-las-crisis-alimentarias/

Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (2020). Programa Institucional 2020-2024 de Seguridad Alimentaria Mexicana. Obtenido de

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/616119/
Programa_Institucional_2020-2024_de_Seguridad_Alimentaria_Mexicana_SEGALMEX_.pdf

Universidad Iberoamericana (marzo de 2021). Encovid19 . Obtenido de https://equide.org/wp-content/uploads/2021/06/PP-ENCOVID19-Marzo-2021.p df

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado José Salvador Tovar Vargas (rúbrica)

Que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Érika Vanessa del Castillo Ibarra, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Erika Vanessa del Castillo Ibarra, Diputada Federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de por el que se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La búsqueda de personas desaparecidas es un asunto de Estado y, como tal, debe ser asumido por todas las autoridades en todos los niveles de gobierno y en los tres poderes. El Gobierno de México ha reconocido la crisis en materia de desaparición de personas y ha asumido como prioridad la búsqueda de personas desaparecidas.

Toda persona cuyo paradero se desconoce tiene el derecho humano a ser buscada por las autoridades del Estado mexicano, recordando siempre que la obligación de búsqueda es del Estado y no de los familiares de personas desaparecidas. Además, los familiares tienen el derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada.1

Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

[L]a búsqueda y sus resultados integran el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición forzada y dan contenido y sustancia a los deberes de prevenir, investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Esto significa que –en el ámbito de la búsqueda de personas reportadas como desaparecidas–, las autoridades competentes del Estado mexicano deben determinar, con certidumbre reparatoria y dignificante, la suerte o paradero de las personas reportadas como desaparecidas para abatir la angustia y zozobra de sus personas cercanas, como estándar de cumplimiento de esos deberes y como estándar de satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia.2

Dentro de la garantía del derecho a la verdad, se enmarca la labor de búsqueda, en concreto, la búsqueda de identificación humana y es un ejemplo claro de lo que establece el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas (PHB), en el sentido de que la búsqueda y la investigación son obligaciones complementarias que deben ser impulsadas de igual manera. Al respecto conviene recordar que

(...) 72. El desarrollo evolutivo del derecho de toda persona a ser buscada implica evaluar el contenido y alcance de este derecho frente al derecho a tener una investigación realizada con debida diligencia. Es decir, es preciso repensar –como se ha hecho en otros países- ciertas acciones que habían sido consideradas exclusivamente dentro de la obligación de investigar, pero que tienen una doble vertiente por su impacto en la búsqueda. Dos ejemplos son el procesamiento de contextos de hallazgo de restos humanos, y la toma de muestras biológicas a familiares de personas desaparecidas y a restos humanos o cuerpos. Si bien es cierto que dichas acciones se encuentran en el marco de la obligación de investigar, también están directamente relacionadas con la búsqueda porque facilitan la identificación humana, razón por la cual deben realizarse, además, con dicha perspectiva.

73. La obligación de búsqueda de la persona desaparecida o no localizada es tan importante como la obligación de investigación de los hechos que ocasionan u ocasionaron la imposibilidad de localizarla. Es decir, toda persona tiene derecho a ser buscada, independiente y paralelamente al derecho a una investigación diligente por los hechos causantes de la desaparición. (...)

En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN reconoció la existencia del derecho a la búsqueda, que consiste en:

[E]n el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles, y en completa coordinación, ejecuten sin dilación –incluso de oficio– de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad hasta mientras son entregados sus personas queridas.3

La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas creó el Sistema Nacional de Búsqueda, que tiene como objeto establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y no localizadas. Es decir, la Ley General de la materia también dispone que la búsqueda es obligación de diversas autoridades federales, estatales y municipales.

Es importante tener en consideración que no todas las obligaciones de búsqueda deben ser realizadas exclusivamente por una institución, ni todas las instituciones tienen las mismas obligaciones. El deber de búsqueda es una función concurrente entre diferentes niveles de gobierno, pero también coincidente entre las autoridades encargadas de la búsqueda: comisiones, fiscalías, órganos judiciales u otras que tengan la obligación de proteger la seguridad, la vida y la libertad de las personas. Por tanto, la obligación de buscar, por su propia naturaleza, debe ser complementaria a partir del principio de una coordinación institucional que resulte funcional, eficaz y adecuada. En ese sentido, es obligación de todas las autoridades encargadas de la búsqueda, en el ámbito de sus respectivas competencias, en completa coordinación y sin dilación, realizar todas las acciones necesarias tendentes a determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, haciendo uso de todos los recursos y medios institucionales disponibles.4

El derecho de toda persona a ser buscada implica medidas que no sólo impactan en la investigación, y que deben ser asumidas por distintas autoridades buscadoras con la finalidad de garantizar plenamente el derecho. Aquí conviene distinguir que, si bien la búsqueda y la investigación deben avanzar de manera paralela y que impactan la una a la otra, la obligación de búsqueda es independiente de la investigación de los hechos que dieron origen a la desaparición. Ambas obligaciones son igualmente importantes y en ambas debe existir la debida diligencia.5

Así como la localización de los responsables puede conducir a la de las víctimas y viceversa, las labores de búsqueda e investigación, a pesar de encontrarse separadas y bajo la conducción de diferentes instancias, tienen una relación permanente de coordinación. Los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas del Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, establecen que la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente. El proceso de búsqueda integral de las personas desaparecidas debe iniciarse y llevarse a cabo con la misma efectividad que la investigación criminal.6

Cuando la búsqueda es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación, coordinación e intercambio de información entre ellas y las que llevan la investigación criminal, de manera que se garantice la retroalimentación, regular y sin demora, entre los avances y resultados obtenidos por ambas entidades. Las competencias de ambas instituciones deben estar claramente definidas en la ley, para evitar que se sobrepongan e interfieran entre sí y para asegurar que puedan ser complementarias. La existencia de mecanismos y procedimientos de búsqueda a cargo de entidades administrativas, no judiciales o de otra índole, no puede ser invocado como obstáculo para la realización de investigaciones penales o para la sustitución de estas.7

En su informe sobre normas y políticas públicas para la investigación eficaz de las desapariciones forzadas, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas, reafirmó la importancia de la coordinación entre instancias creadas exclusivamente para la búsqueda, las instituciones encargadas de la investigación criminal y los estrados judiciales encargados de determinar responsabilidad penal. Para dicho Grupo de Trabajo, la inadecuada articulación, incluyendo para el intercambio de información, socava la eficacia de las tres instancias y genera demoras injustificadas en las respuestas a los familiares de las personas desaparecidas.

En suma, toda persona desaparecida o no localizada tiene el derecho humano a la búsqueda inmediata y efectiva. La garantía de este derecho reside en el cumplimiento del deber del Estado de buscar en forma diligente a la persona desaparecida. Dicha búsqueda compete a diversas autoridades, entre ellas las comisiones, fiscalías, los órganos judiciales, entre otras, es decir, no es una obligación exclusiva de las comisiones de búsqueda y debe llevarse a cabo de forma conjunta, coordinada y simultánea.

En virtud de lo anterior, la presente reforma propone que las personas desaparecidas y quienes hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición, tienen derecho a una búsqueda inmediata y efectiva, a la localización de la persona desaparecida, y en su caso, la identificación y la entrega digna.

Por lo antes expuesto, someto a consideración se propone adicionar los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundos al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a continuación se adiciona el siguiente cuadro comparativo, motivo de la propuesta se adicionan lo siguiente:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a las personas contra las desapariciones.

Toda persona tiene el derecho a ser buscada, siempre con un eje fundamental de búsqueda en vida. En caso de ser localizada sin vida, debe hacerse la identificación y una entrega digna. Las personas desaparecidas tienen derecho a continuar con su personalidad jurídica con el fin de garantizar el ejercicio de todos sus derechos.

Toda persona que haya sido reportada como desaparecida o no localizada, independientemente de si existe delito o no relacionado, tiene el derecho a que las autoridades respondan, en el ámbito de sus competencias, a través de los diferentes tipos de búsqueda, como la inmediata, la individualizada, la generalizada, la de patrones, la de identificación humana y de familia. Para ello tomarán todas las medidas necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona. Este derecho es autónomo del derecho a una investigación, y debe ser asumido por las diferentes instituciones como una finalidad en sí misma como parte del derecho a la verdad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Protocolo Homologado para la Búsqueda del Personas Desaparecidas y no localizadas (en adelante, PHB).

2 Amparo en Revisión 1077/2019. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resuelto en sesión del 16 de junio de 2021. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, párr. 107.

3 Ibídem, párr. 108.

4 Cfr. https://congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/Dictamenes-2021-2023/D ictamen_20211217.docx

5 Cfr. Ídem.

6 Ídem.

7 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Erika Vanessa del Castillo Ibarra (rúbrica)

Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, suscrita por la diputada Krishna Karina Romero Velázquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Krishna Karina Romero Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el cariño, la empatía y el aprecio que tienen las y los ciudadanos por los animales domésticos se deben a que éstos se han convertido en parte de nuestras familias, ello, debido a su compañía y a la felicidad que provocan en cada uno de nosotros y lo cual se traduce en que 85.7 por ciento de la población adulta en México tenga alguna manifestación de empatía con las mascotas.

Datos de la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado 2021, del Instituto Nacional de Geografía y Estadística señalan que en México hay 80 millones de mascotas, de las cuales 43.8 millones son perros, 16. 2 millones gatos y 20 millones aves y peces, mismos que se encuentran distribuidos en 25 millones de hogares, ya que 70 por ciento de los hogares en el país cuenta con mascota.1

Si bien, los animales, para muchos representan seres de compañía del día a día que coadyuban a su bienestar y el de sus familias, lamentablemente muchos de los animales son maltratados y en muchas otras ocasiones abandonados.

El maltrato animal es una conducta despreciable y poco ética de una persona hacia un animal con el objetivo de causarle lesiones que menoscaben su salud y que pueden causarle la muerte, la cual afecta a la sociedad con repercusiones muy nocivas para los grupos más vulnerables.

Lastimosamente, el maltrato animal se ha convertido en una de las situaciones que más sufren estos seres vivos, pues de acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, 7 de cada 10 mascotas sufren algún tipo de violencia o maltrato, cuestión que sitúa al país como el tercer lugar mundial en maltrato animal y el primero en Latinoamérica.

Lo anterior resulta preocupante si se considera que de acuerdo con la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos, el maltrato animal tiene un estrecho vínculo entre el maltrato infantil, el maltrato de ancianos, la violencia de género y otras formas de violencia interpersonal.2

Por su parte el estudio, El maltrato animal como violencia doméstica y de género. Un análisis sobre las víctimas” de la Universidad de Zaragoza España, refiere que el maltrato de animales puede abrir el camino a otras formas de maltrato contra las personas, ya sea en el entorno familiar o fuera de él, además de que dicho maltrato animal es común en las vidas de un número importante de mujeres maltratadas.3

Asimismo, refiere que las mujeres víctimas de violencia doméstica que residen en centros de protección a las mujeres, declararon situaciones de violencia contra sus animales con una frecuencia de once veces mayor que las mujeres que no habían sido víctimas de maltrato.

El abandono de mascotas es otro de los grandes problemas que sufren los animales, datos de la Organización Defensoría Animal, estima que en nuestro país alrededor de medio millón de mascotas son abandonadas, los cuales, terminan deambulando por las distintas calles y avenidas de las localidades y en ocasiones son sacrificados.

Actualmente se tiene registro de alrededor de 5.4 millones de perros sin hogar, cifra que ubica a México, como el país que posee el mayor número de perros en situación de calle en Latinoamérica.

El panorama de los perros callejeros que ingresan a un albergue no es más alentador. En promedio, de cada 10 perros que llegan a los distintos albergues públicos, 9 son sacrificados. En Ciudad de México se sacrifican alrededor de 10 mil perros cada mes.4

Si bien se cuenta con ordenamientos internacionales que salvaguardan y protegen los derechos de los animales, como la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas, la cual, establece que los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia, además de que dichos seres, tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre, además de no ser sometidos a malos tratos ni actos crueles, lo cierto, es que se deben de reforzar dichas medidas para brindar mayor protección a estos seres vivos.

La presente iniciativa tiene por objeto establecer sanciones de hasta seis años de prisión a quien cause lesiones dolosas a cualquier animal doméstico, así como a quien abandone a estos seres vivos, de tal manera que los deje expuestos a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o de las personas.

Una de las funciones primordiales como legisladores, es establecer medidas que inhiban todo tipo de violencia y maltrato, como lo son las mascotas, las cuales no tienen voz, pero nosotros podemos alzarla por ellas.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419 Ter. Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y el equivalente de trescientos a dos mil días multa a quien cometa actos de maltrato o crueldad en contra de animales domésticos tales como perros, gatos, aves de ornato o cánoras, peces de ornato, roedores de compañía o anfibios de ornato, causándole lesiones, con el propósito o no, de causarle la muerte.

La pena prevista en el párrafo anterior también se aplicará a quien abandone a cualquier espécimen de los referidos, de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o de las personas.

La pena contenida en el presente artículo se incrementará hasta en una mitad cuando el maltrato animal sea objeto de registro o difusión por cualquier medio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado de 2021, Inegi. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/ENBIARE_2021.pdf Consultada el 3 de enero de 2022.

2 Violencia hacia animales, Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos. Disponible en

https://coppaprevencion.org/violencia-hacia-animales / Consultada el 4 de enero de 2022.

3 Revista de Victimología, Journal of Victimology, en línea, ISSN 2385-779X www.revistadevictimologia.com | www.journalofvictimology.com DOI 10.12827-RVJV-2-05 | N. 2/2015 | P. 97-123

4 https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/diez-mil-perros-son-sa crificados-cada-mes-cdmx-senala-sedesa/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Krishna Karina Romero Velázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Bruno Blancas Mercado, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Bruno Blancas Mercado, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IX del artículo 2, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la zona metropolitana solamente, diariamente se llevan a cabo 11.5 millones de viajes en transporte público tipo microbús, representando el 74% del total de viajes públicos.1

Las necesidades y requisitos de transporte en el país han crecido del mismo modo que lo ha hecho la población y la centralización del empleo y la educación. La movilidad interna de la ciudadanía ha hecho que poco a poco existan mayores proporciones del total poblacional que se desplaza, incluyendo a la población económicamente activa, estudiantes, vacacionistas, etc., generando un uso ampliamente extendido de las vialidades.

El uso del transporte público derivado de estas necesidades ha generado el desgaste natural de los medios de transporte público, haciendo necesario que se reevalúe las calidades mínimas de este sector para poder brindar el servicio de transporte de una manera digna y cómoda para todos los usuarios.

En el Artículo 4° Constitucional, párrafo decimoséptimo, se establece que:

“Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.

Por lo que resulta necesario especificar en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal las condiciones a que se refiere el Servicio de Autotransporte, en la fracción IX de su artículo segundo.

Sondeos previos realizados por encuestas demuestran que un porcentaje muy alto de la población mexicana utiliza para sus actividades diarias el transporte público, teniendo en primeros lugares el metro y el uso de microbuses o colectivos.2

Distribución Porcentual de los Viajes en Transporte Público.

Fuente: Inegi, 2017

Cabe destacar que dentro del Plan Nacional de Desarrollo una de las problemáticas consideras para su atención ha sido la Prevención del Delito, establecido como uno de los ejes estratégicos de la seguridad pública. Se han impulsado acciones en lo inmediato para consolidar una amplia política de prevención y participación ciudadana. El PND enfoca los esfuerzos en esta materia a través de las siguientes acciones:3

• Desarrollo Alternativo. Crear, de la mano de las dependencias encargadas de la política económica y social, alternativas económicas sostenibles para los hogares y comunidades que dependen del ingreso provisto por actividades ilícitas como el cultivo de drogas, la extracción y distribución ilegal de hidrocarburos, el robo de autotransporte, etc.

• Prevención Especial de la Violencia y el Delito. Se trabajará en disuadir a los autores de conductas delictivas de su reincidencia mediante intervenciones restaurativas, orientadas a su protección, resocialización y a la reparación del daño cometido a las víctimas. Se pondrá especial énfasis en el combate a los crímenes que causan mayor exasperación social como los delitos sexuales, la violencia de género en todas sus expresiones, la desaparición forzada, el secuestro y el asalto en transporte público.

En materia de seguridad, el transporte público representa constantemente una preocupación para los usuarios. Durante el segundo trimestre de 2019, el 64.5% de los participantes en la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana aseguró haberse sentido inseguro debido a la constatación de conductas delictivas en vía pública, incluyendo consumo de alcohol, vandalismo y robos. Bajo el esquema de esta consulta, el transporte público ocupa el segundo lugar en inseguridad según la opinión de los ciudadanos.4

Porcentaje de la Población de 18 años que se siente insegura por tipo de lugar.

Fuente: ENSU, Inegi 2021

Esta estadística demuestra que en todos los espacios se percibe una problemática interna y externa en el transporte público, derivado de los deficientes protocolos de atención de los medios de traslado, de la escasa normativa que apele al buen funcionamiento del autotransporte público y de las problemáticas externas como la inseguridad.

Hoy día más de la mitad de la población se traslada en transporte público deficiente, por ello resulta esencial establecer especificaciones que garanticen el derecho de las personas a acceder a transporte digno. A través de un trabajo conjunto entre el sector público y privado, podrán alcanzarse retos pendientes para lograr el bienestar de la población a partir de un transporte público de calidad, seguro, eficiente y accesible; logrando transformar la calidad de vida de toda la población mexicana en apego a los objetivos y estrategias planteados en el PND.

A partir de las anteriormente expuesto es que se propone las siguientes modificaciones en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con la finalidad de incluir la especificación de características que permita contribuir con un servicio de autotransporte público digno, quedando de la siguiente forma:

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, se somete a consideración del pleno de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforman la fracción IX del artículo 2, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Título Primero
Del Régimen Administrativo de los Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. al VIII. ...

IX. Servicio de autotransporte de pasajeros. El que se presta de forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos, con características de calidad, seguridad y suficiencia para satisfacer las necesidades de todos los usuarios en igualdad de condiciones.

... X al XVI

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta Origen Destino en Hogares de la Zona Metropolitana del Valle de México, INEGI, 2017

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Consulado febrero 2022.

3 Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024;

https://lopezobrador.org.mx/wp-content/uploads/2019/05/P LAN-NACIONAL-DE-DESARROLLO-2019-2024.pdf

4 Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, INEGI, 2019

Bibliografía

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917.

• Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana, 2019, INEGI.; https://www.inegi.org.mx/programas/ensu/

• Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México, https://www.semovi.cdmx.gob.mx/

• AMAM; Por un transporte público digno para 50 millones de mexicanos, Asociación Mexicana de Autoridades de Movilidad; https://wrimexico.org/sites/default/files/AMAM_AgendaVF%20%281%29.PDF

• Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024;

https://lopezobrador.org.mx/wp-content/uploads/2019/05/P LAN-NACIONAL-DE-DESARROLLO-2019-2024.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 de marzo de 2022.

Diputado Bruno Blancas Mercado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de seguridad ciudadana, suscrita por el diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Luis Alberto Mendoza Acevedo, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 50 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 62 numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXV Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de seguridad ciudadana, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Un delito es un hecho o una acción contrarios a la ley, cometidos por uno o varios individuos al que se le atribuye una sanción penal. Los delitos pueden ser del tipo local o federal.

Los del orden local son los cometidos en una determinada localidad o entidad federativa y se encuentran clasificados en cada uno de los códigos penales de los estados y son investigados y perseguidos por las procuradurías o fiscalías locales.

Los delitos de orden federal son aquellos que afectan a la sociedad en su conjunto o a la federación y están contenidos en el Código Penal Federal e investigados por la Fiscalía General de la República.1

El Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, tiene como objeto “establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune”, en otras palabras, es la guía para llevar a cabo el procedimiento penal, procurar la justicia y evitar la impunidad en los delitos.

En virtud de estos objetivos, es importante señalar la importancia de mejorar el marco jurídico de aplicación para la protección de inocentes y el combate a la impunidad, por lo que especificar y cuidar la acción de la policía en el código, debe ser una prioridad para esta legislatura, en un entorno de protección y pleno respeto de los derechos humanos por parte de los servidores públicos.

A lo largo de los últimos años, se ha presentado casos y cifras de liberaciones de presuntos delincuentes debido a irregularidades en el proceso de detención y presentación ante el ministerio público. A esta problemática responde la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Con el objetivo de disminuir estos hechos, presento esta iniciativa que busca definir y establecer en el Código, a las autoridades que tendrán el carácter de Primer Respondiente, lo cual es un término que se ha utilizado para la generación de protocolos, pero requiere ser plasmado en la Ley para una mayor difusión y ejercicio de esta figura.

En el Protocolo Nacional de Actuación de 20172 se actualizaron los preceptos de protocolo de actuación para todas las figuras policiales en los tres niveles de gobierno, incluyendo a las Fuerzas Armadas que, en tareas de seguridad pública, tuvieran injerencia en los supuestos en los que podrían actuar con la figura del primer respondiente.

De lo anterior se deriva la definición del primer respondiente, entendiéndose como el personal de las instituciones de seguridad pública (instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, loca y municipal) que sin perjuicio de la división o especialización a la que pertenezca, asume la función de intervenir primero ante un hecho probablemente constitutivo de delito, conforme a la normatividad que le aplique. Teniendo como rol principal, conocer primero de la comisión de un hecho probablemente constituido de delito, actuando de manera individual y con personal de apoyo para realizar las siguientes funciones:

• La recepción y corroboración de una denuncia;

• La recepción de las aportaciones de indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de un hecho probablemente delictivo;

• La atención al llamado de las autoridades coadyuvantes para coordinar las acciones;

• La detención en flagrancia; y

• La localización o el descubrimiento de indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho probablemente delictivo.

El cuerpo de seguridad o policía primer respondiente a través de la realización de sus funciones de prevención, reacción e investigación genera el primer nivel de contacto, lo cual es una simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención.

El policía primer respondiente puede iniciar su actuación en los tres siguientes supuestos:

1. Denuncia.

2. Flagrancia.

3. Localización y descubrimiento de indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de un hecho probablemente delictivo.

Con la adición de esta definición, se brinda certidumbre sobre la figura del Primer Respondiente, además de esclarecer los procesos que deben seguir para los protocolos establecidos. Se busca además aplicar los procedimientos que deberá seguir el personal de las instituciones de Seguridad Pública del Estado en los niveles federal, local y municipal, así como la Fuerza Armada permanente, cuando actúe en tareas de seguridad pública y tenga el carácter de primer respondiente.

Se aclara que el primer respondiente será sujeto del procedimiento penal y tendrá la obligación de actuar con apego a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, eficacia, eficiencia, profesionalismos, honradez, ética en el servicio público y respeto a los derechos humanos.

En todo momento, el primer respondiente tendrá como objetivo principal la protección y salvaguarda de la vida e integridad de las personas y de garantizar sus derechos, además de la obligación de conducirse de acuerdo con los principios, procedimientos e instrumentos establecidos en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza,3 donde se establecen las normas bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones.

Entre las propuestas que se presentan por medio de esta iniciativa, se busca adicionar que la policía, también considerada como parte del procedimiento penal, actuará bajo el principio de disciplina, aplicable en todo momento durante el periodo de funciones.

Dentro de los puntos fundamentales de las modificaciones propuestas, se estipula la obligatoriedad de la policía y del primer respondiente de portar dispositivos electrónicos de video y audio, para dejar constancia de su actuación, con el objetivo de garantizar en todo momento el apego a las leyes y normatividad aplicable, así como el debido proceso.

Para un mejor entendimiento de las modificaciones que esta iniciativa pretende realizar a continuación, se muestra un cuadro comparativo:

Por lo expuesto, fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adicionan la fracción XII al artículo 3, con lo que se recorren los subsecuentes, y el artículo 132 Bis; se reforman la fracción VII del artículo 105, con lo que se recorren los subsecuentes, las fracciones III, VII, VIII y XV del artículo 131, el primero y último párrafos y la fracción XV, con lo que se recorre el subsecuente, del artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 3. Glosario

Para los efectos de este código, según corresponda, se entenderá por

I. a XI ...

XII. Primer respondiente: El personal de las instituciones de seguridad pública del Estado a nivel federal, local y municipal, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública encargadas de la protección y preservación de cualquier evidencia física en el lugar de los hechos, garantizando el debido proceso y el buen manejo de la información para la posterior investigación criminal.

Asimismo, serán considerados con ese carácter los elementos que realicen actividades de protección civil y urgencias médicas que presencien una acción que pueda derivar de actos constitutivos de delitos.

XIII. Procurador...

XIV. Procuraduría...

Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal. Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:

I. a VI. ...

VII. Primer respondiente;

VIII. El órgano jurisdiccional; y

IX. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

I. y II ...

III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las policías, al primer respondiente y a los peritos durante la misma;

IV. y VI. ...

VII. Ordenar a la policía, al primer respondiente y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VIII. Instruir a la policía y al primer respondiente sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

IX. a XIV. ...

XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, Policías, Primer Respondiente , peritos y, en general, a todos los sujetos que, con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

Artículo 132 . Obligaciones del Policía

El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.

Para los efectos del presente código, el policía tendrá las siguientes obligaciones:

I. a XIV. ...

XV. Coordinarse con el Primer Respondiente, a través de su superior jerárquico, con la finalidad de realizar la detención del presunto responsable con motivo de la comisión del hecho probablemente delictivo y para reservar, custodiar y vigilar el lugar de los hechos o del hallazgo para evitar cualquier acceso indebido que pueda causar la pérdida, destrucción, alteración o contaminación de los indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de un hecho probablemente delictivo.

XVI. Las demás que le confieran este código y otras disposiciones aplicables.

Las instituciones policiales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, deberán portar los dispositivos electrónicos de video y audio necesarios para dejar constancia de su actuación.

Artículo 132 Bis. Obligaciones del Primer Respondiente.

El primer respondiente actuará en los casos de denuncia, flagrancia o cuando localice o descubra indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de un hecho probablemente delictivo con apego a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, eficacia, eficiencia, profesionalismo, honradez, ética en el servicio público y respeto a los derechos humanos.

Para los efectos del presente código, el primer respondiente tendrá las siguientes obligaciones:

I. Proteger o salvaguardar la vida e integridad de cualquier persona. En el caso de que existan víctimas, el primer respondiente deberá proceder a su protección y atención considerando las medidas necesarias a su alcance y brindar la atención médica de urgencia en caso de ser necesaria.

II. Conducirse de acuerdo con los principios, procedimientos e instrumentos establecidos en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.

III. En caso de denuncia

a) Recibir la denuncia e informar de inmediato a su superior jerárquico y al Ministerio Público para coordinar la investigación del hecho probablemente delictivo.

b) Constituirse en el lugar de los hechos con la finalidad de corroborar la veracidad del hecho probablemente delictivo. En caso de ser positiva la denuncia, deberá realizar las inspecciones, entrevistas y recabar todos los datos necesarios.

c) Realizar la detención del presunto responsable con motivo de la comisión del hecho probablemente delictivo.

IV. En caso de flagrancia

a) Evaluar las circunstancias de los hechos y llevar a cabo las medidas necesarias con la finalidad de eliminar, neutralizar o minimizar los riesgos para las víctimas y testigos.

b) Realizar la detención del presunto responsable con motivo de la comisión del hecho probablemente delictivo.

En caso de que no sea posible la detención, informará de manera inmediata a su superior jerárquico la existencia de riesgos y la necesidad de apoyo.

V. En caso de localización o descubrimiento indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de un hecho probablemente delictivo

a) Preservar, custodiar y vigilar el lugar de los hechos o del hallazgo para evitar cualquier acceso indebido que pueda causar la pérdida, destrucción, alteración o contaminación de los indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de un hecho probablemente delictivo.

VI. Velar por que la detención de una persona sea acorde a derecho;

En toda detención del presunto responsable, el Primer Respondiente deberá hacer de su conocimiento sus derechos y coordinarse con el Ministerio Público correspondiente para definir el destino del traslado del presunto responsable ante esa autoridad la cual deberá ser de forma inmediata.

En caso de que el Ministerio Público se niegue sin mediar justificación a recibir la puesta a disposición del presunto responsable, deberá informar a su superior jerárquico.

El superior jerárquico deberá informar de inmediato al órgano fiscalizador de la procuraduría o fiscalía correspondiente y establecer comunicación con el mando superior de dicho Ministerio Público para coordinar el lugar en el que debe realizarse la puesta a disposición del presunto responsable.

VII. En coordinación con el Ministerio Público, preservar, custodiar y vigilar el lugar de los hechos o del hallazgo para evitar cualquier acceso indebido que pueda causar la pérdida, destrucción, alteración o contaminación de los indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de un hecho probablemente delictivo.

El primer respondiente deberá priorizar la recolección de los indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de un hecho probablemente delictivo cuando por cualquier circunstancia social o de la naturaleza representen un riesgo para la pérdida, alteración, destrucción o contaminación de los mismos.

VIII. Coordinarse con la Policía, a través de su superior jerárquico, para los efectos señalados en la fracción XV del artículo anterior.

IX. Las demás que señalen este código y otras disposiciones aplicables.

Las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública que tengan el carácter de primer respondiente, con la finalidad de garantizar el debido proceso, deberán portar los dispositivos electrónicos de video y audio necesarios para dejar constancia de su actuación.

Las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, y las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia, deberán coordinarse para determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública, en los términos del artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.

Para los elementos que realicen actividades de protección civil y urgencias médicas sólo les será aplicable lo dispuesto en la fracción I del presente artículo y en caso de presentarse algún hecho probablemente delictivo deberán informar de inmediato al Ministerio Público correspondiente y preservar el lugar de los hechos con la finalidad de evitar la pérdida, destrucción, alteración o contaminación de los indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos de ese hecho.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de armonización y actualización de los tipos penales, el presente decreto deberá ser incluido en la creación del nuevo Código Penal Nacional.

Notas

1 Tojil -Impunidad Cero, AC (2019). Guía contra la Corrupción en Ministerios Públicos. Página web:

https://www.impunidadcero.org/uploads/app/articulo/104/c ontenido/1552320432E98.pdf

2 Consejo Nacional de Seguridad Pública (2022). Protocolo Nacional del Primer Respondiente 2017 actualizado,

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/334174/
PROTOCOLO_NACIONAL_DE_ACTUACION_PRIMER_RESPONDIENTE.pdf

3 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2019). Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza (vigente), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNUF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo (rúbrica)

Que adiciona los artículos 7o. y 30 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona un inciso e) a la fracción II del artículo 7 y se reforma la fracción VIII del artículo 30 de la Ley General de Educación, en materia de integración al plan de estudios la educación sobre enfermedades no transmisibles y capacitación a docentes sobre el trastorno por déficit de atención e hiperactividad.

I. Exposición de motivos

El trastorno por déficit de atención e hiperactividad, en adelante TDAH, es un padecimiento neurobiológico que produce dificultad para mantener la atención y la conducta en niveles funcionales alterando la calidad de vida de la persona. Es un trastorno del neurodesarrollo con una base neurobiológicamente importante. Esto porque es un problema que no permite a las personas que su cerebro se desarrolle a la velocidad en el tamaño y cantidad en comparación de las personas que no lo tienen.

Antecedentes históricos: El 1798 Alexander Crichton describe las características esenciales del TDAH en su artículo “Intranquilidad mental”. El 1845 Heinrich Hoffman describe niños hiperactivos, haciendo una descripción del síndrome hipercinético. El 1866 Clouston caracteriza un trastorno por síntomas de hiperactividad e intranquilidad que denominó Hiperexcitabilidad Simple. El 1902 George Still investiga y documenta el trastorno como defecto patológico en el control moral. El 1917 Von Economo liga el TDAH con el daño cerebrales recibiendo el nombre de trastorno conductual postencefálico. El 1934 Kahn y Cphen definieron el trastorno con el nombre de síndrome orgánico cerebral. El 1937, Bradley demuestra la eficacia de la benzedrina como tratamiento para el TDAH. El 1947, Strauss y Lehtinen formularán el síndrome del niño con daño cerebral. Finales de los 40 el trastorno se renombró como daño cerebral mínimo. A inicios de los 50 se comienza utilizar el término “lesión cerebral mínima”. En el 1960 se acuña el término “trastorno impulsivo hipercinético”. Este mismo año, Laufer y Chess introducen el término de síndrome del niño hiperactivo. El 1968 se publica el DSM-II y el síndrome se renombra como reacción hipercinética de la infancia. El 1972, Virginia Douglas propone que el síntoma principal es el déficit de atención y no la hiperactividad. El 1980, se publica el DSM-III donde el síndrome recibe el nombre de trastorno por déficit de atención. El 1987, se realiza una revisión y corrección en el manual diagnóstico, permitiendo la publicación del DSM-III-R. El 1990, Bierderman comienza los estudios de comorbilidad de TDAH con otros trastornos. El 1994, se publica el DSM-IV donde se especifica las características diagnósticas, subtipo y criterios diagnósticos del TDAH. El 2013 se publica el DSM-5, que es el manual estadístico de enfermedades psiquiátricos, de la Asociación Psiquiátrica Americana. Donde desaparecen los subtipos y éstos se catalogan como presentaciones, se amplía el rango de edad de la presentación de los síntomas de 7 a 12 años para facilitar el diagnóstico de los adultos y elimina el criterio de exclusión de trastornos generalizados del desarrollo.

¿Qué pasa en el cerebro cuando se tiene TDAH? El cerebro se forma de atrás hacia adelante a partir de los 35 días de la concepción. Se va formando desde el cerebelo que es lo más primitivo hasta lo más especializado que son los frontales. La zona de los frontales es lo que nos hace ser personas racionales, es donde tomamos decisiones, y razonar es lo que nos diferencia de los mamíferos.

Investigaciones han demostrado que hay diferencias en el volumen y los puntos corticales de las zonas de los frontales, en donde se compararon niños y adolescentes que tenían este trastorno. En la siguiente tabla vemos cómo los niños de línea verde se desarrollan distinto de los que tienen TDAH. Al final se unen, pero dentro de este vacío que dejan los dos puntos es en la evolución de una persona y esto tiene consecuencias graves.

Dentro del cerebro, las neuronas se conectan desde un proceso que se llama sinapsis. Este proceso no se da, y si se da es de una manera muy deficiente. Por lo que no permite que haya una respuesta adecuada al estímulo, no hay posibilidad de almacenar información, para poder resolver problemas que tienen en la vida. En este espacio sináptico es donde actúan los medicamentos.

Hay tres principales factores que se ven involucrados: la dopamina, serotonina y la noradrenalina. Las tres principales áreas del cerebro afectadas son la corteza frontal, sistema límbico, regula las emociones y sistema de activación reticular, encargado de alerta y atención. Cuando se tiene TDAH el sistema límbico, se ve afectado el estado de ánimo, irritabilidad, negatividad y capacidad de identificar y entender las emociones. En el sistema de activación reticular, afecta la atención y control de los impulsos.

La mayor parte de los datos existentes hasta la fecha nos puedan llevar a concluir que:

- El TDAH es una entidad con una heredabilidad superior al resto de los trastornos (75 por ciento). Esto es que un 75 por ciento de los padres pasan este trastorno a sus hijos.

- Presenta bases fisiopatológicos tanto a nivel funcional como estructural que afectan la neurotransmisión.

- Existe evidencia de dificultad en las funciones ejecutivas relacionadas con el inadecuado funcionamiento de la corteza prefrontal. Estas son las que nos permiten tener los desempeños básicos para la vida.

Los síntomas del TDAH van de inatención, ya que hay problemas para sostener la concentración, por el tiempo suficiente para poder concluir una tarea. La impulsividad, porque hay mucho movimiento cognitivo, se observa en no inhibir o frenar comportamientos. La hiperactividad, al responder con movimiento a todos los estímulos. Se presenta en tres distintas modalidades, dependiendo de los síntomas predominantes; predominante inatento, problemas de aprendizaje y aprovechamiento académico; predominante hiperactivo/impulsivo, problemas de conducta; y mixto, ambos problemas señalados. Depende del entorno donde se desenvuelve el niño, ya sea familia, escuela, variara el grado de los síntomas. En este punto, es necesario valorar la severidad de los síntomas y la funcionalidad del alumno en su entorno áulico.

De acuerdo con unos estudios realizados a 579 niños y adolescentes se obtuvo que los principales padecimientos que se pueden presentar con el TDAH son:1 TIC, 11 por ciento; trastorno de ansiedad, 34 por ciento; trastorno de negatividad desafiante, 40 por ciento; trastorno de conducta, 14 por ciento; trastornos afectivos, 4 por ciento.

El impacto de la comorbilidad en niños presenta los siguientes porcentajes de niños con ciertos problemas, por grupos de trastorno: 50 por ciento, desempeño por debajo del promedio; 20 por ciento, repiten el grado escolar; 30 por ciento tiene problemas con la policía o suspendidos o expulsados de la escuela; 20 por ciento tiene problemas para hacer y mantener amigos.2 La prevalencia de este padecimiento se calcula que se presenta en un 5 a 7 por ciento de la población mundial. De dos a tres varones por una mujer. Hay hiperactividad más común en niños que en niñas. Inatención más común en niñas que en niñas.

La evolución del TDAH en las personas nos dice que entre 50 a 70 por ciento de los niños aun lo tendrá en la adolescencia y el 25 a 40 por ciento de los casos persistirá en la edad adulta. En este mismo ámbito, los tres tipos de evolución son los que han desarrollado una madurez cognitiva y afectiva (entre el 10 y 20 por ciento). Los adolescentes que presentan síntomas de TDAH que afectan a su rendimiento académico, social y emocional (entre el 60 y 70 por ciento). Los que presentan complicaciones severas y síntomas de TDAH persistentes (alrededor de 25 por ciento de los casos).

Otros datos relevantes son que estudios descriptivos reportan que la prevalencia de comorbilidad entre el TDAH y los TUS oscila entre el 35 y 50 por ciento .3 A su vez, el TDAH duplica el riesgo a lo largo de la vida para desarrollar TUS.4 Por otro lado, el riesgo de TUS es mucho mayor cuando se presenta otro trastorno psiquiátrico adicional.5 En estos mismos estudios detectaron que no tratar el TDAH en la infancia aumenta el riesgo de desarrollar TUS.6 Algunos impactos sociales que son consecuencia de no atender el TDAH: accidentes, malas interacciones sociales, maltrato físico, rendimiento profesional bajo, embarazos no deseados, trastornos de la personalidad, conductas adictivas, conductas antisociales, abandono, bajo rendimiento profesional de los padres, depresión en padres, desintegración familiar, estrés familiar, violencia intrafamiliar, exclusión escolar, clases particulares, rendimiento académico, problemas de conducta en el salón de casos.

La población en México es de aproximadamente 32 millones de niños y niñas entre 5 a 17 años de edad. La prevalencia en México señala que el 8 por ciento de la población entre 5 y 17 años padecen TDAH.7 2 millones 560 mil niños padecen TDAH.

¿Cómo se atiende a las personas que tienen TDAH en el país? En la pirámide atención en México vemos que en el tercer nivel hay: 180 neuropediatras, 225 paidopsiquiatras. En el segundo nivel hay 700 neurólogos y 2 mil 700 psiquiatras. En el tercer nivel tenemos 70 mil especialistas, 90 mil médicos generales, 160 mil en total. El resto sería obtener el apoyo de los tres niveles, no solo del tercer nivel.

Sabemos que es un tema de salud mental, pero en la escuela es donde más se detecta. Contamos con una gran cantidad de docentes disponibles que podrían ser capacitados para poder integrar la educación y concientización sobre las enfermedades no transmisibles como los es el TDAH, y que colateralmente se haría se puede capacitar a docentes y alumnos sobre la salud. De esta manera se podrá contener los problemas a futuro sobre enfermedades no transmisibles.

La Organización Mundial de la Salud mhGAP Programa de acción para superar las brechas en salud mental, expidió un protocolo de salud en atención primaria para el TDAH (mgGAP de la OMS):“El Programa mhGAP pretende proporcionar un marco para mejorar y ampliar las intervenciones en materia de trastornos mentales, neurológicos y por abuso de sustancias (MNS).”8 Este programa pretende eliminar las brechas en la salud mental, analiza lo siguiente:

“El análisis de la situación incluye varias tareas:

1. Describir el estado de la carga de los trastornos MNS en la población del país, la región o la población seleccionada;

2. Identificar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios, teniendo en cuenta los planes del sector de la salud y las estrategias de desarrollo existentes (r;

3. Examinar la cobertura y la calidad de las intervenciones básicas, y cualquier motivo por el que la cobertura resulte baja o ineficaz;

4. Describir políticas actuales de relevancia para los trastornos MNS y su estado de ejecución; el gasto actual en estos trastornos y los principales socios involucrados;

5. Sintetizar la información para destacar las brechas importantes que deben enfrentarse a fin de aumentar la atención de los trastornos MNS. Una estrategia útil para esta tarea es el análisis FODA, para identificar las fortalezas, las debilidades, las oportunidades y las amenazas.”9

Este protocolo se ha implementado en los últimos años por nuestro país, y aunque hemos avanzado en la materia aún quedan muchos retos legislativos.

Por lo anterior, proponemos una reforma la Ley General de Educación en donde se integre a los planes y programas de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, una disposición para concientizar respecto de la diabetes, enfermedades cardiovasculares, trastorno por déficit de atención e hiperactividad, enfermedad renal, enfermedades respiratorias, cáncer y todas las que se señalan en la lista de enfermedades no transmisibles de la Secretaría de Salud. De esta manera hacer una educación integral de la salud en donde docente y alumno formen una educación ecléctica completa de la salud.

II. Ordenamiento a modificar

Ley General de Educación

III. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso e) a la fracción II del artículo 7 y se reforma la fracción VIII del artículo 30 de la Ley General de Educación

Único.- Se adiciona un inciso e) a la fracción II del artículo 7 y se reforma la fracción VIII del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue

Artículo 7. ...

I. ...

II. ...

a) a d) ...

e) Capacitará a los docentes para detectar las necesidades de aprendizaje de los educandos y garantizar su mejor aprovechamiento, particularmente en niños con trastorno por déficit de atención e hiperactividad;

III. a V. ...

...

Artículo 30. ...

I. a VII. ...

VIII. La promoción de estilos de vida saludables para la prevención y control de las enfermedades no transmisibles, la educación para la salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;

IX. a XXV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Trastornos coexistentes en niños y adolescentes (n=579) MTA Cooperative Group. Arch Gen Psychiatry 1999; 56:1088–1096

2 Cuffe SP, Visser SN, el al (2015) “ADHD and Psychiatric Comorbidity Functional Outcomes in a School- Based Sample of Children”. Journal of Attention Disorders doi:10.1177/1087054715613437

3 (Goodwin & et al., 1975; Tarter & et al., 1977)

4 (Biederman & et al., 1995; & et al., 1999)

5 (Biederman & et al., 1995; & et al., 1999)

6 (Biederman & et al., 1999)

7 Hospital Psiquiátrico Infantil Dr. Juan N. Navarro, SSA, 2016.

8 https://www.who.int/mental_health/mhgap/mhgap_spanish.pdf?ua=1

9 https://www.who.int/mental_health/mhgap/mhgap_spanish.pdf?ua=1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de referencias de género, a cargo de la diputada Susana Cano González, del Grupo Parlamentario de Morena

Susana Cano González, diputada federal del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de igualdad y no discriminación, al tenor de la siguiente:

I. Exposición de Motivos

Tras las reformas que marcaron un nuevo paradigma para los derechos humanos y para el juicio de amparo en nuestro país, el 6 y 11 de junio de 2011, respectivamente, y la inclusión de principios interpretativos para nuestro sistema judicial, como lo fue el principio “pro persona”, creíamos que años después, todo nuestro sistema jurídico se permearía con una gran cantidad de reformas a nuestras leyes federales, para la máxima protección de los derechos humanos, no obstante, a 11 años de aquel momento histórico en la evolución del sistema jurídico de nuestro país, seguimos teniendo normas que directa e indirectamente causan discriminación a las personas, y que menoscaban sus derechos.

No debemos ir muy lejos, basta con revisar el artículo 1º de nuestra Carta Magna, para saber que en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, los poderes públicos están obligados a actuar bajo el estándar de igualdad y no discriminación, me pongo cómo ejemplo, yo y mis compañeros legisladores de esta LXV Legislatura, estamos obligados a utilizar términos en la redacción de nuestras propuestas de Ley, que vean por la neutralidad, y que consideremos que los operadores de la Ley, cuando realicen la interpretación correspondiente, no sea posible hacer más que, interpretar sin duda alguna textos normativos que sean incluyentes, y que den la máxima protección a los derechos humanos.

Leyes tan leídas y tan sofisticadas, como lo son aquellas sobre Seguridad Social, y en especial la Ley del ISSSTE, siguen sin tener una correcta adecuación a los nuevos tiempos, a la nueva realidad donde hoy más que nunca, luchamos por la igualdad y por la no discriminación en nuestra nación.

II. Planteamiento del problema

Actualmente la redacción del texto normativo de los artículos 6, 39, 40, 41, 131 y 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE) prevé una discriminación directa e indirecta hacía los matrimonios y concubinatos formados a través de parejas homosexuales, esto es un gran atropello que incluso ha derivado en la imposibilidad de que mujeres afiliadas al ISSSTE, puedan incluir a sus parejas mujeres cómo derechohabientes del Instituto, debido a que la redacción confusa y engañosa, bajo la cual están formulados esos artículos, sigue aludiendo en pleno año 2022, a fórmulas en las cuales la seguridad social sólo puede ser disfrutada por “un hombre y una mujer”, siendo esto a todas luces inconstitucional violentando gravemente los artículos 1, 4, 14, 16 y 123 de nuestra Constitución Federal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sentencia al amparo en revisión 710/20161 resolvió un asunto en el cual se le dio la razón a la quejosa y se declararon inconstitucionales los mencionados artículos de la LISSSTE, por ello, es necesario reformar estos preceptos, para que evitemos largos y costosos litigios a las y los mexicanos que se encuentren en estos supuestos, debemos establecer con claridad el principio de igualdad y no discriminación en la LISSSTE, pugnando siempre por la máxima protección a los derechos humanos y al reconocimiento y salvaguarda de la institución de la familia y del libre desarrollo de la personalidad.

III. Consideraciones

Primera. Tal como se mencionó en la exposición de motivos, derivado de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Amparo en Revisión 710/2016 en el cual el Jefe de Servicios de Incorporación y vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE, negó la solicitud de inscripción de incorporación al ISSSTE, de un matrimonio entre personas del mismo sexo, (en este caso, mujer y mujer), argumentando que debido a la redacción del texto normativo de la LISSSTE, era imposible jurídicamente atender tal pretensión, al respecto la quejosa presentó una demanda de amparo indirecto ante el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, el cual otorgó el amparo a la quejosa.

Entre los argumentos jurídicos que dio el juzgador, se establecieron los siguientes2 y cito algunos con mayor relevancia:

“e) Del análisis sistemático de los preceptos reclamados se advierte un reconocimiento a diversos derechos de los trabajadores o pensionados respecto de los cónyuges y los hijos menores de dieciocho años, pero ello siempre partiendo de una dualidad entre varón y mujer, trabajador(a) o pensionad(a) con relación al primero; es decir, las normas cuestionadas sólo reconocen relaciones entre el varón y la mujer, sin reconocimiento alguno a parejas del mismo sexo, ni, por tanto, a los trabajadores o pensionados con preferencias diferentes.

f) De los preceptos reclamados no se desprende justificación alguna respecto de la exclusión al derecho a la salud por el hecho de que el concubino (a) o esposo (a) sea del mismo sexo que el trabajador (a) o pensionada (o).

g) El matrimonio de personas del mismo sexo se encuentra reconocido en diversas legislaciones del país y dado que en el caso las quejosas acreditaron debidamente su unión matrimonial con la certificación del acta de matrimonio; por ende, la autoridad debió reconocer del derecho de la ahora trabajadora a incorporar como derechohabiente del Instituto demandado a su cónyuge.

Tras esto, el Presidente de la Republica en aquel entonces, presentó un recurso de revisión ante un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, tratando de evitar que se le amparara a la quejosa y argumentando que la LISSSTE, tenía una redacción “neutra” ya que utilizaba en algunos de sus párrafos el término “cónyuge” o “trabajador”, aludiendo que cuando las palabras están en el sentido masculino, dan una idea de “neutralidad y generalidad”. El Tribunal Colegiado admitió incompetencia para conocer del recurso y dejó a salvo la jurisdicción originaria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual atrajo el asunto y lo turnó a la Segunda Sala del máximo tribunal para que procediera al conocimiento y resolución del asunto, otorgando posteriormente la protección de la justicia federal a la quejosa.

Segunda. Los artículos de la LISSSTE antes mencionados, los cuales de forma puntual son:

• Artículo 6, fracción XII inciso a).

• Artículo 39.

• Artículo 40.

• Artículo 41 fracción I.

• Artículo 131.

• Artículo 135 fracciones I y II.

Partiendo de que los principios de Igualdad y No Discriminación consagrados en nuestra Carta Magna, en el segundo párrafo del artículo 1,3 donde se establece el principio “pro persona” al mencionar que:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”

Estos principios prohíben la discriminación, toda forma de exclusión basada en aspectos a todas luces contrarios a nuestra ley fundamental, y denominadas “categorías sospechosas”, siendo un principio que opera de manera transversal y que está diseñado para evitar la discriminación por razones de:

• Origen Étnico o Nacional.

• Género.

• Edad.

• Condición de Discapacidad.

• Condición Social.

• Condición de Salud.

• Religión.

• Opiniones y pensamientos.

• Preferencias Sexuales.

• Estado Civil.

• En General cualquiera que pueda atentar contra la dignidad humana y los derechos y libertades de las personas.

El concepto en nuestras leyes acerca de la discriminación, lo podemos encontrar en la fracción III del artículo 1, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el cual establece:

“Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a II. ...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

E igualmente, tal como lo estableció la Suprema Corte en la sentencia:4

“El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como norma de carácter general, se extiende a todas las disposiciones del tratado y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades ahí reconocidas “sin discriminación alguna”; es decir, cualquiera que sea el origen o la forma en la que pueda darse un trato discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, es per se incompatible con ese instrumento”

Está prohibida la discriminación jurídica de acuerdo con el artículo 24 de la Convención Americana, y tal como lo ha mencionado la Corte, los artículos mencionados de la LISSSTE, realizan una discriminación basada en lo que se denomina “categorías sospechosas”, siendo aquellas que no tienen un sustento jurídico valido, en este particular caso, la orientación sexual y la identidad de género de las personas.

Tercera. Dentro de los derechos violentados por la redacción de las normas mencionadas de la LISSSTE, se limita lo enunciado por el inciso d) de la fracción XI del artículo 123 de nuestra Carta Magna, el cual refiere que:

“d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas en los casos y en la proporción que determine la ley”

Al respecto debo mencionar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en el artículo 9 establece la protección del derecho a la seguridad social, y que incluso el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado ese derecho en la Observación General 19, tal como también se menciona en la sentencia de la Suprema Corte.

Observamos de lo establecido por la Carta Magna y la LISSSTE que el derecho a la seguridad social, le reconoce el derecho a la asistencia médica, medicamentos y demás servicios a las relaciones de la cuales derive algún parentesco, y ya no sólo hablamos del matrimonio entre personas del mismo sexo, sino también del concubinato entre parejas del mismo sexo, temas los cuales cuál ha sido reconocido en diversas tesis del máximo tribunal tales como la jurisprudencia 12/2011 respecto a la validez del matrimonio entre personas del mismo sexo, realizada en el Distrito Federal y la validez del mismo en la demás entidades federativas, así como la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación CCCLXXVII/2014 en donde se establece que los beneficios que acarrea el concubinato entre parejas heterosexuales, deben reconocérsele a las parejas homosexuales, siendo que el derecho a la seguridad social debe garantizarse sin estar condicionado a algún requisito que caiga en las “categorías sospechosas” antes mencionadas, de igual manera la tesis constitucional aislada P.XXIII/2011que menciona la protección constitucional de la familia donde se comprende también a la formada por parejas del mismo sexo (homoparentales).

Cuarta. Menciono también que la Convención Americana en el artículo 17, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y nuestra Carta Magna en su artículo 4 protegen el derecho a la familia, reconociendo que no hay un “modelo de familia” que deba ser protegido en especial, ni muchos se habla de un “modelo institucional de familia”, reconociendo las familias “tradicionales”, las conformadas por parejas homosexuales y aquellas incluso donde se conformen de manera homoparental, y donde debemos comprender que el concepto de familia no es equivalente al de matrimonio, dado que el matrimonio sólo es una de las distintas formas para constituir una familia.5

Ahora bien, debemos considerar que ya hemos superado esa vieja concepción de nuestro sistema jurídico donde se nos decía que “el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer” y que, gracias a las reformas impulsadas por la entonces Asamblea del Distrito Federal, fue que se amplió la concepción en la que se puede formar una familia, siendo que el elemento común para la concepción de la misma es la existencia de lazos:

• Afectivos.

• Sexuales.

• De identidad.

• De solidaridad.

• De compromiso.

La concepción del artículo 4º y el fin último del apartado referente a la familia, no puede ser más, que el proteger a todos los tipos de familia, sin detenernos a establecer un “estereotipo”, los tiempos han cambiado y también lo han hecho las leyes.

El vínculo del matrimonio, entre parejas heterosexuales, así como las homosexuales, es sin duda fuente del derecho a la seguridad social, el cual debe otorgarse sin ningún tipo de discriminación, y los poderes del Estado, deben reconocer el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y las diversas formas de familia.

No cabe duda que el matrimonio como forma de formar una familia, es fuente de diversos derechos en materia de seguridad social, y de la interpretación armónica de tratados internacionales, es inadmisible que se condicione su acceso a una persona sólo por sus preferencias sexuales.

Quinta. Ahora citaré los artículos que pretendo reformar de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), mencionando puntualmente los cambios que se pretenden para así, tener un texto normativo armonizado con lo establecido en nuestra Carta Magna, y pugnando en todo momento por la máxima protección de los derechos humanos.

Inciso a), de la fracción XII del artículo 6, de la LISSSTE:

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

b) a d) ...

XIII. a XXIX. ...”

Observamos que el artículo comienza su redacción estableciendo la palabra “cónyuge” el cual es atinado ya que hablamos de un término neutral, no obstante en la definición de Familiares Derechohabientes, se hace mención al hecho del concubinato, bajo la fórmula siguiente:

1) Varón con la Trabajadora.

2) Mujer con el Trabajador.

3) Varón con la Pensionada.

4) Mujer con el Pensionado

Observamos en esta fórmula que la redacción si bien comienza con un término neutro, después hace referencia a la relación de hombre y mujer, dejando fuera a la posibilidad de hablar de parejas homosexuales.

En la parte final de la redacción del inciso, se habla del “Trabajador o Pensionado”, y su relación con concubinas o concubinarios, es decir, aquí podemos observar que el legislador al expedir la norma, lo hace con la intención de que “Trabajador o Pensionado” sea en un término neutro, no obstante se nota a leguas la intención de distinguir entre hombre y mujer, y cuya interpretación, tal como lo hizo la Oficina de Servicios de Incorporación y Vigencia de Derechos del ISSSTE en Nuevo León, causando el agravio a las quejosas en el amparo en revisión 710/2016, resulta en la aplicación de una norma a todas luces inconstitucional por razones de discriminación.

En este sentido, propongo la siguiente redacción para evitar que se haga referencia a esta fórmula de sólo hombre y mujer, haciendo la norma inclusiva y no discriminatoria:

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) El cónyuge, o a falta de éste, con quien la persona Trabajadora o Pensionada , ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la persona Trabajadora o Pensionada , tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

b). a d). ...

XIII. a XXIX. ...”

Incluir el término “persona” hace referencia al reconocimiento del concepto de la misma en toda su magnitud, es decir, haciendo referencia al artículo 1º de nuestra Carta Magna y los avances que en materia de derechos humanos hemos tenido a la fecha, por ello considero oportuno colocar las siguientes palabras, que integran un concepto verdaderamente neutro, y que puede apoyarnos a evitar los términos en masculino, que hacen una falsa y dudosa referencia a la “neutralidad”.

• Persona.

• Persona Trabajadora

• Persona Pensionada

Sexta. Al respecto del artículo 39 de la LISSSTE:

Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional;

II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo;

III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y

IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Este artículo hace referencia a los derechos de asistencia obstétrica, la capacitación y fomento de la lactancia materna y amamantamiento, al periodo de reposo para la lactancia durante las jornadas laborales y a la canastilla de maternidad, a favor de:

1) La mujer trabajadora.

2) La pensionada.

3) La cónyuge del trabajador.

4) La cónyuge del pensionado.

5) La concubina del trabajador.

6) La concubina del pensionado.

7) La hija del trabajador.

8) La hija del pensionado.

Observamos que la ratio legis de este artículo, está enfocado en las personas del sexo femenino, debido a que situaciones físicas y naturales cómo lo son la lactancia y el amamantamiento, son exclusivas de las mujeres.

En la parte final del primer párrafo de este artículo se menciona “a la hija del trabajador”, en este sentido, y derivado de la confusa redacción de los artículos precedentes, parecería que se hace referencia a un trabajador y a un pensionado, del sexo masculino, no obstante que, debido a que hablamos de “la hija”, puede ser la hija de un trabajador masculino, o un trabajador femenino, o a un pensionado masculino o un pensionado femenino, al respecto considero pertinente realizar la precisión al respecto, en esta parte del artículo, con el término antes mencionado como propuesta legislativa:

• Persona Trabajadora.

• Persona Pensionada.

Debido a que se habla de “la mujer trabajadora”, sí simplemente se coloca “la trabajadora”, sería clara la intención del texto legislativo, no obstante que no se coloca en las demás partes del texto normativo “la mujer trabajadora”, sino simplemente “la trabajadora”, en donde la utilización del artículo “la” y el morfema flexivo6 (a) hace referencia exclusivamente al sexo femenino.

En este sentido, propongo la siguiente redacción al texto normativo, a fin de establecer claridad a los objetivos de la norma:

“Artículo 39. La Trabajadora, la P ensionada, la cónyuge de la Trabajadora o Pensionada o, en su caso, la concubina, y la hija de la persona Trabajadora o Pensionada , soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional;

II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo;

III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y

IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Séptima. Al respecto del artículo 40 de la LISSSTE:

“Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los del Trabajador o Pensionado del que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.

Este artículo complementa lo establecido por su antecesor, no obstante que seguimos observando una gran imprecisión en la redacción de sus preceptos, ya que pareciera que no es claro lo que el legislador en su oportunidad, quiso transmitir a los destinatarios de esta ley.

Se habla de la:

1) Trabajadora.

2) Pensionada.

3) Cónyuge.

4) Hija menor de 18 años y soltera.

5) Concubina.

Y se exige que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido los derechos de las personas en las categorías antes mencionadas, o se hayan mantenido vigentes los derechos del Trabajador o Pensionado del que deriven las prestaciones.

Nuevamente volvemos a observar que el texto normativo hacer referencia primero mediante el artículo “la”, femenino, a “la trabajadora”, y luego, sin mencionarse claramente la intención del legislador, se establece el término “Trabajador o Pensionado” en este sentido no se aprecia correctamente si se refiere sólo a un trabajador masculino, o sí se debe utilizar el término en su sentido “neutro”, incluyendo hombres y mujeres y la misma situación acontece en el segundo párrafo de este artículo.

En este sentido, propongo la siguiente redacción al texto normativo, a fin de continuar incluyendo en donde es pertinente y adecuado por la redacción del texto, el concepto de “persona trabajadora y persona pensionada”:

Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los de la persona Trabajadora o Pensionada de la que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.

Octava. Al respecto de la fracción I, del artículo 41 de la LISSSTE:

“Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...”

Observamos de la redacción del texto normativo, en relación con el derecho a los servicios del seguro de salud en el caso de enfermedad, a los siguientes Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado:

1) El cónyuge.

2) El varón con quien la trabajadora ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores.

3) El varón con quien la pensionada ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores.

4) La mujer con quien el trabajador ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores.

5) La mujer con quien el pensionado ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores.

Nuevamente observamos desde el primer párrafo del artículo la confusa redacción del articulado, donde parece en el inicio que se utiliza la palabra “Trabajador” en sentido neutro, pero después se establecen formulas donde sólo hay cabida a las relaciones heterosexuales, discriminando a las parejas homosexuales, siendo claramente una discriminación objetiva por preferencias sexuales.

En la última parte de la fracción I, se hace referencia al “Trabajador y sus concubinas o concubinarios”, en este sentido, tras haber discriminado en el párrafo anterior, en este, se hace referencia al término “Trabajador” con un ánimo de “neutralidad”.

Por ello, a fin de eliminar esta confusa redacción e integrar el concepto de persona trabajadora, persona pensionada y eliminar esas fórmulas discriminatorias en esta parte de la ley, hago la siguiente propuesta de redacción:

“Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes de la persona Trabajadora o Pensionada que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, con quien la persona Trabajadora o Pensionada ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la persona Trabajadora o Pensionada tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...”

Novena. Al respecto el artículo 131 de la LISSSTE menciona:

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años, pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado o el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.

Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del Trabajador o Pensionado;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y

V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Se menciona el orden para gozar de las pensiones por parte delo establecido por este artículo, en donde en la fracción II, volvemos a percatarnos de estas “formulas engañosas” que discriminan por razón de preferencias sexuales a las parejas homosexuales, y que al respecto menciona:

1) A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el Trabajador.

2) A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el Pensionado.

3) A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que el concubinario hubiere tenido hijos con la Trabajadora.

4) A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que el concubinario hubiere tenido hijos con la Pensionada.

5) Si al morir el Trabajador tuviere varias concubinas ninguno tendrá derecho a Pensión

6) Si al morir el Pensionado tuviere varias concubinas ninguno tendrá derecho a Pensión

7) Si al morir la Trabajadora tuviere varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.

8) Si al morir la Pensionada tuviere varios concubinarios ninguno tendrá derecho a Pensión.

Vale la pena hacer el señalamiento que en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 131 de la LISSSTE, es oportuno establecer el concepto de “persona concubina” haciendo alusión al hombre o mujer que se encuentre en una relación de concubinato, que puede o no ser, entre personas del mismo sexo, teniendo un concepto verdaderamente neutral y adecuado.

En lo concerniente a las fracciones III y V, es oportuno incluir el concepto de “persona trabajadora” y “persona pensionada”.

Décima. Al respecto del artículo 135 de la LISSSTE, se mencionan las causas por las que los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado pueden perderse.

La fracción I, alude a los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado que cumplan 18 años, en este sentido, deducimos que de la lectura integral de la norma, estamos hablando de que el legislador consideró que debemos interpretar el término “Trabajador y Pensionado” en sentido “neutro”, no obstante que en artículos anteriores ha hecho referencia a los términos femeninos de Pensionada, y a Trabajadora, estimo necesario precisar el texto de este apartado y colocar “Persona Trabajadora” y “Persona Pensionada”, ya que la utilización del precepto masculino “Trabajador” y “Pensionado” da una falsa concepción de neutralidad.

La fracción II, en el tenor que han seguido las anteriores tiene una redacción inusual y confusa, al respecto propongo seguir en la línea de establecer el concepto de “persona Pensionada” para hablar en términos neutros, por ello propongo la siguiente redacción:

“Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes de la persona Trabajadora o Pensionada por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas de la persona Trabajadora o Pensionada , salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la persona Pensionada contraiga nupcias o llegase a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y

III. ...”

Por ello, a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento el cuadro comparativo de la mencionada:

IV. Propuesta legislativa

V. Decreto

Es por lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción XII del artículo 6; el primer párrafo del artículo 39; el primer párrafo y la fracción I del artículo 41; las fracciones II, III, y V del artículo 131; el primer párrafo, la fracción I y el primer párrafo de la fracción II del artículo 135, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Se reforma, el inciso a) de la fracción XII del artículo 6; el primer párrafo del artículo 39; el primer párrafo y la fracción I del artículo 41; las fracciones II, III, y V del artículo 131; el primer párrafo, la fracción I y el primer párrafo de la fracción II del artículo 135, todos de la Ley del Instituto de Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado para quedar como sigue:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) El cónyuge, o a falta de éste, con quien la persona Trabajadora o Pensionada , ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la persona Trabajadora o Pensionada , tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

b). a d). ...

XIII. a XXIX. ...

Artículo 39. La Trabajadora, la P ensionada, la cónyuge de la Trabajadora o Pensionada o, en su caso, la concubina, y la hija de la persona Trabajadora o Pensionada , soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional;

II. A la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de esta, a la persona encargada de alimentarlo;

III. Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y

IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los de la persona Trabajadora o Pensionada de la que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.

Artículo 41. También tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes de la persona Trabajadora o Pensionada que en seguida se enumeran:

I. El cónyuge, o a falta de éste, con quien la persona Trabajadora o Pensionada ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la persona Trabajadora o Pensionada tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...

Artículo 131. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I. El cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años, pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la persona concubina hubiere tenido hijos con la persona Trabajadora o Pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir la persona Trabajadora o Pensionada tuviere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.

Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales, la s personas concubina s deberán acreditar haber vivido en común con la persona Trabajadora en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente de la persona Trabajadora o Pensionada ;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y

V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por la persona Trabajadora o Pensionada antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes de la persona Trabajadora o Pensionada por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas de la persona Trabajadora o Pensionada , salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la persona Pensionada contraiga nupcias o llegase a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en Revisión 710/2016. Consultado de: https://desc.scjn.gob.mx/amparo-en-revision-7102016

2 Ibíd.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1. Consultado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

4 Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016, parra. 82. Citada por la SCJN en la sentencia al amparo en revisión 710/2016, pp. 20.

5 Tesis de Rubro: Protección a la familia como derecho humano en el derecho internacional. Su contenido y alcance. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Primera Sala. Libro XIII. Octubre 2012. Tomo 2, tesis 1ª. CCXXX/2012. Citada en la sentencia del amparo en revisión 710/2016.

6 Son aquellos que se añaden a la parte de una palabra que lleva el significado referencial y que, aunque no crea nuevas palabras, sí añade información sobre el género (femenino y masculino) y el número (singular y plural) de los sustantivos y adjetivos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Susana Cano González (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIX del artículo 50, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de garantizar el más alto nivel de salud sobre enfermedades no transmisibles.

I. Exposición de motivos

El trastorno por déficit de atención e hiperactividad, en adelante TDAH, es un padecimiento neurobiológico que produce dificultad para mantener la atención y la conducta en niveles funcionales alterando la calidad de vida de la persona. Es un trastorno del neurodesarrollo con una base neurobiológicamente importante. Esto porque es un problema que no permite a las personas que su cerebro se desarrolle a la velocidad en el tamaño y cantidad en comparación de las personas que no lo tienen.

Antecedentes históricos: El 1798 Alexander Crichton describe las características esenciales del TDAH en su artículo “Intranquilidad mental”. El 1845 Heinrich Hoffman describe niños hiperactivos, haciendo una descripción del síndrome hipercinético. El 1866 Clouston caracteriza un trastorno por síntomas de hiperactividad e intranquilidad que denominó hiperexcitabilidad simple. El 1902 George Still investiga y documenta el trastorno como defecto patológico en el control moral. El 1917 Von Economo liga el TDAH con el daño cerebrales recibiendo el nombre de trastorno conductual postencefálico. El 1934 Kahn y Cphen definieron el trastorno con el nombre de síndrome orgánico cerebral. El 1937, Bradley demuestra la eficacia de la benzedrina como tratamiento para el TDAH. El 1947, Strauss y Lehtinen formularán el síndrome del niño con daño cerebral. Finales de los 40 el trastorno se renombró como daño cerebral mínimo. A inicios de los 50 se comienza a utilizar el término “lesión cerebral mínima”. En el 1960 se acuña el término “trastorno impulsivo hipercinético”. Este mismo año, Laufer y Chess introducen el término de síndrome del niño hiperactivo. El 1968 se publica el DSM-II y el síndrome se renombra como reacción hipercinética de la infancia. El 1972, Virginia Douglas propone que el síntoma principal es el déficit de atención y no la hiperactividad. El 1980, se publica el DSM-III donde el síndrome recibe el nombre de trastorno por déficit de atención. El 1987, se realiza una revisión y corrección en el manual diagnóstico, permitiendo la publicación del DSM-III-R. El 1990, Bierderman comienza los estudios de comorbilidad de TDAH con otros trastornos. El 1994, se publica el DSM-IV donde se especifica las características diagnósticas, subtipo y criterios diagnósticos del TDAH. El 2013 se publica el DSM-5, que es el manual estadístico de enfermedades psiquiátricos, de la Asociación Psiquiátrica Americana. Donde desaparecen los subtipos y éstos se catalogan como presentaciones, se amplía el rango de edad de la presentación de los síntomas de 7 a 12 años para facilitar el diagnóstico de los adultos y elimina el criterio de exclusión de trastornos generalizados del desarrollo.

¿Qué pasa en el cerebro cuando se tiene TDAH? El cerebro se forma de atrás hacia adelante, a partir de los 35 días de la concepción. Se va formando desde el cerebelo que es lo más primitivo hasta lo más especializado que es son los frontales. La zona de los frontales es lo que nos hace ser personas racionales, es donde tomamos decisiones, y razonar es lo que nos diferencia de los mamíferos.

Investigaciones han demostrado que hay diferencias en el volumen y los puntos corticales de las zonas de los frontales, en donde se compararon niños y adolescentes que tenían este trastorno. En la siguiente tabla vemos cómo los niños de línea verde se desarrollan distinto de los que tienen TDAH. Al final se unen, pero dentro de este vacío que dejan los dos puntos es en la evolución de una persona y esto tiene consecuencias graves.

Dentro del cerebro, las neuronas se conectan desde un proceso que se llama sinapsis. Este proceso no se da, y si se da es de una manera muy deficiente. Por lo que no permite que haya una respuesta adecuada al estímulo, no hay posibilidad de almacenar información, para poder resolver problemas que tienen en la vida. En este espacio sináptico es donde actúan los medicamentos.

Hay tres principales factores que se ven involucrados: la dopamina, serotonina y la noradrenalina. Las tres principales áreas del cerebro afectadas son la corteza frontal, sistema límbico, regula las emociones y sistema de activación reticular, encargado de alerta y atención. Cuando se tiene TDAH el sistema límbico, se ve afectado el estado de ánimo, irritabilidad, negatividad y capacidad de identificar y entender las emociones. En el Sistema de activación reticular, afecta la atención y control de los impulsos.

La mayor parte de los datos existentes hasta la fecha nos puedan llevar a concluir que:

- El TDAH es una entidad con una heredabilidad superior al resto de los trastornos (75 por ciento). Esto es que un 75 por ciento de los padres pasan este trastorno a sus hijos.

- Presenta bases fisiopatológicos tanto a nivel funcional como estructural que afectan la neurotransmisión.

- Existe evidencia de dificultad en las funciones ejecutivas relacionadas con el inadecuado funcionamiento de la corteza prefrontal. Estas son las que nos permiten tener los desempeños básicos para la vida.

Los síntomas del TDAH van de inatención, ya que hay problemas para sostener la concentración, por el tiempo suficiente para poder concluir una tarea. La impulsividad, porque hay mucho movimiento cognitivo, se observa en no inhibir o frenar comportamientos. La hiperactividad, al responder con movimiento a todos los estímulos. Se presenta en tres distintas modalidades, dependiendo de los síntomas predominantes; predominante inatento, problemas de aprendizaje y aprovechamiento académico; predominante hiperactivo/impulsivo, problemas de conducta; y mixto, ambos problemas señalados. Depende del entorno donde se desenvuelve el niño, ya sea familia, escuela, variara el grado de los síntomas. En este punto, es necesario valorar la severidad de los síntomas y la funcionalidad del alumno en su entorno áulico.

De acuerdo con unos estudios realizados a 579 niños y adolescentes se obtuvo que los principales padecimientos que se pueden presentar con el TDAH son:1 TIC, 11 por ciento; trastorno de ansiedad, 34 por ciento; trastorno de negatividad desafiante, 40 por ciento; trastorno de conducta, 14 por ciento; trastornos afectivos, 4 por ciento.

El impacto de la comorbilidad en niños presenta los siguientes porcentajes de niños con ciertos problemas, por grupos de trastorno: 50 por ciento, desempeño por debajo del promedio; 20 por ciento repite el grado escolar; 30 por ciento tiene problemas con la policía o suspendidos o expulsados de la escuela; 20 por ciento tiene problemas para hacer y mantener amigos.2 La prevalencia de este padecimiento se calcula que se presenta en un 5 a 7 por ciento de la población mundial. De dos a tres varones por una mujer. Hay hiperactividad más común en niños que en niñas. Inatención más común en niñas que en niñas.

La evolución del TDAH en las personas nos dice que entre 50 y 70 por ciento de los niños aun lo tendrá en la adolescencia y del 25 al 40 por ciento de los casos persistirán en la edad adulta. En este mismo ámbito, los tres tipos de evolución son los que han desarrollado una madurez cognitiva y afectiva (entre el 10 y 20 por ciento). Los adolescentes que presentan síntomas de TDAH que afectan su rendimiento académico, social y emocional (entre el 60 y 70 por ciento). Los que presentan complicaciones severas y síntomas de TDAH persistentes (alrededor de 25 por ciento de los casos).

Otros datos relevantes son que estudios descriptivos reportan que la prevalencia de comorbilidad entre el TDAH y los TUS oscila entre el 35 y el 50 por ciento. 3 A su vez, el TDAH duplica el riesgo a lo largo de la vida para desarrollar TUS.4 Por otro lado, el riesgo de TUS es mucho mayor cuando se presenta otro trastorno psiquiátrico adicional.5 En estos mismos estudios detectaron que no tratar el TDAH en la infancia aumenta el riesgo de desarrollar TUS.4

Algunos impactos sociales que son consecuencia de no atender el TDAH: accidentes, malas interacciones sociales, maltrato físico, rendimiento profesional bajo, embarazos no deseados, trastornos de la personalidad, conductas adictivas, conductas antisociales, abandono, bajo rendimiento profesional de los padres, depresión en padres, desintegración familiar, estrés familiar, violencia intrafamiliar, exclusión escolar, clases particulares, rendimiento académico, problemas de conducta en el salón de casos.

La población en México es de aproximadamente 32 millones de niños y niñas entre 5 a 17 años de edad. La prevalencia en México señala que el 8 por ciento de la población entre 5 y 17 años padecen TDAH.7 2 millones 560 mil niños padecen TDAH.

¿Cómo se atiende a las personas que tienen TDAH en el país? En la pirámide atención en México vemos que en el tercer nivel hay: 180 neuropediatras, 225 paidopsiquiatras. En el segundo nivel hay 700 neurólogos y 2 mil 700 psiquiatras. En el tercer nivel tenemos 70 mil especialistas, 90 mil médicos generales, 160 mil en total. El resto sería obtener el apoyo de los tres niveles, no solo del tercer nivel.

Sabemos que es un tema de salud mental, pero en la escuela es donde más se detecta. Contamos con una gran cantidad de docentes disponibles que podrían ser capacitados para poder integrar la educación y concientización sobre las enfermedades no transmisibles como los es el TDAH, y que colateralmente se haría se puede capacitar a docentes y alumnos sobre la salud. De esta manera se podrá contener los problemas a futuro sobre enfermedades no transmisibles.

La Organización mundial de la Salud mhGAP Programa de acción para superar las brechas en salud mental, expidió un protocolo de salud en atención primaria para el TDAH (mgGAP de la OMS):“El Programa mhGAP pretende proporcionar un marco para mejorar y ampliar las intervenciones en materia de trastornos mentales, neurológicos y por abuso de sustancias (MNS).”8 Este programa pretende, eliminar las brechas en la salud mental, analiza lo siguiente:

“El análisis de la situación incluye varias tareas:

1. Describir el estado de la carga de los trastornos MNS en la población del país, la región o la población seleccionada;

2. Identificar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios, teniendo en cuenta los planes del sector de la salud y las estrategias de desarrollo existentes (r;

3. Examinar la cobertura y la calidad de las intervenciones básicas, y cualquier motivo por el que la cobertura resulte baja o ineficaz;

4. Describir políticas actuales de relevancia para los trastornos MNS y su estado de ejecución; el gasto actual en estos trastornos y los principales socios involucrados;

5. Sintetizar la información para destacar las brechas importantes que deben enfrentarse a fin de aumentar la atención de los trastornos MNS. Una estrategia útil para esta tarea es el análisis FODA, para identificar las fortalezas, las debilidades, las oportunidades y las amenazas.”9

Este protocolo se ha implementado en los últimos años por nuestro país, y aunque hemos avanzado en la materia aún quedan muchos retos legislativos.

Por lo anterior, proponemos una reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en donde se integre una disposición que establezca medidas para la detección y atención de enfermedades no transmisibles tales como: diabetes, enfermedades cardiovasculares, trastorno por déficit de atención e hiperactividad, enfermedad renal, enfermedades respiratorias, cáncer y todas las que se señalan en la lista de enfermedades no transmisibles de la secretaria de salud. Así como la implementación de programas de información y prevención de las anteriores. De esta manera garantizar a los niños niñas y adolescentes el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad, suscrito en el artículo 50 de la presente ley.

II. Ordenamiento a modificar

Ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes

III. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XIX del artículo 50 la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Único.- Se adiciona una fracción XIX al artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Establecer medidas para la prevención, detección, atención y control de enfermedades no transmisibles, tales como diabetes, enfermedades cardiovasculares, trastorno por déficit de atención e hiperactividad, enfermedad renal, enfermedades respiratorias, cáncer, entre otras.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Trastornos coexistentes en niños y adolescentes (n=579) MTA Cooperative Group. Arch Gen Psychiatry 1999; 56:1088–1096.

2 Cuffe SP, Visser SN, et al. (2015) “ADHD and Psychiatric Comorbidity Functional Outcomes in a School- Based Sample of Children”. Journal of Attention Disorders doi:10.1177/1087054715613437

3 (Goodwin & et al., 1975; Tarter & et al., 1977)

4 (Biederman & et al., 1995; & et al., 1999)

5 (Biederman & et al., 1995; & et al., 1999)

6 (Biederman & et al., 1999)

7 Hospital Psiquiátrico Infantil Dr. Juan N. Navarro, SSA, 2016.

8 https://www.who.int/mental_health/mhgap/mhgap_spanish.pdf?ua=1

9 https://www.who.int/mental_health/mhgap/mhgap_spanish.pdf?ua=1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, en materia de prisión preventiva oficiosa en delitos ambientales, a cargo de la diputada María del Rosario Reyes Silva, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal María del Rosario Reyes Silva , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, Con fundamento en los dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I, numeral 1; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es establecer un castigo acorde y ejemplar al bien jurídico tutelado violentado, es decir, el medio ambiente, al incrementar las penas establecidas en Código Penal Federal, para el caso de delitos ambientales relacionados con la deforestación y el deterioro ambiental de los ecosistemas y la biodiversidad del país, así como catalogar a dichos delitos como parte de aquellos que, conforme al Código Nacional de procedimientos Penales, ameriten prisión preventiva oficiosa, lo anterior, por las siguientes razones:

El derecho a un medio ambiente sano, es un derecho humano, de primera necesidad, consagrado en el artículo 4o. constitucional, párrafo quinto, mismo que a la letra dice:

“Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.

El derecho a un ambiente sano no es solo un tema de la limpieza de las calles en pueblos y ciudades, no se limita solo al tratamiento de la basura, sino que trasciende a garantizar el medio ambiente en sus diversas aristas, entre ellas, la biodiversidad y los ecosistemas, como presupuesto indispensable de las condiciones para la vida en el planeta.

Proteger la biodiversidad es la única manera de garantizar la subsistencia de la especie humana, no se trata de un derecho local que competa a un solo país, los problemas que engloban el deterioro ambiental competen a todo el mundo.

La protección del medio ambiente tiene un carácter especial y peculiar, pues dicha protección debe realizarse desde una perspectiva individual y también colectiva, pues es un elemento indispensable de conservación de la especie humana, se trata de un bien público cuyo disfrute o daños no sólo afectan a una persona, sino a la comunidad en general, el reconocimiento de este derecho en la legislación mexicana, ha sido gradual y en aumento.

Sin embargo, a la fecha resulta insuficiente su regulación, debe otorgarse al medio ambiente una protección y garantía especial, pues se trata de un bien jurídico con valores tangibles e intangibles, su daño, puede desembocar en la perdida de ecosistemas, cuya restauración equivale a 500 años de espera, es un bien de difícil o imposible reparación, cuyos daños pueden provocar efectos irreversibles en el ambiente y pueden comprometer la salud de la colectividad, así como la riqueza de la nación.

México es poseedor de una gran variedad de ecosistemas que existen en el planeta y como tal, es poseedor de enormes cantidades de recursos naturales que deben ser considerados como propiedad de la nación.

Existe actualmente un alto índice de tala clandestina de árboles en zonas boscosas protegidas y no protegidas.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (por sus singlas en inglés, FAO), en su estudio de tendencias y perspectivas del sector forestal al año 2020:

México ocupa uno de los primeros lugares en tasas de deforestación en el mundo. Los rangos de las tasas de deforestación fluctúan entre 75 mil hectáreas por año a cerca de 1.98 millones de hectáreas por año. Las estimaciones oficiales muestran una pérdida de vegetación arbolada en los últimos años de cerca de 1.08 millones de hectáreas por año cifra que se reduce a 775 mil 800 hectáreas por año si solo se consideran bosques y selvas.

Es una cifra alarmante y sobre la cual es necesario poner manos a la obra, pues se trata de un tema grave y debe tratarse como tal.

La protección del medio ambiente es un eje rector en términos de bienestar, que no solo comprende afecciones de la actualidad, sino que su importancia es tal, que trasciende a la protección de derechos de generaciones presentes y futuras, la presente iniciativa es acorde al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los tratados internacionales en la materia de los que México es parte.

En la actualidad la legislación mexicana, contempla un catálogo de delitos en materia ambiental, siendo los establecidos en los artículos 418 y 419, los que nos ocupan, mismos que a la letra se citan:

“Artículo 418. Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o

III. Cambie el uso del suelo forestal. La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad. La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida”.

Como puede observarse, dichos delitos establecidos en la norma federal, no contemplan una penalidad lo suficientemente alta y ejemplar que sea acorde al bien jurídico violentado.

Tomando en consideración que el medio ambiente es indispensable para la vida, para la calidad de ésta y para el desarrollo de la humanidad, no debemos perder de vista que, es un tema de preocupación para esta década, por tanto, deben actualizarse las penas y medidas de seguridad para evitar la infracción de la norma.

Los artículos citados en párrafos anteriores, contemplan una penalidad baja, que permiten al imputado y/o agente delictivo, obtener beneficios como medidas cautelares distintas de la prisión preventiva oficiosa, acceso al procedimiento especial abreviado o a la suspensión condicional del procedimiento, esto es inaceptable, el deterioro del medio ambiente es un asunto grave, pues pone en riesgo la calidad de vida de las personas, las condiciones necesarias para la vida humana, así como el desarrollo de la especie, por ende es necesario incrementar las penas para quienes violenten el bien jurídico tutelado por la norma, tal como el medio ambiente y adicional a ello, debe establecerse dentro del Código nacional de Procedimientos Penales, como parte del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.

Las cifras de deforestación que se citan en el presente proyecto, como parte del informe de la FAO, dejan entrever que, a la fecha, las penas establecidas en el Código Penal Federal han sido insuficientes para frenar la conducta delictiva en materia ambiental y más aún lo consideran como un delito no grave, por lo que, es importante establecerlo como tal, como un delito grave, pues la infracción de las normas ambientales, en el ámbito penal que atentan contra el medio ambiente, representan también, un atentado contra la vida misma, contra la calidad de vida de las personas, contra el desarrollo humano, atentan contra el futuro de nuestra especie, así como del de muchas otras que comparten con la humanidad, los ecosistemas y la biodiversidad de nuestro país.

De esta manera, aumentar las penas para los infractores de las normas penales en materia ambiental, es un camino para evitar que la conducta antisocial siga reproduciéndose y así, evitar también el deterioro ambiental y nuestro entorno junto con este.

El presente proyecto propone una pena acorde al derecho violentado, cuya finalidad es en primer término, la prevención, en segundo término, el castigo por violentar el derecho establecido, en tercero, la retribución a la sociedad mediante la reparación del daño y la búsqueda de la readaptación social y en cuarto lugar, evitar la reincidencia del hecho delictivo y sin perder el enfoque de la gravedad de la conducta delictiva, cuya pena ha de ser acorde con el presupuesto jurídico infraccionado.

La prisión preventiva oficiosa para los delitos previstos en los artículos 418 y 419 del Código Penal Federal está debidamente justificada, al tratarse de delitos cuya comisión, afecta directamente en el bienestar social, la salud pública y el derecho al medio ambiente sano de la colectividad, cuyas afecciones pueden resultar en daños inmateriales y de difícil o imposible reparación, causando detrimento a la colectividad, así como de los recursos naturales finitos propiedad de la nación y de todas las mexicanas y mexicanos, es por ello que la medida cautelar propuesta en el presente proyecto, es acorde a la conducta delictiva desarrollada.

Con lo anterior, se logran los fines de la pena en relación a la corrección de la conducta y el derecho infraccionado, pero también se establece una directriz en cuanto a la prevención del hecho delictivo, cumpliendo así, con los objetivos de la norma penal y cubriendo los parámetros de las penas y medidas de seguridad de las que deben estar investidas las leyes criminales.

Sobre el Impacto Presupuestal

La presente propuesta no representa un gasto a la nación y no implica la creación de nuevas instituciones, organismos o estructuras, por lo que no contiene impacto presupuestal alguno que pudiera comprometer el presupuesto de egresos de la federación.

Por lo que someto a la consideración de la asamblea, la siguiente:

Propuesta

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero. Se reforman los artículos 418 y 419 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 418. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o

III. Cambie el uso del suelo forestal. La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad. La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Segundo. Se reforma el tercer párrafo, así como las fracciones XVI y XVII y se adiciona la fracción XVIII del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos ambientales, en materias de deforestación y deterioro ambiental delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro, trata de personas, delitos electorales y desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como las leyes federales para prevenir y sancionar los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, armas de fuego y explosivos, y contra la delincuencia organizada, establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal, de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;

XII. Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 261 en relación con el 260;

XIII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;

XIV. Robo a casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis;

XV. Ejercicio abusivo de funciones, previsto en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 220, en relación con su cuarto párrafo;

XVI. Enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, en relación con su séptimo párrafo;

XVII. Robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, previsto en los artículos 376 Ter y 381, fracción XVII; y

XVIII.- Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, previstos en los artículos 418 y 419.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento. La solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía o de la persona funcionaria en la cual delegue esa facultad.

Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al juez la sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo con el apoyo del Órgano especializado en la materia.

En los casos en los que la víctima u ofendido y la persona imputada deseen participar en un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, y no sea factible modificar la medida cautelar de prisión preventiva, por existir riesgo de que el imputado se sustraiga del procedimiento o lo obstaculice, el o la Juez de Control podrá derivar el asunto al Órgano especializado en la materia, para promover la reparación del daño y concretar el acuerdo correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de marzo de 2022.

Diputada María del Rosario Reyes Silva (rúbrica)

Que deroga el segundo párrafo del artículo 1679 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Noemí Berenice Luna Ayala e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Noemí Berenice Luna Ayala, diputada federal y diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, inciso h), y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el segundo párrafo del artículo 1679 del Código Civil Federal, al tenor de las siguientes

Consideraciones

De acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres),1 “los actos discriminatorios que experimentan las mujeres se basan generalmente en los estereotipos y prácticas sexistas que desvalorizan el hecho de ser mujer y producen asimetrías en las relaciones de poder entre mujeres y hombres”.

Señala el Inmujeres que toda forma de discriminación limita el ejercicio de los derechos humanos y el goce de libertades, contribuyendo a la reproducción de la desigualdad. Además de que refiere que, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2017, el 29.5 por ciento de las mujeres de 18 años y más declaró que en el último año, que se le discriminó por ser mujer; en contraste, únicamente 5.4% de los varones fueron discriminados por ser hombres.

Lo anterior, a pesar de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1o. constitucional, primer párrafo, que, en nuestro país, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internaciones, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas por la propia Constitución.

Además de que se establece la prohibición de cualquier tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Estableciendo la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por su parte, el artículo 4 constitucional, consagra el principio de igualdad señalando que “la mujer y el hombre son iguales ante la ley...”.

Sin embargo, resulta preocupante que a pesar de lo que dispone el texto constitucional, sigan existiendo disposiciones legales retrogradas y contrarias a los derechos humanos consagrados en el texto constitucional y los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Muestra de ello es el artículo 1679 del Código Civil Federal que establece que “no podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin autorización de su esposo”.

Dicho artículo del Código Civil Federal resulta evidentemente inconstitucional, al contravenir los artículos 1o. y 4o. constitucionales.

Además de que resulta discriminatorio en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 1 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, que señala que se entenderá por discriminación “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: ...el sexo, el género... el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares... o cualquier otro motivo”.

Es evidente que este artículo se encuadra en los supuestos señalados por la ley para considerarse discriminatorio. Además de que atenta contra el libre desarrollo de la personalidad que ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como “un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros”.2 Por lo que, esta disposición restringe injustificadamente ese derecho.

De acuerdo con la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Discriminación (Conapred), “...Los estereotipos de género en otras palabras, las ideas sobre lo que “deben ser” los hombres y las mujeres han permanecido por generaciones.

Por ello, están enraizadas en la sociedad y en las instituciones, y moldean las conductas y reglas sociales de trato entre las personas.

Esto significa que la discriminación hacia las mujeres no es aislada ni fortuita: sucede diariamente en todos los ámbitos y se refleja en patrones de trato desiguales, discriminatorios, generalizados y masivos.”

Lo anterior es evidente en esta disposición, pues se pone a consideración de un hombre las capacidades de las mujeres, por lo que proporciona un trato desigual entre hombres y mujeres.

Además de que nuestro país ratificó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,3 el 23 de marzo de 1981, misma que establece la obligación de los Estados parte de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. Además de que define la expresión “discriminación contra la mujer” como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Por lo que con la ratificación de este instrumento internacional nuestro país se obligó a “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer” (artículo 2, inciso f).

De lo anterior que sea urgente derogar esta disposición que discrimina a las mujeres, menoscabando sus derechos humanos consagrados en nuestra Constitución y los tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Por lo expuesto, presento ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el segundo párrafo del artículo 1679 del Código Civil Federal

Artículo Único: Se deroga el segundo párrafo del artículo 1679 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1679. No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.

Párrafo derogado.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BoletinN3_2019.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada 4 de febrero 2022,

https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Det allePub.aspx?AsuntoID=169956

3 ACNUDH | Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ohchr.org)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Noemí Berenice Luna Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Susana Cano González, del Grupo Parlamentario de Morena

Susana Cano González , diputada federal del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia , al tenor de la siguiente:

I. Exposición de Motivos

Como enfermera de profesión, durante muchos años vi a algunos compañeros enfermeros y médicos utilizar en la práctica lo que conocemos como “objeción de conciencia”, esta figura que permite al personal que forma parte del Sistema Nacional de Salud, especialmente médicos y enfermeras, abstenerse de realizar una acción que consideran las normas jurídicas como un mandato, excusando su realización por razones:

-Morales.

-Religiosas, o

-Axiológicas

Debemos reconocer que, de los últimos estudios jurídicos realizados hasta la fecha, hemos tenido un gran avance en cuanto la conceptualización de este derecho, sus alcances y sus limitaciones. El derecho de “objeción de conciencia” es un mecanismo que materializa de la libertad religiosa, ideológica y de conciencia, reconocida en el artículo 24 constitucional, y que está contemplado en los artículos 6o., primer párrafo, y 24 de la Carta Magna, así como en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ende, estamos ante la configuración de un derecho que algunos han catalogado como derecho humano, ligado a la libertad de creencia y de culto, establecidos en los artículos 6 y 24 de nuestra Carta Magna.

No obstante, tal como ya se ha evidenciado en la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la CNDH, y resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado 22 de septiembre del año en curso, el derecho de “objeción de conciencia” afectaba el derecho humano de acceso a la salud, tal como bien lo señaló la Corte en todo su estudio.

En razón de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud que establecía de forma amplia la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, ya que la Ley lo limitaba únicamente cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica.

Por lo anterior y tal como puede consultarse en la Ley General de Salud vigente, nos encontramos ante un artículo 10 Bis de la Ley General de Salud que ha sido declarado inválido y que, por el momento, tenemos la regulación de la objeción de conciencia en las normas oficiales mexicanas, normas de carácter administrativo que tal como sabemos, expiden los órganos de la administración pública federal centralizada, en este particular caso, la Secretaría de Salud.

Nosotros, como legisladores, debemos velar para que los mexicanos tengan reflejados en las leyes federales, los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud de todas y todos los mexicanos.

II. Planteamiento del Problema

Derivado de la declaración de invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, respecto al derecho de objeción de conciencia del personal del Sistema Nacional de Salud, por no haber sido regulado correctamente este derecho por el Congreso de la Unión, que como se observará más adelante, no es un derecho absoluto, sino uno que encuentra sus límites en el derecho humano de acceso a la salud, de todas y todos. Nos encontramos ante un vacío normativo que debemos cubrir nosotros los legisladores, tomando en cuenta los argumentos técnicos y jurídicos que se emitieron a través de las resoluciones judiciales, en este caso en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 54/2018, resuelta el pasado 20 de septiembre por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 22 de septiembre del año en curso.

III. Consideraciones

Debemos comenzar aproximándonos a conocer y definir el “derecho de objeción de conciencia”:

“La objeción de conciencia se define como la negativa de una persona de cumplir con un mandato jurídico, al considerarlo incompatible con sus convicciones fundamentales.”1

Desde el punto de vista científico, y citando a Patricio Santillán- Doherty, tendríamos la siguiente definición:

“La objeción de conciencia en medicina (OCM) se define como la decisión individual que toma un profesional de la medicina para dejar de realizar un acto médico científico y legalmente aprobado según la lex artis medica aduciendo la transgresión que dicho acto médico hace a su libertad de pensamiento, conciencia o religión (en otras palabras, sus principios morales y creencias religiosas).”2

La libertad de conciencia, aparejada a la objeción de conciencia, tienen su fundamento en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La libertad de conciencia se entiende en un triple contenido:

–Derecho a la libre formación de la conciencia.

–Derecho a expresar la propia cosmovisión.

–Libertad de actuar o abstenerse de actuar, de acuerdo a las propias creencias.

Justamente este último elemento constitutivo de la libertad de conciencia, es la que se establece como el derecho a la objeción de conciencia.

Cuando hablamos de objeción de conciencia, estamos ante un factor determinante de la voluntad de los individuos objetores, que no busca cambiar la norma que le impone un deber o una obligación, sino que simplemente, está en contra de su centro de integridad moral, y realizar dicha acción, iría en contra de sus determinaciones y creencias, es decir, no es sólo un aspecto superficial de opinión, sino que va más allá, ya que realizar dicha acción, lesionaría severamente la integridad del individuo, y por ello busca eximirse de su realización.

Debemos considerar que:3

a) La objeción es individual, no colectiva, ni institucional.

b) La objeción aplica sólo a prestadores directos y no al personal administrativo sanitario.

c) Quien objete debe asegurar la remisión a un prestador disponible, a través de una lista de proveedores públicos y privados que estén disponibles.

d) La objeción debe expresarse en forma previa y completa: no durante el proceso de atención o prestación del servicio y sobre todo, de manera asertiva sin promover la discriminación, acoso o invalidación de los deseos del paciente o sus familiares.

e) La objeción es un procedimiento que debe hacerse por escrito y estar fundamentada en razones y convicciones íntimas y profundas de carácter moral, ético y religioso (si es el caso).

f) Quienes objetan no pueden ser discriminados y tampoco quienes presten servicios objetados.

Tenemos algunos ejemplos de la vida cotidiana que nos muestran claramente esto, tal como:

-“Un testigo de Jehová, que, por la naturaleza de sus creencias, se niega a recibir una transfusión de sangre, toda vez, que es necesaria para salvarle la vida”

-“Una enfermera que, por sus creencias religiosas, se niega a participar en un aborto, toda vez que la mujer aún se encuentra en los límites legales de acuerdo a las semanas de gestación”

-Un ministro de culto, que se niega a presentarse al servicio militar y desea obtener su cartilla militar, no obstante que ese es el requisito para obtenerla.

Bajo la óptica tan amplia de la objeción de conciencia, podríamos estar ante infinidad de supuestos, pero lo que ahora nos atañe, es limitar este aspecto, a los supuestos del personal del Sistema Nacional de Salud.

El artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, que previamente a su invalidación mencionaba:

“Artículo 10 Bis. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.”

Se aludió en su momento, en el informe que presentó la Cámara de Senadores a la Suprema Corte, que aunque no se mencionaba explícitamente la obligación del Estado de mantener siempre en las clínicas y hospitales a “personal no objetor”, se entendía “implícitamente” que el hospital o clínica, estaba obligado a tener a ese personal, para poder garantizar el acceso al derecho humano a la salud, a las personas que así lo requirieran, toda vez, que el derecho humano de objeción de consciencia, no es absoluto, y encuentra su límite en el derecho humano a la salud, por ello, en el ejercicio legislativo, considero oportuno, al redactar el texto normativo de este artículo, que sea incluido este aspecto.

En el numeral 1 del artículo 41 Bis de la Ley General de Salud, se contempla que dentro de cada hospital, deberá haber un “Comité de Bioética”, y en razón de que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, está ligado a este ámbito derivado a que es mencionado en el artículo 28 del Código de Bioética, también considero pertinente que se incluya dentro de sus obligaciones, la facultad de resolver inmediatamente sobre los conflictos que pudieran existir, derivado del ejercicio del derecho de objeción de conciencia del personal de salud, a fin de homologarlo con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.4

Considero que no debemos dejar la regulación de un aspecto como los alcances y límites del derecho de objeción de conciencia del personal de salud, a una Norma Oficial Mexicana (NOM), ya que no tiene la misma jerarquía que una ley federal cómo lo es la Ley General de Salud, y por su carácter teórico y general, debe quedar establecida en el texto de la Ley General de Salud.

La libertad religiosa, como derecho humano que ha sido reconocido en nuestra Carta Magna y cuyo concepto se amplió gracias a la reforma del artículo 24 constitucional durante 2013, siempre ha marchado de la mano de la objeción de conciencia, por ello se hace mención de que la calidad de una persona “objetora de conciencia” depende solamente de los principios morales del sujeto, y no puede distorsionarse porqué esta persona pertenezca a alguna religión, secta o colectivo.

Dentro de la acción de inconstitucionalidad en comento, es preciso mencionarle a esta soberanía que se denunciaron inconstitucionales, no sólo el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, sino también los artículos segundo y tercero transitorios, por lo que cabe rescatar los argumentos técnico-jurídicos que utilizó la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la fundamentación de su acción:

“a) Porque las normas vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al prever una restricción del derecho a la protección de la salud que no se encuentra contemplada en la Constitución Federal —y además, porque el Congreso de la Unión y la Secretaría de Salud no tienen facultades para establecer restricciones del derecho a la salud—;

b) Porque las normas regulan de manera deficiente el derecho de objeción de conciencia y vulneran con ello el derecho de protección a la salud de las personas al no establecer que los hospitales cuenten con personal médico y de enfermería no objetor; y

c) Porque las normas impugnadas vulneran el derecho de protección a la salud y, además, otros derechos como el de integridad personal y a la vida, derechos y libertades sexuales y reproductivas, de planificación familiar, y a la igualdad.”5

Dentro de la sentencia, la Corte determina que el derecho a la objeción de conciencia puede ser limitado cuando estemos ante bienes jurídicos tutelados que merecen especial protección, tal como lo es el derecho a la salud. En este orden de ideas, nuestra Constitución Política reconoce y protege el derecho humano a la salud, y en concordancia con la Ley General de Salud y demás leyes en la materia, siempre se debe proteger en el sentido más amplio, este y los demás derechos humanos, aunque por la naturaleza del mismo, sabemos que podrá en ocasiones particulares, sobreponerse a otros derechos humanos, sin olvidar que coexisten con limitaciones bien marcadas, todos y cada uno de los derechos humanos plasmados en instrumentos internacionales y legislación nacional.

En México, nuestro Estado está obligado a garantizar que el derecho de acceso a la salud cumpla ciertas pretensiones, que podemos enumerar como:

a) Disponibilidad

b) Accesibilidad

c) No discriminación

d) Aceptabilidad

e) Calidad de los servicios de salud.

Es menester citar nuevamente de la sentencia, los argumentos esgrimidos por la Corte a respecto:

“...la plena realización del derecho humano a la protección de la salud es uno de los requisitos fundamentales para que las personas puedan desarrollar otros derechos y libertades de fuente constitucional y convencional, por lo que la justicia social no puede ignorar el papel de la salud en la vida humana y en las oportunidades de las personas para alcanzar una vida sin enfermedades y sufrimientos que se resulten evitables o tratables, y sobre todo, para evitar una mortalidad prematura.”

Bajo la premisa de que las clínicas y hospitales deben tener personal adscrito y disponible que forme parte de la plantilla de “No Objetores de Conciencia” soy plenamente consciente que el sistema de salud de nuestro país, necesita más personal y por ende mayores recursos, que sí bien se van aumentando año con año, también se aumenta la necesidad de la población por más y mejores centros de salud, clínicas y hospitales.

Debe enmarcarse este aspecto, considerando que la Ley General de Salud, cómo ya sabemos, establece la concurrencia en materia de salubridad general entre la Federación, y las Entidades Federativas, donde coinciden al ser parte del Sistema Nacional de Salud, a cargo de la Secretaria de Salud.

En su oportunidad, el Congreso de la Unión no legisló correctamente acerca del derecho de objeción de conciencia, ya que dejó a un lado aspectos importantes cómo lo son:6

1) Que las instituciones de salud pública garanticen contar en todo momento con personal médico no objetor;

2) Que, en caso de no contar con médicos no objetores, el Estado asegure la prestación de los servicios médicos; y

3) Que la institución pública remita a la persona cuyo servicio fue excusado por una persona objetora, con personal no objetor.

Es nuestra labor, debemos retomar los argumentos lógico-jurídicos esgrimidos por la Corte y por los diversos estudios realizados al respecto, para dar paso al establecimiento de un texto normativo integral, qué de forma clara y sencilla, delimite el derecho de objeción de conciencia en el personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, a fin de ilustrar a esta soberanía sobre la reforma planteada, presento la siguiente:

IV. Propuesta Legislativa

V. Decreto

Es por lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto:

Decreto por el que se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia

Único. Se reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. El derecho de objeción de conciencia reconocido por lo tratados internacionales de los que México es parte, y reconocido por nuestra Constitución, es un derecho individual y podrá ser ejercitado por el personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, para eximirse de realizar alguno de los procedimientos sanitarios que mandate la Ley, cuando estos vayan en contra de sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas y de conciencia. para ello, se observará lo siguiente:

a) La objeción de conciencia no podrá invocarse por el personal médico y de enfermería cuando su ejercicio ponga en riesgo la vida del paciente o cuando se trate de una urgencia médica.

b) Cuando una persona profesional de la medicina o enfermería ejerce su derecho a la objeción de conciencia, está obligada a brindar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria de los servicios de salud, deberá realizarlo otorgando un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna, informándole de las opciones médicas con que cuenta y la remitirá de inmediato y sin mayor demora o trámite, con su superior jerárquico, o con personal médico o de enfermería no objetor.

c) El personal médico o de enfermería objetor de conciencia se abstendrá de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud.

Asimismo, se deberá abstener de intentar persuadir a las beneficiarias, con cualquier doctrina religiosa, ideológica o estrictamente personal, con el fin de evitar que se realice un procedimiento que es contrario a las convicciones del personal facultativo y de enfermería.

Las conductas contrarias a lo establecido por el párrafo anterior, serán sancionadas conforme a la legislación aplicable.

d) La Secretaría de Salud, de conformidad con la legislación general en materia de salubridad general, deberá garantizar que el hospital, la unidad sanitaria pública o de la seguridad social cuente con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor, para garantizar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles, y libre de toda forma de discriminación.

En caso de que en un hospital o unidad sanitaria pública o de la seguridad social no se cuente, en un momento determinado, con personal médico y de enfermería no objetor de conciencia, la Secretaría se encuentra obligada a realizar, con todos los medios posibles a su alcance y en el modo más eficiente posible, el traslado de las personas beneficiarias de los servicios de salud, a un hospital o unidad médica en el que se realice el procedimiento sanitario

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría tendrá un plazo de 180 días naturales posteriores a la publicación de este Decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la Ley.

Notas

1 Martha Edith, et all. Objeción de Consciencia. Enseñanza Transversal en Bioética y Bioderecho. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M. pp. 8. Consultado de:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6010/5a.pdf

2 [1] Ob Cit. pp. 9.

3 [1] Hernández Valdés Martha Patricia. La objeción de conciencia en México: alcances y limitaciones en materia de bioética. Consultado de:

https://www.medigraphic.com/pdfs/imi/imi-2020/imi201g.pd f

4 [1]Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención. Consultado de:

https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-201703 31-NOR19.pdf

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultado de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/
proyectos_resolucion_scjn/documento/2021-08/AI%2054-2018%20-%20PROYECTO.pdf

6 Ibidem. Consultado de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/
2021-08/AI%2054-2018%20-%20PROYECTO.pdf

7

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Susana Cano González (rúbrica)

Que reforma artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Víctor Manuel Pérez Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero, del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La brecha digital es cualquier distribución desigual en el acceso, en el uso, o en el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación entre grupos sociales.

La brecha digital es un concepto que hace referencia a dos escenarios: la falta de acceso a conexión de internet; y, a la falta de habilidades para aprovechar plenamente los beneficios de las tecnologías de la información. Dichas desigualdades limitan el desarrollo humano y pueden ser determinantes para la población que vive en pobreza no pueda salir de dicha situación.

El 11 de junio de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos párrafos al artículo 6o. constitucional. En dicha reforma se adicionó el actual párrafo tercero que a la letra dice:

“El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.”

A pesar de lo anterior, la brecha digital en nuestro país sigue siendo una lacerante realidad para millones de personas, brecha que se acentúo más derivado de la crisis sanitaria originada por la pandemia de la aparición del Covid-19.

De acuerdo con cifras del Inegi en México una de cada cinco unidades económicas utiliza internet para desarrollar sus actividades. Los principales usos de internet en las unidades económicas son la búsqueda de información sobre bienes y servicios, los trámites o gestiones gubernamentales y las operaciones bancarias y financieras. El 4.3 por ciento de los negocios en el país efectúa compras por internet mientras que 3.0 por ciento realiza ventas a través de este medio.1

Ahora bien, el propio artículo 6o. en su apartado B, fracción I, señala que “el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.”

Lo anterior está establecido en la Constitución, pero no se ve reflejado en la realidad; la pandemia evidenció las enormes desigualdades que subsisten en el país, y que se presentaron de manera más clara en las escuelas ya que el desempeño y aprovechamiento de niñas y niños se vio afectado, primordialmente debido a la carencia de servicios de internet y tecnologías de la información.

De acuerdo con el informe, basado en datos del Broadband Portal (Portal de la banda ancha) de la OCDE, en los países de la OCDE, el uso promedio de datos móviles por suscripción se cuadruplicó en los cuatro años transcurridos hasta junio de 2019, y los precios de la banda ancha móvil de alto uso se redujeron 59 por ciento durante el periodo 2013-2019. Para el mes de junio de 2020, los servicios comerciales 5G estaban disponibles en 22 países de la OCDE.2

Según la propia OCDE, antes de que se desatara la pandemia, en 2019, solo una cuarta parte de las empresas con más de 10 empleados en todos los países de la OCDE realizaba ventas por comercio electrónico, mientras que un tercio de ellas había adquirido servicios de computación en la nube y más de la mitad tenía presencia en las redes sociales. El porcentaje de personas que utilizan servicios de gobierno electrónico fue de 58 por ciento en 2019, arriba del 43 por ciento registrado en 2010. El mismo informe afirma que “en un futuro donde el empleo, la educación, la atención de la salud e incluso las interacciones sociales podrían depender de las tecnologías digitales, de no garantizarse un acceso digital generalizado se corre el riesgo de acentuar la desigualdad y entorpecer los esfuerzos emprendidos por los países para salir fortalecidos de la pandemia.”3

En contraste con lo anterior, de acuerdo con cifras del Inegi, en nuestro país, 4.3 por ciento de los negocios efectuó compras por internet y 3.0 por ciento realizó ventas por este medio. Para ello, 63.8 por ciento de los establecimientos que realizaron compras utilizaron la página web de sus proveedores y 42.4 por ciento de los que realizaron ventas por internet lo hicieron por medio de su propio sitio de internet. El tamaño promedio de los establecimientos que realizaron ventas por internet fue de 27 personas por establecimiento. En tanto que el tamaño promedio nacional de los establecimientos fue de seis personas. El peso que tuvieron los establecimientos que llevaron a cabo ventas por internet en la economía nacional fue de 3.0 por ciento y concentraron 16.5 por ciento del personal ocupado. Además, tuvieron 19.6 por ciento en gastos, 19.0 por ciento en ingresos y casi una cuarta parte del valor agregado (24.4 por ciento).4

La estadística del Inegi refiere también que se generaron compras y ventas por internet con un valor de 2 994 056 y 3 301 158 millones pesos, respectivamente y que, en las compras por internet, Nuevo León se ubicó en primer lugar a nivel nacional con 9.6 por ciento; en segundo puesto, Baja California Sur con 9.5 por ciento, y en tercer lugar Querétaro, con 8.9 por ciento.5

Por otro lado, el mismo instituto señala que para 2020, 91.8 por ciento de los usuarios de teléfono celular manifestó tener un equipo inteligente; que el 78.3 por ciento de la población urbana es usuaria de internet y que, en contraste, en la zona rural la población usuaria se ubica únicamente en un 50.4 por ciento.6

En su encuesta el Inegi menciona que, si bien se ha avanzado en la penetración de internet en nuestro país, la proporción respecto de otras naciones del mundo es menor. En países como Corea del Sur, Reino Unido, Suecia y Japón, nueve de cada diez personas son usuarias de internet; mientras que en México la proporción es siete de cada diez personas.

De acuerdo la OCDE, hasta junio de 2020, México se colocaba en el penúltimo sitio en conexiones fijas de banda ancha con 16.2 de cada 100 habitantes con el servicio, mientras que el promedio del organismo internacional es de 32.5 por cada 100 personas.

Otro dato que nos muestra la desigualdad en la materia es el que nos presenta el Inegi respecto a la penetración de internet a nivel nacional. En este aspecto, las entidades federativas que observaron los valores más altos en la proporción de usuarios de internet fueron Nuevo León (84.5 por ciento), Ciudad de México (84.4 por ciento), Baja California (84.3 por ciento) y Sonora (82.9 por ciento). Mientras que los estados que registraron los valores más bajos fueron Chiapas (45.9 por ciento), Oaxaca (55.0 por ciento) y Veracruz con un 58.9 por ciento.7

Hasta septiembre de 2021, se registraron 125.3 millones de líneas del servicio móvil de telefonía, que equivale a un crecimiento de 4.8 millones de líneas con respecto al mismo mes de 2020, es decir, un incremento anual de casi cuatro por ciento, de acuerdo con información estadística de los indicadores de los sectores de telecomunicaciones y radio que elabora el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

De acuerdo con la Encuesta para la Medición del Impacto Covid-19 en la Educación, realizada por el Inegi, la población de entre 3 a 29 años inscrita en el ciclo escolar 2019-2020 fue de 33.6 millones de alumnos. Dentro de sus principales aparatos o dispositivos electrónicos usados para sus actividades escolares o clases a distancia: el 65.7 por ciento utilizó teléfono inteligente; 18.2 por ciento, computadora portátil; 7.2 por ciento, computadora de escritorio; 5.3 por ciento, televisión digital ;y 3.6 por ciento, Tablet.

De lo anterior, destaca que 17.7 por ciento de la población de 3 a 29 años: es decir, cerca de 6 millones de alumnos inscritos no concluyó el ciclo escolar porque carecía de computadora, otro dispositivo o de conexión a internet. Además, de los 2.9 millones de esta población que no se pudo inscribir por falta de recursos.

Ahora bien, es preciso entender que la conectividad es la capacidad de conectarse a una red desde una computadora, dispositivo móvil o incluso una red de computadoras; de ese modo el usuario es capaz de navegar por la misma en búsqueda de información, para realizar consultas, compras, ventas, educación a distancia, etcétera. Esto hace que la conectividad, y la necesidad de infraestructura para proporcionarla cobren la mayor relevancia para el desarrollo económico del país, razón por la cual consideramos indispensable incorporarla al conjunto de derechos contenidos en la Constitución.

La conectividad en nuestro país sigue siendo muy limitada y es por eso que en Acción Nacional estamos decididos a reforzar la instalación de la banda ancha, a promover la inversión privada y la competencia, así como fomentar el intercambio de infraestructura y establecer niveles mínimos de cobertura para las zonas más desfavorecidas.

Si bien el texto vigente del artículo 6o. señala que el Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, incluyendo el servicio de banda ancha e internet y que establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios; nunca menciona la obligación de ofrecer conectividad o de establecer políticas públicas destinadas a la reducción de la brecha digital.

Por estos motivos consideramos que es imperativo mejorar la capacidad de conexión para millones de personas que no han podido alcanzar los beneficios que ofrece la tecnología y que cada día se ven más rezagados por no contar con un derecho que supuestamente se garantiza en nuestra Carta Magna.

En ese sentido, es preciso que la Constitución imponga la obligación de proporcionar conectividad para garantizar el derecho al acceso a las tecnologías de la información; así como el diseño de políticas públicas encaminadas a lograr este objetivo y con ello empezar a reducir una brecha que se sigue ensanchando y que siempre deja con menores posibilidades a los más desfavorecidos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo tercero del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 6o . ...

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios e implementará las políticas y programas necesarios para garantizar el acceso y conectividad a internet para toda la población.

...

A. ...

B. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Comunicado de prensa número 279/21. 14 de mayo de 2021. Visible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP_IN TERNET21.pdf Fecha de consulta: 3 de marzo de 2022.

2 OCDE. La crisis del Covid-19 acentúa la necesidad de cerrar las brechas digitales. Visible en https://www.oecd.org/centrodemexico/medios/lacrisisdelcovid-19acentuala necesidaddecerrarlasbrechasdigitales.htm Fecha de consulta: 3 de marzo de 2022.

3 Ídem.

4 Obra citada. Inegi.

5 Ídem.

6 Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Comunicado de prensa número 352/21. 22 de junio de 2021, visible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/OtrTemE con/ENDUTIH_2020.pdf Fecha de consulta: 3 de marzo de 2022.

7 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en materia de denominación de origen, a cargo del diputado Casimiro Zamora Valdez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Casimiro Zamora Valdez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, me permito someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa., al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del Problema

La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial decretada en fecha reciente le dio orden a todas las disposiciones que norma la ley en materia de derechos de marcas, secretos y diseños industriales y progresividad dentro de su articulado, lo cual le da consistencia y facilidad de consulta y aplicación.

Sin embargo, considero que faltó revisar algunos aspectos relacionado con las denominaciones de origen, marcas de certificación y colectivas e indicaciones geográficas que pretendemos abordar en esta iniciativa para facilitar su aplicación y desarrollo.

Exposición de Motivos

La protección de productos que tienen una vinculación definitiva con el origen geográfico, cultural, tradicional, o industrial es un instrumento que se ha vinculado con el desarrollo de las regiones de los países que han hecho de este instrumento una herramienta para potencian y proteger su diversidad de regiones y tradiciones que se traducen en beneficio y bienestar de sus comunidades y como medios de proteger su desarrollo y a sus productos emblemáticos y representativos de sus naciones.

La protección del origen a través de las herramientas legales como son las indicaciones geográficas, en el mundo tiene una tradición muy arraigada, principalmente en Europa a través de un modelo que se denomina su generis y en el mercado de los Estados Unidos de América y con sus socios comerciales a través del sistema de marcas, tanto colectivas como de certificación con protección de indicaciones geográficas.

Ley Vigente

En la ley vigente se encuentran contenidos los elementos para poder operar, tanto con el modelo su generis de las denominaciones de origen, como con el modelo de marcas colectivas y de certificación que protegen indicaciones geográficas (IG), pero se tiene un tercer componente como indicaciones geográficas que se le homologan a las denominaciones de origen (DO) en gran parte del ordenamiento pero que no es materia de esta iniciativa.

De los entes facultados para promover IG

Para poder contar con la protección legal de origen la ley establece con claridad los entes que pueden proveer esta acción legal para su consideración por parte de las autoridades competentes.

Para una marca colectiva se establece en el artículo 179, que: “Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.” Y en el artículo 181, en su fracción I, establece la titularidad sobre la marca colectiva que se establece que se tiene que hacer mención en la solicitud del registro que para el caso puede ser una asociación o sociedad de industriales o productores.

En relación a las marcas de certificación, el artículo 185 establece que: “Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.”

Y en el segundo párrafo establece el origen geográfico como elemento que puede ser considerado para su protección.

Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:

I. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;

II. Las dependencias o entidades del gobierno federal, y

III. Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Para indicaciones geográficas se hace referencia a marcas de certificación en la fracción IX del artículo 214, del capítulo VI del Registro de Marcas establece que:

IX. Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y

Está disposición en específico permite la aplicación, para el caso de marcas de certificación aplicar el modelo de marcas homologado al T-MEC y al mercado norteamericano.

Para las indicaciones geográficas se establece en el artículo 273, que para que se dé “La declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, se hará de oficio o a petición de:

I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar;

II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;

III. Las dependencias o entidades del gobierno federal;

IV. Los gobiernos de las entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar, o

V. Las Cámaras del Congreso de la Unión, siempre y cuando la propuesta haya sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes.

En la fracción VI del artículo 275 establece que se requiere que se manifieste para proteger una IG:

VI. La propuesta de la persona moral responsable para certificar el cumplimiento de las reglas de uso;

Para el caso de las denominaciones de origen, se tiene explicito el carácter de protección pero no de la verificación como en los caos de los otros instrumentos, en donde para las marcas certificadas como para la IG se considera la posibilidad de proponer a la persona moral para certificar las consideraciones de cumplimiento, es por ello que en la presente iniciativa propongo la incorporación o consideración del Consejo Regulador como un instrumento de utilidad pública vinculado a las denominaciones de origen.

Por lo que propongo adicionar la fracción III del artículo 274 para incorporar la figura del Consejo Regulador.

Artículo 274. La solicitud de declaración de protección a una denominación de origen deberá presentarse ante el Instituto con los siguientes datos y documentos:

I. El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;

II. El carácter del solicitante, su naturaleza jurídica y las actividades a las que se dedica, en términos del artículo 273;

III. El nombre de la denominación de origen y la integración del Consejo Regulador;

IV. ...

Órganos de Gestión

Los Consejos Reguladores tienen, en la historia de las denominaciones de origen en el modelo su generis , una tradición en Europa principalmente como entes de gestión abierta de estos instrumentos de protección de estas figuras de origen.

El Consejo Regulador es un ente de gestión que agrupa a los productores y agricultores, quienes administran y promocionan la Denominación de Origen (DO), velando por su prestigio y asumiendo su defensa judicial en caso de uso indebido. Incluso, en ciertas legislaciones foráneas, este ente de gestión es el único legitimado para solicitar su reconocimiento, y en otras, asume además la función de control, certificación y en la preservación de la calidad y su prestigio.1

Es por ello que los consejos reguladores no pueden, ni deben ser considerados como entes monopólicos, ya que no realizan acciones mercantiles o comerciales, son entes que acreditan a todo aquel productor o integrante de la cadena que protege la declaratoria de la DO y observan el cumplimiento de las NOM y de los estándares de calidad que actualmente se tienen considerados en la Ley de la Infraestructura de la Calidad.

Denominaciones de Origen en México

Actualmente, nuestro sistema de protección de origen cuanta con 18 DO actualmente autorizadas y en función y las dos más recientes se autorizaron y publicaron en el DOF en la actual administración federal: DO Café Pluma para municipios de Oaxaca y DO Raicilla para municipios de Jalisco y Nayarit.

Dentro de estas denominaciones de origen su emplazamiento geográfico es muy disímil, ya que contamos con denominaciones de origen que se emplazan en solamente un territorio municipal como es el caso de la DO de Olinalá, en contraste la DO de Mezcal emplazada en más de 10 entidades de la república y en más de 1000 municipios, tomando en cuenta la última ampliación al incorporar tres municipios del estado de Sinaloa.

Sin embargo, estas modificaciones se han realizado en más DO, generando una incertidumbre innecesaria que resta consistencia con el origen de cada una de las DO decretadas.

Por ello en la presente iniciativa propongo que la declaratoria, como lo establece el párrafo segundo del artículo 288 que establece que:

“La declaración determinará en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación geográfica protegida detallando:”

Por ello en la iniciativa adicionamos párrafo tercero para evitar que la declaratoria original pueda ser modificada.

Potencial de desarrollo de las DO o Marcas Certificadas que protegen IG.

La propuesta parte del principio de que nuestro país tiene dentro de sus fortalezas la diversidad geográfica, cultura y eco sistémica más grande de nuestro planeta, dentro de las naciones mega diversas del mundo, la tercera o cuarta dependiendo del tema que consideres.

Culturas originarias, culinaria, climas, pueblos mágicos, costas, cooperativas de pescadores y aspectos artesanales e industriales o productivos que podrían, en los hechos, potenciar el aprovechamiento de todos estos recursos para propiciar el bienestar de nuestro pueblo, por ello apostamos al perfeccionamiento de este instrumento y a que en lugar de ampliar las denominaciones de origen existentes se promueva con una mayor decisión y con criterios más específicos que fortalezcan el origen con el criterio de emplazamiento geográfico de más denominaciones de origen.

Actualmente en Europa se cuenta con más de tres mil denominaciones de origen y trescientas que el mercado común europeo protege de manera particular en los acuerdos comerciales a los que pertenece o que pretende pertenecer y es una de las funciones más importante de los Consejos Reguladores de las DO europeas.

Antecedentes Legislativos

En la LIV legislatura, el diputado federal Francisco Javier Guzmán de la Torre y su equipo de trabajo, integrantes de la autodenominada por el titular como diputación moral, presentó senda iniciativa que tenía por objeto atender estos aspectos, pero con un sentido mucho más amplio, ya que pretendía revisar la estructura de los modelos de protección de IG a través de los dos modelos: sui generis y Marcas.2

En esta iniciativa pretendo recuperar el sentido y espíritu de dicho esfuerzo e impulsar esta revisión sobre la ley en la materia.

Cuadro comparativo y comentarios

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial sobre denominaciones de origen

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 264, se reforma el artículo 266, se reforma a la fracción III del artículo 274, se reforma la fracción II y se adiciona párrafo tres del artículo 288 y se reforma el artículo 297 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 264. ...

Una vez emitida la declaratoria de protección de una denominación de origen, ésta deberá contar con una Norma Oficial Mexicana específica o Estándar y con un solo Consejo Regulador como un órgano de gestión de la Denominación de Origen.

Artículo 266. Se entiende por zona geográfica una región, localidad o lugar delimitado por la división política, geomorfología, emplazamiento o coordenadas geográficas.

Artículo 274. ...

I. ...

II. ...

III. El nombre de la denominación de origen y la integración del Consejo Regulador;

IV. a la VI. ...

Artículo 288. ...

...

I. ...

II. Los criterios a los que deberá sujetarse el producto para su extracción, producción o elaboración, envase, empaque o embalaje, y en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares que correspondan, y

III. ...

La delimitación del emplazamiento de la zona protegida no podrá ser modificada a posteriori a su publicación en el DOF.

Artículo 297. Los términos de la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica no podrán ser modificados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Marcela S. Molina. “Las funciones del Consejo Regulador en el régimen de Denominación de Origen” / “The Functions of Regulatory Counsil in the Regime of Appellation”. Rivar Vol. 3, Nº 8, ISSN 0719-4994, IDEA-USACH, Santiago de Chile, mayo 2016, pp. 174-206.

2 [1] Iniciativa presentada por el diputado federal Francisco Javier Guzmán de la Torre integrante de la LXIV legislatura del GP Morena y publicada en Gaceta Parlamentaria de Cámara de Diputados el día 29 de septiembre de 2020 y turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad y desechada por término de legislatura.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Casimiro Zamora Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, suscrita por las diputadas Mariana Mancillas Cabrera, Annia Sarahí Gómez Cárdenas y Wendy Maricela Cordero González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las suscritas, Mariana Mancillas Cabrera, Annia Sarahí Gómez Cárdenas y Wendy Maricela Cordero González, diputadas en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

1. La gestión de los recursos hídricos debe ser prioridad para todos los órdenes de gobierno, de esta misión depende el éxito de toda administración y la existencia de toda sociedad. En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas señala en el Informe Mundial sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2020:

“La seguridad alimentaria, la salud humana, los asentamientos urbanos y rurales, la producción de energía, el desarrollo industrial, el crecimiento económico y los ecosistemas dependen del agua y por consiguiente, son vulnerables a las consecuencias del cambio climático. Adaptarse y mitigar el cambio climático por medio de una gestión hídrica es fundamental para el desarrollo sostenible y esencial para cumplir la Agenda de Desarrollo Sostenible 2030, el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres.”1

2. En nuestro país, existen zonas urbanas que su creación, diseño y desarrollo presentaron un crecimiento poco regulado por la autoridad, con asentamientos humanos que no fueron planificados y con una mala o nula gestión del agua. A finales del siglo pasado, muchas ciudades comenzaron a crecer de forma acelerada, sin un ordenamiento claro y con constantes cambios en el uso de suelo; lo que permitió un desarrollo inmobiliario complejo. Por lo complicado y apresurado del proceso de urbanización, no se consideraba un uso adecuado del agua, la gestión del recurso no se pensaba sería un tema importante. Con este escenario, las reformas al marco jurídico se fueron adaptando de manera lenta y con muy poca eficacia, por tal motivo la regulación del espacio urbano no contemplaba planes o programas que permitieran un aprovechamiento del recurso hídrico, en algunas regiones como la Ciudad de México, el agua de lluvia se consideró un problema y no una oportunidad para satisfacer la demanda del líquido en un futuro, motivo por el cual se creó un sistema de drenaje que se concentró en expulsar el agua de la ciudad sin aprovechar las ventajas de la región.

3. La mala planeación de las ciudades y la aparición de asentamientos humanos tienen una estrecha relación con la desigualdad social que existe en el país, un desarrollo económico desigual incide de manare directa en los asentamientos humanos. “El desarrollo de los SUR, al igual que en el nivel regional, presenta disparidades y se caracteriza por un modelo inadecuado de concentración dispersión, que ha favorecido la expansión urbana desordenada y la dispersión, con la consecuente pérdida en la calidad de vida, el incremento de la desigualdad socioespacial y una mayor vulnerabilidad ante los fenómenos naturales. Lo anterior fue un efecto del crecimiento de las grandes ciudades que durante mucho tiempo atrajeron población desde zonas rurales, ciudades pequeñas y medias, sin ofrecer opciones de suelo asequible al interior de la ciudad consolidada. Hoy en día, las grandes metrópolis crecen a un ritmo menor, no obstante, la expansión urbana desordenada sobre suelo agrícola y ecosistemas naturales no se ha detenido.”2

Por lo anterior, es indispensable modificar y anticiparse a los riesgos que puede producir la mala o inexistente gestión del recurso hídrico, una forma de hacerlo es la elaboración de planes pluviales que permitan el aprovechamiento del agua de lluvia para reducir el riesgo de inundaciones y combatir la falta de agua, es decir, trabajar en una doble dimensión entre la anticipación del riesgo y el aprovechamiento de los recursos.

4. Actualmente, en todas las regiones del país existen distintos problemas relacionados con el acceso al agua, dificultades que se pueden ver en el tandeo de agua por medio de pipas o la falta de una red de distribución de agua y de drenaje. El mal diseño, la poca planificación y la nula gestión del recurso hídrico nos han llevado a un grado de extracción poco sostenible en las cuencas del país, lo que impacta de manera directa en la disponibilidad de agua por habitante:

“La gran mayoría de las cuencas en el país se consideran en una situación de extracción no sostenible y la disponibilidad de agua por habitante se ha reducido de modo alarmante, ya que pasó de 18,035 m3/hab/año en 1950 a sólo 3,656 m3/hab/año en 2017. Esto es así tanto por el incremento de la población como por prácticas consuntivas y de riego claramente deficientes y depredadoras. Cerca de 35 millones de mexicanos cuentan con poca disponibilidad de agua en cantidad y calidad adecuada, lo que atenta contra su derecho humano al recurso”.

Lo anterior, también impacta en el rezago de la disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura, el cual se calcula que en 2018 era de 9 millones 82 mil 793 viviendas, es decir, 28.4 por ciento del total de viviendas habitadas en el país. Así, se estima que una de cada cinco viviendas en el país carece de algún servicio básico como agua, drenaje o energía. Adicionalmente, se estima que, de las viviendas económicas apoyadas por los Organismos Nacionales de Vivienda en 2017, sólo 8 por ciento de ellas se localizaron en zonas urbanas consolidadas,18 y sólo 14.7 por ciento de las reservas territoriales cumplen con una ubicación adecuada.3

Es indispensable incorporar en los programas municipales de desarrollo urbano la elaboración de programas para la captación de agua pluvial principalmente para uso doméstico y público urbano, para buscar reducir el riesgo de inundaciones y el aprovechamiento del recurso en temporada de sequía, tratando de anticiparse a los riesgos.

Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta, a continuación exponemos el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, proponemos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXIV del artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Artículo Único: Se reforma la fracción XXIV del artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 11.-...

I. a XXIII. ...

XXIV. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y antropogénicos. Cuando se presenten lluvias extremas, elaborar programas para la captación de agua pluvial principalmente para uso doméstico y público urbano, y en su caso, el excedente para otros usos.

XV. y XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2020. Agua y cambio climático, recuperado de: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000372882_spa/ Revisión hecha el 30 de enero 2022.

2 Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2021-2024 recuperado de: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/643102/PNOTDU_VERSION_FINAL_28.05.2021-comprimido.pdf/ Revisión hecha el 31 de enero de 2022.

3 Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, recuperado de: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/632549/
ENOT._versio_n_ejecutiva._26.2.21-Abr_.pdf/ Revisión hecha el 31 de enero de 2022.

Fuentes consultadas:

Hídricos, P.M. (2020). Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2020 Agua y cambio climático. Obtenido de

https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000372882_spa

Sedatu. (2021). Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial. Obtenido de
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/632549/ENOT._versio_n_ejecutiva._26.2.21-Abr_.pdf

Sedatu. (2021). Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2021-2024. Obtenido de

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/643102/PN OTDU_VERSION_FINAL_28.05.2021-comprimido.pdf

Ciudad de México, a 29 de marzo de 2022.

Diputadas: Mariana Mancillas Cabrera, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Wendy Maricela Cordero González (rúbricas).

Que reforma y adiciona el artículo 49 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Casimiro Zamora Valdez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Casimiro Zamora Valdez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil , al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Datos de la Profeco, en sus últimos reportes respecto de los servicios de aerolíneas, señalan que Aeroméxico es la aerolínea con más quejas registradas, con mil 367 quejas que representan el 36.4 por ciento del total, según datos solicitados por El Financiero a dicha dependencia.1

De acuerdo con datos solicitados por el medio de comunicación El Financiero a la Profeco en la mayoría de casos de irregularidades las aerolíneas se niegan a reembolsar el costo de los boletos a los usuarios, lo cual vulnera los derechos establecidos en la Ley de Aviación Civil.

Pese a que se señala por la dependencia que muchas de las quejas llegan a buen puerto a través de la conciliación entre aerolínea y usuario, hay otros casos en dónde se generan multas por incumplimiento al procedimiento de conciliación o por no presentarse a las audiencias, las cuales ascienden 6 millones 575 mil 822 pesos.

Actualmente la Ley de Aviación Civil y las disposiciones reglamentarias derivadas de la misma permiten que las aerolíneas que prestan servicio en territorio mexicano tengan acceso a ocupar la práctica de overbooking o sobreventa de boletos.

Esta práctica actualmente ha tenido consecuencias sobre los derechos de los consumidores, pues la ley estipula un procedimiento que obliga a las aerolíneas a efectuar diversas acciones para el respeto de los derechos, sin embargo, la poca promoción de los mismos y falta de orientación por parte de las aerolíneas conlleva a que muchos usuarios pierdan sus boletos y su dinero por el simple hecho de “no tener un asiento asignado” en el avión.

En la práctica, actualmente las aerolíneas establecen diversas temporalidades para la realización de la documentación y obtención de un asiento en el vuelo. Algunas aerolíneas a través de la plataforma web o aplicaciones móviles, permiten realizar dicha documentación o check in para la obtención del pase de abordar y asiento 48 horas antes de la salida, otras utilizan 24 horas y hay otras que utilizan un plazo menor, lo cual confunde al usuario o en su caso no permite obtener en tiempo y forma un asiento por la compra de su boleto.

Los usuarios de las zonas rurales, de clase socioeconómica baja, las comunidades indígenas y de pueblos originarios y grupos vulnerables o en situación de pobreza, tienen desconocimiento del uso de servicios aéreos, así como los que viajan por primera vez, los adultos mayores que viajan solos y los que tienen poco acceso al uso de transporte aéreo son los más afectados. Y es nuestra responsabilidad dar fácil acceso a todas las herramientas de comunicaciones y tránsito a todas y todos los mexicanos.

Dejamos claro que no estamos en contra de que las aerolíneas realicen prácticas usuales internacionales, buscamos que con trabajo coordinado y respetando los derechos de los usuarios se pueda facilitar el uso del servicio aéreo.

Queremos establecer en la ley un mecanismo que permita dar total transparencia e información a los usuarios de transporte aéreo, así como el respeto al derecho de los usuarios.

¿Cómo lo podemos lograr?

Asignando a la hora de la compra del boleto de manera inmediata un asiento en la aeronave, esto buscamos que pueda ser de manera aleatoria; y en caso de que el usuario requiera mayor comodidad, requiera un servicio adicional o pagar por un asiento que considere más ágil o cómodo, pueda hacerlo a través de cualquier medio, membresía o pago.

Para el caso de los boletos que sean adquiridos, pasada la capacidad de usuarios de la aeronave, el prestador de servicios o aerolínea deberá hacer mención al comprador los términos de dicho boleto, así con todo el conocimiento de los términos de la compra de dicho boleto, podrá el usuario adquirir el boleto o buscar una mejor opción.

Esta práctica consideramos que deberá siempre ser en pro de los usuarios y no ser aprovechada para generar prácticas ociosas o en perjuicio de los mismos.

Los mexicanos merecen recibir servicios de calidad en experiencias nuevas y cotidianas, reconocemos que quienes utilizan de manera cotidiana los servicios aéreos no se verán afectados con esta modificación legal, los mayormente beneficiados con la presente reforma serán quienes tienen poco acceso a estos servicios, quienes no los han utilizado o quienes con mucho esfuerzo utilizan estos servicios para visitar a sus familiares en ciudades alejadas, realizan vacaciones con este medio de transporte de manera poco frecuente e incluso por primera vez.

Debemos generar las condiciones para que los que menos tienen puedan ser partícipes de la riqueza natural de México y facilitar el acceso al servicio de transporte aéreo con fines turísticos puede ser una de las vías incluso para la recuperación económica.

El gobierno de México, en este entendido, ha impulsado la obra magna de la construcción del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles y los legisladores hemos respaldado con la asignación de recursos presupuestales para tal fin.

Por ello confiamos en el trabajo colegiado entre gobiernos, empresarios y ciudadanos, encaminado al bienestar social y crecimiento económico.

Para mayor entendimiento de la propuesta de modificación incluyo el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 49, párrafo cuarto, y se adiciona un párrafo quinto de la Ley de Aviación Civil, en materia de asignación de asientos

Único. Se reforma el artículo 49, párrafo cuarto, y se adiciona un párrafo quinto de la Ley de Aviación Civil, en materia de asignación de asientos, para quedar como sigue:

Capítulo XI
De los contratos

Sección Primera
De los contratos de transporte aéreo

Artículo 49. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

El contrato, que se perfecciona con la compra del boleto, deberá constar en un billete de pasaje, el cual podrá ser emitido a través de medios físicos o electrónicos. Su formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.

La interpretación del contrato se sujetará a lo previsto en la presente Ley, al reglamento, la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y las circulares obligatorias aplicables.

Es obligación de los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo presentar desde el primer momento el costo total del boleto, impuestos incluidos, así como asignar un asiento gratuito al momento de la compra del boleto. Este asiento podrá asignarse de manera aleatoria de acuerdo a la disponibilidad de espacios.

Cuando se hayan expedido boletos en exceso, rebasada la capacidad disponible de la aeronave, deberá señalarse que la asignación de asiento será a disponibilidad o en su caso que podrá aplicarse lo establecido en el artículo 52, artículo 52 Bis y artículo 53 de esta ley.

El permisionario o concesionario podrá ofrecer servicios adicionales al momento de la compra. Sin embargo, no podrá realizar cargos que pretendan condicionar la compra del boleto a la contratación obligatoria de servicios adicionales.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las autoridades responsables de dar cumplimiento al presente decreto, deberán adecuar las disposiciones reglamentarias y lineamientos aplicables y competentes en un plazo máximo de 90 días.

Artículo Tercero. Los proveedores de servicio están obligados a acatar las disposiciones del presente decreto desde su entrada en vigor.

Nota

1 [1]https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/2021/12/24/
aeromexico-la-aerolinea-con-mas-quejas-en-2021-ante-profeco/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Casimiro Zamora Valdez (rúbrica)

Que reforma los artículos 51 y 54 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María del Carmen Bautista Peláez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Carmen Bautista Peláez , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos los artículos 51 y 54 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.1

La violencia es una realidad cotidiana a la que las mujeres nos enfrentamos día a día en distintas esferas de la sociedad, tanto en espacios públicos como privados, ya sea en el hogar, el trabajo, la escuela, la calle, etcétera. En este contexto el caso de las mujeres indígenas se da de manera particular, pues además de ser objeto de violencia física, psicológica, emocional, patrimonial, económica, sexual o violencia política por ser mujeres, se les discrimina también por ser indígenas.

A pesar de los adelantos, y de contar con un marco jurídico con enfoque de género como lo es la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, muchas mujeres indígenas son violentadas al no poder acceder a los derechos básicos como es la educación.

De acuerdo con la Encuesta Intercensal 2015 del Inegi, 6 de cada 100 mujeres, de 15 años y más, no saben leer ni escribir. En Oaxaca del total de 371 mil 994 personas analfabetas, 65.6 por ciento son mujeres. De las mujeres que se encuentran en condición de rezago educativo en dicha entidad 59.69 por ciento no han terminado la educación básica lo que impide que las mujeres conozcan, ejerzan y exijan sus derechos. Mucho menos se garantiza a las mujeres indígenas una educación que reconozca y atienda la diversidad cultural.2

Las poblaciones indígenas tienen usos y costumbres propias, poseen formas particulares de comprender el mundo y de interactuar con él, un elemento muy importante que los distingue y les da identidad, es la lengua con la que se comunican.

Según el Censo de Población y Vivienda 2020 del Inegi en México 7, 364,645 (siete millones, trecientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco) personas de 3 años de edad o más hablan alguna lengua indígena, de las cuales 50.9 por ciento son mujeres y 49.1 por ciento hombres, las lenguas más habladas son el náhuatl, maya y tseltal.3

Siendo Oaxaca la entidad federativa con el mayor número de hablantes de alguna lengua indígena en México, en relación con la población total del estado. Durante el 2020, alrededor de 1,2 millones de oaxaqueños hablaban una lengua indígena, lo que representó el 31,2 por ciento de la población total de dicha entidad.4

Por lo que algunas mujeres indígenas presentan un enorme problema a la hora de brindarles atención psicológica, médica o jurídica, cuando son víctimas de violencia, ya que muchas de ellas solo hablan su lengua materna y se les dificulta entender la información y atención que se les brinda.

Por ello la presente iniciativa propone reformar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que se les proporcione a las víctimas de violencia, la atención médica, psicológica y jurídica, en el idioma o la lengua que les permita comprender la información proporcionada, de manera integral, gratuita y expedita.

Sabemos que existen muchas lenguas en nuestro país, pero en el mundo actual también contamos con herramientas tan simples como traductores que se encuentran en cualquier dispositivo móvil, los cuales nos permiten poder comunicarnos con ellas en su lengua, por ello la presente iniciativa tiene el objetivo de ser inclusivos y solidarios con estas mujeres a la hora de brindarles la información y atención que necesitan al ser víctimas de violencia.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Decreto por el que se reforman los artículos los artículos 51 y 54 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma la fracción III del artículo 51 y la fracción III del artículo 54 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo IV
De la Atención a las Víctimas

Artículo 51. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:

I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección;

II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;

III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, en el idioma o la lengua que les permita comprender la información brindada, de manera integral, gratuita y expedita;

IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y

V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros.

Artículo 54. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género:

I. Aplicar el Programa;

II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;

III. Proporcionar a las mujeres, la atención necesaria en el idioma o la lengua que les permita comprender la información brindada para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;

IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;

V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;

VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, y

VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.paho.org/es/temas/violencia-contra-mujer

2 https://www.animalpolitico.com/blog-invitado/violencia-las-mujeresindigenas/
#:~:text=p%C3%BAblicos%20como%20privados.,Las%20mujeres%20ind%C3%ADgenas%20son%20violentadas%20de%
20manera%20particular%2C%20pues%20adem%C3%A1s,les%20discrimina%20por%20ser%20ind%C3%ADgenas.

3 Censo de Población y Vivienda 2020 del Inegi consultado en: https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/
lindigena.aspx#:~:text=En%20M%C3%A9xico%207%2C364%2C645%20personas%20de,
ind%C3%ADgena%2C%2012%20no%20hablan%20espa%C3%B1ol.

4 https://es.statista.com/estadisticas/575546/porcentaje-de-hablantes-de- lengua-indigena-en-mexico-por-estado/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada María del Carmen Bautista Peláez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones al Código Civil Federal, a cargo de la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Blanca Araceli Narro Panameño , diputada de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo IV Bis denominado “De la Filiación por Solidaridad Humana” al título séptimo del al Código Civil Federal, en materia de filiación por solidaridad humana , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México es un país privilegiado por la nobleza y calidad humana de su gente; las mexicanas y mexicanos somos reconocidos a escala mundial por nuestra cultura, una cultura basada en la solidaridad, misma que se ha manifestado en las peores adversidades que han enfrentado nuestros connacionales, así como con nuestros hermanos de otras naciones.

Sin lugar a dudas, la solidaridad es el valor más arraigado de la identidad mexicana porque ni las políticas neoliberales, ni los gobiernos corruptos que por décadas impusieron una ideología vacía de moralidad lograron deshumanizar a la población; por el contrario, nos unió más como pueblo para así, poder respaldar un nuevo proyecto de nación que hoy busca reconstruir el tejido social de México.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que la solidaridad, desde un punto de vista general puede verse como un valor, un principio y un derecho. Con lo anterior nos referimos al valor ético, ése que obliga a toda persona o grupo a velar y preocuparse por el bien común de la sociedad. Por otra parte, si vemos a la solidaridad como un principio, es una norma de carácter pacificador y organizador por excelencia y, finalmente, desde la perspectiva de derecho, se traduce en el derecho fundamental de todos los seres humanos a convivir fraternalmente con el resto de los miembros de la sociedad, y a que esta convivencia tenga un carácter pleno de derecho y de deber.1

En ese sentido, la solidaridad debe concebirse como una herramienta indispensable, capaz de reconstruir el tejido social mediante el fortalecimiento de la institución más importante de la sociedad: la familia, ya que se trata del espacio en donde definimos la identidad, los criterios y comportamientos que nos acompañarán por el resto de nuestras vidas.

La dinámica social ha evolucionado constantemente en los últimos años, y con ella, se ha transformado la concepción del modelo tradicional de familia, ya que hoy, las relaciones familiares no solamente emanan del parentesco consanguíneo entre las y los integrantes, sino también por la filiación que nace a través de diversos actos jurídicos previstos en la legislación civil que generan derechos y obligaciones entre las personas.

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México define de manera clara y sintética el concepto de filiación, sus derivados y alcances, entendiéndolo como “el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/o de actos jurídicos. Se distingue entre filiación legítima o matrimonial, filiación natural o extramatrimonial y filiación legitimada o reconocimiento de hijos. La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen”.2

A mayor abundamiento, la doctrina especifica cuáles son los diferentes tipos de filiación, desmenuzándola en qué consiste cada una, a saber:

a) Filiación legítima o matrimonial: es aquella nacida entre padres e hijos, cuando estos últimos son concebidos durante el matrimonio, pueden nacer y ser reconocidos como hijos legítimos después de disuelto el vínculo matrimonial, siempre que hubieran sido concebidos mientras existió la unión matrimonial.

b) Filiación natural o extramatrimonial: es aquella que se establece entre los padres y los hijos cuando los últimos nacen fuera del matrimonio. En este caso, la filiación se establece respecto de la madre automáticamente, mas no así por lo que hace al padre, puesto que en su caso la filiación sólo existe cuando se dé un reconocimiento voluntario o se declara judicialmente la paternidad.

c) Filiación legitimada: es la que se explica en los casos de los hijos que habiendo sido concebidos antes del matrimonio, nacen durante el mismo o los padres los reconocen antes de contraer nupcias, durante las mismas o después de ellas. Ésta tiene por efecto lograr que los hijos nacidos fuera del matrimonio logren obtener el estado de hijo legítimo.3

Sin embargo, es evidente que existen otras realidades distintas a los supuestos de filiación reconocidos por el Código Civil Federal, pues en el contexto sociofamiliar de México, abundan casos de padres y madres de familia que por diversas circunstancias no tienen la posibilidad de cumplir con sus responsabilidades, cuidados y atenciones hacia sus hijas e hijos menores de edad, por lo que es común saber de personas que por voluntad propia asumen estas tareas y crean con la persona menor de edad un vínculo emocional que deriva en un trato idéntico al estado de hijo.

Es alarmante el número de personas menores de edad en situación de orfandad de padres biológicos, pues de acuerdo con datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) de 2017, en México se contabilizaron 1.6 millones de niñas y niños huérfanos. Aunado a ello, la pandemia por el virus SARS-COV-2, al 18 de marzo de 2022 ha cobrado la vida de 336 mil 79 personas,4 de las cuales se estima que 244 mil 500 niñas, niños y adolescentes quedaron en estado de orfandad.

De ahí que la solidaridad ya ocupa un rol fundamental en materia de protección de las y los menores de edad en situación de abandono u orfandad, por lo que es fundamental traducir este valor como un derecho para completar el esquema de filiación previsto en la legislación civil. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una resolución de amparo directo, reconoció la figura de Filiación por Solidaridad Humana. En dicha resolución, el máximo tribunal determinó que la filiación no sólo se genera por un fenómeno biológico de procreación o a través de un acto jurídico reconocido por una norma, como es en el caso de la adopción y la reproducción asistida, sino también reconoció la filiación por solidaridad humana, la cual se genera por una situación de hecho que propicia una de derecho, como cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.5

El amparo directo 18/2020, de la ponente ministra Ana Margarita Ríos Farjat, fue resuelto en sesión del 1 de septiembre de 2021, y su decisión de reconocer la figura de Filiación por Solidaridad Humana consistió en una controversia debido a la existencia de dos actas de nacimiento de una misma persona. La primera, derivada de la inscripción que hizo la madre biológica; y la segunda, de la inscripción que hizo una mujer que integró a una niña a su hogar como otra hija más, ante la imposibilidad de la madre de hacerse cargo.6

Veinticuatro años después de este segundo registro, la única hija biológica de la persona que en su momento externó su voluntad de registrar a la entonces menor de edad como su hija, demandó su nulidad, con base en la existencia del acta de nacimiento previa, con la finalidad de privarla de derechos hereditarios.7

Posteriormente, el juez familiar rechazó la petición de nulidad. El tribunal de apelación revocó esta determinación y declaró la nulidad de la segunda acta de nacimiento, por lo que la hija no biológica promovió un juicio de amparo directo que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.8

En el fallo, la Primera Sala determinó que derivado de la realidad social que generó el reconocimiento de la hija que se hizo en la segunda acta de nacimiento, se creó una Filiación por Solidaridad Humana, pues éste se hizo en el contexto de integrarla a su núcleo familiar y de tenerla bajo su cuidado como una hija más, con todos los derechos y obligaciones que tal reconocimiento implicaba; por lo tanto, la Primera Sala concedió el amparo a la quejosa.9

La resolución de la Primera Sala plantea argumentos muy interesantes que sustentan el reconocimiento de la Filiación por Solidaridad Humana, entre los cuales destaca:

1. La nulidad de la segunda acta causaría una mayor afectación a la persona en sus derechos de la personalidad (identidad, nombre y filiación) que aquella que pudiera ocasionarse al interés social o al orden público.

2. En la realidad social, existen situaciones de hecho indefinidas pero definibles, que generan una situación similar a la filiación, entendida como la relación existente entre padres e hijos de la que deriva un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.

3. Debe abandonarse la idea de que la filiación se genera única y exclusivamente derivada del fenómeno biológico de la procreación o de un acto jurídico reconocido por la norma, como es la adoptiva o la reproducción asistida a través de los métodos y procedimientos científicos que buscan facilitar la procreación, sino que debe reconocerse la filiación por solidaridad humana, la cual se genera, cuando derivado de una situación de hecho se propicia una de derecho, verbigracia, cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, en atención a la solidaridad humana, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.

4. Debe concluirse que lo que se pretende al reconocer que cualquier persona con interés legítimo pueda demandar la nulidad de un acta, por virtud de la existencia de una anterior, no es más que tener certeza jurídica respecto de la identificación de una persona y evitar una duplicidad de actos que puedan producir una alteración en el orden jurídico.

5. Se deberá ordenar una anotación marginal en la cual se establezca que se hizo un nuevo registro por virtud de la filiación por solidaridad, con base al en el reconocimiento que hizo la señora y, girarse oficio al Registro Nacional de Población a efecto de que se lleve a cabo la cancelación de la Clave Única del Registro Nacional de Población, pues ésta sirve para identificar y dar individualidad a las personas; por lo que, de subsistir, podría generarse confusión en cuanto a la duplicidad de datos en torno a un mismo sujeto.10

Por otro lado, es indispensable tomar en consideración la congruencia de las edades entre las personas que pretendan llevar a cabo el reconocimiento de hijas e hijos por medio de la filiación por solidaridad humana y la de las personas menores de edad. En ese sentido, el Código Civil Federal prevé para los casos de reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio la siguiente proporcionalidad:

“Artículo 361. Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.”

Por lo tanto, resulta necesario precisar que para efectos de la filiación por solidaridad humana se deberá tener por lo menos la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad de la persona menor que será reconocida como hija o hijo, a efecto de cumplir con los requisitos preestablecidos por la norma sustantiva civil en casos similares, así como para garantizar la congruencia jurídica y social de la nueva figura que se propone, otorgando así de certeza jurídica a las personas involucradas.

De ahí que, con base en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presente iniciativa tiene como objeto establecer en la legislación civil la figura de filiación por solidaridad humana, a efecto de reconocerla y prever los supuestos en los cuales puede configurarse para llevar a cabo los procedimientos necesarios que doten de certeza jurídica su práctica, protegiendo así el interés superior de la niñez.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un Capítulo IV Bis denominado “De la filiación por solidaridad humana” al título séptimo del Código Civil Federal

Único. Se adiciona un Capítulo IV Bis denominado “De la Filiación por Solidaridad Humana” al título séptimo, y los artículos 389 Bis, 389 Ter, 389 Quáter, 389 Quinquies, 389 Sexies, 389 Septies y 389 Octies, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis De la Filiación por Solidaridad Humana

Artículo. 389 Bis. La Filiación por Solidaridad Humana se da cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente por voluntad propia lo reconozca legalmente como tal, adquiriendo los mismos deberes, obligaciones, facultades y derechos previstos en los vínculos entre padres e hijos.

Para efectos de la Filiación por Solidaridad Humana se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos.

Artículo 389 Ter.- Podrán efectuar la Filiación por Solidaridad Humana las personas que además de cumplir con los supuestos previstos en el artículo anterior, tengan por lo menos la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad de la persona menor que será reconocida como hija o hijo.

Artículo 389 Quáter. En los casos de Filiación por Solidaridad Humana en que se cuente con registro de un acta de nacimiento previo, se ordenará la anotación marginal que haga la o el Juez del Registro Civil a el acta de nacimiento de la persona menor de edad reconocida como hija o hijo, precisando que se hizo un nuevo registro en virtud de la Filiación por Solidaridad Humana.

Asimismo, la o el Juez del Registro Civil deberá girar oficio al Registro Nacional de Población a efecto de que lleve a cabo la cancelación de la Clave Única del Registro Nacional de Población derivada de los datos del acta de nacimiento expedida inicialmente.

Artículo 389 Quinquies. Las y los cónyuges o personas concubinas podrán efectuar la Filiación por Solidaridad Humana de manera conjunta o separada.

El reconocimiento derivado de la Filiación por Solidaridad Humana hecha sólo por una o uno de los cónyuges o persona concubina, producirá efectos únicamente respecto de quien lo hizo.

Artículo 389 Sexies. El reconocimiento derivado de la Filiación por Solidaridad Humana no es revocable por quien lo hizo.

Artículo 389 Septies. El hijo reconocido por medio de Filiación por Solidaridad Humana tiene derecho a:

I. Llevar el apellido paterno de las y los cónyuges o personas concubinas, o ambos apellidos de quien lo reconozca;

II. Ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

III. Percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

Artículo 389 Octies. El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de una persona menor de edad derivado de la Filiación por Solidaridad Humana, cuando se hubiere efectuado en perjuicio de ésta.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Notas

1 [1]https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/202 1-08/AD-18-2020-24082021.pdf

2 [1] 12.pdf (unam.mx)

3 Ibidem

4 COVID-19 Tablero México - CONACYT - CentroGeo - GeoInt - DataLab

5 [1] Listado de Comunicados (scjn.gob.mx)

6 Ibidem

7 Ibidem

8 Ibidem

9 Ibidem

10 [1] AD-18-2020-24082021.pdf (scjn.gob.mx)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Blanca Araceli Narro Panameño (rúbrica)

Que adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe diputado Raymundo Atanacio Luna , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso e) a la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposicion de Motivos

La historia de cada municipio está marcada por diversos hechos históricos, desde los primeros asentamientos, hasta los municipios que han surgido en la historia de México, por las condiciones geográficas, políticas y sociales de una determinada región.

Esta historia es el bien social más importante que cualquier comunidad debe preservar, ya que todos somos herederos de un legado histórico que nos obliga a conocer y nos da un sentido de pertenencia y orgullo de ser oriundos de la tierra que nos vio nacer.

Partiendo de esa premisa, en México parte del rescate y difusión de nuestra historia, de nuestras tradiciones, de resguardar y alentar nuestra cultura, la realizan los cronistas municipales, una figura importante que surge en los municipios y que sólo en algunos congresos estatales de nuestro país ha sido reconocida y tomada con formalidad y responsabilidad en sus leyes orgánicas municipales.

Por otro lado, en los términos del artículo 115 constitucional, al municipio se le reconoce personalidad jurídica propia. En este sentido y al ser la base de la organización política y administrativa de los estados, el municipio constituye una persona jurídica de derecho público, así que debe regularse, entre otras cosas, su organización administrativa, estableciendo la forma en que las autoridades municipales deberán conducirse durante su encargo.

Que estas disposiciones deben ser emitidas por los congresos estatales de acuerdo a las modalidades que cada uno adopte sobre la materia.

Que dichas disposiciones se establecen en las leyes orgánicas municipales o de la administración municipal que cada legislatura deberá emitir en acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución del Estado de que se trate.

Asimismo, la facultad reglamentaria establece que: la potestad reglamentaria es la facultad que la Constitución General de la República, en su artículo 115, fracción II, otorga a los ayuntamientos para crear normas jurídicas necesarias que permitan organizar la administración pública municipal, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, así como asegurar la participación ciudadana y vecinal.

Que el marco jurídico del municipio es la serie de leyes, reglamentos, minutas y bandos que delimitan el ejercicio del gobierno y es la piedra angular que rige, orienta y da sentido a la gestión pública. La normatividad jurídica debe estar en observancia permanente y realizar las adiciones o reformas convenientes, para que sean efectivas en su aplicación, y satisfacción de la sociedad y el estado de derecho.

Que en ese sentido es importante reconocer y regular la figura de cronista municipal de una manera expresa y clara en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como normar su funcionalidad, temporalidad, derechos y obligaciones en las leyes orgánicas municipales de cada estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con el objetivo de otorgar mayor reconocimiento y sustento a sus funciones, e incluso a los mecanismos para cesarlos, tengo a bien proponer adicionar un inciso e) a la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Decreto

Único. Se adiciona un inciso e) a la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando el actual inciso e) a ser inciso f), para quedar en los siguientes términos:

Artículo 115.

a) a d) ...

e) El procedimiento y condiciones para la creación del cargo de Cronista Municipal, la convocatoria, el nombramiento y remoción del cargo, el presupuesto asignado para el cabal cumplimiento de sus funciones así como demás atribuciones que le confiera; y

f) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los municipios del país contarán con un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para llevar a cabo el proceso de designación al que se hace mención en el inciso e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Con la finalidad de apoyar a los ayuntamientos a dar cumplimiento al transitorio anterior, las legislaturas locales de las 32 entidades federativas, contarán con 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones respectivas a sus leyes orgánicas municipales, en acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las normas jurídicas de cada Estado.

Fuentes

- https://www.ieem.org.mx/DPC/docs/Identidad_Municipal.pdf

- https://mexico.justia.com/federales/constitucion-politica-de-los-estado s-unidos-mexicanos/titulo-quinto/

- https://www.gob.mx/inafed/articulos/conoces-el-marco-juridico-del-municipio#:~:text=El%20Marco%20Jur%C3%
ADdico%20del%20Municipio%20es%20la%20serie%20de%20leyes,sentido%20a%20la%20gesti%C3%B3n%20p%C3%BAblica

- http://web.uaemex.mx/identidad/docs/
EL%20RECONOCIMIENTO%20JURIDICO%20DEL%20CRONISTA%20MUNICIPA1.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda “Veracruz, Centinela de la Patria”, a cargo de la diputada Rosa Hernández Espejo, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosa Hernández Espejo , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Veracruz Centinela de la Patria” , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el marco de la conmemoración en abril de los 503 años desde la fundación del primer ayuntamiento del continente americano en el actual estado de Veracruz, y de los 108 años por los hechos que dieron a México honor por la defensa de la patria frente al poderoso ejercito estadounidense en el puerto de Veracruz; se da cuenta de una tradición de más de cinco siglos de lucha por la consolidación de nuestra república independiente y democrática, y por la salvaguarda de los valores de soberanía, justicia, libertad y paz que dan sustento y legitimidad a nuestra nación.

Veracruz es una ciudad que en su cultura condensa los orígenes de la nación mexicana; lugar en el que los encuentros entre los pueblos nativos prehispánicos y los barcos coloniales de España darían origen a los primeros esbozos de nuestro país tal y como lo conocemos. Desde épocas remotas, pueblos totonacas, olmecas, huastecos y remojadas habitaron la región dejando a lo largo de su territorio las huellas de su civilización, tal como el complejo de San Lorenzo Tenochtitlán, el Castillo de Teayo, el Tajín y las zonas arqueológicas del Zampotal, Cempoala y Tres Zapotes.

Luego de la llegada española, el 22 de abril de 1519 se fundaría en territorio veracruzano el primer ayuntamiento del continente americano, instalado en Chalchiucueyetl-Cuecan, un islote frente a San Juan de Ulúa y al que se le denominaría Villa Rica de la Vera Cruz, instituyéndose con ello la primera organización política-jurídica de la edad moderna en México y en toda América que serviría como instancia básica de gobierno y de ordenación territorial y poblacional; la que con el paso de los siglos adquirió rasgos y personalidad propia y que subsiste hasta hoy como la forma de ordenación primaria de gobierno de la sociedad mexicana.

Además, Veracruz es la entidad de nuestra federación que ha sido testigo y el escenario de las más simbólicas hazañas de los mexicanos en la defensa de nuestro territorio nacional, lo que ha dado lugar a su reconocimiento en cuatro ocasiones como Heroica:

La primera de ellas, relacionada con los bombardeos y ataques al puerto de Veracruz que padecieron los habitantes y las tropas de defensa del país desde septiembre de 1823 y hasta el 23 de noviembre de 1825, fecha en la que se verificaría la capitulación de San Juan de Ulúa, cuando se logra el asedio y la rendición de las últimas fuerzas españolas que estaban refugiadas en el fuerte de dicha región. Este hecho representó la derrota definitiva y el abandono de los colonialistas españoles, lo que dio lugar a que en 1826, el Congreso local expidiera un decreto que en su artículo séptimo concedería a Veracruz el título de heroica.

La segunda, se remonta a los hechos de 1838, época en el que se verificó el primer conflicto bélico entre México y Francia, mejor conocido como “La Guerra de los Pasteles”, mismo que se enmarca dentro de un intento del país europeo por obtener privilegios económicos en México e Hispanoamérica, que al no ser logrado, implicó que la flota francesa abriera fuego contra el fuerte de San Juan de Ulúa y el puerto de Veracruz, ante lo que el Ejército mexicano, al mando de Antonio López de Santa Anna y Mariano Arista, resistieron con dignidad y valentía los ataques de la armada francesa. Luego del conflicto, el gobierno nacional premió por medio de varios decretos a los defensores militares y civiles de Veracruz, y el Congreso local concedió a Veracruz el segundo título de Heroica.

La tercera de estas hazañas se refiere a los sucesos bélicos derivados de la invasión del año de 1847, los cuales fueron soportados por la población de Veracruz en resistencia a las fuerzas armadas del país vecino del norte, Estados Unidos de América, el que interesado en adquirir territorio mexicano abrió fuego sobre el Fuerte de San Juan de Ulúa; dando inició a la Guerra de Intervención, y aunque el ejército norteamericano terminó por imponerse, se honra y reconoce la defensa meritoria y patriótica de nuestro territorio nacional. Veracruz recibiría el titulo de dos y tres veces heroica en 1898.

La cuarta hazaña se refiere a los hechos ocurridos el 21 de abril de 1914 durante la Revolución Mexicana, en los que barcos de guerra estadounidenses anclados en el puerto de Veracruz, sin mediar comunicación o declaración de guerra y ante el desconocimiento norteamericano del gobierno de Victoriano Huerta, atacaron a la ciudad, desembarcaron tropas y continuaron la lucha hasta lograr la ocupación del puerto. La defensa corrió a cargo de los cadetes de la Heroica Escuela Naval Militar y de grupos civiles voluntarios habitantes de la ciudad, que con gran valentía y coraje defendieron la integridad de la nación.

Estos cuatro relevantes acontecimientos de la historia de nuestro país, en los que el valor fue el arma más poderosa que tuvieron los civiles y gentes del pueblo veracruzano que hicieron frente a las tropas extranjeras, dieron lugar a que en 1948, el entonces presidente de la república, Miguel Alemán Valdez, expidiera un decreto por el cual el Puerto de Veracruz recibiría la distinción de “Cuatro Veces Heroica”, el único lugar del país que ostenta tal reconocimiento.

Adicionalmente, cabe destacar que el estado de Veracruz ha sido sede del Poder Ejecutivo de la Federación en dos ocasiones, en 1858 y 1914; la primera de ellas, estando al frente don Benito Juárez, fue cuando se firmaron la Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, la Ley de Matrimonio Civil, la Ley Orgánica del Registro Civil y otras disposiciones conocidas como Leyes de Reforma; y en el que se levantó la primera acta del Registro Civil, misma que correspondió a la hija de don Benito Juárez.

Por su parte, y derivado de los conflictos armados producto del movimiento revolucionario, don Venustiano Carranza abandonó la Ciudad de México y el 14 de diciembre de 1914 instaló en el estado de Veracruz el gobierno de la república, siendo la ciudad de Veracruz declarada por segunda ocasión sede de los poderes federales.

Veracruz es la entidad de nuestra federación que se instituyó como la cuna del municipalismo en América continental, que se ganó con las hazañas ciudadanas en defensa del territorio nacional el titulo de Cuatro veces Heroica, y que además ha figurado como sede de los Poderes de la Unión, lo que debe ser motivo de orgullo y reconocimiento por todos los mexicanos, quienes estamos llamados a condecorar que dentro de la historia nacional de nuestro país queda constancia entre sus páginas del papel fundamental que jugó este estado en el desarrollo de todos estos relevantes sucesos que sirvieron a la construcción de nuestra nación como una independiente, republicana y democrática.

En este contexto, a lo largo de casi 200 años desde la publicación del primer decreto legislativo que ordenó la inscripción en letras de oro de los nombres de los trece héroes del movimiento de Independencia, en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados se han inscrito, a manera de rendir honor y reconocimiento, los nombres de mujeres, hombres, cuerpos legislativos y militares, movimientos sociales, hechos históricos, así como frases célebres de nuestra patria que se erigen como un recordatorio para cada Legislatura que se integra de los principios y valores en los que se funda y que representan a nuestra República Mexicana.

Todas estas distinciones dejan constancia de una herencia que todas y todos los mexicanos debemos recoger y llevar con orgullo, y en estos términos, la Cuatro veces Heroica Veracruz merece un reconocimiento en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados por representar el origen de una las instituciones que sustentan nuestra organización política y jurídica, por ser testigo y escenario de los acontecimientos mas relevantes que sirvieron a la consolidación de nuestra democracia, y así también, por significar un reconocimiento del arrojo, de la heroicidad y la valentía de un pueblo solidario y leal a su suelo como Veracruz, un centinela de México sin relevo para preservar la paz.

Este reconocimiento en el Muro de Honor se erigirá como un recuerdo y conmemoración de aquellos que surcaron los grandes momentos de la patria; lo que marca un legado que compromete a las y los legisladores en la construcción del presente y que traza la ruta hacia un mejor futuro.

En todo momento, nuestro país requiere volver la mirada hacia nuestro pasado, ese pasado que deja su huella de orgullo en todas las generaciones de mexicanos, por lo que debe considerarse meritorio enaltecer y distinguir a Veracruz por su relevancia histórica como lugar de lucha y de salvaguarda de los valores fundamentales de nuestro pueblo, plasmando con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Veracruz, Centinela de la Patria” en conmemoración de los 503 años desde la fundación del primer ayuntamiento del continente americano, mismo que subsiste hasta el día de hoy, así como de los 108 años de los hechos que dieron a México la gloria por la defensa de la patria frente al ejercito norteamericano en Puerto de Veracruz.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el muro de honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda “Veracruz, Centinela de la Patria”

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la leyenda “Veracruz, Centinela de la Patria”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por el pleno de la Cámara de Diputados.

Segundo. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Instrúyase a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para definir la fecha y el protocolo que se llevará a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único del presente Decreto.

Fuentes consultadas

- https://www.gob.mx/inafed/es/articulos/500-anos-del-primer-municipio-en -mexicóidiom=es

- https://www.gob.mx/inafed/articulos/500-anos-de-la-consolidacion-del-ay untamiento-de-la-villa-rica-de-la-vera-cruz

- https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/muro/pdf/listado_muro.pdf

- https://disfrutaveracruz.mx/es/historia/

- http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM30veracruz/historia.html

- http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noti cias/2019/Julio/19/2614-Muro-de-Honor-de-la-Camara-de-Diputados-196-ano s-de-volver-la-mirada-a-un-pasado-de-orgullo-nacional

- https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/muro/pdf/libro_letras.pdf

- http://www.veracruz.gob.mx/turismo/cultura-historia/

- https://www.inah.gob.mx/boletines/3686-exposicion-reune-culturas-primigenias-de-veracruz#:~:text=
Las%20cuatro%20culturas%20prehisp%C3%A1nicas%20que,fin%20de%20semana%20en%20el

- http://lider50.blogspot.com/2014/04/veracruz-centinela-de-la-patria-sin _29.html

- https://aguapasada.wordpress.com/2016/04/21/veracruz-octavo-monumento-a -los-heroes-de-1914/

- https://www.gob.mx/siap/articulos/inicio-de-la-guerra-de-los-pasteles?i diom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2022.

Diputada Rosa Hernández Espejo (rúbrica)

Que reforma los artículos 147, 150 y 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María del Rosario Reyes Silva, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María del Rosario Reyes Silva, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 147 y 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es establecer una obligación por virtud de la cual, cuando una persona indígena sea detenida en caso de flagrancia o caso urgente, cuando se lleve a cabo la puesta a disposición de la autoridad, inmediatamente se les debe nombrar un intérprete que hable su lengua, con el objeto de que las personas detenidas puedan tener pleno conocimiento de lo que está sucediendo y del ejercicio de sus derechos, esto con el objeto de evitar la discriminación y vulneración de sus derechos.

De acuerdo con el artículo 2º, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”

De conformidad a lo establecido en el Sistema de Información Cultural del Gobierno Mexicano, en nuestro país existen 70 pueblos indígenas, y 68 lenguas indígenas con sus respectivas variantes lingüísticas.

México es un país pluricultural, pues según los datos del INEGI 2020 en México 7,177,185 personas son hablantes de alguna lengua indígena y casi casi 25.7 millones (21.5% de la población nacional) se identifica como indígenas, esto es una quinta parte de sus habitantes (INEGI, 2015). La identidad étnica se obtiene cuando un individuo toma la decisión de pertenecer a un grupo étnico porque se siente parte del sistema de valores y creencias compartidas dentro de una configuración social y/o comparte características propias de la población.

Existen múltiples tratados internacionales en los cuales se establece la protección de los derechos de los pueblos indígenas, así como de sus habitantes, razón por la cual estamos obligados a armonizar estos tratados con nuestros instrumentos legales mexicanos.

La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre del 2007, afirma que todos los pueblos son parte de la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que los pueblos indígenas deben ser libre de toda forma de discriminación y reconoce los derechos que tienen.

México ha suscrito y ratificado diversos convenios internacionales, 78 de los 188 adoptados por la OIT, entre ellos, el convenio 169, en el cual se establecen una serie de derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

El Convenio 169 de la OIT señala en su artículo 2:

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en sus artículos 1º. y 5º.

Artículo 1o.

1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Artículo 5°

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;

b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;

c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;

d) Otros derechos civiles, en particular:

Como se expuso anteriormente, existen diversas disposiciones internacionales cuyo objeto principal es que lo estados que hayan ratificado tales tratados, armonicen lo establecido en ellos con su legislación local.

Entre los principales objetos de las disposiciones anteriormente citadas se encuentra la no discriminación de los pueblos indígenas y de sus habitantes, de ahí la importancia de la presente iniciativa.

Si bien en México, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece un procedimiento especial en caso de pueblos indígenas y comunidades indígenas, este únicamente se puede llevar a cabo cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad indígenas y cuando tanto la víctima como el imputado acepten el modo en el que la comunidad conforme a sus sistemas normativos soluciona ese tipo de conflictos.

Entonces en los demás casos, cuando una persona indígena es considerado sospechoso de la comisión de algún delito, se lleva el procedimiento penal de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si bien existen varias disposiciones en el Código Nacional de Procedimientos Penales que contemplan el derecho de las partes a contar con un intérprete cuando estas sean pertenecientes a un pueblo indígena, tal obligación no existe hasta la audiencia de vinculación a proceso, misma que es llevada a cabo una vez judicializada la carpeta de investigación y en caso de flagrancia una vez transcurridas las 48 horas a partir de la detención.

Razón por la cual en el caso de detención por flagrancia existe un lapso que transcurre desde que ocurre la detención y se sigue toda la cadena hasta que sea puesto a disposición del Ministerio Público y las 48 horas que transcurren para llevar a cabo el verificativo de la flagrancia en el cual la persona indígena que es detenida no tiene asesoría por parte de un intérprete, lo que vulnera sus derechos humanos toda vez que este es incapaz de comprender a plenitud cuáles son sus derechos y que es lo que está pasando.

Como se mencionó en párrafos anteriores, existen millones de personas indígenas que no hablan español o que su lengua materna es la indígena, lo que los coloca en una situación de vulnerabilidad cuando ocurren este tipo de detenciones, toda vez que la dificultad de entender el idioma español, no les permite tener el pleno y claro conocimiento de sus derechos como se establece en el artículo 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 152. Derechos que asisten al detenido

Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:

I. El derecho a informar a alguien de su detención;

II. El derecho a consultar en privado con su Defensor;

III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;

IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;

V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;

VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y

VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.

Como lo establece el artículo citado, la persona detenida debe tener el pleno y claro conocimiento del ejercicio de sus derechos, situación que se ve vulnerada cuando la persona detenida es indígena y desconoce el idioma español e incluso aun conociendo el idioma español su lengua materna es otra, de ahí la importancia de que se les nombre un intérprete que los acompañe desde la puesta a disposición de autoridad competente una vez realizada la detención en flagrancia o caso urgente.

Al establecer esta obligación se estaría respetando los derechos de las personas indígenas toda vez que podrían tener el pleno conocimiento de sus derechos y estarían plenamente asesorados, durante la integración de la carpeta de investigación.

Sobre el impacto presupuestal

La presente propuesta, no representa un gasto a la nación y no implica la creación de nuevas instituciones, organismos o estructuras, por lo que no contiene impacto presupuestal alguno que pudiera comprometer el presupuesto de egresos de la federación.

Por lo que someto a la consideración de la asamblea, la siguiente

Propuesta

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforman los artículos 147, 150 y 152 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 147. Detención en caso de flagrancia

Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.

Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.

La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.

En el caso de miembros de pueblos indígena que sean detenidos en caso de flagrancia, se les nombrará interprete que los asesore desde el momento que sean puestos a disposición de los cuerpos de seguridad pública.

En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio.

Artículo 150. Supuesto de caso urgente

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que, de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible.

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.

Cuando se lleve a cabo la detención por caso urgente de una persona indígena, los oficiales de la policía que ejecuten la orden de detención deberán ser acompañados de un intérprete hablante de la lengua de la persona que se va a detener, con el objeto de que esta pueda estar en pleno conocimiento de sus derechos y de la detención.

El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Artículo 152. Derechos que asisten al detenido

Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:

I. El derecho a informar a alguien de su detención;

II. El derecho a consultar en privado con su Defensor;

III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;

IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal;

V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;

VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y

VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.

Cuando se ejecute una detención por flagrancia o caso urgente a personas miembros de pueblos indígenas las autoridades deberán nombrar un intérprete que los asesore desde el inicio de la detención con el objeto de asegurar el pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados en este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 29 de marzo de 2022.

Diputada María del Rosario Reyes Silva (rúbrica)


Inklusion
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