Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a las Leyes Federal del Trabajo, y General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de brecha salarial, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. En las últimas décadas se han suscitado diversos cambios sociales y ante ello una serie de derechos que han venido forjando en aras de fortalecer a las mujeres en el ámbito laboral que se han transformado en desempeñarse en actividades administrativas, económicas y políticas, y con ello generar condiciones que garanticen la inclusión en el mercado laboral.

Conforme a datos del Banco Mundial en el año 2019 la participación laboral de las mujeres en México fue tan solo de 45 por ciento, comparado con 77 por ciento para los hombres, una brecha de 32 puntos porcentuales. De los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), sólo Turquía e Italia tienen menor participación laboral de la mujer, y en América Latina y el Caribe, México está solo por encima de Guatemala, señalando que si la participación de las mujeres en el campo laboral fuera en el mismo rango que el de los hombres el ingreso per cápita incrementa en un 22 por ciento . Asimismo destaca el Banco Mundial que la participación de las mujeres es menor debido a que el trabajo remunerado es menor que el de los hombres a pesar de realizar la misma actividad.1

Asimismo, describe que antes de la pandemia la participación laboral de las mujeres en México fue tan solo de 45 por ciento en 2019, comparado con 77 por ciento para los hombres, una brecha de 32 puntos porcentuales, lo anterior obedece principalmente a que en nuestro país aún prevalece conductas sociales hacía considerar o relacionar a las mujeres con actividades de casa o de cuidado o incluso porque su pareja no le permite laborar.2

Ahora bien, hasta la fecha en diversas regiones del territorio nacional siguen arraigados roles de género que atribuyen a las mujeres funciones de la familia, el cuidado las y los hijos, la educación del núcleo familiar, la preparación de alimentación, el cuidado de personas mayores de edad como el principal rol de sus actividades en la sociedad, lo que ha limitado en la mayoría de los casos que tengan oportunidad de crecimiento personal y laboral.

En este sentido es preciso señalar que para las mujeres que logran incorporarse a un empleo la situación no es fácil y hasta con actos de discriminación por el simple hecho del género reciben malos tratos o menores ingresos por el mismo trabajo realizado por un hombre y limitar el crecimiento a puestos de toma de decisiones y que de acuerdo con datos del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres)3 estas son las principales razones de discriminación laboral hacia las mujeres en divesos sectores que se presentan:

“La discriminación salarial, que se refiere específicamente a diferencias en la retribución económica dada al mismo traba jo realizado por un hombre o una mujer, en donde esta última percibe un menor salario sin que medie ningún criterio de productividad o de mayor calificación laboral”.

“La discriminación (segregación) ocupacional, caracterizada por la exclusión de las mujeres en ocupaciones consideradas como “masculinas”, entre ellas las agropecuarias, las de construcción, de comunicaciones y transportes, y de administración pública y defensa; así como por su concentración en otras que se perciben típicamente femeninas, vinculadas a su rol tradicional.”

“La discriminación en la adquisición de capital humano, la cual se relaciona con la segregación ocupacional e implica un menor acceso de las mujeres a oportunidades que incrementen su productividad, como la educación formal o la capacitación técnica, y que les permita desempeñar puestos en aáreas y ámbitos reservados para los hombres.”

“La discriminación en el empleo, que afecta de manera diferente a las mujeres y a los hombres, en función de variables como la edad, la cualificación y la situación familiar. Para las mujeres, la posibilidad de reincorporarse al mercado laboral y obtener un empleo de tiempo completo es mucho menor, debido a las responsabilidades asociadas tradicionalmente con su rol reproductivo.”

Conforme a datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo para el cierre de agosto de 2021 en nuestro país las mujeres solo ocupan el 29 por ciento de empleos que son remunerados superiores a 21 mil 255 pesos mensuales, es decir tan solo 388 mil 193 mujeres tiene un ingreso mayor a esta cantidad y lo que representa solo el 2 por ciento del mercado laboral en el sector femenino.4 Para los hombres representa un 71 por ciento de quienes obtienen un ingreso mayor a lo señalado, es decir 939 mil 291.

Como podemos observar, es un margen muy amplio en cuanto a la igualdad de género en el ámbito laboral, pues el 38 por ciento de las mujeres ocupadas se ubican rangos inferiores a los esperados, pues de acuerdo con dichos datos 4 de cada 10 mujeres ganan 4 mil 252 pesos mensuales y que se traduce en una desigualdad salarial y que implica un problema para adquirir la canasta básica pues para esa fecha el costo era de 3 mil 776 pesos.5

Por tal razón, es necesario establecer las bases mínimas de protección hacia las mujeres trabajadoras de todos los sectores de la sociedad. La igualdad salarial debe entenderse como la misma retribución de pago de la actividad y trabajo desempeñado un hombre o mujer sin distinción de género o mediante actos discriminatorios o de estereotipos.

II. La brecha salarial encuentra origen por diferentes circunstancias, por lo que es importante identificar los factores que explican las diferencias de salario entre mujeres y hombres. A continuación mencionamos dichos factores:

-Empleo a tiempo parcial

-Peores empleos

-Trabajos socialmente menos valorados

-Auto minusvaloración

-Ignorancia de los empleadores

En muchas ocasiones las mujeres reducen su jornada para hacer frente al trabajo no remunerado del cuidado a sus familias, en especial cuando estas son madres. No obstante, los trabajos a tiempo parcial están peor remunerados que los trabajos a tiempo completo, esto conlleva a que las mujeres tengan menos ingresos de dinero que los hombres, al ocupar trabajos a tiempo parcial, y es que existe aún una sociedad con reparto desigual de los trabajos no remunerados de cuidados, que son realizados en su mayor parte por las mujeres, lo que limita su disponibilidad de horas para realizar un trabajo remunerado, además de los estereotipos de género en las empresas y organizaciones, que asocian los cargos de responsabilidad a los hombres. Aquí vemos el claro ejemplo del techo de cristal en el que nos encontramos.

Aunado a lo anterior es importante mencionar que las mujeres tienen menos posibilidades de obtener empleos de mayor nivel y de progresar en su carrera profesional, siendo una vez más la maternidad una de las circunstancias que provocan esa discriminación. Existen trabajos fuertemente feminizados en una sociedad patriarcal, que percibe estos trabajos asociados a la dedicación, el amor, la vocación y la entrega.

Las mujeres sufren de discriminación en el mercado laboral, los empleadores, públicos y privados, no analizan en detalle las remuneraciones que dan a sus trabjadoras y trabajadores, por lo que urge combatir la brecha salarial por respeto a los derechos de las mujeres trabajadoras, por un México sin pobreza ni desigualdades, por armonía social donde se otorgue el mismo salario entre hombre y mujeres.

III. La Constitución Política de los Estados reconoce en su artículo 4o. que deberá existir igualdad entre hombres y mujeres, por ello es necesario garantizar este derecho en las demás leyes federales y generales con el fin de proteger al sector que ha sido más vulnerado durante décadas: las mujeres.

Asimismo, el artículo 123, en el apartado A, fracción VII, que señala: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.” Por ello, y en virtud de que ya dichos derechos se encuentran reflejados y protegidos por la Constitución debemos definir las reglas y mecanismos con el fin de disminuir la brecha salarial en el sector laboral ante una realidad de discriminación hacia la mujer.

IV. Este problema no solo es nacional sino internacional, tan es así que grandes referentes femeninos como Kamala Harris vicepresidenta de Estados Unidos recordó que las mujeres que trabajan a tiempo completo cobran solo 83 centavos por cada dólar que percibe un hombre.6

De acuerdo con la Asociación Estadounidense de Mujeres de la Universidad (AAUW), las latinas son las más perjudicadas por la brecha salarial: solo cobran 49 centavos por cada dólar pagado a un hombre blanco.7

Por otro lado, la senadora Patricia Mercado, junto con el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en el Senado de la República, presentaron el 8 de noviembre de 2018 una iniciativa que -retomando criterios de la Organización Internacional del Trabajo- reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado/ Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, que busca combatir uno de los mayores retos que persiste en nuestro país: combatir la brecha salarial entre hombres y mujeres, puesto que persisten diferencias en la igualdad salarial, ya que aún cuando realicen un trabajo de igual valor, las mujeres siguen ganando menos que los hombres, y la disparidad de remuneración por motivos de género continúa existiendo. Esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Trabajo, Previsión Social, Igualdad de Género y de Estudios Legislativos.

En este sentido vale la pena recordar que en la medición de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la brecha salarial de género en México es del 14 por ciento para 2018, lo que es una brecha agregada ligeramente más alta al promedio de este colectivo de países.8 El Informe Mundial sobre Salarios 2018/19 de la OIT representa un parteaguas en el estudio de las brechas de género a nivel global. Es un gran esfuerzo para mejorar y estandarizar las metodologías para medir las brechas de género hacia una toma de decisiones basada en evidencia. Entre otros hallazgos para México, resalta que al descomponer los datos de los salarios por hora en deciles, las mujeres están sub representadas en todos los grupos. Al dividir en percentiles, en el más bajo de ellos (el 1 por ciento de los salarios más bajos de todo el mercado laboral), las mujeres, en cambio, tienen una presencia del 76 por ciento.9

En la bancada naranja no permitiremos más desigualdades entre hombres y mujeres, porque todos merecemos las mismas oportunidades y un mismo salario, impulsaremos los mecanismos para combatir la brecha salarial por razones de género, así como los obstáculos que permiten la prevalencia de los techos de cristal en el ámbito laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Primero. Se reforma la fracción X del artículo 5o., el artículo 82 y el artículo 86, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. a IX. [...]

X. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador o trabajadora en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia o productividad , en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad, debiéndose respetar la igualdad salarial o de remuneración, estableciendo los mismos criterios, calificaciones, y oportunidades jerárquicas que atribuya por el trabajo o actividad realizada en el ámbito de valor, competencias, responsabilidades, esfuerzos y condiciones de trabajo en igualdad, asociadas a la condición de sexo o que pueda atribuirse como actos discriminatorios y a la exclusión o discriminación de las mujeres trabajadoras en el mercado laboral, el cual deberá considerar el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor.

XI. a XV. [...]

[...]

Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón o patrona al trabajador o trabajadora por su trabajo por el cual debe pagarse en igualdad y equidad salarial por las actividades o funciones en el ámbito de su valor de competencias, calificaciones, responsabilidades, esfuerzos y condiciones de trabajo asociadas a un pago inferior por condición de sexo o de género o actos tendientes a la discriminación asociadas por su sexo o género.

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual sin condicionar el valor y desempeño de su trabajo por su condición de sexo o de género, el cual deberá considerar el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor.

Segundo. Se reforma la fracción IX, XII y XIII, y adiciona una fracción XIV, del artículo 34, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:

I. a VIII. [...]

IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación y del pago del salario o remuneración tomando en consideración el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor del personal en la administración pública;

X. a XI. [...]

XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación;

XIII. Promover la participación de mujeres rurales en programas sectoriales en materia agraria; y

XIV. Fomentar la incorporación de mecanismos que garanticen la igualdad salarial entre hombre y mujeres por la función de su valor de competencias y responsabilidades, calificaciones, por la actividad desempeñada sin condicionar el pago por razón de género o que implique una disminución de un salario menor por trabajo igual de igual valor dentro del centro de trabajo. Asimismo, se deberá considerar el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría del Trabajo y en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres diseñará e implementará los programas o instrumentos o reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las presentes modificaciones en un plazo no mayor a 180 días a la entrada en vigor.

Notas

1 [1] La participación laboral de la mujer en México, Banco Mundial, Año 2019, recuperado de:

https://www.bancomundial.org/es/region/lac/publication/l a-participacion-de-la-mujer-en-el-mercado-laboral-en-mexico

2 Idem

3 [1] El Trabajo, Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), Año 2013, recuperado de: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100500.pdf

4 [1] Las mujeres ocupan apenas el 29% de los empleos mejor pagados en México, Periodico El Economista, 28 septiembre de 2021, recueprado de:

https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Las-mujeres-ocu pan-apenas-el-29-de-los-empleos-mejor-pagados-en-Mexico-20210928-0116.h tml

5 Idem

6 [1] La brecha salarial es como un impuesto para las mujeres: Kamala Harris. Forbes. Recuperado de:

https://www.forbes.com.mx/la-brecha-salarial-es-como-un- impuesto-para-las-mujeres-kamala-harris/

7 Idem

8 [1] Organization for Economic Cooperation and Development, Gender Pay Gap, disponible en: https://www.oecd.org/gender/data/gender-wage-gap.htm

9 [1] Organización Internacional del Trabajo. Informe Mundial sobre Salarios 2018/19. ¿Qué hay detrás de la brecha salarial de géneró, OIT, Ginebra, 2019

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma los artículos 142, 143 y 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios de Morena, PAN y PRI

Angélica Ivonne Cisneros Luján , Martha García Barajas , Susana Cano González y Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas , de Morena, Mario Gerardo Riestra Piña , del PAN, y Johana Montcerrat Hernández Pérez , del PRI, integrantes de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículs 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Planteamiento del Problema

La seguridad social como un derecho humano fundamental fue consagrado en los artículos 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (ONU, 1948), que establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, a la protección contra el desempleo, protección social y el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad, que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales, y que todos los niños, tienen derecho a igual protección social.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce que la seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia (OIT, 1952), estableciéndose diversas recomendaciones y convenios desde el siglo pasado, que reflejan una visión integral de la seguridad social y precisan las nueve ramas que la componen, así como las normas mínimas para cada una.

En México, la seguridad social incluye los sistemas de pensiones, la atención a la salud y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, incluyendo la protección de las familias cuando el asegurado ha perdido la vida. Su fundamento normativo emana del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las leyes secundarias que rigen a cada subsistema de Seguridad Social ya sea éste de carácter Nacional y Estatal, así como otras leyes que deben observarse para garantizar siempre la armonización legislativa para “hacer compatibles las disposiciones federales o estatales con las de los tratados internacionales de derechos humanos que se pretende incorporar o que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, con los fines primero, de evitar conflictos entre normas, y segundo, para dotar de eficacia a los instrumentos internacionales a nivel nacional”. (Carmona, 2005).

Para el caso de la Fuerzas Armadas, el 9 de julio de 2003 se promulgó la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (Issfam), creándose el Instituto como organismo público descentralizado, siendo una de sus ´principales funciones el de otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo. Como algunas de las prestaciones que establece el artículo 18 de la Ley en mención son las pensiones y la atención médica especificándose también en el cuerpo de la Ley, las reglas a observar para tener acceso a las mismas por parte de la persona militar en activo o en situación de retiro, así como a sus familiares, beneficiarios o deudos.

El artículo 4, fracción VI, de la citada Ley define como derechohabientes, a los familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos casos, hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la Ley, sin embargo, en el caso específico del derecho a las personas concubinarias establece como restricción para el reconocimiento de esta condición civil, el que la personal militar hubiese reconocido ante el Issfam, lo que deja a la concubina y concubinario en estado de indefensión a la muerte de la persona militar a pesar de que la determinación de esa condición ya esté legalmente determinada por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Específicamente, el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicana establece que el derecho a la pensión por viudez de la concubina o concubinario necesariamente debe ser acreditado por la designación que la persona militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles”.

Argumentación

En el caso de las personas que hayan vivido en concubinato, el artículo 160 del Issfam referido establece una restricción, en virtud de que el acceso a ésta pensión, se encuentra sujeto a la voluntad de un tercero que ya falleció y con ello limita también la concepción integral de seguridad social para garantizar el bienestar de los trabajadores y sus familias hasta el fallecimiento de los mismos, de tal suerte que al solicitar requisitos adicionales fuera de cualquier norma establecida también menoscaba el derecho legítimo para acceder a la pensión.

En este contexto, es que el 11 de abril de 2019 una ciudadana en su carácter de concubina de militar fallecido, con quien integró una familia social y material, y en virtud de que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas le negó el acceso a la pensión por viudez del militar que se encontraba pensionado al momento de su fallecimiento, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, misma que le fue otorgada.

Como resultado del amparo en revisión 77/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó amparar y proteger a la quejosa contra el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas emitiendo la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2021.

El alto tribunal en sus consideraciones detalla que dicha negativa constituye un acto que trasgrede el derecho de audiencia, en virtud de que impide a la interesada ofrecer los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la relación de concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez, cuando éste omite realizar o actualizar la designación correspondiente ante la Institución. Además, porque la negativa de pensión constituye un acto que afecta derechos sustantivos, como el derecho a una cantidad monetaria para subsistir y a los beneficios de seguridad social que ello conlleva.

Por lo tanto, ordena a la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas a resolver de nueva cuenta sobre la procedencia de la pensión solicitada por la quejosa, considerando que el otorgamiento de la pensión no debe condicionarse a que el militar fallecido haya designado a la persona interesada como concubina ni como su beneficiaria ante el instituto; que la relación de concubinato para efectos de la pensión, implica demostrar, con cualquiera de los medio de prueba que prevé el Código Federal de Procedimiento Civiles que la persona interesada vivió con el militar fallecido hasta la fecha de su deceso, como si fuesen cónyuges, por un periodo mínimo de cinco años y que durante el tiempo que vivieron juntos permanecieron libres de matrimonio con otra persona, en el entendido de que el referido plazo de convivencia no será exigible cuando hubiesen procreado uno o más hijos en común; y que la circunstancia de que el militar fallecido haya designado como beneficiaria a una persona diversa a la que se ostenta como concubina, no impide que se conceda a ésta la pensión solicitada, siempre que acredite la relación de concubinato en los términos antes apuntados.

Es importante señalar que como parte de los actos reclamados y autoridades responsables por la quejosa, se encuentra que:

b. “Del Poder Legislativo. Por lo que respecta a la Cámara de Diputados la iniciación, discusión, aprobación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, y en particular el artículo 160 de dicho ordenamiento...”

Derivado de la resolución antes citada, el 18 de octubre de 2021 por Acuerdo del ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se admitió a trámite la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2021, y la Segunda Sala del máximo tribunal determinó, con relación al artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que “al establecer que la relación de concubinato se acreditará únicamente con la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario ante el referido Instituto, vulnera el mandato de protección a la familia que prevé el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto anula el derecho de prueba que le asiste a la persona que considera tener ese carácter, cuando el militar omite designarla concubina o concubinario, o bien, cuando designa con ese carácter a una persona distinta, lo que a su vez transgrede el derecho de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional, puesto que al impedir que el interesado ofrezca los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la existencia del concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez – o cualquier otra.

Se señala también que “De acuerdo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 1. Las normas relativas a los derechos humanos se deben de interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia, lo que implica precisar su sentido y alcance a partir del principio pro persona y 2. en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica tratar a todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los derechos vinculados, así como evitar cualquier retroceso de los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad.”.1

Es de resaltar que esta norma restrictiva de acreditación del concubinato, solo y siempre que la persona militar lo haya hecho ante el Issfam afecta principalmente a las parejas mujeres de los militares al ser ellas la mayoría, toda vez que hasta la fecha la composición porcentual por género de las fuerzas armadas es mayoritariamente de hombres.

Según cifras del 2019, la distribución porcentual de mujeres y hombres activos en el Ejército y Fuerza Aérea, corresponde a un 88.1 por ciento de varones y 11.9 por ciento de mujeres. Por cuanto hace a la ocupación por género específicamente, en la Secretaría de Marina los varones representan el 83 por ciento mientras que las mujeres representan sólo el 17 por ciento.2

Como puede observarse las cifras anteriores demuestran que el acceso de mujeres a la pensión por viudez, tiene mayor incidencia que para los varones.

En virtud de lo antes expuesto, esta iniciativa con proyecto de decreto tiene como propósito eliminar las barreras para el acceso de las familias al derecho universal de la seguridad social y con ello dejar a salvo de manera muy precisa, los derechos de los concubinas y concubinarios para acceder a la pensión por viudez, sin verse obligados a cumplir con requisitos administrativos que contravienen los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna.

Para mayor abundamiento se muestra cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 142, fracción I; 143, segundo párrafo; y 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas

Único. Se reforman los artículos 142, fracción I; 143, segundo párrafo; y 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 142. ...

...

...

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. La persona cónyuge, y a falta de ésta, quien haya vivido en concubinato con la persona asegurada en términos en términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal y por el Código Federal de Procedimientos Civiles;

II. al VI. ...

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

La concubina o el concubinario tendrán derecho a la atención médico quirúrgica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 160 de esta Ley.

Artículo 160. La relación de concubinato se acreditará con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, y con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1] Tesis 1ª. XVIII/2012 (9ª.) de rubro: “Derechos humanos. obligaciones constitucionales de las autoridades en la materia”. Sem. Judicial de la Fed. Y su Gaceta, junio 2012, Tomo 1, pág. 257, registro 160073

2 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA5N07.pdf

Bibliografía

-ONU (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Recuperado de: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

-OIT (1952). Convenio sobre la seguridad social, OIT, No. 152. Recuperado de: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/ publication/wcms_067592.pdf

-Desigualdad en cifras. Inmujeres. Año 5, Boletín N° 7, julio de 2019. Recuperado de: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA5N07.pdf

-Carmona Tinoco, Jorge Ulises. Retos y propuestas para la armonización estatal en materia de derechos humanos, en Memorias del Seminario “La Armonización de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en México”. México. Secretaría de Relaciones Exteriores, 2005, p. 330. Recuperado de:

https://www.corteidh.or.cr/tablas/24445.pdf

-Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicana. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/84_070519.pdf

-Código Federal de Procedimientos Civiles. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFPC.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputadas Angélica Ivonne Cisneros Luján, Martha García Barajas, Susana Cano González, Bennelly Jocabeth Hernández Ruedas y Johana Montcerrat Hernández Pérez, y diputado Mario Gerardo Riestra Piña (rúbricas)

Que adiciona los artículos 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, suscrita por el diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura, ponen a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción I del artículo 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como la fracción XXXII del artículo 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

En febrero de 2015, dio inicio la construcción del Nuevo Aeropuerto Internacional de México (NAIM), el cual estaba contemplado sustituyera al actual Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con una inversión estimada de 195 mil millones de pesos.

Según información oficial del proyecto,1 el NAIM se desarrollaría en cuatro etapas, tomando en cuenta la demanda esperada con base en proyecciones de tráfico aéreo de los años 2025, 2030, 2035, 2040 y en 2065, comenzando operaciones con una capacidad instalada máxima para aproximadamente 68 millones de pasajeros, ampliándose, conforme al crecimiento económico del país, para dar cabida al tráfico aéreo de pasajeros y mercancías proyectado para los próximos 50 años.

Se estimaba que, en su máximo desarrollo, el NAIM tendría capacidad para atender casi cuatro veces la capacidad del aeropuerto actual, es decir, 125 millones de pasajeros anuales y más de un millón de operaciones de despegue y aterrizaje en él.

En suma, el NAIM estaba destinado a ser el centro de conexión aeronáutica más importante de América Latina.

No obstante, desde el inicio de su campaña presidencial en el año 2018, el entonces candidato Andrés Manuel López Obrador, se manifestó en contra de la construcción de dicho aeropuerto, argumentando que la zona no era óptima para ello, así como la imperante corrupción en la adjudicación de los contratos de obra.

Asimismo, manifestó que la construcción del aeropuerto en Santa Lucía implicaría un costo de 50 mil millones de pesos, lo que se traduciría en un ahorro de 200 mil millones respecto del aeropuerto ya en construcción.2

El domingo 1 de julio de ese año, se llevaron a cabo las elecciones federales para renovar, entre otros, la Presidencia de la República, resultando ganador el candidato de la coalición Juntos Haremos Historia, Andrés Manuel López Obrador; el 3 de julio anunció que se crearían equipos de trabajo para analizar la mejor opción sobre el futuro del NAIM.3

Para el 17 de agosto, ya como presidente electo, declararía que en octubre de 2018 se realizaría una consulta con 2 únicas opciones: continuar la obra o construir dos pistas en Santa Lucía.

Por lo anterior, el 25 de octubre inició lo que terminaría como una de las peores decisiones de carácter político y económico para el país: la consulta para llevar a cabo la cancelación del NAIM, que para ese entonces llevaba un avance de 31 por ciento aproximadamente4 .

Tras cuatro días de una consulta ilegal, irregular y de muy escasa participación (poco más de 1 por ciento del electorado nacional), Andrés Manuel López Obrador, anunció que se cancelaba el NAIM para dar lugar a un nuevo aeropuerto en la Base Aérea Militar de Santa Lucía, mediante la construcción de dos pistas y una terminal civil, así como la modernización de los aeropuertos en Ciudad de México y Toluca.5

Desde el anuncio de la cancelación de la obra, se especuló sobre cuánto costaría la cancelación del NAIM; en un principio, el equipo de transición señaló que sería de 100 mil millones de pesos, 60 mil millones de pesos por las obras ya realizadas y 40 mil por gastos no recuperables de contratos firmados.6 Posteriormente, parte del equipo económico del presidente electo consideró que sería de 0.7 por ciento del producto interno bruto (PIB),7 mientras que la iniciativa privada advirtió que implicaría pérdidas por 120 mil millones de pesos, de los cuales una tercera parte correspondería a penalizaciones por incumplimiento de contratos.8 Ya en funciones la actual administración, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dijo que sería de 71 mil millones de pesos.9

En la revisión de la Cuenta Pública 2019 por parte de la Auditoría Superior de la Federación, ésta concluyó10 que la cancelación del NAIM tuvo un costo de 330 mil millones de pesos, más del triple de lo estimado originalmente.

No obstante, en su conferencia matutina del 22 de febrero de 2021,11 el Presidente de la República declaró que dicha cifra estaba mal, que era “exagerada”, y solicitó a la Auditoría que lo aclararan, lo que resultó en que la noche del mismo día, esta institución informara que “debido a una deficiencia metodológica, hay inconsistencias en la cuantificación realizada sobre la cancelación del proyecto del Aeropuerto de Texcoco, por lo tanto, el monto total de la cancelación del proyecto de inversión del Nuevo Aeropuerto Internacional de México (NAIM) es menor de los 331 mil 996 millones 517.6 de pesos estimados inicialmente”.12

El 8 de mayo de 2021, la Auditoría Superior de la Federación corrigió su primer cálculo e informó que la cancelación del NAIM costó finalmente 113 mil millones de pesos.13 Sin embargo, de la Auditoría de Desempeño número 2019-2-09KDH-07-1394-2020 1394-DE,14 se advierte que no obstante dicha corrección, existe una estimación de obligaciones pendientes de pago de casi 135 mil millones.

En conclusión, a más de tres años de haberse cancelado el NAIM, el que sería el más importante aeropuerto de América Latina, seguimos sin saber con toda certeza cuánto fue el costo final y definitivo para el pueblo de México, del capricho del titular del Ejecutivo.

Tal capricho, además del desperdicio de recursos públicos que significó, está comprobado ha traído efectos negativos para la economía del país, pues a partir del anuncio de su cancelación, nuestra economía tuvo una contracción que no se había visto en diez años.15

2. Justificación

De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos de obra pública, deberá seguirse un procedimiento que únicamente implica para la dependencia o entidad, que por cuya causa se rescinda o termine anticipadamente la obra, pagar los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables.

Las dependencias y entidades comunicarán la rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de su órgano interno de control mediante un informe.

Para ello, el artículo 60 del mismo ordenamiento prevé, en su segundo párrafo, que será suficiente para dar por terminados anticipadamente los contratos que concurran razones de interés general, existan causas justificadas que impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado, pero sin estipular qué debe entenderse por “razón de interés general”, lo que da lugar a una gran ambigüedad.

Tal es el caso del ejemplo de la cancelación del NAIM a que he referido en la presente iniciativa, pues bastó con un oficio suscrito por el director general del Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México, para que se tuvieran por cumplidos los requisitos previstos por los artículos 60 y 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y, en consecuencia, se dilapidaran miles de millones de pesos de los mexicanos.

Se inserta en el cuerpo de la presente iniciativa copia del oficio GACM/DG/035/2018, de fecha 27 de diciembre de 2018:

Por lo anterior, se estima oportuno que, a fin de poder rescindir administrativamente o dar por terminado anticipadamente un contrato por parte de una dependencia o entidad sujeta de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se deba solicitar y obtener previamente de la Auditoría Superior de la Federación un análisis financiero en el que se determinen los costos para la Hacienda pública federal en que pudiera incurrirse por la rescisión administrativa o terminación anticipada de que se trate.

Con ello se busca que toda decisión de rescindir administrativamente o dar por terminado anticipadamente un contrato, cuente con elementos económicos para evaluar el menor costo para el erario; si terminar la obra, o cancelarla. De esta manera, se podría tener más argumentos para justificar razonable y/u objetivamente la cancelación de una obra pública o, en su defecto, deslindar responsabilidades por daños al patrimonio de la nación.

Para esto, se considera necesario entonces dotar a la Auditoría Superior de la Federación (ASF) de la atribución correspondiente, mediante una adición al artículo 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para que pueda emitir el análisis financiero correspondiente.

Sobre este particular, se supone tiempo suficiente para emitir su análisis un plazo no mayor a una cuarta parte del periodo de ejecución que se pretende rescindir administrativamente o terminar de manera anticipada.

3. Contenido

Con esta iniciativa se propone adicionar una fracción al artículo 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de tal manera que se cierren espacios a la discrecionalidad para la rescisión administrativa o terminación anticipada de obra pública sin contar con un análisis pormenorizado del costo que ello implicaría para la Hacienda pública federal.

De igual manera, tiene por objeto adicionar una fracción al artículo 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para dotar a la ASF de la atribución legal requerida para emitir el análisis financiero que le sea solicitado por las dependencias o entidades que pretendan rescindir administrativamente o dar por terminada anticipadamente obra pública.

Para mayor claridad, se presenta un cuadro comparativo para identificar los alcances de la presente iniciativa:

En virtud de lo expuesto anteriormente, el diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXV Legislatura, ponen a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción I del artículo 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como la fracción XXXII del artículo 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; por ello propongo el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan la fracción I del artículo 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como la fracción XXXII del artículo 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Primero. Se adiciona la fracción I del artículo 62 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 62. En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:

I. Para poder llevar a cabo la rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos, la dependencia o entidad solicitará a la Auditoría Superior de la Federación, emita un análisis financiero en el que se determinen los costos para la hacienda pública federal por la rescisión administrativa o terminación anticipada de que se trate.

A fin de realizar el análisis financiero al que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad pondrá a disposición de la Auditoría Superior de la Federación, toda la información relacionada con el contrato cuya rescisión administrativa o terminación anticipada se pretende.

La Auditoría Superior de la Federación deberá emitir su análisis financiero en un plazo no mayor a una cuarta parte del período de ejecución que se pretende rescindir administrativamente o terminar de manera anticipada.

Ninguna dependencia o entidad podrá rescindir administrativamente o terminar de manera anticipada contrato alguno sin contar con el análisis financiero a que se refiere la presente fracción.

II. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;

III. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados; Las dependencias y entidades podrán optar entre aplicar las penas convencionales o el sobrecosto que resulte de la rescisión, debiendo fundamentar y motivar las causas de la aplicación de uno o de otro;

IV. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y

V. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien determinará lo conducente dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria.

...

...

Segundo. Se adiciona la fracción XXXII del artículo 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 89. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:

I a XXXI. ...

XXXII. Realizar el análisis financiero que le sea solicitado por las entidades fiscalizadas para llevar a cabo la rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos a que se refiere la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

XXXIII. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos, y

XXXIV. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de la Función Pública, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá llevar a cabo las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley de Obras Públicas para adecuar los mismos, conforme a este decreto.

Notas

1 https://www.proyectosmexico.gob.mx/proyecto_inversion/nuevo-aeropuerto- internacional-de-la-ciudad-de-mexico/

2 https://www.milenio.com/politica/lee-la-entrevista-completa-de-amloenmi lenio

3 https://www.animalpolitico.com/2018/08/de-la-cancelacion-definitiva-a-l a-consulta-como-cambio-amlo-su-postura-sobre-el-nuevo-aeropuerto/

4 https://www.animalpolitico.com/2018/10/consulta-aeropuerto-resultados-a mlo-santa-lucia/

5 https://www.forbes.com.mx/live-amlo-habla-sobre-la-consulta-y-el-futuro -del-naim/

6 http://boletin.org.mx/Noticia/costaria-100-mil-millones-de-pesos-cancel ar-naim

7 https://www.elfinanciero.com.mx/economia/cancelacion-de-naim-costara-0- 7-del-pib-asesor-economico-de-amlo/

8 https://expansion.mx/nacional/2018/09/18/el-cce-advierte-riesgos-por-ca ncelar-el-naim-en-texcoco

9 https://www.eleconomista.com.mx/empresas/
Costo-de-cancelar-el-NAIM-queda-en-71000-millones-de-pesos-SCT-20190828-0057.html

10 https://www.eleconomista.com.mx/empresas/
Cancelar-el-NAICM-costara-mas-del-triple-de-lo-proyectado-por-la-4T-20210222-0011.html

11 https://presidente.gob.mx/
22-02-21-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/

12 https://www.forbes.com.mx/politica-asf-corrige-costo-por-cancelacion-de l-naim-tiene-inconsistencias-y-es-menor/

13 https://www.reporteindigo.com/reporte/asf-corrige-cancelacion-de-naim-c osto-113-mil-327-millones-de-pesos/

14 https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2019c/Documentos/Auditorias/201 9_1394_a.pdf

15 https://aristeguinoticias.com/3001/mexico/pib-de-mexico-se-contrae-0-1- en-2019-es-su-peor-caida-desde-2009-inegi/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera (rúbrica)

Que reforma el artículo 86 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada Martha Rosa Morales Romero, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Martha Rosa Morales Romero , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el articulo 86 de la Ley Agraria , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

El artículo 23, fracción IX, de la Ley Agraria menciona que serán de la competencia exclusiva de la asamblea, la autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley.

El artículo 81 de la Ley Agraria estipula que, cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Agraria, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Una vez que los ejidatarios obtienen el dominio pleno de sus tierras, y con el fin de proteger su patrimonio, el artículo 86 de la Ley agraria estipula que la primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (hoy Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, Indaabin) o cualquier institución de crédito.

Respetando la voluntad de los ejidatarios, así como las facultades que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Agraria a los mismos, una vez que obtienen el dominio pleno de sus tierras, es de suma importancia brindar certeza a las operaciones de traslado de dominio, que estos lleven a cabo con terceros, por lo que es prioritario definir la metodología y las personas autorizadas para establecer los precios de referencia al que hace mención la Ley Agraria.

Por otra parte, la Misión Institucional del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (Indaabin) es administrar y valuar el patrimonio inmobiliario federal y paraestatal en apego al marco legal que lo rige, con el propósito de contribuir a su uso eficiente y generar valor público;

Además, cuenta con los siguientes objetivos:

Objetivo 1: Otorgar certeza jurídica al Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal

Objetivo 2: Promover el control y mejor aprovechamiento inmobiliario.

Objetivo 3: Actualizar el marco normativo que rige la política inmobiliaria

Objetivo 4: Emitir dictámenes valuatorios oportunos y transparentes

Objetivo 5: Fortalecer las capacidades institucionales en apego a la política de austeridad republicana

Dentro de las facultades que le otorga al Indaabin la Ley General de Bienes Nacionales, en su artículo 142, el Instituto publicó la “metodología de los servicios valuatorios regulados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para estimar el valor comercial de los activos: bienes inmuebles (urbanos, en transición y agropecuarios), bienes muebles (maquinaria y equipo o propiedad personal) y negocios” la cual tiene como objetivo establecer las bases que permiten la utilización de conceptos, técnicas, principios básicos, enfoques establecidos, así como las directrices básicas a seguir para el cálculo y demás actividades y técnicas aplicadas para la estimación del valor comercial de bienes inmuebles (urbanos, en transición y agropecuarios), bienes muebles (maquinaria y equipo o propiedad personal), negocios, que se fundamenta en el Acuerdo por el que se establecen las Normas conforme a las cuales se llevarán a cabo los servicios valuatorios regulados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (Indaabin) y demás disposiciones aplicables.

Esta metodología es una herramienta de trabajo obligatoria para los valuadores de bienes nacionales estableciendo los lineamientos a seguir para la realización de servicios valuatorios regulados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

La aplicación de esta metodología permitirá la emisión de dictámenes valuatorios o reportes conclusivos con calidad técnica, certeza jurídica, oportunidad y transparencia.

Por otra parte, el artículo 144 de la Ley General de Bienes Nacionales faculta a los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, para poder realizar los avalúos de bienes nacionales, en los actos jurídicos que se mencionan en dicho artículo.

Expuesto lo anterior, con el fin de cumplir con la voluntad de los ejidatarios, y a su vez, proteger su patrimonio, y debido a la demanda de este tipo de operaciones de traslado de dominio que existe actualmente en nuestro país, se propone la siguiente reforma al artículo 86 de la Ley Agraria:

A continuación, se explica el motivo de la modificación al artículo 86 de la Ley Agraria:

“...con base en el valor comercial”: Es necesario especificar que el precio de referencia debe ser con base en el valor comercial, ya que este valor es la cantidad más alta, expresada en términos monetarios, mediante la cual se intercambiaría un bien en el mercado corriente de bienes, entre un comprador y un vendedor que actúan sin presiones ni ventajas de uno y otro, en un mercado abierto y competido, en las circunstancias prevalecientes a la fecha del avalúo y en un plazo razonable de exposición. Es el resultado del análisis de por lo menos tres parámetros valuatorios a saber: valor físico o neto de reposición (enfoque de costos), valor de capitalización de rentas (enfoque de los ingresos) y valor comparativo de mercado. Es el equivalente a valor justo de mercado.

“...que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales”: Actualmente el artículo 86 de la Ley Agraria dice “Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales”, la cual fue abrogada el 2 de septiembre de 2004, con la Publicación del Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, creándose este Instituto y dejando sin efectos a dicha Comisión.

“...las instituciones de crédito, asociaciones que agrupen peritos que cuenten con cédula profesional de valuadores o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional en valuación expedida por autoridad competente y que estén certificados por un colegio de valuadores”: En concordancia con otras leyes de carácter federal, entre ellas la Ley General de Bienes Nacionales, o bien la Miscelánea Fiscal, es necesario facultar a las asociaciones que agrupen peritos que cuenten con cédula profesional de valuadores y a los especialistas en materia de valuación con cédula profesional en valuación expedida por autoridad competente y que estén certificados por un colegio de valuadores para que puedan realizar estos avalúos, ya que actualmente cada vez son menos las Instituciones de Crédito que realizan este tipo de servicios, quedando como única opción para los ejidatarios, solicitar los avalúos al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

“...siguiendo la metodología y/o procedimiento que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para determinar el valor comercial de los inmuebles.”: Es de suma importancia, especificar la metodología y/o procedimiento que deberá utilizarse para determinar el precio de referencia, por lo que, al ser el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, un organismo que cuenta con la “metodología de los servicios valuatorios regulados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para estimar el valor comercial de los activos: bienes inmuebles (urbanos, en transición y agropecuarios), bienes muebles (maquinaria y equipo o propiedad personal) y negocios” la cual tiene como objetivo establecer las bases que permiten la utilización de conceptos, técnicas, principios básicos, enfoques establecidos, así como las directrices básicas a seguir para el cálculo y demás actividades y técnicas aplicadas para la estimación del valor comercial de bienes inmuebles (urbanos, en transición y agropecuarios). La aplicación de esta metodología, permitirá la emisión de dictámenes valuatorios o reportes conclusivos con calidad técnica, certeza jurídica, oportunidad y transparencia, en apego a los Estándares Internacionales de Valuación.

La reforma al artículo 86 de Ley Agraria brindará certeza jurídica a los ejidatarios en las operaciones de primera enajenación de las tierras que formaron parte de un ejido, agilizará el proceso de traslado de dominio en este tipo de operaciones, además, eliminará ambigüedades y/o malas prácticas por parte de cualquier persona, en perjuicio de los ejidatarios. De igual manera, se garantizará que dichos avalúos, se realicen en apego a los más altos estándares de valuación, incluidos estándares internacionales.

Por lo antes expuesto, se presenta la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 86 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma el artículo 86 de la Ley Agraria, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia, con base en el valor comercial que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, las instituciones de crédito, asociaciones que agrupen peritos que cuenten con cédula profesional de valuadores o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional en valuación expedida por autoridad competente y que estén certificados por un colegio de valuadores, siguiendo la metodología y/o procedimiento que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para determinar el valor comercial de los inmuebles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputada Martha Rosa Morales Romero (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, en materia de derechos laborales para mujeres víctimas de violencia, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales para mujeres víctimas de violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra la mujer constituye uno de los problemas sanitarios de mayor relevancia en los últimos tiempos; de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cada 18 segundos una mujer es maltratada en el mundo, mientras que en el Estado de México 54 de cada 100 mujeres son víctimas de algún tipo de violencia infligida por su pareja.1

La violencia es una causa de muerte e incapacidad tan grave como el cáncer entre mujeres en edad reproductiva. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), cada 15 segundos una mujer es agredida. Uno de cada tres hogares ha vivido episodios de violencia continuos en forma de maltrato emocional, intimidación, abuso físico y sexual (ENVIF del Inegi). Se estima que alrededor de 50 por ciento de las familias sufren o han sufrido alguna forma de violencia.2

Elaborado por: Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (ENDIREH)

Ocultar la violencia hace que el conocimiento de las dimensiones y características reales del problema resulten difíciles de precisar lo que dificulta las posibilidades de intervención. En las últimas décadas se ha avanzado social y jurídicamente para que la violencia de género salga del ámbito estrictamente privado, avanzando hacia su consideración en el campo de los derechos políticos y sociales, de los derechos de ciudadanía y principalmente de los derechos humanos. La violencia es también una forma de control social y, en el caso de la violencia contra las mujeres, tiene un objetivo prioritario: su mantenimiento en una posición de subordinación y desigualdad en las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

Según la ONU, la violencia que sufren las mujeres, tanto en países desarrollados como en los no desarrollados, está relacionada con el estatus de desigualdad de las mujeres en todas las sociedades, y su origen tiene sus raíces en la estructura del matrimonio, en la familia y en la sociedad, siendo, por tanto, necesario contextualizarla en las pautas culturales, en las costumbres y en los hábitos tradicionales que refuerzan la condición de inferioridad de la mujer y en las prácticas que le asignan una posición secundaria en la familia, en el trabajo y en la sociedad.

Distintos organismos e instituciones internacionales, el movimiento de mujeres y organizaciones sociales comprometidas han jugado un papel fundamental en el reconocimiento del fenómeno como un problema social, como una cuestión política y no personal y en la denuncia de la violencia de género como la discriminación más extrema contra las mujeres.

La misma ONU en la cuarta Conferencia Mundial, en 1995, reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en “las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral”.

En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de carácter físico, sexual y psicológico, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase o cultura. La expresión “violencia contra la mujer” se refiere a todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada.

Por consiguiente, la violencia contra la mujer puede tener, entre otras, las siguientes formas: a) La violencia física, sexual y psicológica en la familia, incluidos los golpes, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atenten contra la mujer, la violencia ejercida por personas distintas del marido y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y psicológica al nivel de la comunidad en general, incluidas las violaciones, los abusos sexuales, el hostigamiento y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros ámbitos, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ésta ocurra.

En México carecemos de normas que garanticen los derechos laborales de todas aquellas mujeres que son víctimas de violencia de algún tipo, si bien es cierto que la Constitución, en su artículo 123, garantiza los derechos en igualdad de condiciones el derecho al trabajo, también que es cierto que la legislación sustantiva laboral no prevé ciertas circunstancias fundamentales para garantizar el derecho de mujeres trabajadoras violentadas, por consiguiente, en la mayoría de los casos cuando las mujeres sufren de algún tipo de violencia y por la angustia que esto genera, se ven obligadas a cambiar de residencia, a modificar sus horarios laborales, a dejar de presentarse a su centro de trabajo, entre otras, y esto de ninguna manera garantiza la permanencia del empleo.

En el ámbito internacional, podemos encontrar un modelo donde se prevén estas normas, esto es en España la Ley Orgánica 1/2004 Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que establece, entre otras cuestiones, medidas de protección en el ámbito social, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato. En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo a las funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta ley. Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico, para que las víctimas de la violencia de género generen derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo.3

Como podemos observar, quedan abiertas al arbitrio varias circunstancias, por ejemplo, la norma no fija por cuanto tiempo se puede reducir la jornada de trabajo, dejando su cuantificación a la negociación colectiva, bien a través del convenio colectivo o en los acuerdos entre los representantes de los trabajadores y la empresa, en defecto de estos, al acuerdo entre empresario y trabajadora.

Ahora bien, a falta de negociación o acuerdo, la trabajadora es la que tiene derecho a determinar en cuánto reduce su jornada, y si la empresa cuestiona dicha reducción, la trabajadora puede exigir su derecho ante los jueces de lo social, a través de un procedimiento especial y urgente, el mismo que ya está previsto para resolver las discrepancias entre trabajadora y empresario en las reducciones de jornada por lactancia y cuidado de hijos y familiares.

En este sentido, la propuesta que pongo a su consideración tiene por objeto plasmar en la legislación laboral distintos derechos de las mujeres víctimas de violencia de género con la finalidad de garantizar este derecho fundamental por estas lamentables circunstancias. En este sentido, se prevé establecer como causal de suspensión de las relaciones de trabajo la violencia en contra de las mujeres trabajadoras, para ello, ante la imposibilidad del cambio del centro de trabajo, el patrón deberá establecer la reserva del puesto de la trabajadora víctima de violencia.

Por otra parte, se establecen como derechos de las mujeres trabajadoras víctimas de violencia a la reducción de su jornada laboral; al cambio del centro de trabajo a solicitud de la trabajadora, y faltar al trabajo, lo cual será justificado si éstas son motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia, determinado por una institución de salud.

Para mejor clarificación de la propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de modificación:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de derechos laborales para mujeres víctimas de violencia

Artículo Primero. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 42; fracciones IV y V el artículo 43; y las fracciones I y II del artículo 45; el primer párrafo del artículo 165; se adicionan una fracción X al artículo 42; una fracción VI al artículo 43; y una fracción III al artículo 45; un segundo párrafo al artículo 165; y un artículo 172 Bis, todo lo anterior de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. a IX.

X. La violencia en contra de las mujeres trabajadoras.

Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:

I. a V. ...

VI. En el caso de la fracción X desde el momento en que se acredite que se ha otorgado una orden de protección de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:

I. y II. ...

III. En el caso de la fracción X del artículo 42, cuando las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales se hayan cerciorado de que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado.

En atención a esta fracción y, ante la imposibilidad del cambio del centro de trabajo, el patrón deberá establecer la reserva del puesto de trabajo de la trabajadora víctima de violencia.

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad y garantizar los derechos en el ámbito laboral de mujeres víctimas de violencia.

Se entenderá como violencia contra las mujeres lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 172 Bis. Las trabajadoras víctimas de violencia tendrán los siguientes derechos:

I. A la reducción de su jornada laboral;

II. Al cambio del centro de trabajo a solicitud de la trabajadora, y

III. Faltar al trabajo, lo cual será justificado si estas son motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia determinado por una institución de salud.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción IV de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. a III. ...

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto, y en la señalada en la fracción X, del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (ENDIREH), Tabuladores básicos. México: Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Disponible en http:// www.inegi.org.mx

2 Instituto Nacional de las Mujeres. Vida sin violencia. México: Instituto Nacional de las Mujeres; 2011. Disponible en http//www.inmujeres.gob.mx

3 Ley Orgánica 1/2004 Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, consultada el 4 de marzo de 2022 de la página web https://www.boe.es/buscar/pdf/2004/BOE-A-2004-21760-consolidado.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma los artículos 212 y 223 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Sánchez Barrios, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Carlos Sánchez Barrios , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La corrupción agravia, lastima y mata, si los recursos destinados a la salud se desvían, se resta la posibilidad de que personas reciban servicios médicos, vacunas, medicamentos. La corrupción representa un robo a la esperanza de un futuro mejor, restringe la capacidad del Estado de brindar a todas y todos los mexicanos una vida digna.

Además de ser un asunto financiero, la corrupción mina la confianza de la gente en las instituciones públicas, provoca inconformidades y protestas. No es exclusiva de un nivel de gobierno, ni de un solo partido político. Como legisladores nos corresponde, impulsar reformas que eliminen los incentivos a corromper la función pública, tenemos la tarea de dignificar al servicio público.

Esta iniciativa tiene dos propósitos, el primero consiste en ampliar la definición de servidor público en el Código Penal Federal, para que incluya a los funcionarios de los poderes de los estados y municipios, y no únicamente a quienes pertenecen al nivel federal.

De esa forma, los servidores públicos de dichos niveles de gobierno podrán ser juzgados por los delitos de corrupción que tipifica el propio Código Penal Federal.

El segundo propósito, es tipificar como peculado, la omisión de enterar las cuotas y aportaciones al Issste. Recientemente, se aprobó la reforma para tipificar esa falta en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como grave; no obstante, además de ser una falta administrativa, debe ser tipificada como delito penal, puesto que es equivalente a robar a los trabajadores, los ahorros que con mucho esfuerzo aportaron.

Hasta enero de 2022, el adeudo que gobiernos estatales, municipales, e incluso federal, tiene con el Issste asciende a más de 70 mil millones de pesos. La deuda más antigua es del 2008, y la más reciente, corresponde a las primeras quincenas de 2022. Es decir, esa omisión se ha sistematizado y normalizado.

A continuación se presentan los cuadros comparativos de la propuesta.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a las trabajadoras y trabajadores del Estado el derecho a la Seguridad Social. Como legisladores, protestamos cumplir y hacer cumplir los preceptos de nuestra Carta Magna. Esta iniciativa obedece al compromiso que hicimos con nuestra nación y con las personas que representamos.

Por los motivos expuestos, presento el proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 212 y se adiciona una fracción V al artículo 223 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 212. Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial Federal, o que manejen recursos públicos.

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorguen autonomía y en general todas las personas que desempeñen algún cargo o comisión en los gobiernos locales.

Artículo 223. Comete el delito de peculado:

I. – IV...

V. Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y descuentos de seguridad social, que omitan enterar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuotas, aportaciones, cuotas sociales o descuentos que se realicen al salario de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil o administrativa en que incurran.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado Carlos Sánchez Barrios (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley General de Educación, suscrita por el diputado José Antonio García García e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Antonio García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 9 de la Ley General de Educación, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la educación, es un derecho básico de todos los niños, niñas y adolescentes, que les proporciona habilidades y conocimientos necesarios para desarrollarse como adultos y además les da herramientas para conocer y ejercer sus otros derechos.1

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26, instaura el derecho humano a la educación para todos los ciudadanos, al establecer que “Toda persona tiene derecho a la educación, la cual debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental y tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y favorecerá la comprensión”.

En México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 3o., establece como derecho fundamental la educación para todas y todos los mexicanos, debiendo priorizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos, y garantizando que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.

Asimismo, con el objetivo de garantizar una educación equitativa que combata las desigualdades de los educandos, dicho artículo constitucional indica que las escuelas de educación básica de alta marginación, impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

En este sentido, con el espíritu de contribuir a mejorar las oportunidades de aprendizaje de las y los alumnos de educación básica, en el ciclo escolar 2007-2008, surgió el Programa de Escuelas de Tiempo Completo (PETC), a través de la ampliación del horario escolar con base en un modelo de educación que extiende la jornada escolar hasta ocho horas diarias, con el fin de ofrecer una propuesta pedagógica innovadora y flexible.

El Programa de Escuelas de Tiempo Completo (PETC) incluye 6 líneas de trabajo para lograr una formación integral y desarrollar competencias a lo largo de toda la vida, tales como: a) Fortalecimiento de los aprendizajes; b) Desarrollo de habilidades digitales; e) Aprendizaje de inglés; d) Arte y cultura; e) Vida saludable y f) Recreación y desarrollo físico.2

A lo largo de los años, el programa de Escuelas de Tiempo Completo (ETC) fue expandiéndose y brindando mayores oportunidades a niñas, niños y adolescentes a lo largo del país, pasando de 441 planteles educativos en 2007 a más de 26 mil, en 2016, viéndose beneficiados más de 3.6 millones de niñas y niños, y coadyuvando a disminuir el rezago educativo y la desnutrición en la población estudiantil infantil y juvenil.

De igual forma el programa de Escuelas de Tiempo Completo (ETC), en el año 2017, llegó a proporcionar alimentos a poco más de 1.4 millones de niñas, niños y adolescentes, en su mayoría, a alumnos en condiciones de pobreza extrema y sin acceso a la alimentación; siendo incluso el primer alimento caliente que consumían al día, y en otros casos su único alimento al día.

Otro de los grandes beneficios de dicho programa se centra en brindar a madres trabajadoras mayores oportunidades para ejercer sus derechos laborales, quienes tienen una oportunidad de trabajar mientras sus hijos estudian y son alimentados.

Lamentablemente, en el año 2020 dicho programa fue sustituido por el Programa La Escuela es Nuestra (LEEN), lo cual provocó descontento y manifestaciones de diversas organizaciones de la sociedad civil, padres de familia y docentes, consiguiendo que este último programa mantuviera la jornada escolar ampliada y el servicio de alimentación, en beneficio de miles de niños y adolescentes.

Tristemente, con la publicación del pasado lunes 28 de febrero del presente año, en el Diario Oficial de la Federación de las reglas de operación del programa La Escuela es Nuestra, se eliminaron de manera oficial las Escuelas de tiempo completo, ello, pese a que se le destinó 10 por ciento más recursos en comparación con el año anterior, siendo un duro golpe para el avance y progreso de niñas, niños y adolescentes.

Lo anterior resulta preocupante si se considera que, de acuerdo con datos de la UNICEF, en México, más 4 millones de niños, niñas y adolescentes no asisten a la escuela, mientras que 600 mil más están en riesgo de dejarla por diversos factores como la falta de recursos, la lejanía de las escuelas y la violencia.

Respecto de la población más vulnerable, dicho organismo indica que solamente 2 de cada 5 adolescentes que viven en pobreza extrema continúan su educación más allá de la secundaria.

Mientras de que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), nuestro país es considerado como el primer lugar en obesidad infantil, el cual recae con más fuerza en los menores de 8 años siendo 24 por ciento de ellos y 26 por ciento con obesidad en menores de 9 años.3

Por su parte la UNICEF indica que 1 de cada 20 niñas y niños menores de 5 años y 1 de cada 3 entre los 6 y 19 años padece sobrepeso u obesidad. Esto coloca a México entre los primeros lugares en obesidad infantil a nivel mundial.4

Cabe señalar que la malnutrición es un problema que afecta a los niños, niñas y adolescentes en México de distintas maneras. Por un lado, la desnutrición durante la infancia tiene impactos negativos en el resto de la vida, como tallas bajas y desarrollo insuficiente del sistema inmunológico. Por otro lado, el sobrepeso y la obesidad favorecen la aparición de enfermedades como la diabetes, problemas circulatorios, del corazón o de los riñones, repercusiones graves que afectan la calidad y la esperanza de vida.5

Lejos de eliminar programas y acciones que traen grandes beneficios para las niñas, niños y adolescentes, así como para las madres trabajadoras, estos se deben de fortalecer, ampliar y llegar a más ciudadanos, especialmente a los más vulnerables.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto, reformar la fracción VIII del artículo 9 de la Ley General de Educación, a fin de establecer la obligación a las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias el brindar de manera obligatoria, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 9 horas diarias, que incluyan servicios de alimentación nutritiva, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico, cultural, deportivo y un desarrollo integral en todos los demás ámbitos de los educandos.

Cabe señalar que la presente propuesta coadyuvará a dar cumplimiento al Objetivo 4 de los Objetivos de la Agenda 20 30, mismo que establece el “Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”.

El Estado Mexicano, debe de garantizar el interés superior de la niñez con acciones que coadyuven a garantizar un desarrollo educativo adecuado y a promover una salud sana en las niñas, niños y adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 9 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a VII. ...

VIII. Establecer, de manera obligatoria de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 9 horas diarias, que incluyan servicios de alimentación nutritiva , para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos.

IX a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Educación y aprendizaje; UNICEF, disponible en la pág. web https://www.unicef.org/mexico/
educaci%C3%B3n-yaprendizaje#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%20m%C3%A1s%204%20millones,
las%20escuelas%20y%20la%20violencia.

2 Estudio de Caso: Programa Escuelas de Tiempo Completo (PETC); XII Congreso Nacional De Investigación Educativa, Tecnológico de Monterrey; disponible en la pág. web.
http://www.comie.org.mx/congreso/memoriaelectronica/v12/doc/1566.pdf

3 Obesidad infantil: Nuestra nueva pandemia; Secretaría de Salud; disponible en la pág. web. -

https://www.gob.mx/promosalud/es/articulos/obesidad-infa ntil-nuestra-nueva-pandemiáidiom=es

4 Salud y nutrición; UNICEF, disponible en la pág. web.- https://www.unicef.org/mexico/salud-y-nutrici%C3%B3n

5 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado José Antonio García García (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Martín Sandoval Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Martín Sandoval Soto, diputado federal de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 es una de las más grandes conquistas que ha tenido nuestro país a lo largo de los últimos años, por medio de la cual se configuró y se implementó un nuevo paradigma jurídico en favor de las libertades y garantías inherentes a cualquier persona por el único hecho de ser humano. De esta manera, se favoreció su protección más amplia en el territorio mexicano y se fortaleció nuestro estado de derecho.

A partir de esta reforma constitucional, las disposiciones en materia de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales, aprobados y suscritos por el Estado mexicano, se reconocieron como norma suprema con una jerarquía del mismo rango que la Constitución, prevaleciendo la interpretación que otorgue la mayor protección.1

De ahí que el espíritu de los cambios jurídicos en materia de derechos humanos gire en trono al texto del artículo 1o. de nuestra Carta Magna vigente, que a la letra señala que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. Lo que no queda ahí, sino que se complementa con el segundo párrafo, en el sentido de que: “las normativas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

El citado segundo párrafo contiene implícitamente lo que en la doctrina jurídica se le conoce como principio pro persona , siendo éste el eje rector de la interpretación y aplicación de los derechos humanos en nuestro sistema jurídico.2

En este sentido, ninguna autoridad del Estado mexicano – particularmente los jueces– pueden interpretar nuestro régimen de derechos humanos de manera que limiten su goce y/o ejercicio; de igual manera, cuando uno de estos derechos se encuentre contemplado en dos o más ordenamientos jurídicos o instrumentos internacionales, serán interpretados conforme a la norma que otorgue la protección más amplia a las personas.

Para la profesora Mónica Pinto, el principio pro persona o pro homine es un criterio hermenéutico “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”.3

Y aunque los cambios constitucionales en materia de derechos humanos del 2011 permiten a los mexicanos contar con un régimen de garantías y libertades más amplio, así como una mejor interpretación y aplicación de sus derechos; lo cierto es que aun en la actualidad existen prácticas de las autoridades que van en contra de los derechos de los trabajadores y las cuales deben corregirse desde la ley urgentemente.

Este es el caso de la situación que viven muchos de los cuerpos policíacos que trabajan para los municipios y/o las entidades federativas, mismos que en la actualidad no cuentan con las garantías laborales y de seguridad que les permitan satisfacer los niveles de bienestar para su presente y su futuro. Muchos de ellos ni siquiera se encuentran inscritos al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado o del Instituto Mexicano del Seguro Social, con lo cual se puede acceder a atención médica, hospitalaria, farmacéutica y rehabilitación, tanto para los trabajadores como para sus familias; ahorro para el retiro, prestaciones sociales, entre otros.

Si se quiere contar con cuerpos policiales más profesionales, cercanos a la sociedad y que se apeguen a los protocolos y buenas prácticas para la prevención y combate a la delincuencia, es necesario que el Estado mexicano garantice un régimen de derechos laborales y de seguridad social permanente, que no sean alterados conforme a la agenda política o presupuestaria de las administraciones locales en turno.

La seguridad social es un derecho humano reconocido tanto por los instrumentos internacionales, como por la Constitución y las leyes federales y locales que de ella emanan.

En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo define al derecho humano a la seguridad social como “la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”.4

Adicionalmente, el artículo 123 de nuestra ley fundamental señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, y contempla en su apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, que el Congreso de la Unión, sin contravenir a sus bases, deberá expedir leyes sobre el trabajo, entre poderes de la unión y sus trabajadores, las cuales regirán: las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familia y dependiente, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

Es importante señalar que esta disposición constitucional tiene su antecedente jurídico en el dictamen que elaboraron las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados en 2007, mismas que coincidieron con el objetivo del legislador proponente, quien buscaba “elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del ministerio público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante los sistemas complementarios de seguridad social que podrán establecer las autoridades del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios a favor de ellos”.5

Desafortunadamente, lejos de fortalecerse conjuntamente todos los sistemas de seguridad social para las corporaciones policiales; terminó siendo a la postre una disposición que dio lugar a una compleja interpretación judicial sobre el régimen laboral y la diferenciación de los derechos de los policías frente a los trabajadores del Estado.

Ello se hace manifiesto cuando revisamos algunas tesis judiciales como la 1a./J. 106/2010, Novena Época. Policía Federal Ministerial. Sus agentes pertenecen constitucionalmente a un régimen especial donde no puede reclamarse la posible afectación a derechos laborales como el de estabilidad en el empleo o cargo o inmutabilidad de las condiciones de permanencia, y la cual señala que “los agentes de la Policía Federal Ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos de condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado [...]”. Lo anterior concuerda también desde la perspectiva judicial con la tesis P.J 24/95, Novena Época “Policías municipales y judiciales al servicio del gobierno del estado de México y de sus municipios. su relación jurídica es de naturaleza administrativa”.6

Lo anterior quiere decir, de acuerdo con estas interpretaciones judiciales, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga a los cuerpos policíacos un régimen especial; sin embargo, este debería ser en favor de sus derechos laborales y no una causal para actuar en detrimento de su seguridad social.

En este sentido, la norma debería establecer de manera clara una mayor protección a los derechos laborales de los policías como trabajadores. Es así que cuando no se establezcan los sistemas complementarios de seguridad social contemplados por la Constitución y por la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, la institución que contrate está obligada a incorporar a sus trabajadores al sistema de seguridad pública.

En este sentido, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala que “las instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Desafortunadamente, la máxima protección de los derechos laborales en materia de seguridad social de los policías no se cumple cabalmente en la práctica, ya que la decisión de instrumentar los sistemas complementarios a que hace referencia la Constitución y la ley en la materia, depende de las autoridades locales en turno. Esta situación no es solo reprobable, sino completamente ilegal, ya que la seguridad social es un derecho humano que debe ser garantizado por el gobierno en cualquiera de sus órdenes.

Además, y de acuerdo con nuestro derecho laboral, en particular con el principio dubio pro operario, la interpretación de la norma debe ser en favor del trabajador y de máxima protección para los derechos humanos. En palabras del jurista Mario de la Cueva, este principio es “el mandamiento de una aplicación de la tesis de que la interpretación debe tender a la justicia social”.7

Por ello se vuelve fundamental que se garantice el derecho a seguridad social, no solo para las instituciones policiales, sino también para sus familias.

Hay que tener en cuenta que los policías son seres humanos con derechos reconocidos por nuestra Constitución y por las leyes que de ella emanan. Además, son trabajadores que prestan un importante servicio al Estado mexicano, que es el de garantizar la seguridad pública en sus respectivas jurisdicciones.

Además, debe decirse que las funciones de los cuerpos policiacos no tienen peculiaridades jurídicas que las distingan de una función propia y/o autónoma; por el contrario, tiene mayor similitud a las funciones administrativas. Asimismo, la naturaleza de las policías tiene un carácter civil armado y no militar, por lo que para algunos autores no es recomendable diferenciar su régimen laboral.8

Y aunque mucho se ha cuestionado el papel de los cuerpos policías en el país, lo cierto actualmente existen avances positivos en materia de seguridad. Es así que, de acuerdo con datos de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se tienen registro que en enero de 2022 el homicidio doloso bajó 14.4 por ciento, posicionándose como el mes que menos casos se registraron en los últimos 5 años. El homicidio doloso, en este sentido, es uno de los delitos que ha ido a la baja en los últimos nueve meses.9

Por lo que respecta a los delitos del fuero federal, hubo una baja de 41.3 por ciento en enero 2022: es decir, que se convirtió en el mes con menos delitos en 7 años. De igual modo, el robo, en el caso de los delitos del fuero común, registró un descenso de 28 por ciento; el feminicidio y la extorsión bajaron en 32 por ciento y 14.6 por ciento, respectivamente, en comparación con agosto de 2021; la violencia familiar decreció 27 por ciento con respecto a mayo de 2021; y el secuestro disminuyó 42.6 por ciento con respecto a enero de 2020.10

Lo anterior tiene una estrecha relación con el papel que han jugado las instituciones de seguridad pública, pero también al trabajo de los elementos policiales.

Hoy por hoy, la seguridad pública es una función del Estado que se encuentra bajo un estricto escrutinio por parte de la sociedad. Y no es para menos, ya que las tareas que desempeñan los cuerpos policiales tienen un impacto directo en la protección de la integridad patrimonial y física de las personas, así como en el orden y la paz pública. Su trabajo es indispensable también para prevenir el delito y perseguirlo cuando se cometan actos ilícitos.

Existe una gran paradoja en la actualidad que es explicada claramente por Daniel Márquez Gómez en los siguientes términos: queremos que los cuerpos de seguridad pública actúen apegados “a los principios derivados de la constitución y las leyes, sin embargo, el mensaje social es de exclusión, miedo y de restricción de sus derechos”.11 Es así que sería importante entender a la seguridad pública como un servicio del Estado en favor de la sociedad.

De ahí que sea fundamental revisar los casos en que los integrantes de las policías municipales no se encuentren incorporados al régimen obligatorio de seguridad social, el cual permite dignificar el trabajo. Sobre todo, cuando la actividad policiaca puede poner en riesgo la salud y la integridad física de sus elementos.

En este sentido, y de acuerdo con la Encuesta Nacional de Estándares y Capacitación Profesional Policial (Enecap) 2017, se señala que, a nivel nacional, tan solo el 81.9 de los elementos de policía contó con un seguro de vida, 79.9 por ciento de atención médica en el Issste o IMSS, 64.5 por ciento fondos para el retiro, 53.2 por ciento créditos para la vivienda, 47.8 por ciento gastos funerarios, entre otros.12

Esto se agrava seriamente cuando se hace un estudio de las prestaciones laborales y seguridad social en las distintas entidades federativas, en donde los porcentajes suelen encarecerse aún más. Por poner algunos ejemplos, en el estado de México 74.8 por ciento de las policías únicamente contó con seguro de vida y 69.3 por ciento tuvo atención médica en el Issste o IMSS; en Hidalgo 79.2 por ciento de los policías contaron con seguro de vida y 42.7 por ciento tuvieron atención médica en el Issste o IMSS; en Morelos 71.8 accedió a atención médica en el Issste o el IMSS, y 67.7 por ciento tuvo acceso a seguro de vida; en Tlaxcala, solo 61.8 por ciento de las policías tuvieron seguro de vida; y en Baja California esta cifra fue de 67 por ciento.13

Es inconcebible que en la actualidad algunos de los cuerpos de policía municipal, no cuenten con el mínimo de garantías en materia de seguridad social, el cual es un derecho humano fundamental reconocido por nuestra Constitución y los tratados internacionales.14 Por esta razón propongo las siguientes modificaciones legislativas con la finalidad de que los gobiernos locales tengan la obligación irrestricta de incorporar a las policías municipales al sistema de seguridad social.

En este sentido, propongo reformas al artículo123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un cuarto párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se recorre el subsiguiente párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. ...

I. al XXXI. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

I. al XII. ...

XIII. ...

...

...

En caso de no contar con dichos sistemas, las instituciones de seguridad pública deberán garantizar las prestaciones previstas para los trabajadores al servicio del Estado, con plena sujeción a las disposiciones de esta Constitución y las leyes en la materia.

...

XIII Bis. al XIV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al año contado a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Notas

1 [1]Cfr. Castañeda Hernández, Mireya; El principio pro persona ante la ponderación de derechos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), 2018, p. 52.

2 Lara Ponte, Rodolfo H.; “La reforma de derechos humanos de 2011. Hacia el Estado Constitucional”, en Carbonell, Miguel et. al. (Coords.), Estado Constitucional, Derechos Humanos, Justicia y Vida Universitaria, México, Tomo V, volumen 2, p.69.

3 Pinto, Mónica; “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Abregú Martín; y Courtis, Christian, La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Argentina, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, 1997, p 163.

4 [1] Organización Internacional del Trabajo, Hechos Concretos sobre la Seguridad Social, Suiza, Ginebra, OIT, 2003, p. 1, citado en Belmont Lugo, José Luis; y Parra García, María de Lourdes, Derecho humano a la seguridad social, México, CNDH, 2017, p. 7.

5 [1] S/A, Dictamen de las comisiones unidad de puntos constitucionales y de justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, p. 34. Disponible en digital: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lx/085_DOF_07may08.pdf Consultada el 21 de febrero de 2022 a las 19:49 horas.

6 Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, p. 372.

7 De de la Cueva, Mario; El nuevo Derecho mexicano del trabajo, Sexta edición, México, Porrúa, 1980, p. 142.

8 Vid. Vargas Morgado, Jorge; La policía. Régimen laboral y otros temas relacionados, México, Origami Editorial, 2009, 144 pp.

9 Cfr. S/A “Informe de incidencia delictiva. Fuero Común”, México, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, 31 de enero de 2022, pp. 10 y 14.

10 Vid. ídem.

11 Márquez Gómez, Daniel, “Régimen jurídico de los cuerpos de seguridad pública”, en Lara Martínez, Arturo (Coord.), Régimen jurídico de los miembros de cuerpos de seguridad pública, México, Tribunal de lo Contencioso y Administrativo del Estado de Guanajuato, 2013, p. 83.

12 S/A, “Encuesta Nacional de Estándares y Capacitación Profesional Policial. Presentación Ejecutiva”, México, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ENECAP 2017, 12 de noviembre de 2018, p. 23.

13 Vid Encuesta Nacional de Estándares y Capacitación Profesional Policial 2017 por entidad federativa, publicados en la página del INEGI.

14 Cfr. José Antonio Estrada Marín y Óscar Javier Apáez Pineda, “El dereho a la seguridad social”, en Martínez Ramírez Fabiola, Franco Martín del Campo, María Elisa, et. al. (Coords), Voces por la universalidad de los derechos humanos. A 70 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, México, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2020, pp. 501 y 502.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado Martín Sandoval Soto (rúbrica)

Que adiciona el artículo 37 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro y reforma el 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, suscrita por el diputado Pedro Salgado Almaguer e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Pedro Salgado Almaguer, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 37 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro, y se modifica la fracción II del artículo 200, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

A pesar de que en México existe seguridad social universal pública y obligatoria, las necesidades de protección de la sociedad siguen siendo elevadas, México es uno de los países con más gasto de bolsillo en salud y gastos médicos de toda la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), es necesario generar más cultura financiera con la finalidad de que la gente realmente tenga un esquema de protección adecuado a su seguridad.

El sector asegurador mexicano tiene una penetración de apenas 2.3 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional, cuatro veces menos de cobertura que tiene el promedio de los países de la OCDE, de 8.9 por ciento, lo que ilustra el tamaño del reto existente.

Actualmente los seguros de gastos médicos mayores se han elevado debido a que la tasa de inflación médica en México encareció las primas de este tipo de seguros, provocando la cancelación de estas coberturas y afectando principalmente a personas que llegan a los 60 años, etapa de la vida en donde se es menos productivo y se necesita más apoyo.

Es necesario que el sector asegurador establezca diversos retos y estrategias de apoyo para las personas que llevan aseguradas por un determinado periodo de años continuos y que al llegar a la edad de 60 años cumplidos les resulta un gran problema el aumento desmedido de las primas de sus seguros de gastos médicos mayores, cuyo porcentaje llega a rondar más de 13 por ciento anual, lo cual muchas veces propicia el impago y la desprotección en el momento en el que más se necesita este tipo de coberturas, situación que debe remediarse estableciendo un límite razonable en el aumento de las primas para este sector de la población.

La crisis sanitaria mundial, desatada a partir del inicio de la pandemia por Covid-19, ha puesto en el centro del escrutinio social y político al sector de la salud. Con un 5.5 por ciento del PIB nacional destinado a este segmento, México se posiciona como uno de los países de la OCDE que menos invierten en salud1 , en proporción a su economía. Del total del PIB sanitario registrado en el país en 2020, una quinta parte corresponde a servicios hospitalarios, el segmento con mayor porcentaje del gasto, seguido por los servicios médicos de atención ambulatoria. En cuanto a la división sectorial2 , 38 por ciento del valor se le atribuye al sector público, mientras que el resto se divide entre el sector privado y el trabajo no remunerado.3

Los sucesos de la medicina moderna cuestan muy caros y en la actualidad enfermarse sin la protección financiera de un seguro de gastos médicos, público o privado, pone en grave riesgo la salud y el patrimonio familiar.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México 77 por ciento de la población cuenta con la protección de alguna institución de seguridad social; el restante 23 por ciento al sufrir una enfermedad recurre a sus ingresos para cubrir dichos imprevistos.4

De acuerdo con la información de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), sólo 9 de los mexicanos cuentan con un seguro de gastos médicos, por lo que una gran mayoría de la población se encuentra vulnerable ante los riesgos que conlleva una emergencia médica.

La cobertura del sistema de salud en México está fragmentada en dos sectores: público y privado, cuyos alcances, en opinión de diversos especialistas no garantiza para la mayoría de la población, el acceso a la salud ni la calidad de los servicios, lamentablemente los más perjudicados son los sectores de la población más marginados, como las personas adultas mayores que viven y sufren la saturación del sector público y los altísimos costos del sector privado condiciones que imposibilitan el derecho fundamental a la salud.

Ante la necesidad de protegerse frente a los riesgos que presenta el medio que nos rodea, el hombre por naturaleza siempre ha buscado instrumentos que nos permitan subsanar de pérdidas patrimoniales derivadas de situaciones adversas, razón por la cual surge el concepto de seguro.

Para Martínez Gil, el seguro es:

El sistema que permite prever las consecuencias económicas de los hechos futuros e inciertos cuya realización preocupa al asegurado, anulando totalmente sus efectos o remediándolos en gran medida. Su principio básico es el distribuir entre grandes masas de personas expuestas a un mismo riesgo las consecuencias económicas de los que individualmente, afecten en su realización a alguno de los asegurados.5

Los antecedentes formales de los seguros en México se remontan a 1870, cuando en el código civil se regula el Contrato del Seguro y en 1892 se promulga la primera Ley que rige a las Compañías de Seguros Mexicanas y Extranjeras existentes en esos años.

El seguro de gastos médicos mayores es un instrumento financiero que permite hacer frente a posibilidades de quebranto económico al atender problemas de Salud, principalmente aquellas que requieren atención médico-quirúrgica en un hospital, por un accidente o una enfermedad.

Este tipo de seguros se han venido ofreciendo y adquiriendo en México desde hace más de 40 años. Su crecimiento fue muy lento en las primeras décadas y se ha incrementado significativamente por el creciente aumento del costo del cuidado integral de la salud.

Hasta la década de los 80 los seguros se manejaban bajo la modalidad de pago por evento. En los 90 las políticas, sistema y modelos de operación cambiaron radicalmente a partir de que las compañías de seguros nacionales se asociaron con empresas transnacionales, adoptando las Reglas de Operación de la Medicina Administrada para contener los costos y obtener más ganancias.

En México existen diferentes tipos de instituciones dedicadas a brindar el servicio de aseguramiento, y jurídicamente se clasifican como: instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros.

Con base en el Registro de Contratos de Adhesión de Seguros (Recas) de la Condusef de 2021, en el país operan 115 aseguradoras, de las cuales aproximadamente 52 por ciento son filiales de empresas extranjeras y 49 por ciento empresas de capital nacional, de acuerdo con datos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF).6

En México se promueven y venden seguros de gastos médicos mayores (SGMM) de cobertura y costos diferentes, precios ajustados a la edad y género del comprador, montos variables del deducible y del co-aseguro pactados en el contrato.

El costo es proporcionalmente elevado sujeto a incrementos anuales que rebasan la inflación, pago de contado al suscribir la póliza y cobertura condicionada a una serie de variables explícitas y exclusiones implícitas de otras restricciones y exclusiones escritas en la famosa letra pequeña que muchas veces el vendedor calla y el comprador generalmente no lee.

Un Seguro de Gastos Médicos Mayores es una herramienta esencial para el cuidado de la salud física y financiera de las personas tanto en el ámbito personal como en el familiar, siendo hoy en día la salud y la estabilidad económica dos de los estados más buscados en el ser humano.

Este plan de protección financiera sirve para hacer frente a los gastos generados por la atención médica originados de un accidente o enfermedad, ya que desafortunadamente, nadie está a salvo de tales eventos y los gastos de una hospitalización y de seguimiento pueden resultar muy costosos.

Hoy en día se dice que un seguro de gastos médicos mayores es una necesidad; ya que frente a cualquier imprevisto médico es el mejor aliado para poder cubrir económicamente los servicios que se requieren, solo hay que tomar en cuenta la suma asegurada establecida en la póliza.

Una póliza de gastos médicos mayores es un instrumento diseñado para cubrir diversos servicios relacionados con una atención de salud, la cual puede ser el resultado de enfermedades graves o algún accidente.

Cuidar la estabilidad financiera ante cualquier tipo de imprevisto de salud es fundamental para llevar una vida tranquila y libre de estrés. En este sentido, una póliza de gastos médicos mayores brindará la posibilidad de acceder a la mejor atención para la salud.

Un seguro de este tipo ya sea familiar o colectivo, puede tener los siguientes beneficios:

- Cobertura básica: se hace cargo de saldar los honorarios médicos, medicamentos, servicios auxiliares para el diagnóstico de enfermedades o padecimientos, gastos hospitalarios, tratamientos, honorarios de enfermeras, etcétera.

- Coberturas adicionales u opcionales: cubre emergencias en el extranjero, gastos funerarios, cobertura internacional, cuidados y atención dental especializada, por mencionar algunas.

Es importante tener presente que las coberturas también tienen un límite y depende del tipo de seguro contratado.

AMIS informa que sólo 1.45 por ciento de la población en México cuenta con un seguro, siendo muy poca la población en México que tiene un seguro de gastos médicos. Y las personas que no lo tienen están enfrentando costos cercanos a los 430 mil pesos en la atención hospitalaria para tratar el Covid-19.7

De acuerdo con datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en México sólo el 8.8 por ciento de la sociedad cuenta con un SGMM, lo cual refleja un panorama de incertidumbre en las familias mexicanas donde menos del 50 por ciento cuenta con servicios de Seguridad Social y anualmente incrementan los gastos de medicina particular.

Datos de Instituto Nacional de Estadística y Geografía revelan qué en México, 23.4 millones de personas son mayores de 50 años y de estas 12.4 millones son adultos mayores de 60 años (10.4 por ciento del total nacional).

Hace algunos años contratar una póliza de gastos médicos mayores para un adulto mayor de 65 años era una tarea casi imposible en México.

Sin embargo, el mercado se ha adaptado a las nuevas necesidades del sector y en la actualidad es posible encontrar empresas que ofrecen seguros para los adultos mayores de 60 años en donde podrán tener cobertura hasta los 70 años o más.

No obstante, algunas aseguradoras han extendido el plazo de contratación y renovación de un seguro de gastos médicos para las personas de la tercera edad.

Con el paso de los años, es muy importante contar con una herramienta financiera preventiva que nos ayude a resolver situaciones de salud, patrimoniales e incluso como respaldo económico para cualquier circunstancia que se presente.

Es importante tener presente que la edad determinará el precio que se pagará por la póliza del seguro, debido a qué entre más edad, más elevado será el costo del seguro.

Las personas de la tercera edad son uno de los colectivos que más difícil se les hace acceder a un seguro de salud convencional, debido a que generan costos mayores a las compañías: acuden más al médico, son más propensos a sufrir enfermedades, a necesitar tratamiento o pruebas diagnósticas y debido a su vulnerabilidad, muchos recurren a la sanidad privada buscando una solución que aporte la tranquilidad de una atención médica personalizada y sin esperar. Lamentablemente el costo de esta tranquilidad es más alto cuanto más mayor sea el asegurado.

Es importante tener en cuenta que uno de los factores más importantes a la hora de fijar el precio de la prima de un seguro de salud es la edad, ya que simplemente por cuestión de estadística, a mayor edad, mayor es la posibilidad de necesitar atención médica. Esto se traduce, a efectos de la compañía que ha de prestarle esa atención, en un mayor riesgo y costo. Por tanto, una persona de más de 60 años, aunque pueda contratar un seguro, tendrá que asumir una prima muy alta.

De hecho, a partir de los 60 o 65 años, la mayoría de las compañías dejan de ofrecer coberturas médicas para nuevos clientes y a los que ya están asegurados, muchas veces no les ofrecen la indemnización por incapacidad temporal entre sus garantías, una vez que han cumplido el límite de edad establecido en las condiciones particulares de la póliza.

De igual forma el que una persona haya contratado una póliza mucho antes de llegar a la edad límite, muchas veces no significa que la compañía le siga garantizando cobertura. Sin embargo, las condiciones particulares pueden variar mucho de una póliza a otra. Hay distintas formas de proceder ante esta situación por parte de las compañías. Es por ello por lo que antes de alcanzar la edad límite pactada, lo que sugieren hacer es consultar con la compañía las soluciones que puede ofrecer, ya sea si puede seguir ofreciendo cobertura y en caso de ser así, en qué condiciones, con qué garantías, límites y precio.

Es importante tener en cuenta que en algunas ocasiones se opta por no renovar la póliza, ya que ofrecen cobertura en las condiciones pactadas hasta que se cumpla los 65 años y a partir de ese momento todo cambia, ya que se puede optar por un producto específico para personas mayores, pero no con las mismas condiciones.

La otra opción es que algunas compañías siguen prestando cobertura, pero a cambio de un incremento considerable de la prima o en detrimento de ciertas coberturas, aunque si se está tratando alguna patología o enfermedad anterior, la aseguradora está obligada a continuar con el proceso de curación, aunque se haya cumplido la edad estipulada en el contrato.

Es por ello, que se puede considerar que encontrar un seguro de salud no es una tarea sencilla, principalmente cuando la edad es un factor fundamental, ya que no solo se habla de cuándo se puede contratar la póliza, sino de lo que cubrirá, y hasta de términos como exclusiones.

Las pólizas de los seguros de gastos médicos mayores sufren incrementos anuales que se derivan de lo siguiente:

Incremento en edad: Generalmente en las compañías cada 5 años se cambia de rango de edad y de cobro, debido qué a mayor edad, mayores probabilidades de enfermedad y severidad en éstas.

Inflación médica. Cada año todo el sector de salud sufre de un incremento en el costo de servicios (estadías en un hospital, tratamientos y consultas), siendo un fenómeno multifactorial, sin embargo, destaca que cada vez hay más y mejor tecnología para la atención médica, lo que genera presión para aumentar precios.

En seis años, la inflación médica privada se ha triplicado. De acuerdo con estimaciones de Grupo Intereses, el año pasado la inflación en el rubro médico privado fue de 17 por ciento, 2.6 veces mayor a la que se tenía en 2015. Esto, junto a la escalada general de los precios, es uno de los grandes retos que las aseguradoras deberán enfrentar este año, en medio de la continuación de la pandemia de Covid-19.

Además, la inflación médica privada supera, por mucho, la inflación general, incluso cuando ésta última registró su nivel más alto en décadas al cierre del 2021, con una tasa anual de 7.36 por ciento. Esta tendencia se ha observado en los últimos años, y es algo con lo que las aseguradoras han tenido que vivir y ajustar sus precios desde antes de la pandemia, sólo que con la presencia de ésta el reto se ha incrementado.

En resumen, a consecuencia de la crisis del coronavirus la inflación médica llegará a 16 por ciento este año, es decir, cuatro veces más que el nivel general de precios actual, y afectará los precios de los seguros de gastos médicos.

En 2019, este indicador fue de 14.2 por ciento, y en 2020 y 2021 ha sido de 16 por ciento. La inflación general al cierre de 2020 fue de 3.15 por ciento.8

Con el aumento de casos de Covid-19 en diferentes países y momentos en 2020 y 2021, la trayectoria desigual de la pandemia creó una volatilidad considerable en la utilización y los costos de la atención médica.

En México, el panorama para el futuro cercano es que el costo de la atención médica privada cierre el año con un alza de 19 por ciento, de acuerdo con la encuesta de tendencias médicas mundiales de 2022 realizada por Willis Towers Watson.9

La inflación es otro de los factores que juegan al alza de los costos de servicios médicos en México, por lo que se espera que la tendencia de 2022 siga la misma línea que lo ocurrido en 2021.

A nivel global el panorama no es distinto, la encuesta señala que después de caer al 4.8 por ciento en 2020 y repuntar a 8.1 por ciento en 2021, se espera que la tendencia del costo de los beneficios de atención médica proyectada continúe en un nivel similar para 2022, con un promedio global de 8.1 por ciento.

Se espera que los costos de la atención médica continúen acelerándose más allá de 2022, y más de las tres cuartas partes de las aseguradoras de salud anticipan una tendencia médica más durante los próximos tres años.

Llegar a una edad avanzada implica empezar a adoptar o reforzar ciertos hábitos para mantenernos saludables el mayor tiempo posible.

A partir de los 65 años, la edad se convierte en una desventaja importante a la hora de contratar un seguro de salud, debido a que la mayoría de las compañías de seguros excluyen de sus pólizas a los clientes que hayan cumplido 65 años, incluso algunas marcan el límite en 60 años.

De igual forma existen algunas aseguradoras que sí permiten a los mayores de cierta edad contratar pólizas de salud, pero lo normal es que no se incluya la hospitalización o la cirugía, siendo lógico que para una aseguradora es un gran riesgo asumir este gasto, cuando se trata de una persona con más posibilidades de tener que ser hospitalizado.

Por otra parte, algunas compañías ofrecen seguros específicos para personas de mayores de 60 o 65 años cuya principal característica es una prima mucho más alta que la del resto de pólizas del mercado. Estos productos suelen contar con un cuadro médico especialista en geriatría, además de otras coberturas típicas de los seguros médicos convencionales como pruebas diagnósticas y la atención en especialidades como cardiología u oncología.

Diversos factores generan el constante incremento de la atención médica, por un lado, los avances científicos, farmacológicos y tecnológicos que se tienen en el campo; por otra parte, están los impulsores del costo, variables directamente proporcionales al aumento de la inflación médica que incluyen las tendencias demográficas y epidemiológicas actuales (aumento de esperanza de vida y transición de pirámide poblacional); la creciente importancia de la tecnología durante el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la consulta excesiva de médicos especialistas; la introducción de nuevos medicamentos biológicos de costo muy elevado; y el alto costo administrativo de hospitales y aseguradoras.

Con todo esto, uno de los sectores más afectados por la inflación médica es la medicina privada, en específico, los seguros de gastos médicos mayores. De acuerdo con Rubén Illescas, director general del Grupo Interesse Agente de Seguros, Fianzas y Fondos de Inversión, se estima que al final de este año la inflación médica del país será de 16 por ciento, lo cual se reflejará en el aumento en el costo de las pólizas de seguro de gastos médicos mayores.10

Si bien el precio de una prima se maneja a través de los equipos actuariales de las empresas, quienes tienen un modelo que incluye el costo de la siniestralidad, la frecuencia con la que puede ocurrir una enfermedad, el posible monto máximo a pagar, el género y la edad de la persona asegurada así como la entidad donde viva, como por ejemplo en las zonas metropolitanas de Monterrey o Guadalajara el costo de los hospitales es más alto que en otras zonas, siendo otro punto a considerar las condiciones del producto, que pueden tener diferentes sumas aseguradas, diferentes deducibles, coaseguro, entre otras características.

“El cálculo de las primas está relacionado con observar los siniestros registrados y cómo se han comportado, este tema es algo que normalmente se va ajustando, cada aseguradora va haciendo sus ajustes de acuerdo con la siniestralidad, detalló la vicepresidenta de AMIS”.11

La Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2018 revela que en México residen 15.4 millones de personas de 60 años o más. El Consejo Nacional de Población pronostica que para 2030 residirán en nuestro país 20.4 millones de personas adultas mayores. (Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, 2016).

El envejecimiento de la población aumenta el riesgo de contraer enfermedades, entre otras causas por la reducción progresiva de las capacidades físicas y mentales. La siguiente tabla, publicadas por un informe del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) dan cuenta de las principales causas de mortalidad entre las personas mayores de 50 años en los últimos 25 años

Existen estrategias efectivas para pagar menos por un seguro de Gastos Médicos Mayores, como hacer algunos ajustes a los siguientes factores, aumentar el deducible y bajar el nivel hospitalario, pero el verdadero objetivo no es recortar beneficios para disminuir precios, sino se deben de buscar alternativas y productos que favorezcan realmente la salud de los pacientes a fin de que eso se vuelva realmente el eje principal de todo. De igual forma se debe considerar en primer lugar el cuidado de la salud y en segundo lugar evitar las consecuencias previniendo enfermedades, así como trabajar en los ajustes de la creciente inflación médica, la cual es un problema nacional en el que diversos sectores deben de proponer diversas soluciones ajustadas a los tiempos que estamos viviendo.

Actualmente las empresas aseguradoras del sector de la salud están frente al gran reto de brindar y diversificar sus estrategias, y realizar ajuste en los productos y beneficios para poder atraer la contratación de más pólizas e incrementar el porcentaje de población asegurada ante un padecimiento o accidente que ponga en riesgo su salud.

Algunos expertos señalan causas del porqué la cobertura en los seguros de gastos médicos mayores no ha impactado a un mayor porcentaje de la población, al señalar que son poco atractivos o sus beneficios están obsoletos, al ser percibido como “un modelo agotado que parece ya no tener remedio, la baja rentabilidad, la galopante siniestralidad y el drástico envejecimiento de la población se perfilan como asuntos que no pueden seguir sin una solución tajante” (El Asegurador, 2019).

Como se puede apreciar, actualmente el mercado no ofrece las mejores condiciones para que diversos grupos de población, sobre todo para que los más vulnerables puedan acceder a un producto de seguro accesible y de igual forma para aquellas personas que necesitan un apoyo y estímulo para poder seguir manteniendo un seguro que cubra sus necesidades a un costo razonable.

Es importante que las aseguradoras consideren al Índice Nacional de Precios al Consumidor como el indicador e instrumento estadístico por medio del cual se mide la inflación general, para que el monto de la prima anual del sector propuesto en la presente iniciativa no pueda ser superior al porcentaje de dicha inflación.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor, es un indicador económico que se emplea recurrentemente, cuya finalidad es medir a través del tiempo la variación de los precios de una canasta fija de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares.12

Con base a la exposición antes mencionada, el objetivo de la presente iniciativa tiene como propósito generar las condiciones para que en los seguros de gastos médicos mayores contratados por las personas que cumplan con los criterios que establece el artículo que se propone, el monto de la prima anual no pueda ser superior al porcentaje de la inflación anual general, considerando al Índice Nacional de Precios al Consumidor como el instrumento estadístico por medio del cual se mida este fenómeno económico.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un artículo 37 Bis a la Ley sobre el Contrato de Seguro y se modifica la fracción II del artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 37 Bis, en la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. En los seguros de gastos médicos mayores contratados por las personas que cumplan con los criterios que establece el presente artículo, el monto de la prima anual no podrá ser superior al porcentaje de la inflación anual general.

Los requisitos de la asegurada o asegurado serán los siguientes:

Tener cuando menos 60 años cumplidos

Se haya renovado el contrato respectivo, por un periodo continuo de 25 años.

En la carátula de la póliza se deberá informar a la asegurada o asegurado que cumpla con estos requisitos, que podrá acceder a los beneficios de la reducción del costo de su póliza siempre y cuando llegue a la edad de 60 años cumplidos.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá emitir las Reglas respectivas.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 200. Las Instituciones de Seguros, al realizar su actividad, deberán observar los siguientes principios:

I. ...

II. Determinar, sobre bases técnicas, las primas netas de riesgo a fin de garantizar, con un elevado grado de certidumbre, el cumplimiento de las obligaciones que al efecto contraigan con los asegurados; observando lo que establece el artículo 37 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro;

III. a VI. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá 180 días naturales para emitir las reglas que determina este decreto.

Notas

1 https://es.statista.com/estadisticas/636148/paises-con-el-mayor-gasto-e n-salud-como-porcentaje-del-pib/

2 https://es.statista.com/estadisticas/1147919/distribucion-producto-inte rno-bruto-salud-mexico-por-sector/

3 https://es.statista.com/temas/7646/el-sector-de-la-salud-en-mexico/

4 https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=544&idcat=1#:~:tex t=De%20acuerdo%20con%20datos%

20del,una%20p%C3%B3liza%20de%20gastos%20m%C3%A9dicos.

6 https://www.rastreator.mx/articulos-destacados/cuantas-aseguradoras-hay-enmexico#
:~:text=Con%20base%20en%20el%20Registro,Seguros%20y%20Fianzas%20 (CNSF).

7 https://www.elfinanciero.com.mx/economia/
seguros-de-gastos-medicos-deberian-ser-parte-de-la- canasta-basica-de-los-mexicanos-amis/

8 https://expansion.mx/economia/2021/02/16/repunte-inflacion-medica-impac tara-costos-seguros

9 https://www.wtwco.com/en-US/Insights/2021/11/2022-global-medical-trends -survey-report

10 https://www.forbes.com.mx/
inflacion-medica-4-veces-mayor-a-la-inflacion-general-del-pais-el-costo-de- atender-tu-salud/

11 https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/
AMIS-no-preve-ajustes-en-el-costo-de-las-primas- 20210805-0116.html

12 https://misabogados.com.mx/blog/que-es-el-indice-nacional-de-precios-al -consumidor/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado Pedro Salgado Almaguer (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desparecidas y del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María del Carmen Zúñiga Cuevas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Carmen Zúñiga Cuevas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I, numeral 1, del articulo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de la presente iniciativa es garantizar los derechos de personas desparecidas o las víctimas de desaparición forzada de personas, haciendo especial alusión a los menores hijos de las mismas o incapaces a su cargo, que quedan en estado de indefensión, abandono, orfandad y expuestos, a fin de establecer un mecanismo que permita a los familiares de las víctimas, adquirir la representación de los menores y así brindar un hogar a estos, así como acceder a programas sociales y apoyos estatales, los cuales no les son aplicables en la actualidad, al no existir un mecanismo de protección en la legislación actual.

Por desaparición forzada se entiende el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

La Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas lo define de la siguiente manera:

Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.

De acuerdo con la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la desaparición forzada se ha convertido en un problema mundial que no afecta únicamente a una región concreta del mundo. Las desapariciones forzadas, que en su día fueron principalmente el producto de las dictaduras militares, pueden perpetrarse hoy día en situaciones complejas de conflicto interno, especialmente como método de represión política de los oponentes. Es motivo de especial preocupación:

• El acoso de los defensores de los derechos humanos, los parientes de las víctimas, los testigos y los abogados que se ocupan de los casos de desaparición forzada;

• El uso por los Estados de la lucha contra el terrorismo como excusa para el incumplimiento de sus obligaciones; y

• La todavía generalizada impunidad por la práctica de la desaparición forzada.

Debe prestarse también especial atención a los grupos de personas especialmente vulnerables, como los niños y las personas con discapacidad.

La presente iniciativa tiene como fin principal, establecer medidas provisionales y urgentes para garantizar los derechos que corren alrededor de las victimas principales de la desaparición forzada de personas.

Hemos visto en los últimos años, un alto índice de personas desparecidas, lo que ha traído consigo un alto índice de menores expuestos y estado de orfandad, la legislación actual es insuficiente para que algún familiar cercano a ellos, pueda acceder a beneficios estatales o programas sociales, ante el vacío que existe para que los mismos puedan hacerse cargo de su cuidados y atenciones, acceder a la guarda y custodia, por ello es necesario brindar herramientas que resulten viables en términos del derecho a los menores a una vida libre de violencia, derecho a una familia, así como a una identidad dentro del núcleo social.

La actual legislación, es insuficiente, pues la la ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, en su artículo 138, establece los derechos de los familiares de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas. Sin embargo, éste es insuficiente, pues no entra al estudio de garantizar, los derechos que, corren alrededor de las víctimas, tales como lo relacionado, con la custodia de sus hijos, determinaciones de tutela, a fin de que los menores tengan acceso a programas gubernamentales, durante su ausencia o de forma definitiva, en caso de que no aparezcan.

Para mayor ahondamiento, se cita el contenido del citado artículo 138:

Artículo 138. Los familiares de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos:

I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la persona desaparecida;

II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los familiares podrán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias sugeridas por los familiares deberá ser fundada y motivada por escrito;

III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;

IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de búsqueda;

V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;

VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión Nacional de Búsqueda o promueva ante autoridad competente;

VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable;

VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o localización de restos, en atención a los protocolos en la materia;

IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que emanen de la presente ley;

X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente ley;

XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de familiares, de acuerdo con los protocolos en la materia; y

XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos contemplados en la presente ley.

Es necesario garantizar los derechos de las víctimas de estos delitos, incluidos los que corren alrededor de los derechos principales, es decir, garantizar la permanencia y aseguramiento de los aspectos de su vida diaria que son importantes y que no garantizarlos resulta gravoso, lo anterior como una prerrogativa social necesaria, para las víctimas, que produzca paz a los gobernados y permitan a los mismos seguir accediendo a herramientas de acceso a las diversas oportunidades que brindan los programas sociales.

Es importante para las personas víctimas de estos delitos, o para las personas desaparecidas que se legisle en el particular, pues se trata de un tema delicado y gravoso para nuestra sociedad, de acuerdo con la Comisión Nacional de Búsqueda, en el informe histórico de 2016 a 2020, se registró el hallazgo de 3 mil 978 fosas clandestinas y 6 mil 625 cuerpos exhumados, la estadística arroja los siguientes datos:

Son éstas algunas de las cifras más relevantes con relación a los cuerpos exhumados y las fosas clandestinas que han sido halladas. adicionalmente a dichos números, respecto a los cuerpos desaparecidos y no encontrados, las cifras arrojan los siguientes datos:

Es una cifra alarmante, el mismo estudio revela que desde los años 60´s, al año 2020, existe un estimado de 73,201 personas desaparecidas y no localizadas a nivel Nacional, y en un margen de 2018 a 2020, hubo 27,871 personas desparecidas y no localizadas.

De las personas desparecidas y localizadas de 2018 a 2020, se reportaron 35 mil 652 personas. De ellas, 2 mil 352 fueron localizadas sin vida.

Es una cifra bastante alta, que representa la falta de algún miembro que pudiera ser pilar del núcleo familiar y a quien, hasta el momento, no se le han garantizado debidamente los derechos correspondientes para que sus familiares puedan acceder a programas sociales y adquieran la representación de menores de edad, por no existir instrumentos necesarios que faciliten dichos trámites.

El Código Civil Federal establece:

Artículo 492. La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado

En el propio código no se establece mención expresa alguna que permita a personas distintas de los progenitores, es decir a familiares de estos, ante su ausencia, ejercer la custodia de los menores, y para el caso de tutela, la misma se limita a los hermanos o colaterales hasta el cuarto grado, sin que exista mención expresa hacia los ascendientes, esta falta de regulación y vacío en la legislación es preocupante, ya que, deja a dichos menores en situación de expósitos y desamparo, aun y cuando existen personas que pueden ejercer la función de custodia.

Así, el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desparecidas establece:

Capítulo Cuarto
De los Efectos

Artículo 21. La declaración especial de ausencia tendrá como mínimo los siguientes efectos:

I. El reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;

II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;

III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;

IV. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;

V. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;

VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;

VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;

VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida;

X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;

XI. La protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;

XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración especial de ausencia haya causado ejecutoria;

XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la declaración especial de ausencia;

XIV. Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y

XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente ley.

Notoriamente, dicha legislación no establece claro los derechos aledaños a la victima de desaparición, por lo que, resulta insuficiente.

La presente iniciativa, se suscribe con la finalidad de regular este vacío en la legislación acerca de aquellos aspectos no previstos en la misma, como una prerrogativa social para las personas desaparecidas, para aquellas personas no localizadas, que tengan la garantía de que sus hijos, así como las personas a su cargo, continuarán gozando de los beneficios y programas que el estado tiene para ellos y que continuarán teniendo una representación adecuada, en el núcleo familiar, como la institución primigenia del Estado mexicano.

Del impacto presupuestal

La presente iniciativa no interviene con el presupuesto de egresos 2022 ni posteriores, no crea nuevas instituciones o estructuras, por lo que, no representa un gasto extraordinario para su ejecución, siendo así, no existe impacto presupuestal alguno.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y del Código Civil Federal

Primero. Se adiciona el artículo 21 Bis a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para quedar como sigue:

Artículo 21 Bis. Cuando existan menores de edad, familiares de personas desaparecidas, en términos de esta ley, estos tendrán, además de los derechos contenidos en otros ordenamientos legales o a falta de regulación en las legislaciones civiles o familiares de la entidad, los siguientes derechos:

I. Derecho de custodia y representación por algún familiar.

El juez de lo familiar competente o juez de la materia, en cada entidad federativa o la autoridad jurisdiccional correspondiente, podrá ordenar, que los menores o incapaces queden a cargo del familiar colateral o ascendiente en línea recta hasta el segundo grado, que lo solicite y que tenga a los mismos bajo sus cuidados y atenciones, el tribunal, junto con un representante social habrá de cerciorarse de las condiciones en las que los menores o incapaces se encuentran y otorgará un plazo de 60 días para que el solicitante, inicie procedimiento de guarda y custodia o tutela respectivo, y será prorrogable hasta por un término igual, transcurrido dicho plazo el depósito de menor o incapaz dejará de surtir sus efectos.

II. Derecho de permanencia o acceso a programas sociales o gubernamentales.

Las autoridades en el ámbito de sus competencias, las coordinaciones o encargados de programas sociales, garantizaran el acceso o permanencia a los programas sociales en materia de salud, seguridad social, becas, apoyos económicos, educativos, enfocados al bienestar de las personas, entre otros, a los menores o incapaces a que refiere el presente artículo, a través de las personas que sean designados como depositarios de los menores, quienes detenten la custodia o los representantes que sean nombrados en términos de la fracción que antecede, o en su caso de la legislación aplicable.

III. Derecho a la educación.

Las autoridades educativas, así como de los planteles correspondientes que integren el sistema Nacional de Educación, tendrán la obligación de preservar el derecho a la educación mediante la permanencia de las inscripciones de los alumnos menores de edad o incapaces a que hace referencia este artículo, o en su caso la baja y admisión de los mismos cuando cambien de residencia y de plantel.

IV. Derecho a la salud y la seguridad social.

Los menores que queden bajo custodia, representación o depósito de las personas mencionadas en la fracción I del presente artículo, podrán ser registrados o inscritos en los sistemas de seguridad social a que dichas personas tengan derecho o sean derechohabientes.

V. En caso de controversia sobre quien deba ejercer la custodia, representación o haya más de una persona solicitando el depósito del menor en términos de este artículo, el menor tendrá derecho a ser escuchado, en términos de la legislación Familiar o Civil aplicable en la entidad y en su caso, de la legislación civil federal.

VI. Los demás que se desprendan de otros ordenamientos y que sean en favor del interés superior del menor.

La autoridad jurisdiccional resolverá de forma provisional y definitiva respecto de los derechos consignados en el presente artículo, conforme el caso concreto amerite.

Segundo. Se reforma el artículo 418, a fin de adicionar un tercer párrafo, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

En caso de declaración de ausencia, conforme a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para los casos de tutela o guarda y custodia de menores o incapaces, se estará a lo establecido en el artículo 21 Bis, de dicho ordenamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputada María del Carmen Zúñiga Cuevas (rúbrica)

Que reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado Xavier Azuara Zúñiga e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta a cargo del diputado Xavier Azuara Zúñiga y suscrita por las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

La Constitución en su artículo primero señala la prohibición de “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Asimismo en su artículo 5o. señala que a ninguna persona se puede ni debe impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo estos lícitos.

A este marco normativo se suman los tratados internacionales como la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que reconoce, en el artículo 27, el derecho a trabajar en igualdad de condiciones, lo que incluye tener la oportunidad de optar por un trabajo libremente elegido en un mercado laboral abierto, inclusivo y accesible, obligando al Estado a salvaguardar y promover el ejercicio del referido derecho.

Sin embargo, en nuestro país hay un sector de la sociedad vulnerable que se ha visto en algún momento de la vida violentado en estos derechos que son tan fundamentales para el pleno desarrollo y una vida digna. Este sector está conformado por las personas con discapacidad o con movilidad limitada.

Tan sólo basta darnos cuenta que según la Organización Mundial de la Salud en 2020, existían más de mil millones de personas viven en todo el mundo con algún tipo de discapacidad, aproximadamente 15 por ciento de la población mundial, de las cuales, casi 190 millones tienen dificultades en su funcionamiento y requieren con frecuencia servicios de asistencia.

Por otro lado, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, en México hay 6 millones 179 mil 890 personas con algún tipo de discapacidad, lo que representa 4.9 por ciento de la población total del país.

De estos seis millones de personas con algún tipo de discapacidad, menos de la mitad cuenta con algún empleo formar para tener obtener un ingreso fijo que ayude a solventar sus gastos de la vida diarias.

A esto hay que sumar que, durante la pandemia por Covid-19 aquellas personas que contaban con un empleo fijo se vieron afectados por recortes de personal, quiebre de comercios y establecimientos o simplemente por el termino de programas sociales puesto que as empresas privadas y los gobiernos quienes congregan 68 por ciento de los espacios laborales ocupados por personas con discapacidad intelectual 46 por ciento y 22 por ciento respectivamente, mientras que los negocios familiares ofrecen 14 por ciento y las organizaciones de y para personas con discapacidad 9 por ciento.

Esta situación se agrava aún más ya que basta recordar que las personas con discapacidad suelen tener gastos cotidianos adicionales, como puede ser el caso de ayudas técnicas o personales, los cuales representan un aspecto importante para lograr una vida autónoma, pero que pueden llegar a implicar una fuerte carga económica.

De tal manera que, la problemática que hoy viven las personas con discapacidad o movilidad limitada contempla un gran menoscabo ante la igualdad y la no discriminación que este grupo de la población vive.

Tal como lo señala el propios Coneval a partir de datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto en los Hogares 2020, señala que, de los más de 6 millones de personas identificadas con discapacidad, 4.1 millones se encuentran en situación de pobreza multidimensional.

Asimismo, 0.9 millones de personas con discapacidad se encuentran en situación de pobreza extrema, lo que representa 10.2 por ciento de la población de este grupo, lo que representa un número considerable.

A esta situación se adiciona el hecho que las personas con discapacidad presentan niveles superiores en los niveles de rezago en servicios básicos en la vivienda, alimentación nutritiva y de calidad presenta una incidencia de 28.5 por ciento.

De esta Forma, las personas con discapacidad son más vulnerables a la pobreza, a no recibir la atención médica necesaria, a padecer tasas de desempleo mucho más altas y a tener menores ingresos.

Porcentaje de la población con discapacidad, con limitación en la actividad cotidiana o con algún problema o condición mental

Ahora bien, ya hemos mencionado que en nuestro país hay mas de 6 millones de mexicanas y mexicanos que tienen alguna discapacidad, eso es un numero muy grande, 6 millones de individuos son capaces de llenar mas de 74 veces el estadios azteca, y a pesar de eso, en esa cifra no se esta tomando en cuenta a las personas que padecen de problemas o condiciones mentales diferentes ni tampoco a aquellas que tienen limitaciones que les dificultan llevar a cabo sus actividades cotidianas, que de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 son 1 millón 590 mil 583 y 13 millones 934 mil 448 personas, respectivamente, sumado a los 6 millones 179 mil 890 mexicanos que padecen de alguna discapacidad tenemos un total de 21 millones 704 mil 921 personas, una cifra significativamente más alarmante pues equivale a 17.2 por ciento de la población en nuestro país, esto lo podemos ver con mayor claridad en la siguiente gráfica:

Gráfica 1. Población con alguna discapacidad, limitación o algún problema o condición mental en México, 2020, elaboración propia con datos de Inegi, Censo de Población y Vivienda 2020.

Al tomar en cuenta en la suma a estos grupos de personas que cuentan con alguna limitación o problema que les dificulta o hasta imposibilita llevar a cabo actividades cotidianas, la cifra se eleva considerablemente, y si tomamos en cuenta que esta parte de la población suele tener elevados gastos como, por ejemplo, una persona que padezca de una condición o problema motor que le dificulte moverse de un lugar a otro y necesite utilizar una silla de ruedas o algún tipo de prótesis para poder hacer su vida un poco más sencilla, lo correcto seria que el estado facilitara en lo posible que estas personas tuviera un ingreso digno y un empleo que les permita desarrollarse al igual que las personas que no sufren de una discapacidad y se les remunerara de la misma forma.

La brecha salarial entre personas con discapacidad y aquellas que no padecen de ninguna discapacidad

Desgraciadamente en nuestro país existe una brecha tanto salarial como de ocupación enorme entre las personas con alguna discapacidad y aquellas que no tienen ninguna discapacidad, en la tabla 1 y en la gráfica 2 podemos darnos cuenta de como en nuestro país del 100 por ciento de las personas que perciben un ingreso, solo 7.96 por ciento son personas con alguna discapacidad, es decir, un porcentaje muy bajo es capaz de obtener un empleo que le permita tener un ingreso y además en caso de que este lo consiga no se le pagara la misma cantidad que a una persona que no tiene ninguna discapacidad.

Tabla 1. Personas Perceptoras de Ingresos y sus ingresos promedio trimestrales en México, 2020. Elaboración propia con datos de Inegi. Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2020.

Gráfica 2. Ingreso Trimestral de personas que perciben con alguna discapacidad y personas que no tienen ninguna discapacidad en nuestro país, 2020. Elaboración propia con datos de Inegi. Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2020.

Una persona con discapacidad tiene un mayor riesgo de caer en situación de pobreza y al mismo tiempo, esto puede ser considerado como un tipo de discapacidad ya es una situación excluyente, separa a las personas de la economía y también del desarrollo. Imaginemos un metro el cual le cierra la puerta en la cara a algunas personas, algunas alcanzaron a subir, pero otras se quedarán observando afuera, apenas el metro avance, las personas que se quedaron afuera no solo estarán retrasados con respecto a los otros, sino que les será imposible alcanzar el vagón que se ha ido.

La vida en el México para este grupo de personas de por sí ya es difícil como para que además se enfrenten a un tipo de discriminación salarial, esto reafirma la necesidad que existe en nuestro país de hacer reformas que apoyen la generación de empleos en este sector marginado, las personas que tienen discapacidad también aportan a la economía del país, su apoyo significa mayor fuerza laboral, un mayor consumo si se les dan salarios justos que les permitan adquirir bienes y servicios y además un menor gasto en políticas públicas, es decir, apoyar la reinserción social de este sector por medio de incentivos fiscales no es un gasto, es una inversión, pues trae consigo un mejor desarrollo económico para todos.

La discapacidad y la vejez van de la mano

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, el sector por edad en México que tiene una mayor cantidad de personas con alguna discapacidad es el de los adultos, los cuales son 29.8 por ciento de este grupo, y las personas de la tercera edad las cuales representan 40.9 por ciento de la población mexicana que tiene alguna discapacidad. La discapacidad no siempre tiene que ver con alguna condición congénita, muchas veces es resultado de situaciones que ocurren en la vida, por algún accidente, exponerse a algún riesgo o por enfermedades crónicas las cuales son mas comunes cuanto uno es mayor, por lo tanto, podemos afirmar que la discapacidad es un fenómeno que guarda correlación con la edad, existe mayor discapacidad en adultos y muchísima más en adultos mayores.

Esto implica que se deben promover las iniciativas que ayuden a incorporar a estas personas de formas mas equitativa a la sociedad, pues el envejecimiento sumado al riesgo de padecer de alguna discapacidad impide que puedan llevar a cabo de forma autónoma actividades cotidianas. A pesar de que las personas con discapacidad enfrentan difíciles retos, limitaciones funcionales y barreras de entrada, el envejecer profundiza y dificulta aún mas esta situación.

Gráfica 3. Población con discapacidad y su distribución por edad en México, 2020. Elaboración propia con datos de Inegi, Censo de Población y Vivienda 2020.

Beneficios de la inclusión laboral de personas con discapacidad

El hecho dar el primer paso e incluir a personas con discapacidad dentro de una empresa o negocio es mas simple de lo que parece y trae más beneficios de lo que uno se imagina, no solo un incentivo fiscal, tiene muchos más en cuestión estratégica, productiva, y ayuda a alcanzar de mejor manera y más prontamente las metas que se plantee la organización.

Las empresas que han incorporado personas con alguna discapacidad reportan tener un mejor clima laboral, una mejor reputación o imagen de marca, mayor trabajo en equipo y una cuadrilla de empleados mas comprometidos y orgullosos de su trabajo.

Un estudio elaborado en 2001 por la empresa Great Place to Work1 , autoridad global en Cultura de Trabajo, revelo que una cultura laboral inclusiva tiene un impacto positivo en los resultados de cualquier negocio, promueve la innovación, clave para el éxito de cualquier toda organización, debido a que los empleados que han tenido que vivir con alguna discapacidad tienen conocimientos y experiencias únicas, ya sea para mejorar los productos y servicios de la empresa en que trabajen como para transformar los procesos. El estudio también muestra que un lugar de trabajo inclusivo en que se respeta a los empleados y se permite que estos mantengan o aun mejor, recuperen la confianza en ellos mismo se ve reflejado en:

9.8 veces más probabilidad de tener ganas de ir al trabajo, 6.3 veces más probabilidad de sentirse orgulloso del lugar de trabajo y 5.4 veces más probabilidad de querer permanecer en la empresa lo que disminuye la rotación de empleados y les ahorra gastos a las empresas en tener que capacitar nuevos trabajadores.

Como ya mencionamos el hecho de contratar personal que se encuentre en situación de discapacidad impacta en varios aspectos, tanto al interior de la persona como a su exterior, siempre de forma positiva. El trabajo dignifica al individuo, le da un sustento, ayuda a que este pueda satisfacer sus necesidades personales, le da autonomía y permite que afirme su identidad, tanto para si mismo como para quienes lo rodean.

A nivel macroeconómico, como ya mencionamos, apoya a la economía en un aumento en el consumo, un menor gasto político publico y esto se refleja en un mayor desarrollo económico, pero también contribuye a erradicar paulatinamente la pobreza, objetivo primordial de los “Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030” (ODS), iniciativa de las Naciones Unidas que busca garantizar que las personas gocen de una mayor paz y prosperidad para 2030, y de hecho una gran parte de los ODS menciona explícitamente a las personas en situación de discapacidad, específicamente en el objetivo 4 de 17: “garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover las oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos”.

En resumen, el hecho de emplear a personas con discapacidad en las empresas mejora el clima laborar, ayuda a eliminar estereotipos, gracias a la enorme responsabilidad y sentimiento que estas personas pueden llegar a desarrollar, y ayuda a que la discapacidad de la persona disminuya pues esta adquiere capacidad de decisión sobre si mismo, sobre su vida, contando con recursos propios que le brindan satisfacción, bienestar y la posibilidad de eliminar barreras físicas, le proporciona recursos económicos, y otros beneficios, por esto y más invitamos a las empresas a darse la oportunidad de incluir a este grupo de personas en su plantilla, como podemos ver, tanto las empresas se verían beneficiadas con incentivos fiscales, mejora en su productividad y posibilidad de innovar, como también y aún más la sociedad.

Podemos concluir con una pregunta ¿Alguna vez has imaginado como seria enfrentarse a las dificultades que pone enfrente un mundo que pareciera no cumplir o no estar diseñado para tus necesidades articulares? ¿México está preparado para asegurar que estas personas pueden tener un pleno ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales y de esta forma incluir a esta parte de la población de un marco de respeto, equidad e igualdad de oportunidades? Creemos que sí.

Uno de los mecanismos para impulsar la contratación de personas con discapacidad por parte de las empresas son los incentivos fiscales.

Incentivos fiscales

El incentivo fiscal constituye un estímulo por parte del Estado, que se manifiesta como reducción en el pago de determinado tributo.

El incentivo fiscal puede ser aplicado en forma de un porcentaje o monto fijo sobre el total de impuesto a pagar. O puede ser un crédito fiscal, para ser deducible a futuros pagos.

Muchos se plantean la interrogante, ¿los incentivos fiscales son un gasto o una inversióñ Lo típico del caso es que, son más los fiscalistas que consideran que los incentivos son un gasto tributario y no una inversión para el Estado. Sostienen que no debe aumentarse continuamente tales exenciones. Consideran que estos recursos deben ser utilizados vía presupuesto nacional, canalizados en actividades productivas.

Otros consideran que tales incentivos son una inversión, que en última instancia promueven el desarrollo económico. Además, los defensores del incentivo fiscal, argumental que el gobierno no es mejor inversor que el sector privado.

Naturaleza del incentivo fiscal

Cuando el Estado considera que ciertas actividades económicas son fundamentales para el desarrollo de la economía, concede entonces ciertas exenciones en el pago de los tributos que tienen que ver con las actividades económicas relacionadas.

Así las personas o entidades empresariales pueden verse incentivadas a canalizar sus recursos económicos a estas áreas específicas. De manera que, aunque el Estado ve disminuido los tributos por esta actividad, los beneficios a la larga son para toda la economía en general. Como el fin perseguido por el Estado es el bien común, se hace evidente que está actuando correctamente.

Debe señalarse que tales incentivos fiscales no son concedidos únicamente por las cuestiones señaladas anteriormente. De forma que el Estado también puede conceder exenciones fiscales por otros motivos. Así, el Estado puede conceder exenciones a ciertos sujetos pasivos de tributos, por la conducta mantenida en sus actividades económicas.

Otra forma de concesión de incentivos fiscales vine por la clasificación o tipología de las empresas. Por ejemplo, exenciones a las pequeñas o microempresas.2

Incentivos fiscales más comunes:

• Reducción o eliminación total de los impuestos

• Exención del impuesto sobre la renta (ISR)

• Reducción de los impuestos a los servicios estatales.

Tomando en cuenta lo anterior la presente iniciativa pretende modificar el artículo 186 de la Ley del ISR en materia de estímulos fiscales para las empresas que contraten adultos mayores y personas con discapacidad se le otorgue un estímulo de 30 por ciento del salario efectivamente pagado, lo que generaría que los campos laborales para las personas mencionadas se amplié.

Decreto por el que se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar de la siguiente manera:

Capítulo II
De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores

Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto equivalente a 30 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de discapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los citados trabajadores.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “¿Por qué es importante la diversidad y la inclusión en el lugar de trabajó”, 2021.

2 Economioedia, 2022: Incentivo fiscal-Qué es, definición y concepto|Economipedia

Palacio Legilativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado Xavier Azuara Zúñiga (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Ley General de Educación, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Karla Estrella Díaz García, Esther Berenice Martínez Díaz, Olga Leticia Chávez Rojas y Mauricio Cantú González, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la Sexagésima Quinta Legislatura federal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Ley General de Educación, para establecer el enfoque en la ejecución de los planes y programas de estudios con perspectiva de una educación ambiental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La problemática actual ha hecho que el medio ambiente esté en boca de todas y todos, y ha aumentado la preocupación de las y los ciudadanos por las posibles consecuencias que tiene un tratamiento nocivo al medio que nos rodea.

Es un tema que afecta y preocupa cada vez más a la población, lo que ha llevado a una nueva conciencia y cultura ambiental, al ser un tema de actualidad que nos concierne a todas y todos, es importante que sea explicado y comprendido para conseguir que permee en toda la población, por ello se crean campañas de sensibilización y concienciación medioambiental. La educación en materia de medio ambiente es fundamental para conseguir los objetivos propuestos, por ello surge una disciplina que es la educación ambiental.

La educación ambiental es un proceso participativo que sirve para despertar conciencia entre la población infantil sobre la importancia de cuidar el planeta. El objetivo es que no solo conozcan los problemas ambientales actuales, sino que pasen a la acción con las soluciones tanto locales como globales que tenga a su alcance. Esta disciplina fomenta una población infantil informada, activa y comprometida con el medio ambiente, proporciona herramientas para entender los principales retos y problemáticas en nuestro país, sus causas y las consecuencias de no atenderlas en su justa dimensión.

La educación es esencialmente un proceso social ya que obedece a acontecimientos históricos, culturales y a la estructura social del lugar en la que se desenvuelva.

En este orden de ideas, es pertinente revisar lo que por educación se entiende dentro de nuestro sistema jurídico mexicano. Por ello, la Ley General de Educación establece lo siguiente:

Artículo 5o. ...

Toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte (Cámara Diputados, México, 2019).

La ley considera la educación como un pilar en el proceso de transformación social, asimismo, incluye el sentido del mejoramiento, valor que es ampliamente valorado en la categorización del derecho ambiental y la educación ambiental, toda vez que como se detalla más adelante la gama de derechos humanos a la que pertenecen requiere de este sentido de solidaridad para llegar al nivel de comprensión que requiere el respeto del derecho humano por un ambiente sano.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente define la EA como

Artículo 3o., fracción XXXVIII, define la EA como “el proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida”, (Cámara de Diputados, 2000).

Es responsabilidad del Estado desarrollar consciencia y preocupación con el medio ambiente, con los problemas asociados y que tenga conocimiento, aptitud, actitud, motivación y compromiso para trabajar individual y colectivamente en la búsqueda de soluciones para los problemas existentes y para prevenir los futuros.

A la actual crisis ecológica –provocada por el efecto de las actividades humanas y el modelo de vida occidental– se unen a otros síntomas desestabilizadores, como las fracturas económicas –con fuertes desigualdades mundiales en las condiciones de vida de sus habitantes–, sociales –expresadas en exclusiones de distinto signo– y culturales –xenofobia vinculada a la idea dominante de unas culturas sobre otras–. Aun en los espacios del planeta donde no hay conflictos armados, aparecen múltiples indicadores de un cierto tipo de guerra, una guerra del ser humano contra su entorno y contra sí mismo (Hernández, Ferriz, Herrero, González, Morán, Brasero, y otros, 2010).

Por eso, las formas de vivir, pensar, producir, valorar, utilizar, contaminar son el reflejo histórico de un determinado nivel de desarrollo socio-histórico, con dinámica propia, el cual es aprendido, compartido, transmitido socio-culturalmente, según las necesidades e intereses del ser humano abarca todas las acciones humanas: modos de pensar, sistemas de valores y símbolos, costumbres, religión, instituciones, organizaciones, economía, comercio e intercambio, producción, educación, legislación, entre muchos otros aspectos de la acción humana, por ende, de la creación de cultura (Martínez, 2007b).

Por eso, la preocupación por el manejo sustentable del ambiente, hace imperiosa la necesidad de estructurar una educación ambiental que forme e informe acerca de esta problemática. En este sentido, la educación ambiental viene a constituir el proceso educativo que se ocupa de la relación del ser humano con su ambiente (natural y artificial) y consigo mismo, así como las consecuencias de esta relación. De esta manera, la educación ambiental debe constituir un proceso integral, que juega su papel en todo el entramado de la enseñanza y el aprendizaje. Para ello, es necesario establecer un proceso educativo que cuestione la relación de cualquier tema o actividad del ser humano, dentro de un análisis de la importancia o incidencia en la vida social y ambiental, como es la parte pedagógica y su esencia política.

Por ello resulta necesario hacer una retrospectiva para poder pensar una transformación sustantiva en el momento actual.1 Como recurso metodológico debemos recurrir a un ejercicio de análisis de las políticas y principales acciones implicadas en la institucionalización curricular de la educación ambiental en la educación básica, ya que apelar a la memoria histórica permite comprender qué hemos hecho, qué necesitamos cambiar y hacia dónde queremos ir.

En México, la intervención educativa fue apareciendo prácticamente desde el inicio del mismo en el programa académico; por ejemplo, en la atención a solicitudes de instituciones educativas de diferentes partes del país, en las que básicamente se pide apoyo en la formación de recursos humanos y docentes para el campo de la educación ambiental.

Sin embargo, queremos destacar los procesos de formación de docentes, relacionados con la intervención educativa, así como en los productos que desarrollaban maestros y alumnos. Lo que nos lleva a la siguiente reflexión y análisis:

I. El estilo de vida humano es muy destructivo de las relaciones sociedad- biosfera;

II. La idea aristotélica de lo humano y sus actividades separadas de lo natural, es decir, el concepto antropocéntrico predominante en la relación especie humana-naturaleza;

III. Estilo de vida irracional (superproducción, sobreconsumo y derroche) para pocas(os) y relaciones sociales injustas para las mayorías (limitación productiva, carencias en el consumo, abstención);

IV. Individualidad e inviolabilidad de los derechos de propiedad privada, en detrimento de la colectividad social y lo ambiental;

V. Inconsciencia de la unidad del ecosistema planetario que niega la interdependencia ecológica y económica en el mundo;

VI. Deterioro de las fuentes de energías fósiles, no renovables cuyos impactos económicos obliga no sólo a ahorrarlos, sino a la búsqueda de alternativas limpias y renovables; y

VII. Desarrollo tecnológico y social abre una brecha entre dos sectores: el mundo desarrollado (rico) y el mundo en desarrollo (pobre), mediante relaciones asimétricas, intercambios desiguales e injustos en lo económico y lo tecnológico, en las que el desequilibrio repercute en el ambiente y la sociedad.

La generación de conocimientos y el desarrollo de sus aplicaciones debiera ser la fuente fundamental de los cambios en el ámbito educativo de un país.

Los problemas ambientales ya no aparecen como independientes unos de otros, sino que constituyen elementos que se relacionan entre sí y configuran una realidad diferente a la simple acumulación de todos ellos. No podemos limitarnos a percibir esta crisis como un conflicto entre determinados planteamientos sobre el mundo y sobre la vida, de manera inadecuada. Una política educativa integral es difícil de aplicar porque necesita del poder político (intereses internos y externos) para ponerse en práctica, a causa de que esta crisis ha despertado la necesidad de superar viejos paradigmas y mitos. Aquí, la educación tiene un importante papel que jugar, en la promoción de un aprendizaje innovador caracterizado por la anticipación y la participación que permita no sólo comprender, sino, también, implicarse en aquello que queremos entender.

Los nuevos conocimientos derivados de una educación ambiental transforman nuestra visión y convicciones acerca de qué y cómo enseñar, así como de saber si se logran aprendizajes. Por otra parte, los resultados socioeducativos transforman nuestra visión acerca de cómo puede la educación ambiental lograr la inclusión de todas las personas y sectores sociales en mejores niveles de vida.

La educación ambiental, desde el nivel educativo básico, puede ser un potencial para la formación humana e intercultural de los estudiantes y para transformar el mundo en que vivimos, en cuanto integra los elementos de la formación que se demandan en este siglo, ante la urgencia de forjar un futuro ambiental más armónico y de paz.

Ante ese panorama, repensar un proyecto educativo de nación compromete la reflexión sobre las cuestiones urgentes, que necesitan abordarse de manera sistémica en México para favorecer el logro de la protección del medio ambiente en todos sus niveles y contextos, considerando los múltiples factores que concurren en esos problemas y las condiciones socioculturales en las que se desenvuelve la vida de los estudiantes, incluso dentro del seno familiar.

En los planes de estudio de educación se alude el compromiso de formar sujetos críticos, capaces de comprender la complejidad del mundo, sus interconexiones e impactos, lo que también es un propósito de la Educación Ambiental por la condición planetaria, compleja y sistémica del problema donde, de acuerdo con Morin y Delgado (2016) y Leff (2015),2 concurren interacciones naturales y sociales que involucran factores cognitivos, económicos, políticos e ideológicos. Pese a ello, en las reformas y sus contenidos, a la Educación Ambiental se le ha enmarcado en el dominio del conocimiento de las ciencias naturales, se le ha cerrado a la crítica de las causas sociales e históricas del problema y, se le ha empobrecido en los cambios curriculares posteriores a la reforma de 1993.

Sin embargo, es un campo de conocimiento social necesario en la educación de nuestro país, entre otras cosas, debido a los graves problemas de degradación de nuestros sistemas ecológicos, las situaciones ambientales de riesgo nacional como el cambio climático, la contaminación en general, la deforestación por la minería a cielo abierto, así como las enfermedades derivadas de tales situaciones que afectan, principalmente, en la población vulnerable de nuestro país.

La forma en que la generación de conocimientos impacta los cambios sociales y económicos y las políticas públicas se ha transformado, la Educación Ambiental puede ser vista procurando que se adquieran conocimientos sobre nuestro entorno y realidad social y aprendamos a construir más y mejores hábitos en la materia, aprendamos a respetar nuestro entorno, para que en un futuro seamos capaces de gestionar de la mejor manera sus actividades para que éstas sean menos perjudiciales para el ambiente, aumentando considerablemente las competencias necesarias, para promover el desarrollo del medio ambiente, es necesario, tomar medidas urgentes para abordar la emergencia climática con el fin de salvar vidas y medios de subsistencia, teniendo la oportunidad para llevar a cabo un cambio profundo y sistémico hacia una economía más sostenible que funcione tanto para las personas como para el país.

La relación entre lo ambiental y la educación es de un nítido beneficio mutuo, ya que al antedicho rol imprescindible de lo educativo en la formación de conciencia ambiental tanto de niñas, niños y adolescentes, ciudadanos, como de actores sociales y decisores, le podemos agregar que la perspectiva pedagógica ambiental permite educar mejor.

La educación es necesaria para todo ser humano, pues bien orientada e integral puede servirle para interpretar su realidad, ya que relaciona sus distintos componentes y conforma un universo de posibilidades, aprende y sustenta su ubicación en la sociedad, en general, y de la vida, en particular.

Por tal razón, resulta necesario establecer en la Legislación, el mejoramiento de planes y programas a obtener una formación de calidad en materia de educación ambiental, no solo a que se inculque el respeto al medio ambiente. Lo anterior, nos permite armonizar el sentido de la legislación en materia del Derecho a la Educación; porque integra en lugar de fragmentar; dota a los contenidos de educación de realidad, actualidad y futuro; motiva naturalmente a las personas; porque promueve hoy, como pocas causas, el interés, el compromiso y la solidaridad, potencia la formación no sólo en conocimientos sino también en valores.

Para tal efecto, se propone reformar el artículo 22 de la Ley General de Educación, a fin de establecer el enfoque en la ejecución de los planes y programas de estudios con perspectiva de una educación ambiental.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 22 de la Ley General de Educación, a fin de establecer el enfoque en la ejecución de los planes y programas de estudios con perspectiva de una educación ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 22. Los planes y programas a los que se refiere este capítulo favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas y como agentes en la transición a un nuevo enfoque ecológico al formar personas capaces de interpretar y transformar su entorno natural en el mundo, y de dar importancia a los derechos de todos los seres vivos y la naturaleza, para contribuir a plantear políticas y culturas basadas en necesidades acorto plazo de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del país.

...

El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa; se debe tratar la temática ambiental desde lo particular a lo general teniendo como finalidad que las y los estudiantes se formen una idea de las condiciones ambientales de otras áreas, que identifiquen las condiciones que prevalecen en las distintas regiones geográficas y políticas, además de que reflexionen sobre las dimensiones mundiales del problema ambiental para que los sujetos sociales se involucren en los diferentes niveles de participación y responsabilidad.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://www.redalyc.org/journal/270/27058155011/html/

2 Morin, E., y Delgado C. (2016). Reinventar la educación. Abrir caminos a la metamorfosis de la humanidad. México: Multiversidad Mundo Real.

Referencias

1 “Breve historia de la educación ambiental: del conservacionismo hacia el desarrollo sostenible”, Alina Alea García, en revista Futuros número 12, http://www.revistafuturos.info

2 Cantú-Martínez, Pedro César (2014). “Educación ambiental y la escuela como espacio educativo para la promoción de la sustentabilidad”, en revista electrónica Educare, 18(3), 39-52. Recuperado el 25 de enero de 2022 de

http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1409- 42582014000300003&lng=en&tlng=es

3 Hernández, A.; Ferriz, Á.; Herrero, Y.; González, L.; Morán, C.; Brasero, A.; y otros (2010). La crisis ecosocial en clave educativa. Guía didáctica para una nueva cultura de paz. Madrid, España: Centro de Investigación para la Paz.

4 Martínez, R. (2007b). “Aspectos políticos de la educación ambiental”, en revista electrónica Actualidades Investigativas en Educación, volumen 7(3), 1-25.

5 Los 17 objetivos de la agenda se elaboraron en más de dos años de consultas públicas, interacción con la sociedad civil y negociaciones entre los países,

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/la- asamblea-general-adopta-la- agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputados: Karla Estrella Díaz García, Esther Berenice Martínez Díaz, Olga Leticia Chávez Rojas, Mauricio Cantú González (rúbricas).

Que reforma el artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es permitir que, en las sociedades de responsabilidad limitada, el titular de una sola acción pueda pedir se realice la asamblea de la sociedad cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos o cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado del estado que guarda la administración de la sociedad.

La modificación que se propone se basa en la misma prevención que existe para las sociedades anónimas, donde se permite que un solo accionistas en casos excepcionales solicite la celebración de una asamblea social.

La asamblea es el máximo órgano de decisión y gobierno de una sociedad, su falta de operación implica de facto que la sociedad no pueda tener mandatos ejecutivos a fin de cumplir su objeto social, por lo que quedan en estado de indefensión aquellos socios que precisamente se conjuntaron para perseguir el referido objeto social.

Actualmente, en las sociedades de responsabilidad limitada sólo se permite que un tercio del capital social pueda solicitar la celebración de una asamblea cuando el gerente o por el consejo de vigilancia omitan realizarlo, sin embargo, en las sociedades anónimas se permite que el titular de una sola acción pueda solicitar se lleve a cabo cuando en 2 años no se ha convocado o no se han rendido cuentas en ese mismo periodo.

En ciertos casos, una sociedad de responsabilidad limitada no ha realizado asambleas por dos años o bien en las asambleas realizadas no se rinden cuentas sobre la administración durante dos años, ambos casos, reflejan falta de transparencia y rendición de cuentas sobre el cumplimiento del objeto social, por lo que es legítimo que cualquier accionista pueda solicitar que se lleve a cabo la asamblea, sin embargo, actualmente el orden jurídico no prevé esa posibilidad para las sociedades de responsabilidad limitada sino para las sociedades anónimas, de tal forma que se niega a los solicitantes tal posibilidad aduciendo que carecen de legitimación para solicitar la convocatoria para la celebración de la asamblea, toda vez que por sí solos no representan la tercera parte del capital social, con fundamento en el artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

De tal forma, que se puede señalar que la falta de regulación uniforme entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada vulnera el derecho a la igualdad, dado que no existe una razón objetiva para que exista un trato diferenciado a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada en comparación con los de una sociedad anónima.

En abundamiento, si se revisa el artículo 185 en correlación con los artículos 183 y 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se podrá apreciar que cuando no se ha celebrado la asamblea general por dos años consecutivos en una sociedad anónima, el titular de una sola acción podrá solicitar al administrador o al consejo de administración, que efectúen la convocatoria respectiva y, en caso de que no lo hicieran, este precepto faculta al titular de una sola parte social para que acuda ante la autoridad judicial a efecto de que lleve a cabo la citada convocatoria, veamos los preceptos legales:

Artículo 183. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el administrador o el consejo de administración, o por los comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185.

Artículo 184. Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o consejo de administración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

Si el administrador o consejo de administración, o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.

Artículo 185. La petición a que se refiere el artículo anterior, podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:

I. Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos;

II. Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 181.

Si el administrador o consejo de administración, o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al administrador o consejo de administración y a los comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.

Énfasis añadido

En contraste, el artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no prevé tal procedimiento para el titular de una sola parte social en una sociedad de responsabilidad limitada, pues el precepto señala que las asambleas serán convocadas por los gerentes, en su defecto, por el consejo de vigilancia, o bien, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social, sin considerar este derecho a los titulares de una sola parte social.

Artículo 81. Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el consejo de vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social.

Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y dirigirse a cada socio por lo menos, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.

En el caso expuesto, no se aprecia que exista una diferencia objetiva y específica para dar un trato diferenciado a las sociedades anónimas frente a las sociedades de responsabilidad limitada, pues en ambos casos la asamblea general de socios es de gran relevancia para el buen desarrollo de la empresa, ya que en ésta se analizan los temas de mayor importancia, por ejemplo, las cuestiones económicas, pérdidas o ganancias de la sociedad, de modo que no es entendible que en el apartado de legal que regula a las sociedades de responsabilidad limitada, no se prevea una disposición similar a la prevista en el artículo 185 correspondiente a la sociedades anónimas, en el sentido de permitir a los socios minoritarios, solicitar al juez competente que efectúe la convocatoria de esta asamblea, por lo menos en casos extremos, verbigracia, cuando no se ha celebrado por más de dos años consecutivos.

Incluso en el desarrollo de esta exposición de motivos se puede citar un criterio judicial de 2006 donde el dispositivo relativo a la convocatoria de asambleas en sociedades de responsabilidad limitada se utiliza en forma supletoria para sociedades civiles, luego entonces, de incorporarse la modificación propuesta al orden legal se tendría un beneficio para el régimen de sociedades civiles, veamos el precedente judicial:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 172137.
Instancia: Tribunales colegiados de circuito.
Novena época
Materias: Civil.
Tesis: I.8o.C.278 C.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, junio de 2007, página 1177.
Tipo: Aislada.

Sociedades civiles. Ante la falta de disposición expresa en sus estatutos y en el Código Civil para el Distrito Federal para convocar a asamblea es menester acudir analógicamente a la Ley General de Sociedades Mercantiles para determinar la forma de realizarlas.

La convocatoria es el procedimiento interno que deberá seguirse en cada tipo de sociedad para integrar la voluntad social, por lo que su finalidad consiste en hacer del conocimiento de los socios la celebración de una reunión de interés común a todos ellos. El conocimiento es un acto de relevancia tal que para estar en condiciones de determinar si una convocatoria cumplió con su finalidad, se debe tener la certeza de que los socios a quienes se convoca supieron en forma cierta y oportuna que en determinado día y hora se reunirían todos los socios que conforman la sociedad para presenciar la asamblea para la que fueron convocados, a fin de no dejarlos sin defensa en cuanto a los acuerdos que se tomen en dicha asamblea, para lo cual es necesario que se encuentre establecida la forma de cómo se llevarán a cabo dichas asambleas; sin embargo, si en los estatutos de la sociedad civil y en la ley aplicable no existe disposición expresa sobre la manera de cómo convocar a los socios, ante tal omisión y laguna de la ley, se debe aplicar por analogía lo previsto en el artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé la forma en la que las sociedades de responsabilidad limitada deben convocar a asamblea, por ser la que guarda mayor similitud con la sociedad civil, al requerir en ambos casos del consentimiento de determinado número de socios para admitir algún otro, es decir, en ambos casos, se trata de sociedades de personas, en los que, a diferencia de las sociedades de capital, la identidad de los socios es relevante al grado de requerir consenso para admitir uno nuevo o para efectos de exclusión, en tanto que en las de capital el haber social está dividido en acciones, que son documentos fácilmente negociables, cuya adquisición transmite el carácter de accionista, con lo que se pierde importancia hacia la identidad del socio y lo que trasciende es la titularidad de la acción, por lo que para no dejar a los socios de una sociedad civil en la incertidumbre jurídica de cómo el administrador debe convocarlos a asamblea, se debe acudir a lo previsto para una figura análoga que es la sociedad de responsabilidad limitada.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Amparo directo 465/2006. Grupo Promotor La Palmera, SC, 12 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos.

Expresado lo que antecede, se presenta a continuación un cuadro comparativo con la propuesta de esta iniciativa frente al texto legal vigente:

Por lo expuesto se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Único. Se adiciona un segundo párrafo, con lo que se recorre el subsecuente, al artículo 81 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 81. ...

La convocatoria a la asamblea podrá ser hecha por el titular de una sola acción, cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos o cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado del estado que guarda la administración de la sociedad. Si el gerente o el consejo de vigilancia se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al gerente o consejo de vigilancia, lo que se resolverá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado René Galindo Bustamante, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, René Galindo Bustamante, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Antecedentes

El 14 de diciembre de 2021 fue publicada en la Gaceta Parlamentaria la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones al artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el hoy diputado federal con licencia Omar Enrique Castañeda González. La iniciativa en cuestión y por así convenir al interés del pueblo mexicano es nuevamente presentada por el suscrito, René Galindo Bustamante, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El gasto federalizado se integra por los recursos que el gobierno federal transfiere a los estados y municipios a través de las participaciones y aportaciones federales, los apoyos para las entidades federativas, los convenios de descentralización y los subsidios. Estos recursos provenientes de la federación son empleados por los gobiernos estatales para complementar sus respectivos gastos en educación, salud, infraestructura social, seguridad pública, sistema de pensiones, deuda pública, entre otros (Presupuestaria, 2021).

Los ramos federales más destacados son el 28, “Participaciones federales”; y 33 “Aportaciones federales”, los cuales son designados a las entidades federativas y, por éstas, a los municipios para complementar sus respectivos gastos en educación, salud, infraestructura social, seguridad pública, sistema de pensiones y deuda pública, entre otros.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, la federación entregará a éstos las participaciones federales a los municipios, a través de las entidades federativas; por lo que se busca eliminar esta barrera, a fin de que la federación entregue de manera directa a los municipios este recurso, respetando su autonomía que establece el artículo 115 constitucional.

Argumentación

El gasto federalizado se integra de los siguientes ramos generales del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF): “Participaciones federales”, ramo 28; “Aportaciones federales”, ramo 33; “Subsidios”, ramo 23; y los convenios de descentralización (Presupuestaria, 2021)

Las participaciones y las aportaciones federales son los dos ramos generales del gasto federalizado que tienen partidas presupuestarias más altas. La principal diferencia entre ambas radica en que, las participaciones son recursos que los estados y municipios pueden ejercen libremente, mientras que, las aportaciones son recursos etiquetados, puesto que, la Ley de Coordinación Fiscal determina en que debe gastarse.

Las participaciones federales están reguladas en la Ley de Coordinación Fiscal y se identifican como el ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Los estados y los municipios del país que formen parte del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal tienen derecho a participar en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que se señalan en esta ley.

Las participaciones federales se clasifican de la siguiente manera:

1. Fondo General de Participaciones

2. Fondo de Fomento Municipal.

3. Fondo de Fiscalización y Recaudación.

4. Incentivos Específicos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

5. Fondo de Extracción de Hidrocarburos.

6. Incentivos a la Venta Final de Diésel y Gasolina.

7. Fondo de Compensación.

8.- Participaciones para Municipios que realizan Comercio Exterior.

9. Participaciones para Municipios Exportadores de Hidrocarburos.

10. Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

11. Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

12. Impuesto sobre la Renta de Salarios.

13. Fondo de Compensación Repecos e Intermedios.

14. Otros Incentivos Económicos.

En cuanto a las aportaciones federales identificadas como el ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal determina que con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley.

Actualmente hay ocho fondos de aportaciones:

1. Fondo de Educación Básica y Normal

2. Fondo para los Servicios de Salud.

3. Fondo para la Infraestructura Social.

4. Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales.

5. Fondo de Aportaciones Múltiples.

6. Fondo para la Educación Tecnológica y de Adultos.

7. Fondo para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

8. Fondo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Las aportaciones federales a diferencia de las participaciones, los recursos de este ramo están etiquetados, es decir, tienen un destino específico en el gasto de las entidades federativas, quienes deben de ejercerlo de acuerdo a las leyes, reglas de operación, lineamientos y normas aplicables (Públicas, 2017)

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2022 se destinaron 1 019 490 millones de pesos a participaciones federales; y a las aportaciones federales, 90 544.4 millones de pesos a entidades federativas, que éstos a su vez trasladarán a los municipios (Presupuestaria, Datos abiertos del Presupuesto de Egresos de la Federación, 2022).

El artículo 115 constitucional refiere las facultades de los municipios, entre las cuales destaca la libre administración de los recursos asignados a este (CPEUM, 2021):

Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción V. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

Por eso, esta iniciativa busca que los recursos de la federación que son asignados a los municipios, también sean transferidos directamente a estos. Ya que el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que, estos recursos federales sean transferidos a la Entidad Federativa y que esta a su vez en un término de cinco días le transfiera el recurso federal que le corresponde, al municipio; y que en caso de que se retrase la entidad federativa, solo así la federación haría la entrega directa al municipio, descontando los recursos federales que le correspondan al Estado (Fiscal, 2013).

Por ello se busca eliminar esta barrera que impide al Municipio de ejercer de manera autónoma y directa el recurso federal etiquetado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para dejar de depender del Estado a que le transfiera este recurso después de los cinco días a que la federación le entregue a éste.

Convirtiendo al Estado solamente en un gobierno vigilante de estos recursos, respetando la autonomía del municipio de administrarlos libremente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 constitucional.

Adicionalmente, a manera de ejemplo de la problemática anteriormente expuesta, se pone el caso especifico del Estado de Durango en el que se expone lo siguiente:

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cumple mensualmente el pago de participaciones federales para Durango y el correspondiente a los 39 municipios que lo forman. El gobierno de Durango, a través de la Secretaría de Fianzas y de Administración, es el responsable de recibir y distribuir las participaciones de los 39 municipios de Durango.

En el estado, diversos presidentes municipales se han quejado en repetidas ocasiones de que el gobernador y el secretario de Finanzas, de manera recurrente, irresponsable, dolosa e ilegal, retrasan las participaciones federales que les corresponden, haciendo un daño al erario municipal.

Sin justificación jurídicamente valida, es evidente que no existe razón alguna para que dichos retrasos se generen, ya que el Gobierno del Estado, como se ha expuesto en el desarrollo de la presente iniciativa, solo es un medio para hacer llegar los recursos a los municipios y la apropiación de ellos, es ilegal.

La retención de los recursos federales, afecta fuertemente las finanzas públicas de los municipios, coartando su sana planeación financiera y que, a su vez, pueda afrontar sus obligaciones para con sus acreedores, trabajadores y mucho menos obras públicas de infraestructura o mantenimiento

En un ejercicio de ejemplificación clara y concreta, expongo la situación del municipio cabecera de mi distrito, el cual es Gómez Palacio, mismo al que al día de la fecha se le adeuda, por el gobierno del estado, poco más de 50 millones de pesos, cantidad que pone en graves apuros a las finanzas de este municipio.

En virtud de lo expuesto y la clara evidencia que justifica y motiva la razón e importancia de la presente iniciativa, se propone reformar el párrafo segundo al artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, proponiendo las siguientes modificaciones:

Por lo anterior me permito someter a consideración del pleno la presente iniciativa con

Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 6o. ...

La federación entregará las participaciones a los municipios de manera directa descontando la participación del monto que corresponda al Estado; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará? lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

CPEUM (2021). Artículo 15.

Ley de Coordinación Fiscal (2013). Artículo 6o.

Públicas, C. D. (2017). Criterios que se utilizan para la asignación presupuestal a entidades federativas y municipios.

Presupuestaria, T. (2021).

Presupuestaria, T. (2021). Paquete económico correspondiente a 2022.

Presupuestaria, T. (2022). Datos abiertos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado René Galindo Bustamante (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y para Regular las Agrupaciones Financieras, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Carol Antonio Altamirano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y para regular las Agrupaciones Financieras, con base en la siguiente

Exposición de motivos

Uno de los objetivos fundamentales del Estado es fijar las condiciones para que la población logre adquirir el mayor bienestar posible, a partir del uso de los recursos limitados con los que cuenta para ello. Con ese fin, es que los recursos financieros de cada persona deben ser administrados de manera eficiente y eficaz. Para ello se debe contar con elementos básicos de aprendizaje que promuevan mejores comportamientos financieros.

Tanto niños como jóvenes y adultos deben contar con información, pero principalmente con una adecuada concientización sobre la importancia de llevar a cabo el comportamiento que los conducirá a construir un mejor futuro, a partir de la administración de su dinero, la gestión de su gasto, la formación del hábito del ahorro, la manera responsable de utilizar los créditos, la inversión para el logro de ciertos objetivos, en especial para la etapa del retiro, o de lo valioso que resulta contar con seguros para cubrir posibles imprevistos y contingencias.

Recientemente, el gobierno federal impulsó una reforma educativa que contó con el respaldo mayoritario del Congreso, y que, entre muchas otras virtudes, plantea la inclusión formal de la educación financiera en los programas de estudio.

Sin embargo, aun cuando se logre diseñar un programa de estudio adecuado, que dote a los niños y jóvenes de los conocimientos y aptitudes en el manejo de las finanzas personales, con ello solo estaremos cubriendo a futuras generaciones, con el objetivo de que logren un mayor bienestar financiero a partir del aprovechamiento eficiente de sus recursos y de los instrumentos que ofrece el sistema financiero.

Actualmente, más de 80 millones de adultos necesitan de una u otra manera la educación financiera, ya sea porque utilizan algún producto financiero, a veces sin saberlo, como es el caso de su cuenta de Afore o su ahorro en el Infonavit o Fovissste, o porque necesitan mejorar la administración de su dinero o aprender a aprovechar las ventajas de productos como el ahorro, los créditos o la inversión. Con la propuesta que aquí se presenta, se busca educar financieramente a la mayoría de los adultos y reforzar permanentemente la cultura financiera de los más jóvenes. Abatir, pues, la falta de alfabetización financiera en el país.

Es necesario aclarar que no tiene por qué ser el gobierno el único que debe promover la educación financiera a un nivel masivo. Es una tarea que requiere de inversiones muy importantes de recursos para lograr sus objetivos de concientización y de formación de comportamientos adecuados en materia económica y financiera entre toda la población. Y sus beneficios son múltiples, tanto para el bienestar de las personas, como para impulsar el crecimiento saludable de la economía nacional y del propio sistema financiero.

Hace unos días, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informó que el nivel de utilidades de los bancos en 2021 (aun con la pandemia) fueron los mayores de la historia, con un crecimiento de 65.7 por ciento, y un total de 182 mil millones de pesos, 80 mil millones más que en 2020. Si los bancos invirtieran, por poner un ejemplo, tan sólo 2 por ciento de sus utilidades en acciones para dotar de educación financiera a sus clientes, contarían con un fondo de más de 3 mil 600 millones de pesos. Estoy seguro de que eso es más de lo que se ha invertido en los últimos 20 años en todas las acciones de educación financiera realizadas por todas las instituciones involucradas.

Sin embargo, desafortunadamente la labor actual de los bancos en materia de educación financiera es mínima, y con un alcance muy modesto. En la gran mayoría de los casos, solo cuentan con algún material en sus sitios de internet, unos cuantos videos y mensajes en redes sociales, algunos pequeños cursos cuyo alcance es mínimo, en especial comparado con el número de sus clientes, los cuales, con el pago de intereses y comisiones, son quienes alimentan ese nivel estratosférico de ganancias con que cuentan los bancos.

Sólo con el objetivo de mostrar el nivel de ganancias de cada banco, baste mencionar algunos ejemplos, los más grandes: BBVA tuvo una utilidad de 60 mil 256 millones de pesos en 2021. Habría que preguntar ¿cuánto invierte en educación financiera en el país, y con qué resultadó Otro de los grandes bancos, Banorte, que por cierto casi no cuenta con acciones de educación financiera, y que su labor en la materia es muy reciente, tuvo una ganancia de 26 mil 85 millones. Citibanamex tuvo 22 mil 396 millones de pesos de rendimientos. Tan sólo en 2021.

Estas instituciones tienen una comunicación directa y continua con sus clientes. Es difícil fijar un número del total de usuarios de la banca, ya que una sola persona podría utilizar varias cuentas y tarjetas bancarias, pero vamos a suponer que sean entre 25 y 30 millones de personas. Las acciones de educación financiera que se realizan en el país, tanto por las instituciones de gobierno como con los pequeños esfuerzos que realizan algunas instituciones financieras, alcanzan si acaso a unos cientos de miles, con acciones en su mayoría aisladas, poco sistematizadas, cuyo impacto real en mejoras del comportamiento financiero de las personas es mínimo.

Y es que el asunto no es menor: aun cuando el índice que mide el problema de la cartera vencida (Imor) es el 2.05 por ciento de la cartera total, que parece una cifra pequeña, ésta implica más de 108 mil millones de pesos, que son el reflejo de problemas económicos que enfrentan cientos de miles de personas y empresas mexicanas. Tomando en cuenta lo que se denomina Imor ajustado, que incluye el efecto de una medición más amplia sobre los créditos que no son pagados en tiempo y forma, resulta que este índice es de 4.5 por ciento, es decir, más del doble.

Y si revisamos con mayor detalle los datos, es posible inferir la presión económica que se cierne sobre millones de personas: en el crédito al consumo, el Imor ajustado es 12.17 por ciento de la cartera; en las tarjetas de crédito, llega a ser de 14.6 por ciento y en los préstamos personales, que en muchos casos representan la única forma de enfrentar ciertos imprevistos o angustias por la falta de dinero, el índice es de casi 16 por ciento.

En el crédito de vivienda vemos también problemas, en especial en el sector de vivienda de interés social. Y estos datos son solo el reflejo del sector bancario, pero hay otras instituciones que otorgan créditos, como las tiendas departamentales y las Sofome, donde también hay problemas derivados de la falta de pago.

Es común que este tipo de impagos sobre créditos se deba a que las personas adquieren préstamos sin estar seguros de que los podrán pagar, e incluso hay casos en que se endeudan sin que ello sea estrictamente necesario, y a niveles que están encima de su presupuesto. Esto se vuelve no solo un problema económico, sino social y hasta de salud para los deudores. Lo anterior se puede evitar, en buena medida, con una mejor educación financiera.

Millones de personas con un ingreso medio podrían aumentar su bienestar de forma relevante si lo administraran de una forma más eficiente, ya que con los mismos recursos comprarían más cosas, usarían créditos de forma responsable con el objetivo de aumentar su patrimonio, e incluso incrementarían su nivel de ahorro, con lo cual sería más sencillo lograr ciertos objetivos a futuro y enfrentar emergencias. Por otro lado, hay personas en situación de pobreza que, al aprender a reasignar ciertos gastos, a utilizar mecanismos de ahorro y a utilizar pequeños créditos, lograrían aumentar su nivel de ingreso y su consumo básico.

La educación financiera no es un lujo ni se trata de un aprendizaje sofisticado. Es una necesidad.

Según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la educación financiera es el proceso mediante el cual los consumidores e inversionistas mejoran su comprensión de los productos y los conceptos financieros por medio de la información, la instrucción o la asesoría objetiva; desarrollan las capacidades y la confianza para estar conscientes de los riesgos financieros y las oportunidades; toman decisiones informadas; saben dónde acudir para defender sus derechos; y toman otras medidas eficaces para mejorar su bienestar financiero. La educación financiera tiene, por tanto, el objetivo de lograr la salud financiera de la población.

En el documento de Política de Inclusión Financiera del Gobierno Federal (2020) se considera que la salud financiera es aquel estado que permite que las personas sean capaces de manejar sus finanzas de manera adecuada, permitiéndoles hacer frente a sus gastos cotidianos, afrontar variaciones negativas en sus flujos de ingresos y aumentos desproporcionados o inesperados en sus gastos (resiliencia), lograr sus metas y aprovechar oportunidades para lograr su bienestar y movilidad económica.

Por tanto, es necesario que el Estado cuente con las herramientas institucionales necesarias para promover entre la población la búsqueda de su salud financiera, a de acciones de educación financiera, buscando, más que informar, el concientizar a las personas sobre la importancia para su bienestar de un buen comportamiento económico y financiero, y facilitando su acceso a las mejores prácticas en el uso de los productos y servicios que ofrecen las instituciones financieras.

Los estándares de la OCDE indican que las actitudes financieras son parte fundamental de las capacidades financieras de las personas pues, aun cuando los consumidores cuenten con la información necesaria para la toma de decisiones financieras, sus actitudes influyen en gran medida sobre sus decisiones finales. Por ello la importancia de impactar en la conciencia y en el comportamiento de las personas.

Sin embargo, como se ha precisado, los esfuerzos tanto de instituciones gubernamentales, como del sector financiero privado han resultado a la fecha insuficientes, y la mayoría de la población no cuenta con buenos hábitos financieros, no comprende conceptos básicos de las finanzas que pueden ser utilizados en su beneficio económico, ni cuenta con las aptitudes para administra sus recursos de manera eficiente.

Por ello no resulta difícil imaginar el enorme beneficio social que se derivaría de que, por ejemplo, los bancos se encarguen de aportar a la educación financiera de sus más de 25 millones de clientes. Si las administradoras de fondos para el retiro, que cuentan con más de 60 millones de cuentas, hicieran lo propio, y si las instituciones de seguros, las Sofome, Socap, Sofipo, y otras instituciones financieras realizaran un esfuerzo para que la educación financiera llegue a la gran mayoría de sus clientes, el efecto positivo en el bienestar económico de la población y de la economía nacional sería radical.

Por tanto, es necesario construir una sólida política de Estado en materia de educación financiera, cuyo efecto impulse el crecimiento económico y el bienestar social. Una adecuada cultura financiera, derivará en un mayor ahorro interno, que se traduzca en mayor inversión; fomentará los niveles de ahorro para el retiro, en beneficio de los futuros adultos mayores; evitará el uso irresponsable de los créditos y los abusos de instituciones financieras en perjuicio de la economía popular; cubrirá mayores riesgos a partir del uso adecuado de los seguros, y logrará que las personas administren mejor sus recursos financieros y logren un mayor bienestar económico.

Y también, hay que decirlo, una política de este tipo será proclive a desarrollar de manera sana a un sistema financiero nacional más robusto y sólido, y fortalecerá los niveles de inversión pública y privada.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifican las fracciones VIII y IX, y se adiciona la fracción X al artículo 2o.; y se reforman los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y las fracciones VIII y IX, con lo que se recorren las siguientes, al artículo 189 de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras

Primero. Se modifican las fracciones VIII y IX y se adiciona la X al artículo 2o.; y se reforman los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a VII. ...

VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Defensor, en singular o plural a la persona empleada por la Comisión Nacional para brindar la orientación jurídica y defensa legal, en su caso, a los Usuarios; y

X. Educación Financiera, proceso con el cual se fomenta el aprendizaje, la concientización y la formación de conocimientos, comportamientos, capacidades y habilidades entre las personas, con el objetivo de aumentar su bienestar presente y futuro, a partir de una adecuada comprensión sobre el uso eficiente del dinero y de los productos y servicios financieros, de sus riesgos y beneficios; del uso de información sencilla y simplificada; de sus derechos financieros; de las formas de evitar ser víctimas de fraudes y de otras prácticas nocivas; de prevenir el endeudamiento irresponsable, y de otras medidas que lo conduzcan a la salud financiera.

Artículo 4o. ...

...

También tiene el objetivo de promover la Educación Financiera, de informar a los usuarios sobre riesgos financieros y sobre las mejores prácticas en el uso de productos y servicios financieros, así como de prevenir y evitar abusos de las instituciones financieras sobre los usuarios.

Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los Usuarios frente a las Instituciones Financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, supervisar y regular de conformidad con lo previsto en las leyes relativas al sistema financiero, a las Instituciones Financieras, a fin de asegurar la protección de los intereses de los Usuarios, así como efectuar y promover la realización de acciones de Educación Financiera por parte de las instituciones financieras, dirigidas a los usuarios de éstas y al público en general.

La Comisión Nacional deberá asegurar el establecimiento y realización de programas de Educación Financiera por parte de las Instituciones Financieras, para lo cual fijará los objetivos, lineamientos, criterios, alcance, sanciones, y otros requerimientos que considere adecuados, mediante reglas de carácter general, a las cuales éstas estarán sujetas. La Comisión Nacional podrá solicitar la opinión del Comité de Educación Financiera a que se refiere la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, así como de sus miembros en lo individual, con el objetivo de optimizar el diseño de las reglas a que se refiere este párrafo.

En dichas reglas, la Comisión Nacional se asegurará de que se logre impactar, de forma proactiva y directa, al total de los usuarios de productos y servicios financieros de cada institución financiera, con información clara, precisa y sencilla, consejos y medidas de concientización que promuevan la salud financiera de las personas. Estas acciones deberán ser independientes a las labores de carácter comercial y de mercadotecnia que realice la institución financiera.

Toda institución financiera deberá contar con un programa de educación financiera, con base en los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional, y cuyas características, contenidos, alcances y resultados serán evaluados por ella. Los programas a que se refiere este párrafo deberán contar con mecanismos de evaluación del impacto de sus acciones en la población receptora, con indicadores diseñados para tal efecto.

Las instituciones financieras deberán colaborar con la Comisión Nacional en la promoción de la Educación Financiera entre la población a nivel nacional y facilitarán la información que la Comisión Nacional les solicite respecto a sus programas y acciones en la materia, con el objeto de llevar a cabo su evaluación.

La Comisión Nacional realizará una revisión exhaustiva de los programas y acciones de Educación Financiera de las instituciones financieras, y emitirá su opinión al respecto, con base en los objetivos, lineamientos y criterios a que se refiere este artículo. Las instituciones financieras deberán informar, al menos de manera trimestral, a la Comisión Nacional, el detalle sobre las acciones que hayan realizado en la materia con base en el programa de cada institución financiera, y otorgará datos precisos sobre su alcance y resultados.

La Comisión Nacional presentará un informe semestral ante las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión sobre las principales acciones y programas implementados por las instituciones financieras y su impacto.

La Comisión Nacional colaborará con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con otras comisiones reguladoras del sector financiero, así como con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con el objetivo de realizar mediciones periódicas sobre los niveles de educación y salud financieras de la población.

Segundo. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 189 de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 189. El Comité tendrá las funciones siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Emitir opinión no vinculatoria, en caso de que se le solicite, sobre los lineamientos y criterios que elabore la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la implementación de programas y acciones de educación financiera por parte de las instituciones financieras, así como apoyar a dicha Comisión en su implementación.

IX. Establecer metodologías de medición e indicadores de educación financiera y de las habilidades financieras de la población, así como acordar con la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, y otras instituciones, las herramientas necesarias para llevar a cabo su medición periódica.

X. Conformar los grupos de trabajo necesarios para llevar a cabo sus funciones.

XI. Presentar anualmente al Consejo Nacional de Inclusión Financiera el plan de trabajo del Comité y los resultados obtenidos.

XII. Preparar las aportaciones sobre Educación Financiera para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y para el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.

XIII. Aprobar sus reglas de operación y sus modificaciones.

XIV. Conocer del trabajo del grupo de seguimiento y de los grupos de trabajo que lo conforman.

XV. Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.

El Comité de Educación Financiera deberá respetar en todo momento las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades a las que representen.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con un plazo de 60 días hábiles para elaborar y publicar las reglas de carácter general que integren los lineamientos y criterios a que se refiere el artículo primero del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada Martha Azucena Camacho Reynoso, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Martha Azucena Camacho Reynoso, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La vivienda en nuestro país es un derecho constitucional, enmarcado en el artículo cuarto constitucional; en el que no solo se hace énfasis en la importancia de la familia; sino en que esta tenga una vivienda digna y decorosa que disfrutar. Durante los últimos años el acceso a la vivienda se ha hecho más complicado por el costo que conlleva el adquirir una propiedad inmueble como lo es una vivienda, y no suficiente con eso; las viviendas proveídas llegan a ser cada vez de menor calidad y de menor tamaño, en muchos de los casos sin controles en el número de casas construidas en un predio y sin que se garanticen espacios suficientes y adecuados para una familia de cuatro, limitando la movilidad y la privacidad de los miembros de la familia, así como de los vecinos y personas que viven este estos espacios.

Esta falta de interés y el poco control que se tiene de las constructoras, ha generado casas de muros delgados y compartidos, en espacios de 60 metros cuadrados a altos costos de compra, algunos proyectos tan ineficientes que la gente ha preferido abandonar sus casas, perdiendo no solo su patrimonio, sino el dinero que ya hayan invertido en la compra, es por ello que es de agregada importancia retomar las revisiones de los proyectos y las constructoras apoyados en el Infonavit para generar espacios que realmente garanticen las características de vivienda digna, con espacios suficientes y comodidades para familias de cuatro integrantes.

En las leyes y reglamentos de edificación se indica que una vivienda digna debe contar con un baño como mínimo, una cocina, una estancia-comedor y dos recámaras, además de espacios auxiliares como zonas de circulación, trabajo e higiene. Sin embargo, la gran demanda que se ha venido generando desde los años ochenta en nuestro país ha provocado una rápida y potente oferta de vivienda que, con el objetivo de absorber el mayor mercado inmobiliario de vivienda básica posible y optimizar la superficie territorial, ofrece modelos de casa habitación que muchas veces no cumplen los requerimientos mencionados: cuentan con una única recámara, no existen pasillos o zonas de circulación exterior, no reducen sino que generan estrés psicológico, hacinamiento y deterioro, sus materiales son de mala calidad y no proveen una efectiva protección a los habitantes (https://www.homify.com.mx/libros_de_ideas/3788854/casas-de-interes-soc ial-en-mexico-8-cosas-que-debes-debes-saber-en-cuanto-antes).

Las viviendas de interés social, dependiendo de la región en donde se ubiquen, pueden llegar a ser de hasta 28 metros cuadrados, incluyendo las áreas mencionadas. Estas se emplazan en predios que pueden medir desde 75 metros cuadrados, dejando una zona para patio, servicios, iluminación natural, o cualquier otro uso, de poco más de 40 metros.

Así también, hay viviendas que se ubican en este rango y que pueden ser de hasta 50 metros cuadrados de construcción en terrenos de 120. Por lo general, los desarrollos separan zonas con cada tipo de vivienda, basándose en la superficie, para promocionarlas como etapas distintas en un mismo fraccionamiento.

Todo esto limita a los trabajadores, a las personas que tienen recursos limitados para la obtención de una vivienda digna, es por ello que con la reforma del anexo IV del artículo 6 de la ley de vivienda se busca no sólo fomentar los espacios dignos de vivienda, sino garantizar que los encargados de llevar a cabo los estudios y proyectos de las casas de interés social aprueben y aseguren que los inmuebles que ofrecerán a los trabajadores garantizarán que las viviendas colmarán los requerimientos mínimos para que los espacios y medidas que efectivamente brinden seguridad y desarrollo a los miembros de las familias que los habiten.

A efecto de tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6.

La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a III. ...

IV. Fomentar la calidad de la vivienda y fijar los criterios mínimos de los espacios habitables y auxiliares;

Artículo 6

La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a III. ...

IV. Garantizar la calidad de la vivienda y precisar los criterios mínimos de los espacios habitables y auxiliares;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputada Martha Azucena Camacho Reynoso (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Odette Nayeri Almazán Muñoz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Odette Nayeri Almazán Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XV y XVI del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, con el propósito de agregar los discursos de odio y su divulgación como acción discriminatoria, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Desde hace diversos años se han emprendido distintos esfuerzos legislativos con el propósito de atender la discriminación y violencia, sin embargo, a pesar de esos esfuerzos aun encontramos diversos discursos xenofóbicos, racistas, misóginos, transfóbicos, homofóbicos entre muchos más. Trasladando esta intolerancia a la vida diaria de las personas y teniendo graves consecuencias que afectan el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades.

La Organización de las Naciones Unidad aseguro que el “discurso público se está convirtiendo en un arma para cosechar ganancias políticas con una retórica incendiaria que estigmatiza y deshumaniza a las minorías, los migrantes, los refugiados, las mujeres y todos los etiquetados como “‘los otros’”.1

El discurso de odio, como lo define el Consejo de Europa, cubre todas las formas de expresión que difunden, incitan, promueven o justifican el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluyendo: la intolerancia expresada por un nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad en contra de las minorías, migrantes y personas de origen inmigrante. 2

Los discursos de odio ponen en estado de grave peligro los valores de las sociedades democráticas, ponen en riesgo la estabilidad social y la armonía. La falta de respeto ante iguales y estigmatizar a las personas ponen en un estado de riesgo a las personas históricamente discriminadas.

La ONU asegura que combatir los discursos que generan violencia y odio hacia otras personas es necesario para impulsar y construir sociedades más democráticas e igualitarias, donde las personas puedan vivir en dignidad.

Combatir los discursos que generan odio, de ninguna forma constituye un agravio al derecho a la libertad de expresión, anunciado en artículo 6º Constitucional que a la letra menciona lo siguiente:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado

...

En éste señala que la libertad de expresión no debe atacar derechos de terceros. El secretario general de las Naciones Unidas manifestó que “Hacer frente al discurso de odio no significa limitar la libertad de expresión ni prohibir su ejercicio, sino impedir que este tipo de discurso degenere en algo más peligroso, como la incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia, que están prohibidas por el derecho internacional”.

Naciones Unidas considera que discurso de odio es “cualquier forma de comunicación de palabra, por escrito o a través del comportamiento, que sea un ataque o utilice lenguaje peyorativo o discriminatorio en relación con una persona o un grupo sobre la base de quiénes son o, en otras palabras, en razón de su religión, origen étnico, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género u otro factor de identidad. En muchos casos, el discurso de odio tiene raíces en la intolerancia y el odio, o los genera y, en ciertos contextos, puede ser degradante y divisivo”.3

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en el artículo 2 lo siguiente:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

El mismo instrumento internacional establece en el artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Aunado al artículo anterior, el 19 señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar, recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial menciona en el artículo 4o. lo siguiente:

1. Los Estados parte condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación.

Al respecto se han presentado diversas iniciativas con el propósito de tipificar los crímenes de odio como delito en el Código Penal Federal, algunas se encuentran como minuta en el Senado, pero resulta importante manifestar como un acto discriminatorio los discursos de odio, así como su difusión de por medios de comunicación y medios digitales.

Naciones Unidas propone diversas estrategias con el propósito de erradicar los discursos que generan odio, respecto se citaran algunas de ellas que se atienden con la presente iniciativa.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial establece la obligación de los Estados parte de condenar la propaganda y las organizaciones que sustenten ideas basadas en la superioridad de un grupo de personas por su color u origen étnico o que pretendan promover el odio racial y la discriminación.

Al conmemorar el Día Internacional para la Tolerancia en 2020, la UNESCO hace un llamado a desarrollar mecanismos que permitan a las sociedades ser inmunes a dichos mensajes redoblando acciones en el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y los principios de no discriminación”.4

El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en Ciudad de México refiere que diariamente se difunden en las redes sociales entre 15 mil y 20 mil mensajes de odio por razones de género, apariencia física y orientación sexual, siendo las niñas, niños, mujeres y las personas jóvenes, las principales víctimas.

Ejemplos de discursos de odio existe infinidad de ejemplos, pero es más grave cuando se es funcionario público o representante popular.

Visibilizar esta forma de discriminación ayudara a la mejor implementación de estrategias a nivel federal y en las entidades, con el propósito de erradicar cualquier discurso que fomente el odio, y sea replicado por mensajes, imágenes, audios, videos en redes digitales y medios de comunicación.

En mérito de lo expuesto y fundado se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9. Con base en lo establecido en los artículos 1o. constitucional y 1, párrafo segundo, fracción III, de esta ley se consideran como discriminación, entre otras

I. a XIV. ...

XV. Promover el odio y la violencia a través de discursos, videos, audios , mensajes e imágenes en los medios digitales y de comunicación;

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público y no promueva el odio o la violencia ;

XVII. a XXXV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU (2019). La Estrategia y Plan de Acción de las Naciones Unidas para la Lucha contra el Discurso de Odio, 20 de febrero de 2022, de ONU. Sitio web: https://www.un.org/en/genocideprevention/documents/advising-and-mobiliz ing/Action_plan_on_hate_speech_ES.pdf

2 Más información en

http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=3979&id_opcion=108&op=214

3 Más referencias, revísese el siguiente documento:

https://www.un.org/en/genocideprevention/documents/advis ing-and-mobilizing/Action_plan_on_hate_speech_ES.pdf

4 CNHCM (2020). “‘Indispensable, hacer frente a los discursos de odio en la nueva normalidad’: CDHCM”, 16 de noviembre, de Comisión de Derechos Humanos de Ciudad de México. Sitio web: https://cdhcm.org.mx/2020/11/indispensable-hacer-frente-a-los-discursos -de-odio-en-la-nueva-normalidad-cdhcm/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputada Odette Nayeri Almazán Muñoz (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Karla María Rabelo Estrada, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Karla María Rabelo Estrada, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adicionan un segundo a cuarto párrafos al artículo 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y los incisos d) y e) a la fracción XVII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de servicios financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los cajeros automáticos constituyen uno de los principales puntos de contacto entre los usuarios de servicios bancarios y los bancos, ya que facilitan la realización de operaciones sin necesidad de ir a una sucursal. Los principales usos de los cajeros automáticos siguen siendo el retiro de dinero en efectivo y la consulta de saldos, aunque hoy en día el tipo de operaciones que se pueden llevar a cabo en ellos se ha ampliado considerablemente. Por ejemplo, dependiendo del banco, se pueden realizar transferencias entre cuentas, pago de servicios, pago de impuestos, consulta de estado de cuenta de las cuentas de ahorro para el retiro, pago de tarjetas de crédito, compra de tiempo aire para teléfonos celulares y manejo de cuentas de inversión, entre otras.1 Sin duda, los cajeros automáticos constituyen un beneficio para los usuarios, ya que reducen el tiempo de espera en sucursales y brindan acceso a algunos servicios bancarios las 24 horas del día, todos los días del año. Sin embargo, se ha observado que la red de cajeros automáticos en México es aún reducida y se han detectado algunas barreras para impulsar un mayor crecimiento de la infraestructura.

Actualmente, existen en México 45 bancos comerciales, de los cuales solamente 22 operan los 42 mil 931 cajeros automáticos que constituyen la red. Además, se cuenta con 298 cajeros automáticos de la banca de desarrollo, correspondientes a Banjército y Banco del Bienestar. A pesar de los cambios en la industria bancaria observados durante los últimos años, tales como fusiones y adquisiciones, autorizaciones de nuevos bancos, el desarrollo de nuevos productos y tipos de cuentas bancarias, así como diversos esfuerzos por incrementar la inclusión financiera, la participación de las instituciones en la red de cajeros automáticos no ha sufrido cambios significativos. En 2008, de los 42 bancos comerciales existentes, 19 tenían cajeros automáticos y 92.9 por ciento era propiedad de los 7 mayores bancos comerciales.2 En la actualidad, dicha participación de mercado llegó a 87.7. Es bien sabido que los bancos comerciales de mayor tamaño ofrecen la gama más amplia de productos y servicios a sus clientes, desde diversos tipos de cuentas de depósito hasta servicios de banca de inversión, y que son los jugadores dominantes en muchos mercados. El tema de cajeros automáticos no es la excepción, pues estos bancos grandes cuentan con la red de cajeros más extensa y, en consecuencia, los que resultan más atractivos para los clientes potenciales, especialmente en una economía en la que el efectivo es todavía muy utilizado. Además, los nuevos bancos autorizados para iniciar operaciones en general no cuentan con cajeros automáticos, o bien, cuentan con una red limitada.

El número de cajeros automáticos por adulto y por municipio de acuerdo con el tamaño del municipio y el número de municipios con cajeros automáticos, se pueden observar marcadas disparidades entre los municipios de más de 50 mil habitantes (urbanos, semimetrópolis y metrópolis) y el resto. Por ejemplo, los municipios más grandes, que corresponden a 17 por ciento de los municipios, prácticamente tienen una cobertura de cajeros de 100 por ciento; es decir, todos los municipios tienen al menos un cajero automático, mientras que los semiurbanos (30 por ciento) alcanzan 86 por ciento de cobertura; los municipios en transición, 44; y los rurales, sólo 9.

Respecto a la evolución de las operaciones de retiro en cajeros automáticos, durante los últimos siete años se ha observado un crecimiento anual promedio de 1.7 por ciento en el volumen, mientras que el monto retirado creció 4.1 por ciento durante el mismo periodo, en términos reales.58 No obstante, a partir de 2020 se observa un cambio en la tendencia hacia la baja. En particular, durante el periodo que abarca de julio de 2020 a junio de 2021, el volumen de las operaciones tuvo una contracción de 5.5 por ciento con respecto al periodo anterior, lo que implica que la población ha optado por hacer un uso menos frecuente de este tipo de infraestructura. Por su parte, el monto de las operaciones, en términos reales, tuvo un crecimiento de 8.9 por ciento en el mismo periodo. Con base en lo anterior, el retiro promedio en cajeros automáticos pasó de 2 mil 92 pesos durante el periodo julio de 2019-junio de 2020 a 2 mil 410 pesos de julio de 2020 a junio de 2021, aproximadamente.3

4

Informe anual sobre el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, julio de 2020 a junio de 2021.

Esto implica que la mayoría de las personas sobre todo en las zonas rurales o municipios pequeños hacen uso exclusivo de los caeros automáticos debido a que en muchos de ellos ni siquiera existen sucursales de sus bancos; en estas zonas gran parte de los usuarios son personas de la tercera edad , de ingresos bajos y en su defecto con poco o nulo acceso a la educación, esto genera que se dificulte el uso de los cajeros automáticos, así como alarga el tiempo requerido para el uso de la estación, provocando en muchas ocasiones presión de quienes están en la fila para que el usuario en turno termine rápido su operación y ceda el lugar a otro, el nivel educativo, la edad, el ingreso, la experiencia de los usuarios con los servicios financieros, entre otros factores, son elementos importantes que pueden influir en el uso de los cajeros automáticos.

A esto sumamos que las instituciones bancarias en los últimos años han incrementado la modalidad de propaganda, y oferta de diversos productos en forma de ventanas emergentes durante la operación de los cajeros automáticos, provocan la confusión en muchas operaciones del usuario llevando a aceptar créditos, prestados de nómina y seguros de protección, y en el menor de los casos donaciones, siendo estas tan invasivas que desde la inserción de la tarjeta se abre y pueden llegar a sacarte de la operación y tener que reiniciar si no aceptas la información sobre el producto, en muchos de los casos algunas instituciones bancarias debido al alto número de quejas optaron por dotar de ciertos candados que permiten al usuario retratarse de dicha operación y en su caso cancelarla. Sin embargo, no todas las instituciones se manejan de dicha forma; de acuerdo a datos de la Comisión Nacional para la Defensa de Usurarios de Servicios Financieros (Condusef), sólo dos bancos de los llamados grandes en el mercado ofrecen trámite de cancelación rápida en materia de créditos.

y muchos anteponen cumplir con otros requisitos antes de otorgarlos, sin embargo cundo se trata de seguros o donaciones, cancelarlos puede convertirse en un viacrucis para el usuario, sobre todo en los casos en los que ni siquiera son conscientes de haber autorizado dicha operación, sabiendo de la misma hasta que llega el primer descuento en su tarjeta, debido que en muchos caso no reciben estado de cuenta; todo esto genera molestias, contratiempos y pérdidas económicas, a su vez, tener que llegar a instancias como la misma Condusef para tener que cancelar dichos productos y solicitar devoluciones da sensación de impotencia para el usuario promedio.

En razón a ello es que con esta iniciativa busca simplificar la cancelación, devolución y al mismo tiempo limitar y dar un ordenamiento a la oferta de productos, seguros y donaciones que se promocionan en los cajeros automáticos, así mismo protege a las instituciones financieras de intento de fraude, bajo la premisa que al ser utilizado el crédito o seguro el mismo no pueda ser cancelado de forma maliciosa.

Para mayor comprensión se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de la LXV Legislatura el siguiente proyecto de

Decreto por que se adicionan un segundo a cuarto párrafos al artículo 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; y los incisos d) y e) a la fracción XVII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito

Primero. Se adicionan un segundo a cuarto párrafos al artículo 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 5. ...

Durante la operación de cajeros automáticos queda prohibido el uso de pantallas emergentes, los productos que las entidades operadoras deseen promocionar se harán en vínculos donde el usuario accederá bajo su consentimiento.

Las entidades que operen cajeros automáticos deberán dar la opción para cancelar en el mismo cajero las operaciones de petición de crédito bancario, seguro o donación siempre y cuando no se haya hecho uso del mismo.

Los usuarios tendrán un término de treinta días contados a partir de tener conocimiento de su estado de cuenta debidamente notificado, para cancelar o solicitar devolución de montos por operaciones o cobros admitidos a través de los cajeros automáticos, siempre y cuando no hayan sido utilizados, misma que deberá poder hacerse por el mismo medio que se usó para admitirla.

Segundo. Se adicionan los incisos d) y e) a la fracción XVII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Ley de Instituciones de Crédito

Artículo 106. ...

I. a XVI. ...

XVII. Otorgar créditos, préstamos o seguros con garantía de

a) a c) ...

d) nomina cuando se trate de operaciones realizadas en cajeros automáticos y que el mismo no hubiere sido ratificado por el solicitante con consentimiento expreso a través de su NIP o firma digital, dentro de los quince días siguientes a que el mismo fuere realizado.

e) para efectos del inciso anterior queda prohibido el uso de pantallas emergentes dentro de los cajeros automáticos para ofertar cualquier tipo de producto financiero, a los cuales solo se podrá tener acceso si el usuario decide por su voluntad ingresar a las pestañas electrónicas que para los mismos se designen.

Debiendo contar con toda la información y términos del producto, con letras legibles y con compresión sencilla para personas con debilidad visual.

XVIII. a XXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los asuntos de índole financiera que sean afectados por la entrada en vigor de la presente podrán acogerse a los beneficios que ella otorga.

Notas

1 Estudios Económicos CNBV, volumen 3, 2015. Fuente: Elaboración propia con datos de la CNBV.

2 Ídem, página 1.

3 Estudios Económicos CNBV, volumen 3, 2015 Fuente: Elaboración propia con datos de la CNBV, página 75.

4 Informe anual sobre el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, julio de 2020 a junio de 2021.

5 https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=687&idcat=1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputada Karla María Rabelo Estrada (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa de reformas a la Ley General de Comunicación Social responde a la ineludible responsabilidad del legislador de actualizar el marco legal conforme a las exigencias de la realidad; en el caso particular, con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria del amparo en revisión 308/2020 que fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;1 y enmarcado en el mismo mandato de responsabilidad, se proponen adecuaciones que permitan un gasto transparente, eficiente y eficaz de los recursos públicos que se destinan a la propaganda gubernamental, garantizando que no tenga influencia negativa alguna en la libertad de expresión y en el derecho a la información de la sociedad.

El referido amparo en revisión 308/2020 fue resuelto el pasado 8 de septiembre de 2021, en el que se concedió “la protección constitucional para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla cabalmente con la obligación establecida en el artículo Tercero Transitorio del decreto de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce 2 y, en consecuencia, proceda a subsanar las deficiencias de la Ley General de Comunicación Social antes de que finalice el periodo ordinario de sesiones correspondiente al año dos mil veintiuno .”

Se manifiesta que el mandato constitucional es reglamentar el párrafo octavo del artículo 134 constitucional para establecer las normas a las que deberán sujetarse los entes públicos para garantizar que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos, que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existen en el la Ley General de Comunicación Social algunas omisiones y deficiencias que deben corregirse.

Como antecedente se señala que en el juicio de origen se argumentó que la ley incurría en omisión de carácter relativo al carecer de reglas claras y transparentes para establecer los criterios conforme a los cuales se asigna el gasto de comunicación social así como de los topes presupuestales para dichos gastos; lo que vulnera el artículo 134 de la Constitución Federal así como los Principios sobre Regulación de la Publicidad Oficial y la Libertad de Expresión, 3 emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; posteriormente del recurso de revisión conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la Ciudad de México bajo el índice 375/2019 y finalmente el asunto fue del conocimiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde se ordenó adecuar la Ley General de Comunicación Social, por actualizar una omisión legislativa de carácter relativo contraria a la libertad de expresión.

Cabe señalar que esta iniciativa también realiza una revisión bajo el ánimo de precisar conceptos, procedimientos y reglas para efecto de que se adecuen a lo que ordenó el Tribunal Constitucional.

Como habíamos señalado, la Ley General de Comunicación Social tiene su fundamento en el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases generales en materia de propaganda gubernamental bajo un principio de procuración y transparencia de los recursos públicos que se destinan a esta actividad, por lo que se persigue que haya un adecuado proceso de comunicación entre la población y el gobierno a través de un gasto transparente, eficiente, eficaz y moderado de los recursos públicos que se emplean en la comunicación social; y que dicho gasto público de ningún modo tenga fines electorales, ni de promoción personalizada que afecte de modo alguno la equidad electoral.

Ahora bien, bajo tales principios, se encuentra imbricada la libertad de expresión y el derecho a la información de una sociedad democrática, donde el gasto público no debe servir para dar incentivos o castigos a la prensa y medios de comunicación; se debe procurar una prensa libre de toda influencia del gobierno, ya que la distribución arbitraria y discriminatoria de la publicidad oficial se considera un mecanismo de censura indirecta, de ahí que el Congreso de la Unión se encuentre llamado a dar criterios y límites claros que restrinjan tal actuación discrecional que afecta libertades constitucionales.

Con motivo de lo anterior, es interés de esta iniciativa hacer las precisiones que correspondan a la Ley General de Comunicación Social bajo una armonización que sea respetuosa de la libertad de expresión e información de las personas, además de que haya coincidencia con las disposiciones en materia electoral que se establecen desde la Constitución y que, a su vez, se desarrollan en el marco jurídico electoral de carácter secundario.

La asignación de publicidad oficial no debe ser pretexto para establecer limitación alguna a la libertad de expresión de los medios de comunicación; en ningún caso debe utilizarse por gobiernos para decidir o sugerir el enfoque, criterio, formato o línea editorial de los contenidos de los medios o propiciar que se abstenga de difundir algún contenido en particular. Los medios de comunicación deben ser libres y su libertad editorial no debe estar influenciada por la contratación presente o futura de propaganda gubernamental.

Por otra parte, se manifiesta que una de las premisas de esta iniciativa es la transparencia y rendición de cuentas en materia de propaganda gubernamental, en el entendido de que se utilizan recursos públicos que deben gastarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a la par de que se cumplan los fines institucionales e informativos de la comunicación social en forma equilibrada y en pleno respeto a los derechos de las personas, además de que se refuerza el carácter uniforme y aplicable para todos los entes públicos con las precisiones a la Ley general que rige a los distintos órdenes de gobierno.

Además, de que dicha transparencia y publicidad permite verificar la manera en que se destina el gasto de publicidad oficial, lo que constituye un parámetro objetivo para revisar si existe algún indicio de privilegio o castigo hacía algún medio o medios de comunicación, o determinar alguna anormalidad o falta de regularidad en el gasto público.

La comunicación social pública debe ser una herramienta informativa de cohesión social entre las acciones de gobierno y la población, de tal manera que la información que se difunda debe buscar una utilidad y beneficio para las personas que la reciben; la asignación de contratos de publicidad no debe tener por objeto afectar la libertad informativa y editorial de los medios de comunicación, en tal sentido, las adecuaciones a la Ley General de Comunicación Social deben alejarse de un modelo rígido o sobrerregulado que reste libertades a los particulares o que constituya limitaciones a los entes públicos para comunicar resultados gubernamentales e información relevante para la población. Se trata de generar equilibrios, lo que es propio de una democracia.

Es relevante apuntar que, en la revisión de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ponderó la plena autonomía de la que debe gozar el Congreso General, manifestando que debe haber equilibrios que garanticen que no haya mandatos judiciales que anulen o restrinjan la plena atribución de legislar, donde se entienda en toda su magnitud el significado del poder representativo que se le confiere a los Parlamentos, que aglutinan una pluralidad y diversidad de opiniones sobre lo que debe ser la ley, por ello el cumplimiento de una sentencia que ordena corregir una omisión legislativa relativa debe valorar la situación política de lo que representa un Congreso, la voluntad mayoritaria, así como la forma y tiempos en que se procesan las leyes.

Ahora bien, para un mejor entendimiento del mandato judicial que se contiene en la ejecutoria del amparo en revisión 308/2020 se reproducen textualmente las porciones de la sentencia que, a juicio de esta parte proponente, identifican las adecuaciones legislativas que refiere el Tribunal Constitucional habrán de implementarse por el Poder Legislativo Federal:

“B) Análisis de la Ley General de Comunicación Social desde la perspectiva de una omisión legislativa de carácter relativo y su impacto en la libertad de expresión.

138. La quejosa cuestiona que la legislación reclamada vulnera la libertad de expresión porque no prevé criterios de asignación claros y precisos para el gasto en comunicación social, ni tampoco dispone mecanismos para garantizar que dicho gasto cumpla con los criterios constitucionalmente previstos para la materia, es decir, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

139. Además, refiere que los artículos 19, 27, 28 y 29 de la Ley General de Comunicación Social no establecen los techos presupuestales para el gasto en comunicación social y ello lo deja a la discrecionalidad de las dependencias y entidades del Gobierno. Mientras que el artículo 5 del mismo ordenamiento delega indebidamente a la Secretaría Administradora la responsabilidad de regular el cumplimiento de los referidos principios constitucionales en materia de ejercicio del gasto público en comunicación social.

140. La quejosa también aduce que la remisión a la normativa en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios para las contrataciones de tiempos comerciales mantiene un estado de cosas inconstitucional, por no preverse directamente en la legislación reclamada criterios claros y objetivos de asignación de gasto a los medios de comunicación.

141. Los argumentos de referencia son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional. Para demostrarlo conviene reiterar que, por mandato constitucional, el Congreso de la Unión quedó obligado a expedir una legislación que, además de reglamentar el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, dispusiera las normas en materia de comunicación social a que deben sujetarse los distintos órganos gubernamentales y que garantice que el gasto en esa materia cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que se respeten los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

142. El mandato constitucional referido se traduce en que, a nivel legal, deben existir procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que se respeten los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos. Para ello, se debe prever un entramado normativo suficientemente preciso , con el fin de tutelar los principios del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal en lo concerniente a la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan los órganos de gobierno que ahí mismo se precisan.

...

159. Derivado de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, no cumple a cabalidad con la tarea que el texto fundamental le encomendó, particularmente porque no esclarece ni detalla los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni tampoco dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados.

160. Para evidenciar lo anterior, debemos recordar que el objeto de la ley reclamada consiste, de conformidad con su artículo 2, en “establecer las normas a que deberán sujetarse los Entes Públicos a fin de garantizar que el gasto en Comunicación Social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos”.

161. De igual forma, en su artículo 4, establece una serie de definiciones, entre las cuales destacan que las campañas de comunicación social son “[a]quellas que difunden el quehacer gubernamental, acciones o logros de Gobierno o estimulan acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público”; además de que por Secretaría Administradora debe entenderse la “Secretaría de Gobernación y la dependencia o unidad administrativa equivalente en el ámbito de las Entidades Federativas y los municipios, encargada de regular el gasto en materia de Comunicación Social, así como las áreas o unidades administrativas con funciones o atribuciones equivalentes o similares que determinen el resto de los Entes Públicos”.

162. Mientras que en su artículo 5 establece cuáles son los principios rectores que deben regir el ejercicio del gasto público en comunicación social, en los siguientes términos:

...

163. Como se observa, asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que la legislación reclamada no regula con el grado de precisión constitucionalmente exigible, los principios que deben regir el gasto público en comunicación social, pues aun y cuando dispone diez principios rectores en la materia, no los dota del sentido y alcance que deben atribuirle las autoridades ejecutoras y las personas sujetas a su marco de aplicación, propiciando una enorme discrecionalidad al momento de ejercer el gasto respectivo.

164. En efecto, esta Primera Sala repara en el hecho de que si bien el artículo 5 de la legislación reclamada enuncia los principios que deben observar los entes públicos al ejercer el gasto público en materia de comunicación social, algunos de los cuales son coincidentes con los previstos en el artículo Tercero Transitorio del decreto de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, el legislador no dispuso elementos que permitan conocer con precisión qué alcance deben atribuírseles, a pesar de que por imperativo constitucional le correspondía emitir una legislación que garantizara su cumplimiento.

165. El despliegue deficiente de las facultades legislativas indicadas es más evidente, al constatar que en el último párrafo del artículo 5 referido, se dejó a cargo de la “Secretaría Administradora” la atribución para emitir “Lineamientos” en los cuales contemplará los criterios de selección del medio de comunicación correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores indicados. Esto es, la legislación combatida indebidamente dejó en manos de autoridades administrativas, la delimitación del entramado normativo necesario para garantizar el cumplimiento de los principios aplicables al ejercicio del gasto en comunicación social.

166. Asimismo, a juicio de este Tribunal Constitucional, en la legislación reclamada ni siquiera existen parámetros precisos y suficientes como para que la Secretaría Administradora pueda emitir lineamientos normativos que impidan una total discrecionalidad en la asignación de los contratos de publicidad oficial.

167. En efecto, una disposición que se reduce a la mera habilitación de una secretaría administradora para expedir una normativa para la contratación de publicidad oficial, y cuyos únicos parámetros son que se respeten principios propios del correcto ejercicio del gasto público, no se traduce en un adecuado despliegue de la función creadora de la ley encomendada por el texto constitucional al Congreso de la Unión.

168. Para considerar que la legislación reclamada cumplió a cabalidad con el mandato constitucional que nos ocupa, en ella se debieron esclarecer y detallar los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, además de disponer procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados.

169. Más aún, la simple mención efectuada en el penúltimo párrafo del artículo 5 de la legislación reclamada, en lo concerniente a que el ejercicio del gasto en comunicación social debe respetar el derecho a la libertad de expresión, no constituye una manera eficaz de proteger ese derecho, máxime cuando una simple repetición por parte del legislador federal acerca de las obligaciones generales de todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, como lo es el respeto irrestricto a los derechos humanos, no es una manera de ejercer plenamente su atribución para legislar sobre una materia.

170. Lo mismo sucede con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 5 de la Ley General de Comunicación Social, el que, como bien informa la parte quejosa, falla en su tarea de precisar qué debe entenderse e implicar una comunicación social institucional, al solo disponer que en el ejercicio del gasto público en dicho rubro debe observarse “[l]a institucionalidad, en virtud de sus fines informativos, educativos o de orientación social”.

171. La falencia en que incurrió el Congreso de la Unión consiste en que al no haber esbozado directrices precisas en cuanto a lo que debe entenderse por comunicación social institucional, se deja a la discrecionalidad de las autoridades ejecutoras del gasto, dotar de sentido y alcance ese concepto, máxime cuando los únicos elementos que el legislador “aportó” son la reiteración ya prevista en el texto constitucional de que los fines de la propaganda oficial deben ser informativos, educativos o de orientación social, lo cual no abona a la existencia de un marco normativo secundario lo suficientemente claro y preciso, que sea capaz de garantizar que, en efecto, el ejercicio del gasto en comunicación social cumplirá con los principios dispuestos en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, entre ellos el concerniente a que la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional.

...

175. El estado de cosas inconstitucional con el cual se ha dado cuenta, no se ve superado por la remisión que el artículo 19 de la legislación reclamada establece a la legislación y normativa en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que les sean aplicables a las contrataciones de tiempos comerciales que realicen los entes públicos con los medios de comunicación para la difusión de campañas de comunicación social.

176. Lo anterior es así porque dicha remisión, como bien apunta la parte quejosa, no puede ir en detrimento del mandato expreso del artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, conforme al cual le correspondía al Congreso de la Unión expedir una ley en la que, además de reglamentar el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal (esto es, la Ley General de Comunicación Social), dispusiera las normas a que deben sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno en materia de comunicación social; y que garantizara que el gasto en comunicación social cumpliera con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

177. En otras palabras, la remisión a las diversas normativas en materia de adquisiciones arrendamientos y servicios indicada, no colma el mandato constitucional de que fuera en la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal en la que se dispusiera el entramado normativo para esclarecer y detallar los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, además de disponer procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpliera con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados.

178. Los elementos descritos ponen de manifiesto que, en efecto, la Ley General de Comunicación Social actualiza una omisión legislativa de carácter relativo que repercute en la libertad de expresión y, en consecuencia, los planteamientos de la quejosa con los que se ha dado cuenta resultan suficientes para concederle la protección constitucional en contra de dicha legislación, en los términos y para los efectos que más adelante se precisarán.

179. Por lo demás, esta Primera Sala no soslaya que existen argumentos en la demanda de amparo que, específicamente, se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de los artículos, 4, fracción I, 7 y 14 de la legislación reclamada, en lo concerniente, de manera respectiva, a la posible promoción personalizada de figuras públicas; las disposiciones normativas que por mandato legal deben ser publicadas o difundidas; así como el informe anual de labores o gestión de servidores públicos. Sin embargo, los mismos no ameritan especial pronunciamiento en este momento, pues hasta en tanto la omisión señalada no sea reparada, se carece del panorama legislativo completo y necesario para determinar si aquellos, efectivamente, son acordes o no con el texto constitucional, máxime cuando ha sido un criterio reiterado por esta Suprema Corte que las normas cuya inconstitucionalidad se predica no deben ser examinadas en forma aislada, sino como parte del sistema normativo al cual pertenecen.”

De lo transcrito se puede apreciar que el Tribunal Constitucional hace una referencia con particular énfasis a los artículos 4, 5, 7, 14, 19, 27, 28 y 29 de la Ley General de Comunicación Social, en cuanto a que: i) deben respetarse límites al gasto presupuestal de propaganda; ii) los principios y criterios de asignación del gasto no pueden definirse en unos lineamientos administrativos sino que deben estar previstos en la ley; iii) los principios de la ley deben contar con mayor significado y explicación; y iv) en la Ley General de Comunicación Social debe existir un procedimiento concreto con reglas específicas para contratar la publicidad ya que no basta con remitir al régimen legal de adquisiciones del sector público.

En este marco, es que esta iniciativa pretende reforzar los aspectos que señala la Suprema Corte, así como establecer precisiones y adecuaciones que efectivamente garanticen que el gasto de comunicación social no afecte la libertad de expresión y que permitan dar mayor agilidad, oportunidad y transparencia a dicho gasto, por lo que a continuación se describen y justifican los cambios que propone este proyecto de reformas a la Ley General de Comunicación Social:

• Se adiciona un párrafo segundo al Artículo 2 para definir que el gasto programado en Comunicación Social no podrá ser mayor al dos por ciento del Presupuesto de Egresos de cada año, federal o locales, según corresponda, a fin de que sea acorde al mandato judicial consistente en que “respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos ”, se estima que es un límite razonable y objetivo que estaría definido previamente en la ley, con independencia de los propios límites que se prevén en el ejercicio presupuestal de cada año, además de limitaciones y requisitos de gasto que se imponen en el presupuesto de cada año, de tal manera que el tope propuesto evitaría que cada año se esté aumentando de acuerdo a negociaciones coyunturales.

Asimismo, se precisa que el 2% es un tope máximo, por lo que no implica que sea un gasto forzoso, con ello se evitaría una asignación caprichosa y arbitraria que aumente indebidamente el gasto público en esta materia. Finalmente se manifiesta que este tope resulta proporcional de acuerdo con los fines que se buscan, además que la sentencia sujeta a cumplimiento no obliga ni define porcentaje alguno.

• En lo que corresponde al artículo 5 de la Ley General de Comunicación Social, conforme a la sentencia que se acata, se deroga el último párrafo en lo relativo a la emisión de lineamientos que fijaban requisitos y términos para el otorgamiento de publicidad oficial; con ello se cumple con la exigencia de que los principios y criterios de asignación del gasto no pueden definirse en unos lineamientos administrativos sino que deben estar previstos en la ley; asimismo a fin de dotar de mayor contenido a los principios previstos en este numeral que, en algunos casos sólo se enuncia el principio sin mayor sentido o significado, es que ahora se proponen ajustes a las definiciones otorgando una explicación o referencia sobre su alcance, ello para satisfacer la siguiente porción de la sentencia:

“163. Como se observa, asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que la legislación reclamada no regula con el grado de precisión constitucionalmente exigible, los principios que deben regir el gasto público en comunicación social, pues aun y cuando dispone diez principios rectores en la materia, no los dota del sentido y alcance que deben atribuirle las autoridades ejecutoras y las personas sujetas a su marco de aplicación, propiciando una enorme discrecionalidad al momento de ejercer el gasto respectivo.

164. En efecto, esta Primera Sala repara en el hecho de que si bien el artículo 5 de la legislación reclamada enuncia los principios que deben observar los entes públicos al ejercer el gasto público en materia de comunicación social, algunos de los cuales son coincidentes con los previstos en el artículo Tercero Transitorio del decreto de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, el legislador no dispuso elementos que permitan conocer con precisión qué alcance deben atribuírseles, a pesar de que por imperativo constitucional le correspondía emitir una legislación que garantizara su cumplimiento.“

En este aspecto se razona que los principios que animan la aplicación de una ley deben ser amplios y no restrictivos, evitando que las descripciones pudiesen ser sobre-inclusivas o restringidas ya que entonces pierden su naturaleza orientadora fundamental, además de que los mecanismos de cumplimiento de los mismos se dan conforme a los procedimientos y reglas que se desarrollan a lo largo de la ley. De igual modo, en este artículo se ratifica el carácter institucional -no personalizado- que deben tener las campañas de comunicación social.

Como se había señalado, se elimina el último párrafo del artículo 5 que establecía la facultad de la Secretaría de Gobernación para emitir lineamientos que establezcan criterios para la selección del medio de comunicación, ya que la sentencia refiere “el artículo 5 del mismo ordenamiento delega indebidamente a la Secretaría Administradora la responsabilidad de regular el cumplimiento de los referidos principios constitucionales en materia de ejercicio del gasto público en comunicación social ”. Ahora se propone que estos criterios se reglamente directamente en el artículo 19 de la Ley, tomando en consideración la experiencia administrativa y operativa de la aplicación de la “Política de Comunicación Social del Gobierno”4 y lo contenido en los “Lineamientos generales para el registro y autorización de las Estrategias y Programas de Comunicación Social y de Promoción y Publicidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el Ejercicio Fiscal 2021,”5 de tal manera que, la propuesta define un procedimiento y criterios para la selección del medio de comunicación bajo reglas legales que dan certeza para evitar actos arbitrarios o discrecionalidad alguna.

En este punto, se hace notar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo que declaró inconstitucional fue que los criterios de selección para otorgar publicidad oficial se determinaran por una norma reglamentaria, pero de ningún modo se tendría el alcance de invalidar o anular la posibilidad de regular el exacto cumplimiento de la ley a través del ejercicio de tal facultad reglamentaria de la autoridad administrativa. Por ello, desde el Legislativo se razona y motiva que precisamente la vía reglamentaria es plenamente válida y acorde a nuestro sistema jurídico cuando se sujeta al principio de jerarquía y reserva de ley.

• La adición del artículo 7 Bis y 7 Ter tiene por objeto definir normas sustantivas que salvaguarden la libertad de expresión y el derecho a la información, por lo que sus contenidos tienen por objeto reforzar la protección y tutela de estos derechos, y que es totalmente acorde con el sentido de la ejecutoria de amparo que se cumple ya que se encamina a garantizar la libertad de expresión de los medios de comunicación ante el uso discrecional del gasto de propaganda gubernamental que puede premiar o castigar la conducta editorial de un medio de comunicación.

Para efectos de lograr lo anterior se reitera la plena aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con ello, no sólo los medios de comunicación sino también los ciudadanos podrán dar seguimiento al gasto público de comunicación social. Asimismo, se reitera que la asignación de publicidad no supondrá limitación alguna para que los medios decidan libremente el enfoque, criterio, formato, o línea editorial de los contenidos que incluya en su propio Medio, o bien de los contenidos que decida abstenerse de incluir, a cambio de la contratación presente o futura de la difusión de propaganda gubernamental.

De esta manera, al existir la norma específica dirigida a la limitar la actuación de servidores públicos ante los medios de comunicación, se procurará eliminar que haya restricciones e imposiciones indebidas a la libertad de comunicar, lo que también resultará aplicable en la materia electoral.

• Por lo que corresponde al artículo 13, resulta necesario aclarar que la contratación de propaganda electoral, inclusive, no se ajusta a las disposiciones de esta Ley, ello debido a que la materia electoral se trata de una materia especializada que tiene su propio régimen que deriva del Artículo 41 constitucional, por lo que la precisión aclara el carácter especializado de la materia electoral.

• En lo que corresponde al artículo 19 de la Ley General de Comunicación Social, se manifiesta que una de las exigencias de la sentencia del amparo en revisión 308/2020 se traduce en que la Ley que nos ocupa exista un procedimiento de contratación donde haya criterios objetivos para determinar a los medios de comunicación que habrá de asignarse la publicidad oficial, de acuerdo con lo siguiente:

“142. El mandato constitucional referido se traduce en que, a nivel legal, deben existir procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que se respeten los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos. Para ello, se debe prever un entramado normativo suficientemente preciso, con el fin de tutelar los principios del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal en lo concerniente a la propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan los órganos de gobierno que ahí mismo se precisan”

“159. Derivado de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, no cumple a cabalidad con la tarea que el texto fundamental le encomendó, particularmente porque no esclarece ni detalla los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni tampoco dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados.”

De tal manera que en el referido artículo 19 se establece un procedimiento especial y se incorporan los criterios objetivos bajo los cuales se asignará la contratación de la comunicación social. Para su definición se consideró la práctica y experiencia administrativa de cómo se implementa conforme a la “Política de Comunicación Social del Gobierno” y en los “Lineamientos generales para el registro y autorización de las Estrategias y Programas de Comunicación Social y de Promoción y Publicidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el Ejercicio Fiscal 2021”. Tal experiencia junto con nuevos principios, se objetivarán y se les da rango legal a fin de que haya plena certeza y seguridad jurídica en la asignación de la publicidad oficial.

Es de la mayor relevancia señalar que los criterios de contratación se proponen con el objeto de garantizar la eficacia, eficiencia y transparencia del uso de recursos públicos destinados a la propaganda gubernamental. En tal sentido, es necesario que los medios de comunicación acrediten la cobertura y penetración efectiva (audiencia, lectores o usuarios) que deberá estar certificada, con ello se pretende precisar el alcance, impacto e idoneidad que tiene cada medio para transmitir la propaganda gubernamental, de tal manera que las instancias de gobierno puedan adoptar las mejores decisiones de adquisición con base en la cobertura y penetración efectiva de cada medio de comunicación, con lo que se garantizará que el mensaje gubernamental llegue a la población que es objetivo de cada campaña de comunicación social y que resulta acorde al gasto público que se va a erogar.

• En complemento al procedimiento de contratación previsto en el artículo 19 se propone la adición de un artículo 19 Bis, bajo la justificación de que haya criterios objetivos para determinar a los medios de comunicación a los que habrá de asignarse la publicidad oficial, por lo que se propone que terceros independientes certifiquen la capacidad del medio de comunicación respecto de su cobertura y penetración efectiva, con ello se busca que haya un criterio objetivo para evaluar el alcance del medio, de tal manera que el gasto presupuestal que en su caso se realice tenga eficacia, es decir, que efectivamente el mensaje llegue a la población objetivo destinando el recurso público estrictamente necesario para ello.

Asimismo, contempla que cuando la campaña de comunicación social contemple la contratación de medios vía de plataformas digitales de Internet, resultará fundamental que el ente público contratante considere la recepción efectiva y la interacción real del segmento objetivo a los mensajes que emite ese tipo de medios, conforme a las metodologías o parámetros de medición internacionalmente aceptados, a efecto de garantizar de igual manera, la eficacia entre el mensaje que se desea transmitir y el acceso al mismo por parte de la población objetivo.

Al respecto, es importante mencionar que en materia de medios existen empresas certificadoras de audiencias o medios, que son independientes a los medios, que realizan mediciones periódicas, especializadas y que son entes profesionales que efectivamente pueden aportar elementos objetivos para determinar el alcance, cobertura y penetración de los medios de comunicación, lo que constituye un instrumento objetivo que puede utilizar la autoridad para la asignación de la publicidad. Cabe precisar que muchos de estos terceros certificadores tienen experiencia no sólo nacional sino internacional, que basan sus actividades de medición bajo prácticas y estándares de calidad,6 lo que otorga confiabilidad y certeza en sus estudios, de igual modo utilizan evaluaciones técnicas estadísticas que otorgan mayor certeza a sus resultados.

En tal sentido, la exigencia de que un tercero especialista independiente certifique a los medios, constituye una herramienta objetiva que tendrá la autoridad para la asignación de publicidad oficial, es por ello, que esta propuesta exige que estas certificadores tengan reconocimiento nacional o internacional y experiencia de al menos cinco años, con el objeto de evitar que haya terceros no independientes ni profesionales que indebidamente pretendan “certificar” el alcance de un medio de comunicación, lo que sería en fraude a las principios y objetivos de esta ley, y que podría implicar un dispendio irregular de recursos públicos.

En consecuencia, el hecho de que los entes públicos contratantes de comunicación social cuenten con estudios de audiencia y alcance de medios, tendrán a la mano, un parámetro sobre los espacios de publicidad que adquieran, por lo que actuarían bajo bases objetivas en la inversión del gasto público en medios de comunicación.7

En el artículo 19 Bis se propone que el dictamen de certificación se exhiba por el medio de comunicación durante el procedimiento de contratación, precisando que, en el mismo dictamen, las empresas certificadoras deberán acreditar fehacientemente su experiencia y capacidad, lo que deberá corroborarse por la autoridad, bajo la finalidad de que la certificación sea independiente, profesional y objetiva.

En apoyo a esta propuesta, es importante mencionar que los estándares internacionales sugieren la utilización de estas mediciones por terceros, al efecto se citan los numerales 53 y 54 de los Principios sobre Regulación de la Publicidad Oficial en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos:8

53. Como criterio preponderante los Estados deberían considerar a la audiencia o público objetivo de la campaña publicitaria de que se trate . La pauta estatal forma parte de las libertades informativas de la población, que tiene derecho a ser informada adecuadamente de las actividades y servicios del Estado. Por ello, la publicidad oficial debe orientarse a la efectividad del mensaje, esto es, a que la pauta sea recibida por el público al que se desea impactar con la campaña . A través del público objetivo se establece el universo de medios elegibles; luego, deberían ser consideradas las mediciones de circulación o audiencia...

54. En la medida en que los criterios de adjudicación precisen de mediciones , el marco jurídico deberá garantizar que se trata de mediciones comprensivas, que abarcan a los distintos tipos de medios y que se realizan con criterios objetivos y confiables. Para ello, las mismas podrían ser realizadas por instituciones imparciales que gocen de credibilidad...

Énfasis añadido

Es indudable que la certificación realizada por terceros independientes, profesionales, imparciales y que gocen de credibilidad servirán para evaluar de mejor modo el alcance del medio entre el público objetivo y lograr no sólo efectividad en el mensaje sino procurar una mayor eficacia del gasto presupuestal en comunicación social.

• Asimismo, se propone adicionar un artículo 19 Ter a efecto de considerar el que los certificadores pueden tener también una función “ex post” al realizar mediciones posteriores relativas a los resultados de la campaña de comunicación social de que se trate, por lo que sería una herramienta a utilizarse no sólo en la asignación sino también en la evaluación y rendición de cuentas de cara a los ciudadanos, sobre la efectividad de las campañas de comunicación social.

• Se propone modificar el artículo 20 de la Ley General de Comunicación Social toda vez que: i) las facultades regulatorias de las Secretarías Administrativas ya están establecidas en el artículo 4 de la propia ley; y ii) no tiene sentido que se tengan que emitir anualmente lineamientos pues ello genera una enorme carga regulatoria tanto para la Secretaría de Gobernación, para los Entes Públicos, y para los Medios; tal como ocurre con cualquier regulación, lo natural es que se mantenga vigente hasta que sea modificada o derogada, además de que esta periodicidad anual a lo único que lleva es a la modificación caprichosa de requisitos y condiciones que pueden restringir el acceso a la publicidad oficial. En tal sentido esta adecuación da certeza y seguridad jurídica ante la permanencia de un instrumento.

• En el artículo 27 se elimina la referencia a la observación de los “lineamientos” administrativos, con el objeto de evitar que ello suponga una actuación discrecional no reglada en la ley que tenga por objeto un desvío de recursos, asimismo se propone que las autoridades sujeten sus programas y campañas a los límites presupuestales correspondientes, ello en razón de que es un señalamiento de la sentencia de acuerdo a lo siguiente:

“139. Además, refiere que los artículos 19, 27, 28 y 29 de la Ley General de Comunicación Social no establecen los techos presupuestales para el gasto en comunicación social y ello lo deja a la discrecionalidad de las dependencias y entidades del Gobierno. Mientras que el artículo 5 del mismo ordenamiento delega indebidamente a la Secretaría Administradora la responsabilidad de regular el cumplimiento de los referidos principios constitucionales en materia de ejercicio del gasto público en comunicación social.”

Se considera que con la redacción propuesta haya plena conformidad al principio de jerarquía de la ley y a las disposiciones legales presupuestarias, asimismo se hace una referencia obligatoria a los límites y topes que, la ley y el correspondiente presupuesto establezcan. Finalmente, se señala que también se suprime la figura de la “estrategia de comunicación social ” por las razones expuestas previamente en cuanto a la necesidad de que haya congruencia con el marco de la Ley de Planeación.

• En el artículo 28 de la Ley General de Comunicación Social se propone que el registro de gasto que lleve cada ente público deberá ser acorde a los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan en la ley y en los presupuestos de egresos respectivos.

• Se deroga el Artículo 29 a fin de simplificar la ejecución de los Programas de Comunicación Social, bajo la razonabilidad de que carece de sentido autorizar cada Campaña específica cuando previamente: a) ya ha sido autorizado el Programa Anual que comprende el conjunto de Campañas, b) se han fortalecido los procedimientos de contratación de cada Campaña, y c) se tienen que rendir diversos reportes detallados y periódicos sobre la contratación de cada Campaña. Se trata pues de una medida de simplificación que contribuirá a darle mayor celeridad y oportunidad a la ejecución de los Programas Anuales de Comunicación Social.

• En el artículo 33 relativo al informe que se deberá rendir para el sistema a cargo de la Secretaría de Función Pública, se prevé que ahora deba presentarse cada trimestre a fin de hacerlo coincidente con el informe al público en general previsto en el artículo 41 de la Ley, lo que dará mucho mayor transparencia y uniformidad a la información que se da a conocer sobre la ejecución de los Programas Anuales de Comunicación Social, tanto al seno de la administración pública como a la ciudadanía en general.

• Por lo que toca al Artículo 41 se adecua para que guarde congruencia con el artículo 33, ya que la información prevista en este último numeral es más amplia que la que exige artículo 41; en consecuencia, se propone que la información de aquel precepto sea la misma que deberán suministrar los Entes Públicos a sus portales de transparencia, con lo que se dará mayor información y habrá mayor transparencia en la ejecución de los Programas de Comunicación Social.

Para un mejor entendimiento del presente proyecto de iniciativa se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley General de Comunicación Social y la propuesta de iniciativa:

De los cambios que se propone se advierte que se trataría no sólo de adecuar la ley a las previsiones de un mandato judicial, sino que además se busca dar agilidad al sistema de comunicación social y fortalecer los principios para que la asignación del gasto no tenga vulneración alguna en la libertad de expresión, se estima que las precisiones abonaran para que el uso de los recursos públicos se gaste en forma ordenada, transparente y adecuada

Por otra parte, es de suma importancia mencionar que el diseño legal además se ve reforzado con otros mecanismos de transparencia y rendición como la existencia del padrón nacional de medios de comunicación, de los diversos informes que refiere la ley, por lo que se refuerza la existencia de parámetros transparentes para medir el alcance, impacto, avance y ejercicio de la actividad de comunicación social en los distintos órdenes de gobierno, por lo que aspiramos a que la propaganda gubernamental funcione bajo la máxima transparencia y apertura hacía la sociedad.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 5, incisos a), b), e), f) y g); 13; 19; 20; 27; 28; 33, párrafo primero y 41, párrafo primero; se adicionan al artículo 2, un párrafo segundo; los artículos 7 Bis, 7 Ter; al artículo 19, un párrafo segundo y cinco fracciones, estando la fracción II integrada por seis incisos de la a) a la e); los artículos 19 Bis y 19 Ter; y se derogan del artículo 5, su último párrafo; el artículo 29; y del artículo 41, sus cuatro fracciones, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

El gasto programado en Comunicación Social no podrá ser mayor al dos por ciento del Presupuesto de Egresos de cada año, federal o local, según corresponda, salvo que existan causas de fuerza mayor que requieran programas emergentes de comunicación.

Artículo 5. ...

a) La eficacia, en uso de los recursos públicos, entendida como la actuación que tiene por cumplidos los fines de la Comunicación Social ;

b) La eficiencia, de los recursos públicos destinados a la contratación o gasto de Comunicación Social, consistente en la utilización racional de los recursos;

c) y d) ...

e) La honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno , que comprende el manejo de recursos públicos conforme a las leyes y otras disposiciones jurídicas aplicables, que justifique la contratación sujetándose a criterios de calidad cumpliendo los propósitos de la Comunicación Social;

f) La objetividad e imparcialidad, que implica que la Comunicación Social en los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos y que su otorgamiento sea conforme a un procedimiento legal bajo criterios de asignación precisos y transparentes sin discriminación o beneficio de persona alguna ;

g) La institucionalidad, en virtud de que sus fines sean informativos, educativos o de orientación social sin que constituyan una promoción personalizada de cualquier servidor público, candidato o partido político ;

h) a j) ...

...

Artículo 7 Bis. Todo interesado tendrá garantizado el acceso a la información relacionada con la contratación y manejo de recursos públicos destinados a la Comunicación Social de los Entes Públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 7 Ter. La línea editorial de los Medios de Comunicación no podrá ser obstáculo para la contratación y difusión de propaganda gubernamental, en términos de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su participación en cualquiera de los actos previstos en esta Ley.

Los servidores públicos de los Entes Públicos, por sí mismos o por terceros, deberán abstenerse de realizar cualquier conducta que, de manera directa o indirecta, tenga por objeto, efecto o fin influir, sugerir, recomendar, exigir, u obligar a los Medios de Comunicación a que sus contenidos se ajusten a cualquier criterio editorial o contenido determinado, a cambio de la contratación presente o futura de la difusión de propaganda gubernamental.

Tal prohibición incluye cualquier acto de los servidores públicos de los Entes Públicos por virtud del cual pretenda incidir o influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos, ya sea en periodos de precampaña o campaña electoral, o fuera de dichos periodos.

Artículo 13. La propaganda electoral se sujetará a las disposiciones legales y normativas en materia electoral, por lo que su contratación , revisión y fiscalización no se sujeta a la presente Ley.

Artículo 19. Las contrataciones de Tiempos Comerciales que realicen los Entes Públicos con los Medios de Comunicación para la difusión de Campañas de Comunicación Social, deberá sujetarse al procedimiento previsto en este artículo, y en lo no previsto, a la legislación y normatividad en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que resulte aplicable, tanto a nivel federal como local.

El procedimiento de contratación de Campañas de Comunicación Social, ya sea por licitación pública, por invitación a cuando menos tres personas, o por adjudicación directa, de acuerdo con los requisitos de procedencia exigibles en la legislación aplicable, se sujetará a lo siguiente :

I. Para evaluar la contratación de medios de comunicación y servicios correlativos, se deberá verificar que los proveedores estén inscritos en el Padrón Nacional de Medios de Comunicación y no estén inhabilitados para la celebración de contratos públicos;

II. En todo caso, para evaluar la contratación de Medios de Comunicación se observarán los criterios siguientes:

a) Capacidad del Medio de Comunicación para llegar a la población que sea objetivo de cada Campaña de Comunicación Social. A tal fin, se considerará la cobertura geográfica y niveles de audiencia efectivos del Medio en el segmento objetivo requeridos por el Ente Público convocante del respectivo procedimiento de contratación;

b) Cuando la Campaña de Comunicación Social contemple la contratación de Medios de Comunicación que preponderantemente hacen uso de plataformas digitales de Internet, el Ente Público tendrá que considerar la recepción efectiva y la interacción real del segmento objetivo a los mensajes que emite ese tipo de medios, conforme a las metodologías o parámetros de medición internacionalmente aceptados;

c) La cobertura geográfica, los niveles de audiencia efectivos y los niveles de recepción efectiva y la interacción real a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, en el segmento objetivo de cada Campaña de Comunicación Social, deberán estar verificados y dictaminados por terceros, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Ley;

d) Tarifas ofrecidas en relación con la población a cubrir u objetivo;

e) La oferta de mecanismos que permitan la medición y evaluación posterior de los resultados de la campaña de que se trate;

f) Otros servicios adicionales de valor agregado que ofrezca el Medio de Comunicación, a juicio del Ente Público.

III. El Ente Público emitirá un fallo para la contratación del Medio de Comunicación que corresponda, el que estará sustentado en la evaluación de los criterios señalados en la fracción II de este artículo, y contendrá, asimismo, los demás elementos previstos por la legislación y normatividad en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que les sea aplicable;

IV. Para llevar a cabo la celebración del contrato con el Medio de Comunicación se deberá contar con la autorización presupuestaria respectiva conforme al presupuesto de gasto de Comunicación Social del Ente Público de que se trate; y

V. Las erogaciones realizadas en materia de comunicación social deben acreditarse con facturas en que se incluyan las órdenes de transmisión para medios electrónicos, las órdenes de inserción para medios impresos y las órdenes de servicio para medios complementarios.

Artículo 19 Bis. Para la verificación y acreditación de la cobertura geográfica y niveles de audiencia efectivos de cada Medio de Comunicación interesado en participar en los procedimientos de contratación pública a que se refiere esta Ley, se observará lo siguiente:

I. La habilitación de las personas físicas o morales que podrán llevar a cabo la verificación la hará la Secretaría de Gobernación, ante quien se acreditarán los requisitos a que se refiere la fracción II siguiente:

II. Las personas interesadas en realizar la función de verificación deberán acreditar:

a) No contar en su capital social, de manera directa o indirecta, con participación de algún Medio de Comunicación, ni ser en forma alguna controlado por alguno de ellos;

b) Tener experiencia de al menos 3 años en el ámbito nacional o internacional en materia de verificación de cobertura y niveles de audiencia de medios de comunicación;

c) Que cuentan con los recursos humanos y materiales para realizar el tipo de verificación de Medios que sea de su interés;

d) Contar con domicilio y personal en territorio nacional;

e) Los demás requisitos que establezca la Secretaría de Gobernación en los lineamientos que emita a tal fin.

Las personas interesadas en llevar a cabo funciones de verificación, podrán solicitar que tal función se haga exclusivamente respecto de cierta plataforma, especialización, modalidad o tipo de Medios de Comunicación.

Una vez presentadas las respectivas solicitudes ante la Secretaría de Gobernación, ésta contará con un plazo de 60 días naturales para resolver lo que proceda, en caso de no hacerlo en dicho plazo se entenderá aprobada la solicitud.

La Secretaría de Gobernación, sin necesidad de solicitud de los interesados, inscribirá en el Padrón a que se refiere el Capítulo VIII de esta Ley a las personas que hayan cumplido con los requisitos para ser habilitados como verificadores de Medios de Comunicación.

III. Las personas habilitadas como verificadores o auditores de Medios de Comunicación:

a) Deberán hacer públicos los códigos de conducta que rigen su actuación, así como las metodologías y procedimientos que utilizan para el desempeño de sus funciones. No pudiendo tener relaciones contractuales entre medios y anunciantes;

b) Estarán sujetas a la supervisión de la Secretaría de Gobernación, y proporcionarán a ésta los datos, informes, registros, actas, documentos y demás información que estime necesaria para la supervisión;

IV. Cada Medio de Comunicación pagará el costo de los servicios de las personas habilitadas como verificadoras, para fines de acreditar su cobertura geográfica y niveles de audiencia efectivos en los procedimientos de contratación en que participe. El dictamen de verificación de audiencia tendrá una vigencia de 2 años a partir de su emisión, para fines de los procedimientos de contratación previstos en la presente Ley;

V. Los Medios de Comunicación estarán obligados a presentar al Ente Público convocante del procedimiento de contratación, el dictamen emitido por la persona verificadora, el que deberá ser acorde y congruente con los niveles de audiencia o de recepción efectiva requeridos por el Ente Público de acuerdo con las características y objetivos de cada Campaña de Comunicación Social y su respectivo procedimiento de contratación;

VI. La Secretaría de Gobernación inhabilitará para fines de esta Ley, hasta por 3 años, a las personas que incumplan en dos ocasiones con sus obligaciones como verificadores de Medios de Comunicación, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 19 Ter. Cuando los Entes Públicos contraten a personas que ofrezcan servicios de auditoría de Medios de Comunicación, se cerciorarán previamente que tal auditor no preste servicios, además de a cualquier tipo de anunciante, a agencias de medios o a Medios de Comunicación.

Para tales fines, se entenderá por auditor de Medios de Comunicación las personas que prestan servicios relacionados con la evaluación posterior del alcance o eficacia de una Campaña de Comunicación Social, pudiendo incluir además el análisis de precios de los servicios de publicidad que ofrecen los distintos Medios de Comunicación, o la asesoría a agencias de medios sobre los Medios de Comunicación a contratar, entre otros servicios.

Las personas interesadas en realizar la función de auditor de Medios de Comunicación deberán acreditar ante los Entes Públicos que pretendan contratar sus servicios:

a) Que no cuentan en su capital social, de manera directa o indirecta, con participación de algún Medio de Comunicación, anunciante o agencia de medios, ni ser en forma alguna controlado por alguno de ellos;

b) Que cuentan con los recursos humanos y materiales para realizar el tipo de verificación de Medios que sea de su interés;

d) Que tienen su domicilio fiscal en territorio nacional, y

e) Los demás requisitos que establezca la Secretaría de Gobernación en los lineamientos que emita a tal fin.

Artículo 20. Las Secretarías Administradoras, de conformidad con lo establecido en el Presupuesto de Egresos respectivo y en las leyes competentes en la materia, emitirán los Lineamientos que contengan las reglas relativas a la difusión de las campañas de carácter industrial, comercial, mercantil y de promoción y publicidad que promuevan o publiciten la venta de productos o servicios que generan algún ingreso para el Estado, mismos que no podrán difundirse en los Tiempos Oficiales.

Artículo 27. Las dependencias y entidades remitirán sus propuestas de Programas Anuales y respectivas Campañas de Comunicación Social a la Secretaría Administradora, observando las leyes que se emitan en el marco de sus respectivas competencias y atendiendo aquellos principios, reglas y topes que en materia legal y presupuestal se establezcan así como a las disposiciones reglamentarias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su equivalente en las Entidades Federativas, según corresponda.

Artículo 28. La Secretaría Administradora deberá tener registro de las campañas que cada dependencia y entidad prevé realizar, las vigencias generales, los montos del techo presupuestal y la inversión que representaría en el marco de su programación, lo que deberá ser acorde a los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan en la ley y en los presupuestos de egresos respectivos.

Artículo 29. Se deroga .

Artículo 33. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal registrarán en el Sistema Público a cargo de la Secretaría de la Función Pública, dentro de los primeros diez días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre , la información de las erogaciones referidas a gasto en Comunicación Social.

...

I. a VIII. ...

...

...

...

Artículo 41. Cada uno de los Entes Públicos incorporará en su portal de transparencia el informe trimestral a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, según corresponda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes en un plazo que no exceda de 180 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, incluyendo la emisión de los lineamientos a que se refiere el artículo 19 Bis, fracción II, inciso e).

Tercero. Los Congresos locales y el Congreso de la Ciudad de México deberán armonizar su legislación en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la publicación del presente decreto.

Cuarto. El dictamen de verificación de audiencia a que se refiere la fracción IV del artículo 19 Bis del presente decreto, será exigible a los medios de comunicación en los procedimientos de contratación que inicien a los 18 meses de la entrada en vigor de los lineamientos a que se refieren el artículo 19 Bis, fracción II, inciso e).

Notas

1 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=272527

2 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, cuyo artículo tercero transitorio refiere lo siguiente:

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

3 https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/publicidad%20o ficial%202012%20o5%2007.pdf

4 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5558048&fecha=17/04/ 2019

5 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5609445&fecha=04/01/ 2021

6 Incluso los estándares de medición son avalados por organismos internacionales como la ARM (The international joint industry Audience Research Methods) que desde 1999 publicó unos lineamientos de medición denomindados “Global Guidelines for Television Audience Measurement” (GGTAM) o bien las directrices de medición del Media Rating Council (MRC) en Estados Unidos.

7 La idea de que los estudios de medición de audiencias orientan la inversión en publicidad, se puede encontrar en el artículo titulado “La medición de las audiencias de televisión en la era digital” que refiere: “Al respecto, es necesario considerar que los datos de los estudios de audiencia son utilizados como moneda de cambio o media currency entre los participantes de la industria (medios, anunciantes y agencias); que por sus propias características, estos estudios orientan la inversión en medios; y que, además, esta industria se inserta en una sociedad que avanza en la transformación de las plataformas de consumo medial. Bajo tales condiciones, la correcta representación de las conductas de consumo de medios es ineludiblemente relevante para todos los actores: emisores, avisadores y reguladores”

Cuadernos.Info Vol. 33 ISSN 0719-3661 Versión electrónica: ISSN 0719-367x

http://www.cuadernos.info DOI: 10.7764/cdi.33.503

8 http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/publicidad/
PRINCIPIOS%20SOBRE%20REGULACI%C3%93N%20DE%20LA%20PUBLICIDAD%20OFICIAL.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de marzo de 2022.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)


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