Iniciativas

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de buen gobierno, al tenor de los siguientes elementos:

Planteamiento del problema

El derecho a la buena administración pública ha comenzado a reconocerse como un nuevo paradigma en el derecho administrativo en el que la ciudadanía ocupa un lugar central, obligando a todos los entes públicos a que en el ejercicio de sus funciones actúen efectivamente bajo los principios de gobierno abierto, honesto, transparente, eficaz y eficiente.

Mediante la presente iniciativa se plantea integrar al texto constitucional el derecho fundamental a la buena administración pública, lo cual implica poner a la persona en el centro de la actividad administrativa del Estado. De aprobarse esta reforma se traduciría en la obligación de las administraciones públicas de respetar y promover la dignidad y los derechos humanos en el ejercicio de la función pública, y de actuar efectivamente al servicio de las personas.

Argumentación

De acuerdo con Jaime Rodríguez, el derecho a la buena administración se refiere a la recuperación de la perspectiva ética, de servicio objetivo a la ciudadanía, que siempre ha caracterizado a las administraciones públicas. Dicho en otras palabras, se trata de que los ciudadanos tengan el derecho a exigir determinados patrones o estándares en el funcionamiento de las instituciones de gobierno, de modo que el servicio público esté orientado al interés general, y donde la equidad de trato, la igualdad, eficiencia y honestidad, así como el acceso a la información y la transparencia y la motivación de las decisiones de gobierno sean principios exigibles de actuación administrativa. (Rodríguez-Arana, 2011)

El derecho a una Buena Administración fue incorporado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el año 2000 (Unión Europea, 2000). En el artículo 41 establece que:

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

De la misma forma, el artículo 42 de la misma Carta determina que: “Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte”.

Por lo que corresponde a nuestro continente, la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, adoptada por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en Panamá el año 2013, ha sido pionera en recuperar este importante derecho. Para lo cual, identifica el derecho fundamental a la buena administración pública y sus derechos derivados. En su capítulo tercero, establece que:

Los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana. (CLAD, 2013)

En la mencionada Carta Iberoamericana se establecen también determinados derechos que integran el derecho fundamental a la buena Administración Pública, entre los: que se señalan los siguientes: derecho a la motivación de las actuaciones administrativas; derecho a la tu tela administrativa efectiva; derecho a una resolución administrativa amparada en el ordenamiento jurídico, equitativo y justo; derecho a presentar por escrito o de palabra, peticiones de acuerdo con lo que se establezca en las legislaciones administrativas; derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública; derecho a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que puedan afectar; derecho de participación en las actuaciones administrativas en que tengan interés; derecho a servicios públicos y de interés general de calidad; derecho a conocer y opinar sobre el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos y de responsabilidad administrativa; entre otros.

Como vemos, nuestra Constitución Política y leyes secundarias como la Ley de Amparo, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otros ordenamientos, ya reconocen estos derechos y establecen sujetos obligados para su garantía y cumplimiento.

Sin embargo, desde nuestro punto de vista sigue pendiente el reconocimiento expreso del derecho de toda persona a la buena administración y al buen gobierno, así como la obligación específica del Estado para su cumplimiento, a partir de un ordenamiento específico que además de definir con claridad y de manera integral los conceptos de buena administración y buen gobierno, establezca principios y entidades responsables, así como mecanismos de protección procesal.

De manera vanguardista, la Constitución Política de la Ciudad de México incorporó el derecho al buen gobierno y a la buena administración pública en su artículo 60, que en su primer párrafo establece la garantía al debido ejercicio y la probidad en la función pública , reconociéndola como:

Se garantiza el derecho a la buena administración a través de un gobierno abierto, integral, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero incluyente, y resiliente que procure el interés público y combata la corrupción.

El gobierno abierto es un sistema que obliga a los entes públicos a informar a través de una plataforma de accesibilidad universal, de datos abiertos y apoyada en nuevas tecnologías que garanticen de forma completa y actualizada la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información. Asimismo, se deberán generar acciones y políticas públicas orientadas a la apertura gubernamental a fin de contribuir a la solución de los problemas públicos a través de instrumentos ciudadanos participativos, efectivos y transversales. La ley establecerá los mecanismos para su cumplimiento.

Implicaciones del derecho a la buena administración pública

Al incorporar el derecho a la buena administración pública en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estaría inaugurando un nuevo paradigma en la Administración Pública en la que la ciudadanía tenga un papel central a partir de reconocer que todas y todos tenemos derecho a un buen gobierno. Con esto se podría establecer desde el orden constitucional una garantía para que todas las personas cuenten con el derecho de tener una administración pública eficiente y eficaz, que deba realizar su trabajo de manera austera, con base en principios de igualdad y equidad, y justificando sus actuaciones con una orientación clara hacia el interés público.

Incluir el derecho fundamental al buen gobierno en nuestra Carta Magna, implicaría que toda la Administración Pública en su conjunto se ajuste, diseñe y funcione a partir de garantizar este importante derecho. Implicaría no sólo incluir principios y definiciones de lo que significa un buen gobierno en los demás ordenamientos aplicables, sino que sentaría también las bases para que todo el procedimiento administrativo de planear, programar, ejecutar, controlar y fiscalizar los recursos públicos tendrían que orientarse a partir del principio constitucional de que son las personas, y no los servidores públicos, son los titulares del derecho a exigir una mejor gestión en los asuntos públicos de nuestro país.

Al reconocerse como un derecho fundamental, al igual que en la Ciudad de México, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de buen gobierno obligaría a todos los entes públicos a que en el ejercicio de sus funcionen actúen efectivamente bajo los principios de gobierno abierto, honesto, transparente, eficaz, eficiente e incluyente, procurando el interés público.

Recuperando el análisis del especialista Jaime Rodríguez-Arana en relación con el derecho a la buena administración en la Ciudad de México, este derecho implica que el gobierno deba ser un facilitador y no un obstáculo ni una carga para las personas. De manera clara menciona:

Para ejemplificar los beneficios que puede traer para las personas su ejercicio (el de la buena administración) baste mencionar que en la Unión Europea la buena administración pública contiene implícitos más de 30 derechos, entre otros: ser tratado con cortesía y cordialidad; obtener una resolución administrativa en un plazo razonable, con una respuesta oportuna y eficaz; no presentar documentos que ya obren en la administración pública; participar en asociaciones de usuarios de servicios y opinar sobre el funcionamiento de los servicios públicos, además de todos los relacionados con el debido proceso. (Muñiz Toledo, 2019)

Por su parte, el doctor Rodríguez-Arana, en su ponencia sobre el derecho a la buena administración y la centralidad del ciudadano, establece que “los ciudadanos ya no son sujetos inertes que reciben, única y exclusivamente bienes y servicios del poder. Ahora se convierten en actores principales de la definición y evaluación de las diferentes políticas públicas”. De la misma forma, “el interés general ya no es un concepto que define unilateralmente la Administración, sino que ahora, en un Estado que se define como social y democrático de Derecho, debe determinarse a través de una acción articulada entre los poderes públicos y los agentes sociales”. (Rodríguez-Arana, 2011).

El reconocimiento de este derecho también implicaría que toda persona tendría derecho en acudir a las autoridades jurisdiccionales competentes para exigir un gobierno eficaz y eficiente, y en exigir su garantía o reparación del daño si fuere el caso. En este tenor, tanto tribunales como comisiones de derechos humanos han comenzado a determinar recomendaciones con base en estos preceptos, a pesar de que aún no está reconocido dicho derecho en nuestra carta magna.

Como ejemplo de lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México emitió la Recomendación 8/2018 en la que concluyó que se violaron derechos humanos cuando a partir de la queja de un ciudadano por el mal estado de las calles de Toluca. A partir de una investigación fundamentada sobre todo con base en el derecho a la buena administración y el buen gobierno, el organismo autónomo recomendó que se desarrollaran acciones específicas como un diagnóstico, planeación con base en dicho diagnóstico en la que se definan las dependencias responsables, la ejecución de un programa integral de conservación de la carpeta asfáltica, así como un plan de trabajo destinado para asegurar los recursos.1

En conclusión, incorporar en el texto constitucional el derecho al buen gobierno, implicaría una mejora sustancial en la que se relaciona el gobierno y las personas en general, para beneficio del desarrollo de México.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la buena administración pública a través de un gobierno abierto, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero, incluyente y resiliente. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases y mecanismos para su cumplimiento.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación secundaria conforme al presente Decreto en un plazo no mayor a un año.

Nota

1 Emitida al Presidente Municipal de Toluca, Estado de México, el 28 de septiembre de 2018, por la vulneración a los derechos de movilidad, a las buenas prácticas de la administración pública y a obtener servicios públicos de calidad en perjuicio de la población de Toluca. El texto íntegro del documento de Recomendación se encuentra en expediente respectivo y consta de 41 fojas.

Bibliografía

CLAD. (2013). Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública. Panamá: CLAD. Recuperado el 1 de diciembre de 2019, de 1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

Muñiz Toledo, R. (2019). Aristegui Noticias. Obtenido de El derecho fundamental a la buena administración y centralidad del ciudadano en el derecho administrativo:

https://aristeguinoticias.com/0202/mexico/
el-vanguardista-derecho-a-la-buena-administracion-publica-en-la-ciudad-de-mexico/

Rodríguez-Arana, J. (2011). IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo. En UNAM (Ed.), El derecho fundamental a la buena administración y centralidad del ciudadano en el derecho administrativo. (pág. 27). México: Posgrado de Derecho. Recuperado el 1 de diciembre de 2019, de

http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/ivci_vmda/pone ncias/JaimeRodriguezArana.pdf

Unión Europea. (2000). Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Recuperado el 1 de diciembre de 2019, de https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a los cinco días del mes de febrero del dos mil veinte.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de la Fiscalía General de la República, y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, suscrita por la diputada Itzel Josefina Balderas Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Itzel Josefina Balderas Hernández, y las y los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 5, 11 y 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República, y se reforma el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

México no solo vive una epidemia de salud, también, se encuentra desafiando una epidemia de violencia que tiene como principal objetivo el asesinato de las mujeres y niñas.

Lo anterior, traduciéndose como la manifestación más extrema de la violencia contra las mujeres tipificándose como feminicidio.

En este sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo define como:

“La forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.”1

Lo anterior es tipificado en el Código Penal Federal en el precepto 325:

“Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos”.2

A pesar de la garantía legal que pudiera ofrecer el estado mexicano a las mujeres para esta conducta las cifras son desalentadoras, durante el 2021 México ocupo el primer lugar de feminicidio, llegando a diez asesinatos de mujeres por día, sumando 3 mil 462 mujeres asesinadas de enero a noviembre de 2021.

Así mismo, los estados con mayor número de feminicidios acumulados en el 2021 fueron el estado de México (Edomex) con 132, le sigue Jalisco y Veracruz con 66 casos ambas entidades; la Ciudad de México (CDMX) registró 64 asesinatos de mujeres por razones de género y Nuevo León 57.

De acuerdo con datos otorgados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, a través del Secretariado Ejecutivo, de las más de 3 mil asesinadas, 922 fueron víctimas de feminicidio, clasificado como el asesinato de una mujer por razones de género o violencia machista, mientras 2 mil 540 sufrieron un homicidio doloso, teniendo un incremento de 3.25 por ciento en el 2021.

Si bien, la Fiscalía General de la República tiene como objeto la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos y, cuenta además con una Fiscalía en su interior especializada en delitos de violencia contra las mujeres y trata de personas aún existe la necesidad de atender de manera específica el delito de feminicidio de una manera autónoma eficiente y expedita.

Todas las entidades federativas cuentan con la tipificación del feminicidio, no todas cuentan con áreas especiales o comités que evalúen y garanticen la clasificación de los asesinatos de mujeres como feminicidios, además, de que actualmente se cuentan con 25 alertas por violencia de género en 22 de los 32 estados de la República Mexicana, motivo principal que sustenta la presente iniciativa.

Proponer la creación de una Fiscalía Especializada Para la Atención e Investigación del Delito del Feminicidio permitiría realizar una investigación diligente e imparcial, pero, además, garantizar la facultad de atracción a fin de tener investigaciones con total garantía de perspectiva de género.

Lo anterior puede verse fortalecido con un ejemplo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del amparo en revisión 1284/2015, en el cual, la Fiscalía General de la República ejerció su facultad de atracción permitiendo retomar las investigaciones en el crimen de Karla Pontigo Luccioto ocurrido en octubre del 2012.

Es decir, que con la aprobación del proyecto propuesto el Estado mexicano entregaría a las víctimas de este delito justicia y reparación.

En virtud de lo antes expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Se reforma el artículo 5, artículo 11 y el artículo 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República y se reforma el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de la Fiscalía General de la República

Artículo Primero. Se reforman los artículos 5, 11 y 13 de la Ley de la Fiscalía General de la República.

Artículo 5.- ...

La Fiscalía General de la República podrá ejercer la facultad de atracción de casos del fuero común en los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y las leyes aplicables.

Tratándose del delito de feminicidio, la Fiscalía General de la República podrá ejercer la facultad de atracción cuando se actualicen las hipótesis señaladas del párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 constitucional.

Artículo 11.- La Fiscalía General, para el ejercicio de sus facultades, estará integrada por:

I. a VIII. ...

IX. Fiscalía Especializada Para la Atención e Investigación del Delito del Feminicidio;

X. La Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;

XI. La Agencia de Investigación Criminal;

XII. El Órgano Especializado de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

XIII. La Oficialía Mayor;

XIV. El Órgano Interno de Control;

XV. Las demás unidades administrativas y fiscalías creadas por mandato legal; y

XVI. Las que se determinen en el Estatuto orgánico.

Artículo 13.- Las Fiscalías Especializadas adscritas a la Fiscalía General gozarán de autonomía técnica y de gestión, en el ámbito de su competencia y tendrán, sin perjuicio de las facultades que se les concedan, deleguen o, en su caso, se desarrollen en el Estatuto orgánico, las siguientes:

I. a VII. ...

VIII. A la Fiscalía Especializada Para la Investigación del Delito del Feminicidio, le corresponderá la conducción legal de la investigación y persecución del delito de feminicidio previsto por el artículo 325 del Código Penal Federal cuando sea competente la federación o se actualicen las hipótesis relativas a la facultad de atracción en términos del párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 constitucional.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los siguientes términos.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 51.- Las y los jueces federales penales conocerán:

V. Del delito de feminicidio contemplado por el artículo 325 del Código Penal Federal cuando sea competente la federación o se actualicen las hipótesis relativas a la facultad de atracción en términos del párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 constitucional.

Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_010621.pdf

2 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de marzo de 2022.

Diputada Itzel Josefina Balderas Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Mirza Flores Gómez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quién suscribe, diputada Mirza Flores Gómez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra nación puede sentirse orgullosa por tener una Constitución donde se reconocen los derechos humanos, con esto se garantiza la protección de los mismos para que las personas puedan gozar libremente de ellos.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.1

Asimismo, el Estado mexicano está obligado en el panorama internacional a cumplir con los tratados y convenciones a los que se adhiera, el gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, entendiendo que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas.2

Algo muy importante que debemos de recordar, es que al configurarse el delito de desaparición forzada se transgreden los siguientes derechos humanos:

• Derecho al trato digno

• Derecho a la libertad

• Derecho a la integridad y seguridad personal

• Derecho a la legalidad

• Derecho a la seguridad jurídica

• Derecho a la defensa y al debido proceso

• Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

• Derecho al acceso a la justicia

• Derecho a la vida

También, es de reconocer que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en 1990, creó el Programa Especial de Presuntos Desaparecidos (Predes), actualmente denominado Programa Especial de Personas Desaparecidas, el cual tiene como objeto conocer e investigar quejas relativas a personas de las que se desconoce su paradero y cuya desaparición involucra presuntamente la participación de alguna autoridad o persona servidora pública federal, a fin de lograr ubicarlas y determinar la existencia o no de violaciones a derechos humanos.3

Más adelante, en 2017, se promulga la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares, con ello también se crearon el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Comisión Nacional de Búsqueda, con esto se demuestra el compromiso que tiene el gobierno por atender este alarmante problema, esta ley ha establecido la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.4

Por otra parte, la Secretaría de Gobernación dentro de sus facultades tiene la encomienda de implementar la página electrónica de consulta pública, que tiene la función de capturar cualquier registro de las personas reportadas como desaparecidas. Es por eso que, esta iniciativa propone que se tenga el Centro de Identificación Humana en lugar de una página electrónica, dará más certeza a las autoridades y a la población al momento de recabar los datos de las personas que han sido identificadas como desaparecidas.

Con la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda (CNB), órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, se le confió la obligación a la CNB de llevar a cabo y coordinar, junto con diversas autoridades federales y estatales, acciones de búsqueda (de todo tipo) con la finalidad de dar con la suerte o el paradero de las personas desaparecidas, así como también la CNB tiene diversas atribuciones y obligaciones tanto en la Ley General en Materia de Desaparición (artículo 53), como en el Protocolo Homologado de Búsqueda.

Con respecto al “Protocolo Homologado de Búsqueda”, encontramos que, las actividades a realizar para localizar personas son muy diversas y por lo mismo se da la encomienda a una gran variedad de instituciones, para que, trabajen coordinadamente.

Existen autoridades primarias que tienen dentro de sus funciones principales la realización y coordinación de acciones de búsqueda.

Otras, llamadas informadoras, transmisoras y difusoras, tienen funciones complementarias, como dar información a las primarias, apoyarlas en la comunicación con las familias de las personas buscadas o ayudarlas a enviar mensajes a la población, por ejemplo, por la radio o la televisión.5

Conforme al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas existen cinco tipos de búsqueda, estos son:

• Inmediata

• Individualizada

• Por patrones

• Generalizada

• De familia

Como datos actuales y de acuerdo al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y no Localizadas (RNPDNO), signado 1 de diciembre de 2018 al 8 de febrero de 2022, lo que lleva de gestión el gobierno actual, se contabilizaban 61 mil 624 personas desaparecidas en México, siendo Jalisco (9 mil 297), el estado de México (9 mil 371) y Nuevo León (6 mil 702) en donde existe una mayor concentración.6

El plan estratégico diseñado por la Comisión Nacional de Búsqueda permite que el RNPDNO tenga mayor información detallada que resulte útil para las autoridades que tienen a su cargo la búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas, así como aquellas que lleven a cabo la investigación de delitos relacionados con su desaparición.

No olvidemos que, el objetivo principal del plan de estrategia es el de desarrollar una plataforma tecnológica unificada y definir una metodología estandarizada de comunicación que permita homologar y garantizar la interoperabilidad, disponibilidad y consistencia de los datos relativos a personas desaparecidas o no localizadas (generación, recopilación y agregación), así como su procesamiento y análisis, con el objetivo final de mejorar las acciones de búsqueda e investigación.7

La desaparición forzada cometida por particulares o por fuerzas del Estado se ha convertido en uno de los principales problemas en la agenda pública en México, este delito es considerado como una grave violación de los derechos humanos, el brutal aumento de las desapariciones, solo ha demostrado que a lo largo de la historia los gobiernos han sido incapaces de enfrentar este problema y que el mecanismo de prevención que los gobiernos locales y federal han fallado rotundamente.

Si bien, debemos profesionalizar a los servidores públicos y al mismo tiempo también tenemos que fortalecer las instituciones, dotar de sistemas y mecanismos para que el actuar de los mismos sea a través de investigaciones profesionales, serias, destinadas a encontrar la verdad, las instituciones deben de colaborar armónicamente entre ellas, para que los familiares no se expongan en hacer las investigaciones por su propia cuenta.

Por tal razón, debemos poner fin a esta situación que se ha prolongado y se ha vuelto muy compleja, el esfuerzo que han hecho las autoridades durante estos años, la creación de leyes, protocolos, estrategias y la adición a convenios internacionales, demostraron que la ruta por dar justicia y dignidad a todas las victimas es de vital importancia para nuestro país.

Siendo la idea central de esta iniciativa, el tener una sola unidad concentradora de datos para que así las autoridades tengan acciones contundentes y que los esfuerzos en conjunto se materialicen para obtener el tan anhelado sistema de localización de víctimas, por ende, debemos crear el Centro de Identificación Humana, el sistema servirá para que se registren los datos de las personas reportadas como desaparecidas en todo el país, dando seguridad y certeza al actuar de las autoridades, modernizando y haciendo más eficiente el sistema, ya que la autoridad correspondiente tiene que actuar pronta y eficazmente para efectuar alguno de los cinco tipos de búsqueda que deberá realizar.

Todos tenemos derecho a ser buscados.

En el siguiente cuadro, se sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a VII Bis. ...

VII Ter . Crear e implementar en forma permanente el Centro de Identificación Humana, sistema en la cual se registren los datos de las personas reportadas como desaparecidas en todo el país, así como también para los casos de mujeres, niñas y niños ; este sistema tendrá como fin que la población en general contribuya con información sobre la localización de las personas desaparecidas;

VII Quáter a XXIV. ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor para que la Secretaria de Gobernación y la Comisión Nacional de Búsqueda traspasen las funciones del Registro Nacional de Personas Desaparecidas o no Localizadas al Centro de Identificación Humana.

Notas

1 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D12.pdf

3 https://www.cndh.org.mx/programa/33/personas-desaparecidas

4 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDFP_200521.pdf

5 https://comisionnacionaldebusqueda.com/wp-content/uploads/2021/09/PHB-V Rfamilias-100mbs.pdf

6 https://versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/Sociodemografico

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/551515/
Estrategia_del_Registro_Nacional_de_Personas_Desaparecidas.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Mirza Flores Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 15 y 30 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Jaime Martínez López, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Jaime Martínez López, diputado federal de la LXV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15, fracción IV, y 30, fracción XXIV; y se adiciona una fracción XXV, recorriéndose la subsecuente, al artículo 30 de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación es definida como el proceso de formación destinada a desarrollar la capacidad intelectual, moral y afectiva de las personas de acuerdo con la cultura y las normas de convivencia de la sociedad a la que pertenecen.

Es tal su importancia, que la UNESCO destaca a la educación como un factor que permite a los niños y adultos que se encuentran social y económicamente marginados salir de la pobreza y participar plenamente en la vida de la comunidad.

En México, la educación ocupa un papel central, de ahí que como derecho se encuentra, dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inmediatamente después de los derechos a la vida y la libertad, y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Desde 1917, se estableció en la Constitución Federal el derecho de todas las mexicanas y los mexicanos a recibir educación primaria obligatoria y gratuita. Posteriormente, en 1946 se adicionaron las bases que habrían de regir la educación en México, señalando que sería democrática y nacional para contribuir a la mejor convivencia humana.

De acuerdo con la Ley General de Educación, ésta tendrá entre otros fines, fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales.

Una de las medidas adoptadas para ejecutar los fines de la política educativa nacional fue la creación, en 1959, de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos para que el Estado editara, imprimiera y entregara gratuitamente los textos para todos los educandos de primarias públicas y particulares, facilitando el acceso a niñas, niños, adolescentes y adultos el acceso al conocimiento, pero sobre todo para fomentar la comprensión de los problemas nacionales, el aprovechamiento de recursos y la defensa de la independencia política y económica del país.

Dicha medida ha contribuido significativamente a cumplir con el mandato constitucional de educación gratuita para todos, llegando cada vez a más mexicanas y mexicanos, pasando de 16 millones de ejemplares entregados en 1960 a 164 millones de libros de texto gratuito que serán utilizados por estudiantes desde los niveles de preescolar, primaria y secundaria en el ciclo escolar 2021-2022.

Es de destacar que a través de los libros de texto gratuitos se ha inculcado a las niñas, niños y adolescentes, el sentido de pertenencia y compromiso por el aprovechamiento de recursos, así como, la defensa de la independencia y soberanía. Particularmente, a través de los libros de historia y geografía se hace del conocimiento de los estudiantes sobre la extensión territorial de nuestro país.

Sin embargo, la enseñanza sobre la conciencia marítima no se ha tomado en cuenta a pesar de ser indispensable para fortalecer el desarrollo nacional y la protección de los recursos naturales en beneficio de las futuras generaciones.

La presente iniciativa, tiene por objeto de promover en las nuevas generaciones, la importancia de la gran riqueza que tiene nuestro país en los mares mexicanos que son resguardados por la Secretaria de Marina, quien ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas, en cumplimiento al orden jurídico nacional e internacional.

En este sentido, podemos afirmar que nadie ama a su patria porque sea la más grande, la más rica o la más avanzada en la ciencia o la tecnología, sino porque simple y llanamente la siente como suya, de ahí que consideramos de la mayor importancia que las nuevas generaciones de mexicanos y mexicanos, las niñas, niños y adolescentes de nuestro país, a través de los libros de texto gratuitos adquieran el sentido de pertenencia, que sientan como suya no solo nuestra tierra sin también los mares mexicanos.

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), de la cual México es parte, establece el orden jurídico de los mares y océanos para el uso de sus recursos de forma pacífica, equitativa y eficiente, así como, para la protección y preservación respectiva. La Ley Federal del Mar, atrae a la esfera nacional referido orden y es reglamentaria de los párrafos cuarto, quinto, sexto y noveno del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a las Zonas Marinas Mexicanas que se describen en el Título Segundo de la Ley invocada.

Es importante mencionar, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática refiere en su página web que la superficie de México se integra por la superficie continental (1.9 millones de km²) y la superficie marítima (3.1 millones de km²), y que la última indicada, está constituida por el Mar Territorial y la Zona Económica Exclusiva (ZEE), para una proporción de 38 % y 62 % respectivamente, haciendo evidente que la superficie marítima de nuestro país es mayor que la extensión terrestre, sin embargo, en la conciencia colectiva únicamente prevalece la visión continental para el desarrollo.

Para comprender la importancia de la conciencia marítima, es recomendable considerar lo enunciado en la página 19 del libro “México y el mar: relevancia del poder marítimo nacional”, elaborado por el Instituto de Investigaciones Estratégicas de la Armada de México y publicado por la Secretaria de Marina, disponible de forma libre en la dirección https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/597070/E-book_ISBN_23032 0.pdf

“Sin demérito de lo correspondiente a la parte continental, porque es obvio que el mar es adverso y la tierra el medio natural para la vida del hombre, la conciencia marítima, desde un punto de vista subjetivo es el reflejo de la importancia que se da a los asuntos relacionados con el mar o al menos a los intereses existentes en las zonas marinas. Sin embargo, desde un enfoque nacional, es la construcción social que relaciona el pensamiento con la materia, la reflexión y acción de la sociedad en su conjunto, para hacer del mar de forma sostenida un pilar del desarrollo.

Para una comprensión rápida sobre la importancia del mar, basta referir que:

• Tres cuartas partes del planeta están cubiertas de agua.

• Aproximadamente el 80% del volumen de comercio mundial y más del 70% de su valor se mueve por vía marítima. (UNCTAD, 2018, p. X).

• México tiene extensos mares y litorales con acceso a los principales océanos del mundo, y la superficie marítima es 1.63 veces la continental.

• Existen en los mares mexicanos recursos incuantificables e inexplorados como son los hidratos de metano y los nódulos polimetálicos, entre otros.

• En el ámbito marítimo se desarrollan diversas actividades productivas que favorecen el desarrollo económico y el bienestar social. México cuenta con 17 estados costeros y dentro de las actividades económicas respectivas, destacan: el transporte de mercancías, con mayor impacto en los puertos de Altamira, Veracruz, Manzanillo y Lázaro Cárdenas; la extracción de petróleo en el Golfo de México; la pesca de altura y costera en ambos litorales con énfasis en el Golfo de California y la parte occidental de la península de Baja California, el turismo de playa y servicios a cruceros turísticos en el Caribe, y la industria naval que da soporte a las embarcaciones en diversos lugares”.

En el “Mar Territorial” el Estado ejerce soberanía plena y el mismo abarca desde las costas hasta las 12 millas náuticas (22,224 metros) mar adentro. Adyacente a dicho mar, se encuentra la Zona Económica Exclusiva donde la Nación posee “derechos de soberanía para fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, zona que se extiende 188 millas después del Mar Territorial o hasta las 200 millas marinas (370,400 metros) contando desde la línea base de donde se inicia la primera medición referida.

Así, el artículo 3 de dicho instrumento internacional (Convemar) dispone:

“Artículo 3. Anchura del mar territorial.

Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.”

En tal sentido, la Ley Federal del Mar, en sus artículos del 23 al 33, detalla la descripción referido espacio, así como, ciertos derechos y obligaciones en el mismo. Se consideran de interés para la presente exposición, los dos siguientes:

“Artículo 23. La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada Mar Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las Aguas Marinas Interiores.

Artículo 25. La anchura del Mar Territorial mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento”.

Por su parte, en los artículos 55, 56 y 57 de la Convención, establece:

“Artículo 55. Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva .

La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.”

“Artículo 56. Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva .

1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta

Convención, con respecto a:

i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

ii) La investigación científica marina;

iii) La protección y preservación del medio marino;

c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.

3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.”

“Artículo 57. Anchura de la zona económica exclusiva

La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”.

Al respecto, la Ley Federal del Mar, en sus artículos del 46 al 56, describe referido espacio, así como, los derechos y obligaciones en el mismo. Se consideran de interés para la presente exposición, los tres siguientes:

“Artículo 46. La Nación ejerce en una Zona Económica Exclusiva situada fuera del Mar Territorial y adyacente a éste:

I. Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya sean renovables o no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la Zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

II. Jurisdicción, con relación a las disposiciones pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y del derecho internacional, con respecto:

1. Al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

2. A la investigación científica marina; y

3. A la protección y preservación del medio marino; y

III. Otros derechos y deberes que fije esta Ley, su Reglamento y el derecho internacional”.

“Artículo 47. El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que, en el ejercicio de los derechos y jurisdicciones y en el cumplimiento de los deberes de la Nación en la Zona Económica Exclusiva, se tomen debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y se actúe de manera compatible con el derecho internacional”.

“Artículo 50. La Zona Económica Exclusiva Mexicana se extiende a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, se mide la anchura del Mar Territorial”.

Acorde con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27 establece en su parte conducente:

“La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.”

Considerando tales disposiciones normativas y la necesidad de que las niñas, niños y adolescentes conozcan la extensión marítima sobre la que nuestro país ejerce soberanía y jurisdicción, la presente iniciativa tiene por objeto promover en las nuevas generaciones, la importancia de la gran riqueza que tiene nuestro país en los mares mexicanos y la responsabilidad de protección respectiva. Para tal efecto, se propone modificar la fracción IV del artículo 15 de la Ley General de Educación, como se indica.

La fracción IV del Artículo 15 se enuncia en los siguientes términos:

IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales;

Por lo que se propone modificar la fracción indicada, en los siguientes términos:

IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia, la conciencia marítima, el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales;

Así mismo, se propone la adición de una fracción XXV y recorrer la subsecuente del artículo 30 en los términos siguientes.

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I al XXIV [...]

XXV. El aprendizaje y fomento de la conciencia marítima, mediante el conocimiento y la comprensión del potencial de las Zonas Marinas Mexicanas para el desarrollo nacional.

Para ilustrar lo anterior, se presentan los siguientes cuadros comparativos:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se reforman los artículos 15, fracción IV, y 30, fracción XIV; y se adiciona una fracción XXV, recorriéndose la subsecuente, al artículo 30 de la Ley General de Educación

Único . Se reforman los artículos 15, fracción IV, y 30, fracción XIV; y se adiciona una fracción XXV, recorriéndose la subsecuente, al artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:

I a III. ...

IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia, la conciencia marítima, así como, el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales;

V a X. ...

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I a XXIII. ...

XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial;

XXV. El aprendizaje y fomento de la conciencia marítima, mediante el conocimiento y la comprensión del potencial de las Zonas Marinas Mexicanas para el desarrollo nacional, y

XXVI...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública hará las adecuaciones pertinentes para que los planes y programas educativos, así como, los libros de texto gratuitos integren el aprendizaje y fomento de la conciencia marítima, así como, el potencial de las Zonas Marinas Mexicanas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Jaime Martínez López (rúbrica)

Que reforma los artículos 73, 74 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73, 74 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de perspectiva de género, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Un postulado esencial para la consolidación de todo Estado constitucional y democrático de derecho es el reconocimiento, protección y respeto de los derechos fundamentales. Dentro de éstos, la libertad adquiere una relevancia significativa, en la medida que sirve como cimiento para la protección de otra clase de derechos, cuya eficacia se hace depender precisamente de ella, al adquirir múltiples manifestaciones.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto al artículo 1o. constitucional, al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos o políticos, entre otros.

Si bien es cierto que el concepto jurídico de igualdad, desde un punto de vista abstracto, se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones de aplicación y supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los cuales complementan materialmente a los preceptos constitucionales.1

En cuanto a la dimensión sustantiva del derecho a la igualdad, la Corte ha razonado que la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.2

La igualdad sustantiva es una exigencia originada en el principio de igualdad formal que se contempla en la ley y que, a diferencia de éste, demanda que en los hechos se garantice el ejercicio pleno de los derechos universales que fueron incorporados con dicha reforma y a la capacidad de hacerlos efectivos en la vida cotidiana. Esto implica que dichos derechos se deben aplicar y poner en práctica, obteniendo así su máximo aprovechamiento en beneficio de todas las personas, con independencia del género, por la dignidad de todo ser humano por el simple hecho de tener esa condición. De ahí que el Estado debe promover reformas que se traduzcan en acciones y cuyos resultados sean palpables y visibles, que a partir de las ideas y el discurso lo superen para alcanzar una mejor calidad de vida y existencia de las personas, específicamente del pueblo mexicano y aquellos a los que tengan el reconocimiento y la protección de la Constitución.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer fue quien generó el concepto de igualdad sustantiva en su Recomendación General número 25 de 2004. Hasta entonces se habían usado conceptos como igualdad real, igualdad efectiva, igualdad de facto o igualdad de hecho para referirse a la concreción de las disposiciones legales sobre la igualdad entre hombres y mujeres. En esa oportunidad sostuvo que un enfoque jurídico o programático puramente formal no es suficiente para lograr la igualdad de facto de la mujer con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados.

No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico para las mujeres y los hombres a fin de equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y del poder entre el hombre y la mujer.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer consideró que la igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo; es decir, que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia.

México, como sujeto de la comunidad internacional ha ratificado éste y muchos otros compromisos que se establecen a partir de diversas conferencias y convenciones internacionales en las cuales se compromete la obligatoriedad para los Estados parte de condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas; de garantizar por todos los medios necesarios acciones dirigidas a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer, y de establecer en sus Constituciones y en la legislación secundaria el principio de igualdad entre mujeres y hombres, asegurándose la práctica de este derecho.

La igualdad de género es un principio constitucional establecido en el artículo 4o. que estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley”, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto. Nuestro derecho se basa en tres tipos de igualdad: la absoluta, relativa y normativa. La primera se refiere a que todo hombre y mujer es en la misma medida sujeto de derecho; la segunda se sustenta en el hecho de que, dependiendo del estado de las cosas, las personas en situaciones análogas deben recibir el mismo trato; mientras que la última, en contrario de las anteriores, busca que la norma aproveche por igual, a todas las personas, siendo el sistema jurídico el que se adapta a las personas.

Por otra parte, el Presupuesto de Egresos de la Federación constituye el programa anual de gastos. Es el documento que presenta de forma detallada la distribución del gasto público, bajo diferentes tipos de clasificación del Presupuesto de Egresos, las cuales incluyen la asignación del gasto por entidades e instituciones gubernamentales; su distribución por funciones públicas; por programas; e igualmente, la manera en que se distribuye el gasto por su destino en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir las funciones gubernamentales; lo mismo informa sobre la entrega de subsidios y transferencias a otras entidades o agentes económicos.

El PEF integra, además, las metas a alcanzar durante el ejercicio del gasto. La Cámara de Diputados en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene diversas facultades de carácter exclusivo en materia del Presupuesto de Egresos de la Federación, como son: la aprobación anual del Presupuesto de Egresos: el análisis y discusión del proyecto de Presupuesto formulado por el Ejecutivo federal; la realización de modificaciones al proyecto de Presupuesto, en caso de que hubiera lugar a ello y la revisión de la Cuenta Pública del presupuesto que fue aprobado el año anterior.

En otro aspecto, los presupuestos públicos con perspectiva de género también se les denomina sensibles al género y con enfoque de género. Este tipo de presupuesto público ha sido definido de diversas formas. Es por ello, que hablar de un presupuesto sensible al género, o de presupuestos para las mujeres, no hace referencia a un presupuesto aparte para atender específicamente las necesidades de las mujeres.

En realidad, analizar los presupuestos públicos a través de la visión de la perspectiva de género, busca abrir procesos que faciliten una evaluación de los impactos que el gasto público tiene en los géneros. Como tal, es un esfuerzo por desagregar el presupuesto del gobierno partiendo del impacto que tiene en mujeres y hombres, a la vez de identificar los beneficios diferenciados que ofrece a distintos grupos de mujeres y de hombres dentro del contexto social, económico, cultural y político prevaleciendo para cada uno de éstos.3

Esta desagregación es importante, debido a que al contrario de lo que suponen las principales corrientes de la economía, los presupuestos públicos no son neutrales al género. Todo gasto público tiene algún impacto, y éste no es necesariamente igual para mujeres y hombres. Ante ello, ignorar este impacto diferenciado, así como las implicaciones que debería tener para el diseño de las políticas públicas y la asignación de recursos, no habla de cierta neutralidad, sino de desconocimiento de la diferencia de género. Por eso, en la manera en que se formulan los presupuestos públicos generalmente ignora los roles, responsabilidades y capacidades diferentes y socialmente determinadas que predominan para mujeres y hombres, niñas y niños.

Estas diferencias están estructuradas de tal manera que dejan a las mujeres y a las niñas en posiciones de desventaja frente a los hombres, con menos recursos económicos, sociales y poder político. Por tanto, es indispensable entender estos impactos diferenciados para la estructura de políticas públicas que parten de condiciones reales y, de esta manera, confluyen hacia soluciones reales. Se puede considerar, que un proceso presupuestario sensible al género debe integrar la transversalidad a cada uno de los aspectos del gasto, promover la participación de las mujeres, evaluar el impacto del gasto de la perspectiva de género, y contribuir al que uso y la asignación de recursos estén encaminados hacía la equidad.4

Para mejor clarificación de la propuesta, a continuación se presenta un cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de modificación:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 73, 74 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de perspectiva de género

Artículo Único. Se reforman el inciso a) de la fracción XXXI, del artículo 73; el párrafo primero de la fracción IV del artículo 74 y; el párrafo cuarto de la fracción II y la fracción IX del artículo 116, todos los anteriores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XV. ...

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración, reproducción humana asistida y salubridad general de la República.

XVII. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, feminicidio, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

b) y c) ...

...

...

XXII. a XXXI. ...

Artículo 74. Son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados:

I. a III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. La planeación, programación, presupuestación y ejecución de los recursos públicos federales, deberá realizarse con perspectiva de género. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

...

...

...

...

Artículo 116. ...

I. ...

II. ...

...

...

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. La planeación, programación, presupuestación y ejecución de los recursos públicos estatales, deberá realizarse con perspectiva de género.

III. a VIII. ...

IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, igualdad y no discriminación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federal.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones legislativas necesarias para cumplir con lo establecido en la presente reforma.

Notas

1 Jurisprudencia 1a./J. 124/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Derecho humano a la igualdad jurídica. Su ámbito material de validez a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.”

2 Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “Derecho humano a la igualdad jurídica. Reconocimiento de su dimensión sustantiva o de hecho en el ordenamiento jurídico mexicano.”

3 Miranda, Andrés. “Presupuestos de Egresos con perspectiva de género.” Biolex Revista Jurídica del Departamento de Derecho, Unison URC, Academia de Derecho Administrativo, Tercera Época, año 9. Número 17. Julio –diciembre de 2017.

4 Íbid.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de infraestructura educativa, a cargo del diputado Rodrigo Herminio Samperio Chaparro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Rodrigo Herminio Samperio Chaparro, diputado integrante de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de infraestructura educativa, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

A pesar de tratarse de un suceso que ocurrió hace poco más de 4 años, los sismos de septiembre en 2017 ocasionaron una serie de daños estructurales que hasta la fecha siguen sin solucionarse, y que afectaron tanto a bienes privados como públicos, entre ellos, los planteles educativos.

De acuerdo a datos oficiales, fueron en total 16 mil 1301 las escuelas dañadas por los sismos de septiembre en 2017, encontrándose en un rango que abarca a 10 entidades federativas (Chiapas, Oaxaca, Tabasco, Ciudad de México, estado de México, Tlaxcala, Hidalgo, Puebla, Morelos y Guerrero), y de las cuales poco más de 4 mil 9002 planteles dañados se encuentran en el estado de México, representando un gasto de 5 mil millones de pesos para la rehabilitación y reconstrucción de las escuelas en dicha entidad.

En tiempos de crisis, como los vividos en septiembre de 2017, la sociedad demanda de acciones inmediatas para que el Estado desde sus diferentes ámbitos de gobierno cubriera las necesidades ocasionadas por este tipo de siniestros. Si bien, se han emprendido programas gubernamentales como “Escuelas al Cien” en el estado de México, la realidad apunta a que aún queda mucho por hacer, puesto que, hasta la fecha, hay planteles educativos que aún no han sido atendidos por parte de alguna autoridad Federal o Estatal facultadas en los artículos 113, 114, 115 y 116 de la Ley General de Educación, para atender temas de infraestructura y protección civil en los planteles educativos, como los ocasionados por ambos sismos de septiembre en 2017.

Por otro lado, también está el caso de planteles educativos con daños estructurales causados por ambos sismos, pero la acción gubernamental se ha limitado únicamente a realizar análisis y reportes de daños, sin materializar dicho reporte en una respuesta o acción de gobierno concreta que garantice a los estudiantes contar con planteles educativos seguros, de calidad y con instalaciones óptimas que les permita ejercer a su derecho a recibir una educación de calidad y conforme a lo estipulado en las diferentes normativas aplicables.

Como ejemplo de lo anteriormente expuesto, se tiene el caso de la escuela primaria vespertina “Leona Vicario”, CCT, 15DPR1579N, zona 31 sector V, situada en el municipio de Atizapán de Zaragoza, estado de México, la cual, a raíz del sismo ocurrido el pasado 19 de septiembre de 2017 sufrió afectaciones en el interior de sus instalaciones, específicamente en un edificio de 2 plantas, el cual, fue determinado como “inhabitable” por el personal del Instituto Mexiquense de la Infraestructura Física Educativa (IMIFE), la autoridad competente, cuando acudió a las instalaciones del plantel para revisar las afectaciones causadas por el siniestro hace más de 4 años. Tras la revisión del edificio por parte del IMIFE, se procedió a desalojarlo, sin embargo, hasta la fecha no se le ha realizado adecuación ni reparación alguna para garantizar el reingreso seguro de los estudiantes al edificio.

Aunado a esta problemática, vale la pena recordar, que también, la pandemia causada por el Covid-19 desde hace ya casi 3 años, ha ocasionado que la educación en nuestro país se enfrente a nuevos retos como lo son la evidente brecha digital que hay entre planteles para el uso de tecnologías hoy en día necesarias para garantizar el acceso seguro a la educación en los niños y jóvenes de nuestro país, así como para la mejora continua e innovación de las nuevas formas de aprender en este mundo cada vez más conectado, y cuyo proceso de digitalización se vio adelantado con esta pandemia.

A su vez, otro reto que la pandemia trajo a la educación en México fue el exponencial riesgo que significó la propagación del Covid-19 en los planteles educativos, y que, para garantizar el regreso seguro de los estudiantes, maestros y directivos a sus aulas educativas, los distintos ámbitos de gobierno tuvieron que hacer un gasto extraordinario en insumos que permitan llevar a cabo dicho regreso seguro. Por ejemplo el Gobierno de Jalisco que, de acuerdo a datos de su portal en línea oficial, realizaron un gasto más de 160 millones de pesos en insumos sanitarios3 . De hecho, en atención a esta problemática, a finales del año pasado, un Juez de Distrito de la Ciudad de México ordenó a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud adoptar las medidas de sanidad necesarias para que los más de 260 mil planteles educativos que hay en México tengan un regreso seguro en aras de brindar la mayor protección posible a los estudiantes4 . Entre las medidas impuestas, el Estado debe garantizar el suministro de cubrebocas, termómetros, gel antibacterial, jabón y demás insumos, de agua potable en cada plantel, así como el contar con los protocolos sanitarios necesarios para evitar la propagación de este virus.

Cuadro Comparativo

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de infraestructura educativa

Único. Se adiciona el artículo 99, último párrafo, y se reforman el artículo 7, fracción II, inciso c), del artículo 103, tercer párrafo, el artículo 114, fracción XIII, y el artículo 116, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

...

II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;

b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos, recursos digitales, insumos sanitarios, así como de la infraestructura educativa necesaria para garantizar que se brinden servicios educativos incluyentes, accesibles, integrales, seguros, higiénicos, y de calidad , y

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;

...

Artículo 99. ...

...

El Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa deberá publicar en el portal de internet de la Secretaría un informe semestral sobre las condiciones en las que se encuentran los inmuebles educativos que, conforme al ámbito de su competencia, deba observar, así como las acciones realizadas para su mantenimiento.

Artículo 103. ...

...

Las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, a través de las instancias que para tal efecto disponga su legislación, realizarán las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa, con apego a los ordenamientos jurídicos que las rijan, las disposiciones de la presente Ley y las normas técnicas respectivas que emita la Secretaría. De igual forma, deberán publicar en el portal de internet de la dependencia educativa correspondiente un informe semestral sobre las condiciones en las que se encuentran los inmuebles educativos que, conforme al ámbito de su competencia, deba observar, así como las acciones realizadas para su mantenimiento.

...

Artículo 114. ...

...

XIII. Supervisar las condiciones de higiene, accesibilidad, seguridad estructural y protección civil, así como del abasto de materiales pedagógicos, recursos digitales e insumos sanitarios de calidad, en los planteles educativos de sus entidades;

...

Artículo 116. ...

...

El gobierno de cada entidad federativa, promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer del equipo necesario, así como de materiales pedagógicos, recursos digitales e insumos sanitarios de calidad a las escuelas públicas estatales y municipales.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas contarán con un plazo de ciento veinte días seguidos a la publicación del presente Decreto para publicar los informes a los que se refieren los artículos 99 y 103 de la Ley General de Educación, así como los ajustes normativos correspondientes.

Tercero. Las autoridades legislativas contarán con un plazo de ciento veinte días seguidos a la publicación del presente decreto para realizar los ajustes normativos a los que se refieren los artículos 99 y 103 de la Ley General de Educación.

Notas

1 Alejandra Corona. “Los números después del sismo”. W Radio. 19 de octubre de 2017. Disponible en: https://wradio.com.mx/radio/2017/10/19/nacional/1508371782_277363.html (25 de febrero de 2022).

2 Aura Moreno. “Siguen inhabilitadas 22 escuelas por sismo de 2017”. La Jornada. 07/01/2022. Disponible en: https://lajornadaestadodemexico.com/siguen-inhabilitadas-22-escuelas-po r-sismo-de-2017-2/ (25 de febrero de 2022).

3 Gobierno de Jalisco. “El modelo de Jalisco para garantizar un regreso a clases presenciales seguro está dando buenos resultados: Enrique Alfaro” Gobierno de Jalisco. 9 de junio de 2021. Disponible en: https://www.jalisco.gob.mx/es/prensa/noticias/132271 (25/02/2022)

4 Emmanuel Carrillo. “Juez ordena a SEP y Salud garantizar insumos sanitarios y agua en escuelas”. Forbes. 7 de octubre de 2021. Disponible en: https://www.forbes.com.mx/politica-juez-ordena-a-sep-y-ssa-garantizar-i nsumos-sanitarios-y-agua-en-escuelas/ (25 de febrero de 2022).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Rodrigo Herminio Samperio Chaparro (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de perspectiva de género en la prevención y atención de los trastornos mentales, suscrita por las diputadas Alma Anahí González Hernández y Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

Las diputadas Alma Anahí González Hernández y Julieta Kristal Vences Valencia, ambas integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La salud mental significa la base para el bienestar y funcionamiento de una sociedad. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define a la salud mental como un estado de bienestar en el que la persona realiza sus capacidades y es capaz de hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir a su comunidad.1

Ante los momentos de crisis por los que atraviesa la humanidad, estudios epidemiológicos realizados por la OMS, han manifestado una alta prevalencia de trastornos mentales y neurológicos entre los diferentes sectores de la sociedad, los cuales indican que la pandemia de Covid-19 ha acrecentado este problema. Es importante destacar que, antes de la catástrofe de salud que azota mundo, una de cada cuatro personas sufría tales padecimientos, con un costo anual para la economía mundial de un billón de dólares.

En nuestro país, la situación no es menos alarmante, ya que, de acuerdo con la Sociedad Psicoanalítica de México, la depresión será la principal enfermedad mental de los próximos tempos.

Un sector particularmente vulnerable en sufrir enfermedades mentales son las mujeres. Al hablar del padecimiento mental más predominante en la sociedad, que es la depresión, ser mujer implica tener más probabilidades de padecer este trastorno que los hombres, de acuerdo con cifras de OMS y otras instituciones de salud mental como Mayo Clinic, que también opera en México:

Padecer depresión es de 5.1% para mujeres mientras que para los hombres sólo es de 3.6%, es decir, mientras 2,095 millones de hombres padecieron depresión, fueron 4,095 millones de mujeres que presentaron el mismo problema en 2019.2

Lo cierto es que, en general los gobiernos han dejado de dimensionar la protección de la salud mental. De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), a pesar de la enorme carga que las enfermedades mentales imponen sobre las personas, sus familias, la sociedad, los sistemas de salud y la economía, la atención de la salud mental sigue siendo un área desatendida de la política en materia de salud en muchos países.3 El gasto en servicios de salud mental en todo el mundo representa, solo el 2.8% del gasto total destinado a la salud en general, por lo que el organismo internacional, recomienda a los países parte, que el porcentaje de gastos asignados a los servicios de salud mental, deban ser proporcionales al porcentaje de carga atribuible a estas condiciones.

Ahora bien, si hablamos de salud mental con perspectiva de género, podremos ver que nuestro país tiene un largo camino por recorrer debido al olvido histórico de los padecimientos mentales que sufren las mujeres, lo cual refleja una desigualdad que, hasta nuestros días, predomina en esta área de la salud.

Desde 2012, el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente , avalado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) mencionó que, en México, padecimientos como la angustia y la depresión, así como ciertos trastornos alimenticios (anorexia y bulimia), afectaban más a las mujeres que a los hombres. 4

Una década después, la depresión, sigue afectando en mayor proporción a las mujeres de este país:

Fuente: El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) presenta los resultados de la primera Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare) 2021(Consultado el 20 de enero de 2022)

De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado del Inegi 2021, representados en la imagen anterior, la proporción de población adulta con síntomas de depresión ascendió a un total de 15.4%. Para los hombres fue de 10.7%, pero entre las mujeres alcanzó 19.5 %, mostrando también que, a nivel de entidades federativas los porcentajes más altos de síntomas de depresión en las mujeres se presentan en Guerrero, Tabasco y Durango, mientras los porcentajes más bajos se encuentran en Quintana Roo, Sonora y Nuevo León.

Para el trastorno de ansiedad, se encuentra documentado por el Inegi, que l as mujeres que se enfrentan al estrés por alguna situación son más propensas a aumentar sus niveles de ansiedad. Otros estudios indican que las mujeres son más propensas a experimentar abuso físico y mental que los hombres, y el abuso se ha relacionado con el desarrollo de los trastornos de ansiedad.5

Gráficos publicados por el mismo organismo reflejaron que, en 2021, la proporción total de las y los mexicanos en edad adulta con síntomas de ansiedad oscilaba entre el 50.7%, ocupando nuevamente una mayor prevalencia para las mujeres con el 56.0%, mientras que para los hombres fue de 44.7%. Son las mujeres de Puebla, Chiapas, Michoacán y Guerrero, quienes se han visto mayormente afectadas por este trastorno.

Fuente: El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) presenta los resultados de la primera Encuesta Nacional de Bienestar Autorreportado (Enbiare) 2021(Consultado el 20 de enero de 2022).

Los estudiosos en la materia señalan que, si bien los elementos biológicos son considerados de riesgo para que una mujer tenga depresión a causa del embarazo, el postparto y la menopausia, explican que, además, existen otros factores sociales como los roles de género, que incrementan las posibilidades de que las mujeres presenten, alguna enfermedad mental.

En cuanto a la prevalencia de los trastornos mentales en las mujeres, es evidente que debido a la carga social que se le ha establecido tradicionalmente al género, se experimentan de manera patente, expectativas sociales tales como: La maternidad, ser esposa, ama de casa, cuidar de los enfermos, y en la actualidad, sustancial aportadora de ingresos en el hogar. Hoy debe reconocerse que, es en torno a la mujer que se organiza la vida diaria.

Berenzon señala que “uno de los principales factores psicosociales asociados a la depresión en la población mexicana es precisamente ser mujer, sobre todo si se es jefa de familia o si se dedica exclusivamente a las labores del hogar o a cuidar a algún enfermo”.6

Lo cierto es que vivimos en una sociedad en la que no se dimensiona toda la carga de estigmas que recaen sobre las mujeres, en donde se minimiza que ellas puedan tener algún padecimiento mental al considerar de forma machista, que a las mujeres les caracteriza la sensibilidad.

Al hablar del impacto que las enfermedades mentales generan en la vida de las mujeres, de acuerdo con el informe, elaborado por la Asociación Vizcaína de Familiares y Personas con Enfermedad Mental (AVIFES): Las mujeres con problemas de salud mental presentan niveles más bajos de desarrollo personal que el resto de mujeres y que los hombres con este tipo de problemas. Su desarrollo personal se encuentra frustrado, en opinión de los autores, por el estancamiento que provoca la enfermedad mental en su vida: tanto a nivel de desarrollo laboral como personal, aún más agravado por hecho de ser mujer”.7

A lo largo del tiempo la atención de la salud mental entre hombres y mujeres también se ha definido en un sistema de creencias que en muchas de las ocasiones juegan un papel importante en el origen y mantenimiento de algunas dificultades de la vida diaria. Por ejemplo, dentro de nuestro sistema de creencias se ha dicho que “los hombres no lloran” o al menos que no es propio de ellos y que si lo hacen pensarán de ellos que son débiles y vulnerables, o en el caso de las mujeres, que «son emocionales», como contrapuesto a las habilidades necesarias para la resolución de problemas, son parte de las desigualdades construidas por el hombre a lo largo de la historia.

Más allá de las construcciones sociales, ante las elevadas cifras de los trastornos en las mujeres, la perspectiva de género en la salud mental, se ha convertido en una necesidad, ya que, incorporar la perspectiva de género en la práctica clínica, implica considerar las características diferenciales de origen biológico (ligados al sexo) y psicosociales, para implementar estrategias terapéuticas adaptadas a las diferentes circunstancias vitales y psicológicas de mujeres y hombres.

Hoy se sabe que la salud mental es primordial en el desarrollo de nuestra capacidad en sociedad e individual de pensar, manifestar sentimientos, relacionarnos con los demás y ser productivas.

En la actualidad la protección de la salud es un derecho humano fundamental, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe garantizarse a todas y todos los mexicanos.

De manera específica en la Ley General de Salud, la salud mental es una materia de salubridad general y las enfermedades mentales tienen un carácter prioritario de la salud pública.

Al garantizar la atención de los trastornos mentales y del comportamiento con perspectiva de género, además de derribar estigmas propios la mujer como la vergüenza que provoca un rechazo en la aceptación del diagnóstico y tratamiento, lo que conlleva una peor evaluación de los problemas de salud mental en este sector especialmente vulnerable, se da un paso más para visibilizar la brecha de género a la que se enfrentan las mujeres que padecen un algún trastorno mental.

Sin duda, incluir la perspectiva de género en la salud mental, impactaría de manera positiva en la prevención y atención y de los padecimientos mentales, y cuando se trata de la salud mental de las mujeres, los roles, las normas socioculturales pueden actuar como factores de protección o de riesgo para ellas. Por lo que, para alcanzar la meta de equidad en el campo de la salud, es apremiante reconocer que todos no son iguales ya que en la salud mental, las condiciones biológicas entre hombres y mujeres para la atención de los padecimientos mentales, si importa.

Si bien existe un largo camino por recorrer para desterrar estigmas sociales que minimizan las emociones de las mujeres, el Estado mexicano tiene la obligación de realizar acciones que creen entornos y condiciones de vida que propicien la salud mental y permitan a las personas adoptar y mantener modos de vida saludables e igualitarios.

Por tanto, la esencia de esta iniciativa tiene como propósito garantizar que la atención psicológica con perspectiva de género deba inclinarse hacia una atención que busque visibilizar y reconocer que hay distintos factores socioculturales y biológicos que en conjunto y a lo largo del tiempo han impedido a las mujeres acceder a la salud mental.

Para una mejor comprensión de los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman diversas disposiciones de los artículos 72, 73, 75 y 77 todos, de la Ley General de salud, para quedar como sigue:

Artículo 72. La prevención y atención de los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.

...

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, de reinserción psicosocial, con perspectiva de género y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. ...

...

...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental, con perspectiva de género, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;

V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental; con perspectiva de género.

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos con perspectiva de género de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

...

...

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos, perspectiva de género y a los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 77. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento, serán responsables de la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con perspectiva de género, énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Salud mental: Fortalecer nuestra propuesta, Organización Mundial de la Salud, 2018, disponible en:

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/ment al-health-strengthening-our-response

2 Las mujeres y la depresión: ¿por qué somos las más afectadas?, Expansión Mujeres, 2022, disponible en:

https://mujeres.expansion.mx/actualidad/2022/01/17/las-m ujeres-y-la-depresion-por-que-somos-las-mas-afectadas

3 Atención de salud mental, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2020, disponible en:

https://www.oecd-ilibrary.org/social-issues-migration-he alth/making-mental-health-count_9789264208445-en

4 Mujeres mexicanas experimentan angustia y depresión, más que los varones, UNAM, 2012, disponible en:

https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2012_802.html#:~:text=En%20M%C3%A9xico%2C%
20padecimientos%20como%20la,la%20Fuente%2C%20avalada%20por%20la

5 Las mujeres con el doble de propensas a sufrir ansiedad a lo largo de su vida, adamedtv, disponible en:

https://www.adamedtv.com/ansiedad/las-mujeres-son-el-dob le-de-propensas-a-sufrir-ansiedad-a-lo-largo-de-su-vida/

6 ¿Por qué hablar de género y salud mental?, Salud mental 2001, disponible en

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-33252014000400001

7 Nuevo estudio sobre el impacto en la calidad de vida de las mujeres con problemas de salud mental, 2019, Consejo General de la Psicología de España,

http://www.infocop.es/view_article.asp?id=8136&cat=4 4

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputadas: Anahí González Hernández y Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 9o. de la Ley General de Educación y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Karen Michel González Márquez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 9 de la Ley General de Educación y que reforma el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de Escuelas de Tiempo Completo e impedir adecuaciones presupuestarias que afecten la educación y alimentación de niñas y niños de nivel básico. Lo anterior, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 2 de marzo de 2022, la secretaria de Educación Pública, Delfina Gómez, anunció la desaparición del Programa de Escuelas de Tiempo Completo. Justificó la decisión argumentando que durante la presente administración esas escuelas se sostenían con los recursos del programa La Escuela es Nuestra, pero que “de momento hay muchas necesidades básicas como agua y sanitarios que se deben atender1 ”.

Sobre este punto, vale la pena destacar que la Auditoría Superior de la Federación reportó que no hubo certeza sobre el destino de uno de cada dos pesos que recibió el programa La Escuela es Nuestra para su operación.

De acuerdo con la organización “Mexicanos Primero” la cancelación de este programa deja sin horas extra de aprendizaje y sin alimentación a 3.6 millones de niñas y niños2 .

La decisión viola flagrantemente el principio de progresividad de los derechos humanos de las menores, en cuanto a su derecho a aprender3 , además de que los está dejando sin alimentos. Al presidente no le importa que la comida que se daba a esos niños, en muchos casos, era la única del día, porque esas escuelas beneficiaban principalmente a la población de escasos recursos de este país. Una muestra más de las mentiras de López Obrador, porque lo que menos le importa son los pobres.

Lo anterior demuestra una vez más, el desprecio que se tiene por la educación y la cultura, porque se prefiere asignar dinero a programas clientelares, que otorgar recursos a las Escuelas de Tiempo Completo.

La desaparición de las Escuelas de Tiempo Completo también afecta a los padres de familia, porque ya no tendrán un lugar seguro en donde dejar a sus hijos mientras ellos trabajan. Esta situación provocará que alguno de los padres tenga que disminuir sus horarios de trabajo y en consecuencia sus ingresos familiares, o bien un incremento en la deserción escolar.

Lamentablemente, las más perjudicadas serán una vez más las mujeres. ¿Qué va a pasar con los hogares uniparentales en donde la madre es quien lleva el dinero a la casa y en adelante no tendrán un lugar en dónde dejar a sus hijos? Seguramente el presidente no pensó en eso y sí lo pensó no le importaron las consecuencias.

Delfina Gómez, la misma que cuando fue alcaldesa de Texcoco exigía dinero a los trabajadores para financiar a Morena4 , dijo que las Escuelas de Tiempo Completo se terminan por falta de presupuesto. En noviembre de 2021, esta Cámara aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2022 por más de 7 billones de pesos. Es una mentira que digan que no tienen presupuesto, simplemente, a la SEP se le autorizaron 364,600 millones de pesos5 para 2022.

Y en caso de que realmente no alcanzara el presupuesto, por qué no se le reducen las asignaciones presupuestales a la refinería Dos Bocas, al Tren Maya y al Aeropuerto Felipe Ángeles. Para 2022, a esos tres proyectos de les asignaron más de 129 mil millones de pesos.

En la red social Twitter se comenta que otra las razones para eliminar las Escuelas de Tiempo Completo, es para que regresen dos turnos a las escuelas, uno matutino y otro vespertino. La razón de esto es para complacer a los normalistas (CNTE) que exigen que se les otorguen plazas al terminar sus estudios6 .

Por todo lo antes expuesto, propongo reformar en la Ley General de Educación, la fracción VIII del artículo 9, referente a las Escuelas de Tiempo Completo, para eliminar de su texto, la expresión “de acuerdo con la suficiencia presupuestal” porque ello abre la puerta a la SEP, a que, discrecionalmente y sin una justificación sustentada, como lo hizo en esta ocasión, intente eliminar esta modalidad por causas políticas ajenas a la educación. Adicionalmente propongo precisar que a las niñas y niños que cursen la educación básica en esta modalidad, también se les proporcionarán alimentos nutritivos.

También propongo establecer en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la prohibición de adecuaciones presupuestarias que afecten a la educación y la alimentación de las niñas y niños de nivel básico. Lo anterior, con el ánimo de fortalecer el marco jurídico que regule las Escuelas de Tiempo Completo.

No podemos permitir que se siga atentando contra el futuro de la niñez mexicana. Aún con educación, enfrentarse a la vida real y sacar adelante una familia, será muy difícil para los pequeños que actualmente cursan la educación primaria y que son los perjudicados por la eliminación de Escuelas de Tiempo Completo. Lo será aún más si se les reduce el tiempo y calidad de estudios. Y peor aún, un niño con hambre no puede estudiar ni pensar. Eso es lo que quiere López Obrador.

A continuación, presento el cuadro comparativo que explica de manera detallada mi propuesta:

Por todo lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción VIII del artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. a VII. ...

VIII. Establecer, de forma gradual y progresiva, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos, a quienes además se les proporcionarán alimentos nutritivos;

IX. a XIII. ...

Artículo Segundo. Se reforma el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. ...

II. ...

III. ...

...

...

...

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, Educación y alimentación de niñas y niños de nivel básico; al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con el objeto de dar continuidad a los beneficios que recibían las niñas y niños del programa Escuela de Tiempo Completo, las escuelas que estaban sujetas al programa hasta antes de su cancelación, continuarán recibiéndolo de inmediato.

Tercero. Durante 2022, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará las medidas presupuestales necesarias para el funcionamiento adecuado de las Escuelas de Tiempo Completo y a partir del Ejercicio Fiscal de 2023 incluirá una partida específica para ello.

Notas:

1 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2022/03/02/cerrar-escuelas-de- tiempo-completo-por-necesidad/

2 https://www.mexicanosprimero.org/wp-content/uploads/2022/02/Posicionami ento-de-Mexicanos-Primero-sobre-Escuelas-de-Tiempo-Completo-.pdf

3 Ídem.

4 https://www.proceso.com.mx/nacional/estados/2022/2/10/
prd-pide-fgjem-investigar-delfina-gomez-por-diezmos-en-texcoco-280658.html

5 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5636709&fecha=29/11/ 2021

6 @ElHombreDeKali.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Karen Michel González Márquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Rosángela Amairany Peña Escalante, Aleida Alavez Ruiz, Olga Zulema Adams Pereyra, Mario Miguel Carrillo Cubillas, Jaime Martínez López, Leonel Godoy Rangel y demás suscribientes, diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario de Morena a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona con un segundo párrafo el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El artículo 1 constitucional, en su parte conducente dispone que “las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia”.1

Ello, de acuerdo con Castañeda (2014) implica precisar su sentido y alcance a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe “acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos [...]”.2

Así lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante tesis3 en la que expone que “esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio”.

Por lo anterior y en el ámbito de sus respectivas competencias, “todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad” también establecido4 en el artículo 1 constitucional.

Esto involucra “tratar a todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los derechos vinculados, así como evitar cualquier retroceso de los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad”, conforme el principio de interdependencia señalado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.5

Tal es el caso de los derechos previstos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de donde se desprenden prestaciones económicas y en especie a favor del personal militar y sus familiares.

El punto específico que nos ocupa tiene que ver con la pensión económica vitalicia a la persona que acredite la relación de concubinato a que se refiere el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

El texto vigente del artículo en mención señala que su otorgamiento está condicionado a la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario, ante la autoridad del Instituto citado, ante la Secretaría de la Defensa Nacional o ante la Secretaría de Marina.

Para tal efecto hay que considerar que “el reconocimiento de la figura jurídica del concubinato se deriva del mandato de protección a la familia, consignado en el artículo 4 constitucional” que también se encuentra planteado en tesis6 por la Suprema Corte y cuyo propósito es “evitar situaciones de injusticia o desprotección sobre aquellas personas que, si bien conforman una familia, no lo hacen en un esquema matrimonial”.

Para mayor abundamiento, la tesis en comento continúa señalando que “es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección”.

Esto significa que el juzgador no sólo reconoce la forma convencional surgida de un matrimonio, sino aquel modelo de convivencia entre personas que persigan fines en común y con derecho a las prestaciones que mutuamente procuren su bienestar.

Argumentación

La presente iniciativa se da en cumplimiento al Amparo en Revisión 77/2021 resuelto por unanimidad de cinco votos en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a cargo del Ministro ponente Luis María Aguilar Morales, en cuyo resolutivo segundo señala que “la Justicia de la Unión ampara y protege a la parte actora, contra el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y su acto de aplicación”.7

Sin embargo, subsisten las causas previstas en la litis prevista en el Amparo en Revisión en comento, sobre el numeral 160 de la citada Ley, consistente en la imposibilidad legal en la autoridad para recibir medio de prueba alguno que demuestre la relación concubinaria, ante la ausencia o falta de designación que el militar haya realizado de la persona concubina o concubinario, ante la autoridad del Instituto citado, ante la Secretaría de la Defensa Nacional o ante la Secretaría de Marina.

El Amparo en Revisión determinó que: “viola el derecho de audiencia de la parte actora, al impedir que por los medios de prueba contemplados en el artículo 93 del Código Federal de Procedimiento Civiles demuestren que la persona interesada vivió con el militar fallecido hasta la fecha de su deceso, como si fuesen cónyuges, por un período mínimo de cinco años y que durante el tiempo que vivieron juntos permanecieron libres de matrimonio con otra persona, en el entendido de que el referido plazo de convivencia no será exigible cuando hubiesen procreado uno o más hijos en común”.8

Además, resalta de la Decisión del Amparo en Revisión, que “la circunstancia de que el militar fallecido haya designado como beneficiaria a una persona diversa a la que se ostenta como concubina, no impide que se conceda a ésta la pensión solicitada, siempre que acredite la relación de concubinato en los términos antes apuntados”.9

Por tal motivo, proponemos adicionar un segundo párrafo al artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con el objeto de subsanar la deficiencia establecida en la resolución comentada, a efecto de incorporar una nueva hipótesis jurídica para que la persona interesada en su calidad de concubinaria, pueda ofrecer los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, en aquel caso en el que el militar fallecido no haya designado a concubina o persona concubinaria.

Para mayor abundamiento adjuntamos un cuadro comparativo, como sigue:

Esta modificación que proponemos a esta Soberanía nos permite ampliar el rango de protección de los derechos humanos y, con ello, atender y dar cumplimiento a la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona con un segundo párrafo el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Único. Se Reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina . La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

A falta de la designación a que se refiere el párrafo anterior, la persona interesada podrá ofrecer los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles para demostrar la relación de concubinato con el militar, cuando éste omita realizar o actualizar la designación correspondiente.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diputados, Cámara de (2021). Leyes Federales de México. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

2 Castañeda, Mireya (2014). Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El principio pro persona. Experiencias y expectativas. Recuperado de https://www.cndh.org.mx/
sites/default/files/documentos/2019-05/libro_principioProPersona.pdf

3 Corte de Justicia de la Nación, Suprema (2012). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: “Principio pro personae. El contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél”. Décima Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 659, registro 2000263. Recuperado de internet de

https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000263

4 Diputados, Cámara de (2021). Op. Cit.

5 Derechos Humanos, Comisión Nacional de los (s/f). ¿qué son los derechos humanos? Recuperado de https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos#:~:text=
Principio%20de%20Interdependencia%3A%20Consiste%20en,derechos%20que%20se%20encuentran%20vinculados.

6 Corte de Justicia de la Nación, Suprema (2015). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis 1a. VI/2015 (10a.). Concubinato. Su reconocimiento en el derecho mexicano se deriva del mandato de protección a la familia establecido en el artículo 4o. de la Constitución federal, pues lo que se pretende es reconocer y proteger a aquellas familias que no se conforman en un contexto matrimonial. Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 749. Recuperado de https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008255

7 Corte de Justicia de la Nación, Suprema (2021). Sala Segunda. Amparo en Revisión 77/2021. Recuperado de

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/docum ento_dos/2021-08/77.pdf

8 Corte de Justicia de la Nación, Suprema (2021). Op. Cit.

9 Corte de Justicia de la Nación, Suprema (2021). Op. Cit.

10 Diputados, Cámara de (2019). Leyes Federales de México. Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/84_070519.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

Diputadas y diputados: Rosángela Amairany Peña Escalante, Aleida Alavez Ruiz, Olga Zulema Adams Pereyra, Mario Miguel Carrillo Cubillas, Jaime Martínez López, Leonel Godoy Rangel (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, Morena, PT, PRD y PVEM

María Teresa Castell de Oro Palacios y quienes suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, Ana María Balderas Trejo, Rodrigo Sánchez Zepeda, María del Refugio Camarena Jáuregui, Karla Ayala Villalobos, Graciela Sánchez Ortiz, Benjamín Robles Montoya, Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, María José Alcalá Izaguirre y Angélica Peña Martínez, de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, Morena, PT, PRD y PVEM en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las sociedades cooperativas son parte de los mecanismos de organización basados en la solidaridad y unión de esfuerzos de todos sus integrantes, de tal manera que los beneficios obtenidos por la actividad que desarrollen sean para todos sus integrantes y no se queden en manos de un solo patrón o dueño, tal como sucede en las empresas capitalistas, enfocadas a maximizar el beneficio económico.

Generalmente, las sociedades cooperativas, dependiendo del giro que tengan (de consumo, producción, ahorro, etc.) se rigen bajo los principios de libre adhesión, democracia, participación económica, autonomía, solidaridad, educación constante y compromiso con la comunidad, por lo que es notorio el deber de estas por alcanzar condiciones de vida dignas para sus miembros y la sociedad en general.1

En México, el cooperativismo se remonta incluso a épocas prehispánicas, donde el calpulli y tequio fueron desarrollados por las comunidades mexicas. El primero de ellos fue ideado como una forma de trabajar la tierra de manera comunitaria, mientras que el tequio consistió en proporcionar servicios sin remuneración alguna, con el objetivo de contribuir al beneficio común de la sociedad.2

Y posteriormente, ya en el México independiente, se crearon las primeras cooperativas: cooperativa de producción de tejedores de rebozos (1873); Cooperativa Unión Progreso (1873); Compañía Cooperativa de Obreros de México (1874); Caja Popular Mexicana (1879); y una cooperativa de crédito veracruzana (1882). Éstas fueron las primeras en contar con reconocimiento oficial en 1889, cuando se les reconoce en el Código de Comercio como “unidades económicas, con características de organización y funcionamiento diferentes de las de la empresa privada”.3

Así, a lo largo del siglo XX se sentaron las bases sociales, políticas y jurídicas para integrar las cooperativas al panorama nacional, como una alternativa para aquellas personas con intereses comunes de realizar una actividad económica pero que quizá no contaban con los medios económicos suficientes para crear una empresa.

Actualmente, diversos ordenamientos del andamiaje jurídico mexicano consideran a las sociedades cooperativas en sus distintas modalidades, como producción o de ahorro y préstamo, a tal grado que se cuenta con leyes como la General de Sociedades Cooperativas, y para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, donde se contemplan diversas disposiciones para normar el funcionamiento de estas.

Tal es la importancia de la actividad en comento, que incluso en esta asamblea se cuenta con la Comisión de Economía Social y de Fomento del Cooperativismo, donde se dictaminan todos los productos legislativos que tengan que ver con la economía solidaria y, por supuesto, con las cooperativas.

No obstante, el sector cooperativista mexicano aún se encuentra en un limbo de desprotección, principalmente porque ha permanecido a la sombra de las grandes empresas, así como del sindicalismo y la desorganización de los propios miembros adscritos a estas sociedades.

Tan es así que el Estado no cuenta con estadísticas certeras sobre el número de cooperativas que hoy en día desarrollan actividades en el territorio nacional. Los únicos datos al respecto son los ofrecidos por el Consejo Mundial de Cooperativas de Ahorro y Crédito, que establece en su informe de 2015 que en México había en ese momento 142 cooperativas financieras y un total de 5 millones 140 mil 944 mexicanos afiliados a alguna sociedad de este tipo.4

De estas sociedades cooperativas, únicamente cuatro son miembros de la Alianza Cooperativa Internacional y a su Oficina Regional de las Américas: Caja Popular Mexicana, la Confederación Nacional Cooperativa de Actividades Diversas de la República Mexicana, la Federación de Cajas Populares Alianza, SC de RL de CV; y la Federación Regional de Cooperativas de Ahorro y Préstamo Noreste, SCL de CV.5

A diferencia de las anteriores, otro tipo de cooperativas con relativo éxito en el país son las dedicadas a la producción agrícola y pesquera, donde dadas las circunstancias locales, los productores optaron por unirse en este tipo de alianzas para hacer frente a las dificultades económicas, pero también a las grandes empresas que acaparan la mayor parte del mercado. Ejemplo de poblaciones que han sido beneficiadas con la integración del modelo cooperativista son: Balancán, Tabasco; Pijijiapan, Chiapas; Oxchuc, Chiapas; Pinal de Amoles, Querétaro; Hermosillo, Sonora; y Monterrey, Nuevo León.6

Sin embargo, estas cooperativas regionales o las que no son tan prestigiosas, como las citadas, cuentan con un sesgo al momento de comercializar sus productos o servicios, debido a que se suele pensar que no cuentan con la capacidad o tecnología adecuadas o simplemente los usuarios prefieren a las empresas cotidianas.

Otro problema es el de los grupos de interés que han acaparado la proveeduría de insumos tanto en la iniciativa privada como en la administración pública, lo que sin lugar a dudas deja en un desamparo a los miembros de dichas sociedades, quienes ven frustrados sus esfuerzos ante externalidades que no dependen de la calidad de su trabajo ni de la voluntad de quienes requieren la producción.

Por ello se ha dificultado la adquisición de sus productos en el ramo gubernamental donde, por ejemplo, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público prevé que las instituciones de la administración pública federal propicien la proveeduría de sus insumos con micro, pequeñas y medianas empresas, mas no así con las sociedades cooperativas.

Por tal motivo, el proyecto en comento pretende establecer que hasta 15 por ciento de las compras de insumos que realicen las instituciones o dependencias gubernamentales se realice a las cooperativas o empresas sociales, con la finalidad de promover la compra a este sector, dinamizar la economía, impulsar su crecimiento y favorecer su competitividad.

Con esta propuesta, se dotaría de un importante incentivo para fortalecer considerablemente a los cooperativistas del país, que por años han contado con muy pocas oportunidades para detonar sus actividades y muchas veces, el marco jurídico actual, les brinda oportunidades limitadas a programas establecidos exclusivamente por el Instituto Nacional de Economía Social.

Por ello, si realmente buscamos hacer de este modelo de negocios, un medio rentable para sus involucrados debemos crear facilidades para ello, desde la creación de las leyes que actualmente consideran esta figura, hemos visto poco avance o un incremento real de estas organizaciones productivas, en virtud a que hoy en día presentan barreras de todo tipo para lograr su crecimiento, desde legales, hasta económicas, políticas y sociales.

Con esta iniciativa, los cooperativistas tendrían una importante fuente de potenciales compradores en todo el país, explotando al máximo su productividad y dotándolas de la liquidez necesaria para la reinversión, mantenimiento, tecnología, recursos materiales y humanos que les permitan mejorar sus procesos y, por ende, volverlas más competitivas.

De acuerdo con la Organización internacional del Trabajo, las cooperativas son elementales para fomentar el desarrollo sostenible de las naciones, ya que son fuentes creadoras de empleos y generan cadenas de valor más equitativas e incluyentes que propician a su vez un comercio justo.7

El cooperativismo ha aumentado en países desarrollados y estancado en países en vías de desarrollo,8 lo que se traduce en economías muy distintas, donde observamos enormes diferencias entre el éxito y crecimiento de las cooperativas o su declive y al mismo tiempo, determina el nivel de bienestar poblacional en las comunidades donde se encuentran establecidas.

Por ello, lograr potenciar sus alcances es generar empleo y reducir la pobreza.

El gobierno es un enorme comprador a escala nacional, probablemente el mayor del país: tan sólo el último año del sexenio de Enrique Peña Nieto se gastaron al menos 364 mil 37 millones 219 mil 485 pesos en compras públicas y el primer año de Andrés Manuel López Obrador 323 mil 340 millones 812 mil 564; por tanto, representa un potencial consumidor.9

En este apartado, al hablar de vender al gobierno, las cooperativas actualmente se encuentran con diversos obstáculos que complican acceder a licitaciones o procesos de compra, debido a la alta burocracia, el exceso de requisitos legales o protocolos administrativos y la poca claridad de las convocatorias.

Con esta propuesta, se atiende desde múltiples aristas, la enorme deuda que el Estado mexicano tiene con la economía social de nuestro país, que desde la creación del Instituto Nacional de la Economía Social, en 2012 no ha realizado acciones concretas que promuevan la expansión de este importante sector productivo.

Por ello, el Estado puede ser un gran potenciador del desarrollo si se redistribuye el gasto público de una forma más equitativa y con visión de futuro.

Los cambios planteados en el actual proyecto pueden observarse en el cuadro comparativo siguiente:

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Por lo fundamentado y motivado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 21 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidas en el citado programa podrán ser adicionadas, modificadas, suspendidas o canceladas, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en forma mensual el programa en CompraNet.

Las dependencias y entidades deberán destinar a las sociedades cooperativas un porcentaje de hasta el 15% en aquellas adquisiciones, arrendamientos y servicios donde cuenten con la capacidad de intervenir.

Segundo. Se adiciona una fracción VII, con lo que se recorre la actual, al artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, que tendrán las siguientes funciones:

I. a VI. ...

VII. Propiciar la participación de sociedades cooperativas en las adquisiciones, los arrendamientos y los servicios del sector público.

VIII. Coadyuvar al cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Tercero. Se reforma la fracción V del artículo 23 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 23. ...

I. a IV. ...

V. Promover acciones que propicien la proveeduría con sociedades cooperativas, micro, pequeñas y medianas empresas, así como el consumo por parte de otras empresas de los bienes o servicios que produzcan o presten aquéllas;

VI. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Olmedo Neri, R. A. (2017). “El cooperativismo en México. Una alternativa en análisis”, en Diálogos Iberoamericanos, volumen 1, página 196.

2 Lara Gómez, G. (2018). La equidad horizontal en la tributación de las cooperativas en México. Consultado en https://baidc.revistas.deusto.es/article/view/1422/2517

3 Cámara de Diputados, LXII Legislatura (2015). Los avances del México contemporáneo: 1955-2015, tomo II. México, primera edición, página 221.

4 International Cooperative Alliance (2020). Mapeo cooperativo: datos estadísticos. Informe regional: México. Consultado en https://coops4dev.coop/sites/default/files/2021-01/Informe%20de%20Mapeo %20Cooperativo%20Me%CC%81xico.pdf

5 Cooperativas de las Américas. Región de la Alianza Cooperativa Internacional (2021). Miembros de ACI en las Américas. Consultado en https://www.aciamericas.coop/-Miembros-de-ACI-en-las-Americas-

6 Cabrera Ramírez, A. K. (2015). Trascendencia de las cooperativas en México: análisis documental del impacto socioeconómico en comunidades rurales . Consultado en http://ijsts.org/public/site/ArtV1/A5.pdf

7 Organización Internacional del Trabajo (2014). Las cooperativas son esenciales para el desarrollo económico. Consultado en https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_303815/lang —es/index.htm

8 Agronegocios (2015). El cooperativismo contribuye a la construcción de un mundo mejor. Consultado en https://www.agronegocios.co/agricultura/cooperativas-construyen-un-mund o-mejor-2620306

9 Instituto Mexicano para la Competitividad (2020). Compras públicas en México. Competencia: la gran ausente. Consultado en https://imco.org.mx/compras-publicas-en-mexico-competencia-la-gran-ause nte/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputados: María Teresa Castell de Oro Palacios, Benjamín Robles Montoya, Rodrigo Sánchez Zepeda, Graciela Sánchez Ortiz, Ana María Balderas Trejo, Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda, María del Refugio Camarena Jáuregui, Karla Ayala Villalobos, María José Alcalá Izaguirre, Éctor Jaime Ramírez Barba, Angélica Peña Martínez (rúbricas).

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de lineamientos y códigos de ética a concesionarios de radiodifusión o de televisión, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Con la llegada de la democracia moderna, surge la importancia de los medios impresos en la difusión de información de temas relevantes de acontecer diario que influyen en la toma de decisiones en los sectores públicos y privados, por lo tanto, impera la necesidad de garantizar una prensa libre para la participación del pueblo en una democracia. Al paso del tiempo, durante el auge del siglo XX y con el surgimiento de la radio y la televisión, la discusión sobre el impacto de los medios en las personas, la sociedad y el proceso político, cobró mayor relevancia.

Para el caso de México, Karina Sánchez García, profesora del área de Ciencias Políticas y Sociales señala en su artículo sobre los derechos de las audiencias en México que, “el reconocimiento de los derechos de las audiencias es resultado de una larga lucha por la democratización de los medios. En este proceso, el 6 de diciembre de 1977 representó una fecha clave, pues en el marco de la reforma política de ese año se reconoció en el artículo 6o constitucional que el derecho a la información sería garantizado por el Estado. Con este hecho histórico, la sociedad civil ha conseguido incrementar su participación en ámbitos como la intervención en consultas públicas, foros de discusión, elaboración y difusión de propuestas y la presentación de iniciativas ciudadanas”.1

Diversos estudios sobre la capacidad de los medios de comunicación para manipular la opinión pública respaldan la importancia del reconocimiento de los televidentes y radioescuchas como públicos mediáticos con derechos y ya no únicamente como agentes de producción de sentido. De igual manera, la docente reconoce que “los estudios de comunicación obligan a mirar los retos a los que se enfrenta el ejercicio pleno de tales derechos en un contexto donde mayormente los medios digitales interactivos están cambiando la forma de entender a las audiencias”.

En consecuencia, existe un vínculo directo entre los derechos de las audiencias y otros derechos fundamentales tales como el derecho a la información, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión y el derecho de réplica; los cuales solo pueden ejercerse plenamente en el marco del acceso democrático y plural a los medios.

En este sentido y como resultado de las grandes luchas sociales, el once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones,2 por virtud del cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT).

El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el IFT emitió los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias.3 Dichos lineamientos fueron emitidos con fundamento en los artículos 15, fracción LXI, y 216, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, considerando necesaria la emisión de una disposición general en la cual se referencien claramente los derechos de las audiencias contenidos en la Ley de forma sistematizada, las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, así como los parámetros mínimos que habrán de contener los códigos de ética.

En suma, fortalece el pleno desarrollo de los procedimientos, principios, criterios y acciones bajo los cuales el IFT habrá de ejercer su mandato constitucional y legal de tutelar y proteger, dentro de su ámbito de competencia, los derechos de las audiencias en general.

Pese a lo anterior, a menos de un año de publicación de los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”.4 Mediante dicho decreto fue reformado el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y fueron abrogados los lineamientos mencionados.

Inconformes con lo anterior, el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, la Asociación de Defensorías de las Audiencias, Asociación Civil, así como Gabriel Sosa Plata, Beatriz Solís Leree y Lenin Rafael Martell Gámez, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, por conducto del presidente de su mesa directiva; la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, por conducto del presidente de su mesa directiva; el presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el secretario de Gobernación.

Los actos reclamados se hicieron consistir en: la inconstitucionalidad del artículo 256, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la abrogación de los ‘Lineamientos Generales sobre la defensa de las audiencias’, publicados el 21 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, ordenada en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el DOF el 31 de octubre de 2017, en relación con el artículo 256, párrafo primero de la misma ley; las consecuencias lógico-jurídicas que se derivan y deriven de los anteriores actos reclamados, mismas que se hicieron consistir en el impedimento para que los quejosos puedan llevar a cabo el procedimiento de defensa de las audiencias y la reducción del campo de defensa para la protección de los derechos de las audiencias.

Planteamiento del problema

El Congreso de la Unión y, en particular la Cámara de Diputados, deben dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 499/2020, en la que se confirmó los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo indirecto 653/2019.

De conformidad con la síntesis elaborada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 499/2020, se tiene que en la sentencia mediante la cual se resolvió el amparo 653/2019, se declaró la inconstitucional del artículo 256, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión reformado el 31 de octubre de 2017, y el segundo artículo transitorio del decreto mencionado, porque transgredieron el principio de reserva de ley, y vulneraron el derecho de los quejosos a defender los derechos humanos de las audiencias al restringir injustificadamente los recursos procesales que tenían a su alcance para ejercer su función, y al eliminar cualquier posibilidad de impugnación al respecto; e impuso los siguientes:

“Efectos

• La inaplicabilidad de los artículos reclamados se traducirá en la obligación del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de realizar lo siguiente: dentro de los treinta días hábiles siguientes en que cause ejecutoria esta sentencia, deberán [i] dejar sin efectos la expedición y promulgación del decreto por medio del cual fueron emitidos los artículos reclamados, exclusivamente por lo que hace a las porciones normativas declaradas inconstitucionales . Así, [ii] resurgirá la vigencia del artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil dieciséis .

En consecuencia, quedarán expeditas las facultades del IFT para decidir si fija una fecha de inicio de vigencia de los “Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias”, que expidió mediante acuerdo publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, o bien, si emite nuevos lineamientos en cumplimiento a la disposición normativa apenas transcrita.

En segundo lugar, debido a que el contenido de los códigos de ética no formó parte de la litis y por ello no fue necesario emplazar a los concesionarios que los emitieron como terceros interesados en el trámite de este juicio, la inaplicabilidad de los artículos no podrá significar a favor de los quejosos la invalidación de éstos. Sin embargo, una vez que el IFT determine el inicio de la vigencia de los lineamientos generales referidos, o bien, de los lineamientos que tenga a bien emitir, los concesionarios se encontrarán obligados a someter sus códigos de ética a la convalidación o revisión de dicho órgano constitucional en términos de lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión cuya vigencia se restablecerá como uno de los efectos de la presente sentencia intrínseco a la anulación por parte del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de la expedición y promulgación del decreto por el que emitieron los artículos reclamados en este asunto.”

En consecuencia, en cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse lo siguiente:

1. Reformar el párrafo segundo del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a fin de que se “resurja” la vigencia del texto legal según los términos del Decreto por el que “Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce, y el cual se encontraba vigente hasta antes de la entrada en vigor del texto contenido en el diverso “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

2. Derogar el párrafo tercero del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, adicionado mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

3. Derogar el artículo segundo transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. De esta manera, el Instituto Federal de Telecomunicaciones “re-adquiriría ” la facultad para decidir si fija una fecha de inicio de vigencia de los “Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias”, publicados el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

A continuación, se ilustra las modificaciones propuestas al artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

Cuadro comparativo

Por lo anteriormente expuesto y con el propósito de garantizar el cumplimiento de los derechos de las audiencias, estimular el ejercicio de su defensoría en los medios de comunicación y fortalecer la figura del defensor de las audiencias, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 256 y se derogan el párrafo tercero del artículo 256 y el segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial De La Federación del 31 de octubre de 2017, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 256; se derogan el párrafo tercero del artículo 256 y el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 256...

I a la X...

Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.

Se deroga.

...

Transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Primero. ...

Segundo. Se deroga .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Karina Sánchez García, Sobre los Derechos de las audiencias en México. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-25 2X2016000300097

2 DOF. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301941&fecha=11/06/ 2013

3 DOF. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5466365&fecha=21/12/ 2016

4 DOF. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5503004&fecha=31/10/ 2017

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo del 2022.

Diputadas y diputados: Alejandro Carvajal Hidalgo, Rosa Hernández Espejo, Aleida Alavez Ruiz, Francisco Javier Borrego Adame (rúbricas).

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por las diputadas Mariana Mancillas Cabrera, Annia Sarahí Gómez Cárdenas y Wendy Maricela Cordero González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las suscritas, Mariana Mancillas Cabrera, Annia Sarahí Gómez Cárdenas y Wendy Maricela Cordero González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El derecho humano a una vivienda adecuada, fue reconocido como parte del derecho a un nivel de vida adecuado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Otros tratados internacionales de derechos humanos han reconocido o mencionado desde entonces el derecho a una vivienda adecuada o algunos de sus elementos, como la protección del hogar y la privacidad.1

El Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, ONU-Hábitat, estima que al menos 38.4 por ciento de la población de México habita en una vivienda no adecuada; es decir, en condiciones de hacinamiento, o hecha sin materiales duraderos, o que carece de servicios mejorados de agua y saneamiento. Esta estimación podría ser mucho mayor si se considera la ubicación de la vivienda en áreas de riesgo y la ausencia de seguridad en la tenencia de la tierra como factores de precariedad y vulnerabilidad, así como el número de personas que habitan en desarrollos de vivienda alejados de las áreas urbanas consolidadas, donde las fuentes de empleo y los servicios públicos de buena calidad son insuficientes, y aquellos que residen en viviendas que no están adaptadas a las condiciones climáticas, a sus necesidades físicas o a su identidad cultural.2

A partir de 1960 se tienen los primeros antecedentes de la política habitacional, estas referencias muestran que la intervención del Estado se realizó por etapas, la primera de ellas regulando el suelo y permitiendo de manera gradual ciertas zonas de construcción. En la segunda etapa, el Estado aportó apoyo financiero de las acciones de vivienda realizadas por el sector privado, situación que, aunque permitió consolidar la viabilidad financiera de los organismos nacionales de vivienda, tuvo significativos efectos negativos sobre la gestión del crecimiento urbano, la provisión de servicios públicos y la calidad del parque de vivienda debido a la relajación de los criterios reguladores en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y promoción pública de vivienda.3

Durante este siglo, se sigue utilizando un patrón similar donde prevalece la liberación de uso de suelo para vivienda privada con una regulación poco clara, lo que ha generado hasta nuestros días, grandes problemas de asentamientos humanos con muchas dificultades para el acceso de agua potable, drenaje, alcantarillado y falta de servicios como luz eléctrica, es decir, el modelo ha fracasado y ha generado enormes problemas que siguen sin resolverse. Los grupos más vulnerables siguen sin tener acceso a una vivienda adecuada y asequible que permita el acceso a otros derechos.

2. Entre los principales problemas que persisten en materia de vivienda, se encuentra la permanencia de altos niveles de rezago habitacional que impactan particularmente a los grupos más vulnerables. Un modelo de construcción habitacional formal basado en el financiamiento y subsidio para la adquisición de viviendas terminadas localizadas en zonas periféricas, desconectadas y de escasa consolidación. Este modelo favorece el proceso de acelerada expansión urbana en baja densidad observado en las ciudades mexicanas durante las últimas décadas. Desequilibrios ambientales producidos por la construcción masiva de vivienda sobre suelos agrícolas o de preservación ambiental, así como una ineficiente gestión de los asentamientos humanos frente a los riesgos naturales y climáticos.4

3. En la Encuesta Nacional de Vivienda (Envi) de 2020, que levanta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se presenta información amplia y actualizada sobre la situación de la vivienda en el país; sus resultados son de interés y relevancia para la planeación y la elaboración de política pública en el sector. Su objetivo general es, producir información estadística sobre las características de la vivienda en México que permita generar un panorama amplio sobre la situación de la vivienda en el país, necesidades y demanda de la población al respecto.

En México, las viviendas particulares habitadas estimadas por la Envi de 2020 son 35 millones 259 mil 433; en 97.8 por ciento de las viviendas se tiene un solo hogar y 2.2 alberga dos o más hogares en su interior.

Las características básicas de la vivienda aportan información para estimar la calidad de la construcción de las viviendas, sobre los espacios disponibles y los tipos de servicios con los que se cuenta. De acuerdo con la Envi de 2020, algunas características de las viviendas del país son éstas: 97.7 por ciento de las viviendas particulares habitadas cuenta con piso con algún recubrimiento (cemento o firme, madera, mosaico u otro recubrimiento); 97.6 tiene servicio sanitario; 92.4 tiene paredes de materiales resistentes, como tabique, ladrillo, bloque, cantera, cemento u otro; 89.2 tiene un cuarto para cocinar; 78.4 cuenta con techo de losa o concreto o de viguetas con bovedilla; y 76.9 cuenta con agua en la vivienda.


5

4. Si bien la problemática de vivienda en México es multidimensional, resulta importante considerar que el marco jurídico en esta materia se ha ido adaptando a las circunstancias. A finales del siglo pasado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorporó el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, para dar cumplimiento a ese objetivo se instituyó que, la ley establecería los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Esa reforma de la Constitución se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1983. Los conceptos de vivienda digna y decorosa ya no son aplicables a la realidad actual. La Organización de las Naciones Unidas, a través de ONU-Hábitat, considera que una vivienda adecuada debe brindar más que cuatro paredes y un techo. Deben satisfacerse varias condiciones para que una forma particular de vivienda pueda considerarse que constituye “vivienda adecuada” entre estos aspectos se encuentra la “Asequibilidad” el concepto refiere que, la vivienda debe ser adecuada y que sus costos no pongan en peligro o dificulten el acceso a otros derechos. De acuerdo con la Real Academia Española, el concepto adecuada se refiere a “apropiada para alguien o algo”; y asequible , a “que puede conseguirse o alcanzarse”.

ONU-Hábitat refiere que el derecho a una vivienda adecuada abarca libertades. Estas libertades incluyen en particular

• La protección contra el desalojo forzoso y la destrucción y demolición arbitrarias del hogar;

• El derecho de ser libre de injerencias arbitrarias en el hogar, la privacidad y la familia; y

• El derecho de elegir la residencia y determinar dónde vivir y el derecho a la libertad de circulación.

El derecho a una vivienda adecuada contiene otros derechos, como

• La seguridad de la tenencia;

• La restitución de la vivienda, la tierra y el patrimonio;

• El acceso no discriminatorio y en igualdad de condiciones a una vivienda adecuada;

• La participación en la adopción de decisiones vinculadas con la vivienda en el plano nacional y en la comunidad.6

En la Constitución no se incluyen los conceptos vivienda adecuada y vivienda asequible; los conceptos vivienda digna y vivienda decorosa ya no son aplicables. El marco jurídico requiere ser actualizado para incorporar al derecho humano a la vivienda adecuada y asequible.

Como diputadas federales, consideramos de gran importancia ser sensibles a los acontecimientos sociales que afectan nuestra localidad y ser la voz de quien no la tiene, para dar a conocer y exigir estabilidad social, transparencia y liderazgo.

Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta, exponemos a continuación el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto proponemos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada y asequible . La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 90 días para adecuar las leyes reglamentarias al derecho a la vivienda.

Notas

1 “El derecho a una vivienda adecuada”, en ONU-Hábitat, número 21, rev. 1, Recuperado de

https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FS21_rev_1_Housing_sp.pdf. Revisión hecha el 10 de febrero de 2022.

2 Programa de Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos. “La vivienda en el centro de los ODS en México”. Recuperado de

https://onuhabitat.org.mx/index.php/la-vivienda-en-el-centro-de-los-ods-en-mexico. Revisión hecha el 10 de febrero de 2022.

3 Vivienda y ODS en México ONU-Hábitat y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Recuperado de https://www.onu.org.mx/wp-content/uploads/2019/04/VIVIENDA_Y_ODS.pd f. Revisión hecha el 10 de febrero de 2022.

4 Ibídem.

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional de Vivienda de 2020. Recuperado de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envi/2020/doc/envi_2020_nota_tecnica.pdf Revisión hecha el 10 de febrero de 2022.

6 Ibídem.

Fuentes consultadas

Inegi (2020). Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicó la Encuesta Nacional de Vivienda . Obtenido de https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envi/2020/doc/envi_2020_n ota_tecnica.pdf

ONU-Hábitat (sin fecha). El derecho a una vivienda adecuada. ONU-Hábitat número 21/rev.1. Obtenido de

https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FS21_rev_1_ Housing_sp.pdf

ONU-Hábitat (sin fecha). La vivienda en el centro de los ODS en México . Obtenido de https://onuhabitat.org.mx/index.php/la-vivienda-en-el-centro-de-los-ods -en-mexico

ONU-Habitat (sin fecha). Vivienda y ODS en México. ONU-Hábitat e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Obtenido de https://www.onu.org.mx/wp-content/uploads/2019/04/VIVIENDA_Y_ODS.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 marzo de 2022.

Diputadas: Mariana Mancillas Cabrera, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Wendy Maricela Cordero González (rúbricas).

Que reforma el artículo segundo transitorio de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a cargo del diputado Alfredo Aurelio González Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Alfredo Aurelio González Cruz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo segundo transitorio de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización , al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del Problema

Los trabajadores jubilados que cotizaron ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como los demás sistemas de pensiones federales, estatales y municipales, para obtener su pensión por jubilación o por edad, o bien las personas que obtuvieron una pensión por viudez, u orfandad, antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de desindexación, del salario mínimo, de diversas obligaciones o bien del cálculo de diversas hipótesis normativas que se basaban en salarios mínimos, las cuales a partir de esta reforma se calcularían de acuerdo al valor que en pesos tenga la unidad de medida y actualización, base o tasa que se utilizara en adelante para calcular diversas hipótesis, siempre que estas no tengan como naturaleza jurídica al salario; pues así lo determino dicha reforma constitucional, de los artículos 26 y 123 constitucional, de manera primordial, publicada el 27 de enero del año 2016; reforma constitucional que fue reglamentada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 30 de diciembre del año 2016, la cual entro en vigor al día siguiente de su publicación. Esta medida base o referencia que deberá ser aplicable por parte de la autoridad federal, estatal y municipal; la cual se aplica de manera retroactiva en lo que respecta a los pensionados no solo del Issste, sino incluso a todos los sistemas de pensiones federales, estatales y municipales, aplicación retroactiva que tiene una afectación substancia sobre las pensiones, debido a que actualmente a todos los pensionados de los tres niveles de gobierno, les están pagando la pensión con el valor en pesos de la unidad de medida y actualización que en la actualidad haciende a la cantidad noventa y dos pesos, por lo que este solo hecho les causa perjuicio por que las pensiones que adquirieron se calcularon en salarios mínimos, como el caso de sus incrementos anuales, situación que es inconstitucional debido a que incluso el mismo Poder Judicial en sus criterios han señalado que dichos incrementos son derechos adquiridos, por lo que en la actualidad miles de pensionados de los tres niveles de gobierno que adquirieron su pensión antes de la entrada en vigor de la unidad de medida y actualización, hoy se les está pagando sus pensiones conforme a esta unidad de medida y actualización y no en salarios mínimos como adquirieron ese derecho de corte social, por lo que es claro que el valor de la unidad de medida y actualización, es menor al valor de los salarios mínimos que actualmente tiene el valor de cuento cuarenta y un pesos y doscientos con setenta centavos, a diferencia del valor en pesos del salario mínimo el cual equivale a doscientos trece pesos con treinta y nueve centavos.

Antecedentes

Las pensiones que concede el Instituto Mexicano del Seguro Social, como el caso de los trabajadores que cotizan ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como los demás trabajadores que cotizaban a un sistema pensionario, lo hicieron conforme a los términos y condiciones que señalaban las leyes que se encontraban vigentes, en el año o bien época en la que adquirían este derecho social, es decir que de acuerdo al año en el que se pensionaban o jubilaban los trabajadores en este caso los que prestan su servicio a los poderes del estado, la legislación previa la forma de adquirir este derecho como los términos y condiciones en las que se incrementaría de manera anual, como se observa por ejemplo de la ley vigente a partir del 5 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre del 2001, el cual reconocía dentro de otras cosas que la pensión se incrementaría conforme al salario mínimo general vigente, estas condiciones y términos de los incrementos de los pensionados se aplicaron a quienes se jubilaron durante ese periodo o ese lapso del tiempo; en este sentido y como antecedente de la modificación del incremento anual de las pensiones, debemos observar que en el caso de las disposiciones vigentes en materia de pensiones del Issste y sus incrementos que se aplicaron a partir del 1 de enero del año 2002, las cuales señalaban dentro de otras cosas que las pensiones se tenían que incrementar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o bien conforme al salario del trabajador en activo, según sea el más conveniente, disposición vigente hasta nuestros días, siempre que el trabajador, según sea su elección entre sujetarse a las cuentas individuales o bien sujetar sus pensiones al artículo decimo transitorio de la ley del Issste, vigente a partir del 31 de marzo del 2007.

Visto la evolución normativa de la reglamentación de las pensiones, es necesario precisar que, hasta el día de hoy, no se reformaron las disposiciones de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se encuentran vigente, por lo que no deberían cambiar las formas de actualizar las pensiones de manera anual, sin embargo el día de hoy a todas las pensiones que se otorgaron antes del año 2016 se les está aplicando la unidad de medida y actualización, situación que es contraria a la Constitución General de la República.

Fundamentación Normativa

La seguridad social es un derecho constitucional que se encuentra reconocido en el artículo 123 fracción XXIX, como en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, como las demás legislaciones en materia de seguridad social de los estados y municipios del país. Legislaciones que siempre han establecido las condiciones y los términos conforme a los cuales se obtendrán las pensiones y sus actualizaciones, mismas que se encuentran protegidas por estas disposiciones normativas, de acuerdo al parámetro de control de regularidad constitucional en el país.

Por lo que respecta a la legislación internacional, que reconoce este derecho, de manera clara entre otras normas podemos señalar que el tratado internacional promovido por la Organización Internacional del Trabajo que recibe el nombre de convenio de la del cual es parte México, denominado Convenio numero 102 sobre la Seguridad Social de 1952, en el que se protege entre otras cosas la seguridad social y las pensiones por diversas causas, así mismo en lo referente a las Naciones Unidas, también se reconoce este derecho en los instrumentos internacionales como es el caso de la declaración universal de los derechos humanos en su numeral 22 y 25. Como se observa de la siguiente trascripción a saber:

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros.

Asimismo podemos encontrar otros Tratados Internacionales en materia de Seguridad Social, que se el día de hoy, son obligatorios para México, pues los tratados internacionales como la Constitución Política Mexicana conforma el bloque de constitucionalidad, en este caso el instrumento internacional es Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9 el cual señala lo siguiente:

Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Por ultimo podemos señalar una serie de tratados internacionales o bien instrumentos internacionales que reconoce este derecho humano, por lo que en la presente propuesta legislativa, podemos concluir que este apartado se fundamenta también en el derecho que se pretende proteger en materia de seguridad social, por lo que con la finalidad de cumplir con los mandatos constitucionales en relación a la protección de los derechos humanos y prevenir una mayor afectación a los mismos; también señalamos que la presente iniciativa se sustenta en el reconocimiento que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también reconocido coloquialmente como el Protocolo de San Salvador, que hace de la seguridad social en su dispositivo número 9, como se advierte de la siguiente transcripción a saber:

Artículo 9. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Todos estos artículos de la Constitución Política Mexicana como de los diversos tratados internacionales son el sustento del derecho humano que se pretende proteger en materia de seguridad social y que por vía de consecuencia son el fundamento que tiene la presente, a efecto de que del estudio que se haga en el proceso legislativo, tenga por metodología una localización normativa de la materia que se busca proteger con la presente iniciativa.

Fundamentación por Sistema de Precedentes de Carácter Jurisdiccional

Como toda reforma o bien aplicación de una ley, que a decir de los que se siente afectados por la misma, son quienes puede ejercer su derecho humano de acceso a la justicia para lograr la protección de los derechos humanos, lo que provoca que nuestro poder judicial de la federación, tenga que resolver la constitucionalidad de las leyes o su aplicación, por lo que es necesario saber que precedente es aplicable en este caso y que criterio robustece la presente iniciativa de reforma de ley.

El año anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de una contradicción de criterios, sobre la aplicación de la unidad de medida y actualización, a las pensiones otorgadas en este caso por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que definió que es constitucional aplicar la unidad de medida y actualización, aun cuando no se ha reformado la ley del Issste, ni mucho menos la reforma constitucional que introdujo la desindexación del salario mínimo, como la ley reglamentaria de esta, han señalado que si debe aplicarse dicha unidad de medida y actualización a las pensiones que otorgar la institución en materia de seguridad social, criterio jurisprudencial que es obligatorio y que sustenta la aplicación la unidad de medida y actualización para definir el tope de las pensiones que en este caso eran diez salarios mínimos. Criterios que se transcribe a efecto de evidencia lo descrito en el presente capítulo a saber:

Ciudad de México, a 17 de febrero de 2021

El cálculo del tope máximo de pensiones jubilatorias de los trabajadores del Estado, sujetos al artículo décimo transitorio de la Ley del Issste, debe determinarse con base a la UMA: Segunda Sala

La segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en sesión remota, que el tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste) debe cuantificarse con base en la unidad de medida y actualización (uma), derivada de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.

La reforma constitucional eliminó el salario mínimo como parámetro para calcular el monto de pago de diversas obligaciones, multas, créditos, y aportaciones de seguridad social. La finalidad de esta modificación fue permitir que el salario mínimo pudiera ser incrementado constantemente para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores; ello sin que al mismo tiempo se incrementaran otra serie de conceptos ajenos al salario. La decisión de la Segunda Sala permitirá que continúe la recuperación del salario, sin poner en riesgo los fondos de pensiones.

Por todo lo anterior, la Sala concluyó que, acorde con la Constitución federal, la Ley del Issste abrogada y el artículo Décimo transitorio de la Ley del Issste vigente, el tope máximo de la pensión jubilatoria debe calcularse con base en la UMA.

Esta determinación decanta dos temáticas, una relativa a que la unidad de medida y actualización, se aplicó a partir del año 2016 cuando entro en vigor la reforma constitucional, el día 27 de enero y la eventual publicación de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, el día 30 de diciembre del 2016; por lo que los que se pensionaron a partir de ese año aplicaron al tope de las pensiones que era de diez salarios mínimos, a hora a diez unidades de medida y actualización, motivo que dio lugar a sendos litigios constitucionales que originaron la contradicción de tesis y por consecuencia la justificación constitucional para aplicar esta medida a las pensiones que llegaron al tope a partir de este año.

Por otra parte, ante la reforma constitucional y su ley secundaria, en materia de unidad de medida y actualización, podemos señalar que de igual forma se aplica a los trabajadores que cotizan ante el Instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, la aplicación retroactiva de dicha ley, por lo que el incremento de las pensiones anuales, de las que fueron otorgadas a partir del 26 de enero del año 2016 para atrás, está siendo afectadas con la aplicación retroactiva de la UMA, situación que evidencia la vulneración de los principios constitucionales como son de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna y la no regresividad de la protección de los derechos humanos, situación ya explorada por el poder judicial de la federación en la que se determinó que no se puede aplicar de forma retroactiva, alguna condición que modifique las formas de incremento de las pensiones, por lo que es claro que la aplicación de la unidad de medida y actualización resulta inconstitucional, por lo que es necesario que este órgano de gobierno principal o poder del estado, el cual se encuentra vinculado a la constitucion, que por vía de consecuencia debe realizar su función legislativa con la finalidad de esclarecer la problemática que hoy viven los miles de jubilados en el país, que está afectando de manera considerable, el incremento anual de las pensiones; por lo que es evidente que se requiere de una eventual reforma a la ley para determinar el valor de la unidad de medida y actualización, con la finalidad de señalar que solo esta tiene vigencia del 27 de enero hacia delante, no así tiene efectos retroactivos. Por lo que se hace necesario integrar a la presente propuesta legislativa, los criterios que han definido que no debe aplicarse de forma retroactiva la unidad de medida y actualización como se observa a continuación:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La aplicación retroactiva del artículo 57, párrafo tercero, de la ley relativa vigente a partir del 1 de enero de 2002 (actualmente abrogada), es improcedente en lo referente al pago de incrementos o diferencias a las pensiones, respecto de las otorgadas antes de esa fecha.

El artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, señala que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y, posteriormente, mediante reforma vigente a partir del 1 de enero de 2002, establece que se adopta para tales fines el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en proporción al aumento de los sueldos de los trabajadores en activo, según sea el referente que resulte de mayor beneficio. Ahora bien, en virtud de la fecha en que entró en vigor esa modificación legislativa, quienes se pensionaron con anterioridad a ella solamente adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al aumento del salario mínimo aludido, por lo que no les es aplicable retroactivamente el citado precepto, habida cuenta que la jubilación no es un derecho surgido por el solo hecho de existir la relación laboral o por simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que la incorporación de dicha prestación al patrimonio jurídico de las personas se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos.

Por tanto, mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente en activo, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y asignar a la ley un efecto retroactivo que no tuvo en mente el autor de la reforma respectiva.

Segunda Sala

Contradicción de tesis 342/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Décimo Quinto y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 1 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Conclusión

La presente propuesta de reforma a la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, es de imperiosa necesidad para darle certeza jurídica a los pensionados y jubilados del Issste como a los pensionados de los tres niveles de gobierno, que obtuvieron sus pensiones, antes de la entrada en vigor de la reforma al artículo 26 y 123 constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, pues como ya lo advertimos hasta el momento no existe disposición normativa que obligue la aplicación de la unidad de medida y actualización de manera retroactiva de esta unidad de medida o bien base, sobre la que debe calcularse los incrementos de las pensiones, pues incluso la misma aplicación de esta base que substituye al salario mínimo, se ha sustentado solo por la interpretación de una de las salas de la suprema corte de justicia de la nación, pues el texto constitucional no señala que esta base o medida es la que debe aplicarse en materia de seguridad social, pues lo único que sostiene hasta el día de hoy es el criterio sustentado por nuestro tribunal constitucional; pues esta afirmación se advierte del siguiente texto de nuestra norma fundamental a saber:

Artículo 26.

A. ...

B. ...

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la unidad de medida y actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Las obligaciones y supuestos denominados en unidades de medida y actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

Con la anterior redacción es claro que la unidad de medida y actualización, no fue creada de manera expresa para ser aplicada a las pensiones o en materia de seguridad social, por lo que su aplicación a partir de su entrada en vigor, solo se ha sustentado por el criterio del poder judicial de la federación, el cual realizo una interpretación del precepto constitucional para arribar a esa conclusión; caso contrario a lo que acontece con los incrementos anuales de las pensiones las cuales, de manera clara el mismo Poder Judicial de la Federación en contradicción de tesis, ha definido que no se puede aplicar de manera retroactiva, las nuevas condiciones o bien términos en materia de seguridad social, por lo que es claro que la aplicación retroactiva de esta unidad de medida y actualización, resultaría contraria a los mandamientos constitucionales, máxime que el grado de afectación a las pensiones es evidente y sobre todo que lo recienten los adultos mayores quienes ya son pensionados incluso antes de la existencia de esa forma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.

Cabe señalar que la presente iniciativa es viable, pues su finalidad es restablecer el orden constitucional, mediante la reforma de un artículo transitorio de la ley para determinar el valor de la unidad de medida y actualización, debido a que como ya se expuso aplicarlo de forma retroactiva, causa un perjuicio para los trabajadores que han forjado este país; además que la eventual aplicación retroactiva de esta unidad de medida y actualización, se encontraría flagrantemente contraviniendo además el criterio jurisprudencial que la corte interamericana de derechos humanos ha pronunciado en estos casos, en los que se ven afectadas pensiones y sus incrementos por la entrada en vigencia de una nueva ley tal como se observa del asunto resuelto por este tribunal supra nacional, pronunciado en el caso “cinco pensionistas vs Perú” asunto en el cual se resolvió un asunto como el que hoy se trata de solucionar mediante la presente reforma, en la que se resolvió lo siguiente:

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, debido a la modificación en el régimen de pensiones que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra (en adelante “las presuntas víctimas”, “los cinco pensionistas” o “los pensionistas”) venían disfrutando conforme a la legislación peruana hasta 1992, y por el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú “que ordenaron a órganos del Estado peruano pagar a los pensionistas una pensión por un monto calculado de la manera establecida en la legislación vigente para el momento en que éstos comenzaron a disfrutar de un determinado régimen pensionario”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgara una compensación por el daño moral causado a las presuntas víctimas, y que cumpliera con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre, y 10 de octubre, todas de 1994, y las emitidas por el Tribunal Constitucional del Perú el 9 de julio de 1998, 3 de agosto y 21 de diciembre, ambas de 2000, de manera que las presuntas víctimas y sus familiares recibieran las diferencias que se les dejaron de pagar en el monto de sus pensiones desde noviembre de 1992 y los respectivos intereses, así como que se les continuara pagando un monto nivelado de sus pensiones. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que derogara y cesara, de manera retroactiva, los efectos del artículo 5 del Decreto-Ley núm. 25792 de 23 de octubre de 1992. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que investigara los hechos, estableciera las responsabilidades por la violación a los derechos humanos cometida en el presente caso, y condenara al Estado a pagar las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano...

Por las razones dadas y los argumentos vertidos, sustentados en normatividad como en los criterios del tribunal constitucional mexicano y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podemos concluir que la presente propuesta de reforma del artículo transitorio de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización no solo es procedente sino incluso necesaria para regresarles de manera justa sus derechos a los pensionados y jubilados que dieron su vida para construir este país.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente propuesta de redacción de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Decreto por el que se reforma por adición el artículo segundo de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización

Artículo único. Se reforma el artículo transitorio segundo de la Ley para Determinar el Valor de la unidad de medida y actualización, relativo al decreto de fecha 15 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año, para quedar como sigue:

Primero. ...

Segundo. El valor de la unidad de medida y actualización a la fecha de entrada en vigor de esta Ley será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el 28 de enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, mismo que permanecerá vigente hasta en tanto se emita otra publicación en términos del artículo 5 de la presente Ley. La unidad de medida y actualización no se aplicará de manera retroactiva a las pensiones otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Tercero. ...

Transitorios

Primero. Publíquese el presente Decreto en el diario oficial de la federación.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Alfredo Aurelio González Cruz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de estancias infantiles, suscrita por el diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Miguel Ángel Monraz Ibarra, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En el país, las mujeres siguen siendo las principales encargadas del cuidado de niñas y niños y suelen tener menores salarios y trabajos más precarios.

Las desigualdades salariales y la carga de trabajo y de cuidados al interior de los hogares, afectan principalmente a las mujeres.

Según dato del Inmujeres,1 antes de la pandemia, las condiciones de acceso al mercado económico en México estaban fuertemente marcadas por la desigualdad de género, en donde sólo 44.9 por ciento de las mujeres en edades laborales (mayores a 15 años) tenía empleo remunerado, mientras que la participación de los hombres ascendía a 76.4.

Al inicio del confinamiento, como medida para mitigar la propagación de la pandemia, se vio un drástico descenso de la participación laboral y sólo el 35 por ciento de las mujeres y 61.3 de los hombres pudieron mantener su trabajo. Además, desde antes de la pandemia las mujeres ya dedicaban el triple de horas que los hombres a las actividades domésticas y de cuidados en el hogar.

Las medidas de distanciamiento social y confinamiento para evitar la rápida propagación del virus han generado diversos cambios y retos, entre estos la sobrecarga de trabajo no remunerado en los hogares, actividad asumida en su gran mayoría por mujeres, por lo que, ellas tienen que distribuir su tiempo entre la educación digital de los hijos, los cuidados, el trabajo doméstico, las compras para el hogar y su empleo presencial o en línea, esto último en caso de tener una relación laboral o un negocio propio.

El confinamiento por la pandemia, incrementó igualmente los casos de violencia familiar, que, aunado con la precariedad económica, propiciaron condiciones de marginación y vulnerabilidad principalmente para mujeres y niñas, niños y adolescentes.

Muchas mujeres jefas de familia asumiendo la mayor carga de trabajo en el hogar para cuidados de la familia y trabajos domésticos, tienen que salir a trabajar sin contar con servicios de cuidado para sus hijos.

Muchas niñas y niños en primera infancia no reciben servicios para su cuidado ni mucho menos para su desarrollo psicosocial y psicomotriz de sus hijos y en algunas zonas marginadas siguen sin recibir incluso una alimentación adecuada.

Esta situación ha incrementado la desigualdad de género y ha normalizado una forma de violencia doméstica y laboral para las mujeres, quienes se encuentran desprotegidas y sin apoyos gubernamentales para integrarse o permanecer en el mercado de trabajo y además sus hijos, están convirtiéndose en un grupo cada vez más vulnerable por falta de cuidados adecuados.

Esta violencia social tiene que ser atendida con programas institucionales que reduzcan no sólo la violencia física, sino la violencia económica que padecen muchas mujeres al no tener un ingreso propio y para sus hijos. La enorme carga de trabajo que recae sobre las mujeres, es también un tipo de violencia familiar.

Hace más de sesenta años, los fundadores de las Naciones Unidas reafirmaron su fe en ´Nosotros los pueblos´, en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Eliminar la violencia contra las mujeres es un paso crucial para alcanzar este objetivo. No es una cuestión que competa exclusivamente a las mujeres. Es una cuestión que compete a todos: los hombres y los niños, las familias, las comunidades. Se trata de un desafío a la vez mundial y nacional. Convirtiendo lo usual en inusual, lo aceptable en inaceptable, la impunidad en justicia, el sufrimiento en apoyo, hemos de construir un mundo en que la violencia contra las mujeres sea cosa del pasado”.2

Estas palabras de Thoraya Ahmed Obaid, directora ejecutiva del Fondo de Población de las Naciones Unidas, nos recuerdan la importancia de eliminar cualquier forma de violencia contra las mujeres, la infancia y la adolescencia; y contra cualquier miembro de la sociedad. Y desde luego, nos recuerdan la importancia de trabajar en el ámbito legislativo para alcanzar estos fines.

Por ello, es necesario avanzar, más allá de ideologías, a la plena igualdad entre hombres y mujeres en la sociedad; donde lleguemos a un estado final donde sea la capacidad, las habilidades, experiencia y conocimientos y no el sexo, lo que determine las posibilidades de cada persona en los diferentes ámbitos de la vida pública, social o económica.

En ese sentido, una de las situaciones que lastiman más esa meta de igualdad es la falta de apoyo para los padres que trabajan y no tienen donde dejar a sus hijos y en particular, tratándose de madres trabajadoras solas.

Una política pública que buscó solucionar esta difícil situación fue el Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, que inició en 2007, y buscaba facilitar el cuidado de menores de cuatro años para mujeres que no tuvieran acceso a guarderías del sistema de seguridad social, y al mismo tiempo, contribuir a la inclusión de mujeres en el mercado laboral o permitir que éstas siguieran estudiando.

El programa nació en el sexenio de Felipe Calderón; y en 2012, con Enrique Peña Nieto, las estancias se mantuvieron porque funcionaban, según las evaluaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. A 2017 había 9 mil 125 estancias en todo el país.

En efecto, el Programa de Estancias Infantiles tenía un amplio sentido social al dotar de esquemas de seguridad social que protegen el bienestar socioeconómico de la población en situación de carencia o pobreza mediante el mejoramiento de las condiciones de acceso y permanencia en el mercado laboral de las madres, padres solos y tutores que buscan empleo, trabajan o estudian y acceden a los servicios de cuidado y atención infantil.

El Programa de Estancias Infantiles era operado por la antigua Secretaría de Desarrollo Social, que proporcionaba recursos a las estancias que cuidaban a los niños. Este programa consistía en que el gobierno subsidiaba a las más de 9 mil estancias que se habían constituido durante 12 años de operación. Les entregaba 950 pesos mensuales por cada niño inscrito, mientras que las madres sólo pagaban una cuota de acuerdo con su nivel socioeconómico, que iban de 50 a 150 pesos semanales. La Secretaría de Desarrollo Social capacitaba a las educadoras y pagaba un seguro de accidentes para el inmueble; el DIF realizaba supervisiones de operación, y Protección Civil, sobre infraestructura.

El Coneval revisó el Programa de Estancias Infantiles en 2018 y encontró que 96.5 por ciento de las usuarias consideró que la atención y el cuidado de sus hijos tuvieron un efecto positivo en el desarrollo del lenguaje; en 96 por ciento de los casos desarrollaron habilidades sociales y 97.5 observó una mejora en el desarrollo motriz de los niños. Además, 93.9 de los beneficiarios consideró que el programa contribuyó a mejorar su calidad de vida y la de sus hijos, pues les brindó la posibilidad de contar con empleo, salud mental, salud física e ingresos monetarios.3

La evaluación de desempeño de 2017 de la Auditoría Superior de la Federación concluyó que los diseños normativo, programático, presupuestal, institucional y metodológico del programa fueron congruentes entre sí. A pesar de ello, se encontró que en 319 estancias que se acreditaron en 2017 no se priorizaron las localidades con mayores desventajas (sólo 4.7 por ciento de ellas se situaba en localidades con alto y muy alto grado de marginación). Dentro de las recomendaciones se incluyó focalizar esfuerzos para beneficiar a la población más necesitada y evaluar resultados.

De acuerdo con el Índice de Desempeño de Programas Públicos Federales, en 2018 el PEI presentó alta calidad en su diseño valorando este aspecto con 96.9, además señaló que contribuyó a “Mejorar las condiciones de acceso y permanencia en el mercado laboral de las madres, padres solos y tutores que trabajan” por lo que en el componente de cumplimiento de la meta tiene un valor de 74.3. No obstante, se registró baja cobertura de la población potencial beneficiaria (23.2).

Es así que si bien había aspectos de mejora en el Programa de Estancias Infantiles, los diversos estudios y evaluaciones demostraron que el programa contribuyó a garantizar derechos sociales para las mujeres y garantizar el bienestar de la infancia.

Sin embargo, en la administración del presidente López Obrador se anunció a inicios de 2019 que, en aras de erradicar la corrupción y las irregularidades en el funcionamiento del Programa de Estancias Infantiles” éste desaparecía y fue sustituido por el Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras. En las nuevas reglas de operación sólo contemplan la primera modalidad de apoyo, y para recibirlo, los beneficiarios sólo tienen que acreditar que están empleados o estudiando y que no tienen acceso a un régimen de seguridad social.

El monto de los apoyos económicos que ahora otorga el programa consiste en mil 600 pesos bimestrales por cada niña o niño de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir 4 años y 3 mil 600 pesos bimestrales por cada niña o niño con discapacidad de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir 6 años.

Uno de los cambios más importantes fue que se eliminaron los apoyos para establecer estancias infantiles para dar servicios de cuidado a las niñas y niños en todo el país. Antes de 2018 se entregaba un apoyo inicial único de hasta de 77 mil pesos (a precios de 2021) para establecer este tipo de estancias infantil a lo largo del territorio nacional y este tipo de apoyos desapareció en 2019.

La razón que esgrimió el gobierno federal para no dar recursos a las instituciones, fue la sospecha de desvío de fondos que no llegaban a manos de los beneficiarios, aspecto que no se comprobó por la secretaria de Bienestar.

El problema ahora es que, con el nuevo programa, no hay certeza de que el recurso que se entrega de forma bimestral directamente a las madres, sea destinado para la atención y cuidado de sus hijos, ya que, no existe supervisión ni control sobre el uso de dichos recursos, ellas deciden a quién pagarle para que cuiden a sus hijos o gastarlo en otra cosa.

Además, no existe información oficial de cuántas estancias siguieron prestando servicio con la nueva modalidad porque el gobierno dejó de supervisarlas. De hecho, el nuevo esquema propuesto deja los cuidados personales en manos del mercado o de la familia, pues no invierte en infraestructura pública que preste el servicio.

La reducción de recursos al programa ha resultado en el cierre y reducción en la operación de las estancias que ya no contaban con recursos para su operación, lo que acarreo consecuencias palpables para la vida cotidiana de las mujeres y menores que antes las utilizaban, aumentado la dificultad de encontrar una guardería asequible e impactando negativamente en el ingreso familiar.

En materia presupuestaria es conveniente mencionar que es la propia Secretaría de Bienestar la que envía la propuesta sobre el programa S174, “Apoyo para el bienestar de las niñas y niños, hijos de madres trabajadoras”, a la Secretaría de Hacienda para que sea integrada en el proyecto de presupuesto del año en curso enviado a la Cámara de Diputados para su análisis, discusión y aprobación. Es así como Morena y sus aliados han aprobado presupuestos menores al programa ocasionando severas afectaciones a las familias.

De acuerdo con los recursos presupuestarios destinados al programa S174, “Apoyo para el bienestar de las niñas y niños, hijos de madres trabajadoras”, de 2019 a la fecha no ha alcanzado el total de los recursos que se le asignaron en 2018, al mostrar una caída real de 41.9 por ciento en el periodo.

Ciertamente de 2019 a 2022 se tiene un incremento de 21.5 real, pero no podemos dejar de señalar que en 2019 y 2020 el gobierno federal ha pretendido politizar la operación del programa para cuestionar su eficacia y pretender desaparecerlo bajo el argumento de la corrupción, pero por los buenos resultados y la presión política de la población y de los gobiernos de la oposición se logró que no desapareciera y la actual administración en 2020 le cambió la denominación para confundir a la ciudadanía.

Este nuevo esquema de transferencias y no de estancias infantiles es un problema de varias aristas. La primera es que se pierden dos empleos, no sólo uno. Tanto el de las mujeres que están quedándose en casa en vez de salir al mercado laboral como el de quien cuidaría de sus hijas e hijos a cambio de un pago.

El segundo problema es el costo de oportunidad de las cuidadoras. Un tercio de los hogares en México están encabezados por una mujer y cuatro de cada diez mujeres (de 15 años o más) trabajan o buscan empleo. Cuando niñas y niños no se quedan a cargo de la madre sino de otras personas, generalmente son mujeres (hermanas, sobrinas) quienes lo hacen, eso provoca que renuncien a estudiar o trabajar. Es decir: aun con los mil 600 pesos bimestrales que hoy ofrece el programa, hay una pérdida de bienestar porque una mujer se queda en casa.5

El tercer problema es la pobreza en los hogares con más mujeres. Puesto que las mujeres no viven aisladas de los hombres, en las familias con más mujeres la pobreza es una amenaza latente debido a la brecha salarial, a la asignación de roles de cuidados y crianza, y a la mayor vulnerabilidad en el empleo. En promedio, por cada hombre en pobreza laboral hay 1.2 mujeres, en detrimento de los hogares con más mujeres.

Nos parece que ya son múltiples los estudios y análisis que nos acreditan la necesidad de fortalecer esta política pública en apoyo a los hijos y sus padres, más aún, nos parece que debe ser un tema consagrado en el ámbito constitucional, ya que tiene que ver con dos derechos fundamentales: el interés superior de la niñez y la igualdad entre mujeres y hombres en la sociedad.

Por ello, a fin de solucionar esta problemática, consideramos que nuestra Carta Magna debe recoger la regulación y sobre todo, el financiamiento del Programa de Estancias Infantiles de 2017 en apoyo para la familia y en especial, para las mujeres trabajadoras, sobre todo si queremos, como lo establece la titular del Fondo de Población de las Naciones Unidas, que los hombres y los niños, las familias, las comunidades trabajen en este fundamental reto de asegurar un trato justo, igualitario y también equitativo entre mujeres y hombres en la vida social. Lo ya citado desde luego, como un primer paso para consolidar verdaderos programas que beneficien a la niñez y a las madres trabajadoras.

Lo anterior implica desde luego cumplir diversos instrumentos que ha signado México en la materia, entre los cuales destacan éstos:

- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará.

- Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer.

- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

- Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada.

- Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

- Convención sobre Nacionalidad de la Mujer.

- Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.4

En ese sentido y acorde con el paquete de iniciativas que hemos construido a fin de promover desde la Carta Magna la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, es que proponemos adicionar un párrafo tercero al artículo 4o. constitucional, recorriendo los párrafos subsecuentes.

Esto con el fin de establecer que el Estado deberá garantizar los derechos de las madres trabajadoras y de sus hijos a través del funcionamiento de las estancias infantiles para el cuidado y atención infantil. El Estado deberá asegurar los recursos suficientes para su operación.

Nos parece fundamental que, apoyando los derechos humanos de las mujeres, se asegure la construcción y funcionamiento de estas instancias infantiles, mismas que además recalcamos, implican una protección del interés superior de la niñez.

Para mayor claridad en la reforma, se comparan a continuación el texto vigente del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la respectiva propuesta de reforma:

Concluímos esta iniciativa, parafraseando a la titular del Fondo de Población de las Naciones Unidas, que dice que: “asegurar la igualdad y equidad entre las mujeres y los hombres en la vida pública y social no es una cuestión que competa exclusivamente a las mujeres. Es una cuestión que compete a todos: los hombres y los niños, las familias, las comunidades. Se trata de un desafío a la vez mundial y nacional. De un desafío que debe seguirse en los ámbitos público, social o económico”.

Por lo expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un tercer párrafo, con lo que se recorren los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

El Estado deberá garantizar los derechos de las madres trabajadoras y de sus hijos a través del funcionamiento de las estancias infantiles para el cuidado y atención infantil. El Estado deberá asegurar los recursos suficientes para su operación.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA6N12.pdf

2 Véase https://www.un.org/es/chronicle/article/organismos-de-las-naciones-unid as-avancemos-juntos-en-respuesta-la-violencia-contra-las-mujeres

3 https://www.animalpolitico.com/2022/01/secretaria-bienestar-estancias-i nfantiles-evaluacion/

4 Compilación de tratados internacionales. Mujeres. Secretaría de Gobernación. Véase http://codhet.org.mx/WP/wp-content/uploads/2014/11/MUJERES.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Miguel Ángel Monraz Ibarra (rubrica)

Que adiciona los artículos 5o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Karla María Rabelo Estrada, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita Karla María Rabelo Estrada , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y los incisos d) y e) la fracción XVIl del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito en materia de Servicios Financieros, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

Los cajeros automáticos constituyen uno de los principales puntos de contacto entre los usuarios de servicios bancarios y los bancos, ya que facilitan la realización de operaciones sin necesidad de ir a una sucursal. Los principales usos de los cajeros automáticos siguen siendo el retiro de dinero en efectivo y la consulta de saldos, aunque hoy en día el tipo de operaciones que se pueden llevar a cabo en ellos se ha ampliado considerablemente. Por ejemplo, dependiendo del banco, se pueden realizar transferencias entre cuentas, pago de servicios, pago de impuestos, consulta de estado de cuenta de las cuentas de ahorro para el retiro, pago de tarjetas de crédito, compra de tiempo aire para teléfonos celulares y manejo de cuentas de inversión, entre otras.1 Sin duda, los cajeros automáticos constituyen un beneficio para sus usuarios, ya que reducen el tiempo de espera en sucursales y brindan acceso a algunos servicios bancarios las 24 horas del día, todos los días del año. Sin embargo, se ha observado que la red de cajeros automáticos en México es aún reducida y se han detectado algunas barreras para impulsar un mayor crecimiento de la infraestructura.

Actualmente, existen en México 45 bancos comerciales, de los cuales solamente 22 operan los 42 mil 931 cajeros automáticos que constituyen la red. Además, se cuenta con 298 cajeros automáticos de la banca de desarrollo, correspondientes a Banjército y Bansefi. A pesar de los cambios en la industria bancaria observados durante los últimos años, tales como fusiones y adquisiciones, autorizaciones de nuevos bancos, el desarrollo de nuevos productos y tipos de cuentas bancarias, así como diversos esfuerzos por incrementar la inclusión financiera, la participación de las instituciones en la red de cajeros automáticos no ha sufrido cambios significativos. En 2008, cuando existían 42 bancos comerciales, 19 de ellos tenían cajeros automáticos y el 92.9 por ciento eran propiedad de los siete bancos comerciales más grandes;2 en la actualidad, dicha participación de mercado llegó a 87.7 por ciento. Es bien sabido que los bancos comerciales de mayor tamaño ofrecen la gama más amplia de productos y servicios a sus clientes, desde diversos tipos de cuentas de depósito hasta servicios de banca de inversión, y que son los jugadores dominantes en muchos mercados. El tema de cajeros automáticos no es la excepción, pues son estos bancos grandes los que cuentan con la red de cajeros más extensa y, en consecuencia, los que resultan más atractivos para los clientes potenciales, especialmente en una economía en la que el efectivo es todavía muy utilizado. Además, los nuevos bancos autorizados para iniciar operaciones en general no cuentan con cajeros automáticos, o bien, cuentan con una red limitada

El número de cajeros automáticos por adulto y por municipio de acuerdo con el tamaño del municipio y el número de municipios con cajeros automáticos, se pueden observar marcadas disparidades entre los municipios de más de 50 mil habitantes (urbanos, semi-metrópolis y metrópolis) y el resto. Por ejemplo, los municipios más grandes, que corresponden a 17 por ciento del total de municipios, prácticamente tienen una cobertura de cajeros del 100 por ciento, es decir, todos los municipios tienen al menos un cajero automático, mientras que los semiurbanos (30 por ciento del total de municipios) alcanzan un 86 por ciento de cobertura; los municipios en transición, 44 por ciento, y los rurales, solo 9 por ciento.

Con respecto a la evolución de las operaciones de retiro en cajeros automáticos, durante los últimos siete años se ha observado un crecimiento anual promedio de 1.7 por ciento en el volumen, mientras que el monto retirado creció 4.1 por ciento durante el mismo periodo, en términos reales.58 No obstante, a partir de 2020 se observa un cambio en la tendencia hacia la baja. En particular, durante el periodo que abarca de julio de 2020 a junio de 2021, el volumen de las operaciones tuvo una contracción de 5.5 por ciento con respecto al periodo anterior, lo que implica que la población ha optado por hacer un uso menos frecuente de este tipo de infraestructura. Por su parte, el monto de las operaciones, en términos reales, tuvo un crecimiento de 8.9 por ciento en el mismo periodo. Con base en lo anterior, el retiro promedio en cajeros automáticos pasó de 2,092 pesos durante el periodo de julio de 2019 a junio de 2020 a 2,410 pesos de julio de 2020 a junio de 2021, aproximadamente.3

Informe anual sobre el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros Julio 2020 a Junio 2021


4

Esto implica que la mayoría de las personas sobre todo en las zonas rurales o municipios pequeños hacen uso exclusivo de los caeros automáticos debido a que en muchos de ellos ni siquiera existen sucursales de sus bancos; en estas zonas gran parte de los usuarios son personas de la tercera edad , de ingresos bajos y en su defecto con poco o nulo acceso a la educación, esto genera que se dificulte el uso de los cajeros automáticos, así como alarga el tiempo requerido para el uso de la estación, provocando en muchas ocasiones presión de quienes están en la fila para que el usuario en turno termine rápido su operación y ceda el lugar a otro. , el nivel educativo, la edad, el ingreso, la experiencia de los usuarios con los servicios financieros, entre otros factores, son elementos importantes que pueden influir en el uso de los cajeros automáticos.

A esto sumamos que las instituciones bancarias en los últimos años han incrementado la modalidad de propaganda, y oferta de diversos productos en forma de ventanas emergentes durante la operación de los cajeros automáticos, provocan la confusión en muchas operaciones del usuario llevando a aceptar créditos, prestados de nómina y seguros de protección, y en el menor de los casos donaciones, siendo estas tan invasivas que desde la inserción de la tarjeta se abre y pueden llegar a sacarte de la operación y tener que reiniciar si no aceptas la información sobre el producto, en muchos de los casos algunas instituciones bancarias debido al alto número de quejas optaron por dotar de ciertos candados que permiten al usuario retratarse de dicha operación y en su caso cancelarla , sin embargo no todas las instituciones se manejan de dicha forma; de acuerdo a datos de la comisión nacional para la defensa de usurarios de servicio financieros Condusef, solo dos bancos de los llamados grandes en el mercado ofrecen trámite de cancelación rápida en materia de créditos.

Relación de Instituciones que ofrecen créditos a través de sus cajeros 5

Y muchos anteponen cumplir con otros requisitos antes de otorgarlos, sin embargo cundo se trata de seguros o donaciones , el cancelarlos puede convertirse en un viacrucis para el usuario, sobre todo en los casos en los que ni siquiera son conscientes de haber autorizado dicha operación, sabiendo de la misma hasta que llega el primer descuento en su tarjeta, debido que en muchos caso no reciben estado de cuenta; todo esto genera molestias, contratiempos y perdidas económicas, a su vez el tener que llegar a instancias como la misma Condusef para tener que cancelar dichos productos y solicitar devoluciones da sensación de impotencia para el usuario promedio.

En razón a ello es que con esta iniciativa busca simplificar la cancelación, devolución y al mismo tiempo limitar y dar un ordenamiento a la oferta de productos, seguros y donaciones que se promocionan en los cajeros automáticos, así mismo protege a las instituciones financieras de intento de fraude, bajo la premisa que al ser utilizado el crédito o seguro el mismo no pueda ser cancelado de forma maliciosa.

Para mayor comprensión se anexa el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de la LXV Legislatura el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan un segundo, un tercero y un cuarto párrafos al artículo 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se adicionan los incisos d) y e) a la fracción XVII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito

Primero. Se adicionan un segundo, un tercero y un cuarto párrafos al artículo 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 5. ...

Durante la operación de cajeros automáticos queda prohibido el uso de pantallas emergentes, los productos que las entidades operadoras deseen promocionar se harán en vínculos donde el usuario accederá bajo su consentimiento.

Las entidades que operen cajeros automáticos deberán dar la opción para cancelar dentro del mismo cajero las operaciones de petición de crédito bancario, seguro o donación siempre y cuando no se haya hecho uso del mismo.

Los usuarios tendrán un término de treinta días contados a partir de tener conocimiento de su estado de cuenta debidamente notificado, para cancelar o solicitar devolución de montos por operaciones o cobros admitidos a través de los cajeros automáticos, siempre y cuando no hayan sido utilizados, misma que deberá poder hacerse por el mismo medio que se usó para admitirla.

Segundo. Se adicionan los incisos d) y e) a la fracción XVII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Ley de Instituciones de Crédito

Artículo 106. ...

I. a XVI. ...

XVII. Otorgar créditos, préstamos o seguros con garantía de:

a) al c)

d) nomina cuando se trate de operaciones realizadas en cajeros automáticos y que el mismo no hubiere sido ratificado por el solicitante con consentimiento expreso a través de su NIP o firma digital, dentro de los quince días siguientes a que el mismo fuere realizado.

e) para efectos del inciso anterior queda prohibido el uso de pantallas emergentes dentro de los cajeros automáticos para ofertar cualquier tipo de producto financiero, a los cuales solo se podrá tener acceso si el usuario decide por su voluntad ingresar a las pestañas electrónicas que para los mismos se designen.

Debiendo contar con toda la información y términos del producto, con letras legibles y con compresión sencilla para personas con debilidad visual.

XVIII a XXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los asuntos de índole financiero que sean afectad por la entrada en vigor de la presente podrán acogerse a los benéficos que la misma otorga.

Notas

1 [1]Estudios Económicos CNBV - Volumen 3, 2015 Fuente: Elaboración propia con datos de la CNBV

2 Idem. Pág. 1

3 [1]Estudios Económicos CNBV - Volumen 3, 2015 Fuente: Elaboración propia con datos de la CNBV pág. 75

4 [1]Estudios Económicos CNBV - Volumen 3, 2015 Fuente: Elaboración propia con datos de la CNBV pág. 85

5 [1]https://www.condusef.gob.mx/?p=contenido&idc=687&idcat=1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Karla María Rabelo Estrada (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Yesenia Galarza Castro e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Yesenia Galarza Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. En meses recientes cobró auge un grave problema, de antaño en México, el matrimonio infantil, y es que en el país todavía se acepta este tipo de matrimonio, a pesar de que, en todos los estados que componen al país, han reformado sus Códigos Civiles, para prohibir esta clase de matrimonios, siendo el último estado en reformar dicho código, Baja California, como menciona el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).1

El UNICEF señala que por matrimonio infantil se entiende todo matrimonio formal o unión informal entre un niño menor de 18 años y un adulto u otro niño. El matrimonio infantil es el resultado de una arraigada desigualdad de género, lo cual afecta a las niñas de manera desproporcionada, despojándolas de su infancia, y pone su vida y su salud en peligro.2

Ahora, se ha avanzado en este tema, de forma jurídica, aunque todavía falta mayor especificidad. Pero a nivel social y cultural aún falta trabajo para poder erradicar completamente esta práctica. La organización que defiende los derechos de la niñez, Save the Children, expone lo que decimos, al afirmar que, “A menudo las expectativas sociales y culturales presionan a las niñas novia a tener hijos a temprana edad, quienes no se encuentran físicamente preparadas para dar a luz, incrementando las posibilidades de mortalidad tanto de la madre como del bebé”.3

La restricción para contraer matrimonio a partir de los 18 años formaba parte del Código Civil de algunas entidades federativas desde antes de la promulgación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en 2014, el resto de las entidades incorporó tal restricción en sus códigos civiles entre 2015 y 2020. Adicionalmente, el Código Civil Federal, también la contempla a partir de 2019.

Los huecos jurídicos que existen, permiten “excepciones” o “dispensas” para permitir el matrimonio infantil, esto no ha favorecido al desarrollo pleno de las Niños, Niñas y Adolescentes; por el contrario, desde hace décadas esta práctica ha significado la falta de acceso a derechos fundamentales como la educación, la protección, la igualdad y no discriminación, la vida libre de violencia hacia las mujeres, el interés superior de la niñez, y de forma lacerante ha truncado proyectos de vida.

El Inegi4 reporta que en 2020 se registraron 335 mil 563 matrimonios, que representa una disminución de 33.5 por ciento respecto al 2019, que fue de 504 mil 923. De estos matrimonios, 26 fueron con al menos uno de los contrayentes menor de edad, y los estados donde se registraron estos matrimonios son Chihuahua con 7 casos, Durango con 5, Guanajuato y Puebla con 3, el resto corresponden a cuatro entidades federativas.

En la misma encuesta, también se reporta que el número de matrimonios entre menores de edad ha ido disminuyendo, al pasar de 57 mil 982 en 2011 a 26 en 2020. Y por supuesto que esto se celebra, pero no podemos bajar la guardia, hasta que esta práctica desaparezca por completo entre los menores de edad.

2. Que México es firmante de diversos tratados internacionales, a nivel económico, social, de seguridad, bienestar, derechos humanos.

Estos tratados, dice José Julio Nares, son “de acuerdo al artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos cualquiera que sea su denominación particular. Los tratados internacionales sobre derechos humanos no son de naturaleza sinalagmática, es decir, no establecen bilateralmente derechos y obligaciones entre los Estados parte, sino obligaciones de los Estados ante los demás no para beneficio propio, sino para proteger los derechos humanos de las personas que habitan sus territorios, frente al propio Estado o a cualquier otro”.5

Respecto a los derechos humanos, México se regula en el artículo 1o. constitucional:

Artículo 1o. ...

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”6

Entonces, los tratados en materia de derechos humanos y en específico, a los derechos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como de diversos tratados contra la violencia sexual, de los que México es firmante, se tiene que reflejar en las diversas leyes y códigos que rigen en los estados y por ello es importante contar con mayores y mejores herramientas que permitan la mejor interpretación jurídica para acabar con los vacíos legales.

Ante ello, en los tratados internacionales el Estado mexicano se compromete a combatir y erradicar esta práctica que afecta a miles de niños, niñas y adolescentes, así es como, en resolución del 17 de diciembre de 1954, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se declara: “Ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”.7

Y continua, los Estados, “deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección del cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los responsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios”.8

Por lo descrito se creó la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, donde se establece que no podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, así como conminar a los Estados firmantes a tomar las medidas legislativas necesarias a fin de establecer una edad mínima para contraer matrimonio.

Como vemos se va trazando una línea para poder hacer frente a prácticas que afectan en sus derechos humanos a millones de niños, niñas y adolescentes alrededor del mundo.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas abogan por medidas mundiales destinadas a poner fin a esta violación de los derechos humanos de aquí a 2030. Por ello en 2016 se implantó el Programa Mundial del UNFPA y el UNICEF para acelerar las medidas para poner fin al matrimonio infantil, en el cual, se busca ayudar a las familias a manifestar actitudes positivas, empodera a las niñas a fin de que dirijan su propio futuro y refuerza los servicios que les permiten hacerlo. Además, aborda las condiciones subyacentes que sustentan el matrimonio infantil y aboga en favor de leyes y políticas que protejan los derechos de las niñas, al tiempo que subraya la importancia de que dichas políticas se basen en datos sólidos.

3. Que en México existen los usos y costumbres entre los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estableciendo formas de autogobierno, que muchas veces pretenden sustituir las normas generales del sistema judicial mexicano, lo que ha generado polémica en muchos ámbitos sociales, ¿pero qué disposiciones rigen o regulan los usos y las costumbres en el país?

Lo que se busca con el sistema de usos y costumbres, es defender y proteger la identidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como dotar de una identidad propia, conciencia de la misma y la voluntad de preservarla a partir de sus características culturales, sociales, políticas y económicas, propias y diferenciadas, y ejercer libremente sus formas de organización, y por supuesto que esto se debe de preservar, pero no se puede dejar de observar, que estas auto-regulaciones deben de ir enfocadas en asegurar la seguridad y bienestar de todas y todos los integrantes de todas las comunidades originarias de México. Por ello, de ninguna manera debe permitirse que, al cobijo de estas costumbres, se pretenda vulnerar los derechos de las niñas, jóvenes y mujeres pertenecientes a cada una de estas comunidades.

Ahora, podemos referirnos al termino jurídico de los usos y costumbre, y que, a decir de Claudia Gamboa Montejano y Sandra Valdés Robledo, señalan en su estudio de los usos y costumbres de pueblos indígenas, citando el diccionario jurídico mexicano, “pueden presentarse en diversos ámbitos de una sociedad y ser aplicados en diversas materias. De acuerdo con el Diccionario jurídico mexicano, el término uso en un sentido general se utiliza como sinónimo de costumbre o práctica jurídica (ergo, obligatorio). En este sentido, los juristas entienden por uso la práctica o modo de obrar que tiene fuerza obligatoria”.9

En el mismo estudio refiere que también la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo directo en materia de trabajo 6700/42, se ha manifestado al respecto y señala lo siguiente:

Usos y costumbres

El uso o la costumbre se traduce en la repetición material de un hecho o de una conducta durante un tiempo más o menos largo, y para que la costumbre sea jurídica, se requiere que sea practicada por la colectividad con la conciencia de que se trata de un precepto obligatorio, siempre con la convicción de que, si no la ejecuta, intervendrá la autoridad para imponerla coactivamente, y quien invoca dicha costumbre, debe demostrar su existencia [...]10

Ante lo anterior, podemos asegurar que se requiere que sea la colectividad quien haga respetar estos preceptos, y sabiendo, que no es en todas las comunidades la práctica tanto del matrimonio infantil como la venta de niñas, sea un hecho constante ni cotidiano entre las diversas comunidades indígenas o afromexicanas, por lo que, al seguir lo dicho por la Suprema Corte, corresponde a las autoridades corregir las prácticas que no se alinean con las ya plasmadas en nuestra constitución.

Para Héctor Gómez Peralta, los usos y las costumbres se deben “reconocer como prácticas en un proceso de constante cambio”.11 Por ello adaptarlos a los contextos actuales se hace imperante, para evitar seguir vulnerando los derechos humanos de muchas niñas, adolescente y mujeres, de las diversas comunidades indígenas y afromexicanas, ya que pretender que estas prácticas ancestrales no se pueden ni deben de actualizar, es seguir obstaculizando el reconocimiento los derechos que sin ninguna justificación se les niega.

Así, se advierte la necesidad de una armonía en la medida de lo posible, entre lo que desde hace muchos años está aceptado en diversas comunidades en el territorio nacional, y de los principios contenidos en la Constitución federal en materia de derechos humanos.

4. Con esta iniciativa, se pretende contribuir a que, desde el ámbito legislativo, se pueda erradicar el problema del matrimonio infantil, procurando que, desde todos los ámbitos y niveles de gobierno, armonicen sus legislaciones en el mismo sentido del presente decreto.

En este tenor, se propone, modificar la Fracción II del apartado A del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para armonizar los sistemas normativos de las diferentes comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando el más amplio respeto a los derechos humanos, reconociendo la igualdad entre hombres y mujeres, en todos los ámbitos culturales, sociales, políticas y económicas, y particularmente de la violencia sexual y de género.

También, se propone, que se prohíban las uniones y matrimonios de menores de edad.

Se detalla a continuación en un cuadro comparativo la propuesta de modificación:

Por lo expuesto y fundado, quien suscribe, Yesenia Galarza Castro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

I. ...

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. Queda prohibido el matrimonio de niñas, niños y adolescentes. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. a VIII. ...

...

B . ...

...

I. a IX. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Agencias de la ONU saludan la prohibición del matrimonio infantil en todo el territorio nacional. Junio de 2020. Véase

https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/agencias-de-la-onu-saludan-la-prohibici%C3%B3n-del-
matrimonio-infantil-en-todo-el#:~:text=Ciudad%20de%20M%C3%A9xico%2C%2001%20de%20junio%20de%202020.
&text=Con%20estas%20reformas%2C%20M%C3%A9xico%20establece,sin%20que%20se%20permitan%20excepciones

2 UNICEF. Matrimonio infantil.

3 Niñas, no esposas. Save the Children. Véase https://www.savethechildren.mx/que-hacemos/incidencia-politica/matrimon ioinfantil

4 Inegi. Nupcialidad. Estadística de matrimonios 2020. Véase
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/Matrimonios2021.pdf

5 Nares Hernández, José Julio; Colín García, Ricardo; y García Suárez, Rod. “Derechos humanos de las niñas y los niños y la prohibición del matrimonio infantil en los tratados internacionales”, en Artículos de reflexión: relaciones internacionales. Scielo. Tla-melaua volumen 9, número 38, Puebla, septiembre de 2015.

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Véase http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

7 Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios. Véase

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/mini mumageformarriage.aspx

8 Ídem.

Valdés Robledo, Sandra; y Gamboa Montejano, Claudia. Los usos y costumbres de pueblos indígenas. Derecho comparado a nivel estatal. Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis Dirección de Servicios de Investigación y Análisis. Subdirección de Análisis de Política Interior. Cámara de Diputados, 2018.

10 Ídem.

11 Gómez Peralta, Héctor. “Los usos y costumbres en las comunidades indígenas de los Altos de Chiapas como una estructura conservadora”, en Estudios Políticos, volumen 8, número 5, mayo-agosto, 2005, páginas 121-144, Universidad Nacional Autónoma de México, Distrito Federal, México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Yesenia Galarza Castro (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de dignidad póstuma, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona , diputado del Grupo Parlamentario de Morena a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud

Planteamiento del Problema

Los cadáveres de las personas no son objetos o cosas de las cuales se pueda disponer sin la menor consideración, como expresión física de la vida, desde la perspectiva de la bioética y la necroética, se debe al cadáver una dignidad póstuma la cual garantiza un trato digno al cuerpo, evitando se haga mal uso del mismo o de su imagen. Con el fin de garantizar una dignidad póstuma a los cadáveres, que evite un mal uso o exposición de los mismos sin permiso, se presenta la siguiente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Argumentos

De acuerdo con el artículo 346 de la Ley General de Salud “los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración”, lo anterior en atención de que el cuerpo de una persona una vez que ha muerto no tiene un descanso final, ni tampoco se encuentra sujeto exclusivamente a la disposición de su familia o seres queridos. Tras morir, el cadáver de una persona puede ser objeto de diversas situaciones como un entierro, ser incinerado, servir para donación de órganos, para la investigación científica e, incluso, servir para resolver presuntos delitos.

Durante todas estas acciones el cadáver puede ser objeto de un trato que olvide que en algún momento ese cuerpo perteneció a una persona con vida, la cual tenía derechos fundamentales y que, además, generó diversas relaciones afectivas que no pueden simplemente olvidarse y dejarse de lado como si de un objeto sin mayor valor se tratara.

Se puede argumentar que una persona fallecida no cuenta con derechos, sino que estos pertenecen a las personas con vida y cesan cuando ya no se cuenta con ella, por lo tanto, alguien que ha muerto ya no cuenta con derechos, sin embargo, desde la perspectiva de la bioética y necroética no es así necesariamente, toda vez que hay aspectos como la dignidad de las personas que trascienden a la existencia y al individuo y, por lo tanto, se debe seguir reconociendo a las personas aún muertas, lo cual se ha denominado dignidad póstuma.

La noción de dignidad póstuma de las personas muertas, desde la perspectiva de la necroética, se refiere “al valor reconocido al cuerpo sin vida de la persona, el cual constituye su memoria y la de su red de relaciones significativas, de lo cual se deriva una actitud de respeto a sus valores, creencias, preferencias religiosas, ideológicas y éticas, así como de su integridad, tanto física como ideológica”.1

Este enfoque plantea que la muerte es parte del proceso biológico de la vida, lo que significa que el cadáver es más que una evidencia de muerte o una representación física de alguien que en algún momento ocupó un espacio. El cadáver es una manifestación de la expresión de un ser que generó diversos tipos de interacciones (económicas, jurídicas, etcétera), así como vínculos emotivos y sociales con significado y sentido para sí y los demás y de todo lo cual el cadáver se vuelve una representación en la comunidad que generó.

Como señala Emma Vanesa Arriaga-Deza “la dignidad es un valor constante y trasciende el hecho de la muerte, pues el cuerpo inerte perteneció a una persona y constituye un conjunto de memorias y relaciones con otros individuos; en este sentido se le confiere respeto y a esto le llamamos dignidad póstuma”.2 Bajo este planteamiento el infringir afectaciones en contra de un cuerpo muerto tales como dañarlo, ridiculizarlo o exhibirlo sería vulnerar sus derechos individuales, así como los de la comunidad a la que pertenece.

No obstante, es común saber de casos donde esto no ocurre, al contrario, los cadáveres se vuelven objeto de situaciones indignantes que generan afectaciones en familiares y seres queridos, situación que en el contexto de la actual pandemia de Covid-19 se han vuelto cada vez más recurrentes. Por ejemplo, en septiembre de 2018 se dio a conocer que el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses se vio obligado a resguardar 157 cadáveres en la caja refrigeradora de un tráiler ante la falta de infraestructura y por esta razón dichos cuerpos estuvieron peregrinando por al menos tres municipios sin garantizarles en ningún momento un trato digno.3

En Zacatecas en 2020 se presentaron casos de confusión de cadáveres en diferentes instituciones locales encargadas de su manejo, lo que demostró la falta de sensibilidad y cumplimiento a los deberes éticos que tienen las autoridades con estos cuerpos.4 Más aún, gracias al espacio de difusión que brinda internet y las redes sociales se ha vuelto común dar a conocer imágenes de personas muertas, que se exhiban sus cuerpos sin mayor problema al considerarlos como objetos para entretenimiento. Ejemplo de lo anterior son las imágenes de Alberto Aguilera Valdez, mejor conocido por su nombre artístico como Juan Gabriel, y cuyo cadáver se exhibió en diversos medios.

Con el fin de salvaguardar la dignidad de las personas muertas y sus cadáveres se presenta la siguiente iniciativa de reforma a diversos artículos de la Ley general de Salud. Para mayor claridad de la propuesta a continuación se presenta un cuadro comparativo con las reformas planteadas:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 346, 349, 350, 350 Bis 1, 350 Bis 2, 350 Bis 3, 350 Bis 6, 350 Bis 7, la fracción VII del artículo 425, recorriéndose las subsecuentes, las fracciones VI y VII recorriendo los subsecuentes y el párrafo segundo del artículo 462 y el artículo 462 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con dignidad póstuma. Se entiende por dignidad póstuma una actitud y trato digno, de respeto y consideración a los valores y cadáver de una persona.

Artículo 349. El depósito y manejo de cadáveres se hará garantizando su dignidad póstuma y deberá efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud. La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.

Artículo 350. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes y garanticen la dignidad póstuma del cadáver.

Artículo 350 Bis 1. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público. En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se deberá garantizar la dignidad póstuma del cadáver y se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.

Artículo 350 Bis 2. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público. Durante la realización de esta acción se debe garantizar siempre la dignidad póstuma del cadáver.

Artículo 350 Bis 3. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente. Tratándose de cadáveres de personas desconocidas o no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. En ambos casos se debe garantizar la dignidad póstuma del cadáver.

Artículo 350 Bis-6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal. En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables. En todos los casos mencionados se debe garantizar la dignidad póstuma del cadáver.

Artículo 350 Bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la autoridad sanitaria de la entidad federativa competente en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso. En su labor los establecimientos deben garantizar en todo momento la dignidad póstuma del cadáver.

Artículo 425. ...

I a VI Bis. ...

VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento no garantizan la dignidad póstuma del cadáver.

VIII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud, y Fracción reformada

IX. Por reincidencia en tercera ocasión. Fracción adicionada.

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. a V. ...

VI. Al que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto,

VII. A quien difunda imágenes explicitas de cadáveres sin consentimiento de los familiares directos. En el caso de la difusión de imágenes para fines periodísticos se podrá hacer siempre y cuando no se vulnere la dignidad póstuma del cadáver. Quedan exceptuadas las imágenes de cadáveres para fines ministeriales, y

VIII. Aquella persona que con intención cause infección de receptores por agentes transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes.

En el caso de las fracciones III, IV, V y VII se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.

Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta Ley.

Transitorio

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Boris Julián Pinto, Ana Isabel Gómez, et al, “Necroética: el cuerpo muerto y su dignidad póstuma”. Repertorio de Medicina y cirugía, vol. 27, n.1. 2018, p.59. Disponible en: https://repository.urosario.edu.co/handle/10336/26630

2 [1] Arriaga-Deza, Emma Vanesa, Dignidad y Dignidad Póstuma: Respeto al Paciente y al Fallecido. Disponible en:

https://doi.org/10.35434/rcmhnaaa.2020.113.749

3 [1] https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-45556274

4 [1] Pide CDHEZ trato digno a cadáveres por COVID-19 | NTR Zacatecas.com

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que adiciona el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por los diputados José Elías Lixa Abimerhi y Leonel Godoy Rangel, de los Grupos Parlamentarios del PAN y Morena, respectivamente

Los suscritos diputado José Elías Lixa Abimerhi integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional y diputado Leonel Godoy Rangel integrante del Grupo Parlamentario de Morena, ambos de la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los numerales 2, 3 y 4 al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con relación a las iniciativas presentadas por legisladores integrantes de este órgano colegiado, al tenor de la siguiente:

Planteamiento del problema

La iniciativa legislativa es el documento formal que los órganos o actores facultados legalmente presentan ante cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación.1 Las iniciativas son documentos que revisten cierta formalidad y contenidos, a efecto de presentar una propuesta de creación, modificación o abrogación de la norma jurídica, esta concepción genérica, es la que obliga a establecer en la normatividad interna de los parlamentos, reglas y requisitos mínimos para su formulación y procesamiento.

En la actualidad, el cúmulo de iniciativas que se presentan en nuestro órgano legislativo, generan un sinfín de supuestos normativos que deben ser atendidos en su conjunto y en su especificidad, con el objeto de que se estudien y analicen en los cuerpos colegiados acorde con su materia y problemática específica.

Por su parte, los procedimientos para la creación de una norma jurídica de carácter constitucional o legal, en nuestro sistema bicameral, contemplan ámbitos reglamentarios distintos para su aprobación e implementación en el sistema jurídico nacional. La Constitución establece como principales requisitos para poder ser reformada, que la aprobación del proyecto de reforma sea por las dos terceras partes de los legisladores presentes en cada una de las cámaras del Congreso General y por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas. En el caso de las modificaciones a la legislación secundaria, se requiere la aprobación por mayoría de votos de los legisladores presentes en sus respectivas cámaras.

Argumentos que la sustentan

En consecuencia, para el debido funcionamiento del mecanismo de creación de la norma jurídica, el legislador debe concebir reglas claras que permitan el desahogo de los asuntos de manera eficiente y eficaz, contemplando en todo momento la implementación de procesos expeditos en beneficio de su ejercicio legislativo.

Si bien es cierto que nuestro sistema jurídico contempla un mecanismo rígido para la modificación de la norma suprema, en el devenir histórico de la política nacional se han gestado un número considerable de propuestas de modificación a su articulado. En ese contexto, los legisladores hemos presentado iniciativas de reforma a la Constitución y a diversa legislación secundaria, de manera conjunta y en un solo documento, sin percatarnos de la problemática procedimental que conlleva dicha situación.

Los antecedentes y la práctica legislativa han marcado la pauta para que el órgano de gobierno camaral dicte los turnos reglamentarios y remita los proyectos a las comisiones de dictamen de la materia. Sin embargo, con los cambios de legislatura los criterios cambian y se generan inconsistencias, por lo que no hay uniformidad en los precedentes de remisión.

Los antecedentes más inmediatos, esto es, durante la LXIII y LXIV Legislaturas, nos muestran que el criterio de turno a las iniciativas que se presentaban, con contenido de reformas a la Constitución y a la legislación secundaria, se realizó con la remisión de los artículos constitucionales a la comisión de la misma denominación y los artículos de la legislación secundaria a la comisión de la materia de la especialidad; en razón de no generar un posible conflicto procedimental derivado de los mecanismos que se deben seguir para su aprobación.

La práctica parlamentaria es una fuente formal de derecho que debe ser considerada por el legislador para retomar situaciones de hecho y generar con ello, supuestos de derecho que beneficien al momento de su aplicación. Por lo que se propone que las iniciativas que modifiquen disposiciones de carácter constitucional y, a su vez, propongan modificar normatividad de carácter secundario, se presenten en iniciativas separadas, pero con el señalamiento de su correlación, a efecto de que su análisis y estudio corra por ruta separada y con ello se beneficie el tratamiento de su especificidad, toda vez que la parte constitucional será atendida de manera exclusiva en la comisión de la materia y la que corresponde a la legislación secundaria se abordará en la del ramo específico. De manera consecuente, se encauza el procedimiento legislativo que le corresponde a cada una de las propuestas presentadas, evitando con ello dificultades procesales en la votación del dictamen que se presente a consideración del pleno.

Es menester hacer énfasis en que el objeto de esta iniciativa es hacer más eficiente el trabajo legislativo de la Cámara de Diputados y mejorar en todo momento los procedimientos inherentes a ello.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6°, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona los numerales 2, 3 y 4 al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Artículo Único. Se adicionan los numerales 2, 3 y 4 al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 78.

1. ...

2. Las iniciativas de reforma constitucional, deberán presentarse por separado de cualquier otra iniciativa que proponga modificaciones a disposiciones de legislación secundaria, o cualquier otra norma general. En el caso de que exista una correlación entre iniciativas, cuando una de éstas modifique disposiciones constitucionales y la otra, disposiciones secundarias, se señalará dicha correlación en el cuerpo de ambas iniciativas. Las iniciativas de reforma constitucional se turnarán a la Comisión de Puntos Constitucionales y, en su caso, únicamente para opinión, a la comisión que corresponda de la materia objeto de la reforma.

3. En el caso de iniciativas que impliquen modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a la normatividad reglamentaria de la Cámara de Diputados, se presentarán de manera separada.

4. Las iniciativas que propongan modificaciones a este Reglamento o a alguna otra reglamentación interna que sea exclusiva de ésta Cámara, sólo podrán referirse a la normatividad que se pretende reformar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:

1 Arteaga Nava, Elisur y Trigueros G., Laura, Derecho Constitucional (Diccionarios Jurídicos Temáticos) p.237.

Recinto Legislativo de San Lázaro, 8 de marzo de 2022.

Diputado José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica)


Diputado Leonel Godoy Rangel (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 158 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona , diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 158 de la Ley General de Salud.

Planteamiento del Problema

Las personas que viven con una enfermedad no transmisible (ENT) se encuentran en un constante estado de vulneración de su estado de salud por las enfermedades que padecen. Esto se ha radicalizado a partir de la epidemia causada por el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad denominada Covid-19, la cual cambió estrepitosamente la realidad mundial a partir de que fue declarada una pandemia por la Organización Mundial de Salud (OMS) el 11 de marzo 2020.

Esta situación generó una importante afectación en la salud de millones de personas que viven con una ENT, pues las puso en un estado de mayor indefensión lo que vuelve necesario y urgente generar medidas para atender de mejor forma la salud de estas personas. Una de estas medidas es establecer en la Ley General de Salud que las instituciones de salud realicen actividades de vigilancia epidemiológica para atender a las personas que padecen una ENT.

Argumentos

La OMS define a una enfermedad como una “alteración o desviación del estado fisiológico en una o varias partes del cuerpo, por causas en general conocidas, manifestada por síntomas y signos característicos, y cuya evolución es más o menos previsible”.1 Por su parte, la Organización Panamericana de Salud (OPS) define a las ENT como aquellas que “no son causadas principalmente por una infección aguda, dan como resultado consecuencias para la salud a largo plazo y con frecuencia crean una necesidad de tratamiento y cuidados a largo plazo”.2

De acuerdo con la Organización Internacional de Empleadores las cuatro principales ENT que existen, y que representan el 80 por ciento de las mismas, son:

-enfermedades cardiovasculares (como los infartos y los derrames cerebrales),

-cáncer,

-enfermedades respiratorias crónicas (tales como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el asma) y,

-diabetes

Las ENT son la principal causa de muerte a nivel mundial ya que por ellas mueren aproximadamente al año 41 millones de personas, el equivalente al 71 por ciento de las muertes anuales en el mundo. De igual forma la OPS señala que estas enfermedades son la principal causa de muerte entre personas de entre 30 y 69 años de edad, muchas de las cuales tienen en común el pertenecer a sectores económicos de ingresos bajos y medianos, es decir, son personas que no solo padecen una enfermedad, sino que, además, no tienen los recursos económicos para poder hacerle frente, lo que las pone en un doble estado de indefensión.

La OMS ha identificado que aspectos como la edad, sexo y la genética, además de determinantes sociales y ambientales, como el no llevar una dieta saludable o la contaminación, son importantes factores de riesgo que aumentan la posibilidad de padecer una ENT. Particularmente se ha identificado que el 80 por ciento de las ENT están asociadas principalmente a tres factores de comportamiento de riesgo: el abuso de sustancias, no llevar una dieta saludable y la ausencia de actividades físicas. Para ejemplificar lo anterior se plantea el caso de las enfermedades cardiovasculares.

Las enfermedades cardiovasculares son la primera causa de muerte en el mundo y en México. A nivel mundial los infartos al miocardio y los accidentes cerebro vasculares cobran más de 17 millones de vidas al año, y se estima que para el 2030 esta cantidad ascienda a 23.6 millones por causa de alguna enfermedad cardiovascular, principalmente por cardiopatías y accidentes cerebrovasculares.

En nuestro país mueren más de 150 mil personas anualmente por problemas del corazón y, según datos de la OCDE, somos uno de los países donde más avanzan este tipo de enfermedades, las cuales podrían evitarse con acciones de detección, prevención y tratamiento oportuno.

En el caso particular de las cardiopatías éstas son una enfermedad que afecta de manera directa el corazón y los vasos sanguíneos. De acuerdo con especialistas existen muchos tipos de cardiopatías, tales como:

-Las cardiopatías congénitas, que se generan cuando existe un problema con el funcionamiento del corazón desde el nacimiento. Este tipo en México se presenta con una cifra estimada entre 18 mil a 20 mil nuevos casos por año y de la cual derivan muchos otros tipos de enfermedades;

-La cardiopatía coronaria, que es la que se presenta de manera más común;

-La cardiopatía hipertrófica, que es una enfermedad hereditaria;

-La cardiopatía isquémica, la cual es causa de 14.5 por ciento del total de fallecimientos en México y primera causa de muerte prematura, entre otras muchas existentes.

Con respecto a nuestro país, una investigación dada a conocer en 2017 por el Instituto de Cardiología Ignacio Chávez , calcula que la cardiopatía congénita tiene una incidencia en el mundo de 4-5 enfermos por cada mil nacimientos, mientras que en nuestro país hay una prevalencia estimada de 8-10 enfermos por cada mil recién nacidos y extrapolado a la natalidad, se esperan de 18 mil a 20 mil casos nuevos por año.3 Chiapas es la entidad federativa con mayor frecuencia de adultos de reciente diagnóstico (33.82 por ciento); y el 7 por ciento de los diagnosticados no fueron candidatos a ningún tratamiento por complicaciones inherentes a la cardiopatía.

Si bien las causas de estas enfermedades pueden ser variadas, como la herencia, las mismas pueden verse afectadas por una mala alimentación, el tener poca actividad física, una mala alimentación y obesidad, así como el estrés, entre otros factores, de ahí la importancia de prevenir y estar periódicamente atentos de nuestra salud, especialmente en un país como el nuestro en donde solo hasta años recientes se han hecho esfuerzos para cambiar nuestros hábitos alimenticios y de salud.

Esta misma situación se repite en el caso de otras ENT, como el cáncer, diabetes o enfermedades respiratorias, las cuales se han agravado más por la pandemia causada por el Covid-19. El 11 de marzo de 2020 la OMS declaró como pandemia a la enfermedad denominada Covid-19, causada por el virus SARS-CoV-2. En México fue el 28 de febrero cuando se reportó el primer caso de una persona enferma de Covid. El 23 de marzo se implementó la Jornada Nacional de Sana Distancia y el día primero de junio de 2020 se declaró el inicio de la nueva normalidad. A partir de entonces se han implementado diversas acciones para buscar disminuir la incidencia de este virus.

Durante los dos años que llevamos de pandemia en el mundo se ha observado que existe una fuerte relación entre las ENT y el Covid-19, pues las personas que padecen alguna ENT suelen ser más vulnerables ante el Covid. De acuerdo con la nota “Impactos del Covid prolongado en los sistemas de salud y la atención de las ENT”, elaborado por la NCD Alliance, organización que integra a más de 2000 organizaciones en 170 países, el Covid prolongado “tiene implicaciones importantes para las personas que viven con ENT o están en riesgo de tenerlas, además de los impactos directos de la pandemia en las personas que viven con ENT, que incluyen la enfermedad aguda y las interrupciones de la atención esencial de las ENT”.4

De igual forma la OMS ha confirmado que son las personas con afecciones preexistentes las más susceptibles de enfermar de gravedad como consecuencia del Covid. Al respecto señala que el riesgo de enfermar grave a raíz del virus es mayor en personas de 60 años o más y que las personas con ENT son más vulnerables a enfermar de gravedad como consecuencia del virus.5 Finalmente es importante señalar que esta relación, que bien se puede definir como una “sindemia”, como menciona la NCD, se presenta principalmente y de manera desproporcionada en la población más pobre del mundo, lo que incrementa las desigualdades en que viven.

Como se observa las personas que padecen una ENT se encuentran en un estado de gran vulneración como resultado de las enfermedades que padecen, las cuales se han agravado a partir de la pandemia causada por el Covid-19 pues gracias a ella ahora se encuentran viviendo una “sindemia”, es decir, una situación en la que dos o más enfermedades conviven e interactúan entre sí lo que genera un mayor daño a las personas, lo que se agrava aún más por el contexto social en el que viven las personas.

Ante este contexto es necesario y urgente tomar medidas que contribuyan a generar una salud integral de las personas que viven con una ENT, sobretodo en un momento en el que a causa del Covid-19 la atención a estas enfermedades se ha visto seriamente perjudicada en todo el mundo, lo que sumado a la afectación que genera la combinación de enfermedades, genera un mayor detrimento en la salud de las personas.

Para atender esta situación una de las acciones que se pueden realizar es ampliar la vigilancia epidemiológica a las ENT. La vigilancia epidemiológica es un instrumento que sirve para “registrar sistemáticamente la ocurrencia de enfermedades y sus determinantes en un área geográfica determinada, con la finalidad de conocer su frecuencia y sus tendencias, así como para llevar acciones sanitarias para su control o eliminación”.6

De acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-2012, mediante la vigilancia epidemiológica se realizará la recolección sistemática, continua, oportuna y confiable de información necesaria sobre las condiciones de salud de la población y sus determinantes, su análisis e interpretación para la toma de decisiones y su difusión.

Para fomentar y orientar el quehacer epidemiológico se cuenta con el Comité Nacional para la Vigilancia Epidemiológica que es un órgano normativo a nivel nacional y se integra por los titulares de cada una de las instituciones que forman el Sistema Nacional de Salud. De igual forma para facilitar la generación de estrategias y acciones epidemiológicas que permiten la producción de información epidemiológica útil para la salud pública se cuenta con el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (Sinave).

Además de estas medidas con que se cuenta una acción más a emprender desde el ámbito legislativo es facultar a la Secretaria de Salud para realizar acciones de vigilancia epidemiológica de las ENT, para lo cual es necesario reformar el artículo 158 de la Ley General de Salud como a continuación se muestra.

Sobre esta propuesta es importante señalar que la Auditoría Superior de la Federación en su Informe General Ejecutivo de la Cuenta Pública 2019, en su capítulo V. Propuestas de modificaciones y reformas legislativo, plantea que es pertinente realizar reformas al artículo 158 de la Ley General de Salud, para que la Secretaría de Salud cuente con atribuciones para realizar la vigilancia epidemiológica de las enfermedades no transmisibles.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 158 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, así como de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Herrero Jaén, Sara. (2016). Formalización del concepto de salud a través de la lógica: impacto del lenguaje formal en las ciencias de la salud. Ene, 10(2) Disponible en http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1988-348 X2016000200006&lng=es&tlng=es.

2 [1] OPS. Enfermedades no transmisibles. Recuperado en https://www.paho.org/es/temas/enfermedades-no-transmisibles

3 [1] Horacio Márquez-González, Horacio, et al. (2017). Análisis demográfico de una clínica de cardiopatías congénitas del Instituto Mexicano del Seguro Social, con interés en el adulto. Disponible en https://doi.org/10.1016/j.acmx.2017.09.003

4 [1] NCD Alliance, Nota informativa “Impactos del COVID prolongado en los sistemas de salud y la atención de las ENT”. Disponible en
https://ncdalliance.org/sites/default/files/resource_files/NCDA%27s%20Long%20COVID%20briefing%20note_2020_21May_Final.pdf

5 [1] OMS, Nota informativa Covid-19 y ENT. Disponible en https://www.who.int/docs/default-source/inaugural-who-partners-forum/sp anish-covid-19-and-ncds—-published-(23-march-2020)-sp.pdf

6 [1] Antonio R. Villa Romero, Laura Moreno Altamirano, Guadalupe S. García de la Torre (2012). Epidemiología y estadística en salud pública. McGraw-Hill, UNAM, México, Disponible en
https://accessmedicina.mhmedical.com/content.aspx?bookid=1464&sectionid=101050673

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma los artículos 30 y 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Mayra Alicia Mendoza Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Mayra Alicia Mendoza Álvarez , integrante de la Sexagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma los artículos 30 y 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , dicha iniciativa es para regular las expediciones de estudios de impacto ambiental pues actualmente por falta de pericia representan un problema grave tanto a nivel técnico como legal con consecuencias fatídicas para el medio ambiente del país, lo anterior en atención a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Problemática Detectada

Dentro de la práctica cotidiana para la emisión de la MIA (Manifestación de Impacto Ambiental) y otros estudios de impacto ambiental similares o relacionados, que se detallarán más adelante, no se contempla en los artículos 30 y 35 bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, contar con cédula profesional de ingeniero ambiental o alguna otra carrera estrictamente afín para poder realizar y presentar dichos instrumentos de importante relevancia para salvaguardar el medio ambiente.

II. Consecuencias

Esta falta de regulación de requisitos técnico-legales acarrea consecuencias nefastas para el equilibrio ambiental del país, dado que no se garantiza la emisión de un estudio de impacto ambiental adecuado y metodológicamente correcta, ni tampoco cumple con su función que es evitar actividades que pueden causar desequilibrio ecológico o que rebasen los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de eliminar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.

Pues para emitir un estudio de impacto ambiental basta contar con cédula profesional de cualquier profesión; esto lleva al absurdo de observar a licenciados en derecho, médicos veterinarios zootecnistas, contadores o arquitectos, entre otros, realizando instrumentos con una complejidad técnica y de una trascendencia importantísima, además de que permite que aquellos estudios que se realicen e ingresen a las instituciones no cuenten con la calidad necesaria. Por lo tanto, de no establecerse reglas claras en nuestro marco legal vigente el requisito obligatorio de contar con cédula profesional de materias cuyo eje de estudios se base íntegramente en elementos suficientes para analizar, juzgar, medir y valorar los puntos necesarios para emitir un estudio de impacto ambiental social y ambientalmente responsable, se vulnera el derecho fundamental a un medio ambiente sano y un desarrollo sustentable; de la misma forma, se afecta el derecho fundamental a la salud.

Es menester recordar que no es necesario que se hayan presentado ya consecuencias a gran escala, pues es obligación del estado mexicano y de las entidades federativas garantizar el pleno disfrute de los derechos fundamentales y asegurar el desarrollo sustentable, así como el equilibrio ecológico y la salud general de nuestra región. Lo cierto es que la prevención y corrección de dichos efectos negativos debe ser prioritario en una época donde el medio ambiente es objeto de protección a nivel internacional, pues es responsabilidad de todos y todas cuidarlo y preservarlo, al ser el elemento físico natural que funge como precondición necesaria para la coexistencia humana, animal y vegetal que permite la vida tal como la conocemos.

III. Planteamiento del Problema a Nivel Normativo

Los artículos 30 y 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente son violatorios de los derechos humanos a un medio ambiente sano y a la salud, debido a la falta de regulación de quiénes y bajo qué condiciones específicas pueden emitir y presentar un estudio de impacto ambiental, pues estos artículos no regulan la obligación de contar con cédula profesional en una carrera adecuada y concreta que garantice la emisión de estudios de impacto ambiental adecuados, seguras y de calidad técnica.

La lectura integral de los preceptos citados, tenemos que ante la falta de adecuación material respecto de las normas convencionales, constitucionales y ordinarias mencionadas estas violan los derechos fundamentales a un medio ambiente sano y el derecho fundamental a la salud, reconocidos en los artículos 11 y 15 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, artículo 4o., fr. V y IV de la Constitución federal, y 1o. y 2o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Lo anterior es así dado que los derechos fundamentales en cita se encuentran regulados por los preceptos legales citados en el marco normativo expuesto y al no ser adecuados por omisos e incompletos, los derechos humanos citados se violentan al permitir que la valoración, realización y entrega de los estudios de impacto ambiental los emita cualquier ciudadano con el único requisito de contar con cédula profesional sin especificar cuál o cuáles son las carreras técnica y metodológicamente adecuadas para tal fin, permitiendo y provocando por resultado la afectación real y directa del medio ambiente pues no se garantiza en ningún sentido lo adecuado y acertado de las valoraciones emitidas por carreras que poco o nada tienen que ver con la materia ambiental, dejando así al arbitrio de personas sin la preparación adecuada los estudios indispensables para la aceptación o no por parte de las autoridades competentes de actividades que impactan negativamente al medio ambiente, causando como perjuicio una limitación al disfrute del medio ambiente sano y a la salud, trascendiendo a la vida social a través de daños y transformaciones a flora y fauna, endémicas o no, suelos, aguas y aire, residuos peligrosos y gases en perjuicio directo de la salud de los individuos y comunidades, quienes verán mermada su sano desarrollo, salud y hasta su vida dados los elementos físicos, químicos o biológicos que se desprenderán de dichas transformaciones con impacto ambiental.

Debiendo por tanto elevarse a rango de ley o reglamento la obligación de contar con cédula profesional de las carreras que se detallan el punto siguiente para mitigar en la mayor medida posible los daños y perjuicios señalados, pues se contará con mayor y mejores metodologías para valorar adecuadamente los elementos que conforman el ecosistema del país, así como prevenir y proponer medidas de mitigación y reducción de efectos negativos sobre el ambiente. Lo anterior, dado de que el plan de estudios de las carreras propuestas contiene y asegura tener los conocimientos técnicos más adecuados para elaborar los estudios de impacto ambiental tomando en cuenta todos los componentes ambientales que involucran una obra o actividad, mismos que sí serán acordes al marco normativo señalado.

IV. Listado de estudios técnico-científicos sobre impacto ambiental competencia de la Federación

-Autorización de la MIA Regional con actividad altamente riesgosa.

-Autorización de la MIA Regional sin actividad altamente riesgosa.

-Autorización de la MIA Particular con actividad altamente riesgosa.

-Autorización de la MIA Particular sin actividad altamente riesgosa

-Recepción, evaluación y resolución del Informe Preventivo.

-Exención de la presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental

Estudios correspondientes a todos los sectores: industrial, agropecuario, energía eléctrica, hidráulico, minero, turístico, acuícola pesquero, comunicaciones, forestal, petrolero y residuos peligrosos.

Se considera que los estudios previamente enlistados deben ser realizados por profesionistas que cuenten con título y cédula profesional de las siguientes áreas de estudio: Ingeniería ambiental, Ingeniería del medio ambiente, Biología, Ingeniería en energías renovables, Licenciatura en desarrollo sustentable, Maestría en ingeniería ambiental, Maestría en ingeniería del medio ambiente, Maestría en ciencias con especialidad en ingeniería del medio ambiente (prevención y control), debido a su alto grado de complejidad, específicamente en el uso de matrices para la evaluación de los impactos ambientales, la vinculación de los proyectos con los instrumentos jurídicos aplicables, el análisis del sistema ambiental regional, las medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales generados por una actividad, la construcción de mapas y su interrelación con los factores ambientales y los estudios de biodiversidad.

Todas las actividades que involucran una adecuada evaluación de impacto ambiental son únicas para cada proyecto, por lo que se requiere de un análisis profundo aplicando conocimientos técnicos de la relación entre las actividades antropogénicas, la actividad económica del entorno y sus recursos naturales. La falsificación u omisión de información en cualquiera de los apartados del estudio de impacto ambiental provocaría mayores afectaciones que las previstas, no solo en el ámbito ambiental sino legal, económico, de salubridad y de desarrollo sustentable.

Dicho lo anterior la propuesta de la suscrita es refomar los artículos 30 y 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como se muestra en el cuadro siguiente:

Con lo anteriormente expuesto, presento y someto a consideración del pleno de la honorable asamblea de la LXV Legislatura federal la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 30 y 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se reforman los artículos 30 y 35 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al minimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiese ocasionar tales modificaciones, en terminos de lo dispuesto en esta Ley.

Los contenidos del informe preventivo, asi como las caracteristicas y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidas por el Reglamento de la presente Ley la cual debe considerar que dichos estudios sean realizadas por profesionistas con conocimiento en áreas afines a la materia de medio ambiente de las siguientes áreas de estudio: Ingeniería ambiental, Ingeniería del medio ambiente, Biología, Ingeniería en energías renovables, Licenciatura en desarrollo sustentable, Maestría en ingeniería ambiental, Maestría en ingeniería del medio ambiente, Maestría en ciencias con especialidad en ingeniería del medio ambiente (prevención y control).

Artículo 35 Bis 1. Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigaciones más efectivas.

Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentadas por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba, el cual debe acreditar con cedula y título profesional, así como tener conocimiento en áreas afines a la materia de medio ambiente.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Mayra Alicia Mendoza Álvarez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de vivienda adecuada, a cargo de la diputada Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Laura Imelda Pérez Segura , del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que me confiere los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia del derecho humano a una vivienda adecuada , al tenor de las siguiente:

Exposición de Motivos

I. Objetivo de la presente iniciativa

Reformar diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, como lo son el artículo 1, párrafo primero, artículo 2, párrafo primero, artículo 4, fracción XII, artículo 5, artículo 8, fracción XVII, artículo 19, párrafo primero, artículo 34, fracción IV, y artículo 77, párrafo primero, en materia del derecho humano a una vivienda adecuada, a fin de emplear un concepto más acorde con la terminología usada por diversos tratados y recomendaciones internacionales en la materia, a fin de establecer concretamente los requerimientos básicos que una vivienda adecuada debe contar para ser considerada como tal, esto siguiendo las estipulaciones hechas por ONU Hábitat.

II. Introducción

Según la ONU, “la vivienda constituye la base de la estabilidad y la seguridad de los individuos y las familias. Es el centro de nuestra vida social, emocional y a veces económica y debería ser un santuario donde vivir en paz, con seguridad y dignidad.”1

Entonces tenemos que, una vivienda adecuada es la condición previa para el disfrute de varios derechos humanos, como lo es el derecho al acceso de agua, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a una alimentación nutritiva, entre otros.

De acuerdo con la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 ONU-Hábitat ha establecido como un derecho universal el acceso a una vivienda adecuada, para lo cual instituyó una serie de conceptos que deben cumplirse para considerar una vivienda como “adecuada”.

En ese sentido y de acuerdo con ONU Hábitat, una vivienda adecuada debe contar con 7 elementos fundamentales,3 los cuales son:

-La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

-Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

-Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

-Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

-Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

-Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

-Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.

Los 7 criterios antes mencionados forman parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible para el 2030 según la ONU.4

III. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

El derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano reconocido en la normativa internacional de los derechos humanos como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. Una de las primeras referencias a este derecho es la del párrafo 1, del artículo 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos.5

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual México firmó y ratificó,6 reconoce:

“el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”7

Además, es sumamente importante destacar que dicho pacto es considerado como el instrumento central para la protección del derecho a una vivienda adecuada que cuente con los 7 requerimientos básicos enlistados por ONU Hábitat, requerimientos que contribuyen a una mejora continua de la calidad de vida.

Otros tratados internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho humano a una vivienda adecuada.

-Convenio número 117, de 1962, de la Organización Internacional del Trabajo sobre política social, artículo 5.8

-Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, artículo 5.9

-Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979, artículos 14 y 15.10

Bajo este contexto, tenemos que, diversos pactos internacionales estipulan el derecho a una vivienda siguiendo las recomendaciones hechas por la ONU en cuanto a los requerimientos que debe tener una vivienda adecuada para ser considerada como tal.

En esa línea de ideas, es necesario reformar la Ley de Vivienda para logra una concordancia de conceptos entre nuestro marco legal y los señalamientos hechos por la ONU.

Actualmente hay 18 países Latinoamericanos que consagran en su Constitución el derecho a una vivienda adecuada según los criterios de ONU Hábitat y del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, entre dichos países se encuentran Brasil, Paraguay, Uruguay, etc.11

En México, el derecho humano a una vivienda esta elevado a rango constitucional en su artículo 4, párrafo séptimo, sin embargo, la Ley de Vivienda, que es la ley que reglamenta el cumplimiento de este derecho, no usa terminología acorde con las observaciones hechas por ONU Hábitat, ya que como se ha mencionado, una vivienda debe proveer más que un refugio de cuatro paredes y un techo, debe contar mínimamente con los 7 elementos señalados anteriormente.

Es de vital importancia destacar que asegurar el cumplimiento del derecho a una vivienda adecuada requiere la intervención del Estado en distintos ejes, ya sea en temas legislativos, administrativos, de políticas o de prioridades de gastos, pero primeramente se debe usar en el marco legal un concepto acorde con las estipulaciones hechas por ONU Hábitat, además, es necesario explicar, sin ambigüedad, los 7 requerimientos con los que debe contar una vivienda adecuada para considerarse como tal y asegurar la correcta protección del derecho, y con ello, ajustarse a los convenios, pactos y recomendaciones internacionales en la materia.

Trabajo legislativo que se ha propuesto en la materia.

La ex Diputada Federal, Hilda Patricia Ortega Nájera, propuso en el año 2020 una iniciativa con proyecto de decreto que reformaba diversas disposiciones a la Ley de Vivienda.12 Dichos cambios se realizaban con relación al derecho humano a una vivienda digna y decorosa. La iniciativa antes mencionada tenía como objetivo sustituir el término “digna y decorosa” por “adecuada”, lo anterior para adecuar el vocabulario a la terminología usada en diversos pactos internacionales de derechos humanos, además de incorporar diversos requerimientos que debería contener el Plan Nacional de Vivienda, como lo es la asequibilidad, habitabilidad, la accesibilidad, ubicación de la vivienda, entre otros, con el fin de seguir la línea de las recomendaciones hechas por ONU Habita en esta materia. Dicha iniciativa fue retirada.

El ejemplo antes citado muestra la importancia de emplear nomenclatura que concuerde con las estipulaciones que integran diversos pactos y recomendaciones internacionales en tema del derecho humano a una vivienda adecuada.

IV. Texto normativo propuesto

Derivado de los datos y argumentos antes expuestos, se propone reformar diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, la cual quedaría de la siguiente manera:

Es por lo anteriormente expuesto, que someto a consideración de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley de Vivienda, en materia del derecho humano a una vivienda adecuada

Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 1, el artículo 2; las fracciones IX y XII del artículo 4, artículo 5, la fracción XVII del artículo 8, la fracción I del artículo 19, la fracción IV del artículo 34, y el párrafo primero del artículo 77 de la Ley de Vivienda, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda adecuada.

...

...

...

Artículo 2. Se considerará vivienda adecuada la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, salubridad, cuente con espacios habitables y auxiliares, así como con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos, además de brindar asequibilidad, accesibilidad, ubicación y adecuación cultural.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a VIII. ...

IX. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda adecuada ;

X. a XI. ...

XII. Política Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda adecuada;

XIII. a XV. ...

Artículo 5. Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda adecuada refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito

Artículo 8. El Programa Nacional de Vivienda contendrá:

I. a XVI. ...

XVII. Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con entidades federativas y municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, seguridad de la tenencia, disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicación y adecuación cultural.

XVIII. ...

...

Artículo 19. Corresponde a la Comisión:

I. Formular y ejecutar su programa institucional, así como las disposiciones y reglas de operación necesarias para llevar a cabo las acciones de vivienda del gobierno federal orientadas a proteger y garantizar el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda adecuada , principalmente de la población de menores ingresos o en situación de pobreza;

II. a XXV. ...

Artículo 34. Para cumplir con su objeto, la Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

I. a III. ...

IV. Conocer las evaluaciones de los programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e inversiones intersectoriales para el logro de una vivienda adecuada , en su caso, formular las propuestas correspondientes;

V. a VIII. ...

Artículo 77. La Secretaría y la Comisión fomentarán la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y cumplan con los principios de una vivienda adecuada.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]ONU. Derecho a una vivienda adecuada. (2022) Disponible en:
https://www.ohchr.org/SP/Issues/Housing/Pages/AboutHRandHousing.aspx

2 [1]Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2022) Disponible en:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

3 [1]ONU Hábitat. Elementos de una vivienda adecuada. (2022) Disponible en:
https://onuhabitat.org.mx/index.php/elementos-de-una-vivienda-adecuada

4 [1] ONU. Objetivos de desarrollo sostenible. (2022) Disponible en: https://iuc-la.eu/wp-content/uploads/2020/07/Material-5-ONU-Habitat-Pri ncipios-y-Compromisos.pdf.pdf

5 [1] Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 25. (2022) Disponible en:

https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of- human-rights

6 [1] Ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, México. (2022) Disponible en: https://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Pacto _IDESC.pdf

7 [1] Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2022) Disponible en:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

8 [1] Convenio Número 117. Artículo 5. (2022) Disponible en:
https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C117

9 [1] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Artículo 5. (2022) Disponible en:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cerd.aspx

10 [1] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Artículo 14 y 15. (2022) Disponible en:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ceda w.aspx

11 [1] El derecho humano a la vivienda adecuada en América Latina: de la teoría a la práctica. Leticia Marques Osorio. (2022) Disponible en: https://erikafontanez.files.wordpress.com/2020/01/el-derecho-humano-a-l a-vivienda-adecuada-en-amecc81rica-latina.pdf

12 Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de vivienda adecuada. Hilda Patricia Ortega Nájera. (2022) Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2020/10/asun_4096508_ 20201022_1603408258.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Laura Imelda Pérez Segura (rúbrica)

Que reforma el artículo 184 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Azael Santiago Chepi, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal Azael Santiago Chepi , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 184 de la Ley Federal de Derechos, en materia de derechos lingüísticos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas , al tenor de lo siguiente:

Argumentos

El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que nuestra nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. El inciso C reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la nación, en un reconocimiento con criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el apartado A de este artículo reconoce y garantiza la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sus formas de gobierno interno, así como a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

En el apartado B del mismo artículo establece la obligación concurrente entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y el desarrollo integral de los pueblos y comunidades; y enlista las obligaciones que tienen para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, como la de “garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior.”

Por lo que como parte de los criterios de la educación que define el artículo 3o. de la Constitución, es la equidad, y se deberán implementar medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho y combatan las desigualdades, para los pueblos y comunidades indígenas se deberá impartir educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural.

Asimismo, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas (LGDLPI), en su artículo 2, define a las lenguas indígenas como aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación. Y el artículo 3 las reconoce como parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana. Es así que, reconoce la validez de las lenguas indígenas, al igual que el español, y será obligación del Estado garantizar el ejercicio de los derechos previstos en la LGDLPI.

Será obligación de la Federación y las entidades federativas tener disponibles y difundir a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, programas sociales, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios. Así también, garantiza el acceso a la educación bilingüe e intercultural, debiendo incluir políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales.

Para avanzar en el ejercicio de los derechos lingüísticos de pueblos y comunidades indígenas, se realizan diversas publicaciones en diferentes lenguas en cuanto a educación, arte, cultura e investigaciones especializadas.

La Secretaría de Educación Pública, durante el ciclo escolar 2020-2021, atendió una matrícula de más de 1.2 millones de alumnos en 22 mil 126 escuelas (inicial, preescolar y primaria), orientados por 59 mil 252 docentes; es relevante destacar que las enseñanzas se imparten en su lengua materna Cabe mencionar que a los servicios regulares de educación básica acudieron 524 mil 452 alumnos pertenecientes a población indígena. Para ello, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos produjo 270 mil libros de texto gratuitos en 64 lenguas indígenas y 4 millones de libros plurilingües para el ciclo escolar 20-21. Asimismo, para educación básica (inicial, preescolar, primaria y secundaria) se desarrolló el Proyecto Chamakili que promueve el ejercicio de los derechos lingüísticos de las comunidades indígenas para el mantenimiento, desarrollo y revitalización de sus lenguas maternas, favoreciendo la transmisión oral, el uso activo de la misma y la alfabetización temprana en lengua indígena, especialmente en las niñas y los niños de los primeros grados de educación básica.i

Con el apoyo de estos materiales se promovió la preservación de lenguas indígenas y culturas, así como la inclusión. Se consideraron, entre libros y juegos didácticos, 53 títulos, con una producción de 267,550 ejemplares. Para el ciclo escolar 2019-2020, entre libros y juegos didácticos, se consideraron 41 títulos, con una producción de 2.6 millones de ejemplares. Para ambos ciclos escolares se consideraron 20 lenguas indígenas.

Es así que, con una inversión de más de 31.5 millones de pesos para el programa editorial 2020-2021, especializado en población indígena y migrante, se distribuyeron 267,550 libros de texto gratuitos, beneficiando a más de 250 mil estudiantes. Se entregaron más de 1.4 millones de ejemplares y más de 2 millones de literatura infantil de los libros de Aprende en Casa.ii

Por otro lado, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Inali),iii desde 2005, ha publicado más de 140 materiales dirigidos a públicos diversos, tanto de sesgo literario como educativo, para hispanohablantes, y sobre todo para los hablantes de alguna de las variantes lingüísticas identificadas en México.

La administración del Inali está a cargo del Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, y éste, previa consulta a los estudios particulares de los Institutos Nacional de Antropología e Historia y Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas, y de las instituciones académicas que formen parte del propio Consejo, hará el catálogo de las lenguas indígenas (Art. 20 LGDLPI).

En el año 2005 el Inali publicó el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Cartografía Contemporánea de sus Asentamientos Históricos , donde establece la territorialidad de las agrupaciones lingüísticas de los pueblos originarios del territorio nacional, como la primera de las dos fases consideradas para cumplir con el mandato relativo a la elaboración del Catálogo de las Lenguas Indígenas ; la segunda fase es el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas iv en donde se identifican, de manera complementaria y, entre otros aspectos, las variantes lingüísticas correspondientes tanto a las agrupaciones lingüísticas, como a las agrupaciones de otros pueblos indoamericanos arraigados en territorio nacional, para ello fueron consignadas:

a) 11 familias lingüísticas indoamericanas que tienen presencia en México con al menos una de las lenguas que las integran;

b) 68 agrupaciones lingüísticas correspondientes a dichas familias; y

c) 364 variantes lingüísticas pertenecientes a este conjunto de agrupaciones.

Las 11 familias lingüísticas indoamericanas consideradas son:

I. Álgica.

II. Yuto-nahua.

III. Cochimí-yumana.

IV. Seri.

V. Oto-mangue.

VI. Maya.

VII. Totonaco-tepehua.

VIII. Tarasca.

IV. Mixe-zoque.

X. Chontal de Oaxaca.

XI. Huave.

Las 68 agrupaciones lingüísticas son:

El reconocimiento gubernamental de las lenguas indígenas, considerando para ellas un estatus oficial, está sustentado en el referido Catálogo, basado en conocimientos sobre las estructuras lingüísticas y la interdependencia de éstas con el comportamiento sociolingüístico de sus usuarios; así como sobre las relaciones genealógicas, unidad y diversidad de las variantes lingüísticas en relación con su cobertura territorial histórica en los niveles estatal, municipal y de localidad.

Para el ejercicio de los derechos lingüísticos y la equidad, la publicación de materiales impresos y digitales tiene un gasto en su elaboración, edición y además debe de contar con un registro ISBN (siglas en inglés para el Número Internacional Normalizado del Libro), este es un identificador internacional que se designa a una publicación o edición monográfica de forma exclusiva, relacionado a un título, su editor, el país donde se publica y las características editoriales de la edición (artículo 53 de fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor). Este trámite se debe de realizar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Cultura.v

Justo después de concluir la edición definitiva de la obra, teniendo la certeza de que no van a existir modificaciones a la misma, y 10 días antes de imprimirse (tratándose de publicaciones impresas) de maquilarse (tratándose de versión digital) o de su levantamiento en plataforma (tratándose de publicaciones en la web).Las solicitudes para registros de obra pueden ser presentadas por:

Autor-Editor: Persona física creadora o autora de una obra primigenia quien asume económicamente la edición de la obra literaria por su propia cuenta en cualquiera de los formatos o sustratos disponibles.

Editorial: Persona jurídica o moral, sea pública o privada, quien previamente ha adquirido los derechos cedidos por medio de contrato por parte del o los autores originales de la obra adquiriendo con ello la titularidad de la misma y la responsabilidad legal, editorial y posiblemente económica de la edición.

Persona Moral Pública: Es el editor público (universidad pública, entidad o institución de gobierno federal, estatal o municipal) legalmente constituido, que cuenta con autonomía jurídica, patrimonio propio, así como con la titularidad de los derechos de la obra por parte del o los autores que se encuentran en activo o de los cuales derivan relaciones laborales contractuales.

Persona física con actividad empresarial de Edición de libros: Persona física formalmente dada de alta en Hacienda, cuya actividad en ejercicio acreditada sea la “Edición de Libros”, quien previamente ha adquirido los derechos cedidos por parte del o los autores originales de la obra.

Las publicaciones que deben llevar el registro ISBN son:

-Obras monográficas.

-Publicaciones en Braille, o sus equivalentes en nuevas tecnologías.

-Publicaciones que la editorial no tenga previsto actualizar regularmente ni continuar indefinidamente.

-Audiolibros que se encuentren en un soporte físico (CD, DVD, etc.) o disponibles en Internet (no audiovisuales o videogramas).

-Publicaciones monográficas electrónicas, ya estén en soporte físico (como cintas legibles por máquina, discos o CD-ROM, etc.) o disponibles en Internet. Debiendo solicitarse un ISBN para cada versión y formato.

-Publicaciones digitalizadas de publicaciones monográficas impresas.

-Publicaciones multimedia cuyo componente principal sea el texto.

-Publicaciones en microformas.

-Publicaciones multimedia cuyo componente principal sea textual.

-Publicaciones por combinación de medios.

-Libros monográficos en CD, DVD o cualquier otro medio digital.

-Publicaciones electrónicas que constituyan una obra monográfica.

-Colecciones. Considerando que cada tomo que la integre, deberá llevar su ISBN independiente.

Así también, cuando una publicación se pretende poner a disposición del público en diferentes modalidades (por ejemplo, tapa dura, edición rústica, Braille, audiolibro, publicación electrónica en Internet), es preciso asignar un ISBN propio a cada formato. De igual forma, cuando las publicaciones electrónicas se editan en distintos formatos (por ejemplo, .lit, .pdf, .html, .pdb, e-pub, e-movie, etc.), se deberá asignar un ISBN distinto a cada edición.

El artículo 184 de la Ley Federal de Derechos establece las cuotas que se pagarán por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, la fracción XXI indica que, respecto del ISBN, se pagará:

a) Por el otorgamiento del ISBN $240.28

b) Por la expedición de cada certificado o constancia $173.43

Y refiere una exención de pago cuando se trate de reproducciones en cualquier formato, siempre que se realicen sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad.

La Declaración de Pátzcuaro sobre el Derecho a la Lengua, adoptada en julio de 1980, en la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, suscrita en Barcelona, España, en junio de 1996, así como en la Declaración de Totonicapán “Adrián Inés Chávez” sobre el Derecho de los Pueblos a la Lengua, suscrita en Totonicapán, Guatemala, en octubre de 2002, se reconoce el derecho de todas las personas a expresarse en su lengua materna, y la necesidad de incorporar las lenguas maternas en los sistemas normativos y como vehículo para la educación escolarizada.

La incorporación de las lenguas maternas, en particular las de los pueblos indígenas, requiere de un proceso de normalización lingüística de todas y cada una de ellas, para avanzar en la construcción de una sociedad igualitaria, equitativa y no discriminatoria es necesario incluir y fomentar los enfoques del multilingüismo y de la interculturalidad en las relaciones entre el Estado y la sociedad nacional, conformada ésta por la población hablante de lenguas indígenas y la población hispanohablante.

Por lo que se propone ampliar dicha exención para las publicaciones que se registren en cualquiera de las 11 familias, 68 agrupaciones y 364 variantes lingüísticas consideradas en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales .

El siguiente cuadro comparativo describe los alcances de la propuesta:

El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagésima sexta reunión, establece que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas interesados, una acción coordinada y sistemática para proteger los derechos de los pueblos indígenas y garantizar el respeto a su integridad; y que los gobiernos de los países que lo ratifiquen deben tomar las medidas necesarias para asegurar que los individuos de estos pueblos tengan la oportunidad de leer y escribir en su lengua materna, o la de su comunidad y la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

Derivado de lo anterior, esta propuesta genera un ahorro a las instituciones encargadas de preservar y fomentar las lenguas originarias, en el marco del reconocimiento constitucional a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, como parte de la composición pluricultural de la nación.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el presente:

Decreto por el que se reforma fracción XXI del artículo 184 de la Ley Federal de Derechos, en materia de derechos lingüísticos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto de la fracción XXI del artículo 184 de la Ley Federal de Derechos, en materia de derechos lingüísticos de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, adicionando una consideración a la exención a las cuotas que se pagarán por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, para quedar como sigue:

Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I. a la XX. ...

XXI. Respecto del Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN):

a) ...

b) ...

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción cuando se trate de reproducciones en cualquier formato, siempre que se realicen sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad y que sean en lengua indígena, perteneciente a las 11 familias, 68 agrupaciones y 364 variantes lingüísticas consideradas Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, con el objeto de divulgación y preservación de las mismas.

XXII. a la XXVII. ...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i [1]Tercer Informe de Labores, Secretaria de Educación Pública 2020-2021. 1° de septiembre de 2021.

ii Ibidem

iii [1]Organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

iv [1]Diario Oficial de la Federación 14 de enero de 2008.

v [1]Reglamento Interior de la Secretaría de Cultura, DOF 08 de agosto de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputado Azael Santiago Chepi (rúbrica)

Que adiciona los artículos 2o., 3o. y 73 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Sandra Luz Navarro Conkle, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Sandra Luz Navarro Conkle , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de inclusión de las personas de la población LGBT+ , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Tema fundamental del siglo XXI, es el de la migración, sus vertientes, aristas, actores, sectores y poblaciones, así como los agentes que participan es uno de los asuntos que el mundo enfrenta hoy día. En este sentido hemos sido testigos, en los años últimos, de cómo se dan movimientos migratorios a gran escala en regiones del mundo que explican la materialización de las consecuencias de la implementación de directrices económicas globales que excluyen, que generan pobreza, destruyen el tejido social y terminan por generar la expulsión de personas de sus ligares de origen.

Aunado a lo anterior, tenemos la espiral de violencia en la que se han involucrado regiones del mundo entero, ya sea derivado de la explotación de los recursos naturales, el narcotráfico, el crimen organizado, conflictos sociales, étnicos, religiosos, etc.

En este sentido, nuestro país guarda una de las posiciones geoestratégicas más importantes del mundo en cuanto a los flujos migratorios internacionales, dado que los más de 3 mil kilómetros de frontera con los Estados Unidos de América, no hace susceptibles a los vaivenes de oleadas migrantes que hayan su origen en diferentes regiones de Centro y Sudamérica, las Antillas, el lejano oriente y África. De suerte que, esto convierte a México en foco de atención respecto a la manera en que trata a los migrantes en tránsito por el territorio nacional.

Las historias de la gran mayoría de las personas migrantes que pasan por el territorio nos hablan de los estragos que en sus países y regiones ha dejado el modelo económico extractivista, y si profundizamos, es posible decir que, son los estragos de un modelo de economías de enclave que durante décadas centraron sus esfuerzos productivos en las monoexportaciones, sin relevantes indicadores de producción industrial, estados institucionalmente débiles e inestables. En si, factores múltiples que derivan en condiciones para el desarrollo humano no sostenibles.

Ahora bien, ¿quién es una persona migranté De conformidad con la Ley de Migración, una persona migrante es aquella que sale, transita o llega al territorio de un país distinto al de origen por cualquier tipo de motivación, una persona migrante a diferencia de una persona refugiada, viaja en búsqueda de una mejor calidad de vida, unidad familiar o motivos diversos, pero sigue contando con la proyección de su país de origen, en caso de retorno. Debido a los casos de presentados ante el Instituto Nacional de Migración, se sabe que muchas de las personas migrantes desconocen de la posibilidad que tiene para poder solicitar la calidad de refugiado cuando las condiciones personales que está tenga lo amerite.1

En los últimos años, México se ha enfrentado a una circunstancia especialmente compleja en cuanto a la migración, al grado de mostrar un desbordamiento en cifras y por tanto en la capacidad institucional instalada para su manejo, en datos de Gobernación, tan sólo para 2021 se retuvieron a más de 228 mil personas migrantes, lo que significa un incremento de 80 por ciento en comparación de los registros del año inmediato anterior; así también , es importante resaltar que más de 171 mil han solicitado ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (comar) la condición de refugiados en el país.2

En función de lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto ampliar el alcance de la protección de derechos a las personas pertenecientes a la población lésbico, gay, bisexual, transexual, travesti, transgénero, intersexual, asexual, queer y no binarias, en calidad migrante; el planteamiento se realiza toda vez que se entiende la diversidad y multiculturalidad que conforman a los migrantes que pasan o tiene como destino nuestro país. En síntesis, lo que pretende la presente iniciativa es, dar nombre, visibilidad y existencia en la Ley de Migración a la población LGBT+.

El pasado 20 de marzo de 2019, la Organización Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersexuales (ILGA) publicó el informe: Homofobia de Estado , en el cual se expresa que a la fecha en comento, 70 países consideran a la homosexualidad como delito, pero no queda ahí, de los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), 6 de ellos imponen pena de muerte a las personas que sostengan actos sexuales con su mismo sexo y 32, tiene leyes que restringen la libertad de expresión en cuanto a la identidad de género y la expresión de género. En 19 países hay leyes de orden moral contra los homosexuales, como: Egipto, Jordania, Arabia Saudita, Irán, Irak y Afganistán. De igual manera hay barreras a la libertad de asociación en torno a temas relacionados con la población LGBT+.3

Conforme a lo que ha mencionado la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), asegura que las personas migrantes lesbianas, gays, bisexuales, trans (LGBT+) en México se encuentran en grave riesgo de ser víctimas de discriminación, extorsiones, secuestros, explotación laboral, trata de personas, violencia sexual y de género.4 A dicho panorama se debe agregar el hecho siguiente, en la región latinoamericana, la esperanza de vida de las personas trans es de 35 años, derivado de las circunstancias que provoca el odio, la discriminación y los contextos de violencia generalizados en los países que le conforman.

Se tienen registros que de 2013 a la fecha ha aumentado el flujo migratorio de personas LGBT+ en la frontera sur de México, provenientes principalmente de Guatemala, Honduras y El Salvador. Lo anterior es resultante del contexto de violencia, homofobia y transfobia en el que vivían, lo que resulta en un aliciente para migrar a sitios de mayor tolerancia y oportunidades. Sin embargo, y conforme a lo que relata la Organización Internacional para las Migraciones, en nuestro país, la población migrante trans tiene problemas para acceder al derecho a la identidad, principalmente por dificultades administrativas en razón de que las personas no cuentan con los documentos que les acrediten en consideración de su expresión e identidad de género.5

Los albergues que reciben migrantes en tránsito en México documentan que ha aumentado la recepción de personas LGBT+, y la población que ha aumentado considerablemente es la de mujeres y adolescentes trans, baste recordar que ellas han sido durante muchos años discriminadas, violentadas, invisibilizadas e incluso abandonas por sus familias; razón por la cual enfrentan una vulnerabilidad que les hace proclives a riesgos contra su vida y dignidad humana.6 Nuestro país, pese a lo aletargado del avance, hoy se muestra como sociedad cada vez más abierta y tolerante.

En este sentido, la iniciativa busca que en la Ley de Migración se dé nombre y existencia a las personas LGBT+, pero también se aumenta como causal de no discriminación la orientación sexual, identidad de género y expresión sexogenérica, de igual manera se reforman los artículos 2 y 73 del ordenamiento en comento, a efecto de generar condiciones de atención especial, en función de la vulnerabilidad arriba explicada, que guarda la población LGBT+ con independencia de su situación migratoria.

Al planteamiento se suma la consideración del Principio 22 de los Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género; sobre el “derecho a la libertad de movimiento”, toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en un territorio de un Estado con independencia de su orientación sexual o identidad de género.

En este sentido, la orientación sexual y la identidad de género nunca podrán ser invocadas para limitar o impedir el ingreso de una persona a un Estado, su salida o retorno al mismo, lo que incluye al Estado del cual es originaria la persona.7

El espíritu de la presente propuesta mediante la cual se adiciona un párrafo décimo segundo al artículo 1o. de la Constitución estatal, reitera la visión de un estado democrático de derechos y libertades plenas para todas las personas, con independencia de su calidad migratoria u origen racial y étnico, multidiverso y pluricultural, en donde se logre el máximo potencial de los talentos como resultado del acceso en condiciones igualitarias a las oportunidades. En la intensión, la propuesta se formula en atención al reconocimiento de la condición humana de las y los migrantes.

A efecto de ahondar más en el alcance y sustento de la presente tenemos que, de conformidad con las disposiciones del artículo 1o. de la Constitución General de la República, se reconoce de manera amplia (sin excepción), el derecho de toda persona a gozar de todos los derechos reconocidos por el Estado mexicano, tanto en el mismo ordenamiento nacional como en los instrumentos internacionales reconocidos por México. En ese sentido, a la población migrante, con independencia de su condición jurídica en el país, le son reconocidos todos los derechos que al resto de las personas, lo cual implica la obligatoriedad para las autoridades, de respetarlos y garantizarlos.

Para el Grupo Parlamentario de Morena, es fundamental generar un estado garantista de derechos, a fin de consolidar la progresividad de derechos, toda vez que se ha expuesto sobre lo vulnerable que resulta la población LGBT+, la propuesta presentada es un esfuerzo para que se generen cambios sustanciales que permitan a todas las personas el acceso a las oportunidades para un sano desarrollo emocional, de habilidades y productivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esta honorable asamblea, el presente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 2, se reforma la fracción xXXIV del artículo 3, recorriéndose las subsecuentes; y se reforma el primer párrafo del artículo 73, todos de la Ley de Migración.

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 2; se reforma la fracción XXIV del artículo 3, recorriendo las subsecuentes; y se reforma el primer párrafo del artículo 73; todos de la Ley de Migración

Artículo 2. ...

...

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, orientación sexual, identidad de género, expresión sexogenérica, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, personas de la población LGBT+, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Artículo 3. ...

De la I. ... a la XXIII. ...

XXIV. Población LGBT+: Población Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Travesti, Transgénero, Intersexual, Asexual, Queer, No Binarias y más.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad, personas de la población LGBT+ y las adultas mayores.

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 [1]Véase: http://www.fundacionarcoiris.org.mx/wp-content/uploads/2018/02/
Gui%CC%81a-para-personas-migrantes-LGBT-interactivo-PDF.pdf

2[1] Véase: https://elpais.com/mexico/2021-11-03/mexico-alcanza-un-nuevo-maximo-his torico-de-solicitudes-de-asilo-mas-de-100000-hasta-octubre.html

3[1] Véase: https://tabasco.gob.mx/sites/default/files/users/ssaludtabasco/126.pdf

4[1] Tomado de:
https://tabasco.gob.mx/sites/default/files/users/ssaludt abasco/126.pdf

5[1] Véase: https://tabasco.gob.mx/sites/default/files/users/ssaludtabasco/126.pdf

6 Ibidem

7[1] Véase en:
https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=48244e9f2

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Sandra Luz Navarro Conkle (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de despenalización del aborto, a cargo de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

La proponente, Marisol García Segura , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversos artículos del Código Penal Federal, correspondientes al Capítulo VI, a fin de eliminar la tipificación penal, en materia de aborto , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

a) Conceptualización

El Código Penal Federal, que hoy es base de la presente iniciativa, señala en su artículo 329 que el “aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez”.1

De acuerdo con la RAE, la palabra abortar, proviene del latín abort?re . Interrumpir de forma natural o provocada, el desarrollo del feto durante el embarazo.2

El aborto es la interrupción de una acción o un proceso antes de que se complete. También considerado comúnmente como la interrupción de un embarazo. El término aborto proviene del latín ab (privativo), y de ortus (nacimiento), significa “privar el nacimiento” o “no nacer”.3

De acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Mexicana, el aborto es: “Acción de abortar, del latín abortare , parir antes del tiempo en que el feto pueda vivir. Desde el punto de vista gineco-obstétrico, es la interrupción del embarazo antes de que el producto de la concepción es viable”.4

En todo caso, la interrupción del embarazo es un tema que se ha acompañado de discusiones morales, éticas, médicas y sociales, que involucran a la sociedad entera y que dejan la voz de las mujeres, de las protagonistas, muchas veces fuera de esa discusión. Con todo, la lucha de las mujeres por su autonomía física y su capacidad de decidir sobre su cuerpo y su reproducción ha ido ganando terreno -de a poco- en el país y en toda la región latinoamericana.

Pero más allá de un concepto, el aborto legal es el resultado de la lucha feminista tanto en nuestro país como a nivel internacional, en donde se ha buscado que el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes sea reconocido por las instituciones impartidoras de justicia y que como legisladores, armonicemos las leyes en la materia para que en los códigos penales se despenalice el aborto, por los antecedentes y argumentos jurídicos que se enlistan en los siguientes apartados.

b) Marco Internacional

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer es el órgano encargado de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en inglés). Mediante esta Convención y su Protocolo Facultativo se insta a los Estados Miembro a implementar medidas legislativas, judiciales, administrativas, o de cualquier otra índole, a efectos de respetar, proteger y asegurar los derechos humanos de las mujeres.

A modo de antecedente, me permito citar las preocupaciones detectadas por dicho Comité a nuestro país en el año 2012, en el 52 período de sesiones,5 y una vez que examinó los informes periódicos séptimo y octavo combinados de México (Cedaw/C/MEX/7-8), el Comité observa los progresos legislativos federales del Estado Parte, como la reforma constitucional en materia de derechos humanos (2011). Sin embargo, le preocupa que los diferentes niveles de autoridad y competencias dentro de la estructura federal del Estado parte acarreen una aplicación diferenciada de la ley según se haya llevado a cabo o no una armonización adecuada de la legislación pertinente en el plano estatal, por ejemplo con respecto al principio de la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres. El Comité observa con preocupación que esta situación da lugar a disposiciones discriminatorias contra las mujeres o a definiciones y sanciones distintas en relación, entre otras cosas, con la violación, el aborto...

Como se puede observar, la falta de armonización legal en nuestro país ubica en un claro ejemplo de discriminación de las mujeres y personas gestantes mexicanas cuya decisión de interrumpir su embarazo puede ser segura o sancionable según el territorio de la República Mexicana en que vivan, siendo que si atendemos al mandato constitucional, en su numeral 1, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece, es por ello que la Cedaw manifestó su genuina preocupación por ello.

En esa misma lógica jurídica, El Comité examinó el noveno informe periódico de México (Cedaw/C/MEX/9)6 en sus sesiones 1608 y 1609, celebradas el 6 de julio de 2018. El Comité reitera las preocupaciones que manifestó previamente (Cedaw/C/MEX/CO/7-8, párr. 30) y toma nota de los esfuerzos del Estado parte por fortalecer y armonizar la Ley General de Víctimas en los planos federal y estatal en relación con el aborto en casos de violación, así como de la adopción de la Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes. Sin embargo, está preocupado por:

a) Las disposiciones de las leyes penales estatales que restringen el acceso al aborto legal y siguen obligando a las mujeres y a las niñas a someterse a abortos en condiciones de riesgo que ponen en peligro su salud y su vida...

En consonancia con su recomendación general núm. 24 (1999) sobre la mujer y la salud, ( la cual, en su numeral 31 señala que Los Estados Partes, en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos) el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ponga mayor empeño en acelerar la armonización de las leyes y los protocolos federales y estatales sobre el aborto para garantizar el acceso al aborto legal...

Por lo cual, como legisladores debemos sumar con nuestro trabajo para hacer lo que nos corresponde en dicha materia, a fin de que el Estado mexicano sea ejemplo de cumplimiento de las Recomendaciones enunciadas con antelación, pero sobre todo que el derecho a decidir de las personas gestantes permita que, en caso de interrupción del mismo, no se le sancione por ello, pues está en el pleno ejercicio de sus derechos.

c) Antecedentes de Iniciativas en materia de despenalización del aborto

Durante la LXIV Legislatura, las y los legisladores de Movimiento Regeneración Nacional (Morena) suscribieron ocho de las 11 propuestas presentadas; además, los partidos del Trabajo (PT) y de la Revolución Democrática (PRD) también plantearon iniciativas que se quedaron en comisiones. En 2018, la morenista Lorena Villavicencio Ayala, el entonces presidente de la Mesa Directiva, Porfirio Muñoz Ledo, y diputados del PRD presentaron ante el pleno sus proyectos para despenalizar el aborto pero después de un año sin avances, en 2019 y en 2020 volvieron a presentarlos.7

El diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena, el 24 de septiembre de 20198 y en fecha 6 de octubre de 2020,9 presentó iniciativa para derogar el tipo penal en materia de aborto, así mismo la diputada Ana Karina Rojo Pimentel, del Grupo Parlamentario del PT, presentó también iniciativa en fecha 28 de septiembre de 2021,10 sin embargo, dichas propuestas siguen en el tintero, siendo de vital importancia reforzar esta solicitud, pues es nuestro deber legislativo legislar en concordancia con los argumentos legales de nuestro máximo órgano de representación judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

d) Avances en materia de despenalización del aborto en México

En Ciudad de México se puede abortar legalmente desde el 24 de abril del año 2007, todas las mujeres que así lo decidan podrán interrumpir el embarazo de manera libre hasta las 12 semanas de embarazo.

El 24 de abril del 2007 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) aprobó con 46 votos a favor (PRD, Panal, PRI y Coalición Socialdemócrata), 19 en contra (PAN, PVEM) y una abstención (del prísta Martín Olavarrieta) la reforma de ley que legaliza el aborto hasta la semana doce de gestación en México, DF.

El marco legal del aborto en Ciudad de México establece:

-La despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación. Es legal abortar de manera libre y segura dentro de este periodo.

-Que el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

-La disminución de la pena para las mujeres que se practiquen voluntariamente un aborto después de la semana doce: ahora será de tres a seis meses de prisión o cien a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad.

-Se estableció la pena impuesta cuando se realiza un “aborto forzado”. Es el caso de la interrupción del embarazo (en cualquier etapa) sin consentimiento de la mujer embarazada. Este hecho se refiere al artículo 4o. de la Constitución para garantizar la integridad física, la autonomía personal, la libertad reproductiva y el derecho a la maternidad libre y consiente de las mujeres.

-Se modificó la ley de Salud para establecer que las Instituciones Públicas de Salud del Gobierno del Distrito Federalatenderán las solicitudes de aborto aún cuando la mujer que lo solicite cuente con algún otro servicio de salud público o privado, y que la atención a la salud sexual y reproductiva tiene un carácter prioritario.10

La despenalización del aborto en Oaxaca, concretada el 25 de septiembre de 2019 cuando el Congreso local reformó el Código Penal del estado para eliminar las penas que sancionaban el aborto voluntario durante las primeras 12 semanas de gestación, debe entenderse como un triunfo de las movilizaciones sociales feministas...“Pasaron 12 años para que otra entidad federativa (después de Ciudad de México, en 2007) priorizara la justicia reproductiva sobre estereotipos e ideologías conservadoras. Este triunfo es relevante ya que, además de ser acorde con los derechos humanos, demuestra que las movilizaciones sociales en materia de aborto, impulsadas principalmente por los movimientos feministas, pueden llegar a impactar en procesos legislativos”, señala GIRE.11

El 30 de junio de 2021, con 16 votos a favor de Morena y 14 abstenciones del PRI, PRD, PAN, PT, Nueva Alianza, PES, además de la diputada morenista Doralicia Martínez, el pleno del Congreso de Hidalgo aprobó la iniciativa a favor de la interrupción legal del embarazo (ILE) hasta las 12 semanas. Así, Hidalgo se convierte en la tercera entidad en el país —junto con Oaxaca y Ciudad de México— en la que se permite el aborto legal sin importar su causa hasta las 12 semanas o tres meses de gestación.12

La cuarta entidad federativa en dar un paso adelante por la despenalización del aborto fue Veracruz, el Congreso local aprobó por mayoría simple la despenalización del aborto en Veracruz. En convocatoria exprés y urgente para evitar protestas airadas de los grupos religiosos y conservadores, la bancada de Morena logró sacar el dictamen con 25 votos a favor y 13 en contra de la oposición.13

Mónica Robles Barajas, del Grupo Parlamentario de Morena, fue la legisladora que presentó la iniciativa de ley que modifica el Código Penal de Veracruz, derogando su artículo 152 para dejar sin sanción el aborto consentido hasta por 12 semanas de gestación.

La tarde del viernes 29 de octubre de 2021, el pleno del Congreso estatal avaló, por mayoría de votos, que el artículo 136 del Código Penal diga: “El aborto no se perseguirá por libre decisión de la mujer o persona gestante dentro de las primeras doce semanas del embarazo”, de acuerdo con varios diarios de circulación nacional. Con esta aprobación Baja California se convierte en el quinto estado que despenaliza la interrupción del embarazo sin importar el motivo.14

Y finalmente se suma Colima, cuya despenalización del aborto fue aprobada con 14 votos a favor, cinco en contra y cuatro abstenciones, por el Congreso. La mayoría de los votos a favor fue de Morena, a quienes se sumaron en lo individual diputadas del PRI, PVEM, PT, MC y Nueva Alianza Colima. La iniciativa fue propuesta por la diputada de Morena Ana Karen Hernández, presidenta de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales.15

Pero, sin lugar a duda, el parteaguas de la despenalización del aborto en México, y uno de los mayores logros jurídicos, fue la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de que en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, y señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.

Por lo anterior, y después del trámite administrativo correspondiente,16 en un fallo histórico y por decisión unánime, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México determinó que es inconstitucional penalizar el aborto por considerar que se violan los derechos de las mujeres y personas gestantes.17

Al respecto -en voto particular enunciado en la misma sentencia citada- el ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,18 señaló que el resultado fue una decisión sin precedentes en América Latina. El Tribunal Pleno reconoció, por primera vez y de manera unánime, el derecho fundamental a interrumpir el embarazo. A partir de este fallo histórico no se podrá, sin violar la Constitución, procesar a mujer alguna por interrumpir su embarazo en los supuestos reconocidos como válidos. Esta decisión es un parteaguas en la lucha por los derechos de las mujeres y de las personas gestantes y un paso definitivo para cimentar una sociedad más justa e igualitaria.

La decisión es histórica, ya que por primera vez la SCJN reconoce que las mujeres y las personas gestantes en México tienen derecho a decidir sobre sus cuerpos y que al no permitir que estas personas accedan a una interrupción legal del embarazo no solo se vulneran sus libertades reproductivas consagradas en el artículo 4 de la actual Constitución federal, sino que además estigmatiza y pone en riesgo a las personas más pobres y en mayor grado de marginación así como al personal de servicios salud.19

“Nunca más una mujer ni una persona con capacidad de gestar deberá ser juzgada penalmente. Hoy se destierra la amenaza de prisión y el estigma que pesa sobre las personas que deciden libremente interrumpir su embarazo”, sentenció el ministro de la Suprema Corte Luis María Aguilar, autor del proyecto.20

“El asidero del derecho penal para sancionar a quien interrumpe voluntariamente su embarazo no es aquí una potestad disponible para el legislador, pues están los derechos humanos en juego”, sostuvo la también ministra de la SCJN Margarita Ríos-Farjat.21

De lo anterior, se observa que tanto el avance en las entidades federativas que han ido modificando sus códigos penales para despenalizar el aborto, como la Sentencia de la Suprema Corte, vuelven ya indiscutible la obligactoriedad de derogar los artículos del Código Penal Federal que tipifican y sancionan el aborto, en primera instancia porque esta figura penal es regulada por las disposiciones locales, y en segundo lugar porque el criterio de la Corte, al considerar la penalización del aborto inconstitucional, dejan claro que dichos artículos del Código Penal Federal no tienen razón lógica, ni jurídica para seguir vigentes.

Es de destacar, la aportación en la materia del Movimiento Causa Justa, iniciado en Colombia, y que señala al delito de aborto por ser injusto con las mujeres más vulnerables, ineficiente y violatorio de los derechos de las mujeres y del personal de salud. En vez de usar el derecho penal, podrían existir más y mejores políticas de salud que contribuyan a prevenir las muertes y complicaciones por abortos inseguros y el embarazo no deseado, así como programas de educación sexual integral, información, acceso y disponibilidad de métodos anticonceptivos.22

Sobre este tema, y la discusión llevada a la Corte Constitucional de ese país, ya también hubo sentencia y el aborto se despenalizó en Colombia por la Corte el pasado 21 de febrero de 2022.

Así, el avance por el reconocimiento del derecho a interrumpir el embarazo no deseado, ya alcanza a Argentina, Uruguay, Colombia, y en proximos días a Ecuador. México no puede ni debe quedar atrás -que es muestra de compromiso con el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres y la igualdad-. De 2007 a 2021 la progresividad estaba marcada por lo alcanzado en Ciudad de México, a partir del 7 de septiembre de 2021, con la sentencia de la Corte, el contexto cambió y en congruencia con la sentencia, el estándar ahora es la eliminación del tipo penal. El aborto es un asunto de salud pública, no de criminalidad y así debemos atenderlo.

d) Líneas Conclusivas

La presente iniciativa se ajusta a los designios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no solo por los argumentos vertidos que se han citado en apartados previos, sino también en los razonamientos jurídicos expuestos en el proyecto de resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, que señala:

“El propósito medular de los derechos humanos es proteger y garantizar el derecho de las personas a ser tratadas con la dignidad que corresponde a la persona humana y a que ésta goce de las libertades fundamentales. Una consecuencia directa de los derechos a la libertad y a la dignidad es –tal como lo establece la jurisprudencia de esta Suprema Corte y los instrumentos internacionales en la materia– la capacidad de conducirse libre de injerencias arbitrarias en las decisiones de la vida privada:

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente”.23

En ese mismo tenor, la SCJN señala también que con fundamento en el principio de dignidad de las personas, el artículo 4o. constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.

Por tanto, no corresponde a ninguna legislatura local ni a este Pleno definir con contundencia el origen de la vida humana, pues la vida es un continuum. Sería un artificio jurídico inaceptable pretender resolver normativamente un dilema respecto del cual no existe consenso científico, moral, ni religioso, por lo que, en concordancia con las recomendaciones y preocupaciones expresadas por la Cedaw, resulta imperante seguir como legisladora, presionando y manifestando la importancia de la presente iniciativa, ya que la maternidad debe ser deseada o no será. Por lo que la iniciativa propuesta, se presenta en el comparativo siguiente:

Código Penal Federal

Capitulo VI
Aborto

Derivado de lo anterior someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se derogan diversos artículos del Código Penal Federal, en materia de aborto

Único. Se derogan los artículos 329, 330, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 329. Derogado.

Artículo 330. Derogado.

Artículo 331. Derogado.

Artículo 332. Derogado.

Artículo 333. Derogado.

Artículo 334. Derogado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sitio web: Código Penal Federal (diputados.gob.mx)

2 Sitio web: abortar | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE

3 Sitio web: ¿Qué es Abortó » Su Definición y Significado [2022] (conceptodefinicion.de)

4 Mtra. Gamboa Montejano, Claudia. Regulación del Aborto en México. Estudio Teórico Conceptual, de Antecedentes Legislativos, Instrumentos Jurídicos Internacionales, Jurisprudencia y Opiniones Especializadas. Octubre, 2009. SPI-ISS-26-09 (diputados.gob.mx)

5 Naciones Unidas. CEDAW/C/MEX/CO/7-8. (2012) Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 7 de agosto de 2012. Sitio web: Stpu (inmujeres.gob.mx)

6 Naciones Unidas. CEDAW/C/MEX/CO/9. (2018) Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México. 25 de julio de 2018. Sitio web: N1823803.pdf (hchr.org.mx)

7 García Martínez, Anayeli. (2021) Pendientes 11 iniciativas para despenalizar el aborto a nivel federal en México. Pendientes 11 iniciativas para despenalizar el aborto a nivel federal en México – cimacnoticias.com.mx

8 Sitio web: Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5372-IV, martes 24 de septiembre de 2019 (diputados.gob.mx)

9 Sitio web: Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5624-II, martes 6 de octubre de 2020 (diputados.gob.mx)

10 Sitio web: Gaceta Parlamentaria, año XXIV, número 5874-III, martes 28 de septiembre de 2021 (diputados.gob.mx)

11 Sitio web: Ley del Aborto en CDMX - 2019 - Interrupción legal del Embarazo México (clinicas-aborto.com.mx)

12 Jiménez Cristhian. (2022). Derecho a abortar, triunfo social y feminista, pero aún lejano a realidad de mujeres de Oaxaca: GIRE. 18 de enero de 2022. Sitio web: Derecho a abortar, triunfo social y feminista, pero aún lejano a realidad de mujeres de Oaxaca: GIRE | Oaxaca (eluniversal.com.mx)

13 Montoya, Juan Ricardo. (2021).Aprueba Hidalgo aborto legal hasta las 12 semanas de gestación. 30 de junio de 2021. Sitio web. La Jornada - Aprueba Hidalgo aborto legal hasta las 12 semanas de gestación

14 Proceso. (2021) Aborto en Veracruz ya es legal. 20 de julio de 2021. Sitio web: Aborto en Veracruz ya es legal - Proceso

15 Aprueba Congreso de Baja California la despenalización del aborto. (2021) Aborto despenalizado en Baja California. - Marie Stopes México

16 El Sol de México. (2021) Colima despenaliza el aborto; es el sexto estado en reformar la ley. 01 de diciembre de 2021. Colima despenaliza el aborto; es el sexto estado en reformar la ley - El Sol de México | Noticias, Deportes, Gossip, Columnas (elsoldemexico.com.mx)

17 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (07 de septiembre de 2021). SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, así como los Votos Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá; Particular, Concurrente y Aclaratorio de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 19 de enero de 2022, de Diario Oficial de la Federación Sitio web:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5640922&fecha=19/01/2022

18 CNN Español. (2021). El aborto en México: Corte Suprema dictamina que penalizarlo es ilegal. 07 de Septiembre de 2021. Sitio web: https://cnnespanol.cnn.com/2021/09/07/suprema-corte-de-justicia-de-mexi co-determina-que-es-inconstitucional-penalizar-el-aborto/

19 Voto Particular que formula el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, en la Acción De Inconstitucionalidad 148/2017, Promovida por la Procuraduría General de la República. 19 de enero de 2022, de Diario Oficial de la Federación Sitio web:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5640922&fecha=19/01/2022

20 Patricia Martínez. (2021). Estadísticas de INEGI sobre el aborto en México 2021. 08 de octubre de 2021, de La verdad noticias Sitio web: https://laverdadnoticias.com/estiloyvida/Estadisticas-de-INEGI-sobre-el -aborto-en-Mexico-2021-20211008-0066.html

21 Vargas Isita, Héctor. (2021). “Día histórico para las mujeres”: Arturo Zaldívar tras despenalización del aborto. 07 de septiembre de 2021. Sitio web: Arturo Zaldivar tras despenalización del aborto: Histórico – Noticieros Televisa

22 Idem

23 Sitio web: resumen-de-la-demanda-aborto-en-colombia-causa-justa.pdf (womenslinkworldwide.org)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2022.

Diputada Marisol García Segura (rúbrica)


Inklusion
Loading