Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6078-I, viernes 29 de julio de 2022
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Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6078-I, viernes 29 de julio de 2022
Que abroga la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado José Alejandro Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito, José Alejandro Aguilar López, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en la fracción II, artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como en el artículo octavo y décimo primero del acuerdo de la Mesa Directiva para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Debemos de recordar que, conforme la Tierra gira, el Sol se ve en diferentes partes del planeta, lo que da como resultado el día y la noche. En la mitad de la Tierra que está frente al Sol, es de día, y en la otra mitad que no está frente al Sol, es de noche. Esto tarda 24 horas, ya que es el tiempo que la Tierra tarde en girar sobre su propio eje.
Hace aproximadamente 3.500 años, los egipcios dividieron el día en 24 horas e inventaron un reloj solar que medía el tiempo mediante la longitud de las sombras.
Pero donde se originó el término de “hora” como medida de tiempo, fue en la antigua Grecia, ya que las 12 hijas de Zeus y Temis, representaban las horas, además también estás hermanas se encargaban del orden de la tierra y la fertilidad de la Tierra.
Como todos sabemos, las horas se dividen en 60 minutos y minutos en 60 segundos, esto deriva en su origen por el pueblo babilónico y su sistema sexagesimal.
Sandford Fleming, ingeniero canadiense propuso en 1876 un horario universal de 24 horas situado en el centro del planeta y que no estaba ligado a meridiano alguno.
En nuestro país, en el periodo presidencial del General Álvaro Obregón se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1921 el “Acuerdo disponiendo que a partir del 1º de enero de 1922, las horas en los Estados Unidos Mexicanos se contarán de 0 a 24, empezando a la media noche tiempo medio”.
Dicho acuerdo, contaba con 3 artículos de los cuales resaltaba que con ello la mayor parte del país se regiría por el horario correspondiente al meridiano 105º y los estados del sureste adoptaron el meridiano 90º.
Sin embargo, el 28 de abril de 1931 se aplicó por primera vez el concepto de husos horarios estacionales equivalentes al actualmente denominado Horario de Verano, que consistió, en desplazar del primero de abril al treinta de septiembre el horario que se utilizaba en el Distrito Norte del territorio de Baja California y de los estados del Golfo.
En abril de 1942 se decretó la misma medida para los territorios Norte y Sur de Baja California, así como para los estados de Sonora, Sinaloa y Nayarit.
En diciembre de 1981 se decretó la aplicación de un huso horario permanente para la península de Yucatán, mismo que fue derogado a fines del año de su aplicación.
En 1988 se estableció un horario de verano para los estados de Tamaulipas, Nuevo León, Coahuila y Durango, lo que significó que el primer domingo de abril al último domingo de octubre estos estados desplazaran su horario.
En 1996 se propuso y aprobó implementar a nivel nacional el horario de verano, que consistió en adelantar simultáneamente una hora el reloj en todo el territorio nacional, del primer domingo de abril al último domingo de octubre de cada año (7 meses), a partir de la misma estructura de husos horarios que se venía aplicando. Y el 1 de febrero de 2001 por decreto presidencial se redujo el periodo de aplicación de siete a cinco meses, iniciando el horario de verano el primer domingo de mayo y terminando el último domingo de septiembre.
Actualmente, dos ordenamientos regulan las zonas horarias y el horario estacional en nuestro país:
1. La Ley del Sistema de Horario de los Estados Unidos Mexicanos, expedida el 29 de diciembre de 2001, y
2. el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 1 de marzo de 2002.
La primera Ley, regula el horario nacional en las siguientes zonas territoriales:
I. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional;
II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105º oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur; Chihuahua; Nayarit (excepción del municipio de Banderas), Sinaloa y Sonora;
III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120º oeste y que comprende el territorio del Estado de Baja California, y
IV. Zona Sureste: Referida al meridiano 75º oeste y que comprende el territorio del Estado de Quintana Roo.
Sin embargo, esto solo es parcialmente cierto. Debe destacarse que desde el propio gobierno se ha admitido que tal medida puede resultar contraproducente, y que su implementación tiene también consideraciones de otra índole que distan de las que siempre se esgrimen.
Así se observa en el “Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 2 del decreto relativo a los Horarios Estacionales en los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 13 de agosto de 1997”, en la que en sus considerandos se planteó lo siguiente:
“Que, a principios del año 1998, y a instancias de los sectores público y privado del Estado de Sonora, se elaboraron diversos estudios cuyos resultados mostraron efectos desfavorables en la aplicación del sistema de horarios estacionales en dicha entidad;
Que, con la aplicación de ese sistema, los estados de Sonora y Arizona de los Estados Unidos de América tienen una hora de diferencia durante el periodo de aplicación del llamado “horario de verano”, lo que afecta las interacciones económicas y sociales entre los dos estados, lo cual se extiende más allá de sus respectivas zonas fronterizas;”
Pero los efectos desfavorables no solo se reducen a lo antes expuesto, porque debemos destacar que entre los ciudadanos de diversas ciudades fronterizas el descontento que genera tal medida año con año, se ha incrementado, no solo porque no son tangibles ni visibles los supuestos beneficios de un mejor aprovechamiento de la luz natural, sino que con mayor incidencia se presenta diversos problemas de salud asociados al cambio de horario inducido desde una disposición gubernamental.
Actualmente en nuestro país, contamos con 4 zonas horarias: Zona Noreste, Zona Pacifico, Zona Centro y Zona Sureste.
Zonas horarias
Zona Noroeste
Estado: Baja California.
Zona Pacífico
Estados: Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
Zona Centro
Estados: Aguascalientes, Morelos, Campeche, Nuevo León, Coahuila, Oaxaca Colima, Puebla, Chiapas, Querétaro, Ciudad de México, San Luis Potosí, Durango, Tabasco, Guanajuato, Tamaulipas, Guerrero, Tlaxcala, Hidalgo, Veracruz, Jalisco, Yucatán, Estado de México, Zacatecas y Michoacán.
Zona Sureste
Estado: Quintana Roo.
Fuente: Elaboración propia con datos del Centro Nacional de Metrología: https://www.cenam.mx/hora oficial/
En la zona Centro y Zona Pacifico se rige por el “horario de verano” el cual inicia el primer domingo de abril a las 2:00 de la mañana, momento en el cual los relojes se adelantan una hora, y termina el último domingo de octubre a las 2:00 de la mañana, instante en el que los relojes se atrasan una hora.
Por otro lado, en la franja fronteriza con los Estados Unidos de América que es la Zona Noreste el horario de verano da inicio el segundo domingo de marzo a las 2:00 de la mañana, momento en el cual los relojes se adelantan una hora, y termina el primer domingo de noviembre a las 2:00 de la mañana, momento en el que los relojes se atrasan una hora.
Cabe señalar que en los estados de Quintana Roo y Sonora no contemplan la aplicación del horario de verano.1
La presente iniciativa tiene por objetivo que en nuestro país se rija por un solo huso horario.
Por lo anteriormente fundado y motiva, sometemos a la consideración de esta soberanía el presente:
Decreto por el que se abroga la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se abroga la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Decreto por el que se abroga la “Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre del 2001.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. Se mantienen en vigor los husos horarios que aplicaban en el país, previo al inicio de vigencia de la Ley que se abroga por el presente decreto.
Nota
1 https://www.cenam.mx/hora_oficial/
Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 6 de julio del 2022.
Diputado José Alejandro Aguilar López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Julio 20 de 2022.)
Que deroga la fracción III del artículo 31 la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, recibida del diputado Manuel Alejandro Robles Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El que suscribe, diputado Manuel Alejandro Robles Gómez del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción III del artículo 31 de la Ley General Para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa busca desarrollar y fortalecer el nicho de actividad del reciclaje del convertidor catalítico en México, concretando espacios que puedan abrir oportunidades para desarrollar actividades productivas que generen ingresos, crecimiento, trabajo y desarrollo tecnológico para los mexicanos. Fortaleciendo así nuestro mercado interno.
Al potenciar iniciativas que creen oportunidades laborales pala los mexicanos, nos permitirá recuperar el desarrollo nacional. Para ello, se requiere implementar y desarrollar una política industrial activa orientada a construir nichos como este, en los que iniciativas de carácter nacional pudiesen tener un espacio de desarrollo adecuado. Con la misión de fomentar de armonizar el cuidado y conservación del ambiente y de encontrar una mejor calidad de vida de los mexicanos. Debemos preguntarnos y reflexionar, en la búsqueda de crear mejores condiciones de desarrollo para los mexicanos.
La presente iniciativa va orientada en este sentido: recuperar material reciclado que generará el cuidado de nuestro medio ambiente y al mismo tiempo brindará la oportunidad laboral, en beneficio de más de 5 mil familias, las cuales pueden encontrar una actividad productiva y sólida obteniendo una mejor calidad de vida para su familia y su comunidad evitando lesiones ambientales en las diversas regiones donde se recuperan estos materiales.
Actualmente existen en México 13, 696,315 vehículos producidos en el país desde el año 2000 y hasta 2018. Todos ellos tienen integrado un convertidor catalítico el cual es fabricado totalmente en el extranjero.
Esta actividad genera empleos fuera de nuestro país, salvo los empleos de servicios de comercialización y distribución en México, los cuales son de carácter improductivo y no abonan en la creación de ningún nuevo valor agregado.
Pero no sólo los importamos, sino que cuando estos convertidores catalíticos, cumplen su ciclo de vida útil, son regresados al extranjero para que sean reciclados. Dejando al mercado de los recicladores mexicanos fuera de esta importante actividad económica.
Al ser reciclados en el extranjero pasa lo siguiente:
• Generan empleos en el extranjero,
• Las materias primas recuperadas por medio del reciclaje son utilizadas en la industria mundial.
• Los metales preciosos contenidos en el convertidor catalítico como el paladio, rodio y el platino cuyo valor en el mercado logran superar al del oro, se quedan en otros países al ser reciclados fuera de México.
Sin embargo, en el año 2005 se reglamentó que el convertidor catalítico fuese considerado como residuo peligroso con base a lo señalado en la fracción III del artículo 31 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos bajo el argumento de que en México no se debe de reciclar los convertidores catalíticos debido a que son contaminantes y dañinos para la salud.
Por otro lado, tenemos que en México hubo una producción total de vehículos del 2000 al 2018 de 13, 696,315 de vehículos armados, esto significa la misma cantidad de convertidores que fueron colocados en cada unidad automotor, cada convertidor con un peso en promedio de 1.5 kilos lo que representa un total de 20,544,472.5 toneladas que fueron llevados tanto al reciclaje en un mercado legal como informal.
Los automóviles son responsables del 80% de emisiones de dióxido de nitrógeno (N02). Estos avances y retrocesos, aciertos y errores, con los que vamos actuando como sociedad, nos mejoran la vida, pero a la vez van creando nuevas contradicciones que atentan en contra de la vida misma.
Para resolver la contaminación causada por el automóvil, se han desarrollado los convertidores catalíticos, también llamado catalizador, el cual es un componente del motor de combustión interna; sirve para el control y la reducción de los gases nocivos para la salud, emitidos por el motor de combustión interna; se usan en motores de gasolina o de ciclo Otto, y más recientemente en los motores diésel.
El convertidor catalítico es una aplicación muy importante de la catálisis. En función de la valencia atómica que utilice el nitrógeno reciben diferentes nombres y tienen distintas formulaciones, siendo los más importantes el óxido nítrico (NO) y el dióxido de nitrógeno (NO2). Ambos óxidos están considerados contaminantes del aire y se denominan habitualmente NOX, debidas al tráfico y del 60% de emisiones de partículas.
La catálisis es el proceso por el cual se aumenta o disminuye le velocidad de una reacción química, debido a la participación de una sustancia llamada catalizador. La combustión que se produce en un motor y generan gases, algunos nocivos y otros no. El nitrógeno, el bióxido de carbono y el vapor de agua no son perjudiciales directamente para las personas.
El catalizador tiene como función el transformar los hidrocarburos (HC) y el monóxido de carbono (CO), antes de ser expulsados por el escape, los transforma en bióxido de carbono y vapor de agua.
Los óxidos de nitrógeno (NOX) son disociados en Nitrógeno molecular (N2), principal constituyente de aire atmosférico, y oxígeno (O2). Para que estas reacciones de disociación se produzcan ha de estar el catalizador a una temperatura de 500ºC.
• El nitrógeno (N2) lo respiramos constantemente, forma un 78% del aire que respiramos.
• El vapor de agua lo mismo, forma un porcentaje muy variable del aire que respiramos.
El catalizador está compuesto de uno de los siguientes elementos: platino, rodio o paladio. Cuando los gases nocivos se ponen en contacto con alguno de estos elementos y a una temperatura de aproximadamente 500ºC, se generan y transformándolos en gases inocuos para el medio ambiente y el ser humano.
La vida útil media de un catalizador ronda los 120.000 km., cuando no se ve afectado por un mal funcionamiento del motor. Un vehículo actualmente tiene un promedio de vida útil unos 14 años ya que, durante este periodo, que recorre el kilometraje que hemos indicado más arriba.
Con esta información, un automóvil en promedio de su vida útil deberá emplear 2.66 convertidores catalíticos. Actualmente, cuando han dejado de ser útiles los convertidores catalíticos, estos son desechados y cambiados por nuevos. Los desechos van a un confinamiento o al enviar los convertidores catalíticos al extranjero para reciclarlos estamos perdiendo la oportunidad de fomentar y generar empleos que tan necesarios son en nuestro país, y obtener materias primas valiosísimas que pueden ser reutilizadas en los procesos industriales o productivos de nuestro territorio e inclusive desarrollar tecnología nacional para que en su momento se pueda fabricar los convertidores catalíticos tan generosos en la solución de la reducción de los gases efecto invernadero que mejora la calidad del aire.
Al regularizar el reciclaje de los convertidores catalíticos mediante la creación de unidades económicas familiares, estas pagarán impuestos a la hacienda pública nacional.
El manejo de los residuos del convertidor catalítico cumple con la reducción de los principales gases de efecto invernadero (GED, como son el vapor de agua (H2O), el dióxido de carbono (CO2), el óxido nitroso (N2O), el metano (CH4) y el ozono (O3).
Expuesto lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas a la Constitución:
Texto normativo propuesto
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante el pleno de esta soberanía el siguiente:
Decreto que deroga la fracción III del artículo 31 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Único. Se eroga la fracción III del artículo 31 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la siguiente manera:
Artículo 31. Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente:
(...)
III. Se deroga;
(...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, recinto de la Comisión Permanente, a los 18 días del mes de julio de 2022.
Diputado Manuel Alejandro Robles Gómez
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Julio 20 de 2022.)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, recibida de la diputada Marisol García Segura, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
La proponente, Marisol García Segura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tiene a bien someter a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 9, se adiciona la fracción V al artículo 13, y se modifica la fracción III del artículo 15 de la Ley General de Educación, en materia de perspectiva de género y derechos humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A) Marco introductorio
“La educación es el arma más poderosa que puedes usar para cambiar el mundo”
Nelson Mandela
Sin lugar a duda, la base de la presente iniciativa es incidir en la educación mexicana desde un enfoque de perspectiva de género y derechos humanos, ya que la violencia de género en nuestro país y a nivel mundial, es un tema que nos duele y lastima profundamente, los movimientos feministas han hecho que dicho tema se visualice y que no quede en el interior de los hogares como un problema familiar, sino que sea visto como un problema social con repercusiones graves, que en muchos casos se han traducido en feminicidios.
Es función del legislador, proponer las reformas necesarias para adaptar nuestro marco constitucional y normativo a la realidad social, a fin de fortalecer las acciones llevadas por el Gobierno de México en contra de la violencia por motivos de género.
En nuestro país, la perspectiva de género se aplica en diversos aspectos de la vida pública, tan es así que, en el año 2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emprendió un programa de actividades para introducir la perspectiva de género en sus ámbitos jurisdiccional y administrativo como una de las estrategias necesarias para cumplir con las obligaciones constitucionales derivadas del principio de igualdad y del derecho a la no discriminación.1 En 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la primera edición del protocolo2 para juzgar con perspectiva de género, por lo cual, resulta esencial que también que el sistema educativo mexicano sea vislumbrado con dicha perspectiva.
A través de esta herramienta, es decir, la educación, ...se trata de crear una sociedad que permita que ambos se vean así mismos como seres humanos, complementos, y no como competencia, inferior o subordinado en la convivencia diaria; eso es, se pretende modificar las ideas de dominio, prejuicio y desigualdad, para lograr que todos nos visualicemos, nos entendamos, y respetemos en condiciones de igualdad.3
En la escuela, los docentes tienen la oportunidad de abordar el proceso educativo con una actitud promotora de la participación equitativa y conjunta, entre niñas y niños. Por consiguiente, tienen que evitar que el lenguaje y el trato hacia alumnas y alumnos refuercen los estereotipos de género, y, por el contrario, deben esforzarse en promover la comunicación y la relación social de niñas y niños, la cohesión, el trabajo, y la colaboración en grupo, el respeto a normas· y reglas, y en todo caso la no discriminación. Por tanto, los maestros y maestras deben tener la capacitación necesaria en materia de derechos humanos y equidad de género que permitan transmitir sus conocimientos a su alumnado y coadyuvar con ello en la lucha constante de erradicar la violencia de género.
Como legisladoras y legisladores, no podemos cerrar los ojos a esta dura realidad que, nos obliga a seguir creando propuestas para prevenir y erradicar la violencia de género, pero falta muchísimo por hacer, y una de esas acciones es permear desde la base de nuestra formación, es decir, que la educación sea proporcionada con perspectiva de género en todos los niveles.
B) Marco conceptual
Educación
Educación es una palabra proveniente del latín educere ‘sacar, extraer’ o educare ‘formar, instruir’ la cual nosotros la definimos como un proceso a través del cual se pretende enseñar a todos los individuos que conforman el país a desenvolverse e integrarse en la sociedad, como una persona productiva; otorgándole mediante esta formación las bases para desarrollarse en una vida laboral exitosa y al mismo tiempo sea capaz de satisfacer sus propias necesidades.4
Se denomina educación a la facilitación del aprendizaje o de la obtención de conocimientos, habilidades, valores y hábitos en un grupo humano determinado, por parte de otras personas más versadas en el asunto enseñado y empleando diversas técnicas de la pedagogía: la narración, el debate, la memorización o la investigación.5
Educación con perspectiva de género
La educación con perspectiva de género consiste en enseñar que las cosas no tienen que ser “de niño” o “de niña”. Fuera prejuicios. Sea cual sea el género de tu hijo, debe tener la misma oportunidad para hacer y desarrollarse en el ámbito que quiera.6
La educación con una perspectiva de género se traduce en aquella dirigida a crear una cultura de la diversidad y tolerancia, lo que definitivamente se refiere el ser humano, a aceptarlo tal y como es, y no como los prejuicios y estereotipos socioculturales, que marcan en muchas ocasiones limitativa y peyorativamente; esto se refiere al reconocimiento y protección de la dignidad humana.7
La educación sobre la Perspectiva de Género busca atender la desigualdad que enfrentan los estudiantes en el ambiente escolar y en la sociedad entre los géneros. Educar con perspectiva de género, implica deconstruir ideas estereotipadas que recurren a la violencia.8
C) Objetivo de la iniciativa
Incluir en la Ley General de Educación la facultad de las autoridades educativas para celebrar convenios a fin de que se proporcionen, cursos o talleres en materia de perspectiva de género y derechos humanos en todos los niveles educativos para erradicar la violencia contra la mujer.
D) Pronunciamientos internacionales
La transversalización de la perspectiva de género a nivel internacional en todas las políticas internacionales y nacionales se consolidó en la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos, que tuvo lugar en Viena en 1993, donde se proclamó que los derechos humanos desde la igualdad de condiciones de la mujer, debía incluirse en las principales actividades de las Naciones Unidas, lo que dio paso a la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer.9
En ese camino de lucha, en el año de 1995 se celebró en Beijing la Conferencia Mundial sobre la Mujer, donde se planteó formalmente la importancia de la introducción de la perspectiva de género en todo lo relacionado con el reconocimiento de los derechos de las mujeres partiendo de la idea que la construcción del género es transversal, lo que derivó en una plataforma de acción encaminada a que la estructura social sea evaluada siempre desde tal perspectiva, lo que no significa que hombres y mujeres sean lo mismo, sino que los derechos, las responsabilidades y las oportunidades no dependen del sexo con el que se nace.10
La Agenda Mundial Educación 2030 reconoce que la igualdad de género requiere un enfoque que “garantice no sólo que las niñas y los niños, las mujeres y los hombres obtengan acceso a los distintos niveles de enseñanza y los cursen con éxito, sino que adquieran las mismas competencias en la educación y mediante ella”.11
Existen, dependiendo del contexto, grandes desigualdades de género en el acceso, el logro del aprendizaje y la continuación de la educación, resultando ser las niñas, en general, las más desfavorecidas, aunque en algunas regiones los niños se encuentran en desventaja. A pesar de los logros alcanzados, existe un mayor número de niñas sin escolarizar que de niños –16 millones de niñas nunca irá a la escuela (Instituto de Estadística de la UNESCO)– y las mujeres representan dos tercios de los 750 millones de adultos que carecen de conocimientos básicos de alfabetización.12
E) Comparativo
Para mayor ilustración se observa a continuación un cuadro comparativo de las propuestas enunciadas en el cuerpo de la presente.
Ley General de Educación
Título Primero
Del derecho a la educación
Capítulo III
De la equidad y la excelencia educativa
Derivado de lo anterior someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación en materia de equidad de género y derechos humanos
Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 9, se adiciona la fracción V al artículo 13, y se reforma la fracción III del artículo 15 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a XIII.
XIV. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno para fomentar y realizar programas, talleres, cursos, diplomados y análogos, para maestros, maestras, padres y madres de familia, tutores, educandos y educandas en materia de equidad de género y derechos humanos, para prevenir y erradicar la violencia de género.
Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación basada en:
I. a IV.
V. La perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos, como base fundamental en la formación diaria.
Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:
I. a II.
III. Inculcar el enfoque de perspectiva de género, de derechos humanos y de igualdad sustantiva, para prevenir y erradicar la violencia de género en todos los niveles educativos y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas;
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo de 90 días para realizar las adecuaciones correspondientes para cumplir lo establecido en el presente decreto.
Notas
1 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Género y Educación: Aportes para la discusión jurídica. Sitio web. Género y educación.indd (scjn.gob.mx)
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Protocolo para juzgar con perspectiva de género (scjn.gob.mx)
4 Ortiz Reyes, Fátima Xiomara. Educación en México: antecedentes y desarrollo. Sitio web. Educación en México: antecedentes y desarrollo • gestiopolis
5 Sitio web. Educación - Concepto, definiciones y tipos de educación
6 Montemayor, Carlota. (2022). Por qué es tan importante la educación desde la perspectiva de género. (4 de marzo de 2022). Sitio web. La importancia de la educación con perspectiva de género I GoStudent
7 Pérez Contreras, María de Montserrat. (2015). Para una educación con perspectiva de género: desde la mujer y las personas LGBT. Sitio web. 37.pdf(unam.mx)
8 Ton-es, Jenesther. (2015). ¿Por qué educar sobre la perspectiva de género en la escuela? Sitio web. ¿Por qué educar sobre la Perspectiva de Género en la escuela? | Humanistas de Puerto Rico (humanistaspr.org)
9 Martínez Muñoz, Delma Cecilia. (2020). El feminismo y la perspectiva de género: deuda histórica de la educación mexicana. 12 de febrero 2020. Sitio web. El feminismo y la perspectiva de género: deuda histórica de la educación mexicana - Educación Futura (educacionfutura.org)
10 Leyes igualdad genero.pdf (poderjudicialcdmx.gob.mx)
11 UNESCO. Educación e igualdad de género. Sitio web. Educación e igualdad de género (unesco.org)
12 Ídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de julio de 2022.
Diputada Marisol García Segura (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 20 de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, recibida de los diputados Éctor Jaime Ramírez Barba, Leticia Zepeda Martínez, María del Carmen Escudero Fabre, Mariana Mancillas Cabrera, Juan Carlos Maturino Manzanera y Vicente Javier Verástegui Ostos, y de las legisladoras y los legisladores del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
Los que suscriben, Éctor Jaime Ramírez Barba, Leticia Zepeda Martínez, María del Carmen Escudero Fabre, Mariana Mancillas Cabrera, Juan Carlos Maturino Manzanera y Vicente Javier Verástegui Ostos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad de que otorgan los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, en nuestro país, se generó un marco de reconocimiento y protección de estos; sobre esta base jurídica se justifica la gestión institucional pública en favor de la persona y sus derechos; como parte de este conjunto de derechos humanos se encuentra el derecho a la salud, el cual permite acceder a un nivel de vida digna y adecuado.
El derecho a la protección de la salud,1 es un derecho para todos y su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. Nuestra Constitución señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de los ámbitos de gobierno.
Así, la Ley General de Salud LGS2 reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de este derecho son entre otros, el bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el disfrute de servicios de salud.
Las obligaciones del Estado respecto al derecho a la protección de la salud son al menos las siguientes: a) Que las personas puedan acceder a los servicios de salud sin discriminación de ningún tipo y que se adopten las medidas necesarias para lograr su plena efectividad; b) La realización progresiva, consistente en la ampliación del contenido del derecho a la salud y su garantía; no regresivas o de protección menor; c) Los tres tipos o niveles de obligación: respetar, proteger y cumplir los servicios de salud.3
La Ley General de Salud, establece que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social. Los servicios de atención médica comprenden actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias y la disponibilidad y acceso a medicamentos y otros insumos esenciales para la salud.
Sin embargo, el ejercicio efectivo de este derecho implica una serie de requerimientos necesarios, entre otras cosas, contar con un equipo médico bien formado y eficiente y la infraestructura necesaria.
Para garantizar la protección de la salud, recientemente se reformó la Ley General de Salud para establecer la base legal de un. nuevo modelo de atención de la salud mental y adicciones, se plantea la transformación de los servicios de salud mental, en particular, los servicios de atención psiquiátrica, que tenían como base el internamiento del paciente; por ello, la reforma establece entre otras cosas, que no se deberán construir más hospitales especializados en psiquiatría y que los actuales se convertirán en hospitales generales, entre otros aspectos de la transformación.
La reforma también plantea que la atención primaria a la salud sea el eje principal de atención a salud mental, desplazando la atención que hasta ahora ofrecían particularmente los hospitales psiquiátricos; mismos que se convertirán en hospitales generales o en centros ambulatorios de salud mental.
Aunque la reforma avanza en el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las personas usuarias de los servicios de salud mental, otros temas de esta reforma han generado una serie de inquietudes, en particular la eliminación del modelo asilar o de internamiento actual y la desaparición de los hospitales psiquiátricos, generó dudas sobre la continuidad de la atención que reciben los enfermos psiquiátricos y el apoyo a sus familias, así como en ciertos sectores de la sociedad y del personal de salud; por ello, conviene destacar algunos aspecto de las modificaciones a la Ley General de Salud.
El artículo 74, del decreto que modifica la Ley General de Salud publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 16 de mayo de 20224, señala de forma explícita que los servicios de psiquiatría se bridaran en hospitales generales, hospitales regionales de alta especialidad y en los institutos nacionales de salud; además especifica que para eliminar el modelo psiquiátrico asilar los actuales hospitales psiquiátricos deberán, progresivamente, convertirse en centros ambulatorios o en hospitales generales.
“Artículo 74. Para garantizar el acceso y continuidad de la atención de la salud mental y adicciones, se deberá de disponer de establecimientos ambulatorios de atención primaria y servicios de psiquiatría en hospitales generales, hospitales regionales de alta especialidad e institutos nacionales de salud.
Asimismo, para eliminar el modelo psiquiátrico asilar, no se deberán construir más hospitales monoespecializados en psiquiatría; y los actuales hospitales psiquiátricos deberán, progresivamente, convertirse en centros ambulatorios o en hospitales generales dentro de la red integrada de servicios de salud.”
La desaparición de los hospitales psiquiátricos y su transformación no implica que, quienes padecen algún trastorno mental grave o crónico y que actualmente son atendidos o se encuentran en internamiento en los hospitales psiquiátricos, dejaran de recibir la atención médica y los tratamientos que requieren; la ley establece con claridad que, los actuales hospitales psiquiátricos se convertirán progresivamente en hospitales generales los cuales brindaran atención psiquiátrica; además, para quienes requieran internamiento establece que, el mismo se realizará en el hospital general o de pediatría más cercano al domicilio del usuario, con nuevas reglas, como lo establece la Ley General de Salud en su artículo 75:
“Artículo 75. El internamiento de la población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos, la dignidad de la persona, así como los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El internamiento sólo podrá llevarse a cabo de manera voluntaria y cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona que el resto de las intervenciones posibles; se realizará por el tiempo estrictamente necesario y en el Hospital General o de pediatría más cercano al domicilio del usuario.
...
...
Además, en el artículo 75 Bis, se establece el derecho de la persona con trastornos mentales o por consumo de sustancias psicoactivas, a consentir o rechazar cualquier tratamiento o el internamiento.
“Artículo 75 Bis. Todo tratamiento e internamiento de la población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, deberá prescribirse previo consentimiento informado.
Los prestadores de servicios de salud mental, públicos o privados, están obligados a comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje comprensible, la información veraz y completa, incluyendo los objetivos, los beneficios, los posibles riesgos, y las alternativas de un determinado tratamiento, para asegurar que los servicios se proporcionen sobre la base del consentimiento libre e informado. Una vez garantizada la comprensión de la información a través de los medios y apoyos necesarios, la población usuaria de los servicios de salud mental tiene el derecho de aceptarlos o rechazarlos.
La persona con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, es quien ostenta el derecho a consentir o denegar el permiso para cualquier tratamiento o internamiento, por lo que deberá presumirse que todos los pacientes tienen capacidad de discernir y deberán agotarse los esfuerzos para permitir que una persona acepte voluntariamente el tratamiento o el internamiento.”
Estos son algunos de los aspectos que consideran las modificaciones alá ley, que garantizan la continuidad de la atención de quienes enfrentan trastornos mentales o problemas con el consumo de sustancias psicoactivas. Las modificaciones transforman sustantivamente el modelo de atención en la ley, pero la implementación se realizará de forma gradual y progresiva en los tres niveles de atención y considerando los recursos disponibles; como lo establece el artículo segundo transitorio del decreto. Pero, además, se debe considerar que no habrá presupuesto para la implementación ni en este, ni en los ejercicios fiscales subsecuentes, por lo que se espera que tendrán que pasar algunos años para constatar los cambios en los hechos.
Además, habrá que esperar a tener vigentes las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y para armonizar las normas oficiales mexicanas en la materia, para lo cual el Ejecutivo federal tendrá un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto, de acuerdo con el artículo tercero transitorio.
No obstante, dado que en la sociedad se han asimilado las actuales prácticas médicas en la atención de la salud mental, las cuales, en muchos casos, se encuentran íntimamente ligadas a estigmas y prejuicios, como el internamiento involuntario o institucionalización; resulta muy difícil entender los planteamientos, en la ley, de un nuevo modelo de atención, que considera a la quienes enfrentan éstos problemas como personas sujetas de derechos que pueden vivir en comunidad sin que necesariamente tengan que ser internadas.
La transformación del modelo de atención busca instaurar una estrategia de atención comunitaria, que requiere contar con sistemas de apoyo que cubran las necesidades de los usuarios y sus familias; que generen vínculos socioafectivos con otras personas para su efectiva participación en comunidad y puedan realizar el ejercicio pleno de sus derechos y el fortalecimiento de sus capacidades; además requiere de contar y formar profesionales de la salud que tengan las capacidades y habilidades para trabajar e implementar el nuevo modelo.
Aunque la reforma significa un gran avance en el sentido correcto, al reconocer a los pacientes su derecho a la autonomía, a su capacidad de discernir y tomar decisiones, y de que· deberán agotarse todos los esfuerzos para permitir que una persona acepte voluntariamente el tratamiento o el internamiento; sin embargo, no está claro en la ley, qué pasaría con los enfermos mentales graves, que represente un riesgo para su integridad, sus familiares y de la comunidad; que no tengan la capacidad de tomar decisiones, quién decidirá o cuál será el proceso para que reciban la atención que requieren.
Por ello se propone que, sea la Secretaría de Salud la responsable de garantizar a la atención de estas personas, siempre que haya justificación clínica para ello y se deje constancia en el expediente clínico de la persona; de manera que no obstante no obtener su consentimiento, sean atendidas de acuerdo con las disposiciones de la Ley. La Secretaría debe garantizar los derechos fundamentales del paciente y un trato digno que admita la supervisión permanente y los mecanismos para revisar continuamente el tratamiento.
Lo anterior, generará certeza y seguridad jurídica, respecto de la manera de proceder ante los casos graves donde no se logre el consentimiento o ante situaciones de personas abandonadas, en situación de calle o con discapacidad mental severa, entre muchos otros casos que pudieran presentarse.
Por otro lado, dada la relevancia de la reforma la Ley General de Salud en materia de salud mental y adicciones de mayo de 2022, es necesario que su implementación cuente con los recursos públicos necesarios para garantizar que el nuevo modelo de atención que se propone beneficie a todas las personas que enfrentan algún trastorno mental o problemas con el consumo de sustancias psicoactivas.
Es necesario garantizar la progresividad de quienes enfrentan este tipo de problemas, la responsabilidad del gobierno frente a ellas es ineludible, por ello, además de destinar mayores recursos para atender las crecientes necesidades que producto de la pandemia se ha generado en estas materias.
Finalmente, de acuerdo con lo que establece la fracción VII del artículo 73 de la Ley, es necesario desarrollar en esta misma el mecanismo de supervisión previsto, de manera que se garantice el cumplimiento de las disposiciones de la ley y las que deriven de ésta, en materia de salud mental y consumo de sustancias psicoactivas; así el seguimiento y evaluación de las políticas y acciones que derivan de la normatividad en esta materia: Por lo tanto se propone dar certeza jurídica a dicha disposición de la Ley vigente al establecer en un artículo transitorio fecha límite para que dicho mecanismo de supervisión se establezca formalmente y cumpla con las responsabilidades determinadas por la Ley.
La reciente reforma a la Ley General de Salud en materia de salud mental y adicciones fue un gran avance, pero que como toda legislación es perfectible. Por ello, la presente propuesta busca perfeccionar las disposiciones que permitan una mejor implementación y una mayor certeza en el contenido y alcance de sus disposiciones, para mejorar la vida de quienes enfrenta problemas de esta naturaleza.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esa soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de salud mental
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo al artículo 73, y un último párrafo al artículo 75 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 73. Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, intersectorial, con perspectiva de género y participativa de las personas desde el primer nivel de atención y los hospitales generales.
...
I. a XII. ...
La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, anualmente deberán prever en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para la implementación de las acciones señaladas en el presente artículo.
Artículo 75 Bis. Todo tratamiento e internamiento de la población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, deberá prescribirse previo consentimiento informado.
...
...
Cuando la persona enfrente un padecimiento grave que le impida otorgar su consentimiento, la Secretaría deberá garantizar la atención que requiera, siempre que haya justificación clínica para ello y se deje constancia en el expediente clínico de la persona; de acuerdo con los lineamientos que emita al respecto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud tendrá 180 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir los lineamientos a que se refiere el último párrafo del artículo 75 Bis del presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Salud tendrá 180 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer el mecanismo de supervisión y los lineamientos para la participación de los observadores externos; asimismo informará sobre el desarrollo de programas que promuevan, protejan y garanticen los derechos humanos en cualquier establecimiento de salud; tal como lo establece la fracción VII del artículo 72 Ter de la ley vigente.
Notas
1 Ver, párrafo segundo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud...”, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, 28 de mayo de 2019.
2 Ver, Ley General de Salud en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm
3 Organización de las Naciones Unidas, Observación general número 14, de 11 de agosto del año 2000, punto 1, numeral 8.
4 Ver, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5652074&fecha=16/05/ 2022#gsc.tab=0
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 6 días del mes de julio de 2022.
Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Leticia Zepeda Martínez, María del Carmen Escudero Fabre, Mariana Mancillas Cabrera, Juan Carlos Maturino Manzanera y Vicente Javier Verástegui Ostos.
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 20 de 2022.)
Que reforma los artículos 110 y 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de profesionales de la salud mental en centros de aistencia social, recibida del diputado Enrique Godínez del Río, y de las legisladoras y los legisladores del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito, Enrique Godínez del Río, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 110 y 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de profesionales de la salud mental en Centros de Asistencia Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud mental en niños y adolescentes
En el 2019, la Unicef comunicó a través de su portal datos alarmantes:1
• Más del 20% de los adolescentes de todo el mundo sufren trastornos mentales.
• El suicidio es la segunda causa de muerte entre los jóvenes de 15 a 19 años.
• Alrededor del 15% de los adolescentes de países de ingresos medios y bajos se ha planteado el suicidio.
Su directora ejecutiva, Henrietta Fore, declaró que “Esta crisis inminente no entiende de fronteras ni de límites. La mitad de los trastornos mentales empieza antes de los 14 años, así que necesitamos estrategias urgentes e innovadoras para prevenir/os, detectarlos y en caso necesario tratarlos, a una edad temprana”.
Por otra parte, en el informe “Crecer saludable(mente)” de Save the Children se presentan los principales factores de riesgo para trastornos mentales y de conducta son los siguientes:2
l. Los trastornos mentales suelen ser más frecuentes entre niños y niñas mayores de 12 años, mientras que los de conducta aparecen en edades más tempranas.
2. En edades más tempranas los niños y las niñas presentan problemáticas similares y con una análoga distribución, pero es a partir de los 8 años de edad cuando se advierte un cambio de tendencias, y es cuando se nota que los trastornos mentales se concentran más en las niñas y los de conducta en los niños.
3. Los niños, niñas y adolescentes de origen migrante en proporción sufren un mayor número de trastornos de conducta y/o mentales, al ser más vulnerables por vivir en hogares con más pobreza, los cambios culturales y menor acceso a servicios médicos.
4. Hay más niños, niñas y adolescentes con trastornos mentales y/o de conducta en los hogares con menor ingreso. Hay una probabilidad cuatro veces mayor (el 13% contra un 3%) respecto a hogares con mayor ingreso. Esta relación directa se daba ya antes de la pandemia, pero es especialmente preocupante debido al contexto actual en el que las desigualdades aumentan por la crisis provocada por la Covid-19. El informe señala que la incidencia de estos problemas es tres veces mayor (10%) en las familias sin empleo que entre la infancia y la adolescencia que vive en familias que han conservado el empleo (3%) tras la crisis sanitaria. Además, hay un fuerte impacto sobre aquellos niños, niñas y adolescentes que viven en hogares con incertidumbre sobre su futuro laboral. Este estrés y ansiedad de sus padres o tutores pueden causar la aparición de trastornos.
5. El acoso escolar, el consumo de sustancias nocivas y adictivas y la exposición a la violencia.
La salud mental como medida para la prevención del delito
Los costos y consecuencias de los trastornos mentales no son solo para quienes lo padecen, sino también para las familias y la sociedad al ser un factor de riesgo para incurrir en actividades delictivas.
Ahora se sabe que la delincuencia en personas jóvenes como son los adolescentes tiene su origen en diversos factores, por lo tanto, se debe abordar desde diferentes frentes. Los factores que sobresalen son las condiciones familiares y sociales.
En el estudio “La salud mental en los modelos de atención de adolescentes infractores. Los casos de Colombia, Argentina, Estados Unidos y Canadá”, cuyo objetivo fue indagar cómo se entiende y aborda la salud mental en los modelos de atención de la población infantil infractora en los centros de detención de dichos países, encontraron que es muy importante la intervención psiquiátrica porque permite mejorar el manejo y el abordaje de la salud mental en los jóvenes que se involucren en actividades delictivas y que la salud mental es un factor que no puede quedar fuera en la prevención temprana del delito.3
La exposición de menores a la violencia familiar, así como la presencia de delincuencia en su entorno, son factores que se han visto relacionados con alteraciones psicológicas, las cuales son consideradas factores de riesgo para los sistemas judiciales.4
Por esta. razón, es urgente que, en los hogares, escuelas, centros de asistencia social, cárceles y cualquier lugar en donde las personas desarrollen su infancia y adolescencia, se cuente de forma permanente con atención psicológica brindada por profesionales de la salud mental, como una medida de prevención del delito, además de otros beneficios en el bienestar de los menores y de su comunidad. Invertir en salud mental es invertir en seguridad pública.
Marco jurídico
Dentro del artículo cuarto de nuestra Carta Magna se consideran los derechos de niños, niñas y adolescentes:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de los políticos públicos dirigidos o lo niñez.”
Por otra parte, el tratado internacional con el mayor número de países adheridos al mismo, incluyendo a México, es la Convención Sobre los Derechos del Niño.
La convención reconoce que los niños (personas menores de 18 años) son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social.5
En México, la ley marco para este sector de la población es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta ley tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.
Señala que las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la ley.
Además, las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
En esta ley se enlistan los derechos de este sector de la población y se incluye el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
También se incluye el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad y las autoridades deberán establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental.
Centros de asistencia social
En el Título Cuarto, “De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, se regulan los centros de asistencia social y se definen como los establecimientos, lugares o espacios de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones.
En el artículo 108 se establecen los requisitos que deben tener las instalaciones de los centros de asistencia social y entre ellos está contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia.
El artículo 110 señala el personal con el que deben de contar estos lugares:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad;
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes;
V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, y
VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
Es importante señalar que la Ley no previene la inclusión de profesionales de la salud mental dentro del personal de los centros de asistencia social. Solamente indica que, el personal debe ser especializado en proporcionar atención médica, más no psicológica y no establece si debe contar con un título profesional o algún tipo de certificación con validez oficial que garantice que tenga las capacidades necesarias para brindar apoyo psicológico a los menores, cuando es algo prioritario e indispensable para el cumplimento de los compromisos y obligaciones instituidos en los tratados internacionales y la legislación nacional.
Por otra parte, el artículo 111 señala las obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social, dentro de las cuales se encuentra, en su fracción IX, la de proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica.
En dicha fracción se está excluyendo la atención psicológica cuando debe incluirse para ir en línea con lo establecido en las fracciones VI y VII del artículo, en las cuales se señala que, en la verificación periódica, a cargo de las Procuradurías de Protección, se deberá observar el seguimiento de la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente.
En el Diagnóstico Nacional de Centros de Asistencia Social, se incluye el número de instituciones públicas, privadas y asociaciones que brindan acogimiento residencial a niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que conforman el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.
Según el diagnóstico, al 31 de marzo de 2022 había 801 centros de asistencia social a nivel nacional con una población total de 17,619. Cabe señalar que falta el dato de número de personas que albergan 60 centros, por lo que la cantidad real es mayor a la reportada. Sin considerar a esos centros, la media es de 24 menores albergados por centro.6
Si bien algunos de estos centros cuentan con un área de psicología, con un responsable e incluso un auxiliar, es importante que todos los centros tengan, al menos, una persona con formación profesional en salud mental. Además de las razones previamente expuestas, esto debe ser, principalmente, por el perfil de menores que albergan estos lugares:
• Niñas niños y adolescentes que se encuentran en situación vulnerable y que han sido separados de su núcleo familiar temporal
• De escasos recursos en estado de abandono
• Provenientes de familias disfuncionales
• Con problemas de desintegración familiar
• En situación vulnerable de calle en alto riesgo y desintegración familiar
• Víctimas o probables víctimas
• Con discapacidad
• En situación de abandono en proceso de adopción
• Con problemas de conducta severa
• Migrantes
• En situación de orfandad y desamparo absoluto
• Sin cuidados por pérdida de patria potestad
• Con adicciones o en riesgo de caer en el alcoholismo y drogadicción
• Con enfermedades mentales y psicomotoras
• Con padres con adicciones o hijos de madres solteras
Sin duda, todas estas circunstancias bajo las cuales llegan los menores a los centros, son motivos para recibir atención psicológica. El. contar con terapias y tratamientos adecuados marca la diferencia y define el destino de estos niños, niñas y adolescentes. Sin la intervención de profesionales de la salud mental, son altamente vulnerables a repetir los patrones de violencia de sus familias y agresores, mientras que brindarles acceso a atención psicológica oportuna es una forma de garantizarles su derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, aportando a su vez mejores ciudadanos a la sociedad y reduciendo las posibilidades de que se incurran en actividades delictivas.
Además de esta Ley, la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010, Asistencia social. Prestación de servicios de asistencia social para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad, tiene por objeto establecer las características y los requisitos mínimos que deben observarse en los establecimientos o espacios de los sectores público, social y privado que presten estos servicios y considera la atención psicológica de los menores.
La salud mental es clave para que cualquier persona aproveche su potencial, tenga mejor calidad de vida y sea más productiva, por esto, es necesario diseñar acciones que involucren a toda la comunidad para detener el aumento de los trastornos mentales que ha dejado la pandemia y que también impactan negativamente en los indicadores económicos del país.7
Al ser los niños, niñas y adolescentes los más afectados por los efectos del confinamiento por la enfermedad Covid-19 en su desarrollo, emprender acciones a favor de ellos y su salud mental debe ser una prioridad en la agenda legislativa.
La presencia de profesionales de la salud mental en los lugares donde pasan sus primeros años de vida y bajo condiciones adversas por sus perfiles de ingreso, es indispensable para garantizar su estabilidad emocional y tener un diagnóstico que permita la atención temprana de trastornos de conducta y enfermedades mentales.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman la fracción II del artículo 110 y la fracción IX del artículo 111 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman la fracción II del artículo 110 y la fracción IX del artículo 111, ambos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 110. ...
I. ...
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud física y mental; atención médica y psicológica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
III. a VI. ...
Artículo 111. ...
I. a VIII. ...
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica y psicológica;
X. a XII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día-siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Más del 20% de los adolescentes de todo el mundo sufren trastornos mentales https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/m%C3%A1s-del-20-de-los -adolescentes-de-todo-el-mundo-sufren-trastornos-mentales
2 Trastornos de Salud Mental en Niños, Niñas y Adolescentes: Cómo Detectarlos y Factores de Riesgo
https://www.savethechildren.es/actualidad/trastornos-sal ud-mental-ninos-ninas-adolescentes
3 Villanueva Congote J, Jaramillo Bernal MC, Sotomayor Carreño E, Gutiérrez Congote C, Torres-Quintero A. La salud mental en los modelos de atención de adolescentes infractores: Los casos de Colombia, Argentina, Estados Unidos y Canadá. Univ. Med. 2018;59(4).
http://www.scielo.org.co/pdf/unmed/v59n4/0041-9095-unmed -59-04-00017.pdf
4 Ídem
5 Convención sobre los Derechos del Niño
https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f
6 Registro Nacional de Centros de Asistencia Social https://portusderechos.dif.gob.mx/rncasvp/vistas/
7 Salud mental para los más jóvenes
https://imco.org.mx/salud-mental-para-los-mas-jovenes/
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el 20 de julio de 2022.
Diputado Enrique Godínez del Río (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia, con opinión de la Comisión de Salud. Julio 20 de 2022.)
Que reforma la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para la implementación de lugares de aparcamiento para vehículos eléctricos e híbridos en espacios públicos y privados, recibida de la diputada Genoveva Huerta Villegas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
La suscrita, diputada federal Genoveva Huerta Villegas , y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 57, y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XVII del artículo 68 la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y la fracción II de los artículos 71 y 72 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para la implementación de lugares de aparcamiento para vehículos eléctricos e híbridos en espacios públicos y privados.
Exposición de Motivos
Adecuar la infraestructura pública para que los vehículos eléctricos e híbridos pasen de una promesa sustentable a la viabilidad material, es una tarea que no debemos obviar en el discurso y desatender en los hechos.
Decimos que los autos eléctricos (e híbridos) son mejores, que los de gasolina porque: a) el mantenimiento del motor es más barato, debido a que solo cuentan con una veintena de piezas móviles, mientras que los de gasolina tienen más de 2 mil; b) porque su costo de operación es menor; c) por que su aceleración es mayor; d) porque son muy silenciosos; y, lo más importante de todo, e) porque son mucho más amigables con el medio ambiente, en especial si la electricidad que utilizan proviene a su vez de fuentes limpias.1
I. Diagnóstico
Los efectos del cambio climático se normalizan silenciosamente entre el aire que respiramos, el agua que consumimos y el calor que percibimos; se vuelven tangibles cuando trastornan nuestros sentidos, y alteran nuestro desarrollo, social, económico y ambiental. De no hacer lo que nos toca, estaremos allanando el camino hacia la devastación.
En 2021, México ocupó el cuarto lugar a nivel internacional como uno de los países con mayor número de conflictos ambientales: 174 conflictos según el Atlas de Justicia Ambiental.2 Lugar nada honroso en el contexto de las cada vez más frecuentes contingencias ambientales en la Ciudad de México, y su zona metropolitana, o en las toneladas de sargazo varadas en las playas del Caribe.
Desastres causados en buena medida, por las 3.74 toneladas métricas que en promedio desde el año 2000 México arroja a la atmósfera, circunstancia por la que nuestro país se encuentra en el lugar once, de los 26 países medidos con mayores emisiones de CO2 (dióxido de carbono), per cápita.3
Nuestra falta de compromiso con la protección del medio ambiente se patenta en diferentes hechos que configuran nuestra realidad; en el consumo como sistema económico; en la incapacidad para reemplazar las materias primas obtenidas de la naturaleza; en nuestros sistemas alimentarios asociados a la sobreexplotación; y en las emisiones de nuestra movilidad sustentada en la combustión.
II. Compromisos Internacionales
El 12 de diciembre de 2015 México firma y deposita ante el Secretario General de las Naciones Unidas, su adscripción al Acuerdo de París. Dicho Acuerdo establece objetivos a largo plazo como guía para todas las naciones, y a saber son:
- Reducir sustancialmente las emisiones de gases de efecto invernadero para limitar el aumento de la temperatura global en este siglo a 2 °C y esforzarse para limitar este aumento a incluso más de tan solo el 1,5 0;
- Revisar los compromisos de los países cada cinco años;
- Ofrecer financiación a los países en desarrollo para que puedan mitigar el cambio climático, fortalecer la resiliencia y mejorar su capacidad de adaptación a los impactos del cambio climático.
El Acuerdo es un tratado internacional vinculante para el Estado mexicano. Entró en vigor el 4 de noviembre de 2016, y en la actualidad 193 partes (192 países más la Unión Europea) lo han firmado.4
Además, cada nación que suscribió este acuerdo, se comprometió a crear un documento llamado: Las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC por sus siglas en ingles). Tiene como propósito encarnar las emisiones nacionales por medio de estrategias en el corto plazo.
En México, el primer NDC fue entregado el 20 de septiembre del 2016, y se actualizó hasta el 29 de diciembre del 2020. Es importante destacar que, uno de los acuerdos en cada NDC de cada país, contempla la calidad del aire para los seres vivos; debido a que este afecta en directamente en su desarrollo físico y químico. Siendo el ser humano el más afectado, al ligarlo al crecimiento económico y social.
Ante este sombrío escenario, el secretario general de la ONU, Antonio Guterres, propone de forma urgente cinco medidas críticas para la transición energética:
1. Tratar las tecnologías de energía renovable, entre ellas el almacenamiento en batería, como bienes públicos mundiales esenciales y de libre acceso.
2. Asegurar, ampliar y diversificar el suministro de componentes y material primes fundamentales para las tecnologías de energía renovable.
3. Crear marcos legales y reformar la burocracia para igualar las condiciones en favor de las energías renovables.
4. Apartar los subsidios a los combustibles fósiles para proteger a los pobres y a las personas y comunidades más vulnerables, y
5. Triplicar las inversiones privadas y públicas en energías renovables hasta alcanzar al menos cuatro billones de dólares al año.”
III. Propuestas
En Acción Nacional nos planteamos crear un nuevo modelo de desarrollo urbano y territorial en el país, con la participación y vigilancia de la sociedad, que fomente la creación de ciudades y la adecuación de las ya existentes bajo entornos de planeación, sustentabilidad, viabilidad y resiliencia en materia de crecimiento ordenado, asentamientos humanos, seguridad, protección civil, infraestructura, servicios públicos, transporte público masivo, movilidad, y calidad de vida de sus habitantes.5
Compromiso que se vio cristalizado en un gran primer paso, con la promulgación el pasado 17 de mayo de 2022 de la reciente Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Por eso, nuestro marco legal debe responder a las necesidades ambientales y fortalecer en consecuencia, las condiciones para que la demanda de vehículos eléctricos o híbridos aumente exponencialmente; la Asociación mexicana de la Industria Automotriz, reportó que, durante octubre de 2021 la venta de vehículos híbridos y eléctricos fue de 3,498 unidades, 68.8 por ciento mayor que lo registrado en el mismo mes de 2020.
Si bien sus ventas, aún lejos de las cifras de los grandes mercados como China, Europa y Estados Unidos, es dable reconocer que han crecido de manera sostenida y acelerada en los últimos años en la región. Un total de 118,191.00 vehículos híbridos y eléctricos se matricularon en 2021 en América Latina.6
Huelga decir, que el único país latinoamericano que se ha tornado con seriedad el compromiso con la agenda 2030, es Costa Rica, quien presentó en 2019 el Plan Nacional de Descarbonización, como una ruta para contar con una economía descarbonizada en el 2050 y entre sus ejes, contempla electrificar la flota vehicular para transformarla en vehículos cero emisiones, cargados con energía renovable.
Por eso, ante la demanda de vehículos con fuentes alternativas de energía, nuestras normas deben garantizar espacios públicos y privados para incentivar su use en condiciones de equidad frente a los vehículos de combustión interna, por dos razones:
La primera: los vehículos de combustión interna tienen preponderancia en el mercado debido a que son más económicas que los vehículos eléctricos o híbridos, esta economía se basa en buena medida a que la infraestructura pública se encuentra diseñada para ellos.
La segunda: la demanda de vehículos eléctricos o híbridos no solo mitiga las emisiones de CO2 a la atmosfera, sino que prescinde de combustibles fósiles que son altamente contaminantes en su extracción, almacenamiento y refinación.
En esta tarea, los países de la Unión Europea (UE) se encuentran entre los pioneros en lo que respecta a la adopción de la movilidad eléctrica. Los países con la mayor cantidad de estaciones de carga de vehículos eléctricos públicos por cada 100 km son:
1. Países Bajos con 47,5 EVC / 100 km
2. Luxemburgo con 34,5 EVC / 100 km
3. Alemania tiene 19,4 EVC / 100 km
4. Portugal tiene 14,9 EVC / 100 km
5. Austria tiene 6,1 EVC / 100 km
En 2019, el número de estaciones de carga para vehículos eléctricos en México, también conocidas como electrolineras, rondaba cerca de las 2.100 estaciones,7 y para que los vehículos eléctricos compitan en las mismas condiciones que los de combustión tenemos que desarrollar una infraestructura de aparcamiento y de recarga nacional que contribuya a democratizar esta tecnología.
La tendencia mundial, está en ruta a prohibir por completo los vehículos que funcionan con diésel y gasolina, países como Francia, Italia pusieron como fecha límite el 2024; Alemania, España e Inglaterra plantean prohibir su circulación para 2030. Por lo que México puede y debe tomar medidas concretas para proteger el medio ambiente, e intentar revertir, si aún estamos a tiempo, las consecuencias de la irresponsabilidad heredada.
Por lo que propongo reformar integralmente la recién promulgada Ley General de Movilidad en su dispositivo 68, y la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a fin de corresponsabilizar a los municipios con el medio ambiente, para quedar como sigue:
Ley General de Movilidad y Seguridad Vial
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar al pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 68 la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y la fracción II del artículo 71 y 72 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para la implementación de lugares de aparcamiento para vehículos eléctricos e híbridos en espacios públicos y privados
Artículo Primero. Se reforma la fracción XVII del artículo 68 la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
Artículo 68.
Corresponde a los municipios las siguientes atribuciones:
I. a XVII. ...
XVII. Regular el servicio del estacionamiento en vía pública y en espacios privados que presenten el servicio mercantil de estacionamiento; privilegiado la asignación de lugares de aparcamiento para uso exclusivo de vehículos eléctricos e híbridos en un 10 % de la disponibilidad del espacio.
Articulo Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 71. Las políticas y programas de Movilidad deberán:
(...)
II. Fomentar la distribución equitativa del Espacio Público de vialidades que permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuario.
Privilegiando en el caso de estacionamientos públicos, la asignación de lugares de aparcamiento para uso exclusivo de vehículos eléctricos e híbridos en un 10 por ciento de la disponibilidad del espacio.
Artículo Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 72 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 72. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la movilidad, mediante:
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de transito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía publica; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación, así como espacios de aparcamiento públicos y privados destinados exclusivamente a vehículos eléctricos o híbridos, en un 10 %, con arreglo a las leyes de los estados y a los reglamentos municipales; restricciones de circulación para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la tenencia que consideren la dimensión o características de los vehículos motorizados, entre otros, y...
Transitorio
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Anaya Cortes, Ricardo. “El pasado, presente y futuro de México” México; Debate, 1 ed,
2 Atlas de Justicia Ambiental (2021) consultado el 25 de mayo de 2022, disponible en
https://ejatlas.org/country/mexico/?translate=es
3 Clasificación por Emisiones de dióxido de carbono per cápita (2021), Data Commos disponible en
httos://datacommons.org/ranking/Amount Emissions CarbonDioxide PerCapita/Country/northamerica?h= country%2FMEX&unit=t&h1=es
4 El Acuerdo de París (2021) consultado el 25 de mayo de 2022, ONU, disponible en
https://www.un.org/es/climatechange/paris-agreement
5 El México que queremos si es posible (abril 2021) Acción Nacional, disponible en
https://www.pan.org.mx/documentos/plataforma
6 Crece la venta de vehículos eléctricos en América Latina, con Colombia a la vanguardia (mayo 2022) Made for minds, disponible en hztos://www.dw.comies/crece-la-venta-de-veh%C3%ADculos-el%C3%A9ctricos- enam%C3%A9rica-latina-con-colombia-a-la-vanguardiala-61906195
7 Número de estaciones de carga para vehículos eléctricos en México de 2015 a 2019 (2019) México, Statista, disponible en https://es.statista.comiestadisticas/1186114/estaciones-de-carga-vehicu los-electricos#text= En%202019%2C%20e1%2On%C3%BAmero%20de,nuevas%20electrolineras%20en%20e1% 20 pa%C3%ADs.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 20 de julio de 2022.
Diputada Genoveva Huerta Villegas (rúbrica)
(Turnada a las Comisión Unidas de Movilidad y de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Miércoles 20 de julio de 2022)
Que reforma la fracción IV del artículo 13 y la fracción V del artículo 16 de la Ley General de Educación, recibida del diputado federal Héctor Israel Castillo Olivares, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito, Héctor Israel Castillo Olivares , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 13 y la fracción V del artículo 16 de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
La escasez de agua que enfrenta México desde hace 20 años es cada vez más recurrente y prolongada como parte de los efectos del cambio climático que han puesto en riesgo el equilibrio de patrones climáticos con efectos devastadores para quienes lo enfrentan.
La sequía como fenómeno meteorológico anormal asociado a la falta de lluvias en una determinada área geográfica, es una condición anómala cuando se presenta durante un periodo de tiempo prolongado1 y se agudiza cuando existe la posibilidad de fusionarse con la sequía hidrológica que se encuentra relacionado con la cobertura de suelo, topografía, orografía, geología entre otras, lo que da lugar a periodos extensos de falta del vital líquido y con ello, a la emisión de medidas radicales por parte de los organismos responsables de paliar o contribuir a solucionar la emergencia.
En este contexto, resulta obligado citar el ejemplo de crisis hídrica aguda y prolongada que enfrenta el estado de Nuevo León y por la que desde el 2 de febrero el Comité de Contingencias Hidrometeorológicas del Consejo Estatal de Protección Civil, declaró a la entidad en emergencia por sequía extrema.
Lo anterior se debe a que las fuentes de abastecimiento de agua potable de Nuevo León se han mantenido estresadas, debido a las escasas lluvias que se han presentado en el estado, al no aportar el volumen mínimo para soportar los meses entre marzo y septiembre correspondientes a primavera y verano del presente año.
La presa Cerro Prieto cuenta con el 9.88 por ciento; la Presa La Boca con un 25.28 por ciento la Presa El Cuchillo con 53.98 por ciento de su capacidad de almacenamiento por lo que el porcentaje total del volumen almacenado en las tres presas apenas alcanzaba el 44.16 por ciento. Por lo que a partir del 02 de febrero de 2022, se declare en Emergencia por Sequía Extrema el estado de Nuevo León.2
Por lo que se determinaron una serie de acciones en materia de prevención y auxilio orientadas a contrarrestar la emergencia, mismas que van desde cortes al suministro de agua potable come parte de las medidas implementadas por Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey IPD (SADM), en el Plan Agua para Todos3 para garantizar que el abastecimiento de agua sea equilibrado, disminuyendo la presión diariamente en un horario de 6:00 pm a 6:00 am en algunas de las siete zonas previstas en dicha estrategia.
En el mismo sentido, la implementada por la Secretaría de Educación Pública de la entidad, derivada de las restricciones al suministro de agua de las 04:00 a las 10:00 horas, y por la que se redujo el horario escolar de alumnas y alumnos de educación básica y solicitó a cada educando llevar un recipiente con por lo menos un litro de agua para su consumo en la escuela4 hasta la venta de agua limitada a tres paquetes o garrafas por persona, en supermercados del Área Metropolitana de Monterrey.5
La emergencia por sequía extrema que enfrenta Nuevo León no es exclusiva de dicha entidad. Durango, Coahuila y San Luis Potosí presentan al menos una categoría de sequía en sus territorios. En tanto Baja California Sur, el sur de Sonora y norte de Chihuahua han presentado un aumento de sequía extrema, y de acuerdo con el último reporte del Monitor de Sequía en México (MSM) del Sistema Meteorológica Nacional del 30 de junio de 2022, el 53 por ciento del territorio nacional presenta sequía moderada a excepcional, 571 municipios al menos una categoría de sequia6 y 831 municipios anormalmente secos.7
Por otro lado, de acuerdo con las cifras de la Encuesta Nacional de los Hogares (ENH) 2016, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de los mas de 32 millones de hogares en México, 30’840,062 (93 por ciento) reciben agua dentro de su propiedad, aunque no todos diariamente; 2’085,208 de hogares (7 por ciento) no recibe agua por tubería y la consiguen por otros medios.8
La ENH 2016, revela que el 68 por ciento (22’428,142) de los hogares reciben agua diariamente mientras que en el 25 por ciento (8’411, 920) la reciben cada tercer día, dos veces por semana, una vez por semana o de vez en cuando. En tanto que en 7 por ciento de los hogares (2’085,208) no la reciben y la consiguen acarreándola de otra vivienda, de una llave publica, de pozos, ríos, arroyos, lagos o lagunas o la obtienen mediante pipas. Las entidades federativas de nuestro país con mayor número de hogares que cuentan con dotación diaria de agua son: estado de México, Ciudad de México y Jalisco. En el extremo opuesto, Baja California Sur, Tlaxcala y Guerrero registran menos hogares con dotación diaria de agua.9
La publicación Cifras del Agua en México 2018 de la Comisión Nacional del Agua (Conagua)10 refiere que dos aspectos se deben considerar en los escenarios futuros de México, uno es el incremento de la población y su concentración en zonas urbanas y otro los usos del agua derivados del crecimiento de las actividades económicas que efectúa dicha población. De acuerdo con las proyecciones del Consejo Nacional de Población (Conapo), entre 2017 y 2030 la población del país se incrementara en 13.9 millones de personas, aunque las tasas de crecimiento tenderán a reducirse. Además, para el 2030 aproximadamente el 78.3 por ciento de la población total se asentara en localidades urbanas.11
Ante dicho pronóstico, considero urgente reconocer que la problemática del agua y sequía, continuaran presentándose con periodos cada vez más prolongados, sin un punto de retorno y a partir de ello, es necesario visibilizar la educación hidrica12 , como parte de las ciencias hídricas o del agua y no solo de las ambientales tal y como-actualmente se prevé en la Ley General de Educación (LGE), reglamentaria del derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como diputado federal del Distrito 01 de Santa Catarina y San Pedro Garza García, Nuevo León -uno de los estados que en los últimos diez años ha enfrentado los efectos de la escasez de agua y sequía-, estoy convencido que la educación en materia de cuidado del agua, debe asumirse como clave para la seguridad hídrica de las presentes y futuras generaciones a partir de su reconocimiento en la LGE, como recurso natural limitado en cantidad, calidad y sustentabilidad.
Argumentos
El 8 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la reforma al párrafo quinto y adición de un párrafo sexto, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se reconoce que en México toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstica en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
Después de 10 años de la entrada en vigor de esta reforma y en el marco de las reuniones ordinarias correspondientes al segundo receso del primer año de la LXV Legislatura, la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento iniciará el proceso legislativo para cumplir la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la obligación del Congreso de la Unión para expedir la nueva Ley General de Aguas.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), la educación y cultura del agua: clave para la seguridad hídrica, la educación hídrica debe interpretarse en un sentido más amplio de las ciencias hidrológicas y las ciencias relacionadas y por tanto, las acciones destinadas a integrar los recursos hídricos como un componente fundamental de los programas educativos desde el nivel prescolar hasta el nivel medio superior se consideran una parte importante de la agenda para la educación hidrica.13
Al respecto, el Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2021 de la Unesco14 revela que la cultura influye directamente en cómo se perciben, derivan y utilizan los valores del agua. Todas las sociedades, grupos e individuos existen en su propio contexto cultural, que se moldea por medio de un conjunto variable de factores como el patrimonio, la tradición, la historia, la educación, la experiencia de vida, la exposición a información y a medios de comunicación, el estatus social y el género, entre otros y sostiene que:
En América Latina y el Caribe, el estrés hídrico de la región ha alimentado una serie de conflictos, ya que varios sectores, incluidos la agricultura, la energía hidroeléctrica, la minería e incluso el agua potable y el saneamiento, compiten por los escasos recursos.
Algunos de los mayores obstáculos a la hora de conseguir procesos de reparto eficaces se deben a una reglamentación deficiente y a la falta de incentivos y/o de inversión. En última instancia, todos estos factores reflejan el bajo valor que generalmente se le atribuye al agua en esta región.
Los costos del use del agua o de su mantenimiento (una vez que se ha otorgado la concesión o el derecho a utilizarla) suelen ser nulos o insignificantes para las centrales hidroeléctricas, las empresas mineras e incluso para los agricultores; y a veces estos costos ni siquiera se incluyen en los balances de cuentas. El agua representa un subsidio implícito que no refleja su valor estratégico en los múltiples procesos de producción y en el contexto del cambio climático.
La mayoría de los países de la región no han destinado suficiente financiación a la aplicación adecuada de la ley en los casos de contaminación y sobreexplotación. Pese a que los preceptos legales sean de suma importancia, la reglamentación, la monitorización, al igual que los incentivos coherentes son esenciales en la región, no solo para garantizar que el papel y el valor del agua se aprecien más, sino también para prevenir su sobreexplotación y contaminación, especialmente en un contexto de creciente inestabilidad climática.
En el citado informe se concluye que al contrario que la mayoría de los recursos naturales, resulta extremadamente difícil determinar el autentico valor del agua.
Por este motivo, la importancia absoluta de este recurso vital no queda debidamente reflejada en la atención política y la inversión financiera en muchas partes del mundo. Esto no solo provoca desigualdades en el acceso a los recursos y a los servicios hídricos, sino que también produce un use ineficiente e insostenible y la degradación de las propias reservas de agua, lo cual interfiere en la consecución de casi todos los ODS, así como en los derechos humanos básicos. Por ello, consolidar los distintos enfoques y métodos para valorar el agua teniendo en cuenta múltiples dimensiones y perspectivas seguirá constituyendo un reto.15
La Unesco también sostiene que los esfuerzos que se han realizado para dar acceso a los profesionales de los medios masivos a información y conocimiento objetivos en cuanto a temas del agua han sido limitados. Es por esto que la mayoría de las veces, los medios reaccionan y realizan reportajes sobre situaciones extremas relacionados con el agua, ante las cuales no se pueden considerar medidas o acciones preventivas (relativas a desastres, conflictos, contaminación, pérdida de vidas o recursos naturales, entre otros). La educación hídrica para niños y jóvenes es un componente importante en el programa de estudios de la educación primaria, media y media superior en los estados miembros de la organizacion.16
En nuestro país se reconoce a través de la Ley de Aguas Nacionales,17 a la participación informada y responsable de la sociedad, como la base para la mejor gestión de los recursos hídricos y particularmente para su conservación, como uno de los principios que sustentan la Política Hídrica Nacional; por tanto, es esencial la educación ambiental, especialmente en materia de agua.
Al respecto, la Secretaría de Educación Pública ha tenido avances importantes en materia de cuidado del agua como parte de los contenidos de la Nueva Escuela Mexicana y la revisión que lleva a cabo la Subsecretaria de Educación Media Superior (SEMS), para que en todos los programas y planes de estudio de ese nivel educativo se incorpore la culture de la protección y cuidado del agua con el objetivo de que los jóvenes sepan que esta es fundamental para la supervivencia de la raza humana.18
Si bien, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) -organismo descentralizado y sectorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales-, con atribuciones, promueve la educación y la cultura en torno al agua para fomentar en la sociedad la conciencia de que el líquido es un bien escaso que requiere del cuidado de su cantidad y calidad, así como de su aprovechamiento sustentable y de la mitigación de sus efectos indeseables.19 Es necesario advertir que, la problemática de la escasez del agua en términos de cantidad y calidad no es per se, generalizada en el territorio nacional tal y como lo confirma el MSM.
Por lo que la comprensión sobre la importancia de temas relacionados con el cuidado del agua a nivel local, regional, nacional y global debe fortalecerse desde el ámbito escolar y desde la perspectiva de un recurso natural limitado. Dicho término ha sido reconocido en la Observación general número 15 (2002),20 el derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 21 y de esta forma, contribuir a la formación de la conciencia sobre la imperiosa necesidad de cambiar nuestros hábitos de consumo y estilos de vida de manera permanente. Por lo que se considera adecuado utilizar de forma especifica el termina educación hídrica. Reconocido y utilizado por la Unesco, como un componente importante en el programa de estudios de la educaci6n primaria, media y media superior en los Estados miembros.
En este orden de ideas, resulta indispensable que la SEP coordine la participación del IMTA, -instancia técnica y especializada que orienta los contenidos de la Política Nacional Hídrica y el Programa Nacional Hídrico y encabeza los trabajos de planificación e instrumentación de programas y acciones para la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de agua y su gesti6n-, en el proceso de actualización de programas y planes de estudio en materia educación hídrica y cuidado del agua.
Finalmente, ante los retos y desafíos que enfrenta nuestro ante la sistemática y prolongada presencia del fenómeno de la sequía como uno de los efectos del cambio climático, resulta necesario hacer actualizar algunos preceptos de la LGE, en aras de garantizar la educación hídrica a partir del reconocimiento constitucional del agua como derecho humano y desde perspectiva de los conceptos y criterios de las ciencias hídricas en estrecha relación con las ciencias ambientales.
Convencido que es urgente visibilizar el cuidado del agua como recurso natural limitado en cantidad, calidad y sustentabilidad; por lo que se propone reformar la fracción V del artículo 13 y la fracción V del artículo 16 de la LGE, con el objeto que la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, fomente en las personas una educación basada en el cuidado del agua como recurso natural limitado en cantidad, calidad y sustentabilidad. Asimismo, inculque conceptos y principios de la educación hídrica y del cuidado del agua, para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad.
La presente iniciativa tiene como finalidad contribuir a la discusión e implementación de medidas legislativas necesarias y urgentes para nos permitan prevenir y mitigar la frecuencia e intensidad de la sequía en México
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, presento a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 13 y la fracción V del artículo 16 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 13 y la fracción V del artículo 16 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
I. a III. ...
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, y en especial al agua como un recurso natural limitado; con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles.
Artículo 16. ...
...
I. a IV. ...
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales y la educación hídrica, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, el cuidado del agua, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento arm6nico e integral de la persona y la sociedad;
VI. a X. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Publica coordinará la colaboración del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, en la actualización de programas y planes de estudio en materia educación hídrica, que fomenten la conciencia del agua es un recurso natural limitado que requiere del cuidado de su cantidad y calidad, así como de su aprovechamiento sustentable.
Notas
1 https://smn.conagua.gob.mx/es/smn/glosario
2 Periódico Oficial, Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, miércoles 2 de febrero de 2022, t. CLVIX, núm. 18V.
https://www.sadm.gob.mx/
3 Modifica Educación horario escolar ante medidas de suministro de agua,
4 https://www.nl.gob.mx/boletines-comunicados-y-avisos/modifica-educacion -horarioescolar-ante-medidas-de-suministro-de-agua
5 Rodríguez Ivet, “EMPRESAS, El producto más codiciado de los supermercados de Monterrey se vende en botellas”, https://expansion.mx/empresas/2022/06/16/el-productomas-codiciado-de-lo s-supermercados-de-monterrey-se-vende-en-botellas
6 DO - Anormalmente seco; D1 - Sequia moderada; D2 - Sequia severa; D3 - Sequía extrema D4 - Segura excepcional.
7https://smn.conaqua.gob.mx/tools/DATA/Climatoloq%C3%ADa /Sequ%C3%ADa/Monitor %20de%20sequ%C3%ADa%20en%20M%C3%A9xico/Sequimiento%20de%20Sequ%C3 %ADa/MSM20220615.pdf
8 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensalaproposito/2018/aqua20 18Nal.pdf
9 Ibidem, p. 2.
10 Estadísticas del Agua en México, edición 2018, Comisión Nacional del Agua, a través de la Gerencia de Coordinación Interinstitucional que forma parte de la Subdirección General de Planeación tiene bajo su administración y operación el Sistema Nacional de Información del Agua (Sina), México. p. 187.
11 Ibidem, p. 187.
12 Marles Betancourt, Claritza y Correa Cruz, Lucelly, “Estado actual de la educación y la cultura hídrica: un mapeo sistemático de literatura”, Revista Guillermo Ockham vol.19 no.1
CaliJan./June 2021 Epub May 05, 2021. https://doi.org/ 10.21500/22563202.4591
13 Educación y cultura del agua: clave para la seguridad hídrica,
https://es.unesco.org/themes/garantizar-suministro-aqua/ hidrologialeducacion 14 Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2021, Resumen ejecutivo, EL VALOR DEL AGUA, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos, PDF file://C:/Users/HP/Downloads/375750spa.pdf
15 Ibidem, pp 6 - 9.
16 https://es.unesco.org/themes/garantizar-suministro-agua/hidrologia/educ acion/ninosjovenes
17 Artículo 14 BIS 5, fracci6n XX de la Ley de Aguas Nacionales.
18 Wong, Alma Paloma, “SEP impulsara cuidado del agua en planes de estudio de bachillerato” https://www.milenio.com/politica/sep-impulsara-cuidado-aqua-planes-estu diobachillerato
19 El artículo 14 BIS 3, de la Ley de Aguas Nacionales, establece que el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a “la Secretaria”, que tiene por objeto, de acuerdo con su instrumento de creación y estatuto orgánico, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable. Con atribuciones para realizar por si o a solicitud de parte estudios y brindar consultorías especializadas en materia de hidráulica, hidrología, control de la calidad del agua, de gestión integrada de los recursos hídricos y presidir el Consejo Científico y Tecnología Nacional del sector agua; entre otras.
20 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDLJ2012/ 8789.pdf Aprobado por el Senado el 18 diciembre de 1980,
21 https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/muestratratadonva.sre ?idtratado=256&depositario
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 20 de julio de 2022.
Diputado Héctor Israel Castillo Olivares (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación, con opinión de la Comisión de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento. Miércoles 20 de julio de 2022)
Que declara el 7 de octubre como Día Nacional del Vino en México, recibida del diputado José Luis Báez Guerrero, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito, diputado José Luis Báez Guerrero , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara el 7 de octubre como Día Nacional del Vino en México , al tenor de lo siguiente:
Planteamiento del problema
A nivel mundial, la existencia de “días internacionales” ha sido adoptado por la Naciones Unidas como un instrumento de promoción de ciertos temas, ya que ofrece la oportunidad de organizar actividades relacionadas con el tema a celebrar y provoca una gran sensibilización respecto a lo que se pretende fomentar.
Por ello, los temas de los días internacionales están siempre vinculados a los principales campos de acción de las Naciones Unidas o de las agendas especializadas de la ONU como la Organización Mundial de la Salud (OMS), quienes a su vez los nombran como “días mundiales”.
Además de sensibilizar o promover, se aprovecha para aconsejar a los Estados sobre acciones para atajar los graves problemas en torso a los que giran muchas de estas fechas.1
Podemos puntualizar que la finalidad de los días internacionales y mundiales2 son:
• Sensibilizar, concienciar, llamar la atención sobre un problema o una situación.
• Como termómetro para ver el interés que despiertan ciertos temas distintas regiones.
• Para recordar la historia y para que ciertos acontecimientos no se vuelvan a repetir (Día Internacional de Conmemoración de las Víctimas del Holocausto).
• Para honrar a los protagonistas de un acontecimiento (Día Mundial del Donante de Sangre).
• Para conseguir investigación y recursos para una determinada enfermedad (Día Mundial del Alzheimer, Día Mundial del Paludismo, Día Mundial de los Pacientes Trasplantados...).
• Para concienciar sobre el medio ambiente y reflexionar sobre la necesidad de proteger el planeta (Día Mundial del Medio Ambiente, Día Mundial del Agua...).
• Para tratar de evitar la extinción de una especie determinada (Día Internacional del Tigre, Día Mundial de las Ballenas y los Defines...).
• Para celebrar un acontecimiento lúdico (Día Mundial de la Cerveza...).
En México los poderes Ejecutivo y Legislativo son los que proponen mediante decretos e iniciativas, los días nacionales con el mismo efecto que en materia internacional se ha establecido; es decir, con el propósito de celebrar, sensibilizar o concientizar a la población sobre ciertos temas que pudieran ser un problema nacional o solo a efecto de conmemorar cierta fecha.
Respecto a la iniciativa que nos atañe queremos celebrar el Día Nacional del vino en México a efecto de incentivar y/o promover una cultura de consumo, de disfrute de esta bebida, de su historia y a su vez incentivar su producción, que hoy en día genera ingresos elevados en el país.
El vino en México tiene ya cuatro siglos de historia.3 La primera finca vitivinícola se fundó en Coahuila en 1597; sin embargo, el crecimiento en nuestro país se dio gracias a las misiones religiosas que fueron las que sembraron y cultivaron con mayor formalidad.
Durante la Revolución Mexicana este auge se apagó, hasta su posterior resurgimiento en 1939.
Por la segunda Guerra Mundial y debido al cierre de fronteras a la escasa venta de vinos extranjeros, el vino mexicana cobró importancia.
En 1948, surge en nuestro país la necesidad de contar con un órgano que representara los intereses de este sector ante las instituciones públicas y privadas locales, nacionales e internacionales; por ello, el 26 de junio de ese mismo año, se creó la Asociación Nacional de Vitivinicultores ahora Consejo Mexicano Vitivinícola, AC (2C7S),4 que agrupa a los productores de las diferentes vocaciones de la uva: vino, brandy, mesa, pasa, jugo y a las empresas que se dedican a la obtención de sus derivados.5 Este consejo es la asociación colectiva más importante del sector vitivinícola mexicano.
Además de fomentar, promocionar el cultivo, la industrialización, la comercialización de la vid en México y representar los intereses de la industria vitivinícola, de la uva y el vino mexicano, creó en 2004 el Comité de Promoción de Vinos Mexicanos que apoya al posicionamiento y crecimiento del vino mexicano, dotando de herramientas para profesionalizar al sector comercial, al sector de servicio del vino y a los consumidores del mismo.
Posteriormente, en 2018 se publicó la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2018, ley que prevé la coordinación de actores que fomenten al sector vitivinícola desde el sector primario hasta la industria de la transformación y finalmente la comercialización.6
Actualmente se produce vino mexicano en 14 estados de la república, en los cuales se cultivan 18 variedades de uva. El Consejo Mexicano Vitivinícola registró la marca colectiva Vino Mexicano la cual distingue a los vinos de producción nacional de aquellos de procedencia extranjera.
Según datos del mismo Consejo Mexicano Vitivinícola, en los últimos cinco años, el consumo de vino en México se ha duplicado, pasando de 450 ml a 1.2 litros por persona por año.7 La industria vitivinícola genera empleos para 500 mil jornaleros, lo que la convierte en la segunda fuente de empleo en el sector agrícola después de la hortofrutícola.
En los campos se cultivan 37 mil hectáreas que producen casi medio millón de toneladas de todas las vocaciones: uva de mesa, uva pasa, uva pare jugos y concentrados, uva para vino y uva para brandy. De esta cantidad, el 12.5 por ciento se utiliza para la elaboración de vinos.8
Este año se celebrará en nuestro país el encuentro internacional más importante del sector del 31 de octubre al 4 de noviembre en Baja California: el 43 Congreso Mundial de la Viña y el Vino, y la 20 Asamblea General de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (01V), que se estima podría dejar una derrama económica superior a los 3 mil 600 millones de pesos.
Lo anterior demuestra que la actividad vitivinícola se fortalece día a día.
Dentro del proceso de elaboración del vino, el momento más significativo es la cosecha de la uva, que es el proceso de recolección de la misma. Cosecha de uva es también sinónimo de la fecha que remite al año de la vendimia. En algunos países, la cosecha de la uva es motivo de fiesta.
La vendimia es, por tanto, la cosecha de uvas, refiriéndonos exclusivamente a la familia de uvas que sirven para hacer vino (vitis vinifera).
Según el Diccionario de la Real Academia, la cosecha es el conjunto de frutos, generalmente de cultivo, que se recogen de la tierra al llegar a la sazón.9
Este periodo generalmente comienza entre 30 y 70 días después de la fructificación, cuando las bayas cambian de color de verde a amarillo (para las variedades blancas) o rojo-púrpura (para las variedades rajas). Durante esta etapa, normalmente tenemos un aumento de azúcares y una disminución de ácidos dentro de las frutas.
En general, en el hemisferio norte, donde se sitúa México, la mayoría de las variedades maduran a partir del mes de agosto hasta octubre.10
Así, una vez que la vid alcanza la maduración óptima, se procede a realizar la cosecha manual donde las uvas son seleccionadas por los cosechadores. Luego de elegidos, los racimos son transportados hacia la bodega en contenedores preferentemente pequeños para que no se aplasten unos contra otros. En este punto, la uva debe ser transportada lo mas rápido posible hasta la cinta de selección donde se desechan aquellos frutos que no estén en las mejores condiciones antes de ser procesados, para luego pasar al despalillado, la fermentación del mosto y, en caso de que el enólogo así lo desee, la crianza en barricas.
Se precisa, ademas que, no todos los cepajes maduran al mismo tiempo, sino que su ciclo varía y esto determina cuando se llevará a cabo la vendimia.
Por ello, con el final del verano llega uno de los momentos más importantes que intervienen en la elaboración de un buen vino: la vendimia o cosecha.
Hoy en día, la vendimia ha trascendido las paredes de las bodegas. En México, se abren las puertas de las casas vitivinícolas para que la sociedad viva y disfrute de la Fiesta de la Vendimia. Se está apostando por ofrecer una temporada con espacios atractivos para el público y visitas a estos lugares, para conocer y adentrarnos en los procesos de la elaboración del vino.
Cada vez son más los festivales que se organizan durante la vendimia o cosecha de la uva para dar a conocer de forma más cercana a la población el producto final, el vino. Lo anterior con la tendencia de tratar de colocar a México como un consumidor y productor fuerte ante el mundo.
En atención a lo anterior, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para que se declare el 7 de octubre de cada año como fecha para celebrar el Día Nacional del Vino En México.
Lo anterior es coincidente y permite que la Fiesta de la Vendimia tenga un mayor motivo de celebración, como lo es el Día del Vino en México y así poder llegar a mas consumidores dentro del país y del extranjero.
Máxime que, en muchos viñedos a finales de octubre ya se considera como el fin de la vendimia y empieza el proceso de preparación de la tierra (se abona con estiércol, fertilizantes o compost) y la vida su vez, entre en un proceso de latencia o letargo. Se podría decir que la vid duerme desde noviembre hasta marzo.
Por ello y a efecto de que el vino en México tenga un motivo de celebración someto a consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el siguiente:
Decreto
Único. Decreto por el que el honorable Congreso de la Unión declara el 7 de octubre de cada año como Día Nacional del Vino en México.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.un.org/es/
observances#:-:textr-Los%20d%C3%ADas%20internacionales%2 0sirven%20para,los%2Ologros%20de%201a% 20humanidad.
2 https://www.diainternacionalde.com/articulo/para-que-sirven-dias-intema cionales-y-mundiales
3 La cual comienza desde la conquista en (https://vinomexicano.org.mx/historia-del-vino-mexicano/)
4 Desde febrero de 2009, después de 3 años de intenso trabajo, se determine conjuntar los 60 años de experiencia de la Asociación Nacional de Vitivinicultores, AC (Anvac), y los 6 arlos del Comité Nacional Sistema Producto Uva (Cnspu), para crear el Consejo Mexicano Vitivinícola, AC. Este Consejo, que se encuentra legalmente constituido y debidamente registrado ante todas las autoridades competentes, ha conjuntado las dos entidades en una cola, con el fin de unir esfuerzos a favor de la industria vitivinícola mexicana .
5 https://uvayvino.org.mx/html/linea-tiempo.php
6 https://www.gob.mx/agricultura/articulos/fomento-a-la-industria-vitivin icola-impulso-y-desarrollo-del-vinomexicano
7 https://1.vww.milenio.com/vinos-descorche/2022-ano-vino-mexicano-consej o-mexicano-vitivinicola
8 https://uvayvino.org.mx/2020/11/30/el-vino-mexicano-en-numeros/
9 https://dlesae.es/cosecha?m=form
10 https://vivancoculturadevino.es/blog/2017/09/07/cual-es-el-ciclo-de-la- vid-de-la-brotacion-a-la-vendimia/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 20 de julio de 2022.
Diputado José Luis Báez Guerrero (rúbrica)
(Turnado a la Comisión de Gobernación y Población. Miércoles 20 de julio de 2022)
Que reforma el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN".
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal para quedar como sigue:
“Artículo 27. ...
A). a G). ...
...
En caso de que la Persona Protegida sea una niña, niño o adolescente, o incapaz, el convenio de entendimiento deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que se reforma el artículo 30, fracción VII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30, fracción VII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 30, fracción VII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 30, fracción VII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 30, fracción VII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma el artículo 30, fracción VII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
“Artículo 30. ...
I. a VI. ...
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos que sean niñas, niños o adolescentes.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 5, fracción V; 15, fracción I, y 17, fracciones I y III, de la Ley General para el Control del Tabaco, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reforma los artículos 5, fracción V; 15, fracción I y 17, fracciones I y III, de la Ley General para el Control del Tabaco, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma los artículos 5, fracción V; 15, fracción I, y 17, fracciones I y III, de la Ley General para el Control del Tabaco; para quedar como sigue:
“Artículo 5. ...
I. a IV. ...
V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en las niñas, niños y adolescentes;
VI. a IX. ...
Artículo 15. ..
I. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a niñas, niños y adolescentes;
II. a IV. ...
Artículo 17. ...
I. El comercio, distribución, clonación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a niñas, niños y adolescentes;
II. ...
III. Emplear a niñas, niños y adolescentes en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar la denominación del Capítulo Segundo, "Disposiciones generales para personas desaparecidas menores de 18 años", del Título Primero, "Disposiciones generales"; así como los artículos 7, 8, 9, 89, fracción I, y 146, fracciones I y II, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello. la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar la denominación del Capítulo Segundo “Disposiciones generales para personas desaparecidas menores de 18 años”, del Título Primero “Disposiciones generales”; así como los artículos 7; 8; 9; 89, fracción I; y 146, fracciones I y II, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma la denominación del Capítulo Segundo “Disposiciones generales para personas desaparecidas menores de 18 años, del Título Primero “Disposiciones generales” así como los artículos 7, 8, 9; 89, fracción I, y 146, fracciones I y II, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:
“CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DESAPARECIDAS
Artículo 7. Las niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de niñas, niños y adolescentes que corresponda.
Artículo 8. Las autoridades que administran las herramientas del Sistema Nacional deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez y de la adolescencia, y deben establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de niñas, niños o adolescentes desaparecidas, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de niñas, niños o adolescentes desaparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez y de la adolescencia, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 89. ...
...
...
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero sea niña, niño o adolescente;
II. a V. ...
Artículo 146. ...
I. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos que sean niñas, niños o adolescentes a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez y de la adolescencia;
II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes en los términos de la legislación civil aplicable;
III. a IX. ...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma el artículo 43, cuarto párrafo, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43, cuarto párrafo, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 43, cuarto párrafo, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 43, cuarto párrafo, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 43, cuarto párrafo, de la Ley General de Movilidad y Seguridad vial, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
“Artículo Único. Se reforma el artículo 43, cuarto párrafo, de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:
“Artículo 30. Del servicio de transporte público
...
...
...
Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán proveer en las localidades rurales e insulares transporte público gratuito a niñas, niños y adolescentes, evitándoles caminatas mayores a 30 minutos o un kilómetro para educación primaria y 60 minutos o tres kilómetros para educación secundaria y media superior, con el fin de garantizar el derecho a la movilidad y el derecho a la educación.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Población, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Población, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 87, fracción I, 89 y 111 de la Ley General de Población, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 87, fracción I; 89 y 111, de la Ley General de Población, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Población, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforman los artículos 87, fracción I; 89 y 111, de la Ley General de Población; para quedar como sigue:
“Artículo 87. ...
I. A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Niñas, Niños y Adolescentes; y
II. ...
Artículo 89. El Registro de Niñas, Niños y Adolescentes, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles.
Artículo 111. La Secretaría de Gobernación podrá expedir un documento de identificación a las niñas, niños y adolescentes mexicanos, en los términos establecidos por el reglamento de esta ley.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 7, segundo párrafo; 20, último párrafo; 49, tercer párrafo; y 107, fracción I, tercer párrafo, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 7, segundo párrafo; 20, último párrafo; 49, tercer párrafo; y 107, fracción I, tercer párrafo, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 7, segundo párrafo; 20, último párrafo; 49, tercer párrafo; y 107, fracción I, tercer párrafo, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforman los artículos 7, segundo párrafo; 20, último párrafo; 49, tercer párrafo; y 107, fracción I, tercer párrafo de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para quedar como sigue:
“Artículo 7. ...
En el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes se deberá privilegiar el interés superior de la niñez y la adolescencia, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 20. ...
I. a III. ...
En la obtención del consentimiento de niñas, niños o adolescentes o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.
Artículo 49. ...
...
En el ejercicio de los derechos ARCO de niñas, niños o adolescentes o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
...
Artículo 107. ...
I. ...
...
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea niña, niño o adolescente y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada;
II. a VI. ...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma el artículo 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para armonizar el lenguaje que utiliza par a referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma el artículo 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
“Artículo 49 Bis. Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de las niñas y niños en términos de las disposiciones legales aplicables.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 10, fracción I, inciso e); y 37, segundo párrafo, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria ele la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 10, fracción I, inciso e); y 37, segundo párrafo, de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforman los artículos 10, fracción I, inciso e); y 37, segundo párrafo, de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:
“Artículo 10. ...
I. ...
a) a d). ...
Que la víctima sea niña, niño o adolescente o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
...
II. ...
Artículo 37. ...
El Fondo se orientará prioritariamente a la atención médica y psicológica de las víctimas y protección a niñas, niños y adolescentes en desamparo, en los términos que precise el Reglamento.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma el artículo 246, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 246, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 246, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 246, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del Pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 246, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma el artículo 246, fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles; para quedar como sigue:
“Artículo 246. ...
I. a V. ...
VI. Si la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta Ley, aunque entre los herederos haya niñas, niños o adolescentes.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 5, párrafos undécimo y decimoctavo; 50 y 53 de la Ley General de Víctimas, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 5, párrafos undécimo y decimoctavo; 50 y 53, de la Ley General de Víctimas, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del Pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, sobre armonización de lenguaje e n materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforman los artículos 5, párrafos undécimo y decimoctavo; 50 y 53, de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
“Artículo 5. ...
Dignidad. ...
...
...
Buena fe. ...
Complementariedad. ...
...
Debida diligencia. ...
...
Enfoque diferencial y especializado. ...
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior de la niñez y de la adolescencia.
...
Enfoque transformador. ...
Gratuidad. ...
Igualdad y no discriminación. ...
Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. ...
...
Interés superior de la niñez y de la adolescencia. El interés superior de la niñez y de la adolescencia deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
...
Máxima protección. ...
...
Mínimo existencial. ...
No criminalización. ...
...
Victimización secundaria. ...
Participación conjunta. ...
Progresividad y no regresividad. ...
Publicidad. ...
Rendición de cuentas. ...
Transparencia. ...
...
Artículo 50. El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijas e hijos que sean niñas, niños o adolescente, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable.
Artículo 53. La víctima o sus hijas e hijos que sean niñas, niños o adolescentes, deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma el artículo 69, en sus párrafos segundo y tercero, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69, en sus párrafos segundo y tercero, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 69, en sus párrafos segundo y tercero, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 69, en sus párrafos segundo y tercero, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma el artículo 69, en sus párrafos segundo y tercero, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para quedar como sigue: “Artículo 69. ...
A las y los adolescentes se les protestará para que se conduzcan con verdad en sus manifestaciones ante el órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las niñas y niños que deseen declarar, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 10, en su último párrafo; 62 y 144, fracción I, en su segundo párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 10, en su último párrafo; 62; y 144, fracción I y en su segundo párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforman los artículos 10, en su último párrafo; 62; y 144, fracción I y en su segundo párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal; para quedar como sigue:
“Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
...
I. a XI. ...
...
...
...
...
...
...
Las disposiciones aplicables preverán un régimen específico de visitas para las niñas y niños que no superen los diez años y no convivan con la madre en el Centro Penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad, y su duración y horario se ajustarán a la organización interna de los Centros.
Artículo 62. Revisión corporal a niñas, niños y adolescentes
De practicarse revisiones corporales a niñas, niños y adolescentes, deberán realizarse en presencia de la persona adulta bajo cuya responsabilidad se encuentre o, en su defecto, de personal de los sistemas nacional, estatal o de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 144. Sustitución de la pena
...
Cuando se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que sean niñas o niños o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos. Esto cuando la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
II. a IV. ...
En todos los casos a que se refiere este artículo se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las niñas y niños o de las personas con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad.
...
...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que reforma el artículo 51, fracción IV, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51, fracción IV, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 51, fracción IV, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos "menor" y "menores" que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 51, fracción IV, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 51, fracción IV, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma el artículo 51, fracción IV, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; para quedar como sigue:
“Artículo 51. Obligaciones de los Facilitadores
I. a III. ...
IV. Vigilar que en los Mecanismos Alternativos no se afecten derechos de terceros, intereses de niñas, niños y adolescentes incapaces, disposiciones de orden público o interés social;
V. a XV. ...
...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 20 de julio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 20 de julio de 2022.)
Que adicion un numeral 2 y un párrafo al artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Leticia Zepeda Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
La suscrita, diputada federal Leticia Zepeda Martínez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Comisión Permanente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un numeral 2 y un párrafo al articulo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para crear la Comisión Especial Bicameral, en coordinación con los 32 congresos locales de México, para el estudio y cumplimiento de la Agenda 2030, bajo el siguiente:
Planteamiento del problema
Este proyecto de reforma se busca crear un innovador mecanismo legislativo que tenga la finalidad de crear sinergia entre los 32 congresos locales y las cámaras del Congreso de la Unión con la finalidad de estudiar los diversos proyectos legislativos y parlamentarios encaminados a estudiar y hacer cumplir los objetivos de la Agenda 203 de Naciones Unidas en nuestro país.
Los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible buscan reducir las brechas sociales existentes y transitar hacia un modelo de desarrollo centrado en el bienestar, impulsando una economía incluyente y el cuidado del medio ambiente, con el mecanismo propuesto estarán representados los espacios legislativos, por la vía de los congresos locales podrán participar también los gobiernos locales y municipales en los trabajos legislativos.
Este trabajo legislativo se plantea al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México, como país integrante de las Naciones Unidas, se ha comprometido a dar cumplimiento nacional a la Agenda 2030 (Objetivos de Desarrollo Sostenible ODS), para lo cual se requiere de la coordinación de trabajos parlamentarios y acuerdos que exigen el compromiso de los tres órdenes de gobierno, en particular, y en ese orden de ideas se considera que es muy importante abrir en este mecanismo parlamentario la puerta a los gobiernos locales y a los municipios para concretarlos.
Los Objetivos para el Desarrollo Sostenible plantean los grandes retos de la humanidad para los próximos años y ofrecen un conjunto de indicadores que pueden contribuir y complementar la planificación local.
Ante los retos y diversos cambios que ha planteado la realidad para nuestro planeta en los últimos años, la Organización de las Naciones Unidas ha emitido estas acciones y objetivos que buscan impulsar un desarrollo sostenible e igualitario en ámbitos como, por ejemplo, el medio ambiente, educación, salud, justicia e igualdad de género.
De acuerdo con la ONU, esta una agenda signada entre los países firmantes que busca establecer visión transformadora hacia la sostenibilidad económica, social y ambiental de los 193 Estados miembros de las Naciones Unidas que la suscribieron y es la guía de referencia para el trabajo de la comunidad internacional hasta el año 2030.1
La Agenda 2030 es el resultado del proceso de consultas más amplio y participativo de la historia de las Naciones Unidas y representa el consenso emergente multilateral entre gobiernos y actores diversos, como la sociedad civil, el sector privado y la academia. Asimismo, las bases normativas de esta agenda multilateral parten desde la carta de las Naciones Unidas de 1945 hasta las más de 40 referencias de conferencias y convenciones de la ONU aprobadas a la fecha.2
La coordinación del gobierno federal con los gobiernos locales y los municipios deben de priorizar dichos objetivos, a partir de su ámbito de competencia y, sobre todo, teniendo en cuenta las particularidades propias de su territorio. Contando con el mecanismo propuesto será posible dar seguimiento y generar acuerdos parlamentarios y modificaciones legislativas, permitiendo la participación ciudadana e institucional en la generación, seguimiento y cumplimiento de las metas planteadas.
La Agenda 2030 plantea muchos retos y tenemos por delante una tarea muy ardua, si bien, hay mucho trabajo por hacer, a medida que se avanza, se evidencia que la Agenda 2030 es también una herramienta eficaz para descubrir un enorme abanico de nuevas oportunidades, romper con los abordajes estancos, aprovechar sinergias y con este mecanismo parlamentario se podrá evitar duplicidades de actuación.3
La mayoría de los ODS tienen metas directa o indirectamente relacionadas con el trabajo diario de los gobiernos estatales y municipios, los cuales, coordinados mediante el mecanismo parlamentario propuesto en este documento, con el gobierno federal, podrán generar agendas, directrices, políticas públicas e indicadores con enfoque integral de las diversas dimensiones del desarrollo sostenible.
Otros beneficios que se pueden apuntar para este fin con la incorporación de los ODS en su agenda son:
1. Orientar la formulación de metas a corto, mediano y de largo plazo.
2. Ayudar al diseño de las políticas públicas locales teniendo en cuenta el enfoque de derechos;
3. Mejorar el monitoreo de las políticas públicas y la medición de los resultados ya consolidados.
4. Recuperar, implementar o profundizar procesos de planificación preexistentes.
5. Promover la articulación de las políticas locales con los niveles estatal y federal.
6. Permitir focalizar acciones específicas para los grupos más desfavorecidos. 4
Sin duda, prestar atención adecuada a la localización de todos los objetivos permitirá impulsar una transformación que conducirá a un mejor futuro para México.
Este trabajo parlamentario busca generar una herramienta parlamentaria y mediante el cual se pueda instrumentar una ruta que pueda garantizar y apoyar a concretar la Agenda 2030 de la ONU,5 ante este panorama proponemos la siguiente modificación.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente proyecto de:
Decreto que adiciona un numeral 2 y un párrafo al artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un numeral 2 y un párrafo al artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 88. ...
1. ...
2. En el caso de la agenda 2030 de Naciones Unidas, México como país signante tiene la obligación de crear una Comisi6n Especial Bicameral, con coordinación con los 32 congresos locales de México para el estudio y cumplimiento de la Agenda 2030, para ello se deberá crear por acuerdo esa instancia. Los términos y reglamentación de la misma se apegaran al contenido de esta Ley y los reglamentos y normatividades relacionadas.
Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las dependencias del gobierno federal tienen un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor de la presente reforma para que se realicen las modificaciones y la emisión de los reglamentos y normativas correspondientes.
Notas
1 https://www.un.orv/sustainabledevelooment/es/2015/09/1a-asamblea-genera l-adopta-la-agenda-2030para-el-desarrollo-sostenible/
2 https://www.cepal.oreesitemas/agenda-2030-desarrollo-sostenible/acerca- la-agenda-2030-desarrollosostenible
3 Resolution de 13 de octubre de 2017, de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica y el Caribe, por la que se publica el “Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos” por el que se crea el “Grupo de Alto Nivel para la Agenda 2030”.
https://www.boe.es/boe/dias/2017/10/27/ indice_departamentos.php?d=259&e=MINISTERIO+DE
4 https://www.gob.mx/inafed/articulos/que-es-la-agenda-2030-para-el-desar rollo-sostenible
5 https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/40155/24/ S1801141es.pdf
Bibliografía consultada
Resolución de la “Asamblea General de Naciones Unidas” A/RES/66/288 “El futuro que queremos” (septiembre de 2012). http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=AIRES/66/ 288&Lang.S
Resolución de la “Asamblea General de Naciones Unidas” A/ RES/70/1 “Transformando nuestro mundo: La Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible” (septiembre 2015). http:// www.un.orgres/comunidocsi?svnibol=AiRES,70/1.
Informe de la 47A reunión de la Comisión de Estadística de Naciones Unidas (marzo 2016). https://unstats.un.org/ unsd/statcom/reports/
Informe de la 48’ reunión de la Comisi6n de Estadística de Naciones Unidas (marzo 2017). https://unstats.un.org/unsd/statcom/reports/.
Informe del “Grupo interinstitucional y de expertos sobre Objetivos de Desarrollo Sostenible” 2016 E/CN.3/2016/2.
https://unstats.un.org/unsd/statcom/47th-session/documen ts/.
Informe del “Grupo interinstitucional y de expertos sobre Objetivos de Desarrollo Sostenible 2017 E/CN.3/2017/2*.
https://unstats.un.org/unsd/statcom/48th-session/documen ts/.
Comunicación de la Comisión Europea “Próximas etapas para un futuro europeosos tenible-Accion Europea para la sostenibilidad” (noviembre 2016). http://ec.europa.eu/envi ronment/sustainabledevelopment/SDGslimplementation/index en.htm.
Comunicación de la Comisión Europea sobre un nuevo “Consenso Europeo para el Desarrollo” y “trenovado con Asia, Caribe y Pacifico” (noviembre 2016). http://ec.europa.eu/environment/sustainabledevelopment/SDGs/implementat ion/index_en.htm.
Informe de Eurostat “Desarrollo Sostenible en la Unión Europea-Una visión estadística desde el punto de vista de los ODS de NNUU” (noviembre 2016). http://ec.europa. eu/eurostatlen/web/ products-statistical-books/-/KS-0216-996.
Desarrollo Sostenible en la Uni6n Europea: visión de conjunto del progreso hacia los ODS en el contexto europeo. Edición 2017. http://ec.europa.eu/eurostat/web/productsstatistical-books/-/KS-04-17-7 80.
Resolución de 13 de octubre de 2017, de la “Secretaria de Estado de Cooperación Intencional y para Iberoamérica y el Caribe”, por la que se publica el “Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos” por el que se crea el “Grupo de Alto Nivel para la Agenda 2030”. https://www.boe.es/boeldias/2017/10/27/indice_departamentos.php?d=259&e=MINISTERIO+DE +ASUNTOS+EXTERIORES+Y+DE+COOPERACI%D3N.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 20 de julio de 2022.
Diputada Leticia Zepeda Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Miércoles 20 de julio de 2022)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, recibida de la diputada Mónica Becerra Moreno, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 20 de julio de 2022
La suscrita, diputada Mónica Becerra Moreno , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura correspondiente a la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 66 de la Ley Federal de Protección al Consumidor , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Desde el año 2015, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inego), en colaboración con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), publica la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Endutih) de manera anual.
Su principal objetivo es que permite determinar el use de la tecnologías de la información y comunicación (TIC) a nivel nacional, por estatus socioeconómico y por entidad federativa además que le proporciona a los usuarios conocer las estadísticas sobre los servicios y que, con esa información, puede decidir de manera libre el paquete o la empresa que desee contratar.
El pasado 22 de junio de 2021, se publicó la Endutih 2020,1 en la misma se estima que hay un total de 84.1 millones de usuarios de Internet, lo que representaría un total del 72 por ciento de la población de seis años o más. Si tomamos en consideración la primera encuesta que se realizó en el 2015, había un total de 62.4 millones de usuarios, lo que representa un aumento de 21.7 millones en tan solo 5 años.
Ahora bien, en relación con los grupos de edad que tienen mayor acceso a internet es el grupo de 18 a 24 años, mismos que tienen una participación del 90.2 por ciento; seguido del grupo de 12 a 17 años 90.2 por ciento; en tercer lugar, los de 25 a 34 años 87.1; resulta muy particular que el grupo de 6 a 11 años tienen una participaci6n de 68.3 por ciento, lo cual puede considerase una cantidad elevada si se compara con el grupo de 55 años o más los cuales solo tienen una participación del 37.5 por ciento. Por otro lado, es importante considerar que en la encuesta no solo participan aquellas personas que se conectan a internet por medio del celular, también se hace un análisis de aquellos usuarios que utilizan más de un equipo para poder acceder a internet, las computadoras portables y las de escritorio, aunque han tenido una disminución entre el años 2019 a la fecha, siguen siendo de los tipos de conexión más usados. Los teléfonos celulares o smartphone tuvieron un aumento del 95.3 por ciento a 96.0 por ciento en su uso.
Si bien es cierto, el servicio de internet nos ha servido para comunicarnos de manera pronta con familiares dentro de nuestras ciudades, la misma República Mexicana o en muchas ocasiones, fuera del país, sin embargo, durante la pandemia del Covid-19, la compra y venta de productos o servicios tuvo un incremento significativo comparado con años anteriores, así como el acceso a plataformas de contenidos audiovisuales, las operaciones bancarias y los servicios de la nube. Es importante resaltar que la tecnología tuvo un avance significativo durante estos años. El home office , las video llamadas y todo aquello novedoso que revolucionó las nuevas empresas y actividades.
Realizando un comparativo con países como Corea del Sur, Reino Unido, Suecia y Japón, donde 9 de cada 10 personas son usuarias de internet, en nuestro país solo 7 de cada 10 personas tienen ese acceso.
A nivel nacional, las entidades federativas con una mayor cantidad de usuarios son Nuevo León, Ciudad de México, Baja California y Sonora; y los que tienen menor cantidad de usuarios con Veracruz, Oaxaca y Chiapas.
Todas las cifras que se han brindado hasta el momento son únicamente de personas que tienes acceso al servicio de internet, sin embargo, en la misma Endutih, se determinó que existe un aumento en hogares con Internet, en el 2015 solo el 39.2 por ciento de la población tenía esa disponibilidad y en el 2020 ya había incrementado a un 60.6, siendo la Ciudad de México la entidad que mayor cantidad de hogares cuentan con ese servicio; y Tabasco con tan solo un 45.2 por ciento.
En relación con los usuarios de teléfono celular, las entidades con mayor cantidad de usuarios son Sonora, Baja California Sur y Baja California y las de menor use fueron Chiapas, Oaxaca y Guerrero. Las actividades que más se realizan con ese medio tecnológico es la mensajería instantánea, acceso a redes sociales y contenido de audio y video.
Aunque en los últimos años ha existido un aumento en el grupo de personas con acceso a internet, también han existido diversas inconformidades por los propios consumidores en el tema de telecomunicaciones. En el 2021, la Procuraduría Federal del Consumidor público un documento denominado Inconformidades más recurrentes en telecomunicaciones. Primer Cuatrimestre 2021 vs 2020,2 el mismo tiene como objetivo informar a los consumidores sobre los principales problemas de los proveedores y sus servicios y con ello dejar que el consumidor decida de manera libre cual sería el más conveniente y que convenga con sus intereses.
Derivado de la propia pandemia existió una disminución en la participación de los consumidores en las Oficinas de Defensa del Consumidor, sin embargo, todas aquellas quejas y atenciones continuaron por medios electrónicos, por lo anterior, el documento antes mencionado cuenta con todas aquellas quejas que fueron recibidas por parte de los consumidores.
Cabe destacar que muchas de las compañías telefónicas o que ofrecen algún servicio de internet realizan llamadas o envían correos electrónicos dando promociones y diciéndole al consumidor sobre ciertos beneficios que tendría si continua con esa empresa o si decide cambiarse, lamentablemente, cuando el consumidor decide tomar esas promociones y llega su estado de cuenta, se da cuenta que no le fueron consideradas las mismas. Lo que genera no solo un problema económico para el consumidor, todo lo anterior se vuelve un conflicto mayor en el que tiene que realizar llamadas telefónicas que duran bastante tiempo para ver si el proveedor le puede garantizar lo prometido y en muchas ocasiones no es así.
Los principales motivos de reclamación se enfocaron en la negativa a la entrega el bien o servicio, negativa en la rescisión del contrato, error de cálculo en el cobro, negativa a corregir error, negativa a hacer efectiva la garantía o dar cumplimiento a los ofertado por medios electrónicos. Todo lo anterior causa una vulneración de derechos a los propios consumidores debido a que no están recibiendo un servicio justo.
Los proveedores que tuvieron mayores quejas durante el 2020 fueron las compañías de AT&T, Telcel y Movistar, aunque durante el 2021 se tuvo una disminución en sus quejas, los usuarios seguían teniendo conflictos y es importante que todos los derechos se encuentren contemplados en los ordenamientos jurídicos y con ello se garantice que cada una de las promociones que les ofrecen y acepten puedan llevarse a cabo conforme a la ley. Donde no exista una violación por ninguna de ambas partes y que la propia compañía se obligue a cumplir con lo prometido y el consumidor se obligue al pago de lo contratado.
Por lo anteriormente expuesto, con la finalidad de que las relaciones entre proveedor y consumidor sean con la mayor garantía a derechos humanos y que los medios electrónicos sigan apoyando al crecimiento de la población y sus actividades cotidianas, es que someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Primero. Se adiciona una fracción XXII y se reforman las fracciones XX y XXI, del artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables. Son derechos de los usuarios:
XX. A que cuando se renueve el contrato de servicios móviles y no adquiera un nuevo equipo, la mensualidad se integre exclusivamente por el cobro de los servicios sin pago del equipo;
XXI. A que en los contratos de servicios móviles se transparente, en el pago mensual, la parte que corresponda al costo de los servicios y la que corresponda al costo del equipo o instalaciones y el plazo de este pago, y
XXII. A que le sean garantizadas y aplicadas todas las promociones que se le ofrecen vías telefónica o electrónica en relación con el contrato de servicios móviles.
Segundo. Se reforma la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 76 Bis. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del use de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente:
I. al III. ...
IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los productos, se garantizará que toda promoción ofrecida por estos medios será aplicada por el proveedor, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella;
V. a VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comunicado de prensa núm. 352/21, 22 de junio de 2021, INEGI, IFTY SCyT, Disponible en línea: jr www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/0trTemEcon Endutih 2020.df24de juniode2022
2 Profeco, Inconformidades más Recurrentes en Telecomunicaciones, Primer Cuatrimestre 2021 vs 2022. Disponible en línea:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachmentifile/643087/IN CONFORMIDADES MAS RECURRENTES EN TELECOMUNICACIONES 2021.pdf 24 de junio de 2022
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 20 de julio de 2022.
Diputada Mónica Becerra Moreno (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Miércoles 20 de julio de 2022)