Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6060, martes 5 de julio de 2022
Anexo I Comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que informa de cambios en comisiones y grupos de amistad
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Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6060, martes 5 de julio de 2022
Anexo I Comunicaciones de la Junta de Coordinación Política, con las que informa de cambios en comisiones y grupos de amistad
Que adiciona el artículo 25 de la Ley General de Salud, recibida de los diputados Marco Antonio Natale Gutiérrez y Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
Los que suscriben, diputados Marco Antonio Natale Gutiérrez y Antonio de Jesús Ramírez Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud es un elemento fundamental para el desarrollo integral de las personas, sin el cual no es posible el ejercicio de otros derechos que se encuentran estrechamente vinculados. Su importancia es tal que este derecho se encuentra resguardado en los marcos normativos de nuestro país como la Constitución Política, la Ley General de Salud, y los acuerdos y tratados internacionales de los que nuestro país es parte.
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud algunos de los tratados internacionales que contemplan este derecho son:
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966;
• Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979;
• Convención sobre los Derechos del Niño, 1989;
• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 1988.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) se establece que, entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, se encuentran la creación de condiciones para garantizar el acceso de todos a la atención de la salud. En 2000, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, adoptó una observación dentro del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en materia al derecho a la salud, con la finalidad de aclarar que garantizar de forma plena este bien jurídico, no es únicamente asegurar la atención oportuna, sino también el acceso al agua potable limpia, condiciones sanitarias adecuadas, alimentos sanos, nutrición adecuada, condiciones de vivienda, trabajo, medio ambiente, y educación garantizando información en materia de salud; así como disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
Según la Observación general, el derecho a la salud abarca cuatro elementos:
• Disponibilidad. Se deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas de salud.
• Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
- no discriminación;
- accesibilidad física;
- accesibilidad económica (asequibilidad);
- acceso a la información.
• Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida.
• Calidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone a los Estados Partes tres tipos de obligaciones:
• Respetar. Significa simplemente no injerir en el disfrute del derecho a la salud (“no perjudicar”.
• Proteger. Significa adoptar medidas para impedir que terceros (actores no estatales) interfieran en el disfrute del derecho a la salud (por ejemplo, regulando la actividad de los actores no estatales).
• Cumplir. Significa adoptar medidas positivas para dar plena efectividad al derecho a la salud (por ejemplo, adoptando leyes, políticas o medidas presupuestarias apropiadas).”
La parte del cumplimiento de los compromisos internacionales, contempla que los Estados firmantes deben asegurar se garantice el principio de realización progresiva, lo que significa que este derecho siempre tenderá a incrementar la protección a la salud en cuanto a accesibilidad y calidad . Los tratados internacionales que ha firmado México en materia de salud , afirman que es un derecho que deben garantizar los Estados como parte del compromiso por el respeto y la salvaguarda de los derechos humanos, los cuales mencionan que la oferta de servicios de salud debe contar con elementos como los que establece la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que se fundamentan en el goce del grado máximo de la salud incluyendo la atención oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria; asimismo, los Estados deben incidir en que todas las personas puedan gozar del acceso a la salud, principalmente los grupos más vulnerables de su población.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, establece el derecho de toda persona en México a la protección de la salud. Por su parte, la Ley General de Salud, como ley reglamentaria, establece en sus artículos 2, 23, 24, 27 y 33 las finalidades de la protección a la salud, los objetivos de los servicios de salud, la clasificación de los servicios básicos de salud y las actividades de atención médica.
Además de lo anterior, el reglamento de la Ley General de Salud en los artículos 13, 14, 15 y 16, relativos a la Prestación de Servicios de Atención Médica, se señala que la Secretaría de Salud establecerá los criterios de distribución del universo de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios así como la universalización de la cobertura, considerando a la población abierta, la que goza de seguridad social, la capacidad instalada del sector salud, así como las Normas Oficiales Mexicanas en la materia con la finalidad de garantizar la autosuficiencia regional, en el ámbito geográfico y físico, otorgándose conforme a un escalonamiento de los servicios, de acuerdo a lo que establezca la propia dependencia.
Artículo 13. Para la organización y funcionamiento de los servicios de atención médica, la Secretaría tomando en cuenta, en su caso, la opinión de los prestadores de servicios públicos, sociales o privados, establecerá los criterios de distribución de universo de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura.
Artículo 14. Los criterios de distribución del universo de usuarios y de cobertura deberán considerar, entre otros factores, la población abierta, la población que goza de la seguridad social, la capacidad instalada del sector salud, así como las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría.
Artículo 15. En lo referente a la regionalización de servicios médicos, se tomará en cuenta el diagnóstico de salud, la accesibilidad geográfica, otras unidades médicas instaladas y la aceptación de los usuarios, considerando los dictámenes técnicos de los órganos correspondientes de la Secretaría, con el fin de instalar unidades tendientes a la autosuficiencia regional, así como el desarrollo del municipio.
Artículo 16. La atención médica será otorgada conforme a un escalonamiento de los servicios de acuerdo a la clasificación del modelo que la Secretaría determine.1
Como podemos darnos cuenta, el ejercicio del derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la calidad del servicio que se recibe, por lo cual se debe contar con instalaciones y personal calificado que permita dotar a la población de nuestro país de una atención médica adecuada y oportuna. En relación a lo anterior es pertinente señalar que el29 de noviembre de 2019 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Ley General de Salud en materia de acceso a los servicios de salud y medicamentos asociados para las personas que no poseen seguridad social con la finalidad de otorgarles mejores servicios sanitarios.
En relación con lo anterior consideramos pertinente destacar lo señalado dentro de los artículos 25 y 26, con el fin de dar claridad a los avances obtenidos en la materia con las reformas antes citadas:
Artículo 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población que se encuentra en el país que no cuenta con seguridad social.
Artículo 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de regionalización y de escalonamiento de los servicios para lograr progresivamente la universalización del acceso a servicios de salud integrales.2
Las reformas a los artículos citados tuvieron como propósito asegurar el acceso a la población a servicios de salud de manera progresiva, oportuna y de calidad para abatir el rezago existente en la materia, el cual repercute, sin duda alguna, en el bienestar de las y los mexicanos. Sin embargo, a pesar de estos importantes esfuerzos, consideramos fundamental fortalecer el marco jurídico vigente para establecer y puntualizar en la Ley General de Salud criterios mínimos que deberán satisfacer los servicios de salud en nuestro país, por ejemplo, la necesidad de contar con personal suficiente en los establecimientos que brindan atención a la salud, asignado bajo criterios técnicos que permitan incrementar la eficiencia y la calidad de éstos.
La presente iniciativa tiene como objetivo garantizar que los establecimientos públicos para la atención médica cuenten con personal de salud (médicos, enfermeras y técnicos) suficiente para brindar un servicio de calidad.
Para cumplir y atender lo anterior se requiere la identificación de las características geográficas, socioeconómicas y epidemiológicas del país, con el objetivo de garantizar la operación de los establecimientos para la atención médica con el capital humano adecuado y suficiente para el correcto funcionamiento de los mismos. El marco normativo hoy vigente, a pesar de contemplar mecanismos para la universalización del servicio en términos de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley General de Salud, no hace referencia expresa a la necesidad de asegurar que no falte personal médico, de enfermería y técnico en las unidades de atención a la salud, especialmente en las zonas del país con mayor nivel de marginación.
Esto último es fundamental para garantizar una adecuada distribución en el territorio nacional de los profesionales de la salud y evitar la concentración de los mismos en las grandes ciudades, lo cual hace prevalecer el rezago en el sector rural y en pequeñas poblaciones como sucede en la actualidad, donde las personas que habitan en estas zonas se ven obligados a desplazarse grandes distancias con el objetivo de recibir atención médica.
Para darnos una idea de la problemática que se enfrenta en materia de personal sanitario a nivel nacional e internacional es pertinente destacar que, de acuerdo a datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se estima que, en cuanto a la atención primaria de la salud, la relación de 23 trabajadores del sector salud (médicos, enfermeras y parteras) por cada 10 000 personas son insuficientes para atender las necesidades de la población.
En relación a lo anterior se debe señalar lo siguiente:
...Los datos disponibles indican que más de 40 por ciento de los países tienen menos de 10 médicos por 10 000 habitantes, más de 55 por ciento tienen menos de 40 enfermeras y parteras por 10 mil habitantes, más de 68 por ciento tienen menos de cinco dentistas por 10 mil habitantes y más de 65 por ciento tienen menos de cinco farmacéuticos por 10 mil habitantes (10).3
En relación a los insumas con los que cuentan las instituciones médicas, el personal sanitario es imprescindible para cumplir con los Objetivos de Desarrollo del Milenio relacionados con la salud que establece la Organización Mundial de la Salud como ejes de desarrollo y bienestar de las naciones, sin embargo, la escasez del capital humano (médicos generales, especialistas, enfermeras, etc.), afecta la provisión de servicios de atención a la salud en todos los niveles de atención ; aSimismo” su distribución geográfica desigual implica que los servicios médicos que se prestan no atiendan de forma plena las necesidades de la población, tanto a nivel nacional como subnacional.
De acuerdo a lo establecido por la OMS, como ya se hizo mención en párrafos anteriores, el mínimo necesario para la prestación de servicios en materia de salud, es de 23 profesionales de la salud (entre médicos, enfermeras y parteras) por cada 10 mil habitantes y 2.5 por cada mil habitantes; por lo cual los países que no superan dicho umbral registran problemas para la atención médica en este rubro y están obligados a crear políticas públicas enfocadas a la planificación en la distribución y asignación de los profesionales de la salud.
Muchos países de América Latina y el Caribe enfrentan un déficit de personal de enfermería, lo que supone un obstáculo para que todas las personas de la región tengan acceso y cobertura universal de salud, advirtieron expertos de la OPS/OMS.
...
Según la OMS, se necesitan alrededor de 23 médicos, enfermeras y parteras cada 10.000 habitantes para brindar servicios esenciales de salud a la población. En las Américas, alrededor del 70% de los países cuentan con los profesionales necesarios, y en algunos casos los superan, pero enfrentan desafíos en su distribución y formación.4
En nuestro país, en lo que respecta a los recursos humanos en materia de atención a la salud (que incluyen a los médicos generales y especialistas), las cifras para 2009, lo colocaron en la relación de 1.96 médicos o especialistas por cada mil habitantes, lo que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud considera como insuficientes.
En México la oferta de recursos humanos y materiales para el cuidado de la salud es baja con respecto a los recursos promedio de los países de la Organización para el Comercio y el Desarrollo Económicos; nuestro país se sitúa por debajo del promedio en todas las dimensiones en donde se cuenta con datos disponibles.
La falta de médicos y enfermeras en las unidades de salud ubicadas en las comunidades con mayor marginación en México es un problema estructural que obedece no solo a la obvia insuficiencia de recursos en un país con tantas carencias como el nuestro, sino a muchos factores, entre ellos, el abandono institucional del que durante mucho tiempo fueron objeto las y los mexicanos más pobres y necesitados.
Igualmente, al déficit señalado ha contribuido la falta de espacios en universidades para formar al número suficiente de profesionales para atender la salud de la población, así como la falta de incentivos para que, una vez formados , ejerzan su profesión en aquellos lugares donde más son requeridos.
En este sentido, destacamos los esfuerzos que el actual gobierno ha emprendido para propiciar el desarrollo de recursos humanos en el sector salud, tanto en cantidad como en calidad, así como para garantizar su adecuada distribución geográfica. Son igualmente dignas de resaltar las acciones realizadas para dotar a hospitales y clínicas que en el pasado fueron usados solo para fines mediáticos del equipamiento y del personal médico necesario para garantizar su adecuado funcionamiento. No obstante, consideramos oportuno establecer en la ley que deberá garantizarse que en las unidades de atención a la salud ubicadas en las zonas del país con mayores niveles de marginación no falten médicos ni personal de enfermería.
Para dar mayor claridad sobre la propuesta planteada se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 25 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población que se encuentra en el país que no cuenta con seguridad social.
Para efectos de lo anterior, se deberá asegurar que no falte personal médico, de enfermería y técnico en las unidades de atención a la salud, especialmente en las zonas del país con mayores niveles de marginación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 DOF. (14 de mayo de 1986). Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. Obtenido de
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg LGS MPSAM 170718.pdf
2 DOF. (7 de febrero de 1984). Ley General de Salud. Obtenido de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
3 OMS. (2020). Estadísticas Sanitarias Mundiales 2020: monitoreando la salud para los ODS, objetivo de desarrollo sostenible. Obtenido de
https//apps.who. intliris/bitstream/handle/10665/338072/9789240011953spa.pdf?sequence= 1&isAllowed=y%22
4 OPS. (12 de mayo de 2015). La OPS/OMS destaca la necesidad de formar más personal de enfermería en América Latina y el Caribe. Obtenido de
https://www3.paho.org/hg/index.php?option=com_content&view=article&id=1_0947:20 15-pahowho-highlightsneed-train-more-nursingpersonnel<emid=1926 &lang=es#:-:text=Seg%C3%BAn%20Ia%200MS%2C%20se%20necesitan,de%20sal ud%20a%20Ia%20poblaci%C3%B3n
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 29 de junio de 2022.
Diputados: Marco Antonio Natale Gutiérrez y Antonio de Jesús Ramírez Ramos (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Salud.)
Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Partidos Políticos, recibida de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del Miércoles 29 de junio de 2022
Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Partidos Políticos en materia de participación política de las personas con discapacidad, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El 3 de mayo de 2008 se promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se ratifica en nuestro país, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual incorpora el modelo social de la discapacidad en el diseño de las políticas públicas y legislaciones de nuestro país, el cual tiene la finalidad de reconocer que este grupo social enfrenta mayores rezagos que sus pares sin discapacidad.
Uno de los principios básicos de la Convención y del modelo social, es la participación efectiva reflejada en el artículo 4.3 del propio tratado internacional que se cita a continuación:
Obligaciones generales
4.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.1
Es imprescindible para los intereses de la iniciativa retomar los postulados de la Observación general número 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención.
En primer término reconocer que el derecho a la participación política pertenece a los bloques Constitucional2 y Convencional, tal como lo menciona el numeral tres de la Observación General número 73 , este derecho no se limita simplemente al ejercicio del voto, sino a la incidencia en los asuntos que tal como lo dice el numeral 4.3 “en todos los asuntos que les atañen”, en cada una de las etapas de ello y no como sim pies espectadores los procesos4 .
Finalmente el numeral 30 de la Observación General número 7, sí reconoce que el derecho a ser votado y participar en los procesos electorales, forma parte del conjunto de acciones que garantizan la participación efectiva5 y en su numeral 31 la recomendación en sus estados que se realicen modificaciones a su legislación para asegurar el derecho a la participación en todas sus vertientes incluyendo el derecho a ser votado.6
A la luz de lo anterior se conviene citar el numeral 88, de la Observación General núm 7, que expone con claridad la relación del derecho a ser votado, con la acción de participación efectiva:
88. El derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública (artículo 29) reviste capital importancia para asegurar que las personas con discapacidad tengan las mismas posibilidades que las demás de participar y ser incluidas de manera plena y efectiva en la sociedad. El derecho a votar y a ser elegido es un componente esencial del derecho a participar, ya que los representantes electos deciden la agenda política y tienen un papel determinante en la aplicación y el seguimiento de la Convención, promoviendo sus derechos y sus intereses.7
En el mismo sentido dado que se ha mencionado la relación directa entre el derecho a ser votado y el principio de participación efectiva, además de las disposiciones sobre la participación en los asuntos públicos de las personas con discapacidad a través del artículo 29:
Artículo 29 Participación en la vida política y pública
Los Estados partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores ya este fin, cuando sea necesario ya petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.8
En consecuencia bajo los principios de la Convención, es necesario generar todas las acciones necesarias para garantizar y promover el derecho de las personas con discapacidad, para participar en los asuntos públicos y una de ellas está íntimamente ligada con los partidos políticos dado que de acuerdo a la ley sujeta a reforma, son entidades públicas que tienen la responsabilidad de “hacer posible [que los ciudadanos accedan] al ejercicio de poder público”9 , en ese sentido tienen la responsabilidad intrínseca de realizar reformas en su interior, para garantizar este derecho a las personas con discapacidad.
Así en primer término es necesario que exista al interior de la estructura interna una instancia que tenga como finalidad la inclusión de las personas con discapacidad, en dos vías en primer término revisar y eliminar las barreras que impiden o limitan la participación de las personas con discapacidad en dos ámbitos, la dirigencia partidaria y la obtención de candidaturas para cargos de elección popular.
Este órgano interno deberá de igual forma, fomentar y desarrollar una mayor participación militante o simpatizante de personas con discapacidad, porque justo de ese conjunto de personas surgirán los dirigentes y candidatos.
La pluralidad política representada en la variedad de partidos hace necesario que cada instituto político, cuente con un órgano dedicado a la inclusión de personas con discapacidad, dado que sería ilógico pensar que todas las personas con discapacidad no comparten la identificación plural política que en este país se representa.
En segundo término, es necesario que una fracción de las ministraciones, sea destinada a la formación política de las personas con discapacidad, en la misma acción afirmativa que hoy se otorga a las mujeres,10 lo que ha conducido a una mayor participación política de este sector social, más allá de la aritmética de una cuota, existe ya una posición política en todos los partidos que defiende los derechos de las mujeres con independencia de sus orígenes partidarios.
La fracción propuesta es del uno por ciento, una cifra que no debiera representar una gran reorganización del presupuesto público. Ahora bien las ministraciones a los partidos políticos, están determinadas por la Constitución Política en su Artículo 4111 , así que esta iniciativa no tiene ningún impacto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
En tercer término, debe existir una “obligación” de los partidos políticos para aplicar el modelo social de la discapacidad en su vida interna, esto significa que el principio de no discriminación, particularmente por motivos de discapacidad, los cuales sin duda han impedido la participación política de este sector dado que persiste en la sociedad que las personas con discapacidad, principalmente mujeres o con discapacidad intelectual o psicosocial, no pueden ejercer liderazgo alguno o no tienen la capacidad de tomar decisiones complejas, como serían las de índole políticas.
Estas actitudes están presentes en grupos de poder, donde el androcentrismo o el patriarcado ha generado una calificación de minusvalía o invalidez a las personas con discapacidad y como prueba bastan los escasos cargos de elección popular y la nula obtención de cargos de dirigencia de las personas con discapacidad a lo largo de la historia política de México, máxime posterior al advenimiento de la Convención en 2006.
Finalmente el Instituto Nacional Electoral deberá emplazar a los partidos políticos a firmar un acuerdo nacional, que tenga compromisos y agendas medibles, en plazos razonables, dado que no existe una carga financiera adicional, todo se reduce a una expresión de voluntad política por parte de los partidos nacionales, para llegar un consenso que permita la garantía del derecho de las personas con discapacidad a participar efectivamente en la política, tanto en la obtención de liderazgos de dirigencia, como en candidaturas a cargos de elección popular.
En conclusión, con base en los artículos citados en el proemio, se presenta ante esta h. asamblea popular el siguiente proyecto de
Decreto
Único: Se reforman el inciso x) de numeral1, del artículo 25, el inciso f) del numeral 1 del artículo 30, los incisos f) y g) del numeral 1 y el numeral 3 del artículo 51 y se adicionan el inciso y) del numeral 1 del artículo 25, el inciso h) del numeral 1 del artículo 37, el inciso h) del numeral 1 artículo 39, la fracción VI del numeral 1 del artículo 51 y el artículo 73 Bis, todos de la Ley General de Partidos Políticos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 25.
1.
a) a w)...
x) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone,
y) Garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad en los órganos de dirección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, y
z)...
Artículo 37.
1. ...
a) a g)...
h) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades, a traves de la ejecución de acciones afirmativas, de las personas con discapacidad.
Artículo 39.
1. ...
a) a e)...
f) Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres, personas con discapacidad, personas pertenecientes a los pueblos originarios y afrodescendientes, al interior del partido
g) a m)...
Artículo 43.
1. ...
a) a e)...
f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos,
g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes, y
h) Un órgano encargado de la inclusión y participación política de las personas con discapacidad.
2. ...
3. En dichos órganos internos se garantizará el principio de paridad de género y la inclusión de las personas con discapacidad.
Artículo 51
1.
I. a V. ...
VI. Para la capacitación, promoción, inclusión y el desarrollo del liderazgo político de las personas con discapacidad, cada partido político deberá destinar anualmente, el uno por ciento del financiamiento público ordinario.
Artículo 73 Bis.
1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción, inclusión y el desarrollo del liderazgo político de las personas con discapacidad, en los rubros siguientes:
a) La realización de investigaciones y asesorías que tengan como finalidad informar a la ciudadanía y a los militantes del Partido de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político, la inclusión al desarrollo y el empoderamiento de las personas con discapacidad.
b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la inclusión al desarrollo y la participación política de las personas con discapacidad.
c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con la inclusión, al desarrollo el empoderamiento y la participación política de las personas con discapacidad.
d) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia.
e) Todo gasto necesario para garantizar la accesibilidad, en las instalaciones y eventos del partido y
f) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las actividades referidas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional Electoral en los ciento ochenta días posteriores a la publicación del siguiente decreto deberá convocar a la firma de un acuerdo entre los partidos políticos nacionales, para dar cumplimiento a las reformas propuestas.
Notas
1 Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechosde las Personas con Discapacidad, DOF 03-05-2008.
2 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derechode solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así comoa los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte enforma pacífica en los asuntos políticos del país;
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DOF Última reforma 06-06-2019.
3 El principio de participación en la vida pública se establece claramente en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La participación, como principio y derecho humano, se reconoce también en otros instrumentos de derechos humanos, por ejemplo en el artículo 5 c) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y los artículos 12 y 23, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce la participación como obligación general y como cuestión transversal. De hecho, consagra la obligación de los Estados partes de celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad (art. 4, párr. 3) y la participación de las personas con discapacidad en el proceso de seguimiento (art. 33, párr. 3), como parte de un concepto más amplio de participación en la vida pública Observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que la’s representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención.
4 4. Muchas veces no se consulta a las personas con discapacidad en la adopción de decisiones sobre cuestiones que guardan relación con su vida o repercuten en esta, y las decisiones se siguen adoptando ensu nombre. En las últimas décadas, se ha reconocido la importancia de consultar a las personas con discapacidad gracias a la aparición de movimientos de personas con discapacidad que exigen que se reconozcan sus derechos humanos y su papel en la determinación de esos derechos. El lema “nada sobre nosotros sin nosotros” se hace eco de la filosofía y la historia del movimiento de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, basado en el principio de participación genuina. Observación general núm. 7 (2018)sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención.
5 30. El derecho a participar engloba también las obligaciones relativas al derecho a las debidas garantías procesales y al derecho a ser oído. Los Estados partes que celebran consultas estrechas y colaboran activamente con las organizaciones de personas con discapacidad en la adopción de decisiones en el ámbito público también hacen efectivo el derecho de las personas con discapacidad a una participación plena y efectiva en la vida política y pública, lo que incluye el derecho a votar y a ser elegidas (arto 29 de la Convención). Observación general número 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención.
6 31. La participación plena y efectiva entraña la inclusión de las personas con discapacidad en distintos órganos de decisión, tanto a nivel local, regional y nacional como internacional, y en las instituciones nacionales de derechos humanos, los comités especiales, las juntas y las organizaciones regionales o municipales. Los Estados partes deberían reconocer, en su legislación y práctica, que todas las personas con discapacidad pueden ser designadas o elegidas para cualquier órgano representativo: por ejemplo, asegurando que se nombre a personas con discapacidad para formar parte de las juntas que se ocupan de cuestiones relativas a la discapacidad a nivel municipal o como responsables de los derechos de las personas con discapacidad en las instituciones nacionales de derechos humanos.
7 Observación general número 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención.
8 Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, DOF 03-05-2008
9. Artículo 3.
l. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidadjurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los organismos públicos locales, y tienen corno fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Ley General de Partidos Políticos, DOF23-05-2014.
10 Artículo 51.1.
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres porcientodel financiamiento público ordinario.
11 Artículo 41:
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividadesy señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientesa la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente ya lo que disponga la ley. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF: 10-02-2014.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, el 29 de junio de 2022.
Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral.)
Que reforma y adiciona la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, recibida de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona un articulo 49 Bis a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad para todos los gobiernos del mundo al igual que para sus sociedades que los conforman continúa siendo un reto pendiente y también eternizado el lograr de manera efectiva, verdadera, eficaz y permanente mejores oportunidades y condiciones de vida en todos los aspectos requeridos para su población en general, siendo nuestro país no ajeno a lo anterior.
Para alcanzar dicho propósito es de suma importancia la participación activa y coordinación entre las instituciones como de los actores políticos involucrados en la vida pública nacional, por ello, ninguno puede quedarse atrás, y más aún cuando dentro de este universo de figuras preponderantes nos referimos a las instituciones financieras.
En nuestro país, de acuerdo con lo establecido en la fracción IV del artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se considera como “Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, Pensionissste, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, las instituciones de tecnología financiera, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios;”1
En otras palabras, nos referimos a esas instituciones que de una u otra manera captan dinero de la ciudadanía para invertirlo, prestarlo o resguardarlo, es decir, son instituciones que forman parte de nuestro sistema financiero y cuya labor es imprescindible.
En este sentido, tenemos a las sociedades cooperativas o bien las casas de ahorro, que en muchos lugares remotos de nuestro país hacen la función de una institución bancaria dirigida a sectores de la población cuya capacidad de ahorro es limitada, sin embargo, buscan acceder a estos mecanismos buscando seguridad financiera o bien por intereses propios.
Y es justamente su elevada penetración y relevancia en la economía familiar por lo que debemos prestar mayor atención respecto al funcionamiento de dichas instituciones, así como también sobre su certeza jurídica, regulación, operación, funcionamiento, transparencia, entre muchas cosas más las cuales debemos de cuidar y garantizar.
Haciendo referencia nuevamente a la preponderancia que han tomado en los últimos años la operación de las cajas de ahorro en nuestro país, convirtiéndose en un soporte alterno para la economía de las familias fungiendo como mecanismo de ahorro o bien, otorgando créditos con mayores facilidades en comparación con otras instituciones bancarias.
De acuerdo con sitios especializados, las cajas de ahorro son instrumentos de apoyo que permiten “guardar dinero y disponer de él, en el momento que la persona desee”, es decir, se señala que es una “cuenta que se abre de manera gratuita para que el banco guarde el dinero”.2
Este mismo sitio especializado nos ofrece una definición muy clara de su operación que a continuación cito “de manera general sirve para poder tener un ahorro sin dedicarle una gran cantidad de dinero, sino que en la caja de ahorro se hacen pequeñas aportaciones mensualmente”3
Justamente en lo descrito en el párrafo anterior, encontramos la razón y causa por la cual las familias en nuestro país cada vez más elijen estas instituciones financieras a fin de fomentar su ahorro o bien, solicitar un crédito, ya que las facilidades y oportunidades para acceder a ellos son más flexibles en comparación con un banco.
El desarrollo de estas casas de ahorro o instituciones financieras ha sido sorprendente y a la vez lo han sido los retos para salvaguardar y proteger los ahorros e intereses de las familias que recurren a ellas.
Basta con lo reportado en 2015 por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), para darnos cuenta de su nivel de crecimiento y expansión de este importante sector para la economía nacional, pero sobre todo familiar.
De acuerdo con lo reportado por el Registro Nacional Único de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (Rensocap), para el cierre de 2014 de las 692 entidades de este tipo inscritas, al menos 396 se trataba de Cajas de Ahorro de Nivel Básico, catalogadas así en esas fechas porque manejaban activos por un monto menor a los 13.2 millones de pesos, es decir 57.2 por ciento del total que había en ese entonces registradas con la autoridad correspondiente.4
Este dato es significativo ya que por un lado nos da referencia de la expansión de este tipo de cajas de ahorro que se ha mantenido con tendencia al alza, al mismo tiempo refleja las condiciones por las cuales crecieron. Este tipo de cajas de ahorro de nivel básico, más de la mitad de las registradas en su totalidad en todo el país, no requieren autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) , por lo cual carecen del Seguro del Fondo de Protección por Socio Ahorrador de hasta poco más de 131 mil pesos.5
No obstante de lo anterior, y de la posible incertidumbre que este dato puede significar para las familias que recurren a este tipo de instrumentos, su participación en este mercado es sumamente significativa desde ese entonces y continua siendo así hasta la actualidad , ya que se refería en esas fechas que este tipo de cajas de ahorro de nivel básico, tenían una cartera de clientes de alrededor de 278 mil socios, contaban con al menos mil 585 sucursales y captaban poco más de mil 265 millones de pesos.6
Como podemos observar, el peso y la importancia de muchas de nuestras instituciones financieras en nuestro país es sumamente significativo y también irremplazable al igual que incalculable, por eso debemos estar pendientes de todo lo concerniente a su operación a fin de garantizar un funcionamiento adecuado.
Una de estas instituciones financieras que han crecido tanto en número como en importancia, a la par de las cajas de ahorro en nuestro país, son las llamadas casas de empeño.
Las casas de empeño de acuerdo a nuestras autoridades “son instituciones o establecimientos que presta un determinado monto de dinero a cambio de un bien o prenda dejado como garantía y con un cobro de intereses”.7
De acuerdo a la Asociación Nacional de Casas de Empeño (Anace), se da cuenta de que en nuestro país “un alto porcentaje de la población económicamente activa (PEA) no tiene acceso a créditos bancarios, pero sí tiene necesidades concretas de financiamiento”.8
Esta situación se menciona por la misma asociación anteriormente mencionada, favorece que “el crédito prendario se convierta en una opción más en el mercado financiero”.9
Como podemos ver, su papel en la economía familiar, es preponderante y muchas veces decisivo porque es la única opción que se tiene para solventar una necesidad muchas veces urgente.
Por eso y gracia a esa función, hemos visto que han crecido exponencialmente, de acuerdo al Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE), del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se tiene el registro de que hay más de 9 mil Montepíos y Casas de empeño en todo nuestro país.10
Son más de 9 mil sucursales de casas de empeño en nuestro país, que atienden y prestan sus servicios a \.In número significativo de nuestra población en todo el país como se ha dicho anteriormente.
Y para ilustrar lo anterior basta señalar un dato representativo, de acuerdo a la Encuesta Nacional de inclusión Financiera 2015, que presenta el Inegi se sabe · que al menos “38 por ciento del total de la población de entre 18 y 70 años de edad recurrió a pedir prestado y que de este número de personas, al menos 20 por ciento del total acudió a una casa de empeñol.11
Este comportamiento tan destacado no es nuevo, las casa de empeño tienen mucho tiempo acompañándonos a lo largo de nuestra historia y su importancia siempre ha prevalecido, por eso encontramos que a partir del año 2006 “se adicionó a la Ley Federal de protección al Consumidor (LFPC) el artículo 65 BIS para regular la operación de las casas de empeño y se hace competente a la Profeco para intervenir en asuntos relacionados con este tipo de operaciones”.12
Todo ello, no solo para regular y certificar su operación y funcionamiento, sino también y a la par para proteger a sus usuarios, que ocasionalmente o regularmente recurren a ellas.
Con estos ejemplos nos damos cuenta que hemos tenido el tino y la fortuna de estar al pendiente del desarrollo, crecimiento, funcionamiento, operación y salvaguarda de nuestras instituciones financieras.
Y más aún de aquellas instituciones financieras en las cuales las economías familiares más limitadas buscan cobijo o bien apoyo para ahorrar, hacerle frente a un gasto imprevisto o una necesidad imperiosa o también, para recurrir a un capital que les permita financiar cualquier tipo de proyecto.
Por eso, hay que cuidarlas y protegerlas de cualquier amenaza sea cual sea, ya que para ellas y su funcionamiento adecuado al igual que para garantizar el certidumbre y seguridad de sus usuarios, no hay mal menor que pueda ser permitido o bien tolerado.
Y más en estos tiempos en donde la delincuencia no solo se ha modernizado, sino también se ha diversificado y buscan cualquier espacio para delinquir o bien, lavar el dinero fruto de sus actividades ilícitas y financiar otras actividades generalmente “fachadas” para encubrir su crecimiento y fortaleza económica.
Por eso preocupa sumamente la situación que actualmente se está viendo respecto a nuestras instituciones financieras más básicas y elementales, esas que tienen el contacto con nuestras familias mexicanas en las cuales el esfuerzo es el adjetivo calificativo que mejor las representa.
Desde hace un tiempo a la fecha se ha detectado la instalación de casas de cambio, cajas de ahorro o casas de empeño que son creadas, instaladas y financiadas por delincuentes y con dinero de procedencia ilícita.
Esta expansión descontrolada de este tipo de instituciones financieras que atienden una demanda cada vez más creciente por parte de la población, corresponde muchas veces a negocios “fachada” de delincuentes que encuentran en lo laxo de los requisitos y la flexibilidad de los requerimientos para su operación y funcionamiento de estos establecimientos, una oportunidad para seguir delinquiendo muchas veces con el fraude a los clientes o también, para lavar el dinero proveniente de su actividad ilícita.
Esta situación no es la que requieren las familias mexicanas, ni las economías locales y mucho menos la economía nacional.
Es un delito que se está valiendo de estos establecimientos generosos y nobles, para seguir creciendo o bien expenderse a costa muchas veces del ahorro de toda la vida de una familia.
En este aspecto el reto y el problema no es menor, todo lo contario es un problema gigante y que está creciendo cada vez más gracias a la disimulada tolerancia que gobierno y sociedad otorga, basta citar lo que organizaciones en materia de corrupción señalan para nuestro país.
Se da cuenta de que según cifras ofrecidas por la Fiscalía General de la Republica, la posibilidad de que una persona sea castigada por lavar dinero es de tan solo el 2 por ciento.13
Lamentablemente casas de cambio, casas de empeño o cajas de ahorro popular, son las lavadoras preferidas para este tipo de delito cada vez más cometido y para ello, se valen del ahorro familiar que con mucho trabajo y esfuerzo se va conformando.
Desafortunadamente este delito tampoco es nuevo e incluso ha propiciado o financiado una gran parte significativa del crecimiento de este tipo de negocios, tan es así que desde hace dos años en 2020 ya la Profeco daba cuenta de la intención de endurecer sus regulaciones para impedir que las casas de empeño fueran utilizadas para este tipo de propósitos ilícitos.14
Sin embargo, la realidad nos ha mostrado que esto si bien ha funcionado hemos llegamos al punto en donde es requerido expandirlo a todas las instituciones financieras de nuestro país e incluso se hace evidente la necesidad de reforzar lo hecho con nuestras casas de empeño.
Por lo expuesto, la presente reforma busca modificar la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros a fin de incluir a las casas de empeño en lo establecido en su artículo segundo como institución financiera con la finalidad de reforzar tanto las medidas de protección, seguimiento, revisión y supervisión de estos negocios así como a la vez, ampliar las instituciones y autoridades encargadas de velar por estas garantías tanto a estos negocios como también para beneficio de sus clientes.
Asimismo, propongo reformar esta Ley para incluir un nuevo artículo 49 Bis con la finalidad de establecer, que no obtendrán la autorización para funcionamiento y operación , las Instituciones Financieras que estén integradas con propietarios , accionistas, socios, directivos, representantes o administradores que hayan sido condenados por delitos de delincuencia organizada, patrimoniales o financieros.
Como también establecer que la violación a la disposición de ese artículo se sancionara con la revocación inmediata de la autorización para operar que haya emitido la autoridad competente.
Con lo anterior, podemos darnos cuenta que la tarea pendiente para proteger a todas nuestras instituciones financieras es grande y urgente, la necesidad de salvaguardar la seguridad de sus clientes y sus ahorros depositados en ellas o bien, de los créditos que soliciten por medio de sus servicios que ofrecen.
No podemos tolerar o permitir que su noble e importante función de este tipo de instituciones financieras se vea empañado y amenazado por ningún tipo de delincuencia, y menos aún por esa delincuencia organizada insaciable, que tanto daño nos ha hecho ya.
Por todo ello, se somete a la consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona un artículo 49 Bis a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Artículo Único. Se reforma el artículo 2 y se adiciona un artículo 49 Bis a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. a III. ...
IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, fondos de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro , Pensionissste, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, casas de empeño, las instituciones de tecnología financiera, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios;
V. a IX. ...
Artículo 49 Bis. No obtendrán la autorización para funcionamiento y operación, las Instituciones Financieras que estén integradas con propietarios, accionistas, socios, directivos, representantes o administradores que hayan sido condenados por delitos de delincuencia organizada, patrimoniales o financieros.
La violación a esta disposición se sancionará con la revocación inmediata de la autorización para operar que haya emitido la autoridad competente.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/64_090318.pdf
2 https:/Ihellosafe.com.mx/inversiones/ahorros/caja-ahorro
3 https://hellosafe.com.mx/inversiones/ahorros/caja-ahorro
4 https://www.gob.mx/condusef/prensa/sabias-que-el-57-del-total-de-Ias-ca jas-de-ahorro-son-de-nivelbasico
5. https://www.gob.mx/condusef/prensa/sabias-que-el-57-del-total-de-las-ca jas-de-ahorro-son-de-nivelbasico
6 https://www.gob.mx/condusef/prensa/sabias-que-el-57-del-total-de-las-ca jas-de-ahorro-son-de-nivelbasico
7 https://www.gob.mx/profeco/documentos/casas-de-empeno-y-la-satisfaccion -delconsumidor?state=published
8 https://www.gob.mx/profeco/documentos/casas-de-empeno-y-la -satisfaccion-delconsumidor?state=published
9 https://www.gob.mx/profeco/documentos/casas-de-empeno-y-la-satisfaccion -delconsumidor?state=published
10 https://www.gob.mx/profeco/documentos/casas-de-empeno-y-la-satisfaccion -delconsumidor?state=published
11 https://www.gob.mx/profeco/documentos/casas-de-empeno-y-la-satisfaccion -delconsumidor?state=published
12 https://www.gob.mx/profeco/documentos/casas-de-empeno-y-la-satisfaccion -delconsumidor?state=published
13 https://contralacorrupcion.mx/fincen-files/lavar-dinero-en-mexico.html
14 https://vanguardia.com.mx/dinero/endureceran-regulacion-de-casas-de-e mpeno-para-prevenir-abusos-ylavado-IRVG3549818
Dado en la sede de la Comisión Permanente, el 29 de junio de 2022.
Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público)
Que adiciona un capítulo a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia vicaria, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La que suscribe María Rasete, diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1 fracción I, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia contra la mujer es un grave problema de salud pública y una violación de los derechos humanos. Las Naciones Unidas la han definido como “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada.”1
De acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el periodo de enero a septiembre de 2021 se estimó que 2.76 millones de personas eran violentadas en sus hogares, representando 7.5 por ciento del total de los hogares encuestados.
En ese tenor, los municipios y demarcaciones territoriales con mayores indicadores de violencia familiar son: Iztacalco en la Ciudad de México con 14.9 por ciento, Villahermosa, Tabasco y Tlaquepaque; con 12.7 por ciento respectivamente, Zacatecas 12.5 por ciento, Iztapalapa con 12.4 por ciento y Cancún con 12 por ciento. Generalmente las víctimas mas frecuentes en todos los tipos de maltrato suelen ser las hijas e hijos con el 44.9 por ciento y la cónyuge con 38.9 por ciento, mientras que los agresores son el jefe o jefa de familia con el 49.5 por ciento y el contiguo con e1 44.1 por ciento.
Por años, la violencia familiar se ha manifestado de diversas maneras como lo es, el menosprecio hacia las niñas, niños, adolescentes, personas mayores, mujeres que son golpeadas, violadas, insultadas, amenazadas, ignoradas y en el peor de los escenarios, integrantes de la familia obligando a otra u otro familiar a tener prácticas sexuales.
No importa el grado de las agresiones u omisiones de cuidados, ya que aún y las conductas de violencia de menor intensidad o frecuencia son tan dañinas para la salud física y psicoemocional de las personas, transgrediendo su dignidad y derechos humanos.
Hoy en día, existe una violencia que aún no esta tipificada ni reconocida en las leyes federales y en diversas legislaciones locales, que comúnmente se manifiesta durante las disputas conyugales o de pareja y que puede afectar por igual al hombre o a la mujer, esto es, la violencia vicaria; para entender cómo se materializa se puede definir como el acto u omisión realizado por quien tenga o haya mantenido una relación afectiva de pareja con o sin convivencia, sin importar su orientación sexual o por interpósita persona que genere un daño físico, psicológico, emocional, económico o de cualquier índole a un ascendiente, descendiente, dependiente económico, allegados, mascotas o bienes de la víctima.
Una violencia, que si no es reconocida y atendida para prevenirla, sancionarla y erradicarla puede llegar a causar la muerte de algún integrante, especialmente de las hijas e hijos del núcleo familiar. A nivel internacional, existen dos sentencias que son precedentes de la violencia vicaria, esto es, la resolución de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 16 de octubre de 2018, en el que un hombre privo de la vida a su hijo de 11 años el día de la madre y la Audiencia Provincial de Valencia, en la cual, el padre le arrebato la vida a su hija.2
Para profundizar lo anterior, un comité internacional condeno a España, al considerar que incurrió en responsabilidad por el incumplimiento a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y el Protocolo Facultativo, en virtud de que el Estado tenía conocimiento a través de sus autoridades de la situación de violencia vicaria por la que estaba pasando una ciudadana, sin decretar las medidas pertinentes para evitar que el agresor le siguiera causando daños a la víctima ante una clara desprotección que había soportado durante años, esto es, antes y después de que el agresor le arrebatara la vida a su hija. Sentencia, que es de gran precedente al reconocer la responsabilidad que un Estado puede tener en casos de violencia vicaria.3
En México, Zacatecas fue el primer estado en tipificar la violencia vicaria, seguido del estado de México, Hidalgo y Yucatán, que realizó diversas reformas a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de violencia vicaria, tipificándolo como delito en el Código Penal del Estado, denotando con ello, un avance importante para erradicar la violencia contra las mujeres, garantizando sus derechos y las condiciones necesarias para su autonomía y empoderamiento.
Es importante señalar que todas las clases de violencia generan daños colaterales que, con el tiempo llegan a provocar patrones de comportamiento replicando los malos tratos al formarse como un hábito y un comportamiento normal.
A pesar de la labor que se ha realizado, es necesario seguir trabajando en políticas públicas que atiendan la realidad de las personas, quienes por años, han sufrido la separación o sustracción de sus hijas o hijos e inclusive, en el peor de los casos, han sufrido la perdidas de las personas allegadas a la víctima debido a los actos u omisiones realizadas por el agresor, por lo anterior, con la presente reforma se visibilizara una violencia que ha sido normalizada y que ha perjudicado a miles de personas que se encuentran en desventaja, al no existir mecanismos disponibles y accesibles para las víctimas de violencia vicaria a pesar de las múltiples denuncias y procedimientos judiciales interpuestos, a fin de lograr una igualdad ante la ley y reducir la impunidad para que todas las personas tengan acceso a la seguridad, a la vida, el respeto a su integridad física y moral, a no ser sometidos a tratos degradantes y al pleno ejercicio de sus derechos humanos para lograr una vida libre de violencia.
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un capítulo I Bis denominado “Violencia vicaria” al Título II, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único. Se adiciona un capítulo I Bis denominado “Violencia vicaria al Título I, y los artículos 7 Bis, 8 Bis, 9 Bis, 9 Ter, de la ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Capítulo I Bis Violencia vicaria
Artículo. 7 Bis.Violencia vicaria: Acto u omisión realizado a quien tenga o haya mantenido una relación afectiva de pareja con o sin convivencia, sin importar su orientación sexual por sí o por interpósita persona que genere un daño físico, psicológico, emocional, económico o de cualquier índole a un ascendiente, descendiente, dependiente económico, allegados, seres sintientes o bienes de la víctima.
Artículo 8 Bis. Se considera que existe la finalidad de causar daño a la víctima, cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. La existencia de una o más denuncias y/o querellas de cualquier tipo de violencia por parte de la víctima o un tercero;
II. Cuando exista un juicio en materia familiar, en el que se determine o haya indicios de cualquier tipo de violencia ejercida por el agresor hacia la victima o sus allegados;
III. Cuando sin orden de autoridad competente el agresor, por sí mismo o por interpósita persona, sustraiga a las hijas o hijos de la víctima.
IV. Existan cualquier tipo de amenazas verbales o escritas de la persona agresora a la victima.
Artículo 9 Bis. Los Poderes Legislativos, federal y locales en el respectivo ámbito de sus competencias deberán:
I. Tipificar el delito de violencia vicaria;
II. Crear un plan de intervención ante cualquier caso de violencia vicaria;
III. Establecer como causal de la perdida de la guarda y custodia y patria potestad cualquier acto de violencia vicaria por parte del progenitor;
IV. Establecer que, en los juicios en materia familiar o penal, en que se haya dictado medidas provisionales o sentencia resolutoria, se debe valorar la suspensión de las visitas y convivencias y guarda y custodia cuando el progenitor presente algún acto de violencia vicaria.
V. En la sentencia en los juicios en materia familiar o penal, se deberá condenar al agresor a tomar terapias y resarcir el daño de manera económica, cuantificándose en los procesos judiciales iniciados por la víctima;
VI. Establecer sanciones al servidor público que por negligencia retarde, entorpezca o no atienda la investigación de un delito de violencia vicaria y la sustracción de niñas, niños o adolescentes derivado de la citada violencia.
Artículo 9 Ter. -Como una acción de protección a la víctima de violencia vicaria, el Estado deberá garantizar designarle de manera provisional y en sentencia firme el uso y disfrute de la vivienda que haya servido durante la relación afectiva de pareja, y de ser el hogar conyugal no importará el régimen de sociedad contraído.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Notas
1 Violencia contra la mujer (who.int)
2 C.G.P.J -Unificación de criterios (poderjudicial.es)
3 SAP C 1647/2018-ECLI:ES:APC:2018:1647-Poder Judicial (newtral.es)
Salón de sesiones de la Comisión Peranente, a 29 de junio de 2022.
Diputada María Rosete (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Igualdad de Género)
Que derogan los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, recibida de la diputada Elvia Yolanda Martínez Cosío, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La suscrita, diputada Elvia Yolanda Martínez Cosío, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto en a la consideración de la Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante la que se propone derogar los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
I. En el año 2017 el gobierno mexicano suspendió la concesión a la empresa de transporte Chiapas-Mayab1 que era la línea que conducía a Estados Unidos desde el estado de Chiapas. El tren que abordaban miles de Centroamericanos en busca de llegar a Estados Unidos, era llamado coloquialmente como “La Bestia.”
Fueron muchos los migrantes que perdieron piernas o brazos, además de los que perdieron la vida en infortunados accidentes al caer de lo alto del tren. Desafortunadamente muchos terminaron por ser “reclutados” por los grupos criminales que literalmente los cazaban durante el recorrido. Esta terrible situación tuvo su hecatombe cuando se descubrieron fosas en la población de San Fernando, Tamaulipas, una con más de 70 cadáveres y otra con más de l00, de los cuales la mayor parte eran centroamericanos.
Se cree, porque las investigaciones nunca llegaron al fondo del problema, que fueron asesinados después de ser “levantados” y no tener el dinero para pagar su liberación o simplemente por no querer ser parte del grupo criminal, por esta y otras razones técnicas se retiró la concesión a la ferroviaria, la principal ruta para los migrantes.
Durante años era un mirar y no hacer nada por parte de las autoridades, para darnos una idea de la magnitud de la materia citemos lo expresado por el diario La Jornada: “Un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que cerca de 18 mil migrantes fueron secuestrados en México el año pasado cuando intentaban cruzar hacia Estados Unidos.”2
Después de estos lamentables acontecimientos y con el arribo de Donald Trump a la presidencia de los Estados Unidos, la forma de llegar por parte de los centroamericanos a la frontera con USA cambió radicalmente, ya no se transportarían más en La Bestia, ahora se organizarían en caravanas que pretendían llegar a la frontera, con trayectos a pie y después en autobús.
II. Las detenciones de vehículos de transporte público por parte de las autoridades mexicanas dieron pie a otra forma de traslado, en cajas de tráileres improvisadas, con los riesgos de hacinamiento e intoxicación que esto provoca, o en autobuses ilegales.
Es decir, las revisiones en los autobuses de servicios públicos en busca de “indocumentados” han generado una catástrofe humanitaria.
El crimen organizado asalta y veja a los migrantes extranjeros que deciden cruzar el territorio mexicano de manera irregular, es un aspecto que el gobierno federal debe enfrentar con transportación legal y segura. De acuerdo con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional en Seguridad Pública (SESNSP), los delitos en materia migratoria aumentaron 82.6 por ciento en cuatro años y desde el 2019 no han parado de subir. De enero a abril del 2019 ocurrieron 293 delitos; en igual periodo del 2020 -año con pandemia-hubo 224; en 2021, 499, mientras que en los primeros cuatro meses de este año se han acumulado 535.3
A tal grado ha llegado el problema que el mismo15 de junio de 2022 el titular del Instituto Nacional de Migración (INM), Francisco Garduño, se reunió con autoridades de Coahuila para atender la situación de 500 migrantes varados en una estación de autobuses, en Monterrey, Nuevo León, en un hecho sin precedentes el gobierno de Coahuila prohibió el paso de los autobuses, por su territorio, por lo cual quedaron asentados en Monterrey. Esto habla de un problema humanitario de dimensiones incalculables.
Como es de observar, las circunstancias rebasan a la reglamentación vigente.
La revisión a priori en autobuses en espera de “capturar” migrantes ha ocasionado vulneración a los derechos humanos de migrantes, particularmente a la dignidad humana.
Durante la conmemoración del Día del Refugiado el subsecretario de derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaria de Gobernación, Alejandro Encinas, declaro:
En los últimos tres años se duplicó el número de personas extranjeras en nuestro país, que pasaron de un millón, principalmente ciudadanos de Estados Unidos, a dos millones, pero ahora son originarios de todo el mundo, aseguró el subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, Alejandro Encinas Rodríguez. “Se ha modificado el fenómeno, donde ya no solamente es la expresión regional entre Guatemala, Honduras y El Salvador, sino que ahora tenemos solicitantes de refugio de todos los continentes y de todas las latitudes, y esto requiere de acciones concretas”.4
III. En otros ámbitos como es el sector de la academia, sostiene el catedrático de la UNAM, doctor Tomás Milton Muñoz Bravo, de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, refiriendo el grave problema que está representando la migración masiva de centroamericanos en su mayoría al sur de nuestra frontera:
“México es un país de tránsito al que se ha vuelto de facto un tercer país seguro, sin que lo sea; no hay suficientes recursos ni capacitación en los funcionarios que atienden la situación en campo, el Instituto Nacional de Migración y la Guardia Nacional. Todo esto genera un caldo de cultivo que está volviendo a nuestro país un violador sistemático de derechos humanos de los migrantes que está volviendo a nuestro país un violador sistemático de derechos humanos de los migrantes.5
En apoyo de los anterior una autoridad en la materia como lo es Miriam González, integrante del Instituto para las Mujeres en la Migración (Imumi),6 sostiene lo siguiente:
En 3 años, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha emitido 31 recomendaciones, generales o específicas, por hechos denunciados debido a la actuación de agentes del Instituto Nacional de Migración (INM) en distintas partes del país. Las irregularidades reportadas son tanto por discriminación a turistas, como a migrantes, entre ellos niñas, niños y adolescentes.
Pese a los señalamientos y a las denuncias de organizaciones y de la comisión, no se ha registrado un cambio en la actuación de los agentes encargados...7
Aunado a eso, en la primera semana de junio de 2022, decenas de académicos de diversos países que arribaron para participar en la Conferencia Latinoamericana y Caribeña de Ciencias Sociales (Clacso)8 organizada por la Universidad Nacional Autónoma de México, denunciaron que fueron retenidos e incomunicados con agresiones y amenazas, y agregaron que tan solo en 2021 hubo 79 mil inadmisiones a México, de las cuales no hay forma de dar seguimiento sobre las causas por las que fueron detenidos.
IV. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice en su artículo 1o.
“Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opinionesl las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”9
Se destaca que, ni en situaciones de emergencia, se justifica realizar actos que supongan algún tipo discriminación.
V. Resulta importante destacar que el objetivo principal de ésta iniciativa ya fue analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo en Revisión 275/201910 donde determinó que los diversos 97 y 98 de la Ley de Migración violentan los derechos humanos de igualdad y no discriminación.
Al respecto, la sentencia dictada en el amparo referido señala:
“ ...que los derechos ya mencionados con anterioridad fueron completamente vulnerados debido a la generalidad y amplitud con que la norma se encuentra construida. Se señaló que sus características provocan que la norma impacte de un modo desproporcional en los sectores más vulnerables de nuestra sociedad mexicanal como lo son los pueblos indígenas, originarios y afro mexicanos, pues les da a las autoridades la libertad de presuponer que por su aspecto, vestimenta o lenguaje con el que los nativos se comunican los hace indocumentados dentro del país lo cual es completamente discriminatorio.11
Sin duda, no existen controles que garanticen que la norma será aplicada únicamente a personas extranjeras, es por ello que su generalidad permite que personas ciudadanas mexicanas sean violentadas bajo la vigencia de los numerales cuestionados.
Debe considerarse que la injustificada amplitud de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración permite que las revisiones se realicen en cualquier momento y parte del país, haciendo inviable el ejercicio digno del derecho a la libertad de tránsito dentro del país.
De forma paralela el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,12 aplica para toda clase de privaciones de la libertad, entre las cuales se encuentra la detención migratoria.
Existe una evidente aplicación generalizada de la detención migratoria respecto de aquellas personas migrantes que se encuentran en situación migratoria irregular y que son detectadas en operativos de revisión o verificación migratoria por parte de las autoridades mexicanas.
La utilización generalizada de la detención migratoria por parte de algunos Estados responde a un enfoque orientado a la criminalización de la migración.
V. El 10 de febrero del 2022, fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados un punto de acuerdo, de nuestra autoría, con 4 resolutivos entre los que destaca y es motivo de la presente iniciativa, el siguiente:
Primero. La Cámara de Diputados exhorta respetuosamente al Instituto Nacional de Migración, para que, con base en sus atribuciones, realice las acciones necesarias para que se garantice el libre tránsito y paso por el territorio nacional de personas en contexto de movilidad humana y en su caso elaborar un protocolo cuya finalidad sea establecer los parámetros de actuación para la atención y acceso a los servicios de transporte para las personas en contexto de movilidad humana.13
Se puede determinar claramente que los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración son inconstitucionales a la luz de los artículos 1 y 11 constitucionales que a la letra dice:
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, ya las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos res identes en el país. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.14
En un comunicado de Prensa emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se afirma:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el procedimiento de revisión migratoria previsto en la Ley de la materia es inconstitucional por ser contrario a los derechos de libre circulación y tránsito dentro del territorio nacional, así como a los de igualdad y no discriminación, debido a que es sobre inclusivo al no distinguir entre personas nacionales y extranjeras, además de generar impactos diferenciados en comunidades indígenas y afromexicanas.15
Lo cual significa que la revisión aleatoria de papeles para corroborar la situación migratoria de una persona fuera de puntos de tránsito internacional es inconstitucional. Sin embargo, se debe remarcar que esto no significa que la autoridad no pueda requerir identificarse, pero solo en los puntos de tránsito internacional y no en cualquier sitio de carreteras a bordo de un transporte público.
VI. En síntesis, la resolución mencionada se sintetiza de la siguiente manera:
Análisis del Amparo en revisión 275/2019.
Párrafo 193.
Conforme a lo dispuesto por el propio artículo 11 de la Constitución Política del país, no existe obligación de portar documentos identificatorios dentro de territorio nacional, por lo tanto, para aplicar el contenido normativo referido, se abre la posibilidad a que las autoridades migratorias recurran a elementos relacionados con las características físicas o étnicas de las personas.
Párrafo 194
En ese sentido, a juicio de esta Primera Sala, la norma analizada permite categorizar a cualquier persona -sin importar si es mexicana o no-como migrante. Lo anterior a partir de perfiles subjetivos como lo son el color de piel, raza, forma de hablar, origen étnico o idioma, lo cual es contrario al derecho a la igualdad y no discriminación.
Párrafo 196
En efecto, no puede desconocerse la composición pluricultural del país, la cual se sustenta en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, quienes conforme al artículo 2o. constitucional, tienen derecho a conservar sus lenguas y tradiciones, lo que da lugar a que, en muchas ocasiones, como en el presente caso, las personas mexicanas no hablen español o lo hablen limitadamente,
Párrafo 203.
Con base en los anteriores razonamientos, esta Primera Sala concluye que son fundados los agravios de las personas quejosas pues, al no superarse la grada de necesidad, resulta claro que las normas en cuestión son inconstitucionales, toda vez que incide de manera desproporcionada en el derecho a la libre circulación dentro del territorio nacional, ya que existen medidas menos lesivas para lograr la misma finalidad de control de la legal estancia en el país.16
A fin de otorgar mayor claridad, es que se presente el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se derogan los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración
Artículo Único. Se derogan los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 97. Se deroga.
Artículo 98. Se deroga.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Resolución que contiene la Declaratoria de rescate de la Concesión otorgada en favor de Compañía de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, S.A. de C.V Diario Oficial de la Federación, 23/08/2016, disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=S448911&fecha=23/0B/2016&print=true
2 Ciro Pérez, Andrea Becerril y Víctor Ballinas, Cede Cecilia Romero Castillo: presenta su renuncia al INM, Periódico La Jornada Miércoles 15 de septiembre de 2010, p. 18 disponible en:
https://www.jornada.com.mx/2010/09/15/politica/018nlpol
3 Jorge Butrón, Aumentan 83% delitos contra migrantes La Razón, Pp. 11, 15 de junio del 2022, disponible en:
https://www.razon.com.mx/mexico/delitos-migrantes-dispar an-82-6-4-anos486795
4 Jorge Chaparro Acosta, En 3 años se duplica el número de refugiados, La Razón, México, p. 7, puede verse
en https://www.razon.com.mx/mexico/131-mil-personas-han-solicitado-refugio -mexico-alejandro-encinas487467
5 Evolución de los regímenes internacionales de refugio y migración y los retos tras la aprobación de los nuevos pactos mundiales, puede verse en
https://revistaius.com/index.php/ius/article/view/676
6 https://imumi.org
7 0p.Cit
8 https://conferenciaclacso.org/?gclid=CjOKCQjwhqaVBhCxARlsAHKltiOA4NGUSs M2BWv5y07gHWQMKumgW-VOEw6g7NjOlqlkPjg4y8eaMMkaAnhaEALw_wcB
9 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Art. 1
10 Amparo directo, 275/2019 RECURRENTE: disponible en https:l!www.scjn.gob.mx/sites/default/fiIes/listas/documento_dos/2022-Q 1/AR-275-2019-220106.pdf
11 Amparo en revisión número, párrafo x, página x, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/docum ento_dos/2022-0 1/AR-275-2019-220106.pdf
12 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas /MarcoNormativoTrata/lnsinternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf
13 1o de febrero 2022 Dictamen Punto de Acuerdo Comisión de Migración disponible en
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/feb/2022021O- VI-2.pdf#page=193
14 Idem, (Art 11)
15 El procedimiento de revisión migratoria que se efectúa en lugares distintos al de tránsito internacional es inconstitucional por aplicarse a personas nacionales y extranjeras sin distinción alguna: primera sala, puede verse en
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/notic ia.asp?id=6906
16 Análisis del Amparo en revisión 275/2019 puede verse en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-0 1/AR-275-2019-220106.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de junio de 2022.
Diputada Elvia Yolanda Martínez Cosío (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Miércoles 29 de junio de 2022)
Que adiciona el artículo 24, parrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, recibida del diputado Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino, del Grupo Parlamentario del PRI, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
Quien suscribe, Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por lo establecido en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 176, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, promuevo ante esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 24, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación que se encarga de dirimir las distintas controversias surgidas del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, así como de aquellas relativas con los procesos electorales, los ejercicios de democracia directa, tales como la revocación de mandato y las consultas populares.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y seis salas regionales, a saber: Sala Regional Guadalajara, Sala Regional Monterrey, Sala Regional Xalapa, Sala Regional Ciudad de México, Sala Regional Toluca y una Sala Regional Especializada.
Ahora bien, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que las sesiones de resolución del Tribunal, serán públicas, en los términos que determine la ley.
A partir de la reforma constitucional de 2014 en materia político electoral se incorporó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la máxima publicidad como principio rector de la función electoral, y al ser un principio constitucional ocupa un puesto relevante en un Estado Constitucional y Democrático por lo que se debe buscar su máxima realización y optimización.
Así, el artículo 6o., apartado A, Base I, de la Carta Magna, dispone que toda información poseída por cualquier autoridad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba recursos públicos o realice actos de autoridad, es pública, y que en la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Es importante recordar que el derecho de acceso a la información también se considera un bien jurídico protegido, que consiste -entre otros-en el derecho que tiene toda persona a atraerse información, informar y ser informada.
Ahora bien, en sí mismo, el principio de máxima publicidad mandata efectivizar el derecho constitucional de acceso a la información, cuya aplicación ha enfrentado resistencias burocráticas.
El principio de máxima publicidad merece un tratamiento que permita potencial izar y maximizar el derecho de acceso a la información, por lo que es necesario darle un enfoque ubicado desde la postura del solicitante de información pública y no desde la perspectiva del sujeto obligado.1
En ese orden de ideas, el artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que en la resolución de los asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.
Sin embargo, en el apartado de “Sesiones públicas” ubicado en el sitio web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se suelen publicar las listas de los asuntos que se resolverán, pero únicamente se precisan tres datos por cada asunto, a saber:
1) La clave de identificación del expediente,
2) El nombre del actor, y
3) La autoridad responsable.
Lo anterior resulta un problema para el público en general, toda vez que los tres datos mencionados no permiten identificar de manera completa y precisa, el asunto que el Tribunal. Electoral resolverá. Lo anterior representa un obstáculo al ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información de las y los mexicanos.
En otras palabras, en las listas de asuntos a resolver que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publica en su sitio web, no se está garantizando el principio de máxima publicidad, ya que no se aportan todos los datos de identificación del expediente, pues en la lista de asuntos se omite precisar los siguientes datos:
1) El nombre del Magistrado instructor;
2) Si se trata de un asunto federal, o bien, la entidad federativa con que guarda relación el asunto; y
3) La descripción del acto reclamado.
Por ello, en aras de optimizar y maximizar el principio de publicidad, desde la bancada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, proponemos adicionar el numeral 1, del artículo 24, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la finalidad de establecer los elementos mínimos que deben contener las listas de los asuntos que se ventilarán en las sesiones públicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual permitirá a la ciudadanía identificar de manera más completa, precisa y fácil, el asunto que se resolverá.
Para mayor comprensión de las modificaciones propuestas, se presenta la siguiente tabla comparativa en la que se aprecia en la primera columna el texto vigente de la Constitución Federal y en la segunda columna la propuesta de modificación resaltada en negritas:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el artículo 24, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el objeto de maximizar la publicidad de las listas de asuntos a resolver por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Artículo Único. Se adiciona el artículo 24, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Artículo 24.
1. El Presidente de la Sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución. En ambos casos, la lista de los asuntos a resolverse deberá contener los siguientes rubros:
a) Clave de identificación del expediente;
b) Nombre del Magistrado instructor;
c) Precisar si se trata de un asunto federal, o bien, especificar la entidad federativa con que guarda relación el asunto;
d) Nombre del actor, excepto cuando se trate de datos protegidos de conformidad con las leyes aplicables;
e) Autoridad responsable; y
f) La descripción del acto reclamado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://víww.te.gob.mx/transparencia/media/files/a10c5de73f95d2a.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 29 de junio de 2022.
Diputado Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino
(rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Miércoles 29 de junio de 2022)
Que reforma el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de oralidad, recibida de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La que suscribe, diputada María del Rocío Corona Nakamura , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En todas las sociedades del mundo, la justicia real y efectiva es el pilar de la relación que debe existir entre las y los ciudadanos que la conforman. En nuestro país, la procuración de justicia pronta y expedita, así como la garantía de acceso a la misma es un pendiente histórico, e implica un reto formidable que muchas veces parece rebasarnos.
El reto no es menor y postergar su observación nos ha costado muchas vidas, injusticia e impotencia entre víctimas y sus familias. Lo que ha vuelto la atención de este pendiente algo urgente y al mismo tiempo, imprescindible.
De acuerdo con cifras oficiales del año 2021, en nuestro país al menos el 43 por ciento de todas las personas privadas de su libertad, se encuentran recluidos sin sentencia. Es decir, de las 200 mil 114 personas de la población penitenciaria, al menos 94 mil 547 personas se encuentran en esa condición anteriormente descrita.
A este grave problema hay que sumarles los problemas de hacinamiento y el nulo acceso a derechos básicos.
En el mismo sentido, de acuerdo a cifras del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario llevado a cabo por el Inegi en el año 2022; al menos un 42.6 por ciento de nuestra población penitenciaria tuvo que esperar un año o más para recibir su sentencia y solo un 27.3 por ciento obtuvo su sentencia en menos de 6 meses.
Finalmente, de acuerdo a cifras expuestas por el Inegi en el año 2019 en su Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal, solo el 4.3 por ciento de las carpetas de investigación iniciadas en el año 2018, fueron cerradas.
En otras palabras, como bien se detalla; del millón 901 mil carpetas de investigación abiertas en el periodo señalado, solo 83 mil 419 concluyeron debidamente. Como podemos darnos cuenta, el acceso a la justica implica un gran reto y una deuda histórica que atender y enmendar.
Ahora bien, en lo que se refiere a la procuración de justicia en nuestro país, los pendientes que encontramos tanto históricos como coyunturales, son igual de preocupantes. Al respecto, de acuerdo a información ofrecida por el Inegi en su Censo Nacional de Procuración de Justicia Federal para el año 2021, encontramos que durante el año 2020 la Fiscalía General de la República reportaba que se abrieron al menos 78 mil 482 averiguaciones previas y carpetas de investigación, de las cuales 55 mil 004 quedaron pendientes al cierre de ese mismo año 2020, es decir solo poco más de 23 mil se atendieron.1
Para ilustrar lo anterior, podemos decir que poco más del 70 por ciento de todas las averiguaciones previas y carpetas de investigación que se abrieron en esa fecha, no fueron concluidas.
Este dato es reflejo fiel de lo que venimos arrastrando en materia de procuración de justicia en nuestro país, lo que nos permite aseverar que no se trata de un tema nuevo ni mucho menos reciente.
A finales del sexenio anterior, el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMeO) encontró, al realizar una auditoría a más de 800 expedientes por los delitos de robo y homicidio en nuestro país que, en más del 95 por ciento de los casos auditados, el Ministerio Público fue incapaz de identificar al responsables del delito y de llevarlo a juicio para que pague por lo cometido en contra de la víctima y en consecuencia, de la sociedad.2
Lo anterior es coincidente tanto en cifras, como en impacto negativo para nuestro tejido social, respecto a otros delitos sumamente presentes y cotidianos en nuestro día a día.
Si bien hay mucho por hacer, también es justo señalar que al respecto se han hecho importantes avances para enmendar lo anterior, uno de estos importantes esfuerzos que se han realizado y que ha mostrado ser un acierto es la actualización en la procuración yen el quehacer en materia de impartición de justicia para hacerla más rápida, eficiente y, sobre todo, de fácil acceso a la población en general.
El Poder Judicial ha sabido actualizarse en materia de eficiencia en los procesos de impartición de justicia, no sólo en sus protocolos de actuación, sino también echando mano de los adelantos que en materia de tecnología de información y comunicación se han dado.
Al respecto, encontramos dos ejemplos sumamente ilustrativos de que ese es un camino adecuado que no podemos abandonar y mucho menos desaprovechar en beneficio de una mejor procuración de justicia en nuestro país, en primer lugar, la justicia digital y en segundo lugar la oralidad en los juicios.
Respecto a la justicia digital, en el año 2013 esta soberanía en trabajo coordinado con el Poder Judicial, elaboró y promulgó la nueva Ley de Amparo con la finalidad de innovar y actualizar este importante mecanismo de procuración de justicia y hacerlo acorde a los requerimientos de la modernidad y la coyuntura prevaleciente en ese entonces y hasta la fecha.
Entre las novedades más destacadas, encontramos la inclusión de las nuevas tecnologías tal y como lo podemos apreciar en el artículo tercero del citado ordenamiento, que a continuación se ilustra.
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.
Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.
Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.
El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.
Con lo anterior se introdujeron las tecnologías de la información para el acceso a la justicia y su procuración, en otras palabras, la justicia digital en materia de amparo.
Lo anterior con el propósito de modernizar, hacer eficiente, y acelerar, tanto los trámites como el envío, recepción y manejo de documentos para el trámite de amparos en nuestro país.
Esta medida de justicia digital fue tan exitosa, que se reconoció en diversos momentos para los promoventes y para el personal de los juzgados.3 La justicia digital en el juicio de amparo se volvió más eficiente, rápido, acelerado y económico.
Fue una medida acertada en nuestro marco jurídico y representó una reforma como pocas, en la cual todos ganamos.
En lo que respecta a la oralidad, las ventajas de haber asumido ese cambio y proceso de modernización en algunos de nuestros juicios, han sido destacables. En primer lugar, gracias a los juicios orales, tenemos procesos más eficientes, breves y transparentes.
Asi lo hemos visto, por ejemplo, desde la reforma al Código de Comercio en el año 2011, que implantó la oralidad en los procesos mercantiles en nuestro país.
Incluso sitios especializados en la materia señalan los beneficios de los juicios orales, pues permiten que “(el desarrollo de una disputa comercial implique menos tiempo y se vuelva un proceso más ágil y cercano a las partes, disminuyendo los costos e incrementando la certeza jurídica ....4
Aunado a lo anterior, la Secretaria de Economía elaboró al respecto un estudio al sistema de juicios orales todavía incipiente y de reciente implementación tomando como base el año 2017. En el documento se reconocían estas ventajas y beneficios, en esas fechas de la mano de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (Conatrib) y a pesar de que el principio de oralidad mercantil tuviese un porcentaje de implementación del tan sólo el 47 por ciento en todo el país.5
Además, otros aspectos mejoraron substancialmente, por ejemplo, en materia de capacidad de resolución -es decir, el índice de conclusión de asuntos, de conciliaciones logradas y asuntos terminados por juez-el porcentaje al inicio de la oralidad en materia mercantil era del 54 por ciento, en materia organizacional del 53 por ciento y en materia de infraestructura y equipo móvil del 49 por ciento.
A pesar de que la implementación de la oralidad en materia mercantil en el año 2017 no era cercana al 100 por ciento, las ventajas eran ya evidentes pues en el referido estudio se menciona que, gracias a la oralidad en los juicios mercantiles, la duración de los juicios se redujo sustancialmente a un promedio nacional de 160 días desde inicio hasta la conclusión total del proceso.
Como podemos ver, se trata de una mejora no solo increíble sino también substancial para hacer el acceso más pronto y expedito, a la justicia para nuestra población.
Incluso este beneficio no pasó desapercibido para las autoridades judiciales, ya que desde esa fecha se señalaba que para el año 2020 gracias a la exitosa implementación de los juicios orales mercantiles y a su mostrada eficiencia, se iban a requerir aproximadamente 316 jueces adicionales a los 398 registrados en esa época para hacerle frente a la ampliación y penetración de la oralidad en los juicios en materia mercantil en nuestro país.
En el mismo estudio, se señala que durante el año 2013 los Juzgados Mercantiles recibieron un total de 18 mil 670 asuntos de los cuales sólo el 18 por ciento fueron orales; para el año 2017 se recibieron 31 mil 883 asuntos mercantiles, de los cuales el 62 por ciento fueron juicios orales, es decir las personas prefirieron esta modalidad de juicio oral por las ventajas procesales, en tiempo y dinero que conllevan.
Como podemos ver con todo lo anterior, modernizar y eficientar para llevar a cabo una mejora sustancial en nuestro sistema de impartición de justicia es un proceso que nos reditúa grandes beneficios, no sólo para los impartidores de justicia, sino también para la población que accede a una impartición de justicia más eficiente, rápida y económica, sin detrimento de su objetividad.
Por eso, consideramos importante e imprescindible continuar por ese camino en uno de los temas fundamentales para nuestro país y nuestra sociedad para lograr la procuración y el acceso expedito a la justicia. Debemos implementar los juicios orales en nuestro país para permitir a más personas el disfrute de sus bondades y beneficios.
Ante ello, propongo por medio del presente proyecto de iniciativa, incluir el principio de oralidad en el Código Federal de Procedimientos Civiles, a lo largo de todo el proceso hasta llegar a una resolución.
La reforma propuesta en el presente proyecto de iniciativa que someto a consideración, se ilustra mediante el siguiente cuadro comparativo.
Se trata de una propuesta de reforma que pongo a consideración , basada en casos exitosos en materia de oralidad en los juicios y, además, sumamente necesaria en cuanto al propósito de contar con un acceso y procuración de justicia en nuestro país, pronta y expedita.
Una mayor implementación de los juicios orales, es el camino a seguir y el siguiente paso en este propósito para lograr un México más justo para todas y todos.
Quienes integramos esta soberanía debemos asumir la parte de responsabilidad que en esto nos corresponde.
Por todo lo anterior, se somete a la consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 1o. . Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
En los procedimientos judiciales se observará el principio de oralidad y se podrán emplear medios electrónicos, técnicos o informáticos para el desarrollo del procedimiento cuando se considere necesario, para efecto de lo señalado en este párrafo, este Código y la legislación aplicable establecerán la reglamentación aplicable.
...
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades correspondientes dispondrán de un plazo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la reglamentación a que se hace referencia para la implementación de la oralidad.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cnpi/2021/doc/cnpif_2021 resultados.pdf
2 https://imeo.arg.mx/se-encuentra-la-procuracian-justicia-mexieo/
3 https://elderecho.online/amparo/nuevas-tecnologias-previstas-en-la-ley- de-amparo/
4 https://conatrib.org.mx/sistema-estadistico-judicial-oral/
5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/455253/Diagn_stico_20191 _Diagn_stico_Nacional_de_la_implementaci_n_de_Juicios_Orales_Mercantile s.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 29 de junio del año 2022.
Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Miércoles 29 de junio de 2022)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, recibida de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PT, en sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La que suscribe María Rosete , diputada federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La vivienda es un derecho humano necesario para la realización de otros derechos, su importancia no sólo gira en torno a un individuo, sino también, en la seguridad y estabilidad en la familia.
En ese orden de ideas, la vivienda es una necesidad básica del ser humano para que todos los individuos puedan vivir con dignidad y realizar las diversas necesidades que integran su desarrollo, por lo anterior, es necesario la implementación de políticas públicas para que todas las personas puedan tener acceso a una vivienda adecuada.
La presente iniciativa tiene por objeto que los mecanismos y acciones que se implementen en la Ley de Vivienda sean con perspectiva de género para que todas las personas puedan tener acceso a una vivienda, valorando los diversos factores sociales, culturales y económicos, priorizando a los grupos vulnerables, a fin de brindarle a toda la población el derecho a la vivienda con todos los servicios necesarios para convertirlo en un lugar seguro y formar la base de un patrimonio familiar como centro de convivencia y desarrollo personal.
En esa tesitura, son diversos los tratados nacionales e internacionales que reconocen el derecho humano a una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 al establecer que, el término de una vivienda adecuada es el derecho a una vivienda que no se debe de interpretar en un sentido estricto o restrictivo. Debe considerarse más bien, como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, de ahí, que en la presente iniciativa se hace referencia a la vivienda adecuada.
Desafortunadamente hoy en día persiste una brecha que impide a diversos grupos vulnerables el poder adquirir una vivienda, o bien, una vivienda que tenga los elementos necesarios para poder llevar en ella una vida digna, la mujer conforma uno de los principales grupos afectados, lo cual puede deberse a diversas cuestiones relacionadas a la discriminación, la desigualdad y los roles socioeconómicos.
Dicho lo anterior, es responsabilidad del Estado subsanar las deficiencias que impiden que las viviendas reúnan las condiciones adecuadas para poder ser habitables, así como erradicar la brecha que representa la adquisición de una vivienda a través de sus leyes para así lograr una asequibilidad más efectiva.
A pesar del lugar fundamental que ocupa este derecho en el sistema jurídico mundial, el número de personas que no cuentan con una vivienda excede los 1 mil millones de personas en todo el mundo que viven en condiciones peligrosas para la vida o la salud, hacinadas en asentamientos improvisados, o en otras condiciones que no respeten sus derechos humanos ni su dignidad. Millones de personas sufren todos los años amenazas o desalojos forzosos.
En México el mayor problema estructural que se presenta en las viviendas es la humedad o filtraciones de agua con el 44.2 por ciento, seguido de grietas y cuarteaduras con 40.8 por ciento. De las viviendas propias, 58.5 por ciento tienen la necesidad de realizar algún arreglo y el 58.1 por ciento están en remodelación.
Asimismo, se registró que en todas las viviendas del país el 12.9 por ciento deben ser adaptadas a espacios para personas con alguna discapacidad. Del total de hogares en el país, en 21.1 por ciento (7.6 millones) alguno de sus integrantes necesita o está planeado rentar, comprar o construir una vivienda. En total se contabilizan 8.2 millones de viviendas requeridas.
De los 35.3 millones de viviendas particulares habitadas, el 94.4 por ciento tiene paredes de tabique, ladrillo, block, cantera o cemento; 78.4 por ciento tiene techo de losa de concreto o viguetas con bovedilla; 97.7 por ciento con piso de cemento o firme, madera y otro recubrimiento; 89.2 por ciento tiene cuarto para cocinar; 97.6 por ciento sanitario; 76.9 por ciento tiene agua entubada dentro de la vivienda; 1.2 por ciento aislamiento acústico y el 6.0 por ciento aislamiento térmico. Pocas más de la mitad de las viviendas particulares habitadas en México tienen hasta 169 metros cuadrados de terreno, mientras que cerca de la mitad de viviendas tiene entre 56 y 100 metros cuadrados de construcción con un porcentaje del 41.3. El principal motivo de rentar una vivienda es por no tener acceso a un crédito o no tener recursos económicos con un porcentaje del 51.4.
Durante el año 2021, el Inegi lanzó un comunicado en donde se informaba que de 35.3 millones de viviendas particulares habitadas, 57.1 por ciento son propias pagadas, 16.4 por ciento son rentadas, 14.2 por ciento prestadas por familiares, amistades o por el trabajo, 10.7 por ciento son propias, pero siguen pagándose y 1.7 por ciento está en otra situación con lo que se ejemplifica el cómo casi la mitad de la población no tiene una casa propia o al menos seguridad en su tenencia, lo cual es un dato por sí mismo preocupante, aún más teniendo en cuenta en áreas rurales e164.1 por ciento son propietarios hombres y 34.0 por ciento son mujeres; en las áreas urbanas la distribución es de 55.1 por ciento para los hombres y 43.4 por ciento para las mujeres.1 Lo cual aúna con un estudio del Infonavit para su informe anual de 2020, donde se informa que las mujeres adquieren viviendas con distintas características que los hombres y, en la mayoría de los casos, calificadas como de menor calidad, a lo que también se explica que ello muy probablemente se deba a que estas sufren además de una brecha en el mercado laboral y por tanto una salarial.2
Dicho lo anterior y para efectos de exponer la importancia de la perspectiva de género, es preciso analizar las causas de la desigualdad en la adquisición de vivienda propia, haciendo un énfasis en la asequibilidad, ya que las mujeres siempre han sido víctimas de los roles de género en el ámbito laboral. El 23 de abril del año 2021 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) publicó un comunicado de prensa, el cual, para propósitos de la presente iniciativa, sirve para brindar un mayor peso estadístico a la brecha de género antes mencionada.
Según la “Estadística a Propósito del Día Internacional del Trabajo”, entre el año 2010 y el 2020, la integración de la mujer a las actividades laborales avanzaba favorablemente en una tasa de 2.7 por ciento anual, en contraste la tasa masculina era de 1.5 por ciento, hasta que, derivado de los percances ocurridos en el año 2020, de cada tres personas que tuvieron que salir de la fuerza laboral, dos eran mujeres, o en otras palabras, de 1.7 millones de personas que salieron de la fuerza laboral, 1.1 millones de ellas eran mujeres.
También se menciona que a pesar de que el trabajo informal ha disminuido considerablemente para el 2020, sigue siendo la principal vía de ocupación en México, en especial para las mujeres. De lo cual, aunando más en el tema, nos muestra que durante el año 2010 la tasa de mujeres en situación de trabajo informal era de un 23.3 por ciento mientras que la de mujeres con trabajo formal era de un 15.1 por ciento, teniendo una brecha de 7.2 puntos porcentuales a favor de la informalidad. Para el 2020 hubo una tasa de 21.6 por ciento de mujeres en situación de trabajo informal; mientras que 17.3 por ciento contaban con un trabajo formal, teniendo una brecha de 4.3 puntos porcentuales a favor de la informalidad.3 Esto podría verse como un avance positivo, pero en lo que respecta al problema por si mismo, es algo que aun no se resuelve y de seguir así constituye una violación al precepto de igualdad establecido en el artículo cuarto constitucional.
No obstante, es pertinente manifestar que el tener una oportunidad laboral, no les asegura acceder a un sueldo justo e igualitario, como se demuestra en la siguiente Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del 11 de septiembre de 2019:4
“La mediana del ingreso (se refiere al valor del ingreso percibido por la mitad [50.0 por ciento] de la población ocupada en el mercado laboral) por hora trabajada, es la medida de tendencia central más utilizada en este tipo de análisis, dado que elimina el efecto de los valores extremos.”
En ese orden de ideas existen solo el 35 por ciento de las casas escrituradas en el país se encuentran a nombre de mujeres y el 34 por ciento de los créditos se otorgan a ellas contra el 66 por ciento a hombres. Esto debido a problemas a los que se enfrentan las mujeres para encontrar trabajo y a la brecha salarial; así como al menor número de semanas cotizadas y a los pocos incrementos salariales, que dificultan la adquisición de vivienda a causa de la discriminación laboral.
Las mujeres a menudo se van de sus hogares a causa de la violencia familiar o doméstica, las leyes de sucesión discriminatorias, las costumbres o las tradiciones; además de la falta de medios económicos provocada por políticas estatales que desfavorecen a la mujer. En México es un hecho que existe una brecha de desigualdad entre mujeres y hombres en diversos ámbitos, en el caso de la vivienda.
La brecha de la desigualdad de género equivale a 30.7 puntos porcentuales, ya que las mujeres dedican 47.7 por ciento de su tiempo al trabajo doméstico y de cuidados, mientras que los hombres dedican 17.0 por ciento.
El tener una igualdad permitiría moderar los roles de género, que por muchos años han creado polémica al creer que el hombre tiene que llevar el orden del hogar y a la mujer las labores domésticas. Detener la desigualdad de género, en los ambientes familiares permitiendo que las mujeres también puedan acceder a sus derechos y los ejerzan igual que los hombres. Dejando a un lado los roles de género que siempre se han impuesto por la sociedad.
Lo que se pretende con esta propuesta, es poder conseguir que el Estado atienda o preste atención a las necesidades de la población más vulnerable ya que les es difícil poder tener una vivienda adecuada. Conseguir que las viviendas que carezcan de alguna necesidad se les brinde atención y este a su alcance poder tener algo mejor o arreglar su situación, moderando los roles de género y permitir una convivencia más adecuada e igualitaria para que así, sean más las familias que tengan un techo y cuenten con todos los servicios necesarios para tener un estilo de vida mejor.
Es debido a todo lo mencionado anteriormente que en la presente iniciativa se proponen diversas reformas a la ley de vivienda tanto para subsanar en gran medida la brecha que representa la desigualdad en la adquisición de vivienda a través de la modificación de los artículos 3, 6 y 8, con los que se pretende que la ley se aplique desde la perspectiva de género y que se facilite en general a los grupos vulnerables el poder adquirir una vivienda.
A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:
Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Vivienda
Único. Se reforma el artículo 3; la fracción I del artículo 6 y la fracción V del artículo 8 de la Ley de Vivienda, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse con perspectiva de género y bajo los principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su, origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.
...
...
...
...
Artículo 6. La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:
III. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad, a través de mecanismos y acciones con perspectiva de género;
IV. a XII. ...
Artículo 8. El Programa Nacional de Vivienda contendrá:
I. A IV.....
V. Los apoyos e instrumentos para atender las necesidades de vivienda de la población, preferentemente a las personas que pertenezcan a grupos vulnerables, así como los lineamientos de coordinación entre las instancias correspondientes para su ejecución;
VI. a XVIII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/envi/EN VI2020.pdf
2 https://portalmx.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/29acc1f8-3aaa-44d8-bc 14-d5397d76f9ab/ReporteAnuaIVivienda2020.pdf?MOD=AJPERES&CVID=njCGn -J
3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2021/EAP _ Trabajo21.pdf
4 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/MHM_2019.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 29 de junio de 2022.
Diputada María Rosete (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Vivienda. Miércoles 29 de junio de 2022)
Con proyecto de decreto, que reforma el artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, recibida de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La suscrita, diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior de dicho Congreso, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los grandes avances históricos del derecho contemporáneo es el principio de “Estado de derecho”, el cual se define como un principio de gobernanza bajo el cual las personas, instituciones, empresas privadas y entidades públicas están gobernadas por la ley.1 Este principio, que hoy en día pareciera ser obvio y lógico, en su tiempo fue un parteaguas de la técnica legislativa: se trata de un principio nacido de la “Ilustración”, entendida como el movimiento ideológico y filosófico que se dio en Europa Occidental durante el siglo XVIII y principios del siglo XIX, que causó profundos cambios culturales y sociales que culminaron con la Revolución Francesa, y del cual se desprende buena parte de nuestra doctrina jurídica contemporánea. Previo a la Ilustración, se consideraba que el príncipe tenía voluntad absoluta para realizar actos de autoridad arbitrarios,2 idea que primero fue disputada en 1787 en la Constitución de los Estados Unidos de América, cuyo artículo 1, sección 9, párrafo segundo, establece que “El Privilegio de la Orden de Habeas Corpus no será suspendido”3 –la orden de habeas Corpus es una acción judicial de origen inglés, en la cual se exige a quien haya detenido a una persona a presentar motivos válidos para haber llevado a cabo la detención–4 y posteriormente fue prohibido en 1789 por la Asamblea Nacional Constituyente francesa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,5 cuyo artículo 7 estableció que “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados”, así como en su artículo 17, donde se estableció que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización”.
En México, el principio del Estado de derecho está consagrado en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Es decir, las condiciones que deben cumplir los actos de molestia a cargo de la autoridad, y que se resumen en tres: expresarse por escrito, provenir de autoridad competente, y que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. En este sentido, la falta de notificación que cumpla con dichas condiciones contribuye directamente a la injusticia social, ya que los afectados por actos infundados deben recurrir a la protección del Poder Judicial de la Federación para defenderse, lo cual en la práctica requiere la intervención de abogados especialistas.
En este sentido, se ha identificado una violación a dicho principio constitucional en el Artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, el cual establece las normas de la vigencia de una marca comercial, y se reproduce a continuación:
Artículo 233.-La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Tomando en cuenta el principio de legalidad que se desprende del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro que el párrafo quinto del artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial representa una violación a nuestra Carta Magna, capaz de perjudicar gravemente el sustento de las personas y los negocios cuya subsistencia depende de una marca comercial, dejando a muchos emprendedores, empresarios y personas en un estado claro de vulnerabilidad e indefensión, cual si se tratara de un acto arbitrario de autoridad como los que prevalecían antes de la Revolución Francesa.
En cuanto al artículo 237 párrafo cuarto de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, éste establece lo siguiente:
Artículo 237.- [...]
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, si” que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Si bien es correcto que el IMPI requiera a quienes no hayan hecho su aviso de uso real y efectivo de marca para que subsanen dicha omisión, aun así volvemos a ver en este artículo la disposición previamente mencionada de caducidad de registro sin aviso por escrito por parte de la autoridad; lo cual sigue representando una violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ésta última se trata de un acto de autoridad diferente, el cual molesta a la persona en sus papeles y posesiones, y que se hace sin mandamiento escrito que funde y motive la causa de dicho acto.
Ante esto, tenemos los siguientes
Antecedentes
El 18 de mayo de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a la Ley de la Propiedad Industrial, misma que entró en vigor el 10 de agosto de 2018, esta reforma introdujo también, la obligación de “Declaración del Uso Real y Efectivo de la Marca”. Derivado de lo anterior el titular de una marca tiene las siguientes obligaciones:
l. El titular de la marca deberá declarar ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el uso real y efectivo de la marca, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
2. Dicha declaración se deberá presentar durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
3. De igual forma, para renovar un registro de marca, el titular deberá anexar a la solicitud de renovación, la declaración de uso real y efectivo de la misma.
4. Si no se hace esta declaración, la marca caducará de pleno derecho.
Es muy importante mencionar que, si una marca no es utilizada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, es procedente la caducidad de su registro, lo establece así la fracción II del artículo 260 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial:
Artículo 260.-El registro caducará en los siguientes casos:
I.- [...]
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad. salvo que exista causa justificada ajuicio del Instituto.
Es decir, si el titular de una marca no la ha usado por un periodo de 3 años, y una tercera persona presenta una solicitud de declaración administrativa de caducidad, se notificará a los titulares de la marca de dicha solicitud y se iniciará un procedimiento administrativo para determinar si procede la caducidad de la marca en cuestión, la cual sólo tendrá lugar si se comprueba que ésta ha dejado de usarse por 3 años antes de haber presentado dicha solicitud.
Ante esto, es necesario plantearse la pregunta: si ya existe un procedimiento administrativo para que caduque una marca que no se usa, ¿por qué tiene que haber, además de lo anterior, una disposición que contradiga el artículo 260 fracción II antes citado en la que, además, no se tomen en cuenta las garantías constitucionales de las personas?
Aunado a lo anterior, tenemos el artículo 329 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, el cual establece que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está facultado para iniciar procedimientos de declaración administrativa de oficio, por lo que ya cuenta con la facultad para iniciar por sí solo el procedimiento de declaración administrativa de caducidad en caso de que una marca no se esté usando por un tiempo prolongado.
Por lo anteriormente expuesto, queda claro que deben reformarse el párrafo quinto del Artículo 233 y el párrafo cuarto del artículo 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial debe ser reformado, para lo cual se proponen los siguientes cambios a dichos párrafo normativo:
La intención de esta propuesta de reforma es aprovechar un procedimiento legal existente, que es la declaración administrativa de caducidad de registro, de tal forma que, en caso de que el titular de una marca no presente la declaración de uso real y efectivo a la que se refiere el artículo en comento, el Instituto pueda recurrir a dicho procedimiento existente a través de su facultad de iniciar de oficio procesos administrativos, y llevar a cabo el consecuente proceso de caducidad con apego al Artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al mismo tiempo que se eliminan las disposiciones mencionadas que dan lugar a actos arbitrarios de autoridad, menoscaban el estado de derecho, y orillan a las personas a tener que recurrir a juicios de amparo y procesos judiciales costosos para defender sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 233 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Artículo Único. - Se reforman el párrafo quinto del artículo 233 y el párrafo cuarto del artículo 237 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como se especifica a continuación:
Artículo 233.- [...]
[...]
[...]
[...]
Si el titular no declara el uso, el Instituto iniciará de oficio el procedimiento de declaración administrativa de caducidad del registro.
Artículo 237.- [...]
[...]
[...]
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerill1iento dentro del plazo señalado el Instituto iniciará de oficio el procedimiento de declaración administrativa de caducidad del registro.
Transitorio
Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Sistema de Información Legislativa. (2022). Estado de derecho. 9 de abril de 2022, de Secretaría de Gobernación. Sitio web: http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=97
2 Luis René Guerrero Galván y José Gabino Castillo Flores. (2016). Introducción histórica. En Derechos del Pueblo Mexicano (16-72). México: Biblioteca Jurídica UNAM. Disponible en
https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/5630- derechos-del-pueblo-mexicano-mexico-a-traves-desus-constituciones-vol- vii.
3 Padres Fundadores de los Estados Unidos de América. (1787). Constitución de los Estados Unidos de América. 9 de abril de 2022, del Senado de los Estados Unidos. Sitio web:
https://www.senate.gov/civics/constitution_item/constitu tion.htm#a1_sec9
4 Equipo de redacción legal de FindLaw.(2019). Orden de Habeas Corpus. 9 de abril de 2022, de FindLaw. Sitio web:
https://www.findlaw.com/criminal/criminal-procedure/writ -of-habeas-corpus.html
5 Asamblea Nacional Constituyente de Francia. (1789). Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. 9 de abril de 2022, de Consejo Constitucional de Francia. Sitio web:
https://www.conseilconstitutionnnel.fr/es/declaracion-d e-los-derechos-del-hombre-y-del-ciudadano-de-1789
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 29 de junio de 2022.
Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Junio 29 de 2022.)
Con proyecto de decreto, por el que se declara el primer domingo del mes de septiembre de cada año como el Día del Tequio como Expresión de Solidaridad, recibida del diputado Javier Casique Zárate, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
El suscrito, Javier Casique Zárate, diputado federal de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Con fundamento en lo dispuesto en lo establecido en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, numeral, 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 171 y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Por naturaleza el ser humano forma grupos para vivir, ejemplo de ellos son las comunidades, colonias, ciudades; de ahí que se implemente reglas para una sana convivencia, como país estamos regulados por una Constitución que es nuestra máxima ley, en donde se establecen un sinnúmero de derechos, que van de la mano de tratados internacionales, y además de leyes que norman el actuar de los gobiernos y por supuesto los derechos de las personas; no podemos olvidar el sistema normativo interno o conocido también cono usos y costumbres, lo que es en las comunidades una forma de vivir.
Entre muchas formas de convivencia se encuentra la ayuda mutua entre los habitantes conocida en Oaxaca como el tequio que es un trabajo comunitario sin recibir alguna gratificación, toda vez que los trabajos se realizaban en beneficio de la misma comunidad; esta figura de ayuda está establecido en la Constitución Política del Estado Libre de Oaxaca, en su artículo 12, fracción séptima, el cual menciona: Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.
En la revista Ichan Tecolotl, la casa del Tecolote, los ciudadanos Mario Ernesto Chávez Peón y Marcela San Giacomo Trinidad establecen: “El tequio es entendido en la mayoría de las comunidades en México como el trabajo colectivo para resolver las necesidades de todos. Es la faena o trabajo comunitario pueblo lleva a cabo en su lugar de origen o La palabra proviene del náhuatl tequitl ‘tributo’ o ‘trabajo’, y constituye una práctica prehispánica que de diversas formas sigue arraigada en muchos lugares de nuestro país; conceptos similares los encontramos en el zapoteco con la guelaguetza, ‘intercambio de regalos y servicios’”. https://ichan.ciesas.edu.mx/tequio-nacional-o-de-larevaloracion-de-la- ayuda-comunitaria/
Con lo que podemos determinar que el tequio es una acción que no se debe de olvidar, que por el contrario al ser una práctica de ayuda para el bien de todos se debe de promover y reconocerlo de manera nacional por lo que se propone conmemorar esta figura, con el objetivo de que se
reconozcan que los trabajos colectivos siempre serán bien vistos cuando son en beneficio de toda una comunidad. El tequio es una de las figuras de la labor social que a subsistido por décadas, prevaleciendo hasta nuestros días, el cual tiene como objetivo la cooperación mutua, siendo una función de administración vinculante con la municipal inclusive la estatal.
Ahora bien, para poder establecer el día en podamos reconocer el tequio como una expresión de solidaridad, debemos considerar un mes donde las y los mexicanos se sientan identificados siendo preferentemente el mes de septiembre por el gran número de conmemoraciones importantes, siendo los más emotivos los días 15 y 16 de septiembre por lo que el día que se propone es el primer domingo de este mes.
Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa de proyecto de
Decreto que declara el primer domingo del mes de septiembre de cada año como el Día del Tequio como Expresión de Solidaridad
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el primer domingo del mes de septiembre de cada año como el Día del Tequio como Expresión de Solidaridad.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de junio de 2022.
Diputado Javier Casique Zárate (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 29 de 2022.)
Con proyecto de decreto, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recibida del senador Víctor Oswaldo Fuentes Solís, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
Víctor Oswaldo Fuentes Solís, senador a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 8, artículo 164 y artículo 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, deroga y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley del Impuesto sobre la Renta grava todo ingreso que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona. Dentro de dichos ingresos que modifican el haber patrimonial de los contribuyentes se encuentran los salarios; las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la citada relación.
Si bien la pretensión del Ejecutivo Federal es contar con mayores recursos que le permitan sufragar los gastos públicos, enfatizando la prioridad de atender los programas con alto contenido e impacto social focalizado en apoyar a las personas ubicadas en las zonas con mayores tasas de marginación y pobreza del país, como lo sustenta el documento que contiene los “Criterios Generales de Política Económica 2022”, en el cual se prevé un gasto para la función protección social de 1,477.2 mil millones de pesos, superior en 12.8 por ciento real comparado con el monto establecido para el Presupuesto de Egresos de 2021 mismo que representa el 28.2 por ciento del gasto programable y el 43.4 por ciento de la finalidad del Desarrollo Social. Además de lo anterior hay que señalar que, de acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal, se pretenden obtener recursos totales por concepto de impuestos por 3,944,520,600,000.00 es decir un incremento en la recaudación de 987,050,700,000 casi un billón de pesos con respecto a la Ley de Ingresos para el año 2018, lo que pone en evidencia las políticas recaudatorias.
Como puede observarse de las referidas cifras, se infiere que además de que los recursos para la atención de los referidos programas sociales de esta administración seguirán siendo con cargo directo al bolsillo de los contribuyentes cautivos de siempre, situación que contradice el contexto de ayuda para salir de la crisis producto de la pandemia y el que las personas que resultaron afectadas con la pérdida de su empleo, puedan reincorporarse en la población económicamente activa, pues el hecho de que una persona que se quedó sin empleo y en consecuencia sin ingresos para satisfacer sus necesidades básicas ya significa una situación compleja por la falta de oportunidades y de generación de empleos bien remunerados, además de ello se le esté confiscando el impuesto sobre la renta de dicho finiquito por concepto de retiro o separación, aun cuando dichos recursos ya tributaron de acuerdo a la ley en la materia, por lo que es evidente que no tiene sentido volver a retener vía impuestos sobre dichos conceptos en perjuicio directo de las personas y sus familias que lamentablemente se quedan sin ingresos para satisfacer las necesidades normales de un jefe o jefa de familia como lo establece el artículo 123 de nuestra Constitución.
El cobrar el impuesto sobre la renta a los trabajadores por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación es contrario a lo establecido en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, en el que se señala que: “Solo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casaos previstos en las leyes”; de tal manera que la Constitución es clara al señalar que solo el salario es objeto de gravamen y no así los ingresos por los conceptos señalados en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Así, este régimen fiscal es injusto, equivocado e incomprensible pues dicha retención por ISR viola los derechos humanos fundamentales de los trabajadores, afectando mayormente a los de menos ingresos y particularmente en el contexto derivado de la pandemia, en consecuencia, los ingresos a que hace referencia el referido artículo, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación; cuyo objeto primordial es el de hacer frente a las diferentes contingencias y situaciones naturales que ocurren en la vida productiva del trabajador y su familia que, al estar siendo retenidos, les causa un daño directo a su economía.
Además de lo anteriormente señalado, es importante mencionar la relevancia que adquiere en estas circunstancias el desempleo y la falta de condiciones que permitan a las empresas generar empleos bien remunerados; de acuerdo a cifras del Inegi durante el año de 2020 producto de la pandemia, el desempleo aumentó en México a dos millones de personas, la tasa más alta desde el año 2016; siendo los despidos el principal motivo de desocupación a los cuales se les sumó el cierre o quiebre de la empresa donde trabajaban, recorte de personal el cual registro un incremento de 1.5 por ciento respecto al mismo periodo de 2018, todo ello de acuerdo datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) que realiza el Inegi.
Así, durante el año de 2019, la tasa de desocupación significo el 3.57 por ciento, tasa superior a la que se registró durante el mes de junio de 2018, la cual fue de 3.39 por ciento, aproximadamente. Se observa, esta tasa presentó variaciones hacia el alza desde el mes de abril de 2019. En cuanto a la creación de empleos, se registró el menor número de nuevos empleos con registros ante el IMSS y esta caída se observa desde el mes de diciembre de 2018. Si se revisa con detalle, la generación de nuevos empleos durante el referido año fue de 306 mil 14 nuevos empleos, esta cifra es menor a la que se registró durante el mismo periodo en el primer añade gobierno de la pasada administración, lo que representa una cifra negativa de menos 224 mil empleos. Si se realiza la comparación, se observa que los empleos totales disminuyeron en 42 por ciento, los permanentes disminuyeron 33 por ciento y los eventuales disminuyeron 73.4 por ciento, aproximadamente.
En el segundo trimestre de 2020 se reportaron 44.7 millones de personas ocupadas, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE),1 se trata de una cifra que se elevó a 55.2 millones en el mismo periodo, pero de 2021; no obstante, aunque los índices de empleo aumentaron en el país durante la pandemia, muchos de ellos fueron dentro de la informalidad, lo que significa que la mayoría no tiene acceso a la seguridad social. Es así como el número de trabajadores informales se incrementó de 22.8 millones a 31 millones entre 2020 y 2021, por lo que la población ocupada en el sector informal aumentó 8.2 millones, lo que se traduce en 78 por ciento del total del incremento de empleo en el periodo.
La misma encuesta referida en párrafos anteriores señala que, de 10.5 millones de personas ocupadas entre 2020 y 2021, el 66 por ciento fue con sueldos de hasta dos salarios mínimos, de los cuales, el 82 por ciento se realizó en labores que no les permiten tener acceso a la seguridad social.
Si bien, las cifras de empleo aumentaron en el 2021, vale la pena señalar con toda precisión que este incremento obedece principalmente en las actividades informales, donde se registran salarios bajos y en los que no hay acceso a prestaciones de ley.
Además, conviene señalar que si bien la tasa de desempleo en el primer trimestre del 2022 tuvo una disminución que resulto en 3.56 por ciento, esta sigue siendo mayor a lo registrada antes de la crisis sanitaria por el coronavirus, lo anterior de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el cual se evidencia que en enero y marzo de 2022, la tasa de desocupación fue de 3.5 por ciento de la Población Económicamente Activa, cifra menor que el 4.4 por ciento registrado en el mismo periodo del año 2021.
Aun con lo anterior, la informalidad sigue siendo un lastre económico que complica salir adelante con mejores condiciones post pandemia. Pues si bien el Instituto Mexicano del Seguro Social registró más de 21 millones de empleos formales en abril, el Inegi muestra un incremento de 1.8 millones de trabajadores en el sector de la informalidad, el cual concentra más de 30.9 millones de personas con capacidad de trabajar. Así, la tasa de informalidad se ubica en 55.2 por ciento2 de la fuerza laboral total, un aumento interanual de 0.1 puntos porcentuales, en donde las mujeres representan al grupo más desprotegido en materia de empleo, con 3.60 por ciento de desempleadas al cierre del primer trimestre, en contraste con los 3.55 por ciento de hombres desempleados.
Ante estas cifras y la falta de condiciones que permitan la generación mejores condiciones, se suman los despidos como consecuencia de la carencia de condiciones económicas que permitan a las empresas crear nuevas plazas laborales, por lo que las personas enfrentan situaciones verdaderamente complicadas en donde además de ser despedidos de sus empleos, aún tienen que hacerle frente a la autoridad fiscal quien inmediatamente les confisca vía impuesto sobre la renta, el producto de su esfuerzo, donde la única certeza que tienen las personas en situación de desempleo, es la dificultad que enfrentaran para conseguir un nuevo empleo que les permita atender y satisfacer las necesidades básicas de sus familias.
A fin de tener una mejor comprensión de la Iniciativa, a continuación, se presenta un cuadro comparativo de la propuesta:
En este sentido y con el ánimo de que los trabajadores que ya tributaron dejen de ser objeto de medidas tributarias contrarias a lo que establece el artículo 13 constitucional, propongo eliminar la retención por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación ya que como bien lo determina la norma suprema, solo el salario puede ser objeto de gravamen y no así los ingresos por los conceptos señalados en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Comisión Permanente, el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 96; se adiciona una fracción XXX al artículo 93; y se deroga el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 93. No se. pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I a XXIX ...
XXX. Los que se obtengan por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación.
...
...
...
...
...
...
Artículo 95. Se Deroga
Artículo 96. ...
...
...
...
...
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Transitorios
Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/
2 https://www.inegi.org.mx
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de junio de 2022.
Senador Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 29 de 2022.)
Con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, y se adiciona una fracción XIV al artículo 9o., se reforma la fracción X del artículo 30 y se adiciona una fracción IX Bis al artículo 72 de la Ley General de Educación, recibida de la diputada Adriana Campos Huirache, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
Quien suscribe, diputada Adriana Campos Huirache, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, numeral, 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 171 y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, y se adiciona una fracción XIV al artículo 9o, se reforma la fracción X del artículo 30 y se adiciona una fracción IX Bis al artículo 72 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con el Fondo de Población de las Naciones Unidas, la menstruación es el proceso en el cual el útero desprende sangre y tejido a través de la vagina. Se trata de un proceso natural y sano para las niñas y las mujeres en edad reproductiva al que en la cultura occidental se le suele llamar coloquialmente el “periodo”, el cual dura normalmente de dos a cinco días, lo cual varía según la persona. De acuerdo con dicho organismo internacional, la menstruación es parte del ciclo menstrual, un periodo de cambios biológicos que tienen lugar en el sistema reproductivo de una mujer o de una niña para preparar su cuerpo para un posible embarazo. Este ciclo comienza cuando una niña llega a la pubertad y continúa hasta que alcanza el final de su fertilidad en una fase conocida como menopausia, momento en que finalizan los ciclos menstruales.1
El referido organismo agrega que el ciclo menstrual dura aproximadamente veintiocho días, pudiendo ser más corto o largo. “Comienza con la menstruación (considerada el día 1 del ciclo). La menstruación es el desprendimiento del revestimiento del útero y los restos del óvulo no fertilizado. Continúa con un aumento de la hormona estrógeno, y el tejido de revestimiento del útero de nuevo se hace más grueso y esponjoso (normalmente 6 a 8 días).
Uno de los ovarios libera un óvulo en un proceso llamado “ovulación” (alrededor de 14 días, si bien puede variar) y, después, el óvulo pasa por las trompas de Falopio hacia el útero
(normalmente entre los días 15 y 24). Si el óvulo no es fertilizado, no será implantado en la pared uterina, sino que se divide en pedazos, y disminuyen los niveles de hormonas como el estrógeno y la progesterona. Este proceso es seguido por el inicio de un nuevo ciclo.”2
De acuerdo con diversos autores, la menstruación provoca cambios hormonales cíclicos, que afectan a todo el organismo de la mujer y no sólo al endometrio, lo que genera variaciones normales en la conducta, humor, peso, apetito, libido y temperatura corporal. La sintomatología incluye tensión mamaria, distensión abdominal, retención hídrica generalizada discreta, estreñimiento o diarreas, dolor de cabeza y síntomas psicológicos como leves variaciones del estado de ánimo, tensión e inquietud. Entre las causas que provocan tales afectaciones se encuentran factores genéticos, causas ováricas o uterinas, alteraciones hormonales y de neurotransmisores, distrés y trastornos de la conducta alimentaria, entre otros.3
Pese a que está demostrado que las mujeres durante la menstruación pueden desarrollar actividades físicas exigentes como nadar o correr, lo cierto es que ésta puede llegar a constituir un menoscabo en la productividad cuando se presenta de forma dolorosa, fenómeno al que se le conoce como dismenorrea, el cual puede producir dolor en el abdomen inferior o pélvico o en la parte baja de la espalda y cara anterior del muslo que se puede acompañar’ de diarrea, nausea y vómito, dispareunia, sangrado postcoito y menorragia, dependiendo de su categoría, primaria o secundaria.4
De acuerdo con la encuesta Essity 2020-2021, cada año se pierden millones de días de trabajo y de escuela porque las mujeres se abstienen de asistir a laborar durante su menstruación, ello debido a razones médicas, pero también al estigma social y a la falta de acceso básico a inodoros, baños y productos sanitarios. Esto incluye 15 millones de días de ausencia en EE.UU., 6,1 millones en México, 1,7 millones en Francia y 645.000 en Australia.
Fuente: https://reports.essity.com/2020-21/hygiene-and-health-report/en/more-in clusivesocieties/menstruation-and-personal-hygiene-should-not-be-a-bar rier-to-well-being.html
Aunado a lo anterior, el Fondo de Naciones Unidas para la Población señala que en muchos países prevalecen mitos o tabúes sobre la menstruación que llevan a una percepción generalizada de que este fenómeno es sucio o vergonzoso, siendo el silencio un elemento importante en la perpetuación de tales creencias,5 por lo que se vuelve necesario revertir esta problemática, que por su trascendencia debe ser vista desde una perspectiva de derechos humanos.
A partir de esta última consideración es que se ha generado una corriente de opinión que bajo la denominación “Menstruación Digna” busca crear conciencia sobre este tema, pero también proponer soluciones que mejoren la vida de las mujeres, entre ellas, fomentar la educación, a fin de poner fin a los tabúes, proveer mejores servicios públicos para así mejorar la higiene entre las mujeres y buscar un tratamiento fiscal preferente para la adquisición de artículos de higiene íntima, acciones que han sido abordadas desde diferentes recintos legislativos sin que al día de hoy hayan trascendido como reformas, de ahí la importancia de plantearlas y de que sean aprobadas, como pasó en el Congreso local de Michoacán, que ha sido pionero en legislar en materia del reconocimiento de la menstruación digna desde la legislación en materia de educación, de ahí que se traiga ante esta tribuna dicha propuesta a fin, de colocar en la legislación general de educación, el reconocimiento de la menstruación digna como una acción de vital importancia para eliminar los estereotipos, discriminaciones y violencias que viven las niñas y mujeres durante su periodo menstrual.
Es en este sentido que la suscrita se une a otras legisladoras de ambas cámaras, a efecto de proponer una regulación sobre el tema de la menstruación y sus repercusiones en el ámbito laboral y educativo. La primera propuesta consistiría en la adición de una fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo a efecto de establecer como una obligación a cargo de los patrones otorgar a las trabajadoras un descanso de una jornada laboral con goce de sueldo cuando por razón de su período menstrual se vean impedidas de cumplir con su jornada de trabajo, o en su caso, permitirles desempeñar sus actividades laborales mediante la modalidad de trabajo a distancia o en línea por el mismo tiempo, siempre y cuando la naturaleza de éstas así lo permita, de conformidad con lo previsto en el Título Sexto, Capítulo XII Bis de la presente ley.
Tal propuesta no sólo busca ampliar los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, sino que pretende crear conciencia sobre un tema que hasta ahora ha permanecido oculto de la discusión pública, eliminando así tabúes y atavismos que frenan el avance de nuestra sociedad.
Medidas como la que aquí se proponen ya han sido puestas en marcha en otras instancias, como el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, el cual, mediante acuerdo publicado el 29 de junio de 2017 en la Gaceta del Gobierno, concede a las servidoras públicas adscritas a ese tribunal licencias de ausencia de un día de descanso al mes, a causa de complicaciones de tipo fisiológico, como, por ejemplo, la dismenorrea, propuesta que en la presente iniciativa se considera de igual manera el tiempo de descanso. De igual forma, también se parte de otras experiencias como la del Reino de España, donde se acaba de aprobar una ley de derecho a la salud menstrual a través de la cual se conceden permisos por menstruaciones incapacitantes, lo que convierte a esta nación como una pionera en el tema dentro del ámbito europeo.
La modificación propuesta quedaría de la siguiente manera:
Así mismo la segunda propuesta establece la adición de una fracción XIV al artículo 9°, la reforma a la fracción X al artículo 30 y la adición de una fracción IX BIS al artículo 72 y todos de le Ley General de Educación. Dichas modificaciones propuestas quedarían de la siguiente manera:
No omito mencionar que, si bien es cierto esta Cámara aprobó el 28 de abril de 2021 un dictamen por el que se reforma el artículo 114 de la Ley General de Salud, a efecto de incluir como una obligación a cargo de las autoridades educativas de los estados y Ciudad de México el facilitar en los planteles de tipo básico y medio superior, el acceso gratuito a productos como toallas sanitarias, tampones y/o copas menstruales a quienes así lo requieran, el cual se encuentra pendiente de dictaminación en la colegisladora, no lo es, menos que la presente difiere respecto del dictamen en cuanto a que la dotación de tales bienes es vista como un derecho a favor de las educandas, por lo que es posible dictaminarla favorablemente sin que ello signifique una redundancia respecto de lo ya votado por esta soberanía.
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero: Se adiciona una fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
I. a XXVII Bis ....
XXVII Ter. Otorgar a las trabajadoras un descanso de una jornada laboral mensual con goce de sueldo cuando por razón de su período menstrual se vean impedidas de cumplir con su jornada de trabajo, o en su caso, permitirles desempeñar sus actividades laborales mediante la modalidad de trabajo a distancia o en línea por el mismo tiempo, siempre y cuando la naturaleza de éstas así lo permita, de conformidad con lo previsto en el Título Sexto, Capítulo XII Bis de la presente ley.
XXVIII a XXXIII. ...
Segundo: Se adiciona una fracción XIV al artículo 9o., se reforma la fracción X del artículo 30 y se adiciona una fracción IX Bis al artículo 72, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. a XII. ...
XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;
XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia, y
XIV. Fomentar desde una perspectiva de género la educación menstrual y facilitar el acceso gratuito a los productos de gestión menstrual para niñas, mujeres y personas menstruantes que lo requieran, en las escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional.
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a IX. ...
X. La educación sexual integral y reproductiva que implica la educación menstrual el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;
XI. a XXV. ...
Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma. Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. a IX....
IX Bis. Recibir productos adecuados para la gestión menstrual, tales como, toallas sanitarias desechables y de tela, tampones, copas menstruales o cualquier otro bien destinado a la gestión menstrual;
X ...
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 “La menstruación y derechos humanos - Preguntas frecuentes”. Mayo 2022. Fondo de Población de las Naciones Unidas. Consultado en https://www.unfpa.org/es/menstruaci%C3%B3n-preguntasfrecuentes#%C2%BFQ u%C3%A9%20es%20la%20menstruaci%C3%B3n?%20%C2%BFQu%C3%A9%20es%20el%20cic lo%20menstrual?, el 7 de junio de 2022 a las 7:17 horas.
2 Fondo de Población de las Naciones Unidas, Op. cit.
3 Zanin, Laura; Páez, Amelia; Correa, Cristian; De Bortoli, Miguel. Ciclo menstrual: sintomatología y regularidad del estilo de vida diario. Fundamentos en Humanidades, volumen XII, número 24, 2011, páginas 103-123. Universidad Nacional de San Luis, Argentina. Consultado en
https://www.redalyc.org/pdf/184/18426920004.pdf, el 7 de junio de 2022, a las 7:39 horas.
4 Dismenorrea: una revisión. Fred Morgan-Ortiz, Fred Valentín Morgan-Ruiz, Josefina Báez-Barraza, Everardo Quevedo-Castro. México, 2014. Consultado en:
http://hospital.uas.edu.mx/revmeduas/pdf/v5/n1/dismenorr ea.pdf, el 21 de junio de 2022, a las 7:29 horas.
5 “La menstruación no es solo un asunto de mujeres - es un tema de derechos humanos”, Fondo de Naciones Unidas para la Población. Consultado en https://www.unfpa.org/es/news/la-menstruaci%C3%B3n-es-un-tema-dederech os-humanos, el 7 de junio de 2022, a las 8:27 horas.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 29 de junio de 2022.
Diputada Adriana Campos Huirache (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con opinión de la Comisión de Educación. Junio 29 de 2022.)
Con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, recibida del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
El que suscribe, diputado Raymundo Atanacio Luna, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 2, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México cuenta con infinidad de bienes muebles e inmuebles por destino, los cuales forman parte importante de nuestro patrimonio cultural , de conformidad con la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, estos bienes son monumentos que están clasificados como arqueológicos e históricos, además de los paleontológicos, muchos de ellos albergados en zonas arqueológicas o en recintos de carácter religioso, como templos, monasterios, conventos, capillas, arzobispados, casas culturales, seminarios, o bien en museos, archivos y bibliotecas, entre otros; se trata, en suma, de bienes culturales de la nación, cuya protección se lleva a cabo a través de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, así como de la Dirección General de Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural, todos ellos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
Una de las principales labores que tiene el Instituto Nacional de Antropología e Historia, es la de investigar, conservar y difundir el patrimonio arqueológico, antropológico, histórico y paleontológico de México, a fin de fortalecer la identidad y memoria nacional.
Por ello es importante la protección y conservación del patrimonio arqueológico e histórico de México que data de la época prehispánica.
Ya que tan sólo en los últimos años, el Instituto Nacional de Antropología e Historia tuvo conocimiento de más de un centenar de subastas y venta de bienes arqueológicos que fueron sustraídos ilegalmente de México, piezas que son parte del patrimonio histórico de nuestro país, de acuerdo con un informe del Instituto obtenido vía transparencia, las cuales se encuentran denunciadas en su totalidad ante la Fiscalía General de la República.
Pues el patrimonio no se vende, se ama y se defiende.
Y en ese sentido es importante mencionar que desde el 2018, México comenzó la misión de rescate de distintos bienes arqueológicos e históricos que pertenecen a la nación, pero que se encuentran en el extranjero.
Partiendo de esa premisa, es imprescindible llevar a cabo periódicamente la práctica de inventarios físicos, nacionales y extranjeros de los bienes muebles e inmuebles arqueológicos, históricos y paleontológicos que son propiedad de la nación, con el objetivo de contrarrestar los delitos que suceden en torno a ellos como son: el robo, el saqueo y el tráfico.
Que por lo anteriormente expuesto y fundado tengo a bien proponer adicionar la fracción XXII al artículo 2 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:
Decreto
Único. Se adiciona la fracción XXII al artículo 2, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, pasando la actual fracción XXI a ser fracción XXII, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 2o. Son objetivos generales del Instituto Nacional de Antropología e Historia la investigación científica sobre Antropología e Historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de las materias y actividades que son de la competencia del Instituto.
Para cumplir con sus objetivos, el Instituto Nacional de Antropología e Historia tendrá las siguientes funciones:
I. En los términos del artículo 3o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, aplicar las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia.
II. a XX ...
XXI. Llevar a cabo al cierre de cada ejercicio fiscal, la práctica de inventarios físicos nacionales y extranjeros de los bienes arqueológicos, históricos y paleontológicos que son propiedad de la nación, en coordinación con las 32 entidades federativas y la Secretaría de Relaciones Exteriores, los cuales deberán contener información general según la clasificación del bien, la información sobre el lugar en el que se encuentren situados, así como el estado que guardan.
XXII. Las demás que las leyes de la República le confieran.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
Situación de México frente a la prevención del tráfico ilícito y robo del patrimonio cultural. Estudios sobre conservación, restauración y museología (inah.gob.mx)
El patrimonio arqueológico de México. Arqueología Mexicana (arqueologiamexicana.mx)
¿Quiénes somos? (inah.gob.mx)
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 29 de junio de 2022.
Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Cultura y Cinematografía. Junio 29 de 2022.)
Que reforma la fracción XXVIII del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, recibida del diputado Javier Casique Zarate, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
El que suscribe, diputado Javier Casique Zárate, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 60, 171 y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En primer lugar, es importante conocer que la historia de la protección civil en el mundo inició al concluir la Segunda Guerra Mundial por la necesidad de dar atención a las víctimas civiles, personal de salud, miembros de organizaciones humanitarias, prisioneros. de guerra que estuvieron involucrados en algún conflicto.
Que además en el marco del Protocolo 2 de los Tratados de Paz en Ginebra del 12 de agosto de 1949 se estableció el concepto de la “protección civil” para proteger a la población civil y evitar ataques, destrucción o inutilizar los medios de supervivencia en casos de actos o amenazas de violencia.1
En el caso mexicano, se tiene el antecedente que, durante el periodo del presidente Gustavo Díaz Ordaz en 1966, se implementó un plan de auxilio para atender el desbordamiento del Río Pánuco en el Estado de Veracruz a través de la Secretaría de la Defensa Nacional. Fue así como por primera vez, las fuerzas armadas de nuestro país participaron en acciones de salvamento.
Que como lo conocemos, el Sistema de Protección Civil nació por la presión de la sociedad civil quienes se organizaron para apoyar a las víctimas del terremoto del 19 de septiembre de 1985.
Muchas cosas han cambiado, y se puede decir que hoy, después de esa fecha, estamos mejor preparados; sin embargo, no se debe escatimar en esfuerzos en esta materia, ya que, ciertamente, no se puede predecir el momento exacto de un terremoto o algún desastre natural.
Que la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establece.
Este ordenamiento define a la Protección Civil como “la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.”
Bajo esta tesitura, el Artículo 19, de la misma Ley señala que la coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría por conducto de la Coordinación Nacional, la cual dentro de sus atribuciones tiene promover que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo. No obstante, no existe actualmente en la Ley un plazo para su presentación ni para su actualización.
Que en tal razón propongo reformar la Ley General de Protección Civil para plasmar que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, elaboren al inicio de cada administración, sus respectivos programas de protección civil y que estos formen parte de sus planes de desarrollo; además, deberán actualizarlo de forma permanente, en razón de que los eventos naturales o antrópicos pueden generar un desastre, que son impredecibles por lo que al suscitarse uno de ellos la autoridad debe actualizar los mencionados programas.
A fin de otorgar mayor claridad, se procede a hacer un comparativo entre el texto vigente y el propuesto:
Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa de proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracción XXVIII del artículo 19 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
I. a XXVII. ...
XXVIII. Promover que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, elaboren al inicio de cada administración, sus respectivos programas de protección civil y que estos formen parte de sus planes de desarrollo; además deberán actualizarlo de forma permanente.
XXIX. a XXXI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto
Nota
1 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/l23456789/4052/m irada%20150.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de junio de 2022.
Diputado Javier Casique Zárate (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres. Junio 29 de 2022.)
Que reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La suscrita, Ana Laura Bernal Camarena, Diputada Federal en la LXIV Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y el numeral décimo primero del acuerdo por el que se establecen la reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la integración de la Comisión Permanente, misma que funciona en los recesos de las Cámaras del Congreso de la Unión en cada año legislativo.
Su existencia se justifica por los trámites que deben darse a los asuntos que ahí se presentan. Y su integración en el texto original del artículo 78 Constitucional era de 15 diputados y 14 Senadores lo que daba un total de 29 miembros.
Dicho artículo 78, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1980, para establecer la integración con un total de 37 miembros de los cuales 19 serán Diputados y 18 Senadores, integración que se mantiene hasta la fecha.
A casi 42 años de la aprobación de la reforma de 1980 el propio texto constitucional ha sido objeto de varias reformas en materia político-electoral, manteniendo todas ellas sin modificación en el número de integrantes de la Comisión Permanente.
El artículo 41 en su segundo párrafo, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, en él se estableció que: “El principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de la Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las Entidades Federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio”.
A esta reforma constitucional se le conoce como: “Paridad todo”, en virtud de que se pretende que la composición de los órganos del Poder Público se integre por el mismo número de mujeres y de hombres.
Más aún esta Cámara de Diputados en su LXV Legislatura ha logrado el principio de paridad en su conformación ya que hay 250 Diputadas y 250 Diputados.
Sin embargo, la conformación actual del total de la Comisión Permanente de 37 integrantes, que es un número impar no permite la paridad, ni aún con la representación de la Cámara de Diputados que son 19; de igual, su composición en número impar no permite la paridad que se pretende.
Por ello y como un mecanismo que permita lograr la paridad en la representación de las Cámaras de Diputados y de Senadores a la Comisión Permanente, propongo que se aumente un Diputado más al número de 19, que se establece actualmente para pasar a 20; y dos Senadores más para pasar de 18 a 20 y así poder mantener una representación igualitaria de ambas cámaras, debiéndose observar el principio de paridad de género en su conformación que se integrará por 10 Diputadas, 10, Senadoras, 10 Diputados y 10 Senadores; teniendo un total de 40 integrantes de la Comisión Permanente.
A punto de concluir el primer año del ejercicio legislativo de la presente LXV Legislatura, propongo en un artículo transitorio segundo, que la nueva composición de la Comisión Permanente empiece a operar en el primer receso del segundo año legislativo que va de diciembre de 2022 a enero de 2023.
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 40 miembros de los que 20 serán Diputados y 20 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Cada Cámara garantizará una integración paritaria de su representación ante la Comisión Permanente. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto o sustituta.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a la nueva integración de la Comisión Permanente que sea electa para el primer receso del segundo año de ejercicio de la LXV Legislatura.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 29 de 2022.)
Que reforma el artículo 4, fracciones XII y XIII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, recibida de la diputada Karla Ayala Villalobos, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La suscrita, diputada Karla Ayala Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 58, 59 y 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4, fracciones XII y XIII de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La inclusión social, es un tema que, de manera creciente, ha tomado tuerza e importancia alrededor del mundo a lo largo del siglo XXI. Un tema que se caracteriza por impactar de distinta manera a cada persona, puesto que se origina de las distintas realidades que engloban a la sociedad, y que, por ende. no todas cuentan con las mismas oportunidades, ni condiciones para alcanzar la igualdad, misma situación que ha abierto una brecha para generan actos de discriminación hacia alguna de ellas.
La presente iniciativa, pretende generar la inclusión social en todas las acciones y actividades del Instituto Mexicano de la Juventud, así como incluir en sus programas y cursos la orientación e información sobre la misma, ya que, a pesar de los avances generados en este siglo en el terreno social, es todavía una cuestión donde las oportunidades de progreso no llegan a todos los ciudadanos.
Aún pesa, y sigue generando conflicto en algunas personas, el lugar donde uno nació, la clase social, el género, la raza, la orientación sexual, ideología, etcétera, a la hora de acceder a las oportunidades que toda sociedad debe garantizar a sus ciudadanos.
En el cumplimiento de una esfera igualitaria de derechos, persisten brechas importantes que dificultan el objetivo. La visión que debemos tener, y perspectiva de nación, es el de ser un país con prosperidad, con oportunidades para todas y todos los ciudadanos, entender, plasmar y dar pie a acciones desde nuestros marcos normativos para que no haya distinción alguna en el acceso a derechos, servicios y oportunidades que las y los mexicanos tienen por ley.
El acceso a derechos, y la equidad de los mismos, requieren de la implementación y el seguimiento de los marcos jurídicos vinculantes de los cuales la OEA es depositaria, aunados a la formulación de políticas públicas, programas y proyectos orientados hacia la promoción y difusión de más derechos para más gente.
México debe seguir siendo ejemplo de desarrollo social con igualdad y decisiones que velen por generar mayor inclusión para cerrar esas brechas que permean la inequidad en nuestro continente.
La desigualdad continúa siendo uno de los principales retos de México, podremos seguir debatiendo entre sus raíces y consecuencias, pero sin ejercer acciones contundentes ante este problema, de muy poco servirá seguirlo abordando.
En el mismo sentido, la comunidad internacional ha reconocido que la equidad es un principio fundamental del desarrollo, argumentando que el nuevo paradigma de desarrollo implica igualar para crecer, un México en el cual creceremos todos juntos.
La Agenda 2030, ha colocado a la equidad y la inclusión social como elementos clave en los esfuerzos globales, resaltando la ‘importancia de eliminar las barreras que atentan contra un acceso equitativo a las oportunidades para el desarrollo de millones de personas a nivel global, estableciendo a la inequidad como uno de los elementos transversales para no dejar a nadie atrás.
Paralelamente, la ampliación del acceso a la educación y a la salud permitió que poblaciones históricamente excluidas tuvieran acceso a estos servicios y mejores condiciones de vida. Asimismo, el rol de un mercado laboral más robusto e inclusivo contribuyó a asegurar medios de subsistencias dignos y legítimos.
A pesar de estos logros, importantes deudas persisten. Deudas que requieren, por parte del Estado, el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas que generen inclusión, y que nivelen el piso para el goce de los derechos para todas las distintas realidades que engloban a la ciudadanía
Y no está de más decirlo, el continente americano no es el continente más pobre, sino el más desigual.
El Grupo Parlamentario del PRI, como lo dije, promueve un piso parejo para todas y todos, buscamos formar una ciudadanía informada, inclusiva y que evolucione para dejar la discriminación atrás.
Nuestras raíces, preferencias, ideologías, género, etcétera, no tienen por qué ser impedimento para buscar mejores oportunidades y una mejor calidad de vida para nosotros y nuestras familias, y es necesario desde ya dar a entender esto a las generaciones que vienen detrás, nadie es más, nadie es menos, somos mexicanas y mexicanos luchando por superamos.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de ésta soberanía la siguiente:
Propuesta
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4, fracciones XII y XIII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Único. Se reforma el artículo 4, fracciones XII y XIII, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el instituto tendrá las siguientes atribuciones:
Del I al XI. ...
XII. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo. a través de la incorporación laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social, la inclusión social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud:
XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición. educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la inclusión social, de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;
Del XIV al XVI. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 21 de junio del 2022.
Diputada Karla Ayala ViIlalobos (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Juventud. Junio 29 de 2022.)
Que reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado José Alejandro Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
El suscrito, José Alejandro Aguilar López, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos octavo y décimo primero del acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen las Reglas Básicas para el Funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 48 en la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley Federal del Trabajo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 01 de abril de 1970, y entró en vigor el 1 de mayo de 1970, en este lapso, desde su promulgación hasta el día de hoy, ha tenido alrededor de cuarenta reformas.
De estas 40 reformas, existe una que daño plenamente a las y los trabajadores mexicanos, hablo de la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre del 2012. la cual entre todos sus efectos negativos resaltaba la posibilidad de despedir a las y los trabajadores a “juicio del patrón”, las omisiones en pagos por hora, la figura de empleos eventuales y la subcontratación.
También, por si fuera poco, limitó hasta un año el pago de salarios caídos, beneficiando a las empresas privadas que se aprovechan de la mano de obra de las y los mexicanos.
Recordemos que esta reforma fue promovida por el entonces Ejecutivo Federal, Felipe Calderón Hinojosa, quién no conforme con robar la presidencia de la república en el 2006 y crear una guerra contra el narcotráfico, donde dejo a miles de ciudadanas y ciudadanos muertos que el denominaba “daños colaterales”, también le arrebato a millones de trabajadoras y trabajadores sus derechos.
El motivo de la presente iniciativa es regresar a las y los trabajadores el derecho de que el patrón les pague los “salarios caídos” cuando haya litigió, por alguna irregularidad o injusticia cometida por el patrón, es importante mencionar que hay juicios que duran alrededor de 5 años, y es injusto para la y los trabajadores que solo se les pague 12 meses de “salarios caídos”. La solución nunca debió haber sido que pagaran la factura los trabajadores, sino que se buscara que los juicios fueran rápidos.
Para el Partido del Trabajo, el trabajo es de suma importancia, ya que, es la condición básica y fundamental de la vida humana, todas y todos los ciudadanos trabajamos para vivir y así satisfacer los bienes y servicios que necesitamos.
En el Partido del Trabajo tenemos la certeza que el trabajo ha sido la fuente que ha permitido crear civilizaciones enteras, aunque lastimosamente el trabajo también ha servido como medio para que unos seres humanos exploten a otros.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo de la presente reforma para mejor entendimiento:
Por ello el Partido del Trabajo, luchará para que el trabajo deje de ser la actividad explotadora y enajenante y se transforme en una actividad realizadora del ser humano, por ello presentó ante esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo y se deroga el actual párrafo tercero, pasando a ser el cuarto, tercero y así subsecuentemente del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Autoridad Conciliadora, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 684-A y subsiguientes.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
A los servidores públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las partes, así como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que se refiere a los servidores públicos de los Centros de Conciliación locales se le sancionará en los mismos términos, cuando en el desempeño de su función conciliatoria incurran en estas conductas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los 29 días del mes de junio del 2022.
Diputado José Alejandro Aguilar López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Junio 29 de 2022.)
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
Quienes suscriben, diputada Yolanda de la Torre Valdez, en nombre propio y del diputado Hamlet García Almaguer, diputados integrantes en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Grupo Parlamentario de Morena, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea , sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el siguiente
Planteamiento y argumentación
Desde el punto de vista de la dogmática penal, el delito se entiende como una conducta, típica, antijurídica y culpable, que logra lesionar o poner en peligro un determinado bien jurídico, de ahí que solamente se pueda afirmar su existencia, cuando previamente se acredite la materialización de dicha prelación lógica, a saber: que se ha cometido una conducta, misma que además de ser típica y generadora de un hecho ilícito, también resulta injustificada, es decir, provocadora de un injusto penal, así como culpable en relación a quien lo cometió o participó de su comisión.1
El delito, como resultado de una conducta que logra lesionar o al menos poner en peligro a un determinado bien jurídico considerado como valioso para la sociedad, representa el fin mismo del derecho penal, que no es otro que la adecuada protección de aquellos valores o institutos que se consideran importantes para el desarrollo de la sociedad.
A lo anterior se añade que, de manera conjunta con el derecho penal, también se cuenta con el derecho procesal penal como herramienta que. permite materializar los principios, reglas y postulados del derecho penal sustantivo, esto mediante su aplicación al caso concreto y en atención a las reglas del juego, es decir, al debido proceso, a la dignidad humana de las partes involucradas y al respeto en general de los derechos humanos de todos aquellos involucrados en el conflicto penal, de tal suerte que por lo general, las decisiones que se asumen al interior del proceso penal, se encuentran fuertemente influenciadas por los principios y reglas del derecho penal.
Ahora bien, dentro del campo de la dogmática penal se ha aceptado de forma común por la doctrina imperante, como es el caso a nivel internacional de Claus Roxin2 o Francisco Muñoz Conde,3 así como en el ámbito doméstico de autores como Miguel Ontiveros4 o Rubén Quintino Zepeda,5 que el delito tiene dos fases a saber: interna y externa, de donde se distingue que la fase interna corresponde únicamente a la psique del sujeto, es decir a su fuero interno, por lo que no es de interés del derecho penal, pues como bien decía Carrara “el pensamiento no delinque”; en tanto que la fase externa del delito si merece la atención del derecho penal y esta se conforma por: los actos preparatorios, la tentativa y su desistimiento, los actos ejecutivos, así como en ciertas casos por el arrepentimiento del autor del delito.
De dichos grados de ejecución dentro de la fase externa del delito, se ha señalado que no resulta técnicamente necesario distinguir por ejemplo, entra le existencia de la tentativa de homicidio y el homicidio consumado, pues uno y otro son el mismo delito, pero con un grado distinto de ejecución, ya que en ambos casos existe en el sujeto activo el ánimo de privar de la vida a la víctima, solo que en la tentativa y por causas ajenas a la voluntad del agresor, éste no logra su cometido, sin embargo el bien jurídico estuvo en peligro de ser lesionado, por lo que en realidad se trata del mismo tipo penal de homicidio, solo que realizado de manera imperfecta.
Es por lo anterior que, desde un punto de vista dogmáticamente correcto del derecho penal, resulta innecesario distinguir entre un delito tentado y su consumación, pues como ya se explicó, se trata del mismo delito, pero con un grado de ejecución diverso. No obstante lo anterior, se considera que la distinción entre un delito consumado y el realizado en grado de tentativa se ha prestado a confusión, pues se pretende interpretar nuestra carta magna en perjuicio de grupos vulnerables ante esa aparente indefinición a nivel constitucional, pues se ha sostenido que dentro de esa relación entre el derecho penal y el procesal penal, en especial relación a la imposición de medidas cautelares, el Constituyente Permanente no distinguió que los delitos tentados también deberán considerarse como de prisión preventiva y que, por tanto, se debe debatir la imposición o no de tal medida ante ese tipo de casos, por lo que se considera necesario precisar que en tratándose del delito de feminicidio, tipo penal que representa la lucha de muchas mujeres que lamentablemente han perdido la vida en (búsqueda de la vida en condiciones de igualdad con los hombres, esto al ir en contra de los múltiples estereotipos y roles de género que la sociedad mexicana ha impuesto a las mismas, pues nos encontramos en un país donde diariamente y de manera sumamente desafortunada se asesinan mujeres, resulte un fin constitucionalmente válido distinguir que la tentativa de feminicidio deberá tratarse procesalmente igual que el feminicidio consumado y, por ello, ser de imposición oficiosa la prisión preventiva, pues esto es armónico no solo con los conceptos elementales de la dogmática penal, sino con los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos de las mujeres ha suscrito nuestro país, como es el caso de Convención Belem do Para, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, documentos que han dado lugar a sentencias paradigmáticas en relación a los derechos de las mujeres por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el de Azul Rojas Marín y otros contra Perú del año 2020,6 el de López Soto y otros contra Venezuela del año 2018,7 así como en fecha reciente y especialmente en contra de nuestro país, en el caso de Tortura sexual a mujeres en Ateneo contra México, del año 2020,8 en los que dicho tribunal latinoamericano al interpretar dichos tratados ha reconocido tanto la necesidad de combatir los estereotipos de género que actualmente existen en perjuicio de la mujer, como la imperiosa necesidad de generar acciones afirmativas que logren no solamente visibilizar los derechos a la igualdad para la mujer, sino lograr derrumbar el paradigma de género y brindar a las mujeres una efectiva protección por parte del Estado.
Dado lo anterior, resulta evidente la necesidad de impulsar a nivel constitucional, reformas que reflejen acciones afirmativas que no solo hagan visible el derecho de las mujeres a la igualdad sustantiva en relación al hombre, sino que dichas reformas permitan cambiar el régimen de desigualdad existente, al derrumbar el paradigma del sistema patriarcal y de la normalización en nuestra sociedad de la desigualdad estructural entre hombres y mujeres, esto mediante una adecuada protección de la seguridad e integridad de las mujeres al interior de los procesos penales y, por lo anterior señalar que la tentativa de feminicidio también deberá considerarse como de imposición oficiosa de la prisión preventiva.
En este sentido la propuesta que se somete a su consideración se precisa en el siguiente cuadro comparativo:
Ahora bien, es preciso señalar que en febrero de 2020 en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación se publicó la tesis aislada del Noveno Tribunal Colegiado por el que se establece procedente la prisión preventiva oficiosa para el Feminicidio en grado de tentativa, la cual establece:
Prisión preventiva oficiosa en el feminicidio en grado de tentativa. El hecho de que este delito no se encuentre dentro del catálogo de los que ameritan dicha medida cautelar conforme al artículo 19 de la Constitución federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019), no impide su imposición (legislación aplicable para la Ciudad de México).
Si bien el delito de feminicidio en razón de la relación sentimental entre el activo y la víctima en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 148 bis, último párrafo (vigente hasta el 1 de agosto de 2019) en relación con el diverso 20, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no se encuentra dentro del catálogo de delitos que merezcan la prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el12 de abril de 2019), lo cierto es que debe tomarse en consideración que el bien jurídico tutelado es la vida y aunque en el artículo constitucional invocado sólo se señala, entre otros, al homicidio doloso, ello no obsta para que el juez pueda ordenarla, toda vez que el feminicidio es un homicidio en razón de . género agravado y lo que se salvaguarda es la vida y salud de las mujeres; de ahí que resulte correcta la imposición de dicha medida cautelar, ya que por razones de género se sanciona la privación de la vida de una mujer con mayor severidad que si se tratara de un homicidio doloso, regulado por el artículo 123 del propio código. Asimismo, si bien la relación de los delitos en que debe decretarse la prisión preventiva oficiosa que establece el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no refiere expresamente a los delitos que se cometan en grado de tentativa, ello es así en razón de que la tentativa no es un ilícito en sí mismo, al que corresponda un específico y particular tipo penal, sino un grado de comisión de un delito, éste sí autónomo, cuya consumación no se realiza por causas ajenas a la voluntad del agente.
De lo anterior y para efectos de esta propuesta que se presenta, el feminicidio, al ser un homicidio en razón de género agravado y lo que se salvaguarda es la vida y salud de las mujeres, es permisible que la tentativa, en el sentido de que el fin del derecho es garantizar la protección y salvaguarda de la vida de la mujer, pueda ser considerada por la autoridad a fin de cumplir con la obligación y protección de la víctima, resaltando que la tentativa corresponde la no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad de presunto responsable.
Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que sometemos a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio y su tentativa, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y códigos en la materia, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. En un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los congresos de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones que correspondan en la materia, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 Calderón Martínez, Alfredo. Teoría del delito y juicio oral. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. No.23, 28 reimpresión.
2 Roxin Claus. Derecho penal, parte general, Tomo I, Ed. Civitas, España, 1980, pp. 208 y sigs.
3 Muñoz Conde, Francisco. Derecho penal, parte general, Ed. Tirant lo blanch, España, 2016, p. 329.
4 Ontiveros Alonso, Miguel. Derecho penal, parte general, Ed. UBIJUS, México, 2018, p. 122.
5 Quintino Zepeda, Rubén. Dogmática penal aplicada al sistema acusatorio, Flores Editor, 2016, México, pp. 120 y sigs.
6 www.corteidh.scjn.gob.mx
7 www.corteidh.scjn.gob.mx
8 www.corteidh.scjn.gob.mx
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de junio de 2022
Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), diputado Hamlet García Almaguer.
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 29 de 2022
Que adiciona la fracción XII Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y la fracción VI al artículo 16 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, recibida de la diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, y de las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La que suscribe, diputada Joanna Alejandra Felipe Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción XII Bis y se recorren en su orden las subsecuentes del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y una fracción VI al artículo 16 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.
También establece que las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
De acuerdo a lo anterior y al acontecer político, podemos observar que, en nuestro país, cada tres años se sucede la renovación de las administraciones de nuestros gobiernos municipales y nuestro ordenamiento jurídico nacional, específicamente el artículo 115 Constitucional que ha sido reformado en 31 ocasiones, no considera que los titulares de las administraciones municipales, ni que sus servidores públicos de mandos superiores y medios, tengan la experiencia profesional y académica, suficiente y probada para desempeñar el encargo que les fue designado.
Esto, en virtud de que dichos nombramientos recaen-en personal de confianza de aquel que resultó triunfador en el proceso electoral, lo que muchas veces representa un alto costo para los ciudadanos ya que dichos servidores públicos no cuentan con la experiencia debida para el ejercicio de las funciones que les fueron conferidas.
Al respecto, es importante destacar algunos datos que recoge el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en el Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2021, actualizado al 28 de febrero de 2022:
• “Respecto de las características que presentaron las y los titulares, el promedio de edad de los titulares hombres fue de 43.9 años, mientras que las titulares mujeres fueron de 40.1 años. En términos de sus ingresos brutos mensuales, los hombres percibieron en promedio 19 036.4 pesos, mientras que las mujeres percibieron 16 366.2 pesos. Por lo que respecta a su escolaridad, 53.0% de hombres y 53.5% de mujeres contó con estudios de licenciatura”.
• “En cuanto a las características sociodemográficas que presentó el personal de las instituciones de las administraciones públicas municipales, se reportó que 36.8% de hombres y 37.2% de mujeres percibieron ingresos brutos mensuales de 5 001 a 10. 000 pesos. En tanto, 23.2% de hombres y 23.3% de mujeres contaron con estudios de Preparatoria”.
• “Con relación a la antigüedad en el servicio público, 58.8% de los hombres y 65.4% de las mujeres indicaron tener de 1 a 3 años en el servicio público. En tanto, 84.3% de los hombres y 85.9% de las mujeres llevaban de 1 a 3 años en el cargo. Por su parte, 27.4% de los hombres y 24.1% de las mujeres manifestaron que su empleo anterior se encontró en el gobierno municipal”.
De los datos señalados, podemos observar que el expertise de los servidores públicos es insuficiente y el nivel de estudios, es muy bajo en relación con el grado de responsabilidad que implica la gobernanza, ya que casi el 50% no cuenta con estudios de licenciatura y que tan solo el 23% cuenta con estudios de nivel medio superior.
Estos datos resultan alarmantes, ya que quienes se desempeñan en los cargos públicos para los que fueron designados, regularmente inician una curva de aprendizaje en el área de la responsabilidad a ejercer, y la mayoría de aquellos que se integran a estos carecen de experiencia, de conocimiento de la regulación local, estatal y federal, e incluso de las funciones y atribuciones que el puesto conlleva, poniéndose no solo en riesgo de incurrir en responsabilidades administrativas, sino de poner a los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad.
Basta con observar los datos que el Censo referido, arroja, ya que tan solo en 2020, se recibieron 68,786 denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de las y los servidores públicos. 5,173 servidoras y servidores públicos fueron sancionados por su responsabilidad en la comisión de faltas administrativas, a nivel nacional; esta cifra representó un aumento de 41.1% respecto a la cantidad de servidores sancionados en 2018.
De acuerdo con el tipo de falta, 96.1% recibió sanciones por faltas administrativas no graves. Estos números son demasiado altos y suceden por el desconocimiento que tienen los servidores públicos respecto de sus obligaciones, funciones y atribuciones.
Es indudable que el quehacer público conlleva responsabilidades, tal cual lo establece el artículo 1 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que a la letra dice: “La presente Leyes de orden público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación”, ya pesar de que no todo es responsabilidad de los gobernantes, lo que si lo es, es el actuar de los servidores públicos que con base a lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.
No es posible que, en 2022, los ciudadanos se encuentren en manos de servidores públicos que carecen de los conocimientos esenciales la Administración Pública. El diseño de planes, programas o acciones de política pública no son un tema menor, ya que estos instrumentos exigen de personas especialistas, con experiencia y capacidad probada, tanto en su quehacer profesional como académico. Las decisiones en situaciones de crisis no pueden ser tomadas por personal que no esté capacitado, ya que tienen consecuencias en todo el quehacer presente y futuro del municipio, y estas regularmente trascienden en la vida de las administraciones municipales.
Ejemplo de lo anterior, son los lamentables hechos de violencia que atentan contra las mujeres, que hoyes una problemática social extendida y multidimensional que, además de constituir una grave violación a nuestros derechos, impacta negativamente en la salud pública, la seguridad, la economía y la estabilidad social, misma que rebasa la capacidad técnica y operativa de los servidores públicos municipales.
Esto queda demostrado con los resultados publicados en el Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal (CNPJE) 2021, elaborado por el Inegi, el delito de violencia familiar (al que se le considera una aproximación a la violencia contra las mujeres) registró la segunda mayor frecuencia en 2020, solo después del robo. Además, fue el único que presentó un aumento de 5.3% entre 2019 y 2020, mismo que podría atribuirse al periodo de confinamiento por COVID-19 durante 2020, ya que las mujeres, al permanecer más tiempo en sus hogares con otros miembros de su familia, se encontraron más expuestas a la violencia por parte de sus agresores.
Si bien, el Censo versa sobre la Procuración de Justicia Estatal, los resultados, nos muestran que en los municipios no existen acciones de política efectivas que contribuyan a la prevención del delito.
Los delitos contra las mujeres: (273,903) registrados en las investigaciones y carpetas de investigación abiertas y averiguaciones previas iniciadas en 2020 representan 14.8% del total de delitos (1,856,805). De estos, resalta que 80.4% corresponden a delitos de violencia familiar, donde la víctima más frecuente es una mujer. En un porcentaje significativamente menor se encuentran los delitos sexuales: abuso sexual (8.4%), violación simple/equiparada (6.6%), acoso sexual (2.0%) y hostigamiento sexual (0.7%).
No podemos permitir, porque los tiempos así lo demandan, que los cargos públicos en cualquier orden de gobierno, los ejerzan personas sin experiencia, sin estudios especializados, principalmente en materia de género.
Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en todos los ámbitos es una obligación del Estado en su conjunto y para estar en posibilidad de cumplirla, es necesario que las y los servidores públicos que participan en las acciones de respuesta a la violencia contra las mujeres y niñas cuenten con conocimientos técnicos y habilidades prácticas adecuadas.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) ha subrayado la obligación del Estado de promover y garantizar la formación y capacitación de las y los agentes estatales involucrados en materia de violencia de género, y ha recomendado de manera particular al Estado mexicano la impartición de una capacitación sistemática en materia de derechos humanos, con énfasis en los derechos de las mujeres; a las y los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado al Estado mexicano realizar programas de capacitación destinados a superar los estereotipos sobre el rol de las mujeres y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que les impiden el acceso pleno a la justicia, así como implementar programas y cursos permanentes de capacitación con fines de certificación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género.
Resulta fundamental fortalecer las capacidades técnicas de las y los servidores públicos de las instituciones que forman parte de los municipios y alcaldías de nuestro país con atribuciones específicas en materia de prevención, atención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres, por ello, mi propuesta es que se plasme en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la obligatoriedad para que todos los servidores públicos municipales, se certifiquen con base en los Estándares de Competencias Laborales con perspectiva de género inscritos en el Registro Nacional de Estándares de Competencia del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales y que no quede únicamente en la promoción del modelo de gestión por competencias en sector de la administración pública municipal que contiene el Programa Nacional de Certificación de Competencias Laborales de los Servidores Públicos Locales que coordina el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal.
El derecho de las mujeres y las niñas a una vida libre de violencia sólo puede garantizarse si el conjunto de instituciones con atribuciones específicas en materia de prevención, atención, investigación y sanción, cuenta con personal altamente calificado y certificado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 Y78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Primero: Se adiciona una fracción XII Bis y se recorren en su orden las subsecuentes del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 27. ...
I. a XII. ...
XII Bis. Promover e impulsar programas anuales para la certificación de competencias laborales con perspectiva de género de los servidores públicos municipales con el fin de contribuir a su profesionalización y al desarrollo institucional de los municipios;
XIII. a XXIV. ...
Segundo: Se adiciona una fracción VI al artículo 16 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
I. a V. ...
VI. Diseñar, promover e implementar programas anuales para la certificación de competencias laborales con perspectiva de género de los servidores públicos municipales con base en los Estándares de Competencia inscritos en el Registro Nacional de Estándares de Competencia del Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los programas anuales para la certificación de competencias laborales con perspectiva de género de los servidores públicos municipales, que se refieren en la fracción XII Bis del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la fracción VI al artículo 16 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, deberán ser instrumentados por la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de las Mujeres, en un plazo no mayor a 180 días.
Nota
1 Los delitos contra las mujeres se conforman por delitos de los cuales la mayoría de los casos se presentan en mujeres. Incluye los delitos de feminicidio, abuso sexual, acoso sexual, hostigamiento sexual, violación/violación equiparada, estupro, trata de personas y violencia de género en todas sus modalidades.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 29 días del mes de junio de 2022.
Diputada Joanna Alejandra Felipe Torres (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Población, y de Igualdad de Género. Junio 29 de 2022.)
Con proyecto de decreto por el cual el honorable Congreso de la Unión declara el 2 de diciembre de cada año como “Día Nacional del Futuro”, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del 29 de junio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 , fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que el honorable Congreso de la Unión declara el 2 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Futuro”; al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito que d Congreso de la Unión declare el 2 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Futuro”.
Antecedentes. Una propuesta de día mundial
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha sido insistente en que es necesario que la humanidad piense en los futuros posibles y cómo crear futuros que sean más justos para toda la humanidad.
Por ello, durante la 212a reunión del Consejo Ejecutivo de la UNESCO se propuso celebrar el día mundial de los futuros el 2 de diciembre de cada año. Para la UNESCO es importante que todos los países tomemos en consideración “la necesidad reforzada de permitir una acción anticipatoria a tocios los niveles en todo el mundo, así como la necesidad de una cultura prospectiva tras las dificultades sanitarias y económicas mundiales resultantes de la pandemia.”1
La propuesta de un día mundial de los futuros también buscaba que se procurara “fomentar una cultura prospectiva en previsión tanto de los retos como de las oportunidades futuros.”2
Esta propuesta de día mundial tuvo la fortuna de estar, además, alineada con el Informe “Nuestra Agenda Común”, publicado el l0 de septiembre de 2021, por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el que subrayaba la urgencia de garantizar un futuro más sostenible para todas las personas y exponía una visión para acelerar la aplicación de los acuerdos existentes, en particular los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
Para la UNESCO “es imperativo comprender el carácter universal de las capacidades humanas de anticipación e imaginación en los diferentes sectores, incluidas las ciencias sociales y humanas, la educación, las ciencias exactas y naturales y la cultura, así como en la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.”3
La cuadragésima primera Reunión de la Conferencia General de la UNESCO
En noviembre de 2021, en París, Francia, se llevó a cabo la cuadragésima primera Reunión de la Conferencia General ele la UNESCO.
En esta reunión. se incluyó la propuesta de declaratoria de día mundial de los futuros que se ha descrito, proponiéndose que fuera el 2 de diciembre de cada año para destacar la importancia de la inteligencia colectiva que lleva a la innovación colectiva para la emergencia de un futuro a corto y largo plazo.
Los objetivos propuestos para el día mundial de los futuros fueron, entre otros, los siguientes:
a) Promover la sensibilización pública sobre el futuro como concepto propicio para el desarrollo sostenible;
b) Destacar el carácter universal de las actividades de anticipación y la imaginación humanas;
c) Generar nuevos discursos sobre las mejores prácticas y las medidas para fortalecer la cultura prospectiva y la comprensión de este marco;
d) Fomentar la colaboración y el diálogo internacionales sobre las estrategias relacionadas con el futuro, así como las competencias de cultura prospectiva. en todos los niveles de la adopción de decisiones;
e) Aumentar la investigación sobre la aplicación de la cultura prospectiva y los ámbitos conexos, así como su impacto para desarrollar formas conscientes y sostenibles de relacionarse y actuar en el presente para tener un impacto en el futuro;
f) Reforzar las capacidades de cultura prospectiva de las sociedades y las instituciones.
La resolución fue aprobada, previo informe de la Comisión SHS, en la 143 sesión plenaria. el 23 de noviembre de 2021, en los términos siguientes:
33 Día Mundial de los Futuros
La Conferencia General,
Habiendo examinado el documento 4l C/59,
Tomando nota de la recomendación del Consejo Ejecutivo que ti gura en la decisión 212 EX/50,
Reconociendo la importancia de una reflexión orientada al futuro que propicie la preparación, la adaptabilidad, la creatividad y el ingenio, así como la necesidad de trabajar de forma colectiva e inclusiva en la búsqueda de nuevos medios para hacer frente a los desafíos mundiales y acelerar la realización de las aspiraciones compartidas.
Observando con reconocimiento la labor de la UNESCO en el ámbito de la cultura prospectiva.
Reconociendo la importancia de comprender cómo debería considerarse el concepto de futuro y cómo debería aplicarse de manera significativa en los sectores de la educación, las ciencias sociales y humanas, las ciencias exactas y naturales y la cultura, así como en la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y posteriormente,
Observando que la celebración de un día mundial de los futuros en la UNESCO no entrañará repercusión financiera alguna para la Organización y se financiará mediante contribuciones voluntarias,
l. Proclama el 2 de diciembre de cada año Día Mundial de los Futuros;
2. Invita a la Directora General a que busque financiación en forma de contribuciones voluntarias para apoyar In celebración del Día Mundial de los Futuros el 2 de diciembre de cada año, como uno de los días internacionales celebrados por la UNESCO;
3. Invita a los Estados Miembros a que organicen actos nacionales, regionales e internacionales, como series de conferencias y talleres, entre otras actividades, que reúnan al sector público y privado. las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y los jóvenes, los expertos y las instituciones educativas y de investigación
En este año 2022 se llevará a cabo la primera conmemoración mundial de este día, pues el año pasado la UNESCO no contó con el tiempo suficiente para organizar a nivel mundial eventos alusivos.
Día Nacional del Futuro
En el contexto que se ha relatado, hay que resaltar que México no puede quedarse atrás en la labor de pensar el futuro y construirlo con bases sólidas e inclusivas.
Por ello, he presentado una iniciativa para reformar el artículo 39, numeral 2, fracción VIL de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para cambiar la denominación de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, para convertirse en la Comisión del Futuro, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Pero nuestros esfuerzos por insertarnos en este circuito mundial que está pensando el futuro no puede quedarse en el cambio de denominación de la comisión legislativa antes sel1alada, sino que debemos impulsar todas las acciones que estén a nuestro alcance para lograr que la ciudadanía abrace la idea de un futuro planeado, inclusivo. respetuoso de los derechos humanos, que aproveche la tecnología y que proteja el medio ambiente.
Pensar el futuro no es un mero ejercicio intelectual, sino que implica un compromiso y labor por parte de los parlamentos nacionales y ello no podría ser de manera distinta, porque los parlamentos son el centro neurálgico de la transformación social, ya que es a través de las reformas legales como se detonan los cambios sociales y de conducta de las personas.
Por eso, pensar el futuro es hoy mucho más importante que nunca, porque los desafíos que tenemos como humanidad son hoy más grandes y complejos que nunca.
Por tal motivo, México no puede quedarse atrás en esta labor. Tenemos que crear las condiciones estructurales necesarias para que podamos enfrentar los retos del futuro inmediato, mediato y de largo plazo, con las mejores herramientas posibles.
Por ello, la presente iniciativa propone declarar el 2 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Futuro”, con lo que generaremos un espacio de ret1exión sobre el futuro y; además, contribuiremos al cumplimiento de los objetivos aprobados en el numeral 3 de la Resolución de la 14” sesión plenaria de la Conferencia General de la UNESCO, el 23 de noviembre de 2021.
Esto, además, no tendría impacto presupuestal por lo que no existe obstáculo financiero o presupuestal alguno para conmemorar, cada año, este día nacional.
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se declara el 2 de diciembre de cada año como “Día Nacional del Futuro”
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 2 de diciembre de cada año como el “Día Nacional del Futuro”.
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
Notas
1 41ª Reunión. Conferencia General. París.2021. 41C/59. Punto 5.25 del orden del día provisional. Disponible en httos://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pfO000379675_spa
2 Ídem
3 Ibídem
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, Sede de la Comisión Permanente, a veinte y ocho de junio de dos mil veintidós.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Junio 29 de 2022.)
Que adiciona la fracción XI Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de atención a la salud mental, prevención del suicidio y adicciones de niñas, niños y adolescentes, recibida de la diputada Karen Michel González Márquez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
La suscrita, Karen Michel González Márquez , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud. Lo anterior, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Una adecuada salud mental de las y los niños y adolescentes les permite adquirir hábitos sociales adecuados, les facilita enfrentar los problemas que se presenten durante su crecimiento hasta llegar a la edad adulta alcanzar y con ello alcanzar los indicadores del desarrollo y emocionales.1
Los menores con salud mental tienen mejor calidad de vida que les permite interactuar de manera apropiada en sus relaciones domésticas, escolares y comunitarias.2
Los trastornos mentales en niños y adolescentes se pueden definir como los cambios severos en la forma habitual en que se comportan, manejan sus emociones y aprenden, situación que les provoca angustia y conflictos en sus actividades diarias. En algunos casos, manifiestan temores y preocupaciones, así como comportamientos disruptivos. Cuando estas conductas son persistentes e interfieren con las actividades en la escuela, la casa y al jugar, es muy probable que el menor padezca algún trastorno mental.3
Entre los trastornos mentales más comunes que se pueden diagnosticar en la infancia se encuentran el trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), la ansiedad (temores o preocupaciones) y los trastornos conductuales . Existen otros trastornos que pueden afectar el aprendizaje, su comportamiento y el manejo de sus emociones, tales como las discapacidades del aprendizaje y del desarrollo, el autismo, y factores de riesgo como el consumo de sustancias tóxicas.4
Por lo que respecta a los adolescentes, a nivel mundial, uno de cada siete jóvenes entre 10 a 19 años padece algún trastorno mental, lo que representa el 13 por ciento de las enfermedades que padecen en ese grupo de edad. La depresión, la ansiedad y los trastornos del comportamiento se encuentra n entre las principales causas de enfermedad y discapacidad. El suicidio es la cuarta causa de muerte entre los jóvenes de 15 a 19 años. No obstante, los trastornos mentales siguen sin recibir el reconocimiento y el tratamiento debidos.5
Los adolescentes con trastornos mentales son más vulnerables a sufrir exclusión social, discriminación, estigmatización, problemas educativos, comportamientos de riesgo, mala salud física y violaciones de derechos humanos.6
Como la etapa intermedia entre la niñez y la edad adulta, la adolescencia es un período decisivo para el desarrollo de hábitos primordiales para el bienestar mental. Algunos de estos hábitos son: patrones de sueño saludables; practicar ejercicio regularmente; desarrollar habilidades para mantener relaciones interpersonales; hacer frente a situaciones difíciles y resolver problemas, y aprender a gestionar las emociones.7
Se calcula que el 3.6 por ciento de los adolescentes de 10 a 14 años y el 4.6 por ciento de los de 15 a 19 años padecen ansiedad. Se estima que el 1.1 por ciento de los adolescentes de 10 a 14 años y el 2.8 por ciento de los de 15 a 19 años padecen depresión. Los síntomas de ambos padecimientos son iguales, como los cambios bruscos e inesperados en el estado de ánimo.8 Por eso es importante el tratamiento para determinar con precisión de cuál enfermedad se trata.
Otros trastornos mentales graves y que se presentan cada vez con mayor frecuencia, son los trastornos de la conducta alimenticia, como la anorexia y la bulimia. Ambos trastornos, aparecen generalmente durante la adolescencia. Sí no se atienden adecuadamente, ambos padecimientos pueden llegar a producir la muerte, debido a complicaciones médicas.9
Quizá la cara más terrible de los trastornos mentales es el suicidio, que representa la cuarta causa de muerte entre los adolescentes de 15 a 19 años. Los principales factores de riesgo del suicidio son: abuso del alcohol y drogas, malos tratos en la infancia, estigmatización y falta de atención a los problemas.10
Muchos adolescentes con trastornos mentales practican comportamientos riesgosos para la salud, tales como el consumo de alcohol y de drogas, así como prácticas sexuales de alto riesgo. Generalmente los adolescentes recurren a estas prácticas por la falsa creencia de que con ello pueden hacer frente a sus problemas emocionales, sin tener en cuenta los graves efectos negativos que conllevan para su salud mental y física.11
La elevada incidencia de trastornos mentales en niños y adolescentes, aunado a la evidencia de que los trastornos mentales graves de los adultos se gestan en la infancia y se consolidan en la adolescencia, justifica la adecuada atención a la salud mental desde la infancia. El diagnóstico oportuno y una terapia. adecuada podrán cambiar el curso de la enfermedad12 y evitar graves problemas en el futuro.
Es indispensable abordar las necesidades de las y los niños y adolescentes que padecen trastornos de salud mental. En el caso de la salud mental de los menores se debe evitar la institucionalización del problema perdiendo el lado humano, así como la medicación excesiva. Se deben priorizar las soluciones no farmacológicas y respetar los derechos de los niños referidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos de derechos humanos.13
Por todo lo antes expuesto, invito a las y los diputados de todas las fuerzas políticas, a suscribir y en su momento aprobar la presente iniciativa, porque se trata de dar una mejor calidad de vida a las niñas, niños y adolescentes, porque ellos en el futuro, serán los encargados de conducir este país, por lo que lo mejor que podemos legar, es que tengan un presente sano, para que vivan un futuro pleno y de esta manera construyamos un México mejor.
A continuación, presento el cuadro comparativo que explica de manera detallada mi propuesta:
Por todo lo antes expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Artículo Único. Se adiciona la fracción XI Bis al segundo párrafo del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I. a X . ....
XI. El desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio;
XI Bis. La implementación, desarrollo y difusión de programas de atención a la salud mental de niñas, niños y adolescentes, haciendo énfasis en el tratamiento de la depresión, la ansiedad, trastornos de la conducta alimenticia, la prevención del suicidio y otras patologías psíquicas, así como la prevención de adicciones, como detonante de tales padecimientos; y
XII. ....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.cdc.gov/childrensmentalhealth/spanish/basics.html
2 Ibid.
3 https://www.cdc.gov/childrensmentalhealth/spanish/basies.html
4 https://www.cdc.gov/childrensmentalhealth/spanish/basics.html
5 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth
6 Ibid.
7 https//www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-he alth
8 Ídem.
9 https://www.who.int/es/news.room/fact-sheets/detail/adolescent·mental·h ealth
10 https://www.who.int/es/news.room/fact-sheets/detail/adolescent-mental-h ealth
11 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detai1/adolescent-mental-h ealth
12 https://www.analesdepediatria.org/es-la-atencion-salud-mental-infancia –articulos-S1695403320305014
13 https://www.unicef.org/es/temas/salud-mental
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 29 de junio de 2022.
Diputada Karen Michel González Márquez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la Comisión de Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Miércoles 29 de junio de 2022)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, recibida de los diputados Ana María Esquivel Arrona y Jorge Arturo Espadas Galván, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
Los que suscriben, diputada Ana María Esquivel Arrona y el diputado Jorge Arturo Espadas Galván , así como las diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Desarrollo Social, en materia de igualdad sustantiva en la Política Nacional de Desarrollo Social.
Exposición de Motivos
En junio de 2011, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue objeto de una reforma trascendental para nuestro país, toda vez que desde el artículo primero se reconocen los derechos humanos de los que gozan rodas las personas en el territorio nacional, así como las garantías para proteger dichos derechos. De manera correlativa, los derechos humanos conllevan la obligación del Estado mexicano de velar por la inviolabilidad de los derechos fundamentales.
Por ello, el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional establece que, todas las autoridades, sin excepción, y en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Lo anterior, permitió que el desarrollo del país se centrara en las personas, esto a través del diseño de una Política Nacional de Desarrollo, un Plan Nacional de Desarrollo y un Programa Nacional de Desarrollo Social; que tienen por objeto el garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social, establecer las instituciones responsables del desarrollo social y definir los principios y lineamientos generales de la Política Nacional de Desarrollo .
En tanto, en la Ley General de Desarrollo Social, en su artículo 3o., fracción X, establece que la Política de Desarrollo Social se sujetará al principio de Perspectiva de Género, con una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social.
Por su parte, las actuales estrategias de desarrollo social, implementadas a través de programas sociales y políticas públicas, no cumplen con tal principio, pues no se reconoce ni se garantiza la perspectiva de género en materia de desarrollo social.
En México debe existir el compromiso para poner fin a la pobreza, a las desigualdades sociales, a la violencia y a las brechas de género. Ahora más que nunca, y derivado de la pandemia, es importante implementar acciones y programas diseñados desde una perspectiva de género, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, considerando en todo momento la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.
En nuestro país, existe evidencia de que las mujeres se encuentran en situaciones de desventaja, en una gran parte de las oportunidades sociales y productivas, en otras palabras, nacer mujer en México, implica contar con menos oportunidades para el desarrollo individual y el acceso a oportunidades laborales en igualdad de salarios. Sin embargo, el derecho a la igualdad es un derecho humano y, por tanto, debe garantizarse que las mujeres, quienes conforman más de la mitad de la población mexicana, tengan una distribución justa de bienes, productos y servicios, así como acceso a los recursos, a las oportunidades y a la función pública.
Las mujeres representan un poco más de la mitad de la población, con un porcentaje de 62 por ciento (66.3 millones), mientras que el porcentaje de los hombres es de 48 por ciento (61 .6 millones). La participación económica de las mujeres se identifica a través de la población económicamente activa (PEA) y la población no económicamente activa (PNEA).1 Según los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), para el tercer trimestre de 2021, en México había 51 .7 millones de mujeres de 15 años o más de edad, y de ese total, el 44 por ciento formaron parte de la población económicamente activa (22.8 millones) y 56 por ciento (28.9 millones) estuvieron en la población no económicamente activa (PNEA).
Y en materia de violencia hacia las mujeres, de acuerdo con el Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal (CNPJE) 2021, del delito de violencia familiar (al que se le considera una aproximación a la violencia contra las mujeres) se registró la segunda mayor frecuencia en 2020, solo después del robo. Además, fue el único que presentó un aumento de 5.3 por ciento entre 2019 y 2020, mismo que podría atribuirse al periodo de confinamiento por pandemia durante el 2020, ya que las mujeres, al permanecer más tiempo en sus hogares con otros miembros de su familia, se encontraron más expuestas a la violencia por parte de sus agresores.
Los delitos contra las mujeres2 (273 mil 903) registrados en las investigaciones y carpetas de investigación abiertas y averiguaciones previas iniciadas en 2020, representan el 14.8 por ciento del total de los delitos (1 millón 856 mil 505). De estos, resalta que 80.4 por ciento corresponden a delitos de violencia familiar, donde la víctima más frecuente es una mujer.
Estos datos, reflejan la realidad de la inequidad sistemática en la que viven las mujeres en México, y las dimensiones económicas, políticas, físicas, laborales, educativas y de seguridad, son cada vez más inalcanzables. Por lo que, para asegurar el goce igualitario de derechos es imperativo fortalecer las instituciones, las políticas públicas y los programas de desarrollo social, con un enfoque de género; a través de los programas sociales que garanticen los derechos de todas las mujeres, con especial atención a las mujeres en situación de vulnerabilidad.
De acuerdo con la Cedaw, los Estados Parte no sólo están obligados a sentar las bases legales para que exista igualdad formal entre mujeres y hombres; es necesario asegurar que haya igualdad de resultados o de facto: igualdad sustantiva. En ese sentido, si bien es cierto que la promulgación de leyes y elaboración e instrumentación de políticas públicas en favor de las mujeres es un gran avance, para alcanzar la igualdad sustantiva es necesario que las leyes y las políticas garanticen que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres en las distintas esferas sociales y personales y exista un contexto propiciatorio para lograrlo en los hechos, es decir, implica la obligación del Estado para remover todos los obstáculos para que la igualdad se alcance en los hechos.
A su vez, la Cedaw establece una serie de obligaciones que los Estados Parte deben observar para lograr la igualdad sustantiva o igualdad de facto. Por su carácter legalmente vinculante, la Cedaw compromete a los Estados a respetar, proteger y garantizar los derechos de las mujeres. La Convención brinda un entendimiento fundamental de la igualdad de género y es, al mismo tiempo, una visión y una agenda para la acción hacia el logro de la igualdad de resultados. Así, mientras que la igualdad formal se refiere a la adopción de leyes y políticas que traten de manera igual a mujeres y hombres, la igualdad sustantiva alude a la igualdad en los hechos, en los resultados, asegurando que las desventajas inherentes de determinados grupos no se mantengan.
La igualdad sustantiva supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas ejercer plenamente medidas estructurales, legales o de política publica, y en tal razón debe permearse constitucionalmente, a fin de reconocer y garantizar una Política Nacional de Desarrollo Social con enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva.
Así también, debe atenderse la Recomendación General 25 del Comité de la Cedaw,3 que insta a los Estados Parte a contemplar obligaciones fundamentales para eliminar la discriminación contra las mujeres, las cuales trascienden la simple obligación jurídica formal de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, que a saber son:
1. Garantizar que las mujeres no sean discriminadas directa ni indirectamente, ni en el ámbito público y ni en el privado
2. Mejorar la situación de facto de las mujeres adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
3. Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre mujeres y hombres ya la persistencia de estereotipos de genero que afectan a las primeras, tanto por acciones individuales, como por leyes y estructuras e instituciones jurídicas y sociales.
En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva, por lo que es esencial que la Política Nacional de Desarrollo Social, sujeto a los programas de la Administración Pública Federal, deban elaborarse y ejercerse con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Esto permitirá que las mujeres, niñas y adolescentes, tengan las mismas oportunidades desde el primer momento y que dispongan de un entorno que les permita conseguir la igualdad de resultados.
No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta .las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos en el Presupuesto de Egresos la Federación y en subsecuente, en la ejecución de los programas sociales con perspectiva de género.
Así pues, la igualdad de género en los hechos supone modificar las circunstancias que han impedido a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos y el acceso a las oportunidades, así como eliminar las desventajas de las mujeres en la vida cotidiana, debidas a las desigualdades producto de la discriminación histórica que han padecido y a las relaciones de poder vigentes en la sociedad que reproducen y perpetúan dicha discriminación.
En ese tenor, la igualdad de resultados es la culminación de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir, que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfruten de derechos en proporciones iguales que los hombres, con los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia.
Consideraciones
La asignación de presupuesto, la eliminación de programas y la falta de transparencia ponen en duda la afirmación de que, para este gobierno, las mujeres son prioridad. En México se han implementado diversas políticas publicas enfocadas en disminuir la violencia contra las mujeres, pero lo cierto es que ninguna de estas políticas ha tenido un enfoque de género, ni esta dirigida a mitigar las causas estructurales y sistemáticas que generan violencia contra mujeres, niñas y adolescentes.
El retroceso en las políticas publicas en favor de las mujeres, es debido a la manera en que asignan los presupuestos, a la falta de transparencia y diagnóstico, así como a la eliminación de programas que contribuyen a la autonomía y seguridad laboral. Actualmente, los “programas de bienestar” tienen ambiciones de llegar a una cobertura masiva en la mayor parte del territorio mexicano, pero no siempre cuentan con los elementos necesarios para atender las desventajas sistemáticas que enfrentan las mujeres.
Entre las estrategias de desarrollo social actuales, uno de los programas emblema es el de “Jóvenes Construyendo el Futuro”, que busca fortalecer las capacidades y la experiencia laboral de los jóvenes entre 18 y 29 años, destacándose que el programa ignora las necesidades específicas de las madres jóvenes que no estudian ni trabajan , ya que éstas dedican hasta el doble de tiempo en actividades no remuneradas como el cuidado de sus hijos y del hogar en general, respecto a los hombres en estas mismas condiciones.
A su vez, el programa “Sembrando Vida”, “impulsa” la participación de productores agrícolas en actividades agroforestales en localidades rurales, donde se ofrecen transferencias mensuales monetarias a los pequeños agricultores en México, que son en mayoría hombres, por lo que, uno de los problemas de fondo es la exclusión de las mujeres de las actividades agrícolas.
Según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, el 74.4 por ciento de las unidades económicas rurales de agricultura familiar están a cargo de hombres.4 Más aún, uno de los requisitos para ser beneficiario del programa es ser propietario o poseedor de 2.5 hectáreas de cultivo, yen la realidad, la tenencia de la tierra en México se concentra principalmente en manos de los hombres, sobre todo en zonas rurales.
En ese tenor, el programa de Estancias Infantiles, que atendía esta necesidad específica, fue eliminado y reemplazado por el programa “Bienestar de Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras”, el cual entrega directamente una cantidad mínima cada dos meses con el fin de cubrir los gastos de cuidado infantil. Uno de los problemas de atender esta necesidad únicamente con una insuficiente transferencia monetaria, es que no asegura el acceso a un servicio de cuidado integral de las niñas y niños. Por lo que, ninguno de los programas mencionados, ni sus lineamientos de operación, incorporaran un enfoque de género o de igualdad sustantiva para mujeres y hombres.
Es así que, la Política Nacional de Desarrollo Social no puede ignorar las brechas de género. Al contrario, debe reconocer, analizar e intervenir en las diferencias que experimentan las mujeres y los hombres en su vida diaria, que influyen en el acceso a oportunidades para mejorar su calidad de vida. El diseño de la política pública y los programas sociales de una administración que pretende transformar al país debe ser firme y claro en cuanto a erradicar las brechas persistentes de género entre la población.
La integración de la perspectiva de género en todas las políticas e intervenciones en materia de cooperación al desarrollo es imprescindible si se desea lograr la justicia social y la eficacia de la labor de desarrollo, en definitiva, si se quiere conseguir con éstas un verdadero cambio social.
Resulta entonces necesario, insistir y permear en la consolidación de los beneficiarios de los programas sociales con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y la Política Nacional de Desarrollo debe fomentar y apoyar cambios de actitudes, estructuras y mecanismos en los ámbitos político, jurídico, social y doméstico con el fin de reducir las desigualdades de género, y en particular, debe fomentarse el reparto de poder político y la participación plena e igualitaria en la toma de decisiones a todos los niveles, debe fortalecerse el empoderamiento económico y la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en el acceso como en el control sobre los recursos económicos; se debe fomentar el acceso igualitario y el control sobre las oportunidades de desarrollo en los programas sociales.
El éxito de un programa social está directamente relacionado a la consideración de las realidades subjetivas de la población, tales como: contexto social, estrato socioeconómico, posicionamiento geográfico, historia, género o el rol femenino. Y en tal razón se debe plantear un análisis crítico de la implicación del género femenino en los programas sociales enfocados al desarrollo de la mujer, así como reflexionar sobre como se obstaculiza la participación de las mujeres en dichos programas y el éxito de estos, debido a las características específicas del género analizado.
Los programas sociales deben reflejar el compromiso con la igualdad sustantiva, con la eliminación de las violencias contra las mujeres, niñas y adolescentes y con la garantía de sus derechos humanos. Al privilegiar el mecanismo de transferencias directas a las personas, se esta dejando de invertir en salud pública, en educación, en el desarrollo de las comunidades y esto es determinante para que una persona, sobre todo mujer, pueda incursionar en el marcado laboral.
Analizar la realidad desde la dimensión de género, supone centrar la atención no en los individuos de manera aislada, sino en la relación que se establece entre hombres y mujeres, la cual muestra una clara asimetría, pues el sistema de sexo-género vigente produce una relación desigual de conocimientos, propiedad e ingresos, responsabilidades y derechos, es por tanto, una dimensión de desigualdad social.
Contenido y alcance de la iniciativa
En complemento de lo anterior, y con la finalidad de dar congruencia al objetivo que impulsa la presente iniciativa, que es por lo que se reforma el artículo 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de sujetar el diseño y ejecución de los programas que deriven de la planeación nacional a cargo de la Administración Pública Federal a la perspectiva de género, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Con esta adición sin duda, se garantizaría el beneficio de las mujeres, hombres, niñas, niños y adolescentes, a través de los programas sociales, en el cumplimiento de los derechos de las mujeres.
Con la intención de plasmar la propuesta de forma integral y para una mejor comprensión, se definen los conceptos en el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de igualdad sustantiva en la política nacional de desarrollo social
Artículo Único. Se reforman los artículos 11 y 14, y se adiciona el artículo 21 Bis a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 11. La Política Nacional de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:
I. a V. ...
VI. Establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, en el acceso al mismo trato y ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales
Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:
I. a V. ...
VI. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos.
Artículo 21. ( ... )
Artículo 21 Bis. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como el derecho fundamental a la no discriminación en materia de desarrollo social.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias.
Notas
1 Compuesta por las personas que, por alguna razón en particular, no trabajaron ni buscaron empleo durante el primer trimestre del 2021. https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_Mu jer22.pdf
2 Los delitos contra las mujeres se conforman por delitos de los cuales la mayoría de los casis presentan en mujeres. Incluye los delitos de feminicidio, abuso sexual, hostigamiento sexual, violación/violación equiparada, estupro, trata de personas y violencia de género en todas las modalidades.
htms://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropósi to/2022/EAP_Mujer22.pdf
3 https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General por ciento20recommendation por ciento2025 por ciento20tSpanish).pdf
4 https://www.fao.org/family-farming-decade/home/es/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 29 de junio de 2022.
Diputados Ana María Esquivel Arrona y Jorge Arturo Espadas Galván (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Bienestar, con opinión de Igualdad de Género. Miércoles 29 de junio de 2022)
Con proyecto de decreto, por el que se reforman los párrafos noveno y undécimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos noveno y undécimo del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y principio de interés superior de la adolescencia; al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los párrafos noveno y undécimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reconocer desde la Constitución, el principio de interés superior de la adolescencia y los derechos que de ello derivan, que incluso ya están reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Antecedentes. El interés superior de la niñez
Hay que reconocer que antes de la irrupción de los derechos humanos, nuestras normas jurídicas no visibilizaban a las niñas, niños y adolescentes como un grupo poblacional con derechos y que enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera específica.
Las referencias normativas más comunes se encontraban en los códigos civiles. en los que se hacía referencia a los “menores”, para establecer claramente que las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
Poco a poco, a partir de 1989, cuando se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño, este grupo poblacional va haciéndose visible y, a pesar de las resistencias, va ganando terreno en las normas jurídicas en prácticamente todo el mundo.
Pero esta Convención adolece de la visión y óptica que existía hace 33 años, pues su artículo 1 establece una definición general de niño, incluyendo a todas las personas que sean menores de 18 años de edad, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención establece lo que debe entenderse por interés superior del niño, tal y como se lee a continuación:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
El proceso evolutivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes siguió su camino y, en México, la reforma constitucional publicada el 7 de abril del año 2000 es un paso muy importante.
Si bien es cierto, esta reforma no incluyó el principio de interés superior del niño, sí elevó a rango constitucional derechos específicos como el de la satisfacción de sus necesidades de alimentación, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, tal y como se lee a continuación. en el texto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2000:
“Artículo 4. ...
...
...
...
...
...
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
Pero no es sino hasta el 12 de octubre de 2011 cuando se publica una nueva reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoce formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P al artículo 73 de la misma Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I a XXIX-O ....
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el poder reformador de la Constitución reconoció el principio de interés superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, pero, en contraste, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
¿Y el interés superior de la adolescencia?
De los antecedentes relatados en el apartado anterior se desprende claramente que existe una invisibilización de la adolescencia al hablar del interés superior que todas las autoridades deben respetar, garantizar y fomentar, al tratar con personas menores de 18 años.
Afortunadamente, en diciembre del año 2014 se dio un avance más en este tema con la publicación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que eliminó por completo cualquier vocablo que pudiera ser discriminatorio para referirse a las personas de menos de 18 años de edad y que incluyó expresamente a la adolescencia, como una etapa bien delimitada y que presenta características claramente definidas, pero incluso en esta ley general se omite señalar expresamente al interés superior de la adolescencia.
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referimos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que nuestras leyes y, en especial, nuestra Constitución, que es la norma suprema que funda todo nuestro sistema legal, esté acorde, actualizado y que garantice los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, utilizando las fórmulas “principio de interés superior de la adolescencia”; “principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes”: “principio de interés superior de la niñez y la adolescencia”, entre otras.
A continuación, puede apreciarse dos tesis recientes que son muy relevantes en ese sentido:
“Niñas, niños y adolescentes, debe abandonarse el término “menores” para referirse a éstos, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
“Interés superior de la persona menor de edad identificada como víctima del delito. Debe ponderarse frente a la presunción de inocencia, defensa adecuada y debido proceso penal de la persona imputada.
La tutela constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sean partes en el proceso penal se sostiene en los artículos lo., 4o. y 20 de la Constitución, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; todo ello bajo la tutela prevalente de su interés superior, especialmente, cuando se les identifica como víctimas de delitos. Sin embargo, en materia penal, dicho interés superior requiere una necesaria ponderación bajo los principios rectores del sistema penal garantista propio de nuestro Estado democrático de derecho. Esto implica partir de la propia naturaleza jurídica del proceso penal, incluso, diversa a otros, como lo son las materias civil y familiar. Así, deben respetarse los derechos humanos de debido proceso penal y de defensa de la persona imputada, así como el principio de presunción de inocencia, en armonía con la tutela de ambas partes en equilibrio procesal, especialmente, frente al poder represivo del Estado; lo que se torna más grave bajo la coadyuvancia de la víctima con el ministerio público. Lo anterior implica que es inconstitucional el hecho de que puedan rebasarse las funciones del órgano acusador o suplirse su actuación, como tampoco contravenirse cualquier otro principio constitucional que rige el debido proceso penal. Bajo tales premisas, es inadmisible que bajo la aducida tutela de la persona identificada como víctima puedan vulnerarse los derechos de la persona imputada. Incluso bajo el principio del interés superior de la infancia y adolescencia, y aún en los casos más extremos, como lo establece el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, en su artículo 8, número 6, nada de lo dispuesto en el propio instrumento se entenderá en perjuicio de los derechos de la persona acusada a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
Amparo directo en revisión 2902/2014. 13 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que el recurso era improcedente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.”2
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Es claro que en la actualidad existe, incluso, ignorancia sobre la existencia del principio de interés superior de la adolescencia, debido a que como no está nombrado en la Constitución, mucha gente no lo concibe, a pesar de que sí existe y está plenamente vigente.
Es claro que el principio de interés superior de la adolescencia existe y está vigente desde la Convención, pero que, para comprenderlo, las autoridades y la población tienen que realizar un ejercicio hermenéutico de los artículos 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Es claro también que la necesidad de realizar este ejercicio hermenéutico provoca un desconocimiento generalizado de este principio de interés superior de la adolescencia, lo que puede ocasionar violaciones a los derechos de estas personas.
Mientras más complejo sea conocer los extremos de una figura jurídica, más difícil será que la población la entienda, se apropie de ella, la aplique, la respete, la garantice y la fomente.
La gran mayoría de los servidores públicos que atienden niñas, niños y adolescentes no son expertos en materia de derechos de este segmento poblacional y, por ello, no puede asumirse que estos servidores públicos respetarán el principio de interés superior de la adolescencia si no lo leen textualmente en los cuerpos legales que aplican o en el artículo 4o. constitucional.
Por tal motivo, es de capital importancia que este principio que rige todas las relaciones jurídicas y todos los servicios que se prestan a las personas adolescentes, sea lo más claro posible y que esté expresado y reconocido literalmente en nuestra norma constitucional.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 4o. párrafos noveno y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer expresamente el principio de interés superior de la adolescencia en el texto constitucional y que ello permee en todas las leyes secundarias y en el actuar de todas las autoridades que atienden a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los párrafos noveno y undécimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de principio de interés superior de la adolescencia
Artículo Único. Se reforman los párrafos noveno y undécimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y de la adolescencia, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez y a la adolescencia.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez y de la adolescencia.
...
...
...
...
...
...
...
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1.9o.P.l CS (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada
2 Registro digital: 2019421. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: la. XXIII/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019. Tomo II, página 1402. Tipo: Aislada
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de junio de 2022.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Junio 29 de 2022.)
Con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 1048 del Código de Comercio, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
El suscrito, diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1048 del Código de Comercio, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 1048 del Código de Comercio, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que, además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convenció, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la misma Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73 ....
I. a XXIX-O ....
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX....”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el poder reformador de la Constitución reconoció el principio de interés superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y, además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas. niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[... ]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referimos a las niñas. niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
“Niñas, niños y adolescentes. Debe abandonarse el término ‘menores’ para referirse a éstos, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, el sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir. hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia. adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que, en efecto. sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 1048 del Código de Comercio, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 1048 del Código de Comercio, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes
Artículo Único. Se reforma el artículo 1048 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
“Artículo 1048.- La prescripción en materia mercantil correrá contra las niñas, niños y adolescentes e incapacitados, quedando a salvo los derechos de estos para repetir contra sus tutores o curadores.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1.9o.P.l CS (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat, y Macías Vázquez, María Carmen (coordinadoras). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 29 de junio de 2022.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad. Junio 29 de 2022.)
Que reforma los artículos 83 y 153, y la denominación del Capítulo II del Título Tercero del Código de Justicia Militar, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas y de las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas. integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN). en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71. fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 83, fracción XXIV y 153, y 1a denominación del Capítulo II del Título Tercero del Código de Justicia Militar, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 83, fracción XXIV y 153, y la denominación del Capítulo II del Título Tercero, del Código de Justicia Militar, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas. niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño. el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que. además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas. niños y adolescentes. como menores, menores de edad. infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas. niños y adolescentes. una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convenció, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez. garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación. salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución. seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...
En el mismo decreto de reforma constitucional se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la misma Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios. en el ámbito de sus respectivas competencias. en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia. de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interés superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño. a todas las personas menores de 18 años de edad, y. además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas. niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4°, párrafos noveno, décimo y undécimo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación. salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución. seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referimos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas. niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
“Niñas, niños y adolescentes. debe abandonarse el término “menores” para referirse a éstos, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor. es decir. hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva ele Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez. lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “‘niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que, en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar. pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico. este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 83, fracción XXIV y 153, Y la denominación del Capítulo II, del Título Tercero, del Código de Justicia Militar, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente. la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 83, fracción XXIV y 153, y la denominación del Capítulo II, del Título Tercero, del Código de Justicia Militar, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes
Artículo Único. Se reforman los artículos 83, fracción XXIV y 153, y la denominación del Capítulo II del Título Tercero, del Código de Justicia Militar; para quedar como sigue:
Artículo 83. ...
I. a la XXIII. ...
XXIV. Canalizar a niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan del imputado a instituciones de asistencia social. cuando no haya personas que puedan hacerse cargo de su cuidado;
XXV. a LII. ...
Capítulo II Aplicación de penas a los adolescentes y a los alumnos de los establecimientos de educación militar
Artículo 153. En caso de que algún alumno de los establecimientos de educación militar que sea adolescente, cometa una conducta tipificada como delito en las leyes penales, será puesto a disposición de las autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes que corresponda.
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1.90.P.l CS (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, P. 35
3 Ídem
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a veinte y nueve de junio de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Junio 29 de 2022.)
Que reforma el Código de Militar de Procedimientos Penales, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 29 de junio de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47, tercer párrafo; 110, fracción XV y último párrafo; 300, fracción II, y 363, primer párrafo, del Código de Militar de Procedimientos Penales, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 47, tercer párrafo; 110, fracción XV y último párrafo; 300, fracción II, y 363, primer párrafo, del Código de Militar de Procedimientos Penales, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que, además enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones. pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libel1ades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. los tribunales. las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres. tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes. especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal. así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor. vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy impol1ante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al al1ículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces. la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez. garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al al1ículo 73 de la misma Constitución. con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas. niños y adolescentes. tal y como se aprecia a continuación:
Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia. de los que México sea parte.
XXX. ...
Como se observa, en la refom1a del 12 de octubre de 2011, el poder reformador de la Constitución reconoció el principio de interés superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Nii1.o, a todas las personas menores de 18 años de edad, y, además. otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas. niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
Artículo 4o. ...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
...
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referimos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas. niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
Niñas, niños y adolescentes. debe abandonarse el término “menores” para referirse a éstos, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña. a quien la persona juzgadora se retirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía. por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos . Además. que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia. ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró. investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema2 .
La respuesta es que. en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar. pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico. este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el Derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 47, tercer párrafo; 110, fracción XV y último párrafo; 300, fracción II y 363, primer párrafo, del Código de Militar de Procedimientos Penales, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del Pleno de esta Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Militar de Procedimientos Penales, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes
Artículo Único. Se reforman los artículos 47, tercer párrafo; 110, fracción XV y último párrafo; 300, fracción II y 363, primer párrafo. del Código de Militar de Procedimientos Penales; para quedar como sigue:
Artículo 47. ...
...
A las niñas y niños de menos de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
...
Artículo 110. ...
I. a XIV. ...
XV. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para las niñas, niños o adolescentes, adultos mayores o personas con capacidades limitadas cuyo cuidado personal tenga a su cargo.
XVI a la XVII. ...
...
Cuando el imputado tenga a su cuidado niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.
Artículo 300.
I. ...
II. Que sea solicitada por alguna de las partes. quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo o perito en caso de peritaje irreproducible en otro momento, no podrá concurrir a la audiencia de juicio. por vivir en el extranjero. por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar o en el caso de que se trate de una niña o niño víctima, de menos de doce años de edad.
III. y IV. ...
Artículo 363. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de niñas, niños o adolescentes y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro. el Órgano jurisdiccional militar a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
...
...
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a veinte y nueve de junio de dos mil veintidós.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias (s): Constitucional. Tesis: 1.90.P.l CS (lla.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (coordinadores). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional)
De la Comisión de Seguridad Social
A la décima reunión plenaria, que tendrá lugar el miércoles 6 de julio, a las 10:00 horas, en los salones C y D, situados en primer en el piso del edificio G.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaración del quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la novena reunión de la comisión, en modalidad semipresencial, celebrada el miércoles 1 de junio de 2022.
4. Proyectos de dictámenes y opiniones para discusión y votación en la comisión:
4.1. Proyecto de dictamen en sentido positivo , acerca de la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, en materia de Personas Trabajadoras del Hogar, suscrita por senadoras y senadores integrantes de los Grupos Parlamentarios de Morena, PAN, PRI, Movimiento Ciudadano, PRD, PT y PES. LXV Legislatura. (Expediente 2898.)
4.2. Proyecto de dictamen, en sentido positivo con modificaciones , a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 308 de la Ley del Seguro Social, en materia de defraudación a los Regímenes de Seguridad Social, suscita por el diputado Carlos Enrique Martínez Aké, de Morena. LXIV Legislatura. (Expediente 11471.)
4.3. Proyecto de dictamen, en sentido positivo con modificaciones , a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 51 Bis a la Ley del Seguro Social, en materia de automatización de trámites por pandemia, suscrita por la diputada Julieta Andrea Ramírez Padilla, de Morena. LXV Legislatura. (Expediente 3558.)
4.4. Proyecto de dictamen, en sentido positivo con modificaciones , a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 179 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de segundo crédito de vivienda para personas trabajadoras, remitida por el Congreso de Baja California. LXIV Legislatura. (Expediente 4100.)
4.5. Proyecto de dictamen, en sentido positivo , a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de Tamiz Auditivo Neonatal, suscrita por la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz, del PAN. LXIV Legislatura. (Expediente 6507.)
4.6. Proyecto de dictamen, en sentido positivo con modificaciones , a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 304 B de la Ley del Seguro Social, en materia de armonización de lenguaje de la Unidad de Medida para sanciones, remitida por el Congreso de Jalisco. LXIV Legislatura. (Expediente 9455.)
4.7. Proyecto de dictamen, en sentido positivo con modificaciones , a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de pensión por viudez, presentadas por la Dip. Leticia Pérez Rodríguez, de Morena, y por el diputado Santiago Torreblanca Engell, y diputados integrantes del PAN. LXV Legislatura. (Expedientes 3670 y 3471.)
4.8. Proyecto de dictamen, en sentido negativo , a la proposición con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de enfermedades crónicas y congénitas, suscrita por la diputada María Sierra Damián, de Morena. LXV Legislatura. (Expediente 3573.)
4.9. Proyecto de dictamen, en sentido negativo , a la proposición con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, en materia de seguridad social para personas operadoras de servicios de autotransporte, presentada por el diputado José Guillermo Aréchiga Santamaría, de Morena. LXIV Legislatura. (Expediente 12039.)
4.10. Proyecto de dictamen, en sentido negativo , a la proposición con punto de acuerdo por el que se desechan seis iniciativas con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de seguridad social para periodistas, presentadas por la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, de Movimiento Ciudadano, y por la diputada Nohemí Alemán Hernández, de Morena. LXIV Legislatura. (Expedientes 8409, 8270, 8464, 8876, 9057 y 9193.)
4.11. Proyecto de dictamen, en sentido negativo , a la proposición con punto de acuerdo que desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en materia de licencia por cuidados médicos, suscrita por el diputado Mauricio Prieto Gómez, del PRD. LXV Legislatura. (Expediente 3532.)
4.12. Proyecto de dictamen, en sentido negativo , a la proposición con punto de acuerdo que desecha la iniciativa que reforma el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en materia de programas preventivos en la semana de la salud, remitida por el Congreso de Jalisco. LXV Legislatura. (Expediente 3668.)
4.13. Proyecto de opinión sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Laura Lorena Haro Ramírez, del PRI. LXV Legislatura. (Expediente 3248.)
4.14. Proyecto de opinión acerca de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en materia del Seguro Popular, suscrita por diputados integrantes del PAN. LXV Legislatura. (Expediente 3164.)
4.15. Proyecto de opinión sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo, de la fracción X del artículo 25, deroga la fracción XXX del artículo 28, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción XI, del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Patricia Terrazas Baca, y suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del PAN. LXV Legislatura. (Expediente 3465.)
5. Informe de asuntos turnados por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
6. Asuntos generales.
7. Clausura y convocatoria a la siguiente reunión.
Atentamente
Diputada Angélica Ivonne Cisneros Luján
Presidenta
De la Comision de Defensa Nacional
A la sexta reunión ordinaria, la cual se llevará a cabo el miércoles 13 de julio, a las 10:00 horas, en el salón B de Los Cristales, ubicado en el primer piso del edificio G, en modalidad semipresencial,
Orden del Día
1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la quinta reunión ordinaria
4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
5. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen a la minuta con proyecto de decreto que reforma el articulo 63 de la Ley del Servicio Militar y se deroga el cuarto y quinto párrafo del artículo 275 del Código de Justicia Militar.
6. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen que desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 14, fracción V, 121, 130 y 191 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
7. Asuntos generales.
8. Clausura.
Atentamente
Diputado Ricardo Villarreal García
Presidente
De la Comisión de Reforma Política-Electoral
La Cámara de Diputados y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Escuela Judicial Electoral, al Diplomado en derecho electoral comparado; “diseño y constitución de las autoridades electorales: los modelos de conformación, organización y justicia electoral en América Latina y algunos casos de Europa”, primera edición, que se llevará a cabo los lunes, miércoles y viernes comprendidos entre el 20 de junio y el 7 de septiembre.
La Cámara de Diputados, LXV Legislatura del Congreso de la Unión, a través de la Comisión de Reforma Política-Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Escuela Judicial Electoral, convocan a las personas interesadas en cursar el Diplomado en derecho electoral comparado, de conformidad con las siguientes:
Bases
Primera. Objetivos del diplomado:
Objetivo general:
• Proporcionar conocimientos especializados teóricos y prácticos, desde una perspectiva comparativa, sobre el diseño de autoridades electorales, su conformación, competencias, financiamiento e impartición de justicia electoral.
Objetivos particulares:
1. Conocer los aspectos fundamentales de las formas de Estado y formas de gobierno.
2. Estudiar los regímenes federal y unitario, así como confederación y uniones de Estados.
3. Identificar las características básicas de los sistemas presidencial y parlamentario.
4. Comprender los temas básicos del constitucionalismo contemporáneo.
5. Analizar los elementos fundamentales de los sistemas electorales y sistemas de partidos.
6. Evaluar los criterios básicos de una reforma electoral.
7. Determinación de los alcances de la materia electoral.
8. Exponer una perspectiva comparativa de los modelos de financiamiento.
9. Diferenciar los modelos de comunicación electoral, sus antecedentes.
10. Establecer los estándares internacionales en materia de elecciones y de integración de autoridades electorales.
11. Repasar la evolución de las instituciones y procedimientos electorales en México.
12. Distinguir las funciones básicas para la autoridad en materia electoral.
13. Analizar las funciones registral electoral; administrativa electoral y jurisdiccional electoral, desde una perspectiva comparativa.
14. Analizar los aspectos básicos del acceso a la justicia como derecho humano.
15. Analizar los principales problemas de la política y la función judicial electoral.
Segunda. Perfil de los participantes:
El diplomado está dirigido a integrantes de la Cámara de Diputados.
Tercera. Requisitos de selección:
Podrán participar legisladoras y legisladores, así como asistentes parlamentarios, asesores, personas de apoyo y de enlace técnico, y así como personas interesadas en la materia electoral, de acuerdo con los espacios disponibles, de cualquier edad sin comprobar un grado mínimo de estudios. Únicamente se tienen previstos 150 lugares.
Para obtener el diploma de participación es necesario que al término de la etapa correspondiente a las sesiones semipresenciales las personas participantes envíen las constancias que acrediten calificación aprobatoria de los siguientes cursos en línea:
1. Introducción al Derecho Electoral (40 horas).
2. Medios de Impugnación en Materia Electoral (40 horas).
Cuarta. Selección de los participantes:
La Escuela Judicial Electoral recibirá de la Comisión de Reforma Político-Electoral de la Cámara de Diputados, la lista de las personas interesadas en cursar el Diplomado a más tardar el 16 de junio, para poder notificarles la liga de acceso al mismo.
Quinta. La estructura académica y duración de los estudios:
El diplomado estará conformado por lo siguiente:
1. Curso en línea. Introducción al Derecho Electoral (40 horas).
2. Curso en línea. Medios de impugnación en materia electoral (40 horas).
3. Sesiones presenciales y semipresenciales, en las que se estudiarán doce temas especializados en la materia electoral (44 horas).
La duración del programa es de un total de 124 horas, (44 horas de clase semipresenciales; 80 horas en línea mediante la acreditación de los dos cursos virtuales ya indicados) para llevarse a cabo del 20 de junio al 7 de septiembre del presente año.
Sexta. Fechas de inscripción y fecha de inicio
La Comisión de Reforma Política-Electoral de la Cámara de Diputados determinará los mecanismos para la integración de la lista de las personas que cursarán el diplomado, mientras que el inicio del programa es el 20 de junio de 2022. Los horarios de clase serán de 10:00 a 12:00 horas, lunes, miércoles y viernes.
Los días miércoles, únicamente, las sesiones serán presenciales y se llevarán a cabo en el auditorio Aurora Jiménez, situado en el edificio E, y, en su caso, el auditorio norte del edificio A, ambos en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro, condicionado a la situación provocada por Covid-19.
Séptima. Acreditación:
Para obtener el diploma se requiere:
• 80% de asistencia a las sesiones semipresenciales.
• Aprobación de los cursos on line: Introducción al Derecho Electoral y Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Octava. Planta Docente y modalidad de impartición:
Las clases serán impartidas por el claustro del profesorado de la Escuela Judicial Electoral.
Novena. Inscripciones e informes:
Se realizarán a partir de la publicación de la presente Convocatoria hasta las 17:00 horas del 16 de junio del presente año, en las oficinas de la Comisión de Reforma Política-Electoral, situadas en el edificio F, planta baja de esta Cámara de Diputados, y en las extensiones 55283 y 51109.
Décima. Temario:
El plan de estudios está formado de la siguiente manera:
46 Horas.
Temario
Tercera sesión, 29 de junio y 1 de agosto.
La democracia directa en perspectiva comparada
a) La democracia representativa y la democracia directa o participativa;
b) Referéndum, plebiscito, revocación de mandato, consulta ciudadana, iniciativa ciudadana, cabildo abierto y parlamento abierto;
c) Requisitos, y
d) Condiciones y efectos.
Ponente: Doctor Luis Octavio Vado Grajales, Escuela Judicial Electoral.
4 horas
Cuarta sesión, 3 y 5 de agosto.
La reforma electoral en México
a) Algunos antecedentes históricos y balance de 1977 a la fecha;
b) Desarrollo democrático;
c) Transición a la democracia, y
d) Democratización y alternancia política.
Ponente: Doctor Marco Antonio Pérez de los Reyes, Escuela Judicial Electoral.
4 horas.
Quinta sesión, 8 y 10 de agosto.
Elementos fundamentales de los sistemas electorales
a) Sistema de mayoría, de representación proporcional y mixtos;
b) Geografía electoral;
c) Forma de votación: i) mayoría: una vuelta, y ii) dos vueltas o balotaje;
d) Integración del Poder Legislativo en el orden federal y local, e integración de los ayuntamientos;
e) Voto electrónico y sufragio en el extranjero;
f) Paridad de género, y
g) Acciones afirmativas de grupos vulnerables, su implementación y la autodeterminación de los partidos políticos.
Ponentes:
• Doctora Gabriela D. Ruvalcaba García, Escuela Judicial Electoral.
• Maestra Sara Pérez Rojas, Escuela Judicial Electoral
4 horas.
Sexta sesión, 12 y 15 de agosto.
Sistema de partidos y su financiamiento, en perspectiva comparada
a) Partido único, bipartidismo, partido hegemónico y pluripartidista o competitivo, y experiencias comparadas;
b) Los partidos políticos de México, sus ideologías y alianzas;
c) Sistema de financiamiento público, y
d) Sistema de financiamiento privado.
Ponente: Maestro Carlos Vargas Baca, Sala Superior del TEPJF.
4 horas.
Séptima sesión, 17 y 19 de agosto.
La propaganda electoral en el periodo ordinario y en el proceso electoral
a) Definiciones: i) propaganda política; ii) propaganda electoral, y iii) propaganda gubernamental;
b) Principio de neutralidad y promoción personalizada de servidores públicos;
c) Acceso a la radio y la televisión;
d) Redes sociales, y
e) Experiencias comparadas en materia de acceso a la radio y la televisión, redes sociales y modelos de comunicación.
Ponente: Magistrado Presidente Rubén Lara Patrón, Sala Regional Especializada del TEPJF.
4 horas.
Octava sesión, 22 y 24 de agosto.
Naturaleza de la autoridad administrativa y jurisdiccional electoral, y los estándares internacionales
a) Autoridad única o modelo dual;
b) Integración y funcionamiento permanente o temporal;
c) Costo y organización del modelo de autoridad única;
d) Costo y organización del modelo de autoridad dual, y
e) Mecanismos de elección o designación de las autoridades jurisdiccionales y administrativas.
Ponente: Maestra Pamela San Martín Ríos y Valles.
4 horas.
Novena sesión, 26 de agosto.
Instrumentos de identificación para votar en perspectiva comparada
a) Antecedentes en México;
b) Cédula de identidad general;
c) Identificación especial, y
d) Medio para acreditar la ciudadanía y autoridad a cargo del documento para votar.
Ponente: Doctor Ramón Hernández Reyes, Escuela Judicial Electoral.
2 horas.
Décima sesión, 29 y 31 de agosto.
Conferencias magistrales: Función jurisdiccional electoral
a) Mecanismos de justicia electoral;
b) Clasificación de los sistemas de justicia electoral: i) Clasificación de los sistemas de justicia electoral en el mundo, y ii) Sistemas de justicia electoral en los regímenes federales;
c) Sistemas de justicia electoral en América Latina y en el resto del mundo, y
d) Evolución de la justicia electoral en México.
Ponente: Doctor José de Jesús Orozco Henríquez, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
4 horas.
Undécima sesión, 2 de septiembre.
El acceso a la justicia como derecho humano:
a) El derecho humano a la justicia;
b) Recurso efectivo y debido proceso;
c) Garantías institucionales, y
d) Principios y garantías de los sistemas de justicia electoral: i) Tendencia a establecer un sistema de justicia electoral de carácter jurisdiccional; ii) Garantías institucionales u orgánicas, y iii) Garantías procesales.
Ponente: Doctor Flavio Galván Rivera, Escuela Judicial Electoral.
2 horas.
Duodécima sesión, 5 y 7 de septiembre.
Principales problemas de la política y la función judicial electoral
a) Politización de la justicia y judicialización de la política;
b) Independencia judicial e ideología política de la judicatura;
c) Carácter contramayoritario de la judicatura, la legitimación democrática directa e indirecta y legitimidad de sus decisiones, en especial, en la creación judicial del Derecho y el juicio ciudadano en los procesos de democracia representativa y directa o participativa;
d) Control inter orgánico (Checks and balances) y Quis custodiat ipsos custodes;
e) Deferencia al carácter racional y democrático del legislador;
f) Activismo judicial;
g) Juicios mediáticos, y
h) Protección inclusiva de los grupos desaventajados, la oposición y las minorías, y litigio estratégico y derechos humanos.
Ponente: Maestro Juan Carlos Silva Adaya, Escuela Judicial Electoral.
4 horas.
Atentamente
Diputada Graciela Sánchez Ortiz
Presidenta
Del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias
Y la Secretaría de Servicios Parlamentarios, en coordinación con la Comisión de Protección Civil y Prevención de Desastres y el Centro Nacional de Prevención de Desastres, al curso virtual Gestión de riesgos y resiliencia legislativa, que se llevará a cabo los lunes 11, 18 y 25 de julio, de las 10:00 a las 13:00 horas.
Objetivo: Fortalecer las capacidades con información y herramientas, para incorporar la prevención de riesgos y desastres en las diversas funciones parlamentarias.
Temario
11 de julio
10:00-10:45 horas. Mitigación de riesgos existentes: reducción de peligros y obras de protección
Ponente: Doctor Martín Jiménez Espinosa, Cenapred
10:45-11:30 horas. Los sistemas de alerta temprana: mecanismos para la gobernanza
Ponente: Doctor Mario Ruiz Velázquez, Instituto de Estudios e Investigaciones sobre Alertas y Riesgos
11:30-12:15 horas. Emergencias y cuerpos operativos (bomberos, paramédicos y rescatistas)
Ponente: Maestro Francisco Castellanos Villalobos, Coordinación Municipal de Protección Civil de Guadalajara
12:15-13:00 horas. Acción humanitaria: asistencia, seguridad y vida digna para damnificados
Ponente: Doctor Juan Pablo O’Farrill Duque, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas
18 de julio
10:00-10.45 horas. Comunicación de riesgos y participación ciudadana
Ponente: Doctor Raymundo Padilla Lozoya, Universidad de Colima
10:45-11:30 horas. Evaluación de daños post desastre
Ponente: Licenciada Karla Margarita Méndez Estrada, Cenapred
11:30-13:00 horas. Instrumentos financieros para la prevención, operación y reconstrucción
Ponente: Biólogo Marcos Eduardo Olmos Tomasini, Dirección General para la Gestión de Riesgos de la CNPC
25 de julio
10:00-10:45 horas. Atribuciones, funciones, planes y programas del Sinaproc
Ponente: Ingeniero Óscar Zepeda Ramos, Dirección General de Protección Civil de la CNPC
10:45-13:00 horas.
– Marco convencional y nacional de la GIRD en México
– Concepto, funciones y controles de los parlamentarios
– Hacia una resiliencia legislativa o parlamentaria
Ponente: Maestra Anne Lice Hernández Alba, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados
• Personas interesadas, enviar correo electrónico a Janett.hernandez@diputados.gob.mx o francisco.ramirez@dfputados.gob.mx
• Inscripciones en línea
• Fecha límite: 20 de junio de 2022
• Se otorgará constancia de participación
https:/acortar.link/O5fMjE
Atentamente
Doctor Juan Carlos Cervantes Gómez
Director General
De la Comisión de Zonas Metropolitanas
Al tercer foro Diálogos metropolitanos, buenas prácticas y gobernanza, que se llevará a cabo el miércoles 13 de julio, a las 10:30 horas, en el Auditorio del Instituto Tecnológico Superior de Poza Rica, situado en la calle Luis Donaldo Colosio Murrieta, sin número, colonia Arroyo del Maíz, código postal 93230, Poza Rica de Hidalgo, Veracruz de Ignacio de la Llave, en modalidad semipresencial; contacto:
Programa
10:30 a 11:00 horas. Registro de participantes.
11:00 a 11:30 horas. Bienvenida e inauguración.
• Presentación de las autoridades asistentes.
• Palabras de bienvenida, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, secretaria de la comisión.
• Exposición de motivos, a cargo de la diputada María Elena Limón Garía, presidenta de la comisión.
• Declaratoria de apertura e inauguración.
11:30 a 11:35 horas. Receso.
11:35 a 12:15 horas. Conferencia magistral.
• Doctor Alfonso Iracheta Cenecorta, profesor-investigador, Colegio Mexiquense, CentroEure-Estudios Territoriales y Políticas Públicas.
12:15 a 12:20 horas. Receso
12:20 a 13:20 horas. Panel 1. Planeación del desarrollo metropolitano.
– Panelistas:
• Ingeniero Francisco Javier Velázquez Vallejo, ex presidente municipal de Poza Rica de Hidalgo, 2018-202l.
• Ingeniero Guillermo Fernández Sánchez, secretario de Desarrollo Social del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
• Doctor Rafael Vela Martínez, Universidad Veracruzana, Planeación y estudios para el desarrollo metropolitano.
13:20 a 13:25 horas. Receso
13:25 a 14:25 horas. Panel 2. Gobernanza y buenas practicas.
– Panelistas:
• Doctor Daniel Enrique Pérez Torres, Universidad Nacional Autónoma de México, con el tema “Gobernanza en las zonas metropolitanas”.
• Doctor Gerardo González Herrera, profesor-investigador, consultor independiente.
• Maetro. Álvaro Lomelí Covarrubias, coordinador general de Desarrollo Metropolitano y Movilidad, con el tema gobernanza y coordinación metropolitana.
14:25 a 14:30 Receso.
14:30 a 14:55 horas. Mesa de diálogo, retroalimentación y conclusiones.
14:55 a 15:00 horas. Clausura
• Mensaje y declaratoria de clausura, por la diputada María Elena Limón García.
* Programa sujeto a cambios sin previo aviso.
Atentamente
Diputada María Elena Limón García
Presidenta
De la Comisión de Seguridad Ciudadana
En coordinación con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, al diplomado Políticas de seguridad nacional y de seguridad pública, que se impartirá hasta el domingo 17 de julio, completamente en línea.
El curso es actual, de excelencia, profesionalizante, con valor curricular, accesible, adaptable a sus horarios y abierto a todo público.
Temario
• Conceptos básicos de la seguridad nacional y de la seguridad pública.
• Escenarios geopolíticos global y nacional para la seguridad nacional.
• Políticas públicas de la seguridad nacional.
• Políticas públicas de la seguridad pública.
• Propuestas para una nueva estrategia de seguridad pública y de seguridad nacional.
Atentamente
Diputada Juanita Guerra Mena
Presidenta
Del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias
A los cursos que se impartirán durante mayo, junio y julio, en los horarios y fechas que se indican en la relación anexa, en modalidad virtual.
Curso: El control de la constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo.
Objetivo: Analizar los distintos medios de control de la constitucionalidad reconocidos en el ordenamiento jurídico mexicano, a través de los cuales se puede cuestionar la regularidad de los actos u omisiones del poder legislativo, exponiendo en cada caso su definición, antecedentes y evolución normativa, aspectos procesales y los efectos de las resoluciones.
Fecha: 13 de julio.
Horario: 9:00 a 12:00 horas.
Curso: Sistemas políticos y de gobierno contemporáneos.
Objetivo: Introducir al conocimiento de los sistemas políticos que se han ido configurando en el mundo contemporáneo.
Fecha: 25 de julio.
Horario: 9:00 a 12:00 horas.
Atentamente
Doctor Juan Carlos Cervantes Gómez
Director General
De la Comisión Jurisdiccional
En colaboración con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, al diplomado Juicio político, responsabilidades y ética de los servidores públicos, que se impartirá hasta ell domingo 14 de agosto.
Módulos y temario
• Módulo I. El servicio Público, el estado, la administración pública y el derecho administrativo
• Módulo II. La ética y los valores públicos en las instituciones gubernamentales.
• Módulo III. El marco jurídico nacional e internacional de las responsabilidades de los servidores públicos
• Módulo IV. Análisis del juicio político y la declaración de procedencia; aspectos sustantivos y de procedimiento
• Módulo V. El régimen de responsabilidades y disciplina de los servidores públicos.
• Módulo VI. Reformas y actualización de las causas y procedimiento del juicio político y la declaración de procedencia a nivel nacional y local
(Con valor curricular –Programa sujeto a cambios y confirmaciones)
Correo electrónico
- contacto@diplomadocamara.com
Página web
- http://diplomadocamara.cam
- https://www.capacitacionunamlegislativo.com
• En la comisión, Palacio Legislativo, edificio F, primer piso (acceso solo personal de la Cámara de Diputados)
Teléfonos y WhatsApp:
55 50 36 00 00, extensión 66104
55 29 21 24 80
56 11 35 55 62
55 51 98 51 49
Atentamente
Diputado Jaime Humberto Pérez Bernabe
Presidente
De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables
Al Curso básico de lengua de señas mexicana para personal de la Cámara de Diputados, que se impartirá los martes y jueves comprendidos hasta el 18 de agosto, de las 12:00 a las 14:00 horas, en los salones C y D del edificio G.
El objetivo de este curso es que el personal que presta atención al público adquiera el conocimiento y habilidades básicas para la comunicación en lengua de señas mexicana; tendrá una duración efectiva de 50 horas. El cupo será de 40 personas, en modalidad presencial.
Para la inscripción se solicita enviar a gruposvulnerableslxv@diputados.gob.mx un correo, indicando nombre, área de adscripción, número de empleado y carta motivo para tomar el curso, Igualmente, se debe indicar la modalidad de preferencia (presencial o virtual), en el entendido de que, de no ser posible llevarlo en modalidad mixta, el curso se limitará a 40 personas y se dará preferencia a quienes manifestaron el deseo de tomarlo presencialmente.
Se deberá acumular 80 por ciento de asistencia y aprobar satisfactoriamente la evaluación final para la entrega del reconocimiento con valor curricular.
Atentamente
Diputada Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda
Presidenta
De la Cámara de Diputados, LXV Legislatura del Congreso de la Unión
A través de la Comisión de Reforma Política-Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la Escuela Judicial Electoral, al Diplomado en derecho electoral comparado; “diseño y constitución de las autoridades electorales: los modelos de conformación, organización y justicia electoral en América Latina y algunos casos de Europa”, primera edición, que se llevará a cabo los lunes, miércoles y viernes comprendidos entre el 20 de junio y el 7 de septiembre.
La Cámara de Diputados LXV Legislatura del Congreso de la Unión, a través de la Comisión de Reforma Política-Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Escuela Judicial Electoral, convocan a las personas interesadas en cursar el Diplomado en derecho electoral comparado, de conformidad con las siguientes:
Bases
Primera. Objetivos del diplomado:
Objetivo general:
• Proporcionar conocimientos especializados teóricos y prácticos, desde una perspectiva comparativa, sobre el diseño de autoridades electorales, su conformación, competencias, financiamiento e impartición de justicia electoral.
Objetivos particulares:
1. Conocer los aspectos fundamentales de las formas de Estado y formas de gobierno.
2. Estudiar los regímenes federal y unitario, así como confederación y uniones de Estados.
3. Identificar las características básicas de los sistemas presidencial y parlamentario.
4. Comprender los temas básicos del constitucionalismo contemporáneo.
5. Analizar los elementos fundamentales de los sistemas electorales y sistemas de partidos.
6. Evaluar los criterios básicos de una reforma electoral.
7. Determinación de los alcances de la materia electoral.
8. Exponer una perspectiva comparativa de los modelos de financiamiento.
9. Diferenciar los modelos de comunicación electoral, sus antecedentes.
10. Establecer los estándares internacionales en materia de elecciones y de integración de autoridades electorales.
11. Repasar la evolución de las instituciones y procedimientos electorales en México.
12. Distinguir las funciones básicas para la autoridad en materia electoral.
13. Analizar las funciones registral electoral; administrativa electoral y jurisdiccional electoral, desde una perspectiva comparativa.
14. Analizar los aspectos básicos del acceso a la justicia como derecho humano.
15. Analizar los principales problemas de la política y la función judicial electoral.
Segunda. Perfil de los participantes:
El diplomado está dirigido a integrantes de la Cámara de Diputados.
Tercera. Requisitos de selección:
Podrán participar legisladoras y legisladores, así como asistentes parlamentarios, asesores, personas de apoyo y de enlace técnico, y así como personas interesadas en la materia electoral, de acuerdo con los espacios disponibles, de cualquier edad sin comprobar un grado mínimo de estudios. Únicamente se tienen previstos 150 lugares.
Para obtener el diploma de participación es necesario que al término de la etapa correspondiente a las sesiones semipresenciales las personas participantes envíen las constancias que acrediten calificación aprobatoria de los siguientes cursos en línea:
1. Introducción al Derecho Electoral (40 horas).
2. Medios de Impugnación en Materia Electoral (40 horas).
Cuarta. Selección de los participantes:
La Escuela Judicial Electoral recibirá de la Comisión de Reforma Político-Electoral de la Cámara de Diputados, la lista de las personas interesadas en cursar el Diplomado a más tardar el 16 de junio, para poder notificarles la liga de acceso al mismo.
Quinta. La estructura académica y duración de los estudios:
El diplomado estará conformado por lo siguiente:
1. Curso en línea. Introducción al Derecho Electoral (40 horas).
2. Curso en línea. Medios de impugnación en materia electoral (40 horas).
3. Sesiones presenciales y semipresenciales, en las que se estudiarán doce temas especializados en la materia electoral (44 horas).
La duración del programa es de un total de 124 horas, (44 horas de clase semipresenciales; 80 horas en línea mediante la acreditación de los dos cursos virtuales ya indicados) para llevarse a cabo del 20 de junio al 7 de septiembre del presente año.
Sexta. Fechas de inscripción y fecha de inicio
La Comisión de Reforma Política-Electoral de la Cámara de Diputados determinará los mecanismos para la integración de la lista de las personas que cursarán el diplomado, mientras que el inicio del programa es el 20 de junio de 2022. Los horarios de clase serán de 10:00 a 12:00 horas, lunes, miércoles y viernes.
Los días miércoles, únicamente, las sesiones serán presenciales y se llevarán a cabo en el auditorio Aurora Jiménez, situado en el edificio E, y, en su caso, el auditorio norte del edificio A, ambos en las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro, condicionado a la situación provocada por Covid-19.
Séptima. Acreditación:
Para obtener el diploma se requiere:
• 80% de asistencia a las sesiones semipresenciales.
• Aprobación de los cursos on line: Introducción al Derecho Electoral y Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Octava. Planta Docente y modalidad de impartición:
Las clases serán impartidas por el claustro del profesorado de la Escuela Judicial Electoral.
Novena. Inscripciones e informes:
Se realizarán a partir de la publicación de la presente Convocatoria hasta las 17:00 horas del 16 de junio del presente año, en las oficinas de la Comisión de Reforma Política-Electoral, situadas en el edificio F, planta baja de esta Cámara de Diputados, y en las extensiones 55283 y 51109.
Décima. Temario:
El plan de estudios está formado de la siguiente manera:
46 Horas.
Temario
Tercera sesión, 29 de junio y 1 de agosto.
La democracia directa en perspectiva comparada
a) La democracia representativa y la democracia directa o participativa;
b) Referéndum, plebiscito, revocación de mandato, consulta ciudadana, iniciativa ciudadana, cabildo abierto y parlamento abierto;
c) Requisitos, y
d) Condiciones y efectos.
Ponente: Doctor Luis Octavio Vado Grajales, Escuela Judicial Electoral.
4 horas
Cuarta sesión, 3 y 5 de agosto.
La reforma electoral en México
a) Algunos antecedentes históricos y balance de 1977 a la fecha;
b) Desarrollo democrático;
c) Transición a la democracia, y
d) Democratización y alternancia política.
Ponente: Doctor Marco Antonio Pérez de los Reyes, Escuela Judicial Electoral.
4 horas.
Quinta sesión, 8 y 10 de agosto.
Elementos fundamentales de los sistemas electorales
a) Sistema de mayoría, de representación proporcional y mixtos;
b) Geografía electoral;
c) Forma de votación: i) mayoría: una vuelta, y ii) dos vueltas o balotaje;
d) Integración del Poder Legislativo en el orden federal y local, e integración de los ayuntamientos;
e) Voto electrónico y sufragio en el extranjero;
f) Paridad de género, y
g) Acciones afirmativas de grupos vulnerables, su implementación y la autodeterminación de los partidos políticos.
Ponentes:
• Doctora Gabriela D. Ruvalcaba García, Escuela Judicial Electoral.
• Maestra Sara Pérez Rojas, Escuela Judicial Electoral
4 horas.
Sexta sesión, 12 y 15 de agosto.
Sistema de partidos y su financiamiento, en perspectiva comparada
a) Partido único, bipartidismo, partido hegemónico y pluripartidista o competitivo, y experiencias comparadas;
b) Los partidos políticos de México, sus ideologías y alianzas;
c) Sistema de financiamiento público, y
d) Sistema de financiamiento privado.
Ponente: Maestro Carlos Vargas Baca, Sala Superior del TEPJF.
4 horas.
Séptima sesión, 17 y 19 de agosto.
La propaganda electoral en el periodo ordinario y en el proceso electoral
a) Definiciones: i) propaganda política; ii) propaganda electoral, y iii) propaganda gubernamental;
b) Principio de neutralidad y promoción personalizada de servidores públicos;
c) Acceso a la radio y la televisión;
d) Redes sociales, y
e) Experiencias comparadas en materia de acceso a la radio y la televisión, redes sociales y modelos de comunicación.
Ponente: Magistrado Presidente Rubén Lara Patrón, Sala Regional Especializada del TEPJF.
4 horas.
Octava sesión, 22 y 24 de agosto.
Naturaleza de la autoridad administrativa y jurisdiccional electoral, y los estándares internacionales
a) Autoridad única o modelo dual;
b) Integración y funcionamiento permanente o temporal;
c) Costo y organización del modelo de autoridad única;
d) Costo y organización del modelo de autoridad dual, y
e) Mecanismos de elección o designación de las autoridades jurisdiccionales y administrativas.
Ponente: Maestra Pamela San Martín Ríos y Valles.
4 horas.
Novena sesión, 26 de agosto.
Instrumentos de identificación para votar en perspectiva comparada
a) Antecedentes en México;
b) Cédula de identidad general;
c) Identificación especial, y
d) Medio para acreditar la ciudadanía y autoridad a cargo del documento para votar.
Ponente: Doctor Ramón Hernández Reyes, Escuela Judicial Electoral.
2 horas.
Décima sesión, 29 y 31 de agosto.
Conferencias magistrales: Función jurisdiccional electoral
a) Mecanismos de justicia electoral;
b) Clasificación de los sistemas de justicia electoral: i) Clasificación de los sistemas de justicia electoral en el mundo, y ii) Sistemas de justicia electoral en los regímenes federales;
c) Sistemas de justicia electoral en América Latina y en el resto del mundo, y
d) Evolución de la justicia electoral en México.
Ponente: Doctor José de Jesús Orozco Henríquez, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
4 horas.
Undécima sesión, 2 de septiembre.
El acceso a la justicia como derecho humano:
a) El derecho humano a la justicia;
b) Recurso efectivo y debido proceso;
c) Garantías institucionales, y
d) Principios y garantías de los sistemas de justicia electoral: i) Tendencia a establecer un sistema de justicia electoral de carácter jurisdiccional; ii) Garantías institucionales u orgánicas, y iii) Garantías procesales.
Ponente: Doctor Flavio Galván Rivera, Escuela Judicial Electoral.
2 horas.
Duodécima sesión, 5 y 7 de septiembre.
Principales problemas de la política y la función judicial electoral
a) Politización de la justicia y judicialización de la política;
b) Independencia judicial e ideología política de la judicatura;
c) Carácter contramayoritario de la judicatura, la legitimación democrática directa e indirecta y legitimidad de sus decisiones, en especial, en la creación judicial del Derecho y el juicio ciudadano en los procesos de democracia representativa y directa o participativa;
d) Control inter orgánico (Checks and balances) y Quis custodiat ipsos custodes;
e) Deferencia al carácter racional y democrático del legislador;
f) Activismo judicial;
g) Juicios mediáticos, y
h) Protección inclusiva de los grupos desaventajados, la oposición y las minorías, y litigio estratégico y derechos humanos.
Ponente: Maestro Juan Carlos Silva Adaya, Escuela Judicial Electoral.
4 horas.