Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 5968-IV, miércoles 23 de febrero de 2022
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 5968-IV, miércoles 23 de febrero de 2022
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo de la diputada María del Rosario Merlín García, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, María del Rosario Merlín García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción I, numeral I de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Esta iniciativa fue presentada por la diputada Coyolxauhqui Soria Morales en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario de Morena el 2 de junio de 2021, la intención de esta iniciativa es de proteger y preservar la vida silvestre.
La Ley General de Vida Silvestre fue constituida en el año 2000 para la conservación de la vida silvestre, a través de la protección y aprovechamiento sustentable, la cual fue contextualizada antes del reconocimiento constitucional en el párrafo quinto del artículo 4, respecto al derecho humano a tener un medio ambiente sano permitiendo así el bienestar y desarrollo de la población, por lo que fue necesario una reforma integral a la Ley General de Vida Silvestre bajo el contexto actual a fin de evitar que la misma se convirtiera en un ordenamiento obsoleto, evidentemente, sin ir en contra del espíritu que le dio origen y sentido desde su expedición, fomentando y motivando el uso de nuestros recursos naturales para conservar y proteger la biodiversidad a través del manejo y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestres y de su hábitat, en general, la vida silvestre a través de su planteamiento, desarrollo y ejecución, ha sido percibida de manera subjetiva por parte de los poseedores, de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
• En ese sentido, se debe percibir como un recurso de bienestar y supervivencia humana desde un punto de vista ético con derechos, toda vez que no sólo son los servicios ambientales de flora y fauna silvestres. Sino que resulta imperioso y prioritario proteger y conservar los ecosistemas y hábitat representativos del país.
• De ahí, nace la necesidad de actualizar la legislación ambiental con la finalidad de regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, planeando su uso y aprovechamiento para resolver y remediar la problemática ambiental, incluyendo la flora y fauna silvestre a través de lo que han denominado el trinomio, “conservación-manejo-aprovechamiento sustentable”, en razón de que se perciben de formas desiguales y en ocasiones como actividades paralelas o en su caso, incompatibles con la flora y la fauna silvestre.
La Ley General de Vida Silvestre, consagra aspectos fundamentales para la conservación de los recursos, obligando a la conservación de la vida silvestre definiendo los derechos para el aprovechamiento sustentable de los recursos; asimismo, contempla la concurrencia de los distintos órdenes del gobierno, y los lineamientos para la elaboración de la política ambiental nacional. Valora los servicios ambientales a través de la capacitación, formación, investigación y divulgación; establece la sanidad en el manejo de ejemplares y especies exóticos, mediante el registro legal e identificación sobre la procedencia, partes y derivados de especies y poblaciones en riesgo.
Asimismo, contempla la elaboración de proyectos de recuperación de hábitats y especies, la declaración de hábitats críticos para la conservación y protección de las áreas de refugio para especies acuáticas. También, el manejo y control de poblaciones y ejemplares perjudiciales y establece la definición de un estatus específico para especies migratorias en concordancia con los convenios internacionales; y de igual forma regula la liberación de ejemplares al hábitat natural.
De igual manera, dicho ordenamiento contempla el aprovechamiento de subsistencia, el aprovechamiento no extractivo, la colecta con propósitos científicos y de enseñanza, así como la responsabilidad por los daños a la vida silvestre, bajo la coordinación entre los distintos órdenes del gobierno y entre dependencias de un mismo rango, entre otras cosas.
Por lo anterior fue necesario crear las Unidades de para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre (UMA) como instrumento básico de conservación, las cuales resultan ser parte fundamental de los ejes rectores del ordenamiento ecológico y del sistema de áreas naturales protegidas. Su objetivo general es la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres, con la finalidad específica de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reincorporación, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable, así como los predios o instalaciones que manejan vida silvestre (PIMVS).
Estas unidades operan de conformidad con un plan de manejo aprobado, para dar seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí habitan. Es así como en su momento, el concepto de Unidades de para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, fue un instrumento innovador y una alternativa no sólo para regular el aprovechamiento solamente, sino para la diversificación productiva. Actualmente representan en concreto el paradigma de la conservación y del desarrollo para ordenar la biodiversidad, por ser concebida como un instrumento que contribuye a la conservación in situ de la riqueza natural del país.
Cabe destacar que dos de las principales estrategias de manejo de la vida silvestre son la conservación y el aprovechamiento regulado de la flora y fauna y de sus hábitats, por la importancia dentro de la biodiversidad que representan los valores éticos, culturales, económicos, y ecológicos. Por eso, es necesario y prioritario proteger y conservar los ecosistemas bajo un enfoque de la sustentabilidad de los recursos naturales, ya que en la actualidad enfrentan una crisis ambiental por no ser realmente valorados como elementos de desarrollo por lo que están a la espera de los beneficios y apoyos derivados de las políticas públicas. Sin embargo, sólo a través del manejo adecuado de la flora y fauna silvestre será posible preservarla a largo plazo y garantizar su capacidad de ofrecer un beneficio que satisfaga las necesidades humanas.
Independientemente, de todas las disposiciones contenidas existen diversos vacíos, inconsistencias, lagunas y contradicciones que obligan a llevar a cabo reformas estructurales, a fin de establecer reglas específicas para la conservación de la vida silvestre que con lleven a un desarrollo sustentable y sostenible en un marco de unidad y consistencia, así como de equilibrio entre todos los factores involucrados. De ahí que las condiciones jurídicas y el marco administrativo prevalecientes resultan prácticamente complicados de implementar.
En razón de lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es elaborar una reforma integral a la Ley General de Vida Silvestre que va desde la incorporación de definiciones jurídicas y de conceptos que deben ser específicos para no crear confusiones, el fortalecimiento de la participación ciudadana, la incorporación plena de la flora silvestre, corregir errores de redacción que en ocasiones resultan confusos y para quienes aplican la propia ley, como en el caso de la legal procedencia, la liberación de ejemplares y la determinación de las infracciones administrativas, que en ocasiones son consideradas como violaciones al debido proceso o a la de seguridad jurídica, mejorar los aspectos normativos relacionados con los procedimiento de inspección y vigilancia en materia de vida silvestre o biodiversidad, cómo especificar los métodos y procesos que se deben de aplicar en caso de flagrancia, los métodos y procesos para fijar las garantías, dotar de elementos normativos y especializados a los inspectores respecto a la identificación de ejemplares, pretende que los productores rurales obtengan, a través de su aprovechamiento sustentable, mayores beneficios económicos derivados de la diversificación de sus actividades productivas.
En relación con el artículo 3, que establece las definiciones jurídicas ambientales en términos de la vida silvestre, se propone incorporar 9 fracciones, recorriéndose las demás en su orden cronológico.
Respecto a la caza furtiva. El furtivismo se aplica en muchas áreas del uso y aprovechamiento de recursos entendiéndose ésta como la actividad clandestina de la extracción ilegal de vida silvestre, sin limitaciones abarcando a otras áreas del sector primario, como la fauna de especies con alto valor en el mercado pero no afecta solamente la fauna silvestre, sino también a la flora considerado como tala furtiva la cual contribuye a la deforestación, estas conductas de caza furtiva de explotación, de flora y fauna caza y comercio ilícito de la vida silvestre ponen en peligro la biodiversidad, de ahí que la actividad furtiva ilegal es el lucro de la extinción y se le debe considerar como un delito ambiental pues atenta contra la biodiversidad perjudicando el medioambiente. Al quedar fuera de la regulación, cualquier esfuerzo a favor de la conservación y el aprovechamiento sustentable queda fuera de toda posibilidad de realizarlo.
En la fracción;
VII. Caza furtiva. Es la actividad clandestina de extracción acopio, transporte, comercialización y posesión para el comercio ilegal mediante la captura caza y colecta de ejemplares vivos, así como productos y subproductos derivados de la vida silvestre.
En referencia a la incorporación de la fracción XIX, relativo a la Caza de Subsistencia , es indispensable hacer una distinción fundamental del uso de los productos de la vida silvestre referentes a la flora y fauna, entre el uso para subsistir de la caza furtiva, caza comercial, caza deportiva, pues la utilización de productos de la vida silvestre para las comunidades como medio de subsistencia y seguridad alimentaria. Evidentemente esto se da a falta de fuentes alternativas de alimento e ingresos, pues las personas en situación de inseguridad alimentaria se convierten en muchos casos en grupos vulnerables dependientes de los recursos de la vida silvestre. En esos casos las actividades que se consideran ilícitas son impulsadas por necesidades básicas de subsistencia o por formas de vida tradicionales. Es de notar que la legislación ambiental vigente sobre vida silvestre en ocasiones limita los derechos y los medios de subsistencia de los grupos que dependen de vida silvestre para subsistir, por ello, se debe reconocer y permitir la caza de subsistencia como un derecho de los pueblos indígenas.
Incluso la subsistencia es una actividad que tanto en la ley con en el reglamento de vida silvestre ya está reconocida como una actividad para las comunidades de ahí que tenga que considerar la incorporar de la definición, contemplados en el y la fracción IV del artículo 10 de la ley artículo 106 del reglamento capítulo segundo.
Con estos antecedentes, las legislaciones ambientales deben tener en cuenta las condiciones y necesidades de las comunidades indígenas, rurales y comunidades en situación de pobreza o pobreza extrema que dependen de la vida silvestre para su subsistencia y garantizar su seguridad alimentaria.
Se incorpora la fracción;
XIX . Se considerará aprovechamiento de subsistencia al uso de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre para consumo directo o venta, para la satisfacción total o parcial de necesidades básicas relacionadas directamente con alimentación, vivienda y salud, así como las de dependientes económicos, para las comunidades indígenas y rurales.
Por su parte, la fracción VIII respectiva a la caza comercial , hace referencia a que este concepto se debe entender como la acción o actividad de capturar a un animal con fines lucrativos a diferencia de la caza de subsistencia que tiene como finalidad alimentarse. Se aplica tanto a la acción genérica de cazar como a las actividades conexas a su ejercicio, pero la prohibición total sería nociva, en mayor medida, que la autorización de captura de animales en condiciones específicas y con una rigurosa inspección de las especias con alto índice.
De ahí que se deben hacer análisis de viabilidad poblacional obligatorios para asegurar que las capturas no causan la disminución de la población neta, ya que sólo los animales que, por su cantidad y reproducción, no están en peligro de extinción, o que la población de una especie puede ser dañina para la actividad productiva sino es controlada, esto debe ser por razones de protección y conservación de las especies o por seguridad ambiental.
Si bien es cierto que no está permitida explícitamente la caza comercial, lo cierto es que, en lo fáctico, ésta se encuentra implícita en la legislación de vida silvestre la cacería con fines comerciales, específicamente la permite e incentiva al otorgarle los derechos de aprovechamiento y de transferencia como prerrogativa a terceros. De aquí que el propietario de la tierra tenga el derecho de cazar fauna silvestre a través de las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, lo cual se consagra en el artículo 4 conjuntamente con el artículo 18 de dicho ordenamiento.
Es decir, la tasa de aprovechamiento se traduce en que el dueño de la tierra, puede venderla en partes a través de “cintillos de caza”, es decir, etiquetas que se adhieren al animal, así como en el Título VII Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, es en ese sentido el título de la legislación estipula explícitamente indirectamente la caza comercial, la cual sólo puede autorizarse para cazar especies de animales de la superpoblación de la fauna que además constituya un beneficio económico y social para la región interesada, ya que el dueño de la tierra debe constituir una Unidades para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre para cumplir con lo ordenado en los artículos 39 y 40, el compromiso de la conservación del ecosistema.
Porque al hablar de explotación y producción se deja implícito un componente de lo comercial o de consumo, por ende, el control de la cacería y el comercio de fauna silvestres lo cual se da de manera colectiva compuesta por el cazador, la autoridad ambiental, el propietario de la tierra y los comercializadores. La diferencia entre la caza de comercial y deportiva es la competía y la obtención del trofeo.
De ahí que sea necesario establecer la definición jurídica ambiental de la caza comercial en términos precisos.
XIX. Caza Comercial : Es la captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
De igual manera la ley se refiere a la actividad de la comercialización sin estar definido el concepto de Comercializador ya que la explotación y producción deja implícito un componente que es la comercialización de las partes y derivados, productos y subproductos de la fauna, además que administrativamente ya se contempla la definición y todos los trámites que tiene que realizar, por lo que es necesario que lo consagre la legislación vigente, reconociéndolos como prestadores de servicios en materia de vida silvestre, dentro de los trámites SEMARNAT-08-006 Información adicional al trámite SEMARNAT-08-006, Incorporación al registro de prestadores de servicios en materia de vida silvestre. Trámite SEMARNAT-08-009. Información adicional al trámite SEMARNAT-08-009, Autorización, permiso o certificado de importación, exportación o reexportación de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre. Ahí están los requisitos administrativos.
En este sentido, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales define al Comercializador de la siguiente manera:
X. La persona física o moral que se dedica a vender, exportar e importar o reexportar con fines comerciales, de preparación, conservación, montaje, tratamiento y mantenimiento de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres.
Además, los condiciona aquellos que pretendan comercializar, importar o exportar con fines comerciales ejemplares, partes o derivados de especies silvestres deben tener la infraestructura para el confinamiento de los mismos, o que se dediquen a su preparación, preservación, montaje, tratamiento y mantenimiento, además de cumplir con los requisitos legales deberán llenar un formato liga:
http://dsiappsdev.semarnat.gob.mx/formatos/DGVS/FF-SEMARNAT-007%20SE MARNAT-08-006.pdf.
Además de ser indispensable cumplir con la totalidad de los requisitos, lo cual se encuentra regulado en artículo 10, fracción VIII y Artículo Octavo Transitorio de la Ley General de Vida Silvestre, incluso tiene un manual de usuario, SEMARNAT-08-009 Autorización de Importación, Exportación o Reexportación de Ejemplares, Partes y Derivados de la Vida Silvestre.
Cabe precisar que es necesario diferenciar el contenido de una ley con un reglamento que es un ordenamiento que contiene un conjunto de reglas o normas que regulan las normativas de cumplimiento obligatorio con la función de facilitar la aplicación de la ley cuyo objetivo principal es establecer un orden lógico y coherente, para la actividad reglamentada.
De ahí que el reglamento no puede contemplar definiciones jurídicas de carácter ambiental como son el caso de la definición de predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural (PIMVS). Considerada en la fracción
XXXIX. Los criaderos intensivos, viveros, jardines botánicos o similares que manejen vida silvestre de manera confinada con propósitos de reproducción controlada de especies o poblaciones para su aprovechamiento con fines comerciales ;
Porque además son normas de carácter jurídico inferiores a la Ley General de Vida Silvestre.
En el mismo sentido se encuentra la flagrancia , que la contempla el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en su artículo 175 que estable el delito de flagrancia, así como la definición, que dicho sea de paso deberá de ser consagrado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente como el eje transversal del desarrollo y rector para orientar y proteger el medio ambiente del como componente del sistema jurídico ambiental.
De hecho, el reglamento forestal considera que la flagrancia: las acciones en que los presuntos infractores sean sorprendidos en el instante de la ejecución de hechos contrarios a la Ley o el presente Reglamento o, cuando después de realizados, sean perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción .
Incluso esta definición esta valida por la Suprema Corte de Justicia. Al considera en la jurisprudencia NUM.VII-J-SS-2009, “flagrancia tratándose de la prevista en el artículo 175 del reglamento de la ley general de desarrollo forestal sustentable, es incensario la emisión de la orden de visita o inspección previstas en el artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente”.
No olvidemos que le tipo penal para la configuración de la flagrancia es la inmediatez temporal entre el hecho que es el delito y la relación circunstancial de éste con el presunto delincuente que acaba de cometer el delito contra el ambiente y la gestión ambiental que es el bien jurídico tutelado al poner peligro el medio ambiente.
Se inserte en la fracción
XXVIII. Flagrancia: Las acciones en que los presuntos infractores sean sorprendidos en el instante de la ejecución de hechos contrarios a la ley o el presente Reglamento o, cuando después de realizados, sean perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción .
En el mismo tenor se encuentra la definición jurídica ambiental del término confinamiento contemplado en el artículo 2 fracción VII del reglamento de vida silvestre. Confinamiento . Es el aislamiento en instalaciones que tendrán las medidas de seguridad e higiene que garantice el trato digno y respetuoso durante su restricción, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, correspondiente a cada especie evitar su libre dispersión.
En la actualidad, la mayoría de los lugares de confinamiento no tienen las medidas de restricción que se aplican a ejemplares de vida silvestre para evitar su libre dispersión o desplazamiento. En muchos casos los sitios son lugares que no poseen condiciones en instalaciones, personal y presupuesto suficientes como para hacerse cargo de todos aquellos felinos que en edad adulta se convierten en problema social.
Se insertará en la fracción
XII. Confinamiento . Es el aislamiento en instalaciones que tendrán las medidas de seguridad e higiene que garantice el trato digno y respetuoso durante su restricción, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, correspondiente a cada especie evitar su libre dispersión.
Se considera que es importante rescatar la responsabilidad ambiental de las Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre y los Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, así como aprovechar su disposición para el repoblamiento y liberación actividades que se encuentran suspendidas desde hace muchos años por falta de donaciones, estudios, pues la ley exige estudios de población y sanitarios para realizar las liberaciones y los repoblamientos, por ser los responsables de la conservación del habitad poblaciones y especies de vida silvestre, en los términos que establece el artículo 39 de la misma ley. Dicho precepto a la letra establece:
Las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, serán el elemento básico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable.
De ahí que se reforme en la XI, la definición. Desarrollo de poblaciones : Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats, así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia. De manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo, pudiendo apoyarse por áreas confinadas de reproducción para liberación de ejemplares con el apoyo de las Unidades de Manejo Ambiental y Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada en la obtención de ejemplares para la liberación.
Se reforma para quedar en la fracción
XVI. Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats, así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia. De manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo, con el apoyo de las áreas confinadas de reproducción para liberación de ejemplares conjuntamente con las Unidades de Manejo Ambiental y Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada en la obtención de ejemplares para la liberación.
Ahora bien, es necesario cambiar la definición de los servicios ambientales por el de ecosistémicos ya que estos son los beneficios que la naturaleza aporta a los seres humanos, que proporcionan valores, bienes y servicios a través de los servicios ambientales, que resultan del propio funcionamiento de los ecosistemas, de ahí que no son de interés social por el contrario son de interés general.
Es así como los ecosistemas biológicamente proveen un conjunto de funciones ecológicas indispensables para el mantenimiento, la reproducción y supervivencia de los seres vivos por medio de servicios ambientales que son las funciones de los ecosistemas que pueden generar beneficios, estos servicios ambientales que se proporcionan a la sociedad, consisten en la captura de agua, conservación de la biodiversidad, la captura y el mantenimiento de reservas de carbono.
Por tanto, los servicios eco sistémicos , realizan un binomio de combinar la preservación del medio natural a la vez que se lleva acabo el desarrollo sostenible para la protección y conservación de la biodiversidad.
En ese sentido se considera cambiar el término para que contemplarse en la fracción: LI. Servicios Ecosistemicos: son los beneficios obtenidos de la naturaleza a través de los procesos ecológicos consistentes en los servicios ambientales para la función de los ecosistemas y la vida.
De igual manera se agrega un fracción XLIX referente al Responsable Técnico para considerar la definición toda vez que en la ley se contemplada la actividad y figura, los cuales deben reunir ciertas características como los establece el artículo 2o., fracción XIX del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, evidentemente con un perfil ambiental, ya que el técnico especialista será el responsable de establecer el procedimiento más adecuado a seguir de acuerdo a requerimientos particulares, y aplicará técnicas específicas en función de las condiciones locales y regionales, y establecerá medidas de mantenimiento, restauración y recuperación del hábitat, para la elaboración de los planes de manejo.
En ese tenor la fracción XLIX define al responsable técnico de la siguiente manera: Es la persona profesional con los conocimientos, capacidad, experiencia técnica y operativa en materia de conservación para elaborar proyectos sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de las especies silvestres y su hábitat para la conservación de la vida silvestre .
Se propone reformar el artículo 9o. Dicho artículo hace referencia a que las obligaciones que le corresponden a la Federación. Dentro de éste se propone adicionar una fracción XXII correspondiente a los responsables técnicos en las Unidades para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre a fin de reducir la pérdida de biodiversidad, los cuales tienen la capacidad de supervisar el manejo técnico de una gran cantidad de superficies. Lo cual debe de ser como lo establece el artículo 47 bis de la misma Ley cursos de capacitación y actualización sobre manejo de vida silvestre, además de certificarse.
Es de considerar que la Ley General de Vida Silvestre en el artículo 3o., fracción XXI, a la letra señala:
Estudio de poblaciones: aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.
Basado con los requisitos que establece el reglamento estos estudios son elaborados por responsables técnicos, que en términos del artículo 2, del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre en su fracción XIX, se define a este concepto de la siguiente manera:
Fracción XIX: Responsable técnico. La persona con experiencia, conocimientos, capacitación, perfil técnico o formación profesional sobre la conservación y el aprovechamiento sustentable de las especies de vida silvestre y su hábitat.
De ahí que deba establecerse como una obligación de la federación el capacitar y certificar a los Responsable técnico en aras de la conservación de la vida silvestre ya que el trabajo de estos técnicos será determinante en la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. Adicionando la fracción XXII . Que contempla: La capacitación, evaluación y certificación de los responsables técnicos para la Conservación de Vida Silvestre.
Es necesario insertar una fracción XII al artículo 10 para que exista concordancia entre las disposiciones correspondientes de la ley rectora de la Ley General de Equilibrio Ecológico con la Ley de Vida Silvestre para armonizar las facultades de la federación con los estados en materia de Distribución de Competencias y Coordinación en este caso de vigilancia conjunta.
Además, es preciso tomar en consideración que la autoridad, lamentablemente, en lo fáctico y en lo presupuestario, no posee las posibilidades reales de certificar pues es muy difícil tener especialistas de todas las ramas de la biodiversidad que puedan evaluar y certificar a los técnicos. Asimismo, es preciso señalar que, desafortunadamente, los funcionarios públicos son sustituidos con los cambios de partidos gobernantes. La biodiversidad no puede estar sujeta a los vaivenes políticos.
Debido a la amplitud del territorio nacional, se requiere del apoyo y coadyuvancia de las entidades federativas con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente a fin de garantizar la vigilancia el seguimiento en el cumplimiento de la Ley General de Vida Silvestre. En ese sentido se adiciona la:
XII. Las entidades federativas mediante convenio con el gobierno federal, ejercerán atribuciones de inspección y vigilancia descritas en el artículo 11 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, en coordinación con la autoridad federal.
En ese sentido, se propone reformar el Artículo 11 para hacer congruente las facultades de las entidades federativas en el cumplimiento de sus obligaciones ya que la ausencia de responsabilidad completa en materia de manejo y cuidado de los recursos naturales de la vida silvestre permitirá a los estados llevar una política eficiente en el manejo de la biodiversidad de su territorio, de lo contrario, como es el caso, se dificulta la vinculación entre la política federal y la estatal para un eficiente seguimiento de la inspección, vigilancia y observación de la ley.
Además, es de considerar que la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente en el propio Artículo 11, fracciones IV y IX establecen lo siguiente: IV. La protección y preservación del suelo, la flora y fauna silvestre, terrestre y los recursos forestales; IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven. De ahí que sea necesario adicionar la:
XI. Las entidades federativas que tengan descentralizadas las funciones de manejo, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre asumirán las facultades que en el ámbito de su jurisdicción territorial de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, fracciones IV y IX, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente.
Con el fin de transferir atribuciones, funciones y recursos a las entidades federativas para dar certeza y legalidad a las entidades federativas.
Es necesario reformar el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley General de Vida Silvestre, a efecto de que la autoridad ambiental tenga la obligación de instalar los consejos consultivos estatales, en razón de que el texto del segundo párrafo, establece que es optativo para la autoridad ambiental el que se instalen o no los consejos estatales. Toda vez que la redacción que contempla establece el vocablo “podrá”, deja la posibilidad de constituir o no dichos consejos consultivos, necesarios para proteger, apoyar y conservar la vida silvestre.
Consecuentemente es necesario replantear la pertinencia y actualización en el diseño de este espacio participativo, de ahí que es necesario fortalecer la Participación Ciudadana en las medidas de protección de manera incluyente para lograr la sustentabilidad ambiental, como eje fundamental para orientar, consolidar y conservar la biodiversidad.
Si consideramos que una Ley no contempla el interés social, sino sólo el interés público en el caso de medio ambiente, entonces no se pueden proteger los derechos humanos, sin exigir protecciones, ambientales, sociales y de derechos humanos.
Artículo 16. ...
La Secretaría instalara los órganos técnicos consultivos en las 32 entidades Federativas relacionados con la vida silvestre y su hábitat, con el objeto de que la apoyen tanto en la formulación como en la aplicación de las medidas que sean necesarias para su conservación y aprovechamiento sustentable .
Se considera pertinente cambiar la definición del Capítulo VI Trato Digno y Respetuoso a La Fauna Silvestre, que en especio se refiera a únicamente a la fauna por el de Trato Digno y Respetuoso a la Vida Silvestre , considerando que en el contenido de la ley no menciona el trato digno a la flora, en razón que todo relacionado con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre debe fortalecerse, además de los servicios ambientales que la flora silvestre brinda. Ante tal situación, es necesario que se regule y se incluya a la flora, ya que el trato digno es más visible en animales, pero la flora sin duda también está sometida a fuerte amenazas, el fenómeno de extinción de plantas es mucho menos estudiado se habla del uso menos valorado, ya que también sufre la extinción de sus especies.
También lo será incorporar un artículo 30 Bis , para la protección de la flora endémica y los ecosistemas prioritarios. Artículo 30 bis igualmente se realizarán acciones de protección y manejo de la flora endémica, así como la protección y recuperación de los ecosistemas prioritarios
Se debe reformar el artículo 39 relativo a las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre tomando en consideración que el artículo en comento establece que se dará Aviso lo cual deja en la posibilidad que el propietario lleve a cabo o no debe, por el contrario, tiene que ser un requisito solicitar el registro ya que se llevan actividades de conservación de vida silvestre.
Además, es de hacer notar que el precepto hace una diferenciación para el caso de actividades y aprovechamiento en donde si obligas que deba registrarse , en ese sentido resulta inequitativo considerando que se trata de la vida silvestre.
De ahí que la conservación y aprovechamiento sustentable van ligados, ya que a través del aprovechamiento sustentable puede lograrse la conservación integral de la biodiversidad como bien lo reconoce la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales El Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre busca promover esquemas alternativos de producción compatibles con el cuidado del ambiente, a través del uso racional, ordenado y planificado de los recursos naturales, frenando o revirtiendo los procesos de deterioro ambiental. El Suma se complementa y converge con el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Sinap). A través del aprovechamiento sustentable puede lograrse la conservación integral de la biodiversidad, con la participación básica de la sociedad, con base en intereses diferentes, pero compromisos comunes.
Dicho de otro modo, promoviendo la diversificación de actividades productivas en el sector rural mediante el binomio “conservación-aprovechamiento sustentable” , incluso el artículo. 3. los define conjuntamente Manejo se define como aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat, y más aún si la conservación es una actividad que recae fundamentalmente en el sector ambiental del gobierno y tiene la responsabilidad por su forma de ejecución, de ahí que importante homogeneizar.
De ahí que sea necesario reforma el párrafo primero artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de vida silvestre deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre. Una vez registrados, la Secretaría los incorporará al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
Asimismo, es necesario reformar el párrafo segundo para considerar a los Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre que también operan de conformidad con un plan de manejo conforme al 78 Bis de la ley. Dichos predios o instalaciones se deben registrar puesto que al final no dejan de ser predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural son criaderos intensivos, viveros, jardines botánicos o similares que manejen vida silvestre de manera confinada con propósitos de reproducción controlada de especies o poblaciones para su aprovechamiento con fines comerciales.
Es de resaltar que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las UMA y PIMVS funcionan como:
Centros de pies de cría, bancos de germoplasma, alternativas de conservación y reproducción de especies clave o que se encuentren en alguna categoría de riesgo, en labores de educación ambiental, investigación, con fines cinegéticos y como unidades de producción de ejemplares, partes y derivados de especies de vida silvestre que pueden ser incorporados a los diferentes circuitos del mercado legal para su comercialización.
Por tanto, es preciso reformar el párrafo segundo, del artículo 39 en comento Las unidades de manejo para la conservación y de vida silvestre, así como los Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural serán los elementos básicos para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable.
Como se desprende en la práctica todos los predios o instalaciones que realizan actividades de conservación, la gran mayoría también realizan aprovechamientos, excepcionalmente algunos sólo la conservación, pero independientemente, sí realizan actividades de sólo conservación o ya sea de conservación y aprovechamiento es manejo para la conservación de vida silvestre.
También, se debe llevar a cabo la reforma del artículo 40 para estar en concordancia con el artículo 39 que considera también a las instalaciones y no sólo los predios, ya que en ambos son lugares donde se encuentra la vida silvestre, es por es que para que exista congruencia con el precepto citado el artículo 40 debe considera también el término de instalaciones como el espacio donde se encuentra la vida silvestre. No solo se deben considerar a las Unidades de Manejo para la Conservación y de Vida Silvestre, sino también los Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre y comercializador.
Artículo 40. Para registrar los predios o instalaciones como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del propietario sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos y un plan de manejo.
De igual forma, es necesario reformar el artículo 42 en lo relativo a las obligaciones el cual debe de comprender como ya se dijo no sólo a las Unidades de Manejo para la Conservación y de Vida Silvestre sino también los Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre, ya que ambos refieren al manejo de vida silvestre, además de incluir los artículos del reglamento la obligación de presentar los informes de actividades , ya que es común que no los presenten ni las Unidades de Manejo de Vida Silvestre con Manejo Intensivo o los Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre en forma confinada, manifestando los titulares desconocimiento de la normativa, manifestando los titulares desconocimiento de la normativa que establece esta obligación, inclusive de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre Extensiva aun cuando no realizan aprovechamiento, pues creen que solo informaran cuando hay aprovechamientos, conforme con lo establecido en los artículos 50 y 51 del reglamento no es así.
Por tanto, se plantea reformar el párrafo segundo del artículo 42. Para quedar de la siguiente manera:
Los titulares de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre así como los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, deberán presentar a la Secretaría, informes periódicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Reglamento.
Para contrarrestar dichas limitantes, en el artículo 47 Bis, se sugiere la vinculación de que los inventarios son requisitos en Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre en vida libre intensivas como en los Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, para obtener el registro, aunque si bien es cierto el reglamento lo menciona en el artículo ART. 131 bis, fracción primera haciendo referencia sobre los inventarios en el plan de manejo para su registro, como un requisito indispensable para que se puedan cumplir con su gestión ambiental o apropiada, armonizar adecuadamente los requerimientos necesario para la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre. Es preferible que se plasme en la ley, para que todos los ejemplares en confinamiento tengan su legal procedencia individual por lo que no es preciso un estudio de población sino el informe que indique como se reproducen y su origen.
Se reforma el segundo párrafo artículo 47 Bis. ...
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría elaborará los términos de referencia y criterios que sirvan de base para la realización de los estudios de población. Dichos estudios serán un requisito para el registro de Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre en vida libre. Para el caso de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre intensivas como los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural el inventario de las especies es requisito para su registro.
Dentro del artículo 51 se establece que la nota de remisión o factura deberán estar foliadas y contener el nombre de la Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre o comercializadora, domicilio, teléfono, correo electrónico, clave de registro de la Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre y en su caso el Registro Federal de Contribuyentes y otros registros aplicables que deberán determinarse en el reglamento según la actividad. En la nota de remisión o factura deberán anotarse los siguientes datos del cliente: nombre completo, domicilio, teléfono, correo electrónico. Asimismo, dicho documento deberá contener la cantidad de ejemplares, partes o derivados, unidad de medida, descripción, nombre común, nombre científico, marca (marcaje), el número de oficio de la autorización de aprovechamiento y el nombre y clave de registro de la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre o comercializadora de procedencia, o en su caso, el número de permiso o certificado Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres o la autorización de importación; además del sistema y número de marca utilizado. De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley de Infraestructura de la Calidad, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
El 60 bis no es pertinente reformarlo porque ellos hablan de psitácidos y el artículo 60 bis de mamíferos acuáticos. En su caso se debería de reformar el 60 Bis 2, sin embargo, dentro de la exposición de motivos de la iniciativa que derivó en una reforma el 14 de octubre de 2008 a la Ley General de Vida Silvestre se señala que el comercio de psitácidos ha generado una afectación importante a la población de estos animales.
Cita iniciativa
Estas aves de la familia psittasidae , también conocidas como psitácidos, habitan muy diversos ecosistemas, que van desde las selvas altas perennifolias del sureste del país hasta el bosque de pino encino de las sierras del noroeste y noreste de México. Las psitácidas silvestres se distribuyen en todo el territorio nacional y tienen una fuerte conexión con la cultura mexicana. Todas las especies, excepto dos, se encuentran oficialmente en una categoría de riesgo en la norma oficial mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001 de estas 6 especies se encuentran en peligro de extinción (P); 10 están amenazadas (A) y 4, bajo protección especial (Pr), esto se traduce en que la viabilidad de aproximadamente 90 por ciento de los psitácidos silvestres del país se encuentre seriamente comprometida. Las principales amenazas que enfrentan estas aves son la pérdida del hábitat y la captura ilegal para el mercado tanto legal como ilegal de mascotas.
El artículo 78 plantea que los propietarios y poseedores de predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría, además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Dentro de dicho padrón se deberá integrar, adicionalmente, el plano y las coordenadas de localización, así como los objetivos, metas e indicadores.
El artículo 83 Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, se autorizarán por periodos determinados, que incluyan actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, comercialización, económicos o educación ambiental. Dichas autorizaciones se podrán revocar en términos del artículo 90 de esta Ley.
No olvidemos que la prohibición de veda permanente para la cacería nunca ha significado la suspensión de la actividad, por ello, resulta preciso regular de mejor manera esta actividad a fin de lograr que las especies contenidas en la norma oficial mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010 puedan incrementar sus poblaciones y dejen de encontrarse sujetas a protección especial, amenazadas, en peligro de extinción o probablemente amenazadas.
Por lo antes manifestado y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente:
Decreto por el que se adicionan nueve fracciones al artículo 3, recorriéndose los demás en su orden; se adicionan, una fracción XXI al artículo 9, una fracción XII al artículo 10, la fracción XI al artículo 11, un artículo 30 Bis; se reforman, el segundo párrafo del artículo 16, el nombre del capítulo VI, los artículos 39, 40 y el párrafo segundo del 42, el segundo párrafo del 47 todos de la de la Ley General de Vida Silvestre
Primero. Se adiciona la fracción V del artículo 3o. para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I...VI.
VII. Caza furtiva. Se contempla en la fracción Es la actividad clandestina de extracción acopio, transporte, comercialización y posesión para el comercio ilegal mediante la captura caza y colecta de ejemplares vivos, así como productos y subproductos derivados de la vida silvestre.
VIII. Caza comercial Es la captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.
IX Caza de subsistencia. Se considerará aprovechamiento de subsistencia al uso de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre para consumo directo o venta, para la satisfacción total o parcial de necesidades básicas relacionadas directamente con alimentación, vivienda y salud, así como las de dependientes económicos, para las comunidades indígenas y rurales
X. Comercializador la persona física o moral que se dedica a vender, exportar e importar o reexportar con fines comerciales, de preparación, conservación, montaje, tratamiento y mantenimiento de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres.
XI. Colecta:
XII. Confinamiento. Es el aislamiento en instalaciones que tendrán las medidas de seguridad e higiene que garantice el trato digno y respetuoso durante su restricción, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, correspondiente a cada especie evitar su libre dispersión.
XIII. Consejo: ...
XIV. Conservación:
XV. Crueldad: ...
XVI. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats, así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia. De manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo, con el apoyo de las áreas confinadas de reproducción para liberación de ejemplares conjuntamente con las Unidades de Manejo Ambiental y Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada en la obtención de ejemplares para la liberación.
XVII. Derivados: ...
XVIII. Duplicados: ...
XIX. Ejemplares o poblaciones exóticas: ...
XX. Ejemplares o poblaciones ferales: ...
XXI. Ejemplares o poblaciones nativas:
XXII. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: ...
XXIII. Especie exótica invasora: ...
XXIV. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: ...
XXV. Especies y poblaciones en riesgo: ...
XXVI. Especies y poblaciones migratorias: ...
XXVII. Estudio de poblaciones:
XXVIII. Flagrancia: Las acciones en que los presuntos infractores sean sorprendidos en el instante de la ejecución de hechos contrarios a la ley o al presente Reglamento o, cuando después de realizados, sean perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.
XXIX. Hábitat: ...
XXX. Licencia de caza: ...
XXXI. Legítimo poseedor: ...
XXXII. Maltrato:
XXXIII. Manejo: ...
XXXIV. Manejo en vida libre: ...
XXXV. Manejo intensivo: ...
XXXVI. Manejo de hábitat: ...
XXXVII. Manejo integral: ...
XXXVIII. Marca: ...
XXXIX. Muestreo: ...
XL. Parte: ...
XLI. Plan de manejo:
XLII. Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural Los criaderos intensivos, viveros, jardines botánicos o similares que manejen vida silvestre de manera confinada con propósitos de reproducción controlada de especies o poblaciones para su aprovechamiento con fines comerciales.
XLIII. Población: ...
XLIV. Predio: ...
XLV. Recuperación: ...
XLVI. Recursos forestales maderables: ...
XLVI. Reintroducción:
XLVII. Repoblación:
XLVIII. Reproducción controlada:
XLIX. Responsable Técnico: Es la persona profesional con los concomimientos, capacidad, experiencia técnica y operativa en materia de conservación para elaborar proyectos sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de las especies silvestres y su hábitat para la Conservación de la Vida Silvestre .
L. Secretaría : ...
LI. Servicios Eco sistémicos: Son los beneficios obtenidos de la naturaleza a través de los procesos ecológicos consistentes en los servicios ambientales para la función de los ecosistemas y la vida.
LII. Tasa de aprovechamiento: ...
LIII. Traslocación: ...
LIV. Trato Digno y Respetuoso: ...
LV. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre:
LVI. Vida Silvestre:
Se adiciona la fracción XXII al artículo 9o. para quedar como sigue:
I. a XXI. ...
Fracción XXII . La capacitación, evaluación y certificación de los responsables técnicos para la Conservación de Vida Silvestre.
Se adiciona la fracción XII al artículo 10o. para quedar como sigue:
XII. Las entidades federativas mediante convenio con el gobierno federal, ejercerán atribuciones de inspección y vigilancia descritas en el artículo 11 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, en coordinación con la autoridad federal.
Se adiciona la fracción XI al artículo 11o. para quedar como sigue:
I. a X. ...
XI. Las entidades federativas que tengan descentralizadas las funciones de manejo, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre asumirán las facultades que en el ámbito de su jurisdicción territorial de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, fracciones IV y IX, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente.
Se adiciona un artículo 30bis para quedar como sigue
Artículo 30 bis. Se realizarán acciones de protección y manejo de la flora endémica, así como la protección y recuperación de los ecosistemas prioritarios .
Se adiciona un artículo 30bis para quedar como sigue
Artículo 30 bis. Se realizarán acciones de protección y manejo de la flora endémica, así como la protección y recuperación de los ecosistemas prioritarios .
Segundo. Reforma el segundo párrafo del artículo 16 para quedar como sigue
Articulo 16 ....
La Secretaría instalara los órganos técnicos consultivos en las 32 entidades federativas relacionados con la vida silvestre y su hábitat, con el objeto de que la apoyen tanto en la formulación como en la aplicación de las medidas que sean necesarias para su conservación y aprovechamiento sustentable.
Se reforma el capítulo VI para quedar como sigue:
Capítulo VI
Trato digno y respetuoso a la vida silvestre
Se reformar el artículo 39 para quedar como sigue:
39. Artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de vida silvestre deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre. Una vez registrados, la Secretaría los incorporará al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
Las Unidades de manejo para la conservación y de vida silvestre, así como los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural serán los elementos básicos para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable.
Se reforma el artículo 40 para quedar como sigue:
Artículo 40. Para registrar los predios o instalaciones como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del propietario sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos y un plan de manejo.
Se reformar el párrafo segundo del artículo 42 para como sigue:
Los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre así como los Predios o Instalaciones que Manejan Vida Silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, deberán presentar a la Secretaría, informes periódicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del reglamento.
se reforma el segundo párrafo Artículo 47 Bis
Articulo 47 Bis. ...
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría elaborará los términos de referencia y criterios que sirvan de base para la realización de los estudios de población. Dichos estudios serán un requisito para el registro de Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre en vida libre. Para el caso de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre intensivas como los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural el inventario de las especies es requisito para su registro.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la honorable Cámara de Diputados, el 23 de febrero de 2022.
Diputada María del Rosario Merlín García (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Berenice Juárez Navarrete, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Berenice Juárez Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia, a sentirse protegidos por ella y contar con todos los cuidados necesarios para asegurar su desarrollo óptimo. Cuando por alguna circunstancia en especial esto no sea posible y las niñas, niños y adolescentes sean separados de sus familias o pierdan el cuidado familiar, el Estado está obligado a garantizar su protección y a ofrecer diferentes opciones de cuidado alternativo.
Así lo refiere el Fondo de las Naciones Unidas para la infancia en su informe anual de 2020.
Según datos de la misma institución, así como del INEGI, en México existen aproximadamente 33 mil niñas, niños y adolescentes viviendo en algún centro de asistencia social, privados de vivir en familia y en comunidad. Una de las principales causas de dicho fenómeno, es que en nuestro país se prioriza mas la institucionalización del cuidado de los menores en situación de desamparo, que su integración a un núcleo familiar donde sea posible su desarrollo integral.
La adopción, como disyuntiva de cuidado alternativo, representa el principal mecanismo que permite garantizar el derecho que tiene toda niña, niño y adolescente a vivir en un entorno familiar que le brinde protección y cuidado, estabilidad material y emocional, dotándolos de una infancia feliz y los prepare para la vida adulta.
No obstante lo anterior, adoptar en el país puede ser un proceso complejo y lento para quienes aspiran a ser padres o madres, llegando a representar una verdadera prueba de resistencia.
Miles de procesos de adopción se encuentran detenidos entre largos y tediosos trámites burocráticos, los obstáculos administrativos para que se concreten adopciones, provocan el estancamiento de los juicios.
Uno de los principales contratiempos en este proceso, lo constituye la resolución judicial de los menores de edad, pues cuando estos llegan a un centro de asistencia social, un juez debe determinar si son idóneos para ser adoptados, hecho que puede prolongarse por largo periodo de tiempo, incluso de años. Ello, derivado de la búsqueda de los padres o familiares biológicos del infante o de la espera para que los padres biológicos acepten que no pueden hacerse cargo de ellos y cedan los derechos para que el menor sea jurídicamente apto para ser adoptado.
Derivado de lo anterior, así como del resto de trámites administrativos y judiciales, los procesos de adopción en nuestro país pueden durar hasta 5 años.
Cada día que pasa para las niñas y niños que habitan en centros de asistencia social, representa una posibilidad menos de poder ser adoptados e integrados a un entorno familiar, pues la mayoría de personas que inician trámites de adopción, prefieren a menores de 0 a 4 años. Un infante que recién nacido ingresa a un centro de asistencia, a los 5 años difícilmente será adoptado. Dicha situación resulta sumamente delicada, ya que durante los primeros 5 años de vida se construyen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social de niñas y niños; proceso que de ninguna manera habrá de llevarse a cabo de la misma forma, desde un núcleo familiar que desde un albergue.
La ausencia de información, la falta de homologación de los procesos entre el Sistema DIF Nacional y sus homólogos en las entidades federativas, la desconexión entre autoridades federales y estatales en temas de adopciones y cuidado de los menores que habitan en centros de asistencia social, representa otro de los principales problemas en los procesos de adopción, llegando, incluso, al extremo que al día de hoy no tengamos, siquiera, una cifra exacta de las niñas, niños y adolescentes que son susceptibles de adopción o que se encuentran ya en un proceso de reintegración familiar.
Según datos del Sistema DIF Nacional, durante 2020, la misma dependencia registró sólo 23 adopciones, 16 más que en 2019 cuando apenas fue de 7. Conocer el número exacto de menores adoptados durante los últimos años a nivel nacional, resulta un tanto complicado, pues cada entidad federativa realiza sus propios procesos.
Una servidora, como integrante del patronato de una institución de asistencia privada que otorga protección a menores de edad en situación de desamparo familiar, he sido testigo directo de la llegada de niñas y niños recién nacidos, así como del egreso de jóvenes mayores de edad que no tuvieron la oportunidad de poder ser integrados a un núcleo familiar.
No obstante la atención y los servicios que se ofrecen a los menores en la institución de asistencia privada, la carencia de un entorno y ambiente familiar, marca las vidas de las niñas, niños y adolescentes que ahí se encuentran.
La presente iniciativa tiene como objeto reformar un párrafo del artículo 28 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de establecer que los procedimientos de adopción deberán ser, en todo momento, expeditos, agiles, sin más trámites, requisitos o plazos que los estrictamente necesarios, anteponiendo, siempre, el interés superior de la niñez.
Con ello no se pretende dejar en estado de vulnerabilidad a los menores susceptibles de adopción, mediante procesos que no garanticen su seguridad y bienestar integral, sino que se eliminen las trabas que constituyen aquellos trámites burocráticos, plazos excesivos o requisitos innecesarios que solo extienden, sin causa justificada, los procesos de adopción, es decir, que por temas estrictamente de trámite, no se le prive a un menor del derecho de contar con una familia, pues ello representa, también, anteponer el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Por lo expuesto someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 28 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma el artículo 28 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 28. Las procuradurías de protección que, en sus respectivos ámbitos de competencia, hayan autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
En los casos que las procuradurías de protección constaten que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación civil aplicable, debiendo ser en todo momento, expeditos, agiles, sin más trámites, plazos o requisitos que los estrictamente necesarios, anteponiendo en todo momento el interés superior de la niñez.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputada Berenice Juárez Navarrete (rúbrica)
Que reforma los artículos 199 Octies y 199 Nonies del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Valeria Santiago Barrientos, del Grupo Parlamentario del PVEM
La que suscribe, Valeria Santiago Barrientos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 199 Octies y 199 Nonies del Código Penal Federal, en materia de violencia digital, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen.1
En otras palabras, la violencia digital es cualquier acción en donde se utilizan medios digitales o tecnológicos para vulnerar derechos como el de intimidad o privacidad de las personas, cuyas consecuencias pueden conllevar daños psicológicos o emocionales. Esto es una conducta relativamente reciente, la cual va en aumento y que, de manera particular, se comete a través de plataformas digitales, como son redes sociales, correo electrónico o servicios de mensajería.
A continuación, se enlistan algunos tipos de violencia ejercida a través de plataformas digitales:
• Ciberacoso: Uso de redes y medios digitales para realizar ataques personales y abuso psicológico con información confidencial o falsa. Implica un daño recurrente y puede consistir en amenazas, insultos, mentiras, mensajes de connotación sexual o simple que pueden llevar a la víctima al suicidio.
• Grooming: Acercamiento de una persona adulta a menores de edad con la intención de ganarse su confianza fingiendo empatía a fin de obtener satisfacción sexual. Relacionado con delitos mayores como pornografía infantil, trata y tráfico de personas.
• Phishing: Fraude que busca obtener información sobre la identidad o información bancaria, suplantando identidades personales e institucionales a través de mensajes de texto, llamadas o ventanas emergentes en páginas web.
• Sextorsión: Actos de chantaje que buscan obtener contenidos o material sexual (fotografías y videos) producidos por la misma víctima en previa situación de confianza con base en amenazas. Es una forma de explotación sexual.
• Cracking: Conducta delictiva en la cual un individuo denominado cracker altera, modifica, elimina o borra los datos de un programa o documento informático a fin de obtener un beneficio de dicha alteración.2
Entre 2015 y 2020, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) realizó un seguimiento y análisis a fenómenos como los anteriores vía el Módulo sobre Ciberacoso, donde se da cuenta del porcentaje de usuarios de internet que han experimentado algún tipo de violencia digital, así como de las acciones que se han tomado frente a ello.
En 2016,3 81 por ciento de la población de 12 años y más del país usaba internet. Asimismo, el 16 por ciento de los usuarios de internet dijo haber vivido ciberacoso. Del porcentaje que declaró haber vivido algún tipo de acoso cibernético en los últimos 12 meses, 16.4 por ciento correspondió a mujeres; y 15.6, a hombres. Quienes sufrieron ciberacoso fueron en su mayoría personas que se encontraban en los rangos de edad de 12 a 19 años y de 20 a 29 años. Por otro lado, 56.6 por ciento de las personas que sufrieron ciberacoso ignoró la situación y sólo 7.6 denunció ante alguna autoridad.
En 2017,4 73 por ciento de la población mexicana de 12 a 59 años usaba internet. De los usuarios de internet de 12 a 59 años, 16.8 por ciento vivió ciberacoso. Del porcentaje que declaró haber vivido algún tipo de acoso cibernético en los últimos 12 meses, 17.7 correspondió a mujeres; y 16, a hombres. La prevalencia de ciberacoso más alta se encuentra en los rangos de edad de 12 a 19 años y de 20 a 29 años. Por otro lado, 60.1 por ciento de las personas que sufrieron ciberacoso decidió bloquear a la persona, cuenta o página de donde éste provenía y sólo 5.4 denunció ante el Ministerio Público, la policía o el proveedor del servicio.
En 2019,5 72.9 por ciento de la población de 12 y más años en el país usaba internet. De esa población, 92.8 por ciento creó o puso contraseñas en sus dispositivos electrónicos como medida de protección de su intimidad y privacidad. Asimismo, 23 por ciento de la población usuaria de internet dijo haber sido víctima de ciberacoso, lo cual se traduce en 17.7 millones de personas vulneradas en su privacidad o intimidad, que mayormente se encontraban en los rangos de edad de 12 a 19 años y de 20 a 29 años. Por otro lado, 49.1 por ciento de hombres y el 69.2 por ciento de mujeres víctimas de ciberacoso decidieron bloquear a la persona, cuenta o página desde donde se les acosó, mientras que sólo6.7 por ciento de hombres y un 8.6 por ciento de mujeres denunció ante el Ministerio Público, la policía o el proveedor del servicio.
En 2020,6 75 por ciento de la población de 12 años y más en México usaba internet. De los usuarios de internet en el país, 94.4 por ciento creó o puso contraseñas en sus dispositivos electrónicos como medida de protección de su intimidad y privacidad. Asimismo, 21 por ciento de la población de 12 años y más usuaria de internet vivió ciberacoso, lo cual se traduce en 16.1 millones de personas vulneradas en su privacidad o intimidad, que mayormente fueron personas en los rangos de edad de 12 a 19 años y de 20 a 29 años. Por otro lado, 52.9 por ciento de hombres y 70.1 de mujeres víctimas de ciberacoso decidió bloquear a la persona o cuenta de donde se le acosaba, mientras que sólo 9.7 por ciento de hombres y 11.4 de mujeres denunciaron ante el Ministerio Público, la policía o el proveedor del servicio.
Otro dato que muestra el Inegi es que los ciberacosadores son en su mayoría hombres.
De la revisión y comparación de los datos anteriores, resalta que la mayoría de víctimas que sufren algún tipo de ciberacoso tienen una edad entre 12 y 29 años y que son principalmente las mujeres quienes deciden ignorar la situación o simplemente bloquear a la persona o la plataforma digital con la cual hacen contacto. Pese a registrarse un aumento en las denuncias entre 2016 y 2020, un porcentaje mínimo de las personas decide exponer ante una autoridad su caso.
En ese contexto, se necesita fortalecer y establecer medios de prevención que salvaguarden los derechos a la intimidad y la privacidad, los cuales, bajo ninguna circunstancia, deben seguirse vulnerando por una gama de comportamientos hostiles que traen como consecuencia dolor, daño psicológico y daño emocional. Como legisladores, debemos trabajar en medidas que tengan como fin inhibir y frenar este tipo de actos que atentan en contra de los derechos y la integridad de las víctimas, quienes en su mayoría son mujeres. Al mismo tiempo, debemos impulsar la realización de campañas que brinden a la población herramientas para denunciar este tipo de conductas.
El Estado, mediante leyes firmes y claras, debe garantizar la protección, integridad, bienestar y cuidado de las personas; de manera particular, debe promover tipos penales y sanciones adecuadas para quienes vulneran la intimidad y privacidad sexual o corporal de un tercero, sirviéndose para ello de los medios digitales. En otras palabras, se trata de establecer penas apropiadas para quien vulnere y cause a terceros cualquier tipo de daño psicológico haciendo mal uso de cualquier imagen, video o audio de carácter sexual.
Una muestra de que el fenómeno referido va en aumento es que el pasado 25 de enero en el estado de Puebla se denunció a un grupo de la aplicación de mensajería Telegram en donde se presume eran distribuidas fotografías íntimas de más de 150 mujeres.7 En dicho grupo había una persona que solicitaba fotos íntimas para poder ingresar.
Otro ejemplo sucedió en Oaxaca, en donde un sujeto fue acusado de vender imágenes de mujeres en una plataforma digital, según lo señaló un colectivo feminista del estado, el cual hizo un llamado a las personas involucradas a denunciar al presunto responsable.8
Otro caso es la de una joven en la Ciudad de México quien denunció a su exnovio luego de acusarlo por difundir imágenes íntimas de ella cuando fueron pareja. La joven se presentó ante la Fiscalía para denunciar a su ex pareja porque afirmó que era el único que tenía dicho material.9
De la revisión de estos casos se desprende que existen acciones diferentes a la de divulgar, compartir, distribuir o publicar, como lo son comercializar, ofertar, reproducir, almacenar o recolectar, las cuales excluye la redacción actual del Código Penal Federal.
Para prevenir la divulgación, distribución, publicación o cualquier otro acto que constituya algún tipo de violencia que vulnere la intimidad y la privacidad de las personas es necesario agregarle al tipo penal hoy existente otras conductas como comercializar, ofertar, reproducir, almacenar o recolectar. Si se denuncia a partir de las conductas referidas se puede evitar la distribución de las imágenes, videos o audios.
Desde la Cámara de Diputados, debemos seguir impulsando leyes federales para amparar a las locales, a efecto de asegurar el bienestar de cada uno de las y los mexicanos. Se espera que, al ampliarse el tipo penal, se pueda inhibir este tipo de conductas y, en consecuencia, disminuir el número de casos registrados en el país.
De igual manera, desde otra perspectiva, al ampliar los supuestos del tipo penal de manera más precisa en el Código Penal Federal las conductas accesorias a la violación de la intimidad no quedarán exentas de ser sancionadas como sucede hoy dado que el texto vigente lo omite.
La intención de esta iniciativa es ampliar el tipo penal de Violación a la Intimidad Sexual en el ámbito federal con el propósito de prevenir y castigar a quienes realicen una acción que implique una conducta de violencia, realizada a través de medios tecnológicos y digitales en contra de la intimidad y privacidad de las personas. Con la propuesta que se plantea se cubrirían otros supuestos que son también parte del tipo penal y se buscaría que dichas conductas se ligaran con mayor facilidad a una consecuencia jurídica.
Para mayor claridad en torno de la propuesta aquí planteada, a continuación, se muestra un cuadro comparativo del texto vigente con la propuesta de modificación:
La reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.
Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa y a fin de fortalecer las leyes en materia de violencia a la intimidad sexual, someto al conocimiento, análisis y valoración correspondiente el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 199 Octies y 199 Nonies del Código Penal Federal, en materia de violencia digital
Único. Se reforman los artículos 199 Octies y 199 Nonies del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 199 Octies. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que divulgue, comparta, distribuya, publique, comercialice, oferte, reproduzca, almacene o recolecte imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.
(...)
(...)
Artículo 199 Nonies. Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan, publiquen, comercialicen, oferten, reproduzcan, almacenen, o recolecten no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los congresos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones legislativas que correspondan.
Notas
1 Artículo 20 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2 Véase ¿Qué es la violencia digital? Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, sin fecha. Disponible en https://www.infoem.org.mx/es/iniciativas/micrositio/
violencia-digital#:~:text=La%20violencia%20digital%20se%20caracteriza,o%20en%20su%20imagen%20propia
3 Véase Módulo sobre Ciberacoso 2016, Inegi, sin fecha. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2016/doc/mociba2016_resultados.pdf
4 Véase Módulo sobre Ciberacoso 2017, Inegi, sin fecha. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/2017/doc/mociba2017_resultados.pdf
5 Véase Módulo sobre Ciberacoso, Mociba 2019, Principales Resultados, Inegi, abril de 2020. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/201 9/doc/mociba2019_resultados.pdf
6 Véase Módulo sobre Ciberacoso, Mociba 2020, Principales Resultados, Inegi, julio de 2021. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/mociba/202 0/doc/mociba2020_resultados.pdf
7 Véase “Denuncian grupo de packs en Puebla que pide fotos de mujeres desnudas para acceder”, en El Sol de México, 26 de enero de 2022. Disponible en https://www.elsoldemexico.com.mx/republica/sociedad/denuncian-grupo-de- packs-en-puebla-que-pide-fotos-de-mujeres-desnudas-para-acceder-7783415 .html
8 Véase “Marea Verde Oaxaca denuncia perfil de Twitter que vendía fotos intimas de más de 400 mujeres”, en Libertad Bajo Palabra, 2 de mayo de 2021. Disponible en https://libertadbajopalabra.com/2021/05/02/marea-verde-oaxaca-denuncia- perfil-de-twitter-que-vendia-fotos-intimas-de-mas-de-400-mujeres-el-hom bre-vendia-los-packs-en-500-pesos/
9 Véase Iván Mejía, “‘Dejé que me tomara fotos desnuda, por amor’, denuncia extorsión mujer”, en La Silla Rota, 4 de septiembre de 2020. Disponible en https://lasillarota.com/metropoli/deje-que-me-tomara-fotos-desnuda-por- amor-denuncia-extorsion-mujer/431502
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputada Valeria Santiago Barrientos (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
Los suscritos, diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de atención a epidemias y enfermedades graves.
Exposición de Motivos
El impacto de la pandemia del Covid-19 en todo el planeta ha sido demoledor, tanto en el ámbito de la salud como en el económico. No sólo cobró la vida de miles de personas en todo el mundo, sino que además generó estragos al interrumpir cadenas productivas y paralizar la actividad económica. Nuestro país no fue ajeno a estos efectos; a dos años de la declaratoria de emergencia sanitaria nuestro país, al igual que muchos otros, no ha podido regresar por completo a la normalidad, sin embargo, gracias a los esfuerzos del gobierno del Presidente Andrés Manuel López Obrador y su visión social, la recuperación de empleos, la reactivación económica y el acceso a la vacuna son una realidad.
Lamentablemente, los detractores del gobierno de la Cuarta Transformación y del Presidente López Obrador no han dejado de lucrar políticamente con el Covid para tratar de desacreditarlo, aunque sin éxito, pues el respaldo popular al Presidente está vigente y más firme que nunca. Una vez más, el oportunismo y la mezquindad de muchos políticos de oposición, empresarios, periodistas, líderes de opinión y demás personajes quedó evidenciada.
Un ejemplo de las mentiras de la oposición para tratar de golpear políticamente al gobierno de la Cuarta Transformación tuvo lugar al principio de la pandemia, aunque en fechas recientes la retomaron con motivo de la llegada de la variante ómicron a nuestro país y consiste en acusar al Presidente López Obrador de no haber convocado al Consejo de Salubridad General para que determinara las medidas a seguir ante la llegada de la nueva variante, argumentando que dicho Consejo es la autoridad encargada de definir las medidas para hacer frente a las situaciones de epidemia o enfermedad grave.
Sin embargo, ese argumento es absolutamente falso. El Consejo de Salubridad General no es la autoridad facultada constitucional ni legalmente para dictar las medidas a seguir en caso de epidemias o enfermedades graves, como el caso que actualmente vivimos con el virus Covid.
El Consejo de Salubridad General es un órgano colegiado que tiene fundamento en la Base primera de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra estatuye:
“Primera. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país”.
Por su parte, la Ley General de Salud establece en su artículo 15 la naturaleza jurídica e integración del Consejo, así como la forma de designación y remoción de sus integrantes, mientras que el artículo 16 señala que la organización y funcionamiento del Consejo se regirá por su reglamento interior. Asimismo, el artículo 17 establece las facultades del Consejo.
Por lo que respecta al Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, su artículo 9 establece las atribuciones de dicho órgano, que incluyen las establecidas por el artículo 17 de la Ley General de Salud, junto con otras que sólo prevé dicho Reglamento.
Pues bien, de la lectura de las cuatro bases que conforman la fracción XVI del artículo 73 constitucional, así como de los artículos 17 de la Ley General de Salud y 9 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General (y en general de la lectura íntegra de estos dos últimos ordenamientos) no se desprende ni una sola atribución de dicho Consejo para determinar, definir, decretar o dictar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave.
Pero vayamos por partes; en principio, la Base Primera de la fracción XVI del artículo 73, misma que citamos textualmente párrafos antes, únicamente señala que el Consejo de Salubridad General depende directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado y que sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. Es necesario hacer hincapié en que, aunque claramente se señala la obligatoriedad de sus resoluciones, no se señala expresamente que pueda decretar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave.
Siguiendo con la fracción XVI del artículo 73 constitucional, la Base Segunda mandata que “En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República”. En este punto es necesario observar que la autoridad encargada de dictar las medidas preventivas es la Secretaría de Salud, pero también debemos enfatizar que se refiere a medidas de carácter preventivo, es decir, antes de que suceda la situación de epidemia o enfermedad grave o exótica, por lo tanto, el texto constitucional resulta insuficiente para interpretar con absoluta certeza cuál es la autoridad encargada de determinar las medidas para atender una situación de epidemia o enfermedad grave que ya se encuentre en curso, es decir, que ya haya superado un etapa de prevención.
Vayamos ahora a la Ley General de Salud. Como señalamos párrafos atrás, la figura del Consejo de Salubridad General está previsto en los artículos 15, 16 y 17. Es este último el que establece las atribuciones del Consejo, enumeradas en las fracciones I a la IX. De la lectura de cada una de dichas fracciones no se desprende ni una sola atribución expresa para determinar, definir, decretar o dictar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave.
Más aun, en ninguna de las fracciones ni en ninguna otra parte de dicha ley, siquiera se le otorgan facultades en materia de epidemias y enfermedades graves. El artículo 148 únicamente faculta a las autoridades sanitarias competentes (sin que haya sustento legal para interpretar que el Consejo de Salubridad General es una de ellas) “para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables”. Así también el artículo 152 señala que “Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole”.
Únicamente del artículo 140 se desprende una facultad del Consejo para expedir disposiciones, pero esto es tratándose de enfermedades transmisibles que no necesariamente constituyen epidemias o enfermedades graves.
Por otra parte, el Título Décimo, Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General, integrado por los artículos 181 al 184, tampoco faculta al Consejo de Salubridad General para determinar medidas en caso de epidemias y enfermedades graves. De hecho, el artículo 181 reproduce el mandato constitucional a la Secretaría de Salud de dictar medidas para prevenir (y añade combatir ) los daños a la salud causados por epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe, a reserva de la posterior sanción del Presidente. De igual forma, el artículo 183 establece la facultad del Ejecutivo federal para declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general y señala que, cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración, el Ejecutivo federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción. Finalmente, el artículo 184 dispone que “La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud...”.
Cabe señalar que, dentro de este Título Décimo, la única atribución que expresamente se le otorga al Consejo de Salubridad General se encuentra en el artículo 182 y se refiere a casos de emergencia causados por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, pero no define cuál será la intervención que tendrá el Consejo, sino que genéricamente habla de “...la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General...”.
Tenemos, pues, que la Ley General de Salud, al igual que la Constitución, no faculta al Consejo de Salubridad General para determinar, definir, decretar o dictar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave.
Vayamos ahora al Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General. Lo primero que debemos hacer notar es que se trata de un Reglamento elaborado por el propio Consejo y sometido a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.
Su artículo 9, conformado por un total de veinticuatro fracciones, es el que establece las facultades del Consejo. Entre ellas se encuentran las nueve atribuciones señaladas en el artículo 17 de la Ley General de Salud, así como otras que únicamente prevé el Reglamento en cuestión.
Pues bien, ninguna de las veinticuatro fracciones faculta al Consejo para determinar, definir, decretar o dictar medidas en caso de epidemia o enfermedad grave. La única facultad que expresamente se le otorga en esa materia la encontramos en la fracción XVII, que a la letra establece:
“XVII. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria;”.
De la lectura de dicha fracción se desprende que el Consejo únicamente tiene la facultad de aprobar y publicar la declaratoria de enfermedad grave que sea causa de emergencia o atente contra la seguridad nacional, justificando la necesidad de atención prioritaria, es decir, su facultad consiste en declarar como grave una enfermedad, argumentando y sustentando las razones por las que la considera como tal y el impacto que puede generar. Pero eso no implica que dicte las medidas para atender la enfermedad, pues no se le faculta expresamente para ello. Dicho en palabras sencillas, el Reglamento le faculta para decir que una enfermedad es grave y por qué, pero no para decir qué hacer. Finalmente es necesario hacer notar que, en el resto del Reglamento, ni siquiera se vuelve a utilizar la expresión enfermedad grave y la palabra epidemia no es utilizada ni una sola vez.
En conclusión, ni la Constitución, ni la Ley General de Salud, ni el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General facultan a dicho Consejo para determinar, definir, decretar o dictar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave. Tampoco es posible interpretar norma alguna en el sentido que le faculte para tal fin y debemos tener presente el principio de legalidad básico de nuestro orden jurídico nacional por el cual la autoridad sólo puede hacer aquello para lo que expresamente le facultan las leyes.
A otra conclusión no es posible llegar.
Ahora bien, nuestra conclusión queda implícitamente confirmada con el contenido del “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19)”, expedido por el propio Consejo de Salubridad General y publicado en el Diario Oficial de la Federación en su edición vespertina del 30 de marzo de 2020, cuyo resolutivo Segundo señala:
“Segundo. La Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia prevista en el numeral anterior”.
Es decir, el propio Consejo, consciente o no de que carece de atribuciones para dictar las medidas, señala que será la Secretaría de Salud la encargada de hacerlo.
Mintieron y continúan mintiendo quienes una y otra vez pregonan por cualquier medio a su alcance que el Presidente López Obrador debía convocar al Consejo de Salubridad General porque este es la instancia encargada de determinar las medidas a seguir para hacer frente a la epidemia derivada del virus Covid-19.
Mintieron, por ignorancia o por malicia, pero mintieron.
La presente iniciativa de reforma constitucional forma parte de una propuesta integral que incluye también, por separado, una iniciativa de reforma a la Ley General de Salud, con el propósito de clarificar la competencia del Consejo de Salubridad General en materia de epidemias y enfermedades graves, preservando su actual atribución de aprobar y publicar la declaratoria de enfermedad grave que sea causa de emergencia o atente contra la seguridad nacional, pero añadiendo que será una instancia asesora del Ejecutivo federal en la definición de las medidas a seguir en casos de epidemias y enfermedades graves. De esa manera, quedará claro que el Ejecutivo federal, directamente o través de la Secretaría de Salud, según corresponda en los términos que señale la ley, es el único facultado para determinar las medidas, con la responsabilidad que ello conlleva.
Específicamente, la presente iniciativa propone la adición de un párrafo segundo a la Base Primer de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, para señalar que el Consejo de Salubridad General tendrá la facultad de realizar la declaratoria de epidemia o enfermedad grave en los términos que señale la ley, y que será una instancia asesora del Ejecutivo federal en la determinación de las medidas a adoptar. De esta manera quedará plasmado en el texto constitucional, con toda claridad, que la determinación de las medidas corresponde al Ejecutivo federal.
De igual forma, proponemos una modificación al primer párrafo y la adición de un segundo párrafo a la Base Segunda, para distinguir entre la etapa de prevención de una epidemia o enfermedad y el momento en que ya se encuentra en curso. Ello, con el fin de establecer que, en la etapa preventiva, la Secretaría de Salud dictará las medidas necesarias a reserva de que posteriormente sean sancionadas por el Presidente de la República, mientras que cuando la epidemia o enfermedad grave se encuentre en curso, será el propio Presidente, directamente o a través de la Secretaría de Salud, el que dicte las medidas para atender la situación, lo cual hará con la asesoría del Consejo de Salubridad General, en una interpretación armónica con la reforma que proponemos a la Base Primera.
Cuadro comparativo
Con base en lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de atención a epidemias y enfermedades graves
Artículo Único. Se reforma la Base 2ª, se adicionan un segundo párrafo a la Base 1ª y un segundo párrafo a la Base 2ª; todos de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a XV. ...
XVI. ...
1a. ...
En caso de epidemias, enfermedades de carácter grave o emergencias sanitarias, realizará la declaratoria correspondiente en los términos que señale la ley y asesorará al Presidente de la República en la determinación de las medidas a adoptar.
2a. En caso de peligro de epidemias, enfermedades de carácter grave, invasión de enfermedades exóticas en el país o emergencias sanitarias , la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
Cuando las epidemias, enfermedades o emergencias a que se refiere el párrafo anterior se encuentren en curso, el Presidente de la República, directamente o a través de la Secretaría de Salud, dictará las medidas necesarias para atender la situación.
3a. y 4a. ...
XVII. a XXXI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las modificaciones a la legislación federal que resulten necesarias para adecuarla al contenido del presente decreto, dentro de un plazo de 60 días contados a partir de su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputados: Benjamín Robles Montoya, Maribel Martínez Ruiz (rúbricas)
Que reforma y adiciona los artículos 139 y 140 de la Ley de la Industria Eléctrica, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano
Las y los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Las tarifas eléctricas son las cuotas que debemos de pagar por la electricidad que consumimos en nuestros hogares, industrias o comercios. El precio final de las tarifas eléctricas suma los recargos y descuentos correspondientes, así como impuestos, costos de generación y de transmisión, por mencionar algunos.
En México, la Comisión Federal de Electricidad (CFE) es la única empresa productiva del estado encargada de suministrar la energía eléctrica a los consumidores de nuestro país, y para ello cuenta con diversas tarifas eléctricas, divididas de acuerdo al tipo de usuario final, como hogares, comercio, industria, así como en el sector agrícola y servicios.1
En el caso de las tarifas domésticas, éstas se clasifican de acuerdo a nivel de consumo de electricidad en kilowatts-hora (kWh), como:
• Tarifas de bajo consumo
- Tarifa 1, Tarifa 1A, Tarifa 1B, Tarifa 1C, Tarifa 1D.
• Tarifas de alto consumo
- DAC (Se considera que un servicio es de alto consumo cuando registra un consumo mensual promedio superior al límite de alto consumo definido para su localidad).
Como se mencionó, las tarifas eléctricas utilizan como medida el kilowatt-hora, el cual es una unidad que expresa la relación de energía que se consume en un determinado tiempo.2 Hoy día, dicha unidad se utiliza en el sector energético para facturar tanto la energía eléctrica que se consume, como el gas natural utilizado en diversos sectores.
II. Con la expedición de la Ley de la Industria Eléctrica, en 2014, el sistema tarifario doméstico tuvo un cambio, sin embargo, en 2015,3 se decidió regresar al esquema de tarifas antes de la reforma energética de 2013, esto en tanto la Comisión Reguladora de Energía (CRE) emitirá las directivas de precios de electricidad y la reglamentación sobre las actividades reguladas de la industria eléctrica que los sustituyan.
Actualmente las tarifas domésticas son determinadas de acuerdo a lo establecido en el decreto de 2018 que emitió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se autorizó ajustar las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos, mismas que, en términos simples, sólo contemplan ajustes inflacionarios y no los costos reales de producción.4
Es decir, la tarifa eléctrica no está ligada a precios de combustibles, ni insumos, pues en caso de que el dólar o los combustibles se encarezcan, la tarifa sólo se incrementa conforme a la inflación, sin tomar en cuenta los costos del sistema, sin embargo, se tienen más gastos en la producción, pero los mismos ingresos, esto requerirá un mayor subsidio para contrarrestar las pérdidas.
Y, por el contrario, si el precio de generación se reduce, esto no se verá reflejado tampoco en la tarifa, tal como sucedió con las subastas realizadas por el Centro Nacional de Control de Energía, es decir, se tienen menos gastos, mismos ingresos, pero menos subsidios.
Entonces, ¿de qué manera sabemos qué tanto nos ha afectado o no la variación en los costos de producción de electricidad?, pues bien, los subsidios que se utilizan para compensar las pérdidas que tiene CFE o compensar el costo real de la luz que llega a cada hogar, se obtienen de recursos públicos por medio de asignaciones en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los recursos asignados como subsidios a las tarifas eléctricas han venido en aumentó como consecuencia del nuevo entorno de mercado propiciado por la Reforma Energética. Por ejemplo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) del gobierno federal asignó en 2016 una transferencia por 30 mil millones de pesos, para cubrir parte de los subsidios a las tarifas de electricidad. En el mismo año 2016, la transferencia fue programada por 43 mil millones de pesos para el ejercicio 2017.5
Los incrementos que se han venido dando en los recursos asignados a subsidios, han sido generados por el alza en el precio de los combustibles que se utilizan para la generación eléctrica, pues la mayor parte de la electricidad que se produce se hace mediante fuentes fósiles. CFE produce 62.48 por ciento de electricidad mediante fuentes fósiles, mientras que las empresas privadas producen 79.7 por ciento con combustibles convencionales.
Ejemplo de esto se puede ver en el precio del gas, el cual es uno de los combustibles que más se utilizan para la generación de electricidad, pues en 2020 tenía un costo promedio de 2.6 dólares por millón de BTU,6 mientras que en 2021 éste llegó a los 5.05 dólares. Como consecuencia de esta alza, de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los precios para la generación, transmisión, y distribución de electricidad tuvieron un incremento de 4.5 por ciento anual en el año 2021. Por su parte, la producción de energía eléctrica para uso doméstico registró un incremento de 6.3 por ciento a tasa anual.7
III. La Agencia Internacional de la Energía (AIE), estima que, a nivel mundial, el uso de fuentes renovables para producir energía eléctrica llegue a 44 por ciento en 2040, misma que llegará a abastecer casi dos tercios del incremento en la demanda de electricidad, la cual se espera crezca en 70 por ciento para este mismo año.8
Como consecuencia de este crecimiento se espera que la tecnología que se desarrolle en el sector energético renovable crezca de manera exponencial, generando grandes inversiones en los próximos años. Durante los últimos 15 años el desarrollo tecnológico en este sector ha permitido que el costo de producción se abarate de manera considerable, propiciando que se incremente su viabilidad económica.9
De acuerdo con la Agencia Internacional de las Energías Renovables (Irena por su sigla en inglés), el aumento en las energías renovables ayudaría a disminuir costos operativos por la baja en los precios de estas energías. Tan sólo de 2010 a 2020 el precio de la electricidad para servicio público generada por energía solar disminuyó 85 por ciento y la eólica 56 por ciento.10
Por ejemplo, el costo de la energía solar fotovoltaica llegó a descender de 82 por ciento desde 2010, seguida de la energía solar de concentración con una disminución de 47 por ciento, mientras que la energía eólica terrestre tuvo un descenso de 39 por ciento y la eólica marina de 29 por ciento.11
Por otro lado, 56 por ciento de la capacidad total de energía renovable, que se puso en marcha en el sector público de 2019, registró costos por debajo de la opción más barata de combustibles fósiles.12
El uso de fuentes energéticas renovables para la generación de electricidad es una de las formas más viables para reducir el costo de las tarifas eléctricas, por lo que en la media que se vaya dando su implementación en el sistema eléctrico nacional, los costos de generación irán disminuyendo, lo cual se debe reflejar en el pago de electricidad de cada hogar.
Sin embargo, la metodología actual para el cálculo de las tarifas eléctricas no contempla un método de cálculo alterno que considere disminuir el cobro final a los usuarios cuando los costos totales lo permitan.
Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de
Decreto que reforman los artículos 139 y 140 de la Ley de la Industria Eléctrica
Único. Se reforma el artículo 139 y se adiciona una fracción IV al artículo 140 de la Ley de la Industria Eléctrica para quedar como sigue:
Artículo 139. [...]
[...]
La Comisión Reguladora de Energía aplicará una metodología alterna para la determinación del cálculo de las tarifas eléctricas, cuando la generación sea mediante fuentes renovables, y cuando los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación se mantengan bajos, con la finalidad de disminuir el cobro final a los usuarios.
Artículo 140. La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior deberán tener como objetivos, entre otros:
I. a III. [...]
IV. Promover el uso de fuentes energéticas renovables para abaratar los costos de generación eléctrica, y así poder disminuir el cobro final a los usuarios;
V. Permitir al Cenace obtener ingresos que reflejen una operación eficiente, y
VI. Incentivar la provisión eficiente y suficiente de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A la entrada en vigor del presente, la Comisión Reguladora de Energía contará con 90 días naturales para realizar las adecuaciones normativas correspondientes y emitir la nueva metodología de cálculo para determinar las tarifas eléctricas, acorde a los establecido en este decreto.
Notas
1 “Esquema tarifario vigente”, Comisión Federal de Electricidad”, 2022. Recuperado de:
https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCRECasa/Casa.aspx
2 “Principios de Electricidad y Magnetismo”, Héctor Barco Ríos, 1988
https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/handle/unal/51068/9789587612837.pdf?sequence=3&isAllowed=y
3 “Acuerdo por el que se autoriza ajustar las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos.” Diario Oficial de la Federación, 2015. Recuperado de:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5421731&fecha=30/12/2015
4 “Acuerdo que modifica el diverso por el que se autorizan las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos.”, Diario Oficial de la Federación, 2018
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5547404&fecha=28/12/2018
5 “Reporte Anual 2016 “Comisión Federal de Electricidad, 2016
https://www.cfe.mx/finanzas/reportes-financieros/Reportes%20Anuales%20Documentos/
Reporte%20Anual%202016.pdf?csf=1&e=kMyNIS
6 BTU: Unidad térmica británica. Es la cantidad de calor necesaria para aumentar en 1 grado Fahrenheit la temperatura de una libra de agua en su máxima densidad (aproximadamente 39° F). Un millón de Btu (MM Btu) equivale a 27,8 m3 de gas y a 0,048 m3 GNL o a 0,0192 t GNL.
7 “La cuesta... ¿de noviembre? Producción de electricidad tiene mayor encarecimiento en 2 años”, El Financiero , 2021
https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2021/12/09/
produccion-de-energia-electrica-tiene-en-noviembre-mayor-encarecimiento-en-mas-de-dos-anos/
8 La imparable rentabilidad de las energías renovables”, BBVA, 2020
https://www.bbva.com/es/sostenibilidad/la-imparable-rentabilidad-de-las-energias-renovables/
9 Ibídem.
10 “Costos de Generación de Energía Renovable en 2019”, Agencia Internacional de las Energías Renovables, 2020. Recuperado de: https://www.irena.org/-/media/Files/IRENA/Agency/Publication/2020/Jun/
IRENA_Costs_2019_ES.PDF?la=en&hash=A74F5A6BA01D86C175702B4F27C7086AF5D23F99#:~:text=
Seg%C3%BAn%20datos%20de%2017%20000,terrestre%20con%20un%2039%25%20y
11 Ibídem.
12 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Brianda Aurora Vázquez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Brianda Aurora Vázquez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario Morena de esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos a la Ley General de Salud.
Exposicion de Motivos
De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el principio pro-persona que garantiza el respeto irrestricto a los derechos humanos y reconoce la convencionalidad.
Así también, el artículo 2 de la Ley General de Salud garantiza el derecho a la protección de Salud, que tiene como finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud,
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
De acuerdo con el Informe sobre la Salud de los Mexicanos 20151 , los seres humanos aspiran a una vida larga, de calidad y con oportunidades. Esto se logra cuando se dispone, entre otras cosas, de alimento, vivienda, educación y servicios de salud.
La salud es también un elemento fundamental para el desarrollo económico del país. Sólo a través de una población sana y del desarrollo de sus capacidades y potencialidades se puede lograr un México competitivo en el contexto de la economía global.
Por su magnitud, frecuencia, ritmo de crecimiento y las presiones que ejercen sobre el Sistema Nacional de Salud, el sobrepeso, la obesidad y las Enfermedades no Transmisibles (ENT), y de manera particular la diabetes mellitus tipo 2 (DM2), representan una emergencia sanitaria, además de que afectan de manera importante la productividad de las empresas, el desempeño escolar y nuestro desarrollo económico2 .
En México el aumento de la masa grasa, que se manifiesta en exceso de peso (sobrepeso y obesidad) es el problema nutricional más frecuente en la población escolar, adolescente y adulta, el aumento en la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad (SP+O) durante las tres últimas décadas es preocupante por los efectos adversos del exceso de peso en la salud.
Un problema de tal magnitud demanda acciones inmediatas para detener su avance. La prevención del exceso de peso reclama acciones integrales y coordinadas entre el gobierno, organizaciones comunitarias, escuelas, la familia, los profesionales de la salud y la industria3 .
Es alarmante que en la ciudadanía destaquen la mayor prevalencia de enfermedades crónicas degenerativas que para el Instituto Mexicano del Seguro Social son:
I) enfermedades cardiovasculares e hipertensión arterial;
II) la diabetes mellitus;
III) cáncer cervicouterino;
IV) cáncer de mama;
V) cáncer de próstata,
VI) insuficiencia renal crónica, (principalmente como complicación de las 2 primeras)
El cuidado de los pacientes crónicos es uno de los retos más importantes a los que se enfrenta el Sistema Nacional de Salud. La atención a estos pacientes implica la coordinación de distintos servicios (atención ambulatoria, atención hospitalaria, servicios sociales), cuyos objetivos últimos son mejorar su calidad de vida y evitar el deterioro o la descompensación de su enfermedad, y las subsiguientes hospitalizaciones.
Al igual que las hospitalizaciones evitables por diabetes mellitus, este es un indicador directo del volumen de actividad hospitalaria potencialmente prevenible mediante cuidados oportunos y efectivos de la hipertensión arterial. Este padecimiento es un factor de riesgo para padecer enfermedades cardiovasculares, cerebrovasculares y renales, mismas que se encuentran entre las principales causas de mortalidad en nuestro país.
Según el Informe sobre la Salud de los Mexicanos 20154 , las complicaciones de la hipertensión arterial causan anualmente 9.4 millones de muertes en el mundo.
Asimismo, señala que en el país en 2014 se registraron 329 hospitalizaciones por diabetes mellitus por cada 100,000 habitantes y 96 por hipertensión arterial, valores por encima del promedio de la OCDE de 150 y 83 respectivamente.
Mientras que en el Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2017-20185 , indica que durante el 2017 se atendieron un total de 7.6 millones de pacientes por alguno de los 6 padecimientos mencionados, los cuales representan 14 por ciento de la población adscrita a unidad en ese año.
La atención ambulatoria y hospitalaria de estas 6 enfermedades de alto costo se estima en 78 mil 426 millones de pesos en 2017, lo que representa 27.5 por ciento de los ingresos totales del Seguro de Enfermedades y Maternidad de ese año.
Se infiere que el gasto erogado solo por la hipertensión arterial y la diabetes mellitus, así como la insuficiencia renal, equivale a poco más de la cuarta parte de los ingresos totales del Seguro de Enfermedades y Maternidad; es decir, 1 de 4 pesos que ingresan a esta institución se destinan a la atención médica de solo estos 3 padecimientos y su complicación. Estos resultados revelan que de continuar con una tendencia creciente en la prevalencia de tales padecimientos en la población se estima que para el 2050 tan sólo para este rubro se estarían destinando más de 350 mil millones de pesos6 .
La hospitalización evitable por diabetes mellitus es un indicador directo del volumen de actividad hospitalaria potencialmente prevenible mediante cuidados oportunos y efectivos de este padecimiento, y es además un indicador indirecto de la capacidad resolutiva del sistema de atención, de la efectividad y calidad de los servicios, de la reducción de costos hospitalarios y mejora de la eficiencia.
Como lo documentó, el Informe sobre la Salud de los Mexicanos 2015, la diabetes mellitus es una enfermedad crónica degenerativa con una creciente tasa de mortalidad en el país desde 2000 cuando fue de 45.5 defunciones por 100 mil habitantes, y alcanzó en 2013 70.8 defunciones.
La hospitalización por problemas de salud susceptibles de cuidados en la atención primaria de salud, los denominados ambulatory care sensitive conditions (ACSC), constituye un nuevo indicador de actividad hospitalaria desarrollado en la última década para servir de medida de la efectividad de la atención primaria de la salud, como en este caso la hipertensión arterial.
En este sentido, los cuidados ambulatorios efectivos, prestados a tiempo, reducirían significativamente o evitarían la hospitalización por hipertensión arterial.7
A pesar de estos resultados, se requieren acciones dirigidas a universalizar el derecho a la protección de la salud, a la educación y el acceso a los servicios de agua potable, drenaje y vivienda.
Lo anterior, reafirma la apremiante necesidad y el reto que se tiene de incidir de manera significativa en el estilo de vida de las y los mexicanos.
Según el Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los Riesgos del IMSS 2017-2018, esta institución destina al cuidado de enfermedades crónico-degenerativas la cuarta parte de los ingresos totales del Seguro de Enfermedades y Maternidad; es decir, 1 de 4 pesos que ingresan a este seguro se destinan a la atención médica de estos padecimientos y su complicación8 .
En la actualidad, el esquema de atención predominante consiste en la recuperación del estado de la salud de las y los mexicanos que acuden al médico debido a que presentaron síntomas de alguna enfermedad. Sin embargo, en el caso de las principales enfermedades de alto impacto, dada su historia natural, pueden pasar mucho tiempo inadvertidas porque no presentan síntomas que obliguen al derechohabiente a acudir al médico.
Cuando los síntomas se presentan, las intervenciones de medicina curativa son tardías. Entonces el proceso de atención médica se ve obligado a iniciar en la etapa de prevención terciaria, lo cual eleva los costos y deteriora la calidad de vida de los pacientes.
Ante un nuevo panorama epidemiológico, en el cual existe año con año una mayor presencia de enfermedades no transmisibles de larga duración y progresión lenta, se requiere continuar con un proceso de cambio de paradigma, en el cual se complemente la medicina curativa, que comienza con la presencia del padecimiento, con la medicina preventiva, que tiene el objetivo de preservar la salud. Lo anterior, reafirma la apremiante necesidad y el reto que tiene el Sistema Mexicano Salud de incidir de manera significativa en el estilo de vida de la sociedad mexicana9 .
El derecho a la salud se considera un derecho fundamental que el Estado Mexicano debe garantizar y es deber de esta soberanía vigila y garantizar que las y los mexicanos tengan protegido este derecho.
Actualmente los costos por tratamiento son mayores que el gasto que se invierte en la prevención, siendo las edades tempranas las que cada vez presenta un mayor número de enfermedades cardiovasculares.
México de acuerdo con la OMS10 tiene el primer lugar en obesidad infantil, situación que pone en riesgo el pleno desarrollo de la infancia, así como vulnera el interés superior de la niñez.
Derivado de lo anterior se pone a consideración el siguiente proyecto de reforma a la Ley General de Salud.
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo pruebas de laboratorio de gabinete , además de la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.
Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.
Por otro lado, se observa que la Ley contiene en diversos apartados lenguaje androcéntrico al nombrar al hombre como la persona sujeta de derechos excluyendo en el vocativo a las mujeres.
Esta situación recae en un asunto de discriminación que contraviene las acciones de carácter temporal para garantizar la igualdad sustantiva.
Como es de conocimiento el Estado mexicano ha firmado y ratificado diversos ordenamientos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en el que establece que la discriminación es “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
El lenguaje es un componente fundamental de las sociedades que determina los roles y las asignaciones de valor. El uso de lenguaje inclusivo fortalece las acciones de carácter temporal para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres.
Por lo cual la presente iniciativa propone la reforma en diversos artículos a fin de garantizar una ley que responda y respete los derechos humanos de todas las personas.
Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente la iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Salud
Artículo Único . Se reforman los artículos 3, fracción XIII, 17 bis, fracción II, 54, párrafo primero, 56, párrafo primero,113, párrafo primero, 130, párrafo primero, 146, párrafo primero, 155, párrafo primero, 156, fracciones II, y III, 157, párrafo primero, 409, párrafo primero y 463, párrafo primero Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:
I. ...
XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de la persona;
Artículo 17 Bis.
I. ...
II. Proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de la persona , salud ocupacional y saneamiento básico;
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y con relación a la falta de probidad, en su caso, del personal del servicio público . En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
Artículo 56. De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, el personal del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo pruebas de laboratorio de gabinete, además de la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.
Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.
Artículo 130. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades laborales y las instituciones públicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características de la persona .
Artículo 146. Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por parte de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Salud, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles a la persona . Cuando esto represente peligro para la salud animal, se oirá la opinión de las autoridades competentes en la materia
Artículo 155. La Secretaría de Salud determinará la forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades a la persona o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud
Artículo 156. Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:
I. ...
II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles a la persona , y
III. Vehículo de enfermedades transmisibles a la persona , a través de sus productos.
Artículo 157. Se prohíbe la introducción o el transporte por el territorio nacional de animales que padezcan una enfermedad transmisible a las personas , de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos. Asimismo, se prohíbe la introducción o el transporte de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas.
Artículo 409. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades a las personas o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 463. Al que introduzca al territorio nacional, transporte o comercie con animales vivos o sus cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible a las personas en los términos del artículo 157 de esta ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Informe sobre la Salud de los Mexicanos 2015.
2 Estrategia Nacional de Prevención y el Control de Sobrepeso, la Obesidad y el Sobrepeso 2013.
3 Hernández Cordero S. Prevención de Obesidad Infantil. Gac Med Mex; 2011.147, Sup. 1: (46- 50).
4 Informe sobre la Salud de los Mexicanos 2015.
5 Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la Situación Financiera y los Riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2017-2018.
6 El Economista. Enfermedades crónicas, fuerte presión a la economía
https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Enfermedades-cro nicas-fuerte-presion-a-la-economia-20170402-0004.html
7 Secretaría de Salud-Dirección General de Información en Salud. “Servicios Otorgados y Programas del Sector”. Disponible en: http://www.dgis.salud.gob.mx/contenidos/sinais/estadisticas.html
8 Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los Riesgos del IMSS 2017-2018 en: http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/informes/20172018/21-Infor meCompleto.pdf
9 Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los Riesgos del IMSS 2017-2018 en: http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/informes/20172018/21-Infor meCompleto.pdf
10 https://www.unicef.org/mexico/spanish/17047_17494.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 23 de febrero 2022.
Diputada Brianda Aurora Vázquez Álvarez (rúbrica)
Que adiciona el artículo 3o. de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Ignacio Loyola Vera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe, Diputado Federal Ignacio Loyola Vera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura Federal y suscrita por las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona la Fracción VI Bis al Artículo 3º de la Ley General de Salud en materia de control, atención y tratamiento a la epilepsia al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La epilepsia es una enfermedad crónica del sistema nervioso central, que se manifiesta en forma de crisis inesperadas y espontáneas, desencadenadas por una actividad eléctrica excesiva de un grupo de neuronas hiperexcitables.1
La epilepsia o las epilepsias son un complejo sintomático, con diversidad de etiología, características clínicas, electrofisiológicas, de imágenes y patológicas. En la edad pediátrica se distinguen diferentes epilepsias y síndromes epilépticos cuyo denominador común es la predisposición a presentar crisis recurrentes, sin embargo, con muy diferente pronóstico, respuesta a tratamiento y comorbilidades. Su diagnóstico acucioso es clave para desarrollar una adecuada estrategia de manejo y tratamiento y así proporcionar la mejor calidad de vida a nuestros pacientes. Para ello es necesario identificar el tipo o los tipos, de crisis, información que se conjugará con otras características clínicas como edad de inicio, condición neurológica, factores etiológicos, antecedentes familiares, características de las neuro -imágenes y resultados de otros estudios complementarios.2
Los síndromes epilépticos pediátricos se presentan en el contexto de un cerebro que está teniendo marcados cambios en su estructura y funcionamiento, por lo tanto, sus características clínicas y eléctricas se influencian fuertemente por modificadores edad-dependientes. En este contexto es posible observar sobreposición de características clínicas entre dos cuadros del mismo o incluso de otro grupo etario, lo cual agrega dificultad al reconocimiento certero del síndrome; también ocurre la evolución de un síndrome a otro en función de la edad o cambios en el perfil evolutivo de una epilepsia que, por ejemplo, de ser refractaria, pasa a tener buena respuesta a fármacos antiepilépticos. A su vez, la condición de activo cambio de la estructura cerebral, agrega vulnerabilidad a condiciones como las encefalopatías epilépticas, que devienen en deterioro cognitivo y neurológico permanentes (ibídem).
Desde 2005, la epilepsia se ha venido definiendo conceptualmente como un trastorno cerebral caracterizado por una predisposición continuada a la generación de crisis epilépticas.
En la práctica, esta definición suele aplicarse como la aparición de dos crisis no provocadas con más de 24 horas de separación. La Liga Internacional contra la Epilepsia aceptó las recomendaciones de un grupo de trabajo para modificar la definición práctica de la epilepsia en aquellas circunstancias especiales que no responden al criterio de dos crisis no provocadas. El grupo de trabajo ha propuesto que la epilepsia se considere una enfermedad cerebral definida por cualquiera de las situaciones siguientes: (1) aparición de al menos dos crisis no provocadas (o reflejas) con una separación >24 h; (2) aparición de una crisis no provocada (o refleja) y probabilidad de que aparezcan más crisis durante los 10 años siguientes similar al riesgo de recurrencia general (al menos 60 por ciento) después de dos crisis no provocadas; (3) diagnóstico de un síndrome epiléptico. Se considera que la epilepsia está resuelta en los sujetos que presentan un síndrome epiléptico dependiente de la edad y han superado la edad correspondiente y en los que se han mantenido sin crisis durante los 10 últimos años sin haber tomado medicación antiepiléptica desde hace al menos 5 años. El término resolución no es necesariamente idéntico a lo que normalmente se entiende como remisión o curación de la epilepsia. Podrían crearse y utilizarse diferentes definiciones prácticas para diferentes objetivos específicos. Esta definición revisada de la epilepsia hace coincidir el término con su uso habitual.3
La Organización Mundial de la Salud, estima que para nuestro país; la epilepsia afecta a una población aproximada de 2 millones de mexicanos, según datos de la propia Organización Mundial de la Salud, mientras que, en el mundo, un aproximado de 50 millones de personas, padecen de epilepsia.
La epilepsia puede controlarse con tratamientos médicos especializados, medicamentos de toma prolongada y, un cambio radical del estilo de vida del paciente y su familia. En algunos casos, es necesaria la cirugía especializada, para el control de las crisis epilépticas. En México, muchos pacientes, se puede especular que incluso miles, no han sido diagnosticados con epilepsia debido a la falta de atención médica, especialistas o centros de diagnóstico especializado para la atención de la epilepsia, por lo cual, el espectro de enfermos epilépticos en el país es muy superior a los 2 millones de pacientes detectados como una estimación que concuerda entre las cifras del Estado mexicano a través de las instituciones de salud pública y, las cifras de la Organización Mundial de la Salud.
Un cálculo estadístico aproximado de la Universidad Autónoma de Zacatecas, expone que Zacatecas es la entidad con mayor índice de casos de epilepsia en tratamiento por cantidad de habitantes, teniendo la tasa más alta del país y, con una investigación aún en proceso para determinar las causas de dicho fenómeno.4
El caso de Zacatecas, donde se tiene una evidencia de más de 25 mil casos de pacientes, llama la atención de los investigadores, sin que hasta el momento las acciones gubernamentales del orden federal o local, realicen esfuerzos significativos en materia de inversión y gasto público para el desarrollo de una estrategia de manejo, atención, contención y prevención de la epilepsia como condición de proliferación en la salud pública de la entidad.
La epilepsia es una enfermedad que resulta incapacitante en muchas ocasiones para el paciente, esto conlleva a la gravedad de la especialidad en los cuidados, manejo y atención del paciente de manera constante para evitar que las crisis epilépticas pongan en riesgo la vida del paciente. En la mayoría de los casos de epilepsia activa, los cuidadores de los pacientes son familiares, quienes tienen que convivir con el paciente y tenerlo bajo su cuidado durante todo el día, lo cual impacta en diferentes espectros en la vida de las familias de un paciente con epilepsia.
La maestra Gabriela Andrea Luna Ruíz, de la Universidad Autónoma de Madrid, presentó en 2013 una investigación sobre el impacto en la economía de las familias mexicanas el coste de una enfermedad crónico-degenerativa con su investigación llamada: “Los gastos catastróficos por motivos de salud en México, los factores socioeconómicos relacionados y la política en salud”.5
La maestra Gabriela Luna hace en su investigación aportes importantes a la conceptualización de gasto catastrófico, el cual desempeñó un papel importante durante la vigencia del Seguro Popular en México como principal pilar de la política pública de salud, siendo este gasto catastrófico un soporte económico a las familias mexicanas que enfrentaban un gasto adicional recurrente y constante en materia de atención a la salud por una enfermedad crónico-degenerativa.
Los efectos económicos en el ingreso familiar y el patrimonio de las familias mexicanas son muy considerables cuando se tiene que hacer frente a una enfermedad que implica cuidados especiales, incapacidad permanente y progresiva, así como la erogación de recursos económicos constantes para la adquisición de medicamentos, traslados, pago de honorarios médicos, hospitalizaciones, intervenciones, medicamentos no incluidos en el cuadro básico de salud, así como erogaciones por concepto de adecuaciones en el hogar para la atención y cuidado del paciente. Estos gastos, son considerados como catastróficos.
La maestra Gabriela Luna lo describe en su investigación de la siguiente manera:
Se ha identificado en la literatura de la economía de la salud desde hace casi 20 años, la existencia de gastos extraordinarios que realizan los hogares para atender alteraciones en el estado de salud. Estas perturbaciones son enfermedades y accidentes de los individuos, que generan este tipo de gasto impredecible y súbito dando lugar a los llamados gastos catastróficos por motivos de salud. Este gasto es muy grave para la mayor parte de la población con menores ingresos. La gravedad de este efecto se ha demostrado que es particularmente evidente en América Latina, de acuerdo a los hallazgos de K. Xu (2005), pese a que sus gobiernos tienen una trayectoria de cinco lustros pretendiendo ampliar los servicios de salud a la mayor parte de la población para reducir el tamaño de la población vulnerable ante eventos de enfermedad no considerados por la política social (ibídem).
Estos gastos por motivos de salud se identifican como un factor de empobrecimiento para los hogares excluidos del sistema de salud y sin ingreso suficiente para comprar seguros, ya que la presencia de un evento de enfermedad implica para estos hogares pagar, de su bolsillo, los servicios de salud necesarios para restablecer su estado saludable, de manera que si no tienen solvencia económica la enfermedad los empobrecerá más (ibídem).
El artículo 4o. constitucional establece en el párrafo cuarto:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
El cuarto párrafo del artículo 4o. constitucional, da sustento a la Ley General de Salud. En él se establecen las facultades y obligaciones del Estado mexicano en materia de atención de la salud, conforme a los siguientes postulados: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general... La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva (mayor cobertura), cuantitativa (en cantidad) y cualitativa (en calidad) de los servicios de salud para la atención integral gratuita de las personas que no cuentan con seguridad social. El concepto universalidad de la salud sigue siendo un tema pendiente para el Estado Mexicano, pues no se puede considerar que el concepto bienestar establezca en un principio de semántica, un sinónimo de universalidad.
La universalidad y la gratuidad de los servicios de salud pública en México, es un tema pendiente y, una reforma constitucional que tiene que lograrse por el bien común de todos los mexicanos, basados en los principios vertidos en el artículo 4o. constitucional y, estableciendo este principio de universalidad como un principio de rectoría de las políticas públicas del Estado mexicano en materia de salud.
Artículo 3o. de la Ley General de Salud, texto vigente
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general
I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta ley;
II. La atención médica;
II Bis. La prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social.
Para efectos del párrafo anterior, y en el caso de las entidades federativas que celebren acuerdos de coordinación en los términos del artículo 77 Bis 16 A de esta ley, los recursos que del artículo 25, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal correspondan a dichas entidades, se entenderán administrados y ejercidos por éstas una vez que los enteren al fideicomiso a que se refiere el citado artículo 77 bis 16 A, en los términos de los referidos acuerdos;
III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;
IV. La atención materno-infantil;
IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;
IV Bis 1. La salud visual;
IV Bis 2. La salud auditiva;
IV Bis 3. La salud bucodental;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
IX Bis. El genoma humano;
X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;
XI. La educación para la salud;
XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual;
XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVI Bis. El diseño, la organización, coordinación y vigilancia del Registro Nacional de Cáncer;
XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;
XVIII. La asistencia social;
XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;
XX. El programa contra el tabaquismo;
XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;
XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;
XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;
XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley;
XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;
XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;
XXVII. La sanidad internacional;
XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor; y
XXVIII. Las demás materias que establezca esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional.6
Propuesta de modificación
La iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción VI Bis de la Ley General de Salud tiene por objeto lo siguiente:
Adicionar la fracción VI Bis al artículo 3o., para quedar de la siguiente manera:
Con la adición de la fracción VI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud hacemos justicia para los más de 2 millones de mexicanos que padecen epilepsia y, se logra un gran avance en esta materia. Hagámoslo por todos y cada uno de los y las valientes guerreros y guerreras que día con día se enfrentan a este padecimiento. Sabemos que este logro será sólo un paso en la lucha que está por venir, pues serán necesarias una mayor cantidad de acciones para lograr que todos los mexicanos que padecen esta enfermedad, tenga una atención de calidad y, un programa de soporte de gastos catastróficos hasta su recuperación, pero este, el que aquí se presenta ante esta soberanía, es un pequeño paso que da respiro a miles de familias de mexicanos que luchan todos los días contra la epilepsia.
Por lo expuesto e invocado en el proemio, así como en la exposición de motivos y los apartados anteriores, someto a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general
I. a VI. La salud mental;
VI Bis. El control, la atención, el tratamiento, vigilancia y la prevención de la epilepsia y, demás padecimientos crónico neurológicos;
VII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Definición de epilepsia por los especialistas de la Fundación Apiceepilepsia.Org, https://www.apiceepilepsia.org/que-es-la-epilepsia/que-es-la-epilepsia- definicion/
2 Doctoras Margarita López S. Isabel, Ximena Varela E. y Silvia Marca G. Revista Médica Clínica Las Condes, volumen 24, noviembre de 2013. Páginas 915-927. Madrid, España,
https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S07168 64013702451
3 Robert S. Fisher; Definición Clínica Práctica de la Epilepsia. ILAEG.ORG 2014.
4 Doctor Miguel Esparza Flores. Unidad Académica de Economía, La epilepsia como factor de improvisación del presupuesto interno de salud pública; una evidencia sin respuesta.
5 Maestra Gabriel Andrea Luna Ruiz. “Los gastos catastróficos por motivos de salud en México, los factores socioeconómicos relacionas y la política en salud”. Universidad Autónoma de Madrid.
6 Transcripción del texto vigente del Artículo 3º de la Ley General de Salud, chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl= https%3A%2F%2Fwww.diputados.gob.mx%2FLeyesBiblio%2Fpdf_mov%2FLey_Genera l_de_Salud.pdf&clen=1973732&chunk=true
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputado Ignacio Loyola Vera (rúbrica)
Que reforma y adiciona del artículo 17 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
Los suscritos, diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 17 de la Ley General de Salud en materia de atención a epidemias y enfermedades graves.
Exposición de Motivos
El impacto de la pandemia del Covid-19 en todo el planeta ha sido demoledor, tanto en el ámbito de la salud como en el económico. No sólo cobró la vida de miles de personas en todo el mundo, sino que además generó estragos al interrumpir cadenas productivas y paralizar la actividad económica. Nuestro país no fue ajeno a estos efectos; a dos años de la declaratoria de emergencia sanitaria nuestro país, al igual que muchos otros, no ha podido regresar por completo a la normalidad, sin embargo, gracias a los esfuerzos del gobierno del Presidente Andrés Manuel López Obrador y su visión social, la recuperación de empleos, la reactivación económica y el acceso a la vacuna son una realidad.
Lamentablemente, los detractores del gobierno de la Cuarta Transformación y del Presidente López Obrador no han dejado de lucrar políticamente con el Covid para tratar de desacreditarlo, aunque sin éxito, pues el respaldo popular al Presidente está vigente y más firme que nunca. Una vez más, el oportunismo y la mezquindad de muchos políticos de oposición, empresarios, periodistas, líderes de opinión y demás personajes quedó evidenciada.
Un ejemplo de las mentiras de la oposición para tratar de golpear políticamente al gobierno de la Cuarta Transformación tuvo lugar al principio de la pandemia, aunque en fechas recientes la retomaron con motivo de la llegada de la variante ómicron a nuestro país y consiste en acusar al Presidente López Obrador de no haber convocado al Consejo de Salubridad General para que determinara las medidas a seguir ante la llegada de la nueva variante, argumentando que dicho Consejo es la autoridad encargada de definir las medidas para hacer frente a las situaciones de epidemia o enfermedad grave.
Sin embargo, ese argumento es absolutamente falso. El Consejo de Salubridad General no es la autoridad facultada constitucional ni legalmente para dictar las medidas a seguir en caso de epidemias o enfermedades graves, como el caso que actualmente vivimos con el virus Covid-19.
El Consejo de Salubridad General es un órgano colegiado que tiene fundamento en la Base 1a. de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra estatuye:
“1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país”.
Por su parte, la Ley General de Salud establece en su artículo 15 la naturaleza jurídica e integración del Consejo, así como la forma de designación y remoción de sus integrantes, mientras que el artículo 16 señala que la organización y funcionamiento del Consejo se regirá por su reglamento interior. Asimismo, el artículo 17 establece las facultades del Consejo.
Por lo que respecta al Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, su artículo 9 establece las atribuciones de dicho órgano, que incluyen las establecidas por el artículo 17 de la Ley General de Salud, junto con otras que sólo prevé dicho Reglamento.
Pues bien, de la lectura de las cuatro bases que conforman la fracción XVI del artículo 73 constitucional, así como de los artículos 17 de la Ley General de Salud y 9 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General (y en general de la lectura íntegra de estos dos últimos ordenamientos) no se desprende ni una sola atribución de dicho Consejo para determinar, definir, decretar o dictar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave.
Pero vayamos por partes; en principio, la Base 1a. de la fracción XVI del artículo 73, misma que citamos textualmente párrafos antes, únicamente señala que el Consejo de Salubridad General depende directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y que sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. Es necesario hacer hincapié en que, aunque claramente se señala la obligatoriedad de sus resoluciones, no se señala expresamente que pueda decretar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave.
Siguiendo con la fracción XVI del artículo 73 constitucional, la Base 2a. mandata que “En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República”. En este punto es necesario observar que la autoridad encargada de dictar las medidas preventivas es la Secretaría de Salud, pero también debemos enfatizar que se refiere a medidas de carácter preventivo, es decir, antes de que suceda la situación de epidemia o enfermedad grave o exótica, por lo tanto, el texto constitucional resulta insuficiente para interpretar con absoluta certeza cuál es la autoridad encargada de determinar las medidas para atender una situación de epidemia o enfermedad grave que ya se encuentre en curso, es decir, que ya haya superado un etapa de prevención.
Vayamos ahora a la Ley General de Salud. Como señalamos párrafos atrás, la figura del Consejo de Salubridad General está previsto en los artículos 15, 16 y 17. Es este último el que establece las atribuciones del Consejo, enumeradas en las fracciones I a la IX. De la lectura de cada una de dichas fracciones no se desprende ni una sola atribución expresa para determinar, definir, decretar o dictar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave.
Más aun, en ninguna de las fracciones ni en ninguna otra parte de dicha Ley, siquiera se le otorgan facultades en materia de epidemias y enfermedades graves. El artículo 148 únicamente faculta a las autoridades sanitarias competentes (sin que haya sustento legal para interpretar que el Consejo de Salubridad General es una de ellas) “para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables”. Así también el artículo 152 señala que “Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole”.
Únicamente del artículo 140 se desprende una facultad del Consejo para expedir disposiciones, pero esto es tratándose de enfermedades transmisibles que no necesariamente constituyen epidemias o enfermedades graves.
Por otra parte, el Título Décimo, Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General, integrado por los artículos 181 al 184, tampoco faculta al Consejo de Salubridad General para determinar medidas en caso de epidemias y enfermedades graves. De hecho, el artículo 181 reproduce el mandato constitucional a la Secretaría de Salud de dictar medidas para prevenir (y añade combatir ) los daños a la salud causados por epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe, a reserva de la posterior sanción del Presidente. De igual forma, el artículo 183 establece la facultad del Ejecutivo federal para declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general y señala que, cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración, el Ejecutivo federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción. Finalmente, el artículo 184 dispone que “La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud...”.
Cabe señalar que, dentro de este Título Décimo, la única atribución que expresamente se le otorga al Consejo de Salubridad General se encuentra en el artículo 182 y se refiere a casos de emergencia causados por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, pero no define cuál será la intervención que tendrá el Consejo, sino que genéricamente habla de “...la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General...”.
Tenemos, pues, que la Ley General de Salud, al igual que la Constitución, no faculta al Consejo de Salubridad General para determinar, definir, decretar o dictar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave.
Vayamos ahora al Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General. Lo primero que debemos hacer notar es que se trata de un Reglamento elaborado por el propio Consejo y sometido a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.
Su artículo 9, conformado por un total de veinticuatro fracciones, es el que establece las facultades del Consejo. Entre ellas se encuentran las nueve atribuciones señaladas en el artículo 17 de la Ley General de Salud, así como otras que únicamente prevé el Reglamento en cuestión.
Pues bien, ninguna de las veinticuatro fracciones faculta al Consejo para determinar, definir, decretar o dictar medidas en caso de epidemia o enfermedad grave. La única facultad que expresamente se le otorga en esa materia la encontramos en la fracción XVII, que a la letra establece:
“XVII. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria;”.
De la lectura de dicha fracción se desprende que el Consejo únicamente tiene la facultad de aprobar y publicar la declaratoria de enfermedad grave que sea causa de emergencia o atente contra la seguridad nacional, justificando la necesidad de atención prioritaria, es decir, su facultad consiste en declarar como grave una enfermedad, argumentando y sustentando las razones por las que la considera como tal y el impacto que puede generar. Pero eso no implica que dicte las medidas para atender la enfermedad, pues no se le faculta expresamente para ello. Dicho en palabras sencillas, el Reglamento le faculta para decir que una enfermedad es grave y por qué, pero no para decir qué hacer. Finalmente es necesario hacer notar que, en el resto del Reglamento, ni siquiera se vuelve a utilizar la expresión enfermedad grave y la palabra epidemia no es utilizada ni una sola vez.
En conclusión, ni la Constitución, ni la Ley General de Salud, ni el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General facultan a dicho Consejo para determinar, definir, decretar o dictar las medidas en caso de epidemia o enfermedad grave. Tampoco es posible interpretar norma alguna en el sentido que le faculte para tal fin y debemos tener presente el principio de legalidad básico de nuestro orden jurídico nacional por el cual la autoridad sólo puede hacer aquello para lo que expresamente le facultan las leyes.
A otra conclusión no es posible llegar.
Ahora bien, nuestra conclusión queda implícitamente confirmada con el contenido del “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19)”, expedido por el propio Consejo de Salubridad General y publicado en el Diario Oficial de la Federación en su edición vespertina del 30 de marzo de 2020, cuyo resolutivo Segundo señala:
“Segundo. La Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia prevista en el numeral anterior”.
Es decir, el propio Consejo, consciente o no de que carece de atribuciones para dictar las medidas, señala que será la Secretaría de Salud la encargada de hacerlo.
Mintieron quienes una y otra vez pregonaron por cualquier medio a su alcance que el Presidente López Obrador debía convocar al Consejo de Salubridad General porque éste es la instancia encargada de determinar las medidas a seguir para hacer frente a la epidemia derivada del virus Covid-19.
Mintieron, por ignorancia o por malicia, pero mintieron.
La presente iniciativa forma parte de una propuesta integral que incluye también, por separado, una iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de clarificar la competencia del Consejo de Salubridad General en materia de epidemias y enfermedades graves, preservando su actual atribución de aprobar y publicar la declaratoria de enfermedad grave que sea causa de emergencia o atente contra la seguridad nacional, pero añadiendo que será una instancia asesora del Ejecutivo federal en la definición de las medidas a seguir en casos de epidemias o enfermedades graves.
Específicamente, la presente iniciativa propone la adición de las fracciones IX y X, por lo que la actual fracción IX se convierte en fracción XI, del artículo 17 de la Ley General de Salud.
En la fracción IX proponemos establecer expresamente una facultad del Consejo de Salubridad General que sólo está prevista en su Reglamento Interior, no así en esta Ley; se trata de la facultad de aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de epidemias y enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional. Por lo que respecta a la fracción X, proponemos establecer expresamente la facultad del Consejo de asesorar al Presidente de la República en la determinación de las medidas a aplicar en los casos de epidemia y enfermedad grave; facultad que se encontraría en consonancia con la Base 1a. de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, que claramente señala que el Consejo depende directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado.
De esa manera, quedará claro que el Ejecutivo federal, directamente o través de la Secretaría de Salud, según corresponda en los términos que señale la ley, es el único facultado para determinar las medidas, con la responsabilidad que ello conlleva.
Cuadro comparativo
Con base en lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente
Decreto por el que se adiciona el artículo 17 de la Ley General de Salud en materia de atención a epidemias y enfermedades graves
Artículo Único. Se reforman la fracción VII Bis y la fracción VIII; se adicionan las fracciones IX y X, por lo que la actual fracción IX se convierte en fracción XI, todos del artículo 17 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 17. ...
I. a VII. ...
VII Bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud;
VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas;
IX. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de epidemias o enfermedades graves que sean causa de emergencia sanitaria o atenten contra la seguridad nacional, justificando la necesidad de atención prioritaria;
X. Asesorar al Presidente de la República en la determinación de las medidas a aplicar en los casos a que se refiere la fracción IX, y
XI. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá expedir, en los términos que señala el artículo 16 de la Ley General de Salud, dentro de un plazo de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las modificaciones al Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General que resulten necesarias para adecuarlo al contenido del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputados: Benjamín Robles Montoya, Maribel Martínez Ruiz (rúbricas)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Brianda Aurora Vázquez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Brianda Aurora Vázquez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario Morena de esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Exposición de Motivos
El Estado mexicano ha generado mecanismos, legislación y políticas públicas a fin de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género. Sin embargo, estos avances se han visto coartados por la resistencia y por ende mayores niveles de violencia contra las mujeres y niñas que lejos de inhibir las conductas.
Una de las principales razones es porque la ley se ha concentrado en señalar medidas punitivas y particularmente homogeniza la figura sujeta de protección: la mujer. Es decir, si bien reconoce las violencias que sufren las mujeres por el hecho de serlo es necesario reconoce que los efectos de esta violencia se ahondan por razón de raza y clase social.
En este sentido, la perspectiva de género no es suficiente para visibilizar y atacar este problema, particularmente con respecto a la población indígena para la cual las particularidades culturales y las condiciones económicas y sociales significan una doble victimización. De tal suerte que los efectos de la violencia debido a género sobre este sector tienden a reproducir las situaciones sociales de exclusión.
En virtud de lo anterior, la presente propuesta de reforma plantea la necesidad de agregar desde la interseccionalidad la perspectiva intercultural a las acciones, mecanismos y atribuciones de la presente ley. A fin de que permita establecer medidas de carácter intercultural con pertinencia cultural además de reconocer el pluralismo jurídico.
Por lo cual, si bien la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reconoce la necesidad de la erradicación de la violencia estructural, es decir, las causas que hacen a las mujeres víctimas no dan suficientes atribuciones a las instancias gubernamentales pertinentes para establecer acciones eficaces.
Y particularmente las que contiene parten carecen de un marco interseccional que permita visibilizar esas desigualdades.
Es, por lo tanto, necesario fortalecer las acciones para la prevención de la violencia a fin de incidir en la baja de esta. Los avances son significativos. Entre los grandes logros de la Ley producto del trabajo conjunto de organismos estatales y la labor de asociaciones civiles feministas destacan el establecimiento de la Información sobre Violencia de Género del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SE-SNSP),1 el establecimiento de las Fiscalías Especiales para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, los Centros de justicia para Mujeres y los Refugios para mujeres víctimas de Violencia, entre otra serie de medidas adoptadas.
La primera medida, permitió establecer uniformidad en los criterios para el registro de delitos que constituyen actos de violencia física hacía las mujeres. Pero no sólo estableció criterios generales, sino que además amplió las categorías de delitos, entre ellos: narcomenudeo; feminicidio; violencia familiar; violencia de género; abuso sexual; hostigamiento sexual; incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar; responsabilidad de servidores públicos; corrupción de menores; trata de personas; medioambientales, y falsificación.2
Los niveles de clasificación proporcionan más atributos de la información y suponen una mayor consistencia interna al jerarquizar los incidentes de acuerdo con los bienes jurídicos afectados: La vida y la integridad corporal; La libertad personal; La libertad y la seguridad sexual; El patrimonio; La familia; La sociedad; Otros bienes jurídicos afectados. Este mecanismo permite la recopilación de información sobre las víctimas, de forma desagregada por sexo y dos grandes grupos de edad. Además, registra aspectos relacionados con la forma de comisión del presunto hecho delictivo (dolo, culpa y violencia) y elementos de la comisión (como armas usadas).
Un segundo gran logros es la instalación de las Fiscalizas especializadas son unidades que se dedican a investigar y perseguir los delitos federales relacionados con hechos de violencia contra las mujeres y los de trata de personas desde un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género. Ambos mecanismos si bien funcionan con la intención de establecer medidas punitivas contra la violencia, también nos permiten establecer estadísticas para conocer aspectos relacionados a la comisión de la violencia hacia las mujeres por grupos etarios.
Sin embargo, aún hay dos grandes problemas. El primero, la información de carácter estadístico de las víctimas sólo se recoge por edad y sexo. El segundo es que esta información corresponde a las averiguaciones integradas en carpetas de las procuradurías estatales ¿qué pasa con los delitos no denunciados? O con los que no alcanzaron la apertura de carpeta por falta de elementos.
Por su parte, los Centros de Justicia para las Mujeres son instancias que suman esfuerzos y recursos del Gobierno de la República, las entidades federativas y organizaciones de la sociedad civil. Estos espacios concentran bajo un mismo techo servicios multidisciplinarios tales como: Atención psicológica, jurídica y médica; Albergues temporales; Ludoteca con expertas/os en temas de desarrollo infantil, y Talleres de empoderamiento social y económico para apoyar a las mujeres a salir del círculo de violencia. Aunado a estos espacios funcionan una serie de refugios a lo largo del país donde se atiende a mujeres que requieren de medidas cautelares para la salvaguarda de sus vidas. El problema, sin embargo, es la cobertura de las instancias.
Para algunas asociaciones civiles las medidas son insuficientes, por ejemplo, el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF) tras la reciente renuncia de Candelaria Ochoa, la titular de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres señaló la falta de solidez de las instancias y medidas. Esta administración se ha caracterizado por la ausencia de acciones eficaces. Ahondaron con respecto a otra medida, la Alerta de Género, que ha sido decretada en 21 ocasiones sin efectos pues “hay un abandono total del seguimiento y evaluación del mecanismo” indicó además que “no existen indicadores de cumplimiento para verificar el avance de la implementación de las medidas declaradas a cada estado, ni tampoco sobre los obstáculos que se presentan”. Esta asociación insistió en la necesidad de que se consolide al CONAVIM como una institución eficiente, con perspectiva de género y derechos humanos y con la adopción de un enfoque diferenciado para enfrentar la violencia contra las mujeres. Así de enfatizar la necesidad de contar con recursos materiales y humanos capaces1 .
Con todo ello y de acuerdo con las mismas cifras oficiales la violencia de género contra las mujeres se mantiene. Particularmente en el contexto de la pandemia por COVID hubo un repunte en las llamadas de emergencia.
De igual forma las denuncias por violación han tenido una escalada pasando de 12 446 denuncias en 2015 a 17 101 a 2019. Es decir, las denuncias aumentaron un 37. 4 %. Durante el 2019 en promedio se denunciaron 46 violaciones diarias.
La violencia de género no solo se ejerce de forma pública también está presente en el seno privado. Las denuncias por violencia familiar también mantienen una la tendencia al alza. En 2016, los delitos por violencia familiar sumaban 126 816 denuncias a nivel nacional mientras que para 2019 la suma anual llegó a 204 128, es decir se incrementó en un 60%.
Las condiciones actuales de confinamiento han generado un repunte de violencia contra las mujeres que requiere establecer medidas que además de ser punitivas incidan en los mecanismos que generan que la violencia sistémica se reproduzca. La violencia contra las mujeres es un fenómeno que tiene un impacto diferenciado en virtud de categorías como raza y clase social. Las mujeres pobres e indígenas están más vulnerables están más expuestas a los distintos tipos de violencia, pero además esta impacta de forma tal que se convierte en elementos reproductores de la misma.
En este sentido, la ley actual no visibiliza con suficiencia el impacto de la violencia contra las mujeres. Por lo que es necesario integrar elementos que permitan, incluir particularmente en los mecanismos para su atención, una perspectiva interseccional. A fin de establecer acciones que reconozcan las necesidades particulares de atención a las mujeres indígenas y afromexicanas. Los efectos de la violencia operan con efectos diferenciados en este grupo de mujeres por las series de desigualdades.
La primera y más palpable es la desigualdad estructural que presentan y que se refleja en un menor acceso a derechos humanos primordiales como condiciones de bienestar materiales, acceso a la educación y derechos reproductivos.
El INEGI en la encuesta intercensal señala el rezago. Para esta encuesta, 25 694 928 de ciudadanos mexicanos se reconocieron como indígenas, de estos un 48.7% corresponde a hombres y un 51.3% de mujeres. Mientras que la población afrodescendiente se reconoce 1 381 853 es decir 1.2 % de la población, de ellas un 51 % son mujeres.
De la población indígena 7 382 785 habitantes, es decir un 6.5 %, habla una lengua indígena. Un 51-3 % de esta población es mujer. Y de ese grupo que habla una lengua indígena 909 356 solo habla su lengua materna.
En cuanto al acceso al servicio de salud de los hablantes de lengua indígenas apenas un 9.7% tiene acceso al IMSS, un 2.9 al ISSTE, 0.7 % a otras instituciones y un 85.6% está afiliada al seguro popular. Un 52.8% de la población afromexicana tiene acceso a servicios de seguro popular y un 34.4% a IMSS. La media nacional vemos que los adscritos al Seguro Popular es de 49.9 %. Es decir que este servicio pensado para prestar servicio a aquellos que no tengan una seguridad social derivado de un trabajo formal se extrapola, si comparamos por ejemplo la afiliación con el IMSS donde entre la media nacional es de 39.7%. Lo que pone en evidencia que menos de 15 % de la población de personajes indígenas cuenta con servicios médicos derivados de una relación laboral formal.
La escolaridad promedio de la población indígena es 5.7 años, rezago pues la media nacional que es de 9.1 %. Este acceso a la educación es también causa de diferenciación entre hombres y mujeres indígenas. El promedio de educación para hombres indígenas es de 6.2 años mientras que el de las mujeres es de 5.1 %. La población afromexicana tiene un acceso escolar de 8.9 años en promedio, la media de mujeres es de 8.7. La media nacional de mujeres es de 9 años. Por otra parte, con respecto a las tasas de analfabetismo la media nacional es de 5.5% mientras que la de los hablantes indígenas es de 23% y de los afromexicanos es de 6.9 %.
Con respecto algunos indicadores de acceso a vivienda digna también allí se ahonda la desigualdad pues mientras que la media nacional de piso de tierra es 3.6 % para la comunidad afromexicana es de 5.1 % y para las comunidades indígenas es de 14 %. El acceso a agua entubada para la población indígena es de 38.4%, para la comunidad afromexicana de 66.5%; mientras que la media nacional es de 74.1.
Estas condiciones de precario acceso a la educación y a servicios de salud tienen una estrecha relación con las altas tasas de matrimonio y maternidad infantil. En este sentido, el Fondo de Población de las Naciones Unidas, señala que México ocupa el octavo lugar en el mundo de niñas casadas antes de los 18 años. Al menos una de cada cuatro niñas mexicanas contrae matrimonio antes de la mayoría de edad. Para América Latina, señala este informe, que 60 por ciento de ellas pertenece al grupo poblacional de menores recursos. Condición que las expone a sufrir violencia basada en género, a tener menos ingresos y niveles de educación, pero además tienen mayor riesgo de ser aisladas socialmente y de tener hijos a una edad más temprana.4
IPAS México, señala una estrecha relación entre violencia sexual y embarazo infantil. A partir de estudios realizados con información de la Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica y el Consejo Nacional de Población señaló que 2017 se registraron 9,463 nacimientos producto de embarazo infantil, de niñas de entre 10 y 14 años en México. El 70% de los embarazos infantiles son resultado de violencia, pues los responsables por lo general les triplican la edad y son conocidos cercanos a las víctimas, familiares en la mayoría de los casos. Esta asociación señala la necesidad de recalcar la diferencia de edades de los responsables de estos embarazos infantiles. Con información proveniente de las actas de nacimiento de registro civil entre 2010 y 2015 en el INEGI (2018), descubrieron que el 41% de las niñas de entre 10 y 14 años que tuvieron un hijo nacido vivo, señalaron que el padre de su hijo tenía entre 18 y 54 años; un 2% es menor de 15 años; el 35% registró como madres solteras, y sólo un 21% reportó que el padre tenía entre 15 y 17 años.
Es decir, él estudió puntualiza que generalmente “no se trata de adolescentes teniendo relaciones sexuales, sino que las niñas están siendo obligadas o manipuladas por adultos mediante el uso de la fuerza física o moral, el chantaje la manipulación y las amenazas en un marco de normalización de la violencia y de la baja efectividad de procuración de justicia”. Este mismo informe señala que el 93% de las niñas tuvieron su primer acercamiento sexual entre los 5 y los 9 años, pero sólo el 2.8% reconoció este hecho como violencia sexual. Es decir, las niñas no saben reconocer la violencia sexual.5
En este sentido tanto los mecanismos para reconocer las formas de violencia, así como las medidas adoptadas deben de considerar que las medidas no pueden ser estandarizadas porque la violencia impacta de forma diferenciada a las mujeres.
Si bien la perspectiva de género, enfoque adoptado en la actual ley, visibiliza la serie de violencias que padece la mujer al ser constituida culturalmente como un ser inferior al hombre, es necesario auxiliar este enfoque con una mirada interseccional.
La interseccionalidad es la respuesta a la homogeneización que supone una igualdad de condiciones de las mujeres en la adopción de medidas para prevenir y erradicar la violencia. el “reconocimiento de la diversidad entre mujeres y de las relaciones de poder que actúan tras la combinación de distintas maneras y generando como resultado distintas posiciones sociales”6
Por lo anteriormente expuesto se pone a consideración la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia intercultural
Artículo Único . Se reforman y adicionan las siguientes disposiciones, Artículo 5 se adicionan las fracciones X y XI y se recorren las subsecuentes; artículo 8 se reforma la fracción I; artículo se adiciona la fracción V; artículo 12 se reforma, se reforma la fracción IV del artículo 14; artículo 15 se reforman la fracción II, VI; artículo 23 se reforma la fracción I; artículo 30, se adiciona la fracción VII, artículo 35 se reforma el párrafo segundo; artículo 38 se adiciona la fracción XIV; artículo 41 se adiciona la fracción XX y se recorre la subsecuente; artículo 42 se adiciona la fracción XV y se recorre la subsecuente; artículo 43 se adiciona la fracción IX y se recorre la siguiente; artículo 44 se adiciona la fracción V y se recorre la siguiente; artículo 45 se reforma la fracción X; artículo 46 se adicionan las fracciones XI y XII y se recorren las siguientes; artículo 46 ter se reforman las fracciones II y IV, artículo 47 se reforma la fracción primera inciso a, se reforman las fracciones segunda y cuarta; artículo 49 se adiciona la fracción XXV y se recorre la siguiente; artículo 50 se adiciona la fracción X y se recorre la siguiente de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I...
IX...
X. Perspectiva intercultural: Es la concepción garantista de la diversidad y de los derechos de las personas y de los pueblos a su propia identidad cultural y autonomía.
XI Pluralismo jurídico: Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a emplear y aplicar los Sistemas Normativos Internos, siempre que se respeten los Derechos Humanos.
XI...
Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia, en el caso de mujeres indígenas se deberá aplicar la perspectiva intercultural y el pluralismo jurídico ;
Artículo 9. Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:
...
V. Incorporar la perspectiva de género e intercultural, así como el pluralismo jurídico, a fin de garantizar la impartición de justicia culturalmente adecuada.
Artículo 12. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, académica, origen étnico, orientación sexual , limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros.
Artículo 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:
Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia.
...
IV. Diseñar programas culturalmente adecuados que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores.
Artículo 15. Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán:
...
II. Establecer mecanismos culturalmente adecuados que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;
...
VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, en el caso de mujeres indígenas esta deberá será través del pluralismo jurídico y con perspectiva intercultural y
Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:
I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género y en su caso perspectiva intercultural , que dé el seguimiento respectivo;
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;
Artículo 30. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I...
...
VII...
VIII. Cuando la víctima sea indígena, las medidas de protección deberán atender al pluralismo jurídico.
Artículo 35. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social, pertenencia étnica , preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.
Artículo 38. El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género y en su caso para:
I...
XIII...
XIV... Implementar acciones preventivas y de atención a las violencias con perspectiva intercultural y de género en los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la Federación:
XIX...
XX. Promover mecanismos de prevención, atención y acceso a la justica culturalmente adecuados, con perspectiva intercultural y desde el pluralismo jurídico.
XXI...
Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
XIV ...
XV. Promover mecanismos con perspectiva intercultural tendentes a facilitar el acceso a la justicia y erradicar la violencia contra las mujeres.
XVI.
Artículo 43. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social
VIII...
IX. Incluir mecanismos culturalmente adecuados desde la perspectiva intercultural.
X.
Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública
IV...
V. Implementar mecanismos de atención a la violencia con perspectiva intercultural, que incorpore el pluralismo jurídico.
VI.
Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
X Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres culturalmente adecuados;
XI...
Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I...
...
X....
XI. Desarrollar mecanismos para la protección de la salud de las mujeres indígenas, que sean culturalmente adecuados.
XII. Promover información desde la perspectiva intercultural sobre la salud sexual y reproductiva de las mujeres indígenas.
Artículo 46 Ter. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano:
I...
II. Delinear, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género e intercultural orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en las comunidades agrarias y ejidos, incluyendo a las de origen étnico;
III...
IV. Diseñar y difundir materiales culturalmente adecuados que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los ejidos y comunidades agrarias;
Artículo 47. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a) Derechos humanos, género e interculturalidad ;
b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría culturalmente adecuada para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias desagregadas por condiciones de exclusión necesarias sobre el número de víctimas... atendidas;
Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
I...
XXIV...
XXV. Incorporar mecanismos culturalmente adecuados desde la perspectiva intercultural que consideren el pluralismo jurídico en la protección de los derechos humanos de las mujeres.
XXVI.
Artículo 50. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:
I...
IX...
X. Incorporar mecanismos culturalmente adecuados desde la perspectiva intercultural que consideren el pluralismo jurídico en la protección de los derechos humanos de las mujeres.
XI...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrara en vigor a partir del Día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La Norma Técnica para la Clasificación Nacional de Delitos del Fuero Común para Fines Estadísticos y el Catálogo de Delitos publicados por el INEGI.
2 (12) Instrumento para el Registro, Clasificación y Reporte de los Delitos y las Víctimas CNSP/38/15 Manual de llenado
3 https://www.jornada.com.mx/ultimas/politica/2020/06/30/tras-renuncia-de -candelaria-ochoa-llaman-a-fortalecer-conavim-8618.html?fbclid=IwAR3ySf 15sOplsxVX3vFivMKJSDzpcexbnQa51SlZ_IOloJLeOG4n5jKKgvk
4 https://julioastillero.com/en-mexico-una-de-cada-cuatro-ninas-contrae-m atrimonio-fondo-de-poblacion-de-las-naciones-unidas/
5 https://www.somoselmedio.com/2019/01/22/embarazo-infantil-en-mexico-la-violencia-sexual
-invisibilizada/#:~:text=De%20acuerdo%20a%20la%20organizaci%C3%B3n,p%C3%BAblica%20y%
20de%20derechos%20humanos%E2%80%9D%2C
6 Geinp. 23
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de febrero 2022.
Diputada Brianda Aurora Vázquez Álvarez (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.
Planteamiento del problema
La Ley de Asistencia Social, en cumplimiento de las disposiciones que en materia de asistencia social contiene la Ley General de Salud, establece como parte de sus objetivos sentar las bases para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que “fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia”.
En el artículo cuarto de dicha ley se enuncian los sujetos preferentes de la asistencia social, entre los cuales no se encuentran las personas integrantes de la diversidad sexual las cuales, como resultado de su preferencia y expresión sexuales, en muchas ocasiones viven situaciones que vulneran sus derechos y condiciones de vida razón por la cual deben ser considerados dentro de los sujetos preferentes que contempla esta ley.
Por lo anterior se presenta la siguiente iniciativa que reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social para incluir dentro de los sujetos preferentes a las personas integrantes de la diversidad sexual.
Argumentos
De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación el término diversidad sexual “hace referencia a las diversas formas de expresar la afectividad, el erotismo, el deseo y las prácticas amorosas, así como de asumir identidades y preferencias que no se limitan a lo que conocemos como heterosexualidad o a las relaciones de pareja entre hombres y mujeres, es decir, se refiere al universo de posibilidades de asumir y vivir la sexualidad”.1
Bajo este término se busca nombrar y reconocer la existencia de diferentes formas de expresar y ejercer la sexualidad, con lo cual se cuestiona la idea predominante de que hay una única forma de practicar la sexualidad, al contrario, existen diversas prácticas sexuales, preferencias u orientaciones sexuales e identidades sexogenéricas las cuales deben ser objeto de respeto y tolerancia, así como de los derechos garantizados en la Constitución Política de nuestro país.
En el artículo primero de nuestra carta magna se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; de igual forma prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. No obstante, observamos que esto no se cumple del todo, al contrario, muchas personas por diversas razones sufren discriminación y un trato indigno que vulnera sus derechos y sus condiciones materiales de vida, como es el caso de las personas que integran a los varios grupos de la diversidad sexual.
De acuerdo con datos de la “Encuesta Sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género 2018” el 53.3% de la población perteneciente a la diversidad sexual ha recibido expresiones de odio, agresiones físicas y acoso; mientras que el 83.2% ha sufrido chistes ofensivos por su orientación sexual. De igual forma el 25.2% declaró la negación injustificada de al menos un derecho durante el último año, siendo el derecho al trabajo o la entrada a un negocio los más negados.
No solo eso, la afectación a los derechos por motivo de orientación sexual o identidad de género se extiende también a la atención médica en donde se viven acciones como el sufrir actitudes violentas antes o durante la consulta, decir que su orientación sexual o identidad de género es una enfermedad o no querer establecer contacto físico con la persona.
Todo lo anterior adquiere mayor relevancia si consideramos que además de trasgredir los derechos reconocidos de las personas integrantes de la diversidad sexual, con estas acciones se les pone también en una condición de vulnerabilidad al no permitírseles poder ejercer un empleo que le permita obtener los recursos mínimos necesarios para su adecuada subsistencia, sin mayor razón que sus preferencias sexuales.
El Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) ha señalado que en México seis de cada diez personas consideran que su orientación sexual o identidad de género es un obstáculo para acceder a un empleo. Indican que en sus empleos el 70% de los mexicanos LGBT perciben que no tienen un mismo trato que sus compañeros heterosexuales, lo que les puede generar un ambiente hostil que disminuya su productividad y, en cambio, aumente las probabilidades de que dejen su trabajo.2
Como observamos la discriminación por orientación o identidad de género vuelve necesario y urgente generar mecanismos por parte del Estado para la adecuada protección de todas las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad como es el resultado de aquellos que viven discriminación como resultado de la expresión de sus prácticas sexuales, preferencias u orientaciones sexuales e identidades sexogenéricas. Uno de los mecanismos para lograr lo anterior es la asistencia social la cual de acuerdo con Víctor Alfaro Jiménez se define como el conjunto de “acciones tendientes a proteger física, mental y socialmente a las personas en un estado de necesidad, protección o desventaja física y mental”.3
La acción de asistencia social del Estado mexicano se encuentra regulada en la Ley de Asistencia Social, la cual está fundamentada en las disposiciones que en la materia contiene la Ley General de Salud, y establece como sujetos preferentes de la asistencia social, en términos del artículo cuarto de dicha ley, a todas las niñas, niños y adolescentes; las mujeres; indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable; migrantes; personas adultas mayores; personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales; dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes; víctimas de la comisión de delitos; indigentes; alcohólicos y fármaco dependientes; personas afectadas por desastres naturales, y los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Considerando el estado de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran muchos de los integrantes de la diversidad sexual como resultado de la discriminación que viven en varios ámbitos de su vida, es que se considera necesario reformar el artículo cuarto de la ley de Asistencia Social para establecer como sujetos de asistencia social preferente las personas de diversidad sexual. La propuesta de reforma se presenta a continuación para su mayor claridad.
Es por lo anteriormente expuesto, que se somete a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona una fracción XI, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:
Artículo 4 . Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas, sociales, preferencias u orientaciones sexuales e identidades sexogenéricas requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
I a X. ...
XI. Las personas integrantes de la diversidad sexual,
XII. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales, y
XIII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Conapred, Guía para la acción pública contra la homofobia, México, 2012, p.11. Disponible en: https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/14%20GAP_HOMO_WEB_Ax.pdf
2 https://tinyurl.com/2p8rt697
3 https://mexico.leyderecho.org/asistencia-social/#Asistencia_Social_en_M eacutexico
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Miguel Ángel Varela Pinedo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que se suscribe, Miguel Ángel Varela Pinedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de adopción, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Convención sobre los Derechos del Niño señala que todas las niñas y los niños del mundo tienen derecho a crecer en un entorno familiar en donde se les proporcione protección, cuidado y estabilidad emocional, sin embargo, millones de infantes en el mundo son abandonados por sus padres o separados por motivos de abuso, migración, desastres naturales, conflictos armados o diversas situaciones que en determinados momentos los han puesto en alguna situación de riesgo.
En estos casos, el Estado en donde se encuentre debe garantizarles protección e incorporarlos a un entorno familiar privilegiando el regreso a su familia de origen, extensa o con alguna familia de acogida, de no ser posible, se debe optar por medidas subsidiarias como la adopción; ello, a fin de restituir de manera integral sus derechos y su pleno desarrollo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió mediante criterio jurisprudencial tesis 1ªXXIV/2015 el concepto adopción, donde se estableció: “La adopción es una institución que busca la protección y garantía de los derechos de los menores que no están integrados a una familia, con el afán de incorporarlos a un hogar donde pueden proporcionarles afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo” (3 tesis 1ªXXIV/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tomo l, enero de 2015, página 747). Asimismo, en 24 de las 32 entidades federativas también se encuentra definido dentro de su marco jurídico la institución jurídica de la “adopción”, sin embargo, en cada uno de ellos el procedimiento de adopción es distinto sin que exista una homologación.
La legislación civil considera seis tipos de adopción: simple, plena, internacional, la realizada por extranjeros, la adopción entre particulares y la adopción por ciudadanos mexicanos con doble nacionalidad.
Pese a ello y a que como resultado del esfuerzo de sociedad civil organizada y tomadores de decisión se han llevado a cabo diversas reformas con la finalidad de mejorar los procesos y procedimientos de adopción, aun a la fecha resultan demasiado burocráticos y tardados, lo cual desincentiva la adopción en nuestro país y merma la posibilidad de que los menores puedan acceder a un núcleo de protección familiar.
Parte del problema es que cada entidad tiene la facultad de legislar en la materia, pero en muchos casos no se cuenta con un solo ordenamiento en donde se especifique el procedimiento de adopción, sino, estos se encuentran dispersos en diversas leyes y reglamentos locales que hacen aún más complicado el proceso y generan lagunas legales, que deben llenarse con ordenamientos generales, haciendo un verdadero calvario para los solicitantes.
Aunado a los diferentes tramites como cursos, entrevistas exámenes psicométricos, estudios socioeconómicos, terapias psicológicas y convivencias supervisadas, las cuales tienen como objetivo salvaguardar a los menores y determinar de manera idónea quienes tienen o no la capacidad de adoptar a los menores.
Sin embargo, consideramos que reducir los plazos y términos puede contribuir a agilizar el trámite de adopción, lo cual es muy necesario pues en nuestro país existen cerca de 30 mil menores que viven en casas hogar y tan solo de 2016 a 2021 el DIF Nacional aprobó 50 adopciones de 308 solicitudes, lo cual es desalentador, si lo vemos desde la óptica de esos miles de niños que al encontrarse en el desamparo no cuentan con el abrigo de una familia, con todo lo que ellos implica, figuras materna y paterna, educación, actividades recreativas, cuidados personalizados y por ende su salud mental es endeble.
Estudios en la materia han señalado que pese a que en una casa hogar se les proporciona a los menores como mínimo sus necesidades básicas, estas no son las idóneas para su completo desarrollo, principalmente por lo que respecta a la esfera emocional y psicológica, factores como el aislamiento provocan en ellos desordenes emocionales que a la larga ocasionan hipertensión, ansiedad, depresión y trastornos de atención, agresividad, desvalorización de sí mismos, miedo a ser amados, entre muchos otros, es por ello, la necesidad tan apremiante de que nuestros niños puedan reintegrarse a su familia de ser el caso, o integrarse a una nueva, que sea idónea y que les otorgue los elementos necesarios para su desarrollo, así como, amor, cariño, atención y seguridad.
Quienes tenemos el alto honor de ser tomadores de decisión, tenemos la gran responsabilidad de legislar en favor de los ciudadanos y más aún en favor de quienes son el sector más vulnerable de la sociedad, nuestra niñez mexicana, quienes además tienen el futuro de México en sus manos, por lo que lo que hagamos por ellos el día de hoy, será lo que cosecharemos mañana.
En consecuencia, propongo reducir el plazo de 60 a 30 días el plazo para declarar expósitos o abandonados a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran los Centros de Asistencia Social, así como la prorroga contemplada en caso de no contar con mayores elementos para dicha declaración, lo anterior, permitirá facilitar y agilizar los trámites de adopción y reintegrar a los menores al núcleo familiar, ya que mantenerlos en dichas instituciones solo les genera problemas psicológicos y les dificulta la posterior integración social.
Por lo expuesto y fundamentado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 30 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma el artículo 30 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 30 Bis 1. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección correspondiente o de autoridad competente.
Niñas, niños y adolescentes acogidos en centros de asistencia social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido treinta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la procuraduría de protección correspondiente no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por treinta días naturales más.
El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, según corresponda, levanten la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputado Miguel Ángel Varela Pinedo (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Mariana Gómez del Campo Gurza, del Grupo Parlamentario del PAN
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y demás ordenamientos aplicables, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley de Migración, a cargo de Mariana Gómez del Campo Gurza, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
Las mujeres migrantes son víctimas sin nombre, sin cifras, sin denuncias, sin rastro y sin rostro, las graves condiciones de vulnerabilidad son un asunto de derechos humanos, por lo tanto, de la competencia del Estado, partiendo de este supuesto debe construirse y buscar la más amplia protección y la incorporación de perspectiva de igualdad de género a la política migratoria nacional.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, las mujeres migrantes constituyen aproximadamente 20 por ciento de la población migrante en tránsito irregular por México, es decir, alrededor de 30 mil mujeres al año. Al llegar al país de destino las mujeres buscan establecerse a largo plazo, para evitar poner en riesgo su integridad física, debido a que son triplemente vulnerables, viviendo situaciones extremas de violencia por su condición de mujeres, de extranjeras y, en su caso, de migrantes irregulares.
Hasta 2018 y de acuerdo con información de la Secretaría de Gobernación y el Instituto Nacional de Migración, las mujeres representaban entre el 20 y el 25 por ciento de los flujos migratorios en tránsito irregular, sin embargo, a partir de octubre de 2018 vimos un cambio en la migración y en 2019 las mujeres y las niñas representaron el 40 por ciento de las personas detenidas en estaciones migratorias en todo el país.
El efecto de las políticas migratorias en México genera incertidumbre, las mujeres se ven atrapadas y expuestas a múltiples formas de violencia, haciendo imprescindible profundizar en las consecuencias de la creciente feminización del flujo migratorio, término que hace referencia a la migración de forma independiente otorgándoles un alto sentido político, como consecuencia es necesaria la creación de políticas públicas que reconocen y atienden necesidades básicas de mujeres inmigrantes con perspectiva de género, sustentable en un enfoque de derechos humanos.
Las migrantes que orilladas por la necesidad e impulsadas por la ilusión, se atreven a emprender una aventura incierta, su destino: México. La migración vista desde la perspectiva de género y con el enfoque de derechos humanos, reconoce a las mujeres como agentes públicos, protagonistas de flujos migratorios, sujetos de derechos.
Hay escasez de programas y políticas públicas encaminados a la atención de mujeres migrantes, durante las diversas fases del proceso migratorio (origen, tránsito, destino y retorno) es indispensable promover el acceso a la salud, visibilizar y erradicar el problema de violencia contra este sector, brindar información y apoyo en tema de salud reproductiva, otorgar servicios y canalizar a otras instancias que permitan generar mecanismos más asertivos para mejorar las condiciones de atención y por ende su calidad de vida.
No se cuenta con un registro de mujeres migrantes que hayan acudido y recibido alguna protección social y legal en México frente a la violencia ejercida por su condición de vulnerabilidad. El único indicador disponible es el que se obtuvo de la encuesta realizada por Sin Fronteras entre sus usuarias, en el que 46 por ciento de las mujeres migrantes entrevistadas afirmaron haber sido objeto de violencia.
La violencia contra las mujeres es una problemática que debe ser atendida a través de acciones diversas, desde la educación, la legislación, el acceso a servicios, la preparación de los servidores públicos que atienden a las víctimas, la protección y reparación para las víctimas, así como la sanción a los responsables.
El Instituto Nacional de Migración debe desarrollar una política con perspectiva de género que elimine todo tipo de discriminación hacia las mujeres migrantes y que se fortalezca por medio de los acuerdos que ya han sido firmados con el Instituto Nacional de las Mujeres para coordinar la defensa de los derechos humanos de las mujeres migrantes, especialmente de aquellas que se encuentran en situación de violencia.
Las mujeres son los nuevos agentes sociales y económicos del fenómeno migratorio a escala global, regional y nacional; desafortunadamente, la violencia por razones de género es uno de los mayores flagelos que sufren las migrantes desde sus países origen y en su tránsito, puesto que se calcula que 82 por ciento de las que buscan refugio en México ha sufrido violencia en algún momento de su tránsito migratorio.
Por ello, la presente iniciativa prevé
1. La creación de políticas públicas que busquen erradicar la violencia en contra de mujeres migrantes a través de impulsar acciones para la defensa y promoción de los derechos humanos con perspectiva de género.
2. Que se informe a las mujeres migrantes a través del desarrollo de materiales de sensibilización, difusión y capacitación orientados a la promoción y protección de los derechos humanos de mujeres migrantes.
3. Que se generen mecanismos para que mujeres migrantes tengan acceso a una salud reproductiva con el objetivo de proporcional los elementos necesarios para la comprensión de la situación específica de mujeres en las diferentes etapas de vida, en relación con planificación familiar y prevención de infecciones de transmisión sexual.
Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 30 de la Ley de Migración.
Con el objetivo de exponer de forma clara y concisa el contenido de la presente iniciativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y con las fundamentaciones que aquí se presentan someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley de Migración
Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 30. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres
I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender la problemática, así como la prevención de la violencia de género contra las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.
Garantizar que las mujeres que hayan sufrido o que sigan en peligro de violencia tengan acceso a programas de reubicación y servicios donde puedan esperar, con seguridad, la resolución de sus trámites migratorios conforme a los estándares de derechos humanos independientemente de su situación migratoria.
II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;
II Bis. Acceso a servicios de salud para mujeres en situación de refugio, en particular servicios de salud reproductiva.
II Ter. Otorgar apoyo para favorecer la adaptación sociocultural, debe incluir información sobre el idioma español, derechos laborales, asistencia legal, médica y psicológica, violencia de género, acceso a refugios y a la reparación del daño.
III Quáter. Proporcionar asistencia y protección de la maternidad a mujeres sin importar su situación migratoria.
III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes; y
IV. Las demás que señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones pertinentes a la Ley de Migración en un plazo que no excederá de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de ese decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputada Mariana Gómez del Campo Gurza (rúbrica)
Que reforma los artículos 212 y 223 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Sánchez Barrios, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Carlos Sánchez Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La corrupción agravia, lastima y mata, si los recursos destinados a la salud se desvían, se resta la posibilidad de que personas reciban servicios médicos, vacunas, medicamentos. La corrupción representa un robo a la esperanza de un futuro mejor, restringe la capacidad del Estado de brindar a todas y todos los mexicanos una vida digna.
Además de ser un asunto financiero, la corrupción mina la confianza de la gente en las instituciones públicas, provoca inconformidades y protestas. No es exclusiva de un nivel de gobierno, ni de un solo partido político. Como legisladores nos corresponde, impulsar reformas que eliminen los incentivos a corromper la función pública, tenemos la tarea de dignificar al servicio público.
Esta iniciativa tiene dos propósitos, el primero consiste en ampliar la definición de servidor público en el Código Penal Federal, para que incluya a los funcionarios de los poderes de los estados y municipios, y no únicamente a quienes pertenecen al nivel federal.
De esa forma, los servidores públicos de dichos niveles de gobierno podrán ser juzgados por los delitos de corrupción que tipifica el propio Código Penal Federal.
El segundo propósito, es tipificar como peculado, la omisión de enterar las cuotas y aportaciones al ISSSTE. Recientemente, se aprobó la reforma para tipificar esa falta en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como grave; no obstante, además de ser una falta administrativa, debe ser tipificada como delito penal, puesto que es equivalente a robar a los trabajadores, los ahorros que con mucho esfuerzo aportaron.
Hasta enero de 2022, el adeudo que gobiernos estatales, municipales, e incluso federal, tiene con el ISSSTE asciende a más de 70 mil millones de pesos. La deuda más antigua es del 2008, y la más reciente, corresponde a las primeras quincenas de 2022. Es decir, esa omisión se ha sistematizado y normalizado.
A continuación se presentan los cuadros comparativos de la propuesta.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a las trabajadoras y trabajadores del Estado, el derecho a la Seguridad Social. Como legisladores, protestamos cumplir y hacer cumplir los preceptos de nuestra Carta Magna. Esta iniciativa obedece al compromiso que hicimos con nuestra nación y con las personas que representamos.
Por los motivos expuestos, presento el proyecto de
Decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 212 y se adiciona una fracción V al artículo 223 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 212. Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial Federal, o que manejen recursos públicos.
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorguen autonomía y en general todas las personas que desempeñen algún cargo o comisión en los gobiernos locales.
Artículo 223. Comete el delito de peculado:
I – IV...
V. Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y descuentos de seguridad social, que omitan enterar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuotas, aportaciones, cuotas sociales o descuentos que se realicen al salario de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil o administrativa en que incurran.
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputado Carlos Sánchez Barrios (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo del diputado Azael Santiago Chepi, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Azael Santiago Chepi, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
“Los productos artesanales son los producidos por artesanos, ya sea totalmente a mano, o con la ayuda de herramientas manuales o incluso de medios mecánicos, siempre que la contribución manual directa del artesano siga siendo el componente más importante del producto acabado. Se producen sin limitación por lo que se refiere a la cantidad y utilizando materias primas procedentes de recursos sostenibles. La naturaleza especial de los productos artesanales se basa en sus características distintivas, que pueden ser utilitarias, estéticas, artísticas, creativas, vinculadas a la cultura, decorativas, funcionales, tradicionales, simbólicas y significativas religiosa y socialmente”.i
La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal , define a la artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, y a los artesanos, a las personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía.
Así mismo, la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca , define a la actividad artesanal, a la “realizada manualmente en forma individual, familiar o colectiva, que tiene por objeto transformar materia primas en productos o sustancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos no seriados, donde la creatividad personal, las materias primas e insumos y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, históricas, folklóricas, estéticas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente; y que se reconocen como obras de arte que forman parte de la cultura del estado”.
Y define como artesano a toda persona física que, con destreza creativa, desarrolla sus habilidades innatas, conocimientos prácticos o teóricos de una técnica para transformar manualmente materias primas en productos que reflejen la belleza, tradición o cultura del Estado, auxiliándose de herramientas e instrumentos de cualquier naturaleza y siempre que se realice dentro de las distintas ramas artesanales de producción.
Po otro lado, el artículo 3º de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales establece que las manifestaciones culturales son los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación, elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa .
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Consumo Cultural de México del INEGI y la Secretaría de Cultura , en el que su módulo dedicado a la producción artesanal; en 2012 el número de personas que elaboran alguna artesanía es de 12,054,309 personas , correspondiente al 10.3% de la población total del país , en que identificaron la labor de 4,900,231 mujeres artesanas. En una proyección a 2017 tomando como referencia los incrementales anuales por edad y género de CONAPO se estima un incremento a 12,896,833 artesanos .
Todos los estados cuentan con un padrón de personas artesanas, pero reconocen que no están actualizados debido a que esta población varía mucho y no se cuenta con mecanismos de registro formales (como censos). Según los reportes ofrecidos en las mesas de trabajo, las poblaciones oscilan desde 451,837 personas artesanas personas artesanas reportadas por Oaxaca, 46,072 en Estado de México, 24,888 en Chiapas, hasta 1,179 en Yucatán.ii
Respecto al valor económico histórico del sector cultura y su participación en la economía nacional, así como la aportación de las artesanías,iii la Cuenta Satélite de la Cultura del INEGI nos indica que en 2019 la contribución del 3.1% (724,453 MDP) al PIB Nacional del sector cultura, de esto el 19.1% es la aportación del sector artesanal a cultura, representando el 0.6% del PIB Nacional.
En cuanto al sector turismo su aportación es de poco más de 62 mil millones de pesos ; lo que hace de los artesanos generadores de economías locales que contribuye al desarrollo de las regiones.
Con base en información de la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares de 2008 (ENIGH 2008), en dicho año había un total de 544,45720 artesanos . De éstos, 67% se encontraban en condiciones de pobreza de patrimonio.
Viven mayoritariamente en localidades rurales menores de 15 mil habitantes (69.6%), mientras que sólo 30% habitan en zonas urbanas; son predominantemente mujeres, quienes constituyen el 66.4% del total. Asimismo, el 40.4% de los artesanos se ubican en un rango de entre 12 a 32 años de edad, mientras que sólo 14.3% de artesanos tiene 53 años o más. Las mujeres predominan en prácticamente todos los grupos de edad , excepto en el rango de 48 a 52 años. Sobresalen los grupos de edad de 23 a 27 y 68 a 72, en los que las mujeres superan a los hombres entre seis y cuatro veces.
En todo nuestro país se encuentra una conformación pluricultural, reconocido ya en el Artículo 2º de nuestra Constitución, y a lo largo y ancho, cada región tiene artesanas y artesanos que no dejaran morir nuestras tradiciones y las transmiten de generación en generación. México, a escala mundial, es el tercer país más importante en la actividad artesanal, competitivo en calidad, variedad y belleza; las artesanías nos representan dentro y fuera del país con orgullo.
El artículo 13 de la Ley de Fomento a las Actividades Artesanales del Estado de Oaxaca agrupa a las artesanías en tres:
1. Artesanía indígena: Aquellos productos derivados de las sabidurías ancestrales y conocimientos colectivos y cuya materialización se hace dentro del seno de los pueblos y comunidades indígenas. Y a la que también se le denominará patrimonio indígena;
2. Artesanía Tradicional: Aquellos productos derivados de las sabidurías culturales del estado de Oaxaca; y
3. Artesanía contemporánea: Aquellos productos que, sin ser de las anteriores, son resultado de un proceso manual y artístico.
Con esto habría que considerar que el sector artesanal es multidimensional, por una parte, es una actividad económica, por otra tiene componentes de autoría y propiedad intelectual, y más allá representa un componente importante del patrimonio cultural inmaterial iv de un pueblo. La UNESCO sostiene que la importancia de esta producción no radica en los productos artesanales por sí mismos, sino en la preservación de las competencias y los conocimientos que permiten su creación.
En este sentido, la UNESCO promueve trabajar por la conservación de las técnicas artesanales tradicionales: “Todo esfuerzo de salvaguardia de las técnicas artesanales tradicionales debe orientarse, no a conservar los objetos artesanales –por hermosos, valiosos, raros o importantes que éstos puedan ser–, sino a crear condiciones que alienten a los artesanos a seguir produciendo objetos artesanales de todo tipo y a transmitir sus competencias y conocimientos a otros, sobre todo a los miembros más jóvenes de sus propias comunidades.”v
Al igual que con las otras formas del patrimonio cultural inmaterial, el objetivo de la salvaguardia consiste en garantizar que los conocimientos y técnicas inherentes a la artesanía tradicional se transmitan a las generaciones venideras, de modo que ésta se siga practicando en las comunidades, como medio de subsistencia y como expresión de creatividad e identidad cultural.
Ser artesano en México implica tener tradición e identidad cultural con la expresión artística que realizas; tener un sentido de pertenencia a la comunidad, en la que la corresponsabilidad social es inherente; elaborar las artesanías en una cadena de producción, regularmente de conformación familiar o cooperativista en la que las ganancias son para complementar el ingreso que se acompaña de alguna otra actividad productiva.vi
Para poder conservar la producción artesanal en nuestro país hay que proveer de reconocimientos, recompensas, apoyos y estrategias para el sector artesanal, como portadores de la historia y como agentes de cohesión social, emprendimiento económico y empoderamiento, en un país que se reconoce en el Artículo 2° Constitucional de conformación “pluricultural” .
Como antecedente de esto, tenemos los Premios UNESCO de Artesanías 1996-2001, con 37 galardonados, creado en el marco del “Plan de Acción Decenal para el Desarrollo de la Artesanía en el Mundo”, Este premio representa ciertamente, el más alto reconocimiento de la comunidad internacional a la capacidad individual o colectiva de los artesanos, de crear, innovar y conciliar tradición y modernidad. Personajes anónimos, antes de su consagración por un jurado internacional, los galardonados se convierten en verdaderas personalidades en sus países de origen, sirven de modelos a nivel regional y adquieren una notoriedad internacional, mediante la presentación de sus obras en el catálogo Artesanías Creadoras, en nuestra página Internet y en las exposiciones realizadas en la casa de la UNESCO en París.vii
Por lo expuesto, se propone impulsar un Premio Nacional que reconozca las creaciones artesanales, su calidad, su creatividad, su belleza y estética, pero sobre todo el valor al mérito del artesano y artesana portadores de cultura, tradición, técnica, simbolismo, historia, representatividad, aportación social a la comunidad, fomento, empoderamiento y emprendimiento innovador.
Todas estas características forman parte de una cohesión social, digna no solo de reconocerse a nivel nacional, si no de replicar en todo el país y con ello contribuir a dotar del sentido de identidad, orgullo y pertinencia a cada mexicana y mexicano de esta pluricultural nación.
El siguiente cuadro comparativo describe los alcances de la propuesta
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, el presente
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el “Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos”
Artículo Único: Se por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 6° y se adiciona el Capítulo XXV “Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos”, con la adición de un Capítulo XXV, con los artículos 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos, para quedar como sigue:
Artículo 6.- Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:
I. a la XVIII. ...
XIX. Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos.
La misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.
Capítulo XXV
Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos
Artículo 132. El Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos, es el reconocimiento que el Estado Mexicano brinda a artesanas y artesanos, en lo individual, en lo familiar o en lo colectivo, como personas físicas o morales, que se hayan destacado por sus obras de creación artesanal, considerando su habilidad y destreza de las técnicas de elaboración ancestral, simbolismo, tradición, así como de técnicas innovadoras y sustentables con el medio ambiente.
Este galardón constará además del reconocimiento, de un incentivo económico y un paquete de estímulos que permitan a los galardonados la difusión de su obra y la comercialización nacional e internacional.
Artículo 133. La convocatoria del Premio será anual y considerará en sus objetivos la preservación del patrimonio cultural inmaterial y la preservación de las competencias y los conocimientos artesanales tradicionales que originan su creación.
La obra artesanal participante deberá contar con autoría y propiedad intelectual, originalidad, además las artesanas y los artesanos deberán destacar por mérito social en la comunidad, su capacidad de gestión y comercialización, su innovación y su corresponsabilidad social y medioambiental.
Artículo 134. El Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos constará de las siguientes categorías:
1. Fomento cultural y turismo de la comunidad o región a partir del desarrollo de obra artesanal
2. Fomento cooperativo y desarrollo comunitario
3. Fomento al conocimiento de las técnicas artesanales, la historia, el simbolismo
4. Destreza creativa, innovadora y sustentable
Artículo 135.- La convocatoria del Premio Nacional al Mérito de las Artesanas y los Artesanos será emitida por la Secretaría de Cultura, a partir de un Consejo, el cual presidirá, integrado por el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Instituto Nacional de Bellas Artes, el Museo de Arte Popular, la Secretaría de Bienestar, el Instituto Nacional de la Economía Social, la Secretaría de Economía, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la Secretaría de Turismo y el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
Este Consejo determinará la Convocatoria, los requisitos y lineamientos para la participación, el diseño del reconocimiento, el monto conforme disposición presupuestaria para los premiados en cada categoría, y los estímulos de fomento a su obra artesanal; así como la elección del jurado de elección de los galardonados, y la sede para la premiación.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; definición adoptada por el Simposio UNESCO/CCI “La Artesanía y el mercado internacional: comercio y codificación aduanera” - Manila, 6-8 de octubre de 1997
ii Diagnostico situacional del sector artesanal en México durante el periodo de la pandemia por el Covid-19, Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.
iii La Cuenta Satélite de la Cultura 2019 incluye las ramas de alfarería y cerámica; fibras vegetales y textiles; madera, maque y laca, instrumentos musicales y juguetería; cartón y papel, plástica popular, cerería y pirotecnia; metalistería, joyería y orfebrería; lapidaria cantería y vidrio; talabartería y marroquinería; y alimentos y dulces típicos.
iv La Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO define el Patrimonio Cultural Inmaterial como los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Disponible en:
http://www.unesco.org/culture/ich/index.php?pg=00003
v Técnicas Artesanales Tradicionales, Herencia Cultural Intangible, UNESCO. Disponible en: https://ich.unesco.org/en/traditional-craftsmanship-00057
vi Diagnostico situacional del sector artesanal en México durante el periodo de la pandemia por el Covid-19, Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías.
vii Disponible en: http://artesaniatextil.com/wp-content/uploads/2017/12/125920s.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2022.
Diputado Azael Santiago Chepi (rúbrica)
Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo del diputado Alberto Villa Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Alberto Villa Villegas, diputado federal del Grupo Parlamentario Morena a la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa
Exposición de Motivos
Cada día, en todos los rincones del país, las niñas y mujeres, continúan siendo las principales víctimas de violencia, pasando por encima de sus derechos humanos, y teniendo consecuencias desde lo físico, económico y psicológico, no solo afectando a la familia sino a quienes la rodean. Ya que existen diferentes tipos de violencia en todos los ámbitos, por ejemplo;
• El hogar
• Espacios públicos
• Escuelas
• Trabajo
• Ciberespacio
• Comunidad
• Policita e instituciones.
La violencia de género es uno de los actos que tiene origen en la desigualdad de género, y de acuerdo con la ONU Mujeres se define como “todo acto de violencia basado en el género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o mental para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.1 Es decir, la violencia se produce desde el seno de la familia o la comunidad como la perpetrada y tolerada por el Estado, por ello la violencia que viven las mujeres y niñas también afecta y lastima a los hombres, familias y comunidades.
Gráfica 1
Ejemplos de tipos de violencia contra mujeres y niñas
Fuente: Elaboración propia con datos de ONU Mujeres. https://www.unwomen.org/es/what-we-do/
ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence#:~:text=La%20violencia%20contra%20las%
20mujeres%20y%20las%20ni%C3%B1as%20se%20define,si%20se%20producen%20en%20la
La violencia contra las mujeres nunca será un acto normal o tolerable, si bien ante la fuerte necesidad de protección de las mujeres, se han creado mecanismos institucionales que tienen un objetivo claro, el de reducir la violencia de género y proteger a las niñas y mujeres. Ya que garantizar los derechos humanos de las mujeres y las niñas es trabajo de todas y de todos, tanto el gobierno, instituciones públicas y privadas, así como toda la sociedad deben sumar acciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia que viven millones de mujeres y niñas.
Adicionalmente es uno de los objetivos que se deben atender de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, la cual busca construir un futuro sostenible, por lo cual resulta importante atender las causas estructurales de la violencia contra las mujeres y las niñas, esto desde las raíces, así como las acciones de prevención.
En el caso de México, se cuenta con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el cual tiene su fundamento en el Titulo III capítulo 1 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fue instalada por primera vez el 3 de abril de 2007 y que hasta la fecha ha sesionado 33 veces de manera ordinaria y 17 veces de manera extraordinaria donde “la federación, los estados y municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento de este Sistema, el cual tiene por objeto sumar esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres”. 2
Los objetivos específicos del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres:
• Promover la ejecución de las políticas públicas que se emitan en la materia;
• Promover instrumentos de coordinación con las entidades federativas a que se refiere la Ley;
• Analizar las disposiciones legales en la materia y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas;
• Aprobar la creación de grupos de apoyo técnico a propuesta de las Comisiones a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento;
• Aprobar el programa anual de trabajo del Sistema;
• Conocer de los temas relacionados con la aplicación de la Ley
Por ello para fortalecer el marco jurídico del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres es necesario contar con los entes públicos que faciliten la operación de la política en el orden municipal.
Gráfica 2Funcionalidad base del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
Fuente: Elaboración propia con datos de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres. https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-sistema-nacional-de-prev encion-atencion-sancion-y-erradicacion-de-la-violencia-contra-las-mujer es?idiom=es
A partir de la funcionalidad del Sistema, también se cuenta con comisiones con líneas de acción diferenciadas y con el fin de facilitar las políticas públicas y programas a desarrollar.
• La Comisión de Prevención, presidida por la Secretaría de Educación Pública;
• La Comisión de Atención, presidida por la Secretaría de Salud;
• La Comisión de Sanción, presidida por la Procuraduría General de la República, y
• La Comisión de Erradicación, presidida por la Secretaría de Gobernación.
Cabe señalar que casa Comisión cuenta con una Secretaría Técnica, y las sesiones quedaran precedidas de la siguiente manera: Presidente del Sistema: Secretario de Gobernación, Suplente: Subsecretario de Derechos Humanos, Secretaria ejecutiva del Sistema, Presidenta del Inmujeres. Para el 2018 el Sistema Nacional, estaba integrado de la siguiente manera.
Tabla 1
Integrantes del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
Fuente: Elaboración propia con datos de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres. https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-sistema-nacional-de-prev encion-atencion-sancion-y-erradicacion-de-la-violencia-contra-las-mujer es?idiom=es
Además, cabe destacar que el Sistema, también considera la participación de organizaciones internacionales como son: ONU Mujeres y Comisión Interamericana de Mujeres.
La participación de cada institución tiene un objetivo propio en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género. Por ello es de suma relevancia contar con la participación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) pues está comisión da puntual atención en la verificación y procuración de los derechos humanos de las mujeres y niñas en el proceso de atención, procuración e impartición de la justicia, pues es importante garantizar una política libre de violencia y con un enfoque de derechos humanos.
Por otro lado, en los casos de violencia institucional cometidos por autoridades, es preciso contar con la incidencia de la CNDH y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para formular los instrumentos que permitan que las mujeres presenten sus quejas que impliquen la violación de sus derechos humanos.
Por ello la iniciativa que se propone es:
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue
Decreto
Único: Se reforma el Artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Título III
Capítulo I
Del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres
Artículo 36. El Sistema se conformará por los titulares de:
I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;
III. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
IV. La Procuraduría General de la República;
V. La Secretaría de Educación Pública;
V Bis. La Secretaría de Cultura;
VI. La Secretaría de Salud;
VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VIII. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
IX. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;
X. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
XI. Comisión Nacional de los Derechos Humanos
XII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y
XIII. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Secretarias del Ramo tendrán un plazo de 120 días naturales para realizar las adecuaciones necesarias sobre los nuevos objetivos del presente decreto.
Notas
1 ONU Mujeres. https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faqs/
types-of-violence#:~:text=La%20violencia%20contra%20las%20mujeres%20y%20las%20ni%C3%
B1as%20se%20define,si%20se%20producen%20en%20la
2 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
https://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Ley_GAMVLV.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero 2022.
Diputado Alberto Villa Villegas (rúbrica)