Iniciativas
Que reforma y adiciona la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de apoyo económico para la vida independiente de las personas con discapacidad, recibida de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de apoyo económico para la vida independiente de las personas con discapacidad , de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
1. El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas señala que los Estados parte tienen la obligación de iniciar una planificación estratégica, con plazos adecuados y dotación de recursos suficientes, en consultas estrechas y respetuosas con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, para sustituir todo entorno institucionalizado por servicios de apoyo a la vida independiente.1
Es decir, la obligación del Estado mexicano es implementar una política de inclusión, que, a través de adecuaciones estructurales y sistemas de apoyo focalizados a la población con discapacidad, promuevan su inclusión social, entendiendo esta no como el derecho a recibir un subsidio, sino como la obligación gubernamental de dotar de herramientas a las personas con discapacidad que les permitan acceder a todos sus derechos y, con base en ello, tener la posibilidad de poder desarrollarse, dentro de lo cual se encuentra aparejada la posibilidad de generar y decidir la fuente de sus ingresos.
2. En nuestro país, en el año 2019, la presente administración que encabeza el gobierno de México creó la denominada “Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente”. Inicialmente el apoyo económico fue de $2,550.00 (dos mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) bimestrales y a partir de 2022 el monto incremento a $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos 00/100 MN).2
El día 8 de mayo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual quedaron inscritas ciertas prerrogativas, que se transforman en apoyos sociales para diversos grupos en situación de vulnerabilidad. Así, el párrafo décimo cuarto del artículo 4o. de la Constitución federal señala:
“Artículo 4o. ...
[...]
El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad Permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro arios y las personas que se encuentren en condición de pobreza.”
De conformidad con su decreto de creación, el objetivo del “Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad” es contribuir al bienestar y disminuir la brecha de desigualdad de las personas con discapacidad a través de la transferencia de un ingreso bimestral que contribuirá al acceso de una mejor calidad de vida y disminución de la pobreza de este sector poblacional.3
Este “apoyo económico”4 tiene los siguientes objetivos:
“El Programa fomentará la vigencia efectiva y respeto irrestricto de los derechos de las niñas, niños, jóvenes e indígenas con discapacidad permanente.
Muchos de sus derechos no se cumplen porque más de la mitad de las personas en esa situación se encuentran en pobreza en nuestro país.
Con esta pensión, el gobierno de México refrenda su compromiso firme para eliminar las barreras de exclusión, discriminación y racismo que enfrentan millones de mexicanos y que no les permiten ejercer plenamente sus derechos económicos y sociales.
El Programa otorgará un apoyo económico a:
-A todas las personas con discapacidad que pertenezcan a grupos indígenas del país de 0 a 64 años de edad.
-Niñas, niños y jóvenes con discapacidad permanente de 0 a 29 años que vivan en municipios y zonas urbanas de alta y muy alta marginación.
-El monto de apoyo es de $2,550 pesos que serán entregados bimestralmente.
-La meta de población a atender son 1 millón de personas con discapacidad.
-El apoyo económico se entregará de manera directa, sin intermediarios, mediante el use de una tarjeta bancaria”.
Ahora bien, el día 29 de diciembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente, para el ejercicio fiscal 2022”, el cual establece una serie de objetivos, así como la población destinataria del programa,5 de donde se cita lo siguiente:
“2. Objetivos
2.1 Objetivo General
Contribuir a mejorar el ingreso monetario de los hogares de las personas mexicanas con discapacidad permanente de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de 0 a 29 años de edad y personas de 30 y hasta un día antes de cumplir los 65 años de edad, que habiten en municipios y localidades indígenas o afromexicanas o en municipios o localidades con alto o muy alto grado de marginación.
2.2 Objetivo Específico
Otorgar apoyos económicos a la población objetivo del programa a través de una transferencia monetaria de manera bimestral y directa.
Las personas beneficiarias de 0 a 17 años de edad podrán, adicionalmente, acceder a servicios de rehabilitación como apoyo en especie otorgado por las Instituciones de Salud con las que la Instancia Ejecutora firme convenio.
3. Lineamientos
3.1 Cobertura
El Programa atenderá a Personas con Discapacidad Permanente mexicanas por nacimiento o naturalización, con domicilio actual en la República Mexicana, por lo cual, no se entregarán pensiones a personas que residan en el extranjero o con nacionalidad extranjera y será un derecho para todas las Personas con Discapacidad Permanente mexicanas que cumplan con los Criterios de Elegibilidad y Requisitos de Acceso del numeral 3.3 de las presentes Reglas de Operación.
3.2 Población Objetivo
Las personas con Discapacidad Permanente mexicanas por nacimiento o naturalización, con domicilio actual en la República Mexicana de: niñas, niños, adolescentes y jóvenes de 0 a 29 años de edad cumplidos; y personas de 30 y hasta un día antes de cumplir los 65 años de edad que habiten en municipios o localidades indígenas o afromexicanas o en municipios o localidades con alto y muy alto grado de marginacion”.6
Ante ello, se hace hincapié en que la mejor y más adecuada política para reducir la brecha de desigualdad de las personas con discapacidad, sustentable y con un enfoque de continuidad en el tiempo, es invertir en todo aquello que se traduzca en la construcción de entorno social y estructural que garantice a las personas con discapacidad gozar de todas las oportunidades que hay en nuestro país, disfrutar de todos sus derechos y competir en igualdad de condiciones; es decir, participar activamente en la vida económica, política y social de México.
3. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD)7 tiene como objetivo definir trasversalmente los derechos de este grupo poblacional.
Esta Ley cuenta con 60 artículos distribuidos en cuatro títulos, en donde se comprenden aspectos como el objeto de la Ley, sus definiciones, así como el reconocimiento, cumplimiento y aplicación de los derechos de las personas con discapacidad.
Debido al cambio paradigmático que representó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,8 base legal que dio origen a la creación de la referida Ley general, define de forma integral sus derechos en materia de salud y asistencia social, trabajo y empleo, educación, accesibilidad y vivienda, transporte público y comunicaciones, desarrollo social, recopilación de datos y estadística, deporte, recreación, cultura y turismo, acceso a la justicia, libertad de expresión, opinión y acceso a la información, así como los lineamientos para el establecimiento de un “Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad”.
Asimismo, de conformidad con el Título Segundo de la referida Ley general en materia de inclusión, denominado “Derechos de las Personas con Discapacidad”, en su capítulo XII, se establece la creación del Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Dicho Sistema, de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tiene como objeto la coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad, y entre sus objetivos se encuentran los siguientes:
I. Difundir los derechos de las personas con discapacidad;
II. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicos y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con discapacidad;
IV. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad;
Artículo 1 Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
[...]
V. Promover entre los Poderes de la Unión y la sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población con discapacidad;
VI Promover que en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos, y
VII. Prestar servicios de atención a las personas con discapacidad con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley.
En conclusión, la citada Ley brinda un sentido garantista que permite la plena inclusión de las personas con discapacidad, dentro de un marco de igualdad en todos los ámbitos, siendo necesaria la inclusión en el goce de derechos humanos y libertades.
4. En ese sentido, atendiendo la estructura del marco jurídico nacional, en donde se requiere que los mandatos o preceptos constitucionales sean desarrollados en las leyes secundarias, es necesario que la entrega del apoyo económico a las personas con discapacidad, establecido en la Constitución federal, sea contemplada y regulada desde la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Bajo ese contexto, como primera propuesta, es necesario que en la legislación nacional se comiencen a implementar mecanismos y estrategias que ubiquen en el mapa de la inclusión de las personas con discapacidad en México la “asistencia personal”, por lo que al ser un elemento que se establece en la presente iniciativa, como parte de los criterios para el acceso del apoyo económico y, al no contar con esta medida de nivelación en la LGIPD, se propone su definición.
Posteriormente, ya entrando en la materia principal de la iniciativa, se propone adicionar a la citada Ley general un artículo 21 Bis a través del cual se establezca que la Secretaría de Bienestar garantizará la entrega de un apoyo económico para las personas con discapacidad, el cual se entregara de manera universal, dando prioridad a personas de comunidades indígenas y afromexicanas, niñas, niños y adolescentes, personas mayores de 18 arias con necesidades de asistencia personal para la vida independiente, y mujeres con discapacidad con niveles de rezago en indicadores en desarrollo social.
Asimismo, se propone que para la entrega del recurso destinado al programa, la Secretaría de Bienestar, en conjunto con las dependencias integrantes del Sistema Nacional y las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, realizarán anualmente los lineamientos para la ejecución de este programa y, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, actualizaran anualmente el padrón de beneficiarios con base en el registro nacional de personas con discapacidad previsto en la Ley.
De igual manera, la Secretaría de Salud y los sistemas de asistencia social de las entidades federativas emitirán, a solicitud de los beneficiarios, un dictamen de necesidades de asistencia social.
Por último, se establece que el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social emitirá anualmente un informe público y accesible sobre la aplicabilidad del citado programa.
Bajo ese contexto, por lo anteriormente descrito, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que adiciona el artículo 21 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Único. Se adiciona la fracción II Bis al artículo 2 y el artículo 21 Bis de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:
Articulo 2. ...
I. y II. ...
II Bis. Asistencia personal. Apoyo humano a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente.
III. a XXXIV...
Artículo 21 Bis. El Estado, a través de la Secretaría de Bienestar, garantizará la entrega de un apoyo económico para las personas con discapacidad mediante los siguientes lineamientos generales:
I. Se entregará de manera universal a todas las personas con discapacidad residentes en el territorio nacional dando prioridad:
a) Personas de comunidades indígenas y afromexicanas;
b) Niñas, niños y adolescentes;
c) Personas mayores de 18 arios con necesidades de asistencia personal para la vida independiente, y
d) Mujeres con discapacidad con niveles de rezago en indicadores en desarrollo social.
II. La Secretaría de Bienestar, en conjunto con las dependencias integrantes del Sistema Nacional y las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, realizarán anualmente los lineamientos para la ejecución de este programa;
III. La Secretaría de Bienestar, en coordinación con la Secretaria de Gobernación, las dependencias integrantes del Sistema Nacional actualizarán anualmente el padrón de beneficiarios con base en el registro nacional de personas con discapacidad previsto en la Ley;
IV. El Consejo Nacional para la Evaluación de la Política Social emitirá anualmente un informe público y accesible sobre la evaluación del presente programa, y
V. La Secretaría de Salud y los Sistemas de asistencia social de las entidades federativas emitirán a solicitud de los beneficiarios un dictamen de necesidades de asistencia personal.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El presupuesto destinado al apoyo económico establecido en el artículo 21 Bis de la Ley deberá aumentar de manera progresiva en cada ejercicio presupuestal, no podrá ser sujeto de reducciones y debe considerar un aumento anual, que tenga como base mínima la inflación.
Notas
1 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad”, CRPD/C/GC/5. 27 de octubre de 2017.
2 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente, para el ejercicio fiscal Visto en:
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5639618&f echa=29/12/2021#gsc.tab=0 consultado el 11 de agosto de 2022.
3 Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos de Operación de la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente, para el ejercicio fiscal Visto en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5551351&fecha=27/02/2019#gsc.tab=0 consultado el 11 de agosto de 2022.
4 Información del Programa, disponible en:
https://www.gob.rnx/bienestar/acciones-y-programas/progr amapension-para-el-bienestar-de-las-personas-con-discapacidad
5 Op. Cit. nota 2.
6 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente, para el ejercicio fiscal 2022.
DOF 29-12-2021
7 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011.
8 Entró en vigor el 08 de mayo de 2008. Visto en: https://www.gob.mx/conadis/articulos/10-aniversario-de-laentrada-en-vig or-de-la-convencion-sobre-los-derechos-de-las-personas-con-discapacidad ?idiom=es consultado el 03 de diciembre de 2021.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de agosto de 2022.
Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Miércoles 17 de agosto de 2022)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de crianza positiva, recibida de la diputada Eunice Monzón García, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
La que suscribe, diputada Eunice Monzón García , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de crianza positiva, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) asegura que en el mundo existen más de 275 millones de niñas, niños y adolescentes que son maltratados con golpes, insultos, humillaciones y abandono. Lo anterior da cuenta de que continúan empleándose métodos violentos para disciplinar y corregir a los menores al interior de las familias y escuelas, los cuales han sido utilizados desde hace décadas.
En el caso de nuestro país, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef, por sus siglas en inglés) señala, en su Informe de indicadores de la situación de niñas, niños y mujeres en México, que en 2015 la mayoría de los hogares empleaba una combinación de prácticas disciplinarias violentas, lo cual era reflejo del deseo de los cuidadores de controlar la conducta de los menores de cualquier forma.
El documento señala que un 53 por ciento de los niños y niñas fueron sometidos a agresión psicológica, mientras que aproximadamente un 44 por ciento tuvo un castigo físico. Las formas más severas de castigo físico (golpes en la cabeza, las orejas o la cara, o bien, golpearlos con fuerza y repetidamente) son en general menos comunes, sin embrago, el 6 por ciento de los niños y niñas fue sometido a un castigo severo.1
Ante los efectos negativos que genera el empleo de castigos en la crianza de los hijos e hijas, se ha buscado erradicar muchas de las prácticas que atienden a aspectos culturalmente aceptados y que en el interior de las familias son normalizadas e inclusive son consideradas necesarias y justificadas como medio indispensable para la formación y disciplina de los menores. No obstante, los esfuerzos realizados no han sido suficientes y las cifras así lo confirman.
Es importante señalar que estas prácticas perjudican el desarrollo infantil. Los expertos indican que las afectaciones al cerebro, sobre todo en edades tempranas, pueden ser permanentes y propiciar dificultades tanto para procesar las emociones, como para tomar decisiones de manera racional, entre otros impactos negativos.
Según diversos estudios, las y los adolescentes castigados físicamente tienen mayor probabilidad de consumir alcohol, fumar, involucrarse en riñas, sufrir ansiedad, estrés y dificultades para manejar los problemas cotidianos. En este sentido, el maltrato infantil marca de por vida a quienes lo padecen, los convierte en niños y niñas desafiantes, con comportamientos antisociales y que en algún momento pueden convertirse en personas agresivas. A lo anterior se suma la posibilidad de padecer problemas de salud mental y dificultades de aprendizaje.
Ahora bien, los castigos físicos y las humillaciones son una violación a los derechos de los menores, pues atentan en contra de la dignidad humana y de su integridad física, por lo cual son intolerables e inadmisibles.
Entre las consecuencias físicas, psicológicas y sociales generadas por el castigo físico y las humillaciones verbales que sufren los niños, niñas y adolescentes, Unicef señala las siguientes:2
-Baja autoestima;
-Sentimientos de soledad y abandono;
-Exclusión del dialogo y la reflexión, así como dificultad para encontrar modos alternativos de resolver conflictos de forma pacifica;
-Generación de más violencia;
-Ansiedad, angustia y depresión;
-Trastornos de la identidad, por ejemplo, teniendo una mala imagen de sí mismos, creer que son malos y por eso sus padres los castigan físicamente, y
-Daños físicos e incluso la muerte, especialmente en los bebes y niños más pequeños.
Por otro lado, desde que se ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, el 21 de septiembre de 1990, México ha avanzado en la promoción de los derechos de la infancia, se ha comprometido a erradicar todas las violencias que sufren los menores y, en últimas fechas, ha trabajado por erradicar la violencia en los procesos de crianza, la cual es ejercida en el interior de las familias mexicanas, normalizada y justificada como una forma normal de disciplina. Lo anterior es inaceptable. Una nalgada, un insulto, una cachetada y cualquier otra manifestación de violencia tienen un impacto negativo en el desarrollo y la autoestima del niño, niña o adolescente.
Conviene señalar que el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Nino establece que han de adoptarse todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Igualmente, el instrumento de mérito señala que esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
En esta misma lógica, el artículo 5 de la referida Convención dispone que los Estados Parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Por su parte, el artículo 18, numeral 1, estipula que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Además, el precepto citado señala que incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
De suyo, el numeral 2 del artículo 18 establece que, a fin de garantizar y promover los derechos enunciados en la Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velaran por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
En ese orden de ideas, en las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México (junio de 2015) -párrafo 32 y subsecuentes del apartado denominado “Derecho de niñas y niños a una vida libre de toda forma de violencia- el Comité de los Derechos del Niño” advirtió que a partir de las observaciones generales 8 y 13 se habría recomendado al Estado mexicano llevar a cabo sendas reformas legales y/ o acciones encaminadas a prevenir y sancionar toda forma de violencia, así como para proteger y dar atención integral a menores víctimas, señalando la necesaria adopción de medidas adicionales a fin de, entre otras acciones, fomentar la crianza de niñas y niños alejada de formas violentas.
Textualmente, el Comité dispuso: 32. A la luz de sus observaciones generales número 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes y numero 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, el Comité insta al Estado parte a adoptar, a nivel federal y estatal, leyes y políticas integrantes para prevenir y sancionar toda forma de violencia y proteger y asistir a niñas y niños víctimas.
El Estado parte también debe: [...] (b) Asegurar que el castigo corporal en todos los escenarios sea explícitamente prohibido a nivel federal y estatal y que el “derecho a corregir” sea derogado de todos los códigos civiles federales y estatales;3
En este sentido, las recientes reformas realizadas en 2021 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y al Código Civil Federal buscan prohibir el castigo corporal y humillante a niñas, niños y adolescentes, como método correctivo o disciplinario, así como condenar la violencia que se infringe hacia la infancia y la adolescencia e impulsar una educación enfocada en la cultura de la paz desde los hogares mexicanos, sin embargo, se debe reconocer que esto no ha resultado suficiente.
En este contexto, los especialistas señalan que se requiere una transformación de la crianza, precisan que es necesario permitir que los niños, niñas y adolescentes piensen y que no se acostumbren a hacer por medio de castigos lo que se les ordena sin pensar y olvidando sus valores. La clave para lograr lo anterior sin castigos corporales o humillantes es la discipline positiva que desarrolla la autonomía y la responsabilidad de la infancia y adolescencia.
La crianza positiva ha sido entendida como un estilo de crianza que se basa en el respeto a los hijos, en criar con amor y, sobre todo, en hacerlo a través de una conducta no violenta. El objetivo es utilizar el cariño como base de la educación, y reconocer a los niños, niñas y adolescentes como individuos con derechos que se deben de respetar y están reconocidos en diversos ordenamientos jurídicos.
Esta crianza positiva fomenta la relación entre los menores con su madre, padre, tutor o cualquier persona que los tenga bajo su custodia en un marco de respeto mutuo, con el interés de ayudarles a que se desarrollen de forma adecuada, favoreciendo a que se críen para que sepan relacionarse con los demás individuos de forma no violenta. Además, la crianza positiva genera apego seguro, empatía, habilidades, conocimientos y comportamientos sociales altruistas en niñas, niños y adolescentes y les permite manejar mejor los deseos y las frustraciones, desempeñarse socialmente de manera adecuada, así como desarrollar una identidad individual y social.
Es indispensable cambiar el futuro de la infancia, ya que, lamentablemente, la violencia sigue incrementándose. A principios del 2022 las cifras eran alarmantes y se registró un aumento en los casos de discriminación, humillación, lesiones provocadas por castigos corporales, revictimización, daño a la intimidad, abandono, violencia sexual y homicidio que afectaron a niñas, niños y adolescentes.
Es urgente también el fortalecimiento de los mecanismos para garantizarles justicia a los niños, niñas y adolescentes que han sido afectados por la violencia, así como la implementación de estrategias de prevención que atiendan las causas estructurales de la violencia. Asimismo, es necesario el fortalecimiento de los vínculos y valores familiares, además de la implementación de la crianza positiva para evitar el castigo corporal y humillante.
En este contexto, la presente iniciativa propone incluir el concepto de crianza positiva en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el propósito de dar una orientación asertiva a los responsables de ejercer la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de los menores en nuestro país, así como a quienes por su actividad/profesión los tengan bajo su cuidado.
Se trata de reconocer la factibilidad de concentrar en una noción no solo la prevención, la atención y el combate de toda forma violencia física o verbal, sino de poner a disposición de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes un modelo de crianza de carácter indicativo -no limitativo- para el cuidado, protección y educación de los menores. Igualmente, se busca establecer que corresponderá a las autoridades federales y locales de manera concurrente desarrollar el modelo de crianza positiva.
Por lo aquí expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforman las fracciones XXIX y XXX del artículo 4 y se adiciona una fracción XXXI al mismo; se reforman los artículos 44, 46, 47, fracción VIII, 103, fracción VIII, y 105, fracción IV, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XXVIII. (...)
XXIX. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXX. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte, y
XXXI. Crianza positiva: Aquellas prácticas de cuidado, protección, formación y guía que posibilitan el desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, espiritual, ético, cultural y social de las niñas, niños y adolescentes, gracias a que se realiza de acuerdo con la evolución de las facultades, la etapa del ciclo vital de desarrollo, las características y circunstancias de la niña, niño o adolescente, sin recurrir a la violencia, sino respetando sus derechos humanos.
Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo, así como desempeñar una crianza positiva y respetuosa de todos sus derechos que beneficie su desarrollo integral. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvaran a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.
Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia, a ser cuidados, protegidos, guiados y formados mediante una crianza positiva y respetuosa de todos sus derechos, y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I. a VII. (...)
VIII. El castigo corporal y humillante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza positiva de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el use del castigo corporal ni el castigo humillante.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...
Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. a VII. (...)
VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral y, en su lugar, ejercer prácticas de crianza positiva, evitando toda práctica de castigo corporal y humillante como método de disciplina. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podía ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;
IX. a XI. (...)
(...)
(...)
Artículo 105. Las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se de cumplimiento a las obligaciones siguientes:
I. a III. (...)
IV. Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerzan cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y humillante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina mediante una crianza positiva de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el use del castigo corporal ni el trato humillante.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase, Unicef, Instituto Nacional de Salud Pública, “Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres 2015”, julio de 2015. Disponible en: https://www.uniceforq/mexico/informes/encuestanacional-de-ni%C3%B1os-ni %C3V0B1 as-y-mujeres-2015
2 Véase, Unicef, “Prohibición del castigo corporal y trato humillante”, sin fecha. Consultado el 2 de agosto de 2022. Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/prohibici%C3%B3n-delcastigo-corporal-y-tratohumillante#:-:text=
De%20acuerdo%20con%0201a%20Convenci%C3%B3n,e1%20castigo%20corporal%20y%20humillante
3 Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, “Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México”, junio de 2015. Disponible en:
https://hchr.org.mx/wp/wpcontent/themes/hchr/images/doc pub/CRC C MEX CO 4-5.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de agosto del año 2022.
Diputada Eunice Monzón García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 17 de agosto de 2022)
Que reforma la fracción II del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recibida del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
El que suscribe, diputado Raymundo Atanacio Luna, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las agresiones contra las mujeres en México continúan, en los últimos días se han dado a conocer indignantes ataques con sustancias corrosivas y sustancias inflamables, causando graves quemaduras, desfiguraciones, cegueras e incluso la muerte de las víctimas. Que una sustancia corrosiva, es aquella que contiene reactivos que pueden destruir una superficie metálica o tejido vivo al entrar en contacto con ellas como son los ácidos fuertes, bases fuertes u oxidantes fuertes. La inhalación o ingestión de una sustancia corrosiva puede dañar las vías respiratorias y conductos gastrointestinales, así como la quemadura a menudo puede conducir a vómitos y fuertes dolores de estómago. Mientras que las sustancias inflamables son aquéllas que contienen reactivos con un punto de ignición bajo o muy bajo por lo que presentan un alto riesgo de combustión no controlada: como la gasolina, tolueno o el alcohol butílico.
La Secretaría de Salud federal ha registrado en lo que va de este 2022, 47 casos de mujeres quemadas con ácido, gasolina o alcohol de manera intencional en clínicas y hospitales de todo el país. En 29 de los 47 casos que fueron atendidos, la paciente manifestó que hubo violencia familiar y en 18 casos la paciente manifestó no tener ningún parentesco con el agresor.
Según los registros médicos, sólo en 28 de los 47 casos atendidos, las autoridades de salud informaron ante el Ministerio Público que habían atendido las lesiones causadas de manera intencional, mientras que el resto de las víctimas sólo fueron atendidas y dadas de alta.
Respecto a la edad de las víctimas, la Secretaría de Salud registró que 27.66 por ciento por ciento de ellas, tenían 17 años o menos, una de tan sólo meses de nacida y 72.36 por ciento por ciento se trató de mujeres de 18 años o más.
Siendo los estados de Guanajuato, Veracruz, Estado de México, San Luis Potosí y Campeche los que concentraron 51 por ciento de los casos antes señalados.
Es por ello que el creciente uso de sustancias corrosivas e inflamables para dañar a mujeres , debe alertar a las autoridades mexicanas.
Ya que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha catalogado el uso de estas sustancias corrosivas e inflamables para dañar a las mujeres como “una forma devastadora de violencia de género” .
Actualmente en México sólo 7 de las 32 entidades federativas, han tipificado como delito estos actos de violencia contra las mujeres, con penas que van de los 3 a los 15 años de cárcel.
Que los estados que han tipificado como delito estos ataques son:
• Aguascalientes: el artículo 107 del Código Penal establece como delito agresiones en los genitales y glándulas mamarias ya sean por mutilación o con sustancias corrosivas con penas de tres a ocho años de prisión dependiendo de la gravedad de las lesiones y si está en peligro o no la vida de la víctima.
• Baja California Sur: las lesiones contra mujeres en razón de genero serán penadas con siete a catorce años de cárcel, incluye ataques con sustancias corrosivas que podrían aumentar dos tercios la sentencia al considerarse agravante usarlas.
• Ciudad de México: de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal los agresores recibirán de seis a ocho años de prisión en caso de generar la pérdida de cualquier función orgánica, una enfermedad incurable o una deformidad; la pena se duplicaría si se usaron sustancias corrosivas químicas siendo una pena de cinco a diez años de prisión y de cien a doscientos días multa.
• Estado de México: el artículo 128 del Código Penal estatal establece de cinco a diez años de cárcel y de cien a doscientos días de multa “cuando las lesiones se produzcan dolosamente mediante el uso de ácidos, sustancias corrosivas, o químicas o flamables”.
• Hidalgo: las agresiones que no pongan en peligro la vida de la víctima van de nueve a 19 años de prisión; la pena será aumentada hasta una tercera parte si las lesiones son dolosas y se duplica si se usan sustancias químicas
• Oaxaca: el Código Penal estatal castiga las lesiones contra el cuerpo de una mujer por razón de género, con cualquier tipo de sustancia corrosiva química con una pena de 20 a 30 años de cárcel, además de una multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
• San Luis Potosí: hasta 14 años de cárcel reciben quienes atenten contra una mujer por razones de género, esa pena puede aumentar dos tercios cuando se usen sustancias químicas.
Asimismo, la Fundación Carmen Sánchez, quien es sobreviviente a un ataque con ácido en 2014 y arropa los casos de mujeres violentadas en México desde el año 2021, detalló que tienen un registro de ataques con ácido en todo el país.
Ante estos terribles actos, es urgente incluir dentro de las leyes nacionales, este tipo de violencia física hacia las mujeres, con la finalidad de prevenir, atender, erradicar, investigar y sancionar los ataques con sustancias corrosivas e inflamables a mujeres mexicanas por situaciones relacionadas con la violencia machista.
Que por lo anteriormente expuesto y con el compromiso firme en la lucha contra la violencia de género, tengo a bien proponer reformar la fracción II del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:
Decreto
Único. Se reforma la fracción II del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción, autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando sustancias corrosivas e inflamables , la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que puedan provocar lesiones ya sea internas, externas e incluso causar la muerte.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes
- Home-2021 Fundación Carmen Sánchez (fundacioncarmensanchez.org)
- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (diputados.gob.mx)
- Sustancia corrosiva - Wikipedia, la enciclopedia libre
- Entre enero y junio, 47 mujeres fueron quemadas intencionalmente (animalpolitico.com)
- Químicas: ejemplos de sustancias inflamables (quimicas.net)
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de agosto de 2022.
Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Igualdad de Género. Agosto 17 de 2022.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, recibida de la diputada Beatriz Rojas Mártínez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
La suscrita, Beatriz Rojas Martínez , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XVI y se adicionan las fracciones XL y XLI al artículo 30; y se reforma el artículo 18, ambos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, en materia de cambio climático y delitos contra el medio ambiente ; al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
El medio ambiente, como entorno primario de interacción del hombre con la naturaleza, ha sido objeto de degradación constante de sus elementos básicos como el agua, suelo, aire, flora, fauna, etcétera. El ser humano es quien, a través del derecho, ha hecho esfuerzos por regular las conductas (positivas y negativas) que impacten al medio ambiente.
El desarrollo económico, aunado al crecimiento desmedido de la población, produce un desequilibrio natural que repercute en la calidad de vida de los seres vivos.
El derecho ambiental es una rama del derecho encargada de estudiar e implementar normas jurídicas coercitivas que garanticen el derecho universal de las personas a vivir en un ambiente sano.
Desde 1917 con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 27, se asentaban las bases para el desarrollo ambiental regulado, al condicionar la utilización de los recursos naturales al interés de la nación; no obstante, no es sino hasta los años setenta en que adquiere un carácter propio, el 12 de marzo de 1971, con la entrada en vigor de la primera ley ambiental en la materia, la Ley Federal para prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental. Dicho ordenamiento jurídico básicamente tenía un enfoque de salud pública como bien jurídico tutelado por el Estado, así como el control de las emisiones por partículas suspendidas en el aire, dejando fuera distintos aspectos trascendentales en materia de ecología y medio ambiente.
Conforme han avanzado los anos, hay que entender el impacto ambiental como cualquier modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.
Justo en los años setenta, que inicia la promulgación de legislación al respecto, surgió la necesidad de crear instituciones encargadas de garantizar todas y cada una de las obligaciones que adquiere el Estado con el tema del medio ambiente; por ejemplo: la Subsecretaría de Protección al Ambiente de la Secretaría de Salud, la Subsecretaría de Ecología de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales que es la cabeza de sector en el tema.
De ella derivan distintos órganos desconcentrados tales como el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (Inecc), la Comisión Nacional del Agua (Conagua), el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), esta última como la encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables relacionadas con la prevención y control de la contaminación ambiental, los recursos naturales, los bosques, la flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas, zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, áreas naturales protegidas, así como establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el logro de tales fines.
Ante el constante cambio medioambiental, esos esfuerzos y logros legislativos se han vuelto insuficientes los esfuerzos para la protección y cuidado al medio ambiente, y no se diga la prevención de este. Hace falta una cultura de cumplimiento y acatamiento de las disposiciones legales aplicables al tema.1
Desde 1988, con la entrada en vigor de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) se han venido realizando adecuaciones importantes a raíz de las necesidades y realidades ambientales de nuestro territorio. De igual manera, en cada uno de los estados se ha creado su propia legislación ambiental acorde a la Federal y así resolver los problemas regionales que tanto aquejan a la sociedad en conjunto.
Mejorar el marco jurídico ambiental es una de las principales preocupaciones de la que suscribe la presente iniciativa. Para empezar, uno de los grandes problemas es el de las definiciones que se encuentran dentro de la LGEEPA, donde no encontramos, por ejemplo, el concepto de seguridad medioambiental, que es generado años después (en la década de los noventa, para ser precisos).2
El medio ambiente y el derecho ambiental deben considerarse un asunto de seguridad nacional, pues de nada sirve el crecimiento económico si la calidad de vida esta minada con un entorno contaminado.
Es decir, se debe incluir la variable de la seguridad ambiental para poder medir el nivel de avance económico de la mano del avance en cuanto al equilibrio ecológico y de los recursos naturales se refiere. Crecer con calidad debe ser la meta de los gobiernos económica y ambientalmente sustentables.
Los problemas medioambientales se han ido acrecentando con el paso del tiempo. El calentamiento global y el cambio climático se han acelerado de manera alarmante.
El avance demográfico y, como consecuencia de ello, las necesidades de consumo de los individuos han provocado que los recursos naturales se vean mermados, así como la biodiversidad de diversas áreas naturales con valor ecológicamente alto.
Existe la creencia de que el desarrollo económico está por encima del cuidado y preservación del medio ambiente. Los que piensan así están alejados de la verdad. Desarrollo económico y cuidado del entorno van de la mano. La tendencia mundial así lo refleja.
Hay que reconocer que la legislación ambiental en México ha estado constantemente evolucionando, pero aún queda mucho por hacer para garantizar el derecho humano a vivir en un medio ambiente sano, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En México, el tema ambiental se ha convertido en parte del discurso oficial, en especial si está dirigido a la comunidad internacional. La política en la materia se limita a algunas medidas aisladas que, comparadas con las grandes inversiones devastadoras y la inercia del territorio, se desvanecen pues la situación actual del país es difícil.
La degradación de sus suelos, ríos, lagos, mares y demás recursos naturales en general, en una superficie de por sí pobre en tierra cultivable y con escasez del vital líquido, así como la degeneración de su atmósfera, es indudable.
La contaminación en todo el país data de las décadas anteriores, principalmente de los años 50 a los 90, cuando el crecimiento industrial se hizo sin cuidado del ambiente; la industria creció sin control, a la vez que el parque vehicular aumento en forma desmesurada, como resultado actualmente tenemos serios problemas ecológicos y sus consecuencias se están haciendo el coman de día a día en las grandes metrópolis.
Desde mediados del siglo pasado la superficie de ecosistemas naturales del país se redujo significativamente para transformarse en terrenos agropecuarios, zonas urbanas y obras de infraestructura. Hasta 2011, 28.7 por ciento del territorio nacional había perdido sus ecosistemas naturales y el restante 71.3 los mantenía con diferentes grados de conservación.3
Las cifras anteriores simplemente se vuelven un minúsculo reflejo de la complejidad ambiental y devastación que actualmente enfrentamos, debemos contextualizar que el equilibrio natural ha sobrepasado por mucho su capacidad de contrarrestar la actividad humana en el sentido de disolver, absorber o degradar los desechos y sustancias tóxicas que recibe, o bien que se producen a través de las reacciones químicas y efectos físicos.
Las deficiencias advertidas en gran parte se deben a la falta de adecuación por parte de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente a la realidad actual del país. Por lo que resulta necesario fortalecer el marco jurídico que la sustenta, introduciendo conceptos novedosos que en la práctica se utilizan pero que no están legislados y permitirían fortalecer otros que si han funcionado.
De acuerdo con las Naciones Unidas, el medio ambiente es un factor importante para alcanzar el desarrollo sostenible, el desarrollo y la seguridad humanos.4
Centrar el análisis en nuestro país es relevante porque que los conceptos de seguridad y desarrollo humanos han sido adoptados desde la década de los noventa por diversos organismos internacionales, al tiempo que son implementados en políticas públicas estatales.
No obstante, en México el sector gubernamental se ha visto renuente a incluir estos conceptos en sus políticas y se sigue privilegiando el enfoque centrado en el Estado y no en los individuos; aun cuando en el país se vive un ambiente de inseguridad, violencia, desigualdad social y económica que afecta enormemente a más de la mitad de nuestra población.
En 1994, se presentó el Informe sobre el Desarrollo Humano del PNUD, donde se incluyó por primera vez el concepto de seguridad humana. En este informe se deja clara la idea sobre la nueva dirección que debía darse en el concepto de seguridad, al enfocarse en las personas y no en los Estados. Señalaba también que las personas eran la base del Estado y constantemente se enfrentan a diversas problemáticas para tener una vida decente.5
Por primera vez se habló del carácter multidimensional de la seguridad humana, considerándola también amplia e integral. Los estudios mas recientes sobre la seguridad humana han delimitado siete esferas que la componen: 1) Seguridad económica; 2) Seguridad alimentaria; 3) Seguridad sanitaria; 4) Seguridad ambiental; 5) Seguridad personal; 6) Seguridad comunitaria;-y 7) Seguridad politica.6
Al ser considerada una esfera de la seguridad humana, la seguridad ambiental o medioambiental se convierte en un tema de gran relevancia, porque es un derecho humano el gozar de un medioambiente saludable y estable, que le permita desarrollarse de manera plena.
La iniciativa de reformas y adiciones de la LGEEPA presentada, tiene como objetivo general el plasmar en la legislación las orientaciones de la nueva política ambiental fundada en el principio del desarrollo sustentable o sostenible.
Por ello, al incluir el concepto de seguridad medioambiental, es necesario también modificar el concepto de emergencia ecológica, que es más restrictivo y no tiene límites establecidos para comprender el alcance de este terminó:). La emergencia ambiental, puede abarcar eventos, humanos o ambientales, como los incendios forestales, emergencias químicas, emergencias hídricas, sequias, entre otros.
De esta manera, en el espíritu de ampliar más el marco jurídico medioambiental y que permita atender la nueva realidad social, se propone la modificación de este concepto, para que también se realicen las medidas inmediatas que permitan prevenir, controlar o mitigar los daños al equilibrio ecológico.
Por otro lado, se propone también incluir el concepto de “delitos contra el medio ambiente”, pues en aras de mantener la seguridad medioambiental, debe recalcarse que no se debe poner énfasis únicamente en los riesgos que provengan de la naturaleza, sino los ocasionados por los seres humanos. Esta definición puede ayudar a generar las sanciones necesarias cuando se viole el derecho ambiental.7
Además, dentro de la ampliación del concepto de seguridad medioambiental, los delitos contra el medio ambiente resultan variados y diversos, que pueden ir desde aquellos cometidos contra la flora y fauna hasta los forestales, la contaminación, la degradación y use inapropiado del suelo, entre otros, que tienen un impacto en el medio ambiente y, por ende, en el desarrollo de las personas y el desarrollo y crecimiento económicos.8
Al incluir este concepto, se permitiría mejorar las sanciones contra aquellas personas físicas o morales que hagan un daño al medioambiente significativo y que ponga en riesgo la estabilidad política, económica y social de nuestro país.
Finalmente, se propone modificar el contenido del artículo 18 para hacer partícipe a todos los grupos organizados de la sociedad en las tareas que tengan relación con el cuidado, la protección y preservación del medio ambiente y los recursos naturales y, para hacerlo de manera transparente, implementar mecanismos de participación mediante convocatorias y concursos que motiven aún más a la sociedad a participar, pues con la difusión de la educación ambiental, como se podrá ir dando a conocer al sociedad la propia legislación y crear conciencia sobre su cumplimiento.
Lo anterior se debe a que la seguridad humana y medioambiental son horizontales y no verticales; es decir, deben preservarse por parte del Estado y sus instituciones, pero con una participación de sus ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil y otros grupos que apoyen en la gestión de los problemas medioambientales, buscando soluciones universales, comunes, pero también específicas y diferenciadas para el caso de cada localidad.
El siguiente cuadro expone el comparativo de las modificaciones que se plantean:
En tal virtud, tengo a bien someter a consideración de este pleno el siguiente:
Decreto por el que se reforma la fracción XVI y se adicionan las fracciones XL y XLI al artículo 3o., y se reforma el artículo 18, ambos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente
Artículo Único. Se reforma la fracción XVI y se adicionan las fracciones XL y XLI del artículo 3o.; y se reforma el artículo 18, todos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I a XV...
XVI.- Emergencia Ambiental: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que ocasiona o puede ocasionar efectos adversos al ambiente y/o requiere la ejecución de medidas inmediatas para prevenir, controlar o mitigar los daños al equilibrio ecológico;
XVII. a XXXIX...
XL. Seguridad medioambiental: Capacidad del Estado y su sociedad para garantizar la viabilidad del medio ambiente, sus recursos y diversos usos de manera sostenible y en equidad, preservando un clima de paz y estabilidad social, política, económica; asegurando también la mitigación y adaptabilidad ante fenómenos naturales y antropogénicos que puedan poner en riesgo el medio ambiente.
XLI. Delitos contra el medio ambiente. Son aquellos que consisten en la explotación y tráfico ilegal de las especies de flora y fauna silvestres; la tala ilícita y actividades conexas; la pesca ilegal y todos los delitos que faciliten su comisión; la contaminación, incluidos el comercio y eliminación ilegales de residuos peligrosos; la caza furtiva. Los delitos contra el medio ambiente incluyen todas las actividades delictivas que los facilitan.
Articulo 18. El gobierno federal promoverá la participación de los distintos grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación y demás personas interesadas, en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como la innovación y creación de nuevas tecnologías para el cuidado y conservación de los recursos naturales, mediante la implementación de concursos y convocatorias nacionales e internacionales, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Sandra Delgado, “Medidas para evitar el colapso ambiental”, en Gaceta UNAM (en línea), México, 10 de junio de 2019, disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/medidas-para-evitar-el-colapsoambiental/
2 Es hasta 1994, con el Informe de sobre Desarrollo Humano del PNUD, que se comienza a utilizar el término de “seguridad ambiental”. Para mayor claridad, consúltese PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano en línea, FCE, México, disponible en: https://derechoalaconsulta.files.wordpress.com/ 2012/ 02/pnud-informe-1994-versic3b3nintegral.pdf
3 Angélica Enciso, “México, el único país de la OCDE que pierde bosques y selvas”, en La Jornada, Ciudad de México, 27 de diciembre de 2013, disponible en:
https://www.jornada.com.mx/2013/12/27/sociedad/033n1soc
4 PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano, op.cit.
5 Ídem.
6 Mariana Villalba, “Seguridad medioambiental: un desafío sin fronteras. Informe sobre la situación global del medio ambiente y sus implicaciones para la seguridad internacional”, en VIII. Encuentro Nacional de Estudios Estratégicos, Buenos Aires, disponible en:
http://www.ieeri.com.ar/ actividades/docs/act%20-%2Ovii%20encuentro%20%20seguridad%20medioambien tal.pdf
7 Ecologistas en Acción, Los delitos contra el medioambiente, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, España, 2022, disponible en:
https://www.ecologistasenaccion.org/wpcontent/uploads/ 2021/ 03/ guia-delitos-contra-el-medio-ambiente.pdf
8 Esperanza Vaello Esquerdo, Los delitos contra el medio ambiente, disponible en:
https://core.ac.uk/download/pdf/16361646.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de agosto de 2022.
Diputado Beatriz Rojas Martínez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Miércoles 17 de agosto de 2022)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, recibida de la diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
La que suscribe, Melissa Estefanía Vargas Camacho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta para análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció como derecho humano el acceso al agua. La resolución establece que cada persona debe tener acceso a una cantidad de entre los 50 y los 100 litros por día para cubrir sus necesidades domésticas y personales.
Sin embargo, a pesar de ser reconocido como un derecho y un recurso clave en el desarrollo sostenible, la salud, la educación, el crecimiento económico y el medio ambiente, la Organización Mundial de Salud (OMS) señala que la escasez de agua afecta a cuatro de cada diez personas a nivel internacional.
En México, el agua destinada al abastecimiento público no ha logrado una cobertura en el país, porque no toda la población tiene agua o no dispone de ella diariamente, afirma la doctora Margarita Ferat Toscano, profesora e investigadora del posgrado de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
El abastecimiento del agua en México afronta diferentes problemáticas que van desde la sobreexplotación de los mantos acuíferos, los problemas en la red de distribución del agua, la contaminación y la falta de un control sobre las concesiones, incluyendo la parte agrícola.
Del agua que tenemos, 77 por ciento está concesionada a la agricultura, 14 por ciento es para abastecimiento público como uso doméstico y negocios, 5 por ciento es para la generación de energía y 4 por ciento restante es para la industria.
En otros países, el precio del servicio para los hogares, tiene un precio fijo y pueden consumir la cantidad que los usuarios requieren sin pagos extra por su consumo extra.
En México, los costos varían de acuerdo al tipo de uso, que puede ser doméstico, comercial o industrial, la disponibilidad del recurso, el volumen consumido y si es administrado o no por una persona física o moral.
“Las tarifas de uso doméstico se calculan con la base de un consumo de 30 metros cúbicos (m3) al mes y va incrementando por cuestiones inflacionarias”, explica la experta en economía del agua.
Además, como en otros países, en México el suministro del agua es subsidiado por el gobierno, por lo que se ha generado el acceso a grandes cantidades a un precio muy bajo, provocando escasez en ciertas zonas y sobreexplotación de los recursos hídricos del país.
Se estima que el subsidio que aporta el gobierno a los consumidores es entre 60 y 90 por ciento del costo real. Sin embargo, el promedio de recaudación por este servicio en México, es sólo de 79 por ciento.
Uno de los problemas del agua en México es la falta de lluvia, es un problema central pero no es el único factor que provoca la escasez de agua potable en los hogares. Mala calidad, acceso inequitativo, construcción de infraestructura en áreas de recarga o conservación y mala gestión son algunos de los otros muchos factores que inciden.
En días recientes hemos escuchado o leído noticias sobre el desabasto y escasez de agua en diferentes entidades del país.
La sequía es otro factor de la falta de agua, esto ocurre cuando las lluvias son significativamente menores a los niveles normales registrados, lo que ocasiona graves desequilibrios hidrológicos. La poca lluvia registrada en 2020 y el pronóstico de sequía para 2021 causará una reducción en el suministro de agua.
El aumento de la temperatura global altera el comportamiento de los océanos y los ciclos de agua. En el último decenio, más de 90 por ciento de los grandes desastres naturales se produjeron a causa de inundaciones, tormentas, olas de calor, sequías y otros fenómenos meteorológicos, de acuerdo con la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres.
De acuerdo con el Servicio Meteorológico Nacional (SMN), 83.9 por ciento del territorio nacional sufre sequías intensificadas desde marzo por la disminución en el porcentaje de lluvias. Además, varios estados del país han registrado temperaturas superiores a los 40 grados, principalmente en las regiones normalmente húmedas de Campeche, Chiapas, Michoacán, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán.
México ha enfrentado en 2021 una de las sequías más severas y extendidas en décadas. Más de 50 millones de personas experimentan algún tipo de escasez, según investigadores científicos de dentro y fuera de México. Los expertos coinciden en que la situación, alimentada por el cambio climático, probablemente empeorará. Aquí, un repaso de diez cifras para conocer la situación del agua en México.
Entre 12.5 y 15 millones de habitantes no tienen acceso a agua potable en México, según la Universidad Nacional Autónoma de México, lo que representa a aproximadamente 10 por ciento de la población. Entre quienes sí acceden, casi 30 por ciento no cuenta con la cantidad ni la calidad suficiente.
México es uno de los 25 países del mundo que enfrenta un mayor estrés hídrico, según el Instituto de Recursos Mundiales (WRI, por sus siglas en ingles).
Su nivel de estrés hídrico es “alto”, lo que significa que cada año se extrae una media de 40 por ciento del agua disponible para su uso. Al año 2019, estaba en la posición número 24 de un total de 164 evaluados.
Más de 50 millones de personas enfrentaban escasez de agua perenne o estacional en zonas urbanas para 2016, según una investigación publicado en la revista Nature , que lo sitúa además como uno de los países donde este problema empeorara más. Su situación era, ya para ese año, la más comprometida de América Latina, especialmente en el norte.
México cuenta con 653 acuíferos subterráneos, según información de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), y su sobreexplotación ha crecido de manera pronunciada a lo largo de los años. Hacia 1975, había 32 acuíferos sobreexplotados. Para 2019, la cifra había ascendido a 157, según el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi). La sobreexplotación además se ha acelerado: en apenas dos años se sumaron a esta lista 50 acuíferos sobreexplotados, según las cifras oficiales.
En México se consumen, en promedio, 366 litros de agua por día per cápita , según la ONU, lo que lo coloca en el quinto puesto junto a España. Sólo lo superan en este ranking Estados Unidos de América (EUA), Australia, Italia y Japón.
Según la Secretaría de Medio Ambiente, las tres causas de desperdicio son los problemas en la operación e infraestructura para poder captar y distribuir el agua, los “malos hábitos de consumo” de los usuarios y la “falta de la cultura de reúso separación y aprovechamiento de agua de lluvia”.
La escasez de agua en zonas urbanas empeorará para 2050, según la proyección del estudio publicado en Nature , que menciona como factores contribuyentes a esta problemática al cambio climático y la rápida urbanización. México será uno de los diez países donde aumente más la escasez, según la proyección de los investigadores, que podría llegar a afectar a 74.8 millones de habitantes, lo que representa un aumento de casi 50 por ciento. En Ciudad de México, de acuerdo con algunos escenarios que traza ese estudio, la escasez podría dejar de ser estacional y convertirse en perenne.
Por eso es tan importante instalar en todas las construcciones sistemas de captación de aguas de lluvia.
Desde el inicio de las sociedades en comunidad el ser humano ha aprovechado el agua superficial como primera fuente de abastecimiento, consumo y vía de transporte, como ejemplo se tienen los valles de los ríos como los sitios donde se establecieron, estas primeras civilizaciones. Allí se desarrolló la agricultura y se modifica el régimen natural de aportación del agua de lluvia a los cultivos, por medio de los sistemas de riego. Estas primeras sociedades no dependieron directamente del agua de lluvia para su supervivencia, ya que construyeron sistemas de abastecimiento de agua de fuentes superficiales.
Cuando las sociedades crecieron demográficamente, el agua y el alimento comenzó a ser más demandada, por lo que algunos tuvieron que migrar a zonas más áridas. Entonces comenzó el desarrollo de formas de captación de lluvia más elaboradas como alternativa para el riego de cultivos y el consumo de la población en general (Ballén Suarez, 2006).
El proceso de la captación de agua de lluvia consiste en capturar el agua que cae en los techos de los edificios o inmuebles urbanos y puede aprovecharse en sus instalaciones para cubrir el servicio doméstico o industrial. A este proceso se le considera como un sistema de mejoramiento y adaptación a un entorno ambiental más sustentable. Cada unidad de volumen que no se extrae de una fuente de suministro como la red municipal o el libre alumbramiento que se tiene por una asignación o concesión (LAN, 2016) tiene un beneficio ambiental, al igual que los volúmenes de agua que dejan de extraerse del subsuelo.
Hoy en día, 3 mil 600 millones de personas viven en condiciones de escasez de agua, y a medida que los recursos de agua de origen superficial y subterráneo continúan secándose, se espera que ese número siga aumentando. Estas fuentes de agua convencionales también se están contaminando cada vez más. Las aguas subterráneas pueden contener de forma natural metales pesados y sales minerales (como el arsénico y el fluoruro), y las aguas superficiales y los pozos poco profundos se están contaminando cada vez más con compuestos químicos orgánicos procedentes de residuos agrícolas y farmacéuticos, así como de los vertederos industriales, debido a la falta de una reglamentación adecuada.
La exposición prolongada puede causar numerosos tipos de cáncer, trastornos del desarrollo, interferencias con los sistemas endocrino y reproductivo y una serie de otros problemas de salud.
Encontrar nuevos recursos hídricos es crucial para la salud de nuestro planeta. La solución se vuelve increíblemente sencilla con el simple hecho de voltear a ver el cielo y empezar a considerar al agua de lluvia como un recurso en vez de una molestia.
El agua de lluvia es inmune a la disminución del nivel freático, y también resulta ser intrínsecamente libre de contaminantes químicos como el arsénico, el fluoruro, los pesticidas y otros residuos agrícolas o industriales. Los programas de captación de agua de lluvia de Caminos de Agua mejoran la salud de la comunidad, reducen el estrés ambiental en los acuíferos sobreexplotados y proporcionan a las personas control y consistencia sobre su suministro de agua. Estos programas aprovechan las aportaciones que hacen las organizaciones comunitarias y del trabajo voluntario que aportan los beneficiarios. El agua de lluvia no sólo es la solución para nuestra región, sino una solución para el mundo.
Según la FAO (2013), la práctica de la recolección de agua de lluvia se ha extendido rápidamente en las zonas urbanas de todo el mundo. Ejemplos del desarrollo de esta práctica existen en todos los continentes. En Australia, la escasez de agua durante muchos años ha llevado al uso del agua de lluvia; hoy, 3.2 millones de australianos usan la recolección de agua como su única fuente de consumo agua. En África, los sistemas de recolección de agua de lluvia se utilizan para superar la falta de redes públicas como en Kenia, Mali y Malawi. En Asia, el desarrollo de captación de aguas de lluvia también ha sido importante en los últimos años. En Japón, por ejemplo, el número de edificios con un sistema de recolección de agua de lluvia ha aumentado de 3 en 1970 a mil edificios en 2003. En América, el creciente desarrollo de esta práctica ha producido guías o estándares específicos. En Europa, el desarrollo de la captación de agua de lluvia, varía de un país a otro:
Alemania lidera con muchos programas experimentales realizados durante los años 90 del siglo pasado. En las zonas urbanas francesas, según una reciente encuesta realizada en 2009, 15 por ciento de los franceses tienen sistemas para la recolección del agua de lluvia. Esta rápida expansión se debe a una combinación de tres factores: nueva legislación con la orden del gobierno del 21 de agosto de 2008, relativa a la recolección de agua de lluvia, que incluye los mecanismos de incentivo desarrollado por organismos públicos para fomentar la práctica, y el aumento de las sensibilidades “verdes” de los diferentes actores (ciudadanos, empresas, asociaciones).
África
La problemática del abastecimiento de agua potable es de carácter global, pero en el continente africano existe una situación muy crítica debido a la alta concentración de pobreza que imposibilita la obtención de recursos y tecnología necesaria para construcción y operación de un sistema de acueducto adecuado. En algunas zonas de África se ha producido en años recientes una expansión de los sistemas de aprovechamiento lluvia, pero el proceso de implantación de esta tecnología ha sido lento, debido a la baja precipitación, el reducido número y tamaño de las cubiertas impermeabilizadas y el alto costo en la construcción de los sistemas en relación a los ingresos familiares. Con todo esto la captación de lluvia es muy difundida con grandes proyectos en Botswana, Togo, Mali, Malawi, Sudáfrica, Namibia, Zimbawe, Mozambique, Sierra Leona y Tanzania. Una de los proyectos adelantados es el de “Sistemas de aprovechamiento de agua de lluvia de muy bajo costo” el cual se desarrolló con la participación de varias organizaciones africanas y el apoyo de Development Technology Unit (Loughborough University) de Inglaterra. Con estas tecnologías se pretende suplir un porcentaje de la demanda total de las casas a partir de una inversión que no supera los 120 dólares y utilizando los materiales disponibles en la zona.
Asia
La India es el segundo país con mayor población, después de China, a nivel mundial. Por ello el gran problema es suministrar los servicios básicos a más de mil millones de personas. Una solución que se ha tomado para enfrentar estos problemas son las técnicas de aprovechamiento de lluvia. En la India, el monzón es un diluvio breve; allí se dan aproximadamente 100 horas de lluvia por año y en estas se debe captar y almacenar el agua para el mayor tiempo posible. El almacenamiento del agua de lluvia proveniente del escurrimiento de los techos en vasijas de arcilla es un sistema apropiado y económico para obtener agua de alta calidad en Tailandia. Las vasijas se consiguen para diferentes volúmenes, desde mil hasta 3 mil litros y están equipadas con tapa, grifo y un dispositivo de drenaje.
Oceanía
A excepción de los grandes asentamientos, la densidad de población en Australia es muy baja. Debido a esto el agua debe recorrer grandes distancias a través de kilómetros de tubería, haciendo que sea muy costosa o que en algunos lugares remotos no se suministre el servicio. Allí se utiliza el aprovechamiento de lluvia como una solución al problema. En 1994, la Oficina Australiana de Estadística dio a conocer que 30.4 por ciento de los hogares australianos ubicados en las zonas rurales y 6.5 por ciento de los hogares en las ciudades utilizan algún sistema de aprovechamiento de lluvia, de la suma de estos, 13 por ciento utiliza el agua para beber y cocinar. Las poblaciones de algunas islas con escasas corrientes de agua superficial suelen utilizar los sistemas de aprovechamiento pluvial como su forma de suministro, este es el caso de Micronesia, Rapa-Nui (Isla de Pascua), Bermudas, Islas Vírgenes, Hawái y San Andrés (Colombia).
Europa
En 1998 los sistemas de aprovechamiento de pluvial fueron introducidos en Berlín, Alemania, como parte de un desarrollo urbano a gran escala. Además de aprovechar de manera más eficiente el agua superficial, se capta el agua de la lluvia que cae en las cubiertas de algunos edificios y se almacena en un tanque subterráneo. Esta agua es usada para la descarga de inodoros, el riego de zonas verdes y para llenar un estanque artificial. En otro proyecto de (Belss-LuedeckeStrasse Building State) en Berlín, el agua de lluvia de las cubiertas de algunas casas se descarga en una cisterna con una determinada capacidad, junto con el agua de escurrimiento de las calles, espacios de estacionamiento y vías peatonales. El agua es tratada en varios pasos y usada en la descarga de sanitarios y el riego de jardines. El sistema está diseñado para que los sólidos de mayor tamaño en el flujo inicial sean evacuados al alcantarillado. El sistema retiene aproximadamente 58 por ciento del agua de lluvia que cae dentro de las instalaciones. A través de un modelo basado en diez años de simulación se estima que el ahorro de agua potable con la utilización de la lluvia es de 2 mil 430 m3 por año. Con este volumen se puede preservar el reservorio de agua subterránea de este edificio en Berlín.
Sudamérica
En la década de los noventa, en Brasil, muchas organizaciones ambientales se enfocaron en trabajar en el suministro de agua para consumo humano usando sistemas de aprovechamiento de lluvia. En la región noroeste, con promedio anual de lluvia de 200 a mil milímetros (mm), las comunidades nativas tradicionalmente han recolectado agua de lluvia en pozos excavados, pero este sistema no logra satisfacer las necesidades de la población. Por ello una organización no gubernamental (ONG) y el gobierno de Brasil iniciaron un proyecto para construir un millón de tanques para la recolección de lluvia para beneficiar a 5 millones de personas.
Norte y Centroamérica
En barrios de Tegucigalpa, Honduras, se pueden encontrar viviendas acondicionadas con precarios sistemas de aprovechamiento pluvial. Estos sistemas, aun con sus deficiencias, logran mejorar el nivel de vida de los habitantes.
Se estima que los sistemas de aprovechamiento de agua de lluvia son usados por más de medio millón de personas en al menos 15 estados y territorios de los EUA. El agua se destina a uso doméstico, agrícola, comerciales e industriales. Existen más de 50 compañías especializadas en el diseño y construcción de sistemas de aprovechamiento del agua pluvial (Hiram, 2012).
México
En el México prehispánico existen evidencias de estos sistemas, tales como en la zona arqueológica de Xochicalco, Morelos, 650 a 900 d.C. en donde no existía ninguna fuente de abastecimiento de agua, por lo que se realizó un uso eficiente del agua. La plaza central y los patios fueron diseñados para canalizar el agua de lluvia hacia las cisternas, las cuales almacenaban el agua por siete meses aproximadamente (Garrido H., 2008)
Ciudad de México
Un ejemplo muy común en la Ciudad de México es que el agua cada vez es más escasa y cara. Esto seguirá empeorando porque más y más gente estamos sacando agua de las mismas fuentes. Si millones de personas sacamos agua es natural que nuestras fuentes se estén agotando; para ello se están implementando más sistemas de captación de agua de lluvia. Un proyecto innovador dentro del Parque Ecológico de Loreto y Peña Pobre, en la casa ecológica creada por la colaboración de universidades y empresas. Esta casa además de utilizar celdas que captan la energía solar para generar electricidad y calentar agua mediante el sol, aprovecha los residuos orgánicos en composta y el agua de lluvia. Para esta última se usan tejas y canaletas simples, dirigidas a una batería de filtros de grava, arena y carbón activado en serie (Simón, 2009). El diseño capta el agua a través del tejado del techo, la conduce por canaletas hacia filtros para remover materia insoluble y después da un tratamiento secundario (filtro de grava, filtro de gravilla y finalmente filtro de arena) para la potabilización del líquido. Un proyecto de asociación civil destacado es “Isla Urbana”. Se sitúa en la delegación Tlalpan y tiene como objetivo asegurar un futuro sustentable para la Ciudad de México a través de la captación y aprovechamiento pluvial a gran escala. Para ello su trabajo se enfoca en instalar sistemas de captación de lluvia en zonas de bajos recursos que sufren escasez de agua o reciben agua de mala calidad, ya que la carencia de un buen suministro de agua obliga a muchas familias a pagar el servicio de auto tanques de agua, método insustentable, ineficiente y sobre todo costoso.
En México se tiene un avance en el tema de la recolección de aguas de lluvia con la aprobación en ambas Cámaras del decreto que adiciona el artículo 17 Ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, “las dependencias de la administración pública federal, el Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la Federación instalarán en los inmuebles a su cargo un sistema de captación de agua pluvial, debiendo atender a los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso. Esta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato” (DOF, 2013).
La recolección de agua pluvial no es la solución total al problema del agua en nuestro país, sin embargo, es una medida que coadyuva a solucionarlo. Los sistemas de captación pluvial deben complementarse con mejoras en la eficiencia de obtención, potabilización, transporte y uso final del recurso. Las pérdidas a través de la red pública y la ineficiencia de los dispositivos domésticos son situaciones críticas que también deben ser abordadas.
La cuantificación de los beneficios asociados a la implementación de sistemas pluviales revela que existe un nicho de oportunidad muy grande para combatir conjuntamente el cambio climático y la escasez de agua en las ciudades. Es una alternativa sencilla y con grandes beneficios que aprovecha una estrategia de implementación y financiamiento ya establecida.
Por lo tanto, es imprescindible aprovechar esta oportunidad. La magnitud del potencial de mitigación con el que cuenta la presente propuesta supera al total de emisiones de CO2eq del sector residencial de la zona metropolitana de la Ciudad de México en 2006 (SMA GDF, 2008), en donde existen más de dos millones de viviendas (Inegi, 2011).
Esto es ampliamente relevante tomando en cuenta que nuestra cuantificación únicamente consideró al número de viviendas financiadas por la Hipoteca Verde en 2011, las cuales son menos de 400 mil y constituyen apenas 48 por ciento del total que se construyeron en ese mismo año. La propuesta contempla beneficios de índole energético, hídrico, social, económico y urbanístico. No obstante, se queda corta si a la par no se presta atención a modificar los patrones de consumo. Con esto se hace referencia a la conciencia ambiental y sobre todo a la responsabilidad que se necesita impulsar socialmente.
La implementación de sistemas de captación pluvial puede difundirse mediante mecanismos existentes; que pueden aportar una cantidad significativa del agua total que demandan las nuevas áreas urbanas; que se pueden evitar pérdidas del recurso por ineficiencias en el transporte; que es posible prescindir de la emisión de millones de toneladas de gases de efecto invernadero; así como la implementación del proyecto es costo negativa Por lo tanto: es un plan que contribuye al manejo sustentable del agua en México.
En el caso de México, un muy pequeño volumen del agua de lluvia es utilizada. Sin embargo, hay opiniones de especialistas que afirman que, si se aprovechara el agua de lluvia mediante su captación y gestión, el rezago en abastecimiento de agua en el país podría reducirse. Se estima que, si se captara toda la lluvia en los techos y en algunos suelos se podría ahorrar de 10 a 15 por ciento del agua que se consume en los hogares; y si se aprovechara 3 por ciento de la lluvia que cae cada año en el país, alcanzaría para suministrar de agua no potable para usos como limpieza o sanitarios a 13 millones de personas, según estimaciones.
Beneficios de la captación de agua de lluvia
Los sistemas de captación de agua de lluvia tienen beneficios, enumeraremos brevemente los más importantes, así como las ventajas comparativas que tiene contra el sistema tradicional urbano de redes subterráneas de distribución.
• La poca o nada dureza del agua de lluvia elimina la necesidad de un suavizador de sales.
• EI agua de lluvia contiene bajas concentraciones de sodio, importante para gente con una dieta baja en sodio.
• El agua de lluvia no provee una fuente de agua cuando es temporada de estiaje (octubre-mayo) y la dotación de agua se reduce en la época de lluvias, y esto puede contribuir a limitar el uso del agua subterránea como un beneficio ambiental.
Entonces, si la sociedad aprende a captar y usar el agua de lluvia disminuirían los volúmenes solicitados a la red colectiva, disminución del bombeo en épocas de lluvias de los organismos operadores y además se tendría un beneficio ambiental, al mantener volúmenes de agua en el subsuelo de la asignación que le otorga la autoridad del agua a las ciudades para uso urbano.
El objetivo de esta iniciativa es que los municipios y las entidades federativas no otorguen licencias de construcción para casas, condominios habitacionales, edificios habitacionales, si las obras no cuentan con sistemas de captación de agua de lluvia.
A continuación, se anexa tabla comparativa con las modificaciones y adiciones al artículo en comento, para una mayor claridad en su comprensión y lectura.
Por lo antes expuesto se somete al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa, con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Único. Se adiciona la fracción XXV del artículo 11, recorriéndose las fracciones subsecuentes; se reforma la fracción IX el artículo 37; se adiciona un párrafo sexto al artículo 56, recorriéndose los subsecuentes; y se reforma el párrafo segundo del artículo 68, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 11. Corresponde a los municipios:
I. - XXIV. ...
XXV. No autorizar ninguna licencia de construcción cuyas obras no contemplen sistemas de captación, manejo, conservación y aprovechamiento de aguas de lluvia.
XXVI. - XXVII. ...
Artículo 37. Los programas de las zonas metropolitanas o conurbaciones, deberán tener:
I. a VIII. ...
IX. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y el manejo integral de agua, incluyendo la obligatoriedad de que todas las obras de construcción cuenten con sistemas de captación, manejo, conservación y aprovechamiento de aguas de lluvia.
X. a XIII. ...
Artículo 56. Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o aprovechamiento urbano fuera de los límites de un centro de población, que no cuente con un plan o programa de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial vigente, o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabecera o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la aprobación de la creación de un nuevo centro de población o la modificación previa del plan o programa municipal o de centro de población que corresponda, cumpliendo con el procedimiento establecido en la legislación aplicable.
...
...
...
...
Asimismo, las leyes estatales deberán establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, de no autorizar licencias de construcción, si las obras no contemplan sistemas de captación, manejo, conservación y aprovechamiento de aguas de lluvia.
Cuando se inicien obras que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, podrán ser denunciadas por cualquier persona interesada y serán sancionadas con la clausura de las mismas, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.
Artículo 68. Es obligación de las autoridades federales, estatales o municipales asegurarse, previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos humanos.
La legislación estatal contendrá las normas a fin de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por contingencias y riesgos en los asentamientos humanos, debiendo contemplar la obligatoriedad de que las obras de construcción, acrediten la instalación de sistemas de infraestructura ecológica, que faciliten la captación, manejo, conservación y aprovechamiento de agua pluvial, de acuerdo con las especificaciones que para tal efecto establezcan las legislaciones estatales y los reglamentos municipales, con el fin de generar condiciones de resiliencia y prevenir riesgos ocasionados por fuertes lluvias e inundaciones.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los congresos de las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Fuentes
- http://repositorioimtamx/bitstream/handle
- https://www.greenpace.org/mexico/blog/10163/por-que-en-mexico-hay-escasez-de-agua/
- https://ciencia.unam.mx/leer/775/problematicas-economicas-del-agua-en-mexico#.-text=
E%2Cabastecimiento%20del%20agua%en,concesiones%2C0incluyen
- https://hidropluviales.com/capacitación-agua-de-lluvia
- https://caminosdeagua.org/captación-de-agua-de-lluvia
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de agosto de 2022.
Diputada Melissa Estefanía Vargas Camacho (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial con opinión de la de Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento. Agosto 17 de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado José Alejandro Aguilar López, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
El suscrito, José Alejandro Aguilar López, diputado a la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el numeral decimo primero del acuerdo por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la presente iniciativa, someto a consideración de este honorable pleno la sustitución, en diversos artículos de la Ley de Amparo de la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México.
La vigente Ley de Amparo es publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, mientras que la Ciudad de México, que es la denominación que tiene actualmente y que deriva de la reforma constitucional entre otros, a los artículos 43, 44 y 122, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.
Por tanto, propongo la actualización de la denominación de Ciudad de México que sustituye al Distrito Federal en los artículos 1o., 7o., 33, 107 y 137, con el propósito de que las disposiciones de la Ley de Amparo resulten acordes al mandato constitucional que se encuentra en vigor.
De igual forma propongo la actualización del contenido de los artículos 238, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267 y 268; para sustituir el pago de multas en días de salario mínimo al valor de la Unidad de Medida y Actualización que se determine para cada año calendario.
La propuesta anterior se justifica en virtud del decreto que reforma los artículos 26, 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que crea a la Unidad de Medida y Actualización que se toma como base para el pago de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y de las entidades federativas.
Debemos tener presente que en el artículo transitorio tercero de la reforma antes citada, se establece que: “A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.
Para el presente año de 2022, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), dio a conocer en enero de este año el valor de la Unidad de Medida y Actualización, fijándola en 96.22 pesos.
Por lo que las multas previstas en la Ley de Amparo deben ser acorde al mandato de la disposición constitucional citada.
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el numeral decimo primero del acuerdo por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., párrafo primero, fracción II y III, 7o. primer párrafo, 33, fracción V, 107 incisos c) y d), 137, 238, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 267 y 268 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. ...
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencias de la Ciudad de México , siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los estados o de la Ciudad de México , que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
Artículo 7o. La federación, los estados, la Ciudad de México , los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto
de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un piano de igualdad con los particulares.
...
Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo:
I. a IV. ...
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los estados y de la Ciudad de México , en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
...
a) y b). ...
c) Las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno de la Ciudad de México ;
d) Las leyes de los estados y de la Ciudad de México ;
e) a g). ...
II. a IX. ...
Artículo 137. La federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.
...
Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de treinta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de treinta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, al responsable de la perdida de constancias se le impondrá multa de cien a mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las copias o documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de cien a mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare la impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de treinta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 256. En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de cincuenta a quinientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de cien a mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 259. En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán de cincuenta a mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la autoridad responsable que:
I. a IV. ...
...
...
Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I. y II. ...
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
I. a V. ...
Artículo 263. Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados y de la Ciudad de México cuando actúen en auxilio de la justicia federal, los presidentes de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y esta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis alias de prisión, multa de treinta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. y II....
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. y II. ...
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización , en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I. a IV. ...
...
Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de agosto de 2022.
Diputado José Alejandro Aguilar López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 17 de 2022.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de promoción de empleos, recibida del diputado Agustín Basave Alanís, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
El que suscribe, diputado Agustín Basave Alanís, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de lo Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de promoción de empleos, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
Tratados e instrumentos internacionales
Primera. La Real Academia de la Lengua Española, entre otras definiciones, refiere al trabajo como el “Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza”, pero en el día a día, el trabajo va mucho más allá, ya que al ser considerado un derecho humano fundamental, juega un papel muy importante para la vida, dignidad y desarrollo del ser humano, siendo entre otros la puerta de acceso al ejercicio de otros derechos.
Dentro del preámbulo del Convenio No 168 de la OIT 1 , de 1988, se resalta “la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda sociedad, en razón no sólo de los recursos que crean para la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfacción personal que les infunden.”
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2, mediante su artículo 6° los Estados Partes reconocen el derecho a trabajar de toda persona, generando así obligaciones de carácter positivo para los Estados como las establecidas en su segundo párrafo y que a la letra señala:
“2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.”
Dentro de los múltiples tratados e instrumentos en la materia, cobra relevancia la Observación General No 18 4, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en la cual se resalta que “El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad”.
En el mismo sentido la Observación General, establece que en el ejercicio laboral en todas sus formas y niveles, se debe suponer la existencia de elementos interdependientes y esenciales, cuya aplicación estará sujeta a las condiciones de cada Estado Parte, que en el marco de la presente iniciativa, cobran relevancia las relativas a la disponibilidad y accesibilidad, estableciendo al respecto que:
A) Disponibilidad. “Los Estados Partes deben contar con servicios especializados que tengan por función ayudar y apoyar a los individuos para permitirles identificar el empleo disponible y acceder a él.”
B) Accesibilidad. El mercado del trabajo debe poder ser accesible a toda persona que esté bajo la jurisdicción de los Estados Partes.
Dentro de estos elementos interdependientes y esenciales relativos al derecho al trabajo, respecto a la accesibilidad la Observación General la reviste de tres dimensiones, entre las cuales se establece que “La accesibilidad comprende el derecho de procurar, obtener y difundir información sobre los medios para obtener acceso al empleo mediante el establecimiento de redes de información sobre el mercado del trabajo en los planos local, regional, nacional e internacional;”
Finalmente la Observación General , en su apartado III, denominado “Obligaciones de los Estados Partes Obligaciones jurídicas de carácter general”, hace referencia a que entre las principales obligaciones de los Estados Partes, se encuentra la de velar por una realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, tomando acciones dirigidas a lograr medidas deliberadas y concretas para la plena realización del derecho al trabajo y la protección del mismo, tomando acciones que impidan a terceros interferir en el disfrute del multicitado derecho, como lo pudieran ser los fraudes y abusos que recurrentemente ocurren en la búsqueda del mismo y en su ejercicio. 5
Marco Jurídico Nacional
Segunda. En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 123 que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, facultando al igual que en su artículo 73, fracción X, al Congreso de la Unión para expedir las leyes reglamentarias en la materia, por lo que con fecha del 1 de abril de 1970, en ejercicio de esa facultad soberana, fue expedida la Ley Federal del Trabajo que con sus subsecuentes reformas, al día de hoy se encuentra vigente.
La Ley Federal del Trabajo de acuerdo a su artículo 1° es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución y su artículo 6° establece que las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución, serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador.
El Título Once de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales”, en el artículo IV denominado Del Servicio Nacional de Empleo, establece en sus artículos 537 y 538 que el Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y tendrá entre sus objetivos y para efectos de interés de la presente iniciativa el siguiente:
“Artículo 537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. ...
II. Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. a VII. ...”
En el mismo sentido el artículo 539, fracción II, se establece que en correlación con el artículo 537 de la Ley Federal antes señalada, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
“Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
I. ...
a). a h). ...
II. En materia de colocación de trabajadores:
a) Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes;
b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;
c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales;
d) Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, de Economía, y de Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios al extranjero;
e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores entre la Federación y las Entidades Federativas; y,
f) En general, realizar todas las que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
III. a VI. ...”
Tercera. Datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE)6 , señalan que al cuarto trimestre del 2021, la población económicamente activa (PEA) del país, fue de 58.8 millones de personas, de las cuales, 56.6 millones se encontraban ocupadas, lo que nos indica que en ese periodo, la población desocupada fue de 2.2 millones de personas.
Respecto de la informalidad laboral, el promedio nacional indica que el 55.8 por ciento de la PEA se encuentra en esta situación, por lo que este es un indicador que enciende una señal de alarma e indica la necesidad de trabajar en la materia, máxime cuando a nivel de las entidades federativas, hay casos en los que estas tasas son mucho más bajas como en los estados como Coahuila con el 35.4 por ciento, Nuevo León 36.7 por ciento y Baja California Sur con el 36.8 por ciento o Jalisco con el 46.8 por ciento.
Debemos tener en consideración que todas las regiones del país son distintas, tanto por sus características demográficas, geográficas, sociales y económicas, por lo que la presente iniciativa considera que el diseño institucional del denominado Servicio Nacional de Empleo concentrado dentro de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no permite desarrollar y ejecutar plenamente las funciones y fines del mismo, ya que, concentra en esta instancia federal algunas facultades que podrían ser ejercidas con mayor éxito por las instancias locales, ya que, estas últimas debido a su operación y cercanía con la realidad de cada entidad federativa y de la sociedad, cuentan con información más precisa que permitiría el diseño y ejecución de políticas públicas locales y regionales en materia de fomento al empleo; por lo anterior, se plantea reformar el artículo 538 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de modificar la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo, en los términos siguientes:
Cuarta. En los elementos que conforman el ejercicio del derecho humano al trabajo, el Estado debe garantizar las condiciones que permitan un acceso digno, desde la búsqueda del empleo, como durante el ejercicio del mismo, buscando que en todo momento prevalezca la seguridad de las personas, así como las condiciones previstas en la consideración primera de la presente iniciativa.
En ese sentido, a medida que la tecnología y sociedad avanzan, la realidad y la forma en la que se ejecutan tareas de la vida diaria también se van transformando, no siendo ajeno a este proceso la forma en la que la ciudadanía busca empleo; lamentablemente ante la ausencia de mecanismos institucionales o en su caso ante la ausencia de homologación en la operación de los que existen, se propicia que la gente tenga que utilizar medios que carecen de criterios o regulaciones mínimas que permitan a quien se encuentra en la búsqueda de empleo tener la certeza que se trata de empleos formales que les otorguen los derechos y protección contemplados por la ley, o peor aún, que estas sean ofertas reales de empleo y no fraudes que los pudieran hacer víctimas de algún delito.
Publicaciones en redes sociales, periódicos, hojas pegadas en cabinas telefónicas, transporte público o en el mobiliario urbano, son ejemplos de la forma en la que muchas veces se publicitan ofertas de empleo, que como ya fue referido anteriormente, no otorgan certeza alguna de su formalidad o peor aún, de que estos sean reales.7, 8, 9, 10
A nivel nacional algunas entidades federativas y municipios han puesto en operación “bolsas de empleo” las cuales pueden operar de forma física en las que la ciudadanía puede acceder a las mismas al acudir a oficinas gubernamentales o mediante plataformas digitales dispuestas para este fin, sin embargo, no existe obligación legal del ámbito federal para que las entidades federativas o sus municipios cuenten con este tipo de herramientas, tampoco así para que los empleadores deban hacer uso de las mismas al publicitar sus vacantes.
En ese sentido, la presente iniciativa plantea crear la obligación de dichas entidades federativas de contar con plataformas que faciliten la búsqueda de empleo formal y de forma segura a la ciudadanía, al tiempo que impone la obligación y requisitos a los empleadores para publicitar en ellas sus vacantes. Con esta medida consideramos que se puede ayudar a abatir la informalidad en el empleo que al día de hoy se oferta por canales no regulados, al tiempo que ayudaría a que las personas puedan encontrar mediante estas plataformas empleo cercano a sus domicilios, evitando así largos tiempos de traslado; y , finalmente a que la búsqueda de empleo se dé desde un ambiente seguro, en especial para las mujeres que mediante la tecnología y los filtros previos de la autoridad, podrían hacerlo de forma más segura. A efecto de ilustrar la propuesta se inserta la siguiente tabla:
Desde el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano estamos convencidos de que la finalidad última del Estado debe ser brindar seguridad a su ciudadanía, así como generar las condiciones que permitan el pleno desarrollo de ellos y sus familias; por lo que al reconocer al empleo como un derecho humano fundamental que sirve como puerta de acceso para el ejercicio de muchos otros e inseparable e inherente de la dignidad humana, es que presentamos esta iniciativa que:
• En primer lugar plantea mejorar el diseño institucional del Servicio Nacional de Empleo, buscando un diseño más apegado a un modelo federalista con mayor participación de las entidades federativas; y,
• Por último, consideramos que al establecer la obligación de dichas entidades a contar en cada una de ellas con una Bolsa Única de Empleo Estatal para el Servicio de Colocación de Trabajadores, permitirá brindar mayor seguridad a la ciudadanía durante la búsqueda de empleo, y ayudará a que estos empleos sean formales, ya que además de los requisitos que establezca cada entidad, las empresas deberán presentar la documentación que acredite cumplen con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, así como con las disposiciones fiscales y de seguridad social para poder anunciar sus vacantes.
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de promoción de empleos.
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 538, el primer párrafo del 539, los incisos a) d), e) y f) de su fracción I, así como el primer párrafo de su fracción II, así como el artículo 539-E; se adiciona un párrafo segundo al artículo 538 y una fracción II Bis, así como un segundo, tercer y cuarto párrafo, al artículo 539-D; y, se deroga el inciso a), b) y c) de la fracción II del artículo 539; todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
“Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará conformado por la persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que lo coordinará; y sus equivalentes de las entidades federativas, pudiendo ser auxiliados en sus funciones por las unidades administrativas que competan en términos de sus respectivos reglamentos interiores.
Para la operación del Servicio Nacional de Empleo y para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 537 y 539, la Secretaría y las Entidades Federativas podrán celebrar en lo individual o en conjunto, convenios de colaboración.”
“Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537 y 539, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
I. ...
a) Practicar en coordinación con las Entidades Federativas, estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;
b). y c). ...
d) Promover en coordinación con las Entidades Federativas, la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo;
e) Elaborar en coordinación con las Entidades Federativas informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su ejecución;
f) Orientar en coordinación con las Entidades Federativas la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
g). y h). ...
II. En materia de colocación de trabajadores corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
a) Se deroga
b) Se deroga
c) Se deroga
d). a f). ...
II Bis. Corresponderá a las Entidades Federativas:
a) Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes;
b) Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas; y,
c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales.
III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores: ...
IV. a VI. ...”
“Artículo 539-D. El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.
Las Entidades Federativas en coordinación con sus municipios y en términos de sus respectivas leyes, deberán contar con una plataforma digital que hará las veces de Bolsa Única de Empleo Estatal para el Servicio de Colocación de Trabajadores, la cual deberá garantizar que los empleos ahí ofertados cumplan con los requisitos que esta Ley, así como las disposiciones fiscales y de seguridad social mandaten.
El uso de la plataforma enunciada en el párrafo anterior será de carácter obligatorio para todo empleador, ya sea persona física o moral, de acuerdo a los criterios establecidos por cada Entidad Federativa.
Las leyes locales dispondrán las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de la presente disposición.”
“Artículo 539-E. Previa autorización y cumplimiento de los requisitos establecidos por las Entidades Federativas, podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Entidades Federativas en un término que no excederá de 180 días naturales contados a la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las reformas legales y reglamentarias necesarias para la operación de la plataforma digital que hará las veces de Bolsa Única de Empleo Estatal para el Servicio de Colocación de Traba adores en términos de la presente reforma.
Notas
1 Instrumento atm no ratificado por el Estado Mexicano.
2 ONU: Asamblea General. Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. 16 Diciembre de 1966. Naciones Unidas. Serie de Tratados. vol. 993, p. 3. disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/4c0f50bc2.html [Accesado el 17 mayo 2022]
3 Ratificado por el Estado mexicano el 18 de diciembre de 1980.
4 ONU: Comité de Derechos Económicos , Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 18: El derecho al trabajo (artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales), 6 de febrero 2006, E/C.121GC/18, disponible en esta dirección: https.es/docid/47ebcb332.html [Accesado el 17 de mayo 2022]
5 El Financiero: Empleo muy atractivo en redes sociales ¡cuidado, puede ser un fraude! (2022) disponible en: https://www .elfinanciero.com.mx/mis-finanzas/2022/03/17/empleo-muy-atractivo-en-re des-sociales-cuidado-puede-ser-un-fraude/
6 Inegi. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 202 1. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/
7 La Jornada: Atraen con home office a desempleados para estafarlos (2021)- Disponible en:
https://www.jornada.com.mx/2021/08/02/politica/014n2pol/
8 Occmundial: Así operan las vacantes falsas. Evítalas (2018)- Disponible en: https://www.occ.com.mx/blog/asi-operan-las-vacantes-falsas-evitalas/
9 Noticieros Televisa: Alertan sobre falsa oferta de trabajo por WhatsApp (2021)- Disponible en:
https.//noticieros.televisa.com/historia/alertan-sobre-f alsa-oferta-de-trabajo-por-whatsapp/
10 Excelsior: Alertan posible fraude; circulan ofertas de trabajo falsas (2022), disponible en: https://www.excelsior.com.mx/expresiones/alertan-posible-fraude-circula n-ofertas-de-trabajo-falsas/1496465
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de agosto de 2022.
Diputado Agustín Basave Alanís (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 17 de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de créditos Fovissste, recibida de la diputada Laura Imelda Pérez Segura y del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
Quienes suscriben, diputada Laura Imelda Pérez Segura y diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de créditos Fovissste, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
1. Del derecho humano a una vivienda
El derecho a una vivienda representa una necesidad para todas las personas, en el entendido de que el gozar de una vivienda permite el libre desarrollo de los seres humanos en un ambiente de paz, seguridad y dignidad.1
De acuerdo con la exsenadora, Angélica del Rosario Arauja Lara, en su artículo “Casa para todos: Derecho Humano y Constitucional”, el derecho a la vivienda es considerado como un derecho inalienable a la personalidad humana, a su vez que actúa como el resguardo del ser humano y de su familia en favor de su desenvolvimiento y, consecuentemente, beneficiando el progreso individual o colectivo.2
De igual modo, define a la vivienda adecuada, en los términos de la estrategia Mundial de la Vivienda de la ONU, como “un lugar para poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación, adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”3 .
Asimismo, de acuerdo con ONU Hábitat, para que una vivienda adecuada sea considerada como tal, se debe reunir ciertos criterios, entre los cuales y para motivos de la presente iniciativa, destacamos el siguiente:
Seguridad de su tenencia: lo que implica que sus habitantes cuenten con la protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.4
2. De la protección jurídica al derecho a la vivienda
El derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano reconocido por diversas disposiciones normativas, tanto nacionales como internacionales. En el plano internacional, por ejemplo, dicho derecho está consagrado en los siguientes convenios:
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo
25.1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 11. Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
Por su parte, en el ámbito nacional, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de igual manera reconoce el derecho humano a la vivienda que deben de gozar todas las y los mexicanos, tal y como se establece en el párrafo séptimo del artículo cuarto:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 4o.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Asimismo, el artículo 123 constitucional, en sus apartados A, fracción XII, y B, fracción XI, define los regímenes en los cuales se sujetarán las y los trabajadores para acceder al derecho de vivienda digna, mediante la obtención de créditos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) a e). ...
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
En ese sentido, se puede entender que, en los términos actuales de la legislación nacional, las trabajadoras·y trabajadores mexicanos tienen derecho a poder recibir un crédito el cual deberá garantizar un pago justo por su vivienda y que los intereses del crédito privilegien el espíritu social que refleja la Constitución.
3. Del Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado
La legislación mexicana en materia de vivienda de interés social tiene como objetivo que las y los trabajadores puedan adquirir una vivienda decorosa sin que esto se traduzca en cargas económicas excesivas.
Por lo que derivado del apartado B, fracción XI del artículo 123, y como resultado de una lucha histórica de las y los trabajadores al servicio del Estado, se creó el Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado (Fovissste) a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadoras y trabajadores y establecer un sistema de financiamiento para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas.
El Fovissste desde sus orígenes, se ha reconocido como una institución de carácter social, que existe con la finalidad de garantizar otorgar una vivienda a la clase trabajadora del país, a través de créditos de bajo interés, razón por la cual en algún momento se le conocía como una institución de interés social.
Actualmente, el Fovissste tiene la misión de operar un sistema de financiamiento que permita otorgar créditos accesibles y suficientes a los trabajadores del Estado para que adquieran una vivienda digna y decorosa en legítima posesión, así como apoyarlos para generar un retiro sustentable, a través de una eficiente administración de sus aportaciones.
Así como la visión de ser la institución financiera líder en el mercado de vivienda, que brinde y opere esquemas de financiamiento acordes a las necesidades de sus derechohabientes, y que permitan incrementar su bienestar y seguridad patrimonial.5
4. De la problemática actual
Lamentablemente, a pesar de que nuestro país forma parte de diversos convenios internacionales, y cuenta con criterios constitucionales que buscan garantizar una vivienda digna y accesible en favor de los trabajadores, la realidad es otra, ya que en su mayoría los créditos a los cuales pueden acceder las y los trabajadores, son costosos, insuficientes y con altos índices de interés.
Actualmente la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 185 establece lo siguiente:
Ley del ISSSTE
Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley se revisará cada vez que se modifiquen los Salarios Mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.
Las cantidades que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su Sueldo Básico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de esta Ley.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años.
Lo anterior demuestra que contrario a los preceptos constitucionales y al propio objetivo que presume el Fovissste, este artículo no garantiza el derecho de las y los trabajadores a obtener un crédito barato y suficiente, toda vez que su contenido actual ha permitido que el Fovissste pueda realizar un alto cobro de intereses en perjuicio de aquellas y aquellos trabajadores quienes solo buscan acceder a una vivienda digna.
Hoy en día se tiene conocimiento que las actualizaciones anuales de créditos y sumado con la aplicación de intereses, no representa un equilibrio en la relación de la percepción salarial y la capacidad de pago de las y los trabajadores por periodos prolongados de tiempo, con lo cual se ha generado una elevación drástica de los montos originales otorgados de crédito, en comparación con el monto final a pagar.
Es preocupante para las y los acreditados que, a pesar de pagar puntualmente, a través de las retenciones que se hacen a su salario, pasen los meses e incluso años, y que no vean una disminución real en la deuda original, sino que esta se siga incrementando de manera constante, a pesar de que dichas retenciones representen el treinta por ciento del salario del trabajador al contratar el crédito.
Lo anterior, es un reflejo de la problemática causada por el contenido actual del mencionado artículo 185 de la Ley del ISSSTE, toda vez que contempla un alto cobro de interés, es decir, en un primer momento se calculan los intereses con base en el saldo de la deuda, pero si el salario mínimo sube, también sube el saldo de la deuda y con ello los intereses que se cobran son mayores.
Tal problemática es muy grave, más aún si tomamos en cuenta que en comparación con los créditos otorgados por las entidades financieras privadas, mismas que su razón de ser es la obtención de ganancias, muchas veces los créditos otorgados por Fovissste, terminan siendo más costosos y mucho más difícil de pagar por parte de las trabajadoras y trabajadores.
La tasa promedio de interés fijo anual que cobran actualmente durante la vigencia del crédito las entidades financieras es de alrededor del 10.21 por ciento6 . Mientras tanto, el Fovissste cobra una tasa de interés del 6 por ciento que fija el propio instituto y que puede cambiar cada año, más un aumento anual basado en la inflación e incremento de los salarios mínimos vigentes, lo cual da una cantidad igual y en su gran mayoría de las veces superior a la tasa promedio de la banca comercial.
Dicha actividad, sin lugar a dudas va en contra de la propia naturaleza del Fovissste, pues el ejercicio de sus funciones no debe de enfocarse en actuar como una sociedad mercantil, con fines lucrativos a través del cobro desmedido de intereses, sino su funcionalidad debe de enfocarse en el otorgamiento de créditos accesibles en favor de las y los trabajadores.
5. Del Movimiento nacional de afectados por los créditos Fovisste
Son muchas y muchos los ciudadanos que actualmente han sido y están siendo víctimas de los créditos otorgados por el Fovisste, quienes acusan a dicho instituto de otorgar créditos de usura con muy altos intereses, con reglas crueles.
Las trabajadoras y los trabajadores al servicio del Estado desconocen las formas en que se aplican y administran los créditos hipotecarios para vivienda, y han adquirido su crédito pensando en que este será realmente un crédito social y de bajo costo, pero se han encontrado que en la realidad, dicho crédito no es barato y no ayuda a las y los trabajadores, porque terminan pagando mucho más que lo estipulado en la deuda original adquirida durante los 30 años que tiene para pagar, en donde la mayor parte de sus pagos se van a intereses, mientras que la deuda inicial queda sin avances de pago significativos, por lo cual se vuelve impagable7 .
Hoy en día, son cada vez más las y los trabajadores quienes han alzado la voz en búsqueda de justicia social, derivado de las transgresiones que han sufrido a través de los años por causa de los créditos obtenidos por el Fovissste.
Tal es el caso del Movimiento Nacional de Afectados por los Créditos Fovissste, quienes en innumerables ocasiones han hecho un llamado a diferentes sectores públicos, con la finalidad de que sus casos sean escuchados y se pueda hacer algo al respecto en favor de que los créditos otorgados y que se otorguen por el Fovissste, puedan ser reestructurados de mejor manera, en cumplimiento de los objetivos que generaron su creación y que en verdad sirvan en beneficio de los derechos sociales de las y los trabajadores.
Dicho Movimiento en una de sus peticiones ha expresado lo siguiente:
Peticiones Movimiento Nacional de Afectados por los Créditos Fovissste
Los trabajadores al Servicio del Estado queremos que cambie el esquema de financiamiento del Fovissste y se restructuren los créditos anteriores, ya que el actual es desventajoso, es un crédito de usura, con muy altos intereses, con reglas crueles como es la actualización anual al crédito en base VSM y/o UMA (establecido en el artículo 185 de la ley del ISSSTE) y a los cobros de intereses de saldos insolutos. Así como cobro de intereses sobre intereses por pagos no realizados o vencidos.
Como dato en el presente año 2022 en términos generales cualquier deuda·de crédito hipotecario en el Fovissste aumentó con la actualización en base a la UMA e INFLACIóN de $35,101.08 O (TREINTA Y CINCO MIL CIENTO UN PESOS 08/100) a $ 80 000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100), dependiendo del monto del crédito.
Bajo el esquema que ha trabajado del 2000 y trabaja actualmente el Fovissste, estos créditos son impagables para los trabajadores.
El Fovissste es un órgano desconcentrado con personalidad jurídica y patrimonio propio y está jerárquicamente subordinado al ISSSTE, por lo tanto; no puede manejarse como una sociedad mercantil, que lucre con el cobro desmedidode intereses, pues el fin con el que fue creado, no tiene nada que ver con la obtención de ganancias.
La tasa promedio de interés que cobran las entidades financieras es de alrededor del 9.50 por ciento fija durante la vigencia del crédito. El Fovissste cobra una tasa de interés del 6 por ciento que fija el propio instituto y que puede cambiar cada año, más un aumento anual basado en la inflación e incremento de los salarios mínimos vigentes que nos da una cantidad muy superior a la tasa promedio de la banca comercial hasta de un 14 por ciento.
En varios foros de análisis realizados en las diferentes ciudades, se expusieron las irregularidades en estos créditos verificándolos en los estados de cuenta de los acreditados, demostrándose que tal como lo expresa la actual Ley ISSSTE son impagables dichos créditos, por mencionar algunas que afectan a todos:
Lo que establece el artículo 185 de la Ley del ISSSTE;
185. El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley se revisará cada vez que se modifiquen los Salarios Mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.
Esto es lo que al crédito hipotecario lo hace impagable, porque si un trabajador adquiere un crédito por $500 000.00 (quinientos mil pesos) al año siguiente y cada 1 de febrero le hacen la actualización le aumentan $35 000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS) más a la deuda y le cobran los intereses por toda esa cantidad de $ 535 000.00 (QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100). Y así cada año irá aumentando hasta llegar a 30 años.
También con toda intención en algunas delegaciones del Fovissste, cuando el trabajador adquiere un crédito hipotecario, no gira la orden de descuento inmediatamente, a la dependencia donde labora el acreditado, para que se le empiece a descontar el 30 por ciento de su salario, habiendo casos de personas que durante·4 años no pagaron nada al crédito y por esta causa se les hizo más rápido una deuda impagable por que le cobran intereses sobre intereses, más las actualizaciones, etc.
Como se puede ver, el artículo 185 de la Ley del ISSSTE contempla un doble cobro de interés (anatocismo puro), es decir, los establecidos por el préstamo recibido que no será menor al 4 por ciento, y un segundo cobro de intereses por el aumento anual de los salarios mínimos
Por todo lo anterior solicitamos se modifique el esquema de financiamiento de estos créditos en estos puntos básicos:
1. Primeramente, nos apoyen para que.se haga una reforma a la ley del ISSSTE, eliminando el artículo 15 de esta ley.
2. Se reestructuren nuestros créditos hipotecarios del Fovissste, a pesos y eliminar en VSM como está actualmente.
3. Que se nos implemente una sola tasa y que sea fija anual del 5 por ciento, durante el tiempo de vida del crédito, esto ayudaría muchísimo al acreditado para pagarlo.
4. Que se elimine la actualización del crédito que se hace año con año, conforme a VSM y a la UMA (unidad de medida y actualización, es la segunda tasa de interés y es variable), establecida en el artículo 185 de la Ley del ISSSTE, porque es lo que más afecta al trabajador. Las deudas aumentan por esta causa, haciéndolas impagables.
5. Se aplique automáticamente a todo aquel trabajador(a) que en activo tramitó y está ejerciendo un crédito hipotecario del Fovissste pero por causas normales o por accidente deja su vida laboral y pasa a ser jubilado o pensionado; se le aplique el beneficio de descontarle el 20 por ciento de su salario base. Porque actualmente esto aplica solo aquel trabajador que tramitó su crédito siendo jubilado o pensionado; pero por lógica en ambos casos debe de aplicar este beneficio por ser el mismo status y por justicia social y laboral (esto no está por ley, el Fovissste lo aplica a través de acuerdos de su comisión ejecutiva).
6. Que no se cobre intereses sobre intereses, te aplican el cobro de intereses más actualización, es decir, te capitaliza el interés y después ajusta la deuda a su beneficio, haciéndose la deuda impagable, el Fovissste te cobra intereses sobre saldos insolutos debiendo cobrar solo intereses sobre·la suerte principal.
7. Para aquellos acreditados que ya terminaron de pagar su crédito con los excesivos cargos y cobros que se le han hecho durante años, pedimos que se dé por pagada su deuda y se libere la hipoteca a la brevedad posible.
8. Los pagos adelantados que realice el acreditado a su deuda, sean aplicados íntegramente al capital, que se elimine el acuerdo de pagar primero intereses y después capital, para que de esta forma podamos pagar rápido nuestra deuda (esto también no está en la ley del ISSSTE).
9. Que las deudas se puedan reestructurar a solicitud del acreditado cuando el trabajador esté en las siguientes circunstancias; deje de percibir un salario o deje de estar en el sector público; cuando el acreditado tenga un salario más bajo por las causas que sean; ajustarse el cobro del Fovissste solo al 30 por ciento del salario base del trabajador, porque actualmente no existe ni un mecanismo para realizar este ajuste y se acumulan adeudos vencidos por la diferencia de cuota que pide el Fondo, como pago quincenal y mensual.
10. Que el Fovissste solo cobre el 30 por ciento del salario base del trabajador acreditado, porque actualmente suman como percepción o como ingreso el 5 por ciento de aportación del patrón, esta aportación es del SAR y de la subcuenta del Fovissste, con esto aumenta el cobro requerido por el Fovissste de manera arbitraria, ya que·la ley específica claramente que al acreditado solo se le descontara el 30 por ciento de su salario base, violentando esta disposición.
11. Pedimos se auditen los procedimientos de otorgamiento de los créditos, así como los recursos que maneja el Fovissste, que son recursos económicos de los trabajadores, también se auditen todas las sociedades mercantiles que el Fovissste ha constituido para los financiamientos, porque se constituyen como “Entidades Financieras No Reguladas” vemos que ahí está la fuga de dinero y el mal uso del recurso. También que se revisen las Sofomes con las que trabaja el Fovissste y los notarios públicos, ya que estos últimos cobran muy caro la expedición de las escrituras, casi al triple·de lo que cuestan normalmente. Todos estos gastos y cobros son con cargo al trabajador.
12. Que el Fovissste, en todas las entidades del país, dé acompañamiento y seguimiento puntual a·toda la problemática que se presenta como: la no entrega de vivienda, el Fovissste, debe de solicitar a las dependencias que depositen en tiempo y forma los descuentos por concepto de estos créditos, de lo contrario multar o sancionar a las dependencias o que ellos paguen los adeudos que se generan por no pagar a tiempo.
13. Que la aportación del trabajador de la subcuenta de vivienda del SARH, se vea reflejadas en la suerte principal del crédito, es decir, en la disminución del crédito ya que hasta el momento nadie, ningún acreditado sabe a ¿dónde se va ese ahorro? Porque no disminuyo su deuda, para colmo no está en el estado de cuenta, no se refleja. Hay casos donde un trabajador ha ahorrado hasta 300 mil pesos, pero jamás aparece esa cantidad en el préstamo, para disminución del crédito Pedimos un trato digno y de respeto a cada acreditado o derechohabiente que acude a sus oficinas, ustedes se deben a todos y todas los que aportamos al ISSSTE.
6. Del programa Reestructura de UMAs a pesos del Fovissste
Actualmente, el Fovissste tiene puesto en marcha el Programa Reestructura de UMAs a pesos del Fovissste, mismo que dio inicio el 7 de diciembre de 2020 y mismo que pretende beneficiar a 75,933 acreditados en una primera fase.
El objetivo de dicho esquema es atender a los acreditados cuyo saldo insoluto en pesos es mayor a lo que les fue prestado.
El programa se divide en 2 productos:
• Reestructura de UMA’s a pesos interna.
• Reestructura de UMA’s a pesos con la banca comercial.
Los acreditados que opten por alguna de esas dos opciones serán susceptibles a obtener un segundo crédito.
Reestructura UMAs a pesos interna
La “Reestructura de UMA’s a pesos interna” será ofrecida por el Fovissste a los acreditados con financiamientos originados en salarios mínimos otorgados antes de 2007 y que el saldo en pesos no se ha reducido, por lo cual se aplicará una quita al saldo insoluto de por lo menos 5 por ciento.
Requisitos de acceso para la Reestructura de UMAs a pesos interna:
• El saldo insoluto del crédito en pesos debe ser mayor al monto otorgado por el Fovissste en pesos.
• Ser trabajador en activo al cierre de agosto de 2020.
• Debe ser su primer financiamiento.
• Que el crédito haya sido originado antes del 1 de enero de 2007.
• No son elegibles créditos emproblemados ni mancomunados.
• Deberán ser créditos individuales en salarios mínimos destinados para adquisición de vivienda nueva y redención de pasivos.
Las reestructuras de los créditos correspondientes al producto “Reestructura UMAs a pesos interna# se formalizarán ante notario público y serán inscritas en el RPP. Los gastos notariales, impuestos, etcétera serán a cargo del acreditado que desee adherirse al programa.
Reestructura UMAs a pesos con la banca comercial
La “Reestructura de UMA’s a pesos con la banca comercial” será ofrecida por medio de las instituciones bancarias participantes, que atenderán a acreditados con financiamientos denominados en salarios mínimos que tengan un saldo insoluto mayor al préstamo otorgado.
Requisitos de acceso para la Reestructura de UMAs a pesos con la banca comercial:
• El saldo insoluto del crédito en pesos debe ser mayor al monto otorgado por el Fovissste en pesos.
• El crédito debe estar denominado en Salarios Mínimos o Unidad de Medida y Actualización.
• El crédito debe tener por lo menos 5 años desde que se originó hasta la fecha de corte.
• El acreditado debe solo tener un crédito.
• Ser trabajador en activo.
• Haber pagado los últimos 6 meses de manera continua vía nómina.
• No encontrarse laborando en una dependencia que presente adeudos a Fovissste en el último año.
Las reestructuras de los créditos correspondientes a los productos Reestructura UMAs a pesos interna y Reestructura UMA’s a pesos con la banca comercial, se formalizarán ante notario público y serán inscritas en el RPP. Los gastos notariales, impuestos, etcétera serán a cargo del acreditado que desee adherirse al programa.
El programa Reestructura de UMA’s a pesos estará vigente hasta el 31 diciembre de 2024.
Sin embargo, aunque las intenciones de· dicho programa son buenas, hoy la problemática vigente es aún mayor, y por lo tanto es indispensable que su solución vaya más allá de un programa.
Es indispensable que desde la propia legislación en la materia se establezcan mecanismos jurídicos que den solución a las trabajadoras y trabajadores que actualmente se encuentran en dicha problemática, y que a su vez se garantice que en un futuro no se sigan incrementando, ni presentando más situaciones similares, toda vez que lo que se debe de respetar en todo momento son los derechos de las y los trabajadores.
7. De la propuesta y objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa, ha surgido a través del dialogo, análisis y trabajo conjunto realizado por varios meses con diferentes trabajadoras y trabajadores del Estado; quienes se han visto transgredidos a través de los años en sus derechos laborales y de seguridad social, y quienes han expresado sus legítimas exigencias, mismas que deben de ser oportunamente atendidas.
Tiene por objetivo atender a uno de los sectores más importantes de la sociedad mexicana, quienes sin lugar a dudas tienen el legítimo derecho de gozar de una vivienda digna, y de poder acceder a ella en condiciones accesibles.
Es por ello que la presente iniciativa propone un nuevo esquema financiero de pagos fijos en pesos que reviertan la tendencia de créditos no cubiertos, sin que se descapitalice a las instituciones que los administran, y al mismo tiempo que estos créditos sirvan verdaderamente para otorgar a las y los trabajadores del Estado, una vivienda digna de interés social barata y suficiente, tal y como lo establece el propio objetivo del Fovissste.
Asimismo, esta iniciativa pretende eliminar las actualizaciones anuales realizadas actualmente, de tal manera que el único interés que existirá, será el interés fijo que se determine al momento de obtener el crédito.
De esta manera, los créditos otorgados originalmente no tendrán qué incrementarse de manera estratosférica, de tal suerte que verdaderamente dicha institución podrá otorgar mejores créditos hipotecarios en comparación con los ofrecidos por la banca privada, sin poner en riesgo la seguridad financiera de las y los trabajadores.
En el mismo sentido, de realizarse la presente reforma se dará cumplimiento a una de las recomendaciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, quienes en su Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de 2016, dentro del apartado de Propuestas de modificaciones y reformas legislativas, recomienda que el saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se mantenga en los términos contratados sin incrementarse con algún índice de actualización, tal y como se propone en la presente iniciativa.
8. Del trabajo legislativo propuesto en la materia
Cabe señalar, que el pasado 25 de agosto de 2021, durante la LXIV Legislatura el diputado Rubén Cayetano García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, presentó una iniciativa similar8 , por lo que la cito en la presente, con la finalidad de demostrar que es un tema muy relevante y por lo tanto es indispensable que, en el corto plazo, podamos legislar en la materia, en favor siempre de las exigencias hechas por las y los trabajadores.
9. Del cuadro comparativo de la iniciativa
Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta Comisión Permanente el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Único. Se reforman los artículos 20; 169, fracción II; 176, párrafos segundo, tercero y cuarto; 184 y 185; y se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes al artículo 183, todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontará hasta un treinta por ciento del sueldo o hasta un veinte por ciento·de la Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 169. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán:
I. ...
II. Al pago de capital de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores en los términos de ley;
III. a V. ...
Artículo 176. ...
Durante la vigencia del crédito concedido al Trabajador, las Aportaciones a que se refiere esta Sección a su favor se aplicarán a reducir el saldo insulto a cargo del propio Trabajador, por concepto de pago a capital.
El Trabajador que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá utilizar como pago inicial para la construcción o adquisición, el saldo de su Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Asimismo, las Aportaciones que se efectúen a la Subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto, por concepto de pago a capital.
El Fondo de la Vivienda podrá otorgar créditos a los Trabajadores en cofinanciamiento con entidades financieras o con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuyo caso, el Trabajador también podrá utilizar los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda como pago inicial. Las Aportaciones que se efectúen a la Subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Fondo de la Vivienda, por concepto de pago a capital.
...
...
...
Artículo 183. Cuando un Trabajador deje de prestar sus servicios a las Dependencias o Entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo de la Vivienda, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el Trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las Dependencias o Entidades o ingrese a laborar bajo un régimen con el que el Instituto tenga celebrado convenio de incorporación.
...
Una vez terminado el plazo de doce meses sin que el trabajador o trabajadora haya vuelto a prestar sus servicios en alguna Dependencia o Entidad o tampoco haya ingresado a laborar bajo un régimen con el que el Instituto tenga celebrado convenio de incorporación y se encuentre desempleado, a petición del trabajador y debidamente acreditada su situación, el Instituto otorgara una reestructuración del préstamo recibido, la cual será otorgada por una sola ocasión de conformidad con la capacidad de pago del trabajador o trabajadora. Dicha reestructuración también será aplicable, cuando el trabajador o trabajadora haya vuelto a prestar sus servicios, pero que su capacidad de pago haya disminuido.
...
...
Artículo 184. En los casos de Trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda se descontarán de su Pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda, sin exceder del veinte por ciento de su Pensión, previa reestructuración solicitada por el trabajador.
Artículo 185. El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley deberá ser otorgado en pesos, el cual, sólo podrá modificarse por los intereses que produzca y que expresamente hayan sido pactados.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses únicamente sobre el saldo insoluto de los mismos a la tasa de interés fijo que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento fijo anual sobre saldos insolutos, ni mayor a la tasa de interés fija promedio anual sobre créditos hipotecarios vigente en la Banca Comercial.
Las cantidades que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su Sueldo Básico, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 20 y 184 de esta Ley.
Los créditos se otorgarán a elección del trabajador o trabajadora, a un plazo no mayor de treinta años.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los créditos que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, a petición expresa del acreditado, deberán pasar de veces salarios mínimos a pesos y reflejarán la reducción en el monto de los saldos que a su efecto se establezca como consecuencia de la entrada en vigor del presente.
Si en la actualización y reestructuración del crédito resultara que el Trabajador o acreditado ya pago el saldo total de su crédito en la sumatoria de todos sus pagos o descuentos realizados, el crédito se dará por terminado y totalmente pagado en favor del Trabajador, procediendo a la liberación de la hipoteca, sin poder obtener saldo a favor.
Tercero. A efecto de cumplir con la reforma establecida en este decreto, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrán 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente para realizar las adecuaciones administrativas conducentes.
Cuarto. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente decreto.
Notas
1 El derecho a una vivienda adecuada, Naciones Unidas Derechos Humanos, Véase en:
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/F521_rev_1_Housing_sp.pdf
2 Casa para todos: Derecho Humano y Constitucional, Angélica del Rosario_ Arauja Lara, Véase en:
https://www.senado.gob.mx/comisiones/vivienda/foros/pone ncia_senadora_araujo.pdf
3 lbidem.
4 ONU Hábitat Elementos de una vivienda adecuada. (2022) Disponible en: https://onuhabitat.org.mx/index.php/
elementos-de-una-viviendaadecuada#::text=Se%20considera%20que%20una%20vivienda%20tiene%
20acceso%20a %20un%20saneamiento,Letrinas %20de%20sif%C3%B3n%20(poor%20flushlatrine
5 Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ¿Qué hacemos? Véase en: https://www.gob.mx/fovissste/quehacemos#::text==Fovissste%2C%20est%C3%A1%20encargado%
20de%20otorgar,de%20responsabilidad%20como %20organismo%20p%C3%BAblico
6 Tasa de interés Crédito a Hogares, Datos actualizados a Febrero de 2022, Véase en:
https://www.banxico.org.mx/Sielnternet/consultarDirectoriolnternetAction.do?sector=l8&accion=
consultarCuadro&idCuadro=CF303&1ocale=es
7 Cfr. Cayetano. R. (2019). Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Disponible en: asun_3824_154_20190305_1550773227.pdf (gobernacion.gob.mx)
8 Iniciativa que reforma los artículos 169,180 y 183,y deroga el segundo párrafo del artículo 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Presentada por el diputado Rubén Cayetano García, Morena. Turnada a la Comisión de Seguridad Social, con opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Gaceta Parlamentaria, número 5858, martes 31de agosto de 2021. (7011)
Palacio Legislativo de San Lázaro a 17 de agosto de 2022.
Diputada Laura Imelda Pérez Segura (rúbrica), diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social, con opinión de la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 17 de 2022.)
Que adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de acción civil resarcitoria, recibida de la diputada Yolanda de la Torre Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI, y del diputado Hamlet García Almaguer, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
Quienes suscriben, diputada Yolanda de la Torre Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y diputado Hamlet García Almaguer integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 491 a 504 en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de acción civil resarcitoria, con el siguiente:
Planteamiento y argumentación
En 2008 se incorporó a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la reparación del daño a la víctima como un verdadero derecho humano, así como señala el artículo 20, apartado A, fracción I. “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”, y en el apartado C, fracción IV, del mismo artículo, como derecho de la víctima u ofendido “Que se le repare daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria. La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”. Derecho que se fortaleció en el año 2011 con la reforma al artículo 1º constitucional con la protección y obligación de garantía del Estado y que unida a las sentencias que al respecto ha dictado la Corte Interamericana de Derechos Humanos permite considerar a la reparación del daño, no sólo como un derecho sino como un derecho humano que debe ser satisfecho de manera integral, pues debe considerar medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción, restitución y de no repetición.
La actualización del procedimiento penal mexicano tiene la finalidad de impartir un tipo de justicia en la que se situé a la víctima como un actor principal, razón por la cual no solamente se debe contar con procesos articulados de forma eficiente y eficaz, sino que además tienen que contemplar mecanismos que contengan la reparación del daño como motor de este nuevo enfoque penal.
En este sentido el juzgador se enfrenta a la tarea de ponderar los derechos del imputado y la víctima respecto de la reparación del daño, determinar los criterios de esta reparación y garantizarla en su cumplimiento. La reparación del daño entendida como un derecho sustantivo implica que en la medida de lo posible se anulen las consecuencias del hecho ilícito y se restablezca la situación que debió haber existido con toda probabilidad, como si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual se traduce en un resarcimiento adecuado o lo que ahora se denomina como una reparación integral 1 .
La violación de una norma que provoca un daño a otro lleva consigo o “acarrea” la obligación de reparar el daño es decir adquiere la responsabilidad por los hechos ilícitos2 . En tal sentido la responsabilidad civil es considerada como la obligación de una persona de reparar el daño causado mediante la indemnización monetaria, principalmente. Desde la doctrina la acción civil resarcitoria se interpreta como una acción paralela y accesoria en un proceso penal que se invoca para lograr la restitución o reparación del daño.
En el cuerpo jurídico nacional encontramos en el Código Penal Federal en el Capítulo V que contempla de los artículos 29 a 39, que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, en el caso de la reparación del daño, ésta se señala debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, en tal sentido la reparación comprende cuando menos:
• La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;
• La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
• El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
• El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;
• El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
• La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;
• La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
• Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Son los jueces quienes fijaran la reparación, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito. Asimismo, se determinan los obligados a la reparación del daño pueden ser:
• Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
• Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
• Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
• Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
• Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan;
• Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada;
• El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
De tal guisa y en términos del artículo 34 del Código Penal Federal, “la reparación del daño proveniente del delito que deba ser hecha por el imputado, acusado y sentenciado, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. La víctima, el asesor jurídico y el ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Órgano jurisdiccional en su caso, los datos de prueba que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales”.
Hasta este momento, damos cuenta que la reparación del daño se contempla bajo un procedimiento estricto de solicitud ante el Ministerio Público y que es garantizado, evaluado y definido bajo estrictos criterios por el Juez, sin embargo y entrando con mayor profundidad a la materia de esta propuesta legislativa, la reparación civil en el proceso penal también tiene una acción resarcitoria del daño provocada por un delito, precisando que derivado de un hecho susceptible a la acción penal también se pueden generar consecuencias de orden civil que generan una responsabilidad por parte del imputado.
En este sentido, el Magistrado José Heriberto Pérez en la contradicción de tesis 2/2019 mediante voto particular, estableció:
la víctima del delito tiene la opción de que por la vía penal que sería la vía más rápida, pudiera exigir el resarcimiento del daño causado, atento a que una vez establecida la determinación del delito y la responsabilidad penal, se pudiera fijar una condena al pago de la reparación del daño; empero, eso no impide que al margen de esa acción penal, la víctima o quien se sintiera con derecho –un ofendido, pudiera por la vía civil ejercer una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de hecho delictuoso .
Es por esa razón que estimo que le corresponde a la víctima o al ofendido, decidir por qué vía opta y, sobre este punto la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal está bien definida en que no pueden coexistir las dos pretensiones, por la vía penal y por la vía civil, pero precisamente dada la naturaleza civil de esta responsabilidad, quien tiene derecho al pago puede ejercer una acción penal o civil .
Así, en la vía penal existe disposición que establece que el Ministerio Público de oficio deberá exigir la reparación del daño , incluso aun cuando no se presente la víctima; lo que evidencia el valor encomiable que se confiere a la condena a la reparación del daño, en tanto prima el interés público de la sanción, la cual no pierde su naturaleza civil atenta su génesis .
De ahí que, si se deduce la acción penal y se pide la reparación del daño, es claro que los plazos para ejecutar esa sentencia penal deben sujetarse a las propias normas penales que rigen el procedimiento de que se trata.
Lo que, es más, es jurídicamente inadmisible que pueda recurrirse a la legislación civil para complementar una laguna de la norma penal, como también tratar de integrar una laguna del Código de Procedimientos Penales con las normas del Código de Procedimientos Civiles, salvo que hubiera disposición expresa en la que se autorizara la aplicación supletoria de la norma deficiente .
La responsabilidad civil en términos generales refiere la obligación de reparar el daño derivado del incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado, esto comúnmente lo entendemos como responsabilidad objetiva o extracontractual y esta se vincula directamente con los daños derivados de un hecho ilícito, de acuerdo con el amparo directo en revisión 4555/2013 en el que la autoridad judicial federal señaló que la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva, siendo esta última cuando deriva de un hecho ilícito el cual requiere para su configuración de tres elementos: que provenga de una conducta antijurídica, culpable y dañosa. En tal sentido “Cuando se causa un daño, ya sea que éste provenga de una responsabilidad civil objetiva o de una responsabilidad subjetiva, aquél que lo resiente tiene derecho a recibir una indemnización, pero no cualquier indemnización, sino una indemnización que resulte justa, es decir una que resulte acorde al daño sufrido y genere una reparación integral”3 .
En el sentido de la reparación que debe ser integral, la contradicción de tesis 227/2013, la Primera sala señaló que “cuando en un proceso penal se ha condenado la reparación del daño, por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en este segundo proceso es con motivo de la misma acción y del mismo daño, reconociendo también que excepcionalmente puede acudirse a la vía civil cuando la legislación en la materia permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal”4 , permitiendo incluso la solicitud de reparación por daños de carácter extrapatrimonial de la afectación (generalmente solicitados por daño moral).
El Código Nacional de Procedimientos Penales no cuenta con procedimiento adecuado para hacer efectiva una acción civil, lo que dificulta el acceso de las víctimas a una verdadera reparación del daño, pues los obliga a acudir a una instancia distinta para su reclamo, como lo es la materia civil, lo que es incorrecto y negatorio de un correcto acceso a la justicia, pues en la mayoría de los delitos y en particular en los delitos de naturaleza patrimonial y culposa, deberían existir terceros civilmente obligados, en específico cuando hablamos de un daño derivado de la comisión de un delito.
La reparación derivado de la responsabilidad civil a partir de un hecho del orden penal consiste en la obligación de restituir el bien o reparar el daño a partir de la evaluación de las consecuencias del hecho ilícito, en este sentido se trata de la satisfacción de un interés privado que puede ser de la víctima directa o de un tercero interesado, de forma genérica en el Derecho y como se ha establecido anteriormente, las leyes permiten a la víctima o perjudicado optar por exigir la responsabilidad civil o la penal. Y de conformidad con nuestra legislación la reparación vía procesal tiene un doble carácter, el penal y el civil sin que esta última se encuentre plenamente incorporada en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es por ello, que se considera necesario integrar al Código Nacional de Procedimientos Penales un Título XIV denominado “Procedimientos para hacer efectiva la acción civil”, como se precisa en el siguiente cuadro que se propone:
Se propone que la acción civil sea todo un capítulo y no un incidente para destacar su importancia, además que el CNPP adolece de un indebido tratamiento de los incidentes, pues no los define ni especifica, lo que en la práctica ha provocado su desconocimiento por los operadores.
Así mismo, se propone que la puedan ejercer no solamente las víctimas sino los ofendidos a que hace mención el artículo 108 del CNPP, pues en el aspecto procesal es donde se define el orden de prelación entre víctimas y ofendidos.
De igual manera se propone que la Fiscalía pueda ejercer la acción civil cuando represente a miembros de grupos vulnerables, como indígenas, mujeres o personas con discapacidad que por cualquier razón justificada no lo puedan ejercer de manera directa.
Es por lo anteriormente expuesto y fundado, que sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente:
Proyecto de Decreto
Único. Se adicionan los artículos 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503 y 504 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Capítulo Único
Procedimiento para hacer efectiva la Acción Civil
Sección 1
El actor civil
Artículo 491. Constitución de parte.
Para ejercer la acción resarcitoria por daño derivado de un el delito, a cargo de un tercero civilmente obligado, su titular deberá constituirse en actor civil. Quienes no tengan capacidad para actuar en juicio deberán ser representados o asistidos del modo prescrito por la ley civil.
Artículo 492. Ejercicio de la acción civil.
Independientemente de lo dispuesto en este Código para la reparación del daño, la acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación integral del daño, podrá ser ejercida en contra del tercero civilmente responsable, por la víctima u ofendido o de los sujetos que establece por orden de prelación el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales o por la Fiscalía General en los casos que sea procedente tratándose de víctimas o ofendidos miembros de grupos vulnerables.
Artículo 493. Requisitos del escrito inicial.
Aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias. El escrito en que se presente el actor civil contendrá, los hechos en que se funda y la causa de pedir. Serán aplicables, en lo conducente las reglas de la denuncia o querella establecidas en el presente Código. Tanto el Ministerio Público, como los juzgadores invitarán a las partes a hacer uso de cualquiera de los instrumentos previstos en el capítulo de mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 494. Oportunidad.
La demanda deberá plantearse ante el Ministerio Público durante la etapa preliminar, hasta antes de que se formule la acusación o conjuntamente con ésta.
Artículo 495. Traslado y trámite de la acción civil.
El Ministerio Público comunicará el contenido de la demanda al imputado, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, a la parte coadyuvante, en el lugar que hayan señalado y si no lo han hecho, personalmente o donde habitualmente residan. Admitida la demanda, la admisión, preparación y desahogo de pruebas se rige por las disposiciones relativas al proceso penal contenidas en este Código.
Artículo 496. Facultades.
El actor civil participará en el proceso sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del hecho y a determinar al autor o partícipe a quien considere responsable, la relación de éste último con el tercero civilmente responsable y la existencia, extensión y cuantificación de los daños cuya reparación pretenda. El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la demanda por él interpuesta. La intervención como actor civil, por sí misma, no exime del deber de declarar como testigo.
Artículo 497. Desistimiento.
El actor civil podrá desistirse expresamente de su demanda en cualquier estado del proceso. La acción se considerará tácitamente desistida cuando el actor civil no concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no concurra a:
I. Prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier dato o medio de prueba para cuya práctica se requiera su presencia, luego de ser citado;
II. Presentar el escrito de acusación;
III. La audiencia intermedia, y
IV. La audiencia de debate del juicio oral o concurriendo se retire de ella.
En los casos de incomparecencia la justificación deberá acreditarse, de ser posible, antes de la audiencia o, en su defecto, hasta el momento de su inicio.
Artículo 498. Efectos del desistimiento.
El desistimiento tácito no perjudicará el ejercicio posterior de la acción para la reparación ante los tribunales competentes, según el procedimiento civil. Declarado el desistimiento, se condenará al actor civil al pago de los gastos y costas que haya provocado su acción.
Artículo 499. Delegación.
Para que sea procedente el ejercicio de la acción civil en contra de terceros, por parte de la Fiscalía General a través de una oficina especializada en la defensa de las víctimas u ofendidos, se requiere que el titular de la acción:
I. Carezca de recursos y le delegue su ejercicio; o
II. Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente. La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante, la que valdrá como poder especial.
Artículo 500. Ejercicio alternativo de la acción civil.
La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones .
Sección 2
Del Demandado Civil
Artículo 501. Demandado civil.
Quien ejerza la acción civil resarcitoria, podrá demandar a la persona que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.
Artículo 502. Efectos de la incomparecencia.
La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento. Si ha sido notificado por edictos, se le nombrará como representante a un defensor público, mientras dure su ausencia.
Artículo 503. Exclusión.
La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, deja sin materia la acción civil resarcitoria.
Artículo 504. Facultades.
Desde su intervención en el proceso, el tercero civilmente demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención como tercero no eximirá del deber de declarar como testigo. El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un licenciado en derecho y podrá recurrir contra la sentencia que lo condene.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 SCJN. Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Su concepto y alcance. Primera Sala, Tesis 1a./J. 31/2017 (10a.). Libro 41, abril de 2017, Tomo 1, pág. 752. Publicado en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación.
2 Gutiérrez y González, E. (1999}, Derecho de las obligaciones, México: Porrúa pág. 560
3 Amparo directo en revisión 1911/2020, Párr. 15.
4 Contradicción de tesis 227/2013 citada en el Amparo directo en revisión 1911/2020. Párr. 40.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de agosto de 2022.
Diputada Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), diputado Hamlet García Almaguer
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 17 de 2022.)
Que adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recibida de los diputados Taygete Irisay Rodríguez González y Sergio Barrera Sepúlveda, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
Los que suscriben, Taygete Irisay Rodríguez González y Sergio Barrera Sepúlveda, diputados federales de la LXV Legislatura, en el nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a la consideración de la Comisión Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Es bien sabido que las niñas, niños y adolescentes son el futuro de nuestro país. Así como las experiencias vividas por los niños determinan buena parte del transcurso de su vida adulta, a nivel nacional las experiencias que viven las niñas, niños y adolescentes determinarán cómo se desarrollará la ciudadanía, y por ende el país entero. Esto cobra especial relevancia en el caso de la primera infancia, definida en la Observación General 7 del Comité de los Derechos del Niño de la ONU1 como el periodo que abarca el nacimiento, la educación inicial, preescolar, y la transición al periodo escolar, y que debe ser una prioridad para destacar en las políticas públicas encaminadas al desarrollo de la infancia.
De todos los periodos de la vida, la primera infancia es el periodo que más impacto tiene en el desarrollo de las personas. Se trata del periodo de mayor crecimiento y maduración en la vida, y los procesos de desarrollo y las experiencias vividas durante ese periodo determinan la arquitectura básica que tendrán el cerebro y el cuerpo de cada persona por el resto de su vida. Se trata además de un periodo de alta vulnerabilidad, durante el cual incluso el estrés emocional severo causado por situaciones de violencia, negligencia o precariedad económica es capaz de frenar el desarrollo cerebral y formar como resultado personas condenadas a una vida de trastornos cognitivos, mentales y emocionales, padecimientos crónicos como hipertensión o diabetes, falta de productividad, y conductas violentas y de riesgo2 ; sin mencionar las secuelas de por vida que pueden acarrear las enfermedades, traumatismos o la alimentación inadecuada durante la primera infancia.
Dado el alto impacto que tiene la correcta atención de la primera infancia en el desarrollo de las personas, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA) dispone para ello de una Comisión para la Primera Infancia3 , en la cual participan dependencias públicas de los tres poderes y de muchos organismos autónomos de la Federación, así como organizaciones de la sociedad civil en calidad de invitados. Dicha comisión fue la encargada de elaborar la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia (ENAPI)4 , con fundamento en el artículo transitorio décimo segundo de la reforma constitucional en materia educativa de mayo de 20195 y tomando como paradigma el Marco de Cuidado Cariñoso y Sensible de la OMS, la UNICEF y el Banco Mundial, y ya cuenta con planes oficiales de implementación6 .
Dentro del citado Marco de Cuidado Cariñoso y Sensible, destaca una estrategia sugerida para llevar a cabo políticas y servicios a favor del desarrollo de la primera infancia7 :
Brindar liderazgo e invertir en el cuidado cariñoso y sensible desde la concepción y a lo largo de los primeros años: Consiste en un compromiso político firme y sostenido acompañado de políticas públicas e inversión eficaces; todo lo anterior orientado a la creación de un entorno propicio para el cuidado cariñoso y sensible, con financiamiento basado en las necesidades de las familias, y con la posibilidad abierta de que la iniciativa privada colabore con dicha causa.
Entre los objetivos específicos que plantea la ENAPI para el cuidado de la primera infancia, destacan los siguientes:
• Fortalecimiento de servicios públicos, sociales y privados de habilidades, parentales; crianza positiva y compartida, ambientes enriquecidos, sostenimiento afectivo, habilidades socioemocionales y actividades lúdicas, con énfasis en poblaciones marginadas/excluidas.
• Creación y fomento de redes de apoyo a la educación inicial, con la participación de madres y padres de familia, organizaciones civiles, fundaciones, académicos y demás interesados en el tema.
• Focalización de la población de niños y niñas con mayor grado de vulnerabilidad para brindarles distintas modalidades de educación a ellos y sus familias.
• Abatir rezago de hogares con niñas y niños de 0 a 5 años cumplidos en situación de vulnerabilidad por ingresos.
• Normatividad, políticas y programas para garantizar las condiciones de conciliación trabajo-familia de madres, padres, personas cuidadoras de niñas y niños.
Una forma de contribuir de forma directa a que se puedan lograr estos objetivos, es permitiendo que los padres trabajadores soliciten la deducción de su impuesto sobre la renta el costo que representan los servicios de guardería infantil provistos por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o por sociedades o asociaciones civiles con convenio de subrogación al IMSS.
El servicio de cuidado infantil para padres trabajadores es un servicio provisto por múltiples instituciones a nivel federal8 , entre las cuales se cuentan el Servicio de Guardería del IMSS, así como las guarderías privadas subrogadas a éste. Según datos del Coneval, comparados con los infantes que previamente eran confiados a las redes familiares o personales de apoyo, los infantes que asistieron al Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras registraron mejoras significativas en la socialización, la diversidad de dieta y el rendimiento en comunicación9 , además de numerosos beneficios adicionales para sus madres y para el hogar completo.
A pesar de lo anterior, los hijos de padres trabajadores que por alguna razón no tienen acceso a las opciones públicas de cuidado infantil se encuentran en una situación general de precariedad. Conforme a un estudio de la Sedesol del año 201210 , sólo 7.4 por ciento de las madres trabajadoras que se encontraban en esa situación pagaban por ese servicio; esto se debe a que el costo de las guarderías privadas con frecuencia está fuera del alcance de los medios económicos de las madres trabajadoras, y se ve reflejado en un dato de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2006, según el cual, mientras que más de 30 por ciento de los hogares que ganaban hasta 6 salarios mínimos podían costear una guardería privada, apenas 3 por ciento de los hogares cuyos ingresos sumaban el salario mínimo o menos podían costear dicho servicio.
Dada la importancia que tiene el acceso a servicios de cuidado infantil para el adecuado desarrollo de los hijos de madres trabajadoras, al gran potencial que tienen las instituciones privadas de ese ramo para contribuir con el cuidado de la primera infancia, y que, a pesar de ello, el sector privado está con frecuencia fuera del alcance de la mayoría de las madres trabajadoras, queda claro que una acción concreta que podemos hacer para avanzar hacia un cuidado universal de la primera infancia es la instauración de mecanismos fiscales para que los padres y madres trabajadores que no tienen acceso a las instancias públicas de cuidado infantil tengan una oportunidad de poder solventar el costo de una guardería privada.
En el mundo, numerosos países han adoptado medidas de carácter fiscal para apoyar el gasto familiar que representan las guarderías privadas. En Brasil y España, el ingreso de los trabajadores por motivo de retribución del pago de guardería se considera exento de impuestos11, 12, 13 ; en Francia, los padres trabajadores pueden solicitar un crédito fiscal por la mitad de los gastos de guardería13 ; y en Estados Unidos, es posible solicitar dicho crédito por la cantidad menor de entre 35 por ciento de los gastos de guardería, 1050 dólares en caso de un solo infante, o 2100 dólares en caso de dos o más infantes14 .
Adoptar una medida similar a las que han adoptado estas y muchas otras naciones podría ayudarnos a combatir el importante rezago que según la ENAPI presenta nuestro país respecto a la OCDE en cuidado de la primera infancia15 , a cumplir efectivamente con los objetivos planteados en dicha estrategia, a cumplir con el mandato constitucional de priorizar en todo momento el interés superior de la niñez en todas las decisiones y actuaciones del Estado, y a darle a nuestros ciudadanos futuros el invaluable regalo de un futuro sano y fructífero.
No omito mencionar datos por demás importantes para considerar en este documento legislativo:
1. Que la legislación actual permite deducir impuestos hasta por 14 mil 200 pesos anuales en nivel preescolar de instituciones privadas, sin embargo, el cuidado de niños menores de 3 años se realiza por medio de organizaciones llamadas guarderías o estancias infantiles, por lo que no es posible deducir esos gastos con el orden jurídico vigente16
2. Que se estima que al menos, 138 mil 777 niñas y niños se quedan al cuidado de una guardería o estancia infantil privada, lo que significa un gasto anual de los hogares, por niña o niño matriculado de 14 mil 622 pesos17 .
3. Que, a partir del año 2019, el programa de estancias infantiles que apoyaba con recursos económicos a escuelas de educación preescolar del sector privado, o guarderías, dejó de recibir dinero , y se sustituyó por el Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños , Hijos de Madres Trabajadoras18 .
4. Que, a raíz de lo anterior, las estancias infantiles privadas perdieron la capacidad de soportar gastos de operación por lo que redujeron sus cupos, ante la imposibilidad de las madres y padres de familia que no podían sufragar el costo total sin subsidio gubernamental.
Lo anteriormente expuesto puede lograrse adicionando una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como se indica a continuación:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la renta, para quedar como se especifica a continuación:
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que le correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. a VIII. [...]
IX. Los pagos por los servicios de guarderías a los que se refiere el artículo 201 de la Ley del Seguro Social, provistas directamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por sociedades o asociaciones civiles con base en un convenio de subrogación celebrado con dicho Instituto, efectuados por el contribuyente a favor de sus descendientes en línea recta.
Los gastos por guardería o instancia infantil por cada descendiente menor de 3 años y 6 meses en línea recta en función de quienes gasten de $32,880.00 al año en adelante puedan deducir hasta un 45%, de $24,000.00 hasta $32,879.00 una deducción de hasta un 38%, de $15,600.00 hasta $23,999.00 una deducción del 28%, de $9,504.00 hasta $15,599.00 una deducción del 20%, de $2,400.00 hasta $9,503.00 una deducción del 10%.
[...]
[...]
[...]
[...]
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas. (2005). Observación General Nº 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia. 20 de Enero de 2022. Sitio web:
https://www .acnur.org/fíleadmin/Documentos/BDL/2010/8019.pdf
2 Secretaría de Educación Pública. (2021). Acuerdo Educativo Nacional: Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia. 20 de Enero de 2022, de Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados. Sitio web: http://gaceta .diputados.gob.mx/ Gaceta/ 64/2019 /nov/AtPrimeraInfancia.pdf
3 Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. (2021). Comisiones y grupos de trabajo del SIPINNA. 20 de Enero de 2022, de la Secretaría de Gobernación. Sitio web:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/622800/FICHAS_DE_COMISIONES_Y_GRUPOS_DE_TRABAJO.pdf
4 Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. (2020). Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia (ENAPI). 20 de Enero de 2022. Sitio web:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/539066/ENAPI-DOF-02-03-20-.pdf
5 Diario Oficial de la Federación. (2019). DECRETO por el que se reforman , adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia educativa. 20 de Enero de 2022. Sitio web:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php? codigo=5560457&fecha=15/05/2019
6 Secretaría de Educación Pública. (2021). Acuerdo Educativo Nacional: Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia. 20 de Enero de 2022, de Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados. Sitio web:
http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2019/nov/AtPrim eralnfancia.pdf
7 Banco Mundial y Organización Mundial de la Salud . (2018). El cuidado cariñoso y sensible para el desarrollo en la primera infancia: Un marco mundial para lograr la acción y resultados. 20 de enero de 2022, de Organización de las Naciones Unidas. Sitio web: https://www.who.int/maternal_chiId_adolescent/child/nurturing-care-fram ework-first-consultation-es.pdf
8 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) . (2019). Programa de estancias infantiles para apoyar a madres trabajadoras: Recuento de la evidencia de las evaluaciones 2017-2019. 20 de enero de 2022. Sitio web:
https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/RDPS/Documents/NOT A-ESTANCIAS-INFANTI LES.pdf
9 Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) . (2019). Programa de estancias infantiles para apoyar a madres trabajadoras: Recuento de la evidencia de las evaluaciones 2017-2019. 20 de enero de 2022. Sitio web: https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/RDPS/Documents/NOTA-ESTANCIAS-INF ANTILES.pdf
10 Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL). (2012). Diagnóstico de la problemática de las madres con hijos pequeños para acceder o permanecer en el mercado laboral. 20 de enero de 2022. Sitio web:
https://www.gob.mx/cms/uploads /attachment/file/32296/Diagnostico_PEI_1.pdf
11 Guía Trabalhista Online . (2018). Auxílio-Creche-Isencao-de-Contribuirao-Previdenciária-e-Imposto-de-Rend a. 20 de Enero de 2022. Sitio web: https://trabalhista.blog/2018/12/26/auxilio-creche-i-sencaodecontribui cao-previdenciaria-e-imposto-de-renda/
12 Presidencia da República Federativa do Brasil. (1991). Leí Organica da Seguridade Social, artigo 28 § alíneas). 20 de enero de 2022, de aa Sitio web: http://www.planalto.gov.br/ccivil 03/ leis/18212cons.htm
13 Asesor Excelente. (2017). ¿Qué impuestos debe pagar una guardería privada? 20 de enero de 2022. Sitio web: https ://asesorexcelente.com/impuestos-guarderia-privada /
13 Direction Générale des Finances Publiques de la République Franr,:aise. (2021). Déductions liées a la famille: Frais de garde des jeunes enfants. 20 de Enero de 2022. Sitio web:
https://www.impots.gouv.fr/portail/particulier/deduction s-liees-la-familie
14 Intuit TurboTax Tools and Resources. (202 1). Deducting Summer Camps and Daycare with the Child and Dependent Care Credit. 20 de enero de 2022, de Intuit Inc . Sitio web: https://turbotax.intuit.com/tax-tips/family/deducting-summer-camps-and- daycare-with-the-childanddependent -care-credit/L8aAzvmjB
15 Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. (2020). Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia (ENAPI), página 32. 20 de enero de 2022. Sitio web: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/539066/ENAPI-DOF-02-03-2 0-.pdf
16 DOF (2011). DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos. Disponible en: https://bit.ly/3NaGvjX
17 Inegi (2017). Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social (ENESS) 2017. Disponible en: https://bit.ly/3Mb0Ncn
18 Coneval (s.f.). Programa de estancias infantiles para apoyar a madres trabajadoras. Recuento de la evidencia de las evaluaciones 2007-2019. Disponible en: https://bit.ly/3mftr0Z
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 17 de agosto de 2022.
Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica), diputado Sergio Barrera Sepúlveda (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 17 de 2022.)
Que reforma los párrafos cuarto y quinto del artículo 260 del Código Penal Federal, en materia de stealthing, recibida de la diputada Ana Laura Valenzuela Sánchez, e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
La suscrita diputada federal Ana Laura Valenzuela Sánchez, y las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura, con fundamento en el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 260 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Planteamiento del problema
Se le llama stealthing a la práctica sexual en la cual una de las personas implicadas se retira el preservativo sin el consentimiento o previo aviso a su pareja. Esto no solo implica quitarse el condón mientras se mantiene una relación sexual, pues una forma de aplicar esta práctica es también dañando el preservativo premeditadamente.1
Aunque no está específicamente tipificado, entra dentro de los delitos de abuso sexual del Código Penal. En países como Alemania o Suiza también hay precedentes de condenas.
Una sentencia de un juzgado de Salamanca condenó a un hombre a una multa de 2.160 euros por quitarse el condón en medio de la relación sexual sin haberlo consensuado con su pareja.
Las abogadas coinciden, eso sí, en que esta práctica, aunque no tipificada en concreción como tal, cabe dentro de los delitos de abuso sexual que están incluidos dentro del Código Penal. “Siempre está bien concretar y ayuda incluir conductas específicas, pero está claro que esta práctica es un delito en España”, subraya Sara Vicente. Lo es también en otros países. Hay precedentes de condenas por los mismos hechos en países como Suiza y Alemania.2
En 2014, el Tribunal Supremo de Canadá condenó por agresión sexual agravada a un hombre que había realizado agujeros al condón sin el consentimiento de su pareja y en Alemania en el año 2016, donde el tribunal de Berlín condenó a ocho meses de prisión y pago de una multa de 3 mil euros a un hombre que durante el acto sexual decidió quitarse el preservativo pese a la voluntad de su pareja.
En marzo de 2022, se registró una cifra histórica en abusos sexuales en México, esto de acuerdo con el Informe de Incidencia Delictiva Contra las Mujeres del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).
El informe arrojó que en marzo se registraron 2 mil 287 presuntos delitos de violación simple y violación equiparada, esto corresponde a la máxima cifra desde 2015, cuando los abusos sexuales se comenzaron a documentar para tener registro de ellos.
Previo a marzo de 2002, marzo de 2021 tenía el récord en abusos sexuales con un total de 2 mil 17 presuntos delitos, en comparación, marzo de este año 2022 superó a marzo del año pasado 2021 por 270 casos registrados.
Fuente: Informe de Incidencia Delictiva Contra las Mujeres del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP)
El Informe detalló que en lo que corresponde al tema de abusos sexuales durante el primer trimestre se efectuaron mil 372 llamadas de emergencia a nivel nacional. De esas mil 372 llamadas, CDMX encabeza la lista de participación, con 197 llamadas realizadas. A la lista le siguen:
• Chihuahua, 143 llamadas
• Sonora, 119 llamadas
• Baja California, 105 llamadas
Por otra parte, las llamadas de emergencia relacionadas a violación durante el primer trimestre de 2022, fueron un total de 815 llamadas a nivel nacional.
De esas 815 llamadas, los estados que más realizaron llamadas de emergencia fueron:
• CDMX, 134 llamadas
• Edomex, 100 llamadas
• Jalisco, 72 llamadas
• Chihuahua, 60 llamadas
Tan sólo en los tres primeros meses de este 2022, se encontraron un total de 5 mil 315 violaciones.3
En general, se debe comprender la situación y actuar en consecuencia de ello, pues se encuentra el riesgo de mujeres y de un gran número de personas en materia abuso sexual. Las circunstancias constituyen un estado de incertidumbre que se traduce en un daño a las mujeres.
Bajo el tenor de la obligación de todas las autoridades de promover, respetar y proteger los derechos humanos en el ámbito de sus competencias es que, como diputada federal, pongo a la consideración de esta soberanía, esta iniciativa para adicionar un párrafo al artículo 260 del Código Penal Federal, en materia de stealthing.
Lo propuesto va en concordancia a los principios de derechos humanos de universalidad, progresividad e interdependencia señalados por el primer artículo de la Constitución e interpretado por órgano judicial y constitucional competente en el país.
Por lo anteriormente expuesto, es que a continuación y para un mejor entendimiento de lo que se propone, me permito exponer un cuadro comparativo con el texto normativo vigente y la propuesta de modificación:
Fundamento legal de la iniciativa
Lo constituye el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y demás disposiciones aplicables, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 260 del Código Penal Federal.
Único. Se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 260 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la copula.
...
...
También se considera abuso sexual:
I. Cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
II. Cuando existiendo consentimiento en realizar cópula con otra persona, y habiendo pactado que la relación se realice con preservativo, éste se lo retire sin el conocimiento de aquella.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, o se produzca embarazo o el contagio de alguna enfermedad de trasmisión sexual, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 R. (2021, 12 octubre). ‘Stealthing’: ¿Qué es esta práctica sexual? El Financiero. Recuperado 3 de agosto de 2022, de https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/2021/10/11/stealthing-que-es-e sta-practica-sexual/
2 Aguilar, A. R . (2019, 9 mayo). Quitarse el condón sin consentimiento en medio de una relación también es un delito de abuso sexual. ElDiario.es. Recuperado 3 de agosto de 2022, de https://www.eldiario.es/sociedad/quitarse-condon-consentimiento-relacio nsexual_1_1557340.html
3 Ruiz, E. (2022, 26 abril). Marzo registra cifra histórica en abusos sexuales en México 2022: informe sdpnoticias. Recuperada 3 de agosto de 2022, de https://www.sdpnoticias.com/mexico/marzo-registra-cifra-historica-en-ab usos-sexuales-en-mexico-2022-informe/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de agosto de 2022.
Diputada Ana Laura Valenzuela Sánchez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 17 de 2022.)
Que reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social y el primer párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, recibida de la diputada Claudia Gabriela Olvera Higuera, y suscrita por las y los integrantes del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
La que suscribe, diputada Claudia Gabriela Olvera Higuera, a nombre de las y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura , con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social y el primer párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Una de las finalidades, y también obligaciones, de todo Estado es satisfacer las necesidades de los ciudadanos, fomentando el bienestar y el progreso de la sociedad.
Así, el combate a la pobreza y la desigualdad se convirtieron en la principal preocupación de los distintos gobiernos, por lo que la elaboración de programas y políticas públicas, encaminadas a atender estos problemas, se volvieron populares a partir de los años ochenta en América Latina1 , entre las que encontramos los programas de asistencia social, los cuales están dirigidos, principalmente, a quienes viven en situación de extrema pobreza, pobreza y mayor vulnerabilidad. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), destaca los programas de transferencias condicionadas de ingreso, los programas de inclusión laboral y productiva, y las pensiones sociales2 , los cuales son financiados con recursos públicos o provenientes de la cooperación internacional.
México, como parte de esta región del mundo, no es ajeno a la pobreza y desigualdad, ya que, de acuerdo con datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval)3 , entre 2018 y 2020, “el porcentaje de la población en situación de pobreza aumentó de 41.9 a 43.9 por ciento, mientras que el número de personas en esta situación pasó de 51.9 a 55.7 millones de personas”.
Además, el mismo Coneval estableció que “el porcentaje de la población en situación de pobreza extrema presentó un incremento de 1.5 por ciento al pasar de 7.0 a 8.5 por ciento entre 2018 y 2020 y el número de personas en situación de pobreza extrema aumentó de 8.7 a 10.8 millones de personas”.
Por último, el Coneval señaló que entre 2018 y 2020, 19 entidades federativas presentaron un aumento en el porcentaje de la población en situación de pobreza, siendo Quintana Roo, Baja California Sur y Tlaxcala las tres entidades con mayores incrementos con 17.3, 9.0 y 8.3 puntos porcentuales más, respectivamente.
Uno de los instrumentos cuyo impacto social ha servido de manera sustancial en la lucha contra la pobreza son los programas de protección social, respecto de los cuales, el Banco Mundial4 ha resaltado su importancia al establecer que el 36 por ciento de las personas más pobres que recibió beneficios de una red de protección social salió de la pobreza extrema. Además, ha señalado que “alrededor de 2 mil 500 millones de personas en todo el mundo están cubiertas por alguna red de protección social, 650 millones de las cuales pertenecen al 20 por ciento más pobre de la población”.
En nuestro país, las políticas sociales tienen su fundamento y origen en la Constitución de 1917 y se establecen en la Ley General de Desarrollo Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de enero de 2004, y tiene como objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social; regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales , además de establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social, tal como se establece en su artículo 1.
Respecto de los programas sociales, la LGDS establece, en sus artículos 7 y 8, que toda persona o grupo en situación de vulnerabilidad tienen derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social, así como a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.
La misma Ley General establece, en el Capítulo III “Del Financiamiento y el Gasto” del Título Tercero “De la Política Nacional de Desarrollo Social” que “los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público , por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación” y que “En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos”. Además, señala que “El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas...”, tal como lo disponen los artículos 18, 22 y 26 respectivamente.
Al tratarse de recursos federales, el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada en el DOF el 30 de marzo de 2006, dispone que “... se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia”, dejando sin posibilidad de contar con reglas de operación de los programas no incluidos en el Presupuesto, tal como ha sucedido en el transcurso de la presente administración federal.
Cabe destacar en este punto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública (SHCP)5 establece año con año la clasificación programática que permite la asignación de los recursos públicos, de tal forma, encontramos programas y acciones federales de desarrollo social con las siglas S “Reglas de Operación”, E “Prestación de Servicios Públicos”, U “Otros programas de subsidios” y B “Provisión de bienes públicos”, los cuales se describen a continuación:
• S “Reglas de Operación”: Definidos en el Presupuesto de Egresos y los que se incorporen en el ejercicio.
• E “Prestación de Servicios Públicos”: Actividades del sector público, que realiza en forma directa, regular y continua , para satisfacer demandas de la sociedad , de interés general, atendiendo a las personas en sus diferentes esferas jurídicas, a través de las siguientes finalidades: Funciones de gobierno; Funciones de desarrollo social, y Funciones de desarrollo económico.
• B “Provisión de bienes públicos”: Actividades que se realizan para crear, fabricar y/o elaborar bienes que son competencia del sector público. Incluye las actividades relacionadas con la compra de materias primas que se industrializan o transforman, para su posterior distribución a la población.
• U “Otros programas de subsidios”: Para otorgar subsidios no sujetos a reglas de operación, en su caso, se otorgan mediante convenios.
De esta forma, el Coneval, en su “Inventario Nacional Coneval de Programas y Acciones de Desarrollo Socia1”6 identificó, para el 2018, “150 programas y acciones federales de desarrollo social cuyo presupuesto original para el total de programas fue de $910.28 mil millones de pesos. De dichos programas, 64 programas fueron modalidad S “Reglas de Operación” (43 por ciento), 57 modalidad E “Prestación de Servicios Públicos” (38 por ciento), 26 son modalidad U “Otros programas de subsidios” (17 por ciento) y 3 programas son modalidad B “Provisión de bienes públicos” (2 por ciento). Respecto del presupuesto total, los programas modalidad E concentraron el 49.2 por ciento, los S el 31.8 por ciento, los U el 18.5 por ciento y los B el 0.5 por ciento”.
Para el Ejercicio Fiscal de 2019, de acuerdo con el “Inventario Nacional Coneval de Programas y Acciones de Desarrollo Social 2020-2021”7 el Coneval observó que se redujo el número de programas con modalidad S “Reglas de Operación”, al pasar de 64 en 2018 a 53 para el 2019, por el contrario, el número de programas modalidad U “Otros programas de subsidios” pasó de 26 a 39 en el mismo periodo de tiempo.
Además, el Coneval señala que existieron 153 programas y acciones de desarrollo social que operaron durante 2020, sin embargo, el mismo organismo da cuenta que, “después de la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) 2020, la estructura programática presentó cambios, entre los que se encuentra la creación de nuevos programas que no contaron con presupuesto asignado en el PEF”. Respecto de la clasificación programática, el Consejo identificó 63 programas en la modalidad E “Prestación de Servicios Públicos”, 57 en la modalidad S “Reglas de Operación”, 30 en la modalidad U “Otros programas de subsidios” y 3 en la modalidad B “Provisión de bienes públicos”. Un punto por destacar es que los recursos públicos asignados a programas y acciones sujetos a Reglas de Operación fue únicamente de 235 mil 239.4 millones de pesos, en comparación con los 853 mil 216 .6 millones de pesos asignados a los programas y acciones federales de desarrollo social en 2020.
Como es de advertirse, existe una gran cantidad de programas y acciones de desarrollo social que, al no pertenecer a la modalidad S “Reglas de Operación”, no están obligados a emitir sus Reglas de Operación, de esta forma no contarán con elementos suficientes para poder evaluar correctamente dichos programas y acciones, y, sobre todo, la forma de ejercer los recursos de todas y todos los mexicanos.
Es por ello, que la presente iniciativa busca transparentar los recursos públicos destinados a los programas y acciones de desarrollo social, al establecer, tanto en la Ley General de Desarrollo Social como en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la obligación de que todos los programas sociales, espacialmente los que otorgan subsidios, deban sujetarse a reglas de operación, las cuales tendrán que publicarse en el Diario Oficial de la Federación año con año.
En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social y el primer párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Primero. Se reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 26. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de todos los programas de desarrollo social, incluidos los establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales.
Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios. Todos los programas sociales, incluidos los que otorguen subsidios, deberán sujetarse a reglas de operación. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.
...
I. y II. ...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pirker Kristina.”Transparencia presupuestaria y rendición de cuentas en los programas de combate a la pobreza de Sedesol”. Fundar. Consultada en:
https://fundar.org.mx/mexico/pdf/pdfsderechoasaber/sec5% 20kristina%20pirker.pdf
2 Abramo Lals, Cecchini Simone, Morales Beatriz. (2019). CEPAL. “Programas sociales, superación de la pobreza e inclusión laboral. Aprendizajes desde América Latina y el Caribe” Consultado en:
https://repositorio.cepal.orgfbitstream/hand le/11362144602/1/S1900005_es .pdf
3 Coneval. (2020). “Medición de la pobreza” Consultado en:
https://www.Coneval.org.mx/Medicion/Paginas/Pobreza/inicio.aspx
4 Banco Mundial. 4 de abril de 2018 . “Los programas de protección social ayudan a millones de personas a salir de la pobreza, pero persisten brechas de cobertura”. Consultado en:
https://www.bancomundial.org/es/news/press-release/2018/ 04/04/social-safety-net-programs-help
5 Consejo Nacional de Armonización Contable. 19 de julio de 2013. “ACUERDO por el que se emite la clasificación programática (Tipología general)”. Consultado en: https://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5309679
6 Coneval. (2018). “Inventario Nacional Coneval de Programas y Acciones de Desarrollo Social”. Consultado en: https://www .Coneval.org.mx/SalaPrensa/Documents/Informaciondebate/lnventarios-gas to-desarrollo-social.pdf
7. Coneval.(2021). “Inventario Nacional Coneval de Programas y Acciones de Desarrollo Social 2020-2021. Presentación y Análisis”. Consultado en: https://www.Coneval.org.mx/evaluacion/ipfe/Paginas/default.aspx
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 17 de agosto de 2022.
Diputada Claudia Gabriela Olvera Higuera (rúbrica)
(Turnada a las Comisiones Unidas de Bienestar, y de Presupuesto y Cuenta Pública. Agosto 17 de 2022.)
Que reforma el artículo 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, recibida del diputado Héctor Israel Castillo Olivares, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
El suscrito, Héctor Israel Castillo Olivares, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
Uno de los desafíos de la agenda pública de México en materia de derecho a la ciudad, –que tienen todas las personas para habitar, utilizar, ocupar, producir, transformar, gobernar y disfrutar ciudades, pueblos y asentamientos urbanos justos, inclusivos, seguros, sostenibles y democráticos, definidos como bienes comunes para una vida digna–,1 es la falta de mantenimiento y supervisión del cableado aéreo así como el riesgo inminente de accidentes y muertes en la población.
Si bien la inseguridad vial por las condiciones de abandono en que se encuentra el cableado aéreo no es exclusiva de nuestro país ya que ésta se presenta en la mayoría de las ciudades del mundo, es una problemática postergada.
En calles y avenidas de municipios y demarcaciones territoriales del país, la problemática de las denominadas “telarañas” de cables en mal estado, desuso y obsoletos forman parte de la contaminación visual del paisaje urbano y evidencian la ausencia de estrategias de atención y control y, al mismo tiempo, de políticas públicas en términos de desarrollo urbano sostenible. Asimismo, esta problemática se agudiza, en las 74 zonas metropolitanas2 , mismas que comprenden 417 municipios en las 32 entidades federativas, con una concentración de población que supera ligeramente a seis de cada diez mexicanas y mexicanos.
Al respecto, diversos medios de comunicación han publicado de manera sistemática la crisis que enfrentan la Ciudad de México, Guadalajara, Monterrey, Puebla, Toluca, Villahermosa y Veracruz; entre otras, en las que el reclamo y la exigencia es la misma, como a continuación se reproduce en las notas periodísticas siguientes:
1. Las telarañas sin control: cada quien pone su cable y cubren la CDMX. Sobre las grandes avenidas de la ciudad y, también, sobre las más pequeñas, se observa una constante ; al cruzar la calle, al levantar la vista al cielo, al salir del hogar: el cableado de luz y redes telefónicas interminable, en forma de telaraña negra, colgante y tambaleante, le da forma a los caminos y conecta, aunque uno no quiera , a toda la ciudad.3
2. Guadalajara a 479 años de fundación luce “telarañas” de cableado. Con la creciente demanda de servicios de comunicación, los habitantes de la que fuera llamada “Perla de Occidente” ahora deben pagar el precio derivado de la modernidad y el mayor consumo de éstos, telefonía celular, internet, televisión por cable, entre otros que han aprovechado la infraestructura existente para los servicios públicos como el alumbrado municipal y los postes de alta tensión de la comisión federal de electricidad CFE.4
3. Cables regados en calle casi matan a conductora. Por una “telaraña” de cables que colgaba de postes telefónicos en la Colonia Chepevera, la ciudadana Vanessa Castañeda resultó herida, con una fractura en la cabeza y otra en un dedo de la mano izquierda. Su rostro quedó cubierto de raspones, golpes y moretones, al igual que su hombro y brazo izquierdos.”5
4. Telarañas de cable, una problemática de la ciudad que nadie resuelve en Puebla. Pese a existir cableado subterráneo en la zona del centro histórico, las empresas lo ignoran para ahorrarse dinero sin que el ayuntamiento los sancione.6
5. Invaden cables árboles de Tabasco 2000. Cables colgantes empatados a nivel de suelo e instalaciones hechizas sobre árboles es el escenario común en el corazón financiero de Villahermosa, Tabasco 2000, donde las marañas de líneas eléctricas, telefónicas o hasta de internet, exponen a cientos de personas que transitan por la zona.7
6. Telarañas de cables cuelgan en los postes del centro de Toluca. En las calles contiguas al nuevo Planetario, por donde circulan cientos de personas diariamente, el riesgo de un accidente es latente.8
7. Cables colgantes “adornan” calles y avenidas del centro de Veracruz. La fecha límite para que empresas de luz, internet, telefonía y televisión introdujeran de forma subterránea su cableado era en enero: Ruiz Falcón.9
Por lo anterior, resulta obligado dejar claro que la problemática descrita no sólo involucra a los tres órdenes de gobierno, sino a diversas instancias como la Comisión Federal de Electricidad (CFE), a empresas concesionarias de los servicios de telecomunicaciones y a la Comisión Reguladora de Energía (CRE), como entidad responsable de la emisión de disposiciones para el acceso de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica.
Ahora bien, como parte de medidas para regular la problemática en comento, en el ámbito local, se han impulsado una serie de acciones legislativas que van desde la iniciativa de Ley para el Retiro de la Infraestructura Aérea y para el Uso y Aprovechamiento del Subsuelo de la Ciudad de México;10 iniciativa para retirar paulatinamente los postes y cableado aéreo para que sean instalados en el subsuelo y la creación de una Ventanilla Única Digital de Trámites para la Intervención del Subsuelo;11 la creación de bandos a cargo de los integrantes de la Unión de Alcaldes de la Ciudad de México (UNACDMX)12 para aplicar en sus alcaldías con el fin de regular y sancionar a las empresas de cable, telefonía y gas natural que realicen trabajos sin autorización; la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Uso y Aprovechamiento del Espacio Público y subsuelo de la Ciudad de México.13
Así como las acciones de diversos alcaldes para retirar la infraestructura en telecomunicaciones de la mano de las empresas que brindan estos servicios;14 el exhorto del Congreso del Estado de Nuevo León a la Comisión Federal de Electricidad para que procedan de inmediato con el mantenimiento de la infraestructura de postes del estado, principalmente los de la zona metropolitana de Monterrey y se realice la calendarización del mantenimiento de todos los postes de electricidad del área señalada a fin de prevenir accidentes;15 la iniciativa de reforma que contempla crear todo un capítulo en la Ley de Protección Civil y modificar los artículos 3, 252 y 11 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano en el estado de Nuevo León,16 y finalmente, las acciones que han emprendido los alcaldes metropolitanos del estado de Nuevo León, quienes han demandado leyes en las que se les reconozca atribuciones a los municipios para ordenar y sancionar a las empresas responsables de las “telarañas” de cableado de telefonía y fibra óptica.
En lo que respecta al municipio de Monterrey, en lo que va de 2022, se ha retirado 164 kilómetros de cableado en desuso. Se han recibido y canalizado 121 reportes de postes y 323 de cableado. Por su parte, las autoridades municipales de Escobedo, San Nicolás y Santa Catarina, sostienen que han retirado dos toneladas de cableado en menos de tres meses en el presente año. Asimismo, el secretario de Servicios Públicos de San Nicolás ha afirmado que los municipios no tienen el 100 por ciento de las atribuciones, ni siquiera para cobrar un derecho y, coincidieron en la falta de reglas para regular y sancionar las “telarañas”, e insistieron que las compañías de telecomunicaciones están amparadas por una Ley de Telecomunicaciones y con un permiso de la Comisión Federal de Electricidad .17
En este contexto, es oportuno mencionar que paralelamente a las acciones implementadas al respecto, debe reconocerse la iniciativa ciudadana implementada por la Junta de Vecinos Valle de San Ángel 4 sectores, AC, de la colonia Valle de San Ángel en el municipio de San Pedro Garza, García; Nuevo León; quienes, a través de su presidenta de mesa directiva, la señora Patricia Pérez Ramírez, han puesto en marcha la campaña denominada: ¡Ni un cable aéreo más! Misma que ha contribuido a garantizar no sólo la seguridad de los habitantes de la colonia sino a mejorar notablemente la imagen urbana y ordenada de la misma, a partir de la promoción del cableado subterráneo y, con ello, consolidar una cultura de la inspección ciudadana que tanta falta hace en nuestro país.
Pese a las acciones descritas, la problemática de las “telarañas” de cables dañados y obsoletos continúa siendo un peligro latente con cifras en aumento de personas lesionadas y de muerte así como un elemento indispensable en el nuevo diseño del ordenamiento urbano; por lo que la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, debe iniciar la discusión de una estrategia legislativa que posibilite la transición del cableado aéreo al soterramiento del tendido de telecomunicaciones o infraestructura pasiva en las ciudades que conforman actualmente las 74 zonas metropolitanas de México.
Las zonas metropolitanas, en términos del artículo 3, fracción XXXVII, de la Ley General de Ley General de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; se definen como los centros de población o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo nacional.
Argumentos
A partir del 11 de agosto de 2014, en México los prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica tienen acceso a las instalaciones y derechos de vía de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional, a cambio de una remuneración justa y , siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y continuidad de la prestación de los servicios y la Comisión Reguladora de Energía (CRE), es la instancia responsable de la emisión de disposiciones necesarias para que dicho acceso sea permitido y se vigile su cumplimiento. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE).
Con base en la disposición mencionada, el 11 de octubre de 2018 , a través de un comunicado, la CRE aprobó el acuerdo número A/034/2018 y el anexo del acuerdo número A/034/201818 de la Comisión Reguladora de Energía por el cual expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General para permitir a los Prestadores de Servicios de la Industria de Telecomunicaciones el acceso a las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional; con el objeto de permitir a los prestadores de servicios de la industria de telecomunicaciones el acceso a instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), conforme a lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica (LIE). Como resultado de un esfuerzo coordinado entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), Comisión Federal de Electricidad (CFE), el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y participantes de la industria de telecomunicaciones; en vigor a partir del 1 de enero de 2019, mediante el cual las empresas de telecomunicaciones tienen acceso a por lo menos 11 millones de postes de CFE Distribución en todo el país y que derivado de su importancia para la presente iniciativa, se reproduce en sus términos, a continuación :
“El acceso a los postes se regula a través de lineamientos que fueron elaborados por la CFE, en los cuales se consideraba como única limitante el número de cables que pueden ser desplegados, sin tomar en cuenta el peso y espacio que ocupan en el poste, ni un mecanismo de ordenamiento de infraestructura.
La nueva regulación emitida por la CRE se elaboró bajo el principio de mantener en todo momento la confiabilidad, continuidad y seguridad en la infraestructura del SEN, al tiempo que se fomenta la modernización del sector de telecomunicaciones.
El acceso a 11 millones de postes por parte de las empresas del sector, traerá beneficios para la población en general por el incremento en la cobertura del servicio de telecomunicaciones, pudiendo atender al 98 por ciento de la población en condiciones de competencia y acceso abierto.
Las nuevas Disposiciones permitirán a CFE Distribución contar con una infraestructura ordenada que facilita la operación de la red eléctrica de distribución, reduciendo en algunos casos los costos relacionados con su mantenimiento.
Asimismo, se mandata a CFE Distribución la creación de un sistema electrónico para atender las solicitudes de acceso a los postes de manera ágil y expedita, a través de procedimientos claros y tiempos definidos, lo cual brindará certeza a los solicitantes que pretenden acceder a los postes.
Las nuevas condiciones de acceso se basan en criterios objetivos que permitirán el despliegue de los cables de telecomunicaciones en función del peso y el espacio que ocuparán, utilizando ambas caras del poste. Esta modalidad permitirá la instalación de un mayor número de cables con respecto a los lineamientos anteriores.
En relación con el ordenamiento de la infraestructura, las nuevas disposiciones prohíben prácticas que limitan la capacidad de acceso a los postes, tal y como sucede en la actualidad con la presencia de rollos de cable que permanecen colgados de manera indefinida en la infraestructura eléctrica. Así, la nueva regulación garantiza un mejor uso de la infraestructura disponible, además de que incentiva el acceso de más prestadores de servicios.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones cubrirán una remuneración justa por el acceso a los postes con base en el peso de la infraestructura que desplegarán en ellos. De esta forma, se incentivará el uso de cables cada vez más ligeros, ya que el cobro se realizará bajo el principio de “el que usa más, paga más”.
Adicionalmente, las disposiciones aprobadas fomentarán la competencia en condiciones equitativas y transparentes, permitiendo que prestadores de servicios que ya tienen acceso a los postes desplieguen más infraestructura, condicionados únicamente a la capacidad de los postes y a que no exista otra solicitud de acceso al mismo poste. Con esto, se favorecerá la reducción de costos para el despliegue y la expansión de las redes de telecomunicaciones.
Con este nuevo marco regulatorio, la CRE trabaja en propiciar beneficios para empresas y usuarios, estableciendo las condiciones que brindan certeza a la industria de telecomunicaciones en el acceso a la infraestructura eléctrica bajo los principios de transparencia, equidad y trato no indebidamente discriminatorio, manteniendo la confiablidad y seguridad del SEN.19
En materia de utilización de instalaciones eléctricas, resulta indispensable mencionar la norma oficial mexicana NOM-001-SEDE-2012. Instalaciones Eléctricas (Utilización).20 Que establece las especificaciones sobre las alturas e impactos para la colocación de cables en la vía pública por arriba de la superficie, así como de líneas subterráneas.
Ahora bien, a partir de la crisis sanitaria mundial por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19), misma que originó una serie de medidas extraordinarias decretadas por el Consejo de Salubridad General en todo el territorio nacional, entre las que destaca la suspensión inmediata de actividades no esenciales en los sectores público, privado y social, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad , sus complicaciones y muerte por Covid-19 en la población residente en el país,21 se incrementó exponencialmente la demanda de servicios en materia de telecomunicaciones, circunstancia que colapsó la infraestructura pasiva (postes y cableado aéreo) en malas condiciones, obsoleta y abandonada.
Ante la radiografía de riesgo inminente que enfrentamos todas y todos, al encontrarnos en las vías públicas de las zonas metropolitanas de México, considero indispensable reformar el artículo 72 de la LIE, para garantizar que cuando se trate de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica, se permitirá su acceso mediante cableado o infraestructura subterránea.
Si bien el cableado subterráneo es una de las últimas tendencias en las grandes ciudades, avalado por arquitectos e ingenieros en términos de planeación y desarrollo urbano, considero oportuno no perder de vista que desde enero de 2015 la CFE, desarrolla la construcción de sistemas subterráneos, “a partir de la necesidad de tener una reglamentación a nivel nacional, para uniformar la calidad y al mismo tiempo simplificar la construcción de líneas y redes subterráneas conforme a un criterio técnico-económico. Manejando un concepto enfocado a transmitir armonía con el entorno de un diseño y construcción de sistemas subterráneos a favor del respeto al medio ambiente. Con el objeto de establecer a nivel nacional en el área de Distribución de la CFE, los criterios, métodos, equipos y materiales utilizados en la planeación, proyecto y construcción de redes de distribución subterránea, que permitan lograr con la máxima economía , instalaciones eficientes que requieran un mínimo de mantenimiento”.22
Finalmente, convencido que se requiere un gran esfuerzo no solo para eliminar los cables en desuso, sino para transitar hacia un nuevo modelo de seguridad de desarrollo urbano sostenible y de derecho a la ciudad, la presente iniciativa pretende abonar a la discusión de temas que ocupan a quienes vivimos en ciudades en constante expansión.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, presento a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Ley de la Industria Eléctrica.
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 72. ...
En las instalaciones y derechos de vía de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional se permitirá el acceso al mayor número posible de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica a cambio de una remuneración justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y continuidad de la prestación de los servicios. Tratándose de la infraestructura que se encuentre en centros de población o conurbaciones, se permitirá el acceso a través de instalaciones subterráneas. La CRE emitirá las disposiciones necesarias para que dicho acceso sea permitido y vigilará el cumplimiento de esta obligación, así como la forma en que se afectarán las tarifas de las actividades de la industria eléctrica por los costos de los derechos de vía. Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán cobrar las tarifas que establezca la CRE por el uso de su infraestructura y proporcionarán la información que esta Comisión requiera para regular dicha actividad.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir del 1° de enero de 2025, la Comisión Reguladora de Energía emitirá las disposiciones administrativas de carácter general para permitir a los prestadores de servicios de la industria de telecomunicaciones el acceso vía subterránea a las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional.
Tercero. En el proceso de integración de las disposiciones administrativas previstas en el presente decreto, la Comisión Reguladora de Energía conformará un grupo de trabajo interinstitucional entre la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; la Comisión Federal de Electricidad; el Instituto Federal de Telecomunicaciones y los prestadores de servicios de la industria de telecomunicaciones.
Notas
1 Componentes del Derecho a la Ciudad, 24 de febrero de 2020. https://onuhabitat.org.mx/index.php/componentes-del-derecho-a-la-ciudad
2 Delimitación de las zonas metropolitanas de México 2015, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Consejo Nacional de Población, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Primera edición, febrero de 2018, p.19.
https://www.inegi.org.mx/contenido/productos/prod_serv/c ontenidos/espanol/bvineqi/productos/nueva_estruc/702825006792.pdf
3 Blancas, Alier, “Las telarañas sin control: cada quien pone su cable y cubren la CDMX”, La Crónica, 22 de junio de 2022. https://cronica.com.mx/metropoli/cableado-inundacdmx-problematica-aun- solucion.html
4 Vigaro, “Guadalajara a 479 años de fundación luce “telarañas” de cableado”, Todo en noticia, 15 de febrero de 2021, https://todoennoticia.com/occidente-municipiosjalisco/guadalajara-a-47 9-anos-de-fundacion-luce-telaranas-de-cableado/
5 Rodríguez, Juan Carlos, “Cables regados en calle casi matan a conductora”, El Norte, 8 de agosto de 2022. https://www.elnorte.com/cables-regados-en-calle-casi-matan-a conductora
6 Cuaya , Martha, “Telarañas de cable, una problemática de la ciudad que nadie resuelve”,
El Sol de Puebla, 10 de enero de 2022, https://www.elsoldepuebla.com.mx/local/telaranasde-cable-una-problemat ica-de-la-ciudad-de-puebla-que-nadie-resuelve-7709970.html
7 Castro, Ángel, “Invaden cables árboles de Tabasco 2000”, Tabasco Hoy, 20 de mayo de 2022,
https://www .tabascohoy.com/invaden-cables-arboles-de-tabasco-2000/
8. García Adriana, “Telarañas de cables cuelgan en los postes del centro de Toluca”, El Sol de Toluca, 10 de noviembre de 2021, https://www.elsoldetoluca.com.mx/local/telaranasde-cables-cuelgan-en-l os-postes-del-centro-de-toluca-7459155.html
9 Zúñiga, Claudia, “Cables colgantes “adornan” calles y avenidas del centro de Veracruz”, alcalorpolitico.com. El poder de la verdad, 3 de octubre de 2017, https://www.alcalorpolitico.com/informacion/cablescolgantes-adornan-cal les-y-avenidasdel-centro-de-la-ciudad-de-veracruz-245631.html
10 En diciembre de 2020, la jefa de gobierno de la Ciudad de México presentó ante el Congreso de la Ciudad de México la iniciativa de Ley para el Retiro de la Infraestructura Aérea y para el Uso y Aprovechamiento del Subsuelo de la Ciudad de México. Lo anterior, debido a que en las 16 alcaldías existen un sinnúmero de postes rentados a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) al límite del peso que deben soportar por norma, sobre todo de cables de internet y televisión privada. Incluso en zonas de alta plusvalía, como las colonias Condesa, Roma, Del Valle, Nápoles y Zona Rosa, así como residenciales en Polanco y Las Lomas. https://www.infobae.com/america/mexico/2020/12/11/
cdmx-libre-de-cableslegisladores-presentaron-una-iniciativa-de-ley-para-tener-instalacionessubterraneas/
#:-:text=Con%20el%20objetivo%20de%20erradicar,cableado%20a%C3%A9reo%2Ode%20manera%20progresiva.
11 El 14 de diciembre de 2021, la diputada Martha Soledad Ávila Ventura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena del Congreso de la Ciudad de México, presentó una iniciativa de reforma a la Ley de Uso y Aprovechamiento del Subsuelo y el Espacio Aéreo de la Ciudad de México.
https://www.excelsior.com.mx/comunidad/proponen-retirar telaranas-de-cables-e-instalarlos-en-el-subsuelo/1487890
12 Navarrete Shelma, “Alcaldes de la UNACDMX preparan bandos para regular a empresas “cableras”. Ante la ausencia de una regulación, las empresas de cable dañan la infraestructura pública y contaminan el espacio aéreo, señalaron los alcaldes de Azcapotzalco, Miguel Hidalgo y Cuauhtémoc. Expansión Política, 18 de abril de 2022, https://politica.expansion.mx/cdmx/2022104/18/alcaldes-preparan-bandos- para-regular-a empresas-cableras
13 Jiménez Alejandro, “Disco Duro, CdMx sin cables aéreos”, iniciativa presentada en noviembre de 2021 por los diputados Gabriela Salido y Federico Dóring.
https://www.elsoldemexico.com.mx/analisis/disco-duro-cdm x-sin-cables-aereos-7500303.html
14 https://pueblacapital.gob.mx/noticias/noticias-destacadas/item/16051-av anza-iniciativa para-ordenar-el-cableado-aereo-en-el-centro-historico, 26 de mayo de 2022.
15 Exhorto presentado por la diputada Brenda Lizbeth Sánchez Castro, integrante del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Ciudadano, 12 de octubre de 2021, https://www.hcnl.gob.mx/sala de prensa/2021110/exhortan a instalar cableado subterraneo.php
16 Grupo Legislativo Partido Revolucionario Institucional, “Para ordenar, controlar y vigilar el retiro del cableado en desuso o las llamadas telarañas, los diputados locales del Grupo Legislativo del PRI, Lorena de la Garza, Alhinna Vargas, Perla Villarreal, Ana González y Ricardo Canavati presentaron iniciativa de reforma a la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y a la Ley de Protección Civil”, 9 de agosto de 2022,
https://www.hcnl.gob.mx/glpri/2022108/presenta-pri-iniciativa-para-regularcontrolar
-y-vigilar-el-retiro-de-cables-sueltos.php
17 Rodríguez, Juan Carlos, “Piden municipios leyes para regular telarañas”, El Norte, 7 de agosto de 2022.
https://www.elnorte.com/aplicacioneslibre/preaccesolarti culo/default.aspx? rval= 1&urlredirect=/piden-municipios-leyes-para-regular-telaranas/ar2449 381
18 Diario Oficial de la Federación, 29 de octubre de 2018. https://www.dof.gob.mx
19 Comisión Reguladora de Energía, Comunicado, 11 de octubre de 2018, https://www.gob.mx/cre/prensa/la-cre-aprueba-condiciones-para-el-acceso -a-postes-decfe-distribucion-por-parte-de-empresas-de-telecomunicacion es
20 Publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019, después de cumplir el proceso de modificación y revisión quinquenal. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/512096/NOM-001-SEDE-2012 .pdf
21 Consejo de Salubridad General declara emergencia sanitaria nacional a epidemia por coronavirus Covid-19,
https://coronavirus.gob.mx/2020/03/30/consejo-de-salubri dadgeneral-declara-emerfencia-sanitaria-nacional-a-epidemia-por-corona virus-Covid-19/
22 Construcción de Sistemas Subterráneos , Especificación CFE DCCSSUBT, aprobado por la Dirección de Distribución y Abasto de Energía Eléctrica y, Recursos Nucleares, Comisión Federal de Electricidad, enero de 2015.
https://lapem.cfe.gob.mx/normas/construccion/pdfs/T/DCCS SUBT.pdf
Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el 17 de agosto de 2022.
Diputado Héctor Israel Castillo Olivares (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Agosto 17 de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 1; 4, fracciones I y II; 5, fracción I; 6, fracciones I, II y III; 13; 14, fracción I; 19, fracciones I, II y III; 23; 24; 25, primer párrafo y 27, de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 1; 4, fracciones I y II; 5, fracción I; 6, fracciones I, II y III; 13; 14, fracción I; 19, fracciones I, II y III; 23; 24; 25, primer párrafo y 27, de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma los artículos 1; 4, fracciones I y II; 5, fracción I; 6, fracciones I, II y III; 13; 14, fracción I; 19, fracciones I, II y III; 23; 24; 25, primer párrafo y 27, de la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia; para quedar como sigue:
“Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, tiene por objeto establecer, dentro de las dependencias de la Administración Pública del Sistema Nacional de Salud, las medidas necesarias para la atención integral y universal de las niñas, niños y adolescentes con sospecha o diagnóstico de cáncer.
Artículo 4. ...
I. UMA: Unidades Médicas Acreditadas, son hospitales que se encuentran acreditados por la Federación, para atender a niñas, niños y adolescentes con cáncer;
II. Red de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia: Mecanismo integrado a nivel nacional para la atención y canalización de las niñas, niños y adolescentes con sospecha o diagnóstico de cáncer;
III. a VI. ...
Artículo 5. ...
I. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes;
II. a VII. ...
Artículo 6. ...
I. Las niñas, niños y adolescentes, cuando el médico general o cualquier especialista de la medicina tenga sospecha de cáncer en cualquiera de sus etapas y se requieran exámenes y procedimientos especializados hasta en tanto el diagnóstico no se descarte;
II. Las niñas, niños y adolescentes a quienes se les haya confirmado el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, y
III. La población mayor de 18 años que estén recibiendo tratamiento por cáncer, hasta que éste se concluya, siempre y cuando el diagnóstico y tratamiento haya sido realizado e iniciado cuando eran niñas , niños o adolescentes.
Artículo 13. El Consejo es el órgano consultivo e instancia permanente de coordinación y concertación de las acciones de los sectores público, social y privado en materia de investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento integral del cáncer detectado en niñas, niños y adolescentes en la República Mexicana.
Artículo 14. ...
I. Propondrá políticas, estrategias y acciones resolutivas y de investigación, promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento integral del cáncer detectado en niñas, niños y adolescentes, así como para mejorar su calidad de vida;
II. a XI. ...
Artículo 19. ...
I. Asesorar a los padres de las niñas, niños y adolescentes de quienes se tenga la presunción o el diagnóstico confirmado de cáncer en la infancia y adolescencia, respecto a la protección que brinda la presente Ley en términos del artículo inmediato anterior;
II. Proporcionar asesoría a los padres de las niñas, niños y adolescentes sobre las opciones disponibles para el diagnóstico y el tratamiento;
III. De ser necesario, canalizar a las niñas, niños y adolescentes y a sus padres para que reciban atención psicológica de manera oportuna;
IV. a V. ...
Artículo 23. Cualquier atención o servicio formulado a la niña, niño o adolescente que se presuma con cáncer o cuyo diagnóstico haya sido confirmado estará soportado en los protocolos y guías especializadas que serán elaboradas por la Secretaría en coordinación con el Centro y el Consejo, cuya aplicación será obligatoria para los prestadores de servicios médicos de los tres niveles.
Artículo 24. Los prestadores de servicio social, los trabajadores sociales, el personal de enfermería, así como todo médico general o especialista que trate con niñas, niños y adolescentes, deberá disponer de las guías que permitan, de manera oportuna, remitirlos con una impresión diagnóstica de cáncer, a una UMA, para que se le practiquen, oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a confirmar o rechazar el diagnóstico.
En este sentido se incluirá como parte de las actividades de la Semana Nacional de Salud, además de las referentes a vacunación, evaluación nutricional y otras actividades de salud preventiva, el incluir como parte de la Cartilla Nacional de Salud para la niña, niño y adolescente la búsqueda intencionada de los signos y síntomas que fundamenten la sospecha de cáncer en la infancia y la adolescencia por parte del personal de salud que participa en estas semanas nacionales de salud.
Artículo 25. El médico que otorgue el diagnóstico de cáncer en una niña, niño o adolescente, sujetos de derechos en esta Ley, lo incluirá en la base de datos del Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
...
Artículo 27. A partir de la confirmación del diagnóstico de cáncer y hasta en tanto el tratamiento concluya, las autoridades correspondientes de las UMAS autorizarán los servicios que requiera la niña, niño o adolescente de manera oportuna. Estos servicios se prestarán, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de diagnóstico e inicio del tratamiento que establezcan las guías de atención.
En caso de que la Unidad en la que se realizó el diagnóstico no cuente con los servicios necesarios o no cuente con la capacidad disponible, se remitirá a la niña, niño o adolescente a la UMA más cercana.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 17 de agosto de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 60, fracción III; 36, en su quinto párrafo; 63; 64, fracciones III y III Bis; 65, fracción III; 157 Bis 1, segundo párrafo; 166 Bis 8; 168, fracciones II, IV y V; 170; 171; 185, fracción II; 185 Bis, fracción I; 185 Bis 1, fracción II; 220; 254, fracción I; 168 Bis-1, primer párrafo; 326, fracción I; 332, en sus párrafos segundo y tercero; 389 Bis 3, segundo párrafo; 465, segundo párrafo; 466, primer párrafo; 467; 467 Bis y 475, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 60, fracción III; 36, en su quinto párrafo; 63; 64, fracciones III y III Bis; 65, fracción III; 157 Bis 1, segundo párrafo; 166 Bis 8; 168, fracciones II, IV y V; 170; 171; 185, fracción II; 185 Bis, fracción I; 185 Bis 1, fracción II; 220; 254, fracción I; 168 Bis-1, primer párrafo; 326, fracción I; 332, en sus párrafos segundo y tercero; 389 Bis 3, segundo párrafo; 465, segundo párrafo; 466, primer párrafo; 467; 467 Bis y 475, segundo párrafo, de la Ley General de Salud, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma los artículos 60, fracción III; 36, en su quinto párrafo; 63; 64, fracciones III y III Bis; 65, fracción III; 157 Bis 1, segundo párrafo; 166 Bis 8; 168, fracciones II, IV y V; 170; 171; 185, fracción II; 185 Bis, fracción I; 185 Bis 1, fracción II; 220; 254, fracción I; 168 Bis-1, primer párrafo; 326, fracción I; 332, en sus párrafos segundo y tercero; 389 Bis 3, segundo párrafo; 465, segundo párrafo; 466, primer párrafo; 467; 467 Bis y 475, segundo párrafo, de la Ley General de Salud: para quedar como sigue:
“Artículo 6o. ...
I. a II. ...
III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV. a XII. ...
Artículo 36. ...
...
...
...
Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a toda niña y niño a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.
Artículo 63. La protección de la salud física y mental de las niñas, niños y adolescentes es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
Artículo 64. ...
I. a II Bis. ...
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de las niñas y niños de menos de 5 años de edad, y
III Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de las niñas y niños de menos de 5 años de edad, y
IV. ...
Artículo 65. ...
I. a II. ...
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de las niñas, niños y adolescentes y de las mujeres embarazadas, y
IV. ...
Artículo 157 Bis l. ...
Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o, en términos generales, sean responsables de niñas, niños y adolescentes o incapaces, estarán obligados a tomar todas las medidas necesarias para que éstos reciban las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal.
Artículo 166 Bis 8. Si el enfermo en situación terminal es niña, niño o adolescente, o se encuentra incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en este título, serán asumidos por los padres o el tutor y a falta de éstos por su representante legal, persona de su confianza mayor de edad o juez, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 168. ...
I. ...
II. La atención en establecimientos especializados a niñas, niños y adolescentes y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
III. ...
IV. El ejercicio de la tutela de niñas, niños y adolescentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a niñas, niños y adolescentes, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;
VI. a IX. ...
Artículo 170. Las niñas, niños y adolescentes en estado de desprotección social tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a niñas, niños y adolescentes y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.
En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de las niñas, niños y adolescentes y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
Artículo 185. ...
I. ...
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niñas, niños y adolescentes y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
III. a V. ...
Artículo 185 Bis. ...
I. El consumo de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad por niñas, niños y adolescentes;
II. a VI. ...
Artículo 185 Bis 1. ...
I. ...
II. Promover medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por niñas, niños y adolescentes o por personas incapaces, en términos del Código Civil Federal;
III. a VI. ...
Artículo 220. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a niñas, niños y adolescentes.
La violación a esta disposición será equiparable con el delito de Corrupción de niñas, niños o adolescentes o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
Artículo 254. ...
I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de niñas, niños y adolescentes e incapaces;
II. a IV. ...
...
Artículo 268 Bis-1. Queda prohibido realizar tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones a niñas, niños y adolescentes, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, sólo podrá exceptuarse lo anterior cuando las niñas, niños y adolescentes estén acompañados de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la autorización por escrito.
Artículo 326. ...
I. El tácito o expreso otorgado por niñas, niños y adolescentes, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y
II. ...
Artículo 332. ...
No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de niñas, niños y adolescentes vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales de la niña, niño o adolescente.
Tratándose de niñas, niños y adolescentes que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales de la niña, niño o adolescente.
...
Artículo 389 Bis 3. ...
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y los neonatos en los que se identifique una discapacidad congénita o genética, al momento del nacimiento o como resultado del Tamiz neonatal, deberán ser incluidos en el Registro de Niñas, Niños y Adolescentes, incluyendo la correspondiente certificación de discapacidad para garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 465. ...
Si la conducta se lleva a cabo con niñas, niños o adolescentes, incapaces, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más.
Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere niña o adolescente o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.
...
Artículo 467. Al que induzca o propicie que niñas, niños y adolescentes o incapaces consuman, mediante cualquier forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de prisión.
Artículo 467 Bis. Al que venda o suministre a niñas, niños y adolescentes o incapaces, mediante cualquier forma , substancias que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos a que se refiere la fracción V del artículo 245 de esta Ley, se aplicará de 7 a 15 años de prisión.
Artículo 475. ...
Cuando la víctima fuere niña, niño o adolescente o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
...
I. a III. ...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 17 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 17 de agosto de 2022.)
De decreto, por el que se declara el 30 de junio como el Día del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, recibida de la diputada Nora Elva Oranday Aguirre, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de agosto de 2022
Quien suscribe, diputada Nora Elva Oranday Aguirre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que declara el 30 de junio como el Día del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero; al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Dos grandes reformas legislativas sentaron las bases para iniciar una larga ruta hacia la obtención del derecho al voto para los mexicanos residentes en el extranjero. La primera en el año de 1996, con la cual se permitió votar fuera del distrito electoral que a cada ciudadano le correspondiera. La segunda en el año de 1998, que permitió a los ciudadanos la posibilidad de poseer una doble nacionalidad.
Siete años de discusión con la opinión pública y de un esfuerzo incansable por parte de los mexicanos residentes en el extranjero transcurrieron para que finalmente, el día 30 de junio del año 2005, se publicara en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con el que se daría paso al reconocimiento inicial del derecho a votar para los mexicanos en el extranjero. No obstante, la reforma concluyó su entrada en vigor hasta el día 1° de julio de ese mismo año, el 30 de junio debe ser recordado como el día en el que los mexicanos residentes en el extranjero dieron un paso firme hacia la apertura democrática.
Es necesario otorgar a esta fecha el significado adecuado para la sociedad mexicana.
No existe duda alguna de que los mexicanos con residencia en el extranjero han luchado por contar con las condiciones para ejercer plenamente sus derechos políticos, y que poseen una identidad muy enraizada en nuestro país; misma que ha permanecido a pesar de haber sido sometida a las más duras pruebas políticas, sociales y económicas.
No obstante que por decisión propia, o porque los hechos de la vida los orillaron a situar su residencia en otro país, ellos no han desistido en continuar esforzándose porque la distancia no les impida o anule sus derechos políticos.
Es necesario que el Congreso de la Unión redoble sus esfuerzos para lograr que no existan obstáculos que impidan que los mexicanos residentes en el extranjero cuenten con una clara y concreta participación en la vida política de nuestro país desde el extranjero, por ello, se insiste además en el panorama político, la creación de la Sexta Circunscripción.
El ejercicio de los derechos políticos, especialmente el derecho al voto, sin importar el lugar del mundo en el que un mexicano resida, constituye un pilar fundamental para la conservación de la identidad nacional edificada sobre la base de la participación democrática.
El establecimiento de la presente efeméride constituye el reconocimiento de lo trascendental que resulta la participación de todos los mexicanos en la vida social y política de México, no únicamente en la vida económica; que en el caso de quienes residen en el extranjero, queda patente a través de las remesas.
Así mismo, la conmemoración del 30 de junio servirá como recordatorio del día en que el Estado mexicano, a través de sus instituciones electorales, tomó la decisión de dar un paso al frente, para que la situación migratoria de un mexicano en el extranjero, no sea un impedimento para el ejercicio de sus derechos y libertades políticas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados y convenios internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
Esta conmemoración reconocerá el gran esfuerzo que la sociedad civil y los mexicanos en el extranjero, apoyados en las instituciones electorales, han realizado para lograr el ejercicio pleno de los derechos políticos.
Con base en los motivos aquí expuestos, me permito poner a consideración del pleno de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se declara el 30 de junio como el Día del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero.
Único. El H. Congreso de la Unión declara el 30 de junio como el Día del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero.
Artículo transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el pleno de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los 17 días del mes de agosto del 2022.
Diputada Nora Elva Oranday Aguirre (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 17 de 2022.)