Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6092-I, jueves 18 de agosto de 2022
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Gaceta Parlamentaria, año XXV, número 6092-I, jueves 18 de agosto de 2022
Que adiciona un Capítulo X Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de Consulta Previa, recibida de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo X Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de Consulta Previa , de acuerdo con la siguiente:
Exposición de Motivos
1. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 4.3, señala que los Estados deberán adoptar todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, proceso durante el cual deberán ser consultadas de manera directa y a través de las organizaciones que las representan.1
Al respecto, en la Observación General número 7, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha interpretado el texto del artículo 4.3 de la siguiente manera:
18. La expresión “cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad”, que figura en el artículo 4, párrafo 3, abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad . La interpretación amplia de las cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad permite a los Estados partes tener en cuenta la discapacidad mediante políticas inclusivas, garantizando que las personas con discapacidad sean consideradas en igualdad de condiciones con las demás. También asegura que el conocimiento y las experiencias vitales de las personas con discapacidad se tengan en consideración al decidir nuevas medidas legislativas, administrativas o de otro tipo (...).”
De conformidad con este precepto, los órganos legislativos deben garantizar la participación de las personas con discapacidad en todo el proceso, incluso en las.reuniones de deliberación celebradas por las cámaras para debatir y votar proyectos de ley sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad.
Por su parte, el Manual para Parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, elaborado conjuntamente por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (Nudaes), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Acnudh) y la Unión Interparlamentaria (UIP) señalan que las personas con discapacidad deben participar activamente en la redacción de legislación y otros procesos decisorios que les afecten, del mismo modo que participaron activamente en la redacción de la propia Convención.
También señala que hay diversas maneras de considerar todas las opiniones, entre otras mediante audiencias públicas (con preaviso y publicidad suficientes), solicitando presentaciones por escrito ante las comisiones parlamentarias pertinentes y distribuyendo todos los comentarios recibidos entre un público más amplio, a través de sitios web parlamentarios y por otros medios.2
2. En materia de Consulta Previa de personas con discapacidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,3 lo siguiente:
Acción de inconstitucional/dad 4112018 y su acumulada 4212018.
Promoventes: Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal 4 y Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Ministro Ponente: Luis María Aguilar Morales
[...]
Vistos y Resultandos:
l. Primero. Presentación de los escritos iniciales, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escritos presentados en las fechas y por las Comisiones de Derechos Humanos precisadas a continuación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en contra de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 274, el cinco de marzo de dos mil dieciocho .
[...]
3. Segundo. Conceptos de invalidez. Las promoventes hicieron valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:
I. En la Acción de inconstitucionalidad 4112018, la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal señaló que:
1) No se advierte evidencia alguna de la que se desprenda que se consultó a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, para que colaboraran activamente en la elaboración de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México y se garantizara su participación efectiva.
Si bien en el apartado de “Considerandos” se enlistan veintiocho asociaciones de Síndrome de Down, no se señala si la Asamblea Legislativa las convocó o no a participar en el proceso de creación legislativa, y, de ser el caso, cuál fue el procedimiento utilizado y cómo quedó plasmado en el contenido de la norma.
Al no haberse recogido la visión de las personas con discapacidad, las políticas públicas que se desean implementar carecen de un enfoque transversal de sus necesidades, por lo que el procedimiento legislativo es irregular y procede declarar la inexistencia de la Ley impugnada.
Al respecto, son aplicables los criterios sustentados en la controversia constitucional 3212012 del Municipio de Cherán y la acción de inconstitucionalidad 8312015 de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca.
Por otra parte, ante la eventual hipótesis de que la Asamblea Legislativa acreditara que sí efectuó la consulta, es necesario que se hubiera agotado mediante un procedimiento adecuado e idóneo, atendiendo a lo establecido en tratados internacionales de los que México es parte.
[...]
II. En la acción de inconstitucionalidad 4212018, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que:
1) Las personas con discapacidad han sido históricamente un grupo estigmatizado, rechazado por la sociedad y objeto de discriminación, colocándolas en situaciones de desventaja y exclusión social. Ante esto, los Estados reconocieron la necesidad de promover y proteger los derechos humano de todas las personas con discapacidad, a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El Estado mexicano ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, los cuales entraron en vigor el tres de mayo de dos mil ocho. Derivado de lo anterior, se adquirió el compromiso de “adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole (...)” para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, como el derecho a ser consultados en la elaboración y aplicación de la legislación y políticas de la materia.
De acuerdo con el artículo 4.3 de la Convención y el inciso o) del Preámbulo, para la expedición o adopción de· cualquier medida legislativa y política en materia de discapacidad deben celebrarse consultas estrechas, públicas y adecuadas, garantizando la plena participación e inclusión efectiva de las mismas.
No obstante lo anterior, del proceso legislativo que le dio origen a la Ley para la Atención Integral para Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, se advierte que no existió consulta previa, pública, accesible y adecuada, a personas con Síndrome de Down, a través de sus representantes o con las asociaciones que los representan, por lo que el ordenamiento impugnado deviene inválido, al haber vulnerado el derecho de personas con discapacidad a ser consultados, sobre una medida que atañe directamente a este sector de la población.
[...]
10. Quinto. Informe de la autoridad emisora de la norma impugnada. La entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal señaló lo siguiente:
11. En relación con los conceptos de invalidez relativos a lafalta de consulta a las personas con discapacidad en el procedimiento legislativo, se advierte que si bien el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad prevé la obligación de consultar a las organizaciones que representan a las personas con Síndrome de Down, lo cierto es que no exige un parámetro específico a seguir.
12. Si bien dentro de las documentales que obran en el proceso legislativo no se advierte que se haya llevado a cabo una consulta, lo cierto es que no existe una obligación de expresarlo específicamente en los antecedentes legislativos; además, de que durante el proceso de creación de la Ley se convocó a diversas organizaciones civiles relacionadas con laspersonas con Síndrome de Down para que participaran en la redacción de diversos artículos.
13. Las organizaciones participantes fueron : Fundación John Langdon Down, Trisomía 21, Adelante Niño Down, La Colmena EEEQV, Red Down México, Fundación Ctduca, Fundación Mosaico Down, Confe y Arte Down México, las cuales tuvieron conocimiento previo de la iniciativa y participaron en el proceso que se estaba llevando a cabo para su eventual aprobación.
14. Por lo tanto, sí se llevó un proceso de consulta, pero sin ninguna formalidad específica, ya que no existe ninguna obligación de hacerlo y mucho menos, de establecerlo · en los antecedentes legislativos . Basta con que se haya dado participación y se hayan considerado los puntos de vista de quienes representan activamente a laspersonas con Síndrome de Down, para la redacción de los artículos. Aunado a que no existió comentario alguno en sentido negativo y que en la Iniciativa y Decreto se incluyeron todas las visiones. Por lo tanto, no se violó el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en consecuencia, no puede declararse la invalidez de la norma impugnada.
[...]
Quinto Estudio de Fondo
[...]
I) Consulta a personas con discapacidad.
63. Por mandato del artículo 1o. de la Constitución General, del cual se desprende el parámetro de regularidad de todas las normas y actos del ordenjurídico mexicano, el numeral
4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , constituye una norma de rango constitucional. Dicha disposición establece una obligación clara en el sentido de que tanto en la elaboración de legislación como en la adopción de políticas que afecten a las personas con discapacidad, el Estado debe consultarlas estrechamente y colaborar activamente con ellas, a través de las organizaciones que las representen.
64. En materia de consulta a personas con discapacidad , resulta conveniente tener en cuenta que en la acción de inconstitucionalidad 33120155 la mayoría del Pleno de este Alto Tribunal determinó, a partir del análisis específico del procedimiento legislativo que dio origen a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, que el Congreso de la Unión sí había cumplido con la obligación contenida en el artículo 4.3 de la Convención, conclusión a la que arribó a la luz de los pri cipios de la propia Convención, debido a que organizaciones representativas de personas con tal condición tuvieron una participación adecuada y significativa en la elaboración y emisión del citado ordenamiento.
65. Lo anterior, al considerar que de la exposición de motivos se advertía que su elaboración había sido el resultado de un trabajo conjunto del Poder Legislativo con los servidores públicos de las Secretarías de Salud, Educación, Trabajo y Previsión Social, y Hacienda y Crédito Público, así como diversas organizaciones civiles que representan a las personas con la condición de espectro autista y otras discapacidades; lo cual había sido reconocido en el Dictamen de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, presentado el cinco de marzo de dos mil quince en la Cámara de Diputados -cámara de origen-, y de lo que se apreciaba el contacto permanente de algunos legisladores proponentes con organizaciones de la sociedad civil y con profesionales privados en las ramas médicas, terapéuticas, educativas, empresas dedicadas a las tecnologías de la información.
66. Además, se tuvo en cuenta que, a través de la Secretaria de la Comisión de Grupos Vulnerables de . la Cámara de Diputados, se comunicó a más de cien organizaciones representativas de personas con autismo, la referida iniciativa de ley, a efecto de que analizaran dicha propuesta legislativa, al considerarse como una medida necesaria para que las personas con la referida condición fueran “oídas, atenidas y respetadas por la sociedad y el gobierno”.
67. Y, una vez aprobado en la Cámara de origen, el Dictamen de Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expidió la referida Ley General, noventa y siete organizaciones representativas de las personas con autismo de distintas partes de la República exhortaron a la Cámara de Senadores y al Ejecutivo federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aprobaran y promulgaran.
68. Es decir, a partir del examen referido, este Tribunal Pleno concluyó que precedieron a la aprobación de iniciativa de ley, diversos actos de colaboración con numerosas organizaciones representativas de las personas con la condición de espectro autista y que, inclusive, una vez analizado el dictamen presentado y aprobado por la Cámara de Diputados, expresamente se pronunciaron por la aprobación y promulgación de la referida Ley General.
69. Aunado a lo anterior, se hizo notar la necesidad de que las autoridades del Estado Mexicano reglamenten el mandato internacional de realizar consulta a personas con discapacidad, a efecto de que se pueda facilitar su cumplimiento y aplicación en casos posteriores.
[...]
...
79. Por último, en un documento sobre buenas prácticas parlamentarias, la Unión Interparlamentaria establece los siguientes lineamientos para la participación ciudadana en los procesos legislativos:6
-Contar con un registro público de organizaciones no gubernamentales organizado en función de su ámbito de interés, así como alfabéticamente .
-Contar con un registro similar de expertos.
-Publicar de manera efectiva a través de distintos medios, información oportuna sobre los procesos legislativos .
-Hacer invitaciones dirigidas a organizaciones relevantes y expertos, incluyendo a representantes de grupos marginados.
-Establecer procedimientos para la recepción de promociones provenientes de ciudadanos en lo individual.
-Elaborar un manual o de sesiones de entrenamiento sobre cómo someter escritos o pruebas al órgano legislativo.
-Asegurar la disponibilidad pública en línea de todos los documentos recibidos.
-Llevar a cabo audiencias públicas en distintas localidades, con resúmenes escritos de las participaciones orales.
[...]
Así, en !a resolución de la citada acc1on de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,7 la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la consulta previa a personas con discapacidad debe contener, al menos los siguientes elementos:
-Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar.
-Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad.
-Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables.
-Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.
-Significativa. Implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
-Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo.
-Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información.
3. A partir de ese criterio emitido por la SCJN, el Pleno del Máximo Tribunal ha dado especial importancia al rubro de la consulta previa de las personas, con discapacidad y ha hecho énfasis en la obligatoriedad que tienen los Poderes Legislativos, federal y locales, de realizarla como un elemento fundamental para la validez de todas las reformas en las que se involucran derechos de las personas con discapacidad.
Por citar algunos ejemplos de recientes resoluciones, adicional a la citada acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, en las que se ha pronunciado la Corte, respecto a la Consulta previa de las personas con discapacidad, tenemos:
-Acción de inconstitucionalidad 101/2016,8 la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos, al advertirse que no obraba constancia de que el Congreso del estado de Morelos hubiera efectuado una consulta estrecha en la que participaran activamente las personas con discapacidad en torno a una legislación que les afectaba directamente.
-Acción de inconstitucionalidad 68/2018,9 el tribunal pleno invalidó el Decreto 1033, por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, por la ausencia absoluta de consulta a las personas con discapacidad.
-Acción de inconstitucionalidad 1/2017,10 se declaró la invalidez del Decreto número 174, por el que se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo Léón. En dicho asunto, si bien se advirtió que existió un proceso de mesas de análisis con organizaciones que se especializan en el tema. se consideró que éstas no cumplieron con los requisitos de la consulta estrecha a las personas con espectro autista. en tanto no existió una convocatoria suficientemente pública. accesible e incluyente.
-Acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017,11 la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí sobre la base de que los numerales cuestionados tenían un impacto específico en las personas con discapacidad, al regular el tipo, la forma y el modo en que los entes públicos correspondientes atenderían sus distintas necesidades en materia de seguridad, salud y rehabilitación.
-Acción de inconstitucionalidad 109/2016,12 se declaró la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., mediante el cual se reformaron diversas normas del Código Civil del Estado de Chihuahua, ante la falta de. consulta a las personas con discapacidad, por tratarse de reformas relacionadas con los intereses y/o derechos de las de personas con discapacidad
- Acción de Inconstitucionalidad 212/202013 Este asunto merece especial atención. El tribunal pleno declaró la invalidez de los artículos 66 a 71 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto número 208, al contener normas encaminadas a garantizar que la educación sea inclusiva. Este asunto constituye un importante precedente de este tribunal constitucional determinó que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es. que no” se refieran única y exclusivamente a ellos. sino que, en el contexto general, estén inmiscuidos. los artículos o preceptos por invalidar son precisamente los que les afecten. pero sin alcanzar a invalidar toda la norma. Por el contrario, cuando las normas se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables. la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.
-Acción de inconstitucionalidad 121/201914 Se declara la invalidez de los artículos 61 al 68 -Capítulo VIII “De la educación inclusiva”- de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Señala que la obligación convencional de la consulta previa. no prevé ninguna restricción de tipo formal, en la medida en que no condiciona el cumplimiento de la obligación de consulta a cargo del Estado a que los temas vinculados con las personas con discapacidad estén abordados en cada una de las disposiciones de la ley en cuestión o, al menos, en la mayoría de ellos. sino que basta un ejercicio legislativo que dé lugar a un contenido normativo que contenga efectivas funciones. prerrogativas. limitaciones, reducciones o adiciones en tópicos relacionados con aspectos que tengan relación con la situación de aquellas personas. o que tengan la intención de regular ésta. para que se actualice el supuesto que impone el deber de llevar a cabo la consulta.
En ese sentido, en su punto resolutivo cuarto a la letra establece: “Cuarto. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad.”
4. La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad15 tiene como objetivo definir trasversalmente los derechos de este grupo poblacional.
Esta Ley cuenta con 60 artículos distribuidos en cuatro Títulos, en donde se comprenden aspectos como el objeto de la Ley, sus definiciones, así como el reconocimiento, cumplimiento y aplicación de los derechos de las personas con discapacidad.
Debido al cambio paradigmático que representó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,16 base legal que dio origen a la creación de la referida Ley general, define de forma integral sus derechos en materia de salud y asistencia social, trabajo y empleo, educación, accesibilidad y vivienda, transporte público y comunicaciones, desarrollo social, recopilación de datos y estadística, deporte, recreación, cultura y turismo, acceso a la justicia, libertad de expresión, opinión y acceso a la información.
Sin embargo, en materia de consulta previa, únicamente establece lo siguiente:
Artículo 6. Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo federal en materia de esta Ley, las siguientes:
]...]
VI. Promover la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y programas, con base en la presente Ley;
]...]
Como se lee, el derecho a la consulta previa es un elemento enunciativo que no establece lineamientos, característica o mandato legal alguno que se traduzca en la implementación, por lo que debemos fortalecer esta LGIPD con la finalidad de plasmar este derecho en la Ley, la obligatoriedad de los tres órdenes de gobierno de respetarlo y desarrollar los estándares mínimos ·que debe contemplar la consulta previa para ser efectiva y válida.
Como se expone, uno de los grandes retos que tenemos como Legislatura, en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, es “diseñar e implementar un mecanismo de Consulta previa para las personas con discapacidad”.
Sin Consulta, ya lo demostró la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corremos el riesgo de que todos los trabajos legislativos que realicemos , en los que se involucran derechos de las personas con discapacidad, puedan ser invalidados y con ello, no sólo quedaríamos en deuda con nuestro trabajo, sino con la misión que tenemos de perfeccionar, en favor de las personas con discapacidad, el marco jurídico nacional.
Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que adiciona un capítulo X Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Único. Se adiciona un Capítulo X Bis, con los artículos 32 Bis y 32 Ter, a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:
Capítulo X Bis Consulta previa
Artículo 32 Bis. Las personas con discapacidad tienen derecho a ser consultadas de manera estrecha y a participar en la elaboración y aplicación de legislación, políticas y demás procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con el ejercicio y respeto de sus derechos humanos.
Artículo 32 Ter. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Gobiernos de las Entidades Federativas, los poderes legislativos y judiciales estatales y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán mecanismos de consulta previa para las personas con discapacidad, que para cumplir su objetivo, deberán contener como mínimo, los lineamientos generales siguientes:
I. Previa: Todo asunto que involucre temas de discapacidad o que puedan afectar de forma directa o indirecta los derechos de las personas con discapacidad, deberá ser consultado por la autoridad responsable;
II. Pública y Abierta: La autoridad responsable debe emitir convocatoria en la que se establezcan las reglas, plazos razonables y procedimientos a través de los cuales las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar;
III. Regular: La consulta debe realizarse en todos los asuntos que se requiera;
IV. Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad: Debe priorizarse la participación directa de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan;
V. Accesible: La convocatoria de consulta previa debe realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptada mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables.
De igual manera, la convocatoria debe establecer que los documentos o archivos que se reciban como producto de la consulta previa, podrán ser remitidos, en el formato que más le acomode o facilite a la persona u organización participante.
Finalmente, los resultados de la convocatoria deberán ser publicados con los mismos criterios que su publicación;
Informada: Se debe comunicar de manera amplia y precisa sobre el tema o los temas respecto de los cuales tratará la consulta previa, para lo que la autoridad responsable emitirá formato en el que se dará a conocer el asunto y las cuestiones que estarán sujetos al procedimiento;
Significativa: Se debe sistematizar la información generada, emitir las conclusiones obtenidas de la participación y exponer, en su caso, las modificaciones o ajustes realizados, y
Transparente: La consulta previa debe garantizar la transparencia en todas sus etapas y el acceso a la información.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4.
Obligaciones generales
[...]
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad , incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
[...]
2 Manual para Parlamentarios sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protoco lo facultativo . “Inducir a personas con discapacidad a participar en el proceso legislativo”. P .p. 79 y 80.
3 Fallada en sesión celebrada el 21 de abril de 2020, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hemández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, expedida mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil dieciocho .
4 Actualmente Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, conforme al cambio de denominación que sufrió con motivo del decreto publicado el doce de julio de dos mil diecinueve, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, número 133, por el que se abrogó la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y se expidió la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.
5 Fallada el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis por el Tribunal Pleno . Por otro lado, no pasa desapercibido que en las acciones de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, 61/2016, 89/2015, 15/2017, se discutió la obligación de realizar consultas a personas con discapacidad.
6 Parliament and Democracy in the Twenty-first Century: A Guide to Good Practice (Ginebra, Unión Interparlamentaria, 2006), págs . 79-87
7 Fallada en sesión celebrada el 21 de abril de 2020, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales , Pardo Rebolledo, Piña Hemández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, expedida mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil dieciocho.
8 Fallada en sesión de 27 de agosto de 2019, por unanimidad de diez votos.
9 Fallada en sesión de 27 de agosto de 2019, por mayoría de nueve votos.
10 Fallada en sesión de 01 de octubre de 2019, por mayoria de ocho votos.
11 Fallada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.
12 Fallada en sesión celebrada el veinte de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos .13 Fallada en sesión celebrada el uno de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos.
14 Fallada en sesión celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos lo que respecta a la invalidez por falta de consulta previa.
15 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011.
16 Entró en vigor el 08 de mayo de 2008. Visto en: https ://www .gob.mx/conadis/articulos/10-aniversario-de-la entrada-en-vigor-de -la-convencion-sobre-los-derechos-de-las-personas-con-discapacidad?idio m=es consultado el 03 de diciembre de 2021.
Artículo 1. Propósito
El propósito de la presente Convención es promover , proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
[...]
[...]
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2022.
Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Miércoles 10 de agosto de 2022)
Que modifica el artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, recibida por integrantes de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
Las integrantes y los integrantes de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , al tenor de la siguiente:
Exposición d Motivos
Introducción
El financiamiento de la ciencia, tecnología e innovación (CTI) en México tiene que buscar optimizar el desarrollo económico, el progreso social y las políticas en materia de desarrollo sostenible. El desarrollo de la CTI se tiene que consolidar en herramientas o desarrollos tecnológicos que le resulten de utilidad a la sociedad, observando en todo momento el respeto al medio ambiente.
Por lo anterior, consideramos que se tiene que impulsar el financiamiento de la CTI en dos áreas prioritarias:
1. Ciencia, tecnología e innovación verdes.
2. Apoyo a los jóvenes que realizan investigación en CTI.
En ese orden de ideas, al realizar un estudio y análisis de las opciones legislativas que se cuentan para lograr impulsar el financiarriiento, consideramos que una opción jurídica viable es proponer modificar el contenido del artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en los términos que se exponen líneas adelante.
Asimismo, se enfatiza que la inversión en materia de CTI que se incentiva va encaminada a fortalecer los proyectos, programas e infraestructura que se requieren para que el derecho a la ciencia se garantice a la luz de la teoría de los derechos humanos.
Planteamiento del problema.
El artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología establece el monto anual de inversión de la investigación científica y desarrollo tecnológico, y para pronta referencia se transcribe a continuación:
“Artículo 9 Bis. El Ejecutivo Federal y el Gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado-Federación, entidades federativas y municipios-destinen las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no, podrá ser menor al 1 por cientodel producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previsto en la presente Ley.”
A pesar del porcentaje que establece el marco normativo en materia de CTI, observamos una tendencia que se puede traducir en un fenómeno de desinversión en ciencia y, para efecto de explicar dicha inercia, se retoman las palabras de Roberto Rodríguez Gómez, que expresa lo siguiente:
“Los datos reseñados en este artículo apunta o mostrar que -independientemente de las formas oficiales de contabilizar el gasto público en ciencia, tecnología e innovación- hay una tendencia clara de desinversión en el sector. Esta da inicio en 2016, comprende la segunda mitad del gobierno de Enrique Peña Nieto y se extiende hasta el presente.”1
Al presentarse una inercia de desinversión en CTI se potencializa el riesgo de no impulsar a la ciencia como un derecho humano, dejando de observar los principios de progresividad, universalidad e interdependencia, contenidos en el artículo l del texto constitucional.
Incluso, para abonar en el análisis de la problemática que se observa y explica en la presente iniciativa, se hace notar que en el contexto internacional el derecho a la ciencia y al desarrollo tecnológico no se protege con la misma intensidad que otros derechos humanos, tal y como se expresa en las siguientes líneas de un trabajo realizado por la Unesco y que, para pronta referencia, se cita a continuación:
“La Ciencia es un Derecho Humano. Así lo considera la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 27 cuando dice: “Toda persona tiene derecho a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten... Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas...”
Dicha consideración se ve ratificada y reforzada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, (artículo 15) y, a nivel interamericano, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 13) y el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales DESC (artículo 14), que incluyen al progreso científico y gozar también del progreso tecnológico.
El desarrollo de este derecho gana especial relevancia en estos tiempos donde los avances científicos y tecnológicos están teniendo un especial impacto político, ético, social, sanitario y ambiental a nivel nacional y global y donde, a la vez, surgen movimientos negacionistas del conocimiento y la evidencia, crece la fake science y la ciencia dudosa empieza a ser una amenaza.
Sin embargo, este es un “derecho olvidado”, que no ha tenido el mismo desarrollo que otros derechos a nivel global y regional.
Por eso desde Unesco, como agencia especializada de las Naciones Unidas dedicada al avance de la ciencia, tenemos una especial responsabilidad por abogar en la defensa y la promoción del Derecho a la Ciencia en América latina y el Caribe, así como por buscar que el progreso científico respete, garantice y promueva otros derechos. A su vez buscamos que la generación de conocimiento basada en evidencia científica sea; fundamento de políticas orientadas al desarrollo sostenible en consonancia con los Objetivos de desarrollo Sostenible y la Agenda 2030.”2
El resaltado es nuestro
La desinversión en materia de CTI representa una problemática en México, sin embargo, observamos que este fenómeno se agudiza en dos ámbitos esenciales para el desarrollo nacional; nos referimos a la falta de inversión en los siguientes ámbitos:
1. Ciencia, Tecnología e Innovación verdes.
2. Apoyo a los jóvenes que realizan investigación en CTI.
Marco Conceptual
A partir del planteamiento del problema que se observa, es necesario contar con referencias conceptuales que permitan comprender y, en su oportunidad, interpretar el contenido de la iniciativa que se propone.
En ese orden de ideas, es importante señalar que la iniciativa tiene como finalidad incentivar la inversión para impulsar la CTI verdes y los apoyos a las juventudes que realizan investigación en CTI.
La definición de CTI verdes, para efecto de la presente iniciativa: se puede establecer como los avances e innovaciones científicas y tecnológicas que aporten soluciones para atender los nuevos desafíos económicos y sociales, fomentando el desarrollo sostenible y las sociedades verdes.
Por otro lado, para efecto de generar certeza respecto del contenido y alcance de la presente iniciativa, y para clarificar que se entiende por jóvenes, se retoma el contenido del artículo 2 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y que, para pronta referencia, se transcribe a continuación:
“Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, genero, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.”
Por lo anterior, se precisa que para efectos de la presente iniciativa: y, en específico, en el contenido de lo porción normativa que se pretende adicionar, se entenderá por jóvenes la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años.
Contexto Nacional
Para efecto de realizar el desarrollo de este punto, se dividirá en los dos objetivos sustanciales que impulsa la Iniciativa y se describe el estado que guardan las CTI verdes y el apoyo a los jóvenes que realizan investigación en CTI.
Las CTI verdes
Se observa que en el país ha sido insuficiente la promoción de la ciencia, la innovación, la transferencia y el uso de tecnología verde y sustentable. Se requiere inyectar inversión al desarrollo de proyectos de investigación verdes y en consecuencia impulsar un mercado verde que sea amigable ton el medio ambiente.
Para efecto de fortalecer el argumento de la necesidad de impulsar un enfoque sostenible en el desarrollo de la CTI en México, se retorna la información que se localizó en la página oficial del Instituto de Ecología A.C (Inecol), y que para pronta referencia se transcribe a continuación:
“En México, aún hay mucho por hacer para mejorar los indicadores de competitividad relativos a la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Entre los países de la OCDE, ocupamos el último lugar con 1.02 investigadores empleados de cada mil miembros de la población activa, mientras que el primer lugar (Dinamarca) reporta 15.65 investigadores científicos por cada mil empleados (figura 1). Este tipo de indicadores puede mejorarse de varias maneras, una de las cuales es incrementando la inversión pública y privada en ciencia y tecnología. “Invertir en ciencia, tecnología e innovación (CTI) es fundamental para el desarrollo económico y el progreso social. En la actualidad, la investigación y los avances en el campo de las tecnologías verde contribuyen al progreso económico y al tiempo que respetan el medio ambiente y construyen sociedades más ecológicas e inclusivas”. Los países que reportan el mayor desarrollo económico y social como Israel, Korea del sur o Japón invierten más del 3 por ciento de su producto interno bruto en investigación científica, mientras que México nunca ha superado el 0.5 por ciento del PIB aún y cuando la intención apuntó a invertir 1 por ciento del PIB en algún momento de su historia.”3
Se puede observar que, en opinión’ del Instituto de Ecología, AC, se tiene una asignatura pendiente en materia de inversión pública y privada en materia de CTI, destacando que se expone la necesidad de que dicha inversión se canalice en investigaciones y tecnologías verdes, con la intención de contribuir al progreso económico y social, respetando el medio ambiente.
Los integrantes de la Comisión, estamos convencidos que la CTI tiene cormo objetivo sustancial generar conocimiento, mismo que debe descansar en dos ejes: 1) ética científica y 2) relación con la sociedad. El impulso de la CTI tiene que involucrar el desarrollo humano bajo una visión sostenible; el medio ambiente no resulta ajeno al contexto del uso de tecnologías verdes.
La CTI está presente en la agenda del parlamento mexicano, incluso se trabaja en diversos temas que les resultan interesantes a las legisladores y los legisladores, tal y como se expone en un documento publicado por la UNAM y que se denomina “Hacia la Consolidacion y Desarrolli de Políticas Públicas en Ciencia, Tecnología e Innovación”, mismo que se transcribe a continuación:
“La relevancia de la ciencia es tal que es pertinente citar, a manera de ejemplo, algunos de los temas que en años recientes han interesado a los legisladores en México el aborto, la eutanasia, la reproducción asistida, la anticoncepción las drogas adictivas, la vacunación, la prevención de la obesidad, del cáncer y del sida, la salud mental, el envejecimiento, el trasplante de órganos y de tejidos, los estados de coma y la muerte cerebral, la clonación de tejidos humanos con fines terapéuticos, las células troncales, los alimentos transgénicos, las fuentes de energía, la contaminación, el medio ambiente, el cambio climático, la biodiversidad, la educación, la necesidad de mayor ciudadanía, el diálogo entre diversidades, la informática, la violencia, las telecomunicaciones, el cuidado de los recursos hídricos, el combate a la desigualdad social y a la pobreza, entre otros.”4
Se observa que los temas que requieren atención en materia de CTI verdes son las fuentes de energía, la contaminación, el medio ambiente, el cambio climático, la biodiversidad y el cuidado de los recursos hídricos.
Las juventudes que realizan investigación en CTI
Uno de los grupos etarios más numeroso en México está compuesto por jóvenes. De acuerdo a los datos proporcionados por el Imjuve en México hay más de 37 millones de jóvenes en la población nacional mismos que se desglosan de la siguiente manera:
“En México hay 37 millones y medio de personas jóvenes entre los 12 y los 29 años (31.4 por ciento de la población nacional), de las cuales 6.8 millones tienen entre 12 y 14 años, 10.8 millones entre 15 y 19, 10.7 millones entre 20 y 24 y ·9.3 millones entre 25 y 29 (Imjuve 2015). Por sexo, 51.4 por ciento del total es mujer y 48.6 por ciento es hombre (Imjuve 2015). En México hay 37 millones y medio de personas jóvenes entre los 12 y los 29 años (31.4 por ciento de lo población nacional), de las cuales 6.8 millones tienen entre 12 y 14 años, 10.8 millones entre 15 y 19, 10.7 millones entre 20 y 24 y 9.3 millones entre 25 y 29 (Imjuve 2015).”5
Esta información se complementa con los datos proporcionados por la estadística, a propósito del día internacional de la juventud, que elaboró el Inegi y, que para pronta referencia; se transcriben a continuación:
De acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2018 en el país existen 30.7 millones de jóvenes que representan 24.6 por cientodel total de habitantes. Por grupos de edad, 36.8 por ciento(11.3 millones) tienen entre 15 y 1 años; 32.7 por ciento(10 millones) están en el grupo de 20 a 24 años, y 30.5 por ciento(9.4 millones) entre 25 y 29 años.6
Con estos datos se observa que el grupo de los jóvenes mexicanos representa un sector numeroso en la población nacional, por la que debemos dirigir esfuerzos legislativo para reforzar los derechos humanos de este sector.
Las juventudes tienen grandes desafíos para consolidarse como un pilar en el contexto del de la CTI y economía nacional, por lo que se deben de propiciar mecanismos para insertar a este grupo de población en los trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.
En México se tienen que implementar políticas que permitan que nuestras juventudes se interesen en desarrollar investigaciones científicas y tecnológicas, con la finalidad de Impulsar proyectos para la innovación sustentable realizadas por los jóvenes.
Justificación de la Iniciativa
Existe la necesidad de impulsar la inversión para los proyectos y programas de infraestructura en materia de CTI verdes; es de suma relevancia para poder posicionar a nuestro país en el plano internacional como una nación científicamente sustentable. Esto no solo beneficiará al sector tecnológico de nuestro país, sino que también coadyuvará a trabajar en tres Objetivos de la Agenda 2030:
“Objetivo 7 Energía accesible y no contaminante.
Objetivo 13 Acción por el Clima.
Objetivo 15 vida de ecosistemas terrestres”. 7
Es necesario el apoyo del Ejecutivo federal para mejorar e impulsar el apoyo a los programas y proyectos de infraestructura, mediante inversiones que ayuden a promover la Ciencia y la Tecnología en Proyectos Innovadores Verdes.
El pasado 17 de junio el titular del Ejecutivo federal presentó un decálogo de acciones por el cambio climático en el Foro de las Principales Economías sobre Energía y Clima, organizado o el gobierno de Estados Unidos) Entre los puntos que establece el decálogo referido destaca el compromiso de modernizar 16 plantas hidroeléctricas para incrementar la producción anual de energía limpia.
Por otro lado, la iniciativa encuentra su fundamento constitucional, en el artículo 3 fracción V, que prevé el derecho humano a la educación y el derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia, y la innovación tecnológica, además de que se establece de forma correlativa a dicho derecho la obligación del Estado de proveer recursos y estímulos suficiente para garantizar efectivamente dicho derecho humano.
Consideramos que resulta de vital importancia la participación de los jóvenes en el desarrollo de la vida nacional, y en particular, su participación en proyectos de investigación que requieren de financiamiento, toda vez que es una opción para retener a las jóvenes talentos mexicanos.
La inversión financiera realizada por las juventudes resulta necesaria, dado que esta tendría resultados positivos a mediano y largo plazo, en tanto a mano de obra especializada se refiere. Uno de estos resultados es la prevención de la migración altamente calificada, permitiendo así que la inversión a dichos proyectos sea en beneficio al país.
Existen muchos casos de jóvenes que han logrado trascender en el contexto internacional. Un caso reciente es el de la joven Katya Echazarreta, la primera mexicana en volar al espacio al pasado 4 de junio;8 sin duda esta es una buena manera de fortalecer la diplomacia y las relaciones con otras naciones. Pero estamos dejando de prestar atención a la migración altamente especializada de jóvenes talentos. Muchas mentes brillantes poseen ideas innovadoras y proyectos que podrían hacer alguna diferencia en la sociedad, y es por eso que tenemos que preservar su derecho humano a la Ciencia.
Se tienen que buscar alternativas normativas que generen mecanismos para incentivar la inversión pública al desarrollo de las CTI verdes y apoyo a las juventudes que realizan investigación en CTI. Resulta innegable que el incremento de la productividad nacional y en consecuencia el crecimiento económico, requieren que se realicen inversiones para fortalecer infraestructura y formación de recursos humanos; también se requiere educación e inversión en nuevas tecnología.
Como se mencionó líneas arriba, no se ha dado cumplimiento cabal al contenido del artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, por lo que se deben buscar opciones para poder materializar otras fuentes de financiamiento.
Consideramos que una opción viable de financiamiento público son las transferencias extraordinarias del fondo Mexicano del Petróleo, en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, que prevé los rubros de asignación.
Por ello, resulta de vital importancia: que el Estado mexicano establezca un mecanismo para que los proyectos ideados, creados y operados por las juventudes, obtengan financiamientos públicos que permitan su consolidación en territorio nacional.
Por ende, señalar en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, en el apartado referente a las transferencias extraordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo, resulta una opción viable desde un enfoque jurídico y presupuestal; no se generó un fondo o fideicomiso nuevo, solo se establece un enfoque que adiciono prioridades a un modelo que ya existe.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se modifica el artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Artículo Único. Se modifica el artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 94. Únicamente cuando la Reserva del Fondo al inicio del año calendario sea mayor al 33 del Producto Interno Bruto del año previo, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo podrá recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 28 de febrero, la asignación del incremento observado el año a1terior en la Reserva del Fondo a los siguientes rubros:
I. Hasta por un monto equivalente a l0%, al fondo para sistema de pensión universal conforme a lo que señale su ley;
II. Hasta por un monto equivalente a 20%. para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables;
III. Hasta por un monto equivalente a 30%, para fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional; y
IV. Hasta por un monto equivalente a l0%, en becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto corriente en lo determinado en esta fracción.
Al menos un monto equivalente a 30%, permanecerá como parte del patrimonio de la Reserva del Fondo.
Los montos en pesos de los porcentajes señalados en las fraciones anteriores se calcularán sobre el monto de recursos adicionales acumulados entre enero y diciembre del año previo, correspondientes a la aportación anual a la Reserva del Fondo Mexicano del Petróleo.
El Comité Técnico, al determinar la recomendación de asignación de recursos que corresponda a las fracciones anteriores, deberá observar que dicha asignación no tenga como consecuencia que la Reserva del Fondo se reduzca por debajo de 3 % del Producto Interno Bruto del año anterior.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Del monto equivalente al 20 % para financiar proyectos de inversión de ciencia, tecnología innovación y energías renovables, se deberá privilegiar el fortalecimiento de proyectos que tengan como objetivo desarrollar los temas referentes al cuidado del medio ambiente y recursos hídricos, cambio climático, biodiversidad y al fomento de proyectos desarrollados por jóvenes.
Notas
1 Rodríguez Gómez, Roberto, La desinversión en ciencia. Nexos. Se puede consultar en el siguiente hipervínculo
https:educacion.nexos.com.mx/la-desinversion-en ciencia/
2 Unesco, La ciencia como derecho humano. El documento se puede consultar en el siguiente hipervínculo: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000374225
3 La información se puede consultar en el siguiente hipervínculo
https://www.inecol.mx/inecol/index.php/es/2017-06-26-16- 35-48/17-ciencia-hoy/1214-el-camino-a-la-ciencia-en-mexico
4 Universidad Nacional Autónoma de México, Hacia la consolidación y desarrollo de políticas públicas en ciencia, tecnología e innovación. Objetivo estratégico para una política de Estado 2018-2024. El documento se puede consultar en el siguiente hipervínculo https://www.dgcs.unam.mx/CTI-180822.pdf
5 Secretaría de Gobernación. Ficha Temática Personas jóvenes. El documento se puede consultar en el siguiente hipervínculo http:(www.conapred.org.mx/userfiles/files/FichaTematica_Jovenes.pdf
6 Inegi. Estadística a propósito del Día Internacional de la Juventud (12 de agosto datos nacionales. El documento se puede consultar en el siguiente hipervínculo https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensr/aproposito/2020/Juvent ud2020_Nal.pdf
7 https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/ll362/40155/24/S1801141_ es.pdf
8 https://www.elfinanciero.com.mx/ciencia/2022/06/03/
katya-echazarreta-la-primer-mujer·nacida-en-mexico-en-ir-al-espacio/
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2022.
Diputados: Javier López Casarín (rúbrica), Jesús Roberto Briano Borunda (rúbrica), Mauricio Cantú González, José Miguel de la Cruz Lima, María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica), Martín Sandoval Soto, Carlos Madrazo Limón (rúbrica), Brasil Alberto Acosta Peña, Mario Alberto Rodríguez Castillo, Juan Carlos Romero Hicks (rúbrica), Araceli Celestino Rosas (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales y Laura Lorena Haro Ramírez.
(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Miércoles 10 de agosto de 2022)
Que reforma y adiciona los artículos 8, fracción XII, 16, fracción VIII, y 36, fracción III, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, recibida del diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
Diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución · Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 8, fracción XII, 16, fracción VIII, y 36, fracción III, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , conforme a la siguiente :
Exposición de Motivos
Las ciudades como base en un mundo globalizado e interconectado de oportunidades de desarrollo educativo, humano, económico y laboral en el siglo XXI, en donde su complejidad producto de su dinámica social plantea retos, pero también ofrece una variedad de ventajas que pueden ser aprovechadas en beneficio de una mejor expectativa de vida de sus habitantes.
Lograrlo implica que los distintos niveles de gobierno trabajen de manera coordinada en la atención y resolución de las necesidades que surgen en el espacio físico territorial que abarca la ciudad, generando complicaciones mayores cuando su crecimiento desordenado rebasa sus límites territoriales afectando centros de población contiguos, dificultando el cumplimiento de sus atribuciones en el ejercicio de gobierno.
En este último caso, la coordinación es. prioritaria entre órdenes de gobierno del mismo nivel para resolver y contribuir en la creación de estadios de bienestar entre la población, una herramienta básica para el desarrollo urbano teniendo como punto de partida de lo metropolitano la planeación , instrumento que puede ayudar a construir ciudades y zonas metropolitanas exitosas, resilientes, amigables con el medio ambiente y que permita a los ciudadanos el disfrute pleno de sus derechos.
En este contexto cobra especial relevancia la planeación y coordinación metropolitana transfronteriza que permita en el corto, mediano y más importante aún largo plazo generar la sustentabilidad a ambos lados de la frontera, aprovechando al máximo las ventajas comerciales derivadas del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), firmado en el año de 1994, y sustituido por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) del pasado 2018, en beneficio de sus habitantes.
Nuestra frontera con los Estados Unidos de América “tiene una extensión de 3,141 mil kilómetros , y es la más dinámica del mundo en términos de sus flujos comerciales y de personas . De acuerdo con las últimas estimaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), cada día se realizan más de un millón de cruces legales de personas y 300 mil de vehículos, de los cuales más de 70 mil son camiones de carga. Más aún, contemplados como una sola economía, los diez · estados fronterizos (California, Arizona, Nuevo México y Texas, del lado estadounidense; y Baja California, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas del mexicano) representan la cuarta economía mundial. En el caso de México, el impacto de los estados fronterizos en el producto interno bruto nacional (PIB) es de 21 por ciento.1
Muestra de esta importancia, se refleja en acciones del gobierno federal, como es, su participación en los foros binacionales que se han celebrado, el último en 2021, en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en donde autoridades de ambos países “compartieron experiencias y mejores prácticas sobre la gestión metropolitana por medio de un diálogo fluido entre autoridades federales, alcaldes fronterizos y otros actores relevantes para discutir y definir políticas públicas de desarrollo económico y territorial con impacto metropolitano y beneficio social en ambos lados de la frontera.”2 , así como en la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial de la Sedatu 2020-2040 (ENOT), herramienta derivada de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la cual contempla en su Eje Nacional 3; Lineamientos Regionales Sur Noroeste 11, Noroeste 111, Norte Centro 1 y Noreste I; Objetivo Prioritario 3.1; Lineamiento General 3.1 .4, se refieren a: “Promover - la cooperación metropolitana binacional ....a través de la de instrumentos legislativos, acuerdos -binacionales, reglamentos administrativos de Tijuana-San Diego; Mexicali-Calexico; Nogales; Juárez-EI Paso; Monclova - Frontera, Nuevo Laredo - Laredo, Reynosa - Mac Allen y Piedras Negras - Eagles Pass.
Se tienen antecedentes en lo local de la planeación, colaboración y coordinación metropolitana transfronteriza entre municipios mexicanos y ciudades norteamericanas para tratar de resolver problemas comunes, como las llevadas a cabo entre las ciudades de Tijuana y San Diego, así como Matamoros y Brownsville, en donde la participación de distintos órdenes de gobierno ha logrado proyectos específicos en beneficio de sus ciudadanos.
Esta dinámica producto de la globalización, se refleja en los documentos y estudios que realizan organismos internacionales, como el caso de la Nueva Agenda Urbana de ONU-Habitat, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible, Habitat III, de Quito, Ecuador, de octubre de 2016, la cual señala en el rubro “Plan de aplicación de Quito para la Nueva Agenda Urbana”, en su numeral “90. Apoyar, en consonancia con la legislación nacional de los países, el fortalecimiento de la capacidad de los gobiernos subnacionales y locales para aplicar una gobernanza local y metropolitana eficaz a diferentes niveles, que cruce fronteras · administrativas y se base en los territorios funcionales, velando por la participación de los gobiernos subnacionales y locales en la toma de decisiones y trabajando para conferirles la autoridad y los recursos necesarios para gestionar las cuestiones cruciales urbanas, metropolitanas y territoriales.
Promoveremos una gobernanza metropolitana inclusiva que abarque diversos marcos jurídicos y mecanismos de financiación fiables, incluida la gestión sostenible de la deuda, según proceda. Adoptaremos medidas para promover la participación plena y eficaz de las mujeres y la igualdad de derechos en todos los ámbitos y en el liderazgo a todos /os niveles de toma de decisiones, en particular en los gobiernos locales.3
Este tipo de estudios y propuestas abordan la colaboración entre naciones para compartir experiencias e in1pulsar proyectos que beneficien a los ciudadanos, por lo que atendiendo a la realidad y aprovechando las herramientas propuestas, maximizar el potencial que pueden alcanzar las zonas metropolitanas trasfronterizas del norte del país, para lo cual es importante institucionalizar los esfuerzos de los distintos niveles de gobierno de ambos países y de los sectores privado, social y académico, en un organismo de planeación que considerando las diferencia de legislaciones en materia urbana y de cooperación transfronteriza hasta las diferencias económicas y de infraestructura, elabore proyectos para cada una de las zonas metropolitanas binacionales, que coadyuve a resolver problemas comunes en materia de medio ambiente, movilidad, recursos hídricos, ordenamiento · territorial, vivienda, para generar zonas metropolitanas sustentables, resilientes, viables, a largo plazo que ofrezcan a los habitantes de ambos lados de la frontera mejores oportunidades y expectativas de vida.
Por lo anteriormente expuesto, se propone reforma y adiciona a los artículos 8, fracción XII, 16, fracción VIII, y 36, fracción III, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar, como sigue:
Por lo expuesto y fundado se propone a esta honorable asamblea el siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que reforma y adiciona los artículos 8, fracción XII, 16, fracción VIII, y 36, fracción III, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Único. Se reforman y adicionan los artículos 8, fracción XI1, 16, fracción VIII, y 36, fracción III, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 8. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:
I. a XI. ...
XII. Impulsar y promover en las instancias competentes de las entidades federativas y los municipios la creación de institutos municipales , multimunicipales, metropolitanos y estatales de planeación, observatorios ciudadanos , así como proponer la creación de consejos participativos y otras estructuras institucionales y ciudadanas, en los términos de esta Ley;
Impulsar en las entidades fedeativas y municipios fronterizos, la creación de institutos de planeación binacional para que en el ámbito de sus respectivos marcos normativos , promuevan la colaboración metropolitana transfronteriza , en materia de planeación, ordenamiento territorial, desarrollo urbano y medio ambiente.
Artículo 16. El Consejo Nacional tendrá las siguientes facultades:
I. a VII. ...
VIII. Impulsar y promover la creación de institutos municipales, multimunicipales y metropolitanos de planeación, observatorios ciudadanos, así como promover la de los consejos participativos y otras estructuras institucionales y ciudadanas.
Promover en coordinación con las entidades . federativas y los municipios fronterizos, la creación de institutos de planeación binacional para la colaboración metropolitana transfronteriza, en materia de planeación, ordenamiento territorial, desarrollo urbano y medio ambiente;
...
Artículo 36. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrun1entos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.
La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:
I. ...
II. ...
III. Los mecanismos de carácter técnico a cargo de las entidades federativas y municipios, bajo la figura que corresponda sesionarán permanentemente. La comisión de ordenamiento metropolitano y el consejo consultivo de Desarrollo Metropolitano que sesionarán por lo menos trimestralmente. Los instrumentos jurídicos, para su integración y funcionamiento, y su reglamento interior, estarán sujetos a lo señalado por esta Ley y la legislación estatal aplicable.
En las entidades federativas y municipios fronterizos, generar los mecanismos de carácter técnico que promuevan la planeación y gobernanza metropolitana transfronteriza, la implementación de acciones, programas y proyectos en el ámbito de sus respectivas ordenamiento territorial, desarrollo urbano y medio ambiente;
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Nota Informativa . Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques, H. Senado de la República. 12 de junio de 2017.
2 https ://www.gob.mx/se/es/a rticulos/!a-secreta ria-de-econ omia-pa rticlpa-en-el-fo ro-binaciona l-para-1a-gestion-metropolitana-289443 ?ídiom=es
3 Nueva Agenda Urbana de ONU-Habitat, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible, Habitat III, de Quito, Ecuador, de octubre de 2016.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2022.
Diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Miércoles 10 de agosto de 2022)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Minera, recibida del diputado Jorge Álvarez Máynez, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
Los suscritos, diputadas y diputados, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de Decreto, conforme con la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La minería a cielo abierto o tajo abierto es aquella que busca la explotación de un yacimiento mineral que se encuentra en la superficie o muy cercano a esta, por lo que, para lograr la extracción de los minerales contenidos en las rocas, se retiran las capas superficiales del suelo para acceder a los depósitos minerales . La remoción de estas, se realiza mediante explosiones controladas que van rompiendo una a una las capas superficiales para convertirlas en rocas más pequeñas, las cuales son transportadas a una planta de procesamiento para que estas sean molidas hasta formar arena.1
Una vez que se obtiene la arena, esta es sometida a diversos procesos qu1m1cos para obtener el producto final esperado. Uno de estos es el proceso denominado lixiviación, el cual consiste en agregar un líquido mezclado con algún tipo de componente químico, como puede ser el cianuro, para disolver los minerales contenidos en la arena . Posteriormente, el líquido obtenido ya con los minerales disueltos es enviado a una torre de vacío, donde se puede utilizar zinc como agente precipitador para la separación de los minerales deseados.2
Ya concluido lo anterior, se obtiene una pasta que es pasada por un filtro para la eliminación de impurezas para que, posteriormente, se vaya a los hornos de fundición donde se obtiene el producto final.3
II. De los cuatro métodos reconocidos en minería, la minería a cielo abierto es el más cuestionado a nivel mundial, esto debido a las grandes repercusiones ambientales y sociales que trae consigo, ya que por un lado los procesos de lixiviación y dinamitación afectan al medio ambiente; y por otro, la vida de las comunidades aledañas a la zona de explotación es incompatible con las actividades de la mina.
Por ejemplo, para la extracción de minerales como el oro, el cobre o el uranio, se requiere la remoción de cantidades enormes de suelo y sedimento para obtener una pequeña cantidad de estos. En el caso del oro, para la obtención de 0.28 gramos de este mineral precioso,4 se tiene que remover una tonelada de suelo o, para el caso del cobre, se obtienen 6 gramos por cada tonelada.5
Como se mencionó, la extracción de pequeñas cantidades de mineral requiere remover una enorme cantidad de sedimentos, por lo que el relieve de la superficie se ve gravemente afectado disminuyendo su atractivo estético, además la flora y la fauna que se encuentra cercana al yacimiento o sobre este, es desplazada y dañada, puesto que se utiliza mercurio, cianuro o ácido sulfhídrico en el proceso de lixiviación, el cual contamina el agua que beben y el aire que respiran y de igual manera, provoca un cambio radical en el hábitat de muchas especies.6
Además de esto, existen diversas afectaciones al medio ambiente y a la salud de los pobladores, mismos que están relacionados con los procesos que se desarrollan durante la explotación de una mina a cielo abierto, tales como:7
-Incendios en las venas de carbón mal selladas o restauradas, o bien, emanaciones de monóxido de carbono, fracturas y colapso de Ja superficie de Ja tierra.
-Minerales residuales peligrosos expuestos en las minas superficiales o esparcidos en pilas de desechos.
-Enfermedades en Ja comunidad y en Jos trabajadores mineros debido al uso de sustancias químicas altamente dañinas (cianuro, mercurio, ácido sulfúrico).
-Destrucción de la flora. Ya sea por eliminación directa en el área de operaciones o por la modificación de Jos flujos hídricos que alimentaban la vegetación focal .
-Daños a la fauna por la modificación de su entorno natural.
-Devastación de la superficie por dinamitación y del paisaje por la permanencia de enormes cráteres.
-Contaminación del aire y del suelo (Polvos, gases y vapores de cianuro, mercurio, azufre, ácido sulfúrico; inhabilitación del suelo por el apilamiento de toneladas de roca generadora de drenajes ácidos y montañas de material saturado de cianuro
-Contaminación acústica, ocasionada por el ruido generado en los distintos procesos de la minería: construcción, dinamitación, trituración y molienda, traslado de minerales, generación de energía .
-Desplazados ambientales a causa de los emprendimientos mineros, lo que a su vez conlleva pérdida de identidades socioculturales, desarraigo y fragmentación del tejido social comunitario.
-Destrucción de patrimonios arqueológicos y/o zonas protegidas.
-Expropiación y destrucción de los territorios como hábitats de reproducción vital, como espacio físico y social .
-Filtraciones de agua freática de las minas abandonadas, las cuales pueden tener un alto nivel de acidez o estar contaminadas con metales peligrosos.
-Alteración de los acuíferos debido a su removimiento, o bien, la fracturación causada por los trabajos de extracción, las cuales pueden provocar la pérdida o degradación de fas fuentes locales de agua freática, escasez y contaminación del agua.
-Destrucción de cultivos por falta de irrigación, desertificación y la agudización del calentamiento global.”
III. Durante el sexenio de Carlos Salinas de Gortari fue donde se promovió la modificación al artículo 27 de la Constitución Política en el año de 1992, con la que se dio paso para que las grandes corporaciones mineras obtuvieron permisos para la explotación de los minerales que se encontraban en el territorio mexicano. Desde entonces, diversas agrupaciones sociales mexicanas se han dado a la tarea de luchar por detener el desarrollo de la minería a cielo abierto.
Si bien la apertura del sector minero a la iniciativa privada se realizó bajo el principio de disminuir la desigualdad y aumentar el desarrollo de las comunidades aledañas a las zonas de explotación, esto ha resultado ser contrario a lo que se esperaba, ya que se ha demostrado que los empleos que esta apertura trajo consigo, no son los que se esperaban y, lo que se tienen, no se encuentran bajo las mejores condiciones laborales ya que los trabajadores no cuentan con seguro médico u ot ras prestaciones laborales básicas, sumando a ello el mal equipamiento de los mineros contratados.
IV. De acuerdo a la Cámara Minera de México (Camimex), en México existen 1 mil 190 proyectos mineros con capital extranjero, de los cuales 307 se encuentran en etapa de exploración, 78 en producción, 43 en desarrollo y 8 están en la etapa de cierre, mientras que los proyectos restantes están retrasados para su puesta en marcha.
Todos estos proyectos se encuentran distribuidos en todo el país, en 26 estados, donde Sonora, Chihuahua , Durango,Zacatecas y Guerrero concentran la mayoría de estos.8
Si bien el sector minero-metalúrgico en nuestro país representó el 9.62 por ciento del producto interno bruto (PIB) industrial y el 3.06 por ciento del PIB Nacional de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en 2021,9 también es cierto que la degradación e impacto ambiental que este genera va más allá de los beneficios económicos que se obtienen, pues si descontamos los costos ambientales que derivan de los métodos utilizados en este sector para la extracción de minerales, como la minería a cielo abierto, la ganancia sería mucho menor de lo proyectado .
Esto es un factor determinante a considerar, ya que la degradación ambiental es uno de los principales problemas al que no estamos enfrentando y que no está y estará costando en un futuro cercano si continuamos con las mismas actividades extractivistas para el desarrollo económico del país.
Para tener una idea de cuánto nos cuesta seguir permitiendo que técnicas como la minería a cielo abierto sigan degradando nuestros recursos naturales, tan solo hasta el 2020, de acuerdo al Inegi, los Costos Totales por Agotamiento y Degradación Ambiental (CTADA) ascendieron a más de un billón de pesos corrientes, monto que equivale al 4.6 por ciento del PIB nacional a precios de mercado, donde los costos por agotamiento representaron el 0.7 por ciento y los costos por degradación fueron equivalentes a 3.9 por ciento del PIB.10
V. Por otro lado, la falta de supervisión constante en el sector minero, por parte de las autoridades correspondientes, ha propiciado que se tengan diversos accidentes. Tan solo el pasado miércoles 3 de agosto de este año, alrededor de las 13:30 horas se colapsó una mina de carbón ubicada en el municipio de Sabinas, Coahuila, provocando que 15 mineros se quedaran atrapados. Hasta el momento 5 fueron rescatados y trasladados a un hospital para recibir atención médica; de estos, dos de ellos ya se encuentran fuera de peligro y han abandonado el hospital sin ninguna complicación.11
Sin embargo, las labores de rescate continúan en la mina, ya que aún se encuentran atrapados 10 mineros.12
De acuerdo el subsecretario de la Defensa Nacional (Sedena), el general Agustín Radilla, los mineros se encontraban realizando sus labores con ayuda de herramientas manuales dentro del pozo número uno, de tres que integran la mina, el cual se encontraba en desuso, lo cual provocó que las paredes de los túneles comenzarán a colapsarse, generando que los pozos se inundarán 34 metros de los 60 de profundidad que tienen cada uno de estos.13
Después del incidente las labores de rescate han sido constantes, pues se han mantenido sin descanso, donde alrededor de 150 personas conformadas por agentes de la Sedena, la Guardia Nacional, Protección Civil, así como de otras dependencias estatales y rescatistas profesionales de la región se encuentran haciendo todo lo posible para poder sacar con vida a los trabajadores. 14
De acuerdo con la coordinadora nacional de Protección Civil, Laura Velázquez Alzúa, los rescatistas se encuentran extrayendo agua de los tres pozos por medio de 8 bombas especializadas, esperando a que el nivel del agua baje hasta un metro. Esto resulta ser sumamente delicado, pues se corre el riesgo latente de que se comiencen a generar filtraciones agravando las condiciones estructurales de los pozos.15
VI. Asimismo, la asociación Pasta de Conchos, dedicada a la defensa de los derechos laborales de los trabajadores, ha señalado que la mina de carbón de Sabinas y en la que aún se encuentran los mineros atrapados, no es propiamente una mina, pues la explotación del carbón se da por medio de un conjunto de pozos artesanales, la cual llevaba más de 40 años abandonada y había acumulado una gran cantidad de agua.16
Asimismo, dicho colectivo ha asegurado que las condiciones estructurales fueron las causantes del derrumbe, algo similar a lo sucedido el 19 de febrero de 2006 en el desastre minero de Pasta de Conchos, donde la acumulación de gases provocó una explosión que hizo que los varios túneles de la mina, del mismo nombre, se derrumbara.17
La explosión de la mina, perteneciente a la empresa Grupo México, dejó con quemaduras de primer y segundo grado a 11trabajadores que lograron salir, sin embargo, el saldo de muertes terminó en 65 fallecidos. Hasta el momento se sabe que la mina tenía reportes de fallas de segu’ridad desde el año 2000 y que tras la última inspección realizada en 2004 se asentaron 43 violaciones directas a la norma de seguridad e higiene y se ordenaron 48 medidas, donde muchas de estas se tenían que subsanar de manera inmediata por los riesgos que representaban a los trabajadores. A pesar de ello, la autoridad competente nunca regresó para verificar que las observaciones que se tuvieron en la mina, fueran subsanadas, provocando la tragedia en comento.18
Hasta el día de hoy, el desastre provocado en la mina de Pasta de Conchos no ha sido revertido, pues en el sector minero se ha mantenido la falta de inspecciones, la complicidad en las empresas y la desprotección de los trabajadores, generando que este tipo de desastre continúe, tal como volvió a suceder con una mina en Muzquiz, Coahuila en 2021, donde la mina de carbón quedó inundada por el rompimiento de una represa, lo cual causó la muerte de 7 mineros.19
Al igual que los casos anteriores, la mina de carbón de Sabinas es un ejemplo más de la falta de supervisión por parte del Estado Mexicano, pues las malas condiciones estructurales bajo las cuales se comenzó nuevamente la explotación de la mina de carbón fue uno de los factores principales que propició el accidente que está poniendo en vilo la vida de los mineros.20
Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Minera
Único. Se reforma la fracción V del artículo 5; se reforman las fracciones III y III y se adiciona una fracción IV al artículo 40; se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI al artículo 42; se adiciona una fracción VI, recorriéndose y modificándose las subsecuentes del artículo 53, y se reforma la fracción IV y el párrafo tercero del artículo 55 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:
I. y IV. [...]
V. Los productos derivados de la descomposición natural de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y
VI. [...]
Artículo 40. Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:
I. [...];
II. Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas;
III. Si el lote minero objeto de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones; o,
IV. Cuando se pretenda explotar el yacimiento por medio de trabajos a cielo abierto o minería de tajo abierto, así como por cualquier otro método que menoscabe la integridad del medio ambiente.
Artículo 42. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:
I. a III. [...]
IV. Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley;
V. Resolución judicial; o,
VI. Cuando la explotación del yacimiento se realice por medio de trabajos a cielo abierto o minería de tajo abierto, así como por cualquier otro método que menoscabe la integridad del medio ambiente.
Artículo 53. La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes :
I. a V. [...]
VI. En caso de que la inspección determine que existen malas condiciones estructurales en la mina o cualquier condición que ponga en riesgo la vida de los trabajadores o de las poblaciones aledañas a la zona de actividades, la Secretaría deberá efectuar visitas de inspección de manera constante hasta que estas se encuentren subsanadas.
VII. La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.
Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:
I. a III. [...]
IV. Cuando se tengan observaciones, derivadas de una inspección, que pongan en riesgo la vida de los trabajadores o poblaciones aledañas a la mina y que, estas no se encuentren subsanadas dentro del plazo que determine la Secretaría.
Durante el plazo establecido por la Secretaría, las actividades que se desarrollan en la mina deberán quedar suspendidas de manera provisional;
V. a XIII. [...]
[...].
Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones II, III, IV, VI o VII anteriores,. en lo conducente .
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Economía contará con un plazo de 30 días naturales para realizar las adecuaciones a la normatividad correspondiente.
Tercero. A la entrada en vigor del presente Decreto, las concesiones y asignaciones mineras que se encuentren en etapa de desarrollo o producción a través del método de minería a cielo abierto, continuarán hasta el término de su vigencia siempre y cuando cuenten con un plan que mitigue el impacto ambiental, sin que estas puedan renovarse.
Cuarto. A la entrada en vigor del presente Decreto, las concesiones y asignaciones mineras que se encuentren en etapa de exploración cuyo plan de desarrollo contemple la explotación por medio del método de minería a cielo abierto, deberán de presentar un método alterno de explotación, y en caso de no contar con este, las concesiones o asignaciones correspondientes serán nulas, por lo que la Secretaría de Economía establecerá los medios de conciliación que correspondan .
Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto la Secretaría de Economía tendrá un plazo improrrogable de 180 días naturales para enviar al Congreso de la Unión, un informe detallado de las condiciones estructurales y de seguridad en las que se encuentran las minas del país.
Sexto. A la entrada en vigor del presente Decreto la Secretaría de Economía de manera conjunta con la Secretaria de Trabajo y Previsión Social contarán con un plazo improrrogable de 180 días naturales para enviar al Congreso de la Unión, un informe detallado de las condiciones laborales en las que se encuentran los trabajadores dedicados a las actividades mineras de todo el país.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto la Secretaría de Economía contará con un plazo de 30 días naturales para la adecuación de su normativa . Correspondiente.
Notas
1 Minería a Cielo Abierto, de la serie “México Minero”” Asociación de Ingenieros de Minas Metalurgístas y Geólogos de México A.C, 2012. Recuperado de: https://youtu .be/f V3615Lfk0
2 Ibidem
3 Ibidem
4 22 de julio: Día Mundial Contra la Minería a Cielo Abierto, ¿por qué se celebra de manera especial en lberoamérica?”, Notimerica, 2019. Recuperado de: https ://ww w .notimerica.com/sociedad/noticia-22 -julio dia-mundial-contra-mineria -cielo-abierto-celebra-manera -especial-iberoamerica-20190722005951 .html
5 Conoce mina de tajo abierto”, Grupo México, 2017. Recuperado de:
https ://www .youtube .com/watch?v =b8HzNZjgww8
6 Minería a cielo abierto: ¿Qué es, cuáles son sus ventajas y qué tipos hay?”, lngeoexpert, 2018. Recuperado de: https://ingeoe x pert.com/2018/01/19/mineria-cielo-abierto/
7 Extractivismo de enclave y minería a cielo abierto : impactos y consecuencias socioambientales.” Maritza Islas Vargas, Universidad Nacional Autónoma de Méx ico, 2013 . Recuperado de: https://repositorio .unam.mx/contenidos/extractivismo-de-e nclave-y-mineria-a-cielo -abierto-impactos-y consecuencias-socio-ambientales-139652?c=pjKXnn&d=false&q= * :* &i=l&v=O&t=search O&as=O
8 “Informe anual Camimex “, Cámara Minera de Méx ico, 2021. Recuperado de:
https ://camime x. org.mx/applicat ion/files/2916/3095/7239/ info 2021.pdf
9 Minería “, Secretar ía de Economía “, 2022 . Recuperado de: https://www .gob .mx/se/acciones-y programas/m ineria# :-:text=El%20sector%20minero %2Dmetal%C3%BArgico%2C%20en,( INEGl )%2C%20en%202021.
10 Cuentas Económicas y Ecológicas de México 2020”, Instituto Nacional de Estadística y Geografía , 2021. Recuperado de : https://www.inegi.org.mx/contenidos/ saladeprensa/boletines/2021/ee/CtasEcmcasEco2020 .pdf
11 Malas condiciones y omisión del Estado Mexicano: las posibles causas del derrumbe de la mina de Sabinas según colectivo”, lnfobae, 2022 Recuperado de : https://www .infobae.com/america/me x ico/2022/08/0 4/ ma las-condiciones-y-om ision-del-estado-me x icano-las -posibles-causas-del-derrumbe -de-la-mina -de-sa binas-segun-colectivo/
12 Ibidem
13 Colapso de mina en Coahuila: Así está construida la zona del derrumbe”, El Financiero, 2022 Recuperado de: https://www.elfinanciero.com .mx/estados/2022/08/04/colapso-de - mina-en-coahu ila-asi esta-construida-la-zona-de l-derrumbe/
14 El rescate contrarreloj de 10 mineros en Sabinas, Coahuila : más de un día atrapados por un derrumbe” , El País, 2022 Recuperado de : https://elpais.com/me x ico/2022-08-05/el - rescate-cont ra rreloj-de-10-mineros en-sabinas-coahu ila-mas-de-un-dia-atrapados-po r-un-derrumbe .html
15 Ibidem
16 Ibidem
17 Ibidem
18 Desastre minero de Pasta de Conchos”, Comision Nacional de Derechos Humanos, 2022 Recuperado de : https://www .cndh .org.mx/not icia/desastre-minero-de-pasta-de-conchos
19 Hallados seis cadáveres de los siete mineros atrapados en Coahuila”, El País, 2021
Recuperado de: https://e 1 pais.com/mexico/2021-06-09/ha llados-cinco-cadaveres-de-los-siete-m inerosatra pados-en -coah uila.html
20 Ibidem
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2022.
Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Energía. Miércoles 10 de agosto de 2022)
Que modifica los artículos 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de contaminación, recibida de la diputada Karina Marlen Barrón Perales, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
La suscrita, Karina Marlen Barrón Perales , diputada federal ihtegrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 6, numeral 1, fracción I, 76 numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 155 y 156, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de contaminación , al tenor de lo siguiente:
Planteamiento del Problema
Actualmente, el crecimiento poblacional del país ha requerido proporcionar y atender diferentes necesidades que se cubren con el empleo y uso de grandes cantidades de cable de cobre y de fibra óptica para proporcionar diferentes servicios de acceso a las telecomunicaciones que conciernen principalmente en telefonía, internet, televisión de paga y otros; lo que crea un verdadero conflicto de contaminación visual, deteriorando la imagen urbana de las ciudades y, en casos extremos, lesionando directamente a la población, ya que la colocación de estos servicios y el empleo de grandes cantidades de cable de cobre, de fibra óptica y plásticos, se realiza de manera desmedida y descontrolada, no reciben mantenimiento ni procuran alguna responsabilidad por quien los emplea en el servicio que ofrece, no se les brinda algún cuidado y se quedan en el olvido en la vía pública a pesar de ya haber cumplido su función, pero siguen permaneciendo suspendidos en el aire por décadas o bien, se van desprendiendo a causa de ambiente y clima, lo que permite que sean arrastrados por otros transportes que brindan servicios y del transporte público, son utilizados para colocar de manera irresponsable de otros materiales o simplemente, se van atorando por el viento que llega a hacer, limitando el paso normal de las calles ya que los transeúntes no saben si se trasmite algun tipo de energía en ellos. Teniendo como principal consecuencia, la acumulación de cables sobre los postes, sobre las calles, donde regularmente transitamos y vivimos.
Esta exagerada acumulación de cableado sobre los aires deteriora la imagen de las calles, genera basura y mucha contaminación visual, provoca accidentes y, las autoridades locales, no terminan por atender y resolver el este grave problema.
Es momento de actuar y lograr, concretar grandes beneficios pro de la erradicación de la generación de basura en el empleo de grandes cantidades de plástico, de la contaminación visual; los prestadores de servicios, así como los concesionarios, en el uso de estas instalaciones, deben participar de la responsabilidad en beneficio de la población en general.
Argumentación
Somos un país en donde habitan cerca de 129 millones de personas,1 y cada una de ellas, con diferentes necesidades que nos obligan a proporcionar y atender diferentes necesidades que se cubren con el empleo y uso de grandes cantidades de cable de cobre y de fibra óptica para proporcionar diferentes servicios de acceso a las telecomunicaciones que conciernen principalmente en telefonía, internet, tv de paga y demás, lo que crea un verdadero conflicto de contaminación visual, deteriorando la imagen urbana de las ciudades y, en casos extremos, lesionando directamente a la población, porque no reciben mantenimiento alguno lo que permite de muchos del empleo de estos cables, a pesar de ya no emplearse para el fin que fueron colocados en el lugar, permanezcan suspendidos ahí por décadas o bien, sean arrastrados por el transporte de servicios y público, limitando el paso normal de las calles ya que los transeúntes no saben si se trasmite algún tipo de energía en ellos. Además, esta colocación de cables no recibe ningún tipo de mantenimiento o cuidado, teniendo como principal consecuencia, la acumulación de cables sobre los postes, sobre las calles, donde regularmente transitamos y vivimos. Esta exagerada acumulación de cableado sobre los aires afea las calles, genera basura y contaminación visual, provoca accidentes y, las autoridades locales, no terminan por atender y resolver el este grave problema.
Esta grave situación hace suponer al observar simplemente en algunas calles, que lo que se encuentra suspendido sobre los postes, sean muchas toneladas de cables que se necesitan retirar y que cada uno de ellos, corresponde a una época de colocación diferente, que se trata o fue de un servicio distinto y está compuesto, de grosor que no es igual, lo que todos podemos confirmar porque lo hemos escuchado de manera reiterada sobre las necesidades que como ciudadanos tratamos de atender y cambiamos de compañía, decidimos también cambiar el tipo de servicio, experimentar con una nueva compañía, hemos vivido la suspensión del servicio o en su caso, nos lo han cortarlo y jamás aquel prestador del servicio retira el cable que empleó para suministrar el servicio que ofrecía; mientras que, por otra parte, es muy importante que la Comisión Federal de Electricidad (CFE), la paraestatal que quien tiene a su cargo la colocación de los postes y que renta para uso carece de normativa alguna, para supervisar e inspeccionar, lo referente al bien que renta; a esto debemos sumarle que, esta obstrucción de cables representa una gran generación de basura que no se puede ordenar ni detener hasta el momento y que las autoridades, dejan de cumplir con sus atribuciones sin importar las denuncias y quejas de la población al respecto.
Debemos tener en cuenta que los cables que prestan sus servicios telefonía, internet y televisión en los hogares son los que más proliferan y más afectan la cuestión visual, pero también son los que más pronto se pueden retirar ya que se logran reemplazar por aquellos de transmisión inalámbrica o bien, convertirse en redes subterráneas.
Con la generación de nuevas tecnologías como la conectividad 5G, ha permitido disminuir la necesidad de la instalación de más cables, ya que con la colocación de una sola antena de 5G se podrán retirar los cables que subsisten por lo menos, a dos cuadras a la redonda de donde este instalada la infraestructura tecnológica, lo que representa un beneficio principalmente para los servicios que son requeridos para los hogares, pero no lo es así, porque otros servicios requieren para su suministro un mayor un consumo de datos.
Pero, debemos tener claro que las acciones que se emprendan como estrategia para propiciar la disminución de cualquier tipo de contaminación, deben contribuir y priorizar que la ley contribuya a la protección civil, la conservación y mejora urbana de las ciudades y en donde habitamos.
Hace una par de años, las empresas que brindan estos servicios se pronunciaron y señalaron que: “Era necesario encontrar el mayor equilibrio posible entre la conectividad, el acceso a las telecomunicaciones, a la información y la comunicación -esenciales en esta pandemia-, cuidando lo relacionado a la protección civil e imagen urbana, así como en inversiones y presupuestos de los operadores de telecomunicaciones, anteponiendo siempre los beneficios a los usuarios finales”,2 destacan las organizaciones.
En consecuencia, debemos trabajar en conjunto, para determinar las acciones que integraran esta estrategia que disminuya en primera instancia, la generación de todo tipo de contaminación y prevalezca como prioridad, el beneficio y bienestar de la colectividad, por lo que se presenta el siguiente cuadro en el que se puede observar la adición a la Ley que se propone realizar:
Fundamento Legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76 numeral 1, fracción II, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto, por el que se modifican los artículos 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de contaminación
Artículo Único. Se modifican los artículos 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar de la siguiente manera:
Capítulo VIII
Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica, Olores y Contaminación Visual
Artículo 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual que incluye la infraestructura activa y pasiva considerada en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para que en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Para el caso de la contaminación visual, se deberá retirar como medida inmediata, todo cable por el que se prestó algún tipo servicio y que este no subsista actualmente, en colaboración de las empresas que prestan estos servicios, los concesionarios. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes, por lo que la supervisión que se realice será cada tres meses registrando bajo evidencia documental, la disminución de cualquier tipo de contaminación que deteriore la imagen urbana.
...
Artículo 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo establecerán los procedimientos y acciones para prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos .
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://es.statista.com/estadisticas/635250/poblac ion-total-de-me xico-en-2020/
2 http://www.canieti.org/Comunicacion/noticias/vista/20-12-01/
La_industria_de_telecomunicaciones_propone_mesas_de_trabajo_con_autoridades_para_revisar_el_proyecto_de_Ley_para_el
_retiro_de_la_infraestructura_a%C3%A9rea_y_uso_y_aprovechamiento_del_subsuelo_de_la_Ciudad_de_M%C3%A9xico.aspx
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2022.
Diputada Karina Marlen Barrón Perales (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Miércoles 10 de agosto de 2022)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, recibida del diputado Leobardo Alcántara Martínez, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El que suscribe, Leobardo Alcántara Martínez, diputado de la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción II del 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 11 de las Reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente, somete a la consideración de esta honoirable soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que, se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 24 y se adiciona el artículo 76 Bis 2, ambas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado 10 de julio de 2022, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) publicó en su cuenta de twitter la información para que las afectadas y los afectados “por la cancelación de cualquier evento o por la negativa de reembolso”1 por parte de Ticketmaster puedan sumarse a la acción colectiva en contra de dicha empresa.
Las acciones colectivas permiten que los ciudadanos que han sido objeto de abusos por parte de una empresa puedan organizarse y no presentar cada uno de manera individual su reclamo, sino a través de una sola demanda.
Actualmente, la ley en la materia señala que, la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos sólo podrán promoverse en asuntos concernientes a relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.2
Una “acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.” 3
La publicación de dicha información por parte de la Profeco puso de manifiesto no sólo los abusos en contra de los consumidores en los que incurren las empresas que comercializan boletos a través de líneas telefónicas, plataformas de internet o mediante cualquier medio digital, sino también, la necesidad de llevar a cabo los cambios legales para prevenir y erradicar dichas prácticas.
Entre las acciones abusivas en las que incurrió de manera sistemática y reiterada Ticketmaster y que dieron origen a la promoción de la acción colectiva en su contra, se encuentran la cancelación de boletos sin explicación.
Asimismo, es una problemática muy reiterada la cancelación de boletos porque éstos no se imprimieron dentro de un tiempo determinado, este último caso, resulta un sinsentido en virtud del que el cobro ya se realizó y el consumidor debería poder imprimir o descargar sus boletos en el momento que él lo considere pertinente. Además, cuando se
Durante la etapa más severa de la pandemia provocada por la Covid 19, cientos de eventos fueron reprogramados o cancelados, sin embargo, en el caso de solicitar un reembolso, los cargos por servicio y cargos por envío no son recuperables, es decir, se realiza un cobro por un servicio que no fue prestado. Al respecto, en la página oficial de Ticketmaster señala lo siguiente:
“Si tu evento fue cancelado de manera oficial mediante comunicado por parte del organizador del evento y VBC, no requieren hacer ningún trámite para obtener el reembolso en caso de haber realizado su compra con tarjeta de crédito o débito por medio de nuestra página de internet www.ticketmaster.com.mx ya que se reembolsará directamente el precio o valor nominal del boleto pagado, durante los 90 días naturales siguiente contados a partir de la fecha de cancelación oficial del evento.
En el caso de las compras efectuadas con tarjetas bancarias, además aplicarán las instrucciones establecidas por las instituciones bancarias. Los cargos por servicio aplican a cada boleto o acceso adquirido, así como, los cargos por entrega de boletos o envío de acceso aplican a cada transacción realizada a través de Ticketmaster y en ningún caso son reembolsables”.4
Esta situación representa un verdadero atentado contra la economía de las y los consumidores porque de acuerdo a estimaciones de la Asociación Civil Tec-Check, los cargos por servicios y envío representan cerca del 20 por ciento del valor de cada boleto, mientras que en otros países estos cobros son menores a 7 por ciento. Además, en países como Estados Unidos, dichas empresas realizan el reembolso íntegro de lo pagado por cada boleto.5
Por otra parte, cada vez es más recurrente la presencia de prácticas discriminatorias en la venta de boletos para espectáculos, ejemplo de ello, son las llamadas preventas exclusivas para tarjetahabientes de ciertos bancos. Además, también es evidente la falta de implementación de protocolos para prevenir la reventa y acaparación de boletos.6
La trascendencia y oportunidad de la presente iniciativa radica en que busca regular la actuación de las empresas que comercializan boletos para espectáculos a través de líneas telefónicas, plataformas de internet o mediante cualquier medio digital a fin de prevenir, combatir y erradicar prácticas que vayan en detrimento de los derechos de los consumidores.
Para ello proponemos facultar a la Profeco para verificar que los términos y condiciones de las empresas como Ticketmaster cumplan con las disposiciones que establece la Ley de Protección al Consumidor.
Asimismo, a fin de evitar prácticas discriminatorias se prohíbe la realización de eventos como preventas exclusivas que estén condicionadas al uso de una tarjeta determinada.
Por otra parte, se establece que el cobro de comisiones como el pago de servicio o impresión de boletos, no puede ser mayor a 5 por ciento del costo del boleto. De igual forma, para terminar con el abuso en los reembolsos se señala que en estos se debe considerar el costo total del boleto, incluyendo las comisiones cobradas.
Con el propósito de combatir el acaparamiento de boletos y la reventa de los mismos se establece la obligación de los proveedores de establecer protocolos para prevenir estas acciones.
Finalmente, para evitar la cancelación unilateral de boletos, se señala que, no se podrán establecer plazos para la recolección o impresión de éstos cuando se haya realizado el pago correspondiente.
Para dar claridad a nuestra propuesta, a continuación, presentamos un cuadro comparativo entre el texto actual y las modificaciones planteadas:
Por lo expuesto y fundado presento a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 24 y el artículo 76 Bis 2, ambos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Decreto por el que se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 24 y el artículo 76 Bis 2, ambos de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo Primero. Se adiciona una fracción XIII Bis al artículo 24 y el artículo 76 Bis 2, ambos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 24. ...
XIII Bis. Vigilar y verificar que los términos y condiciones de las empresas o proveedores que comercializan boletos para espectáculos a través de líneas telefónicas, plataformas de internet o mediante cualquier medio digital cumplan con las disposiciones contenidas en esta ley.
XIV a1 XXIII. ...
Artículo 76 Bis 2. Las empresas o proveedores que comercializan boletos para espectáculos a través de líneas telefónicas, plataformas de internet o mediante cualquier medio digital deberán cumplir enunciativa pero no limitativamente con los siguientes requerimientos:
I. Abstenerse de instrumentar promociones o condiciones que limiten el derecho de los consumidores a acceder de forma igualitaria a la compra de boletos.
II. Establecer protocolos para prevenir el acaparamiento y reventa de boletos.
III. Los cargos por servicio, impresión u otras comisiones deben ser desglosados de manera clara y estos no podrán ser mayores al 5 por ciento del costo del boleto.
IV. Instrumentar políticas de reembolso prontas y expeditas que no excedan un lapso de 30 días naturales. En el caso de la cancelación o cambio de fecha de un evento por causas imputables al proveedor, por desastres naturales o sanitarios el reembolso del boleto debe realizarse de manera íntegra incluyendo las comisiones que hayan sido cobradas.
V. Una vez que haya sido realizado el cobro de un boleto, el proveedor o la empresa no podrá establecer plazos para la entrega o expedición de los boletos.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Procuraduría Federal del Consumidor (@Profeco). (10 de julio de 2022). Si fuiste afectado por Ticketmaster por la cancelación de cualquier evento o por la negativa de reembolso, súmate a la #AcciónColectiva en su contra. Descarga los formatos en http://acolectivas.profeco.gob.mx#Profeco#Ticketrriaster #AccionesColectivasProfeco (Tuit). Recuperado de https://bit.ly/3dh81PO
2 Artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles
3 Fracción 11 del artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El énfasis es nuestro.
4 https://help.ticketmaster.com.mx/hc/es-mx/articles/6120991520913-Si-mi- evento-fue-canceladoQu%C3%A9-tengo-que-hacer-para-solicitar-mi-reembol so-
5 Ticketmaster opera sin supervisión de autoridades; usuarios quedan a la deriva y sin reembolsos,
https://elceo.com/negocios/ticketmaster-opera-sin-supervision-de-autoridades-usuarios-quedan-a-laderiva-y-sin-reembolsos// Consultado el 8 de agosto de 2022.
6 ¡Ni siendo Priority! Boletos para ver a Bad Bunny en Ciudad de Méxicox se agotan en preventa; reaccionan con quejas y memes https://www.milenio.com/espectaculos/musica/
bad-bunny-boletos-preventa-prioritybanamex-se-agotaron-concierto-cdmx> Consultado el 8 de agosto de 2022.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de 2022.
Diputado Leobardo Alcántara Martínez (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad.)
Que reforma los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
Los suscritos, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, conforme con la siguiente
Exposición de Motivos
I. El artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente integrada por 37 legisladores, de los cuales 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras previo a la clausura de los periodos de sesiones ordinarias.1 También se deberán de nombrar a sus respectivos suplentes.
La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que funciona durante los recesos entre los periodos ordinarios de sesiones del Congreso General o bien cuando se cierran de manera legal y formal los trabajos de cada Cámara.
Existen dos periodos de receso del Congreso de la Unión:
1. Del 16 de diciembre al 31 de enero.
2. Del 1 de mayo al 31 de agosto.
Durante los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente deberá de sesionar una vez por semana en los días y horas que el presidente de la misma indique formalmente; podrán celebrarse sesiones fuera de los días estipulados, previa convocatoria por parte del presidente o cuando así amerite algún asunto de interés nacional. Asimismo, la Comisión Permanente no suspenderá sus labores durante los periodos extraordinarios de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión cuando se deba de aprobar o modificar alguna legislación o en casos de realizarse un proceso para retirar la inmunidad procesal de un legislador, entre otras.
Para el despacho de los asuntos la Comisión Permanente deberá de integrar tres comisiones de trabajo dependiendo de su área o materia que así señala la reglamentación del Congreso de la Unión:
• Primera Comisión de Trabajo. Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia.
• Segunda Comisión de Trabajo. Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y Educación Pública.
• Tercera Comisión de Trabajo. Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas.
Asimismo, es importante destacar que la Comisión Permanente tiene las siguientes atribuciones:
• Aprobar a los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), designados por el Presidente de la Republica.
• Designar a los integrantes del Tribunal de Justicia Agraria, a propuesta del Presidente.
• Aprobar los nombramientos de las personas designadas por el Presidente para conducir el Banco de México.
• Aprobar la suspensión de garantías, en todo el país o en lugar determinado, facultad que deberá ejercer el Presidente de la República.
• Otorgar los permisos, durante los recesos, para que ciudadanos mexicanos presten voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero; aceptar o usar condecoraciones extranjeras, y admitir del gobierno de otro país títulos o funciones.
• Aprobar en los recesos, ejerciendo atribuciones de la Cámara de Diputados, la propuesta de nombramientos del Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
• Informar, por conducto de su Presidente, en la apertura de sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
• Conocer y acordar la solicitud del Ejecutivo federal para ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
• Hacer el nombramiento de gobernador provisional, quien convocara a elecciones conforme a las leyes constitucionales del Estado que corresponde, cuando se declare que hayan desaparecido todos los poderes constitucionales del propio Estado.
• Nombrar presidente provisional en el caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, o si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1 de diciembre, y convocar a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste, a su vez, designe al Presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales.
• Designar al Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure la falta temporal del Presidente de la República y el Congreso de la Unión no estuviese reunido.
• Recibir la protesta del Presidente de la República, al tomar posesión de su cargo durante los recesos, atribución que corresponde al Congreso de la Unión.
• Otorgar permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional.
• Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República de: ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales; coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; empleados superiores de Hacienda.
• Elegir a los magistrados que integren la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; atribución que corresponde a la Cámara de Senadores y que ejerce la Comisión Permanente durante los recesos.
• Elegir el presidente y los diez consejeros integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
• Presentar demanda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de controversias constitucionales entre dicho órgano y el Poder Ejecutivo federal.
• Remover al jefe de Gobierno de la Ciudad de México por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el Poder Público en el Distrito Federal.
• Recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el periodo inmediato de sesiones.
• Acordar por si o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias.
• Conceder licencia hasta por 30 días al Presidente de la República, y nombrar al interino que supla esa falta.
• Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que les sean presentadas por los legisladores.
Vale la pena destacar que las funciones constitucionales y legales de la Comisión Permanente son de vital importancia para nuestro país. Sin embargo, la Comisión Permanente no cuenta con la facultad para discutir y, en su caso, aprobar iniciativas con proyecto de decreto. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
• Asistir al presidente de la Cámara en las funciones relacionadas con la conducción de las sesiones del pleno;
• Comprobar el quórum de las sesiones del pleno, llevar a cabo el cómputo y registro de las votaciones y dar a conocer el resultado de estas. Al efecto, tendrán a su cargo la supervisión del sistema electrónico de asistencia y votación.
• Dar lectura a los documentos y desahogar los trámites parlamentarios, en los términos dispuestos por el presidente de la Cámara;
• Supervisar los servicios parlamentarios relacionados con la celebración de las sesiones del pleno, a fin de que se impriman y distribuyan oportunamente entre los diputados las iniciativas y dictámenes; se elabore el acta de las sesiones y se ponga a la consideración del presidente de la Cámara; se lleve el registro de las actas en el libro correspondiente; se conformen y mantengan al día los expedientes de los asuntos competencia del pleno; se asienten y firmen los trámites correspondientes en dichos expedientes; se integren los libros de los registros cronológico y textual de las leyes y decretos que expida el Congreso General o de los decretos que expida la Cámara, y se imprima y distribuya el Diario de los Debates;
• Firmar junto con el presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara y, en su caso, por el Congreso, así como los acuerdos y demás resoluciones de la propia Cámara;
• Expedir las certificaciones que disponga el presidente de la Cámara; y;
• Las demás que se deriven de esta ley y los ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria, o que les confiera el presidente de la Cámara.
Cabe apuntar que, de acuerdo con el artículo 117 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República cuentan con la facultad para designar las diputaciones que habrán de integrar la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.2 Sin embargo, dentro del marco jurídico vigente no se establece de manera expresa un procedimiento para que la integración de la Comisión Permanente cumpla con el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad que garantice la representación de todos los grupos parlamentarios que integren la legislatura que corresponda. Ello ha propiciado la exclusión de determinadas fuerzas políticas legítimamente electas, de la Comisión Permanente.
II. El pasado diciembre de 2021, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano fue excluido de manera arbitraria de la integración de la Comisión Permanente correspondiente al primer receso del primer año legislativo de la LXV Legislatura. Ante tal determinación antidemocrática, se inició una protesta pacífica desde la tribuna del pleno de sesiones de la Cámara de Diputados en conjunto con las y los senadores de nuestro Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Las y los legisladores integrantes de la Bancada Naranja en la Cámara de Diputados, así como los 3.5 millones de personas que votaron por la alternativa ciudadana han sido excluidos de manera antidemocrática e ilegal de formar parte de la Comisión Permanente. Por tal razón, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano se vio obligado a acudir ante el Poder Judicial de la Federación, a fin de frenar el atropello inédito motivado por una decisión de carácter político, derivada de las diferencias y exigencias que hemos denunciado a lo largo de la Legislatura.
Desde diciembre de este 2021 hemos emprendido una batalla jurídica a fin de garantizar la pluralidad y la máxima representatividad dentro de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, interprete de nuestra Constitución en materia político-electoral, ha coincidido con nuestros argumentos y ha determinado que el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano debe de contar con una representación dentro de dicha Comisión Permanente.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha mandatado en cinco ocasiones a distintas autoridades responsables a garantizar que todos los grupos parlamentarios legal y legítimamente constituidos en la Cámara de Diputados, cuenten con una representación en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, puesto que ello garantiza que dicha representación de la Cámara de Diputados –cuyas funciones son medulares para el correcto funcionamiento democrático de nuestro país– se encuentre conformada de manera proporcional, con la máxima representatividad; esto, pues se trata de una representación-espejo de la propia integración de la Cámara de Diputados, por lo que las fuerzas políticas ahí representadas, no pueden estar excluidas de la integración de la Comisión que se encuentra en funciones durante los recesos del Parlamento.
Por ello, el 26 de enero de 2022, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine –vía interpretación de la Constitución, y de los principios democráticos ahí consagrados– por mayoría de votos en la sentencia principal del SUP-JE281/2021 que ciertos actos parlamentarios son revisables en sede jurisdiccional cuando éstos violenten el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos como el de ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo. En dicha sentencia, este tribunal constitucional determine que la integración de la Comisión Permanente debería de integrar a las diputaciones bajo el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad. 3
Posteriormente, ante el incumplimiento de la sentencia principal, el coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la Cámara de Diputados Jorge Álvarez Máynez, promovió un incidente de incumplimiento de sentencia el 27 de abril de 2022. En la primer sentencia incidental del SUP-JE-281/2021 de fecha siete de junio de dos mil veintidós, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine que la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados “deberá, de manera inmediata, antes de la siguiente reunión, determinar a qué grupo parlamentario se le deducirá una diputación y, en su lugar, la asigne a Movimiento Ciudadano, conforme a lo ordenado en la sentencia, hecho lo cual deberá informar de inmediato a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente”. Asimismo, este tribunal constitucional mandato a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y a la Comisión Permanente a tomar protesta a la diputación de Movimiento Ciudadano.4 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló que era innecesario convocar a la Cámara en pleno pues de manera directa la Junta de Coordinación Política (Jucopo) se encontraba en posibilidad material y jurídica de cumplir con la sentencia principal y con la incidental.
Ante un segundo incumplimiento de sentencia, el coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la Cámara de Diputados, Jorge Álvarez Máynez, promovió otro incidente de incumplimiento de sentencia el 14 de junio de 2022 en el expediente SUP-JE281/2021. De nueva cuenta, la Sala Superior estimó que la Comisión Permanente esta indebidamente integrada pues no se garantizó la proporcionalidad y pluralidad de los grupos parlamentarios que integran a la Cámara de Diputados. Por tal razón, el 24 de junio de 2022, este tribunal constitucional determinó amonestar públicamente a los coordinadores Moisés Ignacio Mier Velazco, Carlos Alberto Puente Salas y Alberto Anaya, por incumplir con la sentencia. De igual forma, este alto tribunal ordenó a la Junta de Coordinación Política y a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente a tomar protesta a la diputación de Movimiento Ciudadano con la precisión de que no era necesario convocar a la Cámara en pleno. Asimismo, se otorgó un plazo de 72 horas para que se cumpliera con esta determinación judicial.5
Posteriormente, el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, el diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez presentó un escrito incidental en el que solicitó una prórroga a fin de dar cumplimiento a la sentencia principal y sentencias incidentales del expediente SUP-JE-281/2021. El 3 de julio de 2022 en una tercera sentencia incidental, la Sala Superior concedió, por única ocasión, una prórroga hasta el 6 de julio de 2022 a fin de que se le diera cumplimiento a la sentencia incidental del 24 de junio de 2022.6
Asimismo, el 3 de agosto de 2022, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine en el expediente SUP-JE-281/2021 que el pronunciamiento de la Junta de Coordinación Política para designar “diputados para Comisión Permanente y que los grupos parlamentarios acuerdan trabajar en una regulación para la integración de Comisión Permanente para los siguientes recesos”7 no era apto para tener por cumplido con lo ordenado en la sentencia principal e incidentales en virtud de que no se integró al Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano a la Comisión Permanente. En esta cuarta sentencia incidental, la Sala Superior vinculó a los responsables a lo siguiente:
• A la Jucopo de la Cámara de Diputados a que:
- En el plazo de tres días contados a partir del momento siguiente a la notificación de esta sentencia, en términos de su pronunciamiento, lleve a cabo las gestiones necesarias para que la Comisión Permanente convoque a reunión del pleno de la Cámara de Diputados para dar cumplimiento a las resoluciones principal e incidentales.
- Realice la actualización del marco normativo para la integración de la Comisión Permanente, en términos de su propio posicionamiento y antes del inicio del próximo periodo de receso del Congreso de la Unión.
• A la Comisión Permanente a que:
- De conformidad con su normativa interna cite al pleno de la Cámara de Diputados a sesión extraordinaria a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
• Al pleno de la Cámara de Diputados a que:
- De forma inmediata de cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones principal e incidentales dictadas en el presente expediente para lo cual deberá:
- Determinar qué diputación deja de integrar la Comisión Permanente.
- Designar a la diputación que determine Movimiento Ciudadano como integrante de la aludida comisión.
En síntesis, se trata de maximizar la representación de los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados en la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía que vote por una integración plural de la Cámara de Diputados que son las y los representantes de la nación.
III. El pasado 23 de febrero de 2022, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó por mayoría de votos la jurisprudencia de rubro Actos parlamentarios. Son revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía . Dentro de este criterio, el cual por cierto es una evolución jurisprudencial, el máximo tribunal en materia electoral consideró que determinados actos jurídicos de naturaleza electoral inciden de manera directa dentro de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos mexicanos. En este sentido, este alto tribunal determinó en esta jurisprudencia que el derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte de la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. A la letra dicha jurisprudencia refiere lo siguiente:
“Actos parlamentarios. Son revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía.
Hechos: legisladoras y legisladores promovieron diversos medios de impugnación electorales para controvertir actos y omisiones que atribuyeron a las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras del Congreso de la Unión y de un Congreso local, por considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, en virtud de que, en algunos casos, no se les permitió integrar las Comisiones Permanentes; y, en otro, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de conformar un grupo parlamentario.
Criterio jurídico: los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
Justificación: este criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro derecho político-electoral de ser votado. Su tutela excluye los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario y 44/2014, de rubro Comisiones Legislativas. Su integración se regula por el derecho parlamentario ; ya que, a partir de una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 12, 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la jurisprudencia 19/2010, de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular; se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un Órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario”. 8
IV. En cuanto al marco jurídico cabe apuntar que de acuerdo con el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente estará compuesta por 37 miembros de los que 19 serán diputados y diputadas y 18 senadores y senadoras, mismos que deberán de ser designados durante la última sesión de cada periodo ordinario. A la letra dicho artículo refiere lo siguiente:
“Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. Derogada.
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envié el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
IV. Acordar por si o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría;
V. Se deroga
VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al Presidente de la República;
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores”.9
De igual forma, el artículo 40 de la Carta Magna refiere que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal. Por tal razón, las y los ciudadanos tienen derecho a ser representados de manera efectiva dentro del Congreso de la Unión y no pueden ser excluidos de manera arbitraria de órganos como la Comisión Permanente. Textualmente dicho artículo constitucional refiere lo siguiente:
“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal , compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
De igual forma, a raíz de la reforma constitucional del año 2011, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que todas las personas gozaron de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución, así como en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano. Asimismo, dicho artículo refiere que las normas relativas a los derechos humanos deberán de ser interpretadas priorizando la protección más amplía a las personas. Dicho artículo refiere lo siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte , así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(...)”.
De igual manera, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada y ratificada por el Estado mexicano, refiere que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente sobre la determinación de sus derechos u obligaciones. Dicho artículo refiere lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial , establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.10
Asimismo, la tutela judicial efectiva está considerada dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada y ratificada por el Estado mexicano, refiere en su artículo 10 que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con justicia de parte de un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones.
Dicho artículo refiere lo siguiente:
“Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Asimismo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a participar en el gobierno de su país y a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Dicho artículo refiere lo siguiente:
“Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.
De igual forma, el artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, refiere que toda persona tiene derecho a que los derechos y libertades proclamados dentro de la propia Declaración se hagan plenamente efectivos. Este artículo refiere lo siguiente:
“Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
V. En este sentido, resulta preciso que el Congreso de la Unión, en aras de garantizar los principios democráticos de nuestro país, así como la representación efectiva de todas y todos los mexicanos dentro de la Comisión Permanente, actualice el marco jurídico a fin de que la Comisión Permanente sea integrada bajo el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad de todos los grupos parlamentarios que integren la legislatura. Por tal razón, se propone modificar los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a fin de garantizar que la Comisión Permanente esté integrada de manera plural y proporcional.
Dentro del artículo 116 de dicho ordenamiento se propone incorporar de manera expresa la referencia a que la Comisión Permanente deberá de ser integrada bajo el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad de todos los grupos parlamentarios que integren la legislatura que corresponda en términos del artículo siguiente.
Asimismo, dentro del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se adiciona un numeral 3 a fin de se establezca un mecanismo que permita que todos los grupos parlamentarios existentes en el momento fundacional de la legislatura tengan garantizada su representación dentro de la Comisión Permanente. Asimismo, se establece que para determinar la distribución de los lugares restantes se deberá dividir el número de diputados entre el número de lugares pendientes por asignar, a fin de obtener el cociente a través del cual se determinará la cantidad de lugares que le corresponde a cada grupo parlamentario. Para ello, el número de integrantes de cada grupo parlamentario se deberá de dividir entre el cociente previamente obtenido. El número de enteros resultante se traducirá en el número de lugares que le corresponde a cada grupo parlamentario dentro de la Comisión Permanente. Las décimas que se obtengan serán denominadas como resto. Posteriormente, se tomarán los restos, de mayor a menor, para definir entre los grupos parlamentarios los lugares faltantes por asignar. En su caso, los restos se distribuirán entre todos los grupos parlamentarios según corresponda, incluso los que no alcancen números enteros, a fin de garantizar el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona el numeral 2 al artículo 116 y se adiciona el numeral 3 al artículo 117, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un numeral 2 al artículo 116 y se adiciona un numeral 3 al artículo 117, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 116.
1. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de este, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. La Comisión Permanente deberá de ser integrada bajo el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad de todos los grupos parlamentarios que integren la legislatura que corresponda en términos del artículo siguiente.
Artículo 117.
1. La Comisión Permanente se compone de treinta y siete miembros, de los que diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombraren de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.
2. La Comisión Permanente celebrará sus sesiones correspondientes al primer receso de cada año de la Legislatura en el recinto de la Cámara de Diputados, y en el segundo receso, en el recinto de la Cámara de Senadores.
3. Para la asignación de diputaciones en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión durante los recesos legislativos, todos los Grupos Parlamentarios reconocidos dentro del momento fundacional de la misma tendrán garantizada su representatividad dentro de la Comisión Permanente. Por lo que se le deberá asignar a cada Grupo Parlamentario al menos un lugar en la Comisión Permanente, debiendo restar esta asignaci6n de los lugares que corresponden a la Cámara de Diputados en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en términos del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Posterior a la integración de ese primer reparto, las diputaciones restantes se asignarán conforme a lo siguiente:
I. Se dividirá el total de las diputaciones que integran la Cámara de Diputados, entre las diputaciones faltantes por asignar por parte de la Cámara de Diputados en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para establecer el cociente mediante el cual se determinará la cantidad de lugares que le corresponde a los grupos parlamentarios.
II. El total de integrantes de cada uno de los grupos parlamentarios se dividirá entre el cociente. Del resultado se tomará el número de enteros que se traducirán en los lugares que les corresponde a los grupos parlamentarios.
III. Las décimas resultantes se definirán como Resto. Se tomarán los Restos, de mayor a menor, para definir entre los grupos parlamentarios los lugares faltantes por asignar.
IV. En su caso, los Restos se distribuirán entre todos los grupos parlamentarios según corresponda, incluso los que no alcancen números enteros, a fin de garantizar el principio constitucional de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios constitucionales de proporcionalidad y pluralidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los acuerdos de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados relativos a la integración de la Comisión Permanente dentro de los recesos del Congresos de la Unión que sean subsecuentes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberán de realizarse conforme a lo establecido en el mismo y bajo el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.
Notas
1 Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 78, Cámara de Diputados 2022, recuperado de:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
2 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 117, Cámara de Diputados 2022, recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOCGEUM.pdf
3 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2022). SUP-JE-281/2021 del veintiséis de enero de dos mil veintidós. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2022). Incidentes de incumplimiento y de imposibilidad de cumplimiento SUP-JE-281/2021 del siete de junio de dos mil veintidós. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2022). Incidentes De incumplimiento SUP-JE-281/2021 del veinticuatro de junio de dos mil veintidós. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2022). Incidente de Incumplimiento SUP-JE-281/2021 del tres de julio de dos mil veintidós. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
7 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2022). Incidente de incumplimiento sup-1E-281/2021 del tres de agosto de dos mil veintidós. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
8 Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2022). actos parlamentarios. son revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadan1a. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recuperado de:
<https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis= 2/2022&tpoBusqueda=S&sWord=>
9 Cámara de Diputados. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados.
10 Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos. Recuperado de: <https://www.oas.org/dil/esp/tratados b-32 convención americana sobre derechos humanos.htm>
Senado de la República, sede de laComisión Permanente, a 10 de agosto de 2022.
Diputados: Jorge Álvarez Máynez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 10 de 2022.)
Que reforma y adiciona el Código Penal Federal en materia de violencia ácida y feminicidio, recibida de las diputadas Montserrat Alicia Arcos Velázquez, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Adriana Campos Huirache, Melissa Estefanía Vargas Camacho y Jaqueline Hinojosa Madrigal, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
Las que suscriben, diputadas Montserrat Alicia Arcos Velázquez, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Adriana Campos Huirache, Melissa Estefanía Vargas Camacho y Jaqueline Hinojosa Madrigal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, en materia de violencia acida y feminicidio al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La violencia acida hace referencia a actos intencionales de violencia, en los cuales, los perpetradores arrojan, esparcen o derraman acido o sustancias corrosivas en los cuerpos y caras de las víctimas.1 De acuerdo con la organización internacional Áction Aid, la mayoría de las sobrevivientes son mujeres y niñas2 . Además, se ha considerado internacionalmente coma un tipo de violencia contra las mujeres, debido a que, adicional a la incidencia que se presenta en contra de mujeres y niñas, existen razones de genera que subyacen los ataques. Generalmente, son perpetrados contra las mujeres ya que tienen la intención de intimidar y relegar a las mujeres a una posición de subordinación social y de acabar con su vida, ya sea de manera literal, o por medio de la exclusión.3 Dentro de las principales causas a nivel global para estos ataques se encuentran relacionadas con el acoso sexual como una expresión de control sobre los cuerpos de las mujeres.4
Manfred Nowak, ex relator especial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre todo acto de tortura u otros tratos inhumanos, degradantes o penas crueles, y Yakin Erturk ex relatora especial de ONU sobre la violencia contra la mujer, han expresado que existe un vínculo entre los ataques de violencia ácida y nuevas formas de tortura especialmente en contra de mujeres y niñas, y que esto ha captado la atención de la agenda internacional debido al incremento de este tipo de acciones degradantes.5
En la experiencia internacional, Bangladés se ha distinguido como un país que ha logrado disminuir significativamente el número de casos de un 15 a 20 por ciento cada año desde 2002, a raíz de una mejor regulación y una política pública comprensiva del problema.6, 7 En este país, la consecuencia puede ir desde cadena perpetua hasta la pena de muerte por perpetrar ataques de este tipo o bien, por proveer de las sustancias ilegales.8 India es otro de los países que recientemente ha legislado al respecto, estableciendo un mínimo de 10 años y hasta cadena perpetua, dependiendo la gravedad del daño infligido.9 La severidad de la penalización obedece a los aspectos característicos de violencia contra las mujeres basada en genera que agravan este tipo de violencia par razones estructurales10 , así como por la motivación de llevar a la muerte social o a que esta violencia extrema cause daños severos o permanentes en el cuerpo de la víctima, llevándola incluso a la muerte. Adicionalmente, se prevé que con una sanción ejemplar se pueda desincentivar la conducta haciendo ver que no es un comportamiento mínimamente tolerable11 .
En México, 44 de cada 100 mujeres ha experimentado algún tipo de violencia a lo largo de su vida12 . En los últimos dos años, los casos de violencia contra las mujeres han incrementado, registrándose, por ejemplo, un total 57 mil 495 víctimas de lesiones dolosas en 2020 y 62 mil 365 en 2021, lo cual representa un incremento de 8.47 por ciento13 . Por otro lado, según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica, se registraron 977 feminicidios en 2021 y 947 feminicidios en 2020.14 Según, la Fundación Carmen Sánchez, especializada en apoyar a víctimas de ataques con ácido en nuestro país, no existen cifras oficiales al respecto, pero la fundación ha recibido 28 casos en las últimas dos decadas,15 de los cuales 85 por ciento de los ataques fueron perpetrados por hombres, 90 por ciento fueron dirigidos al rostro de la víctima y en su mayoría, se realizaron en un lugar público. Es decir, que tienen un trasfondo contra las mujeres y de generar un miedo colectivo como un terrorismo de genero16 .
Según el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, los ataques con ácido son “agresiones con una altísima carga simbólica”, puesto que pretenden dejar una marca permanente y destruir la vida de la mujer a través de una forma de violencia extrema17 . Es decir, que aun si la víctima no pierde la vida de forma literal, se le provoca una “muerte social”, puesto que se busca excluirla del mundo al destruir su aspecto18 . Entre los principales efectos físicos se encuentran: un dolor agudo, ceguera, perdida de rasgos faciales y daños psicológicos severos. Asimismo, pueden derivar en discapacidades y generalmente en un ostracismo socia1.19
El pasado 18 de Julio falleció una mujer identificada como Mirta ltzel, producto del ataque que sufrió hace dos meses en calles de la alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, y que le ocasionó graves daños en el rostro y pecho.20 El 16 de julio de este mismo ario, a Luz Raquel Padilla le arrojaron alcohol y prendieron fuego, quemándola viva21 . En este caso, destaca que la víctima ya había reportado un ataque previo con cloro y amenazas de muerte y la inacción de las autoridades frente a estos hechos22 . En mayo, en Puebla, una reportó un ataque con ácido tras recibir un comentario no solicitado: “¡Adiós, guapa!” y en ese mismo mes también denunció un caso similar, una estudiante del mismo estado23 . Otro caso que ha sido del conocimiento público es el de la saxofonista María Elena Ríos, quien fuera atacada en 2019 y quien había denunciado también violencia institucional en el caso24 . Al respecto, la impunidad es también un rasgo distintivo de este tipo de violencia, por lo que es imperativo regular, no solamente la conducta del agresor, sino también de las autoridades correspondientes.
A continuación se presentan algunas consideraciones respecto a las modificaciones propuestas al artículo 325 del Código Penal Federal.
Consideraciones
1. Con respecto a la intencionalidad, los ataques con ácido, más que ser tendientes a causar una lesión, son un mensaje que se lanza contra la mujer agraviada y otras mujeres, y que obedece a mandatos de género y estructuras patriarcales.
1.1. Un ataque con ácido tiene una afectación grave sobre la víctima, poniendo en riesgo su vida, pero también su dignidad, su integridad personal y amenaza su forma de vida. Los bienes jurídicos afectados son, por lo tanto, múltiples y requieren de una aproximación jurídica comprensiva de los mismos y no como un hecho aislado. Los ataques con ácido tienen un trasfondo simbólico y estructural, basados en el género y perpetrados contra las mujeres que “viven fuera del estándar”.
1.2. Asimismo, como se puede observar en los casos recientes, la realización publica y difusión de los mismos es un elemento común, dado que se utilizan para amenazar y degradar a mujeres que salen de la norma: activistas, defensoras de derechos humanos, cuidadoras, entre otras. La ejecución de estos actos de manera pública, enfatizan el mensaje de que las mujeres no debemos salir, protestar, o alzar la voz de ninguna manera y que los hombres pueden hacernos daño sin mayor repercusión, incentivando a reproducir el mensaje.
1.2.1. Ante tal mensaje, se requiere de una pena proporcional que desincentive las agresiones de este tipo. De lo contrario, se corre el riesgo de replicar la conducta si no hay una sanción acorde o si queda impune.
1.3. En el tipo penal de “lesiones” existe la consideración de que estas pueden ser de tipo “culposo”, es decir, que fueron producidas por la omisión de medidas preventivas por parte del sujeto activo; y las “dolosas”, aquellas donde el sujeto activo tiene la intención de causar una afectación sobre el sujeto pasivo, dado que “conoce” la consecuencia del acto y “consiente” la acción de realizarlo, en este sentido el sujeto activo determina que su consecuencia no es guitar la vida, (ejemplo disparar un arma de fuego a las extremidades), sino deñar a la persona sin retirarle la vida. En los casos “típicos” que se pretenden sancionar a través de la iniciativa, es notorio que el sujeto activo tiene la intención de retirar la vida al usar estas sustancias mortales y además de dejar una lesión permanente y “particular”, en la victima, no es una lesión “común” producida por armas de fuego o blancas, sino de una acción que, de no causar la muerte, deja una “lesión particular y definida” en el cuerpo de la víctima, y la relega al ostracismo social, máxime si se dañan partes visibles como rostro, manos o piernas.
2. Los ataques con ácido y otras sustancias corrosivas, se pueden equiparar en mejor medida a un feminicidio en grado de tentativa, tanto por la motivación, los bienes jurídicos afectados, la publicidad de los hechos y la evidente misoginia que esta de fondo en este tipo de violencia extrema. Actualmente, de hecho, es posible investigar los ataques con ácido como un delito de este tipo, por lo que al establecerlo como una lesión se puede actuar en detrimento de la forma en que se juzga actualmente y atentar con la progresividad de los derechos de las mujeres.
3. Por ello, se propone reformar y adicionar el artículo 325 del Código Penal Federal, referente al delito de feminicidio:
3.1. La naturaleza jurídica del feminicidio, diferente a la del homicidio, como tipo autónomo, este no solo se limita a la privación del bien jurídico que es la vida, sino que intervienen otros elementos que dotan de complejidad a este delito. En este sentido, el use de sustancias corrosivas y abrasivas, tienen la clara intención de infligir una violencia extrema a través de la provocación de sufrimiento, que puede tener como consecuencia la vida, pero que también afectan otros bienes jurídicos considerados dentro del delito de feminicidio, como lo son: la dignidad, la integridad corporal y el derecho a una vida Libre de violencia.
3.2. Dentro de las características del feminicidio, se encuentra el de ejercer un terrorismo hacia todas las mujeres a partir de la ejecución de actos de tortura, vejaciones, atentados contra la dignidad y la integridad de las mismas. En palabras de Diana Russell, es un mensaje que para las mujeres establece: “salte de la línea y te puede costar la vida”, y para los hombres: “puedes matarla y seguir tan campante” (Caputi & Russell, 1992). Por ello, incluir que la agresión realizada que pueda derivar, o no, en la muerte de la víctima, sea realizada en un lugar público y/o que se intente difundir o promover este tipo de conductas por cualquier media, es elemental en la determinación de este tipo de violencia feminicida.
3.3. Algunos de los hechos denunciados en la Sentencia de Campo Algodonero, fueron los prejuicios y estereotipos machistas que se realizaban por los juzgadores y por quienes tenían a su cargo la impartición de justicia. Privaban sus propias nociones sobre el comportamiento de las mujeres a su deber de investigar los delitos, coma, por ejemplo, aludiendo a que las mujeres andaban de “voladas” (es decir que estaban “desaparecidas” por gusto) y por ello, no se realizaba la investigación. Esto, desafortunadamente sigue ocurriendo en denuncias de hechos que podrían derivar en un feminicidio en cualquiera de sus grados. Por lo que es indispensable establecer, de manera explícita, la obligación de las autoridades en la materia de investigar y otorgar las medidas de protección necesarias para la protección y en su caso, la restitución de los derechos de las mujeres.
3.4. El feminicidio, coma tipo autónomo, tiene la intención de amenazar a una comunidad; el agresor asume un rol de “predica”, para ejemplificar que las mujeres que rompen con los esquemas de dominación y subyugación, “merecen” morir de una forma ejemplar y causando el mayor sufrimiento posible para provocar miedo en las demos mujeres de la comunidad, por lo que su castigo penal debe ser ejemplificador para que estos feminicidas, desistan de cometer el acto.
4. A continuación, se anexa tabla comparativa con las modificaciones y adiciones al artículo en comento, para una mayor claridad en su comprensión y lectura.
Por lo expuesto y fundado, las suscritas someten a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma y adiciona el articulo del Código Penal Federal en Materia de Violencia Ácida y Feminicidio
Artículo Único. Se reforman las fracciones II, VII y el quinto párrafo, y se adicionan las fracciones VIII y IX, todas del artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 325. ...
I. ...
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia, donde se haya utilizado para provocarlas cualquier medio, arma, objeto o sustancia.
Incluyendo, entre otras, las sustancias corrosivas, abrasivas o cualquier otra que tenga como finalidad provocar una lesión visible y permanente en el cuerpo de la víctima;
III. a VI. ...
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público o su cuerpo sea exhibido con mensajes relacionados con el hecho.
VIII. La agresión se lleve a cabo en un sitio público.
IX. Exista difusión del hecho, por cualquier medio, por parte del agresor.
...
...
...
A la persona servidora pública que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, así como la persona servidora pública que niegue o dilate sin justificación razonable el otorgamiento de medidas de protección a las víctimas de feminicidio que las hayan solicitado previamente, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 10 de agosto de 2022.
Notas
1 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CEDAW/Harm fulPractices/AvonGlobalCenterforWomena ndJustice.pdf
2 https://www.actionaid.org.uk/our-work/vawg/acid-attacks
3 https://www.ohchr.org/sites/defauItifiles/Documents/HRBodies/CEDAW/HarmfulPractices/
AvonGlobalCenterforWomenancUustice.pdf
4 https://www.actionaid.org.uk/our-work/vawg/acid-attacks
5 https://www.actionaid.org.uk/our-work/vawg/acid-attacks 6http://www.acidviolence.org/a-worldwide-problIem.html
7 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CEDAW/HarmfulPractices/
AvonGlobalCenterforWomena ndJustice.pdf
8 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CEDAW/HarmfulPractices/
AvonGlobaCenterforWomena ndJustice.pdf
9 https://www.aljazeera.com/news/2013/7/18/indias-top-court-moves-to-curb -acid-attacks
10 https://www.actionaid.org.uk/our-work/vawg/acid-attacks
11 https://www.actionaid.org.uk/our-work/vawg/acid-attacks
12 https://www.inegi.org.mx/contenido/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/
productos/nueva_estruc/702825197124.pdf
13 https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/
informacion-sobre-violencia-contra-las-mujeres-incidencia-delictiva-y-Ilamadasde-emergencia-9-1-1-febrero-2019
14 https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/
informacion-sobre-violencia-contra-las-mujeres-incidencia-delictiva-y-Ilamadasde-emergencia-9-1-1-febrero-2019
15 https://fundacioncarmensanchez.org/quienes-somos/
16 https://www.ssoar.info/ssoar/bitstream/handle/document/53197/ssoar-ijts rd-2017-5-chandrashekar_et_al-
Animosity_towards_Acid_Attacks_-.pdf?sequence=l&isAllowed=y&Inkname=ssoar-ijtsrd-2017-5
-chandrashekar_et_alAnimosity_towards Acid_Attacks_-.pdf
17 https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=2568&id_opcion=&op=447
18 https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticias&id=2568&id_opcion=&op=447
19 https://www.ohchr.oresites/default/files/Documents/HRBodies/CEDAW/HarmfulPractices/
AvonGlobalCenterforWomenancilustice.pdf
20 https://datanoticias.com/2022/07/19/ataques-acido-mujeres-mexico-cdrnx/
21 https://www.eluniversal.com.mx/estados/
luz-raquel-padilla-no-podiamos-apagarla-con-nada-vecina-narra-el-ataqueen-parque
22 https://www.infobae.com/america/mexico/2022/07/22/
casoduz-raquel-el-incidente-con-un-perro-que-habriamotivado-el-ataque-con-cloro/
23 https://www.infobae.com/america/mexico/2022/05/27/
adios-guapa-al-menos-dos-ataques-de-acido-en-contra-demujeres-ocurrieron-en-puebla/
24 https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/
default.aspx?rval=l&urlredirect-11a-lucha-detras-dela-saxofonista-maria-elena-rios/ar2416656
Diputadas: Montserrat Alicia Arcos Velázquez, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Adriana Campos Huirache, Melissa Estefanía Vargas Camacho y Jaqueline Hinojosa Madrigal (rúbricas).
(Turno a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Igualdad de Género. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que reforma el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de obligaciones de los partidos políticos, recibida del diputado Juan Isaías Bertín Sandoval, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito, diputado Juan Isaías Bertín Sandoval, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25, numeral 1, en sus incisos x) e y), así como la adición de un inciso z), de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo a lo mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática. Por otra parte, la Constitución también reconoce el derecho que tiene la ciudadanía para participar en los mecanismos participación ciudadana tales como la consulta popular, la iniciativa ciudadana, el derecho de petición o la revocación de mandato.
De esta manera se le ofrecen al ciudadano mecanismos que le permitirán manifestar las demandas y voluntades a sus gobernantes, lo cual trae como consecuencia el fortalecimiento de la voluntad del pueblo a partir de su papel soberano como el único con el derecho de decidir sobre la forma de su gobierno.
Mecanismos de democracia ciudadana
- Iniciativa ciudadana. En México es el proyecto de ley presentado por el equivalente a 0.13 por ciento de la lista nominal de electores para crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar disposiciones constitucionales o legales. También es conocida como Iniciativa Popular y se le considera como un mecanismo de la democracia directa, a través del cual se confiere a los ciudadanos el derecho de hacer propuestas de ley al Poder Legislativo.1
- Derecho de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental que hace parte de los derechos inherentes a la persona humana y su petición judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de la acción de tutela.
La petición irrespetuosa exime a las autoridades a resolver prontamente.2
Por su parte, el artículo 8 de la Constitución establece que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Republica.
- Revocación de mandato. De acuerdo a la Ley Federal de Revocación de Mandato, el proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.
- Consulta popular. Mecanismo de participación ciudadana que sirve para ejercer el derecho constitucional para votar en torno a temas de trascendencia nacional de manera que su voluntad, vinculante conforme dicte la ley, pueda incidir en el debate y las decisiones que adoptan los órganos representativos del Estado.3
Con la conceptualización de estos mecanismos de participación ciudadana, es posible comprender el contrapeso y el alcance que la ciudadanía podría ejercer frente al gobierno en la toma de decisiones. Permiten al pueblo fortalecerse frente a sus gobernantes y no limitarse a la representatividad que estos puedan ejercer.
Participación de los partidos políticos en el fortalecimiento de la democracia
La Ley General de Partidos Políticos es el ordenamiento legal que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales. Señalando que los partidos políticos tendrán como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática a través de la promoción de los valores cívicos y la cultura democrática.
Ante la naturaleza jurídica de los partidos políticos estos serán entidades sujetas a derechos y obligaciones para cumplir con su objeto. Entre las que se encuentran diversas obligaciones encaminadas a fortalecer la vida democrática tal como garantizar la paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, publicar y difundir su plataforma electoral, entre otras atribuciones con las que cuenta para propiciar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.
Sin embargo, no existe un criterio donde se obligue a los partidos políticos a inculcar y fomentar entre la ciudadanía la práctica de los mecanismos de democracia directa. Los partidos políticos deben asumir el compromiso que les corresponde con la democracia y trabajar para fortalecer a la misma.
Por esta razón, se propone que, en la Ley General de Partidos Políticos, particularmente en el artículo 25, se establezcan como obligaciones de los partidos políticos la de informar y fomentar entre la ciudadanía el ejercicio de los distintos mecanismos de participación ciudadana.
De acuerdo a información del Sistema de Información Legislativa, los partidos políticos son asociaciones de interés público que se conducen de acuerdo con ciertos principios e ideas con dos objetivos fundamentales:
1. Canalizar y transmitir los intereses y demandas de la población para que sean consideradas en la toma de decisión gubernamental; y,
2. Posibilitar la participación de la población en el proceso político por medio de la elección de los representantes populares que ejercen el poder político.
Lamentablemente, en la actualidad los partidos políticos no asumen este compromiso y expresan posicionamientos que atentan contra el desarrollo de la vida democrática al incitar a la población a que no participen en los procesos de consulta popular y revocación de mandato, por mencionar un ejemplo, comportándose contrariamente a lo que mandata la Constitución.
De acuerdo al dirigente nacional del Partido Acción Nacional, Marko Cortes, en una reunión plenaria de las y los diputados panistas a la LXV Legislatura, calificó la consulta popular como “Otro gran espectáculo de un gobierno que es puro show”.4
Por otra parte, según información de Forbes , en una publicación de febrero de 2022, Gustavo de Hoyos Walther, expresidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), asegura que la consulta de revocación de mandato de Andrés Manuel López Obrador es un “revocafraude”, por lo que la organización Sí por México, en la cual participa, no la impulsará ni votará ni será parte de la su celebración el 10 de abril de 2022.5
Es importante exponer posturas como la que anteriormente se menciona, dado que forman parte de una agrupación política donde participan partidos políticos que tienen entre sus obligaciones, mandatadas por la Constitución nacional, la de fomentar la participación de la ciudadanía en los asuntos de la vida pública.
En otro señalamiento, nuevamente realizado por el dirigente nacional del PAN, calificó la revocación de mandato como un “Costosísimo e inconstitucional espectáculo publicitario” del Presidente Andrés Manuel López Obrador.6
Sin embargo, las declaraciones de líderes de partidos políticos como las anteriormente expuestas, únicamente reflejan una falta de sentido por la democracia, dado que la realización de un mecanismo democrático como el de revocación de mandato forma parte de estos derechos que el pueblo ha alcanzado y ningún público o privado estaría facultado para impedir que puedan realizarse.
Por lo que los partidos políticos como entidades de representación de las distintas expresiones de la ciudadanía, sean a favor o en contra de las expresadas por el gobierno en turno, deben propiciar que estas sean consideradas en la toma final de las decisiones.
De ahí la importancia de mecanismos de que los mecanismos de participación ciudadana como el de consulta popular, revocación de mandato o derecho de petición, puesto que permiten a un grupo determinado de personas expresar su postura ante determinadas situaciones que el gobierno pudiera estar tomando. Propiciando así un lazo entre las decisiones que toman los gobernantes y la expresión que hacen los gobernados ante el cumplimiento de sus satisfacciones.
Al permitir entonces al pueblo organizarse para decidir se materializa la concepción de que la soberanía nacional reside en el pueblo. Dado que permite legitimar a todo poder político e instruirlo para que este actúe en beneficio de este. Por lo que la decisión emana de lo que la generalidad pueda considerar mejor para su beneficio, de tal modo que intereses contrarios a lo que pueda decidir el pueblo son contrarios a la Constitución democrática del Estado. No fomentando la inclusión de todas las personas en la toma de aquellas decisiones para alcanzar su bienestar.
Por otra parte, existen factores reales del poder que hacen uso de los medios de comunicación para impedir que las necesidades de la mayoría sean expresadas, a través de la desinformación y con ello vulneración en el ejercicio de los mecanismos de democracia directa como el de revocación de mandato.
Un ejemplo de ello son las declaraciones hechas por el periodista Carlos Loret de Mola durante el Episodio 39 de su programa Brozo y Loret , que se transmite por el canal de YouTube Latinus , donde se critica la realización de la consulta de revocación de mandato y deslegitimando la misma al argumentar que no hay reglas claras en su realización y suponiendo algún tipo de amaño en el resultado, beneficiando al Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.
Estas falsas declaraciones resultan en golpes a la credibilidad de las instituciones y no abonan a la cultura democrática, porque crean una falsa perceptibilidad de que no sirve de nada que la población se involucre en este tipo de procesos democráticos.
De ahí la importancia de que instituciones como los partidos políticos se comprometan en facilitar a la ciudadanía los medios para que participen en las decisiones de su gobierno y expresen se aprobación o no de las decisiones que están tomando sus representantes. Mas no hacer lo contrario e impedir que el pueblo pueda tomar una participación activa en beneficio de la colectividad.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en las disposiciones señaladas anteriormente, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 25, numeral 1 en sus incisos x) e y), así como la adición de un inciso z), de la Ley General de Partidos Políticos en Materia de Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo Único. Se reforma el artículo 25, numeral 1 en sus incisos x) e y), así como la adición de un inciso z), de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de obligaciones de los partidos políticos, para quedar como a continuación se expone.
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a). w). ...
x) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
y) Informar y fomentar entre la ciudadanía el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana, y
z) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=251
2 Becerra Pinilla, Jorge. El derecho de petición en Colombia. Normas, Jurisprudencia, doctrina y modelos practicos.1995; Santafé de Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.
3 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=252
4 La consulta popular es “otro gran espectáculo del gobierno”: Marko Cortes; Redacción; Julio 29, 2021 @ 14:12 pm. https://www.jornada.conn.mx/notas/2021/07/29/politica/consulta-popular- otro-granespectaculo-del-gobierno-marko-cortes/
5 Revocación de mandato de AMLO es un ejercicio publicitario fraudulento: Gustavo de Hoyos; Enrique Hernández; febrero 15, 2022 @ 7:55 am https://www.forbes.com.mx/
politica-revocacion-de-mandato-de-amlo-es-un-ejercicio-publicitariofraudulento-gustavo-de-hoyos/
6 Revocación de mandato “costosísimo espectáculo publicitario de AMLO”: PAN; Antonio López Cruz; diciembre 26 de 2021; 13:14; https://www.eluniversal.com.mx/nacion/
marko-cortes-revocacion-demandato-costosisimo-espectaculo-publicitario-de-amlo
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de 2022.
Diputado Juan Isaías Bertín Sandoval (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Agosto 10 de 2022.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Vivienda, recibida de la diputada María Asención Álvarez Solís, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
La suscrita, diputada María Asención Álvarez Solís, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Vivienda al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como bien señala Manuel Velázquez de la Parra “La vivienda es el resguardo del hombre y su familia, y la plataforma para su desenvolvimiento que hace posible su progreso individual y colectivo. Es, en síntesis, la base sobre la que habrá de forjarse el hombre y la sociedad en que se desarrolla”.1 Queda claro que la vivienda es más que un bien material, ya que es un elemento en donde se ubica la unidad social más importante que es la familia.
Resulta importante señalar que, a nivel internacional, se ha progresado significativamente sobre la forma en que los gobiernos han abordado el tema y problemática de vivienda; muestra de ello son los distintos instrumentos internacionales sobre la materia de los cuales podemos citar de entre otros:
La Declaración Universal de Derechos Humanos , proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, que en el artículo 25.1 de su Resolución 217 A(III) establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”;2
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales , adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, que en su artículo 11.1 establece que: “1. Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.3
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat I), celebrada en Vancouver, Canadá (1976), en donde los estados miembros reconocieron la necesidad de generar políticas significativas y efectivas para mejorar las condiciones y servicios básicos de los asentamientos humanos.4
La segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos (Hábitat II), celebrada en Estambul, Turquía (1996), que tenía como temas principales: “Vivienda adecuada para todos” y “Asentamientos humanos viables en un mundo que se urbaniza rápidamente”. En dicho precepto se estableció el compromiso de los gobiernos para lograr el pleno goce del derecho a la vivienda adecuada, posicionándola como componente fundamental para satisfacer las crecientes necesidades de la urbanizacion.5
Por su parte, la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III), que tuvo lugar en Quito, Ecuador en 2016, se proclamó la Nueva Agenda Urbana (NAU), la cual reconoce la importancia de la vivienda adecuada y sostenible como una de las fuerzas transformadoras para afrontar los retos del cambio climático, la pobreza, la exclusión y la desigualdad y como un instrumento para la urbanización incluyente, planificada y sostenible.6
En el caso de nuestro país, existen distintos antecedentes que refieren al derecho a una vivienda digna, entre ellos podemos citar los Elementos constitucionales , de Ignacio López Rayón, en cuyo punto 31 señalaba que “Cada uno se respetara en su casa como en un asilo sagrado, y se administrara con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias de la célebre ley Corpus haves [sic] de la Inglaterra”7 . Este mismo espíritu es considerado en los Sentimientos de la Nación , de José María Morelos, en la Constitución de Apatzingán y en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicanos.8
Este derecho fue retomado, aunque no de forma ideal en la Constitución de 1824, bajo la forma más técnica de sujetar los cateos a determinados requerimientos. En el mismo sentido, pero más amplio, se retomó en la Constitución de 1857, que en su artículo 16 establecía: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.9
Otro antecedente importante de mencionar es el Programa del Partido Liberal Mexicano del l de julio de 1906, que en el punto 26 de su apartado de “Capital y trabajo”, se consideraba “Obligar a los patronos o propietarios rurales a dar alojamiento higiénico a los trabajadores, cuando la naturaleza del trabajo de estos exija que reciban albergue de dichos patronos o propietarios”.10
Finalmente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en su publicación original estableció en su artículo 123, tres importantes disposiciones en relación con el derecho a la vivienda: La primera, en la fracción XII que establece que “En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas o higiénicas...”; la segunda, en la fracción XXVIII que establece que “Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos...”; y la tercera en la fracción XXX el cual establecía que “...serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores...”.11
Es de resaltar que en 1983 se realizó una reforma al cuarto párrafo del artículo 4o. de nuestra Constitución, en la que se establece que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”12 , por lo que se concibe a la vivienda como un derecho cuyo titular es la familia. También es importante señalar que en 1984 se publicó la Ley Federal de Vivienda reglamentaria del párrafo y artículo citado.
Como podemos apreciar, existe una evolución notable en la concepción del derecho a la vivienda tanto a nivel internacional como en nuestro país. Desafortunadamente la vivienda es uno de los problemas que persisten en México, a pesar de los esfuerzos que se han realizado a través de los años, ya que, en distintas regiones del país, particularmente en la región sur, viven en deficientes y precarias condiciones habitacionales, que afectan considerablemente la calidad de vida de las personas, habida cuenta de que la vivienda es punto medular para el desarrollo de las familias, los individuos y la comunidad.13
Es importante señalar que en México, con la instauración del modelo neoliberal, las instituciones de vivienda del país se reestructuraron radicalmente para convertirse en financiadoras de créditos hipotecarios, debilitando su participación y marcando la inminente retirada del Estado sobre la materia. Mientras tanto, el mercado formal se fortalecido y se convirtió en la instancia rectora, haciendo de la vivienda social un producto altamente comercializable despojado de su valor social.
Esta nueva visión sobre la vivienda social, ha traído como consecuencia adicional al déficit de vivienda, una serie de problemas urbanos de gran complejidad como lo es la vivienda deshabitada y abandonada, misma que tiene presencia en todo el territorio nacional y que es particularmente visible en los fraccionamientos de interés social. Para dimensionar la magnitud del fenómeno, en México de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), existen más de 6 millones de viviendas particulares deshabitadas.14
Desde el Censo de Población y Vivienda de 2010, se ha registrado el constante aumento de vivienda deshabitadas y abandonadas, muchas de ellas producto directo de la construcción y oferta masiva de vivienda social que fue promovida por las administraciones federales a inicios de la década del 2000. Sin embargo, diversos factores como la lejanía de los conjuntos o desarrollos habitacionales, la insuficiencia de bienes, servicios y fuentes de empleo, así como la imposibilidad de pago del crédito hipotecario, entre otras causas, han provocado la paulatina deshabituación y el abandono de las viviendas por parte de sus propietarios o personas titulares del crédito. Tan sólo en diez años, se incrementaron a un millón 157 mil 876 las viviendas deshabitadas, recrudeciendo el problema público que está generando un impacto negativo en la sociedad.
Otros datos que arroja el comparativo entre los Censos 2010 y 2020, son que algunas entidades aumentaron el porcentaje de viviendas particulares no habitadas (esta cifra se compone de las viviendas deshabitadas y de use temporal), por ejemplo: Chiapas paso de 15.2 a 20.2 por ciento; Tabasco de .4 a 19 por ciento; Morelos de 27.8 a 31.6 por ciento; Hidalgo de 25 a 28.4 por ciento; Oaxaca de 23.5 a 28.3 por ciento; Veracruz de 17.1 a 20.6 por ciento.15
Otro instrumento que nos permite tener con mayor precisión una radiografía de la vivienda en México es la Encuesta Nacional de Vivienda (ENVI) 2020, la cual “...ofrece información actualizada y amplia sobre las características de la vivienda en el país, así como la información sobre los flujos económicos que realizan los hogares asociados a la construcción, adquisición y uso de la vivienda”.16
La ENVI 2020 proporciona información sobre la extensión de terreno, superficie de construcción, problemas estructurales de la vivienda, tenencia de la propiedad, resultados del impacto del Covid-19 en la situación económica relacionada con pagos de la vivienda y los requerimientos de espacios y adaptaciones debido al confinamiento. Entre otros datos señala que, de los 35.3 millones de viviendas particulares habitadas, 92.4 por ciento tiene paredes de tabique, ladrillo, block, cantera o cemento; 78.4 por ciento tiene techo de losa de concreto o viguetas con bovedilla; 76.9 por ciento tiene agua entubada dentro de la vivienda; 57.1 por ciento son propias pagadas; 16.4 por ciento son rentadas; 14.2 por ciento son prestadas por familiares, amistades o por trabajo; 10.7 por ciento son propias, pero se siguen pagándose y 1.7 por ciento está en otra situación; asimismo, se precisa que de los problemas estructurales que presentan las viviendas, el mayor es la humedad o filtraciones de agua con 44.2 por ciento, seguido de grietas y cuarteaduras con 40.8 por ciento.17
Un tema de gran relevancia es la demanda de vivienda, en la ENVI 2020 se hace mención de que, del total de hogares en México, en 21 por ciento se informó que algunos de sus integrantes externaron la necesidad de rentar, comprar o construir una vivienda, registrando un total de 8.2 millones de viviendas requeridas. De estas, 7.7 por ciento refiere a vivienda para renta; 59.4 por ciento son viviendas que se pretenden construir y 37.9 por ciento tiene la intención de comprar una nueva o usada. Del total de las viviendas requeridas, 56.8 por ciento mencionó planear o considerar utilizar un crédito informal; 37.8 por ciento se planea hacer use de crédito Infonavit y 12.2 por ciento mencionó el crédito de una institución financiera privada.18
Si bien los datos que arroja la Encuesta Nacional de Vivienda 2020 ofrece un panorama sobre la situación de la vivienda en México, desafortunadamente la mayor parte de sus datos hacen referencia al análisis de las viviendas habitadas, por lo que el problema de vivienda abandona o deshabitada que distintos estados del país presentan, no es analizada de forma amplia y precisa, por lo que el análisis de la vivienda deshabitada o abandonada es bastante complejo, en primer lugar por ser un fenómeno nuevo y multifactorial que dificulta su dimensión e impacto real con los indicadores disponibles en las fuentes oficiales. En segundo, porque hay una delimitación conceptual en la que se reconoce la relevancia de la vivienda obtenida mediante el credito.19
Como es de notarse para analizar la problemática que vive nuestro país sobre la vivienda abandonada o deshabitada, es necesario partir desde los mismos conceptos. El Atlas del abandono de vivienda , elaborado por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit), señala que es conveniente diferenciar el término “vivienda deshabitada”, utilizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y “vivienda abandonada”, del propio Inegi.20
Es decir que el término de “vivienda deshabitada”, se refiere a viviendas que, durante las visitas domiciliarias para el levantamiento censal, no reportaron explícitamente tener habitantes, en otras palabras que, de acuerdo a su apariencia y confirmación de los vecinos, no hay evidencia de que alguien viva en la casa, lo cual no quiere decir que necesariamente esté en malas condiciones, también se hace mención de la existencia de viviendas nuevas que aún no están habitadas.21
Referente a la “vivienda abandonada” el Infonavit hace mención de que tiene otra significancia y un método de estimación más preciso. El Instituto tiene localizado los créditos que otorga, de forma que se percata cuando algún derechohabiente ha dejado de pagar, lo que se le conoce como “cartera vencida”, y da pie a un proceso in situ en donde se conoce si la vivienda está o no ocupada por el derechohabiente. Este subuniverso de cartera vencida es conocido como “vivienda desocupada” que se clasifica en tres tipos, de los que destaca el de “vivienda abandonada”, que la define como aquella que no se encuentra ocupada, sin mobiliario y sin mantenimiento; es decir, que muestra características intermedias de deterioro de la garantía, se observa el descuido del inmueble como pasto crecido, acumulación de correspondencia, desgaste de pintura, etcétera.22
El Atlas del abandono de vivienda presenta un estudio en el que fueron seleccionados 378 municipios del país, que incluyen las zonas metropolitanas y algunos municipios urbanos importantes. Estos en su conjunto representan el 84 por ciento de la vivienda abandonada del Infonavit a nivel nacional, los cuales suman 244 mil 847 viviendas en situación de abandono, generando un saldo aproximado a pagar de casi 70 millones de pesos, con un promedio de 283 mil pesos por vivienda. Estudio realizado con datos del Infonavit al segundo trimestre de 2014.23
En el mismo estudio se precisa que los diez municipios con la mayor cantidad de vivienda abandonada acumulan 33 por ciento, los cuales son:
1. Juárez, Chihuahua
2. Tijuana, Baja California
3. Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco
4. Zumpango, Estado de México
5. Reynosa, Tamaulipas
6. Torreón, Coahuila
7. León, Guanajuato
8. Mexicali, Baja California
9. Altamira, Tamaulipas
10. Juárez, Nuevo León
El Infonavit y el Inegi, a través de sus datos, aunque no con precisión, nos ofrecen un panorama general de la gravedad del problema de la vivienda abandonada que se padece en el país, lo que desafortunadamente no es suficiente para poder mitigar la problemática, por ello es que debemos partir desde la definición de los mismos conceptos, hasta la implementación de los mecanismos de coordinación entre los tres niveles de gobierno y con los mismos propietarios de las viviendas o los titulares de los créditos.
Sobre esto último, resultaría de utilidad considerar lo que señalan James Q. Wilson y George L. Kelling en su artículo Ventanas rotas. La policía y la seguridad en los barrios 24 , referente a que “...si en un edificio se rompe una ventana y se deja sin reparar pronto se romperán las demás. Esto ocurre tanto en barrios buenos como en barrios malos una ventana sin reparar es una serial de que a nadie le importa y romper unas cuantas más no tendrá costes...”. En otras palabras, una ventana rota que no es reparada implica en muchos de los casos que no existe quien se haga cargo de esa casa, por lo que da el mensaje de estar abandonada y que puede ser saqueada o usada como basurero; para actos delictivos o en el peor de los casos incendiada. Por ello, la importancia de que el propietario o titular del crédito este pendiente y al cuidado de la casa, para que no se convierta en una amenaza para la comunidad.
Las viviendas, que fueron financiadas y subsidiadas por las instituciones gubernamentales, tienen una serie de repercusiones no sólo sobre el territorio sino también en las personas que continúan habitando dichos fraccionamientos. Las repercusiones abarcan desde la ocupación irregular de las viviendas como también una mayor inseguridad tanto real como percibida, a la par de una acelerada degradación del entorno, estigmatización territorial y el debilitamiento del tejido social.
Cabe señalar que frecuentemente, estas viviendas se encuentran sujetas a procesos jurídicos en donde aún no se le ha atribuido la titularidad a una persona u organismo o ya han sido recuperadas por los organismos de vivienda o la banca privada, pero estas no son rehabilitadas hasta que no se hayan vendido nuevamente, proceso que puede alargarse por largos periodos de tiempo. Esto significa que miles de viviendas no serán utilizadas en el corto o mediano plazo, pero continuarán afectando considerablemente las condiciones de vida y el desarrollo de las comunidades.
Es claro que la falta de resultados de la política federal de vivienda, aunado al aumento sostenido de vivienda deshabitada y abandonadas y las repercusiones que se han manifestado de este problema, han evidenciado el poco reconocimiento que se tiene desde el ámbito legislativo, junto con las grandes limitaciones que presentan las instituciones de los tres niveles de gobierno para incidir efectivamente.
A pesar de los impedimentos legales inherentes a la problemática, son pocos los gobiernos, especialmente los municipales, los que han buscado diseñar e instrumentar acciones, no sólo sobre fenómenos de vivienda deshabitada y abandonada que aqueja a todo el país, sino que también carecen de programas que promuevan soluciones para el acceso a la vivienda asequible y el rezago habitacional. Es en este sentido que se busca impulsar tanto el reconocimiento de la problemática como una mayor participación, no sólo de las instituciones federales especializadas, sino también de los propios gobiernos estatales y municipales.
Ante este escenario y realidad actual, consideramos importante y necesario incluir en la Ley de Vivienda vigente los conceptos de: vivienda abandonada, vivienda deshabitada y vivienda en abandono constructivo , este último, que se refiere específicamente a aquellos desarrollos de vivienda que por diversas razones han quedado en alguna de sus primeras fases de construcción; además de establecer que los propietarios de dichas viviendas tomen medidas para que éstas no sean un peligro para la comunidad. Asimismo, que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), la Comisión Nacional de Vivienda, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, contribuyan para formular programas de vivienda y que se implementen los instrumentos de gestión que permitan fomentar el rescate, la rehabilitación y el uso de las viviendas deshabitadas, abandonadas y en abandono constructivo.
Es por ello es que la iniciativa tiene como propósito:
- Reconocer jurídicamente la problemática de la vivienda deshabitada y abandonada a nivel nacional.
- Desincentivar la deshabituación y el abandono de vivienda a nivel nacional.
- Alentar a los gobiernos estatales y municipales para que diseñen e implementen programas de vivienda que den atención a la población vulnerable y de bajos ingresos económicos.
- Brindar un marco jurídico para el diseño, implementación y ejecución de modelos de gestión que busquen abordar la problemática de la vivienda deshabitada y abandonada.
- Garantizar el acceso a la vivienda a la población vulnerable y de bajos ingresos económicos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito presentar a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Vivienda
Único. Se reforma la fracción XV y se adicionan las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 4 y se adicionan los artículos 98 y 99 a la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. a XIV. [...]
XV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XVI. Vivienda deshabitada: la vivienda particular que se encuentra totalmente construida, que presenta condiciones de conservación y habitabilidad aceptables y que está disponible para ser habitada pero que no cuenta con residentes habituales.
XVII. Vivienda abandonada: la vivienda particular que se encuentra totalmente construida pero que su estado de conservación es visiblemente deteriorado y no cuenta con residentes habituales. Puede no contar con ventanas, puertas y/o instalación eléctrica además de graffiti, maleza, escombro y/o basura en su interior o exterior. Además, puede presentar endeudamiento de al menos 3 años en el pago de impuestos y derechos municipales, así como pagos vencidos relacionados a un crédito hipotecario por lo que su situación jurídica puede estar sujeta a un litigio o embargo.
XVIII. Vivienda en abandono constructivo: la vivienda que se encuentra en obra gris o negra y que su proceso de construcción ha sido abandonado por al menos un año por el sector privado.
Artículo 98. Todo propietario está obligado a tomar las medidas necesarias para que las viviendas deshabitadas, abandonadas y en abandono constructivo no pongan en peligro la seguridad de las personas de la comunidad.
Artículo 99. La Secretaría, la Comisión, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, por separado o de manera conjunta y conforme a sus atribuciones, podrán formular programas de vivienda, así como instrumentos de gestión que permitan fomentar la rehabilitación y el uso de las viviendas deshabitadas, las viviendas abandonadas y las viviendas en abandono constructivo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Velásquez de la Parra, Manuel, “El derecho a la vivienda”, Aspectos jurídicos de la vivienda, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, UNAM, año IV, No. 18. Sep.-Dic. 1991.
2 La Declaración Universal de Derechos Humanos. En: https://www.un.orees/about-us/universal-declaration-of-humanrights
3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En:
https://www.ohchr.org/es/instrumentsmechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights
4 Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat) (2018a}. Viviendo y ODS en México.
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Secretarla de Desarrollo Agra rio, Territorial y Urbano.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Elementos Constitucionales de Ignacio López Rayón. En: https://bit.ly/2YfLIRM
8 Martínez Bulle Goyri, Víctor M., El Derecho a la Vivienda Digna, Aspectos jurídicos de la vivienda, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, UNAM, ario IV, No. 18. Sep.-Dic. 1991.
9 Ibídem.
10 Programa del Partido Liberal Mexicano y Manifiesto a la Nación. En
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/CH6.pdf
11 Martínez Bulle Goyri, Víctor M., El Derecho a la Vivienda Digna, Aspectos jurídicos de la vivienda, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, UNAM, año IV, No. 18. Sep.-Dic. 1991
12 Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de febrero de 1983.
13 Ziccardi, A. (2015), Como viven los mexicanos. Análisis regional de las condiciones de habitabilidad de la vivienda. Mexico:11.1-UNAM.
14 Censo de Población y Vivienda 2020 (INEGI). En https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#Documentacion
15 Ibidem.
16 Inegi. Encuesta Nacional de Vivienda 2020(ENVI). Diseño conceptual.
17 Inegi. Encuesta Nacional de Vivienda Z020 (ENVI). Comunicado de prensa núm. 493/21
18 Ibidem.
19 Infonavit. Vivienda deshabitada: la deuda pendiente. Revista Vivienda Infonavit. Año 5, número 2, diciembre 2021.
20 Infonavit. Atlas del abandono de vivienda. México: Cuadra (2015)
21 Ibidem.
22 Ibidem.
23 Ibidem.
24 Publicado originalmente en The Atlantic Monthly, Volumen 249, N’ 3, pp. 29-38, marzo, 1982.
Traducción: Daniel Fridman, publicado en Delito y Sociedad. Revista de Ciencias Sociales, N° 15-16, 2001, pp. 67-79.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de 2022.
Diputada María Asención Álvarez Solís (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Vivienda. Agosto 10 de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 25 y 532, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 25 y 532, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforman los artículos 25 y 532, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; para quedar como sigue:
“Artículo 25. En los negocios relativos a la tutela de niñas, niños y adolescentes o incapacitados, es juez competente el de la residencia de la niña, niño y adolescente o incapacitado.
Artículo 532. ...
I. ...
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños y adolescentes o incapacitados;
III. a la IV. ...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que adiciona las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y Orgánicas de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de la República, y del Tribunal Federal de Justicia, recibida del diputado Raymundo Atanacio Luna, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El que suscribe diputado Raymundo Atanacio Luna, integrante del grupo parlamentario del PT en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo tercero al artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona el inciso h) al artículo 10 y el párrafo 4 del artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se adiciona la fracción VI al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se adiciona la fracción VII al artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México el 67.5 por ciento de los hijos no reciben pensión alimenticia por parte de su padre tras el divorcio o la separación, quedando en la indefensión para cubrir las necesidades más básicas.
Ante estos hechos, las mujeres se enfrentan a una situación de vulnerabilidad, en virtud de la preocupación por los hijos y la situación económica posterior, es por ello que la pensión alimentaria es fundamental para cubrir no sólo sus necesidades nutricionales sino también de vestido, vivienda, atención médica y educación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la alimentación y el Estado Mexicano garantiza el derecho de toda persona a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
Así como también lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
En algunos códigos civiles y leyes para la familia de las 32 entidades federativas, disponen que los alimentos comprenden además de lo anterior los gastos de embarazo y parto, algunos de estos marcos jurídicos y legales señalan que para el caso de menores de edad los alimentos comprenden los gastos para educación y aquellos gastos que sean necesarios para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
Por otro lado, la pensión alimenticia es la cantidad que el deudor alimentario paga al acreedor alimentario por concepto de alimentos y es fijada por convenio o sentencia judicial, ésta puede ser garantizada mediante hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente según lo determine el juez competente.
La persona que está obligada a dar alimentos recibe el nombre de deudor alimentista o deudor alimentario y la persona que tiene derecho a recibirlos recibe el nombre de acreedor alimentista o acreedor alimentario.
No obstante, en la práctica sucede que el deudor alimentario puede de manera intencional dejar de cumplir con su obligación en el término estipulado en la sentencia o en el convenio y es en estos casos cuando los deudores alimentarios incurren en mora y los acreedores alimentarios ven entonces vulnerado su derecho a los alimentos.
A partir del año 2011 se contempla en el Sistema Jurídico Mexicano el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, como un mecanismo jurídico para asegurar el cumplimiento del pago de la obligación de dar alimentos.
Este Registro de Deudores Alimentarios Morosos, es estatal y está a cargo del Registro Civil o del Poder Judicial según lo disponga el código civil o ley para la familia de cada estado, en ambos casos a petición del Juez competente.
Estos deudores alimentarios morosos, son las personas que, estando obligadas a proporcionar alimentos, han dejado de cumplir con esa obligación por el periodo de tiempo que dispongan los códigos civiles o leyes para la familia que resulten aplicables al caso concreto.
Partiendo de esta premisa, en los últimos meses hemos sido testigos de diversos casos de incumplimiento injustificado de la obligación de proporcionar alimentos por parte de algunos servidores públicos de nuestro país.
Cuando el Código de Ética de las Personas Servidoras Públicas del Gobierno Federal, señala en su artículo 6 que la ética pública se rige por la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, en el entendido de que, por su naturaleza y definición, convergen de manera permanente y se implican recíprocamente, con los principios legales, valores y reglas de integridad, que todas las personas servidoras públicas deberán observar y aplicar como base de una conducta que tienda a la excelencia, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Mismo que está señalado en el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas donde estipula que los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido por las Secretarías o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
Y es en ese sentido que el no cumplir con la manutención de los hijos o hijas, demostraría la hipocresía e irresponsabilidad que tiene un servidor público no sólo con ellos, sino también con la ciudadanía, al no actuar con integridad.
Por lo que con esta iniciativa se busca establecer medidas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, como mecanismo de control al incumplimiento de las mismas.
Situación por la que es fundamental que todo servidor público que esté al frente o vaya a ocupar algún cargo dentro de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal así como todo servidor público que ocupe o aspire a algún cargo de elección popular a nivel federal, estatal o municipal y cualquier servidor público que desempeñe sus funciones en los órganos públicos autónomos, cuente con su certificado de no estar inscrito dentro del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, expedido por el Registro Civil o por el Poder Judicial, según cada entidad federativa.
Que por lo anteriormente expuesto y fundado tengo a bien proponer adicionar el párrafo tercero al artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, adicionar el inciso h) al artículo 10 y el párrafo 4 del artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, adicionar la fracción VI al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y adicionar la fracción VII al artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia, como se muestra en los siguientes cuadros comparativos:
Decreto
Primero. Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 14.
Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Titular de la Unidad de Administración y Finanzas, Jefes de Unidad, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, y los demás funcionarios, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. Las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y Crédito Público contarán cada una con una Oficialía Mayor, las cuales tendrán las funciones que establezca el artículo 20 de esta ley y las que determinen los reglamentos interiores.
Todos los servidores públicos que estén al frente de alguno de los cargos mencionados en el párrafo anterior y en cualquier cargo de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal o pretenda ingresar al servicio público, deberá expedir su certificado de no estar inscrito dentro del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, emitido por el Registro Civil o por el Poder Judicial, según cada entidad federativa; Mismo que deberá adicionarse a los requisitos solicitados por el área de recursos humanos de cada dependencia; Si el servidor público se encuentra dentro de dicho Registro, estará sujeto a la suspensión del ejercicio de sus funciones, hasta ponerse al corriente con sus obligaciones alimentarias.
En los juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.
Segundo. Se adiciona el inciso h) al artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 10.
1. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político- administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección;
g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;
h) No estar inscrito dentro del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y,
Tercero. Se adiciona el párrafo 4 y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 25 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar en los siguientes términos: Artículo 25.
1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.
2. 30 días antes de llevarse a cabo la jornada Electoral, los candidatos a ocupar los cargos de elección popular mencionados en el párrafo anterior, deberán contar con su certificado de no estar inscritos dentro del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, emitido por el Registro Civil o por el Poder Judicial, según cada entidad federativa, como requisito indispensable de elegibilidad, mismo que deberán presentar ante el Instituto Electoral de cada Entidad Federativa; Si el candidato se encuentra dentro de dicho Registro, se llevará a efecto la invalidación de su registro, hasta ponerse al corriente con sus obligaciones alimentarias.
3. El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad.
4. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local.
Cuarto. Se adiciona la fracción VI al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 16. De la designación de la persona titular de la Fiscalía General de la República Quienes aspiren a ocupar la titularidad de la Fiscalía General de la República deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos de elegibilidad:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;
IV. Contar con buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica;
V. Ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento;
VI. Contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas;
VII. No estar inscrito dentro del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y,
Quinto. Se adiciona la fracción VII al artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia, para quedar en los siguientes términos: Artículo 45. Son requisitos para ser Magistrado los siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;
IV. Contar con buena reputación y haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y excelencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica;
V. Ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento;
VI. Contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en materia de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas;
VII. No estar inscrito dentro del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y,
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias
• Registro de Deudores Alimentarios Morosos | Derecho de Familia | Justia México
Buscador Sitio Inegi
• Funcionarios en México exhibidos por no dar la pensión alimenticia 2022 - Bing News
• Código de Ética de las Personas Servidoras Públicas del Gobierno Federal | Aeropuertos y Servicios Auxiliares | Gobierno | gob.mx (www.gob.mx)
• Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (diputados.gob.mx) Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (www.gob.mx)
• Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (diputados.gob.mx)
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a los 10 días del mes de agosto de 2022.
Diputado Raymundo Atanacio Luna (rúbrica)
(Turno directo a la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la Comisión de Justicia. Agosto 10 de 2022.)
Que adiciona un artículo 212 Bis y reforma el 215 de la Ley General de Salud, recibida de la diputada Taygete Irisay Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
La suscrita, Taygete Irisay Rodríguez González, diputada federal del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior de dicho Congreso, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 212 Bis y reforma el artículo 215 de la Ley General de Salud en materia de sustitutos de leche materna, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La leche materna es el mejor alimento que existe para la primera infancia,1 ya que ésta contiene un balance óptimo de grasas, azúcares, proteínas, vitaminas y minerales, capaz de satisfacer plenamente las necesidades nutricionales del infante, así como muchos otros componentes que lo protegen de enfermedades y garantizan su óptimo desarrollo.2 Además de su contenido nutritivo, la lactancia trae numerosos beneficios para la salud del bebé, tales como una menor incidencia de asma, dermatitis, gastroenteritis, enfermedad celíaca, diabetes, leucemia, síndrome de muerte infantil súbita, infecciones del oído y del tracto respiratorio.3 Las niñas, los niños y los adolescentes que recibieron leche materna durante la infancia tienen una probabilidad reducida de tener sobrepeso, obtienen mejores resultados académicos, y tienen un mayor índice de asistencia escolar;4 y los adultos que en su primera infancia recibieron lactancia natural tienen mejor salud física y mental y mejor calidad de vida que los que no la recibieron.5 La lactancia también es benéfica para la madre, pues practicarla promueve una involución más rápida del útero después del parto, menor pérdida de sangre, menor incidencia de depresión post-parto, y menor incidencia de maltrato infantil;6 a largo plazo, las mujeres que lactaron regresan más rápidamente a su peso previo al embarazo, y tienen menor probabilidad de sufrir cáncer de ovario, cáncer de mama premenopáusico y fractura de cadera postmenopáusica.7
Debido a todos esos beneficios, vanos países y autoridades internacionales ya han tomado la promoción de la lactancia como un asunto de salud pública, y han promovido políticas públicas encaminadas a fomentarla. Por el lado de la OMS, ésta ya recomienda que la lactancia natural comience durante la primera hora de vida del bebé, que éste sea alimentado exclusivamente con leche materna por seis meses, y posteriormente que éste sea alimentado tanto con leche materna como con alimentos sólidos sanos y nutritivos hasta los 2 años de vida;8 por el lado de la Unión Europea, ésta ha establecido un plano integral de acción detallado y paso por paso de acciones legislativas y políticas públicas encaminadas a promover la lactancia9; y en Estados Unidos, se han aprobado numerosas leyes federales y estatales encaminadas a permitir la lactancia en espacios y momentos donde previamente no se podía, tales como en lugares públicos, mientras la madre lactante está sirviendo en un jurado, o permitir que las madres lactantes trabajadoras se ausenten de sus labores para amamantar a sus hijos.10
A pesar de lo anterior, no todas las madres alimentan a sus hijos en primera infancia con leche materna. Según un estudio histórico publicado en 1980 en el Diario de Obstetricia, Ginecología y Lactancia Neonatal,11 se trata de una tendencia que empezó hace más de dos siglos con el inicio de la Revolución Industrial, motivada inicialmente por las condiciones de vida precarias de la clase obrera que orillaban a muchas madres a tener que trabajar, dejándolas sin oportunidad de dar leche materna a sus hijos; sin embargo, los sustitutos de leche materna de esos tiempos eran peligrosos, y constantemente causaban graves enfermedades y problemas de salud en los infantes. Esto cambió a partir del inicio del siglo XX, cuando esos problemas fueron resueltos mediante avances tales como la producción científica de leche de vaca, el desarrollo de las redes de electricidad, agua potable y alcantarillado, los avances en salud pública, el desarrollo de procesos de inocuidad alimentaria como la pasteurización, la invención del refrigerador, y el creciente entendimiento de la nutrición humana; estos factores, combinados con el mayor protagonismo de la madre trabajadora en el campo laboral, contribuyeron a que se produjera un marcado declive en la práctica de la lactancia natural, y su sustitución con fórmulas de alimentación artificial para bebés.
Los primeros sustitutos modernos de leche materna fueron la leche en polvo del boticario suizo Henri Nestlé, de cuya existencia se tiene registro hacia el año 186712 y el Alimento Soluble Para Bebés del bioquímico alemán Justus von Liebig, lanzado ese mismo año.13 A pesar de que esos productos en realidad eran burdos y afectaban negativamente la salud del bebé, las prácticas mediante las cuales se promovían tuvieron mucho éxito en representar la alimentación artificial como una práctica moderna, a la moda y socialmente deseable, al grado de que en la década de 1930 las empresas, los médicos y los científicos estaban ya todos de acuerdo de forma unánime en que las madres debían modernizar sus prácticas de alimentación infantil;14 aunque la literatura científica en el fondo seguía reconociendo que la leche materna era el mejor alimento para la primera infancia, en los medios de difusión el mensaje prevalente era que la fórmula artificial era superior, y que era tan sana y segura como la lactancia natural.15 +
En la década de 1940, los sustitutos de leche materna ya habían evolucionado lo suficiente para no causar efectos secundarios graves en los infantes, por lo que éstos ya habían sido aceptados de lleno por la sociedad, y la lactancia ya se consideraba en países como Canadá como una práctica anticuada, tardada y desagradable, al grado de que el gobierno nacional canadiense ya consideraba aceptable el uso de fórmula infantil.16
Llegando la década de 1950, el uso de sustitutos de leche materna en el Primer Mundo ya estaba tan extendido, que los fabricantes de fórmula infantil ya habían llegado al tope del tamaño de mercado17 en respuesta, éstos procedieron a abrir mercados nuevos en el Tercer Mundo, con consecuencias desastrosas para la salud pública.18 Los mismos viejos problemas de salud que causaba la alimentación artificial en el siglo XIX, que habían sido superados en el Primer Mundo a través de la ciencia, la tecnología y la prosperidad, volvieron a aparecer en el Tercer Mundo, donde esos tres factores no estaban al alcance del grueso de la población. Mientras que en el Primer Mundo había acceso universal a agua pura y electricidad, poder adquisitivo para comprar biberones, tetinas, insumos de esterilización y un refrigerador, un clima fresco que reducía la incidencia de microorganismos y enfermedades, y un nivel educativo suficiente para que todas las madres pudieran comprender las prácticas seguras de alimentación artificial, en el Tercer Mundo no existía nada de eso; como resultado, el uso de sustitutos de leche materna rápidamente trajo una epidemia de enfermedades infecciosas y desnutrición infantil en los países del Tercer Mundo,19 la cual no hubiera sucedido si las madres de dichos países hubieran continuado amamantando a sus hijos.
Ante esta situación, y a medida que crecía el entendimiento científico de las ventajas de la leche materna frente a la lactancia artificial, la OMS desarrolló en 1981 el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna,20 conocido comúnmente como “Código de la OMS”, el cual sugiere una serie de directivas encaminadas a garantizar que no repitan esas prácticas que afectaron a muchos infantes a lo largo y ancho del mundo. Hacia el año 2012, 84 países habían aprobado leyes que ponían en práctica al menos la mayoría de las provisiones del Código de la OMS.21 Entre las disposiciones destacadas a nivel internacional que implementan este código se encuentran las de Irán, donde la fórmula infantil debe ser recetada por un médico, debe venderse en envases de aspecto neutro sin motivos decorativos ni nombres de marca, y sólo el gobierno tiene permitido venderla; las de India, donde los envases de fórmula infantil deben tener una alerta chocante y claramente visible acerca de los daños a la salud que puede causar la fórmula infantil; y las de Papúa Nueva Guinea, donde está terminantemente prohibido hacer cualquier tipo de publicidad masiva no sólo de sustitutos de leche materna sino también de biberones, tetinas y cualquier otro producto que pudiera usarse para alimentar a un infante con fórmula, y la venta de todo producto de lactancia artificial está estrictamente controlada.22
Entre las principales regulaciones propuestas en este código se encuentran:
• La producción y difusión de material educativo claro y culturalmente apropiado que explique las ventajas de la leche materna, sugerencias para la nutrición de la madre y los cuidados que debe seguir para mantener la lactancia natural, los efectos negativos de la alimentación artificial parcial, la dificultad de pasar de la lactancia artificial a la natural, y la preparación correcta de la fórmula artificial de ser necesario; en dicho material, la alimentación artificial debe ser presentada siempre de forma negativa e indeseable.
• La prohibición de la publicidad masiva de fórmula infantil, de cualquier medida de promoción al menudeo de fórmula infantil a través de descuentos, ventas especiales, cupones y demás, y de cualquier trato entre vendedores de fórmula infantil y mujeres embarazadas y lactantes.
• Regulaciones estrictas de los donativos tanto de fórmula infantil como de los insumos y materiales requeridos para prepararla y administrarla.
• Un deber para los trabajadores de la salud de siempre promover la lactancia natural.
• La prohibición de cualquier tipo de publicidad y actos de mercadeo de fórmula infantil dirigidos a los trabajadores del sector salud, así como de cualquier compensación material o pecuniaria recibida por recomendar fórmula infantil.
• Que los envases de fórmula infantil tengan un etiquetado claro y visible que exalte las virtudes de la lactancia natural y que condene los daños a la salud que causa la fórmula infantil, sin ningún tipo de imágenes, palabras o motivos decorativos que idealicen el uso de la fórmula infantil.
De manera adicional, la reducción de la lactancia artificial innecesaria a través de la implementación del Código de la OMS nos permitiría avanzar en la Agenda 2030, de la cual México forma parte, más precisamente en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 2.1 “Para 2030, poner fin al hambre y asegurar el acceso de todas las personas, en particular los pobres y las personas en situaciones vulnerables, incluidos los lactantes, a una alimentación sana, nutritiva y suficiente durante todo el año”,23 así como el Objetivo 3.2 “Para 2030, poner fin a las muertes evitables de recién nacidos y de niños menores de 5 años, logrando que todos los países intenten reducir la mortalidad neonatal al menos hasta 12 por cada 1.000 nacidos vivos, y la mortalidad de niños menores de 5 años al menos hasta 25 por cada l. 000 nacidos vivos”,24 y el Objetivo 3.9 “Para 2030, reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo”.25
¿Por qué es necesario este cambio? Porque, como ya se mencionó, la lactancia artificial innecesaria no sólo ha limitado el acceso de muchas personas a los beneficios para la salud que trae la leche materna, también ha traído dolencias y padecimientos a muchos infantes alimentados con ella, algunos de ellos de por vida; y las técnicas de venta, mercadeo y etiquetado promocional de los fabricantes de fórmula infantil han contribuido al declive de esta práctica.
¿Qué beneficios traería este cambio a la población? Traería beneficios de por vida a la salud y el desarrollo de toda persona cuya madre haya determinado alimentarla con leche materna en vez de con fórmula artificial, y que dicha decisión haya sido gracias a las normas de etiquetado que más adelante se proponen. Al mismo tiempo, no se afectará la alimentación de ningún infante cuyas circunstancias de vida hayan hecho necesaria su lactancia artificial, pues los cambios aquí propuestos en ningún momento restringen la venta al público de fórmula infantil ni tampoco sus canales de distribución.
Consideraciones
El Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la Organización Mundial de la Salud26 es una serie de recomendaciones aprobadas por consenso en la 33ª Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 1980 y posteriormente adoptadas oficialmente como visión conjunta de la OMS el 21 mayo de 1981, en las cuales se aborda la problemática del declive a nivel mundial de la lactancia natural causado específicamente por la promoción de sustitutos artificiales de leche materna. Entre sus recomendaciones se encuentra el Artículo 9 “Etiquetado”, cuyos numerales 9.2 y 9.3 establecen:27
“9.2 Los fabricantes y distribuidores de las preparaciones para lactantes deben velar por que se imprima en cada envase o un una (sic) etiqueta que no pueda despegarse fácilmente del mismo una (sic) inscripción clara, visible y de lectura y comprensión fáciles, en el idioma apropiado, que incluya todos los puntos siguientes: a) las palabras «Aviso importante» o su equivalente; b) una afirmación de la superioridad de la lactancia natural; e) una indicación en la que conste que el producto sólo debe utilizarse si un agente de salud lo considera necesario y previo asesoramiento de éste acerca del modo apropiado de empleo; d) instrucciones para la preparación apropiada con indicación de los riesgos que una preparación inapropiada puede acarrear para la salud. Ni el envase ni la etiqueta deben llevar imágenes de lactantes ni otras imágenes o textos que puedan idealizar la utilización de las preparaciones para lactantes. Sin embargo, pueden presentar indicaciones graficas que faciliten la identificación del producto como un sucedáneo de la leche materna y sirvan para ilustrar los métodos de preparación. No deben utilizarse términos como «humanizado», «maternalizado» o términos análogos. Pueden incluirse prospectos con información suplementaria acerca del producto y su empleo adecuado, a reserva de las condiciones antedichas, en cada paquete o unidad vendidos al por menor. Cuando las etiquetas contienen instrucciones para modificar un producto y convertirlo en una preparación para lactantes, son aplicables las disposiciones precedentes.
9.3 Los productos alimentarios comprendidos en las disposiciones del presente Código y comercializados para la alimentación de lactantes, que no reúnan todos los requisitos de una preparación para lactantes, pero que puedan ser modificados a ese efecto, deben llevar en el marbete un aviso en el que conste que el producto no modificado no debe ser la única fuente de alimentación de un lactante. Puesto que la leche condensada azucarada no es adecuada para la alimentación de los lactantes ni debe utilizarse como principal ingrediente en las preparaciones destinadas a éstos, las etiquetas correspondientes n deben contener indicaciones que puedan interpretarse como instrucciones acerca de la manera de modificar dicho producto con tal fin.”
Por ello, el desarrollo de una disposición que cumpla con el artículo 9 del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, implicaría establecer lo siguiente:
• Los fabricantes y distribuidores de preparaciones para lactantes estarán obligados a imprimir en los envases de dichos productos una etiqueta prominente, visible, que no se despegue fácilmente, y cuyo texto contenga una alerta importante al consumidor.
• El texto de la alerta debe exaltar la superioridad de la lactancia natural, y llamar la atención acerca de las complicaciones inmediatas de salud que la alimentación con dicho producto puede acarrear al infante, así como los riesgos a la salud adulta de la persona alimentada con el producto.
• El envase debe llamar la atención acerca de los materiales y métodos necesarios para preparar y administrar la fórmula infantil de forma segura, y alertar acerca de las complicaciones que puede acarrear una preparación incorrecta o con materiales deficientes.
• El etiquetado de los productos no debe tener imágenes de bebés, lactantes, ni ningún texto, imagen o motivo decorativo que pudiese idealizar el uso de la preparación artificial para lactantes.
• En alimentos infantiles que no reúnan los requisitos necesarios para poder considerarse un sustituto de leche materna, que éstos tengan una etiqueta prominente, visible y que no se despegue fácilmente, en donde se alerte que este producto no debe ser la única fuente de alimentación del infante, y que también exalte la superioridad de la lactancia natural y llame la atención acerca de los problemas de salud que puede acarrear la alimentación artificial.
Lo anterior es similar a una reforma a la Ley General de Salud que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019,28 cuyo cambio más conocido es una reforma al artículo 212 de la Ley General de Salud, en la cual se reformaron los párrafos primero y segundo y se adicionaron los párrafos tercero y cuarto, los cuales especifican que las etiquetas de alimentos y bebidas no alcohólicas, además de contener información nutricional altamente visible y de fácil comprensión, deberán tener un etiquetado frontal y separado de alerta en donde se indique si el producto tiene niveles excesivos de calorías, azúcares, grasas saturadas, sodio, u otros nutrientes cuyo abuso puede acarrear problemas de salud. Dicho etiquetado se desarrolla con mayor detalle en la modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSAl-201029 publicada el 27 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, cuyo punto 4.1.5 establece, además, que los productos que tengan sellos de advertencia o una leyenda de edulcorantes artificiales añadidos no podrán incluir en su etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas, mascotas, elementos interactivos, juegos visual-espaciales o descargas digitales que estén dirigidos a niños y los inciten al consumo de dichos alimentos con edulcorantes añadidos o exceso de nutrimentos críticos.30
Actualmente, existe en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad31 un artículo 25 que tiene una serie de previsiones acerca de la publicidad y promoción de fórmulas para lactantes; sin embargo, dicho artículo únicamente cubre la propaganda en medios de difusión, sin abordar el etiquetado de la fórmula para lactantes. En el numeral 4.5.3.3 inciso b) de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, las fórmulas para lactantes quedan exceptuadas de la obligación de mostrar los sellos de advertencia.
Expuesto lo anterior, un punto de partida para comenzar a implementar las sugerencias de la OMS en materia de etiquetado de productos de alimentación infantil, con la finalidad de evitar la alimentación innecesaria con sustitutos de leche materna y en su lugar fomentar la lactancia natural, puede ser una reforma a la Ley General de Salud donde se establezca lo siguiente:
• La impresión en los envases de fórmula infantil de una etiqueta clara, visible, prominente y de características similares a las de los sellos de advertencia nutricional en alimentos empaquetados, donde se alerte acerca de los riesgos a la salud que implica la alimentación con fórmula infantil, donde se invite a el/los padre(s) o tutor(es) a consultar con un médico previo a la administración de fórmula infantil, y donde a la vez se exalten los beneficios que aporta la leche materna a la salud del infante, de la madre y de la futura persona adulta.
• La prohibición del uso de imágenes de infantes, juguetes, personajes de fantasía u objetos asociados con el cuidado infantil, así como cualquier texto, figura, motivo decorativo o elemento visual que implique que se trata de un producto capaz de satisfacer por completo las necesidades nutrimentales del bebé.
• La prohibición del uso de las imágenes anteriores en alimentos complementarios de la lactancia, así como una etiqueta clara, visible y prominente que establezca que el producto no es un sustituto de leche materna y no debe ser usado como única fuente de alimentación.
• Que el etiquetado recomiende la edad de 2 años para destetar al infante, conforme a las recomendaciones de la OMS.32
• Que el etiquetado tenga que tener instrucciones claras y visuales de preparación, y que éstas expliquen de forma clara los riesgos de preparar la fórmula sin seguir las instrucciones o sin usar los materiales e insumos apropiados.
Para implementar lo anterior, comenzaremos por definir qué se considera una fórmula de lactancia artificial y un alimento complementario de la lactancia en el artículo 215 de la Ley General de Salud, añadiendo dos fracciones a dicho artículo como se define a continuación:
Una vez definido lo anterior, se introducirá un artículo 212 Bis, en el cual se establecerán los requisitos que debe tener el etiquetado de sustitutos de leche materna, así como el de los alimentos complementarios:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un artículo 212 Bis y reforma el artículo 215 de la Ley General de Salud, en Materia de Sustitutos de Leche Materna
Artículo Único. Se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 215 y se adiciona un artículo 212 Bis a la Ley General de Salud, quedando como se especifica a continuación:
Artículo 212 Bis. Los envases y embalajes de sustitutos de leche materna deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Deberán tener en el área frontal de exhibición del envase una etiqueta de advertencia clara y contrastante que exalte los beneficios de la leche materna para la salud del infante, y que invite a madre(s), padre(s), y/o tutor(es) a consultar con un médico previo al inicio de la alimentación con sustitutos de leche materna.
II. No podrán usar imágenes de infantes, juguetes, objetos asociados con el cuidado infantil, personajes de fantasía o que en general evoquen a los infantes o el cuidado de ellos, ni tampoco ningún texto, figura, motivo decorativo, elemento visual o pictórico que implique que el producto es capaz de satisfacer las necesidades nutrimentales del infante.
III. Deberán tener leyendas que recomienden la alimentación exclusiva con leche materna hasta los 6 meses, y posteriormente la alimentación parcial con leche materna hasta los 2 años de edad.
IV. Deberán tener instrucciones de preparación claras y visuales, las cuales alerten sobre los riesgos de preparar la fórmula sin seguir las instrucciones o sin los insumos y materiales apropiados.
Los alimentos complementarios de la lactancia, además de seguir las mismas disposiciones del presente artículo en materia de etiquetado de sustitutos de leche materna, deberán estar etiquetados como no aptos para infantes de menos de seis meses, y deberán tener una etiqueta frontal claramente visible que indique que el producto no es un sustituto de leche materna y no debe ser usado como única fuente de alimentación.
Artículo 215. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I-VII. [...]
VIII. Sustitutos de leche materna: Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna.
IX. Alimento complementario de la lactancia: Todo alimento comercializado como complemento de la leche materna o de sus sustitutos, cuya finalidad sea promover el destete del infante, o suplementar los nutrientes de la leche materna o de sus sustitutos en caso de que éstos resulten ser insuficientes para satisfacer por sí mismos las necesidades nutricionales del infante.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes, dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Clair-Yves Boquien. (2018). La lecha materna: alimento ideal para la nutrición del recién nacido prematuro. 4 de agosto de 2022, de Fronteras de la Pediatría. Sitio web:
https://www.frontiersin.org/articles/10.3389/foed.2018.0 0295/full
2 Ibídem
3 Arthur I. Eidelman, MD; Richard J. Schanler, MD; Margreete Johnston, MD; Susan Landers, MD; Larry Noble, MD; Kinga Szucs, MD; Laura Viehmann, MD. (2012). La lactancia natural y el uso de leche humana. 4 de agosto de 2022, de la Academia Americana de Pediatría. Sitio web: https://publications.aap.org/pediatrics/article/129/3/e827/31785/
Breastfeeding-and-the-Use-of-Human-Milk?autologincheck=redirccted
4 César G. Victora, Rajiv Bahl, Aluísio J. D. Barros, Giovanny V. A. França, Susan Horton, Julia Krasevec et al. (2016). Lactancia natural en el siglo 21: epidemiología, mecanismos, y efectos a lo largo de la vida. 4 de agosto de 2022, de The Lancet. Sitio web: https://www.thelancet.com/journals/lancet/articlc/PIIS0140-6736(15)0102 4-7/fulltext
5 César G. Vitora, Bernardo Lessa Horta, Christian Loret de Mola, Luciana Quevedo, Ricardo Tavares Pinheiro, Denise P. Gigante, Helen Goncalves, Fernando C. Barros. (2015). Asociación entre lactancia natural e inteligencia, rendimiento académico e ingresos a los 30 años de edad: un estudio prospectivo de cohortes de nacimiento en Brasil. 4 de agosto de 2022, de The Lancet: Salud mundial. Sitio web: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/25794674/
6 Arthur I. Eidelman, MD; Richard J. Schanler, MD; Margreete Johnston, MD; Susan Landers, MD; Larry Noble, MD; Kinga Szucs, MD; Laura Viehmann, MD. (2012). La lactancia natural y el uso de leche humana. 4 de agosto de 2022, de la Academia Americana de Pediatría. Sitio web:
https://publications.aap.org/pediatrics/article/129/3/e827/31785/
Breastfeeding-and-the-Use-of-Human-Milk?autologinchcck=redirected
7 Ibídem
8 Organización Mundial de la Salud. (2021). Alimentación de infantes y niños pequeños. 4 de agosto de 2022, de la Organización Mundial de la Salud. Sitio web: https://www.who.int/en/news-room/fact-sheets/detail/infant-and-voung-ch ild-feeding
9 Proyecto de la Unión Europea acerca de la Promoción de la Lactancia en Europa. Protección, promoción y apoyo de la lactancia en Europa: un plano de acción. Dirección de Salud Pública y Evaluación de Riesgos de la Comisión Europea, Luxemburgo, 2004. Sitio web:
https://ec.europa.eu/health/ph_projects/2002/promotion/f p_promotion_2002_frep_18_en.pdf
10 Redacción y edición legal de FindLaw. (2018). Leyes de lactancia por estado. 4 de agosto de 2022, de FindLaw. Sitio web: https://www.findlaw.com/family/parental-rights-and-liability/breastfccd ing-laws-by-stale.html
11 Jan Riordan, Betty Ann Countryman. (1980). Parte I: Patrones de alimentación infantil pasados y presentes. 4 de agosto de 2022, del Diario de Obstetricia, Ginecología y Cuidado Neonatal. Sitio web:
https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0 090031115303276?via%3Dihub
12 Deborah Cadbury. (2011). Capítulo 6: Chocolate que se derrite en la boca. En Las Guerras del Chocolate: desde Cadbury hasta Kraft – 200 años de dulce éxito y amarga rivalidad. Estados Unidos: HarperCollins.
13 Harvey A. Levenstein. (1988). ¿“Lo mejor para los bebés”? En Revolución en la mesa: la transformación de la dieta estadounidense. (122-123). Nueva York, Estados Unidos: Oxford University Press. Disponible en https://archive.org/details/revolutionattabl00levc/page/122/mode/2up?q= liebig
14 Tasnim Nathoo, Aleck Ostry. (2009). Anticuada, tardada y un poco desagradable, 1940-60. En ¿La mejor forma? Historia, política y normativa de la lactancia en Canadá (89). Canadá: Wilfrid Laurier University Press. Disponible en
https://books.google.com.mx/books?id=C78l8a4Cnq0C&printsec=frontcover&dq=isbn:9781554581719&hl=
en&sa=X&redir_esc=y#v=onepage&q=disgusting&f=false
15 Ibídem, p. 88
16 Ibídem, p. 89-90
17 Jan Riordan, Betty Ann Countryman. (1980). Parte I: Patrones de alimentación infantil pasados y presentes. 4 de agosto de 2022, del Diario de Obstetricia, Ginecología y Cuidado Neonatal. Sitio web:
https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0 090031115303276?via%3Dihub
18 Ibídem
19 Ibídem
20 Asamblea Mundial de la Salud de las Naciones Unidas. (1981). Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. 4 de agosto de 2022, de la Organización Mundial de la Salud. Sitio web:
https://www.who.int/es/publications/i/item/9241541601
21 Redacción. (2011). Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. 2 de enero de 2012, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Sitio web:
https://web.archive.org/web/20120102031407/http:/www.uni cef.org/nutrition/index_24805.html
22 Ibídem
23 Redacción. (2022). Objetivo 2: Poner fin al hambre. 4 de agosto de 2022, de la Organización de las Naciones Unidas. Sitio web: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/hunger/
24 Redacción. (2022). Objetivo 3: Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades. 4 de agosto de 2022, de la Organización de las Naciones Unidas. Sitio web:
https://www.un.org:/sustainabledevelopment/es/health/
25 Ibídem
26 Asamblea Mundial de la Salud de las Naciones Unidas. (1981). Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. 4 de agosto de 2022, de la Organización Mundial de la Salud. Sitio web:
https://www.who.int/es/publications/i/item/9241541601
27 Ibídem, pp. 21-22
28 Honorable Congreso de la Unión. (2019). Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas. 4 de agosto de 2022, de Diario Oficial de la Federación. Sitio web: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5578283&fecha=08/11/ 2019#gsc.tab=0
29 Secretaría de Economía. (2020). Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSAl-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada el 5 de abril de 2010. 4 de agosto de 2022, de Diario Oficial de la Federación. Sitio web:
https://www.dof.gob.mx/2020/SEECO/NOM_051.pdf
30 Ibídem, p. 12
31 Honorable Congreso de la Unión. (2014). Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad. 4 de agosto de 2022, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Sitio web:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGS_ MP.pdf
32 Organización Mundial de la Salud. (2021). Alimentación de infantes y niños pequeños. 4 de agosto de 2022, de la Organización Mundial de la Salud. Sitio web: https://www.who.int/en/news-room/fact-shrets/detail/infant-and-young-ch ild-feeding
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 10 de agosto de 2022.
Diputada Taygete Irisay Rodríguez González (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 10 de 2022.)
Que reforma el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, recibida de la diputada Araceli Celestino Rosas, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
La suscrita, Araceli Celestino Rosas, diputada federal en la LXV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el numeral décimo primero del acuerdo por el que se establecen la reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 32, numeral 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 26, 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo propósito fue crear la Unidad de Medida y Actualización que serviría como base para el pago de obligaciones y supuestos previstos en las Leyes Federales y de las Entidades Federativas.
Conforme a lo previsto en el artículo transitorio tercero de dicho decreto, a la fecha de entrada en vigor de dicho decreto, todas: “A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.
Lo anterior significa que todas las multas previstas en las Leyes correspondientes deben ser cubiertas no ya con base en el Salario Mínimo General, sino en Unidades de Medida y Actualización.
Más aún, en el artículo 26 reformado en el Apartado B, párrafo sexto, se le da la facultad al Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica de calcular el monto de la Unidad de Medida y Actualización.
Es el caso que para el año 2022, el valor de la Unidad de Medida y Actualización se calculó en $96.22 pesos, que es la cantidad que se utiliza para pago de obligaciones, según información dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el 7 de enero de año en curso y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 O de enero del presente año.
Las Cámaras del Congreso de la Unión han realizado la armonización legislativa en múltiples leyes para establecer que las multas deben ser cubiertas en la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de que se determina su pago.
En el caso particular en la iniciativa que someto a su consideración propongo dos reformas al artículo 32, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para sustituir el pago de multas de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo general por los mismos días, pero por Unidad de Medida y Actualización.
Además, sustituir la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México, que es la que tiene actualmente y que deriva de la reforma constitucional entre otros, a los artículos 43, 44 y 122, publicada en el diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016.
Con la reforma propuesta se busca el ajuste de nuestras Leyes Secundarias a las disposiciones constitucionales que se refieren al pago de obligaciones, en este caso derivada de una ley de contenido netamente electoral.
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el numeral décimo primero del acuerdo por el que se establecen las reglas básicas para el funcionamiento de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 32, numeral 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo Único. Se reforma el artículo 32, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Artículo 32
1. ...
a) y b) ...
c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces de la unidad de medida y actualización vigente en la Ciudad de México. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) y e) ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
Diputada Araceli Celestino Rosas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Reforma Política-Electoral. Agosto 10 de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 49, en sus párrafos segundo y tercero; 109, fracción XXVI y penúltimo párrafo; 113, fracción XVI y último párrafo; 167, párrafo tercero y las fracciones IX, X y XII del párrafo quinto; 226; 270, tercer párrafo; 277, cuarto párrafo y 366, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor”·y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 49, en sus párrafos segundo y tercero; 109, fracción XXVI y penúltimo párrafo; 113, fracción XVI y último párrafo; 167, párrafo tercero y las fracciones IX, X y XII del párrafo quinto; 226; 270, tercer párrafo; 277, cuarto párrafo y 366, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforman los artículos 49, en sus párrafos segundo y tercero; 109, fracción XXVI y penúltimo párrafo; 113, fracción XVI y último párrafo; 167, párrafo tercero y las fracciones IX, X y XII del párrafo quinto; 226; 270, tercer párrafo; 277, cuarto párrafo y 366, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
“Artículo 49. Protesta
...
A las y los adolescentes se les informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las niñas y niños y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
...
I. a XXV. ...
XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean niñas, niños o adolescentes, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección , salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
XXVII. a XXIX. ...
En el caso de que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de la niñez y de la adolescencia, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el presente Código.
...
Artículo 113. Derechos del Imputado
...
I. a XV. ...
XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para las niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
XVII. a XIX. ...
...
Cuando el imputado tenga a su cuidado niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.
Artículo 167. Causas de procedencia
...
...
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación , el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
...
I. a VIII. ...
IX. Corrupción de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de niñas, niños o adolescentes, previsto en el artículo 366 Ter:
XI. ...
XII. Abuso o violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes, previsto en los artículos 26l en relación con el 260;
XIII. a XVII. ...
...
...
...
...
Artículo 226. Querella de niñas, niños o adolescentes o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho. Tratándose de niñas, niños o adolescentes, o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios representantes.
Artículo 270. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
...
...
En la toma de muestras podrá estar presente una persona de confianza del examinado o el abogado Defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente de tal derecho. Tratándose de niñas, niños o adolescentes estará presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto. A falta de alguno de estos deberá estar presente el Ministerio Público en su calidad de representante social.
...
...
Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas
...
...
...
Tratándose de niñas, niños o adolescentes o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante de la niña, niño o adolescente.
...
Artículo 366. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de niñas, niños o adolescentes víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
...
...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 8o.; 15, en su primer párrafo; 79, fracción II; 88, en su cuarto párrafo; 100, en su tercer párrafo; 110, en su segundo párrafo; 129, fracción VIII; 147, en su tercer párrafo; 171, en su segundo párrafo; 177, en su segundo párrafo y 182, en su tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 8o.; 15, en su primer párrafo; 79, fracción II; 88, en su cuarto párrafo; 100, en su tercer párrafo; 110, en su segundo párrafo; 129, fracción VIII; 147, en su tercer párrafo; 171, en su segundo párrafo; 177, en su segundo párrafo y 182, en su tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma los artículos 8o.; 15, en su primer párrafo; 79, fracción II, 88, en su cuarto párrafo; 100, en su tercer párrafo: 110, en su segundo párrafo; 129, fracción VIII; 147, en su tercer párrafo; 171 en su segundo párrafo; 177, en su segundo párrafo y 182, en su tercer párrafo de la Ley de Amparo. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:
“Artículo 8o. Las niñas, niños y adolescentes, la persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
Los adolescentes que hubieren cumplido catorce años, podrán hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea niña, niño o adolescente.
...
...
...
Artículo 79. ...
I. ...
II. En favor de niñas, niños y adolescentes o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. a VII. ...
...
...
Artículo 88. ...
...
...
Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de niñas, niños y adolescentes o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo 100. ...
...
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de niñas, niños y adolescentes o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.
Artículo 110. ...
El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de niñas, niños y adolescentes o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.
Artículo 129. ...
I. a VII. ...
VIII. Se afecten intereses de niñas, niños y adolescentes o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. a la XIII. ...
...
Artículo 147. ...
...
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de niñas, niños y adolescentes o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.
Artículo 171. ...
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de niñas, niños y adolescentes o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 177. ...
La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de niñas, niños y adolescentes o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.
Artículo 182. ...
...
I. a II. ...
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de niñas, niños y adolescentes, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima
...
...
...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 2o., fracción V; 5o. fracción II y 14, párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor”·y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 2o., fracción V; 5o., fracción II y 14, párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma los artículos 2o., fracción V; 5o., fracción II, y 14, párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
“Artículo 2o. ...
I. a IV. ...
V. Corrupción de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204: Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de niñas, niños o adolescentes o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. a X. ...
...
Artículo 5o. ...
I. ...
II. Se utilice a niñas, niños o adolescentes o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere esta Ley.
Artículo 14. ...
La reserva de identidad, podrá mantenerse en el procedimiento penal, cuando se trate del acusador, la víctima u ofendido o niñas, niños o adolescentes, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1 , fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 22, en sus párrafos primero y tercero; 23, en sus párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 133, fracción XV; 170 Bis; La denominación del Título Quinto Bis “Trabajo de los Menores”; 173, en su primer párrafo; 175, en su primer párrafo y su fracción IV; 175 Bis; 176, en su primer párrafo; 423, fracción VII; 541, fracción I; 691, en su primer párrafo; 720, en su primer párrafo; y 995, de la Ley Federal del Trabajo, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor”·y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas , niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 22, en sus párrafos primero y tercero; 23, en sus párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 133, fracción XV; 170 Bis; La denominación del Título Quinto Bis “Trabajo de los Menores”; 173, en su primer párrafo; 175, en su primer párrafo y su fracción IV; 175 Bis; 176, en su primer párrafo; 423, fracción VII; 541, fracción I; 691, en su primer párrafo; 720, en su primer párrafo; y 995, de la Ley Federal del Trabajo, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma los artículos 22, en sus párrafos primero y tercero; 23, en sus párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 133, fracción XV; 170 Bis; La denominación del Título Quinto Bis “Trabajo de los Menores”; 173, en su primer párrafo; 175, en su primer párrafo y su fracción IV; 175 Bis; 176, en su primer párrafo; 423, fracción VII; 541, fracción I; 691, en su primer párrafo; 720, en su primer párrafo: y 995, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
“Artículo 22. Los adolescentes mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.
...
Los adolescentes trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.
Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un adolescente menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley
En caso de que el adolescente no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
...
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del adolescente, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando los adolescentes menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los adolescentes y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Artículo 133. ...
I. a XIV. ...
XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijas o hijos que sean niñas, niños o adolescentes, y
XVI. a XVIII. ...
Artículo 170 Bis. Los padres o madres de niñas, niños o adolescentes diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.
TITULO QUINTO BIS
Trabajo de los Adolescentes
Artículo 173. El trabajo de los adolescentes queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.
...
Artículo 175. Queda prohibida la uti1ización del trabajo de los adolescentes menores de dieciocho años:
I. a III. ...
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los adolescentes, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.
...
...
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen las niñas, niños y adolescentes menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre de la niña, niño o adolescente manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor de la misma niña, niño o adolescente los derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez;
b) Las actividades que realice la niña, niño o adolescente no podrán interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c) Las contraprestaciones que reciba la niña, niño o adolescente por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un adolescente mayor de quince y menor de dieciocho años.
Artículo 176. Para los efectos del trabajo de los adolescentes, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:
I. a VII. ...
...
Artículo 423. ...
I. a VI. ...
VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los adolescentes y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;
VIII. a XI. ...
Artículo 541. ...
I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los adolescentes, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;
II. a VIII. ...
...
Artículo 691. Los adolescentes trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna: pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de adolescentes menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
...
Artículo 720. Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando se puedan transgredir el derecho a la intimidad o tratándose de adolescentes.
...
...
...
...
...
...
...
I. a IV. ...
...
...
...
...
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los adolescentes, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral l, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 25, en su cuarto párrafo; 30 Bis 1, en sus párrafos segundo y tercero; 30 Bis 6, en su primer párrafo; 47, fracciones II, III y IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 25, en su cuarto párrafo; 30 Bis 1, en sus párrafos segundo y tercero; 30 Bis 6, en su primer párrafo; 47, fracciones II, III y IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma los artículos 25, en su cuarto párrafo; 30 Bis 1, en sus párrafos segundo y tercero; 30 Bis 6, en su primer párrafo; 47, fracciones II, III y IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
“Artículo 25. ...
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 30 Bis 1. ...
Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección correspondiente no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de las niñas, niños o adolescentes. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más.
El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, según corresponda, levanten la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente. Se considera expósito a la niña, niño o adolescente que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a una niña, niño o adolescente cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
...
...
Artículo 30 Bis 6. El juez familiar, o en su caso el juez especializado en la materia, dispondrá de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de niñas, niños o adolescentes, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda.
...
Artículo 47. ...
I. ...
II. La corrupción de niñas, niños o adolescentes;
III. Trata de niñas, niños o adolescentes, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de niñas, niños o adolescentes;
V. a VIII. ...
...
...
...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 6, en su segundo párrafo; 73, en su primer párrafo; 78, en su primer párrafo; 115, fracción XVII; 128, fracciones I, II y XI; 129, fracciones I, II y VI y 170, fracción X, de la Ley General de Educación, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos : niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 6, en su segundo párrafo; 73, en su primer párrafo; 78, en su primer párrafo; 115, fracción XVII; 128, fracciones I, II y XI; 129, fracciones I, II y VI y 170, fracción X, de la Ley General de Educación, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma los artículos 6, en su segundo párrafo; 73, en su primer párrafo; 78, en su primer párrafo; 115, fracción XVII; 128, fracciones I, II y XI; 129, fracciones I, II y VI, y 170, fracción X, de la Ley General de Educación; para quedar como sigue:
“Artículo 6. ...
Es obligación de las mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos que sean niñas, niños o adolescentes asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
...
...
...
Artículo 73. En la impartición de educación para niñas, niños y adolescentes se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
...
...
Artículo 78. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos que sean niñas, niños o adolescentes para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
...
Artículo 115. ...
I. a XVI. ...
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos que sean niñas, niños o adolescentes;
XVIII. a XXIII. ...
...
...
Artículo 128. ...
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos que sean niñas, niños o adolescentes, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria , la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo:
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos que sean niñas, niños o adolescentes, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. a X. ...
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos que sean niñas, niños o adolescentes y sobre las condiciones físicas de las escuelas.
Artículo 129. ...
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos que sean niñas, niños o adolescentes, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos que sean niñas, niños o adolescentes, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
III. a V. ...
VI. Promover la pa1ticipación de sus hijas, hijos o pupilos que sean niñas, niños o adolescentes en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.
...
Artículo 170. ...
I. a IX. ...
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos que sean niñas, niños o adolescentes que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. a XXVI. ...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que reforma el artículo 103, fracción I, incisos c), d), e), f), g) y j), de la Ley de la Guardia Nacional, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 103, fracción I, incisos c), d), e), f), g) y j), de la Ley de la Guardia Nacional, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar el artículo 103, fracción I, incisos c), d), e), f), g) y j), de la Ley de la Guardia Nacional, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar el artículo 103, fracción I, incisos c), d), e), f), g) y j), de la Ley de la Guardia Nacional, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 103, fracción I, incisos c), d), e), f), g) y j), de la Ley de la Guardia Nacional, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma el artículo 103, fracción I, incisos c), d), e), f), g) y j), de la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:
“Artículo 103. ...
I. ...
a). a b). ...
c) El de corrupción de niñas, niños o adolescentes o incapaces, previsto en los artículos 200, 201 y 201 Bis;
d) El de pornografía de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el Capítulo II del Título Octavo;
e) El de turismo sexual en contra de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;
f) El de lenocinio de niñas, niños o adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204;
g) El de explotación del cuerpo de niñas, niños o adolescentes por medio del comercio carnal, previsto en el a1tículo 208;
h). a i). ...
j) El de tráfico de niñas, niños o adolescentes, previsto en el artículo 366 Ter;
k). a n). ...
II. a VII. ...
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 7, fracción XII; 31, fracción VIII, primer párrafo; y 129, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores” que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 7, fracción XII; 31, fracción VIII, primer párrafo; y 129, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Para apreciar claramente la reforma que se propone, se describe en el cuadro comparativo siguiente:
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforman los artículos 7, fracción XII; 31, fracción VIII, primer párrafo; y 129, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
“Artículo 7. ...
I. a VII. ...
XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento especializado para adolescentes, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos;
XIII. a XVI. ...
Artículo 3l. ...
I. a VII. ...
VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento especializado para adolescentes, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
...
...
IX. ...
Artículo 129. ...
Para el caso de la sustracción de niñas, niños o adolescentes, deberán implementarse sistemas de alerta y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y localización, en el que coadyuven con los integrantes del sistema las corporaciones de emergencia, medios de comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones, organizaciones no gubernamentales y ciudadanía en general.”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes, recibida del diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
El suscrito diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes; al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Objetivo de la iniciativa
La presente iniciativa tiene como propósito reformar los artículos 3o. fracción IV; 4o., fracción XVII, inciso g); 10, fracciones VII y VIII; 13, en su último párrafo; 16, en su primer párrafo; 18; 24, en su tercer párrafo; 25; 26, en su primer párrafo; 27, en su primer párrafo; 42, fracciones VII y X, inciso d); 66, fracción XV; y 89, fracción XI, de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para armonizar ese cuerpo normativo con la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, para cambiar los vocablos “menor” y “menores”·que actualmente se utilizan en el texto del ordenamiento en cita, y sustituirlas por la denominación aceptada por los estándares de derechos humanos: niñas, niños y adolescentes.
Antecedentes
En 1989, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, el mundo jurídico se vio impactado de manera positiva, puesto que se visibilizó a las personas menores de 18 años, como un grupo poblacional con derechos específicos y que además, enfrenta situaciones de desigualdad y de vulnerabilidad que deben atenderse de manera concreta.
Todas las referencias legales anteriores consistían en señalar a niñas, niños y adolescentes, como menores, menores de edad, infantes u otros vocablos que implicaban adjudicarles una minusvalía por el mero hecho de no ser mayores de edad.
Para decirlo claro y brevemente, los “menores”, es decir, las personas de menos de 18 años de edad, no eran personas jurídicas con derechos y obligaciones, pues su relevancia jurídica estaba ligada a un tercero mayor de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño les reconoció a las niñas, niños y adolescentes, una serie de derechos inalienables e imprescriptibles, que constituyen el piso mínimo de derechos y libertades que deben garantizárseles.
En consecuencia, el artículo 3 de la citada Convención, estableció que existe un principio que debe reconocerse, respetarse y garantizarse a todas las personas de menos de 18 años de edad: el principio de interés superior, el cual se reconoció en el artículo 3 de dicha Convención, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, asi como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Con esto podemos observar que la Convención incluyó a niñas, niños y adolescentes bajo un solo término: niño.
Es cierto que en 1989 no era común especificar las especificidades que existen por género o rango de edad y que no por utilizar el término único “niño” la Convención pierde su valor, vigencia e importancia, pero hay que reconocer que en la actualidad es muy importante nombrar esas especificidades para visibilizarlas.
En México, el 12 de octubre de 2011, se publicó una importante reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se reconoció formalmente el interés superior de la niñez en el rango constitucional, lo que inicia la transformación que ha experimentado la materia en los últimos 11 años.
En ese entonces, la reforma constitucional en mención estableció lo siguiente:
“Artículo 4o. ...
...
...
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
...
...”
En el mismo decreto de reforma constitucional, se adicionó una fracción XXIX-P, al artículo 73 de la Constitución, con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de todos los órdenes de gobierno en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, tal y como se aprecia a continuación:
“Artículo 73. ...
I. a XXIX-O. ...
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
XXX. ...”
Como se observa, en la reforma del 12 de octubre de 2011, el Poder Reformador de la Constitución reconoció el principio de interes superior de la niñez, englobando, tal y como lo hace la Convención sobre los Derechos del Niño, a todas las personas menores de 18 años de edad, y además, otorgó facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, especificando claramente las diferencias que pueden existir entre las personas que están en un rango de edad de cero a 18 años.
Así, actualmente el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 4o . ...
[...]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
[...]”
El lenguaje sí importa
Con esto se da cuenta claramente de que hay una tendencia relevante e innegable para cambiar la forma en que nos referirnos a las niñas, niños y adolescentes en las leyes, pues con ello se va creando una realidad de derechos para este grupo poblacional.
Las palabras importan e importan mucho más cuando es la ley la que utiliza expresiones desafortunadas, discriminatorias o que provocan una realidad de minusvalía para una persona o para un grupo de personas o, peor aún, las invisibilizan.
Por ello, es pertinente que en estos tiempos procuremos que todas nuestras leyes estén acordes con esta terminología y, con ello, garantizar los derechos de todas las personas, visibilizando a quienes más necesitan ser visibles, en este caso, las niñas, niños y adolescentes.
Sobre este particular, el Poder Judicial de la Federación ya ha empezado a pronunciarse en criterios jurisprudenciales, tal y como se aprecia en la siguiente tesis aislada:
"NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO “MENORES” PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como “menor ofendida”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término “menores” para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y a la no discriminación de niñas, niños o adolescentes.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 26/2022. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.”1
Es claro que el mundo ha cambiado desde aquel año de 1989 en el que englobar en el vocablo “niño” a todas las personas menores de 18 años se consideraba adecuado.
Pero como bien lo señala Mónica González Contró, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, eso que se estimaba dado en 1989 ya no lo está y por lo mismo es necesario preguntarse si este cambio de terminología es importante:
“¿Es relevante el debate sobre la utilización del término menores o niños en el contexto de la discusión en relación con los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad?, ¿o se trata de una tarea ociosa que no tiene repercusión alguna con lo verdaderamente importante, que es precisamente la garantía de los derechos de este grupo de personas, independientemente de cómo se les llame? Éstas y otras preguntas similares deben constituir el punto de partida de una reflexión sobre las formas de identificar, desde el ámbito jurídico, a los seres humanos durante los primeros años de la vida, pues una respuesta negativa tendría que, probablemente, conducir a renunciar a un ejercicio argumentativo alrededor de este tema.”2
La respuesta es que en efecto, sí es relevante el debate sobre qué término utilizar, por una multiplicidad de razones que impactan a una gran cantidad de esferas de la vida diaria.
La investigadora en cita también concuerda en que existe un amplio y profundo debate respecto de qué vocablo utilizar, pero admite que el lenguaje es importante cuando se trata de referirse a grupos que históricamente han estado en una situación de desigualdad, al señalar lo siguiente:
“El lenguaje no es neutral, sino que refleja y al mismo tiempo construye realidades. Esto es especialmente notorio en el ámbito jurídico. La forma en que designamos un determinado fenómeno manifiesta la manera en que lo concebimos. Es por ello indispensable descubrir lo que describe nuestra forma de referirnos a niñas, niños y adolescentes. A través del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condición de incapacidad. El vocablo menor refleja una situación relacional en la que siempre habrá un mayor, por la que a primera vista parece desaconsejable su uso, y es precisamente ésta la primera de una serie de razones que motivan la argumentación a favor de cambiar esta denominación fuertemente arraigada en el léxico jurídico”.3
Como bien lo señala la investigadora, en el plano jurídico, este debate toma una relevancia aún mayor, porque lo que las leyes establecen crea realidades que pueden ser impuestas a través de los medios coactivos que el derecho tiene a su disposición.
Por ello, la presente iniciativa tiene el objetivo de reformar los artículos 3o. fracción IV; 4o. fracción XVII, inciso g); 10, fracciones VII y VIII; 13, en su último párrafo; 16, en su primer párrafo; 18; 24, en su tercer párrafo; 25; 26, en su primer párrafo; 27, en su primer párrafo; 42, fracciones VII y X, inciso d); 66, fracción XV; y 89, fracción XI, de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, para armonizar el lenguaje que utiliza para referirse a niñas, niños y adolescentes.
Cuadro comparativo
Por lo antes expuesto, el suscrito, somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, sobre armonización de lenguaje en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo Único. Se reforma los artículos 3o., fracción IV; 4o., fracción XVII, inciso g): 10, fracciones VII y VIII; 13, en su último párrafo; 16, en su primer párrafo; 18; 24, en su tercer párrafo; 25; 26, en su primer párrafo; 27, en su primer párrafo; 42 , fracciones VII y X, inciso d); 66, fracción XV; y 89, fracción XI, de la Ley General para prevenir , sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos; para quedar como sigue:
“Artículo 3o. ...
I. a III. ...
IV. Interés superior de la niñez y de la adolescencia: Entendido corno la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos que sean niñas, niños y adolescentes, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico.
...
...
V. a XI. ...
Artículo 4o. ...
I. a XVI. ...
XVII. ...
a) a f) ...
g) Una capacidad reducida para forma juicios por ser una niña, niño y adolescente, o
h) ...
Artículo 10. ...
...
I. a VI. ...
VII. La utilización de niñas, niños o adolescentes en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;
VIII. La adopción ilegal de una niña, niño o adolescente, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente Ley;
IX. a XI. ...
Artículo 13. ...
I. a VI. ...
Tratándose de niñas, niños o adolescentes o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.
Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de 2 mil a 60 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una niña, niño o adolescente, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.
...
...
Artículo 18. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias niñas, niños o adolescentes, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, y se beneficie económicamente de ello.
Artículo 24. ...
...
Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a niñas, niños o adolescentes, mayores de setenta años, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa.
Artículo 25. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien utilice a niñas, niños o adolescentes en cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo 26. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de 2 mil a 20 mil días multa, al padre, madre, tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita , irregular o incluso mediante adopción, a una niña, niño o adolescente con el fin de abusar o explotar de ella sexualmente o cualquiera de las formas de explotación a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
...
Artículo 27. Se impondrá pena de 3 a 10 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa, al que entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta o reciba a título oneroso, en su carácter de adoptante de forma ilegal, ilícita o irregular, a una niña, niño o adolescente.
...
...
Artículo 42. ...
I. a VI. ...
VII. El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, niñas, niños o adolescentes o de la tercera edad que no tengan capacidad de valerse por sí misma;
VIII. a IX. ...
X. ...
a) a c) ...
d) Tenga posición de autoridad, control o dominio respecto de la víctima cuando ésta sea niña, niño o adolescente;
e) a f) ...
Artículo 66. ...
I. a XIV. ...
XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean niñas, niños o adolescentes, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la niña, niño o adolescente no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.
Artículo 89. ...
I. a X. ...
XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito que sean niñas, niños o adolescentes cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas;
XII. a XV. ...”
Régimen Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Registro digital: 2024705. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.9o.P.l CS (IIa.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada.
2 González Contró, Mónica. ¿Menores o niñas, niños y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en América Latina, en Marco teórico conceptual sobre menores versus niñas, niños y adolescentes. Pérez Contreras, María de Montserrat y Macías Vázquez, María Carmen (Coords). Colección Publicación electrónica. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011, página 35.
3 Ídem.
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de dos mil veintidós
Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)
(Turno a la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia. Miércoles 10 de agosto de 2022.)
Que adiciona el artículo 288 Bis al Código Civil Federal, recibida de la diputada Karen Michel González Márquez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 10 de agosto de 2022
La suscrita, Michel González Márquez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXV Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 288 Bis al Código Civil Federal. Lo anterior, con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
Cuando una pareja toma la decisión de terminar con el vínculo matrimonial, además de soportar la carga emocional que ello implica, con frecuencia, se teme quedar desprotegido económicamente, sobre todo para el cónyuge que se dedicó preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos, que con mayor frecuencia se trata de la mujer.1
Esta situación en México se da principalmente con las mujeres, debido a la inequidad laboral y salarial, ya que no tienen los medios necesarios para reincorporarse al mundo laboral.2
Afortunadamente, la legislación civil de algunos estados prevé un resarcimiento para el cónyuge que se encuentra en esa situación; por medio de la cual se reconoce el valor del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos, y de alguna manera se le equipara con el trabajo remunerado realizado por el otro cónyuge.
Se trata de la pensión compensatoria. Dicha pensión, es una prestación económica que tiene derecho a percibir el cónyuge a quien la separación o divorcio le cause un desequilibrio económico, con relación a la situación económica que tenía durante el matrimonio.3
Sí bien la pensión compensatoria se puede otorgar a ambos cónyuges, la intención de la presente iniciativa es proteger esencialmente a la mujer.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por medio de la Tesis VII.2o.C.143 C, Décima Época4 respecto a la protección a la mujer, expresó que: en el contexto del reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad/ exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género. En ese sentido, la mujer que se dedicó a las labores domésticas y a la crianza de los hijos durante la relación matrimonial debe ser objeto de una protección reforzada por parte del Estado/ pues la ruptura de la convivencia conyugal impide su acceso a un nivel de vida adecuado, cuando no pudo hacerse de una independencia económica por asumir el cuidado del hogar.
No obstante, se deben reunir ciertos presupuestos para que proceda el otorgamiento de la pensión compensatoria. El presupuesto esencial es la existencia de un desequilibrio económico que debe sufrir uno de los cónyuges en relación con la posición del otro y que suponga un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.5
La prestación debe ser solicitada expresamente por el cónyuge que considere que la separación o divorcio le ocasiona dicho perjuicio económico. El juez no tiene facultades para establecerla de oficio.6
También la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto. Indicó que la pensión compensatoria debe entenderse como un resarcimiento económico al cónyuge, por dedicarse a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el matrimonio; dejando atrás su desarrollo laboral y profesional al no poder tener un trabajo.7
Propongo la adición del artículo 288 Bis al Código Civil Federal, porque la Constitución de la República, en su artículo 104, establece el principio de jurisdicción concurrente, que se trata de una atribución competencial simultánea o concurrente, entre las autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales.8 Dicho precepto constitucional textualmente dice:
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. ...
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Lo anterior significa que los tribunales federales, aunque en la práctica no es común que suceda, también tienen facultades para conocer de un caso de divorcio. En esa lógica y esperando que, al encontrarse establecido en la ley sustantiva civil federal, la disposición se replique en las entidades en las que no se encuentre regulada expresamente o que no tenga el alcance que tendría al replicar el modelo del Código Civil Federal.
En ese tenor, propongo adicionar el artículo 288 Bis con dos párrafos. En el primero se establece que para establecer que, en caso de divorcio, el Juez otorgará pensión alimenticia compensatoria a favor del cónyuge que, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos; y no hubiere generado los medios para tener una independencia económica, o esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, o teniéndolos, no alcancen la proporción equivalente en valor a los generados por el otro.
La propuesta de adición del segundo párrafo contenida en la iniciativa busca disminuir la discrecionalidad del juez para fijar el monto de la pensión compensatoria. En ese tenor, propongo establecer como un parámetro para ello, considerar el detrimento económico sufrido por el cónyuge acreedor y los ingresos y bienes del cónyuge deudor. Asimismo, se pretende armonizar el texto de la ley con lo señalado por la jurisprudencia9 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que señala que la pensión compensatoria tiene por objetivo que el cónyuge que quede en estado de vulnerabilidad pueda proporcionarse los medios para satisfacer sus necesidades en materia de alimentos, por lo que debe durar el tiempo estrictamente indispensable para corregir tal desequilibrio”.
La propuesta contenida en esta iniciativa busca, como se dijo en párrafos anteriores, el reconocimiento de los derechos de la mujer, el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género.
A continuación, presento el cuadro comparativo que explica de manera detallada mi propuesta:
Por todo lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona el artículo 288 Bis al Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 288 Bis. En caso de divorcio, el Juez otorgará pensión alimenticia compensatoria a favor del cónyuge que, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos; y no hubiere generado los medios para tener una independencia económica, o esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, o teniéndolos no alcancen la proporción equivalente en valor a los generados por el otro.
En la resolución se fijará el monto de la pensión, para la cual deberán considerarse el detrimento económico sufrido por el cónyuge acreedor y los ingresos y bienes del cónyuge deudor, así como las garantías para su efectividad. El derecho a la pensión alimenticia compensatoria se extingue cuando desaparezcan las condiciones objetivas que hayan generado el desequilibrio económico del deudor.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://knr.mx/2021/06/09/pension-compensatoria-con-base-en-una-perspec tiva-de-genero/
2 https://www.legalario.com/blog/pension-cornpensatoria/
3 https://www.divorcios.me/pension-compensatoria/
4 https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2016939 &Clase=DetalleTesisBL#
5 https://www.divorcios.me/pension-compensatoria/
6 Ídem
7 Ibídem
8 http://diccionariojuridico.mx/definicion/jurisdiccion-concurrente/
9 Pensión compensatoria. Para determinar su duración, se deben tomar en cuenta las condiciones objetivamente demostradas en que quedan los cónyuges al momento de la disolución del matrimonio, y no circunstancias futuras e hipotéticas basadas en la edad que eventualmente tendrá a quien se otorga dicha pensión al término de ésta. Registro digital: 2023911, Instancia: Plenos de Circuito, Tesis: PC.VII.C. J/1 C (11a.), Tipo: Jurisprudencia, Undécima Época, Materia(s): Civil, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, diciembre de 2021, Tomo II, página 1891
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 10 de agosto de 2022.
Diputada Michel González Márquez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 10 de 2022.)