Iniciativas

Que reforma el artículo 40 de la Ley de la Fiscalía General de la República, a cargo del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito Arturo Roberto Hernández Tapia, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40, en su fracción III, de la Ley de la Fiscalía General de la República, en materia de denuncia anónima.

Exposición de Motivos

La inseguridad sigue siendo un grave problema en nuestro país. Brindarle confianza en las instituciones a los ciudadanos es fundamental para que ellos se sientan protegidos y apoyados. El Poder Legislativo debe mantenerse cercano a las necesidades y realidades del pueblo, sin fundamental realizar las reformas legislativas necesarias para alcanzar el Estado de Bienestar al que aspiramos.

Planteamiento del problema

Las conductas antijurídicas son un problema social complejo, “en México de cada 100 delitos que se cometen solo 6.4 se denuncian”,1 uno de los motivos más significativos dentro de esta omisión por las víctimas se debe a la incompleta legislación de la denuncia anónima y el miedo a las represalias por parte de la delincuencia.

El crimen organizado se ha vuelto más cercano a las víctimas, llegando a identificarlos, dar seguimiento a sus hábitos y a los de sus familiares como una estrategia de miedo hacia el agredido. Por otro lado, la lenta impartición de justicia incrementa el riesgo a las victimas frente a este flagelo.

Es alarmante la deficiencia existente en torno a la protección de los denunciantes en procedimientos de investigación, lo que pone en peligro la colaboración de los ciudadanos. Al hacer una denuncia o querella con los documentos de identidad que exige la ley con el fin de respaldar el procedimiento, se teme recibir actos de intimidación y represalias en su contra, a tal grado de afectar la vida diaria del individuo.

La denuncia anónima, “también llamada delación, se produce si se avisa de forma secreta/anónima a las autoridades de un hecho delictivo”.2 La palabra delación “viene del latín delatio y significa acción de denunciar ante un tribunal.” 3

La denuncia anónima trae consigo proteger la integridad, dignidad, vida o empleo de la víctima y así no quede vulnerable ante más actos ilícitos y las células delincuenciales organizadas.

Si dicha práctica llegará a nivel Nacional, los afectados y/o testigos tendrán la seguridad y confianza de cooperar con las autoridades correspondientes, generando información y elementos que permitan identificar, investigar y perseguir el delito, sobre todo los de alto impacto.

De acuerdo con “la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción del Delito (ENVIPE, 2020), señala que en el país hubo 30.27 millones de delitos declarados por la población mayor de 18 años en nuestro país. De esa suma, un 92.4% de los delitos no fueron denunciados y constituyen lo que las y los expertos denominan como la cifra negra, es decir, los delitos que se cometen y que no se denuncian, pero también todos aquellos delitos que no son siquiera declarados por las víctimas, sobre todo en el ámbito de la violencia sexual o la violencia intrafamiliar.”4

Para complementar la información anteriormente citada, “el INEGI en dicha encuesta con fecha de 10 de diciembre del 2020, estimo que en 2019 se denunció el 11% del total de los delitos, y para los cuales el Ministerio Público inició una Carpeta de Investigación en 69.1% de los casos.”5

Durante 2019 se inició Carpeta de Investigación “en 7.6% del total de los delitos. Lo anterior, representa 92.4% de delitos donde no hubo denuncia o no se inició una Carpeta de Investigación”6

En la Ciudad de México “con la finalidad de que las y los habitantes de la Ciudad de México puedan denunciar de manera confidencial la comisión de un delito, está a su disposición el servicio de Denuncia Anónima , el cual atiende a las y los ciudadanos que desean reportar algún acto ilícito que se ha cometido en su entorno como narcomenudeo, secuestro, violencia intrafamiliar, entre otros.

Al llamar al 089, los reportes de las y los ciudadanos son canalizados inmediatamente a las autoridades correspondientes las cuales inician la investigación y en su caso la persecución del delito. Todas las denuncias realizadas son completamente confidenciales.”7

Dentro de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en el artículo 36 párrafo I, se establece que una de las Facultades del Ministerio Publico es recibir la denuncia o querella a través de cualquier medio, estas pueden ser de manera anónima. Se busca aplicar dicho ordenamiento local a un Orden Jurídico Nacional

La denuncia anónima se encuentra regulada en el artículo 36 la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , mismo que establece:

“Artículo 36. Facultades del Ministerio Público.

Son facultades del Ministerio Público de la Ciudad de México, las siguientes:

I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios electrónicos, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos con apariencia de delito;

Tal precepto normativo crea el fundamento procesal administrativo de la Fiscalía a fin de que los denunciantes puedan justificar y optar por la denuncia anónima garantizando que dicha denuncia pueda denunciarse y ser atendida e investigada por el Ministerio público sin poder argumentarse que sin denuncia no hay investigación.

De tal suerte que se justifica el análisis de derecho comparado analizar lo que las entidades federativas como lo es en este caso la Ciudad de México han implementado en sus ordenamientos a fin de proteger a los denunciantes de delitos de alto impacto, sin embargo, esta regulación que permite la denuncia anónima solo tiene su ámbito de aplicación a nivel local o estatal, por lo que propongo que tal disposición pueda también ser considerada en el ámbito federal.

La Ley de la Fiscalía General de la Republica es de reciente aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021, en su artículo 41 fracción II establece:

“Artículo 41. Con independencia de las facultades que señalan la Constitución, el Código Nacional, y las demás disposiciones aplicables, las personas agentes de la Policía Federal Ministerial deberán actuar durante la investigación bajo la conducción y mando de la persona agente del Ministerio Público de la Federación, en ejercicio de las siguientes facultades:

...

II. Constatar la veracidad de los datos aportados en informaciones anónimas , mediante los actos de investigación que resulten necesarios conforme a su ámbito de facultades;”

Como puede apreciarse da facultades a las personas agentes de la Policía Federal Ministerial de constatar la veracidad de los datos aportados en informaciones anónimas, pero dicha ley no regula dentro de su texto la denuncia anónima. Solo se limitan a constatar la información, pero no el accionar del proceso administrativo de la Fiscalía General. A pesar de que el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 131 fracción II de igual forma contempla la denuncia anónima, es conveniente armonizar tal precepto en la Ley de la Fiscalía General de la República.

Por ello y a manera de derecho comparado, sugiero incorporar la redacción establecida en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , en la Ley de la Fiscalía General de la República, para que las denuncias anónimas sean investigadas y tengan la misma validez para las autoridades investigadoras autónomas y se salvaguarde la secrecía de las víctimas y con ello su integridad, ya que esta ley tiene por objeto establecer la integración, estructura, funcionamiento y atribuciones de la Fiscalía General de la República , reiterando que dicha Fiscalía es un órgano público autónomo.

Para ello incorporo en el siguiente cuadro mi propuesta de decreto a fin de ser analizada:

Ley de la Fiscalía General de la República

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 40, en su fracción III, de la Ley de la Fiscalía General de la República

Artículo Único. Se reforma el artículo 40 en su fracción III de la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 40. ...

I. a II. ...

III. Recibir denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios electrónicos, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;

IV. a XLVIII. ...”

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.impunidadcero.org/impunidad-en-mexico/#/

https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/fccb588 83ac799861f7de653d3320d5604f859f9.pdf

2 https://es.wiktionary.org/wiki/delaci%C3%B3n

3 http://etimologias.dechile.net/?delacio.n

4 https://www.mexicosocial.org/la-cifra-negra/

5 https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2020/

6 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/EstSegP ub/envipe2020.pdf

7 https://www.c5.cdmx.gob.mx/canales-de-atencion-emergencias/089-denuncia -anonima

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputado Arturo Roberto Hernández Tapia (rúbrica)

Que reforma los artículos 7 Bis, 10 y 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Justino Eugenio Arriaga Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 7 Bis, párrafo segundo; 10, párrafo segundo; y 24, fracciones I, XX, XX BIS, XXII y XXIII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La presente iniciativa tiene como propósito resolver la problemática que resienten las mujeres con los denominados “impuestos rosas”, que es el sobre costo que tienen que pagar las mujeres para adquirir la versión femenina (mujeres y niñas) de ciertos productos. Empero, a diferencia de otras manifestaciones de desigualdad, tratándose de aquella que afecta el gasto, no hay ninguna institución o norma de atención o protección en caso de discriminación por género.

Se propone avanzar hacia lo que han hecho otros países en el sentido de penalizar a las empresas que cobran injustificadamente más a las mujeres y que al hacerlo, incurren en una política de discriminación de precios por género. Para tal efecto, se propone conferir facultades expresas al único órgano encargado de asuntos relacionados con los consumidores que es la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) cuyo margen de acción en este sentido aún es limitado.

Antecedentes

Desde hace algunos años, en países desarrollados se ha estudiado el fenómeno pink tax, o “impuesto rosa”, que es el sobre costo que tienen que pagar las mujeres para adquirir la versión femenina (mujeres y niñas) de ciertos productos.

Estos productos son iguales a los que van dirigidos a varones, pero con algún agregado como el color, etiquetas o ilustraciones que indican que son productos para las mujeres y niñas; dichos elementos diferenciadores –de carácter accesorio y no sustancial– son los que encarecen los productos.

Un estudio realizado por el Departamento de Asuntos del Consumidor en Nueva York en 2015, mostró variaciones de precios entre los productos para mujeres de los que son para hombres; estos sobreprecios oscilaron entre 4 por ciento en ropa infantil, 7 por ciento en juguetes, 8 por ciento en ropa de adultos y 13 por ciento en elementos de cuidado personal, entre otros.1

Por ejemplo, en los productos del cuidado del cabello se encontró que para mujeres cuestan en promedio 48 por ciento más que los mismos productos para hombres.

Las rasuradoras para mujer son 11 por ciento más caras que las de los hombres. Los pantalones vaqueros cuestan 10 por ciento más. Incluso los juguetes comercializados para niña son 11 por ciento más caros en comparación con los de los niños.

El informe del Departamento de Asuntos del Consumidor de Nueva York, comparó alrededor de 800 productos (versiones femeninas y masculinas) de más de 90 marcas vendidas en Nueva York, en línea y en tiendas. Encontró que las mujeres pagan más en 42 por ciento de los casos.

“Los hallazgos de este estudio sugieren que las mujeres están pagando miles de dólares más a lo largo de sus vidas por adquirir productos similares a los de los hombres”, dice el estudio.2

La versión “femenina” de diferentes productos suele distinguirse por el empleo del color rosa, sin embargo, existen otros factores que los hacen sobresalir de los que son “para hombres” o bien, unisex, entre los que destaca el precio, el cual suele ser más alto.

De acuerdo con el Departamento de Asuntos sobre el Consumo de Estados Unidos, un mismo producto cuesta en promedio 7 por ciento más cuando está empaquetado bajo el título “para mujeres”, en comparación con aquellos que son para ambos sexos o para hombre. Hay que destacar que esto ya había sido señalado con anterioridad por la organización feminista francesa Georgette Sand.

La organización francesa señala que en dicho país la mujer paga 0.8 centavos más que los hombres por cinco afeitadoras, pues, en el caso de ellos, éste mismo suele traer cinco afeitadoras adicionales. Este suceso suele conocerse como “impuesto rosa”.

Cabe mencionar que regiones como Florida, encontraron el mismo fenómeno, ahora en productos de cuidado personal como rastrillos, jabones y desodorantes. Un factor que vale la pena mencionar es que el “impuesto rosa” no tiene alguna relación con el efecto oferta-demanda, pues el caso más claro se indica justo en los rastrillos.3

En Londres, la cadena farmacéutica británica Boots se vio obligada a bajar los precios de algunos artículos después de una campaña en línea que le hacía un llamado para detener la injusta fijación de precios. La petición demostró que la misma crema de la marca Boots cuesta 9.99 libras (14.50 dólares) para las mujeres y 7.29 libras (10.60 dólares) para los hombres. Las rasuradoras en cuestión tenían un precio de 2.29 libras (3.30 dólares) por un paquete de ocho rasuradoras para mujeres y de 1.49 libras (2.20 dólares) por un paquete de 10 rasuradoras para hombres.

Boots, que opera más de 2 mil 500 tiendas en todo el Reino Unido, dijo que las diferencias de precios eran una “excepción”. “Nunca hemos aplicado un sistema de precios que discrimina a las mujeres por lo que nos quedamos sorprendidos y decepcionados”, dijo la compañía en un comunicado.

Las protestas están cobrando impulso. La fijación de precios basada en el género se debatió en el Parlamento británico y una congresista se refirió a la práctica como una “explotación”.

“A las mujeres les pagan menos y esperan que gasten más en productos y servicios... les cobran más simplemente por ser mujeres”, dijo Paula Sherriff, del Partido Obrero, durante el debate. Ella citó la investigación que Development Economics llevó a cabo en 2012, la cual encontró que las mujeres pagan un promedio de 200 libras (291 dólares) más al año por bienes de consumo que son comercializados como productos de índole más femenino.4

Otro estudio realizado en Buenos Aires encontró que los productos para mujeres muestran precios más caros. A modo de ejemplo: mochilas escolares para nenes 549 pesos, para nenas 679; chupetes celestes, 219 pesos, chupetes rosas, 235; colonias infantiles para varones 95.31, para nenas 113.45 pesos.5 El estudio puso de relieve una diferencia de precios escandalosa.

Por consiguiente, las versiones femeninas de productos de cuidado personal, calzado y de juguetes cuestan en promedio 7 por ciento más que las versiones masculinas.

El impuesto rosa discrimina a las mujeres

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se considera que en las mujeres recaen -en su gran mayoría- las decisiones sobre qué comprar para los miembros de la familia, incluyendo la ropa o accesorios de los varones de la familia. Conforme a estudios del Banco Mundial 70 por ciento de las compras en el mundo son decididas por mujeres.6

Según la publicación Harvard Business Review, las mujeres toman las decisiones en 94 por ciento de las compras de muebles, 91 por ciento de las viviendas, 60 por ciento de los automóviles y 51 por ciento en electrónica. Esto las convierte en un “objetivo central” del marketing en todo el mundo. Así fue cómo surgió la costumbre de elaborar productos especiales para mujeres.7

El “impuesto rosa”, entendido como el sobreprecio que pagan las mujeres por productos destinados al mercado femenino –cuando estos tienen un similar para hombres– es una forma de discriminación por género que además, incrementa la llamada “brecha salarial” existente entre hombres y mujeres, ya que es una realidad que aunque desempeñen un mismo puesto y realicen las mismas tareas o trabajos, una mujer percibirá un salario menor a que ganará un hombre, pese a que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra expresamente la igualdad de hombre y mujer ante la ley, y del mismo modo, el artículo 1o. prohíbe la discriminación por cuestión de género.

De acuerdo con el último estudio disponible de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en 2017 esta diferencia salarial era de 16.49 por ciento.8

En ese tenor, el “impuesto rosa” es un fenómeno que se erige en otra forma de discriminación de género, circunstancia grave si se considera que en el mundo las mujeres no sólo ganan menos que los hombres por el mismo trabajo, sino que además, son las que dedican más tiempo a las actividades domésticas y de cuidados no remunerados como el cuidado de los niños pequeños, los enfermos, las personas discapacitadas y los ancianos; y más aún, deben pagar más por productos sustancialmente iguales a los de los varones.

Entonces, quienes menos ganan son castigadas con productos especialmente “preparados” para ellas pero que son más caros.

Generalmente, los estudios sobre la desigualdad de género tienden a enfocarse en la representatividad en espacios políticos, así como en el porcentaje de ocupación de puestos de dirección gerencial en empresas por parte de mujeres, pero no se ocupan de la discriminación en los ingresos y en el gasto; una especie de discriminación que sufren las mujeres al pagar el sobreprecio de artículos femeninos.

Dicho sobreprecio no es menor, pues llega a ser –en algunos casos– de hasta de tres veces el valor en productos femeninos respecto a su equivalente masculino.9 Los fabricantes esgrimen como justificación que existen factores que hacen que los productos femeninos sean más caros, a saber: “se gastan más recursos en el empaque, diseño del producto y la parte publicitaria para hacerlos atractivos”,10 circunstancia por demás falsa y errónea, pues de una mera revisión de esa clase de productos, se observa que son sustancialmente iguales, de ahí que no se justifica el sobreprecio.

En el mercado mexicano, los productos rosas suelen ser más caros, de acuerdo con un recorrido a supermercados realizado por Forbes México. De cinco productos tomados al azar en la categoría de higiene y cuidado personal de diferentes marcas (en su equivalente para hombres y mujeres), se pudo constatar que un tratamiento para el crecimiento del cabello para dama es hasta 264 por ciento más caro que uno para caballero (más del triple).

De igual manera, una máquina para afeitar (rastrillo) de la marca Gillete, de dos piezas para mujeres 52.50 por ciento más caro que un Gillete Prestobarba de hombre.11

Estos sobreprecios quedan de manifiesto en un ejercicio comparativo de productos sustancialmente iguales que cuestan más a las mujeres, como se expone enseguida:

Un perfume de la misma marca cuesta 29 por ciento más si es para dama (mil 400 contra mil 800 pesos), el mismo modelo de lentes solares está 23 por ciento más caro en la versión femenina (2 mil 180 contra 2 mil 680 pesos). En cuanto a la ropa de adulto, también son más caros para las mujeres. Un saco y un traje de baño del mismo material, de la misma marca y de acabados similares son aproximadamente 30 por ciento más caros en la versión femenina.12

Como pusieron de manifiesto los estudios llevados a cabo en Nueva York y Buenos Aires, esta situación discriminatoria inicia desde la infancia, con la diferencia de precios en juguetes dirigidos a niños y niñas.

Al consultar precios en tiendas departamentales en México, se encontró que existen disparidades en precios evidentes lo que denota la gravedad de la situación que padecen las mujeres: la misma bicicleta en color rosa es sensiblemente más cara que la azul, al igual que un disfraz.

Un mameluco para bebé del mismo material y talla es también más caro si tiene color rosa o una flor de estampado que el destinado a los niños (180 contra 250 pesos, aproximadamente). El conjunto de bautizo para niña cuesta más de 75 por ciento más que el de niño; y un juego de Lego con el mismo número de piezas es 80 por ciento más caro si es de princesas.

La Profeco es la institución que debe vigilar que esta discriminación no suceda

Empero, a diferencia de otras manifestaciones de desigualdad, tratándose de aquella que afecta el gasto, no hay ninguna institución o norma de atención o protección en caso de discriminación por género. En México, el único órgano encargado de asuntos relacionados con los consumidores es la Profeco cuyo margen de acción en este sentido aún es limitado.

Se impone avanzar hacia lo que han hecho otros países en el sentido de penalizar a las empresas que cobran injustificadamente más a las mujeres y que al hacerlo, incurren en una política de discriminación de precios por género.

Si consideramos la discriminación por doble vía que sufren las mujeres, es decir, por menor ingreso y por mayor gasto, en relación a los hombres, quedan de manifiesto dos situaciones, por un lado, el fomento a los estereotipos de género; y, por el otro, la profundización en la brecha de poder de compra en detrimento de las mujeres.

Esta situación se traduce a su vez en una menor capacidad de ahorro, a una mayor precariedad económica de las mujeres, especialmente para aquellas que son jefas de familia y, en suma, a mantener la desigualdad económica por cuestión de género.

Ante esta problemática, es urgente la actuación de la Profeco para hacer visible este fenómeno entre la población, de forma que conozca y tome conciencia de esta situación, y de la misma forma, emprenda las acciones necesarias para erradicar estas prácticas de abuso por parte de los proveedores de bienes y servicios en perjuicio de un sector de consumidores, en este caso, el sector femenino.

Sobre el particular, se toma en consideración que el artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, dispone con claridad que es un ordenamiento de orden público e interés social y de observancia en toda la República; y que su objeto es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Asimismo, en el artículo 7 Bis establece que los proveedores están obligados a exhibir de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor. Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito; empero, de ninguna forma autoriza –y tampoco prohíbe expresamente– la práctica de considerar un monto adicional o sobre precio por razón de género, lo que evidencia que esta diferenciación en precios es injustificada, arbitraria e ilegal.

Por ello, la Profeco está obligada en términos del artículo 8 Bis de la ley a cumplir con sus responsabilidades e investigar esta práctica ilegal, así como difundir la información cierta que permita fomentar una cultura de consumo responsable e inteligente, consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones.

Al confirmar que los proveedores incurren en este tipo de prácticas indebidas e ilegales, deberá sancionarlos ejemplarmente en términos de la propia Ley, independientemente de obligarlos a la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Cabe apuntar que existe prohibición expresa en el artículo 10 de la ley, en el sentido de que los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.

Asimismo, se considera que la Profeco debe actuar de manera inmediata para implementar una política de protección al público femenino consumidor, adoptando medidas que erradiquen este tipo de prácticas; empero, para tal efecto, las atribuciones que le otorga el artículo 24 no son expresas ni explícitas en lo tocante a su responsabilidad de investigar y sancionar la discriminación de precios por cuestión de género.

Por consiguiente, dado que la ley no es explícita en lo que se refiere a esa facultad y responsabilidad del único instituto creado para la protección de los consumidores, se estima indispensable y se propone reformar los artículos 7 Bis, 10 y 24, fracciones I, XX, XX BIS, XXII y XXIII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con objeto de explicitar tales facultades.

Cuadro comparativo

Para mayor claridad se sintetiza la propuesta en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto el suscrito somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7 Bis, párrafo segundo; 10, párrafo segundo; y 24, fracciones I, XX, XX Bis, XXII y XXIII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforman los artículos 7 Bis, párrafo segundo; 10, párrafo segundo; y 24, fracciones I, XX, XX Bis, XXII y XXIII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis . ...

Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito. Cualquier cargo deberá tener una determinación objetiva y justificada. Será sancionado en términos de esta ley, el proveedor que incluya o considere una cantidad adicional o sobre precio por razón de género .

Artículo 10. ...

Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni precios, cláusulas o condiciones abusivas, discriminatorias o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad, no discriminación y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;

II. a XIX. ...

XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas discriminatorias o que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento;

XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, sobreprecios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia Económica la denuncia que corresponda;

XXI. ...

XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres e indígenas;

XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus verificaciones y los demás procedimientos previstos por la ley sean detectados como riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables; emitir alertas dirigidas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades o agencias sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor; ordenar y difundir llamados a revisión dirigidos a proveedores y dar a conocer los de otras autoridades sobre productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor o de cualquier forma puedan constituir una práctica discriminatoria ;

XXIV. a XXVII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bianco, Mabel. “Impuesto rosa: un castigo económico inmerecido”, en Clarín, sección “Tribuna”. Disponible en https://www.clarin.com/politica/impuesto-rosa-castigo-ec onomico-inmerecido_0_SybM52tjG.html

2 “El ‘impuesto rosa’ enoja a mujeres desde Nueva York hasta Londres”, en CNN en Español. Disponible en https://cnnespanol.cnn.com/2016/02/04/el-impuesto-rosa-enoja-a-mujeres- desde-nueva-york-hasta-londres/

3 “¿Qué es el impuesto rosa y cuál es la relación que tiene con mercadotecnia?”, en Merca20. Disponible en https://www.merca20.com/impuesto-rosa-la-relacion-mercadotecnia/

4 “El ‘impuesto rosa’ enoja a mujeres desde Nueva York hasta Londres”, en CNN en Español. Disponible en https://cnnespanol.cnn.com/2016/02/04/el-impuesto-rosa-enoja-a-mujeres- desde-nueva-york-hasta-londres/

5 Bianco, Mabel. “Impuesto rosa: un castigo económico inmerecido”, en Clarín, sección “Tribuna”. Disponible en https://www.clarin.com/politica/impuesto-rosa-castigo-ec onomico-inmerecido_0_SybM52tjG.html

6 Ídem.

7 Aradhna Krishna. “Pink tax: gender and other price discrimination factors”, en Harvard Business Review. Disponible en https://hbr.org/product/pink-tax-gender-and-other-price-discrimination- factors/W04C92-PDF-ENG

8 OCDE (2018). Gender wage gap (indicator). Doi: 10.1787/7cee77aa-en.

9 “Impuesto rosa: cuando las mujeres pagan más que los hombres por lo mismo”, en Forbes, https://www.forbes.com.mx/impuesto-rosa-cuando-las-mujeres-pagan-mas-qu e-los-hombres-por-lo-mismo/

10 OCDE (2018). Obra citada.

11 “Impuesto rosa: cuando las mujeres pagan más que los hombres por lo mismo”, en Forbes, https://www.forbes.com.mx/impuesto-rosa-cuando-las-mujeres-pagan-mas-qu e-los-hombres-por-lo-mismo/

12 “Impuestos rosas, la desigualdad de precios por género”, en IDC on line, 3 de octubre de 2018. https://idconline.mx/corporativo/2018/10/03/impuestos-rosas-la-desigual dad-de-precios-por-genero

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputado Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Planeación, Federal de Presupuesto de Responsabilidad Hacendaria, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a cargo del diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás relativos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 21 de la Ley de Planeación; artículos 32 y 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el artículo 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Exposición de Motivos

La planeación adecuada de la infraestructura es un elemento fundamental para desarrollar proyectos que generen un alto impacto económico y social y, que además, permite estructurar una ejecución adecuada y eficiente del gasto público. Ante ello, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que “El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo”, donde el Plan Nacional de Desarrollo debe observar a éste como uno de sus principales para su planteamiento.

Asimismo, se establece que el Estado debe de organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional plasmando “solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación”; ante ello, debe de considerar la continuidad de proyectos de infraestructura estratégica y adaptar la política nacional a fin de asegurar la conclusión de las mismas.

Es por lo anterior que el Plan Nacional de Desarrollo debe y tiene que exponer aquellos proyectos de inversión en infraestructura estratégicos plurianuales, que por su magnitud, costo y tiempo de ejecución deban prevalecer aun cuando éstos sean de administraciones anteriores, ya que eficientar el recurso público incluye también concluir la infraestructura que se encuentre en proceso de administraciones anteriores.

De este modo y con la misma perspectiva, lo plantea en su presentación el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, donde a la letra pronuncia: “El primer antecedente del Plan Nacional de Desarrollo fue el Plan Sexenal elaborado por el general Lázaro Cárdenas como plataforma de su campaña electoral y, una vez iniciado su mandato, como orientación general de su gobierno. Los lineamientos constitucionales mencionados buscaron convertir esa práctica en obligación de toda presidencia a fin de dar coherencia y continuidad a la administración pública federal . Por ello, todo ejercicio presidencial debe plasmar en un documento estructurado y consensuado con la sociedad los objetivos que se propone alcanzar y los medios para lograrlo”; así creando el antecedente para el primer Plan Nacional de Desarrollo que abarcaría el periodo de 1983 a 1988 presentado por el presidente Miguel de la Madrid Hurtado.

Esclarecer la importancia de integrar la plurianualidad en los proyectos de inversión de infraestructura estratégicos en el Plan Nacional de Desarrollo, coadyuvará a estructurar de manera más eficiente los presupuestos anuales y que el gasto del mismo sea mucho más transparente asegurando principalmente su conclusión.

Aunado a lo anterior, es primordial ver reflejado en el proyecto de Presupuesto de Egresos los proyectos de inversión plurianual estratégicos con la proyección de flujo de erogaciones a lo largo de su ejecución y, que al mismo tiempo, estos cumplan de manera previa con las justificaciones técnicas y administrativas que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina.

El principal objetivo de esta iniciativa que hoy presento es:

• Por ello, es de gran importancia considerar en el artículo 21 de la Ley de Planeación, la cual rige el planteamiento y evolución del Plan Nacional de Desarrollo, que aquellos proyectos de inversión en infraestructura de alto impacto social y económico, conforme a los estudios técnicos y económicos previos que se tengan, se proyecten las erogaciones plurianuales que aseguren su conclusión y que deban ser aprobados en términos del artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• De igual modo, es primordial modificar los artículos 32 y 50 de la Ley de Presupuesto de Egresos de la Federación, a fin de que este flujo de inversión se vea reflejado en el proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos enviado por el Ejecutivo federal, para la aprobación por parte de la Cámara de Diputados.

• Así como la modificación a la Ley de Obras Públicas y Servicios en su artículo 17 en el que las planeaciones de las obras públicas deberán considerar también la programación de los proyectos de inversión en infraestructura con sus erogaciones plurianuales respectivas.

Consideraciones

Por lo anteriormente expuesto, se propone reformar los artículos 21 de la Ley de Planeación, 32 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidad Hacendaria y, 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para quedar como sigue:

En el Grupo Parlamentario del PRI estamos convencidos de que podemos hacer política y construir acuerdos que beneficien a todos los mexicanos para lograr una mejor calidad de vida y reducir las brechas de desigualdad y de pobreza.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable soberanía al siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 21 de la Ley de Planeación, artículos 32 y 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el artículo 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Se reforman los artículos 21 de la Ley de Planeación; 32 y 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y el artículo 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Reforma el artículo 21 de la Ley de Planeación, para quedar así:

Artículo 21. El Presidente de la República enviará el Plan Nacional de Desarrollo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su aprobación, a más tardar el último día hábil de febrero del año siguiente a su toma de posesión.

...

La aprobación del Plan por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, consistirá en verificar que dicho instrumento incluye los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquellos proyectos de inversión en infraestructura estratégicos que deberán ser considerados con erogaciones plurianuales y aprobados en términos del artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . En caso de que el Plan Nacional de Desarrollo no los incluya, la Cámara de Diputados devolverá el mismo al Presidente de la República, a efecto de que dicho instrumento sea adecuado y remitido nuevamente a aquélla para su aprobación en un plazo máximo de treinta días naturales.

La vigencia del Plan no excederá del periodo constitucional del Presidente de la República, excepto aquellos proyectos de inversión en infraestructura estratégicos que hayan sido aprobados por la Cámara de Diputados con erogaciones plurianuales subsecuentes en el Presupuesto de Egresos. Sin perjuicio de lo anterior, deberá contener consideraciones y proyecciones de por lo menos veinte años, para lo cual tomará en consideración los objetivos generales de largo plazo que, en su caso, se establezcan conforme a los tratados internacionales y las leyes federales.

El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, la estrategia y las prioridades del desarrollo integral, equitativo, incluyente, sustentable y sostenible del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines, incluyendo los proyectos de inversión en infraestructura estratégicos plurianuales ; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social, ambiental y cultural, y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática.

...

...

Artículo Segundo. Se modifica el artículo 32 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

Artículo 32. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de gasto y proyectos de inversión en infraestructura estratégicos aprobados que se autoricen en los términos del artículo 50 de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.

...

...

I. ...

II. ...

...

...

...

En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un apartado específico, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta por el monto que, como porcentaje del gasto total en inversión del Presupuesto de Egresos, proponga el Ejecutivo Federal tomando en consideración los criterios generales de política económica para el año en cuestión y las erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores; en dicho apartado deberán incluirse los proyectos de infraestructura estratégicos plurianual aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo y, podrán incluirse los proyectos de infraestructura a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos.

Artículo Tercero. Se modifica el artículo 50 de la Ley General de Presupuesto y responsabilidad Hacendaria para quedar así:

Artículo 50. Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:

I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables;

II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;

III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y

IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.

...

Los proyectos de inversión en infraestructura estratégicos definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo para su autorización.

...

...

...

Artículo Cuarto. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 17. En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán ajustarse a:

I. ...

II. ...

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los proyectos de inversión en infraestructura estratégicos plurianuales aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal ajustará el reglamento de las leyes que se reforman.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputado Óscar Gustavo Cárdenas Monroy (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Las y los suscritos, diputadas y diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa, con base en:

Exposición de Motivos

I. El derecho de las mujeres a votar y ser votadas es resultado de una lucha histórica para la reivindicación de este derecho en México y en el mundo, lo que hoy vivimos es resultado de ese largo camino recorrido por muchas mujeres. El primer país que consagró este derecho para las mujeres fue Nueva Zelanda en 1893 y décadas más tarde fue en el Reino Unido en 1918, lugar que se volvió emblemático gracias a la ardua labor de las sufragistas para el logro del voto femenino. Este movimiento encontró muchas barreras y logró vencerlas para convertirse en el impulso para los cambios en otras naciones al sentar las bases para el reconocimiento pleno de los derechos políticos de las mujeres: votar y ser votadas para los cargos de elección popular. En América Latina el primer país que reconoció este derecho fue Ecuador, en 1929.1

En México, hay antecedentes de mujeres sufragistas en la época de la Revolución Mexicana, lucha en la que también participaron mujeres, quienes al concluir esta gesta y ante el inicio de una nueva etapa en nuestro país, solicitaron que se les reconociera el derecho a votar y ser votadas en la Constitución de 1917, lo que les fue negado, entre ellas Hermila Galindo.2 Otra mujer que abrió el camino para el voto femenino fue Elvia Carrillo Puerto, la primera mujer electa como diputada en Yucatán luego de haberse aprobado el voto femenino, derecho que luego le fue arrebatado y fue víctima de amenazas en 1924.3

Décadas más tarde, en 1947 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional que estableció que las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, podían votar y ser votadas en elecciones municipales por lo que fueron electas ese año como alcaldesas del país María del Carmen Martín del Campo, en Aguascalientes,4 y en el Distrito Federal, Aurora Ferna?ndez como Delegada de Milpa Alta y Guadalupe I. Rami?rez de Xochimilco.5

Sin embargo, fue hasta el 17 de octubre de 1953 cuando se promulgaron las reformas constitucionales para otorgar la ciudadanía plena a las mexicanas, consagrando el mismo derecho a nivel federal, lo que se consolidó en 1955 cuando acudieron por primera vez a las urnas a votar en las elecciones para diputaciones federales.

El camino para el reconocimiento pleno de los derechos políticos de las mujeres no ha sido fácil, como tampoco lo ha sido el ejercicio de estos, pues pese a estar consagrados en la Constitución las mujeres se han encontrado en desventaja frente a los hombres en los partidos políticos y por ende, en las candidaturas a los cargos de elección popular.

Por esto, desde 1996 comenzaron acciones afirmativas para impulsar la participación política de las mujeres en México y en 2002 se incorporó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) la obligatoriedad de que los partidos políticos otorgaran al menos el 30 por ciento de las candidaturas a cargos de elección popular a mujeres, cuotas que avanzaron hasta un 40 por ciento en la reforma electoral de 2007.6

Lamentablemente, estas acciones afirmativas fueron utilizadas para seguir colocando a hombres en las posiciones más importantes, ejemplo de esto es la elección del 2009 que registró un hecho que por fortuna no pasó desapercibido: 9 diputadas federales pidieron licencia para separarse del cargo de forma definitiva justo después de tomar posesión para dejar el cargo a sus suplentes que eran hombres.7

Esto originó la obligatoriedad de que las candidaturas propietarias de mujeres tuvieran como suplente también a una mujer, igual en las fórmulas de hombres, según lo marca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el artículo 232.8

A este tipo de medidas para proteger los derechos políticos de las mujeres se suma un hecho histórico que se aprobó como parte de la Reforma Electoral de 2014 año en el que se consagró en la CPEUM el principio de paridad de género en las candidaturas para Congresos Estatales y el Congreso de la Unión, es decir, 50 por ciento para hombres y 50 por ciento para mujeres.

Pese a esto, es de destacar que a las mujeres se les seguía relegando al postularlas en los espacios menos competitivos electoralmente, por lo que como parte de las acciones afirmativas el Instituto Nacional Electoral (INE) emitió lineamientos de competitividad para evitar que los partidos postulen a mujeres en los distritos “perdedores” a nivel federal, lo que también se ha regulado en algunos estados.9

Uno de los avances más trascendentes en México fue la reforma constitucional de paridad de ge?nero publicada en el Diario Oficial de la Federacio?n el 6 de junio de 2019, mediante la cual se establece que este prinicipio se debe aplicar en los tres poderes del Estado, en los tres órdenes de gobierno, en los organismos autónomos y en todas las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular así como ayuntamientos con población índigena, es decir: Paridad en Todo.1o

Después de haberse establecido esto, en 2020 el INE aprobó criterios de paridad aplicables para las elecciones a las gubernaturas en 2021, es decir, que la mitad de las candidaturas postuladas por los partidos políticos para esas posiciones debían ser mujeres por lo que de 15 gubernaturas competidas, en 6 resultaron electas gobernadoras: María Eugenia Campos, en Chihuahua; Evelyn Salgado, en Guerrero; Indira Vizcaíno, en Colima; Lorena Cuéllar, en Tlaxcala; Layda Sansores, en Campeche; y Marina del Pilar Ávila, en Baja California.11

Cabe mencionar que la primera mujer electa gobernadora en nuestro país fue Griselda Álvarez Ponce de León, en Colima, en 1979 y hasta antes de las reformas de 2021 apenas 8 mujeres más habían sido gobernadoras en la historia de nuestra democracia.

De esta forma, observamos que gracias a las medidas afirmativas y al principio de paridad se ha avanzado en los últimos años y comienza a reflejarse la labor de décadas de lucha por los derechos de las mujeres; sin embargo, se requieren garantías para su cumplimiento con el objetivo de llegar a la igualdad sustantiva.

Como señalan Flavia Freidenberg y Raymundo Alva Huitrón en el capítulo “¡Las reglas importan! Impulsando la representación política de las mujeres desde las leyes electorales en perspectiva multinivel” en la publicación “La representación política de las mujeres en México” realizado por el INE y la UNAM, la eliminación de las brechas de género y la construcción de condiciones para la participación política de las mujeres ha topado con grandes obastáculos para lo cual se ha necesitado la implementación de diferentes acciones para transformar esta situación.12

Sugieren además que la ausencia de reglas o la falta de voluntad política para implementarlas disminuye las oportunidades de las mujeres en la vida política y en las instituciones públicas.

Actualmente, pese a que el artículo 41 constitucional señala que los gabinetes federal y estatales deben estar conformados bajo el principio de paridad, según las reformas hechas en 2019 y mencionadas anteriormente, este principio no se refleja en los nombramientos de las y los secretarios del actual gabinete del presidente Andrés Manuel López Obrador.

Aun cuando al inicio de la actual administración la mitad de las titularidades de las Secretarías de Estado eran ocupadas por mujeres, este porcentaje se redujo con los últimos cambios, incumplimiento que ya ha sido abordado por diversos medios de comunicación, destacando que hay 12 hombres al frente de Secretarías y 7 mujeres, lo cual representa un 63.15 por ciento y un 36.84 por ciento respectivamente.13

II. México es uno de los Estados parte que han ratificado la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw) cuyo artículo 1 señala:

“A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.14

Es por esto que nuestro país debe seguir impulsando acciones afirmativas para la eliminación de las brechas de desigualdad y las desventajas que siguen enfrentando las mujeres en el ámbito político, así como medidas que permitan que sus derechos ya consagrados en tratados internacionales y en la propia Constitución sean respetados y se logre avanzar efectivamente hacia la igualdad de género en todos los ámbitos.

Como anteriormente se ha expuesto, a las mujeres primero se les negó el reconocimiento de sus derechos políticos en las leyes debido a la discriminación que han enfrentado en razón de género de forma histórica y cuando por fin fueron consagrados en marcos normativos, se encontraron con otros obstáculos para el ejercicio pleno de estos derechos.

Todo esto se debe a los roles y los estereotipos de género que se han impuesto a hombres y mujeres y que han dejado a las mujeres en una situación de desigualdad en todos los ámbitos. En el caso de la participación política les ha sido negada pues a ellas se les asignó una labor de cuidadoras de la familia y de labores del hogar, limitando el acceso a los espacios de toma de decisiones políticas. Como señala Joan Scott (1999) el género es un elemento de las relaciones sociales que están basadas en las diferencias entre los sexos y el género está presente en las relaciones de poder.15

Por ello, en las últimas décadas se han presentado importantes cambios en las legislaciones de nuestro país, entre ellos a los que se refieren a los contextos políticos, culturales y sociales de igualdad de género hacia las mujeres donde predominaba la complejidad de asignar candidaturas o en el nombramiento en puestos claves de los tres Poderes de la Unión, órganos autónomos o funciones que dignifican la vida pública de las mujeres.

De esta manera, ante las diversas actividades que realiza el Poder Legislativo federal encontrándose reguladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las legislaciones ha permitido la solución a los diversos problemas que aquejan a nuestro país, por ello, ante la deliberación como pleno deben de ejecutarse diversas funciones de vigilancia que propicien una estricta aplicación de nuestras normas.

En este sentido, es preciso destacar que no podemos dejar un tema tan importante y un logro de muchas mujeres en el transcurso de nuestra historia, donde nosotros tenemos la obligación de propiciar y garantizar los derechos políticos de las mujeres de cara a la reforma constitucional en materia de Paridad de Género publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 6 de junio de 2019, donde señala el reconocimiento pleno de las mujeres en esta materia.16

De lo anterior, como Poder Legislativo debemos inferir con acciones de continuidad a lo que se refiera la práctica parlamentaria de este Recinto Legislativo, cuyo fin es subsanar las deficiencias que se presenten dada a la inquietud o irregularidades que se continúan presentando en materia de paridad de género. Por lo tanto, como nuestra función constitucional y legal debemos instaurar una Comisión de Monitoreo de la Paridad de Género sustentada bajo la reforma constitucional en esta materia como órgano auxiliar de vigilancia de cargos que requieran legalmente la paridad de género.

La creación de esta Comisión en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos como tarea específica de esta Cámara de Diputados a fin de que se pueda dar puntual seguimiento de vigilancia a los preceptos constitucionales presentes y a los posibles cambios a futuro, tanto a nivel federal como local como función elemental que agilice cualquier acto o hecho tendiente a no dar cumplimiento o simulación con el principio rector constitucional de la Paridad de Género en todo.

Por lo tanto, la presente iniciativa tiene como objeto:

-Crear una Comisión de Monitoreo de la Paridad de Género para legitimar la estricta aplicación Constitucional y legal de la Paridad de Género Institucional que puedan contribuir a regular los procesos y prácticas mediante su vigilancia y seguimiento.

-Configurar la pluralidad política de las mujeres conforme a las normas jurídicas que así lo establezcan, así como el estudio de mejora de la práctica diaria de los cargos de la vida pública.

-Proponer a la Cámara de Diputados la formulación de políticas públicas en aras de contribuir el fortalecimiento de la paridad de género y no discriminación de sus derechos políticos.

-Crear una agenda de los trabajos legislativos para el reconocimiento ante las exigencias políticas en la conducción de la paridad de género con base a los lineamientos, normas o disposiciones que emitan las autoridades electorales para su estricta vigilancia en los procesos electorales.

-Dar seguimiento acerca del desarrollo y cumplimiento del fortalecimiento institucional de las diversas áreas de gobierno tanto a nivel federal como local.

-Proponer en su caso la celebración de parlamento abierto cuando así lo requiera la comisión en esta materia.

-Auxiliar a los órganos de gobierno de esta Cámara de Diputados para cumplir con los preceptos legales en esta materia.

-Establecer el ajedrez político de la paridad de género eficaz conforme a las legislaciones que así correspondan en aras de fortalecer el desarrollo constitucional.

Como ya se ha mencionado, la Cámara de Diputados, durante las últimas legislaturas, ha emprendido una serie de regulaciones jurídicas a fin de concretar la paridad de género, y que, mediante la práctica parlamentaria se han forjado un sin fin de acuerdos legislativos para cumplir con sus funciones constitucionales en cada Legislatura a través de la creación de comisiones para el apoyo de sus actividades, y a lo que establece el artículo 77 fracción I de la Carta Magna mismas que han logrado concretar y profesionalizar sus labores de acuerdo con la materia que así determine su normativa.

Por ello, es necesario que esta Comisión quede como encargada de tareas específicas para que se logre incidir en esta materia referente a las disposiciones normativas que así emita este Congreso de la Unión, asimismo para enriquecer las actividades en virtud de nuestras atribuciones constitucionales para cumplir cabalmente con los principios rectores de la paridad de género.

Por lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona un numeral 6 del artículo 40 de la Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona el numeral 6 al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40. [...]

1. a 5. [...]

6. La Comisión de Monitoreo de la Paridad de Género vigilará y dará seguimiento al cumplimiento y aplicación del principio de paridad de género de forma real y efectiva en el ejercicio constitucional y legal, que garantice los derechos políticos de las mujeres para el acceso efectivo a cargos de elección popular; igualmente, realizará una labor de monitoreo para vigilar que se cumpla el principio de paridad en los nombramientos en los cargos de toma de decisiones en los Poderes de la Unión en todos los órdenes de gobierno, así como en los organismos autónomos, municipios con población indígena y a los demás que así establezcan los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin contravenir a las facultades o atribuciones legales de la materia que así corresponda.

La Comisión de Monitoreo de la Paridad de Género promoverá la elaboración de elementos que sean necesarios para generar condiciones para la consolidación de la paridad de género de la vida pública institucional.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Ca?mara de Diputados, dentro de los 30 di?as naturales siguientes a la publicacio?n del presente Decreto, hara? las modificaciones correspondientes a fin de formalizar la Comisión de Monitoreo de la Paridad de Género, así como el número de integrantes que así determine, respetando la pluralidad de los grupos parlamentarios.

Notas

1 Historia, National Geographic (2020) Fechas clave en la historia para el logro del voto femenino. Recuperado de:

https://historia.nationalgeographic.com.es/a/fechas-clav e-historia-para-conseguir-voto-femenino_12300

2 Tuñón E. y Martínez, J. (2017) La propuesta político-feminista de Hermila Galindo: Tensiones, oposiciones y estrategias. Revista interdisciplinaria de estudios de género del Colegio de México. Recuperado de:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2395-91852017000200001

3 Gobierno de México, (2019). Elvia Carrillo Puerto: La sufragista incansable. Recuperado de: https://www.gob.mx/cultura/es/articulos/elvia-carrillo-puerto-la-sufrag ista-incansable?idiom=es

4 Instituto Nacional Electoral (INE) (s.f) Breve cronología sobre las cuotas y paridad de género en México. Recuperado de:

https://igualdad.ine.mx/paridad/evolucion-normativa-de-l a-paridad-de-genero/

5 Secretaría de Gobierno de Veracruz, (s.f) Historia de la Ciudadanía de las mujeres en México. Recuperado de: https://www.segobver.gob.mx/genero/docs/Biblioteca/Historia_de%20la%20c iudadania%20de%20las%20mujeres.pdf

6 Instituto Nacional Electoral (INE) (s.f) Breve cronología sobre las cuotas y paridad de género en México. Recuperado de: https://igualdad.ine.mx/paridad/evolucion-normativa-de-la-paridad-de-ge nero

7 “El suceso se colocó en el imaginario colectivo como el caso de las Juanitas, en alusio?n clara a Rafael Acosta Naranjo, alias Juanito, quien fue postulado como candidato a jefe delegacional de Iztapalapa, en el Distrito Federal, por el Partido del Trabajo (PT), con la condicio?n de que renunciara al cargo en caso de ganar, a fin de cederlo a Clara Brugada, a quien se le impidio? ser candidata del Partido de la Revolucio?n Democra?tica (PRD) debido a una resolucio?n del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacio?n (TEPJF) en torno al proceso de seleccio?n interno, que presento? serias irregularidades” Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012. Barquet, Mercedes. Comentarios a las sentencias SUP-JDC-3049/2009 Y SUP-JDC-3048/2009 ACUMULADO Mercedes Barquet Montané. Recuperado de: https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files//archivos_libro s/Comentarios%20a%20las%20Sentencas%20No.46%20.pdf

8 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) Recuperado de:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420 .pdf

9 Instituto Nacional Electoral (2020) Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021. Recuperado de:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/han dle/123456789/118027/Criterios-Registro-Candidaturas-Acuerdo-INE-CG160- 2021.pdf

10 Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad de Género, “Diario Oficial de la Federación”, 06-06-2019, recuperado de:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019

11 El Financiero, 2021. Histórico: Habrá 7 mujeres gobernadoras en México. Recuperado de:

https://www.elfinanciero.com.mx/elecciones-2021/2021/06/ 13/historico-habra-7-mujeres-gobernadoras-y-hasta-91-diputaciones-para- indigenas-afromexicanos-y-lgbt/

12 nstituto Nacional Electoral (INE), (2017). La representación política de las mujeres en México. Recuperado de:

https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2018/12/la_re presentacion_politica_de_las_mujeres_en_mex.pdf

13 Arista, Lidia (2021). Expansión. “El gabinete de AMLO incumple con la paridad constitucional” Recuperado de: https://politica.expansion.mx/presidencia/2021/09/03/el-gabinete-de-aml o-incumple-en-paridad-constitucional

14 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) Recuperado de:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ceda w.aspx

15 Scott, Joan W., 2008 [1999]. “El género: una categori?a u?til para el ana?lisis histo?rico”, en Joan W. Scott, Ge?nero e Historia, Me?xico: FCE.

16 Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad de Género, “Diario Oficial de la Federación”, 06-06-2019, recuperado de:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019

Palacio Legislativo de San Lázaro, 18 de octubre de 2021.

Diputado Jorge Álvarez Máynez (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lidia García Anaya, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El litio, el oro blanco, como le han llamado algunos, se ha convertido en un mineral de gran importancia a nivel mundial, por su capacidad de reemplazar al petróleo, incluso también le han llamado “el petróleo blanco”. A finales de 2019, se dio a conocer que México cuenta con el yacimiento más grande del mundo, ubicado en Sonora, de acuerdo con el ranking de Mining Techonology; el reporte señala que cuenta con alrededor de 243.8 millones de toneladas del químico.1

Dada la importancia del mineral se han generado altas expectativas económicas en nuestro país, debido a que el principal uso que ha tenido es la fabricación de baterías, cerámica y vidrio, grasas, productos para el tratamiento del aire y medicamentos.

El litio ha alcanzado una gran relevancia a nivel mundial, ante el pronóstico de que al petróleo no queda mucho tiempo de vida, adicional a los grandes daños al medio ambiente y el calentamiento global que ha provocado, según lo que ha señalado Bruno Fornillo, investigador del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet) de Argentina.

Por ello, el litio se ha convertido esencial para el almacenamiento de energías renovables no convencionales como la eólica y solar, ya que se utiliza para la fabricación de dispositivos recargables o celdas solares. No es que el litio genere energía, si no que la almacena. El académico Gonzalo Gutiérrez de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Chile señaló que este mineral es utilizado en aviones y barcos; añadió que podría utilizarse en reactores nucleares.

Este mineral amigable para el ambiente es visible para los empresarios y los capitales extranjeros, es por ello que resulta de fundamental importancia modificar el marco regulatorio para brindar la protección necesaria al litio y evitar a toda costa su sobreexplotación.

El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia en su párrafo cuarto: “No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia”.

Es por lo anterior que se plantea la siguiente reforma:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de hidrocarburos

Único. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo, litio y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic DOF 20-08-1993) . Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de las entidades federativas, y previa autorización que al efecto se obtenga de las Legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:

I. Dictarán sus resoluciones con plena independencia;

II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias;

III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada;

IV. Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;

V. Las leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio;

VI. Los órganos de gobierno deberán cumplir con los principios de transparencia y acceso a la información. Deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter público con las excepciones que determine la ley;

VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales;

VIII. Los titulares de los órganos presentarán anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas;

IX. Las leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo principios de gobierno digital y datos abiertos;

X. La retribución que perciban los Comisionados deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 127 de esta Constitución;

XI. Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley, y

XII. Cada órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley.

Los órganos de gobierno, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarán por siete Comisionados, incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado.

El Presidente de cada uno de los órganos será nombrado por la Cámara de Senadores de entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de cuatro años, renovable por una sola ocasión. Cuando la designación recaiga en un comisionado que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como comisionado.

Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de treinta y cinco años;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV. Poseer título profesional;

V. Haberse desempeñado, cuando menos tres años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, según corresponda;

VI. Acreditar, en los términos de este precepto, los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo;

VII. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo a su nombramiento, y

VIII. En la Comisión Federal de Competencia Económica, no haber ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que sustancia el citado órgano. En el Instituto Federal de Telecomunicaciones no haber ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas de los concesionarios comerciales o privados o de las entidades a ellos relacionadas, sujetas a la regulación del Instituto.

Los Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes; estarán impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos que la ley determine, y serán sujetos del régimen de responsabilidades del Título Cuarto de esta Constitución y de juicio político. La ley regulará las modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrán establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos regulados.

Los Comisionados durarán en su encargo nueve años y por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo. En caso de falta absoluta de algún comisionado, se procederá a la designación correspondiente, a través del procedimiento previsto en este artículo y a fin de que el sustituto concluya el periodo respectivo.

Los aspirantes a ser designados como Comisionados acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales anteriores, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el titular de la entidad con mayor antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.

El Comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante. Verificará el cumplimiento, por parte de los aspirantes, de los requisitos contenidos en el presente artículo y, a quienes los hayan satisfecho, aplicará un examen de conocimientos en la materia; el procedimiento deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia.

Para la formulación del examen de conocimientos, el Comité de Evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la materia.

El Comité de Evaluación, por cada vacante, enviará al Ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieran obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionará de entre esos aspirantes, al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.

La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta; en los recesos, la Comisión Permanente convocará desde luego al Senado. En caso de que la Cámara de Senadores rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el Presidente de la República someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos hasta que sólo quede un aspirante aprobado por el Comité de Evaluación, quien será designado comisionado directamente por el Ejecutivo.

Todos los actos del proceso de selección y designación de los Comisionados son inatacables.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.thermofisher.com/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Kathia María Bolio Pinelo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Kathia María Bolio Pinelo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La influencia de la cultura ha sido un factor determinante en el comportamiento diario de la sociedad mexicana, sin embargo, no todo lo transmitido o aprendido durante el paso de los años ha sido positivo, y es ahí donde se requiere el trabajo, el esfuerzo y dedicación de todas y todos para detectar y eliminar lo que causa daño a la ciudadanía, como son los prejuicios y estereotipos que existen en nuestra población y que han generado y siguen generando desigualdad, división, violencia, exclusión social y discriminación, viéndose afectados principalmente los grupos en situación de vulnerabilidad, como el de las personas con discapacidad sector al que hago referencia en esta iniciativa.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define discapacidad como

La consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

La condición de discapacidad debe verse como una condición de vida por la que debemos velar y garantizar el acceso a los mismos derechos y oportunidades, porque que no es menos o más que otras condiciones de vida, y nadie está exento de no adquirirla en algún momento de su vida.

Es evidente que se ha avanzado en temas de discapacidad, pero todavía no es suficiente, falta mucho camino por recorrer y sigue faltando mucha más voluntad hacia la construcción de una inclusión social visible, constante y verdadera de las personas con discapacidad en México, aún prevalece una percepción u opinión errónea con respecto a lo que es tener una condición de discapacidad, se le sigue considerando como una dificultad o impedimento para realizar todas las tareas de la vida cotidiana y demás actividades cuyo fin es la superación y el crecimiento personal, la gran mayoría de las acciones en materia de discapacidad que los gobiernos suelen llevar a cabo parten de una visión asistencialista, porque se siguen basando en la falsa creencia de que las personas con discapacidad serán siempre personas dependientes, algo que en pleno siglo XXI debe erradicarse, y es por lo que han luchado y siguen luchando de forma permanente las personas con discapacidad, sus familiares y quienes activamente defendemos su inclusión y sus derechos en todos los ámbitos.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es el máximo instrumento jurídico internacional en materia de discapacidad, nació incluso a propuesta de nuestro país con el objetivo de cambiar el paradigma del trato asistencialista hacia las personas con discapacidad, permitiéndoles desarrollarse en igualdad de condiciones como cualquier otra persona, contando con los mismos derechos, obligaciones y oportunidades como integrantes de la sociedad.

Si bien en México se cuenta aparentemente con las normas jurídicas suficientes para la protección de los derechos de las personas con discapacidad, no es menos cierto que la gran mayoría tiene un enfoque asistencialista, cuando realmente lo que se requiere es que a través de las leyes se garanticen herramientas y mecanismos en el ámbito educativo, laboral, cultural, deportivo, político, social, entre otros, que contribuyan a acortar la brecha de desigualdad y la pobreza en la que se encuentra actualmente este grupo vulnerado a diferencia de otros grupos del territorio nacional, es necesario alentar e impulsar el desarrollo personal en todos los sentidos de las personas con discapacidad ante una realidad adversa que siguen viviendo, por la carencia de oportunidades y las constantes violaciones a sus derechos humanos, reflejando esta situación que lo establecido en las leyes muchas veces resulta letra muerta.

De acuerdo con los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México cuenta con una población de personas con discapacidad o con alguna limitación de casi 21 millones, que representa más de 16 por ciento de la población como se muestra en la siguiente tabla:

La presente iniciativa busca sembrar algo inédito en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un camino real y significativo hacia la inclusión de las personas con discapacidad en nuestra sociedad, se propone elevar a rango constitucional el derecho a que todas las personas con discapacidad en México de cualquier edad, cuenten con la ayuda técnica, prótesis y órtesis que requieran de acuerdo a su condición de discapacidad, sin importar si nacieron con una discapacidad o si la adquirieron posteriormente, teniendo el Estado Mexicano la obligación de cumplir y garantizar este derecho, que le permitirá a todo este sector de la población alcanzar una vida plena y un desarrollo integral que les involucrará activamente en la sociedad.

Cabe señalar que no todas las personas con discapacidad hoy en día cuentan con las herramientas necesarias para realizar lo más esencial y elemental en su vida, por eso la importancia de hacer una realidad esta propuesta que abona de manera importante a lo que hasta el momento se ha hecho en materia de discapacidad, se busca que todas y todos tengan acceso a lo que requieren para tener una mejor calidad de vida.

La OMS estima que actualmente sólo 1 de cada 10 personas en el mundo que necesita ayudas técnicas prioritarias, incluidas las prótesis y órtesis, tiene acceso a ello, debido a su alto costo y a la falta de políticas públicas y financiamiento.

La Organización Mundial de la salud define los siguientes conceptos:

Ayuda técnica: Todo producto externo (incluidos dispositivos, equipos, instrumentos y programas informáticos), ya sea producido especialmente o disponible en general, cuya finalidad principal es mantener o mejorar el funcionamiento y la independencia de una persona y, por tanto, promover su bienestar. Ayudas técnicas también se utilizan para prevenir deficiencias y afecciones secundarias.

Órtesis: Dispositivo o producto ortésico de aplicación externa que se utiliza para modificar las características estructurales y funcionales de los sistemas neuromuscular y esquelético.

Prótesis: Dispositivo o producto protésico de aplicación externa que se usa para remplazar total o parcialmente una parte de un miembro ausente o deficiente.

Por lo mencionado, esta propuesta nace de una nueva visión con respecto a la discapacidad, rompe paradigmas en relación a políticas públicas nacionales e internacionales relacionadas con la inclusión de las personas con discapacidad, revive la esencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que se había perdido en el país en los últimos 3 años al verse afectado año tras año el presupuesto de egresos para las personas con discapacidad en México y la falta de apoyo hacia la Conadis.

Esta iniciativa no solamente va a generar de manera directa un beneficio a este grupo vulnerado, sino que fomentará su desarrollo y crecimiento en todos los sectores de la sociedad, que es lo que hoy más que nunca se requiere y con lo que se ha estado en deuda, ya no se requiere más asistencialismo como comúnmente se aplica, con ayudas técnicas, prótesis y órtesis lograremos que las personas con cualquier tipo de discapacidad puedan derribar todas las barreras y obstáculos que tengan enfrente logrando así ser autosuficientes, porque merecen salir adelante y merecen gozar de las mismas oportunidades como cualquier otra persona, su inclusión y su accesibilidad universal en nuestro país debe ser prioridad.

Diseñar políticas públicas basadas en inclusión, igualdad y no discriminación hacia quienes pertenecen a este grupo vulnerado es una deuda de este poder legislativo, por lo que hoy debe ser nuestra prioridad, se debe destinar el recurso suficiente para cumplir con este derecho que busco sea más específico y claro en la Constitución, por lo que reitero que la propuesta es para otorgarle a todas las personas con discapacidad en México el derecho a que el Estado les otorgue la ayuda técnica, prótesis y órtesis que requieran de acuerdo con su discapacidad.

Una beca económica no es garantía de inclusión y de estar avanzando en materia de discapacidad, la presente iniciativa sí lo es, y ante el compromiso adquirido por nuestra nación desde el 30 de marzo de 2007 ratificando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se debe apostar por todo lo que proteja a las y los mexicanos con discapacidad en el país.

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ayudas técnicas, prótesis y órtesis para beneficio de las personas con discapacidad en México

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4.- ...

...

El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.

Todas las personas con discapacidad sin importar su edad y sin importar su condición de discapacidad ya sea adquirida por nacimiento o posteriormente, el Estado les garantizará la ayuda técnica, prótesis y ortesis que requieran para su inclusión plena a la sociedad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo improrrogable de noventa días, realizará las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de cumplir con lo establecido en este presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo deberá especificar en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos destinados para el cumplimiento del presente decreto.

Cuarto. Se derogan los demás acuerdos o disposiciones normativas que se opongan al presente decreto.

Referencias

1 https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Discapacidad_D iscapacidad_01_44ae2514-5d2b-4c7e-ad80-49a3c772ed44

2 https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/259508/9789243512488-p art1-spa.pdf;sequence=1

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputada Kathia María Bolio Pinelo (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre la Producción y Servicios, suscrita por las diputadas Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz y Eufrosina Cruz Mendoza e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, Eufrosina Cruz Mendoza, María del Refugio Camarena Jáuregui, José Guadalupe Fletes Araiza, José Guadalupe Fletes Araiza, Sayonara Vargas Rodríguez y Marco Antonio Mendoza Bustamante, diputadas y diputados federales de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los términos siguientes:

Exposición de motivos

En México, el gravamen a las bebidas con contenido alcohólico y a la cerveza, se basa en un esquema de tributación ad valorem plurifásico,1 el cual se aplica en un porcentaje con relación al precio de la bebida, exceptuando únicamente a la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes efectuada al público en general y las bebidas alcohólicas cuando se enajenan en botellas abiertas o por copeo para consumo en los establecimientos, siempre que dichas enajenaciones se realicen por personas distintas a los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores.

En este sentido, los elementos esenciales del impuesto que actualmente regula la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) son los siguientes:

Sujeto Pasivo: Personas físicas y morales.

Objeto: La enajenación en territorio nacional de bebidas alcohólicas y cerveza, o bien, la importación de dichos bienes; así como la prestación de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes antes mencionados.

Base: El valor del acto o actividad; en el caso de la importación, se toma en consideración el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Tasa: Se establecen tasas diferenciadas con base en la graduación alcohólica de las bebidas, de acuerdo con lo siguiente:

Época de pago: El gravamen se paga a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago del impuesto, excepto en el caso de la importación de bienes, que se paga conjuntamente con el impuesto general de importación.

Traslado y acreditamiento : El impuesto especial sobre producción y servicios es un gravamen trasladable y acreditable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la LIEPS.

El actual esquema ad valorem se encuentra vigente en la LIEPS desde 2002 y básicamente solo ha tenido mínimas modificaciones en cuanto al nivel de la tasa aplicable a los bienes objeto del gravamen, variaciones que más que consideraciones de eficiencia en la estructura del gravamen y el cumplimiento de sus objetivos extrafiscales, únicamente han respondido a coyunturas recaudatorias, como se muestra a continuación:

Anteriormente no eran tan claros los riesgos a la salud que produce el consumo en exceso de las bebidas con contenido alcohólico, por lo que su naturaleza era meramente recaudatoria.

Sin embargo, dada la importancia que tienen actualmente los impuestos especiales como instrumentos de política fiscal, no solo desde el punto de vista recaudatorio, sino también en su aspectos extrafiscales, hoy es indispensable replantearse la estructura del gravamen a las bebidas con contenido alcohólico y a la cerveza, desde una perspectiva que permita lograr un sistema de tributación que mantenga el nivel de eficiencia recaudatoria, pero que también atienda los fines extra fiscales del gravamen, simplifique su cálculo en beneficio de menores costos de cumplimiento para el contribuyente y de administración para la autoridad fiscal y que se modernice el impuesto de acuerdo con las mejores prácticas internacionales.

Bajo esta óptica, el impuesto ad valorem que se encuentra vigente en la LIEPS, no responde adecuadamente a los objetivos mencionados anteriormente, pues a lo largo de estos años, en su aplicación se han observado una serie de problemas que le impiden consolidarse como un gravamen eficiente y acorde con las necesidades de política pública, tanto fiscales como extrafiscales.

En efecto, a lo largo de los años se ha podido observar que el gravamen no incrementa la recaudación, esto a pesar de los aumentos observados en la producción, ya que el esquema no guarda relación con la evolución y tamaño del mercado desarrollado en México.

Además, con el sistema de tributación actual, el control y fiscalización se dificulta para las autoridades hacendarias, pues al tratarse de un gravamen plurifásico, acreditable en cada etapa de la cadena de producción y comercialización de las bebidas con contenido alcohólico, el número de contribuyentes a fiscalizar se encuentra en alrededor de 800 mil, sin considerar que existen muchos más contribuyentes potenciales, dados los porcentajes de evasión que se presentan en el sector.

Debido a la complejidad del sistema vigente, se han incentivado la evasión y elusión fiscales. De hecho, México es el país con mayor informalidad en Latinoamérica y es el octavo lugar a nivel mundial. La ilegalidad en el sector de bebidas alcohólicas destiladas se estima en 36 por ciento, con un valor de mercado de alrededor de 27 mil millones de pesos, lo que impacta de manera significativa la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios.

Ello se ve reflejado en compras transfronterizas ilegales, contrabando, falsificaciones, adulteración, rellenado de botellas, importaciones paralelas y subvaluación, debido a que el impuesto se calcula con base en el precio, lo que genera alteración en la facturación a lo largo de la cadena de comercialización de los productos o incluso distribuidores y tiendas al detalle que se prestan a compras sin factura con pagos en efectivo, difíciles de controlar para las autoridades fiscales.

Dado que el impuesto actualmente opera como un gravamen plurifásico en toda la cadena de las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza sobre el precio de los productos, la capacidad de fiscalización de las autoridades fiscales se ve limitada, lo que impide realizar una adecuada revisión del cumplimiento de obligaciones, así como los acreditamientos y devoluciones solicitados por los contribuyentes en las diversas etapas de la cadena del producto. Por ejemplo, los comercializadores pueden llegar a tener traslados de cantidades de impuesto muy elevadas, que no son equivalentes al acreditamiento que generan con sus ventas, incluso teniendo acumulaciones excesivas que derivan en cambio de razones sociales para tramitar devoluciones fiscales.

Esta complejidad del sistema ad valorem, provoca altos costos administrativos tanto para la autoridad en sus tareas de fiscalización, como para los contribuyentes en la determinación y pago del impuesto correspondiente, así como en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Aunado a lo anterior, desde el punto de vista extra fiscal, la diferencia en la carga fiscal que enfrentan las bebidas con contenido alcohólico en el esquema vigente, discrimina entre productos que pueden tener las mismas consecuencias por el porcentaje de alcohol que contienen, lo cual incentiva la proliferación de bebidas de bajo costo con mala o muy mala calidad, a pesar de su graduación alcohólica, que no contribuyen fiscalmente y dañan la salud de la población, ya que se aplica una misma tasa de impuesto pero sobre el precio del producto.

En efecto, conforme a la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017, no se observa una modificación en los patrones de consumo de alcohol e incluso se observa una tendencia al aumento respecto al consumo, sobre todo en la población más joven del país (12 a 17 años). Estos datos corroboran la necesidad de modificar el tratamiento fiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, para lograr en mejor medida su fin extrafiscal de coadyuvante en la política pública para disminuir el consumo excesivo de alcohol.

Así, conforme a la citada encuesta, el consumo excesivo en la población aumentó de 12.3 a 19.8 por ciento con relación a lo reportado en 2011. En la población de 12 a 17 años, el índice aumentó de un 4.3 a 8.3 por ciento, en tanto el consumo diario y el consuetudinario, se han incrementado de 0.8 a 2.9 por ciento y de 5.4 a 8.5 por ciento, respectivamente, en la población total.

Según la Organización Panamericana de la Salud (OPS), el costo total para los gobiernos del consumo excesivo de alcohol representa entre el 1 y 2 por ciento del PIB de los países con ingreso medio y bajo. Los datos del Alcohol Report 2014 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) muestran que, del total de casos de cirrosis hepática en el mundo, 50 por ciento están asociados al alcoholismo, mientras que del total de personas que padecieron cáncer en boca y garganta, 30 por ciento se asoció al consumo de bebidas alcohólicas.

De acuerdo con un estudio elaborado en 2018 por la Comunidad Mexicana de Gestión Pública para Resultados, existen un total de 7 millones 465 mil 236 personas entre 15 y 65 años que declararon tener un consumo excesivo de bebidas alcohólicas en 2017 y fueron atendidas por el sistema de salud abierta y por el sistema de salud social, IMSS e ISSSTE, por lo que la cifra del costo total, ampliando el alcance de los sistemas de salud existentes, podría oscilar entre 1 y 11.5 puntos del PIB.

La OMS ha reportado que México se encuentra en el 8o. lugar de 19 países analizados en América Latina, sobre el consumo de alcohol (litros per cápita). Existen estudios y publicaciones de la OMS de 2014, en donde se menciona que la tasa de consumo de alcohol en nuestro país ha aumentado a un aproximado de 7.2 litros de alcohol por persona al año.

Si sólo se contabilizan los 2 millones 198 mil 140 pacientes que declararon tener un consumo excesivo de alcohol durante 2017 y estar afiliados al IMSS, se estima que el gasto que se tendrá que asumir para la atención de estas personas, si se atienden en etapa temprana de cirrosis, ascendería a 63 mil 733.7 millones de pesos al año.

Para las finanzas públicas esto significa un gran reto, pues según calcula el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, se debe contemplar la necesidad de asignar recursos para 3,892,795 personas que son atendidos por el sistema de salud abierta y para 3 millones 572 mil 441 personas más, que asisten a consulta del sistema de salud social (IMSS e ISSSTE) que tienen entre 15 y 65 años y que declararon tener un consumo excesivo de alcohol en el último año.

Así, el alcoholismo implica onerosa carga para las finanzas públicas por los costos para el sistema de salud y el impuesto especial sobre producción y servicios, bajo el esquema ad valorem , no ha sido coadyuvante en la modificación positiva de patrones de consumo.

En este sentido, podemos señalar que, además del impuesto especial sobre producción y servicios, no se establecieron políticas públicas eficientes para alcanzar los fines extrafiscales que hoy justifican la existencia del gravamen. Ello es evidente si se observa el crecimiento en el consumo de bebidas alcohólicas desde 1980, aún con el incremento en el precio derivado de las cargas fiscales adicionales.

Así, tanto en el ámbito fiscal como en el extrafiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios no está teniendo el impacto positivo que debería presentar en ambos casos.

Además, el esquema ad valorem no está alineado con la tendencia internacional y mejores prácticas, pues gran cantidad de países tienen esquemas ad quantum o mixtos, 2 que por diseño son gravámenes más apegados a los principios fundamentales de tributación en materia de impuestos con fines extra fiscales que corrigen externalidades negativas y son más eficientes en su administración. Incluso los países que aplican esquemas ad valorem , lo hacen sobre tasas más bajas que las nuestras.

En este sentido, se hace necesario replantear la estructura del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, con el objeto de transformarlo en un gravamen más eficiente, simple de administrar, que cumpla con los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad, generalidad, progresividad, eficiencia, legalidad y seguridad jurídica, además de incentivar su fin extra fiscal de modificar los patrones de consumo excesivo de alcohol entre la población del país.

Por ello, se propone a esa Soberanía modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para establecer en el caso de la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, un esquema de cuota fija (ad quantum ) que grave el contenido alcohólico de las bebidas, a partir de una sola cuota de alcohol volumen, monofásico a la primera enajenación efectuada por los fabricantes, productores o envasadores y a la importación.

Con el esquema ad quantum que se propone, se logrará tener un gravamen administrativamente más eficiente, en tanto que, al ser un impuesto monofásico sin acreditamiento, facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales que incluso puede llevar a simplificar las obligaciones formales como la declaraciones informativas y reglas de carácter general que hoy en día tienen que cumplir los contribuyentes.

Además, las labores de fiscalización de las autoridades fiscales se eficientizarán en la medida en que se reducirá el número de contribuyentes sujetos a verificación por el Servicio de Administración Tributaria; en efecto, en lugar de tener que fiscalizar alrededor de 800 mil contribuyentes, el universo se reduciría a cerca de 900. En efecto, al transformar el gravamen de plurifásico a monofásico, permite eliminar las cargas administrativas a supermercados y pequeños comercios, que generalmente realizan la mayoría de sus operaciones en efectivo y dificulta el rastro fiscal que las autoridades requieren para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En otras, palabras la autoridad se concentrará en verificar sólo la primera fase de la cadena de comercialización del sector de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, lo que ahorra recursos materiales y humanos para la administración pública.

Al mejorar la eficiencia del gravamen, también se logra una mayor eficiencia recaudatoria, no solo del impuesto especial sobre producción y servicios, sino también de otros impuestos que inciden en el sector, como son el impuesto al valor agregado e incluso el impuesto sobre la renta, pues con la propuesta que se somete a consideración de ese honorable Congreso, no solo se estima un incremento futuro en la recaudación, sino un impacto favorable en el valor y volumen de la industria de las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza.

Además, este efecto recaudatorio positivo se verá reflejado en las finanzas públicas de los tres niveles de gobierno ya que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participan de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto, en un 20 por ciento de la recaudación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas y también los municipios reciben como mínimo el 20 por ciento de la participación que le corresponda al Estado.

Comparando la distribución de la recaudación por tipo de bebidas con contenido alcohólico, entre un impuesto ad valorem y un ad quantum se observa que, en el total de la recaudación el cambio de esquema es neutral, considerando una cuota de $1.0438 por cada grado de alcohol por litro de contenido en las bebidas sujetas al impuesto.

Cabe señalar que el esquema que se somete a consideración de esa Soberanía no afecta a los consumidores que tienen menor capacidad económica, derivado de la composición en la participación del mercado y, por el contrario, se protege su salud.

La cerveza representa el 93.5 por ciento del volumen en el mercado y con la propuesta no variaría su precio o tendría una variación mínima, del restante 6.5 por ciento compuesto por los vinos de mesa, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas destiladas y los aguardientes, únicamente representan el 0.97 por ciento del volumen comercializado. Es decir, menos del 1 por ciento de los productos que se consumen se verían afectados.

Adicionalmente, de acuerdo con Euromonitor, el esquema ad quantum brinda la oportunidad de obtener una recaudación potencial adicional de alrededor de 8 mil 500 millones de pesos, al eliminar la subvaluación que se da en la actualidad sobre la base del precio facturado.

En cuanto al cálculo del impuesto, se propone tomar como base la graduación alcohólica contenida en el etiquetado de las bebidas, la cual sin duda es más difícil de modificar que el precio de venta de los bienes contenido actualmente en la facturación. Esto facilita incluso la determinación presuntiva que tengan que realizar las autoridades fiscales, pues se basa en la graduación alcohólica de la bebida, la cual se encuentra determinada con base en el proceso químico reflejado en las normas oficiales mexicanas aplicables a este sector.

La propuesta que se presenta en esta iniciativa, además logra que el esquema fiscal cumpla de manera adecuada con los propósitos extra fiscales del gravamen, ya que la estructura de una cuota fija sobre los grados de alcohol volumen contenido en las bebidas, incentiva la modificación de patrones de consumo respecto de bebidas de mayor contenido alcohólico de bajo precio y calidad, sin que exista un sacrificio fiscal como se ha señalado anteriormente.

Ello genera incentivos adecuados para no continuar fomentando bebidas con alto contenido alcohólico de mala calidad y bajo precio, reduciendo su consumo y los daños a la salud, con la consecuente diminución en el gasto público para atender a la población afectada y su efecto recaudatorio correspondiente.

Las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza, también se verían beneficiadas al no tener que trasladar y acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios a lo largo de su cadena de comercialización (incluso quienes venden en sus propias tiendas), evitando costos administrativos y simplificando su proceso de comercialización, control y cálculo.

Además, las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza se vuelven más competitivas contra categorías de destilados baratos y de poca calidad, con quienes compiten directamente en precio y participación de mercado, generado que no pierdan participación de mercado en el valor y volumen comercializados y sí coadyuvan a mejorar el sistema tributario y de salud en el país.

Por otra parte, el adecuado diseño de la política fiscal hoy se enfoca en tratar de establecer un justo medio entre la libertad económica indispensable para el desarrollo de las actividades productivas de las personas y las necesidades y razones de política fiscal del Estado para lograr un esquema tributario eficiente, que haga frente a las necesidades de la colectividad.

Esta contradicción de visiones, entre el interés individual y el interés colectivo del Estado, genera una situación de conflicto entre validar el hecho de limitar ciertas libertades económicas de los contribuyentes, con base en criterios de razonabilidad y a consideraciones de índole extra fiscal (políticas para incentivar o inhibir determinadas conductas de la población) o aplicar los principios tributarios de manera absoluta e impedir al Estado extraer de manera adecuada las rentas de los contribuyentes para satisfacer el gasto público.

En resumen, el debate versa en el sentido de que la potestad tributaria no es irrestricta y tiene límites que en algunos casos son absolutos, por lo que en el diseño de las contribuciones se deben seguir siempre criterios de razonabilidad y congruencia con las garantías individuales, los derechos humanos y los principios tributarios, además de criterios políticos que se reflejan en los fines extrafiscales, de simetría y destino del gasto.

Los principios constitucionales en materia de impuestos especiales deben atender a las características de cada producto, su grado de riesgo y su nivel de coadyuvante en las políticas públicas para desincentivar su consumo.

En el caso del impuesto especial sobre producción y servicios, además de la recaudación, se tiene el objetivo extrafiscal de disminuir externalidades negativas que produce el consumo de ciertos productos. Cambiar patrones de consumo por la vía fiscal, cumple las expectativas del fin extrafiscal y da eficiencia, proporcionalidad y progresividad al impuesto.

La proporcionalidad, la equidad y la generalidad se deben medir en relación con el riesgo que causen los productos y el resultado que se espera con la aplicación de otras políticas públicas.

Si bien un ad valorem diferencia el gravamen dependiendo de la graduación alcohólica, no incentiva una disminución en el consumo y solo genera sustitución a productos de menor precio y generalmente de mayor riesgo, generando distorsiones en el mercado y afectando la recaudación potencial.

La variabilidad de precios entre productos con el mismo grado alcohólico o incluso de la misma familia, se debe a su calidad y a los procesos de producción, por lo que, en su mayoría, menor precio equivale a menor calidad y control, que se traduce en mayor riesgo potencial a la salud por su consumo y menor recaudación.

Un impuesto ad quantum mejora la proporcionalidad del gravamen, ya que bebidas con el mismo contenido de alcohol volumen pagarían montos iguales y no dependerían del precio del producto.

Además, se atienden de manera coordinada los principios de equidad, al estar gravados todos los sujetos que realizan el mismo acto respecto del mismo producto y, de proporcionalidad, al establecer la carga fiscal con base en la cantidad o calidad diferenciada del producto que genera el riesgo en la salud, tratando equitativamente a los contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias.

Por otro lado, las contribuciones deben impactar a cada sujeto pasivo en función de su respectiva capacidad económica. En los impuestos especiales, la capacidad contributiva no se asocia al ingreso de los contribuyentes, si no a la posibilidad de adquirir productos a un valor de mercado determinado y, además, es deseable vincular la carga fiscal con el fin extrafiscal que se busca.

Así, la proporcionalidad del impuesto especial sobre producción y servicios también debe considerar el riesgo de la externalidad que produce el consumo de los bienes y la carga fiscal debe establecerse en función de ello. En un impuesto ad quantum , en donde la cuota se fija sobre la base del contenido alcohólico, considerando el grado de riesgo entre productos similares, además de ser un impuesto proporcional será progresivo. La progresividad se cumple en que, a mayor riesgo intrínseco del producto, mayor será la cuota que deba pagarse su consumo.

Considerando el mercado informal que existe en nuestro país (alrededor del 36 por ciento) de bebidas con alto contenido alcohólico y bajo precio, sin un régimen fiscal adecuado y moderno, lejos de generar un efecto positivo en el cumplimiento del fin extrafiscal, produce un incumplimiento mayor del principio de proporcionalidad tributaria.

A diferencia de un impuesto ad valorem , un régimen de cuota fija por contenido de alcohol en volumen cumple con el principio de proporcionalidad, ya que se aplica una cuota igual a productos con igual contenido del insumo que produce la externalidad por su consumo.

Por su parte, las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación jurídica o de hecho. Esto no implica que el impuesto deba ser igual cuantitativamente para todos, ya que se violarían los principios de proporcionalidad y progresividad.

Sin embargo, si productos con igual riesgo son gravados con un impuesto especial sobre producción y servicios diferente o aun con la misma carga fiscal genera sustitución del consumo en favor de uno u otro, el impuesto es inequitativo, aunque cumpla con el principio de proporcionalidad.

Las cuotas deben tener un vínculo estrecho con el riesgo que implica el consumo del producto gravado, de tal manera que a mayor riesgo o contenido alcohólico que genera el efecto negativo, el impacto fiscal debe ser mayor.

Por ello, el impuesto a las bebidas con contenido alcohólico y cerveza debe de establecerse en un esquema ad quantum con base en el contenido de alcohol en volumen y no en el precio del producto, siendo así proporcional y equitativo con el riesgo producido.

Por ejemplo, actualmente con el régimen tipo ad valorem, un producto de precio alto con el mismo contenido alcohólico de uno de precio bajo, ambos causan el mismo daño a la salud, sin embargo, el impuesto que cada uno de ellos pagan es diferente.

Ello genera no sólo desventajas competitivas sino recaudatorias, ya que, aun teniendo igualdad de condiciones en cuanto a su composición y grado de riesgo en la salud, su tributación es totalmente distinta.

Lo anterior se corrige con un impuesto ad quantum , que permite imponer una carga fiscal general a todos los contribuyentes, sin favorecer a productos iguales en riesgo, pero de menos precio, con la implicación sanitaria que conlleva.

Por otro lado, la generalidad consiste en que las leyes fiscales deben ser abstractas e impersonales, aplicables a todos los sujetos que se ubiquen en la hipótesis de causación, sin generar tratamientos diferenciales en razón de situaciones subjetivas o consideraciones extrafiscales.

La generalidad en el impuesto especial sobre producción y servicios implica que el gravamen se aplique a todos los productos causantes de una externalidad y en función de esta. Por ello, el impuesto se debe establecer sin diferenciar a los productos por razones que no tengan que ver con su riesgo (por ejemplo, su origen artesanal o regional) o cualquier otra razón que no esté relacionada con el fin extrafiscal.

También el principio de progresividad implica que a medida que crece la capacidad económica de los sujetos, crece el porcentaje de su riqueza o de su ingreso que el Estado exige en forma de tributo. Prácticamente todo impuesto indirecto al consumo es regresivo. Sin embargo, considerando a los impuestos especiales con fines extrafiscales, la regresividad se justifica si existe un beneficio claro y demostrable en materia de salud.

De esta manera el impuesto persigue el fin extrafiscal, disminuyendo el consumo en exceso de bebidas de mayor contenido alcohólico de mala calidad y bajo precio, modificando positivamente los patrones de consumo y los daños en salud, sin sacrificar recaudación con la consecuente disminución en el gasto público para atender a la población afectada.

De hecho, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) considera que el efecto regresivo se constituye en realidad en una progresividad: los impuestos especiales son regresivos para consumos no saludables o deseables y el resultado final es progresivo porque los impuestos protegen contra enfermedades crónicas.

Por lo que hace al principio de eficiencia, el impuesto ad-valorem actual grava toda la cadena de producción, importación, distribución y venta, hasta el consumidor final, reduciendo su eficiencia por la pérdida de control de la autoridad fiscal.

Un esquema ad quantum de primera mano, disminuye la evasión al reducir el universo de contribuyentes y es más eficiente en su administración, ya que se obtiene la mayor recaudación a un costo menor, tanto para la autoridad fiscal como para el contribuyente.

Al ser monofásico, sin acreditamientos, facilita el cumplimiento de obligaciones fiscales. Su recaudación es significativa y los costos trasladados a los contribuyentes y a los consumidores son menores. Además, elimina la subvaluación tanto en mercado nacional como en importaciones, al no depender del valor factura y simplifica su cálculo, utilizando el propio etiquetado de las bebidas.

Por otro lado, los principios de legalidad y seguridad jurídica, buscan generar certeza sobre cómo cumplir con la obligación constitucional de contribuir al gasto público y delimitar también la actuación de la autoridad fiscal respecto a sus facultades para exigir el cumplimiento de la obligación jurídico-tributaria, que para su existencia requiere precisamente del nacimiento de normas jurídicas tanto en su sentido material (general, abstracta y obligatoria) como su sentido formal (emitida por el ente facultado para ello).

El respeto a la garantía de legalidad y seguridad jurídica resulta fundamental en la materia tributaria, pues garantiza la certeza sobre las reglas del juego fiscal, sobre cómo, cuándo y dónde se deben cumplir las obligaciones, además de que permite limitar la discrecionalidad del poder público, evitando los abusos que pueden generar distorsiones en la generación de riqueza, el fomento a la inversión o el empleo.

El cumplimiento de estos principios en el impuesto especial sobre producción y servicios es fundamental para evitar distorsiones y prácticas de evasión fiscal; el impuesto ad quantum, al ser un gravamen sencillo y de fácil administración, permite plasmar de manera clara y precisa la totalidad de las obligaciones en la ley, disminuyendo los márgenes de discrecionalidad, tanto de autoridades como de contribuyentes y genera certeza a las inversiones de las empresas del sector, al conocer de manera claramente las reglas del juego fiscal.

En el caso de un impuesto ad quantum, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

Idoneidad o adecuación. Justifica, o no, la intervención de la norma en un derecho fundamental (permisión o prohibición). La medida legislativa debe tener un fin legítimo y debe ser objetivamente idónea o adecuada para realizar el fin para la que se creó.

En el caso del impuesto ad quantum , se satisface plenamente la idoneidad de la medida, pues el mecanismo permite cumplir adecuadamente con el fin inmediato de desincentivar el consumo de bebidas alcohólicas que dañan la salud de la población y garantiza el fin mediato de mantener la recaudación obtenida por el gravamen, sin afectar la cadena productiva del sector que produce los bienes objeto del gravamen.

Necesidad o indispensabilidad. La norma que restrinja un derecho fundamental debe ser estrictamente indispensable para satisfacer el fin que se trata de perseguir, ya sea porque es la menos gravosa entre diversas medidas que pueden cumplir con el mismo fin o bien porque no existen opciones para satisfacer el fin que se persiguen o las que existen afectan en mayor medida el derecho intervenido por la norma.

Esta racionalidad se cumple de mejor manera con un gravamen ad quantum, a diferencia de lo que sucede con el actual esquema ad valorem , ya que es más simple y sencillo de administrar y se logran los fines que persigue el impuesto, tanto el de mantener la recaudación obtenida, como el extra fiscal para eliminar las externalidades negativas del consumo de bebidas alcohólicas y cerveza.

Ponderación. Esta característica de la proporcionalidad supone una valoración entre el derecho fundamental o principio constitucional y el fin legislativo que lo origina, a través de examinar los gravámenes que se imponen, para determinar si el beneficio obtenido (recaudación o en el caso de fines extrafiscales, la conducta que se pretende inhibir o fomentar) justifica la intensidad del menoscabo del derecho afectado al particular.

Un esquema ad quantum, al ser más simple en su instrumentación y aplicación, disminuye los costos de cumplimiento de los contribuyentes y, por ende, es menos gravoso el menoscabo a los derechos de los particulares que los beneficios obtenidos con la implementación del gravamen, incluso en comparación con el actual esquema ad valorem .

1. Cuota fija (ad quantum ) para bebidas con contenido alcohólico y cerveza

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se propone modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en su artículo 2o. fracción I, inciso a), con el fin de establecer una cuota aplicable a las bebidas con contenido alcohólico y cerveza de $1.0438, por cada grado de alcohol volumen por litro contenido en dichos productos. Es importante mencionar que la cuota que se propone de acuerdo con la distribución de la recaudación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza permite que el cambio de esquema sea neutral desde el punto de vista recaudatorio, con lo que se logran mantener los recursos que actualmente percibe el Estado por este gravamen y se cumple el objetivo de no incrementar la carga tributaria a los contribuyentes.

Adicionalmente, con el objeto de facilitar la aplicación del impuesto, se establece que la graduación alcohólica que se tomará para determinar la cuota que corresponda, es la contenida en las etiquetas de los envases o recipientes que contienen a las bebidas con contenido alcohólico y a la cerveza y que se incorpora conforme a las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para dicho tipo de bienes. Esto simplifica la aplicación del impuesto y permite, tanto a la autoridad como a los contribuyentes, tener la certeza sobre el grado de alcohol volumen que contienen las bebidas enajenadas o importadas.

Ahora bien, en los casos en los que las bebidas con contenido alcohólico o cerveza no llegaran a tener la etiqueta con la graduación correspondiente, se establece una presunción iris tantum en la que, para efectos de la determinación del gravamen, se debe considerar la mayor graduación alcohólica que conforme a las disposiciones de etiquetado le corresponda al tipo de bebida o cerveza de que se trate.

Lo anterior permite que exista base sobre la cual se determina el gravamen cuando los contribuyentes, en incumplimiento a las reglas de etiquetado, no señalen la graduación alcohólica de su producto y se garantiza el derecho del contribuyente para que aporte las pruebas para demostrar el grado de alcohol que contiene la bebida o cerveza enajenada o importada y pagar el impuesto de manera adecuada.

Además, dado que se modifica el esquema ad valorem por un esquema ad quantum , se propone a esa Soberanía establecer que la cuota aplicable debe actualizarse cada año considerando los índices nacionales de precios al consumidor de los meses de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del año inmediato anterior aquél por el que se efectúa la actualización de la cuota. Este mecanismo es congruente con los mecanismos de actualización que hoy día tiene la LIEPS, en relación con los gravámenes especiales que se aplican con base en una cuota fija, además de que la medida permite que el impuesto se mantenga constante en el tiempo y no pierda eficiencia recaudatoria por la variación de precios en el país.

También, con el objeto de iniciar la aplicación del esquema ad quantum para bebidas con contenido alcohólico y cerveza, en las disposiciones transitorias se aclara que la cuota se encuentra actualizada al mes de enero de 2022, por lo que la siguiente actualización se deberá realizar hasta el mes de enero de 2023.

2. Prestación de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de bebidas alcohólicas y cerveza

Actualmente, la LIEPS, en su artículo 2o., fracción II, inciso A), establece como objeto del gravamen la prestación de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, lo cual guarda relación y congruencia con un esquema de gravamen ad valorem , ya que lo que busca la ley al gravar estas actividades es evitar que se erosione la base tributaria del impuesto, pues de no gravarse las actividades mencionadas, se generarían incentivos a disfrazar el valor de la enajenación de los productos como pagos de comisión o mediación. De ahí que en el esquema actual del impuesto sea adecuado técnicamente gravar estas actividades.

Sin embargo, en un esquema ad quantum como el que se propone, ya no es necesario gravar las actividades derivadas de la prestación de servicios por comisión o mediación mencionadas, pues la base del tributo ya no es el valor de enajenación de los productos, sino el grado de contenido alcohólico de las bebidas; por ello, se propone a ese H. Congreso de la Unión modificar el artículo 2o. fracción II, inciso A) de la LIEPS, para eliminar como objeto del impuesto a la prestación de los servicios señalados en dicha disposición con motivo de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza.

3. Definiciones

Acorde con la modificación propuesta para establecer un gravamen ad quantum, también se adiciona en las definiciones de la LIEPS, contenidas en el artículo 3o., la definición técnica de lo que se debe considerar como alcohol volumen, lo cual es importante en la estructura del nuevo esquema de tributación, pues la cuota se determina con base en el volumen de alcohol contenido en las bebidas o cerveza.

Además, se adecuan las disposiciones de la ley que hacían referencia a grados Gay Lussac (GL), a la referencia de grados alcohol volumen, que es el que actualmente se utiliza en nuestro país para medir el grado de alcohol en bebidas y se refleja en el etiquetado de los envases o recipientes que las contienen.

4. Acreditamiento

Como se ha señalado, la propuesta que se somete a consideración de esa soberanía es la de un impuesto ad quantum monofásico, es decir, que el gravamen se causa únicamente en la primera enajenación realizada por los fabricantes, productores, envasadores o importadores. Por ello, al no ser un gravamen que se traslade expresamente en las siguientes etapas de la cadena de comercialización, no se permite acreditamiento alguno en tanto que no se genera ningún efecto de cascada que deba ser controlado con un método de acreditamiento.

En el caso de la importación, sí se permite el acreditamiento del impuesto especial que se hubiera efectivamente pagado al momento de importar las bebidas con contenido alcohólico o cerveza, en la medida en que dichos bienes posteriormente serán enajenados por el importador para su primera enajenación en territorio nacional y con la causación de la cuota por dicha enajenación, lo que justifica en este caso particular, que se permita acreditar el impuesto pagado en la importación por la adquisición de los bienes (inventario) que posteriormente se enajenarán en el territorio nacional.

5. Cálculo del pago mensual

En cuanto al cálculo del pago mensual establecido en el artículo 5o. de la LIEPS, dado el cambio del esquema de ad valorem al de una cuota fija, se propone modificar la disposición citada a fin de establecer la mecánica para determinar el impuesto, esto es, considerando la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los grados de alcohol volumen por litro de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, enajenadas en el mes.

6. Exenciones

Acorde con la naturaleza de un impuesto monofásico, que únicamente se causa en la primera enajenación de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza o al momento de su importación, como una adecuación técnica, se propone modificar el artículo 8o. de la ley, para exentar del gravamen las enajenaciones realizadas por personas diferentes de los fabricantes, productores, envasadores o importadores de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, los cuales a partir del 1 de enero de 2022, ya no serán contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios.

En este sentido, dado que las personas citadas en el párrafo anterior hasta el 31 de diciembre sí eran contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, se establece en las disposiciones transitorias de la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, que por los inventarios de bebidas con contenido alcohólico y cerveza que tengan al 31 de diciembre de 2021, sí están obligados al pago del impuesto correspondiente por las enajenaciones que realicen de dichos inventarios con posterioridad a esa fecha.

En este sentido, como medida de control, se establece la obligación para que los contribuyentes mencionados, a más tardar el 31 de enero de 2022, presenten ante el SAT, un reporte de los inventarios de los bienes que tengan al último día de diciembre de 2021.

Asimismo, es una práctica común entre productores, fabricantes o importadores de bebidas con contenido alcohólico y cerveza que a su vez enajenen a granel dichos bienes a otros fabricantes, productores o envasadores de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, ya sea para su exportación o venta en mercado nacional. En este sentido, al tratarse de un impuesto monofásico, es necesario establecer una exención técnica que evite un efecto en cascada del impuesto, pues cuando se realice la enajenación por parte de los fabricantes, productores o envasadores a personas que no son contribuyentes del impuesto, se tendrá que aplicar la cuota del impuesto especial correspondiente, con lo cual se logra que el gravamen se aplique una sola vez en la enajenación de dichos bienes.

7. Obligaciones

En materia de obligaciones fiscales, se modifican diversas disposiciones del artículo 19 de la LIEPS, para adecuarlas al nuevo esquema ad quantum que se propone para las bebidas con contenido alcohólico y cerveza.

Asimismo, se establece como obligación de los fabricantes, productores, importadores o envasadores el que informen al SAT sobre la lista de productos que enajenen, especificando las marcas, la presentación y los grados el alcohol volumen que contengan dichos bienes, obligación que es congruente con el nuevo esquema de cuota fija que se propone a esa soberanía.

Por las razones expuestas, en mi carácter de titular del Ejecutivo federal, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esa Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, inciso A), II, inciso A); 3o., fracción I, inciso a); 4o., segundo párrafo; 5o., segundo párrafo; 5o. A, primer párrafo; 7o., segundo párrafo; 8o., fracción I, incisos c) y d); 10, primer párrafo; 11, cuarto párrafo; 14, tercer párrafo; 19, fracciones I, II, V, último párrafo, XIII, XVI, XVIII; 23-B, primer párrafo; 25, segundo párrafo; se adicionan los artículos 3o., con una fracción XI; 5o. con un tercer párrafo que incluye las fracciones I a V, pasando los actuales tercer a séptimo párrafos, a ser cuarto a octavo párrafos; 8o., fracción I, con un inciso a); 19 con una fracción XX; y se derogan los artículos 7o., sexto párrafo; 25, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I. ...

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza la cuota aplicable será de $1.0438 por cada grado de alcohol volumen por litro.

Para los efectos del párrafo anterior, se tomarán los grados de alcohol volumen manifestados en la etiqueta de los envases o recipientes que contengan a las bebidas con contenido alcohólico o cerveza, conforme a las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para este tipo de bienes. En el caso de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen la mayor graduación de alcohol volumen que conforme a las referidas disposiciones de etiquetado corresponda al tipo de bebida con contenido alcohólico o cerveza de que se trate.

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará el diezmilésimo.

B) a J) ...

II. ...

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia ley.

B) a C). ...

III. ...

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. ...

a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 20° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 2 por ciento alcohol volumen, hasta 55 por ciento alcohol volumen, incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

b) ...

II. a X. ...

XI. Alcohol volumen, contenido de alcohol a una temperatura de 20° Celsius que tiene una bebida con contenido alcohólico o cerveza, expresado en por ciento.

XII. a XXXVI. ...

Artículo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

...

...

I. a V. ...

...

...

...

...

Artículo 5o. ...

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley.

Tratándose de las cuotas siguientes, el pago mensual se determinará como sigue:

I. La cuota a que se refiere la fracción I, inciso A), del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los grados de alcohol volumen por litro de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, enajenadas en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con el motivo de la importación de dichos bienes.

II. La cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley.

III. La cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados.

IV. De los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley.

V. De los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.

...

...

...

...

...

Artículo 5o. A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 7o. ...

Para los efectos de esta ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5 mil mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el que resulte de aplicar la cuota a los grados de alcohol volumen por litro de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, de los bienes que se retiraron.

...

...

...

Sexto párrafo (Se deroga).

Artículo 8o. ...

I. ...

a) Las realizadas a granel por fabricantes, productores o importadores de bebidas alcohólicas, a fabricantes, productores o envasadores de dichos bienes, siempre que los fabricantes, productores o envasadores que adquieran dichos bienes sean contribuyentes de este impuesto y se encuentre inscritos en el padrón a que se refiere la fracción XIV del artículo 19 de esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también a las enajenaciones a granel realizadas a fabricantes, productores o envasadores de bebidas refrescantes y cerveza, siempre que estos sean contribuyentes de este impuesto en lo términos de la presente Ley.

b) ...

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

d) Las de puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

e) a i) ...

II. a IV. ...

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta ley. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.

...

...

Artículo 11. ...

...

...

En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2 de esta ley, el impuesto se calculará considerando los grados de alcohol volumen por los litros totales enajenados de las bebidas con contenido alcohólico o cerveza, según se trate. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.

Artículo 14. ...

...

Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el impuesto se calculará por los grados de alcohol volumen por el total de litros importados de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, según se trate. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.

Artículo 19. ...

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos A), C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H) y 2o.-A de esta ley.

II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90 por ciento del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta ley, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

En el caso de la enajenación de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el volumen enajenado y los grados de alcohol volumen que corresponda a los bienes enajenados.

Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

III. y IV. ...

V. ...

Para los casos de vinos de mesa de hasta 14 por ciento de alcohol volumen podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.

VI. a XII. ...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior

XIV. y XV. ...

XVI. Los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, una lista de cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los grados de alcohol volumen que corresponda a cada tipo de bebida con contenido alcohólico o cerveza.

XVII. ...

XVIII. Las personas físicas y morales, que enajenen al público en general bebidas con contenido alcohólico para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

XIX. ...

XX. Los fabricantes, importadores, productores o envasadores de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, conjuntamente con su declaración del mes, una lista de cada uno de los productos que enajenan, especificando por cada de las marcas que produzcan o importen, el contenido de cada presentación y los grados de alcohol volumen que corresponda a dichos bienes.

XXI. a XXIII. ...

Artículo 23-B. Se presume que las bebidas con contenido alcohólico que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. En este caso se determinará el impuesto considerando los grados de grados de alcohol volumen por litro de las bebidas con contenido alcohólico, de que se trate.

...

Artículo 25. ...

I. a IV. ...

Para determinar el impuesto por los bienes que el contribuyente declaró como mermas, se consideraran los grados de grados de alcohol volumen por litro de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, de que se trate.

Tercer párrafo (Se derogan)

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. La cuota establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entiende actualizada al mes de enero de 2022, debiendo efectuarse las posteriores actualizaciones en los términos establecidos en el citado artículo.

II. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, hayan enajenado hasta el 31 de diciembre de 2021 los bienes a que se refiere el inciso A), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de la citada Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

III. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se considera enajenación de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la citada Ley, los retiros del lugar en que se produjeron, fabricaron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, realizados hasta el 31 de diciembre de 2021 y cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

IV. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1 de enero de 2022 se encuentren en el supuesto de exención a que se refiere el artículo 8o., fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que enajenen bebidas con contenido alcohólico o cerveza que tengan en sus inventarios al 31 de diciembre de 2021, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta enajenar la totalidad de los citados inventarios.

Para los efectos del párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2022, los contribuyentes deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un reporte de los inventarios de dichos bienes, en los medios y formatos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.

El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago y dicho pago tendrá el carácter de definitivo.

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos de artículo 2o. fracción I, inciso A) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de las bebidas con contenido alcohólico o cerveza que formen parte del inventario a que se refiere esta fracción, el impuesto pagado en la importación de dichos bienes, así como el impuesto acreditable determinado conforme al artículo 4o. de la Ley citada en este párrafo, por la adquisición de dichos bienes.

No procederá el acreditamiento del impuesto efectivamente pagado en la adquisición de los bienes del inventario a que se refiere esta fracción, cuando dicho impuesto ya hubiera sido acreditado, compensado o solicitado su devolución con anterioridad a la determinación del pago provisional de que se trate.

Para que sea acreditable el impuesto pagado en la adquisición de los bienes del inventario a que se refiere esta fracción, los contribuyentes, además de cumplir con las condiciones y requisitos a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán llevar una cuenta de control de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2022 corresponden al inventario reportado al 31 de enero del citado año.

V. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, con motivo de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico o cerveza por las que se hubiera pagado el impuesto especial sobre producción y servicios con anterioridad al 1 de enero de 2022, podrán disminuir en la siguiente declaración de pago el monto del impuesto causado por dicho concepto del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.

Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate sea inferior al monto del impuesto que se disminuye en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.

Tratándose de los contribuyentes distintos de los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1 de enero de 2022 se encuentren en el supuesto de exención a que se refiere el artículo 8o., fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, solo podrán disminuir el impuesto a que se refiere esta fracción contra el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que causen en los términos de la fracción anterior, hasta agotarlo.

Los contribuyentes que reciban el descuento, la bonificación o devuelvan los bienes que le hubieran sido enajenados y respecto de los cuales se le hubiera trasladado expresamente y por separado el impuesto especial sobre producción y servicios, deberán disminuir su impuesto acreditable en los términos establecidos en el artículo 6o. último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

VI. Los contribuyentes de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán proporcionar la información a que se refiere la fracción XIII del artículo 19 de la citada ley, correspondiente al último trimestre de 2021 en el mes de enero de 2022. Tratándose de los contribuyentes que enajenen vinos de mesa deberán presentar la información del último semestre de 2021 en el mes de enero de 2022.

VII. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, presentarán el informe a que se refería la fracción XVI de la citada ley, correspondiente al último trimestre de 2021, en el mes de enero de 2022.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

Notas

1 El impuesto plurifásico grava todas las fases del proceso productivo, desde el inicio, con la fabricación del producto, hasta que este llega al consumidor final, pasando por los mayoristas o minoristas.

2 CEPAL. (2019). Impuestos correctivos y salud pública: el caso del alcohol. En CEPAL, Panorama Fiscal de América Latina y el Caribe (página 99). México. Recuperado de: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/44516/1/S1900075_e s.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputados: Blanca Ma. del Socorro Alcalá Ruiz (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza, María del Refugio Camarena Jáuregui (rúbrica), José Guadalupe Fletes Araiza (rúbrica), Sayonara Vargas Rodríguez, Marco Antonio Mendoza Bustamante (rúbrica).

Que reforma y adiciona los artículos 2o. y 23 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Martha Barajas García, del Grupo Parlamentario de Morena

Diputada Martha Barajas García, en mi carácter de legisladora de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de está soberanía, y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que plantea reformar el párrafo tercero del artículo 2o.; y adicionar un párrafo tercero y se recorre el subsecuente del artículo 23 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 123 de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; en el mismo sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 5° y 4°, respectivamente, señalan que a ninguna persona se le puede impedir se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, y esta libertad sólo puede vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, para mayor abundamiento, se transcriben los preceptos legales:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Ley Federal del Trabajo

Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos.

En tal sentido, la materia laboral entre otros se compone de dos principios básicos, el primero el Derecho a un trabajo digno que sea remunerado; y el segundo en el Derecho a la libertad económica de dedicarse a lo que decida la persona, siempre que no contravenga las disposiciones legales.

Ahora bien, cuando se habla de discapacidad, es necesario recurrir al principio de igualdad jurídica descrito por Ignacio Burgoa, que presupone que este concepto legal debe entenderse por “tratar a los iguales por iguales y a los desiguales por desiguales”, por lo que obliga al Poder legislativo, a implementar adecuaciones normativas que permitan colocar en igualdad de circunstancias en materia laboral a las personas con alguna discapacidad.

Es importante mencionar que en esta materia, ya se han tenido importantes avances internacionales, tales como que la Organización Internacional del Trabajo, emitió el convenio 159 en el pretende que los Estados miembros de esta Organización establezcan derechos que deben gozar cualquier trabajador que tenga una discapacidad en cualquier parte del mundo; además de permitir que las personas con discapacidad obtenga y conserve un empleo adecuado y progresen en el mismo, y que se promueva así la integración.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del cual México forma parte, en su artículo 27 establece que las personas con discapacidad tienen derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, y esto incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida por medio de un trabajo elegido libremente y en un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible.

De acuerdo con el artículo 3o. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, son principios generales:

• El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;

• La no discriminación;

• La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad:

• El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y condición humana;

• Igualdad de oportunidades; y

• Accesibilidad

A modo particular en nuestro país existen Leyes Federales en materia de discapacidad; La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad: establece las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida. Señala además que se tiene el derecho a recibir un trato digno y asesoría de manera gratuita.

El artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las personas con Discapacidad, impone como obligación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la promoción del derecho al trabajo y al empleo de las personas con discapacidad, por lo que se debe generar una política transversal que permita que los sectores públicos y privados estén en condiciones para que este Derecho se convierta en una realidad.

Es necesario abrir los espacios laborales de los diversos sectores, al sector privado, público y social y sin duda el sector público tiene la obligación de ser pionero y ejemplo, que permita en todo momento ser el mayor incentivo para que el sector privado abra sus puertas en materia laboral a las personas con discapacidad.

Por ello, la presente reforma pretende generar modificaciones a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, toda vez que está normativa busca generar un mecanismo: “que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función público para el beneficio de la sociedad”. 1

Así, el servicio civil de carrera busca garantizar un acceso equitativo en la función pública, sin embargo, no se garantiza espacios para las personas con discapacidad, por lo que su accesibilidad se vuelve más complejo.

Según el sistema de registro de servidores públicos, para el año 2018, solamente se contaba contratado 5,176 personas con discapacidad,2 de un universo de cerca de 2,000,000 de servidores públicos en total.3

Derivada de la brecha que se presenta en las cifras anteriores, resulta pertinente que, en el servicio profesional de carrera para el acceso a un espacio en la función pública, se reserven un mínimo de plazas por convocatoria, con la finalidad de garantizar que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su derecho en materia laboral.

Por ello, la presente reforma se encamina en dos sentidos, el primero de ellos de incluir como principio rector del Servicio Profesional de Carrera la inclusión, mientras la segunda reforma plantea reservar por convocatoria le menos el 10% de las vacantes para que sean ocupadas por las personas con discapacidad.

Es importante mencionar que el presente instrumento parlamentario, no genera ningún impacto a las finanzas públicas, toda vez que la obligación para la contratación de personal se seguirá conforme a los montos y procedimientos legales vigentes, solamente se dispone el reservar un número vacantes, sin que ello implique alguna carga presupuestal para tal fin.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que se hace la propuesta de redacción en los siguientes términos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 2o., y se adiciona un párrafo tercero y se recorre el subsecuente, del artículo 23 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

...

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, inclusión, competencia por mérito y equidad de género.

Artículo 23. ...

...

Las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán asegurar que al menos el diez por ciento de las vacantes sean ocupadas por trabajadores con al menos una discapacidad.

Previo al reclutamiento, la Secretaría organizará eventos de inducción para motivar el acercamiento de aspirantes al concurso anual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Notas

1 Artículo 2 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal

2 Rubí J. A. (Enero-Abril 2018). Inclusión Laboral de personas con discapacidad: avances y retos. revista Administración Pública, 145, 61-76.

https://www.inap.mx/portal/images/pdf/rap145.pdf

3 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/public a2019_Nal.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 18 de octubre del 2021.

Diputada Martha Barajas García (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o., 9o. y 10 de la Ley General de Turismo, suscrita por la diputada María Teresa Castell de Oro Palacios e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, María Teresa Castell de Oro Palacios, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXI, y recorre la subsecuente, al artículo 3; y se modifican las fracciones XV del artículo 9 y XIV del artículo 10 de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el turismo es una de las áreas económicas más importantes y con mayor potencial, debido a que somos una nación pluricultural, megadiversa y, por supuesto, con una gran calidez humana, reconocida incluso a nivel global.

El país es considerado como uno de los líderes mundiales en este rubro gracias a la enorme oferta de productos turísticos, entre los que destacan el turismo cultural, gastronómico, arquitectónico, comercial, arqueológico, el ecoturismo, turismo alternativo y, por supuesto, el turismo de sol y mar, entre muchas otras opciones que México tiene para ofrecer al paseante nacional y extranjero.

No obstante, el desarrollo de esta importante actividad se ha visto truncado por la pandemia provocada por el virus SARS Cov2, causante del Covid-19.

A escala global, el panorama es poco alentador: datos del Barómetro del Turismo Mundial, de la Organización Mundial del Turismo, revelan que, durante el primer trimestre de 2021, la cantidad de viajeros internacionales se redujo en 385 por ciento respecto a 2019 y 65 en comparación con el mismo periodo de 2020.1

Producto de la crisis en el sector, fue que por iniciativa de la propia OMT se formó el Comité Mundial de Crisis para el Turismo a través de la Declaración de Tiflis, en septiembre de 2020, donde se establecieron las directrices necesarias para repensar el futuro del turismo internacional, a la vez que se sientan las bases para hacer esta actividad incluyente y con miras a concretar los Objetivos del Desarrollo Sostenible, planteados por la ONU.2

Por ello es posible hablar de una crisis generalizada respecto al desarrollo de actividades turísticas, recreativas y de ocio, que dependiendo de la región donde se analice y de la capacidad institucional de los Estados, podrá hablarse de mayores o menores tiempos de recuperación.

Aterrizando al caso específico de México, durante 2020, año en que más profunda fue la crisis por el Covid-19, ingresaron alrededor de 6 mil 144 millones de dólares, tan solo contabilizando a los visitantes internacionales.3

Lo anterior resulta una situación alarmante para la generación de empleos en el país y, por supuesto, para la economía nacional, puesto que la actividad turística es un pilar fundamental para el producto interno bruto (PIB).

Y a pesar de que aún no es posible hablar de un restablecimiento de los índices del PIB turístico respecto a años anteriores, expertos en el ramo visualizan una mejora importante para 2022, aunque todavía lejana a la normalidad.

Como parte de las acciones internas, se preparan estrategias conjuntas entre gobierno y sector privado que permitan recibir y atender a los viajeros tanto nacionales como extranjeros, de tal suerte que esta sinergia pueda repercutir en un retorno gradual que beneficie a largo plazo.

Tampoco se puede soslayar que, debido a la emergencia sanitaria, ciertos delitos aumentaron su incidencia como posible resultado del encierro, tal como lo indican las cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, donde se denota, por ejemplo, un alza considerable en homicidios durante 2021, en comparación con periodos idénticos de 2020 y 2019,4 impactando negativamente en la imagen y percepción que se tiene acerca de algunos destinos turísticos.

Los datos más recientes de dicha dependencia, establecen algunas de las tasas más elevadas de homicidios en ciudades clave para el sector, como Tulum, Cancún y Playa del Carmen, Quintana Roo; Acapulco, Guerrero; Salamanca, Silao e Irapuato, Guanajuato; y Culiacán, Sinaloa,5 lo que sin duda impacta de forma negativa en la percepción del turista y limita la afluencia de visitantes al país.

Por lo anterior, es que resulta evidente que la dinámica respecto al turismo no puede continuar siendo la misma que en los años anteriores al Covid-19, pues hay nuevas cuestiones tanto económicas como de seguridad pública que requieren protocolos actualizados para la atención integral de los paseantes.

Ante esta nueva modalidad de trabajo, es necesario establecer no solo medidas sanitarias para quienes visiten los destinos nacionales, sino también un ambiente de certidumbre ante el cambio en la dinámica acostumbrada.

Ahora no bastará con dirigirse al destino preferido de las familias, sino que habrá que cumplir con una serie de protocolos establecidos en conjunto por las autoridades sanitarias en los tres ámbitos de gobierno, así como aquellas que los prestadores de servicios juzguen necesarias, según el tipo de actividades que se desarrollen.

Aunado a lo anterior, la nueva normalidad ha fomentado que las interacciones comerciales sean a través de medios digitales y por redes sociales, lo que sin duda es una valiosa herramienta en tiempos de pandemia, pero también puede tergiversar la información otorgada a los paseantes acerca de los servicios que ofrece cada destino.

Tan es así, que varias agencias turísticas han alertado sobre estafas a través de internet por parte de supuestos establecimientos, lo que genera un doble efecto negativo; por un lado, se daña la imagen del gremio en general y con ello se alejan potenciales turistas y, por otra parte, bajan los dividendos de quienes si ofrecen servicios reales y se encuentran legalmente constituidos.6

Una posible solución ante esta problemática, es la introducción de oficinas o unidades encargadas de otorgar a los visitantes toda la información acerca de la oferta turística local, los protocolos a seguir respecto a las normas de higiene, así como detalles sobre los prestadores de servicios turísticos, pero también a través de páginas oficiales.

Además, contar con un espacio destinado a esta tarea podrá fomentar la competencia leal entre prestadores de servicios, puesto que tendrán la misma capacidad de oferta sin importar el grado de inversión que posean o la naturaleza de sus productos turísticos.

Otros países han incorporado oficinas o centros de orientación como la que aquí se plantea; tal es el caso de España, donde para este fin se cuenta con el Instituto para la Calidad Turística Española, que tiene no solo las atribuciones en comento, sino que además provee servicios de consultoría y certificación a los prestadores de servicios turísticos.

Al contar con un canal de información completamente reconocido y fomentado por las dependencias locales y federales que se encargan de velar por el turismo mexicano, quienes hagan uso de ellas podrán estar plenamente convencidos de la veracidad e imparcialidad de la información y orientación que se les brinde.

Así, los usuarios también podrán emitir sus opiniones sobre el grado de satisfacción que pudieron percibir durante su estancia en cada lugar, lo que sin duda aumentará la confianza de los viajantes que se hallen interesados en acudir no solo a los espacios físicos, sino también al denominado turismo de experiencias.

En la actualidad, a pesar de que existen módulos destinados para brindar información al turista en su modalidad tradicional, estos en su mayoría se encuentran sin personal o en el completo abandono, a causa de que no hay un ordenamiento a nivel federal que contemple dichas instancias y solamente se cuenta con las secretarías locales, que se encargan de asuntos a nivel macro, principalmente.

También resulta indispensable dotar de atribuciones a estas unidades para que puedan recibir, procesar y dar solución a las quejas que los viajantes deseen interponer, ya que este proceso, aún en la normalidad anterior, resulta engorroso, lento y en ocasiones, ni siquiera queda claro cuál es la autoridad competente.

Esto toma especial importancia por el tipo de interacción que conlleva el turismo, puesto que se da como relación directa entre los prestadores y quienes hacen uso de los servicios y paquetes turísticos, ya que es justo el cliente quien percibe las fallas en el servicio y solo así se pueden identificar y posteriormente subsanar.

Incluso, a través de las quejas de los consumidores se abre un área para que tanto las dependencias gubernamentales, como los empresarios en el ramo logren escuchar a los usuarios de servicios turísticos, tal como se hace en el sector privado, donde las compañías más exitosas son capaces de transformar los reclamos en oportunidades de crecimiento.7

Hoy en día, el proceso de recepción de quejas se realiza directamente en la Dirección General de Verificación y Sanción de la Secretaría de Turismo, ubicada en las instalaciones de la propia dependencia a nivel federal, es decir, se encuentra exclusivamente de manera concentrada en la Ciudad de México, impidiendo que de manera simple se pueda hacer algún tipo de trámite, puesto que el desplazamiento a dicha Dirección conlleva un gasto extra, tanto en recursos económicos como en tiempo.

Paralelamente se encuentran las unidades de la Procuraduría Federal del Consumidor, pero estas se limitan a verificar cuestiones de índole comercial, por lo que no realizan una atención integral en los diferentes aspectos que se involucran en las actividades turísticas.

Es importante establecer que no todas las quejas son del ámbito de competencia de la Profeco, puesto que existe una variedad de temas sobre los cuales el turista pueda tener descontentos, motivo por el que resulta poco viable contar solamente con esta vía para llevar a cabo las gestiones en materia.

Y si bien la Profeco tiene facultades administrativas para gestionar controversias a través de procedimientos conciliatorios, la instancia no cuenta con el poder legal para establecer obligación real a los proveedores para cumplir con todos los reclamos.

Las quejas presentadas ante dicho órgano pueden ser presentadas mediante cualquiera de las vías siguientes:

- Directamente en la delegación, subdelegación o unidad de servicio más cercana.

- Mediante escrito dirigido a la oficina de contacto ciudadano, quien canaliza a las instancias antes señaladas.

- Vía internet, siempre y cuando el proveedor se encuentre adscrito a Concilianet, la plataforma diseñada por Profeco y la Secretaría de Turismo para realizar las audiencias de conciliación vía Internet.

No obstante, en la práctica resulta complicado pensar que el turista posea conocimientos sobre los mecanismos que ofrece la Profeco, lo que se acentúa al hablar de los visitantes extranjeros. Por ello, la propuesta actual busca que exista un acompañamiento y orientación a los paseantes con la finalidad de acceder de manera oportuna y sencilla a los diferentes mecanismos que existen para la presentación de quejas.

Al no contar con un organismo que sea capaz de conjuntar ambos rubros (brindar información y orientación al turista y, por otro lado, recibir y procesar las quejas), se crea una laguna en la que el único afectado es el viajero, aunado a que los procesos se vuelven complicados y pocas veces dan una respuesta certera a cada situación.

Como antecedente internacional, desde 2012 se promulgó, el Proyecto de Ley Macro de Defensa del Turista como Consumidor, mediante el Parlamento Latinoamericano y Caribeño, al cual México está suscrito, donde se señala la necesidad de que los países de la región generen la institucionalidad necesaria a fin de garantizar el acceso a información oportuna, confiable y verificable para todos los ciudadanos y visitantes, a la vez que se puedan recibir y solucionar los conflictos que se presenten en los productos turísticos.8

Por ello es necesario emprender una nueva estrategia de turismo que responda a la nueva normalidad, a la vez que se establezcan reglas claras y atribuciones definidas a las instancias que se proponen en el proyecto en comento.

Hablamos entonces, de evolucionar el concepto de oficina o módulo de turismo, cuyas funciones tradicionales se han limitado a otorgar información básica sobre los servicios en cada destino, para pasar a ser un elemento clave para el fomento de esta actividad económica, su desarrollo y atención.

El asunto del turismo requiere confianza plena y coordinación entre sociedad civil, empresas y gobierno, que, si antes de la pandemia por coronavirus era una materia pendiente, ahora se vuelve un tema primordial.

Incluso, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2021, a través del ramo 21, “Turismo”, señala éste como uno de los sectores más afectados por la pandemia de Covid, por lo que resulta indispensable establecer mecanismos “innovadores y con mayor calidad, para responder a las necesidades de un turista cada vez más informado y exigente”.9

El mismo proyecto establece en el programa P001, “Planeación y conducción de la política de turismo”, que se “continuará trabajando en el desarrollo de instrumentos y mecanismos de política pública que contribuyan al turismo social e incluyente, mediante acciones de planeación estratégica, el fortalecimiento de los sistemas de información estadísticos y geográficos a través de integración de nuevas fuentes de información que tendrán como meta la generación de información estadística turística detallada y oportuna en apoyo a la toma de decisiones de los actores del sector público y privado”.10

El Programa E005, “Programa de calidad y atención integral al turismo”, en alineación con el Prosectur 2020-2024, habla sobre la posibilidad de continuar prestando servicios integrales de información turística, asistencia, auxilio turístico (...)

Es decir, el concepto que se plantea en la iniciativa en comento ya se encuentra implícitamente asentado en el paquete económico pasado (Y se prevé que continúen en el proyecto de 2022), por lo que no resultaría necesario asignar una partida presupuestaria extra, toda vez que ya se incluye en los organismos destinados a esta labor y solamente se tendrían que redireccionar los recursos.

Si queremos que el turismo sea uno de los principales detonantes de la recuperación económica, es indispensable dotar de toda la certidumbre posible tanto a los visitantes como a los empresarios y prestadores de servicios turísticos, para que se desenvuelvan en un ambiente de confianza, seguridad y tranquilidad, que permita desarrollar el máximo potencial turístico de cada destino y, por ende, del país.

En el cuadro siguiente, se establece un comparativo entre la redacción actual de la Ley General de Turismo y los cambios que se proponen, a fin de clarificar la importancia de las modificaciones propuestas

Por lo fundamentado se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXI, y recorre la subsecuente, al artículo 3; se modifica la fracción XV del artículo 9; y se modifica la fracción XIV del artículo 10 de la Ley General de Turismo

Primero. Se adiciona la fracción XXI, y se recorre la subsecuente, del artículo 3 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a XX. ...

XXI. Unidad de Orientación, Información y Quejas: Es la instancia local donde los turistas nacionales y extranjeros pueden presentar quejas y recibir una orientación adecuada, así como obtener información relevante en materia turística de la respectiva entidad federativa.

XXII. ...

Segundo. Se modifica la fracción XV del artículo 9 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. a XIV. ...

XV. Brindar orientación y asistencia al turista, así como recibir, procesar y atender sus quejas, a través de la Unidad de Orientación, Información y Quejas.

XVI. a XXI. ...

Tercero. Se modifica la fracción XIV del artículo 10 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a XIII. ...

XIV. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención por parte de la Unidad de Orientación, Información y Quejas.

XV. a XVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones correspondientes para cumplir lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Organización Mundial del Turismo, Barómetro del Turismo Mundial, 2021. Consultado en https://www.unwto.org/es/taxonomy/term/347

2 Organización Mundial del Turismo, Acciones para una recuperación sostenible del turismo, 2020. Consultado en

https://www.unwto.org/es/acciones-para-una-recuperacion- sostenible-del-turismo

3 Madrid, Francisco. Panorama de la actividad turística en México, 2021, México: Universidad Anáhuac.

4 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Incidencia delictiva. Consultado en

https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/incidencia-delictiva ?idiom=es

5 Ibídem.

6 Reportur.mx, “Alarma con fraudes disparados por agencias ‘patito’ en internet”, 2021. Consultado en

https://www.reportur.com/mexico/2021/05/08/alarma-fraude s-disparados-agencias-patito-internet/

7 Erdogan, Ekiz. “Obstáculos al reclamo. El comportamiento particular de los turistas ante los reclamos”, en Estudios y perspectivas en turismo, Buenos Aires, 2010.

8 Parlamento Latinoamericano y Caribeño, Proyecto de Ley Macro de Defensa del Turista como Consumidor, Lima, 2012.

9 Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2021, Estrategia Programática, ramo 21, “Turismo”. Consultado en

https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2021/do cs/21/r21_ep.pdf

10 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputada María Teresa Castell de Oro Palacios (rúbrica)

Que reforma los artículos 10 y 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo del diputado Alan Castellanos Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Alan Castellanos Ramírez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 10 y 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La movilidad urbana es un desafío de las grandes ciudades, ya que el desplazamiento de millones de personas es una variante en su calidad de vida y conlleva retos de gobernabilidad, sustentabilidad, cambio climático, tecnológico, planeación, inversión y contaminación, entre otras.

Definamos a la movilidad urbana como un “factor determinante tanto para la productividad económica de la ciudad como para la calidad de vida de sus ciudadanos y el acceso a servicios básicos de salud y educación”.1 Es decir, esta acción permite aproximar a las personas de forma práctica a centros de servicios y realicen sus actividades en total plenitud.

Por otro lado, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) refiere que la movilidad “se ha convertido en uno de los asuntos prioritarios a atender y resolver en las agendas gubernamentales, las estrategias que se han llevado a cabo hasta el momento, en la mayoría de los casos, no han logrado crear las condiciones de bienestar y prosperidad para la población en las áreas urbanas”.2 Este tema es de principal interés internacional, ya que la movilidad no sólo se da dentro de una ciudad y su periferia, sino entre países.

Ahora bien, la pandemia provocada por Covid-19 hizo que los temas en materia de movilidad urbana cambiaran. La demanda de viajes se redujo en respuesta directa a los cierres y al trabajo remoto. Al mismo tiempo, se observó un impulso sin precedentes para los viajes no motorizados, como andar en bicicleta y caminar, mientras que el uso del transporte público, ahora asociado con la amenaza potencial de contagio, se desplomó.

En este sentido, “algunas ciudades han empezado a percibir una reducción dramática de los ingresos por los servicios de transporte público que podrían hacer que los presupuestos de transporte de la ciudad tengan dificultades en los próximos años.

Sin embargo, aún se necesitan más investigaciones para conocer completamente el verdadero riesgo de que el transporte público contribuya a la propagación del virus. Actualmente hay estudios iniciales que sugieren que, en las condiciones adecuadas, el transporte público sigue siendo uno de los medios más seguros y esenciales para moverse por las ciudades.

Al comprender el papel integral que desempeña el transporte público, por ejemplo, al permitir que los trabajadores se muevan fácilmente entre su hogar y el lugar de trabajo, las ciudades deben elevar los estándares de higiene para abordar el riesgo de infección asociado con el transporte público.

Con las medidas adecuadas, el transporte público se puede utilizar de forma segura durante una pandemia. Sin embargo, los gobiernos de las ciudades deberán realizar esfuerzos para comunicar las medidas adecuadas para tranquilizar a los usuarios y restaurar la confianza en el transporte público.”3

El tema de movilidad no sólo ocupa a gobiernos nacionales, sino que también en la clasificación de lo subnacional ha existido un gran interés en el tema, al igual que en las organizaciones de la sociedad civil. Es decir, diferentes estudios acerca del origen y destino de la población en su vida cotidiana ahora tienen un especial interés para la elaboración de políticas públicas que permitan una mayor efectividad en el traslado.

Ante esta problemática, los retos en movilidad en nuestro país siguen siendo abismales, dado que, cada uno de nosotros hemos experimentado la ineficiencia del sistema de movilidad en México, y es que no importa si viajas en transporte público, vehículo particular, o si tienes la fortuna de desplazarte en un vehículo eco amigable como bicicleta o patines; seguro te has encontrado atrapado en embotellamientos que difícilmente duran menos de una hora y en el caso de los últimos mencionados se carece de infraestructura poniendo en peligro tu integridad si es que planeas moverte por la ciudad.

De acuerdo, con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) se tienen registros administrativos de 50 millones 347 mil 569 vehículos de motor registrados en circulación en todo el país,4 mismos que pueden llegar a formar parte de la flota de instituciones públicas, ya sean federales, estatales o municipales, aunque pareciera imposible lograr movilizar todos estos vehículos sin aglomeraciones no es así, este problema se deriva principalmente de una mala planeación en calles y avenidas.

De acuerdo con el propio Inegi, hay nueve entidades en el país que cuentan con parques vehiculares que superan el millón en cada una de ellas; éstas son 1) Estado de México, con 5 millones 530 mil 839 automóviles; 2) Ciudad de México, con 5 millones 278 mil 405; 3) Jalisco con dos millones 222 mil 924; 4) Nuevo León con un millón 706 mil 431; 5) Michoacán, con un millón 322 mil 689; 6) Baja California, con un millón 315 mil 649; 7) Veracruz con un millón 253 mil 173; 8) Chihuahua con un millón 129 mil 300; y 9) Guanajuato con un millón 116 mil 211 automóviles. Con estos datos, lo que se observa es que dos de cada tres automóviles registrados en circulación en el país, se concentran en estas entidades.5

Es interesante observar que las entidades con más automóviles no son necesariamente las que tienen un mayor número de estos vehículos para el servicio público. Así, aquellas que concentran más unidades en esta modalidad son 1) Ciudad de México, con 134 mil 375 unidades; 2) Estado de México, con 94 mil 486; 3) Guerrero, con 56 mil 773; 4) Veracruz, con 55 mil 790; 5) Quintana Roo, con 44 mil 804; 6) Nuevo León, con 36 mil 628; 7) Michoacán, con 32 mil 020; 8) Puebla, con 30 mil 261; y 9) Oaxaca, con 22 mil 596.6

Ante esto, la inclusión en aspectos de movilidad urbana es un tema que se debe priorizar, ya que tanto la infraestructura como los medios de transporte tendrán que ser accesibles para todos los habitantes.

México ha trabajado mucho bajo el objetivo de enriquecer su infraestructura, un ejemplo de ello es el transporte público, de hecho, el sistema de tránsito rápido de autobuses que se maneja en varias ciudades del país ha sido tomado como referente por otras naciones. Estos autobuses urbanos tienen paradas establecidas y un carril exclusivo para su circulación, de esa forma no detienen el tránsito constante de los autos que circulan por la zona.

La construcción de puentes, vías rápidas y desniveles es otro modelo de infraestructura que se utiliza en las grandes urbes y permite el flujo constante de vehículos sin detenerse, sobre todo si la distancia a recorrer es amplia.

Es importante destacar, que movilidad y transporte juegan un papel clave para mejorar la calidad de vida de las personas, propiciar el crecimiento y desarrollo económico en las ciudades y hacer más eficientes los procesos de producción.

Por lo tanto, se le debería dar peso a:

- Infraestructura para la movilidad: Es importante que existan obras adecuadas para los diferentes hábitos de transportación de las personas. Con ello nos referimos tanto al transporte público como al particular, y que cada una reciba el mantenimiento adecuado.

- Movilidad inteligente: Hay que hacer uso de la tecnología actual y del análisis de datos para dar solución, o bien adelantarnos un paso, antes de que las necesidades que se tendrán en los próximos años nos rebasen.

Aunado a ello, en la actualidad, el 55 por ciento de las personas en el mundo vive en ciudades. Según un informe de la ONU, se estima que esta proporción aumentará hasta un 13 por ciento más de cara a 2050, por lo que el desarrollo sostenible dependerá cada vez más de que se gestione de forma apropiada el crecimiento urbano, especialmente en los países de ingresos medios y bajos que son los que liderarán el proceso.7

La causa reside en que parte de la población mundial desplazará su lugar de residencia de las áreas rurales a las urbanas y, a esta predicción, se unen las perspectivas de crecimiento demográfico, según las que cerca de 2,500 millones de personas adicionales vivirán en las ciudades para esa fecha.

Se prevé que este aumento se producirá de forma desigual en términos geográficos y que, además, algunas de las urbes que actualmente presentan un mayor tamaño podría ver reducido su número de habitantes.

En esta tesitura, las administraciones nacionales, estatales y municipales deberán crear soluciones ante las problemáticas en materia de movilidad e infraestructura. Pese a que se puedan presentar diversas propuestas para dar solución a algún desafío especifico, para así lograr el objetivo de mejorar la movilidad de las ciudades.

Aun cuando la concientización de los problemas en materia de movilidad en las ciudades de nuestro país, han conducido al Gobierno Federal a que se formulen programas que coadyuven a resolver este reto, es preciso señalar que en cada región se presentan condiciones que pueden ser consideradas para la adopción o implantación de diversas políticas en esta materia, dado que cada localidad presenta diferentes necesidades.

En tal sentido, las administraciones locales juegan un papel importante en concientizar y responder a las problemáticas de cada región y/o comunidad, dado que son ellos los que entienden el problema en su totalidad, por lo que deberán atender estas circunstancias con estrategias que respondan a las características que vulneran la movilidad en su zona.

Al respecto y de conformidad a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.”8

Asimismo, enuncia en sus fracciones V y VI del artículo 115, lo siguiente:9

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I a IV [...]

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

...

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia.

Ante lo establecido en nuestra Carta Magna, es obligatorio que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, acojan responsabilidades para atender las problemáticas en materia de movilidad, entre ellas:

I. Planeación Local: Considerar a la movilidad no en función de mover automóviles sino como un medio para lograr que las personas gocen de acceso a bienes y servicios. Esto da como resultado natural priorizar a peatones, ciclistas y al transporte público dentro de las políticas públicas. También implica que los usuarios de automotores deben de asumir el costo de los daños ambientales y sociales del uso de sus vehículos. Al optar por este enfoque es posible disminuir las desigualdades sociales y alcanzar la sustentabilidad.

II. Compromiso Gubernamental: La implementación de las soluciones, involucra establecer un plan de movilidad con un enfoque sustentable y participativo. El proceso de elaboración y el seguimiento del plan requieren necesariamente del involucramiento activo de la sociedad. Es fundamental que la participación implique dialogo deliberativo para que la sociedad colabore en la elaboración del plan, se apropie de él e impulse su implementación. La importancia de la participación va más allá del simple sentido práctico: descansa en los principios fundamentales de una sociedad democrática.

En síntesis, los gobiernos de las ciudades mexicanas deben llevar a cabo acciones y obras que sumen elementos hacia algún objetivo definido colectivamente. Ésta es la única manera en que las políticas públicas sean constructivas y sea posible salir de un modelo de “planeación de supervivencia” que antepone sistemáticamente lo urgente a lo importante, un modelo que resulta sumamente ineficiente para el futuro de las ciudades. Para que las políticas públicas se agreguen hacia un objetivo hay que hacer dos cosas: mantener las políticas que funcionaron a pesar de haber sido creadas o impulsadas por una administración anterior, y planear las políticas futuras.

Es por ello que la movilidad urbana presenta diferentes retos como la extensión y calidad del transporte público, infraestructura vial, retos ambientales, calidad en la salud pública, regulaciones, entre otros. Por tanto, es importante la participación ciudadana, gubernamental, etcétera, a fin de fortalecer aspectos culturales que permitan una movilidad ordenada, como el respeto a los límites de velocidad y a los reglamentos o el uso compartido de vehículo.

Ante esta problemática, la presente iniciativa propone reformar las atribuciones que se le otorgan a las entidades federativas y a los municipios, con la finalidad de que contribuyan, organicen, planeen y formulen políticas públicas a favor de la movilidad urbana, de manera que estas estrategias coadyuven a la planeación transversal que prevé el Gobierno Federal a través de diferentes entes públicos.

Por lo anteriormente expuesto es necesario que en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano se establezca que el gobierno municipal será el encargado de vigilar que los programas gubernamentales coincidan con el objetivo de generar un Plan Urbano, que beneficie a la ciudadanía.

En tal virtud, esta propuesta busca responder a las problemáticas de cada región ya que son ellos los principales afectados-beneficiados y cuentan con los medios para diseñar estrategias que respondan a las características propias de la localidad.

Con ello se prevé un mejoramiento en la articulación gubernamental tanto federal, estatal como municipal, a fin de crear soluciones al problema de movilidad.

De aprobarse esta reforma, se promoverán los planes de movilidad para las ciudades que se encuentran en su territorio considerando las propuestas de los gobiernos municipales, con lo que se garantiza la plena participación de los gobiernos locales un reto compartido.

Las decisiones más eficaces de política pública se toman cuando las acciones responden a una visión colectiva en las ciudades, donde se alinean las expectativas con los proyectos. Esto permite procesos ampliamente benéficos: la sinergia entre estrategias en distintos sectores y niveles de la administración pública, la continuidad de políticas públicas a lo largo del tiempo a través de distintas administraciones e incluso con diferentes partidos políticos, así como el alineamiento entre sociedad y gobierno que permite legitimar las decisiones y sobre todo reducir el riesgo y mejorar la capacidad de gestión y decisión de la autoridad responsable. Una visión no es la suma de los proyectos, sino la meta que como sociedad se exige alinear a las acciones. Toda política de innovación en movilidad requerirá sólidos acuerdos entre sociedad y gobierno, y debe ser punto de partida para cualquier plan o programa.

A continuación, se presenta el cuadro comparativo de la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. - Se reforman la fracción V del artículo 10 y la fracción III del artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I a IV ...

V. Formular, aprobar y administrar su programa estatal de ordenamiento territorial y desarrollo urbano bajo el principio de coordinación de las instancias gubernamentales para garantizar la armonización de los objetivos de los planes urbanos, así como vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de los municipios y la sociedad;

VI a XXVII ...

Artículo 11. ...

I y II ...

III. Formular, aprobar y administrar la Zonificación de los Centros de Población que se encuentren dentro del municipio, en los términos previstos en los planes o programas municipales y en los demás que de éstos deriven. El gobierno municipal será el encargado de vigilar que los programas gubernamentales coincidan con el objetivo del plan urbano;

IV a XXVI ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Banco de Desarrollo de América Latina. Observatorio de Movilidad Urbana. Qué es movilidad urbana. Disponible en: https://publicacionesonuhabitat.org/onuhabitatmexico/Reporte-Nacional-d e-Movilidad-Urbana-en-Mexico-2014-2015.pdf.

2 ONU Hábitat y Senado de la República. Reporte nacional de movilidad urbana en México 2014-2015. Página 6. Disponible en:

http://www.onuhabitat.org/Reporte%20Nacional%20de%20Movi lidad%20Urbana%20en%20Mexico%202014- 2015%20-%20Final.pdf (fecha de consulta: 24 de octubre de 2016).

3 ONU Hábitat. Por un mejoramiento urbano. La pandemia cambió la movilidad en las ciudades. Disponible en: http://onuhabitat.org.mx/index.php/la-pandemia-cambio-la-movilidad-en-l as-ciudades

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Vehículos de motor registrados en circulación. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/programas/vehiculosmotor/#Docum entacion.

5 Excélsior. Mala planeación: El principal problema de movilidad en México. Disponible en: https://www.dineroenimagen.com/actualidad/mala-planeacion-el-principal- problema-de-movilidad-en-mexico/114915

6 Ibid.

7 Organización de las Naciones Unidas. Departamento de Asuntos Económicos y Sociales. as ciudades seguirán creciendo, sobre todo en los países en desarrollo. Disponible en:

https://www.un.org/development/desa/es/news/population/2 018-world-urbanization-prospects.html

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 4o. y 115. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf

9 Ibid.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputado Alan Castellanos Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Saúl Hernández Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Saúl Hernández Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley General de Turismo, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia del Turismo en México, alcanza un alto grado de desarrollo como consecuencia de las atracciones naturales que el país ofrece, características que aúnan una rica historia y una difusión de paisajes naturales de enorme belleza y diversos climas, temperaturas, biodiversidad y gastronomía.

Se recibe anualmente un amplio número de turistas provenientes de todo el mundo, que genera muchos puestos de trabajo para los locales, derivado de la transcendencia que existe en el país se tiene una política tendiente a favorecer todo lo posible a esta actividad, facilitando continuamente a los visitantes su estadía.

El turismo es impulsor del desarrollo nacional, ya que genera divisas y empleos y participa del progreso regional, es una actividad económica de enorme importancia, contribuyendo en un porcentaje alto en lo que respecta al producto bruto interno.

La capacidad que ofrece México para albergar visitantes de todo el mundo, cabe señalar que la oferta turística está ampliamente segmentada, esto significa que existen distintos circuitos capaces de satisfacer distintos deseos, en efecto, en este sentido el país es enormemente variado, dando cuenta de distintos escenarios que satisfarán los requerimientos de distintos tipos de perfiles.

El turismo es visto por muchos sectores como un conjunto de negocios que, aunque de gran impacto en la economía, no representa un reto especialmente significativo para ser tomado en cuenta de forma particular. México es de los países que dedican una Secretaría de Estado a tan importante sector y con ello elevando su importancia.

El turismo solamente como una actividad productiva puede ser un error que limita su potencial, es evidente la importancia económica que representa para muchos países, entre ellos México, y que la pandemia del Covid-19 ha subrayado de manera significativa, pero, otra de las enseñanzas de este año, es que es también un despresurizador social.

El encierro al que nos ha obligado la situación actual nos ha alejado igualmente de la convivencia social y cultural que se daba en parques, restaurantes, bares, museos, cines y demás centros de descanso y entretenimiento; las pérdidas económicas quedan en evidencia, pero las afectaciones a la vida de las personas también, el anhelo de relajarse, de convivir, de compartir experiencias alrededor de la mesa, aumenta en la misma proporción que el estrés y la ansiedad.

Las personas han caído en cuenta de la importancia de la convivencia social; el mundo tecnológico que se decía que “tanto nos acercaba” se ha dado un duro golpe contra la esencia de la persona humana que, aunque es más consciente de lo que sucede en el planeta gracias al acceso inmediato a la información, se ha dado cuenta de la relevancia del contacto con su prójimo. La revolución digital ha llegado para quedarse, pero reconciliándose con la naturaleza y dignidad de persona humana que se ha impuesto, y es allí en donde el turismo toma ventaja de la visión meramente económica.

La esencia del turismo no es el lucro; no se gasta dinero por hospedarse en un hotel sino por vivir una experiencia, el entorno del negocio turístico es de vital importancia sólo en la medida en que enriquece la experiencia de las personas.

Recuperar los ingresos que ante el Covid-19 se han perdido, no se logrará si el enfoque se centra únicamente en el componente económico, pero sí en cambio, el enfoque es integral y toma en cuenta las necesidades e intereses de las personas, el sector saldrá fortalecido y el 2020 no habrá sido un año perdido del todo.

El ser humano se está dando cuenta de la importancia de mantener un equilibrio entre la actividad económica y la experiencia, debemos preocuparnos, por tanto, no por la salud del turismo sino por su bienestar significando esto que el enfoque debe ser holístico, profundo y de largo plazo. El Turismo debe ser estudiado, investigado y analizado como una industria compleja en sí misma, integral y de gran impacto social, económico y cultural para la persona humana y no meramente como estadística.

La pandemia de Covid-19 y las medidas de contención implementadas por las autoridades han impactado de forma considerable la actividad económica y el empleo, el grado de afectación y recuperación es heterogéneo entre los sectores de actividad, lo que ha influido en el desempeño económico regional, una de las actividades económicas que registró efectos negativos de mayor magnitud y que han tendido a ser más duraderos, es el turismo.

En efecto, si bien la actividad del sector turístico se ha estado reactivando paulatinamente, las expectativas de los contactos empresariales entrevistados para este Reporte Regional prevén que durante 2021 todavía se registren niveles de actividad significativamente por debajo de los observados antes de la pandemia.

Así, dada su interacción con otros sectores, la debilidad en el turismo posiblemente ha tenido efectos adversos sobre el resto de la actividad económica, y de persistir la atonía en esa actividad podría continuar influyendo en menores ingresos para otros sectores.

La pandemia de Covid-19 ha afectado fuertemente la actividad turística en las distintas regiones del país. Al respecto, los resultados las caídas en la actividad del subsector servicios de alojamiento temporal conllevan efectos negativos importantes en el resto de la actividad económica regional.

En específico, los efectos indirectos sobre el valor agregado como proporción del PIB son incluso de mayor magnitud que los directos en todas las regiones del país. Esto puede atribuirse a la gran cantidad de vínculos del sector de servicios de alojamiento temporal con el resto de los sectores de la actividad económica.

Asimismo, se identifica que las caídas en el subsector de servicios de alojamiento temporal tienen repercusiones considerables sobre el empleo, no solo de esa actividad, sino también en otros sectores de la economía.

En el 2021 se anticipa una reactivación en el subsector de servicios de alojamiento con respecto a 2020, si bien se esperan niveles de actividad aún por debajo de los registrados antes de la pandemia, lo que podría tener implicaciones sobre la actividad en distintos sectores de las regiones.

No obstante, debe reconocerse que dichas expectativas están sujetas a cambios conforme se tenga más información de varios elementos que afectan la actividad turística como el número de contagios, la aplicación de vacunas, o las políticas implementadas por las distintas autoridades nacionales e internacionales para contener la pandemia.

Ley General de Turismo

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley General de Turismo

Artículo Único. Se reforma el artículo 22 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 22. La Secretaría elaborará el Programa Sectorial, que se sujetará a los objetivos y metas establecidas para el sector en el Plan Nacional de Desarrollo. En caso de pandemia deberá contemplar medidas de seguridad al sector turístico, para continuar con la economía para los pueblos mágicos, playas y lugares turísticos del territorio mexicano.

La Secretaría al especificar en el programa las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la actividad turística, procurará investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y culturales con que cuenta cada ruta o región.

El Programa Sectorial de Turismo podrá contener entre otros elementos metodológicos de la planificación, un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en el país, el ordenamiento turístico del territorio, y las políticas, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo de esta actividad, con observancia a lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica que sean aplicables.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1. https://www.importancia.org/turismo-en-mexico.php

2. https://www.forbes.com.mx/red-forbes-importancia-del-turismo-para-la-pe rsona/

3. https://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/reportes-sobre-las-ec onomias-regionales/recuadros/%7BD4778592-D181-F82B-DF53-958D1E9A32D6%7D .pdf

Dado en la Ciudad de México dentro del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputado Saúl Hernández Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Carmen Rocío González Alonso e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Carmen Rocío González Alonso, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referente a los estímulos en la contratación de personas con edad de 45 años o más, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desempleo es una situación que se da cuando la cantidad de personas que buscan trabajo (demanda de empleo) excede el número de empleos disponibles (oferta de empleo). Las personas desempleadas son todas aquellas que tienen la edad exigida para la medición de la población económicamente activa y que, durante el período de referencia, se hallen 1. Sin trabajo; 2. Actualmente disponibles para trabajar; y 3. Buscando trabajo. Se pueden encontrar diferentes categorías del desempleo; cíclico, de larga duración, estructural, friccional y específico.

México publicó el 30 de marzo el acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor la epidemia del SARS-Cov2 (Covid-19) por el Consejo de Salubridad General. Con este acuerdo se definió actividades esenciales y no esenciales para la economía. Como consecuencia, aquellas actividades no esenciales tenían que parar sus actividades y, aunque la cuarentena no fue total, esta tuvo un alto impacto el mercado laboral.

Según el Instituto Mexicano del Seguro Social, el país también experimentó una caída de empleos formales. Según datos del mismo instituto, de marzo a julio de 2020, se perdieron 1 millón 117 mil 584 de empleos formales, de los cuales la mayoría era permanente.1 En agosto de este año se recuperaron 92 mil 390 empleos formales. Sin embargo, es importante notar en cinco meses se han destruido más empleos formales que todo el empleo formal creado en 2019, lo que da indicios de que la reactivación y la recuperación de estos empleos no se hará de forma rápida.

Durante este último año, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el desempleo aumentó más entre las personas de 45 años y más.

Al comparar el primer trimestre de 2020, previo al impacto de la pandemia, con igual periodo de este año, 192 mil 208 personas de esa edad se sumaron a las filas de la desocupación, lo que implicó un aumento de 53.6 por ciento.

El desempleo entre las personas de 45 y más pasó de 358 mil 662 a 550 mil 870, es decir, de 18.3 a 22.8 por ciento de la población en busca de un trabajo en un año, esto debido a que, si bien son personas capacitadas y comprometidas en su área laboral cuestan un poco más caro por lo que las empresas priorizando sus gastos realizan la contratación de personal más joven quienes –por lo general– no tienen tanta experiencia y les ofrecen menor paga a cambio de aprendizaje. Este fenómeno también se vio en la crisis de 2009 y se va a corregir, según análisis de expertos, entre 2022 y 2023.

Esta tendencia no es endémica de México, según la organización sin ánimo de lucro de empleo global Generation ha publicado hoy, un informe de investigación basado en una encuesta realizada a 3.800 personas empleadas y desempleadas, y mil 404 gerentes de contratación, en la que se muestran las tendencias globales del empleo.2

El informe arroja luz sobre la realidad con relación al mercado laboral para las personas de entre 45 y 60 años en Brasil, India, Italia, Singapur, España, Reino Unido y Estados Unidos, centrándose en los que buscan o trabajan en puestos de nivel básico e intermedios sin antecedentes formales de educación postsecundaria y niveles de ingresos bajos. Los hallazgos muestran los enormes retos del desempleo a los que se enfrentan los trabajadores en mitad de su carrera en todo el mundo, ofreciendo una idea de por qué luchan.

Estas tendencias existían antes de la pandemia, pero el estudio demuestra que la pandemia por Covid-19 ha perjudicado las oportunidades de empleo y ha empeorado las condiciones laborales de los trabajadores en la mitad de su carrera (45 años en adelante).

Como medida de mitigación, diversos gobiernos han implantado diversas medidas, con lo que se busca contrarrestar la caída abrupta de ingresos generada por la pérdida involuntaria del empleo, reducir el riesgo al desaliento y ayudar a la búsqueda y selección de un nuevo trabajo.

Dichas medidas van encaminadas a un seguro de desempleo temporal, con el cual el beneficiado puede acceder a una suma mensual fija con la cual se puede cubrir sus necesidades básicas hasta en tanto se hace de un nuevo trabajo, ejemplo de esto tenemos a países como Argentina y España, los cuales entregan un subsidio por un plazo de máximo seis meses, en el caso del país sudamericano la prestación llega hasta 10 mil pesos argentino y en el caso del país Vasco esta ayuda se entrega por la cantidad de 451 euros mensuales.

Debemos tomar en consideración que el porcentaje de acomodo en los puestos de trabajo es más bajo en las personas en este rango de edad que en las de edades que se encuentran entre 20 y 35 años. Por eso, si bien la entrega del subsidio antes mencionado tiene un efecto paliativo en la economía de aquellos empleados rangos de edad más altos, al tratarse de un subsidio o ayuda temporal, muchas veces este agota su periodo de benéfico para la persona y esta aun no encuentra una nueva fuente de empleo, además de que el establecer este tipo de ayudas generan una fuerte presión sobre las finanzas públicas.

Por ello, en aras de dar una solución a una problemática creciente en nuestro país, contribuyendo a la fuerza laboral mexicana y abrir espacios a personas cuya experiencia y capacidades las hace idóneas para ocupar ciertos puestos es que con la presente iniciativa se propone reactivar laboralmente a las personas cuya de edad se encuentran entre los 45 años de edad en adelante , esto mediante el otorgamiento de un estímulo fiscal a los contribuyentes que, siendo patrones, contraten a personas comprendidas en el rango de edad anterior, dicho estimulo consistirá en un esquema de deducción de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, por un monto equivalente de 15 a 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las contrataciones dadas bajo esta modalidad, con lo anterior se busca reactivar a un sector poblacional sumamente golpeado, cuya situación laboral se vio empeorada con la llegada de la Pandemia, además de que el estímulo antes descrito beneficiaria a los patrones, aumentando su fuerza y el mercado laboral, abriendo nuevos lugares de trabajo a personas que actualmente batallan más para conseguir un nuevo empleo.

Como parte de la propuesta, se pretende reformar el título del capítulo II, así como el párrafo tercero; y se adiciona un nuevo párrafo cuarto, con lo que se recorre el orden del subsecuente, al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de establecer un esquema de estímulos fiscales que se entregaran según la edad de las personas contratadas en los espacios puestos de trabajo.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la denominación del capítulo II, “De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad y adultos mayores”, del título VII; y se reforma el párrafo tercero y se adiciona un nuevo párrafo cuarto, con lo que se recorre el orden del subsecuente, al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer una serie de estímulos a quienes contraten personas cuya edad se encuentre de los 45 años en adelante.

Único. Se reforman la denominación del capítulo II del título VII, y el párrafo tercero, y se adiciona un nuevo párrafo cuarto, con lo que se recorre el orden del subsecuente, al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo II
De los Patrones que contraten a Personas que padezcan Discapacidad y Adultos de 45 Años o más

Artículo 186. ...

...

Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate personas cuyo rango de edad se encuentre en los 45 años a 65 años y más . Dicho estímulo consistirá en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, un equivalente de 15 a 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas de 45 años y más , dicho estimulo se tasará a lo siguiente:

1. Personas de 45-54 años de edad, 15 por ciento.

2. Personas de 55 a 64 años de edad, 20 por ciento.

3. Personas de 65 años o más, 25 por ciento.

Para los efectos anteriores, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://public.tableau.com/app/profile/imss.cpe/viz/Histrico_4/Empleo_h

2 https://www.generation.org/midcareer

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 octubre de 2021.

Diputada Carmen Rocío González Alonso (rúbrica)

Que adiciona el artículo 9o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Quinta Legislatura federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el marco de la Conmemoración del Día Mundial del Bastón Blanco, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El 15 de octubre de cada año se conmemora el Día Mundial del Bastón Blanco, una fecha que representa la integración y sensibilización de la sociedad con las personas con discapacidad visual. 1

La discapacidad visual puede originarse por un inadecuado desarrollo de los órganos visuales o por padecimientos o accidentes que afecten los ojos, las vías visuales o el cerebro. Puede originarse en diferentes edades y mostrar una evolución distinta, según con la edad de aparición.2

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, a nivel mundial hay alrededor de 2 mil 200 millones de personas con deterioro de la visión cercana o distante, de los cuales en al menos mil millones de personas el deterioro visual pudo haberse evitado o aún puede aplicarse algún tratamiento para mejorar su condición, entre las cuales se encuentran las personas que padecen:3

-Deterioro moderado o grave de la visión distante o ceguera debido a errores de refracción no corregidos, 88.4 millones de personas;

-Cataratas, 94 millones de personas;

-Glaucoma, 7.7 millones de personas;

-Opacidades corneales, 4.2 millones de personas;

-Retinopatía diabética, 3.9 millones de personas;

-Tracoma, 2 millones de personas, y

-Deterioro de la visión cercana causado por presbicia no corregida, 826 millones de personas.

El organismo aclara que las causas varían considerablemente de un país a otro y dentro de un mismo país, en función de la disponibilidad de servicios de atención oftálmica, su asequibilidad y los conocimientos de la población en la materia.4

Asimismo, señala que el deterioro de la visión supone una enorme carga económica mundial, ya que se calcula que los costos anuales debidos a la pérdida de productividad asociada a deficiencias visuales por miopía y presbicia no corregidas ascienden a 244,000 (doscientos cuarenta y cuatro mil) millones de dólares y 25,400 (veinticinco mil cuatrocientos) millones de dólares, respectivamente, a nivel mundial.5

2. De conformidad con el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, consagra claramente la accesibilidad como la condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente, participar plenamente y en igualdad de condiciones en la sociedad, así como para disfrutar de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás.6

En el mismo sentido, el Comité señala que las personas con discapacidad deben tener igualdad de acceso a todos los bienes, productos y servicios abiertos al público o de uso público, por lo que debe asegurarse la accesibilidad a todas las personas con discapacidad, con independencia del tipo de deficiencia, sin distinción.7

3. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, hay un total de 6,179,890 (seis millones ciento setenta y nueve mil ochocientas noventa) personas con discapacidad, más 13,934,448 (trece millones novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho) personas que dijeron tener alguna limitación para realizar actividades de la vida diaria (caminar, ver, oír, autocuidado, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse). De ellas 53 por ciento son mujeres y 47 por ciento son hombres.8

De las cifras anteriores, el 44 por ciento de personas con discapacidad señalaron que no pueden ver aun usando lentes,9 por lo que se estima que en México viven 2,719,152 (dos millones setecientas diecinueve mil ciento cincuenta y dos) personas con discapacidad visual o con alguna limitación para ver, quienes se enfrentan a un sinfín de obstáculos para el ejercicio de sus derechos, inclusive los más básicos, como a la salud, educación y trabajo, en los que no se cuenta con los mecanismos o sistemas de apoyo para que puedan incluirse.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017, las personas con discapacidad visual manifestaron las siguientes problemáticas:10

-52.1 por ciento perciben que sus derechos son poco o nada respetados.

-Reportan como su mayor obstáculo el acceso al empleo.

-88 por ciento reportaron sufrir barreras de acceso a información gubernamental.

-31.2 por ciento consideran que se les ha negado sin justificación al menos un derecho básico en los últimos cinco años.

-Las personas con discapacidad visual son las que reportan con mayor frecuencia la negación de derechos.

En ese contexto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha expresado su preocupación por las insuficientes acciones gubernamentales para promover, capacitar y fortalecer al personal docente para que adquiera las destrezas necesarias para alfabetizar mediante el sistema Braille a las niñas, niños y adolescentes que así lo requieran con especial énfasis en las personas ciegas y sordociegas habitantes de comunidades rurales y de pueblos indígenas.11

4. Dentro de las principales barreras que enfrentan las personas con discapacidad visual se encuentran los relativos a la accesibilidad y movilidad, que son los principales elementos a partir de los cuales se puede tener acceso al disfrute de todos los derechos.

Es decir, de nada sirve que exista un inmueble con diseño universal o con los ajustes razonables suficientes que garanticen el acceso y la movilidad de las personas con discapacidad visual, si no existen los medios, el desarrollo urbano o el transporte accesible que les permita trasladarse y llegar a dicho inmueble. O cuando aun existiendo mecanismos de apoyo para las personas con discapacidad visual, la dinámica social y la falta de concienciación rebasan la capacidad operativa de las autoridades y se traduce en la obstrucción o anulación de estas medidas en detrimento de las personas con discapacidad y en un menoscabo para el ejercicio de sus derechos.

En ese mismo sentido, tampoco es redituable cuando las personas con discapacidad visual cuentan con los elementos necesarios para disfrutar de una adecuada movilidad, como un animal de asistencia, si en los centros de acceso al público se les prohíbe el ingreso.

Prueba de lo anterior, lo tenemos con diversos reclamos que se han manifestado desde el mes de agosto de 2021, cuando de acuerdo con diversas notas periodísticas, personas con discapacidad visual y organizaciones que las representan se manifestaron para exigir que las autoridades ejerzan los derechos para las personas con discapacidad, ya que se ha presentado la invasión de las guías podotáctiles y de amplios espacios en el Metro de la Ciudad de México por parte de personas que ejercen el comercio ambulante, por lo que exigen a las autoridades del Sistema de Transporte Colectivo (STC) Metro que resuelvan dicha situación.12, 13

Asimismo, a manera de ejemplo de la restricción que existe en nuestro país provocada por la falta de conciencia y sensibilidad social, tenemos que a principio de este mes de octubre se le negó la entrada a un restaurante al perro guía de una persona con discapacidad visual, argumentando que en el establecimiento no se aceptaban mascotas, mostrando un claro desconocimiento y sentido común del papel que en la vida de una persona con discapacidad representa un animal de asistencia.14, 15

Lamentablemente, hechos como los descritos con anterioridad son muy comunes y representan la necesidad urgente de fortalecer todos los mecanismos tendientes a evitar que estas situaciones se continúen sucediendo y que en caso de se presenten, la autoridad tenga claridad en que debe de actuar para restituir los derechos afectados.

Todo ello se hace más complejo, cuando quienes encabezan la presente administración dan un mensaje que afecta directamente los esfuerzos en materia de accesibilidad y va en contra de la progresividad mandatada en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como la desaparición del Fondo para la Accesibilidad en el Transporte Público para las Personas con Discapacidad (Fotradis), el cual ha representado la única acción presupuestaria etiquetada para la accesibilidad de las personas con discapacidad y cuyo objeto era destinar recursos a proyectos de inversión para promover la integración y acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico; mediante el transporte público adaptado e infraestructura pública incluyente, el cual a partir de este año fue desaparecido al no contemplarlo en el Presupuesto de Egresos 2021, misma suerte se corre en el proyecto de presupuesto entregado por el Poder Ejecutivo Federal para el año 2022.

En virtud de lo anterior, atendiendo los obstáculos y barreras que enfrentan las personas con discapacidad visual y con el objetivo de reiterar la obligatoriedad de respetar las acciones y resguardar los derechos que tiene como propósito abonar en la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad visual, se pone consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación con la finalidad de establecer como discriminación, impedir , negar, restringir o condicionar el acceso de las personas con discapacidad a establecimientos públicos con animales de apoyo o asistencia, así como obstruir guías podotáctiles, rampas de acceso, señalizaciones en sistema braille y demás elementos destinados a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad.

Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Único. Se adicionan las fracciones XXII Quáter y XXII Quintus al artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 9. ...

I. a XXII. Ter...

XXII. Quáter. Impedir, negar, restringir o condicionar el acceso de las personas con discapacidad a establecimientos públicos con animales de apoyo o asistencia;

XXII. Quintus. Obstruir guías podotáctiles, rampas de acceso, señalizaciones en sistema Braille y demás elementos destinados a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad.

XXIII a XXXIV...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en:

https://www.diainternacionalde.com/ficha/dia-mundial-bas ton-blanco consultado el 11 de octubre de 2021.

2 Visto en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/106810/di scapacidad-visual.pdf consultado el 12 de octubre de 2021.

3 Visto en:

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/blin dness-and-visual-impairment consultado el 12 de octubre de 2021.

4 Ibídem.

5 Ibid

6 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general núm. 2 (2014). Artículo 9: Accesibilidad”. 11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014. 22 de mayo de 2014.

7 Ibidem

8 Visto en: https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?px=Discapacidad_01 &bd=Discapacidad consultado el 24 de septiembre de 2021.

9 Visto en: http://www.cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P Consultado el 24 de agosto de 2021.

10 Visto en:

https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/ENADIS_Resu ltados_PcD_web_Ax.pdf consultado el 12 de octubre de 2021.

11 Visto en:

https://www.cndh.org.mx/documento/preocupan-cndh-falta-d e-acciones-de-gobierno-para-capacitar-personal-docente-en-el consultado el 12 de octubre de 2021.

12 Visto en: https://www.milenio.com/politica/comunidad/cdmx-personas-discapacidad-b loquean-calles-centro consultado el 12 de octubre de 2021.

13 Visto en:

https://dis-capacidad.com/2021/10/01/se-resiste-el-metro -cdmx-a-liberar-las-guias-podotactiles-invadidas-por-feministas-no-esta -en-nuestras-manos-alegan-funcionarios/ consultado el 12 de octubre de 2021.

14 Visto en:

https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/churreria-niega-acceso-mujer-c on-perro-guia-en-la-roma-norte consultado el 12 de octubre de 2021.

15 Visto en:

https://www.sopitas.com/noticias/restaurante-veracruz-ni ega-acceso-persona-invidente-por-llevar-perro-guia/ consultado el 12 de octubre de 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)

De decreto, por el que se declara la Sierra Mazateca de Oaxaca como Sierra Mazateca de los Hermanos Flores Magón, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Armando Contreras Castillo, diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara a la Sierra Mazateca del estado de Oaxaca, como la “Sierra Mazateca de los Hermanos Flores Magón”, al tenor de la siguiente

I. Exposición de Motivos

Los hermanos Jesús, Enrique y Ricardo Flores Magón, nacieron en poblados de la Sierra Mazateca, un lugar lleno de cultura, tradiciones, enclavado entre montañas que serpetean los caminos, ríos, bosques y que históricamente, se convertirían en los precursores de la Revolución Mexicana. Fueron hijos de Teodoro Flores Martínez, quien luchó en Puebla contra las tropas francesas, y Margarita Magón Grajales, nacida en San Antonio Eloxochitlán, Teotitlán, Oaxaca, el 6 de enero de 1871. Murieron en la Ciudad de México el 7 de diciembre de 1930, tras una vida dedicada a la lucha y educación de las familias mazatecas e incidir en la revolución mexicana.

El pueblo mazateco se autodenomina Ha Shuta Enima , que significa “los que trabajamos en el monte, humildes, gente de costumbre”. Se ubican en el Estado de Oaxaca, en las regiones de la Cañada y el Valle de Papaloapan-Tuxtepec, en su mayoría. Sus poblaciones pueden ser compactas, semidispersas o dispersas, dependiendo si se localizan en pendientes o en las planicies. Los principales poblados mazatecos son Teotitlán de Flores Magón, Santa Cruz Acatepec, Santa Ana Ateixtlahuaca, San Bartolomé Ayautla, San Juan Coatzaspam, Santa María Magdalena Chilchotla, San Lorenzo Cuahnecuiltitla, San Mateo Yoloxochitlán, Eloxochitlán de Flores Magón, San Francisco Huehuetlán, San Cristóbal Mazatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Jerónimo Tecoatl, San José Tenango, Santiago Texcaltzingo, San Lucas Zoquiapam, Huautla de Jiménez.

Tal como lo menciona Luna Ruiz,1 la identidad mazateca se establece primordialmente a partir del idioma propio, indicador de pertenencia a la cultura del grupo y del conocimiento que de éste se tiene, aunado a esto debemos reconocer el temple y la valentía de todas las mujeres y hombres mazatecos, quienes por generaciones, han resistido el impacto cultural neoliberal y han preservado su cultura, sus tradiciones, incluido claro la lengua, la cual siguen empleando para comunicarse entre sí.

“La identidad mazateca se establece primordialmente a partir del idioma propio, indicador de pertenencia a la cultura del grupo y del conocimiento que de éste se tiene. En el espacio regional, la lengua sirve como identificador y diferenciador...”2

Diversos autores que han dedicado sus obras para hablar sobre el Pueblo Mazateco, tal como Eckart Boege, reconoce que el indicador más importante de la identidad mazateca, es el trabajo, en donde “trabajar en el monte y transformar la naturaleza es muy importante para el mazateco”. 3 Y es justamente eso lo que ha caracterizado a nuestros pueblos y comunidades indígenas, el trabajo, el amor por su tierra, por sus tradiciones, ya que no podemos olvidar que la cosmología mazateca esta profundamente arraigada a la practica de diversos rituales tradicionales, donde también tienen un gran bagaje simbólico en honor a la vida, que aporta a su gran identidad colectiva, ejemplo de ellos, es el ritual de los huehuentones para celebrar a aquellos que ya no están en el mundo de los vivos, pero que siguen cerca de sus seres queridos.

Los mazatecos comparten una zona geográfica “accidentada”, es decir, hay montañas y centros de culto que se han vuelto muy importantes, tal como “El Cerro de la Adoración” o el “Cerro Rabón”, donde el pueblo mazateco lleva a cabo rituales relacionados con la prosperidad, la abundancia y la fertilidad, esto aunado a su gran tradición narrativa, a través de cuentos, o historias que han trascendido de generación en generación.

En la actualidad, el Pueblo Mazateco ha seguido con ese espíritu revolucionario y de cambio, no por nada han contribuido e inspirado a esta gran transformación de la vida pública, velando siempre por los que menos tienen, compartiendo con nosotros como sus representantes, su necesidad de justicia y de respeto a los valores comunitarios. Como ya lo ha mencionado en multiples ocasiones el actual presidente de México, Andrés Manuel Lopez Obrador, Oaxaca y sus pueblos son ejemplos de historia, autonomía y organización social.

Por ello, en virtud de la importancia del bagaje histórico y el arraigo mazateco en la vida y obra de los hermanos Flores Magón, y sus aportaciones de estos últimos al movimiento de la Revolución Mexicana y a la historia reciente de nuestro país, es que debería reconocérsele no sólo en calles, escuelas, o auditorios, sino también en el lugar de su nacimiento y entre las comunidades del Pueblo Mazateco, mismas que guardan respeto y reconocimiento a sus hombres y mujeres revolucionarios.

Lo anterior, es lo mínimo indispensable que podemos hacer como actores de la vida pública, y del cambio verdadero de los pueblos de Oaxaca, para saldar esa deuda histórica y ser parte del acontecimiento histórico de justica social, por ello, y muchos más se vuelve necesario reconocer a la Sierra Mazateca como la “Sierra Mazateca de los Hermanos Flores Magón”, ya que en el siguiente año, 2022, seremos testigos del centenario de su aniversario luctuoso de uno de los hermanos: Ricardo Flores Magón, dado que murió el 21 de noviembre de 1922 en la cárcel de Leavenworth Kansas, en Estados Unidos, cumpliendo su última condena.

II. Planteamiento del Problema

Aunque la historia de los hermanos mazatecos Flores Magón, ha sido estudiada a profundidad por su aportación a la historia política de nuestro país, por ser iniciadores de la Revolución Mexicana, sus ideales radicales para aquella época, y su abierta oposición a los abusos cometidos durante el Porfiriato (1877 a 1880 y de 1884 a 1911)4 y que llevó a sentar las bases, para las normas de “derecho social” establecidas en la Constitución de 1917, catalogada internacionalmente como “revolucionaria”, falta reconocer de dónde proviene ese espíritu de lucha social.

Si bien, diversas investigaciones sobre Jesús y Ricardo Flores Magón, describen como fueron encarcelados, y un año después fundarían “El Demócrata”, periódico que alcanzó los “10,000 ejemplares” ,5 y que tal como se menciona en la Biografía de Ricardo Flores Magón por el Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, era una cifra muy grande para aquella época, habría que preguntarse ¿de dónde aprendieron a comunicarse y organizarse de esa manera?

La influencia que recibieron los hermanos Flores Magón, para denunciar injusticias y desigualdades sociales, provienen muy probablemente de las vivencias que su padre Teodoro Flores y Margarita Magón les contaba cuando eran pequeños. La falta de comunicación, comprensión y precaria educación que encontraron en las familias mazatecas, llevaron a Teodoro y Margarita a llevarlos a la Ciudad de México, para tener mejores oportunidades, y así evitar el analfabetismo en sus vástagos. Aunado a ello, la persecución y las denuncia de injustica social de los pueblos que pisaban, influyeron de manera directa para cimentar el camino de la difusión y comunicación.

Tan es así que, el periódico “El Demócrata” fue el antecedente del periódico Regeneración, el cuál fue publicado en 1900, y que, durante su efímera existencia, hizo públicas las arbitrariedades e injusticias de los poderosos durante el gobierno de Porfirio Díaz, incluyendo a los terratenientes y aquellos propietarios de los medios de producción, los cuales abonaban a la miseria y fortalecían la servidumbre de los jornaleros, del pueblo.

Era un periódico para leerse en público. La gente se reunía, en grupos de más de 50 personas, para escuchar lo que ahí se publicaba

III. Argumentos

El periódico Regeneración de los hermanos Flores Magón, del cual es inspiración el actual periódico de Regeneración, del Movimiento de Regeneración Nacional, es un ejercicio que en su momento y hasta nuestros días, han causado una fuerte movilización en el pueblo, y que han resonado en las mentes de aquellos que están hartos de los abusos de aquellos que ostentan el poder, y no sólo fue esta la aportación de los hermanos mazatecos Flores Magón que permea hasta nuestros días, sino que tal como lo muestra la Lic. Adriana Berrueco, las aportaciones del Partido Liberal Mexicano (PLM), que gestó importantes aportaciones a la legislación mexicana.

Ricardo Flores Magón, precursor del Partido Liberal Mexicano, bajo el lema de “Reforma, Libertad y Justicia”, también pregonaron con la abolición de las deudas de los campesinos, que más que campesinos, eran esclavos, con respecto a sus amos, ya que recordemos que la figura de tienda de raya, y las relaciones laborales de aquel entonces, hacían que los trabajadores, estuvieran eternamente endeudados para con sus patrones, siendo un círculo vicioso que lastimaba a la sociedad y que impedía la liberación laboral de los jornaleros, haciendo más y más notable la explotación laboral.

No olvidemos que la fragua de las ideas revolucionarias en contra del gobierno de Díaz, está dada por los hermanos mazatecos Flores Magón, incluso, tal como lo mencionó el historiador Fernando Zertuche Muñoz:

Este ilustre mexicano fue el primer revolucionario del Siglo XX y su lucha se dirigió por el sendero de la prensa, lo cual era todo un reto, ya que el 96% de la población era analfabeta 6

Cabe mencionar que la historia, sus ideas y combates hacia los actos de injustica aún prevalecen, bajo el liderazgo de Ricardo Flores Magón, denominado “Magonismo” que influyó también, en la ideología de los movimientos anticapitalistas de entre 1910 y 1920, tal como el movimiento zapatista, agrupado en el Ejercito Libertador del Sur, donde Magonistas y Zapatistas, colaboraron en distintas ocasiones.

Entre esas dos organizaciones hubo múltiples, fructíferos y fraternales contactos y colaboraciones durante esa década convulsa. Algunos vínculos son los siguientes:

...los magonistas apoyan activamente la ruptura político-militar de los zapatistas con Francisco I. Madero en noviembre de 1911, cuando éste, después del triunfo contra la dictadura de Porfirio Díaz, no cumple su ofrecimiento de restituir la tierra a los campesinos despojada durante décadas por las haciendas; el PLM decide unirse a la lucha armada zapatista en agosto de ese año; Emiliano Zapata adopta la bandera de lucha de Tierra y Libertad, propósito que los magonistas habían formulado desde 1907, y que, según los zapatistas, expresaba las esperanzas y los anhelos del pueblo mexicano;... 7

Son diversas las aportaciones que dejaron en los planos, jurídico, político y social, el movimiento magonista, que si bien, tuvo un final trágico al morir Ricardo Flores Magón, el más destacado de los tres hermanos, el 21 de noviembre de 1922 en la cárcel de Leavenworth Kansas, en Estados Unidos, finalmente fue grabado en su tumba aquella frase que decía:

“Aquí yace un soñador”, y sus enemigos: “Aquí yace un loco”. Pero no habrá nadie que se atreva a estampar esta inscripción: “Aquí yace un cobarde y traidor a sus ideas”.

¡Todo el respeto y reconocimiento al Pueblo Mazateco y a los hermanos Flores Magón!

Es por lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único : La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión,

“Declara a la Sierra Mazateca del estado de Oaxaca, como la Sierra Mazateca de los Hermanos Flores Magón”.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, contará con 180 días naturales para realizar las adecuaciones administrativas pertinentes a efecto de que dentro de su acervo informativo, pueda actualizar la denominación de la Sierra Mazateca a la “Sierra Mazateca de los Hermanos Flores Magón”.

Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo Federal, en Coordinación con el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecerán un programa anual a fin de conmemorar el 21 de noviembre de cada año el nombramiento de la “Sierra Mazateca de los Hermanos Flores Magón”.

Notas

1 Mazatecos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo. pp. 6. Consultado de:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/11676/maz atecos.pdf.

2 Ídem pp. 6.

3 Ídem. pp. 7.

4 Porfiriato e Inicio de la Revolución Mexicana, Gobierno de México, Fascículo 4, Momentos Estelares. pp. 1. Recuperado el 07 de febrero de 2021 de:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/3174/fasc iculo_4_momentos_estelares.pdf

5 Biografía para niños de Ricardo Flores Magón, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana. pp. 11 Recuperado el 08 de febrero de 2021 de: https://inehrm.gob.mx/recursos/BibliotecaBicentenario/JovenesYNinios/RI CARDO_FLORES_MAGON_1986.pdf

6 Boletín No. 2555. Aportaciones de Flores Magón a la Constitución de 1917 permitieron mayores derechos laborales. Cámara de Diputados. H. Congreso de la Unión. Recuperado el 08 de febrero de 2021, de: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2016/ Noviembre/16/2555-Aportaciones-de-Flores-Magon-a-la-Constitucion-1917-p ermitieron-mayores-derechos-laborales

7 Vínculos entre los Zapatistas y los Magonistas durante la Revolución Mexicana. Rubén Trejo Muñoz. Recuperado de:

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7524 769

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el día 18 de octubre de 2021.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, Iván Arturo Rodríguez Rivera y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, ponen a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44, tercer párrafo, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el delito de feminicidio ha tenido un incremento constante de 2015 a la fecha. En 2015 se reportaron 411 presuntos delitos de feminicidio; para 2016, 604; para 2017, 741; para 2018, 892; para 2019, 980; y para 2020, 977.

Durante el primer semestre de 2021 se registraron en el país 508 víctimas de este delito. No obstante, es reconocido que en México más de 10 mujeres son asesinadas todos los días.

Uno de los grandes retos a que se enfrentan los cuerpos de investigación es el protocolo para la investigación y clasificación del delito de feminicidio. Para tal efecto, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante el Instrumento para el Registro, Clasificación y Reporte de los Delitos y las Víctimas CNSP/38/15, establece los criterios para el registro de los presuntos delitos de feminicidio para fines estadísticos.

En dicho registro se le considera la conducta ilícita consistente en

Privar de la vida a una mujer, por razones de género”, entendiendo que existen razones de género cuando en la privación de la vida de la mujer se presente alguna (o algunas) de las siguientes circunstancias:

I. Exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad de la que se haya valido;

II. Exista, o haya existido, entre el agresor y la víctima una relación sentimental, laboral, escolar o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad y exista antecedente documentado de violencia;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previamente a la privación de la vida, o presente marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver, necrofilia, o éste sea mutilado;

V. Hayan existido amenazas, acoso o lesiones del agresor en contra de la víctima, o misoginia;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;

VII. La víctima haya sido incomunicada previo a la privación de la vida;

VIII. La víctima se encuentre en estado de gravidez y ese haya sido el motivo del hecho; y

IX. Todas las circunstancias que no hayan sido descritas pero que sean consideradas en las legislaciones penales federales y estatales. Si faltaren las razones de género, la investigación correspondiente se registrará, para fines estadísticos, bajo la categoría de homicidio (Lineamientos del Registro de Feminicidio, CNPJ, página 2).

El acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Pública, aprobado en la Cuadragésima Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el 21 de diciembre de 2017, dispone que la Procuraduría General de la República y las procuradurías y fiscalías generales de Justicia de las 32 entidades, deben iniciar la investigación de toda muerte violenta de mujeres de carácter doloso bajo protocolos de feminicidio, sin que esto condicione la clasificación como delito de feminicidio.

El 6 de noviembre de 2019, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos publicó la recomendación general número 40/2019, “Sobre la violencia feminicida y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en México”. Entre las conclusiones destaca que no existe un mecanismo que registre de manera homogénea el número de feminicidios en México. No obstante, la discrepancia en las metodologías es consistente con el incremento en el número de asesinatos de mujeres.

Desde 2010, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres puso en marcha los centros de justicia para las mujeres en las entidades federativas. Los centros operan con la suma de esfuerzos y recursos por la federación, estados y organizaciones de la sociedad civil. En ellos se proporcionan servicios de atención psicológica, jurídica y médica; albergue temporal y talleres de empoderamiento social y económico; estos espacios permiten que las mujeres víctimas de violencia puedan contar con los apoyos necesarios para salir del círculo de la violencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus competencias, tomarán las medidas presupuestales y administrativas para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por ello, resulta fundamental que las entidades federativas del país cuenten con los recursos suficientes.

La citada recomendación general número 40/2019, “Sobre la violencia feminicida y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en México”, destaca la poca inversión que los países de América Latina y del Caribe han destinado a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres. De conformidad con cifras del Banco Interamericano de Desarrollo, los países de la región invierten entre 0.01 y 1 por ciento del producto interno bruto.

Los recursos considerados en el anexo 13, “Erogaciones para la igualdad entre mujeres y hombres”, del Presupuesto de Egresos de la Federación han tenido un crecimiento constante de 2006 a la fecha. Para 2021, el presupuesto asignado en el anexo 13 ascendió a 128 mil millones de pesos. Para el Presupuesto de 2022, el proyecto enviado considera más de 230 mil millones de pesos, un aumento de casi el doble respecto del presente ejercicio.

Sin embargo, uno de los retos que debemos atender es capacitar a los cuerpos de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio en las fiscalías estatales. Por ello se requiere incrementar el monto de los recursos para tal efecto.

La Ley de Coordinación Fiscal enumera en el artículo 25 los fondos de aportaciones federales que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Ciudad de México y, en su caso, a los municipios, condicionando el gasto al cumplimiento de los objetivos descritos. En el artículo 45 se establece el destino de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP), entre los cuales se encuentran el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública, la profesionalización del personal de las fiscalías, los policías de vigilancia y custodia de los centros penitenciarios, el fortalecimiento de las bases de datos criminalísticas y la ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los cuerpos de seguridad pública y de los centros de evaluación y control de confianza.

La presente iniciativa plantea la reforma del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de que se adicione como criterio para la distribución del FASP, los recursos destinados a atender la prevención y atención del delito de feminicidio en los estados, por lo que las entidades que mayor presupuesto destinen para prevenir y atender el delito de feminicidio serán más susceptibles a recibir mayores recursos por concepto de dicho fondo.

Asimismo, se plantea la reforma de la fracción VI del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de que uno de los destinos del FASP sea la capacitación de los cuerpos de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio en las fiscalías estatales y la de la Ciudad de México, así como la inversión en los centros de justicia para las mujeres en las entidades federativas y la Ciudad de México.

La modificación de los artículos 44, tercer párrafo, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal garantizará que los estados destinen mayores recursos a prevenir y erradicar el feminicidio.

En virtud de lo expuesto, los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ponen a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma los artículos 44, tercer párrafo, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal. Por ello proponemos el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 44, tercer párrafo, y 45 fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal.

Único. Se reforman los artículos 44, tercer párrafo, y 45 fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 44. ...

...

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, por medio del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, los recursos destinados a atender la prevención y atención del delito de feminicidio en los estados, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios y anexos técnicos celebrados entre el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las entidades, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días, contados a partir de la publicación del resultado de la aplicación de las fórmulas y variables mencionadas con anterioridad.

...

...

...

...

Artículo 45. ...

I. a V. ...

VI. La capacitación de los cuerpos de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio en las fiscalías estatales y de la Ciudad de México, así como a la inversión en los centros de justicia para las mujeres en las entidades federativas y de la Ciudad de México.

VII. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 18 de octubre de 2021.

Diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por las diputadas, Eufrosina Cruz Mendoza Blanca y María del Socorro Alcalá Ruiz e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputadas Eufrosina Cruz Mendoza y Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz , así como diversas diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I, numeral 1, del artículo 6, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de la honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo último al inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto exentar del pago del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) a los productores de mezcal integrados entre campesinos cultivadores de maguey y pequeños inversores locales, siempre y cuando se trate de una producción artesanal o ancestral con un volumen no superior a 50 mil litros anuales y cuyas fábricas o palenques, así como su domicilio fiscal se encuentren establecidos en municipios con una población menor a cincuenta mil habitantes y que además posean una plantilla laboral del 90 por ciento de empleados oriundos del territorio municipal, a fin de lograr su crecimiento económico y que dentro de ese crecimiento tengan la capacidad de competir frente a productores de otras bebidas con contenido alcohólico tanto en el plano nacional como el plano internacional. Además, se prevé que en caso de que dichos productores rebasen el tope máximo de la producción a exentar de pago, el producto excedido se gravará en los términos que fija actualmente el numeral 3o., del inciso A) de la fracción I del artículo 2o., de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Cabe destacar que el mezcal es una bebida que se agrupa en la categoría de bebidas espirituosas junto con el tequila, whisky, ron, vodka y brandy entre otras. Su característica común es tener al menos un 15 por ciento de volumen alcohólico, ser producto de la destilación con fermentación previa a partir de productos de origen agrícola como la uva, cereales, frutos secos, caña de azúcar (FEBE, 2019) y, en el caso del mezcal, el agave o maguey.

En México, la bebida alcohólica más vendida es la cerveza, acaparando casi el 94 por ciento del mercado. Las bebidas espirituosas son el segundo tipo más vendido, con un 3.27 por ciento del total en el país, seguidas del vino (1.29 por ciento), los premezclados (1.81 por ciento) y la sidra (0.04 por ciento). El mercado de bebidas espirituosas presentó de 2013 a 2017 una tasa de crecimiento promedio anual de 3.80 por ciento en un mercado de bebidas alcohólicas que creció a un ritmo de 4.32 por ciento promedio anual.

El tequila es la bebida espirituosa de mayor participación en el país (27.30 por ciento), seguido del aguardiente (25.40 por ciento), los whiskies (14.70 por ciento), el brandy (7.70 por ciento) y el ron (7.10), dejando para el mezcal un 1.5 por ciento. De hecho, el mezcal en el mercado de las bebidas alcohólicas en México tan sólo representa un 0.049 por ciento del mercado total.

En este sentido cabe decir que el mezcal reportó un crecimiento – en producción— de casi 37 por ciento promedio anual en el periodo 2012-2018. Dicho crecimiento se ha visto acompañado de un incremento sin precedentes en los precios de la bebida, pasando de ser un producto considerado para personas de escasos recursos, a una bebida que alcanza los 3 mil pesos mexicanos (150 USD) en el mercado (consulta de tienda en línea: www.laeuropea.com.mx). En los últimos cinco años el precio de la bebida se ha visto alterado por factores como la escasez del agave como materia prima y un aumento en la demanda del destilado.

El mercado al que se dirige el producto envasado desde 2011 es principalmente de exportación. Sin embargo, este mercado se encuentra al alcance de muy pocos productores.

Estados Unidos se destaca como el principal destino de las exportaciones de mezcal, absorbiendo en 2018 el 65 por ciento, seguido lejanamente por España e Inglaterra con 5 por ciento cada una, en el mismo periodo.

El mezcal es un destilado que se produce fermentando el tallo o piña cocida del agave maduro, una vez que éste ha concentrado todos los azúcares destinados a su reproducción, tras un periodo de crecimiento de 6 años en promedio. Una vez cocido el maguey, se muele hasta conseguir trozos pequeños que se dejan fermentar en barricas de madera hasta que los azúcares se han convertido completamente en alcohol. Estas cinco fases o procesos básicos: cocción, molienda, maceración, fermentación y destilación, se pueden llevar a cabo con varias especies de agave a lo largo de la República Mexicana, en tanto que la distribución del género es amplia y cada región posee especies, variedades y/o cultivares específicos. En 1994, el Estado mexicano obtuvo la certificación internacional para la denominación de origen del mezcal, limitando el uso del nombre “mezcal” a municipios de nueve estados de manera oficial (Oaxaca, Guerrero, Tamaulipas, Michoacán, Guanajuato, Puebla, San Luis Potosí, Zacatecas, Durango). Sin embargo, tanto dentro de estos territorios como fuera de ellos, se pueden detectar características regionales particulares en cualquiera de los procesos, con variaciones en materiales, instrumentos y procesos. Según la NOM-070-SCFI-2016 que guarda los lineamientos productivos de la bebida, el mezcal se puede producir de manera ancestral, artesanal o industrial. La elaboración industrial – llamado en la NOM únicamente “mezcal”- corresponde al 7 por ciento de la producción nacional. Implica el horneado, fermentado y destilado del maguey en material de acero inoxidable con las variables altamente controladas.

El mezcal artesanal, que en 2018 implicó el 92 por ciento de la producción nacional (CRM, 2019), es el de más común producción tanto por pequeños y medianos productores en fábricas (Guerrero), palenques (Oaxaca) o vinatas (Michoacán). Las características de esta modalidad productiva son el horneado de maguey en horno de piedra o tierra; el molido puede hacerse a mano con mazos o bien en molino eléctrico con una fermentación en barricas de madera; la destilación debe de hacerse mediante alambiques de cobre.

En el caso de productores tradicionales de mediana escala, no se exceden, normalmente, los 15 mil litros anuales en una producción familiar, de acuerdo con los esquemas tradicionales de elaborar mezcal únicamente durante el primer semestre del año (en temporada de sequía) y para un mercado local-estatal. Sin embargo, cada vez se hacen adaptaciones a los espacios de trabajo para cubrir los hornos y evitar el contacto con el agua para aumentar producción.

De igual forma los espacios e instrumentos para obtener mezcal artesanal pueden adaptarse para obtener gran cantidad anual de litros que conserven su sabor ahumado característico; por éste motivo cada vez más son las empresas que montan instalaciones para la producción artesanal con fines de mercadeo nacional o internacional, logrando producciones de hasta 150 mil litros anuales.

La producción ancestral, que abarcó el 1 por ciento de la producción total anual en 2018 (CRM, 2019) implica horneado en horno de tierra o piedra, machacado del maguey con mazo y destilación en olla de barro; esta última característica implica pérdidas importantes por evaporación del líquido. Actualmente no existen marcas grandes que manejen este tipo de producción en volúmenes importantes y es más particular de palenques pequeños en el estado de Oaxaca.

Cabe destacar que, actualmente, la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios establece que las bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° pagan una tasa de 26.5 por ciento; de 14° a 20° se les grava con 30 por ciento; y las superiores a 20° la tasa es 53 por ciento, este último es el caso de la tasa con que se grava al mezcal cuyos de grado de alcohol oscilan entre los 35 y 55 por volumen.

Es de resaltarse que esta forma de gravar el producto, lastima enormemente su mercado artesanal y ancestral, favoreciendo en contra sentido al mercado ilegal. Por ello, México necesita una transformación en el IEPS de las bebidas alcohólicas ya que desde 1980 se grava bajo el concepto ad valorem (valor de la bebida) y es necesario un esquema ad quantum (por cantidad de alcohol contenida).

En consecuencia, es evidente que el esquema actual del IEPS es injusto no solo con el producto mezcal frente a otras bebidas con contenido alcohólico, sino hasta entre los mismos productores de dicha bebida, como lo resulta el caso de quienes la producen de manera artesanal y ancestral frente a quienes lo realizan de manera industrializada, porque en el caso específico, la distribución de la carga fiscal es igual para todos, aun cuando la inversión para obtener la cantidad de mismo producto es distinta y por ende el lucro a obtener, generando evidentemente con esto un trato igualitario frente a desiguales, lo cual contraviene el espíritu del artículo 31, fracción IV, de la norma fundamental, el cual establece que la contribución para los gastos públicos tiene que ser en forma proporcional y equitativa. En ese sentido pues, la proporcionalidad se logra mediante el establecimiento de una tarifa progresiva de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos, es decir que más grava a quien más gana, consecuentemente menos grava a quien menos gana estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Luego, la equidad se puede definir como aquel principio derivado del valor justicia en virtud del cual, por mandato constitucional, y de acuerdo con la interpretación jurídica, las leyes tributarias deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de un mismo crédito fiscal en todos los aspectos de la relación tributaria (hipótesis de causación, objeto, base, fecha de pago, gastos deducibles etcétera).

Dicho lo anterior, queda de manifiesto que el actual esquema de cobro del IEPS, es doblemente injusto en perjuicio de los productores ancestrales y artesanales de mezcal, ya que en un primer momento la forma de gravar la bebida es bajo el concepto ad valorem (valor de la bebida) cuando lo correcto debería ser un esquema ad quantum (por cantidad de alcohol contenida).

Por ello, se destaca que el actual sistema del IEPS lo que incentiva es que se reduzca el costo de producción para que el impuesto les impacte menos. De esta forma, los mezcales pagan entre 200 a 400 pesos de IEPS, mientras que una bebida industrializada en sistema ad valorem paga entre 15 a 60 pesos del impuesto. En ese sentido, las cervezas industriales pagan dos pesos por botella, mientras que una cerveza artesanal paga de 10 a 15 pesos de impuesto. De ahí la razón de esta propuesta a fin de contribuir al crecimiento económico y empoderamiento económico de nuestros productores mexicanos de mezcal artesanal y ancestral.

En ese sentido, sometemos a la consideración de esta soberanía, para quedar como sigue:

Decreto por el que se adiciona un párrafo último al inciso A) de la fracción I del artículo 2o., de Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Único. Se adiciona un párrafo último al inciso A) de la fracción I del artículo 2o., de Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

A) ...

1. a 3. ...

El producto con denominación de origen mezcal queda exento del pago establecido en el numeral inmediato anterior, siempre y cuando se trate de una producción artesanal o ancestral con un volumen no superior a 50,000 litros anuales. Además de que el palenque, así como el domicilio fiscal del productor y/o comercializador deberán encontrarse establecidos dentro de un municipio con una población menor a cincuenta mil habitantes y poseer una plantilla laboral del 90 por ciento de empleados oriundos del territorio municipal. En caso de una producción excedente, el producto excedido se gravará en los términos que señala el numeral antes invocado. Para los efectos de este párrafo, el Consejo Mexicano Regulador de la Calidad del Mezcal, AC (CRM) será el organismo encargado de la certificación de las unidades de producción, unidades de envasado y almacenes de comercialización, en los términos que señalen las distintas disposiciones que rigen la materia.

B) a J) ...

II. a III.

Artículo 2o.-A. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza, Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, Mariana Erandi Nassar Piñeyro, Adriana Campos Huirache, Ildelfonso Guajardo Villareal, Miguel Sàmano Peralta, Carlos Iriarte Mercado, Jaime Bueno Zertuche y Frinnè Azuara Yarzàbal (rúbricas)

Que reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Krishna Karina Romero Velázquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Krishna Karina Romero Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación del capítulo II del título VII y se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en atención de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las y los jóvenes tienen la creatividad, el potencial y la capacidad necesarios para desencadenar cambios para ellos, para sus comunidades, y para el resto del mundo.1

Hoy, las y los jóvenes se han convertido en un factor fundamental para el desarrollo de cualquier país, su participación dentro de la sociedad es indispensable, ya que actúan como agentes de cambio social, político, desarrollo económico y progreso.

Datos del Censo de Población y Vivienda de 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),2 señalan que en México habitan 31.2 millones de jóvenes de entre 15 y 29 años de edad, 25 por ciento de la población del país.

El Estado de México, la Ciudad de México, Jalisco, Veracruz y Puebla, son las entidades federativas donde más jóvenes habitan en el país, al concentrar en su conjunto cerca de 40 por ciento del total de jóvenes.

Si bien los jóvenes son un sector fundamental para el desarrollo de la sociedad, lamentablemente muchos de ellos, carecen de oportunidades para poderse desarrollar y explotar sus aptitudes y capacidades en los ámbitos educativos y laboral.

De acuerdo con datos de la Organización Internacional del Trabajo, en América Latina y el Caribe 23.8 por ciento de las y los jóvenes de 18 a 24 años de la región, se encontraban sin empleo durante el segundo trimestre del presente año, porcentaje más alto que se tenga registro desde 2006 y lo cual significa que unos 11 millones de jóvenes buscan un empleo sin conseguirlo.3

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos señala en su reporte Panorama de la educación 2021, señala que en México 23 por ciento de los jóvenes de entre 18 y 24 años de edad no estudia ni trabaja; es decir, 1 de cada 4 jóvenes mexicanos se encuentra en esta condición, contexto que ubica al país en el cuarto lugar entre los integrantes de dicha organización con más jóvenes que no estudian ni trabajan.4

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del segundo trimestre de 2021 llevada a cabo por el Inegi, indica que 1.2 millones de personas de 15 a 29 años se encuentran sin empleo.

Una de las principales causas de que los jóvenes no encuentren trabajo es la falta de experiencia: La escasez de oportunidades laborales para los jóvenes, estudio elaborado por la empresa Manpower Group, precisa que 79 por ciento de los jóvenes mexicanos de entre 18 y 29 años de edad tiene dificultad para encontrar un empleo, principalmente debido a dicha falta de experiencia.5

Dicho estudio afirma también, que el terminar una carrera profesional, no garantiza el poder obtener un empleo, pues entre mayor escolaridad tienen los jóvenes en México, mayor dificultad padecen para poder encontrar un trabajo bien remunerado y con las prestaciones adecuadas, ya que los jóvenes con licenciatura tienen 83 por ciento de dificultad para emplearse, mientras que los jóvenes con maestría o posgrado tienen 79 por ciento de dificultad para emplearse, y a su vez los jóvenes con bachillerato o carrera técnica tienen 76 por ciento de dificultad para encontrar un trabajo.6

Lamentablemente la falta de oportunidades para poder acceder a un empleo formal, se ha convertido, en una de las problemáticas que más sufren los jóvenes en la actualidad en nuestro país y con ello se orilla a los jóvenes a optar por trabajos en el sector informal, el cual, actualmente emplea a 8.9 millones de jóvenes mexicanos de entre 15 a 29 años, sin embargo, dichos empleos en su mayoría son carentes de prestaciones y seguridad social.

Ante este contexto, resulta importante establecer acciones que fomenten la integración de los jóvenes al mundo laboral, tanto del sector privado como del sector público y con ello, mejorar su desarrollo personal y de su familia.

La OIT refiere que el trabajo decente para los jóvenes tiene efectos multiplicadores en toda la economía puesto que impulsa la demanda de los consumidores y aumenta los ingresos tributarios. Además, señala que la demanda de servicios sociales disminuye significativamente cuando los jóvenes tienen empleos decentes, ya que dedican su tiempo a algo productivo, saludable y que fortalece la autoestima.7

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa que se pone a consideración, busca implementar estímulos fiscales para aquellas empresas que contraten a jóvenes de entre 18 a 29 años de edad, y con ello ayudar a los jóvenes a contar con un empleo digno y formal.

Un desarrollo laboral y profesional temprano para las y los jóvenes trae consigo que éstos cambien de dirección, pasen de la dependencia social a la autosuficiencia, eludan la pobreza y contribuyan activamente en la sociedad.8

En el Grupo Parlamentario del PAN estamos seguros de que proporcionar a los jóvenes la posibilidad de acceder a un empleo formal, con seguridad social, prestaciones adecuadas y con un salario digno, ayudará también a combatir la pobreza, pues tristemente casi la mitad de los jóvenes en nuestro país viven en esta condición.

En México ser joven no debe representar una desventaja sino una oportunidad para hacer de nuestro país, un mejor lugar para todos. La juventud, es la fuerza del presente que necesitamos para construir el futuro.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo II del título VII y se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se modifica la denominación del capítulo II del título VII y se reforma el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo II
De los Patrones que contraten a Personas que padezcan Discapacidad, Adultos Mayores y Jóvenes de 18 a 29 Años

Artículo 186. ...

...

...

También, se otorgará un estímulo fiscal a quien contrate jóvenes de entre 18 a 29 años, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a estos jóvenes. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta ley.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Por los jóvenes, con los jóvenes, para los jóvenes, UNESCO. Disponible en

https://es.unesco.org/youth Consultado el 8 de octubre de 2021.

2 Censo de Población y Vivienda de 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2021/EstSociodemo/ResultCenso2020_Nal.pdf Consultado el 25de septiembre de 2021.

3 Crisis del empleo juvenil: desarmando la bomba de tiempo activada por la pandemia, Organización Internacional del Trabajo. Disponible en

https://www.ilo.org/americas/sala-de-prensa/WCMS_816632/ lang—es/index.htm Consultado el 25 de septiembre de 2021.

4 Panorama de la educación 2021, OCDE. Disponible en https://www.oecd-ilibrary.org/education/education-at-a-glance-2021_b35a 14e5-en Consultado el 25 de septiembre de 2021.

5 Escasez de oportunidades laborales para los jóvenes, Manpower Group. Disponible en

https://www.manpowergroup.com.mx/wps/wcm/connect/manpowe rgroup/9154148c-1ae2-4a67-b988-d163c1307298/Reporte_Completo_de_M%C3%A9 xico_en_Espa%C3%B1ol.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=ROO TWORKSPACE.Z18_2802IK01OORA70QUFIPQ192H31-9154148c-1ae2-4a67-b988-d163c 1307298-nld6MkP Consultado el25 de septiembre de 2021.

6 Ibídem.

7 OIT destaca importancia de promover empleo de jóvenes, OIT. Disponible en https://news.un.org/es/story/2005/06/1057451 Consultado el 8 de octubre de 2021.

8 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputada Krishna Karina Romero Velázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; de Asistencia Social; y General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Códigos Civil Federal, y Penal Federal, en materia de entrega segura de menores, a cargo de la diputada Carolina Dávila Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Carolina Dávila Ramírez, diputada federal de la LXV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Ley de Asistencia Social, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Civil Federal y del Código Penal Federal en materia de entrega segura de menores, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 3 el compromiso de los Estados Partes de asegurar la protección y el cuidado necesarios para el garantizar el interés superior del niño, tomando las medidas legislativas y administrativas adecuadas; disposición estrechamente vinculada con lo señalado en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, a la letra, dice: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

El Unicef, en su informe sobre la situación de los derechos de la niñez y la adolescencia en México, señala que en el 2018 había 39.2 millones de niños en nuestro país, lo que representa poco más del 30 por ciento del total de la población, de los cuales el 51 por ciento vive en situación de pobreza y 1.6 millones se encuentran en estado de orfandad, demostrando que este sector de la población es uno de los más vulnerables de nuestra sociedad y sigue sufriendo los estragos de la falta de atención que durante décadas padecieron.

Una de las consecuencias del olvido institucional es el maltrato infantil en su modalidad de abandono, el cual consiste en todo comportamiento que provoca descuido y desatención de las necesidades básicas del menor, así como las reiteradas violaciones a sus derechos, hechos que son constitutivos de un delito de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 339 y 340 del Código Penal Federal.

Una de las formas más graves de abandono, frecuentemente difundida por los medios de comunicación, ocurre cuando son localizados recién nacidos o menores con pocos meses de vida en la calle en condiciones de desamparo, olvidados por aquellos que debieron procurar su cuidado y protección, pasando a formar parte de las cifras de abandono en México que según datos de Aldeas Infantiles SOS asciende a más de un millón de niñas y niños en esta situación.

Este tipo de historias son cada vez más comunes en las calles de nuestro país, bebés que son rescatados de contenedores de basura, atrapados entre paredes o dejados a un lado de la calle en una bolsa de plástico, los más “afortunados” son dejados envueltos entre cobijas en cajas de cartón olvidadas en parques, instituciones públicas o afuera de domicilios; esta es una realidad que no podemos seguir negando y que exige medidas inmediatas para salvaguardar la integridad física y mental de los miembros más indefensos de nuestra sociedad.

A pesar de existir la opción de entregar en adopción a los menores, la falta de información, la desconfianza en las instituciones y a veces el temor ha generado el aumento en los índices de abandono de nuestro país en condiciones deplorables provocando que los infantes sufran de diversas enfermedades, sean expuestos al frío o calor y en varios casos mueran por la falta de atención oportuna.

Este no es un hecho aislado, alrededor del mundo los casos de abandono de recién nacidos han ido en aumento obligando a los Estados a implementar diversos programas para atender de manera inmediata a estos menores, entre estas acciones se encuentra el establecimiento de un sistema de incubadoras denominado babybox , países como Alemania (la ciudad de Hamburgo fue pionera en este sistema), Estados Unidos, Austria, Suiza, Hungría, Bélgica, Eslovaquia, Sudáfrica e Italia cuentan con este modelo de protección.

El sistema de babybox consta de una ventana y un cubículo vigilado por una cámara de video que cuenta con un sistema de sensores térmicos que miden las condiciones del bebé generando un entorno caliente y seguro, la cámara de incubación se cierra inmediatamente después de colocar al menor para evitar que sea “tomado” por algún extraño, posteriormente se debe presionar un timbre para que el personal responsable acuda a atenderlo y llevarlo a un hospital de maternidad donde las autoridades procederán a los trámites para su adopción, este sistema garantiza la entrega segura del bebé y le brinda la posibilidad de encontrar una familia mientras queda bajo el resguardo del Estado, garantizando en todo momento el interés superior del menor.

La entrega segura del bebé garantiza que los menores no sean expuestos a condiciones adversas que pueden derivar en lesiones o muerte y permite que en caso de arrepentimiento el progenitor pueda solicitar nuevamente la custodia del menor en un plazo no mayor a treinta días naturales una vez que se cumpla con los requisitos establecidos por la autoridad competente para demostrar la filiación, de igual manera se puede tomar la impresión de las huellas del menor con las almohadillas colocadas en la ventana de la incubadora.

Este sistema ha recibido varios nombres alrededor del mundo, en diversos estados de la Unión Americana se les conoce como babybox , en Berlín se implementó el denominado babyklappe , conocido en otras ciudades como babywiege , a las espaldas de los hospitales como en el Hospital St. Joseph, en Suiza se le conoce como babyfenster, pero sin importar su denominación el objetivo es claro, salvaguardar la integridad del expósito para garantizar el goce de sus derechos.

Por casos como el del bebé abandonado en una caja de pizza en Tlaltenango, Zacatecas; o el de la nena atrapada entre dos muros con 24 horas de nacida en Iztacalco, estado de México, es imperativo que tomemos la responsabilidad de implementar un modelo de protección con el sistema de entrega segura en lugares accesibles y plenamente identificados a cargo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que cuenten con áreas de atención oportuna y garanticen la salvaguarda del expósito de manera inmediata respetando en todo momento sus derechos.

Es importante establecer en la ley la implementación del modelo de protección de entrega segura y sus efectos legales, de igual manera la obligación de comprobar la filiación con el menor mediante una prueba de ADN cuando se presente una solicitud por parte de los progenitores para solicitar se les otorgue nuevamente la guarda y custodia del menor y en su caso la patria potestad en un lapso de treinta días naturales posteriores a la entrega segura del menor, atendiendo al tiempo promedio que puede durar la depresión posparto, de lo contrario el Estado asumirá la tutela del expósito para ingresarlo en un proceso de adopción de conformidad con lo establecido en la legislación en la materia ya que una vez concluido el plazo de treinta días naturales se considera la existencia de un consentimiento tácito para la entrega en adopción.

Por otro lado, esta propuesta no pretende ser omisa ante el alto índice de abandono infantil que existe en nuestro país, por lo cual se considera reformar el tipo penal de abandono establecido en el Código Penal Federal con el objetivo de considerar como agravante cuando el abandono de los menores se realice en lugares y/o utilizando medios que pongan en peligro su vida e integridad física, lo que implicaría eludir el uso del mecanismo de protección de entrega segura por lo cual se deduce que existe una intención por parte del actor de causar daño e incluso la muerte al menor afectado.

La propuesta de creación del sistema de entrega segura tiene un claro objetivo, garantizar el resguardo y protección de un menor en estado de vulnerabilidad y brindarle una atención oportuna prevaleciendo en cualquier actuación el interés superior del menor.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de: d

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Ley de Asistencia Social, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Civil Federal y del Código Penal Federal, en materia de entrega segura de menores.

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 168 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. a VII. ...

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y

IX. La prestación de servicios funerarios, y

X. La prestación del servicio de entrega segura como mecanismo de protección para el resguardo de expósitos de hasta cincuenta y seis días de vida, el cual consiste en el establecimiento en lugares accesibles y plenamente identificados de zonas de resguardo temporal mediante un sistema de cunero con ventana de acceso, que cuenta con todos los requisitos técnicos y humanos señalados por la autoridad competente en la NOM respectiva.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona los artículos 4 y 12 de la Ley de Asistencia Social para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) a k) ...

l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa, y

m) Ser huérfanos y

n) Estar bajo la tutela del sistema de protección de entrega segura.

...

Artículo 12. ...

I. Los señalados en el artículo 168 de la Ley General de Salud:

a) a g) ...

h) El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas, e

i) La prestación de servicios funerarios y

j) La prestación del servicio de entrega segura como mecanismo de protección para el resguardo de expósitos de hasta cincuenta y seis días de vida que consiste en el establecimiento en lugares accesibles y plenamente identificados de zonas de resguardo temporal mediante un sistema de cunero con ventana de acceso, que cuenta con todos los requisitos técnicos y humanos señalados por la autoridad competente en la NOM respectiva.

II. a XIV. ...

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo a los artículos 30 Bis y 30 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiera sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

En el caso de menores sujetos al mecanismo de protección de entrega segura, el Sistema Integral para el Desarrollo Integral de la Familia hará del conocimiento del Ministerio Público las circunstancias en que se dio el resguardo del expósito y entregará todos los objetos encontrados en su persona.

Artículo 30 Bis 1. ...

...

...

...

...

En el caso de expósitos sujetos al mecanismo de protección de entrega segura, una vez transcurrido un plazo de treinta días naturales, contados partir de que el menor haya sido acogido por el Sistema Integral para el Desarrollo Integral de la Familia, sin que se reclamen derechos sobre ellos se procederá a levantar un acta circunstanciada y a partir de ese momento serán susceptibles de adopción.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 397, fracción V, 410 B, 493, la denominación del Capítulo V del Título Noveno; se adiciona un párrafo al artículo 55, un artículo 443 ter y un párrafo al artículo 493, todos del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

...

...

...

En el caso de menores sujetos al mecanismo de protección de entrega segura, la institución o persona encargada de su cuidado procederá a solicitar su registro en un término de tres días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el artículo 444 Ter.

Artículo 397. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieran acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar, o hubieran recibido bajo su tutela a los menores sujetos al mecanismo de protección de entrega segura una vez actualizado el plazo establecido en el artículo 444 Ter.

...

Artículo 410 B. Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 397 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono o se actualicen los plazos establecidos en el artículo 444 Ter.

Artículo 443 Ter. La patria potestad se pierde cuando el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia hace del conocimiento del Ministerio Público que tiene bajo su tutela a un menor sujeto al mecanismo de protección de entrega segura.

Los progenitores contarán con un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada del menor al mecanismo de protección de entrega segura para solicitar se les otorgue nuevamente la guarda y custodia y en su caso la patria potestad.

Los progenitores harán la solicitud a que se refiere el párrafo anterior ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, anexando las pruebas que se consideren pertinentes para acreditar la filiación con el menor, entre las cuales se debe incluir una prueba de ADN. El otorgamiento de la guarda y custodia del menor y en su caso la restitución de la patria potestad será determinado por resolución judicial.

Título Noveno
De la Tutela

Capítulo VDe la Tutela Legítima de los Menores Abandonados y de los Acogidos por alguna Persona, o Depositados en Establecimientos de Beneficencia o Sujetos al Sistema de Protección de Entrega Segura

Artículo 493. Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, así como las instituciones determinadas por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que participen en el sistema de protección de entrega segura, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Se entenderá por entrega segura al modelo de protección implementado por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia mediante el cual se establece en lugares accesibles y plenamente identificados zonas de resguardo temporal para expósitos de hasta cincuenta y seis días de vida con el objetivo de salvaguardar su integridad física y mental para posteriormente ser trasladados a las instancias correspondientes para su tutela en espera de ser adoptados.

Artículo Quinto. Se adiciona un párrafo al artículo 335 y se reforman los artículos 339 y 343 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 335. ...

Para efectos del párrafo anterior no se considerará como abandono cuando se proceda a utilizar el mecanismo de protección de entrega segura de un menor de ocho semanadas de nacido en los términos establecidos por la legislación aplicable, salvo que se compruebe que dicho acto fue realizado con engaño, dolo o mala fe contra alguno de los progenitores del menor o como resultado de la comisión de otro delito.

Artículo 339. Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, o en su caso, se efectuare en un lugar que ponga en riesgo la vida o integridad física del menor , se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.

Artículo 343. Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos o se sujeten al mecanismo de protección de entrega segura a un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, expedirá la Norma Oficial Mexicana que regule los servicios del sistema de protección de entrega segura en un plazo no mayor a 90 días naturales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputada Carolina Dávila Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Patricia Terrazas Baca e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Patricia Terrazas Baca e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 74 Bis, 74 Ter, 74 Quater y 74 Quinquies al capítulo VIII del Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

El 8 de septiembre de 2021 fue presentado el paquete económico para el ejercicio fiscal de 2022, como parte de las propuestas que incluye el Paquete Económico en materia tributaria se pretende eliminar del Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras, contenido en el capítulo VIII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta a las personas físicas que se dedican exclusivamente a éstas.

En la exposición de motivos se precisa que al incorporarse el Régimen Simplificado de Confianza para las personas físicas, los ciudadanos que se dedican a las actividades primarias deberán tributar en dicho Régimen, por lo que el Ejecutivo federal impone eliminar a los ciudadanos del régimen de actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.

Por otro lado, la reforma propone que las personas morales de derecho agrario cuando sólo estén integrados por personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros en los términos de la Ley Agraria, como pueden ser ejidos o comunidades, también deben ser expulsados del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.

Es importante resaltar que el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras incluye como una medida paliativa, considerando las particularidades del sector primario, la posibilidad de que una parte de los ingresos que reciben por estas actividades estén libres de impuestos, en el caso de personas físicas, hasta 40 salarios mínimos, en el caso de personas morales, como lo son los ejidos, hasta 20 salarios mínimos por cada integrante, en ambos casos, elevados al año, cuando los ingresos son mayores y hasta 423 salarios mínimos elevados al año, las personas físicas y personas morales tienen una reducción del 40 por ciento y del 30 por ciento en el Impuesto sobre la Renta (ISR) respectivamente.

Estos “beneficios” en realidad pretenden reconocer que en el desarrollo de las actividades primarias los cambios climáticos impredecibles afectan la continuidad de éstas, como lo son periodos de sequías, inundaciones, contaminación, tormentas, plagas, entre otros.

En el año de 2020, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural difundió el documento denominado Panorama Agroalimentario 2020, documento por medio del cual dio a conocer la información a través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, el citado documento identificó que en el año de 2019, 11.9 por ciento de la población ocupada laboraba en el sector

Este porcentaje representaba para el citado año, considerando que la población económicamente activa era de 55.4 millones de mexicanos, que 5.4 millones de mexicanos realizaban actividades agrícolas, 881 mil participaban en la cría y explotación de actividades ganaderas y 146 mil en la pesca y la acuacultura.

De acuerdo con el citado estudio, el perfil de los trabajadores agropecuarios y pesqueros 12 por ciento cuenta con estudios medio y superior, 59.9 por ciento estudios de primaria y 28.4 por ciento con secundaria completa.

Al cierre del año de 2020, en México existen 29 mil 793 ejidos inscritos en el Registro Nacional Agrario, sobresalen los estados de Chiapas y Veracruz con 3 mil 168 y 3 mil 686 ejidos respectivamente.

Fuente: Registro Nacional Agrario, 2020

En estos núcleos ejidales, de acuerdo con datos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano al mes de noviembre de 2020 existían 5 millones 88 mil 625 mexicanos, que tenían la calidad de ejidatario, posesionario, comunero o avecindado con lo por lo menos un certificado parcelario o de uso común, 26.53 por ciento son mujeres.

Se estima que 23 por ciento de los mexicanos que participan en el sector agropecuario son integrantes de núcleos ejidales o comunidades.

En 2019, existían 24.6 millones de hectáreas destinadas a zonas agrícolas, en 24.5 por ciento se sembró maíz grano, 5.4 por ciento, sorgo; 4.0 por ciento, frijol; 2.0 por ciento, trigo y 0.1 por ciento de arroz, no obstante que México ocupó en 2019 el doceavo lugar en producción mundial de alimentos, el onceavo lugar en tanto en cultivos agrícolas como en ganadería primaria y el quinceavo lugar en producción pesquera y acuícola, el sector agrícola tiene grandes retos ante sí, entre ellos, se encuentra el abandono de terrenos agrícolas, el cambio climático y, ahora, para 2022, los cambios en materia tributaria.

II. Problemática

Superficies Agrícolas

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), México es uno de los países con mayor diversidad biológica y cultural del mundo, que ha sufrido la pérdida de 50 por ciento de sus ecosistemas naturales, cada año, de 2010 a 2015, en el país se desforestaron 92 mil hectáreas en promedio. 44 por ciento de los suelos presentan algún grado de degradación, durante 2019 y 2020 se presentó una sequía atípica consecutiva.

En 2017, 74 por ciento de las Unidades Económicas Rurales Agrícolas reportaron pérdidas económicas por causas climáticas que afectaron total o parcialmente las cosechas o a sus animales.

Esta situación es preocupante, toda vez que la producción alimentaria en su mayor parte se produce en el suelo, el cual se ve amenazado por factores demográficos, de cambio climático y de un uso intensivo.

El suelo agrícola es un factor estratégico para la seguridad alimentaria de las naciones, la fertilidad o tecnología empleada regulan su producción.

México, de ser un país autosuficiente, a partir de la década de los 80 empezó a perder esa condición, pasando de ser exportador a importador, en parte por falta de crecimiento en la frontera agrícola, el deterioro natural de las tierras agrícolas y su menor rendimiento.

La FAO señala que el “suelo es un recurso esencial para la reproducción de la vida en el planeta, pues proporciona nutrientes, agua y minerales para el desarrollo de plantas y árboles, almacena carbono y es hogar de miles de animales; más aún, es el asiento natural para la producción de alimentos y materias primas de los cuales depende la sociedad y el espacio donde se desarrollan actividades socioeconómicas (FAO, 2009b, 2010; Porta et al ., 2015).

Al suelo se le considera un recurso finito y renovable, las actividades humanas pueden afectar su calidad y fertilidad.

En el sector agrícola la producción agrícola puede intensificarse por medio de la tecnología o restauración.

De acuerdo con el estudio Suelo agrícola en México: retrospección y prospectiva para la seguridad alimentaria , elaborado por Agustín Rojas Martínez y Felipe Torres Torres, investigadores del Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, consideran que la seguridad alimentaria en México tiene ante sí dos elementos estratégicos, los alimentos deben producirse internamente para alcanzar la autosuficiencia y debe estar dispuesto a pagar el costo de producirlos internamente, cualquiera que ésta sea, en su opinión, la frontera agrícola en México esta casi agotada, sin que produzcan los alimentos que demanda el crecimiento poblacional.

Por otro lado, destacan que existen países como China, India y los países árabes que adquieren superficies en otras naciones para salvaguardar su seguridad alimentaria, lo cual se convierte en una amenaza para las soberanías nacionales e incrementan la vulnerabilidad alimentaria.

Destacan que 63 por ciento del suelo en el país presentan algún grado de deterioro, que el porcentaje restante no padece degradación aparente y en ellos se desarrollan actividades sustentables. La degradación del suelo, de acuerdo con los autores, representa una amenaza para la seguridad alimentaria del país. En el año de 2018, la FAO estimó que 12.3 por ciento del territorio nacional conformaba la superficie cultivable (23.98 millones de hectáreas).

No obstante que la seguridad alimentaria es una preocupación global, en México, los magros apoyos al campo, de acuerdo con la Confederación de Productores Agrícolas de Maíz de México, en los últimos tres ciclos productivos en la región norte del país la actividad agrícola se ha abandona en 5 por ciento.

En otras entidades, como Oaxaca, en 2019 se sembraron 497 mil 687 hectáreas de maíz, siendo este año el menor en un periodo de 16, lo que implicó para la entidad adquirir más de 150 mil toneladas de maíz provenientes de otros estados.

Por ello, es necesario que dentro de las políticas públicas se incorporen diferentes instrumentos que promuevan el desarrollo de las actividades agrícolas en México para lograr la autosuficiencia alimentaria, paliar los efectos del cambio climático, y la restauración de los suelos agrícolas.

Régimen fiscal de las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras

Los cambios al régimen fiscal propuesto para el ejercicio de 2022, de ser aprobados en sus términos, representan una amenaza para los pequeños productores, comuneros, agricultores y ejidatarios dedicados a actividades del sector primario, toda vez que a pesar de que la exposición de motivos expresamente señala que las personas físicas dedicadas a estas actividades pasaran al Régimen Simplificado de Confianza, la exposición de motivos de la reforma propuesta no va acorde al texto de los artículos propuestos por el Ejecutivo federal, en adición que presenta las siguientes limitantes:

Afectación a ejidos y comunidades

Aun y cuando en la exposición de motivos del Presidente se hace mención expresa que las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras tributaran en el Régimen Simplificado de Confianza, el texto de los artículos propuestos por el Ejecutivo, como ya se ha mencionado no guardan congruencia con la exposición de motivos, la cual se acompaña a la presente para una mejor ilustración.

“12. Eliminación de personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras En virtud de que las personas físicas que realicen actividades agrícolas ganaderas, silvícolas o pesqueras, migrarán al nuevo Régimen Simplificado de Confianza, se propone reformar el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para eliminar a las personas físicas que aplicarán el nuevo régimen. Asimismo, se plantea derogar el artículo 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que su contenido resultará inaplicable, toda vez que las personas físicas que realicen las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos del nuevo esquema de tributación.

13. Tributación de las personas morales de derecho agrario El artículo 74-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé un esquema de tributación para las personas morales de derecho agrario que obtengan ingresos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuando se encuentren constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida ley.

Toda vez que dichos contribuyentes accederán a los nuevos regímenes simplificados que se plantea incorporar a la Ley del Impuesto sobre la Renta, acogiéndose a los beneficios que establecen dichos esquemas de tributación, se plantea derogar el referido artículo.

Por lo anterior, los mexicanos integrantes de ejidos y comunidades que realizan actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y/o pesqueras, serán afectados gravemente, toda vez que de acuerdo con la propuesta de adición de un artículo 113-E a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la fracción I de su octavo párrafo, expresamente señala que las personas que sean integrantes como socios, accionistas o integrantes de personas morales no podrán tributar en este nuevo régimen.

“Sección IVDel Régimen Simplificado de Confianza

Artículo 113-E. Los contribuyentes, personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

...

No podrán aplicar lo previsto en esta Sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:

I. Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.

...” (Énfasis añadido).

Al efecto, es de precisar que de acuerdo con los artículos noveno, 98 y 99 los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica propia, por lo que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta son consideradas como personas morales.

Ley Agraria

“Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Artículo 99. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.”

Lo anterior, implica que, de acuerdo con el artículo Séptimo y artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los Ejidos y comunidades son personas morales.

“Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras , las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

...”

“Capítulo VIII
Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras

Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribuyentes:

I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

...”

En consecuencia, de aprobarse la Iniciativa presidencial en sus términos, afectaría gravemente al sector primario de la economía, y contradice el discurso oficial de apoyar a los sectores más desprotegidos, pero sobre todo, pierde de vista que el sector primario es un sector estratégico para lograr la suficiencia alimentaria del país.

III. Propuestas

Por lo anterior, los diputados y diputadas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ponemos a consideración de esta soberanía diversas modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta en beneficio del sector primario de la economía para las persona físicas y morales, entre los cuales se encuentran los agricultores, pequeños propietarios, ejidatarios comuneros, integrantes de sociedades cooperativas, ganaderos para quedar como sigue:

Ingresos exentos por actividades realizadas por sector primario

Adición de un artículo 74 Bis al capítulo VIII Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta para proteger los derechos y beneficios que las leyes fiscales han contemplado para el sector primario, considerando que este sector es estratégico para salvaguardar la seguridad alimentaria de la población, preservando las siguientes prerrogativas:

1. Exentar del pago del Impuesto sobre la Renta a los ingresos que reciban por las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras hasta por 40 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.

2. Por los ingresos que no sean mayores a 423 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización tendrán una reducción en el Impuesto sobre la Renta equivalente al 40 por ciento, teniendo derecho a los ingresos exentos a que se refiere el numeral 1 anterior.

Ingresos parciales por actividades realizadas en el sector primario

Se propone a esta soberanía la incorporación de un artículo 74 Ter al capítulo VIII Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable a aquellos contribuyentes que realizan parcialmente actividades agrícolas y cuyos ingresos no sean mayores a 8 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, con esta propuesta se reconoce el derecho a participar en el gasto público de una manera proporcional y equitativa.

Personas morales de derecho agrario

Se propone a esta soberanía la incorporación de un artículo 74-Quater al capítulo VIII Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta para otorgar certidumbre y seguridad jurídica al régimen aplicable mediante el cual tributaras las personas morales de derecho agrario

Seguridad alimentaria

Deducción de terrenos agrícolas

Adición de un artículo 74 Quinquies al capítulo VIII Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer la deducción de terrenos agrícolas en el ejercicio que se adquieran.

La seguridad alimentaria debe ser una prioridad de cualquier gobierno, México, por ello, para incentivar las inversiones en el sector agrícola, y ampliar el aprovechamiento de las tierras cultivables en México, incentivando su recuperación y un mejor aprovechamiento, es que se propone la deducción al cien por ciento de las compras de terrenos destinados exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas.

Esta propuesta tiene un fin extra-fiscal que pretende incentivar la inversión en el sector primario, que si bien, durante 2020 y en los últimos años ha tenido una recuperación, la misma aún no se ve reflejada en la producción de granos como el maíz, cifras recientes estiman que México durante 2020 importó 17 millones de toneladas de maíz, principalmente de Estados Unidos de América (EUA).

Por lo anterior, se propone a esta soberanía establecer la posibilidad de deducir al cien por ciento la adquisición de terrenos destinados a actividades agrícolas y ganaderas con el objetivo de avanzar en lograr la soberanía alimentaria de México mediante la adición de un artículo 74 Quinquies como sigue:

Es importante destacar que la deducción de terrenos que se propone incorporar sólo será de terrenos que hubieren sido destinados a actividades agrícolas y ganaderas, toda vez que la propuesta pretende incentivar la producción en las áreas incluidas dentro de la Frontera Agrícola que estén abandonados, o que por medio de inversiones en su recuperación, pudieren volver a ser productivos en beneficio de todos los mexicanos.

Mediante estas propuestas los diputados y diputadas del Partido Acción Nacional pretendemos reconocer la importancia que ha tenido el sector primario en el desarrollo económico del país, y sobre todo, beneficiar a uno de los sectores que en los últimos tres años ha sido desdeñado por parte del gobierno federal al recortar año con año el presupuesto a los programas destinados al sector rural.

Por lo anteriormente expuesto, con la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 74 Bis, 74. Ter, 74 Quater y 74 Quinquies al capítulo VIII del Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras Del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se adicionan los artículos 74 Bis, 74 Ter, 74 Quater y 74 Quinquies al capítulo VIII del Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 74 Bis. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente capítulo las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales en los términos del capítulo VIII de esta ley, dichas personas morales serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma.

Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos 80 por ciento de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos, ingresos por el uso o goce de tierras ejidales o comunales y terreno, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

Las personas físicas a que se refiere el primero y segundo párrafo de este artículo, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.

Tratándose de personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 40 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, pero sean inferiores de 423 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, por el excedente se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo del artículo 74, reduciéndose el impuesto determinado conforme a la fracción II de dicho párrafo, en un 40 por ciento tratándose de personas físicas

Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio rebasen los montos señalados en el párrafo anterior, les será aplicable la exención prevista en el cuarto párrafo de este artículo, por el excedente, se pagará el impuesto en los términos del séptimo párrafo del artículo 74 y será aplicable la reducción a que se refiere el quinto párrafo de este artículo hasta por los montos en él establecidos.

Artículo 74 Ter. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que dichos ingresos representen cuando menos el 25 por ciento de sus ingresos totales en el ejercicio, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a las citadas actividades, y que además sus ingresos totales en el ejercicio no rebasen 8 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las citadas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, del valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 74 Quater. Las personas morales de derecho agrario que obtengan al menos el 70 por ciento de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida Ley, que hubieran tenido ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad, que no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley conforme a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma y determinarán el impuesto sobre la renta que corresponda aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley. El impuesto determinado se reducirá en un 30 por ciento.

Las personas morales a que refiere este artículo que inicien actividades, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el presente artículo, cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio, en los que al menos un 80 por ciento sean obtenidos por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no excederán de la cantidad de cinco millones de pesos. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el citado monto, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán presentar en enero del año de que se trate, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en este artículo.

Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo o cuando sus ingresos en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, dejarán de aplicar lo dispuesto en este artículo y deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra el incumplimiento de dichos requisitos. En el caso de que los contribuyentes obtengan ingresos que excedan de la cantidad de cinco millones de pesos, dicho excedente no tendrá el beneficio de la reducción del impuesto a que se refiere este artículo. Cuando los contribuyentes dejen de aplicar lo dispuesto en este artículo, en ningún caso podrán volver a aplicarlo en los términos del mismo.

Las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, así como el registro de operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 74 Quinquies. Las personas físicas y morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas o ganaderas, que adquieran terrenos cuyo uso hubiese sido para actividades agrícolas o ganaderas, y que los utilicen únicamente para estos fines, podrán deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades en el ejercicio en que se adquieran y en los tres ejercicios inmediatos siguientes hasta agotarlo, siempre que dichos terrenos se utilicen exclusivamente para las labores agrícolas o ganaderas. Esta deducción deberá de considerarse en la determinación del impuesto a que hacen referencia el séptimo párrafo del artículo 74 de esta Ley y el primer párrafo del artículo 74 Quater.

Para los efectos de este artículo, se considera que los terrenos se destinan exclusivamente a labores agrícolas o ganaderas cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por estos conceptos representan el 90 por ciento de los

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas físicas y morales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 74 Quinquies por los terrenos destinados exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas adquiridos durante los ejercicios fiscales de 2020 y 2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputada Patricia Terrazas Baca (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN y PRI

Los que suscriben Gustavo Macías Zambrano diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y José Guadalupe Fletes Araiza diputado federal del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el gravamen a las bebidas con contenido alcohólico y a la cerveza, se basa en un esquema de tributación ad valorem plurifásico1 , el cual se aplica en un porcentaje con relación al precio de la bebida, exceptuando únicamente a la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes efectuada al público en general y las bebidas alcohólicas cuando se enajenan en botellas abiertas o por copeo para consumo en los establecimientos, siempre que dichas enajenaciones se realicen por personas distintas a los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores.

En este sentido, los elementos esenciales del impuesto que actualmente regula la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) son los siguientes:

Sujeto pasivo: Personas físicas y morales.

Objeto: La enajenación en territorio nacional de bebidas alcohólicas y cerveza, o bien, la importación de dichos bienes; así como la prestación de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes antes mencionados.

Base: El valor del acto o actividad; en el caso de la importación, se toma en consideración el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Tasa: Se establecen tasas diferenciadas con base en la graduación alcohólica de las bebidas, de acuerdo con lo siguiente:

Época de pago: El gravamen se paga a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago del impuesto, excepto en el caso de la importación de bienes, que se paga conjuntamente con el impuesto general de importación.

Traslado y acreditamiento : El impuesto especial sobre producción y servicios es un gravamen trasladable y acreditable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la LIEPS.

El actual esquema ad valorem se encuentra vigente en la LIEPS desde 2002 y básicamente solo ha tenido mínimas modificaciones en cuanto al nivel de la tasa aplicable a los bienes objeto del gravamen, variaciones que más que consideraciones de eficiencia en la estructura del gravamen y el cumplimiento de sus objetivos extrafiscales, únicamente han respondido a coyunturas recaudatorias, como se muestra a continuación:

Anteriormente no eran tan claros los riesgos a la salud que produce el consumo en exceso de las bebidas con contenido alcohólico, por lo que su naturaleza era meramente recaudatoria. Sin embargo, dada la importancia que tienen actualmente los impuestos especiales como instrumentos de política fiscal, no solo desde el punto de vista recaudatorio, sino también en su aspectos extra fiscales, hoy es indispensable replantearse la estructura del gravamen a las bebidas con contenido alcohólico y a la cerveza, desde una perspectiva que permita lograr un sistema de tributación que mantenga el nivel de eficiencia recaudatoria, pero que también atienda los fines extra fiscales del gravamen, simplifique su cálculo en beneficio de menores costos de cumplimiento para el contribuyente y de administración para la autoridad fiscal y que se modernice el impuesto de acuerdo con las mejores prácticas internacionales.

Bajo esta óptica, el impuesto ad valorem que se encuentra vigente en la LIEPS, no responde adecuadamente a los objetivos mencionados anteriormente, pues a lo largo de estos años, en su aplicación se han observado una serie de problemas que le impiden consolidarse como un gravamen eficiente y acorde con las necesidades de política pública, tanto fiscales como extrafiscales.

En efecto, a lo largo de los años se ha podido observar que el gravamen no incrementa la recaudación, esto a pesar de los aumentos observados en la producción, ya que el esquema no guarda relación con la evolución y tamaño del mercado desarrollado en México.

Además, con el sistema de tributación actual, el control y fiscalización se dificulta para las autoridades hacendarias, pues al tratarse de un gravamen plurifásico, acreditable en cada etapa de la cadena de producción y comercialización de las bebidas con contenido alcohólico, el número de contribuyentes a fiscalizar se encuentra en alrededor de 800 mil, sin considerar que existen muchos más contribuyentes potenciales, dados los porcentajes de evasión que se presentan en el sector.

Debido a la complejidad del sistema vigente, se han incentivado la evasión y elusión fiscales. De hecho, México es el país con mayor informalidad en Latinoamérica y es el octavo lugar a nivel mundial. La ilegalidad en el sector de bebidas alcohólicas destiladas se estima en 36 por ciento, con un valor de mercado de alrededor de $27 mil millones de pesos, lo que impacta de manera significativa la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios.

Ello se ve reflejado en compras transfronterizas ilegales, contrabando, falsificaciones, adulteración, rellenado de botellas, importaciones paralelas y subvaluación, debido a que el impuesto se calcula con base en el precio, lo que genera alteración en la facturación a lo largo de la cadena de comercialización de los productos o incluso distribuidores y tiendas al detalle que se prestan a compras sin factura con pagos en efectivo, difíciles de controlar para las autoridades fiscales.

Dado que el impuesto actualmente opera como un gravamen plurifásico en toda la cadena de las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza sobre el precio de los productos, la capacidad de fiscalización de las autoridades fiscales se ve limitada, lo que impide realizar una adecuada revisión del cumplimiento de obligaciones, así como los acreditamientos y devoluciones solicitados por los contribuyentes en las diversas etapas de la cadena del producto. Por ejemplo, los comercializadores pueden llegar a tener traslados de cantidades de impuesto muy elevadas, que no son equivalentes al acreditamiento que generan con sus ventas, incluso teniendo acumulaciones excesivas que derivan en cambio de razones sociales para tramitar devoluciones fiscales.

Esta complejidad del sistema ad valorem, provoca altos costos administrativos tanto para la autoridad en sus tareas de fiscalización, como para los contribuyentes en la determinación y pago del impuesto correspondiente, así como en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Aunado a lo anterior, desde el punto de vista extra fiscal, la diferencia en la carga fiscal que enfrentan las bebidas con contenido alcohólico en el esquema vigente, discrimina entre productos que pueden tener las mismas consecuencias por el porcentaje de alcohol que contienen, lo cual incentiva la proliferación de bebidas de bajo costo con mala o muy mala calidad, a pesar de su graduación alcohólica, que no contribuyen fiscalmente y dañan la salud de la población, ya que se aplica una misma tasa de impuesto pero sobre el precio del producto.

En efecto, conforme a la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017, no se observa una modificación en los patrones de consumo de alcohol e incluso se observa una tendencia al aumento respecto al consumo, sobre todo en la población más joven del país (12 a 17 años). Estos datos corroboran la necesidad de modificar el tratamiento fiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, para lograr en mejor medida su fin extra fiscal de coadyuvante en la política pública para disminuir el consumo excesivo de alcohol.

Así, conforme a la citada encuesta, el consumo excesivo en la población aumentó de 12.3 por ciento a 19.8 por ciento con relación a lo reportado en 2011. En la población de 12 a 17 años, el índice aumentó de un 4.3 por ciento a 8.3 por ciento, en tanto el consumo diario y el consuetudinario, se han incrementado de 0.8 por ciento a 2.9 por ciento y de 5.4 por ciento a 8.5 por ciento, respectivamente, en la población total.

Según la Organización Panamericana de la Salud (OPS), el costo total para los gobiernos del consumo excesivo de alcohol representa entre el 1 por ciento y 2 por ciento del PIB de los países con ingreso medio y bajo. Los datos del Alcohol Report 2014 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) muestran que, del total de casos de cirrosis hepática en el mundo, 50 por ciento están asociados al alcoholismo, mientras que del total de personas que padecieron cáncer en boca y garganta, 30 por ciento se asoció al consumo de bebidas alcohólicas.

De acuerdo con un estudio elaborado en 2018 por la Comunidad Mexicana de Gestión Pública para Resultados, existen un total de 7 millones 465 mil 236 personas entre 15 y 65 años que declararon tener un consumo excesivo de bebidas alcohólicas en 2017 y fueron atendidas por el sistema de salud abierta y por el sistema de salud social, IMSS e ISSSTE, por lo que la cifra del costo total, ampliando el alcance de los sistemas de salud existentes, podría oscilar entre 1 y 11.5 puntos del producto interno bruto (PIB).

La OMS ha reportado que México se encuentra en el 8o lugar de 19 países analizados en América Latina, sobre el consumo de alcohol (litros per cápita). Existen estudios y publicaciones de la OMS de 2014, en donde se menciona que la tasa de consumo de alcohol en nuestro país ha aumentado a un aproximado de 7.2 litros de alcohol por persona al año.

Si sólo se contabilizan los 2 millones 198 mil 140 pacientes que declararon tener un consumo excesivo de alcohol durante 2017 y estar afiliados al IMSS, se estima que el gasto que se tendrá que asumir para la atención de estas personas, si se atienden en etapa temprana de cirrosis, ascendería a 63 mil 733.7 millones de pesos al año.

Para las finanzas públicas esto significa un gran reto, pues según calcula el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, se debe contemplar la necesidad de asignar recursos para 3 millones 892 mil 795 personas que son atendidos por el sistema de salud abierta y para 3 millones 572 mil 441 personas más, que asisten a consulta del sistema de salud social (IMSS e ISSSTE) que tienen entre 15 y 65 años y que declararon tener un consumo excesivo de alcohol en el último año.

Así, el alcoholismo implica onerosa carga para las finanzas públicas por los costos para el sistema de salud y el impuesto especial sobre producción y servicios, bajo el esquema ad valorem , no ha sido coadyuvante en la modificación positiva de patrones de consumo.

En este sentido, podemos señalar que, además del impuesto especial sobre producción y servicios, no se establecieron políticas públicas eficientes para alcanzar los fines extrafiscales que hoy justifican la existencia del gravamen. Ello es evidente si se observa el crecimiento en el consumo de bebidas alcohólicas desde 1980, aún con el incremento en el precio derivado de las cargas fiscales adicionales.

Así, tanto en el ámbito fiscal como en el extrafiscal, del impuesto especial sobre producción y servicios no está teniendo el impacto positivo que debería presentar en ambos casos.

Además, el esquema ad valorem no está alineado con la tendencia internacional y mejores prácticas, pues gran cantidad de países tienen esquemas ad quantum o mixtos2 , que por diseño son gravámenes más apegados a los principios fundamentales de tributación en materia de impuestos con fines extra fiscales que corrigen externalidades negativas y son más eficientes en su administración. Incluso los países que aplican esquemas ad valorem , lo hacen sobre tasas más bajas que las nuestras.

En este sentido, se hace necesario replantear la estructura del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, con el objeto de transformarlo en un gravamen mas eficiente, simple de administrar, que cumpla con los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad, generalidad, progresividad, eficiencia, legalidad y seguridad jurídica, además de incentivar su fin extra fiscal de modificar los patrones de consumo excesivo de alcohol entre la población del país.

Por ello, se propone a esa Soberanía modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para establecer en el caso de la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, un esquema de cuota fija (ad quantum ) que grave el contenido alcohólico de las bebidas, a partir de una sola cuota de alcohol volumen, monofásico a la primera enajenación efectuada por los fabricantes, productores o envasadores y a la importación.

Con el esquema ad quantum que se propone, se logrará tener un gravamen administrativamente mas eficiente, en tanto que, al ser un impuesto monofásico sin acreditamiento, facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales que incluso puede llevar a simplificar las obligaciones formales como la declaraciones informativas y reglas de carácter general que hoy en día tienen que cumplir los contribuyentes.

Además, las labores de fiscalización de las autoridades fiscales se eficientizarán en la medida en que se reducirá el número de contribuyentes sujetos a verificación por el Servicio de Administración Tributaria; en efecto, en lugar de tener que fiscalizar alrededor de 800 mil contribuyentes, el universo se reduciría a cerca de 900. En efecto, al transformar el gravamen de plurifásico a monofásico, permite eliminar las cargas administrativas a supermercados y pequeños comercios, que generalmente realizan la mayoría de sus operaciones en efectivo y dificulta el rastro fiscal que las autoridades requieren para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En otras palabras, la autoridad se concentrará en verificar sólo la primera fase de la cadena de comercialización del sector de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, lo que ahorra recursos materiales y humanos para la administración pública.

Al mejorar la eficiencia del gravamen, también se logra una mayor eficiencia recaudatoria, no solo del impuesto especial sobre producción y servicios, sino también de otros impuestos que inciden en el sector, como son el impuesto al valor agregado e incluso el impuesto sobre la renta, pues con la propuesta que se somete a consideración de ese H Congreso, no solo se estima un incremento futuro en la recaudación, sino un impacto favorable en el valor y volumen de la industria de las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza.

Además, este efecto recaudatorio positivo se verá reflejado en las finanzas públicas de los tres niveles de gobierno ya que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participan de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto, en un 20 por ciento de la recaudación de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas y también los municipios reciben como mínimo el 20 por ciento de la participación que le corresponda al estado.

Comparando la distribución de la recaudación por tipo de bebidas con contenido alcohólico, entre un impuesto ad valorem y un ad quantum se observa que, en el total de la recaudación el cambio de esquema es neutral, considerando una cuota de $1.0438 por cada grado de alcohol por litro de contenido en las bebidas sujetas al impuesto.

Cabe señalar que el esquema que se somete a consideración de esa Soberanía no afecta a los consumidores que tienen menor capacidad económica, derivado de la composición en la participación del mercado y, por el contrario, se protege su salud.

La cerveza representa 93.5 por ciento del volumen en el mercado y con la propuesta no variaría su precio o tendría una variación mínima, del restante 6.5 por ciento compuesto por los vinos de mesa, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas destiladas y los aguardientes, únicamente representan el 0.97 por ciento del volumen comercializado. Es decir, menos del 1 por ciento de los productos que se consumen se verían afectados.

Adicionalmente, de acuerdo con Euromonitor, el esquema ad quantum brinda la oportunidad de obtener una recaudación potencial adicional de alrededor de 8 mil 500 millones de pesos, al eliminar la subvaluación que se da en la actualidad sobre la base del precio facturado.

En cuanto al cálculo del impuesto, se propone tomar como base la graduación alcohólica contenida en el etiquetado de las bebidas, la cual sin duda es más difícil de modificar que el precio de venta de los bienes contenido actualmente en la facturación. Esto facilita incluso la determinación presuntiva que tengan que realizar las autoridades fiscales, pues se basa en la graduación alcohólica de la bebida, la cual se encuentra determinada con base en el proceso químico reflejado en las normas oficiales mexicanas aplicables a este sector.

La propuesta que se presenta en esta iniciativa, además logra que el esquema fiscal cumpla de manera adecuada con los propósitos extra fiscales del gravamen, ya que la estructura de una cuota fija sobre los grados de alcohol volumen contenido en las bebidas, incentiva la modificación de patrones de consumo respecto de bebidas de mayor contenido alcohólico de bajo precio y calidad, sin que exista un sacrificio fiscal como se ha señalado anteriormente.

Ello genera incentivos adecuados para no continuar fomentando bebidas con alto contenido alcohólico de mala calidad y bajo precio, reduciendo su consumo y los daños a la salud, con la consecuente disminución en el gasto público para atender a la población afectada y su efecto recaudatorio correspondiente.

Las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza, también se verían beneficiadas al no tener que trasladar y acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios a lo largo de su cadena de comercialización (incluso quienes venden en sus propias tiendas), evitando costos administrativos y simplificando su proceso de comercialización, control y cálculo.

Además, las bebidas con contenido alcohólico y la cerveza se vuelven más competitivas contra categorías de destilados baratos y de poca calidad, con quienes compiten directamente en precio y participación de mercado, generado que no pierdan participación de mercado en el valor y volumen comercializados y sí coadyuvan a mejorar el sistema tributario y de salud en el país.

Por otra parte, el adecuado diseño de la política fiscal hoy se enfoca en tratar de establecer un justo medio entre la libertad económica indispensable para el desarrollo de las actividades productivas de las personas y las necesidades y razones de política fiscal del Estado para lograr un esquema tributario eficiente, que haga frente a las necesidades de la colectividad.

Esta contradicción de visiones, entre el interés individual y el interés colectivo del Estado, genera una situación de conflicto entre validar el hecho de limitar ciertas libertades económicas de los contribuyentes, con base en criterios de razonabilidad y a consideraciones de índole extrafiscal (políticas para incentivar o inhibir determinadas conductas de la población) o aplicar los principios tributarios de manera absoluta e impedir al Estado extraer de manera adecuada las rentas de los contribuyentes para satisfacer el gasto público.

En resumen, el debate versa en el sentido de que la potestad tributaria no es irrestricta y tiene límites que en algunos casos son absolutos, por lo que en el diseño de las contribuciones se deben seguir siempre criterios de razonabilidad y congruencia con las garantías individuales, los derechos humanos y los principios tributarios, además de criterios políticos que se reflejan en los fines extra fiscales, de simetría y destino del gasto.

Los principios constitucionales en materia de impuestos especiales, deben atender a las características de cada producto, su grado de riesgo y su nivel de coadyuvante en las políticas públicas para desincentivar su consumo.

En el caso del impuesto especial sobre producción y servicios, además de la recaudación, se tiene el objetivo extra fiscal de disminuir externalidades negativas que produce el consumo de ciertos productos. Cambiar patrones de consumo por la vía fiscal, cumple las expectativas del fin extra fiscal y da eficiencia, proporcionalidad y progresividad al impuesto.

La proporcionalidad, la equidad y la generalidad se deben medir en relación con el riesgo que causen los productos y el resultado que se espera con la aplicación de otras políticas públicas.

Si bien un ad valorem diferencia el gravamen dependiendo de la graduación alcohólica, no incentiva una disminución en el consumo y solo genera sustitución a productos de menor precio y generalmente de mayor riesgo, generando distorsiones en el mercado y afectando la recaudación potencial.

La variabilidad de precios entre productos con el mismo grado alcohólico o incluso de la misma familia, se debe a su calidad y a los procesos de producción, por lo que, en su mayoría, menor precio equivale a menor calidad y control, que se traduce en mayor riesgo potencial a la salud por su consumo y menor recaudación.

Un impuesto ad quantum mejora la proporcionalidad del gravamen, ya que bebidas con el mismo contenido de alcohol volumen pagarían montos iguales y no dependerían del precio del producto.

Además, se atienden de manera coordinada los principios de equidad, al estar gravados todos los sujetos que realizan el mismo acto respecto del mismo producto y, de proporcionalidad, al establecer la carga fiscal con base en la cantidad o calidad diferenciada del producto que genera el riesgo en la salud, tratando equitativamente a los contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias.

Por otro lado, las contribuciones deben impactar a cada sujeto pasivo en función de su respectiva capacidad económica. En los impuestos especiales, la capacidad contributiva no se asocia al ingreso de los contribuyentes, si no a la posibilidad de adquirir productos a un valor de mercado determinado y, además, es deseable vincular la carga fiscal con el fin extra fiscal que se busca.

Así, la proporcionalidad del impuesto especial sobre producción y servicios también debe considerar el riesgo de la externalidad que produce el consumo de los bienes y la carga fiscal debe establecerse en función de ello. En un impuesto ad quantum , en donde la cuota se fija sobre la base del contenido alcohólico, considerando el grado de riesgo entre productos similares, además de ser un impuesto proporcional será progresivo. La progresividad se cumple en que, a mayor riesgo intrínseco del producto, mayor será la cuota que deba pagarse su consumo.

Considerando el mercado informal que existe en nuestro país (alrededor del 36 por ciento) de bebidas con alto contenido alcohólico y bajo precio, sin un régimen fiscal adecuado y moderno, lejos de generar un efecto positivo en el cumplimiento del fin extra fiscal, produce un incumplimiento mayor del principio de proporcionalidad tributaria.

A diferencia de un impuesto ad valorem , un régimen de cuota fija por contenido de alcohol en volumen, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que se aplica una cuota igual a productos con igual contenido del insumo que produce la externalidad por su consumo.

Por su parte, las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación jurídica o de hecho. Esto no implica que el impuesto deba ser igual cuantitativamente para todos, ya que se violarían los principios de proporcionalidad y progresividad.

Sin embargo, si productos con igual riesgo son gravados con un impuesto especial sobre producción y servicios diferente o aun con la misma carga fiscal genera sustitución del consumo en favor de uno u otro, el impuesto es inequitativo, aunque cumpla con el principio de proporcionalidad.

Las cuotas deben tener un vínculo estrecho con el riesgo que implica el consumo del producto gravado, de tal manera que a mayor riesgo o contenido alcohólico que genera el efecto negativo, el impacto fiscal debe ser mayor.

Por ello, el impuesto a las bebidas con contenido alcohólico y cerveza debe de establecerse en un esquema ad quantum con base en el contenido de alcohol en volumen y no en el precio del producto, siendo así proporcional y equitativo con el riesgo producido.

Por ejemplo, actualmente con el régimen tipo ad valorem, un producto de precio alto con el mismo contenido alcohólico de uno de precio bajo, ambos causan el mismo daño a la salud, sin embargo, el impuesto que cada uno de ellos pagan es diferente.

Ello genera no sólo desventajas competitivas sino recaudatorias, ya que, aun teniendo igualdad de condiciones en cuanto a su composición y grado de riesgo en la salud, su tributación es totalmente distinta.

Lo anterior se corrige con un impuesto ad quantum , que permite imponer una carga fiscal general a todos los contribuyentes, sin favorecer a productos iguales en riesgo, pero de menos precio, con la implicación sanitaria que conlleva.

Por otro lado, la generalidad consiste en que las leyes fiscales deben ser abstractas e impersonales, aplicables a todos los sujetos que se ubiquen en la hipótesis de causación, sin generar tratamientos diferenciales en razón de situaciones subjetivas o consideraciones extra fiscales.

La generalidad en el impuesto especial sobre producción y servicios implica que el gravamen se aplique a todos los productos causantes de una externalidad y en función de esta. Por ello, el impuesto se debe establecer sin diferenciar a los productos por razones que no tengan que ver con su riesgo (por ejemplo, su origen artesanal o regional) o cualquier otra razón que no esté relacionada con el fin extra fiscal.

También el principio de progresividad implica que a medida que crece la capacidad económica de los sujetos, crece el porcentaje de su riqueza o de su ingreso que el Estado exige en forma de tributo. Prácticamente todo impuesto indirecto al consumo es regresivo. Sin embargo, considerando a los impuestos especiales con fines extra fiscales, la regresividad se justifica si existe un beneficio claro y demostrable en materia de salud.

De esta manera el impuesto persigue el fin extra fiscal, disminuyendo el consumo en exceso de bebidas de mayor contenido alcohólico de mala calidad y bajo precio, modificando positivamente los patrones de consumo y los daños en salud, sin sacrificar recaudación con la consecuente disminución en el gasto público para atender a la población afectada.

De hecho, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) considera que el efecto regresivo se constituye en realidad en una progresividad: los impuestos especiales son regresivos para consumos no saludables o deseables y el resultado final es progresivo porque los impuestos protegen contra enfermedades crónicas.

Por lo que hace al principio de eficiencia, el impuesto ad-valorem actual grava toda la cadena de producción, importación, distribución y venta, hasta el consumidor final, reduciendo su eficiencia por la pérdida de control de la autoridad fiscal.

Un esquema ad quantum de primera mano, disminuye la evasión al reducir el universo de contribuyentes y es más eficiente en su administración, ya que se obtiene la mayor recaudación a un costo menor, tanto para la autoridad fiscal como para el contribuyente.

Al ser monofásico, sin acreditamientos, facilita el cumplimiento de obligaciones fiscales. Su recaudación es significativa y los costos trasladados a los contribuyentes y a los consumidores son menores. Además, elimina la subvaluación tanto en mercado nacional como en importaciones, al no depender del valor factura y simplifica su cálculo, utilizando el propio etiquetado de las bebidas.

Por otro lado, los principios de legalidad y seguridad jurídica, buscan generar certeza sobre cómo cumplir con la obligación constitucional de contribuir al gasto público y delimitar también la actuación de la autoridad fiscal respecto a sus facultades para exigir el cumplimiento de la obligación jurídico-tributaria, que para su existencia requiere precisamente del nacimiento de normas jurídicas tanto en su sentido material (general, abstracta y obligatoria) como su sentido formal (emitida por el ente facultado para ello).

El respeto a la garantía de legalidad y seguridad jurídica resulta fundamental en la materia tributaria, pues garantiza la certeza sobre las reglas del juego fiscal, sobre cómo, cuándo y dónde se deben cumplir las obligaciones, además de que permite limitar la discrecionalidad del poder público, evitando los abusos que pueden generar distorsiones en la generación de riqueza, el fomento a la inversión o el empleo.

El cumplimiento de estos principios en el impuesto especial sobre producción y servicios es fundamental para evitar distorsiones y prácticas de evasión fiscal; el impuesto ad quantum, al ser un gravamen sencillo y de fácil administración, permite plasmar de manera clara y precisa la totalidad de las obligaciones en la ley, disminuyendo los márgenes de discrecionalidad, tanto de autoridades como de contribuyentes y genera certeza a las inversiones de las empresas del sector, al conocer de manera claramente las reglas del juego fiscal.

En el caso de un impuesto ad quantum, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

Idoneidad o adecuación. Justifica, o no, la intervención de la norma en un derecho fundamental (permisión o prohibición). La medida legislativa debe tener un fin legítimo y debe ser objetivamente idónea o adecuada para realizar el fin para la que se creó.

En el caso del impuesto ad quantum , se satisface plenamente la idoneidad de la medida, pues el mecanismo permite cumplir adecuadamente con el fin inmediato de desincentivar el consumo de bebidas alcohólicas que dañan la salud de la población y garantiza el fin mediato de mantener la recaudación obtenida por el gravamen, sin afectar la cadena productiva del sector que produce los bienes objeto del gravamen.

Necesidad o indispensabilidad. La norma que restrinja un derecho fundamental debe ser estrictamente indispensable para satisfacer el fin que se trata de perseguir, ya sea porque es la menos gravosa entre diversas medidas que pueden cumplir con el mismo fin o bien porque no existen opciones para satisfacer el fin que se persiguen o las que existen afectan en mayor medida el derecho intervenido por la norma.

Esta racionalidad se cumple de mejor manera con un gravamen ad quantum, a diferencia de lo que sucede con el actual esquema ad valorem , ya que es más simple y sencillo de administrar y se logran los fines que persigue el impuesto, tanto el de mantener la recaudación obtenida, como el extra fiscal para eliminar las externalidades negativas del consumo de bebidas alcohólicas y cerveza.

Ponderación. Esta característica de la proporcionalidad supone una valoración entre el derecho fundamental o principio constitucional y el fin legislativo que lo origina, a través de examinar los gravámenes que se imponen, para determinar si el beneficio obtenido (recaudación o en el caso de fines extrafiscales, la conducta que se pretende inhibir o fomentar) justifica la intensidad del menoscabo del derecho afectado al particular.

Un esquema ad quantum, al ser más simple en su instrumentación y aplicación, disminuye los costos de cumplimiento de los contribuyentes y, por ende, es menos gravoso el menoscabo a los derechos de los particulares que los beneficios obtenidos con la implementación del gravamen, incluso en comparación con el actual esquema ad valorem .

1. Cuota fija (ad quantum ) para bebidas con contenido alcohólico y cerveza

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se propone modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en su artículo 2o. fracción I, inciso a), con el fin de establecer una cuota aplicable a las bebidas con contenido alcohólico y cerveza de 1.0438 pesos, por cada grado de alcohol volumen por litro contenido en dichos productos. Es importante mencionar que la cuota que se propone de acuerdo con la distribución de la recaudación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, permite que el cambio de esquema sea neutral desde el punto de vista recaudatorio, con lo que se logran mantener los recursos que actualmente percibe el Estado por este gravamen y se cumple el objetivo de no incrementar la carga tributaria a los contribuyentes.

Adicionalmente, con el objeto de facilitar la aplicación del impuesto, se establece que la graduación alcohólica que se tomará para determinar la cuota que corresponda, es la contenida en las etiquetas de los envases o recipientes que contienen a las bebidas con contenido alcohólico y a la cerveza y que se incorpora conforme a las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para dicho tipo de bienes. Esto simplifica la aplicación del impuesto y permite, tanto a la autoridad como a los contribuyentes, tener la certeza sobre el grado de alcohol volumen que contienen las bebidas enajenadas o importadas.

Ahora bien, en los casos en los que las bebidas con contenido alcohólico o cerveza no llegaran a tener la etiqueta con la graduación correspondiente, se establece una presunción iris tantum en la que, para efectos de la determinación del gravamen, se debe considerar la mayor graduación alcohólica que conforme a las disposiciones de etiquetado le corresponda al tipo de bebida o cerveza de que se trate.

Lo anterior permite que exista base sobre la cual se determina el gravamen cuando los contribuyentes, en incumplimiento a las reglas de etiquetado, no señalen la graduación alcohólica de su producto y se garantiza el derecho del contribuyente para que aporte las pruebas para demostrar el grado de alcohol que contiene la bebida o cerveza enajenada o importada y pagar el impuesto de manera adecuada.

Además, dado que se modifica el esquema ad valorem por un esquema ad quantum , se propone a esa soberanía establecer que la cuota aplicable debe actualizarse cada año considerando los índices nacionales de precios al consumidor de los meses de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del año inmediato anterior aquél por el que se efectúa la actualización de la cuota. Este mecanismo es congruente con los mecanismos de actualización que hoy día tiene la LIEPS, en relación con los gravámenes especiales que se aplican con base en una cuota fija, además de que la medida permite que el impuesto se mantenga constante en el tiempo y no pierda eficiencia recaudatoria por la variación de precios en el país.

También, con el objeto de iniciar la aplicación del esquema ad quantum para bebidas con contenido alcohólico y cerveza, en las disposiciones transitorias se aclara que la cuota se encuentra actualizada al mes de enero de 2022, por lo que la siguiente actualización se deberá realizar hasta el mes de enero de 2023.

2. Prestación de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de bebidas alcohólicas y cerveza .

Actualmente, la LIEPS, en su artículo 2o., fracción II, inciso A), establece como objeto del gravamen la prestación de servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, lo cual guarda relación y congruencia con un esquema de gravamen ad valorem , ya que lo que busca la Ley al gravar estas actividades es evitar que se erosione la base tributaria del impuesto, pues de no gravarse las actividades mencionadas, se generarían incentivos a disfrazar el valor de la enajenación de los productos como pagos de comisión o mediación. De ahí que en el esquema actual del impuesto sea adecuado técnicamente gravar estas actividades.

Sin embargo, en un esquema ad quantum como el que se propone, ya no es necesario gravar las actividades derivadas de la prestación de servicios por comisión o mediación mencionadas, pues la base del tributo ya no es el valor de enajenación de los productos, sino el grado de contenido alcohólico de las bebidas; por ello, se propone a ese H. Congreso de la Unión modificar el artículo 2o. fracción II, inciso A) de la LIEPS, para eliminar como objeto del impuesto a la prestación de los servicios señalados en dicha disposición con motivo de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza.

3. Definiciones

Acorde con la modificación propuesta para establecer un gravamen ad quantum, también se adiciona en las definiciones de la LIEPS, contenidas en el artículo 3o., la definición técnica de lo que se debe considerar como alcohol volumen, lo cual es importante en la estructura del nuevo esquema de tributación, pues la cuota se determina con base en el volumen de alcohol contenido en las bebidas o cerveza.

Además, se adecuan las disposiciones de la Ley que hacían referencia a grados Gay Lussac (GL), a la referencia de grados alcohol volumen, que es el que actualmente se utiliza en nuestro país para medir el grado de alcohol en bebidas y se refleja en el etiquetado de los envases o recipientes que las contienen.

4. Acreditamiento

Como se ha señalado, la propuesta que se somete a consideración de esa Soberanía es la de un impuesto ad quantum monofásico, es decir, que el gravamen se causa únicamente en la primera enajenación realizada por los fabricantes, productores, envasadores o importadores. Por ello, al no ser un gravamen que se traslade expresamente en las siguientes etapas de la cadena de comercialización, no se permite acreditamiento alguno en tanto que no se genera ningún efecto de cascada que deba ser controlado con un método de acreditamiento.

En el caso de la importación, sí se permite el acreditamiento del impuesto especial que se hubiera efectivamente pagado al momento de importar las bebidas con contenido alcohólico o cerveza, en la medida en que dichos bienes posteriormente serán enajenados por el importador para su primera enajenación en territorio nacional y con la causación de la cuota por dicha enajenación, lo que justifica en este caso particular, que se permita acreditar el impuesto pagado en la importación por la adquisición de los bienes (inventario) que posteriormente se enajenarán en el territorio nacional.

5. Cálculo del pago mensual

En cuanto al cálculo del pago mensual establecido en el artículo 5o. de la LIEPS, dado el cambio del esquema de ad valorem al de una cuota fija, se propone modificar la disposición citada a fin de establecer la mecánica para determinar el impuesto, esto es, considerando la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los grados de alcohol volumen por litro de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, enajenadas en el mes.

6. Exenciones

Acorde con la naturaleza de un impuesto monofásico, que únicamente se causa en la primera enajenación de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza o al momento de su importación, como una adecuación técnica, se propone modificar el artículo 8o. de la Ley, para exentar del gravamen las enajenaciones realizadas por personas diferentes de los fabricantes, productores, envasadores o importadores de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, los cuales a partir del 1 de enero de 2022, ya no serán contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios.

En este sentido, dado que las personas citadas en el párrafo anterior hasta el 31 de diciembre sí eran contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, se establece en las disposiciones transitorias de la iniciativa que se somete a consideración de esa soberanía, que por los inventarios de bebidas con contenido alcohólico y cerveza que tengan al 31 de diciembre de 2021, sí están obligados al pago del impuesto correspondiente por las enajenaciones que realicen de dichos inventarios con posterioridad a esa fecha.

En este sentido, como medida de control, se establece la obligación para que los contribuyentes mencionados, a más tardar el 31 de enero de 2022, presenten ante el SAT, un reporte de los inventarios de los bienes que tengan al último día de diciembre de 2021.

Asimismo, es una práctica común entre productores, fabricantes o importadores de bebidas con contenido alcohólico y cerveza que a su vez enajenen a granel dichos bienes a otros fabricantes, productores o envasadores de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, ya sea para su exportación o venta en mercado nacional. En este sentido, al tratarse de un impuesto monofásico, es necesario establecer una exención técnica que evite un efecto en cascada del impuesto, pues cuando se realice la enajenación por parte de los fabricantes, productores o envasadores a personas que no son contribuyentes del impuesto, se tendrá que aplicar la cuota del impuesto especial correspondiente, con lo cual se logra que el gravamen se aplique una sola vez en la enajenación de dichos bienes.

7. Obligaciones

En materia de obligaciones fiscales, se modifican diversas disposiciones del artículo 19 de la LIEPS, para adecuarlas al nuevo esquema ad quantum que se propone para las bebidas con contenido alcohólico y cerveza.

Asimismo, se establece como obligación de los fabricantes, productores, importadores o envasadores el que informen al SAT sobre la lista de productos que enajenen, especificando las marcas, la presentación y los grados el alcohol volumen que contengan dichos bienes, obligación que es congruente con el nuevo esquema de cuota fija que se propone a esa soberanía.

Por las razones expuestas, en mi carácter de titular del Ejecutivo federal, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esa soberanía, la siguiente iniciativa de

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, inciso A), II, inciso A); 3o., fracción I, inciso a); 4o., segundo párrafo; 5o., segundo párrafo; 5o. A, primer párrafo; 7o., segundo párrafo; 8o., fracción I, incisos c) y d); 10, primer párrafo; 11, cuarto párrafo; 14, tercer párrafo; 19, fracciones I, II, V, último párrafo, XIII, XVI, XVIII; 23-B, primer párrafo; 25, segundo párrafo; se adicionan los artículos 3o., con una fracción XI; 5o. con un tercer párrafo que incluye las fracciones I a V, pasando los actuales tercer a séptimo párrafos, a ser cuarto a octavo párrafos; 8o., fracción I, con un inciso a); 19 con una fracción XX; y se derogan los artículos 7o., sexto párrafo; 25, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. ...

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza la cuota aplicable será de $1.0438 por cada grado de alcohol volumen por litro.

Para los efectos del párrafo anterior, se tomarán los grados de alcohol volumen manifestados en la etiqueta de los envases o recipientes que contengan a las bebidas con contenido alcohólico o cerveza, conforme a las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para este tipo de bienes. En el caso de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen la mayor graduación de alcohol volumen que conforme a las referidas disposiciones de etiquetado corresponda al tipo de bebida con contenido alcohólico o cerveza de que se trate.

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará el diezmilésimo.

B) a J) ...

II. ...

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia ley.

B) y C). ...

III. ...

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. ...

a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 20° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 2 por ciento alcohol volumen, hasta 55 por ciento alcohol volumen, incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

b) ...

II. a X. ...

XI. Alcohol volumen, contenido de alcohol a una temperatura de 20° Celsius que tiene una bebida con contenido alcohólico o cerveza, expresado en por ciento.

XII. a XXXVI. ...

Articulo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

...

...

I. a V. ...

...

...

...

...

Artículo 5o. ...

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley.

Tratándose de las cuotas siguientes, el pago mensual se determinará como sigue:

I. La cuota a que se refiere la fracción I, inciso A), del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los grados de alcohol volumen por litro de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, enajenadas en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con el motivo de la importación de dichos bienes.

II. La cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley.

III. La cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados.

IV. De los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley.

V. De los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.

...

...

...

...

...

Artículo 5o. A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 7o. ...

Para los efectos de esta ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5 mil mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el que resulte de aplicar la cuota a los grados de alcohol volumen por litro de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, de los bienes que se retiraron.

...

...

...

Sexto párrafo (Se deroga).

Artículo 8o. ...

I. ...

a) Las realizadas a granel por fabricantes, productores o importadores de bebidas alcohólicas, a fabricantes, productores o envasadores de dichos bienes, siempre que los fabricantes, productores o envasadores que adquieran dichos bienes sean contribuyentes de este impuesto y se encuentre inscritos en el padrón a que se refiere la fracción XIV del artículo 19 de esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también a las enajenaciones a granel realizadas a fabricantes, productores o envasadores de bebidas refrescantes y cerveza, siempre que estos sean contribuyentes de este impuesto en lo términos de la presente ley.

b) ...

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

d) Las de puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

e) a i) ...

II. a IV. ...

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.

...

...

Artículo 11. ...

...

...

En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2 de esta ley, el impuesto se calculará considerando los grados de alcohol volumen por los litros totales enajenados de las bebidas con contenido alcohólico o cerveza, según se trate. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.

Artículo 14. ...

...

Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, el impuesto se calculará por los grados de alcohol volumen por el total de litros importados de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, según se trate. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.

Artículo 19. ...

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos A), C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H) y 2o.-A de esta ley.

II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90 por ciento del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

En el caso de la enajenación de las bebidas con contenido alcohólico y cerveza, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el volumen enajenado y los grados de alcohol volumen que corresponda a los bienes enajenados.

Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

III. y IV. ...

V. ...

Para los casos de vinos de mesa de hasta 14 por ciento de alcohol volumen podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.

VI. a XII. ...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XIV. y XV. ...

XVI. Los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, una lista de cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los grados de alcohol volumen que corresponda a cada tipo de bebida con contenido alcohólico o cerveza.

XVII. ...

XVIII. Las personas físicas y morales, que enajenen al público en general bebidas con contenido alcohólico para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

XIX. ...

XX. Los fabricantes, importadores, productores o envasadores de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, conjuntamente con su declaración del mes, una lista de cada uno de los productos que enajenan, especificando por cada de las marcas que produzcan o importen, el contenido de cada presentación y los grados de alcohol volumen que corresponda a dichos bienes.

XXI. a XXIII. ...

Artículo 23-B. Se presume que las bebidas con contenido alcohólico que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. En este caso se determinará el impuesto considerando los grados de grados de alcohol volumen por litro de las bebidas con contenido alcohólico, de que se trate.

...

Artículo 25. ...

I. a IV. ...

Para determinar el impuesto por los bienes que el contribuyente declaró como mermas, se consideraran los grados de grados de alcohol volumen por litro de bebidas con contenido alcohólico o cerveza, de que se trate.

Tercer párrafo (Se deroga.)

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La cuota establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entiende actualizada al mes de enero de 2022, debiendo efectuarse las posteriores actualizaciones en los términos establecidos en el citado artículo.

II. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, hayan enajenado hasta el 31 de diciembre de 2021 los bienes a que se refiere el inciso A), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de la citada Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

III. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se considera enajenación de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la citada ley, los retiros del lugar en que se produjeron, fabricaron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, realizados hasta el 31 de diciembre de 2021 y cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5 mil mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

IV. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1 de enero de 2022 se encuentren en el supuesto de exención a que se refiere el artículo 8o., fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que enajenen bebidas con contenido alcohólico o cerveza que tengan en sus inventarios al 31 de diciembre de 2021, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha ley, hasta enajenar la totalidad de los citados inventarios.

Para los efectos del párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2022, los contribuyentes deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un reporte de los inventarios de dichos bienes, en los medios y formatos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.

El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a mas tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago y dicho pago tendrá el carácter de definitivo.

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos de artículo 2o. fracción I, inciso A) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de las bebidas con contenido alcohólico o cerveza que formen parte del inventario a que se refiere esta fracción, el impuesto pagado en la importación de dichos bienes, así como el impuesto acreditable determinado conforme al artículo 4o. de la ley citada en este párrafo, por la adquisición de dichos bienes.

No procederá el acreditamiento del impuesto efectivamente pagado en la adquisición de los bienes del inventario a que se refiere esta fracción, cuando dicho impuesto ya hubiera sido acreditado, compensado o solicitado su devolución con anterioridad a la determinación del pago provisional de que se trate.

Para que sea acreditable el impuesto pagado en la adquisición de los bienes del inventario a que se refiere esta fracción, los contribuyentes, además de cumplir con las condiciones y requisitos a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán llevar una cuenta de control de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2022 corresponden al inventario reportado al 31 de enero del citado año.

V. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, con motivo de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico o cerveza por las que se hubiera pagado el impuesto especial sobre producción y servicios con anterioridad al 1 de enero de 2022, podrán disminuir en la siguiente declaración de pago el monto del impuesto causado por dicho concepto del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.

Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate sea inferior al monto del impuesto que se disminuye en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.

Tratándose de los contribuyentes distintos de los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1 de enero de 2022 se encuentren en el supuesto de exención a que se refiere el artículo 8o., fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, solo podrán disminuir el impuesto a que se refiere esta fracción contra el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que causen en los términos de la fracción anterior, hasta agotarlo.

Los contribuyentes que reciban el descuento, la bonificación o devuelvan los bienes que le hubieran sido enajenados y respecto de los cuales se le hubiera trasladado expresamente y por separado el impuesto especial sobre producción y servicios, deberán disminuir su impuesto acreditable en los términos establecidos en el artículo 6o. último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

VI. Los contribuyentes de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, deberán proporcionar la información a que se refiere la fracción XIII del artículo 19 de la citada ley, correspondiente al último trimestre de 2021 en el mes de enero de 2022. Tratándose de los contribuyentes que enajenen vinos de mesa deberán presentar la información del último semestre de 2021 en el mes de enero de 2022.

VII. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, presentarán el informe a que se refería la fracción XVI de la citada ley, correspondiente al último trimestre de 2021, en el mes de enero de 2022.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

Notas

1 El impuesto plurifásico, grava todas las fases del proceso productivo, desde el inicio, con la fabricación del producto, hasta que este llega al consumidor final, pasando por los mayoristas o minoristas.

2 Cepal. (2019). Impuestos correctivos y salud pública: el caso del alcohol. En Cepal, Panorama Fiscal de América Latina y el Caribe (pág.ina 99). México. Recuperado de:

https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/445 16/1/S1900075_es.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de 2021.

Diputados: y

Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Cynthia Iliana López Castro, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Cynthia López Castro, Rubén Ignacio Moreira Valdez y Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del virus SARS-CoV2 (Covid-19) es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que han confirmado los mismos, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional;

Que el 23 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia;

Que aún y cuando se efectuaron diversas acciones preventivas para la mitigación y el control de la enfermedad causada por el SARS-CoV2 (Covid-19), mismas que permitieron atenuar la propagación de la enfermedad en la población mexicana, resultó necesario emprender acciones adicionales extraordinarias a efecto de salvaguardar la integridad y la salud de los mexicanos ante la situación de emergencia que afecta al país, por lo que el 27 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general;

Que el 30 de marzo del 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el DOF el ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19);

Que el SARS-CoV2 (Covid-19) es la enfermedad infecciosa respiratoria que pueden ir desde el resfriado común, hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS). El coronavirus que se ha descubierto más recientemente causa la enfermedad Covid-19, tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China) en diciembre de 2019. Actualmente es una pandemia que afecta a muchos países de todo el mundo;

Que el derecho a la salud constituye uno de los derechos humanos fundamentales y conforme al artículo 4o. de la Constitución, toda persona tiene derecho a la protección de la salud;

Una de las funciones principales del Estado mexicano es la protección y la promoción de la salud pública de todos los ciudadanos de la república, así como garantizar el acceso a la salud a toda la población.

A partir del inicio de la propagación del virus SARS-Cov-2 y la caracterización de la Covid-19 como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se recomendó ampliamente el uso de cubrebocas como parte de una estrategia integral como una medida eficaz contra la enfermedad en lo que se descubría la vacuna contra el coronavirus.

Por su parte, los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de Estados Unidos (CDC, por sus siglas en inglés) sustentan que además de las vacunas contra Covid-19, usar el cubrebocas es una medida efectiva que ayuda a prevenir contagios y afectación en la salud por causa del SARS-CoV-2.

Asimismo, la Secretaría de Salud y las entidades federativas en México también han recomendado el uso de cubrebocas como una de las principales medidas para prevenir la transmisión del virus y el surgimiento de nuevas variantes. Lo anterior, debido a la elevada prevalencia de la enfermedad y una comprensión más clara de que tanto la transmisión presintomática como la asintomática son posibles.

Basado en datos de estudios de laboratorio, puede ser posible que una persona pueda contagiarse de Covid-19 tocando una superficie u objeto que tiene el virus y luego tocando su propia boca, nariz o sus ojos, pero esto no se cree que sea la forma principal en el que el virus se propaga.

El modo de transmisión principal y más importante para Covid-19 es a través del contacto cercano de persona a persona. La ruta primaria de transmisión es por gotículas y partículas que se expulsan al hablar, toser y/o estornudar.

Muchos de los infectados con Covid-19 son asintomáticos, y casi todos tienen un período de incubación presintomático que oscila entre 2 y 15 días, con una mediana de duración de 5 días. Las personas con Covid-19 son muy contagiosas durante los primeros días de infección, cuando los síntomas son más leves o no están presentes.

Como consecuencia de lo anterior, cualquier política pública que reduzca la transmisión causada por pacientes infecciosos que tienen pocos o ningún síntoma y podrían no saber que están infectados, será sumamente exitosa.

Si bien el uso de cubrebocas se pudiera pensar como un mecanismo de prevención temporal en lo que se concluía la elaboración de las vacunas, múltiples autoridades han sugerido que su uso continúe. Los CDC, por ejemplo, recomiendan que las personas que se encuentran con el esquema completo de vacunación, para obtener la máxima protección contra las variantes y evitar contagiar a los demás, usen un cubrebocas en público si se encuentran en espacios cerrados o en áreas con transmisión sustancial o alta. Asimismo, afirman que las personas que tienen alguna afección o que toman medicamentos que debilitan el sistema inmunitario posiblemente no estén totalmente protegidas después de haberse aplicado la vacuna. Recomiendan que dicha población debiera seguir tomando todas las medidas de precaución recomendadas para las personas no vacunadas, como usar un cubrebocas que se ajuste bien a la cara.

Hasta la fecha, el uso de una mascarilla que cubra la boca y nariz es obligatorio en aviones, autobuses, trenes y otros medios de transporte público que viajan hacia, dentro de o fuera de México y en centros de transporte cerrados como aeropuertos y estaciones de México.

Es decir, el uso de cubrebocas no resultó ser temporal. Incluso con el avance del Plan Nacional de Vacunación, seguirá habiendo un gran sector de la población susceptible, es decir, personas que podrán contagiarse y enfermar gravemente. Aunque la posibilidad de enfrentar síntomas graves después de la vacuna se ha reducido notoriamente, aún es posible contagiar a aquellos que no han sido inmunizados y poner sus vidas en riesgo.

También, es importante destacar que el costo de éstos puede llegar a ser de hasta 50 pesos por cubrebocas o mascarilla en algunas zonas del país mientras que, de acuerdo con la Secretaría de Salud, se recomienda que éste se cambie ocasionalmente por lo que debe ser una compra concurrente para la población en el marco de la pandemia.

Para garantizar que los mexicanos formen parte de una política para la prevención de la propagación de la Covid-19 es necesario brindar facilidades para hacerlo. Actualmente, los cubrebocas están sujetos a una tasa de IVA del 16%, lo que aumenta el precio para el consumidor final y, por ende, disminuye la cantidad demandada, especialmente para la población con menos recursos que tiene menos capacidad de pago y quedan más vulnerables a infectarse.

Por ello, el Estado mexicano debe velar por aquellos ciudadanos que no cuentan con los suficientes recursos para adquirir el equipo de protección personal, como los cubrebocas, para protegerse efectivamente de los virus o riesgos sanitarios que se existen actualmente.

De esta forma, se propone modificar el cobro de IVA de los cubrebocas o mascarillas con el fin de que éstos sean sujetos de tasa 0% de IVA, en sustitución de la tasa 16% actual. Esta medida facilitará el acceso a la salud a todos los mexicanos, al tiempo que contribuirá a la disminución de la propagación del virus SARS-Cov-2.

En este sentido, la propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 2°-A, fracción I con un inciso j), para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) a i). ...

j). Cubrebocas, tapabocas o mascarilla de tela, quirúrgicos o N95 o similar.

...

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2022.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 15 de octubre de 2021

Diputada Cynthia López Castro (rúbrica)


Gustavo Macias Zambrano José Guadalupe Fletes Araiza (rúbricas).
Inklusion
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