Iniciativas

Que adiciona el artículo 49 de Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, Norma Angélica Aceves García y Ana Lilia Herrera Anzaldo, diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 49 de Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de establecer un procedimiento adicional para la designación de la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) es el organismo público descentralizado rector de las políticas públicas en la materia, creado por mandato de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD),1 que de conformidad con su artículo 39 tiene por objeto la coordinación institucional e interinstitucional, así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas.

Las atribuciones del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se encuentran contenidas en el artículo 42 de la Ley General para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que dispone lo siguiente:

“Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar y elaborar el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

II. Enviar el Programa a las Cámaras del Congreso de la Unión para su conocimiento;

III. Promover el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;

IV. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;

V. Promover la elaboración, publicación y difusión de estudios, investigaciones, obras y materiales sobre el desarrollo e inclusión social, económico, político y cultural de las personas con discapacidad;

VI. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;

VII. Solicitar información a las instituciones públicas, sociales y privadas que le permitan el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley;

VIII. Promover la firma, ratificación y cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales en materia de discapacidad;

IX. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones de otros países así como con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;

X. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;

XI. Suscribir convenios con el sector gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus familias;

XII. Promover la armonización de Leyes y Reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, respecto de las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

XIII. Promover la creación y aplicación de Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad;

XIV. Elaborar, presentar y difundir anualmente el informe de avances y resultados del Programa;

XV. Presentar un informe anual de actividades;

XVI. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará ante los organismos internacionales, sobre la aplicación y cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de discapacidad, y

XVII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, Estatuto Orgánico del Consejo y demás disposiciones aplicables”.

Dentro de las acciones más importantes que le ha tocado realizar al Conadis, elaboró y coordinó el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, primero en la historia de nuestro país, el cual se publicó, el 30 de abril de 2014, en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

El programa se integra de seis objetivos, 37 estrategias y 313 líneas de acción, donde se incluyen, entre otros, los siguientes temas: Salud, Educación, Trabajo, Accesibilidad, Turismo, Derechos Políticos, Impartición de Justicia, Deporte, Cultura, Asuntos Indígenas y Asuntos Internacionales.

2. El artículo 43 de la LGIPD señala que la administración del Conadis corresponde a la junta de gobierno y la dirección general. Asimismo, la LGIPD señala en su artículo 50 que la dirección general del Conadis tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,2 las siguientes facultades:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Conadis, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa;

III. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones del Conadis y de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Conadis;

V. Elaborar el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII. Nombrar a los servidores públicos del Conadis, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al titular;

VIII. Ejercer la representación legal del Conadis, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Conadis, de conformidad con las normas aplicables;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Conadis, y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos”.

Adicionalmente, el Estatuto Orgánico del Conadis señala en su artículo 25 que al frente del Conadis estará la Persona titular de la Dirección General, quien tendrá, además de aquellas señaladas en la LGIPD, las siguientes atribuciones:

I. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el Informe Anual de Actividades, el informe sobre ejercicio presupuestal y los Estados Financieros correspondientes;

II. Someter a consideración y aprobación de la Junta de Gobierno, el o los proyectos pertinentes para expedir, abrogar, derogar o reformar el Estatuto Orgánico del Conadis y una vez aprobado, realizar los trámites administrativos necesarios para su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

III. Expedir las copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del Consejo;

IV. Ejercer la representación legal del Conadis, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

V. Ejercer todo tipo de acciones legales y desistirse de las mismas, ofrecer y rendir pruebas, interponer recursos y procurar la conciliación en beneficio del Conadis;

VI. Formular denuncias y querellas, coadyuvar con el Ministerio Público en la fase indagatoria y durante los procedimientos penales y, en su caso, otorgar el perdón cuando proceda, celebrar acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como formular, en general, todas las promociones y actos procesales que a dichos juicios y procedimientos se refieran;

VII. Celebrar, suscribir y otorgar toda clase de actos, poderes generales, especiales y documentos inherentes a su cargo, así como expedir los acuerdos, circulares, sustituir y revocar poderes generales, especiales y demás disposiciones jurídicas de su competencia, tendientes al buen despacho de las funciones del Conadis y a lograr el objeto del mismo, sin perder el ejercicio de éstas, inclusive las que requieran autorización o cláusula especial;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Conadis, así como estímulos, premios, bonos u otros conceptos de gasto de servicios personales, de acuerdo con la normatividad aplicable;

IX. Delegar en los funcionarios del Conadis, las atribuciones que expresamente determine, sin menoscabo de conservar su ejercicio directo;

X. Presentar oportunamente a la coordinadora sectorial, el anteproyecto de presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, previamente aprobado por la Junta de Gobierno, para enviarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se integre al Presupuesto de Egresos de la Federación;

XI. Ejercer el presupuesto anual de egresos del Conadis, de conformidad con los ordenamientos y disposiciones legales aplicables;

XII. Supervisar y vigilar la debida observancia del presente Estatuto Orgánico y demás ordenamientos que rijan al Conadis;

XIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el Manual de Organización General del Conadis;

XIV. Publicar en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria para la integración de la Asamblea Consultiva en términos de lo dispuesto en el presente Estatuto;

XV. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de este ordenamiento y, de estimarlo necesario, someterlas a la consideración de la Coordinadora de Sector;

XVI. Intervenir como representante del Estado Mexicano en eventos internacionales;

XVII. Apoyar en la convocatoria, coordinar la logística de las sesiones ordinarias de la Asamblea Consultiva y, en caso de estimarlo conveniente, estar presente en las sesiones de la misma, y

XVIII. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas aplicables o le encomiende el Titular de la Presidencia de la República”.

Al tomar posesión la presente administración que encabeza el gobierno de México, el titular del Ejecutivo federal manifestó en diversas ocasiones su intención de desaparecer el Conadis bajo el argumento de que es “inviable” económicamente.3

Al respecto, diversas organizaciones de la sociedad civil mostraron su preocupación y reiteraron la importancia de contar un organismo rector de la política pública de inclusión a nivel nacional.4 Asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha señalado que al haber ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado mexicano adquirió el compromiso de proteger, promover y asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad para lograr su plena inclusión en la sociedad, por lo se generaría una afectación directa a los derechos de las personas con discapacidad, quienes históricamente han sido víctimas de discriminación y estigmatización por parte de la sociedad.5

3. Es una realidad que al día de hoy el Conadis no ha desaparecido y continúa siendo parte de la administración pública federal; sin embargo, no se le ha dado la importancia que requiere y, al contrario, se ha debilitado presupuestalmente:

* PEF: Presupuesto de Egresos de la Federación.

* PPEF: Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Con estos recursos, Conadis está severamente limitado para poder realizar todas las tareas que tiene asignadas para coordinar la política pública.

Pero más complejo aún, resulta que no se ha designado la persona titular de la Dirección General del Conadis; es decir, el organismo tiene desde el 1 de diciembre de 2018 sin persona que lo encabece, que se traduce en dos años y 10 meses sin responsable.

De acuerdo al artículo 49 de la LGIPD, la persona titular del Conadis será designada por el Presidente de la República con base en los siguientes requisitos:

• Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

• Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos, experiencia en materia administrativa y de discapacidad, y

• No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del Órgano de Gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Como se expone, la legislación únicamente contempla que a través del titular del Ejecutivo federal sea nombrada quien ocupará la dirección general de Conadis, quien casi a la mitad de su gestión no ha cumplido con su obligación, dejando sin mando al organismo y abonando, con su omisión, a una inoperancia que en verdad hace del Consejo una institución que no puede cumplir con sus obligaciones.

Bajo ese contexto, en el Congreso de la Unión se han presentado seis proposiciones con punto de acuerdo , por diversas y diversos legisladores de los distintos grupos parlamentarios, sin embargo, ninguna de estas ha sido atendida.

1. Proposición con punto de acuerdo por la que exhorta el Presidente de la República a designar al director general del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, presentada el 7 de marzo de 2019, por la senadora Verónica Delgadillo García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.6

2. Proposición con punto de acuerdo por la que exhorta al Ejecutivo federal a designar al titular del Conadis y mantener su naturaleza jurídica como organismo público descentralizado, presentada el 12 de marzo de 2019, por la diputada Carmen Macías, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.7

3. Proposición con punto de acuerdo por la que exhorta al Ejecutivo federal y a la titular de la Secretaría de Bienestar, para que se defina a la brevedad al titular del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión para las Personas con Discapacidad, así como también, proporcionar el plan de trabajo a corto y largo plazo, presentada el 23 de abril de 2019, por el senador José Bermúdez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.8

4. Proposición con punto de acuerdo por la que exhorta al titular del Poder Ejecutivo para que nombre lo más pronto posible al director general del Conadis; y se invita a comparecer ante el pleno de la Comisión Permanente a la subsecretaria de la Secretaría del Bienestar, Ariadna Montiel, para informar sobre el estado que guarda el Consejo, así como los avances del Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad., presentada el 22 de mayo de 2019, por la diputada Claudia Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.9

5. Proposición con punto de acuerdo por la que exhorta al Poder Ejecutivo federal a nombrar a la brevedad posible a la persona titular del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, así como para que evite la desaparición de este organismo y se respeten los derechos humanos de las personas con discapacidad, presentada el 17 de julio de 2019, por la senadora María Guadalupe Saldaña, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Naciona.10

6. Proposición con punto de acuerdo por la que exhorta a la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad para que hagan pública la información sobre la situación administrativa que prevalece en dicho consejo nacional y sus capacidades actuales para el cumplimiento de sus atribuciones legales, presentada el 8 de julio de 2020, por la diputada Geraldina Isabel Herrera, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.11

En ese sentido, es oportuno que desde el Congreso de la Unión busquemos estrategias para el fortalecimiento institucional y dotemos al marco legal de un mecanismo de designación en caso de que el titular del Ejecutivo federal no cumpla su mandato y deje al Conadis en un estado de vulnerabilidad institucional, lo cual además responde al equilibrio de poderes que debe imperar cualquier sistema democrático.

Al respecto es importante resaltar que en México, las facultades de control del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo cobraron una nueva dimensión a partir de la transición a la democracia, al convertirse en herramientas de negociación y supervisión de las minorías políticas que permitieron que los pesos y contrapesos contemplados en la Constitución federal tuvieran relevancia.12

4. El hecho de no nombrar a una persona responsable del Conadis, no sólo impacta en que un puesto o plaza esté vacante, repercute de manera negativa en la política nacional y en el quehacer del organismo, a tal grado que una de las razones de ser de la institución como es la creación, seguimiento y evaluación del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y que de conformidad con la LGIPD debería haber sido publicado el primer trimestre de 2019,13 al día de hoy se desconoce la existencia de, siquiera, un proyecto de programa.

Todo ello, además de generar incertidumbre institucional, representa una vez más, un incumplimiento a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y, por ende, retroceso en el camino hacia la inclusión de las personas con discapacidad.

Como se ha expuesto, de seguir en esta lógica, Conadis está condenado a una participación accesoria y testimonial en la construcción de la política pública, aún se desconoce si se publicará el Programa Nacional para la Inclusión y el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, que emana de un mandato de ley, pero ante la ausencia de un titular formal en Conadis y el inexplicable silencio del titular de la Secretaría de Bienestar sobre una política encaminada al acceso a los derechos, se concluye que el único interés del gobierno federal, es repartir sin diagnóstico y metodología, recursos para mantener su proyecto de poder, sin que se tenga un proyecto de gobierno.14

Bajo esos argumentos, la presente iniciativa tiene como objetivo establecer un procedimiento adicional para la designación o ratificación de la persona titular de la Dirección General del Conadis, al proponer que en caso de que el Ejecutivo federal no realice su nombramiento o ratificación, la Cámara de Diputados será la encargada de efectuarlo.

Ello, debido a que en su conformación, cuenta con la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables que fue creada con el compromiso de promover acciones tendientes a fomentar el respeto y disfrute de los derechos en igualdad de condiciones, teniendo como base el principio de inclusión de las personas con discapacidad que por su especialización es el órgano dentro del Congreso de la Unión idóneo para llevar a cabo la encomienda descrita en la presente iniciativa.15

Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 49 de Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforma el párrafo primero y se adicionan tres párrafos al artículo 49 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 49. La persona titular de la Dirección General será designada por la persona titular del Ejecutivo federal , debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. a III. ...

En caso de que dentro de los 90 días siguientes al inicio de su mandato la persona titular del Ejecutivo federal no haya nombrado o ratificado a la persona titular de la Dirección General, la Cámara de Diputados será la encargada de efectuarlo.

Para ello, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables deberá elegir una terna entre personas que cumplan con las fracciones I, II y III del presente artículo, para lo que deberá expedir convocatoria pública. Durante el proceso de dictamen se deberá escuchar durante todo el proceso a la Asamblea Consultiva, quien podrá emitir opinión que será valorada en la toma de decisión.

La terna será remitida al pleno de la Cámara de Diputados para que en sesión se elija, por mayoría de votos, a la persona que ocupará la Dirección General del Consejo.

En los supuestos de renuncia, remoción o fallecimiento de la persona titular de la Dirección General, el plazo para realizar el nombramiento será de 30 días. Después de este plazo se estará al procedimiento señalado en los tres párrafos anteriores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La convocatoria a la que se refiere el presente decreto deberá ser publicada, en formatos accesibles para personas con discapacidad, en las páginas y medios oficiales de la Cámara de Diputados, y en al menos un periódico de circulación nacional, dentro de los 30 días siguientes a cumplirse el plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 49 de la ley.

Tercero. En el caso de que a la entrada en vigor del presente decreto el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad no cuente con persona titular en la Dirección General, la persona titular del Ejecutivo federal contará con un plazo de 30 días para realizar la designación. De no hacerlo, se estará a lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 49 de la ley.

Notas

1 Artículo 39. El Consejo tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como promover, fomentar y evaluar la participación del sector público y el sector privado, en las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la presente Ley y demás ordenamientos.

2 Artículo 59. Serán facultades y obligaciones de las personas Titulares de las Direcciones Generales de las entidades, las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;

II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al Órgano de Gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes la Directora o Director General no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el Órgano de Gobierno procederá al desarrollo e integración de tales requisitos;

III. Formular los programas de organización;

IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal;

V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas, de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación del servicio;

VII. Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento o la remoción de los dos primeros niveles de servidores de la entidad, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio Órgano;

VIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la entidad paraestatal para así poder mejorar la gestión de la misma;

IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

X. Presentar periódicamente al Órgano de Gobierno el informe del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las realizaciones alcanzadas;

XI. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar al Órgano de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el Órgano y escuchando al Comisario Público;

XII. Ejecutar los acuerdos que dicte el Órgano de Gobierno;

XIII. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores; y

XIV. Las que señalen las otras Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que se contrae este ordenamiento.

3 Visto en: https://www.yotambien.mx/notas/posible-desaparicion-de-conadis/ consultado el 30 de septiembre de 2021.

4 Visto en: https://www.jornada.com.mx/2019/06/19/sociedad/033n3soc consultado el 30 de septiembre de 2021.

5 CNDH. Disponible en:

https://www.cndh.org.mx/documento/alerta-la-cndh-que-la- posible-desaparicion-del-conadisgeneraria-una-afectacion-directa

6 Sistema de Información Legislativa, Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/03/asun_3825233_ 20190307_1550604113.pdf

7 Sistema de Información Legislativa, Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/03/asun_3828040_ 20190312_1552428526.pdf

8 Sistema de Información Legislativa, Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/04/asun_3859766_ 20190423_1553792331.pdf

9 Sistema de Información Legislativa, Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/05/asun_3877663_ 20190522_1558628254.pdf

10 Sistema de Información Legislativa, Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/07/asun_3888143_ 20190717_1563389946.pdf

11 Sistema de Información Legislativa, Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2020/07/asun_4051310_ 20200708_1594228478.pdf

12 Paula Sofía Vásquez Sánchez, “Designaciones y funciones de control del Senado”, cuaderno de investigación. Instituto Belisario Domínguez. Senado de la República. México 2015. P.p. 8 y 9.

13 Artículo 34. El Programa deberá cumplir con los siguientes lineamientos generales:

I. Se deberá elaborar, revisar, modificar o ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las Entidades Federativas;

[...]

14 Norma Angélica Aceves García, “Presupuesto federal de 2021 en materia de inclusión social de las personas con discapacidad”, 21 de septiembre de 2020. Visto en:

http://www.discapacidad.pri.org.mx/Articulos/Articulo.as px?y=10694 consultado el 30 de septiembre de 2021.

15 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 39.

1. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones ordinarias serán:

[...]

IV. Atención a Grupos Vulnerables;

[...]

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputadas:

Que reforma los artículos 78 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del 6 y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, iniciativa con proyecto que reforman diversos artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de inclusión y perspectiva de diversidad sexual, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Esta modificación propuesta esta en relación con una armonización de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así que la presente exposición de motivos tiene por objetivo ampliar la visión para realizar las propuestas de iniciativas que presentan las legisladoras y los legisladores, en relación con fundar y motivar dichas propuestas, no sólo con ejercer el tema de perspectiva de género, sino ampliarlo y colocarlo con una perspectiva de inclusión y de diversidad sexual, asimismo se procura en la dictaminación de las comisiones y que esta perspectiva pueda permear como un quehacer cotidiano y componente de los trabajos de las legislaturas.

Como parte de los antecedentes de la presente iniciativa se hace referencia con los temas de la perspectiva de género, inclusión y de diversidad sexual, mismas que nos da una vista de reflexión en el texto de Alejandro Juárez Zepeda titulado Género y diversidad sexual: algunas claves de interpretación, conforme a lo siguiente:1

La perspectiva de género nos permite señalar con claridad que las mujeres lesbianas y trans están situadas en el extremo de la vulnerabilidad y homogeneizadas en lo que se ha constituido como un mainstream y lineamientos de corrección política para las conductas sexuales alternativas. Desde la causa de la diversidad sexual también criticamos y erosionamos los prejuicios misóginos y machistas, así como los estereotipos de género y roles tradicionales sobre lo que significa ser un hombre o una mujer. No es sólo que se haya prohibido a los hombres el gusto por las flores, se haya confinado a los gays al desempeño de actividades decorativas o se piense que las lesbianas no pueden ser adres potencialmente amorosas y aptas.

Estas visiones también empobrecen la afectividad de las personas y determinan el trabajo de las instituciones.

Imaginemos, por ejemplo, que toda la expertise del Instituto Nacional de las Mujeres en materia de violencia de género fuera accesible a las mujeres transexuales o que se les diera un trato especializado a las mujeres lesbianas. Imaginemos también las consecuencias para la inclusión si una institución como el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) tuviera como destinatarias de sus planes y programas de atención a toda la diversidad de familias, además de la nuclear.

Ahora bien, una perspectiva como la que hemos intentado presentar me permite plantear vínculos críticos entre las causas de las mujeres lesbianas, las trans y los diversos feminismos. Tengo un amigo que, cuando me refiero a cualquier mujer, me pregunta si se trata de una biológica o una transexual –incluso una consejera nuestra ha dicho que la mujer biológica está totalmente pasada de moda–; a lo anterior, yo acostumbro responder que existen también mujeres ideológicas, porque todos los hombres que simpatizamos con la causa del feminismo lo somos de cierta forma.

La diversidad de enfoques incluye a quienes practican un feminismo esquemático y descalifican a las mujeres que eligen roles tradicionales y construyen familias nucleares. También están las mujeres transexuales que se quejan de que las instituciones públicas encargadas de atender la vulnerabilidad social, relacionada con el machismo y la misoginia, no se ocupan de ellas. Y además está un feminismo más reflexivo, que es el que se ha ocupado de estudiar en años recientes el significado de las identidades trans. Como puede verse, existen encuentros y desencuentros entre quienes defienden la causa del feminismo y la diversidad sexual. Mi apuesta es que todos y todas, mujeres biológicas, transexuales e ideológicas, seamos capaces de poner por un momento entre paréntesis lo que nos divide para hacer causa común a favor de la no discriminación.

Garantizar todos los derechos para todas las mujeres que integran la diversidad sexual es una tarea que implica modificaciones estructurales en las instituciones públicas, así como trastocar las estructuras de poder y dominación que se reproducen diariamente con la complicidad de la ciudadanía no suficientemente sensibilizada y los medios de comunicación. Pero, aunque casi todo está por construirse, se tiene que empezar por algún lado. Nuestra apuesta es vincular las dos perspectivas con que trabajamos desde el paradigma de los derechos humanos: el género y la no discriminación, y no tratarlas de manera desvinculada, como ha venido ocurriendo en las instituciones públicas encargadas de atender la vulnerabilidad históricamente construida.

Por otro lado, como parte de las manifestaciones de las diversas investigaciones de los entes públicos, en los distintos espacios e instrumentos que se colocan como públicos y dando referencia al tema de la diversidad sexual como:2

Las organizaciones consideran que la diversidad sexual es el tema del siglo XXI y, como tal, en México se requiere de una transformación cultural que permita abordarlo adecuadamente. Algunas de ellas creen que el término “diversidad sexual” es óptimo en la medida en que ha servido para introducir públicamente la problemática de los grupos no heterosexuales de una manera menos estigmatizante. Así lo expresa una entrevistada:

El término “diversidad sexual” ha sido uno de los que nos ha funcionado porque las palabras “homosexualismo” y “lesbianismo” suelen ir cargadas de un fuerte estigma e históricamente son con­denables socialmente. Una manera en que la gente sintió más facilidad para empezar a entender la problemática fue hablando sobre la diversidad. Se decía que había diversidad cultural, étnica y sexual, y de este modo nos incluíamos nosotros en una diversidad, pero en una diversidad que incluía a la vez a todos, es decir, la heterosexualidad está dentro de la diversidad.

Sin embargo, los miembros de otras organizaciones consideran que precisamente porque el término diversidad sexual incluye las múltiples manifestaciones de la sexualidad humana, incluyendo la heterosexualidad, la lucha a favor del reconocimiento legítimo de los grupos homosexuales, lésbicos, bisexuales, transexuales y travestis puede pasar inadvertida. Estos actores creen que para que la lucha sea focalizada es necesario que se manejen términos direc­tos y precisos que señalen que el interés es a favor de la homosexualidad femenina, la mascu­lina, la bisexualidad y la transexualidad.

Como referencia de los asuntos de reforma constitucional de los derechos humanos que fue realizada en el año de 2011, se manifestó para hacer los cambios de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos en el artículo 1o. como sigue:3

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Como parte de las propuesta para incluir en la presente reforma está la referencia de la guía de perspectiva de géneros y diversidad, propuesta en Argentina del Ministerio de Desarrollo Social y que describe propuesta al respecto:4

Un primer aporte a la transversalización de la perspectiva de géneros en las políticas públicas tiene que ver con problematizar la utilización que realizamos del lenguaje y los múltiples modos en que la lengua produce una singular mirada del mundo, lo cual nos convoca a incorporar e institucionalizar un uso que de cuenta de una perspectiva más inclusiva sustentada en el paradigma de derechos .

Se entiende por lenguaje inclusivo entonces , o por lenguaje no sexista, aquel que ni oculte, ni subordine, ni excluya a ninguno de los géneros y sea responsable al considerar, respetar y hacer visible a todas las personas , reconociendo la diversidad sexual y de género . Cambiar el uso del lenguaje implica también un cambio cultural, y nos convoca a construir otro sistema de valores, otra forma de entender, de pensar y de representar al mundo.

Debemos perder el miedo a la modificación del lenguaje, a la creación de nuevas formas discursivas. El lenguaje ha ido evolucionando y lo seguirá haciendo, más lo importante es que ese camino irreversible lo sea de manera inclusiva. La neutralidad no hace desaparecer a los individuos, todo lo contrario, permite que la diversidad aflore y sea incluida, que fluya, que se nomine, que nadie quede afuera.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversos artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforman los artículos 78 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 78.

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:

I. y II. ...

III. Problemática desde la perspectiva de género, de inclusión y de diversidad sexual , en su caso;

IV. al XII. ...

Artículo 85.

1. El dictamen deberá contener los siguientes elementos:

I. a III. ...

IV. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema, así como la perspectiva de género, de inclusión y de diversidad sexual , en su caso;

V. al XV...

2. al 3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29363.pdf

2 https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E0005(1).pdf

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

4 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia-jga-generos_y_div ersidad1-contenidos.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 12 de octubre de 2021.

Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)

Que adiciona los artículos 1o. y 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, suscrita por la diputada Saraí Núñez Cerón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputada federal Saraí Núñez Cerón y las y los diputados pertenecientes a esta LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 1o. y se adiciona una fracción I Bis del artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Grupo parlamentario de Acción Nacional siempre está a favor de la mujer y del respeto de los derechos humanos, es por lo anterior que nuestra doctrina menciona lo siguiente:

“La equidad de género significa que mujeres y hombres deben de desarrollar plena, libre y responsablemente,1 (páp.1.)”.

En este orden de ideas, la Unesco conmemora el día Internacional de la Mujer y las Niñas en la ciencia.

“La celebración, el 11 de febrero de 2021, del sexto Día Internacional de la Mujer y la Niña en la Asamblea Científica llevada a cabo en la sede de las Naciones Unidas. Con el objetivo e interés de impulsar el progreso en la consecución de la Agenda de Desarrollo 2030 y sus 17 Objetivos Mundiales, el tema de la Asamblea del Sexto Día Internacional de las Mujeres y las Niñas en la Ciencia es “Más Allá de las Fronteras: Igualdad en la Ciencia para la Sociedad”, con un enfoque especial en el valor de los aspectos sociales y las dimensiones culturales en la ciencia, la tecnología y la innovación para mejorar los programas de desarrollo sostenible.”2

Es por lo anterior que la ciencia y la igualdad de género es imperante para alcanzar Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

“La propia Unesco menciona que: En los últimos 15 años, la comunidad internacional ha hecho un gran esfuerzo para inspirar y promover la participación de las mujeres y las niñas en la ciencia. Sin embargo, las mujeres siguen encontrando obstáculos para desenvolverse en el campo de la ciencia.”3

La desigualdad en la ciencia y la tecnología es persistente en los últimos años a nivel mundial, es increíble que el crecimiento de la mujer en este ramo no es tan desarrollado, según datos de la propia Unesco menciona que 30 por ciento de los investigadores en todo el mundo son mujeres, solo alrededor del 30 por ciento de todas las estudiantes escogen estudios superiores dentro del campo de las ciencias, la tecnología, la ingeniería y matemáticas. En todo el mundo, la matrícula de estudiantes femeninas es particularmente baja en el campo de la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC), con un tres por ciento; ciencias naturales, matemáticas y estadísticas, con un cinco por ciento, y en ingeniería, manufactura y construcción, con un ocho por ciento.

Es Indudablemente la diversidad, tanto en la innovación como en la investigación, implica más talento, nuevas perspectivas y mayor creatividad en un sector que es determinante para el desarrollo sostenible.

En esta tesitura lo mencionó Audrey Azoulay, directora general de la Unesco: “Para hacer frente a los inmensos desafíos del siglo XXI –desde el cambio climático hasta los trastornos tecnológicos– nos hace falta la ciencia y toda la energía necesaria y, por ello, el mundo no puede privarse del potencial, la inteligencia y la creatividad de los miles de mujeres que son víctimas de desigualdades o prejuicios tan arraigados.

En México, de acuerdo con el Foro Económico Mundial (WEF por sus siglas en inglés), en su reporte Global Gender Gap Report 2020:

“México se encuentra entre el top 5 de países que avanzaron en el cierre de su brecha de género. El WEF destaca que esto se ha debido en gran parte a la incursión de mujeres mexicanas en puestos de administración pública, legislativos, entre otros. Respecto a la conclusión exitosa de carreras relacionadas con ciencias, tecnología, ingeniería y matemáticas (STEM por sus siglas en inglés), el WEF registra que únicamente 14.46 por ciento de estudiantes son mujeres.

Como mujer profesionista, estoy convencida de que el talento y el potencial de cada ser humano es totalmente independiente al género y quiero sentir, en cualquier foro que me toque participar, que estoy ahí por mis logros, por mi talento y por mis credenciales y no para cumplir con una cuota. En Softtek, más allá de la aplicación de cuotas de género, hemos apoyado programas de inclusión de mujeres en programas de formación científica y tecnológica.

Uno de estos programas lo denominamos Codellege, que está orientado a lograr la inclusión laboral en tecnologías de la información para jóvenes con talento, quienes, por situaciones externas, no han tenido la oportunidad de acceder a esta educación. Tenemos un enfoque integral que les permite adquirir habilidades de programación, conceptos básicos de inglés, desarrollo humano y emprendimiento.

Estoy convencida de que, como sociedad, no podemos darnos el lujo de dejar al margen a más del 50 por ciento de la población del país y, sobre todo, no podemos dejar a un lado la capacidad creativa, de gestión y habilidad empática que tenemos como mujeres.”4

En este contexto, de Día Internacional de la Mujer y la Niña en la Ciencia la Universidad Autónoma de México UNAM, a través de la Coordinación para la Igualdad de Género y la startup Epic Queen realizó el primer festival de chicas en la ciencia y tecnología para inspirar y contribuir a reducir la brecha de género de acuerdo con datos de la Coordinación para la Igualdad de Género de la máxima casa de estudios, la participación de mujeres en programas de licenciatura, maestría y doctorado, así como en la planta académica de las entidades de nivel superior en áreas relacionadas con ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas es menor a 40 por ciento.

Por ejemplo, en la licenciatura en Ingeniería Mecánica solo 9.1 por ciento del total de alumnos son mujeres, en Ingeniería Eléctrica y Electrónica la cifra es de 11.2 por ciento; a nivel posgrado, en doctorado y maestría en Ciencias (Física) solo hay 10.1 por ciento y 11.8 por ciento de estudiantes mujeres respectivamente.

En el caso de los centros de estudios también hay una baja representación femenina, en el Instituto de Ciencias Físicas solo 11.5 por ciento de la comunidad científica son mujeres, mientras que en el Centro de Ciencias Matemáticas sube apenas a 12.9 por ciento; de ahí la importancia de promover estas disciplinas entre las jóvenes, para cerrar la brecha de género en los espacios científicos de la universidad.

En esta tesitura, hay que resaltar también la gran participación de las mujeres mexicanas en la lucha contra el Covid-19 en materia científica como:

“Susana Vázquez Torres, quien trabaja en una super vacuna contra el coronavirus a base de proteínas sintéticas. Laura Alicia Palomares Aguilera, líder del proyecto de desarrollo de la vacuna contra el Covid-19 que se lleva a cabo en el Instituto de Biotecnología de la UNAM.

Mónica Olvera de la Cruz, quien por medio de investigaciones a nivel computacional identificó las interacciones electrostáticas del virus de la Covid-19 que lo unen a las células humanas.

Carol Perelman, autora del cuento infantil Coronesio, Covidín y los secretos de lo invisible, una ficción basada en evidencia científica sobre el Covid-19.

Susana López Charretón, centrada en investigaciones en la genómica funcional de la interacción virus-célula huésped, así como en epidemiología, diagnóstico y metagenómica viral.

Norma Alma Fierro González, doctora en Ciencias Bioquímicas por la UNAM. Investiga la variabilidad genética de los virus y la inmunopatogénesis asociada a infecciones virales.

Marícela Morales, descubridora de la existencia de neuronas combinatorias que explicarían conductas adictivas. Por sus investigaciones fue premiada por el National Institute of Health y el National Institute on Drug Abuse en Estados Unidos.

Y Paty Rodil, fundadora de Científicas Mexicanas, red que busca visibilizar el trabajo y los logros de las mujeres mexicanas en la ciencia y la tecnología.”5

Es por lo antes mencionado que la necesidad de impulsar el desarrollo de la mujer ante la ciencia y la tecnología por ello retoma esta propuesta por el diputado Adolfo Torres Ramírez durante la pasada LXIV Legislatura, ya que es imperante poner piso parejo para las mujeres y los hombres en nuestra legislación, las necesidades de la sociedad hoy en día las mujeres están dando pasos acelerados en cubrir más áreas de oportunidad que aún la legislación no cubre esas necesidades por lo que tenemos que apurarnos a cubrir esas lagunas jurídicas de desigualdad.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se adiciona una fracción X al artículo 1o. y se adiciona una fracción I Bis del artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se adiciona una fracción X al artículo 1o. y se adiciona una fracción I Bis del artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:

I. a IX...

X. Fortalecer los mecanismos institucionales para promover la difusión de los trabajos de alto impacto científico de las mujeres en las diferentes ramas de la ciencia, tecnológica e innovación, orientado a dar visibilidad a su conocimiento, que incremente la cultura y la aportación científica de las mujeres, y acelere su mayor acceso y participación en forma sostenida.

Artículo 13. ...

I. ...

I Bis. Fortalecer los mecanismos institucionales para promover la difusión de los trabajos de alto impacto científico de manera equilibrada y sin discriminación entre mujeres y hombres.

II. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Proyecto de principios de doctrina del Partido Acción Nacional 2002, 1. Persona y libertad, pág. 1, extraído, de la página Web: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/toqfeHt QI8xfmvAAiJNc5U6xqTHiSO.pdf.

2 Día Internacional de la Mujer y la Niña en la Ciencia 11 de febrero, extraído de la página Web: https://www.un.org/es/observances/women-and-girls-in-science-day.

3 https://www.un.org/es/observances/women-and-girls-in-science-day

4 Más de una vida por delante: 100 años para alcanzar la paridad de género en el mundo, extraído de la página Web: https://es.weforum.org/press/2019/12/gggr20-33b4437b58/

5 Periódico la Jornada, Científicas mexicanas ponen en alto el nombre de México: SRE, extraído de la página Web:

https://www.jornada.com.mx/notas/2021/02/12/sociedad/cie ntificas-mexicanas-ponen-en-alto-el-nombre-de-mexico-sre/

Palacio Legislativo de San Lázaro, 12 octubre de 2021.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que reforma los artículos 25, 28 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25, el segundo párrafo, fracción V, y la fracción XX, del artículo 28, y la fracción X del artículo 35, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción al pago de maquinaria y equipo para restaurantes, así como al pago de alimentos en viajes, con la finalidad de fomentar la reactivación económica, con la siguiente

Exposición de Motivos

Desde marzo de 2020, es decir justo al inicio de la contingencia sanitaria declarada en nuestro país por las autoridades sanitarias, debido a la pandemia mundial a causa del virus Covid-19, los mexicanos y las mexicanas se han visto afectados no sólo en su salud, calidad de vida, y educación, sino principalmente en su economía, y en sus oportunidades laborales, razón por la cual durante 2020 se registró una caída de 8.5 por ciento de nuestra economía en comparación con 2019,1 y desde marzo de 2020 hasta julio de 2021, se cuenta con un registro de pérdida de empleos que afectó a 13 millones de personas, de acuerdo con lo señalado por la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOEN) elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).2

Por esta razón, los millones de trabajadores que perdieron sus empleos tuvieron que buscar distintas oportunidades laborales para poder contribuir con el gasto familiar, con lo cual, en el lapso en el que se registró la pérdida de empleos por Covid-19, y hasta agosto de 2021 (es decir, poco más de 1 año), 8.2 millones de personas se incorporaron a laborar en el sector informal, siendo que este sector es el que más demanda ha generado en el último año, a pesar de los inconvenientes que se generan contra estos trabajadores, tales como la falta de seguridad social, y prestaciones como aguinaldo y prima vacacional, sin embargo, lamentablemente para estos millones de personas, no hay otra opción viable en estos tiempos.3

Por otra parte, se afectó a diversas industrias de la población, como la restaurantera, misma que como consecuencia de las medidas implementadas para combatir la emergencia sanitaria, como el “confinamiento social”, perdió 40 por ciento de los ingresos que facturaba en promedio, tan sólo en marzo de 2020;4 Asimismo, desde que inició la pandemia mundial, los restaurantes más afectados fueron los más reducidos en espacios, y aquellos que no contaban con terrazas o áreas libre al aire, ya que las regulaciones sanitarias impedían el funcionamiento de estos restaurantes, siendo en su mayoría pequeñas empresas las principales afectadas,5 Asimismo, el Inegi, informó que a principios de 2021, 25 por ciento de las personas que no lograron regresar al mercado laboral, actualmente trabajaba en restaurantes y hoteles.6

La Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados (Canirac), informó que cerca de 90 mil unidades cerraron sus puertas el año pasado,7 y a pesar de esto, los organismos como la Comisión Federal de la Federación (CFE), o el Servicio de Administración Tributaria (SAT), no fueron sensibles a esta problemática, debido a que no han ofrecido hasta el momento facilidades en el pago de servicios de luz, o estímulos fiscales para rescatar a esta importante industria, la cual de acuerdo con la Secretaría de Turismo (Sectur), a finales de 2019 representó 15.3 por ciento del producto interno bruto (PIB) turístico de nuestro país.8

Actualmente, en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se contempla la deducción máxima diaria para los gastos de viaje destinados a la alimentación, de conformidad con lo siguiente:

“Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

I. a IV. ...

V. ...

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación , éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

...

...

...

VI. a XIX. ...

XX. El 91.5 por ciento de los consumos en restaurantes . Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100 por ciento los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares sera?n deducibles”.

Lo anterior, hace distinción entre el gasto ordinario en alimentos en nuestro territorio, y el mismo gasto en el extranjero, tomando en cuenta que nuestra moneda nacional es de un menor valor, en comparación de monedas en el extranjero, tales como el dólar, la libra esterlina, o el euro; Sin embargo, con esta disposición también se encuentra afectando a la industria restaurantera de nuestro país; Asimismo, se está excluyendo únicamente a 8.5 por ciento de los consumos en restaurantes para que éstos puedan ser objeto de deducción. Por otro lado, el artículo 35 de la misma ley establece lo siguiente:

“Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

I. a IX. ...

X. 20 por ciento en restaurantes.”

En ese sentido y con la finalidad de impulsar la reactivación económica de nuestro país, es fundamental no dejar atrás a uno de los grandes sectores para México, como lo es el restaurantero, por lo cual el propósito de la presente iniciativa es aumentar el máximo de deducción diaria, pasando de 750 pesos a 1 mil 500 pesos mensuales, respecto de los gastos de viaje destinados a la alimentación dentro de nuestro territorio nacional, aumentando en el doble pero siendo la misma cifra que actualmente es aplicada para el pago de alimentación en territorio extranjero; adicionalmente se propone que pueda ser deducible el cien por ciento de consumos en restaurantes.

Asimismo, con la finalidad de brindar un estímulo fiscal para quienes ya se encuentran dentro de la industria restaurantera o quienes decidan emprender en las misma, se contemplará el aumento de 30 por ciento, respecto de la compra de maquinaria o equipo para uso exclusivo en restaurantes, pasando de 20 a 50 por ciento, y de esta manera se apoyará en el crecimiento de los negocios de quienes ya se encuentran en esta importante industria, así como también será de gran motivación para que aumente el número de inversores y pueda crecer la industria, velando siempre por la reactivación económica en nuestro país.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 25, segundo párrafo, fracción V, y la fracción XX, del artículo 28, y la fracción X del artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducción del cien por ciento en consumo en restaurantes e incremento de la deducción al pago de maquinaria y equipo para restaurantes

Único. Se reforma el artículo 25, el segundo párrafo de la fracción V, y fracción XX del artículo 28, y la fracción X del artículo 35, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 25 . Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. a la X. ...

XI. El 100 por ciento de los consumos en restaurantes .

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. a IV. ...

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales. Los gastos a que se refiere esta fracción deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $1,500.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

...

...

...

VI. a XIX. ...

XX. El 100 por ciento de los consumos en restaurantes. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles.

Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

I. a IX. ...

X. 50 por ciento en restaurantes.

XI. al XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Forbes , Economía de México se contrajo 8.5% en 2020: dato preliminar de Inegi, consultada el 8 de octubre de 2021 en https://www.forbes.com.mx/economia-pib-mexico-cae-8-5-en-2020-dato-prel iminar-inegi/

2 El Financiero , Empleo, aún sin revertir caída del 2020, consultada el 8 de octubre de 2021 en

https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2021/07/26/mexi co-esta-a-nada-de-recuperar-la-poblacion-ocupada-que-tenia-antes-de-la- pandemia/

3 El Financiero , Se genera mucho trabajo en México... pero informal, consultada el 8 de octubre de 2021 en https://www.elfinanciero.com.mx/economia/2021/08/20/trabajo-informal-ag rupa-78-de-plazas-generadas-en-12-meses/

4 KONFIO, El deterioro de la industria restaurantera en México, consultada el 8 de octubre de 2021 en

https://konfio.mx/tips/articulos-especiales/impacto-coro navirus-sector-restaurantero/

5 Animal Político , Qué viene para la industria restaurantera en México, consultada el 8 de octubre de 2021 en https://www.animalpolitico.com/blog-invitado/que-viene-para-la-industri a-restaurantera-en-mexico/

6 El Heraldo , Inegi: 25% de las personas que no logran regresar al mercado laboral trabajaba en restaurantes y hoteles, consultada el 8 de octubre de 2021 en

https://heraldodemexico.com.mx/economia/2021/1/27/inegi- 25-de-las-personas-que-no-logran-regresar-al-mercado-laboral-trabajaba- en-restaurantes-hoteles-249839.html

7 Ídem.

8 Secretaría de Turismo, El sector restaurantero representa el 15.3 por ciento del PIB Turístico en México, consultada el 8 de octubre de 2021 en https://www.gob.mx/sectur/prensa/el-sector-restaurantero-representa-el- 15-3-por-ciento-del-pib-turistico-en-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Navor Alberto Rojas Mancera, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Navor Alberto Rojas Mancera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Esta iniciativa pretende agregar al nopal como un alimento básico y estratégico, dada su importancia en la alimentación de millones de personas, así como por su relevancia en la economía nacional, en especial, de nuestros agricultores.

El nopal es una planta cactácea originaria de nuestra nación, que tiene aportes a la salud de suma importancia para las personas. México es centro de diversidad de este género y tiene 68 especies endémicas, según lo ha reportado la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales1 . No obstante, también hay que considerar que representa la cultura, historia e identidad de nuestro país.

Para muestra de lo anterior no hace falta más que recordar las características de nuestro escudo nacional, el cual, según el artículo 2 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, se compone:

Artículo 2o. El Escudo Nacional está constituido por un águila mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas en un nivel más alto que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate; con el plumaje de sustentación hacia abajo tocando la cola y las plumas de ésta en abanico natural. Posada su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar, a una serpiente curvada, de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas del nopal se ramifican a los lados. Dos ramas, una de encino al frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la Bandera Nacional.

...

Además de que el nopal representa nuestra cultura, historia e identidad, también es un alimento con un alto valor nutrimental para las personas. En efecto, según la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio), los nopales son una excelente alternativa para ser incorporados a la dieta diaria, gracias a su bajo aporte calórico, su alta concentración de potasio, calcio y magnesio, así como por la importante cantidad de antioxidantes2 .

De igual manera, se han explorado los diversos beneficios que el nopal puede tener para las personas que padecen diabetes, debido al contenido de polisacáridos y de otros fitoquímicos que logran disminuir los lípidos en la sangre.

Adicionalmente, se destaca que México es el principal productor mundial de nopal y su consumo se extiende por todo el país. Por lo que se trata de un vegetal que es consumido por un importante número de personas.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 3°, fracción V, y 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se señala que la intención de que se agregue este alimento a la lista de aquellos que son considerados como básicos y estratégicos, es que esto significaría que el Estado mexicano se encontraría obligado a:

1. Establecer medidas para procurar su abasto;

2. Promover su acceso a los grupos sociales más vulnerables, y

3. Priorizar la producción nacional.

Por ello, es que se justifica la necesidad de agregar tan importante alimento a la lista de productos básicos y estratégicos que contempla la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Hechas las manifestaciones anteriores, se procede a hacer un comparativo entre el texto vigente y el propuesto, del artículo 179 objeto de la iniciativa:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:

I. maíz;

II. caña de azúcar;

III. frijol;

IV. trigo;

V. arroz;

VI. sorgo;

VII. café;

VIII. huevo;

IX. leche;

X. carne de bovinos, porcinos, aves;

XI. pescado, y

XII. nopal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/nopales-previo?idiom=es

2 https://www.biodiversidad.gob.mx/diversidad/alimentos/que-nos-aportan/N _nopales

Dado en Ciudad de México, a 12 de octubre de 2021.

Diputado Navor Alberto Rojas Mancera (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 25 y 148 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Saraí Núñez Cerón e integrantes, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputada federal Saraí Núñez Cerón y las y los diputados, pertenecientes a esta LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, iniciativa que adiciona una fracción XI al artículo 25 y modifica la fracción XII del artículo 148 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en materia de deducibilidad de consumo en restaurantes , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Covid-19 ha dejado devastado el sector restaurantero en México, esta situación dejó afectaciones directas en los flujos financieros de los restaurantes, así como en su situación crediticia, un fenómeno que no solo afectó a los propietarios, sino también a sus trabajadores, proveedores y, en general, toda la cadena de valor.

El sector restaurantero es uno de los motores económicos del país, del que dependen 2.7 millones de empleos, ha sido significativo la caída en la demanda, el cierre de establecimientos, algunos otros se mantuvieron abiertos, con ventas solo para llevar y/o servicio a domicilio, recortes de personal y falta de liquidez.1

Lograr levantarse de este fuerte impacto y alcanzar una recuperación sostenible es hoy una prioridad para el Grupo Parlamentario de Acción Nacional. Con el ánimo de contribuir y ayudar a las empresas restauranteras a superar con éxito esta nueva etapa, hemos identificado las áreas principales sobre las que deberán enfocar esfuerzos el Poder Legislativo en conjunto con el gobierno federal: generar confianza al sector, conocer que la velocidad de la recuperación dependerá de los incentivos y una adecuada estrategia financiera al sector por parte del gobierno federal y apoyar al consumidor.

Las empresas del sector restaurantero más afectadas son:

1. Las Mipymes, en donde numerosos establecimientos han cerrado y algunos se reconvirtieron para ofrecer productos para llevar y servicio a domicilio.

En este orden de ideas algunos estados y ciudades han generado apoyos financieros y/o fiscales a este tipo de establecimientos, para evitar quiebras y pérdida masiva de empleo y algunas Mipymes desarrollan acciones de distribución de alimentos a personas en pobreza alimentaria en su localidad.

2. Restaurantes de cadenas, cierre de establecimientos y suspensión de proyectos de expansión, caída en valor de acciones y activos e implementación de estrategias financieras que recalendarizan y amplían sus créditos, para mejorar su liquidez.

3. Lo emprendedores y negocios locales cerraron sus establecimientos por causa de pago de rentas, personal y créditos que obtuvieron para establecer su negocio.

Es por lo anterior que es imperante, fortalecer el sector ya que el consumo de alimentos forma parte de la actividad económica y por consiguiente debe de ser esta deducible al 100 por ciento, con este apoyo al consumidor incentiva el consumo y por ende genera que el sector restaurantero puede beneficiarse y poder salir adelante.

En la ley actual queda a confusión la deducción de los alimentos ya que en el artículo 25 no contempla este supuesto, pero si el articulo 28, fracciones V y XX, lo cual da lugar a la interpretación.

Es por lo anterior que presento este proyecto legislativo para dar certeza y que se configure en el artículo 25 adicionando la fracción XI.

Para quedar de la siguiente forma los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: Hasta el 100 por ciento del consumo de alimentos en restaurantes, para que proceda la deducción, el pago deberá hacerse invariablemente mediante pago electrónico, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100 por ciento los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28, fracción V de esta ley.

Es urgente que se le dé apoyo a los contribuyentes ya que, como lo menciona el Análisis de la Deducibilidad, en el Régimen Tributario de las Personas Físicas en México, a través de los años, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del Servicio de Administración Tributaria (SAT), ha ido restringiendo y limitando los conceptos que en términos legales se consideran deducibles, impidiendo con esto que los contribuyentes puedan deducir los gastos que realiza, a un uso “estrictamente indispensable.2

Las deducciones juegan un papel muy importante en la determinación de la base gravable para el cálculo de los impuestos, o bien en las pérdidas fiscales pendientes de amortizar. La Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece los requisitos de las deducciones, y menciona textualmente, que, para que sean deducibles los gastos, compras e inversiones, deberán reunir los requisitos que establece la propia Ley.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 25, se reforma la fracción XII del artículo 148 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 25, se reforma la fracción XII del artículo 148 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. a X. (...)

XI. Hasta el 100 por ciento del consumo de alimentos en restaurantes. Para que proceda la deducción, el pago deberá hacerse invariablemente mediante pago electrónico, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100 por ciento los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 28, fracción V de esta ley.

...

Artículo 148. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:

I. a XI. ...

XII. Los consumos en bares. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

...

XIII. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Deloitte, 202, la receta para levantar al sector restaurantero, recuperado el 20 de septiembre de 2021, de la página web: https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/mx/Documents/consumer-bu siness/2020/La-receta-para-levantar-sector-restaurantero.pdf.

2 M. A. José Antonio Méndez Bañuelos, 2017, Análisis De La Deducibilidad, En El Régimen Tributario De Las Personas Físicas En México, Horizontes de la Contaduría en las Ciencias Sociales. Año 4, Número 7, Julio-Diciembre 2017, recuperado el 20 de septiembre de 2021, de la página Web: https://www.uv.mx/iic/files/2018/01/horizontes_07_art21.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 12 octubre de 2021.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por los diputados Cynthia Iliana López Castro, Rubén Ignacio Moreira Valdez y Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Cynthia López Castro, Rubén Ignacio Moreira Valdez y Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Que el derecho a la salud constituye uno de los derechos humanos fundamentales y conforme al artículo 4o. de la Constitución, toda persona tiene derecho a la protección de la salud;

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del virus SARS-CoV2 (Covid-19) es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que han confirmado los mismos, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional;

Que el 23 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia;

Que aún y cuando se efectuaron diversas acciones preventivas para la mitigación y el control de la enfermedad causada por el SARS-CoV2 (Covid-19), mismas que permitieron atenuar la propagación de la enfermedad en la población mexicana, resulto necesario emprender acciones adicionales extraordinarias a efecto de salvaguardar la integridad y la salud de los mexicanos ante la situación de emergencia que afecta al país, por lo que el 27 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general;

Que el 30 de marzo del 2020, el Consejo de Salubridad General publicó en el DOF el ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19);

Que el SARS-CoV2 (Covid-19) es la enfermedad infecciosa respiratoria que pueden ir desde el resfriado común, hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS). El coronavirus que se ha descubierto más recientemente causa la enfermedad Covid-19, tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China) en diciembre de 2019. Actualmente es una pandemia que afecta a muchos países de todo el mundo;

Una de las funciones principales del Estado mexicano es la protección y la promoción de la salud pública de todos los ciudadanos de la república, así como garantizar el acceso a la salud a toda la población.

A partir del inicio de la propagación del virus SARS-Cov-2 y la caracterización de la Covid-19 como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se recomendó ampliamente el uso de cubrebocas como parte de una estrategia integral como una medida eficaz contra la enfermedad en lo que se descubría la vacuna contra el coronavirus.

Por su parte, los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de Estados Unidos (CDC, por sus siglas en inglés) sustentan que además de las vacunas contra Covid-19, usar el cubrebocas es una medida efectiva que ayuda a prevenir contagios y afectación en la salud por causa del SARS-CoV-2.

Asimismo, la Secretaría de Salud y las entidades federativas en México también han recomendado el uso de cubrebocas como una de las principales medidas para prevenir la transmisión del virus y el surgimiento de nuevas variantes. Lo anterior, debido a la elevada prevalencia de la enfermedad y una comprensión más clara de que tanto la transmisión presintomática como la asintomática son posibles.

A lo largo de la pandemia han surgido numerosos estudios académicos, clínicos y de laboratorios (véase anexo) que muestran que el uso de cubrebocas es efectivo principalmente por las siguientes razones:

• Mitiga el riesgo de contagio por las características de transmisión del Covid-19.

• Tiene capacidad de filtración de partículas infecciosas.

• Las políticas que promueven el uso de cubrebocas han tenido un impacto positivo en la práctica para disminuir los contagios y variables epidemiológicas.

Basado en datos de estudios de laboratorio, puede ser posible que una persona pueda contagiarse de Covid-19 tocando una superficie u objeto que tiene el virus y luego tocando su propia boca, nariz o sus ojos, pero esto no se cree que sea la forma principal en el que el virus se propaga.

El modo de transmisión principal y más importante para Covid-19 es a través del contacto cercano de persona a persona. La ruta primaria de transmisión es por gotículas y partículas que se expulsan al hablar, toser y/o estornudar.

Muchos de los infectados con Covid-19 son asintomáticos, y casi todos tienen un período de incubación presintomático que oscila entre 2 y 15 días, con una mediana de duración de 5 días. Las personas con Covid-19 son muy contagiosas durante los primeros días de infección, cuando los síntomas son más leves o no están presentes.

Como consecuencia de lo anterior, cualquier política pública que reduzca la transmisión causada por pacientes infecciosos que tienen pocos o ningún síntoma y podrían no saber que están infectados, será sumamente exitosa.

Si bien el uso de cubrebocas se pudiera pensar como un mecanismo de prevención temporal en lo que se concluía la elaboración de las vacunas, múltiples autoridades han sugerido que su uso continue. Los CDC, por ejemplo, recomiendan que las personas que se encuentran con el esquema completo de vacunación, para obtener la máxima protección contra las variantes y evitar contagiar a los demás, usen un cubrebocas en público si se encuentran en espacios cerrados o en áreas con transmisión sustancial o alta. Asimismo, afirman que las personas que tienen alguna afección o que toman medicamentos que debilitan el sistema inmunitario posiblemente no estén totalmente protegidas después de haberse aplicado la vacuna. Recomiendan que dicha población debiera seguir tomando todas las medidas de precaución recomendadas para las personas no vacunadas, como usar un cubrebocas que se ajuste bien a la cara.

Hasta la fecha, el uso de una mascarilla que cubra la boca y nariz es obligatorio en aviones, autobuses, trenes y otros medios de transporte público que viajan hacia, dentro de o fuera de México y en centros de transporte cerrados como aeropuertos y estaciones de México.

Es decir, el uso de cubrebocas no resultó ser temporal. Incluso con el avance del Plan Nacional de Vacunación, seguirá habiendo un gran sector de la población susceptible, es decir, personas que podrán contagiarse y enfermar gravemente. Aunque la posibilidad de enfrentar síntomas graves después de la vacuna se ha reducido notoriamente, aún es posible contagiar a aquellos que no han sido inmunizados y poner sus vidas en riesgo.

También, es importante destacar que el costo de éstos puede llegar a ser de hasta 50 pesos por cubrebocas o mascarilla en algunas zonas del país mientras que, de acuerdo con la Secretaría de Salud, se recomienda que éste se cambie ocasionalmente por lo que debe ser una compra concurrente para la población en el marco de la pandemia.

Para garantizar que los mexicanos formen parte de una política para la prevención de la propagación de la Covid-19 es necesario brindar facilidades para hacerlo. Actualmente, los cubrebocas están sujetos a una tasa de IVA del 16 por ciento, lo que aumenta el precio para el consumidor final y, por ende, disminuye la cantidad demandada, especialmente para la población con menos recursos que tiene menos capacidad de pago y quedan más vulnerables a infectarse.

Por ello, el Estado mexicano debe velar por aquellos ciudadanos que no cuentan con los suficientes recursos para adquirir el equipo de protección personal, como los cubrebocas, para protegerse efectivamente de los virus o riesgos sanitarios que se existen actualmente.

De esta forma se propone modificar el cobro de IVA de los cubrebocas o mascarillas con el fin de que éstos sean sujetos de tasa 0 por ciento de IVA, a diferencia de la tasa 16 por ciento que se tiene actualmente. Esta medida acercará el acceso a la salud a todos los mexicanos al mismo tiempo que facilitará la disminución de la propagación del virus SARS-Cov-2.

En este sentido, la propuesta de la iniciativa quedaría como se muestra a continuación:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 2°-A, fracción I con un inciso j), para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) a i). ...

j). Cubrebocas, tapabocas o mascarilla de tela, quirúrgicos o N95 o similar.

...

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2022.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 12 de octubre de 2021.

Diputados:


ANEXO

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Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reconocer que toda persona mayor de edad tiene derecho a contraer libremente matrimonio, sin discriminación alguna, al tenor de la siguiente exposición de motivos:

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es que una institución social tenga beneficios para todos, el matrimonio es la unión de dos personas para hacer vida en común, se trata de una unión para el mejor desarrollo de las personas, por lo que no deben existir restricciones y toda persona mayor de edad tiene derecho a contraer libremente matrimonio, sin discriminación alguna.

Las luchas históricas de las minorías, son a cuentagotas, máxime cuando existen convencionalismos basados en prejuicios, odio o intolerancia, apenas en el año 2000 Holanda se convirtió en el primer país del mundo en legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo; la ley holandesa entró en vigor el 1 de abril de 2001 y ese mismo día se celebraron en Ámsterdam las primeras cuatro bodas bajo esta nueva normativa. Alemania se ha convertido en la última nación europea (2017) en legalizarlo. Sumando catorce países en Europa que lo permiten.1 Como se aprecia es una brega gradual, que poco a poco va ganando terreno.

Se reitera que el objeto de este proyecto de iniciativa es que por fin se logre el reconocimiento a nivel nacional –y en los estados- el pleno derecho de las personas a contraer matrimonio sin ningún tipo de discriminación, diversas entidades federativas de la República Mexicana como lo son la Ciudad de México, Campeche, Chihuahua, Colima, Coahuila, Michoacán, Morelos, Nayarit, Hidalgo, Baja California Sur, Oaxaca, San Luis Potosí y Quintana Roo reconocen y permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo sin ninguna discriminación.

En la lucha por el matrimonio igualitario, ha sido fundamental el papel del Poder Judicial Federal que encabeza la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en una interpretación progresiva y de interpretación pro persona ha logrado que a fuerza de precedentes ha logrado que en varios Estados de la República reconozcan y acepten las solicitudes de matrimonio sin importar condición y sin generar ningún tipo de discriminación, lo anterior a través de una orden emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que ha señalado que las constituciones o código civiles de algunos Estados como lo son el de Chiapas, Puebla, Jalisco, Nuevo León, Baja California y Aguascalientes violentan los derechos humanos, por lo que les ordenó aceptar los matrimonios igualitarios.2

Las minorías, la forma de pensar distinta, las diferencias físicas siempre han sido objeto de intolerancia, en el caso de aquellos que tienen una orientación sexual distinta ha generado que haya un marco de exclusión legal y paralegal hacia las personas de la comunidad LGBTI+ lo que claramente han sido en perjuicio de sus derechos humanos.

Si bien, en una sociedad democrática debe caracterizarse por el pluralismo y reconocer que pueden existir opiniones y sentidos en contrario, ello aplica en forma directa y sin restricciones en el ámbito de los particulares, pero desde el punto de vista del Estado debe privar una política de inclusión, tolerancia y aceptación de la diversidad, por lo que el orden jurídico no debiese establecer condicionantes o restricciones que se orienten por un criterio de discriminación.

Es de resaltar que, en un estado democrático de derecho, opera como principio irrestricto la plena vigencia de los derechos humanos, la igualdad ante la Ley y no discriminación, por lo que cualquier acto del Estado debe ajustarse a tales principios, por lo que no caben restricciones arbitrarias y subjetivas, basadas en la orientación sexual de una persona.

Se debe enfatizar que la institución matrimonial, bajo una concepción amplia y progresiva de derechos, debe orientarse a una unión libre y voluntaria entre dos personas para hacer vida en común, alejada de cualquier concepción histórica o religiosa, el matrimonio es una institución en que dos personas se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, por lo que debe quedar atrás la concepción de que es exclusivamente el enlace entre un hombre y una mujer.

Cualquier actuación del Estado, sea una sentencia, reglamento o un acto legislativo debe orientarse bajo la igualdad jurídica de las personas, por lo que el matrimonio como institución social de ayuda mutua debe interpretarse y aplicarse bajo la interpretación más favorable para las personas, por lo que se debe evitar cualquier prohibición de acceso a dicha institución, y mucho menos por motivos de orientación sexual de las personas que desean acceder a la misma.

La institución matrimonial tiene como nota esencial la ayuda mutua y la vida en común de dos personas, de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya determinado que resulta inconstitucional referir que la finalidad del matrimonio sea la procreación o que sólo pueda darse ente un hombre y una mujer, lo que es restrictivo y discriminatorio para los derechos de las personas.

No obstante la interpretación de la Suprema Corte, aún existen legislaciones en las entidades federativas que mantienen a la institución matrimonial bajo la finalidad de la procreación o restringiendo su procedencia exclusivamente entre un hombre y una mujer; lo que antecede genera que un sector importante de la población sea excluido y no pueda contraer matrimonio, así como gozar de los derechos y beneficios de esta institución.

En un México moderno se debe impulsar el pleno desarrollo de todas las personas, y los actos de discriminación provenientes de entes públicos no procuran dicho desarrollo, al respecto la OCDE refiere que una sociedad más igualitaria y con menores actos de discriminación conlleva mejores niveles de desarrollo para la sociedad en su conjunto;3 la referida organización internacional también abunda sobre los costos económicos de las restricciones por discriminación de género en las instituciones sociales y lo contrasta con los beneficios de aquellos países con instituciones sociales más igualitarias, señalando que la pérdida de ingresos asociada con los niveles actuales de discriminación de género podría ser considerable e incluso abismal, llegando a alcanzar un costo superior a los 12 mil millones de dólares estadounidenses aproximadamente, lo cual equivale al 16% del PIB global actual. No obstante, el desmantelamiento gradual de la discriminación de género en instituciones sociales podría producir beneficios económicos muy importantes, y generar así un aumento anual de la tasa de crecimiento del PIB mundial de entre 0.03 y 0.6 puntos porcentuales para el 2030, dependiendo del escenario político que se contemple.

En refuerzo de lo anterior, en la edición 2019 del estudio de la OCDE, denominado “Society at a Glance” se analizan las tendencias en materia de bienestar social en todos los países de la OCDE. Incluye un capítulo especial sobre las personas lesbianas, gay, bisexuales y transgénero (LGBT): sus cifras, cómo califican su condición económica y su grado de bienestar, así como qué políticas pueden mejorar la inclusión de la comunidad LGBT, siendo uno de los aspectos en los que se puede avanzar en el pleno reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, veamos:

Como hemos visto sea desde una concepción democrática y progresiva de los derechos humanos, o bien por los beneficios de desarrollo y bienestar que implica procurar instituciones incluyentes es que se estima plenamente valido y oportuno que en México se permita el matrimonio libremente y dar las bases a fin de las entidades federativas hagan las adecuaciones a sus legislaciones para efecto de permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo.

En esta exposición de motivos no sobra reproducir lo que ordena el Artículo 1 en su último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra establece:4

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Énfasis añadido

Es propicio señalar que con base en el citado artículo primero constitucional es que, aquellas personas del mismo sexo que deseen contraer matrimonio en los Estados de la República en los que aún no han adecuado su legislación es necesario que tramiten un amparo, a fin de que se reconozca por la Justicia Federal un derecho que ya tienen por disposición constitucional, lo que conlleva gastos, así como la eventual pérdida del derecho si el juicio de amparo no se lleva adecuadamente.

Así como en Holanda se dio el primer paso, en nuestro país fue en la Ciudad de México la entidad pionera en adecuar su legislación para permitir el matrimonio sin discriminación de ningún tipo, lo que genero un antecedente de protección amplia de derechos al que se han ido sumando otros estados de la República, pero aún existen reticencias en algunos de ellos.

Al respecto se debe señalar que la Soberanía de los Estados no les alcanza para establecer restricciones que afecten la dignidad de las personas, y no se puede alegar un principio federativo para condicionar los derechos que establece la Constitución Federal que tiene un carácter supremo.

En seguimiento, de lo que debe ser la institución matrimonial, citamos el Artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal que actualmente respecto al matrimonio establece lo siguiente:

Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código”.

De la anterior conceptualización legal resaltan los valores de respeto, igualdad y ayuda mutua entre las personas, eso es lo que efectivamente caracteriza al matrimonio y no así la orientación o preferencia sexual de una persona.

Lo que antecede como habíamos señalado se ha ratificado por la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha fijado una postura clara sobre lo que representa el matrimonio en los siguientes criterios judiciales:

Época: Novena Época, Registro: 161263, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV. Agosto de 2011, Materia(s): Civil, Constitucional, Tesis: P. XXVI/2011, Página: 881

Matrimonio. No es un concepto inmutable.

Al no definir la institución civil del matrimonio y dejar dicha atribución al legislador ordinario, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que su conceptualización tradicional pueda modificarse acorde con la realidad social y, por tanto, con la transformación de las relaciones humanas que han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a su desvinculación de una función procreativa, como su fin último. Así, aun cuando tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la unión entre un hombre y una mujer, que entre sus objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata de un concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución General de la República no lo dispone así; además de que la relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común.

Época: Décima Época, Registro: 2006534, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCXV/2014 (10a.), Página: 548

Matrimonio. El artículo 143, párrafo primero, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, en la porción normativa que prescribe “perpetuar la especie”, como una de las finalidades de esa institución, es contrario a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El precepto legal citado define la institución del matrimonio a partir de cuatro elementos: a) es un contrato civil; b) celebrado entre un solo hombre y una sola mujer; c) que se unen para perpetuar la especie; y, d) dentro de sus objetivos también está la ayuda mutua que debe proporcionarse la pareja en la vida. Ahora bien, en relación con el tercero de esos componentes, si bien es cierto que históricamente la procreación ha tenido, en determinado momento, un papel importante para la definición del matrimonio y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas, también lo es que en virtud de la dinámica jurídica, los cambios sociales y culturales, así como la existencia de diversas reformas legales, se ha puesto en evidencia la separación del binomio matrimonio-procreación, pues la decisión de todo individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común deriva de la autodeterminación y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada persona para la conformación de una familia, sin que tal decisión implique necesariamente el acuerdo de tener hijos en común. Por tanto, la porción normativa del artículo 143, párrafo primero, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que prescribe “perpetuar la especie” como una de las finalidades del matrimonio, atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, sean éstas parejas homosexuales o heterosexuales pues, en ese tema, confluyen tanto aspectos genéticos, biológicos y otros inherentes a la naturaleza humana que llegan a impedir la procreación y, por otra parte, implícitamente genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo (so pretexto de la imposibilidad biológica de cumplir con el propósito de procreación); de ahí que si se considera que la función reproductiva “potencial” del matrimonio civil y, por ende, la formación de una “familia con hijos”, no es la finalidad del matrimonio, debe declararse que dicha porción normativa es contraria a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Época: Décima Época, Registro: 2006876, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCLIX/2014 (10a.), Página: 152

Matrimonio. La ley que, por un lado, considera que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo define como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.

Época: Décima Época, Registro: 2009407, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.), Página: 536

Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Época: Décima Época, Registro: 2010482, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a. CCCLIX/2015 (10a.), Página: 950

Adopción. Los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho a ser considerados para realizarla en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales.

Esta Primera Sala ha establecido en varios precedentes que la vida familiar de dos personas del mismo sexo no se limita a la vida en pareja, sino que, como cualquier pareja heterosexual, se puede extender, de así desearlo, a la procreación y la crianza de niños y niñas. También ha destacado que existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreadas o adoptadas por algún miembro de la pareja, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear o tienen hijos a través de la adopción, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para contraer matrimonio. Ahora bien, una vez establecido que no existe razón constitucional para negar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que es discriminatorio crear una figura alternativa para ellas, esta Primera Sala determina que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de ser considerados para adoptar, en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes.

Época: Décima Época, Registro: 2010675, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25. Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 85/2015 (10a.), Página: 184

Matrimonio entre personas del mismo sexo. La definición legal del matrimonio que contenga la procreación como finalidad de éste, vulnera los principios de igualdad y no discriminación.

Las definiciones legales de matrimonio que contengan la procreación como finalidad de éste, vulneran los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de dicha institución, toda vez que no está directamente conectada con dicha finalidad. Como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.

Época: Décima Época, Registro: 2019318, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVII.1o.P.A.26 A (10a.), Página: 3147

Pensión derivada del fallecimiento de un trabajador o pensionado. El artículo 57 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, al no prever la posibilidad de que el cónyuge del mismo sexo acceda al derecho relativo, viola los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo que éste no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación, sino que tutela a la familia, entendida como realidad social, lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad. Por su parte, del artículo 57 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua se advierte una marcada dualidad entre el hombre y la mujer, al no prever la posibilidad de acceder al derecho a una pensión derivada del fallecimiento de un trabajador o pensionado, al cónyuge del mismo sexo, sin que de ese precepto se advierta algún argumento, razón o fundamento que justifique esa exclusión. Por tanto, esta última disposición viola los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, contenidos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, al señalar una regulación de beneficios o servicios de seguridad social exclusivamente para las relaciones de sexos diferentes y no encontrarse legalmente justificada dicha diferenciación; de ahí que la negativa de acceder a la pensión por fallecimiento del cónyuge por tratarse de una pareja homosexual, implica otorgar un trato discriminatorio.

Época: Décima Época, Registro: 2020481, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69. Agosto de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXVI/2019 (10a.), Página: 1323

Reconocimiento voluntario de hijo con motivo de la comaternidad en uniones familiares conformadas por dos mujeres. El artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes que excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente por su compañera, vulnera los derechos de las uniones familiares homoparentales.

El precepto referido dispone que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre, únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Dicho dispositivo está sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario. Así, la norma permite constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón. Sobre esa base, el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes sólo responde a la protección de los derechos fundamentales de personas heterosexuales no casadas al establecimiento de la filiación jurídica con sus descendientes, pues únicamente permite el reconocimiento voluntario de hijo acorde con las relaciones biológicas, de manera que excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad; esta exclusión entraña una diferencia de trato orientada por el género, que además lleva implícito el rechazo derivado de la orientación sexual de quienes constituyen uniones familiares homoparentales de mujeres, contraria al derecho de igualdad y no discriminación recogido por el artículo 1o. constitucional, y vulnera su derecho de acceder a la procreación y/o crianza de hijos y a establecer la filiación jurídica con éstos, comprendido en el derecho a la protección del desarrollo y organización de la familia previsto en el precepto 4o. de la Ley Fundamental, por lo que el precepto citado resulta inconstitucional.

Época: Décima Época, Registro: 2020482, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXVIII/2019 (10a.), Página: 1321

Reconocimiento voluntario de hijo con motivo de la comaternidad en uniones familiares conformadas por dos mujeres. El artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes que excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente por su compañera, vulnera el derecho de los menores de edad al pronto establecimiento de su filiación jurídica.

El precepto referido dispone que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre, únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Dicho dispositivo está sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario. Así, la norma permite constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón. Sobre esa base, el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad; esta exclusión restringe la protección de los menores de edad que nacen o se desarrollan en el contexto de ese tipo de unión familiar, al pronto establecimiento de su filiación jurídica, comprendido en su derecho a la identidad, que les permite acceder al pleno ejercicio de otro cúmulo de derechos personalísimos y de orden patrimonial, por lo que esa norma resulta contraria a su interés superior, por ende, contraviene el artículo 4o. constitucional. Lo anterior no desconoce que el derecho a la identidad de los menores de edad contempla entre sus prerrogativas el derecho a que su filiación jurídica coincida con sus orígenes biológicos y, por ello, la tendencia tendría que inclinarse a hacer prevalecer el principio de verdad biológica; sin embargo, ello no es una regla irrestricta, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando lo anterior no es posible por los supuestos de hecho en que se encuentre el menor o porque deban imponerse intereses más relevantes como la estabilidad de las relaciones familiares o privilegiar estados de familia consolidados en el tiempo, es válido que la filiación jurídica se determine prescindiendo del vínculo biológico, pues la identidad de los menores depende de múltiples factores y no sólo del conocimiento y/o prevalencia de relaciones biológicas. En el caso de la comaternidad, resulta relevante por ser lo más protector y benéfico para el menor que nace o se desarrolla en ese tipo de familia, privilegiar de inmediato su derecho al establecimiento de su filiación jurídica frente a las dos personas que asumen para con él los deberes parentales.

Con el objeto de dimensionar la cuestión planteada, se manifiesta que mediante comunicado de prensa núm. 474/19 con fecha 30 de septiembre de 2019 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicó la estadística de matrimonios del año 2018, misma que arrojó información de 501 298 matrimonios. De las 32 entidades que conforman el país, en 26 Estados de la República (7 Estados más que en el año 2017), se registraron un total de 3 359 matrimonios entre personas del mismo sexo (689 más que el año anterior), de los cuales 1 489 se realizaron entre hombres y 1 870 entre mujeres. La edad promedio al casarse es de 31.8 años para los hombres y 28.9 para las mujeres. En 2008 el promedio fue de 28.4 años para los hombres y de 25.5 para las mujeres. En los matrimonios entre personas del mismo sexo, el promedio para los hombres es de 35.3 años y para las mujeres de 33.6 años de edad.6

Bajo las anteriores premisas es que se propone reformar nuestra Constitución Política, específicamente la presente propuesta va encaminada a reformar el primer párrafo del Artículo 4, y para efectos de una mejor contrastación se expone el siguiente cuadro comparativo a continuación:

Es necesario referir que esta propuesta de reformas propone innovaciones no planteadas en otras iniciativas, particularmente resaltan:

• Obliga tanto al Congreso de la Unión como a las legislaturas locales a que adecuen la legislación correspondiente en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional.

Expresamente se señala que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, las disposiciones federales y/o locales que limiten el derecho de las personas a contraer matrimonio por condiciones de género, preferencias sexuales, religión o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana no serán aplicables en perjuicio de persona alguna.

De igual forma no serán aplicables, aquellas disposiciones jurídicas que restrinjan o anulen el ejercicio de algún derecho como cónyuge de un matrimonio que se haya celebrado entre personas del mismo sexo, a partir de la entrada en vigor.

• Las uniones civiles entre personas del mismo sexo que no tengan el carácter de matrimonio, cualquiera que sea su denominación y régimen legal, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, tendrán el carácter, derechos y obligaciones de un matrimonio desde la fecha en que tales actos jurídicos fueron celebrados y gozaran de plena validez en toda la República.

Para efectos de contrastación se exponen otras iniciativas que guardan la misma finalidad:

Que adiciona un párrafo al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre matrimonio igualitario, presentada por el senador Juan Zepeda

La iniciativa tiene por objeto garantizar el matrimonio igualitario sin restricción alguna. Para ello propone: 1) definir que el matrimonio es un acto consensual que celebran libremente dos personas físicas de edad ante la autoridad del Registro Civil; 2) precisar que dicho acto y demás sobre el estado civil serán de la competencia exclusiva de autoridades civiles y administrativas; y, 3) señalar que los códigos civiles de las entidades deberán regular la celebración del matrimonio sin restricciones.

Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia de matrimonio igualitario, presentada por la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña

La iniciativa tiene por objeto establecer lo siguiente:

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de dieciocho años tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y los congresos locales deberán armonizar la legislación respectiva por virtud del presente decreto, dentro de los 120 días siguientes a su entrada en vigor.

Iniciativa que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano (PRD)

Artículo Único. Se adiciona un séptimo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. ...

Las familias son el núcleo fundamental de la sociedad y se reconoce la diversidad de las mismas, originadas por género o preferencias sexuales, por lo que no se podrán coartar ni limitar derechos sociales, laborales, contractuales o cualesquiera otros, de sus integrantes, respetando siempre el principio de no discriminación establecido en esta Constitución. Asimismo, se reconoce el derecho al matrimonio como la unión de dos personas, el cual, se celebrará con el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, quienes deberán ser mayores de edad. El Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, deberán realizar las reformas a las legislaciones que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de matrimonio igualitario, presentada por el senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de dieciocho años tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada ni restringido el acceso a ese derecho por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, orientación sexual, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes a su legislación local para armonizarla con lo previsto en este Decreto.

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que suscriben los senadores Angélica de la Peña Gómez y Alejandro Encinas Rodríguez, ambos a la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Artículo 1o. ...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o expresión de género , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de las familias.

Toda persona mayor de dieciocho años de edad tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, orientación sexual, identidad o expresión de género, o cualquier otra que atente contra el libre desarrollo de la personalidad o la dignidad humana.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas adecuarán las legislaciones correspondientes a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del mismo.

Con la anterior glosa de las iniciativas presentadas en la materia se puede advertir de las novedades que presenta este proyecto legislativo, que guarda mayor sencillez en su parte dogmática pero que en la parte transitoria establece disposiciones que dan garantía a los matrimonios previamente celebrados reconociéndoles plenos efectos jurídicos y reconociendo hacia el futuro estos matrimonios, aunque las legislaturas de los Estados no hagan oportunamente las adecuaciones.

Con este proyecto de reforma se satisface una deuda histórica que se tiene sobre todo con el reconocimiento de los derechos a las personas pertenecientes de la comunidad LGBTI+, es momento de que desde la Constitución existe sin interpretación o juicio de amparo de por medio, el derecho de poder contraer matrimonio libremente sin que medie ningún tipo de señalamiento, persecución social o discriminación alguna.

Es necesario el reconocimiento de este derecho a nivel constitucional para efecto de que cualquier persona sin importar su preferencia sexual pueda contraer matrimonio de forma libre y sin temor a ser víctima de discriminación, ratifico mi compromiso como legisladora de crear mejores leyes en las cuales se garanticen los derechos a todas las personas por igual.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de edad tiene derecho a contraer libremente matrimonio, sin discriminación alguna.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas locales deberán adecuar la legislación correspondiente conforme lo previsto en este Decreto, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones federales y/o locales que limiten el derecho de las personas a contraer matrimonio por condiciones de género, preferencias sexuales, religión o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana no serán aplicables en perjuicio de persona alguna.

De igual forma no serán aplicables, aquellas disposiciones jurídicas que restrinjan o anulen el ejercicio de algún derecho como cónyuge de un matrimonio que se haya celebrado entre personas del mismo sexo.

Las uniones civiles entre personas del mismo sexo que no tengan el carácter de matrimonio, cualquiera que sea su denominación y régimen legal, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán el carácter, derechos y obligaciones de un matrimonio desde la fecha en que tales actos jurídicos fueron celebrados y gozaran de plena validez en toda la República.

Notas

1 Matrimonio igualitario una lucha interminable en México. 2 de abril de 2018; José Luis López Rodríguez.

Egresado de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-de rechos/article/view/12220/13870#r1

2 ¿Qué estados de México permiten el matrimonio igualitario?

https://www.milenio.com/estados/que-estados-de-mexico-pe rmiten-el-matrimonio-igualitario

3 https://www.oecd.org/dev/development-posts-existe-una-relacion-entre-la -discriminacion-de-genero-en-las-instituciones-sociales-y-el-crecimient o-a-largo-plazo.htm

4 Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

5 Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 146. Referente al Matrimonio.

http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/codigos/ Codigo_Civil_para_el_DF_1.pdf

6 Comunicado de prensa número 474/19 30 de septiembre de 2019.

Inegi presenta la estadística de matrimonios 2018 con información de 501 298 matrimonios

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2019/EstSociodemo/EstadisticasMatrimonios2019_09.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los doce días del mes de octubre de 2021.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 15 de noviembre como Día Nacional de los Dulces Típicos Mexicanos, suscrita por la diputada Saraí Núñez Cerón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputada federal Saraí Núñez Cerón y las y los diputados, pertenecientes a esta LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 15 de noviembre de cada año como “Día Nacional de los Dulces Típicos Mexicanos” , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la historia del desarrollo de la humanidad los dulces han existido, en muchas de las culturas ancestrales como la “egipcia, griega o romana, también existió un tipo de cocina en la que se combinaban quesos, frutas, mieles y nueces para crear platillos dulces y golosinas. Con el tiempo, estas preparaciones fueron evolucionando hasta lo que hoy en día conocemos como postres y pasteles”.1

De forma similar se comenzaron a idear preparaciones dulces en muchas de las grandes civilizaciones de todo el mundo, pero a pesar de que todas tenían en común la experimentación de los sabores dulces, los resultados fueron muy diferentes en cada una, debido a las diferencias en los ingredientes utilizados en cada región.

En este orden de ideas, en el México prehispánico los niños solían consumir las hormigas necuazcatl, también conocidas como hormigas mieleras o juchileras, pues estas capturan néctar de miel en su interior, fue así como se comenzó a presenciar el nacimiento de los dulces típicos mexicanos.

Más tarde con la conquista española, la cultura indígena se mezcló con nuevas costumbres, tradiciones y sabores, unieron sus ingredientes tradicionales para crear una nueva gastronomía y gracias a esta herencia hoy en día podemos encontrar una gran variedad de dulces típicos mexicanos que varían dependiendo de cada región.

Es por lo antes dicho, que México es uno de los lugares que cuenta con una amplia variedad de productos autóctonos y otros foráneos que se han acoplado al clima de las diferentes regiones que abarca este hermoso territorio. Así podemos observar desde el desierto de Chihuahua hasta la selva de Chiapas y encontrar la cosmovisión de los diferentes productos que componen nuestra cocina.

Actualmente, gracias a esta diversidad culinaria se ha hecho más énfasis a la gastronomía mexicana; al grado que la comida que emana de este gran país tiene un gran reconocimiento a nivel mundial que recibió por parte de la Unesco el día 16 de noviembre del 2010 como Patrimonio Cultural Inmaterial.

En este contexto la Unesco menciona que:

“La cocina tradicional mexicana es un modelo cultural completo que comprende actividades agrarias, prácticas rituales, conocimientos prácticos antiguos, técnicas culinarias y costumbres y modos de comportamiento comunitarios ancestrales”.2

Es por lo antes mencionado y para seguir festejando esta impórtate festividad y que este no se empalme con lo antes mencionado por la Unesco, propongo que sea el 15 de noviembre de cada año como “Día Nacional de los “Dulces Típicos Mexicanos”.

Por ende, la cocina mexicana tiene significados, historia y recetas de algunos dulces típicos tales como los caramelos nacen a raíz de la necesidad del hombre por encontrar un alimento ligero que sirviese de sustento para los viajes. Los primeros dulces, creados con pulpa de fruta, cereales y miel, servían a los viajantes y mercaderes para soportar los largos trayectos y proveerse de energía rápidamente.

Muchos de los dulces que se conocen actualmente encuentran sus orígenes en la época prehispánica; en esos tiempos se cocían en una miel de maguey muy espesa, dulce y oscura, asimismo, se siguen usando otras mieles que utilizaban para endulzar son la de la hormiga mielera, la de la caña de la planta del maíz y de la abeja pipiola, entre otras.

Por ejemplo, el tzoalli o saule, ahora llamado dulce de alegría. En los años en que surgió la Conquista se introdujo la caña de azúcar para hacer miel de caña, piloncillo y azúcar, mismas que desplazaron a los otros endulzantes, dado que el azúcar de caña era más fácil de obtener.

Muchos de los dulces que hoy son tradicionales llegaron a España en la Época virreinal: de ese entonces son los famosos dulces conventuales. Varios de estos dulces se modificaron y siguen intactos; otros, especialmente los hechos a base de frutas se sustituyeron por diversos productos autóctonos; así nacerían los dulces y ates de guayaba, tejocote y muchas otras frutas.

También se utilizaron las bondades del pulque y del aguamiel que se extrae del maguey, la melcocha obtenida del jugo de tuna concentrado, del mezquite, así como mieles extraídas de las hormigas, avispas y abejas, además de varias palmas y raíces, mezclados con el maíz, cacao y la semilla de amaranto se originaron dulces como el pinole, el chocolate y la alegría. Con la miel elaboraban alegrías de amaranto y palanquetas de semillas de calabaza y cacahuate.

El aguamiel recalentado se utilizaba para bañar frutas y las mujeres machacaban el fruto del nopal (tuna), hasta obtener una capa dulce y transparente que se revolvía con amaranto y servía como postre, como un verdadero manjar de dioses.

Los dulces típicos se acentuán en diferentes puntos del país como Puebla con su indispensable camote poblano, seguida muy de cerca por Tlaxcala, Querétaro, el estado de México, Guanajuato con su variedad de cajetas, Sonora con las conocidas coyotas, las glorias, originarias de Linares, Nuevo León, las cocadas procedentes de Veracruz, Michoacán con la fresa acitronada, la Ciudad de México, con las alegrías propias de Xochimilco, el jamoncillo, originario de Axochiapan, Morelos, la capirotada que es un dulce típico de Sinaloa y Zacatecas Oaxaca y Yucatán donde existieron importantes conventos mismos donde nace el uso de la leche, para los rompopes, las cajetas y otros productos como los limones rellenos de coco, las palanquetas, el acitrón, las frutas cubiertas y las cocadas, que los pueblos fueron adaptando y elaborando, haciéndolos iconos de las gastronomías locales de cada región del país.

El impulsar el reconocimiento de los productos como es el dulce y cada artesanía transmite recuerdos, experiencias, sentimientos y emociones. Es por ello por lo que este día 15 de noviembre de cada año como “Día Nacional de los Dulces Típicos Mexicanos”, el gobierno y la sociedad civil impulsarán este día mediante ferias y exposiciones organizadas por los tres niveles de gobierno para impulsar a los pequeños productores de la región y artesanos, en las exposiciones realizar talleres demostrativos para conocer los procesos de los dulces artesanales, de ferias para conocer la variedad de dulces y los lugares de origen y como es que se realizan cada uno de ellos, a fin de continuar con las costumbres, fomentar el comercio y consumo en el sector.

Con este proyecto pretende que las direcciones o áreas de los municipios y estados general orientación a los productores para impulsar sus ventas, difusión de la producción artesanal y así evitar su desaparición frente a la baja demanda y el consumo de dulces ante la manufactura industrial, así como orientar e impulsar el comercio justo y la generación de buenos empleos de una forma bien pagada, ya que muchas veces hay un regateo a los artesanos y se les paga poco por lo que hacen.

Con esta propuesta también tiene el fin de concientizar al público que el consumir productos elaborados de manos mexicanas, que han sido preparados por generación día con día esperando la satisfacción del cliente benefician a la economía del país y detona el comercio regional.

En esta tesitura, según la Cámara de la Industria Alimenticia, menciona que:

“México es el tercer país en Latinoamérica en consumir dulces, solo detrás de Estados Unidos y Brasil. Los mexicanos consumen en promedio 4.5 kilogramos de dulces por año, lo cual resulta muy beneficioso para la industria de la confitería.

Más allá de la frontera, los dulces mexicanos son apreciados en varias partes del mundo. Un ejemplo de ello es Mexitreat, un startup creado por dos mexicanos que viven en California y se dedican a la venta de cajas cuyo interior contiene solamente dulces de marcas mexicanas.

Los dulces típicos son buscados por muchas personas alrededor del mundo. Por ejemplo, la cajeta generó un ingreso anual de más de 2 millones de dólares en 2017 y se consumió en más de 15 países, según cifras del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera.

Por otro lado, Ana Rita García Lascurain, directora del Museo del Chocolate afirma que México produce más de 27 mil 844 toneladas de cacao al año y que es el sector asiático y el árabe los principales interesados en la compra del producto mexicano.

Los dulces típicos mexicanos, declarados Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la Unesco desde 2010, son un sector fuerte de la confitería dados su sabor difícil de emular en el mundo. Invertir en las diversas maneras de venderlos, incluyendo las ventas en línea, favorece al crecimiento de la propia industria”.3

“La cultura da raíz y sentido a la vida personal y social, sus distintas expresiones son un bien común de la nación, por ello la cultura mexicana, expresa la grandeza y la pluralidad de la nación”.4

Es por lo antes menciono, que quiero impulsar y resaltar que esta iniciativa cuyo espíritu y parte de la argumentación se extrajo de una propuesta presentada de un compañero diputado de la LXIV Legislatura perteneciente al Grupo Parlamentario de Acción Nacional, Adolfo Torres Ramírez.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se declara el 15 de noviembre de cada año como “Día Nacional de los Dulces Típicos Mexicanos”

Único. Se declara el 15 de noviembre de cada año como Día Nacional de los “Dulces Típicos Mexicanos”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dulces tipicos, recuperado de la pagina Web

https://aprende.com/blog/gastronomia/comida-mexicana/dul ces-tipicos-mexicanos/

2 La cocina tradicional mexicana, cultura comunitaria, ancestral y viva - El paradigma de Michoacán

https://ich.unesco.org/es/RL/la-cocina-tradicional-mexicana-cultura-com unitaria-ancestral-y-viva-el-paradigma-de-michoacan-00400.

3 ¿Cuál es el escenario de los dulces típicos mexicanos actualmente?, pág, web:

https://www.confitexpoinforma.com/2019/11/12/cual-es-el- escenario-de-los-dulces-tipicos-mexicanos-actualmente/

4 Doctrina del Partido Acción Nacional, 4. Cultura y Educación , Pág. 5. Pág. Web https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/documentos/toqfeHt QI8xfmvAAiJNc5U6xqTHiSO.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 12 octubre de 2021.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y de Comercio, en materia de matrimonio igualitario, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 146, 147, 168, 172, 177, 216, 217, 218 y 294, todos del Código Civil Federal y el artículo 9 del Código de Comercio, en materia de matrimonio igualitario, al tenor de la siguiente exposición de motivos:

Exposición de Motivos

El objeto de la presente iniciativa es reconocer el matrimonio igualitario tanto en el Código Civil Federal como en el Código de Comercio, ordenamientos que aún contemplan la institución del matrimonio como la unión que se lleva a cabo entre hombre y mujer.

Sin duda es hora de cambiar la perspectiva del pasado y brindar el reconocimiento que se merece a las personas que contraen matrimonio con personas del mismo sexo, y particularmente debe hacerse en los ordenamientos de lo que se conoce como el derecho común.

Recientemente el Inegi publicó un comunicado en el cual establece que “durante 2018, en 26 estados (7 más que en 2017) se registraron 3 359 matrimonios entre personas del mismo sexo (689 más que el año anterior), de los cuales 1 489 se realizaron entre hombres y 1 870 entre mujeres.”1

Como se aprecia, el matrimonio igualitario es una realidad que va en aumento, y la actualización de las normas no se debe quedar rezagadas, y es precisamente en el ámbito federal (Código Civil Federal y en el Código de Comercio) donde debe servir de modelo de un marco jurídico incluyente y plural.

En una democracia hay que reconocer el derecho de las minorías, así como entender que se tiene una deuda histórica con un sector de la población, que es la comunidad de la diversidad sexual, por lo que es necesario que se modifiquen los ordenamientos jurídicos tanto federales como de los Estados de la República para efecto de que se reconozcan los derechos de las personas del mismo sexo que contraen matrimonio entre sí.

Es preciso mencionar que, actualmente hay legislaciones que aún siguen contemplando en sus textos al matrimonio como aquel que se lleva a cabo entre un hombre y una mujer, lo que desde luego desencadena en que aquellos matrimonios que están conformados por personas del mismo sexo al intentar acceder a derechos como por ejemplo de pensión por viudez del cónyuge, no puedan hacerlo porque la ley establece que la pensión recae sobre la viuda o concubina, por lo que deja en completo estado de indefensión a las parejas del mismo sexo en el supuesto que al fallecer alguno de los cónyuges resulta imposible poder acceder a los derechos que tienen, lo que conlleva que el único medio de defensa sea a través del juicio de amparo.

Para contextualizar de mejor manera, citamos al Maestro José Luis López Rodríguez, que en su ensayo “Matrimonio igualitario una lucha interminable en México 2 publicado el 2 de abril de 2018 en la revista Hechos y Derechos de la Universidad Nacional Autónoma de México, veamos:

El matrimonio entre personas del mismo sexo, conocido como matrimonio homosexual, matrimonio igualitario o matrimonio gay, es aquel que reconoce legal o socialmente al matrimonio formado por contrayentes del mismo sexo biológico. En la mayoría de los países, el estar casados posibilita ejercer ciertos derechos en virtud del vínculo matrimonial, caso contrario de quienes viven en uniones libres, uniones de hecho, concubinatos u otros términos.1 Por estos motivos las personas con orientaciones sexuales diversas que han vivido con su pareja por tiempo prolongado o aquellas que pretenden hacerlo, han aumentado sus solicitudes para que se haga el reconocimiento legal de dichas uniones, tanto de forma civil como religiosa, incluso la posibilidad de adoptar hijos.

Los derechos respecto al matrimonio que la comunidad gay solicita en el mundo, han sido incluidos en las últimas décadas y varían de acuerdo a las legislaciones de cada país, generalmente giran en torno a la adopción de hijos, derechos relativos a sucesiones como el ser albacea, derechos migratorios, derechos relacionados a adquirir residencia permanente y la ciudadanía de la pareja y los hijos, y la contratación y adquisición de seguros, entre otros.

Por eso el avance en la modificación de cada una de las leyes, de acuerdo a cada país o región en el mundo ha tenido un proceso largo, tomando en cuenta que los aspectos culturales, religiosos y políticos son distintos e influyen también de forma diferente. En algunos lugares se han aprobado leyes que en sus primeras formas y logros reconocen y registran las “uniones civiles” de personas con orientaciones sexuales diversas, llamadas también “uniones de vida”.

En el continente americano se aprobaron en un principio las “parejas domésticas” o las “sociedades de convivencia” y posteriormente en algunos países y en algunas ciudades en particular se aprobó el matrimonio entre personas del mismo sexo donde adquirieron responsabilidades y derechos como las parejas heterosexuales al casarse; por otro lado, el matrimonio religioso se ha consolidado en muy pocos países de Europa, siendo Asia el continente donde hay menos legislación y casi nula aprobación de los matrimonios entre personas del mismo sexo.

En septiembre de 2000 Holanda se convirtió en el primer país del mundo en legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo; la ley holandesa entró en vigor el 1 de abril de 2001 y ese mismo día se celebraron en Ámsterdam las primeras cuatro bodas gay, país en el que también pueden adoptar. Alemania se ha convertido en la última nación europea (2017) en legalizarlo. Sumando catorce países en Europa que lo permiten.

Para el caso de nuestro país. La Ciudad de México, ha sido la pionera en materia de derechos LGBT. En 2006 el Distrito Federal contaba con la Ley de Sociedades de Convivencia, un convenio que no otorgaba beneficios como la seguridad social para la pareja. “El 29 de diciembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en el que se aprueban la celebración de los matrimonios homosexuales, dejando un precedente que el resto del país tardaría en seguir”.2

La reforma publicada en la Gaceta Oficial modifica los artículos 146, 237, 291 bis, 294, 391 y 724 del Código Civil para el Distrito Federal. Con la presente reforma se aprobó la celebración de los matrimonios homosexuales en el Distrito Federal.

Similar al caso de España, los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal optaron por suprimir de la definición de matrimonio toda referencia a “hombre” y “mujer”, de tal manera que la definición de matrimonio quedó como sigue: “Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código”.

El matrimonio igualitario en México es un tema complicado sobre todo porque los gobernantes no se ponen de acuerdo, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró como inconstitucional la ley de cualquier entidad federativa que considere como finalidad del matrimonio la procreación o que lo defina como aquel que se celebra entre un hombre y una mujer. A pesar de que la Suprema Corte ha dejado en claro en varias ocasiones que el matrimonio entre personas del mismo sexo es un derecho que se debe reconocer en todo el país, los congresos locales se rehúsan a aprobarlo por la vía legislativa. Aunque en varios estados el matrimonio igualitario es posible, se tiene que pasar por un arduo proceso legal (amparo) ya que no en todos es reconocido por el Código Civil.

El 17 de mayo del 2016 el presidente de México, Enrique Peña Nieto, propuso al Poder Legislativo Federal una iniciativa, a nivel nacional de “matrimonio sin discriminación”, con lo cual el matrimonio entre personas del mismo sexo se podrá realizar en todas las entidades federativas que integran el país. Esta iniciativa fue desechada en su totalidad por el Congreso.

Actualmente estos matrimonios, están legalizados y pueden realizarse sin tramite de amparo en: la Ciudad de México, Quintana Roo, Chihuahua, Coahuila, Nayarit, Jalisco, Guerrero, Campeche, Michoacán, Morelos, Colima y Chiapas, en estos cuatro últimos estados recientemente su Congreso Local, aprobó en pleno la reforma a los Códigos Civiles y Familiares.

Los estados en los que aún no se reconoce el matrimonio igualitario están faltando al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se reconoce un derecho específico a la no discriminación. “...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Como podemos leer en el Artículo 1o. en los Estados Unidos Mexicanos está prohibida la discriminación motivada por preferencias sexuales por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

De tal manera que podemos afirmar que aquellas legislaciones que aún contemplan al matrimonio como la unión entre hombre y mujer resultan normas jurídicas totalmente discriminatorias, toda vez que nuestra carta magna establece lo siguiente en su artículo primero,3 mismo que a la letra dice:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Énfasis añadido

Como se puede observar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por lo que no hay impedimento constitucional para que no se reconozca el matrimonio igualitario en nuestro país, además, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto, mismos criterios judiciales que se muestran a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2009406
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.)


Matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe razón de índole constitucional para no reconocerlo.

Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

Época: Décima Época
Registro: 2006876
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 8, Julio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. CCLIX/2014 (10a.)
Página: 152

Matrimonio. La ley que, por un lado, considera que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo define como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.

Época: Décima Época
Registro: 2010675
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 85/2015 (10a.)
Página: 184

Matrimonio entre personas del mismo sexo. La definición legal del matrimonio que contenga la procreación como finalidad de éste, vulnera los principios de igualdad y no discriminación.

Las definiciones legales de matrimonio que contengan la procreación como finalidad de éste, vulneran los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de dicha institución, toda vez que no está directamente conectada con dicha finalidad. Como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobre inclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.

Época: Décima Época
Registro: 2010263
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 67/2015 (10a.)
Página: 1315

Exclusión de las parejas del mismo sexo del matrimonio. El hecho de que exista un régimen similar pero distinto al matrimonio y que por ello se les impida el acceso a las parejas del mismo sexo es discriminatorio.

Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un “régimen jurídico diferenciado” o un “modelo alternativo” a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de “separados pero iguales” que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas.

Época: Décima Época
Registro: 2009922
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.)
Página: 253

Matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe razón de índole constitucional para no reconocerlo.

Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

Época: Décima Época
Registro: 2009407
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.)
Página: 536

Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

Época: Novena Época
Registro: 161266
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, agosto de 2011
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: P. XXVII/2011
Página: 879

Matrimonio. La existencia de diversas formas de reconocimiento legal de las uniones entre personas del mismo sexo, no impide la ampliación del concepto de aquél para comprender dichas uniones.

La evolución en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, se ha reflejado en la implementación de diversas normas y acciones, entre las que se encuentra la aprobación, en diversos países y en el propio Distrito Federal, de leyes que regulan las llamadas “sociedades de convivencia” o “pactos de solidaridad”, para reconocer y proteger las uniones de hecho de personas del mismo sexo. No obstante, si bien es cierto que a través de estas figuras se consigue una cierta paridad entre aquellas uniones y el matrimonio, también lo es que tales legislaciones lo equiparan, en lo general, al concubinato, sin que logren alcanzar el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio civil. Así, la existencia previa de una figura legal distinta a la institución del matrimonio, no impide que se permita el acceso a este último, ya que no existe limitación constitucional alguna para que el legislador ordinario amplíe el concepto de matrimonio para comprender las relaciones heterosexuales y las homosexuales que, por igual, pueden resultar estables y permanentes.

Como se aprecia, existe suficiencia de criterios judiciales que sostienen la constitucionalidad del matrimonio igualitario y a contrario sensu proscriben aquellas legislaciones que no lo establecen o que limitan el derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio.

Con la presente propuesta de reforma se pretende dar el reconocimiento al matrimonio igualitario modificando los artículos 146, 147, 168, 172, 177, 216, 217, 218 y 294 todos del Código Civil Federal, en el cual en su texto vigente establecen o hacen referencia al matrimonio que se realiza entre el hombre y la mujer, por lo que la propuesta que nos ocupa va encaminada a sustituir los términos que se refieren al “marido y mujer” y que se sustituyan por el de los cónyuges o cónyuge, según sea el caso.

Se hace la aclaración que se utilizan los conceptos “cónyuge o los cónyuges” a efecto de que las reformas guarden uniformidad y armonía con otras disposiciones del Código Civil Federal y tratar de no incurrir en el uso excesivo de artículos “las y los”, “la y el”.

Por otra parte se propone modificar el artículo 9 del Código de Comercio ya que su texto vigente establece en su primer párrafo que “tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.” por ende es necesario modificar la legislación y la propuesta de la suscrita va encaminada a que en lugar de que diga “el hombre y la mujer casados” sea sustituido por “Cónyuges ”, con esa adecuación se da inclusión a todas las personas que contraen matrimonio.

De tal manera que se incluye el matrimonio entre personas que son del mismo sexo, y no se genera una discriminación al señalar únicamente al hombre y la mujer casados, contraviniendo lo establecido en el artículo 1o. constitucional.

Por otra parte, en el párrafo segundo del citado artículo establece que “en el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes , podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.” Del mismo modo, esta iniciativa propone que en lugar de “ni el hombre ni la mujer comerciantes” diga “Ninguno de los cónyuges comerciantes no podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.”

Es momento de reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo y por ende los derechos que de ello deriven como lo es el caso de los artículos citados con anterioridad tanto del Código Civil como del Código de Comercio, no hay motivo para no reconocer el matrimonio igualitario en las legislaciones

En refuerzo citamos que la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado a favor de hacer realidad a nivel nacional el matrimonio entre personas del mismo sexo,1 veamos:

Las medidas anunciadas están firmemente basadas en el reconocimiento del principio de universalidad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley y de la prohibición de discriminar por cualquier causa o condición, incluyendo aquellas basadas en la orientación sexual y la identidad y expresión de género.

Además, dichas medidas retoman los avances judiciales que en esa materia ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y son consistentes con el esfuerzo liderado por el Secretario General de las Naciones Unidas y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en favor de la igualdad y la no discriminación hacia las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), reflejado en la campaña mundial Libres e Iguales.

La ONU-DH alienta a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los Congresos de los Estados a reconocer el derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio y de esta forma avanzar en igualar los derechos y libertades de todas las personas.

Finalmente, la ONU-DH reitera su disposición para seguir trabajando en contra de cualquier acto de discriminación y para lograr la plena realización de todos los derechos de las personas LGBTI.

Es de gran importancia reconocer ya en nuestro marco jurídico el matrimonio igualitario, modificar las legislaciones que actualmente establecen como obligación el que se lleva a cabo forzosamente entre hombre y mujer.

Tenemos que avanzar en el reconocimiento a nivel federal el matrimonio igualitario, toda vez que aún hay Estados de la República que se rehúsan a modificar sus legislaciones para efecto de permitir el matrimonio citado, por lo que la única forma en la que pueden contraer matrimonio es mediante juicio de amparo, solicitando la protección de la justicia federal.

Como se mencionó con anterioridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido bastantes criterios al respecto, entre los cuales establecen que no hay ningún impedimento constitucional para no reconocer el matrimonio igualitario, durante años se ha excluido a éste sector de la población y es momento de que por fin se les haga justicia y que por ende se les reconozcan sus derechos a todas las personas que conforman la comunidad LBGTI+. Del mismo modo cabe reconocer la labor de la Suprema Corte que ha obligado a permitir el matrimonio igualitario, lo anterior “mediante acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos— a realizar el trámite, aunque sus leyes locales tengan candados. Es el caso de Aguascalientes, Chiapas, Jalisco, Nuevo León y Puebla.”5

Hasta 2019 en nuestro país cerca de la mitad de los Estados reconocen y permiten la celebración del matrimonio igualitario ya sea que adecuaron sus legislaciones o bien que son permitidos por orden de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Estados que permiten dicho matrimonio igualitario son: “Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y San Luis Potosí.”6

Es compromiso como legisladores el hacer que los derechos se reconozcan y que lleguen a todas las personas, con la presente propuesta de reforma se pretende dar fin a tantos años de lucha y que por ende se reconozca a nivel federal el matrimonio igualitario, veamos el siguiente apunte sobre la lucha histórica que se ha dado:

“En casi 30 países del mundo el matrimonio entre personas del mismo sexo es legal, siendo Europa el continente que más países han legislado a favor de esta unión, según un reporte de 2019 de la Asociación Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex (ILGA).

El mayor avance a favor de esto se ha dado desde 2011, según el reporte Homofobia de Estado 2019, de ILGA, fecha desde la cual varios Estados han “ampliado la definición de matrimonio para incluir a parejas del mismo sexo.

Recientemente se han dado decisiones a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo en Taiwán, que se convirtió en el primer país asiático en legislar sobre esta materia, y Ecuador, cuya decisión fue tomada por la Corte Constitucional en junio de 2019.”7

En nuestro país es momento que se dé el paso de por fin reconocer el matrimonio igualitario en su legislación federal, actualmente varios países ya lo reconocen, observemos la siguiente información que esquematiza como se encuentra la materia en diversas regiones del mundo:

“Países en los que es legal el matrimonio igualitario:

África

Sudáfrica (2006)

América Latina y el Caribe

Argentina (2010)
Brasil (2013)
Colombia (2016)

México — No hay una ley federal de matrimonio entre personas del mismo sexo, pero se ha regulado el matrimonio igualitario en Ciudad de México (2009), Coahuila (2014), Nayarit (2015), Campeche (2016); Colima (2016), Michoacán (2016) y Morelos (2016). En Quintana Roo (2012), Baja California (2018), Chihuahua (2017) y Oaxaca (2018), las autoridades locales habilitaron la celebración de matrimonios interpretando progresivamente de las regulaciones locales. Y por orden se reconocen matrimonios igualitarios en Chiapas (2017); Jalisco (2016); Puebla (2017), según ILGA.

Ecuador (2019).

En esta región hay decisiones pendientes para legislar sobre esta materia en países como Costa Rica, Chile, El Salvador, Honduras y Perú, según el reporte de ILGA. En Bolivia, es inconstitucional la discriminación por orientación sexual.

Norte América

Canadá (2005)
Estados Unidos (2015)

Europa

Alemania (2017)
Austria (2019)
Bélgica (2003)
Dinamarca (2012)
Eslovenia (2017)
España (2005)
Finlandia (2017)
Francia (2013)
Irlanda (2015)
Islandia (2010)
Luxemburgo (2015)
Malta (2017)
Noruega (2009)
Países Bajos (2001)
Portugal (2010)
Reino Unido (2014)
Suecia (2009)

En Armenia, el Ministerio de Justicia declaró en 2017 que todos los matrimonios en el extranjero serían válidos en Armenia, incluso los de personas del mismo sexo, según ILGA.

En Rumania, en 2018, el Tribunal Constitucional ordenó que el Estado otorgue derechos de residencia a los cónyuges del mismo sexo de ciudadanos de la Unión Europea, agrega el reporte.

Oceanía

Australia (2017)
Nueva Zelandia (2013)

Asia

Taiwán (2019)”8

Sin duda alguna se ha dado un avance considerable en permitir el matrimonio igualitario en varios países del mundo, sin embargo, aún hay países miembros de la ONU que criminalizan las relaciones que se llevan a cabo entre personas del mismo sexo, lo que se advierte a continuación:

• “Países que criminalizan la homosexualidad:

En todo el mundo, 67 Estados miembros de la ONU, casi la mitad de ellos en África, aún criminalizan las relaciones entre personas del mismo sexo entre dos adultos que lo consienten, según el informe de ILGA de 2019 sobre Homofobia de Estado. En 26 de esos países, la pena varía de 10 años de prisión a cadena perpetua.

El reporte de ILGA incluye a Botswana, pero a mediados de junio de 2019, este país eliminó las leyes que castigan este tipo de relaciones en una victoria histórica para los movimientos LGBTI de África.

África, Asia, y algunos países de América Latina y el Caribe y Oceanía aún consideran los actos sexuales consensuales entre personas adultas del mismo sexo como ilegales, según el reciente reporte de ILGA. Estos actos, según algunas leyes, son considerados como “actos contra natura”, “sodomía” o simplemente, “homosexualidad”.

África

Argelia
Burundi
Camerún
Chad
Comoros
Eritrea
Esuatini
Etiopía
Gambia
Ghana
Guinea
Kenya
Liberia
Libia
Malaui
Marruecos
Mauricio
Mauritania
Namibia
Nigeria
Senegal
Sierra Leone
Somalia
Sudán
Sudan del Sur
Tanzania
Togo
Túnez
Uganda
Zambia
Zimbabue

El Caribe

Antigua y Barbuda
Barbados
Dominica
Granada
Guyana
Jamaica
San Vicente y las Granadinas
San Cristóbal y Nieves
Santa Lucía

Asia

Afganistán
Arabia Saudita
Bangladesh
Brunei
Bután
Catar
Emiratos Árabes Unidos

Algunas provincias de Indonesia
Irán
Kuwait
Líbano
Malasia
Maldivas
Myanmar
Omán
Pakistán
Palestina
Singapur
Siria
Sri Lanka
Turkmenistán
Uzbekistán
Yemen

Oceanía

Islas Salomón
Kiribati
Papúa Nueva Guinea
Samoa
Tonga
Tuvalu”9

Cómo podemos ver hay mucho por hacer, esta propuesta de reformas defiende los derechos de las personas que contraen matrimonio con otra persona de su mismo sexo, es momento de que en nuestro país se reconozca a nivel federal, en este caso para el Código Civil Federal el matrimonio igualitario, que se reconozca la libertad que tienen todas las personas sin importar su preferencia sexual para efecto de contraer matrimonio.

A continuación, se muestran dos cuadros comparativos entre el texto vigente de las normas que se proponen reformar frente a las propuestas legislativas de esta iniciativa, veamos:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 146, 147, 168, 172, 177, 216, 217, 218 y 294 todos del Código Civil Federal y el artículo 9 del Código de Comercio, en materia de matrimonio igualitario

Primero . Se reforman los artículos 146, 147, 168, 172, 177, 216, 217, 218 y 294, todos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 146. Se entiende por matrimonio la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.

El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147. Cualquier condición contraria a lo establecido en el artículo anterior , se tendrá por no puesta.

Artículo 168. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

Artículo 172. Los cónyuges , tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite algún cónyuge del consentimiento del otro , salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 177. Los cónyuges , durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo 216. Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.

Artículo 217. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 218. Los cónyuges responderán entre sí , de los daños y perjuicios que se causen por dolo, culpa o negligencia.

Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

Segundo: Se reforma el artículo 9 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Cualquiera de los cónyuges comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.

En el régimen Social Conyugal, ninguno de los cónyuges comerciantes podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/EstSoci odemo/EstadisticasMatrimonios2019_09.pdf

2 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ view/12220/13870#r1

3 Artículo 1 constitucional

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

4 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/CESOP-IL-72-14-MatrimonioIgualitario -250517.pdf

5 https://politica.expansion.mx/mexico/2019/06/24/estados-que-permiten-el -matrimonio-igualitario-en-mexico

6 https://www.bodas.com.mx/articulos/matrimonio-entre-personas-del-mismo- sexo-en-que-estados-es-legal—c7977

7 https://cnnespanol.cnn.com/2019/06/13/los-paises-en-los-que-es-legal-el -matrimonio-gay-lgbt-legales-ilegales-union-civil-casarse-y-los-que-cas tigan-las-relaciones-entre-personas-del-mismo-sexo/

8 https://cnnespanol.cnn.com/2019/06/13/los-paises-en-los-que-es-legal-el -matrimonio-gay-lgbt-legales-ilegales-union-civil-casarse-y-los-que-cas tigan-las-relaciones-entre-personas-del-mismo-sexo/

9 https://cnnespanol.cnn.com/2019/06/13/los-paises-en-los-que-es-legal-el -matrimonio-gay-lgbt-legales-ilegales-union-civil-casarse-y-los-que-cas tigan-las-relaciones-entre-personas-del-mismo-sexo/

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los doce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que adiciona el artículo 86 Bis a la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76; 77 y; 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 86 Bis a la Ley General de Educación, por el que crea el Instituto Nacional para el Fomento de Insumos Científicos y Tecnológicos.

Planteamiento del Problema

La educación es la base de una sociedad; en ella se transforma el presente y futuro de un país. La educación siempre ha sido, es y será, la fuente inagotable de crecimiento humano y de desarrollo personal y colectivo. Del mismo modo, la ciencia y tecnología se han vuelto fundamentales para el desarrollo de una nación.

La tecnología y la ciencia van de la mano de la educación, ya que las primeras se vuelven una herramienta directa de la segunda para promover su desarrollo. De esta manera, la educación se verá beneficiada con la incorporación de la ciencia y la tecnología. Un ejemplo sumamente claro de ello es el internet. El internet fue un invento sumamente innovador, ya que fue mediante la ciencia y la tecnología, que se logró generar una plataforma de información inmensa a la mano de millones de personas.

Tal es el caso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), las cuales son recursos y herramientas tecnológicas y científicas

Lamentablemente, México no ha aprovechado los distintos aparatos de ciencia y tecnología, para de esa manera, generar un desarrollo educativo. Es por ello, que en México la educación no logra ser de la calidad óptima, porque existen distintas herramientas científicas y tecnológicas, que se pueden usar para el desarrollo educativo, y sin embargo, no se aplican en nuestra nación.

Entre 1990 y 2015, alrededor de 1.5 millones de mexicanas y mexicanos con títulos universitarios y de posgrados salieron en la búsqueda de mejores oportunidades, según datos del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt). Si consideramos que el 80 por ciento de la población no cuenta con estudios universitarios, son muchas las personas que tienen que salir del país a pesar de su nivel de estudios.

Según el entonces subsecretario de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública, Rodolfo Tuirán, la salida de personas con título universitario al país ha costado aproximadamente 100 mil millones de pesos.1

Durante el ciclo escolar 2020-2021 se demostró la importancia de la tecnología para millones de estudiantes. Gracias a las herramientas digitales fue posible continuar con la educación en nuestro país. Sin embargo, muchos estudiantes no contaban con computadoras o dispositivos que les permitieran asistir a clases, en las zonas marginadas era imposible considerar asistir a clases por esta modalidad, pues tuvieron que continuar sus estudios a través de las clases impartidas en televisión.

Esto representó un parteaguas para la educación, pues permitió que miles de estudiantes le dieran un uso diferente a la tecnología, no solo para el entretenimiento, sino que mejoraron sus habilidades para la educación. Ya sea que próximamente pueda darse un regreso a clases completamente presencial, o las instituciones educativas opten por la modalidad híbrida, es claro que la ciencia y la tecnología acompañarán a la educación.

Un informe del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) publicado en 2018 muestra que de las más de 226 mil escuelas públicas del país el 66,1 por ciento tiene energía eléctrica y el internet solo llega al 22,7 por ciento de ellas, un total de 51.387.2

En lo que va del sexenio del presidente López Obrador, se ha visto reducido el presupuesto destinado a la tecnología, ya que en el 2019 se apoyaron mil 734 proyectos de investigación a través del Conacyt, en el 2020, 758 proyectos fueron financiados, mientras que para junio del 2021, sumaron 108 proyectos,3 lo cual demuestra la falta de apoyo a la ciencia y tecnología por parte del gobierno federal, es por esto que es importante sumar a las escuelas, ya que esto no forma parte de la agenda del gobierno.

Exposición de Motivos

Existen diversas investigaciones que demuestran que el desarrollo tecnológico influye directamente en el crecimiento de un país. El nivel tecnológico condiciona los sistemas productivos.4

Desde la Segunda Guerra Mundial, las tasas de crecimiento del producto interno bruto se correlacionan estrechamente con las actividades innovadoras domésticas; las tasas de inversión en bienes de capital, y la difusión tecnológica internacional. Los autores citados encuentran una correlación estrecha entre el nivel de “desarrollo económico”, en términos del PIB per cápita, y el nivel de “desarrollo tecnológico”, medido con el nivel de inversión en ID o con la cantidad de patentes registradas.5 Asimismo, la capacidad de innovar y adoptar rápidamente nuevas tecnologías está firmemente correlacionada con los resultados comerciales exitosos.

El Informe Mundial de la Unesco sobre la Comunicación y la Información 1999-2000 establece que el desarrollo de internet y, en general, los progresos tecnológicos, constituyen una innovación fundamental capaz de contribuir con el desarrollo de la denominada “Sociedad del Conocimiento”.6 Es decir, la relación entre la capacidad de un Estado de avanzar en sus niveles de conocimiento y el desarrollo tecnológico es muy estrecha.

Impulsar el desarrollo de la tecnología en la educación es importante porque permite que estudiantes con alguna discapacidad, ya sea auditiva o visual, sigan los mismos métodos que normalmente se imparten en las instituciones educativas. Es decir, permite una educación inclusiva, lo cual ya se ha demostrado desde el anterior ciclo escolar, por lo que uno de los objetivos de la presente iniciativa es potenciar esto en el día a día en las escuelas.

El derecho a la educación es un derecho humano establecido en diversos tratados internacionales y en la Constitución, con su respectiva garantía en la Ley General de Educación (LGE).

“Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia. (Art. 1o. CPEUM)”

El Estado debe garantizar los instrumentos necesarios para cumplir y satisfacer los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. Uno de los principios de la educación en nuestro país, combate la ignorancia y fomenta el avance científico y tecnológico.

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (Art 1o. CPEUM)”

“Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras. (Art 3o. CPEUM)”

Para mayor claridad de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo, donde se establece la adición mencionada en el título de la presente iniciativa.

Ley General de Educación

El objetivo de la presente iniciativa es crear el Instituto Nacional para el Fomento de Insumos Científicos y Tecnológicos; el cual será un órgano descentralizado adscrito a la Secretaría de Educación Pública, y que tendrá por objeto dar insumos básicos de índole científico y tecnológico a las escuelas de todo el país para garantizar el aprendizaje y avance nacional.

De la misma manera, se establece que el Congreso de la Unión tendrá 180 días para crear la Ley Orgánica del Instituto Nacional para el Fomento de Insumos Científicos y Tecnológicos, con la finalidad de establecer los estatutos por los cuales se regirá dicho organismo descentralizado.

En virtud de lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se adiciona un artículo 86 Bis de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona un artículo 86 Bis a la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 86 Bis. El Instituto Nacional para el Fomento de Insumos Científicos y Tecnológicos es un órgano descentralizado adscrito a la Secretaría que tiene por objeto dar insumos básicos de índole científico y tecnológico a las escuelas de todo el país para garantizar el aprendizaje y avance nacional.

Su organización y facultades quedarán establecidas en su Ley Orgánica.

Artículos Transitorios

Primero. El Presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación

Segundo. El Congreso de la Unión emitirá la Ley Orgánica del Instituto Nacional para el Fomento de Insumos Científicos y Tecnológicos en un plazo no mayor a los 180 días de la publicación del presente Decreto.

Notas

1 https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/jacques-rogozinski/fuga-de-cere bros/

2 https://elpais.com/mexico/2021-03-22/la-falta-de-acceso-a-las-tecnologi as-frena-la-educacion-de-millones-de-ninos-en-mexico-durante-la-pandemi a.html

3 https://www.animalpolitico.com/2021/09/gobierno-amlo-conacyt-disminuye- apoyo-investigaciones-becas/

4 José Antonio Alonso; Tecnología y Crecimiento: Crónica de un desencuentro; Universidad Complutense de Madrid, 1992.

5 http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-33 802009000300005

6 Idana Berosca Rincón; Ciencia y tecnología: política pública para el crecimiento económico y desarrollo humano; Revista Venezolana de Información, Tecnología y Conocimiento, 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es preservar la seguridad y autosuficiencia energéticas de la Nación y el abastecimiento continuo de energía eléctrica a toda la población, como condición indispensable para garantizar la seguridad nacional y el derecho humano a la vida digna, de tal manera que para lograr tales fines se busca evitar que la suspensión del juicio de amparo sea un instrumento que se utilice para entorpecer tales finalidades.

En tal tesitura se propone que:

• Contra los actos de la Secretaría de Energía y de la Comisión Federal de Electricidad sólo proceda el juicio de amparo indirecto , con el objeto de evitar múltiples instancias judiciales que comúnmente son utilizadas para alargar los asuntos.

• No proceda el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado , igualmente con el objeto de evitar que los actos que lleve a cabo la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y la Secretaría de Energía en el ámbito eléctrico tengan definitividad y prevalezca el interés público frente al interés privado.

Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio por la CFE o por la Secretaría de Energía sólo podrá impugnarse la última resolución que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento, esta regla igualmente con el objeto de evitar que haya impugnaciones contra determinaciones intermedias que no son definitivas, y que a lo único que conlleva es a un retraso innecesario y absurdo en las decisiones de la autoridad que buscan preservar la seguridad y autosuficiencia energéticas de la Nación así como el abastecimiento continuo de energía eléctrica a toda la población, por lo que en ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

En la profunda transformación que está emprendiendo el nuevo régimen que, tiene todo el respaldo popular, es claro que se debe evitar que el juicio de amparo se utilice para obstaculizar aquellas acciones que tengan por objeto salvaguardar la soberanía nacional.

La Cuarta Transformación tiene por objetivo acabar con la corrupción, los negocios al amparo del poder y el desmantelamiento de instituciones al Estado que fueron una práctica recurrente por gobiernos anteriores y que apostaron por el debilitamiento de la CFE lo que condujo a un deficiente servicio de suministro eléctrico y altas tarifas en los recibos de luz.

Solo con soberanía en materia de electricidad podemos aspirar a mejores condiciones de servicio y a lograr una decidida reducción de la que pagan las personas, esa fue una de las razones por las cuales el Pueblo votó por un cambio en 2018.

También se busca acabar con los privilegios indebidos de la reforma eléctrica de 2013 que cedió soberanía y limitó el control efectivo del Estado en el sector eléctrico, es evidente que el régimen neoliberal creo privilegios y beneficios que querrán utilizar cualquier resquicio jurídico para retrasar los principios que desea impulsar el nuevo Gobierno y que son, una exigencia popular.

No debe olvidarse que la reforma energética de 2013 dejó una CFE abandonada sin inversión y destruida, el Gobierno ha emprendido grandes esfuerzos para tratar de recuperar una institución de todos los mexicanos, el rescate eléctrico ha sido una ardua tarea que ha buscado que haya contratos justos para México, ya no más contratos leoninos con los abastecedores privados que lo único que provocan es afectar la operación de CFE y crean costos que impactan en el recibo de luz.

El compromiso del Gobierno del Lic. Andrés Manuel López Obrador es que la electricidad es del Pueblo y se la vamos a devolver, por ello la CFE ha renegociado los contratos que afectaban las finanzas públicas, se está dando prioridad a las hidroeléctricas nacionales, se han dignificado las condiciones de los trabajadores de CFE, y estamos decididos a evitar que los promotores neoliberales de la reforma energética de 2013 sigan imponiendo a México sus condiciones cuyo efecto fue que subieran los precios de la luz.

No es posible que nuestro País dependa de intereses económicos privados y extranjeros para poder abastecer de electricidad al Pueblo, por lo que se reitera que es una prioridad acabar con la corrupción y saqueo del sector eléctrico se trata es de recobrar la soberanía nacional en la generación y abasto de la energía eléctrica, y para ello es necesario que el sistema judicial de nuestro país adopte un principio de deferencia por el interés público, de ahí la justificación de limitar que sólo proceda el juicio de amparo indirecto sin posibilidad de suspensión.

Asimismo, se aclara que no se afecta de modo alguno el derecho de defensa judicial previsto en el Artículo 14 constitucional, bajo el entendido de que nadie puede ser privado de un derecho sin antes ser oído y vencido en juicio conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que aquellos intereses privados que se sientan afectados tendrán a su disposición la interposición del juicio de amparo y el régimen de recursos que existen en dicho juicio (revisión, queja y reclamación) por lo que de ningún modo se vulnera su legítimo derecho de defensa. Además, se precisa que la suspensión del acto reclamado NO constituye una formalidad esencial del procedimiento judicial ni un derecho humano, sino que se trata de una institución procesal que tiene por objeto evitar posibles afectaciones, donde una regla para su otorgamiento es que no se afecte el interés público.

En consecuencia, no se está reduciendo de modo alguno el legítimo derecho de defensa judicial, aquellos que son ilegítimos beneficiarios de la corrupción del pasado podrán defenderse a través del juicio de amparo, pero sin la posibilidad de que su interés privado prevalezca sobre el interés público.

Finalmente, estimo que con esta propuesta se podrá respaldar la iniciativa del Ejecutivo Federal por la que se reforman los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se presentó el pasado 1 de octubre de 2021, a fin de crear mejores condiciones para su implementación.

Para un mejor entendimiento del proyecto de iniciativa de reforma constitucional que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25 . ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Con el objeto de preservar la seguridad y autosuficiencia energéticas de la Nación, contra los actos de la Secretaría de Energía y de la Comisión Federal de Electricidad sólo procederá el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a doce de octubre del año dos mil veintiuno.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y de Educación, en materia de apoyo psicológico e inteligencia emocional en educación básica, media y superior, suscrita por la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como se reforma el artículo 34 de la Ley General de Educación, al tenor lo siguiente:

Planteamiento del Problema

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencias”. Así mismo, define a la salud mental como “un estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su comunidad”.

De acuerdo con la OMS,1 la salud mental está determinada por factores socioeconómicos y ambientales; es decir, es influida por factores de interacción social. Incluso algunos estudios asocian esto con indicadores de pobreza, así como bajos niveles de educación, malas condiciones habitacionales y niveles de ingreso. La salud mental también está vinculada con la conducta; estos padecimientos prevalecen y son más difíciles de afrontar cuando existen altos niveles de desempleo, condiciones estrestantes de trabajo, discriminación de género, estilo de vida no saludable, y violaciones a los derechos humanos.

En México, el 17 por ciento de las personas presenta al menos un trastorno mental y una de cada cuatro lo padecerán al menos una vez en su vida. De las personas con algún trastorno mental, sólo una de cada cinco recibe tratamiento.2

El mismo estudio citado sugiere que el costo de los problemas de salud mental se estima entre el 2.5 por ciento y el 4.5 por ciento del producto interno bruto. De la misma manera, del presupuesto de salud en México, sólo se destina alrededor del 2 por ciento al tratamiento de la salud mental de las y los mexicanos. Cuando la OMS recomienda que se invierta entre el 5 por ciento y el 10 por ciento.

Además, de ese 2 por ciento, el 80 por ciento se emplea en la operación de los hospitales psiquiátricos, mientras que muy poco se destina a la detección, prevención y rehabilitación.

Este problema se ha recrudecido durante la pandemia; en la siguiente gráfica podemos observar que 2020 fue el año con más suicidios registrados en todo el país, con 7 mil 896 muertes. A comparación de 2019, aumentó un 9 por ciento el número de suicidios en el país.

Si observamos los datos por entidad federativa, podemos determinar que Yucatán es, por mucho, la entidad que registra el más alto porcentaje de suicidios, con el 31 por ciento; seguido de Aguascalientes, con el 24 por ciento.

Finalmente, podemos observar esta gráfica. El problema de salud mental es muy preocupante para toda la población; sin embargo, en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes es sumamente urgente. Pues, de los 7 a los 14 años, 2 millones 807 mil 996 niñas y niños declaran abiertamente haberse sentido deprimidos algunas veces en el año. De los 15 a los 29 años, esta cifra se incrementa a 17 millones 83 mil 486 jóvenes al año. Es decir, el 26 por ciento y el 33 por ciento de esas poblaciones respectivamente declara sentirse deprimidos.

De todos los grupos de edad, según los mismos datos del Inegi, el 43 por ciento de los suicidios registrados en 2020 son de personas de los 10 a los 29 años. Es decir, de los 7 mil 896 suicidios anuales, 3 mil 453 son de personas jóvenes. En Yucatán, el estado con la mayor tasa de suicidios, el 40 por ciento de las personas que murieron pertenecen al grupo de edad de jóvenes.

Aunado a todo lo anterior: ante la falta de mecanismos preventivos para evitar trastornos de salud mental y, por ende, suicidios; así como la enorme problemática que esto representa en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se plantea la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

El único modelo sostenible a largo plazo para evitar la propagación de los trastornos de salud mental en la sociedad es el de mecanismos de prevención.3 La OMS reconoce que hay una amplia variedad de programas y políticas preventivas basadas en evidencia que se encuentran disponibles para su implementación. Se ha observado que estos programas y políticas reducen los factores de riesgo, fortalecen los factores de protección y disminuyen los síntomas psiquiátricos y la discapacidad, así como la aparición de algunos trastornos mentales.

La misma organización reconoce que se necesitan mayores esfuerzos para ampliar la gama de las intervenciones preventivas efectivas, mejorar su efectividad y rentabilidad en diferentes escenarios y fortalecer la base de la evidencia. Esto exige un proceso de evaluación repetida de los programas y políticas y su implementación. El conocimiento de las estrategias, características del programa y otras condiciones que tienen un impacto positivo sobre la efectividad se deben traducir en guías para el mejoramiento del programa. Dichas guías se deben diseminar e implementar en forma sistemática.

También dictamina que la prevención de los trastornos mentales y la promoción de la salud mental necesitan ser parte integral de las políticas de salud pública y promoción de la salud a nivel local y nacional. La prevención y promoción en salud mental se deben integrar en un enfoque de política pública que abarque la acción horizontal a través de los diferentes sectores públicos, tales como el ambiente, vivienda, bienestar social, empleo, educación, justicia penal y derechos humanos.

Por lo anterior, se considera vital, dado lo expuesto en la descripción del problema, que el Estado cuente con los mecanismos preventivos, sobre todo en las escuelas públicas y privadas; y en las instituciones destinadas al apoyo de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior del menor está plasmado en nuestra Constitución y bajo tesis de los órganos jurisdiccionales del país, donde se debe velar por el bienestar del menor en resguardo de su adecuada estabilidad integral.

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez

...

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. (Art 4o. CPEUM).”

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (Art 3 CDN)”

Interés Superior del Menor. Su Concepto

En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.”4

El Estado mexicano debe garantizar y promover los derechos humanos como lo señala en su primer artículo de la Constitución, por lo que estamos obligados en legislar en favor de las Niñas, Niños y Adolescentes por un desarrollo integral:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (Art 1o. CPEUM).”

Es por lo anterior que presentamos el siguiente cuadro a guisa de ejemplo:

En virtud de lo anterior, sometemos a consideración de esta soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y adiciona una nueva fracción VIII Bis del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y; adiciona una nueva fracción XIV y recorre las subsecuentes del artículo 34 de la Ley General de Educación

Primero. Se reforma el primer párrafo y adiciona una nueva fracción VIII Bis del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, en bienestar de la salud mental y física, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

...

...

I. al VII...

VIII...

VIII Bis. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios, adecuados y suficientes para garantizar al personal especializado de base, en atención y cuidado de la salud mental en todas las escuelas públicas y privadas.

IX al XII...

....

Segundo. Se adiciona una nueva fracción XIV y recorre la subsecuente del artículo 34 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

I. al XIII...

XIV. El personal especializado en atención de salud mental con el que cuenten en todos niveles, modalidades y opciones educativas.

XV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública hará las adecuaciones normativas pertinentes en un máximo de 120 días a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno federal contemplarán un apartado especial en sus presupuestos para el funcionamiento del presente decreto.

Cuarto. Las erogaciones pertinentes se harán del presupuesto asignado al ejecutor del gasto encargado.

Notas

1 https://www.who.int/mental_health/evidence/promocion_de_la_salud_mental .pdf

2 Oficina de Información Científica y Tecnológica para el Congreso de la Unión; Salud Mental en México; Núm 007; Enero 2018.

https://www.foroconsultivo.org.mx/INCyTU/documentos/Comp leta/INCYTU_18-007.pdf

3 https://www.who.int/mental_health/evidence/Prevention_of_mental_disorde rs_spanish_version.pdf

4 Tesis 1a./J. 25/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación, y su gaceta, Novena época, tomo I libro XV, Diciembre 2012, p 334

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada (rúbrica)

Que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, diputado de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 5o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señala que la administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en la citada ley, así como la del Fondo de la Vivienda, del Pensionissste, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) , con domicilio en la Ciudad de México, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades ahí previstos.

Estos recursos administrados por el Instituto, se encuentran en la cuenta individual, que el propio trabajador abre en el Pensionissste o, si el trabajador así lo elije, en una administradora, para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas.

Es precisamente el artículo 83 de esta ley, en donde se señala que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.

El artículo 251 de la multicitada ley, y que es materia de la presente iniciativa, establece que el derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles , contraviniendo el sentido que nuestro máximo tribunal ha establecido al determinar que es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica, y seguridad social, máxime que el derecho a ésta última garantía es IMPRESCRIPTIBLE , tal y como se describe a continuación:

“Registro digital: 165969
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: P./J. 158/2008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 15
Tipo: Jurisprudencia

ISSSTE. El artículo 251 de la ley relativa, al establecer un plazo de diez años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador sin precisar el momento de su inicio, es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica y seguridad social (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir “de que sean exigibles”, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible .

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 158/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.”1

Aplicabilidad de preceptos declarados inconstitucionales

Tiene aplicación la de Tesis Jurisprudencial P./J. 191/2008:

“ISSSTE. Efectos del amparo concedido respecto de los artículos 25, segundo y tercer párrafos, 60, último párrafo, 136, 251 y décimo transitorio, fracción IV, de la Ley Relativa (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).

La declaratoria de inconstitucionalidad de los citados preceptos legales, así como del décimo transitorio, fracción IV, en la porción normativa que precisa “siempre y cuando el trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo”, conlleva para las autoridades responsables el deber de no aplicarlos a los quejosos hasta en tanto no sean abrogados o reformados , así como a aplicar las disposiciones relativas al sistema de pensiones que aquellos elijan conforme a la interpretación que de las mismas realizó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando a partir de dicha interpretación se haya declarado su constitucionalidad. Para los efectos antes precisados, las autoridades responsables deberán dictar las medidas que sean necesarias a efecto de que todas las autoridades que con motivo de sus funciones se encuentren vinculadas al cumplimiento del fallo protector, tengan conocimiento del alcance de sus efectos y de las personas amparadas por el mismo.”

Derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad y la concesión del amparo, se prohíbe que los citados Artículos le sean aplicados a las y los quejosos que obtuvieron el amparo, lo cual, a contrario sensu , implica que tales Artículos, a pesar de haber sido declarados inconstitucionales, le serán aplicados a las personas que no se ampararon, lo que representa la violación sistemática de sus Derechos Humanos.

Omisión legislativa

Uno de los principios fundamentales del Derecho Constitucional es el de la supremacía de la Constitución, que consiste en la cualidad de fungir como la norma jurídica superior que da validez y unidad al orden jurídico nacional; así la Constitución es la fuente última de validez de un ordenamiento, de tal suerte que para que una norma jurídica sea válida, requiere encontrar su fundamento de validez en la Constitución.

La omisión legislativa en materia constitucional significa no hacer aquello a lo que se estaba constitucionalmente obligado. Las omisiones derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional.

Podrá hablarse también de la existencia de una omisión legislativa inconstitucional cuando, existiendo la norma legislativa, sus carencias sean tales que la convierten en inútil respecto del mandato contemplado por la Constitución.

En apoyo a lo anterior, se cita la tesis jurisprudencial P./J. 11/2016.

Omisiones legislativas. Sus tipos

En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente .2

Los órganos legislativos, en el desarrollo de sus funciones, pueden incurrir en diversos tipos de omisiones; una de ellas puede presentarse cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial, o como ocurre en este caso, en contravención a los principios rectores contemplados en la Constitución .

Jurisprudencia como fuente del derecho

La jurisprudencia no sólo es fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y de futuro posible del derecho. Independientemente del sistema, lo reconozca la ley expresamente o no, hay consenso sobre la importancia de la jurisprudencia y de que en la realidad se comporta como una auténtica fuente de Derecho.

A la jurisprudencia se le reconocen diversas características positivas:

1. Tiene una importancia trascendental supliendo las deficiencias de una determinada legislación, integrando, completando, esclareciendo normas insuficientes o notoriamente precarias, dando un sentido exacto a los textos;

2. Puede ser modificada por la dinámica judicial sin necesidad de reformas legislativas;

3. Le da autoridad a los principios en ausencia del texto legal;

4. Neutraliza textos legales peligrosos; e

5. Inspira nuevas leyes o reformas de las existentes.

Es usual que las decisiones de los tribunales inspiren al Poder Legislativo a promulgar o modificar leyes.

En conclusión, derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad provista por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las Tesis Jurisprudenciales invocadas, se considera necesaria la adecuación legal que corrija las omisiones legislativas que desde 2008, han causado perjuicio al ejercicio de los derechos humanos de las trabajadoras y los trabajadores al servicio del Estado.

Por lo cual, la presente iniciativa tiene como objetivo no vulnerar el ejercicio de los derechos del trabajador y, en su caso, los beneficiarios, bajo la premisa de la prescripción ahí contenida , violentando con ello las garantías de seguridad y certeza jurídica y seguridad social contenido en nuestra Carta Magna.

Es importante precisar que esta propuesta legislativa, no tiene impacto presupuestal , ya que los fondos acumulados en la cuenta individual por disposición legal e interpretación de la corte, son propiedad del trabajador con las modalidades que la ley establece, por lo que no podría considerarse que pertenecen al instituto de seguridad social o las administradoras de fondos para el retiro.

Para que mi propuesta sea más entendible, se muestra el siguiente cuadro comparativo

Por lo antes expuesto y fundado, el suscrito legislador, propongo a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 251. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, es imprescriptible .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Recuperado de: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165969. Consultado el 8 de octubre del 2021.

2 Recuperado de: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175872. Consultado el 8 de octubre del 2021.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días de octubre del 2021.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Víctor Manuel Pérez Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz , diputado de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado 31 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General, encabezado por el titular del Ejecutivo federal, decretó emergencia sanitaria en nuestro país, a causa de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2, en dicho decreto se acordaron diversas medidas extraordinarias, con el fin de evitar la dispersión y transmisión de dicho virus.

Además, se exhortaron a los distintos niveles de gobierno, para que implementaran estrategias en materia de salud y atender a los residentes de cada una de las entidades federativas, incluyendo a los distintos grupos económicos que conforman al sector productivo, y con ello adoptar de manera inmediata modalidades de teletrabajo o trabajo a distancia, sin que implique para los trabajadores realizar actos de manera presencial en actividades no esenciales.

Nuestro país se está enfrentando a una de las mayores crisis económicas que se ha presentado en las últimas décadas, y como consecuencia repercute directamente a los más desfavorecidos. El gobierno federal demuestra su incapacidad para resolver las principales afectaciones económicas y sanitarias de México.

Uno de los ejemplos más llamativos son los dedicados a la industria del entretenimiento, a la compra y venta de alimentos preparados, o lugares enfocados a la recreación, dichos sectores han reportado pérdidas no solo económicas sino en reducir su plantilla laboral, para hacer frente a la crisis que los afecta, en su mayoría, a aquellos en los que se permitía la conglomeración de personas.

Ahora bien, la importancia de definir en la Ley Federal del Trabajo el concepto de actividades esenciales de acuerdo con la declaratoria de contingencia sanitaria permitirá a los trabajadores brindarles una certeza jurídica en cuanto a la emergencia que pueda llegar a presentarse. Por lo que, es necesario que los trabajadores, sujetos a la Ley Federal del Trabajo cuenten con herramientas jurídicas y garanticen sus derechos laborales.

La importancia de establecer las actividades esenciales en la Ley Federal del Trabajo deviene de un impulso por establecer el respeto a las garantías de los derechos laborales. La pandemia está afectando a muchos de los sectores productivos en varias partes del mundo; como referencia, de acuerdo con datos de la Organización Internacional del Trabajo OIT, informó que en México el 44 por ciento de la plantilla laboral se encuentra en un riesgo muy alto de verse afectado, aproximadamente 24 millones de trabajadores puede que se les disminuya su salario.1

Es por lo que, de acuerdo con la propuesta, las actividades relacionadas con el sector salud, por obvias razones, se considerarán como esenciales; el sistema de salud y sus derivados serán fundamentales para hacer frente a cualquier situación de emergencia con carácter sanitario. Además, con la inclusión del sector médico, las autoridades encargadas de normar los lineamientos deberán coordinarse de manera contundente y efectiva para hacer frente a la emergencia sanitaria.

La pandemia ha puesto en evidencia que la procuración e impartición de justicia no se puede suspender, esto para atender las demandas de los ciudadanos que requieren de más y mejores condiciones de seguridad. Por lo que, las fiscalías, el poder judicial y la seguridad pública tuvieron que implementar diversas medidas de higiene, y la aplicación de nuevas modalidades para atender a las posibles víctimas, a través de medios digitales en sistemas electrónicos.

Aunado a lo anterior, con esta reforma, los integrantes del sistema de procuración e impartición de justicia podrán reforzar su rendición de cuentas ante la ciudadanía, como por ejemplo el establecimiento de líneas de acción para su actuación con la nueva modalidad, la implementación de tecnología que permita tanto a los ciudadanos como a las autoridades llevar a cabo las acciones judiciales correspondientes y por último, presentar de manera continua y permanente los informes sobre sus criterios y resoluciones en el sistema de justicia penal con base en el respeto a los derechos humanos ante la posible contingencia de emergencia sanitaria.

Por último, es innegable que hay determinados servicios que por razón de su naturaleza no pueden ser interrumpidos, como son la venta de productos alimenticios, distribución de agua potable y gasolina, el uso de los servicios de telecomunicaciones, producción agrícola, servicios de transporte de pasajeros y de carga, servicios funerarios, entre otros. Por lo que se está garantizando que los productos y servicios de primera necesidad logren abastecer a la mayoría de la población en una época de emergencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, pongo a consideración de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto:

Decreto por el que se reforma el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV, de esta Ley.

La declaratoria de contingencia sanitaria a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener aquellas actividades que, por su naturaleza se realicen de manera presencial, estas podrán seguir funcionando u operando de manera total o parcial de conformidad con lo establecido por las autoridades sanitarias, considerando las siguientes actividades esenciales:

I. Las que son directamente necesarias para atender la contingencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud. También los que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan el sector farmacéutico, tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los involucrados en la disposición adecuada de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención;

II. Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales; la procuración e impartición de justicia; así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal;

III. Las de los sectores fundamentales de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación;

IV. Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno, y

V. Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables; a saber: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica.

Además de las fracciones establecidas anteriormente, las actividades económicas que puedan operar de manera parcial se podrán llevar a cabo bajo las medidas sanitarias establecidas por las autoridades correspondientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.eleconomista.com.mx/empresas/En-riesgo-alto-por-la-pandemia -44-del-empleo-en-Mexico-OIT-20201009-0014.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de sindicatos minoritarios, a cargo de la diputada Susana Prieto Terrazas, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Susana Prieto Terrazas, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y otras disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 388 de la Ley de Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes pendientes para consolidar la libertad y la democracia sindical en nuestro país, es contar con la normatividad para proteger, promover y garantizar la libertad sindical de los trabajadores agremiados en sindicatos minoritarios, lo cual, requiere de hacer efectivo el reconocimiento de la libertad sindical, garantizando el respeto a los derechos humanos de igualdad, la libertad de asociación y la no discriminación a través de un sistema jurídico que salvaguarde los derechos de esta clase de organizaciones.

La libertad sindical como un derecho inherente e inalienable de toda persona humana, ha sido reconocido en el ámbito universal por diversos instrumentos internacionales, tales como la Constitución de Organización Internacional del Trabajo, el Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación (número 87), la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), entre otros, los cuales tutelan el derecho humano de asociarse libremente, a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la promoción, mejora y defensa de sus intereses para el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores.

Asimismo, el derecho a la libertad sindical ha sido reconocido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123.

Por ello, se considera inadmisible que se prive a los sindicatos minoritarios de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros o del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción).

De tal suerte, los elementos para distinguir entre las organizaciones más representativas, de las que no lo son, deben basarse en criterios objetivos y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.

La complejidad de las empresas en México que pueden tener alta fuerza laboral desde el punto de vista cuantitativo o en menor proporción y para ello, es necesario contar con normas jurídicas acordes a nuestra realidad social, que garanticen la efectividad de los derechos de los trabajadores en una sociedad democrática, a través del respeto y defensa de los derechos de los sindicatos minoritarios.

Por ello, las ventajas otorgadas al sindicato más representativo no pueden ser de tal naturaleza que influyan indebidamente en la decisión de los trabajadores para elegir la organización a la que deseen afiliarse, pues las organizaciones minoritarias deben poder ejercer su autoridad, para dicho fin, se propone:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, al cual se propone agregar una fracción IV, presentada por la diputada Susana Prieto Terrazas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de regeneración nacional (Morena).

A continuación, se transcribe la propuesta de mérito:

Ley Federal del Trabajo

Decreto por el que se reforma el artículo 388 de la Ley Federal Del Trabajo, en materia de sindicatos minoritarios

Único. Se adiciona la fracción IV del artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de sindicatos minoritarios, para quedar como sigue:

Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.

IV. Deberá respetarse la libertad sindical de los sindicatos minoritarios y sus agremiados, para lo cual, queda prohibido privar a las organizaciones sindicales minoritarias, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses colectivos de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción.

Se reconocen en favor de los sindicatos minoritarios, los siguientes derechos:

a. El derecho de contar con permisos o licencias con goce de sueldo otorgadas por patrón les otorgue permisos o licencias con goce de sueldo

b. El trabajador tendrá el derecho en cualquier momento, de afiliarse al sindicato minoritario de su elección para la promoción, mejora y defensa de sus intereses.

c. El patrón está obligado a otorgar los permisos o licencias con goce de sueldo, desde el momento en que el Sindicato minoritario se lo requiera, y por el tiempo de duración del encargo sindical.

d. En ningún caso el patrón podrá negarse a otorgar los permisos o licencias con goce de sueldo, las cuales únicamente podrán ser canceladas por resolución judicial, previo acreditamiento de que las facilidades que se otorgan afectan el funcionamiento eficaz de la fuente de trabajo.

e. Los sindicatos minoritarios tienen derecho a recibir las cuotas sindicales de sus agremiados. El patrón está obligado a enterar el pago de las cuotas sindicales.

f. En proporción al número de sus agremiados, los Sindicatos minoritarios cuentan con el derecho de proponer al patrón, aspirantes a plazas de nueva creación, así como percibir la parte proporcional de todas las prestaciones económicas que se deriven de la contratación colectiva y que se paguen en favor del Sindicato mayoritario.

g. Los trabajadores agremiados a los Sindicatos minoritarios tienen derecho, en igualdad de condiciones con respecto a los trabajadores que pertenecen al Sindicato mayoritario, a ocupar vacantes temporales, definitivas, laborar tiempo extraordinario, y en general, a participar de todos los derechos, prestaciones y prerrogativas que se deriven de las condiciones de trabajo y de la contratación colectiva.

i. Los sindicatos minoritarios cuentan con el derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción. Queda prohibido limitar los medios de las organizaciones minoritarias para defender los intereses profesionales de sus agremiados.

i. Las organizaciones minoritarias tienen el derecho de actuar como portavoces de sus miembros y representarlos frente al patrón, en casos de conflictos individuales, contando con el derecho de integrar las Comisiones Mixtas que se conformen al interior de la fuente de trabajo, cuando se traten asuntos relacionados con alguno de sus agremiados.

j. Las ventajas otorgadas al sindicato más representativo o mayoritario no pueden ser de tal naturaleza que influyan indebidamente en la decisión de los trabajadores para elegir la organización a la que deseen afiliarse. Los patrones y sus representantes tienen prohibido actuar con parcialidad, abuso o injerencia en favor del sindicato mayoritario.

k. Se consideran privilegios inadmisibles de los sindicatos mayoritarios, todos aquellos que les sean otorgados, distintos a los que a continuación se expresan de forma limitativa: La facultad exclusiva de negociar el contrato colectivo de trabajo; prioridad respecto de las consultas con los gobiernos; y prioridad en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. Consecuentemente, todo privilegio en favor de un sindicato mayoritario, que no se ajuste a los límites referidos, se considera inválido y debe ser cancelado.

l. Para pertenecer a un Sindicato minoritario, no se requiere que el trabajador comunique su decisión al Sindicato al que renuncia, basta que el trabajador manifieste su consentimiento ante la organización sindical a la que pretende afiliarse en cumplimiento a sus estatutos.

No se requiere que el trabajador comunique su decisión al Sindicato al que renuncia. El patrón está obligado a otorgarle plena validez a las constancias de afiliación o ingreso, expedidas por los Sindicatos minoritarios.

m. Cualquier violación a los derechos y prerrogativas contenidas en este precepto, por actos u omisiones que impliquen la violación al derecho de la igualdad y la no discriminación, cometido en perjuicio de los sindicatos minoritarios y sus agremiados, el responsable tendrá la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. Los Tribunales Laborales deberán condenar al pago de la indemnización, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, el impacto, la situación económica del responsable y de la víctima, el daño moral, así como las demás circunstancias del caso.

n. Ante la presencia de un acto discriminatorio en el ámbito laboral, además de la indemnización surgida por la violación al derecho de la igualdad y la no discriminación, cometido en perjuicio de los sindicatos minoritarios y sus agremiados, los Tribunales Laborales impondrán al responsable, multas de hasta mil UMAS por cada trabajador afectado, y sanciones tendientes a erradicar los actos de discriminación laboral, para que en un futuro se abstenga de realizar ese tipo de actos.

Estas medidas comprenden el pago de una indemnización adicional equivalente a 90 días de salario en favor del afectado, así como la exigencia de una disculpa pública por parte del patrón y la publicación en lugar visible de la fuente de trabajo, por el término de un año, de la sentencia que resuelva el caso donde se resuelva la existencia de un acto discriminatorio o de diferencia de trato.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Nota

1 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_argumentativas/doc umento/2016-12/res-JFFGS-0303-11.pdf

Titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo. cumplimiento y reconocimiento de cláusulas del contrato colectivo de trabajo”

Palacio Legislativo, a de 12 de octubre de 2021

Diputada Susana Prieto Terrazas (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 fracción II, de la Ley General de Salud, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Hoy en día, sabemos que nuestros bebés nacen con un gran potencial y que está en las manos de sus padres el aprovecharse de esa oportunidad en el proceso de maduración del bebé, para que este potencial se desarrolle al máximo de la forma más adecuada y divertida.

La estimulación temprana es el conjunto de medios, técnicas, y actividades con base científica y aplicada en forma sistemática y secuencial. Se emplea en niños/as desde su nacimiento hasta los 6 años, con el objetivo de desarrollar al máximo sus capacidades cognitivas, físicas, emocionales y sociales, evitar estados no deseados en el desarrollo y ayudar a los padres con eficacia y autonomía en el cuidado y desarrollo del infante.

La importancia de la estimulación temprana es tal que se considera un requisito básico para el óptimo desarrollo del cerebro del bebé, ya que potencia sus funciones cerebrales en todos los aspectos (cognitivo, lingüístico, motor y social).1

Las investigaciones médicas han avanzado muchísimo y, hoy, sabemos mucho más sobre el desarrollo del cerebro infantil y la importancia que tienen los primeros años de vida. Tanto ha avanzado al grado que hoy podemos asegurar que la estimulación que un niño o niña recibe durante sus primeros años constituye la base sobre la cual se dará su desarrollo posterior, repercutiendo durante toda su vida.

Nuestro cerebro requiere información que le ayude a desarrollarse. Su crecimiento depende de la cantidad, tipo y calidad de estímulos que recibe; las capacidades no se adquieren sólo con el paso del tiempo.

Un bebé precisa recibir estos estímulos a diario, desde el momento de su nacimiento. Si recibe estímulos pobres, de una forma irregular o en cantidad insuficiente, el cerebro no desarrolla adecuadamente sus capacidades al ritmo y con la calidad que cabría esperar. Por otro lado, una estimulación temprana, abundante, periódica y de buena calidad nos garantiza un ritmo adecuado en el proceso de adquisición de distintas funciones cerebrales.

El objetivo principal de la estimulación temprana es:

- Realizar la evaluación del crecimiento y desarrollo del menor.

- Proporcione capacitación a la madre o responsable de la niña o niño, en técnicas de Estimulación Temprana vinculadas al grado de desarrollo para la edad de su niña o niño.

- Identifique tempranamente factores de riesgo y alteraciones en el desarrollo, intervenga en forma oportuna y en su caso, refiera al menor al nivel de atención correspondiente.2

Por este último factor, podemos entender que la estimulación temprana; así, aparte de ser vista como un proceso de activación para el cerebro de los niños o niñas también llega a ser una herramienta importante que permite la detección oportuna de las desviaciones en este proceso, y poder atender un problema antes de que este se acrecenté.

En el mismo sentido, llega a ser necesario que esta estimulación sea considerada parte de los procedimientos realizados por instituciones públicas, y aunque en mucha de ellas, el personal médico altamente capacitado en México tienen conocimientos de los cuidados para darle a los niños y niñas, resulta de suma importancia que sea contemplado en la Ley General de Salud, para que forme parte de un estatuto en los procedimientos que deberán realizarse para el correcto desarrollo de la niñez en México.

Derivado de lo anterior, se propone reformar el Artículo 61 Fracción II, de la Ley General de Salud, debiéndose modificar como se expone a continuación:

Por los argumentos antes expuestos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 61, fracción II, de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 61 Fracción II, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. a I Bis. ...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento apoyada de técnicas de estimulación temprana, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

III. a VI. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “La estimulación temprana y su importancia”. Disponible en: https://www.feandalucia.ccoo.es/docu/p5sd8727.pdf

2 “Lineamientos técnicos de la Estimulación Temprana”. 2012. Disponible en: http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/Estimulacion_Temprana.p df

Dado en el Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 Bis de La Ley General de Salud, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Se estima que 75 % de la población mundial, tiene acceso a sólo 25 % de la producción global de medicamentos. Asimismo, la mayoría de los sistemas de salud necesitan políticas que aseguren el acceso y el uso racional de los fármacos, los cuales deben ser seguros y efectivos. Estas políticas deben estar diseñadas para: lograr la equidad en el acceso a los medicamentos y, en particular, a los medicamentos esenciales así como promover el uso racional de los fármacos asegurando el fortalecimiento de estándares de calidad en los sectores públicos y privados.1

La Organización Mundial de la Salud (OMS)2 define a los fármacos, medicinas, productos farmacéuticos y productos medicinales como aquellas sustancias o productos utilizados en el ser humano con fines profilácticos, diagnósticos o terapéuticos.

Dentro de este grupo de sustancias se incluyen las sintéticas y naturales, los biológicos (como las vacunas y el suero), así como la sangre y sus derivados. Los medicamentos esenciales se definen como aquéllos de importancia vital que deben estar disponibles, en todo momento, en las dosis adecuadas y en cantidades suficientes para satisfacer las necesidades fundamentales de salud de todos los segmentos de la población.3

Cabe recalcar que, en México, el derecho a la protección a la salud que tienen los mexicanos se encuentra basado legalmente en la Constitución de la República, Ley General de Salud y en la Ley del Seguro Social.

El impacto económico, social y político en la prestación de los servicios de salud propone que las instituciones deben contar con un sistema de suministro de los recursos materiales para la atención oportuna de las necesidades de la población usuaria; esto implica contar con un subsistema de control que regule la administración de los insumos terapéuticos. En este contexto los medicamentos tienen especial significado, tanto por los beneficios que otorgan, como por las implicaciones de su manejo y buen uso.

Históricamente, se ha referido el abuso en la prescripción de antibióticos4 y otros medicamentos para el tratamiento de los problemas de salud que generan mayor demanda de los servicios médicos de primer nivel de atención, es decir, para las infecciones respiratorias agudas y las enfermedades diarreicas.

Una de las consecuencias inmediatas de la prescripción inapropiada de medicamentos, además del eventual riesgo para la población usuaria, es el incremento de los costos de la atención médica. Sin embargo, los médicos toman poco en consideración o desconocen la información relacionada con este problema. Por ello los problemas de prescripción y de acceso a los medicamentos constituyen un factor determinante de la cobertura y calidad de la atención a la salud, además de que, parece configurarse como el aspecto con mayor incidencia para definir las brechas e iniquidades entre ricos y pobres.

La prescripción racional se consigue cuando un profesional bien informado, al hacer uso de su mejor criterio, prescribe al paciente un medicamento bien seleccionado, en la dosis adecuada, durante el periodo de tiempo apropiado y al menor costo posible para ellos y para la comunidad.5

En el mundo, más del 50% de los medicamentos que se recetan, se dispensan o se venden de forma inadecuada. Al mismo tiempo, alrededor de un tercio de la población mundial carece de acceso a medicamentos esenciales, y el 50 % de los pacientes los toman de forma irracional.

La falta de acceso a medicamentos y las dosis inadecuadas tienen como consecuencia un alto índice de morbilidad y de mortalidad, como se ve en infecciones infantiles y enfermedades crónicas, tales como la hipertensión, la diabetes, la epilepsia o enfermedades mentales. El uso inadecuado y excesivo de medicamentos supone un desperdicio de recursos, a menudo pagados por los pacientes y traen como consecuencia un considerable prejuicio al paciente en cuanto a la falta de resultados positivos y a la incidencia de reacciones adversas a medicamentos.

La prescripción de medicamentos y su repercusión social

La Conferencia sobre Uso Racional de Medicamentos,6 celebrada en Nairobi en noviembre de 1985, la OMS preparó una estrategia revisada en materia de medicamentos que recibió el respaldo de la 39na. Asamblea Mundial de la Salud en su resolución WHA.39.27. Esta estrategia abarca, entre otros componentes, el establecimiento de criterios éticos para la promoción de medicamentos y fomentar el mejoramiento de la atención sanitaria mediante su uso racional. Viene a ser una actualización y ampliación de los criterios éticos y científicos establecidos en 1968 por la 21 Asamblea Mundial de la Salud en su resolución WHA21.41

La interpretación de lo que es ético varía según las regiones y las sociedades. En todas éstas la cuestión está en saber lo que constituye un comportamiento adecuado.

La ética para la atención médica de los medicamentos debe ofrecer una base indicativa del comportamiento adecuado en esa materia que sea compatible con la búsqueda de la verdad y la rectitud. Debe observarse:

• Ética en la prescripción: deberá asegurarse la libertad del médico para prescribir el medicamento que, a su mejor entender y saber, sea el más beneficioso para el paciente. Esto no significa que prescriba según marca comercial sino según droga original DCI - genérico.

• Ética en la población: deberá asegurarse que las personas tengan derecho a elegir los medicamentos genéricos que, con igualdad de calidad, tengan el menor precio. En ese sentido cabe una revalorización del profesional farmacéutico quien, de un simple expendedor de remedios, pasa a cumplir su rol fundamental como integrante sustantivo del equipo de salud. En este contexto, sería particularmente interesante adscribirlo como participante activo en un programa de vigilancia farmacológica.

• Ética en la industria farmacéutica: ésta deberá comprender que un medicamento, dentro de una economía de mercado, no es igual a una heladera o a un televisor: es un bien social y, como tal, debe ser lógicamente remunerado (la industria no es ni tiene que ser una sociedad de beneficencia) pero no salvajemente lucrativo.

Identificación del problema

Una prescripción es una instrucción de un prescriptor a un dispensador. El prescriptor no es siempre un médico, ya que puede ser también otro trabajador paramédico, como una enfermera, un odontólogo, o cualquier otro profesional capacitado mencionado en la Ley General de Salud.

El dispensador no es siempre un farmacéutico, en cada país hay unas normas sobre la información mínima que debe constar en una prescripción, así como sobre los fármacos cuya dispensación requiere receta y sobre las personas autorizadas para realizar estas funciones. En muchos países existen normas especiales para las prescripciones de derivados opiáceos.7

En el 2004, la OMS creó una base de datos con 792 estudios realizados desde 1990, demostrando, que, en los servicios de atención primaria en África, Asia y Latinoamérica, solo un 40 % de los pacientes recibieron un tratamiento acorde con las directrices clínicas, la situación no mostraría mejoría en los últimos 15 años.8 También mostró que menos de la mitad de los pacientes con diarrea aguda fueron tratados con Sales de Rehidratación Oral (SRO); en cambio a más de la mitad se le administró antibióticos.

Antecedentes

Anteriormente la facultad de prescribir medicamentos se encontraba regulada en el artículo 28 Bis de La Ley General de Salud, para posteriormente crear un reglamento de dicho artículo mejor conocido como el Reglamento de Insumos para la Salud de la Ley General de Salud, en el cual se contemplaba que la prescripción de medicamentos únicamente queda a cargo de:

I. Médicos;

II. Homeópatas;

III. Cirujanos dentistas, y

IV. Médicos veterinarios, en el área de su competencia.

No obstante, el 8 de Marzo del 2017, debido a la necesidad de evolución de ley en el ámbito legislativo se logró incluir una nueva profesión a la lista de profesiones facultadas para prescribir medicamentos, dicha modificación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se emiten los lineamientos que contienen el procedimiento y los criterios a los que deberán sujetarse los Licenciados en Enfermería y Pasantes de la Licenciatura en Enfermería, para la prescripción de los medicamentos,9 sentando un precedente histórico en el ámbito de la salud al otorgar la facultad de receta de medicamentos a una quinta profesión.

Esto implica que en la medida en que cada profesional de enfermería cumpla su labor, acorde al nivel de atención donde se desempeñe y formación académica que sustente, la calidad en los servicios de salud se verá favorecida y el usuario obtendrá mayores beneficios.

Sin embargo, cualquier iniciativa al respecto deberá tener como finalidad precisar los atributos y responsabilidades que debe cumplir el personal de enfermería, en apego a las disposiciones jurídicas, normativas y fundamentos de farmacología clínica requeridos para ejecutar una prescripción de medicamentos segura.

De hecho, en México desde el año 2009 se autorizó que los Licenciados en Enfermería prescribieran de un cuadro básico de medicamentos del primer nivel asistencial en enfermedades de bajo riesgo, lo que permitió abrir nuevos espacios para esta práctica profesional, que inciden en el progreso del cuidado enfermero y la seguridad del paciente, no obstante, este hecho se vio en la necesidad de ser redactado en las leyes antes mencionadas, para no actuar de manera estimada ilegal.

Bajo el entendimiento de que los profesionales de la salud tienen la obligación de asistir y atender a las personas cuya vida se encuentre en peligro, así como teniendo en cuenta que el fin supremo de esta profesión es preservar la vida humana, queda bajo su responsabilidad la protección de la vida y la salud del paciente, así como su integridad física. Es por esto que la ley fue modificada pensando en primer en el beneficio de la población que tiene la necesidad de ser atendida por profesionales, personas capacitadas para suministrar los medicamentos necesarios para aliviar y erradicar las enfermedades que día con día aumentan.

Dicho esto, se entiende que la legislación actual limita la participación de personas que legítimamente están preparadas pero que por alguna razón se verían afectadas al prescribir medicamentos ya que la ley no contempla algunas carreras las cuales cuentan con las capacidades para desenvolverse en el ámbito del suministro de medicamentos.

Argumentación

La legislación actual, basándonos en la Ley General de Salud, sostiene en su artículo 28 Bis que:

“Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Médicos Homeópatas

3. Cirujanos Dentistas;

4. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y

5. Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.”

Lo que hoy en día es un gran avance en México, respecto al reconocimiento hacia las capacidades con las que cuentan dichos profesionales de la salud, puede ser también visto como una oportunidad para reconocer a más profesionales con la misma capacidad que cualquiera de ellos para suministrar medicamentos; sin embargo, la actual legislación no los contempla en el artículo.

Haciendo énfasis en lo anterior, compañeros legisladores, me refiero a los Oficiales de Sanidad. La Escuela Militar de Oficiales de Sanidad,10 forma Oficiales de Sanidad con Licenciatura en Salud Pública y Urgencias Médicas de excelencia, a través de la enseñanza y de la práctica de las ciencias de la salud.

a) Misión

La Escuela Militar de Oficiales de Sanidad es un Plantel de Educación de Nivel Superior que forma Subtenientes de Sanidad enfocados en la salud pública y urgencias médicas, a la vanguardia en la atención Médica Prehospitalaria, prevención de la enfermedad y recuperación de la salud, con sólidos valores éticos y humanísticos, ejerciendo su acción en las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y en la población civil, a través del cumplimiento de las misiones asignadas al Instituto Armado.

b) Visión

Ser una Escuela del Sistema Educativo Militar líder en la rama de la Salud Pública y Urgencias Médicas Prehospitalarias, con reconocimiento Nacional e Internacional, innovadora y de vanguardia en la Prevención de la Enfermedad, Promoción de la Salud, habilidades y destrezas de medicina táctica militar, evacuación aeromédica, rescate acuático y vertical que fortalezca el espíritu de liderazgo del egresado en la toma de decisiones para la recuperación de la salud del personal del Instituto Armado y del país.

c) Objetivo

Formar Oficiales de Sanidad, con base en la doctrina militar vigente, para desarrollar funciones de salud pública y atención prehospitalaria de las urgencias médicas, desempeñándose con valores institucionales, eficiencia y humanismo en los escalones sanitarios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

• Historia.

• Directores.

• Himno.

• Información.

Actividades

1. Actividades académicas.

2. Actividades militares.

3. Actividades culturales.

4. Actividades deportivas

instalaciones

1. Instalaciones generales.

2. Instalaciones académicas.

3. Instalaciones deportivas.

Anteriormente, los Oficiales de Sanidad egresados de la Escuela Militar, se titulaban con Licenciatura en Enfermería, pero debido a actualizaciones en sus estatutos, la nueva denominación (la cual cambia frecuentemente) como Licenciatura en Salud Publica y Urgencias Médicas, no está contemplada en la ley vigente, siendo así, técnicamente estarían actuando fuera de la ley en materia de suministro de medicamentos.

Respetemos la labor de quienes día a día velan por nuestra seguridad, reconozcamos el arduo trabajo que hacen por la nación, como legisladores está en nuestras manos que la ley reconozca su preparación tanto militar como en la salud y le otorgue de las facultades necesarias para que no se vean impedidos o limitados por ninguna norma, que, de entrada, no debería impedírselos.

En un afán de ampliar la lista de profesiones reconocidas por su capacidad de prescribir medicamentos, esta iniciativa propone que tanto la Ley General de Salud en su Artículo 28 Bis, para quedar como se muestra en el siguiente cuadro:

Por los argumentos expuestos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un numeral 6 al artículo 28 Bis de La Ley General de Salud

Único. Se adiciona un numeral 6 al artículo 28 Bis de La Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Médicos Homeópatas;

Numeral reformado

3. Cirujanos Dentistas;

4. Médicos Veterinarios en el área de su competencia;

5. Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud, y

6. Oficiales de Sanidad.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Revista Cubana de Salud Pública. “La Prescripción de medicamentos y su repercusión social”. Disponible en:

http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&p id=S0864-34662006000400016

2 Organización Mundial de la Salud. Estrategias sobre medicamentos de la OMS: 2000-2003. Programa de acción sobre medicamentos esenciales de la OMS. Ginebra: OMS;2002.

3 Organización Mundial de la Salud. Selección de medicamentos esenciales. Programa de acción sobre medicamentos de la OMS. Ginebra: OMS;2002.

4 Leyva R, Ertviti J, Kageyama M, Arredondo A. Prescripción, acceso y gasto en medicamentos entre usuarios de servicios de salud en México. Salud Pública Méx. 1998;40(1):1-8.

5 Organización Mundial de la Salud. Promoción del uso racional de medicamentos: componentes centrales. Programa de acción sobre medicamentos de la OMS. Ginebra: OMS 2002.

6 17. Organización Mundial de la Salud. Criterios éticos para la promoción de medicamentos. Ginebra: OMS;1988.

7 Portal de Información - Medicamentos Esenciales y Productos de Salud. Un recurso de la Organización Mundial de la Salud. “Guía de la buena prescripción - Manual práctico”. Disponible en:

https://apps.who.int/medicinedocs/es/d/Jh2991s/5.4.html

8 Dpto. Políticas Farmacéuticas y Profesiones Médicas - subsecretaria de salud pública 2010. Guía para las buenas prácticas de prescripción: metodología para la prescripción racional de medicamentos ministerio de salud de chile. Archivo Disponible en: https://apps.who.int/medicinedocs/documents/s19008es/s19008es.pdf

9 Revista Conamed, Vol. 22 Núm. 3, 2017 Artículo de Opinión Folio: 423 /2017 ISSN 2007-932X. “La prescripción de los medicamentos por los licenciados en enfermería: implicaciones de responsabilidad legal”. Disponible en:

https://www.medigraphic.com/pdfs/conamed/con-2017/con173 g.pdf

10 Gobierno de México. Escuela Militar de Oficiales de Sanidad. Para consultar más información del tema, consultar:

https://www.gob.mx/sedena/acciones-y-programas/escuela-m ilitar-de-oficiales-de-sanidad

Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma el artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente la fracción IX del artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que “la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar el uso correcto del lenguaje ”.

El precepto anterior resulta subjetivo y contrario a la libertad de expresión, ya que “el uso correcto del lenguaje” no es un fin constitucionalmente legítimo, sino al contrario, ya que es opuesto a los fines de una democracia multicultural que permite el cuestionamiento de los discursos dominantes. En este tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al 30 de abril de 2020, emitió la sentencia mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 247/2017, suscitada entre la Primera y la Segunda Sala de la SCJN.

En dicha sentencia se señala que el problema jurídico a resolver por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (TPSCJN) consiste en determinar si el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión –que establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos deberá propiciar el uso correcto del lenguaje– viola o no el derecho humano a la libertad de expresión.

En el estudio de fondo que realizó el TPSCJN1 se establecen las siguientes consideraciones:

La restricción sobre el uso “correcto” del lenguaje no puede encuadrarse como una mera restricción de forma sobre el contenido de la programación, pues es una premisa suficientemente compartida en las sociedades democráticas modernas –multiculturales en su composición– que los distintos usos del lenguaje encierran distintas maneras de percibir la realidad. Lenguaje y realidad guardan relaciones estrechas innegables. No es sólo que con la proscripción de un uso “incorrecto” del lenguaje se impida a las personas expresar su visión de la realidad, sino que con su remoción de los canales de comunicación se les impide también articular sus valores y visiones normativas sobre lo que les rodea para ponerlos a consideración de la sociedad.

Por otra parte, desde la perspectiva de los procesos políticos, la exclusión del uso incorrecto del lenguaje genera el obvio riesgo de impedir que las personas formulen visiones críticas del status quo, con el consecuente resultado de que esos puntos de vista se invisibilicen en las deliberaciones previas a la toma de decisiones colectivas.

Este Pleno considera que la imposición de un solo uso correcto del lenguaje, controlado por autoridades estatales, es un ejemplo central de aquellas restricciones al cambio social, que deben considerarse sustantivas. Los criterios de corrección del lenguaje pueden encerrar la preservación de los discursos dominantes en una sociedad sobre los cuales se asientan prejuicios históricos y en una democracia incluyente e igualitaria, éstos deberían poderse cuestionar con la libertad de expresión, incluso a través de usos no “correctos” del lenguaje.

Así, este Pleno considera que la restricción impuesta por el artículo 223, fracción IX de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es de contenido y no de forma, ya que, se insiste, el legislador no permite a los concesionarios mantenerse neutrales, sino que establece una obligación legal de promoción, lo que los compele a favorecer un tipo de contenido comunicativo con acciones positivas y abstenerse de presentar aquellos que no usen correctamente el lenguaje, con el riesgo de excluir distintas formas de ver la realidad y posibles visiones críticas de los discursos dominantes.

Así, si los concesionarios aplican la medida legislativa con rigor, deben hacer pasar como irrelevante el valor del contenido de su programación para contribuir a la discusión pública. Por más valioso que resulten esos contenidos para la deliberación pública por el tipo de información presentada o por su creatividad para generar una reflexión colectiva sobre un tema de interés general –el uso incorrecto del lenguaje puede generar un impacto discursivo único para llamar la atención sobre una crítica que difícilmente se lograría con una formulación apegada a los cánones lingüísticos aceptados por las mayorías–, los concesionarios deberán desalentar su transmisión si comprueban que se valen de un incorrecto uso del lenguaje.

La medida en análisis no satisface este primer paso del estándar, ya que el uso correcto del lenguaje –finalidad que se explicita en el contenido de la norma–es un fin demasiado ambiguo que impide encontrar una formulación de la misma de una manera precisa y delimitada. En ninguna parte de la Constitución se observa un lenguaje afirmativo que dé sustento a un principio que aliente al Estado Mexicano a erigirse como autoridad en la corrección del uso del lenguaje. Por el contrario, esta Suprema Corte considera que este propósito –de constituir a la autoridad estatal en autoridad lingüística– es una finalidad ilegítima constitucionalmente.

Si bien el artículo 3o. de la Constitución consagra el derecho a la educación, y en el 4o. se prevé el derecho a la cultura, desde los cuales podría considerarse valiosa la tutela de las condiciones de uso del lenguaje, el pleno considera de la mayor relevancia distinguir entre finalidades. Ello debe considerarse un fin constitucional legítimo desde estos derechos sociales es la difusión y la mayor disponibilidad posible de los servicios públicos de educación para la población.

Así, la finalidad que este pleno reconoce como legítima, desde la perspectiva de los artículos 3 y 4 de la Constitución, es la generación de servicios o de disponibilidad de conocimientos; no la imposición de únicos criterios de utilización del lenguaje.

Para este Pleno, por tanto, desde estos derechos sociales, no sólo es inaceptable entender como un fin legítimo la imposición y control estatales de los criterios de corrección del uso del lenguaje, sino que resultan contrarios a los mismos, pues en sí mismo representa un riesgo irrazonable para que la autoridad imponga contenidos a los concesionarios en detrimento de la libertad de expresión.

Así, el fin legislativo de la norma analizada es ilegítimo, pues pretende que el Estado se erija en una autoridad lingüística y determine el uso correcto de las palabras en los medios de comunicación. Esto no es aceptable constitucionalmente porque el lenguaje no es un sistema normativo determinado por las fuentes jurídicas de nuestro sistema constitucional, sino por fuentes extrajurídicas, como lo concluyó la Primera Sala, cuyo uso debe reservarse al ejercicio de las libertades garantizadas por la libertad de expresión, de asociación, a la educación y a la cultura.

Así, debe concluirse que la finalidad legislativa es contraria a la libertad de expresión desde el primer paso del test de proporcionalidad, pues al tomarse en cuenta por los destinatarios de la norma es evidente que se inhibirán de producir o contenidos que consideraría valiosos para la discusión pública, por la única razón de temer ubicarse fuera de los cánones del uso correcto del lenguaje.

Este pleno hace suyo el criterio de la Primera Sala de que es valioso que los concesionarios se sientan en libertad de transmitir contenidos en un lenguaje irreverente, poco convencional o incluso ofensivo, si con ello estiman que contribuyen a generar un impacto relevante en el auditorio para iniciar una conversación pública o para aportar a ésta, y ello no sería posible si se reconociera la validez de una norma que prescribe a esos mismos concesionarios procurar el uso correcto del lenguaje.

Por tanto, este pleno considera que la norma es inconstitucional, ya que busca realizar un fin incompatible con los valores de la libertad de expresión. La discusión desinhibida exige que los participantes no estén sujetos a un permanente temor de ser sancionados por un uso incorrecto del lenguaje. La necesaria creatividad para la transmisión de sus ideas exige como presupuesto la preservación de la libertad para utilizar el lenguaje de la manera que mejor se considere, por lo que este pleno coincide con la Primera Sala en que el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional.

El tribunal pleno de la SCJN aprobó el 29 de septiembre de 2020 la tesis jurisprudencial 9/2020 que a la letra dice:2

Uso correcto del lenguaje. El artículo 223, fracción IX, de la ley federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que lo prevé como obligación de procuración en la programación de los medios de comunicación, viola la libertad de expresión.

Hechos: Las dos salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no coincidieron al responder la pregunta ¿el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, deberá propiciar el uso correcto del lenguaje, viola o no el derecho humano a la libertad de expresión?

Criterio jurídico: La medida legislativa establecida en el artículo 223, fracción IX, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional por no superar el primer paso del test de proporcionalidad, ya que no atiende a un fin constitucionalmente imperioso.

Justificación: Debe aplicarse un test de proporcionalidad para evaluar un precepto que impone una restricción de contenido a la libertad de expresión, el cual debe implementarse tomando en consideración el especial lugar reforzado que ocupa dicho derecho y el reducido ámbito de libertad configurativo del legislador. Como lo ha sostenido este Pleno, aquellas leyes que impongan restricciones a las precondiciones democráticas deben evaluarse considerando el menor ámbito de actuación de las autoridades, en oposición a aquellas que se proyectan sobre un ámbito de libertad configurativa de los órganos políticos, y si aquéllas inciden en los contenidos de la libertad de expresión se incluyen en la primera categoría. Por tanto, para obtener reconocimiento de validez, esas medidas deben buscar realizar un fin legítimo, y la norma debe presentarse como un medio idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto, lo cual no es superado por el precepto en cuestión desde la primera grada del test, ya que al establecer que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos deberá propiciar el uso correcto del lenguaje, es claro que no busca realizar un fin constitucionalmente legítimo, por el contrario, el uso correcto del lenguaje debe calificarse como un fin ilegítimo desde la perspectiva de todos los derechos involucrados y contrario a los fines de una democracia multicultural, el cual conforma un modelo normativo que permite el cuestionamiento de los discursos dominantes.

Por lo anterior, no podemos soslayar que el lenguaje (las lenguas) pertenece a las y los hablantes, son convenciones sociales, por lo que no se deben permitir imposiciones autoritarias en la ley sobre cuál es la forma correcta o incorrecta de hablar”.

De acuerdo al texto Diez tesis a propósito de la esencia del lenguaje y del significado, de Eugenio Coseriu, Federico Pastene Labrín y el doctor Johannes Katabek.3 el lenguaje es una actividad creadora y, de este modo, actividad “cultural” infinita. Al mismo tiempo, es una forma de la cultura y la base de esta, entendida específicamente como tradición cultural. Se caracteriza por cinco universales, entre los cuales se distinguen tres primarios: creatividad, semanticidad, alteridad y dos secundarios o derivados: historicidad y materialidad.

La creatividad -señalan los teóricos- (enérgeia ) caracteriza a todas las formas de la cultura. Entre estas, el lenguaje es la actividad que crea significados, es decir, crea signos con significaciones, y en esto consiste su semanticidad. Estos signos son siempre creados “para el otro” o, mejor dicho, como perteneciendo desde el inicio también al otro, y en esto radica su alteridad. El lenguaje es la manifestación primaria de la alteridad, del ser con el otro característico del hombre. La historicidad resulta de la creatividad y de la alteridad. Esto significa que la técnica de la actividad lingüística se presenta siempre bajo la forma de sistemas tradicionales propios de las comunidades históricas, sistemas que se llaman lenguas: incluso lo que se crea en el lenguaje se crea siempre en una lengua. La materialidad resulta de la semanticidad y de la alteridad. En efecto, la semanticidad es un hecho de la conciencia, pero que no sale de ella. Es decir, para que la conciencia sea realmente para el otro debe estar representada en el mundo sensible por los significantes materiales. Es el mismo caso para las otras actividades culturales, cuyos contenidos, se sabe, se constituyen únicamente en la conciencia y deben estar “representados” en el mundo sensible. Sin embargo, la materialidad del lenguaje es diferente de las otras actividades culturales, puesto que es siempre materialidad específica de una lengua. Lo mismo ocurre en lo que concierne a la especificidad de la historicidad lingüística frente a la de las otras actividades culturales; en este sentido, los “estilos”, en el arte, no son análogos a las lenguas. Se observará también que el lenguaje es la única actividad cultural definida por dos universales (semanticidad y alteridad), y no por uno solo, y que la alteridad se presenta allí tres veces, por cuanto condiciona la historicidad y la materialidad.

Así mismo, “las dos funciones fundamentales del lenguaje son onomázein y légein (Platón): nombrar y decir, lo que correspondería poco después a la distinción entre léxico y gramática. Pero, mientras que en el nombrar (primario) todo es lenguaje (puesto que se trata de la organización del mundo en categorías y especies), en el decir (donde se trata de establecer las relaciones en este mundo y con este mundo), no es sino la “forma genérica” –la modalidad semántica– de estas relaciones que es, propiamente tal, “el lenguaje”, pues, en cuanto a su “sustancia”, el decir es también ciencia, actividad práctica, sentimiento, arte (poesía), etcétera”.4

El lenguaje revela la forma en que se percibe el mundo, por lo tanto, se coincide con la sentencia de la Corte, ya que este no admite reduccionismos, al contrario, debe dar paso a la inclusión, ya que a través de este se puede nombrar y visibilizar las muchas realidades que corresponden a los seres humanos en una sociedad plural y diversa como la mexicana.

Es preciso señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otros aspectos, lo siguiente. “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Asimismo: “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”.

La ley fundamental reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Por lo anterior, resulta evidente la necesidad de reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a efecto de eliminar la antijuridicidad de la norma y evitar se viole el derecho a la libertad de expresión consagrado en la Carta Magna, así como en los Instrumentos Internacionales de los que México es Estado parte.

Al respecto el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Observación General N° 34 del Comité de Derechos Humanos, se señala que la libertad de expresión es el derecho de toda persona, grupos y organizaciones a no ser molestadas por causa de sus opiniones y a expresarse en todas sus formas y medios de difusión, así como a la más amplia y plural existencia de medios de comunicación, independientes, libres y exentos de censura, limitaciones o trabas, incluyendo los electrónicos, y a comunicar información e ideas libremente, sin limitación de fronteras, con acceso a todos los medios y la posibilidad de solicitar o recibir de ellos los resultados de su actividad.

El derecho a la libertad de expresión se considera un requisito indispensable para la existencia de sociedades democráticas. Lo que implica, expresarse y opinar sobre cualquier asunto, por cualquier medio. Además, este derecho protege a todas las personas a expresarse libremente sobre sí mismas, sobre sus asuntos u otros de su interés, sean privados o públicos, así como el derecho a comunicarse y emitir opiniones por cualquier medio de comunicación, sin discriminación alguna. Este derecho protege: Toda opinión de índole política, científica, histórica, moral o religiosa; toda forma de expresión por la palabra oral y escrita, lenguaje de signos, imágenes y objetos artísticos; todo medio de difusión (libros, periódicos, folletos, carteles, pancartas, prendas de vestir, alegatos judiciales, audiovisuales, electrónicos o Internet, en todas sus formas); y toda idea u opinión de interés para las personas, relativas al pensamiento político, asuntos propios y públicos, derechos humanos, periodismo, expresión cultural y artística, enseñanza y pensamiento religioso, incluyendo publicidad comercial y expresiones que puedan considerarse profundamente ofensivas.

Por lo que debe estar prohibido por ley, la censura previa, la interferencia o la presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación.5

Como ha quedado claro, la limitante aceptada jurídicamente es precisamente la no conculcación de otro derecho humano, de ahí la importancia de que la libertad de expresión debe ejercerse sin que implique discriminación alguna.

En razón de lo antes expuesto se estima importante no derogar la fracción IX del artículo 223 de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sino dotarla de un fin legítimo y constitucionalmente imperioso como es la no discriminación, redactado de tal manera que se cumpla cabalmente el mandato de la Ley Fundamental y atienda al criterio de la Corte, ofreciendo una redacción en sentido positivo al mandatar el lenguaje inclusivo, que contribuya a dar cumplimiento al artículo primero de la Carta Magna que prohíbe toda forma de discriminación.

De ahí que se propone establecer que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar el uso de un lenguaje inclusivo y no discriminatorio motivado por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación e identidad sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Lo anterior, a fin de subsanar los visos de inconstitucionalidad al atentar contra la libertad de expresión.

A efecto de ilustrar de mejor manera la reforma que se propone, se presenta el siguiente:

Cuadro comparativo

Por los expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:

I. a VIII. ...

IX. El uso de un lenguaje inclusivo y no discriminatorio motivado por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación e identidad sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

...

Transitorio

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=219616

2https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20public adas%20el%20viernes%2009%20de%20octubre%20de%202020.%20Pleno&TA_TJ= 2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=12&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=202041&ID=2022233&Hit=1&IDs=2022233%2C2022232%2C2022222%2C2022221% 2C2022217%2C2022216%2C2022213%2C2022199%2C2022197%2C2022186%2C2022182%2 C2022181&Anio=-100&Mes=-100&Instancia=6&TATJ=2&s=08

3 Texto inédito enviado a los congresistas del Coloquio Internacional “Percepción del mundo y percepción del lenguaje” Estrasburgo, 7-10 octubre 1999), Texto traducido por Federico Pastene Labrín, Chileno, Universidad del Bío-Bío, Chile. https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?pid=S0716-58112006000100018&sc ript=sci_arttext&tlng=en

4 ídem

5 https://www.civilisac.org/nociones/libertad-de-expresion

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Con fecha 18 junio de 2008, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma mediante la cual se reformaron artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con esta reforma, el constituyente buscó transitar hacia un sistema de justicia de corte acusatorio-adversarial. Para ello, estableció un plazo de ocho años para que todas las instituciones involucradas realizaran las adecuaciones necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias.

Desde ese entonces, hasta la fecha, la implementacion se ha llevado a cabo en los Estados de la Republica, generandose criterios judiciales que han generado la necesidad de adaptar en aras de la justicia y generar prcesos justos tal y como lo mandata nuestra carta magna en sus artículos 14 y 16.

El presidente de la República ha enarbolado como principio total de su gobierno con erradicar la corrupción en nuestro país, siendo uno de los retos a vencer lo concerniente a la impartición de justicia y el actuar de los ministerios públicos y jueces penales.

Argumentación

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece el principio de igualdad procesal consagrándolo en los numerales 10 y 11 de la ley en comento.

Sin embargo, hay una contradicción y limitación en los artículos 201, fracciones I y III, 202, 203 y 205, del código adjetivo nacional al privilegiar sólo a la representación social en solicitar el procedimiento abreviado, violentando así los derechos del imputado y su defensa, generando además la posibilidad de extorsión o cohecho para la autorización de un procedimiento que otorga beneficios a favor del imputado.

Contexto Internacional

La Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, en la cual México esta adherido, protege en lo que importa a esta propuesta, los principios del debido proceso e igualdad procesal estableciéndolos en los artículos 24 y 25 del pacto, manifestando expresamente en el numeral 24: “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

Así las cosas, nuestra legislación actual favorece -en cuanto a lo que el procedimiento abreviado se refiere-, solo a la representación social, es decir, al Estado, violentando los Derechos del imputado al no permitirle ser el quien solicite el procedimiento abreviado y con ello obtener los beneficios que la ley le consagra.

En consecuencia, esta iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Por lo anterior someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforman las fracciones I y III, inciso c), del artículo 201, el primer párrafo del artículo 202, los párrafos primero y tercero del artículo 203 y el primero del artículo 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 201. ...

...

I. Que el Ministerio Público, el imputado o el defensor solicite el procedimiento, para lo cual el ministerio público deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II. ...

III. ...

a) y b) ...

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado, en los casos que sea el mismo o su defensa quien solicite el procedimiento, se dará por cumplido este inciso

d) ...

e) ...

Artículo 202. ...

El Ministerio público, el imputado o el defensor podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

...

...

...

...

Artículo 203. ...

En la misma audiencia, el juez de control admitirá la solicitud del ministerio público, el imputado o el defensor cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

...

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, el imputado o el defensor, estos podrán presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 205. ...

Una vez que el Ministerio Público, el imputado o el defensor, ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y el ministerio publico haya expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

Que reforma el artículo 24 de la Ley del Mercado de Valores, a cargo del diputado Omar Enrique Castañeda González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Omar Enrique Castañeda González, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Ley del Mercado de Valores, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

En México y otras latitudes del mundo la mujer se ha enfrentado a un sinnúmero de retos para poder ocupar espacios de trabajo tanto en el sector público como en el privado. Con arduo esfuerzo y trabajo por parte de organizaciones de la sociedad civil, ciudadanía y colectivos feministas la mujer ha ido ganando espacios en los puestos de representación popular y función pública a través de los años, ejemplo de ello es la conformación de la actual legislatura de la Cámara de Diputados, por vez primera existe una paridad, 250 hombres y 250 mujeres. Año tras año cada vez hay más mujeres que ocupan puestos de gobierno, sin embargo, los avances que se han dado dentro del sector público no son los mismos que en el privado.

De acuerdo con el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) solo habrá igualdad cuando no exista ningún tipo de discriminación directa o indirecta contra las mujeres tanto en el ámbito privado como público. Dentro de la iniciativa privada podemos hablar de equidad, mas no igualdad. Estudios realizados por Victoria 147 y Forbes México (2015) señalan que dentro de las empresas mexicanas hay una percepción entre los trabajadores sobre prácticas de inclusión e igualdad de género, sin embargo, la disparidad de salarios y la dificultad que enfrentan las mujeres para llegar a puestos de mayor jerarquía son aún patentes. De igual manera, el 68.2% de los trabajadores mencionaron que las empresas no fomentan la participación de las mujeres en cargos directivos por cuotas.

El informe Panorama de la Educación (Education at Glance) del 2018, elaborado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), arguye que en México existe una igualdad en el número de mujeres y hombres que se inscriben en todos los niveles educativos, así como en las tasas de titulación, sin embargo, eso no se ve reflejado en los sueldos de ellas ni en su incorporación al mundo laboral.

Las mujeres son agentes económicos importantes para el desarrollo de un país, cifras del Inegi arrojan que 65.2 por ciento del PIB nacional lo constituyen las mujeres, no obstante, la participación de la mujer en los puestos directivos de las empresas aún es exigua, de acuerdo con datos de Women on Boards (WOB,2020) el porcentaje de mujeres que ocuparon algún sitio dentro del consejo de administración de alguna empresa en México fue de 8.7%; otro dato relevante es que la participación de las mujeres en los Consejos de Administración de empresas de las organizaciones que cotizan en la Bolsa de Valores no supera el 9% según estudios realizados por el Instituto Mexicano de Competitividad (IMCO), de acuerdo con el organismo, hay un total de 157 empresas que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) y en la Bolsa Institucional de Valores (BIVA). De ese total, 51 empresas aún no tienen mujeres en sus consejos de administración y solo cuatro tienen una directora general.

Mª Àngels Viladot, doctora en Psicología Social y autora del libro Género y poder en las organizaciones (editorial UOC) asegura: “Cuantas más mujeres haya en posiciones de poder, más fácil será que otras mujeres lleguen. No basta con que haya unas pocas, sino que tiene que haber un número suficiente y con una gran visibilidad”. Lamentablemente los miembros de los consejos directivos de las empresas, la mayoría conformado por hombres, no han dado apertura para que haya una paridad al interior de dichos consejos. Es menester encontrar un mecanismo que permita incorporar a las mujeres a las posiciones directivas de las grandes empresas.

En Latinoamérica, al igual que en México, no se ha legislado para que se instaure un sistema de cuotas de género que permita a las empresas incluir a mujeres dentro de sus consejos de administración, medida que, si han adoptado los países nórdicos, sobre todo Noruega; de no haber sido por esta medida difícilmente las mujeres hubiesen ocupado posiciones de liderazgo al interior de los consejos directivos de las empresas noruegas.

Exposición de Motivos

Si queremos realmente impulsar el liderazgo de la mujer dentro de los consejos de administración de las grandes empresas tiene que ser a través de una legislación que establezca un sistema de cuotas de género al interior de los consejos. En países desarrollados, sobre todo en Europa, se han implementado cuotas de género, las cuales han coadyuvado a tener a mujeres en puestos directivos. Carrasquera Cepeda Maoly (2014),Participación femenina en los consejos de administración de las empresas: una aproximación a la propuesta de directiva de 14 de noviembre de 2012 relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en las empresas, dice que la representación femenina en los consejos de administración de las empresas es un tema de gran actualidad dadas las diferentes iniciativas legislativas y regulatorias que se han producido últimamente en algunos Estados miembros de la Unión Europea (UE). Hasta la fecha, según Maoly Cepeda, Noruega, Francia, Italia y Bélgica han introducido un sistema de cuotas jurídicamente vinculante, que incluye sanciones. Por su parte, Países Bajos y España también han adoptado medidas legislativas que prevén cuotas en favor del género menos representado, aunque no se sanciona su incumplimiento. En Dinamarca, Finlandia, Portugal, Grecia, Austria y Eslovenia sólo se aplican cuotas para la representación femenina en los consejos de administración de las empresas de titularidad pública.

La presente iniciativa, de reforma del artículo 24 de la Ley del Mercado de Valores, se centra en las empresas que cotizan en bolsas debido a que es, precisamente, en las grandes empresas en donde hay un capital humano importante de la mujer que es desaprovechado. Huse Morten (2009) Innovaciones corporativas: Mujeres en consejos directivos. Lecciones aprendidas en Noruega las mujeres que se eligen para los consejos de administración están, en general, muy capacitadas y ahora tienen la posibilidad de demostrarlo.

En Noruega, gracias a la implementación de una ley de cuotas de género aprobada en 2002 hoy en día el 40 % de los miembros de consejos de administración de empresas son mujeres. En la década de 1990 las mujeres del país nórdico comenzaron a tener espacios de trabajo al interior del sector público, sin embargo, el panorama era distinto en el sector privado. Huse Morten (2009) en Innovaciones corporativas: Mujeres en consejos directivos, lecciones aprendidas de Noruega, indica que las empresas ASA (empresa que cotizan en la bolsa) de 1998 hasta 2002 el porcentaje de las mujeres en los consejos de las grandes empresas de Noruega representaban el 5%. De 2002 a 2008 el porcentaje aumentó de 6% a 40% debido a la promulgación de la ley de cuotas según la cual todas las empresas ASA debían contar con un equilibrio en cuanto al género. Cada sexo debía tener al menos un 40% de miembros en el consejo de administración de las empresas ASA (Hoel, 2008; Huse, 2007). Las empresas ASA contaban con unos pocos años para implantar voluntariamente este requisito- de otro modo, se haría cumplir la ley.

En España existe un Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas (CUBG), el cual tiene como objetivo velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas; en el código se puede encontrar recomendaciones para que las empresas promuevan la equidad de género en los Consejos de administración. Carrasquero Cepeda Maoly (2014) menciona que dentro del CUBG estas recomendaciones a las empresas no suponen una vinculación directa para las sociedades afectadas ya que se enmarcan en la denominada responsabilidad social empresarial. En México podríamos replicar las mismas recomendaciones que hace el CUBG, las y los diputados de los diferentes grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados debemos hacer un exhorto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para que ésta haga un llamamiento a las empresas que coticen en la Bolsa a fin de que incorporen dentro su gobierno corporativo prácticas que fomenten la equidad e igualdad sustantivo de género.

Asimismo, en el país ibérico el 23 de marzo de 2007 se promulgó la ley orgánica 2/2007 la cual tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, en cualquier ámbito de la vida y, particularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural; de igual manera, mantiene la concepción de las cuotas de género en los consejos de las empresas como una medida concreta de la responsabilidad social corporativa y buen gobierno. Dentro de la ley se establece que deberá haber un número de mujeres que logre concretar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de su entrada en vigor.

Beneficios de incluir a las mujeres en los consejos de administración

Lazovska Daniela (2019) Más beneficios al incluir mujeres en los consejos directivos, Expok, cita una investigación elaborada por Journal of Empircal Finance en donde señala que tener más mujeres en la junta directiva ayudar a moderar el exceso de confianza de los CEO masculinos, lo que trae consigo una mejor toma de decisiones en general para la empresa. El mismo estudio menciona que tener mujeres en los consejos directivos de las empresas coadyuva a tener una mayor diversidad de puntos de vista, lo que mejora la calidad del consejo, especialmente cuando se trata de problemas complejos, porque las diferentes perspectivas pueden aumentar la cantidad de información disponible, además tener al menos una directora en la junta directiva significa políticas de inversión menos agresivas, mejores decisiones de adquisición y mejor desempeño de la empresa.

Según Aguiñaga Daniel (2018) Cuotas de género ¿La estrategia ideal para incluir mujeres en los consejos? Deloitte, en el mundo se han estado promoviendo diferentes tipos de medidas para impulsar la inclusión de las mujeres, como primera estrategia se comenzó por difundir los beneficios que esta apertura traería consigo a las compañías, como un mejor desempeño financiero, mayor rentabilidad o incluso, como señala la ONU Mujeres, desarrollar mejores esquemas de responsabilidad social corporativa y una mayor diversidad de trabajo filantrópico.

El que México implemente un sistema de cuotas en los consejos de administración de las empresas que cotizan en la Bolsa de Valores abonaría, también, a que las medianas empresas (personal no mayor a 250 trabajadores) fomenten la inclusión de las mujeres en los consejos de administración de las empresas; por ejemplo, de acuerdo con el Dr. Morten Huse (2009) la ley de cuotas noruega estaba dirigida a grandes empresas que cotizan en bolsa, sin embargo, derivado de la promulgación de la ley hubo un aumento importante en el número de mujeres directoras en otras grandes empresas que no son empresas que cotizan en la bolsa.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Ley del Mercado de Valores

El artículo 24 de la Ley del Mercado de Valores menciona que el consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles estará integrado por un máximo de veintiún consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. El articulo no menciona ningún principio de igualdad y equidad de género en la integración de los consejos de administración, por ello se propondrá que al menos el 30% de los consejeros sean ocupados por mujeres.

La reforma daría un plazo de ocho años a los consejos de administración de las empresas, una vez cumplido el plazo en caso de que los consejos no cumplan con la cuota deberán explicar por qué no cumplieron con el mandato legal. Por ejemplo, en España a través del modelo comply or explain ( cumplir o explicar), el cual deriva de las prácticas de un buen gobierno, se invita a corregir la escasez de consejeras mediante la eliminación de «sesgos implícitos» en los procedimientos de selección y la «búsqueda deliberada» de mujeres candidatas y, por otra, en la medida en que se mantenga la escasez, se exigen explicaciones sobre las acciones que se han adoptado para su superación.

A la par del comienzo del plazo para el cumplimiento del artículo 24 las empresas deberán integrar a sus programas de gobierno corporativo prácticas de inclusión hacia las mujeres dentro de los puestos de alta dirección.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará obligada estará obligada a verificar en forma periódica los grados de avance y cumplimiento por parte de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil en lo que respecta a la integración de su consejo de administración el cual deberá tener paridad de género.

Por lo expuesto me permito presentar ante el pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 24 de la Ley del Mercado de Valores

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 24 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 24. El consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles estará integrado por un máximo de veintiún consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes y el treinta por ciento deberán ser mujeres. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, los consejos de administración de las sociedades anónimas bursátiles, tendrán ocho años para cumplir con lo establecido por el artículo 24 de esta ley.

Fuentes

1 Soria Jimena. (2 de enero 2017). Hablemos de igualdad, no de equidad. Animal político. Recuperado de: https://www.animalpolitico.com/punto-gire/hablemos-de-igualdad-no-de-eq uidad/

2 Baltazar Gaitán Georgina (agosto 25, 2015). Mujeres aún enfrentan desigualdad en México. Forbes México. Recuperado de: https://www.forbes.com.mx/mujeres-aun-enfrentan-desigualdad-laboral-en- las-empresas/

3 Ocampo Lourdes (8 de marzo 2021). ¿Por qué las empresas deben impulsar un Consejo de Igualdad y no de equidad? Forbes México. Recuperado de: https://www.forbes.com.mx/red-forbes-por-que-las-empresas-deben-impulsa r-un-consejo-de-igualdad-y-no-de-equidad/

4 Ortega Ariadne (11 de septiembre de 2018) Más mexicanas se titulan, pero no encuentran empleo ni buen salario. Expansión política. Recuperado de https://politica.expansion.mx/mexico/2018/09/11/mas-mexicanas-se-titula n-pero-no-encuentran-empleo-ni-un-buen-salario

5 Noguez Roberto (diciembre 4 de 2020). Mujeres ocupan solo 8.7% de asientos en consejos de empresas en México. Forbes México. Recuperado de: https://www.forbes.com.mx/women-mujeres-8-asientos-consejos-empresas-me xico/

6 Hernández Fernanda (29 de septiembre de 2021). Solo 10% de los consejeros de empresas listadas en bolsas de valores son mujeres. Energiahoy. Recuperado de:

https://energiahoy.com/2021/09/29/solo-10-de-los-conseje ros-de-empresas-listadas-en-bolsas-de-valores-son-mujeres/

7 Carillo Nereida (15 de febrero de 2017). Género y poder: ¿por qué no hay mujeres directivas? UCO. Recuperado de:

https://www.uoc.edu/portal/es/news/actualitat/2017/033-g enero-poder.html

8 Carrasquero Cepeda, Maoly. (2014) Participación femenina en los consejos de administración de lase empresas: una aproximación a la propuesta de directiva de 14 de noviembre de 2012 relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en las empresas (p.349). Estudios de Deusto.

9 Huse Morten (2009). Innovaciones corporativas: Mujeres en consejos directivos Lecciones aprendidas en Noruega (p.20), Escuela noruega de Gestión BI. Noruega.

10 Huse Morten (2009). Innovaciones corporativas: Mujeres en consejos directivos Lecciones aprendidas en Noruega (p.19), Escuela noruega de Gestión BI. Noruega.

11 Carrasquero Cepeda, Maoly. (2014) Participación femenina en los consejos de administración de lase empresas: una aproximación a la propuesta de directiva de 14 de noviembre de 2012 relativa al equilibrio entre hombres y mujeres en las empresas (p.351). Estudios de Deusto.

12 Lazovska Daniela (2019). Más beneficios al incluir mujeres en los consejos directivos. Expok. Recuperado de: https://www.expoknews.com/mas-beneficios-al-incluir-mujeres-en-los-cons ejos-directivos/

13 Aguiñaga Daniel. (2018) Cuotas de género ¿La estrategia ideal para incluir mujerss en los consejos? Deloitte. Recuperado de: https://www2.deloitte.com/mx/es/pages/dnoticias/articles/incluir-mujere s-en-consejos.html

14 Huse Morten (2009). Innovaciones corporativas: Mujeres en consejos directivos Lecciones aprendidas en Noruega (p.22), Escuela noruega de Gestión BI. Noruega.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputado Omar Enrique Castañeda González (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Alejandra Pani Barragán, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra Pani Barragán, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 241, 242, 244, 244-A y 244-B, y se derogan el 244-D, 244-E y 244-E-1 de la Ley Federal de Derechos, con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa pretende fortalecer las finanzas del gobierno federal para garantizar que el programa presidencial “Internet para Todos” cuente con los recursos necesarios para ofrecer servicios de telecomunicaciones a los mexicanos en forma universal, continua, sostenible, asequible y de buena calidad; esto, a través de fijar y garantizar condiciones de equidad entre las empresas satelitales y las de telefonía móvil.

De esta forma, el gobierno federal estará en condiciones de dar cumplimiento al programa de cobertura social del gobierno federal, el cual tiene como objetivo “establecer las bases para promover el incremento en la cobertura de las redes y la penetración de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión incluyendo banda ancha e Internet, bajo condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad, en las zonas de atención prioritaria de cobertura social”.

De la misma manera, esta iniciativa pretende promover el despliegue de tecnologías de punta como 5G, cuyo insumo fundamental es el espectro radioeléctrico, para facilitar el desarrollo de la Industria 4.0 y otras verticales enfocadas a educación, salud, seguridad, emprendimiento, etcétera.

Lo anterior podrá lograrse sólo si se asegura el cumplimiento, en condiciones de equidad, de la Ley Federal de Derechos, la cual establece los montos que se pagarán por el uso- o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, específicamente los relativos al uso del espectro radioeléctrico para ofrecer servicios de telecomunicaciones.

Ahora bien, para estar en condiciones de cumplir con el programa presidencial Internet para Todos, se deben tomar en cuenta todas las tecnologías de conexión disponibles como (cable coaxial, DSL, fibra óptica, sistemas satelitales, sistemas de telefonía móvil, etc.) y elegir para cada comunidad, la que ofrezca el mejor servicio al mejor precio.

En 1985, México lanzó sus primeros satélites, Morelos 1 y Morelos 2, con el objetivo de sumarse a la tarea nacional de comunicar al país, principalmente en las zonas de difícil acceso como son los núcleos rurales, donde la topografía dificulta el despliegue de otras infraestructuras, los cuales fueron operados en su inicio por Telecomunicaciones de México (Telecomm).

Debido a que el gobierno mexicano era el dueño de esos satélites, no se estableció un pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico. Sin embargo, cuando se utiliza el espectro radioeléctrico para ofrecer servicios de telecomunicaciones como negocio, de forma lícita y legal, pero con fines de lucro, se debe cumplir con el pago que indica el Artículo 239 de la Ley Federal de Derechos.

Como se puede inferir, el espectro radioeléctrico es el insumo fundamental para que las empresas satelitales y las de telefonía móvil ofrezcan servicios de telecomunicaciones. Si bien es cierto que en principio los servicios que ofrece cada industria son diferentes, los avances tecnológicos y la convergencia de las telecomunicaciones permitirán que ambas industrias ofrezcan prácticamente los mismos servicios, con el consecuente beneficio para los usuarios ya que podrán contar con más y mejores ofertas a menores precios.

Sin embargo, no hay justificación para que las empresas satelitales privadas estén exentas del pago por el uso del espectro radioeléctrico que indica la Ley Federal de Derechos, o que este sea casi nulo. Es importante notar que esa inequidad ha retrasado los despliegues de tecnologías de punta en nuestro país y más recientemente, la salida de la empresa Telefónica, el segundo operador de telefonía móvil más grande de México.

Red 5G, motor de desarrollo para México

De acuerdo a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), el aumento del tráfico móvil se multiplicará previsiblemente por entre 10 y 100 en el periodo 2020-2030 y se- prevé que a partir del año 2025, el número de dispositivos conectados a Internet alcance los 50 mil millones. Se espera que 5G conecte a personas, cosas, datos, aplicaciones, sistemas de transporte y ciudades en entornos de redes de comunicaciones inteligentes.1

Los 3 pilares fundamentales de 5G permitirán que sus servicios sean el motor de desarrollo para México:

a) Grandes anchos de banda, con velocidades superiores a 1 Gbps que permitirán dar servicios de conexión a internet con calidad a escuelas, hospitales, centros de investigación, parques públicos, etcétera.

b) Baja latencia, del orden de 1 ms, que impulsará la Industria 4.0, desarrollos en realidad aumentada e inteligencia artificial, atrayendo inversiones y creando empleos.

c) Conectividad masiva del “Internet de las Cosas”, con posibilidad de conectar 1 millón de dispositivos por kilómetro cuadrado, apoyando las iniciativas de “Ciudades Inteligentes” y la automatización de servicios, entre otros.

Es importante mencionar que la Organización de Estados Americanos (OEA), a través de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel), ha dado respuesta a diversos movimientos y noticias que erróneamente afirman que 5G representa un grave riesgo para la salud de los seres vivos sin fundamento científico alguno.2

5G utilizará bandas de frecuencias que ya han sido ampliamente investigadas y utilizadas durante años para las comunicaciones móviles y sus normas determinan los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, las cuales establecen los límites en las potencias y por lo tanto, no representan riesgos para la salud.

El mismo comunicado de la Citel explica que la UIT ha considerado alrededor de 350 estudios de investigación relacionados con la salud humana y los campos electromagnéticos de ondas milimétricas3 y pide evitar la propagación de información falsa con el propósito de atentar contra el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.

Uso del espectro radioeléctrico

Tanto los sistemas satelitales como los de telefonía móvil celular utilizan espectro radioeléctrico para ofrecer sus servicios, sin embargo, en la industria satelital y debido a- que cada satélite se ubica en una posición orbital diferente, la misma frecuencia se puede reutilizar sin que se generen interferencias (cada estación terrena apunta a un sólo satélite), por lo que los casi 18 mil MHz que tienen asignados y que utilizan los 60 sistemas satelitales que operan en México, utilizan el equivalente a más de 159 mil MHz de espectro.4

Por otro lado, el espectro asignado a la industria móvil sólo puede ser usado por un sólo operador en cada área de servicio (para evitar interferencias), por lo que los poco menos de 600 MHz que tiene asignada toda la industria móvil es el espectro total que se puede usar en cada área de servicio.

Ahora bien, los sistemas satelitales tienen la obligación de ofrecer una Capacidad Satelital Reservada al Estado (CSRE), pero como esa utilización no es clara y por lo tanto el monto equivalente que se les acredita por ese concepto tampoco es claro, para fines ilustrativos no tomaremos en cuenta ese monto.

Según datos del Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Derechos, el espectro asignado y monto pagado por cada industria en el 2018 fue

* Pago correspondiente a la subasta de 120 MHz en la banda de 2 mil 500 MHz y que es adicional al pago anual que indica la LFD.

Como se observa, en 2018 la industria móvil pagó más de 20 mil 100 millones de pesos por el uso de menos de 600 MHz, es decir, casi 34.5 millones de pesos por MHz, mientras que la industria satelital pagó poco menos de5 mil, 300 millones de pesos por el uso del equivalente a más de 159 mil MHz, es decir, 31 mil 100 pesos por MHz.

El 2019 no fue muy diferente:

* Pago correspondiente a la renovación del espectro de Telefónica en la banda de 1900 MHz y que es adicional al pago anual que indica la LFD.

Adicionalmente, en 2019 los operadores Telmex, Axtel y AT&T pagaron casi mil 517 millones de pesos cada uno por la renovación de sus concesiones de 50 MHz en la banda de 3.5 GHz para ofrecer servicios fijos. Si prorrateamos ese monto en los 20 años que dura la concesión, equivale a un pago de más de 1.5 millones de pesos por MHz por año, el cual contrasta con los poco menos de $ 40 mil pesos por MHz que pagó la industria satelital para ofrecer el mismo servicio.

Debido a la salida del operador móvil Telefónica y el regreso paulatino del espectro que tiene asignado, aun con el ajuste de 2.97 por ciento que se aplicó a las tarifas de la Ley Federal de Derechos para 2020, los ingresos del gobierno federal por concepto de uso del espectro de la industria móvil, se situó en poco menos de 18 mil 169 millones de pesos, que comparado con los casi 21 mil 36 millones de pesos de 2019, representa una reducción de casi el 14 por ciento. y es importante notar que esos ingresos seguirán disminuyendo en los próximos años, de acuerdo al plan de devolución de espectro de Telefónica, que concluirá el 30 de junio de 2022.

Ahora bien, es importante mencionar que la industria satelital justifica el pago casi nulo por el uso del espectro radioeléctrico bajo 3 premisas muy cuestionables:

1. “Los sistemas satelitales son los únicos que ofrecen servicios de telecomunicaciones en 100 por ciento del territorio nacional”, lo cual es incorrecto, ya que una cosa es tener cobertura y otra, muy diferente, es dar servicio. Prueba de ello es que tal y como lo ha reconocido el gobierno federal, aun con 60 sistemas satelitales operando en nuestro país, tenemos una enorme brecha digital:

a) La Secretaría de Comunicaciones y Transportes ha reconocido que en México hay 34 millones de personas que no tienen acceso a internet,5 lo cual demuestra que la cobertura de los sistemas satelitales no soluciona el problema.

b) Según el informe trimestral estadístico más reciente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, de los casi 20 millones de accesos del servicio fijo de internet, apenas 0.1 por ciento son provistos a través de sistemas satelitales.6

2. “Los servicios satelitales y los servicios móviles son diferentes”. Como se explicó anteriormente, los avances tecnológicos y la convergencia de las telecomunicaciones permitirán que ambas industrias ofrezcan prácticamente los mismos servicios. De hecho, los sistemas satelitales forman un componente integral de 5G,7 por lo que ese argumento ha perdido validez.

3. El tercer argumento de la industria satelital que incluso lleva un toque de cinismo al venir de una industria que ofrece servicios con fines de lucro, es que no pagan derechos porque “así lo establece la Ley Federal de Derechos”.

En resumen, la industria móvil paga casi 36 millones de pesos por cada MHz de espectro, mientras que la industria satelital paga menos de 3 mil pesos por cada MHz de espectro. Esa iniidad retrasa el despliegue de tecnologías de punta, como 5G, cuyo insumo fundamental es el espectro radioeléctrico, además de que inhibe las inversiones en nuestro país. De hecho, la empresa Telefónica, el segundo operador móvil más grande de México, anunció su plan de renunciar a sus concesiones en distintas bandas de frecuencia,8 con lo cual el Estado Mexicano dejará de recibir alrededor de 5 mil millones de pesos para después de 2022,9 hecho que refleja, más allá de la iniquidad y desproporción existente entre los montos que pagan las empresas de telefonía móvil y las satelitales, una gran carga impositiva que está limitando y poniendo seriamente en riesgo la continuidad de las empresas de telefonía móvil en el país.

Iniquidad en el pago de cuotas por concepto de derechos

Tanto los sistemas satelitales nacionales como extranjeros que proporcionan el servicio de provisión de capacidad satelital, pagan una cuota mínima por concepto de derechos por el uso de las bandas “C” y “Ku”, pero están exentas del pago de derechos por el uso de otras bandas, como las bandas “L”, “S”, “Ka” o “V”.

Como parte de la contraprestación al gobierno federal, los sistemas satelitales tienen la obligación de ofrecer una Capacidad Satelital Reservada al Estado (CSRE), pero si el proveedor de servicios satelitales es titular de una autorización para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros, se requiere una CSRE inferior a la de los concesionarios de recursos orbitales mexicanos.

Ante esta inequidad, la OCDE aconseja cambiar el enfoque de México con respecto a la CSRE empezando con una evaluación de la capacidad que se necesita para que el Estado cumpla con los objetivos de política pública, tomando en cuenta lo que actualmente está disponible a través del sistema Mexsat y donde el objetivo general debería ser el reducir la capacidad reservada o, de ser posible, eliminarla, indicando que no se debería establecer diferencia entre los distintos satélites y proveedores de satélites.10

En esa línea, se propone que se elimine la CSRE y en su lugar, los operadores satelitales paguen los derechos correspondientes al uso del espectro radioeléctrico tal y como lo indica la Ley Federal de Derechos. En caso que el Estado requiera de capacidad satelital adicional a la que se tiene con el sistema Mexsat, se podría comprar la capacidad satelital a los operadores privados en condiciones preferentes y prioritarias, de la misma forma que se realiza en la mayoría de los países. Esto garantiza que no se desperdicie la capacidad de los satélites y que el Estado reciba el servicio al mejor precio del mercado.

Como se mencionó anteriormente, según los datos más recientes del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al tercer trimestre del 2019 se ofrecían más de 19 millones de accesos del servicio fijo de internet a través de diferentes tecnologías de conexión, de los cuales, tan sólo 19 mil 920 accesos eran provistos a través de sistemas satelitales.11

La asi nula participación de apenas 0.1 por ciento de los accesos de banda ancha fija mediante sistemas satelitales se debe a los altos costos del servicio. De acuerdo a la Coordinación de la- Sociedad de la Información y el Conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), los sitios satelitales cuestan hasta 20 veces más- que los sitios terrestres, por lo que habían optado por sustituir los enlaces satelitales donde fuera posible.12

Asignar una enorme cantidad de espectro a la industria satelital para que ofrezcan, entre otros, servicio fijo de internet a tan sólo 0.1 por ciento de los clientes y que el pago de derechos por uso del espectro radioeléctrico sea casi nulo, no tiene sustento y contradice a la Ley Federal de Derechos, la cual indica en el artículo 239:

Artículo 239. Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.

De acuerdo con el Instituto Federal de Telecomunicaciones,13 hay 60 sistemas satelitales que ofrecen Servicio Fijo por Satélite (SFS), Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS) y Servicio Móvil por Satélite (SMS) en nuestro país. Debido a que cada satélite se ubica en una posición orbital diferente, cada banda de frecuencias se puede utilizar por distintos satélites, de tal forma que en México se utiliza el equivalente a 159,401 MHz:

Servicio fijo por satélite (SFS): 156 669 MHz

Servicio de radiodifusión por satélite (SRS): 1 750 MHz

Servicio móvil por satélite (SMS): 982 MHz

TOTAL 159,401 MHz

Según el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cada uno de estos servicios se define como14

- Servicio fijo por satélite: Servicio de radiocomunicaciones ente estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando se utilizan uno o más satélites; el emplazamiento dado puede ser un punto fijo determinado o cualquier punto fijo situado en una zona determinada.

- Servicio de radiodifusión por satélite: Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general.

- Servicio móvil por satélite: Servicio de radiocomunicación:

• Entre estaciones terrenas móviles y una o varias estaciones espaciales utilizadas por este servicio; o

• Entre estaciones terrenas móviles por intermedio de una o varias estaciones espaciales.

Por otro lado, el Manual de definiciones de los indicadores estadísticos de telecomunicaciones, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, define los servicios fijos y móviles como

- Servicio fijo: Servicio de telecomunicaciones prestado a usuarios finales, que se brinda a través de equipos terminales fijos que tienen una ubicación geográfica determinada.

- Servicio móvil: Servicio de telecomunicaciones prestado a usuarios finales, que se brinda a través de equipos terminales móviles que no tienen una ubicación geográfica determinada.

Para determinar un monto más equilibrado que se debe pagar por el uso del espectro radioeléctrico, se deben tomar en cuenta los siguientes factores:

- Banda de frecuencia. Existen diferencias objetivas derivadas de las propiedades físicas de propagación de cada una de las bandas, por lo que podemos dividir el espectro en los siguientes bloques:

• Bandas bajas. De 700 MHz a 2.3 GHz

• Bandas medias. De 2.3 GHz a 8 GHz

• Bandas medias-altas. De 8 GHz a 18 GHz

• Bandas altas. De 18 GHz a 40 GHz

• Bandas muy altas. A partir de los 40 GHz

- Tipo de Servicio. Tomando en cuenta las definiciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones para cada uno de los servicios que se ofrecen utilizando el espectro radioeléctrico, podemos catalogar los servicios como:

• Servicio Fijo. Servicio de telecomunicaciones prestado a usuarios finales que tienen una ubicación geográfica fija determinada.

• Servicio Móvil. Servicio de telecomunicaciones prestado a usuarios finales que no tienen una ubicación geográfica fija determinada.

Ahora bien, debido a que las bandas bajas ofrecen una mayor cobertura geográfica que las bandas altas, es razonable considerar que el monto a pagar por concepto de derechos sea inversamente proporcional al rango de frecuencias, es decir, las bandas bajas tendrían que pagar un monto mayor que las bandas altas. Por otro lado, debido a las ventajas inherentes del servicio móvil sobre el servicio fijo, es razonable considerar que las concesiones que permitan movilidad paguen un monto mayor.

En ese orden de ideas y aun cuando el monto a pagar por derechos de uso del espectro por un determinado servicio debería ser el mismo independientemente de qué industria lo ofrezca, proponemos que cuando la industria satelital utilice el espectro radioeléctrico para ofrecer servicios móviles, pague el equivalente a 25 por ciento de lo que paga la industria móvil. De igual forma, cuando la industria satelital utilice el espectro radioeléctrico para ofrecer servicios fijos, pague el equivalente a 0.5 por ciento de lo que paga la industria móvil.

Considerandos

Con estas consideraciones, se propone que la siguiente tabla sea la base para los montos que debe indicar la Ley Federal de Derechos:

* El Estado mexicano es socio de la red compartida y, por ello, el monto por pagar equivale a 10 por ciento de lo que pagan los operadores privados.

Estos ajustes, aunque no reflejan un pago justo y equitativo por el uso del espectro radioeléctrico para el mismo servicio que ofrecen 2 industrias, al menos equilibran un poco la balanza de pagos e incluyen en la Ley Federal de Derechos a una industria que durante años ha utilizado el espectro con fines de lucro, sin pagar por su uso.

También es importante mencionar que este ajuste le traerá beneficios fiscales al gobierno federal por más de $5,500 millones de pesos al año, al pasar la recaudación por uso del espectro radioeléctrico de poco más de $23,500 millones de pesos a poco más de $29 mil millones de pesos.

* El Estado mexicano es socio de la Red Compartida, por lo cual el monto propuesto a pagar equivale a 10 por ciento de lo que pagan los operadores privados. La misma regla se podría aplicar al sistema satelital mexicano Mexsat.

Por ello se propone lo siguiente:

La presente iniciativa de ley fue presentada en la LXIV legislatura de esta H. Cámara de Diputados, misma que aparece como aprobada en la información institucional, pero la iniciativa no fue aprobada en los términos que fue presentada por la Diputada Alejandra Pani Barragán, motivo por el cual se hace necesario presentar la iniciativa nuevamente ante esta LXV Legislatura.

Por lo descrito someto a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 241, 242, 244, 244-A y 244-B, y se derogan el 244-D, 244-E y 244-E1 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 241.- Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán anualmente por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda L: $195 000.00

II. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda L: $9 750,000.00

III. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda S $80 000.00

IV. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda S: $4 000 000.00

V. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda C: $80 000.00

VI. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda C $4 000 000.00

VII. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda Ku: $60 000.00

VIII. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda Ku: $3 000 000.00

IX. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda Ka $30 000.00

X. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda Ka: $1 500 000.00

XI. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda V: $10 000.00

XII. Por cada megahercioz utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda V $500 000.00

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I a XII anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para prestar servicios en territorio nacional.

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital.

En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un periodo anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando- una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahercioz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo 242.- Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán anualmente por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del territorio nacional, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda L: $195 000.00

II. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda L: $9 750 000.00

III. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda S: $80 000.00

IV. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda S: $4 000 000.00

V. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda C: $80 000.00

VI. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda C: $4 000 000.00

VII. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda Ku: 60 000.00

VIII. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda Ku: $3 000 000.00

IX. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda Ka $30 000.00

X. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda Ka $1 500 000.00

XI. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios fijos de telecomunicaciones en la banda V $10 000.00

XII. Por cada megahercio utilizado en territorio nacional para prestar servicios móviles de telecomunicaciones en la banda V: $500 000.00

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I a XII anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de- Telecomunicaciones, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital.

En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahercios asociados a cada posición orbital.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que, en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo 244. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahercios señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohercio concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de población y vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo 244-A. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahercio señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohercio concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región- en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de- Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.

Artículo 244-B.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahercios señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohercio concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:


Para las concesiones y los permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población- provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 244-D.- Se deroga

Artículo 244-E.- Se deroga

Artículo 244-E-1.- Se deroga

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1. Fuente:

2. Fuente:

3. Fuente:

4. Fuente:

5 Fuente:

6. Fuente:

7. Fuente:

8. Fuente:

9 Fuente:

10.

11. Fuente:

12. Fuente:

13. Fuente:

14. Fuente:

15. Fuente:

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputada Alejandra Pani Barragán (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de gestión y planeación de desarrollo metropolitano, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción XXIX-C del artículo 73, el tercer párrafo de la fracción III del artículo 115 y el inciso c) de la fracción V del artículo 115; y se adicionan un último párrafo al artículo 4o., un apartado d) al artículo 26 y un párrafo tercero a la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de zonas metropolitanas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las metrópolis en el país enfrentan problemas urbanos de gran complejidad, ya que al compartir sus territorios los municipios que las componen, su administración está fragmentada entre varios gobiernos municipales, los cuales poseen escasos recursos para enfrentarlos, además cuentan con una limitada coordinación en materia de planeación, inversión y gestión en conjunto.

Esta situación se agrava cuando la zona metropolitana abarca diversos municipios pertenecientes a entidades federativas distintas, representando un reto para la gestión urbana en lo que concierne a enfrentar las necesidades y problemas de la planeación, políticas urbanas, acción pública y participación privada y social. En la mayoría de los casos, presentan un alto grado de complejidad estructural, generando importantes problemas de gestión urbana.

Actualmente, de las 18 concentraciones urbanas en donde se ubican más de un millón de habitantes, estas representan 45.38 por ciento de la población, así mismo en este universo 13 son zonas metropolitanas, Valle de México, Guadalajara, Monterrey, Puebla-Tlaxcala, Tijuana, Toluca, Torreón-Gómez Palacio-Lerdo, Mérida, San Luis Potosí, Cuernavaca, Querétaro, Coatzacoalcos-Minatitlán y Aguascalientes. En tanto en 17 concentraciones de 500 mil a un millón de habitantes, habitan alrededor de 10.08 de la población, siendo 10 zonas metropolitanas, Chihuahua, Tampico Madero, Morelia, Saltillo, Veracruz, Jalapa, Oaxaca, Reynosa, Cuautla y Poza Rica. En este sentido, resulta trascendental remarcar que existen tres zonas metropolitanas con más de un millón de habitantes que se conforman dentro de dos o más entidades federativas, Valle de México (Ciudad de México, México e Hidalgo), Puebla-Tlaxcala (Puebla y Tlaxcala) y Torreón-Gómez Palacio-Lerdo (Coahuila y Durango).

Es visible que más población vive en metrópolis, ocasionando que algunas ciudades alcancen grandes dimensiones, implicando desafíos de suma importancia en términos de provisión de servicios como transporte público, vivienda y empleo y, el cuidado del medio ambiente, entre otros.

La formación de zonas metropolitanas, está ligada al espacio urbano construido y continuo, con límites irregulares que finaliza cuando la superficie deja de presentar uso de suelo urbano; es resultado del crecimiento de las ciudades dispersas y fragmentadas; su delimitación es difícil y complicada, ya que es altamente dinámica y requiere de métodos propios.1

El crecimiento metropolitano está cobrando cada vez más fuerza e intensidad debido a la formación desordenada de grandes ciudades, en donde existe un importante flujo de personas, de producción y prestación de servicios, lo que está originando encontrar nuevas formas de urbanización que consideren de manera prioritaria una planeación, evaluación y control de la misma bajo condiciones óptimas, de forma ordenada y sistemática.

El fenómeno metropolitano se inició en 1940 en Estados Unidos y Europa,2 donde se comienza abordar los problemas humanos y ambientales, como son la sobrepoblación, la inseguridad, la contaminación y la escasez de agua, así como la insuficiencia de otros servicios públicos. Desde esa fecha se observa paulatinamente como las naciones fueron implementando diversas soluciones para hacer frente a la complejidad de los problemas metropolitanos. El diseño de políticas públicas, estuvieron encaminadas desde la creación de un órgano de gobernanza de carácter metropolitano, el cuál asume todas las decisiones, hasta el establecimiento de diversos sistemas de desconcentración y descentralización de los órganos responsables y de las actividades.

Estas experiencias las efectuaron distintas naciones, tomando en cuenta las particularidades de cada región y las características especiales en su forma de administrarse, tal fue el caso de las ciudades como Buenos Aires, Bruselas, Barcelona, Sao Paulo, Toronto, Bogotá, Londres, París, Tokio y Washington. En cada una de estas regiones se agruparon y abordaron los problemas de distinta forma, apreciándose un común denominador el poder de las grandes ciudades para absorber las zonas rurales circundantes, así como la urgente necesidad de contar con una planeación detallada con una visión de conjunto para países en desarrollo, el resultado demostró cómo se pueden enfrentar con éxito los procesos de metropolización y organización.

Respecto a al país, en 1940 Luis Unikel reconoció la existencia de cinco zonas metropolitanas, las cuales se han incrementado hasta alcanzar hoy 74 zonas metropolitanas, las cuales concentran el mayor número de la población total del país.

Luis Unikel, definió el concepto de zona metropolitana, como, la extensión territorial que incluye a la unidad político-administrativa que contiene la ciudad central, y las unidades político–administrativas contiguas a ésta que tienen características urbanas, tales como sitios de trabajo o lugares de residencia de trabajadores dedicados a actividades no agrícolas y que mantienen una interrelación socioeconómica directa, constante e intensa con la ciudad central, y viceversa.3

El Consejo Nacional de Población la entiende como el conjunto de dos o más municipios que integran una ciudad de 50 mil habitantes o más, cuya área urbana, funciones y actividades sobrepasan el límite municipal, incorporando ayuntamientos vecinos predominantemente urbanos con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica; esta definición incluye, además, municipios que son relevantes para la planeación y política urbanas.4

Las zonas metropolitanas se han convertido en la forma socio-territoriales más importante en lo económico, social y político, convirtiéndose en los sistemas urbanos, regionales, nacionales y globales, esta tendencia representa un enorme desafío, debido a que las ciudades constituyen la oportunidad para el desarrollo y la productividad.

Este fenómeno genera cambios significativos en los territorios y en la forma de entender los hechos sociales y económicos; en materia económica se observan un conjunto de efectos sinérgicos en el espacio que benefician las actividades y explican que el crecimiento, el cambio estructural y los procesos de innovación estén asociados con los espacios metropolitanos.5

Un dato trascendental es que a través de ello se genera 77.1 del producto interno bruto del país.6 Asimismo, incide en el desarrollo económico y social de las regiones, donde la participación de los diferentes sectores y órdenes de gobierno constituyen un paso fundamental para lograr el desarrollo sustentable del país. Ante este escenario las zonas metropolitanas representan el motor del desarrollo económico y social, ya que es ahí, donde existen las mayores oportunidades de generación de riqueza, inversión, empleo y valor agregado, variables que se traducen en bienestar económico e inclusión social.7

Es de suma importancia la existencia de una coordinación metropolitana, la cual se convierta en el espacio de concurrencia que vincule a los municipios en diversas materias de manera homogénea y concertada con su entidad federativa, y lo tocante con la Federación. En este sentido, el artículo 115 de la ley fundamental,8 refiere que los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de los municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivos. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo, sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado.

Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia, cuando la federación o los estados, elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.

Y cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

Mientras tanto, el artículo 116, expresa que la Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.9

Sin embargo, lo establecido en el artículo 115 constitucional, resulta insuficiente para la adecuada colaboración y coordinación entre municipios, con el fin de alcanzar una planeación del desarrollo metropolitano. La desigualdad en el desarrollo económico, ingresos y gasto público en infraestructura y servicios, ha generado desencuentros en la planeación y gestión pública, ante este escenario es frecuente observar la inmovilidad de los acuerdos entre las partes involucradas, con llevando un freno a la competitividad y al desarrollo de las ciudades.

Las zonas metropolitanas son tratadas como áreas de conurbación, pero resulta que estas regiones son mucho más que eso, representan grandes conglomerados de población, los cuales se expanden entre diversos municipios contiguos, a partir de la distribución de la actividad económica, la infraestructura y el equipamiento urbano, estableciéndose entre ellos una necesaria e irreversible interdependencia económica y urbana.

Los instrumentos e instituciones de coordinación metropolitana contenidas en las leyes son restringidos e insuficientes y su operación no garantiza el avance hacia soluciones eficaces para la problemática metropolitana, no responden integral ni eficazmente al conjunto de problemas comunes que enfrentan las zonas metropolitanas, por tal motivo, se requiere que el eje rector de la planeación metropolitana este plasmado en la Carta Magna.

La organización intermunicipal debe ser corresponsable con el marco de rectoría, planeación, coordinación fiscal, y administrativa entre el gobierno estatal y municipal, con la finalidad de fortalecer, promover, diseñar, desarrollar, y ejecutar proyectos de carácter metropolitano, en los rubros de agua, salud, residuos sólidos, medio ambiente, movilidad en lo que respecta a la conectividad y transporte, vivienda, seguridad, protección civil y cambio climático, temas que son de trascendencia en el territorio de las metrópolis.

Las metrópolis concentran demandas de servicios públicos por parte de la sociedad, por ello, es necesario diseñar una coordinación y planeación metropolitana con el objetivo de responder conjuntamente a los problemas ambientales, sociales, económicos e institucionales de cada zona metropolitana para que las autoridades responsables de la coordinación y planeación los resuelvan de manera uniforme.10

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha manifestado que las ventajas de las zonas metropolitanas son: la existencia de una correlación entre el tamaño y los ingresos que aportan producto de una importante gama de recursos, servicios e infraestructura; la especialización y diversificación productiva, traduciéndose en un importante valor añadido por el acceso a conocimientos y en la concentración de actividades de investigación y desarrollo; mayor disponibilidad de capital humano y físico, que les permite tener una mayor competitividad, conectividad y comunicación.

Los desafíos están enfocados a la concentración del desempleo; la exclusión y la pobreza, las dificultades de la población con mayores rezagos para incorporarse al sector formal de la economía; las diferencias en el acceso a servicios y equipamientos básicos; la congestión vial, la contaminación ambiental y la falta de disponibilidad de infraestructura básica; la vivienda y, los procesos de expansión periférica que generan deseconomías y reducción de la calidad de vida de la población.11

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en México durante el periodo de 2008 a 2013, en las zonas metropolitanas se registró un crecimiento de 14.3 por ciento en unidades económicas y 8.7% en personal ocupado total, superando el crecimiento nacional con diferencias de 0.7 y 1.4 puntos porcentuales; del total de unidades económicas a nivel nacional, 60.5 se concentraron en las zonas metropolitanas y de la producción bruta total, la actividad económica que destacó a escala nacional fue la de manufacturas, al producir 40 de cada 100 pesos (36.9).12

En la delimitación de las zonas metropolitanas de 2015, publicada en 2017, se reitera la consolidación del fenómeno metropolitano, las 74 zonas metropolitanas comprenden 417 municipios en las 32 entidades federativas, con una concentración de población que supera ligeramente a seis de cada diez mexicanos. La evolución de las zonas metropolitanas desde 1960 se ha sextuplicado, su población se ha multiplicado por ocho, el monto de demarcaciones territoriales y municipios se ha incrementado en más de seis veces y su participación en la población nacional ha crecido poco más del doble.13

Como ejemplo tenemos que en Veracruz de Ignacio de la Llave, las 8 zonas metropolitanas concentran 45 por ciento de la población.14 Las zona metropolitanas del estado son Córdoba, Veracruz, Xalapa, Coatzacoalcos, Orizaba, Acayucan, Minatitlán, y Poza Rica.15

Ante estos datos es de suma importancia que, en nuestro país iniciemos el camino dirigido al fortalecimiento de las zonas metropolitanas con la finalidad de obtener un crecimiento sostenido, impulsando el aprovechamiento de los recursos disponibles en cada región, y generar oportunidades de desarrollo con la finalidad de obtener como resultado una elevación en la calidad de vida de los mexicanos.

Con una eficaz regulación de la planeación y coordinación metropolitana, se estará en la posibilidad de contribuir a continuar obteniendo beneficios para la realización de grandes obras de infraestructura, e implementación de programas, planes y estrategias de impacto social, cultural, económico, turístico y educacional para el enriquecimiento y fortalecimiento de cada una de las entidades federativas del país.16

La premisa principal es eliminar las deficiencias por la constante improvisación y desinterés cometidos en el pasado, procurando rescatar los aciertos y adelantos alcanzados en algunas zonas metropolitanas de nuestro país y de la experiencia internacional, buscando mecanismos alternativos de acción para mejorar a las metrópolis proyectándolas hacia el futuro a través de adecuada planeación y regulación acorde con la nueva realidad mexicana.

Considerando que las zonas metropolitanas, concentran más de la mitad de la población, generando 75 del producto interno bruto del país, motivo por el cual, resulta urgente establecer una clara regulación de su desarrollo, en donde se encuentren implicados los diferentes niveles y ámbitos de competencia, a fin de establecer y articular políticas y programas orientados a la consolidación del desarrollo metropolitano.

Es significativo enfrentar los retos económicos con programas y planes que detonen el desarrollo de las zonas, sin olvidar su carácter multicultural,17 debido a que, las ciudades son escenario de heterogeneidad social y lugar de convergencia de culturas por la presencia de diversas procedencias sociales,18 en razón de que en el pasado inmediato, su crecimiento y expansión fueron debido a la incorporación de tierras rurales, pueblos y municipios cercanos, así como por las costumbres y tradiciones que acompañan a los migrantes en su traslado, entre otros aspectos.

Uno de los más grandes desafíos es el impulso de un plan de desarrollo metropolitano y de ordenamiento, que sea continuo, así como apostar por la densificación y no la dispersión de habitantes.

Por tal motivo, en la presente propuesta, se plasma, el derecho de toda persona a disfrutar de una ciudad sustentable, inclusiva y asequible, para ello, el Estado promoverá la coordinación y planeación estratégica para el desarrollo sustentable de las zonas metropolitanas, para tal efecto, se definirá un Sistema Nacional de Planeación de las Zonas Metropolitanas, como política de carácter sectorial y regional que coadyuvará a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, de los programas federales y planes estatales y municipales en materia de desarrollo urbano.

El Congreso de la Unión, tendrá la facultad de expedir la Ley General en materia de planeación, desarrollo y coordinación de las zonas metropolitanas, a fin de regular las acciones concurrentes que se ejecuten entre la federación, entidades federativas, y municipios.

En el caso de aquellos municipios que formen parte de una zona metropolitana, se establece que en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales crearán de manera coordinada un organismo de planeación y desarrollo metropolitano.

La federación y los estados podrán convenir mecanismos de planeación de las zonas metropolitanas para coordinar acciones e inversiones que propicien su desarrollo sustentable y planeación, con la participación que corresponda a los municipios y demarcaciones territoriales de la ciudad de México.

El país tiene grandes retos en el rubro de las metrópolis o zonas metropolitanas, en donde la asimetría de los gobiernos locales muchas veces no conlleva a una complementariedad sino a una fragmentación19 ocasionando obstáculos socio-políticos en el desarrollo sustentable, por tal motivo, es necesario redefinir las responsabilidades de los actores y plantear mecanismos, instituciones e instrumentos que atiendan los temas fundamentales que aquejan a las zonas metropolitanas. El entorno económico20 nos conduce a la necesidad de aumentar la capacidad productiva, atraer nueva actividad y crear nuevos empleos, implicando una dinámica multifactorial.21

Las relaciones intergubernamentales entre los ayuntamientos, la federación, los gobiernos y los congresos estatales en materia de zonas metropolitanas, debe centrarse en la gestión y gobernabilidad, para ello, es oportuno delinear y considera el marco constitucional las implicaciones derivadas del federalismo mexicano, así como sus alcances y limitaciones, ofreciendo la imperiosa necesidad de gobernar y gestionar esos territorios.22

No olvidemos que los conglomerados humanos han sido estudiados en el mundo al menos desde dos perspectivas, la espacial y la económica.23 Por ello, las dinámicas económicas y sociales van más rápido que la capacidad de los gobiernos, por lo que no pueden dar respuesta a las dinámicas poblacionales.

Los modelos de urbanización están obligando a los diversos niveles de gobierno a replantearse qué tipo de ciudades deseamos, debido a que, en la actualidad, se observan diversos problemas en materia de planeación del desarrollo urbano, contaminación ambiental, hacinamiento, violencia o carencia de servicios básicos. En lo que respecta al problema metropolitano hay un problema de diseño institucional, debido a que las formas en cómo está diseñado el municipio y su relación con las entidades federativas y la federación condicionan una serie de problemas que repercuten en el desarrollo y el desequilibrio regional.

El fenómeno metropolitano implica interacciones sociales y económicas que impactan a millones de personas quienes cotidianamente experimentan los costos como los beneficios de la buena o mala coordinación entre las autoridades. Por ello, resulta trascendental garantizar a nivel constitucional que la planeación y la gestión del desarrollo metropolitano como mecanismos de colaboración y asociación entre municipios y entre entidades federativas permita la coordinación conjunta entre ciudades y centros de población con diferentes características, tales como tamaño, densidad media urbana, ritmo de crecimiento, capacidades productivas y niveles distintos de competitividad económica y, diferentes capacidades de financiamiento público y privado, limitando los márgenes de discrecionalidad en la toma de decisiones.

Por todo lo expresado presento ante el pleno de esta asamblea, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Zonas metropolitanas.

Único: Se reforman la fracción XXIX-C del artículo 73, el tercer párrafo de la fracción III del artículo 115 y el inciso c) de la fracción V del artículo 115; y se adiciona un último párrafo al artículo 4o., el apartado D al artículo 26 y el párrafo tercero a la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4o. ...

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Toda persona tiene derecho a disfrutar de una ciudad sustentable, inclusiva y asequible observando los principios medioambientales. El Estado promoverá el desarrollo sustentable de las ciudades, así como los medios de participación de las zonas metropolitanas a través de políticas, acciones y programas con un enfoque multidisciplinario y regional que coadyuven y propicien el desarrollo urbano. la ley establecerá la concurrencia de la federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.

Artículo 26.

A. a C. ...

D. El Estado promoverá la coordinación y planeación de las zonas metropolitanas, atendiendo a la adecuada regulación de las acciones concurrente que se ejecuten entre la Federación, Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. La coordinación se regirá mediante un Sistema Nacional de Planeación de las Zonas Metropolitanas, como política de carácter sectorial, siguiendo los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, de los programas federales y planes estatales y municipales en materia de desarrollo urbano.

Artículo 73. ...

I. a XXIX-B. ...

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de planeación, coordinación y desarrollo de las zonas metropolitanas, movilidad y seguridad vial;

XXIX-D. a XXXI. ...

Artículo 115. ...

I. y II. ...

III. ...

a) a i) ...

...

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. En el caso de aquellos municipios que formen parte de una zona metropolitana, en los términos de la ley deberán crear de manera coordinada organismos de planeación y desarrollo metropolitano;

...

IV. ....

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para

a) y b) ...

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional y metropolitano, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional y metropolitano deberán asegurar la participación de los municipios;

d) a la i) ...

...

VI. a VIII. ...

Artículo 116. ...

...

I. a VI. ...

VII. La federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, la Federación y los estados podrán convenir mecanismos de planeación de las zonas metropolitanas para coordinar acciones e inversiones que propicien su desarrollo sustentable y planeación, con la participación que corresponda a los municipios y demarcaciones territoriales de la ciudad de México.

VIII. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá expedir la ley general en materia de zonas metropolitanas.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas tendrán un plazo de un año para realizar la armonización y adecuaciones necesarias a sus marcos normativos y demás ordenamientos que permitan su adecuada planeación, gestión y administración metropolitana.

Notas

1 Sobrino, J. Gobierno y administración metropolitana y regional, Instituto Nacional de Administración Pública, México, 1993.

2 El término zona metropolitana surgió cuando el concepto ciudad dejó de ser equivalente a lo urbano, pese a que área metropolitana no se ha usado en el mismo sentido, en los años de 1950 prevaleció, al menos en la tradición estadounidense, la definición de que las áreas metropolitanas se identificaban por el número de habitantes. Posteriormente, en los años de 1960, se intentó una precisión del concepto, al mantenerse los criterios poblacionales y la proximidad física, y se incluyó el criterio de que los municipios ubicados alrededor del lugar central, además de los criterios demográficos y otros, que el 75% de su población no se dedicara a actividades agrícolas y tuvieran una densidad de cincuenta habitantes por kilómetro. Valenzuela Van Treek, Esteban, “Las áreas metropolitanas. Reflexión, evolución y casos de estudio”, en Urbano, vol. 9, número 14, 2006, páginas 4-13.

3 Para Luis Unikel, la ciudad es el área contigua edificada, habitada o urbanizada con usos de suelo de naturaleza no agrícola y que, partiendo de un núcleo, presenta continuidad física en todas direcciones hasta que sea interrumpida en forma notoria por terrenos de uso no urbano. Su proceso de crecimiento sobre los límites administrativo-municipales es referido como metropolización y la superficie integrada por las entidades político-administrativas se denomina zona metropolitana. Unikel, L., G. Garza y C. Ruiz. El desarrollo urbano en México: diagnóstico e implicaciones futuras. El Colegio de México, México, 1978.

4 Consejo Nacional de Población. Delimitación de las zonas metropolitanas de México . 2015 , Conapo, México, 2017.

5 Moreno Toscano, Alejandra y Jorge Gamboa del Buen, “La modernización de las ciudades en México”, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1990, páginas 61-71.

6 Participación porcentual de las Zonas Metropolitanas, 2013, Total Nacional: 13 984 313 218, millones de pesos (100 por ciento), Total Zonas Metropolitanas: 10 787 067 383 millones de pesos, (77.1). Desde una perspectiva económica y demográfica, las Zonas metropolitanas del país son muy importantes, ya que concentran 73 de cada 100 personas ocupadas y generan 77 de cada 100 pesos producidos. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Nuevos productos de los censos económicos 2014”, boletín de prensa número 562/15, 16 de diciembre de 2016, Aguascalientes, Aguascalientes, en www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/especiales/especiales2015_ 12_38.pdf

7 Trejo Nieto, Alejandra, “Las economías de las zonas metropolitanas de México en los albores del siglo XXI,” en Estudios Demográficos y Urbanos, El Colegio de México, A.C., volumen 28, número 3, septiembre-diciembre de 2013, páginas 545-591, en

http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=31230011001

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

10 Desde una perspectiva política, en las principales conurbaciones del país era conveniente distinguir al menos dos niveles en la problemática: primero, el hecho de que para regular, gobernar y administrar los múltiples problemas que surgen en una área metropolitana interactúan los tres órdenes de gobierno (federal, estatal y municipal) en mayor grado que en ciudades y municipios no conurbados; y segundo, que el rol específico de liderazgo en este tipo de ciudades se desempeñaba en el sistema político en la lógica coyuntural. Ramírez Sáiz, Juan Manuel, “Gobernabilidad y ciudadanía política en las áreas metropolitanas”, en Estudios sobre Estado y Sociedad, vol. VI, núm. 16, septiembre-diciembre de 1999, página 188.

11 OCDE, “Estudios Territoriales de la OCDE: Ciudades Competitivas en la Economía Global,” en OECD Territorial Reviews, pp. 1-8, en http://www.oecd.org/gov/37840132.pdf

12 La información presentada en los censos económicos y de los censos de población puede ayudar en la toma de decisiones para la aplicación de estrategias y políticas que promueven el desarrollo regional en el caso de las instancias gubernamentales; y en la iniciativa privada para la realización de la planeación, el apoyo a clientes y proveedores, el fortalecimiento de cadenas productivas y la aplicación de estrategias de mercado entre otras. INEGI, “Las Zonas Metropolitanas de México. Censos Económicos 2014, en www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/ce/ce2014/doc/minimonografias /m-zmm_ce2014pdf

13 Los resultados de la delimitación de zonas metropolitana 2015, derivan de la información de la Encuesta Intercensal 2015. Con respecto a los de 2010, se aprecia un aumento en el número de zonas metropolitanas de 59 a 74, a su vez, sus habitantes pasaron de 63.8 millones a 75.1 millones, lo que representa el 56.8 y 62.8 por ciento de la población nacional respectivamente. Consejo Nacional de Población. Delimitación de las zonas metropolitanas de México. 2015, Conapo, México, 2017.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda 2010, en http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/ccpv/cpv2010/

15 Las ocho zonas metropolitas de Veracruz están integradas bajo los criterios del INEGI, Sedesol y Conapo: ZM de Poza Rica: Poza Rica, Tihuatlan, Coatzintla, Cazones y Papantla; ZM de Xalapa: Xalapa, Banderilla, Jilotepec, Rafael Lucio, Tlalnelhuayocan, Emiliano Zapata y Coatepec; ZM de Veracruz-Boca del Rio: Veracruz, Boca del Rio, Medellín y Alvarado; ZM de Orizaba: Orizaba, Ixhuatlancillo, Mariano Escobedo, Atzacan, Río Blanco, Nogales, Camerino Z. Mendoza, Huiloapan, Rafael Delgado, Tlilapan, Ixtaczoquitlán y Maltrata; ZM de Córdoba: Córdoba, Fortín, Amatlán de los Reyes y Yanga; ZM de Acayucan: Acayucan, Soconusco y Oluta; ZM de Minatitlán: Minatitlán, Cosoleacaque, Chinameca, Oteapan, Jaltipan y Zaragoza; y la ZM de Coatzacoalcos: Nanchital de Lázaro Cárdenas, Ixhuatlán del Sureste Y Coatzacoalcos. Vela Martínez, Rafael, El Sistema de Ciudades en el estado de Veracruz, en 20° Encuentro Nacional sobre Desarrollo Regional en México. AMECIDER – CRIM, UNAM, Cuernavaca, Morelos del 17 al 20 de noviembre de 2015, p. 3, en http://ru.iiec.unam.mx/3044/1/Eje9-244-Vela.pdf

16 Avilés, Eva, “Las ciudades: retos de la competitividad global,”, en Revista Comercio Exterior , volumen 57, número 9, septiembre 2007, p. 775, en

http://revistas.bancomext.gob.mx/rce/magazines/107/7/RCE 7.pdf

17 García Canclini, Néstor, (coord.), Cultura y comunicación en la ciudad de México , Grijalbo, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 1998, página 20.

18 Prévot Schapira, Marie-Frances, “Fragmentación espacial y social: conceptos y realidades”, en Perfiles Latinoamericanos , número 19, 2001, página 36.

19 Basañez, Pablo y Trani, Rafael, “Gobernanza Metropolitana en México”, en Reunión Regional de Hábitat III para América Latina y el Caribe , 2016, Toluca, Estado de México.

20 1Sorribes, J., R. y otros, La ciudad. Economía, espacio, sociedad y medio ambiente , Tirant Humanidades, Valencia, 2012.

21 Trejo Nieto, Alejandra, “Las economías de las zonas metropolitanas de México en los albores del siglo XXI,” en Estudios Demográficos y Urbanos , El Colegio de México, A.C., volumen 28, número 3, septiembre-diciembre, 2013, pp. 545-591, en

http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=31230011001

22 Ceja Martínez, Jorge, “El envejecimiento prematuro de la alternancia política municipal en Jalisco”, en Estudios Jaliscienses, núm. 70, noviembre de 2007, pp. 33 y 34.

23 Part, Chapter, The Emerging Role of Metropolitan Regions, en OECD Territorial Review , “Competitive Cities un The Global Economy”, OECD, 2003, p. 30.

Ciudad de México, a 12 de octubre de 2021.

Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Janine Patricia Quijano Tapia, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Janine Patricia Quijano Tapia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Consideraciones

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha indicado que existen más de 1,000 millones de personas en el mundo con alguna discapacidad, es decir, el 15% de la población mundial. Este número va en aumento al incrementarse las enfermedades crónicas y al envejecimiento de la población.

En México, de acuerdo con el censo de población y vivienda 2020, las personas con discapacidad se definen como aquellas que tienen mucha dificultad o no pueden hacer al menos una de las actividades de la vida diaria como: ver, oír, caminar, recordar o concentrarse, bañarse, vestirse o comer, hablar o comunicarse. De acuerdo con ello, existen 6,179,890 personas con alguna discapacidad. Las mujeres representan 53% de las personas con discapacidad y el 50% son mayores de 60 años.

Los estados con mayor número de personas con discapacidad son: Estado de México (12.2%), Ciudad de México (7.9%) y Veracruz (7.6%). Los estados que concentran las prevalencias más bajas son: Baja California Sur (0.6%), Colima (0.6%) y Campeche (0.8%).

Las discapacidades más comunes en nuestro país dependen de la edad:

• En la población infantil (5 a 14 años) con discapacidad, las actividades con mayor dificultad para realizar son: 1. Aprender, recordar o concentrarse; 2. Hablar o comunicarse y 3. Ver.

• En jóvenes (15 a 29 años) con discapacidad, las actividades con mayor dificultad son 1. Ver; 2. Aprender, recordar o concentrarse; y 3. Caminar o subir escaleras usando sus piernas.

• En adultos (30 a 59 años) con discapacidad, las actividades con mayor dificultad son 1. Caminar, subir o bajar escaleras usando las piernas; 2. Ver; y 3. Mover o usar los brazos o manos.

• En adultos mayores (60 años y más) las principales dificultades son: 1. Caminar o subir escaleras usando sus piernas, 2. Ver y 3. Escuchar

Desafortunadamente, las personas con discapacidad tienen menos acceso a los servicios, enfrentando grandes obstáculos y obligando a toda la familia a cambiar ritmos e itinerarios, también sus objetivos, retos y el incremento de los desafíos.

Es importante destacar que en las personas mayores de 60 años incrementa su dificultad para caminar, subir o bajar usando sus piernas, siendo uno de los grupos más vulnerables a los obstáculos de infraestructura en las ciudades.

Muchos obstáculos de las personas con discapacidad se encuentran en los espacios arquitectónicos y urbanos, por ello, la necesidad de crear ciudades accesibles que permitan mejorar su calidad de vida.

Recordemos que en nuestra Constitución Política Mexicana está prohibida la discriminación motivada por discapacidad y en el 2020 se incorporó en el artículo 4o. que el Estado debe garantizar un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley, para lo cual se dará prioridad a las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.

Asimismo, desde el 2011 contamos con la Ley General para la Inclusión de las personas con Discapacidad, la cual tiene por objeto promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

En este sentido, la Ley define el término de accesibilidad como las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

En su capítulo IV, denominado Accesibilidad y Vivienda, la Ley establece el derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, obligando a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal a vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente. Para lograrlo se establece, entre otras acciones, la supervisión de la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas.

A pesar de esta disposición, hay un elemento que falta integrarse a la Ley y es garantizar que las personas con discapacidad cuenten con las medidas necesarias para realizar sus actividades en las diversas instalaciones públicas o privadas durante todo su tiempo de estancia o permanencia.

Lo anterior, considerando que la definición de accesibilidad en la Ley, refiere solo a las medidas para el acceso de las personas es decir para llegar a un lugar y no para la permanencia en el mismo, por ello, la importancia de incorporar en la definición de accesibilidad la permanencia de las personas con discapacidad al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

El incorporar la permanencia en la definición de accesibilidad permitirá desarrollar medidas para que las personas puedan realizar todas sus actividades desde su acceso a las instalaciones publicas o privadas y durante todo el tiempo en que permanezcan en ellas.

Específicamente, debemos reconocer que, en la actualidad, existen diversos comercios en los cuales se han habilitado estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad, pero desafortunadamente en algunos casos son compartidos con personas adultas mayores y con mujeres embarazadas, lo cual complica la permanencia en las instalaciones de las personas discapacitadas. En este sentido, la propuesta busca asegurar la accesibilidad a las instalaciones públicas o privadas desde su ingreso a estacionamientos exclusivos.

Es importante destacar que la Ley objeto de la presente reforma no cuenta con una atribución específica para la vigilancia del cumplimiento de la Ley, por ello, es importante que el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que es el responsable de coordinar y elaborar el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de Personas con Discapacidad, promueva acciones de vigilancia para asegurar el cumplimiento de la accesibilidad de personas con discapacidad.

No debemos olvidar que el 47% de las personas mayores de 60 años, tienen algún tipo de discapacidad. Como se mencionó anteriormente, este grupo de personas tienen mayores retos para realizar sus actividades, requiriendo espacios acordes a sus necesidades.

Adicionalmente, si bien muchas personas mayores de 60 años no son consideradas con discapacidad, si cuentan con limitaciones para su movilidad y es por lo que se permite hacer uso de las instalaciones como personas con discapacidad. Sin embargo, debemos reconocer que los requerimientos de una persona adulta mayor son distintos a una persona con discapacidad. Los estacionamientos son un ejemplo de ello, una persona con discapacidad requiere un espacio suficiente para bajar una silla de ruedas y poder subir a ella, mientras que un adulto mayor requiere reducir su número de pasos para ingresar y hacer uso de instalaciones públicas o privadas. Por ello, debemos considerar una reforma a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para que también ellas cuenten con instalaciones acordes a sus necesidades de accesibilidad.

II. Contenido de la iniciativa

La reforma que presento tiene como finalidad reformar la fracción I del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para incorporar en la accesibilidad la permanencia de las personas discapacitadas para que puedan realizar todas sus actividades desde su acceso a las instalaciones públicas o privadas y durante todo el tiempo en que permanezcan en ellas.

Asimismo, se reforma el artículo 16 para asegurar la accesibilidad de las personas a espacios físicos desde su ingreso a estacionamientos exclusivos y permitir que el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad supervise la aplicación de disposiciones legales o administrativas que garanticen la garanticen la accesibilidad y permitan el desarrollo de actividades durante el tiempo de estancia en instalaciones públicas y privadas.

En esta misma Ley se reforma el artículo 42, con la finalidad de facultar al Consejo Nacional a promover acciones de vigilancia que asegure la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Adicionalmente, con la finalidad de atender las necesidades de accesibilidad de las personas adultas mayores, se incorpora una fracción II del artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con la finalidad de que la federación, entidades federativas y municipios, establezcan convenios con instituciones públicas y privadas, para asegurar la accesibilidad a sus instalaciones desde su ingreso a estacionamientos exclusivos y no compartidos, adicionando la definición de accesibilidad como se encuentra en la Ley General para la inclusión de las personas con discapacidad.

En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley de Los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Primero. Decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 2, el tercer y cuarto párrafo, fracción II, del artículo 16 y se adiciona una fracción XV Bis del artículo 42 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso y la permanencia durante su estancia de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

II. a XXXIV. ...

Artículo 16. ...

...

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos desde su ingreso a estacionamientos exclusivos y no compartidos.

Para tales efectos, el Consejo realizará las siguientes acciones:

I. ...

II. Supervisará la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad y permitan el desarrollo de actividades durante el tiempo de estancia en las instalaciones públicas o privadas;

III. ...

Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

XV Bis. Promover acciones de vigilancia que asegure la accesibilidad de las personas con discapacidad

XVI. a XVII. ...

Artículo Segundo. Se adiciona una nueva fracción II, recorriéndose las subsecuentes del artículo 14 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 14. Las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas y los municipios concurrirán para:

I. ...

II. Establecer convenios con instituciones públicas y privadas, para asegurar la accesibilidad a sus instalaciones desde su ingreso a estacionamientos exclusivos y no compartidos;

Se entenderá como accesibilidad, las medidas pertinentes para asegurar el acceso y la permanencia durante su estancia de las personas adultas mayores, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores, y

IV. Promover la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de octubre de 2021.

Diputada Janine Patricia Quijano Tapia (rúbrica)


Norma Angélica Aceves García, Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbricas). Cynthia López Castro (rúbrica), Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica) Página: 534
Inklusion
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