Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5880, jueves 7 de octubre de 2021
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5880, jueves 7 de octubre de 2021
Que reforma los artículos 50 a 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada federal Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
I. Marco teórico y conceptual
a. Del lenguaje como una configuración funcional de la identidad y la cultura
De manera abstracta, el lenguaje es un sistema de signos que utiliza el ser humano para comunicarse con sus semejantes. Es el lenguaje el que constituye la creación y consolidación de toda sociedad humana.1
Sin embargo, es a través de factores estructurales, históricos y funcionales de una sociedad en una época histórica determinada que el lenguaje se convierte en un factor de cohesión social en el cual se representan los significados inherentes de la misma. Es decir, que el desarrollo del lenguaje es, a su vez, producto del mismo contexto socio-histórico.
Es de este modo en el que se crean sus sentidos culturales y difunden sus principios y valores sociales a través del lenguaje, configurándose así los elementos que le dan identidad a los usuarios de esta.2
b. De la sociedad: El sistema patriarcal en el lenguaje
De lo anterior se desprende que, si una sociedad se encuentra impuesta en una organización social, en donde en sus principios y valores prevalece una estructura en la que impera la autoridad y el poder de los hombres y lo masculino, las mujeres son despojadas del ejercicio de las libertades, derechos, poder económico, social y político3 y, por ende, del lenguaje.
c. De las Instituciones y el Lenguaje: Invisibilización de la mujer
Es así como el lenguaje se vuelve el fiel encargado de reproducir la permanencia de estos roles asignados a cada sexo, convirtiéndose en el constructor de una racionalidad patriarcal.4 Esto puede notarse claramente dentro del nombre de las instituciones en un país, donde el uso establecido del masculino genérico refuerza estas estructuras patriarcales, discriminando a la mujer e invisibilizándola y perpetuando esquemas androcentristas.5
A partir de este razonamiento en el que es posible establecer que el dominio del sexo masculino en la sociedad es, en parte, causa del predominio del género masculino en el lenguaje.
A medida que avanza nuestra sociedad y se es consciente de esta problemática, la lucha por la consagración de los derechos de la mujer ha avanzado buscando eliminar con acciones toda forma de discriminación ejercida contra ellas.
El lenguaje incluyente como acción afirmativa y de carácter correctivo es una de ellas,6 la cual tiene como propósito corregir, compensar y promocionar la eliminación de la discriminación hacía la mujer dentro del lenguaje.7
La presente iniciativa tiene como propósito contribuir a fortalecer la visibilización de la mujer en el espacio público, así como en el de sus instituciones. Fortaleciendo la materialización de los derechos de la mujer en materia de paridad de género y eliminando esquemas de discriminación en el lenguaje, integrando una perspectiva de género que las reconozca en su totalidad como sujetos políticos y tomadoras de decisiones.
II. México: Reforma Constitucional de 2019.
La consagración de los derechos de la mujer puede verse claramente dentro de la sociedad mexicana, particularmente en el de la toma de decisiones de la vida pública del país. Por ejemplo, la reforma constitucional del 6 de junio de 2019 que reformo los artículos 2, 4 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permitió la introducción de la paridad en todos los cargos de toma de decisiones públicas, al garantizar que la mitad de los cargos de decisión sean por las mujeres en los tres poderes del Estado.8
Esta reforma en cuestión, a su vez, introduce por primera vez una perspectiva de género en cuanto al lenguaje al establecerlo de una manera incluyente,9 adicionando los vocablos como ciudadanas, diputadas, senadoras, ministras y presidentas municipales dentro de los artículos 35, 52, 56, 94 y 115 respectivamente.
III. Cambio de denominación de la Cámara de Diputados a: Cámara de Diputadas y Diputados.
En este escenario, resulta necesario continuar con el proceso para consolidar una sociedad con perspectiva de género, que rompa las condiciones estructurales del lenguaje y se refrenden en ultima instancia dentro del nombre de sus instituciones.
Por ello, es preciso que el órgano del Poder Legislativo Federal, la Cámara de Diputados, compuesta por hombres y mujeres representantes del pueblo mexicano, posea un estatus legal que represente la paridad de género en su denominación, cambiándose a Cámara de Diputadas y Diputados.
Destacando y atendiendo que, por primera vez en la historia, la Cámara de Diputados estará conformada por 250 mujeres y 250 hombres en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, es decir, paridad total.10
IV. Antecedentes de iniciativas con proyecto de decreto en materia de cambio de denominación de la Cámara de Diputados.
Durante la LXIV Legislatura, que tenía por nombre la “LXIV Legislatura de la Paridad de Género”,11 se presentaron iniciativas con proyecto de decreto, publicadas en Gaceta Parlamentaria, con el propósito de cambiar la denominación de la Cámara de Diputados por Cámara de Diputadas y Diputados, tales como:
• La iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 26, 28, 37, 41, 50, 51, 52, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 79, 93, 99, 105, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de denominación de la Cámara de Diputadas y Diputados , presentada por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del 30 de Julio de 2019, que tenía como “objetivo la utilización del lenguaje inclusivo de género en la denominación de la Cámara a la que pertenecemos, ” [...] “honrando con ello lo que significa que ésta sea la Legislatura de la Paridad.”12
• La iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del capítulo II Del Poder Legislativo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con objeto de reconocer a esta soberanía como Cámara de Diputados y Diputadas, presentada por la Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández del Grupo Parlamentario de MC, el 28 de agosto de 2019, con el “objetivo de visibilizar a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular en nuestra legislación”.13
Es por lo anteriormente expuesto, que encuentra su fundamento la presente iniciativa con la intención de cambiar la denominación de la Cámara de Diputados, por el de Cámara de Diputadas y Diputados.
V. Marco Normativo
La presente Iniciativa con Proyecto de Decreto va en concordancia con lo establecido en nuestro marco constitucional y los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano forma, así como con sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y lo dispuesto por la Unión Interparlamentaria.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y la Convención Americana sobre los derechos Humanos (CADH):
– La obligación de garantía de los derechos humanos: 14Artículo 1º, párrafo 3º de la CPEUM, así como de los artículos 1.1 y 63.1 de la CADH. Que estable en nuestra carta magna que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que “el deber de garantía presupone obligaciones positivas, que implican que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos humanos”.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
– Artículo 1º, párrafo 4º de la CPEUM: Eliminar la discriminación en materia género: Que establece que queda “prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género” [...] “que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem do Pará) 15
– Artículo 7º, inciso h): Que establece que los Estados integrantes deberán adoptar disposiciones legislativas que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
– Artículo 8º, inciso b): Que establece que los Estados integrantes deberán adoptar, en forma progresiva, medidas específicas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres” [...] “para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.
• Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
– El día 28 de agosto del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó por mayoría de votos, de 5 a 2, ajustar la fórmula del Partido Verde Ecologista de México presentada para la diputación federal por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal, integrada por hombres, para sustituirla por una fórmula conformada por mujeres. Con este ajuste se logra la paridad en la Cámara de Diputados con 250 hombres y 250 mujeres.16
En las consideraciones del acto impugnado se reconoció la existencia de la reforma en materia de paridad transversal del 6 de junio de 2019, la reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del 13 de abril de 2020, así como la emisión de los Lineamientos en materia de violencia política aplicables a los partidos políticos y los criterios para el registro de candidaturas.
La importancia de esta sentencia radica en el respeto estricto de la universalidad, interdependencia indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.
– El día 31 de agosto, fue un día histórico en la historia democrática del país, pues en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) decidió modificar la asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional, para que del número 248 se pasara a 250 integrantes mujeres en la Cámara de Diputados, para por fin, después de una larga conquista se lograra la integración paritaria.
– La LXV Legislatura cumplirá por primera vez y de una manera completa con el principio transversal de paridad de género, que significará un modelo totalmente nuevo en la toma de decisiones para el poder legislativo.
– El día de hoy 250 diputadas hacemos historia en la primera Legislatura en este recinto que después de tantos años desde su creación, incluye el principio de paridad de género para garantizar el derecho humano a la igualdad de género. Sin embargo, son 250 diputadas que se están excluyendo del nombre titular de este recinto.
• Parlamento sensible al género
– La Unión Interparlamentaria establece lo siguiente: Un parlamento sensible al género es aquel que responde a las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres en lo que se refiere a sus estructuras, funcionamiento, métodos y tareas.
Es así como en 2012 se creó un “Plan de Acción para los Parlamentos Sensibles al Género” que contiene 7 ámbitos de acción dentro de estos el “Ámbito de acción 2: Reforzar la legislación y las políticas relativas a la igualdad de género” en el que se establece lo siguiente: “Los parlamentos pueden ser más sensibles al género mediante la aplicación de legislación y políticas que respalden el principio de la igualdad entre hombre y mujer”.
La introducción de los principios de la igualdad de género y la adopción de una legislación que incorpore esas cuestiones pueden actuar de catalizador eficaz para impulsar un cambio social y cultural de las actitudes en favor de la igualdad de género.
Los parlamentos también pueden servir como modelo para la sociedad al promover la igualdad entre el hombre y la mujer mediante la aplicación de estrategias, planes de acción y políticas operacionales y de apoyo que tengan en cuenta el género.17
– La Cámara de Diputados como parlamento sensible al género, en la LXIV Legislatura, implementó acciones estratégicas así como la consolidación de grupos plurales para el impulso de la igualdad de género. Se logró también tener representatividad y liderazgo en las comisiones y grupos de trabajo, la participación en la integración de la mesa directiva, una agenda legislativa en materia de igualdad de género, una vinculación estratégica con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) para brindar capacitación y orientación en la incorporación de la perspectiva de género, además de otros mecanismos para la elaboración de estudios y talleres de capacitación para las personas que colaboran en este órgano legislativo.
VI. Justificación y Propósito de la Iniciativa
Conforme a lo referido con anterioridad, el objetivo y propósito de la presente iniciativa es el de fortalecer la visibilización de la mujer en el espacio público, así como en la de sus instituciones, fortaleciendo así, la materialización de los derechos de la mujer en materia de paridad de género y eliminando esquemas de discriminación en el lenguaje, integrando una perspectiva de género que las reconozca en su totalidad como sujetos políticos y tomadoras de decisiones.
Específicamente dentro de la denominación establecida para el órgano en el que se depositan los representantes de la nación: La Cámara de Diputados, para que sea nombrada como La Cámara de Diputadas y Diputados, cambio sustancial para dotar de representatividad los derechos de las mujeres legisladoras en la vida pública del país, evitando así un posible tipo de discriminación por medio del lenguaje.
La discriminación y su subsecuente exclusión se hace presente en distintos ámbitos. Se debe cambiar este paradigma por lo que se ha luchado todos estos años. Debemos hacerlo por las mujeres que estamos presentes y por las mujeres a las que antes de esta legislatura, se les dijo que no se podía. Por ellas, y por todas, nadie está solo(a) y nadie se queda atrás, y hoy somos 50% de la decisión en una de las tribunas más altas de México.
VII. Cuadro Comparativo
Para mayor comprensión, la propuesta de reforma se expresa detalladamente en el siguiente cuadro comparativo.
VIII. Decreto
Es por lo anteriormente expuesto, que someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para renombrar a esta soberanía como “Cámara de Diputadas y Diputados.
Único. Se reforman los artículos 50; 51 y 52, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para queda como sigue:
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputadas y diputados y otra de senadores.
Artículo 51. La Cámara de Diputadas y Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputada o diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52. La Cámara de Diputadas y Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en la presente reforma.
Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la H. Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días naturales para realizar las modificaciones pertinentes a fin de homologar las demás disposiciones que se refieran a la Cámara de Diputados a lo dispuesto en la presente reforma.
Notas
1 Saussure (1945). Curso de Lingüística General. Editorial Losada. Vigesimocuarta Edición.
2 Araque, O. (2005). El Lenguaje como configuración funcional de la identidad y la cultura. Cuadernos de Lingüística Hispánica, Núm. 6. pp. 113-127. Disponible en:
https://www.redalyc.org/pdf/3222/322240662011.pdf
3 Inmujeres (2021). Definición de Patriarcado. Glosario para la desigualdad Consulta en línea. Disponible en: https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/patriarcado
4 Murillo, M. (2011) El lenguaje como constructor de la racionalidad patriarcal. Disponible:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-94362011000200011
5 Facio, A. (1995). El derecho como producto del Patriarcado, en Sobre Patriarcado, jerarcas, patrones y otros varones. Disponible en: http://fundacionjyg.org/sobre-patriarcas-jerarcas-patrones-y-otros-varo nes-2/
6 El lenguaje incluyente es una herramienta para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y que sirve para visibilizarlas y mejorar su acceso al espacio público. Es una herramienta que tiene como finalidad eliminar los estereotipos de género que conducen a la desigualdad y la discriminación, ya que representa una violencia simbólica que se ha naturalizado históricamente en el lenguaje.
7 ONU (2021). Corregir la discriminación a través del lenguaje incluyente en el idioma español. Disponible en:
https://www.onu.org.mx/corregir-la-discriminacion-a-trav es-del-lenguaje-incluyente-en-el-idioma-espanol/
8 DOF (2019) Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019
9 Vázquez Correa, Lorena (ed.) (2019) “Reforma Constitucional de Paridad de Género: Rutas para su Implementación” Cuaderno de investigación No. 58, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, Ciudad de México, 45p. Disponible en:
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/1 23456789/4580/CI_58.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=La%20Reforma %20de%20Paridad%20Transversal,53%20y%2056).
10 Cámara de Diputados (2021). La LXV Legislatura de la Cámara de Diputados quedó legalmente constituida. Disponible en: http://comunicacionnoticias.diputados.gob.mx/comunicacion/index.php/bol etines/la-lxv-legislatura-de-la-camara-de-diputados-quedo-legalmente-co nstituida#gsc.tab=0
11 Véase considerandos y acuerdos en:
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2018/oct/20181018- V.pdf
12 Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5330-I, Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2019/jul/20190730-I.html#Inici ativa12
13 Gaceta Parlamentaria, año XXI, Número 5351-I. Disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2019/ago/20190828-I.html#Inici ativa5
14 Tesis aislada 1. CCCXL/2015 (10a.), de rubro: «Derechos humanos. Todas las autoridades están obligadas a cumplir con las obligaciones de respeto y garantía» (TMX 1086722)
15 Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención De Belem Do Para. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
16 Determina TEPJF ajustar diputación federal de representación proporcional del PVEM para lograr la paridad en la Cámara de Diputados. Disponible en: NMNIU
17 Plan de Acción para los Parlamentos Sensibles al Género. Disponible en: http://archive.ipu.org/pdf/publications/action-gender-sp.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021
Diputada Laura Imelda Pérez Segura (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de adopción, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Planteamiento del problema
Conforme a datos emitidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país aproximadamente 30 mil niños se encuentran en espera de una familia para ser adoptados.
Entre 2012 y 2017, en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia a escala federal se cubrió sólo alrededor de 5 mil niños adoptados, que representan sólo 3.5 por ciento de la cantidad total de niños, y esto en el paso de 5 años. Lo anterior se contrasta con los mil 168 niños en 2017 que eran susceptibles de ser adoptados.
Aunada a la problemática actual, México no ha hecho una adecuación necesaria en su ordenamiento jurídico nacional para revertir esta situación, a pesar de que se han suscrito diversos Tratados Internacionales al respecto de adopción. Como resultado, tenemos un problema que crece y que es un deterioro en el pleno desarrollo del menor y del sentir de la sociedad.
Exposición de motivos
Familia, en su acepción sociológica, es “una institución social permanente y natural compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de filiación”.1 La familia es el núcleo natural, jurídico, social y permanente. Para Leoba Castañeda Rivas “sociológicamente, la familia es el grupo de personas que se unen, en torno al hecho sexual de la procreación”.2
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala en el artículo 4o. que las personas tienen derecho a decidir el número y esparcimiento de sus hijos. Destaca la conformación o expansión de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
En el mismo artículo se mencionan la familia y su protección:
“La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia” (artículo 4o., CPEUM). “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo” (artículo 4o., CPEUM).
Se destaca la importancia del desarrollo familiar en nuestro máximo ordenamiento jurídico. La familia es el núcleo de la sociedad, lo que se cultive en las familias tendrán una proyección a la sociedad. Por la importancia de la familia está sujeta al interés público y social.
La Constitución respecto al menor, en su mismo artículo 4, señala la obligación expresa en resguardar el interés superior del menor:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez” (artículo 4o., CPEUM).
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su segundo artículo señala que el interés superior de la niñez se debe considerar de manera primordial en las decisiones sobre todos los temas que involucren menores.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que el interés superior del menor implica que el desarrollo del menor y el ejercicio de sus derechos deben ser tomados como prioritarios en la elaboración del contexto jurídico y de su aplicación en todo lo que versará del menor.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad número 11/2005, consideró que el interés superior del menor implica que las políticas, acciones y decisiones que se tomen respecto a menores, se debe buscar el mayor beneficio al menor y que se den prioridades en los temas relacionados con los estos.
Es un derecho del menor crecer en una familia, ya que es la célula de la sociedad. Lo que se viva en la familia tarde o temprano repercutirá en la sociedad. Es un derecho del menor crecer en una familia y es un derecho de las personas tener hijos bajo el principio del esparcimiento de hijos de manera responsable e informada.
La Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional suscrito por el Estado Mexicano en el preámbulo reconoce que para el desarrollo armónico del menor, se debe crecer en una familia, en un clima de felicidad, amor y comprensión.
La adopción presenta la ventaja clara y real de dar una familia permanente a un menor, donde satisface las necesidades de este. Se satisface el derecho del niño y del adoptante fortaleciendo la sociedad.
Adopción deriva del latín adoptio, “desear” o “escoger”.3 Para la Real Academia de la Lengua, adopción significa “recibir como hijo satisfaciendo requisitos y solemnidades legales a la persona que no lo es naturalmente”.4 Para el ministro Juan Luis González Alcántara y Carrancá, la adopción es “el acto jurídico por el cual el adoptante recibe como hijo, con los requisitos y solemnidades que establece la ley al que no lo es biológicamente, pero que lo equipará como hijo consanguíneo para todos los efectos legales”.5
La evolución de la figura de la adopción deviene desde tiempos antiguos. En Babilonia el Código Hammurabi preveía la figura de la adopción, aunque principalmente era como forma de ayuda al sustento familiar. Casos de adopción de la misma manera se tiene presentes en zonas como la India y la antigua Grecia.
La adopción es una figura jurídica y social que permite a los ciudadanos, matrimonios y conyugues a unir a un descendiente a su familia que por los derechos y obligaciones se equipara al descendiente consanguíneo, ya que en la actualidad la adopción plena se mantiene en las mismas circunstancias que una filiación consanguínea.
La figura de la adopción permite al menor desarrollarse dentro de un entorno familiar. El menor favorece su desenvolvimiento. El tutor procura al adoptado alimento y un desarrollo óptimo, y como finalidad desemboca en un beneficio social.
Jurídicamente la adopción es un acto solemne, plurilateral e irrevocable, por el cual se crea un vínculo semejante al biológico en el adoptado y la familia adoptante. El adoptado tiene los derechos, deberes y obligaciones inherentes que tiene el hijo biológico.6
El Código Civil Federal señala en el artículo 390 quiénes pueden adoptar y podemos enlistar los requisitos en:
• Ciudadano mayor de 25 años libre de matrimonio.
• Tener más de 17 años con relación al adoptado.
• Tener medios suficientes para proveer de subsistencia, educación al adoptado como si fuese hijo propio.
• Que la adopción sea benéfica para el menor.
• El adoptante sea una persona apta y adecuada para adoptar.
Por otra parte, el artículo 391 del mismo ordenamiento señala la posibilidad de llevar a cabo la adopción por parte de un matrimonio. La adopción se dará cuando ambos se encuentren en mutuo acuerdo sin importar que alguno de los dos no cuente con los 25 años de edad; pero si es necesario que ambos sean mayores de 17 años con respecto al adoptado.
Respecto la distribución de competencias, el proceso de adopción depende de las entidades federativas a lo que se vea plasmado en su código civil o familiar y la ejecución en el código procesal de la materia respectiva.
Como señalamos, en la adopción se encuentran involucrados Derechos Humanos como lo son el desarrollo e integridad de la familia y el interés superior del menor; respecto a este último, la corte se ha pronunciado respecto a su cuidado dentro del proceso de adopción cuando existe una inoperatividad:
Décima época.
Instancia: Tribunales colegiados de circuito.
Tipo de tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, enero de 2016.
Materia: Civil.
Tesis: III.2o.C.52 C (10a.).
Página: 3136.
Adopción plena. Para decretarla, conforme al interés superior del niño, constituye un factor determinante el tiempo que el adoptado ha pasado con los adoptantes, en caso de que éstos tengan su custodia.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que, a fin de determinar cuál es el interés superior del menor en un caso específico, es necesario tomar en cuenta diversos factores, tales como su situación personal y las circunstancias que gravitan en torno a su vida. En caso de menores de edad, el juzgador, al aprobar todo trámite de adopción, debe verificar quién o quiénes tienen la custodia del niño y, en caso de que éste se encuentre bajo el resguardo de los adoptantes, tendrá que tomar en consideración, como un factor determinante para aprobar el trámite, el tiempo que el menor ha convivido con quienes lo tienen bajo su custodia, particularmente, en los primeros años de vida. Ello porque, conforme a la teoría del apego, la relación que se establece entre el menor y su cuidador o cuidadores, es esencial en el desarrollo personal y en la estructuración de la personalidad, sobre todo entre los primeros seis y los treinta y seis meses de edad. Ciertamente, cuando el bebé comienza a realizar sus primeras actividades independientes, tales como caminar, utiliza figuras de apego (personas conocidas) como base para sentirse seguro en el procedimiento de aprendizaje, lo que lleva al desarrollo, según diversos estudios, de patrones de apego y éstos, a su vez, determinan su carácter y comportamiento en las relaciones posteriores. Consecuentemente, el juez debe determinar, como un aspecto destacado para aprobar la adopción, si el vínculo afectivo del menor hacia los adoptantes se ha consolidado y, hecho lo anterior, debe decidir si, eventualmente, resultaría favorable a los intereses del menor, ponerlo en una situación de riesgo, en la que pueda ser separado de las personas con quienes ha consolidado vínculos afectivos de apego, lo que podría generar un trauma que afecte su desarrollo posterior.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Amparo en revisión 280/2015. 30 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2016, a las 11:00 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.
Décima época.
Registro: 2011199.
Instancia: Tribunales colegiados de circuito.
Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 4 de marzo de 2016, 10:15 horas.
Materia: Constitucional. Tesis: III.2o.C.53 C (10a.).
En la tesis observamos que existe una ponderación y resguardo respecto de los Derechos Humanos del menor que pretende ser adoptado, pero sin duda la importancia de la adopción ha quedado señalada en un marco social, jurídico nacional e internacional que se plasma en tratados internacionales.
La adopción es un derecho que las personas tienen para poder acceder a una familia y ampliar la misma favoreciendo su integración y por lo tanto la sociedad. Es un derecho en el cual se debe resguardar el interés superior del menor, el acceso a la familia y la propia familia. Por lo cual encontramos los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que señala la CPEUM en el artículo 1o., tercer párrafo.
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...” (artículo 1o., CPEUM).
Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos. En qué consisten.
El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la norma fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se “suspenden”, pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Amparo en revisión 184/2012. Margarita Quezada Labra. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
La adopción, al ser un proceso que implica la ponderación y resguardo de derechos como lo son el interés superior del menor, se debe dar una pauta de protección mayor a la que hoy cuenta, por la necesidad social y la exigencia internacional.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos” (artículo 1o., CPEUM).
Al plasmar el derecho de adopción en la CPEUM aseguramos un reconocimiento total dentro de nuestro marco normativo. El derecho es reconocido por la Constitución y por lo cual el menor contará de manera expresa con este y las garantías tendientes a su ejecución y protección. Esta acción permite llegar a la realidad material y no solo formal.
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección” (artículo 1o., CPEUM).
Por lo expresado es imperiosa la necesidad de reconocer la adopción como un derecho de las personas en la CPEUM en el artículo 4o.
La CPEUM es la base de la organización institucional y estatal, marca los ejes y los derechos prioritarios. Por el dinamismo social de la actualidad, el material jurídico debe ser correspondiente a la actualidad; por lo tanto, nuestra constitución debe resguardar derechos tan importantes como lo es el de adopción.
El Congreso de la Unión tiene la facultad otorgada por el artículo 135 de la CPEUM para erigirse como Congreso Constituyente al poder adicionarla y reformarla:
“La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México” (artículo 135, CPEUM).
Mediante esta iniciativa me permito solicitar al Congreso de la Unión promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, que es obligación de toda autoridad.
Esta iniciativa tiene como objeto adicionar en el artículo 4o. de la Constitución el derecho de adopción, como un derecho del menor conforme los tratados internacionales.
En virtud de lo expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
El Estado garantizará que las niñas, niños y adolescentes permanezcan en su familia de origen cuando se garanticen de manera plena sus derechos.
Toda niña, niño y adolescente tendrá derecho a ser adoptado. El Estado garantizará el pleno ejercicio de este derecho velando en todo momento por el interés superior de la niña, niño y adolescente de conformidad con los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Notas
1 Güitrón Fuentevilla, Julián. Enciclopedia jurídica de la Facultad de Derecho de UNAM, Derecho familiar, Porrúa, Ciudad de México, México, 2016, página 44.
2 Castañeda Rivas, María Leoba; y otros. Compendio de términos de derecho civil, Porrúa e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2004, página 253.
3 Cónfer Zavala Pérez, Diego H. Derecho familiar, Porrúa, México, 2006, página 71.
4 Cónfer Diccionario de la lengua española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, Madrid, 2001, página 48.
5 González Alcántara Carrancá, Juan Luis; y otros. Compendio de términos de derecho civil, Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2004, página 10.
6 Cónfer Güitrón Fuentevilla. Obra citada, página 306.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones del decreto por el que se reforman los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de subcontratación laboral, publicado el 23 de abril de 2021, publicado en el DOF el 31 de julio de 2021, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Marcela Guerra Castillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del decreto que reforma diversos ordenamientos legales en materia de subcontratación laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objeto ampliar el plazo para la total implementación de la reforma laboral en materia de subcontratación (outsourcing ), plazo recientemente modificado por el honorable Congreso de la Unión, en el primer periodo extraordinario del tercer año de ejercicio de la LXIV Legislatura, celebrado el 30 de julio de 2021.
Es permitente mencionar que en un primer momento y después de concluir su respectivo proceso legislativo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de abril de 2021, el decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), el Código Fiscal de la Federación, las leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, por medio de la cual se prohíbe la subcontratación de personal, entendiéndose por ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.
No obstante, en atención a la complejidad de algunas actividades laborales, existen casos de excepción; donde se permite la subcontratación de servicios u obras especializadas, siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa de que se trate, para lo cual se dispuso crear un padrón público denominado Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (Repse), a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ante el cual deberá registrarse la persona física o moral que sea vea en la necesidad de subcontratar a alguien más.
Dicha reforma que entró en vigor a finales de abril de este año, dio como plazo 4 meses a los patrones para cumplir con lo aprobado por el Congreso de la Unión.
Sin embargo, pese a que el sector empresarial mostró toda la colaboración para cumplir en el plazo concedido con las nuevas reglas que mandata dicha reforma, a la hora de regularizarse se encontraron con diversos obstáculos, de los cuales se destacan los siguientes:
• Burocracia. Se requiere que las empresas realicen múltiples trámites ante diversas dependencias como son: el IMSS, el Infonavit, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y desde luego la Secretaría del Trabajo. Es evidente la falta de coordinación entre las instituciones para remitirse información en común, lo cual retrasa todo el procedimiento.
• Saturación de trámites. Las dependencias mencionadas en el párrafo anterior se encuentran rebasadas en sus capacidades institucionales, dada la gran cantidad de trámites que recibieron, producto de la buena voluntad de los empresarios para cumplir con lo mandatado. Aunado a ello, gran parte de las dependencias gubernamentales estaban y continúan operando con el mínimo de personal, a fin de disminuir los contagios generados por la pandemia del Covid-19.
• Saturación de la plataforma. Hay poca claridad en los criterios para diferenciar entre los servicios que son sujetos de inscribirse ante el Repse y los servicios que tienen una naturaleza civil o mercantil. Esta confusión genera una saturación de la plataforma y por ende retrasos de los trámites.
• Tramites presenciales. Ante la incertidumbre en el uso o no de la plataforma digital, existen muchas empresas que optaron por la posibilidad de hacer el trámite de manera presencial en las dependencias. Aunado a ese problema tratándose de trámites presenciales, se advierte que se requiere información adicional a la solicitada en la plataforma digital, lo que evidentemente genera más retrasos.
• Opiniones negativas. Muchas empresas, generalmente las de nueva creación, se están encontrando con una respuesta negativa a la inscripción al Repse; por lo que hacer una aclaración requiere acudir a las oficinas de las dependencias, lo que se vuelve un círculo vicioso con el punto anterior.
• Dependencias no consideradas en la reforma legal. Resulta que la sustitución patronal también se debe hacer ante el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Fonacot), no obstante la ley de dicho Instituto no fue incluida en la reforma laboral de subcontratación; por lo que, éste deberá diseñar los mecanismos y regulaciones internas para no afectar a sus agremiados.
• Saturación de citas. También debido a la pandemia, el servicio de citas del SAT se ha visto disminuido y obtener una puede llevar varias semanas o incluso más de un mes, lo que genera retrasos para la obtención de la e-firma.
Por si no fuera poco, los cuatro meses que se otorgaron para la entrada en vigor de determinadas obligaciones para los patrones contenidas en la reforma en materia de subcontratación laboral no fueron suficientes ya que, además de los obstáculos antes mencionados, se generó una carrera contra reloj para que los empresarios dieran cabal cumplimiento a sus múltiples obligaciones, de lo contrario caerían en la informalidad y se verían imposibilitados a facturar los servicios de subcontratación.
Era claro que no lograrían la meta, por lo que comenzaron a solicitar prórrogas.
En consecuencia, el honorable Congreso de la Unión, sensible de la necesidad de instituciones, empresarios y trabajadores, modificó el decreto aprobado originalmente para ampliar el plazo para que los patrones cumplieran con las obligaciones establecidas en la reforma laboral.
Dichas modificaciones se dieron a través de un periodo extraordinario de sesiones, celebrado en ambas Cámaras del Congreso el 30 de julio de 2021 y publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un día después.
Sin embargo, la mayoría parlamentaria de la LXIV Legislatura impulsó ampliar el plazo sólo un mes más, situación que no dio solución a los problemas existentes. Por tal motivo, es que es necesaria la presente iniciativa, la cual busca realizar una ampliación que de verdad resuelva el tema de fondo; por ello, se considera necesario ampliar a 180 días naturales siguientes a la publicación del decreto, el plazo que tienen los patrones para cumplir con la reforma laboral en materia de subcontratación.
Bajo ese tenor, a continuación, se presenta un cuadro comparativo con la adición propuesta:
Por todo lo anteriormente motivado, fundado y expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del Decreto por el que se reforman diversos ordenamientos legales en materia de subcontratación laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021
Artículo Único. Se reforman los artículos transitorios Primero; Tercero; Cuarto; Quinto, primer párrafo; Sexto y Séptimo, primer párrafo, del decreto por el que se reforman diversos ordenamientos legales en materia de subcontratación laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021, para quedar como siguen:
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente decreto, que entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación, mientras que lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Segundo. ...
Tercero. Las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento sino hasta los 180 días naturales siguientes a la entra en vigor del presente decreto, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.
Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, tendrán un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto , para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
...
Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.
Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, durante los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto , se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.
...
1. ...
2. ...
a) a d) ...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones a la Ley Federal de Derechos, para crear el fondo de desarrollo y reconocimiento del sector minero, a cargo del diputado Bernardo Ríos Cheno, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado Bernardo Ríos Cheno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I, numeral 1, del artículo 6, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos para crear el Fondo de Desarrollo y Reconocimiento del Sector Minero, conforme la siguiente
Exposición de Motivos
Según datos de la Secretaría de Economía, el sector minero-metalúrgico en México contribuye con el 2.3 por ciento del Producto Interno Bruto nacional.1
El sector minero-metalúrgico, en nuestro país representó el 8.3% del Producto Interno Bruto (PIB) industrial y el 2.3% del PIB Nacional de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2020.
Con un repunte importante de los metales preciosos que llegaron a niveles récord de varios años, generó que el valor de la producción minero- metalúrgica nacional durante el 2020 quedará por arriba incluso del valor del 2019. El valor de la producción pasó de 11 mil 855 millones de dólares en 2019 a 13 mil 95 millones de dólares en 2020, (281 mil 515.9 millones de pesos).
Al cierre de 2020, se registraron 367 mil 935 empleos directos de los cuales la participación de la mujer en el sector minero-metalúrgico fue de 57 mil 826 un 15.7%, de acuerdo con el reporte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).2
En la edición 2020, 39 empresas mineras obtuvieron el distintivo Empresa Socialmente Responsable (ESR) a través del Centro Mexicano para la Filantropía y la Alianza por la Responsabilidad Social Empresarial. Asimismo, a través del Programa Nacional de Auditoría Ambiental promovido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que promueve garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación y mejorar la eficiencia de los procesos de productivos en su desempeño ambiental, alrededor de 40 empresas mineras afiliadas a la Cámara Minera de México (Camimex) cuentan con certificados de industria limpia vigentes y 3 grupos mineros forman parte del Índice Verde de la Bolsa Mexicana de Valores.3
La producción minero-metalúrgica nacional cerró el año pasado con un valor de 281 mil 515.9 millones de pesos, lo que significó un incremento de 23.3 por ciento con respecto a la cifra de 2019, repunte alcanzado pese a la presencia de la pandemia del Covid-19 en el mundo, informó la Camimex.
De acuerdo con los registros de la cámara, el valor en que se ubicó la industria en 2020 es el más elevado en los últimos 10 años, cifra continuada por 2017 cuando alcanzó 234.7 mil millones de pesos y 2012 con 234.1 mil millones de pesos.4
De acuerdo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano,5 el objetivo del Fondo Minero era elevar la calidad de vida de los habitantes en las zonas de extracción minera. Derivado de la Reforma Fiscal, en enero de 2014 se establece el pago de Derechos Especial, Adicional y Extraordinario para empresas mineras.
Con la reforma a la Ley Federal de Derechos en sus Artículos 271 y 275, se constituye el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable, con el 80% de la recaudación del pago de los Derechos, para la realización de obra de infraestructura social.
De acuerdo al registro estadístico de producción minera, la Secretaría de Economía determina anualmente la producción que aporta cada región, por entidad y municipio, del total nacional.6
Monto total del fondo 2017: $3,738,951,934.00
Monto total del fondo 2016: $ 3,339,293,494.93
Monto total del fondo 2015: $2,191,742,278.79
Monto total del fondo 2014: $2,090,718.508.98
En términos semestrales, la producción minera y metalúrgica total del país creció 10.7%, durante el periodo de enero a junio de 2021, con respecto al primer semestre de 2020. Y, a pesar de que disminuyó 1.8%, en junio de 2021, frente al mes inmediato anterior, en su comparación anual, se observó un incremento del 6.9% con respecto al mismo mes del año pasado. Esto, según el índice de volumen físico elaborado con cifras desestacionalizadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)7
En cifras originales, la producción minerometalúrgica creció 6.5% durante el sexto mes de 2021 con relación a la de junio de 2020; a su interior, avanzó la producción de oro, yeso, fluorita, plata, carbón no coquizable, zinc y la de plomo. En contraste, se redujo la de coque, azufre, cobre y la de pellets de fierro.
El avance más notable fue el de la producción de oro, al pasar de 5.602 toneladas, en junio de 2020, a 7.014, durante junio de este año, una variación del 25.2% anual. De hecho, en términos semestrales, la producción de oro creció 30.9% durante el periodo de enero a junio, con respecto al mismo periodo de 2020.
A partir de 2000, el Inegi es el único responsable de captar, procesar y divulgar mensualmente la información de la Estadística de la Industria Minerometalúrgica; lo anterior debido a las modificaciones al artículo 77 del Reglamento de la Ley Minera, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en 1999. Para tal fin se diseñó un cuestionario incorporando la información que tradicionalmente se solicitaba, además de incluir personal ocupado. En el año 2006 se incorporaron al cuestionario variables como horas trabajadas, días trabajados y remuneraciones
En 2013, el Estado mexicano decidió reformar la Ley Federal de Derechos y crear el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, también conocido como Fondo Minero, el cual tenía como principal objetivo generar inversión física con impacto social, ambiental y de desarrollo urbano en los lugares donde se explotan estos recursos. Esto con el fin de revertir, en parte, las condiciones de pobreza en estos municipios.
Por tato, dicho Fondo surgió como resultado de una reforma fiscal y en enero de 2014 se estableció el pago de Derechos Especial, Adicional y Extraordinario para empresas mineras.
De acuerdo con el registro estadístico de producción minera, la Secretaría de Economía determina anualmente la producción que aporta cada región, por entidad y municipio, del total nacional fue la siguiente:
Monto total del fondo
Año Monto
2014 $2,090,718.508.98
2015 $2,191,742,278.79
Para el suscrito, así como para Morena, es y será un compromiso y responsabilidad el legislar en beneficio de los derechos de los mexicanos, por tanto se pretende con esta iniciativa generar las condiciones que garanticen la creación de un Fondo de desarrollo y reconocimiento del sector Minero que, más allá de sustituir el anterior fondo, pueda regresar a los trabajadores de este sector, principalmente, parte del esfuerzo del trabajo realizado, beneficiando a aquellas regiones que en gran parte o de manera prioritaria realicen actividades esencialmente mineras, y con ello, retribuir con recursos económicos, a la conservación y en su caso restauración de las tierras y del campo.
No se puede dejar de señalar que, hay estados que en el presente y sobre todo en el futuro estarán contribuyendo de manera importante para el crecimiento económico del país, un ejemplo es el estado de Sonora, ya que en Bacadéhuachi, existen yacimientos de litio, uno de los minerales necesarios para la generación de energías renovables y la fabricación de baterías. según lo manifestó Francisco Quiroga Fernández, ex subsecretario de Minería del Gobierno Federal; quien además señaló que en se iniciará su extracción en 2022.
Un ejemplo de las contribuciones que realice el campo mexicano en materia de minería, lo es el Estado de Sonora, donde a decir de dicho funcionario, Sonora es el principal estado minero en el país y con el descubrimiento de este yacimiento se reinventa, ya que en el mundo hay una carrera para desarrollar litio y ahora el estado se encuentra dentro de ese futuro.
Solo para precisar, “El litio es uno de los nuevos minerales que son necesarios para todo lo que tiene que ver con electro movilidad, baterías, generación de energías renovables. Se tiene la fortuna, que, después de Chile y Bolivia, tengamos yacimientos de litio”.8
Al respecto, la empresa “Bacanora Lithium”, con sede en Reino Unido y que ya cuenta con 10 concesiones mineras en una zona llamada La Ventana, asegura que se trata de un depósito de litio con más de 200 años de vida útil, y produciría cerca de 17.500 a 35.000 toneladas anuales de carbonato de litio.
De acuerdo al gigante minero, Sonora posee uno de los recursos de litio de arcilla más grandes del mundo y se beneficia de ser de alto grado y escalable; además se encuentra a poca profundidad por lo que su extracción no resulta complicada, aseguran.
Gran descubrimiento de Litio en sonora, se espera que con este proyecto llamado Sonora Lithium Projec se empleen a un poco más 250 personas.9
Según los planes, la mina debería empezar a construirse en septiembre para convertir a Sonora en uno de los principales productores de litio a nivel mundial. De momento, según publica Forbes, la mayor parte del capital proviene de Reino unido, pero están buscando inversores de todo el mundo.10
Los 10 estados productores de minería son: Sonora, Durango, Chihuahua, Zacatecas, Coahuila, Sinaloa, Michoacán, guerrero, Guanajuato, San Luis Potosí.
De acuerdo a La Cámara Minera de México (Camimex), solo en 2019 por el concepto de Impuesto sobre la Renta Minero las empresas del ramo pagaron 36 mil 888 millones de pesos, mientras que por derechos superficiales contribuyeron con 2 mil 711 millones de pesos, mientras que por nuevos derechos destinaron 3 mil 200 millones de pesos.
Además, en 2018 se pagó por concepto de derechos 42 mil 800 millones de pesos, que equivale a la contribución federal del estado de Sonora, Coahuila, San Luis Potosí, Hidalgo o Sinaloa.
El sector, que ocupa el sexto lugar en generación de divisas, estimó que, si la paralización de sus actividades dura por dos meses dejará de generar cerca de 2 mil millones de dólares en exportaciones, mientras que la contribución al erario público se verá afectado en alrededor de 14 mil 600 millones de pesos.
Derivado de la información antes señalada, se considera que la participación de las comunidades mineras ha sido y seguirá siendo un factor importante en el desarrollo económico de México, por ello se considera que es justo y correcto que los recursos recaudados vayan destinados en gran parte para el crecimiento, restauración y conservación de las tierras y lugares en que se realicen actividades esencialmente mineras.
Es de señalar, que el 8 de octubre de 2020, Los integrantes de la Cámara de Diputados aprobaron en lo particular y general la extinción de 109 fideicomisos, la sesión se prolongó por más de 20 horas, para finalmente aprobar la desaparición de los fondos y fideicomisos con 242 votos a favor, 178 en contra y siete abstenciones.
Por su parte, el 20 de octubre de 2020, Con 65 votos en favor y 51 en contra, el Senado de la República aprobó, en lo general, el dictamen que extingue 109 fideicomisos, que representan más de 68 mil millones de pesos. El proyecto de decreto, enviado por la Cámara de Diputados, modifica 18 leyes y abroga dos más, con la finalidad de eliminar la opacidad y discrecionalidad en el uso de recursos públicos, así como fomentar la transparencia, rendición de cuentas y la responsabilidad.
Como resultado de lo anterior, es que, se considera prudente proponer la creación de un nuevo fondo que siga las reglas contra la corrupción y que se transparente su reparto, para no dejar sin recursos a las comunidades mineras.
El espíritu de esta iniciativa es beneficiar a las comunidades donde fueron generados los recursos, tal como lo enmarca el compromiso 27 que hizo el Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, que establece: “Se transferirá a las comunidades mineras el impuesto que se cobra a las empresas por la extracción del mineral”. En consecuencia, se deben establecer mecanismos para asegurar que en la asignación y ejercicio de los recursos económicos puedan mitigar y resarcir daños creados por la actividad minera.
Los beneficios que otorga el sector minero a nuestro país y al mundo resultan considerables, sin embargo, se establece que de acuerdo con que los minerales y sustancias del subsuelo son bienes no renovables de la naturaleza, debe de considerarse prioritario para el Estado mexicano la optimización de los recursos minerales que se encuentran en el subsuelo. Por tal motivo existe la necesidad de que se cubra por parte de quienes se benefician, un derecho que represente la justa retribución a favor del Estado mexicano y de las propias comunidades en donde se realizan actividades mineras, esto mediante el establecimiento de un porcentaje razonable acorde a la utilidad neta obtenida que refleja de manera directa el beneficio obtenido por la extracción.11
El objetivo de esta iniciativa, es la creación de un Fondo de desarrollo y reconocimiento del sector Minero vinculado a la explotación de los recursos minerales, encaminada a establecer el inició de la justa retribución económica de las comunidades mineras en México.
Se propone reformar y adicionar los artículos 271 y 275 de la Ley Federal de Derechos, en los que se establece que los ingresos provenientes de la recaudación establecida en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley en comento, serán para conformar el Fondo de desarrollo y reconocimiento del sector Minero , resalta la designación más favorable para las comunidades del sector minero, destinando un 75% para la creación de un fondo denominado “Fondo de desarrollo y reconocimiento del sector Minero”, el 15% a la Secretaría de Economía y el 10% restante al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
La iniciativa contempla las siguientes reformas y adiciones, siendo las siguientes:
Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración el siguiente
Decreto
Único. Se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 271 y se adicionan los párrafos terceros, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 275, ambos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como siguen:
Artículo 271. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos, de los servicios de salud, para constituir el Fondo de desarrollo y reconocimiento del sector Minero, así como en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
I. La construcción, remodelación, equipamiento y mejora de los espacios públicos urbanos, así como para el desarrollo, principalmente de los municipios que realicen actividades mineras;
II. ...;
III. ...;
IV. ...
Artículo 275. Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 75% al Fondo de desarrollo y reconocimiento del sector Minero, en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley, el 15% a la Secretaría de Economía y el 10% restante al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
El Fondo de desarrollo y reconocimiento del sector Minero se integrará como sigue:
a) 50% para municipios de los estados correspondientes y en su caso para las Alcaldías de la Ciudad de México en las que se desarrollan o desarrollaron actividades mineras;
b) 40% a las entidades federativas correspondientes, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley, y
c) 10% para indemnizar a las personas que tuvieron accidentes, se enfrentaron a riesgos o se vieron inmersos en desastres vinculados con actividades mineras, con independencia de las responsabilidades que deriven para los titulares de concesiones y asignaciones mineras, conforme a la legislación vigente.
Los recursos serán distribuidos entre Alcaldías de la Ciudad de México y municipios de las entidades federativas correspondientes, tomando como base el porcentaje del valor de la actividad extractiva, tanto de municipios de los Estados, como de las Alcaldías de la Ciudad de México, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.
Para aplicar los recursos del Fondo de desarrollo y reconocimiento del sector Minero, se conformará en cada entidad federativa un Comité , el cual estará integrado por un representante del Gobierno Federal, un representante del Gobierno del Estado o de la Ciudad de México; un representante del o de los municipios o alcaldía en donde se localicen las actividades mineras; un representante de las empresas mineras quien tendrá voz pero no voto en la decisiones, y un representante de dichas comunidades indígenas o agrarias si fuese el caso.
Los ingresos que obtenga el Gobierno Federal derivado de la aplicación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de Internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo de desarrollo y reconocimiento del sector Minero, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan el presente decreto.
Notas
1 https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/mineria
2 https://www.economia.gob.mx/files/gobmx/mineria/manual_del_inversionist a.pdf
3 Ídem
4 https://www.milenio.com/negocios/industria-minera-mexico-repunta-23-3-2 020
5 https://www.gob.mx/sedatu/acciones-y-programas/fondo-minero-para-el-des arrollo-regional-sustentable
6 (https://www.gob.mx/sedatu/acciones-y-programas/fondo-minero-para-el-de sarrollo-regional-sustentable)
7 https://expansion.mx/economia/2021/08/31/produccion-minera-crece-10-7-e n-primer-semestre-2021-inegi
8 https://aristeguinoticias.com/0512/mexico/confirman-yacimiento-de-litio -en-bacadehuachi-sonora-video/
9 México es un país rico en cultura y recursos naturales. @lopezobrador #4taTransformacion#AMLOEstamosContigo 8 https://t.co/gZ0nC7KGYf
10 https://www.motorpasion.com/industria/mexico-se-prepara-para-explotar-m ayor-mina-litio-mundo-podria-tener-200-anos-vida-util
11 Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros (Fondo Minero)
https://aimmgmsonora.com/wp-content/uploads/2020/06/35-A GUIRRE-1.pdf
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
Diputado Bernardo Ríos Cheno (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pensión por discapacidad, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La crisis económica generada por el Covid-19 ha producido una enorme contracción de la actividad económica que se ha comenzado a traducir en una significativa reducción del ingreso para amplios segmentos de la población. Aunque en algunos sectores, esta pérdida del empleo será temporal, en la mayoría la pérdida será definitiva, afectando de manera importante a la prolongación de la crisis y a la recuperación económica.
Tales afectaciones serán mayores en grupos vulnerables, como las personas con discapacidad permanente, y peor aún para personas de dicho grupo que se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema.
Según estudios, es muy probable que la pobreza aumente en el país como resultado de la pérdida de empleos. Las estimaciones por el impacto de la pandemia sobre la pobreza extrema reflejan que ésta podría aumentar en un rango que va de 6 a 16.6 millones de personas. Esto implica que entre 4.8 y 13.3 por ciento de la población total del país podría pasar a formar parte de los pobres extremos.1
El autor citado resalta que, en materia de pobreza total, las estimaciones sugieren un aumento mínimo de nuevos pobres de alrededor de 9 millones de personas. Esta estimación fue realizada bajo supuestos de crecimiento que ya han quedado muy alejados de la realidad debido al golpe ocasionado por la pandemia. Otros organismos, como Equide (2020), señalan que el aumento máximo en el número de pobres puede ser de más de 40 millones de personas.
Las estimaciones realizadas por expertos son preocupantes y quienes serán los más afectados son los grupos vulnerables, como las personas con discapacidad.
Desde hace mucho tiempo, distintos gobiernos han intentado realizar políticas sociales, algunas exitosas y otras no, para erradicar o disminuir el número de personas en condiciones de pobreza. Como lo son Prospera, Oportunidades, Solidaridad, y, en este gobierno, las becas universales Benito Juárez.
En el caso de las becas de este gobierno, para la presente iniciativa nos interesa una especialmente: la beca para personas con discapacidad que está recientemente consagrada en el artículo 4o. de la Carta Magna. La operación de dicha garantía la aplica la Secretaría de Bienestar y es esta quien decide las zonas de prioridad, según parámetros de pobreza por municipio. Es decir, el gobierno federal enfoca el apoyo en zonas específicas y no en todo el país, debido a los altos niveles de desigualdad existentes.
Y a pesar de la enorme desigualdad geográfica en la distribución del ingreso, es importante resaltar que la desigualdad no exime que las zonas menos pobres carezcan de grupos que no tengan acceso a servicios y a bienes de la canasta básica. Es de resaltar que, a pesar de que el paralelo para medir la pobreza resalta la desigualdad por estado, en ambos lados existen entidades federativas con altos índices de pobreza, como Guanajuato, Hidalgo, San Luis Potosí, Yucatán y Zacatecas, con más de 40 por ciento de personas en condición de pobreza, así como Morelos, Tabasco, Puebla y Veracruz, con un promedio de 55. Y los peores estados, Guerrero, Chiapas y Oaxaca, oscilan entre 67 y 76 por ciento.2 De igual forma, los estados con menos pobreza siguen alcanzando niveles superiores a 20 por ciento. Con lo anterior se quiere explicar que, a pesar de que es importante que el gobierno focalice los apoyos, no debemos olvidar que las personas vulnerables existen en todo el país y en todos los municipios, en algunos más y en otros menos. Por tanto, es importante que, aunque una persona con discapacidad, a pesar que no se encuentre en un municipio con un alto grado de marginación, si se encuentra en el percentil de pobreza o pobreza extrema, le debe de llegar un apoyo para garantizar su subsistencia.
Desafortunadamente, el párrafo añadido al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantiza apoyos a las personas con discapacidad no es claro y en las reglas de operación de este año se utilizó el criterio de marginalidad por municipio, cuando debería ser entregado el recurso a absolutamente todas las personas que se encuentren en un estado de miseria económica.
Por lo anterior se pretende reformar dicho párrafo de la Constitución, para que se garantice el acceso a todas y todos quienes, por necesidad, quieran acceder a una beca de pensión por discapacidad y no se deje a criterios que pueden llegar a dejar a grupos vulnerables fuera de la implementación de la garantía constitucional que define el artículo 4o. en materia de apoyo a personas con discapacidad.
En virtud de lo expuesto someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o.
...
El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la ley. Las personas que tendrán prioridad para recibir la pensión serán las niñas y los niños, adolescentes y jóvenes de cero a veintinueve años de edad; personas de treinta a sesenta y cuatro años de edad cumplidos que habitan en municipios o localidades indígenas afromexicanas; y, personas adultas de treinta a sesenta y siete años de edad cumplidos que se encuentren en condición de pobreza o pobreza extrema.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones correspondientes hasta 30 días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Esquivel, Gerardo. Los impactos económicos de la pandemia en México, julio de 2020.
2 https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/macario-schettino/distribucion- y-pobreza#:~:text=La%20distribuci%C3%B3n%20de%20la%20pobreza,en%20M%C3% A9xico%2C%20es%20muy%20desigual.&text=Al%20sur%2C%20s%C3%B3lo%20una %20entidad,de%20veinte%20puntos%20de%20diferencia
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de crear el programa nacional para la salud de las mujeres, a cargo de la diputada Norma Angélica Aceves García, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Norma Angélica Aceves García, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Salud, Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para la creación del Programa Nacional para la Salud de las Mujeres que deberá asegurar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
1. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la salud de las mujeres y las niñas está influenciada por la biología relacionada con el sexo, el género y otros determinantes sociales, por lo que las políticas de salud con enfoque de género son necesarias para que este derecho cubra sus necesidades y especiales particularidades.1
Asimismo, el citado organismo señala que dentro de las situaciones que viven las mujeres en materia de salud, destacan2 :
• Las mujeres son más longevas que los hombres. En 2016, la esperanza de vida mundial al nacer era de 74.2 años para las mujeres y de 69.8 años para los varones.
• Las enfermedades no transmisibles, que siguen siendo la principal causa de muerte en el sexo femenino, causaron 18.9 millones de defunciones de mujeres en 2015.
• Las enfermedades cardiovasculares son las que provocan el mayor número de defunciones entre las mujeres.
• Por lo que respecta al cáncer, el de cuello uterino y el de mama son los más frecuentes, y el carcinoma pulmonar, es la principal causa de defunción.
• La depresión es más común en las mujeres (5.1 por ciento) que en los hombres (3.6 por ciento).
• Las lesiones autoinfligidas, incluido el suicidio, fueron la segunda causa de defunción entre las mujeres de 15 a 29 años de edad en 2015.
• Cada día, cerca de 830 mujeres fallecen por causas prevenibles relacionadas con el embarazo y el parto.
En México, de acuerdo con el estudio La mujer y la salud en México , las acciones en salud dirigidas a las mujeres han estado focalizadas en la función reproductiva, por lo que si bien ha funcionado, se debe ampliar el catálogo de programas e incorporar un enfoque de género que permita diseñar acciones de prevención y atención de aquellas enfermedades que por una cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es aún mayor, en relación con los hombres.3
Dentro de las enfermedades exclusivas de la mujer tenemos aquellas causadas por sus órganos genitales, como las relacionadas con el embarazo, la menopausia y en general condiciones ginecológicas (como los fibromas uterinos, trastornos de suelo pélvico, fibromas uterinos o vaginitis) que requieren de atención específica y especializada.4
Por su parte, como problemas de salud que afectan en mayor medida y grado a las mujeres se encuentran algunas relativas a la salud mental, como la depresión o los trastornos de la ansiedad o alimentarios, la obesidad, diabetes, hipertensión arterial, problemas vinculados a la salud sexual y reproductiva.
En general, las mujeres tienden a ser afectadas por enfermedades crónicas más jóvenes que los hombres y las desigualdades según sexo y género se deben a los riesgos diferenciados adquiridos, derivados de los roles y estilos de vida, además de las características biológicas.5
Asimismo, destaca que existe una invisibilidad de las mujeres en la investigación diagnósticos y tratamientos, ya que las enfermedades que afectan a mujeres son poco estudiadas y las que afectan a hombres y mujeres son estudiadas desde un enfoque masculino, aún cuando los síntomas y consecuencias pueden ser más graves en las mujeres y, aunque existen múltiples datos sobre las diferencias en morbilidad y mortalidad entre hombres y mujeres, se ha explorado poco la causa.6
Otra enfermedad que proporciona elementos importantes de diferenciación es el cáncer. El cáncer cérvico uterino y el cáncer de mama son los de mayor incidencia entre las mujeres.7
2. Lo expuesto con anterioridad, resulta más complejo cuando se trata de mujeres con discapacidad, quienes además de tener los riesgos exponenciales que se han señalado por su condición natural y biológica, se enfrentan a barreras y obstáculos, desde la falta de accesibilidad para trasladarse a las instituciones de salud y dentro de ellas, así como la ausencia de dispositivos y aparatos adecuados para su revisión y atención, lo que en conjunto les impide su acceso y disfrute al derecho a la salud.
Las mujeres con discapacidad son objeto de discriminación múltiple no sólo en el ámbito público, sino también en la esfera privada sufren desigualdades en la contratación, remuneración por igual trabajo y enfrentan dificultades como obstáculos en el acceso a los servicios de salud.8
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 6, reconoce que las mujeres con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, por lo que los estados parte deben adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.9
Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, señala que la discriminación contra mujeres y niñas con discapacidad puede adoptar muchas formas10 :
a) Discriminación directa: cuando las mujeres con discapacidad reciben un trato menos favorable que otra persona en una situación similar.
b) Discriminación indirecta: hace referencia a leyes, políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionadamente negativa en las mujeres con discapacidad.
c) Discriminación por asociación: contra personas a causa de su asociación con una persona con discapacidad.
d) Denegación de ajustes razonables: constituye discriminación cuando no se realizan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a pesar de que se requieran para garantizar que las mujeres con discapacidad gocen, en igualdad de condiciones con las demás, de sus derechos humanos o libertades fundamentales.
e) Discriminación estructural o sistémica: se manifiesta a través de patrones ocultos o encubiertos de comportamiento institucional discriminatorio, tradiciones culturales discriminatorias y normas y/o reglas sociales discriminatorias. La falta de concienciación a menudo puede dar lugar a la violación de derechos.
En ese sentido, el Comité señala que la atención de la salud y la protección social seguirán estando fuera del alcance de las personas con discapacidad si no pueden acceder a los locales en los que se prestan esos servicios. Incluso en el caso de que los edificios en los que se prestan los servicios de atención de salud y protección social sean accesibles, sin transporte accesible las personas con discapacidad no pueden trasladarse a los sitios en que se ofrecen los servicios. Asimismo, es fundamental tener en cuenta la dimensión de género de la accesibilidad en la atención de la salud reproductiva de las mujeres y las niñas con discapacidad, incluidos los servicios ginecológicos y obstétricos.11
Asimismo, en la observación general número 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, el Comité señala que las mujeres con discapacidad se enfrentan a múltiples desventajas en relación con el disfrute de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, así como que la denegación de ajustes razonables constituye discriminación cuando no se realizan las modificaciones necesarias.12
De igual manera, el equipo y las instalaciones de atención de la salud, incluidos los aparatos de mamografía y las camillas para exámenes ginecológicos, suelen ser físicamente inaccesibles para las mujeres con discapacidad.13
3. En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), hay 64 540 634 (sesenta y cuatro millones quinientas cuarenta mil seiscientas treinta y cuatro) mujeres, que representan 51.2 por ciento de la población total, de las cuales 3 275 692 (tres millones doscientas setenta y cinco mil seiscientas noventa y dos) viven con discapacidad y 7 496 129 (siete millones cuatrocientas noventa y seis mil ciento veintinueve) presentan una limitación para realizar actividades de la vida diaria como caminar, ver, oír, hablar o comunicarse, recordar o concentrarse.14
En conjunto, son un total de 10 771 821 (diez millones setecientas setenta y un mil ochocientas veintiún) mujeres con algún requerimiento especial, por lo que aunado a proponer la creación de una estrategia específica para la atención de la salud de las mujeres, se debe verificar y asegurar que tengan acceso a estos servicios las mujeres con discapacidad, que por sus diversas condiciones requieren de adaptaciones o ajustes para acceder a las medidas de prevención y atención.
En ese sentido se proponen realizar las reformas a las leyes siguientes:
a). Ley General de Salud
Se propone establecer como materia de salubridad general la creación de un Programa Nacional para la Salud de las Mujeres, así como la prevención y atención para la salud de las mujeres con discapacidad.
Asimismo, se pretende adicionar, como un objetivo del Sistema Nacional de Salud, diseñar y ejecutar políticas públicas para prevenir y atender la salud de las mujeres, las cuales deberán contemplar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.
De igual manera, atendiendo las necesidades particulares expuestas a lo largo del presente, se propone considerar como servicios básicos de salud la prevención y atención de la salud de las mujeres, con las adecuaciones necesarias para la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.
Finalmente, se propone la creación de un capítulo denominado Prevención y atención de la salud de las mujeres , que tiene como objetivo que la Secretaría de Salud elaborare un Programa Nacional para la Salud de las Mujeres con la finalidad de instrumentar y operar las acciones de prevención y atención de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.
Asimismo, se propone que dicho programa será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y deberá:
• Desarrollar estudios, investigaciones o recopilaciones para determinar las enfermedades que, por cuestión biológica o natural, son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.
• Establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.
• Proporcionar atención integral, con enfoque de género, a las mujeres que presenten una enfermedad contemplada como exclusiva o dentro de las de mayor incidencia y afectación en la mujer, y
• Desarrollar campañas de información y concienciación dirigidas a que las mujeres conozcan las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.
Por último, se establece que las mujeres con discapacidad tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable, por lo que para el cumplimiento de estas propuestas se deberán realizar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para que tengan acceso, en igualdad de condiciones, a las acciones de prevención y atención, así como a la información y a las campañas de concienciación.
b). Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
La ley establece dentro de los lineamientos que debe contemplar la Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que se deben incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres.
Respecto a ese mandato de ley, atendiendo lo desarrollado en la presente iniciativa y en relación a la propuesta de adición de la Ley General de Salud, se propone establecer para cumplir con los lineamientos descritos, la Secretaría de Salud elaborará el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres que deberá contemplar los ajustes razonables y las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, quienes tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable.
c) Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Finalmente, se propone reformar esta ley, en estrecha relación con la Ley General de Salud y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para establecer que la Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, para lo que entre sus acciones deberá asegurar que el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres cuente con los ajustes razonables y las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.
Por lo anteriormente descrito, con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para la creación del programa nacional para la salud de las mujeres que deberá asegurar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad
Primero. Se adicionan la fracción IV Ter y XVII Bis al artículo 3o., la fracción XIII al artículo 6o., la fracción XII al artículo 27, un segundo párrafo al artículo 61 Bis, un nuevo contenido al capítulo VI del título tercero, recorriendo los actuales capítulos VI y VII al subsecuente, así como los artículos 66 Bis 1, 66 Bis 2 y 66 Bis 3, todos de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 3. ...
I. a IV Bis 3. ...
IV Ter. Programa Nacional para la Salud de las Mujeres;
V. a XVII. ...
XVII Bis. La prevención y atención para la salud de las mujeres con discapacidad;
XVIII. a XXVIII. ...
Artículo 6o. ...
I. a X. ...
XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria;
XII. Acorde a las demás disposiciones legales aplicables, promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas, y
XIII. Diseñar y ejecutar políticas públicas para prevenir y atender la salud de las mujeres. Estás políticas deberán contemplar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.
Artículo 27. ...
I. a IX. ...
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas;
XI. La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica, y
XII. La prevención y atención de la salud de las mujeres. Estás acciones deberán contemplar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.
Artículo 61 Bis. ...
Para efectos del párrafo anterior, se deberán contemplar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, quienes tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable.
Capítulo VI
Prevención y atención de la salud de las mujeres
Artículo 66 Bis 1. La Secretaría de Salud elaborará un Programa Nacional para la Salud de las Mujeres y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.
La finalidad de este Programa será instrumentar y operar las acciones de prevención y atención de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.
Las mujeres con discapacidad tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable, por lo que para el cumplimiento de este artículo se deberán realizar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para que tengan acceso, en igualdad de condiciones, a las acciones de prevención y atención que desarrolle el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres.
Artículo 66 Bis 2. El Programa Nacional para la Salud de las Mujeres será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y deberá:
I. Desarrollar estudios, investigaciones o recopilaciones para determinar las enfermedades que, por cuestión biológica o natural, son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer;
II. Determinar las características de las enfermedades que, por cuestión biológica o natural, son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer;
III. Contar con una base científica que permita diseñar e instrumentar medidas de prevención y atención eficaces en materia de salud de la mujer;
IV. Establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer;
V. Proporcionar atención integral, con enfoque de género, a las mujeres que presenten una enfermedad contemplada como exclusiva o dentro de las de mayor incidencia y afectación en la mujer, y
VI. Desarrollar campañas de información y concienciación dirigidas a que las mujeres conozcan las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer.
Las mujeres con discapacidad tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable, por lo que para el cumplimiento de este artículo se deberán realizar los ajustes razonables y tomar las medidas necesarias para que tengan acceso, en igualdad de condiciones, a las acciones de prevención y atención, así como a la información y a las campañas de concienciación.
Artículo 66 Bis 3. Para la prevención y atención de las enfermedades que por cuestión biológica o natural son exclusivas de las mujeres, así como de aquellas que su incidencia y afectación es mayor en la mujer, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear áreas especializadas en tratamiento, atención, y rehabilitación.
Capítulo VII
Servicios de Planificación Familiar
Artículo 67. ...
Artículo 68. ...
Artículo 69. ...
Artículo 70. ...
Artículo 71. ...
Capítulo VIII
Salud Mental
Artículo 72. ...
Artículo 73. ...
Artículo 74. ...
Artículo 74 Bis. ...
Artículo 75. ...
Artículo 76. ...
Artículo 77. ...
Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción XI del artículo 17 de la Ley General para la igualdad entre mujeres y hombres, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 17. ...
...
I. a VIII. ...
XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud;
Para efectos del párrafo anterior la Secretaría de Salud elaborará el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud. Este programa deberá contemplar los ajustes razonables y las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, quienes tienen derecho a recibir servicios de salud de manera asequible, accesible y adaptable.
XII. y XIII. ...
Tercero. Se adiciona una fracción XII al artículo 7, recorriéndose la actual al número subsecuente, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 7. ...
I. a X. ...
XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad;
XII. Asegurar que el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres cuente con los ajustes razonables y las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las mujeres con discapacidad, y
XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud tendrá 180 días para crear el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres al que se refiere el presente decreto.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá las adecuaciones presupuestarias para la creación y operación del Programa.
Cuarto. El Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad deberá vigilar que el Programa Nacional para la Salud de las Mujeres cumpla con los requisitos de accesibilidad necesarios para la adecuada atención de las mujeres con discapacidad.
Notas
1 Visto en
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/wome n-s-health consultado el 30 de septiembre de 2021.
2 Ibídem.
3 Teresa Corona Vázquez, María Elena Medina Mora, “La mujer y la salud en México”, Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, 2014.
4 Ibídem.
5 Ibíd.
6 Ibíd.
7 Ibíd.
8 Visto en: Las mujeres y las niñas con discapacidad | Disabilities ES (un.org) Consultado el 4 de septiembre de 2021.
9 Artículo 6
Mujeres con discapacidad
1. Los estados parte reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los estados parte tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.
10 Observación general núm. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, párrafos 16 y 17. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
11 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, “Observación general núm. 2 (2014). Artículo 9: Accesibilidad”. 11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014. 22 de mayo de 2014. Párrafo 40.
12 Op Cit nota 10, párrafo 39.
13 Op Cit nota 10, párrafo 42.
14 Visto en: https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?px=Discapacidad_01 &bd=Discapacidad consultado el 29 de septiembre de 2021.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Norma Angélica Aceves García (rúbrica)
Que reforma el artículo 156 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable Congreso, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 156 del Código Civil Feral, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como parte de la presente exposición de motivos de la iniciativa se busca atender la preocupación de las personas que viven con el virus del VIH, que además pretenden celebra su matrimonio con la persona que deciden amar, esto representa en la actualidad una complicación, ya que hay barreras ideológicas, emocionales, de desconocimiento y sobre todo jurídicas que no permiten que pueda ser realizado, que existe una serie de requisitos en el código Civil Federal que no lo permiten, por lo que uno de los objetivos primordiales de esta iniciativa es la de eliminar esas barreras y que las personas que viven con VIH accedan a ese derecho.1
En el estado de Jalisco la Comisión Estatal de Derechos Humanos, derivado de la queja 5418/2018/I, sobre el asunto: violación de los derechos humanos a la legalidad, a la igualdad y no discriminación de las personas que viven con VIH o con SIDA que desean contraer matrimonio, se emitió la Recomendación 27/2019, misma que le dio cause a la solicitud en el siguiente tenor:
Recomendaciones
A las diputadas y diputados de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco:
Primera. Elaboren y realicen los trámites legislativos que resulten necesarios para garantizar el principio de igualdad y no discriminación que permita alcanzar la eliminación de barreras jurídicas , actitudinales y procesos administrativos que vulneren sistemáticamente derechos humanos derivadas de la condición de salud de las personas.
Segunda. Bajo el principio de máxima protección, dispongan lo necesario para diseñar e implementar un mecanismo a través del cual, se realice un diagnóstico para la armonización de las normas que limiten, suspendan y menoscaben los derechos humanos de las personas que viven con VIH o con sida en la localidad , con el objetivo de erradicar los obstáculos que criminalizan , revictimizan y limitan el ejercicio de sus derechos humanos , proyectos de vida, privacidad y dignidad humana.
Tercera. Instruyan el trámite legislativo pertinente para armonizar los contenidos de los artículos 268 del Código Civil ; y 82, fracción IV, de la Ley del Registro Civil ambos del Estado , a efecto de que el ser portador de VIH , padecer alguna enfermedad crónica, contagiosa, hereditaria o incurable, no sea impedimento para contraer matrimonio.
Al maestro Enrique Cárdenas Huezo, director general del Registro Civil del Estado:
Como medidas de no repetición:
Primera. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, desde el ámbito de su competencia se sume y dé impulso a la armonización que se realice de los ordenamientos legales en materia del estado civil de las personas , a fin de que se atiendan las solicitudes de las personas que deseen contraer matrimonio, con independencia de su condición de salud , o cualquier situación que vaya en detrimento del principio de igualdad y no discriminación.
Segunda . Se lleven a cabo las gestiones necesarias para reparar integralmente el daño conforme a derecho a (Q) y su ahora cónyuge, de forma directa y en la que se incluyan todas las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción, garantías de no repetición y de manera transformadora de conformidad con la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas del Estado y los instrumentos internacionales invocados en la presente Recomendación. Como medida de satisfacción:
Tercera. Con la finalidad de mejorar la atención de las personas usuarias desde una perspectiva de inclusión social, impulse las acciones necesarias para que de manera inmediata, se inicie la impartición de talleres de abordaje, capacitación, sensibilización y toma de conciencia, que vayan dirigidos a las y los servidores públicos de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Jalisco, así como a las y los oficiales de los registros civiles de toda la entidad.
Esta Recomendación tiene el carácter de pública, por lo que esta institución deberá darla a conocer a los medios de comunicación, de acuerdo con los artículos 79 de la ley que rige su actuación y 120 de su Reglamento Interior. Con fundamento en los artículos 72, párrafo segundo, y 77 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se informa a la autoridad a la que se dirige, que tiene un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notifique, para que informe a este organismo si la acepta o no; en caso afirmativo, esta Comisión estará únicamente en espera de las constancias que acrediten su cumplimiento, las cuales deberán presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de aceptación.
Las Recomendaciones de esta Comisión pretenden ser un sustento ético y de exigencia para las autoridades y la sociedad en general, en la resolución de problemas cotidianos que impliquen un abuso de las primeras y, por ello, una violación de derechos. Es compromiso de este organismo coadyuvar con las autoridades, orientarlas y exigirles que su actuación refleje la alta investidura que representan en un Estado constitucional y democrático de derecho.??
Por otro lado en el Estado de Baja California se ha avanzado con el tema de garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho a la salud y aplicar los derechos fundamentales de las personas que deciden con quien formar una familia, de igual forma queda de manifiesto en el dictamen de la Comisión de Justicia del Poder Legislativo del Estado de Baja California que ha quedado demostrado como sigue:2
Resolutivos
Primero. Se aprueba las reformas a los artículos del Código Civil para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón y la mujer sean mayores de edad.
II. Se deroga.
III. (...)
IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que establezca , bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes padecen o no , sífilis, tuberculosis o enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
El padecimiento de alguna o algunas de las enfermedades señaladas en el párrafo anterior no serán impedimento para contraer matrimonio .
...
...
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Congreso, la Iniciativa con Proyecto que reforma el artículo 156 del código Civil Federal...
Decreto por el que se reforma el artículo 156 del Código Civil Federal
Único. Se reforma el artículo 156 del Código Civil Federal. para quedar como sigue:
Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. al VII. ...
VIII. Derogado
IX. al X. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://cedhj.org.mx/recomendaciones/emitidas/2019/Reco%2027-2019.pdf
2 https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Dictamene s/20200520_3_JUSTICIA.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 7 del mes de octubre de dos mil veintiuno.
Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)
Que adiciona el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. El 17 de febrero de 2017 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el orden del día de la sesión de clausura del décimo Parlamento de las Niñas y los Niños de México 2017, donde los niños levantaron la voz para pedir entre otras cosas que se impulsen medidas a fin de fortalecer el respeto de sus derechos humanos.
Lo anterior es sólo una muestra de cómo los niños demandan que como legisladores impulsemos medidas que sirvan para promover y proteger los derechos de los pequeños, a fin de que éstos puedan vivir con el respeto de sus derechos humanos. De esta manera, puedan tener un pleno desarrollo emocional, físico, mental y social; y, así contribuir a la construcción de un mundo mejor.
II. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el noveno párrafo del artículo 4o. : “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.
El segundo párrafo del artículo 3o. de la Carta Magna señala que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el respeto a los derechos humanos. Asimismo, en el inciso c) de la fracción II del artículo aquí citado, menciona que el criterio que orientará a la educación, tendrá que contribuir a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la dignidad de la persona y la integridad de la familia.
Es nuestro deber como legisladores ayudar a implementar e impulsar acciones que permitan garantizar los derechos de los niños, para que éstos puedan alcanzar su desarrollo integral.
III. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala en el artículo 46: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad”.
El artículo 47 de la ley citada en este apartado establece que las autoridades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir (...) los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados. Además, de que las leyes federales deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación entre otras, por el descuido, negligencia, abandono o abuso físico y psicológico.
IV. Por ello, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señala en el artículo 38, las atribuciones que le corresponden a la Secretaría de Educación Pública (SEP), tal y como a continuación se muestra:
Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;
a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural.
b) La enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII del Artículo 123 Constitucional.
c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos.
d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
e) La enseñanza superior y profesional.
f) La enseñanza deportiva y militar, y la cultura física en general;
Sin embargo, podemos observar que no se establece la atribución para que la SEP, organice, vigile y desarrolle en las escuelas oficiales la enseñanza de los derechos humanos y de equidad y género. Lo que no sólo debería estar expresamente estipulado, sino que debería ser una prioridad en dichas facultades, por la relevancia que el tema posee para la educación y formación de las niñas, niños y adolescentes de nuestro país.
Aunado a lo anterior, la fracción V del artículo 38 citado menciona que a la SEP le corresponde vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución; y como lo observamos en la Carta Magna, la educación que imparta el Estado fomentará el respeto de los derechos humanos.
Zeid Raad Al Hussein (Jordania), alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, expresa: “Ya en el jardín de infancia, los niños y niñas deberían aprender y experimentar el respeto, la igualdad y la justicia, valores fundamentales de derechos humanos. La educación en derechos humanos debería estar presente en el programa de todas las escuelas desde la infancia: en el currículo y los libros de texto, las políticas, la formación del profesorado, los métodos pedagógicos y, en general, el entorno educativo. [...] La educación en derechos humanos posibilita a los niños y niñas tomar decisiones sopesadas en su vida, abordar situaciones de forma crítica e independiente y empatizar con los puntos de vista de otras personas”.
Es por ello, que resulta imperativo que demos el valor que merece a la enseñanza de los derechos humanos, pues ese conocimiento podrá cambiar la visión de las nuevas generaciones y la conducta de los educandos, ya que ese conocimiento los llevará a exigir el respeto de sus derechos humanos, y a no repetir patrones de violencia que vulneran los derechos de quienes les sucedan.
V. El Estudio del secretario general de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los niños señala:
“La prevención es la clave a pesar del cuadro emergente de la dimensión e impacto de la violencia contra los niños y niñas, ahora existe una gran oportunidad para avanzar hacia su eliminación. La violencia no es una consecuencia inevitable de la condición humana. La existencia de estrategias basadas en evidencias demuestra que –con suficiente compromiso e inversión– los enfoques de prevención creativos pueden generar un cambio y marcar la diferencia.
Adicionalmente, proteger a los niños y niñas contra la violencia tiene un inmenso potencial para reducir todas las formas de violencia en la sociedad, así como las consecuencias sociales y de salud a largo plazo asociadas a la violencia contra la infancia. Toda sociedad, sin importar sus antecedentes culturales, económicos o sociales, puede y debe detener la violencia contra los niños y niñas ahora. Esto requiere la transformación de la “mentalidad” de las sociedades y de las condiciones económicas y sociales subyacentes asociadas a la violencia.
Como señala el informe oficial sobre el Estudio del secretario general de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños, “el mensaje central del estudio es que ninguna forma de violencia contra los niños es justificable y que toda violencia es prevenible. No puede haber más excusas. Los Estados Miembros deben actuar ahora de manera urgente para cumplir sus obligaciones y otros compromisos de derechos humanos y garantizar la protección contra todas las formas de violencia. Si bien las obligaciones legales recaen sobre los Estados, todos los sectores de la sociedad, todas las personas, comparten la responsabilidad de condenar y prevenir la violencia contra los niños y niñas y responder ante las víctimas. Ninguno de nosotros puede mirar a los ojos a los niños si continúa aprobando o consintiendo cualquier forma de violencia contra ellos.1
Por ello estimo que la mayor prevención que hagamos para frenar la violencia e impulsar el respeto de los derechos humanos, es el conocimiento que puedan tener las personas sobre sus derechos.
En coincidencia con la Proyección de Principios de Doctrina del Partido Acción Nacional 2002,2 es importante que podamos concientizar y educar sobre el respeto de los derechos humanos que tienen los niños. Para ello es necesario que se fortalezca la cultura de dichos derechos, y sin duda la SEP, puede hacer mucho al respecto, a fin de que puedan comprender cada uno de los derechos que goza cada uno de los niños, protegidos tanto por los derechos internacionales de los que México forma parte, como de aquellos establecidos en la Carta Magna.
VIII. Por lo anterior, estando convencida de que la educación es la herramienta más poderosa que tiene el ser humano para cambiar y mejorar su entorno. La sociedad puede tener conocimiento sobre las ciencias; la enseñanza industrial, comercial, de artes y oficios; la enseñanza agrícola y ganadera; la enseñanza superior y profesional; y, de la enseñanza deportiva y militar. No obstante, sin el conocimiento fundamental y prioritario de los derechos humanos que gozamos los mexicanos, todo lo demás resulta una educación incompleta.
Se coincide con Kofi Annan, ex secretario general de Naciones Unidas, premio Nobel de la Paz, que señaló: “La educación en la esfera de los derechos humanos es mucho más que una lección que se aprende en las escuelas o un tema que se trata durante un día; es un proceso que equipa a las personas con los medios que necesitan para vivir su vida en condiciones de seguridad y con dignidad. En este Día Internacional de los Derechos Humanos, aunemos nuestros esfuerzos para desarrollar y fomentar en las generaciones futuras una cultura de derechos humanos, a fin de promover la libertad, la seguridad y la paz en todas las naciones”.
Sin duda, esa educación se debe dar desde la niñez, así los niños podrán demandar sus derechos y será una nueva generación que además de conocerlos los pueda implementar con sus propias generaciones. La prevención está principalmente en la educación.
Se está de acuerdo con lo que manifiesta Salil Shetty, secretario general de Amnistía Internacional, “la educación en derechos humanos es esencial para abordar las causas subyacentes de la injusticia en el mundo. Cuanto mejor conozca la gente sus derechos y los derechos de otros miembros de la sociedad, mejor preparada estará para protegerlos”.
Por las razones expuestas propongo la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un inciso g) a la fracción i del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Único. Se adiciona el inciso g) a la fracción I del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;
a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural;
b) La enseñanza que se imparta en las escuelas a que se refiere la fracción XII del artículo 123 constitucional;
c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos.
d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
e) La enseñanza superior y profesional;
f) La enseñanza deportiva y militar, y la cultura física en general;
g) La enseñanza de los derechos humanos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El Estudio del secretario general de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños, https://www.unicef.org/lac/Informe_Mundial_Sobre_Violencia_1(1).pdf, es el primer análisis de la ONU que ha involucrado de manera directa y permanente a los niños, subrayando y reflejando la condición de éstos como titulares de derechos, así como su derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que les afecten y a que se le dé el peso debido.
2 https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/2013/04/Principios-de-doctrin a-2002.pdf
Persona y libertad, párrafo primero.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Impuesto sobre la Renta, para garantizar el empleo de estudiantes, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Marcela Guerra Castillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para garantizar el empleo de estudiantes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objeto garantizar la contratación de estudiantes de licenciatura o su equivalente en los centros de trabajo, en áreas afines a sus estudios.
Lo anterior permite que las y los jóvenes que habitan nuestro país obtengan un empleo acorde a sus pretensiones profesionales; además, plantea que, desde antes de culminar sus estudios, puedan adquirir experiencia, fundamental en el mundo laboral actual.
No debemos olvidar que uno de los estragos más duros que nos ha dejado la pandemia del Covid-19 ha sido el impacto negativo en la economía de nuestro país, particularmente, la tasa de desempleo se ha elevado y que decir de la desocupación laboral.
Tan sólo en Nuevo León, según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, el primer trimestre de 2021, la tasa de participación laboral fue de 59 por ciento, lo que implicó una disminución de 0.24 puntos porcentuales respecto al trimestre anterior (59.2 por ciento) y una disminución de 1.95 puntos porcentuales respecto al mismo periodo del año anterior (60.9 por ciento).
Por su parte, la tasa de desocupación fue de 4.87 por ciento (cerca de 136 mil personas), lo que implicó un aumento de 0.56 puntos porcentuales respecto al trimestre anterior (4.31 por ciento) y un aumento de 1.05 puntos porcentuales respecto al mismo periodo del año anterior (3.82 por ciento).1
Debemos ser claros, actualmente la educación está íntimamente ligada con el empleo; ya que, en términos generales, todas las personas que se encuentran estudiando tienen la aspiración de encontrar un trabajo afín a sus planes de estudios; sin embargo, en la práctica, es común que, por falta de experiencia, dicha contratación sea sumamente difícil de concretarse.
En el plano internacional, es importante remitirnos a los supuestos contenidos en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece en el artículo 13, que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la educación a toda persona, con la particularidad que ésta oriente hacia el pleno desarrollo de la personalidad, el sentido de dignidad y fortalecimiento al respeto de los derechos humanos.
Ahora bien, por cuanto hace al derecho al trabajo, el referido instrumento internacional dispone que los estados deben figurar la orientación y formación técnicas, encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Consecuentemente, podemos advertir que la educación, entre otros objetivos, busca que, por medio del empleo, se garantice el desarrollo económico de la persona.
Como parte de las políticas públicas del actual gobierno federal, se han otorgado múltiples apoyos a jóvenes, como lo es el programa Jóvenes Construyendo el Futuro ,2 el cual vincula a personas de entre 18 y 29 años de edad, que no estudian y no trabajan, con empresas, talleres, instituciones o negocios donde desarrollan o fortalecen hábitos laborales y competencias técnicas para incrementar sus posibilidades de empleabilidad a futuro. Sin embargo, ha sido clara la deficiencia del programa.
Con la entrega de apoyos, lo que se ha visto es que la política del gobierno federal lejos de acercar a los jóvenes a fuentes formales de empleo, los incentiva a no estudiar ni trabajar. Situación que se vuelve preocupante si se piensa en el futuro económico de un país.
En el mundo hay 75 millones de jóvenes de entre 15 y 29 años que no estudian ni tienen empleo formal, de los cuales 7.5 millones son mexicanos. De los jóvenes en el rango indicado 38.8 por ciento se dedica sólo al estudio; 61.2 por ciento han trabajado en algún momento y sólo el 10.9 por ciento de los que trabajan también estudian.
Según un trabajo realizado por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,3 en 2011, México fue el tercer país de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con más jóvenes de entre 15 y 29 años de edad que no estudiaban ni tenían empleo. Siendo los Estados con mayor proporción de jóvenes que no estudian ni trabajan los siguientes:
Con la problemática planteada, es necesario establecer mecanismos que incentiven a los jóvenes a estudiar, bajo la premisa de que podrán ubicarse en puestos de empleo en las ramas de sus estudios.
Por ello, la presente propuesta tiene por objeto que los patrones contraten estudiantes de licenciatura o equivalente, en áreas que vinculen los estudios del trabador con la actividad a desempeñar, destinando espacios de contratación en sus plantillas laborales.
De igual forma, se prevé que se faciliten jornadas de trabajo que permitan a los trabajadores adecuar sus horarios laborales a los horarios escolares y que, con ello, puedan concluir con sus estudios.
Ahora bien, es importante hacer notar que no sólo se puede pensar en establecer una obligación a cargo de los patrones, sino más bien se debe plasmar un mecanismo justo que proponga beneficios para los patrones que opten por este tipo de contrataciones; por ello, a fin de equilibrar la carga, se propone otorgar un estímulo fiscal a quienes empleen a estudiantes.
Bajo ese tenor, a continuación, se presenta un cuadro comparativo con la adición propuesta:
Por todo lo anteriormente motivado, fundado y expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para garantizar el empleo de estudiantes
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 7o.; un tercer párrafo al artículo 59 y una fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como siguen:
Artículo 7o. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.
El patrón podrá destinar puestos de trabajo suficientes para la contratación de estudiantes de licenciatura o equivalentes, en áreas afines a los estudios del trabajador.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
El trabajador y el patrón podrán adecuar los horarios laborales, a fin de permitir que los trabajadores concluyan con sus estudios.
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a la XXVII. ...
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;
XXVIII. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley; y
XXIX. Optar por contratar estudiantes de licenciatura o su equivalente, que tengan por lo menos el 80 por ciento de las materias cursadas y aprobadas, en áreas afines a los estudios del trabajador.
Artículo Segundo. Se modifica la denominación del capítulo II del título VII y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Capítulo IIDe los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad, adultos mayores y estudiantes
Artículo 186. ...
...
...
Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate a estudiantes de licenciatura o su equivalente, que tengan por lo menos 80 por ciento de las materias cursadas y aprobadas en áreas afines a los estudios del trabajador, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente a 25 por ciento del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley. El estímulo fiscal a que se refiere este párrafo será aplicable siempre que los contribuyentes obtengan el certificado de estudios con validez oficial expedido por las autoridades educativas competentes, respecto de los citados trabajadores
...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Data México, Nuevo León, ubicable en la siguiente liga electrónica: https://datamexico.org/es/profile/geo/nuevo-leon-nl Consultada el día 11 de septiembre de 2021.
2 De conformidad con la información publicada por el Gobierno Federal, en la siguiente liga electrónica: https://jovenesconstruyendoelfuturo.stps.gob.mx/ Consultada el día 11 de septiembre de 2021.
3 Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, INFOMÉRIDES, ubicable en la siguiente liga electrónica: https://www.inee.edu.mx/wp-content/uploads/2019/01/InfoJuventud.pdf Consultada el día 11 de septiembre de 2021.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable Congreso, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 58 del Código Civil Feral, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Para iniciar la presente exposición de motivos de esta iniciativa en importante partir de las categorías de “hombre” y “mujer” son meramente construidas y, en realidad, la biología ha comprobado que existen variaciones a dichas categorías, las cuales se denominan “estados intersexuales”. Por tanto, si el estado y el sistema legal tienen interés en mantener este sistema binario, están desafiando a la naturaleza. Dicho lo anterior, cabe señalar que al día de hoy, en todo hospital de México en múltiples países, el criterio utilizado para determinar el sexo/género de una persona han sido sus genitales, considerándose éste un factor biológico e inmutable. Sin embargo, de acuerdo con la SCJN, el sexo no es un factor estático o inmutable, sino dinámico, ya que no es sólo una expresión física determinada por la configuración somática, sino también y, fundamentalmente, es una actitud psicológica, un sentimiento, una opción personal. Teóricamente, se ha distinguido entre sexo biológico u orgánico y sexo jurídico o legal. De acuerdo con diversos autores, el sexo biológico se relaciona directamente con las características naturales de la persona y comprende dos aspectos principales: (a) físico; y (b) psicosocial. En cuanto al aspecto físico del sexo biológico, de acuerdo con la SCJN, existe la siguiente clasificación:
1) Sexo cromosómico o genético: tiene que ver con los cromosomas sexuales de la persona;
2) Sexo cromático o nuclear: se refiere al material remanente de dos cromosomas X que están presentes en el sexo femenino y uno solo en el masculino;
3) Sexo gonadal: corresponde a la presencia de gónadas en la persona (ovarios o testículos)
4) Sexo morfológico: representa la existencia de órganos genitales externos y característicos extragenitales que diferencian ambos sexos.
Por otro lado, en relación al sexo legal o jurídico, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se atribuye el sexo a una persona de acuerdo con el sexo morfológico, esto es, a partir de la mera revisión de los genitales del recién nacido y que, generalmente, se toma como inmutable, por lo que jurídicamente es el dato que se asienta en las actas o partidas de nacimiento (masculino-femenino). Muchas personas asumen que, si se analizan los cuerpos de las personas, existirán solo dos opciones para clasificarlas: o son hombres y poseen todos los factores que se le atribuyen al cuerpo de los hombres; o son mujeres y poseen todos los factores que se le atribuyen al cuerpo de las mujeres. Sin embargo, es totalmente falso que únicamente existan dos opciones, pues como se evidenciará a lo largo de este ensayo, el sexo o género, si se le quiere llamar así, es un espectro donde “hombre” y “mujer” son únicamente dos de múltiples opciones. A este respecto, la intersexualidad es la clara prueba de este espectro.
De acuerdo con la Corte IDH en la OC-24/17, la intersexualidad es aquella situación en la que la anatomía sexual de una persona no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para el cuerpo femenino o masculino. En ese sentido, una persona intersexual nace con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición típica del hombre o de la mujer. Esto puede ser aparente al nacer o llegar a serlo con los años. Por lo tanto, los cuerpos de las personas intersexuales presentan factores que hacen que su configuración genética, gonádica, morfológica u hormonal difiera de lo que culturalmente suele entenderse estrictamente como el sexo ?masculino? o el sexo ?femenino?. Las personas intersexuales evidencian que, biológicamente, no existen sólo dos opciones para los diversos factores. En este sentido, las personas intersexuales evidencian que el sexo/género binario considerado como biológico en realidad es una construcción social y cultural. Vale la pena decir que en México, suponiendo una población total de 110 millones de habitantes, existen aproximadamente entre al menos 55,000 y hasta 1,870,000 personas intersexuales. Dicha estadística considera los casos de intersexualidad tanto con ambigüedad genital como sin ambigüedad genital. Sin embargo, esos son cálculos aproximados y no exactos, pues actualmente el INEGI únicamente incluye datos sobre los sexos/géneros “hombre” y “mujer”. . Hoy en día se ha reconocido que existen más de 30 tipos de intersexualidad. Dado el poco espacio, no se ahondará mucho en los mismos, únicamente describiendo brevemente las tipos de intersexualidad más comunes en México, a saber: (i) Hiperplasia adrenal congénita; (ii) Síndrome de insensibilidad androgénica; (iii) Hipospadias; (iv) Síndrome de Turner; y (v) Síndrome de Klinefelter.
a) Hiperplasia adrenal congénita (“CAH”). El CAH es comúnmente una condición intersexual cuando se presenta en individuos cromosómicamente femeninos (XX). Específicamente, el CAH es una condición hereditaria que afecta a las glándulas suprarrenales, debido a la deficiencia de la enzima 21-hidroxilasa (necesaria para la síntesis del cortisol), provoca la masculinización de los genitales al nacer o en la pubertad. Internamente, estos individuos típicamente tienen un útero y ovarios. En la pubertad presentan periodos de menstruación irregular y más pelo corporal que el típico para mujeres con su contexto étnico y familiar.
Resulta importante señalar que la hiperplasia suprarrenal congénita por deficiencia en la enzima 21-hidroxilasa tiene un espectro de manifestaciones clínicas: formas severas clásica (variedad perdedora de sal y virilizante simple), a formas más leves (variedad no clásica o tardía y críptica). El 67% de las formas clásicas son variedad perdedora de sal, mientras un 33% son variedad clásica virilizante simple. Esta última sin deficiencia de aldosterona. La única tipo de CAH que puede representar un peligro a la vida es la CAH Clásica, pues, si los menores no son diagnosticados al nacer, semanas después pueden mostrar pérdida de peso, deshidratación, diarrea, problemas del corazón y vómito frecuente. Asimismo, la falta de tratamiento puede provocar shock, coma o la muerte.
b) Síndrome de insensibilidad androgénica (“SIA”). El AIS está presente en individuos genéticamente XY que no pueden procesar de manera total (“CAIS”, por sus siglas en inglés) o parcial (“PAIS”, por sus siglas en inglés) los andrógenos producidos por sus propios testículos. Un feto con AIS desarrolla genitales femeninos. Internamente, los testículos perfectamente funcionales producen un factor inhibitorio que previene el desarrollo de un útero y de trompas de Falopio. Un individuo con AIS tiene cromosomas XY pero no tiene genitales típicamente masculinos. Al nacer, un menor con AIS es típicamente considerado “niña”. Sin embargo, el diagnóstico de AIS usualmente no se da sino hasta que el individuo alcanza la pubertad y no menstrúa. No obstante, sí desarrolla mamas y un cuerpo típicamente femenino. En cuanto a los tipos de AIS, una persona con CAIS tiene genitales externos femeninos típicos, incluyendo labios genitales, clítoris y vagina. Por el otro lado, los individuos con PAIS pueden tener apariencias variantes, desde genitales externos femeninos masculinizados (i.e. clitoromegalia o clítoris engrandado) a genitales masculinos poco masculinizados (i.e. micropene).
c) Hipospadías se presenta cuando la uretra no está en la punta del pene. En su forma leve, hay una abertura pequeña en la punta; en su forma moderada, la uretra puede ubicarse en la parte inferior del pene, en la glande del pene; y en su forma severa, puede la uretra estar abierta desde el eje medio hasta las glandes o incluso puede estar totalmente ausente, con la orina saliendo de la vejiga detrás del pene. Las hipospadías son extremadamente comunes.
En México, de acuerdo con datos de 2011, la disgenesia gonadal se da en aproximadamente 0.26 casos por cada 1,000 nacimientos.47 Por su parte, de acuerdo con otro estudio más reciente de 2014, la incidencia en México es de 2.11 por cada 1,000 nacidos.
d) Síndrome de Turner. El síndrome de Turner se presenta en mujeres que poseen únicamente un cromosoma X presente y completamente funcional (cariotipo Xo). Se da una forma de disgenesia gonadal. Las características sexuales femeninas típicas están usualmente presentes en las personas con este tipo de intersexualidad, pero poco desarrolladas en comparación con las personas típicamente femeninas. Los síntomas que presentan las personas con el Síndrome de Turner incluyen estatura baja, falta de desarrollo de ovarios y características secundarias. Se les suele dar como tratamiento estrógeno y hormona de crecimiento. En México, el Síndrome de Turner se da en aproximadamente una de cada 2 mil 500 menores. Sin embargo, de acuerdo con la fundadora de la Asociación Síndrome de Turner en México, a pesar de haber detectado alrededor de 28 mil casos, la prevalencia puede ser más alta en el país debido a la falta adecuada de un censo.
e) Síndrome de Klinefelter. El Síndrome de Klinefelter afecta a infantes con dos o más cromosomas X y un cromosoma Y (cariotipo XXY), provocando la falta de algunas características masculinas externas. La mayoría de los niños heredan un solo cromosoma X de su madre y un solo cromosoma Y de su padre, heredando un cromosoma X adicional ya sea de su madre o de su padre. Su cariotipo es 47 XXY. Usualmente las personas con el Síndrome de Klinefelter son diagnosticadas en la pubertad, cuando se desarrollan los senos de manera atípica. En la pubertad, estos individuos pueden presentar vello corporal y facial disperso, una falta relativa de fuerza en comparación con otros niños, testículos pequeños atípicos y un tipo de cuerpo redondo. Usualmente, son criados como hombres pero deben tomar hormonas (testosterona) para experimentar el desarrollo masculino de la pubertad de manera similar a los otros niños, es decir, para desarrollar vello corporal e inhibir el desarrollo de las mamas. Para este tipo de condición intersexual, no se identificó que fuese necesaria alguna clase de intervención médica dado el riesgo de peligro de muerte. De acuerdo a datos de 2013, en México el Síndrome de Klinefelter se da en aproximadamente 1 de cada 500 a 800 nacimientos.
Cuando nace un bebé en México, todo mundo se pregunta: ¿es niña o niño? Sin embargo, en el caso de un bebé intersexual esa pregunta resulta difícil de responder. A pesar de ello, en México únicamente se puede ser niño o niña, hombre o mujer. No hay cabida para otro tipo de sexo/género. Lo anterior está establecido en el artículo 55 del Código Civil Federal (“CCF”) que señala que los médicos cirujanos o matronas que hayan asistido un parto tienen la obligación de dar aviso del nacimiento de un bebé al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que resulten necesarias para poder levantar el acta de nacimiento. Por su parte, el padre y/o la madre, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, tienen la obligación de declarar el nacimiento de un bebé dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquel.
Esta exigencia está basada, por supuesto, en la estructura binaria del sexo/género, previamente explicada. Como fue mencionado, el sexo y el género son ambas construcciones sociales, que han moldeado a la sexualidad bajo una estructura binaria, esto es, han señalado que únicamente existen los sexos/géneros de hombre y mujer. Esto forma parte de la teoría cisnormativa y heteronormativa previamente explicada. Por lo tanto, bajo esta teoría, la intersexualidad implicaría actuar en contra de los patrones heterosexuales dominantes e imperantes. Bajo lo anterior, la regulación y la estructura binaria de la sexualidad que está atrás de ésta han sido utilizadas para exceptuar a los médicos de recabar el consentimiento informado de niñxs intersexuales para la realización de cirugías y tratamientos hormonales invasivos en ellos.
La necesidad de asentar determinado sexo en la constancia de nacimiento y el acta de nacimiento según fue expuesto, ha implicado que, en el caso de un bebé intersexual, los padres o los médicos, en ciertos supuestos, elijan el sexo del bebé, basándose en el aspecto de sus genitales. Lo anterior ha implicado no únicamente asentar determinado sexo, sino realizar cirugías correctivas en el bebé intersexual para adecuarlo al sexo seleccionado. Al respecto, esto ha generado un amplio debate en el contexto de la teoría del consentimiento informado médico. En México el consentimiento informado de un paciente está regulado en la Ley General de Salud (“LGS” y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica (“Reglamento de la LGS”); no obstante, no establecen un concepto como tal. Al respecto, el Poder Judicial ha señalado que éste es consecuencia necesaria o explicitación de derechos a la vida, integridad física y libertad de conciencia, el cual consiste en el derecho del paciente de otorgar o no su consentimiento válidamente informado en la realización de tratamientos o procedimientos médicos. Bajo lo anterior, el Poder Judicial ha señalado que para que se pueda intervenir al paciente, es necesario que se le den a conocer las características del procedimiento médico, así como los riesgos que implica tal intervención. A través de éste el paciente asume los riesgos y consecuencias inherentes o asociados a la intervención autorizada; pero no excluye la responsabilidad médica cuando exista una actuación negligente de los médicos o instituciones de salud involucrada. A pesar que la LGS no señala expresamente qué es consentimiento informado, el numeral 4.2 de la NOM-004-SSA3-2012, indica que para cualquier intervención médica se requiere del consentimiento informado, es decir, a los documentos escritos, signados por el paciente o su representante legal o familiar más cercano en vínculo, mediante los cuales se acepta un procedimiento médico o quirúrgico con fines diagnósticos, terapéuticos, rehabilitatorios, paliativos o de investigación, una vez que se ha recibido información de los riesgos y beneficios esperados para el paciente.
Resulta importante señalar que existe muy poca información sobre el tratamiento a seguir en el caso del nacimiento de un bebé intersexual en México. Sin embargo, de acuerdo con un reportaje del 6 de junio de 2017 de Natasha Jiménez perteneciente a MULABI, una asociación trans e intersex de Costa Rica, las intervenciones quirúrgicas y hormonales en bebés intersexuales se siguen practicando en México. En particular, la intervención quirúrgica en bebés intersexuales implica la mutilación de sus genitales, la cual ha sido considerada como necesaria para “normalizar o ajustar” los genitales de los bebés intersexuales a las convenciones sociales que establecen que una “mujer” únicamente puede tener vagina, útero y clítoris, mientras que un “hombre” únicamente puede tener pene, próstata y testículos. Asimismo, resulta importante señalar cómo en la comunidad médica a veces ni siquiera se les dice a los padres que sus hijxs son intersexuales. Inclusive a veces o se les da información parcial o simplemente se les dice mentiras, llegando a realizar procedimientos quirúrgicos y otros tratamientos médicos sin informarle a los padres los procedimientos que le están realizado a sus hijxs. Lo anterior se debe muchas veces a grandes desigualdades económicas y sociales, es decir, al estatus social y económico de los padres y sus hijxs intersex. A pesar de que el 24 de junio de 2017, el titular de la Secretaría de Salud de México, Dr. José Narro Robles, presentó el documento titulado: Protocolo para el acceso sin discriminación a la prestación de servicios de atención médica de las personas lésbico, gay, bisexual, transexual, travesti, transgénero e intersexual y Guías de atención específicas (en adelante, el “Protocolo para la no discriminación del colectivo LGBTI”), el mismo no resulta fuertemente vinculante. Si bien, se establece que el Protocolo para la no discriminación del colectivo LGBTI es de observancia general en todos los establecimientos de atención médica públicos, sociales y privados del Sistema Nacional de Salud en México, de la lectura del mismo no se desprende ninguna obligación ni su correspondiente sanción en caso de incumplimiento. Por un lado, en el Protocolo para la no discriminación del colectivo LGBTI se señala que en el caso de los recién nacidos con variación en la diferenciación sexual (intersexualidad), se debe garantizar su derecho a la personalidad, asignando el género para su registro legal, siendo la asesoría de un equipo multidisciplinario quien deberá orientar dicha asignación. Asimismo, se indica que esta condición no deberá estar vinculada a la aceptación de ningún tratamiento o procedimiento quirúrgico. No obstante, como ya fue señalado, se habla de obligaciones deontológicas (“no deberá”), en lugar de obligaciones categóricas (“está prohibido”). Por otro lado, dentro del Protocolo para la no discriminación del colectivo LGBTI se encuentra la Guía de recomendaciones para la Atención de Intersexualidad y Variación en la Diferencia Sexual (en adelante, la “Guía para atención a intersexuales”). Cabe señalar que, dichas recomendaciones, además de tampoco ser coercitivas, siguen apoyando la obligación de asignar determinado sexo/género en un bebé intersexual.
No obstante la falta de vinculatoriedad, estas guías son un avance que sirve para concientizar a las personas sobre la existencia de personas intersexuales; la falta de justificación de los procedimientos quirúrgicos; y la necesidad de incorporar una visión de derechos humanos, de respeto a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad en cuanto al tratamiento de las personas intersexuales. Sin embargo, el reconocimiento no ha sido suficiente. En realidad, bajo la legislación actual, en particular, el CCF y el Reglamento del Registro Civil, se ha omitido reconocer la existencia de personas intersexuales y su distinción con las personas típicamente femeninas y masculinas que sí pueden ser clasificadas en la estructura binaria. Por lo cual, tal como lo ha denunciado Natasha Jiménez, en México siguen realizándose estas intervenciones médicas en niñxs intersexuales. Lo anterior ha implicado un desconocimiento de su situación y el intento de homogeneizarlos a una categoría socialmente construida. A partir de lo anterior, en el siguiente apartado se expondrá la problemática de las cirugías correctivas en niñxs intersexuales y su falta de reconocimiento como sujetos de derecho, dada la estructura binaria del género en la que el mundo y México se mueve. IV. Problemática de cirugías correctivas en niñxs intersexuales Al igual que diversos movimientos sociales (i.e. homosexualidad, minorías nacionales, etc.), el movimiento intersexual ha intentado luchar a favor del “reconocimiento de la diferencia”, agrupando a diversas personas en torno a la bandera de la diversidad sexual. Sin embargo, a diferencia del movimiento LGBTTT (lesbianas, gays, bisexuales y transexuales, transgéneros, travestis), la intersexualidad ha tenido poca atención, principalmente por el poco conocimiento que existe sobre las personas intersexuales. Esta falta de conocimiento sobre el movimiento intersexual se debe, principalmente, a la invisibilización de las personas intersexuales a través de: (i) la creencia en un sistema binario consistente en únicamente dos sexos/géneros binarios: hombre o mujer; (ii) la obligación de establecer alguno de dichos sexos/géneros en el acta de nacimiento; y (iii) la práctica médica de realizar cirugías en bebés intersexuales con el objeto de ajustarlos a determinado sexo/género. Lo anterior ha implicado una falta de reconocimiento de las personas intersexuales. La importancia del reconocimiento de otra persona como sujeto de derechos con una personalidad jurídica propia ha sido reconocida por la Corte IDH al señalar que la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace a la persona vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares. Asimismo, su falta de reconocimiento supone desconocer la posibilidad de ser titular de derechos, lo cual conlleva la imposibilidad efectiva de ejercitar de forma personal y directa los derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. Adicionalmente, las cirugías correctivas y la necesidad de asentar determinado sexo/género en un acta, ha implicado la violación de múltiples derechos humanos de los bebés intersexuales: (i) el interés superior del menor; (ii) la autonomía y libre desarrollo de la personalidad; (iii) la salud; (iv) la igualdad y no discriminación por razón de sexo o de género o que atente contra la dignidad humana; (v) derecho a la identidad de sexo/género; e (v) integridad física, psíquica y moral. A continuación, se explican estos derechos.
a) Interés superior del menor. El artículo 4º de la Constitución Mexicana, establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En la OC-24/17, la Corte IDH rescató el concepto de interés superior del menor y señala que éste implica, como criterio rector, tanto su consideración primordial en el diseño de las políticas públicas y en la elaboración de normativa concerniente a la infancia, como su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niñx. Al respecto, el Poder Judicial se ha pronunciado sobre el interés superior del menor, señalando que éste es un concepto triple, al ser: (i) un derecho sustantivo; (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (iii) una norma de procedimiento. Asimismo, el Poder Judicial ha establecido que los artículos 10, 39, 57 y 116 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se limitan a proteger el ejercicio igualitario de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, previendo para esos efectos dos mandatos jurídicos: (i) una cláusula de prohibición de discriminación contra los menores, por razones que atenten contra su dignidad intrínseca – como lo es origen étnico, nacional o social, género, edad, discapacidades, condición social y de salud, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, idioma o lengua o cualquiera otra que atente contra su dignidad; y (ii) obligaciones a las autoridades federales y locales, en la esfera de sus competencias respectivas, de adoptar medidas de protección especial para hacer efectivos los derechos de los menores de edad que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, tal como la preferencia sexual. Como analogía, a pesar que el Poder Judicial no lo menciona, la identidad sexual y, por tanto, la intersexualidad puede considerarse una situación de vulnerabilidad en un menor, al ser susceptible de intervenciones quirúrgicas innecesarias.
Adicionalmente, el Poder Judicial ha señalado que el interés superior del menor no es un derecho absoluto, sino que, en casos de colisión en la aplicación de dos o más derechos humanos, las autoridades del Estado Mexicano están obligadas a hacer un ejercicio de ponderación para buscar la armonización entre los valores en juego, sin omitir el respeto a los derechos de alguno de los interesados, a fin de otorgar al menor todo lo que solicita, en cualquier circunstancia y sin requisito alguno. Bajo esto, la intervención de un menor en un juicio no implica que el juzgador únicamente deba respetar los derechos humanos de éste y omitir los derechos fundamentales de su contraparte. Bajo lo anterior, el interés superior del menor está siendo comprometido derivado de la realización de estas intervenciones quirúrgicas y hormonales, pues no se está garantizando el bienestar del menor, sino que en realidad se están generando daños físicos y psicológicos al mismo.
b) Autonomía y libre desarrollo de la personalidad. Diversos autores se han puesto a la tarea a definir qué se debe entender por autonomía, en múltiples contextos. De acuerdo con Carlos Santiago Nino, el valor de la autonomía implica el valor de la libre elección de planes de vida materializables. Nino señala que hay una relación entre el principio de autonomía personal y el de inviolabilidad de la persona, ya que mientras el primero estipula que la vida de un individuo sólo debe estar afectada por sus preferencias personales, además de por accidentes no compensables o por acciones o decisiones fundadas en principios intersubjetivos válidos, el segundo principio proscribe que la vida de un individuo esté afectada por preferencias personales de otros individuos.
Bajo lo anterior, resulta claro que la intervención quirúrgica y hormonal innecesaria en bebés intersexuales merma su derecho a la libertad de elección de un proyecto de vida, consistente en tener la capacidad de elegir un determinado sexo, de considerarlo así, y de poder tener un proyecto de vida que involucre una vida sexual sana. En este sentido, dado que el consentimiento informado para la realización de cualquier intervención médica constituye la expresión de la autonomía para decidir sobre el propio cuerpo, la excepción del consentimiento informado del menor ha implicado una violación a su derecho a la libre autonomía. c) Salud. El derecho a la salud se consagra en el artículo 4º de la Constitución Política Mexicana, al establecer que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, por lo cual la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Adicionalmente, el PIDESC establece en su artículo 12 que toda persona tiene derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud física y mental, por lo cual, el estado deberá, en el marco de sus posibilidades y recursos, garantizar dicho derecho. En cuanto al caso particular de menores, la Convención de los Derechos del Niño, reconoce en su artículo 24 el derecho de todos los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud y acceso a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Para esto, establece que los estados partes de dicha convención deberán adoptar todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los menores. Al respecto, las intervenciones quirúrgicas en bebés y menores intersexuales han menoscabado la salud de los mismos, pues han implicado que éstos tengan que ser constantemente y a lo largo de su vida, sometidos a intervenciones y que padezcan problemas físicos y psicológicos tal como depresión. d) Igualdad y no discriminación por razón de sexo o de género o que atente contra la dignidad humana. La igualdad y no discriminación se desprende del artículo 1º constitucional. La Corte IDH definió a la “discriminación” como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. Asimismo, la Corte IDH ha considerado que el principio de protección igualitaria y la prohibición de discriminación constituyen una norma de jus cogens, de carácter erga omnes, esto es, aplicable a todos. La Corte IDH se ha pronunciado específicamente sobre este derecho al señalar que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras causales”. Considerando lo anterior, las intervenciones quirúrgicas y hormonales en bebés intersexuales introducen una discriminación legal de aquellas personas que no cumplen con los estándares sociales de pertenecer a la categoría “mujer” u “hombre”. Esto es así, pues la discriminación legal, normativa o de iure implica una distinción basada sobre un factor prohibido (o categoría sospechosa) – en este caso, el sexo/género y la identidad sexual – que excluye, restringe o menoscaba el goce o el ejercicio de un derecho, en este caso, el derecho al menor a dar su consentimiento.
Diversos organismos internacionales se han pronunciado en múltiples ocasiones contra de los tratamientos quirúrgicos y hormonales practicados en menores de edad intersexuales. Vale la pena rescatar los siguientes pronunciamientos. Por ejemplo, en 2008, en el Informe del Relator Especial de la ONU sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el relator reconoció que “los tratamientos médicos de carácter invasivo e irreversible, en caso de que carezcan de finalidad terapéutica, pueden constituir tortura y malos tratos si se aplican o administran sin el consentimiento libre e informado del paciente”. En 2011, el mismo Comité contra la Tortura mostró una preocupación relativa a la falta de investigación y aplicación de medidas de reparación en los casos de extracción de gónadas y de cirugía plástica de los órganos reproductivos, con medicaciones hormonales que duran toda la vida del paciente, que se han efectuado sin el consentimiento efectivo e informado de las personas interesadas o de sus tutores legales. Al Comité también le preocupó la falta de disposiciones legales relativas a la reparación e indemnización en esos casos. Por lo tanto, emitió diversas recomendaciones con relación al manejo de personas intersex, tendientes a: asegurar su consentimiento informado ante estos tratamientos; investigar todos aquellos casos en donde no haya existido un consentimiento informado para emprender acciones legales tendientes a reparar a las víctimas, incluyendo indemnizaciones adecuadas; capacitar al personal médico y psicológico en temas de diversidad sexual, biológica y física; e informar a pacientes y padres sobre los efectos de las intervenciones quirúrgicas innecesarias y otros tratamientos médicos a las personas intersex. En 2013, durante la Audiencia sobre la situación de derechos humanos de las personas intersex en América, llevada a cabo durante el 147º periodo ordinario de sesiones del 15 de marzo, la CIDH indicó que según la información recibida, las violaciones de derechos humanos específicas que comúnmente sufren las personas intersex incluyen: cirugías irreversibles de asignación de sexo y de “normalización” de genitales; esterilización involuntaria; sometimiento excesivo a exámenes médicos, fotografías y exposición de los genitales; falta de acceso a información médica e historias clínicas; retardos en el registro de nacimiento; negación de servicios o seguros de salud, entre otras. Derivado de la misma, la CIDH recomendó a los Estados Miembros de la OEA a: (i) realizar capacitaciones al personal médico y a la comunidad médica con el fin de proveer tratamiento adecuado y apoyo a las personas intersex y sus familias; (ii) crear grupos multidisciplinarios que provean apoyo y asesoría a padres, madres y familiares de niños y niñas intersex y proveer atención y apoyo a personas intersex desde la niñez hasta la adolescencia y adultez; (iii) realizar campañas de concientización a nivel nacional sobre los efectos a corto y largo plazo de las intervenciones de “normalización” en niños y niñas intersex; y (iv) llevar a cabo campañas educativas en conjunto con los Ministerios de Educación con el fin de acabar con los estereotipos, estigmas e invisibilidad que rodean a las personas intersex. En 2013, el Relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, emitió su informe, donde criticó que los niños que nacen con atributos sexuales atípicos suelen ser objeto de intervenciones quirúrgicas irreversibles de reasignación de sexo, esterilizaciones involuntarias o cirugía reconstructiva urogenital involuntaria, practicadas sin su consentimiento informado previo ni de sus padres, “en un intento de fijar su sexo”, lo cual les provoca infertilidad permanente e irreversible y un gran sufrimiento psíquico. Por lo cual, exhortó a todos los Estados a que deroguen cualquier ley que permita la realización de tratamientos irreversibles e intrusivos. En el mismo año, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resolución 1952 externó su preocupación sobre la categoría de violación de la integridad física que tiende a ser presentada por diversos tipos de violaciones a la integridad de los niños tal como las intervenciones médicas en la temprana infancia de los menores de edad intersexuales. 99 En 2014, la Organización Mundial de la Salud (“OMS”) publicó su reporte “Eliminating forces, coercive and otherwise involuntary sterilization”, donde criticó que las personas intersexuales continúan siendo esterilizadas sin su completo y libre consentimiento informado, para obtener certificados de nacimiento y otros documentos legales que concuerden con su género preferido. Las personas intersexuales han sido sujetas a cirugías cosméticas y otros procedimientos médicamente innecesarios en su infancia, conllevando a esterilidad, sin su consentimiento informado o el de sus padres o tutores. Según la OMS, tales prácticas han sido reconocidas como violaciones a derechos humanos. En 2015, el Comité de los Derechos del Niño publicó sus observaciones finales sobre los informes periódicos segundo al cuarto combinados de Suiza, donde manifestó su profunda preocupación sobre “las intervenciones quirúrgicas u otro tipo de procedimientos innecesarios desde el punto de vista médico a que han sido sometidos niños intersexuales sin su consentimiento informado, que a menudo conllevan consecuencias irreversibles y pueden provocar un sufrimiento físico y psicológico agudo, y la falta de reparación en esos casos”. En dicho año también la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentó un informe sobre “Buenas prácticas y principales dificultades en la prevención y eliminación de la mutilación genital femenina” en la que se incluyó por primera vez la situación de niñas y niños intersex de cara a las cirugías cosméticas médicamente innecesarias y sus efectos perjudiciales. En dicho año la CIDH publicó un informe denominado “Violencia contra las personas LGBTTTI”, en el cual indicó estar muy preocupada por la información que ha recibido respecto de violaciones de derechos humanos de las personas intersex debido a que sus cuerpos difieren de los estándares corporales “femeninos” y “masculinos”, tal y como son definidos médica y culturalmente. Esto incluye cirugías de asignación de sexo y operaciones de los genitales, las cuales son practicadas sin el consentimiento informado de personas intersex. De acuerdo con el informe de la CIDH, la mayoría de estos procedimientos son de naturaleza irreversible y se encuentran dirigidos a “normalizar” la apariencia de los genitales. De acuerdo con el informe, se ha reportado que estas cirugías y procedimientos causan un enorme daño en niños, niñas y adultos intersex, incluyendo, entre otros, dolor crónico, trauma de por vida, falta de sensibilidad genital, esterilización, y capacidad reducida o nula para sentir placer sexual. Con frecuencia estas cirugías resultan en esterilización forzada o coaccionada. Según la información recibida, estas intervenciones constituyen una práctica estándar en los países de América. La CIDH también observó que el acceso a la justicia para las personas intersex y sus familias es limitado. Bajo lo anterior, la CIDH recomendó en dicho informe que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (“OEA”) realicen las modificaciones necesarias a su legislación y políticas con miras a prohibir los procedimientos médicos innecesarios en niños, niñas y adultos intersex, cuando sean realizados sin su consentimiento, previo, libre e informado, excepto en casos de riesgo médico o necesidad. Las cirugías y otras intervenciones médicas que no son necesarias según criterios médicos deben ser postergadas hasta que las personas intersex puedan decidir por sí mismas. En 2016, el Comité sobre Derechos del Niño condenó la imposición de tratamientos mediante los que se pretende cambiar la orientación sexual de una persona, y que los adolescentes intersexuales sean sometidos a intervenciones quirúrgicas o tratamientos forzados. Instó a los Estados a que erradicaran esas prácticas, deroguen todas las leyes que criminalicen o discriminan a las personas en razón de su orientación sexual, su identidad de género o su condición de personas intersexuales, y aprueben leyes que prohíban la discriminación por esos motivos. Finalmente, en 2017 la Corte IDH a través de la OC-24/17, hizo notar la existencia de hechos de violencia normalizados a través de diversas leyes que van en contra las personas LGBTI, así como de estereotipos de cisnormatividad y heteronormatividad. Asimismo, denunció la obligatoriedad de cirugía o esterilización para el reconocimiento legal de la identidad de género, constituyen violaciones adicionales de la obligación de respetar.
Por un lado, debe hacerse una reinterpretación del concepto de “urgencia” con el objeto de incluir únicamente aquellos supuestos donde exista peligro para la vida del menor y excluir las condiciones de intersexualidad que no representan riesgos a la vida. Por tanto, debe especificarse que únicamente cuando resulte necesario realizar una intervención médica– dado un peligro a la vida del menor – podrá brindarse un consentimiento sustituto o exceptuarse de cualquier consentimiento, ante la ausencia de padres, tutores o representantes legales. De presentarse un caso verdaderamente urgente, de tal suerte que deba prestarse un consentimiento sustituto, la información brindada a los padres debe ser la mayor posible para permitirle a estos conocer todo el contexto de la situación. En el caso de ausencia de los padres, la decisión debe someterse ante los Comités Hospitalarios de Bioética que se establezcan para estas cuestiones, tal como han sido establecidos para otras, como el aborto, eutanasia, genoma humano, etc. Dichos comités están compuestos de equipos multidisciplinarios, los cuales han sido sumamente efectivos para evaluar desde distintos puntos de vista y desde distintos campos de la ciencia, el análisis y solución de un problema.
Sentencia T-912 de 2008
En el proceso de revisión de la sentencia de instancia proferida el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Natalia , en representación y nombre de su hijo Pabl o contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, SA.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 5 de la Corte, el 15 de mayo de 2014 eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
Estados intersexuales- Caso en que Eps y Medicina Prepagada niegan realizar cirugía de reasignación de sexo de niño de 12 años
Estados intersexuales- Clasificación
Estados intersexuales- Problemas que enfrentan las personas que lo padecen
Los estados intersexuales cuestionan una de las convicciones sociales y culturales más profundas, toda vez que pone en tela de juicio la existencia biológica de sólo dos sexos; el masculino y el femenino. Esta situación a nivel cultural ha llevado a que las personas que nacen con estados intersexuales, se les trate como individuos que sufren un trastorno físico, y por ende, requieren de un tratamiento y una cirugía médica de readaptación o resignación que defina necesariamente alguno de los dos sexos. Desde su nacimiento, los padres de estos seres humanos se enfrentan a la disyuntiva de tomar la decisión unilateralmente de operar y decidir por ellos su sexo biológico, según las recomendaciones médicas, o esperar a que sea el mismo niño o niña quien decida cuando alcance un nivel de madurez suficiente.
Consentimiento informado de paciente menor hermafrodita- Edad
La Corporación admite que es el menor de edad quien debe decidir si se realiza o no la operación de asignación de sexo y todo lo que ello implica, en virtud del respeto de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y a la autonomía personal.
Consentimiento informado del paciente menor hermafrodita- Prevalencia
Esta Corporación concluyó que a medida que el infante crece, adquiere mayor autonomía y por ello debe respetarse con un margen más amplio su libre desarrollo de la personalidad, pero esto debe ir en compañía de apoyo psicológico y de sus padres, así como de la información suficiente sobre los tratamientos más benéficos en su condición de ambigüedad sexual.
Estados intersexuales y ambigüedad genital de infante- Desarrollo jurisprudencial
Hermafroditismo- Línea jurisprudencial sobre los requisitos del consentimiento sustituto informado de los padres para las cirugías de asignación de sexo y remodelación genital
Estados intersexuales- Debates actuales sobre el reconocimiento
A nivel comparado e internacional, las discusiones sobre el tratamiento de individuos con estados intersexuales se ha ido modificando, pues existe una tendencia a afirmar que las cirugías de reasignación de sexo no son de naturaleza urgente, y en cambio generan efectos irreversibles para el desarrollo autónomo de la persona. A partir de esta reflexión se pretende cambiar la tesis que hasta ahora ha prevalecido sobre la oportunidad de las cirugías y permitir que sea el mismo niño, niña, adolescente o adulto, quien otorgue el consentimiento previo libre e informado y decida, al tiempo que lo desee, si se realiza o no una cirugía. Así pues, existen países en los que se ha incorporado protocolos o guías médicas con el fin de asegurar el respeto de los derechos a la igualdad y no discriminación, la intimidad y la identidad sexual.
Derecho a la identidad sexual- Vulneración por parte de EPS por no adelantar y tomar oportunamente las medidas necesarias para que el proceso de reasignación de sexo que desea el menor cumpla con un consentimiento informado, cualificado y persistente
Derecho a la identidad sexual- Orden a EPS y Medicina una vez prestada la asesoría médica y que los padres estén informados de las consecuencias de llevar a cabo la cirugía y tratamientos de asignación de sexo, consultar al niño acerca de la decisión final adoptada
Referencia: expediente T-4.335.550
La sentencia analizó el caso de un menor de 5 años de edad que padecía de hermafroditismo verdadero y a quien las entidades accionadas se negaron a realizar la cirugía respectiva para reasignar su sexo biológico. Por esto, los padres acudieron a la acción de tutela pretendiendo la protección de los derechos a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a su integridad física, y en consecuencia, solicitaban que se realizara una operación de reasignación de genitales al niño. La Corte concedió la protección, en el sentido de que fuera el niño quien tomara la decisión sobre la procedencia de la cirugía, toda vez que no aplicaba el consentimiento sustituto de sus padres por tener más de 5 años. Por lo tanto, ordenó conformar un equipo interdisciplinario para que asistiera y orientara al niño y a sus padres en la toma de la decisión de la cirugía y el suministro de los tratamientos hormonales. Igualmente, advirtió que en caso de que la respuesta fuera afirmativa y coincidiera con el equipo de médicos, el ISS debería realizarla, y en caso de que la decisión del menor no coincidiera con la de sus padres, o la del menor y sus padres no coincidieran con la del referido equipo, no podría realizarse la cirugía, “sin embargo ello no obsta para que la misma se realice posteriormente, en el momento en que coincidan dichas opiniones”.
Para llegar a esta decisión la Sala de Revisión reiteró los parámetros sentados en las sentencias SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-692 de 1999, T-1025 de 2002 y T-1021 de 2003, sobre las cuales extrajo la regla según la cual:
“(...) en casos de estados intersexuales o hermafroditismos, es válido el consentimiento sustituto paterno en menores de cinco años, siempre que se trate de un consentimiento informado, cualificado y persistente, acorde con las recomendaciones médicas y cuyo seguimiento corresponde a un grupo interdisciplinario de apoyo. Sin embargo, cuando el infante ha superado el umbral de los cinco años, le corresponde a éste tomar la decisión sobre su identidad sexual, pero a partir de un consentimiento especial y cualificado que comporta: (i) el consentimiento prestado por los padres coadyuvado por (ii) la expresa voluntad del menor y, dada la naturaleza altamente invasiva de las operaciones y tratamientos médicos destinados a asignar un determinado sexo, (iii), el seguimiento profesional de un equipo interdisciplinario que brinde apoyo psicoterapéutico, y que debe incluir, no sólo profesionales de la medicina sino también un psicoterapeuta y un trabajador social, que deberán acompañar al niño y a sus padres en todo el proceso de la decisión” .
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo del Código Civil Federal
Único. Se reforma el artículo 58 del Código Civil Federal. Para quedar como sigue:
Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado el cual también podrá ser dejado en blanco en caso de ser una persona intersexual , el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-gen ero/2018-06/ENSAYO%20TERCER%20LUGAR%20Intersexualidad%20en%20M%C3%A9xic o_0.pdf
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t- 622-14.htm
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_elec tronico_notificaciones/documento/2018-08/ADC-6-2008-PL.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 7 del mes de octubre de dos mil veintiuno.
Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)
Que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara Diputados, somete a su consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La violencia familiar es un problema de origen milenario y mundial, el cual el Estado mexicano, a lo largo de su historia, no hizo frente a la grave situación, sin hacer conciencia del problema que significaba y por consecuencia no se llevaron acciones jurídicas, de apoyo a víctimas y de políticas públicas.1
Hasta finales del siglo pasado no se tomaron acciones reales para evitar y prevenir la violencia familiar, pero aún las medidas son atrasadas al mal que representa.
Exposición de Motivos
Denominamos como violencia familiar al comportamiento de un miembro de la familia contra otro u otros integrantes causando un daño físico, psicológico o material.2 Usualmente la violencia es ejercida por acción u omisión del más poderoso sobre el más débil o sobre sus dependientes económicos.
La violencia familiar tiene las siguientes características constitutivas:
• Se realiza por actos, acciones u omisiones.
• Se realiza por un miembro de la familia contra otro u otros.
• La conducta es intencional.
• Tiene como propósito dominar, humillar y controlar.
• Agresión física o verbal.
• Sometimiento psíquicamente o avasallando sexualmente.
• Se ejerce en el hogar o fuera de él.3
Este problema tiene un origen milenario en donde el Estado mexicano tuvo un rezago y omisión en hacer conciencia del grave problema que trae consigo la violencia familiar, y como consecuencia de ello hoy se implementan acciones jurídicas, apoyo palpable a víctimas y políticas públicas dedicadas a atender este problema desde finales del anterior siglo.4
Es necesario mencionar que, al ser miembro de una familia, surge la obligación de procurar el desarrollo de la misma familia en un medio ambiente de respeto a la integridad de la persona. Es por lo anterior mencionado que la ley dota a la sociedad de una variedad de instituciones que atienden la asistencia, integración y desarrollo de la familia como lo es el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Ministerio Público en su personalidad de abogado de la sociedad y los propios jueces familiares y civiles.
Es derecho de todo integrante de una familia a desarrollarse en ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar. Por ello se protege en nuestra legislación como lo es en el Código Civil Federal y en el Código Penal Federal.
La familia por sí misma goza de principios que le garantiza su protección frente al Estado y lo observamos con gran claridad al leer los derechos humanos fundamentales familiares plasmados en el artículo cuarto constitucional ejemplos de ellos son la mención al interés superior del menor, igualdad y desarrollo en un ambiente sano, entre otros.
La violencia familiar entre otras cuestiones afecta primordialmente el principio de igualdad entre los cónyuges, concubinos y los integrantes de la familia conforme a los principios rectores que se encuentran en la constitución, así como una serie de numerales aplicable y para lo cual citamos una tesis de la novena época.
Garantía de igualdad. Está contenida implícitamente en el artículo 5o. constitucional.
El análisis del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que establece: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”, permite constatar, en principio, que este precepto garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio, ya que el artículo 5o. constitucional, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de tal prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad.
Tesis: P. XC/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, 191689, 57 de 92. Pleno, tomo XI, junio de 2000. Página 26. Tesis aislada (constitucional).
En la normatividad familiar y lo tendiente a su atención existe un orden público, interés social y una vigilancia del Estado para que los fines superiores de la familia se lleven a cabo y se resguarden.5 Es de interés social porque existe un interés básico de las personas que integran la familia. El interés social es el conjunto de principios morales y normas de carácter jurídico que tienen como finalidad salvaguardar a la familia, sus integrantes y la sociedad.6
Por ello, la legislación debe atender a las necesidades de la sociedad y en el caso concreto en la familia. La violencia familiar es un problema y es obligación de las autoridades trabajar por el cuidado de las familias, atendiendo a las deficiencias de la legislación que se traducen en afectación o inoperatividad de nuestras instituciones.
En la legislación federal se encuentra retrasada al respecto de la definición del tipo de violencia familiar, con respecto a lo dicho por diversas legislaciones locales, federales y generales, por lo que es preciso modificar y expandir la visión de nuestra legislación federal.
Es cierto que la definición de los tipos de violencia que engloba la violencia familiar está expuesta en tesis aisladas y jurisprudenciales emitidas por el Poder Judicial federal donde las expone con claridad.
En el contexto internacional se prevé el marco de la violencia familiar como lo es en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se prevé el cuidado de la familia y su funcionamiento armónico.
Por ello, la legislación debe atender a las necesidades de la sociedad y en el caso concreto en la familia. La violencia familiar es un problema y es obligación de las autoridades trabajar por el cuidado de las familias, atendiendo a las deficiencias de la legislación que se traducen en afectación o inoperatividad de nuestras instituciones.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
La Convención Americana de los Derechos Humanos, o Pacto de San José, señala:
Artículo 17. Protección a la Familia.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Por lo anterior proponemos una modificación del Código Penal Federal para que armonice con las exigencias actuales y la legislación federal, así como los mandatos convencionales, por lo que se propone la siguiente modificación:
En virtud de lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que reforma el artículo 343 bis del Código Penal Federal
Único. Se reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, sexual, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Deberá de entenderse por violencia familiar
1. Violencia psicológica: el trastorno mental que provoque modificaciones a la personalidad, o a la conducta, o ambas, resultante de la agresión;
2. Violencia física: El acto que causa daño corporal no accidental a la víctima, que use la fuerza física o algún otro medio que pueda provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas, con base en el dictamen emitido por los especialistas en la materia;
3. Violencia sexual: El acto que degrada o daña la sexualidad de la víctima; que atente contra su libertad, dignidad e integridad; y
4. Violencia patrimonial: La acción u omisión que daña intencionalmente el patrimonio o afecta la supervivencia de la víctima; puede consistir en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Notas
1 Cónfer Güitrón Fuentevilla, Julián. “Derecho familiar”, Enciclopedia jurídica de la Facultad de Derecho de la UNAM, Porrúa, México, 2017, página 215.
2 Ídem.
3 Ibídem, página 218.
4 Ibídem, página 215.
5 Ibídem, página 48.
6 Ibídem, página 55.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Marcela Guerra Castillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72, 73, fracción XXIX-A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salvaguarda de las vías de comunicación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto adicionar el cierre de vías de comunicación terrestre, en los ámbitos federal, estatal y municipal al catálogo de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
En los últimos meses continuamente se han presentado cierres arbitrarios de vías de comunicación a lo largo del país, ya sea por contingentes de manifestantes, o bien, por grupos pertenecientes a la delincuencia organizada.
Estos actos no sólo ponen en riesgo la movilidad y la seguridad de las personas que intentan trasladarse de un lugar a otro, sino que también representan pérdidas económicas millonarias para el comercio mexicano, ya sea para grandes empresas, tratándose de cierres de medios de transporte como lo son los trenes; pequeños y medianos comerciantes que requieren el traslado de los bienes y servicios que mercadean, o bien, pérdida de tiempo y dinero para las personas que tienen que esperar por horas la liberación de las vías incomunicadas.
Tal es el caso del llamado que recientemente realizó la empresa Kansas City Southern de México, quien solicitó la intervención del gobierno federal y del gobierno del estado de Michoacán para atender las demandas de maestros pertenecientes a la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), quienes por varios días cerraron vías de tren, bajo el argumento que no se les han pagado sus salarios.
Al respecto, la Asociación de Industriales de Michoacán estimó que el bloqueo de las vías férreas conlleva una pérdida de más de 150 millones de pesos. Lo anterior, debido a que con el cierre ferroviario se interrumpe el tránsito de toneladas de mercancías que salen del puerto de Lázaro Cárdenas con destino a otros estados del centro de México.1
Por otra parte, empresas privadas concesionarias de autopistas y carreteras de cuota; así como, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe) estimaron una pérdida de 7 mil millones de pesos por la toma de casetas, cifra retomada sólo en los primeros dos años del gobierno federal.
En esa tesitura, el director general de la Asociación Mexicana de Concesionarios de Infraestructura Vial (AMCIV) Marco Antonio Frías Galván afirmó que la toma de casetas en distintas autopistas del país es realizada por un grupo de delincuentes y no por personas desempleadas a raíz de la crisis por la pandemia de Covid-19. Asimismo, expresó que la toma de casetas apareció por toda la República Mexicana por ser un negocio ilegal y se incrementó en 2019 y 2020.
El representante de los operadores de autopistas señaló que la toma de casetas fue una constante en los estados de México, Jalisco, Sonora, Morelos, Guerrero y la Ciudad de México.
Ante tales circunstancias, es importante resaltar que las acciones realizadas por el gobierno federal no han sido suficientes para recuperar la operación de las plazas de cobro, pues “prevalecen todavía incentivos perversos, que seguramente propiciarán que los grupos sigan tomando casetas no en estado de México, Jalisco, Sonora, Morelos, Guerrero, Sinaloa y Nayarit, pero sí en otras entidades de la República Mexicana” (sic).2
A su vez, el titular de la Cámara de la Industria de Transformación de mi estado, Nuevo León (Caintra), Rodrigo Fernández, afirmó que en promedio se han perdido 2 mil millones de pesos por las afectaciones logísticas generadas por las interrupciones en las cadenas de suministro.
El dirigente empresarial señaló que más que un bloqueo a pasos de mercancías, esto incrementa la complejidad y aumenta el costo de logística para miles de empresas, pero no sólo en un puerto, sino en todo el país, por lo que afirmó “es un tema de mucha preocupación de impacto para las operaciones industriales en general” (sic).3
La situación es grave, ya que las acciones realizadas por el gobierno federal y los gobiernos locales no son suficientes; es necesario buscar mecanismos que permitan salvaguardar las vías de comunicación terrestre y con ello permitir el flujo de mercancías para evitar seguir golpeando a las empresas y pequeños y medianos comerciantes que experimentan pérdidas millonarias por estas ilegales acciones.
En esa virtud, la presente propuesta busca que el delito contenido en el artículo 167, fracción III del Código Penal Federal consistente en el cierre de vías de comunicación terrestre, sea considerado en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, para con ello desincentivar que manifestantes o grupos criminales ejecuten estas acciones.
Aunado a lo anterior, se plantea que también sean considerados en la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, el cierre de vías de comunicación terrestre de los ámbitos estatal y municipal.
Bajo ese tenor, a continuación, se presenta un cuadro comparativo con la adición propuesta:
Por todo lo anteriormente motivado, fundado y expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salvaguarda de las vías de comunicación
Artículo Único. Se reforma el artículo 19, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, cierre de vías de comunicación terrestre de los ámbitos federal, estatal o municipal , delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Estrada, Arturo, Cierre de vías genera pérdidas por 150 millones en Michoacán, El Financiero, 2 de agosto de 2021, ubicable en la siguiente liga electrónica: https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/08/02/cierre-de-vias-gener a-perdidas-por-150-millones-en-michoacan/ Consultada el día 11 de septiembre de 2021.
2 Hernández Enrique, Toma de casetas es por grupos delictivos, no desempleados: concesionarios, Forbes, 16 de marzo de 2021, ubicable en la siguiente liga electrónica:
https://www.forbes.com.mx/toma-casetas-grupos-delictivos -no-desempleados-concesionarios/ Consultada el día 11 de septiembre de 2021.
3 De la Rosa, Eduardo, Bloqueos en vías de comunicación han dejado pérdida de 2 mil mdp a industria, Milenio, 7 de septiembre de 2021, ubicable en la siguiente liga electrónica: https://www.milenio.com/negocios/bloqueos-promedian-2-mil-mdp-afectacio n-industria-ip Consultada el día 11 de septiembre de 2021.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de protección de los derechos humanos de las personas trans en reclusión, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable Congreso, iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adiciona diversos artículos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de protección de los Derechos Humanos de las personas trans en reclusión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Legislar en materia de Derechos Humanos para las personas en alguna situación de vulnerabilidad, especialmente de quienes se autoadscriben como parte de la población LGBTI+, es tener presente el rezago histórico y la invisibilización que este sector de la sociedad ha padecido. Son muchos los pendientes en esta materia, sin embargo, son las personas transi quienes han padecido la mayor discriminación y exclusión, no solo de los principales ámbitos de la vida como son la educación, la vida familiar o un trabajo digno, sino también de las mismas políticas públicas de desarrollo y bienestar.
Según la última Encuesta Nacional sobre Discriminación,ii dentro de todos los grupos poblacionales, es la población trans quien cuenta con una mayor percepción de que poco o nada se les respetan sus derechos, seguido de las personas gays o lesbianas. En este mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), órgano principal y autónomo de la Organización de Estados Americanos (OEA), ha señalado en el Registro de Violencia contra las personas LGBTiii en América levantado entre enero del 2013 y abril del 2014 y publicado en el informe de Violencia Contra Personas Gays, Lesbianas, Bisexuales, Trans e Intersex del 2015, que alrededor del 80% de las mujeres trans asesinadas tenían 35 años o menos, lo cual confirma los altos niveles de discriminación, no solo en México sino en todo el continente americano hacia este sector de la población.
Estos lamentables números y estadísticas oficiales, confirman que el concepto de identidad de género continúa en el limbo del desconocimiento y la incomprensión social, pues a pesar de los diferentes esfuerzos de Organismos Internacionales y Nacionales por sensibilizar a la población y los diferentes sectores que la componen, la falta de empatía hacia la población trans continúa. Desde las infancias, pasando por las adolescencias, en la vida adulta o en la tercera edad, la población trans ve truncada en la mayoría de las ocasiones sus posibilidades de educación, desarrollo familiar y social, trabajo, acceso a los servicios de salud y en general, de bienestar.
Según la American Society of Pediatrics,iv el reconocimiento propio de la identidad de género de las personas se da en etapas, a la par del desarrollo físico del infante, pues con la inminente toma de conciencia del mundo y de nuestro propio cuerpo, alrededor de los 2 años se forja o no, cierta identidad de lo que “debe ser un varón” o viceversa, lo que “debe ser una mujer” según el sexo asignado al nacer. Esto se manifiesta a través de conductas preestablecidas de género en el entorno inmediato, los juegos y la misma conciencia y autoconocimiento del propio cuerpo. Sin embargo, no todos los niños y niñas desarrollan esta identidad coincidente entre el sexo biológico y el género asignado al nacer.
Primer concepto internacional - Yogyakarta
Para ampliar el conocimiento sobre la identidad de género, vale la pena hacer mención a la definición que se puntualiza sobre este concepto en la Declaración sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género , o como mejor se le conoce, los Principios de Yogyakarta, a fin de reflexionar sobre su importancia internacional actual dentro del reconocimiento de los Derechos Humanos de todas las personas:
“La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.v
Si bien los Principios de Yogyakarta son un referente jurídico para todas las naciones del mundo en materia de Derechos Humanos, orientación sexual e identidad de género, este concepto se ha ido robusteciendo de aportaciones de diferentes esfuerzos epistemológicos internacionales .
Segundo concepto internacional - ACNUDH ONU
De igual forma, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de la ONU (ACNUDH-ONU) ha señalado que la identidad de género “refleja un sentido profundo y experimentado del propio género de la persona. Todo el mundo tiene una identidad de género que es integral a su identidad en sentido general. [...] Las mujeres trans se identifican como mujeres pese a haber sido clasificadas como varones al nacer. Los hombres trans se identifican como hombres pese a haber sido clasificados como hembras al nacer.”vi
Es este mismo organismo internacional quien recomienda a los Gobiernos, incluir la identidad de género como característica protegida en las leyes para evitar los discursos y crímenes de odio motivados por el odio irracional hacia esta población ya que las personas trans están expuestas desde la infancia y adolescencia a un riesgo más elevado de sufrir violencia, acoso y discriminación, como los indicadores antes referidos dan cuenta.
Respaldo de identidad de género en otros tratados internacionales
A partir de la Resolución Aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU el 14 de junio del 2011 con relación a los Derechos Humanos, la Orientación Sexual y la Identidad de Género, se marca una pauta vinculante para todas las Naciones adscritas a este organismo internacional. A la letra dice:
“Recordando [...] la resolución 60/251 de la Asamblea General, de 15 de marzo de 2006, en que la Asamblea dispuso que el Consejo de Derechos Humanos sería responsable de promover el respeto universal por la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción de ningún tipo y de una manera justa y equitativa,
Expresando su grave preocupación por los actos de violencia y discriminación, en todas las regiones del mundo, que se cometen contra personas por su orientación sexual e identidad de género,
1. Pide a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que encargue la realización de un estudio, que se ultime para diciembre de 2011, a fin de documentar las leyes y prácticas discriminatorias y los actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, en todas las regiones del mundo, y la forma en que la normativa internacional de derechos humanos puede aplicarse para poner fin a la violencia y a las violaciones conexas de los derechos humanos motivadas por la orientación sexual y la identidad de género”.vii
En dicho estudio publicado el 14 de noviembre del 2011,viii se indica que el hecho de que una persona sea gay, bisexual o trans no es limitante para que pueda disfrutar de todos sus derechos humanos y es sustentando en los principales instrumentos internacionales que versan en esta materia como a continuación se señala:
“4. Protección de las personas de la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género
15. El derecho a no ser objeto de discriminación figura en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 2) y los tratados internacionales fundamentales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2). El artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza la igualdad ante la ley, al disponer que los Estados deben prohibir la discriminación.
16. En sus observaciones generales, observaciones finales y dictámenes sobre las comunicaciones, los órganos de tratados de derechos humanos han confirmado que los Estados tienen la obligación de proteger a todas las personas de la discriminación por razón de la orientación sexual o la identidad de género”.
Es indudable la pertinencia de esta armonización planteada en esta Iniciativa, toda vez que la identidad de género de las personas ha sido abordada como aquí se señala, dentro de las características humanas inherentes a toda persona que deben proteger las Naciones de toda discriminación.
Respaldo de identidad de género en instancias nacionales
En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos (CPEUM) no contiene este concepto entre sus artículos, sin embargo, la Secretaría de Gobernación del Gobierno de México a través del Consejo Nacional para Prevenir y Erradicar la Discriminación (CONAPRED), recupera el concepto de identidad de género en su Glosario de la Diversidad Sexual, Identidad de Género y Características Sexuales y lo vincula directamente a diversas jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia del reconocimiento al libre desarrollo de la personalidad.ix
Este derecho está ligando en su misma concepción a un abanico de libertades que permiten el acceso a la autonomía, “incluso cuando este conjunto de libertades de decisión no sean expresas en nuestro orden jurídico”.x Esta aseveración, permite ponderar la protección de la persona por motivos de identidad de género, aun si la persona se encuentra en estado de reclusión dentro del Sistema Penitenciario Mexicano, pues la autoadscripción como persona trans se ampara en el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
Referencias de identidad de género en ámbito penitenciario
Desde el año 1990 la Asamblea General de la ONU delimitó las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Reglas No Privativas de la Libertad o también llamadas “Reglas de Tokio”, las cuales abogan porque, “con apego a las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales de cada país, así como los propósitos y objetivos de su sistema de justicia penal”,xi se respeten los derechos humanos reconocidos internacionalmente de las y los delincuentes.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe con fecha de noviembre del 2015 antes señalado, además de reconocer el grave problema de violencia que viven las personas gays, lesbianas, bisexuales y trans en América Latina, apunta 6 recomendaciones específicas en casos que involucren a personas de este grupo poblacional privadas de su libertad entre las que destacan la última de éstas que incorpora la previa consulta de la persona trans sobre dónde alojarle según su identidad de género y su propia decisión. A continuación se transcribe:
“104. Adoptar las medidas necesarias para asegurar que la decisión sobre dónde alojar a las personas trans (que se encuentran en centros de detención, incluyendo prisiones, destacamentos policiales, y centros de detención migratoria) se tome caso por caso, con el debido respeto a su dignidad personal, y siempre que sea posible, previa consulta de la persona trans involucrada”.
Esta última referencia debe ser tomada en cuenta para la adición específica al artículo 33 de la Ley Nacional de Ejecución Penal en materia de Protocolos, que aquí se solicita.
La progresividad en materia de derechos humanos es elemental y en recientes años, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha reiterado en este sentido 11 propuestas para eliminar la discriminación hacia las personas trans y lograr su pleno desarrollo y bienestar. Entre estas propuestas, se recomienda “adoptar medidas concretas para que se respete la identidad de género de las personas trans en régimen de detención y se les proteja de la violencia y la discriminación”xii
Y si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce esta categoría dentro de las protecciones que ofrece el artículo 1°, es la misma Ley Nacional de Ejecución Penal la que en su artículo 9° fracción I, ya incluye este concepto asegurando un trato digno a las personas en situación de reclusión sin prejuicios por diferentes motivos, entre los que se encuentran la identidad de género de las personas. Se transcribe a la letra:
Artículo 9 . Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.
Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas. Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos: I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género , estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Esta Ley Nacional de Ejecución Penal fue promulgada en su primer articulado en el año 2016, lo cual nos permite inferir que fueron los mismos Tratados Internacionales aquí referidos, la base de su sustentación legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto que reforman diversos artículos de la Ley Nacional de Ejecución Penal , en materia de protección de los Derechos Humanos de las personas trans en reclusión:
Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Nacional de Ejecución Penal
Único. Se reforman y adicionan los artículos 4, 5, 31 y 33 de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:
Artículo 4o. Principios rectores del Sistema Penitenciario.
...
...
Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad de género o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 5o. Ubicación de las personas privadas de la libertad en un Centro Penitenciario.
I. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres, se respetará la identidad de género autopercibida de las personas, según sea su opinión;
II. a IV...
...
Artículo 31. Clasificación de áreas.
La Autoridad Penitenciaria estará obligada a instrumentar una clasificación de las distintas áreas y espacios en el Centro Penitenciario, en particular, de los dormitorios, obedeciendo a criterios basados en la edad, el estado de salud, la identidad de género , duración de la sentencia, situación jurídica y otros datos objetivos sobre las personas privadas de la libertad, tendientes a armonizar la gobernabilidad del mismo y la convivencia entre las personas privadas de la libertad.
...
...
...
Artículo 33. Protocolos.
...
I al XVI...
XVI Bis. De actuación en casos que involucren a personas de la población trans y de identidad de género autopercibida.
XVII al XXIII...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i El término trans describe diferentes variantes de la identidad y expresión de género, cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad o expresión de género de la persona, según el Glosario de la Diversidad Sexual, de Género y Características Sexuales del Conapred, consultado el 28 de septiembre del 2021 en la siguiente liga de acceso:
“https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Glosario_T DSyG_WEB.pdf”.
ii La Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017, fue consultada el 30 de septiembre del 2021 en el siguiente enlace de acceso: “https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2017/doc/enadis20 17_resultados.pdf”.
iii El informe de la CIDH fue consultado el 28 de septiembre del 2021 en la siguiente liga de acceso:
“http://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lg bti/registro-violencia-lgbt.html”.
iv El informe de la Academia Americana de Pediatría del 2018 en su idioma original pude ser consultado en el siguiente enlace de acceso:
“https://pediatrics.aappublications.org/content/142/4/e2 0182162”, mientras que un resumen en español de la misma AAP puede ser consultada en el siguiente enlace de acceso: “https://www.healthychildren.org/Spanish/ages-stages/gradeschool/Pagina s/gender-identity-and-gender-confusion-in-children.aspx”, ambos consultados el 29 de septiembre del 2021.
v Principios de Yogyakarta, consultado el 27 de septiembre del 2021 en la siguiente liga de acceso:
“http://yogyakartaprinciples.org/principles-sp/about/”.
vi La definición de identidad de Género de la campaña “Libres e Iguales de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas se puede consultar en la siguiente liga de acceso:
“https://www.unfe.org/es/definitions/” y fue consultada el 29 de septiembre del 2021.
vii La resolución 17/19 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones unidas se puede consultar en el siguiente enlace de acceso: “https://undocs.org/es/A/HRC/RES/17/19”, y fue consultada el 30 de septiembre del 2021.
viii El informe titulado “Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género” de la oficina del ACNUDH-ONU puede ser consultado en el siguiente enlace: “https://www.ohchr.org/documents/issues/discrimination/a.hrc.19.41_span ish.pdf”, y el cual fue consultado el 29 de septiembre del 2021.
ix El amplio estudio sobre este derecho y las jurisprudencias relacionadas a él, puede ser consultado en la publicación Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad de Armando Cruz Hernández, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México del 2018, encontrado en el siguiente enlace de acceso:
“https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/55 24/6.pdf” y consultado el 30 de septiembre del 2021.
x Ídem, pág. 18.
xi Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Reglas No Privativas de la Libertad o también llamadas “Reglas de Tokio”, pueden ser revisadas en el siguiente enlace de acceso: “https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TokyoRules.aspx”. Fueron consultadas el 29 de septiembre del 2021.
xii Ficha de datos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la identidad de género y las personas trans, consultada el 28 de septiembre del 2021 en la siguiente liga de acceso: “https://www.unfe.org/wp-content/uploads/2017/05/Transgender-Factsheet- Esp.pdf”
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 7 del mes de octubre de dos mil veintiuno.
Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 117, 120 y 1299 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para análisis y dictamen iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el Código Civil Federal.
Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.
I. Encabezado o título de la propuesta
Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.
II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
Todos los seres humanos tenemos derecho a la intimidad1 y al honor. La necesidad de intimidad es inherente a la persona humana, ya que para que el hombre se desarrolle y geste su propia personalidad e identidad es necesario que goce de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar, que esté libre de la intromisión de extraños; es aquella parte de nuestra vida que no está consagrada a una actividad pública y que por lo tanto necesitamos proteger de toda intromisión ilegal. De igual manera, el derecho al honor es necesario en ocasiones para salvaguardar la reputación de la persona.
Así, en una tesis aislada la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) especifica su definición de derecho al honor, ligado a una imagen que se tiene, y que a la muerte, la familia es la principal interesada en salvaguardar esta intimidad y honra que el causante tuvo en vida.
La siguiente tesis aislada, de la Primera Sala de la SCJN, da la opinión sobre derecho al honor:
Daño moral. Su existencia por la afectación del derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no goza de presunción, sino que debe acreditarse.
El derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él . En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto las personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. Así, cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar a ésta la naturaleza de derecho fundamental, además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectaron esa buena reputación. Ahora bien, la existencia del daño moral derivado de la afectación a ese derecho es una cuestión distinta, respecto de la cual no es posible sentar su presunción, como una premisa inherente a su definición, contenido y alcance, sino que debe acreditarse, porque la presunción de daño en que se sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, se justifica en dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención de otras personas, según el tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de prueba directa que la acredite.
Décima época. Registro 2019714. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 26 de abril de 2019. Materia civil. Tesis aislada.
En síntesis, esta tesis señala que es un derecho de la personalidad, de la buena reputación, la buena opinión y que las demás personas tengan un valor de ella, y que se tenga una buena opinión de ella.
La protección al derecho a la intimidad cobra especial importancia cuando se logra dimensionar la trascendencia de aquella zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia2 aún después de la cesación de la vida de alguno de sus integrantes, en la que el resto del grupo puede gestionar la defensa de sus derechos de intimidad, nombre e imagen, en un procedimiento cierto y definido, en caso de que esto resulte necesario.
Sin embargo, hay que recordar que aun cuando existe la posibilidad de la defensa de esos derechos de personalidad, cuando ocurre la cesación de la vida se genera de manera paralela la desaparición de la personalidad jurídica; causando en automático la extinción de la personalidad civil y por ende de los derechos y obligaciones que en la vida de la persona existieron. Esto es así, aunque algunos de estos derechos pueden transmitirse directamente a los sucesores o a terceros, sobre todo los que tienen que ver con la necesidad de lograr el máximo respeto a su intimidad y honra.
Por lo que hace al caso mexicano, encontramos que el problema surge respecto de la derivación de la defensa de la memoria de las personas fallecidas, porque el marco jurídico en la materia aún se encuentra en construcción; por lo que aun reconociendo que existen algunos adelantos legislativos en este rubro, es necesario comentar la necesidad de llevar a cabo las labores necesarias para ir avanzando de manera efectiva en la integración a nuestro marco jurídico de los derechos que nos ocupan, procurando así escalar hacia su entero complemento y definición en los distintos ordenamientos con los que el país cuenta.
El contenido de esta propuesta pretende contribuir, en la medida de lo posible, a evitar situaciones que pudieran detonar aspectos negativos y de mayor pesar en los familiares de una persona que ha dejado de existir; porque muchas veces no se encuentran en óptimas condiciones anímicas como para pasar desapercibida la intromisión ilegal de un extraño, que intente inmiscuirse en el ámbito de su intimidad familiar para obtener algún tipo de beneficio en particular, como en el caso de fines peyorativos, publicitarios, comerciales o cualquier otro de naturaleza análoga, mediante la obtención, reproducción o publicación de fotografías, filmes, grabaciones o cualquier otro procedimiento.
En esta tesitura se presenta un planteamiento general del problema y su posible solución legislativa, mediante la creación de nuevos dispositivos. Empezando con la modificación a la norma que se direcciona a observar un mayor cuidado en la participación de los testigos, cuando colaboren en la firma de alguna acta de defunción.
Por otro lado, se genera una nueva obligación para aquellas personas que habiten el lugar en donde ocurra algún tipo de fallecimiento; esta acción se complementa con la intencionalidad de actualizar las multas para el caso de incumplimiento del supuesto anterior.
De manera análoga, se proponen incrementos en las acciones que puede realizar un tercero para apoyar a un testador. También se adiciona una posibilidad de solución en el caso de que se presente alguna problemática y no hubiera designación por parte del propio testador o que hubiere también fallecido el tercero designado.
Asimismo, se integra un supuesto para que un tercero pueda intervenir en el testamento de personas famosas, artistas o figuras públicas, agregando paralelamente la opción de que en caso de que no puedan participar los terceros designados, estén en posibilidades de colaborar los familiares.
Finalmente se determina una sanción que obligará a los infractores que quieran aprovechar la oportunidad para afectar negativamente la memoria post mortem de un individuo, pagando para esto una indemnización. Esto se presupuesta de modo tal que quienes hayan entrado en conocimiento de datos íntimos o imágenes no puedan revelarlos ni utilizarlos de manera ilegal, si no es con la autorización expresa de las personas designadas.
III. Argumentos que la sustenten (exposición de motivos)
a) Antecedentes nacionales e internacionales
A continuación, se integran al contenido de este proyecto algunos instrumentos internacionales firmados y ratificados por nuestro país, de acuerdo con los procedimientos legislativos habituales, que incluyen de alguna forma el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la imagen propia.
Tal es el caso del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, que a la letra dice que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Por lo que se refiere al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , reitera en su artículo 17 disposiciones análogas a las señaladas en el propio artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Y en su artículo19, se hace referencia a la libertad de expresión; señalando que el ejercicio de ese derecho entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas.
Otro instrumento internacional importante en el tema de los derechos que nos ocupan, es la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, misma que para el caso de su artículo 16, menciona que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación; y que el niño tiene derecho también a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques.
Y finalmente se puede citar lo que señala la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que en su artículo 11, menciona que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales a su honra o reputación; también, establece el derecho de la persona a ser protegida por la ley contra esas injerencias o ataques.
De manera paralela, cuenta con otra disposición, como lo es el artículo 13, donde se hace alusión, a la libertad de pensamiento y expresión determinando que no deberá existir previa censura, pero que el ejercicio de esos derechos estará sujeto a responsabilidades ulteriores, mismas que deberán estar expresamente fijadas por la ley y que deberán tender a asegurar entre otras cuestiones, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
Para el caso mexicano, es preciso traer a colación que los derechos humanos son el conjunto derecho de las personas, establecidos en una serie de normas internas, en donde por supuesto sobresale la Carta Magna en su primera parte que en sus artículos 4; 6; 7; 16 y; 28 cuentan con algunas referencias que pudieran relacionarse con estos derechos; siendo de público conocimiento que desde 2011, se llevó a cabo una gran reforma en materia de derechos humanos, donde se declaró que tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México forme parte. Dotando de la importancia debida a estos en su protección y garantía de ejercicio por el Estado.
Respecto a la legislación estatal, es menester comentar que ha cobrado relevancia el estudio a los derechos de la personalidad; aunque cada ordenamiento aborda el tema desde diversas modalidades. Así es, como algunos estados normaron estos derechos en un apartado especial. En cambio, otros no los definen ni clasifican claramente y solo se puede inferir su significado de la definición del daño moral en el contexto de cada código.3
Este hecho se relaciona con la falta de conocimiento de tales derechos y, por lo tanto, es menester concluir que a nivel nacional no están regulados los supuestos necesarios para la protección de los derechos que nos ocupan. Esto puede ocasionar que, al concluir la vida de alguna persona, puedan ser francamente vulnerados los derechos colaterales de los parientes más próximos y cercanos al mismo.
En dicha circunstancia, resultará de utilidad la aportación que este proyecto y otros análogos realicen, en beneficio de que en nuestro país exista un avance real respecto del principio universal de respeto a los que han fallecido, basados por supuesto en los principios de moral, decencia y discreción; coincidiendo la proponente con los investigadores y académicos nacionales, en el sentido de la necesidad de proteger el recuerdo, la imagen y la memoria de aquellos que ya no están.
Por lo que hace al Código Civil Federal, el cual rige en toda la República Mexicana en asuntos del orden federal; puede referirse que no se encuentran regulados de manera precisa los derechos de la personalidad. Aunque se deducen de los derechos de la personalidad mediante el análisis de la definición del daño moral.4
b) Origen conceptual
Para efectos de esta propuesta, es factible comprender los derechos humanos como los “inherentes a la persona por razón de su naturaleza como tal, según lo cual todos los hombres son titulares de ellos por igual. En la actualidad, los derechos humanos han ocupado su lugar en el Derecho Internacional, con el ánimo de otorgarles la tutela más eficaz y de crear una conciencia universal de su importancia, de sus límites y de la gravedad que implica su vulneración”.5
En el ámbito de las diversas clasificaciones o tipologías que para tal efecto se han presentado, cabe señalar que en algunos casos la desagregación tiene objetivos pedagógicos o cronológicos, estableciendo de esta manera complementaria cuáles derechos pudieran llegar a ser más importantes, sobresaliendo la clasificación que tiene que ver con generaciones, o en temáticas que los afectan, entre otras.
Ya entrando al tema de los derechos de la personalidad, encontramos coincidencia en lo referido por Alberto Pacheco, quien dice que se “corresponden a determinadas cualidades o atributos físicos o morales de la persona humana”, y los considera como facultad “de actuar por parte del sujeto que tiene derecho a que se le reconozcan los instrumentos jurídicos necesarios para poder preservar sus bienes y atributos esenciales, que son el contenido propio de los derechos de la personalidad”.
Es así como estos derechos de la personalidad son definidos por la SCJN y vemos dispersos por tesis, e interpretaciones
Para el caso del derecho a la propia imagen, se puede resaltar que se atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto a que es un instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual”.4 Es así señalado por opinión de la SCJN.
Derecho a la propia imagen. Interpretación de los contratos de uso del retrato de una persona (modelo), en términos de los artículos 75 y 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas P. LXV/2009 y P. LXVII/2009, sostuvo que el derecho a la propia imagen es personalísimo, y faculta a su titular a decidir en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás y, por consiguiente, se configura, junto con otros también personalísimo s (a la intimidad y a la identidad personal y sexual), como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 29 de noviembre de 2011, serie C, Núm. 238, sostuvo que aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las imágenes o fotografías personales están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada, y que la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la propia convención. Además, el Código Civil Federal establece las reglas esenciales que rigen en materia de interpretación de los contratos; entre ellas destaca la relativa a que, si los términos de éstos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Luego, los contratos en los que se autoriza el uso de retratos, en términos de los artículos 75 y 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, deben interpretarse en sentido estricto y atender a lo expresamente pactado. Así, la autorización del uso de la imagen de una persona (modelo) en ciertos lugares, no puede considerarse como una cláusula abierta o ejemplificativa para usarla en otros no pactados expresamente, porque ello atentaría contra el derecho personalísimo mencionado inicialmente y, por ende, contra la dignidad humana.
Novena época. Registro 2013415. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Diciembre de 2009. Tomo XXX, libro 38. Materia civil. Tesis aislada.
Por lo que hace a la diferenciación entre derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, nos referiremos a lo expresado por el Supremo Tribunal Constitucional Español en el numeral 156/2001, en donde señala que “mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada persona, se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucede en los casos en los que mediante las mismas características se invade la intimidad, pero la persona no resulta identificada a través de sus rasgos físicos.
Libertad de expresión. La afectación al derecho a la intimidad no puede justificarse en la veracidad de la información.
La relevancia de la veracidad de la información difundida varía radicalmente si lo que se contrapone al derecho a la información es el derecho al honor o el relativo a la intimidad. La veracidad es una exigencia más débil que la verdad, en la medida en que únicamente comporta un estándar de diligencia en la corroboración de la verdad de la información divulgada. Ahora bien, mientras la veracidad en la información constituye una causa de justificación respecto de las intromisiones en el derecho al honor, ello no ocurre en los casos de conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad por una razón de naturaleza conceptual: la información difundida debe ser verdadera para que afecte la intimidad, es decir, la verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. De acuerdo con lo anterior, la legitimidad de una invasión a la intimidad no podrá justificarse en la veracidad de la información.
Décima época. Registro 2003635. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 30 de enero de 2013. Tomo I, libro XX. Materia constitucional. Tesis aislada.
Así, por acciones derivadas del ejercicio del periodismo, donde se puede en ocasiones impactar con el derecho de honra e intimidad de la familia en esta tesis aislada, explica porque no puede sobreponerse una a la otra, con las razones que en este momento resultan claras.
Daño al patrimonio moral de las personas. Se puede causar con notas periodísticas que sobrepasan los límites del libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que enriquezcan la convivencia o participación democrática (Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal).
Atendiendo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, su objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión. Por consiguiente, la responsabilidad civil por daño al patrimonio moral de las personas que se reclame al amparo de la referida ley debe, necesariamente, tener su origen en la utilización de medios informativos, a través de los cuales se ejerza tal libertad de expresión. Ahora bien, conforme a la citada ley, se considera que la información que den los periodistas debe ser de interés público y no debe sobrepasar ciertos límites, esto es, no debe ir en contra de la reputación de persona alguna, aun y cuando ésta sea un personaje de la vida nacional o bien un servidor público, pues el derecho de información no debe ser totalitario, sino que debe tener como sustento dos condiciones, a saber: que esa información sea de interés general o en beneficio de la sociedad democrática. Ello en virtud de que la finalidad de una nota periodística es informar al público en general sobre hechos de interés general. En consecuencia, las expresiones denostadoras que se realicen en un medio informativo en contra de determinada persona sin ese propósito, es decir, que no conllevan la finalidad de informar, sino sólo el de dirimir conflictos personales entre el autor de la nota periodística y la persona a la que se hace referencia en la misma, se deben considerar como insultantes, vejatorias e innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión, porque sobrepasan los límites de libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que enriquezcan la convivencia o participación democrática.
Novena época. Registro 162174. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Mayo de 2011. Tomo XXXIII. Materias constitucional y civil. Tesis aislada.
En este orden de ideas, continúa la referencia del STC, aseverando que, en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen, sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañan una intromisión en su intimidad.7 Y finalmente concluye su diferenciación, al apuntar que puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurrirá en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y se permita identificar a la persona fotografiada.
En los supuestos detallados, la delimitación entre intimidad y propia imagen no está exenta de dificultades, en la medida en que cuando la captación tiene lugar en un sitio íntimo siempre existe una vulneración de la primera, bien de forma exclusiva –si no es posible identificar al titular-, bien en conjunción con la de la segunda.8
De manera colateral y siguiendo a los autores De Verda y Beamonte, tenemos que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto; de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos, supone la vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen.
Por lo que hace al nombre y la voz , atenderemos lo expresado por el autor español Bonilla Sánchez, en la tónica de que igualmente el nombre y la voz, son otros elementos que forman la imagen protegida de una persona, por lo que también deben estar amparados por el derecho a la propia imagen.
Respecto a los derechos del fallecido y los de las personas vivas relacionadas con él, resultará de utilidad entender lo que se señala cuando la muerte de la persona hace que pierda su esencia corporal, donde hay aspectos y cuestiones que por su naturaleza inmaterial perduran.
Como consecuencia de lo anterior, resulta interesante la distinción que hace desde el punto de vista doctrinal, la autora Rovira Sueiro entre los derechos del fallecido y los derechos de la familia o personas vivas relacionadas con él, porque confluyen espacios o zonas comunes entre el patrimonio moral del difunto y los propios intereses morales de los familiares.
c) Resumen de los objetivos de la propuesta
1. Evitar sufrimiento añadido e innecesario de los familiares salvaguardando el ámbito de la intimidad personal, nombre e imagen del fallecido. Un evento tan doloroso como la pérdida de su ser querido, se constituye en sí misma como una de las etapas más difíciles en la vida de cualquier persona; por lo que uno de los objetivos más importantes que se pretenden lograr con esta iniciativa, es que esa circunstancia de tan grande dificultad, pueda ser enfrentada por los familiares sin que exista el riesgo de que terceros puedan aprovechar la oportunidad para que sin su consentimiento, pueda ser afectada negativamente la memoria de su familiar, realizando acciones con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o cualquier otro de naturaleza análoga, mediante la obtención, reproducción o publicación de fotografías, filmes, grabaciones o cualquier otro procedimiento.
Al respecto se está introduciendo a la norma, la modificación necesaria para que en caso de que sea preciso la realización de una exhumación o cremación, se autorizase en los términos actuales, pero se adiciona el requisito de que la autoridad responsable de llevar a cabo dicha actividad se asegure de evitar el sufrimiento añadido e innecesario de los familiares salvaguardando el ámbito de la intimidad personal, nombre e imagen del fallecido.
2. Se detalla que debe observarse en mayor cuidado en la participación de los testigos en la firma del acta de fallecimiento. Para el caso de levantamiento del acta de fallecimiento se conserva el supuesto de que se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga y que será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos, pero se agrega la salvedad de que debe observarse un mayor cuidado, en el sentido de preservar siempre el derecho a la intimidad, el nombre e imagen del sujeto de referencia.
3. Se propone una nueva obligación para las personas que habiten el lugar en donde ocurra el fallecimiento. En este supuesto, serán los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, etc. los que aparte de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento, realicen también las acciones necesarias para que pueda ser salvaguardado el ámbito de la intimidad personal, nombre e imagen del fallecido, con la intencionalidad de que no se afecte su honra y memoria.
4. Se actualizan las multas para el caso de incumplimiento del supuesto anterior. Esto tiene que ver con que la sanción y con un mayor número de actividades, donde no solo se integran responsabilidades para las personas que no den los avisos necesarios y salvaguarden la integridad del fallecido, sino para todas aquellas que vulneren la condición de honor, intimidad e imagen del mismo.
Dichas multas se elevan para que de acuerdo con la importancia de la falta se aplique la cantidad de mil a cincuenta mil pesos.
4. Se incrementan las acciones que puede realizar un tercero para apoyar a un testador.
De esta forma sobresale que aparte de la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan, también pueden ser portadores de que se cumplan las acciones para que después de la cesación de su existencia, se siga protegiendo su honor, su intimidad, su nombre y su imagen para que nadie afecte negativamente su memoria.
5. También se adiciona una posibilidad de solución en el caso de que no exista designación o que hubiere también fallecido el tercero designado. De esta forma será menester que queden ampliamente legitimados para recabar la protección, el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o hermanos de la persona afectada. Esto es así, porque es la familia la que, de manera natural, buscará mantener intacto el honor que hubiera ganado en vida la persona que trasciende, así como de manera natural tendrá un gran interés en proteger su imagen.
6. Se integra un supuesto para que un tercero pueda intervenir en el testamento de personas famosas, artistas o figuras públicas. Esta propuesta tiene que ver con que no siempre estamos ante solo la defensa de la imagen, el nombre y la intimidad, si no que muchas de las veces dicha defensa trasciende hasta llegar a un tipo de contenidos donde ya se integran otros factores como lo es el estrictamente patrimonial que tiene que ver con el uso libre, comercial o publicitario de los factores de referencia.
7. Se agrega la opción de que en caso de que no puedan participar los terceros designados o los familiares apoyando en la salvaguarda de los derechos de intimidad, nombre e imagen, pueda ser la propia autoridad competente, la que actúe de oficio a instancia de persona interesada.
Con esto se pretende generar una solución alternativa para aquellos casos de personas muy aisladas o que no cuentan con familiares que estén en posibilidades de participar generando dicho apoyo, los funcionarios de referencia puedan fungir dando cumplimiento a la protección de los derechos del testador.
8. Se determina una sanción que obligará a los infractores al pago de una indemnización consistente en un porcentaje de las regalías sobre la cifra de los negocios que se lleven a cabo. Esto se está proponiendo porque algunas instancias que pueden ser de carácter público o del ámbito privado, pueden caer en la tentación de vulnerar los derechos post mortem de determinada persona, si calculan que los beneficios pueden ser más altos que los inconvenientes de llevar a cabo la infracción, entendiendo por regalías a las remuneraciones económicas generadas por el uso o explotación del nombre e imagen del fallecido, entre otros.
IV. Fundamento legal
Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 72, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, precisados desde el inicio de este documento.
V. Denominación del proyecto de ley o decreto
También fue precisado al inicio de este documento: iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma el Código Civil Federal.
VI. Ordenamiento por modificar
Como indica el título referido, es el Código Civil Federal, de acuerdo con el siguiente
Cuadro comparativo
VII. Texto normativo propuesto
En mérito de lo anterior someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente
Decreto que reforma los artículos 117, 120 y 1299 del Código Civil Federal
Único. Se reforman los artículos 117, 120 y 1299 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 117. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado.
No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
En todo procedimiento de inhumación o cremación se procurará respetar la dignidad del fallecimiento.
...
Artículo 120. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de
I. Dar aviso al juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento.
II. Se abstendrán de difundir la imagen del fallecido mediante la obtención, reproducción o publicación de fotografías, filmes, grabaciones o cualquier otro método; sin consentimiento del cónyuge, los descendientes, ascendientes o hermanos.
En caso de incumplimiento, se sancionarán con una multa de mil a cincuenta mil pesos.
...
Artículo 1299. El testador puede designar a un tercero que realice
I. La elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
II. Las acciones de protección civil de su honor, intimidad e imagen para que no afecten negativamente su memoria, aún post mórtem.
No existiendo designación o habiendo fallecido el tercero designado, quedarán ampliamente legitimados para recabar la protección, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada.
III. Para el caso de personas famosas, artistas o figuras públicas, la defensa del contenido estrictamente patrimonial de los derechos de imagen, como el nombre y figura, para su uso libre, comercial o publicitario.
A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá a la autoridad competente, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada.
En caso de incumplimiento, se obligará a los infractores al pago de una indemnización consistente en un porcentaje de las regalías sobre la cifra de los negocios que se lleven a cabo y que se obtengan por los fines de lucro directo, como consecuencia inmediata del uso, explotación o utilización del nombre e imagen del fallecido.
VIII. Artículo transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
IX, X y XI. Lugar, fecha y nombre y rúbrica del iniciador
Notas
1 De Dienheim Barriguete, Cuauhtémoc. “El derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen”, en Revista Jurídica Ius, Universidad Latina de América, México, sin año. Consultable en
http://www.unla.mx/iusunla3/reflexion/derecho%20a%20la%2 0intimidad.htm Artículo revisado el 29 de enero de 2019.
2 Concepto intimidad de la Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, edición del tricentenario, Asociación de Academias de la Lengua Española, 2018. Cónfer
http://dle.rae.es/?id=JvZKMX3 Revisado el 28 de enero de 2019.
3 Mendoza Martínez, Lucía Alejandra. La acción civil del daño moral, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014.
4 Ídem.
5 Bonilla, Juan José. Personas y derechos de la personalidad, Reus, SA, Madrid, España, 2010.
6 De Llano Merlini, Olga. Consideraciones sobre la configuración del derecho a la propia imagen en el ordenamiento español, Universidad Complutense de Madrid, España, sin año.
7 Ídem.
8 Ibídem.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, iniciativa con proyecto que reforma el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de derecho al reconocimiento a la identidad de género autopercibida, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) en la opinión consultiva OC-24/17 , consideró oportuno establecer un glosario mínimo de conceptos y definiciones derivado de la falta de consenso entre organismos nacionales, internaciones, organizaciones y grupos que defienden sus respectivos derechos, por lo que adoptamos los que hace de suyo en el instrumento normativo y que se señalan a continuación:
a) Sexo: En un sentido estricto, el término sexo se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que define el espectro de las personas como mujeres y hombres o a la construcción biológica que se refiere a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer. En ese sentido, puesto que este término únicamente establece subdivisiones entre hombres y mujeres, no reconoce la existencia de otras categorías que no encajan dentro del binario mujer/hombre;
b) Sexo asignado al nacer: Esta idea trasciende el concepto de sexo como masculino o femenino y está asociado a la determinación del sexo como una construcción social. La asignación del sexo no es un hecho biológico innato; más bien, el sexo se asigna al nacer con base en la percepción que otros tienen sobre los genitales. La mayoría de las personas son fácilmente clasificadas pero algunas personas no encajan en el binario mujer/hombre;
c) Sistema binario del género/sexo: modelo social y cultural dominante en la cultura occidental que “considera que el género y el sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer. Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no se enmarcan dentro de las dos categorías (como las personas trans o intersex);
d) Intersexualidad: Todas aquellas situaciones en las que la anatomía sexual de la persona no se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para el cuerpo femenino o masculino. Una persona intersexual nace con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición típica del hombre o de la mujer. Esto puede ser aparente al nacer o llegar a serlo con los años. Una persona intersexual puede identificarse como hombre o como mujer o como ninguna de las dos cosas. La condición de intersexual no tiene que ver con la orientación sexual o la identidad de género: las personas intersexuales experimentan la misma gama de orientaciones sexuales e identidades de género que las personas que no lo son;
e) Género: Se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas;
f) Identidad de género: La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos;
g) Expresión de género: Se entiende como la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género autopercibida;
h) Transgénero o persona trans: Cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans, es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona transgénero o trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans y persona no binaria, o bien con otros términos como hijra, tercer género, biespiritual, travesti, fa’afafine, queer, transpinoy, muxé, waria y meti. La identidad de género es un concepto diferente de la orientación sexual;
i) Persona transexual: Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social;
j) Persona travesti: En términos generales, se podría decir que las personas travestis son aquellas que manifiestan una expresión de género –ya sea de manera permanente o transitoria– mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente son asociadas al sexo asignado al nacer. Ello puede incluir la modificación o no de su cuerpo;
k) Persona cisgénero: Cuando la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer;
l) Orientación sexual: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona;
m) Homosexualidad: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo género, así como a las relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Los términos gay y lesbiana se encuentran relacionados con esta acepción;
n) Persona heterosexual: Mujeres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídas por hombres; u hombres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atraídos por mujeres;
o) Lesbiana: es una mujer que es atraída emocional, afectiva y sexualmente de manera perdurable por otras mujeres;
p) Gay: Se utiliza a menudo para describir a un hombre que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraído por otros hombres63, aunque el término se puede utilizar para describir tanto a hombres gays como a mujeres lesbianas;
q) Homofobia y transfobia: La homofobia es un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas lesbianas, gay o bisexual; la transfobia denota un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas trans. Dado que el término “homofobia” es ampliamente conocido, a veces se emplea de manera global para referirse al temor, el odio y la aversión hacia las personas LGBTI en general;
r) Lesbofobia: es un temor, un odio o una aversión irracional hacia las personas lesbianas;
s) Bisexual: Persona que se siente emocional, afectiva y sexualmente atraída por personas del mismo sexo o de un sexo distinto. El término bisexual tiende a ser interpretado y aplicado de manera inconsistente, a menudo con un entendimiento muy estrecho. La bisexualidad no tiene por qué implicar atracción a ambos sexos al mismo tiempo, ni tampoco debe implicar la atracción por igual o el mismo número de relaciones con ambos sexos. La bisexualidad es una identidad única, que requiere ser analizada por derecho propio;
t) Cisnormatividad: idea o expectativa de acuerdo a la cual, todas las personas son cisgénero, y que aquellas personas a las que se les asignó el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las que se les asignó el sexo o femenino al nacer siempre crecen para ser mujeres;
u) Heterormatividad: sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las cuales son consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género. Ese concepto apela a reglas jurídicas, religiosas, sociales, y culturales que obligan a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes;
v) LGBTIQ+: Lesbiana, Gay, Bisexual, Trans o Transgénero, Intersex, Queer y más. Las siglas LGBTIQ+ se utilizan para describir a los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos. Sobre esta sigla en particular, la Corte recuerda que la terminología relacionada con estos grupos humanos no es fija y evoluciona rápidamente, y que existen otras diversas formulaciones que incluyen a personas Asexuales, Trasvestis, Transexuales, entre otras. Además, en diferentes culturas pueden utilizarse otros términos para describir a las personas del mismo sexo que tienen relaciones sexuales y a las que se auto identifican o exhiben identidades de género no binarias (como, entre otros, los hijra, meti, lala, skesana, motsoalle, mithli, kuchu, kawein, queer, muxé, fa’afafine, fakaleiti, hamjensgara o dos-espíritus). No obstante, lo anterior, si la Corte no se pronunciará sobre cuales siglas, términos y definiciones representan de la forma más justa y precisa a las poblaciones analizadas, únicamente para los efectos de la presente opinión, y como lo ha hecho en casos anteriores, así como ha sido la práctica de la Asamblea General de la OEA, se utilizará esta sigla de forma indistinta sin que ello suponga desconocer otras manifestaciones de expresión de género, identidad de género u orientación sexual.
La CrIDH en la opinión de referencia, ha sustentado el criterio de que el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que éstos sean conformes a la identidad de género autopercibida, constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están obligados a reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.
Además de conformidad con el contenido del artículo 1º de la CPEUM, que establece:
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(...)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Se hace notar que la Constitución Federal reconoce la dignidad humana como base y condición de todos los demás derechos.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la tesis P. LXV/2009 sostuvo que del derecho a la dignidad humana se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros:
1. El derecho a la vida;
2. A la integridad física y psíquica;
3. Al honor;
4. A la privacidad;
5. Al nombre;
6. A la propia imagen;
7. Al estado civil;
8. El propio derecho a la dignidad personal;
9. Al libre desarrollo de la personalidad.
El Tribunal en Pleno ha precisado que el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger la apariencia personal; la profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Consiguientemente, relacionado al libre desarrollo de la personalidad está el derecho a la identidad personal y, particularmente el derecho a la identidad de género, el cual supone la manera en que la persona se asume a sí misma.
En el Amparo en Revisión 1317/2017, la SJCN, consideró que la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género.
Además, señala que, la identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación. Sobre este punto, recientemente la Corte Interamericana ha referido que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios que facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con una constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, teniendo como base que el Instituto Nacional Electoral (INE) es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, de entre las cuales resalta la contenida en el artículo 54, de la LGIPE, relativa a la facultad de expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, el numeral 156, del citado ordenamiento establece los elementos de la credencial de elector:
Artículo 156.
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro, y
i) Clave Única del Registro de Población.
...
Ahora bien, podemos advertir que, en el caso mexicano, la Credencial para votar con fotografía se ha instituido como el único documento de identificación gratuito que permite a la ciudadanía mexicana acceder al derecho humano al voto.
En este orden de ideas, el elemento de sexo, como ha queda asentado, solo permite un acceso limitado a subdivisiones entre hombres y mujeres, por lo que no reconoce la existencia de otras categorías que no encajan dentro del binario mujer/hombre, incluso identidades de género explícitas LGBTIQ+, por lo que es necesario avanzar a la formalización de las identidades de género auto percibidas que permitan a cada ser humano elegir la que se adecue a su realidad, lo que evidentemente contribuye a garantizar el libre desarrollo de la personalidad, así, cada persona al momento de realizar un trámite de credencial para votar podrá elegir de entre un catálogo enunciativo su identidad de género.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto que reforma el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Decreto por el que se reforma el artículo 156 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se reforma el inciso e) del numeral 1 del artículo 156, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 156.
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) al d) ...
e) Orientación sexual y/o Identidad de género auto percibida
f) al i) ...
2 al 5...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 7 del mes de octubre de dos mil veintiuno.
Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de capacitación de protección civil, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo.
Exposición de Motivos
México, un país con una población de aproximadamente 130 millones de habitantes, y con características geográficas muy diversas, desde desiertos, cadenas montañosas, mares, entre otros, está expuesto constantemente a numerosos tipos de fenómenos perturbadores.1
La protección civil es un concepto que se usa para poder tomar en cuenta, prevenir y actuar para protegernos de los riesgos o fenómenos perturbadores que se presentan en nuestra casa, colonia, escuela o trabajo. Son disposiciones y acciones que las autoridades y la población realizan para identificar riesgos, prevenir y saber cómo enfrentarlos cuando se presentan y recuperarse de sus consecuencias en caso de emergencia o desastre, procurando la seguridad de las personas, sus propiedades y del ambiente.2
Como política pública, la protección civil ha evolucionado mucho en los últimos cuarenta años; ha avanzado desde la consolidación de un sistema nacional de protección civil, regulado por legislación federal, reglamentos del poder ejecutivo, así como legislaciones de las entidades federativas.
En México existe la Ley General de Protección Civil y leyes de protección civil en todas las entidades federativas, así como un manual de organización y operación del Sistema Nacional de Protección Civil, que establece el marco de actuación y coordinación de todos los sectores que integran dicho sistema.
El artículo 40 de la Ley General de Protección Civil establece que todas las empresas, instituciones u organismos de los sectores público, privado y social deberán contar con un programa interno de protección civil.
El programa interno de protección civil, según el Reglamento de la Ley Federal del Trabajo, debe constituirse en tres partes:
1. Prevención: conlleva la evaluación de zonas de riesgo, medidas preventivas como la señalización, programas de mantenimiento, simulacro, capacitación, difusión, documentación del programa interno.
2. Auxilio: Comprende las medidas a seguir en una situación, el alertamiento, el plan de emergencia y la evaluación de daños.
3. Recuperación: Es la fase de vuelta a la normalidad de las actividades.
La actividad sísmica reciente que se ha sentido en ciertas regiones del país, ha hecho más imperiosa la necesidad de que los negocios cuenten con medidas en materia de Protección Civil, aun cuando ya cuenten con ellas, es importante que se realice una supervisión y ajuste.
En la máxima casa de estudios de nuestro país, la UNAM, el Departamento de Atención de Emergencias declaró en 2018 que, en la Ciudad de México, menos de 1 por ciento de la población tiene un plan familiar de protección civil,3 lo cual los llevó a concluir que esto da una visión de la situación en materia preventiva de accidentes en todo el país. El departamento explica que un plan familiar de protección civil es un programa de protección civil en pequeño y todos deben de contar con uno, en las escuelas, trabajo, actividades recreativas y culturales, etcétera.
La prevención es la mejor manera de evitar o disminuir los efectos adversos que los desastres provocan en la sociedad. Dentro de las acciones preventivas principales, las capacitaciones en protección civil resultan un recurso básico para el adiestramiento adecuado de los grupos especializados y de quienes ocupan un inmueble ya sea en forma permanente o temporal, como población fija o flotante, por ello contribuye a mejorar la preparación de la población en su conjunto.
A pesar de los esfuerzos a lo largo de los años de las autoridades de los tres niveles gubernamentales, los poderes legislativos estatales y el de la unión, y el poder judicial, así como muchos otros sectores de la sociedad para tener una cultura de protección civil en desastres naturales o antrópicos, es importante señalar que siguen existiendo casos de accidentes que pudieron evitarse en plantas laborales o en escuelas.
De acuerdo con evaluaciones de impacto económico y social de los desastres en nuestro país, realizados por el Cenapred, los desastres naturales son responsables de la pérdida de 186 vidas, en promedio, anualmente, así como pérdidas económicas estimadas en 2 mil 147 millones de pesos.
En el sismo del 17 de septiembre de 2017, en la Ciudad de México, fuimos testigos de la importancia de la protección civil. El colegio Enrique Rébsamen no tuvo un programa de protección civil en sus últimos 5 años. La falta de revisión por parte de las autoridades de los protocolos de seguridad y la negligencia de las autoridades escolares provocó el lamentable deceso de 26 personas. Éste es un caso en el cual los programas internos de protección civil son vitales para el buen desempeño de las personas en los casos donde se susciten siniestros.
En múltiples ocasiones, los centros de trabajo que no cuentan con un sistema de protección civil se deben a que los empleadores o patrones son quienes, por razones desconocidas, deciden no cumplir con las reglamentaciones municipales de protección civil y que, como se expuso, también está establecido por la Ley General de Protección Civil. Es importante que en materia laboral los patrones estén obligados a cumplir con las reglamentaciones.
El objetivo de esta iniciativa es reforzar lo que ya establece la Ley General de Protección Civil y su reglamento, con la finalidad de que los patrones verdaderamente cumplan con los lineamientos en materia de protección civil. Dotando de una obligación más en la ley a estos, en materia laboral, así como el establecimiento de que el tiempo en el que se llevará a cabo las capacitaciones en los centros de trabajo necesariamente se haga dentro del horario de las jornadas laborales.
En virtud de lo anterior someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se adicionan la fracción XXXIV al artículo 132 y el artículo 153-Y a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 132. ...
...
XXXIV. Implementar, según el Programa Interno de Protección Civil que establecen el Reglamento y las leyes correspondientes, una capacitación en materia de prevención, auxilio y recuperación con motivo de siniestros naturales y antrópicos.
...
Artículo 153-Y. En cumplimiento con la fracción XXXIV del artículo 132 de la presente Ley, una vez al año los trabajadores recibirán, dentro de la jornada laboral, capacitación o adestramiento en protección civil.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones correspondientes hasta 30 días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Según el Centro Nacional de Atención de Desastres, un fenómeno perturbador es una emergencia, siniestro o desastre causado por diferentes tipos de fenómenos y que, de acuerdo con su origen, se clasifican en naturales y antrópicos.
2 Obtenido en Cenapred, http://www.cenapred.gob.mx/es/Publicaciones/archivos/293-MANUALDEPROTEC CINCIVIL.PDF
3 http://www.unamglobal.unam.mx/?p=47854
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma el artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Salma Luévano Luna, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Salma Luévano Luna, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral I del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable Congreso, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de no discriminación por motivos de edad, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo con el censo poblacional del Inegi,1 del año 2020, las personas de 60 años o más, representan un 12% del total de la población, lo que representa aproximadamente 15´121,682 personas.
Con base en la Enadid2 de 2018, en el país residen 15.4 millones de personas de 60 años o más, de las cuales 1.7 millones viven solas; además cuatro de cada diez personas de 60 años o más que viven solas (41.4%) son económicamente activas; y siete de cada diez (69.4%) personas de edad que viven solas presentan algún tipo de discapacidad o limitación.
Además, tomando en cuenta que el 14 de diciembre de 1990 la Asamblea General de las Naciones Unidas designó el 1º de octubre como Día Internacional de las Personas de Edad (ONU, 1990), hace urgente que el Estado Mexicano atienda de manera prioritaria a este sector poblacional, y en la medida de lo posible se le incluya en el sector laboral en cuanta actividad corresponda al elemento gubernamental.
En este orden de ideas, atendiendo a que el Instituto Nacional Electoral (INE) es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones, le es aplicable el contenido del artículo primero constitucional que establece:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad . En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Una de las funciones principales que corresponden al INE como organismo constitucionalmente autónomo es la organización de las elecciones como una función estatal y para llevarla a cabo, cuenta con la norma secundaria denominada “Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
De lo anterior es dable mencionar que, para la operatividad de las elecciones, la conformación de las Mesas Directivas de Casilla, es necesaria la contratación de personal de carácter temporal, que, dicho sea de paso, tal función es considerada, además, como un derecho político electoral referente a formar parte de autoridades político- electorales, nombradas técnicamente como Supervisxr Electoral y Capacitadxr Asistente Electoral.
Lo anterior y en lo que nos ocupa, encuentra fundamento en el artículo siguiente:
Artículo 303.
...
3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;
h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y
i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
Las limitaciones a la libertad de contratación ha sido un tema ampliamente analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),3 en el que ha considerado esa actividad como resultado de una interacción de los valores superiores del orden jurídico mexicano, plasmados en conceptos, y en lo que nos ocupa, como el orden jurídico o las buenas costumbres, pero además factores de desequilibrio, tales como el sexo, la raza, la pertenencia a una minoría religiosa, orientación sexual o identidad de género, o la edad, y que han sido tomados en cuenta para establecer límites en la libertad contractual.
Así, por un lado, podemos encontrar a una institución pública que ofrece un trabajo, en el que uno de los requisitos es un determinado límite de edad y, por el otro, un particular que considera que dicha oferta violenta la prohibición de discriminación en razón de edad. En este caso, la libertad de contratación se enfrenta al principio de igualdad en el ámbito del empleo.
Ambos principios, señala la SCJN, se ven confrontados y tienen una jerarquía constitucional, sin embargo, la presencia de una relación asimétrica en la que una de las partes ostenta una posición de clara superioridad frente a la otra y cuanto mayor sea la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación, mayor será el margen de autonomía privada cuyo sacrificio es admisible, es decir, cuanto menor sea la libertad de la parte débil de la relación, mayor e s la necesidad de protección.
Ahora bien, otro factor analizado por la Corte, es la repercusión social de la discriminación, es decir la existencia de un patrón de conducta generalizado o suficientemente extendido, desde el punto de vista de la sociología, y cuando es replicado por un órgano de gobierno, es clara la relevancia pública.
Finalmente, según la Corte, un tercer factor relevante es la posible afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada.
Es oportuno señalar que el derecho a la no discriminación en el empleo, encuentra sustento en la Ley Federal del Trabajo, que señala:
Artículo 2o.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad , discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad , discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad , discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
La Organización Internacional del Trabajo se ha preocupado por la discriminación por edad en el empleo, quien la considera como polifacética, cambiante y de las más relevantes en el mercado del trabajo, derivado de que se cree que las personas trabajadoras maduras son de lento aprendizaje, poco adaptables, de salud frágil y representan un costo mayor ya que su productividad disminuye progresivamente debido al deterioro de sus capacidades físicas y mentales.
Además, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo 1º, se prevé la cláusula de no discriminación por edad, al señalar que:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad , las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
La misma Corte considera que al igual que el sexo, la raza, la religión o la discapacidad, la edad se ha considerado como un factor que puede contribuir a efectuar diferenciaciones arbitrarias en el actuar social. Es decir, la discriminación representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas sino contrarias a la dignidad de la persona.
El concepto de discriminación, aunque manifestación del principio de igualdad, tiene un contenido más específico y se refiere a la llamada tutela antidiscriminatoria, que impone una paridad de trato, evitando o suprimiendo ciertas diferencias de trato socialmente existentes, cuyo carácter odioso se reconoce como contrario a la dignidad humana. La discriminación opera, en última instancia, como un instrumento de segregación social en la medida en que dicho comportamiento supone mantener al grupo discriminado a distancia y le reserva espacios propios, que únicamente pueden abandonar en determinadas condiciones, más o menos restrictivas.
Sin embargo, para la Corte, es importante tener en cuenta que la incorporación de la edad al elenco de categorías discriminatorias ofrece peculiaridades muy específicas. A diferencia de los restantes tipos discriminatorios, la edad no permite juicios homogéneos sobre la categoría de sujetos afectados: juventud, madurez o vejez ofrecen entre las personas susceptibles de quedar subsumidas en alguno de dichos colectivos caracteres variables. La edad es un fenómeno altamente individualizado que depende de la singularidad y peculiaridad de cada sujeto por lo que, a priori , no existe una unidad de categoría entre las personas que poseen una misma edad.
Continúa la Corte determinando que en las sociedades occidentales contemporáneas, se ha venido relacionando la edad con el desarrollo de determinadas habilidades físicas o mentales y se ha sustentado en el erróneo parecer de que aquéllas con la edad, y por ese único hecho, tienden a disminuir, siendo éste el principal pivote sobre el que se sustenta el apartamiento de los trabajadores del mundo laboral y sin tomar en cuenta que, en primer término, no se trata de una realidad universal para todas las personas y, en segundo lugar, que ciertas capacidades en el trabajo precisamente se consolidan con la edad.
En otras ocasiones se considera que las funciones encomendadas a un trabajador no serán realizadas igual que si se tuviera otra edad (menor o mayor). Por otro lado, se instituye la idea de que la edad avanzada supone menor productividad laboral y las edades más jóvenes en el empleo se asocian más a la impericia. El diferente trato otorgado a los empleos más jóvenes se suele vincular con la eventualidad del trabajo que desarrollan, la alta temporalidad de sus contrataciones y la consustancial precariedad de sus condiciones laborales.
En definitiva, la discriminación se suele apoyar en estereotipos o estigmas asociados a la edad, para los jóvenes: inexperiencia o la poca destreza o falta de pericia, para los mayores: la menor productividad, la falta de adaptación a los cambios, la dificultad de ajustarse a decisiones flexibles o menor capacidad de reacción.
La SCJN, refiere que los estereotipos son generalizaciones acerca de los miembros de un grupo, pero en la mayoría de las ocasiones son negativas, falsas y resistentes al cambio, por lo que facilitan el prejuicio y la discriminación. En esta lógica, es necesario tener en cuenta que la noción de edad es una creación cultural. El hecho de contabilizar el tiempo que ha trascurrido desde nuestro nacimiento y el modo en que se lleva a cabo dicha medición no son aspectos de la vida instintiva, sino creaciones culturales. La cronometría es análoga a otros tipos de mediciones y sistemas de clasificación (por estatura o peso, por ejemplo). Podemos asumir que las personas de determinada estatura, peso o complexión tienden a ser de una determinada manera o tienen un cierto tipo de actitud, o nos pueden parecer más o menos atractivas, según nuestras preferencias personales. Pero siempre serán generalización y prejuicios.
Por el contrario, y aunado a lo que nos demuestra la mera observación de nuestro entorno, es posible identificar una serie de estudios que demuestran que no se produce una pérdida de capacidad en los trabajadores de edad. Algunos muestran un ligero declive de capacidad de los trabajadores de edad para determinados puestos, pero de ningún modo un declive pronunciado y general, como habitualmente se tiene a asumir. De hecho, algunos estudios empíricos dan mejores resultados para los trabajadores de edad que para los jóvenes (por ejemplo, en nivel de productividad, precisión y constancia en el nivel de productividad). Otros han apuntado a que es meramente la expectativa de una pérdida de aptitudes lo que lleva a los responsables de un lugar de trabajo a tomar decisiones discriminatorias que acarrean una pérdida de motivación por parte del trabajador.
En cualquier caso, algo en lo que todos los estudios coinciden es en la existencia de una enorme variabilidad, que debería medirse mediante pruebas individualizadas de aptitud, y en lo erróneo de aplicar medidas basadas tan sólo en prejuicio y en generalización sin fundamento en la realidad. En pocas palabras, la enorme variabilidad individual es independiente de la edad.
Debe señalarse también, que el prejuicio en torno a la edad del trabajador normalmente está relacionado con una concepción de rentabilidad económica que como hemos visto parte de premisas no del todo ciertas. Si el patrón presume que el trabajador maduro es menos apto que el trabajador joven para ciertos puestos de trabajo, piensa que su empresa, antes o después, sufrirá pérdidas económicas por su contratación. Y en similar sentido, si parte de la premisa de que las ausencias al trabajo de las personas maduras alcanzan un mayor índice por entender que éstas son quienes asumen las responsabilidades familiares, pensará que le generarán costes, que no existirían si contratara a trabajadores jóvenes. Si, además, por último, añadimos el género del trabajador, el empresario piensa que la mujer madura dedicará una buena parte de sus esfuerzos a las tareas familiares y que por ello abandonará tarde o temprano su empleo, por lo que deja de ser para él económicamente rentable invertir en su formación.
Todas estas consideraciones llevan a la conclusión de que la mujer madura trabajadora no es valorada como un activo desde el punto de vista profesional, sino como un coste.
En este sentido, la Corte ha determinado que la discriminación por edad, es por definición, el trato diferencial hecho a una persona por motivos de su edad sin considerar de antemano sus capacidades y aptitudes. En materia laboral se producen casos de discriminación por edad positiva o negativa, es decir, discriminación por edad a jóvenes y adultos respectivamente. Así las cosas, cuando respecto a la edad no se tienen en cuenta las características profesionales del trabajador ni el rendimiento, la dedicación o la aptitud por él desarrollada, sino únicamente el factor cronológico aislado del tiempo vivido, supone un actuar arbitrario que actualiza la prohibición constitucional y legal de no discriminar
Por lo tanto, la Corte concluyó que una diferencia de trato puede estar justificada cuando la edad, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, constituya un requisito profesional esencial y determinante en el puesto de trabajo, siempre y cuando, además, el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado, sin embargo para la contratación de las figuras de Supervisxr Electorales y Capacitadxr Asistentente Electoral, pese a que la función es propiamente llevada en campo, no es posible considerarla válida desde el punto de vista constitucional, de ahí que la porción normativa inserta en el inciso f) del artículo 303, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no tiene justificación de existir.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto que reforma el artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Decreto por el que se reforma el artículo 303 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se deroga el inciso f) del numeral 3 del artículo 303, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , para quedar como sigue:
Artículo 303.
1 al 2...
3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:
a) al d) ...
f) Se deroga
g) al i)...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi. Disponible para su consulta en la URL: https://www.inegi.org.mx/temas/estructura/
2 Inegi. Comunicado de prensa Número 475/19. Disponible para su consulta en la URL: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/edad20 19_Nal.pdf
3 Véase el amparo directo den revisión 992/2014. Disponible para su consulta en la URL: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2014/10/2_163303_2288.doc
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 7 del mes de octubre de dos mil veintiuno.
Diputada Salma Luévano Luna (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de enseñanza universal de la lengua de señas mexicana, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación en materia de enseñanza universal del Lenguaje de Señas Mexicano.
Exposición de Motivos
En la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, donde México es parte desde 2007, se reconoce que existe un enorme reto para integrar a las personas con distintos tipos de discapacidad, debido a que enfrentar un entorno hostil que evita su participación plena y efectiva en la sociedad. La principal razón es debido a que el Estado no garantiza la existencia de instituciones hechas para que todas las personas, sin importar sus condiciones físicas, puedan interactuar con ellas.
En el caso de México, las únicas instituciones encargada de atender a las personas con discapacidad auditiva son los Centros de Atención Múltiple, pertenecientes a la SEP, donde se atienden a alumnos con distintas discapacidades; lamentablemente, estos centros atienden distintos tipos de discapacidad por lo que no hay una metodología adecuada específica para el trato de personas con discapacidad auditiva.
Según reportes periodísticos y de distintas organizaciones no gubernamentales, en el país existen alrededor de un millón y medio de mexicanas y mexicanos sordos; de los cuales, 84 mil 957 son menores de 14 años. De estos, sólo el 64% asiste a la escuela, según los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica1 . Los jóvenes entre 15 y 29 años, el 28% no recibe ninguna educación y, por último, en la población con discapacidad auditiva adulta, el 14% nunca fue a la escuela y alrededor del 67% sólo estudió hasta primaria o secundaria.
A pesar de que existe un grupo elevado de personas con discapacidad auditiva para comunicarse con los demás, pocas son las escuelas que imparten la enseñanza de dicho lenguaje, ni siquiera para toda la población con discapacidad auditiva; mucho menos en escuelas donde no se especializan en la atención a este grupo de personas. Y, aunque el Lenguaje de Señas Mexicano está reconocido por el Estado Mexicano como una lengua oficial de nuestro país, solamente alrededor de 130 mil personas saben comunicarse a través de este.
La falta de acceso a la educación inevitablemente restringe el acceso al trabajo a personas de este grupo vulnerable. Únicamente 3 de cada 10 jóvenes sordos obtienen recursos para vivir mediante un trabajo fijo. Es decir, el 67% tiene que buscar ingresos por otros medios, como lo son programas de gobierno, pensiones, renta de inmuebles o cualquier otra forma. En los adultos, la mitad de la población sorda no cuenta con recursos propios.
El rezago educativo, como se puede observar, tiene consecuencias fatales para este grupo poblacional. Es por eso de suma importancia que las instituciones del Estado mexicano presten atención y respondan de forma específica las necesidades de las personas con diversas discapacidades, en este caso a las personas sordas.
Aunado a lo anterior, además de la falta de instituciones que imparten los cursos tanto para la población con discapacidad auditiva como para la población en general, que cabe recalcar que es de suma importancia que la población sin discapacidad auditiva aprenda este lenguaje pues es una forma de incluir en las dinámicas sociales a las personas sordas, en nuestro país apenas existen 40 intérpretes certificados en Lengua de Señas Mexicana, cifra que no aumenta desde 20092 .
El artículo 30, fracción XIII, de la nueva Ley General de Educación incluye dentro de los planes y programas de estudio impartida por el Estado el reconocimiento de la diversidad de las capacidades de las personas, a través del Lenguaje de Señas Mexicanas; sin embargo, la fracción del artículo es ambiguo pues no es claro si se refiere a que todos deberían aprender lenguaje de señas o sólo quienes lo necesitan. Por lo anterior, se ve necesario reformar dicha fracción para que la Secretaría de Educación Pública y las instituciones educativas privadas estén obligadas a contar con cursos y talleres dentro de sus planes y programas de estudio orientados al aprendizaje universal del Lenguaje de Señas Mexicano.
Asimismo, la actual legislación (véase artículo 65 fracción II de la citada ley) faculta a las instituciones educativas a impartir cursos de lenguaje de señas a las personas con discapacidad auditiva. Cabe señalar que el lenguaje de señas no solamente es para las personas sordas, sino que también sirve para que las personas mudas puedan comunicarse, así como las sordomudas, por lo cual es un error la redacción del actual artículo, pues excluye a otros grupos que necesariamente deben aprender de forma sistemática este lenguaje para poder comunicarse.
Resulta necesario que, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales, así como los tratados en la materia de los que México es parte y evitar el rezago educativo y laboral de las personas con discapacidad auditiva, y con aras de promover un idioma oficial del Estado mexicano, facultar a la Secretaría de Educación Pública para que, dentro de sus programas y planes de estudio garantice el acceso a la enseñanza del Lenguaje de Señas Mexicanas para toda la población educativa y personal docente.
En virtud de lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 30; así como una fracción II del artículo 65 de la Ley General de Educación.
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I al XII
...
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como la enseñanza universal del Lenguaje de Señas Mexicanas a todos los educandos y al personal docente, con el fin de integrar plenamente en la sociedad a todas las personas con algún tipo de discapacidad comunicativa.
XIV al XXV.
...
Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:
I. ...
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas, mudas o sordomudas;
III a V.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública realizará las adecuaciones correspondientes en sus planes y programas de estudio en un lapso no mayor a un año natural posterior a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 https://www.eluniversal.com.mx/articulo/periodismo-de-datos/2017/04/2/s ordos-en-mexico-sin-educacion-ni-trabaj
2 https://sipse.com/mexico/sordos-discapacidad-gobierno-mexico-224324.htm l
Ciudad de México, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Lidia García Anaya, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fiscalización, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El propósito fundamental de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) es vigilar el correcto ejercicio del presupuesto federal, así como verificar el cumplimiento de los objetivos de la política pública a cargo de las dependencias. De esta manera, la información que genera la institución cobra relevancia en tanto que constituye uno de los medios a través de los cuales la ciudadanía conoce los resultados de la gestión del gobierno.
En el marco de los trabajos de la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (Intosai) se ha reconocido la necesidad de que las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS) maximicen su impacto en la vida de la ciudadanía y demuestren, a través de evidencias, el valor y los beneficios sociales que generan.
De manera particular, la Norma Internacional de Auditoría (ISSAI, por sus siglas en inglés) número 12: “El Valor y Beneficio de las EFS” establece 12 principios para orientar el ejercicio de la fiscalización hacia la generación de mejores condiciones en la vida de los ciudadanos. De acuerdo con dicha norma, la incidencia de las EFS en el entorno público está en función de:
• Fortalecer la rendición de cuentas, la transparencia y la integridad del sector público;
• Posicionarse como un actor relevante para los ciudadanos, el Congreso y otros actores interesados; y
• Ser una organización modelo que lidere con el ejemplo.
LA ISSAI fue desarrollada por el Grupo de Trabajo de la Intosai sobre el Valor y Beneficios de las EFS; órgano actualmente presidido por la ASF.
Sin embargo y pese a la existencia de una estructura institucional de rendición de cuentas, que abarca a la ASF, es necesario reconocer que en la operación del aparato administrativo aún persisten prácticas irregulares y opacas que afectan la consecución del interés público. En este contexto, cabe cuestionar cuál es la incidencia directa e indirecta de la institución en cuanto a la calidad del ejercicio gubernamental y, al mismo tiempo, explorar de qué forma la ASF puede comunicar de manera efectiva sus resultados y el impacto de su labor.1
La visión ciudadana y de los actores interesados en la fiscalización ha cambiado a la par de la evolución democrática de nuestro país. Esto a su vez ha estado influenciado por numerosas transformaciones, tanto de carácter estructural como coyuntural, entre las que es posible mencionar los cambios político-electorales, la creación de nuevas instituciones, la diversificación y pluralidad de los medios de comunicación, la creciente presencia de figuras de la academia y organizaciones de la sociedad civil, entre muchas otras.
Es importante considerar que la auditoría gubernamental también ha sufrido cambios significativos, tanto de índole técnica, como jurídica. No hay que perder de vista que la falta de credibilidad y escepticismo sociales en el sector público involucra a la totalidad de las instancias de gobierno, incluyendo al órgano auditor federal el cual, además por su naturaleza y funciones, está expuesto a un mayor grado de exigencia ciudadana. En este sentido, es patente que la sociedad espera que el ente responsable de la vigilancia del correcto ejercicio del gasto, sea punto de referencia en materia de integridad y eficiencia.
El artículo 74 Constitucional establece lo siguiente en su fracción VI, lo siguiente:
Por lo cual, y con la finalidad de que se cumpla con la expectativa social respecto a la ASF, para que demuestre de manera clara los logros y el trabajo en materia de fiscalización, la reforma que se presenta fomenta un ejercicio de rendición de cuentas, seguimiento, vigilancia y el correcto cumplimiento del Programa Anual de Auditorías de la ASF.
De la misma forma, se establece como objetivo fundamental potenciar el trabajo de fiscalización en el ámbito legislativo, informando de manera oportuna los avances y resultados de la fiscalización, permitiendo que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación cumpla con el objetivo de garantizar el correcto desempeño de la ASF.
Decreto por el que se reforma el párrafo quinto de la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fiscalización
Único. Se reforma el párrafo quinto de la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
...
...
...
...
V. ...
...
VI. ...
...
...
...
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto presentará un informe trimestra l sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
VII. ...
VIII. ...
IX. ....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Marco de referencia sobre la fiscalización superior. Segunda entrega de informes individuales. ASF.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General para el Control de Tabaco.
Exposición de Motivos
El humo del tabaco contiene más de 4 mil productos químicos, de los cuales se sabe que al menos 250 son nocivos, y más de 50 causan cáncer. No existe un nivel seguro de exposición al humo de tabaco, ya que: en los adultos, el humo ajeno causa graves trastornos cardiovasculares y respiratorios, en particular coronariopatías y cáncer de pulmón. Entre los lactantes causa muerte súbita. En las mujeres embarazadas ocasiona bajo peso ponderal del recién nacido. Casi la mitad de los niños en todo el mundo respiran normalmente aire contaminado por humo de tabaco en lugares públicos.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el tabaco es una de las mayores amenazas para la salud pública que ha tenido que afrontar el mundo. Mata a más de 7 millones de personas al año, de las cuales más de 6 millones son consumidores directos y alrededor de 890 mil son no fumadores expuestos al humo ajeno.
Casi el 80% de los más de mil millones de fumadores que hay en el mundo viven en países de ingresos bajos o medios, donde es mayor la carga de morbilidad y mortalidad asociada al tabaco. Los consumidores de tabaco que mueren prematuramente privan a sus familias de ingresos, aumentan el costo de la atención sanitaria y dificultan el desarrollo económico.
Con base en estas cifras, podemos afirmar que el tabaco constituye una de las principales causas de defunción, enfermedad y empobrecimiento a nivel global. De proseguir la tendencia actual, para 2030 la cifra de muertes aumentaría hasta más de 8 millones anuales.
La Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (ENCODAT) 2016-2017 reveló que México alberga 14.3 millones de fumadores, de los cuales solamente 7.6% son fumadores diarios, y más de la mitad de los fumadores son ocasionales, con bajos niveles de adicción a la nicotina. Estos datos confirman que el tabaquismo es un problema de salud pública que debe ser considerado prioritario en las políticas de salud en México.
Todas las personas merecen respirar aire sin humo. Por este motivo, el control del tabaco debe abarcar un conjunto de medidas de amplio alcance, destinadas a proteger a los fumadores y no fumadores de los efectos del consumo de tabaco y del humo de tabaco ajeno.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco
Único. Se reforman las fracciones I, I, II, III, IV, V, VI. VII y VIII del artículo 5 de la Ley General para el Control del Tabaco, y se adiciona un artículo 17 bis a la misma ley para quedar como sigue:
Ley General para el Control del Tabaco
Artículo 5. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco y la nicotina, y sus accesorios, y las sustancias relativas al mismo fin;
II. Proteger los derechos de las personas a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo y emisiones que se produzcan por algún producto de tabaco convencional, novedoso y emergente, de un producto de nicotina, y las sustancias relativas al mismo fin;
III. Establecer las bases y acciones para la protección contra el humo y cualquier emisión que se produzca;
IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco convencionales;
V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, la nicotina y sustancias relativas al mismo fin particularmente en los menores;
VI. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo o de cualquier emisión que se produzca como resultado de un producto de tabaco convencional, novedoso y emergente, de un producto de nicotina, y sus respectivos sucedáneos;
VII. Establecer los lineamientos generales para el diseño, evaluación y divulgación de la legislación y políticas públicas basadas en evidencia científica sobre las causas y consecuencias del consumo y la exposición al humo y emisiones que se produzcan como resultado de un producto de tabaco convencional, novedoso y emergente, de un producto de nicotina, y sus respectivos sucedáneos;
VIII. Establecer los lineamientos generales para la entrega, difusión y verificación de la información sobre los productos del tabaco, así como de sus emisiones; y
...
Artículo 17 Bis. En los paquetes de productos del tabaco y sus relativos sucedáneos y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, se utilizará un empaquetado neutro, consistente en lo siguiente:
I. La superficie de todo el paquete y la cajetilla tendrá un color estándar, combinado con las leyendas, pictogramas o imágenes de advertencia sanitaria, que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco.
I. Ninguna parte de la superficie del paquete y la cajetilla deberá contener logotipos, colores, imágenes de marca o información promocional.
III. En la cara superior y hasta el 70% de la cara anterior del paquete y de la cajetilla se colocarán los nombres de marca y de producto en un color y fuente estandarizados.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo máximo de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud actualizará el Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco y publicará las especificaciones para el empaquetado neutro de los productos de tabaco, incluyendo aspectos relativos a la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de importación de leche en polvo descremada, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en materia de importación de leche en polvo descremada.
Antecedentes
El pasado 3 de octubre de 2019, los diputados Eduardo Ron Ramos, Guadalupe Romo Romo y Carol Antonio Altamirano, presentaron una iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre la Producción y Servicios, que grava 15 pesos el kilogramo importado de leche en polvo descremada. Asimismo, define dicho producto en el artículo 3o. de dicha ley. Dicha iniciativa fue dictaminada en conjunto con otras en el proceso aprobatorio de la Ley de Ingresos y, lamentablemente, a pesar de la voluntad de los legisladores iniciantes, en el dictamen aprobado por la comisión no se encontraron los artículos que dicha iniciativa pretendía reformar.
Exposición de Motivos
Entre los países de la OCDE, México se ubica por debajo del promedio del Coeficiente de Protección Nominal al Productor de leche , que es 1.12, mientras que nuestro país tiene como coeficiente 1.03. Este coeficiente, mientras más elevado el número, indica que se protege a los productores locales contra el nivel de importación. Cabe destacarse que, en México, en 2015 nos encontrábamos en los niveles más altos de este coeficiente al estar en 1.20, es decir, por arriba del promedio de la OCDE.
Lamentablemente, las variables económicas nacionales e internacionales, así como las políticas de Estado mexicano, ha dejado en una terrible situación de vulnerabilidad al productor local de leche. A pesar de la importancia de este sector, pues, como productores de leche, nos encontramos en el noveno lugar a nivel mundial, las familias beneficiadas de las políticas gubernamentales son cada vez menores; con el fin comparativo, en 2018, 8 mil 86 familias productoras fueron beneficiadas por el programa de adquisición de leche nacional, mientras que, en 2019, apenas un año después, esta cifra se redujo a 6,533, según datos de CANILEC.
Aunado al deterioro en la protección al sector lácteo local, la balanza comercial de dicho sector presenta déficits desde hace muchos años . En 2019, de un total de 2 mil 418 millones 488 mil 998 dólares importados, se exportaron 622 millones 744 mil 793 dólares. Es decir, un déficit comercial de mil 795 millones 744 mil 205 dólares.
Del total de las importaciones en 2019, se reportó que el 34% de estas provienen de importaciones de leche en polvo descremada . De las cuales proceden la gran mayoría de los Estados Unidos de América.
Datos proporcionados por FEMELECHE, indican que los precios al consumidor al gravar la leche en polvo descremada no serían mayores , pues el comercializador de leche, al dejar de importar leche en polvo descremada, gastaría menos dinero en fletes y transportación del producto extranjero. Por lo cual, el pago al productor de leche aumentaría y los precios de compra de los consumidores al menos se podrían mantener constantes. Esto es importante resaltar cuando, mientras los precios al consumo han subido en los últimos años, los precios de paga al productor se han mantenido constantes, lo que quiere decir que el excedente económico se está yendo a otros países; lo cual indica menores oportunidades para el sector, menor competencia y más familias que se quedan sin el sustento que durante generaciones sus antepasados realizaron.
El objetivo de esta iniciativa es gravar con un IEPS a la leche en polvo descremada el 20% de su valor por tonelada para equilibrar el precio de este producto que se utiliza como extensor y substituto de la Leche producida por los ganaderos locales y no permite una competencia leal e inhibe el desarrollo de la Ganadería Nacional.
En México se importan alrededor de 400,000 toneladas de Leche en Polvo descremada al año, lo que significaría un ingreso al fisco por concepto de IEPS de entre 5 y 6 mil millones de pesos anuales para la hacienda pública, dependiendo de variaciones en el tipo de cambio y el precio del producto a gravar por kilogramo y tonelada. La leche descremada sustituye en muchas ocasiones a la leche fresca. La leche en polvo descremada, igualmente, en su proceso de elaboración, se le quita el 94% del agua. Posteriormente, de un kilogramo de leche en polvo se pueden obtener 10.5 litros de leche al ponerle de nuevo agua y grasa butírica. Como se aludió, la leche descremada que compran las empresas vendedoras de productos lácteos en nuestro país es importada de Estados Unidos de América. Mientras que en dichas zonas sus productos sí son de leche fresca.
Lamentablemente los beneficios de la leche descremada no son cercanos a los de la leche fresca; tampoco beneficia a los pequeños y medianos productores, pues las compañías distribuidoras de leche, al preferir la leche en polvo descremada por su precio, excluyen a los que sí producen leche fresca.
Pocos son los beneficiados de la importación de leche en polvo para los mexicanos y miles de ganaderos son perjudicados . El 89% del volumen es importado por solamente 16 empresas. Al igualarse los precios de la leche en polvo y leche fresca el industrial demandaría mayor leche nacional y habrá crecimiento de la producción mexicana.
Cabe agregar que, al haber una oferta prácticamente ilimitada de leche en polvo descremada, la industria mexicana importa este producto a precios por debajo del costo de producción. Lo cual afecta al ganadero nacional al no poder colocar su producto en el mercado, ocasionando cada vez más desapariciones de pequeños ganaderos . Además, es importante resaltar que el consumidor sufre las últimas consecuencias, pues el producto que compra no es de la misma calidad que la leche fresca que podría consumir en su dieta.
En síntesis, para el consumidor, la reforma que se propone no afecta al consumidor , pues la leche que consumen sería de mayor calidad y los precios se mantendrían, al menos, constantes. Para el productor, se integraría a la competencia nacional y sus productos serían mejor pagados . Además, se conseguiría mayor recaudación tributaria para el Estado , lo cual se puede traducir en políticas públicas que benefician a muchos sectores de nuestra sociedad.
Beneficios de un gravamen a la leche en polvo descremada:
• Mayor competencia.
• Asegurar la colocación de la leche nacional en los productos más conocidos.
• Desarrollo de los pequeños productores.
• Disminuir la dependencia alimentaria en otros países.
• Creación de mano de obra rural.
• Captación de alrededor de 5 mil millones de pesos.
Se detectó una informalidad en la redacción en el primer párrafo del artículo 19, pues se usa la enunciación la misma cuando el lenguaje formal sugiere no utilizarla. Se recomienda reformar para que en lugar quede la palabra demostrativa esta .
En virtud de lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Único. Se adiciona un inciso K al artículo 2o., fracción I; así como una fracción XXXVII al artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Asimismo, se reforman la fracción II, inciso A, del artículo 2o., el artículo 4o., 5o.-A y el artículo 19, primer párrafo y sus fracciones VIII y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 2o. ...
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) a J) ...
k) Leche en polvo descremada ............ 20% por tonelada
II. En la prestación de los siguientes servicios:
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I), J) y K) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por
I. a XXXVI. ...
XXXVII. Leche en polvo descremada, es la leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5 por ciento en peso su peso.
Artículo 4o. ...
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I), J) y K) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.
Artículo 5o.-A.
Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
I. a VII. ...
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
IX. a X. ...
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XII. a XXIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Exposición de motivos
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), 15 por ciento de la población de cada país tiene alguna discapacidad, lo que equivaldría en México a 18 millones 525,000 personas considerando que somos 123 millones 500,000 habitantes. El INEGI dice que en México son 5.7 millones de personas con discapacidad.
Existen muchos tipos de discapacidad, los más conocidos son discapacidad para caminar o moverse . Hace referencia a la dificultad de una persona para moverse, caminar, desplazarse o subir escaleras debido a la falta de toda o una parte de sus piernas; incluye también a quienes teniendo sus piernas no tienen movimiento o presentan restricciones para moverse, de tal forma que necesitan ayuda de otras personas, silla de ruedas u otro aparato, como andadera o pierna artificial. Para ver . Abarca la pérdida total de la vista en uno o ambos ojos, así como a los débiles visuales y a los que aun usando lentes no pueden ver bien por lo avanzado de sus problemas visuales.
También está la discapacidad mental. Abarca cualquier problema de tipo mental como retraso, alteraciones de la conducta o del comportamiento. Para escuchar. Incluye a las personas que no pueden oír, así como aquellas que presentan dificultad para escuchar (debilidad auditiva), en uno o ambos oídos, a las que aun usando aparato auditivo tiene dificultad para escuchar debido a lo avanzado de su problema. Para hablar o comunicarse Hace referencia a los problemas para comunicarse con los demás, debido a limitaciones para hablar o porque no pueden platicar o conversar de forma comprensible. Finalmente, discapacidad de Incluye las limitaciones o dificultades para aprender una nueva tarea o para poner atención por determinado tiempo, así como limitaciones para recordar información o actividades que se deben realizar en la vida cotidiana.
Asimismo, dentro de estos tipos de discapacidad se encuentran quienes no pueden trabajar, conocida como incapacidad permanente. Esta es la situación laboral del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Estas personas, quienes por si mismas no pueden obtener recursos, muchas veces dependen en gran medida de sus padres o madres, quienes son trabajadores y están afiliados al IMSS. Por lo que, en los casos de fallecimiento de quien dependen estas personas, se ven vulnerados y sin posibilidad de obtener una pensión permanente.
El IMSS, al ser el principal sistema de pensiones del país, debe considerar en sus estatutos a los hijos de las personas trabajadoras que tengan discapacidad permanente.
En virtud de lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social
Artículo Único. Se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 64 de la Ley del Seguro Social.
Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.
a) y b) ...
I al II ...
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión de manera permanente, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos del asegurado con incapacidad permanente que no puedan mejorar su capacidad para el trabajo .
IV. al VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Miguel Ángel Varela Pinedo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Miguel Ángel Varela Pinedo, y las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de nuestra facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en base en la siguiente
Exposición de Motivos
Desde tiempos antiguos, los seres humanos han viajado de un lugar a otro en busca de mejores condiciones de vida. Hace miles de años buscaban mejores climas, alimento y nuevos territorios en donde sobrevivir, en la actualidad, las causas de la migración no son muy distintas.
Cada año millones de personas salen de sus lugares de origen con el objetivo de mejorar su calidad de vida, economía, huyendo de la violencia, la guerra o por persecuciones políticas e ideológicas.
Datos de la Organización de las Naciones Unidas reportan que los migrantes internacionales representan el 3.6 por ciento de la población mundial, siendo uno de los principales destinos Estados Unidos de América con 51 millones de personas migrantes, es decir: el 18% mundial, seguido por Alemania con 16 millones, Arabia Saudita con 13 millones, Rusia con 12 millones y Reino Unido con 9 millones de migrantes.
El “Anuario de Migración y Remesas en México 2021”,1 señala que en el año 2020 habían 11.2 millones de personas mexicanas migrantes en el mundo, de las cuales el 97% se ubica principalmente en Estados Unidos, siendo este el principal destino a nivel mundial.
Así también, informa que, la principal causa de la emigración de mexicanos es en busca de trabajos mejor remunerados, mientras que reunirse con la familia, fue el motivo más importante de regreso a su comunidad de origen.
Los datos anteriores permiten observar que los migrantes mexicanos deciden emigrar a otro país en busca de mejores oportunidades de vida, sin embargo, añoran regresar a sus hogares y ayudar desde donde están a sus familias, prueba de ello son las remesas, que mes con mes envían sus familiares para contribuir al gasto del hogar y construir un patrimonio. Estas remesas se han catalogado en dos tipos, las remesas familiares y las comunitarias, estas últimas, con la finalidad de contribuir al desarrollo de sus comunidades de procedencia.
Para nuestro país, las remesas son de suma importancia pues actualmente representan el 3.8% del Producto Interno Bruto. El pasado año 2020, pese a la pandemia de Covid 19 en el mundo, las remesas que nuestros connacionales enviaron a México crecieron 11.4 por ciento, lo que refleja los fuertes lazos y el compromiso de nuestros migrantes con sus familias que se encontraron en una situación complicada por la crisis sanitaria, este año no será la excepción, puesto que el Banco de México reporto que en los primeros siete meses de 2021, las remesas mostraron un aumento de 23. 5%, respecto al mismo periodo anterior.
Por lo que las remesas se han convertido en una fuente significativa de ingresos no solo para una gran cantidad de familias, sino para nuestro país, tan es así que el Presidente de la Republica presumió en su último informe de gobierno, como un logro, el aumento del flujo de remesas, a pesar de que el motivo del crecimiento fue la recuperación económica de Estados Unidos de América.
La realidad es que nuestros migrantes a pesar de estar lejos de su país y familias, nunca se olvidan de sus comunidades y buscan siempre formas de participar en la mejora de sus lugares de origen, un ejemplo de lo anterior lo son denominados “clubes de migrantes”, los cuales surgen en Estados Unidos y son “organizaciones que se identifican con una misma comunidad de origen en México”,2 con la finalidad de promover la cultura, tradiciones y realizar acciones que promuevan el desarrollo de su tierra natal.
Es así que, como una respuesta a los esfuerzos de los migrantes mexicanos el gobierno federal implementa el “Programa 3x1 para Migrantes”, en el año 2002, comprendiendo a 27 entidades federativas y más de mil asociaciones de migrantes organizados en “clubes”. El objetivo del programa era que cada nivel de gobierno (municipal, estatal y federal) invirtiera la misma cantidad que los migrantes, sumando tres pesos de la administración pública, por cada peso de la comunidad migrante, para la realización de proyectos de desarrollo en sus comunidades de origen, como obras de infraestructura social, educativa, deportiva, salud o que generan oportunidades de empleo.
Este programa que estuvo vigente durante 17 años, beneficio a cientos de comunidades en nuestro país, y acompaño los esfuerzos de los gobiernos municipales y estatales en el financiamiento de obra pública para los municipios, que sin duda son unos de los más marginados del país, puesto que son justamente las comunidades más expulsoras de migrantes.
Sin embargo, el actual gobierno federal decidió eliminar el “Programa 3x1 para Migrantes” para el Presupuesto de Egresos de la Federación 2020, bajo el argumento de que se tenían denuncias de corrupción en su implementación, lo cual hasta la fecha no ha sido comprobado.
Los beneficios del “Programa 3x1 Para Migrantes” se vieron reflejados en el esfuerzo tripartita de los tres órdenes de gobierno al realizar diversas obras de infraestructura publica con la participación de los clubes migrantes, representando para muchas regiones del país una oportunidad de desarrollo, si bien, es verdad que necesitaba mejoras, como todo programa era perfectible y podría haberse adaptado, en lugar de desaparecerlo de tajo, dejando sin otra alternativa a cientos de municipios del país.
Esta decisión provoco un vacío, que ha tenido como resultado que esos municipios y comunidades dejaran de recibir el apoyo de clubes migrantes, los cuales tienen la firme voluntad de seguir apoyando e invirtiendo en su tierra natal, no solo porque allí radica su familia, sino porque tienen la esperanza de regresar algún día y desean encontrar progreso a su retorno.
Es por ello, que se propone a esta soberanía incorporar en nuestra constitución, junto con los demás programas sociales considerados como prioritarios por este gobierno, la obligación del estado mexicano de fomentar la participación de la comunidad migrante en la generación de desarrollo y bienestar en sus comunidades de origen, como reconocimiento al gran esfuerzo y sacrificio que realizan nuestros connacionales al enviarnos parte del fruto de su trabajo como remesas familiares y comunitarias.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
A cargo del diputado Miguel Ángel Varela Pinedo y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
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El Estado fomentará la participación de la comunidad migrante mediante el establecimiento de políticas públicas que promuevan la participación de asociaciones y organizaciones de migrantes para que en colaboración con entidades y municipios contribuyan de manera equitativa en la realización de obras de infraestructura social, educativa, deportiva y de salud en sus comunidades de origen.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 “Anuario de Migración y Remesas en México 2021” publicado por Fundación BBVA y el Consejo Nacional de Población, el cual puede ser consultado en la siguiente página electrónica: https://www.bbvaresearch.com/publicaciones/anuario-de-migracion-y-remes as-mexico-2021/
2 “Los clubes de migrantes mexicanos en Estados Unidos en la búsqueda...”, Carlos Alberto González Zepeda, Universidad Autónoma Metropolitana, el cual puede ser consultado en la siguiente página electrónica: file:///C:/Users/mykri/Downloads/4422-37-12777-1-10-20170518.pdf
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 7 de octubre del 2021.
Diputado Miguel Ángel Varela Pinedo (rúbrica)
Que reforma el artículo 50 y adiciona el 52 Bis a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, referente al derecho a la salud mental.
Exposición de Motivos
I. La Organización Mundial de la Salud estableció el 10 de octubre como el “Día Mundial de la Salud Mental”, en la propone que la promoción de la salud mental “consiste en acciones que creen entornos y condiciones de vida que propicien la salud mental y permitan a las personas adoptar y mantener modos de vida saludables. Entre ellas hay una serie de acciones para aumentar las posibilidades de que más personas tengan una mejor salud mental”.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4o. el derecho a la salud de todas las personas en México.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona realiza sus capacidades y es capaz de hacer frente al estrés normal de la vida, de trabajar de forma productiva y de contribuir a su comunidad. En este sentido positivo, la salud mental es el fundamento del bienestar individual y del funcionamiento eficaz de la comunidad”.
En este mismo sentido la OMS indica la importancia de la promoción de la salud mental a partir de “acciones que creen entornos y condiciones de vida que propicien la salud mental y permitan a las personas adoptar y mantener modos de vida saludables. Entre ellas hay una serie de acciones para aumentar las posibilidades de que más personas tengan una mejor salud mental”.
Por su parte el Instituto Mexicano del Seguro Social define la “Salud Mental” como:
Es el estado de equilibrio que debe existir entre las personas y el entorno socio-cultural que los rodea, incluye el bienestar emocional, psíquico y social e influye en cómo piensa, siente, actúa y reacciona una persona ante momentos de estrés.
La salud mental es la base para el bienestar y funcionamiento efectivo de una persona y su comunidad.
II. La Ley General de Salud en su artículo 73 indica que para la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
• El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.
• La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y del comportamiento;
• La realización de programas para la prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia;
• Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;
• La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;
• La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;
• La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;
• La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;
• La detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes, y
• Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud mental de la población.
Por lo mencionado con antelación podemos ver que se han implementado algunas de las recomendaciones que ha dictado la OMS para tratar de promocionar la salud mental en todas las personas, pero ¿y en las niñas, niños y adolescentes?
Sabemos que solo para las niñas, niños y adolescentes se encuentra la detección del riesgo que puedan sufrir trastornos mentales y su comportamiento, pero no observamos un poco más acerca de promocionar y cuidar la salud mental de las niñas, niños y adolescentes; no es lo mismo tratar de atender ya la enfermedad que el tratar de prevenirla, o, no es el mismo tratamiento que se lleva a cabo con un adulto que con un menor de edad.
Por ello, la OMS propone que la promoción de la salud mental depende en gran medida de estrategias intersectoriales. Entre otras formas concretas de fomentar la salud mental se pueden mencionar:
• Las intervenciones en la infancia precoz (por ejemplo, la creación de un entorno estable que atienda las necesidades de salud y nutrición del niño, lo proteja de las amenazas y le proporcione oportunidades de aprendizaje precoz e interacciones que sean sensibles, le den apoyo emocional y estimulen su desarrollo).
• El apoyo a los niños (por ejemplo, programas de creación de capacidades y programas de desarrollo infantil y juvenil).
III. La Secretaría de Salud en el Programa de Acción Específico Salud Mental y Adicciones 2020-2024 indica -a partir de la información OMS-, que “la mitad de los trastornos mentales comienzan a los 14 años o antes, por este motivo, la población los niños, niñas y adolescentes constituyen una población prioritaria para las acciones de promoción y prevención de la Estrategia Nacional de Salud Mental y Adicciones”.
Por ello, el Consejo Nacional de Salud Mental y Adicciones realizará las acciones necesarias para impulsar que hacia 2024 por lo menos el 0.10% de niños, niñas y adolescentes del país reciban acciones de promoción de salud mental y prevención de adicciones.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar el acceso equitativo de la población a servicios integrales de atención en salud mental y adicciones.
IV. La reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que se propone a esta Soberanía es la siguiente:
Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XVI del artículo 50 y se adiciona un artículo 52 Bis en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 50 y se adiciona un artículo 52 Bis en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. a XV. ...
XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental en todos los niveles de atención ;
XVII y XVIII. ...
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Artículo 52 Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán a efecto de incrementar la investigación multidisciplinaria en materia de salud mental a efecto de promover estrategias, campañas y acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, promoción y atención de la salud mental, sustentada en evidencia científica a efecto de garantizar el bienestar emocional, psicológico y social de niñas, niños y adolescentes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputado Rommel Aghmed Pacheco Marrufo
Que reforma el artículo 42 Bis y adiciona el 46 Bis a la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Víctor Manuel Pérez Díaz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, y suscrita por las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 31 de marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General, encabezada por el titular del Ejecutivo Federal, decretó emergencia sanitaria en nuestro país, a causa de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2, en dicho decreto se acordaron diversas medidas extraordinarias, con el fin de evitar la dispersión y transmisión de dicho virus.
Además, se exhortaron a los distintos niveles de gobierno, para que implementaran estrategias en materia de salud y atender a los residentes de cada una de las entidades federativas, incluyendo a los distintos grupos económicos que conforman al sector productivo, y con ello adoptar de manera inmediata modalidades de teletrabajo o trabajo a distancia, sin que implique para los trabajadores realizar actos de manera presencial en actividades no esenciales.
Nuestro país se está enfrentando a una de las mayores crisis económicas que se ha presentado en las últimas décadas, y como consecuencia repercute directamente a los más desfavorecidos. El gobierno federal, demuestra su incapacidad para resolver las principales afectaciones económicas y sanitarias de México.
Uno de los ejemplos más llamativos son los dedicados a la industria del entretenimiento, a la compra y venta de alimentos preparados, o lugares enfocados a la recreación, dichos sectores han reportado pérdidas no solo económicas sino en reducir su plantilla laboral, para hacer frente a la crisis que los afecta, en su mayoría, a aquellos en los que se permitía la conglomeración de personas.
Ahora bien, la importancia de definir en la Ley Federal del Trabajo el concepto de actividades esenciales de acuerdo con la declaratoria de contingencia sanitaria permitirá a los trabajadores brindarles una certeza jurídica en cuanto a la emergencia que pueda llegar a presentarse. Por lo que, es necesario que los trabajadores, sujetos a la Ley Federal del Trabajo cuenten con herramientas jurídicas y garanticen sus derechos laborales.
La importancia de establecer las actividades esenciales en la Ley Federal del Trabajo deviene de un impulso por establecer el respeto a las garantías de los derechos laborales. La pandemia está afectando a muchos de los sectores productivos en varias partes del mundo; como referencia, de acuerdo con datos de la Organización Internacional del Trabajo OIT, informó que en México el 44% de la plantilla laboral se encuentra en un riesgo muy alto de verse afectado, aproximadamente 24 millones de trabajadores puede que se les disminuya su salario.1
Es por lo que, de acuerdo con la propuesta, las actividades relacionadas con el sector salud, por obvias razones, se considerarán como esenciales; el sistema de salud y sus derivados serán fundamentales para hacer frente a cualquier situación de emergencia con carácter sanitario. Además, con la inclusión del sector médico, las autoridades encargadas de normar los lineamientos deberán coordinarse de manera contundente y efectiva para hacer frente a la emergencia sanitaria.
La pandemia ha puesto en evidencia que la procuración e impartición de justicia no se puede suspender, esto para atender las demandas de los ciudadanos que requieren de más y mejores condiciones de seguridad. Por lo que, las fiscalías, el poder judicial y la seguridad pública tuvieron que implementar diversas medidas de higiene, y la aplicación de nuevas modalidades para atender a las posibles víctimas, a través de medios digitales en sistemas electrónicos.
Aunado a lo anterior, con esta reforma, los integrantes del sistema de procuración e impartición de justicia, podrán reforzar su rendición de cuentas ante la ciudadanía, como por ejemplo el establecimiento de líneas de acción para su actuación con la nueva modalidad, la implementación de tecnología que permita tanto a los ciudadanos como a las autoridades llevar a cabo las acciones judiciales correspondientes y por último, presentar de manera continua y permanente los informes sobre sus criterios y resoluciones en el sistema de justicia penal con base en el respeto a los derechos humanos ante la posible contingencia de emergencia sanitaria.
Es innegable que hay determinados servicios que por razón de su naturaleza no pueden ser interrumpidos, como son la venta de productos alimenticios, distribución de agua potable y gasolina, el uso de los servicios de telecomunicaciones, producción agrícola, servicios de transporte de pasajeros y de carga, servicios funerarios, entre otros. Por lo que se está garantizando que los productos y servicios de primera necesidad logren abastecer a la mayoría de la población en una época de emergencia.
Por último, de acuerdo con el Inegi, durante la contingencia sanitaria se perdieron poca más de 10 millones empleos; lo anterior al pasar la población ocupada en el primer trimestre de 2020 de 57 millones de personas a 47 millones de personas en el segundo trimestre de 2020.
Por lo anterior, y como parte de un Plan Integral de Reactivación Económica, es necesario contar con un seguro de desempleo a fin de garantizar un ingreso por una temporalidad de 4 meses y cuyo monto pueda cubrir por lo menos el costo de la canasta alimentaria, para de esta manera las familias mexicanas no queden desprotegidas al no tener un ingreso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, pongo a consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto:
Decreto por el que se reforma el artículo 42 Bis y se adiciona un artículo 46 Bis de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se reforma el artículo 42 Bis y se adiciona un artículo 46 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
La declaratoria de contingencia sanitaria a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener aquellas actividades que, por su naturaleza se realicen de manera presencial, estas podrán seguir funcionando u operando de manera total o parcial de conformidad con lo establecido por las autoridades sanitarias, considerando las siguientes actividades esenciales:
I. Las que son directamente necesarias para atender la contingencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud. También los que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan el sector farmacéutico, tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los involucrados en la disposición adecuada de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención;
II. Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales; la procuración e impartición de justicia; así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal;
III. Las de los sectores fundamentales de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación;
IV. Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno, y
V. Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables; a saber: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica.
Además de las fracciones establecidas anteriormente, las actividades económicas que puedan operar de manera parcial se podrán llevar a cabo bajo las medidas sanitarias establecidas por las autoridades correspondientes.
Capítulo IVRescisión de las relaciones de trabajo
Artículo 46.- ...
Artículo 46 Bis. - En caso de que los trabajadores se vean afectados por la rescisión de las relaciones de trabajo contarán con un seguro de desempleo hasta por cuatro meses, de conformidad con lo dispuesto por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como dependencia responsable de la operación de los lineamientos aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social contará con ciento ochenta días naturales para emitir los lineamientos sobre la operación del Seguro de Desempleo.
Nota
1 https://www.eleconomista.com.mx/empresas/En-riesgo-alto-por-la-pandemia -44-del-empleo-en-Mexico-OIT-20201009-0014.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)
Que reforma los artículos 43 y 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, suscrita por la diputada Krishna Karina Romero Velázquez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Krishna Karina Romero Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio y con arreglo a las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 43 fracción I y 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en atención de la siguiente
Exposición de Motivos
Los jóvenes representan un sector fundamental para el progreso y desarrollo de cualquier país, su participación dentro de la sociedad es indispensable, ya que actúan como agentes de cambio social, político, desarrollo económico y progreso.
A nivel mundial de acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la población juvenil ronda entre los mil 800 millones de jóvenes y se espera que este número crezca durante los próximos 13 años, a casi 2 mil millones de jóvenes.1
En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)2 habitan 31.2 millones de jóvenes de entre 15 a 29 años de edad, los cuales, representan el 25% del total de la población en el país.
El estado de México, la Ciudad de México, Jalisco, Veracruz y Puebla, son las entidades federativas donde más jóvenes habitan en el país, al concentrar en su conjunto cerca del 40% del total de jóvenes.
Por grupos de edad, el Inegi, indica que 10.8 millones de jóvenes tienen entre 15 y 19 años; mientras que 10 millones están en el grupo de 20 a 24 años, y representan el 35% del total de los jóvenes y 9.9 millones se encuentran en el rango de edad de 25 a 29 años, y representan el 33% del total de los jóvenes.
Si bien, los jóvenes son un sector fundamental para el desarrollo mundial y de nuestro país, lamentablemente muchos de ellos, carecen de oportunidades para poderse desarrollar y explotar sus aptitudes y capacidades en los ámbitos educativos y laboral.
En América Latina y el Caribe, según el Informe Mundial sobre el Empleo Juvenil 2020 de la Organización Internacional del Trabajo, refiere que hay 9.4 millones de jóvenes desempleados, 23 millones que no estudian ni trabajan ni están en capacitación, y más de 30 millones sólo consiguen empleo en condiciones de informalidad.3
Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su reporte, “Panorama de la educación 2021”, señala que, en México, el 23% de los jóvenes de entre 18 a 24 años de edad, no estudian ni trabajan, es decir, 1 de cada 4 jóvenes mexicanos se encuentran en esta condición, contexto que ubica a nuestro país, en el cuarto lugar, entre los países que integran dicha Organización, con más jóvenes que no estudian ni trabajan.4
Asimismo, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, del segundo trimestre del 2021 llevada a cabo por el Inegi, indica que 1.2 millones de personas de 15 a 29 años se encuentran sin empleo.
Una de las principales causas por que los jóvenes no encuentren trabajo, se debe a la falta de experiencia, pues el estudio “la Escasez de Oportunidades Laborales para los Jóvenes”, elaborado por la empresa Manpower Group, precisan que el 79% de los jóvenes mexicanos de entre 18 a 29 años de edad tiene dificultad para encontrar un empleo, principalmente debido a dicha falta de experiencia.5
Dicho estudio afirma también, que el terminar una carrera profesional, no garantiza el poder obtener un empleo, pues entre mayor escolaridad tienen los jóvenes en México, mayor dificultad padecen para poder encontrar un trabajo bien remunerado y con las prestaciones adecuadas, ya que los jóvenes con licenciatura tienen un 83% de dificultad para emplearse, mientras que los jóvenes con Maestría o Posgrado tienen un 79% de dificultad para emplearse, y a su vez los jóvenes con bachillerato o carrera técnica, tienen un 76% de dificultad para encontrar un trabajo.6
Lamentablemente la falta de oportunidades para poder acceder a un empleo formal, se ha convertido, en una de las problemáticas que más sufren los jóvenes en la actualidad en nuestro país y con ello se orilla a los jóvenes a optar por trabajos en el sector informal, el cual, actualmente emplea a 8.9 millones de jóvenes mexicanos de entre 15 a 29 años, sin embargo, dichos empleos en su mayoría son carentes de prestaciones y seguridad social.
Ante este contexto, resulta importante establecer acciones que fomenten la integración de los jóvenes al mundo laboral, tanto del sector privado como del sector público.
Por ello, debe ser una prioridad del Estado y de nosotros como Diputados y Diputadas y representantes de este sector tan importante de la población, el promover políticas e instrumentos que busquen disminuir el desempleo en los jóvenes y permitan lograr su integración en un trabajo decente.
En virtud de lo anterior, la presente iniciativa plantea establecer la obligación a los Poderes de la Unión de contratar progresivamente a jóvenes de entre 18 a 29 años de edad, hasta alcanzar cuando menos el diez por ciento de su plantilla laboral, los cuales deberán cumplir con los requisitos de ingreso y contar con las aptitudes para el desempeño de las funciones correspondientes.
El proporcionar a los jóvenes la posibilidad de acceder a un empleo formal, con seguridad social, prestaciones adecuadas y con un salario digno, ayudará también a combatir la pobreza en dicho sector de la población, pues actualmente de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social el 46.1% de jóvenes en nuestro país, se encuentra en condiciones de pobreza.
Resulta necesario contar con un marco normativo específico, que promueva y establezca acciones que garanticen y hagan efectivo su derecho de los jóvenes a contar con un empleo formal y bien remunerado, que les permita tener una vida más digna y de mayor calidad.
Por último, resulta importante señalar que la presente propuesta coadyuva a dar cumplimiento al objetivo 8.5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el cual busca que de aquí a 2030, se logre el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 43, fracción I, y 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional
Artículo Único. Se reforman los artículos 43 fracción I y 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 43. ...
I. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a jóvenes de entre 18 a 29 años ; a los Veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la invasión norteamericana de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.
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II. a X. ...
Artículo 62 . Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, y previo estudio realizado por el Titular de la Dependencia, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, que justifique su ocupación, serán cubiertas en un 50% libremente por los Titulares y el restante 50% por los candidatos que proponga el Sindicato, y en cada caso el diez por ciento de esas vacantes se destinarán exclusivamente a personas jóvenes de entre 18 a 29 años.
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Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.un.org/es/chronicle/article/los-jovenes-marcan-el-camino-ha cia-un-mundo-mas-conectado-y-sostenible
2 Censo de Población y Vivienda 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi); disponible en la pág. web.-
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2021/EstSociodemo/ResultCenso2020_Nal.pdf; consultado el día 25-09-21
3 Informe Mundial sobre el Empleo Juvenil 2020; Organización Internacional del Trabajo ; disponible en la pág. web.-
https://www.ilo.org/americas/sala-de-prensa/WCMS_738631/ lang—es/index.htm; consultado el día 25-09-21.
4 “Panorama de la educación 2021”; OCDE, disponible en la pág. web.- https://www.oecd-ilibrary.org/education/education-at-a-glance-2021_b35a 14e5-en; consultado el día 25-09-21.
5 Escasez de Oportunidades Laborales para los Jóvenes”; Manpower Group, disponible en la pág. web.- https://www.manpowergroup.com.mx/wps/wcm/connect/manpowergroup/9154148c -1ae2-4a67-b988-d163c1307298/Reporte_Completo_de_M%C3%A9xico_en_Espa%C3 %B1ol.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=ROOTWORKSPACE.Z18_ 2802IK01OORA70QUFIPQ192H31-9154148c-1ae2-4a67-b988-d163c1307298-nld6MkP ; consultado el día 25-09-21.
6 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de octubre de 2021.
Diputado Krishna Karina Romero Velázquez (rúbrica)